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RECURSO DE RECONSIDERACIÓN EXPEDIENTE: SUP-REC-046/97 PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL VS. SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEÓN. MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO. SECRETARIO: ANTONIO VALDIVIA HERNÁNDEZ México, Distrito Federal, a diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y siete. VISTOS, los autos del expediente SUP-REC-046/97, formado con motivo del recurso de reconsideración interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante Brunilda Rodríguez Phillips, para impugnar la resolución del dos de agosto de mil novecientos noventa y siete, pronunciada en el juicio de inconformidad SM-II-JIN- 008/97, por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, por medio de su representante. R E S U L T A N D O: PRIMERO.- Por escrito presentado el trece de julio de mil

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RECURSO DE RECONSIDERACIÓN EXPEDIENTE: SUP-REC-046/97 PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

VS. SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEÓN. MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO. SECRETARIO: ANTONIO VALDIVIA HERNÁNDEZ

México, Distrito Federal, a diecinueve de agosto de mil

novecientos noventa y siete.

VISTOS, los autos del expediente SUP-REC-046/97, formado

con motivo del recurso de reconsideración interpuesto por el

Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su

representante Brunilda Rodríguez Phillips, para impugnar la

resolución del dos de agosto de mil novecientos noventa y

siete, pronunciada en el juicio de inconformidad SM-II-JIN-

008/97, por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación, de la Segunda Circunscripción

Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León, promovido

por el Partido Revolucionario Institucional, por medio de su

representante.

R E S U L T A N D O:

PRIMERO.- Por escrito presentado el trece de julio de mil

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novecientos noventa y siete, el Partido Revolucionario

Institucional por conducto de su representante Brunilda

Rodríguez Phillips, promovió juicio de inconformidad en contra

de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital

para la elección de diputados federales por el principio de

mayoría relativa, del 02 Distrito Electoral Federal, en el Estado

de San Luis Potosí, solicitando la nulidad de la votación recibida

en las casillas siguientes: 001 básica, 001 contigua, 002

contigua, 007 básica, 007 contigua, 008 básica, 008 contigua,

009 básica, 011 básica, 011 contigua, 068 básica, 582 básica,

1188 básica, 1188 contigua, 1189 básica, 1190 básica, 1191

básica, 1191 contigua, 1192 básica, 1192 contigua, 1201

básica, 1205 básica, 1215 básica, 1216 básica, 1218 básica,

1219 contigua, 1243 básica, 1244 contigua, 1245 básica, 1245

contigua, 1246 básica, 1246 contigua, 1247 contigua, 1248

básica, 1248 contigua, 1249 contigua, 1250 básica, 1251

básica, 1251 contigua, 1252 básica, 1252 contigua, 1253

básica, 1253 contigua, 1254 básica, 1254 contigua, 1255

básica, 1255 contigua, 1257 básica, 1257 contigua, 1258

básica, 1258 contigua, 1259 básica, 1259 contigua, 1260

básica, 1260 contigua, 1261 básica, 1261 contigua, 1263

básica, 1263 contigua, 1265 básica, 1266 básica, 1267

contigua, 1268 básica, 1269 básica, 1270 básica, 1271 básica,

1271 contigua, 1272 básica, 1273 básica, 1273 contigua, 1274

básica, 1274 contigua 1, 1274 contigua 2, 1275 básica, 1275

contigua, 1276 contigua, 1278 contigua, 1279 básica, 1279

contigua, 1280 básica, 1280 contigua, 1281 básica, 1282

básica, 1283 básica, 1284 básica, 1284 contigua, 1285

contigua, 1286 contigua, 1287 básica, 1287 contigua 1, 1287

contigua 2, 1288 básica, 1289 básica, 1290 básica, 1290

contigua, 1291 básica, 1291 contigua 2, 1292 contigua 1, 1292

contigua 2, 1293 básica, 1293 contigua, 1293 contigua 1, 1293

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contigua 2, 1294 contigua, 1295 básica, 1295 contigua, 1296

básica, 1296 contigua, 1296 contigua 2, 1297 básica, 1298

básica, 1299 básica, 1299 contigua 1, 1299 contigua 2, 1300

básica, 1300 contigua, 1301 básica, 1301 contigua, 1302

contigua, 1303 básica, 1304 básica, 1304 contigua 1, 1304

contigua 2, 1304 contigua 3, 1306 básica, 1306 contigua, 1308

básica, 1312 básica, 1312 contigua, 1314 básica, 1314

contigua, 1316 contigua, 1508 básica, 1508 contigua, 1511

básica, 1511 contigua, 1514 básica, 1516 básica, 1571 básica,

1584 básica, 1586 básica, 1995 básica, 1638 básica, 1638

contigua, 1655 básica, 1665 básica, 1788 básica, 1790 básica,

1791 básica y 12198 básica.

SEGUNDO.- De la impugnación relatada conoció, a través de la

promoción del juicio de inconformidad respectivo, la Sala

Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, de la Segunda Circunscripción Plurinominal, con

sede en Monterrey, Nuevo León, quien dictó, el dos de agosto

de mil novecientos noventa y siete, la resolución

correspondiente, cuya parte considerativa y resolutiva, es del

tenor literal siguiente:

"PRIMERO. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con sede en esta Ciudad de Monterrey, Nuevo León, es competente para resolver el presente juicio de inconformidad, interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 41, fracción IV, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción I; 192, 195, fracción II; 199, fracción III, y 204, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1o., 2o., 3o., párrafo 2, inciso b); 4o., 6o., párrafo 3, y 53, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. SEGUNDO. Esta Sala Regional tiene por reconocida la personería de la C. Brunilda Rodríguez Phillips, en su carácter de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, misma que se encuentra debidamente acreditada ante el 02 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de San Luis Potosí, según lo manifiesta la propia autoridad responsable en su informe circunstanciado, el cual obra a fojas

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249 a 260 del expediente en que se actúa. Asimismo, toda vez que la autoridad responsable incumplió con la obligación que le impone el artículo 18, párrafo 1, inciso a) de la Ley adjetiva de la materia, consistente en hacer referencia a la personería del compareciente, esta Sala Regional tiene por reconocida la personería del C. Alejandro Gonzalo Rodríguez Guevara, como representante propietario del Partido Acción Nacional, el cual comparece a juicio en su carácter de partido político tercero interesado. Lo anterior, según se desprende del análisis de los elementos que obran en el expediente en que se actúa, particularmente del acta circunstanciada levantada en sesión extraordinaria de fecha seis de julio del año en curso, misma que consta a fojas 261 a 295, en donde consta de manera indubitable que el C. Alejandro Gonzalo Rodríguez Guevara ha venido actuando ante el órgano responsable con el carácter de representante del Partido Acción Nacional, por lo que puede derivarse que efectivamente se encuentra acreditada su personería ante ese órgano. A mayor abundamiento, es de hacer notar que ni la autoridad responsable ni el partido actor objetaron dicho carácter al representante del instituto político tercero interesado. Por otra parte, es eficaz su comparecencia, en virtud del interés jurídico que hace valer derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor. TERCERO. Es deber de esta Sala analizar en forma previa al estudio de fondo del asunto, las causales de improcedencia que en la especie puedan actualizarse, por ser su examen preferente y de orden público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o., de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Sobre el particular, resulta aplicable el criterio sustentado por el entonces Tribunal Federal Electoral en la Tesis de Jurisprudencia número 5, bajo la voz "CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. SU ESTUDIO ES PREFERENTE.", misma que se consulta a fojas 684 de la "Memoria 1994" de dicho Tribunal, la cual es aplicable en términos del artículo Quinto Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como de otros ordenamientos legales, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, y que a la letra dice: "5.- CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. SU ESTUDIO ES PREFERENTE.- Previamente al estudio de la controversia planteada, se deben analizar las causales de improcedencia que en la especie puedan actualizarse, por ser su examen preferente y de orden público de acuerdo al artículo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales." Con base en lo anterior y dado que la autoridad responsable invoca como causal de improcedencia el hecho de que los escritos de protesta no cumplen con los requisitos previstos en la ley, ya que manifiesta que: "...en ninguna parte del cuerpo de los escritos presentados se señala expresamente la elección que se protesta; por lo tanto no pueden surtir efectos jurídicos, en virtud de que carecen de un elemento indispensable de legalidad, incumpliendo con uno de los extremos exigidos en el artículo 51 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que no debe considerárseles como escritos de protesta, sino como simples escritos de incidentes. "En consecuencia de lo anterior, el juicio de inconformidad promovido por el partido recurrente, por no cumplir con el requisito de procedibilidad establecido en la Ley de la Materia, deberá ser desechado de pleno derecho." Sobre el particular, esta Sala Regional considera que deben desestimarse

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los argumentos vertidos en este sentido por la autoridad responsable, en virtud de que, si bien es cierto no se identifica con total precisión la elección que se protesta, del texto mismo del propio documento se infiere que se interpone el escrito de protesta respecto de las elecciones de diputados por el principio de mayoría relativa y senadores de representación proporcional. En efecto, en los referidos escritos de protesta puede leerse: "C. Brunilda Rodríguez Phillips, mexicana, mayor de edad, con personalidad jurídica debidamente acreditada ante este H. Consejo Distrital, como representante del Partido Revolucionario Institucional, en la elección de diputados federales de mayoría relativa y senadores de representación proporcional correspondiente al 02 Distrito Electoral Federal por este conducto comparezco y expongo: "Que vengo a presentar en tiempo y forma escrito de protesta, por actos irregulares que se llevaron a cabo durante el día de la jornada electoral violando disposiciones legales, que hago valer mediante causales de nulidad en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral." De lo anterior se advierte que si bien la expresión desde un punto de vista estrictamente gramatical puede considerarse indebidamente expuesto, desde un punto de vista lógico-jurídico se puede desprender perfectamente que se hace referencia fundamental a las elecciones de diputados federales de mayoría relativa. No es óbice para concluir lo anterior, el hecho de que se mencione en segundo término la elección de senadores de representación proporcional, toda vez que el objeto del escrito de protesta consiste en, además de ser requisito de procedibilidad, establecer la existencia de presuntas violaciones que se susciten durante la jornada electoral, situación que afecta el proceso electoral en su conjunto. Por otra parte y en relación a las casillas impugnadas por el partido promovente, este órgano jurisdiccional estima conveniente formular las consideraciones siguientes: 1. Respecto de las casillas 0007 contigua, 1205 básica, 1215 básica, 1216 básica, 1219 contigua, 1245 contigua, 1248 contigua 2, 1252 básica, 1252 contigua, 1261 básica, 1261 contigua, 1274 contigua 2, 1279 contigua, 1280 básica, 1290 básica, 1291 contigua 2, 1292 contigua 2, 1299 básica, 1299 contigua 2, 1308 básica, 1312 básica, 1312 contigua, 1638 básica, 1655 básica, el partido político actor omitió presentar los respectivos escritos de protesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la citada Ley General; motivo por el cual deben ser desestimadas al momento de entrar al análisis de fondo del juicio de que se trata, toda vez que en ellas no se cumplió con el requisito de procedibilidad prevista en la ley de la materia. Por lo que se refiere a la casilla 0582 básica, es importante hacer notar que existe un escrito de protesta, mismo que obra a fojas 175 y 176 del expediente en que se actúa, en el cual se invoca la causal de nulidad de votación prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Sin embargo, dicho documento carece de la firma del promovente, por lo que esta Sala Regional considera que dicha casilla no se encuentra debidamente protestada en términos de la ley y, en consecuencia, deberá ser desestimada al momento de entrar al estudio de fondo del asunto planteado. En esta virtud, este órgano colegiado estima que en relación a las casillas a que se ha hecho mención, deberá decretarse el sobreseimiento parcial del presente juicio de inconformidad, con fundamento en lo dispuesto en

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los artículos 11, párrafo 1, inciso c), y 51 de la Ley de la materia, y con base en el criterio sustentado por el entonces Tribunal Federal Electoral en la Tesis de Jurisprudencia número 96, visible a fojas 715 de la "Memoria 1994" de dicho Tribunal, que a la letra dice: "96. RECURSO DE INCONFORMIDAD. CASO EN QUE PROCEDE EL SOBRESEIMIENTO PARCIAL DEL.- Cuando del análisis de las constancias que obran en el expediente, la Sala respectiva del Tribunal Federal Electoral advierta que el partido político recurrente no cumplió con el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 296, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es decir, haber presentado en tiempo y forma el escrito de protesta respecto de la o las casillas cuya impugnación fue admitida por el juez instructor, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 313, párrafo 2, inciso f) del ordenamiento legal invocado, es procedente decretar el sobreseimiento parcial del recurso por lo que hace a las mismas." 2. Por otra parte, cabe hacer mención a que de acuerdo con la "lista de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla", publicada por la Junta Ejecutiva y el Consejo del 02 Distrito Electoral Federal en el Estado de San Luis Potosí, las casillas 1263 contigua, 1296 contigua 2, 1595 básica, 12198 básica, a que se refiere el partido promovente en su escrito de demanda, no existen en ese Distrito Electoral Federal. Por lo tanto, al no existir materia del medio de impugnación respecto de dichas casillas, esta Sala Regional estima procedente decretar el sobreseimiento correspondiente. 3. Por lo que hace a las casillas 0011 contigua, 1188 básica, 1188 contigua, 1191 básica, 1201 básica, 1218 básica, 1255 contigua, 1271 básica, 1278 contigua 2, 1279 básica, 1286 contigua, 1288 básica, 1289 básica, 1296 básica, 1638 especial, 1665 básica, el partido promovente no expresó agravio alguno ni las relacionó con los hechos expuestos en su escrito de demanda. Razón por la cual este órgano jurisdiccional considera que no es procedente entrar al estudio de fondo de las casillas cuya votación no fue impugnada por el partido actor, ya que de hacerlo, ello traería como consecuencia el rompimiento del equilibrio procesal entre las partes, mismo que debe ser salvaguardado por el órgano jurisdiccional resolutor. Así lo resolvió la Sala Regional Xalapa del entonces Tribunal Federal Electoral en la Tesis visible a foja 745 de la "Memoria 1994" de dicho Tribunal, bajo el rubro que a la letra indica: "RECURSO DE INCONFORMIDAD. NO PROCEDE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS CASILLAS CUYA VOTACIÓN NO FUE IM-PUGNADA.- De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 264, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Tribunal Federal Electoral debe garantizar que sus resoluciones se sujeten invariablemente al principio de legalidad, por lo que al ser de estricto derecho y tener límites la facultad de suplencia consagrada en el artículo 316, párrafo 4, inciso d) de dicho ordenamiento legal, no puede entrar al estudio de las casillas cuya votación no fue impugnada por el recurrente, ya que de hacerlo, ello traería como consecuencia el rompimiento del equilibrio procesal entre las partes, mismo que debe ser salvaguardado por el órgano jurisdiccional resolutor." En consecuencia, este órgano colegiado procede a declarar el sobreseimiento parcial del presente juicio de inconformidad respecto de todas y cada una de las casillas que se han precisado en el presente considerando, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 9o. y 11, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. CUARTO. Toda vez que fue interpuesto en tiempo y forma por persona

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debidamente legitimada en los términos del código de la materia, y existiendo hechos y puntos de derecho controvertidos, esta Sala Regional considera procedente entrar al estudio de fondo del presente juicio de inconformidad, cuya litis se constriñe a determinar si los agravios y hechos esgrimidos por el partido promovente resultan fundados para el efecto de satisfacer su pretensión, la cual consiste en que se declare la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas y, en consecuencia, se modifiquen los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y por ende la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva, correspondiente al 02 Distrito Electoral Federal en el Estado de San Luis Potosí. Para tal efecto, esta Sala se pronunciará en primer término respecto de los agravios que de manera genérica se hicieron valer y, posteriormente, de forma pormenorizada en relación a las casillas que de forma individualizada se impugnaron, mismas que con motivo del considerando que antecede, se sujetan a las siguientes: 0001 básica, 0001 contigua, 0002 contigua, 0007 básica, 0008 básica, 0008 contigua, 0009 básica, 0011 básica, 0068 básica, 1189 básica, 1190 básica, 1191 contigua, 1192 básica, 1192 contigua, 1243 básica, 1244 contigua, 1245 básica, 1246 básica, 1246 contigua, 1247 contigua, 1248 básica, 1248 contigua, 1249 contigua, 1250 básica, 1251 básica, 1251 contigua, 1253 básica, 1253 contigua, 1254 básica, 1254 contigua, 1255 básica, 1257 básica, 1257 contigua, 1258 básica, 1258 contigua, 1259 básica, 1259 contigua, 1260 básica, 1260 contigua, 1263 básica, 1265 básica, 1266 básica, 1267 contigua, 1268 básica, 1269 básica, 1270 básica, 1271 contigua, 1272 básica, 1273 básica, 1273 contigua, 1274 básica, 1274 contigua 1, 1275 básica, 1275 contigua, 1276 contigua, 1278 contigua, 1280 contigua, 1281 básica, 1282 básica, 1283 básica, 1284 básica, 1284 contigua, 1285 contigua, 1287 básica, 1287 contigua 1, 1287 contigua 2, 1290 contigua, 1291 básica, 1292 contigua 1, 1293 básica, 1293 contigua 1, 1293 contigua 2, 1294 contigua 1, 1295 básica, 1295 contigua, 1296 contigua, 1297 básica, 1298 básica, 1299 contigua 1, 1300 básica, 1300 contigua, 1301 básica, 1301 contigua, 1302 contigua, 1303 básica, 1304 básica, 1304 contigua 1, 1304 contigua 2, 1304 contigua 3, 1306 básica, 1306 contigua, 1314 básica, 1314 contigua, 1316 contigua, 1508 básica, 1508 contigua, 1511 básica, 1511 contigua, 1514 básica, 1516 básica, 1571 básica, 1584, básica, 1586 básica, 1788 básica, 1790 básica, 1791 básica. QUINTO. Por lo que respecta al primero de los agravios, el partido promovente manifiesta lo siguiente: "Se viola en perjuicio de mi partido al cual represento, el artículo 41 de la Constitución General de la República; así como lo dispuesto por los numerales 1, 3, 36 párrafo 1, incisos a) y d), 68 y 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que los mismos disponen que el ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones, se realizará a través de un organismo público autónomo, donde se deben de observar invariablemente los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad y que las disposiciones del código de la materia, son de orden público y de observación general, por lo que ningún acto o resolución de la autoridad u órgano electoral, puede estar por encima de tales disposiciones, mismas que deben ser observadas por este H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación." Al respecto, la autoridad responsable en su informe circunstanciado señala lo siguiente:

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"En ningún momento se han violado las disposiciones contenidas en el artículo 41 Constitucional, por este Consejo Distrital, en perjuicio de partido político alguno; observándose en estricto derecho lo dispuesto en los artículos 1 y 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. "De la misma manera en ningún momento se ha causado perjuicio a lo dispuesto en el artículo 36, párrafo 1, incisos a) y d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a los derechos del Partido Revolucionario Institucional, ya que todas y cada una de las actuaciones de este Consejo Distrital 02 en el Estado de San Luis Potosí y relativas a la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral, han sido veladas por los representantes debidamente acreditados por el Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo Distrital. "Asimismo, este Consejo Distrital en su ámbito de competencia ha cumplido en todo momento con la función estatal de organizar las elecciones, bajo la supervisión del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en acatamiento a lo dispuesto por los artículos 68 y 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales." Ahora bien, toda vez que el partido tercero interesado no hizo referencia alguna a este agravio, esta Sala Regional procede a formular las consideraciones siguientes: Por lo que respecta a este agravio Primero que hace valer el actor en su escrito de demanda, este órgano jurisdiccional considera que debe ser desestimado por inoperante, ya que el promovente sólo se limita a citar los preceptos jurídicos que contienen los principios constitucionales y legales que rigen tanto el ejercicio público de la función electoral federal, como el derecho de los partidos políticos para participar en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral, ya que señala como preceptos presuntamente violados los artículos 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1o., 3o., 36, párrafo 1, incisos a) y d); 68 y 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. En consecuencia, no puede entenderse como agravio eficaz, la simple manifestación abstracta y genérica de las disposiciones legales y principios rectores de la función electoral federal, toda vez que en el juicio de inconformidad se considera como agravio, aquel perjuicio o lesión que el partido político sufra en sus derechos o intereses políticos con motivo de un acto de los órganos electorales federales por falta de una debida aplicación o interpretación de las normas previstas en los ordenamientos legales de la materia. Además, de conformidad con lo previsto por el artículo 9o., párrafo 1, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe hacerse un razonamiento lógico-jurídico que tienda a demostrar la inexacta aplicación o indebida interpretación de la ley, en relación con las causas de nulidad expresamente previstas en la ley de referencia, lo que no sucede en el presente caso, debiéndose entonces considerarse como inoperante el agravio en estudio. SEXTO. Por lo que se refiere a las casillas números 1192 básica, 1192 contigua, 1243 básica, 1259 básica, 1283 básica, 1285 contigua, 1294 contigua 1 y 1300 contigua, el partido promovente invocó la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que a la letra dice: "1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales: "a) Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente;"

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1. A este respecto el propio partido político actor, en su escrito de impugnación, manifestó lo siguiente: "Las casillas número 1192 básica y contigua, de acuerdo a la ubicación dada por los órganos electorales debieron de instalarse en la calle Francisco I. Madero número 2, ubicándose en lugar distinto como lo fue en la calle Pascual M. Hernández sin número, del citado municipio, en donde se encontraron anunciados los resultados de la elección de ambas casillas, como se acredita con la fe de hechos asentada por el titular de notaria pública número uno de ese municipio licenciado Froylán Lárraga Reyes, la cual hace prueba de la misma de acuerdo a su especial naturaleza que se acompaña como anexo número 6, incluso se ignora en qué domicilio hayan recibido los votos los supuestos funcionario que conformaron la mesa directiva; dichas casillas fueron instaladas en lugares distintos a los señalados a la publicación de mérito, actualizándose la causal de nulidad de votación en casillas que señala el inciso a) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, causando agravio a mi partido, toda vez que no obstante haber cambiado, sin causa justificada no se dejó referencia o anuncio alguno que a nuestros simpatizantes permitieran conocer el nuevo lugar de ubicación que prevé el artículo 215 párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que solicitamos se anule la votación recibida en estas casillas." Más adelante el propio partido actor expresó: "... las casillas: número 1243 básica de acuerdo al domicilio señalado por los órganos electorales debió de instalarse en el andador Crisantemo número 10 Colonia Constancia, misma que se ubicó en forma injustificada en el andador Crisantemo número 110 Colonia Constancia en el Municipio de Soledad de Graciano Sánchez. De la misma manera la casilla 1259 básica debió de haberse instalado en Paseo de los Fresnos número 365 Fraccionamiento los Fresnos, sin causa justificada se instaló en Paseo de los Fresnos número 369 "Los Fresnos", es decir se instaló en otro número y no menciona la colonia en que se encuentra ese domicilio, el cual pertenece al Municipio de Soledad de Graciano Sánchez. En la casilla 1283 básica con domicilio en J.N. Pablo Neruda sin número se realizó cambio de ubicación de casilla sin causa justificada. Lo mismo ocurrió en la casilla 1285 contigua. La casilla 1294 contigua, sin que mediara justificación alguna hizo cambio de domicilio, casillas que se encuentran ubicadas en el Municipio de Soledad de Graciano Sánchez, como ha quedado demostrado en el apartado de incidentes de esa casilla, las mesas receptoras de votos fueron cambiadas de ubicación, impidiendo con esto, que simpatizantes de nuestro partido y ciudadanos en general pudieran ejercer su derecho de voto; esto es determinante para el resultado de la votación, por lo que se considera la actualización de los incisos a) y j) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y en consecuencia procede la nulidad de votación de las casillas referidas." "La votación recibida en la casilla 1300 contigua... deberá declararse nula por la causal marcada en el inciso a) del párrafo 1 del precepto legal invocado (artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral), pues la casilla sin causa justificada fue cambiada a lugar distinto por el señalado por el órgano electoral, tal y como se desprende de la hoja de incidencias..." Por su parte, la autoridad responsable en su informe circunstanciado señala que las casillas "1192 básica y contigua se ubicaron en la calle de Francisco I. Madero No. 2 del municipio de Santa María del Río, S.L.P." Asimismo, manifiesta lo siguiente:

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"La casilla 1243 básica se ubicó en el andador Crisantemo No. 110; la casilla 1259 básica se ubicó en el Paseo de los Fresnos No. 369, ambos domicilios se localizan en el mismo municipio de Soledad de Graciano Sánchez San Luis Potosí; y que debían ser instaladas en los No. 10 de andador Crisantemo la primera y No. 365 en el Paseo de los Fresnos la segunda, se reubicaron por las razones siguientes: fueron reubicadas por no contar el local con las condiciones adecuadas para la realización de las operaciones electorales en forma normal por lo que de conformidad con lo establecido por el artículo 215 inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se instalaron en lugar distinto, determinación que fue tomada por los funcionarios y representantes presentes de común acuerdo, acompañándose copias certificadas del acta de la jornada electoral como anexos 12 y 13." Por otra parte, la propia autoridad responsable manifiesta que la "casilla 1283 básica se ubicó en el Jardín de Niños 'Pablo Neruda' de la Av. Jesús Yuren S/N; la casilla 1285 contigua, se ubicó en la calle de José Ma. Bocanegra No. 579;" "...la casilla 1294 contigua ubicada en el andador Olmecas No. 36 esq. con calle Azteca, todas las direcciones mencionadas se localizan en el municipio de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., como consta en las actas de la jornada electoral levantadas en las casillas antes citadas..." Por su parte, el tercero interesado señala que respecto de las casillas 1192 básica y 1192 contigua, el partido promovente no manifiesta "... en qué consistió el cambio de domicilio máxime que su representante firmó todas y cada una de las actas levantadas por la mesa directiva de la casilla sin asentar en la hoja de incidentes que se habían cometido irregularidades como el cambio de domicilio de ubicación de casilla, máxime que de acuerdo en los criterios de Jurisprudencia del Tribunal Federal Electoral esto no constituye causal de nulidad." Por otro lado manifiesta que el agravio que nos ocupa debe desecharse de plano "en virtud de que en la casilla 1243 básica si bien es cierto se instaló y se recibió la votación en el domicilio de andador Crisantemo No. 110 de la colonia Constancia de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., también es cierto que el promovente dolosamente deja de expresar que el número 10 de dicha calle no existe y que probablemente por error mecanográfico se omitió el primer número esto aunado a que el representante del Partido Revolucionario Institucional ante dicha casilla no manifestó absolutamente nada en el momento de la instalación ni tampoco pidió se asentara en la hoja de incidentes como irregularidad. En cuanto a la casilla 1283 básica es falso que se haya cambiado el lugar de instalación autorizado tal y como se desprende de las mismas pruebas que el promovente acompaña. En cuanto a la casilla 1285 contigua el promovente no menciona en que consiste la irregularidad. En relación 1294 contigua (sic) es falso que se haya cambiado el lugar de instalación." En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala Regional considera procedente formular las consideraciones siguientes: 1. Es infundado el agravio hecho valer por el partido promovente respecto de las casillas 1192 básica y 1192 contigua, toda vez que existe constancia indubitable en el expediente en que se actúa de que las mesas directivas de casilla de dicha sección se instalaron en el domicilio designado por el Consejo Distrital para tal efecto, es decir, dentro de las instalaciones de la escuela primaria "Pascual M. Hernández", ubicada en la esquina que forman las calles de Francisco I. Madero y Pascual M. Hernández. En este sentido, el partido promovente ofreció como probanza la documental pública consistente en el acta levantada ante la fe del C.

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licenciado Froylán Lárraga Reyes, titular de la notaría pública número 1, en Santa María del Río, San Luis Potosí. En dicho instrumento se hace constar que durante la jornada electoral los ciudadanos que acudieron a votar ingresaron al inmueble de referencia por la calle de Pascual M. Hernández, que es por donde tiene acceso la escuela primaria del mismo nombre, leyéndose en la parte conducente lo siguiente: "A continuación me trasladé a la calle Francisco I. Madero número dos, domicilio donde supuestamente se ubicó la casilla número 1192, pero en este domicilio no encontré ningún cartel con los resultados de la elección, por lo que a solicitud del compareciente dimos la vuelta a la esquina sobre la calle Pascual M. Hernández sin número, que es el acceso a la escuela primaria "Pascual M. Hernández" y en este domicilio si encontré ubicado sobre el barandal de la entrada de la escuela, los carteles con los resultados de la elección correspondiente a la casilla 1192 básica y contigua, dando fe el suscrito que a una distancia aproximada de diez metros de dicho acceso se encuentra sobre el poste de la luz dos pendones con propaganda correspondiente a los partidos Demócrata Mexicano y Acción Nacional; asimismo el suscrito notario aclara que el domingo seis de julio pasado día de la elección, me correspondió sufragar en esta casilla y el acceso a la misma es por la calle Pascual M. Hernández y no por la calle Francisco I. Madero número dos, como se indica en la lista de ubicación de casillas aprobadas por el I.F.E." Es importante destacar que el instrumento público a que hemos hecho referencia se levantó el día siete de julio del año en curso, es decir, al día siguiente de la jornada electoral, por lo que su valoración se hace adminiculado con los demás elementos que obran en el expediente. Asimismo, cabe decir que respecto de esta sección 1192, en la "Lista de Ubicación e Integración de las mesas directivas de casilla" publicada por el Consejo Distrital, se utilizaron dos elementos para identificar el lugar de ubicación de las casillas; por una parte la referencia de que se trata de la escuela primaria "Pascual M. Hernández", y por otra el correspondiente al domicilio oficial. En este sentido, esta Sala Regional considera que si bien es cierto puede existir error en el señalamiento del domicilio oficial, no sucede así con la identificación del inmueble por parte de los electores, en razón de la función pública que en él se desempeña. Por lo que se deduce que no se causa confusión en los ciudadanos toda vez que se encuentra debidamente identificado el lugar donde se debían instalar las casillas materia de estudio. A mayor abundamiento, es de hacer notar que si se toma en cuenta el porcentaje de ciudadanos que asistieron a votar a las casillas de la sección 1192 que se analiza, la cual asciende a poco más del sesenta y ocho por ciento del total de electores registrados en lista nominal, se deduce que no existió confusión alguna entre los ciudadanos respecto de la ubicación de las mesas directivas de casilla. En consecuencia, este órgano jurisdiccional estima que el agravio hecho valer por el partido promovente, es infundado. 2. Por lo que respecta a las casillas 1283 básica y 1294 contigua, existe evidencia documental en el expediente en que se actúa, de que las mismas se instalaron en forma correcta y oportuna en los respectivos domicilios designados por el Consejo Distrital. Esto es, la primera de ellas en el jardín de niños "Pablo Neruda", ubicado en avenida Jesús Yuren, sin número, entre las calles de Derecho de Huelga y Jorge Eugel, en la colonia Azaleas, municipio de Soledad de Graciano Sánchez; y la segunda en las calles de andador Olmecas número 36, esquina con calle Azteca, en la Colonia Hog. Ferrocarrileros, Segunda sección. Sin embargo, de acuerdo con lo manifestado por los integrantes de la

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mesa directiva de casilla en las correspondientes hojas de incidentes que obran a fojas 502 y 509 del expediente en que se actúa, las referidas casillas fueron cambiadas de lugar de ubicación una vez iniciada la votación, debido a que en ambos casos éstas se encontraban instaladas a la intemperie y en virtud del clima y las inclemencias del tiempo fue necesario reubicarlas a fin de garantizar la realización de las operaciones electorales en forma normal, de acuerdo a lo que dispone el artículo 215, párrafo 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. En este sentido, no obstante que esta determinación se llevó a cabo de común acuerdo por los funcionarios de la mesa directiva de casilla y por los representantes de los partidos políticos presentes en ese momento, en el caso que nos ocupa efectivamente existía causa justificada para reubicar dicha casilla. En consecuencia, esta Sala Regional considera que el agravio hecho valer al respecto por el partido promovente es infundado. 3. En cuanto al agravio expresado por el partido político actor respecto de la casilla 1285 contigua, este órgano jurisdiccional estima que es infundado, toda vez que de acuerdo a los elementos de prueba que obran en el expediente que se resuelve, se desprende que en efecto sí se cambió de ubicación la casilla de referencia; sin embargo, los funcionarios integrantes de la mesa directiva de casilla, de común acuerdo con los representantes de los partidos políticos presentes, entre ellos el del partido promovente, tomaron tal determinación en virtud de que "...el lugar que se nos dijo estaba ocupado por la casilla básica y se cambió la casilla a la otra acera." Evitando de este modo que se transgrediera la libertad o el secreto del voto o el fácil acceso de los electores para ejercer la prerrogativa de sufragio prevista en nuestra Carta Fundamental. Asimismo, es evidente que existe causa justificada que así lo amerita, pues el lugar estaba ya ocupado por la casilla básica; impedimento de tal naturaleza que colma el supuesto que establece el artículo 215, párrafo 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que considera como apegado a derecho el cambio de lugar para la instalación de la casilla. En consecuencia, esta Sala Regional estima que el agravio hecho valer por el partido promovente en este sentido, es infundado. 4. Respecto de las casillas números 1243 básica, 1259 básica y 1300 contigua, esta Sala Regional considera que el agravio expresado por el partido promovente es infundado, toda vez que de la evidencia documental que obra en el expediente en que se actúa se desprende que los funcionarios integrantes de las mesas directivas de casilla, en conjunción con los representantes de los partidos políticos, entre ellos el partido promovente, acordaron que en virtud de existir causa justificada, se debía cambiar de ubicación la casilla, a fin de garantizar la libertad, el secreto del voto y el libre acceso de los electores. Es importante mencionar que sólo en la casilla 1259 básica se argumentó que "por razones de espacio (la instalación) iba a ser en el # 365 y se instaló en el 369 de Paseo de los Fresnos". Asimismo, no obstante que en la casilla 1300 contigua no se señala la causa que motivó tal determinación, de las constancias que integran el expediente materia de análisis, particularmente de la hoja de incidentes y las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de casilla que obran a fojas 496, 84 y 790, respectivamente, se desprende que a pesar de su reubicación la votación se continuó recibiendo dentro de las instalaciones de la escuela primaria "Club San Luis Rey de Chicago" ubicada en las calles de San Luis Rey número 102, Colonia Francisco Sarabia, inmueble designado por el 02 Consejo Distrital del Estado de San

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Luis Potosí para la instalación de dicha casilla. Lo anterior se deriva de la copia certificada de la "Lista de Ubicación e Integración de las mesas directivas de casilla" que consta a fojas 109 a 151 del referido expediente. A efecto de evitar innecesarias repeticiones, esta Sala Regional considera que resulta aplicable a los numerales anteriores el criterio sustentado por el entonces Tribunal Federal Electoral en la Tesis de Jurisprudencia número 25, que se consulta a fojas 686 y 687 de la "Memoria 1994" de dicho Tribunal, que a la letra dice: "25.- INSTALACIÓN DE LA CASILLA SIN CAUSA JUSTIFICADA EN LUGAR DISTINTO AL SEÑALADO POR LA JUNTA [ACTUALMENTE CONSEJO] DISTRITAL CORRESPONDIENTE. INTERPRETACIÓN PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSA DE NULIDAD.- En las resoluciones de la Sala Central del Tribunal Federal Electoral, en las que los partidos recurrentes han solicitado la nulidad de votación de casillas, en razón de que éstas se han instalado sin causa justificada en lugar distinto al señalado por la Junta [actualmente Consejo] Distrital, se han sentado diversos criterios respecto a la interpretación y alcance de las disposiciones relativas en la materia, siendo los más importantes los siguientes: I. La Sala Central del Tribunal Federal Electoral sostiene que no puede convalidarse una transgresión expresa de la ley, por el común acuerdo entre autoridades y representantes de los partidos políticos, las disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, son de orden público y por ende, su cumplimiento no puede quedar al arbitrio de los agentes que participan en el proceso electoral. El único caso de excepción que se contempla, es el caso del común acuerdo a que se refiere el artículo 215 párrafo 1 inciso d) del Código de la materia, pero para que este principio opere y se tenga por justificada la causa, para la instalación de una casilla en lugar distinto al señalado, es indispensable además, que se acredite de manera indubitable, que se da alguna de las causas que establece el propio precepto en comentario, o sea, que las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores, o bien no garanticen la realización de las operaciones electorales en forma normal. II. El común acuerdo a que se refiere el inciso d) párrafo 1 del artículo 215 del Código de la materia puede tenerse por acreditado cuando del acta de instalación [actualmente apartado de instalación del acta de la jornada electoral] no se desprenda que hubo oposición al cambio y en ella aparezcan las firmas, sin que se consigne que se estampan bajo protesta, de los representantes de los partidos políticos presentes durante la instalación de la casilla. III. Si en el acta de instalación de la casilla [actualmente apartado de instalación del acta de la jornada electoral] aparece la firma del representante del partido político recurrente, debe darse plena validez a la manifestación de voluntad formulada precisamente en ese momento en que el propio recu-rrente participó en el acuerdo que motivó dicho cambio, y por ende, resulta improcedente la posterior impugnación hecha por el partido recurrente. IV. Para los efectos de la hipótesis contemplada en el inciso b) párrafo 1 del artículo 215 del Código de la materia, se entiende que el local se encuentra cerrado y no se puede realizar la instalación de la casilla, cuando quienes habitan en el local, por cualquier circunstancia, no permiten la instalación, impidiendo a los funcionarios correspondientes el acceso al lugar. V. La intención del legislador al fijar un lugar para la ubicación de las casillas, responde al cumplimiento del principio de certeza que va dirigido tanto a los partidos como a los electores de manera tal que se oriente a los votantes respecto al lugar donde deben ejercer su derecho de sufragio, por ende, por lugar de ubicación de la casilla no debe entenderse únicamente una dirección entendiendo por ésta una calle y un

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número, sino que lo preponderante, son los signos externos del lugar que garanticen su plena identificación evitando inducir a confusión al electorado; por ello, esta finalidad primordial de certeza, no se ve desvirtuada cuando la casilla se instala en lugar distinto al señalado, pero de manera tal que por la proximidad física y los signos externos no provocan desorientación o confusión en el electorado." Cabe destacar que dicha Tesis resulta particularmente congruente para lo argumentado en los apartados 2 y 4 anteriores, respecto de las casillas 1283 básica, 1294 contigua, 1243 básica, 1259 básica y 1300 contigua. En tal virtud y con base en las documentales que obran en el expediente en cuestión, esta Sala Regional estima procedente declarar infundado el agravio formulado por el partido promovente, toda vez que se cumple con el supuesto que se precisa en los numerales II y III de la Jurisprudencia invocada, pues además de que existía causa justificada para llevar a cabo el cambio de ubicación de la casilla, no hubo oposición alguna para ello por parte del representante del partido político actor, en razón de que en las respectivas actas de la jornada electoral, que obran a fojas 23 y 358 del expediente en estudio, consta su firma de conformidad; motivo por el cual se le da plena validez al acto, en términos de lo ordenado por el artículo 215, párrafo 1, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. SÉPTIMO. Por lo que respecta a las casillas 1191 contigua, 1192 básica y 1192 contigua, el partido promovente invocó la causal de nulidad de votación prevista en el artículo 75, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que a la letra dice: "1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales: "c) Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo respectivo;" Sobre este particular, el partido político actor manifestó que: "la casilla 1191 contigua realizó su acta de escrutinio y cómputo en el interior de la casa marcada con el número 27 de la calle de Comonfort del citado municipio, incurriendo en la causales c) y k) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tal razón no se ubicó frente al domicilio mencionado con anterioridad." "...las mesas directivas de casilla 1192 básica y 1192 contigua, realizaron el escrutinio y computo de casilla en lugar distinto al de su instalación, como se acredita con la fe de hechos realizados por el señor Licenciado Froylán Lárraga Reyes, titular de la notaría pública número uno de Santa María del Río, San Luis Potosí como se acredita con la copia certificada anexa, por lo tanto, se llevaron a cabo en lugar distinto al determinado por la Junta Distrital y aprobado por el Consejo Distrital, tal y como lo demuestra la redacción del llenado de las actas de escrutinio y cómputo, mismas que en su apartado correspondiente, consignan un domicilio diferente al publicado por el Consejo Distrital lo que hace que se actualice la hipótesis del inciso c) del artículo 75 en su párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que la votación recibida en esas casillas debe ser anulada." Al respecto, la autoridad señalada como responsable expresó lo siguiente: "En relación con el hecho de que en la casilla 1191 contigua realizó su acta de escrutinio y cómputo en el interior de la casa marcada con el número 27 en la calle de Comonfort del municipio de Santa Ma. del Río, San Luis Potosí, es totalmente falsa dicha aseveración ya que la casilla estuvo ubicada en el domicilio arriba mencionado, además de que el acta de escrutinio y cómputo de la elección de diputados federales se encuentra debidamente firmada por el representante acreditado por el

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partido recurrente ante dicha casilla avalando que la misma fue realizada en el domicilio donde se instaló la casilla, como consta en el acta de la jornada electoral..." Por su parte, el partido tercero interesado manifiesta que "En las casillas 1191 contigua y 1192 básica y contigua es inverosímil que manifieste y afirme que el cómputo y escrutinio se realizó en un domicilio diferente al de la instalación de la casilla sólo por el hecho de que se encuentra publicado el cártel de resultados en otro domicilio..." A mayor abundamiento, el propio tercero interesado expresa posteriormente que: "En relación al punto número IV del capítulo de agravios, manifiesta la solicitud de nulidad por haberse llevado a cabo el cómputo y escrutinio en lugar distinto del de su instalación la casilla 1192 básica y 1192 contigua, lo cual es falso ya que en ningún lugar de la acta (sic) se señala tal irregularidad y aparte los representantes de los diferentes partidos en ningún momento señalaron tal irregularidad." En relación a las casillas impugnadas por esta causal de nulidad, esta Sala Regional considera procedente formular los razonamientos siguientes: 1. Por lo que respecta a la casilla 1191 contigua, este órgano jurisdiccional estima que el agravio expresado por el partido promovente es infundado, en virtud de que de la evidencia documental que obra en el expediente se deduce que la causal de nulidad que invoca el partido impugnante se deriva del cambio de lugar de ubicación de la casilla a que se refiere el acta de la jornada electoral. Sin embargo, cabe señalar que además de existir causa justificada para ello, se llegó a tal determinación de común acuerdo de los funcionarios de la mesa directiva de casilla y de los representantes de los partidos políticos presentes, con el fin de facilitar el acceso a los electores y el ejercicio de las funciones de los propios representantes de partido. Así lo manifiestan los propios funcionarios de casilla al decir que: "la casilla se instaló (sic) de lugar a 10 metros, por comodida (sic) de los votantes y representantes". Sobre el particular resulta aplicable la Tesis de Jurisprudencia número 25 a que se ha hecho referencia con anterioridad, en el sentido de que el común acuerdo a que se refiere el artículo 215, párrafo 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, puede tenerse por acreditado cuando además de la existencia de la causa justificada a que se hace referencia, de los elementos que constan en el acta de la jornada electoral, se desprenda que no hubo oposición al cambio de ubicación de la casilla, debiendo aparecer las firmas de los representantes de los partidos políticos presentes durante la instalación de la casilla, sin que se hayan consignado bajo protesta. Asimismo, es obvio pensar que si hubo cambio de ubicación de casilla, debe ser en esa nueva ubicación donde debe realizarse el escrutinio y cómputo, tal como aconteció. 2. En cuanto a las casillas 1192 básica y 1192 contigua, es de hacer notar que el agravio expresado en este apartado por el partido promovente se encuentra íntimamente vinculado a la causal de nulidad prevista en el artículo 75, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que hace valer en contra de la votación recibida en dichas casillas. Sin embargo, como ya se dijo en el considerando sexto anterior, toda vez que sí se instaló debidamente la casilla en el lugar determinado por el consejo distrital, y en virtud de que no existe constancia alguna en el expediente que acredite la existencia de los hechos que aduce, esta Sala Regional considera procedente declarar infundado el agravio expresado por el partido impugnante. En tal virtud y

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en obvio de repeticiones, ténganse aquí por reproducidas las consideraciones de hecho y fundamentos de derecho vertidos en el propio considerando sexto de esta resolución. OCTAVO. Por lo que corresponde a la casilla 1260 contigua, el partido político actor señaló como causal de nulidad de votación recibida en la misma, la prevista en el artículo 75, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que literalmente dispone lo siguiente: "1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales: "e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;" Al respecto, el partido promovente manifiesta como agravio, lo siguiente: "V.- Por su parte, el numeral 193 en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece, en sus diferentes incisos, el mecanismo para la selección y designación de los miembros de las mesas directivas de casilla, más aún el artículo 213 del mismo ordenamiento jurídico señala los casos de excepción para que una mesa directiva de casilla se integre por personal distinto a los funcionarios insaculados y capacitadores, publicados por el órgano electoral competente y los requisitos que se deben de reunir, en el caso que nos ocupa, en la casilla 1260 contigua del distrito en cuestión y si no se desprende del acta de escrutinio y cómputo no aparecen los funcionarios que fungieron legalmente autorizados para realizar el escrutinio y cómputo de la casilla; constituyendo esto una violación a lo establecido en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, siendo una causal de nulidad de votación en casilla según lo dispone el artículo 75 en su párrafo 1 inciso e)." Por su parte, la autoridad responsable en su informe circunstanciado, expresó a este respecto que: "...son totalmente falsas las aseveraciones que pretende hacer valer el promovente, en virtud de que está debidamente asentada en el acta de la jornada electoral los funcionarios que actuaron en la casilla 1260 contigua que cumplen con todos los requisitos exigidos en el artículo 193 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que es improcedente decretar la nulidad de esta casilla comprobándose dicho anterior con copia certificada del acta de la jornada electoral que se acompaña al presente como anexo 15." Por lo que respecta a este punto de agravios, el partido político tercero interesado, manifestó lo siguiente: "En relación al punto número V.-, VI.-, del capítulo de agravios del juicio de inconformidad el promovente no menciona quienes fueron los funcionarios que no fungieron como tales y es falso que se haya suplantado a los designados puesto que se menciona en el acta de instalación de casilla que faltó un escrutador y que se eligió conforme lo marca el código de la materia, ..." Sobre el particular, esta Sala Regional formula las consideraciones siguientes: 1. Como se desprende del acta de la jornada electoral que obra a foja 40 del expediente en que se actúa, adminiculada con la "Lista de Ubicación e Integración del las mesas directivas de casilla" del 02 Distrito Electoral Federal en el Estado de San Luis Potosí, se concluye que en la casilla 1260 contigua la votación se recibió por personas debidamente facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Por lo que al no encuadrarse el supuesto a que hace referencia el promovente en su escrito de demanda, a la hipótesis prevista en el precepto legal

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presuntamente violado, esta Sala Regional procede a efectuar la suplencia en la cita de preceptos jurídicos aplicables al caso, tomando en consideración los que debieron ser invocados. En tal virtud, toda vez que el partido actor funda su agravio en el hecho de que "... no aparecen los funcionarios que fungieron legalmente para realizar el escrutinio y cómputo de la casilla ...", este órgano jurisdiccional considera aplicable al presente caso, la causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Lo anterior, debido a que se trata de una irregularidad que puede considerarse grave, ya que pone en duda la certeza del procedimiento de escrutinio y cómputo de la votación, toda vez que no obstante que la recepción de los votos no se encuentra viciada, el documento que identifica a los individuos que realizaron el escrutinio y cómputo carece de nombres y firmas de quienes lo llevaron a cabo. Lo anterior vulnera lo dispuesto por el artículo 214 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. En tal virtud, si bien puede tratarse de una simple omisión, también puede tratarse de un documento apócrifo, lo que en la especie genera una duda razonable respecto de las personas que realizaron el citado escrutinio y cómputo de casilla. Lo anterior se encuentra plenamente acreditado con la copia certificada del acta de escrutinio y cómputo que obra a foja 709 del expediente materia de análisis. No obsta para lo anterior el que aparezcan algunas firmas de los representantes de los partidos políticos, ya que ellos no realizan el escrutinio y cómputo, es decir, no son los facultados para legitimar dicho acto, inclusive, no podrá afirmarse de manera categórica si esa firma se estampó antes o después del escrutinio y cómputo. A mayor abundamiento, cabe hacer mención que la doctrina ha establecido que los documentos carentes de firma constituyen la nada jurídica y en el caso que nos ocupa, dicho documento por ser emitido por quienes el día de la jornada electoral tienen el carácter de autoridades, sus actuaciones deben estar validados necesariamente por quienes están facultados para ello, es decir, los funcionarios de la mesa directiva de casilla; y al no constar de manera indubitable su actuación, el documento en estudio deviene contrario a la ley electoral. Por otra parte, es criterio de este Tribunal el hecho de que el factor determinante para el resultado de la votación no deriva exclusivamente de un criterio numérico o aritmético, sino que deben considerarse de manera concomitante otros elementos que de manera razonable pongan en duda la certeza no sólo de la recepción de la votación, sino además del procedimiento de escrutinio y cómputo. En consecuencia, toda vez que en el presente caso la irregularidad planteada pone en seria duda el principio de certeza que prescribe el artículo 41 Constitucional, esta Sala procede a declarar fundado el agravio expresado por el actor y por ende, la nulidad de la votación recibida en la casilla de referencia. NOVENO. Respecto de las casillas identificadas con los números 0001 básica, 0001 contigua, 0002 contigua, 0007 básica, 0008 básica, 0008 contigua, 0009 básica, 0011 básica, 0068 básica, 1189 básica, 1190 básica, 1244 contigua, 1245 básica, 1246 básica, 1246 contigua, 1247 contigua, 1248 contigua, 1249 contigua, 1250 básica, 1253 básica, 1253 contigua, 1254 básica, 1257 contigua, 1258 básica, 1258 contigua, 1259 contigua, 1260 básica, 1260 contigua, 1263 básica, 1267 contigua, 1268 básica, 1269 básica, 1270 básica, 1271 contigua, 1272 básica, 1273 básica, 1274 básica, 1274 contigua 1, 1275 básica, 1275 contigua, 1276

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contigua, 1278 contigua, 1280 contigua, 1281 básica, 1282 básica, 1284 básica, 1284 contigua, 1287 básica, 1287 contigua 1, 1287 contigua 2, 1290 contigua, 1291 básica, 1293 básica, 1293 contigua 1, 1293 contigua 2, 1294 contigua 1, 1295 contigua, 1296 contigua, 1297 básica, 1299 contigua 1, 1300 básica, 1300 contigua, 1301 básica, 1301 contigua, 1302 contigua, 1303 básica, 1304 básica, 1306 básica, 1306 contigua, 1314 básica, 1314 contigua, 1316 contigua, 1508 básica, 1508 contigua, 1511 básica, 1511 contigua, 1514 básica, 1516 básica, 1571 básica, 1584 básica, 1586 básica, 1788 básica, 1790 básica, 1791 básica, el partido político actor invoca la causal de nulidad de votación prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que a la letra dice: "1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales: "f) Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;" Sobre el particular el propio partido promovente manifiesta lo siguiente: "III.- El inciso f) y k) del párrafo 1 del artículo 75 de la multicitada Ley, establece como una causal de nulidad de votación recibida en casilla, el haber mediado dolo o error en la computación de lo votos, siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, al respecto, en las casillas, que corresponden a este distrito se dieron diversas irregularidades, por lo que solicito se anulen las siguientes casillas: En el Municipio de Santa María del Río, San Luis Potosí, la votación recibida en la casilla 1189 básica, deberá declararse nula en virtud de existir evidentes irregularidades por dolo o error, como se desprende del acta de escrutinio y cómputo, no siendo concebible que se extrajeran 335 boletas de la urna, siendo que únicamente al parecer comparecieron 334 ciudadanos a sufragar, resultando que la votación emitida y depositada en la urna es inferior a las extraídas de la urna pues resultaron 333 votos, dichas anomalías ponen en evidencia la certeza de la votación y cómputo asentado en el acta correspondiente, resultando determinante, desde luego en el acta de cómputo distrital." "La votación recibida en la casilla 1190 básica, procederá su nulidad, en virtud de existir irregularidades graves que por dolo o error se encuentran asentadas en el acta de escrutinio y cómputo de casilla, toda vez que del total de 443 ciudadanos que votaron, únicamente se extrajeron 57 boletas de la urna correspondiente, cuantificándose 430 boletas de votación emitida y depositada en la urna; ante ello nos encontramos en las causas de nulidad de los incisos f) y k) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, desprendiéndose duda en la certeza de la votación recibida y del acta de escrutinio y cómputo, repercutiendo en el resultado del cómputo distrital. "En el Municipio de Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí, en la votación de la casilla número 1250 básica de la misma manera al existir error en forma evidente pone en duda la certeza de la votación, pues aparecieron 363 boletas de votos en la urna y el total de ciudadanos que votaron en esa casilla fue de 362. La votación recibida en la casilla número 1244 contigua en su cómputo no coinciden el número de boletas extraídas de la urna 8, con el total de ciudadanos que votaron 253; de los votos emitidos 240, por lo que éstos datos son totalmente incongruentes y por lo tanto, al no existir veracidad en los datos asentados en el acta deberá declararse nula. La votación recibida en la casilla 1245 básica aparece un total de ciudadanos que votaron de 331, extrayendo de la urna 1435 votos, contabilizándose como número de boletas sobrantes 902; de ello se desprende que en acta de escrutinio y cómputo existe dolo o error

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determinante en el resultado pues son irregularidades graves no reparables durante la jornada electoral. La votación recibida en la casilla número 1246 contigua, se aprecia que votaron 403 ciudadanos, extrayéndose 112 boletas, de un total de 683 boletas entregadas con éstas cifras, por lo que no existe concordancia alguna. En relación a la votación recibida en la casilla número 1246 básica, existe una gran diferencia entre los votos emitidos 373, con los extraídos de la urna 383, por lo que trae una severa repercusión en el resultado en perjuicio de mi representado. en la votación recibida en la casilla número 1247 contigua ostenta error grave determinante en el resultado asentado en el acta de escrutinio y cómputo, pues deja mucho que desear al no contener el total del número de boletas extraídas situación que repercute en perjuicio de mi representado al poner en forma evidente la duda y la certeza de la votación mencionada. En la votación de la casilla número 1248 contigua, se percata error grave que en forma evidente pone en duda la certeza del resultado asentado en el cómputo, en virtud de que votaron 341 ciudadanos y solo se extrajeron 330 votos de la urna correspondiente. La votación recibida en la casilla 1249 contigua, se debe declarar nula pues es inconcebible que de un total de 331 ciudadanos que votaron, se extraiga un total de 336 boletas de la urna, resultando una diferencia superior a la de los ciudadanos votantes, por lo que tal irregularidad realizada por dolo o error, es causa suficiente para la nulidad de esa votación, dejando incluso dudas sobre la certeza de la votación y cómputo que repercute en el resultado del cómputo de casilla, así como en el cómputo distrital." "En la casilla 1253 contigua al extraer de la urna 334 votos que resultan una cantidad superior al total de los ciudadanos que votaron, ante tal error o dolo se duda plenamente la certeza de la votación y de los resultados plasmados en el acta de escrutinio y cómputo de referencia." "La votación recibida en la casilla 1257 contigua, se desprende que extrajeron 313 votos, cantidad inferior al total de ciudadanos que votaron 316, ante tal diferencia repercute plenamente en el resultado del escrutinio y cómputo por lo que su contenido carece de veracidad y duda de la votación mencionada. En la casilla número 1253 básica también se encuentra comprendida en las causa de nulidad establecidas en el precepto legal invocado que repercute en el resultado en el escrutinio y cómputo pues existe pleno error con el número de 323 votos extraídos de la urna, con el total de ciudadanos que votaron 330, tal diferencia aunada a las anteriores repercute determinantemente en el cómputo distrital. En la casilla 1254 básica es evidente la existencia de dolo o error en la computación de los votos que acarrea irregularidades graves y no reparables que en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación, pues únicamente extrajeron de la urna 323 votos siendo que 337 ciudadanas ejercieron su derecho al voto, por lo que tal diferencia es importante en forma acumulativa con las diferencia existentes en las casillas anteriores para el resultado distrital... En cuanto a la casilla 1258 básica, también existen irregularidades en el escrutinio y cómputo, como se desprende con el número de boletas extraídas de la urna 372, comparado con 378 ciudadanos que votaron; diferencia que aunada a las anteriores desde luego que ha repercutido a los intereses de mi representado en el cómputo distrital que se impugna conforme a derecho en el presente escrito. Así mismo en la casilla 1258 contigua existe desproporción en el resultado de escrutinio y cómputo extraídos de la urna y los ciudadanos que votaron es de 354, en tanto que se emitieron 362 votos; ante tal diferencia no cabe duda de la existencia de dolo o error que en forma determinante repercute no sólo en el resultado de casilla, si no

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en el cómputo distrital, quedando en evidencia la irregularidad que no es subsanable en la jornada electoral y evidentemente pone en duda la votación mencionada. La votación recibida en la casilla número 1259 contigua, es nula de pleno derecho y así se deberá decretar oportunamente, ello se evidencia del acta de escrutinio y cómputo, pues los números asentados son incongruentes entre sí, al desprenderse que extrajeron de la urna 289 boletas y que 290 ciudadanos ejercieron el derecho de voto, también resultando que la votación emitida y depositada en la urna fueron de 297 boletas o votos; tales irregularidades de dolo o error ponen en duda la certeza de la votación en forma totalmente irreparable en perjuicio de mi representado, por lo que es determinante en el resultado asentado en el acta de escrutinio y cómputo de casilla, así como en el cómputo distrital. La casilla 1260 contigua adolece de credibilidad en el acta de escrutinio y cómputo, al no ser concordante en número de votos emitidos y depositados en la urna 371, con el total de boletas extraídas de 370 y con el total de ciudadanos que votaron de 370 tal desproporción acarrea las causas de nulidad vertidas en los incisos f) y k) del art. 75 de la Ley en comento; independientemente de ello no existe en esa acta de escrutinio y cómputo que se verifica al no estar debidamente autorizada por los integrantes de la mesa directiva, por lo que desde luego se hará valer diversa causa de nulidad en el apartado correspondiente. La casilla 1260 básica también adolece de la normatividad legal para conceder valor de credibilidad, se desprende que se extrajeron 396 votos de la urna correspondiente, siendo que solamente 392 ciudadanos acudieron a sufragar; se reitera existe dolo o error en la computación que traen como consecuencia irregularidades graves que ponen en duda la certeza de la votación asentada en el acta de casilla y consecuentemente el cómputo distrital que también se impugna. En relación a la casilla 1263 básica, en su acta de escrutinio y cómputo se establece que se extrajeron 289 boletas de la urna, y que 297 ciudadanos realizaron su votación; ante ello y a simple vista se percata que existe dolo o error en esa acta, que trae como consecuencia una irregularidad grave no reparable, que pone en duda la certeza de la votación tanto de la casilla y del cómputo distrital, trayendo aparejada la nulidad referida en las causales citadas con anterioridad que repercuten en forma determinante con el resultado final aunadas con las anomalías de las actas anteriores emitidas por los funcionarios de las mesas directivas mencionadas. Así mismo en la votación recibida en la casilla 1267 contigua existe visible dolo o error en la computación de votos, existiendo irregularidad grave al no contener esa acta los requisitos indispensables que debe incluir en su llenado pues únicamente indica el número de ciudadanos que votaron y quizá dolosamente no precisaron el total de boletas extraídas de la urna ni de las sobrantes por lo que existe duda respecto a lo fehaciente de los números asentados en el acta y el simple resultado asentado, que desde luego también trae como consecuencia en forma determinante el resultado que obra en el cómputo distrital, siendo procedente la nulidad por las causas enumeradas en los inciso f) y k) del precepto invocado. Referente a la casilla 1268 básica, se desprende dolo o error irreparable en el acta de escrutinio y cómputo, en virtud de que no es concebible que únicamente se hayan extraído 235 boletas de la urna, si 411 ciudadanos ejercieron su derecho al voto, es decir qué sucedió con las boletas de diferencia, pues no están incluidas en el número de boletas sobrantes, es por ello la existencia de irregularidades irreparables y determinantes en el resultado del cómputo distrital correspondiente. En cuanto a la casilla numero 1269 básica también aparece en el acta de escrutinio y cómputo de casilla irregularidad irreparable por dolo o error pues se extrajeron 288

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boletas de la urna, siendo que únicamente 283 ciudadanos acudieron a ejercer su derecho de voto; ello da como causa la nulidad de casilla porque encuadra debidamente en los supuestos de los incisos citados que reiteran nuevamente en este acto; en tal virtud es determinante en el resultado emitido por el Consejo Distrital. Referente a la casilla 1270 básica, en el acta de escrutinio y cómputo se acredita que se extrajeron 212 boletas siendo que 216 ciudadanos acudieron a realizar su ejercicio de voto, por lo tanto la diferencia existente en cuanto a las boletas y votos emitidos traen aparejada como consecuencia las causas de nulidad que por dolo o error encuadran perfectamente a las causas de nulidad referidas en el proemio de este agravio cuyos resultados aunados a las anteriores casillas son determinantes en el resultado asentado en el acta de cómputo distrital. En cuanto a la casilla 1271 contigua, se desprende en su acta de escrutinio y cómputo que se extrajeron 398 boletas de la urna correspondiente, siendo que votaron 398 ciudadanos supuestamente, resultando en el conteo 408 votos, cantidad superior de 10 boletas o votos a la cuantificada y asentada en el acta indicada; por lo tanto por dolo o error causa perjuicios irreparables y por lo mismo existe duda fehaciente que repercute en el acta de cómputo distrital. También ostenta causa de nulidad, que así se deberá decretar de la casilla 1272 básica; en virtud de que en la votación emitida y depositada en la urna resultaron 343 votos, extrayéndose la cantidad de 451 votos de la urna; por lo que en esa acta de escrutinio y cómputo de casilla, existe un evidente dolo o error irreparable en perjuicio de mi representado, toda vez que tal diferencia de votos aunada a las casillas anteriores traen como consecuencia un determinante resultado en el acta de cómputo distrital siendo notoriamente causa plena para la nulificación de la votación en la casilla mencionada. La votación recibida en la casilla número 1273 básica, es de declararse nula, al existir incoherencia en el total de 248 ciudadanos votantes, con la votación emitida y depositada en la urna de 244 votos, diferencia que repercute en el resultado de casilla, así como en el resultado distrital, tan es así que no se asentó el total de boletas extraídas de la urna, irregularidades muy serias que se dudan sobre la certeza y la legalidad de la votación y cómputo de esa casilla. En relación a la casilla 1274 básica, como se desprende del acta de escrutinio y cómputo, no coincide la votación emitida y depositada en la urna 346, con el total de 348 boletas extraídas de la urna, por el total de ciudadanos que votaron, por lo tanto existe un evidente dolo o error en la computación por lo que existen irregularidades graves no reparables durante la jornada electoral, poniendo en duda la certeza de la votación que en forma determinante influyen en el resultado del cómputo distrital, aunado con las diferencias asentadas anteriormente, siendo así causa de nulidad la votación recibida en esa casilla. La votación recibida en al casilla 1274 contigua 1 deberá declararse nula en virtud de existir en el acta de escrutinio y cómputo diversas irregularidades de las que se desprenden dolo o error para que exista certeza desde su recepción hasta la contabilidad de votos y boletas; toda vez que independientemente de que no ostenta la ubicación de casilla, no menciona el total de boletas extraídas de la urna y el total de ciudadanos que hayan acudido a sufragar, y el número de boletas no utilizadas en la jornada de recepción de votos, amén de que en el rubro de votación emitida y depositada en la urna se encuentra totalmente testada, sin que exista con claridad los votos emitidos en favor de los partidos políticos intervinientes en la elección, irregularidades irreparables que se reiteran existe plena duda de que se haya recibido la votación y cómputo de los mismos en forma legal, de esa acta se desprende todo lo contrario, tales anomalías repercuten determinantemente tanto en los resultados

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asentados en las actas de escrutinio y cómputo de casilla y del cómputo general distrital." "Asimismo, deberá declarase nula la votación recibida en la casilla 1275 básica en virtud de que en forma inconcebible solamente sufragaron 279 ciudadanos y se extrajeron 328 boletas de la urna, por lo que no existe justificación alguna y sí dolo o error en la computación al aparecer en la urna 49 votos en demasía; siendo así una irregularidad grave que repercute directa y determinantemente en el cómputo distrital al dejar en duda la veracidad de los datos asentados en el acta de escrutinio y computo solicitándoles a ustedes señores magistrados anulen las casillas mencionadas, por lo tanto el cómputo distrital una vez corregido, será favorable a mi representado. La votación recibida en la casilla número 1275 contigua, deberá declararse nula al existir dolo o error manifiesto en el acta de escrutinio y cómputo, como se desprende en la diferencia del total de 292 boletas extraídas de la urna siendo que 337 ciudadanos comparecieron a ejercitar su derecho al voto, tal irregularidad evidencia la certeza legal de la votación de esa casilla y como resultado es preponderante en el asentado en el cómputo distrital. En la casilla número 1276 contigua, deberá declararse nula la votación recibida, al existir dolo o error grave en el cómputo de casilla, como se desprende al extraerse 317 boletas de la urna siendo que 318 ciudadanos que ejercieron su derecho al voto, irregularidad grave no reparable durante el proceso electoral pero sí determinante en el resultado de la misma y desde luego en la del cómputo distrital, pues ponen en duda la certeza de la votación ahí recibida. La casilla 1278 contigua, también deberá declararse nula, al encontrarse dentro de los supuestos de los incisos f) y k) del primer párrafo del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al existir claramente dolo o error como se desprende del acta de escrutinio y cómputo de casilla al extraerse 321 boletas, cantidad muy diferente de 326 ciudadanos que votaron; irregularidad de un faltante de 5 boletas que trae aparejada la existencia de irregularidades graves y no reparables durante la jornada electoral, pues se pone en duda la certeza de la votación que es determinante no sólo en el resultado de casillas sino que en forma preponderante aunado a los resultados de las casillas anteriores al del cómputo distrital." "La votación recibida en la casilla número 1280 contigua deberá declararse nula, en virtud de como se demuestra y se desprende del acta de escrutinio y cómputo, extrajeron 427 boletas de la urna, siendo que 435 ciudadanos acudieron a votar, por lo que la diferencia de 8 votos o faltante de 8 boletas traen como consecuencia un dolo o error grave no reparable durante la jornada electoral, cuya irregularidad evidencia duda tanto en el resultado en el cómputo de casilla como en el cómputo distrital. La votación recibida en la casilla 1281 básica, por encontrarse dentro de los supuestos del primer párrafo incisos f y k del Artículo 75 del ordenamiento legal invocado con anterioridad, deberá declarase nula al existir dolo o error en el acta de escrutinio y cómputo, pues se extrajeron 237 boletas de la urna, siendo que únicamente 233 ciudadanos comparecieron a sufragar; tal irregularidad irreparable en la jornada electoral trae como consecuencia evidente duda de la legalidad de la votación, por lo que desde luego es determinante no sólo en el cómputo de casilla sino que también en el distrital, máxime al considerar las anomalías asentadas en las casillas enumeradas con anterioridad. La votación recibida en la casilla número 1282 básica, deberá declararse nula, en efecto al existir dolo o error en el acta de escrutinio y cómputo así como en la recepción de votos, se desprende que 463 ciudadanos acudieron a sufragar, resultando que de acuerdo a la votación emitida y depositada en la urna son 456 votos,

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independientemente de la diferencia de 7 boletas o votos, no se manifestó el total de boletas extraídas de la urna; ante tales irregularidades no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo existe plena duda fehaciente de la certeza de la votación, siendo determinante para el resultado de la misma y desde luego en el resultado del cómputo distrital que se combate. La votación recibida en la casilla 1284 básica se deberá declarar nula, en virtud de que como se desprende del acta de escrutinio y cómputo, el total de boletas extraídas de la urna y el total de ciudadanos que votaron, no coinciden con la votación emitida y depositada en la urna, existiendo una diferencia de boletas o votos de 3, irregularidad que por dolo o por error trascienden en forma irreparable en el resultado del cómputo de casilla, repercutiendo en forma determinante con el cómputo distrital realizado, existiendo evidente duda de la legalidad de la votación en esa casilla. La votación recibida en la casilla 1284 contigua, es de declararse nula al existir dolo o error como se desprende del total de las boletas extraídas de la urna con número 253, siendo que 258 ciudadanos acudieron a sufragar, por lo tanto la diferencia de 5 boletas o votos no contabilizadas y extraviadas, pone en duda la certeza de la votación repercutiendo en el acta de cómputo de casilla, así como el acta distrital que se impugna, aunado a las anomalías y diferencias de la votación recibida en las casillas citadas en el presente agravio. La votación recibida en la casilla número 1287 básica, es de declararse nula, toda vez que existen severas anomalías en el acta de escrutinio y cómputo que hacen presente la existencia de duda en esa votación, tan es así que no se asienta el total del boletas extraídas de la urna, y existir una diferencia entre el total de 309 ciudadanos que votaron con la votación emitida y depositada en la urna de 298, por lo que es inconcebible esa diferencia de 11 votos que repercute en el resultado del acta de escrutinio y computo de casilla, así como en el resultado del cómputo distrital. De la votación recibida en la casilla 1287 contigua es de declararse nula al existir notoriamente dolo o error en el cómputo de casilla al extraerse 294 boletas de la urna que aparentemente concuerda con el total de ciudadanos que votaron, pues sin fundamento se encuentra testado que votaron 52 ciudadanos; independientemente de ello se desprende de la votación emitida y depositada en la urna la cantidad de 299 votos o boletas, existiendo diversidad de cantidades no concordantes, siendo procedente las causales de nulidad establecidas en los incisos f) y k) del párrafo 1 del artículo 75 del ordenamiento legal invocado. La votación recibida en la casilla 1287 contigua 2, es de declararse nula en virtud de contener cantidades incoherentes en el total de 297 boletas extraídas de la urna con la cantidad total de 299 ciudadanos que votaron, diferencia de 2 boletas o votos que no aparecen y que repercuten en los resultados del cómputo de casilla y del cómputo distrital existiendo irregularidades graves que dejan en duda la certeza de votación recibida en esa casilla, por lo que se reitera se deberá declarar nula. La votación recibida en la casilla 1290 contigua, debe declararse de pleno derecho su nulidad, en virtud de no existir la certeza de que se hayan recibido primeramente por la mesa directiva las boletas correspondientes a la elección, pues no se encuentra asentado el total de boletas extraídas de la urna, ni el total de ciudadanos que votaron, así como el número de boletas sobrantes de esa elección, por lo que desde luego es de suponerse quizá que la inexistencia de esos datos y boletas pudiesen haber sido utilizadas en forma incorrecta, por lo tanto solicito se declare la nulidad de esa votación, amén de que no se identifica en donde se realizó ese cómputo de casilla al no contener la ubicación en que debió de realizarse el computo; irregularidades que también repercuten en el acta de cómputo distrital que desde luego

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causan agravio a mi representado. La votación recibida en la casilla 1291 básica se deberá declarar nula al no concordar el total de 371 boletas extraídas de la urna, con la votación emitida y depositada en la urna de 367 votos, por lo que de ninguna manera debieron de aparecer mayor cantidad de boletas extraídas de la urna que la votación emita, amén de que no se encuentra asentado en el acta de escrutinio y cómputo el total de ciudadanos que hayan comparecido a sufragar; por lo tanto ante la presencia de dolo o error que repercute en irregularidades graves que traen como consecuencia la duda plena de la veracidad de la votación, ésta deberá de declararse nula, pues también es determinante en el resultado general distrital." "La votación recibida en la casilla 1293 básica es de declararse nula en virtud de existir evidente dolo o error durante la jornada electoral y cómputo de casilla, pues de acuerdo a esa acta el total de 449 boletas extraídas de la urna no coincide con el total de 430 ciudadanos que votaron, así como incoherencia con la votación emitida y depositada en la urna de 455 votos, es decir irregularidades irreparables en perjuicio de mi representado, pues existe plena duda de la veracidad y legalidad de la votación y cómputo de esa casilla que preponderantemente repercute en los resultados de casilla y de cómputo distrital. La votación recibida en la casilla 1293 contigua 1 ante tanta irregularidad deberá declararse nula por las siguientes razones: el total de 17 boletas extraídas de la urna, es una cantidad muy diferente al total de 455 ciudadanos que votaron y con el número de 439 boletas de votación emitida y depositada en la urna, ante tal situación, dolo, error y duda, son causas suficientes de procedencia para la nulidad de votación y cómputo de esa casilla, repercutiendo en el resultado distrital en contra de mi representado." "La votación recibida en la casilla número 1294 contigua es de declararse nula al existir discrepancia entre el total de 385 ciudadanos que se presentaron a sufragar, con el número de 389 boletas de votación emitida y depositada en la urna, tan es así que no se asentó incluso también por dolo o error el total de boletas extraídas de la urna, repercutiendo tales irregularidades no reparable durante la jornada electoral y en el acta de escrutinio y cómputo de casilla, trayendo como consecuencia la evidente duda de la certeza legal de la votación y cómputo que es determinante en el resultado del cómputo distrital. La votación recibida en la casilla 1295 contigua deberá de ser nulificada en virtud de que el acta de escrutinio y cómputo no reúne los requisitos en ella plasmados al no encontrarse debidamente insertados el total de boletas extraídas de la urna, de ciudadanos que votaron y el número de boletas sobrantes, con tales irregularidades por dolo o error se pretende confundir a las autoridades electorales, judiciales y partidos políticos en cuanto al resultado de la votación emitida y supuestamente depositada en la urna correspondiente, dándose así las causales de nulidad previstas por los incisos f) y k) de la Ley en comento, repercutiendo determinantemente en el resultado de la votación y cómputo tanto de casilla como distrital. La votación recibida en la casilla 1296 contigua al encontrarse dentro de los supuestos de los incisos f) y k) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que se deberá de declarar su nulidad, toda vez que existen irregularidades por dolo o error al constatar en el acta de escrutinio y cómputo de casilla que acudieron 383 ciudadano a sufragar, resultando una demasía al extraer las boletas de la urna pues se extrajeron 406 boletas; ante tal irregularidad, no reparable existe plena duda de la certeza de la votación y cómputo asentados, por lo que repercuten en el resultado del cómputo distrital. La votación recibida en la casilla 1297 básica es de declararse nula ante la presencia de

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irregularidades por dolo o error tanto en la votación como en el acta de escrutinio y computo, en virtud de que supuestamente un total de 429 ciudadanos que sufragaron, no coincide con las 354 boletas de votación emitida y depositada en la urna, irregularidad de 75 boletas o votos hacen dudar sobre la certera veracidad de votación y cómputo, tan es así que no se asentó el total de boletas extraídas de la urna; diferencia en votos o boletas que es determinante en los resultados del cómputo de casilla y del cómputo distrital. La votación recibida en la casilla 1299 contigua 1, es de declararse nula al no ser correlativos el total de 295 boletas extraídas de la urna con el total de 297 ciudadanos que votaron, irregularidad bastante que por dolo o error repercute en forma determinante en el cómputo de casilla y computo distrital." "La votación recibida en la casilla número 1300 básica se deberá declarar nula, en virtud de que el total de 384 ciudadanos que sufragaron, aparecieron 488 boletas extraídas de la urna, y de acuerdo a la votación emitida y depositada en la urna resultaron 400 votos, por lo tanto tal irregularidad por dolo o error traen aparejada la nulidad de la votación de casilla referida en el numeral en cita, repercutiendo en forma determinante en el computo de casilla y en el cómputo distrital. La votación recibida en la casilla 1300 contigua, en su oportunidad se deberá declarar nula en virtud de que el total de 371 ciudadanos que votaron, solamente se extrajeron 308 boletas de la urna correspondiente, resultando 369 boletas de votación emitida y depositada en la urna; tal incongruencia trae como consecuencia la nulidad de la votación por las irregularidades por dolo o error cometidas tanto en la jornada electoral como el computo de casilla, siendo determinante en el resultado del computo de casilla y del computo distrital." "La votación recibida en la casilla 1301 básica, deberá ser declarada nula al percatarse irregularidades por dolo o error en el acta de escrutinio y cómputo, toda vez que de acuerdo a la votación emitida y depositada en la urna de 339 boletas o votos, no coincide con las extraídas de la urna y del total de ciudadanos que votaron que son 350; consiguientemente esos vicios graves no reparables durante el escrutinio y computo ponen en duda la certeza de la votación. La votación recibida en la casilla 1301 contigua resulta nula de pleno derecho y así se deberá decretar en su oportunidad, al existir dolo o error en la computación de votos, tan es así que del total de 313 ciudadanos votantes, resultó la entrega de boletas de votación emitida y depositada en la urna de 318, error o dolo que causan irregularidades graves determinantes en el resultado de la votación de casilla y distrital, tan es así que no se asentó el total de boletas extraídas de la urna, poniendo en duda la certeza de la votación recibida y del computo realizado por las autoridades electorales. La votación recibida en la casilla 1302 contigua contiene irregularidades graves que por dolo o error no plasmaron en el acta de escrutinio y cómputo de casilla, como se desprende al no asentarse el total de ciudadanos que votaron, de boletas extraídas de la urna y el numero de boletas sobrantes, por lo tanto existe plena duda del resultado escrito en el apartado de votación emitida y depositada en la urna, repercutiendo en forma determinante en el resultado de computo de casilla y distrital. La votación recibida en la casilla 1303 básica, deberá declararse nula previos los trámites de ley, al contener las actas de escrutinio y cómputo de casilla serias irregularidades por dolo y error que ameritan su nulidad, ello se acredita ya que por 323 ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, existen 336 boletas extraídas de la urna y la votación emitida es de 334, consiguientemente existe duda certera de la votación recibida y del cómputo de casilla y distrital, resultando determinante la diferencia existente, aunada a las

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diferencias hechas valer en las casillas que anteceden a ésta. En la votación recibida en la casilla 1304 básica, se decretará sin duda alguna la nulidad de la votación emitida, en virtud de que como se desprende del acta de escrutinio y computo de casilla, solamente acudieron 2 ciudadanos a ejercer su derecho al voto, apareciendo en forma inconcebible al momento de extraer las boletas de la urna 370 votos posiblemente emitido; irregularidad que por dolo o error pone en duda la certeza de la votación recibida y del computo realizado, desde luego repercutiendo determinantemente en el resultado del cómputo distrital. La votación recibida en la casilla 1306 básica se deberá decretar nula, al existir irregularidades graves que por dolo o error se cometieron en el acta de escrutinio y cómputo, en virtud de que del total de 259 ciudadanos que votaron, solamente extrajeron 254 boletas de la urna correspondiente, al no existir concordancia pone en duda la certeza de la votación recibida, del cómputo de casilla así como el computo distrital. La votación recibida en la casilla 1306 contigua, se deberá declarar nula al existir irregularidades graves por dolo o error en el acta de escrutinio y cómputo, pues solo acudieron 245 ciudadanos a ejercer su derecho de voto, apareciendo 246 boletas extraídas de la urna, por lo que se pone en duda la veracidad de la votación recibida y del cómputo de casilla, que desde luego repercute al resultado del cómputo distrital. La votación recibida en la casilla 1314 básica, deberá declararse nula, al existir evidentes irregularidades por dolo o error que se desprenden en el acta de escrutinio y cómputo en virtud de que únicamente acudieron 342 ciudadanos a ejercer su derecho a voto, resultando en demasía el total de 345 boletas extraídas de la urna; dicha irregularidad trae aparejada la duda de certeza de la votación recibida y del cómputo de casilla que repercute determinantemente en el resultado distrital. La votación recibida en la casilla 1314 contigua deberá declararse nula por encontrarse en los supuestos incisos f) y k) del párrafo 1 correspondiente al artículo 75 de la Ley de la materia, toda vez que el total de 381 boletas de votación emitida y depositada en la urna, no concuerda con el total de 393 ciudadanos que sufragaron y con el total de 392 boletas extraídas de la urna respectiva, irregularidades graves que ponen en duda la certeza de la votación recibida y en el acta de escrutinio y cómputo repercute necesariamente en el resultado del cómputo distrital. La votación recibida en la casilla 1316 contigua, deberá de declararse nula, al existir irregularidades graves por dolo o error en el acta de escrutinio y cómputo de casilla, toda vez que no coincide la votación emitida y depositada en la urna cuyo número es de 237, con el total de 236 ciudadanos que votaron y únicamente se extrajeron 214 boletas de la urna correspondiente, ante tal irregularidad se pone en duda la certeza de la votación recibida, así como del cómputo plasmado en el acta citada, repercutiendo determinantemente en el cómputo distrital." "En relación a las casilla ubicadas en el Municipio de Ahualulco, San Luis Potosí cuyas irregularidades pertenecen al presente agravio, a continuación detallo las siguientes: La votación recibida en la casilla 001 básica, se deberá decretar su nulidad al existir en el acta de escrutinio y cómputo de casilla irregularidades graves e irreparables por dolo o error en los funcionarios de la mesa directiva, en virtud de que únicamente 259 ciudadanos sufragaron por lo que en forma inconcebibles extrajeron 262 boletas de la urna respectiva, trayendo como consecuencia duda en la certeza de votación recibida y del cómputo de casilla, repercutiendo en el resultado del cómputo distrital. La votación recibida en la casilla 001 contigua se deberá de nulificar, al existir irregularidades evidentes que por dolo o error se desprenden del acta de escrutinio y cómputo de casilla, en

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virtud de que el total de 275 ciudadanos que votaron, solamente se extrajeron 274 boletas de la urna respectiva, irregularidad que pone en duda la certeza de la votación recibida y del cómputo de casilla, repercutiendo en el resultado del cómputo distrital. La votación recibida en la casilla número 002 contigua, se debe decretar su nulidad al encontrarse irregularidades graves en el acta de escrutinio y cómputo de casilla, ello se desprende del total de 304 ciudadanos que votaron y surgieron 306 boletas al extraerse de la urna correspondiente diferencia que pone en duda la certeza de la votación recibida y del cómputo de casilla, repercutiendo determinantemente en el resultado del cómputo distrital. La votación recibida en la casilla 007 básica deberá ser decretada su nulidad, toda vez que como se desprende del acta de escrutinio y cómputo, existen irregularidades graves por dolo o error como consta en el total de 254 ciudadanos que votaron y las boletas extraídas de la urna, con el número de 255 de boletas de votación emitidas y depositadas en la urna, poniendo en duda la certeza de la votación y cómputo; ante esas evidentes irregularidades que repercuten en el cómputo distrital." "La votación recibida en la casilla número 008 básica, se deberá declarar su nulidad en virtud de ostentar serias irregularidades que por dolo o error se cometieron en el acta de escrutinio y cómputo, pues de acuerdo a esa acta las boletas y votos fueron decreciendo, pues hubo 305 boletas emitida y depositada en la urna, comparecieron 314 ciudadanos a otorgar su voto, y se extrajeron 315 boletas de la urna respectiva; tal irregularidad pone en duda la certeza de la votación y del acta de escrutinio y cómputo, repercutiendo considerable y determinantemente en el resultado del cómputo distrital. La votación recibida en la casilla 008 contigua, misma que deberá concretar su nulidad por contener serias irregularidades como se desprende del acta de escrutinio y cómputo de casilla, que por error o dolo influyeron en el resultado en el cómputo de casilla y cómputo distrital, pues únicamente 312 ciudadanos sufragaron y se extrajeron 313 boletas de la urna respectiva, por lo que evidentemente se pone en duda la certeza de la votación recibida y del cómputo de casilla mencionada. La votación recibida en la casilla número 009 básica, se deberá decretar la nulidad al existir irregularidades irreparables por dolo o error se desprende del acta de escrutinio y cómputo de casilla, pues del total de 130 ciudadanos que sufragaron, solamente se extrajeron 128 boletas de la urna correspondiente, por tal motivo ponen en duda la certeza de la votación recibida y el cómputo asentado en el acta referida, repercutiendo determinantemente en el resultado del cómputo distrital. La votación recibida en la casilla 011 básica, deberá decretarse nula, por encontrarse en los supuestos de las fracciones f) y k) del apartado 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de existir serias irregularidades por dolo o error que se desprenden del acta de escrutinio y cómputo, pues independientemente de que no se asentó el total de boletas extraídas de la urna, existe discrepancia en cuanto a la entrega de boletas de votación emitida y depositada en la urna de 269, con el total de 283 ciudadanos que acudieron a votar; ante tales irregularidades se pone en duda la certera veracidad de la votación recibida y del contenido del acta de escrutinio y cómputo de casilla, que repercute en forma determinante en el resultado del cómputo distrital." "La votación recibida en la casilla número 68 básica perteneciente al municipio de Armadillo de los Infante, misma que se deberá declarar nula al existir irregularidades graves por dolo o error que se desprende del acta de escrutinio y cómputo que pone en evidencia la certeza de la votación mencionada, pues existe asentado mayor número del total de ciudadanos

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que votaron y las boletas extraídas de la urna, de la cantidad de 322 boletas de votación emitida y depositada en la urna correspondiente; en tal virtud repercute en el resultado en el cómputo de casilla y cómputo distrital." "La votación recibida en la casilla 1508 básica, debe declararse nula al existir irregularidades irreparables en el acta de escrutinio y cómputo de casilla, por dolo o error asentado en el total de 225 ciudadanos que votaron, con el total de 226 boletas extraídas de la urna respectiva, por lo que pone en duda la certeza de la votación recibida y del acta de escrutinio y cómputo repercutiendo en el resultado del cómputo distrital; casilla que pertenece al municipio de Tierra Nueva San Luis Potosí. La votación recibida por la casilla 1508 contigua perteneciente a Tierra Nueva, deberá declararse nula al contener errores irreparables por error o dolo que se desprende del acta de escrutinio y cómputo de casilla como lo es en el total de 250 ciudadanos que votaron, resultando 251 boletas extraídas de la urna, que es en demasía, ante ello existe duda fehaciente de la certeza de la votación recibida y del acta de escrutinio y cómputo de casilla, y repercutiendo determinantemente en el resultado final. La votación recibida en la casilla 1511 básica deberá declararse nula al existir irregularidades irreparables por dolo o error, ello se desprende del total de 253 ciudadanos que votaron, y solamente se extrajeron 248 por 242 boletas de la urna; tal irregularidad fundadamente trae aparejada duda sobre la certeza de la votación recibida y del acta de escrutinio y cómputo, por lo tanto repercute determinantemente en el resultado del cómputo distrital. La votación recibida en la casilla 1511 contigua deberá declararse nula, al desprenderse del acta de escrutinio y cómputo de casilla irregularidades graves e irreparables por dolo o error en el asentamiento en el total de 238 ciudadanos que votaron, extrayéndose únicamente 236 boletas de la urna respectiva; en tal virtud existe plena duda de la certeza de la votación recibida y del acta de escrutinio y cómputo que repercute en el resultado en el cómputo distrital que se impugna entre otras causas. La votación recibida en la casilla 1514 básica, deberá declararse nula al desprenderse del acta de escrutinio y cómputo de casilla incoherencia entre el número total de 183 ciudadanos que votaron con el número de 184 de boletas extraídas de la urna respectiva, tal irregularidad trae como consecuencia formal duda de la certeza de la votación recibida y del resultado del acta mencionada, repercutiendo determinantemente en el resultado asentado en el cómputo distrital. La votación recibida en la casilla 1516 básica, deberá declararse nula al existir irregularidades graves por dolo o error cometidos en el acta de escrutinio y cómputo de casilla; toda vez que en el resultado de la votación emitida y depositada en la urna fue la cantidad de 249 boletas, resultando 149 ciudadanos que votaron y misma cantidad de boletas extraídas de la urna; consiguientemente se pone en duda la certeza de la votación recibida y del acta mencionada, repercutiendo en el resultado final del cómputo distrital." "La votación recibida en casillas ubicadas en el municipio de Villa de Arriaga San Luis Potosí, las siguientes: votación recibida en la casilla 1571 básica, no concuerda el total de 428 ciudadanos que votaron y boletas extraídas de la urna con el resultado de 425 de votación emitida y depositada en la urna, ante dicha irregularidad grave por dolo o error que se desprende del acta de escrutinio y cómputo de casilla, pone en duda la veracidad de la votación recibida y del acta mencionada repercutiendo determinantemente del resultado del cómputo distrital. La votación recibida en la casilla 1584 básica deberá declararse nula al existir irregularidades graves por dolo o error, pues es inconcebible que 221 ciudadanos hayan

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sufragado no hayan extraído ninguna boleta de la urna correspondiente, como consecuencia se pone en duda la certeza de la votación recibida y del acta de escrutinio y cómputo de casilla, lo cual repercute en forma determinante en el cómputo distrital. La votación recibida en la casilla 1586 básica, deberá declararse su nulidad, al existir irregularidades graves por dolo o error que se desprende del acta de escrutinio y cómputo de casilla, pues resultaron 133 boletas de la urna siendo que únicamente votaron 131 ciudadanos, en tal virtud se pone en evidente duda la votación recibida y el contenido del acta mencionada, repercutiendo en el resultado asentado en el acta distrital." "La votación recibida en las casillas ubicadas en le municipio de Villa de Zaragoza San Luis Potosí, se deberán declarar nulas por así establecerlo el derecho y las siguientes razones: la votación recibida 1788 básica, al existir irregularidades graves por dolo o error que ponen en duda la certeza de la votación recibida como se desprende del acta de escrutinio y cómputo de casilla, en virtud de que aparecen 103 boletas extraídas de la urna, siendo que 111 ciudadanos acudieron a sufragar, por lo que el resultado asentado es incoherente entre sí y repercutiendo en el resultado distrital correspondiente. La votación recibida en la casilla 1790 básica, deberá decretarse su nulidad, al existir irregularidades graves por dolo o error que se desprende del acta de escrutinio y cómputo de casilla, pues únicamente 165 ciudadanos acudieron a votar, siendo inconcebible que se hayan extraído 169 boletas de la urna, por lo que se desprende duda en la certeza o veracidad de la votación recibida y del acta mencionada, repercutiendo en el resultado del acta distrital. La votación recibida en la casilla 1791 básica, deberá declararse nula, al existir irregularidades graves por duda o error que se desprende del acta de escrutinio y cómputo, al ser incoherente en las cantidades asentadas en el resultado de votación de 103, siendo que comparecieron 102 ciudadanos para ejercer su derecho de voto, extrayéndose 112 boletas de la urna respectiva; tal irregularidad pone en duda la certeza de la votación recibida y del acta mencionada, repercutiendo por lo mismo en el resultado del cómputo distrital que se impugna." Sobre el particular la autoridad responsable en su informe circunstanciado manifiesta lo siguiente: "3. En este punto de agravios el promovente pretende establecer la actualización de las causales de nulidad previstas en los incisos f) y k) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; previstos (sic) que no se actualizan en virtud de que en ningún momento de la jornada electoral existieron irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables, ni en las actas de escrutinio y cómputo, por lo que nunca se ha puesto en duda la certeza de la votación; y si hubo alguna irregularidad fue mínima y jamás resultó determinante para el resultado de la votación. "De las casillas que el promovente pretende que se acrediten error o dolo en el escrutinio y cómputo, o que ocurrieron irregularidades graves, cabe decir lo siguiente: los agravios presentados deben considerarse totalmente infundados, ya que están sustentados en aseveraciones de carácter general y a percepciones subjetivas del promovente, no se encuentran respaldados con argumentos jurídicos ni con pruebas que acrediten su veracidad. "Asimismo, los agravios supuestamente causados al recurrente deben considerarse totalmente inoperantes ya que se basan en impugnaciones genéricas, en virtud de que no se apoye en elementos de prueba, aunque si bien individualiza las casillas no se precisan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron las presuntas irregularidades, por

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lo que es imposible el análisis de los conceptos de agravios específicos y la comprobación de los hechos en su individualidad. "De ésta manera, en las casillas 1279 contigua, 1205 básica, 1252 contigua, 007 contigua, 1216 básica, 1219 contigua, 1291 contigua y 1299 básica, que supuestamente se está causando agravio al enjuiciante por mediar dolo o error en la computación de los votos, o que existen irregularidades graves acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en el acta de escrutinio y cómputo, no procede entrar a su estudio, toda vez que carecen del requisito de procedibilidad en virtud de que dichas casillas no aparecen en ninguno de los escrito de protesta presentados ante el Consejo Distrital. "Las casillas 1247 contigua, 1254 contigua, 1274 contigua y 1294 contigua, en las que el recurrente pretende hacer valer causales de nulidad, estas deben considerarse inoperantes, porque en la sesión de cómputo distrital de las elecciones de diputados por ambos principios y de senadores de representación proporcional, al abrir el paquete electoral no se encontraron las actas de escrutinio y cómputo de diputados federales y el presidente del consejo carecía de su copia correspondiente; por lo que de común acuerdo, representantes de partido y consejeros electorales se realizó el escrutinio y cómputo de dichas casillas en el Consejo Distrital, levantándose las actas de escrutinio y cómputo respectivas las cuales fueron firmadas por todos los integrantes del Consejo, constando la firma de puño y letra de la recurrente manifestando su conformidad. Por lo que es improcedente impugnar el resultado de dichas casillas, ya que el cómputo respectivo se encuentra apegado a la certeza y a la legalidad. "En las casillas 0068 básica, 1190 básica, 1244 contigua, 1246 contigua, 1248 contigua 2, 1253 básica, 1254 básica, 1257 contigua, 1258 básica, 1258 contigua, 1259 contigua, 1260 contigua, 1268 básica, 1270 básica, 1273 básica, 1274 básica, 1275 contigua, 1276 contigua, 1278 contigua, 1280 contigua, 1282 básica, 1284 básica, 1284 contigua, 1287 básica, 1287 contigua 2, 1290 contigua, 1292 contigua, 1293 contigua, 1295 contigua, 1297 básica, 1299 contigua, 1300 contigua, 1301 básica, 1306 básica, 1314 contigua, 1316 contigua, 0001 contigua, 0008 básica, 0009 básica, 0011 básica, 1511 básica, 1511 contigua, 1571 básica, 1584 básica, 1788 básica, en donde el promovente pretende hacer valer causales de nulidad consistente en el error o dolo en el escrutinio y cómputo de las casillas o de graves irregularidades en el acta de escrutinio o en la jornada electoral, es de observarse que en ningún momento se actualizan las causales establecidas en los inciso f) y k) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que el promovente señala que en tales casillas los votos extraídos de la urna son menores a los ciudadanos que votaron; señalándolo como un error o una actitud dolosa que le causa agravio en el escrutinio y cómputo y que además según su dicho es determinante para el resultado de la votación; del análisis de cada una de las casillas señaladas con anterioridad se desprende que en ningún momento son mayores los votos extraídos de la urna que los ciudadanos que votaron, y que la falta de los votos para completar los electores que ejercieron su derecho puede originarse por diversas causas, como es el hecho de que algunos electores no depositen su boleta en la urna, la destruyan o bien la sustraigan (sic) de la casilla; además de que en ningún momento se puede acreditar que esa falta de votos beneficie algún partido o fórmula de candidatos. "Es de considerar que para que se pueda dar como causa de nulidad el error o dolo en la computación de los votos deben realizarse tres supuestos: 1) que haya error o dolo en la computación de los votos, 2) que

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tal error o dolo beneficie a un candidato o fórmula de candidatos y 3) que ésto sea determinante para el resultado de la votación, estos supuestos son conjuntivos; de tal manera que los agravios que se dice recibir el enjuiciado son totalmente inexistentes; ya que no comprueba en que consistió el dolo o el error, que éste benefició a un candidato o una fórmula de candidatos específica y mucho menos la situación que menciona es determinante para el resultado de la votación; por lo que jamás se acredita causal de nulidad alguna en las casillas mencionadas anteriormente. "En las casillas 1189 básica, 1248 básica, 1246 básica, 1249 contigua, 1250 básica, 1253 contigua, 1260 básica, 1263 básica, 1267 contigua, 1269 básica, 1271 contigua, 1272 básica, 1274 contigua 1, 1275 básica, 1278 contigua 2, 1281 básica, 1287 contigua, 1291 básica, 1293 básica, 1293 contigua, 1296 contigua, 1300 básica, 1301 contigua, 1302 contigua, 1303 básica, 1304 básica, 1306 contigua, 1314 básica, 0001 básica, 0002 contigua, 0007 básica, 0008 contigua, 1508 básica, 1508 contigua, 1514 básica, 1516 básica, 1586 básica, 1790 básica, 1791 básica, 1655 básica y 582 básica, las que el promovente manifiesta que existe sin probar error o dolo en el escrutinio y cómputo de las casillas mencionadas, además de irregularidades en el acta de escrutinio y cómputo, es de considerarse como totalmente inexistentes tales aseveraciones, en virtud de que argumenta de manera general que el error o dolo supuesto consiste en que es mayor el número de votos extraídos de la urna, que la cantidad de electores que ejercieron su derecho de voto, pretendiendo hacer creer que esta situación es determinante en el resultado de la votación, supuesto que del análisis de las actas de escrutinio y cómputo en ningún momento se establece tal irregularidad; además de que de la revisión de los listados nominales de electores se determina que en todo momento es mayor el número de ciudadanos que votaron que el número de votos extraídos de la urna, por lo que los datos asentados en las actas de escrutinio y cómputo no constituyen causales suficientes y definitivas para proceder a la nulidad de las mismas, además de que nunca se dan los tres supuestos mencionados anteriormente como son: 1) que haya error o dolo en la computación de los votos, 2) que tal error o dolo beneficie a un candidato o fórmula de candidatos y 3) que esto sea determinante en el resultado de la votación. "Además de que de la resta de el número de votos extraídos de la urna contra el exceso de electores asentados en las actas nos dio como resultado, que sigue quedando la fórmula registrada originalmente como ganadora en todas y cada una de las actas de las casillas antes descritas por lo que no es procedente la nulidad de las mismas." Por su parte, el partido tercero interesado señala que: "En relación a lo manifestado en el agravio marcado con el número III.- en la cual marca supuestas irregularidades en las casillas 1189 básica, 1205 básica, 1216 básica, 1219 básica, 1190 básica, 1250 básica, 1244 contigua, 1245 básica, 1246 contigua, 1247 contigua, 1248 contigua, 1249 contigua, 1595 básica, 1252 contigua, 1253 contigua, 1254 contigua, 1257 contigua, 1253 básica, 1254 básica, 1258 básica, 1258 contigua, 1259 contigua, 1260 contigua, 1260 básica, 1263 básica, 1268 básica, 1269 básica, 1270 básica, 1271 contigua, 1272 básica, 1273 básica, 1274 contigua, 1274 contigua 2, 1275 básica, 1275 contigua, 1276 contigua, 1278 contigua, 1279 contigua, 1280 contigua, 1281 básica, 1282 contigua, 1284 básica, 1284 contigua, 1287 básica, 1287 contigua, 1287 contigua 2, 1290 contigua, 1291 básica, 1291 contigua 2, 1292 contigua 2, 1293 básica, 1293 contigua, 1294 contigua, 1295 contigua, 1296 contigua, 1297 básica, 1299 básica, 1299 contigua 2, 1300 básica, 1300 contigua, 1301

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básica, 1301 contigua, 1302 contigua, 1303 básica, 1304 básica, 1306 básica, 1306 contigua, 1314 básica, 1314 contigua, 1316 contigua, 0001 básica, 0001 contigua, 0002 contigua, 0007 básica, 0007 contigua, 0008 básica, 0009 básica, 0011 básica, 0068 básica, 0582 básica, 1190 básica, 1508 básica, 1508 contigua, 1511 básica, 1511 contigua, 1514 básica, 1516 básica, 1571 básica, 1584 básica, 1586 básica, 1788 básica, 1790 básica, 1791 básica, 1638 básica, haciéndolas consistir en que hubo error o dolo en el cómputo y escrutinio, solicitud de nulidad que debe ser desechada de plano ya que el promovente no comprueba en que consistió el error o dolo y que es determinante para el resultado de la votación..." En este sentido el propio tercero interesado hizo referencia a la Tesis de Jurisprudencia número 8, sustentada por el entonces Tribunal Federal Electoral, visible a foja 684 de la "Memoria 1994" de dicho Tribunal. Por otra parte, el Partido Acción Nacional en tal carácter continúa diciendo: "Así mismo manifiesta que el error en la computación de votos es desproporcionado pero no prueba que es desproporcionado y que aparte es determinante para el resultado de la votación esto además de que restando los votos supuestamente de más por error se sigue teniendo el mismo resultado a favor del Partido Acción Nacional, por lo cual deberá de aplicarse el criterio de Jurisprudencia y Tesis Relevantes en su página 684, número 9, Memoria 1994..." "Esto además de que el promovente no distingue a cual de las dos irregularidades se refiere en su impugnación ya que sólo manifiesta que se deben anular por error o dolo y como partido político recurrente debe especificar si se dio el error o en su caso el dolo en el escrutinio y cómputo hace un señalamiento dual al respecto, el Tribunal solo esta obligado a estudiar la impugnación a partir de la base de un posible error para determinar lo que en derecho proceda, pues la buena fe en las actuaciones de los órganos electorales y de los partidos políticos se presume, dado que el dolo como elemento subjetivo debe ser acreditado plenamente, esto de acuerdo al criterio del Tribunal Federal Electoral." En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala Regional procede a formular las consideraciones siguientes: 1. En primer lugar es importante precisar que efectivamente el partido promovente no especifica si se dio el error o en su caso el dolo en la computación de los votos, en cuyo caso esta Sala estima aplicables los criterios sustentados por el entonces Tribunal Federal Electoral en las Tesis de Jurisprudencia números 15 y 16, visibles a fojas 685 y 686 de la "Memoria 1994" de dicho Tribunal, mismas que se transcriben a continuación: "15.- ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL partido político RECURRENTE DEBE DISTINGUIR A CUAL DE LAS DOS IRREGULARIDADES SE REFIERE EN SU IMPUGNACIÓN.- Cuando un partido político recurrente no especifica si se dio el error o en su caso el dolo en el escrutinio y cómputo o hace un señalamiento dual al respecto, el Tribunal debe estudiar la impugnación partiendo de la base de un posible error para determinar lo que en derecho proceda, pues la buena fe en las actuaciones de los órganos electorales y de los partidos políticos se presume, dado que el dolo como elemento subjetivo debe ser acreditado plenamente." "16.- ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. ESTUDIO DE LA IMPUGNACIÓN GENÉRICA.- Esta Sala considera, que independientemente de que el partido político recurrente identifique genéricamente como error o dolo lo que en su concepto produzca la presunta irregularidad alegada en relación a la computación de los votos,

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debe partirse de la consideración de que el dolo jamás se puede presumir, sino que tiene que acreditarse plenamente, por lo que si el dolo no se prueba, se presume la buena fe en la actuación de los miembros de la mesa directiva de casilla y, consecuentemente, el estudio de dicha impugnación debe hacerse sobre la base de un posible error." En consecuencia, toda vez que la existencia del dolo no puede establecerse por presunción y en virtud de que el partido promovente no ofrece prueba alguna para demostrar la existencia de tal irregularidad, esta Sala Regional considera procedente entrar al estudio del presente agravio partiendo de la base de presuntos errores en la computación de los votos. 2. En ese orden de ideas y para efecto de determinar si los agravios expresados por el partido promovente actualizan la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala se abocará al análisis aritmético siguiente: Para que se actualice el supuesto del error en la computación de los votos, éste debe deducirse fundamentalmente de la diferencia entre la votación total emitida y depositada en la urna y las boletas extraídas de la urna, toda vez que el error solo se constriñe a una cuestión aritmética. Sin embargo, en los casos en que exista omisión por parte de los funcionarios de mesa directiva de casilla en el llenado del acta de escrutinio y cómputo, se buscará deducir el rubro faltante tomando en consideración los demás elementos que obran en dicha acta; Además de los datos a que hemos hecho referencia, se tomará en cuenta la diferencia de la votación obtenida por los partidos políticos que obtuvieron el primero y el segundo lugares, a fin de determinar si el error es determinante o no para el resultado de la votación. Asimismo, se hará referencia al total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores, y por último, como elemento auxiliar, el número de boletas recibidas por el presidente de la mesa directiva de casilla para la elección que se impugna. A) Por lo que se refiere a las casillas 0001 contigua, 0002 contigua, 0008 básica, 0008 contigua, 0009 básica, 1244 contigua, 1253 contigua, 1254 básica, 1260 básica, 1275 básica, 1276 contigua, 1278 contigua 1, 1280 contigua, 1281 básica, 1284 contigua, 1287 contigua 2, 1296 contigua, 1299 contigua, 1300 básica, 1303 básica, 1304 básica, 1314 básica, 1314 contigua, 1508 básica, 1508 contigua, 1514 básica, 1586 básica, 1788 básica, 1790 básica, esta Sala Regional estima que no se actualiza la causal de nulidad invocada por el partido promovente toda vez que como se puede observar no existe discrepancia entre la votación total emitida y las boletas extraídas de las urnas, cifras que, además, son coherentes con el número de ciudadanos que emitieron su voto, con lo que se genera convicción suficiente a este órgano colegiado para considerar que no existió error en la computación de los votos.

CASILLAS

VOTACIÓN

TOTAL EMITIDA

BOLETAS EXTRAÍDA

S DE LAS URNAS

DIFERENCIA

ENTRE COLUMNA

S 2 Y 3

VOTACIÓN PARTIDO

1er. LUGAR

VOTACIÓN PARTIDO

2o. LUGAR

DIFERENCIA ENTRE

1o. Y 2o. LUGARES

CIUDADANOS

QUE VOTARON

BOLETAS RECIBIDAS

001-C 274 274 0 147 (PAN) 119 (PRI) 28 275 395 002-C 306 306 0 184 (PAN) 104 (PRI) 80 304 472 008-B 315 315 0 198 (PAN) 79 (PRI) 119 319 606 008-C 313 313 0 180 (PAN) 155 (PRI) 65 312 606 009-B 128 128 0 78 (PAN) 38 (PRI) 40 130 200

1244-C 274 274 0 131 (PAN) 88 (PRI) 43 274 467 1253-C 334 334 0 155 (PAN) 124 (PRI) 31 325 602 1254-B 323 323 0 189 (PAN) 106 (PRI) 83 313 551 1260-B 396 396 0 193 (PAN) 145 (PRI) 48 392 628 1275-B 328 328 0 178 (PAN) 109 (PRI) 69 329 564 1276-C 317 317 0 184 (PAN) 85 (PRI) 99 318 564

1278-C1 321 321 0 184 (PAN) 89 (PRI) 95 326 582 1280-C 427 427 0 255 (PAN) 140 (PRI) 115 435 702 1281-B 237 237 0 109 (PAN) 92 (PRI) 17 233 438

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1284-C 253 253 0 117 (PAN) 90 (PRI) 27 258 509 1287-C2 297 297 0 149 (PAN) 108 (PRI) 41 299 518

1296-C 406 406 0 195 (PAN) 114 (PRI) 81 383 654 1299-C 288 288 0 119 (PAN) 104 (PRI) 15 290 565 1300-B 400 400 0 177 (PAN) 150 (PRI) 27 384 684 1303-B 336 336 0 171 (PAN) 94 (PRI) 77 323 617 1304-B 370 370 0 174 (PAN) 119 (PRI) 55 378 681 1314-B 345 345 0 167 (PAN) 148 (PRI) 19 342 689 1314-C 392 392 0 184 (PRI) 174 (PAN) 10 393 --- 1508-B 226 226 0 146 (PAN) 54 (PRI) 92 225 402 1508-C 251 251 0 156 (PAN) 65 (PRI) 91 250 403 1514-B 184 184 0 93 (PAN) 75 (PRI) 18 183 250 1586-B 133 133 0 72 (PAN) 46 (PRI) 26 131 179 1788-B 103 103 0 72 (PAN) 16 (PRD) 56 111 196 1790-B 169 169 0 83 (PAN) 47 (PRI) 36 165 355

En consecuencia, toda vez que no existe el error que aduce el partido impugnante, este órgano jurisdiccional considera que el agravio expresado en este sentido respecto de las casillas antes analizadas, es infundado. B) Como se observa del cuadro siguiente, en las casillas 0001 básica, 0007 básica, 0068 básica, 1189 básica, 1245 básica, 1246 básica, 1246 contigua, 1249 contigua, 1250 básica, 1253 básica, 1257 contigua, 1258 básica, 1258 contigua, 1259 contigua, 1263 básica, 1268 básica, 1269 básica, 1271 contigua, 1274 básica, 1275 contigua, 1284 básica, 1287 contigua 1, 1291 básica, 1293 básica, 1301 básica, 1306 básica, 1306 contigua, 1316 contigua, 1511 contigua, 1516 básica, 1571 básica, 1791 básica, sí existe diferencia entre la votación total emitida y el número de boletas extraídas de la urna. Sin embargo, toda vez que la diferencia de votos obtenidos entre los partidos políticos que obtuvieron el primero y el segundo lugares supera en exceso el número de votos emitidos en forma irregular, esta Sala Regional considera que no es determinante para el resultado de la votación, por lo que se deberá declarar infundado el agravio expresado por el partido político actor en estas casillas. CASILLA

S VOTACIÓN

TOTAL EMITIDA

BOLETAS EXTRAÍDAS

DE LAS URNAS

DIFERENCIA

ENTRE COLUMNA

S 2 Y 3

VOTACIÓN PARTIDO 1er. LUGAR

VOTACIÓN PARTIDO 2o. LUGAR

DIFERENCIA ENTRE

1o. Y 2o. LUGARES

CIUDADANOS

QUE VOTARON

BOLETAS RECIBIDAS

001-B 263 262 -1 146 (PAN) 93 (PRI) 53 259 394 007-B 255 254 -1 121 (PAN) 94 (PRI) 27 254 489 068-B 322 330 +8 191 (PAN) 111 (PRI) 80 330 460

1189-B 333 335 +2 170 (PAN) 134 (PRI) 36 334 495 1245-B 303 294 +9 145 (PAN) 110 (PRI) 35 331 491 1246-B 373 383 +10 214 (PAN) 118 (PRI) 96 370 682 1246-C 415 412 -3 216 (PAN) 156 (PRI) 60 403 683 1249-C 337 336 -1 170 (PAN) 109 (PRI) 61 331 570 1250-B 366 365 -1 166 (PAN) 136 (PRI) 30 362 601 1253-B 332 323 -9 165 (PAN) 103 (PRI) 62 330 601 1257-C 316 313 -3 168 (PAN) 88 (PRI) 80 313 490 1258-B 378 372 -6 214 (PAN) 104 (PRI) 110 378 620 1258-C 361 354 -7 189 (PAN) 116 (PRI) 73 355 621 1259-C 297 289 -8 127 (PAN) 108 (PRI) 19 290 517 1260-C 371 370 1 179 (PAN) 139 (PRI) 40 370 627 1263-B 299 289 -10 150 (PAN) 92 (PRI) 58 297 536 1268-B 253 235 -18 114 (PAN) 93 (PRI) 21 411 426 1269-B 282 288 +6 121 (PAN) 114 (PRI) 7 283 511 1271-C 408 398 -10 203 (PAN) 133 (PRI) 70 398 642 1274-B 346 348 +2 165 (PAN) 135 (PRI) 30 348 629

1275-C1 320 292 -28 163 (PAN) 103 (PRI) 60 337 564 1284-B 244 247 +3 101 (PAN) 94 (PRI) 7 247 508

1287-C1 299 294 -5 148 (PAN) 102 (PRI) 46 294 518 1291-B 375 371 -4 181 (PAN) 129 (PRI) 52 374 607 1293-B 455 449 -6 237 (PAN) 139 (PRI) 98 430 707

1293-C2 418 513 95 205 (PAN) 127 (PRI) 78 402 706 1301-B 339 350 +11 145 (PAN) 119 (PRI) 26 350 650 1306-B 259 254 -5 112 (PAN) 104 (PRI) 8 259 476 1306-C 254 246 -8 109 (PAN) 99 (PRI) 10 245 477 1316-C 236 214 22 105 (PAN) 94 (PRI) 11 236 419 1511-C 237 236 -1 128 (PAN) 89 (PRI) 39 238 431 1516-B 148 149 +1 97 (PAN) 28 (PRI) 69 149 222 1571-B 425 428 +3 204 (PAN) 180 (PRI) 24 428 671 1791-B 103 112 +9 78 (PAN) 10 (PRI) 68 102 195

Cabe hacer mención especial respecto de la casilla 1316 contigua, en la cual se observa una diferencia 22 votos existente entre la votación total emitida y las boletas extraídas de la urna, mientras que la diferencia de votos entre los partidos políticos que obtuvieron el primero y segundo lugares de la votación, asciende a 11 votos. Ahora bien, del análisis de las

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constancias que obran en el expediente en que se actúa, particularmente de la copia certificada del acta de escrutinio y cómputo que obra a foja 816 de autos y del recibo de documentación y materiales electorales entregados al C. Presidente de la Mesa Directiva de Casilla, se desprende que la diferencia entre las boletas recibidas para la elección que se impugna (419) y las boletas sobrantes (190), se obtiene la suma de 229 boletas utilizadas durante la jornada electoral, misma cantidad que al cotejarlas con las cifras relativas a la votación total emitida y al número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, arroja un excedente de 7 votos, los cuales de ninguna manera son determinantes para el resultado de la votación recibida en esta casilla. Lo mismo sucede en la casilla 1293 contigua 2, en donde aparentemente la diferencia entre la votación total emitida (418), y el total de boletas extraídas de la urna (513), puede ser determinante para el resultado de la votación; sin embargo, si consideramos los demás elementos que constan en el expediente que nos ocupa, como son el acta de escrutinio y cómputo, la lista nominal de electores y el referido recibo de documentación y materiales electorales correspondientes a esta casilla, se obtiene que sufragaron 402 ciudadanos y se utilizaron 406 boletas durante la jornada electoral. Esto, en comparación con la votación total emitida, da como resultado una cantidad de 12 boletas computadas de manera irregular, lo cual no se puede considerar determinante para el resultado de la votación. Por tanto, toda vez que en ambos casos se trata de documentales públicas que al no haber sido objetadas ni desvirtuadas adquieren pleno valor probatorio respecto de la veracidad de los datos a que hacen referencia, esta Sala considera procedente declarar infundados los agravios expresados en este sentido por el partido promovente. C) En cuanto a las casillas 1247 contigua, 1274 contigua y 1294 contigua, como se desprende del acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital correspondiente al 02 Consejo Distrital del Estado de San Luis Potosí, mismo que obra a fojas 316 a 329 del expediente en que se actúa, al momento de abrir los paquetes electorales para efectuar el cómputo distrital no se encontraron las actas de escrutinio y cómputo de casilla respecto de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa. Razón por la cual se procedió a realizar el escrutinio y cómputo de los votos ante el propio Consejo Distrital, en presencia de los representantes de los distintos partidos políticos que intervinieron en el proceso electoral. En tal virtud, toda vez de que por este hecho se subsana cualquier deficiencia o error en que pudieran haber incurrido los funcionarios integrantes de las mesas directivas de casilla materia de estudio, esta Sala Regional considera procedente declarar infundado el agravio hecho valer por el partido promovente. D) Respecto de las casilla 1190 básica, si bien es cierto, como lo afirma el partido promovente, que en el acta de escrutinio y cómputo se aprecia una considerable diferencia entre la votación total emitida y la suma de boletas extraídas de la urna, esto se debe sin duda a un error al momento de llenar dicha acta. Es decir, que resulta material y jurídicamente imposible que se hayan extraído sólo 57 boletas de la urna, siendo que se computaron 430 votos en total. Por otra parte, si tomamos en cuenta el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores correspondiente, el cual asciende a 443 electores, tenemos que sí se acredita la existencia de 13 boletas computadas de manera irregular. En tal virtud, si consideramos que la diferencia de votos obtenidos entre el partido ganador y el partido que ocupó el segundo lugar asciende a la

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cantidad de 91 votos, se concluye que las boletas computadas de manera irregular no son determinantes para el resultado de la votación. En consecuencia, esta Sala Regional estima que es infundado el presente agravio por no actualizarse la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. E) Por lo que respecta a la casilla 1272 básica, se advierte que del análisis del acta de escrutinio y cómputo de casilla existe una incongruencia en los datos asentados en el rubro de boletas extraídas de la urna y la correspondiente a la votación emitida y depositada en la misma. Es decir, que en el acta consta que se extrajeron 451 boletas de la urna y de la suma de los votos obtenidos por los partidos políticos más los votos nulos nos da la cantidad de 343 votos. En este caso en particular, a fin de dar certeza a los datos consignados en el acta materia de estudio se tomaron en cuenta otros elementos que obran en el expediente en que se actúa. De este modo, si tomamos en cuenta el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores que asciende a la cantidad de 364 y lo comparamos con la votación emitida, nos da un resultado de 21 boletas faltantes. A mayor abundamiento, si tomamos como base la diferencia entre el número de boletas recibidas en la casilla para la elección que nos ocupa (705), y la suma de boletas sobrantes e inutilizadas (363), ésto nos arroja un resultado de 342 boletas utilizadas el día de la jornada electoral; cuyo monto es similar al de la votación emitida, con diferencia de un voto. En tal virtud, se concluye que la cifra asentada en el acta de escrutinio y cómputo bajo el rubro de boletas extraídas, se derivó de un error al momento de su llenado. En consecuencia, toda vez que la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación es de 60, esta Sala considera que no es determinante para el resultado de la votación. Por lo que estima procedente declarar infundado el agravio esgrimido por el partido actor en este sentido. F) Por lo que respecta a la casilla 1293 contigua 1, si bien es cierto que en el acta de escrutinio y cómputo se consignaron 17 boletas extraídas de la urna, resulta obvio suponer que se debió a un error en el llenado de la referida acta, ya que de los demás elementos que obran en el propio documento que se analiza, se desprende que se computaron 439 votos. Por otra parte, es de hacer notar que el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal asciende a la cantidad de 455 electores, lo cual deriva en una diferencia de 16 boletas no computadas. Sin embargo, tomando en cuenta los votos obtenidos por lo partidos políticos que ocuparon la primera y segunda posición en la votación, se desprende que hay una diferencia de 68 votos; de lo cual se concluye que no es determinante para el resultado de la votación. Por tanto, esta Sala Regional estima procedente declarar infundado el agravio hecho valer a este respecto por el partido impugnante en su escrito de demanda. G) Por lo que se refiere a las casillas 0011 básica, 1248 contigua, 1267 contigua, 1273 básica, 1282 básica, 1287 básica, 1290 contigua, 1295 contigua, 1297 básica, 1300 contigua, 1301 contigua, 1302 contigua, 1511 básica y 1584 básica, el partido promovente hace referencia a que en las actas de escrutinio y cómputo existen espacios en blanco en el rubro de "boletas extraídas de la urna". Sobre el particular, resulta aplicable el criterio sustentado por el entonces Tribunal Federal Electoral en la Tesis de Jurisprudencia número 71, que obra a fojas 704 de la "Memoria 1994" de dicho Tribunal, que a la letra dice:

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"71. ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. ANÁLISIS DE LA CAUSAL DE NULIDAD CUANDO APARECEN EN BLANCO DATOS CONTENIDOS EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO.- En los recursos de inconformidad en que se ha hecho valer la causal de nulidad de error o dolo en la computación de los votos, la Sala Central del Tribunal Federal Electoral, al advertir la existencia de datos en blanco en las actas de escrutinio y cómputo, ha sostenido los criterios siguientes: a).- Si en las copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas cuya votación fue impugnada y debidamente protestada por error en el cómputo de los votos, se aprecia algún espacio en blanco o ilegible respecto de los rubros de: boletas recibidas, ciudadanos inscritos en la lista nominal, número de boletas sobrantes e inutilizadas, total de boletas extraídas de la urna y total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, cabe revisar el resto del contenido de tales actas, así como el de cualquiera otra de las pruebas documentales que obren en autos, a fin de establecer si de ellas se desprende el dato faltante o ilegible, o bien, si del cotejo que se haga de los restantes datos contenidos en el acta de escrutinio y cómputo se deduce que la diferencia existente entre los mismos no es determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla; b).- No se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 287, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los casos en que en el acta de escrutinio y cómputo no se haya asentado el dato de votos extraídos de la urna, si al estudiar otros datos de la misma acta se comprueba que al sumar las cantidades correspondientes a votación emitida y a boletas sobrantes e inutilizadas, resulta un número similar o igual al de las boletas recibidas, o cuando la diferencia entre la votación emitida y el número de electores que votaron no sea determinante para modificar el resultado de la votación, en atención a que la diferencia entre el partido político que obtuvo el primer lugar y el que obtuvo el segundo sea mayor a los votos computados de manera irregular; c).- Cuando en el acta de escrutinio y cómputo levantada en la casilla aparecen en blanco los rubros tanto del total de electores que votaron conforme a la lista nominal como el de votos extraídos de la urna, y los mismos no pueden extraerse de ningún otro documento público que obra en el expediente, se considera que se vulnera el principio de certeza, por lo que procede declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla." En este orden de ideas, del análisis de las constancias que obran en el expediente en que se actúa, se desprende que en algunos casos sí existen boletas computadas de manera irregular. Lo anterior se deduce de la diferencia entre la votación emitida y depositada en la urna y el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, de lo cual se desprenden los siguientes datos:

Casillas Votación 1er. Lugar

Votación 2o. Lugar

Diferencia entre

1o. y 2o. lugares

Votación emitida y

depositada en la urna

Boletas extraídas de la urna

Ciudadanos que votaron

Votos computa-

dos de manera irregular

011-B 138 (PAN) 108 (PRI) 30 269 - - - 283 14 1248-C 198 (PAN) 100 (PRI) 98 352 - - - 352 0 1267-C 115 (PAN) 104 (PRI) 11 259 - - - 258 1 1273-B 124 (PAN) 76 (PRI) 48 244 - - - 248 4 1282-B 257 (PAN) 150 (PRI) 107 456 - - - 463 7 1287-B 162 (PAN 101 (PRI) 61 298 - - - 309 11 1290-C 143 (PAN) 116 (PRI) 27 303 - - - 316 13 1295-C 169 (PAN) 94 (PRI) 75 326 - - - 324 2 1297-B 206 (PAN) 139 (PRI) 67 429 - - - 429 0 1300-C 155 (PAN) 131 (PRI) 24 369 - - - 371 2 1301-C 150 (PAN) 107 (PRI) 43 318 - - - 313 5 1302-C 119 (PAN) 75 (PRI) 44 228 - - - 238 10

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Casillas Votación 1er. Lugar

Votación 2o. Lugar

Diferencia entre

1o. y 2o. lugares

Votación emitida y

depositada en la urna

Boletas extraídas de la urna

Ciudadanos que votaron

Votos computa-

dos de manera irregular

1511-B 122 (PAN) 100 (PRI) 22 230 - - - 241 11 1584-B 96 (PAN) 92 (PRI) 4 220 - - - 221 1

Como se observa de la tabla anterior, en las casillas 1248 contigua y 1297 básica, no existe error alguno en la computación de los votos, en virtud de que coinciden plenamente los datos referentes al total de votación emitida y depositada en la urna y el número de ciudadanos que ejercieron el voto conforme a la lista nominal. En consecuencia, en estos casos no se causa agravio alguno al partido promovente por lo que esta Sala Regional considera procedente declararlo infundado. Respecto del resto de casillas aquí relacionadas, si bien es cierto que existen boletas computadas de manera irregular, esto no resulta determinante para el resultado de la votación, toda vez que en cada caso la suma de dichos votos resulta inferior a la diferencia de votos obtenidos entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación. Sobre el particular, resulta aplicable el criterio sustentado por el entonces Tribunal Federal Electoral en la Tesis de Jurisprudencia número 13, que se consulta a foja 685 de la "Memoria 1994" de dicho Tribunal, y que a la letra dice: "13.- ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN EL NUMERO DE VOTOS COMPUTADOS EN EXCESO EN RELACIÓN AL TOTAL DE ELECTORES QUE SUFRAGARON.- En los términos del párrafo 1 inciso f) del artículo 287 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para que se declare la nulidad de la votación recibida en casilla, no es suficiente que se acredite que medió error o dolo en la computación de los votos, sino que además es indispensable que beneficie a uno de los candidatos o fórmula de candidatos y ello sea determinante para el resultado de la votación. Aún cuando en la citada disposición no se precisa en qué casos puede ser determinante para el resultado de la votación el error o dolo que haya mediado en la computación de los votos, debe considerarse que será determinante, entre otros casos, cuando el número de votos computados en exceso, en relación a la cantidad total de electores que sufragaron, resulte mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación, ya que de no haber existido error o dolo en el cómputo, el partido que le correspondió el segundo lugar podría haber alcanzado el mayor número de votos." En tal virtud, al no cumplir con el requisito de ser determinante para el resultado de la votación que prescribe el propio artículo 75, párrafo 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional procede a declarar infundados los agravios expresados en este sentido por el partido político actor en su escrito de demanda. H) Por último, cabe hacer mención especial de la casilla 1270 básica, en la cual sí se actualiza la causal de nulidad invocada por el partido político actor, toda vez que del análisis integral de las constancias que obran en el expediente, se desprende que la diferencia entre la votación total emitida, que asciende a la cantidad de 218 votos, y la cantidad de boletas extraídas de la urna, que es de 212, se obtiene como resultado la existencia de 6 boletas computadas en exceso.

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Más aún, si tomamos en consideración la cantidad de 216 ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores, con respecto al total de la votación emitida, nos resulta una diferencia de 2 votos computados de manera irregular. En tal virtud, toda vez que la diferencia de votos obtenidos por los partidos que alcanzaron el primero y el segundo lugares de la votación es solamente de un voto, esta Sala Regional estima que el error a que se refiere el partido promovente sí es determinante para el resultado de la votación y, en consecuencia, se procede a declarar FUNDADO el agravio que hace valer en su escrito de demanda. A este respecto resulta aplicable la Tesis de Jurisprudencia número 12, sustentada por el entonces Tribunal Federal Electoral, visible a fojas 685 de la "Memoria 1994" de dicho Tribunal, bajo el rubro siguiente: "12.- ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN.- El error debe entenderse como cualquier idea o expresión no conforme a la verdad o que tenga diferencia con el valor correcto y que jurídicamente implica la ausencia de mala fe; el dolo debe entenderse como una conducta que lleva implícita el engaño, el fraude, la simulación o la mentira. El error o dolo será determinante, para el resultado de la votación entre otros casos, cuando el número de votos computados en exceso, resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación, ya que de no haber existido, el partido que le correspondió el segundo lugar podría haber alcanzado el mayor número de votos." DÉCIMO. Por lo que se refiere a las casillas números 1244 contigua, 1246 básica, 1246 contigua, 1248 básica, 1250 básica, 1251 básica, 1253 básica, 1253 contigua, 1254 contigua, 1255 básica, 1257 contigua, 1263 básica, 1265 básica, 1266 básica, 1267 contigua, 1268 básica, 1278 contigua, 1281 básica, 1287 contigua 1, 1290 contigua, 1292 contigua 1, 1293 básica, 1293 contigua 2, 1295 básica, 1298 básica, 1304 básica, 1306 contigua, 1314 básica, 1316 contigua, el partido político actor invocó la causal de nulidad de votación contenida en el artículo 75, párrafo 1, inciso g) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que en su texto dice: "1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales: "g) Permitir a ciudadanos sufragar sin Credencial para Votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, salvo los casos de excepción señalados en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el artículo 85 de esta ley;" Al respecto, el partido impugnante expresa lo siguiente: "El inciso g) del párrafo 1 del art. 75 de la multicitada ley establece como causal de nulidad de votación en casilla permitir a ciudadanos sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores, infringiéndose tal precepto por las casillas 1255 básica, ubicada en Blas Escontría sin número carretera, y en la casilla 1298 básica, sita en la escuela primaria Juan Sarabia, Retorno Sábila sin número, en la casilla 1266 básica ubicada en colegio de bachilleres plantel número 17 en Plaza de Lara; en la casilla 1265 básica ubicada en Plaza Fumarola 3MM Rancho Pavón; y casilla 1248 básica ubicada en Juárez número 707, todas ellas del Municipio de Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí, permitieron sufragar a ciudadanos cuyo nombre no aparecía en la lista de electores, tal situación se desprende fehacientemente de la hoja de incidente levantada respectivamente por los funcionarios, tal anomalía constituye una severa violación a lo establecido de la Ley General del

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Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, siendo una causal de nulidad de votación en casilla según lo dispone el art. 75 en su párrafo 1 inciso g)." Asimismo, en el numeral VII de su escrito de demanda, el partido actor manifiesta que: "Del análisis de actas de escrutinio y cómputo, se desprende que el número de electores que ejerció su derecho al voto según la lista nominal de electores en términos del artículo 229 párrafo 1, inciso b del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente, se desprende que el número de boletas extraídas de la urna rebasa la cantidad de votos emitidos y suponiendo que en ella hubiesen ejercido su derecho al voto los representantes de los partidos acreditados en la casilla en términos del artículo 218 párrafo 5 del mismo ordenamiento, aún subsiste una diferencia de votos recibidos sin que los que sufragaron hayan estado en la lista nominal respectiva, y esto según consta en la suma de los votos, la diferencia es determinante para el resultado de la votación por lo que se actualiza la causal prevista en el inciso g del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; causales que se encuentran en las siguientes casillas: 1281 básica 4 votos adicionales; 1287 contigua 1 con 5; 1290 contigua con 54; 1292 contigua 1 con 2; 1293 básica con 25; 1293 contigua 2 con 16; ...1263 básica con 2; 1267 contigua con 1; 1268 básica con 158; ...1295 básica con 49; 1278 contigua con 2; 1244 contigua con 14; 1246 básica con 103; 1246 contigua con 12; 1248 básica con 4; 1250 básica con 4; 1251 básica con 6; 1253 básica con 2; 1253 contigua con 9; 1254 contigua con 24; 1257 contigua con 3; 1304 básica con 368; 1306 contigua con 8; 1314 básica con 3 y 1316 contigua con 1." Sobre el particular y toda vez que en este apartado no hubo referencia alguna por parte de la autoridad responsable ni del tercero interesado, esta Sala Regional se pronuncia en el sentido siguiente: 1. Por lo que hace a las casillas 1248 básica, 1255 básica, 1265 básica y 1266 básica, efectivamente existe, como bien lo manifestó el actor, constancia indubitable en el expediente en que se actúa de que se dejó votar a ciudadanos que no contaban con su credencial para votar con fotografía o que no se encontraban inscritos en la lista nominal de electores correspondientes. Lo cual se tiene debidamente acreditado con las hojas de incidentes que obran a fojas 528, 523, 518 y 517, respectivamente, del expediente materia de análisis. Sin embargo, resulta aplicable al presente caso, el criterio sustentado por el entonces Tribunal Federal Electoral en la Tesis de Jurisprudencia número 40, visible a foja 689 de la "Memoria 1994" de dicho Tribunal, que en su texto dice: "40.- SUFRAGAR SIN CREDENCIAL PARA VOTAR O SIN APARECER EN LA lista nominal DE ELECTORES. SU INTERPRETACIÓN PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSA DE NULIDAD.- Este Tribunal Federal Electoral considera que no basta que se pruebe que sufragaron sin tener derecho a ello un número determinado de electores, sino que además esa conducta debe ser determinante para el resultado de la votación. Para deducir si este hecho es trascendente en dicho resultado, se debe acudir a los datos relativos a los votos obtenidos por los partidos que se encuentran en primero y segundo lugar, y comparar la diferencia de esas votaciones con el número de electores que sufragaron indebidamente; de tal manera que si se restan los votos irregulares a los obtenidos por el partido en primer lugar, y se altera el resultado de la votación favoreciendo al partido que está en segundo lugar, deberá decretarse la nulidad de la votación

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recibida en la casilla de que se trate. Por otra parte, si de las constancias de autos se demuestra que la autoridad reconoce haber permitido sufragar a un número indefinido de votantes sin credencial para votar o bien, que no aparecían en la lista nominal de electores a pesar de desconocerse el número de ellos, debe decretarse la nulidad de la casilla, pues se está en presencia de una violación sistemática de las disposiciones conducentes de la ley que configura plenamente, a juicio de este Tribunal, los extremos del inciso g) párrafo 1 del artículo 287 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales." Ahora bien, como se observa en la gráfica siguiente, la diferencia de votos entre el primero y segundo lugares de la votación supera en exceso el número de votos computados de manera irregular en cada casilla; razón por la cual no resulta determinante para el resultado de la votación recibida en cada una de ellas: CASILLA VOTACIÓN

EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA

TOTAL DE CIUDADANOS

QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL

TOTAL DE VOTOS

IRREGULARES

VOTACIÓN 1er. LUGAR

VOTACIÓN 2o. LUGAR

DIFERENCIA ENTRE

1o. Y 2o. LUGARES

1248 B 353 342 11 199 (PAN) 96 (PRI) 103 1255 B 317 312 5 162 (PAN) 112 (PRI) 50 1265 B 341 345 4 191 (PAN) 98 (PRI) 93 1266 B 374 373 1 207 (PAN) 125 (PRI) 82

En consecuencia, toda vez que el número de votos emitidos de manera irregular no son determinantes para el resultado de la votación, este órgano jurisdiccional considera procedente declarar infundado el agravio expresado por el partido promovente en su escrito de demanda. 2. En cuanto a las casillas números 1244 contigua, 1246 básica, 1246 contigua, 1250 básica, 1251 básica, 1253 básica, 1253 contigua, 1254 contigua, 1257 contigua, 1263 básica, 1267 contigua, 1268 básica, 1278 contigua, 1281 básica, 1287 contigua 1, 1290 contigua, 1292 contigua 1, 1293 básica, 1293 contigua 2, 1295 básica, 1298 básica, 1304 básica, 1306 contigua, 1314 básica, 1316 contigua, el partido promovente manifestó que "...el número de las boletas extraídas de la urna rebasa la cantidad de votos emitidos y suponiendo que en la casilla hubiesen ejercido su derecho al voto los representantes de los partidos acreditados en la casilla..., aún subsiste una diferencia de votos recibidos sin que los que sufragaron hayan estado en la lista nominal respectiva...", sin embargo, no obstante que no existe evidencia documental fehaciente que acredite los hechos que aduce, esta Sala Regional considera que estos hechos pueden constituir irregularidades que actualicen la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso g) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En consecuencia, atendiendo al principio procesal de exhaustividad, este órgano colegiado estima procedente entrar al estudio de la causal de nulidad invocada por el partido promovente, tomando como base la diferencia entre la votación emitida y depositada en la urna y el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores; la diferencia que se obtenga serán los votos emitidos de manera irregular en la casilla. Por último, se confrontará este dato con la diferencia de votos obtenidos entre el partido ganador y el partido que obtuvo el segundo lugar respecto de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en la casilla de que se trate, a fin de establecer si dicha diferencia resulta o no determinante para el resultado de la votación.

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CASILLA VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA

URNA

TOTAL DE CIUDADANOS

QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL

TOTAL DE VOTOS

IRREGULARES

VOTACIÓN 1er. LUGAR

VOTACIÓN 2o. LUGAR

DIFERENCIA ENTRE

1o. Y 2o. LUGARES

1244 C 255 250 5 131 (PAN) 88 (PRI) 43 1246 B 373 376 3 214 (PAN) 118 (PRI) 96 1246 C 415 403 12 216 (PAN) 156 (PRI) 60 1250 B 366 364 2 166 (PAN) 136 (PRI) 30 1251 B 398 392 6 219 (PAN) 128 (PRI) 91 1253 B 332 332 0 165 (PAN) 103 (PRI) 62 1253 C1 334 330 4 155 (PAN) 124 (PRI) 31 1254 C 383 372 11 199 (PAN) 136 (PRI) 63 1257 C 316 303 13 168 (PAN) 88 (PRI) 80 1263 B 299 289 10 150 (PAN) 92 (PRI) 58 1267 C 259 258 1 115 (PAN) 104 (PRI) 11 1268 B 253 246 7 114 (PAN) 93 (PRI) 21 1278 C 316 326 10 184 (PAN) 89 (PRI) 77 1281 B 237 225 12 109 (PAN) 92 (PRI) 17 1287 C1 299 299 0 148 (PAN) 102 (PRI) 46 1290 C 303 314 11 143 (PAN) 116 (PRI) 27 1292 C1 363 362 1 204 (PAN) 115 (PRI) 89 1293 B 455 406 49 237 (PAN) 139 (PRI) 98 1293 C2 418 403 15 205 (PAN) 127 (PRI) 78 1295 B 360 340 20 174 (PAN) 119 (PRI) 55 1298 B 364 362 2 143 (PRI) 134 (PAN) 9 1304 B 360 376 16 174 (PAN) 119 (PRI) 55 1306 C 254 245 9 109 (PAN) 99 (PRI) 10 1314 B 345 339 6 167 (PAN) 148 (PRI) 19 1316 C 237 227 10 105 (PAN) 94 (PRI) 11

Como se desprende del cuadro que antecede, en ninguno de los casos antes expuestos actualizan la causal de nulidad de votación prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que la diferencia de votos entre los partidos que obtuvieron el primero y segundo lugares de la votación es superior al número de votos computados de manera irregular. En consecuencia, esta Sala Regional concluye que es infundado el agravio hecho valer en este sentido por el partido impugnante. DÉCIMO PRIMERO. Por lo que se refiere a las casillas números 1245 básica, 1246 básica, 1246 contigua, 1251 básica, 1251 contigua, 1254 contigua, 1260 básica, 1260 contigua, 1266 básica, 1273 básica, 1273 contigua, 1294 contigua 1, 1301 básica, 1301 contigua, 1303 básica, 1304 básica, 1304 contigua 1, 1304 contigua 2, 1304 contigua 3, 1314, el Partido Revolucionario Institucional, en su carácter de actor en el presente juicio, invocó la causal de nulidad de votación prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso i) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que a la letra dice: "1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales: "i) Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación;" A este respecto, el propio partido promovente manifestó lo siguiente: "La votación recibida en la casilla número 1254 contigua, deberá declararse nula, no obstante del acta de escrutinio y cómputo de casilla levantada por el Consejo Distrital; pues durante el día de la jornada el funcionario de casilla Lorena Domínguez Cruz que fungiera como escrutador el día de la jornada electoral, y en la misma mesa directiva realizó proselitismo en favor del Partido Acción Nacional, como se observa en la hoja de incidentes respectiva; por lo tanto esa irregularidad durante la jornada electoral encuadra perfectamente en el inciso i) del artículo 75 de la Ley invocada, por lo tanto ejerció presión sobre los demás miembros de la mesa directiva y sobre los electores para que votaran por ese partido

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político, influyendo en el resultado de la votación de casilla y como consecuencia en el cómputo distrital." Posteriormente, en el agravio IX de su escrito de demanda, el propio actor señala: "...se encuentran dentro de las causales de nulidad previstas por los incisos i) y k) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los artículos 190 punto 2 y 210 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la votación recibida en las casillas: ...1246 básica y contigua; 1251 básica y contigua; ...1260 básica contigua; ...1266 básica; 1273 básica y contigua; 1294 contigua 1; 1301 básica y contigua; 1303 básica; 1304 básica y contiguas... tal y como se acredita con las pruebas técnicas consistente en las fotografías que se acompañan." Asimismo, más adelante señala: "Dentro de los supuestos invocados, se encuentra que la votación recibida en la casilla 1314 que al momento de realizarse el cómputo respectivo un funcionario del Instituto Federal Electoral ordenó se nulificara todo voto emitido en favor del Partido Revolucionario Institucional bastando únicamente se invadiera aún en forma tenue el cuadro en donde se encuentra el emblema del Partido Acción Nacional. Asimismo la mesa directiva de la casilla 1251 no entregaba a los ciudadanos votantes las 5 boletas para que sufragaran en diversas elecciones, tal irregularidad es determinante en el resultado asentado en las actas correspondientes de escrutinio y cómputo. Asimismo de las declaraciones realizadas ante el C. Agente del Ministerio Público en el que se percataron que unas señoras comentaban que por haber votado por el Partido Acción Nacional les habían regalado unos lentes, percatándose en ese instante que una señora de nombre Blanca Galarza de Noyola transportaba personas a la casilla ubicada frente a la clínica del Centro de Salud de Soledad de Graciano Sánchez, regresándose a su comunidad de nombre El Morro posiblemente para llevar más gente a votar. De la misma manera es causa de nulidad por severas irregularidades, como se desprende de la denuncia de hechos presentada ante el Ministerio Público por la señora María de la Luz Armijo Castillo, quien manifestó que en la casilla ubicada en la calle de Juárez número 704, cuando procedía a sufragar, se percató que se encontraba únicamente un lápiz con borrador para realizar el cruce correspondiente, situación que hizo saber a los funcionarios de la mesa directiva quienes sin explicación alguna le apremiaron para que se retirara. Anomalías que se desprenden de la copia certificada expedida por el Agente del Ministerio Público del Fuero Común de la Mesa Número Cinco; irregularidades graves que en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y son determinantes en el resultado de la misma en forma general." "Ante tales irregularidades, se deberán declarar nulas las votaciones recibidas en las casillas citadas con anterioridad, en virtud de que en el día de la jornada electoral existió difusión, propaganda y proselitismo electorales en favor de diversos partidos políticos, a excepción del partido que represento, resultando que no existió seguridad en el derecho de voto libre y secreto, al no retirarse la propaganda frente a las casillas, encontrándose que se ejerció violencia física y presión sobre los electores y mesa directiva para que se votara por cierto partido político, ante tales anomalías en forma evidente se pone en duda la certeza de la votación siendo determinante para el resultado de la misma." Respecto de esta causal, la autoridad responsable en su informe circunstanciado manifiesta que las presuntas violaciones que pretende hacer valer el promovente en este sentido, "son totalmente inoperantes

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para establecer las causales de nulidad, en virtud que las pruebas técnicas carecen de total valor probatorio, por carecer de elementos sustanciales de validez y legalidad, por lo que es improcedente declarar la nulidad en las casillas arriba citadas." Por su parte, el tercero interesado hace referencia a que en el escrito de impugnación demanda "...el promovente no señala de que manera se llevó a cabo la presión a los directivos de casilla o a los electores, por lo cual deberá declararse que no ha lugar con su solicitud de nulidad...", respecto de lo cual considera aplicable el criterio del Tribunal Federal Electoral en la Tesis de Jurisprudencia número 70, que se consulta a foja 704 de la "Memoria 1994". En este orden de ideas, esta Sala Regional estima procedente formular las precisiones siguientes: 1. Con respecto a la casilla 1254 contigua, existe evidencia documental en el expediente en que se actúa donde se hace constar que efectivamente la C. Lorena Domínguez Cruz, quien fungió como primer escrutador, realizó proselitismo en favor del Partido Acción Nacional, lo cual se desprende de la hoja de incidentes que obra a fojas 524 del propio expediente, misma que fue suscrita por el presidente y secretario de la mesa directiva de casilla, así como por los representantes de los partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional. En dicho documento se describen los hechos siguientes: "Representante de los 3 partidos P.R.D., P.T., P.R.I. hicieron una observación que la señorita 1er. Escrutador estaba haciendo procelitismo (sic) a la gente que venía a votar diciéndole que votara por el P.A.N. en 4 ocaciones (sic)." Sin embargo, toda vez que de las análisis de las constancias que integran el expediente en cuestión se desprende que se encuentran debidamente especificados los momentos en que se llevó a cabo la actitud irregular por parte del funcionario de casilla, esto no puede derivar en la declaración de nulidad de la votación recibida en la misma, ya que no se trata de una conducta que se haya efectuado en forma reiterada durante toda la jornada electoral, ni sobre un número considerable de sufragantes, por lo que no se considera que tal irregularidad influya de modo determinante en el resultado de la votación. Lo anterior se explica más claramente si tomamos en consideración la diferencia de votos computados entre el Partido Acción Nacional y el Partido Revolucionario Institucional, la cual asciende a 63 votos, según se desprende del acta de escrutinio y cómputo de casilla levantada en el Consejo Distrital que consta a foja 697 del expediente en que se actúa, ya que aún considerando que en las cuatro ocasiones en que se señaló que el funcionario realizó actos de proselitismo en favor del Partido Acción Nacional, esos cuatro votos que pudieron haber sido afectados no resultan determinantes para el resultado de la votación, toda vez que aún y cuando se le restaran al instituto político que ocupó el primer lugar (Partido Acción Nacional), no se modifica el resultado de la votación. En consecuencia, esta Sala Regional estima que no obstante haberse acreditado la irregularidad impugnada por el partido promovente, esto no actualiza el requisito de ser determinante para el resultado de la votación, por lo que debe declararse infundado el agravio hecho valer en su escrito de demanda. 2. Por lo que se refiere a las casillas 1245 básica, 1246 básica, 1246 contigua, 1251 básica, 1251 contigua, 1260 básica, 1260 contigua, 1266 básica, 1273 básica, 1273 contigua, 1294 contigua 1, 1301 básica, 1301 contigua, 1303 básica, 1304 básica, 1304 contigua 1, 1304 contigua 2, 1304 contigua 3 y 1314, es importante destacar que el partido promovente

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no relaciona los hechos que en cada una de las casillas se suscitaron y que en su opinión derivaron en el agravio que hace valer en su escrito de impugnación. Asimismo, sólo se limita a señalar las fotografías que acompañó a dicha demanda, argumentando que las casillas antes referidas se encuentran dentro de la hipótesis prevista en los incisos i) y k) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En este orden de ideas y atendiendo al principio de exhaustividad de las sentencias a que debe sujetarse este órgano jurisdiccional, se procede al análisis de las pruebas técnicas a que hemos hecho mención, a fin de establecer si de ellas se infiere algún hecho o conducta que hubiere derivado en presión sobre el ánimo de los electores para votar en favor de un partido político determinado. A) Respecto de las casillas 1245 básica, 1246 básica, 1246 contigua, 1251 básica, 1251 contigua, 1260 básica, 1260 contigua, 1266 básica, 1273 básica, 1273 contigua, 1294 contigua 1, 1301 básica, 1301 contigua, 1303 básica, esta Sala Regional considera que las pruebas técnicas aportadas por el actor carecen de total valor probatorio, toda vez que no existe en el expediente elemento alguno que adminiculado con dichas probanzas, generen convicción en el juzgador sobre la veracidad de los hechos afirmados. Lo anterior, debido a que en ellas sólo se muestran imágenes de personas o escenarios que por sí mismas no establecen cual es el hecho o agravio que se pretende acreditar. Además, el oferente debió precisar circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos materia de comprobación. Por lo anterior, este órgano colegiado estima procedente declarar infundado el agravio expresado por el promovente respecto de estas casillas. B) En cuanto a las casillas 1304 básica, 1304 contigua 1, 1304 contigua 2 y 1304 contigua 3, es de resaltarse que del análisis de las pruebas técnicas ofrecidas y aportadas por el actor en su escrito de demanda, adminiculadas con otros elementos que integran el expediente de mérito como son las hojas de incidentes que obran a fojas 493 a 495 del expediente en que se actúa, así como el acta circunstanciada de la Sesión Extraordinaria del 02 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de San Luis Potosí (foja 283 infra), se colige efectivamente la existencia de propaganda proselitista en favor del partido de la Revolución Democrática, pintada en una barda cercana al lugar de ubicación de las casillas; misma que fue cubierta aproximadamente a las trece horas, según se desprende de dichas documentales. Sin embargo, aún cuando la existencia de dicha propaganda hubiera ejercido alguna presión sobre el ánimo de los electores, y por otra parte, fuese determinable el número de ciudadanos que pudieron verse influenciados por este hecho, ello no resulta determinante para el resultado de la votación toda vez que dicha propaganda no benefició de manera alguna al partido que obtuvo el primer lugar de la votación en este 02 Distrito Electoral Federal del Estado de San Luis Potosí. Por tanto, toda vez que los partidos políticos que participaron en la elección y que obtuvieron el primero y segundo lugares de la votación fueron el Partido Acción Nacional y el Partido Revolucionario Institucional, respectivamente, se deduce que dicha irregularidad en modo alguno fue determinante ya que es evidente que no ejerció influencia alguna en esta casilla, pues el partido que pudo haberse beneficiado de ello ocupó el tercer lugar, por lo que se estima que tal situación no puede parar perjuicio al partido que obtuvo la mayoría de votos. Por consiguiente, esta Sala Regional considera procedente declarar

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infundado el agravio expresado en este sentido por el partido político actor. C) Por último, respecto a las casillas 1314 y 1251, este órgano jurisdiccional considera que los agravios expresados por el partido promovente son inoperantes y no procede entrar a su estudio en virtud de que no se especifica el tipo de casilla en que ocurrieron los hechos que describe y de las constancias de autos no es posible derivar la existencia de algún agravio o de establecer en qué casilla (básica, contigua o extraordinaria) ocurrieron tales hechos, los cuales adminiculados a los demás elementos que obran en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, se concluye que los hechos afirmados no generan convicción suficiente en el sentido que plantea el actor, por lo que se procede a declarar infundados los agravios de referencia. DÉCIMO SEGUNDO. Con respecto de las casillas números 0007 básica, 0011 básica, 1190 básica, 1191 contigua, 1244 contigua, 1245 básica, 1246 básica, 1246 contigua, 1250 básica, 1251 básica, 1251 contigua, 1253 básica, 1253 contigua, 1254 básica, 1257 básica, 1257 contigua, 1260 básica, 1260 contigua, 1266 básica, 1267 contigua, 1268 básica, 1271 contigua, 1272 básica, 1273 básica, 1273 contigua, 1274 contigua 1, 1275 básica, 1278 contigua, 1280 contigua, 1281 básica, 1287 contigua 1, 1290 contigua, 1291 básica, 1293 contigua 1, 1293 contigua 2, 1294 contigua 1, 1295 contigua, 1296 contigua, 1301 básica, 1301 contigua, 1303 básica, 1304 básica, 1304 contigua 1, 1304 contigua 2, 1304 contigua 3, 1306 contigua y 1314 contigua, el partido político actor invocó en su escrito de impugnación la causal de nulidad a que se refiere el artículo 75, párrafo 1, inciso k), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que en su texto dice: "1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales: "k) Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma." Sin embargo, esta Sala Regional considera que deben desestimarse los argumentos vertidos a este respecto por el partido promovente en su escrito de impugnación, toda vez que las "irregularidades" a que hace referencia se encuentran expresamente contempladas como causales de nulidad de votación recibida en casilla previstas en los incisos c), f), g) e i) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 3 del ordenamiento legal invocado, esta Sala Regional realizó el análisis de los agravios expresados por el actor tomando en consideración los preceptos jurídicos que debieron ser invocados, así como los que resultaran aplicables a cada caso en particular; supliendo en cada caso la omisión o la cita equivocada de aquellos que el partido promovente invocó como fundamento para el presente medio de impugnación. Así, tenemos que la casilla 1191 contigua quedó debidamente analizada en el considerando séptimo de la presente resolución; las casillas 0007 básica, 0011 básica, 1190 básica, 1254 básica, 1271 contigua, 1272 básica, 1275 básica, 1280 contigua, 1281 básica, 1291 básica, 1293 contigua 1, 1295 contigua, 1296 contigua, 1314 contigua, fueron impugnadas por la causal de nulidad del inciso f) del precepto legal antes referido, por lo que han quedado analizadas en el considerando Noveno de esta resolución; las casillas 1293 contigua 2 y 1304 básica, se

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estudiaron a la luz de las causales de nulidad previstas en los incisos f), g) e i) del citado precepto, en el considerando décimo anterior; en las casillas 1244 contigua, 1250 básica, 1253 básica, 1253 contigua, 1257 contigua, 1267 contigua, 1268 básica, 1278 contigua, 1287 contigua 1, 1290 contigua, 1306 contigua, se invocaron las causales de nulidad de votación contenidas en el artículo 75, párrafo 1, incisos f) y g) de la ley de referencia, mismas que se analizaron en los considerandos Noveno y Décimo del presente fallo; las casillas 1245 básica, 1246 básica, 1246 contigua, 1260 básica, 1273 básica, 1274 contigua 1, 1301 básica, 1301 contigua, 1303 básica, quedaron debidamente estudiadas en los considerandos Noveno y Décimo Primero de esta sentencia, por las causales de nulidad allí analizadas; las casillas 1251 básica, 1251 contigua, 1273 contigua, 1294 contigua 1, 1304 contigua 1, 1304 contigua 2 y 1304 contigua 3, fueron impugnadas por la causal de nulidad de votación prevista en el inciso i) del artículo 75 de la ley en comentario y desarrolladas en el considerando Décimo Primero de la presente resolución; la casilla 1260 contigua se analizó en el considerando Octavo que antecede; por último, la casilla 1266 básica, fue debidamente estudiada y analizada en los Considerando Décimo y Décimo Primero de este fallo. DÉCIMO TERCERO. Toda vez que resultaron parcialmente fundados los agravios hechos valer por el partido impugnante en el juicio de inconformidad que se resuelve, respecto de las casillas 1260 contigua y 1270 básica, en los términos de los considerandos Octavo y Noveno, inciso H), que anteceden, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 75, párrafo 1, incisos f) y k), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe declararse la nulidad de la votación recibida en dichas casillas, misma que a continuación se detallan:

DIPUTADOS DE MAYORÍA RELATIVA VOTACIÓN ANULADA

CASILLA PAN PRI PRD PC PT PVEM PPS PDM CANDIDATOS

NO

REGISTRADOS

VOTOS

VALIDOS

VOTO

S

NULO

S

VOTACIÓN

TOTAL

1260-C 179 139 25 2 1 16 0 2 0 364 7 371 1270-B 91 90 25 1 1 2 1 1 0 212 6 218 TOTAL 270 229 50 3 2 18 1 3 0 576 13 589

En virtud de lo anterior, y de conformidad con el resultando número VII de la presente sentencia, en el cual se hace referencia a la certificación del Secretario General de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de fecha veintitrés de julio del año en curso, que obra a foja 993 en la que da fe que el juicio de inconformidad que se resuelve en esta sentencia que se identifica con el número SM-II-JIN-OO8/97, es la única impugnación con respecto a la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el 02 Distrito Electoral Federal en el Estado de San Luis Potosí, y para el efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 56, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se procede a efectuar la modificación de los resultados asentados en el acta de cómputo distrital de fecha nueve de julio de mil novecientos noventa y siete, del 02 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, en el Estado de San Luis Potosí, para quedar de la siguiente manera:

RECOMPOSICIÓN DEL ACTA DE COMPUTO DISTRITAL DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADO DE MAYORÍA RELATIVA EN EL 02 DISTRITO ELECTORAL FEDERAL EN

EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ

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Partido Político Resultados consignados en el acta de Cómputo

Distrital.

Votación

anulada

Resultados definitivos del

Cómputo Distrital PAN 48,425 270 48,155 PRI 46,685 229 46,456 PRD 7,280 50 7,230 PC 400 3 397 PT 1,115 2 1,113 PVEM 1,670 18 1,652 PPS 200 1 199 PDM 763 3 760 CANDIDATOS NO REGISTRADOS

365

0

365

VOTOS VALIDOS 106,903 576 106,327 VOTOS NULOS 3,967 13 3,954 VOTACIÓN TOTAL ANULADA EN ESTA SENTENCIA

----

589

589 VOTACIÓN TOTAL 110,870 ---- 110,870

Por los motivos expuestos y con fundamento en los dispuesto por los artículos 1o., 2o., 3o., párrafos 1 y 2, inciso b); 4o., 6o., 7o., párrafo 1; 8o., 9o., párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; 14, 15, 16, 19, párrafo 1, incisos a) y f); 22, 23, 24, 25, 34, párrafo 2, inciso a); 49, 50, párrafo 1, inciso b), fracción I; 51, 52, 54, párrafo 1, inciso a), y 55, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es de resolverse y se

R E S U E L V E PRIMERO.- Se decreta el sobreseimiento parcial del presente juicio de inconformidad, en términos de lo expuesto en los numerales 1, 2 y 3 del considerando tercero del presente fallo. SEGUNDO.- Se declara parcialmente fundado el juicio de inconformidad con número de expediente SM-II-JIN-008/97, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el 02 Distrito Electoral Federal en el Estado de San Luis Potosí. TERCERO.- Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas 1260 contigua y 1270 básica, correspondientes al 02 Distrito Electoral Federal en la referida entidad, en términos de lo dispuesto en los considerandos octavo y noveno, inciso H), de la presente sentencia. CUARTO.- Se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo distrital para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el 02 Distrito Electoral Federal en el Estado de San Luis Potosí, para quedar en los términos del considerando décimo Tercero de esta sentencia. QUINTO.- Se confirma la validez de la elección de diputados por el Principio de mayoría relativa en el 02 Distrito Electoral Federal del Estado de San Luis Potosí, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez en favor de la fórmula de candidatos del Partido Acción Nacional, integrada por los CC. Álvaro Elías Loredo y Juan Raúl Acosta Rodríguez en su carácter de propietario y suplente, respectivamente."

TERCERO.- El tres de agosto del año en curso, se notificó a los

Partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional, en su

carácter de actor y tercero interesado, la resolución dictada en

el juicio de inconformidad SM-II-JIN-008/97.

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CUARTO.- En contra de tal resolución, el Partido

Revolucionario Institucional interpuso el recurso que ahora se

decide, el seis de agosto del presente año. Dicho partido hizo

valer los siguientes agravios:

"La resolución de fondo que por este se combate, causa agravio al Partido Revolucionario Institucional, que en este acto represento, por los motivos que a continuación expreso: PRIMERO.- Los señores Magistrados que integran la Honorable Sala Regional del Tribunal Electoral de la Federación correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con sede en la Ciudad de Monterrey, N.L.; al dejar de aplicar el artículo 78 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral en la sentencia de fecha dos de agosto de 1997 en la que resuelve el juicio de inconformidad número SM-II-JIM-008/97, interpuesta por el Partido Revolucionario Institucional; en efecto, la resolución es inculcatoria (sic) del precepto legal invocado, toda vez que está debida y legalmente acreditado que en forma generalizada se encuentran violaciones sustanciales en la jornada electoral del día 6 de julio pasado en el Distrito 02 Electoral Federales San Luis Potosí, con cabecera en la Ciudad de Soledad de Graciano Sánchez en esa entidad federativa, ya que como se demuestra con las actas de escrutinio y cómputo de las casillas: 0001 básica, 0001 contigua, 0002 contigua, 0007 básica, 0008 básica, 0008 contigua, 0009 básica, 0011 básica, 0011 contigua, 0068 básica, 0582 básica, 1188 básica, 1188 contigua, 1189 básica, 1190 básica, 1191 básica, 1191 contigua, 1192 básica, 1192 contigua, 1201 básica, 1218 básica, 1243 básica, 1244 contigua, 1245 básica, 1245 contigua, 1246 básica, 1246 contigua, 1248 básica, 1248 contigua 2, 1250 básica, 1251 básica, 1252 básica, 1252 contigua, 1253 básica, 1253 contigua 1, 1254 básica, 1254 contigua, 1255 básica, 1255 contigua, 1257 contigua, 1258 básica, 1258 contigua, 1259 contigua, 1260 básica, 1261 básica, 1261 contigua, 1263 básica, 1263 contigua, 1265 básica, 1266 básica, 1267 contigua, 1268 básica, 1269 básica, 1271 básica,1271 contigua, 1272 básica, 1273 básica, 1274 contigua 1, 1275 básica, 1275 contigua 1, 1276 contigua 2, 1273 contigua 1, 1278 contigua 2, 1279 básica, 1280 básica, 1280 contigua, 1281 básica, 1282 básica, 1283 básica, 1284 básica, 1284 contigua, 1285 contigua, 1286 contigua, 1287 básica, 1287 contigua 1, 1287 contigua 2, 1288 básica, 1289 básica, 1290 contigua, 1291 básica, 1292 contigua 1, 1292 contigua 2, 1293 básica, 1293 contigua 1, 1293 contigua 2, 1294 contigua 1, 1295 básica, 1295 contigua, 1296 básica, 1296 contigua, 1297 básica, 1298 básica,1299 contigua 2, 1300 básica, 1304 contigua 1, 1304 contigua 2, 1304 contigua 3, 1306 básica, 1306 contigua, 1308 básica, 1312 básica, 1312 contigua, 1314 básica, 1314 contigua, 1316 contigua, 1508 básica, 1508 contigua, 1511 básica, 1511 contigua, 1514 básica, 1516 básica,1571 básica, 1584 básica, 1586 básica, 1638 especial y 1665 básica, que obran en autos (que gozan de valor pleno por ser documentos públicos), misma que la propia autoridad reconoce expresa y tácitamente en los considerandos de la resolución impugnada, de que existen errores aritméticos e irregularidades plenamente acreditadas y no reparables, poniendo en evidente duda la certeza legal de la votación que acarrea como consecuencia inevitable la nulidad de la elección; con ello desde luego también se infringe las normas rectoras de legalidad e imparcialidad

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contenidas en las fracciones III y IV del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por lo que atentamente solicito a ustedes señores Magistrados, por ser con estricto apego en derecho, se sirvan revocar la sentencia mencionada; pues incluso se atenta con lo establecido en la fracción IV del artículo 36 de la Carta magna, al reprimir el derecho de nuestros candidatos como ciudadanos mexicanos para que sean votados y desempeñen cargo de elección popular. No siendo posible que el Instituto Federal Electoral y la H. Sala Regional no cumplan con la debida aplicación de la Ley que les rige (Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y artículos 36, 41, 60, 99, de la Constitución y Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral); violándose incluso las garantías individuales establecidas por los artículos 14 y 16, de la Constitución General, al no garantizar el derecho de ser votados como ciudadanos, reprimiendo el derecho de desempeñar un cargo de elección popular; reitero, la sentencia en comento viola la garantía de legalidad, certeza, imparcialidad y congruencia por la indebida aplicación, interpretación y abstención del primer precepto invocado y las normas rectoras constitucionales. Violaciones substanciales generalizadas que vulneran el ejercicio de la soberanía que ejerce el pueblo por medio del sufragio universal, libre, secreto y directo; repercutiendo en la elección libre y auténtica, quebrantando la fracción III del artículo 41 Constitucional al no existir la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad que son los principios rectores de la elección en comento, y por lo tanto se han quebrantado los principios de constitucionalidad y legalidad en el acto electoral impugnado; tan es así que conceden mayor validez a simples ejecutorias pasando por alto las normas constitucionales y reglamentarias aplicables al caso. SEGUNDO.- Asimismo, los señores Magistrados al reconocer la personería del C. Alejandro Rodríguez Guevara como representante del tercero interesado, como se desprende del segundo párrafo del considerando segundo de la sentencia impugnada; viola en perjuicio del Partido Revolucionario Institucional el párrafo 1 del artículo 16 Constitucional, en relación con el primer párrafo inciso b) del artículo 54 de la ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; toda vez que sin fundamento ni motivación alguna reconoce a persona distinta a la que autorizó el tercero interesado Partido Acción Nacional, como se desprende de la carta de acreditamiento de fecha 4 de febrero de 1997, recibido por el Instituto Federal Electoral, según sello del día 14 del mismo mes y año, en el que se acredita como propietario al C. Alejandro Gonzalo Hernández Guevara, y no al C. Alejandro Gonzalo Rodríguez Guevara; violación en el reconocimiento indebido que repercute en los resultados de la sentencia del día 2 de agosto pasado, toda vez que los Magistrados tomaron en consideración para pronunciar su fallo en las argumentaciones vertidas en el escrito presentado por persona ajena al supuesto tercero interesado; en efecto, tales argumentaciones determinantes en el resultado se encuentran en los considerandos cuarto, quinto, sexto, séptimo y noveno de la sentencia; si los magistrados hubiesen examinado escrupulosamente la documentación que exhibió el tercero interesado, no hubiesen reconocido esa personería y como consecuencia legal no consideraría ese escrito para consolidar la resolución impugnada; por lo tanto, se extralimitó en sus funciones la Segunda Sala Regional, siendo incoherente la sentencia recurrida con las actuaciones de los autos, por lo que se solicita la revocación de la misma conforme a derecho proceda, declarándose la nulidad de la elección de Diputados Federales por el principio de mayoría relativa, correspondiente

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al 02 Distrito Electoral Federal, con cabecera en Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí, de fecha 6 de julio de 1997, o en su caso, revertir el resultado de la elección, de esta manera se resarcirán los principios de legalidad e imparcialidad que contempla el artículo 41 de la Constitución General de la República. TERCERO.- Indebidamente la Segunda Sala Regional, en el tercer considerando, en su número 1, en el segundo párrafo, en relación con la casilla número 0582 básica, de la resolución impugnada, viola en perjuicio de mi representado lo establecido por los artículos 11 y 51 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así es, al desestimar el agravio respectivo y no entrar al estudio del mismo en la sentencia por considerar que el escrito de protesta carece de la firma de la promovente; ello es falso, toda vez que nuevamente aparece la falta de atención por parte de los Magistrados en las actuaciones de los autos, toda vez que la suscrita como representante del Partido Revolucionario Institucional, sí cumplió cabalmente con el requisito de procedibilidad del escrito de protesta; tal y como lo acreditó con la copia certificada expedida por el C. Secretario del H. Consejo Distrital 02 del Instituto Federal Electoral, en el Estado de San Luis Potosí; documento que consta en dos fojas, apareciendo en la segunda la firma de la promovente, por lo que solicito se revoque la sentencia de mérito, abundado que se deberá estudiar y resolver el agravio que cuestiona la votación de la casilla 0582 básica. CUARTO.- Los señores Magistrados que conocieron del juicio de inconformidad en comento, al momento de pronunciar el noveno considerando de la sentencia impugnada, repercutiendo en sus puntos resolutivos; violaron los artículos 75 incisos f) y k) y 78 de la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como el artículo 41, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, fueron indebidamente vulnerados en perjuicio del partido que represento; pues al respecto este considerando carece de congruencia con las actuaciones fehacientes que obran en los autos, como son las documentales públicas consistentes en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas identificadas en el noveno considerando. El dolo que se invocó en las casillas de referencia se encuentra debidamente acreditado por sí mismo y adminiculado con los errores aritméticos asentados en el apartado dos de éste considerando; tal y como se desprende con los documentos públicos consistentes en las actas de casilla números 1246 contigua, 1247 contigua, 1258 básica, 1271 contigua, 1287 contigua 2, 1290 contigua, 1291 básica y 1301 contigua, en algunos casos carecen de la firma de los funcionarios de casilla, y en otros las firmas de los funcionarios de casilla no coinciden entre sí, hecho que se desprende de las comparaciones de las actas de instalación de casilla, de incidentes y de escrutinio y cómputo, violándose así los principios de seguridad, certeza, legalidad e imparcialidad que contempla el artículo 41 constitucional. En forma precisa en el apartado 2 inciso a), menciona que del análisis de las casillas: 0001 contigua, 0002 contigua, 0008 básica, 0008 contigua, 0009 básica, 1244 contigua, 1253 contigua, 1254 básica, 1260 básica, 1275 básica, 1276 contigua, 1278 contigua 1, 1280 contigua, 1281 básica, 1284 contigua, 1287 contigua 2, 1296 contigua, 1299 contigua, 1300 básica, 1303 básica, 1304 básica, 1314 básica, 1314 contigua, 1508 básica, 1508 contigua, 1514 básica, 1586 básica, 1788 básica, 1790 básica; la Sala Regional estima que no se actualiza la causa de nulidad invocada por considerar que no existió error en la computación de los votos; al respecto, en forma equivocada la autoridad realiza una

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indebida consideración, pues de las documentales públicas de actas de escrutinio y cómputo se desprende que sí existen errores en los datos de la votación total emitida, boletas extraídas de las urnas y ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, pues en el cuadro de análisis que realiza la misma autoridad, se destacan los errores existentes en las casillas: 1253 contigua, 1303 básica, 1304 básica, en obvio de repeticiones se reproduce en todas y cada una de sus partes lo expresado en el tercer agravio de mi escrito que contiene el juicio de inconformidad, de las que en forma precisa se detallan los errores de las casillas citadas. Por lo anterior solicito se revoque la sentencia impugnada, debiendo reiterar el criterio sustentado por la Sala del conocimiento en el octavo considerando de la resolución definitiva que se analiza, mismo que reza: "Por otra parte, es criterio de este Tribunal el hecho de que el factor determinante para el resultado de la votación no deriva exclusivamente de un criterio numérico o aritmético, sino que debe considerarse de manera concomitante otros elementos que de manera razonable pongan en duda la certeza no solo de la recepción de la votación, sino además del procedimiento de escrutinio y cómputo. En consecuencia, toda vez que en el presente caso la irregularidad planteada pone en seria duda el principio de certeza que prescribe el artículo 41 constitucional, esta Sala procede a declarar fundado el agravio expresado por el actor y por ende, la nulidad de la votación recibida en la casilla de referencia". Referente al mismo considerando, en el apartado dos inciso b), la Sala responsable, determina que existe diferencia entre la votación total emitida y el número de boletas extraídas, pero que tal diferencia no es determinante para el resultado de la votación; al respecto los Magistrados violan el principio de certeza y legalidad constitucional que consagra la Carta Magna, por lo mismo se debe declarar la nulidad de la votación de las casillas mencionadas en este apartado, máxime que se debió de aplicar estrictamente con apego a derecho el criterio sustentado en el octavo considerando de la sentencia definitiva en controversia. Asimismo, en el inciso d) del apartado 2 del noveno considerando de la sentencia controvertida, los Magistrados violan en perjuicio del partido que represento la certeza y legalidad que le impone el artículo 41 de la constitución, toda vez que en forma por demás subjetiva y por lo mismo no le consta, se atreve a mencionar que quizá por un error al momento de llenar el acta correspondiente a la casilla 1190 básica, existe una considerable diferencia entre la votación total emitida y la suma de boletas extraídas, agregando que resulta material y jurídicamente imposible se hayan extraído solo 57 boletas de la urna, siendo que se computaron 430 votos en total. Cabe destacar que de ninguna manera la autoridad debe resolver por suposiciones pasando por alto el contenido de un documento público aún cuando sea de espanto la diferencia de votos, se debió declarar la nulidad de la votación de esa casilla, pues sí es totalmente determinante en el resultado, por lo que encuadra perfectamente en las causales de nulidad interpuestas y fundadas en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; en tal virtud se deberá de revocar el resultado de la sentencia definitiva. Por lo que se refiere al inciso e) del apartado 2 del noveno considerando de la resolución que se impugna; los Magistrados infringen los preceptos legales invocados al inicio del presente agravio, vulnerando así la garantía de certeza, legalidad, imparcialidad que contempla el artículo 41 de nuestra Constitución Política, toda vez que no obstante que deriva de su análisis que no existió certeza con los datos consignados en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 1272 básica, debió de haber declarado fundado el agravio respectivo y por ende la nulidad de la votación recibida

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en esa casilla, al existir una diferencia de ciento ocho votos entre la votación total emitida (343) y las boletas extraídas de la urna (451), aunado a lo anterior, existe una diferencia de ciento nueve boletas excedentes a las recibidas en casilla (705), motivo por el cual tales diferencias si son determinantes para el resultado de la votación en dicha casilla y por tanto procede su nulidad, aunado al criterio sustentado por la Sala en el octavo considerando. Por cuanto al contenido del inciso f) del apartado 2 del noveno considerando de la sentencia definitiva pronunciada por la Sala Regional Segunda, los Magistrados indebidamente dejaron de aplicar lo establecido por el artículo 41 de la Constitución Política Mexicana, pues por ningún motivo se desprende posible certeza del raciocinio que realiza la responsable, al declarar infundado el agravio en mención, pues se atreve a declararlo al manifestar que resulta obvio suponer que se extrajeron 17 boletas de la urna, considerando que se debió a un error en el llenado del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 1293 contigua 1. Sin embargo, no es posible llegar a la lógica jurídica de certeza que pretende allegarse la autoridad responsable; pues como se desprende en forma fehaciente de la documental pública ofrecida, consistente en el acta de escrutinio y cómputo de esa casilla, es inadmisible aceptar que se pueda establecer la certeza en el cómputo de dicha acta, al constar en el documento que fueron inutilizadas 114557 boletas y que se extrajeron de la urna 17 boletas, lo cual hace material y legalmente imposible establecer la certeza en el número de 705 boletas que fueron recibidas, aunado a lo anterior, existe discrepancia entre el número de electores que sufragaron (455), con la votación emitida (439), por lo que se deberá revocar la resolución impugnada, al violentarse el principio de certeza y legalidad contemplado por el artículo 41 Constitucional, amén de que el artículo 2o. de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral no contempla que se deba de resolver en sentencia en base a suposiciones, es decir subjetivamente, por lo tanto la autoridad responsable viola el presente precepto al no acatar las disposiciones legales y principios generales de derecho, de congruencia e imparcialidad al no considerar por lo menos el documento público que contiene acreditado el agravio expresado en el escrito de juicio de inconformidad. Por lo que se refiere en el inciso g) del considerando noveno del apartado 2 de la sentencia en el que se analizan los agravios expuestos en el juicio de inconformidad sobre las casillas 0011 básica, 1248 contigua, 1267 contigua, 1273 básica, 1282 básica, 1287 básica, 1290 contigua, 1295 contigua, 1297 básica, 1300 contigua, 1301 contigua, 1302 contigua, 1511 básica, 1584 básica, y que los declaró infundados la resolución en comento aplicando el criterio de una tesis jurisprudencial en lo relativo a la existencia de espacios en blanco en el rubro de boletas extraídas de la urna; viola en mi perjuicio al dejar de aplicar el artículo 41 Constitucional en relación a la certeza del contenido del acta de escrutinio y cómputo levantada en las casillas mencionadas, y no tener relación alguna con documento público diverso del que puedan extraerse posible certeza; la misma ejecutoria en la parte final sostiene que si es aplicable para declarar fundados los agravios expresados, al manifestar que los espacios en blanco al no contener documento alguno que indique lo contrario, se debe de considerar que se vulnera el principio de certeza, por lo que procede declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas mencionadas; tan es así que la misma autoridad responsable confiesa que sí existen boletas computadas de manera irregular y al efecto las describe gráficamente en un cuadro de análisis comparativo. No obstante de que la ejecutoria transcrita en la página 48 de la sentencia, determina que se

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vulnera el principio de certeza y por lo mismo procede la nulidad de votación recibida en las casillas, los Magistrados al parecer parcialmente determinan que no es fundado el agravio porque no lo consideran determinante para el resultado de la votación, independientemente de la violación al precepto constitucional invocado, sin razonamiento jurídico aplican en forma contraria la tesis jurisprudencial en comento, dejando también de aplicar el criterio que sustentaron en el octavo considerando que textualmente asentaron: "Por otra parte, es criterio de este Tribunal de que el factor determinante para el resultado de la votación no deriva exclusivamente de un criterio numérico o aritmético sino que deben considerarse de manera concomitante otros elementos que de manera razonable pongan en duda la certeza no sólo de la recepción de la votación, sino además del procedimiento de escrutinio y cómputo. En consecuencia, toda vez que en el presente caso la irregularidad planteada pone en seria duda el principio de certeza que prescribe el artículo 41 Constitucional, esta Sala procede a declarar fundado el agravio expresado por el actor y por ende la nulidad de la votación recibida en la casilla de referencia." Por lo anterior, solicito a sus señorías, en cumplimiento al artículo 41 Constitucional, se sirvan revocar la resolución impugnada, declarando en su lugar la procedencia de los agravios expresados y analizados en el presente agravio, toda vez que sin justificación alguna la autoridad inferior no da crédito a la Ley Suprema, basándose sólo en órdenes de ideas, que desde luego no deben rebasar la Carta Magna, que alude la certeza de la votación recibida y no sobre la determinación del resultado de la misma. Independientemente de las flagrantes violaciones al artículo 41 Constitucional por parte de la autoridad responsable, por lo que procederá la revocación de la sentencia impugnada, me permito transcribir los Criterios de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, aplicables al caso y que se encuentran contenidas en las páginas 704, número 71, Memoria 1994; "71.- ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. ANÁLISIS DE LA CAUSAL DE NULIDAD CUANDO APARECEN EN BLANCO DATOS CONTENIDOS EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO.- En los recursos de inconformidad en que se ha hecho valer la causal de nulidad de error o dolo en la computación de los votos, la Sala Central del Tribunal Federal Electoral, al advertir la existencia de datos en blanco en las actas de escrutinio y cómputo, ha sostenido los criterios siguientes: a).- Si en las copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas cuya votación fue impugnada y debidamente protestada por error en el cómputo de los votos, se aprecia algún espacio en blanco o ilegible respecto de los rubros de: boletas recibidas, ciudadanos inscritos en la lista nominal, número de boletas extraídas de la urna y total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, cabe revisar el resto del contenido de tales actas, así como el de cualquiera otra de las pruebas documentales que obren en autos, a fin de establecer si de ellas se desprende el dato faltante o ilegible, o bien si del cotejo que se haga de los restantes datos contenidos en el acta de escrutinio y cómputo se deduce que la diferencia existente entre los mismos no es determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla; b).- No se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 287, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los casos en que en el acta de escrutinio y cómputo no se haya asentado el dato de votos extraídos de la urna, si al estudiar otros datos de la misma acta se comprueba que al sumar las cantidades correspondientes a votación emitida y a boletas sobrantes e inutilizadas, resulta un número similar o igual al de las boletas recibidas, o cuando la diferencia entre la

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votación emitida y el número de electores que votaron no sea determinante para modificar el resultado de la votación, en atención a que la diferencia entre el partido político que obtuvo el primer lugar y el que obtuvo el segundo sea mayor a los votos computados de manera irregular; c).- cuando en el acta de escrutinio y cómputo levantada en la casilla aparecen en blanco los rubros tanto del total de electores que votaron conforme a la lista nominal como el de votos extraídos de la urna, y los mismos no pueden extraerse de ningún otro documento público que obra en el expediente, se considera que se vulnera el principio de certeza, por lo que procede a declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla". Ejecutoria que es exactamente aplicable a los casos previstos en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas 1290 contigua, 1295 básica, 1295 contigua, 1302 contigua, 1511 básica, en las que aparecen totalmente en blanco los espacios relativos al número de boletas sobrantes, total de boletas extraídas de la urna, y el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, consiguientemente deberá decretarse su nulidad al carecer de los principios de certeza y legalidad que exige el artículo 41 de la Constitución General de la República. Asimismo, es aplicable la jurisprudencia anterior, en las casillas 1244 contigua y 1304 básica, toda vez que como se desprende de los documentos públicos consistentes en las actas de escrutinio y cómputo que obran en los autos, en la primera de las nombradas se extrajeron de la urna 8 boletas y no la cantidad de 274 como analiza la autoridad responsable, en la segunda de las casillas, únicamente acudieron a sufragar 2 ciudadanos y no 376 ciudadanos como lo menciona la sala del conocimiento; por lo que desde luego se deberá declarar su nulidad por carecer de la exigencia del artículo 41 Constitucional en lo relativo a los principios de certeza y de legitimación. E. Tesis relevantes, Sala de Segunda Instancia, página 725, memoria 1994. "ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. CUANDO EXISTA UNA GRAN DISPARIDAD SIN JUSTIFICACIÓN EN LOS DATOS NUMÉRICOS ASENTADOS EN EL ACTA, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO SE ALTERE EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN EN LA CASILLA, PROCEDE DECLARAR LA NULIDAD POR LA CAUSAL DE.- Cuando a un juicio del juzgador exista una gran disparidad injustificada entre las cifras asentadas en el acta de escrutinio y cómputo de una casilla, relativas al número de ciudadanos inscritos en el listado nominal de electores, al número de boletas recibidas, al número de boletas sobrantes y al de boletas extraídas de la urna, se está en presencia de un error sustancial que pone en duda el cumplimiento del principio constitucional de certeza que rige a la función electoral, por lo que dicha grave irregularidad, aún cuando no altere el resultado de la votación en la casilla, actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 287, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales". F. Tesis relevantes. Sala Central 1992, página 729, memoria 1994. "TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL. GARANTE DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD.- El Tribunal Federal Electoral como garante del principio de legalidad, está obligado a examinar todas las presuntas violaciones que sobre dicho principio se hagan valer a través de los recursos respectivos, a fin de determinar, si se actualizan las causas de nulidad establecidas en el código de la materia y resolver conforme a derecho, tomando siempre en cuenta que al dictar su resolución está obligado a analizar en forma integral el escrito del recurrente, ya que conforme al principio procesal de exhaustividad, no puede basar sus fallos en un examen aislado de los

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agravios hechos valer." QUINTO.- Los señores Magistrados que integran la Segunda Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, violan en perjuicio de mi representado y de la legalidad de las elecciones contenidas en el artículo 41 Constitucional en su III fracción, vulnerando así los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad que rigen la seguridad en el caso de la elección de Diputados Federales por el principio de mayoría relativa; ello se desprende del décimo considerando y de los puntos resolutivos de la sentencia definitiva de fecha dos de agosto pasado en el que osan en declarar infundados los agravios expresados marcados con el número VII del escrito inicial de demanda; toda vez que no obstante de que reconocen expresa y legalmente se contravino el inciso g) del primer párrafo del artículo 75 de la ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral; evaden la nulidad de la votación recibida en las casillas números: 1244 contigua, 1246 básica, 1246 contigua, 1248 básica, 1250 básica, 1251 básica, 1253 básica, 1253 contigua, 1254 contigua, 1255 básica, 1257 contigua, 1263 básica, 1265 básica, 1266 básica, 1267 contigua, 1268 básica, 1278 contigua, 1281 básica, 1287 contigua 1, 1290 contigua, 1292 contigua 1, 1293 básica, 1293 contigua 2, 1295 básica, 1298 básica, 1304 básica, 1306 contigua, 1314 básica, 1316 contigua; a pesar de la existencia de ilegalidad que se contiene en la recepción de los sufragios mencionado; en forma particular de acuerdo a los apartados que aparecen en el presente considerando, se manifiesta lo siguiente como parte integral del agravio: En el apartado 1 del mismo, la autoridad responsable reitera que efectivamente es cierto lo expresado en el agravio que analiza respecto a las casillas 1248 básica, 1255 básica, 1265 básica y 1266 básica, pero basa su resultado de declararlo infundado tomando como fundamento ¿legal? una simple ejecutoria que rebasa los principios de certeza y legalidad constitucionales, por lo tanto al dejar de aplicar el artículo 41 Constitucional en relación a los principios rectores de la elección, solicito se revoque la resolución mencionada, declarando fundado el agravio correspondiente en relación a las casillas antes enunciadas, y como consecuencia declarar la nulidad de la votación recibida en ellas. Amén de esta seria irregularidad, la autoridad responsable como garante del principio de legalidad debió analizar en forma integral el escrito de demanda, pues existen en las casillas referidas causas de nulidad establecidas en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, violando así ese principio de legalidad al no aplicar el principio de exhaustividad referente a las casillas 1265 básica y 1266 básica. En relación al apartado 2 del considerando décimo de la sentencia impugnada, también los Magistrados del conocimiento al no aplicar los principios de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad infringen lo establecido por el artículo 41 Constitucional al declarar como no fundado el agravio expresado en relación a las casillas 1244 contigua, 1246 básica, 1246 contigua, 1250 básica, 1251 básica, 1253 básica, 1253 contigua, 1254 contigua, 1257 contigua, 1263 básica, 1267 contigua, 1268 básica, 1278 contigua, 1281 básica, 1287 contigua 1, 1290 contigua, 1292 contigua 1, 1293 básica, 1293 contigua 2, 1295 básica, 1298 básica, 1304 básica, 1306 contigua, 1314 básica y 1316 contigua, no obstante que manifiesta que sí existen irregularidades que actualizan la causal de nulidad prevista en el artículo 75 párrafo 1, inciso g) de la Ley de la materia, y atendiendo al principio procesal de exhaustividad lo utiliza únicamente para ver si la diferencia resulta o no determinante para el

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resultado de la votación; en efecto, se viola el artículo 41 Constitucional, es decir la exhaustividad no va más allá de lo que marca el precepto Constitucional invocado, sino por el contrario es para fortalecer su contenido; independientemente de ello, de haberse aplicado equitativamente el principio procesal mencionado, hubiesen surgido mayores causas de nulidad en forma precisa en las casillas 1244 contigua, 1250 básica, 1253 básica, 1253 contigua 1, 1257 contigua, 1263 básica, 1268 básica, 1281 básica, 1287 contigua 1, 1290 contigua, 1292 contigua 1, 1293 básica, 1293 contigua 2, 1293 básica, 1298 básica, 1304 básica, 1314 básica y 1316 contigua; por lo tanto, se deberá de revocar la resolución impugnada declarándose irremediablemente fundado el agravio en cuestión y como causa inherente a ello declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas de mérito. Independiente de la estricta aplicación del numeral Constitucional invocado que trae como consecuencia la nulidad referida, me permito transcribir la siguiente ejecutoria que es exactamente aplicable al caso: F. Tesis relevantes. Sala Central 1992. Página 729, memoria 1994. "TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL. GARANTE DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD.- El Tribunal Federal Electoral como garante del principio de legalidad, está obligado a examinar todas las presuntas violaciones que sobre dicho principio se hagan valer a través de los recursos respectivos, a fin de determinar, si se actualizan las causas de nulidad establecidas en el código de la materia y resolver conforme a derecho, tomando siempre en cuenta que al dictar su resolución está obligado a analizar en forma integral el escrito del recurrente, ya que como al principio procesal de exhaustividad, no puede basar sus fallos en un examen aislado de los agravios hechos valer". SEXTO.- Los señores Magistrados que conforman la Segunda Sala Regional, al no aplicar ni interpretar debidamente el artículo 41 Constitucional, violan los principios de certeza, legalidad independencia, imparcialidad y objetividad, rectores de la elección para diputados federales por el principio de mayoría relativa, al pronunciar el décimo primero considerando de la sentencia definitiva que se sirvieron pronunciar el día 2 de agosto último; ello se desprende, por su orden: En relación al apartado a), en el que se analiza la nulidad de la votación recibida en la casilla 1254 contigua por la causal prevista en el inciso i) del primer párrafo del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que también ha sido vulnerado en perjuicio de la legalidad, certeza y del partido político que represento; pues no obstante de que como se demostró con la documental pública consistente en la hoja de incidentes de la casilla de mérito, la señora Lorena Domínguez Cruz, quien fungió como primer escrutador, en diversas ocasiones realizó proselitismo en favor del Partido Acción Nacional, persistiendo dicha funcionaria siendo omisa a los requerimientos de los demás funcionarios de casilla y de representantes de partidos políticos de que no reincidiera en su actitud de realizar proselitismo sobre los electores; tal actitud da causa justificada de nulidad al estar ejerciendo la señora Lorena Domínguez Cruz (militante activa del Partido Acción Nacional), como primer escrutador presión sobre los electores para que votaran por el Partido Acción Nacional; ya la autoridad responsable manifiesta en su resolución que no fue una conducta reiterada durante toda la jornada electoral, siendo este hecho falso toda vez que aun a sabiendas de que dicha funcionaria es militante activo del Partido Acción Nacional, dicha persona no fue retirada de su encargo por la autoridad competente, ejerciendo así de manera permanente durante toda la jornada electoral presión sobre los electores, con anuencia de los demás

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funcionarios integrantes de la citada casilla, violentándose así el principio rector de imparcialidad que debe de imperar en la jornada electoral por parte de las autoridades electorales, pues incluso el sufragio no fue libre, secreto ni directo, en tal virtud ustedes señores Magistrados en acatamiento a los principios rectores que contempla el artículo 41 Constitucional en relación con la causal invocada de nulidad, deberán declarar fundado el agravio en comento y como consecuencia inherente declarar la nulidad de la votación recibida en esa casilla, independientemente de ser con apego en derecho la nulidad que decretarán, el siguiente criterio jurisprudencial contempla esa causa de nulidad, misma que a la letra dice: Criterios de jurisprudencia. Sala Central (Segunda época), página 712. Memoria 1994. "87. PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN.- A fin de que se pueda evaluar de manera objetiva que de no haberse ejercido presión sobre los electores, otro partido podría haber alcanzado la votación más alta, es necesario que se acredite que la presión se haya ejercido sobre determinado número de electores, o bien, durante la mayor parte de la jornada electoral, ya que en el primer caso, al conocerse el número de electores que votó bajo presión a favor de determinado partido que alcanzó la votación más alta, y deducidos a dicho partido el número de votos correspondiente, otro ocuparía el primer lugar de la votación, en cuyo caso resultaría evidente que dicha irregularidad fue determinante para el resultado de la votación; y en el segundo caso, al comprobarse que durante la mayor parte de la jornada electoral se ejerció presión sobre los electores para que votaran a favor de algún partido y en caso de que éste obtenga la votación más alta, existiría la presunción de que dicha presión se ejerció sobre la mayoría de los electores y consecuentemente se inferiría que ello fue determinante para el resultado de la votación". Independientemente de lo anterior, con la presión ejercida sobre los electores, existe duda plena sobre la certeza, legitimación e imparcialidad de la votación recibida en la casilla indicada. En el apartado 2 del considerando décimo primero de la sentencia recurrida, en el inciso a), violan el principio de certeza, legalidad e imparcialidad contemplados por el artículo 41 Constitucional, al encontrarse debidamente acreditadas las causas de nulidad previstas en los incisos i) y k) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; toda vez que se encuentran debidamente acreditados con la prueba ofrecida y admitida como prueba técnica, que debidamente relacionadas con las documentales públicas consistentes en el acta de instalación, de cierre de casilla y de escrutinio y cómputo se desprenden fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar, al existir la propaganda de diversos partidos políticos en forma permanente y en la casilla determinada en forma específica, en tal virtud, al encontrarse debidamente acreditadas las causales invocadas, se deberá declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas contenidas en el inciso a) del apartado mencionado. Asimismo, las casillas indicadas en el inciso b) del apartado 2, se deberá de revocar la declaración de agravio infundado, en virtud de que al no aplicarse el principio de legalidad contemplado en el artículo 41 Constitucional, toda vez que basta con la existencia de propaganda que sirve de presión a los electores para su libre y secreto sufragio, la Ley no contempla la suposición de que si beneficia a algún partido u otro, la realidad es que la ley es determinante y así su aplicación al encontrarse debidamente acreditadas las causas de nulidad expresadas en el agravio

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en comento. SÉPTIMO.- Los señores Magistrados integrantes de la Segunda Sala Regional que conocieron del juicio de inconformidad interpuesto, al no aplicar lo establecido por los artículos 60 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mismos que fueron violados al pronunciar el décimo segundo considerando de la sentencia impugnada y como consecuencia determinante en sus puntos resolutivos y desde luego que en el resultado de la votación de la elección para diputados federales por el principio de mayoría relativa, al no haber entrado al estudio de las causales de nulidad que se hicieron valer en contra de la votación recibida en las casillas mencionadas en ese considerando décimo segundo; pues se hizo valer como causa la prevista en el inciso k) del primer párrafo del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, siendo erróneo el criterio o consideración que tomó la Sala para desestimar los argumentos vertidos, pues manifiesta que esas mismas casillas fueron impugnadas por las causas de nulidad previstas en los incisos c), f), g) e i); causas diversas a la invocada en el agravio de mérito, por lo que atentamente solicito se revoque tal determinación y esa H. Sala Superior entre al estudio escrupuloso de la causal invocada respectivamente. Legalmente se debe de estudiar el fondo del presente agravio contemplado en el décimo segundo considerando, toda vez que efectivamente existen causas graves plenamente acreditadas y no reparables y que son determinantes para el resultado de las votaciones de las casillas 1245 básica, en la que aparecen extrañamente 2 actas de escrutinio y cómputo, no coincidiendo en ambas los datos asentados, así como las firmas de los funcionarios de la mesa directiva de casilla, ello comparando visiblemente entre ambas actas de escrutinio con el acta de la jornada electoral; referente a la posible falsificación que altera la certeza y legalidad y la votación recibida en las casillas 1246 contigua, 1248 básica, 1250 básica, 1258 básica, 1258 contigua, y 1293 contigua 1, aparecen que las firmas de los funcionarios de casilla no coinciden entre ellas, desprendiéndose del acta de la jornada electoral así como de la de escrutinio y cómputo que obran en autos; documentales públicas que por su propia y especial naturaleza, gozan de pleno valor jurídico."

QUINTO.- La Sala Regional remitió a esta Sala Superior el

recurso, junto con el expediente relativo y demás

documentación conducente.

SEXTO.- Por auto de ocho de agosto de mil novecientos

noventa y siete, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral

del Poder Judicial de la Federación, turnó el expediente en que

se actúa a la Magistrada Electoral Alfonsina Berta Navarro

Hidalgo, para los efectos precisados en los artícu1os 19,

párrafo 1, inciso a), y 68 de la Ley General del Sistema de

Medios de Impugnación en Materia electoral, en relación con lo

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previsto en el numeral 9, fracción I, del Reglamento Interno del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; y,

C O N S I D E R A N D O: PRIMERO.- Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación, es competente para conocer y

resolver el presente recurso de reconsideración, con

fundamento en lo dispuesto por los artículos 60, párrafo tercero,

99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción I, 189, fracción I,

inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación; así como el artículo 64 de la Ley General del

Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por

tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto por un

partido político, a través de su representante, contra la

resolución de una Sala Regional del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación, dictada al decidir un juicio de

inconformidad.

SEGUNDO.- Previo al estudio de fondo del asunto, es

procedente analizar si se encuentran satisfechos los requisitos

esenciales, establecidos en el artículo 9, párrafo 1 de la Ley

General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral, así como si se actualiza en el caso alguna causal de

improcedencia, por ser su examen preferente y de orden

público.

En el presente asunto se satisfacen los requisitos contemplados

en la ley, en los términos siguientes:

El recurso que se analiza se interpuso dentro del término de

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tres días contemplado en el artículo 66, párrafo 1, inciso a) de la

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral, en virtud de que la sentencia recaída al juicio de

inconformidad quedo notificada, al recurrente el tres de agosto

de mil novecientos noventa y siete, y dicho recurso se interpuso

el seis del citado mes.

Asimismo la personería de Brunilda Rodríguez Phillips, como

representante del partido ahora recurrente, está acreditada

conforme a lo dispuesto por el artículo 65, párrafo 1, inciso a),

de la ley de la materia, en virtud de que fue la persona que en

nombre de tal partido promovió el juicio de inconformidad, en el

que se pronunció la sentencia recurrida.

Tal recurso se interpuso contra la decisión que emitió la Sala

responsable, sobre el fondo de las cuestiones planteadas.

En términos de lo señalado por el artículo 63, párrafo 1, de la

ley en cita, se satisfacen los requisitos especiales de

procedibilidad, al haber agotado el partido recurrente,

previamente en tiempo y forma, juicio de inconformidad

correspondiente, amén que también se precisa el presupuesto

de la impugnación, de conformidad a lo previsto por el Libro

Segundo del Título Quinto de la ley de la materia; de igual

manera se citan los preceptos que se estiman violados y se

expresan argumentos tendientes a modificar el resultado de la

elección, ya sea al otorgar el triunfo a un candidato o fórmula

distinta a la que determinó el Consejo Distrital correspondiente,

o el tener como efecto se anule la elección del 02 Distrito

Electoral Federal, en el Estado de San Luis Potosí, en virtud de

que se impugnan un total de ciento diecisiete casillas, lo que

constituye más del veinte por ciento del total de cuatrocientas

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ocho, que se ubicaron en el distrito.

TERCERO.- Son inoperantes los agravios en los que el partido

inconforme se duele del reconocimiento que hizo la Sala

Responsable de la personería de partido tercero interesado,

pues, afirma, con tal proceder violó en su perjuicio el artículo

16, párrafo primero de nuestra Carta Magna, en relación con el

54 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral, toda vez que, aduce, la

jurisdicente no examinó escrupulosamente la documentación

que le presentó el Partido Acción Nacional y, por ello, le

reconoció personería como representante legítimo del partido

tercero interesado a Alejandro Gonzalo Rodríguez Guevara,

siendo que, dicho instituto político había acreditado a Alejandro

Gonzalo Hernández Guevara, por lo que resulta incoherente la

resolución atinente en relación a lo actuado en el juicio, lo que,

asegura el recurrente, repercutió en la sentencia que ahora

impugna, toda vez que, en ella se tomó en consideración lo

argumentado por el partido tercero interesado.

Lo inoperante de tales motivos de queja, radica en que, un

agravio es la lesión o afectación de los derechos e intereses

jurídicos de una persona y, para lo que en la especie interesa,

es aquél causado a través de una resolución judicial; así

también, por extensión, cada uno de los motivos de queja

expresados en el medio de impugnación de que se trate, por la

aplicación indebida de un precepto legal o por falta de

aplicación del que debió regir el caso. Para que un agravio se

encuentre debidamente constituido, debe contener

razonamientos lógico-jurídicos en relación directa e inmediata

con los fundamentos contenidos en la resolución que se

combate, en concordancia necesaria con los dispositivos

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legales que se estimen infringidos, de manera tal, que lleguen a

establecer la contravención de los preceptos que al respecto se

invoquen, con las consideraciones utilizadas por la autoridad

emitente del acto que se reclame para decidir aquello que le

sea sometido a su consideración; es así que, mediante los

apuntados razonamientos jurídicos, evidentemente debe

demostrarse la ilegalidad de la resolución que se impugne; por

tanto, su expresión es indispensable para que sea factible

examinar los vicios que pudiera llegar a tener la determinación

del órgano jurisdiccional, habida cuenta que, no puede

analizarse oficiosamente si la resolución atacada viola o no la

ley, salvo que se trate de los casos en que se establezca la

obligación de suplir la deficiencia de los agravios expresados, lo

que, dicho sea de paso, debe estar expresamente previsto en la

legislación relativa; ahora bien, en la especie, del artículo 23,

párrafo primero y segundo, se advierte que, entratándose del

recurso de reconsideración, esta Sala Superior se encuentra

impedida para suplir la deficiencia de la queja, motivo por el

cual, la expresión de agravios que reúnan los requisitos antes

señalados, es imprescindible para la ponderación de las

consideraciones vertidas por el ente resolutor, en torno a la

legalidad que debe revestir a las decisiones de una autoridad.

Una vez puntualizado lo anterior, debe señalarse que, el

órgano, jurisdiccional, al resolver el asunto sometido a su

consideración, decidió reconocer la personería de quien

compareció en nombre del partido tercero interesado, con base

en los siguientes razonamientos:

"Asimismo, toda vez que la autoridad responsable incumplió con la obligación que le impone el artículo 18, párrafo 1, inciso a) de la Ley adjetiva de la materia, consistente en hacer referencia a la personería del compareciente, esta Sala Regional tiene por reconocida la personería del C. Alejandro Gonzalo Rodríguez Guevara, como representante propietario

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del Partido Acción Nacional, el cual comparece a juicio en su carácter de Partido Político Tercero Interesado. Lo anterior, según se desprende del análisis de los elementos que obran en el expediente en que se actúa, particularmente del acta circunstanciada levantada en sesión extraordinaria de fecha seis de julio del año en curso, misma que consta a fojas 261 a 295, en donde consta de manera indubitable que el C. Alejandro Gonzalo Rodríguez Guevara ha venido actuando ante el órgano responsable con el carácter de representante del Partido Acción Nacional, por lo que puede derivarse que efectivamente se encuentra acreditada su personería ante ese órgano. A mayor abundamiento, es de hacer notar que ni la autoridad responsable ni el partido actor objetaron dicho carácter al representante del instituto político tercero interesado. Por otra parte, es eficaz su comparecencia, en virtud del interés jurídico que hace valer derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor".

Advirtiéndose de la anterior transcripción que, la resolutora

reconoció su personería a Alejandro Gonzalo Rodríguez

Guevara considerando que, en el acta circunstanciada

levantada en la sesión extraordinaria del seis de julio de mil

novecientos noventa y siete, constaba de manera indubitable

que éste había venido actuando ante el órgano responsable con

el carácter de representante del Partido Acción Nacional;

habida cuenta que, agregó la resolutora, ni la autoridad

responsable ni la parte actora objetaron la personería del citado

Rodríguez Guevara. Ahora bien, la lectura de los agravios

hechos valer por el inconforme, pone de manifiesto que éste no

combate las consideraciones de la responsable, expuestas en

líneas atrás, lo que los torna inoperantes, en razón de que, al

no ser impugnados, se mantienen vivos para continuar rigiendo

el aspecto que nos ocupa de la sentencia que se reclama.

Por otra parte, son infundados aquéllos motivos de queja, en los

cuales el recurrente afirma que la responsable indebidamente

sobreseyó el medio de impugnación que promovió respecto de

la casilla 582 básica, puesto que, asegura el instituto político

inconforme, el escrito de protesta que presentó en su

oportunidad ---respecto de la citada casilla---, se encontraba

firmado por la propia promovente.

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Lo infundado de tales agravios radica en que, contrario a lo

indicado por el inconforme, a fojas 175 y 176 del tomo I del

juicio de inconformidad, se encuentra el escrito por el que el

Partido Revolucionario Institucional pretendió protestar la

elección en la casilla 582 básica, el cual, es fácil advertir, no se

encuentra firmado; por lo que, al así haberlo considerado la

responsable, ningún agravio le causa al promovente del medio

de impugnación. No es óbice a la anterior conclusión, la prueba

documental que aportó el recurrente al interponer el recurso de

reconsideración que nos ocupa, pues dicho documento no fue

el que tuvo a la vista la Sala Regional al momento de emitir su

resolución; habida cuenta que, tal medio de convicción no se

encuentra foliado ni entresellado para garantizar que ambas

hojas se traten de las mismas que el secretario del Consejo

Distrital del Segundo Distrito Electoral Federal del Estado de

San Luis Potosí, hace constar que concuerdan con su original.

De la misma manera, revisten la característica de inoperantes

aquellos motivos de inconformidad, en los cuales el inconforme

aduce que el órgano jurisdiccional vulneró en su perjuicio los

principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y

objetividad, contenidos en el artículo 41 constitucional, al

declarar infundados los agravios que marcó con el número VII

de su escrito inicial de demanda ---referentes a la causal de

nulidad prevista en el inciso g) del artículo 75 de la Ley General

del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral---,

referentes a las casillas 1244 continua, 1246 básica, 1246

continua, 1248 básica, 1250 básica, 1251 básica, 1253 básica,

1253 continua, 1254 continua, 1255 básica, 1257 continua,

1263 básica, 1265 básica, 1266 básica, 1267 continua, 1268

básica, 1278 continua, 1281 básica, 1287 continua uno, 1290

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continua, 1292 continua uno, 1293 básica, 1293 continua dos,

1295 básica, 1298 básica, 1304 básica, 1306 continua, 1314

básica y 1316 continua, fundándose en una ejecutoria que

rebasa los principios de certeza y legalidad, no obstante, sigue

diciendo el impugnante, la ilegalidad en la recepción del

sufragio en dichas casillas; habida cuenta que, agrega el

inconforme, la jurisdicente reconoció que eran ciertas las

irregularidades que adujo en su demanda originaria, respecto

de las referidas casillas 1248 básica, 1255 básica, 1265 básica

y 1266 básica.

Ahora bien, a efecto de establecer la inoperancia señalada, se

realiza el examen del considerando décimo del fallo combatido,

desprendiéndose de la lectura integral del mencionado

apartado, que la Sala Regional responsable estimó infundados

los agravios expresados por el partido político actor, en relación

con las casillas que impugnó y que previamente quedaron

señaladas, considerando, en esencia, que la diferencia de votos

entre el primero y segundo lugares de la votación, superaba en

exceso el número de votos computados de manera irregular en

las casillas en cuestión, por lo cual, los mismos no resultaban

determinantes en el resultado de la votación recibida en cada

una de ellas, fundándose en la jurisprudencia que estimó

aplicable.

Así las cosas, de la comparación entre la parte considerativa

conducente de la resolución reclamada y los agravios

externados en relación con ésta, se advierte que tales motivos

de inconformidad son ineficaces para conducir a la revocación

del fallo cuestionado, por cuanto que, resultan insuficientes para

realizar el estudio de la legalidad de este aspecto del fallo

aludido, ya que no combaten de manera eficaz los

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razonamientos en que se apoyó la jurisdicente para emitir su

decisión; así, de manera primordial se advierte que, omitió

referirse a la consideración total que empleó la responsable

para resolver en la forma que lo hizo, según puede constatarse,

mediante la lectura integral de los argumentos expresados a

manera de agravios, ya que el partido recurrente, no realizó

razonamiento lógico-jurídico alguno, tendente a evidenciar lo

que fundamentalmente estimó la Sala emisora del acto

reclamado, en el sentido de que los votos computados de

manera irregular no eran determinantes para el resultado de la

votación, por ser mayor la diferencia de votos obtenidos por los

partidos que ocuparon el primero y segundo lugar, al número de

votos resultantes de dichas anomalías. Habida cuenta que,

tampoco señala por que razón la jurisprudencia en que se fundó

la jurisdicente, sea violatoria de los principios de certeza y

legalidad. Así, al no aparecer impugnadas las consideraciones

que externo el órgano resolutor, se mantienen vivas para

continuar rigiendo el aspecto de que se trata de la resolución

reclamada.

Por otra parte, son infundados los motivos de inconformidad en

los cuales el recurrente aduce, respecto de las casillas 1304

contigua uno, 1304 contigua dos y 1304 contigua tres, ---

justipreciadas por la responsable en el considerando décimo

primero, párrafo dos, inciso b) de la sentencia reclamada---, que

la resolutora inaplicó el principio de legalidad previsto por el

artículo 41 Constitucional, toda vez que, asegura el agraviado,

basta la existencia de propaganda que sirva de presión a los

electores, independientemente del partido a cuyo favor se

realice, para que proceda la nulidad de la votación recibida en

casilla.

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Lo infundado de tales motivos de inconformidad estriba en que,

para que se decrete la nulidad de una casilla por la causal

comprendida en el párrafo 1, inciso i) del artículo 75 de la Ley

General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral, deben colmarse los supuestos contenidos en el texto

legal, esto es, debe verificarse: a) Que se ejerza violencia física

o presión; b) que ésta se ejerza sobre los miembros de la mesa

directiva de casilla o sobre los electores; y c) que sea

determinantes para el resultado de la votación. Requisitos que,

como bien lo consideró la resolutora, no se satisficieron en las

casillas en cuestión, ya que el proselitismo a la que alude el

recurrente, traducido como una forma de presión sobre los

electores, en el mejor de los casos para éste, se realizó en

favor del Partido de la Revolución Democrática y ello no fue

determinante en el resultado de la votación, en tanto que, el

vencedor fue el Partido Acción Nacional.

Por otro lado, son inoperantes aquellos agravios en los que el

recurrente aduce, en esencia, que la resolutora trasgredió en su

perjuicio los principios de certeza, legalidad e imparcialidad

previstos por el artículo 41 Constitucional, en razón de que,

afirma, demostró, con los medios de convicción que ofreció,

consistentes en las fotografías debidamente relacionadas con

las actas de instalación, de cierre de casilla y de escrutinio y

cómputo, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se

dieron las causales de nulidad previstas en los inciso i) y k) del

artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral, respecto de las casillas 1245

básica, 1246 básica, 1246 contigua, 1251 básica, 1251

contigua, 1260 básica, 1260 contigua, 1266 básica, 1273

básica, 1273 contigua, 1294 contigua 1, 1301 básica, 1301

contigua y 1303 básica ---justipreciadas por la autoridad

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responsable el inciso a), apartado dos, del considerando

décimo primero de la resolución recurrida---.

Lo inoperante de tales motivos de inconformidad estriba en que,

el entonces partido actor no manifestó dentro de la demanda

del juicio de inconformidad, los hechos concretos de los cuales

se advirtiera la realización de proselitismo en favor del Partido

Acción Nacional, que se pudiera traducir como una forma de

presión sobre los electores con el fin de influir en su ánimo para

obtener votos en favor del mencionado partido, y que esto fuese

determinante para el resultado de la votación en dichas casillas.

En efecto, el Partido Revolucionario Institucional, en su

demanda primigenia, respecto de las casillas que nos ocupan,

afirmó lo siguiente:

"IX.- De la misma manera, se encuentran dentro de las causas de nulidad previstas por los incisos i) y k) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los artículos 190 punto 2 y 210 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la votación recibida en las casillas 1245 básica y contigua; 1246 básica y contigua; 1251 básica y contigua; 1252 básica y contigua; 1260 básica y contigua; 1261 básica y contigua; 1266 básica; 1273 básica y contigua; 1294 contigua 1; 1301 básica y contigua; 1303 básica; 1304 básica y contiguas; 1308 básica; 1312 básica y contigua; tal y como lo acrdita (sic) con las pruebas técnicas consistentes en las fotografías que se acompañan".

Advirtiéndose de la anterior transcripción que, las

manifestaciones realizadas por el partido recurrente en la parte

de hechos de su demanda inicial, resultan genéricas y

ambiguas, pues si bien los incisos i) y k) del artículo 75 de la

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral, prevén como causal de nulidad de la votación recibida

en casilla, el que se ejerza violencia física o presión sobre los

miembros de la mesa directiva de casilla o de los electores,

siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado

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de la votación; así como el existir irregularidades graves,

plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada

electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, que en forma

evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean

determinantes para el resultado de la misma; sin embargo, el

impugnante no establece las circunstancias de modo, tiempo y

lugar en las que se haya ejercido violencia física o presión

sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los

electores, ni porque tales hechos pudieran resultan

determinantes para el resultado de la votación; así tampoco

concretizó en que consistieron las irregularidades graves que

pongan en duda la certeza de la votación; en esa tesitura,

ningún beneficio le pueden reportar al impugnante los medios

de convicción a que se refiere en sus agravios, pues si el

impugnante fue un omiso en narrar los hechos que pudieran dar

lugar a anular la votación recibida en las casillas que nos

ocupan, falta la materia misma de la prueba, pues malamente

podría permitirse que fuese a través de los medios de

convicción que ofrecieran las partes, en que estas dieran a

conocer los hechos en que fundaran sus pretensiones jurídicas,

ya que, por un lado, dejarían en estado de indefensión a las

demás partes en el juicio de inconformidad, en tanto que éstas

no podrían controvertir en el momento procesal oportuno, los

hechos que invocara el actor, y por otro, la autoridad se

encontraría impedida para resolver conforme a derecho. En esa

virtud, ningún agravio le causa al recurrente el que la Sala

responsable no haya declarado la nulidad de la votación

recibida en las casillas que nos ocupa.

Es infundado el aspecto de los agravios en que se destaca que

la responsable en el considerando noveno de la sentencia

recurrida, vulnera los principios de certeza, legalidad,

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independencia, imparcialidad y objetividad, por carecer, ese

aspecto del fallo, de congruencia con el resultado de las actas

de escrutinio y cómputo de las casillas identificadas en ese

considerando, lo que acontece, dice el recurrente, porque el

dolo invocado como causa para anular la votación de dichas

casillas, se encuentra acreditado por sí, y adminiculado con los

errores aritméticos asentados en el apartado segundo, del

propio considerando; ello es así, porque contra lo alegado y

como con acierto lo destaca la autoridad del conocimiento, las

probanzas de que se trata, resultan insuficientes para acreditar,

que los integrantes de las casillas cuya nulidad se pretende,

actuaran de manera dolosa en el desempeño de la función

encomendada, puesto que, como similarmente con acierto se

consigna en dicho fallo, el dolo es una figura que no puede

establecerse por presunciones, sino que debe hacerse evidente

mediante la prueba de hechos concretos, por constituir una

maquinación fraudulenta, o sea, un actuar positivo que implica

el engaño, fraude o simulación encaminado a lograr un fin

específico, circunstancias que no pueden desprenderse de los

documentos en que se consignan las particularidades que se

presentaron en cada una de las casillas electorales, puesto que

no se dice en particular en cuál de esas actas se consigna

información en tal sentido, ni en qué consiste la misma, menos

aún es posible coincidir con el recurrente, en el sentido de que

por la existencia de ciertos errores en el llenado de las actas en

que se presentan, de ahí se desprenda alguna actitud dolosa,

puesto que no es dable que un proceder de esta naturaleza,

pueda servir de base para la comprobación de aquélla, por

tratarse de actos diametralmente opuestos, pues mientras en el

dolo, debe presentarse un acto de la voluntad, específicamente

desplegado y encaminado a obtener un fin claro; en

contrapartida, el error es identificado como un actuar omiso,

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que se caracteriza por la ausencia de mala fe, que produce

ciertos efectos jurídicos, aun cuando se realice

inconscientemente; menos aún pueden deducir se de una

conducta característica del error, indicios para acreditar el dolo,

si se tiene en consideración que aquel acontecer, generalmente

se presenta contra la voluntad de quien despliega los actos

correspondientes; luego, es claro que, si en el contexto de las

indicadas probanzas, no se consigna información que conduzca

a establecer de manera evidente, que lo asentado en las actas

de jornada electoral y de escrutinio y cómputo respectivamente,

obedezca a una actitud dolosa, como tampoco se advierten

datos reveladores, que permitan establecer que tal conducta

pueda atribuírsele a determinada persona en lo particular,

puesto que, se insiste, al ser el dolo un acto desplegado

intencionalmente y dadas las circunstancias que se presentan

con motivo de la jornada electoral, es claro que, debe indicarse

o señalarse con precisión a quien se le atribuye la autoría; todo

lo cual, evidencia lo infundado del agravio sujeto a examen.

Ahora bien por lo que ve a aquellos motivos de queja, en los

cuales el impugnante arguye que el órgano jurisdiccional

transgredió en su perjuicio los principios de seguridad, certeza,

legalidad e imparcialidad que contempla el artículo 41

constitucional, al no decretar la nulidad de las casillas 1246

contigua, 1247 contigua, 1258 básica, 1271 contigua, 1287

contigua dos, 1290 contigua, 1291 básica y 1301 contigua, no

obstante que, se alega, de las actas correspondientes se

desprendía, en algunos casos, que carecían de la firma de los

funcionarios de casilla, y en otros, las firmas de éstos no

coincidían entre sí, con lo que, asegura, demostró el dolo que

como causal de nulidad, invocó en su demanda inicial.

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Lo inoperante de dichos agravios estriba en que, el artículo 62,

párrafo primero, inciso a) de la Ley General del Sistema de

Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que, el

recurso de reconsideración procede, entre otros supuestos,

cuando la Sala Regional que conoció el juicio de inconformidad,

al resolverlo, deje de tomar en cuenta las causales de nulidad

previstas por el Título Sexto, del Libro Cuarto de la ley antes

citada, que hayan sido invocadas y debidamente probadas en

tiempo y forma, por las cuales se hubiese podido modificar el

resultado de la elección; siendo que, de la lectura de la

demanda primigenia, se advierte que, el entonces actor no

adujo, respecto de las casillas en cuestión, que con las actas

correspondientes a éstas, las cuales carecían de la firma de los

funcionarios de la mesa directiva de casilla, en algunos casos, y

en otros, que la firma de éstos no coincidían entre sí,

demostraba el dolo que como causal de nulidad de la votación

recibida en casilla, invocó en su demanda, lo que hace que

ahora, de primera mano, no pueda este Tribunal ocuparse de

tales motivos de inconformidad, porque ello pugnaría con la

técnica jurídica que rige la resolución del recurso de

reconsideración, el cual, además de ser de estricto derecho,

debe limitarse a decidir, a la luz de los agravios expuestos,

aquellos hechos o alegaciones puestos en conocimiento de la

autoridad jurisdiccional emisora del actual fallo impugnado, con

objeto de decidir lo conducente.

Idéntico tratamiento debe darse a lo alegado en torno a la

pretensión del inconforme, relacionado con las casillas

identificadas como 1245 básica, 1246 contigua, 1248 básica,

1250 básica, 1258 contigua y 1293 contigua 1, que ahora se

alega, la responsable debió anular conforme a la causa

contenida en el inciso k) del artículo 75 de la Ley General del

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Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,

porque, según el recurrente, respecto de la primera,

extrañamente aparecen dos actas de escrutinio y cómputo, sin

que coincidan los datos asentados, ni las firmas de los

funcionarios, circunstancia esta última que similarmente se

indica acontece respecto de las restantes; es así que, en la

demanda de inconformidad, la nulidad de la votación recibida

en esas casillas, se pretendió por lo que el accionante estimó

como error o dolo en la computación de los votos, de lo que si

bien, además dedujo que se actualizaba la causa contemplada

por el indicado inciso k), del precepto y ordenamiento legal en

consulta, no se aprecia alegación alguna en aquél ocurso, en la

que se argumente, como ahora se hace, la existencia de

diversas irregularidades en las actas, por su dualidad de

existencia y por la diversidad de las firmas en ellas contenidas,

de ahí que si estas últimas cuestiones no fueron puestas en

conocimiento de la jurisdicente, para que decidiera lo

legalmente procedente, se repite, ello no puede hacerse de

primera mano por esta Sala Superior.

Inoperante resulta de igual manera, lo alegado en torno a la

decisión de la autoridad responsable de declarar infundados los

motivos de inconformidad contenidos en la demanda y

mediante los cuales se pretendió obtener la declaratoria de

nulidad de las casillas listadas en el cuadro ilustrativo y visible a

fojas 43 y 44 de dicha sentencia; conclusión a la que arriba,

luego de tener en cuenta que la emitente del fallo recurrido

puntualizó que procedería al examen de esa causa de nulidad,

exclusivamente por lo que ve al error, para luego, precisar las

bases que atendería para estimar si en las mismas se actualiza

o no dicho error, de la diferencia resultante entre la votación

total emitida y depositada en la urna y las boletas de ella

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extraídas, porque el error, dijo, se constriñe a una cuestión

aritmética; agregó, además, que debía tomarse en cuenta, para

establecer si tal error es o no determinante, la diferencia de

votación obtenida por los partidos políticos ubicados en primero

y segundo lugares; que atendería al total de ciudadanos que

votaron conforme a la lista nominal de electores y como

elemento auxiliar, el número de boletas recibidas en cada

casilla; como se anticipó, los agravios externados contra la

reseñada decisión devienen inoperantes en virtud que de su

lectura no se aprecian manifestaciones encaminadas a

cuestionar la mecánica descrita por la responsable, para

examinar tal causa de nulidad, ni la certeza de la información

que respecto de cada una de esas casillas, se plasma en ese

cuadro informativo y que la responsable obtuvo al analizar el

material probatorio allegado al juicio natural, bajo las premisas

primordialmente establecidas de donde deduce que, no existe

discrepancia entre la votación total emitida y las boletas

extraídas de las urnas, cifras que, además son coherentes con

el número de ciudadanos que emitieron su voto, con lo que,

dice la Sala, se genera convicción para considerar que no

existió error en la computación de votos; ahora bien, en el

escrito de agravios que ahora se analiza, el recurrente alega la

existencia de errores respecto de las casillas 1253 contigua,

1303 básica y 1304 básica, en las que dice existe error en los

rubros inherentes a la votación total emitida; boletas extraídas

de la urna y ciudadanos que votaron; lo que, según se afirma,

se desprende del propio cuadro en que se apoya el proceder

jurisdiccional; pese a ello, en este aspecto, la parte agraviada,

incurre en las deficiencias destacadas en líneas precedentes, al

omitir proponer argumentos lógico-jurídicos, por virtud de los

cuales se pusieran de manifiesto que, los errores que dice

existen, resultan determinantes para el resultado de la votación;

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por constituir este requisito, como seguidamente se verá, uno

de los presupuestos para que pueda actualizarse la causal

contemplada por el inciso f) del artículo 75 de la ley de la

materia; antes bien, como argumentos remite, según dice, en

obvio de repeticiones, a lo expresado en el punto tercero de los

agravios, del escrito de demanda del juicio de inconformidad,

esto es, que pretende sean examinados en esta vía,

argumentos expuestos como agravios al promover aquel juicio,

lo que legalmente no es factible realizar, porque los mismos se

externaron con la finalidad de evidenciar ante la emisora del

fallo impugnado, las causas por las cuales, según el sentir del

actor, se actualizaba alguno o algunos de los motivos por los

que pretendió la anulación de la votación recibida en esas

casillas, siendo que, ahora, por tratarse de un recurso, cuyo

estudio, como se dijo, es de estricto derecho, por ser uno de los

casos de excepción en que no cabe suplir la deficiencia de los

agravios, según se desprende del texto del párrafo 2, del

artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral, le asistió obligación al

recurrente, de esgrimir los motivos por los que estime que el

proceder de la autoridad del conocimiento no se sujeta al

principio de legalidad; esto es, tiene la obligación de

correlacionar los agravios de manera directa con los

fundamentos y consideraciones de la sentencia y forzosamente

expresar, no sólo la cita de las disposiciones legales que se

estimen infringidas y su concepto, sino también la concordancia

entre aquéllas, éste y las consideraciones que fundamentan esa

propia sentencia, pues de aceptar lo contrario, resulta la

introducción de cuestiones que, como en el caso, ya fueron

ponderadas por la autoridad y que evidentemente, no

constituyen la materia del recurso de reconsideración, pues

éste se limita al estudio, ciertamente integrado del fallo que se

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combate, pero con vista de los motivos de inconformidad que

plantean los recurrentes; por otra parte, respecto de lo

pretendido por el inconforme, de que a la situación aritmética

que identifica el resultado de las casillas indicadas en este

apartado, la jurisdicente debió reiterar el criterio adoptado en el

octavo punto considerativo del propio fallo y plasmado en los

siguientes términos: "Por otra parte, es criterio de este Tribunal el

hecho de que el factor determinante para el resultado de la votación no

deriva exclusivamente de un criterio numérico o aritmético, sino que debe

considerarse de manera concomitante otros elementos que de manera

razonable pongan en duda la certeza no sólo de la recepción de la

votación, sino además del procedimiento de escrutinio y cómputo. En

consecuencia, toda vez que en el presente caso la irregularidad planteada

pone en seria duda el principio de certeza que prescribe el artículo 41

constitucional, esta Sala procede declarar FUNDADO el agravio

expresado por el actor y por ende, la nulidad de la votación recibida en la

casilla de referencia"; ese criterio, inaplicable deviene al estudio de

la causa de nulidad contenida en el inciso f) del artículo 75 de la

codificación legal en cita, si se atiende primordialmente a los

elementos requeridos para su actualización, a saber:

a). Que medie dolo o error en la computación de los votos; y,

b). Que ello sea determinante para el resultado de la elección.

En tanto que, el criterio acogido en aquel sentido, emana del

estudio realizado en la sentencia, sobre la causa de nulidad

consignada en el inciso E) de la propia norma y codificación

legal, que para actualizarse, parte de supuestos diversos a los

enunciados, pues la misma se agota por el hecho de que la

votación en casilla, se reciba por persona u órganos distintos a

los facultados por el Código Federal de Instituciones y

Procedimientos Electorales, respecto de la cual no se exige,

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que exista determinado error aritmético, ni que sea

determinante para el resultado de la elección, requisitos que,

como quedó apuntado, necesariamente deben acreditarse, para

que proceda decretar la nulidad de la votación recibida en las

casillas, en las que se afirma existió error en el cómputo de los

votos; criterio aquél que, contra lo pretendido, tampoco resulta

aplicable en lo relativo a las casillas relacionadas en el inciso B)

de ese considerando, en las que la autoridad del conocimiento

concluye que, aun cuando existe error en el escrutinio y

cómputo de votos, por detectar diferencia entre la votación total

emitida y el número de boletas extraídas de la urna, finalmente

considera que el mismo no es determinante para el resultado de

la votación, porque la diferencia de votos que obtuvieron el

primero y segundo lugares, supera en exceso el número de

votos emitidos de manera irregular, lo que pretende combatirse

exclusivamente con el citado criterio de la responsable, de que

el factor determinante para el resultado de la votación, no deriva

exclusivamente del aspecto numérico, pero se omite proponer

argumentos tendentes a evidenciar que contra lo afirmado por

la autoridad, el multicitado error, si reúne la característica de

determinante, circunstancia por la cual y ante tales deficiencias,

debe permanecer inalterable ese aspecto del fallo recurrido.

En lo concerniente al agravio expuesto contra la determinación

consignada en la sentencia de primer grado, en el inciso D) del

considerando noveno, en que se analiza lo relacionado con la

casilla 1190 básica, el mismo deviene infundado en parte e

inoperante en el resto; lo primero, porque de la lectura de dicho

fallo, se obtiene que la Sala responsable para concluir que el

error encontrado en el resultado de la misma, no es

determinante para la votación, lo hace apoyada en el

convencimiento de que obedece a un error al momento de

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llenar el acta correspondiente y no como se alega en los

agravios, de que esa decisión jurisdiccional se apoya en

suposiciones y que se hace sin atender al contenido del acta de

escrutinio y cómputo, puesto que precisamente, al tener en

cuenta tal documento, la Sala, sostiene que resulta material y

jurídicamente imposible, que de la urna se hayan extraído

cincuenta y siete boletas, si en total se computaron

cuatrocientos treinta votos; lo que basta para evidenciar lo

infundado de tal alegato; mientras que, la inoperancia, deriva de

que aun cuando en los agravios se sostiene que el error

destacado es determinante para el resultado de la votación, no

se indican las causas que condujeron al recurrente a tal

conclusión, y que permitiera a esta Sala Superior, constatarla,

máxime que, de esa parte de los agravios no se aprecia

inconformidad alguna, con los diferentes aspectos tenidos en

consideración por la responsable, para concluir como lo hizo,

puesto que, además de aludir al rubro de votos computados

(450), se remite al número de ciudadanos que conforme a ese

documento se consigna como votantes (443), de donde

concluye que, el error existe respecto de trece boletas

computadas de manera irregular, y que, si la diferencia habida

entre los partidos políticos ocupantes del primer y segundo

lugar es de noventa, concluye en que la irregularidad no es

determinante para el resultado de la votación; por tanto, al ser

estas argumentaciones las que dan sustento jurídico a ese

aspecto del fallo y como las mismas no son cuestionadas

mediante argumentos que resulten ilustrativos, para evidenciar

que sean equívocas o inciertas, no es factible abordar

oficiosamente su análisis, ante la ausencia de agravios

encaminados a tal fin.

En similares deficiencias incurre el partido inconforme, por lo

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que atañe a lo decidido en el inciso E) del considerando de que

se trata, respecto de la casilla 1272 básica y en la que ahora se

insiste, se presenta un error de ciento ocho votos, entre la

votación total emitida (343) y las boletas extraídas de la urna

(451) y de 109 boletas excedentes de las recibidas en la casilla

(705); en el análisis respectivo que hace la autoridad

jurisdiccional, ciertamente se consigna la diferencia de votos

habida entre boletas extraídas de la urna y los votos obtenidos

por los partidos (451-343), que coincide con lo alegado por el

recurrente; sin embargo, el estudio de la Sala no se limita

simplemente a establecer la existencia de ese error, para

decidir lo conducente, sino que se remite, legalmente por cierto

y con objeto de satisfacer el principio de certeza, a los datos

consignados en el acta de escrutinio cómputo y al estudio del

restante material que obra en el expediente; así, toma en

consideración que, el total de votantes conforme a la lista

nominal fue de trescientos sesenta y cuatro, que contrastado

con la votación emitida, (364-343=21) arroja una diferencia de

veintiún boletas faltantes; luego, toma en cuenta que las boletas

recibidas en la casilla, para la elección, fue de setecientos

cinco, cantidad que, dicho sea de paso, se reconoce en esa

parte de los agravios, de donde obtiene que, al restar las

boletas sobrantes e inutilizadas (363), arroja un resultado de

trescientas cuarenta y dos utilizadas el día de la jornada

electoral, cuyo monto sostiene, es similar al de la votación

emitida con diferencia de un voto, circunstancias las anteriores

que la llevan a corroborar el hecho de que, la cantidad asentada

en el rubro relativo a boletas extraídas de urna, derivó de un

error y concluye que, si la diferencia entre el primero y segundo

lugares fue de sesenta votos, considera que aquel factor de

error no es determinante para la votación; así visto ese aspecto

del fallo, compaginado con lo esgrimido a guisa de agravios, se

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aprecia que en éstos, no se esgrimen argumentos encaminados

a combatir tanto la decisión de estimar tal error como no

determinante para la votación, así como para cuestionar la

información en que se apoya ese proceder jurisdiccional, ni el

resultado de las operaciones aritméticas realizadas al respecto

y que la condujeron a minimizar el error y, se insiste, a

calificarlo como no determinante.

En lo inherente al alegato referido con la casilla 1293 contigua-

1, cuyo estudio se contiene en el inciso f) del considerando

noveno del fallo recurrido, similarmente resulta inoperante,

habida consideración que, como en esencia se asienta en ese

apartado, se está en presencia de los llamados errores en el

llenado del acta de escrutinio y cómputo, subsanables mediante

el análisis de la restante información contenida, tanto en esa

acta, como en el diverso material obrante en autos, con objeto

de establecer con bases firmes, lo realmente acontecido en la

votación recibida en esa casilla, toda vez que, el principio de

certeza descansa sobre la existencia de acontecimientos que

material y jurídicamente se encuentren dentro del ámbito de lo

posible; ciertamente, partiendo de la base de la afirmación

contenida en esa parte de los agravios de que en la casilla de

que se trata, fueron recibidas setecientos cinco boletas, de las

cuales lógicamente fueron entregadas las requeridas para el

número de ciudadanos que ocurrieron a votar el día de la

elección, resulta materialmente imposible que de ese número

recibido y de las que se hubiere dispuesto para tal objetivo,

pudieran inutilizarse la cantidad de ciento catorce mil

cuatrocientos cincuenta y siete, lo que sin duda alguna,

equivale, ciertamente a un error, pero no por ello es

determinante para el resultado de la elección, porque en la

especie, se trata de boletas que son inutilizadas, esto es, de

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aquéllas sobrantes del monto total recibido y que por ello, no se

destinaron a la finalidad perseguida por los votantes; dicho de

otra forma, esas boletas no son cuantificadas como votos a

favor de partido político alguno; respecto a que de la urna se

extrajeron diecisiete boletas, dice la responsable que obedece a

un error en el llenado de la referida acta, ya que de los demás

elementos obrantes en el propio documento, deduce que se

computaron 439 votos y que si los ciudadanos votantes fueron

455, lo que arroja una falta en casilla de 16 boletas, que de

constituir error, no resulta determinante, porque la diferencia

entre el primero y el segundo lugares es de sesenta y ocho

votos, por tanto, aquel no resulta determinante para la votación

esto es, que no pudo tener el alcance pretendido por el ahora

inconforme.

Luego, como de la lectura integral de los agravios esgrimidos

por el partido recurrente, no se aprecia que hubiere formulado

razonamientos lógico-jurídicos, encaminados a poner de

relieve, en principio, que efectivamente concurrieran errores o

diferencias en la forma que la responsable obtuvo las

cantidades en comentario, lo que evidentemente era menester,

toda vez que, como se mencionó, son el soporte de la

conclusión a que arribó en este aspecto; además, tampoco se

observa que haya expresado alegaciones cuyo objetivo fuera

establecer que, antagónicamente a lo sostenido por la

jurisdicente, los errores detectados sí resultaban determinantes

para el resultado de la votación y como consecuencia de ello,

condujeran a que se anulara la votación recibida en la indicada

casilla. De ahí que, esta parte del fallo cuestionado deba quedar

subsistente, ante la omisión de expresar agravios sobre el

particular y el impedimento legal que tiene esta Sala para

efectuar, el análisis oficioso de la legalidad de este aspecto de

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la resolución reclamada y, por ello, los apuntados

razonamientos deben quedar subsistentes.

Por otra parte, los agravios expresados por el recurrente,

mediante los cuales tilda de ilegal la resolución reclamada, en

relación con lo decidido por la Sala Regional responsable, en el

inciso G), apartado 2, del considerando noveno del acto

reclamado; respecto de las impugnaciones que hizo el partido

político actor, sobre la votación recibida en las casillas 0011

básica, 1248 contigua, 1267 contigua, 1273 básica, 1282

básica, 1287 básica, 1290 contigua, 1295 contigua, 1297

básica, 1300 contigua, 1301 contigua, 1302 contigua, 1511

básica y 1584 básica, conducen a realizar las siguientes

consideraciones.

Son inoperantes aquellos motivos de inconformidad que se

relacionan con la causa de nulidad que se hizo valer, contra la

votación recibida en las casillas 1248 contigua y 1297 básica,

en virtud de que su examen revela la ausencia de argumentos

encaminados a combatir las consideraciones vertidas por la

autoridad responsable para desestimar los agravios

conducentes, ya que omitió formular razonamientos lógico-

jurídicos para evidenciar que la responsable hubiese actuado

con desapego a derecho, al estimar que no existe error alguno

en la computación de los votos, porque coinciden plenamente

los datos referentes al total de votación emitida y depositada en

la urna y el número de ciudadanos que ejercieron el voto

conforme a la lista nominal. Debido a lo anterior y porque el

presente asunto se encuentra colocado, como ya se dijo, entre

los casos de excepción, en que no procede la suplencia de los

agravios deficientes, de conformidad con lo establecido por el

artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios

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de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior se

encuentra jurídicamente imposibilitada para efectuar el análisis

de la legalidad de este aspecto del fallo reclamado, dado que, la

expresión de tales motivos de inconformidad, es el elemento

imprescindible para la ponderación de las consideraciones

vertidas por el órgano resolutor, en torno a la legalidad que

debe revestir a las decisiones de una autoridad; por tanto, las

consideraciones de mérito que realizó la autoridad jurisdiccional

responsable, deben permanecer incólumes para continuar

rigiendo el sentido de la resolución recurrida.

Respecto de las alegaciones que hace el impugnante, en

relación con lo resuelto sobre las casillas 0011 básica, 1267

contigua, 1273 básica, 1282 básica, 1287 básica, 1300

contigua, 1301 contigua, 1302 contigua y 1584 básica, no asiste

razón al partido inconforme, habida cuenta que,

antagónicamente a lo que esgrime, la autoridad responsable

procedió dentro del marco legal, al estimar infundados los

agravios que se hicieron valer en el juicio de inconformidad,

pretendiendo justificar la nulidad de votación recibida en dichas

casillas; lo infundado de tales argumentos deriva de que, en

principio, la Sala Regional acertadamente aplicó el criterio

contenido en la tesis de jurisprudencia número 71, sustentada

por la Sala Central del entonces Tribunal Federal Electoral,

visible en la página 704, de la Memoria 1994, Tomo II, de dicho

Tribunal, epígrafe: "ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. ANÁLISIS DE LA CAUSAL DE NULIDAD CUANDO APARECEN EN BLANCO DATOS CONTENIDOS EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO", cuyo texto no

se transcribe en obvio de repeticiones, dado que la propia

responsable lo hace en el apartado 2, inciso G), del

considerando noveno de la resolución reclamada, así como el

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recurrente en los agravios expresados en el escrito de

interposición del medio impugnativo que ahora se resuelve, el

cual, dicho sea de paso, pretende se le dé una interpretación

favorable a sus intereses. Se arriba al convencimiento de que el

mencionado criterio es aplicable, porque en éste se interpreta la

causal de nulidad consistente en el error o dolo en la

computación de los votos, prevista por el artículo 75, párrafo 1,

inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral, anteriormente regulada por

el derogado artículo 287, párrafo 1, inciso f), del Código Federal

de Instituciones y Procedimientos Electorales, que en lo

conducente establecía, que la votación recibida en una casilla

será nula cuando se acrediten las causales, entre las que se

enumeraba, el haber mediado dolo o error en la computación de

los votos, que beneficie a uno de los candidatos, fórmula de

candidatos y eso, fuera determinante para el resultado de la

votación. Aun cuando el texto del precepto legal que

actualmente contempla ese motivo de anulación, difiere de la

literalidad consignada en el numeral 287 antes relatado, porque

la disposición actualmente en vigor señala que la votación

recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualquiera

de las causales que enumera, entre las que se advierte el haber

mediado dolo o error en la computación de los votos, siempre

que ello sea determinante para el resultado de la votación; esto

es, se eliminó la frase que refería el beneficio a uno de los

candidatos o fórmula de candidatos, pero se conservó la

esencia, por cuanto a que, ambos textos aluden a que la

votación recibida en una casilla será nula, cuando se acredite

haber mediado dolo o error en la computación de los votos, así

como también, estatuyen como factor medular que sean

determinantes para el resultado de la votación.

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En esas condiciones, la Sala emisora del fallo en cuestión,

estuvo en lo correcto al estimar que, del análisis de las

constancias que obran en el expediente en que se actúa, se

desprende que en algunos casos existen boletas computadas

de manera irregular, lo cual dedujo de la diferencia que

desprendió entre la votación emitida y depositada en la urna y

el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista

nominal, para ello elaboró un cuadro gráfico en donde puso de

relieve el número de votos computados de manera irregular,

respecto de cada una de las casillas de mérito, concluyendo en

que tales votos no resultan determinantes para el resultado de

la votación, porque en cada caso, las cantidades relativas

resultan inferiores a la diferencia de votos obtenidos entre los

partidos que ocuparon el primero y segundo lugar y que al no

cumplirse con ese requisito, procedía declarar infundados los

agravios expresados en ese sentido por el actor. Tal

determinación se encuentra plenamente justificada, contrario de

lo que alega el recurrente, habida cuenta que en el caso de las

casillas de que se trata, se encuentra respetado el principio de

certeza que consagra el artículo 41 Constitucional, porque, a

pesar de que es verídico lo aducido, en cuanto a que en las

actas de escrutinio y cómputo, referentes a las casillas en

comento, aparece en blanco el rubro de boletas extraídas de la

urna, tal circunstancia, por sí sola, es insuficiente para colmar

los presupuestos necesarios para que llegara a configurarse, la

hipótesis de nulidad de casilla prevista por el invocado artículo

75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General antes mencionada;

ello es así, tomando en cuenta que el criterio jurisprudencial a la

luz del cual la Sala resolvió, como se dijo, resulta aplicable, por

interpretar una norma que, si bien es cierto, fue derogada, no

menos verídico es que su esencia fue recogida por el legislador

en un precepto que actualmente se encuentra vigente, además

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de que, con apoyo en lo previsto por el artículo QUINTO

transitorio, del decreto por el que se reforman adicionan y

derogan diversas disposiciones del Código Federal de

Instituciones y Procedimientos Electorales, así como de

diversos cuerpos normativos y se expide la Ley General del

Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,

publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de

noviembre de mil novecientos noventa y seis; a pesar de que el

criterio pluricitado no resulta obligatorio, es ilustrativo para

decidir el problema jurídico en estudio, debido a que la

apuntada Sala Central estimó, que al advertirse la existencia de

datos en blanco en las actas de escrutinio y cómputo, como en

la especie acontece, respecto del rubro de boletas extraídas de

las urnas, plantea tres criterios a través de los cuales es factible

establecer si se configura o no la causal de nulidad derivada del

error o dolo en la computación de los votos; en el primer

supuesto, establece que si se aprecia de las actas referidas,

cuya votación fue impugnada y debidamente protestada por la

causal de referencia, algún espacio en blanco o ilegible

respecto de los rubros de boletas recibidas, ciudadanos

inscritos en la lista nominal, número de boletas sobrantes e

inutilizadas, total de boletas extraídas de la urna y total de

ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, es posible

revisar el resto del contenido de tales actas, así como el de

cualquiera otra de las pruebas documentales que obren en

autos, a fin de establecer si de ellas se desprende el dato

faltante o ilegible, o bien, si del cotejo que se haga de los

restantes datos contenidos en el acta de escrutinio y cómputo

se deduce que la diferencia existente entre los mismos, no es

determinante para el resultado de la votación recibida en la

casilla. En segundo término, la jurisprudencia que se analiza,

alude a una diversa hipótesis, en la que en el acta de escrutinio

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y cómputo, no se haya asentado el dato de votos extraídos de

la urna; se considera que no se actualiza la causal de nulidad,

si al estudiar otros datos de la misma acta, se comprueba que

al sumar las cantidades correspondientes a la votación emitida

y boletas sobrantes e inutilizadas, resulta un número similar o

igual al de las boletas recibidas, o cuando la diferencia entre la

votación emitida y el número de electores que votaron, no sea

determinante para modificar el resultado de la votación,

atendiendo a que la diferencia entre el partido político que

obtuvo el primer lugar y el que logró el segundo, sea mayor a

los votos computados de manera irregular. En tercer orden, se

plantea que cuando en el acta pluricitada, aparecen en blanco

los rubros tanto del total de electores que votaron, conforme a

la lista nominal, como el de los votos extraídos de la urna, y los

mismos no pueden obtenerse de ningún otro documento público

que obre en el expediente, se vulnera el principio de certeza y

procede declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla.

En suma, el criterio jurisprudencial de que se habla, realiza una

adecuada interpretación del sentido de la norma contenida en el

mencionado artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General

del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a

través del estudio que hizo sobre una disposición que contiene

igual regulación; ello permite a esta Sala Superior acoger el

criterio de mérito y conforme a éste, decidir lo conducente, en

cuanto a los agravios que se refieren a este tópico; así, se tiene

que sólo existe una sola hipótesis para que se actualice el

motivo de nulidad en examen, por aparecer en blanco algunos

rubros de las actas de escrutinio y cómputo, tales como el total

de electores que votaron conforme a la lista nominal y el de los

votos extraídos de la urna, únicamente cuando los datos

relativos no puedan obtenerse de ningún otro documento; de

igual modo se tiene que, conforme a ese criterio, resulta

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absolutamente válido atender al resto del contenido de las actas

aludidas, es decir, debe hacerse una examen integral de lo

consignado en ellas, habida cuenta que de los diversos rubros

que contienen, es factible, en ocasiones, establecer el dato

faltante o, en su caso, decidir que la probable diferencia que

llegue a existir entre los rubros cuyos datos se encuentren

asentados, es determinante o no para el resultado de la

votación recibida en la casilla de que se trate; dicho examen

amplio, no sólo debe constreñirse a la propia acta de escrutinio

y cómputo, sino a toda aquella prueba documental pública

aportada al juicio, en que pueda contenerse la información

omitida.

En virtud de lo anterior, es indudable que la Sala del

conocimiento no contravino el principio de certeza, por el

contrario, su resolución se ciñe a éste, en razón de que, realiza

un estudio integral del contenido de las actas de escrutinio y

cómputo relativas a las casillas cuya impugnación ahora se

decide, según puede advertirse de la parte considerativa

correspondiente del fallo combatido, en el que se consigna,

mediante un cuadro gráfico la información asentada en dichas

actas, misma que, este órgano jurisdiccional corroboró,

mediante el examen exhaustivo de ese material probatorio;

análisis que conduce a establecer que correctamente estimó la

existencia de errores en el cómputo, porque cierto es que se

advierten las mismas cantidades que determinó la Sala

Regional como votos computados de manera irregular, así

como también se aprecia y se llega a la indiscutible conclusión,

de que tales errores no son determinantes para el resultado de

la votación recibida en las casillas de que se trata, porque como

bien lo estimó la responsable, en cada una de ellas, existe una

diferencia mayor de votos entre los obtenidos por los partidos

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políticos que ocuparon el primero y segundo lugar de la

votación y, en tal medida, es correcta la decisión a que arribó el

órgano jurisdiccional al resolver el juicio de inconformidad, por

cuanto consideró que no se cumple con el requisito de ser

determinantes para el resultado de la votación, que exige el

pluricitado artículo 75 de la Ley General tantas veces invocada,

los errores detectados, respecto del cómputo de la votación de

las casillas 0011 básica, 1267 contigua, 1273 básica, 1282

básica, 1287 básica, 1300 contigua, 1301 contigua, 1302

contigua y 1584 básica; de ahí que, los agravios expresados

sobre el particular, son infundados.

Tampoco asiste razón al disconforme en lo que alega, de que

se aplicó en forma contraria la tesis jurisprudencial señalada y

el criterio sustentado por dicha Sala en el octavo considerando

de la propia resolución reclamada; es infundado tal argumento,

porque, en primer término, dicha jurisprudencia contiene tres

diferentes supuestos y el recurrente pretende ubicarse en el

tercero de ellos, o sea, el que se refiere a la hipótesis en la que

los datos relativos al total de electores que votaron y los votos

extraídos, no constan en el acta de escrutinio y cómputo y son

susceptibles de obtenerse de algún otro documento o de la

diversa información consignada en dicha acta; empero, la

problemática de las casillas en cuestión no es posible situarla

en tal supuesto, porque según quedó establecido, en las

mismas actas de escrutinio y cómputo, en que se omitió el dato

relativo al número de boletas extraídas de la urna, se

encuentran diversos datos que permiten apreciar de manera

objetiva la existencia de errores en el cómputo y que tales

equivocaciones, no son determinantes para el resultado de la

votación. Igualmente infundado deviene el diverso argumento,

puesto que, como previamente se estimó, el criterio a que alude

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el inconforme, contenido en el considerando octavo de la

resolución reclamada, deriva de hechos, circunstancias e

hipótesis legales diferentes a las que rigen el problema jurídico

que aquí se analiza.

Similar consideración merece lo argüido en relación con lo

resuelto en torno a las casillas 1244 contigua y 1304 básica,

porque contrario de lo afirmado, tampoco resulta aplicable en su

beneficio la jurisprudencia multicitada, porque de las actas de

escrutinio y cómputo relativas, se advierte que no existe

ausencia total de datos que pongan de relieve que los errores

consignados en éstas, sean determinantes para el resultado de

la votación, toda vez que de la relativa a la primera de las

citadas, se desprende que la votación total emitida fue de 255,

las boletas extraídas de la urna fueron 8, los ciudadanos que

votaron conforme a la lista nominal 253, las boletas recibidas

467, las boletas sobrantes 213 y la diferencia entre el primero y

segundo lugar 43; aun cuando esos datos revelan un evidente

error, porque si se extrajeron 8 boletas de la urna, tal cantidad

hace pensar que resulta ilógico que la votación total emitida

haya sido de 255 votos; sin embargo, conforme al criterio

jurisprudencial en comentario, deben atenderse todos los datos

contenidos en el acta de referencia, para efecto de estar en

aptitud de obtener un juicio cierto sobre el impacto de los

errores en el resultado de la votación, es decir, si influyen a

grado tal, de revertir a favor de diverso partido el resultado de la

votación; en dicha casilla, existen datos que permiten, mediante

dos vías, detectar diferencias, pero que, como se verá, no

resultan determinantes para los efectos de la actualización de la

causal nulificatoria cuestionada. La primera de ellas, es a través

de la comparación de las cantidades de 255 y 253, que

corresponden a la votación total emitida y ciudadanos que

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votaron conforme a la lista nominal, respectivamente, que arroja

una diferencia de 2; en tanto que, el segundo camino, es por

medio de la suma de las cantidades de 255 y 213, relativas a la

votación total emitida y al número de boletas sobrantes,

respectivamente, que da un resultado de 468, que comparado

con 467 boletas recibidas, consignado en el acta de la jornada

electoral, produce una diferencia de 1. Ahora, tales

discrepancias, son inferiores a la cantidad obtenida como

diferencia entre los partidos que alcanzaron el primero y

segundo lugar de la votación, que es de 43; así pues, es claro

que no se está ante la exigencia determinante, en cuanto al

resultado de la votación en la casilla mencionada, por lo que no

procede declarar su nulidad, al no actualizarse la causal que al

efecto se invocó, resultando, por ende, esencialmente ajustada

a derecho, la parte conducente de la resolución reclamada.

Asimismo, del acta de escrutinio y cómputo, correspondiente a

la segunda de las casillas mencionadas, es decir, la 1304

básica, se aprecia que la votación total emitida fue de 370, las

boletas extraídas de la urna en igual número, los ciudadanos

que votaron conforme a la lista nominal son 2, las boletas

recibidas 680, boletas sobrantes 302 y diferencia entre el

primero y segundo lugar 55; a pesar de que esos datos

evidencian un notorio error, al asentarse que solamente votaron

2 ciudadanos conforme a la lista nominal, lo que de primera

mano basta para estimar incongruente dicha información;

empero, de acuerdo con la jurisprudencia multimencionada, se

atienden todos los datos contenidos en el acta de mérito, en su

integridad, para estar en condiciones de estimar objetivamente,

si la irregularidad destacada incide en el resultado de la

votación, encontrando de su análisis que, dicho error no es

determinante para el resultado de la votación, cuenta habida

que al sumar las cantidades de 370 y 302, correspondientes a

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la votación total emitida y el número de boletas sobrantes,

respectivamente, dan un resultado de 672, que comparado con

las 680 boletas recibidas, arroja una diferencia de 8, misma que

no supera la existente entre los partidos que obtuvieron el

primero y segundo lugar de la votación, ya que ésta es de 55; lo

anterior muestra diáfanamente la ausencia del requisito

insoslayable para la operancia de la causal de nulidad de que

se trata, porque no es susceptible de modificar el resultado de

la votación y, por ello, el fallo recurrido es, en esencia, apegado

a derecho.

Por lo que atañe a los agravios expresados por el inconforme,

mediante los cuales combate lo resuelto por la Sala Regional

responsable, sobre la impugnación de las casillas 1290

contigua, 1295 contigua y 1511 básica; de la parte relativa del

inciso G), del apartado 2, del considerando noveno, de la

resolución reclamada, se advierte que, como lo aduce el partido

político actor, la Sala del conocimiento, determinó la existencia

de errores en el cómputo de los votos relativos a dichas

casillas, pero incorrectamente estimó que esas irregularidades

no eran determinantes para el resultado de la votación, porque

según afirmó, son inferiores a la diferencia de votos obtenidos

entre el primero y segundo lugar; lo equívoco de tal

determinación estriba en que, al elaborar el cuadro gráfico en

que se basó para detectar los mencionados errores y la

trascendencia de éstos, asentó datos que no constan en las

actas de escrutinio y cómputo y que no pueden ser

desprendidos de las diversas documentales públicas que fueron

allegadas al juicio de inconformidad, sin que se advierta

consideración alguna en que se precise la forma en que los

obtuvo, como es el caso de las cantidades que estableció en el

rubro de ciudadanos que votaron, cuenta habida que, en las

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actas aludidas, los espacios relativos se encuentran en blanco,

así como aquél referente a las boletas extraídas de las urnas;

además de que, respecto de la primera de tales casillas, no se

tiene el dato de boletas sobrantes, de la segunda, también se

carece de esa información y del número de boletas recibidas y,

de la tercera de ellas, tampoco se advierte el número de boletas

recibidas; aunado a que, respecto de esta última, existe una

diversa acta al carbón del escrutinio y cómputo, que aun

cuando contiene los datos, de cuya omisión adolece en la

diversa acta, de cualquier modo, tampoco coinciden con los

expresados por la responsable en su fallo, ni es de tomarse en

cuenta, porque no puede llegar a subsanar la ausencia en

cuestión; todas esas circunstancias, impiden obtener el dato de

boletas extraídas de la urna, de cuya omisión se duele el

partido político impugnante e igualmente demuestran la

existencia de errores en el cómputo de los votos de las casillas

de referencia, los cuales, indudablemente son determinantes

para el resultado de la votación; por ende, es incuestionable

que se vulnera el principio de certeza, actualizándose así,

contra lo que erróneamente consideró la Sala responsable, la

causal de nulidad prevista por el artículo 75, párrafo 1, inciso f),

de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en

Materia Electoral, por lo que hace a la votación recibida en las

casillas de que se trata.

Infundado resulta lo argumentado respecto del proceder de la

Sala responsable, contenido en el considerando décimo

segundo del fallo impugnado, porque contra lo sostenido por el

recurrente, es inexacto que la emisora del fallo impugnado,

omitiera abordar al estudio de las casillas cuya nulidad se

demandó por la causa contemplada por el inciso k), del artículo

75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en

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Materia Electoral; en efecto, de la lectura de la sentencia

recurrida, se advierte que dicha autoridad, luego de listar las

casillas en que se alegó esa causa, procede desestimar la

pretensión del partido político inconforme, por considerar que

las irregularidades que se aducen como graves, a la par se

encuentran expresamente contenidas en los incisos c), f), g), e

i), del artículo en consulta y que analizó en los restantes

considerandos de ese fallo; proceder jurisdiccional que por

legal, no irroga agravio alguno al recurrente, por cuanto que, de

la interpretación gramatical, sistemática y funcional del precepto

legal en cuestión, cuyo análisis permite advertir que, en los

incisos a) al j), de su párrafo 1, se contienen las causas de

nulidad consideradas específicas, porque ilustran sobre el

motivo que las identifica; así se tiene, entre otras causas que

conducen a la nulidad, por actualizarse los supuestos

requeridos para cada una de ellas, la relativa a la instalación de

casillas; la entrega de expedientes electorales; el lugar donde

debe realizarse el escrutinio y cómputo; aquél en que habrá de

recibirse la votación; quienes habrán de recibirla; la relativa al

cómputo doloso o erróneo de los votos; permitir sufragar sin

credencial o sin aparecer en la lista nominal; lo relacionado con

la presencia de los representantes de los partidos; el ejercicio

de violencia física o presión impedir el derecho al voto a los

ciudadanos; como se puede apreciar, todas ellas se encuentran

identificadas por causa específica, que al darse alguno o

algunos de los supuestos descritos por la ley y, en las que así

se establece, sean determinantes, procederá esa declaratoria;

en tanto que, en el inciso k) de dicha norma, se contiene la

causa de nulidad que se ha identificado como genérica, estos

es, porque se integra por causas diversas a las enunciadas en

los incisos que le preceden; para una mejor ilustración, en

seguida se transcribe el texto de ese inciso, cuyo tenor es el

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siguiente:

"Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las acta de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de votación y sean determinantes para el resultado de la misma".

De dicha cita literal, se deduce que para actualizarse la causa

de nulidad indicada, es precisa la concurrencia de las siguientes

circunstancias:

1. La existencia de irregularidades.

2. Que esas irregularidades sean graves.

3. Que las irregularidades además, estén plenamente

acreditadas.

4. Que no sean reparables durante la jornada electoral o en las

actas de escrutinio y cómputo.

5. Que en forma evidente pongan en duda la certeza de la

votación y

6. Que sean determinantes para el resultado de la votación.

Como es fácil advertir, la causa de nulidad de que se trata, pese

a guardar identidad con aquellas causales, para las que se

exige el requisito de que sean determinantes, para que

justifiquen nulificar la votación recibida en una casilla, la

existencia de ésta depende de causas diversas, en esencia, de

que se presenten irregularidades graves y que concurran las

circunstancias restantes, lo que automáticamente descarta la

posibilidad, de que ella se integre con hechos que, pueden

llegar a estimarse inmersos en las hipótesis para la

actualización de alguna o algunas de las causas de nulidad

identificadas en los incisos que le preceden, puesto que,

bastaría la existencia de una de éstas, para que legalmente se

decrete dicha nulidad, sin necesidad de que a la par, integraran

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la del pluricitado inciso k), ya que se insiste, no es jurídicamente

válido el examen general de las causas invocadas para

pretender constituir, con la suma de las irregularidades en que

éstas se basen, la configuración de la mencionada causa de

nulidad prevista por el inciso precisado, sin que con ellos se

pretenda establecer que no puedan coexistir, puesto que no son

excluyentes las otras con ésta. Lo hasta aquí considerado,

permite afirmar que, como los argumentos expresados por el

recurrente a guisa de agravios, tanto en el juicio de

inconformidad, como en el presente recurso de reconsideración,

en relación con la pluricitada causa sujeta a estudio que apoya

en presuntas irregularidades que pudieran configurar diversas

causales y que, en algunos casos también invoca

simultáneamente, pretendiendo que los alegados hechos, en

virtud de su trascendencia y gravedad, lleguen a configurar la

apuntada causal anulatoria; empero, como se ha considerado,

fácticamente no pude actualizarse con base en esos hechos,

puesto que, de sostener esa errónea interpretación que hace el

disconforme, equivaldría al trastocamiento de la estructura legal

del sistema de nulidades, cuanta habida que, la pretensión

esencial del partido político actor, es deducir la configuración de

la causa genérica, de los hechos expresados como constitutivos

de otros motivos de nulidad específicos. En las relacionadas

condiciones, como se dijo, los agravios reseñados en líneas

anteriores devienen infundados.

Luego, como quedó establecido en líneas precedentes y

tomando en consideración que en la casilla 1254 contigua, se

realizó proselitismo en favor del Partido Acción Nacional, por

parte de la primera escrutadora, tal como se advierte de la hoja

de incidentes respectiva (foja 524), lo que se traduce como una

forma de presión sobre los electores con el fin de influir en su

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ánimo para obtener votos en su favor, lo cual, contrario a lo

estimado por la resolutora, sí fue determinante para el resultado

de la votación en casilla, en tanto que, en la citada casilla fue

precisamente el Partido Acción Nacional quien resultó

vencedor; así como también, de que asiste razón al partido

recurrente, respecto de lo alegado en relación con las diversas

casillas 1290 contigua, 1295 contigua y 1511 básica, en virtud

de que, como con antelación se estableció, existen errores en el

cómputo que son determinantes en el resultado de la votación.

Consecuentemente, debe declararse la nulidad de la votación

recibida en las casillas referidas en este apartado cuyos datos

se consignan en el cuadro que seguidamente se inserta:

DIPUTADOS DE MAYORÍA RELATIVA

VOTACIÓN ANULADA CASILLA PAN PRI PRD PC PT PVEM PPS PDM CANDIDATOS

NO REGISTRADOS

VOTOS VALIDOS

VOTOS NULOS

VOTACIÓN TOTAL

1254-C 199 136 17 0 5 8 0 5 0 370 13 3831290-C 143 116 25 3 6 10 0 0 0 303 0 3031295-C 169 94 31 4 8 8 0 2 0 316 10 3261511-B 122 100 3 0 5 0 0 0 0 230 0 230TOTAL 633 446 76 7 24 26 0 7 0 1219 23 1242

Consecuentemente, recompuesta el acta de cómputo distrital

de la elección de diputados de mayoría relativa en el 02 Distrito

Electoral Federal en el Estado de San Luis Potosí, deberá

quedar de la siguiente manera:

RECOMPOSICIÓN DEL ACTA DE COMPUTO DISTRITAL DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS DE MAYORÍA

RELATIVA EN EL 02 DISTRITO ELECTORAL FEDERAL EN EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ Partido Político Resultados

consignados en el acta de

Cómputo Distrital impugnada

Votación anulada en Juicio de

Inconformidad

Acta de cómputo distrital

modificada por la Sala Regional

Votación anulada en Recurso de

Reconsideración

Acta de cómputo distrital

modificada por la Sala Superior

PAN 48,425 270 48,155 633 47,522 PRI 46,685 229 46,456 446 46,010 PRD 7,280 50 7,230 76 7,154 PC 400 3 397 7 390 PT 1,115 2 1,113 24 1,089 PVEM 1,670 18 1,652 26 1,626 PPS 200 1 199 0 199 PDM 763 3 760 7 753 CANDIDATOS NO REGISTRADOS

365

0

365

0

365

VOTOS VALIDOS 106,903 576 106,327 1,219 105,108 VOTOS NULOS 3,967 13 3,954 23 3,931 VOTACIÓN TOTAL

110,870

----

110,281

----

109,039

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Finalmente, respecto de los motivos de inconformidad en que el

recurrente sostiene, que la Sala Regional dejó de aplicar el

artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral, y que, por tanto, la citada

resolución es conculcatoria del invocado precepto legal, toda

vez que, a su juicio, está debida y legalmente acreditado que en

forma generalizada se cometieron violaciones sustanciales en

la jornada electoral, en el 02 Distrito Electoral Federal, del

estado de San Luis Potosí, y que, según afirma, lo demuestra

con las actas de escrutinio y cómputo de las casillas recurridas;

que la propia autoridad jurisdiccional reconoce la existencia de

errores aritméticos e irregularidades plenamente acreditadas y

no reparables, que ponen en evidente duda la certeza legal de

la votación, acarreando como consecuencia inevitable la

nulidad de la elección; y que, con ese proceder transgrede los

preceptos 14, 16, 36 y 41 Constitucionales; tales agravios

devienen inoperantes e ineficaces para conducir a la revocación

de la sentencia recurrida.

En efecto, el artículo 78 de la Ley General del Sistema de

Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone, en lo

conducente, que se podrá declarar la nulidad de una elección

de diputados, cuando se hayan cometido en forma generalizada

violaciones substanciales en la jornada electoral, en el distrito o

entidad de que se trate, siempre y cuando se encuentren

plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas son

determinantes para el resultado de la elección, salvo que las

irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o

sus candidatos.

Ahora bien, como se aprecia de las consideraciones

precedentes, este órgano jurisdiccional, realizó el análisis de los

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agravios expresados por el recurrente, relativos a lo resuelto

por la Sala Regional responsable, en relación con la votación

recibida en las casillas impugnadas en el juicio de

inconformidad y materia del presente recurso de

reconsideración, declarándolos inoperantes en algunos

aspectos y en otros infundados, ya que no se configuran las

causales de nulidad esgrimidas, porque no se evidenciaron los

hechos en que éstas fueron sustentadas o en razón de que, las

irregularidades detectadas no resultaron determinantes en el

resultado de la votación y sólo respecto de cuatro casillas, se

consideró que sí se actualizaron las causales nulificatorias

invocadas, pero se concluyó que no eran susceptibles de

modificar el resultado de la elección cuestionada y, por ende, no

procedió decretar su nulidad. Es así que, la hipótesis de nulidad

de elección que invoca el inconforme no se actualiza, habida

cuenta que, según lo decidido con antelación revela la ausencia

de elementos que acrediten plenamente violaciones

generalizadas que hubieran surgido durante la jornada electoral

en el distrito de que se trata y que fueran determinantes para el

resultado de la elección; de modo que, la Sala responsable,

contrario de lo pretendido por el recurrente, no tenía razón

alguna para decretar la nulidad de elección y, en tal medida, su

actuar no transgrede el invocado artículo 78 de la Ley General

del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,

por consecuencia, tampoco se violentan los preceptos 14, 16,

36 y 41 de la Constitución General de la República, cuyo

desacato se pretendió derivar de la inobservancia de la

disposición legal señalada.

Así visto el asunto, se impone modificar parcialmente la

sentencia recurrida, consecuentemente, deberá confirmarse la

declaración de validez de la elección de diputados federales por

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el principio de mayoría relativa, correspondiente al 02 Distrito

Electoral Federal del Estado de San Luis Potosí, y el

otorgamiento de la constancia de mayoría y validez en favor de

la fórmula del Partido Acción Nacional, porque de acuerdo con

la recomposición de los resultados de la elección, no hubo

ningún cambio en cuanto a la posición de la fórmula que obtuvo

el triunfo en dicho distrito.

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E :

PRIMERO.- Se modifica la sentencia pronunciada por la Sala

regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, de la Segunda Circunscripción Plurinominal, con

sede en Monterrey, Nuevo León, el dos de agosto de mil

novecientos noventa y siete, en el juicio de inconformidad SM-

II-JIN-008/97, promovido por el Partido Revolucionario

Institucional.

SEGUNDO.- Se anula la votación recibida en las casillas 1254

contigua, 1290 contigua, 1295 contigua y 1511 básica.

TERCERO.- Se modifica el cómputo distrital para quedar en los

términos siguientes:

PARTIDO POLÍTICO ACTA DE CÓMPUTO

DISTRITAL PAN 47,522 PRI 46,010 PRD 7,154 PC 390 PT 1,089

PVEM 1,626 PPS 199 PDM 753

CANDIDATOS NO REGISTRADOS 365 VOTOS VALIDOS 105,108

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VOTOS NULOS 3,931 VOTACIÓN TOTAL 109,039

CUARTO.- Consecuentemente, se confirma la declaración de

validez de la elección de diputados federales en el 02 Distrito

Electoral Federal en el Estado de San Luis Potosí, y la

constancia de mayoría otorgada en favor de la fórmula del

Partido Acción Nacional integrada por Álvaro Elías Loredo,

como propietario, y Juan Raúl Acosta Rodríguez, como

suplente.

NOTIFÍQUESE a las partes la presente resolución en los

términos de ley; devuélvanse los documentos atinentes,

después de lo cual archívese el expediente como asunto total y

definitivamente concluido.

Así por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron los

Magistrados José Luis de la Peza, Leonel Castillo González,

Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue

la ponente, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, José de

Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata,

quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación ante el Secretario General de

Acuerdos, que autoriza y da fe.

(Firmas)