expediente no. 4493/10 gallegos terrazas gregorio vs

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EXPEDIENTE No. 4493/10 GALLEGOS TERRAZAS GREGORIO VS. SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN Y/O INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL Y/O SÉPTIMA SALA L A U D O México, Distrito Federal a veinticuatro de febrero de dos mil catorce. VISTOS los autos del expediente 4493/10, para dictar nuevo laudo en cumplimiento a la Ejecutoria emitida por el Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo número DT. 1173/2013, vinculado al juicio laboral al rubro indicado; y R E S U L T A N D O PRIMERO. Emisión de laudo. Satisfechos los requisitos legales, esta Sala dictó laudo con fecha doce de diciembre de dos mil doce, cuyos puntos resolutivos consistieron en: PRIMERO. El actor acreditó en parte la procedencia de su acción, mientras que el demandado sustentó parcialmente sus excepciones y defensas. SEGUNDO. Se absuelve al Titular de la Secretaría de Gobernación, de las prestaciones requeridas por el C. Gregorio Gallegos Terrazas, identificadas con los incisos: a) indemnización constitucional; b) salarios caídos; d) y e) prima de antigüedad;

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Page 1: EXPEDIENTE No. 4493/10 GALLEGOS TERRAZAS GREGORIO VS

EXPEDIENTE No. 4493/10

GALLEGOS TERRAZAS GREGORIO

VS.

SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN Y/O

INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL Y/O

SÉPTIMA SALA

L A U D O

México, Distrito Federal a veinticuatro de febrero de dos mil

catorce.

VISTOS los autos del expediente 4493/10, para dictar nuevo laudo

en cumplimiento a la Ejecutoria emitida por el Decimoquinto

Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el

juicio de amparo directo número DT. 1173/2013, vinculado al juicio

laboral al rubro indicado; y

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Emisión de laudo. Satisfechos los requisitos legales,

esta Sala dictó laudo con fecha doce de diciembre de dos mil

doce, cuyos puntos resolutivos consistieron en:

“PRIMERO. El actor acreditó en parte la procedencia de su acción, mientras que el demandado sustentó parcialmente sus excepciones y defensas. SEGUNDO. Se absuelve al Titular de la Secretaría de Gobernación, de las prestaciones requeridas por el C. Gregorio Gallegos Terrazas, identificadas con los incisos: a) indemnización constitucional; b) salarios caídos; d) y e) prima de antigüedad;

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Expediente Número 4493/10

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pago de aguinaldo reclamado al final del inciso f), e inciso h) pago de vacaciones; y de la expedición de constancia quincenal de trabajo y salario recibido, que reclama en el inciso c), en términos de lo expuesto y fundado en la parte considerativa de la presente resolución. TERCERO. Se condena al Titular de la Secretaría de Gobernación, a la expedición de constancia de antigüedad que le asiste al actor, por el periodo del primero de noviembre de dos mil seis (fecha de ingreso), al dos de julio de dos mil diez (fecha del cese), con fundamento en los artículos 2º, 3º, 4º, 5º, 12, 16 y 18 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; al pago proporcional de vacaciones de los años dos mil nueve y dos mil diez, por el importe de $11,478.29 (Once mil cuatrocientos setenta y ocho pesos 29/100 M.N.); y al pago de aguinaldo, reclamado en la primera parte del inicio f), por el periodo comprendido del primero de enero al dos de julio del año dos mil diez, por el importe de $11,444.04 (Once mil cuatrocientos cuarenta y cuatro pesos 04/100 M.N.), en términos de lo expuesto y fundado en la parte considerativa de la presente resolución. CUARTO. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES. Cúmplase y, en su oportunidad archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.”

SEGUNDO. Juicio de amparo directo número DT. 1173/2013.

Inconforme con el laudo mencionado, el C. Gregorio Gallegos

Terrazas, promovió juicio de amparo directo, que se tramitó en el

Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer

Circuito, con el número ya señalado, y por ejecutoria dictada el

once de febrero de dos mil catorce, en su único punto resolutivo

concluyó que:

“ÚNICO.- La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a Gregorio Gallegos Terrazas, contra los actos de la Séptima Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y su Presidenta que hace consistir en el laudo de doce de diciembre de dos mil doce, dictado en el expediente laboral número 4493/10, seguido por el ahora quejoso, en contra del Secretario de Gobernación y otras.”

Y los efectos para los cuales se concedió el amparo obedecen a:

“En las condiciones relacionadas, procede conceder el amparo al quejoso, para el efecto de que la responsable deje insubsistente el laudo reclamado y en su lugar emita otro en el que, siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria, considere que la documental que corre agregada a fojas sesenta y nueve del expediente laboral, es ineficaz para acreditar que el demandado le cubrió el pago de diez días de vacaciones por el primer periodo de dos mil nueve y resuelva su condena por los lapsos demandados (treinta y siete días) si no existe elemento de convicción diverso;

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asimismo, en forma congruente, se pronuncie por la prestación consistente en la prima a que se refiere el artículo 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado demandada, como en derecho estime proceda; reiterando lo que no es materia de concesión.”

TERCERO. Demanda. Mediante escrito presentado ante este

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el trece de julio de dos

mil diez (hojas 1 a 11), el C. Gregorio Gallegos Terrazas, por su

propio derecho, demandó del Titular de la Secretaría de

Gobernación, las siguientes prestaciones:

a) El pago de la cantidad de $54,187.49 (Cincuenta y cuatro mil

ciento ochenta y siete pesos 49/100 M.N.), por concepto de

indemnización constitucional de tres meses de salario, a razón de

un salario diario de $602.08 (Seiscientos dos pesos 08/100 M.N.),

a causa del despido injustificado de que fue objeto.

b) El pago de los salarios caídos, a razón de $602.08 (Seiscientos

dos pesos 08/100 M.N.) diarios, más los bonos y prestaciones, así

como los ascensos y retabulaciones que por derecho le

correspondan.

c) La expedición de la constancia de antigüedad anual, que el

patrón está obligado a expedir conforme a la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia; así como la

expedición quincenal, firmada y sellada, de la constancia de los

días trabajados y del salario percibido, de conformidad al artículo

132, fracción VII, de la ley mencionada.

d) El pago de la cantidad de $54,187.20 (Cincuenta y cuatro mil

ciento ochenta y siete pesos 20/100 M.N.), por concepto de prima

de antigüedad, con fundamento en los artículos 154, 156 y 157 de

la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la

materia.

e) El pago de la cantidad de $86,699.52 (Ochenta y seis mil

seiscientos noventa y nueve pesos 52/100 M.N.), por concepto de

prima de antigüedad, por doce días por año trabajado, con

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fundamento en el artículo 162, fracciones I, II y III, de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia.

f) El pago de la cantidad de $24,083.20 (Veinticuatro mil ochenta y

tres pesos 20/100 M.N.), por concepto de aguinaldo, con

fundamento en el artículo 42 Bis de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado; asimismo reclama el

aguinaldo que por derecho integrado a los salarios caídos hasta la

ejecución del laudo.

g) El pago de treinta y siete días de vacaciones, correspondientes

al periodo de los años dos mil nueve y dos mil diez, que no disfrutó

y no le fueron pagadas, sobre la base de su salario diario de

$602.08 (Seiscientos dos pesos 08/100 M.N.).

h) El pago de cuarenta días de salario por concepto de vacaciones

anuales a que tiene derecho por concepto de salario integrado.

Fundó su reclamación en los siguientes hechos:

I. Afirma que el dieciséis de enero de mil novecientos noventa y

nueve ingresó a prestar sus servicios, con el puesto de Prestador

de Servicios Profesionales (Capítulo 1000), del cual recibió pago

retroactivo, y el primer recibo que le fue entregado tenía el número

de registro de una “cuenta de inversión inmediata nomina”,

número 0011-1-1928164-9-022.

Se le asignó un salario de $4,202.68 (Cuatro mil doscientos dos

pesos 68/100 M.N.), pagaderos a meses vencidos.

II. El día dieciséis de enero del año dos mil siete entró a trabajar

como su superior jerárquico la C. Corina del Valle Ríos, quien sin

causa justificada comenzó o hostigarlo, pidiéndole en reiteradas

ocasiones su renuncia, a lo que se negó, así como la C. Ana Olivia

García Zapatero, coadyuvó a hostigarlo.

III. Su jornada ordinaria de trabajo era de lunes a viernes de las

nueve a las dieciocho horas, con una hora para tomar sus

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alimentos, y su salario diario era de $602.08 (Seiscientos dos

pesos 08/100 M.N.).

IV. Señala que no disfrutó las vacaciones correspondientes al

periodo anual de dos mil nueve, a excepción de tres días que

solicitó para arreglar asuntos personales, mientras que las

restantes reiteradamente las ha solicitado.

V. El dieciocho de agosto de dos mil nueve se inició un

procedimiento administrativo en su contra, por aparentes malos

tratos al personal que en ese entonces tenía a su cargo, al cual se

le asignó el número de expediente DE-0030/2009. Procedimiento

que fue suspendido por el hecho de que la autoridad de la

Contraloría Interna no tuvo elementos para continuarlo.

Posteriormente se enteró que le fue solicitado a la señora Lucila

Garduño Galindo, por parte de las CC. Corina del Valle Ríos y Ana

Olivia García Zapatero, que depusiera en su contra en ese

procedimiento, y a cambio esa persona ocuparía la plaza que a él

corresponde, a lo que ella se negó.

VI. El nueve de febrero del año dos mil diez, debido a los

atosigamientos referidos, se comenzó a sentir mal física y

emocionalmente, siendo que para el día catorce de abril de ese

año, los problemas hicieron crisis y cayó gravemente enfermo, por

lo que tuvo que iniciar tratamiento médico por un diagnóstico de

depresión mayor, de ahí que le dieron ocho días de incapacidad.

VII. Acredita con el formato único de personal, que estuvo a

disposición como trabajador de la Secretaría de Gobernación.

VIII. Con el oficio de comisión nacional pretende acreditar que

tenía actividades ejecutivas regulares a disposición de la

Secretaría de Gobernación, lo que destruye el oficio signado por el

Licenciado Jorge Manuel Clériga Montaño, en donde se le

“remueve” del cargo como de “Personal de Gabinete de Apoyo,

con funciones de Confianza”, el cual jurídicamente carece de

sustento legal.

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IX. También alude a la constancia de servicio de trece de mayo de

dos mil diez, que destruye el oficio signado por el Licenciado Jorge

Manuel Clériga Montaño, en donde se le “remueve” del cargo

como de “Personal de Gabinete de Apoyo, con funciones de

Confianza”.

X. El catorce de abril de dos mil diez la C. Corina del Valle Ríos, le

pidió nuevamente que renunciara, a lo que se negó, por lo que se

puso en estrés peligroso, y se le concedió una incapacidad

temporal, llegando a la conclusión que el estrés traumático

también era porque no había gozado de las respectivas

vacaciones de los años dos mil nueve y dos mil diez.

XI. El veintinueve de abril del dos mil diez regresó a laborar a su

fuente de empleo, para encontrarse que no se le turnaba trabajo,

por lo que presentó diversos oficios a la C. Corina del Valle Ríos,

con copia al C. Roberto Gil Zuarth, por la responsabilidad

administrativa de su superior jerárquico inmediato, el Licenciado

Jorge Manuel Clériga Montaño al negarle el trabajo, violando con

esto incluso derechos humanos por la discriminación de que fue

objeto desde ese día.

XII. Llegado el dos de julio del dos mil diez, su superior jerárquico

le hizo entrega de un oficio, con el que acredita que fue

injustificadamente despedido.

En relación al oficio número SG/200/DA/SRMSG/677/2010,

suscrito por el Licenciado Jorge Manuel Clériga Montaño,

Subdirector de Recursos Materiales y Servicios Generales de la

Dirección Administrativa de la Subsecretaria de Gobierno, el actor

hace patente que es un trabajador adscrito a la Subdirección de

Recursos Materiales y Servicios Generales de la Dirección

Administrativa de la Subsecretaría de Gobierno, y que de ninguna

manera el fundamento legal con el que pretende justificar su

remoción es aplicable a su caso, ya que no es personal de

Gabinete de Apoyo.

Afirma que desde el dieciséis de enero de mil novecientos noventa

y nueve ingresó a laborar bajo el régimen de sueldos por

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honorarios a salarios asimilados, llevando las funciones de

servicios generales. Fue ascendiendo en el escalafón hasta el

primero de noviembre del año dos mil seis, en que se le otorgó la

plaza con cargo de Enlace de Alto Nivel de Responsabilidad,

desarrollando funciones de servicios generales e inventarios, que

siempre fueron ejecutivas. Posteriormente el día dieciséis de

octubre del año dos mil ocho, fue promovido a la Jefatura de

Departamento de Servicios Generales, de la Subsecretaria de

Gobierno, dando así un total de once años, cinco meses y

dieciséis días laborando con las mismas funciones ejecutivas.

No obstante, el día cinco de julio del año dos mil diez se presentó

a las instalaciones de la Secretaría, registrando su entrada en el

sistema biométrico, a las nueve horas con diecisiete minutos, y

llegando a su área de trabajo se percató de que ya no se

encontraba la computadora de escritorio y el aparato telefónico

que tenía asignados para realizar sus funciones. Posteriormente

se presentó el oficial Jorge Pahuamba Gutiérrez, acompañado de

personal de vigilancia de seguridad, diciéndole que se llamaba

Omar Fierro, y argumentándole que por órdenes de la Licenciada

Corina del Valle Ríos, Directora Administrativa de la Subsecretaria

de Gobierno, y del Licenciado Clériga Montaño, el personal de

seguridad institucional de la secretaria le prohibía el acceso a su

área de trabajo, porque ya no era trabajador al servicio de la

Secretaría.

Aclara que no ha firmado renuncia alguna y que dichos servidores

públicos pretenden aprovechar y abusar de su cargo, ya que al no

presentarse a laborar dentro de los tres días seguidos a partir de

la fecha de su escrito inicial, se le puede levantar un acta

administrativa por abandono de trabajo.

En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que

consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas

que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de su acción,

las que serán descritas y valoradas posteriormente.

CUARTO. Emplazamiento. Por acuerdo de once de agosto de

dos mil dos mil diez (hoja 31), se ordenó emplazar a juicio al

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Titular de la Secretaría de Gobernación, en términos del artículo 2º

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

remitiéndole copia de la demanda y documentos anexos, con el

objetivo de emitir la contestación respectiva. Apercibido que de no

hacerlo dentro del término concedido o de resultar mal

representado, se le tendría por contestada en sentido afirmativo,

salvo prueba en contrario, de conformidad al artículo 136 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. La notificación

se practicó el veintinueve de septiembre de dos mil diez (hoja 35).

QUINTO. Contestación. Por escrito presentado el cinco de

octubre de dos mil diez (hojas 37 a 68), el Titular de la Secretaría

de Gobernación, por conducto de su apoderado legal, dio

contestación a la demanda señalando que las prestaciones

reclamadas son improcedentes.

En relación a los hechos sostuvo que:

1. Es falso y lo niega, ya que su fecha de ingreso fue el primero de

noviembre de dos mil seis, en la plaza de confianza de Enlace de

Alto Nivel de Responsabilidad, con clave presupuestal CFPA001,

que tuvo hasta el quince de octubre de dos mil ocho, ya que a

partir del dieciséis de octubre de ese mismo año ocupó la plaza de

Jefe de Departamento de Servicios Generales, con clave

presupuestal CFOA001/1, nivel OA1, que fue autorizada por la

Secretaría de la Función Pública como Gabinete de Apoyo, con un

salario líquido quincenal de $3,786.92 (Tres mil setecientos

ochenta y seis pesos 92/100 M.N.), incluidas las deducciones que

por ley le correspondían, por lo que es falso y se niega que haya

tenido el salario que refiere.

2 Es falso y lo niega, lo cierto es que a partir del dieciséis de

octubre de dos mil ocho ocupó la plaza de Jefe de Departamento

de Servicios Generales, que fue autorizada como una plaza de

Gabinete de Apoyo, en términos de lo dispuesto por el artículo 7º

de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración

Pública Federal. Es falso que a partir del dieciséis de enero de dos

mil siete se le haya empezado a hostigar, precisando que se

desempeñó de manera normal en el empleo que tuvo hasta el

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quince de octubre del dos mil ocho, fecha en que decidió renunciar

a dicha plaza, ya que a partir del dieciséis de octubre del dos mil

ocho ocupó la plaza de Jefe de Departamento de Servicios

Generales, la cual es considerada como Gabinete de Apoyo.

3. Por cuanto hace a la jornada de trabajo es parcialmente cierta,

ya que laboraba de lunes a viernes de cada semana de las nueve

a las dieciocho horas, con una hora para tomar sus alimentos

fuera de las instalaciones de su lugar de trabajo. Por cuanto hace

al salario es falso y lo niega, lo cierto es que percibía por concepto

de salario líquido quincenal la cantidad de $3,786.92 (Tres mil

setecientos ochenta y seis pesos 92/100 M.N.), incluidas las

deducciones que por ley le correspondían.

4. Es falso y lo niega, lo cierto es que gozó de sus vacaciones en

el momento en que las requería, por lo que es falso que no disfrutó

las vacaciones correspondientes al año dos mil nueve.

5. Es falso y niega que se hubiera reiniciado una “campaña de

hostigamiento” en su contra; por cuanto a que el dieciocho de

agosto de dos mil nueve se inició un procedimiento administrativo

en su contra, es cierto tomándolo como una confesión expresa, ya

que manifiesta que “por aparentes malos tratos al personal que en

ese entonces tenía a su cargo”, ya que se desprende que el actor

al desempeñarse en la plaza de Jefe de Departamento como

Gabinete de Apoyo, desempeñaba funciones de confianza y que

tenía entre otras, personal a su cargo, acreditándose los

supuestos que previene el artículo 5º, fracción II, inciso a), de la

ley de la materia, ya que tenía poder de decisión en el ejercicio del

mando, así como representatividad en el desempeño de sus

funciones.

Por cuanto hace a que derivado del procedimiento administrativo

que se llevó en su contra, mediante el número de expediente es

cierto; sin embargo son hechos ajenos a la litis. El día dos de julio

del dos mil diez, mediante el oficio que se negó a recibir, se le

removió del cargo que tenía; por cuanto hace a que la Licenciada

Corina del Valle Ríos en diversas ocasiones lo ha humillado, es

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falso y se niega, en virtud de ser simples apreciaciones

unilaterales y subjetivas.

6. Es parcialmente cierto, en el entendido de que el actor hizo de

su conocimiento que fue incapacitado mediante la licencia médica

número 094LM0122632, que lo incapacitaba por el periodo de un

día, es decir, por el veintiséis de abril de dos mil diez, por lo que es

falso que el nueve de febrero del año dos mil diez, se le haya

hostigado; como también es falso que el catorce de abril del dos

mil diez el actor, derivado de los supuestos problemas

emocionales que tenía, “cayó gravemente enfermo”, por un

diagnóstico de depresión mayor, ya que la demandada jamás tuvo

conocimiento de tales hechos, siendo cierto únicamente que el

actor presentó incapacidad por el día veintiséis de abril de dos mil

diez, y no como falsamente pretende hacer creer, que le fueron

otorgados ocho días de incapacidad.

7. No es propiamente un hecho, sin embargo de los extremos que

pretende acreditar es cierto que tenía el puesto de Jefe de

Departamento desde el dieciséis de octubre de dos mil ocho, y

que es considerado como de confianza. También es cierto que

tenía el puesto con clave presupuestal CF0A9001, nivel OA1, así

como también del mismo documento se puede acreditar la fecha

de ingreso del actor a la Secretaría.

8. No es propiamente un hecho, ya que con el oficio de comisión

nacional se aprecia que el actor, en la fecha de elaboración del

mismo, tenía la plaza de Enlace de Alto Nivel de Responsabilidad,

plaza en que las funciones que desempeñaba eran de confianza,

ya que era enviado de comisión oficial a diversos estados de la

Republica para realizar diversas actividades, es decir, tenía

representatividad en el desempeño de sus funciones, tan es así

que el propio actor manifiesta “que pretende acreditar que tenía

actividades ejecutivas”, lo que constituye una confesión expresa,

ya que al señalar que tenía ese tipo de actividades, se equiparan a

las de confianza que prevé el artículo 5º, fracción II, inciso a), de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

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9. No es propiamente un hecho, ya que del oficio que menciona se

desprende que tenía el puesto de Jefe de Departamento, el cual

se encontraba adscrito a la Subsecretaría de Gobierno, plaza que

se encontraba evidentemente considerada como de confianza por

las funciones que desempeñaba, y que según lo ordenado por la

Secretaría de la Función Pública, correspondía a la de Gabinete

de Apoyo, en la cual tenía personal a su cargo.

10. Es cierto que desde que ingresó, a partir del día primero de

noviembre de dos mil seis, siempre le fueron respetados sus

derechos como trabajador, de lo que se desprende que es falso

que haya existido hostigado en momento alguno en sus

actividades laborales, tan es así siempre le fueron respetados sus

derechos como trabajador.

Es falso que se le haya pedido una vez más que renunciara, y que

esto haya ocasionado estrés peligroso en su contra; por lo que

hace a que no gozó de sus vacaciones en los años dos mil nueve

y dos mil diez, es falso y lo niega. Lo cierto es que en el año dos

mil nueve disfrutó de sus periodos vacacionales, así como también

en el año dos mil diez.

Insiste en que jamás existió despido injustificado, pues lo cierto es

que fue notificado de que al ocupar una plaza de Gabinete de

Apoyo, en cualquier momento podría ser removido libremente por

su superior jerárquico, situación que ocurrió así y que sin embargo

el actor no acató, aun sabiendo de los alcances que tenía el

ocupar una plaza la cual era considerada como de confianza, y en

segundo término, por ser de Gabinete de Apoyo.

11. Es falso y lo niega, ya que con fecha veintinueve de abril del

año dos mil diez se desempeñó normalmente en sus actividades y

funciones que tenía en el puesto de Jefe de Departamento de

Servicios Generales, la cual era de Gabinete de Apoyo y de

confianza.

12. Es cierto que con fecha dos de julio del dos mil diez el

Licenciado Jorge Manuel Cleriga Montaño, en su calidad de

Subdirector de Recursos Materiales y Servicios Generales, le haya

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notificado el oficio que refiere; sin embargo, del mismo se

desprende que tenía conocimiento al momento en que le fue

otorgada la plaza de Jefe de Departamento de Servicios

Generales, con clave presupuestal CFOA001/01, con código de

puesto 04-200-1-CF0A01-0000097-E-G-C, autorizada como

gabinete de apoyo que podía ser removido libremente en cualquier

momento por su superior jerárquico, por lo que en ningún

momento se le despidió, sino que dejaba de laborar a partir del

dos de julio de dos mil diez.

Hace mención que dicho oficio se fundamentó en el artículo 7º de

la Ley del Servicio Profesional de Carrera de la Administración

Pública Federal, que menciona que el Gabinete de Apoyo es la

Unidad Administrativa adscrita a los Secretarios y demás

funcionarios y los servidores públicos, que serán nombrados y

removidos libremente por su superior jerárquico. Así las cosas,

tenía la facultad de removerlo del cargo que tenía, ya que éste era

considerado como Gabinete de Apoyo, y se encontraba adscrito a

la Dirección Administrativa dependiente de la Subsecretaria de

Gobierno.

Es falso que haya ingresado desde el dieciséis de enero de mil

novecientos noventa y nueve, lo cierto es que fue hasta el primero

de noviembre de dos mil seis cuando ingresó a laborar en la plaza

de Enlace de Alto Nivel de Responsabilidad, y que como su mismo

nombre señala, desempeñaba funciones de confianza, o bien

como el actor menciona que fueron “EJECUTIVAS”. De igual

manera es cierto que con fecha dieciséis de octubre de dos mil

ocho le fue otorgada la plaza de Jefatura de Departamento de

Servicios Generales de la Subsecretaría de Gobierno, plaza

considerada de confianza; siendo falso que tenga una antigüedad

de once años, ya que ingresó a partir del primero de noviembre de

dos mil seis.

Es falso y niega que el cinco de julio de dos mil diez se haya

presentado en las instalaciones de la Secretaría, registrando su

entrada a las nueve horas con diecisiete minutos, y que haya

llegado a su área, pues lo cierto es que el dos de julio del dos mil

diez se le notificó el oficio SG/200/DA/SRMSG/677/2010, en el

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cual se le mencionó que al ocupar la plaza de Jefe de

Departamento de Servicios Generales, con clave presupuestal

CFOA001/01, con código de puesto 04-200-1-CF0A01-0000097-E-

G-C, se decretaba la remoción de su cargo, ya que los Gabinetes

de Apoyo son nombrados y removidos libremente por su superior

jerárquico, lo que determina que no gozaba de estabilidad en el

empleo.

Opuso las siguientes excepciones y defensas:

I. Falta de los presupuestos base de la acción, que se hace

consistir en el hecho de que para que sea procedente la acción

intentada por el actor, es requisito indispensable que se acrediten

los presupuestos de la misma, como lo es que se acredite el

despido de forma eficiente y suficiente, integrando y acreditando

las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el

mismo; sin embargo con las probanzas ofrecidas no se acredita de

ninguna manera el despido en cuestión, es más, con los

elementos aportados ni si quiera se llega a una presunción que

pueda redundar en un laudo adverso. Asimismo, es necesario que

la acción se encuentre necesariamente sustentada por un despido

injustificado, lo cual no se actualiza en la especie.

II. Falta de acción y derecho, para reclamar la indemnización

constitucional y demás prestaciones, excepción que es procedente

tomando en consideración que desempeñaba funciones de

confianza, pues en su carácter de Jefe de Departamento de

Servicios Generales, adscrito a la Subdirección de Recursos

Materiales y Servicios Generales, de la Dirección Administrativa,

dependiente de la Subsecretaria de Gobierno, se ubica en lo

dispuesto por el artículo 5º, fracción II, inciso a), de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado, que dispone que son

trabajadores de confianza quienes como consecuencia del

ejercicio de sus atribuciones legales de manera permanente y

general le confieran la representatividad e impliquen poder de

decisión en el ejercicio de mando a nivel medio superior, como el

actor en su plaza de Jefe de Departamento de Servicios

Generales, que ejercía funciones de decisión y representatividad,

que además contaba con personal y material a su cargo.

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Consecuentemente no tiene derecho a la estabilidad en el empleo,

por el simple hecho de ser considerado como trabajador de

confianza, y por estar excluido del régimen de aplicación de la ley

de la materia.

Aunado a que su plaza también era considerada como Gabinete

de Apoyo, situación de la que tuvo conocimiento desde el

momento en que le fue otorgada a partir del dieciséis de octubre

de dos mil ocho, por lo que al ser autorizada por la Secretaría de

la Función Pública, conforme a lo establecido por el artículo 7º de

la Ley del Servicio Profesional de Carrera de la Administración

Pública Federal, que indica que los servidores públicos que formen

parte de los Gabinetes de Apoyo serán nombrados y removidos

libremente por el superior jerárquico inmediato, es claro que se

actualiza su hipótesis, y que, por ende, podía ser removido de su

cargo por conducto del Licenciado Jorge Manuel Clériga Montaño,

al ser de confianza y de Gabinete de Apoyo. De ahí que no se

trata de un trabajador definitivo que pueda tener derecho a la

inamovilidad después de seis meses sin nota desfavorable en su

expediente.

III. Accesoriedad, que es procedente en virtud de que al ser

improcedente la acción principal, es decir, la indemnización

constitucional, deberán de correr la misma suerte de

improcedencia las prestaciones accesorias.

IV. Falta de credibilidad a la demanda, en virtud de todas las

contradicciones en que incurre el actor a lo largo de su escrito de

demanda, ya que pretende hacer creer que existió un supuesto

despido injustificado, situación que no existió, ya que no acredita

situaciones de modo, tiempo y lugar. Por otro lado, se

desempeñaba como Jefe de Departamento de Servicios

Generales, plaza creada como Gabinete de Apoyo, y que por las

funciones que realizaba el actor se encuentran consignadas en el

artículo 5º, fracción II, inciso a) de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, siendo claro el cargo que

tenía era como personal de confianza.

Page 15: EXPEDIENTE No. 4493/10 GALLEGOS TERRAZAS GREGORIO VS

En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que

consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas

que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de sus

excepciones y defensas, las que serán descritas y valoradas

posteriormente.

SEXTO. Audiencia de pruebas, alegatos y resolución.

Señalado el quince de junio de dos mil once, para la celebración

de la audiencia de pruebas, alegatos y resolución (hojas 114 a

116), se tuvo a las partes ratificando sus respectivos escritos de

demanda y contestación, así como objetando las pruebas de su

contrario. Recibidas las pruebas de las partes, admitidas y

desahogadas las que se estimaron pertinentes, a excepción de la

primera, segunda, tercera, novena, perfeccionamiento de la quinta,

y las supervenientes terceras y cuartas que ofreció en la hoja 170,

todas del actor, al desecharse en audiencia de doce de agosto de

dos mil once (hojas 214 y 215), y acuerdo de veintiséis de

septiembre de dos mil doce (hoja 281). Considerado lo anterior y

una vez formulados los alegatos correspondientes y substanciado

el procedimiento, se turnaron los autos para la emisión del

presente laudo.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Procedencia del dictado del nuevo laudo. Con

fundamento en el artículo 80 de la Ley de Amparo, en

cumplimiento a la ejecutoria de cuenta, esta Sala está obligada a

dejar las cosas en el estado en que se encontraban antes de emitir

la resolución combatida. Por ende, se deja insubsistente el laudo

combatido y en su lugar se dicta uno nuevo.

SEGUNDO. Competencia. Esta Séptima Sala del Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y

resolver el presente conflicto laboral, con fundamento en los

artículos 123 apartado B) fracción XII de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos; 124, fracción I, y 124 B, fracción I

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Page 16: EXPEDIENTE No. 4493/10 GALLEGOS TERRAZAS GREGORIO VS

Expediente Número 4493/10

16

TERCERO. Litis. La litis en el presente juicio se concreta a

determinar la procedencia de la indemnización constitucional y las

demás prestaciones accesorias requeridas por el actor, basadas

en el despido injustificado que hace valer. O bien, como lo

establece el demandado, que resultan improcedentes las

exigencias de su contrario, ya que se desempeñó como empleado

de confianza, al ostentar una plaza de Gabinete de Apoyo, que en

términos del artículo 7º de la Ley del Servicio Profesional de

Carrera en la Administración Pública Federal, es de libre

asignación y remoción, por lo que no tiene derecho a la

inamovilidad que solicita, de acuerdo a los artículos 5º, fracción II,

inciso a), y 8º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado.

CUARTO. Carga probatoria. Por la forma en que se estableció la

litis, corresponde al titular demostrar las labores de confianza que

indica, y la categoría de servidor público de carrera como Gabinete

de Apoyo, al entenderse en su poder los elementos necesarios

para tal fin, en términos del artículo 784, fracción VII, de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia,

siguiendo la jurisprudencia número I.8o.T. J/3, sustentada por el

Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer

Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta, tomo XXIII, mayo dos mil seis, página 1651, Novena

Época, que es de la literalidad siguiente:

“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. REQUISITOS PARA PROBAR TAL CARÁCTER. El carácter de confianza de un trabajador al servicio del Estado no depende de la denominación del puesto o de la clave que ostente, ni tampoco de que esté incluido en los catálogos como de confianza, sino del hecho de que aquél desempeñe funciones que, conforme a los catálogos a que se refiere el artículo 20 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, sean de confianza; en consecuencia, cuando el titular de una dependencia se excepciona afirmando que un trabajador al servicio del Estado es de confianza, resulta necesario que en la contestación a la demanda precise cuáles son las funciones que desempeñaba, y que en el juicio pruebe, en primer término, que efectivamente realizó las funciones que señaló; y, en segundo, que están catalogadas como de confianza, ya que de no cumplir con lo anterior, la Sala resolutora considerará, ipso facto, que se trata de un

Page 17: EXPEDIENTE No. 4493/10 GALLEGOS TERRAZAS GREGORIO VS

trabajador de base, pues el artículo 4o. de la citada legislación sólo establece dos categorías: de base y de confianza, y si no se prueba que el trabajador hubiera tenido este último carácter, evidentemente debe ser considerado como de base.”

QUINTO. Valoración del fondo de la controversia. El actor

afirma haber sido despedido injustificadamente el dos de julio de

dos mil diez, por lo que exige el pago de su indemnización

constitucional, y las prestaciones accesorias que detalla en su

escrito inicial.

El demandado por su parte niega los alegatos de su contrario,

señalando que se trata de un empleado de confianza, en términos

del artículo 5º, fracción II, inciso a) de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, que se cataloga como

Gabinete de Apoyo de acuerdo al artículo 7º de la Ley del Servicio

Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal. Plaza

que es de libre designación y remoción por el superior jerárquico,

de ahí que no cuenta con estabilidad en el empleo como lo

pretende hacer valer.

Conforme a lo anterior, el titular exhibió la propuesta de personal

de fecha nueve de octubre de dos mil ocho (hoja 79)1, que

contiene la promoción del actor en el puesto de Jefe de

Departamento de Servicios Generales, adscrito a la Subsecretaría

de Gobierno, con clave de pago 200 1104 AA08 CFOA001/01, con

efectos a partir del dieciséis de octubre de dos mil ocho. Que

incluye la observación “GABINETE DE APOYO FOLIO AUT. PF-

530”. Documental que aun cuando fue perfeccionada con su

original, no soporta los extremos del titular, en primer lugar porque

carece de las firmas que hubieran dada lugar a su formalización, y

consecuentemente a que surtiera efectos legales, como se

observa de los diferentes campos que en la parte inferior inserta,

de “REVISOR”, “JEFE DE DEPARTAMENTO DE CONTROL DE

PLAZAS” y “Vo. Bo. OPERACIÓN”. Además, porque al coligarla al

Formato Único de Personal de once de diciembre de dos mil ocho

1 Cotejada con su original en razón actuarial de trece de marzo de dos mil doce (hoja

236).

Page 18: EXPEDIENTE No. 4493/10 GALLEGOS TERRAZAS GREGORIO VS

Expediente Número 4493/10

18

(hoja 23)2, se aprecia que su designación se formalizó a través de

éste último, respecto del cargo de Jefe de Departamento, nivel

OA1, en la clave presupuestal 200 1103 1010 CFOA001 1, tipo de

puesto confianza, a partir del dieciséis de octubre de dos mil ocho.

Sin que contenga referencia alguna de que se trata de Gabinete

de Apoyo, por lo que es evidente de tal figura no resulta aplicable

al caso concreto.

A su vez, el demandado ofreció diversas probanzas con la

finalidad de acreditar que la plaza conferida al actor fue autorizada

como de Gabinete de Apoyo por la Secretaría de la Función

Pública, como sucede con el oficio de nueve de octubre de dos mil

ocho (hoja 80)3, en que la Directora Administrativa de la

Subsecretaría de Gobierno, solicitó al Director General de

Recursos Humanos, autorizara la ocupación de la plaza de Jefe de

Departamento de Servicios Generales, con clave presupuestal

CFOA001/1, nivel OA1; así como que realizara los trámites

necesarios para la ocupación de la misma por el actor, “la cual es

de Gabinete de Apoyo en esta Subsecretaría de Gobierno”,

enviándole la Solicitud de Ocupación de Plazas respectiva.

El oficio de cese de dos de julio de dos mil diez4, en la parte de

interés, detalla que el Subdirector de Recursos Materiales y

Servicios Generales de la dependencia, señaló al accionante que

en términos de los artículos 5º, inciso d), y 7º, segundo párrafo de

la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración

Pública Federal que, “A partir del 16 de octubre de 2008, usted

ocupa la plaza de Jefe de Departamento de Servicios Generales,

con clave presupuestal CFOA001/01… misma que fue autorizada

por la Secretaría de la Función Pública, como plaza de gabinete

de apoyo…”.

2 Aceptado tácitamente por el demandado al no formular objeción particular en su

respecto en autenticidad de contenido y firma. 3 Cotejado con su original en razón actuarial de trece de marzo de dos mil doce (hoja

236). 4 Cotejado con su original en razón actuarial de dieciséis de febrero de dos mil doce

(hoja 233).

Page 19: EXPEDIENTE No. 4493/10 GALLEGOS TERRAZAS GREGORIO VS

El oficio de catorce de noviembre de dos mil siete (hoja 82)5,

soporta que los funcionarios competentes de la Secretaría de la

Función Pública, hicieron constar que:

“Una vez que la Dirección General de Planeación, Organización y Compensaciones de la APF llevó a cabo el análisis organizacional, esta Secretaría aprueba y registra la modificación a la estructura organizacional de la SEGOB, remitida a través del sistema informático RHnet, con nombre de escenario “SEGOB (01/08/2007) 3”, con folio de registro SFP04070000017REG y vigencia 1 de agosto de 2007.

En lo que respecta al dictamen presupuestal, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dictaminó procedente las adecuaciones presupuestarias 0420070034, 0420070035 y 0420070036 en el sistema “Proceso Integral de Programación y Presupuesto”, las cuales contemplan los movimientos organizacionales citados…”

En el oficio de diez de diciembre de dos mil siete (hoja 83)6, la

Directora de Organización de la Secretaría demandada, hizo del

conocimiento de la Coordinadora Administrativa de la

Subsecretaría de Gobierno, que:

… la Secretaría de la Función Pública, con similar No. SSFP/408/01076 y SSFP/412/2317 (anexo) notifican que esa globalizadora aprueba y registra el planteamiento que fue remitido a través del sistema informático RHnet, con nombre de escenario SEGOB (01/08/2007) 3 y folio No. SFP04070000017REG, toda vez que se cuenta con el dictamen presupuestal favorable de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, emitido con adecuaciones 0420070034, 0420070035 y 0420070036 en el sistema “Proceso Integral de Programación y Presupuesto.

De acuerdo con lo anterior, la estructura orgánica y ocupacional de la Subsecretaría de Gobierno queda conformada con un total de 23 plazas de mando, 24 de enlace y 29 plazas operativas de base y confianza (formatos No. 10 y 8) anexos.”

Nótese que en este último párrafo no se comenta nada en relación

a personal de Gabinete de Apoyo, mientras que se alude a que la

estructura orgánica-ocupacional de la dependencia se hace

constar en los formatos 10 y 8.

5 Cotejado con su original en razón actuarial de dieciséis de febrero de dos mil doce

(hoja 233). 6 Cotejado con su original en razón actuarial de dieciséis de febrero de dos mil doce

(hoja 233).

Page 20: EXPEDIENTE No. 4493/10 GALLEGOS TERRAZAS GREGORIO VS

Expediente Número 4493/10

20

Finalmente, la documental identificada como el Anexo 3 (hojas 84

y 85), Costeo Total de Estructura de Gabinete de Apoyo, que

despliega varios cargos que presuntamente se clasifican como de

Gabinete de Apoyo, carece de sello o validación de la Secretaría

de la Función Pública, que avale el que precisamente el cargo del

reclamante se considera como tal. Máxime, cuando es evidente

que esta probanza no corresponde a los formatos 10 y 8, antes

precisados, sino al anexo 3, por lo que evidentemente no se puede

concluir que se trata de las mismas documentales.

Lo anterior nos lleva a considerar que aun cuando el demandado

en diversos de sus medios probatorios intentar hacer constar que

el cargo del actor obedece a Gabinete de Apoyo, lo cierto es que

con ninguna de ellas lo demuestra irrefutablemente, ya que no

existe soporte de que la Secretaría de la Función Pública en efecto

haya autorizado de manera específica el cargo de Jefe de

Departamento de Servicios Generales, como de Gabinete de

Apoyo, de ahí que aun cuando el demandado de manera interna

pretende hacerlo constar de manera reiterada, carece de sustento

legal, por lo que esta autoridad declara improcedente el que el se

clasifique como servidor profesional de carrera, en su modalidad

de Gabinete de Apoyo.

No obstante, existe respaldo suficiente para acreditar el carácter

de confianza que se plantea, ya que con la solicitud/autorización

individual de vacaciones servidores públicos de confianza (hoja

77)7, se demuestra que el actor autorizó en su calidad de Jefe de

Departamento de Servicios Generales, las vacaciones de su

subordinado el C. Luis Eduardo Romero Coutiño, por el periodo

del primero al dos de julio de dos mil diez.

A su vez, las atentas notas que se ubican en las hojas 72 a 768,

consolidan las facultades de decisión conferidas al actor, ya que

como Jefe de Departamento de Servicios Generales, remitía a la

Subdirectora de Recursos Humanos, las solicitudes de omisión de

entrada, salida y retardos del personal que estaba a su cargo, en

7 Perfeccionada con su original mediante razón actuarial de trece de marzo de dos mil

doce (hoja 236), que aceptó tácitamente el actor al no objetarlo en autenticidad de

contenido y firma. 8 Idem.

Page 21: EXPEDIENTE No. 4493/10 GALLEGOS TERRAZAS GREGORIO VS

concreto los CC. Angélica Griselda Cervantes Montalvo, Lucila

Garduño Galindo y Luis Eduardo Romero Coutiño, debidamente

requisitadas para que se efectuara el trámite correspondiente.

En el oficio de treinta y uno de mayo de dos mil diez (hoja 78)9, se

hace constar que el actor, suscribiendo como Jefe de

Departamento de la Subsecretaría de Gobierno, se dirigió a los

servidores públicos asignados al Departamento de Servicios

Generales de dicha Subsecretaría, para instruirlos en cuanto a

“que los oficios y funciones que les sean asignados por el Lic.

Jorge Manuel Clériga Montaño, Subdirector de Recursos

Materiales y Servicios Generales de la Subsecretaría de Gobierno,

se sirvan acordarlos previo con el suscrito, no omitiéndoles

manifestar y recordarles que cualquier omisión en el

incumplimiento de la función de la presente circular, la

responsabilidad inmediata será por parte su persona.”

Contexto que el actor validó expresamente en su demanda, en

términos del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la ley de la materia, al asentar que: “…se

inició un procedimiento administrativo en mi contra por aparentes

malos tratos al personal que en ese entonces tenía a mi

cargo…” (Hecho V, hoja 4). Y “…posteriormente el día 16 de

octubre del año 2008 fui promovido a la Jefatura de Departamento

de Servicios Generales de la Subsecretaría de Gobierno…

laborando con las mismas funciones ejecutivas…” (Hecho XII,

hoja 8).

Además, por medio de la atenta nota de veintinueve de abril de

dos mil diez (hoja 19)10, el actor remitió al Subdirector de Recursos

Materiales y Servicios Generales, su solicitud de autorización

individual de vacaciones servidores públicos de confianza, por

los días que solicitó gozar por concepto de vacaciones. Cuestión

que se reitera en las hojas 17, 18, 20, 21 y 69 a 71.

9 Idem.

10 Que se toma en consideración aun cuando se trata de una copia simple, ya que como

indicio es congruente con el resto del material probatorio.

Page 22: EXPEDIENTE No. 4493/10 GALLEGOS TERRAZAS GREGORIO VS

Expediente Número 4493/10

22

Carácter de confianza que así se expuso textualmente en el

Formato Único de Personal de once de diciembre de dos mil ocho

(hoja 23), al que ya nos hemos referido, al establecer en el

recuadro de Tipo de Puesto Descripción “Confianza”, con un

puesto CFOA001, que obedece a su plaza de Jefe de

Departamento.

De ahí que se confirma la actualización de la hipótesis prevista en

el artículo 5º, fracción II, inciso a) de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, que señala:

“Artículo 5o. Son trabajadores de confianza:… II. En el Poder Ejecutivo, los de las dependencias y los de las entidades comprendidas dentro del régimen del apartado B del artículo 123 Constitucional, que desempeñan funciones que conforme a los catálogos a que alude el artículo 20 de esta Ley sean de: a). Dirección, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales, que de manera permanente y general le confieren la representatividad e implican poder de decisión en el ejercicio del mando a nivel directores generales, directores de área, adjuntos, subdirectores y jefes de departamento…”

Sin que la testimonial de las CC. Lucila Garduño Galindo y Cecilia

Munive Sánchez (hojas 240 a 246)11, nos lleve a adoptar otro

criterio, pues aun cuando pretenden hacer constar que el actor no

tenía personal a su cargo, lo cierto que las probanzas plenas a

que nos hemos referido previamente lo desvirtúa, lo que se apoya

directamente en la confesión expresa del actor, vertida en su

demanda, que reconoce que sí tenía personal al que giraba

instrucciones.

En este contexto, el actor se encuentra excluida del régimen de la

ley de la materia, en términos de su artículo 8º, en cuanto al

derecho a la inamovilidad, como se observa de la jurisprudencia

número 2a./J. 204/2007, aprobada por la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, difundida en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVI,

noviembre dos mil siete, página 205, Novena Época, que es del

tenor siguiente:

11

Audiencias de doce de junio de dos mil doce.

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“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. AUNQUE NO GOZAN DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LES OTORGA DERECHOS DE PROTECCIÓN AL SALARIO Y DE SEGURIDAD SOCIAL. El artículo 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, en sus diversas fracciones, los derechos que tienen los trabajadores al servicio del Estado, así como las normas básicas aplicables a las relaciones de trabajo que serán materia de regulación pormenorizada a través de la ley reglamentaria correspondiente. Asimismo, clasifica a dichos trabajadores en dos sectores: de base y de confianza. Ahora bien, la fracción XIV del referido artículo constitucional, al prever expresamente que la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza y que quienes los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y de seguridad social, limita algunos de sus derechos como el relativo a la estabilidad o inamovilidad en el empleo previsto en la fracción IX, los cuales reserva para los trabajadores de base. Sin embargo, tales limitaciones son excepcionales, pues los trabajadores de confianza tienen reconocidos sus derechos laborales en la aludida fracción XIV, conforme a la cual gozarán de los derechos derivados de los servicios que prestan en los cargos que ocupan, esto es, de la protección al salario, que no puede restringirse, así como la prerrogativa de obtener el pago de prestaciones como aguinaldo y quinquenio, además de todos los derivados de su afiliación al régimen de seguridad social, dentro de los cuales se incluyen, entre otros, seguros de enfermedades y maternidad, de riesgos de trabajo, de jubilación, de retiro, por invalidez, servicios de rehabilitación, préstamos para adquisición de casa, entre otros.”

De ahí que el Titular libremente lo removió de su cargo a través

del oficio de dos de julio de dos mil diez (hoja 26), que también

abordamos previamente. Cargo que ostentó desde el dieciséis de

octubre de dos mil ocho.

Así las cosas, al no asistirle el derecho de permanencia en el

cargo, procede absolver al Titular de la Secretaría de

Gobernación, de las prestaciones requeridas por el C. Gregorio

Gallegos Terrazas, identificadas con los incisos: a) indemnización

constitucional; b) salarios caídos; d) y e) prima de antigüedad;

máxime cuando se trata de un derecho que no contempla la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ni es aplicable

vía supletoria, como lo determina la tesis aprobada por el Segundo

Tribunal Colegiado Del Sexto Circuito, consultable en el

Semanario Judicial de la Federación, tomo IX, marzo de mil

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Expediente Número 4493/10

24

novecientos noventa y dos, página 324, Octava Época, que

señala:

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PRIMA DE ANTIGÜEDAD. Tratándose de trabajadores al servicio del Estado, no procede reclamar la prima de antigüedad contenida en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, porque la Ley Federal aplicable a dichos trabajadores no establece esa prestación.”

Se absuelve además del pago de aguinaldo reclamado al final del

inciso f), y del inciso h) pago de vacaciones, ya que los requiere

integrados a los salarios caídos, por lo que consecuentemente se

derivan del cese; de la expedición de constancia quincenal de

trabajo y salario recibido, que reclama en el inciso c), ya que es

obscura e imprecisa, al no detallar qué quincena es la que

pretendidamente solicita se haga constar.

En contrasentido, al actor le asisten las prerrogativas de

protección al salario y beneficios de seguridad social, en términos

del artículo 123, Apartado B, fracción XIV, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, como lo indica la

jurisprudencia anteriormente transcrita.

Por lo que se condena a la expedición de la constancia de

antigüedad que le asiste al actor, por el periodo del primero de

noviembre de dos mil seis (como el Titular lo defiende y el actor lo

acredita plenamente con la constancia de trece de mayo de dos

mil diez, (hoja 25)12. Sin que la testimonial ofrecida por el actor lo

desvirtué ya que existe probanza plena que lo avala, que fue

precisamente aportada por el actor), al dos de julio de dos mil diez

(fecha del cese), con fundamento en los artículos 2º, 3º, 4º, 5º, 12,

16 y 18 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado.

También se condena al pago proporcional de vacaciones de los

años dos mil nueve y dos mil diez, por el periodo del primero de

enero de dos mil nueve al dos de julio de dos mil diez, ya que el

actor menciona que no le fueron otorgados, salvo tres de dos mil

12

Aceptada tácitamente por el demandado al no objetarlo de manera específica en

autenticidad de contenido y firma.

Page 25: EXPEDIENTE No. 4493/10 GALLEGOS TERRAZAS GREGORIO VS

nueve, como se acredita con el formato agregado en la hoja 69,

sin que podamos considerar el diverso documento de la hoja 70,

ya que carece de las firmas de autorización y visto bueno que

corroboren que efectivamente le fueron otorgados los días a que

se refiere, incluso por la atenta nota de veintinueve de abril de dos

mil diez (hoja 71), ya que debemos tener presente que son actos

distintos la solicitud de vacaciones y el efectivo otorgamiento.

Bajo este respecto, el demandado no acreditó que le haya

otorgado tal derecho, en términos del artículo 784, fracción XI, de

la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la

materia. Incluso aun cuando el artículo 30 de la ley de la materia

resguarda su disfrute y no su remuneración, ya que tal hipótesis

aplica sólo en el caso de que la relación de trabajo se encuentre

vigente, pero no cuando el vínculo ya se ha disuelto, como es el

caso concreto. Con mayor razón cuando se trata de un derecho

generado que no puede quedar desprotegido, y desde luego

porque su concesión resulta materialmente imposible, de ahí que

procede su pago por el importe de $15,473.71 (Quince mil

cuatrocientos setenta y tres pesos 71/100 M.N.), determinado a

partir del salario quincenal de $8,561.63 (Ocho mil quinientos

sesenta y un pesos 63/100 M.N.), que se acredita con el talón de

pago que exhibe el actor en la hoja 1313, precisando que de los

$9,031.25 (Nueve mil treinta y un pesos 25/100 M.N.), que por

total de percepciones se le otorgó, se restan los $469.62 (pesos

00/100 M.N.), de seguro de separación individualizado que no

integra el concepto de vacaciones. De ahí que el salario indicado

se divide entre 15, y se multiplica por los 27.11 días de vacaciones

a que tiene derecho.

Se toma como base la jurisprudencia número 4a./J. 33/94,

procedente de la entonces Cuarta Sala de la Corte, que se

encuentra publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la

Federación, 81, septiembre de mil novecientos noventa y cuatro,

página 20, Octava Época que menciona:

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. VACACIONES NO DISFRUTADAS POR LOS. CASO EN QUE ES

13

Idem.

Page 26: EXPEDIENTE No. 4493/10 GALLEGOS TERRAZAS GREGORIO VS

Expediente Número 4493/10

26

PROCEDENTE EL PAGO DE. De la interpretación del segundo párrafo del artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado se advierte que en él sólo se establece la prohibición de pagar en numerario los períodos de vacaciones no disfrutados cuando se encuentre vigente la relación laboral; por lo tanto, dicha hipótesis no es aplicable para aquéllos casos en que dicha relación cesó porque existe imposibilidad material de que se disfruten. Así por tratarse de una prestación devengada antes de concluir la relación laboral, deben pagarse las vacaciones no disfrutadas.”

Al pago de primas vacacionales, por el mismo periodo de la

condena anterior, ya que el demandado no sustentó su

cumplimiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 784,

fracción XI, de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria

a la ley de la materia, que obedece a la suma de $4,642.11

(Cuatro mil seiscientos cuarenta y dos pesos 11/100 M.N.),

calculada sobre la base salarial que se utilizó previamente,

aplicada a los 27.11 días que corresponden a vacaciones y

multiplicada por el treinta por ciento respectivo, con fundamento en

el artículo 40 de la Ley Federal Burocrática.

Al pago de aguinaldo reclamado en la primera parte del inicio f),

por el periodo comprendido del primero de enero al dos de julio del

año dos mil diez (fecha del cese), ya que el demandado no

sustentó su cumplimiento al tenor del precepto 784, fracción XII,

de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la materia,

por el importe de $11,444.04 (Once mil cuatrocientos cuarenta y

cuatro pesos 04/100 M.N.), calculado a partir del salario quincenal

que asciende al importe de $8,561.63 (Ocho mil quinientos

sesenta y un pesos 63/100 M.N.), precisado anteriormente, que se

divide entre 15 y se multiplica por los 20.05 días que por este

concepto le corresponde atento al lapso de condena, en estricta

observancia del precepto 42 bis de la ley de la materia.

Por último, para dar cumplimiento a los principios de exhaustividad

y congruencia, se especifica que el expediente personal del

actor14, soporta las condiciones de trabajo del actor, que ya han

sido expuestas en esta resolución.

14

Decretado presuntivamente cierto en audiencia en ocho de agosto de dos mil doce

(hoja 252).

Page 27: EXPEDIENTE No. 4493/10 GALLEGOS TERRAZAS GREGORIO VS

Las documentales visibles en la hoja 1215, carecen de valor

probatorio, ya que aun cuando se emitieron a favor del actor, en la

institución bancaria llamada Bancomer, S.A., no aporta elemento

que lleva a presumir que fue a cargo del demandado.

Los oficios de las hojas 14 a 1616, soportan el procedimiento

administrativo para el cual fue citado el actor en el Área de Quejas

del Órgano Interno de Control en la Secretaría.

La licencia médica (hoja 22)17, avala estrictamente la concesión de

un día de incapacidad a favor del actor, del día veintiséis de abril

de dos mil diez.

El oficio de comisión de once de junio de dos mil ocho (hoja 24)18,

acredita que el Director General de Coordinación con Entidades

Federativas comisionó al actor para “Levantamiento de Inventario

en las Representaciones Puebla, Tabasco y Quintana Roo, así

como traslado de vehículos oficial…”.

Y las pruebas supervenientes exhibidas (hojas 171, 172, 221 y

222), no se toman en consideración, ya que con ninguna de ellas

se acredita extremo alguno de la litis.

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 123 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 137 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Se deja insubsistente el laudo dictado el doce de

diciembre de dos mil doce.

15

Se valora en calidad de indicio por tratarse de copia simple. 16

Idem. 17

Idem. 18

Idem.

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Expediente Número 4493/10

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SEGUNDO. El actor acreditó en parte la procedencia de su acción,

mientras que el demandado sustentó parcialmente sus

excepciones y defensas.

TERCERO. Se absuelve al Titular de la Secretaría de

Gobernación, de las prestaciones requeridas por el C. Gregorio

Gallegos Terrazas, identificadas con los incisos: a) indemnización

constitucional; b) salarios caídos; d) y e) prima de antigüedad;

pago de aguinaldo reclamado al final del inciso f), e inciso h) pago

de vacaciones; y de la expedición de constancia quincenal de

trabajo y salario recibido, que reclama en el inciso c), en términos

de lo expuesto y fundado en la parte considerativa de la presente

resolución.

CUARTO. Se condena al Titular de la Secretaría de Gobernación:

A la expedición de constancia de antigüedad que le asiste al actor,

por el periodo del primero de noviembre de dos mil seis (fecha de

ingreso), al dos de julio de dos mil diez (fecha del cese).

Al pago proporcional de vacaciones de los años dos mil nueve y

dos mil diez, por el importe de $15,473.71 (Quince mil

cuatrocientos setenta y tres pesos 71/100 M.N.).

Al pago de primas vacacionales, por el mismo periodo de la

condena anterior, que obedece a la suma de $4,642.11 (Cuatro mil

seiscientos cuarenta y dos pesos 11/100 M.N.).

Y al pago de aguinaldo, por el periodo comprendido del primero de

enero al dos de julio del año dos mil diez, por el importe de

$11,444.04 (Once mil cuatrocientos cuarenta y cuatro pesos

04/100 M.N.), en términos de lo expuesto y fundado en la parte

considerativa de la presente resolución.

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QUINTO. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES y

gírese el oficio de estilo al Decimoquinto Tribunal Colegiado en

Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el juicio de amparo

directo número DT. 1173/2013, vinculado al juicio laboral al rubro

indicado.

KMD/gal

Así, definitivamente juzgando, lo resolvieron y firmaron los CC.

Magistrados que integran la Séptima Sala del Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD de votos en Pleno

celebrado con fecha veinticuatro de febrero de dos mil catorce.

DOY FE.

MAGISTRADO PRESIDENTE

LIC. FERNANDO I. TOVAR Y DE TERESA

MAGISTRADO MAGISTRADO REPRESENTANTE DE REPRESENTANTE DEL

LOS TRABAJADORES GOBIERNO FEDERAL

LIC. JORGE ALBERTO LIC. GUSTAVO KUBLI HERNÁNDEZ CASTILLÓN RAMÍREZ

SECRETARIA GENERAL AUXILIAR

LIC. JACKELINE BALCAZAR NIEMBRO

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Expediente Número 4493/10

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SÉPTIMA SALA

EXPEDIENTE No. 4493/10

GALLEGOS TERRAZAS GREGORIO

VS.

SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN Y/O

INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL Y/O

CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA

PROYECTADO POR: LIC. KARINA MUNIVE DORANTES LIC. FERNANDO I. TOVAR Y DE TERESA MAGISTRADO PRESIDENTE VOTO

__________________________ __________________________ __________________________ __________________________ __________________________

LIC. GUSTAVO KUBLI RAMÍREZ

MAG. REPTE. GOBIERNO FEDERAL VOTO _________________________ _________________________ _________________________ _________________________ _________________________

LIC. JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ CASTILLÓN MAG. REPTE. DE LOS TRABAJADORES VOTO

_________________________ _________________________ _________________________ _________________________ _________________________

SENTIDO DEL LAUDO: ABSOLUTORIO PARCIAL.