expediente: tee-ri -006/2002 -ribunal estatal recurso de...

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-RIBUNAL ESTATAl ELECTORAL mil dos.- - - - - - ---VIS EXPEDIENTE: TEE- RI -006/2002 RECURSO DE INCONF08MIDAD RECURRENTE:COALICION DEMOCRATICA Y DEL TRABAJO . ACTO RECLAMADO:VOTACIÓN RECIBIDA EN LAS CASILLAS 1108 y 112B ASI COMO LA DECLAR.ACION DE VALIDEZ DE LA ELECC ION PARA DIPUTADO POR EL PRINC IPIO DE MAYORIA RELATIVA, EN EL DISTRITO XV Y LA ENTRE GA DE LA CONSTANCIA DE MAYORi á EXPEDIDA POR EL COMITE DISTRITAL ELECTORAL XV A FAVOR DE LA FORMULA DE CANDIDATOS A DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORIA R ELATIVA DEL PARTIDO REVOLUC IONARI O INSTITUCIONAL. ORGANISMO ELECTORAL , RESPONSABLE. COMIT E DISTRITAL ELECTORAL XV , CON SEDE EN LA POBLACION DE BAHIA TORTUGAS, B.C.S. TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL 24 de Febrero de 2002 dos Coalición Demo' ·tati ¿' aij Sdel t rabajo, por conducto del C.ANTONIO U .. VALENZUELA AGUILAR, en su calidad de Representante Propietario de la COALICIÓN DEMOCRATICA Y DEL TRABAJO ante el Comité Distrital Electoral XV, con sede en la Poblacion de Bahía Tortugas, Baja California Sur, en contra del VO TACIÓN RECIBIDA EN LAS CASILLAS 110B y 112B ASI CO MO LA DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN PARA DIPUTADO POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RE LATIVA, EN EL DISTRITO XV Y LA ENTREGA DE LA CONSTANCIA DE MAYORÍA EXPEDIDA POR EL COMITÉ DISTRITAL ELECTORAL XV A FAVOR DE LA FÓRMULA DE CANDIDATOS A DIPUTADOS POR EL PRINCIP IO DE MAYORÍA RELATIVA DEL PARTIDO REVOLUCIO NARIO INSTITUCIONAL.--- ---------- -------------- ------ -

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-RIBUNAL ESTATAl ELECTORAL

mil dos.- - - - - -

---VIS

EXPEDIENTE: TEE-RI -006/2002

RECURSO DE INCONF08MIDAD RECURRENTE:COALICION DEMOCRATICA Y DEL TRABAJO.

ACTO RECLAMADO:VOTACIÓN RECIBIDA EN LAS CASILLAS 1108 y 112B ASI COMO LA DECLAR.ACION DE VALIDEZ DE LA ELECCION PARA DIPUTADO POR EL PRINCIPIO DE MAYORIA RELATIVA, EN EL DISTRITO XV Y LA ENTREGA DE LA CONSTANCIA DE MAYORiá EXPEDIDA POR EL COMITE DISTRITAL ELECTORAL XV A FAVOR DE LA FORMULA DE CANDIDATOS A DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORIA RELATIVA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

ORGANISMO ELECTORAL , RESPONSABLE. COMITE DISTRITAL ELECTORAL XV , CON SEDE EN LA POBLACION DE BAHIA TORTUGAS, B.C.S.

TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

24 de Febrero de 2002 dos

Coalición Demo' ·tati¿'aij Sdel t rabajo, por conducto del C.ANTONIO U .. ~C'fl(.,<R.~.¡_

V ALENZUELA AGUILAR, en su calidad de Representante

Propietario de la COALICIÓN DEMOCRA TICA Y DEL TRABAJO

ante el Comité Distrital Electoral XV, con sede en la Poblacion de

Bahía Tortugas, Baja California Sur, en contra del VOTACIÓN

RECIBIDA EN LAS CASILLAS 110B y 112B ASI COMO LA

DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN PARA

DIPUTADO POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA,

EN EL DISTRITO XV Y LA ENTREGA DE LA CONSTANCIA

DE MAYORÍA EXPEDIDA POR EL COMITÉ DISTRITAL

ELECTORAL XV A FAVOR DE LA FÓRMULA DE

CANDIDATOS A DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE

MAYORÍA RELATIVA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO

INSTITUCIONAL.--- ---------- -------------- ------ -

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-RIBll~AL ESTATA.\ ELECTORAL

- - - - - - - - - - - - - - - - - R E S U L T A N D 0: - - - - - - - - - - - - - - -

- - - 1.- Mediante escrito presentado el día 06 de Febrero de dos mil

dos, por el C. ANTONIO VALENZUELA AGUILAR, en su carácter

de Representante Propietario de la COALICIÓN DEMOCRÁTICA Y

DEL TRABAJO ante el Comité Distrital Electoral XV, con sede en la

población de Bahía Tortugas, Baja California Sur; interpuso Recurso de

INCONFORMIDAD en contra de la votación recibida en las casillas

11 OB y 112B, pertenecientes al Distrito número XV en el Municipio de

Mulegé, B.C.S, y, en consecuencia, de la Constancia de Mayoría que

expidió el Comité Distrital número XV, a favor de la fórmula del

Partido Revolucionario Institucional, a que se hace referencia en el

proemio de la presente resolución. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - 2.- El organismo electoral responsable dio el aviso de interposición

de este medio de impugnación haciéndolo del conocimiento público en

tiempo y forma, cumpliendo con las obligaciones que le impone el

orgamsmo

Institucional, según el propio

existiendo en consecuencia,

constancia de comp- rgdmcia: ~·--.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -fl¡¡; ..:;- ~•li:;a.

- - - 3.- Con fecha Doce de Febrero del presente año se recibió en la

Oficialía de Partes de este Tribunal el Recurso de Inconformidad y

anexos, así como el informe circunstanciado al que se refiere el artículo

346 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, con

documentación probatoria anexa. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - 4.- Mediante acuerdo de fecha \:S* de Febrero del año 2002, el

Magistrado Presidente del Tribunal Estatal Electoral ordenó que se

tuvieran por recibidos los documentos originales y copias anexas del

recurso de inconformidad, correspondiéndole al Magistrado Licenciado

MIGUEL ENRIQUE CERVANTES CARDOZA la substanciación del

Recurso, en razón del turno. - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - 5.- Mediante certificación de fecha ~ i * de Febrero del año 2002,

el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Estatal Electoral formó

por duplicado el expediente quedando registrado bajo el número TEE­

RI-006/2002.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- -- -

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~RI8UNA.l. ESTATAl ELECTORAL

- - - 6.- Con fecha veintidós 13 de Febrero del presente año, el C.

Magistrado Ponente Licenciado MIGUEL ENRIQUE

CERVANTES CARDOZA, previo estudio y considerando para

determinar si se cumple con los requisitos establecidos por los

artículos 341 y 343 de la Ley Electoral de Baja California Sur, y no

encontrándo causal de notoria improcedencia de las señaladas por

el artículo 338 de la misma, excepción hecha por lo que se refiere a

la casilla 11 OB, pero no obstante ello, emitió ACUERDO DE

ADMISIÓN del Recurso de Inconformidad interpuesto. - - - ---- -

- - - - - - - - - - - - - - -C O N S 1 D E R A N D O. - - - - - - - - - - - - -

- - - 1.- Este Tribunal Estatal Electoral, es competente para conocer

y resolver del presente Recurso de Inconformidad , de acuerdo con

lo dispuesto en los artículos 87, 89, 99 de la Constitución Política

de Baja California Sur, artículos 1, 23, 180, 181, 189 fracc iones I y

IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja

Propietario

TRABAJO ante el Comité Distrital Electoral XV, con sede en la

población de Bahía Tortugas, Baja California Sur, en contra de la

votación recibida en las casillas números 11 OB y 112B

pertenecientes al Distrito numero XV en el Municipio de Mulegé,

B.C.S, y, en consecuencia, de la Constancia de Mayoría que expidió

el Comité Distrital número XV, a favor de la fórmula del Partido

Revolucionario Institucional; que a continuación se transcribe como

sigue: "RECURSO DE INCONFORMIDAD EN CONTRA DE

LA VOTACIÓN RECIBIDA EN LAS CASILLAS llOB y 112B

ASI COMO LA DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE LA

ELECCIÓN PARA DIPUTADO POR EL PRINCIPIO DE

MAYORÍA RELATIVA, EN EL DISTRITO XV Y LA

ENTREGA DE LA CONSTANCIA DE MAYORÍA EXPEDIDA

POR EL COMITÉ DISTRITAL ELECTORAL XV A FAVOR

DE LA FÓRMULA DE CANDIDATOS A DIPUTADOS POR

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-,¡IBUNA.L ESTATAl ELECTORAL

EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA DEL PARTIDO

REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL"--- --- -- -------

- - - - III.- Este Órgano Colegiado determina no entrar al análisis de

los hechos y agravios que expresa la coalición recurrente en tomo a

la casilla 11 OB, habida cuenta que se coloca en el supuesto de

notoria improcedencia señalado en la fracción VI del articulo 3 3 8

de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, que a la letra

y en lo conducente dice:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- -

- - -- - - -- - -Articulo 338.- "El organismo electoral y el Tribunal

Estatal Electoral podrán desechar aquellos recursos evidentemente

frívolos o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones

de esta ley.

- - - - En todo caso los recursos se entenderán como notoriamente

improcedentes y deberán ser desechados de plano, cuando:

- I ... VI.- No se hayan presentado en tiempo los escritos de protesta

o no reúnan los ~~~ ue esta Ley señala para que proceda el

d . ~~~ [r:z;~,?~ recurso e me <Drm1uau l.t - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - - Al efecto, ~n~~~.~·sJ~~r;· no sólo no se presentó a tiempo, sino .e....... ~· .¡ .~ ~~ -~ ,

que simple y ~n;,ejJJª . ~Et A~ O SE PRESENTO para hacer notar la EU C fOJt •

irregularidad consistente en impedir " .SIN CAUSA

JUSTIFICADA, EJERCER EL DERECHO DE VOTO A LOS

CIUDADANOS Y QUE ÉSTO SEA DETERMINANTE PARA EL

RESULTADO DE LA VOTACIÓN", por virtud del CIERRE

ANTICIPADO DE LA CASILLA, toda vez que se hubo cerrado a

las 16:00 horas, es decir, con dos horas de anticipación, siendo que

aún faltaban 63 ciudadanos por sufragar, de un padrón de 123 como

lo manifiesta la recurrente, habida cuenta que si bien exhibió algún

escrito de protesta, éste se refiere a la irregularidad que ha

observado en la casilla 112B, que posteriormente será analizada,

para cuya procedibilidad no requiere de escrito de protesta, según se

aprecia del contenido del artículo 323 de la Ley Electoral del Estado

de Baja California Sur, más la causal de nulidad que invoca para la

casilla que nos ocupa, no se comprende en las excepciones que el

numeral 3 23 antes invocado señala en su párrafo segundo, a saber

expresamente y en lo conducente:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - - Artículo 323.- "El escrito de protesta que se presente por los

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~RIBUNAL ESTATAl ELECTORAL

resultados contenidos en el apartado correspondiente al escrutinio y

computación de la casilla del acta de la jornada electoral, es un

medio para establecer la existencia de presuntas violaciones . .. - - -

- - - - No se requerirá la presentación del escrito de protesta cuando

se impugne en los casos señalados en las fracciones III, IV y V del

artículo 264, o se haga valer la causal de nulidad señalada en las

fracciones I y V del artículo 31 O, o cuando se impugnen por error

aritmético las actas de cómputo distrital de la elección .. . de

Diputados por ambos principios ... " - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Como es de apreciarse, en la especie no se está impugnando el

cómputo de la elección a diputado que se lleva a cabo como lo fue,

en el Comité Distrital Electoral número XV, según así lo determina

el numeral 262 del Cuerpo Legal invocado; por irregularidades

detectadas, como lo podría haber sido, arguyendo -suponiendo sin

otorgar-: no coincidencia de las actas - hasta dicho momento, es

decir, siendo observadas durante el cómputo, señalando en la propia ~-~JJJ acta resultante, 1 8;~-:.-!Jbi! :-.~ ad que en su caso se tenga-, que se

~ ... , ¡·' ,, 7J\l" observen erro ~1 r~r~tJP~tfcos por virtud del cómputo -

\. ~~c/c:!_}/ l/ debiéndose asími~o ~'s:efí~Já- a inconformidad detectada ni , se está

,, "' - . -____..... ante el grave s ti :esto.tA~ ilquetes electorales con muestras de

fUe 'fORJU.

alteración. Circunstancias estas que se traducen u originan la

salvedad a la regla en torno a los escritos de protesta, no siendo

estos requisito de procedibilidad para el recurso de inconformidad

cuando se está ante ellas, más sin embargo, en la especie no se

refiere la impugnación a situaciones como las indicadas

anteriormente. Concomitantemente, de igual forma no se está

recurriendo la elección recepcionada en la casilla 11 O BÁSICA, por

virtud de haberse instalado la casilla de que se trata en lugar

distinto del señalado -como lo hace para la casilla 112B-, sin causa

justificada ni por haber sido entregado el paquete electoral al

órgano electoral respectivo, como lo es el propio Comité Distrital

número XV, fuera de los plazos que establece la Ley y, que su

contenido se encuentre alterado; como lo consagran las fracciones I

y V del artículo 31 O del multicitado Ordenamiento Legal invocado,

que asímismo se traduce en excepción a la regla que exige como

requisito de procedibilidad la presentación del llamado escrito de

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~RUUJNAL ESTATAl ELECTORAl

protesta. Más aún, funda su pretensión en la fracción VIII del

numeral 31 O, que se refiere precisamente a la existencia de

IMPEDIMENTO SIN CAUSA JUSTIFICADA PARA QUE LOS

CIUDADANOS EJERZAN EL DERECHO DE VOTO, en la

CASILLA DE QUE SE TRATA, causal ésta de nulidad que para su

procedencia no sólo requiere sino que exige la presentación previa

del escrito de protesta, Así las cosas, ha sido la propia recurrente

quien ha dado cabida al desechamiento del medio de impugnación

que se refiere a la casilla 11 OB, por lo que no es dable cambiar el

sentido de la presente resolución, según lo dispone el criterio que a

continuación se relaciona, cuya razón es aplicable al presente caso:

- - - - IMPROCEDENCIA. DE LAS CAUSAS QUE SE

FUNDAN EN DEFICIENCIAS DE LA DEMANDA SOLO SE

ACTUALIZAN SI SON IMPUTABLES A LOS

PROMOVENTES.- Las causas de improcedencia de los medios de

impugnación en materia electoral, que se fundan en meras

deficiencias de la formulación de una demanda operan cuando las

irregularida.;¡~= dolecen s~n im~uta~les, a los promo.ventes,

pero no e ~~'¡'i ~~,dr~~an en la m~ufic¡enc!a o falta de clan dad de

las leyes o ' ~ .. _Ta .act~~d o actuación incompleta o indebida de las

autoridadest¡¡qge las <:J,P. ican, que razonablemente puedan provocar

confusión o del~é'o;c1~rto en los justiciables, e inducirlos a error en

la redacción y presentación de los escritos de promoción o

interposición de los juicios o recursos, toda vez que la finalidad

perseguida con estos instrumentos procedimentales consiste en

hacer realidad el acceso efectivo a la justicia, lo que es un

imperativo de orden público e interés general, en tanto que el

rechazo de las demandas por las causas mencionadas constituye una

sanción para el actor ante el incumplimiento de éste de la carga

procesal de satisfacer los requisitos legales necesarios para la

viabilidad del medio de impugnación de que se trate, de manera que

el acceso a la justicia constituye la regla, y la improcedencia por las

omisiones indicadas, la excepción, que como tal debe aplicarse en

los casos en que se satisfagan claramente y en su totalidad los

elementos que la constituyen, de modo que cuando existan las

irregularidades pero se tenga la convicción firme de que éstas no

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-RIBIJN/U. ESTATAl ELECTORAL

provienen de la incuria o descuido de su autor, smo de las

deficiencias de la Ley o de la actitud o actuación de las autoridades,

resulta inconcuso que falta un elemento fundamental para la

actualización de la causa de improcedencia, consistente en el

incumplimiento imputable al promovente de una carga procesal, y

ésto lleva a la admisibilidad de la demanda. - - - - - - - - - - - - - - - - -

Sala Superior. S3EL 025/2001

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del

ciudadano, SUP-JDC-028/200 l . Lucio Frías García. 1 O de junio de

200 l . Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González.

Secretario: Jaime Del Ríos Salcedo. - - - Como se aprecia, ha sido la recurrente quien ha incumplido con

una carga procesal, por lo que en definitiva se actualiza la CAUSAL

DE DESECHAMIENTO sin responsabilidad alguna para este Cuerpo

Colegiado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - A mayor abundamiento, al nada decir la recurrente en torno a los

resultados obteni e r-----~~~ puto distrital a modo de inconformidad,

de manera que st~~) )~entado ésta en la correspondiente acta

circunstanciada -~~_# con dicho motivo y en preparación del

ejercicio de sus-mrr~.~htcos3~-'&\% este H. Tribunal Estatal Electoral como EfLE~TORAl

lo dispone el numeral 264 del Ordenamiento Legal multicitado, en su

fracción 111; carece de interés jurídico directo para promover este

medio de impugnación, como se concluye en el criterio que a

continuación se relaciona y transcribe:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - - INTERES JURIDICO DIRECTO PARA PROMOVER

MEDIOS DE IMPUGNACION. REQUISITOS PARA SU

SURTIMIENTO.- La esencia del artículo 1 O, párrafo 1 inciso b ), de

la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral implica que, por regla general, el Interés jurídico procesal se

surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho

sustancial del actor y a la vez éste hace ver , que la intervención del

órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de

esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento

tendente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de

revocar o modificar el acto o la resolución reclamados , que producirá

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-RitHJl!~:~~- f§TATAt H .fClOR.o\l

la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido

derecho político electoral violado. Si se satisface lo anterior, es claro

que el actor tiene interés jurídico procesal para promover el medio de

impugnación, lo cual conducirá que se examine el mérito de la

pretensión. Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del

derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al

estudio del fondo del asunto.

Sala Superior. S3EL 002/2001

Juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del

ciudadano. SUP-JDC-068/200 1 y acumulado. Raymundo Mora

Aguilar y Alejandro Santillana Animas. 13 de septiembre de 200 l .

Unanimidad de 5 votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.

Secretaria: Irma Dinora Sánchez Enríquez. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Ahora bien, a más de lo anterior; la causal de nulidad derivada del

CIERRE ANTICIPADO DE LA CASILLA QUE SE ANALIZA, que

la recurrente invoca, S-~~~~~m: re~ulte efectiva ~ ongme en

consecuencia la decl ratona,· ·a~~;:~1uhdad de la casilla, debe ser .•. i . ¡f"'

determinante para el re~ita~o _,Í;:!Y elección, según lo dispone así la

propia fracción VIF -~@-~l-. n_mñ eral 31 O del Ordenamiento Legal ~~ '4..- ·.:.',.f~ r ~--;.--:- ..

if ~ ···r·-··· · · " :,<\ ~ Invocado, al señalar :-- _ ... ~-: ~ Y!;;·lL - -------------- - _ __ _ _ __ __ _

VIII.- "Se compruebe que se impidió, sin causa justificada,

eJercer el derecho de voto a los CIUDADANOS Y ESTO SEA

DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA

VOTACIÓN" ... - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

... criterio este que se ve sustentado por la tesis jurisprudencia! que a

continuación se relaciona: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

CIERRE ANTICIPADO DE LA CASILLA. NO

NECESARIAMENTE CONSTITUYE CAUSA DE NULIDAD DE

SU VOTACIÓN. El hecho de que una casilla antes de la hora

señalada por la ley, permite presumir válidamente que se dejaron de

recibir indebidamente un número de sufragios que no es posible

determinar, lo que constituye una irregularidad grave, por atentar

contra el principio constitucional de libertad del voto. Sin embargo

para que dicha irregularidad pueda configurar la causal de nulidad

de presión en el electorado, es necesario que resulte determinante

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para el resultado de la votación pues la determinancia es un

requisito constitutivo de la causal de nulidad. En tales condiciones, si

se acredita que la votación recibida en la casilla cerrada

anticipadamente, es similar a la media aritmética del distrito o

municipio al que pertenece, pues lo ordinario es que no ocurran a votar

todos los electores pertenecientes a la casilla; que aún en el caso que

hubieran votado todos los electores que no lo hicieron, o de acuerdo a

la tendencia de votación observada en la casilla, no podría modificarse

el resultado final de su votación; o cualquier otra situación análoga

que permita concluir que la irregularidad mencionada no fue

determinante para el resultado final de la votación y '

consecuentemente, no se actualizó la causal de nulidad de presión en

el electorado; situación que se ve robustecida en los casos en que no

existan incidencias o protestas por parte de los representantes de los

partidos en casilla, suman indicios en el mismo sentido, ya que lo

común es que ~~/antes partidistas tengan cierto

conocimiento de lp~ (V~(os '·(i~~s que tienen en su medio y estén

conscientes por ap~~~a~i~n }Je sus partidarios que han ocurrido a '-...,_ - ~/

votar y los que no út:t.f.tfYif{é.C!~f!dlitn, a medida que avanza la jornada

electoral, por lo que EJiclz ~Z':,.se opuesto al cierre anticipado de la

casilla y constar ésto en el acta, no dejaría de implicar algún leve

indicio de que en su concepto faltaban aún por llegar ciudadanos

que tenían alta probabilidad de votar por su partido, y ésto pudo

motivar al representante a exigir que continuara abierta la casilla.

. . .No resultando determinante para la votación, toda vez que

aplicando la regla que señala el artículo 3 13 del Cuerpo Legal que se

ha venido invocando, tenemos que, SI SE DESCUENTA LA

VOTACIÓN ANULADA en la casilla que nos ocupa y que asciende

para la fórmula ganadora a 38 votos, de la votación total que obtuvo en

el Distrito, de un resultado de 1 ,599, quedaría la cantidad de 1,56 1

votos más asímismo, la ahora recurrente se vería efectada, desde el

momento en el que su resultado obtenido en la casilla en análisis

asciende a 9 se descontaría del resultado que obtuvo en el Distrito, que

ascendió a 1 ,508, quedaría la cantidad de 1,499 votos , es decir,

permanecería el triunfo de la fórmula para candidato a Diputado por el

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-~milt:i'l/0 :!.. 't:<;TJ:\,ii"A~

H.!ECTO~/il~

1 f).J~ \}

Principio de Mayoría Relativa del Partido Revolucionario

Institucional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - -- - - _

- - - - Por lo anterior es que se robustece para todos los efectos legales

a que hay lugar, EL DESECHAMIENTO QUE AHORA SE

DECRETA. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - - IV.- Por lo que refiere la recurrente sobre la casilla 112B, éste

Cuerpo Colegiado determina entrar al análisis de los hechos y agravios

relativos a la causal que invoca y que consiste en - - - - - - - - - - - - - - -

- - - - "INSTALAR LA CASILLA ELECTORAL, SIN CAUSA

JUSTIFICADA, EN LUGAR DISTINTO DEL SEÑALADO ... "

... derivada del hecho de haberse instalado la casilla en el interior del

domicilio de una particular de nombre ROSARIO ARCE V. , frente a la

Plaza Juárez, lugar en el que habría de instalarse originariamente por

virtud de acuerdo del propio Comité Distrital número XV, en la

población de San Ignacio, Baja California Sur, lo que conlleva a la

práctica del cómputo de casilla, consecuente en lugar diverso al

· d l 'ª.vY1-J.V.l) ~, ' l' · . , ' l' d autonza o por e ~9l~r~ej:p:: ~: J7< ta u tima aprec1acwn no sera ana 1za a c,.l 1! . 1 . . '· . . ••

como una causa ~~·~ d~ lá$; nanifestadas por la recurrente, habida . •. \' . . .

cuenta que es úm~~~~hte ·~ e6nsecuencia de la principal relacionada '---~--~··

anteriormente, deR~~ ~~~'ff.i. tseguirá su suerte para todos los efectos

legales a que haya lugar. Así las cosas, entrando en materia, este

Cuerpo Colegiado procede al análisis de la casual , por cuanto a que

condiciones deben operar para que sea válida, viable u operante, para

posteriormente relacionar dichas condiciones con los hechos acaecidos

el día de la jornada electoral y que a juicio de la recurrente, se traducen

en causales de nulidad. A saber:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - - Puntualizando la causal referida, es de señalarse que no sólo la

variación o cambio de domicilio por SI encierra o produce una causal

de nulidad - ésto sin entrar a la justificación que por razones de orden

climatológico manifiestan las autoridades electorales correspondientes­

sino que son de actualizarse y estudiarse las consecuencias que genera

de manera tal graves que en efecto vicien la votación recibida en la

casilla como la ahora estudiada, es decir, la 112B. Asímismo, no sólo

es de tomarse en consideración que la causal invocada haya sido

determinante en el resultado de la elección, de manera que anulándose

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\~ la votación recepcionada en la casilla en estudio; aquel cambiase hacia

o a favor otra fórmula de candidatos a Diputados por el Principio de

Mayoría Relativa, presentada por otro Instituto Político, NO!, además

de ello, el hecho ocurrido en la especie, es decir, el cambio de

domicilio debe atender no sólo la dirección, entendiéndose por ésta una

calle y número, sino que lo preponderante, son los signos externos del

lugar que garanticen su plena identificación evitando inducir a

confusión al electorado; razón por la que ésta finalidad de certeza, no

se ve desvirtuada o no se hace nugatoria si la casilla no obstante el

haberse instalado en lugar distinto del señalado, pero de manera tal que

por su proximidad física y los signos externos NO PROVOCAN

DESORIENTACIÓN O CONFUSIÓN EN EL ELECTORADO y, en la

especie no sólo nó PROVOCARON DESORIENTACIÓN O

CONFUSIÓN EN EL ELECTORADO, sino que COMPARECIERON

A EMITIR SUFRAGIO, 306 ELECTORES DE UN PADRÓN O

LISTA NOMINAL DE 504, es decir, compareció más del 60% de

electores a sufJ:.ao:::rr;--- r1e ahí que éste Cuerpo Colegiado no pueda /.::_.~bJD/j~

/ _("; ~- ~- ------- ""-""> determinar R,Jl'Ó'~~n;~crfwt • el CAMBIO DE DOMICILIO DE LA

{ c.-¡ . .·. i• ·,-

' . ' . : 1

CASILLA l~~f,~,1- ~E'tr~DUCE EN UNA CAUSAL DE NULIDAD

DE LA VOT ~.ióN~J~fN ELLA RECIBIDA, en consecuencia, es decir, ~RGS iJ t¿¡ .;J_ ¿_", i i\1AA

si la causal d~ ~Jtrukir€l:a.rl invocada no se materializa, pasa a segundo

plano la trascedencia que en su caso pudiese tener la votación recibida

en la casilla en el resultado final de la elección, por lo que es de

considerarse por este H. Tribunal Estatal Electoral, como inoperante el

agravio que esgrime la recurrente en su escrito de impugnación, por lo

que es de confirmarse la declaración de validez de la votación recibida

en la casilla 112B, por ende los resultados consignados en el cómputo

distrital y, la constancia de mayoría otorgada a la formula de candidatos

a Diputados por el Principio de Mayoría Relativa, presentada por el

Partido Revolucionario Institucional. Lo anterior, según se aprecia de

la prueba documental pública ofrecida y aportada por la propia

recurrente, consistente en ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE

CASILLA PARA LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS POR EL

PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, correspondiente a la casilla

112B, probanza al que por su naturaleza y conforme a lo preceptuado

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por el artículo 358 de la Ley Electoral del Estado de Baja Californ~y Sur, se le otorga valor probatorio pleno.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

La argumentación sostenida por este Cuerpo Colegiado,

encuentra su apoyo y sustento en el criterio jurisprudencia! que a

. . ' - 1 contmuacwn se sena a:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - - INSTALACIÓN DE LA CASILLA SIN CAUSA

JUSTIFICADA EN LUGAR DISTINTO AL SEÑALADO

POR LA JUNTA ACTUAL MENTE CONSEJO

DISTRITAL CORRESPONDIENTE. INTERPOSICIÓN

PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSA DE NULIDAD. En

las resoluciones de la Sala Central del Tribunal Federal Electoral, en la

que los partidos recurrentes han solicitado la nulidad de votación de

casillas, en razón de que éstas se han instalado sin causa justificada en

lugar distinto al señalado por la junta actualmente Consejo Distrital se

han sentado diversos criterios respecto a la interposición y alcance de

las disposiciones relativas en la materia, siendo los más importantes los

siguientes: I L Jw /'. tral del Tribunal Federal Electoral sostiene

que no pued t~~·~;iTI.:~~ una trasgresión expresa de la ley, por el

común acuer .J: ,'. e~t~~ · ~hrdridades y representantes de los partidos \ '·''. ' •. /

''~, . ./ políticos, las _ d.\~posi~iq_pep . del Código Federal de Instituciones y

"'' . ... . '·• f'p..

Procedimientos ÉMc1ótaJes, son de órden público y por ende, su

cumplimiento un puede quedar al arbitrio de los agentes que participan

en el proceso electoral. El único caso de excepción que se contempla,

es el caso del común acuerdo a que se refiere el articulo 215 párrafo 1

inciso d) del Código de la materia, pero para que este principio opere y

se tenga por justificada la causa, para la instalación de una casilla en un

lugar distinto al señalado, es indispensable además, que se acredite de

manera indubitable, que si alguna de las causas que establece el propio

precepto en comentario, o sea, que las condiciones del local no

permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el fác il y libre

acceso de los electores, o bien no garanticen la realización de las

operaciones electorales en forma normal. II. El común acuerdo a que se

refiere el inciso d) párrafo 1 artículo 215 del Código de la materia

puede tenerse por acreditado cuando el acta de instalación actualmente

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-lm.n.H'<:/~,l ES'TMAl ~:u:crmt"'t

apartado de instalación del acta de la jornada electoral no se desprenda

que hubo oposición al cambio y en ella aparezcan las firmas, sin que se

consigne que se estampan bajo protesta, de los representantes de los

partidos políticos presentes durante la instalación de la casilla. III.Si en

el acta de instalación de la casilla actualmente apartado de instalación

del acta de la jornada electoral aparece la firma del representante del

partido político recurrente, debe darse plena validez a la manifestación

de voluntad formulada precisamente en ese momento en el que el

propio recurrente participo en el acuerdo que motivó dicho cambio, y,

por ende, resulta improcedente la posterior impugnación hecha por el

partido recurrente. IV. Para los efectos de la hipótesis contemplada en

el inciso b) párrafo 1 del artículo 215 del Código de la materia, se

entiende que habitan en el local se encuentra cerrado y que no se puede

realizar la instalación de la casilla, cuando quienes habitan en el local ,

por cualquier circunstancia, no permiten la instalación, impidiendo a

los funcionarios correspondientes el acceso al lugar. V. La intención

del legislador al fijar un lugar para la ubicación de las casillas,

responde al cm~ principio de certeza que va dirigido tanto

a los partidos ~~o' 1a iÓs li~ctores de manera tal que se oriente a los

votantes respect~tJt!,ga'~%nde deben ejercer el sufragio, por ende,

por lugar de ~~~'JM .. ·i~~¡;;~«lf'llu casilla no debe entenderse únicamente ttlcrol(,u una dirección entendiendo por ésta una calle y un número, sino que

lo preponderante, son los signos externos de/lugar que garanticen su

plena identificación evitando inducir a confusión al electorado; p or

ello, esta finalidad primordial de certeza, no se ve desvirtuada cuando

la casilla se instala en lugar distinto al señalada, pero de m anera tal

que por la proximidad física y los signos externos no provocan

desorientación o confusión en el electorado.

- - - - Como se aprecia, no existe lugar a duda sobre el cumplimiento

de las garantías de legalidad y certeza para la votación recibida en la

casilla 112B, por lo que es de declararse inoperante la impugnación

planteada por la recurrente, por lo que no se hace necesario entrar al

análisis de los argumentos vertidos por el Tercero Interesado.--- -- --

- - - Por lo expuesto, razonado y fundado y con apoyo además en

los artículos, 1, 2, 3,4, 6, 264, 31 O, 323, 325 Fracción Il , 328, 329,

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334, 336, 338 Fracción VI, 341, 342, 343, 344, 346, 349, 353, 361 ,

364, 366, y demás relativos y aplicables de la Ley Electoral para el

Estado de Baja California Sur, es de resolverse y se: - - - - - - - - -

- - - - - - - - - - - - - - - - - Fl ~ 5; lJ ~ ~ " ~-- - - - - - - - - - - - - - - - -

--- -PFliM~FlO . - Por las razones expuestas en el Considerando III

de la presente Resolución; se desecha de plano el Recurso de

Inconformidad interpuesto por la Coalición Democrática y del "

Trabajo, presentado por el C.ANTONIO V ALENZUELA

AGUILAR, en su carácter de representante propietario de La

recurrente, ante el Comité Distrital número XV, con sede en la

población de Bahía Tortugas, Baja California Sur, en fecha 09 de

Febrero del año en curso, por lo que corresponde a la casilla 11 OB.

--- 5i~GlJNDO:- Por las razones expuestas en el Considerando IV

de la presente Resolución; se confirma la Declaratoria de Validez de

la elección recibida en la casilla 112B para Diputado por el

Principio de Mayoría Relativa y con ello, asímismo la Validez de la u·:

Constancia d :; :,.--f~~~ pedida por el Comité Distrital número ~1/ 1 ,--""' - 1 \:Y -

XV, a favor 1 ~· id ;;fórmuJ\ presentada por el Partido Revolucionario . '·. - "'j

Institucional. , .:. .- .- - ._:. - - :- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -'-... ~- .""'

- - - T~FlCBfi.>Ü,hrDe collítormidad con lo dispuesto por el Art. 334 'fue:; ·-.,,a

de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, la presente

resolución notifíquese personalmente tanto al recurrente a través de

quien legalmente lo represente, así como al Instituto Estatal

Electoral en Baja California Sur por conducto de su Consej ero

Presidente y, al Comité Distrital número XV, por conducto de su

Presidente así como al Tercero Interesado por conducto de su

representante legal; entregándoles copias certificadas de esta

Resolución. - - - - ----- - -- - - - - --- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - - - A s í, lo resolvieron y firmaron por unanimidad de votos los

CC. Magistrados que integran el Tribunal Estatal Electoral de Baja

California Sur, con sede en esta Ciudad de La Paz, Baja California

Sur, ante el C. Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da

fe. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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~RIBUNAL ESTATAl ELECTORAL

-s:uBUNAl ESTATAl ELECTORAL

LIC. M . CONCEPCI N RUEL S RANGEL. MAU STRADO NUMERARIO

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LIC. RA~ RVI~ LUCERO SECRE~~ DE ACUERDOS

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