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EXP. NÚM. 554/05 1 PRIMERA SALA Y/O VS BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL NOROESTE, S.N.C. NIVELACIÓN DE JUBILACIÓN L A U D O México, Distrito Federal a veintiséis de mayo del dos mil catorce.----------------------------------------------------------------------------- V I S T O S para dictar nuevo laudo en cumplimiento a la ejecutoria número del amparo directo A.D. 145/2014 y expediente auxiliar A.D. 252/2014 que emitió el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región en Cuernavaca, Morelos, correspondiente a la sesión celebrada el nueve de mayo de dos mil catorce los autos del conflicto planteado por las partes al rubro citadas y. ---------------------------------------------------------------- R E S U L T A N D O 1.- Esta Sala satisfechos los requisitos legales pronunció laudo con fecha veintitrés de mayo de dos mil trece, en el que en sus resolutivos determinó: “...TERCERO.- Se condena al Banco de Crédito Rural del Noreste S. N. C., a nivelar la pensión de las actoras en términos del artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo y al pago de diferencias a la C. , a razón de $1,333.39 (UN MIL, TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS 39/100 M.N.), menos los descuentos que por Ley tiene el Patrón de retener, dejándose a salvo los derechos de las actoras para que en vía incidental calculen las diferencias que

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Page 1: PRIMERA SALA VS BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL …Crédito Rural del Noreste S. N. C., a nivelar la pensión de las actoras en términos del artículo 61 de las Condiciones Generales

EXP. NÚM. 554/05

1

PRIMERA SALA

Y/O VS

BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL NOROESTE, S.N.C.

NIVELACIÓN DE JUBILACIÓN

L A U D O

México, Distrito Federal a veintiséis de mayo del dos mil

catorce.-----------------------------------------------------------------------------

V I S T O S para dictar nuevo laudo en cumplimiento a la

ejecutoria número del amparo directo A.D. 145/2014 y expediente

auxiliar A.D. 252/2014 que emitió el Quinto Tribunal Colegiado de

Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región en Cuernavaca,

Morelos, correspondiente a la sesión celebrada el nueve de mayo

de dos mil catorce los autos del conflicto planteado por las partes

al rubro citadas y. ----------------------------------------------------------------

R E S U L T A N D O

1.- Esta Sala satisfechos los requisitos legales pronunció laudo

con fecha veintitrés de mayo de dos mil trece, en el que en sus

resolutivos determinó: “...TERCERO.- Se condena al Banco de

Crédito Rural del Noreste S. N. C., a nivelar la pensión de las

actoras en términos del artículo 61 de las Condiciones Generales

de Trabajo y al pago de diferencias a la C.

, a razón de $1,333.39 (UN MIL, TRESCIENTOS TREINTA

Y TRES PESOS 39/100 M.N.), menos los descuentos que por Ley

tiene el Patrón de retener, dejándose a salvo los derechos de las

actoras para que en vía incidental calculen las diferencias que

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llegasen a generarse… CUARTO.- Se absuelve al banco

demandado de rectificar el monto original de la pensión jubilatoria

de las accionantes, en términos de esta resolución…” ----------------

2.- Inconforme con el laudo mencionado, las actoras promovieron

juicio de amparo ya indicado, mismo que se tramitó ante el

Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del

Primer Circuito, autoridad que turnó el presente juicio para la

formulación del proyecto al Quinto Tribunal Colegiado de Circuito

del Centro Auxiliar de la Primera Región en Cuernavaca, Morelos

quien otorgó el amparo solicitado para el efecto de que deje

insubsistente el laudo reclamado y se dicte otro en el que

conforme a las inconsistencias advertidas de manera fundada y

motivada mencione por que concluye que los aumentos otorgados

por la parte demandada hayan sido a la luz del artículo 61 de las

condiciones generales de trabajo y como es que llega a la

conclusión que las cantidades pagadas a

y , respectivamente, por el periodo

de febrero a septiembre, y de febrero a julio del dos mil cuatro,

hayan obedecido a dicho dispositivo legal, haciendo las

operaciones aritméticas a fin de determinar las diferencias que

deberá pagar la parte demanda hasta la fecha de la presentación

de la demanda, dejando intocado lo que n fue materia de la

concesión. -------------------------------------------------------------------------

C O N S I D E R A N D O

I.- El artículo 77 de la Ley de amparo establece que la sentencia

que concede el amparo tiene por objeto restituir al agraviado en el

pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las

cosas al estado que guardaban antes de la violación. Por lo que

en cumplimiento de la ejecutoria que nos ocupa, este Tribunal

deja sin efecto el laudo de fecha veintitrés de mayo de dos mil

trece y emite otro en los términos siguientes: ----------------------------

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II.- Toda vez que no fue materia de concesión, se reitera la litis en

el sentido de que se concreta en determinar y resolver si a las

actoras le corresponde la acción y derecho de solicitar la

rectificación del monto original de su pensión jubilatoria, nivelación

de la misma, conforme al incremento que ha tenido el índice en el

costo de la vida y el pago de diferencias generadas; o por el

contrario como se excepciona el Banco demandado, que carece

de acción y derecho para ello, ya que su pensión se cuantificó de

conformidad con los artículos aplicables del Condiciones

Generales de Trabajo de dicho banco.- Por la forma en que quedó

planteada la litis, le corresponde a la parte actora acreditar la

procedencia de su acción, por tratarse de prestaciones de carácter

extralegal y hecho lo anterior, al Banco demandado acreditar que

cuantificó en forma correcta la pensión inicial del actor, como lo

argumenta en su escrito contestatario correspondiente. --------------

III.- En relación con la PRESCRIPCIÓN opuesta en la

contestación de demanda en contra de la primera y segunda

prestaciones reclamada el actor, pues señala el Banco

demandado que es procedente con fundamento en el artículo 516

de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de

la Materia, toda vez que, las actoras

y obtuvieron el beneficio de su jubilación

el 30 de junio de 1999 y 31 de diciembre de 2001,

respectivamente. Por lo tanto, el término de un año para el

ejercicio de su acción empezó a correr respectivamente, a partir

del 31 de junio de 1999 y concluyó el 30 de junio de 2000. Así

como del 01 de enero de 2002 y concluyó el 31 de diciembre de

2003, por lo que al demandar hasta el 31 de enero de 2005 su

acción se encuentra prescrita.- Estudiada la perentoria, resulta ser

incorrecta la percepción del Banco demandado, en virtud de que

las prestaciones son de tracto sucesivo, es decir, sus efectos no

se realizan en un sólo momento sino que por el contrario se

producen constantemente, día con día, por lo tanto no es viable la

excepción que opone, sirve de sustento la siguiente tesis: ----------

“JUBILACIÓN, IMPRESCRIPTIBLE DE LAS ACCIONES RELATIVAS A LA PENSIÓN. Las

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pensiones jubilatorias que fincan algunos contratos de trabajo a cargo de los patrones, se equiparon en cierta forma a la obligación de dar alimentos, ya que en ambos casos se trata de proporcionar a personas que no tienen plena capacidad para obtener sustento, determinadas prestaciones que los ayuden a subsistir. Consecuentemente, las acciones que tienden a obtener la pensión jubilatoria o la fijación correcta de la misma, no prescriben, pues la privación del pago de la pensión o el otorgamiento de una inferior a la que realmente corresponde, son actos de tracto sucesivo que se producen día a día, por lo que, en realidad, el término para ejercitar esas acciones comienza a computarse todos los días, lo que hace que sea imprescriptible el derecho para ejercitarlas. Lo que prescribe en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, es la acción para cobrar las pensiones que se hubieran dejado de pagar o la diferencia cuando se trate de un pago incorrecto, cuando esas pensiones o diferencias se hubieran causado con anterioridad a un año contado a partir de la presentación de la demanda.”---------------------------------------------------------

En relación con la prestación consistente en la diferencias de la

pensión de las accionantes, el Banco de Crédito Rural del

Noroeste S.N.C., señala que con fundamento en el artículo 516 de

la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la

Materia opone la excepción de PRESCRIPCIÓN, ya que las

actoras dejaron transcurrir en exceso el término de un año a que

se refiere dicho precepto legal sin haber formulado sus

reclamaciones, por lo que al demandar los pretendidos

incrementos hasta el 31 de enero de 2005, es evidente que

intentan acciones prescritas.- Analizada que ha sido la perentoria,

la misma resulta ser procedente en virtud de que únicamente son

procedentes las diferencias a partir de un año anterior a la

demanda, es decir, a partir del 31 de enero de 2004, con

fundamento en el ordenamiento antes invocado. -----------------------

IV.- Por cuestión de método y por la forma en que quedó

planteada la litis en el presente asunto, se procede en primer

término a examinar las pruebas aportadas por las actoras: 1.-

INFORME, dirigido al Banco de México, admitido en audiencia de

fecha 08 de marzo de 2007 (foja 450), desahogándose mediante

diligencia de escrito de fecha 18 de enero de 2010 (foja 551) con

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el cual se acreditan las variaciones porcentuales de febrero de

1999 a diciembre de 2009; 2.- DOCUMENTAL, consistente en

recibos de pago de la pensión jubilatoria (foja 41-42), la cual fue

objetada en autenticidad de contenido y firma, admitida y

desahogada por su propia y especial naturaleza mediante

audiencia de fecha 08 de marzo de 2007 y al no estar

debidamente cotejadas sólo cuenta con el valor de indicio; 3.-

DOCUMENTAL, consistente en copia de las Condiciones

Generales de Trabajo de Banco de Crédito Rural del Noroeste S.

N. C., (foja 43-55) admitidas y desahogadas por su propia y

especial naturaleza en audiencia de fecha 08 de marzo de 2007 y

al estar debidamente certificadas se le concede pleno valor

probatorio; 4.- DOCUMENTAL, consistente en las hojas de cálculo

de las actoras (foja 37), las cuales fueron admitidas en audiencia

de fecha 08 de marzo de 2007 (foja 450), y al ser una prueba en

común se considera plena, acreditando las cantidades y

conceptos que se les otorgaron con motivo de su jubilación; 5.-

DOCUMENTAL, consistente en el oficio REF: DJ/053 de fecha 23

de marzo de 1999 (foja 56 a 58) objetada en forma general por el

demandado, teniéndose por presuntivamente ciertos los hechos

del 22 de abril de 2009 (foja 542) valorándose como indicio; 6.-

DOCUMENTAL, consistente en el oficio DAFA/119 de fecha 25 de

marzo de 1999 (foja 59) objetada en forma general por el

demandado, teniéndose por presuntivamente ciertos los hechos

del 30 de octubre de 2008 (foja 539) valorándose como indicio; 7.-

INSPECCIÓN, la cual fue desahogada el 08 de febrero de 2010

(foja 550) donde se acredita que el siguiente nivel de Operado de

Plataforma es Técnico “A” y Cajero Sucursal “A” es Guarda

valores, sin embargo no se acredita el salario tabular del siguiente

nivel; 8.- PRESUNCIONAL, admitida y desahogada por su propia

y especial naturaleza, mismas que serán valoradas con las demás

probanzas aportadas por las partes. ----------------------------------------

V.- Por su parte a fin de acreditar sus excepciones y defensas el

Banco de Crédito Rural del Noroeste, S. N. C., aportó a juicio las

siguientes pruebas.- 1.- CONFESIONAL, a cargo de las actoras

las cuales fueron desahogada en audiencia de fecha 05 de marzo

de 2008 (foja 520 y 523), misma que no le beneficia por

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contestarse de manera negativa; 2.- DOCUMENTAL, consistente

en el texto de los artículos 52, 53 y 61 de las Condiciones

Generales de Trabajo y al ser una prueba en común se considera

prueba plena acreditando su contenido; 3.- INFORME, que rinda

la Dirección General de Banca de Desarrollo de la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público, desahogado el 19 de enero de 2010

(foja 558), con el cual se acredita el siguiente nivel o categoría así

como el salario tabular que percibían los actores y el salario del

siguiente que les corresponde; 4.- INFORME, que rinda la

Secretaría de la Función Pública el cual no le beneficia ,ya que al

momento del desahogo del informe se manifiesta que se carece

de la documentación respectiva; 5.- DOCUMENTAL, consistente

en la Hoja de Cálculo de la pensión jubilatoria la cual se analizó en

el párrafo inmediato anterior; 6.- DOCUMENTAL, consistente la

copia de la sentencia de fecha 31 de julio de 2002, misma que no

le beneficia por estar desechada; 7.- INSPECCIÓN, misma que no

le beneficia por estar desechada; 8 y 9.- INSTRUMENTAL

PÚBLICA DE ACTUACIONES Y PRESUNCIONAL LEGAL Y

HUMANA, admitidas y desahogadas por su propia y especial

naturaleza, mismas que serán valoradas con las demás

probanzas aportadas por las partes. ---------------------------------------

VI.- Del estudio de los anteriores elementos de convicción

debidamente valorados, adminiculados y vinculados entre sí de

manera lógica y natural, así como la Instrumental de Actuaciones

y la Presuncional Legal y Humana, en términos del artículo 137 de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado nos

conduce a las siguientes conclusiones. ------------------------------------

De un análisis minucioso de las constancias de autos que integran

el expediente, esta Sala arriba a la conclusión de que las actoras

son jubiladas y se les aplican las Condiciones Generales de

Trabajo que se encuentran insertadas en el presente juicio. --------

Ahora bien, analizadas que han sido las pruebas aportadas por las

partes, especialmente las de la accionantes, amén de

corresponderles la carga de la prueba, este Tribunal puntualiza

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que las actoras solicitan la rectificación del monto original de su

pensión, ya que el banco demandado no les otorgó el nivel que

realmente les correspondía pues resultó ser muy inferior al ahora

pretendido, incumpliendo así con lo dispuesto por el artículo 53 de

las Condiciones Generales de Trabajo. A fin de acreditar su dicho,

las accionantes ofertaron las hojas de cálculo los cuales fueron

prueba plena, así como diversos oficios con números de folio

REF: DJ/053, DAFA/119, que fueron valoradas como

presuntamente ciertos los hechos; así como la inspección misma

que no le fue favorable, ya que no se acreditó el salario estipulado

por las jubiladas. ------------------------------------------------------------------

El banco demandado, se excepciona manifestando que las

jubiladas carecen de acción y de derecho para reclamar su acción,

ya que se les otorgó una pensión de manera correcta,

integrándose el siguiente nivel que señala el artículo 53 de las

citadas Condiciones, justificando sus excepciones con las mismas

hojas de cálculo y el informe de la Dirección General de Banca de

Desarrollo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. ----------

Es decir, concatenando la prueba de inspección ofrecida por la

parte actora en la cual se acredita que el nivel siguiente que les

corresponde a las actoras, así como el informe de la Dirección

General de Banca de Desarrollo de la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público en el cual se manifiesta claramente el nivel

siguiente, así como el salario que les correspondía al momento de

obtener su jubilación, tenemos que se estableció como sigue:

Actor Categoría con la que se jubiló

Sueldo Tabular con el que se jubiló

Siguiente Nivel que le correspondía

Sueldo Tabular con el debió jubilarse

Diferencia entre los Sueldos

Operador de Plataforma

Grado Mínimo

$3,204.00

Grado Medio

$3,374.00

Grado Máximo

$3,522.00

Técnico “A”

Grado Mínimo

$3,741.00

Grado Medio

$3,939.00

Grado Máximo

$4,149.00

Grado mínimo $537.00

Cajero Sucursal “A”

Grado Mínimo

$3,895.00

Grado Medio

$4,102.00

Grado Máximo

$4,318.00

Guarda valores

Grado Mínimo

$4,404.00

Grado Medio

$4,636.00

Grado Máximo

$4,883.00

Grado Máximo $565.00

Ahora bien, podemos determinar que su pensión fue otorgada y

pagada en términos del artículo 53 de la Condiciones Generales

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de Trabajo, ello en virtud de las hojas de cálculo se observa que la

C. fue jubilada con el salario tabular

de $3,204.00 otorgándose un siguiente nivel a razón de $537.00.

Por cuanto hace a la C. fue jubilada con

el salario tabular de $4,318.00 otorgándose un siguiente nivel a

razón de $565.00. Lo cual nos lleva a destruir el hecho de las

actoras marcado con el número seis del libelo de demanda, sirve

de sustento la siguiente jurisprudencia: ------------------------------------

“BANRURAL. EL INFORME RENDIDO POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, A PROPUESTA DE LAS SOCIEDADES NACIONALES DE CRÉDITO DE ESE SISTEMA, CON DATOS PROPORCIONADOS POR ÉSTAS, RESULTA IDÓNEO PARA ACREDITAR LOS SALARIOS Y CATEGORÍAS CONTENIDOS EN EL TABULADOR DE SUELDOS RELATIVO. La cual señala: “Conforme a los artículos 783 y 803 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la prueba documental consistente en el informe de autoridad tiene como propósito fundamental que los documentos en poder de ésta o la información sobre hechos de los que deba conocer y que puedan contribuir al esclarecimiento de la verdad, sean exhibidos o aportados al juicio, previa solicitud de las partes y requerimiento del tribunal del trabajo. Cuando se trate de documentos, el informe será idóneo y válido si los papeles, copias, escritos, oficios, expedientes o instrumentos, forman parte de los archivos de las propias autoridades; y, en el caso de determinados hechos que la autoridad conozca, la norma contenida en el precepto señalado en primer término, debe interpretarse en el sentido de que sean los que se vinculen a sus funciones públicas y atribuciones de verificación, fiscalización, inspección, regulación, planeación, coordinación y evaluación, frente a personas jurídicas privadas o públicas. Por tanto, el informe rendido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en los juicios laborales burocráticos, a propuesta de las sociedades nacionales de crédito del Sistema Banrural, con datos suministrados por éstas, resulta idóneo para acreditar el monto de los salarios y las categorías en sus diferentes rangos y niveles, contenidos en el tabulador de sueldos relativo, para efectos de la rectificación de la pensión jubilatoria, no sólo porque esos datos constituyen hechos cuyo conocimiento corresponde a esa autoridad, por ejercer atribuciones de planeación, coordinación, evaluación y vigilancia del sistema bancario del país, comprendida la banca nacional de desarrollo, acorde con los artículos 31, fracción VII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 25, fracción VIII y 26-B, fracciones I y VI, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y 49 y 50 de la abrogada Ley Orgánica del Sistema Banrural; sino también porque los artículos 37 y 53 de las Condiciones Generales de Trabajo, que contienen un beneficio extralegal, vigentes para los jubilados por disposición del artículo decimoquinto transitorio, párrafo primero, de la Ley Orgánica de la Financiera Rural, exigen que la autoridad hacendaria autorice el tabulador de sueldos, circunstancia que la vincula a rendir el informe correspondiente en los juicios laborales en que se discuta

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ese aspecto.”.- Registro No. 165098; Localización: Novena Época; Instancia: Segunda Sala; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; XXXI, Marzo de 2010; Página: 947; Tesis: 2a./J. 38/2010; Jurisprudencia; Materia(s): Administrativa.- Contradicción de tesis 480/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto, Primero, Segundo, Quinto, Décimo Tercero y Décimo Quinto, todos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 3 de marzo de 2010. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Luis Javier Guzmán Ramos. Tesis de jurisprudencia 38/2010. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecisiete de marzo de dos mil diez.-------------------------------------------------------------

A efecto de dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo directo

A.D. 145/2014 en el expediente auxiliar A.D. 252/2014, tenemos

que las actoras reclaman en la prestación 2 del libelo de su

demanda, la nivelación de la pensión jubilatoria de acuerdo con

los incrementos que ha tenido el índice en el costo de la vida

proporcionado por el Banco de México, a través del Diario Oficial

de la Federación. ----------------------------------------------------------------

Ahora bien, al ser una prestación extralegal las actoras cuentan

con la carga de la prueba para efecto de acreditar que el monto

original de su pensión deberá incrementarse tal y como lo

exponen en el hecho ocho de su demanda; para lo cual exhiben a

juicio las condiciones generales de trabajo en la cuales se advierte

el artículo 61 lo siguiente: -----------------------------------------------------

Artículo 61.- Cuando se compruebe que el índice del costo de la vida ha aumentado en un 10% como mínimo, conforme a los cálculos estadísticos que elabore el Banco de México, las pensiones vitalicias de retiro se incrementarán en igual proporción al aumento registrado, mientras su monto no rebase el importe del sueldo tabular de los trabajadores en activo que desempeñen los puestos que cubrían los pensionados al momento de obtener su jubilación.

En virtud de que dicha prueba se considera plena, las actoras

acreditan el derecho a incrementar el monto de la pensión como

se establece en las citadas condiciones, por lo tanto,

procederemos a revisar el índice en el costo de la vida, el cual es

el mismo que el Índice Nacional de Precios al Consumidor, mismo

que es publicado mes con mes por el Instituto Nacional de

Estadística Geografía e Informática en el Diario Oficial de la

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Federación, donde se determina las variaciones porcentuales del

índice señalado, el cual fue consultado por esta juzgadora en el

portal del internet del Diario Oficial de la Federación en la

siguiente página electrónica http://www.diariooficial.gob.mx/, ya

que los datos publicados en documentos o páginas situados en

redes informáticas constituyen un hecho notorio por formar parte

del conocimiento público a través de tales medios al momento en

que se dicta una resolución judicial, de conformidad con el artículo

88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación

supletoria a la Ley de la Materia. ---------------------------------------------

Razón por la cual, en términos del artículo 61 de las Condiciones

Generales de Trabajo y considerando las variaciones porcentuales

del Índice Nacional de Precios al Consumidor se procede a

realizar la nivelación de las pensiones de las actoras: ----------------

FECHA INFORME DEL INPC

INFLACIÓN SUPERIOR AL 10 %

NIVELACIÓN DE LA PENSIÓN

PENSIÓN RECIBIDA

DIFERENCIA ENTRE LA PENSIÓN RECIBIDA Y LA NIVELACIÓN

jun-99 0.66% $4,404.70 PRESCRITO

jul-99 0.66% PRESCRITO

ago-99 0.56% PRESCRITO

sep-99 0.97% PRESCRITO

oct-99 0.63% PRESCRITO

nov-99 0.89% PRESCRITO

dic-99 1.00% PRESCRITO

ene-00 1.34% PRESCRITO

feb-00 0.89% PRESCRITO

mar-00 0.55% PRESCRITO

abr-00 0.57% PRESCRITO

may-00 0.37% PRESCRITO

jun-00 0.59% PRESCRITO

jul-00 0.39% 10.07% PRESCRITO

ago-00 0.55% $4,848.25 PRESCRITO

sep-00 0.73% PRESCRITO

oct-00 0.69% PRESCRITO

nov-00 0.86% PRESCRITO

dic-00 1.08% PRESCRITO

ene-01 0.55% PRESCRITO

feb-01 -0.07% PRESCRITO

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11

mar-01 0.63% PRESCRITO

abr-01 0.50% PRESCRITO

may-01 0.23% PRESCRITO

jun-01 0.24% PRESCRITO

jul-01 -0.26% PRESCRITO

ago-01 0.59% PRESCRITO

sep-01 0.93% PRESCRITO

oct-01 0.45% PRESCRITO

nov-01 0.38% PRESCRITO

dic-01 0.14% PRESCRITO

ene-02 0.92% PRESCRITO

feb-02 -0.06% PRESCRITO

mar-02 0.51% PRESCRITO

abr-02 0.55% 10.14% PRESCRITO

may-02 0.20% $5,339.87 PRESCRITO

jun-02 0.49% PRESCRITO

jul-02 0.29% PRESCRITO

ago-02 0.38% PRESCRITO

sep-02 0.60% PRESCRITO

oct-02 0.44% PRESCRITO

nov-02 0.81% PRESCRITO

dic-02 0.44% PRESCRITO

ene-03 0.40% PRESCRITO

feb-03 0.28% PRESCRITO

mar-03 0.63% PRESCRITO

abr-03 0.17% PRESCRITO

may-03 -0.32% PRESCRITO

jun-03 0.08% PRESCRITO

jul-03 0.14% PRESCRITO

ago-03 0.30% PRESCRITO

sep-03 0.60% PRESCRITO

oct-03 0.37% PRESCRITO

nov-03 0.83% PRESCRITO

dic-03 0.43% PRESCRITO

ene-04 0.62% PRESCRITO

feb-04 0.60% $5,339.87 $5,417.60 -$77.73

mar-04 0.34% $5,339.87 $5,417.60 -$77.73

abr-04 0.15% $5,339.87 $5,417.60 -$77.73

may-04 -0.25% $5,339.87 $5,417.60 -$77.73

jun-04 0.16% $5,339.87 $5,417.60 -$77.73

jul-04 0.26% $5,339.87 $5,678.20 -$338.33

ago-04 0.62% 10.06% $5,339.87 $5,938.80 -$598.93

sep-04 0.83% $5,877.06 $5,938.80 -$61.74

oct-04 0.69%

nov-04 0.85%

dic-04 0.21%

ene-05 0.00%

feb-05 0.33%

mar-05 0.45%

abr-05 0.36%

may-05 -0.25%

jun-05 -0.10%

jul-05 0.39%

ago-05 0.12%

sep-05 0.40%

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EXP. NÚM. 554/05

12

oct-05 0.25%

nov-05 0.72%

dic-05 0.61%

ene-06 0.59%

feb-06 0.15%

mar-06 0.13%

abr-06 0.15%

may-06 -0.45%

jun-06 0.09%

jul-06 0.27%

ago-06 0.51%

sep-06 1.01%

oct-06 0.44%

nov-06 0.52%

dic-06 0.58%

ene-07 0.52% 10.37%

feb-07 0.28% $6,486.51

mar-07 0.22%

abr-07 -0.06%

may-07 -0.49%

jun-07 0.12%

jul-07 0.42%

ago-07 0.41%

sep-07 0.78%

oct-07 0.39%

nov-07 0.71%

dic-07 0.41%

ene-08 0.46%

feb-08 0.30%

mar-08 0.72%

abr-08 0.23%

may-08 -0.11%

jun-08 0.41%

jul-08 0.56%

ago-08 0.58%

sep-08 0.68%

oct-08 0.68%

nov-08 1.14%

dic-08 0.69%

ene-09 0.23%

feb-09 0.22%

mar-09 0.58% 10.56%

abr-09 0.35% $7,171.48

may-09 -0.29%

jun-09 0.18%

jul-09 0.27%

ago-09 0.24%

sep-09 0.50%

oct-09 0.30%

nov-09 0.52%

dic-09 0.41%

ene-10 1.09%

feb-10 0.58%

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13

mar-10 0.71%

abr-10 -0.32%

may-10 -0.63%

jun-10 -0.03%

jul-10 0.22%

ago-10 0.28%

sep-10 0.52%

oct-10 0.62%

nov-10 0.50%

dic-10 0.80%

ene-11 0.49%

feb-11 0.38%

mar-11 0.19%

abr-11 -0.01%

may-11 -0.74%

jun-11 0.00%

jul-11 0.48%

ago-11 0.16%

sep-11 0.25%

oct-11 0.67%

nov-11 1.08%

dic-11 0.82% 10.59%

ene-12 0.71% $7,930.94

feb-12 0.20%

mar-12 0.06%

abr-12 -0.31%

may-12 -0.32%

jun-12 0.46%

jul-12 0.56%

ago-12 0.30%

sep-12 0.44%

oct-12 0.51%

nov-12 0.68%

dic-12 0.23%

ene-13 0.40%

feb-13 0.49%

mar-13 0.73%

abr-13 0.07%

may-13 -0.33%

jun-13 -0.06%

jul-13 -0.03%

ago-13 0.28%

sep-13 0.38%

oct-13 0.48%

nov-13 0.93%

dic-13 0.57%

ene-14 0.89%

feb-14 0.25%

mar-14 0.27%

abr-14 -0.19%

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FECHA INFORME DEL INPC

INFLACIÓN SUPERIOR AL 10 %

NIVELACIÓN DE LA PENSIÓN

PENSIÓN RECIBIDA

DIFERENCIA ENTRE LA PENSIÓN RECIBIDA Y LA NIVELACIÓN

dic-01 0.14% $4,645.39 PRESCRITO

ene-02 0.92% PRESCRITO

feb-02 -0.06% PRESCRITO

mar-02 0.51% PRESCRITO

abr-02 0.55% PRESCRITO

may-02 0.20% PRESCRITO

jun-02 0.49% PRESCRITO

jul-02 0.29% PRESCRITO

ago-02 0.38% PRESCRITO

sep-02 0.60% PRESCRITO

oct-02 0.44% PRESCRITO

nov-02 0.81% PRESCRITO

dic-02 0.44% PRESCRITO

ene-03 0.40% PRESCRITO

feb-03 0.28% PRESCRITO

mar-03 0.63% PRESCRITO

abr-03 0.17% PRESCRITO

may-03 -0.32% PRESCRITO

jun-03 0.08% PRESCRITO

jul-03 0.14% PRESCRITO

ago-03 0.30% PRESCRITO

sep-03 0.60% PRESCRITO

oct-03 0.37% PRESCRITO

nov-03 0.83% PRESCRITO

dic-03 0.43% PRESCRITO

ene-04 0.62% 10.24% PRESCRITO

feb-04 0.60% $5,121.08 $4,854.40 $266.68

mar-04 0.34% $5,121.08 $4,854.40 $266.68

abr-04 0.15% $5,121.08 $4,854.40 $266.68

may-04 -0.25% $5,121.08 $4,854.40 $266.68

jun-04 0.16% $5,121.08 $4,854.40 $266.68

jul-04 0.26% $5,121.08 $5,420.00 -$298.92

ago-04 0.62%

sep-04 0.83%

oct-04 0.69%

nov-04 0.85%

dic-04 0.21%

ene-05 0.00%

feb-05 0.33%

mar-05 0.45%

abr-05 0.36%

may-05 -0.25%

jun-05 -0.10%

jul-05 0.39%

ago-05 0.12%

sep-05 0.40%

oct-05 0.25%

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15

nov-05 0.72%

dic-05 0.61%

ene-06 0.59%

feb-06 0.15%

mar-06 0.13%

abr-06 0.15%

may-06 -0.45%

jun-06 0.09%

jul-06 0.27%

ago-06 0.51%

sep-06 1.01% 10.19%

oct-06 0.44% $5,642.92

nov-06 0.52%

dic-06 0.58%

ene-07 0.52%

feb-07 0.28%

mar-07 0.22%

abr-07 -0.06%

may-07 -0.49%

jun-07 0.12%

jul-07 0.42%

ago-07 0.41%

sep-07 0.78%

oct-07 0.39%

nov-07 0.71%

dic-07 0.41%

ene-08 0.46%

feb-08 0.30%

mar-08 0.72%

abr-08 0.23%

may-08 -0.11%

jun-08 0.41%

jul-08 0.56%

ago-08 0.58%

sep-08 0.68%

oct-08 0.68%

nov-08 1.14% 10.90%

dic-08 0.69% $6,257.99

ene-09 0.23%

feb-09 0.22%

mar-09 0.58%

abr-09 0.35%

may-09 -0.29%

jun-09 0.18%

jul-09 0.27%

ago-09 0.24%

sep-09 0.50%

oct-09 0.30%

nov-09 0.52%

dic-09 0.41%

ene-10 1.09%

feb-10 0.58%

mar-10 0.71%

abr-10 -0.32%

may-10 -0.63%

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16

jun-10 -0.03%

jul-10 0.22%

ago-10 0.28%

sep-10 0.52%

oct-10 0.62%

nov-10 0.50%

dic-10 0.80%

ene-11 0.49%

feb-11 0.38%

mar-11 0.19%

abr-11 -0.01%

may-11 -0.74%

jun-11 0.00%

jul-11 0.48%

ago-11 0.16%

sep-11 0.25%

oct-11 0.67% 10.41%

nov-11 1.08% $6,909.45

dic-11 0.82%

ene-12 0.71%

feb-12 0.20%

mar-12 0.06%

abr-12 -0.31%

may-12 -0.32%

jun-12 0.46%

jul-12 0.56%

ago-12 0.30%

sep-12 0.44%

oct-12 0.51%

nov-12 0.68%

dic-12 0.23%

ene-13 0.40%

feb-13 0.49%

mar-13 0.73%

abr-13 0.07%

may-13 -0.33%

jun-13 -0.06%

jul-13 -0.03%

ago-13 0.28%

sep-13 0.38%

oct-13 0.48%

nov-13 0.93%

dic-13 0.57%

ene-14 0.89% 10.22%

feb-14 0.25% $7,615.60

mar-14 0.27%

abr-14 -0.19%

Con base en lo anterior

ya que el banco demandado no acreditó haber otorgado la

nivelación de la pensión jubilatoria a las hoy actoras a abril de

2014, ello en virtud de que las variaciones porcentuales se

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17

encuentran publicadas en el Diario Oficial de la Federación y su

observancia es obligatoria para este Tribunal, por lo tanto, se

condena al Banco de Crédito Rural del Noroeste S.N.C., a nivelar

la pensión de las actoras y

por las cantidades siguientes: $7,930.94 (SIETE

MIL, NOVECIENTOS TREINTA PESOS 94/100 M.N.) y $7,615.60

(SIETE MIL, SEISCIENTOS QUINCE PESOS 60/100 M.N.),

respectivamente, dejándose a salvo los derechos de las actoras

para que en vía incidental se calculen las que se sigan generando,

sirve de sustento la jurisprudencia siguiente. ----------------------------

“PENSIÓN JUBILATORIA OTORGADA POR BANRURAL. EL LÍMITE DE SU MONTO CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 61 DE LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO ES INOPERANTE DESDE EL 1o. DE JULIO DE 2003. La cual señala: “Conforme a los artículos segundo, tercero y decimocuarto transitorios de la Ley Orgánica de la Financiera Rural, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de diciembre de 2002, a partir del 1o. de julio de 2003 quedó abrogada la Ley Orgánica del Sistema Banrural, decretándose la disolución y liquidación de las sociedades nacionales de crédito que integraban ese Sistema por lo que, desde esa fecha, dejaron de existir trabajadores en activo, dado que se ordenó su indemnización y se extinguió su relación laboral. En ese sentido, no puede determinarse el salario de un trabajador en activo que sirva de parámetro para la categoría del trabajador que reclame el ajuste de su pensión, por lo que es inconcuso que el límite en el monto de ésta, contenido en el artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo que regían las relaciones laborales de los trabajadores del Banco Nacional de Crédito Rural y de los Bancos Regionales del Sistema Banrural, es inoperante desde el 1o. de julio de 2003, motivo por el cual, para que se preserve la pensión jubilatoria de los trabajadores, debe actualizarse cuando se compruebe el aumento en un 10% en el costo de la vida, conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor calculado por el Banco de México. Adoptar un criterio contrario equivaldría a permitir que el monto de la pensión otorgada, al permanecer estático en el tiempo, rompiera con el principio establecido por las partes para preservar el nivel de vida del personal jubilado.”.- Registro No. 163306; Localización: Novena Época; Instancia: Segunda Sala; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; XXXII, Diciembre de 2010; Página: 609; Tesis: 2a./J. 155/2010; Jurisprudencia; Materia(s): laboral.- Contradicción de tesis 1/2010. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto, Noveno y Décimo Tercero, todos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 13 de octubre de 2010. Mayoría de tres votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Disidente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretario: Jaime Núñez Sandoval.- Tesis de jurisprudencia 155/2010. Aprobada por la Segunda Sala

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de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinte de octubre de dos mil diez.----------------------

Finalmente, a efecto de cumplir con la ejecutoria A.D. 145/2014

expediente auxiliar A.D. 252/2014, por cuanto hace al pago de

diferencias en la pensión de la C.

las mismas deben ser calculadas a partir febrero de 2004 ello

atendiendo a la prescripción. Ahora bien, al tener los recibos de

pago que obran en autos (mismos que fueron enunciados en la

ejecutoria D.T. 406/2013 D.T. 629/2012) los cuales fueron

añadidos en la columna “Pensión recibida” a razón de $5,417.60 y

$5,938.80, tenemos que al restar las columnas “Nivelación de

Pensión” que es la pensión que debió recibir de conformidad con

el artículo 61 de las condiciones generales de trabajo, con la

columna “Pensión recibida” que es el monto de la pensión que

recibió la actora, existe una diferencia negativa, razón por la cual

se absuelve al banco demandado del pago de diferencias por el

periodo del febrero a septiembre de 2004. --------------------------------

Por cuanto hace a la actora , nos solicita

el Tribunal Colegiado se fundamente y motivo cómo se llega a la

conclusión que las cantidades pagadas a la fecha de la

presentación de la demanda hayan obedecido al artículo 61 de las

condiciones generales de trabajo. Es fundamental recalcar que el

pago de las diferencias sólo puede realizar a partir de febrero de

2004 ello atendiendo a la prescripción interpuesta por la

demandada. Ahora bien, tal y como se ordenó en la pasada

ejecutoria D.T. 406/2013 D.T. 629/2012, debemos atender que la

parte actora agregó a juicio sus recibos de pago mismos que

fueron agregados a la columna “Pensión recibida” para efecto de

determinar que fue la cantidad que recibió de pensión a razón de

$4,854.40 y $5,420.00. Siguiendo ese orden de ideas, tenemos

que al restar las columnas “Nivelación de Pensión” que es la

pensión que debió recibir de conformidad con el artículo 61 de las

condiciones generales de trabajo, con la columna “Pensión

recibida” que es el monto de la pensión que recibió la actora, es

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EXP. NÚM. 554/05

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procedente condenar al banco demandado al pago de $1,333.39

(UN MIL, TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS 39/100

M.N.), menos los descuentos que por Ley tiene el Patrón de

retener, por concepto de diferencias de febrero a julio de 2004,

dejándose a salvo los derechos de las actoras para que en vía

incidental calculen las diferencias que llegasen a generarse, con

fundamento en el artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la Ley de la Materia. ------------------------------

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en el artículo

137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

se: -----------------------------------------------------------------------------------

R E S U E L V E

PRIMERO.- Se deja insubsistente el Laudo dictado el día

veintitrés de mayo de dos mil trece. ----------------------------------------

SEGUNDO.- Las actoras acreditaron en parte su acción y el

Banco de Crédito Rural del Noreste S. N. C. justificó parcialmente

sus excepciones y defensas. -------------------------------------------------

TERCERO.- Se condena al Banco de Crédito Rural del Noreste

S. N. C., a nivelar la pensión de las actoras en términos del

artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo así como de

la presente resolución, y al pago de diferencias a la C.

, a razón de $1,333.39 (UN MIL, TRESCIENTOS

TREINTA Y TRES PESOS 39/100 M.N.), menos los descuentos

que por Ley tiene el Patrón de retener, dejándose a salvo los

derechos de las actoras para que en vía incidental calculen las

diferencias que llegasen a generarse. -------------------------------------

CUARTO.- Se absuelve al banco demandado de rectificar el

monto original de la pensión jubilatoria de las accionantes, en

términos de esta resolución. --------------------------------------------------

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Hágase del conocimiento del Decimoquinto Tribunal Colegiado en

Materia de Trabajo del Primer Circuito, el cumplimiento dado a la

ejecutoria número A.D. 145/2014. -------------------------------------------

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.- Cúmplase y

en su oportunidad archívese como asunto total y definitivamente

concluido. --------------------------------------------------------------------------

554/05EjecYABVF

Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron los CC.

Magistrados integrantes de la Primera Sala del Tribunal Federal

de Conciliación y Arbitraje por UNANIMIDAD de votos en Pleno

celebrado con esta misma fecha.- DOY FE.-----------------------------

MAGISTRADO PRESIDENTE

LIC. VÍCTOR MARIEL SOULE

MAG. REPRESENTANTE

DE LOS TRABAJADORES

MAG. REPRESENTANTE DEL

GOBIERNO FEDERAL

C. IRMA RAMÍREZ

SÁNCHEZ

LIC. CARLOS FERNANDO

MATUTE GONZÁLEZ

SECRETARIA GENERAL AUXILIAR

(FIRMADO POR AUSENCIA)

LIC. ABIGAIL GABRIELA VELASCO SORIA