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EXPEDIENTE No. 2079/09 VS. SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO REINSTALACIÓN Y DIVERSAS PRESTACIONES SÉPTIMA SALA LAUDO México, Distrito Federal a tres de enero de dos mil catorce. VISTOS para dictar nuevo laudo a fin de cumplimentar en sus términos la Ejecutoria emitida por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en el Amparo Directo Número DT.- 935/2013, resuelto en sesión celebrada el ocho de noviembre de dos mil trece. R E S U L T A N D O: PRIMERO. Emisión de laudo. Esta Séptima Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, satisfechos todos los trámites de ley, con fecha veintiséis de septiembre de dos mil doce, dictó laudo cuyos puntos resolutivos textualmente dicen: PRIMERO. La parte actora acreditó parcialmente la procedencia de su acción y el demandado acreditó en parte sus excepciones y defensas. SEGUNDO. Se absuelve al titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de reinstalar al , en el puesto de Inspector en la Administración Central para la Inspección Fiscal y Aduanera, del pago de salarios caídos o vencidos, así como del pago de diferencias salariales, aguinaldo, derecho constitucional de seguridad social, pago del seguro de vida institucional, pago de horas extras, vales de despensa, gastos médicos, ascenso al nivel inmediato superior y seguro de vida institucional. Lo anterior de conformidad con lo señalado en el CONSIDERANDO SEXTO. TERCERO. Se condena al titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al reconocimiento de la calidad de trabajadores al

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EXPEDIENTE No. 2079/09

VS.

SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y

SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

REINSTALACIÓN Y DIVERSAS PRESTACIONES

SÉPTIMA SALA

LAUDO

México, Distrito Federal a tres de enero de dos mil catorce.

VISTOS para dictar nuevo laudo a fin de cumplimentar en sus

términos la Ejecutoria emitida por el Décimo Segundo Tribunal

Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en el Amparo

Directo Número DT.- 935/2013, resuelto en sesión celebrada el

ocho de noviembre de dos mil trece.

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Emisión de laudo. Esta Séptima Sala del Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje, satisfechos todos los trámites

de ley, con fecha veintiséis de septiembre de dos mil doce, dictó

laudo cuyos puntos resolutivos textualmente dicen:

“PRIMERO. La parte actora acreditó parcialmente la procedencia

de su acción y el demandado acreditó en parte sus excepciones y

defensas.

SEGUNDO. Se absuelve al titular de la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público de reinstalar al

, en el puesto de Inspector en la Administración Central

para la Inspección Fiscal y Aduanera, del pago de salarios caídos

o vencidos, así como del pago de diferencias salariales, aguinaldo,

derecho constitucional de seguridad social, pago del seguro de

vida institucional, pago de horas extras, vales de despensa, gastos

médicos, ascenso al nivel inmediato superior y seguro de vida

institucional. Lo anterior de conformidad con lo señalado en el

CONSIDERANDO SEXTO.

TERCERO. Se condena al titular de la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público al reconocimiento de la calidad de trabajadores al

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servicio del Estado mientras duró la relación laboral, al pago de

quinquenios, a partir del seis de mayo de dos mil ocho y parte

proporcional de dos mil nueve, parte proporcional de aguinaldo de

dos mil nueve, las vacaciones y prima vacacional

correspondientes al período del primero de enero al quince de abril

de dos mil nueve. Lo anterior de conformidad con lo señalado en

el CONSIDERANDO SEXTO.”

SEGUNDO. Juicio de Amparo. Inconforme con dicha resolución,

el titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, promovió

juicio de amparo bajo el número DT.- 935/2013, resuelto por el

Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del

Primer Circuito, cuyo único punto resolutivo dispone:

“ÚNICO. La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE al Titular

de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, contra el acto de

la Séptima Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje,

que hizo consistir, en el laudo de veintiséis de septiembre de dos

mil doce, dictado en el expediente laboral 2079/2009, seguido por

en contra del quejoso”

Y los efectos para los cuales se concedió el amparo obedecen a:

“… la Sala responsable deje insubsistente el laudo reclamado y, dicte otro en el que, sin perjuicio de los aspectos ya resueltos en definitiva, en relación con la prestación contenidas en el inciso b) del escrito inicial de demanda, funde y motive su determinación al momento de resolver sobre dicha prestación, tomando en consideración los puntos que integran la Litis al respecto y, hecho lo anterior, resuelva lo que corresponda.”

TERCERO. Demanda. Mediante escrito presentado ante este

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el seis de mayo de dos

mil nueve (hojas 1 a 54), el

por su propio derecho, demandó del SERVICIO DE

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA y la SECRETARÍA DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, las siguientes prestaciones:

a) La reinstalación en el trabajo que ha venido desempeñando

desde el día dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y

cuatro, como Inspector de la Administración Central de la Unidad

de Apoyo para la Inspección Fiscal y Aduanera, denominación que

tuvo hasta el seis de junio de dos mil nueve y que fue modificada

mediante decreto publicado el seis de junio para denominarse a

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partir del día siete de junio de dos mil nueve, Administración

Central para la Inspección Fiscal y Aduanera, dependiente de la

Administración General de Aduanas, del Servicio de

Administración Tributaria, órgano desconcentrado de la Secretaría

de Hacienda y Crédito Público.

b) El reconocimiento de la calidad de trabajador al servicio del

Estado, ya que desempeñaba tareas de apoyo a las funciones

directivas, de especialización y técnicas, y como consecuencia de

ello el otorgamiento del respectivo nombramiento en el último

puesto que es de Tercer Inspector.

c) El pago del quinquenio, prestación generada desde el año dos

mil, y que la demandada no le ha cubierto, según lo dispuesto por

el artículo 34 párrafo segundo de la Ley de la materia, de acuerdo

con los montos autorizados en la Ley de Egresos de la Federación

para los Ejercicios Fiscales de 2000, 2001, 2002, 2003, 2004,

2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 en relación con los Manuales de

Sueldos y Percepciones de los Servidores Públicos de mando de

la Administración Pública Federal, actualmente llamado Manual de

Percepciones de la Administración Pública Federal, así como los

que se generen durante la tramitación del presente juicio y hasta

su conclusión y pago.

d) El pago de los salarios caídos que deberán ser cuantificados

mediante el Presupuesto de Egresos de la Federación, generados

desde el día quince de abril de dos mil nueve, así como los que se

sigan causando hasta la total solución del presente asunto, a

razón de la cantidad de $9,219.28 (nueve mil doscientos

diecinueve pesos 28/100 M.N.) más el pago de la cantidad de

$8,050.00 (ocho mil cincuenta pesos 00/100 M.N.) mensuales por

concepto de vales de despensa.

e) El pago de las diferencias salariales que se han causado desde

el dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y cuatro,

considerando en ellas el pago de todas y cada una de las

prestaciones integradoras de salario y compensación garantizada,

de acuerdo al Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal,

consagradas en las respectivas leyes egresos de 1994, 1995,

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1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005,

2006, 2007, 2008 y 2009, en relación con el Manual de

Percepciones de la Administración Pública Federal, así como las

que se generen durante la tramitación del presente procedimiento

y hasta su total conclusión.

f) y g) El pago de aguinaldo o gratificación de fin de año,

correspondiente a los ejercicios fiscales del dos mil siete y dos mil

ocho y los que se generen durante la tramitación del presente

procedimiento y hasta su total conclusión y pago.

h) El reconocimiento de su derecho constitucional de seguridad

social, y los derechos que de él se deriven, desde la fecha de

ingreso al servicio público, es decir, desde el dieciséis de mayo de

mil novecientos noventa y cuatro, que la demandada no le ha

otorgado.

i) El pago del seguro de vida institucional equivalente a cuarenta

meses de sueldo por cobertura básica, desde el dieciséis de mayo

de mil novecientos noventa y cuatro, que la demandada no le ha

otorgado.

j) Las horas extras trabajadas y no pagadas por el Titular

demandado.

k) El ascenso al nivel inmediato superior, que el demandado no le

otorgó, y que es de Tercer Inspector.

l) En general el pago de todas y cada una de las prestaciones

laborales, tales como vacaciones, prima vacacional, seguro de

gastos médicos y seguro de separación individualizada, que la

demandada ha dejado de cubrirle, hasta la total solución del

presente procedimiento.

Fundó su demanda en los siguientes hechos:

1 y 10. El dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y cuatro,

el actor ingresó a prestar sus servicios con la demandada,

Secretaría de Hacienda y Crédito Público, posteriormente para el

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Servicio de Administración Tributaria como Órgano

Desconcentrado. Desde el principio de su relación, fue contratado

como trabajador al servicio del Estado, para ocupar el puesto

denominado Policía Fiscal Federal, hasta el día primero de julio de

mil novecientos noventa y siete, actualmente denominado

Inspector, conservando las mismas funciones.

Toda la información que contiene la base de datos de la

demandada, es decir el censo de recursos humanos, en el

extracto de antecedentes de inspector, consulta de inspector, la

cédula de información del inventario de recursos humanos, que si

bien contiene la leyenda sin validez oficial, contiene la misma

información que se encuentra contenida en la base de datos que

opera la demandada, así como información de Recursos

Humanos, tales como constancias de percepciones y deducciones

de empleado, resumen histórico de nómina, con lo que se

reconoce la antigüedad que se tiene trabajando para el Titular

demandado a partir del día dieciséis de mayo de mil novecientos

noventa y cuatro como trabajador al servicio del Estado, así como

los reportes de consulta de Inspector.

De acuerdo a las funciones que el actor desarrolló en su encargo,

se debe considerar que es un trabajador de base y no de

confianza, ya que ninguna de ellas se encuentra contemplada

dentro del artículo 5o de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, el cual, relacionado con los artículos 16

fracción III y 29 del Reglamento Interior del Servicio de

Administración Tributaria, se reconoce como trabajadores de base

a aquellos que realizan funciones de apoyo a las funciones

directivas, de especialización y técnicas, por lo que de acuerdo a

la definición del puesto de policía fiscal, es aquel personal que

apoya a la autoridad fiscal competente en la ejecución de sus

facultades de inspección, supervisión y vigilancia en materia de

Comercio Exterior, es decir funciones operativas, facultades

privativas de la Administración General de Aduanas. En el Manual

de Organización General del Servicio de Administración Tributaria,

así como su Reglamento, se establecen las funciones

desarrolladas por el actor a las funciones de apoyo directivas, por

lo que son de las consideradas de base y no de confianza, ya que

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dicho puesto no se encuentra en el nivel de Jefe de Departamento,

ni con funciones de cuerpo de seguridad pública, las cuales son

otorgadas por ministerio de ley sólo a la Secretaría de Seguridad

Pública, y que tienen como función primordial salvaguardar la

integridad y derecho de las personas, prevenir la comisión de

delitos, así como preservar las libertades, el orden y la paz

pública.

2. En términos del Reglamento Interior de la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público, es obligación del Titular de la

dependencia, dotar del equipo necesario para la realización del

trabajo, así como de uniformes y equipo de seguridad para la

realización de sus funciones, además de material y prendas de

vestir, de ahí que la demandada expidió en favor del actor

credenciales en las que consta su calidad de trabajador al servicio

del Estado.

3. Servirá para demostrar la relación que le ha unido con la

demandada es de carácter laboral, la base de datos del sistema

electrónico que opera la demandada en la que consta además,

que le ha pagado su salario haciendo las deducciones

correspondientes a un trabajador subordinado, con funciones

operativas y nunca de confianza.

4. En su calidad de trabajador al servicio del Estado, le fueron

giradas instrucciones por escrito.

5. El Titular demandado con el objeto de pagar el salario del actor,

abrió una cuenta de nómina, de la Institución Financiera Grupo

Financiero Bital, S.A., hoy HSBC, cuenta Número 6131041155, en

la que le depositó su sueldo de forma quincenal, lo que se

corrobora con las percepciones y deducciones del resumen

histórico de nómina, ambas del Sistema Electrónico que opera la

demandada.

6. Durante el tiempo que ha prestado sus servicios para el Servicio

de Administración Tributaria, ha disfrutado de las prerrogativas

inherentes a su calidad de trabajador al servicio del estado, como

son diversos periodos vacacionales.

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7. Como trabajador al servicio del Estado, tuvo que cumplir con

todas las formalidades que la ley exige y desde que fue ingresado

en el levantamiento de la Información-Inventario de Recursos

Humanos, en cumplimiento del oficio- circular 338-SAT-117 del

doce de abril de mil novecientos noventa y nueve, por lo que le fue

asignado un numero confidencial para la actualización de la

Cédula de Inventario de Recursos Humanos, como puede

verificarse en la base de datos que opera la demandada.

8. El actor fue comisionado a diversas aduanas del país y diversos

lugares, comisiones que fueron notificadas mediante oficios, que

constan en las tarjetas de salida que al efecto se elaboraron.

9. Como se advierte en las copias de los partes informativos

exhibidos, durante toda la relación laboral con el titular de la

dependencia, el actor en todo momento hizo del conocimiento a

sus superiores las situaciones relevantes.

11. El actor fue sometido a las evaluaciones que determinó la

demandada, como consta en la base de datos.

12. Le fue otorgada la prestación laboral de capacitación y

adiestramiento, lo cual se advierte de los diplomas de participación

y oficios, así como el número de clave asignada (CIC), para el uso

del sitio de la Administración Central de Capacitación Fiscal,

información que consta en dicha base de datos.

13. El trabajador estuvo sujeto a un horario de labores desde el

inicio de la relación laboral con la demandada

14. Obtuvo como prestación laboral un seguro de gastos médicos,

a pesar de que era la demandada la obligada a pagar, y se le

descontaba de nómina, lo cual se advierte con las carátulas de los

endosos, credenciales y estados de cuenta emitidas por las

compañías de seguros.

15. La demandada efectuó en su favor el pago de comisiones,

viáticos y pasajes nacionales e internacionales.

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16. Al trabajador le fue entregado material y equipo de trabajo.

17. Adicionalmente a lo anterior, la demandada expidió en favor

del actor las constancias de percepciones y retenciones, suscritas

por el Director de Administración de Personal, dependiente de la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público, durante los ejercicios

fiscales que prestó sus servicios.

18. El trabajador obtuvo como prestación laboral el seguro de vida

institucional equivalente a cuarenta meses de sueldo por cobertura

básica.

19. De acuerdo con las Condiciones Generales de Trabajo, fue

seleccionado para ser ascendido al nivel inmediato superior,

después de haber participado en el respectivo proceso de

selección, sin que a la fecha se le hubiere otorgado el ascenso de

grado de Tercer Inspector.

20. Desde el inicio de la relación laboral que lo ha unido al actor

con la demandada, estuvo sujeto a un horario de labores, que le

fue asignado de acuerdo con las necesidades del servicio, sin

existir un horario fijo y siempre se excedió de la jornada legal

obligatoria, con turnos de veinticuatro horas.

21. Con fecha dieciséis de abril de dos mil, la demandada le

recogió los elementos de trabajo, placas metálicas y gafete en

forma arbitraria y sin que existiera ninguna de las causales

contenidas en el artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado, ni haber agotado el procedimiento previsto

por el artículo 46 bis de dicha ley, por lo que reclama el despido

injustificado.

En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que

consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas

que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de su acción,

mismas que serán descritas y analizadas posteriormente.

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CUARTO. Emplazamiento. Mediante acuerdo de trece de mayo

de dos mil nueve, (hoja 177), se ordenó emplazar a juicio al

Titular de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

remitiéndole copia de la demanda y documentos anexos, con el

objetivo de emitir la contestación respectiva, apercibido que de no

hacerlo dentro del término concedido o de resultar mal

representado, se le tendría por contestada en sentido afirmativo,

salvo prueba en contrario, de conformidad con el artículo 136 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. La

notificación correspondiente se realizó el ocho de julio de dos mil

nueve (hoja 178).

QUINTO. Contestación. Mediante escrito presentado el quince de

julio de dos mil nueve, (hojas 180 a 219), la SECRETARÍA DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, dio contestación a la demanda

negando la procedencia de las prestaciones reclamadas.

Contestó los hechos de la siguiente manera:

1. Se niega, toda vez que es falso que haya ingresado en la fecha

que señala, en virtud de que el veintitrés de octubre de dos mil

ocho fue expedido el Formato Único de Movimientos de Personal

Federal No. 800-20081101-1644 con vigencia del primero de

noviembre de dos mil ocho al quince de abril de dos mil nueve,

celebrado entre el actor y el Ejecutivo Federal, representado por

el Administrador de Operación de Recursos y Servicios “6” del

Distrito Federal del Servicio de Administración Tributaria, órgano

desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,

como trabajador de confianza, lo cual implica que al ser aceptado

de conformidad, lo obliga a cumplir con los deberes inherentes a

dicha documental y a las consecuencias que sean conformes a la

ley, al uso y a la buena fe, de conformidad con el artículo 18 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que

tenía el actora pleno conocimiento de su condición y funciones

que tenía a su cargo, así como los alcances y consecuencias de

su puesto, por lo que carece de acción y derecho para reclamar

las prestaciones que demanda.

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Por lo que todas y cada una de las actividades que realizó el actor

son consideradas como de confianza. Ahora bien, sólo los

trabajadores de base son aquellos que tienen un nombramiento de

tal carácter, no así los contratados por el régimen de confianza, de

ahí la falsedad de los argumentos del actor, toda vez que omitió

exhibir algún medio de prueba para acreditar que haya sido

trabajador al servicio del Estado.

Es importante señalar que el actor manifestó de forma expresa

que los inspectores forman parte de un cuerpo de seguridad, así

como que ha venido desempeñando funciones para la demandada

de inspección, supervisión, control y vigilancia, por lo que se

deberá de considerar que dichas funciones son de confianza.

2. Se niega por contener hechos falsos, ya que se trata de simples

apreciaciones subjetivas de carácter personal sin ningún sustento

legal.

Además, el veintitrés de octubre de dos mil ocho fue expedido el

Formato Único de Movimientos de Personal Federal número 800-

20081101-1644, con vigencia del primero de noviembre de dos mil

ocho al quince de abril de dos mil nueve, celebrado entre el actor y

el Ejecutivo Federal, representado por el Administrador de

Operación de Recursos y Servicios del Distrito Federal del Servicio

de Administración Tributaria, Órgano Desconcentrado de la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como trabajador de

confianza, por lo que el actor tenía pleno conocimiento de su

condición y las funciones que tenía a su cargo, así como los

alcances y consecuencias de su puesto, por lo que carece de

acción y derecho, puesto que demanda prestaciones que no le

corresponden. De acuerdo con dicho formato, sus funciones eran:

1) Ejecutar consignas para cubrir servicios de inspección,

2) Dar cumplimiento a consignas para la prevención de ilícitos y

3) Prevenir ilícitos fiscales y aduaneros.

Asimismo, señala que con las propias pruebas del actor se

demuestra que se desempeñaba como cuerpo de seguridad

pública, teniendo bajo su resguardo y posesión armas de fuego,

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chalecos, uniformes de policía, identificaciones, radio patrullas y

además que tenía una disciplina de tipo militar, por lo que sin duda

su actuar era de INSPECTOR de confianza de carácter temporal.

Ahora bien, de la dotación de equipo necesario para la realización

del trabajo, equipo de seguridad, prendas de vestir, equipo de

trabajo, así como uniformes, no se desprende que se haya dado

de conformidad a los preceptos legales invocados por el actor, o

como trabajador de base.

3. Se niega por contener hechos falsos, ya que se trata de simples

apreciaciones subjetivas de carácter personal, sin ningún sustento

legal.

Por otra parte, al hoy actor sólo se le pagaron los salarios por el

período establecido en el Formato Único de Movimientos de

Personal Federal número 800-20081101-1644, con vigencia del

primero de noviembre de dos mil ocho al quince de abril de dos mil

nueve.

Por lo que, la acción que se intenta en esta vía se encuentra

PRESCRITA, ya que considera se debió ejercitar en el año de mil

novecientos noventa y cinco, en consecuencia, se debió absolver

a la demandada de las prestaciones reclamadas.

4. Se niega por contener hechos falsos y tratarse de apreciaciones

subjetivas sin sustento legal. La demandada jamás giró

instrucciones por escrito, ya que las partes únicamente se

obligaron en términos del Formato Único antes citado.

5. Es falso y por consiguiente se niega en su totalidad, por lo que

aclaró que fue el actor quien realizó una apertura de cuenta en la

Institución Bancaria Grupo Financiero Bital, S.A., hoy HSBC, y lo

hizo con fecha anterior a la vigencia del nombramiento de carácter

eventual que se le otorgó.

Asimismo, la demandada paga el salario a sus trabajadores

debidamente a través de la nómina, no en forma de depósito, no

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en una cuenta bancaria tramitada en este caso por el propio

accionante.

6. Se niega por contener hechos falsos, asimismo se precisa que

las vacaciones no se pagan, sólo se disfrutan, aunado a que está

excluido de la ley burocrática al tratarse de un trabajador de

confianza eventual, además de que no ofrece ningún medio de

convicción para demostrar que tuvo derecho a esta supuesta

prestación, dado que nunca fue pactado en el Formato Único de

Movimientos de Personal Federal.

7. Es falso y se niega, por lo que se refiere a que el actor cumplió

con su trabajo y asimismo tuvo obligaciones como la actualización

de la Cédula de Inventario de Recursos Humanos, ya que el

accionante nunca fue trabajador de base y dicha cédula no es

suficiente para acreditar la calidad de trabajador de base, lo cual

debe acreditarse con la Constancia de Nombramiento y/o

Asignación de Remuneraciones.

8. Este hecho se niega en su totalidad, toda vez que la

demandada jamás comisionó al actor a varias aduanas y lugares

del país, ni emitió órdenes directas, pues la verdad de los hechos

es que las partes contendientes únicamente se obligaron en

términos del mencionado Formato, por lo que al actor se le

requirieron sus servicios en diversas sedes de las aduanas del

país, a efecto de salvaguardar el orden y seguridad de las

personas.

9. Este hecho se niega, en virtud de que los Partes Informativos,

son documentos elaborados unilateralmente por el actor, en donde

se consignan una serie de actividades de carácter policiaco, por lo

que sus argumentos son simples manifestaciones unilaterales que

deben considerarse carentes de validez jurídica, debido a que el

actor impuso el contenido deseado a dichos documentos, en los

cuales reconoce haber realizado actividades propias de los

policías.

10, 11 y 12. Por lo que hace a estos hechos, son falsos y se niega

que el actor estuvo sujeto al extracto de antecedentes, y haber

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sido sujeto a capacitación y adiestramiento, toda vez que se

desempeñó como Inspector eventual de confianza por el periodo

comprendido del primero de noviembre de dos mil ocho al quince

de abril de dos mil nueve, por lo tanto resulta inverosímil que al

actor le hayan aplicado las evaluaciones a que hace alusión en

estos hechos y por las actividades de vigilancia, supervisión, que

desempeñó, eran necesarias que se encontrará bien de sus

facultades mentales.

Asimismo, la demandada jamás le designó un número de clave

(CIC), toda vez que sólo las partes se obligaron en términos de

dicho Formato.

13 y 20. Estos hechos son falsos y se niegan, ya que se le

designó al actor un horario de labores conforme a lo establecido

en la Norma que regula las Jornadas y Horarios de Labores en la

Administración Pública Federal y no conforme a las Condiciones

Generales de Trabajo de la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público, y las partes se obligaron en términos del Formato Único

de Movimientos de Personal Federal número 800-20081101-1644.

Asimismo, es falso que el actor haya laborado fuera del horario de

labores y toda vez que ostentaba un puesto de confianza, su

horario de trabajo era de 9:00 a 18:00 horas, dentro del cual

disponía de una hora para disfrutar de sus alimentos.

14. Este hecho es falso, ya que ninguna ley u ordenamiento

jurídico obliga a los titulares de las dependencias a contratar

seguros a favor de los prestadores de servicios de carácter

eventual, por el contrario se aprecia que quien contrató el seguro

de gastos médicos mayores es el propio actor, toda vez que sólo

aparece su nombre en las pólizas, aunado a que los trabajadores

al servicio del estado, cuentan con los servicios del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

(ISSSTE).

15. Este hecho es falso y se niega, toda vez que de supuesta

asignación de comisiones, viáticos y pasajes no se desprende que

se le haya tratado como un trabajador de base. Sus afirmaciones

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son inverosímiles, ya que fue un trabajador de confianza con el

carácter de eventual del primero de noviembre de dos mil ocho al

quince de abril de dos mil nueve.

16. Este hecho es falso, por lo tanto se niega, en relación a la

dotación de material y equipo de trabajo no fue dado de

conformidad a los preceptos legales invocados, por lo que deben

considerarse inverosímiles las manifestaciones vertidas por el

actor, ya que se trata de un trabajador de confianza con el carácter

de eventual.

17. En referencia a las Constancias de Percepciones y

Retenciones para efectos de Impuesto Sobre la Renta, se acepta

parcialmente, toda vez que el actor como persona física, está

obligado a pagar impuestos. Además tal y como dispone la Ley del

Impuesto Sobre la Renta, ésta no puede ser aplicada por éste

Tribunal, sino en su caso por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal

y Administrativa en los términos de su Ley Orgánica.

Asimismo es erróneo que el actor pretenda quedar incluido como

trabajador de base al servicio del Estado, ya que ésta categoría no

se adquiere por capricho o mala interpretación de la ley y el

artículo 16 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria no

establece que los inspectores son trabajadores de base.

Por otro lado, el actor señala que le fueron entregadas las

Constancias de Percepciones e invoca las Condiciones Generales

de Trabajo, sin que ninguna de éstas haya sido presentada.

18. Se niega por contener hechos falsos, ya que ninguna ley u

ordenamiento jurídico obliga a los titulares de las Dependencias a

contratar seguros a favor de los prestadores de servicios de

carácter eventual, y de los documentos que exhibe el actor se

aprecia que fue él mismo quien contrató el seguro de vida

institucional.

19. Se niega que la demandada le haya aplicado el respectivo

proceso de selección y que el actor haya ascendido al nivel

inmediato superior, ya que las partes únicamente se obligaron en

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EXP. NÚMERO 2079/09 15

términos del Formato Único de Movimientos de Personal Federal

número 800-20081101-1644.

21. Se niega por contener hechos falsos, ya que el actor señala

que le fueron recogidos los elementos de trabajo, pero no la

específica, y con lo anterior no se desprende que haya sido un

trabajador de base o al menos que se la haya tratado como un

empleado de esa naturaleza.

Opuso las siguientes excepciones y defensas:

1. EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN.- Respecto de las

prestaciones marcadas con los incisos a) y b), consistentes en la

reinstalación y el reconocimiento de su calidad como trabajador al

servicio del Estado, ya que el artículo 113 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, sólo concede un mes para

demandar la nulidad de los nombramientos. Por ello, si se toma en

cuenta que el actor comenzó a laborar supuestamente el dieciséis

de mayo de mil novecientos noventa y cuatro tuvo derecho hasta

el día quince de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Asimismo, el artículo 112 del ordenamiento citado, concede un

año para promover la acción, cuyo plazo ha transcurrido en

exceso, ya que la demanda fue interpuesta el seis de mayo de dos

mil nueve, tomando en cuenta que el actor entró a laborar

supuestamente para la dependencia el dieciséis de mayo de mil

novecientos noventa y cuatro, por lo que han transcurrido quince

años, para hacer valer su derecho, por ende todas y cada una de

las prestaciones que reclama en los incisos b), c), d), e), h), i), j),

k) y l), de su escrito de demanda, debe considerarse que se

encuentran prescritas a partir de un año anterior a la fecha en que

demandó.

2. EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD E IMPRECISIÓN DE LA

DEMANDA. Respecto de las prestaciones marcadas con los

incisos de la a) a j), ya que son prestaciones que resultan

imprecisas e inciertas debido a que omite señalar con precisión y

claridad, esto tomando en consideración que dichas prestaciones

las percibe desde el primero de noviembre de dos mil ocho, fecha

en que inició vigencia el Formato Único de Movimientos de

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EXP. NÚMERO 2079/09 16

Personal Federal del veintitrés de octubre de dos mil ocho, por

ende éstas no le corresponden.

Referente al pago de quinquenio, resulta ser oscura en la forma y

términos que la reclama el actor, ya que pretende que se le

reconozca un vínculo laboral, el cual es de carácter eventual,

señalando que reclama quinquenios, cuando no ha acumulado

más de seis meses de servicio.

En cuanto al pago de las diferencias salariales, omite especificar

en forma clara y precisa por qué las hay y en qué consisten, por lo

que es procedente se absuelva.

Respecto del pago de aguinaldo por los años dos mil siete y dos

mil ocho, el actor sólo ha generado el derecho a dicho pago por el

periodo en que tuvo vigencia el Formato Único de Movimientos de

Personal Federal de fecha veintitrés de octubre de dos mil ocho,

por lo que el reclamo desde el dos mil siete es oscuro, vago e

impreciso, tomando en cuenta que no demuestra que haya sido

trabajador de la demandada desde la fecha de su reclamo.

Con respecto al reclamo del derecho de seguridad social, el actor

está considerado como afiliado a dicho Instituto, en consecuencia

se deberá absolver a la demandada de su cumplimiento.

En lo que se refiere al pago del seguro de vida institucional, se

hace notar que ningún trabajador de la demandada percibe dicha

prestación, aunado a que se desconoce a qué se refiere con

“seguro de vida institucional”, tomando en cuenta, que los

trabajadores burócratas no perciben tal prestación.

En relación a los reclamos del pago de vacaciones y prima

vacacional, se hace valer la oscuridad ya que omite precisar con

claridad las razones de su demanda, porque su nombramiento era

eventual y por tiempo determinado, desprendiéndose que sólo fue

por cinco meses, por ende conforme a la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, no tiene derecho ni al goce, ni

al disfrute de vacaciones ni a la correspondiente prima vacacional.

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EXP. NÚMERO 2079/09 17

En cuanto al pago del seguro de gastos médicos, seguro de

separación individualizada, estos reclamos son oscuros e

imprecisos, esto tomando en cuenta que el accionante omite

especificar de dónde surge el reclamo que hace, ya que cualquier

tipo de seguro siempre corre a cargo de quien los contrata.

Finalmente en cuanto al pago de todas y cada una de las

prestaciones laborales se deberá absolver a la demandada,

atendiendo a que el actor no especificó a que se refiere, ni

tampoco el ordenamiento legal de carácter laboral del que

emanan.

3. EXCEPCIÓN DE PRESTACIONES DE CARÁCTER

EXTRALEGAL.- En contra de todas y cada una de las

prestaciones reclamadas en los incisos del a) al i) del escrito inicial

de demanda, recayendo la carga de la prueba en el actor y toda

vez que no cumple con todos los requisitos exigidos, por lo que

devienen infundadas sus prestaciones, además de constituir

prestaciones accesorias que siguen la suerte de la principal,

misma que se considera improcedente.

4. EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA.- En contra de las

prestaciones demandadas en los incisos del a) al j) del capítulo de

prestaciones, ya que el actor se desempeñaba como trabajador de

confianza con funciones de INSPECTOR, por lo que sus

actividades se consideran de confianza al estar consignadas en el

artículo 5º fracción II incisos a) y b) de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, y por la misma razón se

encuentra excluido del régimen laboral burocrático en términos del

artículo 8º.

5. EXCEPCIÓN DE AUSENCIA DE ACCIÓN Y DERECHO.-

Respecto de la prestación principal consistente en la reinstalación

identificada bajo el inciso a), en virtud de que el actor al haber

firmado el Formato Único de Movimientos de Personal Federal

número 800-20081101-1644 del veintitrés de octubre de dos mil

ocho, se desprende que aceptó la plaza presupuestal como

eventual, las funciones, el tipo de nombramiento, la jornada

laboral, descripción del puesto, tipo de empleo y la vigencia del

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EXP. NÚMERO 2079/09 18

nombramiento. Por lo tanto carece de acción y derecho para

reclamar la reinstalación, ya que se le está reconociendo la calidad

de trabajador, puesto que desde la fecha de la vigencia realizó sus

funciones como trabajador eventual, esto es, prevención de delitos

fiscales, vigilancia aduanera, así como la verificación, inspección y

fiscalización de mercancías en transporte o en vías de hacerlo, las

cuales se encuentran reguladas con las facultades que tiene la

Administración General de Aduanas, mismas que se infiere que

son de confianza, por lo que resulta improcedente su petición.

En relación con la prestación identificada con el inciso c) relativo al

pago de quinquenio, ya que el actor no se puede beneficiar de

esta prestación por que no ha acumulado cinco años de servicio

para el Titular demandado y tampoco lo acreditó respecto de otra

dependencia del Gobierno Federal.

Con relación al pago de salarios caídos, vales de despensa y el

pago de las diferencias salariales, que se encuentran en los

incisos d) y e), toda vez que el actor no especifica, ni demuestra la

existencia de las diferencias en el pago de salarios, además de

omitir señalar el ordenamiento legal en que se funda su petición,

aunado a que señala una cantidad líquida sin especificar de qué

medios se allegó para determinar que es la cantidad que le

corresponde por vales de despensa. Únicamente menciona que se

encuentra fijado en el Presupuesto de Egresos de la Federación,

sin embargo omite especificar en qué partida, rubro o renglón se

encuentra contemplada.

Respecto del pago de aguinaldo correspondiente al año dos mil

siete, resulta improcedente, ya que el Formato Único de

Movimientos de Personal Federal del veintitrés de octubre de dos

mil ocho tuvo una vigencia del primero de noviembre de dos mil

ocho al quince de abril de dos mil nueve, por lo que el actor no

acreditó haber laborado en el dos mil siete.

En cuanto al inciso i), consistente en el pago del seguro de vida

institucional, ya que funda su reclamo en el Diario Oficial de la

Federación, en el que señala que su reclamo emanó de la

publicación del once de enero de mil novecientos noventa y dos

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que fue sábado, por lo que el reclamo es improcedente al ser un

día inhábil. Además de que ningún trabajador al servicio del

Estado percibe o cuenta con dicho seguro.

Respecto al reclamo de horas extras carece de todo sustento

jurídico, aunado a que nunca específica circunstancias de tiempo,

modo y lugar para su reclamo.

No obstante a lo anterior, el horario de labores de los servidores

públicos se encuentra regulado en la Norma que regula las

Jornadas y Horarios de labores en la Administración Pública

Federal Centralizada, en la que se mencionan los puestos a los

que es aplicable, y considerando que el accionante ostentaba un

puesto de confianza, su horario de labores era de 9:00 a 18:00

horas, con una hora de comida, tal y como se desprende del punto

6.1 de dicha Norma, disposiciones que se encuentran

debidamente vigiladas en su cumplimiento por los Órganos

Internos de Control de las Dependencias Federales.

Aunado a que no señala con precisión los periodos en que dice

haber laborado horas extras, posteriores a su jornada oficial de

labores.

En cuanto al reclamo del inciso k) consistente en ascenso al nivel

inmediato superior, es improcedente porque la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado no se contempla los ascensos

como prestación de carácter laboral, además de omitir señalar el

ordenamiento legal en que funda su petición o los medios que se

allegó para determinar que merece o tenga derecho a un ascenso.

Respecto de la prestación marcada con el inciso l) consistente en

el pago de “todas y cada una de las prestaciones laborales”, es

improcedente porque omite especificarlas de manera clara y

precisa.

Por lo que hace al pago de las vacaciones y prima vacacional, el

pago resulta improcedente, ya que las vacaciones no se pagan,

sino se disfrutan. De igual forma se hace notar que los

trabajadores con más de seis meses de servicio son los que tienen

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derecho al goce de vacaciones, y el actor era un trabajador

eventual por el periodo comprendido del primero de noviembre de

dos mil ocho al quince de abril de dos mil nueve.

6. EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO, así

como la FALTA DE LEGITIMACIÓN del inciso g), ya que reclama

el pago del aguinaldo del año 2008 antes de que nazca el derecho

a exhibirlo y/o pagarlo por parte del Titular demandado, esto es

antes de que se publique el decreto que establece las bases para

el pago de aguinaldo de fin de año.

7. EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO, así

como la IMPROCEDENCIA DE LA VÍA, ya que el reconocimiento

del derecho constitucional de seguridad social es improcedente

por ser trabajador eventual a partir del primero de noviembre de

dos mil ocho, por lo tanto, su derecho a la seguridad social, es a

partir del inicio de la vigencia del Formato Único de Movimientos

de Personal Federal del veintitrés de octubre de dos mil ocho. Sin

embargo, desde su vigencia, ha sido inscrito en el Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,

por ende el reclamo es improcedente, además de ser un acto

administrativo que sólo puede ser del conocimiento del Tribunal

Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que

consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas

que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de sus

excepciones y defensas, las que serán descritas y analizadas

posteriormente.

SEXTO. Audiencia de pruebas, alegatos y resolución. El día

quince de abril de dos mil diez, (hoja 229), se dio inicio a la

celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, sin

la comparecencia de la parte actora, en la que se recibieron las

pruebas de las partes, se admitieron las que se estimaron

pertinentes, se desecharon aquellas contrarias a derecho o que no

tenían relación con la litis y se objetaron las pruebas de la parte

actora. Una vez desahogadas la totalidad de las probanzas

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admitidas, las partes formularon sus alegatos, se declaró cerrada

la instrucción y se turnaron los autos para dictar el presente laudo.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Procedencia al dictado del nuevo laudo. El artículo

80 de la Ley de Amparo establece que la sentencia que conceda

el amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce

de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al

estado que guardan antes de la violación, cuando el acto

reclamado sea de carácter positivo. En consecuencia, se deja

insubsistente el laudo del veintiséis de septiembre de dos mil doce

y en su lugar se dicta nuevo laudo.

SEGUNDO. Competencia. Esta Séptima Sala del Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y

resolver el presente conflicto laboral, con fundamento en los

artículos 123 apartado B) fracción XII de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, 124 fracción I y 124 B fracción I de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

TERCERO. Litis. En el presente asunto consiste en determinar si

le asiste la razón y el derecho al actor para demandar la

reinstalación en el puesto de Inspector en la Administración

Central para la Inspección Fiscal y Aduanera, así como diversas

prestaciones, o bien, como se excepciona la SECRETARÍA DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, carece de acción y derecho

para reclamar dichas prestaciones, en virtud de que el actor fue un

trabajador eventual y por lo tanto no tiene derecho a solicitar tal

prestación, ya que los trabajadores contratados por tiempo

determinado no cuentan con estabilidad en el empleo, por lo que

jamás existió un despido injustificado, ya que lo único cierto, es

que sólo se trató de una baja por conclusión de la vigencia del

nombramiento, máxime que como trabajador de confianza no goza

de dicha estabilidad, por lo que al actor no le corresponde ser

reinstalado como tampoco tiene derecho a las prestaciones

accesorias que reclama, en virtud de que al no ser procedente la

principal, las accesorias corren la misma suerte.

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EXP. NÚMERO 2079/09 22

Por la forma en que quedó planteada la Litis, corresponde al titular

demandado la carga de la prueba para acreditar la calidad de

eventual del trabajador, así como la calidad de confianza. Sirve de

sustento lo establecido en la tesis aislada sustentada por la Cuarta

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la

página 58, de la Séptima Época del Semanario Judicial de la

Federación 187-192 Quinta Parte, la cual señala:

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO EVENTUALES.

CARGA DE LA PRUEBA PARA DEMOSTRAR ESA CALIDAD.

Si un trabajador del Estado reclama su reinstalación y la

dependencia respectiva arguye que aquél tenía el carácter de

eventual, corresponde a dicha dependencia la carga de la prueba

de ese hecho mediante el nombramiento relativo o la

demostración de que su nombre aparecía en las listas de raya,

esto con apoyo en lo que consagran los artículos 3o., 12 y 15 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.”

Así como también el criterio establecido en la tesis jurisprudencial

I.13o.T. J/17 sustentada por los Tribunales Colegiados de Circuito,

publicada en la página 975, correspondiente al mes de mayo de

2011, de la Novena Época del Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta XXXIII, la cual señala:

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. CUANDO SE

DEMANDA LA REINSTALACIÓN POR DESPIDO

INJUSTIFICADO Y EL PATRÓN SE EXCEPCIONA

ARGUMENTANDO QUE ERA DE CONFIANZA, A ÉSTE LE

CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA.

Cuando el trabajador reclama la reinstalación por haber sido

despedido o cesado injustificadamente y el patrón se excepciona

argumentando que aquél era de confianza, conforme al artículo

784, fracción VII, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación

supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, corresponde a éste demostrar dicha calidad y que las

labores desarrolladas por el trabajador se encuentran dentro de

las enunciadas expresamente en el dispositivo 5o. de la Ley

Reglamentaria del Apartado "B" del Artículo 123 Constitucional,

para ser consideradas con tal carácter, tomando en cuenta que

esa categoría depende de la naturaleza de las funciones

desempeñadas y no de la designación que se le dé al puesto, toda

vez que el patrón es el que cuenta con más y mejores elementos

para acreditar las labores que realizaba el trabajador.”

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EXP. NÚMERO 2079/09 23

CUARTO. Excepción de Prescripción. El apoderado de la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público opuso la excepción de

prescripción, con carácter de perentoria, por tanto este Tribunal

procede a su estudio y resolución, ya que de resultar procedente,

haría innecesario entrar al fondo del presente asunto.

La excepción fue planteada en los siguientes términos:

Respecto de las prestaciones identificadas bajo la letra a)

consistente en la reinstalación y la b) consistente en el

reconocimiento de su calidad como trabajador al servicio del

Estado, el titular demandado manifiesta que en términos del

artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, sólo concede un año para promover la acción, cuyo plazo

ha transcurrido en exceso, ya que su demanda fue interpuesta en

la Oficialía de Partes de este Tribunal el seis de mayo de dos mil

nueve, como se desprende del sello de recibido, tal como obra en

el escrito de demanda, así como del acuerdo plenario del

veintiocho de octubre de dos mil nueve. Asimismo, el artículo 113

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, sólo

concede el plazo de un mes para demandar la nulidad de los

nombramientos, por lo que si el actor refiere haber iniciado a

laborar para la dependencia el dieciséis de mayo de mil

novecientos noventa y cuatro, entonces tuvo derecho hasta el día

dieciséis de junio de mil novecientos noventa y cuatro para hacer

valer su derecho al reclamo de dicha prestación, por lo que a la

fecha en que presentó la demanda han transcurrido quince años,

tiempo en el cual no interpuso demanda alguna en la que haya

reclamado el reconocimiento de la calidad de trabajador, para así

estar en posibilidad de interrumpir el término de la prescripción.

Por lo tanto, su derecho debe considerarse que se encuentra

prescrito, ya que éste es exigible desde la fecha en que manifiesta

haber ingresado al servicio de la demandada, por lo que si

supuestamente ingresó el dieciséis de mayo de mil novecientos

noventa y cuatro, el derecho del actor se hizo exigible desde la

misma fecha, por lo que desde esa fecha contaba con un año para

ejercitar dicha acción, por lo que transcurrieron quince años, por lo

tanto se encuentra prescrito su derecho.

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EXP. NÚMERO 2079/09 24

Este tribunal considera que es improcedente dicha excepción, ya

que el titular demandado funda su acción en el 113 fracción II

inciso a) de la ley de la materia en donde se establece el termino

prescriptivo establecido en contra de la acción que contempla la

ley para exigir la reinstalación de los trabajadores, término que

deberá ser contado a partir del momento en que sea notificado el

trabajador, del despido o suspensión, y no como erróneamente lo

establece el titular demandado, por lo anterior resulta

improcedente la excepción intentada.

En consecuencia, todas y cada una de las prestaciones que

reclama del inciso a) al l), de su escrito de demanda, ya están

prescritas, pues sin reconocerle derecho alguno, su oportunidad

surgió desde la fecha en que argumenta su ingreso a partir del

dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, lo anterior

con fundamento en el artículo 113 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado.

Del estudio de dicha excepción, se concluye que es improcedente,

toda vez que el actor en ningún momento se encuentra

demandando la nulidad de su nombramiento, ya que la acción

principal que reclama es la reinstalación en el puesto de Inspector

de base; por lo que no resulta aplicable al caso concreto lo

señalado en el artículo citado en el párrafo que antecede.

Respecto de las demás prestaciones con excepción de la marcada

con el inciso h) del reconocimiento a la seguridad social, resulta

procedente la excepción, pero se aclara que aun cuando el

demandado no indica concretamente el periodo de prescripción,

esto no trasciende a la determinación, ya que en el caso de un

término genérico como el que nos ocupa, la carga de aportar los

elementos necesarios para resolver, se cumple al especificar los

reclamos correspondiente, citar el precepto legal que lo contempla,

en este caso el artículo 112 de la ley de la materia, y finalmente

hacer referencia al año por el cual se encuentran protegidos, como

lo dispone la jurisprudencia número 2a./J. 49/2002, integrado por

la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

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EXP. NÚMERO 2079/09 25

tomo XV, junio de dos mil dos, página 157 de la Novena Época,

que señala:

“PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE

OPONE TAL EXCEPCIÓN, CON FUNDAMENTO EN EL

ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DEBE

PROPORCIONAR LOS ELEMENTOS MÍNIMOS QUE PERMITAN

A LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE SU ANÁLISIS.

Si bien la excepción de prescripción opuesta por la parte

demandada requiere que ésta precise los elementos que permitan

a la Junta de Conciliación y Arbitraje realizar el estudio

correspondiente, como ocurre con los casos específicos

contemplados en los artículos 517 a 519 de la Ley Federal del

Trabajo, respecto de los cuales se deben allegar datos que sólo el

demandado conoce, no sucede lo mismo cuando se trata de la

regla genérica de prescripción a que alude el diverso artículo 516

de la propia legislación laboral, que opera, entre otros supuestos,

cuando se demanda el pago de prestaciones periódicas, como

pensiones por varios años, pues aun cuando subsiste la obligación

de proporcionar los elementos que conforman la excepción de

prescripción para que la mencionada Junta pueda realizar su

análisis, basta con que el demandado señale, por ejemplo, que

sólo procede el pago por el año anterior a la demanda para que se

tenga por cumplida la carga de precisar los datos necesarios para

el estudio de la prescripción, con independencia de que se

mencione o no el referido numeral 516, puesto que al particular le

corresponde decir los hechos y al juzgador el derecho.”

Por lo que, de existir condena, ésta abarcará a partir de un año

anterior a la presentación de la demanda.

Por otra parte, respecto al inciso h) resulta improcedente, en

cuanto que el derecho a la seguridad social se encuentra regulado

por la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, de manera que el titular debió ajustarse

al capítulo prescriptivo que esta ley contempla, y al no ocurrir así,

resulta improcedente la prescripción planteada en tal sentido.

QUINTO. Pruebas. A fin de acreditar la procedencia de sus

excepciones, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aportó

las siguientes pruebas:

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EXP. NÚMERO 2079/09 26

1. CONFESIONAL a cargo del actor, admitida en audiencia del

siete de enero de dos mil once (hoja 233 vuelta) y desahogada en

audiencia del veinticinco de mayo de dos mil once (hojas 240 y

241), le favorece a su oferente al haberse respondido de manera

afirmativa a las posiciones que textualmente señalan: “21. Que

usted reconoce el contenido del Formato Único de Movimientos de

Personal Federal de fecha 23 de octubre de 2008, el cual solicito

se le ponga a la vista. 22. Que usted reconoce y ratifica alguna de

las firmas que aparecen en el Formato Único de Movimientos de

Personal Federal de fecha 23 de octubre de 2008, el cual solicito

se le ponga a la vista”.

2. DOCUMENTAL. Consistente en el original del Formato Único

de Movimientos de Personal Federal número 800-20081101-1644

del veintitrés de octubre de dos mil ocho (hoja 226), admitida y

desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del

siete de enero de dos mil once (hoja 233 vuelta) sin haber sido

objetada por la parte actora, por lo que se le otorga pleno valor

probatorio para acreditar que al

le fue expedido un nombramiento como eventual, de

confianza, en el puesto de Inspector, adscrito a la Administración

General de Aduanas, con vigencia del primero de noviembre de

dos mil ocho al quince de abril de dos mil nueve, con funciones de

ejecutar consignas para cubrir servicios de inspección, dar

cumplimiento a consignas para la prevención de ilícitos y prevenir

ilícitos fiscales y aduaneros, así como sueldo base mensual como

personal eventual por la cantidad de $5,100.00 (CINCO MIL CIEN

PESOS 00/100 M.N.), y la compensación garantizada de

$1,080.00 (UN MIL OCHENTA PESOS 00/100 M. N.).

3. DOCUMENTAL. Consistente en el Reglamento Interior de la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público, publicado en el Diario

Oficial de la Federación el día veintiséis de diciembre de dos mil

siete, admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza

en audiencia del siete de enero de dos mil once (hoja 233 vuelta)

prueba que tiene valor probatorio al tratarse de una norma jurídica

vigente al momento de su publicación, por lo que se procede al

análisis de su contenido, para acreditar las facultades atribuidas al

funcionario que certificó las copias del Catálogo General de

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EXP. NÚMERO 2079/09 27

Puestos del Gobierno Federal, expedido por la Unidad de Política

y Control Presupuestario de la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público.

4. DOCUMENTAL. Consistente en el Reglamento Interior del

Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial

de la Federación el día veintidós de octubre de dos mil siete,

admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en

audiencia del siete de enero de dos mil once (hoja 233 vuelta), por

lo que tiene pleno valor probatorio para acreditar que en términos

del artículo 2 de dicho reglamento, el Servicio de Administración

Tributaria para el despacho de los asuntos, cuenta con una

Administración General de Aduanas, dentro de sus unidades

administrativas. Respecto del artículo 11, fracciones VIII, XVI y LX,

en relación con el artículo 12 apartado F, fracciones I, II y III, se

acredita la competencia de la Administración General de Aduanas.

Asimismo, con el artículo 13 primer y último párrafos, se acredita

que cada Aduana estará a cargo de un Administrador del que

dependerán los Subadministradores, Jefes de Sala, Jefes de

Departamento, Jefes de Sección, Verificadores, Notificadores,

Visitadores, el personal al servicio de la Administración Central de

Inspección Fiscal y Aduanera que ésta determine y el personal

que las necesidades del servicio requiera, así como la

competencia de las Administraciones y Subadministraciones de

las Aduanas, dentro de la circunscripción territorial que les

corresponda. Lo anterior en virtud de que se trata de un

ordenamiento de interés general, pues basta que esté publicado

en el Diario Oficial o Gaceta Oficial de cada Estado, en virtud de

su naturaleza y obligatoriedad.

5. DOCUMENTAL. Consistente en el informe del titular de la

Administración de Operación de Recursos y Servicios "6" (hoja

263), admitida en audiencia del siete de enero de dos mil once

(hoja 233 vuelta), desahogado en audiencia del tres de mayo de

dos mil doce (hoja 267), con el que se acredita que dicha

administración dentro de sus actividades realiza la consulta de los

registros electrónicos relativos a la nómina de empleados que han

laborado y laboran en el Servicio de Administración Tributaria,

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EXP. NÚMERO 2079/09 28

órgano desconcentrado de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO.

Puntualizando que el

laboraba con plaza presupuestal en el periodo del primero de

noviembre de dos mil ocho al quince de abril de dos mil nueve con

un nombramiento limitado como trabajador eventual.

6. LA INSPECCIÓN OCULAR. En el Catálogo General de Puestos

del Gobierno Federal y Tabulador de Sueldos del Gobierno

Federal, admitida en audiencia del siete de enero de dos mil once

(hoja 233), y desahogada en audiencia del doce de diciembre de

dos mil once (hoja 259), acredita que en el Catálogo de Puestos

del Gobierno Federal aparecen todos los puestos asignados a la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público y no así los puestos del

Servicio de Administración Tributaria y que sí existe el puesto

denominado Inspector, sin que se especifique la calidad de

confianza.

7. DOCUMENTAL. Consistente en la Norma que regula las

Jornadas y Horarios de Labores en la Administración Pública

Federal Centralizada publicada en el Diario Oficial de la

Federación el quince de marzo del mil novecientos noventa y

nueve, admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza

en audiencia del siete de enero de dos mil once (hoja 233), la cual

al tratarse de un documento publicado en el Diario Oficial de la

Federación y ser de observancia general y obligatoria, se le otorga

valor probatorio para acreditar que la misma se encarga de regular

las jornadas y horarios de labores de los servidores públicos.

8 y 9. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES y PRESUNCIONAL

LEGAL Y HUMANA. Admitidas y desahogadas por su propia y

especial naturaleza en audiencia del siete de enero de dos mil

once (hoja 233), las que se adminicularán con las demás pruebas

al resolver este juicio.

SEXTO. Pruebas Por su parte, el actor ofreció las siguientes

pruebas:

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EXP. NÚMERO 2079/09 29

1. DOCUMENTALES. Consistentes en:

Copia simple de ejemplar del periódico del catorce de mayo de mil

novecientos noventa y cuatro (hoja 56), copia de la constancia de

trabajo del once de febrero de dos mil ocho (hoja 57), copia de

constancia de relación laboral sin fecha (hoja 58 a 69), cinco

copias de las credenciales de identificación de los años dos mil

siete a dos mil nueve (hoja 118 a 122), copias de constancias de

vacaciones del periodo del diecisiete al veintitrés de noviembre de

dos mil ocho, con fechas de tres de octubre y quince de noviembre

de dos mil ocho (hojas 144 a 146), copias del NIP de identificación

de inventario de recursos humanos (hoja 147), copias de oficios de

comisión de fechas veinticinco de junio, cuatro, siete y diecisiete

de agosto y diecinueve de octubre todos de dos mil ocho (hojas

148 a 152), copia de constancia de clave CIC (hoja 155), copias

de constancias de capacitación (hojas 156 a 167) y copia de

seguro de vida institucional (hoja 172); admitidas y desahogas por

su propia y especial naturaleza en la audiencia del siete de enero

de dos mil once (hoja 233) y toda vez que fueron objetadas en

cuanto a autenticidad de contenido, forma, firma, sellos y

literalidad por el titular demandado carecen de valor probatorio por

tratarse de copias simples susceptibles de alteración.

Respecto de los partes informativos de fechas primero de

septiembre y doce de agosto de dos mil ocho (hojas 153 y 154),

roles de servicio de abril dos mil nueve (hojas 168 a 170) y la

constancia de despido injustificado del dieciséis de abril de dos mil

nueve, en la audiencia del diez de octubre de dos mil once, se

decretó la deserción del medio de perfeccionamiento ofrecido por

la parte actora, por lo que las mismas quedan desahogadas por su

propia y especial naturaleza y al haber sido objetadas en cuanto a

su autenticidad de contenido y firma, carecen de valor probatorio.

Ahora bien, por lo que hace a las copias simples de cuarenta y dos

recibos de percepciones y deducciones expedidos por la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público a favor del actor,

correspondientes a los períodos de diciembre de dos mil siete,

enero a diciembre de dos mil ocho y de enero a marzo de dos mil

nueve (hojas 123 a 143), las mismas fueron admitidas y

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EXP. NÚMERO 2079/09 30

desahogadas por su propia y especial naturaleza en audiencia del

siete de enero de dos mil once (hoja 233). Atento a lo anterior, es

preciso señalar que el titular demandado, objetó dichas

documentales en cuanto a su autenticidad de contenido, forma,

firma, sellos y literalidad, por lo que es preciso señalar que a éste

le correspondía la carga probatoria de conformidad con lo

establecido en el artículo 784, fracción XII de la Ley Federal del

Trabajo, y toda vez que existe controversia en cuanto al pago del

salario, a dichas probanzas se les otorga el valor de indicio para

acreditar que el último sueldo percibido por el actor

correspondiente a la quincena del dieciséis al treinta y uno marzo

del dos mil nueve fue por la cantidad de $4,609.64 (CUATRO MIL

SEISCIENTOS NUEVE PESOS 64/100 M.N.), que recibió los

pagos por concepto de aguinaldo o gratificación de fin de año

correspondiente a los ejercicios fiscales del dos mil siete y dos mil

ocho, así como se acredita que el demandado le realizaba los

descuentos correspondientes respecto de las aportaciones de

seguridad social, además de que las percepciones del actor en el

concepto de sueldo base, fue la cantidad mensual de $5,100.00

(CINCO MIL CIEN PESOS 00/100 M.N.) y por el concepto de

compensación garantizada mensual la cantidad de $1080.00 (MIL

OCHENTA PESOS 00/100 M.N.).

2. INSPECCIÓN.- Al Sistema Electrónico que opera la

demandada, desechada en audiencia del siete de enero de dos mil

once (hoja 233).

3. PRESUNCIONAL EN SU DOBLE ASPECTO LEGAL Y

HUMANA.- Admitida y desahogada por su propia y especial

naturaleza en audiencia del siete de enero de dos mil once (hoja

233), valorada con las demás pruebas ofrecidas por las partes.

SÉPTIMO. Valoración del fondo de la controversia. El estudio

de los anteriores elementos de convicción debidamente valorados,

adminiculados y vinculados entre sí de manera lógica y natural, en

términos del artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, nos conducen a las siguientes conclusiones:

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EXP. NÚMERO 2079/09 31

En primer término, de los oficios 800-22-00-00-01-2008.-0610 del

diecisiete de agosto de dos mil ocho (hoja 151), 800-22-00-00-01-

2008.-0776 del diecinueve de octubre de dos mil ocho (hoja 152),

así como del Formato Único de Movimientos de Personal Federal

800-20081101-1644 (hoja 226), se desprende que el actor era un

trabajador eventual, toda vez que del contenido de los mismos se

establece que prestaba sus servicios profesionales de manera

temporal, firmando éstos de conformidad.

En ese sentido, se debe entender que si bien existió un vínculo de

trabajo entre las partes, no implica en forma automática que

adquiera la inamovilidad y por lo tanto el derecho a la reinstalación

en su respectiva plaza, pues dicho vínculo fue por un período de

tiempo determinado, ya que para que el trabajador generara los

derechos referidos en el artículo 6º de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, es requisito indispensable

que la plaza que se ocupe carezca del titular y sea de base, dado

que si se celebran contratos por tiempo fijo y por obra

determinada, no podrá adquirir el derecho a la estabilidad en el

empleo, aun cuando en dicha plaza acumule más de seis meses

de servicio ininterrumpido, ya que de lo contrario se desconocería

la naturaleza de la plaza respectiva, lo que provocaría que el

Estado tuviera que crear una plaza permanente, situación que está

sujeta a la disponibilidad presupuestal y en el caso concreto, no se

aportó la información para conocer si la plaza que ocupa es sólo

temporal y, de no serlo, si carece de titular.

Una vez determinada la calidad de eventual del trabajador, tal y

como se encuentra fijada en la litis, corresponde establecer si la

prestación de servicios al titular demandado se realizó en calidad

de trabajador de confianza o no, para tal efecto se determinó el

alcance de la prueba del titular demandado contenida en el

numeral 2.

Mediante el desahogo del Formato Único de Movimientos de

Personal Federal número 800-20081101-1644 del veintitrés de

octubre de dos mil ocho (hoja 226), se acredita la relación laboral y

la designación de confianza y funciones del actor; sin embargo, si

bien es cierto que se confirma la “calidad” en la que se realizaron

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EXP. NÚMERO 2079/09 32

los servicios del , no

menos cierto es que es necesario prueba alguna que evidencie

que las funciones que realizaba fueran de confianza, pues dicha

calidad no depende de la denominación que se le dé a la plaza,

sino que deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que el

actor realizaba al ocupar el cargo.

De conformidad a lo anterior, como se aprecia del oficio 800-06-

00-00-00-2008.-2849 (hoja 148), se desprenden las funciones del

trabajador como eran la prevención de ilícitos fiscales y

aduaneros, vigilancia aduanera y apoyo a otras autoridades

fiscales en las actividades de verificación, inspección, supervisión,

entre otras. Así como los partes informativos de fechas primero de

septiembre y el doce de agosto de dos mil ocho (hojas 153 y 154)

donde, en base a las constancias de hechos levantadas por el

actor se pone a disposición del Administrador de la Aduana a

presuntos infractores en la Subadministración de la Aduana en el

Área de Control de Trámites y Asuntos Legales, que son, entre

otras, funciones que coinciden con las consignadas en el Formato

Único de Movimientos de Personal Federal y que se ubican en los

supuestos del artículo 5 fracción II Inciso b) de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado. Actividades que

independiente a la categoría y puesto, son de un trabajador de

confianza (que está limitado en sus derechos laborales, ya que

sólo puede disfrutar de las medidas de protección al salario y de

seguridad social), ya que se realizan cuidando directamente los

intereses de la dependencia.

Asimismo, se contempla que de las pruebas que le fueron

admitidas a la actora, así como la instrumental de actuaciones no

se derivan elementos de convicción para estimar que haya

realizado funciones diferentes a las de confianza, pues no se

observa constancia alguna de que haya desarrollado actividades

opuestas a las que establece el artículo 5 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que se acredita la

calidad de confianza del actor en la relación laboral.

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EXP. NÚMERO 2079/09 33

En consecuencia, resulta procedente absolver al titular de la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de la reinstalación en el

trabajo que ha venido desempeñando desde el día dieciséis de

mayo de mil novecientos noventa y cuatro, como Inspector en la

Administración Central de Inspección Fiscal y Aduanera,

reclamado por el , así

como del pago de salarios caídos generados desde el día quince

de abril de dos mil nueve, así como las que se sigan causando

hasta la total solución, más el pago de la cantidad de $8,050.00

(ocho mil cincuenta pesos 00/100 m.n.) mensuales por concepto

de vales de despensa, al no haber sido procedente la acción

principal, así como, del ascenso al nivel inmediato superior, que el

demandado no le otorgó, y que es de tercer inspector, reclamados

en los incisos a), d) y k) del escrito de demanda.

Se absuelve al titular demandado del pago de diferencias

salariales que se han causado desde el dieciséis de mayo de mil

novecientos noventa y cuatro, considerando en ellas el pago de

todas y cada una de las prestaciones integradoras de salario y

compensación garantizada, de acuerdo al Catálogo General de

Puestos del Gobierno Federal, consagradas en las respectivas

Leyes egresos de mil novecientos noventa y cuatro a dos mil

nueve, en relación con el Manual de Percepciones de los

Servidores Públicos de las Dependencias y Entidades de la

Administración Pública Federal, así como las que se generen

durante la tramitación del presente procedimiento y hasta su total

conclusión, reclamado en el inciso e) del escrito de demanda.

Teniendo en cuenta que prosperó la excepción de prescripción

opuesta por el titular demandado, sólo se analiza el periodo del

seis de mayo de dos mil ocho al dieciséis de abril de dos mil nueve

y teniendo a la vista los Manuales de Percepciones de los

Servidores Públicos de las Dependencias y Entidades de la

Administración Pública Federal, de los años dos mil ocho y dos mil

nueve, publicados en el Diario Oficial de la Federación, los días

treinta y uno de mayo de dos mil ocho y veintinueve de mayo de

dos mil nueve, en el “Tabulador de Sueldos y Salarios con Curva

Salarial del Sector Central Aplicable a los Puestos Operativos de

las Dependencias y Entidades”, respecto al puesto del actor, que

se advierte de la documental que corre agregada en la hoja 226 de

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EXP. NÚMERO 2079/09 34

los autos, consistente en el Formato Único de Movimientos de

Personal Federal número 800-20081101-1644 de fecha trece de

veintitrés de octubre de dos mil ocho, la Zona Económica II y Nivel

7.

Tabulador 2008

Nivel: Sueldo base

tabular bruto

(mínimo):

Sueldo base

tabular bruto

(máximo:)

Compensación

garantizada

bruta:

7 $4,840.00 $4,875.00 $870.00

Tabulador 2009

Nivel: Sueldo base

tabular bruto

(mínimo):

Sueldo base

tabular bruto

(máximo:)

Compensación

garantizada

bruta:

7 $5,087.50 $5,100.00 $1,080.00

Es de advertirse que de los comprobantes de percepciones y

deducciones exhibidos por el actor y que corren agregados en las

hojas 129 y 130 de autos, se desprende que en el mes de mayo

de dos mil ocho, las percepciones del actor en el concepto de

sueldo base, fue la cantidad mensual de $4,875.00 (cuatro mil

ochocientos setenta y cinco pesos 00/100 M.N.) y por el concepto

de compensación garantizada mensual la cantidad de $870.00

(ochocientos setenta pesos 00/100 M.N.), cantidades que

coinciden con las establecidas en el tabulador del dos mil ocho.

Ahora bien, en relación a los meses del periodo comprendido de

enero al dieciséis de abril de dos mil nueve, se desprende de los

comprobantes de percepciones y deducciones exhibidos por el

actor y que corren agregados en las hojas 140 a 143 de autos, que

las percepciones del actor en el concepto de sueldo base, fue la

cantidad mensual de $5,100.00 (cinco mil cien pesos 00/100 M.N.)

y por el concepto de compensación garantizada mensual la

cantidad de $1080.00 (mil ochenta pesos 00/100 M.N.), cantidades

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EXP. NÚMERO 2079/09 35

que coinciden con las establecidas con el tabulador del dos mil

nueve.

Lo anterior, permite concluir que el actor percibió las cantidades

establecidas por los manuales previamente analizados y que

corresponden a los periodos dos mil ocho y dos mil nueve y que

incluso el monto relativo coincide con la cantidad establecida en el

rubro Percepción Bruta Mensual, contenida en el Formato Único

de Movimientos de Personal del veintitrés de octubre de dos mil

ocho; por lo que al no existir prueba alguna que demuestre lo

contrario, resulta procedente absolver al titular demandado del

pago de diferencias salariales.

Se absuelve al titular demandado del pago de aguinaldo o

gratificación de fin de año correspondiente a los ejercicios fiscales

del dos mil siete y dos mil ocho, ya que de los comprobantes de

pago exhibidos por el actor, (hojas 124 y 140), se advierte que el

actor gozó del pago de dicha prestación, reclamados en los incisos

f) y g) del escrito de demanda. Asimismo, se absuelve el titular

demandado del pago de aguinaldo durante la tramitación del juicio,

al ser una prestación accesoria y no resultar procedente la acción

principal.

Se absuelve al titular demandado del reconocimiento de su

derecho constitucional de seguridad social y los derechos que de

él se deriven, desde la fecha de ingreso al servicio público, es

decir, desde el dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y

cuatro, ya que en las hojas 123 a 143, obran recibos de pago en

los que se advierten cotizaciones de seguridad social en favor del

actor, por lo que en su momento, tácitamente el demandado

reconoció su derecho al hacer las cotizaciones.

Se absuelve al titular demandado del pago del seguro de vida

institucional equivalente a cuarenta meses de sueldo por cobertura

básica, desde el dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y

cuatro, ya que al tratarse de una prestación de carácter extralegal

correspondía al actor acreditar que tenía derecho a gozar de dicha

prestación, lo que no sucedió, reclamado en el inciso i) del escrito

de demanda.

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EXP. NÚMERO 2079/09 36

Se absuelve al titular demandado del pago de horas extras, seguro

de gastos médicos, del pago de $8,050.00 (ocho mil cincuenta

pesos 00/100 m.n.), por concepto de vales de despensa, así como

en general el pago de todas y cada una de las prestaciones

laborales, tales como gastos médicos y seguro de vida

individualizada, por tratarse prestaciones reclamadas de forma

vaga e imprecisa, ya que el actor no establece el número de horas

y fechas en que laboró de forma extraordinaria, o montos y

periodos por los que reclama la totalidad de las prestaciones.

Aunado a lo anterior y en cumplimiento a la ejecutoria de cuenta,

es preciso señalar que es procedente absolver al titular

demandado del reconocimiento de la calidad de trabajador al

servicio del Estado, por el periodo comprendido del dieciséis de

mayo de mil novecientos noventa y cuatro al treinta de noviembre

de dos mil siete, lo anterior toda vez que de las pruebas ofrecidas

por el actor, así como de las ofrecidas por el titular demandado, no

se acreditó la existencia de una relación laboral por el período

antes señalado.

No obstante lo anterior, se condena al titular demandado al

reconocimiento de la calidad de trabajador al servicio del Estado,

por el periodo comprendido del primero de diciembre de dos mil

siete al quince de abril de dos mil nueve, ya que de las pruebas

ofrecidas por el actor, en específico de los recibos de pago del

primero de diciembre de dos mil siete al quince de abril de dos mil

nueve (hojas 123 a 143), se advierte que por ese período existió

una relación laboral entre las partes.

Ahora bien, en atención a lo anterior, resulta procedente absolver

al titular demandado del pago de quinquenios en los ejercicios

fiscales del dos mil, dos mil uno, dos mil dos, dos mil tres, dos mil

cuatro, dos mil cinco, dos mil seis, dos mil siete, del dos mil ocho y

parte proporcional de dos mil nueve, toda vez que se acreditó la

existencia de la relación laboral entre las partes por el período del

primero de diciembre de dos mil siete al quince de abril de dos mil

nueve, de lo que se colige que el actor no tenía una antigüedad de

cinco años, tal como se establece el segundo párrafo del artículo

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EXP. NÚMERO 2079/09 37

34 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

para que se le pudiera otorgar el pago de quinquenios.

Se condena al Titular demandado al pago proporcional de

aguinaldo del período de primero de enero al quince abril de dos

mil nueve, en consecuencia, de acuerdo al artículo 42 bis de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

corresponden cuarenta días de salario por cada año de servicios,

por lo que, del período antes mencionado son 11.66 días que

multiplicados por el salario diario $307.30 (Trescientos siete pesos

30/100 M.N.), nos da un total de $3,583.11 (Tres mil quinientos

ochenta y tres pesos 11/100 M.N.).

Se condena al Titular demandado al pago de vacaciones

correspondientes al período del primero de enero al quince de abril

de dos mil nueve, fecha en que se dio por terminada la relación

laboral. Atento a lo anterior, deberá cubrirle 5.8 días que amparan

el período antes mencionado, con fundamento en el artículo 30 de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el cual

indica que los trabajadores disfrutarán de dos períodos anuales de

vacaciones, por lo que si el accionante percibió la cantidad

quincenal de $4,609.64 (CUATRO MIL SEISCIENTOS NUEVE

PESOS 64/100 M.N.), como se acredita con los recibos de pago

correspondientes (hojas 140 a 143) de conformidad con lo

establecido en los artículos 82 y 84 de la Ley Federal del Trabajo

de aplicación supletoria a la ley de la materia, así como con lo

señalado en la tesis jurisprudencial I.13o.T. J/8 sustentada por los

Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en la página 1318, de

la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta XXIV, en octubre de 2008, la cual señala:

“VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO.

SALARIO QUE DEBE SERVIR DE BASE PARA SU

CUANTIFICACIÓN.

Las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo son

prestaciones de carácter legal previstas en los artículos 76, 80 y

87 de la Ley Federal del Trabajo, ordenamiento que fija las

condiciones mínimas para su otorgamiento y que establece su

pago con base en el salario del trabajador, el cual, para efectos de

su cuantificación, es el ordinario, que de conformidad con el

numeral 82 de la citada legislación debe integrarse con la cuota

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EXP. NÚMERO 2079/09 38

diaria, más todas las prestaciones que perciba el trabajador

diariamente, a pesar de que en una contratación colectiva o en las

condiciones generales de trabajo se aluda a conceptos diversos

de salarios para el pago de ese tipo de prestaciones, como son los

denominados: tabulado, compactado, fijo, base, neto o cualquier

otro, pues dada la naturaleza genérica del salario, debe

considerarse para su pago el relativo al último precepto, es decir,

la cantidad con que se retribuye al obrero por su trabajo de

manera diaria, en el que se incluirá el denominado: tabulado,

compactado, fijo, neto o base, y las prestaciones que

ordinariamente perciba.”

Por lo que si dividimos la cantidad de $4,609.64 (Cuatro mil

seiscientos nueve pesos 64/100 m.n.), entre quince nos da un

salario diario de $307.30 (Trescientos siete pesos 30/100 m.n.),

multiplicado por 5.8 días nos da $1,782.34 (Mil setecientos

ochenta y dos pesos 34/100 m.n.), cantidad que deberá pagar el

demandado al trabajador por concepto de vacaciones.

Ahora bien, de igual forma se condena al Titular demandado al

pago de la prima vacacional correspondiente al período del

primero de enero al dieciséis de abril de dos mil nueve, por lo que

se procede a realizar la siguiente cuantificación, de conformidad

con el artículo 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado: tenemos un salario diario de $307.30 (Trescientos

siete pesos 30/100 m.n.), multiplicado por 5.8 días nos da

$1,782.34 (mil setecientos ochenta y dos pesos 34/100 m.n.), por

el 30%, nos da un total de $534.07 (Quinientos treinta y cuatro

pesos 07/100 M.N.), cantidad que deberá pagar el demandado al

trabajador por concepto de prima vacacional.

Por lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 137 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se:

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se deja insubsistente el laudo dictado con fecha

veintiséis de septiembre de dos mil doce.

SEGUNDO. La parte actora acreditó parcialmente la procedencia

de su acción y el demandado acreditó en parte sus excepciones y

defensas.

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EXP. NÚMERO 2079/09 39

TERCERO. Se absuelve al titular de la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público de reinstalar al

, en el puesto de Inspector en la Administración Central

para la Inspección Fiscal y Aduanera, del pago de salarios caídos

o vencidos, así como del pago de diferencias salariales, aguinaldo

correspondiente a los ejercicios fiscales del dos mil siete y dos mil

ocho, del reconocimiento de su derecho constitucional de

seguridad social, del pago del seguro de vida institucional, del

pago de horas extras, vales de despensa y gastos médicos,

ascenso al nivel inmediato superior, del pago del seguro de vida

institucional, del reconocimiento de la calidad de trabajador al

servicio del Estado, por el periodo comprendido del dieciséis de

mayo de mil novecientos noventa y cuatro al treinta de noviembre

de dos mil siete y del pago de quinquenios en los ejercicios

fiscales del dos mil, dos mil uno, dos mil dos, dos mil tres, dos mil

cuatro, dos mil cinco, dos mil seis, dos mil siete, del dos mil ocho y

parte proporcional de dos mil nueve. Lo anterior de conformidad

con lo señalado en el CONSIDERANDO SÉPTIMO.

CUARTO. Se condena al titular de la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público al reconocimiento de la calidad de trabajadores al

servicio del Estado mientras duró la relación laboral, es decir, por

el periodo del primero de diciembre de dos mil siete al quince de

abril de dos mil nueve, al pago de la parte proporcional de

aguinaldo de dos mil nueve, las vacaciones y prima vacacional

correspondientes al período del primero de enero al quince de abril

de dos mil nueve. Lo anterior de conformidad con lo señalado en

el CONSIDERANDO SÉPTIMO.

QUINTO. Gírese atento oficio de estilo al Décimo Segundo

Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito

comunicándole del cumplimiento de la Ejecutoria Número DT.-

935/2013.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES. En su

oportunidad archívese este expediente como asunto total y

definitivamente concluido.

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EXP. NÚMERO 2079/09 40

Así, definitivamente juzgando, lo resolvieron y firmaron los CC.

Magistrados que integraran la Séptima Sala del Tribunal Federal

de Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD de votos en Pleno

celebrado el tres de enero de dos mil catorce.- DOY FE.

JJMC*tagg

MAGISTRADO PRESIDENTE

LIC. FERNANDO I. TOVAR Y DE TERESA

MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS

TRABAJADORES

LIC. JORGE ALBERTO

HERNÁNDEZ CASTILLÓN

MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL

LIC. GUSTAVO KUBLI RAMÍREZ

SECRETARIA GENERAL AUXILIAR

LIC. JACKELINE BALCAZAR NIEMBRO