diario oficial de colombia n° 49.838. 8 de abril de 2016

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  • 8/17/2019 Diario oficial de Colombia n° 49.838. 8 de abril de 2016

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    Fundado el 30 de abril de 1864

    DIARIO OFICIAL

    República de Colombia

    LA IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA

    Informa que como lo dispone el Decreto número 53 deenero 13 de 2012, artículo 3°, del Departamento Nacionalde Planeación, a partir del 1° de junio de 2012 los contratosestatales no requieren publicación ante la desaparición delDiario Único de Contratación Pública.

    Año CLI No. 49.838 Edición de 60 páginas  •  Bogotá, D. C., viernes, 8 de abril de 2016 •  I S S N 0122-21

    Decretos

    DECRETO NÚMERO 567 DE 2016

    (abril 8)

     por el cual se modican algunos artículos del Capítulo II, del Título I, de la Parte

    4, del Libro 2, del Decreto 1066 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector 

     Administrativo del Interior.

    El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucio-nales, legales y reglamentarias, en especial la conferida en el numeral 11 del artículo 189

    de la Constitución Política, y CONSIDERANDO:

    Que Colombia, instituido como Estado Social de Derecho, a través de su Carta Políticareconoce y establece la obligación que le asiste al Estado en la protección integral de losderechos a la vida, a la libertad, a la integridad y a la seguridad personal.

    Que el artículo 209 de la Constitución Política de Colombia, consagra que la funciónadministrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamentoen los principios de igualdad, moralidad, ecacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.

    Que de conformidad con el artículo 81 de la Ley 418 de 1997, modicada y prorrogada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002,1106 de 2006,1421 de 2010 y 1738 de 2014, elMinisterio del Interior puso en funcionamiento un programa de protección a personas quese encuentren en situación de riesgo contra su vida, integridad, seguridad o libertad.

    Que con la expedición del Decreto-ley 4065 de 2011, se crea la Unidad Nacional deProtección, estableciéndose como objetivo principal el de articular, coordinar y ejecutar la prestación del servicio de protección a aquellas personas que determine el Gobierno nacional,que por virtud de sus actividades y condiciones o en razón al ejercicio de un cargo público,se encuentren en situación de riesgo extraordinario o extremo de sufrir daños contra su

    vida, integridad, libertad y seguridad personal.Que mediante el Decreto 1066 de 2015, en el Capítulo II, del Título I, de la Parte 4, del

    Libro 2, se organiza el Programa de Prevención y Protección, cuyo objetivo se enmarca enla garantía y salvaguarda de los derechos a la vida, integridad, seguridad y libertad de las personas, grupos y comunidades, que se encuentren en situación de riesgo extraordinario oextremo, como consecuencia directa del ejercicio de sus actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias o en razón del ejercicio de su cargo.

    Que el artículo 4° del Decreto-ley 4065 de 2011 establece dentro de las funciones de laUnidad Nacional de Protección la de “ Hacer seguimiento y evaluación a la oportunidad,idoneidad y ecacia de los programas y medidas de protección implementadas, así como almanejo que de las mismas hagan sus beneciarios y proponer las mejoras a que haya lugar ”.

    Que en desarrollo del seguimiento y evaluación realizado por la Unidad Nacional deProtección a la oportunidad, idoneidad y ecacia de los programas y medidas de protecciónimplementadas, el Director de la Unidad Nacional de Protección ha presentado al ConsejoDirectivo de dicha Unidad los resultados de la implementación de las medidas de protección.

    Que se requiere el ajuste y precisión respecto del uso de ciertas medidas de protección,con el n de que no solo se garantice la vida, libertad, integridad y seguridad personalde los beneciarios del programa, sino que también se garantice el adecuado uso de los

    recursos públicos.Que en virtud de lo anterior, se hace indispensable ajustar y precisar las condiciones enque se llevará a cabo la protección para la población objeto del Programa de Protección,así como adaptar la forma y procedimientos para la asignación de algunas de las medidasde protección otorgadas por el Programa, bajo los principios de ecacia, idoneidad y opor -tunidad que orientan las acciones en materia de protección.

    En mérito de lo expuesto,

    DECRETA:

    Artículo 1°. Adiciónese un numeral 25, al artículo 2.4.1.2.3 del Capítulo II, del Título I,de la Parte 4, del libro 2, del Decreto 1066 de 2015, Decreto Único Reglamentario, SectorAdministrativo del Interior, el cual quedará así:

    “Artículo 2.4.1.2.3. Deniciones. Para efectos del presente Decreto se entenderá por:

    25. Estudio de Seguridad a Instalaciones: Es el análisis real, objetivo y pormenorizaque se realiza a una edicación para determinar las condiciones arquitectónicas y de seridad con respecto a riesgos y vulnerabilidades, mediante la recopilación de informaciónrelación con el entorno y la instalación misma. Su propósito es generar recomendacionque coadyuven a minimizar los factores de posible afectación identicados.

    Artículo 2°. Modifíquese el numeral 1.3 y el numeral 1.7 del artículo 2.4.1.2.11 capítulo 2, del Título 1, de la Parte 4, del Libro 2, del Decreto 1066 de 2015, Decreto ÚnReglamentario del Sector Administrativo del Interior, el cual quedará así:

    “Artículo 2.4.1.2.11. Medidas de protección. Son medidas de protección:

    1.3. Medio de movilización. Es el recurso que se otorga a un protegido en procura

    salvaguardar su vida, integridad, libertad y seguridad, durante los desplazamientos. Es pueden ser de las siguientes clases:

    • Tiquetes aéreos internacionales. Consiste en la asignación de un tiquete aéreo intnacional para el protegido del programa y, si es necesario, su núcleo familiar; el cual brindará como una medida de protección excepcional. Se suministrará por una sola vcuando el nivel de riesgo sea extremo y la persona o el núcleo familiar sean admitidos pel país receptor por un período superior a un año.

    • Tiquetes aéreos nacionales. Consiste en la entrega de tiquetes aéreos en rutas cionales y se otorgan al protegido y si es necesario, a su núcleo familiar, cuando frentuna situación de riesgo debe trasladarse a una zona que le ofrezca mejores condiciones seguridad, o cuando su presencia sea necesaria en actuaciones, de orden administrativoel marco de su protección.

    • Apoyo de transporte uvial o marítimo. Consiste en el recurso económico que seentrega al protegido para sufragar el precio del contrato de transporte uvial o marítim para brindar condiciones de seguridad en sus desplazamientos y movilidad. El valor se entrega al protegido del Programa para sufragar el costo de transporte, no podrá supela suma correspondiente a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por cada maprobado.

    1.7 Blindaje de inmuebles e instalación de sistemas técnicos de seguridad. Csiste en los elementos y equipos de seguridad integral, para el control del acceso a inmuebles de propiedad de las organizaciones donde se encuentre su sede principal. casos excepcionales podrán dotarse estos elementos a las residencias de propiedad de  protegidos del Programa de Prevención y Protección, siempre y cuando exista un niveriesgo extremo que lo justique.

    En todos los casos, esta medida se implementará a favor de las Organizaciones o  protegidos por una única vez conforme a las recomendaciones de una valoración arquittónica realizada por la Unidad Nacional de Protección. En los casos en los que se cambiesede en la cual fueron implementadas las medidas arquitectónicas, los gastos que se gene por el traslado y reinstalación de las mismas, estarán a cargo de la organización benecio del protegido, según corresponda”.

    Artículo 3°. Adiciónese un parágrafo 4º al numeral 1, y un parágrafo 2º al numeradel artículo 2.4.1.2.11, del Capítulo 2, del Título 1, de la Parte 4, del Libro 2 del Decre1066 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, el cquedará así:

    “1. En virtud del riesgo.Parágrafo 4°. La Unidad Nacional de Protección y la Policía Nacional establece

    internamente los mecanismos para la realización de estudios de seguridad a instalacionen relación con las poblaciones objeto, denidas en el presente capítulo”.

    MINISTERIO DEL INTERIO

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    Edición 49.838

    Viernes, 8 de abril de 2016 DIARIO OFICIAL

    9. Reportar a la Entidad competente los incidentes de seguridad que se presenten yque pongan en peligro su vida, integridad, libertad y seguridad o la de su núcleo familiar.

    (...)

    11. Reportar de inmediato a la Entidad competente la pérdida, hurto o daño, de cualquierelemento suministrado.

    (...)

    13. Colaborar con la Entidad competente para la realización de la evaluación del riesgoy las posteriores reevaluaciones del mismo.

    (...)

    17. Poner en conocimiento de la Entidad competente los hechos por los cuales teme porsu vida, integridad, libertad y seguridad”.

    Artículo 11. Modifíquese el primer inciso del artículo 2.4.1.2.51, del Capítulo II, delTítulo I, de la Parte 4, del Libro 2, del Decreto 1066 de 2015, Decreto Único Reglamentariodel Sector Administrativo del Interior, el cual quedará así:

    “Artículo 2.4.1.2.51. No inclusión. El Programa de Prevención y Protección, no incluyeel Programa de Protección a Víctimas y Testigos de la Ley 975 de 2005 ni el Programa deProtección y Asistencia a Víctimas y Testigos e Intervinientes en el Proceso Penal de laFiscalía General de la Nación”.

    Artículo 12. Vigencia y Derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modica los artículos 2.4.1.2.3, 2.4.1.2.11, 2.4.1.2.44, 2.4.1.2.45, 2.4.1.2.46,2.4.1.2.47, 2.4.1.2.48 y 2.4.1.2.51 del Decreto 1066 de 2015, Decreto Único Reglamentariodel Sector Administrativo del Interior.

    Publíquese y cúmplase.

    Dado en Bogotá, D. C., a 8 de abril de 2016.

    JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

    El Ministro del Interior,

     Juan Fernando Cristo Bustos.

    El Ministro de Defensa Nacional,

     Luis C. Villegas Echeverri.

    MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

    Decretos

    DECRETO NÚMERO 571 DE 2016

    (abril 8)

     por el cual se hace una designación en Comisión para Situaciones Especiales a la plantaexterna del Ministerio de Relaciones Exteriores.

    El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucio-nales y legales y, en especial, de las que le coneren el numeral 2 del artículo 189 de laConstitución Política, y el literal a) del artículo 53 del Decreto-ley 274 de 2000.

    DECRETA:

    Artículo 1°. Comisiónase a la planta externa al doctor Héctor Isidro Arenas Neira, iden-ticado con cédula de ciudadanía número 91069930, al cargo de Ministro Plenipotenciario,Código 0074, Grado 22, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exter iores, adscritoal Consulado General de Colombia en Bruselas.

    El doctor Héctor Isidro Arenas Neira es funcionario inscrito en el escalafón de la CarreraDiplomática y Consular, en la categoría de Embajador.

    Artículo 2°. El doctor Héctor Isidro Arenas Neira ejercerá las funciones de Cónsul Generaldel Consulado General de Colombia en Bruselas y se desempeñará como Jefe de la Ocina

    Consular mencionada.

    Artículo 3°. Las erogaciones que ocasione el cumplimiento del presente decreto, se pagaráncon cargo a los presupuestos del Ministerio de Relaciones Exteriores y su Fondo Rotatorio.

    Artículo 4°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

    Publíquese, comuníquese y cúmplase.

    Dado en Bogotá, D. C., a 8 de abril de 2016.

    JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

    La Ministra de Relaciones Exteriores,

     María Ángela Holguín Cuéllar.

    DECRETO NÚMERO 572 DE 2016

    (abril 8)

     por el cual se hace un nombramiento provisional en la planta de personal del Ministeriode Relaciones Exteriores.

    El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucio-nales y legales y, en especial, de las que le coneren el numeral 2 del artículo 189 de laConstitución Política, el artículo 2.2.2.7.3., del Decreto 1083 de 2015 y los artículos 60 y61 del Decreto Ley 274 de 2000.

    DECRETA:

    Artículo 1°. Nómbrase Provisionalmente a la doctora Sandra Janneth Salamanca Rosas,identicada con cédula de ciudadanía número 52055146, en el cargo de Ministro Plenipoten-

    ciario, Código 0074, Grado 22, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exterioradscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de la República Popular de Chin

    Artículo 2°. Las erogaciones que ocasione el cumplimiento del presente decreto, se pagacon cargo a los presupuestos del Ministerio de Relaciones Exteriores y su Fondo Rotator

    Artículo 3°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

    Publíquese, comuníquese y cúmplase.

    Dado en Bogotá, D. C., a 8 de abril de 2016.

    JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓ

    La Ministra de Relaciones Exteriores,

     María Ángela Holguín Cuél

    DECRETO NÚMERO 575 DE 2016

    (abril 8)

     por el cual se hace un nombramiento provisional en la planta de personal del Ministede Relaciones Exteriores.

    El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucnales y legales y, en especial, de las que le coneren el numeral 2 del artículo 189 deConstitución Política, el artículo 2.2.2.7.3 del Decreto 1083 de 2015 y los artículos 661 del Decreto- ley 274 de 2000,

    DECRETA:

    Artículo 1°. Nómbrase provisionalmente al doctor Andrés Soto Escallón, identicacon cédula de ciudadanía número 1020746255, en el cargo de Segundo Secretario de Reciones Exteriores, Código 2114, Grado 15, de la planta global del Ministerio de RelacioExteriores, adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de la República del Pe

    Artículo 2°. Las erogaciones que ocasione el cumplimiento del presente decreto, se pagacon cargo a los presupuestos del Ministerio de Relaciones Exteriores y su Fondo Rotator

    Artículo 3°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición.Publíquese, comuníquese y cúmplase.

    Dado en Bogotá, D. C., a 8 de abril de 2016.

    JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓ

    La Ministra de Relaciones Exteriores,

     María Ángela Holguín Cuél

    DECRETO NÚMERO 576 DE 2016

    (abril 8)

     por el cual se hace un nombramiento provisional en la planta de personal del Ministede Relaciones Exteriores.

    El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucnales y legales y, en especial, de las que le coneren el numeral 2 del artículo 189 deConstitución Política, el artículo 2.2.2.7.3. del Decreto 1083 de 2015 y los artículos 661 del Decreto Ley 274 de 2000,

    DECRETA:

    Artículo 1°. Nómbrase provisionalmente al doctor Fady Ortiz Roca, identicado ccédula de ciudadanía número 18011366, en el cargo de Consejero de Relaciones ExteriorCódigo 1012, Grado 11, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscra la Embajada de Colombia ante el Gobierno del Reino de los Países Bajos.

    Artículo 2°. Las erogaciones que ocasione el cumplimiento del presente decreto, se pagacon cargo a los presupuestos del Ministerio de Relaciones Exteriores y su Fondo Rotator

    Artículo 3°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

    Publíquese, comuníquese y cúmplase.

    Dado en Bogotá, D. C., a 8 de abril de 2016.

    JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓ

    La Ministra de Relaciones Exteriores,

     María Ángela Holguín Cuél

    DECRETO NÚMERO 577 DE 2016

    (abril 8)

     por el cual se hace una designación en comisión para situaciones especiales a la planexterna del Ministerio de Relaciones Exteriores.

    El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucnales y legales y, en especial, de las que le coneren el numeral 2 del artículo 189 deConstitución Política, el literal b) del artículo 53 del Decreto-ley 274 de 2000, y

    CONSIDERANDO:

    Que el doctor Stiven Calle Oquendo, funcionario inscrito en el escalafón de la CarrDiplomática y Consular en la categoría de Tercer Secretario, se encuentra cumpliendolapso de alternación en la planta interna desde el 1º de marzo de 2013.

    Que mediante Acta 773 del 9 de marzo de 2016, la Comisión de Personal de la CarrDiplomática y Consular en ejercicio de la función que le asigna el literal c) del artíc73 del Decreto-ley 274 de 2000, por necesidades del servicio, recomendó la alternacanticipada a la planta externa del Tercer Secretario Stiven Calle Oquendo.

    En mérito de lo expuesto.

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    4  DIARIO OFICIALEdición 4

    Viernes, 8 de abril de

    DECRETA:

    Artículo 1°. Comisiónase a la planta externa al doctor Stiven Calle Oquendo, identicadocon cédula de ciudadanía número 1128468597, al cargo de Tercer Secretario de RelacionesExteriores, Código 2116, Grado 11, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores,adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos.

    El doctor Stiven Calle Oquendo es funcionario inscrito en el escalafón de la CarreraDiplomática y Consular, en la categoría de Tercer Secretario.

    Artículo 2°. Las erogaciones que ocasione el cumplimiento del presente decreto, se pagaráncon cargo a los presupuestos del Ministerio de Relaciones Exteriores y su Fondo Rotatorio.

    Artículo 3°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

    Publíquese, comuníquese y cúmplase.Dado en Bogotá, D. C., a 8 de abril de 2016.

    JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

    La Ministra de Relaciones Exteriores,

     María Ángela Holguín Cuéllar.

    DECRETO NÚMERO 579 DE 2016

    (abril 8)

     por el cual se designa al Embajador de Colombia ante el Gobierno de la ConfederaciónSuiza como Embajador No Residente ante el Gobierno del Principado de Liechtenstein.

    El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales ylegales y, en especial, de las que le conere el numeral 2 del artículo 189 de la ConstituciónPolítica de Colombia y el Decreto-ley 274 de 2000, y

    CONSIDERANDO:

    Que mediante Decreto 2086 del 23 de octubre de 2015, el doctor Julián Jaramillo Escobar,identicado con cédula de ciudadanía número 19365412, fue nombrado en el cargo de Em-

     bajador Extraordinario y Plenipotenciario, Código 0036, Grado 25, de la planta de personaldel Despacho de los Jefes de Misiones Diplomáticas y Ocinas Consulares, adscrito a laEmbajada de Colombia ante el Gobierno de la Confederación Suiza.

    Que el doctor Julián Jaramillo Escobar tomó posesión de manera efectiva en la ciudadde Berna, del cargo de Embajador Extraordinario y Plenipotenciario, Código 0036, Grado25, el 4 de enero de 2016.

    Que la Convención de Viena de 1961 sobre Relaciones Diplomáticas, aprobada por Ley6ª de 1972 y en vigor para Colombia, establece en el artículo 5° que un Estado acreditante podrá después de haberlo noticado en debida forma a los Estados receptores interesados,acreditar a un jefe de misión ante dos o más Estados.

    Que la Embajada de Colombia ante el Gobierno de la Confederación Suiza es con-currente ante el Gobierno del Principado de Liechtenstein, y se encarga, por lo tanto, deatender las relaciones diplomáticas al no existir una Misión Diplomática de Colombia antedicho Gobierno.

    Que el Gobierno del Principado de Liechtenstein mediante Nota Verbal del 4 de marzo de2016, concedió beneplácito de estilo para la designación por parte del Gobierno de Colombia,del doctor Julián Jaramillo Escobar como Embajador no residente ante dicho Gobierno.

    En mérito de lo expuesto,

    DECRETA:Artículo 1°. Desígnase al doctor Julián Jaramillo Escobar, Embajador Extraordinario

    y Plenipotenciario, Código 0036, Grado 25, de la planta de personal del Despacho de losJefes de Misiones Diplomáticas y Ocinas Consulares, adscrito a la Embajada de Colombiaante la Confederación Suiza, como Embajador de Colombia No Residente ante el Gobiernodel Principado de Liechtenstein.

    Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

    Comuníquese y cúmplase.

    Dado en Bogotá, D. C., a 8 de abril de 2016.

    JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

    La Ministra de Relaciones Exteriores,

     María Ángela Holguín Cuéllar.

    Resoluciones Ejecutivas

    RESOLUCIÓN EJECUTIVA NÚMERO 097 DE 2016

    (abril 8)

     por medio de la cual se dispone el reconocimiento de un Cónsul Honorario.

    El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades constitucionales ylegales y, en especial, las que le coneren el numeral 2 del artículo 189 de la ConstituciónPolítica y

    la Ley 17 de 1971 que aprobó la Convención de Viena sobre Relaciones Consularesde 1963,

    RESUELVE:

    Artículo 1°. Vistas las correspondientes Letras Patentes de Provisión, reconócese alseñor Enrique Durana Concha, como Cónsul Honorario de la República de Lituania, en laciudad de Bogotá, con circunscripción en todo territorio colombiano.

    Artículo 2°. La presente resolución ejecutiva rige a partir de la fecha de su expe

    Publíquese, comuníquese y cúmplase.

    Dada en Bogotá, D. C., a 8 de abril de 2016.

    JUAN MANUEL SANTOS CALD

    La Ministra de Relaciones Exteriores,

     María Ángela Holguín C

    MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DEREC

    Decretos

    DECRETO NÚMERO 569 DE 2016

    (abril 8)

     por el cual se hace un nombramiento en virtud del artículo 178 numeral 3 del Denúmero 960 de 1970, en el Círculo Notarial de Neiva y se designa un notario en in

    dad en el Círculo Notarial de Pitalito, Huila.

    El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucy legales, en especial de las que le coneren el artículo 131 de la Constitución Polídel Decreto-ley 2163 de 1970, 2° de la Ley 588 de 2000, y

    CONSIDERANDO:

    Que mediante Decreto número 2634 de 17 de diciembre de 2014, el señor Carlos EPolanía Fierro, notario tercero (3) en propiedad del Círculo Notarial de Neiva, Huretirado del cargo por cumplimiento de la edad de retiro forzoso, en virtud de lo estaben el Decreto número 3047 de 1989 compilado en el artículo 2.2.6.1.5.3.13 del Dnúmero 1069 de 26 de mayo de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Jy del Derecho, que establece como edad de retiro forzoso para los notarios la de 65

    Que el numeral 3 del artículo 178 del Decreto-ley 960 de 1970 establece que enecer a la carrera notarial implica la preferencia para ocupar, a solicitud propia y denla misma circunscripción político-administrativa, otra notaría de la misma categorse encuentre vacante.

    Que mediante el Decreto número 2054 del 16 de octubre de 2014, compiladoDecreto número 1069 del 26 de mayo de 2015, Decreto Único Reglamentario delJusticia y del Derecho, se reglamentó el derecho de preferencia consagrado en el n3 del artículo 178 del Decreto-ley 960 de 1970 y en su artículo 2.2.6.3.2.3 se establecomo causales de vacancia, las siguientes: “1. Muerte, 2. Renuncia aceptada,3. Destdel cargo, 4. Retiro forzoso por cumplir la edad de 65 años, 5. Declaratoria de abadel cargo. 6. Ejercicio de cargo público no autorizado por la ley”.

    Que el día 18 de diciembre de 2014, teniendo en cuenta lo dispuesto en el a1° del Acuerdo número 003 de 2014 del Consejo Superior de la Carrera Notarial,cual se establece el procedimiento operativo para implementar el derecho de prefconsagrado en el numeral 3 del artículo 178 del Decreto-ley 960 de 1970, se dio intrámite de recepción de solicitudes de los notarios de carrera para proveer la vacanterada en la notaría tercera (3a) del Círculo Notarial de Neiva, Huila, tal como lo infoSecretario Técnico del Consejo Superior en la certicación de fecha 16 de marzo de

    Que en ejercicio del derecho de preferencia, y para proveer las vacantes genen las Notarías Primera (1a) del Círculo Notarial de Neiva, Huila y Notaría Tercedel Círculo Notarial de Neiva, Huila, de conformidad con lo establecido en el numdel artículo 1° del Acuerdo número 003 de 2014 del Consejo Superior, se presentarsolicitudes del doctor Luis Ignacio Vivas Cedeño, Notario Único del Círculo de GHuila, la doctora Hilda Vesga Cala, Notaria Primera del Círculo de Garzón, Huila, elAlberto Torrentes Fernández, Notario Único del Círculo de Campoalegre, Huila y el Libardo Álvarez Sandoval, Notario Primero (1°) del Círculo de Pitalito, Huila, taconsta en la certicación de 16 de marzo de 2016 expedida por el Secretario TécnConsejo Superior.

    Que mediante certicación del 9 de enero de 2015, el Secretario Técnico del CSuperior de la Carrera Notarial informó “Que teniendo en cuenta que al nalizar el de las hojas de vida de los aspirantes en mención, se obtuvo que el doctor Libardo ÁSandoval, Notario Primero del Círculo de Pitalito, Huila, fue el primero en ingresCarrera Notarial, será postulado para proveer las vacantes generadas en las no Primera (1°) del Círculo de Neiva, Huila y Notaría Tercera del Círculo de Neiva, Hu“Por lo anterior en la vacante que no sea aceptada por el doctor Libardo Álvarez Sa se postulará al doctor Luis Ignacio Vivas Cedeño Notario Único del Círculo de G Huila, por ser el segundo aspirante en ingresar a la Carrera Notarial”.

    Que en la certicación del 16 de marzo de 2016 suscrita por el Secretario TécnConsejo Superior señaló que “mediante ocio del 13 de enero de 2015, se postuló al Libardo Álvarez Sandoval como Notario Primero (1°) del Círculo de Pitalito, Hui ser designado como Notario Tercero o Notario Primero del Círculo de Neiva, Huila su escogencia. Postulación que fue aceptada por el doctor Libardo Álvarez Sandovla Notaria Tercera del Círculo de Neiva, Huila, por vía electrónica el 14 de enero d y en documento físico el 16 de enero de 2015”.

    Que mediante Decreto número 864 del 16 de marzo de 2009, se nombró en propiseñor Libardo Álvarez Sandoval, ident icado con la cédula de ciudadanía número 193de Bogotá, como Notario Primero (1°) del Círculo Notarial de Pitalito, Huila.

    Que a través de comunicación del 13 de enero de 2015 suscrita por el Secretario Tdel Consejo Superior de la Carrera Notarial se postuló al señor Libardo Álvarez San Notario Primero (1°) del Círculo Notarial de Pitalito, Huila, para ser designado como N

  • 8/17/2019 Diario oficial de Colombia n° 49.838. 8 de abril de 2016

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    Edición 49.838

    Viernes, 8 de abril de 2016 DIARIO OFICIAL

    Tercero (3°) del Círculo Notarial de Neiva, Huila, postulación que aceptó el señor LibardoÁlvarez Sandoval el 14 de enero de 2015.

    Que mediante certicación del 16 de marzo de 2016, el Secretario Técnico del ConsejoSuperior informó que “adelantado el trámite contenido en el Acuerdo número 003 de 2014, para proveer la vacante de la Notaría Tercera (3a ) del Círculo Notarial de Neiva, Huila, se debe nombrar al doctor Libardo Álvarez Sandoval, Notario Primero (1°) del Círculode Pitalito, Huila”.

    Que mediante sentencia de tutela de fecha 8 de mayo de 2015, noticada a la Superin -tendencia de Notariado y Registro el día 26 de mayo de 2015, proferida dentro del procesocon radicado número 25000-23-37-000-2015-00712-00, el Tribunal Administrativo de

    Cundinamarca - Sección Cuarta, ordenó al Consejo Superior de la Carrera Notarial que “enel término de diez (10) días contados a  partir de la noticación de este proveído, designe en propiedad como Notario al doctor Mario Alberto Ramírez Giraldo en un círculo notarialde primera categoría que se encuentre vacante teniendo en cuenta la opción que señalede preferencia el actor”.

    Que en tal medida, el trámite de expedición del acto administrativo de nombramiento para las notarías de primera categoría, entre ellas la tercera (3a) del Círculo Notarial de Neiva, Huila, se suspendió para dar cumplimiento a la Sentencia del 8 de mayo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta, tal comoconsta en la certicación del 8 de marzo de 2016, expedida por el Secretario Técnico delConsejo Superior.

    Que mediante ocio de fecha 18 de noviembre de 2015, el señor Mario Alberto RamírezGiraldo manifestó al Consejo Superior de la Carrera Notarial que la notaría de su interés erala cincuenta y tres (53) del Círculo de Bogotá, lo cual permitió continuar con el trámite deexpedición del acto administrativo de nombramiento en la notaría tercera (3 a) del Círculo Notarial de Neiva, Huila.

    Que mediante certicación del 16 de marzo de 2016, suscrita por el Secretario Técnicodel Consejo Superior, certicó que “teniendo en cuenta que el Decreto número 1069 de2015, reglamentario del numeral 3 del artículo 178 del Decreto-ley 960 de 1970, en su

    artículo 2.2.6.3.2.3. no establece el nombramiento en ejercicio del derecho de preferenciade un notario como causal de vacancia para el ejercicio del derecho de preferencia, parala provisión de la Primero (1°) (sic) del Círculo Notarial de Pitalito, Huila, no es aplicableel Derecho de Preferencia”.

    Que de acuerdo con lo estipulado en el artículo 148 del Decreto-ley 960 de 1970 enconcordancia con el 2° de la Ley 588 de 2000, no existiendo lista de elegibles vigente,el nominador puede designar notarios en interinidad, mientras el organismo competenterealiza el respectivo concurso.

    Que mediante el Acuerdo número 29 del 15 de diciembre de 2011, el Consejo Superiorde la Carrera Notarial conformó la Lista de Elegibles para proveer en propiedad 157 cargosde notario en diferentes círculos notariales del país, la cual tuvo vigencia hasta el 18 dediciembre del año 2013.

    Que mediante documento del 16 de marzo de 2016 y para los nes señalados en elartículo 2.2.6.2.1 del Decreto número 1069 del 26 de mayo de 2015, Decreto Único Re-glamentario del Sector Justicia y del Derecho, la Superintendencia de Notariado y Registroemitió concepto previo sobre la viabilidad de efectuar la designación en interinidad en lanotaría Primera (1ª) del Círculo Notarial de Pitalito, Huila.

    Que por estrictas necesidades del servicio debe designarse en el cargo de Notario Primero

    (1°) del Círculo Notarial de Pitalito, Huila, a un profesional calicado que cumpla con losrequisitos legales establecidos para el citado cargo.

    Que de acuerdo con lo anterior, la Directora de Administración Notarial de la Superin-tendencia de Notariado y Registro, mediante documento del 16 de marzo de 2016 certicóque: “Con fundamento en las facultades otorgadas por el numeral 3 del artículo 25 del Decreto número 2723 del 29 de diciembre de 2014 y con fundamento en lo establecido enel artículo 2.2.6.2.2 Decreto número 1069 de 2015, Decreto Único del sector Justicia, emiteconcepto favorable para la designación de Notario, una vez revisada la documentaciónaportada por la doctora, Magda Liliana Buendía Chacón identicada con la cédula deciudadanía número 26442140 de Agrado, respecto de la cual se establece que la citada profesional cumple con las calidades exigidas por la ley para el ejercicio de la funciónnotarial en Círculos de Primera Categoría, en Interinidad”.

    En mérito de lo expuesto.

    DECRETA:

    Artículo 1°. Nombramiento en ejercicio del derecho de preferencia. Nombrase al señorLibardo Álvarez Sandoval, identicado con la cédula de ciudadanía número 19346860 deBogotá, D. C., actual Notario Primero (1°) del Círculo Notarial de Pitalito, Huila, como Notario Tercero (3°) en propiedad del Círculo Notarial de Neiva, Huila.

    Artículo 2°. Nombramiento.  Nombrase en interinidad a la señora Magda Liliana BuendíaChacón, identicada con la cédula de ciudadanía número 26442140 de Agrado, Huila, como Notaria Primera (1ª) del Círculo Notarial de Pitalito, Huila.

    Artículo 3°. Acreditación de documentos para tomar posesión del cargo. Para tomar posesión del cargo, los designados deberán acreditar ante la Superintendencia de Notariadoy Registro, la documentación de ley.

    Artículo 4°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

    Publíquese, comuníquese y cúmplase.

    Dado en Bogotá, D. C., a 8 de abril de 2016.

    JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

    El Ministro de Justicia y del Derecho,

    Yesid Reyes Alvarado.

    DECRETO NÚMERO 570 DE 2016

    (abril 8) por el cual se hace un nombramiento en interinidad en el Círculo Notarial de San Jo

    del Guaviare, Guaviare.

    El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionay legales, en especial de las que le coneren el artículo 131 de la Constitución Políticadel Decreto-ley 2163 de 1970, 2° de la Ley 588 de 2000, y

    CONSIDERANDO:

    Que mediante Decreto número 1963 del 5 de octubre de 2015, la señora María Yasm

    Redondo Sierra, notaria única en propiedad del Círculo Notarial de San José del GuaviaGuaviare, fue retirada del servicio por cumplimiento de la edad de retiro forzoso.

    Que el numeral 3 del artículo 178 del Decreto-ley 960 de 1970 establece que el pernecer a la carrera notarial implica la preferencia para ocupar, a solicitud propia y dentrola misma circunscripción político-administrativa, otra notaría de la misma categoría qse encuentre vacante.

    Que en los artículos 2.2.6.3.1.1. a 2.2.6.3.4.1. del Decreto número 1069 del 26 de made 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, se reglamentóderecho de preferencia consagrado en el numeral 3 del artículo 178 del Decreto-ley 9601970 y en su artículo 2.2.6.3.2.3. se establecieron como causales de vacancia, las siguient“1. Muerte, 2. Renuncia aceptada, 3. Destitución del cargo, 4. Retiro forzoso por cumpla edad de 65 años, 5. Declaratoria de abandono del cargo, 6. Ejercicio de cargo públno autorizado por la ley”.

    Que el artículo 2.2.6.3.2.2. del Decreto número 1069 del 26 de mayo de 2015, DecrÚnico Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, establece que “Para efectos ejercicio del derecho de preferencia en los términos establecidos en numeral 3 del artíc178 del Decreto-ley 960 de 1970, se entiende que la circunscripción político-administraen la cual puede ejercerse el mencionado derecho de preferencia corresponde al depar

    mento o al Distrito Capital de Bogotá en el cual se encuentre la notaría de la cual es tituel notario que ejerce el derecho”.

    Que mediante sentencia de tutela de fecha 8 de mayo de 2015, noticada a la Supertendencia de Notariado y Registro el día 26 de mayo de 2015, proferida dentro del procecon radicado número 25000-23-37-000-2015-00712-00, el Tribunal Administrativo

    de Cundinamarca – Sección Cuarta, ordenó al Consejo Superior de la Carrera Notarque “en el término de diez (10) días contados a partir de la noticación de este proveídesigne en propiedad como Notario al doctor Mario Alberto Ramírez Giraldo en un círcnotarial de primera categoría que se encuentre vacante teniendo en cuenta la opción q señale de preferencia el actor”.

    Que en tal medida, el trámite de nombramiento para las notarías de primera categoentre ellas la Única del Círculo Notarial de San José del Guaviare, Guaviare, se suspend para dar cumplimiento a la sentencia del 8 de mayo de 2015 proferida por el Tribunal Aministrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta, tal como consta en certicación de fe18 de marzo de 2016, expedida por el Secretario Técnico del Consejo Superior.

    Que mediante ocio de fecha 18 de noviembre de 2015, el señor Mario Alberto RamíGiraldo manifestó al Consejo Superior de la Carrera Notarial que la notaría de su inteera la cincuenta y tres (53) del círculo de Bogotá, lo cual permitió continuar con el trámde expedición del acto administrativo de nombramiento en la Notaría Única del Círcu

     Notarial de San José del Guaviare, Guaviare, tal como consta en la certicación de 18marzo de 2016, expedida por el Secretario Técnico del Consejo Superior.

    Que mediante certicación del 18 de marzo de 2016, el Secretario Técnico del ConsSuperior de la Carrera Notarial informó que “teniendo en cuenta que en el departamede Guaviare no hay más notarías que la Única del Círculo de San José del Guaviare,es posible que se ejerza el derecho de preferencia para la provisión de la vacante por otnotarios que se encuentren en la carrera Notarial”, y que en consecuencia, dicha nota“no será provista en ejercicio del Derecho de Preferencia”.

    Que de acuerdo con lo estipulado en el artículo 148 del Decreto-ley 960 de 1970concordancia con el 2° de la Ley 588 de 2000, en caso de producirse una vacante, yexistiendo lista de elegibles vigente, el nominador puede designar notarios en interinidmientras el organismo competente realiza el respectivo concurso.

    Que mediante Acuerdo número 29 del 15 de diciembre de 2011, el Consejo Superde la Carrera Notarial conformó la lista de elegibles para proveer en propiedad 157 cargde notario en diferentes círculos notariales del país, la cual tuvo vigencia hasta el 18 diciembre del año 2013.

    Que mediante documento del 18 de marzo de 2016 y para los nes señalados enartículo 2.2.6.2.1 del Decreto número 1069 de 26 de mayo de 2015, Decreto Único Reg

    mentario del Sector Justicia y del Derecho, la Superintendencia de Notariado y Regisemitió concepto previo sobre la viabilidad de efectuar la designación en interinidad ennotaría única de San José del Guaviare, Guaviare.

    Que por estrictas necesidades del servicio debe designarse en el cargo de notario úndel Círculo Notarial de San José del Guaviare, a un profesional calicado, que cumpla los requisitos legales establecidos para el citado cargo.

    Que de acuerdo con lo anterior, la Directora de Administración Notarial de la Supertendencia de Notariado y Registro, mediante documento del 18 de marzo de 2016 certique: “Con fundamento en las facultades otorgadas por el numeral 3 del artículo 25  Decreto número 2723 de 29 de diciembre de 2014 y con fundamento en lo establecido enartículo 2.2.6.2.2 Decreto número 1069 de 2015, Decreto Único del Sector Justicia, emconcepto favorable para la designación de notario, una vez revisada la documentacaportada por el doctor, Villinan Ruiz Higuera identicado con la cédula de ciudadannúmero 86050595 de Villavicencio, respecto de la cual se establece que el citado profes

  • 8/17/2019 Diario oficial de Colombia n° 49.838. 8 de abril de 2016

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    6  DIARIO OFICIALEdición 4

    Viernes, 8 de abril de

    nal cumple con las calidades exigidas por la ley para el ejercicio de la función notarial encírculos de Primera Categoría, en interinidad”.

    En mérito de lo expuesto.

    DECRETA:

    Artículo 1°. Nombramiento. Nombrase en interinidad al señor Villinan Ruiz Higuera,identicado con la cédula de ciudadanía número 86050595 de Villavicencio, como NotarioÚnico del Círculo Notarial de San José del Guaviare, Guaviare.

    Artículo 2°. Acreditación de documentos para tomar posesión del cargo. Para tomar posesión del cargo, el designado deberá acreditar ante la Superintendencia de Notariado yRegistro, la documentación de ley.

    Artículo 3°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

    Publíquese, comuníquese y cúmplase.

    Dado en Bogotá, D. C., a 8 de abril de 2016.

    JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

    El Ministro de Justicia y del Derecho,

    Yesid Reyes Alvarado.

    Resoluciones Ejecutivas

    RESOLUCIÓN EJECUTIVA NÚMERO 083 DE 2016

    (abril 8)

     por la cual se decide sobre una solicitud de extradición.

    El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad que le conereel artículo 491 de la Ley 906 de 2004, y

    CONSIDERANDO:

    1. Que mediante Nota Verbal número 0699 del 8 de mayo de 2015, el Gobierno de losEstados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con nes de extradición del ciudadano colombiano Alexis Romero Rodríguez,requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos.

    2. Que en atención a dicha solicitud, el Fiscal General de la Nación, (e) mediante reso-lución del 20 de mayo de 2015, decretó la captura con nes de extradición del ciudadanoAlexis Romero Rodríguez, identicado con cédula de ciudadanía número 16790481, la cualse hizo efectiva el 21 de mayo de 2015, por miembros de la Policía Nacional.

    3. Que mediante Nota Verbal número 1182 del 15 de julio de 2015, la Embajada delos Estados Unidos de América en nuestro país formalizó la solicitud de extradición delciudadano Alexis Romero Rodríguez.

    En dicha Nota se informa lo siguiente:

    “Alexis Romero Rodríguez es requerido para comparecer a juicio por delitos federalesde narcóticos. Es el sujeto de la acusación sustitutiva número 14-20128-CR- MIDDLE - BROOKS/GARBER, dictada el 4 de marzo de 2014, en la Corte Distrital de los EstadosUnidos para el Distrito Sur de Florida, mediante la cual se acusa de:

    --Cargos Uno y Dos: Concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogra-

    mos o más de cocaína a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los EstadosUnidos, en violación del Título 21, Sección 960(b)(1)(B) del Código de los Estados Unidos; y del Título 46, Secciones 70503(a)(1) y 70506(a) y (b) del Código de los Estados Unidos.

    (...)

    Un auto de detención contra Alexis Romero Rodríguez por estos cargos fue dictado el4 de marzo de 2014, por orden de la corte arriba mencionada. Dicho auto de detención permanece válido y ejecutable.

    (...)

    Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997...”.

    4. Que luego de formalizada la solicitud de extradición del ciudadano Alexis RomeroRodríguez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de AsuntosJurídicos Internacionales, mediante Ocio DIAJI número 1645 del 16 de julio de 2015,señaló que:

    “Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informaque es del caso proceder con sujeción a los instrumentos internacionales vigentes entre laRepública de Colombia y los Estados Unidos de América.

    En consecuencia, es preciso señalar que, se encuentra vigente para las Partes, la‘Convención de Naciones Unidas contra el tráco ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas’, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 19881. En ese sentido, el artículo6°, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente:

    ‘[…]

    4. Las Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconoceránlos delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas.

    5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por losque la Parte requerida puede denegar la extradición.

    [...]’ (Destacado fuera de texto).

    1 Artículo 3° numeral 1 literal a).

    Asimismo, la ‘Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia OrgaTransnacional’, adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000 2, que en su a16, numerales 3 y 7, prevé lo siguiente:

    ‘3. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considercluido entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición ventre los Estados Parte. Los Estados Parte se comprometen a incluir tales delitoscasos de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí.

    […]

    7. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho inter Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entr

    las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos pque el Estado Parte requerido puede denegar la extradición’ (Destacado fuera de

     De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos496 de la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados por las Convenciones aluel trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano...”.

    5. Que perfeccionado así el expediente de extradición del ciudadano Alexis RRodríguez, el Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante Ocio OFI15-0018829-O00 del 22 de julio de 2015, lo remitió a la Sala de Casación Penal de la HonorableSuprema de Justicia para el concepto correspondiente.

    6. Que la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, m providencia del 16 de marzo de 2016, habiendo encontrado cumplidos los requisiexigen las normas aplicables al caso, conceptuó favorablemente a la extradición del dano Alexis Romero Rodríguez.

    Sobre el particular la Honorable Corporación manifestó:

    “3. Vericado por tanto, el cumplimiento de los requisitos sobre los cuales ladebe fundar su concepto y conforme lo solicita el Ministerio Público, la Sala lo een sentido favorable al pedido de extradición del ciudadano Alexis Romero Rodríglos hechos relativos al concierto para cometer delitos de narcotráco en las moda

     ya precisadas.Ahora bien, en caso de que el Gobierno nacional acoja este concepto, le atañeejercicio de su competencia lo estima, subordinar la concesión de la extradicióncondiciones que considere oportunas, exigiendo en todo caso, que la persona solicitvaya a ser juzgada por hechos ocurridos antes del 17 de diciembre de 1997 o diversoque motivan la extradición, ni sometida a desaparición forzada, a torturas ni penas ocrueles inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o conso a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la condena, y si la legidel Estado requirente pena con la muerte el injusto que motiva la extradición, la entrhará bajo la condición de que tal sanción sea conmutada, en orden a lo contempladartículo 494 del Código de Procedimiento Penal.

    Adicionalmente la Corle condicionará el concepto que ahora rinde a que el Prede la República en ejercicio de sus deberes constitucionales y de la función de dirirelaciones internacionales, disponga lo necesar io para que el servicio exterior de la Reprealice un detallado seguimiento a los condicionamientos antes referidos y a que aal Estado requirente que la persona solicitada en extradición ha permanecido privlibertad por virtud de este trámite, para que en dado caso sea tenido en cuenta.

    El Gobierno debe, además, condicionar la entrega de Alexis Romero Rodríguez ale respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las ga

    debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso psin dilaciones injusticadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tedefensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios ados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzsu contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones digeventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, la sanción pueda ser aante un tribunal superior, la pena privativa de la libertad tenga la nalidad esenreforma y readaptación social (artículos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Unde Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la ConvAmericana sobre Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Icional de Derechos Civiles y Políticos).

    A la par, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, concon sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y realeque el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cerhabida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familianúcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignintimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorConvención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto InternaciDerechos Civiles y Políticos (artículo 23).

    Esto en cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del ncolombiano entregado en extradición, por cuanto es misión del Estado, por medio del de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se relas mencionadas condiciones (artículo 9° y 226 de la Carta). Así, en primer orden, adel cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes ocinas consulares, con apla Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defedel Pueblo (artículo 282 ibídem), con el n de que todos los estamentos con injerenel tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de priv jurisdicciones foráneas frente a la interna.

    CONCEPTO

    Satisfechos en su integridad los fundamentos señalados en el artículo 502 del Cde Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

    2 Artículo 3°, párrafo 1°, apartados a) o b).

  • 8/17/2019 Diario oficial de Colombia n° 49.838. 8 de abril de 2016

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    Edición 49.838

    Viernes, 8 de abril de 2016 DIARIO OFICIAL

    Concepto Favorable a la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de los EstadosUnidos en relación con el ciudadano Alexis Romero Rodríguez, para que responda por loscargos uno y dos que le han sido imputados en la Resolución de Acusación 14-20128-CR- Middlebrooks/Garber proferida el 4 de marzo de 2014 en la Corte Distrital de los EstadosUnidos para el Distrito Sur de Florida ...”.

    7. Que en atención al concepto favorable emitido por la Sala de Casación Penal de laHonorable Corte Suprema de Justicia, y teniendo en cuenta que de acuerdo con, lo estable-cido en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004 el Gobierno nacional está en libertad de obrarsegún las conveniencias nacionales, concederá la extradición del ciudadano colombianoAlexis Romero Rodríguez, identicado con cédula de ciudadanía número 16790481, paraque comparezca a juicio ante las autoridades de los Estados Unidos de América, por lossiguientes cargos:

    Cargos Uno y Dos: Concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramoso más de cocaína a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos.

    Los anteriores cargos se encuentran mencionados la acusación sustitutiva número 14- 20128-CR- MIDDLEBROOKS/GARBER, dictada el 4 de marzo de 2014, en la CorteDistrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.

    8. Que de acuerdo con la información allegada al expediente se puede establecer queel ciudadano Alexis Romero Rodríguez no se encuentra requerido por autoridad judicialcolombiana y su captura obedece únicamente a los nes del trámite de extradición.

    9. Que el Gobierno nacional, en atención a lo dispuesto en el inciso primero del artículo494 de la Ley 906 de 2004, debe exigir al Gobierno de los Estados Unidos de América queel ciudadano requerido no sea juzgado por un hecho anterior y distinto del que motiva lasolicitud de extradición.

    10. Que el Gobierno nacional ordenará la entrega del ciudadano Alexis Romero Rodrí-guez  bajo el compromiso del Estado requirente de cumplir las condiciones establecidas en elinciso segundo del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, esto es, que el ciudadano requeridono será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos

    o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y conscación, sin que sea ne -cesario hacer mención a la prohibición de imponer la pena de muerte, teniendo en cuentaque esta no es la prevista para los delitos que motivan la presente solicitud de extradición.

    11. Que al ciudadano requerido le asiste el derecho de que se le reconozca en el Estadorequirente el tiempo que permaneció detenido por cuenta del trámite de extradición, y paraacreditar esa situación, podrá solicitar la respectiva constancia a la Fiscalía General de la Nación, por ser la entidad competente para esos efectos.

     No obstante lo anterior, se advierte que, tal y como ha sido costumbre, la Dirección deGestión Internacional de la Fiscalía General de la Nación remite la certicación sobre eltiempo de detención de los ciudadanos requeridos por cuenta del trámite de extradición, ala Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministeriode Relaciones Exteriores, con el n de que el Cónsul respectivo tenga conocimiento deesa situación.

    Finalmente el Gobierno nacional, por conducto del Ministerio de Justicia y del Derecho,remitirá copia de la presente decisión a la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares yServicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores para los nes indicados enla Directiva Presidencial número 07 de 2005 y lo señalado por la Honorable Corte Supremade Justicia en su concepto.

    Por lo expuesto, RESUELVE:

    Artículo 1°. Conceder la extradición del ciudadano colombiano Alexis Romero Ro-dríguez, identicado con cédula de ciudadanía número 16790481, para que comparezcaa juicio ante las autoridades de los Estados Unidos de América, por los siguientes cargos:

    Cargos Uno y Dos: Concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramoso más de cocaína a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos.

    Los anteriores cargos se encuentran mencionados la acusación sustitutiva número 14- 20128-CR- MIDDLEBROOKS/GARBER, dictada el 4 de marzo de 2014, en la CorteDistrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.

    Artículo 2°. Ordenar la entrega del ciudadano Alexis Romero Rodríguez al Estado re-quirente, bajo el compromiso de que este cumpla las condiciones establecidas en el incisosegundo del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, esto es, que el ciudadano requerido noserá sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos odegradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y conscación.

    Artículo 3°. Advertir al Estado requirente que el ciudadano extraditado no podrá ser juzgado ni condenado por un hecho anterior y distinto del que motiva la presente extradición,de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 494 de la Ley 906 de 2004.

    Artículo 4°. Noticar la presente decisión personalmente al interesado, a su representanteo apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para noticarse, ha-ciéndole saber que contra la misma procede el recurso de reposición, el cual podrá interponer por escrito en la diligencia o dentro de los diez (10) días siguientes a su noticación, deconformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativoy de lo Contencioso-Administrativo.

    Artículo 5°. Una vez ejecutoriada la presente Resolución, enviar copia de la misma ala Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales y a la Dirección de Asuntos Migratorios,Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores y al FiscalGeneral de la Nación, para lo de sus respectivas competencias.

    Artículo 6°. La presente resolución rige a partir de la fecha de su ejecutoria.

    Publíquese en el Diario Ocial , notifíquese al ciudadano requerido, a su representanteo apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para noticarse,

    comuníquese al Ministerio de Relaciones Exteriores, y a la Fiscalía General de la Nacy cúmplase.

    Dada en Bogotá, D. C., a 8 de abril de 2016.

    JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓ

    El Ministro de Justicia y del Derecho,

    Yesid Reyes Alvara

    RESOLUCIÓN EJECUTIVA NÚMERO 084 DE 201

    (abril 8)

     por la cual se decide sobre una solicitud de extradición.El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad que le con

    el artículo 491 de la Ley 906 de 2004, y

    CONSIDERANDO:

    1. Que mediante Nota Verbal número 1817 del 21 de septiembre de 2015, el Gobiernolos Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detenc provisional con nes de extradición del ciudadano colombiano Luis Alfredo Bulla Cárdenrequerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos.

    2. Que en atención a dicha solicitud, el Fiscal General de la Nación, mediante Resolucdel 22 de septiembre de 2015, decretó la captura con nes de extradición del ciudadaLuis Alfredo Bulla Cárdenas, identicado con la cédula de ciudadanía número 794254quien había sido detenido el 16 de septiembre de 2015 por funcionarios de la Direccde Antinarcóticos de la Policía Nacional, noticado de la orden de captura con nesextradición el 22 de septiembre de 2015.

    3. Que mediante Nota Verbal número 2133 del 12 de noviembre de 2015, la Embajade los Estados Unidos de América en nuestro país formalizó la solicitud de extradición ciudadano Luis Alfredo Bulla Cárdenas.

    En dicha Nota se informa lo siguiente:

    “Luis Alfredo Bulla Cárdenas es requerido para comparecer a juicio por delitos federade narcóticos. Es el sujeto de la acusación número 15-20628-CR-WILLIAMS, dictada18 de agosto de 2015, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito SurFlorida, mediante la cual se le acusa de:

    -- Cargo Uno: Concierto para importar sustancias controladas (un kilogramo o mde heroína y 500 gramos o más de cocaína) a los Estados Unidos desde un lugar fueralos Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 952(a), 960(b)(1)(A), 960(b)(B)(ii) y 963 del Código de los Estados Unidos;

    -- Cargos Dos y Tres: A sabiendas e intencionalmente importar una sustancia controla(100 gramos o más de heroína) a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los EstadUnidos, y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 21, Secciones 952960(b)(2)(A) del Código de los Estados Unidos y del Título 18, Sección 2 del Códigolos Estados Unidos;

    -- Cargo Cuatro: A sabiendas e intencionalmente importar una sustancia controla(500 gramos o más de cocaína) a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los EstaUnidos, y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 21, Secciones 952960(b)(2)(B) del Código de los Estados Unidos y del Título 18, Sección 2 del Códigolos Estados Unidos; y

    --Cargo Cinco: A sabiendas e intencionalmente importar sustancias controladas (1 gramos de heroína y 500 gramos de cocaína) a los Estados Unidos desde un lugar fude los Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título Secciones 952(a), 960(b)(2)(A) y 960(b)(2)(B) del Código de los Estados Unidos y Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos.

    (...)

    Un auto de detención contra Luis Alfredo Bulla Cárdenas por estos cargos fue dictael 18 de agosto de 2015, por orden de la corte arriba mencionada. Dicho auto de detenc permanece válido y ejecutable.

    (...)

    Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas  posterioridad al 17 de diciembre de 1997...”.

    4. Que luego de formalizada la solicitud de extradición del ciudadano Luis AlfreBulla Cárdenas, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de AsunJurídicos Internacionales, mediante Ocio DIAJI número 2581 del 12 de noviembre2015, conceptuó:

    “Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se inforque es del caso proceder con sujeción a los instrumentos internacionales vigentes entreRepública de Colombia y los Estados Unidos de América.

    En consecuencia, es preciso señalar que, se encuentra vigente para las Partes,‘Convención de Naciones Unidas contra el tráco ilícito de estupefacientes y sustanc psicotrópicas’ , suscrita en Viena el 20 de diciembre de 19881.3En ese sentido, el artíc6°, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente:

    ‘[...]

    4. Las Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocelos delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ella

    5.  La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por que la Parte requerida puede denegar la extradición.

    1 Artículo 3° numeral 1 literal a).

  • 8/17/2019 Diario oficial de Colombia n° 49.838. 8 de abril de 2016

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    8  DIARIO OFICIALEdición 4

    Viernes, 8 de abril de

    [...]’  (Destacado fuera de texto).

    De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por la Convención aludida, el trámite seregirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano...”.

    5.Que perfeccionado así el expediente de extradición del ciudadano Luis AlfredoBulla Cárdenas, el Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante Ocio número OFI15-0029074-OAI-1100 del 17 de noviembre de 2015, lo remitió a la Sala de Casación Penalde la honorable Corte Suprema de Justicia para el concepto correspondiente.

    6. Que la Sala de Casación Penal de la honorable Corte Suprema de Justicia, mediante pronunciamiento del 16 de marzo de 2016, habiendo encontrado cumplidos los requisitos

    que exigen las normas aplicables al caso, conceptuó favorablemente a la extradición delciudadano Luis Alfredo Bulla Cárdenas.

    Sobre el particular, la honorable Corporación precisó:

    “6. Concepto

     Habiéndose vericado el cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Códigode Procedimiento Penal de 2004, la Corte Conceptúa Favorablemente a la extradicióndel ciudadano colombiano Luis Alfredo Bulla Cárdenas, tal y como lo solicitó el agentedel Ministerio Público, de conformidad con las Notas Verbales número 1817 y 2123 (sic)del 21 de septiembre de 2015 y 12 de noviembre de 2015, respectivamente, suscritas porla Embajada de los Estados Unidos de América, por los cargos imputados en la resoluciónde Acusación número 15-20628-CR-WILLIAMS presentada el 18 de agosto de 2015 antela Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.

     En todo caso, habida cuenta que las normas penales de los Estados Unidos aplica-bles a los delitos por los que solicitó la extradición prevén como sanción hasta la cadena perpetua, la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política), lecorresponde al Gobierno nacional, en caso de conceder la entrega requerida, condicionarlaa la conmutación de la misma, así como imponer las exigencias que considere oportunas para que se respete la prohibición constitucional, y a n de que Bulla Cárdenas no vaya a

     ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 494 del Códigode Procedimiento Penal), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes. Delmismo modo, para que se le reconozca como parte cumplida de la pena que se le llegarea imponer en el país requirente, el tiempo que ha permanecido privado de la libertad porrazón de este trámite.

    También es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre EstadosUnidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un tratado internacional que regulelos motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas enla Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490a 514 de la Ley 906 de 2004), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento-si es pasiva-; resulta imperioso que el Gobierno nacional haga las exigencias que estimeconvenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidasen la Carta Fundamental, entre ellas la prevista en el artículo 42, según la cual, la familiaes el núcleo central de la sociedad, motivo por el cual deberá permitirse a sus parientesmantener un contacto permanente.

     Asimismo, se deberán acatar los derechos y garantías consagrados en el denominadobloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos Convenios Internacionales raticados porColombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución,

     Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Huma-nos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de proteccióna esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2° ibídem.

    Tales condicionamientos tienen carácter imperioso porque la extradición de un ciuda-dano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos atal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende atal punto que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantíastal como si fuese juzgado en Colombia. A lo que renuncia el Estado que accede a la entregade un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquel siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías yderechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionancon su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.

     Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitu-ción Política, al Gobierno nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le correspondehacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condiciona-mientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia(Cfr. CSJ CP, 23 feb. 2005, Rad. 22375, entre otros)...”.

    7. Que en atención al concepto emitido por la Sala de Casación Penal de la honorableCorte Suprema de Justicia, y teniendo en cuenta que de acuerdo con lo establecido en elartículo 501 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno nacional está en libertad de obrar segúnlas conveniencias nacionales, concederá la extradición del ciudadano colombiano LuisAlfredo Bulla Cárdenas, identicado con la cédula de ciudadanía número 79425415, paraque comparezca a juicio ante las autoridades de los Estados Unidos de América por lossiguientes cargos:

    Cargo Uno: Concierto para importar sustancias controladas (un kilogramo o más deheroína y 500 gramos o más de cocaína) a los Estados Unidos desde un lugar fuera de losEstados Unidos;

    Cargos Dos y Tres: A sabiendas e intencionalmente importar una sustancia controlada(100 gramos o más de heroína) a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los EstadosUnidos, y ayuda y facilitación de dicho delito;

    Cargo Cuatro: A sabiendas e intencionalmente importar una sustancia controladgramos o más de cocaína) a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Uy ayuda y facilitación de dicho delito; y

    Cargo Cinco: A sabiendas e intencionalmente importar sustancias controladagramos de heroína y 500 gramos de cocaína) a los Estados Unidos desde un lugar flos Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dicho delito.

    Los anteriores cargos se encuentran mencionados en la acusación número 15-2062WILLIAMS, dictada el 18 de agosto de 2015, en la Corte Distrital de los Estados  para el Distrito Sur de Florida.

    8. Que de acuerdo con la información allegada al expediente se puede establec

    el ciudadano Luis Alfredo Bulla Cárdenas no se encuentra requerido por autoridad jcolombiana y su captura obedece únicamente a los nes del trámite de extradición.

    9. Que el Gobierno nacional, en atención a lo dispuesto en el inciso primero del a494 de la Ley 906 de 2004, debe exigir al Gobierno de los Estados Unidos de Amériel ciudadano requerido no sea juzgado por un hecho anterior y distinto del que mosolicitud de extradición.

    10. Que el Gobierno nacional ordenará la entrega del ciudadano Luis Alfredo Buldenas bajo el compromiso del Estado requirente de cumplir las condiciones establecel inciso segundo del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, esto es, que el ciudadano reqno será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhuo degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y conscación, sin que scesario hacer mención a la prohibición de imponer la pena de muerte, teniendo enque esta no es la prevista para los delitos que motivan la presente solicitud de extrad

    11. Que al ciudadano requerido le asiste el derecho de que se le reconozca en el requirente el tiempo que permaneció detenido por cuenta del trámite de extradición,acreditar esa situación, podrá solicitar la respectiva constancia a la Fiscalía Genera Nación, por ser la entidad competente para esos efectos.

     No obstante lo anterior, se advierte que tal y como ha sido costumbre, la Direc

    Gestión Internacional de la Fiscalía General de la Nación remite la certicación sotiempo de detención de los ciudadanos requeridos por cuenta del trámite de extradla Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Minde Relaciones Exteriores, con el n de que el Cónsul respectivo tenga conocimieesa situación.

    Finalmente el Gobierno nacional, por conducto del Ministerio de Justicia y del Deremitirá copia de la presente decisión a la Dirección de Asuntos Migratorios, ConsuServicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores para los nes indicala Directiva Presidencial número 07 de 2005 y lo señalado por la honorable Corte Sude Justicia en su concepto.

    Por lo expuesto,

    RESUELVE:

    Artículo 1°. Conceder la extradición del ciudadano colombiano Luis AlfredoCárdenas identicado con la cédula de ciudadanía número 79425415, para que compa juicio ante las autoridades de los Estados Unidos de América por los siguientes c

    Cargo Uno: Concierto para importar sustancias controladas (un kilogramo o mheroína y 500 gramos o más de cocaína) a los Estados Unidos desde un lugar fueraEstados Unidos;

    Cargos Dos y Tres: A sabiendas e intencionalmente importar una sustancia con(100 gramos o más de heroína) a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los EUnidos, y ayuda y facilitación de dicho delito;

    Cargo Cuatro: A sabiendas e intencionalmente importar una sustancia controladgramos o más de cocaína) a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Uy ayuda y facilitación de dicho delito; y

    Cargo Cinco: A sabiendas e intencionalmente importar sustancias controladagramos de heroína y 500 gramos de cocaína) a los Estados Unidos desde un lugar flos Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dicho delito.

    Los anteriores cargos se encuentran mencionados en la acusación número 15-2062WILLIAMS, dictada el 18 de agosto de 2015, en la Corte Distrital de los Estados  para el Distrito Sur de Florida.

    Artículo 2°. Ordenar la entrega del ciudadano Luis Alfredo Bulla Cárdenas al requirente bajo el compromiso de que este cumpla las condiciones establecidas en esegundo del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, esto es, que el ciudadano requerserá sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumdegradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y conscación.

    Artículo 3°. Advertir al Estado requirente que el ciudadano extraditado no po juzgado ni condenado por un hecho anterior y distinto del que motiva la presente extrade conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 494 de la Ley 906 de

    Artículo 4°. Noticar personalmente la presente decisión al interesado, a su represo apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para noticarciéndole saber que contra la misma procede el recurso de reposición, el cual podrá inte por escrito en la diligencia o dentro de los diez (10) días siguientes a su noticacconformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Código de Procedimiento Adminisy de lo Contencioso Administrativo.

    Artículo 5°. Una vez ejecutoriada la presente Resolución, enviar copia de la mla Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales y a la Dirección de Asuntos MigraConsulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores y alGeneral de la Nación, para lo de sus respectivas competencias.

    Artículo 6°. La presente resolución rige a partir de la fecha de su ejecutoria.

  • 8/17/2019 Diario oficial de Colombia n° 49.838. 8 de abril de 2016

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    Edición 49.838

    Viernes, 8 de abril de 2016 DIARIO OFICIAL

    Publíquese en el Diario Ocial , notifíquese al ciudadano requerido o a su apoderadoo a la persona debidamente autorizada por el interesado para noticarse, comuníquese al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Fiscalía General de la Nación y cúmplase.

    Dada en Bogotá, D. C., a 8 de abril de 2016.

    JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

    El Ministro de Justicia y del Derecho,

    Yesid Reyes Alvarado.

    RESOLUCIÓN EJECUTIVA NÚMERO 085 DE 2016

    (abril 8) por la cual se decide sobre una solicitud de extradición.

    El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad que le conereel artículo 491 de la Ley 906 de 2004, y

    CONSIDERANDO:

    1. Que mediante Nota Verbal número 0696 del 8 de mayo de 2015, el Gobierno de losEstados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con nes de extradición del ciudadano colombiano Luis Carlos BustamanteJaramillo, requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos.

    2. Que en atención a dicha solicitud, el Fiscal General de la Nación (e), mediante Resolu-ción del 20 de mayo de 2015, decretó la captura con nes de extradición del ciudadano LuisCarlos Bustamante Jaramillo, identicado con la cédula de ciudadanía número 71976633,quien fue capturado el 9 de julio de 2015 por funcionarios de la Dirección de InvestigaciónCriminal e Interpol de la Policía Nacional, con fundamento en una Noticación Roja deInterpol, noticado de la orden de captura con nes de extradición el 14 de julio de 2015.

    3. Que mediante Nota Verbal número 1447 del 27 de agosto de 2015, la Embajada delos Estados Unidos de América en nuestro país formalizó la solicitud de extradición delciudadano Luis Carlos Bustamante Jaramillo.

    En dicha Nota se informa lo siguiente:

    “Luis Carlos Bustamante Jaramillo es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos. Es el sujeto de la acusación número 14-20128-CR-MIDDLE-BROOKS/GARBER, dictada el 4 de marzo de 2014, en la Corte Distrital de los EstadosUnidos para el Distrito Sur de Florida, mediante la cual se le acusa de:

    -- Cargo Dos: Concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos omás de cocaína a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Uni-dos, en violación del Título 21, Sección 960(b)(1)(B) del Código de los Estados Unidos; ydel Título 46, Secciones 70503(a)(1) y 70506(a) y (b) del Código de los Estados Unidos.

    (...)

    Un auto de detención contra Luis Carlos Bustamante Jaramillo por este cargo fuedictado el 4 de marzo de 2014, por orden de la corte arriba mencionada. Dicho auto dedetención permanece válido y ejecutable.

    (...)

    Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997...”.

    4. Que luego de formalizada la solicitud de extradición del ciudadano Luis CarlosBustamante Jaramillo, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección deAsuntos Jurídicos Internacionales, mediante Ocio DIAJI número 1974 del 27 de agostode 2015, conceptuó:

    “Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informaque es del caso proceder con sujeción a los instrumentos internacionales vigentes entre laRepública de Colombia y los Estados Unidos de América.

    En consecuencia, es preciso señalar que, se encuentra vigente para las Partes, la‘Convención de Naciones Unidas contra el tráco ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas’, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 19881.1En ese sentido, el artículo6°, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente:

    ‘[...]

    4. Las Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconoceránlos delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas.

    5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por losque la Parte requerida puede denegar la extradición.

    [...]’  (Destacado fuera de texto).

    Así mismo, la ‘Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia OrganizadaTransnacional’ , adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000 22, que en su artículo16, numerales 6 y 7, prevé lo siguiente:

    ‘6. Los Estados Parte que no supediten la extradición a la existencia de un tratadoreconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradiciónentre ellos.

    7. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras,las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por losque el Estado Parte requerido puede denegar la extradición.’ (Destacado fuera de texto).

    1 Artículo 3° numeral 1 literal a).

    2 Artículo 3, párrafo 1°, apartados a) o b).

    De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 4de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las Convenciones aludidas, el trámse regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano...”.

    5. Que perfeccionado así el expediente de extradición del ciudadano Luis Carlos Btamante Jaramillo, el Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante Ocio número OFI10022709-OAI-1100 del 2 de septiembre de 2015, lo remitió a la Sala de Casación Penalla honorable Corte Suprema de Justicia para el concepto correspondiente.

    6. Que la Sala de Casación Penal de la honorable Corte Suprema de Justicia, median pronunciamiento del 16 de marzo de 2016, habiendo encontrado cumplidos los requisque exigen las normas aplicables al caso, conceptuó favorablemente a la extradición

    ciudadano Luis Carlos Bustamante Jaramillo.Sobre el particular, la honorable Corporación precisó:

    “7. Concepto

     Los razonamientos expuestos en precedencia, acordes con lo señalado por el Ministe Público, permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de man favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unide América a través de su Embajada en nuestro país, respecto del nacional colombia Luis Carlos Bustamante Jaramillo, por el cargo que se le atribuye en la Acusación núm14-20128-CR-MIDDLEBROOKS./GARBER, dictada el 4 de marzo de 2014, por la Co Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de La Florida.

    7.1. La Corte considera pertinente precisar, en orden a proteger los derechos fundamtales del requerido, que el Estado solicitante deberá garantizarle la permanencia en el pextranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto por la persohumana, cuando llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos silares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impueen razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición.

     Igualmente, surge necesario indicar que la extradición de Bustamante Jaramillo d supeditarse a los hechos ocurridos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, de acuea lo dispuesto en el artículo 35 de la Constitución Política.

     Del mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 de la Ley 906 de 20el Gobierno nacional puede subordinar la concesión de la extradición a las condicioconsideradas oportunas y exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversoslos que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetuconscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, pel país solicitante33 , como lo sugiere la Procuraduría General de la Nación a través de Delegado y su propio defensor.

     Así mismo, debe condicionar la entrega de Luis Carlos Bustamante Jaramillo a qule respeten -como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantdebidas a su condición de justiciable, en particular a que tenga acceso a un proceso públ sin dilaciones injusticadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tengadefensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuad para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en cona que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a q

    la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sentencia pu ser apelada ante un tribunal superior, a que la sanción privativa de la libertad tenga nalidad esencial de reforma y readaptación social 44.

     Además, no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, por mandato de la Ca Política, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctic

     Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país solicitante, confora sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales pque el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habcuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcesencial de la sociedad, y garantiza su protección55.

     De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la Repúbcomo Jefe de Estado, deberá efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias queimpongan a la concesión de la extradición y determine las consecuencias que se derivarde su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2 del artículo 189la Constitución Política.

     Finalmente, el Gobierno nacional advertirá al del Estado requirente, que en casoun fallo de condena, deberá computarse el tiempo que Luis Carlos Bustamante Jaram

    ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición.7.2. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justic

    Conceptúa Favorablemente a la extradición de Luis Carlos Bustamante Jaramilloanotaciones conocidas en el curso del proceso, por los cargos atribuidos en la Acusacnúmero 14-20128- CR-MIDDLEBROOKS./GARBER, dictada el 4 de marzo de 2014, pla Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de La Florida...”.

    3 De conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombi

    4 Como lo disponen los artículos 29 de la Constitución; 9° y 10 de la Declaración Universal de losrechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c) (d) (e) (f) (g) (h).3.4.5, 9 de la Convención Americde Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos CivilPolíticos).

    5 Postulado que encuentra respaldo en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículoy el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

  • 8/17/2019 Diario oficial de Colombia n° 49.838. 8 de abril de 2016

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    10  DIARIO OFICIALEdición 4

    Viernes, 8 de abril de

    7. Que en atención al concepto emitido por la Sala de Casación Penal de la honorableCorte Suprema de Justicia, y teniendo en cuenta que de acuerdo con lo establecido en elartículo 501 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno nacional está en libertad de obrar según lasconveniencias nacionales, concederá la extradición del ciudadano colombiano Luis CarlosBustamante Jaramillo identicado con la cédula de ciudadanía número 71976633, para quecomparezca a juicio ante las autoridades de los Estados Unidos de América por el CargoDos (Concierto para poseer con la intención de dis tribuir cinco kilogramos o más de cocaínaa bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos ), mencionado enla acusación número 14-20128-CR-MIDDLEBROOKS/GARBER, dictada el 4 de marzode 2014, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.

    8. Que de acuerdo con la información allegada al expediente se puede establecer queel ciudadano Luis Carlos Bustamante Jaramillo no se encuentra requerido por autoridad judicial colombiana y su captura obedece únicamente a los nes del trámite de extradición.

    9. Que el Gobierno nacional, en atención a lo dispuesto en el inciso primero del artículo494 de la Ley 906 de 2004, debe exigir al Gobierno de los Estados Unidos de América queel ciudadano requerido no sea juzgado por un hecho anterior y distinto del que motiva lasolicitud de extradición.

    10. Que el Gobierno nacional ordenará la entrega del ciudadano Luis Carlos BustamanteJaramillo bajo el compromiso del Estado requirente de cumplir las condiciones estableci-das en el inciso segundo del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, esto es, que el ciudadanorequerido no será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles,inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y conscación, sinque sea necesario hacer mención a la prohibición de imponer la pena de muerte, teniendoen cuenta que esta no es la prevista para los delitos que motivan la presente solicitud deextradición.

    11. Que al ciudadano requerido le asiste el derecho de que se le reconozca en el Estadorequirente el tiempo que permaneció detenido por cuenta del trámite de extradición, y paraacreditar esa situación, podrá solicitar la respectiva constancia a la Fiscalía General de la

     Nación, por ser la entidad competente para esos efectos. No obstante lo anterior, se advierte que tal y como ha sido costumbre, la Dirección de

    Gestión Internacional de la Fiscalía General de la Nación remite la certicación sobre eltiempo de detención de los ciudadanos requeridos por cuenta del trámite de extradición ala Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministeriode Relaciones Exteriores, con el n de que el Cónsul respectivo tenga conocimiento deesa situación.

    Finalmente el Gobierno nacional, por conducto del Ministerio de Justicia y del Derecho,remitirá copia de la presente decisión a la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares yServicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores para los nes indicados enla Directiva Presidencial número 07 de 2005 y lo señalado por la honorable Corte Supremade Justicia en su concepto.

    Por lo expuesto,

    RESUELVE:

    Artículo 1°. Conceder la