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EXP. NUMERO 6939/10 OCTAVA SALA 1
EXPEDIENTE NÚMERO 6939/10 CESAR ALBERTO ESPINOZA BAUTISTA. VS. SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. REINSTALACIÓN OCTAVA -S A L A
L A U D O
México, Distrito Federal a veintiocho de mayo de dos mil doce. ----
VISTOS para resolver los autos del juicio al rubro
indicado, y ------------------------------------------------------------------------
R E S U L T A N D O
1.- Mediante escrito de fecha dieciocho de octubre de
dos mil diez (fojas 1-8), el C. Cesar Alberto Espinoza Bautista,
demandó del Servicio de Administración Tributaria y de la
Secretaría de Hacienda y Crédito, las siguientes prestaciones: 1.-
La reinstalación en su puesto con nombramiento definitivo de
Subadministrador, adscrito al Servicio de Administración
Tributaria en la Aduana de Nogales, Sonora. 2.- El pago de
salarios caídos que se generen durante la tramitación del
presente juicio y hasta el total cumplimiento. 3.- El pago de prima
vacacional, correspondiente al año dos mil nueve y dos mil diez,
así como el goce de las mismas, y las vacaciones y primas
vacacionales que se sigan generando durante el presente
procedimiento. 4.- El pago de incrementos y diferencias
salariales. 5.- El pago de aguinaldo proporcional del año dos mil
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diez, así como los que se generen durante la tramitación del
presente procedimiento. 6.- El reconocimiento de su antigüedad
generada desde el día primero de septiembre de dos mil tres.-
Fundó su demanda en la relación sucinta de los siguientes
hechos: Hecho uno.- El primero de septiembre de dos mil tres,
comenzó a prestar sus servicios con nombramiento definitivo,
para las demandadas, inicialmente adscrito a la Aduana de
Guadalajara, Jalisco, y a partir del primero de julio del dos mil
ocho, adscrito a la Aduana de Nogales, Sonora, con
nombramiento a últimas fechas en el puesto de
Subadministrador.- Desde su fecha de ingreso y hasta la fecha
en que fue cesado injustificadamente por la parte demandada,
desempeñó para la misma labores de apoyo y servicio, tales
como notificar los actos relacionados con el ejercicio de las
facultades de comprobación de las autoridades aduaneras, en
base a lo establecido por los artículos 134, 135, 136 y 137 del
Código Fiscal de la Federación, labores de apoyo y servicio que
no corresponden a categorías de confianza, sino de base y que
desempeñó detentando tanto el puesto de Jefe de Departamento,
como el de Subadministrador, no siendo determinante para la
clasificación de su categoría el nombre del puesto sino las
labores que desempeñaba, las cuales no corresponden a labores
de jefatura o Subadministración, categoría que la demandada
solo le asignó de manera nominativa, sin cambio de labores de
las que venía desempeñando, motivo por el cual, no puedo ser
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considerado como empleado de confianza de la demandada. A
partir del primero de diciembre del dos mil nueve y hasta últimas
fechas, al servicio de la demandada percibía un salario mensual
bruto de $26,855.94 (Veintiséis mil ochocientos cincuenta y cinco
pesos 94/100 M.N.). Hecho dos.- Durante todo el tiempo que
prestó sus servicios para las demandadas, lo realizó siempre con
esmero, honradez y eficacia, guardando siempre el respeto tanto
a sus compañeros y superiores como a los usuarios del Servicio
de Administración Tributaria, no obstante lo anterior, el día
diecisiete de junio del dos mil diez, recibió en su lugar de trabajo,
un documento consistente en oficio 300-04-2010-0852, de fecha
ilegible que puede ser del cinco o del quince o del veinticinco de
junio del dos mil diez, suscrito por el Licenciado José Gerardo
Córdova Bejarano, mediante el cual se le comunicó su cese por
supuesta pérdida de la confianza, el cual acusó de recibido en la
fecha en que le fue entregado, diecisiete de junio de dos mil diez,
y de cuyo texto se lee “mismo que surtirá efectos a partir de la
fecha de notificación de este oficio”, impidiéndoseme desde
entonces el desempeño de sus labores en su centro de trabajo y
suspendiendo el pago de salarios, siendo los últimos percibidos
los correspondientes a la primera quince del mes de junio de dos
mil diez.- El oficio de cese referido, atribuye al suscrito un puesto
de confianza y funciones de confianza, que dice falsamente
realizaba para las hoy demandadas y menciona igual de manera
falsa que suscribe un nombramiento en el que se señala que fue
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contratado con un puesto de confianza, pero en su caso, no
desempeñó un puesto de confianza, ni ninguna de las funciones
que se señalan en tal oficio, ni recibió en ningún momento un
nombramiento en el que señale que fue contratado en los
términos que menciona el documento en cuestión, como ya lo
expuso en el hecho uno de esta demanda, su puesto, actividades
y condiciones de trabajo encomendadas no son de confianza,
sino labores de empleado de bases. Aclarando lo anterior, al no
ostentar ni desempeñar un puesto de confianza, ni desempeñar
ninguna de las funciones que se señalan en el oficio en mención,
con el oficio de cese número 300-04-2010-0852 de fecha incierta
de junio del dos mil diez, se demuestra que fue cesado sin justa
causa, porque no pudo haber actualizado los supuestos
incumplimientos que se le imputan, al no corresponder a sus
funciones y porque al no ser empleado con categoría de
confianza, no se agotaron en el caso que nos ocupa los
procedimientos previos previstos por la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, en sus artículos 46 y 46 Bis.-
Adicionalmente aclara que al haber desempeñado para la
demandada las mismas labores desde su fecha de ingreso y
hasta la fecha en que fue cesado y no corresponder dichas
labores a las que desempeñan categorías de confianza, aunque
se le asignó una categoría de Jefe y posteriormente de
Subadministrador, nunca desempeñó labores de confianza,
además, de que nunca manejó fondos o valores con
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implicaciones o facultades de disponer de éstos; carece de
facultad legal de disponer de estos o determinar su aplicación o
destino; no desempeñó funciones de auditoria, ni depende de
contralorías o Áreas de Auditoria, no efectuó control de
adquisiciones o compras, ni autorizó ingreso o salida de bienes o
valores sobre inventarios de la demandada, ni movimientos de
inventarios, ni es ni ha sido Funcionario Fiscal de Carrera, ni
Funcionario Fiscal de Libre Designación de la demandada, por lo
que el puesto y labores desempeñadas por el suscrito, no
corresponde de ninguna manera a los puestos de confianza
determinados por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, en su artículo 5º.- Ofreció como pruebas las que
consideró justificarían su acción e invocó los preceptos legales
que estimó aplicables al caso. -----------------------------------------------
2.- Con fecha diecisiete de enero de dos mil once, el
Titular Servicio de Administración Tributaria (fojas 39-41) dio
contestación a la demanda interpuesta, por el C. Cesar Alberto
Espinoza Bautista, y manifiesta, solicitando que se tengan por
íntegramente reproducidas e insertas a la letra todas y cada una
de las manifestaciones vertidas en el capítulo respectivo del
escrito de contestación de demanda que produzca la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público en el presente asunto, por
opuestas las excepciones y defensas que haga valer, así como
todos y cada uno de los elementos de prueba que exhibe.- Así
mismo solicita regularización del procedimiento, toda vez que el
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Servicio de Administración Tributaria es un Órgano
Desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
con fundamento en el Artículo 1º de la Ley del Servicio de
Administración Tributaria. -----------------------------------------------------
3.- Con fecha diecisiete de enero del año dos mil once
(fojas 48-116), la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dio
contestación a la demanda promovida, por el C. Cesar Alberto
Espinoza Bautista, opone la Excepción de Ausencia de Acción y
Derecho, en contra de las prestaciones marcadas con los
numerales 1, 2, 4 y 6 del escrito inicial de demanda, toda vez que
como ya ha quedado plenamente demostrado de la simple
lectura de los artículos 5º, 8º y 124 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, demandando la
reinstalación, ya que no goza de la estabilidad en el empleo,
además de que el actor nunca fue despedido, sino que causó
baja por pérdida de la confianza, por lo que deberá absolverse de
las prestaciones reclamadas.- Excepción de Falta de
Legitimación Activa, se hace valer en cuanto a la prestación
consistente en la reinstalación con nombramiento definitivo de
Subadministrador, toda vez que el puesto de Subadministrador,
no existe dentro de la planta laboral como puesto de “base” en la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ya que absolutamente
todas las plazas son enlistadas en el Catálogo General de
Puestos del Gobierno Federal, así mismo es claro que el actor
está reclamando una reinstalación en un puesto que nunca
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ostentó como de base.- Excepción de Prescripción, en contra de
la reinstalación en el puesto de Subadministrador, toda vez que
tuvo la oportunidad de ejercer la acción de nulidad de
nombramiento en el plazo máximo de un mes, contado a partir de
su expedición, tal y como lo establece el numeral 113 fracción I
inciso a) del ordenamiento legal en cita, y por tanto al no haber
ejecutado tal acción, a la fecha se encuentra prescrito ese
derecho. Por lo que tomando en consideración que el escrito
inicial de demanda fue presentado ante la Oficialía de Partes de
este H. Tribunal en fecha dieciocho de octubre de dos mil diez y
si tomamos en cuenta que el mismo le fue emitido en fecha
veintisiete de mayo del dos mil ocho, es claro que su acción esta
prescrita, toda vez que debió presentar su demanda a más tardar
el día veintiséis de junio de dos mil ocho, para que no
prescribiera ese derecho.- Así mismo y ello sin consentir nada y
de forma cautelar, se hace valer la Excepción de Prescripción, de
conformidad con el Artículo 112 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, que prevé que las acciones
que nazcan del nombramiento otorgado a favor de los
trabajadores y de los acuerdos que fijen las Condiciones
Generales de Trabajo, prescribirán en un año, Excepción que se
hace valer en contra de las prestaciones que la actora hace
consistir en: El pago de la prima vacacional correspondiente al
año dos mil nueve, así como el goce de las mismas. Ahora bien,
aún y cuando el actor no señala con precisión desde que fecha
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reclama dichas prestaciones, su representado de forma cautelar,
aplica la Excepción de Prescripción a fin de acreditar en el
indebido caso de que se llegare a condenar a su mandante,
únicamente se deberá tomar en cuenta el período que no se
encuentre prescrito y que por Ley le corresponda a su
contraparte; en razón de lo anterior, se señala que de acuerdo a
las consideraciones contenidas en el precepto legal antes
invocado, tenemos que como el escrito inicial de demanda fue
presentado ante la Oficialía de Partes de este H. Tribunal, en
fecha dieciocho de octubre de dos mil diez, por consiguiente esa
Autoridad, solamente se encuentra facultada para conocer sobre
la improcedencia o procedencia de la reclamación que hace el
actor de las prestaciones que nos ocupan, por el período
comprendido de un año anterior a la fecha de presentación de la
demanda, por lo que, todo lo reclamado por el actor, con
anterioridad al dieciocho de octubre de dos mil nueve, se
encuentra prescrito.- Falta de Legitimación, en contra de la
reinstalación, ya que en primer término, el actor debió acreditar
que la plaza que reclama esté vacante al momento de interponer
su escrito de demanda, por otro lado, es de señalar que el actor
no acredita por ningún medio que durante el tiempo que prestó
servicios para la demandada se le haya otorgado la titularidad de
la plaza, ya que la realidad de los hechos, es que el actor fue un
trabajador de confianza. Por lo que respecta al pago de
aguinaldo de fin de año, debido a que la Ley de la materia y los
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Decretos Presidenciales, no contienen disposición alguna que
legitime a los trabajadores de confianza, para que acudan ante el
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en demanda de la
aplicación, interpretación y cumpliendo del Decreto Presidencial
multicitado, porque en su caso esa competencia se delegó a la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, nunca al Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje.- Excepción de Prestaciones
Extralegales, en contra de las prestaciones marcadas con los
numerales 4 y 6, pues de su simple lectura se infiere que estas
no revisten naturaleza, ni tienen esencia de una prestación
laboral que se encuentre contemplada por la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, lo que impide realizar una
defensa adecuada debido a que no se sabe con precisión, qué es
lo que reclama? Dejando en desventaja a esa Secretaría. Ahora
bien, tratándose de prestaciones extralegales, la carga de la
prueba corresponde a la actora.- Excepción de Oscuridad, en
contra de las prestaciones bajo los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de
su escrito inicial de demanda, toda vez que el hoy actor no
precisa con claridad las prestaciones antes citadas, dejando en
completo estado de indefensión a su mandante, ya que no se le
da la oportunidad de desvirtuarlas conforme a derecho, por lo que
solamente se niega su procedencia.- Excepción de Sine Actione
Agis, que si bien no constituye propiamente una excepción, sí por
el contrario implica la negación de la demanda y la reversión de
la carga de la prueba a la parte actora.- Excepción de Plus
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Petitio, en virtud de que el actor indebidamente y con mala fe
pretende su reinstalación, pago de salarios caídos y demás
prestaciones, mismas que no pueden ser, en virtud, de que este
ostentaba una plaza de Subadministrador, con funciones de
confianza, lo que resulta a todas luces incongruente, ilógico y
contrario a derecho, toda vez que, como ha quedado plenamente
establecido, el puesto que reclama es de los considerados de
confianza y las funciones eran de la misma naturaleza y tal
situación era del pleno conocimiento del hoy actor, como él
mismo lo señala.- Excepción de la Defensa de Sine Actione Agis,
que si bien no constituye propiamente una excepción, sí, por el
contrario, implica la negación de la demanda, y la reversión de la
carga de la prueba a la parte actor.- En relación a la contestación
de los hechos, los niega en su totalidad, ya que de la simple
lectura del mismo, se desprende que se trata de simples
apreciaciones subjetivas de carácter personal, sin ningún
sustento legal, por lo que en términos del Artículo 81 del Código
Federal de Procedimientos Civiles de Aplicación Supletoria a la
Materia, el accionante está obligado a acreditar los hechos
constitutivos de su acción y no obstante ello, éste es omiso en
proporcionar los medios de convicción idóneos para acreditarlo.-
Ofreció como pruebas las que consideró justificarían sus
excepciones y defensas e invocó los preceptos legales que
estimó aplicables al caso.-----------------------------------------------------
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Celebrada que fue la audiencia de pruebas, alegatos y
resolución, previa satisfacción de los requisitos de ley, se ordenó
turnar los autos para su resolución definitiva. ----------------------------
C O N S I D E R A N D O
I.- Esta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje es competente para conocer y resolver la presente
controversia atento a lo dispuesto por los Artículos 2, 124
Fracción I y 124 “B” Fracción I de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado. ---------------------------------------
II.- La litis del presente asunto, se constriñe a
determinar si el actor tiene derecho a la reinstalación en el puesto
de Subadministrador, así como a todas y cada una de las
prestaciones accesorias que reclama en virtud de haber sido
despedido injustificadamente.- O bien si como manifiesta el
Titular del Servicio de Administración Tributaria, es un Órgano
Desconcentrado sin personalidad jurídica ni patrimonio propio,
por lo que no está obligado a responder a las prestaciones de
carácter laboral.- O como lo manifiesta el Titular Demandado
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, carece de acción y
derecho, toda vez que el actor ostentaba una plaza considerada
de confianza, por lo que no goza de la estabilidad en el empleo.-
De la forma en la cual ha quedada planteada la litis, corresponde
al Titular Demandado acreditar la procedencia de sus
excepciones. ----------------------------------------------------------------------
III.- Toda vez que el Servicio de Administración
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Tributaria es un Organismo desconcentrado de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, sin personalidad jurídica ni
patrimonio propio, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo
1° del Reglamento Interior del Servicio de Administración
Tributaria y 17 de la Ley Orgánica de la Administración Pública
Federal, se debe tener como único demandado al Titular de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, toda vez que el
Servicio de Administración Tributaria depende directamente de
esta última Dependencia.- Por lo que en caso de existir condena
al respecto, deberá responder la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, pues es esta Dependencia para la cual el actor
presta sus servicios, lo anterior con fundamento en el Artículo 2°
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. ------
IV.- Por existir una cuestión de carácter perentorio como
es la excepción de prescripción opuesta por la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, fojas setenta y cinco y ochenta y dos
de autos, se estudia en primer término la misma.- Aduce el
excepcionista lo siguiente: ----------------------------------------------------
“…Excepción de Prescripción, en contra de la reinstalación en el puesto de Subadministrador, toda vez que tuvo la oportunidad de ejercer la acción de nulidad de nombramiento en el plazo máximo de un mes, contado a partir de su expedición, tal y como lo establece el numeral 113 fracción I inciso a) del ordenamiento legal en cita, y por tanto al no haber ejecutado tal acción, a la fecha se encuentra prescrito ese derecho. Por lo que tomando en consideración que el escrito inicial de demanda fue presentado ante la Oficialía de Partes de este H. Tribunal en fecha dieciocho de octubre de dos mil diez y si tomamos en cuenta que el mismo le fue emitido en fecha veintisiete de mayo del dos mil ocho, es claro que su acción esta prescrita, toda vez que debió presentar su demanda a más tardar el día veintiséis de junio de dos mil ocho, para que no prescribiera ese derecho.- Así mismo y ello sin consentir nada y de forma cautelar, se hace valer la Excepción de Prescripción, de conformidad con el Artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que prevé que las acciones que nazcan del nombramiento otorgado a favor de los trabajadores y de los acuerdos que fijen las Condiciones Generales de Trabajo, prescribirán en un año, Excepción que se hace valer en contra de las prestaciones que la actora hace consistir en: El pago de la
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prima vacacional correspondiente al año dos mil nueve, así como el goce de las mismas. Ahora bien, aún y cuando el actor no señala con precisión desde que fecha reclama dichas prestaciones, su representado de forma cautelar, aplica la Excepción de Prescripción a fin de acreditar en el indebido caso de que se llegare a condenar a su mandante, únicamente se deberá tomar en cuenta el período que no se encuentre prescrito y que por Ley le corresponda a su contraparte; en razón de lo anterior, se señala que de acuerdo a las consideraciones contenidas en el precepto legal antes invocado, tenemos que como el escrito inicial de demanda fue presentado ante la Oficialía de Partes de este H. Tribunal, en fecha dieciocho de octubre de dos mil diez, por consiguiente esa Autoridad, solamente se encuentra facultada para conocer sobre la improcedencia o procedencia de la reclamación que hace el actor de las prestaciones que nos ocupan, por el período comprendido de un año anterior a la fecha de presentación de la demanda, por lo que, todo lo reclamado por el actor, con anterioridad al dieciocho de octubre de dos mil nueve, se encuentra prescrito.” ------------------------------------------------------------------------------
Se considera que la presente excepción es
improcedente, toda vez que contrario a lo que aduce el Titular
Demandado Secretaría de Hacienda y Crédito Público, respecto
de la prestación que reclama el actor en el numeral 1,
argumentando la prescripción de reclamar la reinstalación, lo cual
de ninguna manera se encuentra prescrito, menos aún le es
aplicable lo dispuesto por el Artículo 113 fracción II, inciso a) de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que
invoca.- En relación a la excepción hecha valer por lo que hace a
las prestaciones marcadas con los numerales 3, pago de prima
vacacional, correspondiente al año dos mil nueve y dos mil diez,
así como el goce de las mismas, y las vacaciones y primas
vacacionales que se sigan generando durante el presente
procedimiento; 5, pago de aguinaldo proporcional del año dos mil
diez, así como los que se generen durante la tramitación del
presente procedimiento, toda vez que en términos del Artículo
112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
únicamente son procedentes las prestaciones generadas con un
año de anterioridad a la presentación de la demanda que en el
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presente caso, son las que se advierten del período comprendido
entre el dieciocho de octubre de dos mil nueve al dieciocho de
octubre de dos mil diez. -------------------------------------------------------
V.- Con relación a las pruebas ofrecidas, a la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, se encuentra la confesional a
cargo del actor (fojas 201-202), misma que se llevó a cabo el
primero de junio de dos mil once, la cual tiene valor probatorio,
para acreditar lo siguiente: ---------------------------------------------------
1.- QUE USTED COMENZÓ AL PRESTAR SUS SERVICIOS PARA LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO A PARTIR DEL 1 DE JULIO DE 2004. -------------------------------------------------------------------------------------------------- R= Si. ------------------------------------------------------------------------------------------------------- 2.- QUE USTED PRESTÓ SUS SERVICIOS PARA LA SECRETARÍA DE HACIENDAY CRÉDITO PÚBLICO A PARTIR DEL PRIMERO DE JULIO DE 2004.--- R=Si.-------------------------------------------------------------------------------------------------------- 5.- QUE ESTA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO EMITIÓ A SU FAVOR EL FORMATO ÚNICO DE MOVIMIENTO DE PERSONAL FEDERAL NO. 878-20080601-0 DE FECHA VEINTISIETE DE MAYO DE DOS MIL OCHO. ----------- R=Si.-------------------------------------------------------------------------------------------------------- 11.- QUE USTED POR LA PRESTACIÓN DE SUS SERVICIOS PERCIBÍA UNA SALARIO BASE POR CONCEPTO 07, LA CANTIDAD DE $7,666.09 MENSUALES. R= Si. ------------------------------------------------------------------------------------------------------- 40.- QUE USTED SE ENCONTRABA ADSCRITO A LA ADUANA DE NOGALES SONORA. ------------------------------------------------------------------------------------------------- R=Si.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
Reglamento Interior del Servicio de Administración
Tributaria, publicado el veintidós de octubre de dos mil siete,
el cual al no ser objetado en autenticidad de contenido y firma; y
además ser una disposición publicada en el Diario Oficial de la
Federación, de observancia general, tiene valor para acreditar los
lineamientos bajo los cuales se rige tal organismo. --------------------
Original del oficio Número
DG/DGARPSPS/311/DR/IJ/139/2011, de fecha once de julio de
dos mil once, emitido por el Director General Adjunto del
Registro Patrimonial y de Servidores Públicos Sancionados
de la Secretaría de la Función Pública (fojas 212 y vuelta),
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mismo que al no ser objetado en autenticidad de contenido y
firma; tiene valor para acreditar que el C. César Alberto Espinoza
Bautista, presentó declaraciones patrimoniales ante la Secretaría
de la Función Pública, realizando las labores de atención directa
al público, en funciones de inspección, vigilancia y supervisión. ---
Original de Formato Único de Movimiento de
Personal Número 878-20080601-0, de fecha veintisiete de
mayo de dos mil ocho (foja 124), misma que al no ser objetada
en autenticidad de contenido y firma; tiene valor para acreditar
que por ese medio se ampara la relación laboral que sostenía
con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
desempeñándose como trabajador de confianza, adscrita a la
Carretera Internacional de Nogales, como Jefe de Departamento
de Centros Tácticos, percibiendo la cantidad mensual de
$23,682.39 (Veintitrés mil seiscientos ochenta y dos pesos
39/100 M.N.). ---------------------------------------------------------------------
Original de Constancia de Nombramiento y/o
Asignación de Remuneraciones, emitida por el Servicio de
Administración Tributaria (foja 125), misma que al no ser
objetada en autenticidad de contenido y firma; tiene valor para
acreditar que el C. César Alberto Espinoza Bautista, estuvo
adscrito a la Aduana de Guadalajara, Jalisco, como
Subcoordinador de Servicios, percibiendo la cantidad mensual de
$13,880.94 (Trece mil ochocientos ochenta pesos 94/100 M.N.). --
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Original de Cuatro Copias Certificadas de
Constancias de Identificación, a nombre del C. César Alberto
Espinoza Bautista, emitidas por el Servicio de
Administración Tributaria (fojas 126-129), mismas que al no ser
objetadas en autenticidad de contenido y firma; tienen valor para
acreditar que el C. César Alberto Espinoza Bautista, se
desempeñaba como Jefe de Departamento de la Aduana de
Nogales, del Servicio de Administración Tributaria. --------------------
Copia certificada de atenta nota de fecha treinta de
octubre de dos mil nueve, emitida por el Subadministrador
de la Aduana de Nogales del Servicio de Administración
Tributaria (foja 130), misma que al no ser objetada en
autenticidad de contenido y firma; tiene valor para acreditar que
por ese medio le envían órdenes de verificación asignadas a la
Central de Camiones de “Tufesa”, con vigencia del primero al
treinta de octubre de dos mil nueve. ---------------------------------------
Copia certificada de los oficios de fechas quince de
agosto y tres de septiembre de dos mil nueve, emitidos por
el Subadministrador de la Aduana de Nogales (fojas 131-132),
mismas que al no ser objetados en autenticidad de contenido y
firma; tienen valor para acreditar que le requieren al C. César
Alberto Espinoza Bautista, apoyo para realizar labores de
vigilancia en las Garitas de entrada y salida de dicha Aduana. -----
Copia Certificada de Acta de Hechos de veintiséis de
septiembre de dos mil nueve, emitida por el C. César Alberto
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Espinoza Bautista, adscrito al Servicio de Administración
Tributaria (foja 133), misma que al no ser objetada en
autenticidad de contenido y firma; tiene valor para acreditar que
por ese medio se hizo constar que en su carácter de
Subadministrador de la Aduana del Servicio de Administración
Tributaria en Nogales reportó una incidencia consistente en la
equivocación de una estación diferente a la correspondiente,
respecto de la importación de una camioneta. --------------------------
Copia Certificada de Acta de Hechos de catorce de
agosto de dos mil nueve, emitida por el C. César Alberto
Espinoza Bautista, como Subadministrador de la Aduana de
Nogales, adscrito al Servicio de Administración Tributaria
(foja 134-135), misma que al no ser objetada en autenticidad de
contenido y firma; tiene valor para acreditar que por ese medio se
hizo constar que en su carácter de Subadministrador de la
Aduana del Servicio de Administración Tributaria en Nogales
reportó una incidencia consistente en el inapropiado trato que se
le dio a una persona en la Aduana. -----------------------------------------
Copia certificada del oficio número 800-54-00-02-00-
2009-03382 de veintitrés de junio de dos mil nueve, emitido
por el Licenciado César Alberto Espinoza Bautista (fojas 136-
137), misma que al no ser objetada en autenticidad de contenido
y firma; tiene valor para acreditar que se solicita informe respecto
de si el día veinte de junio de dos mil nueve el C. César Alberto
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Espinoza Bautista, se encontraba trabajando y motivos del
porque ingresó a su lugar de labores sin gafete de identificación. -
Copia certificada del Informe de Comisión de fecha
cinco de febrero de dos mil nueve, signado por el C. César
Alberto Espinoza Bautista (foja 138), misma que al no ser
objetada en autenticidad de contenido y firma; tiene valor para
acreditar que se comisionó al trabajador del dos al cuatro de
febrero de dos mil diez, a fin de realizarle una prueba de
confiabilidad. ---------------------------------------------------------------------
Copia certificada de Acta circunstanciada de fecha
doce de mayo de dos mil diez, emitida en el Servicio de
Administración Tributaria (fojas 139-142), misma que al no ser
objetada en autenticidad de contenido y firma; tiene valor para
acreditar que por ese medio se acredita que el C. César Alberto
Espinoza Bautista, se desempeñaba como Subadministrador de
la Aduana de Nogales del Servicio de Administración Tributaria. --
Copia certificada del oficio número 800-54-00-02-00-
2009-04400, de fecha cuatro de julio de dos mil nueve,
suscrito por el Licenciado César Alberto Espinoza Bautista
(foja 143), misma que al no ser objetada en autenticidad de
contenido y firma; tiene valor para acreditar que informa por ese
medio que en el centro táctico no existen cámaras de seguridad. -
Copia certificada del parte informativo de fecha tres
de julio de dos mil nueve, emitido por el C. Subadministrador
de la Aduana del Servicio de Administración Tributaria (foja
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144), misma que al no ser objetada en autenticidad de contenido
y firma; tiene valor para acreditar que el C. César Alberto
Espinoza Bautista por ese medio rendía informes al
Administrador de la Aduana en Nogales, respecto de las
incidencias de ese día. ---------------------------------------------------------
Copia certificada del oficio número 800-54-00-02-00-
2009.-03983, de fecha veintitrés de junio de dos mil nueve,
dirigido a la C. Adriana Marisol Murrieta Gómez (foja 145-
146), misma que al no ser objetada en autenticidad de contenido
y firma; tiene valor para acreditar que por ese medio se solicita a
dicha persona informe el motivo de la presencia de una persona
que la acompañaba al desempeño de sus funciones el día veinte
e junio de dos mil nueve, oficio signado por el C. César Alberto
Espinoza Bautista, en su carácter de Subadministrador de la
Aduana en Nogales, Sonora. -------------------------------------------------
Copia Certificada de Actas de Abandono expreso
con multa, de fechas diez de mayo de dos mil diez, de
veinticinco de abril de dos mil diez, de cinco de mayo de dos
mil diez, de diecinueve de abril de dos mil diez, de dieciocho
de febrero de dos mil diez, de diez de marzo de dos mil diez,
de seis de abril de dos mil diez, de quince de abril de dos mil
diez (fojas 147-177), mismas que al no ser objetadas en
autenticidad de contenido y firma; tienen valor para acreditar que
por esos medios se hacen contar las funciones que
desempeñaba el C. César Alberto Espinoza Bautista, como
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Subadministrador de la Aduana de Nogales, Sonora, amén del
cual llevaba a cabo y firmaba actas de abandono de mercancías,
realizaba verificación de personas y productos e imponía multas
en materia de comercio exterior, amén del abandono expreso de
mercancías y la imposición de una multa a efecto de lo anterior. --
Copia certificada de dos Comprobantes de
Percepciones y Deducciones, emitidos por el Servicio de
Administración Tributaria, a nombre del C. César Alberto
Espinoza Bautista (fojas 178-179), mismos que al no ser
objetados en autenticidad de contenido y firma; tienen valor para
acreditar que el actor percibió pagos por primas vacacionales
correspondientes al mes de junio y diciembre de dos mil nueve. --
V.- Con relación a las pruebas admitidas al actor se
encuentra la Confesional a cargo del Titular Demandado (fojas
202-203), la cual se llevó a cabo el primero de junio de dos mil
once, la cual carece de valor probatorio, toda vez que negó todas
y cada una de las posiciones que le fueron articuladas,
calificadas previamente de legales. ----------------------------------------
Original del oficio número 326-SAT-A29-I-08472, de
fecha catorce de septiembre de dos mil siete (foja 10), misma
que al no ser objetada en autenticidad de contenido y firma; tiene
valor para acreditar que por ese medio se le informó al C. César
Alberto Espinoza Bautista, que a partir de la mencionada fecha
quedaría adscrito a la Subadministración de Salas del Aeropuerto
Internacional Miguel Hidalgo, en el puesto de Jefe de Sala. --------
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Original de dos Constancias de Verificación de fecha
veintidós de julio de dos mil ocho y primero de enero de dos
mil nueve a nombre del C. César Alberto Espinoza Bautista,
emitido por el Servicio de Administración Tributaria (fojas 11-
12), mismas que al no ser objetadas en autenticidad de contenido
y firma; tienen valor para acreditar que por ese medio se faculta
al actor para realizar funciones consistentes en la notificación de
los actos relacionados con el ejercicio de las facultades de
comprobación de las autoridades aduaneras en base a lo
establecido por los artículos 134 y 137 del Código Fiscal de la
Federación. -----------------------------------------------------------------------
Original de Constancia de Verificación de fecha
treinta de abril de dos mil nueve a nombre del C. César
Alberto Espinoza Bautista, emitido por el Servicio de
Administración Tributaria (foja 13), mismas que al no ser
objetadas en autenticidad de contenido y firma; tienen valor para
acreditar que por ese medio se faculta al actor para realizar
funciones consistentes en la notificación de los actos
relacionados con el ejercicio de las facultades de comprobación
de las autoridades aduaneras en base a lo establecido por los
artículos 134 y 137 del Código Fiscal de la Federación. --------------
Copia simple de cuatro Comprobantes de
Percepciones y Deducciones a nombre del C. César Alberto
Espinoza Bautista, emitidas por el Servicio de
Administración Tributaria (fojas 14-16), mismos que al no ser
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objetados en autenticidad de contenido y firma; tienen valor para
acreditar que el C. percibió de manera quincenal la cantidad de
$13,427.97 (Trece mil cuatrocientos veintisiete pesos 97/100
M.N.). -------------------------------------------------------------------------------
Copia simple del oficio número 300-06-03-06-00-
2010, de fecha once de enero de dos mil diez, emitido a
nombre del C. César Alberto Espinoza Bautista (foja 17),
misma que al no ser objetada en autenticidad de contenido y
firma; tiene valor para acreditar que el C. César Alberto Espinoza
Bautista, fue a esa fecha personal del Servicio de Administración
Tributaria, en la Aduana de Nogales, Sonora, desde el primero de
septiembre de dos mil tres, desempeñándose como
Subadministrador, percibiendo una cantidad mensual de
$26,793.66 (Veintiséis mil setecientos noventa y tres pesos
66/100 M.N.). ---------------------------------------------------------------------
Copia simple del oficio 300-04-2010-0852, de
veinticinco de junio de dos mil diez, emitido por el
C. Administrador Central de Apoyo Jurídico del Servicio de
Administración Tributaria (fojas 18-20), misma que al no ser
objetada en autenticidad de contenido y firma; tiene valor para
acreditar que el C. César Alberto Espinoza Bautista, fue cesado
de las labores de confianza que llevaba a cabo para el Titular
demandado, las cuales consistían en revisar los acuerdos de
entrada y salida de las mercancías de procedencia nacional,
autorizadas por la autoridad aduanera coordinándose de manera
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conjunta con el personal que se instala en las puertas de acceso
al recinto fiscal, con la finalidad de evitar que se ingrese o salga
mercancía del recinto fiscal que no acredite legal estancia en el
país, revisar las constancias de importación temporal de
contenedores, cajas secas y refrigeradas, que salen del recinto
fiscal, verificando de manera conjunta con personal del área en
los módulos de vacíos que todo lo que haya ingresado y salga del
recinto fiscal presente su acuerdo vigente, con el propósito de
evitar que salga equipo que no acredite su legal estancia en el
país o que no cuente con la documentación correcta, supervisar y
revisar físicamente la salida de contenedores, cajas secas y
refrigeradores vacíos, así mismo los camarotes de los
tractocamiones, revisión de los acuerdos de entrada y salida de
mercancías, maquinaria y equipo de trabajo al recinto fiscal
autorizado por la autoridad aduanera, coordinándose con
personal de centros tácticos apoyado por Oficiales de Comercio
Exterior en el centro táctico de encontrada y salida de personas y
vehículos particulares, con el propósito de revisar y controlar el
manejo de las entradas y salidas de las personas y equipo de
trabajo que ingresan al Recinto Fiscal a prestar un servicio a un
recinto fiscalizado, inspeccionando físicamente la revisión con el
objeto de evitar que se extraiga del Recinto Fiscal, mercancías de
comercio exterior que no pueda ser supervisada y escaneada por
el sistema de rayos gama, entre otras. ------------------------------------
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VI.- Visto el contenido de las pruebas rendidas en autos,
adminiculadas con la Instrumental de Actuaciones y la
Presuncional Legal y Humana con fundamento en el artículo 137
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se
examina la siguiente controversia a verdad sabida y buena fe
guardada.- ------------------------------------------------------------------------
El actor reclama la reinstalación en el puesto que venía
desempeñando como Subadministrador adscrito al Servicio de
Administración Tributaria, así como prestaciones accesorias, en
virtud de haber sido despedido injustificadamente; al respecto el
demandado se excepciona argumentando que carece de acción y
derecho, pues se trata de un trabajador de Confianza, quien no
goza de estabilidad en el empleo. ------------------------------------------
Con la finalidad de acreditar su excepción, el
demandado ofrece copias certificadas de las constancias de las
actas de Abandono expreso con multa, de fechas diez de mayo
de dos mil diez, de veinticinco de abril de dos mil diez, de cinco
de mayo de dos mil diez, de diecinueve de abril de dos mil diez,
de dieciocho de febrero de dos mil diez, de diez de marzo de dos
mil diez, de seis de abril de dos mil diez, de quince de abril de
dos mil diez, de las que adminiculadas con la copia simple del
oficio de cese por pérdida de la confianza de fecha cinco de junio
de dos mil diez, emitido por el Administrador Central de Apoyo
Jurídico del Servicio de Administración Tributaria, nos llevan a
establecer que el C. César Alberto Espinoza Bautista, llevaba a
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cabo funciones consistentes en revisar los acuerdos de entrada y
salida de las mercancías de procedencia nacional, autorizadas
por la autoridad aduanera coordinándose de manera conjunta
con el personal que se instala en las puertas de acceso al recinto
fiscal, con la finalidad de evitar que se ingrese o salga mercancía
del recinto fiscal que no acredite legal estancia en el país, revisar
las constancias de importación temporal de contenedores, cajas
secas y refrigeradas, que salen del recinto fiscal, verificando de
manera conjunta con personal del área en los módulos de vacíos
que todo lo que haya ingresado y salga del recinto fiscal presente
su acuerdo vigente, con el propósito de evitar que salga equipo
que no acredite su legal estancia en el país o que no cuente con
la documentación correcta, supervisar y revisar físicamente la
salida de contenedores, cajas secas y refrigeradores vacíos, así
mismo los camarotes de los tractocamiones, revisión de los
acuerdos de entrada y salida de mercancías, maquinaria y equipo
de trabajo al recinto fiscal autorizado por la autoridad aduanera,
coordinándose con personal de centros tácticos apoyado por
Oficiales de Comercio Exterior en el centro táctico de econtrada y
salida de personas y vehículos particulares, con el propósito de
revisar y controlar el manejo de las entradas y salidas de las
personas y equipo de trabajo que ingresan al Recinto Fiscal a
prestar un servicio a un recinto fiscalizado, inspeccionando
físicamente la revisión con el objeto de evitar que se extraiga del
Recinto Fiscal, mercancías de comercio exterior que no pueda
EXP. NUMERO 6939/10 OCTAVA SALA. 26
ser supervisada y escaneada por el sistema de rayos gama, entre
otras. -------------------------------------------------------------------------------
En el caso que nos ocupa, se considera que se trata de
un trabajador de confianza, por mandamiento expreso de la Ley
en los términos del artículo 5º fracción II inciso b), de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ya que la
calidad de confianza la dan las funciones desempeñadas y que
éstas además estén expresamente enunciadas en el multicitado
Artículo 5° del Ordenamiento Burocrático, que es precisamente la
Norma en la que el Legislador siguió el sistema fundamental de
catalogar como de confianza diversos tipos de funciones y por lo
tanto con base en el artículo 8° del mismo ordenamiento legal
queda excluido del régimen de aplicación de dicha Ley y por
consecuencia carece de estabilidad en el empleo. --------------------
A mayor abundamiento, el nombramiento constituye un
elemento trascendental de la relación laboral burocrática; tan es
así que el Artículo 12 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, establece que los trabajadores prestarán sus
servicios en virtud del Nombramiento expedido por el funcionario
facultado para extenderlo.- Es decir, existe un vínculo laboral en
razón del acto jurídico consistente en la expedición del
nombramiento, el que puede ser de confianza, como en el
presente caso. -------------------------------------------------------------------
Además, el numeral 15 de la misma Ley, establece los
requisitos que deberá comprender un nombramiento, que es la
EXP. NUMERO 6939/10 OCTAVA SALA 27
diferencia que distingue una relación de trabajo burocrática, la
cual se rige por aspectos distintos a un vínculo laboral normal
entre particulares, pues en el primer caso el Estado es el
empleador, que no solamente está sujeto a normas burocráticas,
sino también a regulaciones administrativas; de ahí que al otorgar
un nombramiento con carácter de confianza, dicho documento
tiene plena validez para justificar ese carácter, por lo que
plenamente están acreditadas las funciones de Confianza que
llevaban a cabo en términos de lo dispuesto por el Artículo 5º
fracción II, inciso b) de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado. -------------------------------------------------------------
Por lo tanto, con base en el artículo 8º del mismo
ordenamiento legal, el actor queda excluido del régimen de
aplicación de dicha ley y, como consecuencia, carece de la
estabilidad en el empleo.- Igualmente, debe decirse que la
calidad de Trabajadores de Confianza, trasciende a la pretensión
del reconocimiento de su calidad de trabajador al servicio del
Estado, con el carácter de confianza.- Sustentan lo anterior, el
siguiente criterio de jurisprudencia: -----------------------------------------
“TRABAJADOR DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. PRUEBA DE LA CATEGORIA DE. EL NOMBRAMIENTO ES IDONEO PARA ACREDITARLA. La pruebas idónea para acreditar el puesto que desempeña un trabajador de confianza, es el nombramiento, y no el acta administrativa en la que se haya asentado la categoría de aquél”.- Octava Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: II, Segunda Parte-2, Julio a Diciembre de 1988, Página: 602. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
La absolución de ser reinstalado en el cargo que
sostiene haber ocupado, trastoca a los reclamos contenidos en
los numerales 2; consistente en el pago de salarios caídos y 4,
EXP. NUMERO 6939/10 OCTAVA SALA. 28
en que se reclama el pago de los incrementos y diferencias
salariales que por ley o por disposición de autoridad se otorguen
a los salarios y prestaciones que perciban los trabajadores
obtenidas en plazas similares, ya que al tratarse de un trabajador
de confianza, no hay lugar a acordar la procedencia del pago de
salarios caídos, menos aún para hacer algún ajuste de salario. ---
Por lo que hace al reclamo de la parte proporcional de aguinaldo
del año dos mil diez, se declara la procedencia de tal prestación, toda
vez que el Titular Demandado no acredita haberlo cubierto. --------------
El período materia de condena abarca del primero de
enero del dos mil nueve al veinticinco de junio de dos mil diez,
toda vez que a esa fecha dejó de prestar sus servicios para el
Titular Demandado. ------------------------------------------------------------
Ahora bien, si para un año de servicios corresponden
cuarenta días de salario, por el período materia de condena son
correspondientes 19.44 días de salario, que multiplicados por su
salario diario, que es tomado a foja ciento diecinueve de autos,
de la que se advierte Compensación Garantizada en cantidad de
$8,008.15 (Ocho mil ocho pesos 15/100 M.N.) y concepto 07 por
$3,833.04 (Tres mil ocho cientos treinta y tres pesos 04/100
M.N.), que suman la cantidad de $11,841.19 (Once mil
ochocientos cuarenta y un pesos 19/100 M.N.), quincenales y un
salario diario en cantidad de $789.41 (Setecientos ochenta y
nueve pesos 41/100 M.N.), por lo que nos da un total de
$15,346.13 (Quince mil trescientos cuarenta y seis pesos 13/100
EXP. NUMERO 6939/10 OCTAVA SALA 29
M.N.), esto con fundamento en el artículo 42 bis de la Ley
Burocrática. -----------------------------------------------------------------------
Por lo que hace al pago de prima vacacional que
reclama el C. César Alberto Espinoza Bautista, en el numeral 3,
por los años dos mil nueve y dos mil diez, al resultar procedente
la excepción de prescripción opuesta por el Titular Demandado,
únicamente son pagaderas aquellas que se hayan generado del
dieciocho de octubre de dos mil nueve al dieciocho de octubre de
dos mil diez, por lo que le son correspondientes, las generadas
en un año calendario. ----------------------------------------------------------
De acuerdo a lo que establece en su artículo 40 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para un
año de servicios corresponde el 30% de 20 días de vacaciones. --
En este caso, para el período materia de condena son
correspondientes 20 días de salario, que multiplicados por su
salario diario, que es tomado a ciento noventa y nueve de autos,
en cantidad quincenal de $13,427.97 (Trece mil cuatrocientos
veintisiete pesos 97/100 M.N.), y un salario diario en cantidad de
$895.19 (Ochocientos noventa y cinco pesos 19/100 M.N.), por lo
que nos da un total de $17,903.96 (Diecisiete mil novecientos
tres pesos 96/100 M.N.), y esto a su vez por el 30%, nos da un
total a pagar de $5,371.18 (Cinco mil trescientos setenta y un
pesos 18/100 M.N.). ------------------------------------------------------------
En relación a su reclamo, vertido en el numeral 6,
relativo al reconocimiento de su antigüedad, resulta improcedente
EXP. NUMERO 6939/10 OCTAVA SALA. 30
habida cuenta de que no se exhiben elementos de los que sea
posible advertir que efectivamente prestó sus servicios para el
Titular Demandado, de manera ininterrumpida, respecto de la
temporalidad que sostiene, es decir, de primero de septiembre de
dos mil tres al diecisiete de junio de dos mil diez, habida cuenta
de que no existen pruebas de las que sea posible advertir tal
antigüedad y la permanencia y constancia de la relación laboral
con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público . ---------------------
En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo
dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la Materia, es de
resolverse y se ------------------------------------------------------------------
R E S U E L V E
PRIMERO.- El C. César Alberto Espinoza Bautista,
acreditó parcialmente la procedencia de su acción y el Titular
Demandado justificó en parte sus excepciones y defensas. --------
SEGUNDO.- Se absuelve al Titular de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público de reinstalar al C. César Alberto
Espinoza Bautista, así como de las prestaciones contenidas en
los numerales 2, 4 y 6. En virtud de lo expuesto y fundado en el
Considerando VII, del presente laudo. ------------------------------------
TERCERO.- Se condena al Titular Demandado al pago
de aguinaldo en cantidad de $15,346.13 (Quince mil trescientos
cuarenta y seis pesos 13/100 M.N.), y de prima vacacional en
cantidad de $5,371.18 (Cinco mil trescientos setenta y un pesos
EXP. NUMERO 6939/10 OCTAVA SALA 31
18/100 M.N.), en términos del Considerando VII, del presente
laudo.- -----------------------------------------------------------------------------
“Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso
a la Información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en
Pleno en sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de
fecha 12 de junio de 2003, dése vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que
manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también
se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de
aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con
dichos datos”. -------------------------------------------------------------------------------------------------------
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE y, en su oportunidad
archívese el presente asunto como total y definitivamente
concluido. --------------------------------------------------------------------------
LSG*mgm
Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron los
CC. Magistrados que integran la Octava Sala del Tribunal Federal
de Conciliación y Arbitraje por UNANIMIDAD DE VOTOS en
Pleno celebrado con esta fecha.- DOY FE. ------------------------------
MAGISTRADO TERCER ARBITRO PRESIDENTE
RAFAEL MORENO BALLINAS
MAG. REPTE. GOB. FED. MAG. REPTE. TRABAJADORES
LIC. SUSANA BARROSO MONTERO LIC. ÁNGEL H. FELIX ESTRADA
SECRETARIO GENERAL AUXILIAR
LIC. ANTONIO JUÁREZ BALTAZAR ESTA HOJA PERTENECE AL LAUDO DICTADO EN EL EXPEDIENTE 6939/10 PROMOVIDO POR EL C. CESAR ALBERTO ESPINOZA BAUTISTA. VS SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. --------------------------