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EXPEDIENTE No. 4919/12 C. VS. SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO REINSTALACIÓN Y DIVERSAS PRESTACIONES SÉPTIMA SALA L A U D O México, Distrito Federal a trece de febrero de dos mil catorce. VISTOS los autos del expediente 4919/12, para resolver el juicio laboral mediante el cual se determinará si le asiste o no la razón al actora para demandar la reinstalación en la plaza y puesto de Profesional Dictaminador de Servicios Especializados, así como diversas prestaciones. R E S U L T A N D O: PRIMERO. Demanda. Mediante escrito presentado ante este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el veintiocho de junio de dos mil doce (hojas 1 a 9), la C. , mediante apoderado legal, demandó de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y del SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, las siguientes prestaciones: 1. La reinstalación en el puesto de base, con categoría de Profesional Dictaminador de Servicios Especializados con funciones administrativas, adscrita a la Aduana de Baja California Sur, dependiente del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con un salario quincenal integrado de $6,495.67 (SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS 67/100 M.N.) y con una jornada laboral continua de 8:00 a 15:00 horas de lunes a viernes; o en su defecto uno similar en salario, horario y funciones. 2. El pago de aguinaldo de dos mil once y los que se sigan venciendo durante la tramitación del juicio.

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EXPEDIENTE No. 4919/12

C.

VS.

SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

REINSTALACIÓN Y DIVERSAS PRESTACIONES

SÉPTIMA SALA

L A U D O

México, Distrito Federal a trece de febrero de dos mil catorce.

VISTOS los autos del expediente 4919/12, para resolver el juicio

laboral mediante el cual se determinará si le asiste o no la razón al

actora para demandar la reinstalación en la plaza y puesto de

Profesional Dictaminador de Servicios Especializados, así como

diversas prestaciones.

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Demanda. Mediante escrito presentado ante este

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el veintiocho de junio

de dos mil doce (hojas 1 a 9), la C.

, mediante apoderado legal, demandó de la

SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y del

SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, las siguientes

prestaciones:

1. La reinstalación en el puesto de base, con categoría de

Profesional Dictaminador de Servicios Especializados con

funciones administrativas, adscrita a la Aduana de Baja California

Sur, dependiente del Servicio de Administración Tributaria de la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con un salario quincenal

integrado de $6,495.67 (SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA

Y CINCO PESOS 67/100 M.N.) y con una jornada laboral continua

de 8:00 a 15:00 horas de lunes a viernes; o en su defecto uno

similar en salario, horario y funciones.

2. El pago de aguinaldo de dos mil once y los que se sigan

venciendo durante la tramitación del juicio.

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EXP. NÚMERO 4919/12 2

3. El pago de los salarios caídos y los que se sigan generando

hasta la terminación del presente conflicto.

4. La entrega de las constancias de enteros por conceptos de

aportaciones de cuotas al Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado, por el período

comprendido del veintitrés de marzo de dos mil doce a la fecha en

que sea reinstalado el trabajador respecto de los siguientes

conceptos: 21. Descuento al trabajador inscrito al fondo de ahorro.

77. Seguro de retiro. SC) servicios sociales y culturales art 199

L.ISSSTE. SI) seguro de invalidez y vida art 140 L.ISSSTE; SP).-

Seguro de Salud Trab. Pensionados Art 42 L.ISSSTE. SR).-

Seguro de Ret Cesantía en Edad Avanzada. Trig 1°, ST) Seguro

de Salud Trab, Activo y Fam Art 42 L.ISSSTE. 51) Seguro de Vida

Individual METLIFE. 65. Seguros FOVISSSTE.

5. Los aumentos que sufra la plaza durante el tiempo que dure el

presente conflicto y que una vez reinstalada y cubierta la cantidad

liquidas que resulte en el presente caso.

Fundó su demanda en los siguientes hechos:

1. El dieciséis de noviembre de dos mil ocho ingresó a prestar sus

servicios para la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el

puesto de base con categoría de Operador de Rayos X con

funciones administrativas, adscrito a la Aduana de la Paz Baja

California Sur, dependiente de la Administración General de

Aduanas, del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría

de Hacienda y Crédito Público, otorgándosele el treinta y uno de

julio de dos mil nueve el puesto de Profesional de Servicios

Especializados y el primero de agosto de dos mil nueve ocupó el

puesto de Profesional Dictaminador de Servicios Especializados.

Que venía laborando y desempeñándose con eficiencia y esmero

en el cumplimiento de su trabajo y sin nota desfavorable en su

expediente, sin embargo aproximadamente a las diez horas del

veintisiete de enero de dos mil doce, fue llamada a la oficina de la

aduana por el licenciado Fernando Manuel García González, quien

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EXP. NÚMERO 4919/12 3

le indicó que pasara y se sentara dado que tenía que solicitarle su

renuncia al puesto que venía desempeñando en virtud de que por

instrucciones superiores tenía que darle su plaza a una persona

que estaba por llegar, indicándole que se prepara y fuera

recogiendo sus efectos personales ya que a más tardar en uno o

dos meses debía presentar su renuncia, lo cual le avisaba para

que fuera buscando trabajo.

Sin embargo continuó laborando y el veintiocho de marzo de dos

mil doce, fue citada nuevamente por el referido administrador para

que se presentara el veintinueve de marzo de dos mil doce a su

oficina, en donde le dijo “Marissa, te acordaras que hace unos días

te dije que deberías de presentarme tu renuncia, espero que la

traigas contigo y si no te apures aquí mismo horita la elaboramos,

debo decirte que esto es para ayudarte, ya que si no la presentas

te tendré que cesar por perdida de la confianza”, contestándole la

actora “…que cual era el motivo de esta decisión si ella no había

incurrido en alguna irregularidad”, mostrándole el titular

demandado un oficio en donde se decía “se emite cese por

pérdida de la confianza”, diciéndole al mismo tiempo “conste que

yo te quiero ayudar, para que no quedes fichada ya que, si te lo

entrego ya no podrás prestar tus servicios para el gobierno”,

preguntándole de nueva cuenta la actora que por que le daban de

baja por pérdida de la confianza, si ella era de base, contestándole

“mira mejor firma y te sales de la Aduana ya que, desde este

momento no prestas tus servicios para la Secretaría de Hacienda

y Crédito Público”, intento hacer replica pero el titular le señaló

“mejor vete, no me hagas que te saque por conducto del personal

de seguridad”.

En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que

consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas

que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de su acción,

las que serán descritas y analizadas posteriormente.

SEGUNDO. Emplazamiento. Radicados los autos por este H.

Tribunal, mediante acuerdo del cuatro de julio de dos mil doce

(hoja 17), se ordenó emplazar a juicio a la SECRETARÍA DE

HACIENDA Y CRÉDITO público y al SERVICIO DE

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EXP. NÚMERO 4919/12 4

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, con copia de la demanda y

documentos anexos, a fin de que dieran contestación, apercibidos

que de no hacerlo dentro del término concedido o de resultar mal

representados, se les tendría por contestada en sentido afirmativo,

salvo prueba en contrario, de conformidad con el artículo 136 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Las

notificaciones correspondientes se practicaron el veintisiete de

septiembre de dos mil doce (hoja 19 y 20).

TERCERO. Contestación. Mediante escrito presentado el cuatro

de octubre dos mil doce (hojas 21 a 98), el apoderado legal de la

SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y del

SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, dio contestación

a la demanda, negando la procedencia de las prestaciones

reclamadas.

Controvirtiendo los hechos de la siguiente manera:

1. Se niega por ser contrario a la realidad, a excepción de las

manifestaciones señaladas consistentes en: “… con categoría de

“operador de rayos x…” y “… adscrito a la Aduana de la Paz Baja

California Sur, dependiente de la Administración General de

Aduanas, del Servicio de Administración Tributaria de la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público…”

Asimismo que desempeño funciones de confianza en todo

momento de manera exclusiva, permanente y continua por la

actora en un horario que dependía de las necesidades del servicio

que tenía tanto la Aduana de la Paz Baja California Sur dentro de

los máximos constitucionales de 48 horas a la semana conforme

al artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, apartado B fracciones I y II.

Opuso las siguientes excepciones y defensas:

1. EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO. En contra

de las prestaciones marcadas bajo los incisos 1, 2, 3, 4 y 5 del

escrito inicial de demanda, toda vez que la actora se encontraba

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EXP. NÚMERO 4919/12 5

adscrita en el Servicio de Administración Tributaria, con motivo de

que formó parte del personal que se requería para satisfacer las

necesidades del servicio que otorga el órgano desconcentrado al

que se encontraba adscrito y al no estar demostrado el extremo

de su acción resulta improcedente la condena, asimismo la actora

reconoce expresamente que estaba adscrito a un órgano

desconcentrado que desempeñaba funciones tendientes al

cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes,

por lo que era considerado como un trabajador de confianza.

2. EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA. En

contra de las prestaciones marcadas bajo los incisos 1, 2, 3, 4 y 5

del escrito inicial de demanda, toda vez que la actora se

desempeñó para el Servicio de Administración Tributaria, como

trabajadora de confianza al realizar funciones de confianza

consistentes en:

Vigilar la entrada y salida de mercancías al territorio

nacional.

Revisar física y documentalmente las mercancías de

importación y exportación sujetos a reconocimiento

aduanero.

Efectuar la revisión física y documental de mercancías,

para allegarse de elementos que ayuden a preciar la

veracidad de lo declarado respecto de los conceptos a que

se refiere el artículo 44 de la Ley Aduanera.

Verificar la clasificación arancelaria de las mercancías

sujetas a reconocimiento aduanero.

Aplicar órdenes de verificación de mercancías de

transporte de comercio exterior.

Verificación de la legal importación o tenencia de

mercancías de procedencia extranjera.

Realiza la revisión física y documental de las mercancías

sujetas a una orden de verificación de mercancías de

transporte para verificar la legal importación o tenencia de

las mismas.

Emitir el dictamen correspondiente, realizar toma de

muestra de mercancías.

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EXP. NÚMERO 4919/12 6

Elaborar el Acta de Hechos respecto de la toma de muestra

de mercancías sujetas a reconocimiento.

Elabora las actas de infracción detectadas durante el

reconocimiento aduanero de las mercancías, de

conformidad con los artículos 150 y 152 de la Ley

Aduanera, para la imposición de las sanciones.

Elaborar las actas y escritos de hechos correspondientes a

las irregularidades detectadas durante el reconocimiento

aduanero.

Notificar a los interesados las actas de hechos

correspondientes para posteriormente turnarlas al

Departamento de Control de Trámite y Asuntos Legales.

Coordinación de los embargos precautorios, asegurar la

mercancía.

Asegurar la mercancía, realizar la revisión de equipaje de

los pasajeros internacionales, utilizando rayos x, con el fin

de evitar la comisión de un ilícito.

Verificar se introduzca al equipo de rayos x para su

revisión, supervisar todo el equipaje del pasajero.

Efectuar la correcta interpretación de las imágenes que

muestra el equipo de rayos x.

Orientar al pasajero internacional, con base en la actividad

vigente con el fin de que declare la mercancía distinta de

su equipaje para promover el pago de contribuciones

Orientarla al pasajero internacional e invitarlo a pagar las

contribuciones correspondientes en los casos de

mercancía distinta a su equipaje que exceda de su

franquicia, antes de activar el semáforo fiscal.

Manejador de fondos federales.

Dichas funciones están catalogadas como de confianza de

conformidad con el artículo 5 fracción II incisos a), b) y d) de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Asimismo señala que la actora al estar facultada para

desempeñar funciones de representación, vigilancia, fiscalización

y toma de dediciones dentro del marco del reglamento Interior del

Servicio de Administración Tributaria, así como de la Ley

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EXP. NÚMERO 4919/12 7

Aduanera y el Código Fiscal de la federación, durante el tiempo

que prestó sus servicios contaba con la atribución legal para el

desempeño de las funciones de confianza que materialmente

ejercía de manera exclusiva, continua y permanente.

De igual forma señala que con base en las Constancias de

Identificación que le fueron expedidas de las mismas se advierte

las funciones que le fueron delegadas las cuales de manera

concreta consistían en inspección, vigilancia, verificación,

fiscalización y todos aquellos actos en el ejercicio del cargo y

toma de decisiones, para realizar entre otras acciones la orden de

verificación de mercancías de comercio exterior en transporte y

verificación en tránsito de vehículos de procedencia extranjera,

así como la verificación de aeronaves y de embarcaciones de

procedencia extranjera.

Asimismo, manifiesta que para que la actora ejerza su acción de

reconocimiento de trabajador de base le corresponde acreditar los

extremos de su pretensión, es decir que realizaba funciones de

base, por lo que le corresponde la carga de la prueba.

3. EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN. En contra de la prestación

marcada bajo el inciso 2, toda vez que si fue presentada en la

oficialía de partes el veintiocho de junio de dos mil doce, las

prestaciones reclamadas han prescrito por lo que debe de

computarse a partir del veintinueve de junio de dos mil once, de

conformidad con el artículo 112 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado.

4. EXCEPCIÓN DE ACCESORIEDAD. En contra de las

prestaciones marcadas bajo los numerales 2, 4 y 5, sin que

implique reconocimiento de ningún tipo de derecho, toda vez que

si la acción principal como es la reinstalación es improcedente, las

demás prestaciones siguen la misma suerte al ser prestaciones

accesorias.

5. EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO. Para el

indebido caso de que se considere que se acreditó la procedencia

de su acción y con motivo de la inaplicabilidad del artículo 5

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transitorio de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, toda vez que no es aplicable ya que el trabajador no tenía

la calidad de base en la fecha que inició la vigencia de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, es decir,

veintiocho de diciembre de mil novecientos sesenta y tres.

Ahora bien, señala que respecto del pago de los salarios caídos

derivados de la reubicación de la actora a la supuesta plaza de

base, es de señalar que se debe de absolver, toda vez que sin que

implique reconocimiento de algún derecho, los salarios constituyen

una responsabilidad ineludible para el patrón que despidió

injustificadamente al trabajador, por lo que al no haber despido en

la plaza de base en la que solicita su reubicación resulta

procedente absolver del pago de los mismos.

6. EXCEPCIÓN DERIVADA DEL FONDO DE GARANTÍA PARA

REINTEGROS AL ERARIO FEDERAL. Consistente en el

descuento que se realizaba a la actora por concepto de “Fondo de

garantía para reintegrar el erario federal”, toda vez que el mismo

de conformidad con los artículos 55, 56 y 57 de la Ley del Servicio

de la Tesorería de la Federación, solo corresponde a los

trabajadores de confianza aportar al fondo antes citado.

7. EXCEPCIÓN DE EXTRALEGALIDAD. En contra de la

prestación marcada bajo el numeral 5, ya que la actora es quien

alega el otorgamiento de la prestación reclama, por lo que debe de

demostrar su procedencia y asimismo debe acreditar la forma en

que según se le otorgaba ya que no es una prestación establecida

por la ley de la materia.

En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que

consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas

que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de su acción,

las que serán descritas y analizadas posteriormente.

CUARTO. Audiencia de pruebas, alegatos y resolución. El

nueve de enero de dos mil trece (hojas 189 a 192), se dio inicio a

la celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y resolución,

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EXP. NÚMERO 4919/12 9

en la que se tuvo a las partes por ratificado sus escritos de

contestación y demanda y por objetadas las pruebas de su

contraparte, se recibieron las pruebas de las partes y se

admitieron las que se estimaron pertinentes. Una vez

substanciado el procedimiento de cuenta, se declaró cerrada la

instrucción y se turnaron los autos para la emisión del presente

laudo.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Séptima Sala del Tribunal Federal

de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y resolver

el conflicto laboral, con fundamento en los artículos 123, apartado

B), y fracción XII de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos; 1°, 2°, 3°, 124, fracción I y 124 B, fracción I de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

SEGUNDO. Litis. En el presente asunto consiste en determinar si

le asiste la razón y el derecho a la actora para reclamar la

reinstalación en el puesto de Profesional Dictaminador de

Servicios Especializados, así como diversas prestaciones, o bien,

como se excepciona la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO y el SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA,

carece de acción y derecho para reclamar dichas prestaciones,

toda vez que la actora era un empleado de confianza el cual

realizaba funciones de la misma índole, por lo que carece del

derecho para ser reinstalado, ya que al tratarse de un empleado

que desempeñaba funciones de las señaladas en el artículo 5,

fracción II, incisos a), b) y d) de la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado, éste no se encuentra protegido por la ley en

comento.

TERCERO. Excepción de Prescripción. El apoderado de la

SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y del

SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, opuso la

excepción de prescripción, con carácter de perentoria, por tanto

este Tribunal procede a su estudio y resolución, ya que de resultar

procedente, haría innecesario entrar al fondo del presente asunto.

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EXP. NÚMERO 4919/12 10

Los codemandados manifiestan que la prestación marcaba bajo el

inciso 2 del escrito inicial de demanda, relativa al pago de

aguinaldo del dos mil once, se encuentra prescrita de conformidad

con el artículo 112 de Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, ya que dichas prestaciones deben de computarse a

partir del veintinueve de junio de dos mil once, de conformidad con

el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado.

La excepción así planteada resulta improcedente, respecto de la

prestación en comento, relativa al aguinaldo del dos mil once, toda

vez que es preciso señalar que de resultar procedente dicha

prestación la actora tendría derecho al pago de la misma desde

del primero de enero de dos mil once, puesto que su derecho a

reclamarlo se hizo exigible el dieciséis de diciembre de dos mil

once, por lo que la actora tendría derecho al pago completo

respecto del dos mil once. Sirve de sustento a lo manifestado,

aplicándose por analogía el contenido en las jurisprudencias que

al rubro y texto señalan:

“Época: Novena Época Registro: 161402 Instancia: SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Tipo Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización: Tomo XXXIV, Agosto de 2011 Materia(s): Laboral Tesis: I.6o.T. J/115 Pág. 895 AGUINALDO. EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA DEMANDAR SU PAGO INICIA A PARTIR DE LA FECHA EN QUE ES EXIGIBLE. De conformidad con el artículo 87 de la Ley Federal del Trabajo, el pago del aguinaldo debe cubrirse antes del veinte de diciembre; de esta manera, la exigibilidad para el pago de dicha prestación nace a partir del día siguiente de la fecha apuntada, y si bien en términos del numeral 516 de la citada ley, las acciones de trabajo prescriben en un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, se concluye que si se demanda el pago del aguinaldo, el derecho para solicitar que se cubra nace a partir del veintiuno de diciembre y, bajo ese mismo tenor, el cómputo del término para que opere la prescripción de la acción

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EXP. NÚMERO 4919/12 11

para demandar su pago, inicia a partir de esta misma fecha. “Época: Octava Época Registro: 915856 Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Tipo Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice 2000 Localización: Ap. 2000 Materia(s): Laboral Tesis: 719 Pág. 594 AGUINALDO. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DEL.- Cuando se reclama el pago del aguinaldo, por todo el tiempo que ha durado la relación de trabajo y el demandado opone la excepción de pago y la de prescripción prevista por el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo y en el juicio no acredita su pago, la condena relativa no debe constreñirse exclusivamente al último año de servicios computados a partir de la fecha de presentación de la demanda, sino también debe comprender el último año en que se hubiera generado el derecho al pago de esa prestación computado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación se hace exigible; como se explica a manera de ejemplo, en el caso en que un trabajador demanda su pago en el mes de junio de un año determinado y se opone la excepción de referencia por lo que respecta a un año anterior a partir de ese mes, en cuya hipótesis la condena no debe ser decretada de junio del año anterior a la fecha de presentación de la demanda, sino que debe abarcar todo el año anterior y la parte proporcional del último periodo de servicios, en virtud de que el aguinaldo se debe cubrir a más tardar el día diecinueve de diciembre de cada año, conforme lo dispone el artículo 87 de la ley laboral; de tal manera que si el término prescriptorio comienza a partir del día veinte de diciembre del año correspondiente y se demanda en el mes de junio siguiente, para esa fecha todavía no transcurre el término de un año para ejercitar la acción respecto al año anterior, por lo que la prestación debe ser cubierta en su totalidad en lo que atañe al año precedente, así como de enero a junio del año en que se dedujo la acción.”

CUARTO. Pruebas de los codemandados. A fin de acreditar la

procedencia de sus excepciones, la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público y el Servicio de Administración Tributaria aportaron

las siguientes pruebas:

1. DOCUMENTALES. Consistentes en:

a) Ley Aduanera publicada en el Diario Oficial de la Federación el

quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

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EXP. NÚMERO 4919/12 12

b) Código Fiscal de la federación

c) Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria,

publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de

octubre de dos mil siete.

d) Decreto por el que se reforman adicionan y derogan diversa

disposiciones del Reglamento Interior del Servicio de

Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la

Federación el veintinueve de abril de dos mil diez.

Documentales admitidas y desahogadas por su propia y especial

naturaleza en audiencia del nueve de enero de dos mil trece

(hojas 189 a 192), las cuales al tratarse de documentos publicados

en el Diario Oficial de la Federación y ser de observancia general y

obligatoria, se les otorga valor probatorio, de las cuales solo se

acredita las facultades de certificación de la persona que certificó

los documentos que fueron ofrecidos como prueba; así como para

acreditar las funciones de la Administración General de Aduanas

de la cual depende la Aduana de la Paz Baja California Sur, las

cuales se encuentran contenidas en los artículos 11 a 13 del

Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria.

2. DOCUMENTAL. Consistente en la copia certificada del Formato

Único de Movimientos de Personal Federal del siete de julio de

dos mil nueve (hoja 131), admitida y desahogada por su propia y

especial naturaleza en audiencia del nueve de enero de dos mil

trece (hojas 189 a 192) y toda vez que la misma fue objetada en

cuanto autenticidad de contenido y firma por la actora y ésta se

encontraba obligada a probar su objeción, pues fue firmada por la

propia accionante, situación que no aconteció, se le otorga pleno

valor probatorio. Resulta aplicable la jurisprudencia que al rubro y

texto dice:

“Registro No. 224789 Localización: Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación VI, Segunda Parte-1, Julio a Diciembre de 1990

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EXP. NÚMERO 4919/12 13

Página: 347 Tesis: VI.2o. J/58 Jurisprudencia Materia(s): Civil, Común

DOCUMENTOS OBJETADOS POR EL PROPIO FIRMANTE. VALOR PROBATORIO DE LOS.

En casos de objeción de documentos que aparecen firmados por el propio objetante, corresponde a éste acreditar la causa que invoque como fundamento de su objeción, y si no lo hace así dichos documentos merecen valor pleno.”

En ese orden de ideas, se acredita que a la actora se le otorgó un

nombramiento de confianza, en el puesto de “verificador”, con

código de puesto AD920, clave CF21865, con vigencia a partir del

dieciséis de mayo de dos mil nueve, con funciones a desempeñar

de revisión física y documental de mercancías, verificar

documentalmente los pedimentos y documentos anexos y

verificar físicamente la mercancía declarada en el pedimento, así

como con un horario de trabajo conforme a las necesidades del

servicio y una precepción mensual bruta de $8,908.53 (OCHO MIL

NOVECIENTOS OCHO PESOS 53/100 M.N.).

3. DOCUMENTAL. Consistente en la copia certificada del

descriptivo del puesto AD6345, correspondiente al puesto de

Verificador de Mercancías (hojas 116 a 119), admitida y

desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del

nueve de enero de dos mil trece (hojas 189 a 192), y toda vez que

solo se objetó de manera general en cuanto alcance y valor

probatorio, se le otorga pleno valor probatorio para acreditar las

funciones del puesto de verificador de mercancías con código de

puesto AD6345, las cuales consistían en vigilar la entrada y salida

de mercancías al territorio nacional, revisando física y

documentalmente las mercancías para evitar ilícitos en las

operaciones de Comercio Exterior, contribuyendo al pago oportuno

de las mercancías para evitar ilícitos en las operaciones de

comercio exterior, contribuyendo al pago oportuno de sus

contribuciones, con base en los acuerdos, normatividad, tratados y

convenios internacionales.

DOCUMENTALES 4 y 5. Consistentes en copias certificadas de:

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EXP. NÚMERO 4919/12 14

4.1 Constancia de identificación del primero de enero de dos mil

once (hojas 132 y 133).

4.2 Constancia de identificación del dieciséis de febrero de dos mil

doce (hojas 134 y 135).

4.3 Constancia de identificación del treinta de abril de dos mil diez

(hojas 136 y 137).

4.4 Constancia de identificación del primero de enero de dos mil

diez (hojas 138 y 139).

4.5 Constancia de identificación de veinticuatro de julio de dos mil

diez (hojas 140 y 141).

4.6 Constancia de identificación del quince de diciembre de dos

mil once (hojas 142 y 143).

4.7 Constancia de identificación del quince de diciembre de dos

mil once (hojas 121 y 122).

4.8 Constancia de identificación del veinticuatro de julio de dos mil

diez (hojas 123 y 124).

4.9 Constancia de identificación del primero de enero de dos mil

once (hojas 129 y 130).

4.10 Constancia de identificación del treinta de abril de dos mil

diez (hojas 125 y 126).

4.11 Constancia de identificación del primero de enero de dos mil

once (hojas 127 y 128).

5.1 Orden de verificación de mercancías de comercio exterior en

transporte y verificación en tránsito de vehículos de procedencia

extrajera, así como la verificación de aeronaves y de

embarcaciones de procedencia extranjera (hojas 157 y 158).

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EXP. NÚMERO 4919/12 15

5.2 Acta de embargo precautorio e inicio de procedimiento

administrativo en materia aduanera (hojas 152 a 156).

5.3 Oficio de habilitación como cajero recaudador para el manejo

de ingresos federales 800-04-05-02-01-2011-2935 (hoja 146).

5.4 Acta circunstanciada número 142/2011/0030 del diez de

octubre de dos mil once (hoja 147).

5.5 acta de hechos del seis de marzo de dos mil doce (hoja 148).

5.6 acta de hechos del veinticuatro de junio de dos mil once (hojas

149 y 150).

5.7 Acta de hechos, numero de acta 142/12/006 (hoja 151).

Documentales que fueron admitidas y desahogadas por su propia

y especial naturaleza en audiencia del nueve de enero de dos mil

trece (hojas 189 a 192), y toda vez que las mismas fueron

objetadas en cuanto autenticidad de contenido y firma por la

actora y ésta se encontraba obligada a probar su objeción, pues

fueron firmadas por la propia accionante, situación que no

aconteció, se les otorga pleno valor probatorio. Resulta aplicable la

jurisprudencia antes citada que al rubro dice: “DOCUMENTOS

OBJETADOS POR EL PROPIO FIRMANTE. VALOR

PROBATORIO DE LOS.”

Pruebas de las que en conjunto, se acredita que la hoy actora

tenía la calidad de servidor público, ostentando como último

puesto el de verificador, facultado para realizar entre otras

funciones las de determinar los impuestos al comercio exterior,

derechos por servicios aduaneros y aprovechamientos; aplicar las

cuotas compensatorias y determinar en cantidad liquida el monto

correspondiente a cargo de contribuyentes, responsables

solidarios y demás obligados; practicar inspecciones, actos de

vigilancia y verificaciones, para comprobar el cumplimiento de las

obligaciones de los contribuyentes, responsables solidarios y

demás obligados en materia de impuestos, incluyendo los que se

causen por la entrada al territorio de nacional o salida del mismo

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EXP. NÚMERO 4919/12 16

de mercancías y medios de transporte, derechos,

aprovechamientos, estímulos fiscales, franquicias y accesorios de

carácter federal; inspeccionar y vigilar los recintos fiscales y

fiscalizados, y en este último caso, vigilar el cumplimiento de sus

obligaciones derivadas de la concesión o autorización otorgada

para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de

mercancías de comercio exterior, asimismo se acredita que la

última constancia de identificación que le fue expedida a la actora

el dieciséis de febrero de dos mil doce (hojas 134 y 135), tenía una

vigencia del dieciséis de febrero al treinta y uno de diciembre de

dos mil doce.

6. DOCUMENTAL. Consistente en copia certificada del gafete de

identificación con número de folio 03565 (hoja 120), admitida y

desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del

nueve de enero de dos mil trece (hojas 189 a 192), la cual fue

objetada en cuanto autenticidad de contenido y firma por la actora;

sin embargo, al ser certificada por un funcionario facultado para

ello, se le otorga pleno valor probatorio para acreditar que a la

actora le fue expedida una identificación como Profesional

Dictaminador de Servicios Especializados, con vigencia para el

dos mil doce, adscrita a la Aduana de La Paz Baja California Sur.

Resulta aplicable la jurisprudencia que al rubro y texto dice:

Novena Época Registro: 195814 Instancia: Segunda Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VIII, Agosto de 1998, Materia(s): Laboral Tesis: 2a. /J. 44/98 Página: 269 DOCUMENTOS CERTIFICADOS OFRECIDOS POR EL TITULAR DE UNA DEPENDENCIA EN EL JUICIO LABORAL BUROCRÁTICO. LA EFICACIA PROBATORIA QUE SE OTORGUE A LOS EMITIDOS POR UN INFERIOR JERÁRQUICO DE AQUÉL NO GENERA DESIGUALDAD PROCESAL. Las citadas pruebas documentales constituyen actos administrativos por lo que gozan de la presunción de legitimidad, en cuanto son copia fiel del documento original, conforme a lo dispuesto en los artículos 8o. y 9o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; sin embargo, de la interpretación

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sistemática de lo dispuesto en los artículos 11, 126, 127, 127 bis, 128, 129, fracción V, 130, 131, 132 y 133 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, así como en los propios 776, fracción II, y 811, de su ordenamiento supletorio, la Ley Federal del Trabajo, deriva que dicha presunción puede ser desvirtuada dentro del juicio laboral burocrático, debido a que el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje está obligado a admitir las pruebas que ofrezca el trabajador al servicio del Estado con el fin de objetar la validez material o formal de los documentos certificados, además de que, el derecho de ofrecer dicha clase de probanzas, no es una prerrogativa exclusiva del titular, pues al tenor de lo establecido en el artículo 803 de la referida Ley Federal del Trabajo, cuando cualesquiera de las partes ofrezca un documento que obre en los archivos de una autoridad, el tribunal deberá solicitarlos directamente, de lo que se sigue que el ofrecimiento de los medios de prueba en comento es un derecho que también le asiste al trabajador; debiendo señalarse, inclusive, que el otorgar eficacia probatoria a los documentos de mérito no genera inequidad en la carga probatoria, pues en caso de que ésta recaiga en el patrón equiparado, conforme a lo previsto en el artículo 784 del último ordenamiento citado, en sus hipótesis aplicables al juicio laboral burocrático, si dicho patrón cumple con tal carga, aportando documentos certificados por un inferior jerárquico y, en su caso, acredita lo conducente, la citada carga se revertirá, pero tal reversión tendrá su origen únicamente en el hecho acreditado que se encuentra representado en el documento ofrecido, mas no en la actividad certificadora de la administración, ni en el vínculo que existe entre el oferente y el emisor; por todo lo anterior, el otorgar eficacia probatoria al documento ofrecido por el titular de una dependencia del Ejecutivo Federal que acude a un juicio laboral burocrático, cuando aquél fue certificado por un inferior jerárquico de éste, no afecta la igualdad procesal que constituye una formalidad esencial de todo procedimiento.

7. INFORME a cargo del Titular de la Unidad de Política y Control

Presupuestario de la Subsecretaría de Egresos de la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público (hoja 198), admitida en audiencia del

nueve de enero de dos mil trece (hojas 189 a 192) y desahogada

en audiencia del seis de mayo de dos mil trece (hoja 200), se le

otorga valor probatorio para acreditar que el código de puesto

CF21865 y nivel salarial PQ2, corresponde al puesto denominado

Profesional Dictaminador de Servicios Especializados, de

conformidad con el Catálogo General de Puestos del Gobierno

Federal, el cual es catalogado como de confianza, asimismo de

dicho informe se acredita que el salario tabular vigente en el dos

mil doce, para el puesto antes referido es por un monto de

$5,906.45 (CINCO MIL NOVECIENTOS SEIS PESOS 45/100

M.N.).

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EXP. NÚMERO 4919/12 18

8. CONFESIONAL EXPRESA. Consistente en la declaración

rendida por la actora en su hecho 1 de su escrito inicial de

demanda, admitida y desahogada por su propia y especial

naturaleza en audiencia del nueve de enero de dos mil trece

(hojas 189 a 192), se le otorga valor probatorio, misma que se

adminiculara con las demás pruebas al resolver este juicio.

9. INFORME a cargo de la Secretaría de la Función Pública (hoja

197), admitida en audiencia del nueve de enero de dos mil trece

(hojas 189 a 192) y desahogada en audiencia del seis de mayo de

dos mil trece (hoja 200), se le otorga valor probatorio para

acreditar que la actora presentó declaraciones de modificación de

situación patrimonial el diez de junio de dos mil nueve, cinco de

mayo de dos mil diez y once de mayo de dos mil once, bajo el

puesto de Verificador o Dictaminador Especializado; asimismo de

dicho informe se advierte que la actora presentó su declaración de

conclusión el once de mayo de dos mil doce, en el puesto de

verificador o dictaminador especializado, con funciones de

atención al público y por ultimo también se advierte de dicho

informe que la actora presentó sus declaraciones bajo los

siguientes certificados:

Declaración Presentación Certificado

Inicial 08/01/2009 1155852

Modificación 10/06/2009 1155852

Modificación 05/05/2010 1000000101292610

Modificación 11/05/2010 1000000103412719

Conclusión 11/05/2012 1000000103412719

10. DOCUMENTAL. Consistente en alta de dieciséis de noviembre

de dos mil ocho y baja del treinta de marzo de dos mil doce (hojas

144 y 145), admitida y desahogada por su propia y especial

naturaleza en audiencia del nueve de enero de dos mil trece

(hojas 189 a 192), la cual fue objetada en cuanto autenticidad de

contenido y firma por la actora; sin embargo, al ser certificada por

un funcionario facultado para ello, se le otorga pleno valor

probatorio para acreditar que a la actora fue dada de alta ante el

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

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Estado con fecha de ingreso el dieciséis de noviembre de dos mil

ocho con un nombramiento de confianza y fue dado de baja del

citado Instituto el treinta de marzo de dos mil trece. Resulta

aplicable la jurisprudencia anteriormente citada que al rubro dice:

“DOCUMENTOS CERTIFICADOS OFRECIDOS POR EL

TITULAR DE UNA DEPENDENCIA EN EL JUICIO LABORAL

BUROCRÁTICO. LA EFICACIA PROBATORIA QUE SE

OTORGUE A LOS EMITIDOS POR UN INFERIOR JERÁRQUICO

DE AQUÉL NO GENERA DESIGUALDAD PROCESAL.”

11. DOCUMENTAL. Consistente en copias certificadas de:

a) Carta responsiva de recepción y uso de las cuentas de usuario

y contraseña para servicios electrónicos del siete de julio de dos

mil once (hoja 113).

b) Responsiva de solicitud de cuenta del veintitrés de febrero de

dos mil doce (hoja 114).

c) Responsiva de solicitud de cuenta del primero de febrero de dos

mil doce (hoja 115).

Admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza en

audiencia del nueve de enero de dos mil trece (hojas 189 a 192),

las cuales no fueron objetadas, por lo que al ser certificada por un

funcionario facultado para ello, se les otorga pleno valor probatorio

para acreditar en primer lugar que la actora ostentaba el puesto de

verificador, adscrita a la administración local de la aduana de La

Paz, además se acredita que solicitó su alta para el sistema de

Consulta Remota de Pedimento (Consulta de Pedimentos) y al

Sistema de Registro, Evaluación y Seguimiento de Incidencias

(SIRESI).

12. DOCUMENTALES. Consistente en las documentales que

exhibe la actora en su escrito inicial de demanda bajo los

numerales 1, 2 y 3 (hojas 11 a 15), admitidas y desahogadas por

su propia y especial naturaleza en audiencia del nueve de enero

de dos mil trece (hojas 189 a 192), y al ser pruebas en común

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EXP. NÚMERO 4919/12 20

entre las partes, se les otorga pleno valor probatorio, para

acreditar lo siguiente:

12.1 DOCUMENTAL. Consistentes en original del oficio 300-04-

2012-0359 del quince de marzo de dos mil doce (hoja 11), con el

cual se acredita que mediante dicho oficio a la actora se le notificó,

el cese de su nombramiento por perdida de la confianza, ya que

su unidad administrativa de adscripción informó haberle perdido la

confianza, solicitando dicho cese de conformidad con lo dispuesto

por el Manual de Procedimientos del Subproceso, oficio que surtió

efecto al día siguiente de su notificación.

12.2 DOCUMENTAL. Consistente en copia certificada de los

comprobantes de percepciones y deducciones con números de

folio 116170360-1, 046123924-9 y 049350459-6 (hojas 12 y 13),

con los cuales se acredita que el último salario percibido por la

actora fue el de la quincena correspondiente al periodo del primero

al quince de marzo de dos mil doce por la cantidad de $6,495.67

(SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS

67/100 M.N.).

12.3 DOCUMENTAL. Consistentes en original de la Hoja Única de

Servicios del dos de abril de dos mil doce (hojas 14 y 15), con la

cual se acredita que la actora ingresó al servicio de la demandada

el dieciséis de noviembre de dos mil ocho y que fue dada de baja

el treinta de marzo de dos mil doce por el motivo de perdida de la

confianza en el último puesto que ostento como Profesional

Dictaminador de Servicios Especializados, con clave CF21865.

13. INFORME a cargo del Titular de la Aduana de la Paz de Baja

California Sur (hoja 204 a 257), admitida en audiencia del nueve

de enero de dos mil trece (hojas 189 a 192) y desahogada en

audiencia del veintidós de agosto de dos mil trece (hojas 258 y

259), se le otorga pleno valor probatorio para acreditar que la

actora se encontraba adscrita a la aduana de La Paz Baja

California Sur, del Servicio de Administración Tributaria,

desempeñando funciones como revisar física y documentalmente

las mercancías de importación y exportación sujetas a

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EXP. NÚMERO 4919/12 21

reconocimiento aduanero, con el fin de determinar si cumplen con

las disposiciones legales aplicables para su despacho; llevar a

cabo la revisión física y documental de mercancías, para allegarse

de elementos que ayuden a precisar la veracidad de lo declarado

respecto de los conceptos a que se refieren en el artículo 44 de la

ley aduanera; realizar la revisión física y documental de las

mercancías sujetas a un orden de verificación de mercancías en

transporte para verificar la legal importación o tenencia de las

mismas, entre otras; asimismo de igual forma en dicho informe se

señala que la actora desempeñaba funciones de verificador,

controlando la entrada y salida de mercancías del territorio

nacional, revisaba física y documentalmente las mercancías de

importación y exportación sujetos a reconocimiento aduanero;

realizaba la revisión física y documental de las mercancías sujetas

a una orden de verificación de mercancías en transporte para

revisar la legal imputación o tenencia de las mismas, revisaba

físicamente el equipaje de los pasajeros cuando hubiesen

obtenido como resultado de selección el reconocimiento aduanero,

entre otras, asimismo de dicho informe se desprende que el

horario de la actora era de las 8 a las 17 horas.

14 y 15. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES y

PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA. Admitidas y desahogadas

por su propia y especial naturaleza en audiencia del nueve de

enero de dos mil trece (hojas 189 a 192) las que se adminicularán

con las demás pruebas al resolver este juicio.

QUINTO. Pruebas. La actora ofreció las siguientes pruebas:

DOCUMENTALES 1, 2 y 3.

1. Consistentes en original del oficio 300-04-2012-0359 del quince

de marzo de dos mil doce (hoja 11).

2. Consistente en copia certificada de los comprobantes de

percepciones y deducciones con números de folio 116170360-1,

046123924-9 y 049350459-6 (hojas 12 y 13).

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EXP. NÚMERO 4919/12 22

3. Consistentes en original de la Hoja Única de Servicios del dos

de abril de dos mil doce (hojas 13 y 14).

Admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza en

audiencia del nueve de enero de dos mil trece (hojas 189 a 192),

se les otorga pleno valor probatorio al ser prueba común entre las

partes, las cuales ya fueron valoradas en el considerando que

antecede.

4 y 5. PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA e INSTRUMENTAL

DE ACTUACIONES. Admitidas y desahogadas por su propia y

especial naturaleza en audiencia del nueve de enero de dos mil

trece (hojas 189 a 192) las que se adminicularán con las demás

pruebas al resolver este juicio.

SEXTO. Valoración. Analizadas que han sido las pruebas

aportadas por las partes y atendiendo al principio de verdad

sabida y buena fe guardada que establece el artículo 137 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, este

Tribunal llega a la conclusión de que el titular demandado acreditó

sus excepciones, puesto que la C.

prestó sus servicios como trabajadora de confianza,

ostentando como último puesto el de Profesional Dictaminador de

Servicios Especializados, con funciones de verificador, adscrita a

la Aduana de La Paz Baja California Sur, con clave CF21865,

como se desprende de las documentales consistentes en el

Formato Único de Movimientos de Personal Federal del siete de

julio de dos mil nueve (hoja 131), copia certificada del gafete de

identificación con número de folio 03565 (hoja 120), comprobantes

de percepciones y deducciones (hojas 12 y 13) y la Hoja Única de

Servicios del dos de abril de dos mil doce (hojas 14 y 15).

Atento a lo anterior, es preciso señalar que la calidad de trabajador

de confianza no sólo se desprende del nombramiento que el titular

demandado da a sus trabajadores con ese carácter, sino que la

misma debe de atender a las funciones que el trabajador

desempeñó para la demandada, conforme a lo establecido en la

jurisprudencia que al rubro y texto señala:

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EXP. NÚMERO 4919/12 23

“Registro No. 174957 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII, Mayo de 2006 Página: 1651 Tesis: I.8o.T. J/3 Jurisprudencia Materia(s): laboral

TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. REQUISITOS PARA PROBAR TAL CARÁCTER.

El carácter de confianza de un trabajador al servicio del Estado no depende de la denominación del puesto o de la clave que ostente, ni tampoco de que esté incluido en los catálogos como de confianza, sino del hecho de que aquél desempeñe funciones que, conforme a los catálogos a que se refiere el artículo 20 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, sean de confianza; en consecuencia, cuando el titular de una dependencia se excepciona afirmando que un trabajador al servicio del Estado es de confianza, resulta necesario que en la contestación a la demanda precise cuáles son las funciones que desempeñaba, y que en el juicio pruebe, en primer término, que efectivamente realizó las funciones que señaló; y, en segundo, que están catalogadas como de confianza, ya que de no cumplir con lo anterior, la Sala resolutoria considerará, ipso facto, que se trata de un trabajador de base, pues el artículo 4o. de la citada legislación sólo establece dos categorías: de base y de confianza, y si no se prueba que el trabajador hubiera tenido este último carácter, evidentemente debe ser considerado como de base.”

En ese orden de ideas, la calidad de confianza del accionante se

acredita fehacientemente, con las documentales consistentes en

las constancias de identificación del primero de enero de dos mil

once (hojas 132 y 133), del dieciséis de febrero de dos mil doce

(hojas 134 y 135), del treinta de abril de dos mil diez (hojas 136 y

137), del primero de enero de dos mil diez (hojas 138 y 139), de

veinticuatro de julio de dos mil diez (hojas 140 y 141), del quince

de diciembre de dos mil once (hojas 142 y 143), del quince de

diciembre de dos mil once (hojas 121 y 122), del veinticuatro de

julio de dos mil diez (hojas 123 y 124), del primero de enero de

dos mil once (hojas 129 y 130), del treinta de abril de dos mil diez

(hojas 125 y 126) y del primero de enero de dos mil once (hojas

127 y 128), así como con la orden de verificación de mercancías

de comercio exterior en transporte y verificación en tránsito de

vehículos de procedencia extrajera y la verificación de aeronaves y

de embarcaciones de procedencia extranjera (hojas 157 y 158),

acta de embargo precautorio e inicio de procedimiento

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EXP. NÚMERO 4919/12 24

administrativo en materia aduanera (hojas 152 a 156), oficio de

habilitación como cajero recaudador para el manejo de ingresos

federales 800-04-05-02-01-2011-2935 (hoja 146), acta

circunstanciada número 142/2011/0030 del diez de octubre de dos

mil once (hoja 147), acta de hechos del seis de marzo de dos mil

doce (hoja 148), acta de hechos del veinticuatro de junio de dos

mil once (hojas 149 y 150), acta de hechos, numero de acta

142/12/006 (hoja 151), de las cuales en conjunto se advierte que

la actora ostentaba como último puesto el de Profesional

Dictaminador de Servicios Especializados, con funciones de

“Verificador”, consistentes en determinar los impuestos al

comercio exterior, derechos por servicios aduaneros y

aprovechamientos; aplicar las cuotas compensatorias y determinar

en cantidad liquida el monto correspondiente a cargo de

contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados;

practicar inspecciones, actos de vigilancia y verificaciones, para

comprobar el cumplimiento de las obligaciones de los

contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados en

materia de impuestos, incluyendo los que se causen por la entrada

al territorio de nacional o salida del mismo de mercancías y

medios de transporte, derechos, aprovechamientos, estímulos

fiscales, franquicias y accesorios de carácter federal; inspeccionar

y vigilar las recintos fiscales y fiscalizados y, en este último caso,

vigilar el cumplimiento de sus obligaciones derivadas de la

concesión o autorización otorgada para prestar los servicios de

manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio

exterior, las cuales encuadran en las establecidas en el artículo 5°

fracción II inciso b) de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado.

En conclusión, de los anteriores elementos de prueba se colige

que se trata de una trabajadora de confianza (que se encuentra

limitada en sus derechos laborales, ya que sólo puede disfrutar de

las medidas de protección al salario y de seguridad social), y está

demandando prestaciones a las que por disposición constitucional

y por ley, no tiene derecho, como lo es la reinstalación, por lo que

en ningún momento se dio origen a un despido injustificado al

acreditarse el carácter de confianza de la accionante.

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EXP. NÚMERO 4919/12 25

En este punto, es preciso aclarar que toda vez que el Servicio de

Administración Tributaria, es un órgano desconcentrado de la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público de conformidad con lo

establecido en el artículo 1 del Reglamento Interior del Servicio de

Administración Tributaria y su similar de la Ley del Servicio de

Administración Tributaria, en consecuencia se tiene como

demandada a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Lo

anterior con fundamento en el artículo 2 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, que en su parte conducente

dice que la relación laboral se entiende establecida entre los

titulares de las dependencias y los trabajadores a su servicio.

Por lo tanto, debe absolverse a la SECRETARÍA DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO de reinstalar a la C.

, en el puesto de Profesional

Dictaminador de Servicios Especializados, adscrita a la Aduana de

Baja California Sur, dependiente del Servicio de Administración

Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con un

salario quincenal integrado de $6,495.67 (SEIS MIL

CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS 67/100 M.N.) y

con una jornada laboral continua de 8:00 a 15:00 horas de lunes a

viernes; o en su defecto uno similar en salario, horario y funciones,

así como del pago de los salarios caídos y los que se sigan

generando hasta la terminación del presente conflicto y los

aumentos que sufra la plaza durante el tiempo que dure el

presente conflicto. (Prestaciones 1, 3 y 5)

Se absuelve al titular demandado de la entrega de la constancia

de entero por el concepto 51) Seguro de Vida Individual METLIFE,

pues se trata de una prestación que rebasa los mínimos de la ley y

la actora no ofreció prueba alguna para acreditar que se le hubiera

otorgado dicha prestación (prestación 4). Resulta aplicable al caso

la jurisprudencia que al rubro y texto dice:

“Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVI, Noviembre de 2002 Página: 1058 Tesis: I.10o.T. J/4

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Jurisprudencia Materia(s): laboral PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA. Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal, debe acreditar en el juicio su procedencia, demostrando que su contraparte está obligada a satisfacerle la prestación que reclama y, si no lo hace, el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de garantías individuales”.

Ahora bien, respecto de la prestación relativa al pago de aguinaldo

correspondiente al dos mil once y los que se sigan generando

durante la tramitación del juicio, es preciso señalar que la misma

se considera procedente, por lo que se condena a la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público a su pago por el periodo del primero

de enero al treinta de marzo de dos mil doce, lo anterior es así

toda vez que de las pruebas aportadas por ambas partes, en

específico de la Hoja Única de Servicios del dos de abril de dos mil

doce (hojas 14 y 15), se acreditó que la actora prestó sus servicios

para la demanda a partir del dieciséis de noviembre de dos mil

ocho y hasta el treinta de marzo de dos mil doce (fecha en que se

dio de baja a la actora por perdida de la confianza), y de igual

forma con ninguna de las pruebas ofrecidas por la demandada se

acreditó el pago de la prestación reclamada. Aunado a lo anterior,

se considera procedente absolver al titular demandado respecto

del aguinaldo que se siga generando durante la tramitación del

juicio, es decir, el que se genere a partir del treinta y uno de marzo

de dos mil doce, ya que resulta ser accesoria de la acción principal

y al no haber prosperado ésta, corre la misma suerte.

Atento a lo anterior, a fin de realizar la presente cuantificación, se

tomará en cuenta el salario base, más la compensación

garantizada que aparecen en el último recibo de pago

correspondiente a la quincena del primero al quince de marzo de

dos mil doce (hoja 13), por la cantidad de $4,454.26 (CUATRO

MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS 26/100

M.N.), el cual nos arroja un salario diario de $296.95

(DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS 95/100 M.N.), el cual

multiplicado 49.8, correspondiente al período del dos mil once,

más el tiempo proporcional laborado en dos mil doce, es decir, del

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primero de enero al treinta de marzo de dos mil doce, nos da una

cantidad total de $14,788.11 (CATORCE MIL SETECIENTOS

OCHENTA Y OCHO PESOS 11/100 M.N.), la cual deberá cubrir

los demandados a la C.

, por concepto de aguinaldo por el período antes

mencionado. (Prestaciones 2)

De igual forma, se condena a la demandada a entregar las

constancias de enteros por conceptos de aportaciones de cuotas

al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores

del Estado, por el período comprendido del veintitrés al treinta de

marzo de dos mil doce (fecha en que se dio por terminada la

relación laboral entre las partes), respecto de los conceptos de:

21. Descuento al trabajador inscrito al fondo de ahorro. 77. Seguro

de retiro. SC) servicios sociales y culturales art 199 L.ISSSTE. SI)

seguro de invalidez y vida art 140 L.ISSSTE; SP).- Seguro de

Salud Trab. Pensionados Art 42 L.ISSSTE. SR).- Seguro de Ret

Cesantía en Edad Avanzada. Trig 1°, ST) Seguro de Salud Trab,

Activo y Fam Art 42 L.ISSSTE. y 65. Seguros FOVISSSTE, por

tratarse de prestaciones obligatorias de carácter social, en

términos del artículo 123 Constitucional, Apartado B, Fracción X y

43 fracción VI de la Ley Burocrática. (Prestación 4)

Por lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 137 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se:

R E S U E L V E:

PRIMERO. La parte actora acreditó en parte los extremos de su

acción y la demandada justificó en parte sus excepciones y

defensas.

SEGUNDO. Se absuelve a la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público de reinstalar a la C.

, en el puesto de Profesional Dictaminador

de Servicios Especializados, en los términos reclamados; o en su

defecto uno similar en salario, horario y funciones, así como del

pago de los salarios caídos y los que se sigan generando hasta la

terminación del presente conflicto, de los aumentos que sufra la

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plaza durante el tiempo que dure el presente conflicto, del

aguinaldo que se siga generando durante la tramitación del juicio,

es decir, el que se genere a partir del treinta y uno de marzo de

dos mil doce, ya que resulta ser una prestación accesoria de la

principal y de la entrega de la constancia de entero por el concepto

51) Seguro de Vida Individual METLIFE. Lo anterior de

conformidad con lo señalado en el CONSIDERANDO SEXTO.

TERCERO. Se condena a la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público al pago del aguinaldo de la actora por el período de dos

mil once, más el tiempo proporcional laborado en dos mil doce, es

decir, del primero de enero al treinta de marzo de dos mil doce, así

como a la entrega de las constancias de enteros por conceptos de

aportaciones de cuotas al Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado, por el período

comprendido del veintitrés al treinta de marzo de dos mil doce

(fecha en que se dio por terminada la relación laboral entre las

partes), respecto de los conceptos de: 21. Descuento al trabajador

inscrito al fondo de ahorro. 77. Seguro de retiro. SC) servicios

sociales y culturales art 199 L.ISSSTE. SI) seguro de invalidez y

vida art 140 L.ISSSTE; SP).- Seguro de Salud Trab. Pensionados

Art 42 L.ISSSTE. SR).- Seguro de Ret Cesantía en Edad

Avanzada. Trig 1°, ST) Seguro de Salud Trab, Activo y Fam Art 42

L.ISSSTE. y 65. Seguros FOVISSSTE. Lo anterior de conformidad

con lo señalado en el CONSIDERANDO SEXTO.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.

CÚMPLASE y en su oportunidad archívese como asunto total y

definitivamente concluido.

Así, definitivamente juzgando, lo resolvieron y firmaron los CC.

Magistrados que integraran la Séptima Sala del Tribunal Federal

de Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD de votos en Pleno

celebrado el trece de febrero de dos mil catorce.- DOY FE.

JJMC*tagg

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Esta hoja pertenece al expediente 4919/12.

MAGISTRADO PRESIDENTE

LIC. FERNANDO I. TOVAR Y DE TERESA

MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS

TRABAJADORES

LIC. JORGE ALBERTO

HERNÁNDEZ CASTILLÓN

MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL

LIC. GUSTAVO KUBLI RAMÍREZ

SECRETARIA GENERAL AUXILIAR

LIC. JACKELINE BALCAZAR NIEMBRO