expediente nÚmero: 5821/11 c. pedroza de la llave … · c. pedroza de la llave susana thalÍa vs....

33
EXP. NUMERO: 5821/11 QUINTA SALA 1 EXPEDIENTE NÚMERO: 5821/11 C. PEDROZA DE LA LLAVE SUSANA THALÍA Vs. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS REINSTALACIÓN. QUINTA SALA. L A U D O En la Ciudad de México, a dieciséis de febrero de dos mil dieciséis. VISTOS para resolver los autos del juicio al rubro indicado y: R E S U L T A N D O 1.- Mediante escrito presentado en la oficialía de partes de la H. Junta Federal de Conciliación y Arbitraje el 11 de diciembre de 2008, SUSANA THALÍA PEDROZA DE LA LLAVE demandó de la COMISIÓN NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS, las siguientes prestaciones: a) El cumplimiento del contrato individual de trabajo celebró con la Comisión demandada y como consecuencia de ello, la reinstalación en el puesto de Segunda Visitadora General, en el que se venía desempeñando; b) El pago de los salarios caídos desde la fecha en que fue despedida de manera injustificada y hasta la fecha en la fuera reinstalada, así como los respectivos aumentos salariales, así como con las demás prestaciones que en términos de ley y de la Jurisprudencia relativa integren el salarios; c) El reconocimiento del tiempo que se mantenga separada del puesto reclamado y hasta que sea materialmente reinstalada, como tiempo efectivamente laborado para efectos de reconocimiento de su antigüedad al servicio de la Institución Demandada; d) El pago de aguinaldo, vacaciones y primas vacacionales, que generó durante el último año laboral y que la demandada no le cubrió, así como también las que en lo subsecuente se sigan generando a su favor durante la tramitación del presente juicio y hasta que sea debidamente reinstalada, mismas que solicita le sean cubiertas en las condiciones pactadas con la Institución Demandada; e) Las aportaciones y el entero de las cuotas al INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO que la demandada tiene obligación de hacer, por todo el

Upload: others

Post on 18-Mar-2020

1 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: EXPEDIENTE NÚMERO: 5821/11 C. PEDROZA DE LA LLAVE … · C. PEDROZA DE LA LLAVE SUSANA THALÍA Vs. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS REINSTALACIÓN. QUINTA SALA. L A U D

EXP. NUMERO: 5821/11 QUINTA SALA

1

EXPEDIENTE NÚMERO: 5821/11 C. PEDROZA DE LA LLAVE SUSANA THALÍA Vs. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS REINSTALACIÓN. QUINTA SALA.

L A U D O

En la Ciudad de México, a dieciséis de febrero de dos mil dieciséis.

VISTOS para resolver los autos del juicio al rubro indicado y:

R E S U L T A N D O

1.- Mediante escrito presentado en la oficialía de partes de la H. Junta

Federal de Conciliación y Arbitraje el 11 de diciembre de 2008,

SUSANA THALÍA PEDROZA DE LA LLAVE demandó de la

COMISIÓN NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS, las siguientes

prestaciones: a) El cumplimiento del contrato individual de trabajo

celebró con la Comisión demandada y como consecuencia de ello, la

reinstalación en el puesto de Segunda Visitadora General, en el que

se venía desempeñando; b) El pago de los salarios caídos desde la

fecha en que fue despedida de manera injustificada y hasta la fecha en

la fuera reinstalada, así como los respectivos aumentos salariales, así

como con las demás prestaciones que en términos de ley y de la

Jurisprudencia relativa integren el salarios; c) El reconocimiento del

tiempo que se mantenga separada del puesto reclamado y hasta que

sea materialmente reinstalada, como tiempo efectivamente laborado

para efectos de reconocimiento de su antigüedad al servicio de la

Institución Demandada; d) El pago de aguinaldo, vacaciones y primas

vacacionales, que generó durante el último año laboral y que la

demandada no le cubrió, así como también las que en lo subsecuente

se sigan generando a su favor durante la tramitación del presente juicio

y hasta que sea debidamente reinstalada, mismas que solicita le sean

cubiertas en las condiciones pactadas con la Institución Demandada; e)

Las aportaciones y el entero de las cuotas al INSTITUTO DE

SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES

DEL ESTADO que la demandada tiene obligación de hacer, por todo el

Page 2: EXPEDIENTE NÚMERO: 5821/11 C. PEDROZA DE LA LLAVE … · C. PEDROZA DE LA LLAVE SUSANA THALÍA Vs. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS REINSTALACIÓN. QUINTA SALA. L A U D

EXP. NUMERO: 5821/11 QUINTA SALA

2

tiempo que se encuentre separada del puesto reclamado y hasta en

tanto sea reinstalada; f). El pago de la cantidad de $3,054,058.80 (tres

millones cincuenta y cuatro mil cincuenta y ocho pesos 80/100), salvo

error aritmético u omisión, por concepto del tiempo extraordinario que

laboró para la demandada durante el último año de servicios, esto es

del mes de octubre de 2007 al mes de octubre de 2008, a razón de 25

horas extraordinarias que laboró ininterrumpidamente, tomando en

consideración que laboró en el horario que iba de las 09:00 a las 22:00

horas de lunes a viernes de cada semana; g) El reconocimiento de mi

antigüedad al servicio de la demandada a partir del 10 de enero de

2001, incluyendo además el tiempo que se encuentre separada del

puesto como tiempo efectivamente laborado; h) El pago de las demás

ventajas de tipo económico que se generen a su favor durante la

tramitación de este juicio, tales como vacaciones, primas vacacionales,

aguinaldos, pago por riesgo, ayuda de despensa, compensación

garantizada, y todas las demás prestaciones que aparecen en mis

recibos de nómina.

Asimismo fundo en ese entonces su demanda en los siguientes hechos:

señala que ingresó al servicio de la demandada el 10 de enero de 2001

como Secretaría Técnica del consejo Consultivo de la Comisión

Nacional de los Derechos Humanos, y a partir del 1º de enero de 2005

fungió como Segunda Visitadora General en la misma Comisión

Nacional de los Derechos Humanos, desempeñando su trabajo dentro

del horario comprendido de las nueve a las veintidós horas diariamente

de lunes a viernes de cada semana, disponiendo dentro de ese horario

de una hora para reposar y tomar alimentos, categoría que vino

desempeñando hasta la fecha en la que fue injustificadamente

separada. Señala que el último salario que venía devengando era por la

cantidad de $111,257.44 (Ciento once mil doscientos cincuenta y siete

pesos con cuarenta y cuatro centavos) a la quincena, esto es

$222,514.89 (Doscientos veintidós mil quinientos catorce pesos con

ochenta y nueve centavos). Asimismo indica que a raíz de la

conferencia dictada por el Dr. Jorge Carpizo ex rector de la Universidad

Nacional Autónoma de México en la Ciudad de Toluca, Estado de

México el diez de septiembre de dos mil ocho en curso, intitulada “El

Sistema Nacional No Jurisdiccional de Defensa de los Derechos

Humanos en México”, en la que hizo notar algunas preocupaciones

relacionada con el funcionamiento de la Comisión Nacional de los

Page 3: EXPEDIENTE NÚMERO: 5821/11 C. PEDROZA DE LA LLAVE … · C. PEDROZA DE LA LLAVE SUSANA THALÍA Vs. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS REINSTALACIÓN. QUINTA SALA. L A U D

EXP. NUMERO: 5821/11 QUINTA SALA

3

Derechos Humanos, se emitieron diversos comentarios que no fueron

del agrado de los demás Visitadores Generales, siendo el caso de que

a raíz de esos acontecimientos comenzó a ser hostigada y presionada

de varias maneras por los demás miembros del Colegio de Visitadores.

Así las cosas, precisa por último que el día catorce de octubre citado

por la mañana, le cancelaron el teléfono celular durante el transcurso

del día y le impidieron continuar con su trabajo, siendo en consecuencia

despedida de manera injustificada.

2.- Mediante acuerdo plenario del 09 de enero de 2009 (f. 22), la Junta

Especial número 11 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, tuvo por

admitida y radicada la demanda presentada por la parte actora,

asimismo señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de

conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de

pruebas que marca la Ley Federal del Trabajo, y ordenó a emplazar a la

entidad demandada. Asimismo, ordenó citar a las partes para que

comparecieran previamente a una plática conciliatoria, ante la

Coordinación de Funcionarios Conciliadores de esa autoridad laboral.

Una vez que fue cebrada que fue la audiencia de conciliación, demanda

y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas que marca la Ley

Federal del Trabajo, ante esa Junta Especial número 11 de la Federal

de Conciliación y Arbitraje, la demandada Comisión Nacional de los

Derechos Humanos al dar contestación a la demanda interpuesta en su

contra, hizo valer en forma previa, el incidente de incompetencia de esa

autoridad para conocer del presente asunto, argumentando al respecto

que las relaciones laborales existentes entre ese organismo

constitucional y los trabajadores que prestan sus servicios, se rigen por

el apartado B del Artículo 123 Constitucional.

Respecto de tal planteamiento, la referida Junta Especial número 11 de

la Federal de Conciliación y Arbitraje resolvió en la audiencia incidental

celebrada el 04 de junio de 2009 (fs. 68 a 70), que era improcedente el

incidente de incompetencia planteado por la Comisión demandada, por

lo que en consecuencia sería esa autoridad la que continuaría

conociendo de la controversia iniciada por la actora.

Inconforme con dicha resolución, la demandada Comisión Nacional de

los Derechos Humanos interpuso demanda de amparo indirecto, la cual

quedó radicada ante el Juzgado Tercero de Distrito en Materia de

Page 4: EXPEDIENTE NÚMERO: 5821/11 C. PEDROZA DE LA LLAVE … · C. PEDROZA DE LA LLAVE SUSANA THALÍA Vs. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS REINSTALACIÓN. QUINTA SALA. L A U D

EXP. NUMERO: 5821/11 QUINTA SALA

4

Trabajo, en el Distrito Federal, en el expediente P.-1168/2009, cuyo

titular resolvió en la sentencia dictada el 22 de junio de 2009 (f. 168),

reponer el procedimiento a efectos de que se admitieran diversas

pruebas ofrecidas por el Titular Demandado en el aludido incidente.

Mediante resolución incidental del 10 de diciembre de 2009 (fs. 203 a

206), la Junta Especial número 11 de la Federal de Conciliación y

Arbitraje resolvió de nueva cuenta que era improcedente el incidente de

incompetencia planteado por la Comisión demandada, por lo que en

consecuencia sería esa autoridad la que continuaría conociendo de la

controversia iniciada por la actora. De igual forma, al quedar inconforme

con tal determinación la entidad demandada, promovió nuevamente

demanda de amparo indirecto, misma que también fue radicada ante el

Juzgado Tercero de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito

Federal, bajo el expediente P.- 49/2010, cuyo titular resolvió en la

sentencia del 08 de febrero de 2010, conceder a la Comisión

demandada, el amparo y protección de la Justicia Federal, a fin de que

esa Junta Especial número 11 de la Federal de Conciliación y Arbitraje,

se declarara incompetente para seguir conociendo de la presente

controversia.

Finalmente, mediante resolución incidental del 16 de junio de 2010 (fs.

218 y 219), la precitada autoridad laboral, determinó declararse

incompetente para seguir conociendo del presente juicio, ordenando en

consecuencia la remisión de los autos, a este Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje.

3.- Mediante acuerdo plenario del 24 de noviembre de 2011 (fs. 241 a

242), este Tribunal y esta Quinta Sala tuvieron por radicados los autos

de la presente controversia laboral, previniendo en consecuencia a la

parte actora para que ajustara su demanda, atento a lo dispuesto por

los artículos 123, Apartado B Constitucional, 1º, 2º, 124 fracción I, 124

B, fracción I y 129 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria

a la Ley de la Materia.

Emplazada que fue la parte actora, a través de la cédula de notificación

practicada el 28 de febrero de 2012 (f. 242), por escrito presentado en

la oficialía de partes común de este Tribunal Laboral, en fecha 02 de

mayo de 2012 (fs. 244 a 279), la parte actora ajustó su demanda acorde

a lo solicitado en el proveído plenario del 24 de noviembre de 2011 (fs.

241 a 242). Hizo valer en forma previa el incidente de incompetencia,

Page 5: EXPEDIENTE NÚMERO: 5821/11 C. PEDROZA DE LA LLAVE … · C. PEDROZA DE LA LLAVE SUSANA THALÍA Vs. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS REINSTALACIÓN. QUINTA SALA. L A U D

EXP. NUMERO: 5821/11 QUINTA SALA

5

señalando que este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje carece

de competencia para conocer del presente asunto, en razón de que la

demandada Comisión Nacional de los Derechos Humanos no es una

autoridad que pertenezca a alguno de los tres poderes, sino que es un

organismo descentralizado de la administración pública federal, y por

tanto quien debe resolver el conflicto planteado por la actora, es la

Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.

No obstante, ajustó su demanda acorde a lo ordenado por esta

autoridad, solicitando que se tuvieran por reproducidas las

manifestaciones que hizo valer en su escrito inicial de demanda,

añadiendo solamente las siguientes precisiones:

En cuanto a las prestaciones pidió se añadiera al inciso h) que se le

otorgaran o realizaran las aportaciones al fondo de pensiones y

fondo de retiro, aportaciones a la Aseguradora Hidalgo, S. A.,

relativas a los seguros de separación individualizado, Seguro

Institucional, Seguro Colectivo de Gastos Médicos Mayores, en

razón de que no disfrutó de esos conceptos por habérselos

suprimido el Titular Demandado. Asimismo, solicitó su inscripción

retroactiva ante la Aseguradora Hidalgo, S.A., a partir de la fecha

que ingresó a laborar.

Por lo que hace a los hechos, solo pidió se añadiera que no

obstante las funciones realizadas en el desempeño de las labores

encomendadas durante la prestación de servicios, no se le puede

considerar como trabajadora de confianza, pues sus funciones no

corresponden a las contenidas en el artículo 5º de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado.

Por último, ofreció las pruebas que consideró justificarían su acción e

invocó los preceptos legales y criterios jurisprudenciales que estimó

aplicables a su caso.

4.- Emplazado que fue el titular de la COMISIÓN NACIONAL DE LOS

DERECHOS HUMANOS, a través de la cédula de notificación

ejecutada el 25 de octubre de 2012 (f. 306), por escrito presentado en la

oficialía de partes de este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje

el 05 de noviembre de 2012 (f. 307), por conducto de su apoderado

legal, contestó la demanda instaurada en su contra, argumentando en

Page 6: EXPEDIENTE NÚMERO: 5821/11 C. PEDROZA DE LA LLAVE … · C. PEDROZA DE LA LLAVE SUSANA THALÍA Vs. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS REINSTALACIÓN. QUINTA SALA. L A U D

EXP. NUMERO: 5821/11 QUINTA SALA

6

términos generales que carece de acción y derecho la actora para

reclamar lo que denomina como el cumplimiento del contrato individual

de trabajo que tiene celebrado con la Comisión demandada y, como

consecuencia de ello, la reinstalación en su puesto de Segunda

Visitadora General que últimamente venía desempeñando en la

Comisión Nacional de los Derechos Humanos, con el horario, salarios y

prestaciones inherentes a dicho puesto, es decir, en los mismos

términos y condiciones en que venía desempeñando así como con

todos los beneficios que se obtengan durante la tramitación del juicio o

por disposición de Ley, en especial, con los aumentos salariales que se

generen para mi categoría; el pago de los salarios caídos contados a

partir de la fecha del supuesto injustificado despido del que fue objeto,

es decir, del catorce de octubre del corriente año de 2008 hasta aquella

en la que se le reinstale en su puesto y liga desempeñando

normalmente en forma física y material, toda vez que la actora fue

removida de su encargo el 14 de octubre de 2007 por el Presidente de

la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, con fundamento en la

fracción X del artículo 21 del Reglamento Interno que rige en el seno de

mi mandante, sin responsabilidad para ésta última; solicitando en ese

orden de ideas, que esta autoridad laboral tenga en cuenta que la

actora en su carácter de trabajadora de confianza, tal y como lo

dispones el artículo 74 de la Ley de la Comisión Nacional de los

Derecho humanos, no gozó de estabilidad en el empleo, de acuerdo a

los artículos 5 y 8 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado.

Por lo que hace a los hechos los contestó señalando en término

generales lo siguiente: Respecto de los hechos contenidos en los

incisos 1,2, 3, 4 y 5, incisos a) b) y c), señala que su contenido es

falso como la actora lo plantea y, por lo tanto, se niega; ya que lo único

cierto el particular es lo siguiente: La actora ingresó a laborar al servicio

de mi representada con fecha 16 de enero de 2001, ocupando como

última categoría la Segunda Visitadora General, en su jornada de

labores discontinua comprendida de las 9:00 a las 15:00 horas y de las

17:00 a las 19:00 horas de lunes a viernes de cada semana, contando

con dos horas diarias para reposar y tomar sus alimentos fuera del

centro de trabajo de las 15:00 a las 17:00 horas, gozando del sábado

como día de reposo, disfrutando del domingo como día de descanso

semanal y, percibiendo como último salario base mensual la cantidad

Page 7: EXPEDIENTE NÚMERO: 5821/11 C. PEDROZA DE LA LLAVE … · C. PEDROZA DE LA LLAVE SUSANA THALÍA Vs. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS REINSTALACIÓN. QUINTA SALA. L A U D

EXP. NUMERO: 5821/11 QUINTA SALA

7

de $19,907.59. Asimismo, señala que es falso y por tanto niega que la

actora ingresara al servicio de esa entidad el día que menciona en su

escrito inicial de demanda.

Por último, y aunque no señaló excepciones respecto de los reclamos

planteados por la accionante, hizo las manifestaciones que estimó

convenientes respecto de los reclamos que plantea la actora en su

demanda, señalando en específico, respecto del reclamo planteado en

el inciso h), que de conformidad con lo establecido por el artículo 516

de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley de la

Materia, se encuentran prescritos por no haberlos reclamado en el

plazo de un año al que hace referencia ese precepto. Asimismo, objetó

las pruebas de su contraria y ofreció aquéllas que consideró justificarían

sus excepciones y defensas e invocó los preceptos legales y criterios

jurisprudenciales que estimó aplicables al caso.

En relación al escrito de contestación a la demanda se tiene que

Mediante acuerdo plenario de fecha 06 de noviembre de 2012 (f. 513),

se tuvo por contestada la demanda del titular demandado COMISIÓN

NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS, en tiempo y forma y por

opuestas las excepciones y defensas hechas valer, reservándose este

H. Tribunal Federal a proveer sobre la admisión de las pruebas en el

momento procesal oportuno, señalando día y hora para la celebración

de la audiencia de pruebas, alegatos y resolución. Por último, se señaló

fecha y hora para celebrar la audiencia de pruebas, alegatos y

resolución que señalan los artículos 131 y 132 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado.

3.- El 21 de noviembre de 2012 (f. 519) fue celebrada la audiencia de

pruebas, alegatos y resolución y una vez que fueron admitidas,

preparadas y desahogadas las pruebas que así lo requirieron, por

acuerdo dictado en la audiencia de fecha 01 de julio de 2014 (f. 667), se

tuvo por substanciado el procedimiento, se declaró cerrada la

instrucción y se ordenó turnar los autos a la Unidad de Proyectistas

para su resolución definitiva.

C O N S I D E R A N D O

I.- Este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y la Quinta Sala son

competentes para conocer y resolver del presente conflicto, atento a lo

Page 8: EXPEDIENTE NÚMERO: 5821/11 C. PEDROZA DE LA LLAVE … · C. PEDROZA DE LA LLAVE SUSANA THALÍA Vs. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS REINSTALACIÓN. QUINTA SALA. L A U D

EXP. NUMERO: 5821/11 QUINTA SALA

8

dispuesto por el artículo 123, apartado B, fracción XII, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos

124, fracción l, y 124 B, fracción l, ambos de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado Reglamentaria del Apartado B) del

artículo 123 constitucional.

II.- La Litis del presente asunto se constriñe a determinar Susana

Thalía Pedroza de la Llave, actora en el presente juicio, tiene derecho

a que se le reinstale en el puesto de Segunda Visitadora General en el

que prestaba sus servicios para la demandada Comisión Nacional de

los Derechos Humanos, y asimismo se le realice el otorgamiento y pago

de las demás prestaciones económicas de carácter accesorio que

reclama, en virtud de haber sido despida de manera injustificada hacia

el día 14 de octubre de 2008.- O bien, si como lo manifiesta la precitada

institución demandada, la actora carece de acción y derecho para

reclamar de su representada la reinstalación solicitada así como el

otorgamiento y pago de las demás prestaciones solicitadas, en virtud de

que contrario a lo que señala en su demanda, fue removida de manera

justificada, por el entonces Presidente de la Comisión Nacional de los

Derechos Humanos, de conformidad con lo dispuesto por la fracción X

del artículo 21 del Reglamento Interior de esa institución, tomando en

cuenta que al haberse desempeñado para esa Institución, ostenta la

calidad de trabajador de confianza, conforme a lo dispuesto por el

artículo 74 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos

Humanos, y por tanto podría ser removido libremente sin

responsabilidad alguna para la Institución demandada.

Dada la forma en que ha quedado planteada la Litis en el presente

asunto, corresponde a la demandada Comisión Nacional de los

Derechos Humanos, acreditar la procedencia de sus excepciones y

defensas, puesto que sostiene como excepción principal, que la

accionante se desempeñó como trabajadora de confianza, en términos

de lo dispuesto por el artículo 74 de la Ley de la Comisión Nacional de

los Derechos Humanos; determinación que encuentra apoyo y sustento

en el criterio sostenido en la tesis I.13o.T. J/17, propuesta por el

Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer

Circuito, en la Novena Época, del tenor literal siguiente:

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. CUANDO SE DEMANDA LA REINSTALACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y EL PATRÓN SE EXCEPCIONA ARGUMENTANDO QUE ERA DE

Page 9: EXPEDIENTE NÚMERO: 5821/11 C. PEDROZA DE LA LLAVE … · C. PEDROZA DE LA LLAVE SUSANA THALÍA Vs. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS REINSTALACIÓN. QUINTA SALA. L A U D

EXP. NUMERO: 5821/11 QUINTA SALA

9

CONFIANZA, A ÉSTE LE CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA. Cuando el trabajador reclama la reinstalación por haber sido despedido o cesado injustificadamente y el patrón se excepciona argumentando que aquél era de confianza, conforme al artículo 784, fracción VII, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, corresponde a éste demostrar dicha calidad y que las labores desarrolladas por el trabajador se encuentran dentro de las enunciadas expresamente en el dispositivo 5o. de la Ley Reglamentaria del Apartado "B" del Artículo 123 Constitucional, para ser consideradas con tal carácter, tomando en cuenta que esa categoría depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se le dé al puesto, toda vez que el patrón es el que cuenta con más y mejores elementos para acreditar las labores que realizaba el trabajador.” DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

III.- Toda vez del escrito de contestación a la demanda que presentó en

su oportunidad la demandada Comisión Nacional de los Derechos

Humanos ante este Tribunal Laboral, en concreto, a foja 13 (fs. 319 de

autos), se advierte que esa entidad manifestó que el reclamo planteado

en el inciso h) del capítulo respectivo del escrito inicial de demanda, se

encuentra prescrito, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 516

de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley de la

Materia, por no haberlo reclamado en tiempo, esta sala considera

pertinente resolver y analizar lo conducente en forma previa a la

resolución.

Respecto de este tópico se tiene que la demandada Comisión Nacional

de los Derechos Humanos señala en forma textual lo siguiente:

“Asimismo y con fundamento en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley de la Materia, con relación al artículo 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se opone formalmente la excepción de prescripción, toda vez que del día 10 de diciembre de 2007 a la fecha en la que la actora presentó su demanda, es decir, el día 10 de diciembre de 2008, trascurrió en exceso el término legal establecido en el precepto legal invocado, excepción que se opone particularmente por lo que hace a los reclamos de aumentos salariales, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, tiempo extraordinario, quinquenios, bonos de actuación, ayuda de despensa, compensaciones, compensación garantizada y demás prestaciones de ley que se deriven de su acción”.

En relación a lo anterior, esta sala, después de analizar tanto las

manifestaciones en torno a las cuales hace valer la entidad demandada

la perentoria de cuento, como las condiciones en las cuales la actora

plantea su respectivo reclamo, considera que dicha excepción de

prescripción resulta inoperante, ya que contrario a lo que sostiene el

titular demandado, la actora demanda el otorgamiento y en su caso

pago de los aludidos conceptos, como consecuencia de la reinstalación

Page 10: EXPEDIENTE NÚMERO: 5821/11 C. PEDROZA DE LA LLAVE … · C. PEDROZA DE LA LLAVE SUSANA THALÍA Vs. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS REINSTALACIÓN. QUINTA SALA. L A U D

EXP. NUMERO: 5821/11 QUINTA SALA

10

que reclama como principal, y/o con el argumento de que dejó de

disfrutar de esas prestaciones con motivo de la separación injustificada,

por lo que entonces, no tiene aplicación el término prescriptivo que

señala el artículo en el cual funda su excepción la entidad demandada,

y por tanto, se insiste, es inoperante la excepción de prescripción

planteada.

IV.- Una vez que han sido estudiadas y valoradas las pruebas

aportadas por las partes, incluyendo la Instrumental de Actuaciones y la

Presuncional Legal y Humana, en términos de lo dispuesto por el

artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, esta Quinta Sala, procede a resolver la controversia laboral

aquí plantea, a verdad sabida y buena fe guardada, al tenor de las

siguientes consideraciones.

Así las cosas y después, de estudiar y analizar los medios de

convicción que ofrecieron las partes y que en su oportunidad fueron

admitidos y desahogados conforme a las reglas procesales

establecidas tanto en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, como en la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a

la Ley de la Materia, esta Quinta Sala llega a la conclusión de que no le

asiste la razón ni el derecho a la demandante para reclamar su

reinstalación en el puesto de “Segunda Visitadora General” de la

entidad demandada en el que venía laborando, habida cuenta de que,

con base a los medios de convicción que ofreció el Titular Demandado,

como lo son:

La Confesional a cargo del accionante, misma que fue admitida

en la audiencia celebrada el 21 de noviembre de 2012 (fs. 519 a

521) y desahogada en la audiencia celebrada en fecha 11 de febrero

de 2013 (fs. 590 y 591), al tenor de las posiciones que fueron

calificadas de legales en términos de lo dispuesto por el artículo 790,

fracciones II y V de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación

supletoria a la Ley de la Materia; al respecto cabe señalar que con la

respuesta que dio la accionante, a las posiciones primera, segunda,

tercera, novena, décima y décima tercera, tiene valor en términos de

lo dispuesto por el precepto legal mencionado, para tener por

acreditado:

Que ingresó a laborar al servicio de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos con fecha 16 de enero de 2001.

Page 11: EXPEDIENTE NÚMERO: 5821/11 C. PEDROZA DE LA LLAVE … · C. PEDROZA DE LA LLAVE SUSANA THALÍA Vs. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS REINSTALACIÓN. QUINTA SALA. L A U D

EXP. NUMERO: 5821/11 QUINTA SALA

11

Que ocupó como última categoría al servicio de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos la de Segunda Visitadora General.

Que desempeñó sus labores en una jornada discontinua, llegando a laborar desde las siete de la mañana hasta el día siguiente a las siete de la mañana, incluidos los sábados y domingos y días vacacionales las veinticuatro horas.

Que se desempeñaba en el puesto de Segunda Visitadora General, realizando funciones de Dirección y Administración, de acuerdo a lo previsto por los artículos 17, 21 y demás relativos del Reglamento Interior de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

Que con fecha 14 de octubre de 2008, el entonces Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en uso de las facultades otorgadas en el artículo 21 del Reglamento Interior de dicha Comisión, consideró remover libremente de su encargo a la absolvente, sin responsabilidad alguna para mi representada.

Que de acuerdo a su dicho, durante el tiempo que prestó sus servicios para la Comisión Nacional de los Derechos Humanos no disfrutó de las vacaciones a las que tenía derecho ya que el titular de esa Comisión siempre requirió de sus servicios las veinticuatro horas, los más de ocho años que trabajó para esa institución, siendo que los demás compañeros de trabajo que tenía, sí disfrutaban de las vacaciones que les correspondía disfrutar, conforme a la legislación laboral vigente.

El Formato Único de Personal con número de folio 00006679,

expedido a favor de la actora, en fecha 17 de enero de 2001 (f.

362), mismo que fue admitido en la audiencia celebrada el 21 de

noviembre de 2012 (fs. 519 a 521) y desahogada por su propia y

especial naturaleza, toda vez que a pesar de que no fue

perfeccionada a través de la ratificación de contenido y firma que

inicialmente se había propuesto para esa documental, también

resulta que no fue objetada en autenticidad de contenido y firma;

tiene por tanto valor probatorio en términos de lo dispuesto por los

artículos 784, 801, 803 y 804 de la Ley Federal del Trabajo, de

aplicación supletoria a la Ley de la Materia, para acreditar que a la

actora se le expidió un nombramiento, en esa fecha, para ocupar la

plaza de “Secretaria Técnica del Consejo”.

El escrito de Renuncia de fecha 17 de diciembre de 2004 (f. 363),

mismo que fue admitido en la audiencia celebrada el 21 de

noviembre de 2012 (fs. 519 a 521) y desahogada por su propia y

especial naturaleza, toda vez que a pesar de que no fue

perfeccionada a través de la ratificación de contenido y firma que

inicialmente se había propuesto para esa documental, también

resulta que no fue objetada en autenticidad de contenido y firma;

Page 12: EXPEDIENTE NÚMERO: 5821/11 C. PEDROZA DE LA LLAVE … · C. PEDROZA DE LA LLAVE SUSANA THALÍA Vs. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS REINSTALACIÓN. QUINTA SALA. L A U D

EXP. NUMERO: 5821/11 QUINTA SALA

12

tiene por tanto valor probatorio en términos de lo dispuesto por los

artículos 784, 801, 803 y 804 de la Ley Federal del Trabajo, de

aplicación supletoria a la Ley de la Materia, para acreditar que la

actora presentó en esa fecha una renuncia al puesto de “Secretario

Técnico del Consejo”, con efectos a partir del 31 de diciembre del

2004.

El Formato Único de Personal con número de folio 00009415,

expedido a favor de la actora, con efectos a partir del 01 de

enero de 2005 (f. 364), mismo que fue admitido en la audiencia

celebrada el 21 de noviembre de 2012 (fs. 519 a 521) y desahogada

por su propia y especial naturaleza, toda vez que a pesar de que no

fue perfeccionada a través de la ratificación de contenido y firma que

inicialmente se había propuesto para esa documental, también

resulta que no fue objetada en autenticidad de contenido y firma;

tiene por tanto valor probatorio en términos de lo dispuesto por los

artículos 784, 801, 803 y 804 de la Ley Federal del Trabajo, de

aplicación supletoria a la Ley de la Materia, para acreditar que a la

actora se le expidió un nombramiento, para ocupar la plaza de

“Visitador General”.

Los originales de 04 recibos de pago expedidos a favor de la

actora para las quincenas que van del 01 al 15 de diciembre de

2007, del 01 al 15 de enero de 2008 y del 01 al 15 de julio de

2008, así como el correlativo al pago del aguinaldo del año

2007, (fs. 365 a 368); mismos que fueron admitidos en la audiencia

celebrada el 21 de noviembre de 2012 (fs. 519 a 521) y

desahogados por su propia y especial naturaleza, toda vez que a

pesar de que no fueron perfeccionados a través de la ratificación de

contenido y firma que inicialmente se había propuesto para esas

documentales, también resulta que no fueron objetados en

autenticidad de contenido y firma por la actora; por lo tanto, tienen

valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 784,

801, 803 y 804 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación

supletoria a la Ley de la Materia para acreditar cuáles fueron las

percepciones salariales de la actora por la prestación de sus

servicios en el puesto de “Visitador General”, así como los

conceptos que integran dichos emolumentos.

La testimonial ofrecida a cargo de los CC. Verónica Ledesma

Sanabria, Rodolfo Rueda Martínez y Javier Quetzalcóatl Tapia

Urbina, probanza que fue admitida en la audiencia celebrada el 21

Page 13: EXPEDIENTE NÚMERO: 5821/11 C. PEDROZA DE LA LLAVE … · C. PEDROZA DE LA LLAVE SUSANA THALÍA Vs. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS REINSTALACIÓN. QUINTA SALA. L A U D

EXP. NUMERO: 5821/11 QUINTA SALA

13

de noviembre de 2012 (fs. 519 a 521) y desahogada en la diversa

diligencia del 21 de mayo de 2014 (fs. 661 a 663), al tenor de las

preguntas que les fueron formuladas a todos y cada uno de los

testigos, previa calificación de legales, acorde a lo dispuesto por la

fracción V del artículo 815 de la Ley Federal del Trabajo, de

aplicación supletoria a la Ley de la Materia; al respecto cabe

mencionar que con las respuestas que dieron los testigos a las

preguntas que les fueron formuladas, se acredita en términos

generales, lo siguiente:

Que conocen a la actora porque fueron compañeros de trabajo en la Comisión Nacional de los Derechos Humanos hasta el 14 de octubre de 2008, fecha en que el entonces Presidente, le removió del cargo de Visitador General en el que prestaba sus servicios.

Que tenían conocimiento que la actora prestaba sus servicios en una jornada que iba de las 09:00 a las 15.00 horas, y de las 17:00 a las 19:00 horas de lunes a viernes con dos horas de comida fuera de las instalaciones de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, con dos días de descanso, los días sábados y domingos.

Que no saben y/o no tienen conocimiento de que la actora haya laborado tiempo extraordinario en la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

Se acredita que la actora ocupó el puesto de “Segunda Visitadora

General”, el cual se encuentra considerado como de confianza, puesto

que de acuerdo con lo establecido por el artículo 74 de la Ley de la

Comisión Nacional de los Derechos Humanos, todos los servidores

públicos que integran la planta de la Comisión Nacional de los

Derechos Humanos son trabajadores de confianza, de acuerdo a la

naturaleza de las funciones que desempeñan, lo que en el caso hace

innecesario que se acreditaran las funciones desempeñadas y que se

justificara cualquier cese o despido que pudiera ser considerado como

injustificado, en razón de que se está en presencia de un servidor

público que por disposición legal se encuentra considerado como

servidor público de confianza, ya que en esos casos, el fundamento

para que una categoría o cargo sea considerado de base o de

confianza desde su creación, se encuentra establecido en el artículo 7º

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y en tal

supuesto, únicamente se requiere que la ley publicada con

posterioridad a la referida ley federal cree categorías o cargos de

confianza para que se deban de considerar como tal.

Page 14: EXPEDIENTE NÚMERO: 5821/11 C. PEDROZA DE LA LLAVE … · C. PEDROZA DE LA LLAVE SUSANA THALÍA Vs. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS REINSTALACIÓN. QUINTA SALA. L A U D

EXP. NUMERO: 5821/11 QUINTA SALA

14

A mayor explicación de lo anterior se tiene que la propia actora de la

controversia laboral en que se actúa, reconoce que se desempeñó

como servidora pública en la precitada Comisión Nacional de los

Derechos Humanos, puesto que refirió que ingresó a laborar el 10 de

enero de 2001, como “Secretaria Técnica del Consejo Consultivo de la

Comisión Nacional de los Derechos Humanos”, y a partir del 1º de

enero de 2005, fungiendo como “Segunda Visitadora General” en la

misma entidad demandada, tal y como fue precisado por la actora en su

demanda (f. 09), siendo el caso además de que dicha situación, en la

especie encuentra mayor apoyo y sustento, no solo en los hechos que

se acreditan con los medios de convicción antes descritos, sino también

con las probanzas que ofrece la propia demandante, mismas que le

fueron admitidas y desahogadas en los términos que a continuación se

precisan:

Respecto de la confesional ofrecida a cargo del titular demandado,

misma que fue admitida en la audiencia celebrada el 21 de

noviembre de 2012 (fs. 519 a 521) y desahogada en la diversa

diligencia celebrada el 20 de marzo de 2012 (fs. 601 a 603), por

conducto de la persona que acreditó tener facultades para absolver

posiciones a nombre y representación del titular de la Comisión

Nacional de los Derechos Humanos, se tiene que al haber negado el

compareciente todas y cada una de las posiciones que fueron

formuladas, previa calificación de legales, en términos de lo

dispuesto por las fracciones II y V del artículo 780 de la Ley Federal

del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley de la Materia, carece

por tanto de valor probatorio alguno para la presente litis.

Con relación a la Confesional para hechos propios que ofreció la

actora a cargo del Dr. José Luis Soberanes Fernández, misma

que fue admitida en la audiencia celebrada el 21 de noviembre de

2012 (fs. 519 a 521) y desahogada como testimonial para hechos

propios, en términos de lo dispuesto por el artículo 793 de la Ley

Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley de la Materia,

a través de oficio presentado en la Oficialía de Partes Común de

este Tribunal, el 02 de octubre de 2013 (fs. 637 a 641), se tiene que

con las respuestas que dio a las preguntas que le fueron formuladas

en los numerales 1, 2, y 3, tiene valor probatorio en términos del

precitado artículo 793, en relación con el diverso 815 de la Ley

Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley de la Materia

para acreditar:

Page 15: EXPEDIENTE NÚMERO: 5821/11 C. PEDROZA DE LA LLAVE … · C. PEDROZA DE LA LLAVE SUSANA THALÍA Vs. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS REINSTALACIÓN. QUINTA SALA. L A U D

EXP. NUMERO: 5821/11 QUINTA SALA

15

Que conoce a la actora, aproximadamente desde enero de 1991, porque ella prestaba sus servicios en la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

En cambio, es intrascendente para la presente litis la Confesional

para hechos propios que ofreció la actora a cargo del Dr. Máximo

Carbajal Contreras, misma que fue admitida en la audiencia

celebrada el 21 de noviembre de 2012 (fs. 519 a 521) y desahogada

como testimonial para hechos propios, en términos de lo dispuesto

por el artículo 793 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación

supletoria a la Ley de la Materia, a través de oficio presentado en la

Oficialía de Partes Común de este Tribunal, el 06 de agosto de 2013

(fs. 619 a 625), ya que respondió negativamente a la única posición

que se le formuló, previa calificación de legal.

Con relación a la Confesional para hechos propios que ofreció la

actora a cargo del Lic. Mauricio Ignacio Ibarra Romo, misma

que fue admitida en la audiencia celebrada el 21 de noviembre de

2012 (fs. 519 a 521) y desahogada como testimonial para hechos

propios, en términos de lo dispuesto por el artículo 793 de la Ley

Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley de la Materia,

en la diversa audiencia celebrada el 29 de noviembre de 2013 (f.

657), se tiene que con las respuestas que dio a las preguntas que le

fueron formuladas en los numerales 1, 2, y 3, tiene valor probatorio

en términos del precitado artículo 793, en relación con el diverso 815

de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley de la

Materia para acreditar:

Que conoce a la actora, aproximadamente desde enero de 2005, porque ella prestaba sus servicios en la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, y él se desempeñaba en ese entonces como Cuarto Visitador General.

De igual manera, resulta intrascendente para la presente litis la

Confesional para hechos propios que ofreció la actora a cargo del

Dr. Raúl Plascencia Villanueva, misma que fue admitida en la

audiencia celebrada el 21 de noviembre de 2012 (fs. 519 a 521) y

desahogada en la diversa diligencia celebrada el 20 de marzo de

2012 (fs. 601 a 603), por conducto de la persona que acreditó tener

facultades para absolver posiciones a nombre y representación del

absolvente, toda vez que en ese momento era el titular de la

Comisión Nacional de los Derechos Humanos, ya que el

Page 16: EXPEDIENTE NÚMERO: 5821/11 C. PEDROZA DE LA LLAVE … · C. PEDROZA DE LA LLAVE SUSANA THALÍA Vs. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS REINSTALACIÓN. QUINTA SALA. L A U D

EXP. NUMERO: 5821/11 QUINTA SALA

16

compareciente negó todas y cada una de las posiciones que fueron

formuladas, previa calificación de legales, en términos de lo

dispuesto por las fracciones II y V del artículo 780 de la Ley Federal

del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley de la Materia.

Las copias simples de nueve recibos de pago expedidos a favor

de la actora, relativos a diversas quincenas de los meses de enero,

febrero, marzo, septiembre (solo una quincena) y octubre (solo la

primer quincena), (fs. 275 a 279); documentos que, fueron admitidos

en la audiencia celebrada el 21 de noviembre de 2012 (fs. 519 a

521), sin haber sido cotejados con su correspondiente original, en

los términos asentados en la razón actuarial del 14 de febrero de

2014, (f. 659), por tanto tienen valor probatorio en términos de lo

dispuesto por los artículos 801, 803 y 804 de la Ley Federal del

Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley de la Materia, para tener

por acreditado, aunque en forma presuntiva, cuáles fueron las

percepciones salariales de la actora por la prestación de sus

servicios en el puesto de “Visitador General”, así como los

conceptos que integran dichos emolumentos.

Finalmente y con respecto al expediente personal abierto a su

nombre, cuya exhibición solicitó al titular demandado, en cuaderno

separado, mismo que fue admitido,en la audiencia celebrada el 21

de noviembre de 2012 (fs. 519 a 521), y desahogado por su propia y

especial naturaleza, toda vez que esa entidad exhibió el legajo

correspondiente en copia certificadas, mediante escrito presentado

en la Oficialía de Partes Común de este Tribunal, el 22 de febrero de

2013 (f. 596), debe decirse que tiene valor probatorio en términos de

lo dispuesto por los artículos 784, 801, 803 y 804 de la Ley Federal

del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Material; se

advierten de manera general, cuáles son las condiciones en las que

la actora ha venido prestando sus servicios para la Secretaria

Demandada.

Tal y como se aprecia del contenido de los medios de convicción antes

relacionados, la demandante entre otras cosas acepta que laboraba en

el puesto de “Visitador General”, y que ese puesto forma parte de la

estructura administrativa de la demandada Comisión Nacional de los

Derechos Humanos.

De ahí que, en el caso, resulte intrascendente que se acreditaran las

funciones desempeñadas por el actor, porque el artículo 74, segundo

Page 17: EXPEDIENTE NÚMERO: 5821/11 C. PEDROZA DE LA LLAVE … · C. PEDROZA DE LA LLAVE SUSANA THALÍA Vs. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS REINSTALACIÓN. QUINTA SALA. L A U D

EXP. NUMERO: 5821/11 QUINTA SALA

17

párrafo, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos,

establece expresamente: “Todos los servidores públicos que integran la

planta de la Comisión Nacional, son trabajadores de confianza debido a

la naturaleza de las funciones que ésta desempeña.”.

En relación a lo anterior, resulta aplicable el criterio contenido en la

Tesis: I.8o.T.1 L (10a.), emitida en la Décima Época, por el Octavo

Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuyo

rubro y texto se invocan en forma literal a continuación, en la tesitura de

que en dicho razonamiento se arribó a la conclusión de que cuando se

creen categorías o cargos no comprendidos en el artículo 5o. de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la clasificación de

base o confianza que les corresponda se determinará expresamente

por la disposición legal que formalice su creación.

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA CLASIFICACIÓN DE BASE O CONFIANZA DE LOS PUESTOS CREADOS DESPUÉS DE LA EXPEDICIÓN DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, SE DETERMINA EXPRESAMENTE POR LA DISPOSICIÓN LEGAL QUE FORMALICE SU CREACIÓN, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 7o. DE DICHO ORDENAMIENTO. De la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que dispone que la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza, se advierte que el legislador ordinario tiene total libertad para determinar dichos cargos; por tanto, conforme al artículo 7o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, publicada el 28 de diciembre de 1963, al crearse categorías o cargos no comprendidos en su artículo 5o., la clasificación de base o confianza que les corresponda se determinará expresamente por la disposición legal que formalice su creación; consecuentemente, es suficiente que una ley publicada posteriormente a aquella, que determine que una categoría o cargo no comprendido en el mencionado artículo 5o., se crea con la calidad de base o de confianza, para que así deba ser considerado, sin que sea necesario acreditar las funciones inherentes a la plaza, pues el fundamento para que una categoría o cargo sea considerado de base o confianza desde su creación, se encuentra en el artículo 7o. y, en tal supuesto, únicamente se requiere que la ley publicada con posterioridad a la referida ley federal cree categorías o cargos de confianza para que deban considerarse con tal calidad.” OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 1449/2011. Lleimi Gudiño Franco. 3 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Edna Lorena Hernández Granados. Secretario: David Salvador López Soto.

Razón por la que se considera entonces, que al estarse en un caso

expresamente señalado en el que se demuestra plenamente la calidad

de empleada de confianza que tenía la demandante, resulta innecesario

demostrar que en el desempeño de sus funciones ejecutaba cualquiera

de las actividades que se encuentran contenidas en el artículo 5º, de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, siendo por tanto

Page 18: EXPEDIENTE NÚMERO: 5821/11 C. PEDROZA DE LA LLAVE … · C. PEDROZA DE LA LLAVE SUSANA THALÍA Vs. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS REINSTALACIÓN. QUINTA SALA. L A U D

EXP. NUMERO: 5821/11 QUINTA SALA

18

procedente el absolver a la demandada Comisión Nacional de los

Derechos Humanos de realizar a la actora, el cumplimiento del contrato

individual de trabajo celebró con la Comisión demandada, así como

también de reinstalarle en el puesto de Segunda Visitadora General,

del que señala haber sido despedida de manera injustificada, puesto

que, de conformidad con los razonamientos antes expresados, al

tratarse de un trabajador de confianza, los efectos de su nombramiento

se podían dar por concluidos en cualquier momento.

Asimismo, y toda vez que ha resultado procedente absolver a la

Comisión Nacional de los Derechos Humanos de la reinstalación

reclamada por la actora, resulta también procedente el absolverle del

pago de los salarios caídos que demanda en términos de lo señalado

en inciso b) del capítulo de prestaciones de su escrito inicial de

demanda, ya que, en ese caso, este reclamo se considera un derecho

accesorio de la pretensión principal demandada.

V.- No obstante las determinaciones expuestas en el Considerando

anterior relativas a las prestaciones laborales que el actor reclama

como principales en su escrito inicial de demanda, con respecto a las

demás prestaciones de carácter económico que en su caso pudieran

corresponderle, esta Quinta Sala procede a pronunciarse al respecto al

tenor de las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación

se precisan.

A.- En lo relativo al reclamo consistente en que se le realice el pago de

aguinaldo, vacaciones y primas vacacionales, que dice se generaron a

su favor durante el último año laboral y que la demandada no le cubrió,

que demanda la actora, en términos de lo señalado en el inciso d) del

capítulo de portaciones del escrito inicial de demanda, además de las

cantidades que por dichos conceptos se hubieran generado a su favor,

durante la tramitación del presente juicio y hasta que sea debidamente

reinstalada, las que reclama, le sean cubiertas en las condiciones

pactadas con la Institución Demandada, debe decirse lo siguiente:

En principio, es improcedente el que la demandada Comisión Nacional

de los Derechos Humanos cubra a la accionante las cantidades que

pudieran corresponderle por concepto de “aguinaldo” y “prima

vacacional, así como también le otorgue días de “vacaciones”, cuyo

otorgamiento y pago reclama, por el tiempo que durara la tramitación

del presente juicio, y/o a partir a la fecha en que dijo haber sido

Page 19: EXPEDIENTE NÚMERO: 5821/11 C. PEDROZA DE LA LLAVE … · C. PEDROZA DE LA LLAVE SUSANA THALÍA Vs. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS REINSTALACIÓN. QUINTA SALA. L A U D

EXP. NUMERO: 5821/11 QUINTA SALA

19

separada del puesto o cargo en el que se venía desempeñando, dado

que de las mismas condiciones en que la actora plantea tales

pretensiones, se aprecia que su procedencia se encuentra

estrictamente ligada a la procedencia de la reinstalación reclamada

como principal, por lo que si dicha pretensión fue improcedente y no se

reestableció el vínculo de carácter laboral en el que se hubieran

generado tales conceptos, es inconcuso que la actora no tiene a

percibir tales conceptos, siendo por tanto procedente absolver a la

entidad demandada de su otorgamiento y pago a favor de la

accionante.

Por lo que hace al pago de la prima vacacional que se generó, por el

último año de la prestación de sus servicios a favor de la Institución

Demandada, se tiene que contrario a lo que refiere la accionante en su

demanda, con los hechos que se advierten de los originales de los

recibos de pago que exhibió la entidad demandada, relativos a la

primera quincena del mes de diciembre de 2007 (f. 366), y a la primera

quincena del mes de julio de 2008 (f. 368), se acredita que a la

demandante se le realizaron en esas quincenas dos pagos, en ambos

casos, por la cantidad de $27,575,27 (Veintisiete mil quinientos setenta

y cinco pesos, 27/100, M.N.), bajo el rubro denominado “Prima

Vacacional”, sin que aquélla, es decir, la actora, hubiera en su caso

controvertido los hechos antes señalados, ya que no objetó las

probanzas antes descritas en términos de la cual quedó acreditada tal

situación.

Con lo que se puede concluir entonces, que contrario a lo que señala

en su demanda, a la actora le fueron pagadas las primas vacaciones a

las que tenía derecho con motivo de la prestación de sus servicios, en

el último año de servicios, resultando en consecuencia procedente el

absolver a la demandada Comisión Nacional de los Derechos

Humanos de pagar a la actora el concepto que en este punto se

analiza.

Ahora bien, por cuanto hace al pago de las vacaciones que reclama la

demandante para el último de prestación de los servicios, esta sala

considera que dicho reclamo es procedente, ya que aún y cuando el

titular demandado demostró que otorgó al accionante el pago de la

prima vacacional que le correspondía percibir en el periodo reclamado,

Page 20: EXPEDIENTE NÚMERO: 5821/11 C. PEDROZA DE LA LLAVE … · C. PEDROZA DE LA LLAVE SUSANA THALÍA Vs. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS REINSTALACIÓN. QUINTA SALA. L A U D

EXP. NUMERO: 5821/11 QUINTA SALA

20

y/o en concreto, en el lapso que va del 14 de octubre de 2007 al 14 de

octubre de 2008, y que en esencia representa el último año de

prestación de los servicios, no sucedió de esa forma en el caso de las

vacaciones, ya que de los medios de prueba que aporta, no se advierte

que haya otorgado tal beneficio, siendo que conforme a lo establecido

por el artículo 784 fracción X de la Ley Federal del Trabajo, de

aplicación supletoria a la Ley de la Materia, estaba obligado a

demostrar tal situación.

Adicionalmente es de mencionarse que el actor tiene derecho a que se

le realice el pago correspondiente a las vacaciones en razón a que el

vínculo laboral se tuvo por legalmente disuelto el 14 de octubre de

2008, lo que hace imposible que la dependencia patronal le otorgue el

beneficio correspondiente con posterioridad. Al respecto, sirve de apoyo

el criterio sostenido en la tesis jurisprudencial emitida por la extinta

Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable

bajo el número, 4a./J. 33/94, que a continuación se inserta en forma

textual:

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. VACACIONES NO DISFRUTADAS POR LOS. CASO EN QUE ES PROCEDENTE EL PAGO DE. De la interpretación del segundo párrafo del artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado se advierte que en él sólo se establece la prohibición de pagar en numerario los períodos de vacaciones no disfrutados cuando se encuentre vigente la relación laboral; por lo tanto, dicha hipótesis no es aplicable para aquéllos casos en que dicha relación cesó porque existe imposibilidad material de que se disfruten. Así por tratarse de una prestación devengada antes de concluir la relación laboral, deben pagarse las vacaciones no disfrutadas. CUARTA SALA.” Tesis de Jurisprudencia 33/94. Aprobada por la Cuarta Sala de este alto Tribunal en sesión privada del quince de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, por cinco votos de los señores Ministros: Presidente Ignacio Magaña Cárdenas, Felipe López Contreras, Juan Díaz Romero, Carlos García Vázquez y José Antonio Llanos Duarte.

Por tales motivos, esta sala condena a la patronal demandada, la

Comisión Nacional de los Derechos Humanos a que pague a la actora

la cantidad de $127,046.23 (Ciento veintisiete mil, cuarenta y seis

pesos, 67/100, M.N.), por concepto de las vacaciones que reclama;

cabe precisar que la cantidad en mención resulta de multiplicar la cifra

de 20, misma que corresponde al número de días que corresponden al

periodo materia de condena (determinado para el caso concreto, por

último año de prestación de servicios, esto es del 14 de octubre de

2007 al 14 de octubre de 2008), por el salario diario percibido por la

accionante, establecido en la cantidad de $6,352.31 (Un mil doscientos

sesenta y ocho pesos, 06/100, M.N.), que resulta de dividir el salario

que de acuerdo con las copias simples los recibos de pago que exhibió

Page 21: EXPEDIENTE NÚMERO: 5821/11 C. PEDROZA DE LA LLAVE … · C. PEDROZA DE LA LLAVE SUSANA THALÍA Vs. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS REINSTALACIÓN. QUINTA SALA. L A U D

EXP. NUMERO: 5821/11 QUINTA SALA

21

la misma demandante, en específico el relativo a la primera quincena

del mes de octubre de 2008 (f. 279), era el que percibía la accionante al

momento de su separación, estimado en la cantidad quincenal, sin

deducciones, de $95,284.67 (Noventa y cinco mil doscientos ochenta y

cuatro pesos, 67/100, M.N.), entre el número de días comprendido en

una quincena, es decir 15.

Finalmente, y con relación a este punto, es de mencionarse que es

únicamente procedente el que se le realice a la actora, el pago de la

parte proporcional del aguinaldo que se hubiera generado a su favor,

para el tiempo que laboró en el año 2008, ya que de los recibos de

pago que exhibió el titular demandado en su escrito de contestación a la

demanda, con números de folio 148564 (f. 365) y 151829 (f. 367), se

desprende que en los meses de diciembre de 2007 y enero del año

2008, se le realizaron a la demandante dos pagos, en ambos casos, por

la cantidad de $105,048.64 (Ciento cinco mil, cuarenta y ocho pesos,

64/100, M.N.), bajo el rubro denominado “Gratificación de Fin de Año”, y

no así la cantidad que le hubiera correspondido en el lapso que va del

01 de enero al 14 de octubre del 2010; por tanto se condena a la

Comisión Nacional de los Derechos Humanos a que realice a la

demandante el pago correspondiente al aguinaldo relativo al año 2008,

en concreto, por el periodo señalado, ello habida cuenta de que la

entidad patronal demandada manifiesta que lo relativo al último periodo

laborado por la actora (año 2008), se encuentra a su disposición (f.

314).

Para efectos de realizar la cuantificación correspondiente a este

concepto, debe decirse que como salario tabular base de la

cuantificación relativa al caso concreto, se tomará en consideración la

cantidad que se aprecia de la copia simple del recibo de pago que

exhibió la accionante, relativo a la quincena comprendida del 01 al 15

de octubre de 2008, (f. 279), en el importe total sin deducciones de

$95,284.67 (Noventa y cinco mil doscientos ochenta y cuatro pesos,

67/100, M.N.); cantidad que a su vez multiplicada por el número de

quincenas comprendidas en un mes (dos) asciende al importe de

$190,569.34 (Ciento noventa mil, quinientos sesenta y nueve pesos,

34/100, M.N.); siendo aplicable además lo sostenido en la tesis de

jurisprudencia cuyo rubro y texto se asientan a continuación:

Page 22: EXPEDIENTE NÚMERO: 5821/11 C. PEDROZA DE LA LLAVE … · C. PEDROZA DE LA LLAVE SUSANA THALÍA Vs. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS REINSTALACIÓN. QUINTA SALA. L A U D

EXP. NUMERO: 5821/11 QUINTA SALA

22

“TRABAJADORES DE LOS PODERES DE LA UNIÓN, SU AGUINALDO DEBE CALCULARSE CON EL SUELDO TABULAR QUE EQUIVALE A LA SUMA DEL SUELDO BASE Y LAS COMPENSACIONES QUE PERCIBEN EN FORMA ORDINARIA.- Conforme a la interpretación sistemática de los artículos 32, 33, 35, 36 (derogado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1984) y 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y al criterio sustentado en la tesis de jurisprudencia 2ª./J. 40/2004 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, abril de 2004, Página 425, con el rubro : “AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SE CALCULA CON BASE EN EL SALARIO TABULAR”. para cuantificar el pago del aguinaldo de los trabajadores al servicio de los Poderes de la Unión, deben tomarse en cuenta tanto el sueldo tabular, que se integra con el salario nominal, el sobresueldo y las “compensaciones adicionales por servicios especiales”, como las otras compensaciones que, en su caso, mensualmente se pagan en forma ordinaria a dichos trabajadores”.

Sobre esa cantidad establecida con anterioridad, conviene determinar el

salario diario que el hoy accionante percibía; para obtener dicho monto

se procederá a dividir el monto a que asciende el salario mensual entre

treinta que es el número de días promedio que tiene un mes, conforme

lo dispuesto por el artículo 736 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la Ley de la Materia; como resultado de dicha

operación se obtiene que la accionante percibe como salario diario la

cantidad de $6,352.31 (Un mil doscientos sesenta y ocho pesos,

06/100, M.N.).

Precisado lo anterior, queda señalar que si de acuerdo a lo que

establece el artículo 42-bis de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, para un año de servicios corresponden cuarenta

días de salario; por lo tanto, para el periodo materia de condena,

establecido para el lapso comprendido entre el 01 de enero y el 14 de

octubre de 2010, son correspondientes un total de 31.67 días, mismos

que multiplicados por el salario diario de $6,352.31 (Un mil doscientos

sesenta y ocho pesos, 06/100, M.N.), arrojan un total a pagar de

$202,568.15 (Doscientos dos mil, quinientos sesenta y ocho pesos,

15/100 M.N.), salvo error u omisión de carácter numérico o aritmético

por este concepto, específicamente en el lapso materia de condena

antes señalado.

B.- Respecto del reclamo consistente en que la demandada Comisión

Nacional de los Derechos Humanos le realice a la demandante, el pago

de las aportaciones y el entero de las cuotas al Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado que reclama la

actora en el inciso e) del capítulo de prestaciones de su escrito inicial de

demanda, en concreto, por todo el tiempo que se encuentre separada

Page 23: EXPEDIENTE NÚMERO: 5821/11 C. PEDROZA DE LA LLAVE … · C. PEDROZA DE LA LLAVE SUSANA THALÍA Vs. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS REINSTALACIÓN. QUINTA SALA. L A U D

EXP. NUMERO: 5821/11 QUINTA SALA

23

del puesto reclamado y hasta en tanto sea reinstalada, se tiene que de

acuerdo con lo establecido por el artículo 43, fracción VI de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la entidad patronal

tiene la obligación de realizar ante la existencia de una relación laboral,

el pago de las aportaciones que se consideren necesarias para, entre

otras cosas, otorgar los beneficios de la seguridad social a sus

trabajadores; de lo que resulta entonces que para que la ahora

demandante tuviera derecho a percibir los conceptos reclamados,

específicamente en las condiciones que menciona, era necesario que el

vínculo laboral que la unía a la hoy demandada Comisión Nacional de

los Derechos Humanos subsistiera o se encontrara vigente, ya que ese

vínculo es precisamente el hecho o situación en torno al cual surgen el

derecho de la demandante, en su posición o calidad de trabajadora, a

percibir los conceptos que reclama, o en su caso la obligación de la

dependencia patronal de otorgarlos.

De ahí que entonces se considere procedente absolver a la entidad

demandada, Comisión Nacional de los Derechos Humanos de realizar

el otorgamiento y pago de las prestaciones que reclama la demandante,

cuya procedencia se analiza en este apartado, puesto que se insiste en

que mientras que la accionante solicitó el otorgamiento y pago de estos

conceptos por el tiempo que duró la tramitación del presente asunto y

hasta que fuera reinstalada, en la realidad de las cosas, aconteció que

el vínculo laboral con base al cual se actualizaba su derecho a estos

conceptos no subsistió y/o no se reestableció.

C.- Respecto de las prestaciones que demanda en términos de lo

manifestado por la actora en los incisos c) y g) del capítulo de

prestaciones de su escrito inicial de demanda, los que en la especie se

hacen consistir en el reconocimiento del tiempo que se mantenga

separada del puesto reclamado y hasta que sea materialmente

reinstalada, como tiempo efectivamente laborado para efectos de

reconocimiento de su antigüedad al servicio de la Institución

Demandada, y en el reconocimiento de su antigüedad al servicio de la

demandada a partir del 10 de enero de 2001, incluyendo además el

tiempo que se encuentre separada del puesto como tiempo

efectivamente laborado, debe decirse lo siguiente:

Page 24: EXPEDIENTE NÚMERO: 5821/11 C. PEDROZA DE LA LLAVE … · C. PEDROZA DE LA LLAVE SUSANA THALÍA Vs. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS REINSTALACIÓN. QUINTA SALA. L A U D

EXP. NUMERO: 5821/11 QUINTA SALA

24

Atendiendo a las condiciones en las cuales la actora plantea tales

reclamos, se aprecia en términos generales, que demanda el

reconocimiento de su antigüedad laborada, desde la fecha de ingreso, y

hasta que fue separada de manera injustificada, así como también se

contabilice el tiempo que ha durado la presente secuela procesal y/o

que siguiera trascurriendo hasta que fuese reinstalada en el puesto

reclamado. Al respecto el Titular Demandado, al dar contestación a la

demanda, señala que no son del todo ciertas las manifestaciones que

plantea la actora, ya que lo cierto es que la actora ingresó a prestar sus

servicios hacia el dieciséis de enero de dos mil uno; manifestación que

en la especie se acredita con el Formato Único de Personal que exhibe

el titular demandado en conjunto con el expediente personal abierto a

su nombre por la entidad demandada, que obra a foja 240 del legajo

respectivo, el cual fue exhibido en copia certificada, en cumplimiento al

requerimiento ordenado mediante el acuerdo recaído a la audiencia

celebrada el 21 de noviembre de 2012 (f. 520), a solicitud de la parte

actora, toda vez que solicitó la exhibición del precitado expediente

laboral, en el numeral 7 del capítulo de pruebas de su escrito inicial de

demanda, y que por tanto, tiene valor probatorio, en términos de lo

dispuesto por los artículos 784, 795, 801, 803 y 804 de la Ley Federal

del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley de la Materia, para tener

por acreditada la fecha en la que se inició la relación laboral con la

actora.

Ahora bien, con total independencia de lo establecido con anterioridad,

debe precisarse que al no haber resultado procedente la acción de

reinstalación reclamada por la accionante como principal, solo procede

entonces reconocer como tiempo efectivamente laborado por la

demandante y/o antigüedad laboral, el lapso que corrió desde la fecha

de inicio de la prestación de los servicios, acontecida el 16 de enero de

2001 y hasta el 14 de octubre de 2008, data en la que se tuvo por legal

y/o válidamente disuelto el vínculo laboral que unió a los ahora

contendientes, dado que ese tiempo es en el caso concreto, el único en

que se mantuvo vigente y/o se dio la prestación de los servicios, por lo

que en esa tesitura se condena en consecuencia a la demandada

Comisión Nacional de los Derechos Humanos a que realice a la

accionante el reconocimiento de su antigüedad laborada en las

condiciones antes precisadas, mientras que, en contraste, se le

absuelve de reconocerle el demás tiempo demandado.

Page 25: EXPEDIENTE NÚMERO: 5821/11 C. PEDROZA DE LA LLAVE … · C. PEDROZA DE LA LLAVE SUSANA THALÍA Vs. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS REINSTALACIÓN. QUINTA SALA. L A U D

EXP. NUMERO: 5821/11 QUINTA SALA

25

D.- En lo tocante al reclamo que plantea la accionante, al tenor de las

manifestaciones que vierte en el inciso h) de su demanda, así como en

la adición que hizo en su escrito de ajuste de demanda, mismo que en

la especie se hace consistir en el pago de las demás ventajas de tipo

económico que se generen a su favor durante la tramitación de este

juicio, tales como vacaciones, primas vacacionales, aguinaldos, pago

por riesgo, ayuda de despensa, compensación garantizada, y todas las

demás prestaciones que aparecen en sus recibos de nómina, además

del enteramiento o pago de las aportaciones al fondo de pensiones y

fondo de retiro, aportaciones a la Aseguradora Hidalgo, S. A., relativas

a los seguros de separación individualizado, Seguro Institucional,

Seguro Colectivo de Gastos Médicos Mayores, se tiene que no obstante

que del material probatorio ofrecido por los ahora contendientes en su

conjunto, se aprecia que le fueron cubiertos algunos de los conceptos

reclamados, como lo son, las vacaciones, primas vacacionales,

aguinaldos, pago por riesgo, ayuda de despensa, compensación

garantizada, ello no resulta ser en la realidad de las cosas motivo

suficiente para determinar procedente el que se le otorguen esos

beneficios, puesto que como la mismo aduce en las condiciones en las

cuales hace el reclamo correspondiente, solicita el pago de esas

cantidades, por el tiempo que duró la tramitación del presente asunto

hasta en tanto se reestableciera su relación laboral con la Institución

demandada.

Por tanto y si como sucedió en la realidad de las cosas, la relación de

trabajo que unía a la demandante con la Comisión Nacional de los

Derechos Humanos, no subsistió puesto que esta sala consideró legal

la determinación de dar por disuelto el vínculo de trabajo al haberse

desempeñado en un puesto que se considera como de confianza en

términos de lo dispuesto por el artículo 74 de la Ley de la Comisión

Nacional de los Derechos Humanos, resulta inconcuso que es

procedente el absolver a la precitada Institución demandada de realizar

a favor de la accionante, el pago de las cantidades por los conceptos

que señala y/o reclama, dado que se insiste en que era el vínculo de

carácter laborar el hecho en torno al cual se materializaba el derecho de

la accionante, de percibir los conceptos aquí estudiados.

Con relación al reclamo consistente en que se le realice su inscripción

retroactiva ante la Aseguradora Hidalgo, S.A., a partir de la fecha que

Page 26: EXPEDIENTE NÚMERO: 5821/11 C. PEDROZA DE LA LLAVE … · C. PEDROZA DE LA LLAVE SUSANA THALÍA Vs. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS REINSTALACIÓN. QUINTA SALA. L A U D

EXP. NUMERO: 5821/11 QUINTA SALA

26

ingresó a laborar, debe decirse que no es procedente el que se le

otorgue tal beneficio, en razón de que ese concepto no corresponde a

alguno de los derechos que la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado reconoce en favor de los trabajadores que prestan

sus servicios en alguna de las entidades que integran la administración

pública federal, o en alguno de los poderes de la unión, sino que en

todo caso, se trata de una prestación de carácter extralegal, y por tanto

a quien le corresponde demostrar su derecho a percibir tal beneficio, es

a la propia demandante, sin que en la realidad de las cosas lo hubiera

hecho con alguno de los medios de convicción que ofreció en su

demanda, para justificar su acción intentada; siendo en consecuencia

procedente el absolver a la entidad demandada de cumplir con dicho

reclamo en favor de la actora.

E.- Finalmente y en lo relativo a que se le realice a la demandante, el

pago de la cantidad de $3,054,058.80 (tres millones cincuenta y cuatro

mil cincuenta y ocho pesos 80/100), salvo error aritmético u omisión,

por concepto del tiempo extraordinario que laboró para la demandada

durante el último año de servicios, esto es del mes de octubre de 2007

al mes de octubre de 2008, a razón de 25 horas extraordinarias que

laboró ininterrumpidamente, tomando en consideración que laboró en el

horario que iba de las 09:00 a las 22:00 horas de lunes a viernes de

cada semana, debe decirse lo siguiente.

En términos de lo señalado en el inciso f) del capítulo respectivo de su

escrito inicial de demanda, la actora demanda de la dependencia

patronal demandada, el pago de la cantidad de $3,054,058.80 (tres

millones cincuenta y cuatro mil cincuenta y ocho pesos 80/100), salvo

error aritmético u omisión, por concepto del tiempo extraordinario que

laboró para la demandada durante el último año de servicios, a razón

de 25 horas extraordinarias que laboró ininterrumpidamente, tomando

en consideración que laboró en el horario que iba de las 09:00 a las

22:00 horas de lunes a viernes de cada semana.

Al respecto la demandada Comisión Nacional de los Derechos

Humanos señaló que la actor carece de acción y derecho alguno para

reclamarle el pago de ese tiempo extraordinario, ya que no es cierto

que hubiera laborado el tiempo extraordinario que menciona en su

demanda, ya que derivado del puesto en el que prestaba sus servicios,

su jornada de labores era discontinua, ya que comprendía un horario

Page 27: EXPEDIENTE NÚMERO: 5821/11 C. PEDROZA DE LA LLAVE … · C. PEDROZA DE LA LLAVE SUSANA THALÍA Vs. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS REINSTALACIÓN. QUINTA SALA. L A U D

EXP. NUMERO: 5821/11 QUINTA SALA

27

que iba de las 9:00 a las 15:00 horas y de las 17:00 a las 19:00 horas

de lunes a viernes de cada semana, contando con dos horas diarias

para reposar y tomar sus alimentos fuera del centro de trabajo de las

15:00 a las 17:00 horas, gozando del sábado como día de reposo,

disfrutando del domingo como día de descanso semanal, señalando

además que ese organismo, no acostumbra llevar registros o controles

de asistencia de sus empleados, en específico de quienes desempeñan

puestos o funciones similares a las que adujo la accionante.

Ahora bien, con miras a acreditar tales objeciones, ofreció además de la

confesional a cargo de la demandante, misma que como se ha

señalado, la Confesional a cargo del accionante, misma que fue

admitida en la audiencia celebrada el 21 de noviembre de 2012 (fs. 519

a 521) y desahogada en la audiencia celebrada en fecha 11 de febrero

de 2013 (fs. 590 y 591), al tenor de las posiciones que fueron

calificadas de legales en términos de lo dispuesto por el artículo 790,

fracciones II y V de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria

a la Ley de la Materia; la testimonial ofrecida a cargo de los CC.

Verónica Ledesma Sanabria, Rodolfo Rueda Martínez y Javier

Quetzalcóatl Tapia Urbina, misma que como ya se ha señalado, fue

desahogada en la diversa diligencia del 21 de mayo de 2014 (fs. 661 a

663), al tenor de las preguntas que les fueron formuladas a todos y

cada uno de los testigos, previa calificación de legales, acorde a lo

dispuesto por la fracción V del artículo 815 de la Ley Federal del

Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley de la Materia, y que por tanto

tiene valor probatorio para acreditar en términos generales, que todos y

cada uno de los deponentes, tenían conocimiento que la actora

prestaba sus servicios en una jornada que iba de las 09:00 a las 15.00

horas, y de las 17:00 a las 19:00 horas de lunes a viernes con dos

horas de comida fuera de las instalaciones de la Comisión Nacional de

los Derechos Humanos, con dos días de descanso, los días sábados y

domingos, y que por ese motivo no tienen conocimiento de que aquélla

haya laborado tiempo extraordinario en la Comisión Nacional de los

Derechos Humanos.

Cabe precisar sobre el particular que el que se considere la testimonial

ofrecida por la entidad demandada, como prueba suficiente para

acreditar la jornada de trabajo desempeñada en la realidad de las cosas

por la accionante, encuentra apoyo y sustento en el hecho de que el

Page 28: EXPEDIENTE NÚMERO: 5821/11 C. PEDROZA DE LA LLAVE … · C. PEDROZA DE LA LLAVE SUSANA THALÍA Vs. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS REINSTALACIÓN. QUINTA SALA. L A U D

EXP. NUMERO: 5821/11 QUINTA SALA

28

titular demandado al dar contestación al reclamo correspondiente,

sostuvo que esa entidad no acostumbra llevar controles o listas de

asistencia de sus empleados, menos de aquellos que desempeñan

puestos o funciones similares como el de la actora, lo que a su vez es

acorde al criterio contenido en la tesis II.T.115 L del tenor literal

siguiente:

“JORNADA DE TRABAJO. EL PATRÓN NO ESTÁ CONSTREÑIDO A ACREDITARLA CON LOS CONTROLES DE ASISTENCIA. El artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo, confiere al patrón la obligación de evidenciar la duración de la jornada, cuando exista controversia al respecto. Empero, tal disposición no lo constriñe a demostrarla exclusivamente con los controles de asistencia, pues el diverso numeral 776, del mismo ordenamiento, enuncia los medios probatorios que pueden aportarse dentro del juicio, para observar fehacientemente lo manifestado por las partes y lograr el mejor conocimiento de la verdad. En consecuencia, el empleador puede acreditar el tiempo de labores, con el contrato respectivo y la testimonial.” TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 254/99. Cinemas La República, S.A. de C.V. 9 de junio de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Bravo Gómez. Secretario: Raúl Díaz Infante Vallejo. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, octubre de 1995, página 352, tesis IV.2o. J/9, de rubro: "HORARIO DE TRABAJO. LA PRUEBA TESTIMONIAL ES APTA PARA ACREDITAR EL."

Por otra parte, no está por demás señalar que la actora en el caso

concreto es una funcionaria pública que, durante el nexo laboral con la

patronal, ostentó el cargo de Segunda Visitadora General de la

Comisión Nacional de los Derechos Humanos, como se desprende

tanto de las manifestaciones que realizó en todo momento en su

demanda, como del nombramiento que exhibió dicho titular demandado;

categoría que, como se puede apreciar es de alto nivel, ya que, por sus

funciones, se debe al cabal cumplimiento de las actividades que le

fueron encomendadas por el Estado y/o en concreto la precitada

Comisión Nacional de los Derechos Humanos; es decir, por su jerarquía

por regla general no está sujeta a un horario de trabajo, pues la premisa

fundamental es que cumpla con la encomienda otorgada por el Estado

y/o en concreto, por el precitado órgano constitucional autónomo, sin

que el horario de trabajo sea un obstáculo para ello, al poder organizar

sus actividades de trabajo conforme a su prudente arbitrio.

Lo que pone al descubierto que, dado el alto nivel que desempeñaba la

actora, no podía estar sujeta de manera cotidiana a un horario de

trabajo dentro de la demandada Comisión Nacional de los Derechos

Humanos, lo que no sucede con el demás personal operativo, quienes

sí tienen regulada la jornada de trabajo, lo que significa que la operaria

podía regular su tiempo de trabajo conforme a su prudente arbitrio y

Page 29: EXPEDIENTE NÚMERO: 5821/11 C. PEDROZA DE LA LLAVE … · C. PEDROZA DE LA LLAVE SUSANA THALÍA Vs. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS REINSTALACIÓN. QUINTA SALA. L A U D

EXP. NUMERO: 5821/11 QUINTA SALA

29

necesidades del servicio para cumplir la encomienda otorgada por la

aludida Comisión, y por tanto podía regular sus actividades sin tener

que registrar su entrada y salida dentro de la fuente laboral.

Esto, porque dicha actora, como funcionaria pública de alto nivel, para

cumplir con eficacia el encargo conferido por la ahora demandada,

como es el despacho de los asuntos de su competencia, inherentes a

los postulados descritos por el artículo 24 de la Ley de la Comisión

Nacional de los Derechos Humanos podía organizar sus actividades

conforme a sus tiempos, pues por su encargo, está obligada entregar

su actividad a la Administración Pública, sin que el horario sea una

limitante para ello.

Es decir, su función se identifica con los fines de la precitada Comisión

Nacional de los Derechos Humanos, de manera que, para cumplir con

sus actividades, no tiene como límite un horario establecido, sino que

deberá cumplir con su cometido cuando la naturaleza de las actividades

requiera de su presencia, sin un horario que restrinja su encargo

público, ya que sus funciones deben cumplirse de manera puntual, en

función a que representa la voluntad y las facultades del multicitado

organismo autónomo desconcentrado; de ahí que, se insiste, sus

actividades no podían ser reguladas, como ocurre con el demás

personal operativo que dado su nivel inferior, si están sujetos a un

control de asistencia.

En relación a esto último, sirve como criterio orientador, el contenido en

la tesis I.16o.T.1 L (10a.), del tenor literal siguiente:

“JORNADA EXTRAORDINARIA. TRATÁNDOSE DE SERVIDORES PÚBLICOS CON CARGOS DE ALTO NIVEL EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, SU RECLAMO ES IMPROCEDENTE. De la interpretación sistemática de los artículos 123, apartado B, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 58, 60, 61, 66, 67, 68 y 423, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, en relación con los numerales 21, 22, 23, 24 y 26 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se advierte la garantía que protege la jornada de trabajo y, por ende, el derecho de los empleados sujetos a un horario de trabajo a que sean retribuidos económicamente cuando sus labores excedan la jornada máxima legal; esto es, a que se les pague el tiempo extraordinario laborado. En cambio, el reclamo de horas extraordinarias, tratándose de servidores públicos con cargos de alto nivel en la administración pública federal, como son los directores de departamento de la Secretaría de Gobernación, es improcedente, ya que dichos servidores, para cumplir con las funciones encomendadas por el Estado, regidas por los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia previstos en el artículo 7 de la Ley Federal

Page 30: EXPEDIENTE NÚMERO: 5821/11 C. PEDROZA DE LA LLAVE … · C. PEDROZA DE LA LLAVE SUSANA THALÍA Vs. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS REINSTALACIÓN. QUINTA SALA. L A U D

EXP. NUMERO: 5821/11 QUINTA SALA

30

de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, así como en el bien común, contenido en el Código de Ética de los Servidores Públicos de esa dependencia, por regla general, no están sujetos a un horario de trabajo, como el personal operativo, pues por su alto nivel, su función está en representación del propio Estado y, por ello, pueden regular sus actividades diarias conforme a las necesidades encomendadas, por lo que es improcedente el pago de horas extras que reclamen.” DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 126/2015. María Magdalena Miranda Torres. 16 de abril de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: J. Jesús Gutiérrez Legorreta. Secretario: Lucio Cornejo Castañeda. Esta tesis se publicó el viernes 11 de diciembre de 2015 a las 11:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Así pues, ante tal panorama, esta autoridad concluye con respecto al

reclamo cuya procedencia se analiza al tenor de las consideraciones

aquí expuestas que, además de que el Titular Demandado sí logró

demostrar cuál fue la jornada de trabajo en la que en la realidad de las

cosas se desempeñó el accionante, de conformidad con lo dispuesto

por la fracción VIII del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la Ley de la Materia, pues con las declaraciones

rendidas por los testigos que ofreció en su oportunidad, se acredita que

aquélla estuvo laborando una jornada que iba de las 09:00 a las 15.00

horas, y de las 17:00 a las 19:00 horas de lunes a viernes con dos

horas de comida fuera de las instalaciones de la Comisión Nacional de

los Derechos Humanos, con dos días de descanso que generalmente

eran los días sábados y domingos; también resulta ser que laboró como

funcionara pública del alto nivel, al haberse desempeñado como

Visitadora General del precitado organismo constitucional autónomo, y

por tanto su reclamo resulta ser improcedente ya que no se justifica

entonces lo señalado por aquélla en su demanda, en relación a que se

le hacía laborar hasta 25 horas extraordinarias a la semana.

De ahí que entonces, se estime procedente absolver a la demandada

Comisión Nacional de los Derechos Humanos de realizar a la

accionante el pago de la cantidad que señala, por concepto del tiempo

extraordinario que dice haber laborado.

Por lo anterior expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 124,

fracción I, 124 Bis, fracción I, 137 y demás relativos y concordantes de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria

del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, es de resolverse y se: ---

Page 31: EXPEDIENTE NÚMERO: 5821/11 C. PEDROZA DE LA LLAVE … · C. PEDROZA DE LA LLAVE SUSANA THALÍA Vs. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS REINSTALACIÓN. QUINTA SALA. L A U D

EXP. NUMERO: 5821/11 QUINTA SALA

31

R E S U E L V E

PRIMERO.- La C. Susana Thalía Pedroza de la Llave, actora en el

presente juicio, acreditó parcialmente la procedencia de su acción y en

contraste, la demandada Comisión Nacional de los Derechos

Humanos, justificó en parte sus excepciones y defensas.

SEGUNDO.- En consecuencia, se absuelve a la demandada, Comisión

Nacional de los Derechos Humanos, de reinstalar a Susana Thalía

Pedroza de la Llave, en el puesto de “Segunda Visitadora General”, así

como también de realizarle el pago de los salarios caídos que

demandada en los términos señalados en el inciso b) del capítulo de

prestaciones de su demanda. De igual forma, se absuelve a la aludida

entidad demanda de realizar a favor de la precitada accionante, el

otorgamiento, pago y cumplimiento de las prestaciones consistentes en

el reconocimiento del tiempo que se mantenga separada del puesto

reclamado y hasta que sea materialmente reinstalada, como tiempo

efectivamente laborado para efectos de reconocimiento de su

antigüedad al servicio de la Institución Demandada, en el pago del

aguinaldo, vacaciones y primas vacacionales, que se hubieran

generado a su favor, durante la tramitación del presente juicio y hasta

que sea debidamente reinstalada, además del aguinaldo

correspondiente al año 2008, en el pago y entero de las cuotas al

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, que reclamó por el tiempo que se encontrara separada del

puesto reclamado y hasta que hubiera sido reinstalada, en el pago de la

cantidad de $3,054,058.80 (tres millones cincuenta y cuatro mil

cincuenta y ocho pesos 80/100), por concepto del tiempo extraordinario

que dice haber laborado para demandada durante el último año de

servicios, en el reconocimiento como parte de su antigüedad laboral, el

tiempo de tramitación del presente juicio, y en el pago de las ventajas

de tipo económico que se generen a su favor durante la tramitación de

este juicio, tales como vacaciones, primas vacacionales, aguinaldos,

pago por riesgo, ayuda de despensa, compensación garantizada,

además del enteramiento o pago de las aportaciones al fondo de

pensiones y fondo de retiro, aportaciones a la Aseguradora Hidalgo, S.

A., relativas a los seguros de separación individualizado, Seguro

Institucional, Seguro Colectivo de Gastos Médicos Mayores, y de la

inscripción retroactiva ante la Aseguradora Hidalgo, S.A., a partir de la

Page 32: EXPEDIENTE NÚMERO: 5821/11 C. PEDROZA DE LA LLAVE … · C. PEDROZA DE LA LLAVE SUSANA THALÍA Vs. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS REINSTALACIÓN. QUINTA SALA. L A U D

EXP. NUMERO: 5821/11 QUINTA SALA

32

fecha que ingresó a laborar, prestaciones accesorias que reclama, en

los términos señalados en los incisos c), d), e), f), g) y h) del capítulo de

prestaciones de su escrito inicial de demanda. - Lo anterior en términos

de lo expuesto y fundado en los Considerandos IV y V, del presente

laudo.

TERCERO. - Por otra parte, se condena a la demandada Comisión

Nacional de los Derechos Humanos, a realizar a Susana Thalía

Pedroza de la Llave, parte actora en el presente asunto, las cantidades

de $127,046.23 (Ciento veintisiete mil, cuarenta y seis pesos,

67/100, M.N.) salvo error u omisión de carácter numérico o aritmético,

por concepto de las vacaciones que reclama en términos de lo señalado

en el inciso c) del capítulo de prestaciones de su demanda y/o en forma

específica para el último año de prestación de los servicios, establecido

en el caso concreto, en el periodo que va del 14 de octubre de 2007 al

14 de octubre de 2008; y de $202,568.15 (Doscientos dos mil,

quinientos sesenta y ocho pesos, 15/100 M.N.) salvo error u omisión

de carácter numérico o aritmético, por concepto del aguinaldo que le

hubiera correspondido percibir al accionante en el lapso que laboró en

el año 2008 para la multicitada demandada. Por último, se condena al

precitado órgano constitucional autónomo demandado, a que reconozca

la antigüedad laborada por la demandante, en el tiempo que va del 16

de enero de 2001 al 14 de octubre de 2008, que reclama en términos

de lo señalado en el inciso g) del capítulo de prestaciones de su escrito

inicial de demanda.- Lo anterior en términos de lo expuesto y fundado

por esta sala en el Considerando V, apartados A y C, de la presente

resolución.

“Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003, dése vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos”.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE y, en su oportunidad archívese el

presente asunto como total y definitivamente concluido.

Así lo proveyeron y firmaron POR UNANIMIDAD DE VOTOS en Pleno

celebrado con esta fecha, los CC. Magistrados que integran la Quinta

Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en presencia del

Page 33: EXPEDIENTE NÚMERO: 5821/11 C. PEDROZA DE LA LLAVE … · C. PEDROZA DE LA LLAVE SUSANA THALÍA Vs. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS REINSTALACIÓN. QUINTA SALA. L A U D

EXP. NUMERO: 5821/11 QUINTA SALA

33

Secretario General Auxiliar de la Sala quien da fe de lo actuado. - Doy

fe.

ZAGA*mtt

MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. CARLOS FRANCISCO QUINTANA ROLDÁN

MAGISTRADA REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL

DRA. MARÍA DEL ROSARIO JIMÉNEZ MOLES

MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES

LIC. ROCÍO ROJAS PÉREZ

SECRETARIA GENERAL AUXILIAR

LIC. GABRIEL MARTÍN SÁNCHEZ JUÁREZ

ESTA HOJA PERTENECE AL LAUDO DICTADO EN EL EXPEDIENTE 5821/11 PROMOVIDO POR LA C. PEDROZA DE LA LLAVE SUSANA THALÍA VS COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.