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EXPEDIENTE No. 1902/13 VS. BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL, S.N.C., (ACTUALMENTE EN LIQUIDACIÓN) Y/O PRESTACIONES DIVERSAS SÉPTIMA SALA CUMPLIMIENTO EJECUTORIA L A U D O Ciudad de México a seis de junio de dos mil dieciséis. V I S T O S los presentes autos del expediente número 1902/13, para dictar nuevo laudo, a fin de cumplimentar en sus términos la ejecutoria emitida por el NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, que resolvió el amparo directo D.T. 374/2016 promovido por la , y: R E S U L T A N D O PRIMERO. Con fecha catorce de diciembre de dos mil quince, ésta Sala dictó laudo en el que se estableció en sus puntos resolutivos: PRIMERO. Se deja insubsistente el laudo dictado el veintisiete de marzo de dos mil quince. SEGUNDO. La actora acreditó parcialmente la procedencia de su acción, mientras que el Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C., (actualmente en liquidación), en su calidad de sociedad fusionante y subsistente de las Sociedades Nacionales de Crédito integrantes del Sistema Banrural, demostró en parte sus excepciones y defensas. TERCERO. Se absuelve al Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C., (actualmente en liquidación), en su calidad de sociedad fusionante y subsistente de las Sociedades Nacionales de Crédito integrantes del Sistema Banrural, de las prestaciones de la C. Irma Barjau Gaja, identificadas con los números: 1 Otorgamiento y pago de pensión vitalicia con fundamento en los artículos 52 y 53 de las Condiciones Generales de Trabajo. 2 Pago de diversas

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EXPEDIENTE No. 1902/13

VS.

BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL,

S.N.C., (ACTUALMENTE EN LIQUIDACIÓN) Y/O

PRESTACIONES DIVERSAS

SÉPTIMA SALA

CUMPLIMIENTO EJECUTORIA

L A U D O

Ciudad de México a seis de junio de dos mil dieciséis.

V I S T O S los presentes autos del expediente número 1902/13,

para dictar nuevo laudo, a fin de cumplimentar en sus términos la

ejecutoria emitida por el NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN

MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, que resolvió el

amparo directo D.T. 374/2016 promovido por la

, y:

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Con fecha catorce de diciembre de dos mil quince,

ésta Sala dictó laudo en el que se estableció en sus puntos

resolutivos: “PRIMERO. Se deja insubsistente el laudo dictado el

veintisiete de marzo de dos mil quince. SEGUNDO. La actora

acreditó parcialmente la procedencia de su acción, mientras que el

Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C., (actualmente en

liquidación), en su calidad de sociedad fusionante y subsistente de

las Sociedades Nacionales de Crédito integrantes del Sistema

Banrural, demostró en parte sus excepciones y defensas.

TERCERO. Se absuelve al Banco Nacional de Crédito Rural,

S.N.C., (actualmente en liquidación), en su calidad de sociedad

fusionante y subsistente de las Sociedades Nacionales de Crédito

integrantes del Sistema Banrural, de las prestaciones de la C. Irma

Barjau Gaja, identificadas con los números: 1 Otorgamiento y pago

de pensión vitalicia con fundamento en los artículos 52 y 53 de las

Condiciones Generales de Trabajo. 2 Pago de diversas

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EXP. NÚMERO 1902/13 2

prestaciones que contemplan los artículos 41, 76, 80, 82 y 81 de

las Condiciones Generales de Trabajo, consistentes en: servicio

médico, vales de despensa, cooperación alimenticia, gratificación

anual y compensación por antigüedad. 4 Nivelación de pensión de

conformidad al artículo 61 de las Condiciones Generales de

Trabajo. 5 Nulidad de cualquier documento, convenio, contrato o

cláusula que implique renuncia de derechos. 6 “Las demás

prestaciones a que tenga derecho… de las Condiciones Generales

de Trabajo”. 7 Declaratoria de inconstitucionalidad. Diferencias del

pago de vacaciones. Pago de primas vacacionales por las

anteriores al primero de marzo de dos mil diez; por el año de

servicios del primero de marzo de dos mil diez al veintiocho de

febrero de dos mil once; y del año de servicios del primero de

marzo de dos mil once al veintiocho de febrero de dos mil diez.

Pago de vacaciones, aguinaldo y primas vacacionales desde el

cese, por la tramitación del juicio y hasta su cumplimiento, en

términos de lo expuesto y fundado en la parte considerativa de la

presente resolución. CUARTO. Se condena al Banco Nacional de

Crédito Rural, S.N.C., (actualmente en liquidación), en su calidad

de sociedad fusionante y subsistente de las Sociedades

Nacionales de Crédito integrantes del Sistema Banrural: Al pago

de indemnización constitucional, por la suma de $201,000.00

(Doscientos y un mil pesos 00/100 M.N.), con fundamento en el

artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a

la ley de la materia. Sin perjuicio de las deducciones legales

aplicables, que esta autoridad no se encuentra en aptitud de

determinar. Al pago de salarios caídos, por el periodo del primero

de abril de dos mil doce al veintiocho de febrero de dos mil quince,

por la cantidad de $2’345,000.00 (Dos millones trescientos

cuarenta y cinco mil pesos 00/100 M.N.), sin perjuicio de los que

se sigan generando hasta que se cubra la indemnización y de las

deducciones aplicables. Al pago de 20 días por cada año

laborado, que le corresponde por la terminación de la relación

laboral, que abarca el periodo del día primero de marzo de dos mil

cuatro al treinta y uno de marzo de dos mil doce, por la suma de

$357,333.33 (Trescientos cincuenta y siete mil trescientos treinta y

tres pesos 33/100 M.N.), en cumplimiento al artículo 50 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia.

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Al pago de prima de antigüedad, por el mismo periodo de la

condena anterior, por la suma de $5,983.68 (Cinco mil novecientos

ochenta y tres pesos 68/100 M.N.), con fundamento en los

artículos 162, 485 y 486 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la ley de la materia. Al pago de vacaciones

por el periodo del primero de marzo de dos mil diez al treinta y uno

de marzo de dos mil, de ahí que le asiste el importe de $92,996.00

(Noventa y dos mil novecientos noventa y seis pesos 00/100

M.N.), en términos del artículo 9º de la Ley Reglamentaria de la

Fracción XIII Bis, del Apartado B, del Artículo 123 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Al pago de

prima vacacional por el periodo del primero al treinta y uno de

marzo de dos mil doce, que obedece a la suma de $1,887.16 (Un

mil ochocientos ochenta y siete pesos 16/100 M.N.), de acuerdo al

artículo 9º Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del Apartado

B, del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos. Al pago de aguinaldo del periodo del primero

de marzo de dos mil once al treinta y uno de marzo de dos mil

doce, por el importe de $96,904.33 (Noventa y seis mil

novecientos cuatro pesos 33/100 M.N.), en términos del artículo 14

Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del Apartado B, del

Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos. Al pago de horas extras por el periodo del dieciséis de

mayo de dos mil once al treinta y uno de marzo de dos mil doce,

de ahí que le asiste el pago de la cantidad de $192,620.40 (Ciento

noventa y dos mil seiscientos veinte pesos 40/100 M.N.), tal como

lo disponen los artículos 66 y 67 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la ley de la materia, en términos de lo

expuesto y fundado en la parte considerativa de la presente

resolución. QUINTO. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS

PARTES y gírese el oficio de estilo al Noveno Tribunal Colegiado

en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el amparo directo

número DT.- 1090/2015, relacionado con el DT.. 1089/2015,

vinculados al juicio laboral al rubro indicado.”

SEGUNDO.- Inconforme con la anterior resolución, la

promovió juicio de amparo, tocando conocer de

éste al NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE

TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, tramitado y resuelto bajo el

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EXP. NÚMERO 1902/13 4

número amparo directo DT.- 374/2016 mediante ejecutoria

pronunciada el veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, resolvió

en su parte medular conceder el amparo solicitado por la

, “…lo que procede es conceder el amparo

solicitado, para que la responsable: 1) deje sin efectos el laudo

impugnado; 2) emita otro en el que considere que las condenas de

pago de la indemnización constitucional, de los veinte días por

año, de las horas extras y de los salarios caídos, debe ser

calculado a razón de salario integrado; 3) debiendo reiterar todos

los aspectos que no se encuentran vinculados con la concesión de

amparo…”

TERCERO. Demanda. Mediante escrito presentado ante este

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el veintinueve de mayo

de dos mil doce (hojas 3 a 6), la C. Irma Barjau Gaja, por su propio

derecho, demandó del Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C.,

(actualmente en liquidación) y del Banco de Crédito Rural del

Norte, S.N.C., (actualmente en liquidación), las siguientes

prestaciones:

A) Cumplimiento del contrato individual de trabajo, así como las

Condiciones Generales de Trabajo de la Institución.

B) La reinstalación en el empleo que venía desarrollando, en los

mismos términos y condiciones, incluyendo las mejoras que por

cualquier concepto beneficien a los de su categoría, y

conjuntamente el pago de:

C) Salarios caídos causados desde la fecha del injusto despido

hasta el total cumplimiento del laudo.

D) El pago de todas aquellas prestaciones en dinero y en especie

que recibía antes de su despido, y que dejo de recibir a

consecuencia del mismo, ya sea derivadas de la ley o de cualquier

otra disposición existente y cuyas prerrogativas les sean aplicables

y benéficas a los actores, incluyendo la preservación, cómputo y

respeto de sus derechos de antigüedad y ascenso.

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E) Computo del tiempo que dure el juicio, ya sea para antigüedad,

jubilación, escalafón, ascensos, incrementos, utilidades y

cualesquiera otro, que le corresponda en virtud de que fue

despedida injustificadamente y durante todo el tiempo que dure el

juicio.

F) El pago y cumplimiento de todas y cada una de las prestaciones

y prerrogativas que como trabajadora tiene derecho y la

demandada tiene la obligación de cumplir, derivadas de la ley.

G) El pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo.

Para el caso de que la demandada se negase a reinstalar también

reclama:

I) Indemnización constitucional, consistente en tres meses de

salario integrado, con fundamento en la fracción XXII del apartado

“A” del artículo 123 Constitucional y 48 de la de la Ley Federal del

Trabajo.

II) 20 días por año con fundamento en lo establecido por el artículo

50 de la de la Ley Federal del Trabajo.

III). 12 días porcada año de servicios con fundamento en el

artículo 162 de la de la Ley Federal del Trabajo.

Fundó sus reclamaciones en los siguientes hechos:

1. El primero de febrero de mil novecientos noventa y nueve la

actora ingresó a prestar sus servicios para Almacenes Nacionales

de Depósito, S.A., con la categoría de Liquidación. Desde el

primero de noviembre del dos mil y hasta el quince de abril de dos

mil cuatro se desempeñó en servicios de Almacenamiento del

norte, S.A. Y a partir del primero de marzo de dos mil cuatro y

hasta la fecha del injustificado despido que sufrió se desempeñó

para el Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C. (en liquidación) y

del Servicio de Administración Tributaria en su carácter de

organismo liquidador con la categoría de Coordinador con un

salario diario neto integrado de $2,233.33 (Dos mil doscientos

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EXP. NÚMERO 1902/13 6

treinta y tres pesos 33/100 M.N.) con una jornada de 09:00 a las

18:00 horas de lunes a viernes de cada semana.

2. Laboraba una jornada extraordinaria que iba de las 17:00 a las

18:30 horas por lo que resulta una jornada extraordinaria de una

hora y media diarias de lunes a viernes de casa semana. Motivo

por el cual reclama el pago de las mismas por todo el tiempo que

subsistió la relación laboral, haciendo notar que la actora no

reclamó su pago con anterioridad por desconocimiento de las

leyes sobre el particular y por temor a ser despedida pero las

mimas resultan verosímiles en virtud de que tenía tiempo

suficiente para tomar sus alimentos y descansar.

3. Al momento de separarlo, le adeudaron el pago de sus

vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, por todo el tiempo que

duró la relación de trabajo, motivo por el que reclama su pago

correspondiente.

4. El treinta de marzo de dos mil doce, siendo aproximadamente

las 15:00 horas, estando la actora en las oficinas de los

demandados, lugar donde había sido citado por el C. Cesar

Santarita Escamilla, fue despedida de su trabajo por este último

manifestándole que por reducción de personal estaba despedida.

Acto seguido se retiró del lugar sin permitiré agregar nada sobre el

particular.

Como lo anterior se desprende que se trata de un despido

injustificado.

En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que

consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas

que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de su acción,

las que serán descritas y valoradas posteriormente.

A su vez mediante escrito de quince de noviembre de dos mil trece

(hojas 64 a 78), ajusto su demanda, solicitando las siguientes

prestaciones:

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EXP. NÚMERO 1902/13 7

1. El otorgamiento y pago de la pensión vitalicia de retiro a que

tiene derecho, así como el otorgamiento del servicio médico, en

estricto cumplimiento de las Condiciones Generales de Trabajo de

la demandada, especialmente a los artículos 52 fracción III, 53 y

41 respectivamente.

2. El pago durante su relación laboral de todas las prestaciones,

derechos y prerrogativas que establecen las Condiciones

Generales de Trabajo, desde el inicio de su relación laboral hasta

el día del injustificado despido, como ejemplo: el servicio médico

(artículo 41 y demás relativos), vales de despensa (artículo 76),

cooperación alimenticia (artículo 80), gratificación anual (artículo

82), vacaciones (artículo 32), prima vacacional (artículo 33)

compensación por antigüedad (artículo 81).

3. El pago correcto de su indemnización, en términos del artículo

117 y 118 de las Condiciones Generales de Trabajo de la

demanda, debiendo contemplar el pago de los salarios vencidos.

4. Una vez otorgado el beneficio de la pensión vitalicia de retiro, la

nivelación de la misma, en igual proporción del incremento al

índice Nacional de Precios al Consumidor, en caso que durante la

tramitación del presente juicio se dé el supuesto que establece el

artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo, esto es, que

se acumule un 10% como mínimo el Índice Nacional de Precios al

Consumidor.

5. La nulidad de cualquier documento, convenio, contrato, cláusula

independientemente de la forma o denominación que se le dé, que

haya firmado y que implique renuncia de derechos o prerrogativas,

salarios, indemnizarnos y demás prestaciones que se deriven de

los servicios prestados.

6. Las demás prestaciones a que tenga derecho que se

desprendan de las pruebas aportadas por las partes, de los

hechos de esta demanda y de las Condiciones Generales de

Trabajo.

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8. A la fecha del despido, tenía una edad de 61 años 4 meses 2

días y una antigüedad laboral al servicio de a demandada de 8

años 1 mes.

9. En consecuencia al momento de la separación injustificada la

demandada debió de otorgarle la pensión vitalicia de retiro, en

términos de os artículos aplicables de sus Condiciones Generales

de Trabajo, en su artículo 52.

10. Tenía el siguiente sueldo y categoría o puesto: Coordinador

con un sueldo tabular de $67,00.00 (sesenta y siete mil pesos

00/100 M.N.), para cuantificar el monto de su pensión vitalicia se

debe estar a o que mencionan las Condiciones Generales de

Trabajo de la demandad, así tenemos que en su artículo 53 se

consagra su derecho, de cuantificar su pensión, con base a los

ingresos del nivel inmediato superior al puesto que venía

desempañando.

Se le deberán sumar las demás prestaciones que establece el

artículo 52 de las Condiciones Generales de Trabajo.

11. El sueldo tabular correspondiente al nivel inmediato superior

del puesto que desempeñó en el último año de servicios para la

institución demandada era: Director Ejecutivo, $87,000.00

(Ochenta y siete mil pesos 00/100 M.N.).

12. Por lo anterior procede a cuantificar el monto de la pensión

vitalicia de retiro que la demandada debió otorgarle al momento de

la separación injustificada de $29,570.87 (Veintinueve mil

quinientos setenta pesos 87/100 M.N.) mensuales, que la

demandada debió de otorgarle por concepto de pensión vitalicia

de retiro a partir del primero de abril de dos mil doce.

15. La prestación 5 se justifica en igual proporción al aumento

registrado según el índice en el costo de la vida, es por lo que

transcribe los incrementos de dicho índice, facultad del banco de

México que actualmente fue delegada al Instituto Nacional de

Estadística y Geografía (INEGI) y que son publicados

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mensualmente en el Diario Oficial de la Federación, ya que la

demandada debe incrementar su pensión en igual proporción por

ser su obligación de conformidad con lo establecido en el artículo

61 de las Condiciones Generales de Trabajo.

En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que

consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas

que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de su acción,

las que serán descritas y valoradas posteriormente.

CUARTO. Emplazamiento. Mediante acuerdo de cuatro de

diciembre de dos mil trece (hojas 138 y 139), se ordenó emplazar

a juicio al Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C., (actualmente

en liquidación) y al Banco de Crédito Rural del Norte, S.N.C.,

(actualmente en liquidación), remitiéndoles copia de la demanda y

documentos anexos, con el objetivo de emitir la contestación

respectiva, apercibidos que de no hacerlo dentro del término

concedido o de resultar mal representados se les tendría por

contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, de

conformidad al artículo 136 de la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado. Las notificaciones se practicaron el seis de

febrero de dos mil catorce (hojas 143 y 144).

QUINTO. Contestación. Por escrito presentado el trece de

febrero de dos mil catorce (hojas 145 a 167), el Banco Nacional de

Crédito Rural, S.N.C., (actualmente en liquidación), en su calidad

de sociedad fusionante y subsistente de las Sociedades

Nacionales de Crédito integrantes del Sistema Banrural, entre los

que se encuentra el Banco de Crédito Rural del Norte, S.N.C., por

conducto de su apoderado legal, dio contestación a la demanda

señalando que las prestaciones reclamadas son improcedentes.

En relación a los hechos sostuvo que:

1. Es falso y lo niega, la verdad es que inició la prestación de sus

servicios primeramente con el Banco de Crédito Rural del Norte

S.N.C., en la fecha que indica, posteriormente derivado de la

liquidación del banco la relación laboral fue substituida por el

Banco Nacional de Crédito S.N.C. (en liquidación), su horario fue

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el comprendido de las 09:00 a 15:00 horas y de 16:00 a 1800

horas de lunes a viernes, con una hora intermedia para tomar sus

alimentos y descansar fuera del centro de trabajo y en los días de

labores.

2. Lo niega, la verdad es que el horario de labores a que está

sujeta la trabajadora actora es el comprendido de las 09:00 a las

15:00 horas y de 16:00 a 18:00 horas de lunes a viernes, con una

hora intermedia para tomar sus alimentos y descansar fiera de

centro de trabajo y en los días de labores.

3. Es falso y lo niega, no se adeuda cantidad alguna por los

conceptos de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, le ha

cubierto todas y cada una de las prestaciones a que tiene derecho

y por lo que hace a las partes proporcionales que por estas

prestaciones le corresponden la actora las mismas a su

disposición en las oficinas, lo largo del presente escrito recibido el

treinta de marzo de dos mil doce, la solicitó se

iniciaran los trámites para el otorgamiento de la pensión vitalicia,

de conformidad con las fracciones III y IV del artículo 52 de las

Condiciones Generales de Trabajo, interpone la excepción de

prescripción con fundamento en lo dispuesto por el artículo 516 de

la de la Ley Federal del Trabajo de aquellas prestaciones que

reclama el actor de un año anterior a la fecha de presentación de

la demanda que va del veintinueve de mayo de dos mil once

Asamblea Legislativa del Distrito Federal veintinueve de mayo de

dos mil doce.

4. Es falso y lo niega, la verdad es que jamás ha sido despedida,

en consecuencia y en virtud de que fue la propia actora quien en

forma personal unilateral voluntariamente y por escrito de fecha

veintinueve de marzo de dos mil doce, recibido por la demandada

el treinta de marzo de fecha dos mil doce , la

solicitó se iniciaran los tramites ara el otorgamiento de la pensión

vitalicia, de conformidad con las fracciones III y IV del artículo 52

de las Condiciones Generales de Trabajo.

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EXP. NÚMERO 1902/13 15

Por lo que hace a su escrito de fecha diez de noviembre de dos

mil trece, en relación a los hechos sostuvo que:

1. Es cierto, la verdad es que la actora inicio la prestación de sus

servicios primeramente con el Banco de Crédito Rural del Norte,

S.N.C., (actualmente en liquidación).

2. La verdad es que fue contratada con la categoría de

Coordinadora y con un salario mensual bruto de $67,000.00

(Sesenta y siete mil pesos 00/100 M.N.).

3. El falso y lo niega, la verdad es que la trabajadora al servicio

primeramente del Banco de Crédito Rural del Norte, le fueron

cubiertas todas y cada una de las prestaciones económicas a que

tuvo derecho y en términos de ley.

4. Es falso y niega, la verdad es que las Condiciones Generales de

Trabajo, del Banco Nacional de Crédito Rural se encuentran

vigentes desde el año mil novecientos ochenta y seis.

5. Es falso y lo niega, la verdad es que las Condiciones Generales

de Trabajo del banco Nacional de Crédito Rural se encuentran

vigentes desde el año de mil novecientos ochenta y seis.

6. Es falso y niega, la verdad es que la trabajadora al servicio

primeramente del Banco de Crédito Rural del Norte, le fueron

cubiertas todas y cada una de las prestaciones económicas a que

tuvo derecho.

7. Es falso y lo niega, la verdad es que la actora jamás ha sido

despedida y fue a propia actora quien forma personal unilateral

voluntariamente y por escrito de fecha veintinueve de marzo de

dos mil doce, recibido por la demandada el treinta de marzo de

dos mil doce la solicitó se iniciaran los

trámites para el otorgamiento de a pensión vitalicia, de

conformidad aconas fracciones III y IV del artículo 52 de las

Condiciones Generales de Trabajo.

8. Ni lo afirma ni lo niega por no ser hecho propio.

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9. Es falso y lo niega, la verdad es que jamás ha sido despedida, y

en virtud de que fue la propia actora quien forma personal

unilateral voluntariamente y por escrito de fecha veintinueve de

marzo de dos mil doce, recibido por la demandada el treinta de

marzo de dos mil doce, la solicitó se iniciaran

los trámites para el otorgamiento de a pensión vitalicia, de

conformidad con las fracciones III y IV del artículo 52 de las

Condiciones Generales de Trabajo.

10. Es falso y lo niega, niega que la actora reúna los requisitos

para una supuesta jubilación, a mayor abundamiento, en las

Condiciones Generales de Trabajo se refiere al siguiente nivel

tabular, dentro de os niveles de Coordinador, pero en ninguna

parte se indica que debe ser considerada a la siguiente categoría,

de Director ni al salario de este, como dolosamente pretende.

11. Es falso y lo niega, niega que la actora reúna los requisitos

para una supuesta jubilación.

12. Es falso y lo niega.

15. Es falso y lo niega, la verdad es que la actora no reúne los

requisitos para una supuesta jubilación, y reclama ajustes a una

prestación que no le ha sido otorgada.

Hace notar que aun cuando las excepciones opuestas por la parte

demandada no prosperasen no por esa simpe circunstancia ha de

estimarse procedente la acción intentada, sino en el estudio del

negocio deben considerarse también, y principalmente, los

presupuestos de su acción los cuales deben ser satisfechos por el

propio actor, son señal de que su ejercicio se considere ineficaz.

Opuso las siguientes excepciones y defensas:

I. Falta de acción y derecho, dado que fue la propia acora quien en

forma personal unilateral voluntariamente y por escrito de fecha

veintinueve de marzo de dos mil doce, recibido por la demandada

el treinta de marzo de dos mil doce, la , solicitó

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EXP. NÚMERO 1902/13 17

se iniciaran los trámites para el otorgamiento de la pensión

vitalicia, de conformidad con las fracciones III y IV del artículo 52

de las Condiciones Generales de Trabajo.

II. Prescripción, en contra de todas y cada una de las prestaciones

hasta un año contado retroactivamente a la fecha de presentación

de la demanda; con fundamento en lo dispuesto en el artículo 516

de la de la Ley Federal del Trabajo.

III. Falta de legitimación procesal activa, para modificar la Ley

orgánica del Sistema Banrural y sus respectivas Condiciones

Generales de Trabajo y la ley del Seguro Social, ya que dichos

ordenamientos solo pueden ser abrigados o derogados por la

emisión de una nueva Ley que expida el Congreso de la Unión, sin

que la actora este facultada para ello.

IV. Irretroactividad de la ley, en el perjuicio de persona algún en

los términos que dispone el artículo 14 Constitucional en relación

con las Condiciones Generales de Trabajo y con la Ley del Seguro

Social.

V. Prescripción, contra de todas y cada una de las prestaciones,

con fundamento en lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley

Federal del trabajo, por las razones contenidas en este ocurso.

VI. Improcedencia de la acción.

En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que

consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas

que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de sus

excepciones y defensas, las que serán descritas y valoradas

posteriormente.

SEXTO. Audiencia de pruebas, alegatos y resolución. Fue

señalado el catorce de marzo de dos mil catorce (hojas 204 a

206), para la celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y

resolución. Recibidas las pruebas de las partes, admitidas y

desahogadas las que se estimaron pertinentes, a excepción de las

marcadas con los números II y III del demandado, al desecharse

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en la audiencia referida y en el acuerdo de veinticuatro de marzo

de dos mil catorce (hojas 207 y 208). Considerado lo anterior y

una vez formulados los alegatos correspondientes y substanciado

el procedimiento, se turnaron los autos para la emisión del

presente laudo.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- El artículo 80 de la Ley de Amparo establece que la

sentencia que concede el amparo tiene por objeto restituir al

agraviado en el pleno goce la garantía individual violada,

restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la

violación. En consecuencia este Tribunal deja sin efecto el laudo

pronunciado el catorce de diciembre de dos mil quince, y emite

otro en los siguientes términos:

SEGUNDO. Competencia. Esta Séptima Sala del Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y

resolver el presente conflicto laboral, con fundamento en los

artículos 123 apartado B) fracción XII de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos; 124, fracción I, y 124 B, fracción I

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

TERCERO. Litis. La litis en el presente juicio se concreta a

determinar la procedencia del otorgamiento y pago de pensión

vitalicia de retiro que solicita la actora, motivada en que le asiste el

derecho con fundamento en las Condiciones Generales de Trabajo

aplicables, además de las prestaciones accesorias que intenta,

pues indica que aun cuando cubría los requisitos exigidos y solicitó

su derecho el demandado la despidió injustificadamente. O como

lo afirma el demandado que las exigencias de su contraria resultan

improcedentes, dado que no fue despedida como lo señala, sino

que ella misma presentó escrito recibido el treinta de marzo de dos

mil doce, en el que solicitó se iniciaran los trámites para el

otorgamiento de la pensión vitalicia de conformidad con las

fracciones III y IV del artículo 52 de las Condiciones Generales de

Trabajo. Sin que cubra los requisitos exigidos para “una supuesta

jubilación” hoja 160.

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CUARTO. Carga probatoria. Por la forma en que se fijó la litis,

corresponde a la actora demostrar que tiene derecho a las

prestaciones exigidas, atento a que corresponden a prestaciones

extralegales.

QUINTO. Excepción de prescripción. El demandado formuló

excepción perentoria en contra de la totalidad de las prestaciones

reclamadas, con fundamento en el artículo 516 de la Ley Federal

del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia,

alegando el transcurso superior del año de reclamación.

La excepción se decreta improcedente por el otorgamiento y pago

de pensión vitalicia de retiro, ya que el derecho de jubilación es

imprescriptible, al tener su origen en el desarrollo mismo de las

actividades laborales, por lo que se genera día a día, como lo

detalla la jurisprudencia número I.1o.T. J/75, aprobada por el

Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer

Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Núm. 86-1, febrero de mil novecientos noventa y cinco,

página 21, Octava Época, que señala:

“JUBILACION. IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LAS ACCIONES

RELATIVAS A LA PENSION. Las pensiones jubilatorias que

fincan algunos contratos de trabajo a cargo de los patrones, se

equiparan en cierta forma a la obligación de dar alimentos, ya que

en ambos casos se trata de proporcionar a personas que no tienen

plena capacidad para obtener sustento, determinadas

prestaciones que los ayuden a subsistir. Consecuentemente, las

acciones que tienden a obtener la pensión jubilatoria o la fijación

correcta de la misma, no prescriben, pues la privación del pago de

la pensión o el otorgamiento de una inferior a la que realmente

corresponde, son actos de tracto sucesivo que se producen día a

día, por lo que, en realidad, el término para ejercitar esas acciones

comienza a computarse todos los días, lo que hace que sea

imprescriptible el derecho para ejercitarlas. Lo que prescribe en

términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, es la

acción para cobrar las pensiones que se hubieran dejado de pagar

o la diferencia cuando se trate de un pago incorrecto, cuando esas

pensiones o diferencias se hubieran causado con anterioridad a un

año contando a partir de la presentación de la demanda.”

Relacionada a la jurisprudencia número 2a./J. 2/99, de la Segunda

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el

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Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo IX, enero

de mil novecientos noventa y nueve, página 92, Novena Época,

que es de la literalidad siguiente:

“JUBILACIÓN. EL DERECHO PARA OBTENER SU PAGO ES

IMPRESCRIPTIBLE, PERO NO EL DERECHO A LAS

PENSIONES VENCIDAS Y NO RECLAMADAS, QUE

PRESCRIBE EN UN AÑO. El derecho a la jubilación es una

prestación que no tiene fundamento en la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos ni en la Ley Federal del Trabajo,

sino en acuerdo de voluntades de patrones y trabajadores, es

decir, se trata de una prestación extralegal, y consiste en el

derecho que tiene el trabajador para obtener el pago de una

pensión, por antigüedad, a partir de que concluye la relación de

trabajo; por lo que debe entenderse que el derecho para reclamar

su pago no es susceptible de prescribir, en virtud de que se trata

de una prestación que se devenga diariamente, prescribiendo

únicamente las acciones para demandar el pago de las pensiones

vencidas y no reclamadas dentro de un año, en términos del

artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, que señala el plazo

genérico de prescripción”.

Efecto que repercute a la nivelación de pensión, ya que en

términos de las jurisprudencias transcritas, el derecho que asiste a

la actora para que se le cubra el monto correcto que por pensión le

asiste es también imprescriptible.

Improcedencia que comparte el otorgamiento de servicio médico,

ya que éste deriva de la pensión, por lo que sigue el mismo

principio.

Tampoco prospera la defensa por el pago correcto de

indemnización y salario vencidos, ya que son exigidos en términos

de los artículos 117 y 118 de las Condiciones Generales de

Trabajo del banco demandado (hojas 222 a 328), que aluden a los

derechos que surgen partir de una separación injustificada, de ahí

que el artículo base de la excepción resulta inaplicable, y aún

cuando el demandado interpone prescripción en términos del

artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria

a la ley de la materia en contra de esta prestación, al corresponder

a un términos específico el demandado estaba sujeto a brindar los

elementos necesarios para su análisis, especialmente el término

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prescriptivo, esto es, cuando inició y cuando término, lo que no

tuvo lugar en el juicio, por lo que resulta improcedente, como lo

destaca la jurisprudencia 2a./J. 48/2002, aprobada por la Segunda

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XV, junio

de dos mil dos, página 156, Novena Época, que señala:

“PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE LA

OPONGA DEBE PARTICULARIZAR LOS ELEMENTOS DE LA

MISMA, PARA QUE PUEDA SER ESTUDIADA POR LA JUNTA

DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. La excepción de prescripción

es una institución jurídica de orden público recogida por el derecho

laboral en beneficio del principio de certeza y seguridad jurídica,

misma que no se examina de manera oficiosa, puesto que

requiere la oposición expresa de la parte interesada, lo cual es

particularmente necesario en derecho laboral cuando la hace valer

el patrón, cuya defensa no debe suplirse, además de que la Ley

Federal del Trabajo, en los artículos 516 a 522, establece un

sistema complejo de reglas de prescripción con distintos plazos,

integrado por un conjunto de hipótesis específicas que es

complementado por una regla genérica, lo que evidencia que

cuando la excepción se basa en los supuestos específicos

contemplados en la ley, requiere que quien la oponga

proporcione los elementos necesarios para que la Junta los

analice, tales como la precisión de la acción o pretensión

respecto de la que se opone y el momento en que nació el

derecho de la contraparte para hacerla valer, elementos que

de modo indudable pondrán de relieve que la reclamación se

presentó extemporáneamente y que, por ello, se ha extinguido

el derecho para exigir coactivamente su cumplimiento,

teniendo lo anterior como propósito impedir que la Junta

supla la queja deficiente de la parte patronal en la oposición

de dicha excepción, además de respetar el principio de

congruencia previsto en el artículo 842 de la Ley Federal del

Trabajo, que le obliga a dictar los laudos con base en los

elementos proporcionados en la etapa de arbitraje.”

Menos aún es viable la excepción por la nulidad de cualquier

documento, convenio, contrato o cláusula que implique renuncia

de derechos, al ser obscuro e impreciso al no indicar

concretamente a qué documento en particular se refiere, por lo

que esta autoridad carece de elementos para fijar prescripción

alguna en su respecto.

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Lo mismo sucede con “las demás prestaciones a que tenga

derecho que se desprendan de las pruebas aportadas…”, al ser

obscuro e impreciso, al desconocer a qué prestaciones de refiere.

Al igual que la declaratoria de inconstitucional, ya que además de

que este Tribunal carece de competencia para pronunciarse en tal

sentido, los efectos de ese reclamo tendrían lugar a partir de la

emisión de este fallo, por lo que no transcurre en exceso el

término del año de referencia.

En cambio, la defensa es parcialmente procedente por “las

prestaciones, derechos y prerrogativas… como ejemplo están: el

servicio médico, vales de despensa, cooperación alimenticia,

gratificación anual… compensación por antigüedad.”, ya que el

artículo base de la excepción resguarda determinadas

prerrogativas laborales, como las que ahora nos ocupan, por el

término de un año anterior a la presentación de la demanda, de

ahí que si el escrito inicial fue ingresado el veintinueve de mayo de

dos mil doce, como se aprecia del sello fechador estampado en la

hoja 1 de autos, la anualidad previa nos remite al veintiocho de

mayo de dos mil once, pero como se trata de una prestación que

se cubre una vez llegada la quincena respectiva, se encuentra

prescrito lo anterior al dieciséis de mayo de dos mil once.

Al igual que los pagos de vacaciones y primas vacacionales, de

acuerdo a lo que plantea el artículo 9º de la Ley Reglamentaria de

la Fracción XIII Bis del Apartado B, del Artículo 123 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

“ARTÍCULO 9o. Los trabajadores tendrán derecho a un período

anual de vacaciones de acuerdo con lo siguiente: durante los

primeros diez años de servicios, 20 días laborables; durante los

siguientes cinco años de servicios, 25 días laborables y, en los

años posteriores de servicios, 30 días laborables, con apego a las

siguientes reglas:

I. Los trabajadores harán uso de su período anual de vacaciones

dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de cada año de

servicios, sin que sea acumulable y sin que las vacaciones puedan

compensarse con una remuneración.

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II. El derecho de los trabajadores a las vacaciones prescribe en un

año, computado a partir de la terminación de los seis meses

siguientes al vencimiento del año de servicios…

Los trabajadores que salgan de vacaciones recibirán antes del

inicio de las mismas, el salario correspondiente al tiempo que

duren éstas más una prima del 50% del salario correspondiente al

número de días laborables que comprenda el período de

vacaciones.

Si la relación laboral termina antes de que el trabajador cumpla el

año de servicios, tendrá derecho a una remuneración proporcional

al periodo trabajado, por concepto de vacaciones no disfrutadas.”

De lo que se advierte que los trabajadores tendrán derecho a un

periodo anual de vacaciones que gozarán dentro de los seis

meses siguientes al vencimiento de cada año de servicios y por

ende al pago de las respectivas primas vacacionales, por lo que si

las partes coinciden en establecer que la fecha de ingreso de la

actora corresponde al primero de marzo de dos mil cuatro,

entonces las vacaciones generadas por el año de servicios que

comprende del primero de marzo de dos mil nueve al

veintiocho de febrero de dos mil diez, pudo disfrutarlas en los

seis meses siguientes que abarcaron del primero de marzo al

treinta y uno de agosto de dos mil diez, por lo que se hicieron

exigibles a partir del día siguiente, primero de septiembre de dos

mil diez, de ahí que tenía un año para hacer su reclamación, hasta

el treinta y uno de agosto de dos mil once; no obstante la

demanda procede de mayo de dos mil doce, como se aprecia del

sello fechador estampado en la hoja 1 vuelta de autos, lo que

implica que las primas vacacionales y vacaciones relativas al

año de servicio referido se encuentran prescritas, así como lo

anterior a ellas.

Mientras que las vacaciones que corresponden al año de servicios

del primero de marzo de dos mil diez al veintiocho de febrero de

dos mil once, pudo disfrutarlas dentro de los seis meses

siguientes, del primero de marzo al treinta y uno de agosto de dos

mil once, haciéndose exigibles a partir del primero de septiembre

de dos mil once, contando con un año para reclamarlas, es decir,

hasta el treinta y uno de agosto de dos mil doce, lo que implica

que se encuentra en tiempo las solicitudes de primas vacacionales

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y vacaciones de tal año de servicios y lo posterior, acorde a la

fecha de presentación de la demanda.

Sustenta lo determinado la tesis número VIII.3o.12 L, aprobada

por el Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, consultable

en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XV,

marzo de dos mil dos, página 1486, Novena Época, que es de la

literalidad siguiente:

“VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL, PRESCRIPCIÓN DE

LA ACCIÓN DE PAGO DE. OPERA EN EL TÉRMINO

GENÉRICO DE UN AÑO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 516

DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO A PARTIR DE QUE LA

OBLIGACIÓN SE HIZO EXIGIBLE, AUN CUANDO SE

RECLAMEN COMO CONSECUENCIA DEL RECONOCIMIENTO

DE ANTIGÜEDAD. Este Tribunal Colegiado de Circuito en la tesis

de rubro: "PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PAGO DE

VACACIONES Y PRIMA CORRESPONDIENTE. EL CÓMPUTO

INICIA, ANTE LA NEGATIVA DE LA COMISIÓN FEDERAL DE

ELECTRICIDAD DE RECONOCER LA ANTIGÜEDAD DE SUS

TRABAJADORES, CUANDO ÉSTOS TIENEN CONOCIMIENTO

DEL LAUDO RELATIVO A ESE RECONOCIMIENTO.", publicada

en la página 1198, Tomo XIII, mayo de 2001, Novena Época del

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, estableció que

la acción de antigüedad es distinta a la de pago de vacaciones y

prima vacacional, y ante la negativa de la Comisión Federal de

Electricidad de reconocer la antigüedad de sus trabajadores, el

cómputo de la prescripción para el pago de vacaciones y prima

vacacional se inicia a partir de la fecha en que se tiene

conocimiento del laudo en que se condena a su reconocimiento.

Sin embargo, una nueva reflexión sobre el tema obliga a este

Tribunal Colegiado a abandonar dicho criterio, ya que conforme a

la jurisprudencia por contradicción de tesis 1/97, emitida por la

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la

acción para reclamar las prestaciones relativas a vacaciones y

prima vacacional nace a partir de que los trabajadores cumplen un

año de servicios y tienen derecho a recibirlas dentro de los seis

meses siguientes, en términos del artículo 81 de la Ley Federal del

Trabajo; por tanto, la acción para reclamar el pago de tales

prestaciones sí prescribe en el término genérico de un año que

establece el numeral 516 de la citada ley, contado a partir de que

la obligación se hizo exigible, aun cuando se reclamen como

consecuencia del reconocimiento de antigüedad, dado que se trata

de prestaciones independientes a dicho reconocimiento, que se

está en aptitud de reclamar en cada ocasión en que el trabajador

cumple un año más de servicios y transcurren los seis meses

siguientes a ese año sin que se le hubieran otorgado.”

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Similar efecto repercute a la solicitud de pago de aguinaldos (hoja

5), considerando el artículo 14 de la Ley Reglamentaria de la

Fracción XIII Bis del Apartado B, del Artículo 123 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que

dispone:

“ARTÍCULO 14. Los trabajadores tendrán derecho a recibir por

concepto de aguinaldo, cuando hayan prestado un año completo

de servicios, el equivalente a cuarenta días del último salario

percibido en el año, por lo menos. El aguinaldo deberá ser cubierto

antes del día 10 de diciembre de cada año.

En los casos en que el trabajador no haya laborado el año

completo a que se refiere este artículo, tendrá derecho a recibir

por concepto de aguinaldo la parte proporcional que le

corresponda por el tiempo trabajado.”

De tal suerte que por al año de servicios computado del

primero de marzo de dos mil nueve al veintiocho de febrero

de dos mil diez, debió recibir su aguinaldo “antes del día 10 de

diciembre” es decir, hasta el nueve de diciembre de dos mil diez,

por lo que su exigibilidad corrió a partir del día siguiente, contando

con un año para su reclamación, es decir, hasta el nueve de

diciembre de dos mil once, pero la demanda fue presentada hasta

mayo de dos mil doce, por lo que notoriamente se encuentra

prescrito el aguinaldo de tal año y lo anterior a él.

En cambio, el aguinaldo del año de servicios del primero de marzo

de dos mil diez al veintiocho de febrero de dos mil once, pudo

otorgarse hasta el nueve de diciembre de dos mil once,

haciéndose exigible el diez de diciembre de este año, teniendo un

año para reclamarlo, hasta el nueve de diciembre de dos mil doce,

por lo que se encuentra en tiempo su reclamo, atendiendo a la

fecha de presentación de la demanda.

Apoya lo expuesto la jurisprudencia número I.6o.T. J/115,

aprobada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo

del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, tomo XXXIV, agosto de dos mil once,

pagina 895, Novena Época, que señala:

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EXP. NÚMERO 1902/13 26

“AGUINALDO. EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA QUE

OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA DEMANDAR

SU PAGO INICIA A PARTIR DE LA FECHA EN QUE ES

EXIGIBLE. De conformidad con el artículo 87 de la Ley Federal

del Trabajo, el pago del aguinaldo debe cubrirse antes del veinte

de diciembre; de esta manera, la exigibilidad para el pago de dicha

prestación nace a partir del día siguiente de la fecha apuntada, y si

bien en términos del numeral 516 de la citada ley, las acciones de

trabajo prescriben en un año contado a partir del día siguiente a la

fecha en que la obligación sea exigible, se concluye que si se

demanda el pago del aguinaldo, el derecho para solicitar que se

cubra nace a partir del veintiuno de diciembre y, bajo ese mismo

tenor, el cómputo del término para que opere la prescripción de la

acción para demandar su pago, inicia a partir de esta misma

fecha.”

Lo mismo sucede con el reclamo de horas extras (hoja 5), ya que

el artículo base de la excepción resguarda determinadas

prerrogativas laborales como la que ahora nos ocupa, por el

término de un año anterior a la presentación de la demanda, de

ahí que si el escrito inicial fue ingresado ante Oficialía de Partes

de este Tribunal el veintinueve de mayo de dos mil doce, como se

advierte de la hoja 3 de autos, la anualidad previa nos remite al

veintiocho de mayo de dos mil once, pero considerando que se

trata de un derecho que se cubre una vez generada la quincena

respectiva, se encuentra prescrito lo anterior al dieciséis de mayo

de dos mil once.

SEXTO. Valoración del fondo de la controversia. La actora

solicita el otorgamiento y pago de pensión vitalicia de retiro y

prestaciones accesorias con fundamento en las Condiciones

Generales de Trabajo aplicables al Banco Nacional de Crédito

Rural, S.N.C., (actualmente en liquidación), al señalar que aun

cuando cubrió la totalidad de los requisitos exigidos por ese

ordenamiento y solicitó el derecho que le asiste con fecha treinta

de marzo de dos mil doce, el Banco sin justificación alguna la cesó

ilegalmente.

El demandado por su parte niega que su contraria reúna los

requisitos “para una supuesta jubilación” así como el despido

injustificado que aduce.

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EXP. NÚMERO 1902/13 27

Bajo este panorama se desestima la procedencia de la acción, ya

que con independencia de las excepciones y defensas formuladas,

la actora se encontraba obligada a demostrar los presupuestos en

que basa su acción, como lo determina la jurisprudencia de la

entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, que se difundió en el tomo 157-162, quinta parte, del

Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, página 85,

Séptima Época, que corresponde a la literalidad siguiente:

“ACCION, NECESIDAD DE SATISFACER LOS

PRESUPUESTOS DE LA. Si las excepciones opuestas por la

parte demandada no prosperan, no por esa sola circunstancia ha

de estimarse procedente la acción intentada, sino que en el

estudio del negocio deben considerarse también, y principalmente,

los presupuestos de aquélla, los cuales deben ser satisfechos, so

pena de que su ejercicio se considere ineficaz.”

Con mayor razón cuando se trata de prestaciones extralegales

que la actora debe acreditar plenamente, siguiendo lo marcado por

la jurisprudencia número I.10o.T. J/4, integrada por el Décimo

Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito,

publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

tomo XVI, noviembre de dos mil dos, página 1058, Novena Época,

que indica:

“PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA.

Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal, debe

acreditar en el juicio su procedencia, demostrando que su

contraparte está obligada a satisfacerle la prestación que reclama

y, si no lo hace, el laudo absolutorio que sobre el particular se

dicte, no es violatorio de garantías individuales.”

De ahí que si la propia actora reconoce que ingresó a laborar al

Banco de Crédito Rural del Norte, S.N.C., (actualmente en

liquidación), el primero de marzo de dos mil cuatro, mientras que

la solicitud de su jubilación procede del treinta de marzo de dos mil

doce, fechas que el banco reconoció en su contestación, se

advierte fácilmente que las Condiciones Generales de Trabajo en

que basa sus reclamaciones no le resultan aplicables, de

conformidad a la Ley Orgánica de la Financiera Rural, que

destaca:

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EXP. NÚMERO 1902/13 28

“Artículo 1o. La presente Ley crea y rige a la Financiera Rural,

como organismo descentralizado de la Administración Pública

Federal, sectorizado en la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público, con personalidad jurídica y patrimonio propio…

SEGUNDO. A partir del 1o. de julio de 2003, se abroga la Ley

Orgánica del Sistema Banrural, publicada en el Diario Oficial de la

Federación el 13 de enero de 1986, y quedan sin efecto los

reglamentos orgánicos del Banco Nacional de Crédito Rural,

S.N.C.; del Banco de Crédito Rural del Centro, S.N.C.; del Banco

de Crédito Rural del Centro Norte, S.N.C.; del Banco de Crédito

Rural del Centro Sur, S.N.C.; del Banco de Crédito Rural del Golfo,

S.N.C.; del Banco de Crédito Rural del Istmo, S.N.C.; del Banco de

Crédito Rural del Noreste, S.N.C.; del Banco de Crédito Rural del

Noroeste, S.N.C.; del Banco de Crédito Rural del Norte, S.N.C.;

del Banco de Crédito Rural de Occidente, S.N.C.; del Banco de

Crédito Rural del Pacífico Norte, S.N.C.; del Banco de Crédito

Rural del Pacífico Sur, S.N.C.; y del Banco de Crédito Rural

Peninsular, S.N.C.

TERCERO. Se decreta la disolución y se ordena la liquidación de

las sociedades nacionales de crédito que integran el Sistema

Banrural, y que a continuación se enlistan:

I. Banco Nacional de Crédito Rural;

II. Banco de Crédito Rural del Centro;

III. Banco de Crédito Rural del Centro Norte;

IV. Banco de Crédito Rural del Centro Sur;

V. Banco de Crédito Rural del Golfo;

VI. Banco de Crédito Rural del Istmo;

VII. Banco de Crédito Rural del Noreste;

VIII. Banco de Crédito Rural del Noroeste;

IX. Banco de Crédito Rural del Norte;

X. Banco de Crédito Rural de Occidente;

XI. Banco de Crédito Rural del Pacífico Norte;

XII. Banco de Crédito Rural del Pacífico Sur, y

XIII. Banco de Crédito Rural Peninsular.

La disolución y liquidación de dichas sociedades nacionales de

crédito iniciará el 1o. de julio de 2003…

SEXTO. La Secretaría de Hacienda instruirá al Fideicomiso

Liquidador de Instituciones y Organizaciones Auxiliares del

Crédito, para que se desempeñe como liquidador de las

sociedades nacionales de crédito que se liquidan.

En el proceso de disolución y liquidación deberá cuidarse en todo

tiempo la adecuada protección de los intereses del público…

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EXP. NÚMERO 1902/13 29

SÉPTIMO. En su disolución y liquidación, las sociedades

nacionales de crédito del Sistema Banrural seguirán siendo

titulares de las obligaciones por ellas contraídas…

DECIMOCUARTO. Los trabajadores en activo que al 30 de junio

de 2003 laboren en las sociedades nacionales de crédito que se

liquidan, deberán ser indemnizados y su relación laboral quedará

extinguida, conforme a lo establecido en la normatividad aplicable.

Todos sus derechos laborales serán respetados en términos de

Ley.

Las sociedades nacionales de crédito que integran el Sistema

Banrural o el liquidador serán responsables de la terminación de la

relación laboral y liquidación de los trabajadores antes citados.

En términos del artículo Octavo Transitorio anterior, el Gobierno

Federal realizará las acciones necesarias para que el liquidador

cuente con los recursos suficientes para estos efectos y para las

contingencias que en materia laboral tenga el Sistema Banrural.

DECIMOQUINTO. Los jubilados y pensionados de las sociedades

nacionales de crédito que se liquidan continuarán recibiendo sus

pensiones y jubilaciones conforme a las Condiciones Generales de

Trabajo y convenios jubilatorios respectivos…”

De la que observamos que a partir del día primero de julio de dos

mil tres se abrogó la Ley Orgánica del Sistema Banrural,

quedando sin efectos por consecuencia los Reglamentos

Orgánicos que regían a las Sociedades Nacionales de Crédito

integrantes del Sistema Banrural, entre las que se encuentra el

Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C., y el Banco de Crédito

Rural del Norte, S.N.C, decretándose a su vez la disolución y

liquidaciones de tales sociedades crediticias a partir de la misma

fecha.

Proceso en el que lógicamente se designó a un liquidador para

estar al frente de las etapas respectivas.

El artículo decimocuarto prevé que los trabajadores que se

encontraran en servicio activo al treinta de junio de dos mil tres

serían indemnizados y que su relación labora dejaría de surtir

efectos, respectando todos los derechos laborales que hubieran

adquirido. Se precisa en esos términos que los jubilados y

pensionados continuarían recibiendo sus pensiones y jubilaciones

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EXP. NÚMERO 1902/13 30

conforme a las Condiciones Generales de Trabajo y convenios

jubilatorios respectivos.

Incluso hace mención a que las Sociedades Nacionales de Crédito

serían ostentando las titulares de las obligaciones por ellas

adquiridas.

En este sentido, es evidente que desde que ingresó la actora,

marzo de dos mil cuatro, el banco ya se encontraba en liquidación,

como los propios talones de pago lo respaldan (hojas 80 a 91)1.

Frente a ellos, las Condiciones Generales de Trabajo (hojas 222 a

328) 2 prevén lo siguiente:

“Título primero

De las disposiciones generales

Artículo 1o.- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 5o.,

6o., 18 y Tercer Transitorio de la Ley Reglamentaria de la Fracción

XIII Bis del Apartado “B” del Artículo 123 de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, se fijan las Condiciones

Generales de Trabajo que regirán las relaciones laborales de

los trabajadores del Banco Nacional y de los Bancos

Regionales del Sistema Banrural, mismas que son de

observancia obligatoria para la Institución y sus trabajadores.”

De ahí que necesariamente sus estipulaciones beneficiaron a los

trabajadores que constituyeron una relación laboral con el Banco

Nacional y los Bancos Regionales cuando éstos operaban

normalmente, tanto así que las condiciones entraron en vigor

desde febrero de mil novecientos noventa y siete, como se aprecia

del acuerdo emitido por este Tribunal (hoja 329), en que se

tuvieron por depositadas surtiendo plenos efectos legales.

Empero, éstas dejaron de tener vigencia a partir del primero de

julio de dos mil tres, como consecuencia del proceso de disolución

y liquidación que enfrentan los bancos, tanto así que se formalizó

la constitución del Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C.,

(actualmente en liquidación), como sociedad fusionante y

1 Originales, decretados presuntivamente ciertos hoja 215.

2 Agregadas al informe rendido por el Secretario General de Acuerdos de este Tribunal.

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EXP. NÚMERO 1902/13 31

subsistente del Sistema Banrural. Lo anterior en estricto

acatamiento de la Ley Orgánica de la Financiera Rural, como ya

se ha expuesto.

Y si bien las propias condiciones prevén que los derechos

adquiridos serían respetados, esto no aplica a la actora, ya que su

vigencia dejó de surtir efectos mucho antes de que ésta ingresara

a laborar, de manera que no pueden considerársele extensivos.

Criterio que respalda la jurisprudencia número 2a./J. 155/2010,

aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta, tomo XXXII, diciembre de dos mil diez, página 609,

Novena Época, que destaca:

“PENSIÓN JUBILATORIA OTORGADA POR BANRURAL. EL

LÍMITE DE SU MONTO CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 61 DE

LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO ES

INOPERANTE DESDE EL 1o. DE JULIO DE 2003. Conforme a

los artículos segundo, tercero y decimocuarto transitorios de

la Ley Orgánica de la Financiera Rural, publicada en el Diario

Oficial de la Federación el 26 de diciembre de 2002, a partir

del 1o. de julio de 2003 quedó abrogada la Ley Orgánica del

Sistema Banrural, decretándose la disolución y liquidación de

las sociedades nacionales de crédito que integraban ese

Sistema por lo que, desde esa fecha, dejaron de existir

trabajadores en activo, dado que se ordenó su indemnización

y se extinguió su relación laboral. En ese sentido, no puede

determinarse el salario de un trabajador en activo que sirva de

parámetro para la categoría del trabajador que reclame el ajuste

de su pensión, por lo que es inconcuso que el límite en el

monto de ésta, contenido en el artículo 61 de las Condiciones

Generales de Trabajo que regían las relaciones laborales de los

trabajadores del Banco Nacional de Crédito Rural y de los Bancos

Regionales del Sistema Banrural, es inoperante desde el 1o. de

julio de 2003, motivo por el cual, para que se preserve la pensión

jubilatoria de los trabajadores, debe actualizarse cuando se

compruebe el aumento en un 10% en el costo de la vida, conforme

al Índice Nacional de Precios al Consumidor calculado por el

Banco de México. Adoptar un criterio contrario equivaldría a

permitir que el monto de la pensión otorgada, al permanecer

estático en el tiempo, rompiera con el principio establecido por las

partes para preservar el nivel de vida del personal jubilado.”

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En relación a la jurisprudencia número I.9o.T.197 L, aprobada por

el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer

Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, tomo XXVII, febrero de dos mil ocho, página 2362,

Novena Época, que cita:

“PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES DEL

BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL, SOCIEDAD

NACIONAL DE CRÉDITO. LA LIMITANTE PARA

INCREMENTARLA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61 DE LAS

CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO, DE QUE SU

MONTO NO REBASE EL SUELDO TABULAR DE LOS

TRABAJADORES EN ACTIVO, ES INOBSERVABLE A PARTIR

DEL 30 DE JUNIO DE 2003. Mediante decreto de 13 de

diciembre de 2002 publicado en el Diario Oficial de la

Federación el 26 del mes y año antes citados, se modificó y

adicionó el artículo 2o. de la Ley de Ingresos de la Federación

para el ejercicio fiscal de 2002 y se expidió la Ley Orgánica de

la Financiera Rural, que entró en vigor el 27 del aludido mes

de diciembre, se estableció que a partir del 1o. de julio de

2003 se abrogaba la Ley Orgánica del Sistema Banrural y

quedaban sin efecto los reglamentos orgánicos del Banco

Nacional de Crédito Rural, Sociedad Nacional de Crédito.

Asimismo, se decretó la disolución y se ordenó la liquidación

de las sociedades nacionales de crédito que integraban el

Sistema Banrural, entre otras, el Banco Nacional de Crédito

Rural, cuyos trabajadores en activo que al 30 de junio de 2003

laboraran en las sociedades nacionales de crédito que se

liquidaban, debían ser indemnizados y su relación laboral

quedaría extinguida. Ahora bien, si se demanda la nivelación de

una pensión jubilatoria con fundamento en el artículo 61 de las

condiciones generales de trabajo, que establece: "Cuando se

compruebe que el índice del costo de la vida ha aumentado en un

10% como mínimo, conforme a los cálculos estadísticos que

elabore el Banco de México, las pensiones vitalicias de retiro se

incrementarán en igual proporción al aumento registrado, mientras

que su monto no rebase el sueldo tabular de los trabajadores en

activo que desempeñen los puestos que cubrían los pensionados

al momento de obtener su jubilación.", la limitante prevista en

dicho artículo de que el monto no rebase el sueldo tabular de los

trabajadores en activo, es inobservable con posterioridad a la

última fecha citada, toda vez que en términos del mencionado

decreto a partir de aquella data dejaron de existir trabajadores en

activo.”

Así como en la jurisprudencia número I.6o.T.341 L, aprobada por

el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer

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Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, tomo XXVI, agosto de dos mil siete, página 1604, Novena

Época, que corresponde a:

“CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO DEL SISTEMA

BANRURAL. DEBEN SEGUIR VIGENTES Y APLICARSE EN

TANTO EXISTAN EXTRABAJADORES, PENSIONADOS Y

JUBILADOS QUE HAYAN LABORADO EN LAS

INSTITUCIONES NACIONALES DE CRÉDITO INTEGRANTES

DEL SISTEMA, PORQUE SU SITUACIÓN JURÍDICA SE

ENCUENTRA REGULADA CONFORME A AQUÉLLAS. De

conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 113/2004, sustentada por

la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

publicada en la página 347 del Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, agosto de

2004, de rubro: "BANRURAL. CONFORME AL ARTÍCULO

DÉCIMOQUINTO TRANSITORIO, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA

LEY ORGÁNICA DE LA FINANCIERA RURAL, PUBLICADA EN

EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 26 DE DICIEMBRE

DE 2002, LOS JUBILADOS Y PENSIONADOS DE DICHO

SISTEMA CONTINUARÁN RECIBIENDO LAS PRESTACIONES

EN LA MISMA FORMA Y CIRCUNSTANCIAS EN QUE LO

HACÍAN DURANTE LA VIGENCIA DE LAS CONDICIONES

GENERALES DE TRABAJO.", los pensionados y jubilados del

Sistema Banrural deben seguir recibiendo todas sus

prestaciones de la misma manera y bajo las mismas

circunstancias en que lo hacían cuando las condiciones

generales de trabajo se encontraban vigentes. En

consecuencia, las citadas condiciones generales de trabajo

deben seguir vigentes y aplicarse en tanto existan

extrabajadores, pensionados y jubilados que hayan laborado

en las instituciones nacionales de crédito integrantes del

Sistema Banrural, porque su situación jurídica se encuentra

regulada conforme a aquéllas, y así está previsto en el

artículo decimoquinto transitorio de la Ley Orgánica de la

Financiera Rural.”

Es sustancial el texto de esta última jurisprudencia, pues

claramente destaca que los derechos resguardados son aquellos

que se adquirieron cuando las condiciones se encontraban

vigentes, es decir, antes del primero de julio de dos mil tres, de ahí

que se refiere a extrabajadores, pensiones y jubilados.

Conforme a ello, si las reclamaciones de la actora se basan en las

mencionadas condiciones que no le resultan aplicables, procede

absolver al Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C., (actualmente

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en liquidación), en su calidad de sociedad fusionante y subsistente

de las Sociedades Nacionales de Crédito integrantes del Sistema

Banrural, de las prestaciones de la C. Irma Barjau Gaja,

identificadas con los números:

1 Otorgamiento y pago de pensión vitalicia con fundamento en los

artículos 52 y 53 de las Condiciones Generales de Trabajo.

2 Pago de diversas prestaciones que contemplan los artículos 41,

76, 80, 82 y 81 de las Condiciones Generales de Trabajo,

consistentes en: servicio médico, vales de despensa, cooperación

alimenticia, gratificación anual y compensación por antigüedad.

Incluso el servicio médico, ya que los talones de pago exhibidos

por la actora sustentan su cumplimiento por la duración del vínculo

laboral.

4 Nivelación de pensión de conformidad al artículo 61 de las

Condiciones Generales de Trabajo.

5 Nulidad de cualquier documento, convenio, contrato o cláusula

que implique renuncia de derechos, ya que no se demostró su

existencia.

6 “Las demás prestaciones a que tenga derecho… de las

Condiciones Generales de Trabajo” que además es obscuro e

impreciso al no detallar qué derecho en particular exige.

7 Declaratoria de inconstitucionalidad, ya que además de no ser la

vía idónea, no se demostró inconstitucionalidad alguna.

Diferencias del pago de vacaciones ya que el actor no demuestra

que le correspondieran los 25 días que alude, ya que la norma

aplicable dispone 20 días.

Pago de primas vacacionales por las anteriores al primero de

marzo de dos mil diez, ya que se decretaron prescritas; por el año

de servicios del primero de marzo de dos mil diez al veintiocho de

febrero de dos mil once, al demostrarse su pago en la hoja 89, y

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del periodo del primero de marzo de dos mil once al veintiocho de

febrero de dos mil diez, igualmente al acreditarse su cumplimiento

de hoja 91, lo que es así ya que el artículo 9º de la Ley

Reglamentaria de la Fracción XIII Bis, del Apartado B, del Artículo

123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

determina que los trabajadores tendrán un periodo anual de

vacaciones, respecto del cual se cubre el pago de prima

vacacional, de ahí que si su año efectivo de servicios se generó

hasta el mes de febrero e inmediatamente después se le cubrió su

prima vacacional es evidente que se cumplió con el derecho.

Pago de vacaciones, aguinaldo y primas vacacionales desde el

cese, por la tramitación del juicio y hasta su cumplimiento, ya que

no las generó pues la relación se interrumpió el primero de abril de

dos mil doce.

Por el contrario, procede el reclamo de pago de indemnización

constitucional, ya que éste se hace depender del despido

injustificado alegado, por lo que se resguarda por la Ley Federal

del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia, de ahí

que si la actora sustenta con el oficio de veinticinco de abril de dos

mil doce (hoja 133)3, que su baja fue emitida a partir del primero

de abril de dos mil doce, sin que el banco demostrara la legalidad

de la misma, se tiene por cierto el despido, aun cuando éste

señala que su contraria ingresó escrito de solicitud de jubilación,

pues no sustenta que haya concedió tal beneficio, ni menos la

actualización de alguna otra causal de cese, por lo que se

condena al pago de indemnización constitucional, por el importe

de tres meses de salario integrado que se multiplica por los tres

meses de indemnización constitucional, con fundamento en el

artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a

la ley de la materia, por la suma de $267,999.99 (Doscientos

sesenta y siete mil novecientos noventa y nueve pesos 99/100

M.N.), que se cuantificó a partir del salario mensual integrado por

la cantidad de $89,333.33 (ochenta y nueve mil trescientos treinta

y tres mil pesos 33/100 M.N.), y diario de $2,977.77 (dos mil

novecientos setenta y siete pesos 77/100 M.N.), que se acredita

3 Original decretado presuntivamente ciertos los hechos hoja 215.

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con los recibos de pago exhibidos a los autos, en especial el de la

primera y segunda quincena de marzo de dos mil doce, (hoja 91),

de conformidad con el artículo 89 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la ley de la materia, toda vez que dicha

prestación debe cuantificarse con base en el sueldo integrado

percibido en la fecha de la recisión de la actora, es decir a partir

del treinta de marzo de dos mil doce, tal y como lo manifestó la

actora en el hecho 4 de su escrito inicial de demanda, (hoja 5),

toda vez que al darse por concluido el vínculo laboral, los salarios

vencidos solicitados ya no tienen el mismo concepto, de los que se

generaron con motivo de la relación de trabajo que continua

vigente, sino que adquieren el carácter de indemnización o

reparación del daño producido por la falta en que incurrió el patrón

al rescindir la relación laboral. En cumplimiento a la ejecutoria

del amparo número D.T. 374/2016.

Sin perjuicio de las deducciones legales aplicables, que esta

autoridad no se encuentra en aptitud de determinar, en

observancia al criterio fijado por las siguientes tesis:

“SALARIO DIARIO. DEBE CALCULARSE CON BASE EN EL

SUELDO MENSUAL ORDINARIO DEL TRABAJADOR, SIN

RESTAR LOS GASTOS QUE POR CONCEPTO DE IMPUESTOS

SE ENTERARON AL FISCO FEDERAL, YA QUE EL PATRÓN

PODRÁ DEDUCIRLOS AL FORMULAR EL INCIDENTE DE

LIQUIDACIÓN DE LAUDO. Si al emitir el laudo que constituye el

acto reclamado la autoridad responsable condena al patrón al

pago de las prestaciones reclamadas por el actor, y determina que

el salario diario debe calcularse con base en el sueldo neto que

resulta del total de percepciones, menos las deducciones que con

motivo del pago de impuestos se retuvieron al trabajador, tal

proceder resulta incorrecto, en la medida en que las prestaciones

reclamadas deben calcularse con base en el salario diario que

resulte de dividir el ingreso mensual ordinario, sin deducciones,

entre treinta días. Lo anterior es así, en virtud de que el patrón

podrá deducir de las prestaciones a que fue condenado el importe

que por concepto del pago de impuestos sobre la renta enteró al

fisco federal al momento de formular el incidente de liquidación del

laudo.”

Tesis número XX.2o.10 L, del Segundo Tribunal Colegiado en

Materia de Trabajo del Vigésimo Circuito, publicada en el

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Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XVIII,

septiembre dos mil tres, página 1435, Novena Época.

“DEDUCCIONES LEGALES. LA AUTORIDAD LABORAL NO

ESTÁ OBLIGADA A ESTABLECERLAS EN EL LAUDO. No

constituye ilegalidad alguna la omisión en la que incurre la

autoridad que conoce de un juicio laboral, al no establecer en el

laudo las deducciones que por ley pudieran corresponder a las

prestaciones respecto de las que decrete condena, en virtud de

que no existe disposición legal que así se lo imponga, y como

tales deducciones no quedan al arbitrio del juzgador, sino derivan

de la ley que en cada caso las establezca, la parte condenada

está en posibilidad de aplicar las que procedan al hacer el pago de

las cantidades respecto de las que se decretó condena en su

contra conforme a la ley o leyes aplicables, sin necesidad de que

la autoridad responsable las señale o precise expresamente en su

resolución.”

Jurisprudencia número I.7o.T. J/16, del Séptimo Tribunal

Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, consultable

en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo VI,

noviembre mil novecientos noventa y siete, página 346, Novena

Época.

Además se condena al pago de salarios caídos, por el periodo del

primero de abril de dos mil doce (fecha a partir de la surtió efectos

su baja) al treinta y uno de julio de dos mil dieciséis, por la

cantidad de $4’645,333.16 (Cuatro millones seiscientos

cuarenta y cinco mil trescientos treinta y tres pesos 00/100

M.N.), determinada conforme al salario mensual integrado referido,

que se aplican a los 52 meses que comprenden al lapso

establecido. Sin perjuicio de los que se sigan generando hasta que

se cubra la indemnización y de las deducciones aplicables, lo

anterior en cumplimiento a la ejecutoria del amparo número

D.T. 374/2016.

Al pago de 20 días por cada año laborado, que le corresponde por

la terminación de la relación laboral, que abarca el periodo del día

primero de marzo de dos mil cuatro (fecha de ingreso aceptada

por las partes), al treinta y uno de marzo de dos mil doce (fecha

del último día de vigencia de la relación laboral), por la suma de

$476,444.42 (Cuatrocientos setenta y seis mil cuatrocientos

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EXP. NÚMERO 1902/13 38

cuarenta y cuatro pesos 42/100 M.N.), determinada a partir del

salario integrado mencionado, que se divide entre 30 y multiplica

por los 20 días de cada año y a su vez por los 8 años efectivos de

servicios, en cumplimiento al artículo 50 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia, lo anterior

en cumplimiento a la ejecutoria del amparo número D.T.

374/2016.

Al pago de prima de antigüedad, por el mismo periodo de la

condena anterior, por la suma de $5,983.68 (Cinco mil novecientos

ochenta y tres pesos 68/100 M.N.), calculada conforme al salario

diario mínimo general de la zona A (lugar donde prestaba servicios

la actora) en el año dos mil doce, de $62.33 (Sesenta y dos pesos

33/100 M.N.)4, que se multiplica por los 12 días y por los 8 años

efectivos de servicios, con fundamento en los artículos 162, 485 y

486 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley

de la materia.

Al pago de vacaciones por el periodo del primero de marzo de dos

mil diez (fecha resultante de la excepción de prescripción

decretada procedente), al treinta y uno de marzo de dos mil doce

(fecha del último día de vigencia de la relación laboral), pues aun

cuando el artículo 9º de la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII

Bis, del Apartado B, del Artículo 123 de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, se resguarda su disfrute y no su

remuneración, tal hipótesis sólo aplica en el caso de que la

relación de trabajo se encuentre vigente, pero no cuando el

vínculo ya se ha disuelto, como es el caso concreto. Con mayor

razón cuando se trata de un derecho generado que no puede

quedar desprotegido, y desde luego porque su concesión resulta

materialmente imposible. Vacaciones que el demandado no

sustentó haber otorgado o cubierto en numerario, de ahí que le

asiste el importe de $92,996.00 (Noventa y dos mil novecientos

noventa y seis pesos 00/100 M.N.), calculado a partir del salario

quincenal de $33,500.00 (Treinta y tres mil quinientos pesos

00/100 M.N.), que se divide entre 15 y multiplica a los 41.64 días

4 Consultable en la página web de la Comisión Nacional de Salarios Mínimos,

www.conasami.gob.mx.

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que les asisten por este concepto, tomando en cuenta los 20 días

de vacaciones que le corresponden por los años de servicios del

primero de marzo de dos mil diez al veintiocho de febrero de dos

mil once y del primero de marzo de dos mil once al veintiocho de

febrero de dos mil doce y los 1.64 que resultan del primero al

treinta y uno de marzo de dos mil doce.

Se toma como base por analogía la jurisprudencia número 4a./J.

33/94, procedente de la entonces Cuarta Sala de la Corte, que se

encuentra publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la

Federación, 81, septiembre de mil novecientos noventa y cuatro,

página 20, Octava Época que menciona:

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. VACACIONES

NO DISFRUTADAS POR LOS. CASO EN QUE ES

PROCEDENTE EL PAGO DE. De la interpretación del segundo

párrafo del artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado se advierte que en él sólo se establece la

prohibición de pagar en numerario los períodos de vacaciones no

disfrutados cuando se encuentre vigente la relación laboral; por lo

tanto, dicha hipótesis no es aplicable para aquéllos casos en que

dicha relación cesó porque existe imposibilidad material de que se

disfruten. Así por tratarse de una prestación devengada antes de

concluir la relación laboral, deben pagarse las vacaciones no

disfrutadas.”

Al pago de prima vacacional por el periodo del primero al treinta y

uno de marzo de dos mil doce, ya que el demandado no demostró

su cumplimiento, que obedece a la suma de $1,887.16 (Un mil

ochocientos ochenta y siete pesos 16/100 M.N.), determinada a

partir del salario determinado previamente, que se multiplica por

los 1.69 días que por este concepto tiene derecho por el lapso

proporcional fijado y por el 50% que dispone el artículo 9º Ley

Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del Apartado B, del Artículo

123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Al pago de aguinaldo del periodo del primero de marzo de dos mil

once (fecha que parte de la excepción de prescripción decretada

procedente, ya que el titular la promovió en contra de todas las

prestaciones exigidas; además de tomar en cuenta los pagos que

se acreditan las hojas 86 y 90 de autos, pues con esta última se

acredita el pago del aguinaldo del año dos mil once, que en

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EXP. NÚMERO 1902/13 40

términos del artículo 14 Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis

del Apartado B, del Artículo 123 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, se determina correspondiente al año

efectivo de servicios del primero de marzo de dos mil diez al

veintiocho de febrero de dos mil once, ya que la norma dispone su

cumplimiento hasta el mes de diciembre de cada año), hasta el

treinta y uno de marzo de dos mil doce (fecha del último día de

vigencia de la relación laboral), por el importe de $96,904.33

(Noventa y seis mil novecientos cuatro pesos 33/100 M.N.),

calculado a partir del salario referido, aplicado a los 43.39 días que

le corresponde por este derecho.

Al pago de horas extras por el periodo del dieciséis de mayo de

dos mil once (fecha resultante de la excepción de prescripción

decretada procedente, que resulta aplicable ya que el titular

formuló prescripción en contra de la totalidad de las prestaciones),

al treinta y uno de marzo de dos mil doce (último día de labores),

derivado del horario de trabajo que afirma la actora, de las 09:00 a

las 18:30 horas de lunes a viernes, dado que el Titular lo refutó

señalando que abarcaba de las 09:00 a las 15:00 y de las 16:00 a

las 18:00 horas de lunes a viernes, sin que lo acreditara aun

cuando le correspondía la carga de la prueba en términos del

artículo 784, fracción VIII de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la ley de la materia, de ahí que se tiene por

cierta la jornada referida por la actora, por lo que generó 7.5 horas

extras semanales.

De ahí que le asiste el pago de la cantidad de $256,831.80

(Doscientos cincuenta y seis mil ochocientos treinta y un

pesos 80/100 M.N.), determinada a partir del salario mensual

integrado referido5, que a su vez se divide entre 30 para adquirir el

5 “HORAS EXTRAS. PARA SU CUANTIFICACIÓN DEBE SERVIR DE BASE

EL SALARIO INTEGRADO POR SER EL QUE SE PAGA EN LA JORNADA ORDINARIA. De la interpretación literal, histórica y sistemática de los artículos 67, que dispone que las horas extras se retribuirán con una cantidad igual a la que corresponda a cada una de las horas de la jornada, 68, 84 y 89 de la Ley Federal del Trabajo, se concluye que el salario que debe servir de base para calcular las horas extras, es el previsto en el referido artículo 84, el cual se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación entregada al trabajador por su trabajo, toda vez que el salario de la jornada normal es el que obtiene por las primeras 8

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EXP. NÚMERO 1902/13 41

importe diario $2,977.77 (dos mil novecientos setenta y siete

pesos 77/100 M.N.), y entre las 8 horas de la jornada máxime legal

ordinaria, obteniendo así el costo por hora de $372.22 (trescientos

setenta y dos pesos 22/100 M.N.). Lo anterior en cumplimiento

a la ejecutoria del amparo número D.T. 374/2016.

Se aclara que las horas extras procede cubrirlas con un ciento por

ciento más del salario asignado a las horas de jornada ordinaria,

tal como lo disponen los artículos 66 y 67 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia. Conforme a

lo anterior, las 46 semanas del lapso citado se multiplican por las

7.5 horas, por el costo por hora y por el doble.

Se invoca como sustento la jurisprudencia que narra:

“HORAS EXTRAS. CUANDO LOS TRABAJADORES AL

SERVICIO DEL ESTADO RECLAMAN SU PAGO Y EL TITULAR

CONTROVIERTE LA DURACIÓN DE LA JORNADA, A ÉSTE LE

CORRESPONDE LA CARGA DE ACREDITAR QUE

ÚNICAMENTE LABORABAN LA LEGAL. De conformidad con el

artículo 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, en lo no previsto en ese ordenamiento o en disposiciones

especiales, se aplicará supletoriamente, en primer término, la Ley

Federal del Trabajo. En tal virtud, y toda vez que la ley burocrática

no señala expresamente cómo debe probarse la jornada laboral o

a quién corresponde la carga de la prueba en tratándose del

tiempo extraordinario, deben considerarse aplicables los artículos

784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo que disponen, en

esencia, que es al patrón a quien corresponde probar su dicho

cuando exista discrepancia sobre la jornada de trabajo. Por tanto,

si al contestar la demanda el titular controvierte la duración de la

jornada de trabajo sin acreditar que el trabajador laboraba la

horas o las que correspondan a su jornada habitual, la cual resulta de dividir el salario semanal, quincenal o mensual entre tantos días como corresponda, lo que implica que el salario regular es el previsto en el artículo 84, el cual es válido para todos los días de trabajo, entiéndase todas las jornadas de la semana o del mes y no solamente para efectos indemnizatorios, precisamente porque es el que recibe por todos y cada uno de los días, inclusive los de descanso, pues tiene derecho a un día sin trabajar pagado igual que los trabajados, sin que lo anterior signifique que esta remuneración deba cuantificarse con otros conceptos, como el aguinaldo o la prima vacacional que, desde luego, no se entregan al trabajador sistemática y ordinariamente cada quince días o cada semana, sino con aquellas percepciones que tienen como fin retribuir las horas normales de trabajo. Época: Novena Época; Registro: 166420; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXX, Septiembre de 2009; Materia(s): Laboral; Tesis: 2a./J. 137/2009; página: 598.

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jornada legal, debe condenársele al pago de las horas extras

reclamadas en razón de que es a aquél a quien corresponde la

carga de la prueba.”

Jurisprudencia número 2a./J. 22/2005, aprobada por la Segunda

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXI,

marzo de dos mil cinco, página 254, Novena Época.

Para concluir se especifica que las restantes probanzas de las

partes no apoyan extremo alguno de la litis, por lo que se toma

como base la tesis número VI.2o. J/110, del Segundo Tribunal

Colegiado del Sexto Circuito, publicada en el Seminario Judicial de

la Federación y su Gaceta, tomo VII, abril de mil novecientos

noventa y uno, página 114, que textualmente plantea:

“PRUEBAS, FALTA DE EXAMEN DE LAS. NO VIOLATORIO DE

GARANTIAS. Si bien es cierto que los Tribunales Laborales están

obligados a estudiar pormenorizadamente todas y cada una de las

pruebas que rindan las partes, haciendo el análisis de las mismas

y expresando cuáles son las razones que tuvieron en cuenta para

llegar a tal o cual conclusión, también es cierto que el laudo es

legal cuando, habiéndose examinado los datos aportados, resulta

intrascendente la falta de examen de las pruebas de una de las

partes teniendo en cuenta que con ellas no se desvirtúa el alcance

de las de la contraria; de manera que, aun estudiándolas o

valorándolas se hubiera llegado a la misma conclusión.”

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 123 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 137 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Se deja insubsistente el laudo dictado el catorce de

diciembre de dos mil quince.

SEGUNDO. La actora acreditó parcialmente la procedencia de su

acción, mientras que el Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C.,

(actualmente en liquidación), en su calidad de sociedad fusionante

y subsistente de las Sociedades Nacionales de Crédito integrantes

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del Sistema Banrural, demostró en parte sus excepciones y

defensas.

TERCERO. Se absuelve al Banco Nacional de Crédito Rural,

S.N.C., (actualmente en liquidación), en su calidad de sociedad

fusionante y subsistente de las Sociedades Nacionales de Crédito

integrantes del Sistema Banrural, de las prestaciones de la C. Irma

Barjau Gaja, identificadas con los números:

1 Otorgamiento y pago de pensión vitalicia con fundamento en los

artículos 52 y 53 de las Condiciones Generales de Trabajo.

2 Pago de diversas prestaciones que contemplan los artículos 41,

76, 80, 82 y 81 de las Condiciones Generales de Trabajo,

consistentes en: servicio médico, vales de despensa, cooperación

alimenticia, gratificación anual y compensación por antigüedad.

4 Nivelación de pensión de conformidad al artículo 61 de las

Condiciones Generales de Trabajo.

5 Nulidad de cualquier documento, convenio, contrato o cláusula

que implique renuncia de derechos.

6 “Las demás prestaciones a que tenga derecho… de las

Condiciones Generales de Trabajo”.

7 Declaratoria de inconstitucionalidad.

Diferencias del pago de vacaciones.

Pago de primas vacacionales por las anteriores al primero de

marzo de dos mil diez; por el año de servicios del primero de

marzo de dos mil diez al veintiocho de febrero de dos mil once; y

del año de servicios del primero de marzo de dos mil once al

veintiocho de febrero de dos mil diez.

Pago de vacaciones, aguinaldo y primas vacacionales desde el

cese, por la tramitación del juicio y hasta su cumplimiento, en

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términos de lo expuesto y fundado en la parte considerativa de la

presente resolución.

CUARTO. Se condena al Banco Nacional de Crédito Rural,

S.N.C., (actualmente en liquidación), en su calidad de sociedad

fusionante y subsistente de las Sociedades Nacionales de Crédito

integrantes del Sistema Banrural:

Al pago de indemnización constitucional, por la suma de

267,999.99 (Doscientos sesenta y siete mil novecientos

noventa y nueve pesos 99/100 M.N.), con fundamento en el

artículo 89 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a

la ley de la materia. Sin perjuicio de las deducciones legales

aplicables, que esta autoridad no se encuentra en aptitud de

determinar.

Al pago de salarios caídos, por el periodo del primero de abril de

dos mil doce al veintiocho de febrero de dos mil quince, por la

cantidad de $4’645,333.16 (Cuatro millones seiscientos

cuarenta y cinco mil trescientos treinta y tres pesos 00/100

M.N.), sin perjuicio de los que se sigan generando hasta que se

cubra la indemnización y de las deducciones aplicables.

Al pago de 20 días por cada año laborado, que le corresponde por

la terminación de la relación laboral, que abarca el periodo del día

primero de marzo de dos mil cuatro al treinta y uno de marzo de

dos mil doce, por la suma de $476,444.42 (Cuatrocientos setenta

y seis mil cuatrocientos cuarenta y cuatro pesos 42/100 M.N.),

en cumplimiento al artículo 50 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la ley de la materia.

Al pago de prima de antigüedad, por el mismo periodo de la

condena anterior, por la suma de $5,983.68 (Cinco mil novecientos

ochenta y tres pesos 68/100 M.N.), con fundamento en los

artículos 162, 485 y 486 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la ley de la materia.

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Al pago de vacaciones por el periodo del primero de marzo de dos

mil diez al treinta y uno de marzo de dos mil, de ahí que le asiste

el importe de $92,996.00 (Noventa y dos mil novecientos noventa

y seis pesos 00/100 M.N.), en términos del artículo 9º de la Ley

Reglamentaria de la Fracción XIII Bis, del Apartado B, del Artículo

123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Al pago de prima vacacional por el periodo del primero al treinta y

uno de marzo de dos mil doce, que obedece a la suma de

$1,887.16 (Un mil ochocientos ochenta y siete pesos 16/100

M.N.), de acuerdo al artículo 9º Ley Reglamentaria de la Fracción

XIII Bis del Apartado B, del Artículo 123 de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos.

Al pago de aguinaldo del periodo del primero de marzo de dos mil

once al treinta y uno de marzo de dos mil doce, por el importe de

$96,904.33 (Noventa y seis mil novecientos cuatro pesos 33/100

M.N.), en términos del artículo 14 Ley Reglamentaria de la

Fracción XIII Bis del Apartado B, del Artículo 123 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Al pago de horas extras por el periodo del dieciséis de mayo de

dos mil once al treinta y uno de marzo de dos mil doce, de ahí que

le asiste el pago de la cantidad de $256,831.80 (Doscientos

cincuenta y seis mil ochocientos treinta y un pesos 80/100

M.N.), tal como lo disponen los artículos 66 y 67 de la Ley Federal

del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia, en

términos de lo expuesto y fundado en la parte considerativa de la

presente resolución.

QUINTO. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES y

gírese el oficio de estilo al Noveno Tribunal Colegiado en Materia

de Trabajo del Primer Circuito, en el amparo directo número DT.-

374/2016, vinculado al juicio laboral al rubro indicado.

XSV**gal

Así, definitivamente juzgando, lo resolvieron y firmaron los CC.

Magistrados que integran la Séptima Sala del Tribunal Federal de

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Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD de votos en Pleno

celebrado con fecha seis de junio de dos mil dieciséis. DOY FE.

MAGISTRADO PRESIDENTE

LIC. FERNANDO I. TOVAR Y DE TERESA

MAGISTRADO

REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES

JORGE ALBERTO

HERNÁNDEZ CASTILLÓN

MAGISTRADO

REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL

GUSTAVO KUBLI

RAMÍREZ

SECRETARIA GENERAL AUXILIAR

JACKELINE BALCAZAR NIEMBRO