expediente: 1254/09 montes delgado nora lina vs. …

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1 EXPEDIENTE: 1254/09 MONTES DELGADO NORA LINA VS. GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL Y/O REINSTALACION Y/O S E G U N D A S A L A L A U D O : VISTOS para resolver los autos del juicio al rubro indicado y.--- R E S U L T A N D O : PRIMERO.- Con fecha 27 de marzo del 2008, la C. MONTES DELGADO NORA LINA, demandó ante este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, al GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL y a la CONTRALORIA GENERAL DEL DISTRITO FEDERAL, las siguientes prestaciones: a).- LA REINSTALACIÓN, en la fuente de trabajo como JEFA DE UNIDAD DEPARTAMENTAL DE CONTROL OPERATIVO DE LA CONTRALORÍA INTERNA EN LA SECRETARÍA DE CULTURA ADSCRITA A LA DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRALORIAS INTERNAS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL DISTRITO FEDERAL. b) El pago de horas extraordinarias de trabajo que fueran laboradas y devengadas pero no pagadas por la dependencia demandada. c).- El pago de vacaciones y primas vacacionales. d).- El pago de la parte proporcional del aguinaldo correspondiente al año 2008. e).- El pago de salarios caídos desde la fecha del despido injustificado 16 de febrero de 2007, hasta la total resolución del presente conflicto, a razón de $21,141.00 mensuales. f).- El pago de gastos y costas que origine el presente juicio. Fundó su demanda en los siguientes HECHOS: 1.- Que el día 1o de julio de 2007, fue contratada por el Gobierno del Distrito Federal, por honorarios adscrita a la CONTRALORIA INTERNA EN LA SECRETARIA DE LA CULTURA, a través de la Secretaría de la Cultura, del propio Gobierno del Distrito Federal, tal y como consta en el

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EXPEDIENTE: 1254/09 MONTES DELGADO NORA LINA

VS. GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL Y/O

REINSTALACION Y/O S E G U N D A S A L A

L A U D O :

VISTOS para resolver los autos del juicio al rubro indicado y.---

R E S U L T A N D O :

PRIMERO.- Con fecha 27 de marzo del 2008, la C. MONTES

DELGADO NORA LINA, demandó ante este H. Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje, al GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL y a la

CONTRALORIA GENERAL DEL DISTRITO FEDERAL, las siguientes

prestaciones: a).- LA REINSTALACIÓN, en la fuente de trabajo como JEFA

DE UNIDAD DEPARTAMENTAL DE CONTROL OPERATIVO DE LA

CONTRALORÍA INTERNA EN LA SECRETARÍA DE CULTURA ADSCRITA

A LA DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRALORIAS INTERNAS DE LA

CONTRALORÍA GENERAL DEL DISTRITO FEDERAL. b) El pago de horas

extraordinarias de trabajo que fueran laboradas y devengadas pero no

pagadas por la dependencia demandada. c).- El pago de vacaciones y

primas vacacionales. d).- El pago de la parte proporcional del aguinaldo

correspondiente al año 2008. e).- El pago de salarios caídos desde la fecha

del despido injustificado 16 de febrero de 2007, hasta la total resolución del

presente conflicto, a razón de $21,141.00 mensuales. f).- El pago de gastos y

costas que origine el presente juicio. Fundó su demanda en los siguientes

HECHOS: 1.- Que el día 1o de julio de 2007, fue contratada por el Gobierno

del Distrito Federal, por honorarios adscrita a la CONTRALORIA INTERNA

EN LA SECRETARIA DE LA CULTURA, a través de la Secretaría de la

Cultura, del propio Gobierno del Distrito Federal, tal y como consta en el

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Contrato de prestación de servicios. 2.- Fijándole un sueldo mensual de

$7,739.00, como consta en el contrato exhibido como base de la acción. 4.-

La demandada a partir del 1 de octubre de 2007, confirió nombramiento a la

actora como JEFA DE UNIDAD DEPARTAMENTAL DE CONTROL

OPERATIVO DE LA CONTRALORÍA INTERNA EN LA SECRETARIA DE LA

CULTURA ADSCRITA A LA DIRECCION GENERALO DE CONTRALORIAS

INTERNAS DE LA CONTRALORIA GENERAL DEL DISTRITO FEDERAL,

cubriendo la cantidad mensual de $21,141.00. 5.- Desempeñando sus

servicios para la demandada siempre con eficiencia y empeño, a plena

satisfacción de la misma. 6.- Desempeñándose como una persona honrada,

responsable, trabajadora y de buena conducta, a plena satisfacción de la

demandada. 7.- Que el 15 de febrero del 2008, el Ingeniero CARLOS E.

GONZALEZ ARRIAGA, Contralor Interno de la Secretaría de Cultura del

Distrito Federal, ordenó que me presentara el día siguiente, esto es el 16

febrero de 2008, sin que le permitieran la entrada al edificio donde se ubican

sus oficinas; verbalmente le comunicó que la actora ya no entraba en los

planes del Gobierno del Distrito Federal y/o Contraloría General del Distrito

Federal, y que por lo tanto estaba despedida y todo ello sin mediar motivo

alguno, sin que le hiciera entrega de documento alguno y amenazándole de

que sería “boletinada” para que ya nunca jamás volviera a encontrar trabajo

si intentaba alguna demanda o algo en contra de los hoy demandados. 9.- En

virtud de que la actora, no dio motivo alguno para el despido, así como de

que subsiste la necesidad del puesto que desempeñaba, y de que en la

actualidad es otra persona la que ocupa la plaza, es que debe de

considerarse como despido injustificado. 10.- Durante todo el tiempo de

trabajo la demandada impuso el horario de trabajo de las 09:00 a las 21:00

horas de lunes a viernes, excediéndose en cuatro horas al horario legal de 8

horas, sin que nunca se cubriera el pago de las horas extraordinarias. 11.-

Igualmente durante todo el tiempo de la relación laboral la demandada se

abstuvo de conceder vacaciones y en consecuencia el pago de las

correspondientes cuotas vacacionales. 12.- Por los motivos expuestos se

demandan las prestaciones referidas. Ofreció como pruebas las que

consideró acreditarían la acción intentada e invocó los preceptos legales que

estimó aplicables al presente asunto.------------------------------------------------------

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SEGUNDO.- Con fecha 8 de julio del 2008, el GOBIERNO

DEL DISTRITO FEDERAL, dio contestación por conducto de su apoderado a

la demanda instaurada en su contra por la C. MONTES DELGADO NORA

LINA, manifestando: Que de acuerdo a lo establecido por el artículo 1o en

relación con el 2º ambos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, establecen que dicha ley es de observancia general para los

titulares y los trabajadores de las dependencias de los Poderes de la Unión y

del Gobierno del Distrito Federal, entre las cuales se encuentra la Contraloría

General del Distrito Federal, dependencia que pertenece a la Administración

Centralizada del Gobierno del Distrito Federal, entendiendo que el vínculo

laboral en caso de que existiera se da entre los titulares de las

dependencias, como lo resultaría en el presente caso, la CONTRALORIA

GENERAL DEL DISTRITO FEDERAL, por conducto de su titular y sus

trabajadores, conforme a lo estrictamente establecido en el artículo 2º de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. En consecuencia, la

relación jurídica no se da con el titular del Gobierno del Distrito Federal, sino

con el titular de la Contraloría General del Distrito Federal, por lo cual le

corresponde la carga de la prueba de acreditar que prestaba sus servicios

personas subordinados, así como las condiciones generales de trabajo lo

señalan, directamente con el titular del Gobierno del Distrito Federal.

Careciendo la actora de acción y derecho alguno para reclamar las

prestaciones que alude. Opuso las siguientes excepciones y defensas: l.-

Inexistencia de la relación laboral, toda vez que la actora estuvo adscrita a

una dependencia totalmente ajena a la Jefatura de Gobierno del Distrito

Federal. II.- Falta de acción y derecho de la parte actora, ya que no le asiste

el derecho que invoca, por no encontrarse dentro de los supuestos legales

que hace valer. El puesto que dice ocupaba, no se está clasificado como de

base en los Catálogos de Puestos, por lo que no se encuentran en los

supuestos a que refiere el artículo 6º de la ley y al haber ocupado un puesto

de confianza. II.- La falta de acción y derecho de la actora, dado los

razonamientos de hecho y de derecho que se hicieron valer en el presente

escrito de contestación. III.- La de Incompetencia, toda vez la actora fue

designada para ocupar un puesto de JEFE DE UNIDAD DEPARTAMENTAL

“A”, que se ajusta a lo dispuesto en los artículos 5 y 7 de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que deberá estarse a lo que

dispone el artículo 8 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

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Estado. IV.- La de inexistencia de la relación laboral, en virtud de que entre la

actora y el demandado, nunca ha existido vinculo de trabajo alguno, ni de

ninguna otra especie, toda vez que tal y como ella misma lo confiesa prestó

sus servicios para una dependencia de la Administración Pública del Distrito

Federal, diversa a la Jefatura de Gobierno, resultando por ello improcedentes

todas y cada una de las prestaciones reclamadas. V.- La de Oscuridad e

Imprecisión en la demanda, toda vez que la parte actora es omisa en

precisar circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que basa sus

pretensiones, ya que no señala que preceptos legales o contractuales

reclama el cumplimiento y pago de las prestaciones que reclama. VI.- La

excepción de PRESCRIPCION, con fundamento en el artículo 112 de la Ley

de la Materia, con un año anterior a la presentación de la demanda, esto es,

si la actora presentó su demanda el día 27 de marzo de 2008, todas las

prestaciones marcadas con los incisos b), c), d) y e), que se hubiesen

generado con anterioridad al 27 de marzo del 2007, se encuentran

prescritas. VII.- La de PRESCRIPCION, con fundamento en el artículo 112

de la Ley de la Materia, con un año anterior a la presentación de la demanda,

esto es, si la actora presentó su demanda el día 27 de marzo de 2008,

consistente en el pago de tiempo extraordinario, se encuentran prescritas. En

cuanto a los HECHOS marcados con los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9,

10, 11 y 12, ni se niegan, ni se afirman por no ser propios, ya que entre la

parte actora y el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, jamás ha existido

relación jurídica de trabajo o de otra naturaleza. Y como lo manifiesta la parte

actora se encontraba adscrita a una dependencia totalmente ajena a la

jefatura de Gobierno, pues afirma haber laborado para la Contraloría General

del Distrito Federal. Ofreció las pruebas que consideró justificarían sus

excepciones y defensas que hizo valer e invocó los preceptos legales que

consideró aplicables al presente asunto.----------------------------------------

TERCERO: Con fecha 10 de octubre de 2008, la

CONTRALORIA GENERAL DEL DISTRITO FEDERAL, por conducto de su

apoderado legal dio contestación a la demanda instaurada en su contra por

la C. MONTES DELGADO NORA LINA, manifestando que carece de acción

y derecho, para reclamar todas y cada una de las prestaciones señaladas en

su escrito de demanda, toda vez que la actora lo confiesa en el hecho 4,

“...prestaba sus servicios como Jefe de la Unidad Departamental de Control

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Operativo de la Contraloría Interna en la Secretaría de Cultura Adscrita a la

Dirección General de Contralorías Internas de la Contraloría General del

Distrito Federal...” puesto catalogado tanto legal como institucionalmente

como de Confianza, siendo evidente que no le asiste la razón ni derecho

alguno para reclamar dichas prestaciones, toda vez que no goza del derecho

a la estabilidad del empleo. Carácter del cual la actora tenía pleno

conocimiento, tan es así que al momento de otorgársele su nombramiento,

estampó su firma de puño y letra en la Constancia de Nombramiento de

personal de fecha 01 de octubre del 2007. Opone las siguientes excepciones

y defensas 1.- La falta de acción y derecho, en virtud de que la parte actora

durante el tiempo que prestó sus servicios para la Contraloría, lo hizo en un

puesto catalogado tanto legal como institucionalmente de confianza, en el

puesto de Jefe de Unidad Departamental “A”, realizando las funciones

inherentes a su cargo. II.- Oscuridad de la demanda, en virtud de que el

escrito inicial de demanda es oscuro, vago e impreciso, al omitir señalar

circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los pretendidos

hechos. En cuanto a los HECHOS: 1, no es propio de la materia de litis del

presente asunto, toda vez que reclama la reinstalación, bajo el argumento de

un supuesto despido injustificado, destacando que dicho cargo le fue

conferido a partir del 1º de octubre del 2007, por lo que es a partir de dicha

fecha cuando inició la relación laboral, no siendo óbice, el hecho de que la

hoy actora y la Contraloría Interna en la Secretaría de Cultura del Distrito

Federal, hayan celebrado CONTRATO CIVIL DE PRESTACION DE

SERVICIOS POR HONORARIOS, pues el mismo es de naturaleza civil y por

tanto de él, no derivó ninguna relación laboral. Los hechos 2 y 3, falsos. El

hecho 4, parcialmente cierto, en cuanto a que el 01 de octubre de 2007, se le

haya otorgado el nombramiento como JEFA DE UNIDAD DEPARTAMENTAL

DE CONTROL OPERATIVO DE LA CONTRALORÍA INTERNA EN LA

SECRETARIA DE CULTURA, ADSCRITA A LA DIRECCIÓN GENERAL DE

CONTRALORIAS INTERNAS DE LA CONTRALORIA GENERAL DEL

DISTRITO FEDERAL, percibiendo de forma quincenal $8,578.06.

Desarrollando funciones propias de un personal de confianza. El hecho 5, es

falso, pues la actora no realizaba funciones con la máxima diligencia en el

desempeño de sus labores, pues faltaba a las mismas de forma continua e

injustificada aunado a que constantemente no realizaba las funciones que le

eran encomendadas. El hecho 6 es falso, el 7, es falso, siendo importante

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que el oficio de cese de nombramiento conferido a la actora, le fue

legalmente notificado el 18 de marzo de 2008; y los hechos, 8, 9, 10, 11 y 12

como falsos. Por otra parte ofreció las pruebas que consideró justificarían

las excepciones y defensas que hizo valer e invocó los preceptos legales

aplicables al presente asunto.----------------------------------------------------

Celebrada la audiencia de pruebas, alegatos y resolución,

previa satisfacción de los requisitos de ley, se ordenó turnar los autos para

su resolución definitiva.-----------------------------------------------------------

C O N S I D E R A N D O :

I.- Esta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje es

competente para conocer y resolver la presente controversia atento a lo

dispuesto por los artículos 2º y 124 fracción I de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado.-------------------------------------------------------

II.- La litis en el presente asunto se constriñe a determinar si

procede la reinstalación pago y cumplimiento de las demás prestaciones que

reclama la actora por haber sido despedida injustificadamente o bien si

carece de acción y derecho como lo afirma el GOBIERNO DEL DISTRITO

FEDERAL, ya que no tuvo relación laboral con la reclamante; o si como lo

señala la CONTRALORIA GENERAL DEL DISTRITO FEDERAL, carece de

acción y derecho al ser una trabajadora de confianza.- De la forma en que ha

quedado fijada la litis corresponde a la codemandado acreditar las

excepciones y defensas que hizo valer.--------------------------------------------------

III.- Al existir una cuestión de carácter perentorio, como lo es la

excepción de prescripción que hizo valer el Titular demandado Gobierno del

Distrito Federal con fundamento en el artículo 112 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, se procede en primer término a su

análisis. Refiere dicho codemandado, que son improcedentes aquellas

prestaciones con un año anterior a la presentación de la demanda, esto es, si

la actora la presentó el día 27 de marzo del 2008, cualquier prestación

reclamada con anterioridad al 27 de marzo del 2007 consistente en el pago

de tiempo extraordinario se encuentra legalmente prescrito.----------------------

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Al efecto, esta Sala estima que la perentoria planteada es

operante, respecto de las prestaciones demandadas por periodos anteriores

a un año de la fecha de presentación de la demanda, es decir, están

prescritas las prestaciones reclamadas con antelación al 27 de marzo de

2007, ya que la demanda según sello de la Oficialía de Partes de este

Tribunal la presentó el 27 de marzo de 2008, ello de conformidad con el

artículo 112 de la Ley Burocrática.-------------------------------------------------------

IV.- De las pruebas aportadas por la parte actora se considera:---

- a) La Confesional a cargo del GOBIERNO DEL DISTRITO

FEDERAL y b) la Confesional del CONTRALOR GENERAL DEL DISTRITO

FEDERAL, carecen de relevancia toda vez que se le decreta la deserción en

audiencia de 18 de mayo del 2010 a fojas 205 de autos.-----------------------

- c) La Confesional del CONTRALOR INTERNO EN LA

SECRETARIA DE CULTURA DEL GOBIERNO DISTRITO FEDERAL,

carecen de relevancia toda vez que se le desecha la misma en audiencia de

11 de enero del 2010 a fojas 99 de autos.----------------------------------------------

LAS DOCUMENTALES CONSISTENTES EN:--------------------------

- d) Contrato de Prestación de Servicios, a fojas 8 de autos, toda

vez que no ofrece medio de perfeccionamiento, las mismas se desahogan

su propia y especial naturaleza en audiencia de fecha 10 de enero del 2012,

a fojas 123 de autos, carece de valor probatorio, en atención a que se trata

de una copia simple fotostática, susceptible de alteración y veracidad.----------

Sirve de apoyo la siguiente Jurisprudencia bajo el rubro:------------

“DOCUMENTOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE.

No se puede otorgar valor probatorio aún cuando no hayan sido objetadas en cuanto a su

autenticidad, las copias simples de un documento, pues al no tratarse de una copia certificada, no

es posible presumir su conocimiento, pues dichas probanzas por sí solas y dada su naturaleza, no

son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad

con la que se pueden confeccionar, por ello, es menester adminicularlas con algún otro medio que

robustezca su fuerza probatoria, razón por la que sólo tienen el carácter de indicio al no haber sido

perfeccionadas”.- IV.3o. J/23, Novena Época, Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito,

Tomo III, Mayo de 1996 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Pág. 510.-------------

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- 8 Talones de pago visibles a fojas 10 y 11 de autos, haciéndolas

suyas la Contraloría General del Distrito Federal, por ende, las mismas se

desahogan por su propia y especial naturaleza, en audiencia de fecha 11 de

enero de 2010 a fojas 99 de autos, tiene valor probatorio para acreditar las

percepciones y deducciones realizadas a la actora en dichas quincenas.-------

- Nombramiento como Jefa de la Unidad Departamental de

Control Operativo de la Contraloría Interna en la Secretaría de Cultura,

adscrita a la Dirección General de Contralorías Internas de la Contraloría

General del Distrito Federal, (f. 9) haciéndola suya la Contraloría General del

Distrito Federal, la mismas se desahoga por su propia y especial naturaleza,

en audiencia de fecha 11 de enero delo 2010 a fojas 99 de autos, tiene valor

probatorio para acreditar que el mismo le fue expedido a partir del 1 de

octubre de 2007.-----------------------------------------------------------------------------

- Hoja de Filiación, a fojas 13 de autos, toda vez que no ofrece

medio de perfeccionamiento, la misma se desahoga por su propia y especial

naturaleza, en audiencia de fecha 11 de enero del 2010 a fojas 99 de autos,

para acreditar su contenido.------------------------------------------------------------------

- Constancia de Nombramiento de personal folio 013/2107/0027 a

fojas 14 de autos, haciéndola suya la Contraloría General del Distrito

Federal, la misma se desahoga por su propia y especial naturaleza, en

audiencia de fecha 11 de enero delo 2010 a fojas 99 de autos, tiene valor

probatorio para acreditar que fue adscrita a la Dirección General de

Contralorías Internas, con descripción del movimiento Alta de Nuevo Ingreso,

denominación de puesto Jefe de Unidad Departamental “A”; carácter de

nombramiento y tipo de contratación Confianza, con vigencia a partir del

2007 10 01.---------------------------------------------------------------------------------------

- Recibos de declaración patrimonial de fecha 12 de noviembre de

2007, a fojas 12 de autos, haciéndola suya la Contraloría General del Distrito

Federal, desahogándose por su propia y especial naturaleza, en audiencia

de fecha 11 de enero delo 2010 a fojas 99 de autos, tiene valor probatorio

para acreditar que presentó su declaración inicial el 12 de noviembre de

2007.----------------------------------------------------------------------------------------------

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- La testimonial a cargo de la C. MARIA TERESA CABRERA y del

C. GUADALUPE LOPEZ ALVAREZ, carecen de valor probatorio, toda vez

que se decretó la deserción de dicha probanza en audiencia de fecha 29 de

junio del 2011, a fojas 120 de autos.------------------------------------------------------

- La Instrumental de Actuaciones y la Presuncional Legal y

Humana.- Admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza, las

cuales serán valoradas con las demás pruebas ofrecidas por las partes.-------

De las pruebas aportadas por los demandados GOBIERNO DEL

DISTRITO FEDERAL, se considera:-------------------------------------------------------

- La confesional a cargo de la C. MONTES DELGADO NORA

LINA, que fue desahogada en audiencia de fecha 29 de junio de 2011, a

fojas 114 vuelta de autos, se le otorga valor probatorio para acreditar que sí

existió relación jurídica laboral o de alguna otra naturaleza con el Gobierno

del Distrito Federal, ya que la Contraloría del Gobierno del Distrito Federal,

señala constantemente la existencia del nombramiento de Jefe de

Departamento de dicha área, ello al contestar afirmativamente al primera

posición.---------------------------------------------------------------------------------------

- La Instrumental de Actuaciones y La Presuncional Legal y

Humana.- Admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza, las

cuales serán valoradas con las demás pruebas ofrecidas por las partes.-----

V.- De las pruebas aportadas por la demandada CONTRALORIA

GENERAL DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, se considera:---------

- La confesional a cargo de la C. MONTES DELGADO NORA

LINA, la que fue desahogada en audiencia de fecha 29 DE JUNIO DEL 2011,

(f. 113) tiene valor probatorio, para acreditar que le fue expedido

nombramiento de Jefe de Unidad Departamental de Control Operativo en la

Contraloría interna en la Secretaría de Cultura adscrita a la Dirección

General de Contralorías Internas de la Contraloría General del Distrito

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Federal, así como que el nombramiento le fue expedido con fecha de octubre

del 2007, toda vez que contestó afirmativamente las posiciones 1 y 3. ---------

Las documentales consistentes en: ----------------------------------------

- El original del acuse de recibo de la Constancia de

Nombramiento de Personal del 01 de octubre del 2007, a fojas 73 de autos,

carece de valor probatorio, desistiéndose del medio de perfeccionamiento

propuesto, con fecha 29 de junio de 2011 a fojas 120 de autos, al no ser

objetada por su contraria, aunado a que fue exhibida en original por la

accionante, y dicha documental ya valorada en párrafos que anteceden. -----

- Recibo de liquidación de pago original, a fojas 80 de autos,

desistiéndose del medio de perfeccionamiento propuesto, con fecha 29 de

junio de 2011 a fojas 120 de autos al no ser objetada por su contraria, tiene

valor probatorio para acreditar las percepciones y deducciones realizadas a

la actora en la quincena del 16 al 30 de noviembre de 2007. ----------------------

- Copias certificadas del Tabulador de Sueldos y Salarios vigentes

a partir del 01 de enero del 2008, a fojas 74 de autos, de las que si bien se

decretó la deserción del medio de perfeccionamiento, con fecha 7 de febrero

del 2012 a fojas 136 de autos, éstas se encuentran certificadas por

funcionario facultado para ello, en tal virtud, tiene valor probatorio para

acreditar que al puesto de Jefe de Unidad Departamental “A” le corresponde

el nivel 25.5.----------------------------------------------------------------------------------

- Copias certificadas del dictamen número 08/2007, emitido por la

Oficialía Mayor del Distrito Federal, a fojas 75 a 76 de autos, de las que si

bien se decretó la deserción del medio de perfeccionamiento, con fecha 7 de

febrero del 2012 a fojas 136 de autos, éstas se encuentran certificadas por

funcionario facultado para ello, en tal virtud, tiene valor probatorio para

acreditar que respecto de la Contraloría Interna en la Secretaría de Cultura

que el puesto de Jefe de Unidad Departamental “A” estructuralmente es

equivalente al de Jefe de Unidad Departamental de Control Operativo en la

Contraloría Interna en la Secretaría de Cultura del Distrito Federal.--------------

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- a) Resumen del Programa Operativo anual 2007, de la Dirección

General de Contralorías Internas, correspondientes al trimestre de octubre a

diciembre del 2007, a fojas 77 a 79 de autos, desistiéndose el oferente del

medio de perfeccionamiento propuesto, en audiencia de 29 de junio de 2011

a fojas 120 de autos, al no haber sido objetadas por su contraria, tiene valor

probatorio para acreditar que la actora revisó el mismo.----------------------------

b) 9 Controles de Gestión de Correspondencia correspondiente a

los días 05, 19 (dos), 23 y 24 de octubre y 13 de diciembre de 2007; 11, 18 y

28 de 2008, a fojas 80 a 84 de autos, tienen valor para acreditar que la

actora recibía la correspondencia, sin embargo, de las mismas no se

advierten las funciones realizadas por la accionante.---------------------------------

- El original de 3 constancias de hechos de fechas 14 de febrero,

7 y 13 de marzo de 2008, a fojas de 85 a 88 de autos, desahogándose por su

propia y especial naturaleza en audiencia de fecha 11 de enero del 2010, a

fojas 99 de autos al no haber sido objetadas por su contraria, en

consecuencia, tiene valor probatorio para acreditar que el Contralor Interno

de la Secretaría de Cultura del Gobierno del Distrito Federal hizo constar las

faltas de asistencia de la C. NORA LINA MONTES DELGADO a su centro de

trabajo .-----------------------------------------------------------------------------------------

- Copia simple del oficio CG/091/2008, de fecha 18 de marzo de

2008, a fojas 89 a 91, desahogándose por su propia y especial naturaleza en

audiencia de fecha 11 de enero del 2010, a fojas 99 de autos, al no haber

sido objetada por su contraria, en consecuencia, tiene valor probatorio para

acreditar que con fecha 18 de marzo de 2008, se le notificó a la C. NORA

LINA MONTES DELGADO el oficio CG/091/2008 de fecha 14 de marzo de

2008, mediante el cual se hace de su conocimiento que se dejó sin efectos el

nombramiento que se le confirió.--------------------------------------------------------

- La testimonial a cargo de los CC. HUGO PEREZ AYON y

MARINA GUADALUPE SANCHEZ ESCAMILLA, carece de valor probatorio,

en virtud de que por lo que respecta a la segunda testigo se decretó la

deserción en audiencia de 19 de octubre del 2011, a fojas 123 de autos, y al

tratarse de un prueba colegiada resulta inútil el testimonio del C. HUGO

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PEREZ AYON, pues al momento de su ofrecimiento no se advierte que

manifieste que se trata de testigos singulares, ni los encuadra en ninguno de

los supuestos del artículo 820 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la ley de la materia.------------------------------------------------------------

- La Instrumental de Actuaciones y la Presuncional Legal y

Humana.- Admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza, las

cuales serán valoradas con las demás pruebas ofrecidas por las partes.-------

VI.- El demandado GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL al

producir su contestación a la demanda, negó la existencia de la relación

laboral con los actores afirmando que la relación laboral se dio con la

CONTRALORIA GENERAL DEL DISTRITO FEDERAL, y fundó su afirmación

el artículo 2° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y

87 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal. --------------------------------------

Al respecto esta Sala considera que tomando en cuenta el artículo

5 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, en lo

que interesa, prevé que el Jefe de Gobierno será el titular de la

administración pública del Distrito Federal, correspondiendo a él

originalmente todas las facultades establecidas en los ordenamientos

jurídicos relativos al Distrito Federal, y podrá delegarlas a los servidores

públicos subalternos mediante acuerdos que se publicarán en la Gaceta

Oficial del Distrito Federal para su entrada en vigor y en su caso, en el Diario

Oficial de la Federación para su mayor difusión, excepto aquellas que por

disposición jurídica no sean delegables.-----------------------------------------------

El artículo 15 de la misma ley, en lo conducente establece que el

Jefe de Gobierno en el ejercicio de sus atribuciones, que comprenden el

estudio, planeación y despacho de los negocios del orden administrativo, en

los términos de la propia ley, se auxiliara entre otras dependencias de la

CONTRALORIA GENERAL DEL DISTRITO FEDERAL. -----------------------------

Por su parte el artículo 16 de la citada ley, establece que los

titulares de las Secretarias, de la Procuraduría General De Justicia Del

Distrito Federal, de la Oficialía Mayor, de la Contraloría General del Distrito

Page 13: EXPEDIENTE: 1254/09 MONTES DELGADO NORA LINA VS. …

13

Federal y de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales tendrán las

siguientes atribuciones generales: “ IV.- Suscribir los documentos relativos al

ejercicio de sus atribuciones, así como celebrar, otorgar y suscribir los contratos,

convenios, escrituras públicas y demás actos jurídicos de carácter administrativo o de

cualquier otra índole dentro del ámbito de su competencia, necesarios para el ejercicio de

sus funciones y en su caso de las unidades administrativas y órganos desconcentrados

que les estén adscritos. También podrán suscribir aquellos que les sean señalados por

delegación o les correspondan por suplencia. El jefe de gobierno podrá ampliar o limitar el

ejercicio de las facultades a que se refiere esta fracción:”.----------------------------------------

Por otra parte el artículo 5º fracción IV, del Reglamento Interior de

la Administración Pública del Distrito Federal, dispone que además de las

facultades que establece la ley, los titulares de las dependencias tienen las

siguientes facultades: “IV.- Nombrar y remover libremente a los directores ejecutivos,

directores de área y demás personal de las unidades administrativas y de apoyo técnico-

operativo dependiente de las áreas adscritos a ellos.”-------------------------------------------------

El artículo 13 del Estatuto del GOBIERNO DEL DISTRITO

FEDERAL prevé que las relaciones de trabajo entre ese gobierno y sus

trabajadores se regirán por lo dispuesto en el apartado B del artículo 123

constitucional y la ley que se emita al respecto.----------------------------------------

El artículo 1 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, establece que esa ley es de observancia general para los titulares y

trabajadores de las dependencias de los poderes de la Unión, del Gobierno

del Distrito Federal y de las instituciones que en el propio artículo se

enumeran.-----------------------------------------------------------------------------------------

Por su parte, el artículo 2 de la misma ley establece: “Para los

efectos de esta ley, la relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre los

titulares de las dependencia e instituciones citadas y los trabajadores de base a su

servicio…”.----------------------------------------------------------------------------------------------------

Conforme a las disposiciones antes enunciadas se obtienen las

siguientes conclusiones: ----------------------------------------------------------------------

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14

a) El Jefe de GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, en principio,

es quien tiene a su cargo el Ejecutivo y la Administración Pública en esa

entidad, por lo que originariamente le corresponden todas las facultades

establecidas en los ordenamientos jurídicos relativos al Distrito Federal.------

b).- No obstante, esas atribuciones puede delegarlas a los

servidores públicos subalternos, toda vez que en el ejercicio de sus

funciones se auxilia de diversas dependencia, como lo es la CONTRALORIA

GENERAL DEL DISTRITO FEDERAL, quien cuenta con diversa

atribuciones, entre ellas, la de nombrar y remover libremente a los directores

ejecutivos, directores de área y demás personal de las unidades

administrativas y de apoyo técnico operativo dependiente de las áreas

adscritas a ellos.---------------------------------------------------------------------------------

c).- La relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre

los titulares de las dependencias e instituciones mencionadas en el artículo

1º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado de base a su

servicio.-----------------------------------------------------------------------------------------

Por lo tanto, si el Jefe de Gobierno del Distrito Federal tiene la

facultad de delegar funciones a las dependencias de la administración

pública del Distrito Federal, y los titulares de éstas, a su vez cuentan con

facultades para nombrar y remover libremente a los directores ejecutivos,

directores de área y demás personal de la unidades administrativas y de

apoyo técnico operativo dependiente de las áreas adscritos a ellos, es

incuestionable que la relación laboral de los trabajadores del GOBIERNO

DEL DISTRITO FEDERAL, se entiende con el titular de las Secretarías o

Dependencias de dicha entidad en las que el trabajador preste sus servicios

y no con el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, pues aunque éste es el

titular de la Administración Pública, al delegar las facultades a las

secretarías, los titulares de éstas son los encargados y responsables directos

de la administración de dicha entidad, y por ende, del personal que ahí

presta sus servicios; de ahí que si la actora prestaba sus servicios a la

CONTRALORIA GENERAL DEL DISTRITO FEDERAL, la relación se dio con

el titular de dicha Dependencia y no con el Titular del GOBIERNO DEL

DISTRITO FEDERAL.----------------------------------------------------------------------

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15

Es aplicable a lo anterior la tesis jurisprudencial de la Segunda

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con el número

138/2006, en la página cuatrocientos dieciocho, Tomo XXIV, correspondiente

a octubre de dos mil seis, del Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Novena Época que dice: ---------------------------------------------------------

“SERVIDORES PÚBLICOS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL. SU

RELACIÓN DE TRABAJO SE ESTABLECE CON LOS TITULARES DE LAS DEPENDENCIAS EN

QUE LABORAN Y NO CON EL JEFE DE GOBIERNO. Del análisis de los artículos 122 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 5o., 15 y 16 de la Ley Orgánica de la

Administración Pública del Distrito Federal y 5o., fracción IV y 7o. de su Reglamento Interior, se

concluye que la relación jurídica de trabajo de los servidores públicos del Gobierno del Distrito

Federal se establece con los titulares de las dependencias en las que presten sus servicios y no

con el Jefe de Gobierno, pues, si bien es cierto que éste es el titular de la Administración Pública y

a él corresponden las facultades de gobierno en el Distrito Federal, también lo es que puede

delegarlas y que en el ejercicio de sus atribuciones se auxilia de diversas dependencias, cuyos

titulares tienen a su cargo la administración, lo que involucra el nombramiento de los servidores

públicos adscritos a dichas dependencias, de ahí que sea con los titulares de esas dependencias,

con quienes se entabla la relación jurídica laboral. Lo anterior se corrobora por la circunstancia de

que el artículo 2o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado prevé que la

relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre los titulares de las dependencias y los

trabajadores de base a su servicio, disposición que es de observancia obligatoria para el Gobierno

del Distrito Federal en términos del artículo 13 del Estatuto de Gobierno, que señala que las

relaciones de trabajo entre esa entidad y sus trabajadores se rigen por el apartado B del artículo

123 constitucional y su ley reglamentaria. Contradicción de tesis 131/2006-SS. Entre las

sustentadas por los Tribunales Colegiados Octavo y Décimo Cuarto, ambos en Materia de Trabajo

del Primer Circuito. 8 de septiembre de 2006. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre

Anguiano. Secretaria: Guadalupe de la Paz Varela Domínguez. Tesis de jurisprudencia 138/2006.

Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintidós de

septiembre de dos mil seis…”.------------------------------------------------------------------------------------------

En consecuencia se absuelve al GOBIERNO DEL DISTRITO

FEDERAL de otorgar y pagar al actor todas y cada una de las prestaciones

que reclamó en su escrito inicial de demanda.------------------------------------------

VI.- Por otra parte, y en relación con la excepción del Titular

demandado que hizo consistir en el sentido de que la actora tenía la calidad

de trabajadora de confianza, esta Sala estima que con ninguna de pruebas

que ofreció la CONTRALORIA GENERAL DEL DISTRITO FEDERAL,

demostró la excepción que opuso en ese sentido, porque la sola

determinación del puesto no determina tal carácter, dado que, aun cuando en

el artículo 5º de la Ley Burocrática se encuentre expresamente contemplado

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16

el nivel de Jefe de Departamento, en la especie, no se tienen elementos para

establecer que las funciones que desempeñaba, efectivamente

correspondían a las que se refiere la fracción II inciso a) de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado, en tanto que no incluyen actividades

de dirección, requisito indispensable para que pudiera determinarse que la

citada plaza atribuida a la quejosa, se de confianza.--------------------------------

Por otra parte, el Titular demandado, si bien hizo manifestación en

relación a las actividades de la actora, no acreditó las mismos, pues solo se

limitó a manifestar que son las acordes al Manual Administrativo Contraloría

Interna en la Secretaría de Cultura del Distrito Federal, y que consisten en: --

a) Participar en la elaboración del Programa Anual de Evaluación del Sistema de Control

Interno en la dependencia, en las materias de su competencia, en apoyo a la

Subdirección de Control y Evaluación.

b) Proporcionar apoyo a la Subdirección de Control de Evaluación en la planeación,

Seguimiento, Control y Evaluación de las funciones de la Unidad Departamental,

relacionadas con el control Operativo de la Secretaría de Cultura, proponer los

Controles Internos, que serán evaluados en las áreas de la Secretaría de Cultura, bajo

su supervisión; así como los procedimientos de mayor riesgo potencial, y presentar al

Subdirector para su conocimiento.

c) Apoyar a Contralor Interno y al Subdirector de Control y Evaluación, en la elaboración

del informe de Evaluación del Funcionamiento del Sistema de Control Interno para su

presentación ante el Comité del Control de Auditoria.

d) Elaborar los Informes correspondientes como resultado de la evaluación de Control

Interno y de las deficiencias que se originen, así como las recomendaciones

preventivas que procedan.

e) Integrar sistemáticamente la información para el envió de la Contraloría General del

Distrito Federal, sobre el grado de cumplimiento del Programa de Evaluación y

Seguimiento de Control Interno de las áreas de su competencia.

f) Asistir a los diversos actos programados para supervisar que los procedimientos de

adjudicación o licitación pública y por invitación restringida a cuando tres contratistas,

se cumplan con las disposiciones legales y administrativas le correspondan, en materia

de obra pública.

g) Realizar el diagnóstico de la operación operativa de la Secretaría de Cultura.

h) Proponer al titular de la Contraloría Interna la suspensión temporal o definitiva, declarar

la nulidad o reposición, en su caso, de los procedimientos de licitación pública,

invitación restringida a cuando menos tres contratistas, adjudicaciones directas o

cualquier otro procedimiento previsto en los ordenamiento aplicables vigentes, en

materia de obra pública, así como todas las consecuencias legales de que de éstos

resulten cuando se detecten irregularidades y existan elementos suficientes que deriven

en daño al erario público.

Asimismo refiere que de acuerdo con el artículo 119 D del

Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, se

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17

desprenden las funciones que le fueron conferidas a la accionante, de

acuerdo al nombramiento que le fue expedido y que a la letra dicen: ---------

Artículo 119 D.- A los titulares de las Jefaturas de Unidad Departamental

de las unidades administrativas, corresponde:

I. Acordar, según corresponda, con el Subdirector de Área o su superior

jerárquico inmediato, el trámite y resolución de los asuntos de su competencia;

II. Participar con el Subdirector de Área que corresponda o su superior

jerárquico en el control, planeación y evaluación de las funciones de la unidad de Apoyo

Técnico-Operativo a su cargo;

III. Dirigir, controlar y supervisar al personal de la Unidad Administrativa de

Apoyo Técnico-Operativo a su cargo, conforme a los lineamientos que establezca el superior

jerárquico;

IV. Decidir sobre la distribución de las cargas de trabajo del personal a su

cargo, para su mejor desempeño, conforme a los lineamientos que establezca el superior

jerárquico;

V. Llevar el control y gestión de los asuntos que les sean asignados

conforme al ámbito de atribuciones;

VI. Preparar y revisar, en su caso, la documentación que deba suscribir el

superior jerárquico;

VII. Informar sobre el desarrollo de las labores del personal a su cargo en

los términos que les solicite su superior jerárquico;

VIII. Llevar a cabo con el personal a su cargo, las labores encomendadas

a su unidad conforme a los planes y programas que establezca el titular de la Unidad

Administrativa correspondiente;

IX. Acudir en acuerdo ordinario con el Subdirector de Área y en caso de

ser requeridos, con el titular de la Dirección de Área, de la Unidad Administrativa o Titular de

la Dependencia, del Órgano Político-Administrativo o del Órgano Desconcentrado que

corresponda;

X. Formular dictámenes, opiniones e informes que les sean solicitados por

sus superiores jerárquicos;

XI. Acordar, ejecutar y controlar los asuntos relativos al personal a ellos

adscrito, de conformidad con lo que señalen las disposiciones jurídicas y administrativas

aplicables;

XII. Participar en la coordinación y vigilancia de las prestaciones de

carácter social y cultural, así como las actividades de capacitación del personal, de acuerdo

a las normas y principios establecidos por la autoridad competente;

XIII. Proponer programas de excelencia y calidad, tendientes a

incrementar la productividad y a mejorar la calidad de vida en el trabajo en su unidad;

XIV. Formular proyectos de planes y programas de trabajo de su unidad,

considerando las necesidades y expectativas de los ciudadanos y la mejora de los sistemas

de atención al público;

XV. Tener trato con el público, exclusivamente, cuando por las funciones

de su unidad deban hacerlo;

XVI. Ejercer sus atribuciones coordinadamente con las demás Unidades

Administrativas de Apoyo Técnico-Operativo para el mejor despacho de los asuntos de su

competencia, y

XVII. Las demás atribuciones que les sean conferidas por sus superiores

jerárquicos y que correspondan a la jefatura de unidad departamental, a su cargo. ------------

Sin que haya acreditado con documento alguno su dicho, sino

que se concretó a aseverar que el puesto de la demandante era una jefatura

de departamento, el cual es considerado de confianza, por encontrarse

contenido en el artículo 5º fracción II inciso a) de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado.-------------------------------------------------------

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18

Por su parte el artículo 123 apartado B, fracción XIV, la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que “la ley

determinará los cargos que serán considerados de confianza”, de lo que se

desprende que e poder Revisor de la Constitución tuvo clara intención de

que el legislador ordinario precisara que trabajadores al servicio del Estado,

por la naturaleza de las funciones realizadas, serían considerados de

confianza, y, por ende, únicamente disfrutarían de las medidas de protección

al salario y de los beneficios de la seguridad social y, por exclusión, cuáles

serían de base; lo que implica que la naturaleza de confianza de un servidor

público está sujeta al índole de las funciones desarrolladas por éste, lo que si

bien generalmente debe ser congruente con la denominación del

nombramiento otorgado ocasionalmente, puede no serlo con motivo de que

el patrón equiparado confiera este último para desempeñar funciones que no

son propias de un cargo de confianza. Por tanto, cuando sea necesario

determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base,

deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó

al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo. ----------

Atento a las consideraciones anteriores, es inconcuso que,

independientemente de que en las documentales que ofreció como prueba

de su parte el Titular demandado consistentes en: a) copia de la constancia

de nombramiento, b) tabulador de sueldos y c) copia del oficio de cambio de

nomenclatura: c) Programa Operativo Anual 2007, d) diversos controles de

gestión de correspondencia, se acredite que el puesto de “Jefa de Unidad

Departamental de Control Operativo de la Contraloría Interna en la

Secretaría de Cultura” es de confianza”, lo cierto es que ninguna de tales

probanzas es apta para demostrar que las funciones que desempeñaba la

actora eran de dirección y mando, requisito indispensable para poder

considerar si efectivamente la naturaleza de la plaza que ostentaba la

trabajadora era de confianza.--------------------------------------------------------------

En las relatadas condiciones, se considera que las funciones que

la actora ejercía de manera permanente al servicio de la demandada no son

de aquéllas consideradas como de confianza, pues, se insiste, la categoría

del trabajador depende fundamentalmente, de la naturaleza de las funciones

desempeñadas y no la designación que se le dé al puesto.------------------------

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19

Encuentra apoyo las consideraciones expuestas con antelación

en las siguientes jurisprudencias: ---------------------------------------------------------

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN

UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA

NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE

AQUÉL. De la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos que establece que "la ley determinará los cargos que serán

considerados de confianza", se desprende que el Poder Revisor de la Constitución tuvo la clara

intención de que el legislador ordinario precisara qué trabajadores al servicio del Estado, por la

naturaleza de las funciones realizadas, serían considerados de confianza y, por ende, únicamente

disfrutarían de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social y, por

exclusión, cuáles serían de base; lo que implica, atendiendo a que todo cargo público conlleva una

específica esfera competencial, que la naturaleza de confianza de un servidor público está sujeta

a la índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien generalmente debe ser

congruente con la denominación del nombramiento otorgado, ocasionalmente, puede no serlo con

motivo de que el patrón equiparado confiera este último para desempeñar funciones que no son

propias de un cargo de confianza. Por tanto, para respetar el referido precepto constitucional y la

voluntad del legislador ordinario plasmada en los numerales que señalan qué cargos son de

confianza, cuando sea necesario determinar si un trabajador al servicio del Estado es de

confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó

al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo, ya que de considerarse

exclusivamente la denominación de éste, se podría sujetar la voluntad soberana a lo determinado

en el acto administrativo mediante el cual el patrón equiparado nombra a un servidor público,

cuando es aquél quien debe someterse a la majestad de la Constitución General de la República y

de las leyes emanadas de ésta.” Emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, consultable en la página siete, del Tomo XIX, del Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta, correspondiente a la Novena Época.-------------------------------------------------------------------

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA CONSIDERARLOS DE

CONFIANZA, CONFORME AL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN II, INCISO A), DE LA LEY FEDERAL

RELATIVA, NO BASTA ACREDITAR QUE ASÍ CONSTE EN EL NOMBRAMIENTO SINO,

ADEMÁS, LAS FUNCIONES DE DIRECCIÓN DESEMPEÑADAS. La calidad de confianza de un

trabajador al servicio del Estado es excepcional en atención a la regla general consistente en que

los trabajadores se consideran de base, de ahí que conforme al artículo 5o., fracción II, inciso a),

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para considerar que un trabajador es

de confianza no basta que en el nombramiento aparezca la denominación formal de director

general, director de área, adjunto, subdirector o jefe de departamento, sino que también debe

acreditarse que las funciones desempeñadas están incluidas en el catálogo de puestos a que

alude el artículo 20 de la ley citada o que efectivamente sean de dirección, como consecuencia del

ejercicio de sus atribuciones legales, que de manera permanente y general le confieren la

representatividad e implican poder de decisión en el ejercicio del mando.”. Contradicción de tesis

137/2004-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto y Séptimo, ambos en

Materia de Trabajo del Primer Circuito. 15 de octubre de 2004. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz

Romero. Secretaria: Sofía Verónica Ávalos Díaz.- Tesis de jurisprudencia 160/2004. Aprobada por

la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintidós de octubre de dos mil

cuatro.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

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20

En éste orden de ideas, correspondía a la CONTRALORIA

GENERAL DEL DISTRITO FEDERAL demostrar fehacientemente que las

funciones que desempeñaba la actora eran las enunciadas en el artículo 5º

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, como

determinantes de su calidad de confianza, lo cual, en la especie no se

acreditó y por lo tanto, se concluye que la actora era una empleada de base

y para poder separarla de su empleo, el Titular demandado, debió de

observar los artículos 46 y 46 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado. -------------------------------------------------------------------------

Con base en lo expuesto en los párrafos que anteceden al no

acreditar la procedencia de las excepciones opuesta la Contraloría General

del Distrito Federal, se estima que es cierto el despido del cual se dolió la

accionante, y por ello resulta procedente condenar a dicha demandada a

reinstalar a la actora en la plaza de JEFA DE UNIDAD DEPARTAMENTAL

DE CONTROL OPERATIVO DE LA CONTRALORÍA INTERNA EN LA

SECRETARÍA DE CULTURA ADSCRITA A LA DIRECCIÓN GENERAL DE

CONTRALORIAS INTERNAS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL

DISTRITO FEDERAL, y a pagarle los salarios caídos a partir del 15 de

febrero de 2008 y hasta que sea debidamente reinstalada en su empleo.

Condena que se le debe de pagar sobre el salario que afirmó en el hecho 4

de su demanda, el que si bien fue controvertido por el Titular demandado al

dar contestación a la demanda, sólo lo hizo en el sentido que se le realizaban

los descuentos de ley, por lo que se toma el salario del recibo de pago

correspondiente a la quincena del 16 al 31 de enero del 2008, visible a fojas

11 de autos, el que asciende a $10,570.50, por lo que del 15 de febrero de

2008 al 31 de mayo de 2013, a la actora le corresponden por los 63 meses y

15 días que existen en el lapso indicado, nos arroja un total a pagar de

$1’342,453.50 (UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL

CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS 50/100 M.N.), dejando a

salvo los derechos de la parte actora respecto de los salarios que se sigan

venciendo en fecha posterior a la cuantificada y hasta que sea debidamente

reinstalada en su empleo y se aclara que la cantidad señalada es sin

perjuicio de las deducciones legales que debe de hacer el Titular

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demandado, en su carácter de retenedor en términos de la Ley del Impuesto

Sobre la Renta.-------------------------------------------------------------------------------

Por lo que hace al pago de cuatro horas extras diarias, que

argumenta la actora laboró durante la relación laboral, esta Sala considera

que si bien es cierto que el Titular demandado se excepcionó argumentando

que el accionante no laboró jornada extraordinaria, y que conforme al artículo

784 fracción VIII de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la

ley de la materia, le corresponde a éste la carga de la prueba, en el sentido

de que la demandante sólo trabajó la jornada legal, no obstante ello, resulta

inverosímil que una persona pueda laborar más de 12 horas diarias sin

descanso y sin alimento por lo que evidentemente es improcedente su

reclamo, pues ésta funda en circunstancias no acordes con la naturaleza

humana, sea por el número de horas o el periodo en que se dice haberse

prolongado tal desempeño, de tal suerte que de tenerse por cierto lo

pretendido por la actora, implicaría aceptar que un ser humano trabajó sin un

período para reposar, comer y reponer energías; lo anterior no es acorde con

la naturaleza humana que alguien trabaje 12 horas de lunes a viernes sin

tiempo para reposar, comer y reponer energías, es decir, durante doce horas

permanecía en el interior del centro de trabajo; bajo las anteriores

circunstancias no es creíble que una persona pueda reponer las energías

perdidas y desempeñarse al cien por ciento de su capacidad, toda vez que

en las condiciones laborales como las antes apuntadas, es necesario

reponer las energías con lapsos suficientes o los mínimos para reposar,

comer y reponer las energías. Por lo que, al resultar inverosímil el reclamo de

horas extras hecho por la actora, es procedente absolver al demandado

CONTRALORIA GENERAL DEL DISTRITO FEDERAL de su pago.-------------

Al efecto es aplicable el siguiente criterio de jurisprudencia.---------

HORAS EXTRAS. RECLAMACIONES INVEROSIMILES.- De acuerdo con el

artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo y la jurisprudencia de esta Sala, la carga

de la prueba del tiempo efectivamente laborado cuando exista controversia sobre el particular,

siempre corresponde al patrón, por ser quien dispone de los medios necesarios para ello, de

manera que si no demuestra que sólo se trabajó la jornada legal, deberá cubrir el tiempo

extraordinario que se le reclame, pero cuando la aplicación de esta regla conduce a resultados

absurdos o inverosímiles, las Juntas deben, en la etapa de la valoración de las pruebas y con

fundamento en el artículo 841 del mismo ordenamiento, apartarse del resultado formalista y fallar

con apego a la verdad material deducida de la razón. Por lo tanto, si la acción de pago de horas

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22

extras se funda en circunstancias acordes con la naturaleza humana, como cuando su número y

el período en que se prolongó permiten estimar que el común de los hombres pueden laborar en

esas condiciones, por contar con tiempo suficiente para reposar, comer y reponer sus energías,

no habrá discrepancia entre el resultado formal y la razón humana, pero cuando la relación

respectiva se funda en circunstancias inverosímiles, porque se señale una jornada excesiva que

comprenda muchas horas extras diarias durante un lapso considerable, las Juntas pueden

válidamente apartarse del resultado formal y resolver con base en la apreciación en conciencia de

esos hechos, inclusive absolviendo de la reclamación formulada, si estiman que racionalmente no

es creíble que una persona labore en esas condiciones sin disfrutar del tiempo suficiente para

reposar, comer y reponer energías, pero en todo caso, deberán fundar y motivar tales

consideraciones. Contradicción de tesis 35/92.- Entre las sustentadas por el Primer y Octavo

Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito.- 12 de abril de 1993.- Cinco

votos.- Ponente: José Antonio Llanos Duarte.- Secretario: Fernando Estrada Vázquez. Tesis de

Jurisprudencia 20/93.- Aprobada por la Cuarta Sala de este alto Tribunal en sesión privada del

doce de abril de mil novecientos noventa y tres, por cinco votos de los señores ministros:

Presidente Carlos García Vázquez. Juan Díaz Romero, Ignacio Magaña Cárdenas, Felipe López

Contreras y José Antonio Llanos Duarte.-----------------------------------------------------------------------------

En relación al reclamo que hace la actora correspondiente a

vacaciones y prima vacacional que argumenta le fueron negadas, debe

decirse que en atención que de autos no se advierte que se haya gozado de

ellas y como consecuencia el pago correspondiente de prima vacacional, por

el periodo del 1 de octubre de 2007 al 15 de febrero de 2008, le

corresponden por vacaciones 7.5 días, cuantificados sobre el salario

quincenal de $10,570.50 el que se advierte del recibo de pago visible a fojas

11, correspondiente a la quincena 16 al 31 de diciembre del 2008,

correspondiéndole un salario diario de $704.70, por ello el demandado

deberá pagar por este concepto $5,285.25 (CINCO MIL DOSCIENTOS

OCHENTA Y CINCO PESOS 25/100 M.N.) y de dicha cantidad el 30% por

concepto de prima vacacional nos arrojan $1,585.57 (MIL QUINIENTOS

OCHENTA Y CINCO PESOS 57/100 M.N.), lo anterior de conformidad con

los artículos 30 y 40 de la Ley de la Materia.--------------------------------------------

Sirve de apoyo lo anterior, el siguiente criterio bajo el rubro:-------

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA REMUNERACIÓN POR

VACACIONES DEVENGADAS, PERO NO DISFRUTADAS, ES PROPORCIONAL AL TIEMPO

LABORADO. En atención a que las vacaciones son un beneficio laboral que implica gozar de días

de descanso remunerados, por lo que constituye un beneficio salarial, su pago se rige por lo

previsto en la fracción V del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, en el sentido de que a trabajo igual corresponderá salario igual. En tal virtud,

salvo las restricciones legales establecidas expresamente, el derecho a las vacaciones está

directamente relacionado con los días laborados, por lo que ante la falta de regulación expresa

sobre la remuneración a la que tendrán derecho los trabajadores al concluir su vínculo laboral, sin

haber disfrutado de vacaciones devengadas, debe estimarse que su monto depende del número

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23

de días laborados. En ese tenor, si la ley ordinaria condiciona el disfrute de las vacaciones y, por

ende, el pago de un salario respecto de días de descanso a que se labore un determinado lapso,

debe estimarse que conforme a la citada norma constitucional, el legislador previó un sistema al

tenor del cual el derecho a las vacaciones se va generando conforme el trabajador acude a

prestar sus servicios, de ahí que dentro de los límites legales establecidos, a mayor número de

días laborados, mayor será su remuneración por concepto de vacaciones devengadas y no

disfrutadas”. [TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; XXII, Diciembre de 2005; Pág. 10.---------

En cuanto al reclamo del aguinaldo proporcional al 2008, y al no

acreditar el Titular demandado su pago se condena a la CONTRALORIA

GENERAL DEL DISTRITO FEDERAL a pagar la parte proporcional de

aguinaldo del periodo 1 de enero al 15 de febrero de 2008, pago que deberá

realizarse en términos del artículo 42 de la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado, con el salario tabular que comprende sueldo,

sobresueldos y compensaciones adicionales, en tal virtud y de acuerdo al

recibo de pago correspondiente a la quincena 16 al 31 de enero del 2008,

visible a fojas 11 de autos, se desprende que la actora recibía por sueldo

base la cantidad $5,851.00 ($195.03 diarios), por cantidad adicional

$4,947.00 ($164.90 diarios) y por reconocimiento mensual $10,278.00

($342.60 diarios), que sumadas dichas cantidades nos arroja un salario diario

de $702.53, por lo tanto por los 1.5 meses laborados en el citado año al actor

le corresponden 5 días de aguinaldo que multiplicados por el salario tabular

indicado, nos arroja un total a pagar de $3,512.65 (TRES MIL QUINIENTOS

DOCE PESOS 65/100 M.N.).-------------------------------------------------------------

Siendo aplicable la siguiente jurisprudencia: -----------------------------

TRABAJADORES DE LOS PODERES DE LA UNIÓN. SU AGUINALDO DEBE

CALCULARSE CON EL SUELDO TABULAR QUE EQUIVALE A LA SUMA DEL SUELDO BASE Y

LAS COMPENSACIONES QUE PERCIBEN EN FORMA ORDINARIA.- Conforme a la

interpretación sistemática de los artículos 32, 33, 35, 36 (derogado mediante decreto publicado en

el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1984) y 42 bis de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, y al criterio sustentado en la tesis de jurisprudencia 2a./J.

40/2004 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, abril de 2004, página

425, con el rubro: "AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SE

CALCULA CON BASE EN EL SALARIO TABULAR.", para cuantificar el pago del aguinaldo de los

trabajadores al servicio de los Poderes de la Unión, deben tomarse en cuenta tanto el sueldo

tabular, que se integra con el salario nominal, el sobresueldo y las "compensaciones adicionales

por servicios especiales", como las otras compensaciones que, en su caso, mensualmente se

pagan en forma ordinaria a dichos trabajadores.- Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, Novena Época, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XXII,

Diciembre de 2005 Tesis: P. LIII/2005 Página: 14.- Conflicto de trabajo 5/2004-C. Suscitado entre

María Marcela Ramírez Villegas y la entonces Dirección General de Desarrollo Humano de la

Page 24: EXPEDIENTE: 1254/09 MONTES DELGADO NORA LINA VS. …

24

Suprema Corte de Justicia de la Nación. 4 de julio de 2005. Unanimidad de diez votos. Ausente:

José de Jesús Gudiño Pelayo. El Tribunal Pleno, el quince de noviembre en curso, aprobó, con el

número LIII/2005, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a quince de noviembre

de dos mil cinco.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Se absuelve al Titular demandado de pagar al actor el concepto

de gastos y costas, ya que no es una prestación contemplada por la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.---------------------------------

En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo dispuesto por

el artículo 137 de la Ley de la Materia, es de resolverse y se.-------------------

R E S U E L V E :

PRIMERO.- La parte actora acreditó su acción, el Gobierno del

Distrito Federal justificó sus excepciones y defensas, y la CONTRALORIA

GENERAL DEL DISTRITO FEDERAL, justificó parcialmente sus excepciones

y defensas, en consecuencia.--------------------------------------------------------------

SEGUNDO.- Se condena a la CONTRALORIA GENERAL DEL

DISTRITO FEDERAL a reinstalar a la actora en el puesto de JEFA DE

UNIDAD DEPARTAMENTAL DE CONTROL OPERATIVO DE LA

CONTRALORÍA INTERNA EN LA SECRETARÍA DE CULTURA ADSCRITA

A LA DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRALORIAS INTERNAS DE LA

CONTRALORÍA GENERAL DEL DISTRITO FEDERAL, de pagar los salarios

caídos, vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, lo anterior en los términos

precisados en la parte considerativa de esta resolución.-----------------------------

TERCERO.- Se absuelve a la CONTRALORÍA GENERAL DEL

DISTRITO FEDERAL, de otorgar y pagar a la actora las demás prestaciones

que demandó y que no fueron materia de condena específica contenida en el

resolutivo que antecede.---------------------------------------------------------------------

Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de

Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Federal de Conciliación

y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en Sesión del 10 de junio del

2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de

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2003. Se da vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que

manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo

en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la

inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para

que el laudo respectivo se publique con dichos datos.--------------------------------

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES, y en su

oportunidad archívese el presente asunto como total y definitivamente

concluido.-----------------------------------------------------------------------------------------

Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron los CC.

Magistrados que integran la Segunda Sala del Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje, por DE VOTOS, en Pleno celebrado

con esta fecha.- DOY FE.------------------------------------------------------------------

LEG*cft

MAGISTRADO TERCER ARBITRO PRESIDENTE

LIC. EDUARDO R. CARDOSO VALDÉS

MAGISTRADO REPRESENTANTE MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL DE LOS TRABAJADORES

LIC. ALFREDO FREYSSINIER ÁLVAREZ C. JUAN BAUTISTA RESENDIZ

SECRETARIA GENERAL AUXILIAR

LIC. FABIOLA PEREZ SANTOYO