expediente: 3102/04 c. valles rosales josÉ vs. banco de

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EXP. NÚM. 3102/04 1 EXPEDIENTE: 3102/04 C. VALLES ROSALES JOSÉ Vs. BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL CENTRO NORTE, S.N.C. L A U D O VISTOS para resolver los autos del juicio al rubro indicado y.- R E S U L T A N D O PRIMERO.- Con fecha 16 de junio del 2004, el C. JOSÉ VALLES ROSALES, por su propio derecho demandó ante este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje al BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL CENTRO NORTE, S.N.C., FINANCIERA RURAL y al SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES (SAE) las siguientes prestaciones: 1.- La nivelación de su pensión jubilatoria, de conformidad al incremento que ha tenido el índice en el costo de la vida, según la información proporcionada por el Banco de México, o a través del Diario Oficial de la Federación.- 2.- Diferencias de la pensión jubilatoria que resulten entre lo que le ha pagado el Banco a la parte actora y lo que le debió pagar en términos de la prestación reclamada en el número anterior.- 3.- La retabulación del nivel salarial, conforme al artículo 53 de las Condiciones de Trabajo.- 4.- El pago de la pensión jubilatoria conforme al siguiente nivel salarial del tabulador de sueldos, conforme al artículo 53 de las Condiciones Generales de Trabajo.- 5.- El pago retroactivo de las diferencias de la pensión jubilatoria, que resulten de la cantidad que se le ha pagado al actor, sin haberle aplicado el aumento en el nivel tabular que le correspondía conforme a la categoría siguiente, fundado en el artículo 53 de las Condiciones Generales de Trabajo del Banco demandado.- Fundó su demanda en los siguientes HECHOS.- Que el Banco de Crédito Rural del Centro Norte, S.N.C., hizo del conocimiento del actor que se había autorizado su jubilación, con efectos a partir del día 15 de enero de 1990.- Que con fecha 9 de febrero de 1990, firmó convenio con el Banco demandado, por medio del cual obtuvo su jubilación, que se estableció que el monto de la pensión inicial sería la cantidad de $550,453 mensuales.- Por otra parte hizo referencia a los

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EXP. NÚM. 3102/04

1

EXPEDIENTE: 3102/04 C. VALLES ROSALES JOSÉ Vs. BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL CENTRO NORTE, S.N.C.

L A U D O

VISTOS para resolver los autos del juicio al rubro indicado

y.-

R E S U L T A N D O

PRIMERO.- Con fecha 16 de junio del 2004, el C. JOSÉ

VALLES ROSALES, por su propio derecho demandó ante este H.

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje al BANCO DE CRÉDITO

RURAL DEL CENTRO NORTE, S.N.C., FINANCIERA RURAL y al

SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES

(SAE) las siguientes prestaciones: 1.- La nivelación de su pensión

jubilatoria, de conformidad al incremento que ha tenido el índice en el

costo de la vida, según la información proporcionada por el Banco de

México, o a través del Diario Oficial de la Federación.- 2.- Diferencias

de la pensión jubilatoria que resulten entre lo que le ha pagado el

Banco a la parte actora y lo que le debió pagar en términos de la

prestación reclamada en el número anterior.- 3.- La retabulación del

nivel salarial, conforme al artículo 53 de las Condiciones de Trabajo.-

4.- El pago de la pensión jubilatoria conforme al siguiente nivel salarial

del tabulador de sueldos, conforme al artículo 53 de las Condiciones

Generales de Trabajo.- 5.- El pago retroactivo de las diferencias de la

pensión jubilatoria, que resulten de la cantidad que se le ha pagado al

actor, sin haberle aplicado el aumento en el nivel tabular que le

correspondía conforme a la categoría siguiente, fundado en el artículo

53 de las Condiciones Generales de Trabajo del Banco demandado.-

Fundó su demanda en los siguientes HECHOS.- Que el Banco de

Crédito Rural del Centro Norte, S.N.C., hizo del conocimiento del actor

que se había autorizado su jubilación, con efectos a partir del día 15

de enero de 1990.- Que con fecha 9 de febrero de 1990, firmó

convenio con el Banco demandado, por medio del cual obtuvo su

jubilación, que se estableció que el monto de la pensión inicial sería la

cantidad de $550,453 mensuales.- Por otra parte hizo referencia a los

2

artículos 1° y 3°, fracción I, 14°, fracción X, y 61° de las Condiciones

Generales de Trabajo, expedidas por la demandada.- Que refiere el

artículo 6° de la Ley Reglamentaria de la fracción XIII, Bis, del

Apartado “B” del artículo 123 Constitucional.- Que el actor tiene

derecho conforme al artículo 53 de las Condiciones Generales de

Trabajo a la nivelación de su pensión, toda vez que no se llevó a cabo

al momento de la firma del convenio jubilatorio.- Que la categoría que

desempeñaba el demandante al momento de la jubilación era de

Auxiliar de Oficina, número de trabajador 903740167.- Que el monto

de la pensión reclamada es inferior al monto del sueldo tabular que

tiene asignada a la categoría que desempeñaba al momento de su

jubilación, ya que la categoría tiene actualmente como sueldo tabular

la cantidad de $7,500.00 mensuales.- Que la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, tanto en la jurisprudencia 2a./J.52/97, como en

la 2ª./J.53/97, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación,

Tomo VI, Noviembre de 1997, páginas 233-250, determinó que el

patrón deberá de exhibir los tabuladores correspondientes a la

categoría precisada por el trabajador, del Catálogo General de Puesto

del Gobierno Federal, para determinar el sueldo respectivo, por lo

tanto, con base en dicho criterio el actor solicita se requiera a la

demandada para que exhiba dicha documentación.- Que para fijar el

monto de la pensión del actor, el demandado debió aumentar en un

nivel del tabulador el salario que percibió el trabajador en el último año

de servicios a la institución, lo cual no sucedió en la especie.- Que

como se desprende del convenio jubilatorio del 9 de febrero de 1990,

nunca se pactó el aumento del nivel del tabulador del salario para fijar

el monto de la pensión a que el actor tiene derecho, ya que el actor

tenía derecho a que se le retabulara el sueldo para los efectos de la

pensión jubilatoria, con el nivel de CAPTURISTA, nivel que hubiere

incrementado la pensión al momento de su asignación, o sea al mes

de febrero de 1990, a la cantidad de $1,250,000.00; que para los

efectos de la actualización de la pensión del actor, actualmente el

nivel salarial de CAPTURISTA conforme al tabulador asciende a la

cantidad de $9,650.00 pesos.- Que para el efecto de que se efectúe

el cálculo correcto del incremento de la pensión por jubilación del

actor, en primer término deberá llevarse a cabo la retabulación del

nivel salarial para la determinación de la pensión que recibe conforme

al multicitado artículo 53 de las Condiciones Generales de Trabajo y

para el efecto de que se determine y se acredite el monto del salario

del siguiente nivel tabular que le debió corresponder al actor, solicita a

EXP. NÚM. 3102/04

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la demanda para que exhiba los tabuladores de sueldo

correspondientes a la categoría de CAPTURISTA, desde el mes de

enero de 1990 a la fecha, apoyando mi petición en las citadas

jurisprudencias 2ª./J.52/97, como la 2ª./J.5397, publicadas en el

Semanario Judicial de la Federación, Tomo VI, Noviembre de 1997,

páginas 233-250, determinó que el patrón deberá exhibir los

tabuladores correspondientes a la categoría precisada por el

trabajador, del Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal,

para determinar el sueldo respectivo. Para efecto de acreditar los

extremos de este punto de hechos, exhibió como anexo 3 la tabla en

la cual se determina el monto de la pensión que debió recibir el actor

conforme al nivel salarial de CAPTURISTA fundado en el artículo 53

de las Condiciones Generales de Trabajo, la cual nunca se le ha

pagado.- Que conforme a dicho anexo existe una diferencia por la

cantidad de $5,185.98 entre la pensión que recibe actualmente el

actor que es de $2,243.90 y la que debe recibir conforme a la

demanda que es por la cantidad de $8,174.35 independientemente de

los incrementos que se sigan generando conforme al costo de la

vida.- Ofreció como pruebas las que consideró acreditarían la acción

intentada e invocó los preceptos legales que estimó aplicables al

presente asunto.

SEGUNDO.- Mediante acuerdo plenario de fecha 23 de junio

del 2004 a foja 106 de autos, se tuvieron como demandados al

BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL CENTRO NORTE, S.N.C., en

liquidación y FINANCIERA RURAL ORGANISMO PÚBLICO

DESCENTRALIZADO y como tercer interesado al SERVICIO DE

ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES, el cual debería de

responder en forma solidaria con los demandados, dejando fuera a la

SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y al

FIDEICOMISO LIQUIDADOR DE INSTITUCIONES Y

ORGANIZACIONES AUXILIARES DE CRÉDITO.

TERCERO. - Con fecha 31 de mayo de 2005 a foja 274 de

autos, el apoderado legal del BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL

CENTRO NORTE, S.N.C. en liquidación, representada por el

Organismo descentralizado SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y

ENAJENACIÓN DE BIENES, dio contestación a la demanda

instaurada en su contra por el C. JOSÉ VALLES ROSALES,

4

oponiendo las siguientes excepciones y defensas: FALTA DE

ACCIÓN Y DERECHO, la que es procedente en virtud de que la

demandada siempre cumplió con los incrementos a la pensión

jubilatoria en la forma y términos que establece el artículo 61 de las

Condiciones Generales de Trabajo.- IMPROCEDENCIA PARA LA

ACCIÓN; excepción que se fundamenta en que los hechos que el

actor pretende y lo que denomina “diferencias de pensión jubilatoria”,

no satisfacen la hipótesis del precepto reglamentario, cuya aplicación

reclama, lo que la hace improcedente e imposibilita a este Tribunal

para hacer una declaración de derecho al respecto; es decir que el

actor pretende fundamentar su acción en lo dispuesto por el artículo

61 de las Condiciones Generales de Trabajo de la demandada, sin

cumplir con los elementos de la acción para el otorgamiento de

incrementos previsto en dicho precepto.- De las constancias de autos

se desprende, que si el actor es jubilado y aunque el costo de la vida

haya aumentado un 10%, aunque en este punto no se puede precisar

temporalidad o período alguno, no menos cierto es que no se

acreditan los otros elementos de la acción; es decir no acreditó que la

pensión jubilatoria no haya sido incrementada ni el límite que debe

observarse en el monto de ésta. En tal virtud, siendo la jubilación un

prestación contractual de naturaleza extralegal, corresponde al actor

acreditar la existencia de su derecho y surtir la hipótesis que la norma

extralegal exija. En las anteriores circunstancias el actor adolece del

cumplimiento de los requisitos para su procedencia, por lo que se

hace procedente se absuelva a la demandada de esta reclamación.-

LÍMITE; debe cuidarse que en la determinación del monto de la

pensión jubilatoria no rebase el importe del salario tabular que percibe

el trabajador activo que desempeña las mismas funciones que tenía la

parte actora al momento en que obtuvo el beneficio de su jubilación y

que como límite es la determinación del monto de la pensión

jubilatoria que establece el artículo 61 de las Condiciones Generales

de Trabajo de la demandada y que en especie es la cantidad de

$3,043.00 que es el salario tabular que le correspondió al actor hasta

el 30 de junio del 2003 en la categoría de Auxiliar de Oficina que es el

que ostenta la parte actora al momento de obtener su jubilación. Del

anterior precepto se advierte que la aplicación de incrementos en la

pensión tiene un límite, representado por el importe del sueldo

mensual tabular de los trabajadores en activo que desempeñen los

puestos que cubrían los pensionados al momento de obtener su

jubilación y que en especie es la cantidad de $3,043.00 que es el

EXP. NÚM. 3102/04

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salario tabular mensual de la categoría 5.- PRESCRIPCIÓN En forma

subsidiaria y sin que ello implique reconocimiento de la demandada

respecto de esta reclamación, se opone esta excepción que es

procedente con fundamento en el artículo 516 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria, toda vez que el actor reconoce el

beneficio de su jubilación mediante convenio del 15 de enero de 1990,

por lo tanto, el término de un año para el ejercicio de su acción

empezó a correr a partir del 16 de enero de 1990 y concluyó el 15 de

enero de 1991, por lo que al demandar hasta el 16 de junio de 2004,

es claro que intenta una acción prescrita. Para el supuesto no

consentido de que este Tribunal estime improcedente la prescripción

en los términos antes expuestos y en el artículo citado, se opone la

misma excepción en contra de las actualizaciones, incrementos y

pagos retroactivos que se hubieren generado hasta el 16 de junio del

2003, pues la demanda en cuenta fue presentada hasta el 16 de junio

del 2004.- PAGO Y FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO respecto de las

prestaciones bajo los numerales 3, 4 y 5 del escrito inicial referente a

la retabulación del nivel salarial, pago de pensión jubilatoria conforme

al siguiente nivel salarial y pagos retroactivos de las diferencias de

pensión jubilatoria; siendo esta excepción procedente en virtud de que

en la determinación del monto de la pensión jubilatoria de la parte

actora, sí se consideró el siguiente nivel tabular, como se acreditó con

la hoja de trabajo de la cédula de cálculo de pensión que se ofreció

como prueba, cumpliendo así lo establecido por el artículo 53 de las

Condiciones Generales de Trabajo.- FALTA DE ACCIÓN Y

DERECHO, que se opone en contra de la pretensión del actor, para

que el monto de la pensión se cuantifique con base en los ingresos

como lo marca el artículo 52 de las Condiciones Generales de Trabajo

de la demandada. Como es de explorad derecho la jubilación es una

prestación extralegal, cuyo otorgamiento y pago es de conformidad

con el precepto reglamentario invocado. Como se advierte, el

transcrito precepto reglamentario establece que para la determinación

del monto de la pensión jubilatoria se considere únicamente el salario

del siguiente nivel tabular, no los ingresos de dicho nivel como lo

pretende el actor.- ACCESORIEDAD Y FALTA DE ACCIÓN Y

DERECHO; mismas que son procedentes en virtud de que el actor

carece de acción y derecho por las razones expresadas al dar

contestación a los numerales que anteceden, manifestaciones que

solicitó la demandada se tengan por reproducidas como si a la letra se

6

insertasen. Por consiguiente, al ser improcedente la acción principal,

lo es también la que nos ocupa en virtud de ser de naturaleza

accesoria, de conformidad con el principio general de derecho que

establece que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.- Controvirtió

los HECHOS de la siguiente forma: es cierto que las partes celebraron

convenio, en el que el actor admitió que se pactara como pensión

jubilatoria inicial el monto de $550,434.00 de acuerdo a la hoja de

cálculo ofrecida por el propio actor, asimismo es cierto el contenido

del artículo 6° de la Ley Reglamentaria de la fracción XIII bis, del

apartado “B” del artículo 123 Constitucional y el contenido del artículo

53 de las Condiciones Generales de Trabajo, ya que la demandada

cumplió los mismos, de igual forma señala que es cierto que la

categoría que desempeñaba era como de Auxiliar de Oficina,

negando los demás hechos narrados por la parte actora. Ofreció

como pruebas las que consideró acreditarían la acción intentada e

invocó los preceptos legales que estimó aplicables al presente asunto.

CUARTO.- Con fecha 18 de abril del 2005 a fojas 119 de

autos, los apoderados legales de FINANCIERA RURAL ORGANISMO

PÚBLICO DESCENTRALIZADO, dieron contestación a la demanda

instaurada en su contra por el C. VALLES ROSALES JOSÉ, el

apoderado legal de FINANCIERA RURAL ORGANISMO PÚBLICO

DESCENTRALIZADO, dio contestación a la demanda instaurada en

su contra por la C. ARAIZA HURTADO MARIA ELVIA, oponiendo las

siguientes excepciones y defensas: la de FALTA DE ACCIÓN Y

DERECHO, en virtud de que el hoy actor jamás ha sido trabajador en

activo, extrabajador o jubilado de la demandada y no se ubica en

ninguno de los supuestos legales a que se refieren los artículos

séptimo, octavo y decimoquinto transitorios de la Ley Orgánica de la

Financiera Rural.- Ni afirma ni niega todos los HECHOS narrados por

la parte actora, ya que señaló que el actor jamás le prestó sus

servicios, a excepción del hecho 3 que señaló que es falso y lo negó.-

Ofreció como pruebas las que consideró acreditarían la acción

intentada e invocó los preceptos legales que estimó aplicables al

presente asunto.

QUINTO.- Con fecha 18 de abril de 2005 a foja 188 de

autos, la apoderada legal del SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y

ENAJENACIÓN DE BIENES como tercer interesado, dio

contestación a la demanda instaurada en su contra por el C.

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VALLES ROSALES JOSÉ, oponiendo principalmente las siguientes

excepciones y defensas: la de INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN

LABORAL, en virtud de que la parte actora nunca fue trabajador del

demandado, y nunca existió ninguna relación laboral, y tampoco

celebraron convenio de jubilación, la excepción de FALTA DE

LEGITIMACIÓN PASIVA, toda vez que el demandado no está

legitimado pasivamente para ser demandado en este Juicio de

conformidad con el artículo 78 fracción V de la Ley Federal para la

Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público y los

artículos tercero transitorio, sexto transitorio, séptimo transitorio y

octavo transitorio de la Ley Orgánica de la Financiera Rural.-

OBSCURIDAD EN LA DEMANDA en virtud de que la demanda

carece de los elementos de modo, tiempo y lugar.- INCOMPETENCIA

POR DECLINATORIA, a fin de que este Tribunal se abstenga de

seguir conociendo de este juicio y en su caso remita los autos al

Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa que es el competente

para conocer del mismo en razón de que, las prestaciones

demandadas por el actor afectan directamente al presupuesto del

Erario Federal, según se desprende de los preceptos legales citados

con anterioridad y por lo tanto la competencia se surte a favor del

Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa de conformidad con lo

dispuesto por el artículo 11, fracción VI, de la Ley Orgánica del

Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa, que dispone que dicho

Tribunal es competente para conocer de los juicios que se

promuevan contra las resoluciones definitivas que se dicten en

materia de pensiones civiles, sean con cargo al Erario Federal o al

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado.- Niega la totalidad de los HECHOS.- Ofreció como pruebas

las que consideró acreditarían la acción intentada e invocó los

preceptos legales que estimó aplicables al presente asunto.

C O N S I D E R A N D O :

I.- Esta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje

es competente para conocer y resolver la presente controversia atento

a lo dispuesto por la Ley Reglamentaria de la fracción XIII bis del

apartado “B” de artículo 123 constitucional y 124 fracción I de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

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II.- La litis en el presente asunto se constriñe a determinar si

la actora tiene derecho a la retabulación del nivel salarial, así como a

la nivelación de su pensión jubilatoria de conformidad al incremento

que ha tenido el costo de la vida, y demás prestaciones que reclama;

o bien si como lo establece el BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL

CENTRO NORTE, S.N.C. en liquidación, carece de acción y derecho

para reclamar las prestaciones establecidas en su escrito inicial de

demanda, toda vez que si se cuantificó su pensión jubilatoria en

términos del artículo 53 de las Condiciones Generales de Trabajo,

además de que su acción deriva de su jubilación, la cual es una

prestación contractual de naturaleza extralegal, por lo que

corresponde a la actora acreditar los presupuestos de su acción; o

bien, si como lo establece el SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y

ENAJENACIÓN DE BIENES no existió relación laboral con la actora;

o bien, si como lo señala FINANCIERA RURAL en virtud de que el

hoy actor jamás ha sido trabajador en activo, extrabajador o jubilado

de dicha demandada.

De la forma en la cual ha quedado planteada la litis

corresponde a la parte actora demostrar que su pensión debe de

aplicarse como diferencia de un nivel por jubilación, que es la

diferencia entre el sueldo tabular del puesto que ocupaba de

AUXILIAR DE OFICINA y el siguiente nivel al mismo de

CAPTURISTA, además le corresponde acreditar que hubo relación

laboral con el SAE y FINANCIERA RURAL; y al Banco Demandado

le corresponde demostrar que cuantificó de manera correcta la

pensión jubilatoria de la parte actora.

III.- Al existir una cuestión de carácter perentorio como lo es

la prescripción, planteada por el Banco demandado con fundamento

en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, esta Sala procede

en primer término a su análisis. Afirma el Banco demandado que

como el C. VALLES ROSALES JOSÉ lo manifiesta, en su escrito

inicial de demanda, el beneficio de su jubilación lo obtuvo el 15 de

enero de 1990, por lo que el término de un año para el ejercicio de

su acción empezó a correr a partir del 16 de enero de 1990 y , por lo

que a la fecha de la presentación de la demanda (16 de junio de

2004) ha transcurrido en exceso en términos a que se refiere el

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precepto legal invocado, es inconcuso que intenta una acción

prescrita respecto de la nivelación y los incrementos.

Al respecto esta Sala considera que la prescripción

planteada es inoperante, por cuanto a la nivelación reclamada, ya

que la jubilación es una prestación de carácter sucesivo que se

genera con el paso del tiempo y por ello no prescribe, ni su

otorgamiento ni el ajuste a la misma, siendo aplicable la siguiente

jurisprudencia:

“JUBILACIÓN, IMPRESCRIPTIBLE DE LAS ACCIONES RELATIVAS A LA PENSIÓN. Las pensiones jubilatorias que fincan algunos contratos de trabajo a cargo de los patrones, se equiparon en cierta forma a la obligación de dar alimentos, ya que en ambos casos se trata de proporcionar a personas que no tienen plena capacidad para obtener sustento, determinadas prestaciones que los ayuden a subsistir. Consecuentemente, las acciones que tienden a obtener la pensión jubilatoria o la fijación correcta de la misma, no prescriben, pues la privación del pago de la pensión o el otorgamiento de una inferior a la que realmente corresponde, son actos de tracto sucesivo que se producen día a día, por lo que, en realidad, el término para ejercitar esas acciones comienza a computarse todos los días, lo que hace que sea imprescriptible el derecho para ejercitarlas. Lo que prescribe en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, es la acción para cobrar las pensiones que se hubieran dejado de pagar o la diferencia cuando se trate de un pago incorrecto, cuando esas pensiones o diferencias se hubieran causado con anterioridad a un año contado a partir de la presentación de la demanda.”

Sin embargo, resulta procedente la prescripción en cuanto al

pago de las diferencias reclamadas, en el pago de la pensión, por lo

que, de resultar procedente la nivelación de la pensión solicitada, se

encuentran prescritas las diferencias que resulten con anterioridad a

un año a la prestación de la demanda, esto es las anteriores al 16 de

junio de 2003, pues se encuentran prescritos los reclamos anteriores

a un año de la fecha de la presentación de la demanda.

IV.- Con relación a las pruebas ofrecidas por el SERVICIO

DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES, se

considera:

♦ Confesional a cargo del actor; desahogada en audiencia

celebrada ante la Junta Especial número 42 de la Federal de

Conciliación y Arbitraje, con domicilio y residencia en Torreón,

Coahuila, el 4 de octubre de 2013 (f. 928), y toda vez que el actor

contestó de manera afirmativa a las posiciones marcadas con los

numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, y 7, tiene valor probatorio para acreditar

que el actor prestó sus servicios en forma exclusiva al Banco

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demandado; que tiene conocimiento que el Banco demandado

cuenta con personalidad y patrimonio propios; que se abstuvo de

laborar para el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes

(SAE); que prestó sus servicios para una persona diversa al Servicio

de Administración y Enajenación de Bienes (SAE); que tiene

conocimiento que el Servicio de Administración y Enajenación de

Bienes (SAE), únicamente actúa como liquidador del Banco

demandado; que el actor percibía un salario única y exclusivamente

del Banco demandado; y que percibe su pensión vitalicia única y

exclusivamente del Banco demandado.

♦ Informe de la Dirección de Banca de Desarrollo de la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público, carece de relevancia en

atención a que fue desechada en audiencia de 21 de abril de 2006 a

foja 699 de autos.

♦ Copia simple del Diario Oficial de la Federación del 26 de

diciembre del 2002 (fs.258-269), desahogada por su propia y

especial naturaleza en audiencia de 21 de abril de 2006 a foja 699

de autos, tiene valor probatorio para acreditar su contenido.

V.- Con relación a las pruebas ofrecidas por FINANCIERA

RURAL, se considera:

♦ Confesional a cargo del actor; desahogada en audiencia

celebrada ante la Junta Especial número 42 de la Federal de

Conciliación y Arbitraje, con domicilio y residencia en Torreón,

Coahuila, el 4 de octubre de 2013 (f. 928), y toda vez que el actor

contestó de manera afirmativa a las posiciones marcadas con los

numerales 1, 2, 3 y 4, tiene valor probatorio para acreditar que el

actor ingresó a prestar sus servicios personales de forma exclusiva

para el Banco demandado; que el actor laboró única y

exclusivamente para el Banco demandado; que suscribió única y

exclusivamente un Convenio de jubilación con el Banco demandado

con fecha 9 de febrero de 1990; y que prestó sus servicios para

persona moral diversa a Financiera Rural, Organismo

Descentralizado.

♦ Decreto Publicado el 26 de diciembre de 2002, en el Diario

Oficial de la Federación a fojas 151-170 de autos, quedando

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desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia de 21

de abril de 2006 a foja 699v de autos, la misma tiene valor probatorio

para acreditar su contenido.

VI.- Con relación a las pruebas ofrecidas por el BANCO

DEMANDADO, se considera:

♦ Confesional a cargo del actor; desahogada en audiencia

celebrada ante la Junta Especial número 42 de la Federal de

Conciliación y Arbitraje, con domicilio y residencia en Torreón,

Coahuila, el 4 de octubre de 2013 (f. 928), y toda vez que el actor

contestó de manera afirmativa a las posiciones marcadas con los

numerales 1, 2, 5, 6, 7 y 14, tiene valor probatorio para acreditar que

el actor celebró convenio de jubilación con el Banco demandado el 9

de febrero de 1990; que al momento de obtener su jubilación

ostentaba la categoría de Auxiliar de Oficina; Que a la fecha el

Banco demandado paga puntualmente al actor su pensión; que al

momento de obtener su pensión de su jubilación el actor contaba

con un tiempo neto de servicios para el Banco demandado de 20

años, 325 días; y que el Banco demandado en función de los años

laborados por el actor le otorgó el benficio de su jubilación con u

porcentaje de 62.71%.

♦ Texto de las Condiciones Generales de Trabajo del Banco

demandado a fojas 325-328 de autos, al ser prueba en común de las

partes, la misma quedó desahogada por su propia y especial

naturaleza en audiencia de 26 de mayo de 2014 a foja 954 de autos,

tiene valor probatorio para acreditar su contenido.

♦ Informe rendido por la Secretaría de la Función Pública,

recibida mediante promoción número 89238, visible a foja 657-658 de

autos, la misma carece de relevancia en atención a que no se

desahogaron los extremos que la parte demandada pretendía

acreditar.

♦ Copia simple de la Hoja de Cálculo de la Parte actora,

visible a fojas 329-330 de autos, quedó desahogado por su propia y

especial naturaleza en audiencia de 21 de abril de 2006 (f. 669v), y al

haber sido objetada en términos generales, tiene valor probatorio para

12

acreditar que se determinó una pensión mensual a la actora de

$450,439.00 viejos pesos.

♦ Copia certificada del Convenio de Jubilación, celebrado

entre el Banco demandado y la Parte actora, de fecha 9 de febrero de

1990 (fs. 31-32), al ser prueba en común de las partes, quedó

desahogado por su propia y especial naturaleza en audiencia de 21

de abril de 2006 (f. 669v), tiene valor probatorio para acreditar que al

actor se le otorgó una pensión jubilatoria a partir del 15 de enero de

1990.

♦ Copia simple de la resolución de fecha 21 de julio de 2002

a foja 331-341 de autos, carece de relevancia, en atención a que se

desechó en audiencia de 21 de abril de 2006 (f. 669v), al no tener

relación con la litis.

♦ Copia fotostática de los Tabuladores de Empleados de

Bancos Regionales vigentes a partir del 1 de enero de 2002,

desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia de 21

de abril de 2006 (f. 699v), al haber sido objetada en términos

generales, tiene valor probatorio para acreditar que a la categoría de

Auxiliar de Oficina se encuentra en el nivel 2, y las categorías que se

encuentran en el siguiente nivel tabular se encuentran las categoría

de Trabajadora Social, Enfermera, Chofer Gerente General y Cajero

de Sucursal “C”.

De las pruebas aportadas por la PARTE ACTORA, se

considera:

♦ Confesional a cargo del demandado; desahogada en

audiencia de 11 de marzo de 2008 (f. 753), carece de relevancia, en

atención a que el absolvente negó todas y cada una de las

posiciones que fueron calificadas de legales.

♦ Informe rendido por el Banco de México; carece de

relevancia en atención a que dicha documental fue desechada en

Acuerdo Plenario de 8 de junio de 2007 a foja 738 de autos.

♦ Copia certificada del Convenio de Jubilación, celebrado

entre el Banco demandado y la Parte actora, de fecha 9 de febrero

EXP. NÚM. 3102/04

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de 1990 (fs. 31-32), al ser prueba en común de las partes, ya fue

valorado con anterioridad.

♦ Copias certificadas de los recibos de la pensión

jubilatoria expedidos por el Banco demandado a favor de la actora,

visibles a fojas 33-46 de autos, quedando desahogados por su

propia y especial naturaleza en audiencia de 21 de abril de 2006 (f.

669v), tiene valor probatorio para acreditar las percepciones que

recibió la parte actora por concepto de pensión jubilatoria.

♦ Inspección ocular de los libros de contabilidad de la

parte demandada, y de los tabuladores oficiales de la demandada,

carecen de relevancia en atención a que fueron desechadas en

Acuerdo Plenario de 8 de junio de 2007 a foja 738 de autos.

♦ Inspección ocular de los tabuladores oficiales de la

demandada, carece de relevancia en atención a que los

documentos materia de la inspección fueron exhibidos en copia

simple (fs.969-970).

♦ Copia del Reglamento Interior de Trabajo del Banco

demandado, carecen de relevancia en atención a que fueron

desechadas en audiencia de 21 de abril de 2006 (f. 669v).

♦ Condiciones Generales de Trabajo del Banco

Nacional de Crédito Rural, S.N.C., a fojas 325-328 de autos, al ser

prueba en común de las partes, la misma quedó desahogada por su

propia y especial naturaleza en audiencia de 26 de mayo de 2014 a

foja 954 de autos, y ya fue valorada con anterioridad.

♦ Copia de los Tabuladores de la demandada, del

Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal, carecen de

relevancia en atención a que fueron desechadas en Acuerdo

Plenario de 8 de junio de 2007 a foja 739v de autos.

♦ Copia de la jurisprudencia número 2ª./J.52/97, así

como la número 20./J.53/97, emitidas por la H. Suprema Corte de

Justicia de la Nación (fs. 47-48), quedando desahogados por su

14

propia y especial naturaleza en audiencia de 21 de abril de 2006 (f.

669v), tiene valor probatorio para acreditar su contenido. ----------------

♦ Hoja de Cálculo a nombre de la hoy actora, al ser

prueba en común de las partes, la misma ya fue valorada con

anterioridad.

♦ Oficio suscrito por el Banco Nacional de Crédito

Rural del Centro Norte, S.N.C., carece de relevancia en atención a

que dicha probanza fue desechada en audiencia de 21 de abril de

2006 (f. 669v).

VIII.- Ahora bien, en cuanto a los reclamos hechos en el

escrito inicial de demanda, la parte actora afirma que tiene derecho a

que se rectifique el monto original de su pensión jubilatoria en

términos del artículo 53 de la Condiciones Generales de Trabajo del

Banco demandado, con base en los ingresos del nivel inmediato

superior al que venía desempeñando de AUXILIAR DE OFICINA,

siendo el siguiente nivel inmediato superior el de la categoría de

CAPTURISTA con un salario en febrero de 1990 de $1´250,000.00.

Al respecto, el Banco demandado precisó que la parte actora

carece de acción y derecho toda vez que en la determinación del

monto de la pensión jubilatoria del actor, si se consideró el siguiente

nivel tabular.

Ahora bien, se procede a resolver sobre si se efectúo o no

en forma correcta la aplicación de la diferencia del siguiente nivel

tabular, conforme al artículo 53 de las Condiciones Generales de

Trabajo.

Tomando en consideración las pruebas ofrecidas por las

partes, el actor no acredita con ninguna de sus pruebas que el

salario tabular del siguiente nivel sea de $1´250,000.00, además que

resulta ilógico y exagerado que del nivel que venía desempeñando el

actor de AUXILIAR DE OFICINA con un sueldo mensual de

$443,900 viejos pesos, al siguiente nivel tabular de CAPTURISTA

tuviera un salario casi del 300%, situación que como ya se mencionó

en ningún momento quedó acreditada, es decir, esta autoridad con

fundamento en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores

EXP. NÚM. 3102/04

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al Servicio del Estado, a verdad sabida y buena fe guardada,

determina que los hechos constitutivos de la acción resultan

inverosímiles, pues el salario del siguiente nivel del tabulador del

puesto que señaló la actora que venía desempeñando es mucho

mayor, es decir hay un porcentaje desproporcionado entre una

categoría y otra, ya que la diferencia entre uno y otro salario resulte

excesivamente cuantiosa, además de que de la Hoja de cálculo

visible a fojas 294 de autos, se advierte que el Banco demandado al

momento de realizar la cuantificación de la pensión de la actora, sí

aplicó un nivel por jubilación por la cantidad de $25,300.00 viejos

pesos mensuales.

Considerando todo lo anterior se determina absolver al

Banco demandado de la retabulación y pago de su pensión

jubilatoria y de las diferencias retroactivas conforme al siguiente nivel

salarial, reclamadas en su escrito de demanda.

Sirviendo de apoyo el siguiente criterio jurisprudencial:

“RECTIFICACIÓN DEL MONTO ORIGINAL DE LA PENSIÓN JUBILATORIA DE EX TRABAJADORES DEL SISTEMA BANRURAL. ES LEGAL QUE TANTO LA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE COMO EL TRIBUNAL DE AMPARO PROCEDAN AL ESTUDIO DE LA RAZONABILIDAD DEL SALARIO DEL SIGUIENTE NIVEL TABULAR ADUCIDO POR EL ACTOR, CUANDO SE ADVIERTA QUE SU MONTO ES INVEROSÍMIL. Tratándose del reclamo de rectificación del monto original de la pensión jubilatoria de ex trabajadores del extinto Sistema Banrural, con base en el artículo 53 de las condiciones generales de trabajo que rigieron en dicha institución, cuando la acción referida se funda en circunstancias inverosímiles, por aducirse como salario del siguiente nivel del tabulador uno mayor al que el trabajador percibió en el último año de servicios al banco, pero en un porcentaje desproporcionado, de tal manera que la diferencia entre uno y otro resulte excesivamente cuantiosa, las Salas del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje pueden válidamente apartarse del resultado formal y, con apoyo en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, resolver con base en la apreciación en conciencia de esos hechos, además de que en la valoración de las pruebas deberán actuar con apego a la verdad material deducida de la razón, inclusive absolviendo de su pago, sin que sea necesario que el patrón oponga una defensa específica en el sentido de que no procede el reclamo correspondiente por inverosímil, dado que esa apreciación es el resultado de la propia pretensión derivada de los hechos que invoca la parte actora en su demanda, de manera que la autoridad jurisdiccional, tanto ordinaria como de control constitucional, debe resolver sobre la razonabilidad de los hechos de la pretensión, apartándose de resultados formalistas y apreciando las circunstancias en conciencia. PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Contradicción de tesis 1/2013. Ente las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo Tercero, Sexto, Décimo Segundo, Décimo Quinto, Cuarto, Quinto y Séptimo, todos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 4 de noviembre de 2013. Unanimidad de quince votos de los Magistrados Carolina Pichardo Blake, Lourdes Minerva Cifuentes Bazán, Elisa Jiménez Aguilar, Alicia Rodríguez Cruz, Idalia Peña Cristo, Herlinda Flores Irene, José Sánchez Moyaho, Jorge Farrera Villalobos, Ricardo Rivas Pérez, Noé Herrera Perea, Aristeo Martínez Cruz, Francisco Javier Patiño Pérez, Héctor Landa Razo, Rosa María Galván Zárate y Juan Alfonso Patiño Chávez. Ponente: Lourdes Minerva Cifuentes Bazán. Secretario: José Antonio Hernández Ortiz. -------------------------------------------

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Ahora bien, la parte actora pretende que se nivele su

pensión jubilatoria de conformidad al incremento que ha tenido el

índice en el costo de la vida, según la información proporcionada por

el Banco de México a través del Diario Oficial de la Federación, así

como al pago de las diferencias que resulten con la aplicación de la

nivelación pretendida.

Al respecto cabe mencionar que considerando el artículo 61

de las Condiciones Generales de Trabajo, el cual textualmente

establece lo siguiente:

Artículo 61.- Cuando se compruebe que el índice del costo de la vida ha aumentado en un 10% como mínimo, conforme a los cálculos estadísticos que elabore el Banco de México, las pensiones vitalicias de retiro se incrementarán en igual proporción al aumento registrado, mientras su monto no rebase el importe del sueldo tabular de los trabajadores en activo que desempeñen los puestos que cubrían los pensionados al momento de obtener su jubilación.

Como puede verse, si bien en dicho artículo se indica que el

incremento en las pensiones se dará cuando se compruebe que el

índice del costo de la vida ha aumentado en un 10% como mínimo,

el actor tenía la obligación de acreditar tales incrementos, lo cual no

hizo pues se le desechó la prueba consistente en el informe rendido

por el Banco de México, por lo que no ha lugar a establecer condena

a favor de la parte actora, respecto de dichos incrementos

demandados.

IX.- Con relación al tercer interesado SERVICIO DE

ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES en atención a

que mediante acuerdo plenario de fecha 23 de junio de 2004 esta

Sala tuvo como demandado al BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL

CENTRO NORTE, S.N.C. y en el entendido de que el SERVICIO DE

ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES responderá de

manera solidaria con el Banco demandado, de las posibles

condenas que resulten, por ello se determina que el SERVICIO DE

ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES queda absuelto

en forma solidaria con el Banco demandado de las prestaciones

reclamadas por la parte actora en su escrito inicial de demanda.

X.- En relación con la codemandada FINANCIERA RURAL

se considera que es procedente la excepción de falta de acción y de

derecho que hizo valer en su escrito de contestación de demanda,

toda vez que la relación laboral de la actora y en virtud de la cual

EXP. NÚM. 3102/04

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obtuvo su jubilación, fue única y exclusivamente con el BANCO DE

CRÉDITO RURAL DEL CENTRO NORTE, S.N.C., además el

artículo séptimo transitorio de la citada Ley Orgánica de la

Financiera Rural, establece que las Sociedades Nacionales de

Crédito en liquidación, seguirán siendo titulares de las obligaciones

por ellas contraídas, incluyendo por supuesto las derivadas de las

jubilaciones que otorgó, por ello se absuelve a la codemandada

FINANCIERA RURAL de otorgar y pagar a la parte actora todas y

cada una de las prestaciones que le reclamó en su escrito inicial de

demanda.

En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo

dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la Materia, es de

resolverse y se.

R E S U E L V E

PRIMERO.- La parte actora no acreditó su acción y el

Banco demandado justificó sus excepciones y defensas, en

consecuencia.

SEGUNDO.- Se absuelve al BANCO NACIONAL DE

CRÉDITO RURAL, S.N.C., como sociedad fusionante del BANCO

DE CRÉDITO RURAL DEL CENTRO, S.N.C., y en forma solidaria al

SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES, de

todas y cada una de las prestaciones reclamadas en su escrito inicial

de demanda, lo anterior en los términos precisados en la parte

considerativa de esta resolución.

TERCERO.- Se absuelve a la demandada FINANCIERA

RURAL de otorgar y pagar a la parte actora todas y cada una de las

prestaciones que demandó en su escrito inicial de demanda, lo

anterior en los términos precisados en la parte considerativa de esta

resolución.

“Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión de 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003, dése vista a las partes interesadas en este juicio, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos”. ----------------------------------------------------------------------

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NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES, y en

su oportunidad archívese el presente asunto como total y

definitivamente concluido. ------------------------------------------------------------

Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron los

CC. Magistrados que integran la Segunda Sala del Tribunal Federal

de Conciliación y Arbitraje, por ___________________DE VOTOS,

en Pleno celebrado con esta fecha.- DOY FE.

BEFG*

15/julio/2016

MAGISTRADO TERCER ARBITRO PRESIDENTE.

SALVADOR OYANGUREN GUEDEA.

MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL.

VÍCTOR HUGO MARTÍNEZ ESCOBAR

MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES.

JUAN BAUTISTA RESENDIZ

SECRETARIA GENERAL AUXILIAR.

LICENCIADA FABIOLA PÉREZ SANTOYO

EXP. NÚM. 3102/04

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SEGUNDA SALA

EXPEDIENTE 3102/04 ACTOR: C. VALLES ROSALES JOSÉ Vs. DEMANDADO: BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL CENTRO NORTE, S.N.C. PRESTACIONES: NIVELACIÓN DE PENSIÓN JUBILATORIA PROYECTADO POR LA C. LIC. BLANCA ESTELA FLORES GARCÍA SALVADOR OYANGUREN GUEDEA MAGISTRADO PRESIDENTE VOTO--------------------------------------------------------------- ----------------------------------------------------------------------- ----------------------------------------------------------------------- VÍCTOR HUGO MARTÍNEZ ESCOBAR MAGISTRADO REPTE. GOB. FEDERAL VOTO--------------------------------------------------------------- ----------------------------------------------------------------------- ----------------------------------------------------------------------- JUAN BAUTISTA RESÉNDIZ MAGDO. REPTE. DE LOS TRABAJADORES VOTO.------------------------------------------------------------ --------------------------------------------------------------------- --------------------------------------------------------------------- SENTIDO DEL PROYECTO ABSOLUTORIO

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