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EXPEDIENTE No. 2070/12 VS. GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL Y/O REINSTALACIÓN Y/O SÉPTIMA SALA L A U D O México, Distrito Federal a cinco de noviembre de dos mil trece. VISTOS los autos del expediente 2070/12, para resolver en definitiva el juicio laboral que tiene por objeto determinar si procede la reinstalación en el cargo desempeñado y las demás prestaciones accesorias requeridas por la actora, basadas en el despido injustificado que hace valer; y R E S U L T A N D O PRIMERO. Demanda. Mediante escrito presentado ante este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el veintisiete de febrero del dos mil doce (hojas 1 a 14), la , demandó del Gobierno del Distrito Federal y de la Delegación Política en Benito Juárez, las siguientes prestaciones: 1. El reconocimiento de que es trabajadora de base, con fundamento en el artículo 6° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. 2. No existe.

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EXPEDIENTE No. 2070/12

VS.

GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL Y/O

REINSTALACIÓN Y/O

SÉPTIMA SALA

L A U D O

México, Distrito Federal a cinco de noviembre de dos mil trece.

VISTOS los autos del expediente 2070/12, para resolver en

definitiva el juicio laboral que tiene por objeto determinar si

procede la reinstalación en el cargo desempeñado y las demás

prestaciones accesorias requeridas por la actora, basadas en el

despido injustificado que hace valer; y

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Demanda. Mediante escrito presentado ante este

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el veintisiete de febrero

del dos mil doce (hojas 1 a 14), la ,

demandó del Gobierno del Distrito Federal y de la Delegación

Política en Benito Juárez, las siguientes prestaciones:

1. El reconocimiento de que es trabajadora de base, con

fundamento en el artículo 6° de la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado.

2. No existe.

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Expediente Número 2070/12

2

3. La expedición de su nombramiento definitivo de base, en los

mismos términos y condiciones en que lo venía desempeñando.

4. La reinstalación en el puesto y funciones de Peón, en virtud del

injustificado despido del que fue objeto.

5. El pago de los salarios caídos que se generen desde su despido

y hasta su reinstalación, más los aumentos, incrementos y

retabulaciones salariales que tengan lugar.

6. Se realicen los descuentos por cuota sindical ante el Sindicato

de Servidores Públicos de la Ciudad de México, desde su ingreso

y por el tiempo del juicio.

7. El pago del aguinaldo de dos mil once, así como los que se

generen durante la tramitación del juicio y hasta su

cumplimentación.

8. El otorgamiento de vacaciones de dos mil once, ya que jamás

las disfrutó.

9. El pago de la prima vacacional de dos mil once, así como los

que se sigan generando durante el juicio.

10. La aplicación de los derechos, beneficios y prestaciones

consignadas en las Condiciones Generales de Trabajo del

Gobierno del Distrito Federal, publicadas en la Gaceta Oficial el

cinco de abril de dos mil diez.

11. El pago de vales por la cantidad de $9,300.00 (Nueve mil

trescientos pesos 00/100 M.N.), correspondientes al año dos mil

once, así como los que se generen en el juicio.

12. El reconocimiento de su antigüedad desde su ingreso y hasta

la cumplimentación del juicio.

13. Su inscripción ante el Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado y el Fondo de la Vivienda

del ISSSTE; así como el pago de las aportaciones

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correspondientes desde su ingreso, debiendo entregar las

constancias que las amparen.

14. El pago de las aportaciones al Fondo Nacional de Ahorro

Capitalizable por la cantidad de $7,000.00 (Siete mil pesos 00/100

M.N.), correspondiente al año dos mil once, y las que se sigan

generando hasta la cumplimentación del juicio, debiendo entregar

las constancias que lo acrediten.

15. El pago de las aportaciones al Sistema de Ahorro para el

Retiro, a partir de su ingreso, debiendo entregar las constancias

respectivas.

Fundó su reclamación en los siguientes hechos:

1. Ingresó a laborar el dieciséis de marzo de dos mil tres,

laborando una jornada de trabajo de lunes a viernes de las 08:00 a

las 15:00 horas, en la plaza de Peón, percibiendo un salario

mensual de $2,400.00 (Dos mil cuatrocientos pesos 00/100 M.N.),

quedando adscrita a la Dirección General de Desarrollo Urbano en

la Jefatura de Operación Hidráulica de la Delegación Benito

Juárez.

2. No existe.

3. Le asignaron las funciones de Peón consistentes en recepción

de quejas ciudadanas en relación a fugas y falta de agua,

recepción de solicitud de pipas y desazolves, dar seguimiento a

los trabajos solicitados por la ciudadanía en cuanto a recolección

de escombros, tapado de cepas y verificación de fugas de agua

potable, conjuntamente a actividades administrativas como

atención telefónica, archivo de documentación, etc.

4. Su jefe inmediato le proporcionó útiles, instrumentos, materiales

y manuales necesarios para ejecutar su trabajo.

5. Recibió en todo momento instrucciones de su jefe superior.

6. Los demandados en las relaciones laborales con los

denominados “Eventuales, Ordinarios o Extraordinario”, han

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Expediente Número 2070/12

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descuidado la actividad normativa, en tanto que los obligan a

firmar contratos por tiempo determinado para recibir su salario, lo

que vulnera sus derechos laborales.

7. La actividad estatal requiere personal administrativo y de campo

eficiente e idóneo, para la atención de los servicios públicos y

demás actividades de la Administración Pública del Gobierno del

Distrito Federal, que solo se pueden llevar a cabo con los

trabajadores de base, honorarios, autogenerados y los mal

llamados eventuales, quienes como ella se identifican con el

órgano estatal.

8. Señala que ha contado con una adscripción determinada, se le

proporcionaron herramientas de trabajo, le asignaron un horario de

labores y ha existido subordinación, por lo que se acredita la

existencia de una relación de trabajo definitiva.

9. Actualmente es agremiada al Sindicato de Servidores Públicos

de la Ciudad de México, por lo que tiene derecho a recibir todas

las prestaciones sociales y económicas como cualquier personal

de base, desde el inicio de su relación laboral, por lo que reclama

el pago y cumplimiento de todas las prestaciones previstas en las

Condiciones Generales de Trabajo.

10. El quince de noviembre de dos mil once su jefe inmediato le

informó que debido a cuestiones políticas necesitaba su plaza,

ante lo que se inconformó pero no recibió respuesta satisfactoria.

11. La materia de trabajo aún subsiste y se puede apreciar que su

relación es de carácter laboral, razón por la que deberá

condenarse.

En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que

consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas

que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de su acción,

las que serán descritas y valoradas posteriormente.

SEGUNDO. Emplazamiento. Por acuerdo de nueve de marzo de

dos mil doce (hoja 61), se ordenó emplazar a juicio a los Titulares

del Gobierno del Distrito Federal y de la Delegación Política en

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Benito Juárez, remitiéndoles copia de la demanda y documentos

anexos, con el objetivo de emitir la contestación respectiva.

Apercibidos que de no hacerlo dentro del término concedido o de

resultar mal representados, se les tendría por contestada en

sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, de conformidad al

artículo 136 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado. Las notificaciones se practicaron el veinticinco y treinta de

mayo de dos mil doce respectivamente (hojas 63 y 64).

TERCERO. Contestación de la Delegación Política en Benito

Juárez. Por escrito presentado el día primero de junio de dos mil

doce (hojas 113 a 137), el Titular, por conducto de su apoderada

legal, dio contestación a la demanda señalando que las

prestaciones reclamadas son improcedentes.

En relación a los hechos sostuvo que:

1. Es parcialmente cierto, toda vez que si bien ingresó a prestar

sus servicios el dieciséis de marzo de dos mil tres, lo hizo

mediante contrato por obra determinada y tiempo fijo, de ahí que

siempre fue contratada como personal eventual, y su último

contrato tuvo una vigencia del dos de mayo al treinta de julio de

dos mil doce, que surgió por la necesidad de realizar de manera

extraordinaria la función de Peón, además de dar cumplimiento al

Programa Especial Manto de Carpeta Asfáltica en Vialidades

Secundarias.

2. No existe.

3, 4, 5, 8, 9 y 10. Son falsos y los niega, pues la actora recibió

diversos contratos por obra determinada y tiempo fijo, que

surgieron por necesidades extraordinarias de trabajo, de manera

que nunca ha laborado de forma continua ni permanente, por lo

que no tuvo lugar un despido injustificado, si no la terminación de

la vigencia de su contrato.

6 y 7. Son falsos al no acreditarse el desarrollo de labores de

base, ni la exhibición del documento correspondiente.

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Expediente Número 2070/12

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11. Es falso, ya que las partes se vincularon por contratos por obra

determinada o tiempo fijo.

Opuso las siguientes excepciones y defensas:

I. Falta de acción y de derecho, toda vez que la relación

establecida con la actora fue por tiempo determinado, mediante la

suscripción de contrato por obra determinada o tiempo fijo.

II. Accesorio en lo pretendido, ya que al ser improcedente la

acción principal, sigue la misma suerte lo accesorio.

III. Necesidad de satisfacer los presupuestos de la acción, ya que

aun cuando las excepciones no prosperan, deben considerarse los

presupuestos de la acción.

IV. Improcedencia de lo reclamado, dado que la actora no tiene

derecho a lo reclamado por ser trabajadora eventual.

V. Simulación e inexistencia de los hechos derivado de que la

reclamante señala supuestos que no ocurrieron.

VI. Plus Petitio, al reclamarse prestaciones que no le

corresponden.

VII. Falta de legitimación activa, debido a que la actora no cubre

los requisitos establecidos por los ordenamientos respectivos para

acceder a sus reclamaciones.

VIII. Falta de fundamentación legal y contractual, pues no existe

ordenamiento que obligue a la institución a dar cumplimiento a lo

pretendido.

En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que

consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas

que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de sus

excepciones y defensas, las que serán descritas y valoradas

posteriormente.

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CUARTO. Contestación del Titular del Gobierno del Distrito

Federal. Por escrito presentado el seis de junio de dos mil doce

(hojas 141 a 145), el Titular, por conducto de su apoderado legal,

dio contestación a la demanda señalando que las prestaciones

reclamadas son improcedentes.

En relación a los hechos sostuvo que:

1 al 11. Los niega por falsos, ya que jamás ha existido relación

jurídica de trabajo o de alguna otra naturaleza con la actora, pues

como ésta lo afirma en su demanda, laboró para una dependencia

diversa de la Jefatura de Gobierno del Distrito Federal.

Opuso las siguientes excepciones y defensas:

I. Inexistencia de la relación laboral, en virtud de que se

encontraba prestando sus servicios para dependencia distinta de

la Jefatura del Gobierno del Distrito Federal, según lo disponen los

artículos 1º, 2º, 3º, 5º, 36, 37, 38, 39 y demás relativos y aplicables

de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito

Federal, en relación a los artículos 1º, 3º, 8º, 15, 16, 120, 121 y

122 del Reglamento Interior de la Administración Pública del

Distrito Federal; 2º, 7º, 87 y 104 del Estatuto de Gobierno del

Distrito Federal; 2º y 15 de la Ley Orgánica de la Administración

Pública del Distrito Federal, y tomando en cuenta lo dispuesto en

el artículo 2º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado.

II. Falta de acción y derecho, ya que no acredita los elementos

esenciales de su acción.

III. Prescripción, con fundamento en el artículo 112 de la ley de la

materia, con un año anterior a la presentación de la demanda.

IV. Obscuridad e imprecisión de la demanda, ya que la actora es

omisa en precisar circunstancias de modo, tiempo y lugar en las

que basa sus pretensiones.

V. Prestaciones extralegales en contra de los numerales 1, 2, 6, 9,

10, 11, 12, 13, 14 y 15 por lo que la actora deberá acreditarlas.

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Expediente Número 2070/12

8

En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que

consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas

que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de sus

excepciones y defensas, las que serán descritas y valoradas

posteriormente.

QUINTO. Audiencia de pruebas, alegatos y resolución.

Señalado el nueve de julio de dos mil doce, para la celebración de

la audiencia de pruebas, alegatos y resolución (hojas 153 y 154),

se tuvo a las partes ratificando sus respectivos escritos de

demanda y contestación, así como objetando las pruebas de su

contrario. Recibidas las pruebas de las partes, admitidas y

desahogadas las que se estimaron pertinentes, a excepción de la

marcada con el número 3 de la actora, al desistirse de su

desahogo en audiencia de diez de julio de dos mil trece (hojas 260

y 261). Además del perfeccionamiento del número 2 del Titular de

la Delegación, al desecharse en la primera audiencia señalada.

Considerado lo anterior, y una vez formulados los alegatos

correspondientes y substanciado el procedimiento, se turnaron los

autos para la emisión del presente laudo.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Séptima Sala del Tribunal Federal

de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y resolver

el presente conflicto laboral, con fundamento en los artículos 123,

apartado B), fracción XII de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos; 124, fracción I, y 124 B, fracción I de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

SEGUNDO. Litis. La litis en el presente juicio se concreta a

determinar la procedencia de la reinstalación en el cargo

desarrollado y las demás prestaciones accesorias requeridas por

la actora, basadas en el despido injustificado que hace valer. O

bien, como lo establece el Titular del Gobierno del Distrito Federal,

que ante la inexistencia de relación de trabajo con la actora,

procede absolverlo de la totalidad de las reclamaciones. O como lo

indica la Delegación codemandada que son improcedentes las

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exigencias de su contraria, ya que el único vínculo generado entre

las parte obedeció a carácter temporal, por lo que no le asiste el

derecho de inamovilidad que reclama.

TERCERO. Carga probatoria. Por la forma en que se estableció

la litis, corresponde demostrar al titular la eventualidad que

sostiene, al entenderse en su poder los elementos necesarios para

tal fin, en términos del artículo 784, fracción VII de la Ley Federal

del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia, como lo

plantea la tesis de jurisprudencia número 2a./J. 27/2001, aprobada

por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

que puede ser consultada en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, tomo XIV, julio de dos mil uno, página

429, Séptima Época, que a la letra dispone:

“CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO LABORAL. CORRESPONDE AL PATRÓN ACREDITAR LA SUBSISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL ENTRE EL DÍA EN QUE SE AFIRMA OCURRIÓ EL DESPIDO Y EL POSTERIOR EN EL QUE SE DICE SE PRODUJO LA RENUNCIA, SIN QUE BASTE PARA ELLO LA SOLA EXHIBICIÓN DEL ESCRITO QUE LA CONTIENE, SINO QUE SE REQUIERE QUE TAL HECHO ESTÉ REFORZADO CON DIVERSOS ELEMENTOS DIRECTAMENTE RELACIONADOS CON EL MOMENTO HASTA EL CUAL EL TRABAJADOR ACUDIÓ A LABORAR. De lo previsto en los artículos 784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, se desprende la regla general de que corresponde al patrón la carga de probar los elementos básicos de la relación laboral, así como las causas de rescisión, lo que se justifica por la circunstancia de que aquél es quien dispone de mejores elementos para la comprobación de los hechos propios de tal relación, en el entendido que si no lo hace, se deben presumir ciertos los hechos aducidos por el trabajador en su demanda. Ahora bien, aunque es cierto que el escrito de renuncia en determinada fecha indica, lógicamente, que hasta entonces subsistió la relación de trabajo, también lo es que ese elemento no hace prueba plena, sino que constituye un indicio que, por sí solo, no puede válidamente desvirtuar la presunción legal que los artículos mencionados establecen en favor del actor. En efecto, si la defensa del patrón implica la afirmación de que la relación laboral continuó hasta la fecha de la renuncia, los mencionados artículos le atribuyen la carga de probar que hasta entonces el trabajador estuvo laborando, para lo cual no basta la sola exhibición de la renuncia, pues el valor indiciario que tiene sobre la verdad buscada es puramente lógico, sin correspondencia necesaria con la realidad de los hechos, aspecto que es fundamental en el ámbito probatorio del juicio laboral, lo que se infiere de lo dispuesto en el artículo 841 de la señalada ley. En consecuencia, la renuncia como simple indicio, debe estar reforzada con otros elementos que allegue el patrón, cuando la invoca en su beneficio y es controvertida por el trabajador, medios probatorios que no son los que simplemente perfeccionen el escrito de renuncia, sino que conforme al contenido de los

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artículos 776, 804 y 805 de la propia ley, puede ser cualquiera que tenga relación directa con el momento hasta el cual el trabajador acudió a laborar, como las tarjetas checadoras, los comprobantes de pago de los días en que se afirma existió el despido y la fecha de la renuncia, el aviso de baja al Instituto Mexicano del Seguro Social, entre otros, cuya valoración quedará al prudente arbitrio de la Junta que conozca del juicio.”

En relación a la tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto

Circuito, difundida en el Semanario Judicial de la Federación, tomo

XIV, julio de mil novecientos noventa y cuatro, página 778, Octava

Época, que señala:

“RELACION LABORAL. AL PATRON CORRESPONDE DEMOSTRAR LA EVENTUALIDAD DE LA. Cuando el actor demanda el pago de indemnización constitucional y demás prestaciones accesorias por despido injustificado y el demandado afirma que no se trata de un trabajador de planta sino eventual, y ofrece en esos términos la reinstalación para poder establecer si el ofrecimiento es de buena o mala fe y de ahí deducir las cargas probatorias, debe examinarse en primer lugar, la naturaleza de la relación laboral, sobre la base de que corresponde al patrón probar toda controversia que se refiera al contrato de trabajo, en términos del artículo 784 fracción VII de la ley laboral.”

Mientras que compete a la actora sustentar la existencia de la

relación laboral que afirma con respecto al Jefe de Gobierno del

Distrito Federal.

CUARTO. Excepción de inexistencia de relación de trabajo.

Por su relevancia, analizamos en este momento la excepción

formulada por el demandado Gobierno del Distrito Federal,

consistente en la falta de obligatoriedad que invoca con respecto a

las prestaciones que se le exigen en la demanda, pues argumenta

que no se benefició de actividad alguna de la reclamante, sino por

el contrario, como ella mismo lo sostiene, laboró para diversa

institución, de ahí que ha lugar a decretar la falta de

responsabilidad que la contienda le genera.

En efecto, como fue detallado, el Jefe de Gobierno del Distrito

Federal carece de injerencia en el asunto, ya que no existe vínculo

de trabajo establecido con la actora, y para hacer más puntual

nuestro argumento, requerimos invocar los siguientes

ordenamientos jurídicos:

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Artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos de

Mexicanos:

”Definida por el artículo 44 de este ordenamiento la naturaleza jurídico del Distrito Federal, su gobierno está a cargo de los Poderes Federales y de los órganos Ejecutivo, Legislativo y Judicial de carácter local, en los términos de este artículo…El Jefe de Gobierno del Distrito Federal tendrá a su cargo el Ejecutivo y la administración pública en la entidad…”

Preceptos 2º, 7º, 12, 87 y 117 del Estatuto de Gobierno del Distrito

Federal:

“Artículo 2. La Ciudad de México es el Distrito Federal, sede de los Poderes de la Unión y capital de los Estados Unidos Mexicanos. El Distrito Federal es una entidad federativa con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena capacidad para adquirir y poseer toda clase de bienes que le sean necesarios para la prestación de los servicios públicos a su cargo, y en general, para el desarrollo de sus propias actividades y funciones…

Artículo 7. El gobierno del Distrito Federal está a cargo de los Poderes Federales, y de los órganos Ejecutivo, Legislativo y Judicial de carácter local, de acuerdo con lo establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el presente Estatuto y las demás disposiciones legales aplicables. La distribución de atribuciones entre los Poderes Federales y los órganos de gobierno del Distrito Federal está determinada además de lo que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que dispone este Estatuto…

Artículo 12. La organización política y administrativa del Distrito Federal atenderá los siguientes principios estratégicos:…III.- El establecimiento en cada demarcación territorial de un órgano político-administrativo, con autonomía funcional para ejercer las competencias que les otorga este Estatuto y las leyes…

Artículo 87. La Administración Pública del Distrito Federal será centralizada, desconcentrada y paraestatal, de conformidad con lo dispuesto en este Estatuto y la ley orgánica que expida la Asamblea Legislativa, la cual distribuirá los asuntos del orden administrativo del Distrito Federal. La Jefatura de Gobierno del Distrito Federal y las Secretarías, así como las demás dependencias que determine la ley, integran la administración pública centralizada. Asimismo, la Administración Pública del Distrito Federal contará con órganos político-administrativos en cada una de las demarcaciones territoriales en que se divida el Distrito Federal; dichos órganos tendrán a su cargo las atribuciones señaladas en el presente Estatuto y en las leyes…

Artículo 117. Las Delegaciones tendrán competencia, dentro de sus respectivas jurisdicciones, en las materias de: gobierno, administración, asuntos jurídicos, obras, servicios, actividades sociales, protección civil, seguridad pública, promoción

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Expediente Número 2070/12

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económica, cultural y deportiva, y las demás que señalen las leyes. El ejercicio de tales atribuciones se realizará siempre de conformidad con las leyes y demás disposiciones normativas aplicables en cada materia y respetando las asignaciones presupuestales. Los Jefes Delegacionales tendrán bajo su responsabilidad las siguientes atribuciones: I. Dirigir las actividades de la Administración Pública de la Delegación; II. Prestar los servicios públicos y realizar obras, atribuidos por la ley y demás disposiciones aplicables, dentro del marco de las asignaciones presupuestales; III. Participar en la prestación de servicios o realización de obras con otras Delegaciones y con el gobierno de la Ciudad conforme las disposiciones presupuestales y de carácter administrativo aplicables; IV. Opinar sobre la concesión de servicios públicos que tengan efectos en la Delegación y sobre los convenios que se suscriban entre el Distrito Federal y la Federación o los Estados o Municipios limítrofes que afecten directamente a la Delegación; V. Otorgar y revocar, en su caso, licencias, permisos, autorizaciones y concesiones, observando las leyes y reglamentos aplicables; VI. Imponer sanciones administrativas por infracciones a las leyes y reglamentos; VII. Proponer al Jefe de Gobierno, los proyectos de programas operativos anuales y de presupuesto de la Delegación, sujetándose a las estimaciones de ingresos para el Distrito Federal; VIII. Coadyuvar con la dependencia de la administración pública del Distrito Federal que resulte competente, en las tareas de seguridad pública y protección civil en la Delegación; IX. Designar a los servidores públicos de la Delegación, sujetándose a las disposiciones del Servicio Civil de Carrera. En todo caso, los funcionarios de confianza, mandos medios y superiores, serán designados y removidos libremente por el Jefe Delegacional; X. Establecer la estructura organizacional de la Delegación conforme a las disposiciones aplicables, y XI. Las demás que les otorguen este Estatuto, las leyes, los reglamentos y los acuerdos que expida el Jefe de Gobierno.”

Artículos 2º, 5º, 10, 15 y 39 de la Ley Orgánica de la

Administración Pública del Distrito Federal:

“Artículo 2. La Administración Pública del Distrito Federal será central, desconcentrada y paraestatal. La Jefatura de Gobierno del Distrito Federal, las Secretarías, la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, la Oficialía Mayor, la Contraloría General del Distrito Federal y la Consejería Jurídica y de Servicios Legales, son las dependencias que integran la Administración Pública Centralizada. En las demarcaciones territoriales en que se divida el Distrito Federal, la Administración Pública Central contará con órganos político administrativos desconcentrados con autonomía funcional en acciones de gobierno, a los que genéricamente se les denominará Delegación del Distrito Federal. Para atender de manera eficiente el despacho de los asuntos de su competencia, la Administración Centralizada del Distrito Federal contará con órganos administrativos desconcentrados, considerando los términos establecidos en el Estatuto de Gobierno, los que estarán jerárquicamente subordinados al propio Jefe de Gobierno o bien, a la dependencia que éste determine. Los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal mayoritaria

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y los fideicomisos públicos, son las entidades que componen la Administración Pública Paraestatal…

Artículo 5. El Jefe de Gobierno será el titular de la Administración Pública del Distrito Federal; a él corresponden originalmente todas las facultades establecidas en los ordenamientos jurídicos relativos al Distrito Federal, y podrá delegarlas a los servidores públicos subalternos mediante Acuerdos que se publicarán en la Gaceta Oficial del Distrito Federal para su entrada en vigor y, en su caso, en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión, excepto aquéllas que por disposición jurídica no sean delegables. El Jefe de Gobierno contará con unidades de asesoría, de apoyo técnico, jurídico, de coordinación y de planeación del desarrollo que determine, de acuerdo con el presupuesto asignado a la Administración Pública del Distrito Federal. Asimismo, se encuentra facultado para crear, mediante Reglamento, Decreto o Acuerdo, los Órganos Desconcentrados, Institutos, Consejos, Comisiones, Comités y demás órganos de apoyo al Desarrollo de las Actividades de la Administración Pública del Distrito Federal…

Artículo 10. El Distrito Federal se divide en 16 demarcaciones territoriales denominadas:… XV. Venustiano Carranza…

Artículo 15. El Jefe de Gobierno se auxiliará en el ejercicio de sus atribuciones, que comprenden el estudio, planeación y despacho de los negocios del orden administrativo, en los términos de ésta ley…

Artículo 39. Corresponde a los Titulares de los Órganos Político-Administrativos de cada demarcación territorial… XLV. Suscribir los documentos relativos al ejercicio de sus atribuciones, así como celebrar, otorgar y suscribir los contratos, convenios y demás actos jurídicos de carácter administrativo o de cualquier otra índole dentro del ámbito de su competencia, necesarios para el ejercicio de sus funciones y en su caso de las Unidades Administrativas que les estén adscritas, con excepción de aquellos contratos y convenios a que se refiere el artículo 20, párrafo primero de esta Ley. También podrán suscribir aquellos que les sean señalados por delegación o les correspondan por suplencia. El Jefe de Gobierno podrá ampliar o limitar el ejercicio de las facultades a que se refiere esta fracción…”

Y artículo 5º del Reglamento Interior de la Administración Pública

del Distrito Federal:

“Artículo 5. Además de las facultades que establece la Ley, los titulares de las Dependencias tienen las siguientes facultades…IV.- nombrar y remover libremente a los Directores Ejecutivos, Directores de Área y demás personal de las Unidades Administrativas y de apoyo Técnico dependiente de las áreas adscritas a ellos.”

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Expediente Número 2070/12

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Exposición que nos lleva a concluir que el Jefe de Gobierno del

Distrito Federal, al constituirse como el Titular del Órgano

Ejecutivo Local, puede auxiliarse en el ejercicio de sus

atribuciones por las dependencias que integran la Administración

Pública Centralizada de la Entidad, dentro de las que se ubica

lógicamente la Delegación Política en Benito Juárez, ésta que

dentro de sus varias facultades ejerce la designación autónoma de

los funcionarios que le prestan servicios, de ahí que si las

actividades de la actora se desplegaron a favor de ésta última,

como expresamente se indica en la demanda, y el organismo de

cuenta lo reconoce en su contestación; máxime cuando las

probanzas exhibidas en juicio así lo respaldan, el Titular del

Gobierno del Distrito Federal se encuentra al margen de la

responsabilidad que el juicio en su caso podría generar, en

términos del artículo 2º de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, que prevé:

“Para los efectos de esta ley, la relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre los titulares de las dependencias e instituciones citadas y los trabajadores de base a su servicio...”

De ahí que se absuelve al Jefe de Gobierno del Distrito Federal,

de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por la C.

, en el capítulo respectivo del escrito

inicial de demanda.

Determinación que encuentra su apoyo en la jurisprudencia

número 2a./J. 71/2008, integrada por la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVII,

mayo de dos mil ocho, página 184, Novena Época, que menciona:

“SERVIDORES PÚBLICOS DE LAS DELEGACIONES DEL DISTRITO FEDERAL. SU RELACIÓN DE TRABAJO SE ESTABLECE CON LOS TITULARES DE AQUÉLLAS Y NO CON EL JEFE DE GOBIERNO. El artículo 2o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado prevé que la relación jurídica de trabajo se establece entre los titulares de las dependencias y los trabajadores de base a su servicio, disposición de observancia obligatoria para el Gobierno del Distrito Federal en términos del artículo 13 de su Estatuto, acorde con el cual las relaciones de trabajo entre esa entidad y sus trabajadores se rigen por el apartado B del artículo 123 constitucional y su ley reglamentaria. De conformidad con lo anterior, el análisis sistemático de los artículos 122 y 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 11, 12, 87, 104, 105, 108, 112 y 117,

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primer párrafo y tercero, fracción IX, del Estatuto del Gobierno; 2o., 5o., 37, 38 y 39, fracción LIV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 3o., fracción III y 15 de su Reglamento Interior, estos últimos del Distrito Federal, lleva a concluir que la relación laboral de los trabajadores de las Delegaciones se establece con sus titulares y no con el Jefe de Gobierno, pues el propio orden jurídico les confiere la atribución de nombrar a los servidores públicos adscritos a aquéllas. Ello es así, ya que no obstante que el Jefe de Gobierno del Distrito Federal tiene a su cargo el ejecutivo y la administración pública en la entidad, dicha administración se compone, entre otras, de las Delegaciones, cada una integrada con un Jefe Delegacional, así como con los servidores públicos determinados por la Ley Orgánica mencionada y su Reglamento Interior, en tanto que el hecho de que las Delegaciones se denominen órganos político-administrativos desconcentrados en el Estatuto de Gobierno referido, no les impide ser titulares de la relación laboral con sus servidores públicos, ya que de otro modo se haría nugatoria su autonomía de gestión y funcional para ejercer las competencias que, conforme al artículo 122, base tercera, fracción II, constitucional, les otorgan las disposiciones jurídicas aplicables, sino que acorde con ello, el propio orden jurídico les confiere expresamente la atribución de designar a sus servidores públicos sujetándose a las disposiciones del Servicio Civil de Carrera; además, invariablemente, los funcionarios de confianza, mandos medios y superiores, serán designados y removidos libremente por el Jefe Delegacional.”

QUINTO. Valoración del fondo de la controversia. La actora

afirma haber sido despedida injustificadamente el quince de

noviembre de dos mil once, en su cargo de Peón, por lo que exige

su reinstalación y las prestaciones accesorias que detalla en su

escrito inicial.

El demandado por su parte niega los argumentos de su contraria,

afirmando el establecimiento de un nexo de carácter eventual

entre las partes, lo que implica que no adquirió el derecho de

inamovilidad que solicita, y genera a su vez que resulten

improcedentes sus exigencias.

Bajo esta tesitura, los contratos por obra determinada y tiempo fijo

agregados al expediente personal1, en especial el más reciente de

fecha dos de mayo de dos mil doce, acreditan que la voluntad de

las partes se manifestó para efecto de adquirir tanto los derechos

como las obligaciones que derivaron de las características del

trabajo asignado, en especial la temporalidad que contemplan, ya

que hacen referencia concreta al tiempo determinado en que se

desarrollaría el servicio, comenzando desde la propia

1 Que en este acto se tiene a la vista.

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Expediente Número 2070/12

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denominación del contrato, que de antemano es indicativa de la

modalidad del nexo.

Lo anterior se refuerza con las declaraciones insertas y la cláusula

primera, que a la letra precisan:

“D E C L A R A C I O N E S

I.- “LA DELEGACIÓN” DECLARA A TRAVÉS DE SU REPRESENTANTE QUE:… I.3.- QUE EN JUD DE OBRAS VIALES Y SEÑALIZACIÓN, HA SURGIDO LA NECESIDAD DE REALIZAR DE MANERA EXTRAORDINARIA LA FUNCIÓN: PEÓN, POR LO QUE PARA SATISFACER DICHA NECESIDAD EL JEFE DELEGACIONAL EN EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES AUTORIZO EL PROGRAMA ESPECIAL MANTO DE CARPETA ASFALTICAL EN VIALIDADES SECUNDARIAS. I.4.- QUE PARA DAR CUMPLIMIENTO DE DICHO PROGRAMA Y CONFORME AL OFICIO No. SFDF/SE/0053/2012 DE FECHA 02 DE ENERO DE 2012, EMITIDO POR LA SUBSECRETARÍA DE EGRESOS DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, SE HAN ASIGNADO RECURSOS EXTRAORDINARIOS DE LA PARTIDA ESPECIAL NÚMERO 1221 PARA LA CONTRATACIÓN DE PERSONAL PARA REALIZAR LAS LABORES INHERENTES AL PROGRAMA ESPECIAL CITADO... I.6.- QUE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL CAPÍTULO VII, NUMERAL 6 DE LOS LINEAMIENTOS PARA LA AUTORIZACIÓN Y/O VISTO BUENO DE PROGRAMAS DE PERSONAL EVENTUAL; CON CARGO A LA PARTIDA PRESUPUESTAL “1221 SUELDOS BASE AL PERSONAL EVENTUAL”, EL PRESENTE INSTRUMENTO FUE REVISADO Y APROBADO EN SU FORMA… C L A U S U L A S PRIMERA.- OBJETO DEL CONTRATO. “EL TRABAJADOR”, CONVIENE CON “LA DELEGACIÓN” EN EJECUTAR LOS TRABAJOS CONSISTENTES EN PEON COMO PARTE DEL PROGRAMA MANTO DE CARPETA ASFÁLTICA EN VIALIDADES SECUNDARIAS… NOVENA.- “EL TRABAJADOR” RECONOCE LA NECESIDAD EXTRAORDINARIA QUE ORIGINA SU CONTRATACIÓN, POR LO QUE ACEPTA QUE LAS LABORES DESEMPEÑADAS SON POR TIEMPO DETERMINADO O POR TIEMPO FIJO DE CONFORMIDAD CON EL PROGRAMA CITADO EN LA DECLARACIÓN I.3.”

Lo que como puede advertirse hace referencia directa al origen del

servicio requerido, y a su aceptación expresa por parte de la

actora.

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Además, los contratos poseen una cláusula específica que se

refiere a la vigencia de sus efectos, al plantear respectivamente lo

siguiente:

“TERCERA.- VIGENCIA. LA VIGENCIA DEL CONTRATO SERÁ POR EL PERIODO DEL DÍA 2 DEL MES DE MAYO DEL 2012, AL DÍA 30 DEL MES DE JULIO DEL 2012.” (Hoja 276 vuelta del expediente personal). “…LA VIGENCIA DEL CONTRATO SERÁ POR EL PERIODO DEL DÍA 1 DE MARZO DEL 2012 AL 15 DE ABRIL DEL 2012.” (Hoja 267 vuelta) “…LA VIGENCIA DEL CONTRATO SERÁ POR EL PERIODO DEL DÍA 16 DE AGOSTO DEL 2011, AL DÍA 15 DEL MES DE NOVIEMBRE DEL 2011.2” (Hoja 258 vuelta) “…LA VIGENCIA DEL CONTRATO SERÁ POR EL PERIODO DEL DÍA 2 DEL MES DE MAYO DE 2011, AL DÍA 30 DEL MES DE JULIO DEL 2011.” (Hoja 249 vuelta) “…LA VIGENCIA DEL CONTRATO SERÁ POR EL PERIODO DEL DÍA 17 DEL MES ENERO DEL 2011, AL DÍA 15 DEL MES DE ABRIL DEL 2011.” (Hoja 240 vuelta) “…LA VIGENCIA DEL CONTRATO SERÁ POR EL PERIODO DEL DÍA 16 DEL MES DE AGOSTO DEL 2010, AL DÍA 15 DEL MES DE NOVIEMBRE DEL 2010.” (Hoja 231 vuelta) “…LA VIGENCIA DEL CONTRATO SERÁ POR EL PERIODO DEL DÍA 1 DEL MES DE MAYO DEL 2010, AL DÍA 30 DEL MES DE JULIO DEL 2010.” (Hoja 222) “…LA VIGENCIA DEL CONTRATO SERÁ POR EL PERIODO DEL DÍA 16 DEL MES DE ENERO DEL 2010, AL DÍA 15 DEL MES DE ABRIL DEL 2010.” (Hoja 213 vuelta) “…LA VIGENCIA DEL CONTRATO SERÁ POR EL PERIODO DEL DÍA 16 DEL MES DE AGOSTO DEL 2009, AL DÍA 15 DEL MES DE NOVIEMBRE DEL 2009.” (Hoja 201)

“…LA VIGENCIA DEL CONTRATO SERÁ POR EL PERIODO DEL DÍA 1 DEL MES DE MAYO DEL 2009, AL DÍA 30 DEL MES DE JULIO DEL 2009.” (Hoja 187)

“…LA VIGENCIA DEL CONTRATO SERÁ POR EL PERIODO DEL DÍA 16 DEL MES DE ENERO DEL 2009, AL DÍA 15 DEL MES DE ABRIL DEL 2009.” (Hoja 174)

Entre otros.

2 Nótese que es en esta última fecha cuando la actora se dice despedida.

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Estipulaciones claras del tiempo determinado de ejecución de los

servicios requeridos, que abarcan los periodos que cada uno

contempla, en concreto el último de ellos del dos de mayo al

treinta de julio de dos mil doce.

De ahí que en el capítulo de declaraciones y en las cláusulas se

indique:

“II. “EL TRABAJADOR” DECLARA: II.1.- QUE TIENE CAPACIDAD LEGAL PARA CONTRATAR Y OBLIGARSE A LA EJECUCIÓN DE LOS TRABAJOS QUE SE LE ENCOMIENDEN Y QUE CUENTA CON LOS CONOCIMIENTOS Y EXPERIENCIA NECESARIOS PARA LLEVAR ACABO CON LA MAYOR DILIGENCIA EL OBJETO DE ESTE CONTRATO… II. 3.- QUE ES SU VOLUNTAD REALIZAR, LOS TRABAJOS QUE LE SON REQUERIDOS POR “LA DELEGACIÓN” Y QUE SON MATERIA DE ESTE CONTRATO EN LOS TÉRMINOS Y CONDICIONES QUE EN ÉL SE ESTIPULAN… QUINTA.-…”EL TRABAJADOR” SE OBLIGA A DESEMPEÑAR SUS LABORES CON LA INTENSIDAD, CUIDADO Y ESMERO APROPIADOS…”

Esto es así ya que la actora aceptó de manera libre y voluntaria

los términos de la contratación.

Al respecto la ley aplicable dispone:

“Artículo 2o. Para los efectos de esta ley, la relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre los titulares de las dependencias e instituciones citadas y los trabajadores de base a su servicio. En el Poder Legislativo los órganos competentes de cada Cámara asumirán dicha relación. Artículo 3o. Trabajador es toda persona que preste un servicio físico, intelectual o de ambos géneros, en virtud de nombramiento expedido o por figurar en las listas de raya de los trabajadores temporales… Artículo 12. Los trabajadores prestarán sus servicios en virtud de nombramiento expedido por el funcionario facultado para extenderlo o por estar incluidos en las listas de raya de trabajadores temporales, para obra determinada o por tiempo fijo…

Artículo 15. Los nombramientos deberán contener: I. Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil y domicilio; II. Los servicios que deban prestarse, que se determinarán con la mayor precisión posible;

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III. El carácter del nombramiento: definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo o por obra determinada; IV. La duración de la jornada de trabajo; V. El sueldo y demás prestaciones que habrá de percibir el trabajador, y VI. El lugar en que prestará sus servicios…

Artículo 18. El nombramiento aceptado obliga a cumplir con los deberes inherentes al mismo y a las consecuencias que sean conformes a la ley, al uso y a la buena fe.”

Lo que da lugar a resaltar que la aceptación del nombramiento

involucra los derechos, pero principalmente las obligaciones

contraídas con el mismo, entre ellas respetar la temporalidad fijada

en su contenido.

De ahí que se contemple en la cláusula décima:

“DECIMA.- “LAS PARTES” ACEPTAN QUE ESTE ES UN CONTRATO POR TIEMPO DETERMINADO O POR TIEMPO FIJO, POR LO QUE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 46, FRACCIÓN II DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, REGLAMENTARIA DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, ESTE CONTRATO DEJA DE SURTIR SUS EFECTOS POR LA CONCLUSIÓN DEL TIEMPO DETERMINADO O POR TIEMPO FIJO QUE SE SEÑALA EN EL PROGRAMA A QUE ALUDE LA DECLARACIÓN 1.3, EN VIRTUD DE LO CUAL SE DARÁ POR TERMINADA LA RELACIÓN ENTRE “LAS PARTES”.”

Congruente a ello es la aceptación expresa que formula la actora

con respecto a su calidad de trabajadora temporal, ya que en los

hechos 6 y 7 se identifica como tal, de acuerdo al artículo 794 de

la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la

materia.

En el mismo tenor se ubican los avisos de movimiento de personal

eventual que se agregan al expediente personal, ya que

reproducen las vigencias de los contratos.

Los talones de pago exhibidos a los autos (hojas 17 a 27)3, son

otro elemento determinante, comenzando desde su propia

denominación “COMPROBANTE DE LIQUIDACIÓN DE PAGO A

PERSONAL EVENTUAL”, que en el recuadro correspondiente se

lee “PERIODO DE CONTRATACIÓN”, que alude a la vigencia de

3 Originales con pleno valor demostrativo.

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los servicios. Incluso en el apartado de tipo de contratación se

anota “EXTRAORDINARIO”.

A su vez, los oficios de hojas 28 a 304, reproducen el mismo

patrón, ya que hacen constar las áreas en las que estuvo adscrita

la actora y los periodos que abarcaron.

En consecuencia, es indudable la demostración plena del vínculo

temporal generado entre las partes, en términos del artículo 46,

fracción II de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, que narra:

“Artículo 46. Ningún trabajador podrá ser cesado sino por justa causa. En consecuencia, el nombramiento o designación de los trabajadores sólo dejará de surtir efectos sin responsabilidad para los titulares de las dependencias por las siguientes causas… II. Por conclusión del término o de la obra determinantes de la designación…”

Por lo que es evidente que a la actora no le asiste el privilegio de

inamovilidad que reclama. Mientras que el titular se deslinda de

cualquier tipo de responsabilidad generada con el cese, como lo

especifican las jurisprudencias:

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. NO ADQUIEREN EL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO CUANDO PRESTAN SUS SERVICIOS EN UNA PLAZA TEMPORAL. El artículo 6o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado establece, por exclusión de los trabajadores de confianza a que se refiere el artículo 5o. de la misma ley, que todos los demás serán de base, esto es, inamovibles, lo mismo que los de nuevo ingreso si tienen más de 6 meses de servicios sin nota desfavorable en su expediente, pero debe entenderse, en este último supuesto, que la plaza que ocupe el trabajador de nuevo ingreso carezca de titular y sea de base. Por tanto, si el trabajador de nuevo ingreso está desempeñando un interinato, o recibe un nombramiento por tiempo fijo o por obra determinada en una plaza temporal, no podrá adquirir el derecho a la estabilidad en el empleo aun cuando en dicha plaza acumule más de 6 meses ininterrumpidos realizando funciones propias de un trabajador de base ya que, de lo contrario, se desconocería la naturaleza de la plaza respectiva, los derechos escalafonarios de terceros y los efectos de la basificación, lo que provocaría que el Estado tuviera que crear una plaza permanente, situación que está sujeta a la disponibilidad presupuestal.”

4 Decretado presuntivamente cierto el primero de los referidos (hojas 260 y 261); al

siguiente se le da valor probatorio al haberse aceptado tácitamente por el titular al no

objetarlo en autenticidad; y el último se trata de un original.

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Jurisprudencia número P. XLIX/2005, integrada por el Pleno de la

Suprema Corte de la Justicia de la Nación, publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXII,

noviembre de dos mil cinco, página 6, Novena Época.

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA INAMOVILIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 6o. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO CORRESPONDE A QUIENES SE LES EXPIDE UN NOMBRAMIENTO TEMPORAL, AUNQUE LAS FUNCIONES DEL PUESTO QUE DESEMPEÑEN SEAN CONSIDERADAS DE BASE. Conforme a los artículos 5o., fracción II, 6o., 7o., 12, 15, fracciones II y III, 46, fracción II, 63, 64 y 65 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, éstos pueden ser de base o de confianza, y sus nombramientos pueden ser definitivos, interinos, provisionales, por tiempo fijo o por obra determinada. Sin embargo, la prerrogativa a la inamovilidad en su puesto prevista en el mencionado artículo 6o., sólo corresponde a quienes se les otorga un nombramiento en una plaza donde se realizan labores que no sean consideradas de confianza, ya sea de nueva creación o en una vacante definitiva, siempre que hayan laborado por más de 6 meses sin nota desfavorable en su expediente. Lo anterior, en virtud de que el legislador quiso conferir el indicado derecho sólo a los trabajadores con nombramiento definitivo para que no fueran separados de sus puestos sino por causa justificada, lo que deriva del referido artículo 46; de otra manera, no se entiende que en este precepto se contemple como causa de terminación del nombramiento sin responsabilidad del Estado la conclusión del término o la obra determinada, pues sería ilógico que en aras de hacer extensivo el derecho a la inamovilidad a los trabajadores eventuales el Estado, en su calidad de patrón equiparado, estuviese imposibilitado para dar por terminado un nombramiento sin su responsabilidad, con el consiguiente problema presupuestal que esto puede generar; de ahí que en este aspecto no pueda hablarse de que los servidores públicos eventuales deban gozar de la prerrogativa a la inamovilidad que se creó para dar permanencia en el puesto a quienes ocupen vacantes definitivas.”

Jurisprudencia número 2a./J. 134/2006, aprobada por la Segunda

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, difundida en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIV,

septiembre de dos mil seis, página 338, Novena Época.

En efecto, no existe evidencia alguna que nos lleve a sostener que

la plaza en que se desarrolló no posea titular, ni se clasifique como

de base. Elementos esenciales de la procedencia de la acción,

que no fueron acreditados. Por el contrario, el material probatorio

soporta contundentemente la naturaleza temporal del vínculo.

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Expediente Número 2070/12

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Incluso, debemos resaltar que la actora se dice despedida el

quince de noviembre de dos mil once, fecha que precisamente

concuerda con la vigencia del antepenúltimo contrato suscrito

entre las partes, de ahí que evidentemente concluyó el nexo de

trabajo establecido entre las partes; no obstante se generaron dos

contrataciones temporales posteriores, como lo sustentan los

contratos analizados.

De ahí que procede absolver al Titular de la Delegación Política en

Benito Juárez de las prestaciones reclamadas por la

z identificadas con los números: 1 reconocimiento de

ser trabajadora de base; 3 expedición de nombramiento definitivo;

4 reinstalación; 5 pagos de salarios caídos; 6 realización de cuota

sindical; 10 aplicación de los derechos, beneficios y prestaciones

establecidas en las Condiciones Generales de Trabajo; 11 pago

de vales; 14 pago de Fondo Nacional de Ahorro Capitalizable;

pago de aguinaldos y primas vacacionales posteriores al cese; y

de la inscripción ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales

de los Trabajadores del Estado, ya que los talones de pago

exhibidos soportan su cumplimiento.

Empero, por su calidad de trabajadora al servicio del Estado, le

asiste y se condena al pago de los aguinaldos generados en los

años dos mil once y dos mil doce, que abarcan los periodos del

diecisiete de enero al quince de abril, del dos de mayo al treinta de

julio y del dieciséis de agosto al quince de noviembre de dos mil

once; así como del primero de marzo al quince de abril y del dos

de mayo al treinta de julio de dos mil doce, pues el titular no

demostró su cumplimiento en términos del artículo 784, fracción

XII de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley

de la materia, por lo que le asiste el importe de $3,549.60 (Tres mil

quinientos cuarenta y nueve pesos 60/100 M.N.), calculado a partir

del salario mensual de $2,400.00 (Dos mil cuatrocientos pesos

00/100 M.N.) señalado en la demanda, que el titular no desvirtuó,

que además valida la inspección de la actora (hoja 256), que se

divide entre 30 para adquirir el importe diario y se multiplica por los

44.37 días que le corresponden por este concepto, en estricta

observancia del precepto 42 bis de la ley de la materia.

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Prestación que se ajusta al criterio definido en la jurisprudencia por

contradicción aprobada por el Pleno de la Corte, ubicable en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXII,

diciembre de dos mil cinco, página 14, que a la letra contempla:

“TRABAJADORES DE LOS PODERES DE LA UNIÓN. SU AGUINALDO DEBE CALCULARSE CON EL SUELDO TABULAR QUE EQUIVALE A LA SUMA DEL SUELDO BASE Y LAS COMPENSACIONES QUE PERCIBEN EN FORMA ORDINARIA. Conforme a la interpretación sistemática de los artículos 32, 33, 35, 36 (derogado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1984) y 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y al criterio sustentado en la tesis de jurisprudencia 2ª./J.40/2004 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, abril de 2004, página 425, con el rubro: “AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SE CALCULA CON BASE EN EL SALARIO TABULAR.”, para cuantificar el pago del aguinaldo de los trabajadores al servicio de los Poderes de la Unión, deben tomarse en cuenta tanto el sueldo tabular, que se integra con el salario nominal, el sobresueldo y las “compensaciones adicionales por servicios especiales”, como las otras compensaciones que, en su caso, mensualmente se pagan en forma ordinaria a dichos trabajadores.”

Al pago de primas vacacionales, por los periodos señalados en la

condena anterior, ya que el demandado no sustentó su

cumplimiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 784,

fracción XI, de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria

a la ley de la materia, que obedece a la suma de $537.36

(Quinientos treinta y siete pesos 36/100 M.N.), determinada sobre

la base salarial que se utilizó en la condena anterior, aplicada a los

22.39 días que corresponden a vacaciones y multiplicada por el

treinta por ciento respectivo, con fundamento en el artículo 40 de

la Ley Federal Burocrática.

Congruente a lo determinado, se condena al pago de vacaciones

por los periodos del diecisiete de enero al quince de abril, del dos

de mayo al treinta de julio y del dieciséis de agosto al quince de

noviembre de dos mil once (ya que solo hizo reclamo por el año

dos mil once), pues aun cuando en términos del artículo 30 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado se

resguarda su disfrute y no su remuneración, se trata de un

derecho generado que no puede quedar desprotegido y desde

luego porque su concesión resulta materialmente imposible, ya

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Expediente Número 2070/12

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que el vínculo se disolvió. Derecho que el demandado no sustentó

haber otorgado, ni cubierto en numerario, de ahí que le asiste el

importe de $1,200.00 (Un mil doscientos pesos 00/100 M.N.),

calculado a partir del salario multicitado, que se multiplica por los

15 días que le asisten por este concepto.

Se toma como base la jurisprudencia número 4a./J. 33/94,

procedente de la entonces Cuarta Sala de la Corte, que se

encuentra publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la

Federación, 81, septiembre de mil novecientos noventa y cuatro,

página 20, Octava Época que menciona:

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. VACACIONES NO DISFRUTADAS POR LOS. CASO EN QUE ES PROCEDENTE EL PAGO DE. De la interpretación del segundo párrafo del artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado se advierte que en él sólo se establece la prohibición de pagar en numerario los períodos de vacaciones no disfrutados cuando se encuentre vigente la relación laboral; por lo tanto, dicha hipótesis no es aplicable para aquéllos casos en que dicha relación cesó porque existe imposibilidad material de que se disfruten. Así por tratarse de una prestación devengada antes de concluir la relación laboral, deben pagarse las vacaciones no disfrutadas.”

Al reconocimiento de la antigüedad de la actora, por los periodos

en que laboró, correspondientes del:

Del dieciséis de marzo5 al treinta de abril de dos mil tres.

Del dieciséis de mayo al quince de agosto de dos mil tres.

Del dieciséis de enero al quince de abril de dos mil cinco.

Del primero de mayo al treinta de junio de dos mil cinco.

Del dieciséis de julio al quince de octubre de dos mil cinco.

Del diecinueve de octubre al treinta de noviembre de dos mil

cinco.

Del dieciséis de enero al quince de abril de dos mil seis.

Del primero de mayo al treinta de junio de dos mil seis.

Del dieciséis de julio al quince de octubre de dos mil seis.

Del diecinueve de octubre al treinta de noviembre de dos mil seis.

Del primero de mayo al treinta de julio de dos mil siete.

Del dieciséis de agosto al quince de noviembre de dos mil siete.

Del dieciséis de enero al quince de abril de dos mil ocho.

5 Fecha de ingreso que reconocen ambas partes, y que se acredita con la inspección de la

actora.

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Del primero de mayo al treinta de junio de dos mil ocho.

Del dieciséis de agosto al quince de noviembre de dos mil ocho.

Del dieciséis de enero al quince de abril de dos mil nueve.

Del primero de mayo al treinta de julio de dos mil nueve.

Del dieciséis de agosto al quince de noviembre de dos mil nueve.

Del dieciséis de enero al 15 de abril de dos mil diez.

Del primero de mayo al treinta de julio de dos mil diez.

Del dieciséis de agosto al quince de noviembre de dos mil diez.

Del diecisiete de enero al quince de abril de dos mil once.

Del dos de mayo al treinta de julio de dos mil once.

Del dieciséis de agosto al quince de noviembre de dos mil once.

Del primero de marzo al quince de abril de dos mil doce.

Del dos de mayo al treinta de julio de dos mil doce.

Ya que así fue demostrado con los contratos exhibidos por el

Titular, sin que la actora lo desvirtuara o en su defecto acreditara

diversas fechas. Condena que tiene su fundamento en los

artículos 2° y 3° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado.

Al pago de las cuotas ante el ISSSTE, por los periodos señalados

en la condena anterior, por los conceptos que contempla la Ley del

ISSSTE que incluyen SAR, sin considerar el concepto enfermedad

no profesional, que el titular ya venía otorgando como se acredita

en los talones de pago; debiendo exhibir las constancias que lo

acreditan, en términos de los preceptos 2, 3, 17, 21 y 22 de la ley

antes citada.

Para finalizar especificamos que las confesionales de los titulares

(hojas 232 y 236)6, carecen de valor probatorio al negar la

totalidad de las posiciones formuladas.

La confesional de la trabajadora (hojas 222 y 223)7, únicamente

acredita que estuvo sujeta a un control de entrada y salida de

asistencias, habiendo efectuado el registro correspondiente.

Las Condiciones Generales de Trabajo (hojas 31 a 59)8, soportan

su texto.

6 Audiencia de diecisiete de abril de dos mil trece.

7 Audiencia de dieciocho de septiembre de dos mil doce.

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Expediente Número 2070/12

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Mientras que las credenciales agregadas en la hoja 169,

corroboran el área de adscripción de la actora.

Las tarjetas de asistencia (hojas 237 a 248)10, avalan el horario de

la trabajadora, al que también se refiere el inciso f) de la

inspección propuesta por la actora11.

En cuando a los informes de actividades que preciso la actora en

su inspección, se indica que por la naturaleza de su cargo no los

efectuaba, tal como se indica en la atenta nota de veintidós de

abril de dos mil trece (hoja 249) y se acredita con la inspección

desahogada.

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 123 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 137 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. La actora demostró en parte la procedencia de su

acción; el Titular del Gobierno del Distrito Federal acreditó sus

excepciones y defensas; mientras que el Delegado codemandado

sustentó parcialmente sus excepciones y defensas.

SEGUNDO. Se absuelve al Titular del Gobierno del Distrito

Federal, de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por

la , en el capítulo respectivo del escrito

inicial de demanda, en términos de lo expuesto y fundado en la

parte considerativa de la presente resolución.

TERCERO. Se absuelve al Titular de la Delegación Política en

Benito Juárez, de las prestaciones reclamadas por la

, identificadas con los números: 1 reconocimiento de

ser trabajadora de base; 3 expedición de nombramiento definitivo;

4 reinstalación; 5 pagos de salarios caídos; 6 realización de cuota

8 Aceptadas tácitamente por el demandado.

9 Exhibidas en original.

10 Copias certificadas.

11 Desahogada en razón actuarial de veinticuatro de junio de dos mil trece (hoja 256).

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sindical; 10 aplicación de los derechos, beneficios y prestaciones

establecidas en las Condiciones Generales de Trabajo; 11 pago

de vales; 14 pago de Fondo Nacional de Ahorro Capitalizable;

pago de aguinaldos y primas vacacionales posteriores al cese; y

de la inscripción ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales

de los Trabajadores del Estado, en términos de lo expuesto y

fundado en la parte considerativa de la presente resolución.

CUARTO. Se condena al Titular de la Delegación Política en

Benito Juárez:

Al pago de los aguinaldos generados en los años dos mil once y

dos mil doce, que abarcan los periodos del diecisiete de enero al

quince de abril, del dos de mayo al treinta de julio y del dieciséis

de agosto al quince de noviembre de dos mil once; así como del

primero de marzo al quince de abril y del dos de mayo al treinta de

julio de dos mil doce, por lo que le asiste el importe de $3,549.60

(Tres mil quinientos cuarenta y nueve pesos 60/100 M.N.).

Al pago de primas vacacionales, por los periodos señalados en la

condena anterior, que obedece a la suma de $537.36 (Quinientos

treinta y siete pesos 36/100 M.N.).

Al pago de vacaciones por los periodos del diecisiete de enero al

quince de abril, del dos de mayo al treinta de julio y del dieciséis

de agosto al quince de noviembre de dos mil once, por el importe

de $1,200.00 (Un mil doscientos pesos 00/100 M.N.).

Al reconocimiento de la antigüedad de la actora, por los periodos

en que laboró, correspondientes del:

Del dieciséis de marzo al treinta de abril de dos mil tres.

Del dieciséis de mayo al quince de agosto de dos mil tres.

Del dieciséis de enero al quince de abril de dos mil cinco.

Del primero de mayo al treinta de junio de dos mil cinco.

Del dieciséis de julio al quince de octubre de dos mil cinco.

Del diecinueve de octubre al treinta de noviembre de dos mil

cinco.

Del dieciséis de enero al quince de abril de dos mil seis.

Del primero de mayo al treinta de junio de dos mil seis.

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Expediente Número 2070/12

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Del dieciséis de julio al quince de octubre de dos mil seis.

Del diecinueve de octubre al treinta de noviembre de dos mil seis.

Del primero de mayo al treinta de julio de dos mil siete.

Del dieciséis de agosto al quince de noviembre de dos mil siete.

Del dieciséis de enero al quince de abril de dos mil ocho.

Del primero de mayo al treinta de junio de dos mil ocho.

Del dieciséis de agosto al quince de noviembre de dos mil ocho.

Del dieciséis de enero al quince de abril de dos mil nueve.

Del primero de mayo al treinta de julio de dos mil nueve.

Del dieciséis de agosto al quince de noviembre de dos mil nueve.

Del dieciséis de enero al 15 de abril de dos mil diez.

Del primero de mayo al treinta de julio de dos mil diez.

Del dieciséis de agosto al quince de noviembre de dos mil diez.

Del diecisiete de enero al quince de abril de dos mil once.

Del dos de mayo al treinta de julio de dos mil once.

Del dieciséis de agosto al quince de noviembre de dos mil once.

Del primero de marzo al quince de abril de dos mil doce.

Del dos de mayo al treinta de julio de dos mil doce.

Al pago de las cuotas ante el ISSSTE, por los periodos señalados

en la condena anterior, por los conceptos que contempla la Ley del

ISSSTE que incluyen SAR, sin considerar el concepto enfermedad

no profesional, en términos de los preceptos 2, 3, 17, 21 y 22 de la

ley antes citada, en términos de los artículos 2º y 3º de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en términos de

lo expuesto y fundado en la parte considerativa de la presente

resolución.

QUINTO. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.

Cúmplase y, en su oportunidad archívese el expediente como

asunto total y definitivamente concluido.

KMD/gal

Esta hoja pertenece al expediente No. 2070/12

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Así, definitivamente juzgando, lo resolvieron y firmaron los CC.

Magistrados que integran la Séptima Sala del Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD de votos en Pleno

celebrado con fecha cinco de noviembre de dos mil trece. DOY

FE.

MAGISTRADO PRESIDENTE

LIC. FERNANDO I. TOVAR Y DE TERESA

MAGISTRADO MAGISTRADO REPRESENTANTE DE REPRESENTANTE DEL

LOS TRABAJADORES GOBIERNO FEDERAL

LIC. JORGE ALBERTO LIC. GUSTAVO KUBLI HERNÁNDEZ CASTILLÓN RAMÍREZ

SECRETARIA GENERAL AUXILIAR

LIC. JACKELINE BALCAZAR NIEMBRO