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EXPEDIENTE No. 2079/09
VS.
SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y
SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
REINSTALACIÓN Y DIVERSAS PRESTACIONES
SÉPTIMA SALA
LAUDO
México, Distrito Federal a tres de enero de dos mil catorce.
VISTOS para dictar nuevo laudo a fin de cumplimentar en sus
términos la Ejecutoria emitida por el Décimo Segundo Tribunal
Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en el Amparo
Directo Número DT.- 935/2013, resuelto en sesión celebrada el
ocho de noviembre de dos mil trece.
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Emisión de laudo. Esta Séptima Sala del Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje, satisfechos todos los trámites
de ley, con fecha veintiséis de septiembre de dos mil doce, dictó
laudo cuyos puntos resolutivos textualmente dicen:
“PRIMERO. La parte actora acreditó parcialmente la procedencia
de su acción y el demandado acreditó en parte sus excepciones y
defensas.
SEGUNDO. Se absuelve al titular de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público de reinstalar al
, en el puesto de Inspector en la Administración Central
para la Inspección Fiscal y Aduanera, del pago de salarios caídos
o vencidos, así como del pago de diferencias salariales, aguinaldo,
derecho constitucional de seguridad social, pago del seguro de
vida institucional, pago de horas extras, vales de despensa, gastos
médicos, ascenso al nivel inmediato superior y seguro de vida
institucional. Lo anterior de conformidad con lo señalado en el
CONSIDERANDO SEXTO.
TERCERO. Se condena al titular de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público al reconocimiento de la calidad de trabajadores al
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servicio del Estado mientras duró la relación laboral, al pago de
quinquenios, a partir del seis de mayo de dos mil ocho y parte
proporcional de dos mil nueve, parte proporcional de aguinaldo de
dos mil nueve, las vacaciones y prima vacacional
correspondientes al período del primero de enero al quince de abril
de dos mil nueve. Lo anterior de conformidad con lo señalado en
el CONSIDERANDO SEXTO.”
SEGUNDO. Juicio de Amparo. Inconforme con dicha resolución,
el titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, promovió
juicio de amparo bajo el número DT.- 935/2013, resuelto por el
Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del
Primer Circuito, cuyo único punto resolutivo dispone:
“ÚNICO. La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE al Titular
de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, contra el acto de
la Séptima Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje,
que hizo consistir, en el laudo de veintiséis de septiembre de dos
mil doce, dictado en el expediente laboral 2079/2009, seguido por
en contra del quejoso”
Y los efectos para los cuales se concedió el amparo obedecen a:
“… la Sala responsable deje insubsistente el laudo reclamado y, dicte otro en el que, sin perjuicio de los aspectos ya resueltos en definitiva, en relación con la prestación contenidas en el inciso b) del escrito inicial de demanda, funde y motive su determinación al momento de resolver sobre dicha prestación, tomando en consideración los puntos que integran la Litis al respecto y, hecho lo anterior, resuelva lo que corresponda.”
TERCERO. Demanda. Mediante escrito presentado ante este
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el seis de mayo de dos
mil nueve (hojas 1 a 54), el
por su propio derecho, demandó del SERVICIO DE
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA y la SECRETARÍA DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, las siguientes prestaciones:
a) La reinstalación en el trabajo que ha venido desempeñando
desde el día dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y
cuatro, como Inspector de la Administración Central de la Unidad
de Apoyo para la Inspección Fiscal y Aduanera, denominación que
tuvo hasta el seis de junio de dos mil nueve y que fue modificada
mediante decreto publicado el seis de junio para denominarse a
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partir del día siete de junio de dos mil nueve, Administración
Central para la Inspección Fiscal y Aduanera, dependiente de la
Administración General de Aduanas, del Servicio de
Administración Tributaria, órgano desconcentrado de la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público.
b) El reconocimiento de la calidad de trabajador al servicio del
Estado, ya que desempeñaba tareas de apoyo a las funciones
directivas, de especialización y técnicas, y como consecuencia de
ello el otorgamiento del respectivo nombramiento en el último
puesto que es de Tercer Inspector.
c) El pago del quinquenio, prestación generada desde el año dos
mil, y que la demandada no le ha cubierto, según lo dispuesto por
el artículo 34 párrafo segundo de la Ley de la materia, de acuerdo
con los montos autorizados en la Ley de Egresos de la Federación
para los Ejercicios Fiscales de 2000, 2001, 2002, 2003, 2004,
2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 en relación con los Manuales de
Sueldos y Percepciones de los Servidores Públicos de mando de
la Administración Pública Federal, actualmente llamado Manual de
Percepciones de la Administración Pública Federal, así como los
que se generen durante la tramitación del presente juicio y hasta
su conclusión y pago.
d) El pago de los salarios caídos que deberán ser cuantificados
mediante el Presupuesto de Egresos de la Federación, generados
desde el día quince de abril de dos mil nueve, así como los que se
sigan causando hasta la total solución del presente asunto, a
razón de la cantidad de $9,219.28 (nueve mil doscientos
diecinueve pesos 28/100 M.N.) más el pago de la cantidad de
$8,050.00 (ocho mil cincuenta pesos 00/100 M.N.) mensuales por
concepto de vales de despensa.
e) El pago de las diferencias salariales que se han causado desde
el dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y cuatro,
considerando en ellas el pago de todas y cada una de las
prestaciones integradoras de salario y compensación garantizada,
de acuerdo al Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal,
consagradas en las respectivas leyes egresos de 1994, 1995,
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1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005,
2006, 2007, 2008 y 2009, en relación con el Manual de
Percepciones de la Administración Pública Federal, así como las
que se generen durante la tramitación del presente procedimiento
y hasta su total conclusión.
f) y g) El pago de aguinaldo o gratificación de fin de año,
correspondiente a los ejercicios fiscales del dos mil siete y dos mil
ocho y los que se generen durante la tramitación del presente
procedimiento y hasta su total conclusión y pago.
h) El reconocimiento de su derecho constitucional de seguridad
social, y los derechos que de él se deriven, desde la fecha de
ingreso al servicio público, es decir, desde el dieciséis de mayo de
mil novecientos noventa y cuatro, que la demandada no le ha
otorgado.
i) El pago del seguro de vida institucional equivalente a cuarenta
meses de sueldo por cobertura básica, desde el dieciséis de mayo
de mil novecientos noventa y cuatro, que la demandada no le ha
otorgado.
j) Las horas extras trabajadas y no pagadas por el Titular
demandado.
k) El ascenso al nivel inmediato superior, que el demandado no le
otorgó, y que es de Tercer Inspector.
l) En general el pago de todas y cada una de las prestaciones
laborales, tales como vacaciones, prima vacacional, seguro de
gastos médicos y seguro de separación individualizada, que la
demandada ha dejado de cubrirle, hasta la total solución del
presente procedimiento.
Fundó su demanda en los siguientes hechos:
1 y 10. El dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y cuatro,
el actor ingresó a prestar sus servicios con la demandada,
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, posteriormente para el
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Servicio de Administración Tributaria como Órgano
Desconcentrado. Desde el principio de su relación, fue contratado
como trabajador al servicio del Estado, para ocupar el puesto
denominado Policía Fiscal Federal, hasta el día primero de julio de
mil novecientos noventa y siete, actualmente denominado
Inspector, conservando las mismas funciones.
Toda la información que contiene la base de datos de la
demandada, es decir el censo de recursos humanos, en el
extracto de antecedentes de inspector, consulta de inspector, la
cédula de información del inventario de recursos humanos, que si
bien contiene la leyenda sin validez oficial, contiene la misma
información que se encuentra contenida en la base de datos que
opera la demandada, así como información de Recursos
Humanos, tales como constancias de percepciones y deducciones
de empleado, resumen histórico de nómina, con lo que se
reconoce la antigüedad que se tiene trabajando para el Titular
demandado a partir del día dieciséis de mayo de mil novecientos
noventa y cuatro como trabajador al servicio del Estado, así como
los reportes de consulta de Inspector.
De acuerdo a las funciones que el actor desarrolló en su encargo,
se debe considerar que es un trabajador de base y no de
confianza, ya que ninguna de ellas se encuentra contemplada
dentro del artículo 5o de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, el cual, relacionado con los artículos 16
fracción III y 29 del Reglamento Interior del Servicio de
Administración Tributaria, se reconoce como trabajadores de base
a aquellos que realizan funciones de apoyo a las funciones
directivas, de especialización y técnicas, por lo que de acuerdo a
la definición del puesto de policía fiscal, es aquel personal que
apoya a la autoridad fiscal competente en la ejecución de sus
facultades de inspección, supervisión y vigilancia en materia de
Comercio Exterior, es decir funciones operativas, facultades
privativas de la Administración General de Aduanas. En el Manual
de Organización General del Servicio de Administración Tributaria,
así como su Reglamento, se establecen las funciones
desarrolladas por el actor a las funciones de apoyo directivas, por
lo que son de las consideradas de base y no de confianza, ya que
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dicho puesto no se encuentra en el nivel de Jefe de Departamento,
ni con funciones de cuerpo de seguridad pública, las cuales son
otorgadas por ministerio de ley sólo a la Secretaría de Seguridad
Pública, y que tienen como función primordial salvaguardar la
integridad y derecho de las personas, prevenir la comisión de
delitos, así como preservar las libertades, el orden y la paz
pública.
2. En términos del Reglamento Interior de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, es obligación del Titular de la
dependencia, dotar del equipo necesario para la realización del
trabajo, así como de uniformes y equipo de seguridad para la
realización de sus funciones, además de material y prendas de
vestir, de ahí que la demandada expidió en favor del actor
credenciales en las que consta su calidad de trabajador al servicio
del Estado.
3. Servirá para demostrar la relación que le ha unido con la
demandada es de carácter laboral, la base de datos del sistema
electrónico que opera la demandada en la que consta además,
que le ha pagado su salario haciendo las deducciones
correspondientes a un trabajador subordinado, con funciones
operativas y nunca de confianza.
4. En su calidad de trabajador al servicio del Estado, le fueron
giradas instrucciones por escrito.
5. El Titular demandado con el objeto de pagar el salario del actor,
abrió una cuenta de nómina, de la Institución Financiera Grupo
Financiero Bital, S.A., hoy HSBC, cuenta Número 6131041155, en
la que le depositó su sueldo de forma quincenal, lo que se
corrobora con las percepciones y deducciones del resumen
histórico de nómina, ambas del Sistema Electrónico que opera la
demandada.
6. Durante el tiempo que ha prestado sus servicios para el Servicio
de Administración Tributaria, ha disfrutado de las prerrogativas
inherentes a su calidad de trabajador al servicio del estado, como
son diversos periodos vacacionales.
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7. Como trabajador al servicio del Estado, tuvo que cumplir con
todas las formalidades que la ley exige y desde que fue ingresado
en el levantamiento de la Información-Inventario de Recursos
Humanos, en cumplimiento del oficio- circular 338-SAT-117 del
doce de abril de mil novecientos noventa y nueve, por lo que le fue
asignado un numero confidencial para la actualización de la
Cédula de Inventario de Recursos Humanos, como puede
verificarse en la base de datos que opera la demandada.
8. El actor fue comisionado a diversas aduanas del país y diversos
lugares, comisiones que fueron notificadas mediante oficios, que
constan en las tarjetas de salida que al efecto se elaboraron.
9. Como se advierte en las copias de los partes informativos
exhibidos, durante toda la relación laboral con el titular de la
dependencia, el actor en todo momento hizo del conocimiento a
sus superiores las situaciones relevantes.
11. El actor fue sometido a las evaluaciones que determinó la
demandada, como consta en la base de datos.
12. Le fue otorgada la prestación laboral de capacitación y
adiestramiento, lo cual se advierte de los diplomas de participación
y oficios, así como el número de clave asignada (CIC), para el uso
del sitio de la Administración Central de Capacitación Fiscal,
información que consta en dicha base de datos.
13. El trabajador estuvo sujeto a un horario de labores desde el
inicio de la relación laboral con la demandada
14. Obtuvo como prestación laboral un seguro de gastos médicos,
a pesar de que era la demandada la obligada a pagar, y se le
descontaba de nómina, lo cual se advierte con las carátulas de los
endosos, credenciales y estados de cuenta emitidas por las
compañías de seguros.
15. La demandada efectuó en su favor el pago de comisiones,
viáticos y pasajes nacionales e internacionales.
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16. Al trabajador le fue entregado material y equipo de trabajo.
17. Adicionalmente a lo anterior, la demandada expidió en favor
del actor las constancias de percepciones y retenciones, suscritas
por el Director de Administración de Personal, dependiente de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, durante los ejercicios
fiscales que prestó sus servicios.
18. El trabajador obtuvo como prestación laboral el seguro de vida
institucional equivalente a cuarenta meses de sueldo por cobertura
básica.
19. De acuerdo con las Condiciones Generales de Trabajo, fue
seleccionado para ser ascendido al nivel inmediato superior,
después de haber participado en el respectivo proceso de
selección, sin que a la fecha se le hubiere otorgado el ascenso de
grado de Tercer Inspector.
20. Desde el inicio de la relación laboral que lo ha unido al actor
con la demandada, estuvo sujeto a un horario de labores, que le
fue asignado de acuerdo con las necesidades del servicio, sin
existir un horario fijo y siempre se excedió de la jornada legal
obligatoria, con turnos de veinticuatro horas.
21. Con fecha dieciséis de abril de dos mil, la demandada le
recogió los elementos de trabajo, placas metálicas y gafete en
forma arbitraria y sin que existiera ninguna de las causales
contenidas en el artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado, ni haber agotado el procedimiento previsto
por el artículo 46 bis de dicha ley, por lo que reclama el despido
injustificado.
En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que
consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas
que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de su acción,
mismas que serán descritas y analizadas posteriormente.
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CUARTO. Emplazamiento. Mediante acuerdo de trece de mayo
de dos mil nueve, (hoja 177), se ordenó emplazar a juicio al
Titular de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
remitiéndole copia de la demanda y documentos anexos, con el
objetivo de emitir la contestación respectiva, apercibido que de no
hacerlo dentro del término concedido o de resultar mal
representado, se le tendría por contestada en sentido afirmativo,
salvo prueba en contrario, de conformidad con el artículo 136 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. La
notificación correspondiente se realizó el ocho de julio de dos mil
nueve (hoja 178).
QUINTO. Contestación. Mediante escrito presentado el quince de
julio de dos mil nueve, (hojas 180 a 219), la SECRETARÍA DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, dio contestación a la demanda
negando la procedencia de las prestaciones reclamadas.
Contestó los hechos de la siguiente manera:
1. Se niega, toda vez que es falso que haya ingresado en la fecha
que señala, en virtud de que el veintitrés de octubre de dos mil
ocho fue expedido el Formato Único de Movimientos de Personal
Federal No. 800-20081101-1644 con vigencia del primero de
noviembre de dos mil ocho al quince de abril de dos mil nueve,
celebrado entre el actor y el Ejecutivo Federal, representado por
el Administrador de Operación de Recursos y Servicios “6” del
Distrito Federal del Servicio de Administración Tributaria, órgano
desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
como trabajador de confianza, lo cual implica que al ser aceptado
de conformidad, lo obliga a cumplir con los deberes inherentes a
dicha documental y a las consecuencias que sean conformes a la
ley, al uso y a la buena fe, de conformidad con el artículo 18 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que
tenía el actora pleno conocimiento de su condición y funciones
que tenía a su cargo, así como los alcances y consecuencias de
su puesto, por lo que carece de acción y derecho para reclamar
las prestaciones que demanda.
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Por lo que todas y cada una de las actividades que realizó el actor
son consideradas como de confianza. Ahora bien, sólo los
trabajadores de base son aquellos que tienen un nombramiento de
tal carácter, no así los contratados por el régimen de confianza, de
ahí la falsedad de los argumentos del actor, toda vez que omitió
exhibir algún medio de prueba para acreditar que haya sido
trabajador al servicio del Estado.
Es importante señalar que el actor manifestó de forma expresa
que los inspectores forman parte de un cuerpo de seguridad, así
como que ha venido desempeñando funciones para la demandada
de inspección, supervisión, control y vigilancia, por lo que se
deberá de considerar que dichas funciones son de confianza.
2. Se niega por contener hechos falsos, ya que se trata de simples
apreciaciones subjetivas de carácter personal sin ningún sustento
legal.
Además, el veintitrés de octubre de dos mil ocho fue expedido el
Formato Único de Movimientos de Personal Federal número 800-
20081101-1644, con vigencia del primero de noviembre de dos mil
ocho al quince de abril de dos mil nueve, celebrado entre el actor y
el Ejecutivo Federal, representado por el Administrador de
Operación de Recursos y Servicios del Distrito Federal del Servicio
de Administración Tributaria, Órgano Desconcentrado de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como trabajador de
confianza, por lo que el actor tenía pleno conocimiento de su
condición y las funciones que tenía a su cargo, así como los
alcances y consecuencias de su puesto, por lo que carece de
acción y derecho, puesto que demanda prestaciones que no le
corresponden. De acuerdo con dicho formato, sus funciones eran:
1) Ejecutar consignas para cubrir servicios de inspección,
2) Dar cumplimiento a consignas para la prevención de ilícitos y
3) Prevenir ilícitos fiscales y aduaneros.
Asimismo, señala que con las propias pruebas del actor se
demuestra que se desempeñaba como cuerpo de seguridad
pública, teniendo bajo su resguardo y posesión armas de fuego,
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chalecos, uniformes de policía, identificaciones, radio patrullas y
además que tenía una disciplina de tipo militar, por lo que sin duda
su actuar era de INSPECTOR de confianza de carácter temporal.
Ahora bien, de la dotación de equipo necesario para la realización
del trabajo, equipo de seguridad, prendas de vestir, equipo de
trabajo, así como uniformes, no se desprende que se haya dado
de conformidad a los preceptos legales invocados por el actor, o
como trabajador de base.
3. Se niega por contener hechos falsos, ya que se trata de simples
apreciaciones subjetivas de carácter personal, sin ningún sustento
legal.
Por otra parte, al hoy actor sólo se le pagaron los salarios por el
período establecido en el Formato Único de Movimientos de
Personal Federal número 800-20081101-1644, con vigencia del
primero de noviembre de dos mil ocho al quince de abril de dos mil
nueve.
Por lo que, la acción que se intenta en esta vía se encuentra
PRESCRITA, ya que considera se debió ejercitar en el año de mil
novecientos noventa y cinco, en consecuencia, se debió absolver
a la demandada de las prestaciones reclamadas.
4. Se niega por contener hechos falsos y tratarse de apreciaciones
subjetivas sin sustento legal. La demandada jamás giró
instrucciones por escrito, ya que las partes únicamente se
obligaron en términos del Formato Único antes citado.
5. Es falso y por consiguiente se niega en su totalidad, por lo que
aclaró que fue el actor quien realizó una apertura de cuenta en la
Institución Bancaria Grupo Financiero Bital, S.A., hoy HSBC, y lo
hizo con fecha anterior a la vigencia del nombramiento de carácter
eventual que se le otorgó.
Asimismo, la demandada paga el salario a sus trabajadores
debidamente a través de la nómina, no en forma de depósito, no
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en una cuenta bancaria tramitada en este caso por el propio
accionante.
6. Se niega por contener hechos falsos, asimismo se precisa que
las vacaciones no se pagan, sólo se disfrutan, aunado a que está
excluido de la ley burocrática al tratarse de un trabajador de
confianza eventual, además de que no ofrece ningún medio de
convicción para demostrar que tuvo derecho a esta supuesta
prestación, dado que nunca fue pactado en el Formato Único de
Movimientos de Personal Federal.
7. Es falso y se niega, por lo que se refiere a que el actor cumplió
con su trabajo y asimismo tuvo obligaciones como la actualización
de la Cédula de Inventario de Recursos Humanos, ya que el
accionante nunca fue trabajador de base y dicha cédula no es
suficiente para acreditar la calidad de trabajador de base, lo cual
debe acreditarse con la Constancia de Nombramiento y/o
Asignación de Remuneraciones.
8. Este hecho se niega en su totalidad, toda vez que la
demandada jamás comisionó al actor a varias aduanas y lugares
del país, ni emitió órdenes directas, pues la verdad de los hechos
es que las partes contendientes únicamente se obligaron en
términos del mencionado Formato, por lo que al actor se le
requirieron sus servicios en diversas sedes de las aduanas del
país, a efecto de salvaguardar el orden y seguridad de las
personas.
9. Este hecho se niega, en virtud de que los Partes Informativos,
son documentos elaborados unilateralmente por el actor, en donde
se consignan una serie de actividades de carácter policiaco, por lo
que sus argumentos son simples manifestaciones unilaterales que
deben considerarse carentes de validez jurídica, debido a que el
actor impuso el contenido deseado a dichos documentos, en los
cuales reconoce haber realizado actividades propias de los
policías.
10, 11 y 12. Por lo que hace a estos hechos, son falsos y se niega
que el actor estuvo sujeto al extracto de antecedentes, y haber
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sido sujeto a capacitación y adiestramiento, toda vez que se
desempeñó como Inspector eventual de confianza por el periodo
comprendido del primero de noviembre de dos mil ocho al quince
de abril de dos mil nueve, por lo tanto resulta inverosímil que al
actor le hayan aplicado las evaluaciones a que hace alusión en
estos hechos y por las actividades de vigilancia, supervisión, que
desempeñó, eran necesarias que se encontrará bien de sus
facultades mentales.
Asimismo, la demandada jamás le designó un número de clave
(CIC), toda vez que sólo las partes se obligaron en términos de
dicho Formato.
13 y 20. Estos hechos son falsos y se niegan, ya que se le
designó al actor un horario de labores conforme a lo establecido
en la Norma que regula las Jornadas y Horarios de Labores en la
Administración Pública Federal y no conforme a las Condiciones
Generales de Trabajo de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, y las partes se obligaron en términos del Formato Único
de Movimientos de Personal Federal número 800-20081101-1644.
Asimismo, es falso que el actor haya laborado fuera del horario de
labores y toda vez que ostentaba un puesto de confianza, su
horario de trabajo era de 9:00 a 18:00 horas, dentro del cual
disponía de una hora para disfrutar de sus alimentos.
14. Este hecho es falso, ya que ninguna ley u ordenamiento
jurídico obliga a los titulares de las dependencias a contratar
seguros a favor de los prestadores de servicios de carácter
eventual, por el contrario se aprecia que quien contrató el seguro
de gastos médicos mayores es el propio actor, toda vez que sólo
aparece su nombre en las pólizas, aunado a que los trabajadores
al servicio del estado, cuentan con los servicios del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
(ISSSTE).
15. Este hecho es falso y se niega, toda vez que de supuesta
asignación de comisiones, viáticos y pasajes no se desprende que
se le haya tratado como un trabajador de base. Sus afirmaciones
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son inverosímiles, ya que fue un trabajador de confianza con el
carácter de eventual del primero de noviembre de dos mil ocho al
quince de abril de dos mil nueve.
16. Este hecho es falso, por lo tanto se niega, en relación a la
dotación de material y equipo de trabajo no fue dado de
conformidad a los preceptos legales invocados, por lo que deben
considerarse inverosímiles las manifestaciones vertidas por el
actor, ya que se trata de un trabajador de confianza con el carácter
de eventual.
17. En referencia a las Constancias de Percepciones y
Retenciones para efectos de Impuesto Sobre la Renta, se acepta
parcialmente, toda vez que el actor como persona física, está
obligado a pagar impuestos. Además tal y como dispone la Ley del
Impuesto Sobre la Renta, ésta no puede ser aplicada por éste
Tribunal, sino en su caso por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal
y Administrativa en los términos de su Ley Orgánica.
Asimismo es erróneo que el actor pretenda quedar incluido como
trabajador de base al servicio del Estado, ya que ésta categoría no
se adquiere por capricho o mala interpretación de la ley y el
artículo 16 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria no
establece que los inspectores son trabajadores de base.
Por otro lado, el actor señala que le fueron entregadas las
Constancias de Percepciones e invoca las Condiciones Generales
de Trabajo, sin que ninguna de éstas haya sido presentada.
18. Se niega por contener hechos falsos, ya que ninguna ley u
ordenamiento jurídico obliga a los titulares de las Dependencias a
contratar seguros a favor de los prestadores de servicios de
carácter eventual, y de los documentos que exhibe el actor se
aprecia que fue él mismo quien contrató el seguro de vida
institucional.
19. Se niega que la demandada le haya aplicado el respectivo
proceso de selección y que el actor haya ascendido al nivel
inmediato superior, ya que las partes únicamente se obligaron en
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términos del Formato Único de Movimientos de Personal Federal
número 800-20081101-1644.
21. Se niega por contener hechos falsos, ya que el actor señala
que le fueron recogidos los elementos de trabajo, pero no la
específica, y con lo anterior no se desprende que haya sido un
trabajador de base o al menos que se la haya tratado como un
empleado de esa naturaleza.
Opuso las siguientes excepciones y defensas:
1. EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN.- Respecto de las
prestaciones marcadas con los incisos a) y b), consistentes en la
reinstalación y el reconocimiento de su calidad como trabajador al
servicio del Estado, ya que el artículo 113 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, sólo concede un mes para
demandar la nulidad de los nombramientos. Por ello, si se toma en
cuenta que el actor comenzó a laborar supuestamente el dieciséis
de mayo de mil novecientos noventa y cuatro tuvo derecho hasta
el día quince de junio de mil novecientos noventa y cuatro.
Asimismo, el artículo 112 del ordenamiento citado, concede un
año para promover la acción, cuyo plazo ha transcurrido en
exceso, ya que la demanda fue interpuesta el seis de mayo de dos
mil nueve, tomando en cuenta que el actor entró a laborar
supuestamente para la dependencia el dieciséis de mayo de mil
novecientos noventa y cuatro, por lo que han transcurrido quince
años, para hacer valer su derecho, por ende todas y cada una de
las prestaciones que reclama en los incisos b), c), d), e), h), i), j),
k) y l), de su escrito de demanda, debe considerarse que se
encuentran prescritas a partir de un año anterior a la fecha en que
demandó.
2. EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD E IMPRECISIÓN DE LA
DEMANDA. Respecto de las prestaciones marcadas con los
incisos de la a) a j), ya que son prestaciones que resultan
imprecisas e inciertas debido a que omite señalar con precisión y
claridad, esto tomando en consideración que dichas prestaciones
las percibe desde el primero de noviembre de dos mil ocho, fecha
en que inició vigencia el Formato Único de Movimientos de
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Personal Federal del veintitrés de octubre de dos mil ocho, por
ende éstas no le corresponden.
Referente al pago de quinquenio, resulta ser oscura en la forma y
términos que la reclama el actor, ya que pretende que se le
reconozca un vínculo laboral, el cual es de carácter eventual,
señalando que reclama quinquenios, cuando no ha acumulado
más de seis meses de servicio.
En cuanto al pago de las diferencias salariales, omite especificar
en forma clara y precisa por qué las hay y en qué consisten, por lo
que es procedente se absuelva.
Respecto del pago de aguinaldo por los años dos mil siete y dos
mil ocho, el actor sólo ha generado el derecho a dicho pago por el
periodo en que tuvo vigencia el Formato Único de Movimientos de
Personal Federal de fecha veintitrés de octubre de dos mil ocho,
por lo que el reclamo desde el dos mil siete es oscuro, vago e
impreciso, tomando en cuenta que no demuestra que haya sido
trabajador de la demandada desde la fecha de su reclamo.
Con respecto al reclamo del derecho de seguridad social, el actor
está considerado como afiliado a dicho Instituto, en consecuencia
se deberá absolver a la demandada de su cumplimiento.
En lo que se refiere al pago del seguro de vida institucional, se
hace notar que ningún trabajador de la demandada percibe dicha
prestación, aunado a que se desconoce a qué se refiere con
“seguro de vida institucional”, tomando en cuenta, que los
trabajadores burócratas no perciben tal prestación.
En relación a los reclamos del pago de vacaciones y prima
vacacional, se hace valer la oscuridad ya que omite precisar con
claridad las razones de su demanda, porque su nombramiento era
eventual y por tiempo determinado, desprendiéndose que sólo fue
por cinco meses, por ende conforme a la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, no tiene derecho ni al goce, ni
al disfrute de vacaciones ni a la correspondiente prima vacacional.
EXP. NÚMERO 2079/09 17
En cuanto al pago del seguro de gastos médicos, seguro de
separación individualizada, estos reclamos son oscuros e
imprecisos, esto tomando en cuenta que el accionante omite
especificar de dónde surge el reclamo que hace, ya que cualquier
tipo de seguro siempre corre a cargo de quien los contrata.
Finalmente en cuanto al pago de todas y cada una de las
prestaciones laborales se deberá absolver a la demandada,
atendiendo a que el actor no especificó a que se refiere, ni
tampoco el ordenamiento legal de carácter laboral del que
emanan.
3. EXCEPCIÓN DE PRESTACIONES DE CARÁCTER
EXTRALEGAL.- En contra de todas y cada una de las
prestaciones reclamadas en los incisos del a) al i) del escrito inicial
de demanda, recayendo la carga de la prueba en el actor y toda
vez que no cumple con todos los requisitos exigidos, por lo que
devienen infundadas sus prestaciones, además de constituir
prestaciones accesorias que siguen la suerte de la principal,
misma que se considera improcedente.
4. EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA.- En contra de las
prestaciones demandadas en los incisos del a) al j) del capítulo de
prestaciones, ya que el actor se desempeñaba como trabajador de
confianza con funciones de INSPECTOR, por lo que sus
actividades se consideran de confianza al estar consignadas en el
artículo 5º fracción II incisos a) y b) de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, y por la misma razón se
encuentra excluido del régimen laboral burocrático en términos del
artículo 8º.
5. EXCEPCIÓN DE AUSENCIA DE ACCIÓN Y DERECHO.-
Respecto de la prestación principal consistente en la reinstalación
identificada bajo el inciso a), en virtud de que el actor al haber
firmado el Formato Único de Movimientos de Personal Federal
número 800-20081101-1644 del veintitrés de octubre de dos mil
ocho, se desprende que aceptó la plaza presupuestal como
eventual, las funciones, el tipo de nombramiento, la jornada
laboral, descripción del puesto, tipo de empleo y la vigencia del
EXP. NÚMERO 2079/09 18
nombramiento. Por lo tanto carece de acción y derecho para
reclamar la reinstalación, ya que se le está reconociendo la calidad
de trabajador, puesto que desde la fecha de la vigencia realizó sus
funciones como trabajador eventual, esto es, prevención de delitos
fiscales, vigilancia aduanera, así como la verificación, inspección y
fiscalización de mercancías en transporte o en vías de hacerlo, las
cuales se encuentran reguladas con las facultades que tiene la
Administración General de Aduanas, mismas que se infiere que
son de confianza, por lo que resulta improcedente su petición.
En relación con la prestación identificada con el inciso c) relativo al
pago de quinquenio, ya que el actor no se puede beneficiar de
esta prestación por que no ha acumulado cinco años de servicio
para el Titular demandado y tampoco lo acreditó respecto de otra
dependencia del Gobierno Federal.
Con relación al pago de salarios caídos, vales de despensa y el
pago de las diferencias salariales, que se encuentran en los
incisos d) y e), toda vez que el actor no especifica, ni demuestra la
existencia de las diferencias en el pago de salarios, además de
omitir señalar el ordenamiento legal en que se funda su petición,
aunado a que señala una cantidad líquida sin especificar de qué
medios se allegó para determinar que es la cantidad que le
corresponde por vales de despensa. Únicamente menciona que se
encuentra fijado en el Presupuesto de Egresos de la Federación,
sin embargo omite especificar en qué partida, rubro o renglón se
encuentra contemplada.
Respecto del pago de aguinaldo correspondiente al año dos mil
siete, resulta improcedente, ya que el Formato Único de
Movimientos de Personal Federal del veintitrés de octubre de dos
mil ocho tuvo una vigencia del primero de noviembre de dos mil
ocho al quince de abril de dos mil nueve, por lo que el actor no
acreditó haber laborado en el dos mil siete.
En cuanto al inciso i), consistente en el pago del seguro de vida
institucional, ya que funda su reclamo en el Diario Oficial de la
Federación, en el que señala que su reclamo emanó de la
publicación del once de enero de mil novecientos noventa y dos
EXP. NÚMERO 2079/09 19
que fue sábado, por lo que el reclamo es improcedente al ser un
día inhábil. Además de que ningún trabajador al servicio del
Estado percibe o cuenta con dicho seguro.
Respecto al reclamo de horas extras carece de todo sustento
jurídico, aunado a que nunca específica circunstancias de tiempo,
modo y lugar para su reclamo.
No obstante a lo anterior, el horario de labores de los servidores
públicos se encuentra regulado en la Norma que regula las
Jornadas y Horarios de labores en la Administración Pública
Federal Centralizada, en la que se mencionan los puestos a los
que es aplicable, y considerando que el accionante ostentaba un
puesto de confianza, su horario de labores era de 9:00 a 18:00
horas, con una hora de comida, tal y como se desprende del punto
6.1 de dicha Norma, disposiciones que se encuentran
debidamente vigiladas en su cumplimiento por los Órganos
Internos de Control de las Dependencias Federales.
Aunado a que no señala con precisión los periodos en que dice
haber laborado horas extras, posteriores a su jornada oficial de
labores.
En cuanto al reclamo del inciso k) consistente en ascenso al nivel
inmediato superior, es improcedente porque la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado no se contempla los ascensos
como prestación de carácter laboral, además de omitir señalar el
ordenamiento legal en que funda su petición o los medios que se
allegó para determinar que merece o tenga derecho a un ascenso.
Respecto de la prestación marcada con el inciso l) consistente en
el pago de “todas y cada una de las prestaciones laborales”, es
improcedente porque omite especificarlas de manera clara y
precisa.
Por lo que hace al pago de las vacaciones y prima vacacional, el
pago resulta improcedente, ya que las vacaciones no se pagan,
sino se disfrutan. De igual forma se hace notar que los
trabajadores con más de seis meses de servicio son los que tienen
EXP. NÚMERO 2079/09 20
derecho al goce de vacaciones, y el actor era un trabajador
eventual por el periodo comprendido del primero de noviembre de
dos mil ocho al quince de abril de dos mil nueve.
6. EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO, así
como la FALTA DE LEGITIMACIÓN del inciso g), ya que reclama
el pago del aguinaldo del año 2008 antes de que nazca el derecho
a exhibirlo y/o pagarlo por parte del Titular demandado, esto es
antes de que se publique el decreto que establece las bases para
el pago de aguinaldo de fin de año.
7. EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO, así
como la IMPROCEDENCIA DE LA VÍA, ya que el reconocimiento
del derecho constitucional de seguridad social es improcedente
por ser trabajador eventual a partir del primero de noviembre de
dos mil ocho, por lo tanto, su derecho a la seguridad social, es a
partir del inicio de la vigencia del Formato Único de Movimientos
de Personal Federal del veintitrés de octubre de dos mil ocho. Sin
embargo, desde su vigencia, ha sido inscrito en el Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,
por ende el reclamo es improcedente, además de ser un acto
administrativo que sólo puede ser del conocimiento del Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que
consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas
que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de sus
excepciones y defensas, las que serán descritas y analizadas
posteriormente.
SEXTO. Audiencia de pruebas, alegatos y resolución. El día
quince de abril de dos mil diez, (hoja 229), se dio inicio a la
celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, sin
la comparecencia de la parte actora, en la que se recibieron las
pruebas de las partes, se admitieron las que se estimaron
pertinentes, se desecharon aquellas contrarias a derecho o que no
tenían relación con la litis y se objetaron las pruebas de la parte
actora. Una vez desahogadas la totalidad de las probanzas
EXP. NÚMERO 2079/09 21
admitidas, las partes formularon sus alegatos, se declaró cerrada
la instrucción y se turnaron los autos para dictar el presente laudo.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Procedencia al dictado del nuevo laudo. El artículo
80 de la Ley de Amparo establece que la sentencia que conceda
el amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce
de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al
estado que guardan antes de la violación, cuando el acto
reclamado sea de carácter positivo. En consecuencia, se deja
insubsistente el laudo del veintiséis de septiembre de dos mil doce
y en su lugar se dicta nuevo laudo.
SEGUNDO. Competencia. Esta Séptima Sala del Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y
resolver el presente conflicto laboral, con fundamento en los
artículos 123 apartado B) fracción XII de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, 124 fracción I y 124 B fracción I de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
TERCERO. Litis. En el presente asunto consiste en determinar si
le asiste la razón y el derecho al actor para demandar la
reinstalación en el puesto de Inspector en la Administración
Central para la Inspección Fiscal y Aduanera, así como diversas
prestaciones, o bien, como se excepciona la SECRETARÍA DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, carece de acción y derecho
para reclamar dichas prestaciones, en virtud de que el actor fue un
trabajador eventual y por lo tanto no tiene derecho a solicitar tal
prestación, ya que los trabajadores contratados por tiempo
determinado no cuentan con estabilidad en el empleo, por lo que
jamás existió un despido injustificado, ya que lo único cierto, es
que sólo se trató de una baja por conclusión de la vigencia del
nombramiento, máxime que como trabajador de confianza no goza
de dicha estabilidad, por lo que al actor no le corresponde ser
reinstalado como tampoco tiene derecho a las prestaciones
accesorias que reclama, en virtud de que al no ser procedente la
principal, las accesorias corren la misma suerte.
EXP. NÚMERO 2079/09 22
Por la forma en que quedó planteada la Litis, corresponde al titular
demandado la carga de la prueba para acreditar la calidad de
eventual del trabajador, así como la calidad de confianza. Sirve de
sustento lo establecido en la tesis aislada sustentada por la Cuarta
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la
página 58, de la Séptima Época del Semanario Judicial de la
Federación 187-192 Quinta Parte, la cual señala:
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO EVENTUALES.
CARGA DE LA PRUEBA PARA DEMOSTRAR ESA CALIDAD.
Si un trabajador del Estado reclama su reinstalación y la
dependencia respectiva arguye que aquél tenía el carácter de
eventual, corresponde a dicha dependencia la carga de la prueba
de ese hecho mediante el nombramiento relativo o la
demostración de que su nombre aparecía en las listas de raya,
esto con apoyo en lo que consagran los artículos 3o., 12 y 15 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.”
Así como también el criterio establecido en la tesis jurisprudencial
I.13o.T. J/17 sustentada por los Tribunales Colegiados de Circuito,
publicada en la página 975, correspondiente al mes de mayo de
2011, de la Novena Época del Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta XXXIII, la cual señala:
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. CUANDO SE
DEMANDA LA REINSTALACIÓN POR DESPIDO
INJUSTIFICADO Y EL PATRÓN SE EXCEPCIONA
ARGUMENTANDO QUE ERA DE CONFIANZA, A ÉSTE LE
CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA.
Cuando el trabajador reclama la reinstalación por haber sido
despedido o cesado injustificadamente y el patrón se excepciona
argumentando que aquél era de confianza, conforme al artículo
784, fracción VII, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación
supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, corresponde a éste demostrar dicha calidad y que las
labores desarrolladas por el trabajador se encuentran dentro de
las enunciadas expresamente en el dispositivo 5o. de la Ley
Reglamentaria del Apartado "B" del Artículo 123 Constitucional,
para ser consideradas con tal carácter, tomando en cuenta que
esa categoría depende de la naturaleza de las funciones
desempeñadas y no de la designación que se le dé al puesto, toda
vez que el patrón es el que cuenta con más y mejores elementos
para acreditar las labores que realizaba el trabajador.”
EXP. NÚMERO 2079/09 23
CUARTO. Excepción de Prescripción. El apoderado de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público opuso la excepción de
prescripción, con carácter de perentoria, por tanto este Tribunal
procede a su estudio y resolución, ya que de resultar procedente,
haría innecesario entrar al fondo del presente asunto.
La excepción fue planteada en los siguientes términos:
Respecto de las prestaciones identificadas bajo la letra a)
consistente en la reinstalación y la b) consistente en el
reconocimiento de su calidad como trabajador al servicio del
Estado, el titular demandado manifiesta que en términos del
artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, sólo concede un año para promover la acción, cuyo plazo
ha transcurrido en exceso, ya que su demanda fue interpuesta en
la Oficialía de Partes de este Tribunal el seis de mayo de dos mil
nueve, como se desprende del sello de recibido, tal como obra en
el escrito de demanda, así como del acuerdo plenario del
veintiocho de octubre de dos mil nueve. Asimismo, el artículo 113
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, sólo
concede el plazo de un mes para demandar la nulidad de los
nombramientos, por lo que si el actor refiere haber iniciado a
laborar para la dependencia el dieciséis de mayo de mil
novecientos noventa y cuatro, entonces tuvo derecho hasta el día
dieciséis de junio de mil novecientos noventa y cuatro para hacer
valer su derecho al reclamo de dicha prestación, por lo que a la
fecha en que presentó la demanda han transcurrido quince años,
tiempo en el cual no interpuso demanda alguna en la que haya
reclamado el reconocimiento de la calidad de trabajador, para así
estar en posibilidad de interrumpir el término de la prescripción.
Por lo tanto, su derecho debe considerarse que se encuentra
prescrito, ya que éste es exigible desde la fecha en que manifiesta
haber ingresado al servicio de la demandada, por lo que si
supuestamente ingresó el dieciséis de mayo de mil novecientos
noventa y cuatro, el derecho del actor se hizo exigible desde la
misma fecha, por lo que desde esa fecha contaba con un año para
ejercitar dicha acción, por lo que transcurrieron quince años, por lo
tanto se encuentra prescrito su derecho.
EXP. NÚMERO 2079/09 24
Este tribunal considera que es improcedente dicha excepción, ya
que el titular demandado funda su acción en el 113 fracción II
inciso a) de la ley de la materia en donde se establece el termino
prescriptivo establecido en contra de la acción que contempla la
ley para exigir la reinstalación de los trabajadores, término que
deberá ser contado a partir del momento en que sea notificado el
trabajador, del despido o suspensión, y no como erróneamente lo
establece el titular demandado, por lo anterior resulta
improcedente la excepción intentada.
En consecuencia, todas y cada una de las prestaciones que
reclama del inciso a) al l), de su escrito de demanda, ya están
prescritas, pues sin reconocerle derecho alguno, su oportunidad
surgió desde la fecha en que argumenta su ingreso a partir del
dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, lo anterior
con fundamento en el artículo 113 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado.
Del estudio de dicha excepción, se concluye que es improcedente,
toda vez que el actor en ningún momento se encuentra
demandando la nulidad de su nombramiento, ya que la acción
principal que reclama es la reinstalación en el puesto de Inspector
de base; por lo que no resulta aplicable al caso concreto lo
señalado en el artículo citado en el párrafo que antecede.
Respecto de las demás prestaciones con excepción de la marcada
con el inciso h) del reconocimiento a la seguridad social, resulta
procedente la excepción, pero se aclara que aun cuando el
demandado no indica concretamente el periodo de prescripción,
esto no trasciende a la determinación, ya que en el caso de un
término genérico como el que nos ocupa, la carga de aportar los
elementos necesarios para resolver, se cumple al especificar los
reclamos correspondiente, citar el precepto legal que lo contempla,
en este caso el artículo 112 de la ley de la materia, y finalmente
hacer referencia al año por el cual se encuentran protegidos, como
lo dispone la jurisprudencia número 2a./J. 49/2002, integrado por
la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
EXP. NÚMERO 2079/09 25
tomo XV, junio de dos mil dos, página 157 de la Novena Época,
que señala:
“PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE
OPONE TAL EXCEPCIÓN, CON FUNDAMENTO EN EL
ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DEBE
PROPORCIONAR LOS ELEMENTOS MÍNIMOS QUE PERMITAN
A LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE SU ANÁLISIS.
Si bien la excepción de prescripción opuesta por la parte
demandada requiere que ésta precise los elementos que permitan
a la Junta de Conciliación y Arbitraje realizar el estudio
correspondiente, como ocurre con los casos específicos
contemplados en los artículos 517 a 519 de la Ley Federal del
Trabajo, respecto de los cuales se deben allegar datos que sólo el
demandado conoce, no sucede lo mismo cuando se trata de la
regla genérica de prescripción a que alude el diverso artículo 516
de la propia legislación laboral, que opera, entre otros supuestos,
cuando se demanda el pago de prestaciones periódicas, como
pensiones por varios años, pues aun cuando subsiste la obligación
de proporcionar los elementos que conforman la excepción de
prescripción para que la mencionada Junta pueda realizar su
análisis, basta con que el demandado señale, por ejemplo, que
sólo procede el pago por el año anterior a la demanda para que se
tenga por cumplida la carga de precisar los datos necesarios para
el estudio de la prescripción, con independencia de que se
mencione o no el referido numeral 516, puesto que al particular le
corresponde decir los hechos y al juzgador el derecho.”
Por lo que, de existir condena, ésta abarcará a partir de un año
anterior a la presentación de la demanda.
Por otra parte, respecto al inciso h) resulta improcedente, en
cuanto que el derecho a la seguridad social se encuentra regulado
por la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, de manera que el titular debió ajustarse
al capítulo prescriptivo que esta ley contempla, y al no ocurrir así,
resulta improcedente la prescripción planteada en tal sentido.
QUINTO. Pruebas. A fin de acreditar la procedencia de sus
excepciones, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aportó
las siguientes pruebas:
EXP. NÚMERO 2079/09 26
1. CONFESIONAL a cargo del actor, admitida en audiencia del
siete de enero de dos mil once (hoja 233 vuelta) y desahogada en
audiencia del veinticinco de mayo de dos mil once (hojas 240 y
241), le favorece a su oferente al haberse respondido de manera
afirmativa a las posiciones que textualmente señalan: “21. Que
usted reconoce el contenido del Formato Único de Movimientos de
Personal Federal de fecha 23 de octubre de 2008, el cual solicito
se le ponga a la vista. 22. Que usted reconoce y ratifica alguna de
las firmas que aparecen en el Formato Único de Movimientos de
Personal Federal de fecha 23 de octubre de 2008, el cual solicito
se le ponga a la vista”.
2. DOCUMENTAL. Consistente en el original del Formato Único
de Movimientos de Personal Federal número 800-20081101-1644
del veintitrés de octubre de dos mil ocho (hoja 226), admitida y
desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del
siete de enero de dos mil once (hoja 233 vuelta) sin haber sido
objetada por la parte actora, por lo que se le otorga pleno valor
probatorio para acreditar que al
le fue expedido un nombramiento como eventual, de
confianza, en el puesto de Inspector, adscrito a la Administración
General de Aduanas, con vigencia del primero de noviembre de
dos mil ocho al quince de abril de dos mil nueve, con funciones de
ejecutar consignas para cubrir servicios de inspección, dar
cumplimiento a consignas para la prevención de ilícitos y prevenir
ilícitos fiscales y aduaneros, así como sueldo base mensual como
personal eventual por la cantidad de $5,100.00 (CINCO MIL CIEN
PESOS 00/100 M.N.), y la compensación garantizada de
$1,080.00 (UN MIL OCHENTA PESOS 00/100 M. N.).
3. DOCUMENTAL. Consistente en el Reglamento Interior de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el día veintiséis de diciembre de dos mil
siete, admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza
en audiencia del siete de enero de dos mil once (hoja 233 vuelta)
prueba que tiene valor probatorio al tratarse de una norma jurídica
vigente al momento de su publicación, por lo que se procede al
análisis de su contenido, para acreditar las facultades atribuidas al
funcionario que certificó las copias del Catálogo General de
EXP. NÚMERO 2079/09 27
Puestos del Gobierno Federal, expedido por la Unidad de Política
y Control Presupuestario de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público.
4. DOCUMENTAL. Consistente en el Reglamento Interior del
Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial
de la Federación el día veintidós de octubre de dos mil siete,
admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en
audiencia del siete de enero de dos mil once (hoja 233 vuelta), por
lo que tiene pleno valor probatorio para acreditar que en términos
del artículo 2 de dicho reglamento, el Servicio de Administración
Tributaria para el despacho de los asuntos, cuenta con una
Administración General de Aduanas, dentro de sus unidades
administrativas. Respecto del artículo 11, fracciones VIII, XVI y LX,
en relación con el artículo 12 apartado F, fracciones I, II y III, se
acredita la competencia de la Administración General de Aduanas.
Asimismo, con el artículo 13 primer y último párrafos, se acredita
que cada Aduana estará a cargo de un Administrador del que
dependerán los Subadministradores, Jefes de Sala, Jefes de
Departamento, Jefes de Sección, Verificadores, Notificadores,
Visitadores, el personal al servicio de la Administración Central de
Inspección Fiscal y Aduanera que ésta determine y el personal
que las necesidades del servicio requiera, así como la
competencia de las Administraciones y Subadministraciones de
las Aduanas, dentro de la circunscripción territorial que les
corresponda. Lo anterior en virtud de que se trata de un
ordenamiento de interés general, pues basta que esté publicado
en el Diario Oficial o Gaceta Oficial de cada Estado, en virtud de
su naturaleza y obligatoriedad.
5. DOCUMENTAL. Consistente en el informe del titular de la
Administración de Operación de Recursos y Servicios "6" (hoja
263), admitida en audiencia del siete de enero de dos mil once
(hoja 233 vuelta), desahogado en audiencia del tres de mayo de
dos mil doce (hoja 267), con el que se acredita que dicha
administración dentro de sus actividades realiza la consulta de los
registros electrónicos relativos a la nómina de empleados que han
laborado y laboran en el Servicio de Administración Tributaria,
EXP. NÚMERO 2079/09 28
órgano desconcentrado de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO.
Puntualizando que el
laboraba con plaza presupuestal en el periodo del primero de
noviembre de dos mil ocho al quince de abril de dos mil nueve con
un nombramiento limitado como trabajador eventual.
6. LA INSPECCIÓN OCULAR. En el Catálogo General de Puestos
del Gobierno Federal y Tabulador de Sueldos del Gobierno
Federal, admitida en audiencia del siete de enero de dos mil once
(hoja 233), y desahogada en audiencia del doce de diciembre de
dos mil once (hoja 259), acredita que en el Catálogo de Puestos
del Gobierno Federal aparecen todos los puestos asignados a la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público y no así los puestos del
Servicio de Administración Tributaria y que sí existe el puesto
denominado Inspector, sin que se especifique la calidad de
confianza.
7. DOCUMENTAL. Consistente en la Norma que regula las
Jornadas y Horarios de Labores en la Administración Pública
Federal Centralizada publicada en el Diario Oficial de la
Federación el quince de marzo del mil novecientos noventa y
nueve, admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza
en audiencia del siete de enero de dos mil once (hoja 233), la cual
al tratarse de un documento publicado en el Diario Oficial de la
Federación y ser de observancia general y obligatoria, se le otorga
valor probatorio para acreditar que la misma se encarga de regular
las jornadas y horarios de labores de los servidores públicos.
8 y 9. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES y PRESUNCIONAL
LEGAL Y HUMANA. Admitidas y desahogadas por su propia y
especial naturaleza en audiencia del siete de enero de dos mil
once (hoja 233), las que se adminicularán con las demás pruebas
al resolver este juicio.
SEXTO. Pruebas Por su parte, el actor ofreció las siguientes
pruebas:
EXP. NÚMERO 2079/09 29
1. DOCUMENTALES. Consistentes en:
Copia simple de ejemplar del periódico del catorce de mayo de mil
novecientos noventa y cuatro (hoja 56), copia de la constancia de
trabajo del once de febrero de dos mil ocho (hoja 57), copia de
constancia de relación laboral sin fecha (hoja 58 a 69), cinco
copias de las credenciales de identificación de los años dos mil
siete a dos mil nueve (hoja 118 a 122), copias de constancias de
vacaciones del periodo del diecisiete al veintitrés de noviembre de
dos mil ocho, con fechas de tres de octubre y quince de noviembre
de dos mil ocho (hojas 144 a 146), copias del NIP de identificación
de inventario de recursos humanos (hoja 147), copias de oficios de
comisión de fechas veinticinco de junio, cuatro, siete y diecisiete
de agosto y diecinueve de octubre todos de dos mil ocho (hojas
148 a 152), copia de constancia de clave CIC (hoja 155), copias
de constancias de capacitación (hojas 156 a 167) y copia de
seguro de vida institucional (hoja 172); admitidas y desahogas por
su propia y especial naturaleza en la audiencia del siete de enero
de dos mil once (hoja 233) y toda vez que fueron objetadas en
cuanto a autenticidad de contenido, forma, firma, sellos y
literalidad por el titular demandado carecen de valor probatorio por
tratarse de copias simples susceptibles de alteración.
Respecto de los partes informativos de fechas primero de
septiembre y doce de agosto de dos mil ocho (hojas 153 y 154),
roles de servicio de abril dos mil nueve (hojas 168 a 170) y la
constancia de despido injustificado del dieciséis de abril de dos mil
nueve, en la audiencia del diez de octubre de dos mil once, se
decretó la deserción del medio de perfeccionamiento ofrecido por
la parte actora, por lo que las mismas quedan desahogadas por su
propia y especial naturaleza y al haber sido objetadas en cuanto a
su autenticidad de contenido y firma, carecen de valor probatorio.
Ahora bien, por lo que hace a las copias simples de cuarenta y dos
recibos de percepciones y deducciones expedidos por la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público a favor del actor,
correspondientes a los períodos de diciembre de dos mil siete,
enero a diciembre de dos mil ocho y de enero a marzo de dos mil
nueve (hojas 123 a 143), las mismas fueron admitidas y
EXP. NÚMERO 2079/09 30
desahogadas por su propia y especial naturaleza en audiencia del
siete de enero de dos mil once (hoja 233). Atento a lo anterior, es
preciso señalar que el titular demandado, objetó dichas
documentales en cuanto a su autenticidad de contenido, forma,
firma, sellos y literalidad, por lo que es preciso señalar que a éste
le correspondía la carga probatoria de conformidad con lo
establecido en el artículo 784, fracción XII de la Ley Federal del
Trabajo, y toda vez que existe controversia en cuanto al pago del
salario, a dichas probanzas se les otorga el valor de indicio para
acreditar que el último sueldo percibido por el actor
correspondiente a la quincena del dieciséis al treinta y uno marzo
del dos mil nueve fue por la cantidad de $4,609.64 (CUATRO MIL
SEISCIENTOS NUEVE PESOS 64/100 M.N.), que recibió los
pagos por concepto de aguinaldo o gratificación de fin de año
correspondiente a los ejercicios fiscales del dos mil siete y dos mil
ocho, así como se acredita que el demandado le realizaba los
descuentos correspondientes respecto de las aportaciones de
seguridad social, además de que las percepciones del actor en el
concepto de sueldo base, fue la cantidad mensual de $5,100.00
(CINCO MIL CIEN PESOS 00/100 M.N.) y por el concepto de
compensación garantizada mensual la cantidad de $1080.00 (MIL
OCHENTA PESOS 00/100 M.N.).
2. INSPECCIÓN.- Al Sistema Electrónico que opera la
demandada, desechada en audiencia del siete de enero de dos mil
once (hoja 233).
3. PRESUNCIONAL EN SU DOBLE ASPECTO LEGAL Y
HUMANA.- Admitida y desahogada por su propia y especial
naturaleza en audiencia del siete de enero de dos mil once (hoja
233), valorada con las demás pruebas ofrecidas por las partes.
SÉPTIMO. Valoración del fondo de la controversia. El estudio
de los anteriores elementos de convicción debidamente valorados,
adminiculados y vinculados entre sí de manera lógica y natural, en
términos del artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, nos conducen a las siguientes conclusiones:
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En primer término, de los oficios 800-22-00-00-01-2008.-0610 del
diecisiete de agosto de dos mil ocho (hoja 151), 800-22-00-00-01-
2008.-0776 del diecinueve de octubre de dos mil ocho (hoja 152),
así como del Formato Único de Movimientos de Personal Federal
800-20081101-1644 (hoja 226), se desprende que el actor era un
trabajador eventual, toda vez que del contenido de los mismos se
establece que prestaba sus servicios profesionales de manera
temporal, firmando éstos de conformidad.
En ese sentido, se debe entender que si bien existió un vínculo de
trabajo entre las partes, no implica en forma automática que
adquiera la inamovilidad y por lo tanto el derecho a la reinstalación
en su respectiva plaza, pues dicho vínculo fue por un período de
tiempo determinado, ya que para que el trabajador generara los
derechos referidos en el artículo 6º de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, es requisito indispensable
que la plaza que se ocupe carezca del titular y sea de base, dado
que si se celebran contratos por tiempo fijo y por obra
determinada, no podrá adquirir el derecho a la estabilidad en el
empleo, aun cuando en dicha plaza acumule más de seis meses
de servicio ininterrumpido, ya que de lo contrario se desconocería
la naturaleza de la plaza respectiva, lo que provocaría que el
Estado tuviera que crear una plaza permanente, situación que está
sujeta a la disponibilidad presupuestal y en el caso concreto, no se
aportó la información para conocer si la plaza que ocupa es sólo
temporal y, de no serlo, si carece de titular.
Una vez determinada la calidad de eventual del trabajador, tal y
como se encuentra fijada en la litis, corresponde establecer si la
prestación de servicios al titular demandado se realizó en calidad
de trabajador de confianza o no, para tal efecto se determinó el
alcance de la prueba del titular demandado contenida en el
numeral 2.
Mediante el desahogo del Formato Único de Movimientos de
Personal Federal número 800-20081101-1644 del veintitrés de
octubre de dos mil ocho (hoja 226), se acredita la relación laboral y
la designación de confianza y funciones del actor; sin embargo, si
bien es cierto que se confirma la “calidad” en la que se realizaron
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los servicios del , no
menos cierto es que es necesario prueba alguna que evidencie
que las funciones que realizaba fueran de confianza, pues dicha
calidad no depende de la denominación que se le dé a la plaza,
sino que deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que el
actor realizaba al ocupar el cargo.
De conformidad a lo anterior, como se aprecia del oficio 800-06-
00-00-00-2008.-2849 (hoja 148), se desprenden las funciones del
trabajador como eran la prevención de ilícitos fiscales y
aduaneros, vigilancia aduanera y apoyo a otras autoridades
fiscales en las actividades de verificación, inspección, supervisión,
entre otras. Así como los partes informativos de fechas primero de
septiembre y el doce de agosto de dos mil ocho (hojas 153 y 154)
donde, en base a las constancias de hechos levantadas por el
actor se pone a disposición del Administrador de la Aduana a
presuntos infractores en la Subadministración de la Aduana en el
Área de Control de Trámites y Asuntos Legales, que son, entre
otras, funciones que coinciden con las consignadas en el Formato
Único de Movimientos de Personal Federal y que se ubican en los
supuestos del artículo 5 fracción II Inciso b) de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado. Actividades que
independiente a la categoría y puesto, son de un trabajador de
confianza (que está limitado en sus derechos laborales, ya que
sólo puede disfrutar de las medidas de protección al salario y de
seguridad social), ya que se realizan cuidando directamente los
intereses de la dependencia.
Asimismo, se contempla que de las pruebas que le fueron
admitidas a la actora, así como la instrumental de actuaciones no
se derivan elementos de convicción para estimar que haya
realizado funciones diferentes a las de confianza, pues no se
observa constancia alguna de que haya desarrollado actividades
opuestas a las que establece el artículo 5 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que se acredita la
calidad de confianza del actor en la relación laboral.
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En consecuencia, resulta procedente absolver al titular de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de la reinstalación en el
trabajo que ha venido desempeñando desde el día dieciséis de
mayo de mil novecientos noventa y cuatro, como Inspector en la
Administración Central de Inspección Fiscal y Aduanera,
reclamado por el , así
como del pago de salarios caídos generados desde el día quince
de abril de dos mil nueve, así como las que se sigan causando
hasta la total solución, más el pago de la cantidad de $8,050.00
(ocho mil cincuenta pesos 00/100 m.n.) mensuales por concepto
de vales de despensa, al no haber sido procedente la acción
principal, así como, del ascenso al nivel inmediato superior, que el
demandado no le otorgó, y que es de tercer inspector, reclamados
en los incisos a), d) y k) del escrito de demanda.
Se absuelve al titular demandado del pago de diferencias
salariales que se han causado desde el dieciséis de mayo de mil
novecientos noventa y cuatro, considerando en ellas el pago de
todas y cada una de las prestaciones integradoras de salario y
compensación garantizada, de acuerdo al Catálogo General de
Puestos del Gobierno Federal, consagradas en las respectivas
Leyes egresos de mil novecientos noventa y cuatro a dos mil
nueve, en relación con el Manual de Percepciones de los
Servidores Públicos de las Dependencias y Entidades de la
Administración Pública Federal, así como las que se generen
durante la tramitación del presente procedimiento y hasta su total
conclusión, reclamado en el inciso e) del escrito de demanda.
Teniendo en cuenta que prosperó la excepción de prescripción
opuesta por el titular demandado, sólo se analiza el periodo del
seis de mayo de dos mil ocho al dieciséis de abril de dos mil nueve
y teniendo a la vista los Manuales de Percepciones de los
Servidores Públicos de las Dependencias y Entidades de la
Administración Pública Federal, de los años dos mil ocho y dos mil
nueve, publicados en el Diario Oficial de la Federación, los días
treinta y uno de mayo de dos mil ocho y veintinueve de mayo de
dos mil nueve, en el “Tabulador de Sueldos y Salarios con Curva
Salarial del Sector Central Aplicable a los Puestos Operativos de
las Dependencias y Entidades”, respecto al puesto del actor, que
se advierte de la documental que corre agregada en la hoja 226 de
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los autos, consistente en el Formato Único de Movimientos de
Personal Federal número 800-20081101-1644 de fecha trece de
veintitrés de octubre de dos mil ocho, la Zona Económica II y Nivel
7.
Tabulador 2008
Nivel: Sueldo base
tabular bruto
(mínimo):
Sueldo base
tabular bruto
(máximo:)
Compensación
garantizada
bruta:
7 $4,840.00 $4,875.00 $870.00
Tabulador 2009
Nivel: Sueldo base
tabular bruto
(mínimo):
Sueldo base
tabular bruto
(máximo:)
Compensación
garantizada
bruta:
7 $5,087.50 $5,100.00 $1,080.00
Es de advertirse que de los comprobantes de percepciones y
deducciones exhibidos por el actor y que corren agregados en las
hojas 129 y 130 de autos, se desprende que en el mes de mayo
de dos mil ocho, las percepciones del actor en el concepto de
sueldo base, fue la cantidad mensual de $4,875.00 (cuatro mil
ochocientos setenta y cinco pesos 00/100 M.N.) y por el concepto
de compensación garantizada mensual la cantidad de $870.00
(ochocientos setenta pesos 00/100 M.N.), cantidades que
coinciden con las establecidas en el tabulador del dos mil ocho.
Ahora bien, en relación a los meses del periodo comprendido de
enero al dieciséis de abril de dos mil nueve, se desprende de los
comprobantes de percepciones y deducciones exhibidos por el
actor y que corren agregados en las hojas 140 a 143 de autos, que
las percepciones del actor en el concepto de sueldo base, fue la
cantidad mensual de $5,100.00 (cinco mil cien pesos 00/100 M.N.)
y por el concepto de compensación garantizada mensual la
cantidad de $1080.00 (mil ochenta pesos 00/100 M.N.), cantidades
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que coinciden con las establecidas con el tabulador del dos mil
nueve.
Lo anterior, permite concluir que el actor percibió las cantidades
establecidas por los manuales previamente analizados y que
corresponden a los periodos dos mil ocho y dos mil nueve y que
incluso el monto relativo coincide con la cantidad establecida en el
rubro Percepción Bruta Mensual, contenida en el Formato Único
de Movimientos de Personal del veintitrés de octubre de dos mil
ocho; por lo que al no existir prueba alguna que demuestre lo
contrario, resulta procedente absolver al titular demandado del
pago de diferencias salariales.
Se absuelve al titular demandado del pago de aguinaldo o
gratificación de fin de año correspondiente a los ejercicios fiscales
del dos mil siete y dos mil ocho, ya que de los comprobantes de
pago exhibidos por el actor, (hojas 124 y 140), se advierte que el
actor gozó del pago de dicha prestación, reclamados en los incisos
f) y g) del escrito de demanda. Asimismo, se absuelve el titular
demandado del pago de aguinaldo durante la tramitación del juicio,
al ser una prestación accesoria y no resultar procedente la acción
principal.
Se absuelve al titular demandado del reconocimiento de su
derecho constitucional de seguridad social y los derechos que de
él se deriven, desde la fecha de ingreso al servicio público, es
decir, desde el dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y
cuatro, ya que en las hojas 123 a 143, obran recibos de pago en
los que se advierten cotizaciones de seguridad social en favor del
actor, por lo que en su momento, tácitamente el demandado
reconoció su derecho al hacer las cotizaciones.
Se absuelve al titular demandado del pago del seguro de vida
institucional equivalente a cuarenta meses de sueldo por cobertura
básica, desde el dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y
cuatro, ya que al tratarse de una prestación de carácter extralegal
correspondía al actor acreditar que tenía derecho a gozar de dicha
prestación, lo que no sucedió, reclamado en el inciso i) del escrito
de demanda.
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Se absuelve al titular demandado del pago de horas extras, seguro
de gastos médicos, del pago de $8,050.00 (ocho mil cincuenta
pesos 00/100 m.n.), por concepto de vales de despensa, así como
en general el pago de todas y cada una de las prestaciones
laborales, tales como gastos médicos y seguro de vida
individualizada, por tratarse prestaciones reclamadas de forma
vaga e imprecisa, ya que el actor no establece el número de horas
y fechas en que laboró de forma extraordinaria, o montos y
periodos por los que reclama la totalidad de las prestaciones.
Aunado a lo anterior y en cumplimiento a la ejecutoria de cuenta,
es preciso señalar que es procedente absolver al titular
demandado del reconocimiento de la calidad de trabajador al
servicio del Estado, por el periodo comprendido del dieciséis de
mayo de mil novecientos noventa y cuatro al treinta de noviembre
de dos mil siete, lo anterior toda vez que de las pruebas ofrecidas
por el actor, así como de las ofrecidas por el titular demandado, no
se acreditó la existencia de una relación laboral por el período
antes señalado.
No obstante lo anterior, se condena al titular demandado al
reconocimiento de la calidad de trabajador al servicio del Estado,
por el periodo comprendido del primero de diciembre de dos mil
siete al quince de abril de dos mil nueve, ya que de las pruebas
ofrecidas por el actor, en específico de los recibos de pago del
primero de diciembre de dos mil siete al quince de abril de dos mil
nueve (hojas 123 a 143), se advierte que por ese período existió
una relación laboral entre las partes.
Ahora bien, en atención a lo anterior, resulta procedente absolver
al titular demandado del pago de quinquenios en los ejercicios
fiscales del dos mil, dos mil uno, dos mil dos, dos mil tres, dos mil
cuatro, dos mil cinco, dos mil seis, dos mil siete, del dos mil ocho y
parte proporcional de dos mil nueve, toda vez que se acreditó la
existencia de la relación laboral entre las partes por el período del
primero de diciembre de dos mil siete al quince de abril de dos mil
nueve, de lo que se colige que el actor no tenía una antigüedad de
cinco años, tal como se establece el segundo párrafo del artículo
EXP. NÚMERO 2079/09 37
34 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
para que se le pudiera otorgar el pago de quinquenios.
Se condena al Titular demandado al pago proporcional de
aguinaldo del período de primero de enero al quince abril de dos
mil nueve, en consecuencia, de acuerdo al artículo 42 bis de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
corresponden cuarenta días de salario por cada año de servicios,
por lo que, del período antes mencionado son 11.66 días que
multiplicados por el salario diario $307.30 (Trescientos siete pesos
30/100 M.N.), nos da un total de $3,583.11 (Tres mil quinientos
ochenta y tres pesos 11/100 M.N.).
Se condena al Titular demandado al pago de vacaciones
correspondientes al período del primero de enero al quince de abril
de dos mil nueve, fecha en que se dio por terminada la relación
laboral. Atento a lo anterior, deberá cubrirle 5.8 días que amparan
el período antes mencionado, con fundamento en el artículo 30 de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el cual
indica que los trabajadores disfrutarán de dos períodos anuales de
vacaciones, por lo que si el accionante percibió la cantidad
quincenal de $4,609.64 (CUATRO MIL SEISCIENTOS NUEVE
PESOS 64/100 M.N.), como se acredita con los recibos de pago
correspondientes (hojas 140 a 143) de conformidad con lo
establecido en los artículos 82 y 84 de la Ley Federal del Trabajo
de aplicación supletoria a la ley de la materia, así como con lo
señalado en la tesis jurisprudencial I.13o.T. J/8 sustentada por los
Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en la página 1318, de
la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta XXIV, en octubre de 2008, la cual señala:
“VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO.
SALARIO QUE DEBE SERVIR DE BASE PARA SU
CUANTIFICACIÓN.
Las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo son
prestaciones de carácter legal previstas en los artículos 76, 80 y
87 de la Ley Federal del Trabajo, ordenamiento que fija las
condiciones mínimas para su otorgamiento y que establece su
pago con base en el salario del trabajador, el cual, para efectos de
su cuantificación, es el ordinario, que de conformidad con el
numeral 82 de la citada legislación debe integrarse con la cuota
EXP. NÚMERO 2079/09 38
diaria, más todas las prestaciones que perciba el trabajador
diariamente, a pesar de que en una contratación colectiva o en las
condiciones generales de trabajo se aluda a conceptos diversos
de salarios para el pago de ese tipo de prestaciones, como son los
denominados: tabulado, compactado, fijo, base, neto o cualquier
otro, pues dada la naturaleza genérica del salario, debe
considerarse para su pago el relativo al último precepto, es decir,
la cantidad con que se retribuye al obrero por su trabajo de
manera diaria, en el que se incluirá el denominado: tabulado,
compactado, fijo, neto o base, y las prestaciones que
ordinariamente perciba.”
Por lo que si dividimos la cantidad de $4,609.64 (Cuatro mil
seiscientos nueve pesos 64/100 m.n.), entre quince nos da un
salario diario de $307.30 (Trescientos siete pesos 30/100 m.n.),
multiplicado por 5.8 días nos da $1,782.34 (Mil setecientos
ochenta y dos pesos 34/100 m.n.), cantidad que deberá pagar el
demandado al trabajador por concepto de vacaciones.
Ahora bien, de igual forma se condena al Titular demandado al
pago de la prima vacacional correspondiente al período del
primero de enero al dieciséis de abril de dos mil nueve, por lo que
se procede a realizar la siguiente cuantificación, de conformidad
con el artículo 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado: tenemos un salario diario de $307.30 (Trescientos
siete pesos 30/100 m.n.), multiplicado por 5.8 días nos da
$1,782.34 (mil setecientos ochenta y dos pesos 34/100 m.n.), por
el 30%, nos da un total de $534.07 (Quinientos treinta y cuatro
pesos 07/100 M.N.), cantidad que deberá pagar el demandado al
trabajador por concepto de prima vacacional.
Por lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 137 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se:
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se deja insubsistente el laudo dictado con fecha
veintiséis de septiembre de dos mil doce.
SEGUNDO. La parte actora acreditó parcialmente la procedencia
de su acción y el demandado acreditó en parte sus excepciones y
defensas.
EXP. NÚMERO 2079/09 39
TERCERO. Se absuelve al titular de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público de reinstalar al
, en el puesto de Inspector en la Administración Central
para la Inspección Fiscal y Aduanera, del pago de salarios caídos
o vencidos, así como del pago de diferencias salariales, aguinaldo
correspondiente a los ejercicios fiscales del dos mil siete y dos mil
ocho, del reconocimiento de su derecho constitucional de
seguridad social, del pago del seguro de vida institucional, del
pago de horas extras, vales de despensa y gastos médicos,
ascenso al nivel inmediato superior, del pago del seguro de vida
institucional, del reconocimiento de la calidad de trabajador al
servicio del Estado, por el periodo comprendido del dieciséis de
mayo de mil novecientos noventa y cuatro al treinta de noviembre
de dos mil siete y del pago de quinquenios en los ejercicios
fiscales del dos mil, dos mil uno, dos mil dos, dos mil tres, dos mil
cuatro, dos mil cinco, dos mil seis, dos mil siete, del dos mil ocho y
parte proporcional de dos mil nueve. Lo anterior de conformidad
con lo señalado en el CONSIDERANDO SÉPTIMO.
CUARTO. Se condena al titular de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público al reconocimiento de la calidad de trabajadores al
servicio del Estado mientras duró la relación laboral, es decir, por
el periodo del primero de diciembre de dos mil siete al quince de
abril de dos mil nueve, al pago de la parte proporcional de
aguinaldo de dos mil nueve, las vacaciones y prima vacacional
correspondientes al período del primero de enero al quince de abril
de dos mil nueve. Lo anterior de conformidad con lo señalado en
el CONSIDERANDO SÉPTIMO.
QUINTO. Gírese atento oficio de estilo al Décimo Segundo
Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito
comunicándole del cumplimiento de la Ejecutoria Número DT.-
935/2013.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES. En su
oportunidad archívese este expediente como asunto total y
definitivamente concluido.
EXP. NÚMERO 2079/09 40
Así, definitivamente juzgando, lo resolvieron y firmaron los CC.
Magistrados que integraran la Séptima Sala del Tribunal Federal
de Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD de votos en Pleno
celebrado el tres de enero de dos mil catorce.- DOY FE.
JJMC*tagg
MAGISTRADO PRESIDENTE
LIC. FERNANDO I. TOVAR Y DE TERESA
MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS
TRABAJADORES
LIC. JORGE ALBERTO
HERNÁNDEZ CASTILLÓN
MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL
LIC. GUSTAVO KUBLI RAMÍREZ
SECRETARIA GENERAL AUXILIAR
LIC. JACKELINE BALCAZAR NIEMBRO