expediente no. 4656/10 vs. secretarÍa de desarrollo …
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EXPEDIENTE No. 4656/10
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EXPEDIENTE No. 4656/10
VS. SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL DEL GOBIERNO FEDERAL REINSTALACIÓN SÉPTIMA SALA
L A U D O
México, D. F. a, veinticinco de noviembre de dos mil once.
VISTOS los autos del expediente número 4656/10, para resolver el
juicio laboral a través del cuál se determinará si le asiste o no la
razón al C. para reclamar la
reinstalación y demás prestaciones.
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Demanda. Mediante escrito presentado ante
este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el dos de agosto
de dos mil diez, (hojas 1 a 15), el C.
, demandó de la Secretaría de Desarrollo Social del
Gobierno Federal, de la Coordinación Nacional del Programa de
Educación, Salud y Alimentación, y del Programa de Desarrollo
Humano “Oportunidades” las siguientes prestaciones:
A) La reinstalación como trabajador de base, con la
categoría de responsable de Zona de Atención A, con
número de empleado 25261 y código de puesto CF21864,
con número de Seguridad Social 80077430306, adscrito al
Centro de Atención y Registro Región Cuatro del Programa
de Desarrollo Humano “Oportunidades”, de la Delegación
de SEDESOL en el Estado de Chiapas, de la Secretaría de
Desarrollo Social del Gobierno Federal, con un salario
integrado mensual de $16,008.05 (DIECISÉIS MIL OCHO
PESOS 05/00 M.N.), con todas las mejoras y
retabulaciones, en un horario de labores de 8:00 a.m. a
16:00 p.m. de lunes a sábado.
B) El pago de los salarios caídos que ha dejado de percibir
a partir del treinta de abril de dos mil diez y hasta la fecha
en que se dé cumplimiento al laudo, con todas las mejoras
y retabulaciones que sufra la plaza.
C) El pago de los salarios devengados del primero al treinta
de abril de dos mil diez, a razón de salario integrado.
D) El reconocimiento de la antigüedad a partir del primero
de abril de mil novecientos noventa y ocho y durante todo el
tiempo que permanezca separado del trabajo.
E) El otorgamiento de los beneficios y prerrogativas de
carácter médico asistencial, así como los gastos médicos
que tuviera que efectuar para sí o para sus dependientes
económicos a partir del despido y durante todo el tiempo
que dure la separación.
F) El entero de las cuotas obrero patronales y/o
aportaciones de Seguridad Social a su favor ante el Instituto
de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado (ISSSTE) y ante el Sistema de Ahorro para el Retiro
(SAR), a partir del despido y por todo el tiempo que dure la
separación.
G) El otorgamiento de los ascensos temporales o definitivos
a puestos superiores que ocurran durante el tiempo en que
se vea impedido para laborar, así como el pago de las
diferencias que haya dejado de percibir.
H) La entrega de la constancia de aportaciones al Instituto
de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al
Estado, a partir de la fecha del despido y durante todo el
tiempo que dure la separación.
I) La entrega de la constancia de aportaciones al Sistema
de Ahorro para el Retiro.
J) El pago del tiempo extraordinario de las 16:00 a las 22:00
horas durante toda la relación laboral, a razón de treinta y
seis horas a la semana.
K) El pago de la prima vacacional durante todo el tiempo de
prestación de servicios y las que se sigan generando.
L) El pago de aguinaldo no cubierto durante todo el tiempo
que laboró y los que se sigan generando hasta el
cumplimiento del laudo, sin perjuicio de los aumentos.
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N) El pago de prima por años de servicios (quinquenios) durante
todo el tiempo laborado y los que se sigan generando hasta el
cumplimiento del laudo.
O) El pago de prima de antigüedad equivalente a doce días de
salario por cada año de servicios durante todo el tiempo laborado
y las que se sigan generando hasta el cumplimiento del laudo, a
razón de un salario integrado y sin perjuicio de los aumentos.
P) El cumplimiento de todas y cada una de las prestaciones del
convenio de prestaciones celebrado entre la Secretaría de
Desarrollo Social del Gobierno Federal y el Sindicato de
Trabajadores de la SEDESOL.
Q) La entrega de la constancia de servicios como trabajador a
partir del primero de abril de mil novecientos noventa y ocho y
hasta la fecha en que sea ejecutable el laudo.
R) Las demás prestaciones que le corresponden derivadas de la
demanda.
S) La nulidad de cualquier documento que pretendan presentar los
demandados que no haya sido suscrito del puño y letra del actor.
Fundó su demanda en los siguientes hechos:
1. El primero de abril de mil novecientos noventa y ocho,
ingresó a laborar con el puesto de encuestador en la
Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno Federal en la
Ciudad de Sonora, (sic) dentro del Programa de Educación
Salud y Alimentación “PROGRESA”, en el cual tenía que
visitar varias ciudades del país levantando encuestas socio-
económicas.
En diciembre de mil novecientos noventa y ocho, fue
cambiado de adscripción a la Delegación de SEDESOL en el
Estado de Chiapas, a efecto de desempeñar las mismas
funciones y en junio de mil novecientos noventa y nueve, fue
enviado a la Delegación de SEDESOL al Estado de
Veracruz, con el puesto de Visitador en la Encuesta de
Características Socioeconómicas de los Hogares. En
noviembre de mil novecientos noventa y nueve, fue
cambiado de adscripción a la Delegación de SEDESOL en el
Estado de San Luís Potosí. En enero del dos mil, se le
determinó como nueva adscripción la Delegación de la
SEDESOL en el Estado de Puebla, en la que se le asignó la
plaza de Encuestador hasta febrero del dos mil uno;
posteriormente fue enviado a la Delegación de la SEDESOL
en el Estado de Guanajuato, donde laboró hasta mayo de
dos mil uno, siendo requerido nuevamente para la
Delegación de SEDESOL en el Estado de San Luís Potosí de
octubre a noviembre de dos mil uno y tiempo después fue
enviado a la Delegación de SEDESOL en el Estado de
Chiapas.
Mediante Decreto del Ejecutivo Federal publicado el seis de
marzo de dos mil dos, en el Diario Oficial de la Federación el
Programa de Educación, Salud y Alimentación “PROGRESA”
conservó su objetivo pero cambió de nombre para
denominarse Programa de Desarrollo Humano
“OPORTUNIDADES”, en el que continuó prestando sus
servicios.
En noviembre de dos mil dos, fue enviado con el puesto de
Encargado de la brigada del Programa SEDESOL
Oportunidades a la Delegación de la SEDESOL en el Estado
de México, y en enero de dos mil tres, se le asignó como
adscripción la Delegación de SEDESOL en el Estado de
Chiapas, a partir de junio de dos mil cuatro, ocupó el puesto
de Jefe del Centro de Atención y Registro, y posteriormente
se le asignó el cargo de Promotor Social y después el de
Responsable de Operación.
A partir de enero de dos mil seis, hasta el despido fungió
como Responsable de Zona de Atención A, con número de
empleado 25261 y código de puesto CF 21864 y seguridad
social 80077430306, en una jornada de lunes a sábado de
8:00 a.m. a 16:00 p.m. en las oficinas del Centro de Atención
y Registro Región Cuatro en la Delegación de SEDESOL en
el Estado de Chiapas, teniendo como funciones la de visitar a
las comunidades que viven en extrema pobreza, levantar
encuestas socioeconómicas entre la población de escasos
recursos, auxiliar en la conformación, captura y actualización
del Padrón de Beneficiarios del Programa Desarrollo
Humano “Oportunidades” del Estado de Chiapas, auxiliar en
el archivo de la documentación de los beneficiarios del
programa para mantenerlo en orden y localizar rápidamente
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los documentos o expedientes, y auxiliar en la entrega de
correspondencia; refiriendo que la relación laboral se regía
por las condiciones laborales estipuladas en el Convenio de
Prestaciones celebrado entre la SEDESOL y el Sindicato
Nacional de Trabajadores de la SEDESOL.
2. Durante el tiempo que duró la relación laboral se
desempeñó con honestidad, lealtad y eficiencia.
3. El actor percibía el salario integrado mensual de
$16,008.05 (DIECISÉIS MIL OCHO PESOS 05/100 M. N.)
con las siguientes percepciones: $4,670.74 ( CUATRO MIL
SEISCIENTOS SETENTA PESOS 74/100 M.N.) por
concepto de compensación garantizada, $5,906.44 (CINCO
MIL NOVECIENTOS SEIS PESOS 44/100 M.N.) por
concepto de sueldos compactados, $77.00 (SETENTA Y
SIETE PESOS 00/100 M.N.) por concepto de despensa
enlaces mandos medios, $672.44 (SEISCIENTOS SETENTA
Y DOS PESOS 44/100 M.N.) por concepto de “SEG DE SEP
INDIVIDUALIZADO”, $12.08 (DOCE PESOS 08/100 M.N.)
por “SEG DE SEP INDIVIDUALIZADO”, así como $4,669.35
(CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS
35/100 M.N.) por concepto de viáticos para traslado a la zona
de atención.
4. Refiere que laboró tiempo extraordinario de las 16:00 a las
22:00 horas durante toda la relación laboral, a razón de
treinta y seis horas a la semana.
5. Menciona que cotizó ante el Régimen del ISSSTE y ante el
SAR sin que se hubieren hecho las aportaciones
correspondientes a partir del despido.
6. El treinta de abril de dos mil diez, fue llamado
aproximadamente a las doce horas a las oficinas de la
Coordinación Estatal de la Delegación Nacional del
Programa de Desarrollo Humano “Oportunidades” en la
Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, donde el Licenciado
Sergio Edgar Coartazar Villafuerte, Delegado de la
Coordinación Estatal del Programa y el Licenciado Miguel
Ángel Velasco Utrilla, responsable del Centro de Atención y
Registro Región Cuatro en la Ciudad de Villa Flores,
Chiapas, (Jefes Inmediatos), le informaron que a partir de
esa fecha quedaba despedido sin exponer los motivos
justificados, ni levantar acta administrativa y sin entregarle
aviso de rescisión alguno.
En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que
consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas
que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de su acción,
las que serán descritas y analizadas posteriormente.
SEGUNDO. Emplazamiento. Mediante acuerdo dictado el
once de agosto de dos mil diez (hoja 71) se llamó a juicio a la
Secretaria de Desarrollo Social en lo sucesivo SEDESOL, y
conforme al artículo 2° de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, no se llamó a juicio a la COORDINACIÓN
NACIONAL DEL PROGRAMA DE EDUCACIÓN, SALUD Y
ALIMENTACIÓN y AL PROGRAMA DE DESARROLLO HUMANO
OPORTUNIDADES, dependientes de la SECRETARÍA DE
DESARROLLO SOCIAL. En virtud de ello se emplazó a
SEDESOL, remitiéndole copia de la demanda en quince hojas
útiles más documentos base de la acción en cincuenta y un hojas
útiles, con el objetivo de que emitiera la contestación respectiva,
apercibiéndolo que de no hacerlo dentro del término concedido o
de resultar mal representado, se le tendría por contestada en
sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, de conformidad con
el artículo 136 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado. Igualmente, la notificación correspondiente se practicó,
el ocho de septiembre de dos mil diez, (hoja 72).
TERCERO. Contestación. A través del escrito presentado
el veintiuno de septiembre de dos mil diez, (hojas 74 a 100) el
apoderado de la Secretaría de Desarrollo Social dio contestación a
la demanda.
En relación a los hechos, manifestó lo siguiente.
I. Aceptó parcialmente el hecho uno, con relación al
lugar de adscripción y la plaza que ocupaba, negó la
fecha de ingreso aclarando que fue a partir del ocho de
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enero de dos mil siete, y refiere que el actor se
desempeñó como trabajador de confianza.
II. El hecho dos, ni lo afirma ni lo niega por no ser un
hecho propio.
III. Negó los hechos tres, cuatro, cinco y seis, alegando
que el sueldo que percibía el actor era de $10,577.20
(DIEZ MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS
20/100 M.N.), que nunca laboró tiempo extraordinario, y
que le fueron cubiertas las prestaciones a que tenía
derecho hasta el quince de marzo de dos mil diez,
siendo lo cierto que el dieciséis de marzo quedó
suprimida la plaza de la que era Titular, por lo que es
falso que haya sido despedido injustificadamente el
treinta de abril dos mil diez.
De igual forma, opuso las siguientes excepciones y defensas:
1. Prescripción. Al transcurrir el término perentorio de un
año, regulado en el artículo 112 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, respecto a todas y
cada una de las prestaciones reclamadas por el actor en la
demanda, ya que el demandante manifestó falsamente
haber ingresado a laborar para la Secretaría de Desarrollo
Social el primero de abril de mil novecientos noventa y
ocho, cuando lo cierto es que se le otorgó un nombramiento
de confianza el primero de enero de dos mil siete, por lo
que ha de proceder esta excepción sobre todas las
prestaciones no reclamadas con anterioridad al dos de
agosto de dos mil nueve, en los términos del precepto
señalado.
El Titular demandado argumenta que al día de la
presentación del escrito de demanda tanto la procedencia
de la acción como el infundado derecho ya habían prescrito,
en virtud de que por regla general el precepto establece un
año contado a partir de la fecha en que la obligación sea
exigible para que los trabajadores lleven a cabo el ejercicio
de su acción, los que ya se habían extinguido por el
transcurso del tiempo, ya que el derecho de la parte actora
en contra del Titular demandado lo fue a partir del ocho de
enero de dos mil siete, concluyendo un año después al no
ejercitar acciones que tenía en contra del nombramiento
que le fue expedido; por lo que sí presentó la demanda el
dos de agosto de dos mil diez, resulta evidente que fue
presentada tres años seis meses veinticinco días después
de haber aceptado el nombramiento en el que se designa
como Responsable de Zona de Atención A puesto
catalogado como de confianza.
II. Sine Actio Legis. En virtud de que el actor desempeñó
sus servicios en los términos de un nombramiento de
confianza a partir del ocho de enero de dos mil siete, y no
se trata de un cese o despido injustificado sino de una
supresión de plaza, cuyo nombramiento quedó sin efectos a
partir del dieciséis de marzo de dos mil diez.
III. Oscuridad de la demanda. En razón de que la
demanda resulta vaga, imprecisa y llena de irregularidades,
además de no señalar las circunstancias de modo, tiempo y
lugar.
IV. Inexistencia de la relación jurídica laboral por tiempo
indeterminado. Al referir que jamás existió vínculo jurídico
de naturaleza laboral por tiempo indeterminado, sino que
por el contrario prestó sus servicios en los términos de un
nombramiento de confianza así como las funciones
derivadas de éste.
V. De trabajador de confianza. En virtud de que, el actor
realizaba funciones de análisis, revisión, visitas de
verificación, supervisiones, liberación de recursos,
aprobación y atención a auditorías al servicio de la
Secretaría de Desarrollo Social, así como ante las
autoridades del Sector Salud y Sistema Educativo.
En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que
consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas
que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de sus
excepciones y defensas, las que serán descritas y analizadas
posteriormente.
CUARTO. Audiencia de pruebas, alegatos y resolución.
El quince de junio de dos mil once, (hojas 127 y 128) se llevó a
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cabo la celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y
resolución, así como la admisión de las pruebas de cada una de
las partes, las que se estimaron pertinentes y se desecharon
aquellas contrarias a derecho o que no tenían relación con la litis.
Y en el acta de veinticinco de junio de dos mil once, (hojas 135 y
136) las partes formularon sus alegatos, se declaró cerrada la
instrucción y se turnaron los autos para dictar el presente laudo.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Esta Séptima Sala del Tribunal Federal
de Conciliación y Arbitraje, es competente para conocer y resolver
el presente conflicto laboral, con fundamento en los artículos 123,
apartado B), fracción XII de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, 124, fracción I y 124 B, fracción I de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
SEGUNDO. Litis. En el presente asunto la litis consiste en
determinar si es procedente la reinstalación del trabajador en los
mismos términos y condiciones, o bien si carece de acción y de
derecho, porque el actor desempeñó funciones de confianza. Por
la forma en la que ha quedado planteada la litis, corresponde a la
Secretaría de Desarrollo Social acreditar que el nombramiento del
C. , era de confianza el cual llegó a
su fin el dieciséis de marzo de dos mil diez.
TERCERO. Excepción perentoria. Por cuestión de método es
necesario analizar previamente la excepción de prescripción
presentada por el Titular demandado, al ser una cuestión de
carácter perentorio. Se procede a analizarla en los siguientes
términos:
En primer lugar, alega que opera la prescripción con relación a la
acción principal, ya que el demandante manifestó falsamente
haber ingresado a laborar para la Secretaría de Desarrollo Social
el primero de abril de mil novecientos noventa y ocho, cuando lo
cierto es que se le otorgó un nombramiento de confianza el
primero de enero de dos mil siete. Refiere que la Ley burocrática
establece un año contado a partir de la fecha en que la obligación
sea exigible para que los trabajadores lleven a cabo el ejercicio de
su acción, por lo que el derecho del actor nace a partir del ocho de
enero de dos mil siete, concluyendo un año después y al no
ejercitar las acciones que tenía en contra del nombramiento que le
fue expedido; aunado a que si presentó la demanda el dos de
agosto de dos mil diez, resulta evidente que fue presentada tres
años seis meses veinticinco días después de haber aceptado el
nombramiento en el que se designa como Responsable de Zona
de Atención A puesto catalogado como de confianza.
En este aspecto, se estima que la excepción en estudio resulta
inoperante, ya que la acción principal reclamada por el actor se
encuentra encaminada a reclamar la reinstalación en el puesto
desempeñado como trabajador de base y sus accesorios, siendo
que de la narración de los hechos del actor éste manifiesta haber
sido despedido el treinta de abril de dos mil diez y no como lo
pretende hacer valer el Titular demandado que la supresión de la
plaza tuvo efectos a partir del dieciséis de marzo de dos mil diez,
sin que resulten válidas las manifestaciones de que el derecho
surge a partir de la fecha en que le fue otorgado el nombramiento
de confianza, ya que en todo caso la perentoria planteada no está
dirigida a la acción principal, toda vez que la fecha que debe
tomarse en cuenta para computar la prescripción, es aquella en la
que se dice despedido el actor.
Al efecto, es aplicable el siguiente criterio jurisprudencial número
I.2o.T. J/12, en materia laboral de la Octava Época, del Segundo
Tribunal Colegiado de Circuito, publicada en el Semanario Judicial
de la Federación, VII, Abril de 1991, página 114.
“PRESCRIPCION. ES INOPERANTE EN RELACION A HECHOS DIVERSOS DE LOS QUE SE INVOCARON EN APOYO DE LA ACCION EJERCITADA. Si la excepción de prescripción es un medio jurídico para oponerse a la acción ejercitada, debe estar directamente relacionada con los hechos en que se funda esta, que son los que determinan el momento a partir del cual corre la prescripción; de modo que si el demandado al oponerla la hace derivar de hechos distintos de aquellos en que se funda la acción intentada, la excepción es inoperante.”
Ahora bien, de acuerdo al artículo 112 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, únicamente se concede el
término de un año para presentar formal demanda ante el Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje, por lo tanto, se considera que
la presente excepción es procedente, respecto al reclamo de pago
del tiempo extraordinario, prima vacacional, aguinaldo, prima por
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los años de servicios (quinquenios), ya que dichas prestaciones se
demandan desde la fecha de ingreso del actor y durante todo el
tiempo laborado, es decir, primero de abril de mil novecientos
noventa y ocho; y al presentar su demanda el dos de agosto de
dos mil diez, tal y como consta del sello fechador de Oficialía de
Partes de este Tribunal, es obvio que transcurrió en exceso el
término que marca el precepto legal citado, por lo que en caso de
existir condena, únicamente será materia de litis el período
comprendido a partir del dos de agosto de dos mil nueve.
Una vez resuelta la perentoria planteada, se procede al estudio de
las pruebas ofrecidas por las partes.
CUARTO Pruebas. El Titular demandado, para acreditar sus
excepciones ofreció las siguientes pruebas, respecto de las cuales
se procede a su estudio en los siguientes términos:
I La Instrumental Pública de Actuaciones y;
II. La presuncional en su doble aspecto legal y Humana.
Admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza, en
audiencia de quince de junio de dos mil once (hojas 127 y 128)
mismas que se valoran adminiculándolas con las otras pruebas
ofrecidas por las partes.
III. La confesional a cargo de . Admitida
en audiencia de quince de junio de dos mil once (hoja 128) y
desahogada en acta de veintiocho de junio del mismo año, (hoja
135) que carece de valor probatorio al haber negado la totalidad
de las posiciones.
IV. Documentales: A) Nombramiento de ocho de enero de dos
mil siete. (hoja 106), admitida y desahogada por su propia y
especial naturaleza en audiencia de quince de junio de dos mil
once, (hoja 128) con la cual se acreditan los siguientes datos del
puesto: Área Responsable Coordinación Estatal Chiapas, horario
diurno, radicación Chiapas, código PQ, Nivel 3,
descripción/nomeclatura: Profesional Ejecutivo de Servicios
Especializados, tipo de nombramiento Confianza, plaza 42745
Zona Económica II, puesto Responsable de Zona de Atención A,
además de las percepciones, teniendo como sueldos
compactados la cantidad de $5,906.45 (CINCO MIL
NOVECIENTOS SEIS PESOS 45/100 M.N.), compensación
garantizada $4,670.75 (CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA
PESOS 75/100 M.N.), total de percepciones (bruto) $10,577.20
(DIEZ MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS 20/100
M.N.).
B) Acta circunstanciada de doce de marzo de dos mil
diez, (hoja107) admitida y desahogada por su propia y especial
naturaleza, en audiencia de quince de junio de dos mil once, (hoja
128), misma que tiene valor probatorio para acreditar su contenido
en el que se indica que: “…Con fecha 11 de marzo de 2010, esta
Delegación de la Coordinación Nacional del Programa de
Desarrollo Humano Oportunidades en Chiapas, recibió copia del
oficio número 307-A-0646, de fecha 03 de marzo de 2010, suscrito
por el C. , titular de la Unidad Política y
Control Presupuestario de la Subsecretaria de Egresos de la
Secretaria de Hacienda y Crédito Público, en el cual, establece la
medida emitida por dicha dependencia, con base en lo establecido
en el artículo 18 del Presupuesto de Egresos de la Federación
para el ejercicio Fiscal 2010, consistente en la compactación de
estructuras administrativas de las dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal, a partir del 15 de marzo de 2010,
supresión entre las que se encuentra la plaza que actualmente
ocupa el C. … (sic).”
Por su parte, el actor para, acreditar sus acciones, ofreció como
pruebas:
A) La confesional. A cargo de la SECRETARÍA DE
DESARROLLO SOCIAL DEL GOBIERNO FEDERAL, por
conducto de su representante legal, admitida en audiencia de
quince de junio de dos mil once (hojas 127 y 128) y desahogada el
veintiocho de junio del dos mil once, (hojas 135 a 136), carece de
valor probatorio al haber negado la totalidad de las posiciones.
En audiencia del quince de junio de dos once, (hojas 127 y 128),
se desecharon las pruebas confesionales identificadas con
los numerales 2, 3 y 4.
5. Acuse del aviso de alta del trabajador ante el ISSSTE. Hoja
rosa (visible en la hoja 25) admitida en audiencia del quince de
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junio de dos mil once, probanza que hizo suya el demandado,
motivo por el que fue desahogada su por propia y especial
naturaleza, con la que se acredita que el actor ingresó el ocho de
enero de dos mil siete, con un nombramiento de confianza, en el
Programa Oportunidades, Entidad Federativa de Chiapas, con la
clave de cobro 20-11102 127CF21864-25-261 y con una
remuneración total de $10,654.20 (DIEZ MIL SEISCIENTOS
CINCUENTA Y CUATRO PESOS 20/100 M.N.) nivel salarial 203,
así como la alta ante el ISSSTE, con número de seguridad social
80077430306 apreciándose el sello original de recepción del
Departamento de Afiliación y Prestaciones Económicas de la
Delegación en Zona Poniente del ISSSTE.
6. Cincuenta y tres originales de los recibos de pago
expedidos por la Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno
Federal a favor del actor, a partir de la segunda quincena de
septiembre de dos mil siete a la primera quincena de marzo de
dos mil diez, (visibles en las hojas 27 a 53) con los cuales acredita
que durante dicho período se desempeñó en el puesto de
Responsable de Zona de Atención, con cargo a clave presupuestal
20-127-0-2-CF21864-42745, así como cada una de las cantidades
percibidas como salario y de los descuentos que le fueron
efectuados en el régimen de seguridad del ISSSTE.
7. Original de la credencial expedida a favor del actor por el
Coordinador Estatal de Veracruz, del Programa de Educación,
Salud y Alimentación “Progresa” de la Secretaría de
Desarrollo Social del Gobierno Federal, (hoja 54) documental
que fue admitida en audiencia del quince de junio de dos mil once,
y a pesar de que fue objetada en cuanto a autenticidad de
contenido y firma, fue desahogada por su propia y especial
naturaleza, quedando firme su desahogo, por lo que atendiendo a
las reglas de argumentación quien objeta se encuentra obligado a
probar, de modo que, al no haberlo hecho tiene valor probatorio
para acreditar que se desempeñó como visitador de encuesta de
características socioeconómicas de los hogares, con vigencia de
octubre de mil novecientos noventa y nueve.
8. Original de la credencial de identificación oficial expedida a
favor del actor por el Director General de Planeación,
Evaluación y Seguimiento, del Programa de Educación, Salud
y Alimentación “Progresa” de la Secretaría de Desarrollo
Social del Gobierno Federal (hoja 55) admitida en audiencia del
quince de junio de dos mil once (hoja 128), y a pesar de que fue
objetada en cuanto a autenticidad de contenido y firma, fue
desahogada por su propia y especial naturaleza, quedando firme
su desahogo, por lo que atendiendo a las reglas de argumentación
quien objeta se encuentra obligado a probar, de modo que, al no
haberlo hecho tiene valor probatorio para acreditar que el actor
participó en la encuesta de Evaluación de los Hogares, en su
calidad de encuestador.
9. Original de la Credencial de identificación oficial expedida a
favor del actor por el Jefe de la Unidad de Apoyo Estatal del
Programa de Educación Salud y Alimentación Progresa en el
Estado de Puebla de la Secretaría de Desarrollo Social del
Gobierno Federal (hoja 56), admitida en audiencia del quince de
junio de dos mil once (hoja 128), y a pesar de que fue objetada en
cuanto a autenticidad de contenido y firma, fue desahogada por su
propia y especial naturaleza, quedando firme su desahogo, por lo
que atendiendo a las reglas de argumentación quien objeta se
encuentra obligado a probar, de modo que, al no haberlo hecho
tiene valor probatorio para acreditar el puesto de encuestador,
Cargo Jefe de la Unidad de Apoyo Estatal Progresa Puebla, con
vigencia del primero al treinta y uno de octubre de dos mil.
10. Original de la Credencial de identificación oficial expedida
a favor del actor por el Responsable del Programa de
Educación, Salud y Alimentación “Progresa” en el Estado de
San Luis Potosí de la Secretaría de Desarrollo Social del
Gobierno Federal (hoja 57), admitida en audiencia del quince de
junio de dos mil once (hoja 128), y a pesar de que fue objetada en
cuanto a autenticidad de contenido y firma, fue desahogada por su
propia y especial naturaleza, quedando firme su desahogo, por lo
que atendiendo a las reglas de argumentación quien objeta se
encuentra obligado a probar, de modo que, al no haberlo hecho
tiene valor probatorio para acreditar que del primero de octubre al
treinta de noviembre de dos mil uno, en San Luis Potosí, se
desempeño con el puesto de encuestador, recertificación dos mil
uno.
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11. Original de la Credencial de identificación oficial expedida
a favor del actor por el Coordinador del Programa de
Desarrollo Humano “Oportunidades” en el Estado de Chiapas
de la Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno Federal
(hoja 58), admitida en audiencia del quince de junio de dos mil
once (hoja 128), y a pesar de que fue objetada en cuanto a
autenticidad de contenido y firma, fue desahogada por su propia y
especial naturaleza, quedando firme su desahogo, por lo que
atendiendo a las reglas de argumentación quien objeta se
encuentra obligado a probar, de modo que, al no haberlo hecho
tiene valor probatorio para acreditar que participó en Operativos
2004, como Jefe de CAR Chiapas, del dieciséis de junio al treinta
y uno de agosto de dos mil cuatro.
12. Original de la Credencial de identificación oficial expedida
a favor del actor por el Jefe de Enlace de Administrativo de la
Coordinación Estatal del Programa de Desarrollo Humano
Oportunidades en el Estado de Chiapas de la Secretaría de
Desarrollo Social del Gobierno Federal. (hoja 59), admitida en
audiencia del quince de junio de dos mil once (hoja 128), y a pesar
de que fue objetada en cuanto a autenticidad de contenido y firma,
fue desahogada por su propia y especial naturaleza, quedando
firme su desahogo, por lo que atendiendo a las reglas de
argumentación quien objeta se encuentra obligado a probar, de
modo que, al no haberlo hecho tiene valor probatorio para
acreditar que el actor se ostentó como Promotor Social en el
Programa de Oportunidades Chiapas, del primero de junio al
treinta y uno de diciembre de dos mil cinco.
13.Original de la Credencial de identificación oficial expedida
a favor del actor por el Jefe de Enlace Administrativo de la
Coordinación Estatal del Programa de Desarrollo Humano
“Oportunidades” en el Estado de Chiapas de la Secretaría de
Desarrollo Social del Gobierno Federal (hoja 60), admitida en
audiencia del quince de junio de dos mil once (hoja 128), y a pesar
de que fue objetada en cuanto a autenticidad de contenido y firma,
fue desahogada por su propia y especial naturaleza, quedando
firme su desahogo, por lo que atendiendo a las reglas de
argumentación quien objeta se encuentra obligado a probar, de
modo que, al no haberlo hecho tiene valor probatorio para
acreditar que el actor se desempeñó en el puesto de Responsable
de Operación Chiapas del dieciséis de julio al treinta y uno de
diciembre de dos mil seis.
14. Original de la Credencial de identificación oficial expedida
a favor del actor por el Subdirector de Enlace Administrativo
de la Coordinación Estatal del Programa de Desarrollo
Humano “Oportunidades” en el Estado de Chiapas de la
Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno Federal (hoja 61),
admitida en audiencia del quince de junio de dos mil once (hoja
128), y a pesar de que fue objetada en cuanto a autenticidad de
contenido y firma, fue desahogada por su propia y especial
naturaleza, quedando firme su desahogo, por lo que atendiendo a
las reglas de argumentación quien objeta se encuentra obligado a
probar, de modo que, al no haberlo hecho tiene valor probatorio
para acreditar que el actor desempeñó el puesto de Responsable
de Operación, dentro de los trabajos del Programa de Desarrollo
Humano de “Oportunidades” con clave única de personal 070202
en el Estado de Chiapas, del ocho de enero al treinta y uno de
diciembre de dos mil siete.
15. Original de la Credencial de identificación oficial expedida
a favor del actor por la Directora General de Administración y
Finanzas del Programa de Desarrollo Humano
“Oportunidades” de la Secretaría de Desarrollo Social del
Gobierno Federal (hoja 62), admitida en audiencia del quince de
junio de dos mil once (hoja 128), y a pesar de que fue objetada en
cuanto a autenticidad de contenido y firma, fue desahogada por su
propia y especial naturaleza, quedando firme su desahogo, por lo
que atendiendo a las reglas de argumentación quien objeta se
encuentra obligado a probar, de modo que, al no haberlo hecho
tiene valor probatorio para acreditar que el actor desempeñó el
puesto de Responsable de Zona de Atención A, en Chiapas del
veinticinco de noviembre a diciembre de dos mil ocho, en el
Programa de Desarrollo Humano “Oportunidades” de la Secretaría
de Desarrollo Social del Gobierno Federal.
16. Original del Oficio Número CE/00123/09 de veintidós de
enero de dos mil diez, signado por Jorge Luis Vicente
Maldonado, Subdirector Administrativo de la Coordinación de
la Delegación Estatal del Programa de Desarrollo Humano
“Oportunidades” de la Secretaría de Desarrollo Social del
EXPEDIENTE No. 4656/10
17
Gobierno Federal en el Estado de Chiapas (hoja 64),
documental que fue admitida en audiencia del quince de junio de
dos mil once, y que hizo suya el demandado, con la cual se
acredita que el actor se ostentó como responsable de Operación
de la Zona de Atención 03 en Comitán, Chiapas por el que se
comunica que debido a las necesidades de trabajo, debía
presentarse en la Zona de Atención 04 con sede en Villa Flores,
Chiapas, a efecto de realizar las actividades inherentes a su
puesto.
17. Original del estado de cuenta/cuenta individual y detalles
de movimientos emitidos por el ISSSTE a favor del actor
(hojas 66 y 67), documental que fue admitida en audiencia del
quince de junio de dos mil once, la cual no fue objetada en cuanto
autenticidad de contenido y firma y desahogada por su propia y
especial naturaleza, con la cual se acredita que del primero de
septiembre al treinta y uno diciembre de dos mil nueve, estuvo
cotizando ante el régimen de seguridad Social del ISSSTE y ante
el Fondo del Sistema de Ahorro para el Retiro.
18.Convenio de prestaciones y/o contrato colectivo celebrado
entre la Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno Federal y
el Sindicato Nacional de Trabajadores de la SEDESOL,
documental que fue admitida en la audiencia del quince de junio
de dos mil once (hoja 128), la cual al ser requerida al Titular
demandado y al no haberlo exhibido, como consecuencia se
tuvieron por presuntivamente ciertos los hechos que la parte
actora pretende acreditar, según se desprende del contenido del
acta de veintiocho de junio de dos mil once (hoja 135).
19. Expediente laboral a nombre del actor. Admitida en la
audiencia del quince de junio de dos mil once, (hoja 128) la cual
ser requerido al Titular demandado y no haberlo exhibido se
tuvieron por presuntivamente ciertos los hechos que la parte
actora pretende acreditar, según se desprende del contenido del
acta de veintiocho de junio de dos mil once (hoja 135).
20. La Instrumental pública de actuaciones y;
21. La presuncional legal y humana.
Admitidas y desahogadas por propia y especial naturaleza, en
audiencia de quince de junio de dos mil once (hojas 127 y 128)
mismas que se valoran adminiculándolas con las otras pruebas
ofrecidas por las partes.
QUINTO. Valoración.
De las pruebas ofrecidas por las partes y valoradas que han sido,
incluyéndose la instrumental de actuaciones y la presuncional
legal y humana con fundamento en el artículo 137 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, esta Sala
concluye que el demandado se excepciona argumentando que el
trabajador carece de acción y derecho, para reclamar todas y cada
una de las prestaciones, ya que ostenta la calidad de trabajador de
confianza, sin embargo en autos no ofrece ningún medio de
convicción que acredite fehacientemente que sus funciones eran
de un trabajador de confianza, ya que conforme a derecho, no
basta con la denominación que se le de al puesto, sino que se
debe demostrar que las funciones realizadas por el actor se
encuentran dentro de las que establece el artículo 5° de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
En este orden de ideas, resulta aplicable el siguiente criterio
jurisprudencial 1194 en materia laboral emitido por el Segundo
Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, de la
Octava Época, publicada en el Apéndice 2000 Tomo V, página
1051.
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CONFIANZA. ESTE CARÁCTER NO SE DETERMINA POR LA DENOMINACIÓN QUE DEL PUESTO SE HAGA EN EL NOMBRAMIENTO RESPECTIVO. La condición de empleado de confianza no se determina por la denominación que a un puesto se le dé en el nombramiento respectivo, sino por la naturaleza de la función desempeñada o de las labores que se le encomienden, las que deben estar dentro de las que se enumeran como de confianza por el artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.”
En virtud de lo anterior, se determina que el Titular demandado
cesó injustificadamente al trabajador ya que a pesar de que en el
nombramiento de ocho de enero de dos mil siete (hoja 106) consta
que al C. se le asignó un
nombramiento de confianza, con ninguna de sus pruebas acreditó
sus funciones, lo que pone de manifiesto que no tenía
encomendados cargos de dirección, supervisión, fiscalización,
EXPEDIENTE No. 4656/10
19
vigilancia y, sobre todo, que no contaba con personal a su cargo,
sino por el contrario en forma por demás injustificada a través del
acta circunstanciada de doce de marzo de dos mil diez (hoja107)
la Dependencia suprimió la plaza que ocupaba el C.
.
Cabe señalar que el actor, de acuerdo a lo narrado en su
demanda y a las pruebas exhibidas, realizó las siguientes
actividades: Visitador de encuesta de características
socioeconómicas de los hogares en octubre y noviembre de mil
novecientos noventa y nueve, en los Estados de Veracruz y
Puebla, Encuestador en el Programa de Educación Salud y
Alimentación Puebla, del primero al treinta y uno de octubre de
dos mil y del primero de octubre al treinta de noviembre de dos mil
uno en San Luis Potosí; del dieciséis de junio al treinta y uno de
agosto de dos mil cuatro como Promotor Social en el Programa de
Oportunidades Chiapas, así como, del primero de junio al treinta y
uno de diciembre de dos mil cinco, del dieciséis de julio al treinta y
uno de diciembre de dos mil seis, como Responsable de
Operación dentro de los trabajos del Programa de Desarrollo
Humano de “Oportunidades” en el Estado de Chiapas; del ocho de
enero al treinta y uno de diciembre de dos mil siete, como
Responsable de Operación y a partir del veinticinco de noviembre
de dos mil ocho, como responsable de Zona de Atención A en
Chiapas, en el Programa de Desarrollo Humano “Oportunidades”
de la Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno Federal (hojas
7 a 16 y de la 54 a la 63). De modo que al haber laborado por más
de seis meses sin tener nota desfavorable en su expediente
personal, se actualiza con ello la hipótesis prevista en el artículo 6°
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
Sirve de apoyo el siguiente criterio jurisprudencial 2a./J. 160/2004
en materia laboral de la Novena Época, de Segunda Sala de la
SCJN, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta XX, Noviembre de 2004, Página: 123.
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA CONSIDERARLOS DE CONFIANZA, CONFORME AL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN II, INCISO A), DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO BASTA ACREDITAR QUE ASÍ CONSTE EN EL NOMBRAMIENTO SINO, ADEMÁS, LAS FUNCIONES DE DIRECCIÓN DESEMPEÑADAS.
La calidad de confianza de un trabajador al servicio del Estado es excepcional en atención a la regla general consistente en que los trabajadores se consideran de base, de ahí que conforme al artículo 5o., fracción II, inciso a), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para considerar que un trabajador es de confianza no basta que en el nombramiento aparezca la denominación formal de director general, director de área, adjunto, subdirector o jefe de departamento, sino que también debe acreditarse que las funciones desempeñadas están incluidas en el catálogo de puestos a que alude el artículo 20 de la ley citada o que efectivamente sean de dirección, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales, que de manera permanente y general le confieren la representatividad e implican poder de decisión en el ejercicio del mando.” Por lo expuesto, es procedente condenar a la Secretaría de
Desarrollo Social a efectuar la reinstalación del C.
como trabajador de base, con la categoría
de responsable de Zona de Atención A, con número de empleado
25261 y código de puesto CF21864 y Seguridad Social
80077430306, adscrito al Centro de Atención y Registro Región
Cuatro del Programa de Desarrollo Humano “Oportunidades”, de
la Delegación de SEDESOL en el Estado de Chiapas, de la
Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno Federal, con las
mejoras y retabulaciones del puesto, en un horario de labores de
8:00 a.m. a 16:00 p.m. de lunes a sábado. A efectuar el
reconocimiento de la antigüedad del actor desde su fecha de
ingreso y durante el tiempo de separación del trabajo, ya que la
relación laboral debe entenderse como si nunca se hubiere
interrumpido. A realizar la entrega de las cuotas obrero patronales
y/o aportaciones de Seguridad Social a favor del suscrito ante
ISSSTE y ante SAR, a partir del despido injustificado y por todo el
tiempo que dure la separación, así como a entregarle al actor las
constancias que acrediten dichas aportaciones a partir del primero
de abril de mil novecientos noventa y ocho y hasta la fecha en que
se cumplimente el laudo.
Igualmente, deberán pagarle los salarios caídos a partir del
primero de mayo de dos mil diez hasta el treinta y uno de
diciembre de dos mil once, fecha probable en que se considera se
cumplimentará el presente laudo. En este orden de ideas, se toma
como salario para la presente cuantificación, el que se desprende
del recibo de pago que exhibe el actor (hoja 27) del que se
observa un salario quincenal de $5,669.35 (CINCO MIL
SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS 35/100 M.N.) lo que
multiplicado por los veinte meses que comprende el período
EXPEDIENTE No. 4656/10
21
referido, nos da un total a pagar de $226,774.00 (DOSCIENTOS
VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS
00/100 M.N.). Para tal efecto a la cantidad de cuenta se le deberán
de aplicar los descuentos de ley que le correspondan, dejando a
salvo los derechos de la parte actora a fin de que en vía incidental
cuantifique el monto de las prestaciones que se sigan generando
con fecha posterior a la estimada en la presente y en la misma vía
deberán cuantificarse los incrementos salariales, dado que esta
autoridad carece de los elementos necesarios para fijarlos.
De igual manera, resulta procedente el pago de los salarios
devengados del primero al treinta de abril de dos mil diez, ya que
con ninguna de las pruebas ofrecidas por el Titular actor se
acreditó que le fuera cubierto éste, por lo tanto del recibo de pago
que exhibe el actor (hoja 27) se observa un salario quincenal de
$5,669.35 (CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE
PESOS 35/100 M.N.), lo que da un salario mensual de $11,338.70
(ONCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS 70/100
M.N.).
Por lo que respecta al otorgamiento de los beneficios y
prerrogativas de carácter médico asistencial, gastos médicos que
tuviera que efectuar para sí o para sus dependientes económicos
a partir del despido injustificado y durante todo el tiempo en que
dure la separación, el pago de prima de antigüedad equivalente a
doce días de salario por cada año de servicios durante todo el
tiempo laborado y las que se sigan generando hasta el
cumplimiento del laudo, a razón de un salario integrado y sin
perjuicio de los aumentos; el cumplimiento de todas y cada una de
las prestaciones del convenio de prestaciones celebrado entre la
Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno Federal y el Sindicato
de Trabajadores de la SEDESOL; y las demás prestaciones que le
corresponden al actor derivadas de la demanda, en virtud de que
se refieren a prestaciones de carácter extralegal, y dado que
correspondía al trabajador acreditar la procedencia de las mismas,
al no hacerlo así, se deberá absolver al demandado al pago de las
mismas, además de que se refieren a prestaciones vagas,
imprecisas y obscuras, que deja en imposibilidad a este Tribunal
para resolver sobre las mismas.
Sirve de sustento el criterio jurisprudencial Tesis: I.10o.T. J/4 de la
Novena Época, del Décimo Tribunal Colegiado en Materia de
Trabajo del Primer Circuito, publicado en el Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta, XVI, Noviembre de 2002, Página:
1058.
“PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA. Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal, debe acreditar en el juicio su procedencia, demostrando que su contraparte está obligada a satisfacerle la prestación que reclama y, si no lo hace, el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de garantías individuales.” Así como el criterio jurisprudencial en materia laboral número
VI.2o.T. J/4 de la Novena Época, del Segundo Tribunal Colegiado
en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVI, Julio de
2002 Página: 1171.
“PRESTACIONES EXTRALEGALES. CORRESPONDE ACREDITAR SU PROCEDENCIA A QUIEN PRETENDE SU PAGO. Tratándose de prestaciones que no tienen su fundamento en la ley, sino en la voluntad de las partes de la relación laboral, las mismas deben quedar plenamente demostradas, ya sea que se reclamen como fondo de contingencia, fondo para juguetes o cualquier otra denominación que se les dé; por lo que corresponde al trabajador probar que su contraparte debe otorgarlas, y de no ser así, la determinación de la Junta responsable de condenar a su pago, sin haber determinado previamente la carga probatoria al actor, ni valorar las pruebas relativas a justificar que la patronal estaba obligada a satisfacer los conceptos extralegales reclamados, es contraria a los principios de verdad sabida, buena fe guardada y apreciación de los hechos en conciencia, claridad, precisión y congruencia que rigen a los laudos, previstos en los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo; por ende, el fallo impugnado es violatorio de las garantías de legalidad, debido proceso y seguridad jurídica, consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales.
En cuanto al pago de prima por los años de servicios durante todo
el tiempo laborado y los que se sigan generando hasta el
cumplimiento del laudo, (quinquenios) es procedente condenar al
demandado, ya que la relación de trabajo se entiende como si
nunca se hubiese extinguido al ser una prestación de carácter de
tracto sucesivo; en este orden de ideas y al quedar acreditada
como fecha de ingreso del actor, el primero de abril de mil
novecientos noventa y ocho a la fecha del despido generó dos
quinquenios, por lo que al haber prosperado la excepción de
prescripción, procede condenar al Titular demandado al pago de
EXPEDIENTE No. 4656/10
23
esta prestación con un año anterior a la presentación de la
demanda, para lo cual deberá abrirse el incidente de liquidación
respectivo, dejando a salvo los que se generen hasta que se
cumpla el laudo.
Con relación a la nulidad de cualquier documento que implique
alguna renuncia de los derechos, el actor no acredita con alguna
de las pruebas aportadas esta situación por lo que resulta
procedente absolver al demandado.
Con relación al pago del tiempo extraordinario de las 16:00 a las
22:00 horas durante toda la relación laboral, a razón de treinta y
seis horas a la semana, debe decirse que es procedente absolver
al demandado, ya que si bien el actor señala que lo laboró durante
toda la relación laboral, no menos cierto es que resulta inverosímil
el tiempo laborado.
Sirve de apoyo el criterio en materia laboral 2a./J. 7/2006 de la
Novena Época, de la Segunda Sala, publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII, Febrero de 2006,
página: 708.
“HORAS EXTRAS. ES LEGAL QUE TANTO LA JUNTA COMO EL TRIBUNAL DE AMPARO PROCEDAN AL ESTUDIO DE LA RAZONABILIDAD DEL TIEMPO EXTRAORDINARIO DE TRABAJO CUANDO SE ADVIERTA QUE LA DURACIÓN DE LA JORNADA ES INVEROSÍMIL. Tratándose del reclamo del pago de horas extras de labores, la carga de la prueba sobre su existencia o inexistencia o sobre la duración de la jornada, siempre corresponde al patrón, pero cuando la acción de pago de ese concepto se funda en circunstancias inverosímiles, por aducirse una jornada excesiva, las Juntas pueden válidamente apartarse del resultado formal y resolver con base en la apreciación en conciencia de esos hechos, además de que en la valoración de las pruebas deberán actuar con apego a la verdad material deducida de la razón, inclusive absolviendo de su pago, sin que sea necesario que el patrón oponga una defensa específica en el sentido de que no procede el reclamo correspondiente por inverosímil, dado que esa apreciación es el resultado de la propia pretensión derivada de los hechos que invoca la parte actora en su demanda, de manera que la autoridad jurisdiccional, tanto ordinaria como de control constitucional, debe resolver sobre la razonabilidad de la jornada laboral, apartándose de resultados formalistas y apreciando las circunstancias en conciencia.”
Así como la jurisprudencia III.T. J/44 de la Octava Época, emitida
por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer
Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación 75, Marzo de 1994, Página: 51.
“TIEMPO EXTRAORDINARIO, SU IMPRECISIÓN HACE IMPROCEDENTE LA CONDENA AL PAGO DE. Si el actor se concreta a manifestar genéricamente las horas que laboró cada mes, ello resulta insuficiente para la procedencia de la acción, dado que no precisa cuáles fueron los días de cada mes en que laboró tiempo extra, cuántas horas de cada uno de ellos, así como la hora en que comenzaba y concluía el mismo, para que así su contraparte pudiera desvirtuar los hechos correspondientes y, en todo caso, la Junta estuviera en posibilidad de decretar una condena; de ahí que ante tales omisiones resulte imprecisa la acción respectiva.
Ahora bien, toda vez que resultó procedente la excepción de
prescripción opuesta por el demandado, únicamente se condena
al pago de prima vacacional, y aguinaldo a partir del dos de agosto
de dos mil nueve al treinta y uno de diciembre de dos mil diez,
dejando a salvo los que se sigan generando.
Al efecto y con fundamento en los artículos 40 y 42 bis de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ya que la
relación laboral debe entenderse como si nunca se hubiera
interrumpido, se tomará como salario la cantidad que aparece en
el documento que exhibió el demandado localizado en la hoja 106,
del que se desprende el sueldo tabular de $10,577.20, (DIEZ MIL
QUINIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS 20/100 M.N.) lo que
corresponde a un salario diario de $352.57, (TRESCIENTOS
CINCUENTA Y DOS PESOS 57/100 M.N.).
Al haber prosperado la excepción de prescripción, en términos del
artículo 43 fracción IV de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, con relación al pago de prima vacacional, es
procedente analizar su pago a partir del dos de agosto de dos mil
nueve al treinta, por lo tanto, el período materia de condena
comprende el segundo período de dos mil nueve y primero y
segundo periodo de dos mil diez, dejando a salvo los que se
generen hasta el cumplimiento del laudo, en este sentido
corresponden 30 días de vacaciones que multiplicados por el
salario diario de $352.57, (TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS
PESOS 57/100 M.N.) y está cantidad multiplicada por el treinta por
ciento, nos da un total para pagar correspondiente a la prima
vacacional de $3,173.13 (TRES MIL CIENTO SETENTA Y TRES
PESOS 13/100 M.N.).
EXPEDIENTE No. 4656/10
25
En cuanto al pago de aguinaldo, también es procedente condenar
al demandado a su pago del dos de agosto de dos mil nueve al
treinta y uno de diciembre de dos mil diez, dejando a salvo dos mil
once y los que se sigan generando hasta que se dé cumplimiento
al laudo. De acuerdo con lo establece el artículo 42 bis de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para un año de
servicios corresponden cuarenta días de salario, por lo tanto, por
el período materia de condena corresponden 56.66 días que
multiplicados por el salario diario de $352.57, (TRESCIENTOS
CINCUENTA Y DOS PESOS 57/100 M.N.) nos da un total a pagar
de $19,976.61 (DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y
SEIS PESOS 61/100 M.N).
Con relación a todas las mejoras y retabulaciones que sufra la
plaza es procedente absolver al Titular demandado, al no
acreditarse los ascensos temporales o definitivos o diferencia
alguna durante la separación laboral.
En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo dispuesto por
el artículo 137 de la Ley de la Materia, es de resolverse y se
R E S U E L V E :
PRIMERO. El actor acreditó parcialmente la procedencia de su
acción y el Titular demandado justificó parcialmente sus
excepciones y defensas.
SEGUNDO. Se condena a la Secretaría de Desarrollo Social a
efectuar la reinstalación del C.
como trabajador de base, con la categoría de responsable de
Zona de Atención A, empleado 25261 y código de puesto
CF21864, con número de Seguridad Social 80077430306, adscrito
al Centro de Atención y Registro Región Cuatro del Programa de
Desarrollo Humano “Oportunidades”, de la Delegación de
SEDESOL en el Estado de Chiapas, de la Secretaría de Desarrollo
Social del Gobierno Federal, en un horario de labores de 8:00 a.m.
a 16:00 p.m. de lunes a sábado; a efectuar el reconocimiento de la
antigüedad del actor desde su ingreso y por el tiempo de
separación del trabajo; a realizar la entrega de las cuotas obrero
patronales y/o aportaciones de Seguridad Social a favor del
suscrito ante ISSSTE y ante SAR, a partir del despido injustificado
y por todo el tiempo que dure la separación, a entregar la
constancia de servicios como trabajador a partir del primero de
abril de mil novecientos noventa y ocho y hasta la fecha ejecutable
del laudo; a realizar el pago de salarios caídos del primero de
mayo de dos mil diez al treinta y uno de diciembre de dos mil
once, por la cantidad de $226,774.00 (DOSCIENTOS VEINTISEIS
MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS 00/100 M.N.),
a pagar por concepto de salarios devengados del primero al treinta
de abril de dos mil diez, la cantidad de $11,338.70 (ONCE MIL
TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS 70/100 M.N.), al pago
de aguinaldo del dos de agosto de dos mil nueve al treinta y uno
de diciembre de dos mil diez, la cantidad de $19,976.61
(DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS
61/100 M.N), a pagar por concepto de prima vacacional, del
segundo período de dos mil nueve y por el año dos mil diez, la
cantidad de $3,173.13 (TRES MIL CIENTO SETENTA Y TRES
PESOS 13/100 M.N.); y a efectuar el pago de prima por los años
de servicios durante todo el tiempo laborado y los que se sigan
generando hasta el cumplimiento del laudo, los que se
cuantificaran en el incidente de liquidación.
TERCERO. Se absuelve al demandado del otorgamiento de las
prestaciones identificadas con los incisos E), G), J), O), P), R) y
S), lo anterior en lo expuesto y fundado en el considerando quinto
del presente laudo.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES. En su
oportunidad archívese este expediente como asunto total y
definitivamente concluido.
Así definitivamente juzgando, lo resolvieron y firmaron los
CC. Magistrados de votos la Séptima Sala del Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD de voto en Pleno
celebrado con fecha veinticinco de noviembre de dos mil once.-
OY FE.
Capi*tvm
EXPEDIENTE No. 4656/10
27
Esta hoja pertenece al laudo del expediente No. 4656/10
MAGISTRADO PRESIDENTE
LIC. FERNANDO I. TOVAR Y DE TERESA
MAGISTRADO
REPRESENTANTE
DE LOS TRABAJADORES
LIC. JORGE ALBERTO
HERNÁNDEZ CASTILLÓN
MAGISTRADA
REPRESENTANTE
DEL GOBIERNO FEDERAL
LIC. MARIANA MUREDDU
GILABERT