expediente no. 4656/10 vs. secretarÍa de desarrollo …

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EXPEDIENTE No. 4656/10 1 EXPEDIENTE No. 4656/10 VS. SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL DEL GOBIERNO FEDERAL REINSTALACIÓN SÉPTIMA SALA L A U D O México, D. F. a, veinticinco de noviembre de dos mil once. VISTOS los autos del expediente número 4656/10, para resolver el juicio laboral a través del cuál se determinará si le asiste o no la razón al C. para reclamar la reinstalación y demás prestaciones. R E S U L T A N D O: PRIMERO. Demanda. Mediante escrito presentado ante este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el dos de agosto de dos mil diez, (hojas 1 a 15), el C. , demandó de la Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno Federal, de la Coordinación Nacional del Programa de Educación, Salud y Alimentación, y del Programa de Desarrollo Humano “Oportunidades” las siguientes prestaciones: A) La reinstalación como trabajador de base, con la categoría de responsable de Zona de Atención A, con número de empleado 25261 y código de puesto CF21864, con número de Seguridad Social 80077430306, adscrito al Centro de Atención y Registro Región Cuatro del Programa de Desarrollo Humano “Oportunidades”, de la Delegación de SEDESOL en el Estado de Chiapas, de la Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno Federal, con un salario integrado mensual de $16,008.05 (DIECISÉIS MIL OCHO PESOS 05/00 M.N.), con todas las mejoras y retabulaciones, en un horario de labores de 8:00 a.m. a 16:00 p.m. de lunes a sábado.

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EXPEDIENTE No. 4656/10

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EXPEDIENTE No. 4656/10

VS. SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL DEL GOBIERNO FEDERAL REINSTALACIÓN SÉPTIMA SALA

L A U D O

México, D. F. a, veinticinco de noviembre de dos mil once.

VISTOS los autos del expediente número 4656/10, para resolver el

juicio laboral a través del cuál se determinará si le asiste o no la

razón al C. para reclamar la

reinstalación y demás prestaciones.

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Demanda. Mediante escrito presentado ante

este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el dos de agosto

de dos mil diez, (hojas 1 a 15), el C.

, demandó de la Secretaría de Desarrollo Social del

Gobierno Federal, de la Coordinación Nacional del Programa de

Educación, Salud y Alimentación, y del Programa de Desarrollo

Humano “Oportunidades” las siguientes prestaciones:

A) La reinstalación como trabajador de base, con la

categoría de responsable de Zona de Atención A, con

número de empleado 25261 y código de puesto CF21864,

con número de Seguridad Social 80077430306, adscrito al

Centro de Atención y Registro Región Cuatro del Programa

de Desarrollo Humano “Oportunidades”, de la Delegación

de SEDESOL en el Estado de Chiapas, de la Secretaría de

Desarrollo Social del Gobierno Federal, con un salario

integrado mensual de $16,008.05 (DIECISÉIS MIL OCHO

PESOS 05/00 M.N.), con todas las mejoras y

retabulaciones, en un horario de labores de 8:00 a.m. a

16:00 p.m. de lunes a sábado.

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B) El pago de los salarios caídos que ha dejado de percibir

a partir del treinta de abril de dos mil diez y hasta la fecha

en que se dé cumplimiento al laudo, con todas las mejoras

y retabulaciones que sufra la plaza.

C) El pago de los salarios devengados del primero al treinta

de abril de dos mil diez, a razón de salario integrado.

D) El reconocimiento de la antigüedad a partir del primero

de abril de mil novecientos noventa y ocho y durante todo el

tiempo que permanezca separado del trabajo.

E) El otorgamiento de los beneficios y prerrogativas de

carácter médico asistencial, así como los gastos médicos

que tuviera que efectuar para sí o para sus dependientes

económicos a partir del despido y durante todo el tiempo

que dure la separación.

F) El entero de las cuotas obrero patronales y/o

aportaciones de Seguridad Social a su favor ante el Instituto

de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado (ISSSTE) y ante el Sistema de Ahorro para el Retiro

(SAR), a partir del despido y por todo el tiempo que dure la

separación.

G) El otorgamiento de los ascensos temporales o definitivos

a puestos superiores que ocurran durante el tiempo en que

se vea impedido para laborar, así como el pago de las

diferencias que haya dejado de percibir.

H) La entrega de la constancia de aportaciones al Instituto

de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al

Estado, a partir de la fecha del despido y durante todo el

tiempo que dure la separación.

I) La entrega de la constancia de aportaciones al Sistema

de Ahorro para el Retiro.

J) El pago del tiempo extraordinario de las 16:00 a las 22:00

horas durante toda la relación laboral, a razón de treinta y

seis horas a la semana.

K) El pago de la prima vacacional durante todo el tiempo de

prestación de servicios y las que se sigan generando.

L) El pago de aguinaldo no cubierto durante todo el tiempo

que laboró y los que se sigan generando hasta el

cumplimiento del laudo, sin perjuicio de los aumentos.

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EXPEDIENTE No. 4656/10

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N) El pago de prima por años de servicios (quinquenios) durante

todo el tiempo laborado y los que se sigan generando hasta el

cumplimiento del laudo.

O) El pago de prima de antigüedad equivalente a doce días de

salario por cada año de servicios durante todo el tiempo laborado

y las que se sigan generando hasta el cumplimiento del laudo, a

razón de un salario integrado y sin perjuicio de los aumentos.

P) El cumplimiento de todas y cada una de las prestaciones del

convenio de prestaciones celebrado entre la Secretaría de

Desarrollo Social del Gobierno Federal y el Sindicato de

Trabajadores de la SEDESOL.

Q) La entrega de la constancia de servicios como trabajador a

partir del primero de abril de mil novecientos noventa y ocho y

hasta la fecha en que sea ejecutable el laudo.

R) Las demás prestaciones que le corresponden derivadas de la

demanda.

S) La nulidad de cualquier documento que pretendan presentar los

demandados que no haya sido suscrito del puño y letra del actor.

Fundó su demanda en los siguientes hechos:

1. El primero de abril de mil novecientos noventa y ocho,

ingresó a laborar con el puesto de encuestador en la

Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno Federal en la

Ciudad de Sonora, (sic) dentro del Programa de Educación

Salud y Alimentación “PROGRESA”, en el cual tenía que

visitar varias ciudades del país levantando encuestas socio-

económicas.

En diciembre de mil novecientos noventa y ocho, fue

cambiado de adscripción a la Delegación de SEDESOL en el

Estado de Chiapas, a efecto de desempeñar las mismas

funciones y en junio de mil novecientos noventa y nueve, fue

enviado a la Delegación de SEDESOL al Estado de

Veracruz, con el puesto de Visitador en la Encuesta de

Características Socioeconómicas de los Hogares. En

noviembre de mil novecientos noventa y nueve, fue

cambiado de adscripción a la Delegación de SEDESOL en el

Estado de San Luís Potosí. En enero del dos mil, se le

determinó como nueva adscripción la Delegación de la

SEDESOL en el Estado de Puebla, en la que se le asignó la

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plaza de Encuestador hasta febrero del dos mil uno;

posteriormente fue enviado a la Delegación de la SEDESOL

en el Estado de Guanajuato, donde laboró hasta mayo de

dos mil uno, siendo requerido nuevamente para la

Delegación de SEDESOL en el Estado de San Luís Potosí de

octubre a noviembre de dos mil uno y tiempo después fue

enviado a la Delegación de SEDESOL en el Estado de

Chiapas.

Mediante Decreto del Ejecutivo Federal publicado el seis de

marzo de dos mil dos, en el Diario Oficial de la Federación el

Programa de Educación, Salud y Alimentación “PROGRESA”

conservó su objetivo pero cambió de nombre para

denominarse Programa de Desarrollo Humano

“OPORTUNIDADES”, en el que continuó prestando sus

servicios.

En noviembre de dos mil dos, fue enviado con el puesto de

Encargado de la brigada del Programa SEDESOL

Oportunidades a la Delegación de la SEDESOL en el Estado

de México, y en enero de dos mil tres, se le asignó como

adscripción la Delegación de SEDESOL en el Estado de

Chiapas, a partir de junio de dos mil cuatro, ocupó el puesto

de Jefe del Centro de Atención y Registro, y posteriormente

se le asignó el cargo de Promotor Social y después el de

Responsable de Operación.

A partir de enero de dos mil seis, hasta el despido fungió

como Responsable de Zona de Atención A, con número de

empleado 25261 y código de puesto CF 21864 y seguridad

social 80077430306, en una jornada de lunes a sábado de

8:00 a.m. a 16:00 p.m. en las oficinas del Centro de Atención

y Registro Región Cuatro en la Delegación de SEDESOL en

el Estado de Chiapas, teniendo como funciones la de visitar a

las comunidades que viven en extrema pobreza, levantar

encuestas socioeconómicas entre la población de escasos

recursos, auxiliar en la conformación, captura y actualización

del Padrón de Beneficiarios del Programa Desarrollo

Humano “Oportunidades” del Estado de Chiapas, auxiliar en

el archivo de la documentación de los beneficiarios del

programa para mantenerlo en orden y localizar rápidamente

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los documentos o expedientes, y auxiliar en la entrega de

correspondencia; refiriendo que la relación laboral se regía

por las condiciones laborales estipuladas en el Convenio de

Prestaciones celebrado entre la SEDESOL y el Sindicato

Nacional de Trabajadores de la SEDESOL.

2. Durante el tiempo que duró la relación laboral se

desempeñó con honestidad, lealtad y eficiencia.

3. El actor percibía el salario integrado mensual de

$16,008.05 (DIECISÉIS MIL OCHO PESOS 05/100 M. N.)

con las siguientes percepciones: $4,670.74 ( CUATRO MIL

SEISCIENTOS SETENTA PESOS 74/100 M.N.) por

concepto de compensación garantizada, $5,906.44 (CINCO

MIL NOVECIENTOS SEIS PESOS 44/100 M.N.) por

concepto de sueldos compactados, $77.00 (SETENTA Y

SIETE PESOS 00/100 M.N.) por concepto de despensa

enlaces mandos medios, $672.44 (SEISCIENTOS SETENTA

Y DOS PESOS 44/100 M.N.) por concepto de “SEG DE SEP

INDIVIDUALIZADO”, $12.08 (DOCE PESOS 08/100 M.N.)

por “SEG DE SEP INDIVIDUALIZADO”, así como $4,669.35

(CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS

35/100 M.N.) por concepto de viáticos para traslado a la zona

de atención.

4. Refiere que laboró tiempo extraordinario de las 16:00 a las

22:00 horas durante toda la relación laboral, a razón de

treinta y seis horas a la semana.

5. Menciona que cotizó ante el Régimen del ISSSTE y ante el

SAR sin que se hubieren hecho las aportaciones

correspondientes a partir del despido.

6. El treinta de abril de dos mil diez, fue llamado

aproximadamente a las doce horas a las oficinas de la

Coordinación Estatal de la Delegación Nacional del

Programa de Desarrollo Humano “Oportunidades” en la

Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, donde el Licenciado

Sergio Edgar Coartazar Villafuerte, Delegado de la

Coordinación Estatal del Programa y el Licenciado Miguel

Ángel Velasco Utrilla, responsable del Centro de Atención y

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Registro Región Cuatro en la Ciudad de Villa Flores,

Chiapas, (Jefes Inmediatos), le informaron que a partir de

esa fecha quedaba despedido sin exponer los motivos

justificados, ni levantar acta administrativa y sin entregarle

aviso de rescisión alguno.

En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que

consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas

que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de su acción,

las que serán descritas y analizadas posteriormente.

SEGUNDO. Emplazamiento. Mediante acuerdo dictado el

once de agosto de dos mil diez (hoja 71) se llamó a juicio a la

Secretaria de Desarrollo Social en lo sucesivo SEDESOL, y

conforme al artículo 2° de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, no se llamó a juicio a la COORDINACIÓN

NACIONAL DEL PROGRAMA DE EDUCACIÓN, SALUD Y

ALIMENTACIÓN y AL PROGRAMA DE DESARROLLO HUMANO

OPORTUNIDADES, dependientes de la SECRETARÍA DE

DESARROLLO SOCIAL. En virtud de ello se emplazó a

SEDESOL, remitiéndole copia de la demanda en quince hojas

útiles más documentos base de la acción en cincuenta y un hojas

útiles, con el objetivo de que emitiera la contestación respectiva,

apercibiéndolo que de no hacerlo dentro del término concedido o

de resultar mal representado, se le tendría por contestada en

sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, de conformidad con

el artículo 136 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado. Igualmente, la notificación correspondiente se practicó,

el ocho de septiembre de dos mil diez, (hoja 72).

TERCERO. Contestación. A través del escrito presentado

el veintiuno de septiembre de dos mil diez, (hojas 74 a 100) el

apoderado de la Secretaría de Desarrollo Social dio contestación a

la demanda.

En relación a los hechos, manifestó lo siguiente.

I. Aceptó parcialmente el hecho uno, con relación al

lugar de adscripción y la plaza que ocupaba, negó la

fecha de ingreso aclarando que fue a partir del ocho de

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enero de dos mil siete, y refiere que el actor se

desempeñó como trabajador de confianza.

II. El hecho dos, ni lo afirma ni lo niega por no ser un

hecho propio.

III. Negó los hechos tres, cuatro, cinco y seis, alegando

que el sueldo que percibía el actor era de $10,577.20

(DIEZ MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS

20/100 M.N.), que nunca laboró tiempo extraordinario, y

que le fueron cubiertas las prestaciones a que tenía

derecho hasta el quince de marzo de dos mil diez,

siendo lo cierto que el dieciséis de marzo quedó

suprimida la plaza de la que era Titular, por lo que es

falso que haya sido despedido injustificadamente el

treinta de abril dos mil diez.

De igual forma, opuso las siguientes excepciones y defensas:

1. Prescripción. Al transcurrir el término perentorio de un

año, regulado en el artículo 112 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, respecto a todas y

cada una de las prestaciones reclamadas por el actor en la

demanda, ya que el demandante manifestó falsamente

haber ingresado a laborar para la Secretaría de Desarrollo

Social el primero de abril de mil novecientos noventa y

ocho, cuando lo cierto es que se le otorgó un nombramiento

de confianza el primero de enero de dos mil siete, por lo

que ha de proceder esta excepción sobre todas las

prestaciones no reclamadas con anterioridad al dos de

agosto de dos mil nueve, en los términos del precepto

señalado.

El Titular demandado argumenta que al día de la

presentación del escrito de demanda tanto la procedencia

de la acción como el infundado derecho ya habían prescrito,

en virtud de que por regla general el precepto establece un

año contado a partir de la fecha en que la obligación sea

exigible para que los trabajadores lleven a cabo el ejercicio

de su acción, los que ya se habían extinguido por el

transcurso del tiempo, ya que el derecho de la parte actora

en contra del Titular demandado lo fue a partir del ocho de

enero de dos mil siete, concluyendo un año después al no

ejercitar acciones que tenía en contra del nombramiento

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que le fue expedido; por lo que sí presentó la demanda el

dos de agosto de dos mil diez, resulta evidente que fue

presentada tres años seis meses veinticinco días después

de haber aceptado el nombramiento en el que se designa

como Responsable de Zona de Atención A puesto

catalogado como de confianza.

II. Sine Actio Legis. En virtud de que el actor desempeñó

sus servicios en los términos de un nombramiento de

confianza a partir del ocho de enero de dos mil siete, y no

se trata de un cese o despido injustificado sino de una

supresión de plaza, cuyo nombramiento quedó sin efectos a

partir del dieciséis de marzo de dos mil diez.

III. Oscuridad de la demanda. En razón de que la

demanda resulta vaga, imprecisa y llena de irregularidades,

además de no señalar las circunstancias de modo, tiempo y

lugar.

IV. Inexistencia de la relación jurídica laboral por tiempo

indeterminado. Al referir que jamás existió vínculo jurídico

de naturaleza laboral por tiempo indeterminado, sino que

por el contrario prestó sus servicios en los términos de un

nombramiento de confianza así como las funciones

derivadas de éste.

V. De trabajador de confianza. En virtud de que, el actor

realizaba funciones de análisis, revisión, visitas de

verificación, supervisiones, liberación de recursos,

aprobación y atención a auditorías al servicio de la

Secretaría de Desarrollo Social, así como ante las

autoridades del Sector Salud y Sistema Educativo.

En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que

consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas

que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de sus

excepciones y defensas, las que serán descritas y analizadas

posteriormente.

CUARTO. Audiencia de pruebas, alegatos y resolución.

El quince de junio de dos mil once, (hojas 127 y 128) se llevó a

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cabo la celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y

resolución, así como la admisión de las pruebas de cada una de

las partes, las que se estimaron pertinentes y se desecharon

aquellas contrarias a derecho o que no tenían relación con la litis.

Y en el acta de veinticinco de junio de dos mil once, (hojas 135 y

136) las partes formularon sus alegatos, se declaró cerrada la

instrucción y se turnaron los autos para dictar el presente laudo.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Séptima Sala del Tribunal Federal

de Conciliación y Arbitraje, es competente para conocer y resolver

el presente conflicto laboral, con fundamento en los artículos 123,

apartado B), fracción XII de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, 124, fracción I y 124 B, fracción I de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

SEGUNDO. Litis. En el presente asunto la litis consiste en

determinar si es procedente la reinstalación del trabajador en los

mismos términos y condiciones, o bien si carece de acción y de

derecho, porque el actor desempeñó funciones de confianza. Por

la forma en la que ha quedado planteada la litis, corresponde a la

Secretaría de Desarrollo Social acreditar que el nombramiento del

C. , era de confianza el cual llegó a

su fin el dieciséis de marzo de dos mil diez.

TERCERO. Excepción perentoria. Por cuestión de método es

necesario analizar previamente la excepción de prescripción

presentada por el Titular demandado, al ser una cuestión de

carácter perentorio. Se procede a analizarla en los siguientes

términos:

En primer lugar, alega que opera la prescripción con relación a la

acción principal, ya que el demandante manifestó falsamente

haber ingresado a laborar para la Secretaría de Desarrollo Social

el primero de abril de mil novecientos noventa y ocho, cuando lo

cierto es que se le otorgó un nombramiento de confianza el

primero de enero de dos mil siete. Refiere que la Ley burocrática

establece un año contado a partir de la fecha en que la obligación

sea exigible para que los trabajadores lleven a cabo el ejercicio de

su acción, por lo que el derecho del actor nace a partir del ocho de

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enero de dos mil siete, concluyendo un año después y al no

ejercitar las acciones que tenía en contra del nombramiento que le

fue expedido; aunado a que si presentó la demanda el dos de

agosto de dos mil diez, resulta evidente que fue presentada tres

años seis meses veinticinco días después de haber aceptado el

nombramiento en el que se designa como Responsable de Zona

de Atención A puesto catalogado como de confianza.

En este aspecto, se estima que la excepción en estudio resulta

inoperante, ya que la acción principal reclamada por el actor se

encuentra encaminada a reclamar la reinstalación en el puesto

desempeñado como trabajador de base y sus accesorios, siendo

que de la narración de los hechos del actor éste manifiesta haber

sido despedido el treinta de abril de dos mil diez y no como lo

pretende hacer valer el Titular demandado que la supresión de la

plaza tuvo efectos a partir del dieciséis de marzo de dos mil diez,

sin que resulten válidas las manifestaciones de que el derecho

surge a partir de la fecha en que le fue otorgado el nombramiento

de confianza, ya que en todo caso la perentoria planteada no está

dirigida a la acción principal, toda vez que la fecha que debe

tomarse en cuenta para computar la prescripción, es aquella en la

que se dice despedido el actor.

Al efecto, es aplicable el siguiente criterio jurisprudencial número

I.2o.T. J/12, en materia laboral de la Octava Época, del Segundo

Tribunal Colegiado de Circuito, publicada en el Semanario Judicial

de la Federación, VII, Abril de 1991, página 114.

“PRESCRIPCION. ES INOPERANTE EN RELACION A HECHOS DIVERSOS DE LOS QUE SE INVOCARON EN APOYO DE LA ACCION EJERCITADA. Si la excepción de prescripción es un medio jurídico para oponerse a la acción ejercitada, debe estar directamente relacionada con los hechos en que se funda esta, que son los que determinan el momento a partir del cual corre la prescripción; de modo que si el demandado al oponerla la hace derivar de hechos distintos de aquellos en que se funda la acción intentada, la excepción es inoperante.”

Ahora bien, de acuerdo al artículo 112 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, únicamente se concede el

término de un año para presentar formal demanda ante el Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje, por lo tanto, se considera que

la presente excepción es procedente, respecto al reclamo de pago

del tiempo extraordinario, prima vacacional, aguinaldo, prima por

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los años de servicios (quinquenios), ya que dichas prestaciones se

demandan desde la fecha de ingreso del actor y durante todo el

tiempo laborado, es decir, primero de abril de mil novecientos

noventa y ocho; y al presentar su demanda el dos de agosto de

dos mil diez, tal y como consta del sello fechador de Oficialía de

Partes de este Tribunal, es obvio que transcurrió en exceso el

término que marca el precepto legal citado, por lo que en caso de

existir condena, únicamente será materia de litis el período

comprendido a partir del dos de agosto de dos mil nueve.

Una vez resuelta la perentoria planteada, se procede al estudio de

las pruebas ofrecidas por las partes.

CUARTO Pruebas. El Titular demandado, para acreditar sus

excepciones ofreció las siguientes pruebas, respecto de las cuales

se procede a su estudio en los siguientes términos:

I La Instrumental Pública de Actuaciones y;

II. La presuncional en su doble aspecto legal y Humana.

Admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza, en

audiencia de quince de junio de dos mil once (hojas 127 y 128)

mismas que se valoran adminiculándolas con las otras pruebas

ofrecidas por las partes.

III. La confesional a cargo de . Admitida

en audiencia de quince de junio de dos mil once (hoja 128) y

desahogada en acta de veintiocho de junio del mismo año, (hoja

135) que carece de valor probatorio al haber negado la totalidad

de las posiciones.

IV. Documentales: A) Nombramiento de ocho de enero de dos

mil siete. (hoja 106), admitida y desahogada por su propia y

especial naturaleza en audiencia de quince de junio de dos mil

once, (hoja 128) con la cual se acreditan los siguientes datos del

puesto: Área Responsable Coordinación Estatal Chiapas, horario

diurno, radicación Chiapas, código PQ, Nivel 3,

descripción/nomeclatura: Profesional Ejecutivo de Servicios

Especializados, tipo de nombramiento Confianza, plaza 42745

Zona Económica II, puesto Responsable de Zona de Atención A,

además de las percepciones, teniendo como sueldos

compactados la cantidad de $5,906.45 (CINCO MIL

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NOVECIENTOS SEIS PESOS 45/100 M.N.), compensación

garantizada $4,670.75 (CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA

PESOS 75/100 M.N.), total de percepciones (bruto) $10,577.20

(DIEZ MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS 20/100

M.N.).

B) Acta circunstanciada de doce de marzo de dos mil

diez, (hoja107) admitida y desahogada por su propia y especial

naturaleza, en audiencia de quince de junio de dos mil once, (hoja

128), misma que tiene valor probatorio para acreditar su contenido

en el que se indica que: “…Con fecha 11 de marzo de 2010, esta

Delegación de la Coordinación Nacional del Programa de

Desarrollo Humano Oportunidades en Chiapas, recibió copia del

oficio número 307-A-0646, de fecha 03 de marzo de 2010, suscrito

por el C. , titular de la Unidad Política y

Control Presupuestario de la Subsecretaria de Egresos de la

Secretaria de Hacienda y Crédito Público, en el cual, establece la

medida emitida por dicha dependencia, con base en lo establecido

en el artículo 18 del Presupuesto de Egresos de la Federación

para el ejercicio Fiscal 2010, consistente en la compactación de

estructuras administrativas de las dependencias y entidades de la

Administración Pública Federal, a partir del 15 de marzo de 2010,

supresión entre las que se encuentra la plaza que actualmente

ocupa el C. … (sic).”

Por su parte, el actor para, acreditar sus acciones, ofreció como

pruebas:

A) La confesional. A cargo de la SECRETARÍA DE

DESARROLLO SOCIAL DEL GOBIERNO FEDERAL, por

conducto de su representante legal, admitida en audiencia de

quince de junio de dos mil once (hojas 127 y 128) y desahogada el

veintiocho de junio del dos mil once, (hojas 135 a 136), carece de

valor probatorio al haber negado la totalidad de las posiciones.

En audiencia del quince de junio de dos once, (hojas 127 y 128),

se desecharon las pruebas confesionales identificadas con

los numerales 2, 3 y 4.

5. Acuse del aviso de alta del trabajador ante el ISSSTE. Hoja

rosa (visible en la hoja 25) admitida en audiencia del quince de

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13

junio de dos mil once, probanza que hizo suya el demandado,

motivo por el que fue desahogada su por propia y especial

naturaleza, con la que se acredita que el actor ingresó el ocho de

enero de dos mil siete, con un nombramiento de confianza, en el

Programa Oportunidades, Entidad Federativa de Chiapas, con la

clave de cobro 20-11102 127CF21864-25-261 y con una

remuneración total de $10,654.20 (DIEZ MIL SEISCIENTOS

CINCUENTA Y CUATRO PESOS 20/100 M.N.) nivel salarial 203,

así como la alta ante el ISSSTE, con número de seguridad social

80077430306 apreciándose el sello original de recepción del

Departamento de Afiliación y Prestaciones Económicas de la

Delegación en Zona Poniente del ISSSTE.

6. Cincuenta y tres originales de los recibos de pago

expedidos por la Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno

Federal a favor del actor, a partir de la segunda quincena de

septiembre de dos mil siete a la primera quincena de marzo de

dos mil diez, (visibles en las hojas 27 a 53) con los cuales acredita

que durante dicho período se desempeñó en el puesto de

Responsable de Zona de Atención, con cargo a clave presupuestal

20-127-0-2-CF21864-42745, así como cada una de las cantidades

percibidas como salario y de los descuentos que le fueron

efectuados en el régimen de seguridad del ISSSTE.

7. Original de la credencial expedida a favor del actor por el

Coordinador Estatal de Veracruz, del Programa de Educación,

Salud y Alimentación “Progresa” de la Secretaría de

Desarrollo Social del Gobierno Federal, (hoja 54) documental

que fue admitida en audiencia del quince de junio de dos mil once,

y a pesar de que fue objetada en cuanto a autenticidad de

contenido y firma, fue desahogada por su propia y especial

naturaleza, quedando firme su desahogo, por lo que atendiendo a

las reglas de argumentación quien objeta se encuentra obligado a

probar, de modo que, al no haberlo hecho tiene valor probatorio

para acreditar que se desempeñó como visitador de encuesta de

características socioeconómicas de los hogares, con vigencia de

octubre de mil novecientos noventa y nueve.

8. Original de la credencial de identificación oficial expedida a

favor del actor por el Director General de Planeación,

Evaluación y Seguimiento, del Programa de Educación, Salud

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y Alimentación “Progresa” de la Secretaría de Desarrollo

Social del Gobierno Federal (hoja 55) admitida en audiencia del

quince de junio de dos mil once (hoja 128), y a pesar de que fue

objetada en cuanto a autenticidad de contenido y firma, fue

desahogada por su propia y especial naturaleza, quedando firme

su desahogo, por lo que atendiendo a las reglas de argumentación

quien objeta se encuentra obligado a probar, de modo que, al no

haberlo hecho tiene valor probatorio para acreditar que el actor

participó en la encuesta de Evaluación de los Hogares, en su

calidad de encuestador.

9. Original de la Credencial de identificación oficial expedida a

favor del actor por el Jefe de la Unidad de Apoyo Estatal del

Programa de Educación Salud y Alimentación Progresa en el

Estado de Puebla de la Secretaría de Desarrollo Social del

Gobierno Federal (hoja 56), admitida en audiencia del quince de

junio de dos mil once (hoja 128), y a pesar de que fue objetada en

cuanto a autenticidad de contenido y firma, fue desahogada por su

propia y especial naturaleza, quedando firme su desahogo, por lo

que atendiendo a las reglas de argumentación quien objeta se

encuentra obligado a probar, de modo que, al no haberlo hecho

tiene valor probatorio para acreditar el puesto de encuestador,

Cargo Jefe de la Unidad de Apoyo Estatal Progresa Puebla, con

vigencia del primero al treinta y uno de octubre de dos mil.

10. Original de la Credencial de identificación oficial expedida

a favor del actor por el Responsable del Programa de

Educación, Salud y Alimentación “Progresa” en el Estado de

San Luis Potosí de la Secretaría de Desarrollo Social del

Gobierno Federal (hoja 57), admitida en audiencia del quince de

junio de dos mil once (hoja 128), y a pesar de que fue objetada en

cuanto a autenticidad de contenido y firma, fue desahogada por su

propia y especial naturaleza, quedando firme su desahogo, por lo

que atendiendo a las reglas de argumentación quien objeta se

encuentra obligado a probar, de modo que, al no haberlo hecho

tiene valor probatorio para acreditar que del primero de octubre al

treinta de noviembre de dos mil uno, en San Luis Potosí, se

desempeño con el puesto de encuestador, recertificación dos mil

uno.

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EXPEDIENTE No. 4656/10

15

11. Original de la Credencial de identificación oficial expedida

a favor del actor por el Coordinador del Programa de

Desarrollo Humano “Oportunidades” en el Estado de Chiapas

de la Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno Federal

(hoja 58), admitida en audiencia del quince de junio de dos mil

once (hoja 128), y a pesar de que fue objetada en cuanto a

autenticidad de contenido y firma, fue desahogada por su propia y

especial naturaleza, quedando firme su desahogo, por lo que

atendiendo a las reglas de argumentación quien objeta se

encuentra obligado a probar, de modo que, al no haberlo hecho

tiene valor probatorio para acreditar que participó en Operativos

2004, como Jefe de CAR Chiapas, del dieciséis de junio al treinta

y uno de agosto de dos mil cuatro.

12. Original de la Credencial de identificación oficial expedida

a favor del actor por el Jefe de Enlace de Administrativo de la

Coordinación Estatal del Programa de Desarrollo Humano

Oportunidades en el Estado de Chiapas de la Secretaría de

Desarrollo Social del Gobierno Federal. (hoja 59), admitida en

audiencia del quince de junio de dos mil once (hoja 128), y a pesar

de que fue objetada en cuanto a autenticidad de contenido y firma,

fue desahogada por su propia y especial naturaleza, quedando

firme su desahogo, por lo que atendiendo a las reglas de

argumentación quien objeta se encuentra obligado a probar, de

modo que, al no haberlo hecho tiene valor probatorio para

acreditar que el actor se ostentó como Promotor Social en el

Programa de Oportunidades Chiapas, del primero de junio al

treinta y uno de diciembre de dos mil cinco.

13.Original de la Credencial de identificación oficial expedida

a favor del actor por el Jefe de Enlace Administrativo de la

Coordinación Estatal del Programa de Desarrollo Humano

“Oportunidades” en el Estado de Chiapas de la Secretaría de

Desarrollo Social del Gobierno Federal (hoja 60), admitida en

audiencia del quince de junio de dos mil once (hoja 128), y a pesar

de que fue objetada en cuanto a autenticidad de contenido y firma,

fue desahogada por su propia y especial naturaleza, quedando

firme su desahogo, por lo que atendiendo a las reglas de

argumentación quien objeta se encuentra obligado a probar, de

modo que, al no haberlo hecho tiene valor probatorio para

acreditar que el actor se desempeñó en el puesto de Responsable

Page 16: EXPEDIENTE No. 4656/10 VS. SECRETARÍA DE DESARROLLO …

de Operación Chiapas del dieciséis de julio al treinta y uno de

diciembre de dos mil seis.

14. Original de la Credencial de identificación oficial expedida

a favor del actor por el Subdirector de Enlace Administrativo

de la Coordinación Estatal del Programa de Desarrollo

Humano “Oportunidades” en el Estado de Chiapas de la

Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno Federal (hoja 61),

admitida en audiencia del quince de junio de dos mil once (hoja

128), y a pesar de que fue objetada en cuanto a autenticidad de

contenido y firma, fue desahogada por su propia y especial

naturaleza, quedando firme su desahogo, por lo que atendiendo a

las reglas de argumentación quien objeta se encuentra obligado a

probar, de modo que, al no haberlo hecho tiene valor probatorio

para acreditar que el actor desempeñó el puesto de Responsable

de Operación, dentro de los trabajos del Programa de Desarrollo

Humano de “Oportunidades” con clave única de personal 070202

en el Estado de Chiapas, del ocho de enero al treinta y uno de

diciembre de dos mil siete.

15. Original de la Credencial de identificación oficial expedida

a favor del actor por la Directora General de Administración y

Finanzas del Programa de Desarrollo Humano

“Oportunidades” de la Secretaría de Desarrollo Social del

Gobierno Federal (hoja 62), admitida en audiencia del quince de

junio de dos mil once (hoja 128), y a pesar de que fue objetada en

cuanto a autenticidad de contenido y firma, fue desahogada por su

propia y especial naturaleza, quedando firme su desahogo, por lo

que atendiendo a las reglas de argumentación quien objeta se

encuentra obligado a probar, de modo que, al no haberlo hecho

tiene valor probatorio para acreditar que el actor desempeñó el

puesto de Responsable de Zona de Atención A, en Chiapas del

veinticinco de noviembre a diciembre de dos mil ocho, en el

Programa de Desarrollo Humano “Oportunidades” de la Secretaría

de Desarrollo Social del Gobierno Federal.

16. Original del Oficio Número CE/00123/09 de veintidós de

enero de dos mil diez, signado por Jorge Luis Vicente

Maldonado, Subdirector Administrativo de la Coordinación de

la Delegación Estatal del Programa de Desarrollo Humano

“Oportunidades” de la Secretaría de Desarrollo Social del

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EXPEDIENTE No. 4656/10

17

Gobierno Federal en el Estado de Chiapas (hoja 64),

documental que fue admitida en audiencia del quince de junio de

dos mil once, y que hizo suya el demandado, con la cual se

acredita que el actor se ostentó como responsable de Operación

de la Zona de Atención 03 en Comitán, Chiapas por el que se

comunica que debido a las necesidades de trabajo, debía

presentarse en la Zona de Atención 04 con sede en Villa Flores,

Chiapas, a efecto de realizar las actividades inherentes a su

puesto.

17. Original del estado de cuenta/cuenta individual y detalles

de movimientos emitidos por el ISSSTE a favor del actor

(hojas 66 y 67), documental que fue admitida en audiencia del

quince de junio de dos mil once, la cual no fue objetada en cuanto

autenticidad de contenido y firma y desahogada por su propia y

especial naturaleza, con la cual se acredita que del primero de

septiembre al treinta y uno diciembre de dos mil nueve, estuvo

cotizando ante el régimen de seguridad Social del ISSSTE y ante

el Fondo del Sistema de Ahorro para el Retiro.

18.Convenio de prestaciones y/o contrato colectivo celebrado

entre la Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno Federal y

el Sindicato Nacional de Trabajadores de la SEDESOL,

documental que fue admitida en la audiencia del quince de junio

de dos mil once (hoja 128), la cual al ser requerida al Titular

demandado y al no haberlo exhibido, como consecuencia se

tuvieron por presuntivamente ciertos los hechos que la parte

actora pretende acreditar, según se desprende del contenido del

acta de veintiocho de junio de dos mil once (hoja 135).

19. Expediente laboral a nombre del actor. Admitida en la

audiencia del quince de junio de dos mil once, (hoja 128) la cual

ser requerido al Titular demandado y no haberlo exhibido se

tuvieron por presuntivamente ciertos los hechos que la parte

actora pretende acreditar, según se desprende del contenido del

acta de veintiocho de junio de dos mil once (hoja 135).

20. La Instrumental pública de actuaciones y;

21. La presuncional legal y humana.

Admitidas y desahogadas por propia y especial naturaleza, en

audiencia de quince de junio de dos mil once (hojas 127 y 128)

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mismas que se valoran adminiculándolas con las otras pruebas

ofrecidas por las partes.

QUINTO. Valoración.

De las pruebas ofrecidas por las partes y valoradas que han sido,

incluyéndose la instrumental de actuaciones y la presuncional

legal y humana con fundamento en el artículo 137 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, esta Sala

concluye que el demandado se excepciona argumentando que el

trabajador carece de acción y derecho, para reclamar todas y cada

una de las prestaciones, ya que ostenta la calidad de trabajador de

confianza, sin embargo en autos no ofrece ningún medio de

convicción que acredite fehacientemente que sus funciones eran

de un trabajador de confianza, ya que conforme a derecho, no

basta con la denominación que se le de al puesto, sino que se

debe demostrar que las funciones realizadas por el actor se

encuentran dentro de las que establece el artículo 5° de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

En este orden de ideas, resulta aplicable el siguiente criterio

jurisprudencial 1194 en materia laboral emitido por el Segundo

Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, de la

Octava Época, publicada en el Apéndice 2000 Tomo V, página

1051.

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CONFIANZA. ESTE CARÁCTER NO SE DETERMINA POR LA DENOMINACIÓN QUE DEL PUESTO SE HAGA EN EL NOMBRAMIENTO RESPECTIVO. La condición de empleado de confianza no se determina por la denominación que a un puesto se le dé en el nombramiento respectivo, sino por la naturaleza de la función desempeñada o de las labores que se le encomienden, las que deben estar dentro de las que se enumeran como de confianza por el artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.”

En virtud de lo anterior, se determina que el Titular demandado

cesó injustificadamente al trabajador ya que a pesar de que en el

nombramiento de ocho de enero de dos mil siete (hoja 106) consta

que al C. se le asignó un

nombramiento de confianza, con ninguna de sus pruebas acreditó

sus funciones, lo que pone de manifiesto que no tenía

encomendados cargos de dirección, supervisión, fiscalización,

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EXPEDIENTE No. 4656/10

19

vigilancia y, sobre todo, que no contaba con personal a su cargo,

sino por el contrario en forma por demás injustificada a través del

acta circunstanciada de doce de marzo de dos mil diez (hoja107)

la Dependencia suprimió la plaza que ocupaba el C.

.

Cabe señalar que el actor, de acuerdo a lo narrado en su

demanda y a las pruebas exhibidas, realizó las siguientes

actividades: Visitador de encuesta de características

socioeconómicas de los hogares en octubre y noviembre de mil

novecientos noventa y nueve, en los Estados de Veracruz y

Puebla, Encuestador en el Programa de Educación Salud y

Alimentación Puebla, del primero al treinta y uno de octubre de

dos mil y del primero de octubre al treinta de noviembre de dos mil

uno en San Luis Potosí; del dieciséis de junio al treinta y uno de

agosto de dos mil cuatro como Promotor Social en el Programa de

Oportunidades Chiapas, así como, del primero de junio al treinta y

uno de diciembre de dos mil cinco, del dieciséis de julio al treinta y

uno de diciembre de dos mil seis, como Responsable de

Operación dentro de los trabajos del Programa de Desarrollo

Humano de “Oportunidades” en el Estado de Chiapas; del ocho de

enero al treinta y uno de diciembre de dos mil siete, como

Responsable de Operación y a partir del veinticinco de noviembre

de dos mil ocho, como responsable de Zona de Atención A en

Chiapas, en el Programa de Desarrollo Humano “Oportunidades”

de la Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno Federal (hojas

7 a 16 y de la 54 a la 63). De modo que al haber laborado por más

de seis meses sin tener nota desfavorable en su expediente

personal, se actualiza con ello la hipótesis prevista en el artículo 6°

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Sirve de apoyo el siguiente criterio jurisprudencial 2a./J. 160/2004

en materia laboral de la Novena Época, de Segunda Sala de la

SCJN, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta XX, Noviembre de 2004, Página: 123.

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA CONSIDERARLOS DE CONFIANZA, CONFORME AL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN II, INCISO A), DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO BASTA ACREDITAR QUE ASÍ CONSTE EN EL NOMBRAMIENTO SINO, ADEMÁS, LAS FUNCIONES DE DIRECCIÓN DESEMPEÑADAS.

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La calidad de confianza de un trabajador al servicio del Estado es excepcional en atención a la regla general consistente en que los trabajadores se consideran de base, de ahí que conforme al artículo 5o., fracción II, inciso a), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para considerar que un trabajador es de confianza no basta que en el nombramiento aparezca la denominación formal de director general, director de área, adjunto, subdirector o jefe de departamento, sino que también debe acreditarse que las funciones desempeñadas están incluidas en el catálogo de puestos a que alude el artículo 20 de la ley citada o que efectivamente sean de dirección, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales, que de manera permanente y general le confieren la representatividad e implican poder de decisión en el ejercicio del mando.” Por lo expuesto, es procedente condenar a la Secretaría de

Desarrollo Social a efectuar la reinstalación del C.

como trabajador de base, con la categoría

de responsable de Zona de Atención A, con número de empleado

25261 y código de puesto CF21864 y Seguridad Social

80077430306, adscrito al Centro de Atención y Registro Región

Cuatro del Programa de Desarrollo Humano “Oportunidades”, de

la Delegación de SEDESOL en el Estado de Chiapas, de la

Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno Federal, con las

mejoras y retabulaciones del puesto, en un horario de labores de

8:00 a.m. a 16:00 p.m. de lunes a sábado. A efectuar el

reconocimiento de la antigüedad del actor desde su fecha de

ingreso y durante el tiempo de separación del trabajo, ya que la

relación laboral debe entenderse como si nunca se hubiere

interrumpido. A realizar la entrega de las cuotas obrero patronales

y/o aportaciones de Seguridad Social a favor del suscrito ante

ISSSTE y ante SAR, a partir del despido injustificado y por todo el

tiempo que dure la separación, así como a entregarle al actor las

constancias que acrediten dichas aportaciones a partir del primero

de abril de mil novecientos noventa y ocho y hasta la fecha en que

se cumplimente el laudo.

Igualmente, deberán pagarle los salarios caídos a partir del

primero de mayo de dos mil diez hasta el treinta y uno de

diciembre de dos mil once, fecha probable en que se considera se

cumplimentará el presente laudo. En este orden de ideas, se toma

como salario para la presente cuantificación, el que se desprende

del recibo de pago que exhibe el actor (hoja 27) del que se

observa un salario quincenal de $5,669.35 (CINCO MIL

SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS 35/100 M.N.) lo que

multiplicado por los veinte meses que comprende el período

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EXPEDIENTE No. 4656/10

21

referido, nos da un total a pagar de $226,774.00 (DOSCIENTOS

VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS

00/100 M.N.). Para tal efecto a la cantidad de cuenta se le deberán

de aplicar los descuentos de ley que le correspondan, dejando a

salvo los derechos de la parte actora a fin de que en vía incidental

cuantifique el monto de las prestaciones que se sigan generando

con fecha posterior a la estimada en la presente y en la misma vía

deberán cuantificarse los incrementos salariales, dado que esta

autoridad carece de los elementos necesarios para fijarlos.

De igual manera, resulta procedente el pago de los salarios

devengados del primero al treinta de abril de dos mil diez, ya que

con ninguna de las pruebas ofrecidas por el Titular actor se

acreditó que le fuera cubierto éste, por lo tanto del recibo de pago

que exhibe el actor (hoja 27) se observa un salario quincenal de

$5,669.35 (CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE

PESOS 35/100 M.N.), lo que da un salario mensual de $11,338.70

(ONCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS 70/100

M.N.).

Por lo que respecta al otorgamiento de los beneficios y

prerrogativas de carácter médico asistencial, gastos médicos que

tuviera que efectuar para sí o para sus dependientes económicos

a partir del despido injustificado y durante todo el tiempo en que

dure la separación, el pago de prima de antigüedad equivalente a

doce días de salario por cada año de servicios durante todo el

tiempo laborado y las que se sigan generando hasta el

cumplimiento del laudo, a razón de un salario integrado y sin

perjuicio de los aumentos; el cumplimiento de todas y cada una de

las prestaciones del convenio de prestaciones celebrado entre la

Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno Federal y el Sindicato

de Trabajadores de la SEDESOL; y las demás prestaciones que le

corresponden al actor derivadas de la demanda, en virtud de que

se refieren a prestaciones de carácter extralegal, y dado que

correspondía al trabajador acreditar la procedencia de las mismas,

al no hacerlo así, se deberá absolver al demandado al pago de las

mismas, además de que se refieren a prestaciones vagas,

imprecisas y obscuras, que deja en imposibilidad a este Tribunal

para resolver sobre las mismas.

Page 22: EXPEDIENTE No. 4656/10 VS. SECRETARÍA DE DESARROLLO …

Sirve de sustento el criterio jurisprudencial Tesis: I.10o.T. J/4 de la

Novena Época, del Décimo Tribunal Colegiado en Materia de

Trabajo del Primer Circuito, publicado en el Semanario Judicial de

la Federación y su Gaceta, XVI, Noviembre de 2002, Página:

1058.

“PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA. Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal, debe acreditar en el juicio su procedencia, demostrando que su contraparte está obligada a satisfacerle la prestación que reclama y, si no lo hace, el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de garantías individuales.” Así como el criterio jurisprudencial en materia laboral número

VI.2o.T. J/4 de la Novena Época, del Segundo Tribunal Colegiado

en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVI, Julio de

2002 Página: 1171.

“PRESTACIONES EXTRALEGALES. CORRESPONDE ACREDITAR SU PROCEDENCIA A QUIEN PRETENDE SU PAGO. Tratándose de prestaciones que no tienen su fundamento en la ley, sino en la voluntad de las partes de la relación laboral, las mismas deben quedar plenamente demostradas, ya sea que se reclamen como fondo de contingencia, fondo para juguetes o cualquier otra denominación que se les dé; por lo que corresponde al trabajador probar que su contraparte debe otorgarlas, y de no ser así, la determinación de la Junta responsable de condenar a su pago, sin haber determinado previamente la carga probatoria al actor, ni valorar las pruebas relativas a justificar que la patronal estaba obligada a satisfacer los conceptos extralegales reclamados, es contraria a los principios de verdad sabida, buena fe guardada y apreciación de los hechos en conciencia, claridad, precisión y congruencia que rigen a los laudos, previstos en los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo; por ende, el fallo impugnado es violatorio de las garantías de legalidad, debido proceso y seguridad jurídica, consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales.

En cuanto al pago de prima por los años de servicios durante todo

el tiempo laborado y los que se sigan generando hasta el

cumplimiento del laudo, (quinquenios) es procedente condenar al

demandado, ya que la relación de trabajo se entiende como si

nunca se hubiese extinguido al ser una prestación de carácter de

tracto sucesivo; en este orden de ideas y al quedar acreditada

como fecha de ingreso del actor, el primero de abril de mil

novecientos noventa y ocho a la fecha del despido generó dos

quinquenios, por lo que al haber prosperado la excepción de

prescripción, procede condenar al Titular demandado al pago de

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esta prestación con un año anterior a la presentación de la

demanda, para lo cual deberá abrirse el incidente de liquidación

respectivo, dejando a salvo los que se generen hasta que se

cumpla el laudo.

Con relación a la nulidad de cualquier documento que implique

alguna renuncia de los derechos, el actor no acredita con alguna

de las pruebas aportadas esta situación por lo que resulta

procedente absolver al demandado.

Con relación al pago del tiempo extraordinario de las 16:00 a las

22:00 horas durante toda la relación laboral, a razón de treinta y

seis horas a la semana, debe decirse que es procedente absolver

al demandado, ya que si bien el actor señala que lo laboró durante

toda la relación laboral, no menos cierto es que resulta inverosímil

el tiempo laborado.

Sirve de apoyo el criterio en materia laboral 2a./J. 7/2006 de la

Novena Época, de la Segunda Sala, publicada en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII, Febrero de 2006,

página: 708.

“HORAS EXTRAS. ES LEGAL QUE TANTO LA JUNTA COMO EL TRIBUNAL DE AMPARO PROCEDAN AL ESTUDIO DE LA RAZONABILIDAD DEL TIEMPO EXTRAORDINARIO DE TRABAJO CUANDO SE ADVIERTA QUE LA DURACIÓN DE LA JORNADA ES INVEROSÍMIL. Tratándose del reclamo del pago de horas extras de labores, la carga de la prueba sobre su existencia o inexistencia o sobre la duración de la jornada, siempre corresponde al patrón, pero cuando la acción de pago de ese concepto se funda en circunstancias inverosímiles, por aducirse una jornada excesiva, las Juntas pueden válidamente apartarse del resultado formal y resolver con base en la apreciación en conciencia de esos hechos, además de que en la valoración de las pruebas deberán actuar con apego a la verdad material deducida de la razón, inclusive absolviendo de su pago, sin que sea necesario que el patrón oponga una defensa específica en el sentido de que no procede el reclamo correspondiente por inverosímil, dado que esa apreciación es el resultado de la propia pretensión derivada de los hechos que invoca la parte actora en su demanda, de manera que la autoridad jurisdiccional, tanto ordinaria como de control constitucional, debe resolver sobre la razonabilidad de la jornada laboral, apartándose de resultados formalistas y apreciando las circunstancias en conciencia.”

Así como la jurisprudencia III.T. J/44 de la Octava Época, emitida

por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer

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Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la

Federación 75, Marzo de 1994, Página: 51.

“TIEMPO EXTRAORDINARIO, SU IMPRECISIÓN HACE IMPROCEDENTE LA CONDENA AL PAGO DE. Si el actor se concreta a manifestar genéricamente las horas que laboró cada mes, ello resulta insuficiente para la procedencia de la acción, dado que no precisa cuáles fueron los días de cada mes en que laboró tiempo extra, cuántas horas de cada uno de ellos, así como la hora en que comenzaba y concluía el mismo, para que así su contraparte pudiera desvirtuar los hechos correspondientes y, en todo caso, la Junta estuviera en posibilidad de decretar una condena; de ahí que ante tales omisiones resulte imprecisa la acción respectiva.

Ahora bien, toda vez que resultó procedente la excepción de

prescripción opuesta por el demandado, únicamente se condena

al pago de prima vacacional, y aguinaldo a partir del dos de agosto

de dos mil nueve al treinta y uno de diciembre de dos mil diez,

dejando a salvo los que se sigan generando.

Al efecto y con fundamento en los artículos 40 y 42 bis de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ya que la

relación laboral debe entenderse como si nunca se hubiera

interrumpido, se tomará como salario la cantidad que aparece en

el documento que exhibió el demandado localizado en la hoja 106,

del que se desprende el sueldo tabular de $10,577.20, (DIEZ MIL

QUINIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS 20/100 M.N.) lo que

corresponde a un salario diario de $352.57, (TRESCIENTOS

CINCUENTA Y DOS PESOS 57/100 M.N.).

Al haber prosperado la excepción de prescripción, en términos del

artículo 43 fracción IV de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, con relación al pago de prima vacacional, es

procedente analizar su pago a partir del dos de agosto de dos mil

nueve al treinta, por lo tanto, el período materia de condena

comprende el segundo período de dos mil nueve y primero y

segundo periodo de dos mil diez, dejando a salvo los que se

generen hasta el cumplimiento del laudo, en este sentido

corresponden 30 días de vacaciones que multiplicados por el

salario diario de $352.57, (TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS

PESOS 57/100 M.N.) y está cantidad multiplicada por el treinta por

ciento, nos da un total para pagar correspondiente a la prima

vacacional de $3,173.13 (TRES MIL CIENTO SETENTA Y TRES

PESOS 13/100 M.N.).

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EXPEDIENTE No. 4656/10

25

En cuanto al pago de aguinaldo, también es procedente condenar

al demandado a su pago del dos de agosto de dos mil nueve al

treinta y uno de diciembre de dos mil diez, dejando a salvo dos mil

once y los que se sigan generando hasta que se dé cumplimiento

al laudo. De acuerdo con lo establece el artículo 42 bis de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para un año de

servicios corresponden cuarenta días de salario, por lo tanto, por

el período materia de condena corresponden 56.66 días que

multiplicados por el salario diario de $352.57, (TRESCIENTOS

CINCUENTA Y DOS PESOS 57/100 M.N.) nos da un total a pagar

de $19,976.61 (DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y

SEIS PESOS 61/100 M.N).

Con relación a todas las mejoras y retabulaciones que sufra la

plaza es procedente absolver al Titular demandado, al no

acreditarse los ascensos temporales o definitivos o diferencia

alguna durante la separación laboral.

En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo dispuesto por

el artículo 137 de la Ley de la Materia, es de resolverse y se

R E S U E L V E :

PRIMERO. El actor acreditó parcialmente la procedencia de su

acción y el Titular demandado justificó parcialmente sus

excepciones y defensas.

SEGUNDO. Se condena a la Secretaría de Desarrollo Social a

efectuar la reinstalación del C.

como trabajador de base, con la categoría de responsable de

Zona de Atención A, empleado 25261 y código de puesto

CF21864, con número de Seguridad Social 80077430306, adscrito

al Centro de Atención y Registro Región Cuatro del Programa de

Desarrollo Humano “Oportunidades”, de la Delegación de

SEDESOL en el Estado de Chiapas, de la Secretaría de Desarrollo

Social del Gobierno Federal, en un horario de labores de 8:00 a.m.

a 16:00 p.m. de lunes a sábado; a efectuar el reconocimiento de la

antigüedad del actor desde su ingreso y por el tiempo de

separación del trabajo; a realizar la entrega de las cuotas obrero

Page 26: EXPEDIENTE No. 4656/10 VS. SECRETARÍA DE DESARROLLO …

patronales y/o aportaciones de Seguridad Social a favor del

suscrito ante ISSSTE y ante SAR, a partir del despido injustificado

y por todo el tiempo que dure la separación, a entregar la

constancia de servicios como trabajador a partir del primero de

abril de mil novecientos noventa y ocho y hasta la fecha ejecutable

del laudo; a realizar el pago de salarios caídos del primero de

mayo de dos mil diez al treinta y uno de diciembre de dos mil

once, por la cantidad de $226,774.00 (DOSCIENTOS VEINTISEIS

MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS 00/100 M.N.),

a pagar por concepto de salarios devengados del primero al treinta

de abril de dos mil diez, la cantidad de $11,338.70 (ONCE MIL

TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS 70/100 M.N.), al pago

de aguinaldo del dos de agosto de dos mil nueve al treinta y uno

de diciembre de dos mil diez, la cantidad de $19,976.61

(DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS

61/100 M.N), a pagar por concepto de prima vacacional, del

segundo período de dos mil nueve y por el año dos mil diez, la

cantidad de $3,173.13 (TRES MIL CIENTO SETENTA Y TRES

PESOS 13/100 M.N.); y a efectuar el pago de prima por los años

de servicios durante todo el tiempo laborado y los que se sigan

generando hasta el cumplimiento del laudo, los que se

cuantificaran en el incidente de liquidación.

TERCERO. Se absuelve al demandado del otorgamiento de las

prestaciones identificadas con los incisos E), G), J), O), P), R) y

S), lo anterior en lo expuesto y fundado en el considerando quinto

del presente laudo.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES. En su

oportunidad archívese este expediente como asunto total y

definitivamente concluido.

Así definitivamente juzgando, lo resolvieron y firmaron los

CC. Magistrados de votos la Séptima Sala del Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD de voto en Pleno

celebrado con fecha veinticinco de noviembre de dos mil once.-

OY FE.

Capi*tvm

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EXPEDIENTE No. 4656/10

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Esta hoja pertenece al laudo del expediente No. 4656/10

MAGISTRADO PRESIDENTE

LIC. FERNANDO I. TOVAR Y DE TERESA

MAGISTRADO

REPRESENTANTE

DE LOS TRABAJADORES

LIC. JORGE ALBERTO

HERNÁNDEZ CASTILLÓN

MAGISTRADA

REPRESENTANTE

DEL GOBIERNO FEDERAL

LIC. MARIANA MUREDDU

GILABERT