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**********. VS. COMISIÓN ESTATAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DE TIJUANA. EXPEDIENTE: 1067/2014 SS Tijuana, Baja California, a once de Junio de dos mil quince. V I S T O S, para resolver en definitiva los autos del Juicio Contencioso Administrativo número 1067/2014 SS, promovido por **********, en contra de la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Tijuana, y R E S U L T A N D O 1.- Mediante escrito presentado en fecha 02 de Diciembre de 2014, compareció ante esta Sala **********, instaurando demanda en contra de la COMISIÓN ESTATAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DE TIJUANA, señalando como acto impugnado: “La NULIDAD DEL RECIBO POR CONSUMO DE AGUA, RESPECTO DE LA CUENTA **********, CON FECHA DE VENCIMIENTO 15/12/2014, Y EN CONSECUENCIA LA DETERMINACION DEL CREDITO FISCAL, QUE SE DERIVA DEL ACTO PRINCIPAL NULO, SUS CONSECUENCIAS Y EFECTOS LEGALES, los cuales son contemplados como directos respecto de la acción administrativa de nulidad, así como aquellos otros derivados del acto principal nulo, que siguiendo la suerte del principal contengan los mismos vicios respecto de los cuales se demanda la nulidad.” 2.- La parte actora señaló como hechos constitutivos de su demanda los siguientes: “1.- Que con fecha 1 de Diciembre del presente año, y bajo protesta de decir verdad, encontré en el buzón de mi correo un recibo por concepto de consumo de agua por la cantidad de ********** (**********), que corresponde al número de cuenta **********, cuyo titular es el suscrito **********, correspondiente al inmueble con clave catastral **********, ubicado en ********** de esta ciudad, conteniendo como fecha de vencimiento el día 15/12/2014, cantidad que fue determinada unilateralmente por la hoy demandada sin que se notificara a mi representada, la supuesta lectura del medidor de agua, para dar lugar al cobro de la cantidad de dinero actual. 2.- Es el caso que a la fecha, el suscrito no ha recibido las facturas por consumo de agua, siendo el caso que hasta el día 1 de diciembre del presente año, día en que al revisar el buzón de correo de mi domicilio encontré recibo por consumo de agua, siendo esta la forma en que tuve conocimiento de la cantidad que me determina la COMISION ESTATAL DE SERVICIOS PUBLICOS DE TIJUANA (CESPT), en forma unilateral, y que tiene como fecha de vencimiento y la cantidad señalada en el punto que antecede.” 3.- La parte actora señala los motivos de inconformidad que precisa en el escrito inicial de demanda, sin que sea necesario hacer su trascripción por no constituir una exigencia legal, ni ser causa de afectación a la esfera de derechos de la demandante. 4.- La parte actora ofreció como pruebas: “1. DOCUMENTAL PUBLICA.- Consistente en mi RECIBO DE COBRO, expedido por la COMISIÓN ESTATAL DE SERVICIOS PUBLICOS DE TIJUANA, respecto de la Cuenta No. **********, con fecha de vencimiento 15/12/2014, a nombre del promovente, el cual prevé una serie de números por diversos conceptos, que la verdad no entiendo cómo se arriba a dicha cantidad, tanto la cantidad que refiere por concepto de rezago, que ignoro qué porcentaje se me cobra y cuáles son los fundamentos legales para imputarme dicho cobro, así como de la cantidad a pagar neta. Esta prueba se relaciona con todos y cada uno de los hechos de esta demanda.” 5.- Por auto de fecha cuatro de Diciembre de dos mil catorce se admitió la demanda, ordenándose emplazar a la autoridad Comisión Estatal de Servicios Públicos de Tijuana, quien dio contestación a la demanda instaurada en su contra mediante promoción de fecha ocho de Enero de dos mil quince.

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  • **********. VS. COMISIÓN ESTATAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DE TIJUANA. EXPEDIENTE: 1067/2014 SS

    Tijuana, Baja California, a once de Junio de dos mil quince.

    V I S T O S, para resolver en definitiva los autos del Juicio Contencioso

    Administrativo número 1067/2014 SS, promovido por **********, en contra de la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Tijuana, y

    R E S U L T A N D O

    1.- Mediante escrito presentado en fecha 02 de Diciembre de 2014,

    compareció ante esta Sala **********, instaurando demanda en contra de la COMISIÓN ESTATAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DE TIJUANA, señalando como acto impugnado:

    “La NULIDAD DEL RECIBO POR CONSUMO DE AGUA, RESPECTO DE LA CUENTA **********,

    CON FECHA DE VENCIMIENTO 15/12/2014, Y EN CONSECUENCIA LA DETERMINACION DEL CREDITO FISCAL, QUE SE DERIVA DEL ACTO PRINCIPAL NULO, SUS CONSECUENCIAS Y EFECTOS LEGALES, los cuales son contemplados como directos respecto de la acción administrativa de nulidad, así como aquellos otros derivados del acto principal nulo, que siguiendo la suerte del principal contengan los mismos vicios respecto de los cuales se demanda la nulidad.”

    2.- La parte actora señaló como hechos constitutivos de su demanda los siguientes:

    “1.- Que con fecha 1 de Diciembre del presente año, y bajo protesta de decir verdad, encontré en

    el buzón de mi correo un recibo por concepto de consumo de agua por la cantidad de ********** (**********), que corresponde al número de cuenta **********, cuyo titular es el suscrito **********, correspondiente al inmueble con clave catastral **********, ubicado en ********** de esta ciudad, conteniendo como fecha de vencimiento el día 15/12/2014, cantidad que fue determinada unilateralmente por la hoy demandada sin que se notificara a mi representada, la supuesta lectura del medidor de agua, para dar lugar al cobro de la cantidad de dinero actual.

    2.- Es el caso que a la fecha, el suscrito no ha recibido las facturas por consumo de agua, siendo el caso que hasta el día 1 de diciembre del presente año, día en que al revisar el buzón de correo de mi domicilio encontré recibo por consumo de agua, siendo esta la forma en que tuve conocimiento de la cantidad que me determina la COMISION ESTATAL DE SERVICIOS PUBLICOS DE TIJUANA (CESPT), en forma unilateral, y que tiene como fecha de vencimiento y la cantidad señalada en el punto que antecede.”

    3.- La parte actora señala los motivos de inconformidad que precisa en el escrito inicial de demanda, sin que sea necesario hacer su trascripción por no constituir una exigencia legal, ni ser causa de afectación a la esfera de derechos de la demandante.

    4.- La parte actora ofreció como pruebas: “1. DOCUMENTAL PUBLICA.- Consistente en mi RECIBO DE COBRO, expedido por la

    COMISIÓN ESTATAL DE SERVICIOS PUBLICOS DE TIJUANA, respecto de la Cuenta No. **********, con fecha de vencimiento 15/12/2014, a nombre del promovente, el cual prevé una serie de números por diversos conceptos, que la verdad no entiendo cómo se arriba a dicha cantidad, tanto la cantidad que refiere por concepto de rezago, que ignoro qué porcentaje se me cobra y cuáles son los fundamentos legales para imputarme dicho cobro, así como de la cantidad a pagar neta.

    Esta prueba se relaciona con todos y cada uno de los hechos de esta demanda.”

    5.- Por auto de fecha cuatro de Diciembre de dos mil catorce se admitió la demanda, ordenándose emplazar a la autoridad Comisión Estatal de Servicios Públicos de Tijuana, quien dio contestación a la demanda instaurada en su contra mediante promoción de fecha ocho de Enero de dos mil quince.

  • 6.- Con fecha siete de Mayo de dos mil quince, se llevó a cabo la audiencia de Ley, citándose a las partes para sentencia.

    C O N S I D E R A N D O S

    I.- Competencia.- Esta Sala es competente por materia para conocer del

    presente juicio, en virtud de promoverse en contra de actos administrativos emanados de un organismo descentralizado actuando como autoridad, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 22 fracción I de la Ley que rige a este Tribunal; asimismo, es competente por territorio, en virtud de que se promueve por un particular, quien señala domicilio en esta Ciudad, el cual se encuentra dentro de la circunscripción territorial de esta Sala, que fue fijada por Acuerdos del Pleno de este Tribunal, en Sesiones de fechas 30 de junio de 1994 y 6 de septiembre de 1997, de conformidad con lo dispuesto por los diversos Artículos 17 fracción VI, 18 fracción II, 21 y 23 de la citada Ley.

    II.- Existencia del Acto Administrativo Impugnado.- La existencia del

    acto impugnado, consistente en la factura número **********, por la suma de $40,068.09 pesos moneda nacional, emitida por la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Tijuana, quedó acreditada con el original de dicho documento que obra a fojas 07 de autos, expedida respecto de la cuenta número **********, documento público que prueba plenamente, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 79 de la Ley que rige a este Tribunal y 322 y 405 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, aplicado supletoriamente a la materia contenciosa administrativa, siendo aplicable la jurisprudencia número 5 emitida por el Pleno de este Tribunal:

    JURISPRUDENCIA 5 RECIBO POR CONSUMO DE AGUA. CONSTITUYE ACTO ADMINISTRATIVO DE MOLESTIA IMPUGNABLE EN JUICIO. PARA SU VALIDEZ Y EFICACIA DEBE ESTAR FUNDADO. La manifestación que hace la autoridad demandada en el sentido de que dicho "recibo" no configura un acto administrativo impugnable en juicio por no contener un mandamiento de autoridad que requiera estar fundado y motivado, y que sólo es una notificación de adeudos sin efectos ejecutivos, es inexacta por lo siguiente: En primer término, para efectos de su impugnación en juicio contencioso administrativo de plena jurisdicción, como el que nos ocupa, basta para autorizar su examen que se trate de un acto o resolución del género administrativo emanado unilateralmente de cualquier órgano de la administración pública estatal o municipal, que contenga una determinación dirigida a obtener una conducta de su destinatario, cuya omisión eventual le traiga aparejada consecuencias gravosas a su interés. Es el caso que el documento aludido reúne dichos extremos, al señalar en forma líquida una cantidad de dinero a pagar por concepto del consumo y servicio prestado, determinada unilateralmente por la autoridad y fijándosele un plazo de vencimiento para su pago. En segundo lugar, si bien es cierto que dicho documento no tiene formalmente los elementos de un mandamiento con efectos ejecutivos, cierto es también, que materialmente entraña una determinación y liquidación de derechos por consumo de agua, lo que conforme al artículo 22 de la Ley Estatal de las Comisiones de Servicios Públicos de Baja California, constituye un crédito fiscal, mismo que al notificarse mediante entrega del susodicho documento, incide en la esfera jurídica del gobernado con efectos vinculatorios, habida cuenta que por un lado, de no pagarse en el plazo legal, necesariamente le producirá los efectos legales de la mora, que entre otros, son los recargos, como lo señalan los artículos 15, 16 Y 17 de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Agua Potable en el Estado de Baja California, sin perjuicio de la reducción del servicio; y por otro lado, de no inconformarse contra la lectura del consumo medido, contenido en el precitado documento, se tendrá como definitiva, de conformidad con el artículo 63 de ese mismo ordenamiento legal. De donde se concluye que el mal llamado recibo no es simplemente la notificación de adeudo, como lo afirma la demandada, sino que es en realidad jurídica un acto administrativo que vincula a su destinatario a conducirse en forma determinada, causándole así una molestia al mismo y que por consiguiente para su validez y eficacia jurídica no sólo debe estar motivado, sino también fundado, en cumplimiento del artículo 16 constitucional en concordancia con el 83 fracción II de la ley de este Tribunal. Juicio Contencioso Administrativo 08/89 Universidad Nacional Autónoma de México vs Secretaría de Finanzas del Estado y otras autoridades. Ejecutoria emitida por la Primera Sala, de fecha 25 de mayo de 1990. Juicio Contencioso Administrativo 18/991. Hielo Alaska, S.A. vs Comisión Estatal de Servicios Públicos de Mexicali y otras autoridades. Sentencia emitida por la Primera Sala, de fecha 29 de mayo de 1991, confirmada en ejecutoria del Pleno, de fecha 31 de julio de 1991, por unanimidad de votos.

  • Juicio Contencioso Administrativo 65/991. Hielo Alaska, S.A. vs Comisión Estatal de Servicios Públicos de Mexicali y otras autoridades. Ejecutoria emitida por la Primera Sala, de fecha 2 de diciembre de 1991.

    III.- Procedencia.- Previo al estudio de los agravios planteados, por ser una cuestión de orden público, y como consecuencia, de estudio preferente, esta Sala procede a analizar si en el caso en estudio se actualiza alguna de las causales de improcedencia a que se refiere el artículo 40 de la Ley que regula a este Tribunal.

    La autoridad demandada al contestar la demanda incoada en su contra

    solicitó el sobreseimiento del juicio y para el efecto argumentó: 1.- Que existe consentimiento tácito por parte del actor, al no haber

    instaurado previamente el medio de defensa previsto por el artículo 63 de la Ley que Reglamenta el Servicio de Agua Potable en el Estado de Baja California, por tanto, se actualiza la causal de improcedencia referida en la fracción II del artículo 41 de la Ley que rige a este Tribunal.

    El artículo 63 de la Ley que Reglamenta el Servicio de Agua Potable del

    Estado y que fue modificado mediante reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado el 4 de diciembre de 2009, estatuye:

    “Artículo 63.- Cuando el usuario del servicio de agua potable y alcantarillado sanitario no esté

    conforme con el consumo de agua potable registrado en la factura o con el importe del mismo, podrá inconformarse por escrito ante el Organismo encargado del servicio, en los formatos que para tal efecto proporcione el mismo, sin necesidad de formalidad adicional alguna, dentro de los quince días naturales posteriores a la fecha del vencimiento del pago de la factura, aportando en su caso las pruebas que estime pertinentes para acreditar su inconformidad. Si la inconformidad no se presenta dentro de dicho plazo, la factura quedará firme para todos los efectos legales.

    El Organismo encargado del servicio, dentro del término de treinta días naturales, a partir de la fecha en que se haya presentado la inconformidad, y previa valoración de las pruebas que obren en el expediente, resolverá si deben o no regir los consumos registrados o su importe, imponiendo en su caso, las sanciones que correspondan conforme a la presente Ley. La resolución que se emita deberá notificarse al usuario, así como a las autoridades competentes, para los efectos legales a que haya lugar.

    Cuando la resolución resulte favorable a los intereses del usuario, no se generarán recargos o accesorios por el consumo o importe impugnado.”

    Este artículo tiene relación con el artículo 62: “Artículo 62.- La facturas deberán contener como mínimo los siguientes datos: I).- Nombre del usuario y domicilio del predio, giro o establecimiento en que se preste el servicio; II).- Fecha de expedición; III).- Número de cuenta; IV).- Lectura actual y anterior del aparato medidor; V).- Consumo registrado por el aparato medidor; VI).- Importe del consumo registrado; y VII).- Fecha de vencimiento.”

    Si bien se observa que a partir de las reformas que sufrieron los

    mencionados artículos, la expedición de factura no involucra inspección alguna, el agotamiento de los recursos administrativo o medios de defensa previo al juicio de nulidad es optativo conforme al artículo 35 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado:

    “ARTICULO 35.- Cuando las Leyes o Reglamentos de las distintas Dependencias Estatales,

    Municipales o de sus Organismos Descentralizados establezcan medios de defensa o algún recurso administrativo, será optativo para el particular agotarlo o intentar directamente el juicio contencioso administrativo...”

    En conclusión, el no agotar previamente al juicio de nulidad los medios de

    defensa ordinarios, no actualiza la causal de improcedencia de consentimiento tácito.

    2.- Considera la demandada que la resolución impugnada no afecta el

    interés jurídico del demandante y señala además que no existe la resolución o

  • acto combatido, en atención a que no existen las violaciones alegadas por el actor, ni menos aún que el acto emitido por esta haya sido emitido de manera ilegal y arbitraria.

    Los argumentos de la demandada son infundados toda vez que a efecto de

    determinar si existen o no las violaciones alegadas por el demandante y concluir que el acto no fue emitido de manera ilegal o arbitraria, se hace necesario su análisis a fin de determinar si actualiza o no alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 83 de la Ley que rige a este Tribunal, lo que implica precisamente un análisis de fondo.

    Sirven de apoyo a lo anterior las siguientes tesis: IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse. P./J. 135/2001 Amparo en revisión 2639/96. Fernando Arreola Vega. 27 de enero de 1998. Unanimidad de nueve votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Ausentes: Juventino V. Castro y Castro y Humberto Román Palacios. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Ariel Alberto Rojas Caballero. Amparo en revisión 1097/99. Basf de México, S.A. de C.V. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo. Amparo en revisión 1415/99. Grupo Ispat International, S.A de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia. Amparo en revisión 1548/99. Ece, S.A. de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Irma Leticia Flores Díaz. Amparo en revisión 1551/99. Domos Corporación, S.A. de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: José Manuel Quintero Montes. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy seis de diciembre en curso, aprobó, con el número 135/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a seis de diciembre de dos mil uno. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo XV, Enero de 2002. Pág. 5. Tesis de Jurisprudencia.

    3.- En el escrito de contestación de demanda, la autoridad demandada

    argumenta que en la emisión de la factura impugnada está actuando en un plano de igualdad con la parte demandante, es decir, que no actúa en relaciones de supra a subordinación, sino de coordinación, toda vez que presta el servicio con base en un contrato.

    No obstante lo anterior, la demandada no exhibe con su escrito de

    contestación de demanda, el contrato correspondiente, a efecto de que esta Sala estuviera en aptitud de verificar si efectivamente la factura impugnada tiene su origen en esa relación contractual a la que alude.

    IV.- Análisis de los Motivos de Inconformidad.- Del examen de la factura

    impugnada, con fundamento en el último párrafo del artículo 83 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, esta Sala advierte que por cuanto a los conceptos anotados en la factura impugnada como “SALDO VENCIDO PERIODOS ANTERIORES”, “RECARGOS ACUMULADOS”, “APORT. CRUZ ROJA/BOMBEROS”, Y “OTROS SERVICIOS”, existe incompetencia de la autoridad, causal de nulidad prevista por la fracción I de ese mismo precepto, por lo que se abordará dicha cuestión, antes de entrar al estudio de los motivos de inconformidad planteados por el actor.

    Sirve de sustento a lo anterior la siguiente tesis de jurisprudencia:

  • COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. AL SER UN PRESUPUESTO PROCESAL CUYO ESTUDIO ES DE ORDEN PÚBLICO LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DEBEN ANALIZARLA DE OFICIO, SIN DISTINGUIR SI SE TRATA DE LA INDEBIDA, INSUFICIENTE O DE LA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE AQUÉLLA. De la interpretación de las tesis jurisprudenciales P./J. 10/94, 2a./J. 99/2006, 2a./J. 57/2001 y 2a./J. 115/2005, publicadas en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 77, mayo de 1994, página 12 y Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXIV, julio de 2006; XIV, noviembre de 2001; y, XXII, septiembre de 2005, páginas 345, 31 y 310, respectivamente, de rubros: "COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD."; "COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO DE NULIDAD. DEBE ANALIZARSE EN TODOS LOS CASOS POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA."; "COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO."; y "COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE."; se colige que cuando se analiza la competencia material, por grado o territorio de cualquier autoridad administrativa, entre las que se incluye a la fiscal, no cabe distinguir entre su falta o ausencia o una indebida o incompleta fundamentación, para que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa estén obligadas a examinarla en forma oficiosa, toda vez que, como presupuesto procesal que atañe a la correcta integración de un procedimiento, es una cuestión de orden público, mayor aún en un procedimiento que concluye con una resolución definitiva que establece cargas fiscales a un particular. Lo anterior es así, ya que por imperativo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la autoridad que lleva a cabo un acto de molestia, tiene la ineludible obligación de justificar a plenitud que está facultada para hacerlo, lo cual implica necesariamente que cuenta con competencia para ello en los tres ámbitos mencionados, es decir, por razón de materia, grado o territorio, expresando en el documento respectivo el carácter con el que suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que le otorgue dicha legitimación, aun en el supuesto de que la norma legal no contemple apartados, fracción o fracciones, inciso y subincisos, pues en tal caso, debe llegar incluso al extremo de hacer la transcripción correspondiente del precepto en que funde debidamente su competencia, toda vez que la garantía de fundamentación consagrada en el citado artículo 16, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, ya que sólo así podrá justificar si su actuación se encuentra dentro del ámbito competencial respectivo; de tal manera que si en un acto de molestia no se citan con exactitud y precisión las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para afectar al gobernado, ese acto concreto de autoridad carece de eficacia y validez, en tanto que aquélla no proporcionó los elementos esenciales que permitan conocer si tiene competencia para incursionar en la esfera jurídica del particular, pues de lo contrario se le dejaría en estado de indefensión, toda vez que ignoraría cuál de todas las normas legales que integran el texto normativo es la específicamente aplicable a la actuación del órgano del que emana y en ese sentido, aun cuando la indebida, insuficiente o falta de fundamentación de la competencia de la autoridad generan la ilegalidad de la resolución administrativa en términos de la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, cuyo contenido sustancial se reproduce en la fracción II del artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, relativa a la omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes; conforme al contenido y alcance del penúltimo párrafo de ese numeral, coincidente con el penúltimo párrafo del invocado artículo 51, las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa están obligadas a examinarla de oficio, al resultar ilegal el acto combatido, precisamente por la actuación o intervención de una autoridad que no acreditó tener competencia. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO. VIII.3o. J/22 Revisión fiscal 23/2007. Administrador Local Jurídico de Torreón en el Estado de Coahuila. 13 de febrero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Ezequiel Neri Osorio. Secretaria: Lilián González Martínez. Revisión fiscal 474/2006. Administrador Local Jurídico de Torreón en el Estado de Coahuila, en representación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y otras autoridades. 20 de febrero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Lobato Martínez. Secretaria: María del Pilar Aspiazu Gómez. Revisión fiscal 478/2006. Administrador Local Jurídico de Torreón en el Estado de Coahuila, en representación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y otras autoridades. 20 de febrero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Lobato Martínez. Secretario: José Enrique Guerrero Torres. Revisión fiscal 483/2006. Administrador Local Jurídico de Torreón en el Estado de Coahuila, en representación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y otras autoridades. 20 de febrero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Lobato Martínez. Secretario: Luis Sergio Lomelí Cázares. Revisión fiscal 489/2006. Administrador Local Jurídico de Torreón en el Estado de Coahuila, en representación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de

  • Administración Tributaria y otras autoridades. 20 de febrero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Lobato Martínez. Secretaria: María del Pilar Aspiazu Gómez. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo XXV, Abril de 2007. Pág. 1377. Tesis de Jurisprudencia.

    El artículo 22 de la Ley de las Comisiones Estatales de Servicios Públicos

    del Estado establece:

    “Artículo 22.- La obligación de pago de las cuotas por consumo de agua y por realización de las obras que ejecute la Comisión y sus accesorios, tendrá el carácter de fiscal, correspondiendo a la Comisión la determinación de los créditos y de las bases para su liquidación, la fijación de la cantidad líquida y su percepción y cobro. Respecto de las cantidades que no hubieren sido cubiertas directamente a la Comisión, el cobro se realizará por conducto de las Oficinas Recaudadoras del Estado, conforme al Código Fiscal del mismo, las que podrán hacer uso del procedimiento, económico-coactivo. Obtenido el pago, las Oficinas Ejecutoras entregarán a la Comisión las sumas recaudadas.”

    Los artículos 15, 16, 17 y 18 de la Ley que Reglamenta el Servicio de Agua Potable en el Estado de Baja California, disponen:

    “Artículo 15.- La prestación de los servicios de agua, causarán los derechos que se establezcan

    en las disposiciones fiscales aplicables. Artículo 16.- Están obligados al pago de los derechos por servicio de agua: I.- Los propietarios de los predios o giros que tengan instaladas tomas. II.- Los poseedores de predios o giros que tengan instaladas tomas: a).- Cuando la posesión se derive de contratos de promesa de venta o de contratos de compra-

    venta con reserva de dominio, mientras esos contratos estén en vigor, y b).- Cuando no se conozca el propietario. III.- En forma solidaria, los arrendadores y arrendatarios de predios locales que tengan instaladas

    tomas. Las personas obligadas a pagar los derechos por servicios de agua, deberán cubrirlos en las

    oficinas recaudadoras o en establecimientos autorizados por las autoridades fiscales, dentro de los quince días naturales posteriores al periodo facturado.

    Artículo 17.- Cuando no se cubran los derechos a que se refiere el artículo 15, en el plazo que señala el artículo anterior, su pago y el de los accesorios legales respectivos, se hará efectivo en las condiciones y términos que establezca la Legislación fiscal del Estado de Baja California. Sin embargo, el suministro de agua potable y alcantarillado sanitario que se preste en los inmuebles en los que el Gobierno del Estado brinde educación básica y servicios de salud pública, no podrá suspenderse.

    Tratándose de la prestación del servicio de agua potable y alcantarillado para uso doméstico, ante la falta de pago de más de tres meses, únicamente podrá reducirse el suministro de agua en un 50% del diámetro de la toma contratada y ante la falta de pago de más de seis meses, sólo podrá reducirse el suministro de agua en un 70% del diámetro de la toma contratada, en tanto el usuario cubra el importe correspondiente, o en su caso, celebre el convenio respectivo, en términos de las disposiciones fiscales, en el que se considerará su capacidad de pago.

    Artículo 18.- Los ingresos que recauden los Organismos encargados de los anteriores servicios, se invertirán íntegramente en todo lo relacionado a los Sistemas de Agua y en ningún caso podrán ser afectados a otro fin distinto.”

    El artículo 11 de la Ley de Ingresos del Estado de Baja California, para el Ejercicio Fiscal del Año de 2012, establece en su primer párrafo:

    “Artículo 11.- Los derechos por consumo de agua se pagarán mensualmente en la

    Recaudación Auxiliar de Rentas adscrita a cada uno de los Organismos que presten el servicio, en los establecimientos y en las instituciones bancarias de la localidad autorizados para tal efecto, y están obligados al pago de las cuotas por consumo de agua, todas las personas físicas y morales, particulares, dependencias de los Gobiernos Federal, Estatal y Municipal, así como las Entidades Paraestatales, Paramunicipales, Educativas o de Asistencia Pública o Privada, independientemente de que en otras Leyes no sean objeto, sujeto, no causen o estén exentos de dichos derechos, otorgándose únicamente exención del pago correspondiente a personas en situación de pobreza mayores de 60 años, personas viudas en situación de pobreza mayores de 50 años, discapacitados, jubilados y pensionados, siempre que éstos no obtengan ingresos mayores al equivalente a cinco veces el salario mínimo general, en los Municipios de Tijuana, Playas de Rosarito, Tecate y Ensenada con exención total del pago de los derechos por consumo de agua, siempre y cuando sus consumos no excedan de 25 m³; se otorgará exención del 50% del crédito fiscal cuando sus consumos mensuales no excedan de 40 m³, quedando exento del pago por los primeros 25 m³; y tratándose del consumo excedente de 40 m³ mensuales pagarán por el consumo total de acuerdo a la tarifa normal de Ley. En tanto que, por condiciones climáticas extremas en el Municipio de Mexicali, cuando los consumos domésticos de dicho sector de la población no excedan de 30 m³ mensuales se les otorgará exención total del pago; se exentará el 50% del crédito fiscal cuando sus consumos mensuales no excedan de 60 m³, quedando exento del pago por los primeros 30 m³; y por el excedente de 60 m³ mensuales pagarán por el consumo total de acuerdo a la tarifa normal de Ley. Ninguna persona podrá gozar de este beneficio en más de un domicilio.”

  • De la lectura del artículo 22 de la Ley de las Comisiones Estatales de Servicios Públicos, se obtienen tres premisas:

    1.- La obligación de pago de las cuotas por consumo de agua y por realización de las obras que ejecute la Comisión y sus accesorios, tendrá el carácter de fiscal.

    2.- Corresponde a la Comisión la determinación de los créditos y de las bases para su liquidación, la fijación de la cantidad líquida y su percepción y cobro.

    3.- Respecto de las cantidades que no hubieren sido cubiertas directamente a la Comisión, el cobro se realizará por conducto de las Oficinas Recaudadoras del Estado, conforme al Código Fiscal del mismo, las que podrán hacer uso del procedimiento, económico-coactivo; y al obtener el pago, las Oficinas Ejecutoras entregarán a la Comisión las sumas recaudadas.

    De lo establecido en este precepto legal, adminiculado con lo dispuesto por los artículos 16 último párrafo y 17 de la Ley que Reglamenta el Servicio de Agua Potable en el Estado de Baja California se concluye que la facultad de las Comisiones está limitada a la determinación de los créditos y de las bases para su liquidación, la fijación de la cantidad líquida, su percepción y cobro dentro del plazo de 15 días a que se refiere el mencionado artículo 17, siendo dicho cobro mensual, es decir, se facturará mensualmente el consumo de agua.

    Transcurrido dicho plazo, si las cantidades ya determinadas y liquidadas que fueron cobradas a los obligados a su pago no se cubrieron, la facultad para su cobro corresponderá entonces a las Recaudaciones de Rentas. Esta interpretación conjunta otorga certeza jurídica y viene a clarificar en qué momento inicia la facultad de cobro de la Recaudación de Rentas.

    De no interpretarse en forma conjunta los preceptos legales en comento, se dejaría al arbitrio de las autoridades determinar cuando les corresponde la facultad de cobro a cada una de ellas (Comisiones y Recaudación de Rentas) sin parámetros definidos que otorguen certeza a los gobernados, quienes no podrían analizar en forma clara si la autoridad que emite el acto que consideran les ocasiona una lesión objetiva, es realmente la competente para ello.

    Así, si las cantidades determinadas en cantidad líquida y cobradas por la Comisión no se cubren dentro de los quince días que establece el artículo 16, corresponde a la Recaudación de Rentas su cobro en los términos de los preceptos legales establecidos en el Código Fiscal del Estado y del Reglamento Interno de la Secretaría de Planeación y Finanzas del Estado, que en lo atinente establecen:

    CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO: Artículo 111.- Las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que no hubieren

    sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la Ley, mediante el Procedimiento Administrativo de Ejecución.

    Así mismo, se harán efectivos a través del Procedimiento Administrativo de Ejecución: I.- Las sanciones pecuniarias impuestas por las autoridades judiciales o administrativas; II.- Las garantías constituidas para asegurar el interés fiscal, excepción hecha de las señaladas en

    las fracciones I y III del Artículo 78 de este Código, en cuyo caso se ordenará la aplicación al pago; III.- La responsabilidad civil en que incurran los administradores de fondos públicos del Estado; IV.- Las fianzas constituidas por disposición de la Ley o por acuerdo de las autoridades judiciales o

    administrativas, cuando sean exigibles y cuyo cobro ordene la autoridad competente; y V.- Los adeudos derivados de concesiones o contratos celebrados con el Gobierno del Estado y

    sus organismos descentralizados, salvo pacto expreso en contrario. Artículo 112.- Los vencimientos que ocurran durante el Procedimiento, incluso recargos, gastos de

    ejecución y cualesquiera otros, se harán efectivos con el crédito inicial, sin necesidad de nuevos requerimientos ni de otras formalidades especiales.

  • Artículo 113.- Cuando las circunstancias lo requieran, los créditos a favor del Erario del Estado podrán ser trasladados a la dependencia fiscal donde fuere factible el cobro, para que requiera al deudor y continúe el Procedimiento Administrativo de Ejecución hasta hacer efectivo el crédito.

    Artículo 114.- En el caso del Artículo 111 de este Código, la Oficina Recaudadora requerirá la presentación de la declaración o el pago del adeudo, dejándole copia de mismo requerimiento para que efectúe el pago dentro de los seis días siguientes, apercibiendo que de no hacerlo se iniciará el Procedimiento administrativo de Ejecución.

    Si el deudor no efectúa el pago dentro del término señalado en el párrafo anterior, la autoridad fiscal mediante mandamiento fundado y motivado en el que se designe ejecutor, requerirá al deudor de pago, en la inteligencia que de no hacerlo en el momento de la diligencia, se procederá a embargar bienes suficientes para garantizar el importe del crédito requerido, gastos de ejecución y demás accesorios.

    Artículo 115.- Las autoridades fiscales podrán ordenar, que se practique embargo precautorio en bienes de los contribuyentes directos, sustitutos o solidarios de cualquier prestación fiscal, en el acto mismo de la notificación del adeudo, en la visita domiciliaria, revisión o, inspección, siempre que a su juicio hubiere peligro de que se ausente el deudor, o de que enajene u oculte sus bienes.

    El embargo precautorio se ejecutará sumariamente, sin más formalidad que el levantamiento del acta correspondiente que suscribirá el ejecutor en unión de dos testigos, designado depositario o interventor, en su caso.

    El embargo quedará sin efectos si la autoridad no emite resolución en que determine créditos fiscales dentro del plazo de un año contando desde la fecha en que se practicó.

    REGLAMENTO INTERNO DE LA SECRETARÍA DE PLANEACIÓN Y FINANZAS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA:

    “ARTÍCULO 44.- Los Recaudadores de Rentas del Estado dependen directamente del Director de Ingresos, y ejercerán sus atribuciones dentro del municipio que les corresponda.

    ARTÍCULO 45.- Compete a las Recaudaciones de Rentas del Estado en Ensenada, Mexicali,

    Tecate, Tijuana, y Playas de Rosarito, por conducto de su respectivo titular el ejercicio de las siguientes atribuciones:

    I. Recaudar las contribuciones y los demás ingresos que deba percibir el Estado a nombre propio o de acuerdo a las facultades otorgadas por terceros conforme las disposiciones fiscales aplicables;

    II. Llevar a cabo en términos de la legislación fiscal correspondiente el procedimiento administrativo de ejecución;…

    ARTÍCULO 46.- Las Recaudaciones de Rentas del Estado contarán con los Subrecaudadores que se requieran para el mejor ejercicio de sus atribuciones y se les denominarán:

    I. Centrales: Aquellos cuyo desempeño se ubica en la esfera operativa y funcional del Titular de la Recaudación.

    II. Auxiliares: Aquellos bajo cuyo cargo quedan oficinas fuera de la Recaudación Central. III. Adscritos: Aquellos designados por el Secretario, para que en las Entidades Paraestatales,

    ejerzan las facultades que les otorguen los Acuerdos Delegatorios que llegare a expedir el Secretario, mismos que deberán ser publicados en el Periódico Oficial del Estado.

    Los Subrecaudadores Adscritos ejercerán además, las funciones que les señale el instrumento de creación del organismo a que corresponda e invariablemente observarán la normatividad que emita la Secretaría.

    Los Subrecaudadores Centrales y Auxiliares tendrán todas las facultades que el presente Reglamento otorga a los Recaudadores, debiendo sujetar su ejercicio a la autorización del Recaudador y al señalamiento de las limitaciones y condiciones que se les imponga.

    Para el cumplimiento de sus atribuciones, las Recaudaciones de Rentas del Estado tendrán una oficina central a cargo del propio Recaudador con el apoyo del Subrecaudador Central, y además contará con las demás oficinas recaudadoras que apruebe el Secretario y que se denominarán Subrecaudaciones Auxiliares, las cuales estarán a cargo de los Subrecaudadores Auxiliares supeditados a la autoridad administrativa y fiscal del Recaudador de Rentas respectivo.

    Las Recaudaciones de Rentas del Estado podrán contar con oficinas o módulos para la realización de trámites y recepción de pagos, las cuales dependerán directamente del Recaudador de Rentas, o en caso de que éste lo determine del Subrecaudador Auxiliar que asigne para ello.

    En tales condiciones, es indudable que la Comisión Estatal de Servicios

    Públicos de Tijuana, se encuentra facultada para determinar únicamente los créditos fiscales y de las bases para su liquidación, la fijación de la cantidad líquida correspondiente al consumo del agua y a percibir y cobrar únicamente por lo que hace al consumo de agua, lo correspondiente al consumo del periodo (mes), dentro del plazo de 15 días.

    Ahora bien, el Pleno y la Segunda Sala del Máximo Tribunal del País

    emitieron respectivamente las tesis de jurisprudencia P/J.93/2009 y 2ª./J. 103/2007, de las que se sigue que las sentencias dictadas por un órgano jurisdiccional pueden ser invocadas como hechos notorios, sin necesidad de agregar una certificación de dichas actuaciones. A continuación se transcriben las citadas tesis de jurisprudencia:

  • ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDEN INVOCAR COMO HECHOS NOTORIOS LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS DICTADAS POR ELLOS EN EL TRIBUNAL EN PLENO EN ESE PROCEDIMIENTO. Conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, según su artículo 1o., resulta válida la invocación por el tribunal de hechos notorios, aun cuando no hayan sido alegados ni demostrados por las partes. En ese sentido, es indudable que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su calidad de integrantes del Tribunal en Pleno, al resolver las acciones de inconstitucionalidad que les han sido planteadas pueden válidamente invocar oficiosamente, como hechos notorios, los expedientes y las ejecutorias dictadas en aquéllas, como medios de prueba aptos para fundar una sentencia, sin que sea necesaria la certificación de sus datos o el anexo de tales elementos al expediente, bastando con tenerlos a la vista, pues se trata de una facultad emanada de la ley que puede ejercerse para resolver la contienda judicial. Recurso de reclamación 42/2008-CA, derivado de la acción de inconstitucionalidad 100/2008. Comité Ejecutivo del Estado de Nuevo León del Partido Verde Ecologista de México. 23 de octubre de 2008. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Laura Patricia Rojas Zamudio. El Tribunal Pleno, el veintiséis de marzo en curso, aprobó, con el número 43/2009, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintiséis de marzo de dos mil nueve. HECHO NOTORIO. PARA QUE SE INVOQUE COMO TAL LA EJECUTORIA DICTADA CON ANTERIORIDAD POR EL PROPIO ÓRGANO JURISDICCIONAL, NO ES NECESARIO QUE LAS CONSTANCIAS RELATIVAS DEBAN CERTIFICARSE. Conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, los órganos jurisdiccionales pueden invocar hechos notorios aun cuando no hayan sido alegados ni demostrados por las partes. Así, los titulares de los órganos jurisdiccionales pueden válidamente invocar como hechos notorios las resoluciones que hayan emitido, sin que resulte necesaria la certificación de las mismas, pues basta con que al momento de dictar la determinación correspondiente la tengan a la vista. Contradicción de tesis 4/2007-PL. Entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 23 de mayo de 2007. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Claudia Mendoza Polanco. Tesis de jurisprudencia 103/2007. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintitrés de mayo de dos mil siete.

    La factura impugnada contiene diversos conceptos, los cuales se enumeran:

    - CONSUMO DE PERIODO - IVA - SALDO VENCIDO PERIODOS ANTERIORES - RECARGOS ACUMULADOS - APORT. CRUZ ROJA/BOMBEROS - OTROS SERVICIOS

    Es un hecho notorio para esta Sala y conocido para la autoridad demandada por ser parte en dichos juicios, que en diversos expedientes tramitados ante esta misma Sala, (926/2011, 960/2011, 966/2011, 967/2011, por mencionar algunos) obran infinidad de informes de autoridad en los que en relación con los rubros que se señalan en las facturas que emite, como lo son “SALDO VENCIDO PERIODOS ANTERIORES”, “RECARGOS ACUMULADOS”, “APORT. CRUZ ROJA/BOMBEROS”, Y “OTROS SERVICIOS”, se derivan de adeudos anteriores al consumo del periodo que se factura mensualmente por la descentralizada demandada.

    Obra además en autos el estado de cuenta exhibido por la propia

    demandada, documental que prueba plenamente en contra de quien la exhibió, en atención a lo previsto por el artículo 411 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, aplicado supletoriamente en la materia por disposición del artículo 79 de la Ley que rige a este Tribunal; instrumento en el que consta que las cantidades determinadas en la factura impugnada incluyen conceptos de adeudos anteriores, que coinciden además con el contenido del acto impugnado en cuanto al número de cuenta, su titular y el domicilio donde se presta el servicio. Se advierte también que el consumo del periodo es el mismo que se indica en el periodo correspondiente en el mencionado estado de cuenta. Lo anterior se

  • obtiene también de la propia factura en la que se indica con precisión el periodo que se factura, y cuyo cobro corresponde al rubro “CONSUMO DEL PERIODO”.

    Los datos que contiene el estado de cuenta, coinciden con los que se

    asentaron en la factura. Los documentos que vía informes ha expedido la demandada en los

    juicios ya mencionados en los que es parte, constituyen hechos notorios, adminiculados con la propia factura impugnada cuya existencia y valor probatorio quedaron asentados en el considerando II de esta resolución, así como el estado de cuenta ya mencionado, prueban plenamente en los términos de los artículos 322 fracción II, 323, 405 y 411 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California, de aplicación supletoria en la materia contenciosa administrativa, de conformidad con el artículo 79 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, y son idóneos para acreditar que:

    1.- En la factura impugnada se cobran tanto el consumo del periodo (gasto

    corriente o mes facturado) como adeudos anteriores.

    2.- Que la cantidad correspondiente al consumo del mes facturado o gasto corriente (24/10/2014 a 25/11/2014), es la que se refiere en la factura como consumo del periodo, es decir $ 256.05 pesos moneda nacional.

    Así las cosas es evidente que, si la Comisión Estatal de Servicios de

    Tijuana, está facultada para percibir y cobrar únicamente por lo que hace al consumo de agua lo correspondiente al periodo de consumo facturado (mes), de forma indebida realizó el cobro de los diversos conceptos contenidos en la factura impugnada.

    V.- El estudio de los motivos de inconformidad planteados por el actor, se

    hará en relación con el concepto de “consumo del periodo”, que en el considerando que antecede se concluyó era el único que la autoridad tenía facultad para cobrar y percibir directamente.

    Expresa el demandante que se violan en su perjuicio los artículos 14 y 16

    Constitucionales, en virtud de que en la factura impugnada no se establece las razones que la llevaron a concluir que esa es la cantidad de agua que consumió, omitiendo también señalar los preceptos legales que resulten aplicables; y niega haber consumido la cantidad de agua en la proporción que señala la factura impugnada.

    Es fundado su motivo de inconformidad respecto a la falta de

    fundamentación y motivación del crédito fiscal impugnado, en virtud de que la autoridad demandada fue omisa en expresar en la factura impugnada los fundamentos legales que sustentan el crédito fiscal determinado. Tampoco expone los razonamientos por los que considera que se han actualizado los supuestos de hecho que condicionan la aplicación de los preceptos respectivos, siendo omiso también en fundamentar la competencia con que actuó. Es aplicable la siguiente tesis de jurisprudencia:

    FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas."

  • Se aprecia entonces, que para considerar que un acto de autoridad está adecuada y suficientemente fundado, la autoridad debe expresar con precisión los ordenamientos y preceptos que son aplicables al caso.

    Para que se estime que el acto administrativo se encuentra adecuadamente

    y suficientemente motivado, se debe indicar con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se tomaron en consideración para la emisión del acto, y que se adecuen los razonamientos a las disposiciones legales aplicables.

    La fundamentación y motivación en su aspecto formal, va en función de

    garantizar el derecho de defensa del gobernado, esto es, que quede en aptitud de ofrecer prueba en contradicción de los hechos aducidos por la autoridad y alegar violación de las disposiciones aplicadas o en su caso por haberse aplicado éstas indebidamente.

    Del examen de la factura impugnada, se advierte la leyenda:

    “FUNDAMENTO LEGAL: Artículos 1, 2, 22, de la Ley de las Comisiones Estatales de Servicios Públicos de Baja California, Artículos 1, 2, 15, 17, 60, 61, 62 de la Ley que Reglamenta el Servicio de Agua Potable en el Estado de Baja California y de acuerdo a la tarifa contenida en la Ley de Ingresos del Gobierno del Estado de Baja California en vigor, artículo 27 del Código Fiscal del Estado de Baja California…”.

    No obstante la cita de los preceptos y ordenamientos legales referidos, se advierte que la factura impugnada carece de suficiente fundamentación.

    En primer término, la autoridad menciona una Ley de Ingresos del Gobierno

    del Estado de Baja California “en vigor”, sin determinar a cual se refiere en atención a la temporalidad de dicha normatividad en relación con los conceptos determinados en la factura impugnada, ni mucho menos indica el artículo en específico a que se refiere, lo que deja al actora en estado de incertidumbre jurídica, toda vez que el contenido del precepto aplicable es extenso y contiene diversos supuestos:

    “Artículo 11.- Los derechos por consumo de agua se pagarán mensualmente en la Recaudación

    Auxiliar de Rentas adscrita a cada uno de los Organismos que presten el servicio, en los establecimientos y en las instituciones bancarias de la localidad autorizados para tal efecto, y están obligados al pago de las cuotas por consumo de agua, todas las personas físicas y morales, particulares, dependencias de los Gobiernos Federal, Estatal y Municipal, así como las Entidades Paraestatales, Paramunicipales, Educativas o de Asistencia Pública o Privada, independientemente de que en otras Leyes no sean objeto, sujeto, no causen o estén exentos de dichos derechos, otorgándose únicamente exención del pago correspondiente a personas en situación de pobreza mayores de 60 años, personas viudas en situación de pobreza mayores de 50 años, discapacitados, jubilados y pensionados, siempre que éstos no obtengan ingresos mayores al equivalente a cinco veces el salario mínimo general, en los Municipios de Tijuana, Playas de Rosarito, Tecate y Ensenada con exención total del pago de los derechos por consumo de agua, siempre y cuando sus consumos no excedan de 25 m³; se otorgará exención del 50% del crédito fiscal cuando sus consumos mensuales no excedan de 40 m³, quedando exento del pago por los primeros 25 m³; y tratándose del consumo excedente de 40 m³ mensuales pagarán por el consumo total de acuerdo a la tarifa normal de Ley. En tanto que, por condiciones climáticas extremas en el Municipio de Mexicali, cuando los consumos domésticos de dicho sector de la población no excedan de 30 m³ mensuales se les otorgará exención total del pago; se exentará el 50% del crédito fiscal cuando sus consumos mensuales no excedan de 60 m³, quedando exento del pago por los primeros 30 m³; y por el excedente de 60 m³ mensuales pagarán por el consumo total de acuerdo a la tarifa normal de Ley. Ninguna persona podrá gozar de este beneficio en más de un domicilio. Las personas mencionadas en el párrafo anterior, están igualmente obligadas al pago de los derechos de conexión de las redes, tanto de agua como drenaje, salvo las exenciones señaladas en el Título IX de la Ley de Hacienda del Estado de Baja California. La falta de pago oportuno de los derechos a que se refiere este Capítulo, o la autorización para el pago en parcialidades de los mismos causarán recargos a la tasa que establece el Artículo 37 de la Ley de Ingresos del Estado. Los usuarios podrán hacer pagos anticipados a cuenta del consumo de agua de todo el año, durante los meses de enero y febrero del mismo año, en cuyo caso gozarán quienes hagan el pago total aproximado por los servicios obtenidos, de un 12% de descuento, sin que se causen los recargos correspondientes durante el mes de enero si es pagado en febrero.

  • Asimismo, podrán pagar el 50% del monto total aproximado con un descuento del 7.5%, pudiendo liquidar el 50% restante durante los meses de julio y agosto con el mismo descuento, sin que se causen los recargos correspondientes del mes de julio si es pagado en el mes de agosto. En caso de que resulte una diferencia a cargo del usuario ésta se pagará en la facturación siguiente, de lo contrario el organismo abonará la diferencia resultante. Los Centros de Readaptación Social (CERESOS) y las Escuelas Públicas de Educación Básica, pagarán los derechos por consumo de agua con la tarifa correspondiente menos un 30%, para este efecto se entiende por educación básica, la preescolar, primaria y secundaria. Las instituciones públicas de educación superior que cuenten con planta de tratamiento de aguas residuales y que las utilicen en los usos propios de la institución, se les disminuirá en su consumo de agua potable el equivalente a 35 litros por educando, maestro y personal administrativo con que cuente la institución, por día natural por mes, en el caso del Municipio de Mexicali y de 30 litros por educando, maestro y personal administrativo con que cuente la institución, por día natural por mes, en el caso de los Municipios de Ensenada, Tecate, Tijuana y Playas de Rosarito, siempre y cuando el volumen utilizado de aguas residuales sea mayor o igual a la disminución referida. Al excedente de consumo de agua potable se le aplicará la tarifa no doméstica respectiva al Municipio donde se ubique. Se entenderá como educando a los alumnos que cuando menos asistan en promedio 4 horas por día hábil en calendario escolar. En el caso de aquellos usuarios que no requieran de los servicios por consumo de agua, podrán solicitar la suspensión temporal de los mismos, siempre y cuando reúnan los siguientes requisitos: Hacer la petición por escrito, la suspensión sea por un periodo no menor a treinta días, que el inmueble se encuentre deshabitado y no presentar adeudo por contribuciones relativas al servicio de agua. En este caso no se causará la cuota mínima que establece esta Ley, circunstancia que prevalecerá hasta en tanto el usuario solicite la reanudación de los servicios correspondientes, o bien, haya consumo de agua. Tratándose de consumos de agua de organismos públicos, poblados de los ejidos y colonias rurales de los municipios del Estado, asociaciones civiles de vecinos, derivados de tomas instaladas para el riego de camellones, parques y jardines públicos, los derechos correspondientes se causarán al 30% del importe de la tarifa respectiva a cargo de los mismos. Las tarifas y cuotas contenidas en cada una de las secciones de este Capítulo, se actualizarán mensualmente, a partir del mes de febrero, con el factor que se obtenga de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor, que publique el Banco de México, del último mes inmediato anterior al mes por el cual se hace el ajuste, entre el citado índice del penúltimo mes inmediato anterior al del mismo mes que se actualiza. Los derechos por consumo de agua que a continuación se expresan para cada uno de los Municipios, se calcularán aplicando la tarifa por metro cúbico consumido que estén previstas en cada uno de los distintos rangos en forma escalonada, es decir, por el excedente de los mismos, de forma tal que el monto a pagar por dicho consumo será la suma de todos y cada uno de los rangos consumidos. Se derogan las disposiciones que se establezcan en otras Leyes, reglamentos, acuerdos, circulares o disposiciones administrativas en la parte que contengan exenciones, totales o parciales, beneficios o estímulos fiscales, o consideren a personas como no sujetos de estos derechos, distintas a las comprendidas en las Leyes que establezcan contribuciones locales y al Código Fiscal del Estado. SECCIÓN I MUNICIPIO DE MEXICALI. A).- SERVICIO MEDIDO. 1.- Uso doméstico. a).- Los usuarios que tengan medidor en las Ciudades de Mexicali y San Felipe causarán mensualmente por cada metro cúbico consumido, en forma escalonada y por cada uno de los rangos, la siguiente: TARIFA: 1.- De 0 hasta 5 m³, cuota mínima $ 41.19 2.- Por el excedente de 5 y hasta 10 m³, por cada m³ consumido $ 2.70 3.- Por el excedente de 10 y hasta 15 m³, por cada m³ consumido $ 3.61 4.- Por el excedente de 15 y hasta 25 m³, por cada m³ consumido $ 4.00 5.- Por el excedente de 25 y hasta 30 m³, por cada m³ consumido $ 4.16 6.- Por el excedente de 30 y hasta 40 m³, por cada m³ consumido $ 5.10 7.- Por el excedente de 40 y hasta 50 m³, por cada m³ consumido $ 8.77 8.- Por el excedente de 50 y hasta 60 m³, por cada m³ consumido $ 10.83 9.- Por el excedente de 60 m³ en adelante, por cada m³ consumido $ 15.72 ID).- Los usuarios que tengan medidor en los poblados Guadalupe Victoria, Ciudad Morelos, así como los ejidos o polos de desarrollo que pertenezcan a dichos poblados en administración, operación y mantenimiento, causarán mensualmente por cada metro cúbico consumido, en forma escalonada y por cada uno de los rangos, la siguiente tarifa: GPE. VICTORIA Y CD. MORELOS 1.- De 0 hasta 5 m³, cuota mínima $ 39.80 2.- Por el excedente de 5 y hasta 10 m³, por cada m³ consumido $ 2.65 3.- Por el excedente de 10 y hasta 15 m³, por cada m³ consumido $ 2.95 4.- Por el excedente de 15 y hasta 20 m³, por cada m³ consumido $ 2.95 5.- Por el excedente de 20 y hasta 25 m³, por cada m³ consumido $ 3.47 6.- Por el excedente de 25 y hasta 30 m³, por cada m³ consumido $ 3.60 7.- Por el excedente de 30 y hasta 40 m³, por cada m³ consumido $ 3.99 8.- Por el excedente de 40 y hasta 50 m³, por cada m³ consumido $ 6.87 9.- Por el excedente de 50 y hasta 60 m³, por cada m³ consumido $ 6.87 10.- Por el excedente de 60 y hasta 150 m³, por cada m³ consumido $ 6.87 11.- Por el excedente de 150 y hasta 300 m³, por cada m³ consumido $ 8.15

  • 12.- Por el excedente de 300 m³ en adelante, por cada m³ consumido $ 11.95 A los usuarios domésticos que efectúen su pago mensual y lo hagan antes de la fecha de vencimiento durante tres meses consecutivos, en el cuarto pago oportuno gozarán de un descuento del 15% sobre el importe de este último, sin que se interrumpa la consecutividad de los pagos mensuales cuando éstos comprendan dos ejercicios fiscales. Este descuento será aplicable siempre y cuando no se tenga el beneficio de otro estímulo fiscal para este servicio. Para continuar gozando de este descuento, además de seguir cumpliendo con lo dispuesto en el párrafo anterior, deberán transcurrir por lo menos tres meses entre la obtención de cada beneficio. 2.- Uso comercial, industrial, gubernamental y otros no domésticos. a).- Los usuarios que tengan medidor en la Ciudad de Mexicali, causarán mensualmente por cada metro cúbico consumido, en forma escalonada y por cada uno de los rangos, la siguiente tarifa: 1.- De 0 hasta 5 m³, cuota mínima $ 174.22 2.- Por el excedente de 5 y hasta 10 m³, por cada m³ consumido $ 27.50 3.- Por el excedente de 10 y hasta 15 m³, por cada m³ consumido $ 27.50 4.- Por el excedente de 15 y hasta 20 m³, por cada m³ consumido $ 27.50 5.- Por el excedente de 20 y hasta 30 m³, por cada m³ consumido $ 27.50 6.- Por el excedente de 30 y hasta 40 m³, por cada m³ consumido $ 27.50 7.- Por el excedente de 40 y hasta 50 m³, por cada m³ consumido $ 32.28 8.- Por el excedente de 50 y hasta 60 m³, por cada m³ consumido $ 32.28 9.- Por el excedente de 60 y hasta 100 m³, por cada m³ consumido $ 32.28 10.- Por el excedente de 100 y hasta 500 m³, por cada m³ consumido $ 33.43 11.- Por el excedente de 500 y hasta 10,000 m³, por cada m³ consumido $ 33.44 12.- Por el excedente de 10,000 m³ en adelante, por cada m³ consumido $ 39.13 b).- Los usuarios que tengan medidor, en los Poblados Guadalupe Victoria, Cd. Morelos, San Felipe, así como los ejidos o polos de desarrollo que pertenezcan a dichos poblados en administración, operación y mantenimiento, causarán mensualmente por cada metro cúbico consumido, en forma escalonada y por cada uno de los rangos, la siguiente tarifa: GPE. VICTORIA SAN Y CD. MORELOS FELIPE 1.- De 0 hasta 5 m³, cuota mínima $ 125.38 $ 125.38 2.- Por el excedente de 5 y hasta 10 m³, por cada m³ consumido $ 4.77 $ 8.35 3.- Por el excedente de 10 y hasta 15 m³, por cada m³ consumido $ 4.77 $ 8.35 4.- Por el excedente de 15 y hasta 20 m³, por cada m³ consumido $ 4.77 $ 8.35 5.- Por el excedente de 20 y hasta 30 m³, por cada m³ consumido $ 5.09 $ 12.56 6.- Por el excedente de 30 y hasta 40 m³, por cada m³ consumido $ 6.83 $ 14.05 7.- Por el excedente de 40 y hasta 50 m³, por cada m³ consumido $ 10.36 $ 16.14 8.- Por el excedente de 50 y hasta 60 m³, por cada m³ consumido $ 12.82 $ 19.23 9.- Por el excedente de 60 y hasta 100 m³, por cada m³ consumido $ 15.72 $ 27.71 10.- Por el excedente de 100 y hasta 500 m³, por cada m³ consumido $ 18.63 $ 27.95 11.- Por el excedente de 500 y hasta 10,000 m³, por cada m³ consumido $ 20.14 $ 28.14 12.- Por el excedente de 10,000 m³ en adelante, por cada m³ consumido $ 20.92 $ 33.45 3.- Agua sin potabilizar y puesta en el punto de conexión que determine el Organismo. Los usuarios no domésticos causarán mensualmente por cada metro cúbico consumido de agua sin potabilizar y puesta en el punto de conexión que determine el organismo $10.46 Los Organismos Públicos que produzcan agua para consumo humano, causarán mensualmente por cada metro cúbico consumido de aguas sin potabilizar y puesta en el punto de conexión que determine el organismo $ 4.73 4.- El costo de agua por servicio y suministro en tomas fijas para ser distribuidas en camiones cisterna, exclusivamente a usuarios que no cuenten con sistemas de redes de agua potable en sus predios, por cada m³ $ 19.47 5.- Aguas residuales en planta o fuera de planta a quienes lo soliciten. a).- Tratada por cada m³ entregada en planta $ 3.07 b).- Tratada por cada m³ entregada en el domicilio del usuario $ 9.37 c).- Sin tratar por cada m³ entregada en planta $ 0.55 6.- Derecho anual de reserva de aguas residuales, tratadas y no tratadas. a).- Por cada m³ $ 0.39 7.- Recepción y tratamiento de aguas residuales. Por el servicio de tratamiento de aguas residuales para los parámetros que se descarguen en forma excedida de los límites establecidos por la normatividad vigente en materia ambiental y los ordenamientos técnicos. a).- Remover la demanda bioquímica de oxígeno (DBO) por cada Kg $ 3.81 b).- Remover los sólidos suspendidos totales (SST) por cada Kg $ 3.81 c).- Remover grasas y aceites (G y A), por cada Kg $ 3.81 d).- Remover demanda química de oxigeno (DQO) por cada Kg $ 3.71 e).- Por cada revisión y verificación de las condiciones de las descargas de aguas residuales a la red de alcantarillado sanitario $ 389.34 f).- Recepción y tratamiento de aguas residuales sanitarias vertida por camiones cisterna (pipa), por m³ $ 6.64 g).- Análisis de laboratorio de los parámetros conforme a la NOM-002-SEMARNAT-1996 $ 5,040.71 h).- Análisis de laboratorio de parámetros físico-químicos básicos en forma individual, por toma de muestra $ 1,008.84 Adicionalmente al costo por toma de muestra, por cada parámetro que se solicite: Potencial de hidrogeno(ph) $ 33.59

  • Temperatura $ 67.19 Demanda bioquímica de oxigeno (DBO5) $ 470.34 Grasas y aceites $ 389.70 Sólidos sedimentables $ 154.54 Sólidos suspendidos $ 201.57 Nitrógeno total $ 698.78 Fósforo total $ 223.61 Arsénico $ 377.34 Cadmio $ 258.54 Cianuro $ 363.36 Cobre $ 258.54 Cromo $ 258.54 Mercurio $ 377.34 Níquel $ 258.54 Plomo $ 258.54 Zinc $ 258.54 Cromo Hexavalente $ 258.54 Coliformes fecales $ 350.44 Huevos de Helmintos $ 698.78 Materia flotante $ 160.71 Demanda química de oxígeno $ 491.32 i).- Por la recepción de lodos estabilizados, provenientes de plantas de tratamiento de aguas residuales de fraccionamientos habitacionales y de empresas con giros que no utilicen ni contengan residuos peligrosos, por m³ $ 308.15 j).- Por la recepción de lodos sin estabilizar, provenientes de plantas de tratamiento de aguas residuales de fraccionamientos habitacionales y de empresas con giros que no utilicen ni contengan residuos peligrosos, por m³ $ 616.32 La prestación del servicio será en los términos que establezca la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Mexicali. B).- TOMAS COMUNALES. Los consumos de las cuentas de este tipo de tomas, serán divididos entre el número de usuarios servidos del mismo medidor y a la resultante se le aplicará la tarifa doméstica vigente de acuerdo con la tarifa del punto número uno. C).- SERVICIO SIN MEDIDOR. Para los usuarios domésticos sin servicio medido, los consumos serán estimados por el organismo de acuerdo al consumo medido promedio de la zona, y para los no domésticos, el consumo será determinado de acuerdo al consumo medido promedio del giro correspondiente, con base a las estadísticas de consumo para este tipo de usuarios. D).- DERECHOS DE CONEXIÓN AL SISTEMA DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO SANITARIO. 1.- Para los terrenos habitacionales unifamiliares de fraccionamientos y colonias populares definidos de conformidad con el Artículo Quinto Transitorio de esta Ley, y cuyo uso sea exclusivamente para casa habitación: a).- A las redes del sistema de agua potable, por m² de superficie vendible, incluyendo áreas de donación $ 10.59 b).- A las redes del sistema de alcantarillado sanitario por m² de superficie vendible, incluyendo áreas de donación $ 6.73 2.- Para los terrenos destinados a desarrollos de vivienda de interés social, popular y de nivel medio, definidos de conformidad con el Artículo Quinto Transitorio de esta Ley, por la incorporación a los sistemas de agua potable y alcantarillado sanitario por cada casa habitación construida o por construir, será de: a).- Tratándose de vivienda de interés social: 1).- Por agua potable $ 1,517.03 2).- Por alcantarillado sanitario $ 1,011.34 b).- Tratándose de vivienda popular y de nivel medio: 1).- Por agua potable $ 2,540.07 2).- Por alcantarillado sanitario $ 1,693.38 2-BIS.- Para las viviendas unifamiliares, de los poblados de los ejidos y colonias rurales del Municipio de Mexicali, con excepción del Puerto de San Felipe, Baja California, cuyo uso sea exclusivamente para casa habitación, sin tomar en cuenta el tipo o clasificación de la construcción, e indistintamente del régimen de propiedad al que se sujete: a).- A las redes del sistema de agua potable $ 2,271.58 b).- A las redes del sistema de alcantarillado $ 1,501.55 3.- Para terrenos en fraccionamientos residenciales unifamiliares y cuyo uso sea exclusivamente para casa habitación: a).- A las redes del sistema de agua potable, por m² de superficie vendible, incluyendo áreas de donación $ 34.99 b).- A las redes del sistema de alcantarillado sanitario, por m² de superficie vendible, incluyendo áreas de donación $ 22.37 4.- Para los terrenos destinados a condominios y departamentos de renta: a).- A las redes del sistema de agua potable, por m² de terreno $ 20.94 b).- A las redes del sistema de alcantarillado sanitario, por m² de terreno $ 13.40 c).- Adicionalmente a los incisos a) y b), por m² de construcción $ 14.44 La superficie que servirá como base para realizar este cálculo, deberá de acreditarse mediante documentación oficial que emita la autoridad municipal competente.

  • 5.- Para locales, establecimientos y desarrollos comerciales, industriales, de gobierno, turísticos y otros no domésticos, el cobro lo determinará el organismo previo análisis, en función a las necesidades de abasto de agua, infraestructura y capacidad de diseño, de acuerdo a las siguientes tarifas: a).- A las redes del sistema de agua potable, por litro por segundo $ 695,054.66 b).- A las redes del sistema de alcantarillado sanitario, por litro por segundo $ 383,168.48 c).- En aquellos casos en que no sea posible determinar las necesidades de abasto e infraestructura, la determinación del cobro se hará conforme lo establezca o haya establecido el organismo previo análisis. A excepción de los destinados a escuelas, parques, jardines y parques deportivos, de carácter públicos, que estarán exentos del pago de estos derechos. También estarán exentos del pago de estos derechos los campos y parques deportivos públicos que pertenezcan a los poblados de colonias agrícolas o ejidos del Valle de Mexicali. Tratándose de los apartados de este inciso D), los dueños de los fraccionamientos y desarrollos, serán los obligados al pago de los derechos correspondientes para la prestación de los servicios de agua potable y alcantarillado sanitario. Los usuarios tendrán derecho a un descuento del 12% sobre el importe total de las tarifas, en los siguientes casos: a).- Cuando se pague de contado, los derechos de conexión a los sistemas de agua potable y alcantarillado sanitario. b).- Cuando se pague de contado el costo de la introducción o reposición de tubería principal, para servicio de agua potable o alcantarillado sanitario. En todo caso se entenderá que el pago es al contado, cuando los derechos que se causen se enteren en la oficina de Recaudación de Rentas adscrita a dicho Organismo, dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que se notifique el costo del servicio. En los casos en que el usuario cambie el uso de suelo de doméstico a no doméstico, el organismo al tener conocimiento, cobrará la diferencia que resulte por el cambio del tipo de servicio. Para aquellos usuarios no domésticos y que previo análisis del organismo se demuestre que sus consumos y necesidad de abasto se han incrementado, están obligados a cubrir la diferencia que resulte del cálculo de los derechos de conexión para agua potable y alcantarillado sanitario, con base a la Ley de Ingreses vigente en la fecha que se determine la diferencia. E).- TOMAS Y DESCARGAS NO REGISTRADAS. 1.- En caso ce que sea detectada una toma no registrada instalada en este Municipio, el cobro será de la siguiente manera: a).- En la detección de tomas no registradas domésticas, se tomará como base para el cobro 250 litros por día y por habitante, considerando hasta 4 habitantes por familia, por un máximo de hasta por 5 años, al 100% de la tarifa para uso doméstico aprobada por la Ley de Ingresos del Estado en la fecha en que sea detectada dicha toma. En la detección de tomas no registradas domésticas a usuarios de los que se señalan en el primer párrafo de este Artículo 11, como son las personas en situación de pobreza mayores de 60 años, personas viudas en situación de pobreza mayores de 50 años, discapacitados, jubilados y pensionados que no obtengan ingresos mayores al equivalente a cinco veces el salario mínimo general, se tomará como base para el cobro el cálculo contemplado en el párrafo anterior por un período máximo de 6 meses. b).- En la detección de tomas no registradas en locales, establecimientos y desarrollos comerciales, turísticos, industriales y gubernamentales, así como otras no domésticas, se tomará como base para el cobro por consumo de agua, el consumo medido promedio del giro correspondiente en base a las estadísticas de consumo para este tipo de servicio, proyectado desde la fecha de instalación de la toma hasta por un máximo de 5 años, a la tarifa vigente de la Ley de Ingresos del Estado en la fecha en que sea detectada dicha toma. La determinación del período de cobro para los incisos anteriores, se hará basándose en la documentación que presente el usuario con valor legal probatorio y dictamen emitido por el organismo, partiendo de la fecha de interconexión a la red que suministra el servicio de agua potable. Asimismo el cobro deberá realizarse también por los derechos de conexión y obra según corresponda. 2.- En caso de que sea detectada una descarga no registrada instalada en este Municipio, y que no cuenten con el servicio de agua potable, el cobro será de la siguiente manera: a).- En la detección de descargas no registradas domésticas, se tomará como base para el cobro 120 litros por día y por habitante, considerando hasta 4 habitantes por familia, por un máximo de hasta por 5 años, al precio aprobado por la Ley de Ingresos del Estado en la fecha en que sea detectada dicha descarga. b).- En la detección de descargas no registradas comerciales, gubernamentales, industriales y de desarrollos turísticos, así como otras no domésticas, los cobros serán estimados por el organismo de acuerdo al consumo medido promedio del giro correspondiente en base a las estadísticas de consumo para este tipo de servicio, hasta por un período de 5 años, al 40% de la tarifa de servicio medido vigente en la Ley de Ingresos del Estado en la fecha en que sea detectada dicha descarga. La determinación del período de cobro para los incisos anteriores, se hará basándose en la documentación que presente el usuario con valor legal probatorio y dictamen emitido por el organismo, partiendo de la fecha de interconexión a la red de descargas de agua. Asimismo el cobro deberá realizarse también por los derechos de conexión y obra según corresponda. F).- OTROS SERVICIOS: 1.- Por la expedición de dictamen de factibilidad de servicios de agua potable, alcantarillado sanitario o alcantarillado pluvial, con vigencia de seis meses, por servicio: a).- Para terrenos de uso Residencial $ 101.88 b).- Para terrenos de uso Comercial, Industrial y Turístico $ 207.41

  • 2.- Por revisión de proyecto para la construcción de redes de agua potable, alcantarillado sanitario y alcantarillado pluvial, en predios hasta de 5,000 m² de superficie, por red $ 1,033.11 Más, por cada m² de superficie adicional, por red $ 0.02 3.- Por revisión de obras de agua potable, alcantarillado sanitario y alcantarillado pluvial, conforme a proyectos autorizados en predios hasta de 5,000 m² de superficie, por red, por mes $ 10,834.43 Más, por cada m² de superficie adicional, por red, por mes $ 0.03 4.- Por hidrante contra incendios instalado del sistema de agua potable, el equivalente a 5 m³ mensuales a la tarifa para uso comercial, industrial, gubernamental y otros no domésticos. 5.- Por expedición y certificación de documentos, con vigencia de seis meses $105.53 6.- Por expedición de certificados de libertad de gravamen $ 105.53 7.- Por localización de toma o descarga por hora $ 381.49 8.- Instalación de medidor y protección de los mismos, instalación de toma de agua domiciliaria y descarga de drenaje de aguas negras, así como el costo de la introducción de las redes de agua potable y alcantarillado, y otros servicios no contemplados en este capítulo, se pagará el importe de acuerdo con el presupuesto que previamente formule el organismo que preste el servicio. El costo de la introducción de las redes de agua potable y alcantarillado sanitario, se pagarán de acuerdo a los presupuestos que previamente formule el organismo que presta el servicio. Para aquellos usuarios que después de 12 meses de haber sido ejecutada y notificada la obra y el presupuesto, no hayan contratado, el costo que deberá cubrir será aquel que resulte de haber aplicado el porcentaje de incremento que haya tenido el salario mínimo general vigente de la zona A, desde la fecha de notificación del presupuesto a los beneficiarios de dicha obra hasta la fecha de contratación. 9.- Los propietarios o poseedores de fincas que tengan una o varias fuentes de abastecimiento de agua y que utilicen el sistema de alcantarillado de aguas negras, se les aplicará el 40% de la tarifa de agua potable aplicable, sobre el volumen vertido a las descargas de aguas negras, restando en su caso el volumen facturado por el organismo operador. SECCIÓN II MUNICIPIO DE ENSENADA. A).- SERVICIO MEDIDO. 1.- Uso doméstico. a).- Los usuarios que tengan medidor en la Ciudad de Ensenada y áreas conurbadas, desarrollos turísticos como: Puerto Salina, Punta Piedra, Baja Mar, Las Olas, Ejido Úrsulo Galván, así como otros que se desarrollen o incorporen al sistema, causarán mensualmente por cada metro cúbico consumido, en forma escalonada y por cada uno de los rangos, la siguiente: TARIFA: 1).- De 0 hasta 5 m³, cuota mínima $ 42.97 2).- Por el excedente de 5 y hasta 10 m³ $ 9.88 3).- Por el excedente de 10 y hasta 15 m³ $ 11.26 4).- Por el excedente de 15 y hasta 20 m³ $ 12.63 5).- Por el excedente de 20 y hasta 25 m³ $ 19.31 6).- Por el excedente de 25 y hasta 30 m³ $ 20.82 7).- Por el excedente de 30 y hasta 40 m³ $ 36.06 8).- Por el excedente de 40 y hasta 50 m³ $ 38.92 9).- Por el excedente de 50 y hasta 60 m³ $ 40.67 10).- Por el excedente de 60 m³ $ 41.19 b).- Los usuarios que tengan medidor en los poblados de Bahía de los Ángeles, zonas Colonet-Camalú, Vicente Guerrero a Ejido Zapata, zona San Quintín a Lázaro Cárdenas, Francisco Zarco, San Antonio de las Minas, Héroes de la Independencia, Valle de la Trinidad y Lázaro Cárdenas, así como los ejidos o polos de desarrollo que pertenezcan a dichos poblados en administración, operación y mantenimiento, causarán mensualmente por cada metro cúbico consumido, en forma escalonada y por cada uno de los rangos, la siguiente: TARIFA: 1).- De 0 hasta 5 m³, cuota minima $ 25.79 2).- Por el excedente de 5 y hasta 10 m³ $ 5.93 3).- Por el excedente de 10 y hasta 15 m³ $ 6.75 4).- Por el excedente de 15 y hasta 20 m³ $ 7.58 5).- Por el excedente de 20 y hasta 25 m³ $ 11.58 6).- Por el excedente de 25 y hasta 30 m³ $ 12.48 7).- Por el excedente de 30 y hasta 40 m³ $ 21.64 8).- Por el excedente de 40 y hasta 50 m³ $ 23.35 9).- Por el excedente de 50 y hasta 60 m³ $ 24.40 10).- Por el excedente de 60 m³ $ 24.72 A los usuarios domésticos que efectúen su pago mensual y lo hagan antes de la fecha de vencimiento durante tres meses consecutivos, en el cuarto pago oportuno gozarán de un descuento del 15% sobre el importe de este último; sin que se interrumpa la consecutividad de los pagos mensuales cuando éstos comprendan dos ejercicios fiscales. Este descuento será aplicable siempre y cuando no se tenga el beneficio de otro estímulo fiscal para este servicio. Para continuar gozando de este descuento, además de seguir cumpliendo con lo dispuesto en el párrafo anterior, deberán transcurrir por lo menos tres meses entre la obtención de cada beneficio. 2.- Uso comercial, industrial, gubernamental y otros no domésticos. a).- Los usuarios que tengan medidor en la Ciudad de Ensenada y áreas conurbadas, desarrollos turísticos como: Puerto Salina, Punta Piedra, Baja Mar, Las Olas, Ejido Úrsulo Galván, así como otros que se desarrollen o incorporen al sistema, causarán mensualmente por cada metro cúbico consumido, en forma escalonada y por cada uno de los rangos, la siguiente: TARIFA:

  • 1).- De 0 hasta 5 m³, cuota mínima $ 294.30 2).- Por el excedente de 5 y hasta 10 m³ $ 25.98 3).- Por el excedente de 10 y hasta 15 m³ $ 35.56 4).- Por el excedente de 15 y hasta 20 m³ $ 41.88 5).- Por el excedente de 20 y hasta 30 m³ $ 49.17 6).- Por el excedente de 30 y hasta 40 m³ $ 49.17 7).- Por el excedente de 40 y hasta 50 m³ $ 52.59 8).- Por el excedente de 50 y hasta 60 m³ $ 53.63 9).- Por el excedente de 60 y hasta 10,000 m³ $ 56.20 10).- Por el excedente de 10,000 m³ por cada m³ $ 36.87 b).- Los usuarios que tengan medidor en los poblados de Bahía de los Ángeles, zonas Colonet-Camalú, Vicente Guerrero a Ejido Zapata, zona San Quintín a Lázaro Cárdenas, Francisco Zarco, San Antonio de las Minas, Héroes de la Independencia, Valle de la Trinidad y Lázaro Cárdenas, así romo los ejidos o polos de desarrollo que pertenezcan a dichos poblados en administración, operación y mantenimiento, causarán mensualmente por cada metro cúbico consumido, en forma escalonada y por cada uno de los rangos, la siguiente: TARIFA: 1).- De 0 hasta 5 m³, cuota mínima $ 176.58 2).- Por el excedente de 5 y hasta 10 m³ $ 15.58 3).- Por el excedente de 10 y hasta 15 m³ $ 21.35 4).- Por el excedente de 15 y hasta 20 m³ $ 25.14 5).- Por el excedente de 20 y hasta 30 m³ $ 29.51 6).- Por el excedente de 30 y hasta 40 m³ $ 29.51 7).- Por el excedente de 40 y hasta 50 m³ $ 31.54 8).- Por el excedente de 50 y hasta 60 m³ $ 32.18 9).- Por el excedente de 60 y hasta 10,000 m³ $ 33.74 10).- Por el excedente de 10,000 m³ por cada m³ $ 22.11 3.- Aguas residuales en planta o fuera de planta a quienes lo soliciten. a).- Tratadas, por cada m³ $ 3.59 b).- Sin tratar, por cada m³ $ 0.57 4.- El costo de agua por servicio y suministro en tomas fijas para ser distribuidas en camiones cisterna, exclusivamente a usuarios que no cuenten con sistemas de redes de agua potable en sus predios, por cada m³ $ 18.27 5.- Derecho anual de reserva de aguas residuales, tratadas y no tratadas. a).- Por cada m³ $ 0.22 6.- Recepción y tratamiento de aguas residuales. Por el servicio de tratamiento de aguas residuales para los parámetros que se descarguen en forma excedida de los límites establecidos por la normatividad vigente en materia ambiental y los ordenamientos técnicos. a).- Remover la demanda bioquímica de oxígeno (DBO) por cada Kg $ 8.54 b).- Remover los sólidos suspendidos totales (SST) por cada Kg $ 8.54 c).- Remover grasas y aceites (G y A), por cada Kg $ 8.54 d).- Remover la demanda química de oxígeno (DQO) por cada Kg $ 8.54 e).- Por cada revisión y verificación de las condiciones de las descargas de aguas residuales a la red de alcantarillado sanitario $ 401.03 f).- Recepción y tratamiento de aguas residuales sanitarias y de proceso vertida por camiones cisterna (pipa), por m³ $ 30.81 g).- Análisis de laboratorio de los parámetros conforme a la NOM-002-SEMARNAT-1996 $ 5,191.94 h).- Análisis de laboratorio de parámetros físico-químicos básicos en forma individual, por toma de muestra $ 1,039.10 Adicionalmente al costo por toma de muestra, por cada parámetro que se solicite: Potencial de hidrogeno(ph) $ 34.60 Temperatura $ 69.21 Demanda bioquímica de oxigeno (DBO5) $ 484.44 Grasas y aceites $ 401.38 Sólidos sedimentables $ 159.17 Sólidos suspendidos $ 207.62 i).- Por la recepción de lodos estabilizados, provenientes de plantas de tratamiento de aguas residuales de fraccionamientos habitacionales y de empresas con giros que no utilicen ni contengan residuos peligrosos, por m³ $ 317.40 Por la recepción de lodos sin estabilizar, provenientes de plantas de tratamiento de aguas residuales de fraccionamientos habitacionales y de empresas con giros que no utilicen ni contengan residuos peligrosos, por m³ $ 634.81 k).- Por expedición de documento de calidad de agua potable $ 192.50 La prestación del servicio será en los términos que establezca la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Ensenada. B).- TOMAS COMUNALES. Los consumos de las cuentas de este tipo de tomas, serán divididos entre el número de usuarios servidos del mismo medidor y a la resultante se le aplicará la tarifa doméstica vigente de acuerdo con el punto número uno. C).- SERVICIO SIN MEDIDOR. Para los usuarios domésticos sin servicio medido, los consumos serán estimados por el organismo de acuerdo al consumo medido promedio de la zona y para los no domésticos, el consumo será

  • determinado de acuerdo al consumo medido promedio del giro correspondiente, con base a las estadísticas de consumo para este tipo de usuarios. D).- DERECHOS DE CONEXIÓN AL SISTEMA DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO SANITARIO: 1.- Para los terrenos residenciales unifamiliares de fraccionamientos y colonias populares, definidos de conformidad con el Artículo Quinto Transitorio de esta Ley, y cuyo uso sea exclusivamente para casa habitación: a).- A las redes del sistema de agua potable, por m² de superficie vendible, incluyendo área de donación $ 3.52 b).- A las redes del sistema de alcantarillado sanitario por m² de superficie vendible, incluyendo área de donación $ 2.29 2.- Para los terrenos destinados a desarrollos de vivienda de interés social, popular y de nivel medio, definidos de conformidad con el Artículo Quinto Transitorio de esta Ley, el derecho a pagar por la incorporación a los sistemas de agua potable 7 alcantarillado por cada casa habitación construida o por construir, será e: a).- Tratándose de vivienda de interés social: 1).- Por agua potable $ 1,550.92 2).- Por alcantarillado sanitario $ 763.96 b).- Tratándose de vivienda popular y de nivel medio: 1).- Por agua potable $ 2,653.20 2).- Por alcantarillado sanitario $ 1,306.61 3.- Para terrenos residenciales unifamiliares y turísticos cuyo uso sea exclusivamente para casa habitación: a).- A las redes del sistema de agua potable, por m² de superficie vendible, incluyendo áreas de donación $ 27.91 b).- A las redes del sistema de alcantarillado sanitario, por m² de superficie vendible, incluyendo áreas de donación $ 18.48 4.- Para los terrenos destinados a condominios y departamentos de renta: a).- A las redes del sistema de agua potable, por m² de terreno $ 27.64 b).- A las redes del sistema de alcantarillado sanitario, por m² de terreno $ 17.87 c).- Adicionalmente a los incisos a) y b), por m² de construcción $ 8.87 5.- Para locales, establecimientos y desarrollos comerciales, industriales, de gobierno, turísticos y otros no domésticos, el cobro lo determinará el organismo previo análisis, en función a las necesidades de abasto de agua, infraestructura y capacidad de diseño, de acuerdo a las siguientes tarifas: a).- A las redes del sistema de agua potable, por litro por segundo $ 521,092.32 b).- A las redes del sistema de alcantarillado sanitario, por litro por segundo $ 340,143.38 c).- En el caso de escuelas y universidades públicas y privadas, la necesidad de abasto de agua e infraestructura, se determinará considerando 60 litros por alumno por día, de acuerdo a las tarifas de los incisos a) y b) de este numeral. d).- En aquellos casos en que no sea posible determinar las necesidades de abasto e infraestructura, la determinación del cobro se hará conforme lo establezca o haya establecido el organismo, previo análisis. De conformidad con los Artículos 21 y 65 del Reglamento de Fraccionamientos del Estado, tratándose de los apartados de este inciso, los dueños de los fraccionamientos, serán los obligados al pago de los derechos correspondientes para la prestación de los servicios de agua potable y alcantarillado sanitario. Los usuarios tendrán derecho a un descuento del 12% cuando los derechos de conexión a los sistemas de agua potable y alcantarillado sanitario, sean pagados de contado; se entenderá que el pago es de contado, cuando los derechos que se causen se enteren en la oficina de Recaudación de Rentas adscrita a dicho Organismo, dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que se notifique el costo del servicio. En los casos en que el usuario cambie el uso de suelo de doméstico a no doméstico, el organismo al tener conocimiento, cobrará la diferencia que resulte del cálculo del cambio. Para aquellos usuarios no domésticos y que previo análisis del organismo se demuestre que sus consumos y necesidad de abasto se han incrementado, están obligados a cubrir la diferencia que resulte del cálculo de los derechos de conexión para agua potable y alcantarillado sanitario, con base a la Ley de Ingresos vigente en la fecha que se determine la diferencia. E).- TOMAS Y DESCARGAS NO REGISTRADAS. 1.- En caso de que sea detectada una toma no registrada instalada en este Municipio, el cobro será de acuerdo a la siguiente manera: a).- En la detección de tomas domésticas no registradas, se tomará como base para el cobro, lo que resulte de considerar un gasto de 250 litros por día y por habitante, considerando hasta 4 habitantes por familia, por un máximo de hasta por 5 años, a la tarifa doméstica aprobada por la Ley de Ingresos del Estado en la fecha en que sea detectada dicha toma. En la detección de tomas no registradas domésticas a usuarios de los que se señalan en el primer párrafo de este Artículo 11, como son las personas en situación de pobreza mayores de 60 años, personas viudas en situación de pobreza mayores de 50 años, discapacitados, jubilados y pensionados que no obtengan ingresos mayores al equivalente a cinco veces el salario mínimo general, se tomará como base para el cobro el cálculo contemplado en el párrafo anterior por un período máximo de 6 meses. b).- En la detección de tomas no registradas comerciales, industriales, de desarrollos turísticos, gubernamentales, así como otras no domésticas, se tomará como base para el cobro por consumo de agua, el consumo medido promedio del giro correspondiente en base a las estadísticas de consumo para este tipo de servicio, proyectado desde la fecha de instalación de la toma hasta por un máximo de 5 años, a la tarifa vigente de la Ley de Ingresos del Estado, en la fecha en que sea detectada dicha toma.

  • La determinación del período pa