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RECURSO DE REVISION. EXPEDIENTE 849/2015 S.S. ********** VS. COMISIÓN ESTATAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DE TIJUANA, BAJA CALIFORNIA. CUMPLIMIENTO DE AMPARO DIRECTO 592/2017 Mexicali, Baja California, a veintidós de marzo dos mil dieciocho. V I S T O S los autos para resolver en definitiva en el Pleno del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Baja California, el recurso de revisión promovido por la autoridad demandada en contra de la sentencia dictada el cuatro de julio de dos mil dieciséis por la Tercera Sala de este Tribunal en el juicio contencioso administrativo citado al rubro y, a fin de dar cumplimiento a la ejecutoria emitida el veintiuno de febrero de dos mil dieciocho por el Segundo Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito con residencia en esta ciudad, en el juicio de amparo directo administrativo número 592/2017 y… R E S U L T A N D O: I.- Que por escrito presentado el veintiséis de agosto de dos mil dieciséis, la autoridad demandada interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia antes mencionada. II.- Mediante acuerdo de admisión dictado el veintidós de septiembre de dos mil dieciséis, se ordenó dar vista a las partes por el término de cinco días para que manifestara lo que a su derecho conviniese. III.- Que la sentencia impugnada en sus puntos resolutivos establece: “PRIMERO.- Se declara la nulidad del crédito fiscal que consta en el recibo emanado de la cuenta **********, emitido por la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Tijuana, por el periodo comprendido del veinticuatro de septiembre de dos mil

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RECURSO DE REVISION. EXPEDIENTE 849/2015 S.S.

**********

VS.

COMISIÓN ESTATAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DE TIJUANA, BAJA

CALIFORNIA.

CUMPLIMIENTO DE AMPARO

DIRECTO 592/2017

Mexicali, Baja California, a veintidós de marzo dos mil

dieciocho.

V I S T O S los autos para resolver en definitiva en el

Pleno del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Baja

California, el recurso de revisión promovido por la autoridad

demandada en contra de la sentencia dictada el cuatro de julio de

dos mil dieciséis por la Tercera Sala de este Tribunal en el juicio

contencioso administrativo citado al rubro y, a fin de dar

cumplimiento a la ejecutoria emitida el veintiuno de febrero de dos

mil dieciocho por el Segundo Tribunal Colegiado del Decimoquinto

Circuito con residencia en esta ciudad, en el juicio de amparo

directo administrativo número 592/2017 y…

R E S U L T A N D O:

I.- Que por escrito presentado el veintiséis de agosto

de dos mil dieciséis, la autoridad demandada interpuso recurso de

revisión en contra de la sentencia antes mencionada.

II.- Mediante acuerdo de admisión dictado el veintidós

de septiembre de dos mil dieciséis, se ordenó dar vista a las partes

por el término de cinco días para que manifestara lo que a su

derecho conviniese.

III.- Que la sentencia impugnada en sus puntos

resolutivos establece:

“PRIMERO.- Se declara la nulidad del crédito fiscal que

consta en el recibo emanado de la cuenta **********, emitido

por la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Tijuana, por el periodo comprendido del veinticuatro de septiembre de dos mil

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SENTENCIA DE PLENO EXP. 849/2015 S.S. EN CUMPLIMIENTO DE AMPARO DIRECTO 592/2017

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quince al veintiséis de octubre de dos mil quince, en relación con el

inmueble de clave catastral **********.

SEGUNDO.- Se condena a la Comisión Estatal de Servicios

Públicos de Tijuana, a que se abstenga de emitir recibos relativos a la cuenta referida en el resolutivo anterior, que contengan los conceptos descritos en el apartado de efectos de esta sentencia.

Notifíquese …”

IV.- Que el seis de julio de dos mil diecisiete, el Pleno

de este Tribunal emitió sentencia respecto del recurso de revisión

antes mencionado y resolvió revocar la sentencia de primera

instancia.

“ÚNICO.- Se revoca la sentencia dictada el cuatro de julio de

dos mil dieciséis por la Tercera Sala y, en su lugar, se decreta el sobreseimiento en el juicio.

NOTIFÍQUESE ...”

V.- Que la resolución recaída al recurso de revisión de

referencia fue impugnada mediante juicio de amparo directo

número 592/2017, radicado en el Segundo Tribunal Colegiado del

Decimoquinto Circuito de esta ciudad, en el que se resolvió

conceder el amparo y protección de la justicia federal solicitado por

la parte actora.

VI.- Que turnado que fue el expediente a este Pleno el

seis de marzo de dos mil dieciocho, por lo que se está en

condiciones de dar cumplimiento al fallo protector y…

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO.- El Pleno del Tribunal Estatal de Justicia

Administrativa de Baja California es competente para conocer el

recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos

17, fracción II y 94, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso

Administrativo de Baja California vigente a la fecha de inicio del

juicio en el que se actúa, conforme a lo establecido en los artículos

Primero, Segundo, Tercero y Sexto Transitorios de la Ley del

Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Baja California, en

vigor a partir del primero de enero de dos mil dieciocho.

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SENTENCIA DE PLENO EXP. 849/2015 S.S. EN CUMPLIMIENTO DE AMPARO DIRECTO 592/2017

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SEGUNDO.- El fallo protector en su considerando

quinto establece lo siguiente:

“QUINTO. Resultan parcialmente fundados los conceptos de

violación.

El acto reclamado en el presente juicio de garantías consiste en la

sentencia dictada el seis de julio de dos mil diecisiete, por el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California, a través de la cual se confirmó la diversa pronunciada en cuatro de julio de dos mil dieciséis,

por el Magistrado de la Segunda Sala de dicho órgano, en los autos del juicio contencioso administrativo 849/2015 SS, en la que se determinó revocar la resolución recurrida y decretar el sobreseimiento en el juicio, promovido por el

hoy quejoso en contra del crédito fiscal que le fue fincado por consumo de

agua contenido en la factura **********, emitida por la Comisión Estatal

de Servicios Públicos de Tijuana, por el periodo comprendido del veinticuatro de septiembre al veintiséis de octubre de dos mil quince, por un monto de

$3,985.94 (tres mil novecientos ochenta y cinco pesos con noventa y cuatro centavos).

Contra la referida resolución, el quejoso formuló tres conceptos de violación, los cuales se analizarán de manera conjunta, dada la íntima relación que guardan entre sí, tal como lo prevé el artículo 76 de la Ley de Amparo, con

el fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda.

Al efecto, se reproduce la jurisprudencia VI.2º.C. J/304

sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto

Circuito, cuyo criterio se comparte al no contrariar la Ley de Amparo, consultable en la página 1677 del Tomo XXIX, febrero de dos mil nueve de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que

establece:

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. ...”

En principio, se desestima por ineficaz el argumento de la parte quejosa en el cual aduce que ilegalmente el Pleno del entonces Tribunal de lo

Contencioso Administrativo del Estado de Baja California, declaró el sobreseimiento en el juicio administrativo en base a una nueva reflexión y con suplencia de la deficiencia de la queja a favor de la autoridad demandada en el

juicio de origen, sin fundamentar ello, lo cual violó los derechos humanos de seguridad jurídica y acceso a la justicia imparcial.

Contrario a lo manifestado por la parte quejosa, el Pleno del tribunal administrativo responsable no declaró el sobreseimiento en el juicio en

base exclusivamente a una nueva reflexión sobre el tópico tratado o en suplencia de queja a los argumentos formulados en contestación de demanda por la autoridad demandada, sino que lo hizo con apoyo en el artículo 40,

fracción IX, en relación con los artículos 2 y 22 de la Ley del Tribunal y con fundamento en el artículo 41, fracción V, de la ley en cita, por tanto, la nueva perspectiva del Pleno responsable, fue el resultado de un estudio jurídico

fundado y motivado que devino en la inaplicabilidad del criterio en cita; por tanto, lo afirmado por la quejosa parte de una premisa falsa.

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SENTENCIA DE PLENO EXP. 849/2015 S.S. EN CUMPLIMIENTO DE AMPARO DIRECTO 592/2017

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Este órgano colegiado comparte el criterio jurisprudencial

XVII.1o.C.T. J/5 (10a.), del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, Décima Época, Materia Común, visible en la página 1605 del Libro 14, Enero de 2015, Tomo II, de la Gaceta del

Semanario Judicial de la Federación, rubro y texto:

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE TIENEN COMO SUSTENTO UN POSTULADO NO VERÍDICO [APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 108/2012 (10a.)]. …”

En efecto, en el considerando quinto de la sentencia reclamada, el

Pleno responsable estimó que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 40, fracción IX, en relación con los artículos 2 y 22 de la

Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California y con fundamento en el artículo 41, fracción V, de la ley en cita, en virtud de que el acto impugnado consistente en la factura de agua por consumo de pago

no constituía un acto administrativo definitivo, sino que es un acto de naturaleza informativa, por lo que no era impugnable ante dicho tribunal.

Lo anterior, en virtud de que la factura por consumo que proporciona el organismo al usuario, es con el fin de que esté en aptitud de

cumplir con la obligación de pagar los derechos por servicio de agua potable, dentro del plazo de quince días naturales del periodo mensual facturado; o bien, para que dentro de los quince días naturales posteriores a la fecha del

vencimiento del pago facturado, se inconforme ante el mismo organismo si no está de acuerdo con el importe o con el consumo indicado en la factura; iniciándose con dicha inconformidad, un procedimiento administrativo, en el

que la autoridad analizará las manifestaciones del usuario y concluirá con una resolución que determine si debe regir o no el consumo mensual registrado o

su importe y en su caso, las sanciones y recargos que correspondan, por lo que dicha resolución constituirá un acto administrativo definitivo, el cual podrá ser impugnado en los términos previstos por el artículo 110 de la Ley que

Reglamentaria el Servicio de Agua Potable, o en el proceso contencioso administrativo seguido ante ese Tribunal.

Además, señaló que no pasaba inadvertido para ese Pleno, que el actor solicitó la suspensión del acto impugnado, para el efecto de que la

autoridad demandada reinstalara en forma total el servicio de agua potable y drenaje sanitario; sin embargo, en su escrito de demanda señaló como acto impugnado, exclusivamente, el crédito fiscal, sin indicar, como tal, el corte del

suministro ni la reducción del mencionado servicio; motivo por el cual, en el acuerdo que le recayó se admitió la demanda, únicamente respecto del referido crédito fiscal; determinación que fue consentida por la parte actora al

no haberla impugnado; por lo que tales actos, al no formar parte de la litis, no eran materia del fallo.

Por otra parte, en el considerando sexto de la sentencia

reclamada, el Pleno responsable indicó que no pasaba desapercibido, que

existía la jurisprudencia número 5 emitida por ese órgano jurisdiccional de rubro: “RECIBO POR CONSUMO DE AGUA. CONSTITUYE ACTO ADMINISTRATIVO DE MOLESTIA IMPUGNABLE EN JUICIO. PARA SU VALIDEZ Y

EFICACIA DEBE ESTAR FUNDADO.”, mediante la cual, se estableció que el recibo por consumo de agua constituía acto administrativo de molestia

impugnable en el juicio contencioso administrativo. Sin embargo, el mencionado criterio jurisprudencial no resultaba

aplicable al caso, en virtud de que el mismo había surgido de ejecutorias

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SENTENCIA DE PLENO EXP. 849/2015 S.S. EN CUMPLIMIENTO DE AMPARO DIRECTO 592/2017

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emitidas por la Primera Sala el veinticinco de mayo de mil novecientos noventa, dos de diciembre de mil novecientos noventa y uno y veintinueve de

mayo del mismo año, ésta última confirmada por el Pleno el treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y uno; asimismo, se advertía que los enunciados normativos de la Ley que Reglamenta el Servicio de Agua Potable

interpretados en dichas fechas, fueron modificados mediante decreto número 301 publicado el cuatro de diciembre de dos mil nueve en el Periódico Oficial

del Estado de Baja California. Luego, señaló que la legislatura del Estado, mediante el decreto

antes citado, reformó setenta y nueve artículos, adicionó uno y derogó dos, por lo que el sistema jurídico previsto antes de la reforma varió sustancialmente; por tanto, el criterio que sustenta la jurisprudencia número 5

surgió de una interpretación respecto de un sistema normativo distinto al que se analizó en ese fallo; por tanto, la interpretación que se realizaba se

efectuaba respecto de enunciados normativos distintos a los analizados por el tribunal para emitir dicha jurisprudencia y por ende, ésta no resultaba aplicable al caso, la cual sólo debería seguir rigiendo para asuntos que se regularen con

las disposiciones vigentes al cuatro de diciembre de dos mil nueve; por lo que, concluyó revocar la sentencia recurrida y sobreseer en el juicio.

De ahí que, contrario a lo alegado por la parte quejosa, no existió suplencia de la queja en beneficio de la autoridad demandada, sino que la

conclusión a la que arribó el Pleno responsable, fue en observancia a disposiciones jurídicas, como más adelante se evidenciará.

En cambio, devienen fundados los argumentos que, desde diferentes perspectivas, hace valer la parte quejosa en relación a que el recibo o factura de pago por consumo de agua, es un crédito fiscal y en consecuencia

definitivo para la procedencia del juicio contencioso administrativo.

Al respecto, es pertinente hacer una relación de las normas referentes a la naturaleza del recibo o factura por el cobro del servicio de agua, sus requisitos y naturaleza, así como, la posibilidad legal de acudir ante el

Tribunal Contencioso Administrativo del Estado para impugnar el citado documento.

Los numerales 15, 16, 17, 54, 60, 61, 62 y 63 de la Ley que Reglamenta el Servicio de Agua Potable en el Estado de Baja California,

vigentes al momento de la presentación de la demanda de origen, disponen: “ARTÍCULO 15.- …

“ARTÍCULO 16.- … ARTÍCULO 17.- … “ARTÍCULO 54.- … “ARTÍCULO 60.- …

“ARTÍCULO 61.- … “ARTÍCULO 62.- … “ARTÍCULO 63.- …

Los artículos 22 de la Ley de las Comisiones Estatales de Servicios Públicos del Estado de Baja California, 3, 7, 22, 68 Bis y 111 a 115 del Código Fiscal del Estado de Baja California, vigentes al momento de la presentación de

la demanda de origen, establecen lo siguiente:

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Ley de las Comisiones Estatales de Servicios Públicos del Estado

de Baja California “ARTÍCULO 22.- …

Código Fiscal del Estado de Baja California “ARTÍCULO 3o.- …

“ARTÍCULO 7o.- …

“ARTÍCULO 22.- … “ARTÍCULO 68 BIS.- …

“ARTÍCULO 111.- … “ARTÍCULO 112.- … “ARTÍCULO 113.- … “ARTÍCULO 114.- …

“ARTÍCULO 115.- …

Los artículos 22 y 35 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso

Administrativo del Estado de Baja California, en lo que nos ocupa, establecen:

“ARTÍCULO 22.- … “ARTÍCULO 35.- …

Así, el numeral 22 de la Ley de las Comisiones Estatales de

Servicios Públicos del Estado de Baja California, establece que la obligación de pago de las cuotas por consumo de agua y por realización de las obras que

ejecute la Comisión y sus accesorios, tendrá el carácter de fiscal; asimismo, establece que, las cantidades que no hubieren sido cubiertas directamente a la Comisión, serán cobradas por conducto de las Oficinas Recaudadoras del

Estado, conforme al Código Fiscal local, quienes podrán hacer uso del procedimiento económico-coactivo para obtener el pago y luego las oficinas ejecutoras entregarán a la Comisión las sumas recaudadas.

Además, no es obstáculo para considerar que el crédito fiscal por

consumo de agua es definitivo, el hecho de que ante el incumplimiento del pago de derechos, la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Tijuana, puede solicitar a las Oficinas Recaudadoras del Estado realice el procedimiento

económico-coactivo que establece la legislación fiscal con el fin de obtener el cumplimiento de dicho cobro, pues ello lo hace dicha Comisión de manera indirecta, mediante las autoridades recaudadoras, ya que como lo establece el

precitado numeral, las oficinas ejecutoras entregarán a la Comisión las sumas recaudadas, correspondientes a dicho crédito fiscal.

Por su parte, los numerales 15, 16 y 17 de la Ley que Reglamenta

el Servicio de Agua Potable en el Estado de Baja California, establecen que la

prestación de los servicios de agua causarán los derechos que se establezcan en las disposiciones fiscales aplicables, que las personas obligadas a pagar los derechos por servicios de agua, deberán cubrirlos en las oficinas recaudadoras

o en establecimientos autorizados por las autoridades fiscales dentro de los

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quince días naturales posteriores al periodo facturado y que cuando no se cubran esos derechos en el término legal, su pago y el de los accesorios

legales respectivos, se hará efectivo en las condiciones y términos que establezca la legislación fiscal del Estado de Baja California y ante la falta de pago de más de tres meses, únicamente podrá reducirse el suministro de agua

en un cincuenta por ciento del diámetro de la toma contratada y ante la falta de pago de más de seis meses, sólo podrá reducirse el suministro de agua en

un setenta por ciento del diámetro de la toma contratada, en tanto el usuario cubra el importe correspondiente, o en su caso, celebre el convenio respectivo, en términos de las disposiciones fiscales.

Por tanto es evidente que el recibo o factura no solo impone la

obligación de pago, sino también en caso de incumplimiento una consecuencia

de reducción en el servicio del vital líquido al gobernado, el cual es un derecho humano establecido en el párrafo sexto del artículo 4 de la Constitución

Federal, del tenor: “Toda persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible. El Estado garantizará este derecho y la ley

definirá las bases, apoyos y modalidades para el acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos, estableciendo la participación de la Federación, las entidades federativas y los municipios, así como la

participación de la ciudadanía para la consecución de dichos fines”.

De ahí que si en el recibo o factura se señala el “objeto” servicio de agua que genera una obligación, “sujeto” tanto el pasivo (la persona

obligada al pago (**********), como el activo (la Comisión Estatal de

Servicios Públicos de Tijuana), “base” que refiere se obtuvo de la Ley de Ingresos del Gobierno del Estado de Baja California vigente en aquella época,

“cuota” la cantidad a pagar $3,985.94 (tres mil novecientos ochenta y cinco pesos con noventa y cuatro centavos) y “época de pago” plazo legal para cubrir la obligación del veinticuatro de septiembre al veintiséis de octubre de

dos mil quince, resulta evidente que cumple con los elementos esenciales de las contribuciones fiscales.

Por tanto, deviene fundado el argumento de la parte quejosa en el

sentido de que el recibo o factura por el cobro del servicio de agua, es un

documento fiscal. En ese sentido, fue incorrecto que el tribunal responsable

considerara el recibo o factura de cobro como un documento informativo, bajo la premisa de que si los requisitos que debe contener el recibo o factura no

cumple con lo establecido en el artículo 68 Bis del Código Fiscal Estatal, referente a los requisitos de los actos administrativos que deban notificarse -como sucede en los recibos o facturas por consumo de agua, conforme al

artículo 61 de la Ley que Reglamenta el Servicio de Agua Potable en el Estado de Baja California- evidencia que el legislador no pretendió que dicho documento fuese un acto administrativo definitivo, ni una resolución que

determine un crédito fiscal, ya que entre los datos mínimos de la factura establecidos en el numeral 62 de la Ley que Reglamenta el Servicio de Agua

Potable, no se encuentra el requisito de firma de la autoridad competente ni su fundamentación y motivación.

Se dice lo anterior, toda vez que el cobro del derecho fiscal correspondiente al servicio de agua, se plasma en el recibo o factura emitida por la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Tijuana.

Asimismo, es fundado el argumento de la parte quejosa en el cual

aduce que indebidamente la autoridad responsable consideró que el

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SENTENCIA DE PLENO EXP. 849/2015 S.S. EN CUMPLIMIENTO DE AMPARO DIRECTO 592/2017

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documento impugnado no tiene el carácter de definitivo, al existir la posibilidad de inconformarse contra éste, acorde a lo establecido en el numeral 63 de la

Ley que Reglamenta el Servicio de Agua Potable, por lo que sobreseyó en el juicio, conforme al numeral 22 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado.

Se dice lo anterior, en virtud de que la autoridad responsable

pasó por alto la excepción contenida en el numeral 35 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California, el cual establece que cuando las leyes o reglamentos de los organismos descentralizados

establezcan medios de defensa o algún recurso administrativo, será optativo para el particular agotarlo o intentar directamente el juicio contencioso administrativo; por tanto, el precitado numeral le da la opción al gobernado de

impugnar mediante recurso administrativo o juicio contencioso una determinación definitiva, como en el caso lo constituye el recibo o factura por

consumo de agua. En consecuencia, al resultar el recibo o factura por consumo de

agua, un acto de autoridad con carácter imperativo, de naturaleza fiscal y definitivo, no debió sobreseerse en el juicio de origen; por lo que, procede conceder el amparo a la parte quejosa para que la autoridad responsable

realice lo siguiente:

1. Deje sin efectos la sentencia reclamada en el presente juicio de amparo directo.

2. Emita una nueva sentencia en la cual prescinda de considerar que el recibo o factura de cobro de agua es meramente informativo, sino que su naturaleza es fiscal.

3. Considere, que dicho documento fiscal es definitivo no obstante

no cumplir a cabalidad con los requisitos legales de los actos administrativos notificables establecidos en el artículo 68 Bis del Código Fiscal Estatal y de los requisitos de fundamentación y motivación contenidos en el numeral 16 de la

Carta Magna, pues, en todo caso, ello será una deficiencia formal del recibo o factura.

4. Se abstenga de considerar que conforme al artículo 22 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo la parte quejosa estaba

obligada a agotar el recurso establecido en el artículo 63 de la Ley que Reglamenta el Servicio de Agua Potable, previo a acudir al juicio contencioso, pues ello es optativo conforme al numeral 35 de la citada Ley.”

TERCERO.- Efectos del amparo concedido.

La ejecutoria de amparo dictada el veintiuno de

febrero del año en curso por el Pleno del Segundo

Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito concede el

amparo al quejoso (parte actora en el juicio contencioso

administrativo que nos ocupa) para el efecto de que este

órgano jurisdiccional proceda conforme a lo siguiente:

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“1. El tribunal responsable deje insubsistente la

sentencia reclamada en el presente juicio de amparo directo.

2. En su lugar, emita otra en la que:

a) Prescinda de considerar que el recibo o factura de cobro de agua es un documento meramente

informativo y, siguiendo los lineamientos precisados

en este fallo, determine que su naturaleza es fiscal.

b) Considere que dicho documento fiscal es definitivo aun cuando no cumple a cabalidad con los requisitos

legales de los actos administrativos notificables,

establecidos en el artículo 68 Bis del Código Fiscal del Estado de Baja California y con los requisitos de

fundamentación y motivación previstos en el

precepto 16 constitucional pues, en todo caso, ello constituye una deficiencia formal del recibo o factura.

c) Se abstenga de considerar que conforme al numeral

22 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso

Administrativo, el quejoso estaba obligado a agotar el recurso establecido en el dispositivo 63 de la Ley

que Reglamenta el Servicio de Agua Potable, previo a

acudir al juicio contencioso, ya que ello es optativo conforme al artículo 35 de la legislación que regula al

propio tribunal.”

CUARTO.- Cumplimiento al amparo concedido.

Se procede a dar cumplimiento a la ejecutoria de

amparo en los términos antes precisados.

Respecto a lo ordenado en el punto 1), antes transcrito,

este Pleno resolutor deja sin efectos la sentencia emitida

por el mismo el seis de julio dos mil diecisiete.

En relación a lo ordenado en el punto 2), incisos a), b)

y c), en el siguiente considerando, se procede a emitir un

nuevo pronunciamiento en los términos precisados en la

ejecutoria de amparo de referencia.

QUINTO.- Antecedentes del caso.

La parte actora señaló como acto impugnado el crédito

fiscal emitido por la Comisión Estatal de Servicios Públicos de

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Tijuana, dentro de la cuenta **********, por el periodo

comprendido del veinticuatro de septiembre de dos mil quince al

veinticuatro de octubre de dos mil quince, a nombre de

**********, en la que se indican las cantidades por consumo

del periodo, saldo vencido periodos anteriores, recargos

acumulados, abono por convenio de agua, saldo vencido por

convenio de agua, aportación Cruz Roja y/o Bomberos y otros

servicios, por un total a pagar de tres mil novecientos ochenta y

cinco pesos con noventa y cuatro centavos moneda nacional

($3,985.94).

La Sala de conocimiento declaró la nulidad del acto

impugnado con fundamento en el artículo 83, fracciones I y II, de

la ley que rige a este Tribunal, al considerar, por una parte, que la

autoridad Comisión Estatal de Servicios Públicos de Tijuana no es

competente para realizar el cobro por lo que hace a los conceptos

“saldo vencido periodos anteriores”, “recargos acumulados”, y que

no existe precepto legal que sustente la determinación y cobro del

concepto “aport. cruz roja/bomberos y otros servicios”, y, por la

otra, que la autoridad no fundó y motivó la factura impugnada por

lo que hace al concepto “consumo del periodo”.

Condenó a la autoridad a dejar sin efectos la factura

impugnada y en ejercicio de las facultades previstas en los

artículos 60 a 63 de la Ley que Reglamenta el Servicio de Agua

Potable, emita otro acto fundando y motivando su actuación

únicamente por el concepto de “consumo del periodo”.

La autoridad demandada inconforme con la sentencia

dictada por la Sala, interpuso el recurso de revisión que enseguida

se analiza.

SEXTO.- Agravios.

Se tienen por reproducidos en el presente

capítulo los conceptos de agravio hechos valer, atendiendo

al principio de economía procesal.

Lo anterior, toda vez que la ley que rige a este

Tribunal no establece como obligación que el juzgador

transcriba los recursos de revisión interpuestos por las

partes; sin demérito de que, este Pleno resolutor, a fin de

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satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia,

realizará el examen de los argumentos de agravio

planteados, una vez precisados los puntos sujetos a

debate.

Apoya lo anterior, la jurisprudencia por

contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala del

Alto Tribunal, con número de registro 164618, de rubro

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR

CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y

EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES

INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN.”

SÉPTIMO.- Análisis del fondo.

En fiel acatamiento a la sentencia de amparo

que por este medio se cumplimenta, se procede a analizar

los argumentos de agravio, que esencialmente sostienen:

El primer agravio plantea que la sentencia

recurrida ordena a la demandada se abstenga de emitir

recibos que contengan, entre otros conceptos, el de

aportaciones a las instituciones de Cruz Roja y Bomberos,

lo que afirma, transgrede la fracción IV del artículo 31 de

la Ley del Tribunal, la cual establece que es parte en el

juicio, el tercero que tenga un derecho incompatible con

la pretensión del demandante.

Afirma que al determinar que la institución de la

Cruz Roja y el Departamento de Bomberos no reciban los

ingresos que obtienen a través de la demandada, de

conformidad con el artículo 17 Constitucional, que

consagra la garantía de impartición de justicia y el

principio de completitud de la jurisdicción, debieron ser

llamadas a juicio por ser parte formal , ya que tienen un

derecho incompatible con las pretensiones del

demandante, por lo que la sentencia impugnada

transgrede el debido proceso, carece de exhaustividad y

congruencia.

Los anteriores argumentos son infundados.

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Lo anterior, debido a que, la institución

denominada Cruz Roja, y el Departamento de Bomberos,

no son titulares de un derecho jurídicamente tutelado a

percibir la aportación que se incluye como concepto

integrante del crédito fiscal impugnado, en consecuencia ,

no tienen un derecho incompatible con la pretensión de la

demandante, por carecer de un interés propio que

defender en esta instancia, de lo que resulta válido

concluir que no les asiste el carácter de terceros en el

juicio, motivo por el cual, no se actualiza el supuesto

previsto en la fracción IV del artículo 31 de la Ley que

rige a este tribunal, el cual establece:

“ARTICULO 31.- son partes en el juicio de lo

contencioso administrativo…

… IV.- El tercero que tenga un derecho incompatible

con la pretensión del demandante.”

Por tanto, deviene infundado el agravio que

sostiene que en la presente controversia existe

litisconsorcio pasivo necesario.

En relación con el tema, resulta ilustrativo, el

criterio sostenido por el Octavo Tribunal Colegiado en

Materia Administrativa del Primer Circuito, en la tesis

I.8º.A.36 A (10ª.), publicada en el Semanario Judicial de

la Federación y su Gaceta, Décima Época, que enseguida

se transcribe.

TERCEROS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL. NO TIENEN ESE CARÁCTER LAS PERSONAS QUE APORTARON A LA AUTORIDAD HACENDARIA LA INFORMACIÓN

Y DOCUMENTACIÓN CON BASE EN LAS CUALES LLEVÓ A CABO LA DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE INGRESOS IMPUGNADA. Atento a la naturaleza de la figura jurídica del tercero en el

juicio contencioso administrativo, no puede estimarse que las personas que aportaron a la autoridad hacendaria la información y documentación con base en las cuales llevó a

cabo la determinación presuntiva de ingresos impugnada, tengan ese carácter, en virtud de que carecen de un derecho

incompatible con la contribuyente, pues no tienen un interés propio que defender en esa instancia, ni uno jurídico directo en la subsistencia del acto administrativo impugnado. Lo

anterior es así, porque para reconocerle a una persona la calidad de tercero se requiere, indispensablemente, que sea titular de un derecho protegido por la ley, del cual

resulta privada o que se viera afectado o menoscabado por virtud de la insubsistencia del acto impugnado que

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traiga consigo la declaratoria de nulidad, lo cual no ocurre en la especie.

Por otra parte, sostiene la recurrente que la

orden de aplicar reductores de agua no es un acto de

fiscalización, por lo que no le son aplicables los requisitos

y articulados del Código Fiscal del Estado.

Que en los recibos que emite la demandada, se

fija la cantidad de adeudo únicamente para fundar la falta

de pago, en cumplimiento a la Ley de la materia, pero

que, su naturaleza jurídica no puede clasificarse como

fiscal.

Para apoyar lo anterior, invoca el criterio

sustentado por el Pleno en Materia Administrativa del

Primer Circuito, al resolver la contradicción de tesis

31/2014, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial

de la Federación, Libro 20, julio de dos mil quince, Tomo

II, página 1084, Décima Época.

De tal criterio concluye que el acto de reducción

del suministro de agua, y la valoración judicial de las

cantidades no cubiertas del servicio, que motivan la

reducción, son facultades de la Comisión pero no son

actos de en materia fiscal; que es la Recaudación de

Rentas del Estado, a quien le corresponde la facultad de

fiscalización y está en aptitud de cobrar un crédito fiscal.

Transcribe el artículo 27 del Código Fiscal del

Estado, y manifiesta que no es posible considerar el pago

de las cuotas por servicio de agua potable como

determinación fiscal, dado que dichas cuotas se

convierten en crédito fiscal hasta que el usuario se coloca

en el supuesto jurídico del artículo 16 de la Ley que

Reglamenta el Servicio de Agua Potable para el Estado.

Dice que, al pretender catalogar a la Comisión

demandada como una autoridad fiscal, se le facultaría

para embargar bienes a fin de garantizar los adeudos del

crédito que se finque al deudor, ya que la naturaleza

jurídica de una autoridad fiscal conlleva la facultad de

incoar el procedimiento económico coactivo de ejecución,

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de conformidad con los artículos 78, 94 BIS y 111 del

Código Fiscal del Estado, y la demandada solo es un

auxiliar de la autoridad fiscal.

En apoyo, cita la tesis aislada y la

jurisprudencia PC.I.A.J/39 A (10ª.), emitida por el Pleno

en Materia Administrativa del Primer Circuito, consultable

en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación,

Décima Época, página 1159, Libro 20, julio de dos mil

quince, Tomo II, de rubro “ORDEN DE RESTRICCIÓN O

SUSPENSIÓN DEL SERVICIO HIDRÁULICO EMITIDA POR EL

SISTEMA DE AGUAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO. LA

SENTENCIA QUE SE LIMITA A DECLARAR SU NULIDAD, NO

AFECTA EL INTERÉS FISCAL DEL DISTRITO FEDERAL, POR LO

QUE EL RECURSO DE REVISIÓN CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO PROMOVIDO EN SU CONTRA ES

IMPROCEDENTE.”

Sostiene que no aplica la jurisprudencia 5 del

Pleno del Tribunal, consultable en la página de internet

www.tribunalcontenciosobc.org , de rubro “RECIBO POR

CONSUMO DE AGUA. CONSTITUYE ACTO ADMINISTRATIVO

DE MOLESTIA IMPUGNABLE EN JUICIO. PARA SU VALIDEZ

Y EFICACIA DEBE ESTAR FUNDADO.”, en la que se

concluye que dicho documento “…materialmente entraña

una determinación y liquidación de derechos por consumo

de agua, lo que conforme al artículo 22 de la Ley Estatal

de las Comisiones de Servicios Públicos de Baja

California, constituye un crédito fiscal…”; pues afirma, su

acto es solo justificativo, y “…tiene sustento en el artículo

22 de la Ley de las Comisiones”.

Refiere que además de generar el recibo por

consumo de agua, la Comisión tiene la facultad para

determinar los créditos, las bases de su liquidación, y la

fijación de la cantidad líquida, y que los argumentos de la

Sala no pueden valorarse y sustentarse en el Código

Fiscal, calificando el recibo impugnado como una

determinación fiscal, ya que existe contradicción de tesis

de la Segunda Sala del Alto Tribunal, que supera la

jurisprudencia de este Tribunal, al determinar que la

cantidad que se fija como adeudo no es un acto de esa

naturaleza.

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Manifiesta que de conformidad con los artículos

94 Constitucional, 215, 216 y 217 de la Ley de Amparo,

se debe tener como superado el criterio que sostiene la

tesis del Tribunal, ya que éste no puede ir en contra de lo

establecido en la Ley de Amparo y en la Constitución

Federal, por lo que debe imperar lo que determinó la

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, sin precisar cuál, en el sentido de que el recibo

en cuestión, no es un acto que constituya un crédito o

una determinación fiscal.

Afirma que las disposiciones del Código Fiscal

que rigen las determinaciones fiscales, no pueden ser

sustento de la sentencia que se revisa, por no ser

aplicables en la presente controversia, lo que estima, trae

como consecuencia que el recibo impugnado se encuentre

debidamente fundado, motivado, y que la demandada no

esté obligada a sujetarse a las obligaciones de las

autoridades fiscales, por ser contrarias al artículo 22 de

la Ley de las Comisiones Estatales de Servicios Públicos

del Estado.

En consideración de este órgano resolutor,

los agravios que hace valer la recurrente son

parcialmente fundados, y suficientes para modificar

la sentencia que se revisa, por las razones que a

continuación se exponen:

Lo anterior debido a que de conformidad con el

segundo párrafo del artículo 217 de la Ley de Amparo, el

criterio, contenido en la citada ejecutoria dictada por el

Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la

contradicción de tesis 31/2014, y la jurisprudencia

PC.I.A.J/39 A, no son de observancia obligatoria para este

órgano jurisdiccional, en razón de que el Estado de Baja

California no se ubica en el Primer Circuito del Poder

Judicial de la Federación, sino en el Decimoquinto.

No obstante, cabe señalar que en dicha

ejecutoria y jurisprudencia se analiza la impugnación de

una orden de restricción o suspensión del servicio de

agua potable, y no el recibo de pago, hipótesis distinta a

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la que se actualiza en la especie, pues en el presente

juicio, el acto señalado como impugnado es el recibo por

consumo de agua, y no la reducción o corte del servicio;

ello sin perjuicio de que se constituye de una facultad

administrativa de la demandada que la Ley que

Reglamenta el Servicio de Agua le confiere, con

independencia de sus facultades de determinación,

recaudación y cobranza de los derechos por servicio de

agua, siendo así que, la restricción o suspensión del

servicio no constituye un acto de fiscalización.

La recurrente hace valer, que no son aplicables

en la presente controversia las disposiciones del Código

Fiscal del Estado, toda vez que el artículo 22 de la Ley de

las Comisiones Estatales de Servicios Públicos del Estado,

dispone en forma expresa, que la obligación de pago de

las cuotas por consumo de agua y sus accesorios, tendrán

el carácter de fiscal.

El presente argumento de agravio es

infundado.

Se afirma lo anterior, pues de lo establecido en

las disposiciones legales que enseguida se transcriben, es

claro advertirlo.

Los artículos 15, 16, 17, 18, 54, 60. 61, 62, 63

y 110 de la Ley que Reglamenta el Servicio de Agua

Potable para el Estado de Baja California; 17 fracción IX y

22 de la Ley de las Comisiones Estatales de Servicios

Públicos del Estado; 3, 14, 22, 23, 24, 27, 78, 94 Bis,

111 y 114, del Código Fiscal del Estado de Baja

California, disponen lo siguiente.

De la Ley que Reglamenta el Servicio de Agua

Potable para el Estado de Baja California.

“ARTÍCULO 15.- La prestación de los servicios de agua, causarán los derechos que se establezcan en las disposiciones fiscales aplicables.

ARTÍCULO 16.- Están obligados al pago de los derechos por servicio de agua:

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I.- Los propietarios de los predios o giros que tengan instaladas tomas.

II.- Los poseedores de predios o giros que tengan instaladas tomas:

a).- Cuando la posesión se derive de contratos de

promesa de venta o de contratos de compra-venta con reserva de dominio, mientras esos contratos estén en vigor, y

b).- Cuando no se conozca el propietario.

III.- En forma solidaria, los arrendadores y arrendatarios

de predios locales que tengan instaladas tomas.

Las personas obligadas a pagar los derechos por servicios

de agua, deberán cubrirlos en las oficinas recaudadoras o en

establecimientos autorizados por las autoridades fiscales, dentro de los quince días naturales posteriores al periodo facturado.

ARTÍCULO 17.- Cuando no se cubran los derechos a que

se refiere el artículo 15, en el plazo que señala el artículo anterior, su pago y el de los accesorios legales respectivos, se

hará efectivo en las condiciones y términos que establezca la Legislación fiscal del Estado de Baja California. Sin embargo, el suministro de agua potable y alcantarillado sanitario que se

preste en los inmuebles en los que el Gobierno del Estado brinde educación básica y servicios de salud pública, no podrán reducirse ni suspenderse.

Tratándose de la prestación del servicio de agua potable y

alcantarillado para uso doméstico, ante la falta de pago de más

de tres meses, únicamente podrá reducirse el suministro de agua en un 50% del diámetro de la toma contratada y ante la falta de pago de más de seis meses, sólo podrá reducirse el

suministro de agua en un 70% del diámetro de la toma contratada, en tanto el usuario cubra el importe correspondiente, o en su caso, celebre el convenio respectivo,

en términos de las disposiciones fiscales, en el que se considerará su capacidad de pago.

ARTÍCULO 54.- La verificación del consumo de agua

potable en los predios, giros o establecimientos que lo reciban, se hará por medio de aparatos medidores.

ARTÍCULO 60.-La lectura de los medidores para determinar la facturación por el consumo del servicio de agua potable en cada predio, giro o establecimiento, se hará por

periodos mensuales y por el personal del Organismo encargado del servicio o por el que éste determine.

ARTÍCULO 61.- La factura por el consumo de agua será entregada en el domicilio que corresponda al predio, giro o establecimiento de la cuenta respectiva, a través de cualquier

medio que el Organismo encargado del servicio determine. Los usuarios que por cualquier motivo no reciban las facturas a que se refiere este artículo, deberán solicitarlas en las oficinas recaudadoras adscritas a los Organismos encargados del

servicio.” ARTÍCULO 62.- La facturas deberán contener como

mínimo los siguientes datos:

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I).- Nombre del usuario y domicilio del predio, giro o

establecimiento en que se preste el servicio; II) .- Fecha de expedición; III).- Número de cuenta; IV).- Lectura actual y anterior del aparato medidor;

V).- Consumo registrado por el aparato medidor; VI).- Importe del consumo registrado; y VII).- Fecha de vencimiento.

ARTICULO 63.- Cuando el usuario del servicio de agua

potable y alcantarillado sanitario no esté conforme con el

consumo de agua potable registrado en la factura o con el importe del mismo, podrá inconformarse por escrito ante el Organismo encargado del servicio, en los formatos que para tal

efecto proporcione el mismo, sin necesidad de formalidad adicional alguna, dentro de los quince días naturales posteriores a la fecha del vencimiento del pago de la factura,

aportando en su caso las pruebas que estime pertinentes para acreditar su inconformidad. Si la inconformidad no se presenta dentro de dicho plazo, la factura quedará firme para todos los efectos legales.

El Organismo encargado del servicio, dentro del término

de treinta días naturales, a partir de la fecha en que se haya

presentado la inconformidad , y previa valoración de las pruebas que obren en el expediente, resolverá si deben o no regir los consumos registrados o su importe, imponiendo en su

caso, las sanciones que correspondan conforme a la presente Ley. La resolución que se emita deberá notificarse al usuario, así como a las autoridades competentes, para los efectos

legales a que haya lugar. Cuando la resolución resulte favorable a los intereses del

usuario, no se generarán recargos o accesorios por el consumo

o importe impugnado. ARTÍCULO 110.-Contra los actos de las autoridades que

se originen con motivo de la aplicación de esta Ley, los interesados podrán recurrir en los términos que señala el Código Fiscal del Estado de Baja California.

De la Ley de las Comisiones Estatales de Servicios Públicos del Estado de Baja California.

ARTÍCULO 22.- La obligación de pago de las cuotas por consumo de agua y por realización de las obras que ejecute la Comisión y sus accesorios, tendrá el carácter de fiscal,

correspondiendo a la Comisión la determinación de los créditos y de las bases para su liquidación, la fijación de la cantidad líquida y su percepción y cobro. Respecto de las

cantidades que no hubieren sido cubiertas direc tamente a la Comisión, el cobro se realizará por conducto de las Oficinas Recaudadoras del Estado, conforme al Código Fiscal

del mismo, las que podrán hacer uso del procedimiento económico-coactivo. Obtenido el pago, las Oficinas Ejecutoras entregarán a la Comisión las sumas recaudadas.

Del Código Fiscal del Estado de Baja California.

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ARTÍCULO 3.- Son contribuciones los impuestos, derechos y las contribuciones de mejoras. Los recargos, las

multas los gastos de ejecución y la indemnización en caso de cheques devueltos son aprovechamientos accesorios a las contribuciones, participan de su naturaleza, pero cuando en este Código se hace mención a contribuciones no se entenderán

incluidos los accesorios. Las contribuciones se regularán por las leyes fiscales respectivas, en su defecto por este Código y supletoriamente por el derecho común.

ARTÍCULO 14.-Son autoridades Fiscales del Estado para

los efectos de este Código y demás disposiciones aplicables, y

facultades para administrar, comprobar, determinar y cobrar, ingresos federales coordinados y estatales, según corresponda:

I. El Gobernador; II. El Secretario de Planeación y Finanzas; III. El Procurador Fiscal;

IV. El Director de Ingresos; V. El Director de Auditoria Fiscal; VI. Los Recaudadores; VII.- El Director de Verificación Aduanera.

VIII.- El Subsecretario de Finanzas, los Subprocuradores de la Procuraduría Fiscal, Subdirectores de las direcciones señaladas en las fracciones IV, V y VII y los Subrecaudadores

de Rentas del Estado. IX.- Los auditores, visitadores, inspectores, interventores,

notificadores, ejecutores y verificadores fiscales, designados

por las autoridades competentes en los términos del Reglamento Interno de la Secretaria de Planeación y Finanzas del Estado de Baja California, para que ejerzan las atribuciones

que expresamente se les encomiende de conformidad con la legislación fiscal aplicable.

ARTÍCULO 22.- La obligación fiscal nace cuando se realizan las situaciones jurídicas o de hecho previstas en las Leyes Fiscales.

Dicha obligación se determinará y liquidará conforme a las

Disposiciones vigentes en el momento de su nacimiento, pero le serán aplicables las normas sobre procedimientos que se

expidan con posterioridad. Cuando para determinar en cantidad líquida créditos

fiscales se requiera convertir monedas extranjeras a pesos mexicanos o viceversa, el cálculo se efectuará conforme lo disponen los Preceptos Fiscales Federales.

Corresponde a los contribuyentes la determinación de las

contribuciones a su cargo, salvo disposición expresa en

contrario. Si las autoridades fiscales deben hacer la determinación, los contribuyentes les proporcionarán la información necesaria.

ARTÍCULO 23.- Son créditos fiscales las obligaciones

determinadas en cantidad líquida que tiene derecho a percibir e l Estado o sus organismos descentralizados que provengan de

contribuciones o de sus accesorios, incluyendo los que deriven de responsabilidades que el Estado tenga derecho a exigir de sus servidores públicos o de los particulares, así como aquellos

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a los que las leyes les den ese carácter y el Estado tenga derecho a percibir por cuenta propia o ajena.

El pago de los créditos fiscales, a falta de disposición

expresa deberá efectuarse:

I.- Dentro de los quince días siguientes a la fecha en que haya surtido efecto la notificación; cuando su liquidación corresponda a la Autoridad.

II.- Dentro de los veinte días siguientes al nacimiento de la obligación fiscal; cuando la liquidación corresponda al sujeto pasivo.

III.- Dentro de los quince días siguientes a la fecha de celebración u otorgamiento; en tratándose de obligaciones derivadas de Contratos o Concesiones que no señalen fecha de

pago. ARTÍCULO 24.- La falta de pago de un crédito fiscal en la

fecha o plazo establecidos en las Disposiciones respectivas, determina que el crédito sea exigible.

ARTÍCULO 27.- Cuando no se paguen las contribuciones en la fecha límite o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales, o cuando el pago hubiere sido menor al que corresponda; deberán pagarse recargos sobre los montos no

cubiertos oportunamente, que se calcularán por cada mes transcurrido o fracción de este, desde la fecha de su exigibil idad hasta el día en que se paguen. Los recargos se

causarán hasta por cinco años y se calcularán sobre el total del crédito f iscal, excluyendo los recargos, gastos de ejecución y multas por infracción a las disposiciones fiscales, conforme a la

tasa que anualmente disponga la Ley de Ingresos del Estado. ARTÍCULO 111.- Las autoridades fiscales exigirán el

pago de los créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la Ley, mediante el Procedimiento Administrativo de Ejecución.

ARTÍCULO 114 .- En el caso del artículo 111 de este

Código, la oficina recaudadora requerirá la presentación de la

declaración o el pago del adeudo, dejándole copia del mismo requerimiento para que efectúe el pago dentro de los seis días siguientes, apercibiéndolo que de no hacerlo se iniciará el Procedimiento Administrativo de Ejecución.

Si el deudor no efectúa el pago dentro del término

señalado en el párrafo anterior, la autoridad fiscal mediante

mandamiento fundado y motivado en el que se designe ejecutor, requerirá al deudor de pago , en la inteligencia que de no hacerlo en el momento de la diligencia, se procederá a

embargar bienes suficientes para garantizar el importe del crédito requerido, gastos de ejecución y demás accesorios.

Además, el artículo 15 de la Ley que Reglamenta

el Servicio de Agua Potable para el Estado, establece que

la prestación de los servicios de agua, causarán los

derechos que se establezcan en las disposiciones fiscales

aplicables, debiendo entender por “derechos” las

contribuciones establecidas en ley por los servicios que

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presta el Estado en sus funciones de derecho público, así

como por el uso o aprovechamiento de los bienes de

dominio público.

Por lo tanto, es dable concluir que por los

servicios de agua que presta el organismo descentralizado

en cuestión, se generan contribuciones, y por ende le son

aplicables los ordenamientos fiscales como son el Código

Fiscal del Estado, y la Ley de Ingresos del Estado que

establece precisamente en su artículo 11, las tarifas por

concepto de consumo de agua.

Una vez establecido que por los servicios de

agua se causan derechos fiscales, por así disponerlo de

manera precisa la ley, se procede a contestar la cuestión

toral del presente recurso, que es determinar la

naturaleza jurídica al acto impugnado en el presente

juicio.

En consideración de este órgano resolutor, el

recibo de pago o factura por consumo de agua, no

constituye una resolución determinante de un crédito

fiscal, en virtud de que si bien es cierto contiene la

lectura del medidor, el consumo registrado, el importe del

consumo registrado y fecha de vencimiento, tales

elementos no lo convierte en una resolución determinante

de crédito fiscal, pues en él no se establece un adeudo en

cantidad líquida que derive de un procedimiento

fiscalizador instaurado por una autoridad.

En efecto dicho documento no proviene del

ejercicio de facultades de fiscalización, ni es emitido por

una autoridad fiscal, sino que tiene su origen en

disposiciones administrativas que regulan el servicio de

agua, cuya única finalidad es facilitar el cumplimiento de

pago de una contribución, que por ley están obligados a

cumplir los usuarios del servicio de agua.

Esto significa que desde el momento en que el

usuario utiliza el servicio de agua se causan los derechos

que deberá cubrir dentro de los quince días posteriores al

periodo facturado, independientemente que se le haya

entregado o no el recibo correspondiente por la Comisión

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o por quien ella determine, pudiendo ser el caso incluso,

que una empresa particular sea la que realice la lectura

del medidor y entrega del recibo de pago, ya que la

obligación de pago proviene de la ley, no de la entrega

del recibo, de conformidad con los artículos 16, 60 y 61

de la citada Ley.

No debe confundirse la “existencia” de una

obligación fiscal con su “exigibilidad” o firmeza, pues de

lo dispuesto en los numerales 22, 23 y 24 del Código

Fiscal del Estado se observa que una contribución ya

existente se hace exigible, hasta que venza el plazo para

su pago que la normatividad aplicable establezca, a

través del procedimiento administrativo de ejecución.

Es decir, el recibo/factura se entrega antes de

que venza el plazo para su pago, precisamente para

facilitar su cumplimiento, ya que por ley el contribuyente

tiene 15 días posteriores a la facturación para cumplir con

su obligación o para inconformarse ante la Comisión, por

lo tanto, si en ese momento aún no es exigible, al no

causar firmeza, entonces jurídicamente no es considerado

un cobro, pues para ello la autoridad tiene la facultad de

iniciar el procedimiento administrativo de ejecución,

mediante requerimientos de pago, embargos, entre otros

actos fiscales, una vez que se notifique legalmente una

resolución determinante de crédito fiscal que derive de un

procedimiento fiscalizador, esto es, ya que hubiese

transcurrido en exceso el plazo para su cumplimiento y no

antes, en consecuencia, el recibo de pago no le causa

agravio, y no tiene aparejada ejecución fiscal, al contener

básicamente la lectura del medidor y el consumo de agua.

Por lo tanto, la naturaleza fiscal que asiste a las

cuotas de derechos por concepto de la prestación del

servicio de agua, se la otorga el artículo 22 de la Ley en

cita, con independencia de que la Comisión Estatal de

Servicios Públicos del Estado, en Tijuana Baja California,

no tenga el carácter de autoridad fiscal.

Por lo anteriormente expuesto resulta

desacertada la afirmación de la recurrente, consistente en

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SENTENCIA DE PLENO EXP. 849/2015 S.S. EN CUMPLIMIENTO DE AMPARO DIRECTO 592/2017

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que al pretender catalogar a la Comisión demandada

como autoridad fiscal, se le facultaría a embargar bienes.

No es obstáculo a lo antes resuelto, el hecho de

que el numeral 111 del Código Fiscal del Estado, que

invoca la recurrente, prevé que las autoridades fiscales

exigirán el pago de los créditos que no hubieren sido

cubiertos o garantizados, mediante el procedimiento

administrativo de ejecución, toda vez que por lo

expuesto, es intrascendente en la presente controversia,

el que la Comisión demandada, no sea una autoridad

fiscal.

En consecuencia, de los preceptos legales antes

mencionados se desprende que las facultades de

“determinación” de las cuotas por consumo de agua y sus

accesorios le competen también a la Comisión Estatal de

Servicios Públicos, así como dar las bases de su

liquidación y la fijación en cantidad líquida; y las

facultades de “cobranza” a través del procedimiento

administrativo de ejecución, le corresponden a las

Recaudaciones de Rentas del Estado, autoridades fiscales

dependientes de la Secretaría de Planeación y Finanzas

del Estado, mediante la notificación de requerimientos de

pago, embargos y remates.

En otro agravio expresa la recurrente, que es

incorrecta la interpretación del marco jurídico en que se

valora su actuación, específicamente de los artículos 15,

16, 17 y 18 de la Ley que Reglamenta el Servicio de Agua

Potable en el Estado de Baja California, y 22 de la Ley de

las Comisiones Estatales de Servicios Públi cos del Estado

de Baja California.

Agrega que es incongruente que en la sentencia

que se revisa se argumente, que en el referido artículo

22, se limita a la demandada a facturar únicamente el

consumo corriente, pues afirma, se advierte del mismo

articulado, que tiene las siguientes facultades: La

determinación de los créditos; las bases para su

liquidación; la fijación de la cantidad líquida.

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Por lo que afirma que al tener esas facultades,

el acto impugnado es correcto, ya que tiene atribución

para emitirlo con los conceptos que incluye, que

interpretar lo contrario sería una visión jurídica

restrictiva, inexacta; que la sentencia omite valorar los

conceptos de determinación de los créditos, de las bases

para su liquidación y la fijación de la cantidad líquida que

la Ley les faculta, ya que, reitera, solo es auxiliar de la

autoridad fiscal.

El argumento en estudio es fundado y

suficiente para modificar la sentencia que se revisa .

Lo anterior, en razón de que, como lo sostiene

la recurrente, es desacertada la determinación de la Sala

consistente en que la Comisión demandada carece de

facultades para determinar los adeudos derivados de la

prestación del servicio de agua potable distintos al que

corresponde al concepto de “consumo del período”, y que

por ello es nulo el contenido del acto impugnado, por los

diversos conceptos.

Es pertinente señalar que, el que la Comisión

cuente con las facultades de determinación, es

insuficiente para declarar la legalidad del acto

impugnado, pues además de verificar que sea expedido

por autoridad competente, debe analizarse si se

encuentra debidamente fundado y motivado, en atención

a los motivos de inconformidad que hace valer la parte

actora, y que no fueron estudiados por la Sala, en

relación con los conceptos “saldo venc ido períodos

anteriores”, y “recargos acumulados”, en razón de que

indebidamente resolvió oficiosamente que la demandada

es incompetente para emitirlo.

Contrario a la interpretación de la Sala, la

autoridad demandada es competente para determinar

adeudos por concepto de cuotas por consumo de agua y

sus accesorios, tanto por el consumo del periodo como de

periodos anteriores, tal y como lo establece el artículo 22

de la Ley de las Comisiones Estatales de Servicios

Públicos del Estado.

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“ARTÍCULO 22.- La obligación de pago de las cuotas por consumo de agua y por realización de las obras que ejecute la

Comisión y sus accesorios, tendrá el carácter de fiscal, correspondiendo a la Comisión la determinación de los créditos y de las bases para su liquidación, la fijación de la cantidad líquida y su percepción y cobro. Respecto de las cantidades que

no hubieren sido cubiertas directamente a la Comisión, el cobro se realizará por conducto de las Oficinas Recaudadoras del Estado, conforme al Código Fiscal del mismo, las que podrán

hacer uso del procedimiento económico-coactivo. Obtenido el pago, las Oficinas Ejecutoras entregarán a la Comisión las sumas recaudadas.”

En efecto, de dicho precepto legal se advierte,

que la facultad para “determinar” créditos, dar las bases

para su liquidación y la fijación de cantidad líquida por

consumo de agua y sus accesorios legales, como son los

recargos y multas, corresponde a las Comisiones

Estatales de Servicios Públicos, sin que dicha disposición

o cualquier otra, limite la facultad al consumo del mes, ya

que, diverso a lo resuelto por la Sala, las cuotas

atrasadas o saldos vencidos de periodos anteriores, no

dejan de ser adeudos por concepto de consumo de agua,

por el contrario, la propia ley las faculta a determinar los

créditos incluyendo los recargos correspondientes, por no

pagar a tiempo sus obligaciones legales,

independientemente del periodo facturado.

No pasa desapercibido lo dispuesto en el

numeral en cita, consistente en que respecto de las

cantidades que no hubieren sido cubiertas directamente a

la Comisión, el cobro se realizará por conducto de las

Oficinas Recaudadoras del Estado, conforme al Código

Fiscal del mismo, quienes podrán hacer uso del

procedimiento económico coactivo; pues ello solo implica

que una vez que se ha efectuado la determinación del

crédito fiscal, y que haya quedado firme, compete a las

Oficinas Recaudadoras del Estado su “cobro” a través del

procedimiento administrativo de ejecución, sin que tales

disposiciones puedan interpretarse en el sentido de que la

Comisión carece de facultades para “determinar” créditos

por concepto de adeudos anteriores al período inmediato

de consumo que se factura, toda vez únicamente

establece cual autoridad fiscal ejecutará el “cobro” de un

crédito fiscal, y quien es el facultado para “determinarlo”.

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Aunado a lo anterior debe decirse, que la

interpretación de la Sala, al señalar que la Comisión

únicamente cuenta con un plazo de quince días para la

determinación de créditos fiscales por consumo de agua,

no encuentra sustento legal, ya que la ley no establece

dicha limitante, sino que el termino es para que las

personas obligadas efectúen el pago en las oficinas

recaudadoras, a partir del periodo facturado, situación

muy distinta a las facultades de determinación de las

autoridades. Incumpliendo con la interpretación estricta

que se debe aplicar cuando se trate de normas de derecho

tributario que establezcan cargas a los particulares, como

es el caso concreto. Por el contrario, el artículo 40 del

Código Fiscal del Estado establece que las facultades de

las autoridades para determinar la existencia de

obligaciones fiscales, señalar la base de su liquidación o

fijarlas en cantidad líquida, se extinguen en el término de

cinco años no sujeto a interrupción ni suspensión.

Al ser fundado el agravio en estudio y

suficiente para modificar el sentido del fallo

recurrido, en razón de que la Ley que rige a este

Tribunal, no contempla la figura de reenvío a las Salas,

se procede al estudio de los motivos de

inconformidad que hace valer la parte actora y que

la Sala omitió analizar, en relación con los conceptos

“saldo vencido períodos anteriores” y “recargos

acumulados”.

OCTAVO.- En el capítulo de hechos y motivos

de inconformidad de su demanda, la parte actora

manifiesta que el recibo impugnado carece de

fundamentación y motivación, ya que sólo contempla

saldos y cantidades a cobrar; dice que se le deja en

estado de indefensión, pues desconoce cómo la autoridad

arribó a los resultados que indica, al no señalarse los

mecanismos u operaciones aritméticas para obtener las

cantidades que integran el adeudo.

Que lo anterior le impide objetar el recibo en

términos del artículo 63 de la Ley que Reglamenta el

Servicio de Agua Potable en el Estado de Baja California;

que no se indica qué significa cada uno de los rubros de

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cobro, que solo se señalan claves para su entendimiento

interno, que solo los empleados de la demandada están

en posibilidad de entenderlos.

Refiere que en el artículo 11, de la Ley de

Ingresos del Estado de Baja California, publicada en el

Periódico Oficial del Estado, el treinta y uno de diciembre

de dos mil catorce, dispone que las tarifas y cuotas

establecidas en cada una de las secciones por consumo de

agua potable, quedarían actualizadas mensualmente a

partir del mes de febrero, con el factor que se obtenga de

dividir el índice nacional de precios al consumidor, que se

publique en el Diario Oficial de la Federación.

Que debe analizarse la competencia de la

demandada para efectuar el cobro de los distintos rubros

que se contienen en el recibo impugnado; que no se

fundamentó debidamente la competencia, ni se cita la

fecha de publicación en el Diario Oficial del Estado, de la

Ley que le permite cobrar los rubros que se contienen en

el recibo impugnado, lo cual le deja en estado de

indefensión.

Apoya lo anterior en la jurisprudencia

2ª./J.57/2001 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, publicada en la página 31, Tomo

XIV, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

correspondiente al mes de noviembre de dos mil uno,

Novena Época, de rubro “COMPETENCIA DE LAS

AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO

ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE

SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES

OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA

RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO.”

Estima que de conformidad con los artículos 22

de la Ley de las Comisiones Estatales de Servicios

Públicos, 2 y 17 de la Ley que Reglamenta el Servicio de

Agua Potable en el Estado de Baja California, la

demandada está imposibilitada para cobrar créditos

fiscales derivados del consumo corriente de agua potable

(sic); que las cantidades que no fueron cubiertas

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directamente a la Comisión, deben ser cobradas por

conducto de las Oficinas Recaudadoras del Estado.

Señala que atendiendo a lo dispuesto en el

artículo 11 de la Ley de Ingresos del Estado, publicada el

treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, la

autoridad está obligada a dar a conocer a los usuarios del

servicio de agua potable, la fecha de publicación en el

Diario Oficial de la Federación, de los elementos de

cotización señalados en las fracciones I y II, del artículo

20 Bis, del Código Fiscal de la Federación.

Dice que en el recibo que impugna no se

señalan los elementos utilizados para su cotización, bajo

qué índice de precios al consumidor fue calculado cada

uno de los conceptos del desglose de saldos que contiene,

lo que afirma, le deja en estado de indefensión al no

otorgarle certidumbre.

Para apoyar lo anterior, cita la tesis VI.1º.A.293

A, del Primer Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Sexto Circuito, publicada en la página

2295, Tomo XXXII, del Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de agosto

de dos mil diez, de rubro “ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL

CONSUMIDOR. POR SEGURIDAD JURÍDICA LA AUTORIDAD

EXACTORA ESTÁ OBLIGADA A SEÑALAR EN EL ACTO

ADMINISTRATIVO LA FECHA DE PUBLICACIN EN EL DIARIO

OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, DE LOS ELEMENTOS DE

COTIZACIÓN SEÑALADOS EN LAS FRACCIONES I Y II DEL

ARTÍCULO 20 BIS DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN,

POR SER INTEGRANTES DE AQUÉL.”

Contestación a la demanda.

La Comisión Estatal de Servicios Públicos, al

contestar la demanda manifiesta, que el recibo

impugnado se encuentra apegado a derecho, toda vez que

cumple lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley que

Reglamenta el Servicio de Agua Potable en el Estado.

Dice que es falso que el recibo en cuestión

contenga solo una serie de saldos o cantidades a cobrar,

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que el usuario conoce los servicios que la demandada le

ofrece, como son agua y drenaje sanitario, por lo que

conoce los conceptos, que se le informa el consumo del

mes que se le cobra, los metros cúbicos que consumió en

su cuenta, el precio por metro cúbico de acuerdo al rango

de consumo en la tabla denominada cálculo de corriente,

impresa en el recibo, además de los conceptos de atrasos

y rezagos en los que ha incurrido.

Que la actora se encuentra en aptitud de

obtener el cálculo referido, multiplicando los metros

cúbicos que consumió, con la tarifa asignada para su

consumo en la tabla antes mencionada; que la cuenta en

cuestión tiene un atraso por períodos no cubiertos desde

mayo de dos mil quince.

En apoyo a lo anterior, cita la jurisprudencia

2ª./J.78/2012 (10ª.), de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XII,

septiembre de dos mil doce, tomo 2, página 745, de rubro

“ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR. LA

REMISIÓN QUE A ÉL REALIZA EL ARTÍCULO 18 BIS DEL

CÓDIGO FISCAL, EN RELACIÓN CON EL NUMERAL 129 DE LA

LEY DE HACIENDA, AMBOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, NO

VULNERA LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD TRIBUTARIA Y DE

RESERVA DE LA LEY.”

Sostiene que contrario a lo que dice la actora,

de conformidad con el artículo 63 de la Ley que

Reglamenta el Servicio de Agua Potable en el Estado, en

su texto vigente, se encontraba en aptitud de impugnar el

recibo ante la propia Comisión.

Que en el recibo impugnado, en el capítulo

denominado cálculo corriente se establece el precio por

metro cúbico; que el mecanismo de cálculo es el

resultado de una sencilla operación aritmética,

consistente en multiplicar el costo por metro cúbico, por

los metros cúbicos consumidos.

Afirma que la parte actora en sus argumentos

pretende imponerle obligaciones adicionales a las que

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establece la Ley, así como evadir el pago de los derechos

por uso y aprovechamiento de agua potable y de drenaje

sanitario.

Que no ha violado los artículos 14 y 16

Constitucionales, toda vez que cumplió con los requisitos

que establece el artículo 62 de la Ley que Reglamenta el

Servicio de Agua Potable en el Estado; que la relación

jurídica que se establece entre la demandada y los

usuarios del servicio es de coordinación, ya que ambas se

encuentran en un plano de igualdad y bilateralidad, pues

se constituyen obligaciones recíprocas.

Invoca a su favor la tesis del Tercer Tribunal

Colegiado del Décimo Circuito, consultable en la página

1147, Tomo XV, del Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta, correspondiente al mes de marzo de dos mil

dos, Novena Época, de rubro “COMISIÓN FEDERAL DE

ELECTRICIDAD; CUANDO REALIZA ACTOS RELACIONADOS

CON LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ENERGÍA

ELÉCTRICA NO ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL

AMPARO.”

Continúa manifestando que la demandada actúa

como persona moral, conforme a lo dispuesto en la

fracción II del artículo 25 del Código Civil del Estado, y

que en cuanto a la competencia le es aplicable lo previsto

en el numeral 164, segundo párrafo, del Código de

Procedimientos Civiles del Estado, de aplicación supletoria

en materia administrativa.

Que atendiendo al artículo 63 de la Ley que

Reglamenta el Servicio de Agua Potable en el Estado, y

fracción VIII, del numeral 22, de la Ley que rige a este

Tribunal, el recibo impugnado no puede considerarse

como acto definitivo, pues de conformidad con el primero

de los citados preceptos, se puede modificar o revocar el

crédito fiscal materia de la presente controversia; por lo

que solicita que en virtud de lo dispuesto en el último de

los citados dispositivos, este Tribunal debe declararse

incompetente para conocer del presente asunto y

sobreseer.

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Estima que al no haberse impugnado el recibo

en términos del primero de los numerales citados en el

párrafo que antecede, el crédito quedó firme y constituye

un acto consentido, por lo que debe sobreseerse en el

juicio.

Afirma que no viola en perjuicio de la actora los

artículos 61, 62, 74, 75, 76, 77 y 78, de la Ley que

Reglamenta el Servicio de Agua Potable en el Estado, ya

que éstos fueron reformados, el cuatro de diciembre de

dos mil nueve; que cumplió con lo dispuesto en los

citados numerales 61 y 62; que los diversos 74 a 78, no

guardan relación alguna con el acto impugnado.

Argumenta que el acto impugnado fue

consentido por la actora al no haber promovido el medio

de defensa que establece el artículo 63 de la Ley que

Reglamenta el Servicio de Agua Potable en el Estado.

Se procede al estudio de los motivos de

inconformidad que hace valer la parte actora.

Resulta infundado el motivo de inconformidad

consistente en que la actora no se encontraba en aptitud

de impugnar el recibo materia de la presente

controversia, pues para aclarar administrativamente el

consumo, el legislador estableció en ley la instancia de

inconformidad contemplada en el artículo 63 de la Ley que

Reglamenta el Servicio de Agua Potable en el Estado.

En efecto, el dispositivo legal antes mencionado

textualmente establece lo siguiente:

“ARTICULO 63 .- Cuando el usuario del servicio de agua potable y alcantarillado sanitario no esté conforme con el

consumo de agua potable registrado en la factura o con el importe del mismo, podrá inconformarse por escrito ante el Organismo encargado del servicio, en los formatos que para tal efecto proporcione el mismo, sin necesidad de formalidad

adicional alguna, dentro de los quince días naturales posteriores a la fecha del vencimiento del pago de la factura, aportando en su caso las pruebas que estime pertinentes para acreditar su

inconformidad. Si la inconformidad no se presenta dentro de dicho plazo, la factura quedará firme para todos los efectos legales.

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El Organismo encargado del servicio, dentro del término de treinta días naturales, a partir de la fecha en que se haya

presentado la inconformidad , y previa valoración de las pruebas que obren en el expediente, resolverá si deben o no regir los consumos registrados o su importe, imponiendo en su caso, las sanciones que correspondan conforme a la presente

Ley. La resolución que se emita deberá notificarse al usuario, así como a las autoridades competentes, para los efectos legales a que haya lugar.

Cuando la resolución resulte favorable a los intereses del

usuario, no se generarán recargos o accesorios por el consumo

o importe impugnado.”

Aunado a eso, en contra de la resolución que

emita la Comisión en la instancia de inconformidad, se

establece a favor del usuario, en su caso, el recurso de

revocación a que se refiere el Código Fiscal del Estado, en

los siguientes términos:

ARTÍCULO 110.- Contra los actos de las autoridades que se originen con motivo de la aplicación de esta Ley, los interesados podrán recurrir en los términos que señala el

Código Fiscal del Estado de Baja California.

Es importante mencionar que la inconformidad

a que se refiere la citada ley, no es un medio de defensa

ni recurso administrativo, ya que no cumple con los

requisitos legales que caracterizan a los mismos como son

los agravios que le causan, notificación, pruebas, entre

otros, sino por el contrario, no requiere formalidad

alguna, toda vez que su naturaleza jurídica es de una

instancia de aclaración administrativa, que tiene como

propósito no solo brindar seguridad jurídica, cumpliendo

con los principios de audiencia y legalidad, sino también

como un medio para lograr el cabal cumplimiento de las

disposiciones legales.

Por lo tanto, las imprecisiones o irregularidades

que pudiesen tener las cantidades adeudadas, pueden ser

resueltas a través de trámites o instancias que no

necesariamente implican la prosecución de un juicio o un

recurso, en este caso la instancia de inconformidad que

faculta a la propia autoridad a revocar o modificar sus

actos.

Por otra parte, contrario a lo que sostiene la

actora, al reverso del recibo impugnado se señala el

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fundamento de la competencia de la demandada para

emitirlo, pues se cita el artículo 22 de la Ley de las

Comisiones Estatales de Servicios Públicos del Estado de

Baja California, que faculta a la autoridad para determinar

los créditos por concepto de cuotas por consumo de agua

y realización de obras que ejecute, así como las bases

para su liquidación, la fijación de la cantidad líquida, su

percepción y su cobro.

El estudio de tales facultades en relación con

adeudos atrasados que no fueron cubiertos directamente

ante la Comisión, se realizó en párrafos que anteceden.

En cambio, es fundado el motivo de

inconformidad de la parte actora en el que afirma que el

concepto “APORT. CRUZ ROJA/BOMBEROS” , no se

encuentra previsto en la Ley de Ingresos del Estado, para

el ejercicio fiscal del año dos mil quince, motivo por el

cual el cobro de dicho concepto carece de sustento

jurídico, pues de conformidad con lo dispuesto en los

artículos 4 y 4-1, de la Ley de Hacienda del Estado, de

subsecuente inserción, no puede recaudarse ninguna

contribución que no se encuentre prevista en la Ley anual

de ingresos correspondiente o en una Ley posterior que lo

establezca.

Lo que trae como consecuencia, que en el caso

se actualice, respecto del mismo, la causal de nulidad que

establece la fracción IV, del artículo 83 de la Ley que rige

a este Tribunal, pues la demandada indebidamente

incluyo en el recibo impugnado dichos conceptos. Es

pertinente traer a la vista los dispositivos legales

siguientes:

Ley de Hacienda del Estado de Baja California.

“ARTÍCULO 4.- Ninguna contribución podrá recaudarse

si no está prevista por la Ley anual de ingresos correspondiente, o por una ley posterior que lo establezca. Las obligaciones fiscales derivadas de la Ley de Ingresos o de

otras leyes, se originarán cuando se realicen las situaciones que coincidan con las que las leyes señalen, aun cuando dichas situaciones constituyan infracciones a otras

disposiciones legales.

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En este último caso, la exigibil idad o cumplimiento de las obligaciones fiscales no legitimará estos hechos o

circunstancias.” “ARTÍCULO 4-1.- Las contribuciones que perciban los

Organismos

Descentralizados, Concesionarios, Empresas de Participación Estatal o Paraestatales, por la prestación de un servicio público, ya sea de los establecidos como Derechos o

cualquier otra denominación hacendaria, se fijarán mediante cuotas o tarifas que en su caso corresponda. Ninguna contribución mencionada en el presente artículo podrá

recaudarse si no está prevista por la Ley anual de ingresos correspondiente, o por una ley posterior que lo establezca.

Asimismo, deberán incluir las Entidades mencionadas en

el párrafo anterior, todos los servicios que generen una

obligación de cobro.”

De igual forma, es fundado el motivo de

inconformidad de la parte actora en el sentido de que el

recibo impugnado carece de motivación, en razón de

que únicamente contempla una serie de saldos y

cantidades, dejándolo en estado de indefensión, puesto

que desconoce la manera en que la autoridad demandada

arribó a tal conclusión o resultados, ya que nunca se

indican los mecanismos u operaciones aritméticas

formuladas para llegar a las cantidades adeudadas.

En efecto, del análisis que se efectúa al acto

impugnado se advierte que no reúne el requisito debida y

suficiente de motivación, pues la demandada determinó

un adeudo en cantidad de $3985.94, por concepto de

consumo del periodo, saldo vencido de periodos

anteriores, recargos acumulados, aportación Cruz

Roja/Bomberos y otros servicios, sin señalar de donde

derivan dichas cantidades ni el método que utilizó para

obtenerlas lo que deriva en que deberá declararse nulo

por carecer de la debida y suficiente motivación, pues no

se garantiza la adecuada defensa del usuario.

El artículo 68 BIS del Código Fiscal del Estado,

establece los requisitos que deben contener los actos

administrativos que se deban notificar; resaltándose así,

el aludido en la fracción III, de dicho ordenamiento legal,

donde establece la obligación en el sentido de que todo

acto de autoridad debe estar fundado, motivado y

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expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate.

Dicho dispositivo jurídico encuentra su raíz constitucional

en el artículo 16 de nuestra Carta Magna, que ordena que

todo acto de autoridad que cause molestia debe ser

emitido por autoridad competente en el que se funde y

motive la causa legal del procedimiento.

Luego entonces, el acto administrativo que

determine un crédito fiscal debe, invariablemente, cumplir

con los requisitos que a continuación se transcriben,

aunado a que el artículo 17 de la Ley Reglamenta el

Servicio de Agua Potable en el Estado, establece que

cuando no se cubran los derechos en el plazo señalado, su

pago y el de los accesorios legales respectivos, se hará

efectivo en las condiciones y términos que establezca la

Legislación Fiscal del Estado de Baja California, como es

el caso de la siguiente disposición:

ARTÍCULO 68 BIS.- Los actos administrativos que se

deban notificar deberán contener por lo menos los siguientes requisitos:

I. Constar por escrito;

II. Señalar la autoridad que lo emite; III. Estar fundado y motivado y expresar la resolución,

objeto o propósito de que se trate; y

IV. Ostentar la firma autógrafa del funcionario competente y, en su caso, el nombre o nombres de las

personas a las que vaya dirigido. Cuando se ignore el nombre de la persona a la que va dirigido, se señalarán los datos suficientes que permitan su identificación. Si se trata de

resoluciones administrativas que determinen la responsabil idad solidaria se señalará, además, la causa legal de la responsabilidad.

Cabe señalar, que es un derecho del

contribuyente el conocer a ciencia cierta cómo se

integra un crédito fiscal, para estar en posibilidades de

pagarlo o impugnarlo, a partir de su debida notificación;

para ello es necesario, que se emita una Resolución

Determinante de Crédito Fiscal que cumpla con los

requisitos constitucionales y legales antes mencionados,

donde se señale claramente las operaciones aritméticas

que utilizó la autoridad, así como la cantidad de consumo

de agua utilizada por periodos, las cuotas o tarifas que

sirvieron de base, la tasa de recargos en su caso, entre

otros elementos que le den certeza al usuario de su

obligación de pago, pues ello le permitirá, en caso de

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inconformidad, preparar una adecuada defensa; ya que no

es procedente jurídica ni materialmente que el recibo de

pago o factura contenga dichos requisitos, ya que su

finalidad legal es otra, como ya quedo expuesto

anteriormente.

Así mismo, al establecer el numeral 11 de la Ley

de Ingresos del Estado de Baja California, para el

ejercicio fiscal del año dos mil quince, que las tarifas y

cuotas por consumo de agua se actualizarán

mensualmente a partir del mes de febrero, con el factor

que se obtenga de dividir el Índice Nacional de Precios al

Consumidor, que se publique en el Diario Oficial de la

Federación, del último mes inmediato anterior al mes por

el cual se hace el ajuste, entre el citado índice del

penúltimo mes inmediato anterior al del mismo mes que

se actualiza; como lo hace valer la actora, la autoridad se

encontraba obligada a precisar la fecha de los Diarios

Oficiales de la Federación, en que se publicaron los

referidos índices, conforme a los que realizó las

actualizaciones correspondientes a cada uno de los

conceptos que integran el crédito impugnado, por lo que

el motivo de inconformidad en ese sentido, en el que e l

actor se duele de tal omisión, resulta igualmente

fundado.

En el mismo sentido se encuentra fundado el

motivo de inconformidad consistente en que, en el acto

impugnado no se dan a conocer los elementos aplicados

para la cotización del crédito, pues adverso a lo que

afirma la demandada, no se acredita en autos que se

haya indicado el precio por metro cúbico correspondiente

a todos los períodos que integran el crédito, ni el período

y tasa que corresponden a los recargos, a fin de que la

actora se encontrara en aptitud de multiplicar el precio

unitario por la cantidad de metros cúbicos de consumo,

para establecer si el adeudo es correcto.

Es aplicable en la especie, por las razones que la

integran, la jurisprudencia 2ª./J.52/2011 de la Segunda

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

publicada en la página 553, Tomo XXXIII, del Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al

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mes de abril de dos mil once, Novena Época, cuyo rubro y

texto dicen.

RESOLUCIÓN DETERMINANTE DE UN CRÉDITO FISCAL. REQUISITOS QUE DEBE CONTENER PARA CUMPLIR CON LA

GARANTÍA DE LEGALIDAD EN RELACIÓN CON LOS RECARGOS. Para que una liquidación, en el rubro de recargos, cumpla

con la citada garantía, contenida en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , basta con que la autoridad fiscal invoque los preceptos legales

aplicables y exponga detalladamente el procedimiento que siguió para determinar su cuantía, lo que implica que, además de pormenorizar la forma en que llevó a cabo las

operaciones aritméticas aplicables, detalle claramente las fuentes de las que obtuvo los datos necesarios para realizar

tales operaciones, esto es, la fecha de los Diarios Oficiales de la Federación y la Ley de Ingresos de la Federación de los que se obtuvieron los índices nacionales de precios al

consumidor, así como la tasa de recargos que hubiese aplicado, a fin de que el contribuyente pueda conocer el procedimiento aritmético que siguió la autoridad para obtener

el monto de recargos, de modo que constate su exactitud o inexactitud, sin que sea necesario que la autoridad desarrolle

las operaciones aritméticas correspondientes, pues éstas podrá elaborarlas el propio afectado en la medida en que dispondrá del procedimiento matemático seguido para su

cálculo.

Es importante mencionar que la motivación de

un acto de autoridad consiste en dar a conocer al

particular de forma detallada y completa, las razones,

circunstancias y condiciones que determinaron el acto de

voluntad, de manera que sea posible controvertirlo,

permitiendo así al administrado una real y auténtica

defensa, cumpliendo con la garantía tutelada por el

artículo 16 Constitucional y establecida en el artículo 68

del Código Fiscal del Estado, es decir, la motivación es un

requisito de forma, por lo tanto la autoridad debe

subsanar esa deficiencia formal

Ahora bien, no existe duda de que la

contribución existe y tiene su origen desde que la

autoridad prestó el servicio, pero no es aún eficaz hasta

que se notifique personalmente la resolución

determinante del crédito fiscal. Esta última posibilidad no

es solamente teórica, sino que encuentra su respaldo

constante en los ordenamientos fiscales, que con

manifiesta reiteración sitúan en momentos distintos el

nacimiento de la obligación fiscal y su exigibilidad. Por tal

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motivo, se debe distinguir con mucha claridad que la

relación jurídico fiscal tiene diversas etapas que la

doctrina y la legislación distinguen con claridad, etapas

que van del nacimiento de la obligación fiscal, a su

determinación precisa en cantidad liquida y finalmente a

su exigibilidad.

Y en materia de derechos, la obligación de pagar

es exlege porque para su nacimiento es necesaria la

conjugación de la hipótesis contenida en la norma legal y

la realización del hecho generador; su fuente es un

acuerdo de voluntades entre el particular que solicita el

servicio y el Estado que lo presta, por lo tanto la

obligación de pago deriva de la propia ley, y no por la

entrega de un recibo de pago, ya que es el particular el

que provoca la prestación del servicio, a cambio de una

contraprestación, lo que significa que es voluntario

aceptar el pago de los derechos, con base en que si el

particular no desea cubrir ninguna cantidad por ese

concepto, basta con que se abstenga de hacer uso de los

servicios públicos, a diferencia del carácter obligatorio de

los impuestos.

En el momento en que el Estado presta un

servicio particular cuyo costo debe ser sufragado por el

usuario, surge la obligación a cargo de este de pagarlo,

en ese momento el particular coincidió en la situación

prevista por la ley como generadora del crédito fiscal, sin

perjuicio que lo recaudado por ese concepto se destina

precisamente a sufragar el costo que representa el

prestar dicho servicio público, al cual tenemos derecho

todos los mexicanos.

Por lo tanto, resulta desapegado a derecho el

argumento defensivo de la demandada, en el sentido de

que la actora pretende imponerle obligaciones adicionales

a las que la ley establece; pues la obligación de citar la

fecha de los Diarios Oficiales de la Federación, en que se

publicaron los Índices Nacionales de Precios al

Consumidor, el precio unitario por metro cúbico de

consumo de agua y los períodos a que corresponden los

adeudos atrasados, deriva de su deber de fundar y

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motivar el crédito impugnado, previsto en el artículo 16

Constitucional.

En consecuencia, al ser parcialmente

fundados los motivos de inconformidad que hace valer

la parte actora, por lo que respecta al cobro del concepto

“APORT. CRUZ ROJA/BOMBEROS”, procede declarar su

nulidad con fundamento en la fracción I del artículo 83 de

la Ley que rige a este Tribunal, por dichos conceptos.

Asimismo, al carecer de una total y absoluta

motivación el acto impugnado, se actualiza en la especie

la causal de nulidad prevista en la fracción II del artículo

83 de la Ley que rige a este Tribunal, por lo que debe

declararse su nulidad, para el efecto de que la autoridad

demandada emita una resolución determinante de crédito

fiscal, que cumpla con los requisitos del artículo 68 BIS

del Código Fiscal del Estado, en la cual señale de donde

derivaron las cantidades mencionadas y el método que

utilizó para obtenerlas.

En razón de lo antes expuesto y fundado, y en

cumplimiento al fallo protector en el que se establecen

lineamientos para este órgano jurisdiccional encaminados

a que se levante el sobreseimiento decretado y realice el

análisis del acto impugnado, es que este órgano

jurisdiccional concluye, luego de dicho análisis, que en el

caso es procedente declarar la nulidad del acto

impugnado, con fundamento en los artículos 83,

fracciones I y II de la Ley que rige a este Tribunal,

atendiendo a las consideraciones expuestas en el presente

fallo, y para los efectos precisados, por lo que con apoyo

además en lo dispuesto por el artículo 94 de la Ley que

rige a este Tribunal, es de resolverse y se...

R E S U E L V E:

PRIMERO.- En cumplimiento a la ejecutoria

emitida el veintiuno de febrero de dos mil dieciocho por el

Segundo Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito,

con residencia en esta ciudad, en el juicio de amparo

directo administrativo número 592/2017, se deja sin

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efectos la sentencia emitida por este Pleno el seis de julio

de dos mil diecisiete.

SEGUNDO.- Son parcialmente fundados y

operantes los agravios que hace valer la parte recurrente;

en consecuencia.

TERCERO.- Se modifica la sentencia materia de

la presente revisión para quedar como sigue:

“PRIMERO.- Se declara la nulidad del acto impugnado que consta

en el recibo emanado de la cuenta **********, emitido por la

Comisión Estatal de Servicios Públicos de Tijuana, por lo que hace al periodo del veinticuatro de septiembre del dos mil quince al veintiséis de

octubre de dos mil quince, en relación al inmueble de clave catastral

**********, únicamente por lo que hace a los conceptos: “APORT.

CRUZ ROJA/BOMBEROS”, y se condena a la demandada a abstenerse de cobrar dichos conceptos.

SEGUNDO.- Se condena a la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Tijuana, a que emita una resolución determinante del crédito fiscal, que cumpla con los requisitos de fundamentación y motivación, en

los términos precisados en este fallo.”.”

NOTIFÍQUESE, personalmente a la parte actora y

por oficio a las autoridades demandadas. Infórmese del presente

fallo al Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito con

residencia en esta ciudad de Mexicali, Baja California.

Así lo resolvió el Pleno del Tribunal Estatal de Justicia

Administrativa de Baja California por mayoría de votos de los

Magistrados Carlos Rodolfo Montero Vázquez y Guillermo Moreno

Sada, y voto en contra razonado del Magistrado Alberto Loaiza

Martínez, siendo ponente el último en mención, quien realizó el

proyecto conforme al criterio de la mayoría, quienes firman ante la

presencia de la Secretaria General de Acuerdos, Licenciada Claudia

Carolina Gómez Torres, quien da fe.

ALM/rbn/dor.

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LA SUSCRITA, CLAUDIA CAROLINA GOMEZ TORRES, SECRETARIA GENERAL DE

ACUERDOS DEL TRIBUNAL ESTATAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE BAJA

CALIFORNIA, HACE CONSTAR:-------------------------------------------------------------------

QUE LO TRANSCRITO CON ANTERIORIDAD CORRESPONDE A UNA VERSION

PUBLICA DE LA RESOLUCION DICTADA POR EL PLENO DEL TRIBUNAL EN

SESION DE FECHA VEINTIDOS DE MARZO DE DOS MIL DIECIOCHO, EN

CUMPLIMIENTO A LA EJECUTORIA DE AMPARO DICTADA POR EL SEGUNDO

TRIBUNAL COLEGIADO EN EL NUMERO DE AMPARO 592/2017, PROMOVIDO

EN EL EXPEDIENTE 849/2015 S.S., EN LA QUE SE SUPRIMIERON DATOS QUE SE

HAN CONSIDERADO COMO LEGALMENTE RESERVADOS O CONFIDENCIALES,

CUBRIENDO EL ESPACIO CORRESPONDIENTE MEDIANTE LA UTILIZACION DE

DIEZ ASTERISCOS; VERSION QUE VA EN CUARENTA FOJAS UTILES.

LO ANTERIOR CON APOYO EN LOS ARTICULOS 80, 83, FRACCION VI, INCISO

B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA

PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Y 15 DEL REGLAMENTO DEL TRIBUNAL

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

EN MATERIA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA.

LO QUE SE HACE CONSTAR PARA LOS EFECTOS LEGALES A QUE HAYA

LUGAR, EN LA CIUDAD DE MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A VEINTIDOS DE

OCTUBRE DE DOS MIL DIECIOCHO. DOY FE.