expediente no. 3457/11 alejandro salvador valencia …de los salarios que se sigan generando hasta...
TRANSCRIPT
EXPEDIENTE No. 3457/11
ALEJANDRO SALVADOR VALENCIA LÓPEZ
VS.
SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA
REINSTALACIÓN Y/O
SÉPTIMA SALA
L A U D O
México, Distrito Federal a veintiséis de noviembre de dos mil
catorce
VISTOS los autos del expediente 3457/11, para dictar nuevo laudo
en cumplimiento a la Ejecutoria emitida por el Décimo Segundo
Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el
juicio de amparo directo número DT. 387/2014, vinculado al juicio
laboral al rubro indicado; y
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Emisión de laudo. Satisfechos los requisitos legales,
esta Sala dictó laudo con fecha diez de octubre de dos mil trece,
cuyos puntos resolutivos consistieron en:
“PRIMERO. El actor demostró en parte la procedencia de su acción, mientas que el demandado sustentó parcialmente sus excepciones y defensas. SEGUNDO. Se condena al Titular de la Secretaría de Gobernación:
Expediente Número 3457/11
2
A reconocer la relación jurídico-laboral existente con el C. Alejandro Salvador Valencia López como de base, en términos del artículo 6° de la Ley Federal Burocrática. A su reinstalación en la plaza de Analista PRS Administrativo SG “A”, con adscripción en el Centro Federal de Readaptación Social N° 7 “NOR-NOROESTE”. A la expedición del nombramiento respectivo con carácter de base, que corresponde al reconocimiento por escrito de la titularidad de su puesto. Al pago de salarios caídos, desde el cese injustificado a la reinstalación, que abarcan el periodo del primero de febrero de dos mil once al treinta de septiembre de dos mil trece, por la cantidad de $354,464.00 (Trescientos cincuenta y cuatro mil cuatrocientos sesenta y cuatro pesos 00/100 M.N.), sin perjuicio de los salarios que se sigan generando hasta la reinstalación y de las deducciones aplicables. Como consecuencia de lo antes referido, se ordena abrir incidente de liquidación para calcular el monto de los incrementos generados y de las deducciones que legalmente proceden, ya que esta autoridad no cuenta con elementos para determinarlos. Al pago de los aguinaldos generados a partir del día primero de enero de dos mil once al treinta y uno de diciembre de dos mil doce, por lo que le asiste el importe de $29,538.66 (Veintinueve mil quinientos treinta y ocho pesos 66/100 M.N.), sin perjuicio de los que se sigan generando hasta la reinstalación. Al pago de primas vacacionales, por el lapso del primero de enero del año dos mil diez al treinta de junio de dos mil trece, que obedece a la suma de $7,753.90 (Siete mil setecientos cincuenta y tres pesos 90/100 M.N.), sin perjuicio de las que se sigan generando hasta la reinstalación. Al pago de vacaciones por el periodo del primero de enero de dos mil diez al treinta y uno de enero del año dos mil once, de ahí que le asiste el importe de $8,008.67 (Ocho mil ocho pesos 67/100 M.N.). Al pago de horas extras, que abarca el periodo del trece de septiembre de dos mil diez al treinta de enero de dos mil once, por la cantidad de $11,076.00 (Once mil setenta y seis pesos 00/100 M.N.). Al pago del salario generado en día de descanso semanal (domingo), por el periodo del trece de septiembre de dos mil diez al treinta de enero de dos mil once, por la suma de $14,769.20 (Catorce mil setecientos sesenta y nueve pesos 20/100 M.N.). Al pago de prima dominical, por el mismo periodo de la condena anterior, por la cantidad de $1,846.00 (Un mil ochocientos cuarenta y seis pesos 00/100 M.N.). Al pago del Fondo de Ahorro Capitalizable generado en el año dos mil diez, que será cuantificado en el incidente de liquidación que
en este acto se ordena abrir, dado que esta autoridad carece de elementos para establecerlo en numerario. Al pago de las cuotas respectivas ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que incluyan SAR, a partir del cese primero de febrero de dos mil once y a la reinstalación, en términos de lo expuesto y fundado en la parte considerativa de la presente resolución. TERCERO. Se absuelve al Titular de la Secretaría de Gobernación: Del pago de días de descanso obligatorio o festivos.
De que en la expedición del nombramiento correspondiente se haga la especificación de que corresponde a un empleado sindicalizado. Del inciso D), consistente en otorgamiento de dígito sindical y demás prestaciones establecidas en las Condiciones Generales de Trabajo. Del pago de vacaciones posteriores al cese. De los incisos H) e I) pago de los conceptos ante el ISSSTE, que incluye SAR y FONAC, desde la fecha de ingreso del actor al cese. Del pago de horas extras en días de descanso semanal. Del inciso K) pago de intereses. Del pago del Fondo de Ahorro Capitalizable del año dos mil once, en términos de lo expuesto y fundado en la parte considerativa de la presente resolución. CUARTO. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES. Cúmplase y, en su oportunidad archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.”
SEGUNDO. Juicio de amparo directo número DT. 387/2014.
Inconforme con el laudo mencionado, el Titular de la extinta
Secretaría de Seguridad Pública hoy Secretaría de Gobernación,
por conducto de su apoderado legal, promovió juicio de amparo
directo, que se tramitó en el Décimo Segundo Tribunal Colegiado
en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el juicio de amparo
referido, y por ejecutoria dictada el cinco de septiembre de dos mil
catorce, en su primer punto resolutivo concluyó que:
“ÚNICO.- La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a la extinta Secretaría de Seguridad Pública hoy Secretaría de Gobernación, contra el acto que reclama de la Séptima Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, que hizo consistir en
Expediente Número 3457/11
4
el laudo de diez de octubre de dos mil trece, dictado en el expediente laboral 3457/2011, seguidos por Alejandro Salvador Valencia López en contra de la ahora quejosa. El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final del considerando que antecede.”
Y los efectos para los cuales se concedió el amparo obedecen a:
“…procede conceder el amparo solicitado para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente el laudo reclamado y en su lugar emita otro en el que siguiendo los lineamientos establecidos en la presente ejecutoria, considere que dadas las funciones que el actor desempeñó al servicio de la dependencia demandada, de acuerdo con lo que dispone el artículo 101 del Reglamento de los Centros Federales de Readaptación Social, tiene el carácter de trabajador de confianza, hecho que sea resuelva lo que corresponda.”
TERCERO. Demanda. Mediante escrito presentado ante este
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el veintitrés de mayo
de dos mil once (hojas 1 a 20), el C. Alejandro Salvador Valencia
López, por su propio derecho, demandó de la Secretaría de
Seguridad Pública, las siguientes prestaciones:
A) El reconocimiento de la relación jurídica existente entre las
partes como de carácter laboral de base.
B) La reinstalación en la plaza de Analista PRS Administrativo SG
“A”, con adscripción en la Coordinación de Centros Federales de
Readaptación Social en la República Mexicana.
C) El otorgamiento por escrito de la titularidad del puesto Analista
PRS Administrativo SG “A”, así como el nombramiento con
carácter de base sindicalizado, con todas y cada una de las
prestaciones que se dan a los empleados de base,
fundamentalmente la inamovilidad, en términos del artículo 6° de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
D) El otorgamiento del dígito sindical correspondiente y como
consecuencia el pago de vales de despensa, bonos, quinquenios,
licencias con y sin goce de sueldo, promociones y demás
prestaciones que se otorgan a los empleados de base, en
términos de las Condiciones Generales de Trabajo de la
Secretaría, con efectos a partir del dieciséis de noviembre de dos
mil nueve, fecha en la que ingresó, así como por el tiempo que
dure el juicio.
E) El pago de salarios caídos que se generen, más los aumentos,
incrementos y retabulaciones que por ley se otorgan a la plaza que
reclama, a partir del día primero de febrero de dos mil once y
hasta que se resuelva el juicio.
F) El pago de las vacaciones del año dos mil diez y las que se
sigan generando durante la tramitación del juicio, además de la
prima vacacional que corresponda.
G) El pago del aguinaldo del año dos mil once y los que se sigan
generando hasta la conclusión del juicio.
H) Se le cubra el concepto de fondo de pensiones ante el Instituto
de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,
además del seguro médico. Asimismo se realicen las aportaciones
al Sistema de Ahorro para el Retiro, debiendo ordenar se exhiba la
documentación necesaria en donde queden asentadas y
acreditadas las aportaciones respectivas, como lo es la Hoja Única
de Servicios, desde el dieciséis de noviembre de dos mil nueve y
por el tiempo del juicio.
I) El pago del Fondo Nacional de Ahorro Capitalizable de dos mil
diez y dos mil once.
J) El pago de horas extras, días de descanso y festivos, así como
prima dominical.
K) En el caso de que se dicte un laudo favorable a las
reclamaciones, y al solicitar su ejecución la demandada omitiera
dar cumplimiento dentro de las 72 horas siguientes a su
notificación, se condene al pago de los intereses que se llegaren a
generar hasta su cumplimentación.
Fundó su reclamación en los siguientes hechos:
Expediente Número 3457/11
6
1. Afirma que ingresó el dieciséis de noviembre de dos mil nueve,
habiendo sido adscrito a uno de los centros de trabajo de la
dependencia, en donde cubría un horario especifico, sujeto a las
órdenes de funcionarios públicos dependientes de la institución
que actuaron como sus jefes.
2. Fue adscrito a la Coordinación de los Centros Federales de
Readaptación Social en la República Mexicana, donde le
asignaron el puesto de Analista PRS Administrativo SG “A”, con
clave presupuestal 36-E00/CF76020/000076, con un horario de las
09:00 a las 23:00 horas de lunes a domingo en el Complejo
Penitenciario Islas Marías, y de las 08:00 a las 17:00 horas de
lunes a domingo y días festivos en el Centro Federal de
Readaptación Social N° 7 “NOR-NOROESTE”. Además percibía
como sueldo quincenal la cantidad de $5,538.50 (Cinco mil
quinientos treinta y ocho pesos 50/100 M.N.)
3. Su horario fue de las 09:00 a las 23:00 horas de lunes a
domingo en el Complejo Penitenciario Islas Marías, y de las 08:00
a las 17:00 horas de lunes a domingo y días festivos en el Centro
Federal de Readaptación Social N° 7 “NOR-NOROESTE”, debido
a las cargas excesivas de trabajo y necesidades del servicio; de
ahí que su horario excedía el máximo legal, por lo que reclama el
pago de horas extras desde el primero de febrero de dos mil diez
al treinta de enero de dos mil once.
3 (sic). Desde el inicio de su relación laboral le asignaron
funciones estrictamente administrativas que consistían en realizar
labores de mantenimiento y servicios generales en los Centros
Federales de Readaptación Social, ya que si bien es cierto que lo
comisionaron a diferentes centros penitenciarios, dependía de la
Coordinación General.
4. A partir del dieciséis de noviembre de dos mil nueve fue
comisionado a realizar funciones de Auxiliar Contable de
Programas Productivos Tiendas de la Colonia Penal Federal Islas
Marías, por lo que se trasladó a dicho lugar y a partir del treinta de
noviembre quedó adscrito a la Dirección de Administración de las
Islas Marías. El dieciocho de noviembre de dos mil nueve lo
cambiaron de funciones nombrándolo Encargado del Taller
Mecánico Automotriz de Islas Marías, y el diez de febrero de dos
mil diez lo requirieron de nueva cuenta en la Dirección General
para asignarle funciones de Apoyo Administrativo.
El diecinueve de marzo de dos mil diez lo designaron como
Supervisor de las diversas áreas de la Dirección General, mientras
que el doce de agosto del mismo año regresa como Encargado del
Taller y además se le encarga poner en funcionamiento los talleres
del Campamento Morelos. El diecinueve de agosto siguiente lo
nombraron Vocal en la Comisión de Seguridad e Higiene, y
finalmente el primero de septiembre de dos mil diez como Auxiliar
Administrativo.
5. Sin motivo ni justificación lo comisionaron al Centro Federal de
Readaptación Social N° 7 “NOR-NOROESTE”, ubicado en el
Municipio de Guadalupe Victoria, en el Estado de Durango,
situación que acató, teniendo como jefe inmediato al Ingeniero
Manuel Villareal, Jefe de Departamento de Servicios Generales;
sin que se le cubriera viático alguno de su traslado.
El veinticuatro de enero de dos mil once los elementos de
seguridad del Módulo 3 del Centro Federal de Readaptación
Social N°7 “NOR-NOROESTE”, lo encierran en las celdas 308 y
310 junto con el Ingeniero José Asunción Martínez García,
recibiendo amenazas, lo que ocasionó que no terminara el trabajo
de mantenimiento encomendado, ya que lo liberaron por órdenes
del Comandante Serrano, quien fue también quien ordenó su
encierro. Situación que hizo del conocimiento de la Directora de
Administración del Centro Penitenciario.
A partir del veinticuatro de enero de dos mil once comenzaron a
hostigarlo personal de seguridad, impidiéndole el acceso a las
demás áreas donde se requerían sus servicios de mantenimiento,
y el veintisiete de enero de dos mil once inclusive tuvo la
necesidad de llamar a la Directora Administrativa para que lo
dejaran trabajar, lo cual ocasionó que su Jefe Inmediato le indicara
que trabajaría afuera de ese centro.
Expediente Número 3457/11
8
El treinta y uno de enero del mismo año, al presentarse al Centro
de Readaptación, el Comandante que le nombran “Caloca” le
indicó que por instrucciones del Comandante Serrano tenía que
abandonar las instalaciones, por lo que se retiró. Situación que
hizo del conocimiento del Coordinador General de Centros
Federales el veintiocho de febrero de dos mil once. Desde ese
momento no ha podido laborar, por lo que regresó a la Ciudad de
México.
6. De conformidad a lo anterior deberá considerarse que fue objeto
de un despido injustificado, ya que generó el derecho de
estabilidad en el empleo.
7. Afirma que su cargo y funciones fue de carácter administrativo,
por lo que si el demandado pretende contravenirlo, el tendrá la
carga de la prueba.
8. En el caso que la demandada pretenda negar la relación
laboral, alude a su adscripción, horario y subordinación, elemento
que acreditan su relación laboral.
9. En el supuesto sin conceder ante alguna irregularidad, el
demandado debió instrumentar el procedimiento a que se refiere el
artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, situación que no tuvo lugar por lo que se le deja en estado
de indefensión.
En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que
consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas
que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de su acción,
las que serán descritas y valoradas posteriormente.
CUARTO. Emplazamiento. Por acuerdo de siete de junio de dos
mil once (hoja 45), se ordenó emplazar a juicio al Titular de la
Secretaría de Seguridad Pública, remitiéndole copia de la
demanda y documentos anexos, con el objetivo de emitir la
contestación respectiva. Apercibido que de no hacerlo dentro del
término concedido o de resultar mal representado, se le tendría
por contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, de
conformidad al artículo 136 de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado. La notificación se practicó el quince de
agosto de dos mil once (hoja 49).
QUINTO. Contestación. Por escrito presentado el veintidós de
agosto de dos mil once (Hojas 51 a 85), el Titular de la Secretaría
de Seguridad Pública, por conducto de su apoderado legal, dio
contestación a la demanda señalando que las prestaciones
reclamadas son improcedentes.
En relación a los hechos sostuvo que:
1. Es falso y lo niega, lo único cierto es que su contrario era
servidor público de confianza, en razón del puesto que ostentó de
Analista PRS Administrativo SG “A”, adscrito al Órgano
Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social.
2. Es falso pues lo cierto es que recibía como pago la cantidad
líquida de $4,198.85 (Cuatro mil ciento noventa y ocho pesos
85/100 M.N.). Además tenía un horario abierto, como se advierte
en su constancia de nombramiento.
3. Lo niega, pues corresponde al actor acreditar su dicho.
3 (sic). Es falso, pues se formularon distintos oficios que se
detallan, por los que se le encomendaron diversas comisiones por
necesidades del servicio, por lo tanto tenía pleno conocimiento de
su cambio de adscripción y no se trata de un despido injustificado
como lo pretende hacer creer.
4. Es falso, ya que lo cierto es que se le asignaron varias
comisiones como trabajador de confianza.
5. Es falso, dado que lo cierto es que a través del oficio de diez de
septiembre de dos mil diez, se le comunicó su cambio de
adscripción, tomando en consideración que era un trabajador de
confianza, por desempeñar una función de seguridad pública. Por
su parte corresponde acreditar al actor los hechos que refieren
respecto al veinticuatro de enero de dos mil once así como la
Expediente Número 3457/11
10
supuesta instrucción de treinta y uno de enero de dos mil once
atribuida al que señala Comandante “Caloca”.
6. Lo niega, ya que el actor dejó de presentarse a laborar a partir
del primero de febrero de dos mil once, por lo que no fue objeto de
despido injustificado.
7 y 8. Los niega, ya que era un servidor de confianza.
9. Es falso toda vez que la aplicación de ese numeral corresponde
únicamente a trabajadores de base.
Opuso las siguientes excepciones y defensas:
I. Prescripción, en contra de todas aquellas prestaciones
reclamadas, de manera particular en que se reconozca que el
puesto de confianza que ostentaba era de base, cuando el término
para inconformarse fue excedido a la fecha de la interposición de
la demanda, conforme a los artículos 112, 113, inciso a) y 117 de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
II. Falta de legitimación, en tanto que desarrollo una plaza de
confianza, por lo que se encuentra excluido del régimen de la Ley
Federal Burocrática, por lo que el actor no se encuentra legitimado
con relación a sus peticiones.
III. Abandono de empleo, toda vez que el actor dejó de
presentarse a laborar sin causa justificada a partir del día primero
de febrero de dos mil once, por lo que se resolvió la terminación
de los efectos de su nombramiento, dejando clara su voluntad de
no seguir prestando sus servicios para la Secretaría.
IV. Falta de acción y de derecho ya que en términos del artículo 8°
de la ley de la materia, el actor ostentó un puesto y funciones de
confianza, aunado a que dejó de presentarse a laborar por lo que
no existió despido injustificado alguno.
V. Falta de presupuestos básicos de la acción, dado que el actor
no acredita haber desempañado una categoría de base, ni que fue
despedido injustificadamente.
VI. Accesoriedad, para efectos de considerar que al resultar
improcedente la acción principal, las accesorias deberán seguir la
misma suerte, en términos del principio jurídico que establece que
lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que
consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas
que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de sus
excepciones y defensas, las que serán descritas y valoradas
posteriormente.
SEXTO. Audiencia de pruebas, alegatos y resolución.
Señalado el dieciocho de noviembre de dos mil once, para la
celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y resolución
(hojas 161 a 163), se tuvo a las partes ratificando sus respectivos
escritos de demanda y contestación, así como objetando las
pruebas de su contrario. Recibidas las pruebas de las partes,
admitidas y desahogadas las que se estimaron pertinentes, y una
vez formulados los alegatos correspondientes y substanciado el
procedimiento, se turnaron los autos para la emisión del presente
laudo.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Procedencia del dictado del nuevo laudo. Con
fundamento en el artículo 80 de la Ley de Amparo, en
cumplimiento a la ejecutoria de cuenta, esta Sala está obligada a
dejar las cosas en el estado en que se encontraban antes de emitir
la resolución combatida. Por ende, se deja insubsistente el laudo
combatido y en su lugar se dicta uno nuevo.
SEGUNDO. Competencia. Esta Séptima Sala del Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y
resolver el presente conflicto laboral, con fundamento en los
Expediente Número 3457/11
12
artículos 123 apartado B) fracción XII de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; 124, fracción I, y 124 B, fracción I
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
TERCERO. Litis. La litis en el presente juicio se concreta a
determinar la procedencia de la reinstalación en el cargo
desarrollado y las demás prestaciones accesorias requeridas por
el actor, basadas en el despido injustificado que hace valer. O
bien, como lo establece el Titular que resultan improcedentes las
exigencias de su contrario, ya que se desarrolló como empleado
de confianza, al que no le asiste permanencia en el cargo; además
que fue él quien abandonó su empleo sin justificación alguna a
partir del día primero de febrero de dos mil once.
CUARTO. Carga probatoria. Por la forma en que se estableció la
litis, corresponde al Titular soportar la confianza y el abandono de
empleo que indica, en términos del artículo 784, fracciones V y VII
de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la
materia, y de la jurisprudencia número I.8o.T. J/3, sustentada por
el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer
Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, tomo XXIII, mayo dos mil seis, página 1651, Novena
Época, que es de la literalidad siguiente:
“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. REQUISITOS PARA PROBAR TAL CARÁCTER. El carácter de confianza de un trabajador al servicio del Estado no depende de la denominación del puesto o de la clave que ostente, ni tampoco de que esté incluido en los catálogos como de confianza, sino del hecho de que aquél desempeñe funciones que, conforme a los catálogos a que se refiere el artículo 20 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, sean de confianza; en consecuencia, cuando el titular de una dependencia se excepciona afirmando que un trabajador al servicio del Estado es de confianza, resulta necesario que en la contestación a la demanda precise cuáles son las funciones que desempeñaba, y que en el juicio pruebe, en primer término, que efectivamente realizó las funciones que señaló; y, en segundo, que están catalogadas como de confianza, ya que de no cumplir con lo anterior, la Sala resolutora considerará, ipso facto, que se trata de un trabajador de base, pues el artículo 4o. de la citada legislación sólo establece dos categorías: de base y de confianza, y si no se prueba que el trabajador hubiera tenido este último carácter, evidentemente debe ser considerado como de base.”
QUINTO. Excepción de prescripción. El demandado formuló
excepción perentoria en los siguientes términos:
“… se opone para todas aquellas prestaciones reclamadas por la parte actora en la presente demanda y que sean susceptibles de ello, de manera particular por lo que hace a su pretensión de que se reconozca el puesto de confianza que ostentaba como uno de base, cuando el término para inconformarse con dicho nombramiento se encontraba en exceso prescrito a la fecha de la interposición de su demanda, conforme a lo establecido por los artículos 112, 113, inciso a), y 117 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.”
De ahí que el titular incumple la carga de ofrecer los elementos
necesarios para su estudio, ya que además de no especificar qué
derechos se resguardan en cada uno de los artículos que invoca,
omite señalar el término específico de prescripción que resguarda
el numeral 113 citado; pero incluso tampoco menciona con
relación al término genérico que prevé el artículo 112, que formula
su excepción en cuanto al año que se dispone para su
reclamación. Elemento indispensablemente sin el cual esta
autoridad no puede pronunciarse al respecto, como lo determina la
jurisprudencia número 2a./J. 49/2002, integrada por la Segunda
Sala de la Corte, publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, tomo XV, junio de dos mil dos, página
157, Novena Época, que es de la literalidad siguiente:
“PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE OPONE TAL EXCEPCIÓN, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DEBE PROPORCIONAR LOS ELEMENTOS MÍNIMOS QUE PERMITAN A LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE SU ANÁLISIS. Si bien la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada requiere que ésta precise los elementos que permitan a la Junta de Conciliación y Arbitraje realizar el estudio correspondiente, como ocurre con los casos específicos contemplados en los artículos 517 a 519 de la Ley Federal del Trabajo, respecto de los cuales se deben allegar datos que sólo el demandado conoce, no sucede lo mismo cuando se trata de la regla genérica de prescripción a que alude el diverso artículo 516 de la propia legislación laboral, que opera, entre otros supuestos, cuando se demanda el pago de prestaciones periódicas, como pensiones por varios años, pues aun cuando subsiste la obligación de proporcionar los elementos que conforman la excepción de prescripción para que la mencionada Junta pueda realizar su análisis, basta con que el demandado señale, por ejemplo, que sólo procede el
Expediente Número 3457/11
14
pago por el año anterior a la demanda para que se tenga por cumplida la carga de precisar los datos necesarios para el estudio de la prescripción, con independencia de que se mencione o no el referido numeral 516, puesto que al particular le corresponde decir los hechos y al juzgador el derecho”.
De ahí que se declara improcedente la excepción y procede
analizar el fondo del asunto.
SEXTO. Valoración del fondo de la controversia. El actor afirmó
haber sido despedido injustificadamente el treinta y uno de enero
de dos mil once, en su cargo de Analista PRS Administrativo SC
“A”, en el que estaba adscrito a la Coordinación de los Centros
Federales de Readaptación Social en la República Mexicana,
habiendo tenido como último lugar de trabajo el Centro Federal de
Readaptación Social Número 7 “NOR-NOROESTE”, por lo que
exigió su reinstalación y las prestaciones accesorias que detalló en
su escrito inicial.
El demandado por su parte negó los argumentos de su contrario,
precisando que se clasificó como empleado de confianza, en
términos de los artículos 7 y 8 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado; 123, apartado “B” de la
Constitución; así como 1, 4, 6, 101 y 102 del Reglamento de
Centros Federales de Readaptación Social, de ahí que carezca de
estabilidad en el empleo.
En esas condiciones, debe señalarse que el Sistema Federal
Penitenciario se encuentra integrado entre otros, por los Centros
Federales de Readaptación Social que son las instituciones
públicas de máxima seguridad destinadas por el Gobierno Federal
para el internamiento de los reos que se encuentren privados de
su libertad por resolución judicial ejecutoriada proveniente de
autoridad federal competente, considerando el perfil de
peligrosidad del sujeto infractor.
Asimismo se destaca que en mil novecientos noventa y uno se
inauguró el primer Centro Penitenciario de Máxime Seguridad en
Almoloya de Juárez, Estado de México, por ello el Presidente
Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la
facultad conferida por el artículo 89, fracción I, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en los
artículos 27, fracción XXVI de la Ley Orgánica de la Administración
Pública Federal; 1º, 2º, 3º, 6º, 8º y demás relativos de la Ley que
establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de
Sentenciados, expidió el Reglamento de los Centros Federales de
Readaptación Social, el cual fue publicado en el Diario Oficial de la
Federación el treinta de agosto de mil novecientos noventa y uno,
que en lo relativo al tema del personal de dichos centros dispuso
lo siguiente:
“Artículo 7o. El sistema de los Centros Federales de Readaptación Social se integra por todos los reclusorios que funcionan actualmente con la categoría referida en el artículo anterior y los que en el futuro se establezcan por el Gobierno Federal… Artículo 88. En la selección del personal de los Centros Federales de Readaptación Social, deberán tomarse en consideración las aptitudes, preparación académica y antecedentes personales de los candidatos, además de los estudios médicos y de personalidad necesarios. Artículo 89. El personal jurídico, técnico, de seguridad y custodia, administrativo y de seguridad y guarda deberá recibir con anterioridad al ejercicio de sus funciones cursos básicos de formación, capacitación y adiestramiento, de conformidad con los programas previamente establecidos y aprobados por la Dirección General de Prevención y Readaptación Social. El Director del Centro cuidará que la capacitación de su personal sea permanente, para mantenerlo actualizado y en plenitud de facultades físicas y mentales… Artículo 94. Queda prohibido al personal revelar información relativa al Centro, a sus funcionamiento, dispositivos de seguridad, ubicación de la población, consignas para eventos especiales, armamento y en general, todo aquello que afecte directamente la seguridad de la Institución… Artículo 96. Todo el personal del Centro deberá portar la ropa de trabajo o el uniforme reglamentario, así como su identificación oficial en lugar visible y someterse a las revisiones que establezcan el Instructivo de Seguridad, Custodia y Guarda.”
De los preceptos transcritos se advierte que el personal de dichos
centros federales (el jurídico, el de seguridad y custodia, el
administrativo así como el de seguridad y guarda), debía recibir
con anterioridad al ejercicio de sus funciones cursos básicos de
formación, capacitación y adiestramiento, de conformidad con los
Expediente Número 3457/11
16
programas previamente establecidos y aprobados por la Dirección
General de Prevención y Readaptación Social. Asimismo quedó
prohibido a todo el personal adscrito revelar información relativa al
Centro, a su funcionamiento, a sus dispositivos de seguridad, a la
ubicación de la población, sus consignas para eventos especiales,
a su armamento y en general, a todo aquello que afectara
directamente la seguridad de la institución, lo cual tenía su razón
de ser en consideración de que dichos centros se encuentran
destinados para el internamiento de determinado grupo de
internos considerados como de alta peligrosidad, lo cual entraña
una función de seguridad pública.
Cabe señala que dicho reglamento fue modificado el treinta y uno
de agosto de mil novecientos noventa y dos, sin que al efecto
hubiese variado en lo relativo al régimen del personal de tales
centros. Posteriormente, fue abrogado mediante decreto
presidencial publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis
de abril de dos mil seis, en el que se emitió el nuevo Reglamento
cuyos artículos 1, 101, 102, 103 y 104 detallan lo siguiente:
“Artículo 1. El presente Reglamento tiene por objeto regular la organización, operación y adiestramiento de los Centros Federales de Readaptación Social, en condiciones de seguridad, disciplina y orden. Sus disposiciones son de orden público e interés social y se sustentan en los principios constitucionales de legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez que rigen la función de seguridad pública… Artículo 101. El personal del Centro Federal es de confianza al desempeñar una función de seguridad pública y deberá prestar sus servicios en cualquier Centro Federal, de acuerdo con las necesidades de Prevención y Readaptación Social. Artículo 102. Todo el personal está subordinado a la autoridad del Director General y será garante de la seguridad y vigilancia del Centro Federal, en el ámbito de sus funciones. Artículo 103. En el reclutamiento y selección del personal del Centro Federal deberán tomarse en consideración los perfil aprobados para cada puesto, las aptitudes, preparación académica, antecedentes personales registrados ante las instancias gubernamentales y las evaluaciones de control de confianza practicadas directamente por Prevención y Readaptación Social o por alguna otra instancia determinada por la Secretaría.
Para causar alta en el servicio es indispensable la aprobación del curso de formación inicial que se imparta. Artículo 104. Para permanecer como servidor público del Centro Federal se deberán aprobar las evaluaciones periódicas de control de confianza y los cursos de capacitación, adiestramiento y actualización, de conformidad con los programas anuales autorizados.”
Conforme a las disposiciones antes reproducidas se advierte que
a partir de la entrada en vigor del referido reglamento, el cual fue
publicado el seis de abril de dos mil seis, al personal adscrito al
Centro Federal desconcentrado Prevención y Readaptación
Social, se le confiere la calidad de confianza, en virtud de que
realiza una función eminentemente de seguridad pública, siendo
garantes de la seguridad y vigilancia del centro federal al que se
encuentran adscritos, en el ámbito de sus respectivas funciones;
además, de que por disposición reglamentaria deben prestar sus
servicios en cualquier centro federal, en atención a las
necesidades de prevención y readaptación social; requiriéndose
además, que el servidor público del Centro Federal apruebe
diversas evaluaciones periódicas de control de confianza, así
como cursos de capacitación, adiestramiento y actualización.
En ese orden de ideas, el accionante al haber prestado sus
servicios en el Centro Federal de Readaptación Social Número 7
“NOR-NOROESTE”, cumplía con una función eminentemente de
seguridad pública, en tanto que tenía información relativa al
mismo, como su funcionamiento, dispositivos de seguridad,
ubicación de la población, consignas en eventos especiales, etc.,
lo cual reviste una función de gran trascendencia para la seguridad
de la institución e incluso la nacional, tal como se estableció en el
reglamento precisado.
Sin que sea óbice lo considerado por la Sala responsable en el
sentido de que el actor realizaba funciones de carácter
administrativo, toda vez que el referido Reglamento no hace
distinción alguna entre el personal que labora en los centros
penitenciarios, esto es, no señala que únicamente el personal de
seguridad y guarda y el de seguridad y custodia deben ser
considerados como empleados de confianza, de ahí que si el
Expediente Número 3457/11
18
citado reglamento no hace tal distinción, esta autoridad tampoco
puede hacerla, de ahí que todo el personal que labora en dichos
centros penitenciarios es considerado como de confianza, tanto
más si se tiene en consideración que el referido Reglamento
señala que “todo el personal está subordinado a la autoridad del
Director General y será garante de la seguridad y vigilancia del
Centro Federal, en el ámbito de sus funciones”, por lo que aun
cuando las funciones del actor fueran administrativas, tal como lo
señala en su demanda, debía ser garante de la seguridad y
vigilancia del Centro Federal, lo que justifica que a todo el personal
adscrito a dichos centros de reclusión, tanto directivo,
administrativo, técnico y de supervisión y custodia, se les confiera
la calidad de confianza, en virtud de que realizan una función
eminentemente de seguridad pública, siendo garantes de la
seguridad y vigilancia del centro federal al que se encuentran
adscritos.
En esas condiciones, el puesto ocupado por el actor en el Centro
Federal de Readaptación Social Número 7 “NOR-NOROESTE”
como Analista PRS Administrativo SG “A”, es de confianza, en
virtud de que así se extrae del aludido Reglamento aplicable al
caso, en cumplimiento al artículo 7º de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, que establece que al crearse
categorías o cargos no comprendidos en el artículo 5º de la misma
legislación, la clasificación de base o de confianza que les
corresponda se determinará expresamente por la disposición legal
que formalice su creación.
Al respecto, como hecho notorio cabe hacer mención a las
modificaciones publicadas en el Diario Oficial de la Federación el
día dos de abril de dos mil trece que tuvieron lugar respecto a la
Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y al
Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación, que
textualmente plantean:
“Ley Orgánica de la Administración Pública Federal…
Capítulo II De la Competencia de las Secretarías de Estado y Consejería
Jurídica del Ejecutivo Federal
Artículo 26. Para el despacho de los asuntos del orden administrativo, el Poder Ejecutivo de la Unión contará con las siguientes dependencias: Secretaría de Gobernación Secretaría de Relaciones Exteriores Secretaría de la Defensa Nacional Secretaría de Marina Secretaría de Hacienda y Crédito Público Secretaría de Desarrollo Social Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales Secretaría de Energía Secretaría de Economía Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación Secretaría de Comunicaciones y Transportes Secretaría de Educación Pública Secretaría de Salud Secretaría del Trabajo y Previsión Social Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano Secretaría de Turismo Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal Artículo 27. A la Secretaría de Gobernación corresponde el despacho de los siguientes asuntos:… XII. Formular y ejecutar las políticas, programas y acciones tendientes a garantizar la seguridad pública de la Nación y de sus habitantes; proponer al Ejecutivo Federal la política criminal y las medidas que garanticen la congruencia de ésta entre las dependencias de la Administración Pública Federal; comparecer cada seis meses ante las comisiones de Gobernación y de Seguridad Pública del Senado para presentar la política criminal y darle seguimiento cuando ésta se apruebe o se modifique; coadyuvar a la prevención del delito; ejercer el mando sobre la fuerza pública para proteger a la población ante todo tipo de amenazas y riesgos, con plena sujeción a los derechos humanos y libertades fundamentales; salvaguardar la integridad y los derechos de las personas; así como preservar las libertades, el orden y la paz públicos; XIII. Presidir el Consejo Nacional de Seguridad Pública en ausencia del Presidente de la República; XIII bis. Proponer acciones tendientes a asegurar la coordinación entre la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios en el ámbito del Sistema Nacional de Seguridad Pública; proponer al Consejo Nacional de Seguridad Pública las políticas y lineamientos en materia de Carrera Policial, el Programa Rector para la Profesionalización Policial, los criterios para establecer academias e institutos para ello, el desarrollo de programas de coordinación académica y los lineamientos para la aplicación de los procedimientos en materia del régimen disciplinario policial; participar, de acuerdo con la ley de la materia, de planes y programas de Profesionalización para las Instituciones Policiales; y coordinar las acciones para la vigilancia y protección de las Instalaciones Estratégicas, en términos de ley; XIV. Presidir la Conferencia Nacional de Secretarios de Seguridad Pública, nombrar y remover a su Secretario Técnico y designar tanto a quien presidirá, como a quien fungirá como Secretario Técnico de la Conferencia Nacional del Sistema Penitenciario, en el marco del Sistema Nacional de Seguridad Pública; XV. Organizar, dirigir y supervisar bajo su adscripción a la Policía Federal, garantizar el desempeño honesto de su personal y aplicar
Expediente Número 3457/11
20
su régimen disciplinario, con el objeto de salvaguardar la integridad y el patrimonio de las personas y prevenir la comisión de delitos del orden federal; XVI. Proponer al Presidente de la República el nombramiento del Comisionado Nacional de Seguridad y del Secretario Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en los términos que establece el párrafo final de este artículo; XVII. Proponer en el seno del Consejo Nacional de Seguridad Pública, políticas, acciones y estrategias de coordinación en materia de prevención del delito y política criminal para todo el territorio nacional; y efectuar, en coordinación con la Procuraduría General de la República, estudios sobre los actos delictivos no denunciados e incorporar esta variable en el diseño de las políticas en materia de prevención del delito; XVIII. Auxiliar a las autoridades federales, estatales, municipales y del Distrito Federal competentes, que soliciten apoyo en el marco del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en la protección de la integridad física de las personas y la preservación de sus bienes; reforzar, cuando así lo soliciten, la tarea policial y de seguridad de los municipios y localidades rurales y urbanas que lo requieran, intervenir ante situaciones de peligro cuando se vean amenazados por aquellas que impliquen violencia o riesgo inminente; promover la celebración de convenios entre las autoridades federales, y de éstas, con las estatales, municipales y del Distrito Federal competentes, en aras de lograr la efectiva coordinación y funcionamiento del Sistema Nacional de Seguridad Pública y el combate a la delincuencia; así como establecer acuerdos de colaboración con instituciones similares, en los términos de los tratados internacionales, conforme a la legislación; XIX. Auxiliar al Poder Judicial de la Federación y a la Procuraduría General de la República, cuando así lo requieran, para el debido ejercicio de sus funciones, así como a otras dependencias, órganos de gobierno, entidades federativas y municipios; y cuando así lo requiera, a la Procuraduría General de la República en la investigación y persecución de los delitos, en cuyo caso los cuerpos de policía que actúen en su auxilio estarán bajo el mando y conducción del Ministerio Público; y disponer de la fuerza pública en términos de las disposiciones legales aplicables; XX. Proponer al Consejo Nacional de Seguridad Pública el desarrollo de políticas orientadas a prevenir el delito y reconstituir el tejido social de las comunidades afectadas por fenómenos de delincuencia recurrente o generalizada, y aplicarlas en coordinación con las autoridades competentes federales, estatales y municipales; fomentar la participación ciudadana en la formulación de planes y programas de prevención en materia de delitos federales y, por conducto del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en los delitos del fuero común; promover y facilitar la participación social para el desarrollo de actividades de vigilancia sobre el ejercicio de sus atribuciones en materia de seguridad pública; y atender de manera expedita las denuncias y quejas ciudadanas con relación al ejercicio de estas atribuciones; XXI. Participar en la atención integral a víctimas y coadyuvar en la celebración de acuerdos de colaboración con otras instituciones del sector público y privado para el mejor cumplimiento de esta atribución; XXII. Diseñar, actualizar y publicar una página electrónica específica en la cual se registren los datos generales de las mujeres y niñas que sean reportadas como desaparecidas en todo el país. La información deberá ser pública y permitir que la
población en general pueda aportar información sobre el paradero de las mujeres y niñas desaparecidas. Esta página deberá actualizarse de forma permanente; XXIII. Ejecutar las penas por delitos del orden federal y administrar el sistema penitenciario federal y de justicia para adolescentes, en términos de la política especial correspondiente y con estricto apego a los derechos humanos; así como organizar y dirigir las actividades de apoyo a liberados; XXIV. Participar, conforme a los tratados respectivos, en el traslado de los reos a que se refiere el párrafo séptimo del artículo 18 constitucional; XXV. Impulsar a través de su titular, en calidad de Secretario Ejecutivo del Consejo de Seguridad Nacional, la efectiva coordinación de éste, así como la celebración de convenios y bases de colaboración que dicho Consejo acuerde; XXVI. Establecer y operar un sistema de investigación e información, que contribuya a preservar la integridad, estabilidad y permanencia del Estado mexicano así como contribuir en lo que corresponda al Ejecutivo de la Unión, a dar sustento a la unidad nacional, a preservar la cohesión social y a fortalecer las instituciones de gobierno; XXVII. Coordinar, operar e impulsar la mejora continua del sistema de información, reportes y registro de datos en materia criminal; desarrollar las políticas, normas y sistemas para el debido suministro permanente e intercambio de información en materia de seguridad pública entre las autoridades competentes; y establecer un sistema destinado a obtener, analizar, estudiar y procesar información para la prevención de delitos, mediante métodos que garanticen el estricto respeto a los derechos humanos; XXVIII. Establecer mecanismos e instancias para la coordinación integral de las tareas y cuerpos de seguridad pública y policial, así como para el análisis y sistematización integral de la investigación e información de seguridad pública y de seguridad nacional en el marco del Sistema Nacional de Seguridad Pública; XXIX. Coordinar y establecer mecanismos para contar oportunamente con la información de seguridad pública y nacional, así como del ámbito criminal y preventivo que esta Secretaría requiera de dependencias y organismos competentes en dichas materias, para el adecuado cumplimiento de las atribuciones que las leyes le establecen; XXX. Informar al Poder Legislativo Federal sobre los asuntos de su competencia en materia de seguridad nacional, a través de comparecencia de su titular cada seis meses ante la Comisión Bicamaral prevista en el artículo 56 de la Ley de Seguridad Nacional; XXXI. Otorgar las autorizaciones a empresas que presten servicios privados de seguridad en dos o más entidades federativas, supervisar su funcionamiento e informar periódicamente al Sistema Nacional de Seguridad Pública sobre el ejercicio de esta atribución… En el ejercicio de las facultades a que se refieren las fracciones XII, XIII Bis, XIV, XV, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXVII, XXVIII, XXIX y XXXI de este artículo, el Secretario de Gobernación se auxiliará del Comisionado Nacional de Seguridad, sin perjuicio de ejercer directamente dichas facultades.
Expediente Número 3457/11
22
El Comisionado Nacional de Seguridad y el Secretario Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública serán nombrados por el Titular del Poder Ejecutivo Federal con la ratificación del Senado de la República…
TRANSITORIOS… Artículo Segundo. El personal de las dependencias que, en aplicación de esta Ley pase a otra dependencia, en ninguna forma resultará afectado en los derechos que haya adquirido, en virtud de su relación laboral con la administración pública federal. Si por cualquier circunstancia algún grupo de trabajadores resultare afectado con la aplicación de esta Ley, se dará intervención, previamente, a la Comisión de Recursos Humanos del Gobierno Federal, a la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado y al Sindicato correspondiente. Artículo Tercero. Cuando alguna dependencia de las Secretarías establecidas conforme a la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado que se abroga pase a otra Secretaría, el traspaso se hará incluyendo al personal a su servicio, mobiliario, vehículos, instrumentos, aparatos, maquinaria, archivos y, en general, el equipo que la dependencia haya utilizado para la atención de los asuntos a su cargo.
TRANSITORIOS… Tercero. El Titular del Poder Ejecutivo Federal deberá expedir la reforma a los reglamentos interiores de las Secretarías de Estado afectadas por el presente Decreto, así como de la Oficina de la Presidencia de la República, en un plazo no mayor a noventa días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. Cuarto. Los recursos humanos, financieros y materiales con que cuenten las unidades administrativas de las dependencias cuyas funciones cambian por este Decreto a otras Secretarías de Estado, se transferirán a éstas, a fin de apoyar el cumplimiento de los programas y metas que les corresponden. Los oficiales mayores de las dependencias a que se refiere el presente Decreto serán responsables del proceso de transferencia de los recursos mencionados, por lo que proveerán y acordarán lo necesario para dar cumplimiento al presente Decreto, así como de la elaboración de la información necesaria para la integración de la Cuenta Pública en el ámbito de su competencia… Quinto. Los derechos laborales del personal que, en virtud de lo dispuesto en el presente Decreto, pase de una dependencia a otra, se respetarán conforme a la ley. Las menciones contenidas en otras leyes, reglamentos y en general en cualquier disposición, respecto de las Secretarías cuyas funciones se reforman por virtud de este Decreto, se entenderán referidas a las dependencias que, respectivamente, adquieren tales funciones.”
“Reglamento Interior de la Secretaría De Gobernación
Capítulo I
Del ámbito de competencia y de la organización de la Secretaría
Artículo 1. La Secretaría de Gobernación es una dependencia del Poder Ejecutivo Federal que tiene a su cargo el ejercicio de las
atribuciones que le asignan las leyes, así como los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 2. Al frente de la Secretaría de Gobernación habrá un Secretario del Despacho, titular de la misma quien, para el desahogo de los asuntos de su competencia, se auxiliará de:…
A. Los servidores públicos siguientes:…
VII. Comisionado Nacional de Seguridad…
C. Los órganos administrativos desconcentrados siguientes y aquellos que le correspondan, por disposición legal, reglamentaria o determinación del Presidente de la República: I. Centro de Investigación y Seguridad Nacional; II. Instituto Nacional para el Federalismo y el Desarrollo Municipal; III. Instituto Nacional de Migración; IV. Secretaría General del Consejo Nacional de Población; V. Coordinación General de la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados; VI. Secretaría Técnica de la Comisión Calificadora de Publicaciones y Revistas Ilustradas; VII. Centro de Producción de Programas Informativos y Especiales; VIII. Centro Nacional de Prevención de Desastres; IX. Comisión Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres; X. Secretaría Técnica del Consejo de Coordinación para la Implementación del Sistema de Justicia Penal; XI. Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública; XII. Policía Federal; XIII. Servicio de Protección Federal, y XIV. Prevención y Readaptación Social….
Capítulo II
Del Secretario
Artículo 4. La representación, trámite y resolución de los asuntos que competen a la Secretaría de Gobernación corresponde originalmente al Secretario, quien sin perjuicio de su ejercicio directo, podrá delegar sus facultades en servidores públicos subalternos, salvo aquellas que las disposiciones aplicables señalen como indelegables.
Expediente Número 3457/11
24
Artículo 5. Son facultades indelegables del Secretario:…
IV. Someter a la consideración y, en su caso, aprobación del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos el Programa Sectorial de Gobernación, las políticas tendientes a garantizar la seguridad pública de la Nación y la política criminal, en congruencia con el Plan Nacional de Desarrollo, y coordinar su ejecución, control y evaluación;…
IX. Informar al Poder Legislativo Federal sobre los asuntos de su competencia en materia de seguridad nacional, a través de su comparecencia semestral ante la Comisión Bicameral de Seguridad Nacional;…
XIV. Aprobar la organización y funcionamiento de la Secretaría, adscribir orgánicamente las unidades administrativas y órganos administrativos desconcentrados de la Secretaría, e intervenir en las entidades paraestatales agrupadas en el sector en los términos establecidos en las disposiciones jurídicas aplicables;…
XVI. Designar a los servidores públicos del nivel jerárquico inmediato inferior que no sean nombrados por el Presidente de la República, así como ordenar la expedición de nombramientos y resolver sobre las propuestas que formulen los servidores públicos superiores para la designación de su personal de confianza y creación de plazas;…
XXVIII. Coordinar las acciones de seguridad nacional y establecer políticas de protección civil;…
XXXIV. Definir las políticas de seguridad pública en el ámbito federal, así como aquellas relativas a la prevención del delito, en el ámbito de competencia de la Secretaría;
XXXV. Proponer al Presidente de la República el nombramiento del Comisionado Nacional de Seguridad y del Secretario Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública;
XXXVI. Participar en el Consejo Nacional de Seguridad Pública, y suplir al Presidente del mismo en casos de ausencia; XXXVII. Presidir la Conferencia Nacional de Secretarios de Seguridad Pública, y nombrar y remover al Secretario Técnico de la misma;
XXXVIII. Designar al Presidente de la Conferencia Nacional del Sistema Penitenciario, y nombrar y remover al Secretario Técnico de la misma; XXXIX. Establecer un sistema de investigación e información, que contribuya a preservar la integridad, estabilidad y permanencia del Estado Mexicano;
XL. Acordar con el Presidente de la República la designación del responsable de la Unidad de Asuntos Internos de la Policía Federal, y
XLI. Las demás que con carácter no delegable le confieran otras disposiciones legales y reglamentarias o le otorgue el Presidente de la República…
Capítulo XII
Del Comisionado Nacional de Seguridad y sus unidades administrativas
Sección I
De las atribuciones del Comisionado Nacional de Seguridad
Artículo 35. El Secretario de Gobernación se auxiliará del Comisionado Nacional de Seguridad, quien ejercerá las facultades a que se refieren las fracciones XII, XIII Bis, XIV, XV, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXVII, XXVIII, XXIX y XXXI del artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
Artículo 36. El Comisionado Nacional de Seguridad tendrá las siguientes atribuciones:
I. Proponer al Secretario las políticas, programas y acciones tendientes a garantizar la seguridad pública de la Nación y de sus habitantes, así como coordinar y supervisar su ejecución e informar sobre sus resultados;
II. Someter a consideración del Secretario las propuestas de políticas, acciones y, en su caso, instrumentos de planeación, así como estrategias en materia de seguridad pública, que se deban presentar al Consejo Nacional de Seguridad, así como la política criminal que deba proponerse al Presidente de la República;…
TRANSITORIOS
SEGUNDO. Se abroga el Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad Pública, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de abril de 2010 y el Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de julio de 2002, y se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Reglamento. TERCERO. Los asuntos en trámite ante las unidades administrativas que se extinguen en virtud de la entrada en vigor del presente Reglamento, serán atendidos y resueltos por las unidades administrativas a las que se les otorgan la competencia correspondiente en este Reglamento. Los procedimientos y asuntos que se encuentren en trámite o pendientes de resolución al momento de la entrada en vigor del presente Reglamento se tramitarán y resolverán conforme a las disposiciones vigentes al momento en el que se iniciaron. CUARTO. En casos de duda respecto de la unidad administrativa u órgano administrativo desconcentrado que deba continuar con la atención de los asuntos, corresponderá al Secretario la determinación de la unidad administrativa competente, con la opinión de la Unidad General de Asuntos Jurídicos. QUINTO. Las menciones y referencias que las leyes, reglamentos y demás disposiciones jurídicas hagan de servidores públicos, unidades administrativas u órganos administrativos desconcentrados de la extinta Secretaría de Seguridad Pública o de la Secretaría de Gobernación cuya denominación, funciones o atribuciones se vean modificadas con motivo de la entrada en vigor del presente Reglamento Interior, se entenderán referidas a los servidores públicos, unidades administrativas u órganos desconcentrados que, conforme al mismo, sean competentes en la materia que se trate. OCTAVO. En las transferencias y readscripciones de personal, así como en las eventuales bajas, se respetarán en todo caso los derechos laborales de los servidores públicos…”
“ACUERDO POR EL QUE SE ADSCRIBEN ORGÁNICAMENTE LOS ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS DESCONCENTRADOS DE LA SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN
Expediente Número 3457/11
26
Artículo 1. Los órganos administrativos desconcentrados que establece el artículo 2, inciso C del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación funcionarán bajo la adscripción y coordinación de los servidores públicos siguientes: I. Del Secretario de Gobernación: a) Centro de Investigación y Seguridad Nacional; b) Secretaría Técnica del Consejo de Coordinación para la Implementación del Sistema de Justicia Penal, y c) Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública. II. Del Subsecretario de Gobierno: a) Instituto Nacional para el Federalismo y el Desarrollo Municipal. III. Del Subsecretario de Población, Migración y Asuntos Religiosos: a) Instituto Nacional de Migración; b) Secretaría General del Consejo Nacional de Población, y c) Coordinación General de la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados. IV. Del Subsecretario de Derechos Humanos: a) Comisión Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres. V. Del Subsecretario de Normatividad de Medios: a) Secretaría Técnica de la Comisión Calificadora de Publicaciones y Revistas Ilustradas, y b) Centro de Producción de Programas Informativos y Especiales. VI. Del Coordinador General de Protección Civil: a) Centro Nacional de Prevención de Desastres. VII. Del Comisionado Nacional de Seguridad: a) Policía Federal; b) Prevención y Readaptación Social, y c) Servicio de Protección Federal.”
Lo que evidencia la extinción de la entonces Secretaría de
Seguridad Pública, transfiriéndose sus facultades a la Secretaría
de Gobernación de acuerdo a su nueva estructura plateada en su
Reglamento Interior, de manera que la titularidad del nexo laboral
que ahora nos ocupa y la responsabilidad que se genera en la
controversia corresponde estrictamente a la Secretaría de
Gobernación. Máxime, cuando los derechos laborales que
pudieran verse afectados con la transformación institucional fueron
legalmente resguardados por la legislación transcrita.
Precisado lo anterior, retomando la categoría de confianza del
actor, se indica que resulta intrascendente analizar la excepción
de abandono de empleo, ya que de cualquier manera al actor no le
corresponde el derecho de inamovilidad que pretende, por lo que
se concluye que procede absolver al Titular de la Secretaría de
Gobernación de las reclamaciones del C. Alejandro Salvador
Valencia López, identificadas con los incisos: A) Reconocimiento
de la existencia de relación jurídico-laboral de base; B)
Reinstalación; C) Otorgamiento por escrito de titularidad del
puesto ostentado y del nombramiento de base, así como de “todas
y cada una de las prestaciones que se dan a los empleados
considerados de base”, que además resulta obscuro e impreciso al
no señalar a qué prestaciones se refiere; D) Otorgamiento de
dígito sindical y pagos de vales de despensa, bonos, quinquenios,
licencias con y sin goce de sueldo, promociones y demás
prestaciones que se otorgan a los empleados de base; E) pago de
salarios caídos, aumentos y retabulaciones; H) pago de los
conceptos ante el ISSSTE, que incluye SAR, ya que los talones de
pago soportan su cumplimiento; del pago del Fondo de Ahorro
Capitalizable del año dos mil once, ya que no se generó, pues el
cese surtió efectos a partir del primero de febrero de ese año; del
pago de días de descanso obligatorio o festivos, en razón de que
el actor no demostró haberlos laborado en términos de la
jurisprudencia número X.1o.J/20, integrada por Tribunales
Colegiados de Circuito, que puede ser consultable en la Gaceta
del Semanario Judicial de la Federación, 84 correspondiente a
diciembre del año 1994, página 59, Octava Época, que es de la
literalidad siguiente:
“SÉPTIMOS DÍAS Y DÍAS FESTIVOS. CARGAS PROCESALES. Si en una demanda laboral, el trabajador sostiene que su patrón no le cubrió el salario correspondiente a los séptimos días y días festivos, es procedente imponer al patrón la carga de la prueba de haber pagado al trabajador dichas prestaciones, si éste sostiene haber laborado los días mencionados y que su patrón no se los cubrió, entonces ya no corresponde la carga de la prueba al patrón de haberlos pagado, pues es lógico que en tales casos existen dos cargas procesales; la primera, que corresponde al trabajador demostrar que efectivamente laboró los séptimos días y los días festivos; y la segunda, una vez demostrado por el trabajador que laboró en esos días, corresponde al patrón probar que los cubrió.”
También se absuelve del pago de horas extras por el lapso que
abarca del dieciséis de noviembre de dos mil nueve al nueve de
septiembre de dos mil diez (que obedece al tiempo en el que
laboró en el Complejo Penitenciario Islas Marías, como el actor
expresamente lo reconoce en los hechos 3 y 4 de su demanda),
ya que el actor afirma que laboró una jornada de labores de las
Expediente Número 3457/11
28
09:00 a las 23:00 horas de lunes a domingo, lo que implica una
notoria desproporción en cuanto a que laborara tan prolongado
número de horas sin recibir descanso alguno, que le permitiera
reponer energía o consumir sus alimentos, lo que es inconsistente
con la capacidad humana. Además, omite precisar en qué
momento la jornada ordinaria concluía y daba lugar al comienzo
de la extraordinaria, menos aún que gozara de algún periodo de
descanso, de ahí que ante las evidentes circunstancias se
considera un reclamo inverosímil, ajustándose a las siguientes
tesis:
Jurisprudencia número 4a./J. 20/93, procedente de la entonces
Cuarta Sala de la Corte, que se encuentra publicada en la Gaceta
del Semanario Judicial de la Federación, 65, mayo de mil
novecientos noventa y tres, página 19, Octava Época que
menciona:
“HORAS EXTRAS. RECLAMACIONES INVEROSIMILES. De acuerdo con el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo y la jurisprudencia de esta Sala, la carga de la prueba del tiempo efectivamente laborado cuando exista controversia sobre el particular, siempre corresponde al patrón, por ser quien dispone de los medios necesarios para ello, de manera que si no demuestra que sólo se trabajó la jornada legal, deberá cubrir el tiempo extraordinario que se le reclame, pero cuando la aplicación de esta regla conduce a resultados absurdos o inverosímiles, las Juntas deben, en la etapa de la valoración de las pruebas y con fundamento en el artículo 841 del mismo ordenamiento, apartarse del resultado formalista y fallar con apego a la verdad material deducida de la razón. Por tanto, si la acción de pago de horas extras se funda en circunstancias acordes con la naturaleza humana, como cuando su número y el período en que se prolongó permiten estimar que el común de los hombres pueden laborar en esas condiciones, por contar con tiempo suficiente para reposar, comer y reponer sus energías, no habrá discrepancia entre el resultado formal y la razón humana, pero cuando la reclamación respectiva se funda en circunstancias inverosímiles, porque se señale una jornada excesiva que comprenda muchas horas extras diarias durante un lapso considerable, las Juntas pueden válidamente apartarse del resultado formal y resolver con base en la apreciación en conciencia de esos hechos, inclusive absolviendo de la reclamación formulada, si estiman que racionalmente no es creíble que una persona labore en esas condiciones sin disfrutar del tiempo suficiente para reposar, comer y reponer energías, pero en todo caso, deberán fundar y motivar tales consideraciones.”
Jurisprudencia número I.6o.T. J/110, procedente de los Tribunales
Colegiados de Circuito, que se encuentra publicada en la Gaceta
del Semanario Judicial de la Federación, XXXIII, marzo de dos mil
once, página 2180, Novena Época que menciona:
“HORAS EXTRAS. ASPECTOS QUE INCIDEN PARA DETERMINAR LA RAZONABILIDAD DE LA JORNADA LABORAL. Conforme al artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, la autoridad laboral dictará sus resoluciones a verdad sabida y buena fe guardada; asimismo, apreciará los hechos en conciencia, lo que quiere decir que cuando un trabajador reclame el pago de horas extras, aquélla está obligada a determinar la razonabilidad de la jornada laboral, para lo cual tendrá que tomar en consideración diversos aspectos que inciden e influyen en cada caso, entre los cuales se encuentran: a) el número de horas laboradas; b) si dentro del horario existe un periodo de descanso; c) las actividades desempeñadas; y d) otros factores que puedan apreciarse en el caso, tales como la edad, el sexo, etcétera.”
Del inciso K) pago de intereses, ya que es una figura inaplicable a
la controversia; y del pago de vacaciones, primas vacacionales y
aguinaldos posteriores al cese.
En contrasentido, se condena al pago del aguinaldo proporcional
generados a partir del día primero de enero de dos mil once (ya
que el actor así lo reclamó), al treinta y uno del mismo mes y año
(ya que el cese surtió efecto al día siguiente, lo que concuerda con
el abandono de empleo formulado), pues el titular no demostró su
cumplimiento en términos del artículo 784, fracción XII, de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia,
por lo que le asiste el importe de $1,251.70 (Un mil doscientos
cincuenta y un pesos 70/100 M.N.), calculado a partir del salario
quincenal de $5,538.50 (Cinco mil quinientos treinta y ocho pesos
50/100 M.N.), que se acredita con los talones de pago exhibidos
por el actor (hojas 22 a 31)1, que se divide entre 15 para adquirir el
importe diario, y se multiplica por los 3.39 días que le
corresponden por este concepto, en estricta observancia del
precepto 42 bis de la ley de la materia.
Prestación que se ajusta al criterio definido en la jurisprudencia por
contradicción aprobada por el Pleno de la Corte, ubicable en el
1 Originales con pleno valor probatorio.
Expediente Número 3457/11
30
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXII,
diciembre de dos mil cinco, página 14, que a la letra contempla:
“TRABAJADORES DE LOS PODERES DE LA UNIÓN. SU AGUINALDO DEBE CALCULARSE CON EL SUELDO TABULAR QUE EQUIVALE A LA SUMA DEL SUELDO BASE Y LAS COMPENSACIONES QUE PERCIBEN EN FORMA ORDINARIA. Conforme a la interpretación sistemática de los artículos 32, 33, 35, 36 (derogado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1984) y 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y al criterio sustentado en la tesis de jurisprudencia 2ª./J.40/2004 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, abril de 2004, página 425, con el rubro: “AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SE CALCULA CON BASE EN EL SALARIO TABULAR.”, para cuantificar el pago del aguinaldo de los trabajadores al servicio de los Poderes de la Unión, deben tomarse en cuenta tanto el sueldo tabular, que se integra con el salario nominal, el sobresueldo y las “compensaciones adicionales por servicios especiales”, como las otras compensaciones que, en su caso, mensualmente se pagan en forma ordinaria a dichos trabajadores.”
Al pago de primas vacacionales, por el lapso del primero de enero
del año dos mil diez al treinta y uno de enero de dos mil once, ya
que el demandado no sustentó su cumplimiento de acuerdo a lo
establecido en el artículo 784, fracción XI, de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia, que
obedece a la suma de $2,405.92 (Dos mil cuatrocientos cinco
pesos 92/100 M.N.), determinada sobre la base salarial que se
utilizó en la condena anterior, aplicada a los 21.72 días que
corresponden a vacaciones, y multiplicada por el treinta por ciento
respectivo, con fundamento en el artículo 40 de la Ley Federal
Burocrática.
Congruente a lo determinado, se condena al pago de vacaciones
por el periodo del primero de enero de dos mil diez al treinta y uno
de enero del año dos mil once, pues aun cuando en términos del
artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado se resguarda su disfrute y no su remuneración, se trata de
un derecho generado que no puede quedar desprotegido, incluso
por su parte proporcional del año dos mil once, y desde luego
porque su concesión resulta materialmente imposible. Vacaciones
que el demandado no sustentó haber otorgado ni cubierto en
numerario, de ahí que le asiste el importe de $8,019.74 (Ocho mil
diecinueve pesos 74/100 M.N.), calculado a partir del salario
multicitado, que se multiplica por los 21.72 días que le asisten por
este concepto.
Se toma como base la jurisprudencia número 4a./J. 33/94,
procedente de la entonces Cuarta Sala de la Corte, que se
encuentra publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación, 81, septiembre de mil novecientos noventa y cuatro,
página 20, Octava Época que menciona:
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. VACACIONES NO DISFRUTADAS POR LOS. CASO EN QUE ES PROCEDENTE EL PAGO DE. De la interpretación del segundo párrafo del artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado se advierte que en él sólo se establece la prohibición de pagar en numerario los períodos de vacaciones no disfrutados cuando se encuentre vigente la relación laboral; por lo tanto, dicha hipótesis no es aplicable para aquéllos casos en que dicha relación cesó porque existe imposibilidad material de que se disfruten. Así por tratarse de una prestación devengada antes de concluir la relación laboral, deben pagarse las vacaciones no disfrutadas.”
Al pago de horas extras, que abarca el periodo del trece de
septiembre de dos mil diez (fecha a partir de la cual el actor se
encontró en su nueva adscripción, como se valida en el hecho 3
del escrito inicial y se corrobora con las probanzas analizadas
previamente) al treinta de enero de dos mil once (pues el actor
afirma que su cese tuvo lugar el día siguiente al presentarse a
laborar en el Centro Federal, por lo que es evidente que en ese
día no genero horas extras), derivado de que el actor afirma que
laboró una jornada de labores de las 08:00 a las 17:00 horas de
lunes a sábado (no se consideran los días domingos por los
señalamientos que más adelante se expondrán); sin que el titular
lo desvirtuara, no obstante que le correspondía la carga de la
prueba, en términos de los artículos 784, fracción VIII, 804 y 805
de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la
materia, por lo que se tiene por cierto el horario señalado por el
reclamante, lo que implica que se generaron 6 horas extras
semanales, lo que es razonable con la capacidad humana.
Expediente Número 3457/11
32
De ahí que le asiste el pago de la cantidad de $11,076.00 (Once
mil setenta y seis pesos 00/100 M.N.), determinada a partir del
salario quincenal referido, que se divide entre 15 para adquirir el
importe diario y entre las 8 horas de la jornada máxime legal
ordinaria, obteniendo así el costo por hora de $46.15 (Cuarenta y
seis pesos 15/100 M.N.).
Se aclara que las horas extras procede cubrirlas con un ciento por
ciento más del salario asignado a las horas de jornada ordinaria,
tal como lo disponen los artículos 26 y 39 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio de Estado. Conforme a lo anterior, las 20
semanas que comprenden el lapso establecido se multiplican por
las seis horas extras semanales, por el costo por hora y por el
doble.
Se invocan como sustento las jurisprudencias que narran:
“HORAS EXTRAS. CUANDO LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO RECLAMAN SU PAGO Y EL TITULAR CONTROVIERTE LA DURACIÓN DE LA JORNADA, A ÉSTE LE CORRESPONDE LA CARGA DE ACREDITAR QUE ÚNICAMENTE LABORABAN LA LEGAL. De conformidad con el artículo 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en lo no previsto en ese ordenamiento o en disposiciones especiales, se aplicará supletoriamente, en primer término, la Ley Federal del Trabajo. En tal virtud, y toda vez que la ley burocrática no señala expresamente cómo debe probarse la jornada laboral o a quién corresponde la carga de la prueba en tratándose del tiempo extraordinario, deben considerarse aplicables los artículos 784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo que disponen, en esencia, que es al patrón a quien corresponde probar su dicho cuando exista discrepancia sobre la jornada de trabajo. Por tanto, si al contestar la demanda el titular controvierte la duración de la jornada de trabajo sin acreditar que el trabajador laboraba la jornada legal, debe condenársele al pago de las horas extras reclamadas en razón de que es a aquél a quien corresponde la carga de la prueba.”
Jurisprudencia número 2a./J. 22/2005, aprobada por la Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXI,
marzo de dos mil cinco, página 254, Novena Época.
Bajo este panorama procede especificar que el pago de horas
extras que reclama el actor respecto al día domingo es
improcedente, ya que aun cuando ninguna de las partes especifica
concretamente cuál debía ser su día de descanso semanal, esta
autoridad lo considera en términos del artículo 27 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado como el
domingo, de ahí que el pago de horas extras no procede por los
días de descanso semanal y se absuelve, en términos del artículo
73 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley
de la materia, que a la letra señala:
“Artículo 73. Los trabajadores no están obligados a prestar servicios en sus días de descanso. Si se quebranta esta disposición, el patrón pagará al trabajador, independientemente del salario que le corresponda por el descanso, un salario doble por el servicio prestado.”
En correlación a la tesis número I.13o.T.305 L, del Décimo Tercer
Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito,
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
tomo XXXIII, mayo de dos mil once, pagina 1311, Novena Época,
que prevé:
“TIEMPO EXTRAORDINARIO. ES IMPROCEDENTE SU RECLAMO RESPECTO DE DÍAS DE DESCANSO LABORADOS. No procede el reclamo como tiempo extraordinario de una jornada que corresponde a un día de descanso laborado; lo anterior, porque existe diferencia entre las horas extras laboradas en los días contratados y el trabajar en un día de descanso, pues las primeras encuentran su fundamento en los artículos 67 y 68 de la Ley Federal del Trabajo, y consisten en el tiempo excedente del límite de la jornada normal prevista en la ley o pactada en el contrato respectivo, que da lugar a que las primeras nueve en la semana se retribuyan en un cien por ciento más del salario, y las excedentes en un doscientos por ciento; mientras que conforme al artículo 73 del mismo ordenamiento, el trabajador no está obligado a prestar sus servicios en su día o días de descanso, por lo que si a pesar de esta prohibición se labora en una jornada completa, deberá pagársele un día de salario doble por el servicio prestado; de ahí, que sean situaciones distintas con prestaciones diferentes, e impiden que el tiempo extra que se reclama por la extensión de la jornada se adicione con el diverso tiempo generado por laborar en un día que correspondía al de descanso.” Sí en cambio es viable la reclamación de pago de salarios
generados en días de descanso semanal, que de acuerdo a lo
establecido corresponde al domingo de cada semana, por el
periodo del trece de septiembre de dos mil diez al treinta de enero
de dos mil once, ya que se tiene por acreditado que sí fue
Expediente Número 3457/11
34
laborado a partir de la presunción generada respecto al expediente
personal, y a los listados de asistencia ofrecidos por el actor (hojas
169 y 170)2, sin que el titular demostrara que cubrió el importe
respectivo, por lo que le asiste la cantidad de $14,769.20 (Catorce
mil setecientos sesenta y nueve pesos 20/100 M.N.), que resulta
de considerar el salario de un día de descanso multiplicado por el
doble y aplicado a los 20 domingos que abarca el lapso
establecido.
De igual forma se condena al pago de prima dominical, por el
mismo periodo de la condena anterior, y dado que este derecho
fue acreditado como se señaló previamente, le asiste la cantidad
de $1,846.00 (Un mil ochocientos cuarenta y seis pesos 00/100
M.N.), determinada en base a los domingos laborados, aplicados
al 25% respectivo, como lo ordena el artículo 71 de la Ley Federal
del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia.
Se toma como base la jurisprudencia número I.1o.T. J/63,
integrada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo
del Primer Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, tomo XXXIV, agosto de dos mil once,
página 1064, Novena Época, que indica:
“PRIMA DOMINICAL. EL TRABAJADOR DEBE PROBAR QUE LABORÓ EL DÍA DOMINGO PARA TENER DERECHO A SU PAGO Y, EN SU CASO, AL PATRÓN CORRESPONDE ACREDITAR QUE SE LOS CUBRIÓ. El artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo al señalar que: "... En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre: ... XI. Pago de las primas dominical, vacacional y de antigüedad.", presupone, respecto al pago de la prima dominical, la comprobación previa por parte del trabajador que prestó sus servicios al patrón los domingos, y en caso de que demuestre esta situación queda a cargo del patrón acreditar que se los cubrió.”
Al pago del Fondo de Ahorro Capitalizable generado en el año dos
mil diez, derecho que se demostró con los talones de pago, y que
el demandado no acreditó haber cubierto, en términos del artículo
784, fracción XII de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la ley de la materia, que será cuantificado en el
2 Audiencia del veinticuatro de enero de dos mil doce.
incidente de liquidación que en este acto se ordena abrir, dado
que esta autoridad carece de elementos para establecerlo en
numerario.
Para concluir se especifica que las restantes probanzas de las
partes no apoyan extremo alguno de la litis, por lo que se toma
como base la tesis número VI.2o. J/110, del Segundo Tribunal
Colegiado del Sexto Circuito, publicada en el Seminario Judicial de
la Federación y su Gaceta, tomo VII, abril de mil novecientos
noventa y uno, página 114, que textualmente plantea:
“PRUEBAS, FALTA DE EXAMEN DE LAS. NO VIOLATORIO DE GARANTIAS. Si bien es cierto que los Tribunales Laborales están obligados a estudiar pormenorizadamente todas y cada una de las pruebas que rindan las partes, haciendo el análisis de las mismas y expresando cuáles son las razones que tuvieron en cuenta para llegar a tal o cual conclusión, también es cierto que el laudo es legal cuando, habiéndose examinado los datos aportados, resulta intrascendente la falta de examen de las pruebas de una de las partes teniendo en cuenta que con ellas no se desvirtúa el alcance de las de la contraria; de manera que, aun estudiándolas o valorándolas se hubiera llegado a la misma conclusión.”
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 123 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 137 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Se deja insubsistente el laudo dictado el diez de
octubre de dos mil trece.
SEGUNDO. El actor demostró en parte la procedencia de su
acción; mientras que el titular sustentó parcialmente sus
excepciones y defensas.
TERCERO. Se absuelve al Titular de la Secretaría de
Gobernación de las reclamaciones del C. Alejandro Salvador
Valencia López, identificadas con los incisos: A) Reconocimiento
de la existencia de relación jurídico-laboral de base; B)
Reinstalación; C) Otorgamiento por escrito de titularidad del
Expediente Número 3457/11
36
puesto ostentado y del nombramiento de base, así como de “todas
y cada una de las prestaciones que se dan a los empleados
considerados de base”; D) Otorgamiento de dígito sindical y pagos
de vales de despensa, bonos, quinquenios, licencias con y sin
goce de sueldo, promociones y demás prestaciones que se
otorgan a los empleados de base; E) pago de salarios caídos,
aumentos y retabulaciones; H) pago de los conceptos ante el
ISSSTE, que incluye SAR; del pago del Fondo de Ahorro
Capitalizable del año dos mil once; del pago de días de descanso
obligatorio o festivos; del pago de horas extras por el lapso que
abarca del dieciséis de noviembre de dos mil nueve al nueve de
septiembre de dos mil diez; K) pago de intereses; del pago de
vacaciones, primas vacacionales y aguinaldos posteriores al cese,
y pago de horas extras que reclama el actor respecto al día
domingo, en términos de lo expuesto y fundado en la parte
considerativa de la presente resolución.
CUARTO. Se condena al Titular de la Secretaría de Gobernación:
Al pago del aguinaldo proporcional generados a partir del día
primero al treinta y uno de enero de dos mil once, por el importe
de $1,251.70 (Un mil doscientos cincuenta y un pesos 70/100
M.N.), en estricta observancia del precepto 42 bis de la ley de la
materia.
Al pago de primas vacacionales, por el lapso del primero de enero
del año dos mil diez al treinta y uno de enero de dos mil once, que
obedece a la suma de $2,405.92 (Dos mil cuatrocientos cinco
pesos 92/100 M.N.), con fundamento en el artículo 40 de la Ley
Federal Burocrática.
Al pago de vacaciones por el periodo del primero de enero de dos
mil diez al treinta y uno de enero del año dos mil once, de ahí que
le asiste el importe de $8,019.74 (Ocho mil diecinueve pesos
74/100 M.N.), en términos del artículo 30 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado.
Al pago de horas extras, que abarca el periodo del trece de
septiembre de dos mil diez al treinta de enero de dos mil once, por
la cantidad de $11,076.00 (Once mil setenta y seis pesos 00/100
M.N.),
Al pago de salarios generados en días de descanso semanal, que
de acuerdo a lo establecido corresponde al domingo de cada
semana, por el periodo del trece de septiembre de dos mil diez al
treinta de enero de dos mil once, por la cantidad de $14,769.20
(Catorce mil setecientos sesenta y nueve pesos 20/100 M.N.).
Al pago de prima dominical, por el mismo periodo de la condena
anterior, por la suma de $1,846.00 (Un mil ochocientos cuarenta y
seis pesos 00/100 M.N.), como lo ordena el artículo 71 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia.
Al pago del Fondo de Ahorro Capitalizable generado en el año dos
mil diez, que será cuantificado en el incidente de liquidación que
en este acto se ordena abrir, dado que esta autoridad carece de
elementos para establecerlo en numerario, en términos de lo
expuesto y fundado en la parte considerativa de la presente
resolución.
QUINTO. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES y
gírese el oficio de estilo al Décimo Segundo Tribunal Colegiado en
Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el juicio de amparo
directo número DT. 387/2014, vinculado al juicio laboral al rubro
indicado.
KMD/gal
Así, definitivamente juzgando, lo resolvieron y firmaron los CC.
Magistrados que integran la Séptima Sala del Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD de votos en Pleno
celebrado con fecha veintiséis de noviembre de dos mil catorce.
DOY FE.
Expediente Número 3457/11
38
MAGISTRADO PRESIDENTE
LIC. FERNANDO I. TOVAR Y DE TERESA
MAGISTRADO MAGISTRADO REPRESENTANTE DE REPRESENTANTE DEL
LOS TRABAJADORES GOBIERNO FEDERAL
LIC. JORGE ALBERTO LIC. GUSTAVO KUBLI HERNÁNDEZ CASTILLÓN RAMÍREZ
SECRETARIA GENERAL AUXILIAR
LIC. JACKELINE BALCAZAR NIEMBRO
SÉPTIMA SALA
EXPEDIENTE No. 3457/11
ALEJANDRO SALVADOR VALENCIA LÓPEZ
VS.
SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA
REINSTALACIÓN Y/O
CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA
PROYECTADO POR: LIC. KARINA MUNIVE DORANTES LIC. FERNANDO I. TOVAR Y DE TERESA MAGISTRADO PRESIDENTE VOTO
__________________________ __________________________ __________________________ __________________________ __________________________
LIC. GUSTAVO KUBLI RAMÍREZ
MAG. REPTE. GOBIERNO FEDERAL VOTO _________________________ _________________________ _________________________ _________________________ _________________________
LIC. JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ CASTILLÓN MAG. REPTE. DE LOS TRABAJADORES VOTO
_________________________ _________________________ _________________________ _________________________ _________________________
SENTIDO DEL LAUDO: CONDENATORIO PARCIAL.