expediente no. 4493/10 gallegos terrazas gregorio vs
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EXPEDIENTE No. 4493/10
GALLEGOS TERRAZAS GREGORIO
VS.
SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN Y/O
INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL Y/O
SÉPTIMA SALA
L A U D O
México, Distrito Federal a veinticuatro de febrero de dos mil
catorce.
VISTOS los autos del expediente 4493/10, para dictar nuevo laudo
en cumplimiento a la Ejecutoria emitida por el Decimoquinto
Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el
juicio de amparo directo número DT. 1173/2013, vinculado al juicio
laboral al rubro indicado; y
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Emisión de laudo. Satisfechos los requisitos legales,
esta Sala dictó laudo con fecha doce de diciembre de dos mil
doce, cuyos puntos resolutivos consistieron en:
“PRIMERO. El actor acreditó en parte la procedencia de su acción, mientras que el demandado sustentó parcialmente sus excepciones y defensas. SEGUNDO. Se absuelve al Titular de la Secretaría de Gobernación, de las prestaciones requeridas por el C. Gregorio Gallegos Terrazas, identificadas con los incisos: a) indemnización constitucional; b) salarios caídos; d) y e) prima de antigüedad;
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pago de aguinaldo reclamado al final del inciso f), e inciso h) pago de vacaciones; y de la expedición de constancia quincenal de trabajo y salario recibido, que reclama en el inciso c), en términos de lo expuesto y fundado en la parte considerativa de la presente resolución. TERCERO. Se condena al Titular de la Secretaría de Gobernación, a la expedición de constancia de antigüedad que le asiste al actor, por el periodo del primero de noviembre de dos mil seis (fecha de ingreso), al dos de julio de dos mil diez (fecha del cese), con fundamento en los artículos 2º, 3º, 4º, 5º, 12, 16 y 18 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; al pago proporcional de vacaciones de los años dos mil nueve y dos mil diez, por el importe de $11,478.29 (Once mil cuatrocientos setenta y ocho pesos 29/100 M.N.); y al pago de aguinaldo, reclamado en la primera parte del inicio f), por el periodo comprendido del primero de enero al dos de julio del año dos mil diez, por el importe de $11,444.04 (Once mil cuatrocientos cuarenta y cuatro pesos 04/100 M.N.), en términos de lo expuesto y fundado en la parte considerativa de la presente resolución. CUARTO. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES. Cúmplase y, en su oportunidad archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.”
SEGUNDO. Juicio de amparo directo número DT. 1173/2013.
Inconforme con el laudo mencionado, el C. Gregorio Gallegos
Terrazas, promovió juicio de amparo directo, que se tramitó en el
Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer
Circuito, con el número ya señalado, y por ejecutoria dictada el
once de febrero de dos mil catorce, en su único punto resolutivo
concluyó que:
“ÚNICO.- La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a Gregorio Gallegos Terrazas, contra los actos de la Séptima Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y su Presidenta que hace consistir en el laudo de doce de diciembre de dos mil doce, dictado en el expediente laboral número 4493/10, seguido por el ahora quejoso, en contra del Secretario de Gobernación y otras.”
Y los efectos para los cuales se concedió el amparo obedecen a:
“En las condiciones relacionadas, procede conceder el amparo al quejoso, para el efecto de que la responsable deje insubsistente el laudo reclamado y en su lugar emita otro en el que, siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria, considere que la documental que corre agregada a fojas sesenta y nueve del expediente laboral, es ineficaz para acreditar que el demandado le cubrió el pago de diez días de vacaciones por el primer periodo de dos mil nueve y resuelva su condena por los lapsos demandados (treinta y siete días) si no existe elemento de convicción diverso;
asimismo, en forma congruente, se pronuncie por la prestación consistente en la prima a que se refiere el artículo 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado demandada, como en derecho estime proceda; reiterando lo que no es materia de concesión.”
TERCERO. Demanda. Mediante escrito presentado ante este
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el trece de julio de dos
mil diez (hojas 1 a 11), el C. Gregorio Gallegos Terrazas, por su
propio derecho, demandó del Titular de la Secretaría de
Gobernación, las siguientes prestaciones:
a) El pago de la cantidad de $54,187.49 (Cincuenta y cuatro mil
ciento ochenta y siete pesos 49/100 M.N.), por concepto de
indemnización constitucional de tres meses de salario, a razón de
un salario diario de $602.08 (Seiscientos dos pesos 08/100 M.N.),
a causa del despido injustificado de que fue objeto.
b) El pago de los salarios caídos, a razón de $602.08 (Seiscientos
dos pesos 08/100 M.N.) diarios, más los bonos y prestaciones, así
como los ascensos y retabulaciones que por derecho le
correspondan.
c) La expedición de la constancia de antigüedad anual, que el
patrón está obligado a expedir conforme a la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia; así como la
expedición quincenal, firmada y sellada, de la constancia de los
días trabajados y del salario percibido, de conformidad al artículo
132, fracción VII, de la ley mencionada.
d) El pago de la cantidad de $54,187.20 (Cincuenta y cuatro mil
ciento ochenta y siete pesos 20/100 M.N.), por concepto de prima
de antigüedad, con fundamento en los artículos 154, 156 y 157 de
la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la
materia.
e) El pago de la cantidad de $86,699.52 (Ochenta y seis mil
seiscientos noventa y nueve pesos 52/100 M.N.), por concepto de
prima de antigüedad, por doce días por año trabajado, con
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fundamento en el artículo 162, fracciones I, II y III, de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia.
f) El pago de la cantidad de $24,083.20 (Veinticuatro mil ochenta y
tres pesos 20/100 M.N.), por concepto de aguinaldo, con
fundamento en el artículo 42 Bis de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado; asimismo reclama el
aguinaldo que por derecho integrado a los salarios caídos hasta la
ejecución del laudo.
g) El pago de treinta y siete días de vacaciones, correspondientes
al periodo de los años dos mil nueve y dos mil diez, que no disfrutó
y no le fueron pagadas, sobre la base de su salario diario de
$602.08 (Seiscientos dos pesos 08/100 M.N.).
h) El pago de cuarenta días de salario por concepto de vacaciones
anuales a que tiene derecho por concepto de salario integrado.
Fundó su reclamación en los siguientes hechos:
I. Afirma que el dieciséis de enero de mil novecientos noventa y
nueve ingresó a prestar sus servicios, con el puesto de Prestador
de Servicios Profesionales (Capítulo 1000), del cual recibió pago
retroactivo, y el primer recibo que le fue entregado tenía el número
de registro de una “cuenta de inversión inmediata nomina”,
número 0011-1-1928164-9-022.
Se le asignó un salario de $4,202.68 (Cuatro mil doscientos dos
pesos 68/100 M.N.), pagaderos a meses vencidos.
II. El día dieciséis de enero del año dos mil siete entró a trabajar
como su superior jerárquico la C. Corina del Valle Ríos, quien sin
causa justificada comenzó o hostigarlo, pidiéndole en reiteradas
ocasiones su renuncia, a lo que se negó, así como la C. Ana Olivia
García Zapatero, coadyuvó a hostigarlo.
III. Su jornada ordinaria de trabajo era de lunes a viernes de las
nueve a las dieciocho horas, con una hora para tomar sus
alimentos, y su salario diario era de $602.08 (Seiscientos dos
pesos 08/100 M.N.).
IV. Señala que no disfrutó las vacaciones correspondientes al
periodo anual de dos mil nueve, a excepción de tres días que
solicitó para arreglar asuntos personales, mientras que las
restantes reiteradamente las ha solicitado.
V. El dieciocho de agosto de dos mil nueve se inició un
procedimiento administrativo en su contra, por aparentes malos
tratos al personal que en ese entonces tenía a su cargo, al cual se
le asignó el número de expediente DE-0030/2009. Procedimiento
que fue suspendido por el hecho de que la autoridad de la
Contraloría Interna no tuvo elementos para continuarlo.
Posteriormente se enteró que le fue solicitado a la señora Lucila
Garduño Galindo, por parte de las CC. Corina del Valle Ríos y Ana
Olivia García Zapatero, que depusiera en su contra en ese
procedimiento, y a cambio esa persona ocuparía la plaza que a él
corresponde, a lo que ella se negó.
VI. El nueve de febrero del año dos mil diez, debido a los
atosigamientos referidos, se comenzó a sentir mal física y
emocionalmente, siendo que para el día catorce de abril de ese
año, los problemas hicieron crisis y cayó gravemente enfermo, por
lo que tuvo que iniciar tratamiento médico por un diagnóstico de
depresión mayor, de ahí que le dieron ocho días de incapacidad.
VII. Acredita con el formato único de personal, que estuvo a
disposición como trabajador de la Secretaría de Gobernación.
VIII. Con el oficio de comisión nacional pretende acreditar que
tenía actividades ejecutivas regulares a disposición de la
Secretaría de Gobernación, lo que destruye el oficio signado por el
Licenciado Jorge Manuel Clériga Montaño, en donde se le
“remueve” del cargo como de “Personal de Gabinete de Apoyo,
con funciones de Confianza”, el cual jurídicamente carece de
sustento legal.
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IX. También alude a la constancia de servicio de trece de mayo de
dos mil diez, que destruye el oficio signado por el Licenciado Jorge
Manuel Clériga Montaño, en donde se le “remueve” del cargo
como de “Personal de Gabinete de Apoyo, con funciones de
Confianza”.
X. El catorce de abril de dos mil diez la C. Corina del Valle Ríos, le
pidió nuevamente que renunciara, a lo que se negó, por lo que se
puso en estrés peligroso, y se le concedió una incapacidad
temporal, llegando a la conclusión que el estrés traumático
también era porque no había gozado de las respectivas
vacaciones de los años dos mil nueve y dos mil diez.
XI. El veintinueve de abril del dos mil diez regresó a laborar a su
fuente de empleo, para encontrarse que no se le turnaba trabajo,
por lo que presentó diversos oficios a la C. Corina del Valle Ríos,
con copia al C. Roberto Gil Zuarth, por la responsabilidad
administrativa de su superior jerárquico inmediato, el Licenciado
Jorge Manuel Clériga Montaño al negarle el trabajo, violando con
esto incluso derechos humanos por la discriminación de que fue
objeto desde ese día.
XII. Llegado el dos de julio del dos mil diez, su superior jerárquico
le hizo entrega de un oficio, con el que acredita que fue
injustificadamente despedido.
En relación al oficio número SG/200/DA/SRMSG/677/2010,
suscrito por el Licenciado Jorge Manuel Clériga Montaño,
Subdirector de Recursos Materiales y Servicios Generales de la
Dirección Administrativa de la Subsecretaria de Gobierno, el actor
hace patente que es un trabajador adscrito a la Subdirección de
Recursos Materiales y Servicios Generales de la Dirección
Administrativa de la Subsecretaría de Gobierno, y que de ninguna
manera el fundamento legal con el que pretende justificar su
remoción es aplicable a su caso, ya que no es personal de
Gabinete de Apoyo.
Afirma que desde el dieciséis de enero de mil novecientos noventa
y nueve ingresó a laborar bajo el régimen de sueldos por
honorarios a salarios asimilados, llevando las funciones de
servicios generales. Fue ascendiendo en el escalafón hasta el
primero de noviembre del año dos mil seis, en que se le otorgó la
plaza con cargo de Enlace de Alto Nivel de Responsabilidad,
desarrollando funciones de servicios generales e inventarios, que
siempre fueron ejecutivas. Posteriormente el día dieciséis de
octubre del año dos mil ocho, fue promovido a la Jefatura de
Departamento de Servicios Generales, de la Subsecretaria de
Gobierno, dando así un total de once años, cinco meses y
dieciséis días laborando con las mismas funciones ejecutivas.
No obstante, el día cinco de julio del año dos mil diez se presentó
a las instalaciones de la Secretaría, registrando su entrada en el
sistema biométrico, a las nueve horas con diecisiete minutos, y
llegando a su área de trabajo se percató de que ya no se
encontraba la computadora de escritorio y el aparato telefónico
que tenía asignados para realizar sus funciones. Posteriormente
se presentó el oficial Jorge Pahuamba Gutiérrez, acompañado de
personal de vigilancia de seguridad, diciéndole que se llamaba
Omar Fierro, y argumentándole que por órdenes de la Licenciada
Corina del Valle Ríos, Directora Administrativa de la Subsecretaria
de Gobierno, y del Licenciado Clériga Montaño, el personal de
seguridad institucional de la secretaria le prohibía el acceso a su
área de trabajo, porque ya no era trabajador al servicio de la
Secretaría.
Aclara que no ha firmado renuncia alguna y que dichos servidores
públicos pretenden aprovechar y abusar de su cargo, ya que al no
presentarse a laborar dentro de los tres días seguidos a partir de
la fecha de su escrito inicial, se le puede levantar un acta
administrativa por abandono de trabajo.
En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que
consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas
que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de su acción,
las que serán descritas y valoradas posteriormente.
CUARTO. Emplazamiento. Por acuerdo de once de agosto de
dos mil dos mil diez (hoja 31), se ordenó emplazar a juicio al
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Titular de la Secretaría de Gobernación, en términos del artículo 2º
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
remitiéndole copia de la demanda y documentos anexos, con el
objetivo de emitir la contestación respectiva. Apercibido que de no
hacerlo dentro del término concedido o de resultar mal
representado, se le tendría por contestada en sentido afirmativo,
salvo prueba en contrario, de conformidad al artículo 136 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. La notificación
se practicó el veintinueve de septiembre de dos mil diez (hoja 35).
QUINTO. Contestación. Por escrito presentado el cinco de
octubre de dos mil diez (hojas 37 a 68), el Titular de la Secretaría
de Gobernación, por conducto de su apoderado legal, dio
contestación a la demanda señalando que las prestaciones
reclamadas son improcedentes.
En relación a los hechos sostuvo que:
1. Es falso y lo niega, ya que su fecha de ingreso fue el primero de
noviembre de dos mil seis, en la plaza de confianza de Enlace de
Alto Nivel de Responsabilidad, con clave presupuestal CFPA001,
que tuvo hasta el quince de octubre de dos mil ocho, ya que a
partir del dieciséis de octubre de ese mismo año ocupó la plaza de
Jefe de Departamento de Servicios Generales, con clave
presupuestal CFOA001/1, nivel OA1, que fue autorizada por la
Secretaría de la Función Pública como Gabinete de Apoyo, con un
salario líquido quincenal de $3,786.92 (Tres mil setecientos
ochenta y seis pesos 92/100 M.N.), incluidas las deducciones que
por ley le correspondían, por lo que es falso y se niega que haya
tenido el salario que refiere.
2 Es falso y lo niega, lo cierto es que a partir del dieciséis de
octubre de dos mil ocho ocupó la plaza de Jefe de Departamento
de Servicios Generales, que fue autorizada como una plaza de
Gabinete de Apoyo, en términos de lo dispuesto por el artículo 7º
de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración
Pública Federal. Es falso que a partir del dieciséis de enero de dos
mil siete se le haya empezado a hostigar, precisando que se
desempeñó de manera normal en el empleo que tuvo hasta el
quince de octubre del dos mil ocho, fecha en que decidió renunciar
a dicha plaza, ya que a partir del dieciséis de octubre del dos mil
ocho ocupó la plaza de Jefe de Departamento de Servicios
Generales, la cual es considerada como Gabinete de Apoyo.
3. Por cuanto hace a la jornada de trabajo es parcialmente cierta,
ya que laboraba de lunes a viernes de cada semana de las nueve
a las dieciocho horas, con una hora para tomar sus alimentos
fuera de las instalaciones de su lugar de trabajo. Por cuanto hace
al salario es falso y lo niega, lo cierto es que percibía por concepto
de salario líquido quincenal la cantidad de $3,786.92 (Tres mil
setecientos ochenta y seis pesos 92/100 M.N.), incluidas las
deducciones que por ley le correspondían.
4. Es falso y lo niega, lo cierto es que gozó de sus vacaciones en
el momento en que las requería, por lo que es falso que no disfrutó
las vacaciones correspondientes al año dos mil nueve.
5. Es falso y niega que se hubiera reiniciado una “campaña de
hostigamiento” en su contra; por cuanto a que el dieciocho de
agosto de dos mil nueve se inició un procedimiento administrativo
en su contra, es cierto tomándolo como una confesión expresa, ya
que manifiesta que “por aparentes malos tratos al personal que en
ese entonces tenía a su cargo”, ya que se desprende que el actor
al desempeñarse en la plaza de Jefe de Departamento como
Gabinete de Apoyo, desempeñaba funciones de confianza y que
tenía entre otras, personal a su cargo, acreditándose los
supuestos que previene el artículo 5º, fracción II, inciso a), de la
ley de la materia, ya que tenía poder de decisión en el ejercicio del
mando, así como representatividad en el desempeño de sus
funciones.
Por cuanto hace a que derivado del procedimiento administrativo
que se llevó en su contra, mediante el número de expediente es
cierto; sin embargo son hechos ajenos a la litis. El día dos de julio
del dos mil diez, mediante el oficio que se negó a recibir, se le
removió del cargo que tenía; por cuanto hace a que la Licenciada
Corina del Valle Ríos en diversas ocasiones lo ha humillado, es
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falso y se niega, en virtud de ser simples apreciaciones
unilaterales y subjetivas.
6. Es parcialmente cierto, en el entendido de que el actor hizo de
su conocimiento que fue incapacitado mediante la licencia médica
número 094LM0122632, que lo incapacitaba por el periodo de un
día, es decir, por el veintiséis de abril de dos mil diez, por lo que es
falso que el nueve de febrero del año dos mil diez, se le haya
hostigado; como también es falso que el catorce de abril del dos
mil diez el actor, derivado de los supuestos problemas
emocionales que tenía, “cayó gravemente enfermo”, por un
diagnóstico de depresión mayor, ya que la demandada jamás tuvo
conocimiento de tales hechos, siendo cierto únicamente que el
actor presentó incapacidad por el día veintiséis de abril de dos mil
diez, y no como falsamente pretende hacer creer, que le fueron
otorgados ocho días de incapacidad.
7. No es propiamente un hecho, sin embargo de los extremos que
pretende acreditar es cierto que tenía el puesto de Jefe de
Departamento desde el dieciséis de octubre de dos mil ocho, y
que es considerado como de confianza. También es cierto que
tenía el puesto con clave presupuestal CF0A9001, nivel OA1, así
como también del mismo documento se puede acreditar la fecha
de ingreso del actor a la Secretaría.
8. No es propiamente un hecho, ya que con el oficio de comisión
nacional se aprecia que el actor, en la fecha de elaboración del
mismo, tenía la plaza de Enlace de Alto Nivel de Responsabilidad,
plaza en que las funciones que desempeñaba eran de confianza,
ya que era enviado de comisión oficial a diversos estados de la
Republica para realizar diversas actividades, es decir, tenía
representatividad en el desempeño de sus funciones, tan es así
que el propio actor manifiesta “que pretende acreditar que tenía
actividades ejecutivas”, lo que constituye una confesión expresa,
ya que al señalar que tenía ese tipo de actividades, se equiparan a
las de confianza que prevé el artículo 5º, fracción II, inciso a), de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
9. No es propiamente un hecho, ya que del oficio que menciona se
desprende que tenía el puesto de Jefe de Departamento, el cual
se encontraba adscrito a la Subsecretaría de Gobierno, plaza que
se encontraba evidentemente considerada como de confianza por
las funciones que desempeñaba, y que según lo ordenado por la
Secretaría de la Función Pública, correspondía a la de Gabinete
de Apoyo, en la cual tenía personal a su cargo.
10. Es cierto que desde que ingresó, a partir del día primero de
noviembre de dos mil seis, siempre le fueron respetados sus
derechos como trabajador, de lo que se desprende que es falso
que haya existido hostigado en momento alguno en sus
actividades laborales, tan es así siempre le fueron respetados sus
derechos como trabajador.
Es falso que se le haya pedido una vez más que renunciara, y que
esto haya ocasionado estrés peligroso en su contra; por lo que
hace a que no gozó de sus vacaciones en los años dos mil nueve
y dos mil diez, es falso y lo niega. Lo cierto es que en el año dos
mil nueve disfrutó de sus periodos vacacionales, así como también
en el año dos mil diez.
Insiste en que jamás existió despido injustificado, pues lo cierto es
que fue notificado de que al ocupar una plaza de Gabinete de
Apoyo, en cualquier momento podría ser removido libremente por
su superior jerárquico, situación que ocurrió así y que sin embargo
el actor no acató, aun sabiendo de los alcances que tenía el
ocupar una plaza la cual era considerada como de confianza, y en
segundo término, por ser de Gabinete de Apoyo.
11. Es falso y lo niega, ya que con fecha veintinueve de abril del
año dos mil diez se desempeñó normalmente en sus actividades y
funciones que tenía en el puesto de Jefe de Departamento de
Servicios Generales, la cual era de Gabinete de Apoyo y de
confianza.
12. Es cierto que con fecha dos de julio del dos mil diez el
Licenciado Jorge Manuel Cleriga Montaño, en su calidad de
Subdirector de Recursos Materiales y Servicios Generales, le haya
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notificado el oficio que refiere; sin embargo, del mismo se
desprende que tenía conocimiento al momento en que le fue
otorgada la plaza de Jefe de Departamento de Servicios
Generales, con clave presupuestal CFOA001/01, con código de
puesto 04-200-1-CF0A01-0000097-E-G-C, autorizada como
gabinete de apoyo que podía ser removido libremente en cualquier
momento por su superior jerárquico, por lo que en ningún
momento se le despidió, sino que dejaba de laborar a partir del
dos de julio de dos mil diez.
Hace mención que dicho oficio se fundamentó en el artículo 7º de
la Ley del Servicio Profesional de Carrera de la Administración
Pública Federal, que menciona que el Gabinete de Apoyo es la
Unidad Administrativa adscrita a los Secretarios y demás
funcionarios y los servidores públicos, que serán nombrados y
removidos libremente por su superior jerárquico. Así las cosas,
tenía la facultad de removerlo del cargo que tenía, ya que éste era
considerado como Gabinete de Apoyo, y se encontraba adscrito a
la Dirección Administrativa dependiente de la Subsecretaria de
Gobierno.
Es falso que haya ingresado desde el dieciséis de enero de mil
novecientos noventa y nueve, lo cierto es que fue hasta el primero
de noviembre de dos mil seis cuando ingresó a laborar en la plaza
de Enlace de Alto Nivel de Responsabilidad, y que como su mismo
nombre señala, desempeñaba funciones de confianza, o bien
como el actor menciona que fueron “EJECUTIVAS”. De igual
manera es cierto que con fecha dieciséis de octubre de dos mil
ocho le fue otorgada la plaza de Jefatura de Departamento de
Servicios Generales de la Subsecretaría de Gobierno, plaza
considerada de confianza; siendo falso que tenga una antigüedad
de once años, ya que ingresó a partir del primero de noviembre de
dos mil seis.
Es falso y niega que el cinco de julio de dos mil diez se haya
presentado en las instalaciones de la Secretaría, registrando su
entrada a las nueve horas con diecisiete minutos, y que haya
llegado a su área, pues lo cierto es que el dos de julio del dos mil
diez se le notificó el oficio SG/200/DA/SRMSG/677/2010, en el
cual se le mencionó que al ocupar la plaza de Jefe de
Departamento de Servicios Generales, con clave presupuestal
CFOA001/01, con código de puesto 04-200-1-CF0A01-0000097-E-
G-C, se decretaba la remoción de su cargo, ya que los Gabinetes
de Apoyo son nombrados y removidos libremente por su superior
jerárquico, lo que determina que no gozaba de estabilidad en el
empleo.
Opuso las siguientes excepciones y defensas:
I. Falta de los presupuestos base de la acción, que se hace
consistir en el hecho de que para que sea procedente la acción
intentada por el actor, es requisito indispensable que se acrediten
los presupuestos de la misma, como lo es que se acredite el
despido de forma eficiente y suficiente, integrando y acreditando
las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el
mismo; sin embargo con las probanzas ofrecidas no se acredita de
ninguna manera el despido en cuestión, es más, con los
elementos aportados ni si quiera se llega a una presunción que
pueda redundar en un laudo adverso. Asimismo, es necesario que
la acción se encuentre necesariamente sustentada por un despido
injustificado, lo cual no se actualiza en la especie.
II. Falta de acción y derecho, para reclamar la indemnización
constitucional y demás prestaciones, excepción que es procedente
tomando en consideración que desempeñaba funciones de
confianza, pues en su carácter de Jefe de Departamento de
Servicios Generales, adscrito a la Subdirección de Recursos
Materiales y Servicios Generales, de la Dirección Administrativa,
dependiente de la Subsecretaria de Gobierno, se ubica en lo
dispuesto por el artículo 5º, fracción II, inciso a), de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado, que dispone que son
trabajadores de confianza quienes como consecuencia del
ejercicio de sus atribuciones legales de manera permanente y
general le confieran la representatividad e impliquen poder de
decisión en el ejercicio de mando a nivel medio superior, como el
actor en su plaza de Jefe de Departamento de Servicios
Generales, que ejercía funciones de decisión y representatividad,
que además contaba con personal y material a su cargo.
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Consecuentemente no tiene derecho a la estabilidad en el empleo,
por el simple hecho de ser considerado como trabajador de
confianza, y por estar excluido del régimen de aplicación de la ley
de la materia.
Aunado a que su plaza también era considerada como Gabinete
de Apoyo, situación de la que tuvo conocimiento desde el
momento en que le fue otorgada a partir del dieciséis de octubre
de dos mil ocho, por lo que al ser autorizada por la Secretaría de
la Función Pública, conforme a lo establecido por el artículo 7º de
la Ley del Servicio Profesional de Carrera de la Administración
Pública Federal, que indica que los servidores públicos que formen
parte de los Gabinetes de Apoyo serán nombrados y removidos
libremente por el superior jerárquico inmediato, es claro que se
actualiza su hipótesis, y que, por ende, podía ser removido de su
cargo por conducto del Licenciado Jorge Manuel Clériga Montaño,
al ser de confianza y de Gabinete de Apoyo. De ahí que no se
trata de un trabajador definitivo que pueda tener derecho a la
inamovilidad después de seis meses sin nota desfavorable en su
expediente.
III. Accesoriedad, que es procedente en virtud de que al ser
improcedente la acción principal, es decir, la indemnización
constitucional, deberán de correr la misma suerte de
improcedencia las prestaciones accesorias.
IV. Falta de credibilidad a la demanda, en virtud de todas las
contradicciones en que incurre el actor a lo largo de su escrito de
demanda, ya que pretende hacer creer que existió un supuesto
despido injustificado, situación que no existió, ya que no acredita
situaciones de modo, tiempo y lugar. Por otro lado, se
desempeñaba como Jefe de Departamento de Servicios
Generales, plaza creada como Gabinete de Apoyo, y que por las
funciones que realizaba el actor se encuentran consignadas en el
artículo 5º, fracción II, inciso a) de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, siendo claro el cargo que
tenía era como personal de confianza.
En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que
consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas
que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de sus
excepciones y defensas, las que serán descritas y valoradas
posteriormente.
SEXTO. Audiencia de pruebas, alegatos y resolución.
Señalado el quince de junio de dos mil once, para la celebración
de la audiencia de pruebas, alegatos y resolución (hojas 114 a
116), se tuvo a las partes ratificando sus respectivos escritos de
demanda y contestación, así como objetando las pruebas de su
contrario. Recibidas las pruebas de las partes, admitidas y
desahogadas las que se estimaron pertinentes, a excepción de la
primera, segunda, tercera, novena, perfeccionamiento de la quinta,
y las supervenientes terceras y cuartas que ofreció en la hoja 170,
todas del actor, al desecharse en audiencia de doce de agosto de
dos mil once (hojas 214 y 215), y acuerdo de veintiséis de
septiembre de dos mil doce (hoja 281). Considerado lo anterior y
una vez formulados los alegatos correspondientes y substanciado
el procedimiento, se turnaron los autos para la emisión del
presente laudo.
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PRIMERO. Procedencia del dictado del nuevo laudo. Con
fundamento en el artículo 80 de la Ley de Amparo, en
cumplimiento a la ejecutoria de cuenta, esta Sala está obligada a
dejar las cosas en el estado en que se encontraban antes de emitir
la resolución combatida. Por ende, se deja insubsistente el laudo
combatido y en su lugar se dicta uno nuevo.
SEGUNDO. Competencia. Esta Séptima Sala del Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y
resolver el presente conflicto laboral, con fundamento en los
artículos 123 apartado B) fracción XII de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; 124, fracción I, y 124 B, fracción I
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
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TERCERO. Litis. La litis en el presente juicio se concreta a
determinar la procedencia de la indemnización constitucional y las
demás prestaciones accesorias requeridas por el actor, basadas
en el despido injustificado que hace valer. O bien, como lo
establece el demandado, que resultan improcedentes las
exigencias de su contrario, ya que se desempeñó como empleado
de confianza, al ostentar una plaza de Gabinete de Apoyo, que en
términos del artículo 7º de la Ley del Servicio Profesional de
Carrera en la Administración Pública Federal, es de libre
asignación y remoción, por lo que no tiene derecho a la
inamovilidad que solicita, de acuerdo a los artículos 5º, fracción II,
inciso a), y 8º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado.
CUARTO. Carga probatoria. Por la forma en que se estableció la
litis, corresponde al titular demostrar las labores de confianza que
indica, y la categoría de servidor público de carrera como Gabinete
de Apoyo, al entenderse en su poder los elementos necesarios
para tal fin, en términos del artículo 784, fracción VII, de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia,
siguiendo la jurisprudencia número I.8o.T. J/3, sustentada por el
Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer
Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, tomo XXIII, mayo dos mil seis, página 1651, Novena
Época, que es de la literalidad siguiente:
“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. REQUISITOS PARA PROBAR TAL CARÁCTER. El carácter de confianza de un trabajador al servicio del Estado no depende de la denominación del puesto o de la clave que ostente, ni tampoco de que esté incluido en los catálogos como de confianza, sino del hecho de que aquél desempeñe funciones que, conforme a los catálogos a que se refiere el artículo 20 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, sean de confianza; en consecuencia, cuando el titular de una dependencia se excepciona afirmando que un trabajador al servicio del Estado es de confianza, resulta necesario que en la contestación a la demanda precise cuáles son las funciones que desempeñaba, y que en el juicio pruebe, en primer término, que efectivamente realizó las funciones que señaló; y, en segundo, que están catalogadas como de confianza, ya que de no cumplir con lo anterior, la Sala resolutora considerará, ipso facto, que se trata de un
trabajador de base, pues el artículo 4o. de la citada legislación sólo establece dos categorías: de base y de confianza, y si no se prueba que el trabajador hubiera tenido este último carácter, evidentemente debe ser considerado como de base.”
QUINTO. Valoración del fondo de la controversia. El actor
afirma haber sido despedido injustificadamente el dos de julio de
dos mil diez, por lo que exige el pago de su indemnización
constitucional, y las prestaciones accesorias que detalla en su
escrito inicial.
El demandado por su parte niega los alegatos de su contrario,
señalando que se trata de un empleado de confianza, en términos
del artículo 5º, fracción II, inciso a) de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, que se cataloga como
Gabinete de Apoyo de acuerdo al artículo 7º de la Ley del Servicio
Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal. Plaza
que es de libre designación y remoción por el superior jerárquico,
de ahí que no cuenta con estabilidad en el empleo como lo
pretende hacer valer.
Conforme a lo anterior, el titular exhibió la propuesta de personal
de fecha nueve de octubre de dos mil ocho (hoja 79)1, que
contiene la promoción del actor en el puesto de Jefe de
Departamento de Servicios Generales, adscrito a la Subsecretaría
de Gobierno, con clave de pago 200 1104 AA08 CFOA001/01, con
efectos a partir del dieciséis de octubre de dos mil ocho. Que
incluye la observación “GABINETE DE APOYO FOLIO AUT. PF-
530”. Documental que aun cuando fue perfeccionada con su
original, no soporta los extremos del titular, en primer lugar porque
carece de las firmas que hubieran dada lugar a su formalización, y
consecuentemente a que surtiera efectos legales, como se
observa de los diferentes campos que en la parte inferior inserta,
de “REVISOR”, “JEFE DE DEPARTAMENTO DE CONTROL DE
PLAZAS” y “Vo. Bo. OPERACIÓN”. Además, porque al coligarla al
Formato Único de Personal de once de diciembre de dos mil ocho
1 Cotejada con su original en razón actuarial de trece de marzo de dos mil doce (hoja
236).
Expediente Número 4493/10
18
(hoja 23)2, se aprecia que su designación se formalizó a través de
éste último, respecto del cargo de Jefe de Departamento, nivel
OA1, en la clave presupuestal 200 1103 1010 CFOA001 1, tipo de
puesto confianza, a partir del dieciséis de octubre de dos mil ocho.
Sin que contenga referencia alguna de que se trata de Gabinete
de Apoyo, por lo que es evidente de tal figura no resulta aplicable
al caso concreto.
A su vez, el demandado ofreció diversas probanzas con la
finalidad de acreditar que la plaza conferida al actor fue autorizada
como de Gabinete de Apoyo por la Secretaría de la Función
Pública, como sucede con el oficio de nueve de octubre de dos mil
ocho (hoja 80)3, en que la Directora Administrativa de la
Subsecretaría de Gobierno, solicitó al Director General de
Recursos Humanos, autorizara la ocupación de la plaza de Jefe de
Departamento de Servicios Generales, con clave presupuestal
CFOA001/1, nivel OA1; así como que realizara los trámites
necesarios para la ocupación de la misma por el actor, “la cual es
de Gabinete de Apoyo en esta Subsecretaría de Gobierno”,
enviándole la Solicitud de Ocupación de Plazas respectiva.
El oficio de cese de dos de julio de dos mil diez4, en la parte de
interés, detalla que el Subdirector de Recursos Materiales y
Servicios Generales de la dependencia, señaló al accionante que
en términos de los artículos 5º, inciso d), y 7º, segundo párrafo de
la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración
Pública Federal que, “A partir del 16 de octubre de 2008, usted
ocupa la plaza de Jefe de Departamento de Servicios Generales,
con clave presupuestal CFOA001/01… misma que fue autorizada
por la Secretaría de la Función Pública, como plaza de gabinete
de apoyo…”.
2 Aceptado tácitamente por el demandado al no formular objeción particular en su
respecto en autenticidad de contenido y firma. 3 Cotejado con su original en razón actuarial de trece de marzo de dos mil doce (hoja
236). 4 Cotejado con su original en razón actuarial de dieciséis de febrero de dos mil doce
(hoja 233).
El oficio de catorce de noviembre de dos mil siete (hoja 82)5,
soporta que los funcionarios competentes de la Secretaría de la
Función Pública, hicieron constar que:
“Una vez que la Dirección General de Planeación, Organización y Compensaciones de la APF llevó a cabo el análisis organizacional, esta Secretaría aprueba y registra la modificación a la estructura organizacional de la SEGOB, remitida a través del sistema informático RHnet, con nombre de escenario “SEGOB (01/08/2007) 3”, con folio de registro SFP04070000017REG y vigencia 1 de agosto de 2007.
En lo que respecta al dictamen presupuestal, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dictaminó procedente las adecuaciones presupuestarias 0420070034, 0420070035 y 0420070036 en el sistema “Proceso Integral de Programación y Presupuesto”, las cuales contemplan los movimientos organizacionales citados…”
En el oficio de diez de diciembre de dos mil siete (hoja 83)6, la
Directora de Organización de la Secretaría demandada, hizo del
conocimiento de la Coordinadora Administrativa de la
Subsecretaría de Gobierno, que:
… la Secretaría de la Función Pública, con similar No. SSFP/408/01076 y SSFP/412/2317 (anexo) notifican que esa globalizadora aprueba y registra el planteamiento que fue remitido a través del sistema informático RHnet, con nombre de escenario SEGOB (01/08/2007) 3 y folio No. SFP04070000017REG, toda vez que se cuenta con el dictamen presupuestal favorable de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, emitido con adecuaciones 0420070034, 0420070035 y 0420070036 en el sistema “Proceso Integral de Programación y Presupuesto.
De acuerdo con lo anterior, la estructura orgánica y ocupacional de la Subsecretaría de Gobierno queda conformada con un total de 23 plazas de mando, 24 de enlace y 29 plazas operativas de base y confianza (formatos No. 10 y 8) anexos.”
Nótese que en este último párrafo no se comenta nada en relación
a personal de Gabinete de Apoyo, mientras que se alude a que la
estructura orgánica-ocupacional de la dependencia se hace
constar en los formatos 10 y 8.
5 Cotejado con su original en razón actuarial de dieciséis de febrero de dos mil doce
(hoja 233). 6 Cotejado con su original en razón actuarial de dieciséis de febrero de dos mil doce
(hoja 233).
Expediente Número 4493/10
20
Finalmente, la documental identificada como el Anexo 3 (hojas 84
y 85), Costeo Total de Estructura de Gabinete de Apoyo, que
despliega varios cargos que presuntamente se clasifican como de
Gabinete de Apoyo, carece de sello o validación de la Secretaría
de la Función Pública, que avale el que precisamente el cargo del
reclamante se considera como tal. Máxime, cuando es evidente
que esta probanza no corresponde a los formatos 10 y 8, antes
precisados, sino al anexo 3, por lo que evidentemente no se puede
concluir que se trata de las mismas documentales.
Lo anterior nos lleva a considerar que aun cuando el demandado
en diversos de sus medios probatorios intentar hacer constar que
el cargo del actor obedece a Gabinete de Apoyo, lo cierto es que
con ninguna de ellas lo demuestra irrefutablemente, ya que no
existe soporte de que la Secretaría de la Función Pública en efecto
haya autorizado de manera específica el cargo de Jefe de
Departamento de Servicios Generales, como de Gabinete de
Apoyo, de ahí que aun cuando el demandado de manera interna
pretende hacerlo constar de manera reiterada, carece de sustento
legal, por lo que esta autoridad declara improcedente el que el se
clasifique como servidor profesional de carrera, en su modalidad
de Gabinete de Apoyo.
No obstante, existe respaldo suficiente para acreditar el carácter
de confianza que se plantea, ya que con la solicitud/autorización
individual de vacaciones servidores públicos de confianza (hoja
77)7, se demuestra que el actor autorizó en su calidad de Jefe de
Departamento de Servicios Generales, las vacaciones de su
subordinado el C. Luis Eduardo Romero Coutiño, por el periodo
del primero al dos de julio de dos mil diez.
A su vez, las atentas notas que se ubican en las hojas 72 a 768,
consolidan las facultades de decisión conferidas al actor, ya que
como Jefe de Departamento de Servicios Generales, remitía a la
Subdirectora de Recursos Humanos, las solicitudes de omisión de
entrada, salida y retardos del personal que estaba a su cargo, en
7 Perfeccionada con su original mediante razón actuarial de trece de marzo de dos mil
doce (hoja 236), que aceptó tácitamente el actor al no objetarlo en autenticidad de
contenido y firma. 8 Idem.
concreto los CC. Angélica Griselda Cervantes Montalvo, Lucila
Garduño Galindo y Luis Eduardo Romero Coutiño, debidamente
requisitadas para que se efectuara el trámite correspondiente.
En el oficio de treinta y uno de mayo de dos mil diez (hoja 78)9, se
hace constar que el actor, suscribiendo como Jefe de
Departamento de la Subsecretaría de Gobierno, se dirigió a los
servidores públicos asignados al Departamento de Servicios
Generales de dicha Subsecretaría, para instruirlos en cuanto a
“que los oficios y funciones que les sean asignados por el Lic.
Jorge Manuel Clériga Montaño, Subdirector de Recursos
Materiales y Servicios Generales de la Subsecretaría de Gobierno,
se sirvan acordarlos previo con el suscrito, no omitiéndoles
manifestar y recordarles que cualquier omisión en el
incumplimiento de la función de la presente circular, la
responsabilidad inmediata será por parte su persona.”
Contexto que el actor validó expresamente en su demanda, en
términos del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la ley de la materia, al asentar que: “…se
inició un procedimiento administrativo en mi contra por aparentes
malos tratos al personal que en ese entonces tenía a mi
cargo…” (Hecho V, hoja 4). Y “…posteriormente el día 16 de
octubre del año 2008 fui promovido a la Jefatura de Departamento
de Servicios Generales de la Subsecretaría de Gobierno…
laborando con las mismas funciones ejecutivas…” (Hecho XII,
hoja 8).
Además, por medio de la atenta nota de veintinueve de abril de
dos mil diez (hoja 19)10, el actor remitió al Subdirector de Recursos
Materiales y Servicios Generales, su solicitud de autorización
individual de vacaciones servidores públicos de confianza, por
los días que solicitó gozar por concepto de vacaciones. Cuestión
que se reitera en las hojas 17, 18, 20, 21 y 69 a 71.
9 Idem.
10 Que se toma en consideración aun cuando se trata de una copia simple, ya que como
indicio es congruente con el resto del material probatorio.
Expediente Número 4493/10
22
Carácter de confianza que así se expuso textualmente en el
Formato Único de Personal de once de diciembre de dos mil ocho
(hoja 23), al que ya nos hemos referido, al establecer en el
recuadro de Tipo de Puesto Descripción “Confianza”, con un
puesto CFOA001, que obedece a su plaza de Jefe de
Departamento.
De ahí que se confirma la actualización de la hipótesis prevista en
el artículo 5º, fracción II, inciso a) de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, que señala:
“Artículo 5o. Son trabajadores de confianza:… II. En el Poder Ejecutivo, los de las dependencias y los de las entidades comprendidas dentro del régimen del apartado B del artículo 123 Constitucional, que desempeñan funciones que conforme a los catálogos a que alude el artículo 20 de esta Ley sean de: a). Dirección, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales, que de manera permanente y general le confieren la representatividad e implican poder de decisión en el ejercicio del mando a nivel directores generales, directores de área, adjuntos, subdirectores y jefes de departamento…”
Sin que la testimonial de las CC. Lucila Garduño Galindo y Cecilia
Munive Sánchez (hojas 240 a 246)11, nos lleve a adoptar otro
criterio, pues aun cuando pretenden hacer constar que el actor no
tenía personal a su cargo, lo cierto que las probanzas plenas a
que nos hemos referido previamente lo desvirtúa, lo que se apoya
directamente en la confesión expresa del actor, vertida en su
demanda, que reconoce que sí tenía personal al que giraba
instrucciones.
En este contexto, el actor se encuentra excluida del régimen de la
ley de la materia, en términos de su artículo 8º, en cuanto al
derecho a la inamovilidad, como se observa de la jurisprudencia
número 2a./J. 204/2007, aprobada por la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, difundida en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVI,
noviembre dos mil siete, página 205, Novena Época, que es del
tenor siguiente:
11
Audiencias de doce de junio de dos mil doce.
“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. AUNQUE NO GOZAN DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LES OTORGA DERECHOS DE PROTECCIÓN AL SALARIO Y DE SEGURIDAD SOCIAL. El artículo 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, en sus diversas fracciones, los derechos que tienen los trabajadores al servicio del Estado, así como las normas básicas aplicables a las relaciones de trabajo que serán materia de regulación pormenorizada a través de la ley reglamentaria correspondiente. Asimismo, clasifica a dichos trabajadores en dos sectores: de base y de confianza. Ahora bien, la fracción XIV del referido artículo constitucional, al prever expresamente que la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza y que quienes los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y de seguridad social, limita algunos de sus derechos como el relativo a la estabilidad o inamovilidad en el empleo previsto en la fracción IX, los cuales reserva para los trabajadores de base. Sin embargo, tales limitaciones son excepcionales, pues los trabajadores de confianza tienen reconocidos sus derechos laborales en la aludida fracción XIV, conforme a la cual gozarán de los derechos derivados de los servicios que prestan en los cargos que ocupan, esto es, de la protección al salario, que no puede restringirse, así como la prerrogativa de obtener el pago de prestaciones como aguinaldo y quinquenio, además de todos los derivados de su afiliación al régimen de seguridad social, dentro de los cuales se incluyen, entre otros, seguros de enfermedades y maternidad, de riesgos de trabajo, de jubilación, de retiro, por invalidez, servicios de rehabilitación, préstamos para adquisición de casa, entre otros.”
De ahí que el Titular libremente lo removió de su cargo a través
del oficio de dos de julio de dos mil diez (hoja 26), que también
abordamos previamente. Cargo que ostentó desde el dieciséis de
octubre de dos mil ocho.
Así las cosas, al no asistirle el derecho de permanencia en el
cargo, procede absolver al Titular de la Secretaría de
Gobernación, de las prestaciones requeridas por el C. Gregorio
Gallegos Terrazas, identificadas con los incisos: a) indemnización
constitucional; b) salarios caídos; d) y e) prima de antigüedad;
máxime cuando se trata de un derecho que no contempla la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ni es aplicable
vía supletoria, como lo determina la tesis aprobada por el Segundo
Tribunal Colegiado Del Sexto Circuito, consultable en el
Semanario Judicial de la Federación, tomo IX, marzo de mil
Expediente Número 4493/10
24
novecientos noventa y dos, página 324, Octava Época, que
señala:
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PRIMA DE ANTIGÜEDAD. Tratándose de trabajadores al servicio del Estado, no procede reclamar la prima de antigüedad contenida en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, porque la Ley Federal aplicable a dichos trabajadores no establece esa prestación.”
Se absuelve además del pago de aguinaldo reclamado al final del
inciso f), y del inciso h) pago de vacaciones, ya que los requiere
integrados a los salarios caídos, por lo que consecuentemente se
derivan del cese; de la expedición de constancia quincenal de
trabajo y salario recibido, que reclama en el inciso c), ya que es
obscura e imprecisa, al no detallar qué quincena es la que
pretendidamente solicita se haga constar.
En contrasentido, al actor le asisten las prerrogativas de
protección al salario y beneficios de seguridad social, en términos
del artículo 123, Apartado B, fracción XIV, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, como lo indica la
jurisprudencia anteriormente transcrita.
Por lo que se condena a la expedición de la constancia de
antigüedad que le asiste al actor, por el periodo del primero de
noviembre de dos mil seis (como el Titular lo defiende y el actor lo
acredita plenamente con la constancia de trece de mayo de dos
mil diez, (hoja 25)12. Sin que la testimonial ofrecida por el actor lo
desvirtué ya que existe probanza plena que lo avala, que fue
precisamente aportada por el actor), al dos de julio de dos mil diez
(fecha del cese), con fundamento en los artículos 2º, 3º, 4º, 5º, 12,
16 y 18 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado.
También se condena al pago proporcional de vacaciones de los
años dos mil nueve y dos mil diez, por el periodo del primero de
enero de dos mil nueve al dos de julio de dos mil diez, ya que el
actor menciona que no le fueron otorgados, salvo tres de dos mil
12
Aceptada tácitamente por el demandado al no objetarlo de manera específica en
autenticidad de contenido y firma.
nueve, como se acredita con el formato agregado en la hoja 69,
sin que podamos considerar el diverso documento de la hoja 70,
ya que carece de las firmas de autorización y visto bueno que
corroboren que efectivamente le fueron otorgados los días a que
se refiere, incluso por la atenta nota de veintinueve de abril de dos
mil diez (hoja 71), ya que debemos tener presente que son actos
distintos la solicitud de vacaciones y el efectivo otorgamiento.
Bajo este respecto, el demandado no acreditó que le haya
otorgado tal derecho, en términos del artículo 784, fracción XI, de
la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la
materia. Incluso aun cuando el artículo 30 de la ley de la materia
resguarda su disfrute y no su remuneración, ya que tal hipótesis
aplica sólo en el caso de que la relación de trabajo se encuentre
vigente, pero no cuando el vínculo ya se ha disuelto, como es el
caso concreto. Con mayor razón cuando se trata de un derecho
generado que no puede quedar desprotegido, y desde luego
porque su concesión resulta materialmente imposible, de ahí que
procede su pago por el importe de $15,473.71 (Quince mil
cuatrocientos setenta y tres pesos 71/100 M.N.), determinado a
partir del salario quincenal de $8,561.63 (Ocho mil quinientos
sesenta y un pesos 63/100 M.N.), que se acredita con el talón de
pago que exhibe el actor en la hoja 1313, precisando que de los
$9,031.25 (Nueve mil treinta y un pesos 25/100 M.N.), que por
total de percepciones se le otorgó, se restan los $469.62 (pesos
00/100 M.N.), de seguro de separación individualizado que no
integra el concepto de vacaciones. De ahí que el salario indicado
se divide entre 15, y se multiplica por los 27.11 días de vacaciones
a que tiene derecho.
Se toma como base la jurisprudencia número 4a./J. 33/94,
procedente de la entonces Cuarta Sala de la Corte, que se
encuentra publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación, 81, septiembre de mil novecientos noventa y cuatro,
página 20, Octava Época que menciona:
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. VACACIONES NO DISFRUTADAS POR LOS. CASO EN QUE ES
13
Idem.
Expediente Número 4493/10
26
PROCEDENTE EL PAGO DE. De la interpretación del segundo párrafo del artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado se advierte que en él sólo se establece la prohibición de pagar en numerario los períodos de vacaciones no disfrutados cuando se encuentre vigente la relación laboral; por lo tanto, dicha hipótesis no es aplicable para aquéllos casos en que dicha relación cesó porque existe imposibilidad material de que se disfruten. Así por tratarse de una prestación devengada antes de concluir la relación laboral, deben pagarse las vacaciones no disfrutadas.”
Al pago de primas vacacionales, por el mismo periodo de la
condena anterior, ya que el demandado no sustentó su
cumplimiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 784,
fracción XI, de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria
a la ley de la materia, que obedece a la suma de $4,642.11
(Cuatro mil seiscientos cuarenta y dos pesos 11/100 M.N.),
calculada sobre la base salarial que se utilizó previamente,
aplicada a los 27.11 días que corresponden a vacaciones y
multiplicada por el treinta por ciento respectivo, con fundamento en
el artículo 40 de la Ley Federal Burocrática.
Al pago de aguinaldo reclamado en la primera parte del inicio f),
por el periodo comprendido del primero de enero al dos de julio del
año dos mil diez (fecha del cese), ya que el demandado no
sustentó su cumplimiento al tenor del precepto 784, fracción XII,
de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la materia,
por el importe de $11,444.04 (Once mil cuatrocientos cuarenta y
cuatro pesos 04/100 M.N.), calculado a partir del salario quincenal
que asciende al importe de $8,561.63 (Ocho mil quinientos
sesenta y un pesos 63/100 M.N.), precisado anteriormente, que se
divide entre 15 y se multiplica por los 20.05 días que por este
concepto le corresponde atento al lapso de condena, en estricta
observancia del precepto 42 bis de la ley de la materia.
Por último, para dar cumplimiento a los principios de exhaustividad
y congruencia, se especifica que el expediente personal del
actor14, soporta las condiciones de trabajo del actor, que ya han
sido expuestas en esta resolución.
14
Decretado presuntivamente cierto en audiencia en ocho de agosto de dos mil doce
(hoja 252).
Las documentales visibles en la hoja 1215, carecen de valor
probatorio, ya que aun cuando se emitieron a favor del actor, en la
institución bancaria llamada Bancomer, S.A., no aporta elemento
que lleva a presumir que fue a cargo del demandado.
Los oficios de las hojas 14 a 1616, soportan el procedimiento
administrativo para el cual fue citado el actor en el Área de Quejas
del Órgano Interno de Control en la Secretaría.
La licencia médica (hoja 22)17, avala estrictamente la concesión de
un día de incapacidad a favor del actor, del día veintiséis de abril
de dos mil diez.
El oficio de comisión de once de junio de dos mil ocho (hoja 24)18,
acredita que el Director General de Coordinación con Entidades
Federativas comisionó al actor para “Levantamiento de Inventario
en las Representaciones Puebla, Tabasco y Quintana Roo, así
como traslado de vehículos oficial…”.
Y las pruebas supervenientes exhibidas (hojas 171, 172, 221 y
222), no se toman en consideración, ya que con ninguna de ellas
se acredita extremo alguno de la litis.
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 123 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 137 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Se deja insubsistente el laudo dictado el doce de
diciembre de dos mil doce.
15
Se valora en calidad de indicio por tratarse de copia simple. 16
Idem. 17
Idem. 18
Idem.
Expediente Número 4493/10
28
SEGUNDO. El actor acreditó en parte la procedencia de su acción,
mientras que el demandado sustentó parcialmente sus
excepciones y defensas.
TERCERO. Se absuelve al Titular de la Secretaría de
Gobernación, de las prestaciones requeridas por el C. Gregorio
Gallegos Terrazas, identificadas con los incisos: a) indemnización
constitucional; b) salarios caídos; d) y e) prima de antigüedad;
pago de aguinaldo reclamado al final del inciso f), e inciso h) pago
de vacaciones; y de la expedición de constancia quincenal de
trabajo y salario recibido, que reclama en el inciso c), en términos
de lo expuesto y fundado en la parte considerativa de la presente
resolución.
CUARTO. Se condena al Titular de la Secretaría de Gobernación:
A la expedición de constancia de antigüedad que le asiste al actor,
por el periodo del primero de noviembre de dos mil seis (fecha de
ingreso), al dos de julio de dos mil diez (fecha del cese).
Al pago proporcional de vacaciones de los años dos mil nueve y
dos mil diez, por el importe de $15,473.71 (Quince mil
cuatrocientos setenta y tres pesos 71/100 M.N.).
Al pago de primas vacacionales, por el mismo periodo de la
condena anterior, que obedece a la suma de $4,642.11 (Cuatro mil
seiscientos cuarenta y dos pesos 11/100 M.N.).
Y al pago de aguinaldo, por el periodo comprendido del primero de
enero al dos de julio del año dos mil diez, por el importe de
$11,444.04 (Once mil cuatrocientos cuarenta y cuatro pesos
04/100 M.N.), en términos de lo expuesto y fundado en la parte
considerativa de la presente resolución.
QUINTO. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES y
gírese el oficio de estilo al Decimoquinto Tribunal Colegiado en
Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el juicio de amparo
directo número DT. 1173/2013, vinculado al juicio laboral al rubro
indicado.
KMD/gal
Así, definitivamente juzgando, lo resolvieron y firmaron los CC.
Magistrados que integran la Séptima Sala del Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD de votos en Pleno
celebrado con fecha veinticuatro de febrero de dos mil catorce.
DOY FE.
MAGISTRADO PRESIDENTE
LIC. FERNANDO I. TOVAR Y DE TERESA
MAGISTRADO MAGISTRADO REPRESENTANTE DE REPRESENTANTE DEL
LOS TRABAJADORES GOBIERNO FEDERAL
LIC. JORGE ALBERTO LIC. GUSTAVO KUBLI HERNÁNDEZ CASTILLÓN RAMÍREZ
SECRETARIA GENERAL AUXILIAR
LIC. JACKELINE BALCAZAR NIEMBRO
Expediente Número 4493/10
30
SÉPTIMA SALA
EXPEDIENTE No. 4493/10
GALLEGOS TERRAZAS GREGORIO
VS.
SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN Y/O
INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL Y/O
CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA
PROYECTADO POR: LIC. KARINA MUNIVE DORANTES LIC. FERNANDO I. TOVAR Y DE TERESA MAGISTRADO PRESIDENTE VOTO
__________________________ __________________________ __________________________ __________________________ __________________________
LIC. GUSTAVO KUBLI RAMÍREZ
MAG. REPTE. GOBIERNO FEDERAL VOTO _________________________ _________________________ _________________________ _________________________ _________________________
LIC. JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ CASTILLÓN MAG. REPTE. DE LOS TRABAJADORES VOTO
_________________________ _________________________ _________________________ _________________________ _________________________
SENTIDO DEL LAUDO: ABSOLUTORIO PARCIAL.