expediente 3268/05 c. vs banco de crÉdito rural de

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EXP. 3268/05 1 EXPEDIENTE 3268/05 C. VS BANCO DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE, S. N. C. SEGUNDA SALA NIVELACION DE PENSION JUBILATORIA L A U D O VISTOS para dictar nuevo laudo en cumplimiento a la ejecutoria número DT.- 1288/2011, que emitió el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en su sesión de fecha veintitrés de febrero de dos mil doce.-------------------------- R E S U L T A N D O PRIMERO.- Con fecha 11 de agosto de 2005, el C. demandó ante este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, del BANCO DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE, S. N. C., las siguientes prestaciones: 1.- La rectificación del monto

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EXP. 3268/05

1

EXPEDIENTE 3268/05

C.

VS BANCO DE CRÉDITO

RURAL DE OCCIDENTE, S. N. C.

SEGUNDA SALA

NIVELACION DE PENSION JUBILATORIA

L A U D O

VISTOS para dictar nuevo laudo en

cumplimiento a la ejecutoria número DT.- 1288/2011,

que emitió el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de

Trabajo del Primer Circuito, en su sesión de fecha

veintitrés de febrero de dos mil doce.--------------------------

R E S U L T A N D O

PRIMERO.- Con fecha 11 de agosto de 2005,

el C. demandó ante este

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, del BANCO

DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE, S. N. C., las

siguientes prestaciones: 1.- La rectificación del monto

2

original de la pensión jubilatoria del actor, en virtud de

que la demandada omitió dar cumplimiento al derecho

previsto en el artículo 53 de las Condiciones Generales

de Trabajo, en el sentido de cuantificar el monto original

de la pensión con base en el nivel inmediato superior al

que venía desempeñando, 2.- La nivelación de su

pensión jubilatoria de conformidad al incremento que ha

tenido el índice en el costo de la vida, según la

información proporcionada por el Banco de México, y 3.-

El pago de las diferencias de la pensión jubilatoria que

resulta entre lo que le ha pagado el Banco Demandado

por este concepto y lo que le debió pagar en los términos

de las prestaciones reclamadas en el numeral anterior.

Fundó su demanda, en síntesis, en los siguientes

hechos: 1.- Con fecha 25 de enero de 1988, celebró

convenio con el BANCO DE CRÉDITO RURAL DE

OCCIDENTE, S. N. C. por medio del cual obtuvo su

jubilación.- 2.- Que en los artículos 1, 3, fracción I, 14,

fracción X, 33 primer párrafo, 37, fracciones I y II, 52, 53,

61, 80 y 82 de las Condiciones Generales de Trabajo,

expedidas por la demandada se establece entre los

mencionados el artículo 53 donde se establece que: “En

todos los casos en que proceda el otorgamiento de la

pensión vitalicia de retiro, para fijar el monto de la misma,

se aumentará en un nivel del tabulador el salario que

percibió el trabajador en el último año de servicios a la

institución”, transcribe también los demás artículos que

menciona; siendo el caso, que el cargo y sueldo que

tenía al momento de la jubilación era de CHOFER DE

FUNCIONARIO y $361,942.00.viejos pesos, cuando que

deberían de haberle cuantificado su pensión con base en

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la categoría y sueldo de JEFE DE MESA “A” y un sueldo

tabular de $702,897.00, viejos pesos, ello por que de

acuerdo con el artículo transcrito con antelación, le

correspondía como nivel siguiente del tabulador la

categoría referida, de tal suerte que es procedente la

correcta rectificación y nivelación de su pensión. Por otra

parte, de acuerdo con el artículo 61 de las Condiciones

Generales de Trabajo tiene derecho para que su pensión

se incremente cada vez que de la suma de los diversos

aumentos en el índice en el costo de la vida, se acumule

un 10% en esa misma proporción se debe aumentar su

pensión, siendo omisa la demandada en incrementar

dicha pensión, provocando que sea actualmente inferior a

la que le corresponde.----------------------------------------------

SEGUNDO.- Con fecha 21 de agosto de

2006, el BANCO DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE,

S.N.C., dio contestación a la demanda instaurada en su

contra, oponiendo la excepción de falta de acción y

derecho, argumentando que es falso que para fijar el

monto de la pensión se haya utilizado un salario

incorrecto del siguiente nivel tabular, atribuyendo con ello

un supuesto incumplimiento del artículo 53 de las

Condiciones Generales de Trabajo; siendo que la

demandada aplicó correctamente el salario del siguiente

nivel de acuerdo con las siguientes razones, las

Condiciones Generales de Trabajo en sus artículos 52 y

53, determinan con claridad que las percepciones con

base a las cuales de debe calcular la pensión son

4

aquellas que haya percibido el trabajador acreedor a la

jubilación en el último año de servicios, previo a la

obtención de beneficio y precisa que no tiene la

obligación de cuantificar el monto de su pensión vitalicia

de retiro con base en los ingresos del nivel inmediato

superior al que venía desempeñado; y afirma que al

momento de cuantificar la jubilación del actor se tomo en

cuenta un nivel de jubilación sin perjuicio que le fue

cubierta y cuantificada en exceso su pensión jubilatoria

aplicándole, con base en su antigüedad un porcentaje

mayor al que le correspondía, asimismo, pretende

fundamentar su acción en lo dispuesto por el artículo 61

del mismo ordenamiento, sin cumplir con los elementos

de la acción para el otorgamiento de incrementos

previstos en dicho precepto, al ser la jubilación una

prestación contractual de naturaleza extralegal,

corresponde al actor acreditar no sólo la existencia de su

pretendido derecho, sino también que se surten las

hipótesis normativas que la norma extralegal exija, por lo

que el monto de la pensión no debe rebasar el importe

del sueldo tabular del puesto que tenía el actor al obtener

su jubilación, respecto del mismo cargo de los

trabajadores en activo, oponiendo con ello la excepción

de limite del monto de la pensión. Opuso también la

excepción de prescripción en forma subsidiaria y sin que

ello implique reconocimiento de la demanda, con

fundamento en el artículo 516 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la de la materia, toda

vez que el trabajador sostiene haber celebrado convenio

jubilatorio con fecha 25 de enero de 1988, por lo tanto el

término de un año para el ejercicio de su acción empezó

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a correr a partir del día siguiente, por lo que al presentar

su demanda hasta el 11 de agosto de 2005, es claro que

intenta una acción excesivamente prescrita, por lo que

todas aquellas supuestas prestaciones generadas

anteriores al año inmediato anterior a la presentación de

la demanda se encuentran prescritas. Sin perjuicio de

negar los hechos narrados por el actor, aceptando

únicamente la categoría y sueldo que tenía al momento

de su jubilación, así como el contenido de los preceptos

invocados.-------------------------------------------------------------

TERCERO.- Substanciado que fue el

procedimiento, ésta Sala pronunció laudo con fecha

nueve de junio de dos mil once, que en su segundo y

tercero punto resolutivo determinó lo siguiente:

SEGUNDO.- Se condena al BANCO DE CRÉDITO RURAL DE

OCCIDENTE, S. N. C. en liquidación a que rectifiquen la pensión original del

actor con un nivel por jubilación, esto es, a que fije la pensión inicial del actor en

el monto de $1,057.56 y a nivelar la pensión del actor con el incremento que ha

tenido el índice en el costo de la vida, según la información proporcionada por el

Banco de México, tomando en cuenta para su cálculo las variaciones

porcentuales a partir del mes de enero de 1988 y hasta que se regularice el pago

de la pensión del actor y a pagarle las diferencias generadas por la nivelación

condenada y hasta que se nivele la pensión jubilatoria del actor y se ordena abrir

incidente de liquidación correspondiente, en términos del artículo 843 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la de la materia, con relación a las

diferencias generadas, entre la pensión recibida por la actora y la pensión

ajustada, no contenidas en la tabla anterior y hasta que el Banco demandado

acredite haber ajustado la pensión jubilatoria del actor en los términos de éste

laudo; ello en términos del considerando último de la presente resolución.-----------

6

TERCERO.- Se absuelve al BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL

CENTRO NORTE, S. N. C. EN LIQUIDACION, de pagarle las diferencias de la

pensión jubilatoria que demandó por este concepto el actor anteriores al 12 de

agosto de 2004; ello en términos del último considerando de la presente

resolución.--------------------------------------------------------------------------------------------

CUARTO.- Inconforme con el laudo

mencionado, el BANCO NACIONAL DE CREDITO

RURAL, S. N. C (EN LIQUIDACION), EN SU

CARÁCTER DE SOCIEDAD FUSIONANTE Y

SUBSISTENTE DEL BANCO DE CREDITO RURAL DE

OCCIDENTE, S. N. C (EN LIQUIDACION), promovió

juicio de amparo número DT.- 1288/2011, que se tramitó

ante el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo

del Primer Circuito, el que procedió a otorgar el amparo

solicitado, para el efecto que se deje insubsistente el

laudo impugnado y dicte otro en el que, siguiendo los

lineamientos de la ejecutoria, considere que el reclamo

del actor, consistente en el otorgamiento de la

rectificación del monto original de su pensión con el

siguiente nivel inmediato superior, es improcedente por

sí misma, al resultara inverosímil el salario que de ese

nivel señaló y, como consecuencia, absuelva al

demandado de ésta, procediendo nuevamente a

cuantificar los incrementos reclamados a partir de la

pensión inicial de doscientos setenta y tres mil

doscientos noventa y cuatro viejos pesos, hoy

doscientos setenta y tres pesos veintinueve centavos.---

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C O N S I D E R A N D O

I.- Con fundamento en el artículo 80 de la Ley

de Amparo, ésta Sala en cumplimiento a la ejecutoria de

cuenta deja insubsistente el laudo de fecha nueve de

junio de dos mil once, y con esta fecha dicta esta nueva

resolución.------------------------------------------------------------

II.- La litis en el presente asunto se constriñe

a determinar si el actor tiene derecho a que se rectifique

el monto original de su pensión jubilatoria en términos del

artículo 53 de la Condiciones Generales de Trabajo del

BANCO DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE, S. N.

C., con base en el nivel inmediato superior al que venía

desempeñando de CHOFER DE FUNCIONARIO con

percepción salarial tabular mensual de $361,942.00

viejos pesos y que era el de JEFE DE MESA “A” con

salario tabular mensual $702,897.00 viejos pesos y a los

que se le deben de sumar las demás prestaciones

previstas en el artículo 52 de las Condiciones Generales

de Trabajo, como lo señaló en el hecho tres y seis de su

demanda, debiendo quedar el monto original de su

pensión de $1,057.56 mensuales; o bien, por el contrario

como aduce el banco demandado carece de acción y

derecho, toda vez que el artículo 53 de las Condiciones

Generales de Trabajo del BANCO DE CRÉDITO RURAL

DE OCCIDENTE, S. N. C., establece que para la

determinación del monto de la pensión jubilatoria se

toma el promedio de las percepciones del último año de

8

servicios que tuvo el acreedor de la jubilación, a cuyo

promedio se le suma la diferencia existente entre el nivel

salarial del acreedor a la jubilación y el nivel salarial

siguiente y no como lo calcula el actor sobre un salario

que jamás percibió, como lo calculó en el hecho seis de

la demanda, además de que sí se consideró el siguiente

nivel tabular que le correspondía, siendo que la

demandada aplicó correctamente el salario del siguiente

nivel de acuerdo con las Condiciones Generales de

Trabajo en sus artículos 52 y 53, se advierte que las

percepciones con base a las cuales de debe calcular la

pensión son aquellas que haya percibido el trabajador

acreedor a la jubilación en el último año de servicios,

previo a la obtención de tal beneficio; sin perjuicio que el

artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo

establece un límite para el incremento de las pensiones,

además de las excepciones de pago, prescripción,

obscuridad y accesoriedad. Planteada la litis en tales

términos corresponde al actor la carga probatoria a

efecto de demostrar los extremos de su acción.-------------

III.- Por existir un cuestión de carácter

perentorio como lo es la excepción de prescripción

opuesta por el Banco demandado con fundamento en el

articulo 516 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria, esta Sala procede en primer término a su

análisis, considerando que la misma es inoperante, por

cuanto a la nivelación reclamada, ya que la jubilación es

una prestación de tracto sucesivo que se genera con el

paso del tiempo y por ello no prescribe, ni su

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otorgamiento ni el ajuste a la misma, siendo aplicable la

tesis de jurisprudencia número 267 publicada en la

página 175 del Apéndice al Semanario Judicial de la

Federación 1917-1995, Tomo V, materia del Trabajo y

registrada bajo la voz: "JUBILACION, MONTO DE LA.

EL DERECHO A QUE SE CUANTIFIQUE

CORRECTAMENTE, ES IMPRESCRIPTIBLE." La

jubilación constituye la obligación que merced a lo

estipulado en un contrato adquieren los patrones

para seguir satisfaciendo sus salarios a los

trabajadores que les han servido durante los lapsos

que se estipulen en tales contratos, salarios que

deben entenderse como una compensación por el

desgaste orgánico sufrido a través de los años por

tales trabajadores; así mismo debe comprender la

incapacidad que a los mismas les ha producido el

transcurso del tiempo, y satisfechas las condiciones

establecidas por tal contrato, el trabajador adquiere

el derecho de que se le paguen las pensiones

relativas precisamente conforme a lo pactado,

pasando a formar parte de su patrimonio el derecho

de percibirlas; y a su vez los patrones adquieren las

obligaciones de cubrírselas; o, en otras palabras,

como ya lo ha sostenido en numerosas ejecutorias la

Cuarta Sala, esta pensión se equipara a la renta

vitalicia de allí que, cuando los patrones cuantifican

la pensión en cantidad inferior a la que se estableció

contractualmente, y los obreros la acepten de esa

forma, no quiere decir esto que los trabajadores

carezcan de acción para exigir en cualquier tiempo la

modificación, y que tales pensiones son de tracto

10

sucesivo, debido a su vencimiento periódico; en tal

virtud, no serán procedentes las acciones para exigir

diferencias que no se hicieron valer dentro del plazo

de un año, pero si lo son aquellas comprendidas

dentro de este período; y, además, las subsiguientes

que aún no se hubiesen vencido, pueden ser motivo

de acción por parte del trabajador."--------------------------

Sin embargo, resulta procedente la

prescripción en cuanto al pago de las diferencias

reclamadas, por lo que, de resultar procedente la

nivelación de la pensión solicitada, se encuentran

prescritas las diferencias que resulten con anterioridad a

un año a la prestación de la demanda, que ocurrió el 11

de agosto de 2005, esto es, las diferencias reclamadas

con antelación al 12 de agosto de 2004, se encuentran

prescritas.-------------------------------------------------------------

IV.- Respecto de las probanzas ofrecidas

por la parte actora como el informe del BANCO DE

MÉXICO, el cual se encuentra a fojas 230 a 234 de

autos, tiene valor probatorio para acreditar las

variaciones porcentuales al Índice Nacional de Precios

desde el 1° enero de 1988 al 1° de agosto de 2006.--------

Para aquella probanza consistente en la

documental relativa al Convenio de Jubilación, que obra

a fojas 27 a 32, al ofrecerla el actor en copia certificada y

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hacerla suya el banco demandado, tiene valor probatorio

por su naturaleza misma, de donde se desprende que el

actor paso a ser personal jubilado a partir del 1° de enero

de 1988 y tenía la categoría de CHOFER DE

FUNCIONARIO con un sueldo nominal mensual de

$433,187.53 y tabular de $361,942.00, ambos en viejos

pesos, sin que se pactara en específico un sistema de

incrementos diverso al de las Condiciones Generales de

Trabajo.-----------------------------------------------------------------

La documental consistente en los recibos de

pago de la pensión jubilatoria, agregados de la foja 33 a

39, que se desahogaron por su propia y especial

naturaleza, tienen valor probatorio ya que el Banco

demandado no negó pagarle la pensión al actor y de los

mismos se desprenden las cantidades recibidas por la

parte actora por concepto de pensión jubilatoria.------------

Con relación al contenido de las

Condiciones Generales de Trabajo del BANCO DE

CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE, S. N. C. ofrecidas a

fojas de la 40 a la 53, en su parte relativa, que también

hiciera suyas el banco demandado, exhibidas en copia

certificada, tienen valor probatorio para acreditar su

contenido.--------------------------------------------------------------

En cuanto a la Inspección judicial sobre los

tabuladores oficiales de la demandada ofrecida para

acreditar que el nivel inmediato superior y sueldo

respectivo de la categoría última que ocupó el actor

12

como CHOFER DE FUNCIONARIO respecto de la de

JEFE DE MESA “A” con un sueldo tabular de

$702,897.00, durante el mes de enero de 1988, que ante

su falta de desahogo se le tuvieron por presuntivamente

ciertos los hechos que trata de demostrar con tal

probanza, como consta a fojas 352 vuelta, en

cumplimiento a la ejecutoria de cuenta se considera

desfavorable a sus pretensiones dado que como estimó

la autoridad juzgadora de garantías no es creíble la

disparidad entre las percepciones salariales entre la

plaza arriba mencionada con la de CHOFER DE

FUNCIONARIO con un sueldo tabular de

$361,942.00.viejos pesos, por lo que estimó inverosímil

la disparidad entre ambos niveles para otorgarle eficacia

probatoria alguna suficiente con la presunción generada

ante su falta de desahogo.----------------------------------------

Por lo que refiere a la prueba presuncional

legal y humana ofrecida por el actor, la misma carece

de valor probatorio atendiendo a lo dispuesto por el

artículo 834 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la ley de la materia al no señalar en que

consiste cada una de ellas ni los hechos controvertidos

que con la misma pretende demostrar.------------------------

V.- Con relación a las pruebas aportadas por

el BANCO DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE, S. N.

C. (en liquidación), de la confesional a cargo del actor,

respecto de aquellas que resultaron calificadas de legales

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contenidas en el pliego del folio 291 a 292, cuyo

desahogó obra a fojas 284 vuelta, carece de valor

probatorio ante la negativa por el absolvente a la totalidad

de las posiciones articuladas.-------------------------------------

Ahora bien, de la valoración conjunta de las

documentales ofrecidas por el Banco demandado y

rendidos mediante informe tanto por la Dirección General

Adjunta Jurídica del Sistema Financiero de Fomento de

la SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

y por la Subgerencia de Asuntos Laborales de la

COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES,

que obran a fojas 241 a 247, respectivamente,

independientemente de su objeción por su contraria, por

su naturaleza de públicos al haberse rendido por

servidores públicos en ejercicio de sus funciones

adquieren valor probatorio pleno para demostrar que la

forma y términos del incremento al monto de las

pensiones jubilatorias acorde con el artículo 61 de las

Condiciones Generales de Trabajo del Banco

demandado es con la limitante al monto del sueldo de la

misma plaza que ocuparon los trabajadores pensionados

al momento de obtener su pensión jubilatoria respecto

del monto de los trabajadores activos de la misma

categoría, siempre y cuando no rebase el monto del

percibido por estos últimos.----------------------------------------

En cuanto a la prueba ofrecida por el

Banco demandado bajo el numeral 3 de su capítulo de

14

pruebas, no es posible su valoración al haber sido

desechada a foja 229.-----------------------------------------------

Con relación a la documental consistente en

el informe ofrecido bajo el numeral 4, de su capítulo de

pruebas que corre agregado a fojas 240, por la

Subdirección de Condiciones Generales de Trabajo de la

SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO,

con la que pretende acreditar tanto el monto del sueldo

tabular y equivalencia entre las plazas de CHOFER DE

FUNCIONARIO Y LA QUE DIJO ERA EQUIVALENTE

COMO CHOFER DE GERENTE GENERAL Y AQUELLA

DE JEFE DE MESA “A” desde el mes de diciembre de

1987, no es posible su valoración, en razón que la

autoridad informante carece de la información solicitada.-

Respecto de las documentales ofrecidas por

el Banco demandado bajo el numeral 6, inciso a) y b) y 7

de su capítulo de pruebas, que corren agregadas a fojas

220 a 224, del Acuerdo del Consejo Directivo del

Sistema Banrural; de la hoja de homologación de

categorías por nivel y del Tabulador de Empleados

Bancos Regionales para el año 1987, exhibidos en copia

fotostáticas, que ante su falta de perfeccionamiento

como consta a fojas 252 y ante la objeción que de las

mismas hizo su contraria, al ser susceptibles de

alteración se les niega eficacia probatoria.--------------------

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En cuanto a la copia simple de aquella

probanza ofrecida bajo el apartado 8 del capitulo de

pruebas relativo a los tabuladores de sueldos de

personal de mando operativo del BANCO DE CRÉDITO

RURAL DE OCCIDENTE, S. N. C., con los que pretende

acreditar el salario tabular en la categoría de Chofer de

Gerente General para los años 2002 y 2003, que

independientemente de haberse cotejado con su original

como consta a fojas 277, apreciada en conciencia se le

niega valor probatorio, pues en modo alguno acreditó el

titular demandado la homologación o equivalencia entre

la plaza referida en las probanzas que se valoran y

aquella que ocupó el actor al momento de su jubilación

como CHOFER DE FUNCIONARIO.----------------------------

Para la valoración de aquellas probanzas

ofrecidas por el Banco demandado bajo los apartados 9

y 10, deberá de estarse a la valoración de las probanzas

ofrecidas por el actor, al ser pruebas comunes.-------------

En cuanto a las pruebas de inspección

ofrecidas bajo los numerales 11 y 13, no es posible su

valoración al haber sido decretada su deserción a fojas

352 vuelta y su desechamiento a foja 229,

respectivamente.-----------------------------------------------------

En cuanto a la documental consistente en la

copia con firmas autógrafas del Contrato Individual de

Trabajo celebrado entre el actor y el Banco demandado,

16

que obran a fojas 225 y 226, de fecha 30 de noviembre

de 1974, ante el desconocimiento de su firma por el

actor, sin que su oferente ofreciera probanza alguna con

la cual desvirtuara ello, como consta a fojas 350, como lo

es la prueba pericial en caligrafía, grafoscopia y

grafometría, que al ser colegiada tal probanza para su

perfeccionamiento, por lo que se le niega eficacia

probatoria.-------------------------------------------------------------

Por lo que refiere a la prueba presuncional

legal y humana ofrecida por el titular demandado, la

misma carece de valor probatorio atendiendo a lo

dispuesto por el artículo 834 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia al

no señalar en que consiste cada una de ellas ni los

hechos controvertidos que con la misma pretende

demostrar.-------------------------------------------------------------

VI.- Tomando en consideración que el 27 de

diciembre de 2006, se publicó en el Diario Oficial de la

Federación la Ley de Ingresos de la Federación, para el

Ejercicio Fiscal 2007, que estableció en su Noveno

transitorio: “…con el objeto de agilizar el proceso de desincorporación

de las Sociedades Nacionales de Crédito que integraban el Sistema

Banrural y optimizar la utilización de recursos, el Servicio de

Administración y Enajenación de Bienes, como responsable del proceso

respectivo, podrá llevar acabo su fusión sin mediar propuesta alguna al

Ejecutivo Federal…para posteriormente continuar con el proceso de

desincorporación de la fusionante…”;

De la que se desprende, que al haberse

autorizado la fusión entre el Banco Nacional de Crédito

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Rural, Sociedad Nacional de Crédito Institución de Banca

de Desarrollo en Liquidación, como sociedad fusionante

y todas las Instituciones de Crédito que constituían el

sistema Banrural, entre ellos, el BANCO DE CREDITO

RURAL DE OCCIDENTE, Sociedad Nacional de Crédito

Institución de Banca de Desarrollo en Liquidación;

operación de fusión que fue publicada en la Gaceta

Oficial del Distrito Federal el 11 de febrero de 2008 y al

haber quedado la fusionante como responsable de todas

y las obligaciones de índole laboral a cargo de las

Instituciones fusionadas, según se aprecia en la Cláusula

Quinta, contenida en la escritura pública número

cincuenta y seis mil treinta y tres, del libro un mil

setecientos noventa, de fecha veinte de febrero de dos

mil nueve, otorgada ante el licenciado José Manuel

Gómez del Campo, Titular de la Notaría número 136 del

Distrito Federal, en cuyo protocolo actúa como asociado

el Licenciado Adrián Rogelio Iturbide Galindo, Notario

139 de este mismo Distrito y que contiene la fusión

señalada; será condenado o absuelto según sea el caso,

el titular del Banco Nacional de Crédito Rural, S. N. C. en

Liquidación.-------------------------------------------------------------

VII.- Visto el contenido de las pruebas

aportadas por las partes y en cumplimiento de la

ejecutoria de cuenta, esta Sala concluye que el actor no

tiene derecho a que se rectifique el monto original de su

pensión jubilatoria en términos del artículo 53 de la

Condiciones Generales de Trabajo del BANCO DE

CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE, S. N. C., con base

18

en los ingresos del nivel inmediato superior al que venía

desempeñando, como lo precisó en los hechos tres y

seis al hacer el cálculo de la pensión que pretende de

JEFE DE MESA “A”, con un sueldo tabular mensual de

$702.89 pesos mensuales y las demás prestaciones

previstas en el artículo 52 de las Condiciones Generales

de Trabajo, al resultar inverosímil el salario que de ese

nivel señaló como lo estimó la autoridad juzgadora de

garantías, por tanto, se absuelve al BANCO NACIONAL

DE CRÉDITO RURAL, S. N. C. (en liquidación), de la

rectificación del monto original de la pensión jubilatoria

del actor, en el sentido de cuantificar la pensión con base

en los ingresos traducidos en moneda de curso legal del

nivel inmediato superior de JEFE DE MESA “A” con un

sueldo tabular de $702,89 en relación con el de

CHOFER DE FUNCIONARIO con una percepción de

$361,94, en el que se venía desempeñando,

procediendo nuevamente a cuantificar los incrementos

reclamados a partir de la pensión inicial de doscientos

setenta y tres mil doscientos noventa y cuatro viejos

pesos, hoy doscientos setenta y tres pesos veintinueve

centavos.---------------------------------------------------------------

Ahora bien, en cuanto a la nivelación de la

pensión jubilatoria, de acuerdo a los incrementos que ha

tenido el índice del costo de la vida, según información

proporcionada por el Banco de México, el Banco

Demandado al producir su contestación indicó que el

artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo

establece una limitante, consistente en que las

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pensiones no deben superar el importe del ingreso del

personal activo del mismo nivel y categoría, sin que

hubiera justificado ello para la procedencia de su

excepción de falta de acción y derecho en cuanto a la

limitante de la pensión del sueldo tabular del personal

activo en el puesto que tenía el actor, en la inteligencia

que ante la extinción del sistema BANRURAL no existe

un tabulador que indique el salario de los trabajadores

activos en fecha posterior al 30 de junio de 2003, en

consecuencia se debe tener por cierto que el reclamante

tiene derecho a que su pensión se nivele de conformidad

al incremento que ha tenido el índice en el costo de la

vida, según la información proporcionada por el Banco

de México, sin considerar limitante, ya que ya no existen

trabajadores en activo del Banco demandado, sin que

sea óbice para ello que para el pago de aquellas

diferencias reclamadas entre la pensión cubierta y las

generadas con motivo de su correcta nivelación e

incrementos deberán ser las no comprendidas dentro del

término prescriptivo señalado en el considerando tercero

de la presente resolución, resultando aplicable el

siguiente criterio jurisprudencial:

Registro No. 170235

Localización: Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta XXVII, Febrero de 2008

Página: 2362

Tesis: I.9o.T.197 L

Tesis Aislada

20

Materia(s): laboral

“PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS

TRABAJADORES DEL BANCO NACIONAL DE

CRÉDITO RURAL, SOCIEDAD NACIONAL DE

CRÉDITO. LA LIMITANTE PARA INCREMENTARLA

PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61 DE LAS

CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO, DE QUE

SU MONTO NO REBASE EL SUELDO TABULAR DE

LOS TRABAJADORES EN ACTIVO, ES

INOBSERVABLE A PARTIR DEL 30 DE JUNIO DE

2003. Mediante decreto de 13 de diciembre de 2002

publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 del

mes y año antes citados, se modificó y adicionó el

artículo 2o. de la Ley de Ingresos de la Federación para

el ejercicio fiscal de 2002 y se expidió la Ley Orgánica de

la Financiera Rural, que entró en vigor el 27 del aludido

mes de diciembre, se estableció que a partir del 1o. de

julio de 2003 se abrogaba la Ley Orgánica del Sistema

Banrural y quedaban sin efecto los reglamentos

orgánicos del Banco Nacional de Crédito Rural,

Sociedad Nacional de Crédito. Asimismo, se decretó la

disolución y se ordenó la liquidación de las sociedades

nacionales de crédito que integraban el Sistema

Banrural, entre otras, el Banco Nacional de Crédito

Rural, cuyos trabajadores en activo que al 30 de junio de

2003 laboraran en las sociedades nacionales de crédito

que se liquidaban, debían ser indemnizados y su

relación laboral quedaría extinguida. Ahora bien, si se

demanda la nivelación de una pensión jubilatoria con

fundamento en el artículo 61 de las condiciones

EXP. 3268/05

21

generales de trabajo, que establece: "Cuando se

compruebe que el índice del costo de la vida ha

aumentado en un 10% como mínimo, conforme a los

cálculos estadísticos que elabore el Banco de México,

las pensiones vitalicias de retiro se incrementarán en

igual proporción al aumento registrado, mientras que su

monto no rebase el sueldo tabular de los trabajadores en

activo que desempeñen los puestos que cubrían los

pensionados al momento de obtener su jubilación.", la

limitante prevista en dicho artículo de que el monto no

rebase el sueldo tabular de los trabajadores en activo, es

inobservable con posterioridad a la última fecha citada,

toda vez que en términos del mencionado decreto a

partir de aquella data dejaron de existir trabajadores en

activo”.------------------------------------------------------------------

Por ello, se condena al BANCO NACIONAL

DE CRÉDITO RURAL, S. N. C. (en liquidación), a nivelar

la pensión del actor con el incremento que ha tenido el

índice en el costo de la vida, según la información

proporcionada por el Banco de México, tomando en

cuenta para su cálculo las variaciones porcentuales a

partir del mes de enero de 1988 y hasta que se

regularice el pago de la pensión del actor y a pagarle las

diferencias generadas por la nivelación condenada, a

partir de 12 de agosto de 2004 y hasta que se nivele la

pensión jubilatoria del actor, de acuerdo a lo siguiente:

22

M E S % INCREM DE 10%. MONTO DE LA PENSION DIFERENCIA PENSION MENSUAL ENE 88 15.46% 15.46% $273.29 FEB 88 8.34% $315.54 MAR 88 5.12% 13.46% ABR 88 3.08 $358.01 MAY 88 1.93% JUN 88 2.04% JUL 88 1.67% AGO 88 0.92% SEP 88 0.57% 10.21% OCT 88 0.76% $394.56 NOV 88 1.34% DIC 88 2.09% ENE 89 2.45% FEB 89 1.36% MAR 89 1.08% ABR 89 1.50% 10.58% MAY 89 1.38% $436.30 JUN 89 1.21% JUL 89 1.00% AGO 89 0.95% SEP 89 0.96% OCT 89 1.48% NOV 89 1.40% DIC 89 3.37% 11.75% ENE 90 4.83% $487.56 FEB 90 2.26% MAR 90 1.76% ABR 90 1.52% 10.37% MAY 90 1.74% $538.11 JUN 90 2.20% JUL 90 1.82% AGO 90 1.70% SEP 90 1.43% OCT 90 1.44% 10.33% NOV 90 2.66% $593.69 DIC 90 3.15% ENE 91 2.55% FEB 91 1.75% 10.11% MAR 91 1.43% $653.71 ABR 91 1.05% MAY 91 0.98% JUN 91 1.05% JUL 91 0.88% AGO 91 0.70% SEP 91 1.00% OCT 91 1.16% NOV 91 2.48% 10.73% DIC 91 2.35% $723.85 ENE 92 1.82%

EXP. 3268/05

23

FEB 92 1.18% MAR 92 1.02% ABR 92 0.89% MAY 92 0.66% JUN 92 0.68% JUL 92 0.63% AGO 92 0.61% SEP 92 0.87% 10.71% OCT 92 0.72% $801.37 NOV 92 0.83% DIC 92 1.42% ENE 93 1.25% FEB 93 0.82% MAR 93 0.58% ABR 93 0.58% MAY 93 0.57% JUN 93 0.56% JUL 93 0.48% AGO 93 0.54% SEP 93 0.74% OCT 93 0.41% NOV 93 0.44% DIC 93 0.76% 10.70% ENE 94 0.78% $887.11 FEB 94 0.51% MAR 94 0.51% ABR 94 0.49% MAY 94 0.48% JUN 94 0.50% JUL 94 0.44% AGO 94 0.47% SEP 94 0.71% OCT 94 0.52% NOV 94 0.53% DIC 94 0.88% ENE 95 3.76% 10.59% FEB 95 4.24% $981.05 MAR 95 5.90% 10.14% ABR 95 7.97% $1,080.52 MAY 95 4.18% 12.15% JUN 95 3.17% $1,211.80 JUL 95 2.04% AGO 95 1.66% SEP 95 2.07% OCT 95 2.06% 11.00% NOV 95 2.47% $1,345.09 DIC 95 3.26% ENE 96 3.59% FEB 96 2.33% 11.65% MAR 96 2.20% $1,501.79

24

ABR 96 2.84% MAY 96 1.82% JUN 96 1.63% JUL 96 1.42% AGO 96 1.33% 11.24% SEP 96 1.60% $1,670.59 OCT 96 1.25% NOV 96 1.52% DIC 96 3.20% ENE 97 2.57% 10.14% FEB 97 1.68.% $1,839.98 MAR 97 1.24% ABR 97 1.08% MAY 97 .91% JUN 97 .89% JUL 97 .87% AGO 97 .89% SEP 97 1.25% OCT 97 .80% NOV 97 1.12% 10.73% DIC 97 1.40% $2,037.40 ENE 98 2.18% FEB 98 1.75% MAR 98 1.17% ABR 98 0.94% MAY 98 0.80% JUN 98 1.18% JUL 98 0.96% 10.38% AGO 98 0.96% $2,248.88 SEP 98 1.62% OCT......98 1.43% NOV......98 1.77% DIC........98 2.44% ENE 99 2.52% 10.75% FEB.......99 1.34% $2,490.63 MAR......99 0.92% ABR 99 0.91% MAY 99 0.60% JUN 99 0.65% JUL 99 0.66% AGO 99 0.53% SEP 99 0.96% OCT 99 0.63% NOV 99 0.88% DIC 99 1.00% ENE 00 1.34% 10.50% FEB 00 0.88% $2,752.14 MAR 00 0.55% ABR 00 0.56% MAY 00 0.37% JUN 00 0.59%

EXP. 3268/05

25

JUL 00 0.39% AGO 00 0.54% SEP 00 0.73% OCT 00 0.68% NOV 00 0.85% DIC 00 1.08% ENE 01 0.55% FEB 01 -0.06% MAR 01 0.63% ABR 01 0.50% MAY 01 0.22% JUN 01 0.23% JUL 01 -0.26% AGO 01 0.59% SEP 01 0.93% 10.61% OCT 01 0.45% $3,044.14 NOV 01 0.37% DIC 01 0.13% ENE 02 0.92% FEB 02 -0.06% MAR 02 0.51% ABR 02 0.54% MAY 02 0.20% JUN 02 0.48% JUL 02 0.28% AGO 02 0.38% SEP 02 0.60% OCT......02 0.44% NOV......02 0.80% DIC........02 0.43% ENER. 03 0.40% $1,910.00 FEB.......03 0.28% $1,910.00 MAR......03 0.63% $1,910.00 ABRIL...03 0.17% $1,910.00 MAYO 03 -0.32% $1,910.00 JUNIO 03 0.08% $1,910.00 JULIO 03 0.14% $1,910.00 AGOS...03 0.30% $1,910.00 SEPT....03 0.59% $1,910.00 OCT......03 0.36% $1,910.00 NOV......03 0.83% 10.36% $1,910.00 DIC........03 0.43% $3,359.51 $1,910.00 ENE 04 0.62% FEB 04 0.59% MAR 04 0.33% ABRIL 04 0.15% MAY 04 -0.25% JUN 04 0.16% JUL 04 0.26% AGO 04 0.61% SEP 04 0.82% OCT 04 0.69%

26

NOV 04 0.85% DIC 04 0.20% $1,358.51 $2,001.00

ENE 05 0.00% FEB 05 0.33% MAR 05 0.45% ABR 05 0.35% MAY 05 -.025% JUN 05 -0.09% JUL 05 0.39% AGO 05 0.12% SEP 05 0.40% OCT 05 0.24% NOV 05 0.72% DIC 05 0.61% ENE 06 0.58% FEB 06 0.15% MAR 06 0.12% ABR 06 0.14% MAY 06 -0.44% JUN 06 0.08% JUL 06 0.27% AGO 06 0.51% 10.19% SEP 06 $3,701.84

DIFERENCIAS TOTALES $1,358.51

PENSIÓN AJUSTADA A SEPTIEMBRE DE 2006

$3,701.84 (TRES MIL SETECIENTOS UN PESOS 84/100

M. N.).---------------------------------------------------------------------

En virtud de que fue procedente la excepción

de prescripción opuesta por el banco demandado,

resultantes de la nivelación de la pensión jubilatoria,

perentoria resuelta en el considerando tercero de este

laudo, por lo que se absuelve al banco demandado de

pagar a la actora las diferencias de pensión anteriores al 12 de agosto de 2004. Y respecto de las diferencias que

se generen a partir de la fecha antes mencionada y hasta

que se regularice el pago de la pensión del reclamante se

condena al Banco demandado a su pago, le corresponde

por concepto de DIFERENCIAS (en razón de que

EXP. 3268/05

27

únicamente se cuenta con la cantidad recibida por el actor

por concepto de pensión jubilatoria señalada en la tabla

que antecede, respecto de aquellas no prescritas) de

$1,358.51 (MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO

PESOS 51/00 M. N.). Debiéndose de abrir incidente de

liquidación correspondiente, en términos del artículo 843

de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la

de la materia, con relación a las diferencias generadas,

entre la pensión recibida por la actora y la pensión

ajustada, no contenidas en la tabla anterior y hasta que el

Banco demandado acredite haber ajustado la pensión

jubilatoria de la actora en los términos condenados en éste

laudo.----------------------------------------------------------------------

En mérito de lo expuesto y fundado y en

apoyo a lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la

Materia, es de resolverse y se.-----------------------------------

R E S U E L V E:

PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de

fecha nueve de junio de dos mil once, y con esta fecha

se dicta esta nueva resolución, en cumplimiento a la

ejecutoria de amparo número DT.-1288/2011.---------------

SEGUNDO.- La parte actora acreditó

parcialmente la pretensión contenida en su acción y el

28

titular demandado justificó parcialmente sus excepciones

y defensas, en consecuencia.-------------------------------------

TERCERO.- Se condena al BANCO

NACIONAL DE CRÉDITO RURAL, S. N. C. (en

liquidación), a nivelar la pensión del actor con el

incremento que ha tenido el índice en el costo de la vida,

según la información proporcionada por el Banco de

México, tomando en cuenta para su cálculo las

variaciones porcentuales a partir del mes de enero de

1988 y hasta que se regularice el pago de la pensión del

actor y a pagarle las diferencias generadas por la

nivelación condenada y hasta que se nivele la pensión

jubilatoria del actor y se ordena abrir incidente de

liquidación correspondiente, en términos del artículo 843

de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la

de la materia, con relación a las diferencias generadas,

entre la pensión recibida por la actora y la pensión

ajustada, no contenidas en la tabla anterior y hasta que el

Banco demandado acredite haber ajustado la pensión

jubilatoria del actor en los términos de éste laudo; ello en

términos del considerando último de la presente

resolución.--------------------------------------------------------------

CUARTO.- Se absuelve al BANCO

NACIONAL DE CRÉDITO RURAL, S. N. C. (en

liquidación), de rectificar el monto original de la pensión

concedida al actor y de pagarle las diferencias de la

pensión jubilatoria que demandó por este concepto el

EXP. 3268/05

29

actor anteriores al 12 de agosto de 2004; ello en términos

del último considerando de la presente resolución.----------

QUINTO.- Se absuelve al BANCO DE

CREDITO RURAL DE OCCIDENTE, S. N. C. (en

liquidación), del pago y cumplimento de todas las

prestaciones reclamadas por el C.

ello en términos del considerando sexto

de la presente resolución.-----------------------------------------

SEXTO.- Hágase del conocimiento del

Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del

Primer Circuito, el cumplimiento dado a la ejecutoria

número DT.- 1288/2011.-------------------------------------------

SEPTIMO.- NOTIFÍQUESE

PERSONALMENTE A LAS PARTES, y en su

oportunidad archívese el presente asunto como total y

definitivamente concluido.-----------------------------------------

Así definitivamente juzgando lo resolvieron y

firmaron los CC. Magistrados que integran la Segunda

Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, por

UNANIMIDAD DE VOTOS, en Pleno celebrado con esta

fecha.- DOY FE.

30

AUA MAGISTRADO TERCER ARBITRO PRESIDENTE

LIC. EDUARDO R. CARDOSO VALDES

MAG. REPTE. GOB. FEDERAL

LIC. ALFREDO FREYSSINIER ÁLVAREZ

MAG. REPTE. DE LOS TRABS.

C. JUAN BAUTISTA RESENDIZ

SECRETARIA GENERAL AUXILIAR

LIC. FABIOLA PEREZ SANTOYO