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Fundado el 30 de abril de 1864 DIARIO OFICIAL República de Colombia Año CLIV No. 50.758 Edición de 56 páginas Bogotá, D. C., viernes, 26 de octubre de 2018 I S S N 0122-2112 LA IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA Informa que como lo dispone el Decreto número 53 de enero 13 de 2012, artículo 3°, del Departamento Nacional de Planeación, a partir del 1° de junio de 2012 los contratos estatales no requieren publicación ante la desaparición del Diario Único de Contratación Pública. Resoluciones RESOLUCIÓN NÚMERO 0031 DE 2018 (octubre 26) por la cual se modifica el Presupuesto de Gastos del Centro Dermatológico Federico Lleras Acosta – Empresa Social del Estado para la vigencia fiscal de 2018. El Director General del Presupuesto Público Nacional, en uso de la facultad que le confiere el artículo 1° de la Resolución número 04 del 2 de junio de 2004, expedida por el Consejo Superior de Política Fiscal (CONFIS), CONSIDERANDO: Que el Centro Dermatológico Federico Lleras Acosta tiene carácter de Empresa Social del Estado de conformidad con el Decreto número 1257 del 20 de junio de 1994. Que mediante Resolución número 0004 del 21 de diciembre de 2017, el Consejo Superior de Política Fiscal (CONFIS), aprobó el presupuesto de ingresos y gastos de la Empresa Social del Estado Centro Dermatológico Federico Lleras Acosta, para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2018. Que el artículo 11, inciso segundo de la Ley 225 del 20 de diciembre de 1995, dispone que las Empresas Sociales del Estado del orden nacional que constituyan una categoría especial de entidad pública descentralizada, se sujetaran para efectos presupuestales al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado. Que el Estatuto Orgánico del Presupuesto en su artículo 26 numeral 4 establece como función del Consejo Superior de Política Fiscal (CONFIS) aprobar y modificar, mediante resolución, los presupuestos de Ingresos y Gastos de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquellas dedicadas a actividades no financieras, previa consulta con el Ministerio respectivo. Que el Consejo Superior de Política Fiscal (CONFIS), delegó mediante Resolución número 04 del 2 de junio de 2004 en el Director General del Presupuesto Público Nacional la aprobación de los traslados, adiciones y reducciones presupuestales de los presupuestos de Ingresos y Gastos de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y de las Sociedades de Economía Mixta sujetas al régimen de aquellas, del orden nacional, dedicadas a actividades no financieras, y de las empresas que se rigen por lo dispuesto en el artículo 5° del Estatuto Orgánico del Presupuesto, previa consulta con el Ministerio respectivo. Que el Centro Dermatológico Federico Lleras Acosta, mediante Oficio número 201805000027491 del 09 de octubre de 2018 solicita aprobación del traslado presupuestal de disponibilidad final por $ 1.200.000.000 para gastos de Funcionamiento con destino a Adquisición de Bienes por $ 400.000.000 e Inversión con destino a los proyectos “Detalle de bienes para la venta” por $ 500.000.000 y “Detalle de servicios para la venta” por $ 300.000.000. Que en cumplimiento del artículo 2.8.3.2.4 del Decreto número 1068 del 26 de mayo de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Salud y Protección Social mediante Oficio número 201812101113831 del 12 de septiembre de 2018, emitió concepto favorable al traslado presupuestal de disponibilidad final a gastos de Funcionamiento e Inversión, por $ 1.200.000.000 en la ESE Centro Dermatológico Federico Lleras Acosta. Que mediante Acta número 007 del 27 de agosto de 2018 la Junta Directiva del Centro Dermatológico “Federico Lleras Acosta” autorizó a la Directora General para adelantar los trámites pertinentes para el traslado presupuestal de disponibilidad final a gastos de Funcionamiento e Inversión por $ 1.200.000.000, para la vigencia fiscal 2018. Que el Departamento Nacional de Planeación - Dirección de Inversiones y Finanzas Públicas, emitió concepto favorable según Oficio número 20184320602531 del 05 de octubre de 2018, para el traslado de los recursos a Gastos de Inversión por $ 800.000.000. Que el responsable del área de presupuesto del Centro Dermatológico “Federico Lleras Acosta”, con documento de fecha 28 de agosto de 2018 certifica que la entidad cuenta con una disponibilidad final de $ 1.200.000.000 libres de afectación presupuestal, la cual se puede disponer para financiar la presente modificación presupuestal. Que analizada la información con la cual se fundamenta la petición y efectuando el estudio económico, se debe proceder a la aprobación del traslado presupuestal. RESUELVE: Artículo 1°. Modifícase el presupuesto de gastos del Centro Dermatológico Federico Lleras Acosta - Empresa Social del Estado así: 094 CENTRO DERMATOLÓGICO FEDERICO LLERAS ACOSTA - E. S. E. CONTRACRÉDITO PRESUPUESTO DE GASTOS 1. DISPONIBILIDAD FINAL $ 1.200.000.000 TOTAL CONTRACRÉDITO $ 1.200.000.000 CRÉDITO PRESUPUESTO DE GASTOS 2. FUNCIONAMIENTO $ 400.000.000 3. INVERSIÓN $ 800.000.000 TOTAL CRÉDITO $ 1.200.000.000 Artículo 2°. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación. Publíquese, comuníquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 26 de octubre de 2018. El Director General del Presupuesto Público Nacional, Fernando Jiménez Rodríguez. (C. F.). DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Resoluciones RESOLUCIÓN NÚMERO 00765 DE 2018 ( octubre 26) por la cual se hace un nombramiento ordinario. El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, en ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por la Ley 909 de 2004 y los Decretos 1338 de 2015 y 672 de 2017, RESUELVE: Artículo 1°. Nombrar con carácter ordinario en la planta de personal del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a la siguiente persona: DESPACHO DEL VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA NOMBRES APELLIDOS CÉDULA CARGO CÓDIGO GRADO Natalia López López 1018435773 Asesor 2210 01 Artículo 2°. Autorizar el pago de la Prima Técnica al cargo de Asesor, nombrado en la presente resolución, de conformidad con lo establecido en el Decreto 315 del 19 de febrero de 2018. MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

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Fundado el 30 de abril de 1864

DIARIO OFICIALRepública de Colombia

Año CLIV No. 50.758 Edición de 56 páginas • Bogotá, D. C., viernes, 26 de octubre de 2018 • I S S N 0122-2112

LA IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA

Informa que como lo dispone el Decreto número 53 de enero 13 de 2012, artículo 3°, del Departamento Nacional de Planeación, a partir del 1° de junio de 2012 los contratos estatales no requieren publicación ante la desaparición del Diario Único de Contratación Pública.

Resoluciones

RESOLUCIÓN NÚMERO 0031 DE 2018(octubre 26)

por la cual se modifica el Presupuesto de Gastos del Centro Dermatológico Federico Lleras Acosta – Empresa Social del Estado para la vigencia fiscal de 2018.

El Director General del Presupuesto Público Nacional, en uso de la facultad que le confiere el artículo 1° de la Resolución número 04 del 2 de junio de 2004, expedida por el Consejo Superior de Política Fiscal (CONFIS),

CONSIDERANDO:Que el Centro Dermatológico Federico Lleras Acosta tiene carácter de Empresa Social

del Estado de conformidad con el Decreto número 1257 del 20 de junio de 1994.Que mediante Resolución número 0004 del 21 de diciembre de 2017, el Consejo

Superior de Política Fiscal (CONFIS), aprobó el presupuesto de ingresos y gastos de la Empresa Social del Estado Centro Dermatológico Federico Lleras Acosta, para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2018.

Que el artículo 11, inciso segundo de la Ley 225 del 20 de diciembre de 1995, dispone que las Empresas Sociales del Estado del orden nacional que constituyan una categoría especial de entidad pública descentralizada, se sujetaran para efectos presupuestales al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado.

Que el Estatuto Orgánico del Presupuesto en su artículo 26 numeral 4 establece como función del Consejo Superior de Política Fiscal (CONFIS) aprobar y modificar, mediante resolución, los presupuestos de Ingresos y Gastos de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquellas dedicadas a actividades no financieras, previa consulta con el Ministerio respectivo.

Que el Consejo Superior de Política Fiscal (CONFIS), delegó mediante Resolución número 04 del 2 de junio de 2004 en el Director General del Presupuesto Público Nacional la aprobación de los traslados, adiciones y reducciones presupuestales de los presupuestos de Ingresos y Gastos de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y de las Sociedades de Economía Mixta sujetas al régimen de aquellas, del orden nacional, dedicadas a actividades no financieras, y de las empresas que se rigen por lo dispuesto en el artículo 5° del Estatuto Orgánico del Presupuesto, previa consulta con el Ministerio respectivo.

Que el Centro Dermatológico Federico Lleras Acosta, mediante Oficio número 201805000027491 del 09 de octubre de 2018 solicita aprobación del traslado presupuestal de disponibilidad final por $ 1.200.000.000 para gastos de Funcionamiento con destino a Adquisición de Bienes por $ 400.000.000 e Inversión con destino a los proyectos “Detalle de bienes para la venta” por $ 500.000.000 y “Detalle de servicios para la venta” por $ 300.000.000.

Que en cumplimiento del artículo 2.8.3.2.4 del Decreto número 1068 del 26 de mayo de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Salud y Protección Social mediante Oficio número 201812101113831 del 12 de septiembre de 2018, emitió concepto favorable al traslado presupuestal de disponibilidad final a gastos de Funcionamiento e Inversión, por $ 1.200.000.000 en la ESE Centro Dermatológico Federico Lleras Acosta.

Que mediante Acta número 007 del 27 de agosto de 2018 la Junta Directiva del Centro Dermatológico “Federico Lleras Acosta” autorizó a la Directora General para adelantar los trámites pertinentes para el traslado presupuestal de disponibilidad final a gastos de Funcionamiento e Inversión por $ 1.200.000.000, para la vigencia fiscal 2018.

Que el Departamento Nacional de Planeación - Dirección de Inversiones y Finanzas Públicas, emitió concepto favorable según Oficio número 20184320602531 del 05 de octubre de 2018, para el traslado de los recursos a Gastos de Inversión por $ 800.000.000.

Que el responsable del área de presupuesto del Centro Dermatológico “Federico Lleras Acosta”, con documento de fecha 28 de agosto de 2018 certifica que la entidad cuenta con una disponibilidad final de $ 1.200.000.000 libres de afectación presupuestal, la cual se puede disponer para financiar la presente modificación presupuestal.

Que analizada la información con la cual se fundamenta la petición y efectuando el estudio económico, se debe proceder a la aprobación del traslado presupuestal.

RESUELVE:Artículo 1°. Modifícase el presupuesto de gastos del Centro Dermatológico Federico

Lleras Acosta - Empresa Social del Estado así:094 CENTRO DERMATOLÓGICO FEDERICO LLERAS ACOSTA - E. S. E.

CONTRACRÉDITOPRESUPUESTO DE GASTOS

1. DISPONIBILIDAD FINAL $ 1.200.000.000TOTAL CONTRACRÉDITO $ 1.200.000.000

CRÉDITOPRESUPUESTO DE GASTOS

2. FUNCIONAMIENTO $ 400.000.0003. INVERSIÓN $ 800.000.000

TOTAL CRÉDITO $ 1.200.000.000Artículo 2°. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.Publíquese, comuníquese y cúmplase.Dada en Bogotá, D. C., a 26 de octubre de 2018.El Director General del Presupuesto Público Nacional,

Fernando Jiménez Rodríguez.(C. F.).

Departamento aDministrativo De la presiDencia De la república

Resoluciones

RESOLUCIÓN NÚMERO 00765 DE 2018

( octubre 26)por la cual se hace un nombramiento ordinario.

El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, en ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por la Ley 909 de 2004 y los Decretos 1338 de 2015 y 672 de 2017,

RESUELVE:Artículo 1°. Nombrar con carácter ordinario en la planta de personal del Departamento

Administrativo de la Presidencia de la República, a la siguiente persona:DESPACHO DEL VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

NOMBRES APELLIDOS CÉDULA CARGO CÓDIGO GRADONatalia López López 1018435773 Asesor 2210 01

Artículo 2°. Autorizar el pago de la Prima Técnica al cargo de Asesor, nombrado en la presente resolución, de conformidad con lo establecido en el Decreto 315 del 19 de febrero de 2018.

ministerio De HacienDa y créDito público

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2 DIARIO OFICIALEdición 50.758

Viernes, 26 de octubre de 2018

D I A R I O OFICIALFundado el 30 de abril de 1864

Por el Presidente Manuel Murillo ToroTarifa postal reducida No. 56

Director: OctaviO villamarín abril

MINISTERIO DEL INTERIOR

imprenta naciOnal de cOlOmbia

OctaviO villamarín abril

Gerente General

Carrera 66 No 24-09 (Av. Esperanza-Av. 68) Bogotá, D. C. ColombiaConmutador: PBX 4578000.

e-mail: [email protected]

Artículo 3°. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición.Publíquese, comuníquese y cúmplase.Dada en Bogotá D.C., a 26 de octubre de 2018.El Director,

Jorge Mario Eastman Robledo.(C. F.).

superintenDencias

Superintendencia Nacional de Salud

Resoluciones

RESOLUCIÓN NÚMERO 10250 DE 2018

(octubre 19)por la cual se clasifican los sujetos de supervisión y control objeto de liquidación de la

tasa vigencia 2018 a favor de la Superintendencia Nacional de Salud.La Secretaria General de la Superintendencia Nacional de Salud, en uso de sus

atribuciones conferidas por los Decretos números 2462 de 2013, 780 de 2016, y 1249 de 2018, y la delegación otorgada mediante la Resolución número 000150 de 2014, y

CONSIDERANDO:Que mediante el artículo 98 de la Ley 488 de 1998, se creó la tasa a favor de la

Superintendencia Nacional de Salud, se determinó que las entidades de derecho público o privado y las entidades sin ánimo de lucro, con excepción de las beneficencias y loterías, cuya Inspección y Vigilancia corresponda a la Superintendencia Nacional de Salud, cancelarán una tasa anual destinada a garantizar el cumplimiento o desarrollo de las funciones propias de la Superintendencia respecto de tales entidades, y se establecieron los sistemas y métodos para la fijación de la tarifa de la Tasa como lo ordena el inciso segundo del artículo 338 de la Constitución Política;

Que el Decreto número 780 de 2016 reglamentó el sistema y el método para la fijación de la tasa anual que cancelarán las entidades cuya Inspección, Vigilancia y Control corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud;

Que de conformidad con el artículo 2.5.5.2.3 del Decreto número 780 de 2016, el Superintendente Nacional de Salud, mediante resolución de carácter general, clasificará a los sujetos sometidos a su supervisión y control según se dediquen exclusiva o principalmente al recaudo de recursos, generación de recursos o prestación de servicios;

Que el artículo 121 de la Ley 1438 de 2011 establece cuáles son los sujetos de inspección, vigilancia y control integral de la Superintendencia Nacional de Salud;

Que el numeral 16 del artículo 6° del Decreto número 2462 de 2013 señala, entre las funciones de la Superintendencia Nacional de Salud, la de “Calcular, liquidar, recaudar y administrar la tasa que corresponda sufragar a las entidades sometidas a su inspección, vigilancia y control, de conformidad con la normativa vigente”;

Que mediante Resolución número 150 de 2014 expedida por el Superintendente Nacional de Salud, se delegaron funciones en la Secretaría General de la entidad, entre otras, la de ordenar la liquidación y cobro de la tasa;

Que a través del Decreto número 1249 de 2018, el Gobierno nacional fijó los costos de la supervisión y control de las entidades vigiladas por la Superintendencia Nacional de Salud, a efectos de determinar la tasa que deben cancelar para el año 2018;

Que en mérito de lo expuesto,RESUELVE:

Artículo 1°. Clasificar a los sujetos de supervisión y control para la liquidación de la tasa de la vigencia 2018, así:

RECAUDADORES DE RECURSOSEPS DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVOEPS DEL RÉGIMEN SUBSIDIADOENTIDADES ADAPTADAS AL SISTEMAREGÍMEN ES DE EXCEPCIÓNRÉGIMEN ESPECIALDEPARTAMENTOSCCF (NO ADMINISTRAN RÉGIMEN SUBSIDIADO)ADMINISTRADORAS DE RIESGOS LABORALES (ARL)COMPAÑÍAS DE SEGUROS

GENERADORES DE RECURSOSCONCESIONARIOS DE APUESTAS PERMANENTESOPERADORES DE JUEGOSCOLJUEGOSFONDO DE CUENTAS DE PRODUCTOS EXTRANJEROSPRODUCTORES NACIONALES DE CERVEZAPRODUCTORES PRIVADOS DE LICORES, VINOS, APERITIVOS Y SIMILARESCONCESIONARIOS DE LICORESLICORERAS DEPARTAMENTALES

PRESTADORES DE SERVICIOSIPS PRIVADASESE y HOSPITALES PÚBLICOSEMPRESAS DE MEDICINA Y AMBULANCIA PREPAGADAArtículo 2°. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.Publíquese y cúmplase.Dada en Bogotá, D. C., a 19 de octubre de 2018.

(C. F.).

RESOLUCIÓN NÚMERO 010359 DE 2018(octubre 25)

por la cual se determinan las fechas y lugares para la liquidación y el pago de la cuota anual de la tasa vigencia 2018 a cargo de las entidades sometidas a la Inspección,

Vigilancia y Control de la Superintendencia Nacional de Salud.La Secretaria General de la Superintendencia Nacional de Salud, en uso de sus

atribuciones conferidas por los Decretos números 2462 de 2013, 780 de 2016, y 1249 de 2018, y la delegación otorgada mediante la Resolución número 000150 de 2014, y

CONSIDERANDO:Que mediante el artículo 98 de la Ley 488 de 1998, se creó la tasa a favor de la

Superintendencia Nacional de salud, y se determinó que las entidades de derecho público o privado y las entidades sin ánimo de lucro, con excepción de las beneficencias y loterías, cuya Inspección y Vigilancia corresponda a la Superintendencia Nacional de Salud, cancelarán una tasa anual destinada a garantizar el cumplimiento o desarrollo de las funciones propias de la Superintendencia respecto de tales entidades, y se establecieron los sistemas y métodos para la fijación de la tarifa de la Tasa como lo ordena el inciso segundo del artículo 338 de la Constitución Política;

Que el Decreto número 780 de 2016 reglamentó el sistema y el método para la fijación de la tasa anual que cancelarán las entidades cuya Inspección, Vigilancia y Control corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud;

Que, de conformidad con el artículo 2.5.5.2.3 del Decreto número 780 de 2016, el Superintendente Nacional de Salud, mediante resolución de carácter general, clasificará a los sujetos sometidos a su supervisión y control según se dediquen exclusiva o principalmente al recaudo de recursos, generación de recursos o prestación de servicios;

Que mediante el artículo 2.5.5.2.8. del Decreto número 780 de 2016, se facultó a la Superintendencia Nacional de Salud para exigir el pago de la tasa a los sujetos sometidos a su supervisión y control en una o varias cuotas, en las fechas y de la forma que esta señale;

Que el numeral 16 del artículo 6º del Decreto número 2462 de 2013 señala, entre las funciones de la Superintendencia Nacional de Salud, la de “Calcular, liquidar, recaudar y administrar la tasa que corresponda sufragar a las entidades sometidas a su inspección, vigilancia y control, de conformidad con la normativa vigente”;

Que a través del Decreto número 1249 de 2018, el Gobierno nacional fijó los costos de la supervisión y control de las entidades vigiladas por la Superintendencia Nacional de Salud, a efectos de determinar la tasa que deben cancelar para el año 2018;

Que mediante Resolución número 150 de 2014, expedida por el Superintendente Nacional de Salud, se delegaron funciones en la Secretaría General de la entidad, entre otras, la facultad de ordenar la liquidación y cobro de la tasa;

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3Edición 50.758Viernes, 26 de octubre de 2018 DIARIO OFICIAL

Que mediante Resolución número 10250 de fecha 19 de octubre de 2018, la Superintendencia Nacional de Salud clasificó los sujetos de supervisión y control objeto de liquidación de la tasa en la vigencia 2018, teniendo en cuenta lo ordenado por el artículo 2.5.5.2.3. del Decreto número 780 de 2016;

En mérito de lo expuesto,RESUELVE:

Artículo 1°. Establecer las siguientes fechas para la liquidación y el pago de la tasa correspondiente a la vigencia del año 2018 a favor de la Superintendencia Nacional de Salud:

• Fecha de información de Estados Financieros para liquidación:• 31 de diciembre de 2016 y 31 de diciembre de 2017• Fecha de liquidación:• 14 de noviembre de 2018• Fecha de pago oportuno:• 14 de diciembre de 2018.Artículo 2°. El valor de la tasa anual establecida, deberá pagarse generando el recibo

para pago en Banco el mismo día de su generación, o mediante PSE, en la pá-gina www.supersalud.gov.co, en las fechas establecidas en el artículo 1° de esta resolución.

Artículo 3°. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.Publíquese y cúmplase.Dada en Bogotá, D. C., a 25 de octubre de 2018.

(C. F.).

uniDaDes aDministrativas especiales

Comisión de Regulación de Energía y Gas

Resoluciones

RESOLUCIÓN NÚMERO 118 DE 2018(septiembre 3)

por la cual se aprueban los términos y condiciones de una subasta de capacidad disponible primaria en el gasoducto Sincelejo-Cartagena del sistema de transporte

de Promigas S. A. E.S.P.La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en ejercicio de sus atribuciones

constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 de 1994 y 401 de 1997, y en desarrollo de los Decretos números 1542, 2253 de 1994 y 1260 de 2013, y

CONSIDERANDO QUE:Según lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 142 de 1994, corresponde a las Comisiones

regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes prestan servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de posición dominante, y produzcan servicios de calidad.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley 142 de 1994, es función de la Comisión de Regulación de Energía y Gas regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, propiciar la competencia en el sector de minas y energía y proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia.

Según el artículo 3º de la Ley 401 de 1997, es función de la CREG establecer las reglas y condiciones operativas que debe cumplir toda la infraestructura del Sistema Nacional de Transporte de Gas Natural (SNT), a través del Reglamento Único de Transporte de Gas Natural (RUT).

Mediante la Resolución CREG 071 de 1999, y otras que la han modificado y complementado, se adoptó el RUT.

En el numeral 2.2.1 del RUT se establece que “Siempre que exista Capacidad Disponible Primaria el Transportador deberá ofrecerla a los remitentes que la soliciten. Si el Transportador llegare a recibir solicitudes firmes de servicio de transporte que superen la Capacidad Disponible Primaria, dicha Capacidad deberá asignarse mediante un proceso de Subasta. Tal Subasta deberá efectuarse dentro de los tres meses siguientes al recibo de dos o más solicitudes de transporte y se llevará a cabo de conformidad con los principios de eficiencia económica y neutralidad establecidos por la ley. Los términos y condiciones de

la Subasta deberán ser aprobados previamente por la CREG y una vez aprobados deberán ser publicados en el Manual del Transportador”.

La CREG, mediante Auto número I-2017-004399, hizo una serie de precisiones en relación con el alcance y aplicación de la primera parte del numeral 2.2.1 del RUT.

Mediante la comunicación con Radicado Interno número E-2018-001326 Promigas S. A. E.S.P., en adelante Promigas, presentó a la Comisión los términos y condiciones para realizar una subasta para asignar Capacidad Disponible Primaria (CDP), en algunos gasoductos en los cuales la empresa manifestó que las solicitudes de capacidad de transporte superaron la CDP.

Mediante auto del 15 de marzo de 2018, Radicado Interno número I-2018-001491, la Dirección Ejecutiva de la Comisión resolvió, entre otros aspectos, lo siguiente:

i) Iniciar la actuación administrativa con el objeto de aprobar “los términos de referencia de la subasta para realizar la asignación de capacidad disponible pri-maria de los tramos La Creciente-Sincelejo, Sincelejo-Cartagena, SRT Mamo-nal y Cartagena-Barranquilla” de acuerdo con la solicitud hecha por la empresa Promigas mediante la comunicación con Radicado CREG E-2018-001326.

ii) Publicar en la página web de la CREG y en el Diario Oficial un extracto con el resumen de la actuación administrativa para cumplir con lo dispuesto en el artículo 37 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

iii) Comunicar la existencia y objeto de la actuación a las empresas Frontera Energy S.A., CNE Oil and Gas S. A. y Surtigas S. A. E.S.P. en virtud de lo establecido en el artículo 37 de la Ley 1437 de 2011.

Mediante la Comunicación número S-2018-001502 la Dirección Ejecutiva de la Comisión presentó a Promigas observaciones y solicitó aclaraciones sobre su propuesta de subasta, tal como consta en el Expediente número 2018-0098.

Mediante auto del 20 de abril de 2018, Radicado Interno número I-2018-002006, la Dirección Ejecutiva de la Comisión resolvió vincular a la Empresa CNE OIL & GAS S.A.S. como tercero interesado en la actuación administrativa atendiendo la solicitud hecha por dicha empresa mediante comunicación con Radicado número CREG E-2018-003254.

Mediante la comunicación con Radicado Interno número E-2018-004099 Promigas presentó a la Comisión documento con ajuste a los términos y condiciones de la subasta de acuerdo con las observaciones y aclaraciones dadas en la Comunicación número S-2018-001502.

En el documento ajustado con los términos y condiciones de la subasta, presentado por Promigas en la Comunicación número E-2018-004099, se plantea, entre otros aspectos, lo siguiente:

i) Realizar la subasta para asignar la capacidad disponible primaria de 2.435 KPCD (miles de pies cúbicos por día) únicamente en el tramo de Gasoducto Sincelejo-Cartagena.

ii) Incluir un factor de volumen en la fórmula para evaluar las propuestas de los participantes en la subasta, y el mínimo valor de este factor será de 0,72. Según la fórmula propuesta por Promigas, los participantes en la subasta ofertan la pareja de cargos fijos y variables que remuneran la inversión del tramo de ga-soducto y un factor de volumen que no puede ser menor a 0,72. Esto implica que los adjudicatarios de la subasta deben pagar un volumen mínimo igual al 72% de la capacidad contratada, liquidado con el cargo variable ofertado, más el valor generado por el cargo fijo ofertado.

Mediante la Comunicación número S-2018-002202 la Dirección Ejecutiva de la Comisión presentó a Promigas observaciones a la propuesta de subasta presentada mediante la Comunicación número E-2018-004099. En particular, sobre el factor de volumen mínimo del 72% la Comisión manifestó que “Esto puede entenderse como el pago de un cargo variable superior al cargo variable regulado lo cual no se ajusta a la condición de ‘Establecer precios para la subasta enmarcados dentro de los cargos regulados aprobados por la Comisión para cada tramo de gasoducto’.

Mediante la comunicación con Radicado Interno número E-2018-005007 Promigas respondió a la Comisión las observaciones presentadas mediante la Comunicación número S-2018-002202. En esta comunicación Promigas manifestó, entre otros aspectos, lo siguiente:

“El compromiso de un volumen mínimo se hace necesario, ya que el transportador debe protegerse ante el riesgo de que un participante ofrezca una pareja 0%-100%, u otra con un alto componente variable, pero sin la intención cierta de transportar efectivamente gas, situación en la cual, claramente, no sería posible la remuneración de la inversión, ya que sin volumen, el remitente solo pagaría lo correspondiente a la tarifa de AOM. El compromiso mínimo de volumen propuesto por Promigas es el que garantiza, como mínimo, la remuneración de la inversión a una pareja equivalente 100% fija – 0% variable para el tramo regulado a subastar, intentado (sic) reproducir los efectos del mecanismo de aproximación ordinal dispuesto por el regulador en la metodología de transporte. Así mismo, la tarifa resultante de la subasta, de realizarse en los términos propuestos por Promigas, estaría siempre dentro de los cargos variables aprobados por el Regulador”.

Se considera adecuado adoptar una fórmula de adjudicación de la subasta que no traslade todo el riesgo de demanda al transportador, i.e. cargo 0% fijo – 100% variable, y que preserve el criterio de “Establecer precios para la subasta enmarcados dentro de los cargos regulados aprobados por la Comisión para cada tramo de gasoducto”. En el

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4 DIARIO OFICIALEdición 50.758

Viernes, 26 de octubre de 2018

documento CREG 088 del 3 de septiembre de 2018, soporte de la presente resolución se plantea esta fórmula.

En el RUT se define subasta como un “Procedimiento estructurado de compra-venta de bienes o servicios con reglas formales, en la cual los potenciales compradores y/o vendedores pueden realizar ofertas”.

En el diseño de una subasta se deben tener en cuenta elementos básicos que permitan obtener o vender un bien o servicio al mejor postor.

Los cargos regulados, adoptados de conformidad con la metodología establecida mediante la Resolución CREG 126 de 2010 y aquellas que la han modificado y complementado, involucran el criterio de eficiencia económica estipulado en la Ley 142 de 1994.

De conformidad con el artículo 98 de la Ley 142 de 1994, ofrecer tarifas inferiores a los costos operacionales constituyen una práctica restrictiva de la competencia.

En la propuesta presentada mediante la comunicación con Radicado Interno número E-2018-004099 Promigas consideró aspectos que se ajustan a los elementos básicos del diseño de subastas e incorpora elementos esenciales de neutralidad y eficiencia de que trata la ley.

Compete a Promigas, en el proceso de adjudicación, cumplir y hacer cumplir los principios especificados en el Documento número CREG 088 del 3 de septiembre de 2018.

La estructuración de una subasta de CDP involucra detalles, tales como el formato del contrato, las fechas del proceso de subasta y el tipo de subasta, que dependen enteramente del transportador y su sistema de transporte.

Le corresponde a esta Comisión en el marco de la Ley 142 de 1994 y en atención a lo dispuesto en el numeral 2.2.1 del RUT aprobar los términos y condiciones de las subastas que se lleven a cabo ante la existencia de solicitudes firmes de servicio de transporte que superen la capacidad disponible primaria de uno y/o varios gasoductos que hacen parte del SNT, entendiendo dicha atribución como la calificación positiva o suficiente que se realiza frente a unos términos y condiciones de subasta, cuando estos se encuentran ajustados a la ley y a la regulación en materia de transporte de gas natural, incluyendo el cumplimiento a los criterios tarifarios de eficiencia y neutralidad previstos en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994.

Conforme al Decreto número 2897 de 20101 y la Resolución número SIC 44649 de 2010, la Comisión de Regulación de Energía y Gas dio respuesta al cuestionario adoptado por la Superintendencia de Industria y Comercio para la evaluación de la incidencia sobre la libre competencia del presente acto administrativo, el cual se encuentra en el Documento CREG 088 de 2018. Teniendo en cuenta lo anterior, y dado que la presente resolución contiene un desarrollo y aplicación de la regulación de carácter general para el servicio de transporte de gas natural, de la cual hace parte la Resolución CREG 071 de 1999, el presente acto administrativo de carácter particular no requiere ser remitido a la SIC para los efectos establecidos en el artículo 7° de la Ley 1340 de 2009, reglamentado por el Decreto número 2897 de 2010, por no tener incidencia sobre la libre competencia.

Con base en lo anteriormente expuesto, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su Sesión número 875 del 3 de septiembre de 2018, acordó expedir la presente resolución.

RESUELVE:Artículo 1°. Términos y condiciones de subasta. Se aprueban los términos y condiciones

presentadas por Promigas en el documento titulado “Términos de Referencia de la Subasta para realizar la asignación de la Capacidad Disponible Primaria del Tramo Sincelejo-Cartagena”, radicado en la Comisión bajo el número E-2018-004099, excepto el contenido de los numerales 6.4, 6.5 y del Anexo 3 del mismo documento. Para el numeral 6.5 se aprueba lo estipulado en el numeral 6 del Documento CREG 088 del 3 de septiembre de 2018, soporte de la presente resolución. Promigas deberá ajustar el numeral 6.4 y el Anexo 3 de los términos con base en el contenido del numeral 6.5 aprobado mediante la presente resolución.

Parágrafo. La aplicación de los términos para desarrollar la subasta y los resultados derivados de la subasta son responsabilidad de Promigas.

Artículo 2°. Vigencia. La presente resolución deberá notificarse a Promigas S.A. E.S.P. y a CNE OIL & GAS S.A.S. y publicarse en el Diario Oficial. Contra las disposiciones contenidas en esta resolución procede el recurso de reposición, el cual podrá interponerse ante la Dirección Ejecutiva de la CREG dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Dada en Bogotá, D. C., a 3 de septiembre de 2018.El Presidente,

Alonso Mayelo Cardona Delgado,Viceministro de Energía, Delegado

del Ministro de Minas y Energía.El Director Ejecutivo,

Christian Jaramillo Herrera.(C. F.).

1 Se debe precisar que estas disposiciones se encuentran recogidas actualmente en los numerales 2.2.2.30 y siguientes del Decreto número 1074 de 2015.

corporaciones autónomas regionales

Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca

Resoluciones

RESOLUCIÓN NÚMERO 3103 DE 2018(octubre 4)

por medio de la cual se determina la zona de protección de la quebrada La Cruz.El Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR),

en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las establecidas en el artículo 29 (numeral 12) de la Ley 99 de 1993, y el artículo 42 (numerales 1 y 27) de la Resolución número 703 de 2003, expedida por el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, por medio de la cual se aprobaron los Estatutos de la CAR,

CONSIDERANDO:Que los artículos 8° y 79 de la Constitución Política establecen que es obligación del

Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación;Que el artículo 80 del mismo ordenamiento, determina que el Estado planificará

el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; además deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental;

Que el artículo 95 (numeral 8) de la Constitución Política, consagra el deber de toda persona de proteger los recursos culturales y naturales del país, y velar por la conservación de un ambiente sano;

Que según lo establecido en el artículo 31 (numerales 2, 9, 12 y 19) de la Ley 99 de 1993, corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales ejercer la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, en virtud de lo cual deben desarrollar labores orientadas a la evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables, otorgar permios, concesiones y autorizaciones para el uso y aprovechamiento de las aguas y propender por la protección de fuentes hídricas, entre otras;;

Que el artículo 2.2.3.3.2 del Decreto número 1077 de 2015, “por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector vivienda ciudad y territorio” (antes artículo 17 del Decreto número 1504 de 1998), dispone que las Corporaciones Autónomas Regionales y las autoridades ambientales de las entidades territoriales, tendrán a su cargo el manejo de los recursos naturales, y la definición de las normas técnicas para la conservación, preservación y recuperación de los elementos naturales del espacio público;

Que el artículo 2.2.3.1.5 ibídem, ordinal I (elementos constitutivos), numeral 1.1 (elementos constitutivos naturales), incluye en su numeral 1.1.2, dentro de las áreas para la conservación y preservación del sistema hídrico, a los elementos naturales relacionados con corrientes de agua, tales como las rondas hídricas;

Que el artículo 1º del Decreto número 2811 de 1974, Código Nacional de Recursos Naturales, establece que el ambiente es patrimonio común, y que el Estado y los particulares deben participar en su preservación y manejo; así mismo, dispone que la preservación y manejo de los recursos naturales renovables son de utilidad pública e interés social.

Que el artículo 42 del Decreto número 2811 de 1974, establece que pertenecen a la nación los recursos naturales renovables y demás elementos ambientales regulados por dicha norma, que se encuentren dentro del territorio nacional, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por particulares y de las normas especiales sobre baldíos;

Que así mismo, el artículo 47 del Código de Recursos Naturales Renovables, señala que sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros o de las normas especiales de dicho ordenamiento, podrá declararse reservada una porción determinada o la totalidad de los recursos naturales renovables de una región o zona, entre otros fines, para adelantar programas de restauración, conservación o preservación de esos recursos, o cuando el Estado resuelva explotarlos;

Que el artículo 83 del mismo ordenamiento, establece que: “salvo derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e imprescriptibles del Estado: (a) el álveo o cauce natural de las corrientes; (b) el lecho de los depósitos naturales de agua, (c) las playas marítimas, fluviales y lacustres; y (d) una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos hasta de 30 metros de ancho...”;

Que en concordancia con lo previsto en el artículo 83 del Código de Recursos Naturales Renovables, el artículo 2.2.1.1.1.8.2 del Decreto número 1076 de 2015 (antes artículo 3º del Decreto número 1449 de 1977), establece las siguientes obligaciones a los propietarios de predios:

“…Artículo 3º. En relación con la protección y conservación de los bosques, los propietarios de predios están obligados a: 1. Mantener en cobertura boscosa dentro del predio las áreas forestales protectoras.

Se entiende por áreas forestales protectoras:(…)b) Una faja no inferior a 30 metros de ancha, paralela a las líneas de mareas

máximas, a cada lado de los cauces de los ríos, quebradas y arroyos, sean per-manentes o no, y alrededor de los lagos o depósitos de agua…”;

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5Edición 50.758Viernes, 26 de octubre de 2018 DIARIO OFICIAL

Que la anterior disposición, establece una obligación de conservación de los recursos naturales, cuyo alcance y efecto vinculante coincide plenamente con el objeto del presente acto administrativo, en relación con el efecto protector que se busca sobre la ronda hídrica de la quebrada La Cruz;

Que el artículo 2.2.3.2.3.4 del Decreto número 1076 de 2015 (antes artículo 14 del Decreto número 1541 de 1978) dispone que para efectos de la aplicación del artículo 83 (literal d) del Decreto número 2811 de 1974, y tratándose de terrenos de propiedad privada situados en las riberas de los ríos, arroyos o lagos, en los cuales no se ha delimitado la línea de mareas máximas, cuando por mermas, desviación o desecamiento de las aguas ocurridos por causas naturales, queden permanentemente al descubierto todo o parte de sus cauces o lechos, los suelos que los forman no accederán a los predios ribereños, sino que se tendrán como parte de la zona o franja a que alude el artículo 83 mencionado;

Que el artículo 2.2.3.2.13.18. del citado decreto, establece que, para proteger determinadas fuentes o depósitos de aguas, las autoridades ambientales podrán alindar zonas aledañas a ellos, en las cuales se prohíba o restrinja el ejercicio de actividades, tales como: vertimiento de aguas negras, uso de fertilizantes o pesticidas, cría de especies de ganado depredador y otras similares;

Que según el artículo 2.2.3.2.1.1. de dicho decreto, para cumplir los fines del artículo 2º del Decreto-ley 2811 de 1974, las Corporaciones Autónomas Regionales deben adoptar las decisiones de su competencia en lo correspondiente al manejo de las aguas, cauces, riberas, ocupación de cauces, declaración de reserva y agotamiento del recurso, en orden a asegurar la preservación cualitativa del recurso y proteger los demás recursos que dependen del mismo;

Que igualmente el Artículo 2.2.3.2.20.3 de la norma citada, respecto de las obligaciones sobre práctica de conservación de aguas, bosques protectores y suelos, determina que los propietarios, poseedores o tenedores de fundos en los cuales nazcan fuentes de aguas o predios que están atravesados por corrientes o depósitos de aguas o sean aledaños a ellos, deberán cumplir todas las obligaciones sobre práctica de conservación de aguas, bosques protectores y suelos de acuerdo con las normas vigentes;

Que el Plan de Acción 2016-2019 de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), estableció como meta 4.1 Realizar anualmente veinte (20) campañas de monitoreo a las cuencas de segundo orden con cálculo del Índice de Calidad del Agua (ICA) y definir o delimitar las zonas de ronda de noventa y seis (96) corrientes priorizadas. Actividad 4.1.6: Definir y delimitar mediante informe técnico las zonas de ronda hídrica en corrientes hídricas priorizadas;

Que dada la gran importancia de evaluar los eventos extremos de crecidas de ríos y Quebradas, y tomando en cuenta las experiencias vividas en las emergencias invernales de los años 1979, 2006 y 2010 en la Sabana de Bogotá y la cuenca del rio Suárez, la CAR consideró necesario contar con una guía metodológica para definir y delimitar las zonas de ronda de cuerpos hídricos, que involucrara la evaluación de dichos eventos, y que se constituyera en una herramienta para aislar estas áreas y darles un uso de protección y recuperación, además de contar con sistemas que generaran alertas antes del desencadenamiento de tales eventos;

Que según los artículos 2.2.3.1.5.2 y 2.2.3.1.8.4 del Decreto número 1076 de 2015 (antes correspondientes a los artículos 19 y 46 del Decreto número 1640 del dos de agosto de 2012, “por medio del cual se reglamentan los instrumentos para la planificación, ordenación y manejo de las cuencas hidrográficas y acuíferos”), la delimitación y acotamiento de las rondas hídricas, obtenidas de la labor anteriormente enunciada, constituirá un insumo fundamental para el proceso de elaboración y ajuste de los planes de ordenación y manejo de cuencas hidrográficas;

Que conforme al artículo 31 de la Ley 1523 de 2012, “por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres”, las Corporaciones Autónomas Regionales son integrantes del sistema nacional de gestión del riesgo, y además de las funciones establecidas por la Ley 99 de 1993 y la Ley 388 de 1997 o las leyes que las modifiquen, “apoyarán a las entidades territoriales de su jurisdicción ambiental en todos los estudios necesarios para el conocimiento y la reducción del riesgo y los integrarán a los planes de ordenamiento de cuencas, de gestión ambiental, de ordenamiento territorial y de desarrollo”;

Que en concordancia con lo anterior, el artículo 189 del Decreto-ley 19 de 2012 dispuso que la elaboración y revisión de los contenidos de mediano y largo plazo de los planes de ordenamiento territorial, solo procederá: “cuando se garantice la delimitación y zonificación de las áreas de amenaza y la delimitación y zonificación de las áreas con condiciones de riesgo además de la determinación de las medidas específicas para su mitigación, la cual deberá incluirse en la cartografía correspondiente”;

Que en tal sentido, y en virtud de lo prescrito en el artículo 40 de la Ley 1523 de 2012, la delimitación de las rondas hídricas es un aspecto fundamental dentro de la incorporación de la gestión del riesgo en los planes de ordenamiento territorial respectivos, ya que permite evitar la generación de asentamientos humanos en zonas que son literalmente de los ríos y Quebradas, las cuales son invadidas en veranos prolongados por actividades diferentes a las de protección y mantenimiento de la conectividad ecosistémica propia de estas zonas;

Que el artículo 10 de la Ley 388 de 1997 dispone que son determinantes para el ordenamiento del territorio, las normas y directrices para el manejo de las cuencas hidrográficas, expedidas por las Corporaciones Autónomas Regionales; así como aquellas emanadas de las autoridades ambientales para la conservación de las áreas de especial importancia ecosistémica, dentro de las cuales se incluyen la definición de las zonas de ronda y sus correspondientes regímenes de usos. Tales disposiciones, en virtud de su carácter de determinante para el ordenamiento territorial, constituyen normas de superior

jerarquía, que deben ser acogidas por los municipios y distritos al momento de formular y adoptar los correspondientes planes de ordenamiento territorial;

Que en este sentido, según el numeral 3.2 del artículo primero del Acuerdo número 16 de 1998, expedido por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), “por el cual se expiden determinantes ambientales para la elaboración de los planes de ordenamiento territorial municipales”, las “áreas periféricas a nacimientos, cauces de ríos, quebradas, arroyos, lagos, lagunas, ciénagas, pantanos, embalses y humedales en general” se deben sujetar al siguiente régimen de usos en la formulación de dichos instrumentos:

“Uso principal: Conservación de suelos y restauración de la vegetación adecuada para la protección de los mismos.

Usos compatibles: Recreación pasiva o contemplativa.Usos condicionados: Captación de aguas o incorporación de vertimientos, siempre

y cuando, no afecten el cuerpo de agua ni se realice sobre nacimientos y/o construcción de infraestructura de apoyo para actividades de recreación, embarcaderos, puentes y obras de adecuación, desagüe de instalaciones de acuicultura y extracción del material de arrastre.

Usos prohibidos: Usos agropecuarios, industriales, urbanos y suburbanos, loteo y construcción de viviendas, minería, disposición de residuos sólidos, tala y rocería de la vegetación”;

Que igualmente, en cuanto a la determinación de las rondas de protección y sus regímenes de usos, el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, mediante Radicación número 1200-E2-101521 del veinticuatro (24) de noviembre de 2005, manifestó: “…estas deben estar dirigidas a la conservación y protección del cuerpo de agua y de los demás recursos naturales asociados, entre ellos el componente forestal, la fauna, los recursos hidrobiológicos, el suelo, etc. En este orden de ideas, se debe prohibir y restringir actividades que no tengan esa finalidad”;

Que en virtud de lo expuesto, la Dirección General de la CAR expidió la Resolución número 0608 del 18 marzo de 2014, por medio de la cual se adoptó la guía metodológica para la delimitación de zonas de ronda en la jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), la cual soporta técnicamente la delimitación del cauce natural o cauce permanente del río, con la siguiente definición: la faja de terreno que ocupan las aguas de una corriente al alcanzar sus niveles máximos, por efecto de las crecientes ordinarias, correspondiendo estos niveles máximos por efecto de las crecientes ordinarias a las cotas naturales promedio (líneas o niveles ordinarios) más altas de los últimos quince (15) años;

Que dando alcance a lo consignado como Meta 4.1 y la actividad 4.1.6. del Plan de Acción CAR 2016-2019, la Dirección de Recursos Naturales (DRN), conformó un equipo técnico de profesionales especializados en las áreas de topografía, hidrología, hidráulica, ingeniería catastral, geografía y biología, con el fin de determinar y delimitar las zonas de ronda consignadas en dicha meta, con base a lo establecido en la Resolución número 0608 del 18 de marzo de 2014;

Que dicho grupo elaboró “Informe Técnico DRN número 0208 de 18 junio 2018” denominado “Informe técnico de determinación y definición de zona de ronda de la quebrada La Cruz en el municipio de Cajicá-Cundinamarca”, donde se determinaron los niveles máximos anuales presentados en los últimos quince (15) años, se detallaron la morfología del lecho, las orillas y las franjas inundables del cuerpo hídrico, en las Veredas río Grande, Chuntame y Casco Urbano del municipio de Cajicá, departamento de Cundinamarca, determinando secciones transversales espaciadas según los cambios de sinuosidad del cauce principal. Esta información fue procesada y analizada para generar modelos digitales de elevación de terreno, que constituyeron un insumo fundamental, además de los caudales generados, para el siguiente paso en el proceso, que fue el modelamiento hidráulico y la respectiva generación de las cotas de inundación de la quebrada La Cruz, a partir de los cuales se generó la ronda hídrica de protección de 30 metros, según lo establecido en la normatividad ambiental vigente;

Que la cuenca de la quebrada La Cruz por ser de cuarto orden, y dada su importancia geográfica, económica y social en el área de jurisdicción de la CAR, requiere para su adecuada protección y mantenimiento, la mayor área legalmente posible para el establecimiento de su ronda, tanto en el río como en su valle de inundación y sus afluentes;

Que en consideración a todo lo anterior, y una vez conocidos y analizados los estudios mencionados, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) procederá a determinar la zona de ronda de protección de la quebrada La Cruz buscando su articulación con los planes de ordenamiento territorial del municipio de Cajicá, departamento de Cundinamarca, perteneciente a la cuenca; y por supuesto, con el proceso de ordenación de la cuenca;

Que no obstante lo anterior, en virtud de lo establecido en el artículo 58 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 4°, 47 y 83 del Código Nacional de Recursos Naturales, la delimitación de la ronda de protección de la quebrada La Cruz, realizada mediante el presente acto, no desconoce los derechos adquiridos con justa causa al interior de la misma, ni las situaciones particulares y concretas consolidadas, las cuales se deben respetar según los preceptos mencionados;

Que, sin perjuicio de la protección constitucional y legal anteriormente señalada, se deberá dar aplicación a lo establecido en el artículo 28 de la Ley 153 de 1887, conforme al cual: “todo derecho real adquirido bajo una ley y en conformidad con ella, subsiste bajo el imperio de otra; pero en cuanto a su ejercicio y cargas, y en lo tocante a su extinción, prevalecerán las disposiciones de la nueva ley”. Así las cosas, los usos y actividades

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Viernes, 26 de octubre de 2018

existentes en la ronda de protección de la quebrada La Cruz, que cumplan las condiciones establecidas en el precepto mencionado, deberán orientarse hacia los propósitos de conservación consagrados en el presente acto;

En virtud de lo expuesto,RESUELVE:

Artículo 1°. Determinar como zona de ronda de protección de la quebrada La Cruz, la franja comprendida entre la línea de niveles promedios máximos de los últimos 15 años y una línea paralela a esta última, localizada a 30 metros, a lado y lado del cauce, con un área total de ciento cuarenta y dos mil seiscientos treinta y uno punto diez (142631.10) metros cuadrados, aproximadamente. Dicha franja está limitada por las siguientes coordenadas:

MARGEN ESTE NORTE MARGEN ESTE NORTEIZQUIERDA 1006033.753 1038433.981 DERECHA 1005983.150 1038398.392IZQUIERDA 1006037.163 1038430.325 DERECHA 1005986.187 1038394.423IZQUIERDA 1006040.574 1038426.668 DERECHA 1005989.437 1038390.624IZQUIERDA 1006043.984 1038423.012 DERECHA 1005992.687 1038386.824IZQUIERDA 1006047.394 1038419.355 DERECHA 1005995.937 1038383.025IZQUIERDA 1006050.802 1038415.697 DERECHA 1005999.187 1038379.225IZQUIERDA 1006054.049 1038411.897 DERECHA 1006001.806 1038375.072IZQUIERDA 1006056.730 1038407.691 DERECHA 1006003.344 1038370.315IZQUIERDA 1006058.631 1038403.077 DERECHA 1006004.881 1038365.557IZQUIERDA 1006060.036 1038398.281 DERECHA 1006006.419 1038360.799IZQUIERDA 1006061.498 1038393.499 DERECHA 1006007.957 1038356.042IZQUIERDA 1006062.960 1038388.718 DERECHA 1006009.494 1038351.284IZQUIERDA 1006064.422 1038383.936 DERECHA 1006011.032 1038346.526IZQUIERDA 1006065.883 1038379.155 DERECHA 1006012.570 1038341.769IZQUIERDA 1006067.345 1038374.373 DERECHA 1006014.107 1038337.011IZQUIERDA 1006068.807 1038369.592 DERECHA 1006015.645 1038332.253IZQUIERDA 1006070.269 1038364.810 DERECHA 1006016.785 1038327.477IZQUIERDA 1006071.731 1038360.029 DERECHA 1006015.704 1038322.595IZQUIERDA 1006073.193 1038355.247 DERECHA 1006014.623 1038317.713IZQUIERDA 1006074.655 1038350.466 DERECHA 1006013.657 1038312.811IZQUIERDA 1006076.117 1038345.684 DERECHA 1006013.232 1038307.843IZQUIERDA 1006077.579 1038340.902 DERECHA 1006013.636 1038302.874IZQUIERDA 1006078.873 1038336.077 DERECHA 1006014.860 1038298.042IZQUIERDA 1006079.554 1038331.137 DERECHA 1006016.867 1038293.480IZQUIERDA 1006079.414 1038326.152 DERECHA 1006019.451 1038289.204IZQUIERDA 1006078.737 1038321.200 DERECHA 1006022.218 1038285.039IZQUIERDA 1006077.975 1038316.258 DERECHA 1006024.984 1038280.874IZQUIERDA 1006081.410 1038313.460 DERECHA 1006027.750 1038276.709IZQUIERDA 1006085.861 1038311.181 DERECHA 1006030.652 1038272.641IZQUIERDA 1006090.311 1038308.901 DERECHA 1006034.041 1038268.976IZQUIERDA 1006094.761 1038306.622 DERECHA 1006038.036 1038265.983IZQUIERDA 1006099.211 1038304.342 DERECHA 1006042.412 1038263.569IZQUIERDA 1006103.661 1038302.063 DERECHA 1006046.881 1038261.328IZQUIERDA 1006108.111 1038299.783 DERECHA 1006051.350 1038259.086IZQUIERDA 1006112.561 1038297.503 DERECHA 1006055.820 1038256.845IZQUIERDA 1006117.011 1038295.224 DERECHA 1006060.289 1038254.603IZQUIERDA 1006121.461 1038292.944 DERECHA 1006064.759 1038252.362IZQUIERDA 1006125.843 1038290.540 DERECHA 1006069.228 1038250.120IZQUIERDA 1006129.856 1038287.565 DERECHA 1006073.698 1038247.879IZQUIERDA 1006133.713 1038284.382 DERECHA 1006078.167 1038245.637IZQUIERDA 1006137.569 1038281.200 DERECHA 1006082.637 1038243.396IZQUIERDA 1006141.425 1038278.017 DERECHA 1006087.106 1038241.155IZQUIERDA 1006145.282 1038274.835 DERECHA 1006091.575 1038238.913IZQUIERDA 1006149.138 1038271.652 DERECHA 1006095.669 1038236.082IZQUIERDA 1006152.995 1038268.470 DERECHA 1006099.585 1038232.974IZQUIERDA 1006156.851 1038265.287 DERECHA 1006103.502 1038229.865IZQUIERDA 1006160.685 1038262.080 DERECHA 1006107.418 1038226.757IZQUIERDA 1006164.193 1038258.528 DERECHA 1006111.334 1038223.649IZQUIERDA 1006167.139 1038254.491 DERECHA 1006115.251 1038220.541IZQUIERDA 1006169.840 1038250.283 DERECHA 1006118.696 1038217.014IZQUIERDA 1006172.541 1038246.076 DERECHA 1006121.318 1038212.757IZQUIERDA 1006175.241 1038241.868 DERECHA 1006123.940 1038208.499IZQUIERDA 1006177.942 1038237.660 DERECHA 1006126.562 1038204.242IZQUIERDA 1006180.642 1038233.452 DERECHA 1006129.184 1038199.985IZQUIERDA 1006183.343 1038229.244 DERECHA 1006131.806 1038195.727IZQUIERDA 1006186.044 1038225.036 DERECHA 1006134.428 1038191.470IZQUIERDA 1006190.148 1038222.415 DERECHA 1006137.050 1038187.212IZQUIERDA 1006194.654 1038220.247 DERECHA 1006139.708 1038182.979IZQUIERDA 1006199.159 1038218.079 DERECHA 1006142.769 1038179.038IZQUIERDA 1006203.665 1038215.911 DERECHA 1006146.431 1038175.652IZQUIERDA 1006208.169 1038213.741 DERECHA 1006150.598 1038172.912IZQUIERDA 1006212.668 1038211.558 DERECHA 1006155.071 1038170.686IZQUIERDA 1006217.166 1038209.375 DERECHA 1006159.609 1038168.588IZQUIERDA 1006221.664 1038207.192 DERECHA 1006164.148 1038166.490IZQUIERDA 1006226.163 1038205.009 DERECHA 1006168.687 1038164.392IZQUIERDA 1006230.661 1038202.826 DERECHA 1006173.225 1038162.294

MARGEN ESTE NORTE MARGEN ESTE NORTEIZQUIERDA 1006235.159 1038200.643 DERECHA 1006177.764 1038160.196IZQUIERDA 1006239.823 1038198.859 DERECHA 1006182.296 1038158.085IZQUIERDA 1006244.542 1038197.207 DERECHA 1006186.815 1038155.944IZQUIERDA 1006249.262 1038195.555 DERECHA 1006191.334 1038153.804IZQUIERDA 1006253.981 1038193.903 DERECHA 1006195.852 1038151.664IZQUIERDA 1006258.700 1038192.251 DERECHA 1006200.371 1038149.524IZQUIERDA 1006263.419 1038190.598 DERECHA 1006204.890 1038147.383IZQUIERDA 1006268.136 1038188.939 DERECHA 1006209.409 1038145.243IZQUIERDA 1006272.744 1038187.002 DERECHA 1006213.968 1038143.195IZQUIERDA 1006277.321 1038184.988 DERECHA 1006218.599 1038141.309IZQUIERDA 1006281.897 1038182.974 DERECHA 1006223.230 1038139.423IZQUIERDA 1006286.474 1038180.960 DERECHA 1006227.860 1038137.537IZQUIERDA 1006291.050 1038178.946 DERECHA 1006232.491 1038135.651IZQUIERDA 1006295.627 1038176.932 DERECHA 1006237.122 1038133.765IZQUIERDA 1006300.203 1038174.919 DERECHA 1006241.753 1038131.879IZQUIERDA 1006304.780 1038172.905 DERECHA 1006246.312 1038129.844IZQUIERDA 1006309.356 1038170.891 DERECHA 1006250.704 1038127.453IZQUIERDA 1006313.933 1038168.877 DERECHA 1006255.095 1038125.062IZQUIERDA 1006318.327 1038166.493 DERECHA 1006259.487 1038122.672IZQUIERDA 1006322.440 1038163.649 DERECHA 1006263.878 1038120.281IZQUIERDA 1006326.545 1038160.795 DERECHA 1006268.270 1038117.891IZQUIERDA 1006330.651 1038157.942 DERECHA 1006272.661 1038115.500IZQUIERDA 1006334.757 1038155.088 DERECHA 1006277.053 1038113.110IZQUIERDA 1006338.862 1038152.234 DERECHA 1006281.444 1038110.719IZQUIERDA 1006342.968 1038149.381 DERECHA 1006285.836 1038108.328IZQUIERDA 1006347.018 1038146.450 DERECHA 1006290.297 1038106.071IZQUIERDA 1006351.028 1038143.463 DERECHA 1006294.769 1038103.834IZQUIERDA 1006355.038 1038140.476 DERECHA 1006299.240 1038101.597IZQUIERDA 1006359.048 1038137.489 DERECHA 1006303.712 1038099.360IZQUIERDA 1006363.058 1038134.503 DERECHA 1006308.183 1038097.123IZQUIERDA 1006367.067 1038131.516 DERECHA 1006312.513 1038094.644IZQUIERDA 1006371.036 1038128.476 DERECHA 1006316.638 1038091.818IZQUIERDA 1006374.870 1038125.267 DERECHA 1006320.762 1038088.992IZQUIERDA 1006378.704 1038122.057 DERECHA 1006324.887 1038086.167IZQUIERDA 1006382.539 1038118.848 DERECHA 1006329.012 1038083.341IZQUIERDA 1006386.373 1038115.639 DERECHA 1006333.119 1038080.491IZQUIERDA 1006390.207 1038112.429 DERECHA 1006336.985 1038077.319IZQUIERDA 1006394.041 1038109.220 DERECHA 1006340.850 1038074.148IZQUIERDA 1006397.875 1038106.011 DERECHA 1006344.716 1038070.977IZQUIERDA 1006401.729 1038102.828 DERECHA 1006348.582 1038067.806IZQUIERDA 1006405.832 1038099.969 DERECHA 1006352.448 1038064.635IZQUIERDA 1006409.934 1038097.111 DERECHA 1006356.313 1038061.464IZQUIERDA 1006414.036 1038094.252 DERECHA 1006360.179 1038058.293IZQUIERDA 1006418.138 1038091.393 DERECHA 1006364.044 1038055.121IZQUIERDA 1006422.240 1038088.535 DERECHA 1006367.903 1038051.941IZQUIERDA 1006426.343 1038085.676 DERECHA 1006371.761 1038048.761IZQUIERDA 1006430.445 1038082.817 DERECHA 1006375.620 1038045.581IZQUIERDA 1006434.547 1038079.959 DERECHA 1006379.479 1038042.402IZQUIERDA 1006438.649 1038077.100 DERECHA 1006383.337 1038039.222IZQUIERDA 1006442.615 1038074.059 DERECHA 1006387.196 1038036.042IZQUIERDA 1006446.442 1038070.841 DERECHA 1006391.055 1038032.862IZQUIERDA 1006450.269 1038067.623 DERECHA 1006394.913 1038029.683IZQUIERDA 1006454.096 1038064.405 DERECHA 1006398.772 1038026.503IZQUIERDA 1006457.923 1038061.187 DERECHA 1006402.634 1038023.328IZQUIERDA 1006461.984 1038058.283 DERECHA 1006406.550 1038020.219IZQUIERDA 1006466.158 1038055.531 DERECHA 1006410.466 1038017.110IZQUIERDA 1006470.333 1038052.779 DERECHA 1006414.382 1038014.001IZQUIERDA 1006474.507 1038050.027 DERECHA 1006418.299 1038010.893IZQUIERDA 1006478.681 1038047.274 DERECHA 1006422.226 1038007.799IZQUIERDA 1006482.856 1038044.522 DERECHA 1006426.352 1038004.977IZQUIERDA 1006487.034 1038041.776 DERECHA 1006430.542 1038002.248IZQUIERDA 1006491.219 1038039.041 DERECHA 1006434.731 1037999.519IZQUIERDA 1006495.404 1038036.305 DERECHA 1006438.921 1037996.790IZQUIERDA 1006499.589 1038033.569 DERECHA 1006443.110 1037994.061IZQUIERDA 1006503.775 1038030.833 DERECHA 1006447.300 1037991.332IZQUIERDA 1006507.960 1038028.097 DERECHA 1006451.493 1037988.608IZQUIERDA 1006512.145 1038025.361 DERECHA 1006455.694 1037985.897IZQUIERDA 1006516.330 1038022.625 DERECHA 1006459.895 1037983.185IZQUIERDA 1006520.515 1038019.890 DERECHA 1006464.096 1037980.474IZQUIERDA 1006524.560 1038016.955 DERECHA 1006468.297 1037977.763IZQUIERDA 1006528.460 1038013.825 DERECHA 1006472.498 1037975.051IZQUIERDA 1006532.359 1038010.696 DERECHA 1006476.699 1037972.340IZQUIERDA 1006536.258 1038007.566 DERECHA 1006480.900 1037969.629IZQUIERDA 1006540.158 1038004.436 DERECHA 1006485.101 1037966.917IZQUIERDA 1006544.057 1038001.306 DERECHA 1006489.201 1037964.059IZQUIERDA 1006547.956 1037998.177 DERECHA 1006493.250 1037961.125IZQUIERDA 1006551.855 1037995.047 DERECHA 1006497.298 1037958.190

Page 7: República de Colombia DIARIO OFICIAL€¦ · Fundado el 30 de abril de 1864 DIARIO OFICIAL República de Colombia Año CLIV No. 50.758 Edición de 56 páginas • Bogotá, D. C.,

7Edición 50.758Viernes, 26 de octubre de 2018 DIARIO OFICIAL

MARGEN ESTE NORTE MARGEN ESTE NORTEIZQUIERDA 1006555.755 1037991.917 DERECHA 1006501.346 1037955.255IZQUIERDA 1006559.586 1037988.707 DERECHA 1006505.394 1037952.320IZQUIERDA 1006563.123 1037985.173 DERECHA 1006509.442 1037949.385IZQUIERDA 1006566.644 1037981.623 DERECHA 1006513.490 1037946.451IZQUIERDA 1006570.165 1037978.074 DERECHA 1006517.538 1037943.516IZQUIERDA 1006573.687 1037974.524 DERECHA 1006521.067 1037939.994IZQUIERDA 1006577.208 1037970.974 DERECHA 1006524.479 1037936.338IZQUIERDA 1006580.729 1037967.424 DERECHA 1006527.890 1037932.683IZQUIERDA 1006584.251 1037963.875 DERECHA 1006531.301 1037929.027IZQUIERDA 1006587.744 1037960.297 DERECHA 1006534.713 1037925.372IZQUIERDA 1006591.228 1037956.711 DERECHA 1006538.124 1037921.716IZQUIERDA 1006594.712 1037953.125 DERECHA 1006541.573 1037918.096IZQUIERDA 1006598.197 1037949.539 DERECHA 1006545.088 1037914.540IZQUIERDA 1006601.681 1037945.953 DERECHA 1006548.603 1037910.985IZQUIERDA 1006605.165 1037942.367 DERECHA 1006552.118 1037907.429IZQUIERDA 1006608.649 1037938.781 DERECHA 1006555.633 1037903.873IZQUIERDA 1006612.134 1037935.195 DERECHA 1006559.148 1037900.317IZQUIERDA 1006615.583 1037931.577 DERECHA 1006562.663 1037896.761IZQUIERDA 1006618.669 1037927.650 DERECHA 1006566.178 1037893.205IZQUIERDA 1006621.432 1037923.483 DERECHA 1006569.363 1037889.383IZQUIERDA 1006624.194 1037919.316 DERECHA 1006572.092 1037885.193IZQUIERDA 1006626.957 1037915.148 DERECHA 1006574.820 1037881.004IZQUIERDA 1006629.720 1037910.981 DERECHA 1006577.549 1037876.814IZQUIERDA 1006632.483 1037906.814 DERECHA 1006580.278 1037872.624IZQUIERDA 1006635.246 1037902.647 DERECHA 1006583.007 1037868.435IZQUIERDA 1006638.009 1037898.479 DERECHA 1006585.736 1037864.245IZQUIERDA 1006640.748 1037894.296 DERECHA 1006588.483 1037860.067IZQUIERDA 1006643.467 1037890.100 DERECHA 1006591.251 1037855.903IZQUIERDA 1006646.186 1037885.904 DERECHA 1006594.019 1037851.739IZQUIERDA 1006648.905 1037881.708 DERECHA 1006596.787 1037847.575IZQUIERDA 1006651.624 1037877.512 DERECHA 1006599.555 1037843.411IZQUIERDA 1006654.344 1037873.316 DERECHA 1006602.323 1037839.247IZQUIERDA 1006657.069 1037869.125 DERECHA 1006605.087 1037835.081IZQUIERDA 1006659.802 1037864.938 DERECHA 1006607.846 1037830.912IZQUIERDA 1006662.535 1037860.751 DERECHA 1006610.606 1037826.742IZQUIERDA 1006665.268 1037856.564 DERECHA 1006613.365 1037822.572IZQUIERDA 1006667.994 1037852.372 DERECHA 1006616.129 1037818.406IZQUIERDA 1006670.705 1037848.170 DERECHA 1006618.912 1037814.251IZQUIERDA 1006673.415 1037843.969 DERECHA 1006621.694 1037810.097IZQUIERDA 1006676.126 1037839.767 DERECHA 1006624.476 1037805.942IZQUIERDA 1006678.836 1037835.566 DERECHA 1006627.258 1037801.788IZQUIERDA 1006681.547 1037831.364 DERECHA 1006630.040 1037797.633IZQUIERDA 1006684.411 1037827.276 DERECHA 1006632.854 1037793.501IZQUIERDA 1006687.599 1037823.424 DERECHA 1006636.000 1037789.624IZQUIERDA 1006690.694 1037819.499 DERECHA 1006638.996 1037785.621IZQUIERDA 1006693.434 1037815.318 DERECHA 1006641.801 1037781.496IZQUIERDA 1006696.891 1037811.799 DERECHA 1006644.216 1037777.117IZQUIERDA 1006700.287 1037808.132 DERECHA 1006646.954 1037772.935IZQUIERDA 1006703.129 1037804.026 DERECHA 1006650.329 1037769.249IZQUIERDA 1006705.668 1037799.718 DERECHA 1006654.260 1037766.165IZQUIERDA 1006708.207 1037795.411 DERECHA 1006656.782 1037761.848IZQUIERDA 1006710.746 1037791.104 DERECHA 1006659.303 1037757.530IZQUIERDA 1006713.865 1037787.308 DERECHA 1006661.825 1037753.212IZQUIERDA 1006717.826 1037784.256 DERECHA 1006664.588 1037749.050IZQUIERDA 1006721.786 1037781.205 DERECHA 1006668.008 1037745.414IZQUIERDA 1006725.747 1037778.153 DERECHA 1006671.853 1037742.222IZQUIERDA 1006729.707 1037775.101 DERECHA 1006675.791 1037739.141IZQUIERDA 1006733.668 1037772.049 DERECHA 1006679.729 1037736.060IZQUIERDA 1006737.629 1037768.997 DERECHA 1006683.667 1037732.979IZQUIERDA 1006741.589 1037765.945 DERECHA 1006687.605 1037729.898IZQUIERDA 1006745.550 1037762.893 DERECHA 1006691.543 1037726.817IZQUIERDA 1006749.493 1037759.820 DERECHA 1006695.481 1037723.736IZQUIERDA 1006753.433 1037756.740 DERECHA 1006699.419 1037720.655IZQUIERDA 1006757.372 1037753.661 DERECHA 1006703.357 1037717.574IZQUIERDA 1006761.311 1037750.581 DERECHA 1006707.295 1037714.493IZQUIERDA 1006765.250 1037747.502 DERECHA 1006711.253 1037711.438IZQUIERDA 1006769.189 1037744.423 DERECHA 1006715.222 1037708.397IZQUIERDA 1006773.128 1037741.343 DERECHA 1006719.190 1037705.355IZQUIERDA 1006777.068 1037738.264 DERECHA 1006723.159 1037702.314IZQUIERDA 1006781.007 1037735.184 DERECHA 1006727.128 1037699.273IZQUIERDA 1006784.946 1037732.105 DERECHA 1006731.096 1037696.231IZQUIERDA 1006788.885 1037729.025 DERECHA 1006735.065 1037693.190IZQUIERDA 1006792.877 1037726.021 DERECHA 1006739.034 1037690.149IZQUIERDA 1006797.147 1037723.421 DERECHA 1006743.003 1037687.108IZQUIERDA 1006801.418 1037720.821 DERECHA 1006746.971 1037684.066IZQUIERDA 1006805.689 1037718.221 DERECHA 1006750.940 1037681.025IZQUIERDA 1006809.960 1037715.621 DERECHA 1006754.909 1037677.984

MARGEN ESTE NORTE MARGEN ESTE NORTEIZQUIERDA 1006814.231 1037713.021 DERECHA 1006758.987 1037675.096IZQUIERDA 1006818.501 1037710.421 DERECHA 1006763.222 1037672.437IZQUIERDA 1006822.772 1037707.821 DERECHA 1006767.456 1037669.778IZQUIERDA 1006827.043 1037705.221 DERECHA 1006771.690 1037667.119IZQUIERDA 1006831.311 1037702.616 DERECHA 1006775.925 1037664.460IZQUIERDA 1006835.559 1037699.980 DERECHA 1006780.159 1037661.801IZQUIERDA 1006839.808 1037697.343 DERECHA 1006784.393 1037659.142IZQUIERDA 1006844.056 1037694.707 DERECHA 1006788.628 1037656.483IZQUIERDA 1006848.305 1037692.071 DERECHA 1006792.862 1037653.824IZQUIERDA 1006852.553 1037689.434 DERECHA 1006797.096 1037651.165IZQUIERDA 1006856.801 1037686.798 DERECHA 1006801.344 1037648.527IZQUIERDA 1006861.050 1037684.161 DERECHA 1006805.597 1037645.898IZQUIERDA 1006865.298 1037681.525 DERECHA 1006809.850 1037643.268IZQUIERDA 1006869.547 1037678.888 DERECHA 1006814.102 1037640.639IZQUIERDA 1006874.120 1037676.871 DERECHA 1006818.355 1037638.010IZQUIERDA 1006878.703 1037674.872 DERECHA 1006822.608 1037635.380IZQUIERDA 1006883.286 1037672.873 DERECHA 1006826.861 1037632.751IZQUIERDA 1006887.869 1037670.874 DERECHA 1006831.114 1037630.122IZQUIERDA 1006892.452 1037668.875 DERECHA 1006835.367 1037627.492IZQUIERDA 1006897.035 1037666.876 DERECHA 1006839.625 1037624.872IZQUIERDA 1006901.618 1037664.877 DERECHA 1006844.075 1037622.597IZQUIERDA 1006906.201 1037662.878 DERECHA 1006848.630 1037620.534IZQUIERDA 1006910.784 1037660.879 DERECHA 1006853.184 1037618.471IZQUIERDA 1006915.367 1037658.880 DERECHA 1006857.738 1037616.408IZQUIERDA 1006919.950 1037656.881 DERECHA 1006862.293 1037614.345IZQUIERDA 1006924.516 1037654.844 DERECHA 1006866.847 1037612.281IZQUIERDA 1006928.991 1037652.614 DERECHA 1006871.402 1037610.218IZQUIERDA 1006933.467 1037650.385 DERECHA 1006875.956 1037608.155IZQUIERDA 1006937.942 1037648.155 DERECHA 1006880.511 1037606.092IZQUIERDA 1006942.418 1037645.926 DERECHA 1006885.065 1037604.029IZQUIERDA 1006946.893 1037643.696 DERECHA 1006889.620 1037601.965IZQUIERDA 1006951.368 1037641.466 DERECHA 1006894.174 1037599.902IZQUIERDA 1006955.844 1037639.237 DERECHA 1006898.726 1037597.833IZQUIERDA 1006960.319 1037637.007 DERECHA 1006903.201 1037595.603IZQUIERDA 1006964.822 1037634.836 DERECHA 1006907.676 1037593.373IZQUIERDA 1006969.361 1037632.738 DERECHA 1006912.151 1037591.143IZQUIERDA 1006973.899 1037630.640 DERECHA 1006916.626 1037588.913IZQUIERDA 1006978.438 1037628.542 DERECHA 1006921.101 1037586.682IZQUIERDA 1006982.977 1037626.444 DERECHA 1006925.577 1037584.452IZQUIERDA 1006987.515 1037624.346 DERECHA 1006930.052 1037582.222IZQUIERDA 1006992.054 1037622.248 DERECHA 1006934.527 1037579.992IZQUIERDA 1006996.592 1037620.150 DERECHA 1006939.014 1037577.787IZQUIERDA 1007001.131 1037618.052 DERECHA 1006943.506 1037575.591IZQUIERDA 1007005.670 1037615.954 DERECHA 1006947.998 1037573.395IZQUIERDA 1007010.118 1037613.678 DERECHA 1006952.490 1037571.198IZQUIERDA 1007014.766 1037611.874 DERECHA 1006956.981 1037569.002IZQUIERDA 1007019.247 1037609.672 DERECHA 1006961.473 1037566.806IZQUIERDA 1007023.592 1037607.199 DERECHA 1006965.965 1037564.609IZQUIERDA 1007027.937 1037604.725 DERECHA 1006970.457 1037562.413IZQUIERDA 1007032.282 1037602.251 DERECHA 1006974.949 1037560.217IZQUIERDA 1007036.627 1037599.778 DERECHA 1006979.440 1037558.020IZQUIERDA 1007040.972 1037597.304 DERECHA 1006984.075 1037556.166IZQUIERDA 1007045.318 1037594.830 DERECHA 1006988.619 1037554.128IZQUIERDA 1007049.663 1037592.356 DERECHA 1006993.059 1037551.830IZQUIERDA 1007054.002 1037589.873 DERECHA 1006997.500 1037549.531IZQUIERDA 1007058.320 1037587.352 DERECHA 1007001.940 1037547.233IZQUIERDA 1007062.638 1037584.830 DERECHA 1007006.381 1037544.935IZQUIERDA 1007066.956 1037582.309 DERECHA 1007010.821 1037542.636IZQUIERDA 1007071.273 1037579.788 DERECHA 1007015.262 1037540.338IZQUIERDA 1007075.591 1037577.266 DERECHA 1007019.702 1037538.040IZQUIERDA 1007079.909 1037574.745 DERECHA 1007024.113 1037535.688IZQUIERDA 1007084.227 1037572.224 DERECHA 1007028.440 1037533.182IZQUIERDA 1007088.544 1037569.702 DERECHA 1007032.766 1037530.675IZQUIERDA 1007092.862 1037567.181 DERECHA 1007037.093 1037528.169IZQUIERDA 1007097.549 1037565.700 DERECHA 1007041.419 1037525.663IZQUIERDA 1007102.491 1037564.940 DERECHA 1007045.746 1037523.157IZQUIERDA 1007107.432 1037564.180 DERECHA 1007050.072 1037520.650IZQUIERDA 1007112.374 1037563.421 DERECHA 1007054.399 1037518.144IZQUIERDA 1007117.316 1037562.661 DERECHA 1007058.725 1037515.638IZQUIERDA 1007122.258 1037561.901 DERECHA 1007063.052 1037513.132IZQUIERDA 1007127.200 1037561.141 DERECHA 1007067.378 1037510.625IZQUIERDA 1007132.142 1037560.381 DERECHA 1007071.833 1037508.363IZQUIERDA 1007137.084 1037559.621 DERECHA 1007076.599 1037506.879IZQUIERDA 1007142.030 1037558.893 DERECHA 1007081.514 1037505.975IZQUIERDA 1007147.003 1037558.370 DERECHA 1007086.454 1037505.199IZQUIERDA 1007151.975 1037557.848 DERECHA 1007091.393 1037504.424IZQUIERDA 1007156.948 1037557.326 DERECHA 1007096.333 1037503.648

Page 8: República de Colombia DIARIO OFICIAL€¦ · Fundado el 30 de abril de 1864 DIARIO OFICIAL República de Colombia Año CLIV No. 50.758 Edición de 56 páginas • Bogotá, D. C.,

8 DIARIO OFICIALEdición 50.758

Viernes, 26 de octubre de 2018

MARGEN ESTE NORTE MARGEN ESTE NORTEIZQUIERDA 1007161.921 1037556.803 DERECHA 1007101.272 1037502.872IZQUIERDA 1007166.893 1037556.281 DERECHA 1007106.212 1037502.097IZQUIERDA 1007171.866 1037555.759 DERECHA 1007111.151 1037501.321IZQUIERDA 1007176.838 1037555.237 DERECHA 1007116.091 1037500.545IZQUIERDA 1007181.811 1037554.714 DERECHA 1007121.030 1037499.770IZQUIERDA 1007186.784 1037554.192 DERECHA 1007125.969 1037498.994IZQUIERDA 1007191.756 1037553.670 DERECHA 1007130.909 1037498.218IZQUIERDA 1007196.729 1037553.147 DERECHA 1007135.853 1037497.472IZQUIERDA 1007201.677 1037552.450 DERECHA 1007140.799 1037496.737IZQUIERDA 1007206.481 1037551.113 DERECHA 1007145.744 1037496.003IZQUIERDA 1007211.120 1037549.256 DERECHA 1007150.690 1037495.269IZQUIERDA 1007215.716 1037547.287 DERECHA 1007155.636 1037494.534IZQUIERDA 1007220.312 1037545.317 DERECHA 1007160.582 1037493.800IZQUIERDA 1007224.907 1037543.348 DERECHA 1007165.528 1037493.066IZQUIERDA 1007229.503 1037541.378 DERECHA 1007170.473 1037492.331IZQUIERDA 1007234.099 1037539.409 DERECHA 1007175.419 1037491.597IZQUIERDA 1007238.695 1037537.439 DERECHA 1007180.365 1037490.863IZQUIERDA 1007243.358 1037535.648 DERECHA 1007185.311 1037490.129IZQUIERDA 1007248.103 1037534.071 DERECHA 1007190.146 1037488.928IZQUIERDA 1007252.848 1037532.494 DERECHA 1007194.894 1037487.361IZQUIERDA 1007257.593 1037530.918 DERECHA 1007199.642 1037485.793IZQUIERDA 1007262.338 1037529.341 DERECHA 1007204.390 1037484.226IZQUIERDA 1007267.082 1037527.764 DERECHA 1007209.138 1037482.659IZQUIERDA 1007271.827 1037526.187 DERECHA 1007213.886 1037481.092IZQUIERDA 1007276.650 1037525.229 DERECHA 1007218.634 1037479.524IZQUIERDA 1007281.637 1037525.588 DERECHA 1007223.368 1037477.917IZQUIERDA 1007286.624 1037525.947 DERECHA 1007228.093 1037476.281IZQUIERDA 1007291.611 1037526.306 DERECHA 1007232.818 1037474.645IZQUIERDA 1007296.598 1037526.665 DERECHA 1007237.543 1037473.009IZQUIERDA 1007301.585 1037527.024 DERECHA 1007242.267 1037471.372IZQUIERDA 1007306.572 1037527.383 DERECHA 1007246.992 1037469.736IZQUIERDA 1007311.559 1037527.742 DERECHA 1007251.717 1037468.100IZQUIERDA 1007316.557 1037527.788 DERECHA 1007256.441 1037466.464IZQUIERDA 1007321.512 1037528.012 DERECHA 1007261.171 1037464.844IZQUIERDA 1007326.467 1037528.677 DERECHA 1007266.029 1037463.693IZQUIERDA 1007331.423 1037529.342 DERECHA 1007271.005 1037463.306IZQUIERDA 1007336.378 1037530.007 DERECHA 1007276.002 1037463.431IZQUIERDA 1007341.334 1037530.672 DERECHA 1007280.999 1037463.600IZQUIERDA 1007346.290 1037531.337 DERECHA 1007285.996 1037463.769IZQUIERDA 1007351.245 1037532.002 DERECHA 1007290.993 1037463.938IZQUIERDA 1007356.201 1037532.668 DERECHA 1007295.990 1037464.108IZQUIERDA 1007361.156 1037533.333 DERECHA 1007300.987 1037464.277IZQUIERDA 1007365.716 1037535.343 DERECHA 1007305.985 1037464.446IZQUIERDA 1007370.244 1037537.464 DERECHA 1007310.982 1037464.615IZQUIERDA 1007374.772 1037539.585 DERECHA 1007315.979 1037464.784IZQUIERDA 1007379.300 1037541.706 DERECHA 1007320.936 1037465.372IZQUIERDA 1007383.828 1037543.827 DERECHA 1007325.730 1037466.758IZQUIERDA 1007388.356 1037545.948 DERECHA 1007330.636 1037467.570IZQUIERDA 1007392.876 1037548.085 DERECHA 1007335.609 1037468.093IZQUIERDA 1007397.372 1037550.274 DERECHA 1007340.582 1037468.615IZQUIERDA 1007401.867 1037552.463 DERECHA 1007345.554 1037469.138IZQUIERDA 1007406.362 1037554.652 DERECHA 1007350.527 1037469.660IZQUIERDA 1007410.858 1037556.841 DERECHA 1007355.500 1037470.183IZQUIERDA 1007415.470 1037558.765 DERECHA 1007360.472 1037470.706IZQUIERDA 1007420.323 1037559.941 DERECHA 1007365.445 1037471.228IZQUIERDA 1007425.305 1037560.257 DERECHA 1007370.417 1037471.751IZQUIERDA 1007430.287 1037559.868 DERECHA 1007375.370 1037472.416IZQUIERDA 1007435.246 1037559.233 DERECHA 1007380.219 1037473.600IZQUIERDA 1007440.206 1037558.598 DERECHA 1007384.832 1037475.516IZQUIERDA 1007445.165 1037557.963 DERECHA 1007389.274 1037477.813IZQUIERDA 1007450.125 1037557.328 DERECHA 1007393.713 1037480.114IZQUIERDA 1007455.084 1037556.693 DERECHA 1007398.152 1037482.415IZQUIERDA 1007460.044 1037556.058 DERECHA 1007402.591 1037484.716IZQUIERDA 1007465.002 1037555.411 DERECHA 1007407.030 1037487.017IZQUIERDA 1007469.947 1037554.671 DERECHA 1007411.469 1037489.317IZQUIERDA 1007474.892 1037553.931 DERECHA 1007415.976 1037491.427IZQUIERDA 1007479.837 1037553.191 DERECHA 1007420.866 1037492.466IZQUIERDA 1007484.781 1037552.450 DERECHA 1007425.730 1037493.625IZQUIERDA 1007489.726 1037551.710 DERECHA 1007430.677 1037493.823IZQUIERDA 1007494.671 1037550.970 DERECHA 1007435.668 1037493.520IZQUIERDA 1007499.616 1037550.230 DERECHA 1007440.659 1037493.218IZQUIERDA 1007504.561 1037549.489 DERECHA 1007445.650 1037492.915IZQUIERDA 1007509.506 1037548.749 DERECHA 1007450.641 1037492.613IZQUIERDA 1007514.425 1037547.868 DERECHA 1007455.632 1037492.310IZQUIERDA 1007519.193 1037546.399 DERECHA 1007460.615 1037491.912IZQUIERDA 1007523.666 1037544.183 DERECHA 1007465.595 1037491.466IZQUIERDA 1007527.664 1037541.193 DERECHA 1007470.576 1037491.020

MARGEN ESTE NORTE MARGEN ESTE NORTEIZQUIERDA 1007531.201 1037537.663 DERECHA 1007475.556 1037490.574IZQUIERDA 1007534.576 1037533.974 DERECHA 1007480.536 1037490.128IZQUIERDA 1007537.951 1037530.285 DERECHA 1007485.516 1037489.683IZQUIERDA 1007541.071 1037526.380 DERECHA 1007486.962 1037485.662IZQUIERDA 1007543.558 1037522.053 DERECHA 1007487.465 1037480.687IZQUIERDA 1007545.293 1037517.371 DERECHA 1007487.969 1037475.713IZQUIERDA 1007546.227 1037512.466 DERECHA 1007488.472 1037470.738IZQUIERDA 1007546.707 1037507.490 DERECHA 1007488.975 1037465.763IZQUIERDA 1007547.155 1037502.510 DERECHA 1007489.479 1037460.789IZQUIERDA 1007547.602 1037497.530 DERECHA 1007489.982 1037455.814IZQUIERDA 1007548.049 1037492.550 DERECHA 1007490.503 1037450.842IZQUIERDA 1007548.497 1037487.570 DERECHA 1007491.233 1037445.895IZQUIERDA 1007548.944 1037482.591 DERECHA 1007491.982 1037440.952IZQUIERDA 1007549.391 1037477.611 DERECHA 1007492.731 1037436.008IZQUIERDA 1007549.839 1037472.631 DERECHA 1007493.481 1037431.065IZQUIERDA 1007550.286 1037467.651 DERECHA 1007494.230 1037426.121IZQUIERDA 1007550.733 1037462.671 DERECHA 1007494.979 1037421.178IZQUIERDA 1007551.220 1037457.696 DERECHA 1007495.728 1037416.234IZQUIERDA 1007552.004 1037452.757 DERECHA 1007496.478 1037411.291IZQUIERDA 1007552.787 1037447.819 DERECHA 1007497.224 1037406.347IZQUIERDA 1007553.571 1037442.881 DERECHA 1007497.969 1037401.403IZQUIERDA 1007554.354 1037437.943 DERECHA 1007498.715 1037396.458IZQUIERDA 1007555.138 1037433.005 DERECHA 1007499.460 1037391.514IZQUIERDA 1007555.921 1037428.066 DERECHA 1007500.205 1037386.570IZQUIERDA 1007556.705 1037423.128 DERECHA 1007500.950 1037381.626IZQUIERDA 1007557.487 1037418.190 DERECHA 1007501.695 1037376.682IZQUIERDA 1007558.254 1037413.249 DERECHA 1007502.440 1037371.738IZQUIERDA 1007559.022 1037408.308 DERECHA 1007503.185 1037366.793IZQUIERDA 1007559.789 1037403.367 DERECHA 1007503.951 1037361.852IZQUIERDA 1007560.556 1037398.427 DERECHA 1007504.721 1037356.912IZQUIERDA 1007561.324 1037393.486 DERECHA 1007505.490 1037351.972IZQUIERDA 1007562.091 1037388.545 DERECHA 1007506.259 1037347.031IZQUIERDA 1007562.858 1037383.604 DERECHA 1007507.029 1037342.091IZQUIERDA 1007563.626 1037378.663 DERECHA 1007507.798 1037337.150IZQUIERDA 1007564.385 1037373.721 DERECHA 1007508.567 1037332.210IZQUIERDA 1007565.131 1037368.777 DERECHA 1007509.336 1037327.269IZQUIERDA 1007565.877 1037363.833 DERECHA 1007510.106 1037322.329IZQUIERDA 1007566.623 1037358.889 DERECHA 1007510.875 1037317.388IZQUIERDA 1007567.369 1037353.945 DERECHA 1007511.644 1037312.448IZQUIERDA 1007568.115 1037349.001 DERECHA 1007512.413 1037307.507IZQUIERDA 1007568.861 1037344.057 DERECHA 1007513.607 1037302.656IZQUIERDA 1007569.607 1037339.113 DERECHA 1007515.595 1037298.076IZQUIERDA 1007570.353 1037334.169 DERECHA 1007518.229 1037293.830IZQUIERDA 1007571.099 1037329.225 DERECHA 1007521.096 1037289.733IZQUIERDA 1007571.845 1037324.281 DERECHA 1007523.963 1037285.637IZQUIERDA 1007574.502 1037320.094 DERECHA 1007526.830 1037281.540IZQUIERDA 1007577.342 1037315.979 DERECHA 1007529.697 1037277.444IZQUIERDA 1007580.182 1037311.864 DERECHA 1007532.564 1037273.348IZQUIERDA 1007583.022 1037307.749 DERECHA 1007535.434 1037269.253IZQUIERDA 1007585.889 1037303.652 DERECHA 1007538.313 1037265.165IZQUIERDA 1007588.791 1037299.581 DERECHA 1007541.191 1037261.077IZQUIERDA 1007591.693 1037295.509 DERECHA 1007544.070 1037256.989IZQUIERDA 1007594.596 1037291.438 DERECHA 1007546.949 1037252.901IZQUIERDA 1007597.580 1037287.460 DERECHA 1007549.828 1037248.813IZQUIERDA 1007601.997 1037285.117 DERECHA 1007552.809 1037244.802IZQUIERDA 1007606.414 1037282.774 DERECHA 1007556.235 1037241.178IZQUIERDA 1007610.831 1037280.431 DERECHA 1007560.204 1037238.155IZQUIERDA 1007615.248 1037278.088 DERECHA 1007564.473 1037235.555IZQUIERDA 1007619.665 1037275.744 DERECHA 1007568.773 1037233.003IZQUIERDA 1007624.082 1037273.401 DERECHA 1007573.072 1037230.451IZQUIERDA 1007628.486 1037271.034 DERECHA 1007577.372 1037227.899IZQUIERDA 1007632.811 1037268.526 DERECHA 1007581.672 1037225.347IZQUIERDA 1007637.137 1037266.018 DERECHA 1007585.972 1037222.795IZQUIERDA 1007641.463 1037263.510 DERECHA 1007590.271 1037220.243IZQUIERDA 1007645.788 1037261.002 DERECHA 1007594.571 1037217.691IZQUIERDA 1007650.114 1037258.494 DERECHA 1007598.918 1037215.222IZQUIERDA 1007654.439 1037255.987 DERECHA 1007603.304 1037212.820IZQUIERDA 1007658.765 1037253.479 DERECHA 1007607.689 1037210.419IZQUIERDA 1007663.090 1037250.971 DERECHA 1007612.075 1037208.017IZQUIERDA 1007667.416 1037248.463 DERECHA 1007616.460 1037205.615IZQUIERDA 1007671.742 1037245.955 DERECHA 1007620.845 1037203.213IZQUIERDA 1007676.067 1037243.447 DERECHA 1007625.231 1037200.812IZQUIERDA 1007680.393 1037240.939 DERECHA 1007629.616 1037198.410IZQUIERDA 1007684.708 1037238.416 DERECHA 1007634.001 1037196.008IZQUIERDA 1007687.612 1037236.411 DERECHA 1007638.387 1037193.606

DERECHA 1007642.772 1037191.205DERECHA 1007647.158 1037188.803

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9Edición 50.758Viernes, 26 de octubre de 2018 DIARIO OFICIAL

MARGEN ESTE NORTE MARGEN ESTE NORTEDERECHA 1007651.543 1037186.401DERECHA 1007656.011 1037184.166DERECHA 1007658.693 1037183.079

Parágrafo. La determinación de la zona de ronda de protección, a que hace referencia el presente artículo, se encuentra soportada en el documento técnico “Informe Técnico DRN número 0208 de 18 junio 2018” y en los planos anexos de determinación con sus correspondientes coordenadas (Anexo 2), los cuales forman parte integral de la presente resolución.

Artículo 2°. Ámbito de aplicación espacial. La zona determinada como ronda de protección de la quebrada La Cruz que aquí se anuncia, se delimita en el Anexo 2, que forma parte integral de la presente resolución, y tiene efecto sobre todos los predios ubicados dentro de la zona de afectación.

Artículo 3°. Objeto. El objetivo fundamental de la zona de ronda de protección, cuya determinación se hace mediante la presente resolución, es la conservación, restauración y uso sostenible del recurso hídrico superficial y subterráneo, así como la protección del paisaje forestal y las coberturas naturales presentes en la zona.

De conformidad con lo anterior, y en armonía con las situaciones particulares y concretas consolidadas, la zona determinada como ronda de protección en la presente resolución queda sujeta a mantener el efecto protector, para garantizar la sostenibilidad de los recursos naturales.

Artículo 4°. Régimen de usos de la zona de ronda de protección. El régimen de usos de la zona de ronda de protección determinada por el presente acto es el siguiente:

Uso principal: Conservación de suelos y restauración de la vegetación adecuada para la protección de los mismos.

Usos compatibles: Recreación pasiva o contemplativa.Usos condicionados: Captación de aguas o incorporación de vertimientos, siempre y

cuando no afecten el cuerpo de agua ni se realice sobre nacimientos y/o construcción de infraestructura de apoyo para actividades de recreación, embarcaderos, puentes y obras de adecuación, desagüe de instalaciones de acuicultura y extracción del material de arrastre.

Usos prohibidos: Agropecuarios, industriales, urbanos y suburbanos, loteo y construcción de viviendas, minería, disposición de residuos sólidos, tala y rocería de la vegetación.

Parágrafo 1º. Dentro de los usos principales de conservación y restauración contemplados en el régimen enunciado, se enmarcan aquellos orientados a mejorar las condiciones y conocimiento de la zona, siempre y cuando tales actividades se asocien a la conservación y recuperación del medio ambiente, tales como la investigación científica y la instalación y operación de equipos de monitoreo ambiental.

Parágrafo 2º. La instalación de infraestructura necesaria para la prestación de servicios públicos domiciliarios solo se permitirá previa autorización de la CAR, e imposición de las medidas de compensación correspondientes.

Parágrafo 3º. La tala a la cual se refiere el presente artículo dentro de los usos prohibidos, hace referencia a la vegetación nativa, pues esta actividad se permitirá tratándose de vegetación exótica (pino, eucalipto, acacia, ciprés, retamo, entre otras); aprovechamiento de árboles aislados, cuando se encuentren caídos o muertos por causas naturales, o para el control de emergencias fitosanitarias y la prevención de riesgos, y en general, en aquellos casos en los cuales se ponga en peligro la vida y bienes de las personas, previa autorización impartida por parte de la CAR.

Artículo 5°. Parámetros para los usos condicionados. La implementación de los usos condicionados enunciados en el artículo anterior, se sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos y parámetros:

a) Otorgamiento previo de los permisos ambientales y urbanísticos a que haya lugar;

b) Autorización previa por parte de la Corporación Autónoma Regional de Cundi-namarca (CAR);

c) No generar fragmentación de vegetación nativa o de los hábitats de la fauna y su integración paisajística al entorno natural;

d) La incorporación de vertimientos implica la conducción y descarga de los mis-mos, previo otorgamiento del permiso respectivo;

e) El desarrollo de los usos previstos en el artículo anterior puede conllevar, en algunos casos, la intervención dentro del cauce del cuerpo hídrico.

Artículo 6°. Zonas de alto riesgo no mitigable. Bajo ninguna circunstancia se permitirá la continuidad de las actividades económicas, asentamientos y ocupaciones de predios localizados en zonas de alto riesgo no mitigable, aspecto que será objeto de control por la Administración Municipal Cajicá, departamento de Cundinamarca, perteneciente a la cuenca con la colaboración de las autoridades e instancias establecidas en el ordenamiento jurídico vigente sobre la materia.

Artículo 7°. Aumento de cobertura boscosa. Los propietarios y poseedores de los inmuebles localizados en la ronda de protección de la quebrada La Cruz, deberán desarrollar proyectos de restauración y/o paisajismo, orientados a la recuperación ambiental. Para tal fin, además, se deberán facilitar las labores de seguimiento, control y vigilancia por parte de las autoridades competentes, so pena de las sanciones a que haya lugar.

La sustitución de los usos no forestales contará con el apoyo de la CAR, principalmente en lo concerniente a la asesoría técnica, dirigidas a la reconversión de actividades compatibles con el régimen de usos previsto en el presente acto.

Artículo 8°. Determinante ambiental. De conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 388 de 1997, este acto constituye una determinante ambiental de obligatoria inclusión en los respectivos procesos de elaboración y revisión de los planes de ordenamiento territorial de los municipios localizados en el ámbito espacial del mismo.

Artículo 9°. Limitación. La presente resolución conlleva una afectación del derecho de propiedad sobre los predios localizados en el ámbito de la ronda de protección de la quebrada La Cruz, pero únicamente respecto del atributo del uso, en el sentido de que estos inmuebles deben orientarse a garantizar el cumplimiento de los propósitos de conservación definidos en el artículo 3º.

De conformidad con lo anterior, la definición de la ronda de protección de la quebrada La Cruz no acarrea una prohibición para que tales predios puedan ser vendidos, hipotecados, arrendados, cedidos, donados, rematados y, en general, para que puedan ser objeto de cualquier otro acto o negocio permitido en el ordenamiento jurídico vigente.

Artículo 10. Sanciones. Sin perjuicio de los demás procedimientos y sanciones a que haya lugar, la violación de las disposiciones establecidas en la presente resolución dará lugar a la imposición de las sanciones y medidas preventivas de carácter ambiental previstas en la Ley 1333 de 2009 y demás normas concordantes sobre la materia.

Artículo 11. Inscripción. Solicitar a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos correspondientes, realizar la inscripción de la decisión adoptada mediante el presente acto, en los folios de matrícula inmobiliaria de los predios localizados en la ronda de protección de la quebrada La Cruz.

Artículo 12. Comunicaciones. Comunicar el contenido del presente acto administrativo a la Gobernación de Cundinamarca y la alcaldía del municipio en el cual se localiza el área objeto de la presente resolución, para el caso el municipio de Cajicá.

Artículo 13. Publicación. Publicar el presente acto administrativo en el Diario Oficial y en el Boletín de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR).

Artículo 14. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.El Director General,

Néstor Guillermo Franco González.(C. F.).

RESOLUCIÓN NÚMERO 3104 DE 2018(octubre 4)

por medio de la cual se determina la zona de protección de la quebrada Miña.El Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR),

en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las establecidas en el artículo 29 (numeral 12) de la Ley 99 de 1993, y el artículo 42 (numerales 1 y 27) de la Resolución número 703 de 2003, expedida por el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, por medio de la cual se aprobaron los Estatutos de la CAR,

CONSIDERANDO:Que los artículos 8° y 79 de la Constitución Política establecen que es obligación del

Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación; Que el artículo 80 del mismo ordenamiento, determina que el Estado planificará

el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; además deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental;

Que el artículo 95 (numeral 8) de la Constitución Política, consagra el deber de toda persona de proteger los recursos culturales y naturales del país, y velar por la conservación de un ambiente sano;

Que según lo establecido en el artículo 31 (numerales 2, 9, 12 y 19) de la Ley 99 de 1993, corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales ejercer la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, en virtud de lo cual deben desarrollar labores orientadas a la evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables, otorgar permios, concesiones y autorizaciones para el uso y aprovechamiento de las aguas y propender por la protección de fuentes hídricas, entre otras;

Que el artículo 2.2.3.3.2 del Decreto número 1077 de 2015, “por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector vivienda ciudad y territorio” (antes artículo 17 del Decreto número 1504 de 1998), dispone que las Corporaciones Autónomas Regionales y las autoridades ambientales de las entidades territoriales, tendrán a su cargo el manejo de los recursos naturales, y la definición de las normas técnicas para la conservación, preservación y recuperación de los elementos naturales del espacio público;

Que el artículo 2.2.3.1.5 ibídem, ordinal I (elementos constitutivos), numeral 1.1 (elementos constitutivos naturales), incluye en su numeral 1.1.2, dentro de las áreas para la conservación y preservación del sistema hídrico, a los elementos naturales relacionados con corrientes de agua, tales como las rondas hídricas;

Que el artículo 1º del Decreto número 2811 de 1974, Código Nacional de Recursos Naturales, establece que el ambiente es patrimonio común, y que el Estado y los particulares deben participar en su preservación y manejo; así mismo, dispone que la preservación y manejo de los recursos naturales renovables son de utilidad pública e interés social;

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10 DIARIO OFICIALEdición 50.758

Viernes, 26 de octubre de 2018

Que el artículo 42 del Decreto número 2811 de 1974, establece que pertenecen a la nación los recursos naturales renovables y demás elementos ambientales regulados por dicha norma, que se encuentren dentro del territorio Nacional, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por particulares y de las normas especiales sobre baldíos;

Que así mismo, el artículo 47 del Código de Recursos Naturales Renovables, señala que sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros o de las normas especiales de dicho ordenamiento, podrá declararse reservada una porción determinada o la totalidad de los recursos naturales renovables de una región o zona, entre otros fines, para adelantar programas de restauración, conservación o preservación de esos recursos, o cuando el Estado resuelva explotarlos;

Que el artículo 83 del mismo ordenamiento, establece que: “salvo derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e imprescriptibles del Estado: (a) el álveo o cauce natural de las corrientes; (b) el lecho de los depósitos naturales de agua, (c) las playas marítimas, fluviales y lacustres; y (d) una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos hasta de 30 metros de ancho...”;

Que en concordancia con lo previsto en el artículo 83 del Código de Recursos Naturales Renovables, el artículo 2.2.1.1.1.8.2 del Decreto número 1076 de 2015 (antes artículo 3º del Decreto número 1449 de 1977), establece las siguientes obligaciones a los propietarios de predios:

“…Artículo 3º. En relación con la protección y conservación de los bosques, los propietarios de predios están obligados a: 1. Mantener en cobertura boscosa dentro del predio las áreas forestales protectoras.

Se entiende por áreas forestales protectoras:(…)b) Una faja no inferior a 30 metros de ancha, paralela a las líneas de mareas

máximas, a cada lado de los cauces de los ríos, quebradas y arroyos, sean per-manentes o no, y alrededor de los lagos o depósitos de agua…”;

Que la anterior disposición, establece una obligación de conservación de los recursos naturales, cuyo alcance y efecto vinculante coincide plenamente con el objeto del presente acto administrativo, en relación con el efecto protector que se busca sobre la ronda hídrica de la quebrada Miña;

Que el artículo 2.2.3.2.3.4 del Decreto número 1076 de 2015 (antes artículo 14 del Decreto número 1541 de 1978) dispone que para efectos de la aplicación del artículo 83 (literal d) del Decreto número 2811 de 1.974, y tratándose de terrenos de propiedad privada situados en las riberas de los ríos, arroyos o lagos, en los cuales no se ha delimitado la línea de mareas máximas, cuando por mermas, desviación o desecamiento de las aguas ocurridos por causas naturales, queden permanentemente al descubierto todo o parte de sus cauces o lechos, los suelos que los forman no accederán a los predios ribereños, sino que se tendrán como parte de la zona o franja a que alude el artículo 83 mencionado;

Que el artículo 2.2.3.2.13.18. del citado decreto, establece que, para proteger determinadas fuentes o depósitos de aguas, las autoridades ambientales podrán alindar zonas aledañas a ellos, en las cuales se prohíba o restrinja el ejercicio de actividades, tales como: vertimiento de aguas negras, uso de fertilizantes o pesticidas, cría de especies de ganado depredador y otras similares;

Que según el artículo 2.2.3.2.1.1. de dicho decreto, para cumplir los fines del artículo 2º del Decreto-ley 2811 de 1974, las Corporaciones Autónomas Regionales deben adoptar las decisiones de su competencia en lo correspondiente al manejo de las aguas, cauces, riberas, ocupación de cauces, declaración de reserva y agotamiento del recurso, en orden a asegurar la preservación cualitativa del recurso y proteger los demás recursos que dependen del mismo;

Que igualmente el Artículo 2.2.3.2.20.3 de la norma citada, respecto de las obligaciones sobre práctica de conservación de aguas, bosques protectores y suelos, determina que los propietarios, poseedores o tenedores de fundos en los cuales nazcan fuentes de aguas o predios que están atravesados por corrientes o depósitos de aguas o sean aledaños a ellos, deberán cumplir todas las obligaciones sobre práctica de conservación de aguas, bosques protectores y suelos de acuerdo con las normas vigentes;

Que el Plan de Acción 2016-2019 de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), estableció como meta 4.1 Realizar anualmente veinte (20) campañas de monitoreo a las cuencas de segundo orden con cálculo del Índice de Calidad del Agua (ICA) y definir o delimitar las zonas de ronda de noventa y seis (96) corrientes priorizadas. Actividad 4.1.6: Definir y delimitar mediante informe técnico las zonas de ronda hídrica en corrientes hídricas priorizadas;

Que dada la gran importancia de evaluar los eventos extremos de crecidas de ríos y Quebradas, y tomando en cuenta las experiencias vividas en las emergencias invernales de los años 1979, 2006 y 2010 en la Sabana de Bogotá y la cuenca del rio Suárez, la CAR consideró necesario contar con una guía metodológica para definir y delimitar las zonas de ronda de cuerpos hídricos, que involucrara la evaluación de dichos eventos, y que se constituyera en una herramienta para aislar estas áreas y darles un uso de protección y recuperación, además de contar con sistemas que generaran alertas antes del desencadenamiento de tales eventos;

Que según los artículos 2.2.3.1.5.2 y 2.2.3.1.8.4 del Decreto número 1076 de 2015 (antes correspondientes a los artículos 19 y 46 del Decreto número 1640 del dos de agosto de 2012, “por medio del cual se reglamentan los instrumentos para la planificación, ordenación y manejo de las cuencas hidrográficas y acuíferos”), la delimitación y acotamiento de las rondas hídricas, obtenidas de la labor anteriormente enunciada,

constituirá un insumo fundamental para el proceso de elaboración y ajuste de los planes de ordenación y manejo de cuencas hidrográficas;

Que conforme al artículo 31 de la Ley 1523 de 2012, “por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres”, las Corporaciones Autónomas Regionales son integrantes del sistema nacional de gestión del riesgo, y además de las funciones establecidas por la Ley 99 de 1993 y la Ley 388 de 1997 o las leyes que las modifiquen, “apoyarán a las entidades territoriales de su jurisdicción ambiental en todos los estudios necesarios para el conocimiento y la reducción del riesgo y los integrarán a los planes de ordenamiento de cuencas, de gestión ambiental, de ordenamiento territorial y de desarrollo”;

Que en concordancia con lo anterior, el artículo 189 del Decreto-ley 19 de 2012 dispuso que la elaboración y revisión de los contenidos de mediano y largo plazo de los planes de ordenamiento territorial, solo procederá: “cuando se garantice la delimitación y zonificación de las áreas de amenaza y la delimitación y zonificación de las áreas con condiciones de riesgo además de la determinación de las medidas específicas para su mitigación, la cual deberá incluirse en la cartografía correspondiente”;

Que en tal sentido, y en virtud de lo prescrito en el artículo 40 de la Ley 1523 de 2012, la delimitación de las rondas hídricas es un aspecto fundamental dentro de la incorporación de la gestión del riesgo en los planes de ordenamiento territorial respectivos, ya que permite evitar la generación de asentamientos humanos en zonas que son literalmente de los ríos y quebradas, las cuales son invadidas en veranos prolongados por actividades diferentes a las de protección y mantenimiento de la conectividad ecosistémica propia de estas zonas;

Que el artículo 10 de la Ley 388 de 1997 dispone que son determinantes para el ordenamiento del territorio, las normas y directrices para el manejo de las cuencas hidrográficas, expedidas por las Corporaciones Autónomas Regionales; así como aquellas emanadas de las autoridades ambientales para la conservación de las áreas de especial importancia ecosistémica, dentro de las cuales se incluyen la definición de las zonas de ronda y sus correspondientes regímenes de usos. Tales disposiciones, en virtud de su carácter de determinante para el ordenamiento territorial, constituyen normas de superior jerarquía, que deben ser acogidas por los municipios y distritos al momento de formular y adoptar los correspondientes planes de ordenamiento territorial;

Que en este sentido, según el numeral 3.2 del artículo primero del Acuerdo número 16 de 1998, expedido por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), “por el cual se expiden determinantes ambientales para la elaboración de los planes de ordenamiento territorial municipales”, las “áreas periféricas a nacimientos, cauces de ríos, quebradas, arroyos, lagos, lagunas, ciénagas, pantanos, embalses y humedales en general” se deben sujetar al siguiente régimen de usos en la formulación de dichos instrumentos:

“Uso principal: Conservación de suelos y restauración de la vegetación adecuada para la protección de los mismos.

Usos compatibles: Recreación pasiva o contemplativa.Usos condicionados: Captación de aguas o incorporación de vertimientos, siempre

y cuando, no afecten el cuerpo de agua ni se realice sobre nacimientos y/o construcción de infraestructura de apoyo para actividades de recreación, embarcaderos, puentes y obras de adecuación, desagüe de instalaciones de acuicultura y extracción del material de arrastre.

Usos prohibidos: Usos agropecuarios, industriales, urbanos y suburbanos, loteo y construcción de viviendas, minería, disposición de residuos sólidos, tala y rocería de la vegetación”;

Que igualmente, en cuanto a la determinación de las rondas de protección y sus regímenes de usos, el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, mediante Radicación número 1200-E2-101521 del veinticuatro (24) de noviembre de 2005, manifestó: “…estas deben estar dirigidas a la conservación y protección del cuerpo de agua y de los demás recursos naturales asociados, entre ellos el componente forestal, la fauna, los recursos hidrobiológicos, el suelo, etc. En este orden de ideas, se debe prohibir y restringir actividades que no tengan esa finalidad”;

Que en virtud de lo expuesto, la Dirección General de la CAR expidió la Resolución número 0608 del 18 marzo de 2014, por medio de la cual se adoptó la guía metodológica para la delimitación de zonas de ronda en la jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), la cual soporta técnicamente la delimitación del cauce natural o cauce permanente del río, con la siguiente definición: la faja de terreno que ocupan las aguas de una corriente al alcanzar sus niveles máximos, por efecto de las crecientes ordinarias, correspondiendo estos niveles máximos por efecto de las crecientes ordinarias a las cotas naturales promedio (líneas o niveles ordinarios) más altas de los últimos quince (15) años;

Que dando alcance a lo consignado como Meta 4.1 y la actividad 4.1.6. del Plan de Acción CAR 2016-2019, la Dirección de Recursos Naturales (DRN), conformó un equipo técnico de profesionales especializados en las áreas de topografía, hidrología, hidráulica, ingeniería catastral, geografía y biología, con el fin de determinar y delimitar las zonas de ronda consignadas en dicha meta, con base a lo establecido en la Resolución número 0608 del 18 de marzo de 2014;

Que dicho grupo elaboró “Informe Técnico DRN número 053 de 15 de febrero de 2018” denominado “Por medio de la cual se determina la zona de protección“, donde se, determinaron los niveles máximos anuales presentados en los últimos quince (15) años, se detallaron la morfología del lecho, las orillas y las franjas inundables del cuerpo hídrico, en las Veredas Fronteras, Cabrera, Ranchería y Miña del municipio de Guachetá,

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11Edición 50.758Viernes, 26 de octubre de 2018 DIARIO OFICIAL

determinando secciones transversales espaciadas según los cambios de sinuosidad del cauce principal. Esta información fue procesada y analizada para generar modelos digitales de elevación de terreno, que constituyeron un insumo fundamental, además de los caudales generados, para el siguiente paso en el proceso, que fue el modelamiento hidráulico y la respectiva generación de las cotas de inundación de la quebrada Miña, a partir de los cuales se generó la ronda hídrica de protección de 30 metros, según lo establecido en la normatividad ambiental vigente;

Que la cuenca de la quebrada Miña por ser de cuarto orden, y dada su importancia geográfica, económica y social en el área de jurisdicción de la CAR, requiere para su adecuada protección y mantenimiento, la mayor área legalmente posible para el establecimiento de su ronda, tanto en el río como en su valle de inundación y sus afluentes;

Que en consideración a todo lo anterior, y una vez conocidos y analizados los estudios mencionados, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) procederá a determinar la zona de ronda de protección de la quebrada Miña buscando su articulación con los planes de ordenamiento territorial del municipio de Guachetá, perteneciente a la cuenca; y por supuesto, con el proceso de ordenación de la cuenca;

Que no obstante lo anterior, en virtud de lo establecido en el artículo 58 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 4°, 47 y 83 del Código Nacional de Recursos Naturales, la delimitación de la ronda de protección de la quebrada Miña, realizada mediante el presente acto, no desconoce los derechos adquiridos con justa causa al interior de la misma, ni las situaciones particulares y concretas consolidadas, las cuales se deben respetar según los preceptos mencionados;

Que, sin perjuicio de la protección constitucional y legal anteriormente señalada, se deberá dar aplicación a lo establecido en el artículo 28 de la Ley 153 de 1887, conforme al cual: “todo derecho real adquirido bajo una ley y en conformidad con ella, subsiste bajo el imperio de otra; pero en cuanto a su ejercicio y cargas, y en lo tocante a su extinción, prevalecerán las disposiciones de la nueva ley”. Así las cosas, los usos y actividades existentes en la ronda de protección de la quebrada Miña, que cumplan las condiciones establecidas en el precepto mencionado, deberán orientarse hacia los propósitos de conservación consagrados en el presente acto;

En virtud de lo expuesto,RESUELVE:

Artículo 1°. Determinar como zona de ronda de protección de la quebrada Miña, la franja comprendida entre la línea de niveles promedios máximos de los últimos 15 años y una línea paralela a esta última, localizada a 30 metros, a lado y lado del cauce, con un área total de quinientos cincuenta y seis mil ochocientos treinta punto cuatro (556830,4) metros cuadrados, aproximadamente. Dicha franja está limitada por las siguientes coordenadas:

Borde X Y Borde X YDerecho 1042808,745 1086610,587 Izquierdo 1042765,474 1086554,240Derecho 1042800,194 1086615,756 Izquierdo 1042757,449 1086560,206Derecho 1042791,450 1086620,609 Izquierdo 1042749,423 1086566,172Derecho 1042782,706 1086625,461 Izquierdo 1042741,398 1086572,138Derecho 1042773,962 1086630,313 Izquierdo 1042733,373 1086578,104Derecho 1042766,706 1086636,172 Izquierdo 1042725,347 1086584,070Derecho 1042770,549 1086643,995 Izquierdo 1042717,322 1086590,036Derecho 1042778,426 1086650,155 Izquierdo 1042710,458 1086597,240Derecho 1042786,304 1086656,314 Izquierdo 1042706,254 1086606,252Derecho 1042793,963 1086662,728 Izquierdo 1042704,791 1086616,126Derecho 1042801,022 1086669,812 Izquierdo 1042703,787 1086626,076Derecho 1042808,080 1086676,896 Izquierdo 1042702,782 1086636,025Derecho 1042815,139 1086683,979 Izquierdo 1042701,778 1086645,975Derecho 1042822,088 1086691,164 Izquierdo 1042701,155 1086655,947Derecho 1042827,306 1086699,619 Izquierdo 1042703,416 1086665,645Derecho 1042829,482 1086709,315 Izquierdo 1042708,238 1086674,397Derecho 1042829,642 1086719,310 Izquierdo 1042713,366 1086682,982Derecho 1042829,690 1086729,310 Izquierdo 1042718,493 1086691,567Derecho 1042832,106 1086738,221 Izquierdo 1042723,621 1086700,152Derecho 1042839,665 1086744,767 Izquierdo 1042728,764 1086708,729Derecho 1042847,225 1086751,313 Izquierdo 1042733,941 1086717,284Derecho 1042854,785 1086757,859 Izquierdo 1042739,117 1086725,840Derecho 1042862,345 1086764,405 Izquierdo 1042744,294 1086734,396Derecho 1042869,745 1086771,123 Izquierdo 1042748,766 1086743,328Derecho 1042875,243 1086779,412 Izquierdo 1042752,987 1086752,393Derecho 1042877,635 1086789,068 Izquierdo 1042757,208 1086761,459Derecho 1042877,004 1086799,013 Izquierdo 1042761,430 1086770,524Derecho 1042875,481 1086808,897 Izquierdo 1042765,653 1086779,588Derecho 1042873,959 1086818,780 Izquierdo 1042769,877 1086788,652Derecho 1042872,437 1086828,664 Izquierdo 1042774,101 1086797,716Derecho 1042878,045 1086833,358 Izquierdo 1042778,325 1086806,780Derecho 1042887,918 1086834,949 Izquierdo 1042778,509 1086816,184Derecho 1042897,790 1086836,539 Izquierdo 1042775,857 1086825,826Derecho 1042907,441 1086839,011 Izquierdo 1042773,205 1086835,468Derecho 1042915,858 1086844,284 Izquierdo 1042770,552 1086845,109Derecho 1042922,085 1086852,022 Izquierdo 1042767,900 1086854,751Derecho 1042926,464 1086861,006 Izquierdo 1042765,386 1086864,425Derecho 1042930,678 1086870,075 Izquierdo 1042764,959 1086874,350

Borde X Y Borde X YDerecho 1042934,893 1086879,143 Izquierdo 1042767,636 1086883,942Derecho 1042939,107 1086888,212 Izquierdo 1042771,358 1086893,224Derecho 1042943,322 1086897,280 Izquierdo 1042775,080 1086902,505Derecho 1042947,536 1086906,349 Izquierdo 1042778,802 1086911,787Derecho 1042955,202 1086912,737 Izquierdo 1042782,525 1086921,068Derecho 1042962,946 1086919,064 Izquierdo 1042786,247 1086930,349Derecho 1042970,690 1086925,390 Izquierdo 1042790,764 1086939,230Derecho 1042978,434 1086931,717 Izquierdo 1042797,741 1086946,299Derecho 1042985,523 1086938,732 Izquierdo 1042806,648 1086950,694Derecho 1042991,711 1086946,587 Izquierdo 1042816,501 1086952,154Derecho 1042997,900 1086954,442 Izquierdo 1042826,489 1086952,645Derecho 1043004,088 1086962,297 Izquierdo 1042836,477 1086953,137Derecho 1043009,764 1086970,517 Izquierdo 1042846,465 1086953,629Derecho 1043014,997 1086979,039 Izquierdo 1042856,453 1086954,120Derecho 1043020,230 1086987,560 Izquierdo 1042866,441 1086954,612Derecho 1043025,464 1086996,081 Izquierdo 1042876,429 1086955,104Derecho 1043030,697 1087004,602 Izquierdo 1042886,417 1086955,595Derecho 1043036,759 1087012,516 Izquierdo 1042896,405 1086956,087Derecho 1043043,316 1087020,066 Izquierdo 1042906,392 1086956,579Derecho 1043049,873 1087027,616 Izquierdo 1042914,908 1086960,924Derecho 1043056,430 1087035,166 Izquierdo 1042922,681 1086967,216Derecho 1043061,712 1087043,608 Izquierdo 1042930,453 1086973,509Derecho 1043065,495 1087052,864 Izquierdo 1042937,925 1086980,078Derecho 1043069,268 1087062,125 Izquierdo 1042942,223 1086988,379Derecho 1043073,042 1087071,385 Izquierdo 1042937,278 1086997,071Derecho 1043076,815 1087080,646 Izquierdo 1042932,333 1087005,763Derecho 1043080,589 1087089,907 Izquierdo 1042927,388 1087014,455Derecho 1043084,362 1087099,168 Izquierdo 1042922,444 1087023,147Derecho 1043088,136 1087108,428 Izquierdo 1042917,499 1087031,838Derecho 1043091,909 1087117,689 Izquierdo 1042912,761 1087040,638Derecho 1043095,411 1087127,048 Izquierdo 1042910,283 1087050,267Derecho 1043096,398 1087136,952 Izquierdo 1042911,097 1087060,186Derecho 1043094,005 1087146,613 Izquierdo 1042915,189 1087069,256Derecho 1043088,590 1087154,953 Izquierdo 1042922,004 1087076,494Derecho 1043080,839 1087161,206 Izquierdo 1042930,800 1087081,117Derecho 1043072,392 1087166,558 Izquierdo 1042925,798 1087086,036Derecho 1043063,945 1087171,911 Izquierdo 1042917,790 1087091,972Derecho 1043055,498 1087177,264 Izquierdo 1042911,957 1087100,017Derecho 1043047,051 1087182,617 Izquierdo 1042909,065 1087109,523Derecho 1043038,605 1087187,969 Izquierdo 1042909,430 1087119,457Derecho 1043030,158 1087193,322 Izquierdo 1042912,704 1087128,882Derecho 1043021,711 1087198,675 Izquierdo 1042916,524 1087138,124Derecho 1043013,264 1087204,028 Izquierdo 1042920,344 1087147,365Derecho 1043004,817 1087209,380 Izquierdo 1042924,164 1087156,607Derecho 1042998,354 1087216,385 Izquierdo 1042927,984 1087165,849Derecho 1042994,613 1087225,659 Izquierdo 1042931,804 1087175,090Derecho 1042990,872 1087234,933 Izquierdo 1042935,099 1087184,224Derecho 1042988,638 1087244,183 Izquierdo 1042927,939 1087191,205Derecho 1042992,684 1087253,328 Izquierdo 1042920,779 1087198,186Derecho 1042996,730 1087262,473 Izquierdo 1042913,619 1087205,167Derecho 1043000,775 1087271,618 Izquierdo 1042906,521 1087212,207Derecho 1043004,821 1087280,763 Izquierdo 1042900,950 1087220,440Derecho 1043008,867 1087289,908 Izquierdo 1042898,381 1087230,039Derecho 1043013,118 1087298,954 Izquierdo 1042899,095 1087239,948Derecho 1043017,735 1087307,824 Izquierdo 1042903,012 1087249,076Derecho 1043022,352 1087316,695 Izquierdo 1042909,701 1087256,419Derecho 1043026,969 1087325,565 Izquierdo 1042917,915 1087262,112Derecho 1043031,585 1087334,436 Izquierdo 1042926,241 1087267,652Derecho 1043036,202 1087343,306 Izquierdo 1042932,509 1087274,928Derecho 1043040,819 1087352,177 Izquierdo 1042936,573 1087284,065Derecho 1043045,436 1087361,047 Izquierdo 1042940,637 1087293,202Derecho 1043050,204 1087369,837 Izquierdo 1042944,702 1087302,339Derecho 1043055,027 1087378,596 Izquierdo 1042948,766 1087311,476Derecho 1043059,851 1087387,356 Izquierdo 1042952,831 1087320,612Derecho 1043064,674 1087396,116 Izquierdo 1042956,827 1087329,779Derecho 1043069,498 1087404,876 Izquierdo 1042960,815 1087338,949Derecho 1043074,321 1087413,636 Izquierdo 1042964,803 1087348,120Derecho 1043079,145 1087422,396 Izquierdo 1042968,791 1087357,290Derecho 1043083,968 1087431,156 Izquierdo 1042972,778 1087366,461Derecho 1043088,791 1087439,915 Izquierdo 1042976,766 1087375,631Derecho 1043093,615 1087448,675 Izquierdo 1042980,754 1087384,802Derecho 1043098,438 1087457,435 Izquierdo 1042984,777 1087393,956Derecho 1043103,262 1087466,195 Izquierdo 1042989,539 1087402,747Derecho 1043108,085 1087474,955 Izquierdo 1042994,384 1087411,495Derecho 1043112,652 1087483,850 Izquierdo 1042999,230 1087420,243Derecho 1043117,147 1087492,783 Izquierdo 1043004,075 1087428,990Derecho 1043121,642 1087501,716 Izquierdo 1043008,920 1087437,738

Page 12: República de Colombia DIARIO OFICIAL€¦ · Fundado el 30 de abril de 1864 DIARIO OFICIAL República de Colombia Año CLIV No. 50.758 Edición de 56 páginas • Bogotá, D. C.,

12 DIARIO OFICIALEdición 50.758

Viernes, 26 de octubre de 2018

Borde X Y Borde X YDerecho 1043126,136 1087510,649 Izquierdo 1043013,766 1087446,486Derecho 1043130,631 1087519,582 Izquierdo 1043018,611 1087455,234Derecho 1043135,125 1087528,515 Izquierdo 1043023,456 1087463,981Derecho 1043139,620 1087537,448 Izquierdo 1043028,302 1087472,729Derecho 1043144,115 1087546,381 Izquierdo 1043033,147 1087481,477Derecho 1043148,609 1087555,314 Izquierdo 1043037,992 1087490,224Derecho 1043153,104 1087564,247 Izquierdo 1043042,838 1087498,972Derecho 1043157,598 1087573,180 Izquierdo 1043047,683 1087507,720Derecho 1043162,093 1087582,113 Izquierdo 1043052,552 1087516,454Derecho 1043166,589 1087591,045 Izquierdo 1043057,428 1087525,185Derecho 1043171,116 1087599,962 Izquierdo 1043062,303 1087533,916Derecho 1043175,642 1087608,879 Izquierdo 1043067,179 1087542,647Derecho 1043180,168 1087617,796 Izquierdo 1043072,054 1087551,378Derecho 1043184,695 1087626,712 Izquierdo 1043076,930 1087560,109Derecho 1043189,221 1087635,629 Izquierdo 1043081,805 1087568,840Derecho 1043193,748 1087644,546 Izquierdo 1043086,681 1087577,571Derecho 1043198,274 1087653,463 Izquierdo 1043091,556 1087586,302Derecho 1043202,801 1087662,380 Izquierdo 1043096,432 1087595,033Derecho 1043207,327 1087671,297 Izquierdo 1043101,308 1087603,764Derecho 1043211,853 1087680,214 Izquierdo 1043105,468 1087612,628Derecho 1043216,380 1087689,131 Izquierdo 1043104,075 1087622,531Derecho 1043220,906 1087698,048 Izquierdo 1043102,681 1087632,433Derecho 1043225,433 1087706,965 Izquierdo 1043101,288 1087642,335Derecho 1043229,959 1087715,882 Izquierdo 1043099,894 1087652,238Derecho 1043234,485 1087724,799 Izquierdo 1043098,501 1087662,140Derecho 1043239,012 1087733,716 Izquierdo 1043097,107 1087672,043Derecho 1043243,459 1087742,672 Izquierdo 1043095,714 1087681,945Derecho 1043247,875 1087751,644 Izquierdo 1043094,320 1087691,848Derecho 1043252,291 1087760,617 Izquierdo 1043092,927 1087701,750Derecho 1043256,706 1087769,589 Izquierdo 1043091,534 1087711,653Derecho 1043261,122 1087778,561 Izquierdo 1043090,140 1087721,555Derecho 1043265,538 1087787,533 Izquierdo 1043088,747 1087731,457Derecho 1043269,953 1087796,506 Izquierdo 1043087,353 1087741,360Derecho 1043274,369 1087805,478 Izquierdo 1043085,960 1087751,262Derecho 1043278,785 1087814,450 Izquierdo 1043084,566 1087761,165Derecho 1043283,200 1087823,423 Izquierdo 1043083,173 1087771,067Derecho 1043287,616 1087832,395 Izquierdo 1043081,779 1087780,970Derecho 1043292,032 1087841,367 Izquierdo 1043080,386 1087790,872Derecho 1043296,447 1087850,339 Izquierdo 1043078,992 1087800,775Derecho 1043300,863 1087859,312 Izquierdo 1043077,802 1087810,697Derecho 1043305,279 1087868,284 Izquierdo 1043078,919 1087820,571Derecho 1043309,694 1087877,256 Izquierdo 1043083,200 1087829,543Derecho 1043313,750 1087886,386 Izquierdo 1043090,182 1087836,631Derecho 1043316,894 1087895,879 Izquierdo 1043098,948 1087841,413Derecho 1043320,038 1087905,372 Izquierdo 1043107,935 1087845,799Derecho 1043323,181 1087914,865 Izquierdo 1043116,922 1087850,185Derecho 1043326,325 1087924,358 Izquierdo 1043125,909 1087854,571Derecho 1043329,469 1087933,851 Izquierdo 1043134,895 1087858,958Derecho 1043332,613 1087943,344 Izquierdo 1043143,882 1087863,344Derecho 1043335,757 1087952,837 Izquierdo 1043152,869 1087867,730Derecho 1043338,901 1087962,330 Izquierdo 1043161,855 1087872,116Derecho 1043342,045 1087971,823 Izquierdo 1043170,842 1087876,502Derecho 1043345,188 1087981,316 Izquierdo 1043179,829 1087880,889Derecho 1043348,332 1087990,809 Izquierdo 1043188,816 1087885,275Derecho 1043351,476 1088000,302 Izquierdo 1043197,802 1087889,661Derecho 1043354,620 1088009,794 Izquierdo 1043206,789 1087894,047Derecho 1043357,764 1088019,287 Izquierdo 1043215,776 1087898,434Derecho 1043360,908 1088028,780 Izquierdo 1043224,762 1087902,820Derecho 1043364,052 1088038,273 Izquierdo 1043233,749 1087907,206Derecho 1043367,196 1088047,766 Izquierdo 1043242,736 1087911,592Derecho 1043370,362 1088057,252 Izquierdo 1043251,723 1087915,979Derecho 1043373,542 1088066,733 Izquierdo 1043258,195 1087922,575Derecho 1043376,721 1088076,214 Izquierdo 1043261,390 1087932,050Derecho 1043379,901 1088085,695 Izquierdo 1043264,585 1087941,526Derecho 1043383,081 1088095,175 Izquierdo 1043267,781 1087951,002Derecho 1043386,261 1088104,656 Izquierdo 1043270,976 1087960,478Derecho 1043389,441 1088114,137 Izquierdo 1043274,171 1087969,953Derecho 1043392,621 1088123,618 Izquierdo 1043277,367 1087979,429Derecho 1043395,801 1088133,099 Izquierdo 1043280,562 1087988,905Derecho 1043398,981 1088142,580 Izquierdo 1043283,758 1087998,381Derecho 1043402,161 1088152,061 Izquierdo 1043286,953 1088007,856Derecho 1043405,341 1088161,542 Izquierdo 1043290,148 1088017,332Derecho 1043408,521 1088171,023 Izquierdo 1043293,344 1088026,808Derecho 1043411,701 1088180,504 Izquierdo 1043296,539 1088036,284Derecho 1043414,881 1088189,985 Izquierdo 1043299,734 1088045,759Derecho 1043417,451 1088199,622 Izquierdo 1043302,930 1088055,235Derecho 1043417,110 1088209,561 Izquierdo 1043306,125 1088064,711

Borde X Y Borde X YDerecho 1043413,550 1088218,856 Izquierdo 1043309,245 1088074,211Derecho 1043408,625 1088227,559 Izquierdo 1043312,202 1088083,764Derecho 1043403,699 1088236,262 Izquierdo 1043315,159 1088093,317Derecho 1043398,773 1088244,964 Izquierdo 1043318,116 1088102,869Derecho 1043393,847 1088253,667 Izquierdo 1043321,073 1088112,422Derecho 1043388,921 1088262,370 Izquierdo 1043324,030 1088121,975Derecho 1043383,995 1088271,072 Izquierdo 1043326,988 1088131,528Derecho 1043379,069 1088279,775 Izquierdo 1043329,945 1088141,080Derecho 1043374,144 1088288,478 Izquierdo 1043332,902 1088150,633Derecho 1043369,080 1088297,097 Izquierdo 1043335,859 1088160,186Derecho 1043362,205 1088304,306 Izquierdo 1043338,816 1088169,739Derecho 1043354,597 1088310,797 Izquierdo 1043341,773 1088179,291Derecho 1043346,989 1088317,287 Izquierdo 1043344,730 1088188,844Derecho 1043339,382 1088323,777 Izquierdo 1043347,688 1088198,397Derecho 1043331,774 1088330,268 Izquierdo 1043346,928 1088207,527Derecho 1043324,167 1088336,758 Izquierdo 1043341,903 1088216,173Derecho 1043316,559 1088343,248 Izquierdo 1043336,877 1088224,818Derecho 1043316,210 1088350,821 Izquierdo 1043331,852 1088233,464Derecho 1043321,593 1088359,248 Izquierdo 1043326,826 1088242,109Derecho 1043326,977 1088367,676 Izquierdo 1043321,801 1088250,755Derecho 1043332,286 1088376,146 Izquierdo 1043316,439 1088259,123Derecho 1043335,950 1088385,408 Izquierdo 1043308,903 1088265,696Derecho 1043338,483 1088395,082 Izquierdo 1043301,367 1088272,269Derecho 1043341,017 1088404,755 Izquierdo 1043293,831 1088278,842Derecho 1043343,551 1088414,429 Izquierdo 1043286,295 1088285,415Derecho 1043346,084 1088424,103 Izquierdo 1043278,759 1088291,989Derecho 1043348,618 1088433,777 Izquierdo 1043271,222 1088298,562Derecho 1043351,151 1088443,450 Izquierdo 1043263,686 1088305,135Derecho 1043353,689 1088453,123 Izquierdo 1043256,150 1088311,708Derecho 1043356,245 1088462,791 Izquierdo 1043249,055 1088318,719Derecho 1043358,800 1088472,459 Izquierdo 1043244,214 1088327,425Derecho 1043361,356 1088482,127 Izquierdo 1043241,160 1088336,911Derecho 1043363,911 1088491,795 Izquierdo 1043241,106 1088346,845Derecho 1043366,616 1088501,398 Izquierdo 1043244,308 1088356,248Derecho 1043371,974 1088509,841 Izquierdo 1043249,648 1088364,695Derecho 1043377,333 1088518,284 Izquierdo 1043255,179 1088373,026Derecho 1043382,692 1088526,727 Izquierdo 1043260,710 1088381,357Derecho 1043388,050 1088535,170 Izquierdo 1043266,241 1088389,688Derecho 1043393,409 1088543,613 Izquierdo 1043271,772 1088398,019Derecho 1043398,767 1088552,056 Izquierdo 1043276,405 1088406,754Derecho 1043404,142 1088560,489 Izquierdo 1043278,964 1088416,421Derecho 1043409,517 1088568,921 Izquierdo 1043281,524 1088426,088Derecho 1043414,893 1088577,353 Izquierdo 1043284,084 1088435,755Derecho 1043420,269 1088585,786 Izquierdo 1043286,644 1088445,422Derecho 1043425,645 1088594,218 Izquierdo 1043289,203 1088455,089Derecho 1043431,020 1088602,650 Izquierdo 1043291,763 1088464,755Derecho 1043436,396 1088611,082 Izquierdo 1043294,287 1088474,432Derecho 1043441,406 1088619,725 Izquierdo 1043296,799 1088484,111Derecho 1043445,846 1088628,685 Izquierdo 1043299,311 1088493,790Derecho 1043450,286 1088637,645 Izquierdo 1043301,823 1088503,470Derecho 1043454,726 1088646,606 Izquierdo 1043304,335 1088513,149Derecho 1043460,174 1088654,582 Izquierdo 1043306,894 1088522,814Derecho 1043469,021 1088659,245 Izquierdo 1043311,087 1088531,850Derecho 1043477,995 1088663,464 Izquierdo 1043316,435 1088540,300Derecho 1043487,967 1088664,221 Izquierdo 1043321,783 1088548,750Derecho 1043497,933 1088665,021 Izquierdo 1043327,131 1088557,199Derecho 1043507,537 1088667,621 Izquierdo 1043332,479 1088565,649Derecho 1043515,756 1088673,220 Izquierdo 1043337,827 1088574,099Derecho 1043521,779 1088681,151 Izquierdo 1043343,175 1088582,549Derecho 1043526,707 1088689,852 Izquierdo 1043348,562 1088590,974Derecho 1043531,635 1088698,554 Izquierdo 1043353,979 1088599,379Derecho 1043536,563 1088707,255 Izquierdo 1043359,396 1088607,785Derecho 1043541,491 1088715,956 Izquierdo 1043364,813 1088616,191Derecho 1043546,420 1088724,658 Izquierdo 1043370,230 1088624,597Derecho 1043551,348 1088733,359 Izquierdo 1043375,647 1088633,002Derecho 1043556,276 1088742,060 Izquierdo 1043380,949 1088641,445Derecho 1043561,204 1088750,762 Izquierdo 1043381,410 1088651,434Derecho 1043566,132 1088759,463 Izquierdo 1043381,872 1088661,423Derecho 1043571,060 1088768,164 Izquierdo 1043382,334 1088671,413Derecho 1043575,988 1088776,866 Izquierdo 1043382,795 1088681,402Derecho 1043580,917 1088785,567 Izquierdo 1043383,257 1088691,391Derecho 1043585,845 1088794,268 Izquierdo 1043385,156 1088701,172Derecho 1043590,773 1088802,970 Izquierdo 1043390,164 1088709,776Derecho 1043595,358 1088811,844 Izquierdo 1043397,707 1088716,260Derecho 1043598,392 1088821,363 Izquierdo 1043406,915 1088720,055Derecho 1043601,250 1088830,946 Izquierdo 1043416,553 1088722,723Derecho 1043604,107 1088840,529 Izquierdo 1043426,191 1088725,391

Page 13: República de Colombia DIARIO OFICIAL€¦ · Fundado el 30 de abril de 1864 DIARIO OFICIAL República de Colombia Año CLIV No. 50.758 Edición de 56 páginas • Bogotá, D. C.,

13Edición 50.758Viernes, 26 de octubre de 2018 DIARIO OFICIAL

Borde X Y Borde X YDerecho 1043606,964 1088850,112 Izquierdo 1043435,828 1088728,058Derecho 1043609,821 1088859,696 Izquierdo 1043445,466 1088730,726Derecho 1043612,678 1088869,279 Izquierdo 1043455,166 1088733,118Derecho 1043615,536 1088878,862 Izquierdo 1043465,143 1088733,130Derecho 1043618,393 1088888,445 Izquierdo 1043474,040 1088734,530Derecho 1043621,250 1088898,028 Izquierdo 1043479,054 1088743,182Derecho 1043624,107 1088907,611 Izquierdo 1043484,068 1088751,834Derecho 1043626,964 1088917,194 Izquierdo 1043489,082 1088760,486Derecho 1043629,863 1088926,765 Izquierdo 1043494,096 1088769,138Derecho 1043632,845 1088936,310 Izquierdo 1043499,110 1088777,790Derecho 1043635,827 1088945,855 Izquierdo 1043504,124 1088786,442Derecho 1043638,810 1088955,400 Izquierdo 1043509,138 1088795,094Derecho 1043641,792 1088964,945 Izquierdo 1043514,152 1088803,747Derecho 1043644,775 1088974,490 Izquierdo 1043519,166 1088812,399Derecho 1043647,757 1088984,034 Izquierdo 1043524,180 1088821,051Derecho 1043650,739 1088993,579 Izquierdo 1043529,194 1088829,703Derecho 1043653,722 1089003,124 Izquierdo 1043534,151 1088838,380Derecho 1043656,704 1089012,669 Izquierdo 1043537,201 1088847,904Derecho 1043659,686 1089022,214 Izquierdo 1043540,252 1088857,427Derecho 1043664,050 1089030,961 Izquierdo 1043543,302 1088866,951Derecho 1043670,833 1089038,308 Izquierdo 1043546,352 1088876,474Derecho 1043677,617 1089045,656 Izquierdo 1043549,402 1088885,998Derecho 1043684,400 1089053,003 Izquierdo 1043552,452 1088895,521Derecho 1043691,183 1089060,351 Izquierdo 1043555,502 1088905,045Derecho 1043697,967 1089067,698 Izquierdo 1043558,552 1088914,568Derecho 1043704,750 1089075,046 Izquierdo 1043561,602 1088924,092Derecho 1043711,533 1089082,393 Izquierdo 1043564,652 1088933,615Derecho 1043718,317 1089089,741 Izquierdo 1043567,703 1088943,139Derecho 1043725,100 1089097,088 Izquierdo 1043570,700 1088952,679Derecho 1043731,883 1089104,436 Izquierdo 1043573,696 1088962,220Derecho 1043738,667 1089111,784 Izquierdo 1043576,691 1088971,760Derecho 1043745,450 1089119,131 Izquierdo 1043579,687 1088981,301Derecho 1043752,233 1089126,479 Izquierdo 1043582,682 1088990,842Derecho 1043758,981 1089133,858 Izquierdo 1043585,678 1089000,383Derecho 1043765,662 1089141,299 Izquierdo 1043588,674 1089009,923Derecho 1043772,342 1089148,741 Izquierdo 1043591,669 1089019,464Derecho 1043779,023 1089156,182 Izquierdo 1043594,665 1089029,005Derecho 1043785,703 1089163,623 Izquierdo 1043597,661 1089038,546Derecho 1043792,383 1089171,065 Izquierdo 1043600,656 1089048,087Derecho 1043799,064 1089178,506 Izquierdo 1043603,874 1089057,549Derecho 1043805,744 1089185,947 Izquierdo 1043609,274 1089065,907Derecho 1043812,425 1089193,388 Izquierdo 1043616,009 1089073,299Derecho 1043819,105 1089200,830 Izquierdo 1043622,744 1089080,691Derecho 1043825,785 1089208,271 Izquierdo 1043629,480 1089088,082Derecho 1043832,466 1089215,712 Izquierdo 1043636,215 1089095,474Derecho 1043839,146 1089223,153 Izquierdo 1043642,950 1089102,865Derecho 1043845,827 1089230,595 Izquierdo 1043649,686 1089110,257Derecho 1043852,507 1089238,036 Izquierdo 1043656,421 1089117,649Derecho 1043858,551 1089245,961 Izquierdo 1043663,156 1089125,040Derecho 1043861,923 1089255,307 Izquierdo 1043669,891 1089132,432Derecho 1043862,307 1089265,264 Izquierdo 1043676,627 1089139,824Derecho 1043861,826 1089275,252 Izquierdo 1043683,362 1089147,215Derecho 1043866,328 1089283,238 Izquierdo 1043690,097 1089154,607Derecho 1043873,587 1089290,116 Izquierdo 1043696,833 1089161,998Derecho 1043880,846 1089296,994 Izquierdo 1043703,568 1089169,390Derecho 1043887,142 1089304,718 Izquierdo 1043710,312 1089176,773Derecho 1043890,522 1089314,076 Izquierdo 1043717,073 1089184,141Derecho 1043890,886 1089324,034 Izquierdo 1043723,835 1089191,509Derecho 1043890,254 1089334,014 Izquierdo 1043730,596 1089198,877Derecho 1043889,621 1089343,994 Izquierdo 1043737,357 1089206,245Derecho 1043888,989 1089353,974 Izquierdo 1043744,119 1089213,612Derecho 1043888,357 1089363,954 Izquierdo 1043750,880 1089220,980Derecho 1043887,724 1089373,934 Izquierdo 1043757,641 1089228,348Derecho 1043887,092 1089383,914 Izquierdo 1043764,403 1089235,716Derecho 1043886,460 1089393,894 Izquierdo 1043771,164 1089243,084Derecho 1043885,827 1089403,874 Izquierdo 1043777,925 1089250,451Derecho 1043885,195 1089413,854 Izquierdo 1043784,687 1089257,819Derecho 1043888,913 1089422,443 Izquierdo 1043791,448 1089265,187Derecho 1043895,129 1089430,272 Izquierdo 1043798,209 1089272,555Derecho 1043899,575 1089439,164 Izquierdo 1043797,646 1089282,441Derecho 1043902,178 1089448,817 Izquierdo 1043797,029 1089292,416Derecho 1043905,411 1089458,210 Izquierdo 1043798,673 1089302,218Derecho 1043910,228 1089466,973 Izquierdo 1043803,418 1089310,960Derecho 1043914,698 1089475,909 Izquierdo 1043810,533 1089317,966Derecho 1043916,431 1089485,714 Izquierdo 1043817,976 1089324,645Derecho 1043914,848 1089495,538 Izquierdo 1043825,419 1089331,323Derecho 1043910,726 1089504,640 Izquierdo 1043826,211 1089340,743

Borde X Y Borde X YDerecho 1043906,268 1089513,590 Izquierdo 1043825,635 1089350,726Derecho 1043900,250 1089521,515 Izquierdo 1043825,060 1089360,709Derecho 1043892,812 1089528,197 Izquierdo 1043824,484 1089370,693Derecho 1043885,267 1089534,754 Izquierdo 1043823,908 1089380,676Derecho 1043876,563 1089539,555 Izquierdo 1043823,333 1089390,660Derecho 1043866,800 1089541,602 Izquierdo 1043822,757 1089400,643Derecho 1043856,905 1089543,044 Izquierdo 1043822,181 1089410,627Derecho 1043847,009 1089544,486 Izquierdo 1043821,605 1089420,610Derecho 1043837,114 1089545,928 Izquierdo 1043821,358 1089430,600Derecho 1043833,161 1089550,720 Izquierdo 1043823,929 1089440,213Derecho 1043836,063 1089560,289 Izquierdo 1043829,362 1089448,563Derecho 1043838,237 1089570,018 Izquierdo 1043835,707 1089456,293Derecho 1043838,218 1089580,011 Izquierdo 1043841,045 1089464,524Derecho 1043846,874 1089584,328 Izquierdo 1043843,406 1089474,242Derecho 1043856,043 1089588,318 Izquierdo 1043834,304 1089478,170Derecho 1043865,037 1089592,668 Izquierdo 1043825,109 1089480,973Derecho 1043872,745 1089599,020 Izquierdo 1043815,304 1089479,010Derecho 1043880,195 1089605,690 Izquierdo 1043805,362 1089478,377Derecho 1043887,646 1089612,361 Izquierdo 1043795,745 1089480,956Derecho 1043894,828 1089619,306 Izquierdo 1043786,785 1089485,382Derecho 1043899,733 1089627,979 Izquierdo 1043779,246 1089491,877Derecho 1043903,364 1089637,297 Izquierdo 1043773,862 1089500,294Derecho 1043906,995 1089646,614 Izquierdo 1043770,366 1089509,612Derecho 1043909,950 1089656,137 Izquierdo 1043768,686 1089519,469Derecho 1043910,916 1089666,085 Izquierdo 1043767,064 1089529,336Derecho 1043911,686 1089676,055 Izquierdo 1043765,471 1089539,207Derecho 1043912,009 1089686,033 Izquierdo 1043765,645 1089549,158Derecho 1043909,815 1089695,763 Izquierdo 1043768,508 1089558,731Derecho 1043906,973 1089705,351 Izquierdo 1043771,704 1089568,207Derecho 1043904,131 1089714,939 Izquierdo 1043772,167 1089577,702Derecho 1043901,289 1089724,526 Izquierdo 1043769,334 1089587,285Derecho 1043897,390 1089733,689 Izquierdo 1043768,841 1089597,207Derecho 1043891,639 1089741,867 Izquierdo 1043771,624 1089606,744Derecho 1043885,798 1089749,984 Izquierdo 1043777,175 1089615,020Derecho 1043879,957 1089758,101 Izquierdo 1043783,809 1089622,474Derecho 1043874,115 1089766,217 Izquierdo 1043792,194 1089627,862Derecho 1043868,274 1089774,334 Izquierdo 1043801,061 1089632,486Derecho 1043861,613 1089781,738 Izquierdo 1043809,928 1089637,110Derecho 1043853,458 1089787,521 Izquierdo 1043818,795 1089641,733Derecho 1043844,904 1089792,651 Izquierdo 1043827,661 1089646,357Derecho 1043835,253 1089795,030 Izquierdo 1043835,230 1089652,847Derecho 1043825,303 1089794,422 Izquierdo 1043842,570 1089659,602Derecho 1043816,024 1089795,152 Izquierdo 1043845,391 1089669,193Derecho 1043808,491 1089801,729 Izquierdo 1043847,173 1089679,033Derecho 1043800,959 1089808,306 Izquierdo 1043845,804 1089688,705Derecho 1043793,426 1089814,884 Izquierdo 1043842,985 1089698,299Derecho 1043786,125 1089821,716 Izquierdo 1043838,226 1089706,911Derecho 1043778,850 1089828,577 Izquierdo 1043832,160 1089714,861Derecho 1043771,575 1089835,438 Izquierdo 1043826,095 1089722,812Derecho 1043764,300 1089842,299 Izquierdo 1043819,759 1089730,081Derecho 1043757,025 1089849,160 Izquierdo 1043809,863 1089728,680Derecho 1043750,085 1089856,357 Izquierdo 1043799,965 1089729,686Derecho 1043743,208 1089863,617 Izquierdo 1043790,992 1089733,982Derecho 1043736,332 1089870,878 Izquierdo 1043783,234 1089740,284Derecho 1043729,455 1089878,138 Izquierdo 1043775,604 1089746,748Derecho 1043722,659 1089885,472 Izquierdo 1043767,974 1089753,212Derecho 1043716,004 1089892,936 Izquierdo 1043760,344 1089759,676Derecho 1043709,349 1089900,400 Izquierdo 1043752,714 1089766,140Derecho 1043702,693 1089907,864 Izquierdo 1043745,347 1089772,898Derecho 1043696,038 1089915,328 Izquierdo 1043738,104 1089779,792Derecho 1043689,383 1089922,792 Izquierdo 1043730,860 1089786,687Derecho 1043682,728 1089930,255 Izquierdo 1043723,616 1089793,581Derecho 1043676,073 1089937,719 Izquierdo 1043716,373 1089800,475Derecho 1043669,418 1089945,183 Izquierdo 1043709,189 1089807,430Derecho 1043661,995 1089951,824 Izquierdo 1043702,155 1089814,538Derecho 1043652,893 1089955,818 Izquierdo 1043695,122 1089821,647Derecho 1043642,982 1089956,952 Izquierdo 1043688,088 1089828,755Derecho 1043632,996 1089957,469 Izquierdo 1043681,055 1089835,864Derecho 1043623,006 1089957,724 Izquierdo 1043674,161 1089843,107Derecho 1043613,312 1089955,517 Izquierdo 1043667,335 1089850,415Derecho 1043604,188 1089951,430 Izquierdo 1043660,509 1089857,723Derecho 1043595,092 1089947,275 Izquierdo 1043653,683 1089865,031Derecho 1043586,321 1089942,524 Izquierdo 1043646,858 1089872,339Derecho 1043578,562 1089936,220 Izquierdo 1043640,032 1089879,647Derecho 1043570,863 1089929,838 Izquierdo 1043633,206 1089886,955Derecho 1043563,165 1089923,456 Izquierdo 1043625,448 1089889,606Derecho 1043555,466 1089917,074 Izquierdo 1043617,193 1089884,174

Page 14: República de Colombia DIARIO OFICIAL€¦ · Fundado el 30 de abril de 1864 DIARIO OFICIAL República de Colombia Año CLIV No. 50.758 Edición de 56 páginas • Bogotá, D. C.,

14 DIARIO OFICIALEdición 50.758

Viernes, 26 de octubre de 2018

Borde X Y Borde X YDerecho 1043547,826 1089910,623 Izquierdo 1043609,762 1089877,483Derecho 1043540,386 1089903,941 Izquierdo 1043602,330 1089870,792Derecho 1043532,947 1089897,259 Izquierdo 1043594,899 1089864,101Derecho 1043525,508 1089890,576 Izquierdo 1043587,454 1089857,424Derecho 1043518,067 1089883,894 Izquierdo 1043579,990 1089850,769Derecho 1043510,620 1089877,221 Izquierdo 1043572,526 1089844,114Derecho 1043503,172 1089870,548 Izquierdo 1043565,062 1089837,459Derecho 1043495,724 1089863,875 Izquierdo 1043557,601 1089830,801Derecho 1043488,978 1089859,392 Izquierdo 1043550,143 1089824,139Derecho 1043486,798 1089869,151 Izquierdo 1043542,685 1089817,478Derecho 1043484,618 1089878,911 Izquierdo 1043535,227 1089810,816Derecho 1043482,439 1089888,670 Izquierdo 1043527,769 1089804,154Derecho 1043480,259 1089898,430 Izquierdo 1043520,311 1089797,493Derecho 1043478,079 1089908,189 Izquierdo 1043512,852 1089790,831Derecho 1043475,192 1089917,758 Izquierdo 1043504,480 1089785,452Derecho 1043472,069 1089927,258 Izquierdo 1043494,825 1089783,077Derecho 1043468,945 1089936,757 Izquierdo 1043484,833 1089782,796Derecho 1043465,822 1089946,257 Izquierdo 1043474,834 1089782,647Derecho 1043462,698 1089955,757 Izquierdo 1043464,995 1089784,132Derecho 1043458,200 1089964,649 Izquierdo 1043456,160 1089788,693Derecho 1043452,570 1089972,913 Izquierdo 1043448,995 1089795,637Derecho 1043446,939 1089981,177 Izquierdo 1043442,210 1089802,983Derecho 1043441,308 1089989,441 Izquierdo 1043435,676 1089810,539Derecho 1043435,677 1089997,705 Izquierdo 1043431,471 1089819,558Derecho 1043430,046 1090005,969 Izquierdo 1043428,997 1089829,246Derecho 1043423,491 1090013,474 Izquierdo 1043426,570 1089838,947Derecho 1043414,855 1090018,413 Izquierdo 1043424,142 1089848,648Derecho 1043405,242 1090021,148 Izquierdo 1043421,715 1089858,349Derecho 1043395,566 1090023,672 Izquierdo 1043419,287 1089868,050Derecho 1043385,890 1090026,195 Izquierdo 1043416,860 1089877,751Derecho 1043376,558 1090029,396 Izquierdo 1043414,432 1089887,452Derecho 1043370,852 1090037,608 Izquierdo 1043411,990 1089897,149Derecho 1043365,146 1090045,820 Izquierdo 1043409,543 1089906,845Derecho 1043359,440 1090054,032 Izquierdo 1043407,097 1089916,541Derecho 1043353,733 1090062,244 Izquierdo 1043404,650 1089926,237Derecho 1043348,027 1090070,457 Izquierdo 1043400,883 1089935,337Derecho 1043345,769 1090079,919 Izquierdo 1043395,227 1089943,584Derecho 1043344,886 1090089,880 Izquierdo 1043389,571 1089951,830Derecho 1043344,003 1090099,841 Izquierdo 1043383,915 1089960,077Derecho 1043343,119 1090109,802 Izquierdo 1043375,042 1089963,717Derecho 1043342,236 1090119,763 Izquierdo 1043365,351 1089966,185Derecho 1043341,353 1090129,723 Izquierdo 1043355,661 1089968,654Derecho 1043340,340 1090139,668 Izquierdo 1043346,541 1089972,633Derecho 1043337,275 1090149,122 Izquierdo 1043338,582 1089978,680Derecho 1043331,309 1090157,077 Izquierdo 1043330,944 1089985,124Derecho 1043323,060 1090162,650 Izquierdo 1043324,896 1089993,080Derecho 1043314,001 1090166,886 Izquierdo 1043319,074 1090001,211Derecho 1043304,943 1090171,123 Izquierdo 1043313,253 1090009,342Derecho 1043295,885 1090175,359 Izquierdo 1043307,432 1090017,473Derecho 1043286,827 1090179,596 Izquierdo 1043301,611 1090025,604Derecho 1043277,768 1090183,832 Izquierdo 1043295,790 1090033,735Derecho 1043269,957 1090189,431 Izquierdo 1043289,969 1090041,867Derecho 1043264,937 1090198,080 Izquierdo 1043285,512 1090050,763Derecho 1043259,917 1090206,729 Izquierdo 1043283,890 1090060,600Derecho 1043254,898 1090215,377 Izquierdo 1043283,038 1090070,564Derecho 1043249,878 1090224,026 Izquierdo 1043282,185 1090080,527Derecho 1043244,858 1090232,675 Izquierdo 1043281,333 1090090,491Derecho 1043239,838 1090241,324 Izquierdo 1043280,480 1090100,455Derecho 1043234,818 1090249,972 Izquierdo 1043279,627 1090110,418Derecho 1043230,538 1090258,994 Izquierdo 1043272,991 1090116,349Derecho 1043226,572 1090268,174 Izquierdo 1043263,937 1090120,594Derecho 1043222,606 1090277,354 Izquierdo 1043254,882 1090124,838Derecho 1043218,640 1090286,534 Izquierdo 1043245,828 1090129,083Derecho 1043214,245 1090295,496 Izquierdo 1043236,773 1090133,328Derecho 1043207,590 1090302,911 Izquierdo 1043228,247 1090138,479Derecho 1043200,165 1090309,609 Izquierdo 1043221,732 1090145,994Derecho 1043192,739 1090316,308 Izquierdo 1043216,666 1090154,615Derecho 1043185,314 1090323,006 Izquierdo 1043211,630 1090163,254Derecho 1043177,889 1090329,704 Izquierdo 1043206,593 1090171,893Derecho 1043171,713 1090337,466 Izquierdo 1043201,556 1090180,532Derecho 1043166,283 1090345,863 Izquierdo 1043196,520 1090189,171Derecho 1043160,853 1090354,261 Izquierdo 1043191,483 1090197,810Derecho 1043155,423 1090362,658 Izquierdo 1043186,447 1090206,449Derecho 1043149,992 1090371,055 Izquierdo 1043181,410 1090215,088Derecho 1043144,562 1090379,452 Izquierdo 1043176,472 1090223,781Derecho 1043139,388 1090388,005 Izquierdo 1043172,385 1090232,906Derecho 1043134,451 1090396,701 Izquierdo 1043168,334 1090242,049

Borde X Y Borde X YDerecho 1043129,514 1090405,397 Izquierdo 1043164,283 1090251,192Derecho 1043124,794 1090414,135 Izquierdo 1043159,525 1090259,829Derecho 1043128,320 1090423,398 Izquierdo 1043152,189 1090266,625Derecho 1043132,606 1090432,433 Izquierdo 1043144,854 1090273,422Derecho 1043136,891 1090441,468 Izquierdo 1043137,518 1090280,218Derecho 1043141,177 1090450,503 Izquierdo 1043130,182 1090287,014Derecho 1043145,463 1090459,538 Izquierdo 1043123,707 1090294,593Derecho 1043149,167 1090468,796 Izquierdo 1043118,210 1090302,946Derecho 1043150,936 1090478,628 Izquierdo 1043112,713 1090311,300Derecho 1043152,426 1090488,517 Izquierdo 1043107,215 1090319,653Derecho 1043153,099 1090498,460 Izquierdo 1043101,718 1090328,007Derecho 1043150,751 1090508,113 Izquierdo 1043096,221 1090336,360Derecho 1043145,378 1090516,469 Izquierdo 1043090,724 1090344,714Derecho 1043137,567 1090522,611 Izquierdo 1043085,380 1090353,161Derecho 1043128,250 1090526,162 Izquierdo 1043080,734 1090362,017Derecho 1043118,677 1090529,052 Izquierdo 1043076,089 1090370,872Derecho 1043109,459 1090532,842 Izquierdo 1043071,444 1090379,728Derecho 1043100,494 1090537,272 Izquierdo 1043066,798 1090388,583Derecho 1043091,528 1090541,702 Izquierdo 1043062,553 1090397,619Derecho 1043082,563 1090546,133 Izquierdo 1043061,040 1090407,450Derecho 1043075,057 1090551,428 Izquierdo 1043061,495 1090417,437Derecho 1043075,464 1090561,420 Izquierdo 1043062,032 1090427,423Derecho 1043075,871 1090571,412 Izquierdo 1043064,062 1090437,166Derecho 1043076,277 1090581,403 Izquierdo 1043068,368 1090446,185Derecho 1043076,684 1090591,395 Izquierdo 1043072,862 1090455,118Derecho 1043077,091 1090601,387 Izquierdo 1043077,357 1090464,052Derecho 1043077,498 1090611,379 Izquierdo 1043081,851 1090472,985Derecho 1043077,905 1090621,370 Izquierdo 1043076,239 1090478,526Derecho 1043078,312 1090631,362 Izquierdo 1043067,266 1090482,939Derecho 1043083,480 1090638,668 Izquierdo 1043058,292 1090487,351Derecho 1043091,821 1090644,184 Izquierdo 1043049,318 1090491,764Derecho 1043100,162 1090649,700 Izquierdo 1043040,344 1090496,177Derecho 1043107,444 1090656,482 Izquierdo 1043031,370 1090500,589Derecho 1043112,142 1090665,244 Izquierdo 1043022,643 1090505,432Derecho 1043114,918 1090674,847 Izquierdo 1043015,711 1090512,560Derecho 1043117,525 1090684,500 Izquierdo 1043011,445 1090521,541Derecho 1043118,262 1090694,420 Izquierdo 1043010,330 1090531,431Derecho 1043115,783 1090704,059 Izquierdo 1043010,778 1090541,421Derecho 1043111,953 1090713,297 Izquierdo 1043011,226 1090551,411Derecho 1043108,123 1090722,534 Izquierdo 1043011,674 1090561,401Derecho 1043103,153 1090731,168 Izquierdo 1043012,122 1090571,391Derecho 1043095,685 1090737,745 Izquierdo 1043012,570 1090581,381Derecho 1043086,658 1090742,032 Izquierdo 1043013,018 1090591,371Derecho 1043077,486 1090746,016 Izquierdo 1043013,466 1090601,361Derecho 1043068,315 1090750,001 Izquierdo 1043013,914 1090611,351Derecho 1043065,717 1090758,859 Izquierdo 1043014,362 1090621,341Derecho 1043064,572 1090768,793 Izquierdo 1043014,810 1090631,331Derecho 1043063,427 1090778,727 Izquierdo 1043015,258 1090641,321Derecho 1043062,282 1090788,661 Izquierdo 1043015,706 1090651,310Derecho 1043061,137 1090798,596 Izquierdo 1043017,070 1090661,180Derecho 1043059,992 1090808,530 Izquierdo 1043021,362 1090670,146Derecho 1043058,847 1090818,464 Izquierdo 1043028,341 1090677,236Derecho 1043057,111 1090828,288 Izquierdo 1043036,507 1090683,005Derecho 1043052,587 1090837,138 Izquierdo 1043041,541 1090688,729Derecho 1043045,591 1090844,236 Izquierdo 1043033,256 1090694,329Derecho 1043038,003 1090850,750 Izquierdo 1043024,971 1090699,929Derecho 1043030,416 1090857,264 Izquierdo 1043016,791 1090705,673Derecho 1043022,148 1090862,819 Izquierdo 1043010,152 1090713,081Derecho 1043012,570 1090865,511 Izquierdo 1043006,402 1090722,295Derecho 1043002,629 1090864,896 Izquierdo 1043004,943 1090732,182Derecho 1042992,855 1090862,782 Izquierdo 1043003,691 1090742,104Derecho 1042986,502 1090866,614 Izquierdo 1043002,440 1090752,025Derecho 1042983,417 1090876,126 Izquierdo 1043001,189 1090761,947Derecho 1042980,331 1090885,638 Izquierdo 1042999,938 1090771,868Derecho 1042977,246 1090895,150 Izquierdo 1042998,686 1090781,789Derecho 1042974,161 1090904,662 Izquierdo 1042997,435 1090791,711Derecho 1042969,634 1090913,524 Izquierdo 1042992,847 1090796,888Derecho 1042962,506 1090920,460 Izquierdo 1042983,011 1090795,181Derecho 1042954,119 1090925,902 Izquierdo 1042973,110 1090796,286Derecho 1042945,695 1090931,291 Izquierdo 1042963,389 1090798,631Derecho 1042938,465 1090937,803 Izquierdo 1042953,738 1090801,225Derecho 1042933,594 1090946,536 Izquierdo 1042945,094 1090806,145Derecho 1042928,723 1090955,270 Izquierdo 1042938,595 1090813,674Derecho 1042923,811 1090963,978 Izquierdo 1042934,663 1090822,830Derecho 1042917,394 1090971,581 Izquierdo 1042931,554 1090832,335Derecho 1042909,598 1090977,840 Izquierdo 1042928,444 1090841,839Derecho 1042901,758 1090984,048 Izquierdo 1042925,334 1090851,343

Page 15: República de Colombia DIARIO OFICIAL€¦ · Fundado el 30 de abril de 1864 DIARIO OFICIAL República de Colombia Año CLIV No. 50.758 Edición de 56 páginas • Bogotá, D. C.,

15Edición 50.758Viernes, 26 de octubre de 2018 DIARIO OFICIAL

Borde X Y Borde X YDerecho 1042893,919 1090990,257 Izquierdo 1042922,225 1090860,847Derecho 1042886,079 1090996,465 Izquierdo 1042919,115 1090870,351Derecho 1042878,240 1091002,673 Izquierdo 1042913,224 1090877,696Derecho 1042869,980 1091008,255 Izquierdo 1042904,787 1090883,064Derecho 1042860,460 1091011,112 Izquierdo 1042896,475 1090888,611Derecho 1042850,521 1091010,733 Izquierdo 1042889,733 1090895,910Derecho 1042841,069 1091007,507 Izquierdo 1042884,602 1090904,489Derecho 1042831,796 1091003,774 Izquierdo 1042879,571 1090913,131Derecho 1042823,546 1090998,239 Izquierdo 1042874,541 1090921,774Derecho 1042816,812 1090990,856 Izquierdo 1042867,892 1090929,068Derecho 1042810,249 1090983,310 Izquierdo 1042860,302 1090935,580Derecho 1042802,592 1090977,662 Izquierdo 1042853,072 1090937,262Derecho 1042792,776 1090975,753 Izquierdo 1042846,530 1090929,699Derecho 1042782,960 1090973,844 Izquierdo 1042839,268 1090922,872Derecho 1042773,506 1090975,670 Izquierdo 1042830,211 1090918,762Derecho 1042764,239 1090979,428 Izquierdo 1042820,414 1090916,777Derecho 1042754,972 1090983,186 Izquierdo 1042810,582 1090914,951Derecho 1042745,711 1090986,960 Izquierdo 1042800,750 1090913,125Derecho 1042736,536 1090990,936 Izquierdo 1042790,918 1090911,299Derecho 1042727,360 1090994,912 Izquierdo 1042781,069 1090909,595Derecho 1042718,185 1090998,888 Izquierdo 1042771,139 1090909,960Derecho 1042709,009 1091002,864 Izquierdo 1042761,501 1090912,602Derecho 1042699,834 1091006,840 Izquierdo 1042751,911 1090915,438Derecho 1042690,658 1091010,817 Izquierdo 1042742,321 1090918,273Derecho 1042681,483 1091014,793 Izquierdo 1042732,732 1090921,108Derecho 1042672,307 1091018,769 Izquierdo 1042723,167 1090924,019Derecho 1042663,132 1091022,745 Izquierdo 1042713,988 1090927,972Derecho 1042653,956 1091026,721 Izquierdo 1042704,885 1090932,113Derecho 1042644,781 1091030,698 Izquierdo 1042695,783 1090936,254Derecho 1042635,605 1091034,674 Izquierdo 1042686,681 1090940,395Derecho 1042626,430 1091038,650 Izquierdo 1042677,578 1090944,536Derecho 1042617,254 1091042,626 Izquierdo 1042668,476 1090948,677Derecho 1042608,079 1091046,602 Izquierdo 1042659,373 1090952,817Derecho 1042598,903 1091050,578 Izquierdo 1042650,271 1090956,958Derecho 1042589,727 1091054,555 Izquierdo 1042641,169 1090961,099Derecho 1042580,514 1091058,434 Izquierdo 1042632,066 1090965,240Derecho 1042570,751 1091060,357 Izquierdo 1042622,964 1090969,381Derecho 1042560,792 1091059,520 Izquierdo 1042613,861 1090973,521Derecho 1042550,854 1091058,413 Izquierdo 1042604,759 1090977,662Derecho 1042540,915 1091057,305 Izquierdo 1042595,657 1090981,803Derecho 1042531,025 1091055,883 Izquierdo 1042586,554 1090985,944Derecho 1042521,893 1091051,925 Izquierdo 1042577,452 1090990,085Derecho 1042514,262 1091045,479 Izquierdo 1042568,349 1090994,225Derecho 1042506,898 1091038,713 Izquierdo 1042558,803 1090995,677Derecho 1042499,534 1091031,948 Izquierdo 1042549,917 1090992,326Derecho 1042492,170 1091025,183 Izquierdo 1042542,592 1090985,518Derecho 1042482,582 1091024,387 Izquierdo 1042535,268 1090978,710Derecho 1042472,586 1091024,686 Izquierdo 1042527,943 1090971,901Derecho 1042462,591 1091024,986 Izquierdo 1042520,261 1090965,534Derecho 1042452,607 1091024,850 Izquierdo 1042511,082 1090961,716Derecho 1042443,063 1091021,987 Izquierdo 1042501,154 1090960,897Derecho 1042433,876 1091018,037 Izquierdo 1042491,155 1090961,076Derecho 1042424,690 1091014,087 Izquierdo 1042481,157 1090961,256Derecho 1042415,503 1091010,136 Izquierdo 1042471,158 1090961,435Derecho 1042406,316 1091006,186 Izquierdo 1042461,197 1090961,430Derecho 1042397,130 1091002,236 Izquierdo 1042452,031 1090957,432Derecho 1042387,823 1090999,659 Izquierdo 1042442,865 1090953,434Derecho 1042378,090 1091001,956 Izquierdo 1042433,699 1090949,437Derecho 1042368,358 1091004,254 Izquierdo 1042424,532 1090945,439Derecho 1042358,626 1091006,552 Izquierdo 1042415,366 1090941,441Derecho 1042348,893 1091008,849 Izquierdo 1042406,200 1090937,443Derecho 1042339,161 1091011,147 Izquierdo 1042396,689 1090934,490Derecho 1042329,428 1091013,445 Izquierdo 1042386,755 1090934,634Derecho 1042319,696 1091015,743 Izquierdo 1042377,005 1090936,836Derecho 1042309,963 1091018,040 Izquierdo 1042367,279 1090939,163Derecho 1042300,231 1091020,338 Izquierdo 1042357,554 1090941,490Derecho 1042290,498 1091022,636 Izquierdo 1042347,828 1090943,817Derecho 1042280,766 1091024,934 Izquierdo 1042338,103 1090946,144Derecho 1042271,036 1091027,240 Izquierdo 1042328,377 1090948,471Derecho 1042261,315 1091029,588 Izquierdo 1042318,652 1090950,798Derecho 1042251,595 1091031,937 Izquierdo 1042308,927 1090953,125Derecho 1042241,875 1091034,285 Izquierdo 1042299,201 1090955,452Derecho 1042232,154 1091036,633 Izquierdo 1042289,476 1090957,779Derecho 1042222,434 1091038,982 Izquierdo 1042279,750 1090960,106Derecho 1042212,714 1091041,330 Izquierdo 1042270,025 1090962,433Derecho 1042202,993 1091043,678 Izquierdo 1042260,299 1090964,760Derecho 1042193,273 1091046,027 Izquierdo 1042250,570 1090967,071

Borde X Y Borde X YDerecho 1042183,552 1091048,375 Izquierdo 1042240,840 1090969,378Derecho 1042173,832 1091050,723 Izquierdo 1042231,109 1090971,686Derecho 1042164,112 1091053,072 Izquierdo 1042221,379 1090973,993Derecho 1042154,391 1091055,420 Izquierdo 1042211,649 1090976,301Derecho 1042144,671 1091057,768 Izquierdo 1042201,919 1090978,608Derecho 1042134,959 1091060,149 Izquierdo 1042192,189 1090980,915Derecho 1042125,263 1091062,598 Izquierdo 1042182,459 1090983,223Derecho 1042115,568 1091065,047 Izquierdo 1042172,729 1090985,530Derecho 1042105,872 1091067,496 Izquierdo 1042162,999 1090987,838Derecho 1042096,177 1091069,945 Izquierdo 1042153,268 1090990,145Derecho 1042086,481 1091072,394 Izquierdo 1042143,538 1090992,453Derecho 1042076,786 1091074,843 Izquierdo 1042133,808 1090994,760Derecho 1042067,090 1091077,292 Izquierdo 1042124,078 1090997,068Derecho 1042057,395 1091079,741 Izquierdo 1042114,377 1090999,496Derecho 1042047,699 1091082,190 Izquierdo 1042104,681 1091001,943Derecho 1042038,004 1091084,639 Izquierdo 1042094,985 1091004,390Derecho 1042028,308 1091087,088 Izquierdo 1042085,289 1091006,837Derecho 1042018,613 1091089,537 Izquierdo 1042075,593 1091009,283Derecho 1042008,917 1091091,986 Izquierdo 1042065,897 1091011,730Derecho 1041999,222 1091094,435 Izquierdo 1042056,201 1091014,177Derecho 1041989,526 1091096,884 Izquierdo 1042046,505 1091016,624Derecho 1041979,831 1091099,333 Izquierdo 1042036,809 1091019,071Derecho 1041970,136 1091101,784 Izquierdo 1042027,113 1091021,517Derecho 1041960,442 1091104,237 Izquierdo 1042017,417 1091023,964Derecho 1041950,747 1091106,690 Izquierdo 1042007,721 1091026,411Derecho 1041941,053 1091109,143 Izquierdo 1041998,025 1091028,858Derecho 1041931,358 1091111,596 Izquierdo 1041988,329 1091031,305Derecho 1041921,664 1091114,049 Izquierdo 1041978,633 1091033,751Derecho 1041911,969 1091116,502 Izquierdo 1041968,937 1091036,198Derecho 1041902,275 1091118,955 Izquierdo 1041959,241 1091038,645Derecho 1041892,580 1091121,408 Izquierdo 1041949,548 1091041,106Derecho 1041882,886 1091123,861 Izquierdo 1041939,856 1091043,566Derecho 1041873,191 1091126,314 Izquierdo 1041930,163 1091046,027Derecho 1041863,497 1091128,767 Izquierdo 1041920,471 1091048,487Derecho 1041853,802 1091131,220 Izquierdo 1041910,778 1091050,948Derecho 1041844,108 1091133,673 Izquierdo 1041901,085 1091053,408Derecho 1041834,413 1091136,126 Izquierdo 1041891,393 1091055,869Derecho 1041824,719 1091138,579 Izquierdo 1041881,700 1091058,329Derecho 1041815,024 1091141,032 Izquierdo 1041872,008 1091060,790Derecho 1041805,330 1091143,485 Izquierdo 1041862,315 1091063,250Derecho 1041795,646 1091145,978 Izquierdo 1041852,623 1091065,711Derecho 1041785,963 1091148,477 Izquierdo 1041842,930 1091068,172Derecho 1041776,280 1091150,976 Izquierdo 1041833,238 1091070,632Derecho 1041766,598 1091153,475 Izquierdo 1041823,545 1091073,093Derecho 1041756,915 1091155,974 Izquierdo 1041813,852 1091075,553Derecho 1041747,232 1091158,473 Izquierdo 1041804,160 1091078,014Derecho 1041737,549 1091160,973 Izquierdo 1041794,467 1091080,474Derecho 1041727,867 1091163,472 Izquierdo 1041784,774 1091082,932Derecho 1041718,184 1091165,971 Izquierdo 1041775,079 1091085,384Derecho 1041708,501 1091168,470 Izquierdo 1041765,384 1091087,836Derecho 1041698,819 1091170,969 Izquierdo 1041755,690 1091090,288Derecho 1041689,136 1091173,468 Izquierdo 1041745,995 1091092,740Derecho 1041679,453 1091175,967 Izquierdo 1041736,300 1091095,192Derecho 1041669,771 1091178,466 Izquierdo 1041726,606 1091097,644Derecho 1041660,088 1091180,965 Izquierdo 1041716,911 1091100,096Derecho 1041650,405 1091183,464 Izquierdo 1041707,216 1091102,548Derecho 1041640,723 1091185,963 Izquierdo 1041697,522 1091105,000Derecho 1041631,040 1091188,462 Izquierdo 1041687,827 1091107,452Derecho 1041621,357 1091190,961 Izquierdo 1041678,132 1091109,904Derecho 1041611,674 1091193,460 Izquierdo 1041668,437 1091112,356Derecho 1041601,992 1091195,960 Izquierdo 1041658,743 1091114,808Derecho 1041592,309 1091198,459 Izquierdo 1041649,048 1091117,260Derecho 1041582,626 1091200,958 Izquierdo 1041639,353 1091119,712Derecho 1041572,944 1091203,457 Izquierdo 1041629,659 1091122,164Derecho 1041563,240 1091205,874 Izquierdo 1041619,964 1091124,616Derecho 1041553,535 1091208,285 Izquierdo 1041610,269 1091127,069Derecho 1041543,830 1091210,696 Izquierdo 1041600,574 1091129,521Derecho 1041534,125 1091213,108 Izquierdo 1041590,880 1091131,973Derecho 1041524,420 1091215,519 Izquierdo 1041581,185 1091134,425Derecho 1041514,716 1091217,930 Izquierdo 1041571,490 1091136,877Derecho 1041505,011 1091220,342 Izquierdo 1041561,796 1091139,329Derecho 1041495,306 1091222,753 Izquierdo 1041552,102 1091141,787Derecho 1041485,601 1091225,164 Izquierdo 1041542,411 1091144,253Derecho 1041475,896 1091227,576 Izquierdo 1041532,720 1091146,719Derecho 1041466,191 1091229,987 Izquierdo 1041523,029 1091149,185Derecho 1041456,486 1091232,398 Izquierdo 1041513,338 1091151,652Derecho 1041446,781 1091234,810 Izquierdo 1041503,647 1091154,118

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Viernes, 26 de octubre de 2018

Borde X Y Borde X YDerecho 1041437,076 1091237,221 Izquierdo 1041493,956 1091156,584Derecho 1041427,371 1091239,632 Izquierdo 1041484,264 1091159,050Derecho 1041417,666 1091242,044 Izquierdo 1041474,573 1091161,516Derecho 1041407,961 1091244,455 Izquierdo 1041464,882 1091163,983Derecho 1041398,256 1091246,866 Izquierdo 1041455,191 1091166,449Derecho 1041388,552 1091249,278 Izquierdo 1041445,500 1091168,915Derecho 1041378,847 1091251,689 Izquierdo 1041435,809 1091171,381Derecho 1041369,142 1091254,100 Izquierdo 1041426,118 1091173,847Derecho 1041359,437 1091256,512 Izquierdo 1041416,427 1091176,314Derecho 1041349,732 1091258,923 Izquierdo 1041406,736 1091178,780Derecho 1041340,027 1091261,334 Izquierdo 1041397,044 1091181,246Derecho 1041330,322 1091263,746 Izquierdo 1041387,353 1091183,712Derecho 1041320,644 1091266,260 Izquierdo 1041377,662 1091186,178Derecho 1041310,977 1091268,822 Izquierdo 1041367,971 1091188,645Derecho 1041301,311 1091271,383 Izquierdo 1041358,280 1091191,111Derecho 1041291,644 1091273,945 Izquierdo 1041348,589 1091193,577Derecho 1041281,978 1091276,506 Izquierdo 1041338,898 1091196,043Derecho 1041272,312 1091279,067 Izquierdo 1041329,207 1091198,509Derecho 1041262,645 1091281,629 Izquierdo 1041319,515 1091200,976Derecho 1041252,979 1091284,190 Izquierdo 1041309,824 1091203,442Derecho 1041243,312 1091286,752 Izquierdo 1041300,133 1091205,908Derecho 1041233,646 1091289,313 Izquierdo 1041290,442 1091208,374Derecho 1041223,980 1091291,874 Izquierdo 1041280,751 1091210,840Derecho 1041214,313 1091294,436 Izquierdo 1041271,060 1091213,306Derecho 1041204,647 1091296,997 Izquierdo 1041261,368 1091215,772Derecho 1041194,981 1091299,559 Izquierdo 1041251,677 1091218,238Derecho 1041185,314 1091302,120 Izquierdo 1041241,986 1091220,704Derecho 1041175,648 1091304,682 Izquierdo 1041232,295 1091223,170Derecho 1041165,981 1091307,243 Izquierdo 1041222,604 1091225,636Derecho 1041156,315 1091309,804 Izquierdo 1041212,913 1091228,102Derecho 1041146,649 1091312,366 Izquierdo 1041203,221 1091230,568Derecho 1041136,982 1091314,927 Izquierdo 1041193,530 1091233,034Derecho 1041127,316 1091317,489 Izquierdo 1041183,839 1091235,500Derecho 1041117,626 1091319,960 Izquierdo 1041174,148 1091237,966Derecho 1041107,929 1091322,404 Izquierdo 1041164,457 1091240,432Derecho 1041098,233 1091324,848 Izquierdo 1041154,766 1091242,898Derecho 1041088,536 1091327,292 Izquierdo 1041145,074 1091245,364Derecho 1041078,839 1091329,735 Izquierdo 1041135,383 1091247,830Derecho 1041069,142 1091332,179 Izquierdo 1041125,692 1091250,296Derecho 1041059,445 1091334,623 Izquierdo 1041116,001 1091252,762Derecho 1041049,749 1091337,067 Izquierdo 1041106,309 1091255,224Derecho 1041040,052 1091339,511 Izquierdo 1041096,614 1091257,677Derecho 1041030,355 1091341,955 Izquierdo 1041086,920 1091260,129Derecho 1041020,658 1091344,398 Izquierdo 1041077,225 1091262,582Derecho 1041010,961 1091346,842 Izquierdo 1041067,530 1091265,034Derecho 1041001,265 1091349,286 Izquierdo 1041057,836 1091267,487Derecho 1040991,568 1091351,730 Izquierdo 1041048,141 1091269,940Derecho 1040981,871 1091354,174 Izquierdo 1041038,447 1091272,392Derecho 1040972,174 1091356,617 Izquierdo 1041028,752 1091274,845Derecho 1040962,477 1091359,061 Izquierdo 1041019,058 1091277,298Derecho 1040952,781 1091361,505 Izquierdo 1041009,363 1091279,750Derecho 1040951,290 1091361,881 Izquierdo 1040999,668 1091282,203

Izquierdo 1040989,974 1091284,655Izquierdo 1040980,279 1091287,108Izquierdo 1040970,585 1091289,561Izquierdo 1040960,890 1091292,013Izquierdo 1040951,196 1091294,466Izquierdo 1040941,501 1091296,918Izquierdo 1040934,804 1091298,613

Parágrafo. La determinación de la zona de ronda de protección, a que hace referencia el presente artículo, se encuentra soportada en el documento técnico (Informe Técnico DRN número 053 de 15 de febrero de 2018) y en los planos anexos de determinación con sus correspondientes coordenadas (Anexo 2), los cuales forman parte integral de la presente resolución.

Artículo 2°. Ámbito de aplicación espacial. La zona determinada como ronda de protección de la quebrada Miña que aquí se anuncia, se delimita en el Anexo 2, que forma parte integral de la presente resolución, y tiene efecto sobre todos los predios ubicados dentro de la zona de afectación.

Artículo 3°. Objeto. El objetivo fundamental de la zona de ronda de protección, cuya determinación se hace mediante la presente resolución, es la conservación, restauración y uso sostenible del recurso hídrico superficial y subterráneo, así como la protección del paisaje forestal y las coberturas naturales presentes en la zona.

De conformidad con lo anterior, y en armonía con las situaciones particulares y concretas consolidadas, la zona determinada como ronda de protección en la presente resolución queda sujeta a mantener el efecto protector, para garantizar la sostenibilidad de los recursos naturales.

Artículo 4°. Régimen de usos de la zona de ronda de protección. El régimen de usos de la zona de ronda de protección determinada por el presente acto es el siguiente:

Uso principal: Conservación de suelos y restauración de la vegetación adecuada para la protección de los mismos.

Usos compatibles: Recreación pasiva o contemplativa.Usos condicionados: Captación de aguas o incorporación de vertimientos, siempre y

cuando no afecten el cuerpo de agua ni se realice sobre nacimientos y/o construcción de infraestructura de apoyo para actividades de recreación, embarcaderos, puentes y obras de adecuación, desagüe de instalaciones de acuicultura y extracción del material de arrastre.

Usos prohibidos: Agropecuarios, industriales, urbanos y suburbanos, loteo y construcción de viviendas, minería, disposición de residuos sólidos, tala y rocería de la vegetación.

Parágrafo 1º. Dentro de los usos principales de conservación y restauración contemplados en el régimen enunciado, se enmarcan aquellos orientados a mejorar las condiciones y conocimiento de la zona, siempre y cuando tales actividades se asocien a la conservación y recuperación del medio ambiente, tales como la investigación científica y la instalación y operación de equipos de monitoreo ambiental.

Parágrafo 2º. La instalación de infraestructura necesaria para la prestación de servicios públicos domiciliarios solo se permitirá previa autorización de la CAR, e imposición de las medidas de compensación correspondientes.

Parágrafo 3º. La tala a la cual se refiere el presente artículo dentro de los usos prohibidos, hace referencia a la vegetación nativa, pues esta actividad se permitirá tratándose de vegetación exótica (pino, eucalipto, acacia, ciprés, retamo, entre otras); aprovechamiento de árboles aislados, cuando se encuentren caídos o muertos por causas naturales, o para el control de emergencias fitosanitarias y la prevención de riesgos, y en general, en aquellos casos en los cuales se ponga en peligro la vida y bienes de las personas, previa autorización impartida por parte de la CAR.

Artículo 5°. Parámetros para los usos condicionados. La implementación de los usos condicionados enunciados en el artículo anterior, se sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos y parámetros:

a) Otorgamiento previo de los permisos ambientales y urbanísticos a que haya lugar;

b) Autorización previa por parte de la Corporación Autónoma Regional de Cundi-namarca (CAR);

c) No generar fragmentación de vegetación nativa o de los hábitats de la fauna y su integración paisajística al entorno natural;

d) La incorporación de vertimientos implica la conducción y descarga de los mis-mos, previo otorgamiento del permiso respectivo;

e) El desarrollo de los usos previstos en el artículo anterior puede conllevar, en algunos casos, la intervención dentro del cauce del cuerpo hídrico.

Artículo 6°. Zonas de alto riesgo no mitigable. Bajo ninguna circunstancia se permitirá la continuidad de las actividades económicas, asentamientos y ocupaciones de predios localizados en zonas de alto riesgo no mitigable, aspecto que será objeto de control por la Administración Municipal de Guachetá, perteneciente a la cuenca con la colaboración de las autoridades e instancias establecidas en el ordenamiento jurídico vigente sobre la materia.

Artículo 7°. Aumento de cobertura boscosa. Los propietarios y poseedores de los inmuebles localizados en la ronda de protección de la quebrada Miña, deberán desarrollar proyectos de restauración y/o paisajismo, orientados a la recuperación ambiental. Para tal fin, además, se deberán facilitar las labores de seguimiento, control y vigilancia por parte de las autoridades competentes, so pena de las sanciones a que haya lugar.

La sustitución de los usos no forestales contará con el apoyo de la CAR, principalmente en lo concerniente a la asesoría técnica, dirigidas a la reconversión de actividades compatibles con el régimen de usos previsto en el presente acto.

Artículo 8°. Determinante ambiental. De conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 388 de 1997, este acto constituye una determinante ambiental de obligatoria inclusión en los respectivos procesos de elaboración y revisión de los planes de ordenamiento territorial de los municipios localizados en el ámbito espacial del mismo.

Artículo 9°. Limitación. La presente resolución conlleva una afectación del derecho de propiedad sobre los predios localizados en el ámbito de la ronda de protección de la Quebrada Miña, pero únicamente respecto del atributo del uso, en el sentido de que estos inmuebles deben orientarse a garantizar el cumplimiento de los propósitos de conservación definidos en el artículo 3º.

De conformidad con lo anterior, la definición de la ronda de protección de la quebrada Miña no acarrea una prohibición para que tales predios puedan ser vendidos, hipotecados, arrendados, cedidos, donados, rematados y, en general, para que puedan ser objeto de cualquier otro acto o negocio permitido en el ordenamiento jurídico vigente.

Artículo 10. Sanciones. Sin perjuicio de los demás procedimientos y sanciones a que haya lugar, la violación de las disposiciones establecidas en la presente resolución dará lugar a la imposición de las sanciones y medidas preventivas de carácter ambiental previstas en la Ley 1333 de 2009 y demás normas concordantes sobre la materia.

Artículo 11. Inscripción. Solicitar a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos correspondientes, realizar la inscripción de la decisión adoptada mediante el presente acto,

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en los folios de matrícula inmobiliaria de los predios localizados en la ronda de protección de la quebrada Miña.

Artículo 12. Comunicaciones. Comunicar el contenido del presente acto administrativo a la Gobernación de Cundinamarca y la alcaldía del municipio en el cual se localiza el área objeto de la presente resolución, para el caso el municipio de Guachetá.

Artículo 13. Publicación. Publicar el presente acto administrativo en el Diario Oficial y en el Boletín de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR).

Artículo 14. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.El Director General,

Néstor Guillermo Franco González.(C. F.)

RESOLUCIÓN NÚMERO 3105 DE 2018(octubre 4)

por medio de la cual se determina la zona de protección del río Cañas.El Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR),

en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las establecidas en el artículo 29 (numeral 12) de la Ley 99 de 1993, y el artículo 42 (numerales 1 y 27) de la Resolución número 703 de 2003, expedida por el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, por medio de la cual se aprobaron los Estatutos de la CAR,

CONSIDERANDO:Que los artículos 8° y 79 de la Constitución Política establecen que es obligación del

Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación; Que el artículo 80 del mismo ordenamiento, determina que el Estado planificará

el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; además deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental;

Que el artículo 95 (numeral 8) de la Constitución Política, consagra el deber de toda persona de proteger los recursos culturales y naturales del país, y velar por la conservación de un ambiente sano;

Que según lo establecido en el artículo 31 (numerales 2, 9, 12 y 19) de la Ley 99 de 1993, corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales ejercer la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, en virtud de lo cual deben desarrollar labores orientadas a la evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables, otorgar permios, concesiones y autorizaciones para el uso y aprovechamiento de las aguas y propender por la protección de fuentes hídricas, entre otras;

Que el artículo 2.2.3.3.2 del Decreto número 1077 de 2015, “por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector vivienda ciudad y territorio” (antes artículo 17 del Decreto número 1504 de 1998), dispone que las Corporaciones Autónomas Regionales y las autoridades ambientales de las entidades territoriales, tendrán a su cargo el manejo de los recursos naturales, y la definición de las normas técnicas para la conservación, preservación y recuperación de los elementos naturales del espacio público;

Que el artículo 2.2.3.1.5 ibídem, ordinal I (elementos constitutivos), numeral 1.1 (elementos constitutivos naturales), incluye en su numeral 1.1.2, dentro de las áreas para la conservación y preservación del sistema hídrico, a los elementos naturales relacionados con corrientes de agua, tales como las rondas hídricas;

Que el artículo 1º del Decreto número 2811 de 1974, Código Nacional de Recursos Naturales, establece que el ambiente es patrimonio común, y que el Estado y los particulares deben participar en su preservación y manejo; así mismo, dispone que la preservación y manejo de los recursos naturales renovables son de utilidad pública e interés social;

Que el artículo 42 del Decreto número 2811 de 1974, establece que pertenecen a la nación los recursos naturales renovables y demás elementos ambientales regulados por dicha norma, que se encuentren dentro del territorio Nacional, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por particulares y de las normas especiales sobre baldíos;

Que así mismo, el artículo 47 del Código de Recursos Naturales Renovables, señala que sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros o de las normas especiales de dicho ordenamiento, podrá declararse reservada una porción determinada o la totalidad de los recursos naturales renovables de una región o zona, entre otros fines, para adelantar programas de restauración, conservación o preservación de esos recursos, o cuando el Estado resuelva explotarlos;

Que el artículo 83 del mismo ordenamiento, establece que: “salvo derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e imprescriptibles del Estado: (a) el álveo o cauce natural de las corrientes; (b) el lecho de los depósitos naturales de agua, (c) las playas marítimas, fluviales y lacustres; y (d) una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos hasta de 30 metros de ancho...”;

Que en concordancia con lo previsto en el artículo 83 del Código de Recursos Naturales Renovables, el artículo 2.2.1.1.1.8.2 del Decreto número 1076 de 2015 (antes artículo 3º del Decreto número 1449 de 1977), establece las siguientes obligaciones a los propietarios de predios:

“…Artículo 3º. En relación con la protección y conservación de los bosques, los propietarios de predios están obligados a: 1. Mantener en cobertura boscosa dentro del predio las áreas forestales protectoras.

Se entiende por áreas forestales protectoras:(…)b) Una faja no inferior a 30 metros de ancha, paralela a las líneas de mareas

máximas, a cada lado de los cauces de los ríos, quebradas y arroyos, sean per-manentes o no, y alrededor de los lagos o depósitos de agua…”;

Que la anterior disposición, establece una obligación de conservación de los recursos naturales, cuyo alcance y efecto vinculante coincide plenamente con el objeto del presente acto administrativo, en relación con el efecto protector que se busca sobre la ronda hídrica del río Cañas;

Que el artículo 2.2.3.2.3.4 del Decreto número 1076 de 2015 (antes artículo 14 del Decreto número 1541 de 1978) dispone que para efectos de la aplicación del artículo 83 (literal d) del Decreto número 2811 de 1.974, y tratándose de terrenos de propiedad privada situados en las riberas de los ríos, arroyos o lagos, en los cuales no se ha delimitado la línea de mareas máximas, cuando por mermas, desviación o desecamiento de las aguas ocurridos por causas naturales, queden permanentemente al descubierto todo o parte de sus cauces o lechos, los suelos que los forman no accederán a los predios ribereños, sino que se tendrán como parte de la zona o franja a que alude el artículo 83 mencionado;

Que el artículo 2.2.3.2.13.18. del citado decreto, establece que, para proteger determinadas fuentes o depósitos de aguas, las autoridades ambientales podrán alindar zonas aledañas a ellos, en las cuales se prohíba o restrinja el ejercicio de actividades, tales como: vertimiento de aguas negras, uso de fertilizantes o pesticidas, cría de especies de ganado depredador y otras similares;

Que según el artículo 2.2.3.2.1.1. de dicho decreto, para cumplir los fines del artículo 2º del Decreto-ley 2811 de 1974, las Corporaciones Autónomas Regionales deben adoptar las decisiones de su competencia en lo correspondiente al manejo de las aguas, cauces, riberas, ocupación de cauces, declaración de reserva y agotamiento del recurso, en orden a asegurar la preservación cualitativa del recurso y proteger los demás recursos que dependen del mismo;

Que igualmente el Artículo 2.2.3.2.20.3 de la norma citada, respecto de las obligaciones sobre práctica de conservación de aguas, bosques protectores y suelos, determina que los propietarios, poseedores o tenedores de fundos en los cuales nazcan fuentes de aguas o predios que están atravesados por corrientes o depósitos de aguas o sean aledaños a ellos, deberán cumplir todas las obligaciones sobre práctica de conservación de aguas, bosques protectores y suelos de acuerdo con las normas vigentes;

Que el Plan de Acción 2016-2019 de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), estableció como meta 4.1 Realizar anualmente veinte (20) campañas de monitoreo a las cuencas de segundo orden con cálculo del Índice de Calidad del Agua (ICA) y definir o delimitar las zonas de ronda de noventa y seis (96) corrientes priorizadas. Actividad 4.1.6: Definir y delimitar mediante informe técnico las zonas de ronda hídrica en corrientes hídricas priorizadas;

Que dada la gran importancia de evaluar los eventos extremos de crecidas de ríos y Quebradas, y tomando en cuenta las experiencias vividas en las emergencias invernales de los años 1979, 2006 y 2010 en la Sabana de Bogotá y la cuenca del río Suárez, la CAR consideró necesario contar con una guía metodológica para definir y delimitar las zonas de ronda de cuerpos hídricos, que involucrara la evaluación de dichos eventos, y que se constituyera en una herramienta para aislar estas áreas y darles un uso de protección y recuperación, además de contar con sistemas que generaran alertas antes del desencadenamiento de tales eventos;

Que según los artículos 2.2.3.1.5.2 y 2.2.3.1.8.4 del Decreto número 1076 de 2015 (antes correspondientes a los artículos 19 y 46 del Decreto número 1640 del dos de agosto de 2012, “por medio del cual se reglamentan los instrumentos para la planificación, ordenación y manejo de las cuencas hidrográficas y acuíferos”), la delimitación y acotamiento de las rondas hídricas, obtenidas de la labor anteriormente enunciada, constituirá un insumo fundamental para el proceso de elaboración y ajuste de los planes de ordenación y manejo de cuencas hidrográficas;

Que conforme al artículo 31 de la Ley 1523 de 2012, “por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres”, las Corporaciones Autónomas Regionales son integrantes del sistema nacional de gestión del riesgo, y además de las funciones establecidas por la Ley 99 de 1993 y la Ley 388 de 1997 o las leyes que las modifiquen, “apoyarán a las entidades territoriales de su jurisdicción ambiental en todos los estudios necesarios para el conocimiento y la reducción del riesgo y los integrarán a los planes de ordenamiento de cuencas, de gestión ambiental, de ordenamiento territorial y de desarrollo”;

Que en concordancia con lo anterior, el artículo 189 del Decreto-ley 19 de 2012 dispuso que la elaboración y revisión de los contenidos de mediano y largo plazo de los planes de ordenamiento territorial, solo procederá: “cuando se garantice la delimitación y zonificación de las áreas de amenaza y la delimitación y zonificación de las áreas con condiciones de riesgo además de la determinación de las medidas específicas para su mitigación, la cual deberá incluirse en la cartografía correspondiente”;

Que en tal sentido, y en virtud de lo prescrito en el artículo 40 de la Ley 1523 de 2012, la delimitación de las rondas hídricas es un aspecto fundamental dentro de la incorporación de la gestión del riesgo en los planes de ordenamiento territorial respectivos, ya que permite evitar la generación de asentamientos humanos en zonas que son literalmente de los ríos

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y quebradas, las cuales son invadidas en veranos prolongados por actividades diferentes a las de protección y mantenimiento de la conectividad ecosistémica propia de estas zonas;

Que el artículo 10 de la Ley 388 de 1997 dispone que son determinantes para el ordenamiento del territorio, las normas y directrices para el manejo de las cuencas hidrográficas, expedidas por las Corporaciones Autónomas Regionales; así como aquellas emanadas de las autoridades ambientales para la conservación de las áreas de especial importancia ecosistémica, dentro de las cuales se incluyen la definición de las zonas de ronda y sus correspondientes regímenes de usos. Tales disposiciones, en virtud de su carácter de determinante para el ordenamiento territorial, constituyen normas de superior jerarquía, que deben ser acogidas por los municipios y distritos al momento de formular y adoptar los correspondientes planes de ordenamiento territorial;

Que en este sentido, según el numeral 3.2 del artículo primero del Acuerdo número 16 de 1998, expedido por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), “por el cual se expiden determinantes ambientales para la elaboración de los planes de ordenamiento territorial municipales”, las “áreas periféricas a nacimientos, cauces de ríos, quebradas, arroyos, lagos, lagunas, ciénagas, pantanos, embalses y humedales en general” se deben sujetar al siguiente régimen de usos en la formulación de dichos instrumentos:

“Uso principal: Conservación de suelos y restauración de la vegetación adecuada para la protección de los mismos.

Usos compatibles: Recreación pasiva o contemplativa.Usos condicionados: Captación de aguas o incorporación de vertimientos, siempre

y cuando, no afecten el cuerpo de agua ni se realice sobre nacimientos y/o construcción de infraestructura de apoyo para actividades de recreación, embarcaderos, puentes y obras de adecuación, desagüe de instalaciones de acuicultura y extracción del material de arrastre.

Usos prohibidos: Usos agropecuarios, industriales, urbanos y suburbanos, loteo y construcción de viviendas, minería, disposición de residuos sólidos, tala y rocería de la vegetación”;

Que igualmente, en cuanto a la determinación de las rondas de protección y sus regímenes de usos, el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, mediante Radicación número 1200-E2-101521 del veinticuatro (24) de noviembre de 2005, manifestó: “…estas deben estar dirigidas a la conservación y protección del cuerpo de agua y de los demás recursos naturales asociados, entre ellos el componente forestal, la fauna, los recursos hidrobiológicos, el suelo, etc. En este orden de ideas, se debe prohibir y restringir actividades que no tengan esa finalidad”;

Que en virtud de lo expuesto, la Dirección General de la CAR expidió la Resolución número 0608 del 18 marzo de 2014, por medio de la cual se adoptó la guía metodológica para la delimitación de zonas de ronda en la jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), la cual soporta técnicamente la delimitación del cauce natural o cauce permanente del río, con la siguiente definición: la faja de terreno que ocupan las aguas de una corriente al alcanzar sus niveles máximos, por efecto de las crecientes ordinarias, correspondiendo estos niveles máximos por efecto de las crecientes ordinarias a las cotas naturales promedio (líneas o niveles ordinarios) más altas de los últimos quince (15) años;

Que dando alcance a lo consignado como Meta 4.1 y la actividad 4.1.6. del Plan de Acción CAR 2016-2019, la Dirección de Recursos Naturales (DRN), conformó un equipo técnico de profesionales especializados en las áreas de topografía, hidrología, hidráulica, ingeniería catastral, geografía y biología, con el fin de determinar y delimitar las zonas de ronda consignadas en dicha meta, con base a lo establecido en la Resolución número 0608 del 18 de marzo de 2014;

Que dicho grupo elaboró “Informe Técnico DRN número 047 de 15 de febrero de 2018” denominado “Por medio de la cual se determina la zona de protección del río Cañas, para los municipios de San Francisco de Sales y El Rosal-Cundinamarca., donde se, determinaron los niveles máximos anuales presentados en los últimos quince (15) años, se detallaron la morfología del lecho, las orillas y las franjas inundables del cuerpo hídrico, en las Veredas Buenavista y La Hondura Chingafrío del municipio de El Rosal, las Veredas La Laja, El Peñón, Juan de Vera, Centro 2, Arrayán, Toriba y Casco Urbano del municipio de San Francisco determinando secciones transversales espaciadas según los cambios de sinuosidad del cauce principal. Esta información fue procesada y analizada para generar modelos digitales de elevación de terreno, que constituyeron un insumo fundamental, además de los caudales generados, para el siguiente paso en el proceso, que fue el modelamiento hidráulico y la respectiva generación de las cotas de inundación del río Cañas, a partir de los cuales se generó la ronda hídrica de protección de 30 metros, según lo establecido en la normatividad ambiental vigente;

Que la cuenca del río Cañas por ser de cuarto orden, y dada su importancia geográfica, económica y social en el área de jurisdicción de la CAR, requiere para su adecuada protección y mantenimiento, la mayor área legalmente posible para el establecimiento de su ronda, tanto en el río como en su valle de inundación y sus afluentes;

Que en consideración a todo lo anterior, y una vez conocidos y analizados los estudios mencionados, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) procederá a determinar la zona de ronda de protección del río Cañas buscando su articulación con los planes de ordenamiento territorial del municipio de San Francisco y El Rosal, perteneciente a la cuenca; y por supuesto, con el proceso de ordenación de la cuenca;

Que no obstante lo anterior, en virtud de lo establecido en el artículo 58 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 4°, 47 y 83 del Código Nacional

de Recursos Naturales, la delimitación de la ronda de protección del Rio Cañas, realizada mediante el presente acto, no desconoce los derechos adquiridos con justa causa al interior de la misma, ni las situaciones particulares y concretas consolidadas, las cuales se deben respetar según los preceptos mencionados;

Que, sin perjuicio de la protección constitucional y legal anteriormente señalada, se deberá dar aplicación a lo establecido en el artículo 28 de la Ley 153 de 1887, conforme al cual: “todo derecho real adquirido bajo una ley y en conformidad con ella, subsiste bajo el imperio de otra; pero en cuanto a su ejercicio y cargas, y en lo tocante a su extinción, prevalecerán las disposiciones de la nueva ley”. Así las cosas, los usos y actividades existentes en la ronda de protección del río Cañas, que cumplan las condiciones establecidas en el precepto mencionado, deberán orientarse hacia los propósitos de conservación consagrados en el presente acto;

En virtud de lo expuesto,RESUELVE:

Artículo 1°. Determinar como zona de ronda de protección del río Cañas, la franja comprendida entre la línea de niveles promedios máximos de los últimos 15 años y una línea paralela a esta última, localizada a 30 metros, a lado y lado del cauce, con un área total de novecientos ochenta y cuatro mil ochocientos ochenta y uno punto siete (984881,7) metros cuadrados, aproximadamente. Dicha franja está limitada por las siguientes coordenadas:

Borde X Y Borde X YDerecho 979450,480 1033453,399 Izquierdo 979447,659 1033522,895Derecho 979460,480 1033453,387 Izquierdo 979457,628 1033522,202Derecho 979470,480 1033453,375 Izquierdo 979466,511 1033524,517Derecho 979480,393 1033454,416 Izquierdo 979474,041 1033531,096Derecho 979489,415 1033458,602 Izquierdo 979481,571 1033537,676Derecho 979497,304 1033464,741 Izquierdo 979489,102 1033544,256Derecho 979505,094 1033471,012 Izquierdo 979495,614 1033551,834Derecho 979512,883 1033477,283 Izquierdo 979502,042 1033559,494Derecho 979520,673 1033483,554 Izquierdo 979508,521 1033567,109Derecho 979528,462 1033489,825 Izquierdo 979516,306 1033573,298Derecho 979535,971 1033496,405 Izquierdo 979525,674 1033576,661Derecho 979542,403 1033504,057 Izquierdo 979535,473 1033578,654Derecho 979548,754 1033511,781 Izquierdo 979541,720 1033586,225Derecho 979557,468 1033515,876 Izquierdo 979547,670 1033594,262Derecho 979567,068 1033518,664 Izquierdo 979553,619 1033602,300Derecho 979575,853 1033523,308 Izquierdo 979560,548 1033609,449Derecho 979582,799 1033530,447 Izquierdo 979569,403 1033613,981Derecho 979589,006 1033538,287 Izquierdo 979579,021 1033616,709Derecho 979595,213 1033546,128 Izquierdo 979588,662 1033619,363Derecho 979602,086 1033553,001 Izquierdo 979598,316 1033621,967Derecho 979611,764 1033554,140 Izquierdo 979608,232 1033622,706Derecho 979621,708 1033553,462 Izquierdo 979617,599 1033624,111Derecho 979631,361 1033555,851 Izquierdo 979626,233 1033629,157Derecho 979640,093 1033560,712 Izquierdo 979634,866 1033634,202Derecho 979648,707 1033565,793 Izquierdo 979643,500 1033639,248Derecho 979657,320 1033570,874 Izquierdo 979652,614 1033643,266Derecho 979666,150 1033574,266 Izquierdo 979662,508 1033644,245Derecho 979675,769 1033571,532 Izquierdo 979672,283 1033642,249Derecho 979685,388 1033568,798 Izquierdo 979681,946 1033639,673Derecho 979695,030 1033566,156 Izquierdo 979691,608 1033637,097Derecho 979704,957 1033565,504 Izquierdo 979701,271 1033634,521Derecho 979712,875 1033562,062 Izquierdo 979710,946 1033636,678Derecho 979720,742 1033555,974 Izquierdo 979720,702 1033638,816Derecho 979730,158 1033552,788 Izquierdo 979730,620 1033638,069Derecho 979740,094 1033552,848 Izquierdo 979739,764 1033634,168Derecho 979749,564 1033555,941 Izquierdo 979747,253 1033627,882Derecho 979758,741 1033559,913 Izquierdo 979756,927 1033630,226Derecho 979768,193 1033557,875 Izquierdo 979766,826 1033629,294Derecho 979777,695 1033554,757 Izquierdo 979776,332 1033626,203Derecho 979787,530 1033553,244 Izquierdo 979783,609 1033626,998Derecho 979797,322 1033554,970 Izquierdo 979786,077 1033636,689Derecho 979806,621 1033558,639 Izquierdo 979788,544 1033646,380Derecho 979815,889 1033562,394 Izquierdo 979791,011 1033656,070Derecho 979825,114 1033566,248 Izquierdo 979793,478 1033665,761Derecho 979833,511 1033571,640 Izquierdo 979796,203 1033675,375Derecho 979841,622 1033577,489 Izquierdo 979801,191 1033683,971Derecho 979849,733 1033583,338 Izquierdo 979808,721 1033690,462Derecho 979857,844 1033589,187 Izquierdo 979817,862 1033694,456Derecho 979865,956 1033595,035 Izquierdo 979827,259 1033697,876Derecho 979874,063 1033600,889 Izquierdo 979835,720 1033702,937Derecho 979880,989 1033608,031 Izquierdo 979843,448 1033709,284Derecho 979885,453 1033616,942 Izquierdo 979848,198 1033717,183Derecho 979889,114 1033626,248 Izquierdo 979849,016 1033727,148Derecho 979892,775 1033635,553 Izquierdo 979851,503 1033736,799Derecho 979896,437 1033644,859 Izquierdo 979854,989 1033746,171Derecho 979899,433 1033654,396 Izquierdo 979858,474 1033755,544Derecho 979902,291 1033663,979 Izquierdo 979861,960 1033764,917

Page 19: República de Colombia DIARIO OFICIAL€¦ · Fundado el 30 de abril de 1864 DIARIO OFICIAL República de Colombia Año CLIV No. 50.758 Edición de 56 páginas • Bogotá, D. C.,

19Edición 50.758Viernes, 26 de octubre de 2018 DIARIO OFICIAL

Borde X Y Borde X YDerecho 979905,150 1033673,561 Izquierdo 979865,446 1033774,290Derecho 979908,008 1033683,144 Izquierdo 979868,932 1033783,663Derecho 979909,866 1033692,951 Izquierdo 979873,259 1033792,642Derecho 979911,080 1033702,877 Izquierdo 979879,821 1033800,167Derecho 979912,295 1033712,803 Izquierdo 979884,785 1033808,324Derecho 979915,644 1033722,206 Izquierdo 979885,993 1033818,251Derecho 979919,150 1033731,572 Izquierdo 979887,202 1033828,177Derecho 979922,655 1033740,937 Izquierdo 979889,312 1033837,917Derecho 979926,161 1033750,302 Izquierdo 979893,178 1033847,136Derecho 979931,220 1033758,685 Izquierdo 979897,140 1033856,318Derecho 979938,180 1033765,865 Izquierdo 979901,101 1033865,500Derecho 979944,034 1033773,915 Izquierdo 979905,341 1033874,554Derecho 979947,008 1033783,408 Izquierdo 979909,765 1033883,522Derecho 979948,176 1033793,338 Izquierdo 979914,189 1033892,490Derecho 979949,300 1033803,274 Izquierdo 979918,613 1033901,458Derecho 979950,424 1033813,211 Izquierdo 979923,739 1033910,033Derecho 979953,750 1033822,551 Izquierdo 979929,170 1033918,430Derecho 979957,797 1033831,696 Izquierdo 979934,601 1033926,827Derecho 979961,875 1033840,826 Izquierdo 979939,471 1033935,522Derecho 979966,250 1033849,818 Izquierdo 979943,406 1033944,715Derecho 979970,625 1033858,810 Izquierdo 979947,341 1033953,908Derecho 979974,999 1033867,803 Izquierdo 979951,276 1033963,102Derecho 979979,609 1033876,674 Izquierdo 979955,211 1033972,295Derecho 979984,403 1033885,450 Izquierdo 979959,147 1033981,488Derecho 979989,197 1033894,226 Izquierdo 979963,082 1033990,681Derecho 979993,967 1033903,014 Izquierdo 979967,427 1033999,670Derecho 979997,952 1033912,183 Izquierdo 979974,154 1034006,994Derecho 980001,823 1033921,403 Izquierdo 979982,806 1034011,935Derecho 980005,693 1033930,624 Izquierdo 979991,918 1034016,054Derecho 980009,564 1033939,845 Izquierdo 979997,642 1034023,828Derecho 980013,434 1033949,065 Izquierdo 980002,434 1034032,604Derecho 980017,305 1033958,286 Izquierdo 980007,227 1034041,381Derecho 980025,553 1033963,190 Izquierdo 980012,020 1034050,158Derecho 980034,511 1033967,594 Izquierdo 980017,348 1034058,597Derecho 980041,832 1033974,328 Izquierdo 980023,961 1034066,098Derecho 980046,951 1033982,897 Izquierdo 980030,589 1034073,586Derecho 980051,653 1033991,722 Izquierdo 980037,216 1034081,075Derecho 980056,355 1034000,548 Izquierdo 980042,310 1034088,582Derecho 980061,058 1034009,373 Izquierdo 980036,466 1034096,660Derecho 980065,760 1034018,198 Izquierdo 980033,310 1034106,082Derecho 980071,866 1034026,034 Izquierdo 980033,220 1034116,041Derecho 980078,600 1034033,426 Izquierdo 980034,842 1034125,882Derecho 980085,335 1034040,819 Izquierdo 980039,247 1034134,800Derecho 980092,267 1034048,006 Izquierdo 980046,327 1034141,804Derecho 980099,924 1034054,437 Izquierdo 980054,276 1034147,870Derecho 980107,210 1034061,256 Izquierdo 980062,226 1034153,937Derecho 980112,173 1034069,870 Izquierdo 980070,176 1034160,003Derecho 980114,071 1034079,625 Izquierdo 980077,993 1034166,120Derecho 980112,700 1034089,473 Izquierdo 980077,121 1034176,028Derecho 980109,475 1034098,937 Izquierdo 980079,514 1034185,677Derecho 980106,028 1034108,318 Izquierdo 980083,747 1034194,735Derecho 980113,470 1034114,479 Izquierdo 980084,155 1034203,140Derecho 980121,431 1034120,531 Izquierdo 980079,035 1034211,669Derecho 980128,131 1034127,894 Izquierdo 980077,041 1034221,413Derecho 980133,722 1034136,184 Izquierdo 980078,280 1034231,277Derecho 980139,200 1034144,546 Izquierdo 980081,595 1034240,707Derecho 980142,764 1034153,825 Izquierdo 980085,023 1034250,101Derecho 980143,142 1034163,767 Izquierdo 980088,451 1034259,495Derecho 980145,550 1034172,068 Izquierdo 980092,825 1034268,446Derecho 980152,071 1034179,595 Izquierdo 980099,730 1034275,608Derecho 980155,900 1034188,774 Izquierdo 980107,832 1034281,468Derecho 980156,520 1034198,711 Izquierdo 980115,944 1034287,316Derecho 980155,458 1034208,654 Izquierdo 980116,277 1034295,689Derecho 980154,243 1034218,577 Izquierdo 980115,942 1034305,636Derecho 980150,732 1034227,873 Izquierdo 980117,423 1034315,506Derecho 980149,290 1034235,140 Izquierdo 980121,667 1034324,497Derecho 980157,437 1034240,939 Izquierdo 980127,754 1034332,426Derecho 980165,541 1034246,794 Izquierdo 980134,822 1034339,452Derecho 980172,444 1034253,985 Izquierdo 980143,765 1034343,850Derecho 980178,674 1034261,806 Izquierdo 980150,363 1034348,807Derecho 980184,730 1034269,756 Izquierdo 980149,847 1034358,752Derecho 980188,724 1034278,860 Izquierdo 980152,499 1034368,339Derecho 980189,544 1034288,778 Izquierdo 980152,529 1034377,829Derecho 980192,166 1034296,852 Izquierdo 980152,802 1034387,779Derecho 980199,765 1034303,277 Izquierdo 980156,328 1034397,092Derecho 980204,820 1034311,861 Izquierdo 980162,378 1034405,044Derecho 980208,594 1034321,121 Izquierdo 980168,733 1034412,766

Borde X Y Borde X YDerecho 980212,367 1034330,382 Izquierdo 980175,320 1034420,279Derecho 980214,892 1034340,015 Izquierdo 980183,509 1034425,998Derecho 980214,294 1034349,963 Izquierdo 980191,980 1034431,313Derecho 980217,734 1034359,169 Izquierdo 980200,450 1034436,629Derecho 980219,267 1034368,996 Izquierdo 980209,173 1034441,476Derecho 980226,997 1034365,124 Izquierdo 980218,891 1034443,573Derecho 980236,415 1034361,933 Izquierdo 980228,765 1034442,419Derecho 980246,356 1034361,947 Izquierdo 980237,741 1034438,122Derecho 980255,763 1034365,187 Izquierdo 980245,875 1034440,131Derecho 980263,936 1034370,937 Izquierdo 980253,984 1034445,981Derecho 980271,936 1034376,937 Izquierdo 980262,094 1034451,832Derecho 980279,936 1034382,937 Izquierdo 980270,204 1034457,683Derecho 980287,935 1034388,938 Izquierdo 980278,661 1034462,969Derecho 980295,935 1034394,938 Izquierdo 980288,266 1034465,537Derecho 980305,116 1034394,740 Izquierdo 980298,195 1034464,857Derecho 980314,761 1034392,101 Izquierdo 980299,116 1034471,078Derecho 980324,658 1034391,012 Izquierdo 980298,705 1034481,010Derecho 980334,352 1034393,237 Izquierdo 980301,589 1034490,533Derecho 980342,795 1034398,480 Izquierdo 980307,086 1034498,876Derecho 980349,962 1034405,448 Izquierdo 980313,089 1034506,866Derecho 980357,031 1034412,521 Izquierdo 980320,774 1034513,172Derecho 980364,100 1034419,594 Izquierdo 980330,102 1034516,633Derecho 980370,320 1034427,373 Izquierdo 980339,944 1034518,398Derecho 980373,812 1034436,681 Izquierdo 980349,207 1034521,075Derecho 980374,077 1034446,629 Izquierdo 980355,651 1034528,681Derecho 980371,451 1034456,265 Izquierdo 980364,042 1034534,014Derecho 980378,722 1034459,747 Izquierdo 980373,718 1034536,336Derecho 980387,822 1034463,735 Izquierdo 980383,697 1034536,991Derecho 980395,124 1034470,474 Izquierdo 980393,676 1034537,645Derecho 980403,482 1034474,035 Izquierdo 980403,625 1034538,596Derecho 980413,472 1034474,454 Izquierdo 980413,535 1034539,932Derecho 980423,470 1034474,679 Izquierdo 980423,435 1034541,329Derecho 980433,449 1034475,151 Izquierdo 980433,226 1034543,363Derecho 980443,272 1034477,010 Izquierdo 980432,275 1034553,171Derecho 980453,078 1034478,970 Izquierdo 980433,927 1034562,989Derecho 980462,830 1034481,155 Izquierdo 980438,693 1034571,738Derecho 980471,732 1034485,579 Izquierdo 980445,060 1034579,434Derecho 980478,968 1034492,448 Izquierdo 980452,775 1034585,790Derecho 980485,805 1034499,745 Izquierdo 980461,178 1034591,164Derecho 980492,642 1034507,043 Izquierdo 980470,026 1034595,824Derecho 980498,446 1034515,142 Izquierdo 980478,873 1034600,485Derecho 980501,280 1034524,680 Izquierdo 980487,700 1034605,182Derecho 980500,963 1034534,637 Izquierdo 980496,155 1034610,522Derecho 980506,987 1034540,739 Izquierdo 980504,610 1034615,861Derecho 980515,820 1034545,428 Izquierdo 980513,126 1034621,095Derecho 980524,586 1034550,234 Izquierdo 980522,463 1034624,559Derecho 980532,989 1034555,656 Izquierdo 980529,263 1034630,210Derecho 980541,392 1034561,077 Izquierdo 980532,792 1034639,566Derecho 980550,575 1034564,606 Izquierdo 980536,572 1034648,818Derecho 980560,314 1034566,853 Izquierdo 980542,074 1034657,165Derecho 980569,262 1034571,165 Izquierdo 980547,718 1034665,420Derecho 980576,487 1034578,024 Izquierdo 980553,362 1034673,675Derecho 980582,890 1034585,698 Izquierdo 980559,006 1034681,930Derecho 980587,191 1034594,677 Izquierdo 980564,650 1034690,185Derecho 980590,258 1034604,195 Izquierdo 980556,325 1034692,354Derecho 980593,325 1034613,713 Izquierdo 980546,436 1034693,843Derecho 980597,371 1034622,755 Izquierdo 980536,664 1034695,862Derecho 980602,960 1034631,048 Izquierdo 980527,928 1034700,606Derecho 980608,548 1034639,340 Izquierdo 980521,188 1034707,916Derecho 980614,393 1034647,299 Izquierdo 980516,822 1034716,893Derecho 980623,710 1034650,893 Izquierdo 980512,877 1034726,082Derecho 980631,598 1034656,952 Izquierdo 980505,698 1034732,583Derecho 980637,388 1034665,072 Izquierdo 980497,384 1034738,138Derecho 980642,381 1034673,728 Izquierdo 980489,115 1034743,758Derecho 980644,964 1034683,338 Izquierdo 980482,138 1034750,838Derecho 980644,174 1034693,256 Izquierdo 980477,845 1034759,800Derecho 980640,210 1034702,371 Izquierdo 980476,699 1034769,674Derecho 980633,651 1034709,873 Izquierdo 980478,502 1034779,488Derecho 980628,583 1034718,024 Izquierdo 980481,005 1034789,165Derecho 980625,253 1034727,415 Izquierdo 980485,537 1034798,020Derecho 980619,146 1034735,265 Izquierdo 980492,700 1034804,952Derecho 980610,852 1034740,788 Izquierdo 980500,554 1034811,142Derecho 980601,986 1034745,412 Izquierdo 980499,535 1034818,738Derecho 980593,119 1034750,037 Izquierdo 980495,778 1034827,937Derecho 980583,798 1034753,542 Izquierdo 980495,226 1034837,858Derecho 980573,869 1034754,690 Izquierdo 980497,682 1034847,518Derecho 980568,611 1034762,001 Izquierdo 980500,890 1034856,990

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Viernes, 26 de octubre de 2018

Borde X Y Borde X YDerecho 980563,354 1034770,445 Izquierdo 980500,419 1034866,931Derecho 980560,898 1034777,463 Izquierdo 980498,544 1034876,746Derecho 980565,778 1034786,132 Izquierdo 980496,538 1034886,543Derecho 980567,970 1034795,882 Izquierdo 980494,533 1034896,339Derecho 980569,851 1034805,703 Izquierdo 980492,708 1034906,166Derecho 980571,484 1034815,562 Izquierdo 980493,119 1034916,091Derecho 980570,654 1034825,474 Izquierdo 980496,752 1034925,338Derecho 980566,617 1034834,577 Izquierdo 980503,009 1034933,098Derecho 980564,790 1034843,435 Izquierdo 980509,860 1034940,383Derecho 980565,930 1034853,322 Izquierdo 980514,266 1034949,124Derecho 980565,324 1034863,303 Izquierdo 980517,411 1034958,617Derecho 980564,645 1034873,278 Izquierdo 980520,555 1034968,110Derecho 980562,789 1034883,097 Izquierdo 980523,700 1034977,602Derecho 980560,716 1034892,880 Izquierdo 980526,844 1034987,095Derecho 980562,337 1034901,630 Izquierdo 980529,988 1034996,588Derecho 980568,725 1034909,292 Izquierdo 980533,651 1035005,871Derecho 980572,751 1034918,405 Izquierdo 980539,795 1035013,711Derecho 980575,838 1034927,917 Izquierdo 980546,944 1035020,703Derecho 980578,926 1034937,428 Izquierdo 980554,093 1035027,695Derecho 980582,013 1034946,939 Izquierdo 980561,242 1035034,687Derecho 980585,101 1034956,451 Izquierdo 980568,391 1035041,680Derecho 980588,188 1034965,962 Izquierdo 980575,540 1035048,672Derecho 980592,194 1034974,900 Izquierdo 980579,493 1035057,672Derecho 980599,391 1034981,842 Izquierdo 980579,696 1035066,870Derecho 980606,589 1034988,784 Izquierdo 980571,500 1035072,599Derecho 980613,787 1034995,726 Izquierdo 980563,305 1035078,329Derecho 980620,984 1035002,668 Izquierdo 980555,434 1035084,473Derecho 980628,182 1035009,611 Izquierdo 980548,463 1035091,642Derecho 980634,284 1035017,476 Izquierdo 980541,493 1035098,813Derecho 980638,255 1035026,647 Izquierdo 980534,523 1035105,983Derecho 980642,010 1035035,916 Izquierdo 980527,553 1035113,154Derecho 980645,596 1035045,247 Izquierdo 980521,573 1035121,120Derecho 980646,882 1035055,125 Izquierdo 980518,075 1035130,466Derecho 980646,928 1035065,107 Izquierdo 980515,087 1035140,009Derecho 980645,285 1035074,959 Izquierdo 980512,099 1035149,552Derecho 980642,280 1035084,490 Izquierdo 980509,111 1035159,096Derecho 980638,998 1035093,936 Izquierdo 980506,123 1035168,639Derecho 980635,347 1035103,234 Izquierdo 980503,135 1035178,182Derecho 980629,201 1035111,059 Izquierdo 980500,147 1035187,725Derecho 980621,233 1035117,091 Izquierdo 980497,541 1035197,366Derecho 980613,091 1035122,897 Izquierdo 980497,784 1035207,309Derecho 980604,950 1035128,704 Izquierdo 980500,225 1035217,002Derecho 980597,252 1035135,033 Izquierdo 980502,824 1035226,658Derecho 980590,190 1035142,114 Izquierdo 980505,423 1035236,315Derecho 980583,128 1035149,194 Izquierdo 980508,021 1035245,971Derecho 980577,250 1035156,979 Izquierdo 980505,154 1035255,265Derecho 980574,391 1035166,562 Izquierdo 980501,302 1035264,493Derecho 980571,531 1035176,144 Izquierdo 980497,450 1035273,722Derecho 980568,672 1035185,727 Izquierdo 980492,833 1035282,592Derecho 980565,812 1035195,309 Izquierdo 980488,207 1035291,457Derecho 980563,872 1035204,905 Izquierdo 980483,347 1035300,160Derecho 980566,453 1035214,566 Izquierdo 980476,633 1035307,571Derecho 980569,034 1035224,227 Izquierdo 980469,919 1035314,981Derecho 980571,614 1035233,889 Izquierdo 980463,204 1035322,392Derecho 980574,164 1035243,557 Izquierdo 980457,145 1035330,305Derecho 980574,940 1035253,476 Izquierdo 980453,744 1035339,648Derecho 980572,532 1035263,140 Izquierdo 980453,603 1035349,595Derecho 980568,869 1035272,445 Izquierdo 980456,144 1035359,260Derecho 980565,207 1035281,751 Izquierdo 980458,964 1035368,854Derecho 980561,545 1035291,056 Izquierdo 980461,784 1035378,448Derecho 980557,849 1035300,346 Izquierdo 980463,570 1035388,078Derecho 980553,278 1035309,237 Izquierdo 980461,419 1035397,844Derecho 980548,558 1035318,053 Izquierdo 980459,267 1035407,609Derecho 980543,839 1035326,869 Izquierdo 980457,116 1035417,375Derecho 980538,814 1035335,505 Izquierdo 980454,965 1035427,141Derecho 980532,544 1035343,289 Izquierdo 980452,814 1035436,907Derecho 980526,183 1035351,005 Izquierdo 980450,662 1035446,673Derecho 980523,779 1035359,632 Izquierdo 980447,817 1035456,255Derecho 980526,126 1035369,353 Izquierdo 980444,850 1035465,805Derecho 980528,473 1035379,073 Izquierdo 980441,883 1035475,354Derecho 980529,340 1035388,990 Izquierdo 980438,917 1035484,904Derecho 980527,677 1035398,844 Izquierdo 980435,950 1035494,454Derecho 980525,763 1035408,660 Izquierdo 980433,047 1035504,021Derecho 980523,850 1035418,475 Izquierdo 980432,032 1035513,911Derecho 980521,936 1035428,290 Izquierdo 980434,085 1035523,660Derecho 980520,023 1035438,105 Izquierdo 980435,888 1035532,491Derecho 980518,109 1035447,921 Izquierdo 980426,053 1035534,302

Borde X Y Borde X YDerecho 980516,196 1035457,736 Izquierdo 980416,541 1035537,261Derecho 980514,063 1035467,501 Izquierdo 980408,441 1035543,044Derecho 980510,952 1035477,005 Izquierdo 980402,765 1035551,220Derecho 980507,836 1035486,507 Izquierdo 980399,387 1035560,623Derecho 980504,719 1035496,009 Izquierdo 980396,337 1035570,145Derecho 980501,602 1035505,511 Izquierdo 980395,084 1035580,011Derecho 980498,875 1035515,015 Izquierdo 980397,102 1035589,743Derecho 980501,849 1035524,563 Izquierdo 980402,172 1035598,291Derecho 980504,824 1035534,110 Izquierdo 980408,885 1035605,699Derecho 980507,798 1035543,658 Izquierdo 980411,791 1035614,160Derecho 980509,929 1035553,393 Izquierdo 980412,302 1035624,125Derecho 980509,027 1035563,293 Izquierdo 980413,340 1035634,069Derecho 980504,940 1035572,365 Izquierdo 980416,211 1035643,601Derecho 980498,042 1035579,533 Izquierdo 980420,398 1035652,683Derecho 980489,583 1035584,856 Izquierdo 980423,173 1035662,257Derecho 980480,968 1035589,898 Izquierdo 980425,868 1035671,871Derecho 980483,835 1035599,425 Izquierdo 980421,839 1035680,413Derecho 980483,449 1035609,357 Izquierdo 980419,327 1035690,033Derecho 980480,131 1035618,763 Izquierdo 980420,132 1035699,948Derecho 980481,359 1035627,858 Izquierdo 980423,820 1035709,224Derecho 980489,684 1035631,208 Izquierdo 980427,987 1035718,315Derecho 980498,997 1035634,718 Izquierdo 980432,154 1035727,405Derecho 980506,653 1035641,087 Izquierdo 980436,321 1035736,495Derecho 980511,768 1035649,633 Izquierdo 980441,292 1035745,144Derecho 980513,798 1035659,377 Izquierdo 980447,087 1035753,294Derecho 980512,595 1035669,265 Izquierdo 980452,882 1035761,444Derecho 980509,981 1035678,917 Izquierdo 980458,676 1035769,594Derecho 980506,991 1035688,451 Izquierdo 980462,471 1035778,511Derecho 980501,415 1035696,704 Izquierdo 980463,620 1035788,445Derecho 980493,731 1035703,091 Izquierdo 980464,769 1035798,379Derecho 980495,453 1035711,630 Izquierdo 980465,867 1035808,291Derecho 980501,104 1035719,855 Izquierdo 980457,844 1035814,261Derecho 980506,952 1035727,967 Izquierdo 980449,822 1035820,231Derecho 980512,799 1035736,079 Izquierdo 980441,799 1035826,201Derecho 980518,647 1035744,191 Izquierdo 980433,777 1035832,171Derecho 980524,058 1035752,576 Izquierdo 980426,398 1035838,904Derecho 980526,860 1035762,122 Izquierdo 980419,271 1035845,918Derecho 980527,869 1035772,070 Izquierdo 980412,290 1035853,071Derecho 980528,841 1035782,022 Izquierdo 980407,180 1035861,603Derecho 980529,813 1035791,975 Izquierdo 980405,200 1035871,352Derecho 980530,786 1035801,927 Izquierdo 980405,815 1035881,326Derecho 980531,666 1035811,886 Izquierdo 980406,701 1035891,287Derecho 980530,546 1035821,773 Izquierdo 980407,588 1035901,248Derecho 980527,678 1035831,352 Izquierdo 980401,292 1035908,666Derecho 980524,512 1035840,830 Izquierdo 980394,337 1035915,851Derecho 980519,032 1035849,138 Izquierdo 980387,381 1035923,036Derecho 980511,369 1035855,548 Izquierdo 980380,426 1035930,221Derecho 980503,459 1035861,666 Izquierdo 980373,471 1035937,406Derecho 980495,548 1035867,784 Izquierdo 980366,516 1035944,591Derecho 980487,638 1035873,901 Izquierdo 980357,781 1035945,214Derecho 980479,728 1035880,019 Izquierdo 980348,090 1035942,773Derecho 980472,587 1035886,678 Izquierdo 980338,145 1035942,781Derecho 980473,316 1035896,651 Izquierdo 980328,751 1035946,068Derecho 980474,046 1035906,624 Izquierdo 980320,929 1035952,238Derecho 980474,440 1035916,607 Izquierdo 980313,982 1035959,431Derecho 980472,020 1035926,256 Izquierdo 980307,035 1035966,624Derecho 980466,653 1035934,629 Izquierdo 980300,088 1035973,817Derecho 980459,796 1035941,907 Izquierdo 980293,141 1035981,010Derecho 980452,910 1035949,157 Izquierdo 980286,844 1035988,742Derecho 980446,023 1035956,408 Izquierdo 980282,616 1035997,800Derecho 980439,136 1035963,659 Izquierdo 980278,569 1036006,945Derecho 980432,250 1035970,910 Izquierdo 980274,522 1036016,089Derecho 980425,363 1035978,161 Izquierdo 980270,475 1036025,234Derecho 980418,477 1035985,412 Izquierdo 980266,428 1036034,378Derecho 980411,590 1035992,662 Izquierdo 980263,692 1036043,958Derecho 980404,703 1035999,913 Izquierdo 980263,755 1036053,948Derecho 980397,748 1036007,094 Izquierdo 980264,216 1036063,937Derecho 980389,541 1036012,700 Izquierdo 980264,677 1036073,926Derecho 980379,959 1036015,343 Izquierdo 980265,139 1036083,916Derecho 980370,027 1036014,735 Izquierdo 980265,600 1036093,905Derecho 980360,305 1036012,396 Izquierdo 980266,061 1036103,894Derecho 980351,967 1036014,776 Izquierdo 980267,538 1036113,748Derecho 980345,045 1036021,993 Izquierdo 980271,958 1036122,661Derecho 980340,646 1036030,928 Izquierdo 980279,127 1036129,560Derecho 980336,467 1036040,013 Izquierdo 980287,820 1036134,491Derecho 980332,288 1036049,098 Izquierdo 980296,639 1036139,206Derecho 980329,928 1036058,537 Izquierdo 980305,458 1036143,920

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Borde X Y Borde X YDerecho 980330,397 1036068,526 Izquierdo 980314,277 1036148,634Derecho 980330,865 1036078,515 Izquierdo 980321,170 1036154,943Derecho 980335,694 1036085,753 Izquierdo 980324,159 1036164,486Derecho 980344,507 1036090,478 Izquierdo 980327,147 1036174,030Derecho 980353,321 1036095,203 Izquierdo 980330,135 1036183,573Derecho 980362,134 1036099,927 Izquierdo 980333,123 1036193,116Derecho 980370,440 1036105,429 Izquierdo 980336,111 1036202,659Derecho 980376,657 1036113,179 Izquierdo 980339,100 1036212,202Derecho 980380,279 1036122,467 Izquierdo 980342,088 1036221,745Derecho 980383,188 1036132,034 Izquierdo 980345,076 1036231,288Derecho 980386,098 1036141,601 Izquierdo 980348,064 1036240,831Derecho 980389,008 1036151,169 Izquierdo 980351,052 1036250,374Derecho 980391,917 1036160,736 Izquierdo 980354,040 1036259,918Derecho 980394,827 1036170,303 Izquierdo 980354,088 1036268,895Derecho 980397,737 1036179,871 Izquierdo 980347,772 1036276,647Derecho 980400,646 1036189,438 Izquierdo 980341,455 1036284,400Derecho 980403,556 1036199,005 Izquierdo 980335,139 1036292,153Derecho 980406,466 1036208,572 Izquierdo 980328,823 1036299,905Derecho 980409,375 1036218,140 Izquierdo 980322,506 1036307,658Derecho 980412,285 1036227,707 Izquierdo 980316,190 1036315,411Derecho 980415,195 1036237,274 Izquierdo 980309,874 1036323,163Derecho 980418,104 1036246,842 Izquierdo 980303,557 1036330,916Derecho 980421,014 1036256,409 Izquierdo 980297,241 1036338,669Derecho 980423,878 1036265,988 Izquierdo 980291,223 1036346,642Derecho 980424,938 1036275,879 Izquierdo 980287,631 1036355,936Derecho 980422,706 1036285,566 Izquierdo 980285,181 1036365,631Derecho 980417,520 1036294,066 Izquierdo 980282,730 1036375,327Derecho 980411,247 1036301,854 Izquierdo 980280,280 1036385,022Derecho 980404,975 1036309,642 Izquierdo 980277,830 1036394,717Derecho 980398,702 1036317,430 Izquierdo 980275,109 1036404,307Derecho 980392,430 1036325,218 Izquierdo 980270,355 1036413,105Derecho 980386,157 1036333,006 Izquierdo 980265,602 1036421,902Derecho 980379,884 1036340,795 Izquierdo 980260,848 1036430,700Derecho 980373,612 1036348,583 Izquierdo 980253,908 1036437,791Derecho 980367,339 1036356,371 Izquierdo 980246,524 1036444,534Derecho 980361,066 1036364,159 Izquierdo 980239,139 1036451,276Derecho 980354,794 1036371,947 Izquierdo 980231,754 1036458,019Derecho 980349,407 1036380,181 Izquierdo 980224,369 1036464,762Derecho 980346,882 1036389,857 Izquierdo 980216,984 1036471,505Derecho 980344,356 1036399,533 Izquierdo 980209,755 1036478,403Derecho 980341,831 1036409,209 Izquierdo 980203,790 1036486,407Derecho 980339,306 1036418,885 Izquierdo 980198,152 1036494,666Derecho 980336,381 1036428,427 Izquierdo 980192,513 1036502,924Derecho 980331,834 1036437,326 Izquierdo 980186,875 1036511,183Derecho 980327,077 1036446,122 Izquierdo 980181,237 1036519,442Derecho 980322,320 1036454,918 Izquierdo 980175,598 1036527,701Derecho 980317,563 1036463,714 Izquierdo 980171,329 1036536,692Derecho 980312,346 1036472,223 Izquierdo 980170,062 1036546,575Derecho 980305,237 1036479,244 Izquierdo 980169,861 1036556,573Derecho 980297,862 1036485,997 Izquierdo 980169,660 1036566,571Derecho 980290,487 1036492,751 Izquierdo 980169,459 1036576,569Derecho 980283,112 1036499,504 Izquierdo 980169,258 1036586,567Derecho 980275,737 1036506,258 Izquierdo 980161,345 1036590,708Derecho 980268,362 1036513,011 Izquierdo 980151,790 1036593,650Derecho 980260,987 1036519,765 Izquierdo 980143,026 1036598,341Derecho 980255,007 1036527,733 Izquierdo 980136,264 1036605,623Derecho 980249,335 1036535,968 Izquierdo 980132,234 1036614,711Derecho 980243,662 1036544,204 Izquierdo 980131,374 1036624,626Derecho 980237,990 1036552,439 Izquierdo 980132,233 1036634,589Derecho 980234,822 1036561,472 Izquierdo 980133,093 1036644,552Derecho 980234,695 1036571,471 Izquierdo 980132,166 1036653,520Derecho 980234,567 1036581,470 Izquierdo 980122,284 1036655,052Derecho 980234,439 1036591,469 Izquierdo 980112,402 1036656,583Derecho 980234,311 1036601,468 Izquierdo 980102,520 1036658,115Derecho 980234,183 1036611,468 Izquierdo 980093,051 1036661,174Derecho 980233,001 1036621,357 Izquierdo 980084,846 1036666,846Derecho 980228,830 1036630,375 Izquierdo 980076,998 1036673,043Derecho 980221,938 1036637,538 Izquierdo 980069,149 1036679,239Derecho 980213,077 1036642,056 Izquierdo 980061,300 1036685,436Derecho 980203,488 1036644,889 Izquierdo 980053,452 1036691,633Derecho 980198,668 1036650,943 Izquierdo 980045,603 1036697,829Derecho 980199,565 1036660,903 Izquierdo 980037,754 1036704,026Derecho 980199,459 1036670,867 Izquierdo 980030,835 1036711,196Derecho 980196,258 1036680,283 Izquierdo 980026,166 1036720,032Derecho 980190,211 1036688,204 Izquierdo 980021,797 1036729,027Derecho 980183,321 1036695,451 Izquierdo 980017,428 1036738,021Derecho 980176,431 1036702,699 Izquierdo 980013,058 1036747,016

Borde X Y Borde X YDerecho 980168,943 1036709,280 Izquierdo 980008,689 1036756,011Derecho 980159,794 1036713,173 Izquierdo 980004,320 1036765,006Derecho 980149,942 1036714,863 Izquierdo 979995,630 1036769,245Derecho 980140,059 1036716,389 Izquierdo 979986,258 1036772,734Derecho 980130,176 1036717,916 Izquierdo 979976,886 1036776,223Derecho 980121,085 1036721,269 Izquierdo 979967,515 1036779,711Derecho 980113,214 1036727,437 Izquierdo 979958,143 1036783,200Derecho 980105,343 1036733,605 Izquierdo 979948,411 1036785,375Derecho 980097,471 1036739,773 Izquierdo 979938,570 1036787,154Derecho 980089,600 1036745,941 Izquierdo 979928,730 1036788,933Derecho 980082,967 1036753,104 Izquierdo 979918,889 1036790,711Derecho 980078,629 1036762,115 Izquierdo 979909,049 1036792,490Derecho 980074,292 1036771,125 Izquierdo 979899,208 1036794,269Derecho 980069,954 1036780,136 Izquierdo 979889,380 1036796,105Derecho 980065,617 1036789,146 Izquierdo 979880,129 1036799,746Derecho 980061,279 1036798,156 Izquierdo 979871,909 1036805,431Derecho 980056,836 1036807,111 Izquierdo 979863,794 1036811,275Derecho 980050,669 1036814,905 Izquierdo 979855,679 1036817,119Derecho 980042,307 1036820,284 Izquierdo 979847,564 1036822,963Derecho 980033,033 1036824,021 Izquierdo 979839,329 1036825,902Derecho 980023,739 1036827,711 Izquierdo 979830,662 1036820,924Derecho 980014,444 1036831,400 Izquierdo 979821,140 1036818,082Derecho 980005,150 1036835,090 Izquierdo 979811,204 1036818,499Derecho 979995,855 1036838,779 Izquierdo 979801,787 1036821,806Derecho 979986,561 1036842,469 Izquierdo 979792,535 1036825,600Derecho 979977,266 1036846,158 Izquierdo 979783,282 1036829,394Derecho 979967,561 1036848,452 Izquierdo 979774,030 1036833,189Derecho 979957,667 1036849,905 Izquierdo 979764,778 1036836,983Derecho 979947,774 1036851,359 Izquierdo 979755,526 1036840,777Derecho 979937,880 1036852,813 Izquierdo 979746,273 1036844,572Derecho 979927,986 1036854,266 Izquierdo 979737,021 1036848,366Derecho 979918,092 1036855,720 Izquierdo 979727,769 1036852,160Derecho 979908,958 1036859,029 Izquierdo 979719,106 1036857,083Derecho 979900,882 1036864,927 Izquierdo 979712,540 1036864,558Derecho 979892,807 1036870,825 Izquierdo 979708,777 1036873,760Derecho 979884,731 1036876,723 Izquierdo 979707,986 1036883,693Derecho 979876,655 1036882,621 Izquierdo 979708,109 1036893,692Derecho 979868,580 1036888,518 Izquierdo 979708,233 1036903,691Derecho 979860,379 1036894,230 Izquierdo 979708,356 1036913,690Derecho 979851,115 1036897,825 Izquierdo 979708,479 1036923,689Derecho 979841,178 1036898,199 Izquierdo 979708,603 1036933,689Derecho 979831,656 1036895,305 Izquierdo 979701,558 1036940,697Derecho 979822,743 1036890,772 Izquierdo 979694,365 1036947,645Derecho 979813,775 1036887,460 Izquierdo 979687,172 1036954,592Derecho 979804,458 1036891,092 Izquierdo 979680,144 1036961,697Derecho 979795,141 1036894,724 Izquierdo 979675,024 1036970,211Derecho 979785,823 1036898,356 Izquierdo 979672,970 1036979,935Derecho 979776,506 1036901,987 Izquierdo 979673,895 1036989,865Derecho 979773,337 1036909,753 Izquierdo 979675,490 1036999,737Derecho 979773,489 1036919,752 Izquierdo 979677,085 1037009,609Derecho 979773,641 1036929,751 Izquierdo 979678,681 1037019,481Derecho 979773,792 1036939,749 Izquierdo 979677,965 1037028,399Derecho 979773,861 1036949,746 Izquierdo 979669,872 1037034,272Derecho 979771,966 1036959,506 Izquierdo 979661,778 1037040,145Derecho 979766,982 1036968,105 Izquierdo 979653,684 1037046,018Derecho 979759,971 1036975,225 Izquierdo 979645,623 1037051,932Derecho 979752,760 1036982,153 Izquierdo 979638,818 1037059,187Derecho 979745,549 1036989,081 Izquierdo 979634,763 1037068,265Derecho 979740,463 1036996,717 Izquierdo 979633,904 1037078,167Derecho 979742,081 1037006,585 Izquierdo 979636,206 1037087,855Derecho 979743,699 1037016,453 Izquierdo 979639,695 1037097,227Derecho 979745,317 1037026,322 Izquierdo 979643,185 1037106,598Derecho 979746,936 1037036,190 Izquierdo 979646,674 1037115,970Derecho 979747,410 1037046,138 Izquierdo 979650,163 1037125,341Derecho 979744,764 1037055,720 Izquierdo 979653,652 1037134,713Derecho 979739,128 1037063,918 Izquierdo 979657,142 1037144,084Derecho 979731,325 1037070,147 Izquierdo 979658,517 1037153,802Derecho 979723,219 1037076,003 Izquierdo 979658,202 1037163,797Derecho 979715,113 1037081,858 Izquierdo 979657,887 1037173,792Derecho 979707,007 1037087,714 Izquierdo 979657,572 1037183,787Derecho 979707,910 1037096,237 Izquierdo 979657,256 1037193,783Derecho 979711,522 1037105,562 Izquierdo 979656,941 1037203,778Derecho 979715,134 1037114,887 Izquierdo 979656,626 1037213,773Derecho 979718,745 1037124,212 Izquierdo 979656,311 1037223,768Derecho 979722,323 1037133,549 Izquierdo 979655,995 1037233,763Derecho 979724,120 1037143,333 Izquierdo 979655,755 1037243,757Derecho 979723,915 1037153,328 Izquierdo 979657,435 1037253,555

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Viernes, 26 de octubre de 2018

Borde X Y Borde X YDerecho 979723,614 1037163,324 Izquierdo 979662,069 1037262,372Derecho 979723,314 1037173,319 Izquierdo 979667,636 1037270,679Derecho 979723,013 1037183,314 Izquierdo 979673,202 1037278,987Derecho 979722,713 1037193,310 Izquierdo 979678,769 1037287,294Derecho 979722,412 1037203,305 Izquierdo 979684,335 1037295,601Derecho 979722,111 1037213,301 Izquierdo 979689,902 1037303,909Derecho 979721,811 1037223,296 Izquierdo 979690,675 1037313,663Derecho 979721,510 1037233,292 Izquierdo 979690,633 1037323,663Derecho 979725,389 1037242,084 Izquierdo 979690,592 1037333,663Derecho 979730,960 1037250,389 Izquierdo 979690,551 1037343,663Derecho 979736,530 1037258,693 Izquierdo 979690,510 1037353,663Derecho 979742,101 1037266,998 Izquierdo 979690,469 1037363,663Derecho 979747,671 1037275,303 Izquierdo 979684,902 1037371,124Derecho 979753,021 1037283,744 Izquierdo 979677,341 1037377,668Derecho 979756,076 1037293,214 Izquierdo 979669,780 1037384,213Derecho 979756,346 1037303,203 Izquierdo 979662,219 1037390,758Derecho 979756,281 1037313,202 Izquierdo 979654,658 1037397,302Derecho 979756,216 1037323,202 Izquierdo 979647,097 1037403,847Derecho 979756,151 1037333,202 Izquierdo 979639,537 1037410,392Derecho 979756,087 1037343,202 Izquierdo 979631,976 1037416,936Derecho 979756,022 1037353,201 Izquierdo 979624,415 1037423,481Derecho 979755,957 1037363,201 Izquierdo 979616,706 1037429,848Derecho 979755,892 1037373,201 Izquierdo 979608,901 1037436,100Derecho 979755,705 1037383,196 Izquierdo 979601,096 1037442,351Derecho 979753,442 1037392,880 Izquierdo 979593,290 1037448,602Derecho 979748,089 1037401,261 Izquierdo 979585,485 1037454,854Derecho 979740,785 1037408,082 Izquierdo 979577,680 1037461,105Derecho 979733,318 1037414,733 Izquierdo 979569,875 1037467,356Derecho 979725,850 1037421,384 Izquierdo 979562,070 1037473,608Derecho 979718,383 1037428,035 Izquierdo 979553,382 1037478,482Derecho 979710,915 1037434,686 Izquierdo 979544,444 1037482,967Derecho 979703,448 1037441,338 Izquierdo 979536,035 1037488,314Derecho 979695,981 1037447,989 Izquierdo 979529,703 1037495,985Derecho 979688,513 1037454,640 Izquierdo 979526,199 1037505,313Derecho 979681,046 1037461,291 Izquierdo 979523,853 1037515,032Derecho 979673,579 1037467,942 Izquierdo 979523,337 1037524,971Derecho 979666,086 1037474,564 Izquierdo 979524,590 1037534,892Derecho 979658,435 1037481,004 Izquierdo 979526,916 1037544,582Derecho 979650,785 1037487,444 Izquierdo 979532,153 1037553,051Derecho 979643,135 1037493,884 Izquierdo 979538,528 1037560,755Derecho 979635,485 1037500,324 Izquierdo 979544,903 1037568,460Derecho 979627,834 1037506,764 Izquierdo 979547,128 1037577,590Derecho 979620,184 1037513,204 Izquierdo 979545,796 1037587,317Derecho 979612,534 1037519,644 Izquierdo 979541,203 1037596,200Derecho 979604,884 1037526,084 Izquierdo 979533,015 1037601,734Derecho 979603,050 1037532,535 Izquierdo 979524,481 1037606,947Derecho 979609,537 1037540,145 Izquierdo 979515,947 1037612,160Derecho 979614,599 1037548,712 Izquierdo 979506,869 1037616,028Derecho 979616,652 1037558,441 Izquierdo 979497,112 1037618,219Derecho 979616,760 1037568,438 Izquierdo 979487,355 1037620,411Derecho 979616,790 1037578,438 Izquierdo 979477,598 1037622,603Derecho 979616,820 1037588,437 Izquierdo 979467,841 1037624,794Derecho 979615,988 1037598,373 Izquierdo 979458,085 1037626,986Derecho 979612,186 1037607,583 Izquierdo 979448,336 1037629,209Derecho 979607,400 1037616,363 Izquierdo 979439,191 1037633,126Derecho 979602,613 1037625,143 Izquierdo 979431,832 1037639,809Derecho 979597,827 1037633,923 Izquierdo 979427,062 1037648,526Derecho 979592,912 1037642,627 Izquierdo 979424,434 1037658,168Derecho 979586,258 1037650,024 Izquierdo 979422,010 1037667,870Derecho 979577,776 1037655,310 Izquierdo 979419,586 1037677,571Derecho 979569,147 1037660,365 Izquierdo 979417,248 1037687,292Derecho 979560,519 1037665,420 Izquierdo 979416,875 1037697,236Derecho 979551,891 1037670,475 Izquierdo 979418,242 1037707,142Derecho 979543,263 1037675,530 Izquierdo 979419,615 1037717,047Derecho 979534,166 1037679,603 Izquierdo 979420,704 1037726,937Derecho 979524,493 1037682,133 Izquierdo 979418,289 1037736,641Derecho 979514,813 1037684,643 Izquierdo 979415,875 1037746,346Derecho 979505,133 1037687,152 Izquierdo 979413,540 1037756,068Derecho 979495,453 1037689,662 Izquierdo 979412,613 1037766,021Derecho 979486,206 1037692,625 Izquierdo 979411,836 1037775,991Derecho 979487,015 1037702,510 Izquierdo 979412,718 1037785,905Derecho 979488,253 1037712,433 Izquierdo 979416,774 1037794,982Derecho 979489,467 1037722,359 Izquierdo 979422,887 1037802,887Derecho 979488,919 1037732,300 Izquierdo 979429,292 1037810,561Derecho 979486,693 1037742,049 Izquierdo 979437,162 1037816,628Derecho 979484,466 1037751,798 Izquierdo 979446,509 1037820,105Derecho 979483,078 1037760,965 Izquierdo 979456,097 1037822,944

Borde X Y Borde X YDerecho 979492,988 1037762,304 Izquierdo 979465,686 1037825,784Derecho 979502,811 1037764,081 Izquierdo 979469,228 1037831,753Derecho 979511,820 1037768,351 Izquierdo 979460,060 1037835,040Derecho 979520,474 1037773,362 Izquierdo 979450,400 1037837,628Derecho 979528,858 1037778,779 Izquierdo 979440,741 1037840,215Derecho 979535,292 1037786,360 Izquierdo 979431,081 1037842,802Derecho 979538,926 1037795,612 Izquierdo 979421,645 1037846,028Derecho 979539,679 1037805,557 Izquierdo 979413,591 1037851,860Derecho 979539,793 1037815,556 Izquierdo 979407,914 1037860,025Derecho 979539,907 1037825,556 Izquierdo 979404,489 1037869,414Derecho 979540,021 1037835,555 Izquierdo 979401,296 1037878,890Derecho 979539,497 1037845,515 Izquierdo 979398,103 1037888,367Derecho 979536,068 1037854,845 Izquierdo 979394,910 1037897,843Derecho 979530,716 1037863,288 Izquierdo 979391,717 1037907,320Derecho 979525,250 1037871,662 Izquierdo 979388,524 1037916,797Derecho 979519,785 1037880,036 Izquierdo 979385,584 1037926,349Derecho 979514,035 1037888,209 Izquierdo 979385,319 1037936,291Derecho 979506,225 1037894,375 Izquierdo 979388,081 1037945,868Derecho 979496,872 1037897,800 Izquierdo 979391,672 1037955,201Derecho 979487,139 1037900,094 Izquierdo 979395,262 1037964,534Derecho 979477,406 1037902,389 Izquierdo 979398,853 1037973,867Derecho 979467,673 1037904,684 Izquierdo 979402,444 1037983,201Derecho 979461,882 1037911,055 Izquierdo 979406,035 1037992,534Derecho 979459,265 1037920,707 Izquierdo 979402,097 1038000,799Derecho 979456,648 1037930,358 Izquierdo 979393,996 1038005,443Derecho 979459,135 1037939,726 Izquierdo 979384,170 1038007,298Derecho 979462,805 1037949,028 Izquierdo 979374,343 1038009,153Derecho 979466,475 1037958,330 Izquierdo 979364,517 1038011,008Derecho 979470,145 1037967,632 Izquierdo 979354,690 1038012,863Derecho 979473,816 1037976,935 Izquierdo 979344,962 1038015,119Derecho 979477,486 1037986,237 Izquierdo 979336,322 1038020,045Derecho 979480,567 1037995,724 Izquierdo 979329,574 1038027,376Derecho 979480,728 1038005,662 Izquierdo 979323,522 1038035,336Derecho 979477,666 1038015,122 Izquierdo 979317,469 1038043,297Derecho 979471,974 1038023,321 Izquierdo 979309,031 1038046,491Derecho 979465,869 1038031,241 Izquierdo 979299,032 1038046,565Derecho 979459,764 1038039,161 Izquierdo 979289,032 1038046,639Derecho 979453,659 1038047,081 Izquierdo 979279,085 1038047,368Derecho 979447,554 1038055,002 Izquierdo 979269,831 1038050,997Derecho 979441,088 1038062,608 Izquierdo 979262,276 1038057,453Derecho 979432,730 1038067,994 Izquierdo 979256,509 1038065,613Derecho 979423,112 1038070,603 Izquierdo 979250,956 1038073,930Derecho 979413,264 1038072,337 Izquierdo 979245,402 1038082,246Derecho 979403,415 1038074,071 Izquierdo 979239,849 1038090,562Derecho 979393,567 1038075,805 Izquierdo 979234,296 1038098,878Derecho 979383,718 1038077,539 Izquierdo 979228,360 1038106,857Derecho 979374,852 1038080,859 Izquierdo 979220,794 1038113,396Derecho 979368,911 1038088,903 Izquierdo 979213,228 1038119,934Derecho 979362,969 1038096,946 Izquierdo 979205,662 1038126,473Derecho 979356,861 1038104,857 Izquierdo 979197,096 1038130,740Derecho 979349,122 1038111,091 Izquierdo 979187,164 1038131,900Derecho 979339,766 1038114,461 Izquierdo 979177,243 1038132,985Derecho 979329,797 1038114,964 Izquierdo 979168,150 1038128,824Derecho 979319,797 1038114,958 Izquierdo 979159,046 1038124,688Derecho 979309,797 1038114,953 Izquierdo 979149,380 1038122,343Derecho 979302,455 1038119,876 Izquierdo 979139,471 1038123,205Derecho 979296,966 1038128,235 Izquierdo 979130,180 1038126,863Derecho 979291,478 1038136,594 Izquierdo 979121,032 1038130,904Derecho 979285,990 1038144,954 Izquierdo 979111,885 1038134,944Derecho 979280,367 1038153,220 Izquierdo 979102,737 1038138,984Derecho 979273,014 1038159,951 Izquierdo 979093,590 1038143,024Derecho 979265,084 1038166,043 Izquierdo 979084,442 1038147,064Derecho 979257,154 1038172,135 Izquierdo 979075,165 1038150,382Derecho 979249,223 1038178,227 Izquierdo 979065,183 1038149,783Derecho 979241,293 1038184,319 Izquierdo 979055,201 1038149,183Derecho 979233,171 1038190,134 Izquierdo 979045,219 1038148,583Derecho 979223,803 1038193,489 Izquierdo 979035,237 1038147,983Derecho 979213,929 1038195,062 Izquierdo 979025,603 1038145,990Derecho 979204,046 1038196,588 Izquierdo 979016,509 1038141,830Derecho 979194,164 1038198,115 Izquierdo 979007,415 1038137,670Derecho 979184,281 1038199,642 Izquierdo 978998,321 1038133,510Derecho 979174,372 1038200,946 Izquierdo 978989,304 1038129,201Derecho 979164,492 1038199,798 Izquierdo 978980,595 1038124,287Derecho 979155,242 1038196,016 Izquierdo 978971,885 1038119,373Derecho 979146,097 1038192,240 Izquierdo 978963,176 1038114,459Derecho 979137,002 1038196,398 Izquierdo 978954,467 1038109,544Derecho 979127,908 1038200,557 Izquierdo 978945,758 1038104,630

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Borde X Y Borde X YDerecho 979118,813 1038204,715 Izquierdo 978937,049 1038099,716Derecho 979109,719 1038208,873 Izquierdo 978928,203 1038095,067Derecho 979100,624 1038213,031 Izquierdo 978918,484 1038092,934Derecho 979091,398 1038216,863 Izquierdo 978908,585 1038094,060Derecho 979081,526 1038218,089 Izquierdo 978898,874 1038096,449Derecho 979071,545 1038217,496 Izquierdo 978889,164 1038098,838Derecho 979061,566 1038216,858 Izquierdo 978879,453 1038101,227Derecho 979051,586 1038216,219 Izquierdo 978869,743 1038103,616Derecho 979041,606 1038215,581 Izquierdo 978860,032 1038106,005Derecho 979031,627 1038214,942 Izquierdo 978850,477 1038108,883Derecho 979021,647 1038214,304 Izquierdo 978842,030 1038114,179Derecho 979011,839 1038212,577 Izquierdo 978834,019 1038120,164Derecho 979002,562 1038208,856 Izquierdo 978826,007 1038126,148Derecho 978993,343 1038204,983 Izquierdo 978817,996 1038132,133Derecho 978984,123 1038201,110 Izquierdo 978809,984 1038138,118Derecho 978974,903 1038197,237 Izquierdo 978801,973 1038144,102Derecho 978965,684 1038193,364 Izquierdo 978793,961 1038150,087Derecho 978956,655 1038189,092 Izquierdo 978785,950 1038156,071Derecho 978948,030 1038184,032 Izquierdo 978777,938 1038162,056Derecho 978939,404 1038178,972 Izquierdo 978769,926 1038168,040Derecho 978930,779 1038173,912 Izquierdo 978761,915 1038174,025Derecho 978922,154 1038168,852 Izquierdo 978753,903 1038180,010Derecho 978913,528 1038163,792 Izquierdo 978745,325 1038185,037Derecho 978903,927 1038165,686 Izquierdo 978736,225 1038189,183Derecho 978894,242 1038168,176 Izquierdo 978726,813 1038192,030Derecho 978884,557 1038170,665 Izquierdo 978716,823 1038192,477Derecho 978875,614 1038174,726 Izquierdo 978706,856 1038193,191Derecho 978867,541 1038180,628 Izquierdo 978697,217 1038195,840Derecho 978859,468 1038186,529 Izquierdo 978687,632 1038198,691Derecho 978851,395 1038192,430 Izquierdo 978678,048 1038201,543Derecho 978843,321 1038198,331 Izquierdo 978668,463 1038204,394Derecho 978835,248 1038204,232 Izquierdo 978658,878 1038207,245Derecho 978827,175 1038210,134 Izquierdo 978649,293 1038210,096Derecho 978819,102 1038216,035 Izquierdo 978639,738 1038213,042Derecho 978811,029 1038221,936 Izquierdo 978630,297 1038216,339Derecho 978802,956 1038227,837 Izquierdo 978620,857 1038219,637Derecho 978794,883 1038233,739 Izquierdo 978611,416 1038222,934Derecho 978786,809 1038239,640 Izquierdo 978602,389 1038227,152Derecho 978778,311 1038244,866 Izquierdo 978595,099 1038233,920Derecho 978769,272 1038249,143 Izquierdo 978590,050 1038242,537Derecho 978760,233 1038253,420 Izquierdo 978585,355 1038251,366Derecho 978751,182 1038257,670 Izquierdo 978580,660 1038260,195Derecho 978741,559 1038260,191 Izquierdo 978575,965 1038269,025Derecho 978731,574 1038260,672 Izquierdo 978570,680 1038277,371Derecho 978721,581 1038261,038 Izquierdo 978562,949 1038283,714Derecho 978712,001 1038263,461 Izquierdo 978555,218 1038290,057Derecho 978702,641 1038266,981 Izquierdo 978547,487 1038296,400Derecho 978693,281 1038270,502 Izquierdo 978539,757 1038302,743Derecho 978683,922 1038274,023 Izquierdo 978532,026 1038309,086Derecho 978674,562 1038277,544 Izquierdo 978522,722 1038306,718Derecho 978665,178 1038280,998 Izquierdo 978513,261 1038303,479Derecho 978655,770 1038284,390 Izquierdo 978503,800 1038300,240Derecho 978647,540 1038289,151 Izquierdo 978494,339 1038297,002Derecho 978642,774 1038297,942 Izquierdo 978484,802 1038294,017Derecho 978638,008 1038306,733 Izquierdo 978474,861 1038293,173Derecho 978633,241 1038315,524 Izquierdo 978464,864 1038292,907Derecho 978628,090 1038324,074 Izquierdo 978454,868 1038292,640Derecho 978620,793 1038330,842 Izquierdo 978444,871 1038292,374Derecho 978612,380 1038336,247 Izquierdo 978434,875 1038292,108Derecho 978603,964 1038341,649 Izquierdo 978424,879 1038291,841Derecho 978595,549 1038347,051 Izquierdo 978414,882 1038291,575Derecho 978587,134 1038352,454 Izquierdo 978404,905 1038291,809Derecho 978578,719 1038357,856 Izquierdo 978395,322 1038294,578Derecho 978570,304 1038363,259 Izquierdo 978385,922 1038297,988Derecho 978561,889 1038368,661 Izquierdo 978376,522 1038301,399Derecho 978553,474 1038374,064 Izquierdo 978367,121 1038304,810Derecho 978544,840 1038379,082 Izquierdo 978357,721 1038308,220Derecho 978535,163 1038381,383 Izquierdo 978348,320 1038311,631Derecho 978525,272 1038380,410 Izquierdo 978338,910 1038311,753Derecho 978515,815 1038377,177 Izquierdo 978329,491 1038308,397Derecho 978506,419 1038373,756 Izquierdo 978320,071 1038305,040Derecho 978497,022 1038370,334 Izquierdo 978310,651 1038301,684Derecho 978487,626 1038366,913 Izquierdo 978302,629 1038296,186Derecho 978478,229 1038363,491 Izquierdo 978295,769 1038288,911Derecho 978468,425 1038362,827 Izquierdo 978288,908 1038281,635Derecho 978458,440 1038363,380 Izquierdo 978282,047 1038274,360Derecho 978448,455 1038363,933 Izquierdo 978275,187 1038267,085

Borde X Y Borde X YDerecho 978438,471 1038364,486 Izquierdo 978267,765 1038260,428Derecho 978428,486 1038365,039 Izquierdo 978258,686 1038256,376Derecho 978418,501 1038365,592 Izquierdo 978248,838 1038254,670Derecho 978408,852 1038368,054 Izquierdo 978238,952 1038253,162Derecho 978399,276 1038370,935 Izquierdo 978229,007 1038252,526Derecho 978389,700 1038373,816 Izquierdo 978219,360 1038254,920Derecho 978380,124 1038376,697 Izquierdo 978211,004 1038260,321Derecho 978370,548 1038379,578 Izquierdo 978203,731 1038267,184Derecho 978360,971 1038382,458 Izquierdo 978196,466 1038274,056Derecho 978351,343 1038385,138 Izquierdo 978189,202 1038280,928Derecho 978341,415 1038385,521 Izquierdo 978181,937 1038287,800Derecho 978331,796 1038382,906 Izquierdo 978174,673 1038294,672Derecho 978322,373 1038379,559 Izquierdo 978167,119 1038293,612Derecho 978312,950 1038376,212 Izquierdo 978159,375 1038287,286Derecho 978303,526 1038372,865 Izquierdo 978151,630 1038280,960Derecho 978294,103 1038369,518 Izquierdo 978143,885 1038274,635Derecho 978284,680 1038366,171 Izquierdo 978136,140 1038268,309Derecho 978275,315 1038362,675 Izquierdo 978127,889 1038262,720Derecho 978267,071 1038357,119 Izquierdo 978118,354 1038259,879Derecho 978260,307 1038349,758 Izquierdo 978108,419 1038258,749Derecho 978253,658 1038342,289 Izquierdo 978098,482 1038257,627Derecho 978247,010 1038334,820 Izquierdo 978088,527 1038256,735Derecho 978240,347 1038327,594 Izquierdo 978078,698 1038258,299Derecho 978232,882 1038334,248 Izquierdo 978069,175 1038261,351Derecho 978225,418 1038340,903 Izquierdo 978059,652 1038264,404Derecho 978217,954 1038347,558 Izquierdo 978050,130 1038267,456Derecho 978210,489 1038354,212 Izquierdo 978040,607 1038270,508Derecho 978203,025 1038360,867 Izquierdo 978031,084 1038273,561Derecho 978195,281 1038367,170 Izquierdo 978021,626 1038276,792Derecho 978186,083 1038370,953 Izquierdo 978013,194 1038282,047Derecho 978176,193 1038372,395 Izquierdo 978006,701 1038289,610Derecho 978166,247 1038373,358 Izquierdo 978000,782 1038297,670Derecho 978156,413 1038371,911 Izquierdo 977994,863 1038305,730Derecho 978147,586 1038367,328 Izquierdo 977989,434 1038314,100Derecho 978139,705 1038361,175 Izquierdo 977986,639 1038323,647Derecho 978131,851 1038354,986 Izquierdo 977985,614 1038333,594Derecho 978123,996 1038348,797 Izquierdo 977984,617 1038343,544Derecho 978116,141 1038342,608 Izquierdo 977983,620 1038353,494Derecho 978108,287 1038336,418 Izquierdo 977982,727 1038363,451Derecho 978099,730 1038331,899 Izquierdo 977983,857 1038373,325Derecho 978089,860 1038331,193 Izquierdo 977987,151 1038382,761Derecho 978080,277 1038334,051 Izquierdo 977990,603 1038392,147Derecho 978070,694 1038336,910 Izquierdo 977993,669 1038401,517Derecho 978061,112 1038339,769 Izquierdo 977989,485 1038410,600Derecho 978056,357 1038347,863 Izquierdo 977981,620 1038416,029Derecho 978054,623 1038357,711 Izquierdo 977972,568 1038420,279Derecho 978054,734 1038367,362 Izquierdo 977963,516 1038424,529Derecho 978058,518 1038376,619 Izquierdo 977953,903 1038422,839Derecho 978062,301 1038385,876 Izquierdo 977944,215 1038420,361Derecho 978066,084 1038395,132 Izquierdo 977934,443 1038418,308Derecho 978069,069 1038404,640 Izquierdo 977924,533 1038419,135Derecho 978069,045 1038414,576 Izquierdo 977915,411 1038423,095Derecho 978065,782 1038423,964 Izquierdo 977907,780 1038429,532Derecho 978060,692 1038432,567 Izquierdo 977900,438 1038436,321Derecho 978055,518 1038441,125 Izquierdo 977893,096 1038443,111Derecho 978050,345 1038449,683 Izquierdo 977885,670 1038449,790Derecho 978045,171 1038458,240 Izquierdo 977877,205 1038455,114Derecho 978039,028 1038466,079 Izquierdo 977868,740 1038460,438Derecho 978030,751 1038471,584 Izquierdo 977860,275 1038465,762Derecho 978021,519 1038475,418 Izquierdo 977851,810 1038471,087Derecho 978012,253 1038479,181 Izquierdo 977843,515 1038476,657Derecho 978002,988 1038482,943 Izquierdo 977836,984 1038484,170Derecho 977993,723 1038486,706 Izquierdo 977831,639 1038492,622Derecho 977984,458 1038490,468 Izquierdo 977826,294 1038501,074Derecho 977975,192 1038494,230 Izquierdo 977820,790 1038496,505Derecho 977965,562 1038496,778 Izquierdo 977813,101 1038490,195Derecho 977955,627 1038496,150 Izquierdo 977804,392 1038485,280Derecho 977945,892 1038493,863 Izquierdo 977795,682 1038480,369Derecho 977937,781 1038496,193 Izquierdo 977786,922 1038475,552Derecho 977931,486 1038503,958 Izquierdo 977777,426 1038472,624Derecho 977923,588 1038510,025 Izquierdo 977767,463 1038472,729Derecho 977915,001 1038515,149 Izquierdo 977757,517 1038473,766Derecho 977906,414 1038520,274 Izquierdo 977747,571 1038474,802Derecho 977897,827 1038525,399 Izquierdo 977737,624 1038475,838Derecho 977889,240 1038530,523 Izquierdo 977727,678 1038476,874Derecho 977883,674 1038538,755 Izquierdo 977717,732 1038477,910Derecho 977878,311 1038547,195 Izquierdo 977707,796 1038479,016

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Viernes, 26 de octubre de 2018

Borde X Y Borde X YDerecho 977872,947 1038555,635 Izquierdo 977698,311 1038481,994Derecho 977867,584 1038564,075 Izquierdo 977690,311 1038487,889Derecho 977860,978 1038571,530 Izquierdo 977683,695 1038495,381Derecho 977852,534 1038576,873 Izquierdo 977677,176 1038502,965Derecho 977843,895 1038581,909 Izquierdo 977670,657 1038510,548Derecho 977835,210 1038586,860 Izquierdo 977664,138 1038518,131Derecho 977825,758 1038589,946 Izquierdo 977656,374 1038524,387Derecho 977815,813 1038589,801 Izquierdo 977648,393 1038530,412Derecho 977806,429 1038586,445 Izquierdo 977640,412 1038536,437Derecho 977797,442 1038582,061 Izquierdo 977632,546 1038542,605Derecho 977788,554 1038577,488 Izquierdo 977625,714 1038549,905Derecho 977781,071 1038570,938 Izquierdo 977619,339 1038557,581Derecho 977776,076 1038562,314 Izquierdo 977614,361 1038566,248Derecho 977772,028 1038553,170 Izquierdo 977609,533 1038575,006Derecho 977766,678 1038545,243 Izquierdo 977604,705 1038583,763Derecho 977757,031 1038544,524 Izquierdo 977599,877 1038592,520Derecho 977747,067 1038545,372 Izquierdo 977595,049 1038601,277Derecho 977737,103 1038546,220 Izquierdo 977590,388 1038610,117Derecho 977729,004 1038550,407 Izquierdo 977587,387 1038619,628Derecho 977723,052 1038558,443 Izquierdo 977584,978 1038629,334Derecho 977717,014 1038566,410 Izquierdo 977582,568 1038639,039Derecho 977709,617 1038573,079 Izquierdo 977580,159 1038648,744Derecho 977701,449 1038578,848 Izquierdo 977577,749 1038658,450Derecho 977693,591 1038584,830 Izquierdo 977576,145 1038668,290Derecho 977690,104 1038594,180 Izquierdo 977577,630 1038678,120Derecho 977686,173 1038603,375 Izquierdo 977581,452 1038687,356Derecho 977682,241 1038612,570 Izquierdo 977585,448 1038696,523Derecho 977678,310 1038621,764 Izquierdo 977589,443 1038705,691Derecho 977674,379 1038630,959 Izquierdo 977593,438 1038714,858Derecho 977670,447 1038640,154 Izquierdo 977595,365 1038724,559Derecho 977666,241 1038649,216 Izquierdo 977596,180 1038734,512Derecho 977662,716 1038657,879 Izquierdo 977594,890 1038744,429Derecho 977666,546 1038667,116 Izquierdo 977593,600 1038754,345Derecho 977670,376 1038676,353 Izquierdo 977592,310 1038764,262Derecho 977674,154 1038685,611 Izquierdo 977591,020 1038774,178Derecho 977676,186 1038695,392 Izquierdo 977589,730 1038784,095Derecho 977677,778 1038705,265 Izquierdo 977588,718 1038794,037Derecho 977679,369 1038715,138 Izquierdo 977590,260 1038803,869Derecho 977680,960 1038725,010 Izquierdo 977595,025 1038812,605Derecho 977682,020 1038734,935 Izquierdo 977602,363 1038819,312Derecho 977680,212 1038744,730 Izquierdo 977611,099 1038824,167Derecho 977677,038 1038754,212 Izquierdo 977619,937 1038828,845Derecho 977677,273 1038762,334 Izquierdo 977628,775 1038833,524Derecho 977686,106 1038767,023 Izquierdo 977633,491 1038840,550Derecho 977694,389 1038772,556 Izquierdo 977631,050 1038849,976Derecho 977700,555 1038780,350 Izquierdo 977626,159 1038858,698Derecho 977705,068 1038789,270 Izquierdo 977621,268 1038867,421Derecho 977709,493 1038798,238 Izquierdo 977616,376 1038876,143Derecho 977713,918 1038807,205 Izquierdo 977611,485 1038884,865Derecho 977718,215 1038816,231 Izquierdo 977606,594 1038893,587Derecho 977720,449 1038825,924 Izquierdo 977602,011 1038902,464Derecho 977719,982 1038835,908 Izquierdo 977599,645 1038912,142Derecho 977719,264 1038845,882 Izquierdo 977598,126 1038922,026Derecho 977718,547 1038855,857 Izquierdo 977596,607 1038931,910Derecho 977716,795 1038865,666 Izquierdo 977595,088 1038941,794Derecho 977712,420 1038874,638 Izquierdo 977593,569 1038951,678Derecho 977707,603 1038883,401 Izquierdo 977587,952 1038959,773Derecho 977702,786 1038892,164 Izquierdo 977581,736 1038967,606Derecho 977697,968 1038900,928 Izquierdo 977575,521 1038975,440Derecho 977693,151 1038909,691 Izquierdo 977569,921 1038983,691Derecho 977688,334 1038918,454 Izquierdo 977566,625 1038993,114Derecho 977684,379 1038927,515 Izquierdo 977563,758 1039002,694Derecho 977682,776 1038937,385 Izquierdo 977560,890 1039012,274Derecho 977681,172 1038947,256 Izquierdo 977558,022 1039021,854Derecho 977679,568 1038957,126 Izquierdo 977553,197 1039030,199Derecho 977677,964 1038966,997 Izquierdo 977545,789 1039036,917Derecho 977675,827 1038976,744 Izquierdo 977538,381 1039043,634Derecho 977671,031 1038985,463 Izquierdo 977530,974 1039050,352Derecho 977664,911 1038993,372 Izquierdo 977523,566 1039057,069Derecho 977658,791 1039001,280 Izquierdo 977516,158 1039063,787Derecho 977652,671 1039009,189 Izquierdo 977508,751 1039070,505Derecho 977648,534 1039018,121 Izquierdo 977501,343 1039077,222Derecho 977645,633 1039027,691 Izquierdo 977494,026 1039084,032Derecho 977642,731 1039037,261 Izquierdo 977487,631 1039091,710Derecho 977639,830 1039046,831 Izquierdo 977481,445 1039099,567Derecho 977636,929 1039056,400 Izquierdo 977475,260 1039107,425Derecho 977633,883 1039065,921 Izquierdo 977469,075 1039115,283

Borde X Y Borde X YDerecho 977628,831 1039074,489 Izquierdo 977462,890 1039123,140Derecho 977621,629 1039081,419 Izquierdo 977456,704 1039130,998Derecho 977614,249 1039088,166 Izquierdo 977450,519 1039138,855Derecho 977606,868 1039094,914 Izquierdo 977445,147 1039147,283Derecho 977599,488 1039101,661 Izquierdo 977439,990 1039155,851Derecho 977592,107 1039108,408 Izquierdo 977434,832 1039164,418Derecho 977584,727 1039115,156 Izquierdo 977429,674 1039172,985Derecho 977577,346 1039121,903 Izquierdo 977424,512 1039181,550Derecho 977569,965 1039128,651 Izquierdo 977419,351 1039190,115Derecho 977562,585 1039135,398 Izquierdo 977414,190 1039198,681Derecho 977556,129 1039143,005 Izquierdo 977410,144 1039207,789Derecho 977549,937 1039150,857 Izquierdo 977407,194 1039217,344Derecho 977543,745 1039158,710 Izquierdo 977404,245 1039226,899Derecho 977537,553 1039166,562 Izquierdo 977401,489 1039236,507Derecho 977531,361 1039174,414 Izquierdo 977401,146 1039246,466Derecho 977525,169 1039182,267 Izquierdo 977401,832 1039256,442Derecho 977519,484 1039190,472 Izquierdo 977402,519 1039266,419Derecho 977514,267 1039199,003 Izquierdo 977403,205 1039276,395Derecho 977509,049 1039207,534 Izquierdo 977403,891 1039286,372Derecho 977503,862 1039216,083 Izquierdo 977404,578 1039296,348Derecho 977498,713 1039224,656 Izquierdo 977405,214 1039306,328Derecho 977493,563 1039233,228 Izquierdo 977405,838 1039316,308Derecho 977488,996 1039242,071 Izquierdo 977406,463 1039326,289Derecho 977485,755 1039251,532 Izquierdo 977407,088 1039336,269Derecho 977484,105 1039261,198 Izquierdo 977407,449 1039346,254Derecho 977484,823 1039271,172 Izquierdo 977407,602 1039356,253Derecho 977485,541 1039281,147 Izquierdo 977407,754 1039366,252Derecho 977486,259 1039291,121 Izquierdo 977407,907 1039376,251Derecho 977486,977 1039301,095 Izquierdo 977408,059 1039386,250Derecho 977487,220 1039311,077 Izquierdo 977408,212 1039396,248Derecho 977486,211 1039321,026 Izquierdo 977408,364 1039406,247Derecho 977485,203 1039330,975 Izquierdo 977408,517 1039416,246Derecho 977484,194 1039340,924 Izquierdo 977408,669 1039426,245Derecho 977483,185 1039350,873 Izquierdo 977408,822 1039436,244Derecho 977482,492 1039360,782 Izquierdo 977409,116 1039446,235Derecho 977483,754 1039370,702 Izquierdo 977411,280 1039455,964Derecho 977485,016 1039380,622 Izquierdo 977414,258 1039465,510Derecho 977486,278 1039390,542 Izquierdo 977417,236 1039475,056Derecho 977487,540 1039400,462 Izquierdo 977420,214 1039484,603Derecho 977488,802 1039410,382 Izquierdo 977423,192 1039494,149Derecho 977490,064 1039420,302 Izquierdo 977426,170 1039503,695Derecho 977492,552 1039429,955 Izquierdo 977429,147 1039513,242Derecho 977495,526 1039439,503 Izquierdo 977432,125 1039522,788Derecho 977498,500 1039449,050 Izquierdo 977435,391 1039532,233Derecho 977501,473 1039458,598 Izquierdo 977441,063 1039540,407Derecho 977504,447 1039468,146 Izquierdo 977448,712 1039546,837Derecho 977507,420 1039477,693 Izquierdo 977456,549 1039553,049Derecho 977510,394 1039487,241 Izquierdo 977464,386 1039559,260Derecho 977517,499 1039494,097 Izquierdo 977472,223 1039565,472Derecho 977525,031 1039500,676 Izquierdo 977470,513 1039575,214Derecho 977532,562 1039507,255 Izquierdo 977468,604 1039585,031Derecho 977540,093 1039513,833 Izquierdo 977466,696 1039594,847Derecho 977547,624 1039520,412 Izquierdo 977464,787 1039604,663Derecho 977554,470 1039527,653 Izquierdo 977463,650 1039614,571Derecho 977558,788 1039536,616 Izquierdo 977464,104 1039624,560Derecho 977559,818 1039546,512 Izquierdo 977464,588 1039634,548Derecho 977557,764 1039556,262 Izquierdo 977465,071 1039644,536Derecho 977554,738 1039565,793 Izquierdo 977465,555 1039654,525Derecho 977551,711 1039575,324 Izquierdo 977464,775 1039664,358Derecho 977548,685 1039584,855 Izquierdo 977461,885 1039673,931Derecho 977545,659 1039594,386 Izquierdo 977458,756 1039683,391Derecho 977542,632 1039603,917 Izquierdo 977453,184 1039691,695Derecho 977539,606 1039613,448 Izquierdo 977447,613 1039699,999Derecho 977536,579 1039622,979 Izquierdo 977442,041 1039708,303Derecho 977535,805 1039632,834 Izquierdo 977434,730 1039714,772Derecho 977536,026 1039642,832 Izquierdo 977426,140 1039719,892Derecho 977536,247 1039652,829 Izquierdo 977417,550 1039725,012Derecho 977536,468 1039662,827 Izquierdo 977408,960 1039730,131Derecho 977536,566 1039672,823 Izquierdo 977400,449 1039735,372Derecho 977534,561 1039682,570 Izquierdo 977393,283 1039742,252Derecho 977531,055 1039691,935 Izquierdo 977388,761 1039751,097Derecho 977527,550 1039701,301 Izquierdo 977387,136 1039760,927Derecho 977524,044 1039710,666 Izquierdo 977386,399 1039770,899Derecho 977519,472 1039719,524 Izquierdo 977385,662 1039780,872Derecho 977513,899 1039727,827 Izquierdo 977384,925 1039790,845Derecho 977508,326 1039736,130 Izquierdo 977383,233 1039800,692Derecho 977502,753 1039744,433 Izquierdo 977381,354 1039810,514

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Borde X Y Borde X YDerecho 977497,180 1039752,736 Izquierdo 977379,476 1039820,336Derecho 977491,210 1039760,736 Izquierdo 977377,598 1039830,158Derecho 977483,271 1039766,754 Izquierdo 977375,719 1039839,980Derecho 977474,649 1039771,820 Izquierdo 977372,603 1039849,289Derecho 977466,028 1039776,887 Izquierdo 977366,990 1039857,566Derecho 977457,406 1039781,953 Izquierdo 977361,377 1039865,842Derecho 977454,053 1039790,294 Izquierdo 977355,765 1039874,118Derecho 977453,328 1039800,268 Izquierdo 977351,220 1039882,978Derecho 977452,093 1039810,179 Izquierdo 977349,542 1039892,807Derecho 977450,233 1039820,005 Izquierdo 977348,674 1039902,769Derecho 977448,373 1039829,831 Izquierdo 977347,806 1039912,731Derecho 977446,514 1039839,656 Izquierdo 977342,783 1039919,408Derecho 977444,654 1039849,482 Izquierdo 977333,289 1039922,549Derecho 977442,794 1039859,307 Izquierdo 977323,795 1039925,689Derecho 977440,935 1039869,133 Izquierdo 977314,301 1039928,830Derecho 977437,568 1039878,497 Izquierdo 977305,251 1039932,986Derecho 977432,119 1039886,876 Izquierdo 977297,954 1039939,734Derecho 977426,515 1039895,158 Izquierdo 977293,261 1039948,500Derecho 977420,911 1039903,441 Izquierdo 977291,689 1039958,327Derecho 977418,761 1039912,893 Izquierdo 977291,868 1039968,325Derecho 977418,176 1039922,876 Izquierdo 977292,068 1039978,323Derecho 977417,591 1039932,859 Izquierdo 977292,268 1039988,321Derecho 977417,007 1039942,842 Izquierdo 977292,468 1039998,319Derecho 977416,159 1039952,799 Izquierdo 977292,668 1040008,317Derecho 977412,875 1039962,191 Izquierdo 977292,868 1040018,315Derecho 977406,643 1039969,949 Izquierdo 977293,068 1040028,313Derecho 977398,213 1039975,223 Izquierdo 977287,674 1040036,535Derecho 977388,714 1039978,329 Izquierdo 977281,745 1040044,588Derecho 977379,138 1039981,212 Izquierdo 977275,816 1040052,641Derecho 977369,563 1039984,095 Izquierdo 977269,887 1040060,694Derecho 977359,987 1039986,977 Izquierdo 977262,466 1040067,096Derecho 977358,720 1039996,557 Izquierdo 977253,859 1040072,188Derecho 977357,936 1040006,526 Izquierdo 977245,253 1040077,281Derecho 977357,152 1040016,495 Izquierdo 977236,647 1040082,373Derecho 977356,369 1040026,464 Izquierdo 977228,041 1040087,466Derecho 977355,585 1040036,434 Izquierdo 977218,638 1040090,445Derecho 977354,481 1040046,365 Izquierdo 977208,812 1040092,304Derecho 977351,134 1040055,764 Izquierdo 977198,986 1040094,164Derecho 977347,235 1040064,973 Izquierdo 977189,161 1040096,024Derecho 977343,336 1040074,181 Izquierdo 977179,335 1040097,884Derecho 977339,437 1040083,390 Izquierdo 977169,510 1040099,743Derecho 977335,538 1040092,598 Izquierdo 977159,684 1040101,603Derecho 977331,638 1040101,807 Izquierdo 977150,024 1040104,084Derecho 977327,598 1040110,949 Izquierdo 977141,038 1040108,461Derecho 977321,684 1040118,945 Izquierdo 977132,134 1040113,012Derecho 977313,474 1040124,577 Izquierdo 977123,229 1040117,562Derecho 977304,516 1040129,023 Izquierdo 977114,325 1040122,113Derecho 977295,559 1040133,469 Izquierdo 977105,599 1040126,977Derecho 977286,602 1040137,916 Izquierdo 977098,646 1040134,092Derecho 977277,645 1040142,362 Izquierdo 977094,358 1040143,060Derecho 977268,687 1040146,808 Izquierdo 977091,983 1040152,770Derecho 977259,730 1040151,254 Izquierdo 977089,714 1040162,510Derecho 977250,711 1040155,563 Izquierdo 977087,445 1040172,249Derecho 977241,061 1040158,101 Izquierdo 977085,132 1040181,977Derecho 977231,263 1040160,100 Izquierdo 977082,780 1040191,697Derecho 977221,465 1040162,100 Izquierdo 977080,429 1040201,417Derecho 977211,667 1040164,100 Izquierdo 977076,351 1040210,540Derecho 977201,869 1040166,100 Izquierdo 977072,208 1040219,642Derecho 977192,071 1040168,100 Izquierdo 977068,065 1040228,743Derecho 977182,273 1040170,100 Izquierdo 977063,923 1040237,845Derecho 977172,544 1040172,332 Izquierdo 977057,690 1040245,662Derecho 977163,241 1040175,999 Izquierdo 977051,440 1040253,468Derecho 977157,234 1040182,539 Izquierdo 977045,189 1040261,273Derecho 977154,873 1040192,256 Izquierdo 977038,938 1040269,079Derecho 977152,666 1040202,009 Izquierdo 977032,687 1040276,885Derecho 977150,513 1040211,775 Izquierdo 977026,436 1040284,690Derecho 977148,360 1040221,540 Izquierdo 977020,151 1040292,468Derecho 977145,106 1040230,971 Izquierdo 977013,855 1040300,237Derecho 977141,158 1040240,159 Izquierdo 977007,560 1040308,007Derecho 977137,210 1040249,347 Izquierdo 977001,264 1040315,776Derecho 977133,262 1040258,535 Izquierdo 976994,969 1040323,546Derecho 977129,314 1040267,722 Izquierdo 976988,673 1040331,316Derecho 977124,596 1040276,504 Izquierdo 976982,378 1040339,085Derecho 977118,395 1040284,344 Izquierdo 976976,082 1040346,855Derecho 977112,119 1040292,130 Izquierdo 976969,902 1040354,710Derecho 977105,844 1040299,915 Izquierdo 976964,727 1040363,262Derecho 977099,568 1040307,701 Izquierdo 976959,686 1040371,899

Borde X Y Borde X YDerecho 977093,292 1040315,486 Izquierdo 976954,645 1040380,535Derecho 977087,016 1040323,272 Izquierdo 976949,387 1040389,038Derecho 977080,728 1040331,047 Izquierdo 976943,947 1040397,429Derecho 977074,408 1040338,797 Izquierdo 976938,508 1040405,820Derecho 977068,087 1040346,546 Izquierdo 976933,068 1040414,212Derecho 977061,767 1040354,295 Izquierdo 976927,629 1040422,603Derecho 977055,446 1040362,045 Izquierdo 976922,189 1040430,994Derecho 977049,126 1040369,794 Izquierdo 976916,750 1040439,385Derecho 977042,806 1040377,543 Izquierdo 976911,310 1040447,776Derecho 977036,485 1040385,293 Izquierdo 976905,870 1040456,167Derecho 977030,165 1040393,042 Izquierdo 976900,431 1040464,558Derecho 977025,027 1040401,611 Izquierdo 976894,991 1040472,949Derecho 977019,994 1040410,252 Izquierdo 976889,552 1040481,341Derecho 977014,961 1040418,893 Izquierdo 976884,112 1040489,732Derecho 977009,483 1040427,256 Izquierdo 976878,618 1040498,062Derecho 977003,870 1040435,531 Izquierdo 976869,648 1040502,357Derecho 976998,256 1040443,807 Izquierdo 976859,682 1040503,191Derecho 976992,642 1040452,082 Izquierdo 976849,723 1040504,081Derecho 976987,028 1040460,358 Izquierdo 976839,784 1040505,192Derecho 976981,414 1040468,633 Izquierdo 976829,846 1040506,303Derecho 976975,800 1040476,909 Izquierdo 976819,909 1040507,420Derecho 976970,186 1040485,184 Izquierdo 976810,343 1040510,184Derecho 976964,572 1040493,460 Izquierdo 976801,301 1040514,455Derecho 976958,958 1040501,735 Izquierdo 976792,259 1040518,727Derecho 976953,344 1040510,011 Izquierdo 976783,217 1040522,998Derecho 976947,730 1040518,286 Izquierdo 976773,831 1040526,279Derecho 976942,116 1040526,562 Izquierdo 976764,087 1040528,528Derecho 976936,503 1040534,837 Izquierdo 976754,343 1040530,776Derecho 976930,878 1040543,105 Izquierdo 976744,600 1040533,025Derecho 976923,928 1040550,227 Izquierdo 976734,856 1040535,274Derecho 976915,360 1040555,370 Izquierdo 976725,204 1040537,861Derecho 976906,644 1040560,272 Izquierdo 976716,686 1040543,031Derecho 976897,928 1040565,174 Izquierdo 976708,951 1040549,369Derecho 976888,730 1040568,990 Izquierdo 976701,217 1040555,708Derecho 976878,937 1040570,991 Izquierdo 976693,482 1040562,047Derecho 976869,115 1040572,871 Izquierdo 976685,734 1040564,725Derecho 976859,282 1040574,686 Izquierdo 976677,952 1040558,445Derecho 976849,309 1040575,326 Izquierdo 976670,169 1040552,166Derecho 976839,319 1040575,766 Izquierdo 976662,387 1040545,886Derecho 976829,330 1040576,209 Izquierdo 976654,605 1040539,606Derecho 976820,285 1040580,473 Izquierdo 976646,719 1040533,465Derecho 976811,239 1040584,737 Izquierdo 976637,709 1040529,262Derecho 976802,194 1040589,002 Izquierdo 976627,814 1040528,238Derecho 976792,796 1040592,372 Izquierdo 976618,149 1040530,590Derecho 976783,205 1040595,202 Izquierdo 976609,268 1040535,175Derecho 976773,614 1040598,032 Izquierdo 976600,484 1040539,954Derecho 976764,022 1040600,861 Izquierdo 976591,784 1040544,874Derecho 976754,431 1040603,691 Izquierdo 976584,251 1040551,396Derecho 976745,913 1040608,838 Izquierdo 976577,316 1040558,601Derecho 976737,554 1040614,326 Izquierdo 976570,381 1040565,805Derecho 976729,194 1040619,813 Izquierdo 976563,446 1040573,010Derecho 976720,834 1040625,301 Izquierdo 976557,354 1040580,893Derecho 976712,475 1040630,789 Izquierdo 976553,709 1040590,179Derecho 976703,934 1040635,975 Izquierdo 976550,620 1040599,690Derecho 976694,313 1040638,526 Izquierdo 976547,531 1040609,201Derecho 976684,372 1040637,898 Izquierdo 976541,064 1040616,483Derecho 976674,551 1040636,012 Izquierdo 976533,535 1040623,065Derecho 976664,922 1040633,426 Izquierdo 976526,007 1040629,647Derecho 976656,433 1040628,219 Izquierdo 976518,343 1040636,069Derecho 976648,577 1040622,031 Izquierdo 976510,605 1040642,404Derecho 976640,721 1040615,844 Izquierdo 976502,867 1040648,738Derecho 976632,865 1040609,656 Izquierdo 976495,130 1040655,072Derecho 976625,255 1040607,160 Izquierdo 976487,392 1040661,407Derecho 976618,288 1040614,333 Izquierdo 976479,785 1040667,888Derecho 976612,745 1040622,373 Izquierdo 976473,069 1040675,295Derecho 976609,578 1040631,859 Izquierdo 976466,409 1040682,754Derecho 976606,412 1040641,344 Izquierdo 976459,749 1040690,214Derecho 976602,738 1040650,621 Izquierdo 976453,268 1040697,823Derecho 976596,569 1040658,423 Izquierdo 976448,902 1040706,758Derecho 976588,987 1040664,940 Izquierdo 976447,055 1040716,579Derecho 976581,364 1040671,413 Izquierdo 976445,479 1040726,454Derecho 976573,742 1040677,885 Izquierdo 976441,683 1040735,179Derecho 976566,119 1040684,358 Izquierdo 976434,521 1040742,157Derecho 976558,532 1040690,872 Izquierdo 976427,358 1040749,135Derecho 976550,947 1040697,389 Izquierdo 976420,196 1040756,114Derecho 976543,363 1040703,906 Izquierdo 976413,033 1040763,092Derecho 976535,778 1040710,424 Izquierdo 976405,863 1040770,062

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26 DIARIO OFICIALEdición 50.758

Viernes, 26 de octubre de 2018

Borde X Y Borde X YDerecho 976528,193 1040716,941 Izquierdo 976398,077 1040776,337Derecho 976521,078 1040723,952 Izquierdo 976389,182 1040777,958Derecho 976514,179 1040731,191 Izquierdo 976379,403 1040775,868Derecho 976510,983 1040740,492 Izquierdo 976369,614 1040773,833Derecho 976508,463 1040750,169 Izquierdo 976359,666 1040773,681Derecho 976505,943 1040759,846 Izquierdo 976350,036 1040776,321Derecho 976502,418 1040769,163 Izquierdo 976340,508 1040779,355Derecho 976496,404 1040777,112 Izquierdo 976330,979 1040782,389Derecho 976489,783 1040784,606 Izquierdo 976321,450 1040785,423Derecho 976483,161 1040792,100 Izquierdo 976311,982 1040788,623Derecho 976476,539 1040799,593 Izquierdo 976303,502 1040793,794Derecho 976469,918 1040807,087 Izquierdo 976297,183 1040801,456Derecho 976463,296 1040814,580 Izquierdo 976293,720 1040810,766Derecho 976456,592 1040821,997 Izquierdo 976293,250 1040820,717Derecho 976448,616 1040828,000 Izquierdo 976293,682 1040830,708Derecho 976440,319 1040833,581 Izquierdo 976294,114 1040840,699Derecho 976432,022 1040839,163 Izquierdo 976294,546 1040850,689Derecho 976423,724 1040844,745 Izquierdo 976294,978 1040860,680Derecho 976415,335 1040850,175 Izquierdo 976295,411 1040870,671Derecho 976406,002 1040853,579 Izquierdo 976295,843 1040880,661Derecho 976396,068 1040853,745 Izquierdo 976296,275 1040890,652Derecho 976386,263 1040851,806 Izquierdo 976296,707 1040900,643Derecho 976376,481 1040849,730 Izquierdo 976297,139 1040910,633Derecho 976366,698 1040847,654 Izquierdo 976297,221 1040920,618Derecho 976365,296 1040855,111 Izquierdo 976296,449 1040930,588Derecho 976366,101 1040865,079 Izquierdo 976295,677 1040940,558Derecho 976366,905 1040875,047 Izquierdo 976294,905 1040950,529Derecho 976367,710 1040885,014 Izquierdo 976294,133 1040960,499Derecho 976368,515 1040894,982 Izquierdo 976293,361 1040970,469Derecho 976369,319 1040904,949 Izquierdo 976293,416 1040980,451Derecho 976370,124 1040914,917 Izquierdo 976294,130 1040990,425Derecho 976369,795 1040924,896 Izquierdo 976294,843 1041000,400Derecho 976368,993 1040934,864 Izquierdo 976295,556 1041010,374Derecho 976368,190 1040944,832 Izquierdo 976296,269 1041020,349Derecho 976367,388 1040954,799 Izquierdo 976296,982 1041030,323Derecho 976366,585 1040964,767 Izquierdo 976297,713 1041040,296Derecho 976365,851 1040974,735 Izquierdo 976300,191 1041049,930Derecho 976366,518 1040984,713 Izquierdo 976305,385 1041058,443Derecho 976367,185 1040994,691 Izquierdo 976311,171 1041066,599Derecho 976367,852 1041004,669 Izquierdo 976316,957 1041074,756Derecho 976368,519 1041014,646 Izquierdo 976322,742 1041082,912Derecho 976369,818 1041024,395 Izquierdo 976328,528 1041091,068Derecho 976375,695 1041032,486 Izquierdo 976334,314 1041099,225Derecho 976381,573 1041040,576 Izquierdo 976340,099 1041107,381Derecho 976387,450 1041048,667 Izquierdo 976345,885 1041115,537Derecho 976393,328 1041056,757 Izquierdo 976350,725 1041124,272Derecho 976399,205 1041064,848 Izquierdo 976355,348 1041133,139Derecho 976405,083 1041072,938 Izquierdo 976359,971 1041142,006Derecho 976410,397 1041081,391 Izquierdo 976353,568 1041143,681Derecho 976415,047 1041090,244 Izquierdo 976343,713 1041144,963Derecho 976419,698 1041099,097 Izquierdo 976334,821 1041149,396Derecho 976425,072 1041107,235 Izquierdo 976327,870 1041156,492Derecho 976433,868 1041111,992 Izquierdo 976323,415 1041165,402Derecho 976442,664 1041116,748 Izquierdo 976319,837 1041174,739Derecho 976451,461 1041121,505 Izquierdo 976316,259 1041184,077Derecho 976460,257 1041126,262 Izquierdo 976312,681 1041193,415Derecho 976469,053 1041131,019 Izquierdo 976310,170 1041203,059Derecho 976477,276 1041136,646 Izquierdo 976310,252 1041213,054Derecho 976483,313 1041144,550 Izquierdo 976310,590 1041223,048Derecho 976487,070 1041153,811 Izquierdo 976310,928 1041233,042Derecho 976490,579 1041163,175 Izquierdo 976311,266 1041243,037Derecho 976494,087 1041172,540 Izquierdo 976311,604 1041253,031Derecho 976497,595 1041181,904 Izquierdo 976308,487 1041262,441Derecho 976499,441 1041191,685 Izquierdo 976304,882 1041271,768Derecho 976498,703 1041201,651 Izquierdo 976301,329 1041281,114Derecho 976497,670 1041211,597 Izquierdo 976298,969 1041290,829Derecho 976496,518 1041221,526 Izquierdo 976296,758 1041300,581Derecho 976493,386 1041230,956 Izquierdo 976294,548 1041310,334Derecho 976487,341 1041238,839 Izquierdo 976292,338 1041320,087Derecho 976479,050 1041244,309 Izquierdo 976290,398 1041329,895Derecho 976469,674 1041247,769 Izquierdo 976288,616 1041339,735Derecho 976460,225 1041251,042 Izquierdo 976286,833 1041349,575Derecho 976450,775 1041254,314 Izquierdo 976283,257 1041358,299Derecho 976441,326 1041257,587 Izquierdo 976274,784 1041363,594Derecho 976431,568 1041259,587 Izquierdo 976265,796 1041367,358Derecho 976421,687 1041258,392 Izquierdo 976255,801 1041367,664Derecho 976412,745 1041254,002 Izquierdo 976245,806 1041367,970

Borde X Y Borde X YDerecho 976404,548 1041248,274 Izquierdo 976235,810 1041368,275Derecho 976396,351 1041242,546 Izquierdo 976225,815 1041368,581Derecho 976388,154 1041236,818 Izquierdo 976215,931 1041369,883Derecho 976382,149 1041235,123 Izquierdo 976206,946 1041374,199Derecho 976382,500 1041245,117 Izquierdo 976198,423 1041379,430Derecho 976382,851 1041255,110 Izquierdo 976189,901 1041384,661Derecho 976383,108 1041265,105 Izquierdo 976181,378 1041389,893Derecho 976381,343 1041274,902 Izquierdo 976172,856 1041395,124Derecho 976378,319 1041284,434 Izquierdo 976165,301 1041401,615Derecho 976375,296 1041293,966 Izquierdo 976160,305 1041410,223Derecho 976372,273 1041303,498 Izquierdo 976158,397 1041419,982Derecho 976370,998 1041313,404 Izquierdo 976159,010 1041429,956Derecho 976369,862 1041323,339 Izquierdo 976159,902 1041439,916Derecho 976368,726 1041333,274 Izquierdo 976161,872 1041449,680Derecho 976367,215 1041343,150 Izquierdo 976166,099 1041458,739Derecho 976365,003 1041352,902 Izquierdo 976170,489 1041467,724Derecho 976362,791 1041362,654 Izquierdo 976174,880 1041476,708Derecho 976360,579 1041372,406 Izquierdo 976179,271 1041485,693Derecho 976358,367 1041382,158 Izquierdo 976183,661 1041494,677Derecho 976355,263 1041391,630 Izquierdo 976188,052 1041503,662Derecho 976349,414 1041399,687 Izquierdo 976192,799 1041512,449Derecho 976342,512 1041406,924 Izquierdo 976198,470 1041520,686Derecho 976335,610 1041414,160 Izquierdo 976204,142 1041528,922Derecho 976328,547 1041421,230 Izquierdo 976209,813 1041537,159Derecho 976320,173 1041426,639 Izquierdo 976215,484 1041545,395Derecho 976311,395 1041431,431 Izquierdo 976221,155 1041553,632Derecho 976302,618 1041436,222 Izquierdo 976226,826 1041561,868Derecho 976293,721 1041440,774 Izquierdo 976232,497 1041570,104Derecho 976284,010 1041442,945 Izquierdo 976238,168 1041578,341Derecho 976274,021 1041443,400 Izquierdo 976243,839 1041586,577Derecho 976264,031 1041443,848 Izquierdo 976249,510 1041594,814Derecho 976254,041 1041444,295 Izquierdo 976255,181 1041603,050Derecho 976244,051 1041444,743 Izquierdo 976260,852 1041611,287Derecho 976236,664 1041446,945 Izquierdo 976266,523 1041619,523Derecho 976241,821 1041455,512 Izquierdo 976268,387 1041628,473Derecho 976246,979 1041464,080 Izquierdo 976261,870 1041635,751Derecho 976252,136 1041472,648 Izquierdo 976253,762 1041641,605Derecho 976257,776 1041480,902 Izquierdo 976245,655 1041647,459Derecho 976263,491 1041489,108 Izquierdo 976237,547 1041653,313Derecho 976269,205 1041497,315 Izquierdo 976229,440 1041659,167Derecho 976274,919 1041505,522 Izquierdo 976221,333 1041665,021Derecho 976280,633 1041513,728 Izquierdo 976213,225 1041670,875Derecho 976286,347 1041521,935 Izquierdo 976205,118 1041676,729Derecho 976292,061 1041530,141 Izquierdo 976197,010 1041682,584Derecho 976297,776 1041538,348 Izquierdo 976189,665 1041689,309Derecho 976303,490 1041546,555 Izquierdo 976184,797 1041697,975Derecho 976309,204 1041554,761 Izquierdo 976181,690 1041707,477Derecho 976314,918 1041562,968 Izquierdo 976178,663 1041717,008Derecho 976320,632 1041571,174 Izquierdo 976175,637 1041726,539Derecho 976326,347 1041579,381 Izquierdo 976173,205 1041736,214Derecho 976332,012 1041587,620 Izquierdo 976173,346 1041746,189Derecho 976336,004 1041596,737 Izquierdo 976174,088 1041756,161Derecho 976338,511 1041606,418 Izquierdo 976174,830 1041766,134Derecho 976341,017 1041616,099 Izquierdo 976175,571 1041776,106Derecho 976343,388 1041625,809 Izquierdo 976176,003 1041786,082Derecho 976343,636 1041635,746 Izquierdo 976175,485 1041796,069Derecho 976340,657 1041645,239 Izquierdo 976174,967 1041806,055Derecho 976336,033 1041654,104 Izquierdo 976174,449 1041816,042Derecho 976331,398 1041662,965 Izquierdo 976173,931 1041826,028Derecho 976326,763 1041671,826 Izquierdo 976173,413 1041836,015Derecho 976321,097 1041680,019 Izquierdo 976172,895 1041846,001Derecho 976313,353 1041686,315 Izquierdo 976172,377 1041855,988Derecho 976305,278 1041692,214 Izquierdo 976171,859 1041865,975Derecho 976297,203 1041698,112 Izquierdo 976171,340 1041875,961Derecho 976289,128 1041704,011 Izquierdo 976170,941 1041885,952Derecho 976281,053 1041709,909 Izquierdo 976170,764 1041895,950Derecho 976272,978 1041715,808 Izquierdo 976170,586 1041905,949Derecho 976264,903 1041721,706 Izquierdo 976170,409 1041915,947Derecho 976256,827 1041727,604 Izquierdo 976170,232 1041925,946Derecho 976248,752 1041733,503 Izquierdo 976168,220 1041935,468Derecho 976245,803 1041742,960 Izquierdo 976163,510 1041944,289Derecho 976245,757 1041752,867 Izquierdo 976157,833 1041951,897Derecho 976246,402 1041762,846 Izquierdo 976148,183 1041954,517Derecho 976247,047 1041772,825 Izquierdo 976138,532 1041957,136Derecho 976247,691 1041782,804 Izquierdo 976128,881 1041959,756Derecho 976247,587 1041792,790 Izquierdo 976119,230 1041962,375Derecho 976246,958 1041802,770 Izquierdo 976109,579 1041964,995

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27Edición 50.758Viernes, 26 de octubre de 2018 DIARIO OFICIAL

Borde X Y Borde X YDerecho 976246,329 1041812,750 Izquierdo 976100,244 1041968,485Derecho 976245,700 1041822,730 Izquierdo 976092,421 1041974,635Derecho 976245,070 1041832,711 Izquierdo 976085,644 1041981,988Derecho 976244,441 1041842,691 Izquierdo 976078,867 1041989,342Derecho 976243,812 1041852,671 Izquierdo 976072,091 1041996,695Derecho 976243,183 1041862,651 Izquierdo 976065,314 1042004,049Derecho 976242,554 1041872,631 Izquierdo 976058,537 1042011,402Derecho 976241,924 1041882,612 Izquierdo 976051,913 1042018,888Derecho 976241,744 1041892,606 Izquierdo 976047,448 1042027,776Derecho 976241,744 1041902,606 Izquierdo 976044,896 1042037,442Derecho 976241,745 1041912,606 Izquierdo 976042,440 1042047,136Derecho 976241,745 1041922,606 Izquierdo 976039,984 1042056,829Derecho 976241,745 1041932,606 Izquierdo 976037,527 1042066,523Derecho 976241,559 1041942,600 Izquierdo 976035,083 1042076,219Derecho 976238,971 1041952,199 Izquierdo 976034,380 1042086,144Derecho 976234,175 1041960,969 Izquierdo 976036,931 1042095,751Derecho 976229,227 1041969,659 Izquierdo 976041,620 1042104,576Derecho 976224,280 1041978,350 Izquierdo 976046,476 1042113,319Derecho 976219,333 1041987,040 Izquierdo 976051,331 1042122,061Derecho 976214,386 1041995,731 Izquierdo 976056,186 1042130,803Derecho 976209,302 1042004,337 Izquierdo 976061,042 1042139,545Derecho 976202,508 1042011,586 Izquierdo 976065,897 1042148,287Derecho 976193,719 1042016,224 Izquierdo 976066,140 1042157,337Derecho 976184,123 1042019,025 Izquierdo 976058,246 1042163,476Derecho 976174,495 1042021,729 Izquierdo 976050,352 1042169,614Derecho 976164,868 1042024,434 Izquierdo 976042,457 1042175,752Derecho 976155,241 1042027,138 Izquierdo 976034,563 1042181,891Derecho 976145,613 1042029,843 Izquierdo 976026,669 1042188,029Derecho 976135,986 1042032,547 Izquierdo 976018,774 1042194,167Derecho 976128,780 1042039,318 Izquierdo 976010,310 1042199,480Derecho 976121,814 1042046,493 Izquierdo 976001,773 1042204,688Derecho 976115,869 1042054,243 Izquierdo 975993,236 1042209,896Derecho 976113,328 1042063,915 Izquierdo 975984,699 1042215,104Derecho 976110,786 1042073,587 Izquierdo 975976,163 1042220,312Derecho 976111,285 1042082,862 Izquierdo 975967,626 1042225,520Derecho 976116,221 1042091,559 Izquierdo 975959,089 1042230,728Derecho 976121,157 1042100,256 Izquierdo 975950,552 1042235,937Derecho 976126,093 1042108,953 Izquierdo 975942,016 1042241,145Derecho 976131,029 1042117,650 Izquierdo 975933,114 1042245,504Derecho 976135,966 1042126,346 Izquierdo 975923,421 1042246,875Derecho 976140,076 1042135,427 Izquierdo 975913,616 1042244,909Derecho 976141,140 1042145,313 Izquierdo 975903,811 1042242,943Derecho 976139,817 1042155,221 Izquierdo 975894,006 1042240,977Derecho 976138,310 1042165,106 Izquierdo 975884,201 1042239,012Derecho 976136,802 1042174,992 Izquierdo 975874,369 1042237,216Derecho 976134,687 1042184,740 Izquierdo 975864,439 1042237,651Derecho 976129,824 1042193,412 Izquierdo 975855,176 1042241,285Derecho 976122,637 1042200,335 Izquierdo 975846,648 1042246,507Derecho 976115,065 1042206,866 Izquierdo 975838,124 1042251,736Derecho 976107,492 1042213,396 Izquierdo 975829,601 1042256,966Derecho 976099,919 1042219,927 Izquierdo 975821,199 1042262,379Derecho 976092,346 1042226,458 Izquierdo 975814,353 1042269,597Derecho 976084,774 1042232,989 Izquierdo 975809,822 1042278,502Derecho 976077,201 1042239,520 Izquierdo 975805,599 1042287,567Derecho 976069,628 1042246,051 Izquierdo 975801,377 1042296,632Derecho 976062,055 1042252,582 Izquierdo 975796,843 1042305,510Derecho 976053,654 1042257,968 Izquierdo 975790,850 1042313,516Derecho 976044,904 1042262,809 Izquierdo 975784,858 1042321,522Derecho 976036,154 1042267,651 Izquierdo 975776,841 1042327,446Derecho 976027,404 1042272,493 Izquierdo 975768,674 1042333,218Derecho 976018,655 1042277,334 Izquierdo 975760,508 1042338,989Derecho 976009,905 1042282,176 Izquierdo 975752,341 1042344,760Derecho 976001,155 1042287,017 Izquierdo 975744,185 1042350,546Derecho 975992,405 1042291,859 Izquierdo 975736,062 1042356,379Derecho 975983,655 1042296,701 Izquierdo 975727,940 1042362,213Derecho 975974,906 1042301,542 Izquierdo 975719,818 1042368,046Derecho 975966,145 1042306,364 Izquierdo 975711,696 1042373,880Derecho 975956,905 1042310,168 Izquierdo 975703,574 1042379,713Derecho 975947,567 1042313,746 Izquierdo 975694,906 1042384,694Derecho 975938,229 1042317,325 Izquierdo 975686,204 1042389,622Derecho 975928,463 1042319,229 Izquierdo 975677,503 1042394,550Derecho 975918,564 1042318,087 Izquierdo 975668,801 1042399,477Derecho 975908,781 1042316,016 Izquierdo 975660,100 1042404,405Derecho 975898,997 1042313,945 Izquierdo 975652,317 1042410,616Derecho 975889,214 1042311,874 Izquierdo 975645,699 1042418,112Derecho 975879,431 1042309,803 Izquierdo 975639,095 1042425,620Derecho 975871,200 1042314,506 Izquierdo 975632,490 1042433,129

Borde X Y Borde X YDerecho 975867,085 1042323,620 Izquierdo 975625,885 1042440,637Derecho 975862,970 1042332,734 Izquierdo 975618,501 1042447,200Derecho 975858,797 1042341,821 Izquierdo 975609,868 1042452,248Derecho 975853,096 1042350,023 Izquierdo 975601,236 1042457,296Derecho 975847,048 1042357,987 Izquierdo 975592,604 1042462,344Derecho 975841,000 1042365,951 Izquierdo 975584,047 1042467,512Derecho 975834,630 1042373,646 Izquierdo 975576,843 1042474,373Derecho 975826,843 1042379,907 Izquierdo 975571,758 1042482,977Derecho 975818,922 1042386,010 Izquierdo 975566,895 1042491,715Derecho 975811,001 1042392,114 Izquierdo 975562,032 1042500,453Derecho 975803,079 1042398,217 Izquierdo 975557,703 1042508,230Derecho 975795,158 1042404,321Derecho 975787,055 1042410,173Derecho 975778,729 1042415,711Derecho 975770,402 1042421,250Derecho 975762,076 1042426,788Derecho 975753,750 1042432,326Derecho 975745,423 1042437,865Derecho 975736,816 1042442,949Derecho 975728,123 1042447,891Derecho 975719,430 1042452,834Derecho 975710,737 1042457,777Derecho 975702,044 1042462,720Derecho 975694,799 1042469,578Derecho 975687,676 1042476,596Derecho 975680,552 1042483,614Derecho 975673,429 1042490,633Derecho 975666,306 1042497,651Derecho 975659,052 1042504,534Derecho 975651,788 1042511,407Derecho 975644,524 1042518,280Derecho 975637,260 1042525,153Derecho 975631,778 1042533,376Derecho 975627,127 1042542,228Derecho 975622,475 1042551,080Derecho 975617,823 1042559,933Derecho 975612,595 1042568,425Derecho 975606,717 1042573,989Parágrafo. La determinación de la zona de ronda de protección, a que hace referencia

el presente artículo, se encuentra soportada en el documento técnico (Informe Técnico DRN número 047 de 15 de febrero de 2018) y en los planos anexos de determinación con sus correspondientes coordenadas (Anexo 2), los cuales forman parte integral de la presente resolución.

Artículo 2°. Ámbito de aplicación espacial. La zona determinada como ronda de protección del Rio Cañas que aquí se anuncia, se delimita en el Anexo 2, que forma parte integral de la presente resolución, y tiene efecto sobre todos los predios ubicados dentro de la zona de afectación.

Artículo 3°. Objeto. El objetivo fundamental de la zona de ronda de protección, cuya determinación se hace mediante la presente resolución, es la conservación, restauración y uso sostenible del recurso hídrico superficial y subterráneo, así como la protección del paisaje forestal y las coberturas naturales presentes en la zona.

De conformidad con lo anterior, y en armonía con las situaciones particulares y concretas consolidadas, la zona determinada como ronda de protección en la presente resolución queda sujeta a mantener el efecto protector, para garantizar la sostenibilidad de los recursos naturales.

Artículo 4°. Régimen de usos de la zona de ronda de protección. El régimen de usos de la zona de ronda de protección determinada por el presente acto es el siguiente:

Uso principal: Conservación de suelos y restauración de la vegetación adecuada para la protección de los mismos.

Usos compatibles: Recreación pasiva o contemplativa.Usos condicionados: Captación de aguas o incorporación de vertimientos, siempre y

cuando no afecten el cuerpo de agua ni se realice sobre nacimientos y/o construcción de infraestructura de apoyo para actividades de recreación, embarcaderos, puentes y obras de adecuación, desagüe de instalaciones de acuicultura y extracción del material de arrastre.

Usos prohibidos: Agropecuarios, industriales, urbanos y suburbanos, loteo y construcción de viviendas, minería, disposición de residuos sólidos, tala y rocería de la vegetación.

Parágrafo 1º. Dentro de los usos principales de conservación y restauración contemplados en el régimen enunciado, se enmarcan aquellos orientados a mejorar las condiciones y conocimiento de la zona, siempre y cuando tales actividades se asocien a la conservación y recuperación del medio ambiente, tales como la investigación científica y la instalación y operación de equipos de monitoreo ambiental.

Parágrafo 2º. La instalación de infraestructura necesaria para la prestación de servicios públicos domiciliarios solo se permitirá previa autorización de la CAR, e imposición de las medidas de compensación correspondientes.

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Viernes, 26 de octubre de 2018

Parágrafo 3º. La tala a la cual se refiere el presente artículo dentro de los usos prohibidos, hace referencia a la vegetación nativa, pues esta actividad se permitirá tratándose de vegetación exótica (pino, eucalipto, acacia, ciprés, retamo, entre otras); aprovechamiento de árboles aislados, cuando se encuentren caídos o muertos por causas naturales, o para el control de emergencias fitosanitarias y la prevención de riesgos, y en general, en aquellos casos en los cuales se ponga en peligro la vida y bienes de las personas, previa autorización impartida por parte de la CAR.

Artículo 5°. Parámetros para los usos condicionados. La implementación de los usos condicionados enunciados en el artículo anterior, se sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos y parámetros:

a) Otorgamiento previo de los permisos ambientales y urbanísticos a que haya lugar;

b) Autorización previa por parte de la Corporación Autónoma Regional de Cundi-namarca (CAR);

c) No generar fragmentación de vegetación nativa o de los hábitats de la fauna y su integración paisajística al entorno natural;

d) La incorporación de vertimientos implica la conducción y descarga de los mis-mos, previo otorgamiento del permiso respectivo;

e) El desarrollo de los usos previstos en el artículo anterior puede conllevar, en algunos casos, la intervención dentro del cauce del cuerpo hídrico.

Artículo 6°. Zonas de alto riesgo no mitigable. Bajo ninguna circunstancia se permitirá la continuidad de las actividades económicas, asentamientos y ocupaciones de predios localizados en zonas de alto riesgo no mitigable, aspecto que será objeto de control por la Administración Municipal de San Francisco y El Rosal, perteneciente a la cuenca con la colaboración de las autoridades e instancias establecidas en el ordenamiento jurídico vigente sobre la materia.

Artículo 7°. Aumento de cobertura boscosa. Los propietarios y poseedores de los inmuebles localizados en la ronda de protección del río Cañas, deberán desarrollar proyectos de restauración y/o paisajismo, orientados a la recuperación ambiental. Para tal fin, además, se deberán facilitar las labores de seguimiento, control y vigilancia por parte de las autoridades competentes, so pena de las sanciones a que haya lugar.

La sustitución de los usos no forestales contará con el apoyo de la CAR, principalmente en lo concerniente a la asesoría técnica, dirigidas a la reconversión de actividades compatibles con el régimen de usos previsto en el presente acto.

Artículo 8°. Determinante ambiental. De conformidad con lo establecido en el artículo 10º de la Ley 388 de 1997, este acto constituye una determinante ambiental de obligatoria inclusión en los respectivos procesos de elaboración y revisión de los planes de ordenamiento territorial de los municipios localizados en el ámbito espacial del mismo.

Artículo 9°. Limitación. La presente resolución conlleva una afectación del derecho de propiedad sobre los predios localizados en el ámbito de la ronda de protección del río Cañas, pero únicamente respecto del atributo del uso, en el sentido de que estos inmuebles deben orientarse a garantizar el cumplimiento de los propósitos de conservación definidos en el artículo 3º.

De conformidad con lo anterior, la definición de la ronda de protección del río Cañas no acarrea una prohibición para que tales predios puedan ser vendidos, hipotecados, arrendados, cedidos, donados, rematados y, en general, para que puedan ser objeto de cualquier otro acto o negocio permitido en el ordenamiento jurídico vigente.

Artículo 10. Sanciones. Sin perjuicio de los demás procedimientos y sanciones a que haya lugar, la violación de las disposiciones establecidas en la presente resolución dará lugar a la imposición de las sanciones y medidas preventivas de carácter ambiental previstas en la Ley 1333 de 2009 y demás normas concordantes sobre la materia.

Artículo 11. Inscripción. Solicitar a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos correspondientes, realizar la inscripción de la decisión adoptada mediante el presente acto, en los folios de matrícula inmobiliaria de los predios localizados en la ronda de protección del río Cañas.

Artículo 12. Comunicaciones. Comunicar el contenido del presente acto administrativo a la Gobernación de Cundinamarca y la alcaldía del municipio en el cual se localiza el área objeto de la presente resolución, para el caso el municipio de San Francisco y El Rosal.

Artículo 13. Publicación. Publicar el presente acto administrativo en el Diario Oficial y en el Boletín de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR).

Artículo 14. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.El Director General,

Néstor Guillermo Franco González.(C. F.).

RESOLUCIÓN NÚMERO 3106 DE 2018(octubre 4)

por medio de la cual se determina la zona de protección de la quebrada La Chucua.El Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR),

en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las establecidas en el artículo 29 (numeral 12) de la Ley 99 de 1993, y el artículo 42 (numerales 1 y 27) de la Resolución número 703 de 2003, expedida por el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, por medio de la cual se aprobaron los Estatutos de la CAR,

CONSIDERANDO:Que los artículos 8° y 79 de la Constitución Política establecen que es obligación del

Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación; Que el artículo 80 del mismo ordenamiento, determina que el Estado planificará

el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; además deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental;

Que el artículo 95 (numeral 8) de la Constitución Política, consagra el deber de toda persona de proteger los recursos culturales y naturales del país, y velar por la conservación de un ambiente sano;

Que según lo establecido en el artículo 31 (numerales 2, 9, 12 y 19) de la Ley 99 de 1993, corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales ejercer la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, en virtud de lo cual deben desarrollar labores orientadas a la evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables, otorgar permios, concesiones y autorizaciones para el uso y aprovechamiento de las aguas y propender por la protección de fuentes hídricas, entre otras;

Que el artículo 2.2.3.3.2 del Decreto número 1077 de 2015, “por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector vivienda ciudad y territorio” (antes artículo 17 del Decreto número 1504 de 1998), dispone que las Corporaciones Autónomas Regionales y las autoridades ambientales de las entidades territoriales, tendrán a su cargo el manejo de los recursos naturales, y la definición de las normas técnicas para la conservación, preservación y recuperación de los elementos naturales del espacio público;

Que el artículo 2.2.3.1.5 ibídem, ordinal I (elementos constitutivos), numeral 1.1 (elementos constitutivos naturales), incluye en su numeral 1.1.2, dentro de las áreas para la conservación y preservación del sistema hídrico, a los elementos naturales relacionados con corrientes de agua, tales como las rondas hídricas;

Que el artículo 1º del Decreto número 2811 de 1974, Código Nacional de Recursos Naturales, establece que el ambiente es patrimonio común, y que el Estado y los particulares deben participar en su preservación y manejo; así mismo, dispone que la preservación y manejo de los recursos naturales renovables son de utilidad pública e interés social;

Que el artículo 42 del Decreto número 2811 de 1974, establece que pertenecen a la nación los recursos naturales renovables y demás elementos ambientales regulados por dicha norma, que se encuentren dentro del territorio Nacional, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por particulares y de las normas especiales sobre baldíos;

Que así mismo, el artículo 47 del Código de Recursos Naturales Renovables, señala que sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros o de las normas especiales de dicho ordenamiento, podrá declararse reservada una porción determinada o la totalidad de los recursos naturales renovables de una región o zona, entre otros fines, para adelantar programas de restauración, conservación o preservación de esos recursos, o cuando el Estado resuelva explotarlos;

Que el artículo 83 del mismo ordenamiento, establece que: “salvo derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e imprescriptibles del Estado: (a) el álveo o cauce natural de las corrientes; (b) el lecho de los depósitos naturales de agua, (c) las playas marítimas, fluviales y lacustres; y (d) una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos hasta de 30 metros de ancho...”;

Que en concordancia con lo previsto en el artículo 83 del Código de Recursos Naturales Renovables, el artículo 2.2.1.1.1.8.2 del Decreto número 1076 de 2015 (antes artículo 3º del Decreto número 1449 de 1977), establece las siguientes obligaciones a los propietarios de predios:

“…Artículo 3º. En relación con la protección y conservación de los bosques, los propietarios de predios están obligados a: 1. Mantener en cobertura boscosa dentro del predio las áreas forestales protectoras.

Se entiende por áreas forestales protectoras:(…)b) Una faja no inferior a 30 metros de ancha, paralela a las líneas de mareas

máximas, a cada lado de los cauces de los ríos, quebradas y arroyos, sean per-manentes o no, y alrededor de los lagos o depósitos de agua…”;

Que la anterior disposición, establece una obligación de conservación de los recursos naturales, cuyo alcance y efecto vinculante coincide plenamente con el objeto del presente acto administrativo, en relación con el efecto protector que se busca sobre la ronda hídrica de la quebrada La Chucua;

Que el artículo 2.2.3.2.3.4 del Decreto número 1076 de 2015 (antes artículo 14 del Decreto número 1541 de 1978) dispone que para efectos de la aplicación del artículo 83 (literal d) del Decreto número 2811 de 1.974, y tratándose de terrenos de propiedad privada situados en las riberas de los ríos, arroyos o lagos, en los cuales no se ha delimitado la línea de mareas máximas, cuando por mermas, desviación o desecamiento de las aguas ocurridos por causas naturales, queden permanentemente al descubierto todo o parte de sus cauces o lechos, los suelos que los forman no accederán a los predios ribereños, sino que se tendrán como parte de la zona o franja a que alude el artículo 83 mencionado;

Que el artículo 2.2.3.2.13.18. del citado decreto, establece que, para proteger determinadas fuentes o depósitos de aguas, las autoridades ambientales podrán alindar zonas aledañas a ellos, en las cuales se prohíba o restrinja el ejercicio de actividades, tales como: vertimiento de aguas negras, uso de fertilizantes o pesticidas, cría de especies de ganado depredador y otras similares;

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29Edición 50.758Viernes, 26 de octubre de 2018 DIARIO OFICIAL

Que según el artículo 2.2.3.2.1.1. de dicho decreto, para cumplir los fines del artículo 2º del Decreto-ley 2811 de 1974, las Corporaciones Autónomas Regionales deben adoptar las decisiones de su competencia en lo correspondiente al manejo de las aguas, cauces, riberas, ocupación de cauces, declaración de reserva y agotamiento del recurso, en orden a asegurar la preservación cualitativa del recurso y proteger los demás recursos que dependen del mismo;

Que igualmente el Artículo 2.2.3.2.20.3 de la norma citada, respecto de las obligaciones sobre práctica de conservación de aguas, bosques protectores y suelos, determina que los propietarios, poseedores o tenedores de fundos en los cuales nazcan fuentes de aguas o predios que están atravesados por corrientes o depósitos de aguas o sean aledaños a ellos, deberán cumplir todas las obligaciones sobre práctica de conservación de aguas, bosques protectores y suelos de acuerdo con las normas vigentes;

Que el Plan de Acción 2016-2019 de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), estableció como meta 4.1 Realizar anualmente veinte (20) campañas de monitoreo a las cuencas de segundo orden con cálculo del Índice de Calidad del Agua (ICA) y definir o delimitar las zonas de ronda de noventa y seis (96) corrientes priorizadas. Actividad 4.1.6: Definir y delimitar mediante informe técnico las zonas de ronda hídrica en corrientes hídricas priorizadas;

Que dada la gran importancia de evaluar los eventos extremos de crecidas de ríos y Quebradas, y tomando en cuenta las experiencias vividas en las emergencias invernales de los años 1979, 2006 y 2010 en la Sabana de Bogotá y la cuenca del río Suárez, la CAR consideró necesario contar con una guía metodológica para definir y delimitar las zonas de ronda de cuerpos hídricos, que involucrara la evaluación de dichos eventos, y que se constituyera en una herramienta para aislar estas áreas y darles un uso de protección y recuperación, además de contar con sistemas que generaran alertas antes del desencadenamiento de tales eventos;

Que según los artículos 2.2.3.1.5.2 y 2.2.3.1.8.4 del Decreto número 1076 de 2015 (antes correspondientes a los artículos 19 y 46 del Decreto número 1640 del dos de agosto de 2012, “por medio del cual se reglamentan los instrumentos para la planificación, ordenación y manejo de las cuencas hidrográficas y acuíferos”), la delimitación y acotamiento de las rondas hídricas, obtenidas de la labor anteriormente enunciada, constituirá un insumo fundamental para el proceso de elaboración y ajuste de los planes de ordenación y manejo de cuencas hidrográficas;

Que conforme al artículo 31 de la Ley 1523 de 2012, “por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres”, las Corporaciones Autónomas Regionales son integrantes del sistema nacional de gestión del riesgo, y además de las funciones establecidas por la Ley 99 de 1993 y la Ley 388 de 1997 o las leyes que las modifiquen, “apoyarán a las entidades territoriales de su jurisdicción ambiental en todos los estudios necesarios para el conocimiento y la reducción del riesgo y los integrarán a los planes de ordenamiento de cuencas, de gestión ambiental, de ordenamiento territorial y de desarrollo”;

Que en concordancia con lo anterior, el artículo 189 del Decreto-ley 19 de 2012 dispuso que la elaboración y revisión de los contenidos de mediano y largo plazo de los planes de ordenamiento territorial, solo procederá: “cuando se garantice la delimitación y zonificación de las áreas de amenaza y la delimitación y zonificación de las áreas con condiciones de riesgo además de la determinación de las medidas específicas para su mitigación, la cual deberá incluirse en la cartografía correspondiente”;

Que en tal sentido, y en virtud de lo prescrito en el artículo 40 de la Ley 1523 de 2012, la delimitación de las rondas hídricas es un aspecto fundamental dentro de la incorporación de la gestión del riesgo en los planes de ordenamiento territorial respectivos, ya que permite evitar la generación de asentamientos humanos en zonas que son literalmente de los ríos y quebradas, las cuales son invadidas en veranos prolongados por actividades diferentes a las de protección y mantenimiento de la conectividad ecosistémica propia de estas zonas;

Que el artículo 10 de la Ley 388 de 1997 dispone que son determinantes para el ordenamiento del territorio, las normas y directrices para el manejo de las cuencas hidrográficas, expedidas por las Corporaciones Autónomas Regionales; así como aquellas emanadas de las autoridades ambientales para la conservación de las áreas de especial importancia ecosistémica, dentro de las cuales se incluyen la definición de las zonas de ronda y sus correspondientes regímenes de usos. Tales disposiciones, en virtud de su carácter de determinante para el ordenamiento territorial, constituyen normas de superior jerarquía, que deben ser acogidas por los municipios y distritos al momento de formular y adoptar los correspondientes planes de ordenamiento territorial;

Que en este sentido, según el numeral 3.2 del artículo primero del Acuerdo número 16 de 1998, expedido por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), “por el cual se expiden determinantes ambientales para la elaboración de los planes de ordenamiento territorial municipales”, las “áreas periféricas a nacimientos, cauces de ríos, quebradas, arroyos, lagos, lagunas, ciénagas, pantanos, embalses y humedales en general” se deben sujetar al siguiente régimen de usos en la formulación de dichos instrumentos:

“Uso principal: Conservación de suelos y restauración de la vegetación adecuada para la protección de los mismos.

Usos compatibles: Recreación pasiva o contemplativa.Usos condicionados: Captación de aguas o incorporación de vertimientos, siempre

y cuando, no afecten el cuerpo de agua ni se realice sobre nacimientos y/o construcción de infraestructura de apoyo para actividades de recreación, embarcaderos, puentes y

obras de adecuación, desagüe de instalaciones de acuicultura y extracción del material de arrastre.

Usos prohibidos: Usos agropecuarios, industriales, urbanos y suburbanos, loteo y construcción de viviendas, minería, disposición de residuos sólidos, tala y rocería de la vegetación”;

Que igualmente, en cuanto a la determinación de las rondas de protección y sus regímenes de usos, el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, mediante Radicación número 1200-E2-101521 del veinticuatro (24) de noviembre de 2005, manifestó: “…estas deben estar dirigidas a la conservación y protección del cuerpo de agua y de los demás recursos naturales asociados, entre ellos el componente forestal, la fauna, los recursos hidrobiológicos, el suelo, etc. En este orden de ideas, se debe prohibir y restringir actividades que no tengan esa finalidad”;

Que en virtud de lo expuesto, la Dirección General de la CAR expidió la Resolución número 0608 del 18 marzo de 2014, por medio de la cual se adoptó la guía metodológica para la delimitación de zonas de ronda en la jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), la cual soporta técnicamente la delimitación del cauce natural o cauce permanente del río, con la siguiente definición: la faja de terreno que ocupan las aguas de una corriente al alcanzar sus niveles máximos, por efecto de las crecientes ordinarias, correspondiendo estos niveles máximos por efecto de las crecientes ordinarias a las cotas naturales promedio (líneas o niveles ordinarios) más altas de los últimos quince (15) años;

Que dando alcance a lo consignado como Meta 4.1 y la actividad 4.1.6. del Plan de Acción CAR 2016-2019, la Dirección de Recursos Naturales (DRN), conformó un equipo técnico de profesionales especializados en las áreas de topografía, hidrología, hidráulica, ingeniería catastral, geografía y biología, con el fin de determinar y delimitar las zonas de ronda consignadas en dicha meta, con base a lo establecido en la Resolución número 0608 del 18 de marzo de 2014;

Que dicho grupo elaboró el “Informe Técnico DMMLA número 0264 de 27 de junio de 2017” denominado “Informe técnico para la definición y delimitación de la zona de ronda de la quebrada La Chucua municipios de Tenjo y Cota Cundinamarca “, donde se, determinaron los niveles máximos anuales presentados en los últimos quince (15) años, se detallaron la morfología del lecho, las orillas y las franjas inundables del cuerpo hídrico, en la vereda Vuelta Grande del municipio de Cota y las Veredas Jacalito y Chacal del municipio de Tenjo, determinando secciones transversales espaciadas según los cambios de sinuosidad del cauce principal. Esta información fue procesada y analizada para generar modelos digitales de elevación de terreno, que constituyeron un insumo fundamental, además de los caudales generados, para el siguiente paso en el proceso, que fue el modelamiento hidráulico y la respectiva generación de las cotas de inundación de la quebrada La Chucua, a partir de los cuales se generó la ronda hídrica de protección de 30 metros, según lo establecido en la normatividad ambiental vigente;

Que la cuenca de la quebrada La Chucua por ser de cuarto orden, y dada su importancia geográfica, económica y social en el área de jurisdicción de la CAR, requiere para su adecuada protección y mantenimiento, la mayor área legalmente posible para el establecimiento de su ronda, tanto en el río como en su valle de inundación y sus afluentes;

Que en consideración a todo lo anterior, y una vez conocidos y analizados los estudios mencionados, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) procederá a determinar la zona de ronda de protección de la quebrada La Chucua buscando su articulación con los planes de ordenamiento territorial del municipio de Cota y Tenjo, perteneciente a la cuenca; y por supuesto, con el proceso de ordenación de la cuenca;

Que no obstante lo anterior, en virtud de lo establecido en el artículo 58 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 4°, 47 y 83 del Código Nacional de Recursos Naturales, la delimitación de la ronda de protección de la quebrada La Chucua, realizada mediante el presente acto, no desconoce los derechos adquiridos con justa causa al interior de la misma, ni las situaciones particulares y concretas consolidadas, las cuales se deben respetar según los preceptos mencionados;

Que, sin perjuicio de la protección constitucional y legal anteriormente señalada, se deberá dar aplicación a lo establecido en el artículo 28 de la Ley 153 de 1887, conforme al cual: “todo derecho real adquirido bajo una ley y en conformidad con ella, subsiste bajo el imperio de otra; pero en cuanto a su ejercicio y cargas, y en lo tocante a su extinción, prevalecerán las disposiciones de la nueva ley”. Así las cosas, los usos y actividades existentes en la ronda de protección de la quebrada La Chucua, que cumplan las condiciones establecidas en el precepto mencionado, deberán orientarse hacia los propósitos de conservación consagrados en el presente acto;

En virtud de lo expuesto,RESUELVE:

Artículo 1°. Determinar como zona de ronda de protección de la quebrada La Chucua, la franja comprendida entre la línea de niveles promedios máximos de los últimos 15 años y una línea paralela a esta última, localizada a 30 metros, a lado y lado del cauce, con un área total de ciento cincuenta y dos mil ochocientos cincuenta y dos punto setecientos noventa y seis (152852.796) metros cuadrados, aproximadamente. Dicha franja está limitada por las siguientes coordenadas:

Borde X Y Borde X YDerecho 990751,901 1022194,626 Izquierdo 990809,313 1022215,717Derecho 990753,210 1022189,801 Izquierdo 990811,448 1022211,197Derecho 990754,914 1022185,101 Izquierdo 990813,249 1022206,532Derecho 990756,618 1022180,400 Izquierdo 990815,049 1022201,868

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30 DIARIO OFICIALEdición 50.758

Viernes, 26 de octubre de 2018

Borde X Y Borde X YDerecho 990758,321 1022175,699 Izquierdo 990816,850 1022197,204Derecho 990760,025 1022170,998 Izquierdo 990818,651 1022192,539Derecho 990761,729 1022166,298 Izquierdo 990820,452 1022187,875Derecho 990763,433 1022161,597 Izquierdo 990822,253 1022183,210Derecho 990765,137 1022156,896 Izquierdo 990824,053 1022178,546Derecho 990766,840 1022152,195 Izquierdo 990825,854 1022173,881Derecho 990768,438 1022147,459 Izquierdo 990827,743 1022169,252Derecho 990769,897 1022142,677 Izquierdo 990829,387 1022164,531Derecho 990771,356 1022137,894 Izquierdo 990831,003 1022159,799Derecho 990772,815 1022133,112 Izquierdo 990832,619 1022155,068Derecho 990774,274 1022128,330 Izquierdo 990834,235 1022150,336Derecho 990775,733 1022123,547 Izquierdo 990835,851 1022145,604Derecho 990777,192 1022118,765 Izquierdo 990837,467 1022140,873Derecho 990778,116 1022113,866 Izquierdo 990839,084 1022136,141Derecho 990778,772 1022108,909 Izquierdo 990840,819 1022131,453Derecho 990779,428 1022103,953 Izquierdo 990842,637 1022126,795Derecho 990780,084 1022098,996 Izquierdo 990844,455 1022122,137Derecho 990780,740 1022094,039 Izquierdo 990846,273 1022117,480Derecho 990781,397 1022089,082 Izquierdo 990848,090 1022112,822Derecho 990782,053 1022084,126 Izquierdo 990849,908 1022108,164Derecho 990782,709 1022079,169 Izquierdo 990851,726 1022103,506Derecho 990783,399 1022074,218 Izquierdo 990853,544 1022098,848Derecho 990784,564 1022069,366 Izquierdo 990855,361 1022094,190Derecho 990786,527 1022064,781 Izquierdo 990857,060 1022089,490Derecho 990789,231 1022060,591 Izquierdo 990858,192 1022084,633Derecho 990790,517 1022055,877 Izquierdo 990858,523 1022079,655Derecho 990791,228 1022050,928 Izquierdo 990858,043 1022074,685Derecho 990791,975 1022045,985 Izquierdo 990856,713 1022069,867Derecho 990793,211 1022041,150 Izquierdo 990855,758 1022064,981Derecho 990795,206 1022036,578 Izquierdo 990855,111 1022060,024Derecho 990797,721 1022032,259 Izquierdo 990856,448 1022055,488Derecho 990800,335 1022027,997 Izquierdo 990859,057 1022051,222Derecho 990802,950 1022023,735 Izquierdo 990861,666 1022046,957Derecho 990805,564 1022019,473 Izquierdo 990864,275 1022042,692Derecho 990808,179 1022015,211 Izquierdo 990866,884 1022038,426Derecho 990810,793 1022010,949 Izquierdo 990869,493 1022034,161Derecho 990813,407 1022006,687 Izquierdo 990872,096 1022029,892Derecho 990816,022 1022002,425 Izquierdo 990874,670 1022025,606Derecho 990818,637 1021998,163 Izquierdo 990877,244 1022021,319Derecho 990821,256 1021993,904 Izquierdo 990879,818 1022017,032Derecho 990823,876 1021989,646 Izquierdo 990882,392 1022012,746Derecho 990826,495 1021985,387 Izquierdo 990884,965 1022008,459Derecho 990829,114 1021981,128 Izquierdo 990887,539 1022004,172Derecho 990831,734 1021976,869 Izquierdo 990890,910 1022002,008Derecho 990834,354 1021972,610 Izquierdo 990895,668 1022003,545Derecho 990836,976 1021968,353 Izquierdo 990900,426 1022005,081Derecho 990839,598 1021964,096 Izquierdo 990905,184 1022006,618Derecho 990842,220 1021959,838 Izquierdo 990909,942 1022008,154Derecho 990844,842 1021955,581 Izquierdo 990914,700 1022009,691Derecho 990847,464 1021951,323 Izquierdo 990919,458 1022011,227Derecho 990850,186 1021947,132 Izquierdo 990924,216 1022012,764Derecho 990853,378 1021943,294 Izquierdo 990928,974 1022014,300Derecho 990857,168 1021940,039 Izquierdo 990933,732 1022015,837Derecho 990861,129 1021936,987 Izquierdo 990938,490 1022017,373Derecho 990865,090 1021933,935 Izquierdo 990943,249 1022018,910Derecho 990869,050 1021930,884 Izquierdo 990948,007 1022020,446Derecho 990873,011 1021927,832 Izquierdo 990952,868 1022021,597Derecho 990876,972 1021924,780 Izquierdo 990957,850 1022021,917Derecho 990880,933 1021921,729 Izquierdo 990962,813 1022021,417Derecho 990884,893 1021918,677 Izquierdo 990967,626 1022020,110Derecho 990888,668 1021915,399 Izquierdo 990972,159 1022018,032Derecho 990892,426 1021912,101 Izquierdo 990976,291 1022015,239Derecho 990896,184 1021908,803 Izquierdo 990980,103 1022012,008Derecho 990899,942 1021905,505 Izquierdo 990983,858 1022008,706Derecho 990903,700 1021902,207 Izquierdo 990987,612 1022005,404Derecho 990907,458 1021898,908 Izquierdo 990991,367 1022002,102Derecho 990911,216 1021895,610 Izquierdo 990995,122 1021998,801Derecho 990914,974 1021892,312 Izquierdo 990998,877 1021995,499Derecho 990918,872 1021889,184 Izquierdo 991002,632 1021992,197Derecho 990922,867 1021886,178 Izquierdo 991006,386 1021988,895Derecho 990926,862 1021883,171 Izquierdo 991010,141 1021985,594Derecho 990930,857 1021880,165 Izquierdo 991013,691 1021982,076Derecho 990934,852 1021877,158 Izquierdo 991016,677 1021978,074Derecho 990938,847 1021874,152 Izquierdo 991018,947 1021973,624Derecho 990942,843 1021871,145 Izquierdo 991020,409 1021968,849Derecho 990946,264 1021867,503 Izquierdo 991021,063 1021963,901Derecho 990949,664 1021863,836 Izquierdo 991020,892 1021958,915

Borde X Y Borde X YDerecho 990953,064 1021860,170 Izquierdo 991019,902 1021954,028Derecho 990956,464 1021856,504 Izquierdo 991018,270 1021949,305Derecho 990959,864 1021852,838 Izquierdo 991016,432 1021944,655Derecho 990963,263 1021849,171 Izquierdo 991014,595 1021940,005Derecho 990966,656 1021845,499 Izquierdo 991012,757 1021935,355Derecho 990970,050 1021841,827 Izquierdo 991010,920 1021930,705Derecho 990973,443 1021838,155 Izquierdo 991009,083 1021926,055Derecho 990976,836 1021834,482 Izquierdo 991007,245 1021921,405Derecho 990980,230 1021830,810 Izquierdo 991005,408 1021916,754Derecho 990983,623 1021827,138 Izquierdo 991003,570 1021912,104Derecho 990987,015 1021823,465 Izquierdo 991001,733 1021907,454Derecho 990990,394 1021819,779 Izquierdo 990999,895 1021902,804Derecho 990993,772 1021816,093 Izquierdo 991000,994 1021898,705Derecho 990997,151 1021812,407 Izquierdo 991004,393 1021895,038Derecho 991000,530 1021808,722 Izquierdo 991007,791 1021891,370Derecho 991003,908 1021805,036 Izquierdo 991011,224 1021887,735Derecho 991007,287 1021801,350 Izquierdo 991014,658 1021884,100Derecho 991010,732 1021797,730 Izquierdo 991018,091 1021880,465Derecho 991014,552 1021794,523 Izquierdo 991021,524 1021876,830Derecho 991018,847 1021791,988 Izquierdo 991024,957 1021873,195Derecho 991023,503 1021790,192 Izquierdo 991028,390 1021869,560Derecho 991026,576 1021786,364 Izquierdo 991032,449 1021866,685Derecho 991029,451 1021782,273 Izquierdo 991036,676 1021864,015Derecho 991032,326 1021778,183 Izquierdo 991040,904 1021861,345Derecho 991035,201 1021774,092 Izquierdo 991045,131 1021858,674Derecho 991038,076 1021770,002 Izquierdo 991049,358 1021856,004Derecho 991040,952 1021765,911 Izquierdo 991053,586 1021853,334Derecho 991043,829 1021761,822 Izquierdo 991057,522 1021850,263Derecho 991046,707 1021757,733 Izquierdo 991060,915 1021846,605Derecho 991049,585 1021753,644 Izquierdo 991063,684 1021842,454Derecho 991052,463 1021749,556 Izquierdo 991066,004 1021838,027Derecho 991055,331 1021745,461 Izquierdo 991068,276 1021833,573Derecho 991057,688 1021741,052 Izquierdo 991071,195 1021829,513Derecho 991060,046 1021736,642 Izquierdo 991074,114 1021825,454Derecho 991062,404 1021732,233 Izquierdo 991077,033 1021821,394Derecho 991064,761 1021727,824 Izquierdo 991079,951 1021817,335Derecho 991067,119 1021723,415 Izquierdo 991082,870 1021813,275Derecho 991069,476 1021719,005 Izquierdo 991085,789 1021809,215Derecho 991071,834 1021714,596 Izquierdo 991088,795 1021805,239Derecho 991074,192 1021710,187 Izquierdo 991092,712 1021802,131Derecho 991076,549 1021705,777 Izquierdo 991096,629 1021799,023Derecho 991078,907 1021701,368 Izquierdo 991100,546 1021795,916Derecho 991081,344 1021697,003 Izquierdo 991104,463 1021792,808Derecho 991083,820 1021692,659 Izquierdo 991108,380 1021789,700Derecho 991086,297 1021688,316 Izquierdo 991112,121 1021786,387Derecho 991088,773 1021683,972 Izquierdo 991115,309 1021782,545Derecho 991091,250 1021679,628 Izquierdo 991117,771 1021778,202Derecho 991093,727 1021675,285 Izquierdo 991119,611 1021773,556Derecho 991096,203 1021670,941 Izquierdo 991121,230 1021768,826Derecho 991098,680 1021666,598 Izquierdo 991122,850 1021764,095Derecho 991101,009 1021662,175 Izquierdo 991124,469 1021759,365Derecho 991103,231 1021657,696 Izquierdo 991126,089 1021754,634Derecho 991105,453 1021653,217 Izquierdo 991127,709 1021749,904Derecho 991107,675 1021648,738 Izquierdo 991129,328 1021745,173Derecho 991109,897 1021644,259 Izquierdo 991130,948 1021740,443Derecho 991112,120 1021639,780 Izquierdo 991132,567 1021735,713Derecho 991114,315 1021635,288 Izquierdo 991134,187 1021730,982Derecho 991116,452 1021630,768 Izquierdo 991136,134 1021726,405Derecho 991118,589 1021626,247 Izquierdo 991138,741 1021722,139Derecho 991120,726 1021621,727 Izquierdo 991141,349 1021717,873Derecho 991122,863 1021617,207 Izquierdo 991143,957 1021713,607Derecho 991124,999 1021612,686 Izquierdo 991146,564 1021709,341Derecho 991127,136 1021608,166 Izquierdo 991149,172 1021705,075Derecho 991129,273 1021603,646 Izquierdo 991151,780 1021700,809Derecho 991131,410 1021599,125 Izquierdo 991154,388 1021696,542Derecho 991133,731 1021594,700 Izquierdo 991156,755 1021692,143Derecho 991136,345 1021590,438 Izquierdo 991158,849 1021687,603Derecho 991138,960 1021586,176 Izquierdo 991160,943 1021683,062Derecho 991141,575 1021581,915 Izquierdo 991163,037 1021678,522Derecho 991144,189 1021577,653 Izquierdo 991165,131 1021673,981Derecho 991146,804 1021573,391 Izquierdo 991167,225 1021669,441Derecho 991149,419 1021569,129 Izquierdo 991169,319 1021664,900Derecho 991152,033 1021564,867 Izquierdo 991171,367 1021660,339Derecho 991154,648 1021560,605 Izquierdo 991173,380 1021655,763Derecho 991157,246 1021556,334 Izquierdo 991175,393 1021651,186Derecho 991159,589 1021551,918 Izquierdo 991177,406 1021646,609Derecho 991162,039 1021547,559 Izquierdo 991179,419 1021642,032

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31Edición 50.758Viernes, 26 de octubre de 2018 DIARIO OFICIAL

Borde X Y Borde X YDerecho 991164,488 1021543,200 Izquierdo 991181,432 1021637,455Derecho 991166,938 1021538,842 Izquierdo 991183,446 1021632,879Derecho 991168,987 1021534,302 Izquierdo 991185,459 1021628,302Derecho 991170,637 1021529,582 Izquierdo 991187,687 1021623,840Derecho 991172,287 1021524,862 Izquierdo 991190,371 1021619,621Derecho 991173,937 1021520,142 Izquierdo 991193,055 1021615,403Derecho 991175,587 1021515,422 Izquierdo 991195,739 1021611,184Derecho 991177,237 1021510,702 Izquierdo 991198,423 1021606,966Derecho 991178,887 1021505,983 Izquierdo 991201,107 1021602,747Derecho 991180,537 1021501,263 Izquierdo 991203,791 1021598,529Derecho 991182,187 1021496,543 Izquierdo 991206,475 1021594,310Derecho 991182,577 1021491,569 Izquierdo 991209,874 1021590,691Derecho 991183,429 1021486,652 Izquierdo 991212,930 1021586,748Derecho 991185,043 1021481,927 Izquierdo 991215,429 1021582,419Derecho 991187,070 1021477,357 Izquierdo 991217,828 1021578,032Derecho 991189,097 1021472,786 Izquierdo 991220,226 1021573,644Derecho 991191,124 1021468,216 Izquierdo 991222,624 1021569,257Derecho 991193,137 1021463,640 Izquierdo 991225,022 1021564,870Derecho 991194,676 1021458,882 Izquierdo 991227,050 1021560,300Derecho 991196,215 1021454,125 Izquierdo 991228,708 1021555,583Derecho 991197,754 1021449,368 Izquierdo 991230,365 1021550,865Derecho 991199,293 1021444,610 Izquierdo 991232,022 1021546,148Derecho 991200,831 1021439,853 Izquierdo 991233,680 1021541,431Derecho 991202,370 1021435,096 Izquierdo 991235,337 1021536,713Derecho 991203,909 1021430,338 Izquierdo 991236,994 1021531,996Derecho 991205,448 1021425,581 Izquierdo 991238,652 1021527,279Derecho 991206,987 1021420,824 Izquierdo 991240,309 1021522,561Derecho 991208,528 1021416,067 Izquierdo 991241,966 1021517,844Derecho 991210,075 1021411,313 Izquierdo 991243,859 1021513,224Derecho 991211,622 1021406,558 Izquierdo 991245,952 1021508,685Derecho 991213,170 1021401,803 Izquierdo 991247,584 1021503,966Derecho 991214,717 1021397,049 Izquierdo 991248,930 1021499,151Derecho 991216,265 1021392,294 Izquierdo 991250,277 1021494,335Derecho 991217,812 1021387,540 Izquierdo 991251,623 1021489,520Derecho 991219,359 1021382,785 Izquierdo 991252,969 1021484,705Derecho 991220,907 1021378,031 Izquierdo 991254,549 1021479,961Derecho 991222,454 1021373,276 Izquierdo 991256,145 1021475,223Derecho 991224,002 1021368,522 Izquierdo 991257,742 1021470,485Derecho 991225,559 1021363,770 Izquierdo 991259,338 1021465,746Derecho 991227,115 1021359,019 Izquierdo 991260,935 1021461,008Derecho 991228,672 1021354,267 Izquierdo 991262,531 1021456,270Derecho 991230,228 1021349,516 Izquierdo 991264,127 1021451,531Derecho 991231,785 1021344,764 Izquierdo 991265,724 1021446,793Derecho 991233,341 1021340,013 Izquierdo 991267,320 1021442,055Derecho 991234,898 1021335,261 Izquierdo 991268,917 1021437,316Derecho 991235,751 1021330,507 Izquierdo 991270,467 1021432,563Derecho 991234,225 1021325,746 Izquierdo 991272,014 1021427,808Derecho 991232,516 1021321,068 Izquierdo 991273,560 1021423,053Derecho 991229,941 1021316,781 Izquierdo 991275,106 1021418,298Derecho 991227,366 1021312,495 Izquierdo 991276,653 1021413,544Derecho 991224,791 1021308,209 Izquierdo 991278,199 1021408,789Derecho 991222,217 1021303,923 Izquierdo 991279,745 1021404,034Derecho 991219,642 1021299,637 Izquierdo 991281,292 1021399,279Derecho 991217,379 1021295,180 Izquierdo 991282,838 1021394,524Derecho 991215,881 1021290,413 Izquierdo 991284,384 1021389,769Derecho 991215,212 1021285,464 Izquierdo 991285,912 1021385,008Derecho 991215,306 1021280,467 Izquierdo 991287,431 1021380,244Derecho 991215,728 1021275,485 Izquierdo 991288,949 1021375,480Derecho 991216,149 1021270,503 Izquierdo 991290,467 1021370,717Derecho 991216,570 1021265,520 Izquierdo 991291,985 1021365,953Derecho 991216,991 1021260,538 Izquierdo 991293,503 1021361,189Derecho 991217,412 1021255,556 Izquierdo 991295,021 1021356,425Derecho 991217,833 1021250,574 Izquierdo 991296,539 1021351,661Derecho 991217,505 1021245,611 Izquierdo 991298,057 1021346,897Derecho 991216,824 1021240,657 Izquierdo 991299,576 1021342,133Derecho 991216,144 1021235,704 Izquierdo 991300,858 1021337,303Derecho 991215,463 1021230,751 Izquierdo 991301,392 1021332,340Derecho 991214,783 1021225,797 Izquierdo 991301,051 1021327,360Derecho 991214,102 1021220,844 Izquierdo 991300,059 1021322,463Derecho 991213,627 1021215,870 Izquierdo 991298,878 1021317,604Derecho 991213,591 1021210,873 Izquierdo 991297,697 1021312,745Derecho 991213,681 1021205,874 Izquierdo 991296,516 1021307,887Derecho 991213,771 1021200,875 Izquierdo 991295,336 1021303,028Derecho 991213,864 1021195,876 Izquierdo 991293,963 1021298,223Derecho 991213,962 1021190,877 Izquierdo 991291,922 1021293,669Derecho 991214,059 1021185,878 Izquierdo 991289,183 1021289,488Derecho 991214,156 1021180,879 Izquierdo 991286,258 1021285,433

Borde X Y Borde X YDerecho 991214,254 1021175,880 Izquierdo 991283,332 1021281,378Derecho 991214,351 1021170,880 Izquierdo 991280,407 1021277,323Derecho 991214,449 1021165,881 Izquierdo 991279,811 1021272,683Derecho 991214,531 1021160,882 Izquierdo 991280,474 1021267,727Derecho 991214,610 1021155,883 Izquierdo 991281,136 1021262,771Derecho 991214,690 1021150,883 Izquierdo 991281,798 1021257,815Derecho 991214,769 1021145,884 Izquierdo 991282,460 1021252,859Derecho 991214,848 1021140,885 Izquierdo 991282,804 1021247,875Derecho 991214,928 1021135,885 Izquierdo 991282,378 1021242,896Derecho 991215,002 1021130,886 Izquierdo 991281,676 1021237,945Derecho 991215,071 1021125,886 Izquierdo 991280,974 1021232,995Derecho 991215,140 1021120,887 Izquierdo 991280,272 1021228,044Derecho 991215,210 1021115,887 Izquierdo 991279,569 1021223,094Derecho 991215,279 1021110,888 Izquierdo 991278,867 1021218,143Derecho 991215,348 1021105,888 Izquierdo 991278,165 1021213,193Derecho 991215,418 1021100,889 Izquierdo 991278,126 1021208,199Derecho 991214,562 1021096,059 Izquierdo 991278,178 1021203,199Derecho 991212,726 1021091,408 Izquierdo 991278,229 1021198,200Derecho 991210,890 1021086,757 Izquierdo 991278,285 1021193,200Derecho 991209,053 1021082,107 Izquierdo 991278,341 1021188,200Derecho 991207,217 1021077,456 Izquierdo 991278,396 1021183,201Derecho 991205,381 1021072,806 Izquierdo 991278,452 1021178,201Derecho 991203,950 1021068,021 Izquierdo 991278,508 1021173,201Derecho 991202,963 1021063,122 Izquierdo 991278,563 1021168,201Derecho 991202,059 1021058,204 Izquierdo 991278,624 1021163,202Derecho 991201,155 1021053,286 Izquierdo 991278,689 1021158,202Derecho 991200,250 1021048,369 Izquierdo 991278,754 1021153,203Derecho 991199,346 1021043,451 Izquierdo 991278,820 1021148,203Derecho 991198,442 1021038,534 Izquierdo 991278,885 1021143,204Derecho 991197,538 1021033,616 Izquierdo 991278,950 1021138,204Derecho 991196,634 1021028,699 Izquierdo 991279,018 1021133,204Derecho 991195,729 1021023,781 Izquierdo 991279,100 1021128,205Derecho 991194,825 1021018,863 Izquierdo 991279,182 1021123,206Derecho 991193,921 1021013,946 Izquierdo 991279,264 1021118,206Derecho 991193,017 1021009,028 Izquierdo 991279,346 1021113,207Derecho 991192,113 1021004,111 Izquierdo 991279,428 1021108,208Derecho 991188,902 1021000,299 Izquierdo 991279,510 1021103,208Derecho 991186,194 1020996,112 Izquierdo 991279,592 1021098,209Derecho 991184,217 1020991,534 Izquierdo 991279,674 1021093,210Derecho 991183,026 1020986,690 Izquierdo 991279,432 1021088,220Derecho 991182,333 1020981,740 Izquierdo 991278,340 1021083,349Derecho 991181,716 1020976,778 Izquierdo 991276,634 1021078,651Derecho 991181,099 1020971,817 Izquierdo 991274,768 1021074,012Derecho 991180,481 1020966,855 Izquierdo 991272,903 1021069,374Derecho 991179,864 1020961,893 Izquierdo 991271,037 1021064,735Derecho 991179,247 1020956,931 Izquierdo 991269,172 1021060,096Derecho 991178,630 1020951,970 Izquierdo 991267,306 1021055,457Derecho 991178,013 1020947,008 Izquierdo 991265,655 1021050,754Derecho 991177,395 1020942,046 Izquierdo 991264,697 1021045,847Derecho 991176,778 1020937,084 Izquierdo 991263,739 1021040,940Derecho 991176,161 1020932,123 Izquierdo 991262,780 1021036,032Derecho 991175,836 1020927,137 Izquierdo 991261,822 1021031,125Derecho 991176,230 1020922,164 Izquierdo 991260,864 1021026,218Derecho 991177,445 1020917,326 Izquierdo 991259,905 1021021,311Derecho 991179,446 1020912,755 Izquierdo 991258,947 1021016,403Derecho 991182,179 1020908,578 Izquierdo 991257,989 1021011,496Derecho 991185,305 1020904,678 Izquierdo 991257,031 1021006,589Derecho 991188,474 1020900,811 Izquierdo 991256,072 1021001,681Derecho 991191,676 1020896,972 Izquierdo 991255,114 1020996,774Derecho 991195,248 1020893,486 Izquierdo 991254,156 1020991,867Derecho 991199,319 1020890,600 Izquierdo 991253,197 1020986,959Derecho 991203,670 1020888,138 Izquierdo 991252,102 1020982,084Derecho 991207,933 1020885,563 Izquierdo 991250,428 1020977,384Derecho 991211,580 1020882,144 Izquierdo 991248,019 1020973,012Derecho 991215,498 1020879,041 Izquierdo 991244,898 1020969,109Derecho 991219,536 1020876,091 Izquierdo 991243,764 1020964,409Derecho 991223,573 1020873,142 Izquierdo 991243,235 1020959,437Derecho 991227,610 1020870,192 Izquierdo 991242,706 1020954,465Derecho 991231,648 1020867,243 Izquierdo 991242,177 1020949,493Derecho 991235,685 1020864,293 Izquierdo 991241,648 1020944,522Derecho 991239,722 1020861,344 Izquierdo 991241,119 1020939,550Derecho 991243,759 1020858,394 Izquierdo 991244,208 1020936,281Derecho 991247,797 1020855,444 Izquierdo 991248,202 1020933,273Derecho 991251,834 1020852,495 Izquierdo 991252,234 1020930,316Derecho 991255,871 1020849,545 Izquierdo 991256,305 1020927,413Derecho 991259,909 1020846,596 Izquierdo 991260,375 1020924,510Derecho 991263,946 1020843,646 Izquierdo 991264,446 1020921,607

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Viernes, 26 de octubre de 2018

Borde X Y Borde X YDerecho 991267,983 1020840,696 Izquierdo 991268,517 1020918,704Derecho 991272,021 1020837,747 Izquierdo 991272,588 1020915,801Derecho 991276,058 1020834,797 Izquierdo 991276,659 1020912,898Derecho 991280,095 1020831,848 Izquierdo 991280,730 1020909,995Derecho 991283,958 1020828,684 Izquierdo 991284,801 1020907,092Derecho 991287,659 1020825,322 Izquierdo 991288,872 1020904,189Derecho 991289,914 1020821,079 Izquierdo 991292,943 1020901,286Derecho 991291,191 1020816,245 Izquierdo 991297,014 1020898,383Derecho 991292,468 1020811,410 Izquierdo 991301,085 1020895,480Derecho 991293,745 1020806,576 Izquierdo 991305,156 1020892,577Derecho 991295,022 1020801,742 Izquierdo 991309,227 1020889,674Derecho 991296,299 1020796,908 Izquierdo 991313,298 1020886,771Derecho 991297,576 1020792,074 Izquierdo 991317,369 1020883,868Derecho 991299,205 1020787,349 Izquierdo 991321,457 1020880,991Derecho 991301,611 1020782,973 Izquierdo 991325,575 1020878,154Derecho 991304,637 1020778,996 Izquierdo 991329,685 1020875,308Derecho 991307,888 1020775,197 Izquierdo 991333,492 1020872,081Derecho 991311,139 1020771,399 Izquierdo 991336,809 1020868,344Derecho 991314,390 1020767,600 Izquierdo 991339,816 1020864,348Derecho 991317,641 1020763,801 Izquierdo 991342,822 1020860,353Derecho 991321,000 1020760,100 Izquierdo 991345,700 1020856,269Derecho 991324,713 1020756,758 Izquierdo 991348,045 1020851,869Derecho 991328,515 1020753,510 Izquierdo 991349,856 1020847,213Derecho 991332,317 1020750,263 Izquierdo 991351,511 1020842,495Derecho 991336,119 1020747,015 Izquierdo 991353,166 1020837,777Derecho 991339,920 1020743,767 Izquierdo 991354,821 1020833,058Derecho 991343,655 1020740,451 Izquierdo 991356,476 1020828,340Derecho 991347,000 1020736,735 Izquierdo 991358,130 1020823,622Derecho 991350,346 1020733,019 Izquierdo 991359,785 1020818,904Derecho 991353,691 1020729,303 Izquierdo 991361,747 1020814,334Derecho 991357,036 1020725,586 Izquierdo 991364,422 1020810,110Derecho 991360,381 1020721,870 Izquierdo 991367,098 1020805,886Derecho 991363,726 1020718,154 Izquierdo 991370,442 1020802,240Derecho 991367,318 1020714,685 Izquierdo 991374,232 1020798,979Derecho 991371,421 1020711,843 Izquierdo 991378,023 1020795,718Derecho 991375,821 1020709,472 Izquierdo 991381,813 1020792,458Derecho 991380,265 1020707,181 Izquierdo 991385,604 1020789,197Derecho 991384,709 1020704,890 Izquierdo 991389,223 1020785,752Derecho 991389,154 1020702,599 Izquierdo 991392,630 1020782,093Derecho 991393,598 1020700,308 Izquierdo 991396,037 1020778,433Derecho 991398,042 1020698,017 Izquierdo 991399,443 1020774,773Derecho 991402,490 1020695,732 Izquierdo 991402,850 1020771,113Derecho 991406,938 1020693,448 Izquierdo 991406,257 1020767,454Derecho 991411,385 1020691,165 Izquierdo 991409,928 1020764,150Derecho 991415,833 1020688,881 Izquierdo 991414,415 1020761,944Derecho 991420,281 1020686,597 Izquierdo 991418,903 1020759,739Derecho 991424,729 1020684,313 Izquierdo 991423,390 1020757,533Derecho 991429,316 1020682,341 Izquierdo 991427,884 1020755,342Derecho 991434,083 1020680,838 Izquierdo 991432,409 1020753,214Derecho 991438,880 1020679,429 Izquierdo 991436,933 1020751,085Derecho 991443,677 1020678,019 Izquierdo 991441,457 1020748,957Derecho 991448,474 1020676,609 Izquierdo 991445,982 1020746,828Derecho 991453,325 1020675,414 Izquierdo 991450,506 1020744,700Derecho 991458,267 1020674,668 Izquierdo 991455,106 1020742,748Derecho 991463,221 1020673,989 Izquierdo 991459,766 1020740,935Derecho 991468,175 1020673,310 Izquierdo 991464,425 1020739,122Derecho 991473,128 1020672,631 Izquierdo 991469,217 1020737,790Derecho 991478,089 1020672,005 Izquierdo 991474,150 1020736,971Derecho 991483,054 1020671,419 Izquierdo 991479,082 1020736,152Derecho 991488,020 1020670,832 Izquierdo 991484,016 1020735,340Derecho 991492,985 1020670,246 Izquierdo 991488,982 1020734,763Derecho 991497,951 1020669,659 Izquierdo 991493,949 1020734,186Derecho 991502,916 1020669,073 Izquierdo 991498,915 1020733,609Derecho 991507,882 1020668,486 Izquierdo 991503,882 1020733,031Derecho 991512,837 1020667,819 Izquierdo 991508,848 1020732,454Derecho 991517,788 1020667,124 Izquierdo 991513,815 1020731,877Derecho 991522,739 1020666,428 Izquierdo 991518,780 1020731,286Derecho 991527,347 1020664,650 Izquierdo 991523,741 1020730,663Derecho 991531,792 1020662,361 Izquierdo 991528,702 1020730,041Derecho 991536,238 1020660,073 Izquierdo 991533,663 1020729,418Derecho 991540,683 1020657,784 Izquierdo 991538,624 1020728,795Derecho 991545,128 1020655,495 Izquierdo 991543,531 1020727,864Derecho 991549,570 1020653,199 Izquierdo 991548,222 1020726,157Derecho 991554,012 1020650,904 Izquierdo 991552,706 1020723,950Derecho 991558,454 1020648,608 Izquierdo 991557,159 1020721,675Derecho 991562,896 1020646,313 Izquierdo 991561,612 1020719,401Derecho 991567,338 1020644,017 Izquierdo 991566,065 1020717,126

Borde X Y Borde X YDerecho 991571,780 1020641,722 Izquierdo 991570,517 1020714,852Derecho 991576,201 1020639,386 Izquierdo 991574,970 1020712,578Derecho 991580,597 1020637,004 Izquierdo 991579,424 1020710,304Derecho 991584,993 1020634,621 Izquierdo 991583,877 1020708,031Derecho 991589,388 1020632,239 Izquierdo 991588,330 1020705,757Derecho 991593,784 1020629,857 Izquierdo 991592,783 1020703,484Derecho 991598,180 1020627,474 Izquierdo 991597,237 1020701,211Derecho 991602,576 1020625,092 Izquierdo 991601,690 1020698,937Derecho 991606,982 1020622,728 Izquierdo 991606,123 1020696,625Derecho 991611,391 1020620,369 Izquierdo 991610,513 1020694,231Derecho 991615,799 1020618,009 Izquierdo 991614,902 1020691,838Derecho 991620,207 1020615,650 Izquierdo 991619,292 1020689,444Derecho 991624,616 1020613,291 Izquierdo 991623,682 1020687,050Derecho 991629,023 1020610,930 Izquierdo 991628,072 1020684,657Derecho 991633,430 1020608,568 Izquierdo 991632,462 1020682,263Derecho 991637,837 1020606,206 Izquierdo 991636,852 1020679,870Derecho 991642,244 1020603,844 Izquierdo 991641,242 1020677,477Derecho 991646,651 1020601,482 Izquierdo 991645,632 1020675,085Derecho 991651,058 1020599,120 Izquierdo 991650,023 1020672,692Derecho 991655,465 1020596,759 Izquierdo 991654,413 1020670,300Derecho 991659,872 1020594,397 Izquierdo 991658,795 1020667,891Derecho 991664,279 1020592,035 Izquierdo 991663,136 1020665,411Derecho 991668,682 1020589,666 Izquierdo 991667,477 1020662,930Derecho 991673,082 1020587,291 Izquierdo 991671,819 1020660,449Derecho 991677,482 1020584,916 Izquierdo 991676,160 1020657,968Derecho 991681,882 1020582,540 Izquierdo 991680,501 1020655,488Derecho 991686,282 1020580,165 Izquierdo 991684,842 1020653,007Derecho 991690,681 1020577,790 Izquierdo 991689,183 1020650,526Derecho 991695,086 1020575,424 Izquierdo 991693,525 1020648,046Derecho 991699,496 1020573,068 Izquierdo 991697,876 1020645,583Derecho 991703,906 1020570,711 Izquierdo 991702,264 1020643,186Derecho 991708,316 1020568,355 Izquierdo 991706,652 1020640,790Derecho 991712,726 1020565,998 Izquierdo 991711,041 1020638,393Derecho 991717,136 1020563,642 Izquierdo 991715,429 1020635,997Derecho 991721,556 1020561,305 Izquierdo 991719,817 1020633,600Derecho 991725,980 1020558,975 Izquierdo 991724,205 1020631,203Derecho 991730,403 1020556,644 Izquierdo 991728,591 1020628,803Derecho 991734,827 1020554,313 Izquierdo 991732,978 1020626,403Derecho 991739,251 1020551,983 Izquierdo 991737,364 1020624,003Derecho 991743,674 1020549,652 Izquierdo 991741,750 1020621,603Derecho 991748,098 1020547,322 Izquierdo 991746,137 1020619,204Derecho 991752,521 1020544,991 Izquierdo 991750,549 1020616,852Derecho 991756,945 1020542,660 Izquierdo 991754,974 1020614,523Derecho 991761,368 1020540,328 Izquierdo 991759,398 1020612,194Derecho 991765,791 1020537,996 Izquierdo 991763,823 1020609,865Derecho 991770,214 1020535,665 Izquierdo 991768,247 1020607,536Derecho 991774,637 1020533,333 Izquierdo 991772,671 1020605,207Derecho 991779,060 1020531,001 Izquierdo 991777,096 1020602,878Derecho 991783,483 1020528,669 Izquierdo 991781,520 1020600,548Derecho 991787,918 1020526,361 Izquierdo 991785,944 1020598,218Derecho 991792,378 1020524,102 Izquierdo 991790,365 1020595,883Derecho 991796,839 1020521,843 Izquierdo 991794,787 1020593,549Derecho 991801,300 1020519,584 Izquierdo 991799,208 1020591,214Derecho 991805,760 1020517,326 Izquierdo 991803,630 1020588,880Derecho 991810,221 1020515,067 Izquierdo 991808,052 1020586,545Derecho 991814,682 1020512,808 Izquierdo 991812,473 1020584,211Derecho 991819,092 1020510,453 Izquierdo 991816,893 1020581,874Derecho 991823,474 1020508,046 Izquierdo 991821,311 1020579,532Derecho 991827,857 1020505,639 Izquierdo 991825,729 1020577,190Derecho 991832,239 1020503,232 Izquierdo 991830,146 1020574,849Derecho 991836,622 1020500,825 Izquierdo 991834,564 1020572,507Derecho 991841,006 1020498,422 Izquierdo 991838,982 1020570,165Derecho 991845,407 1020496,451 Izquierdo 991843,399 1020567,823

Izquierdo 991847,816 1020565,478Izquierdo 991852,230 1020563,131Izquierdo 991856,645 1020560,783Izquierdo 991861,060 1020558,436Izquierdo 991865,474 1020556,088Izquierdo 991869,889 1020553,741Izquierdo 991870,881 1020553,213

Parágrafo. La determinación de la zona de ronda de protección, a que hace referencia el presente artículo, se encuentra soportada en el documento técnico (Informe Técnico DMMLA número 0264 de 27 de junio de 2017) y en los planos anexos de determinación con sus correspondientes coordenadas (Anexo 2), los cuales forman parte integral de la presente resolución.

Artículo 2°. Ámbito de aplicación espacial. La zona determinada como ronda de protección de la quebrada La Chucua que aquí se anuncia, se delimita en el Anexo 2,

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que forma parte integral de la presente resolución, y tiene efecto sobre todos los predios ubicados dentro de la zona de afectación.

Artículo 3°. Objeto. El objetivo fundamental de la zona de ronda de protección, cuya determinación se hace mediante la presente resolución, es la conservación, restauración y uso sostenible del recurso hídrico superficial y subterráneo, así como la protección del paisaje forestal y las coberturas naturales presentes en la zona.

De conformidad con lo anterior, y en armonía con las situaciones particulares y concretas consolidadas, la zona determinada como ronda de protección en la presente resolución queda sujeta a mantener el efecto protector, para garantizar la sostenibilidad de los recursos naturales.

Artículo 4°. Régimen de usos de la zona de ronda de protección. El régimen de usos de la zona de ronda de protección determinada por el presente acto es el siguiente:

Uso principal: Conservación de suelos y restauración de la vegetación adecuada para la protección de los mismos.

Usos compatibles: Recreación pasiva o contemplativa.Usos condicionados: Captación de aguas o incorporación de vertimientos, siempre y

cuando no afecten el cuerpo de agua ni se realice sobre nacimientos y/o construcción de infraestructura de apoyo para actividades de recreación, embarcaderos, puentes y obras de adecuación, desagüe de instalaciones de acuicultura y extracción del material de arrastre.

Usos prohibidos: Agropecuarios, industriales, urbanos y suburbanos, loteo y construcción de viviendas, minería, disposición de residuos sólidos, tala y rocería de la vegetación.

Parágrafo 1º. Dentro de los usos principales de conservación y restauración contemplados en el régimen enunciado, se enmarcan aquellos orientados a mejorar las condiciones y conocimiento de la zona, siempre y cuando tales actividades se asocien a la conservación y recuperación del medio ambiente, tales como la investigación científica y la instalación y operación de equipos de monitoreo ambiental.

Parágrafo 2º. La instalación de infraestructura necesaria para la prestación de servicios públicos domiciliarios solo se permitirá previa autorización de la CAR, e imposición de las medidas de compensación correspondientes.

Parágrafo 3º. La tala a la cual se refiere el presente artículo dentro de los usos prohibidos, hace referencia a la vegetación nativa, pues esta actividad se permitirá tratándose de vegetación exótica (pino, eucalipto, acacia, ciprés, retamo, entre otras); aprovechamiento de árboles aislados, cuando se encuentren caídos o muertos por causas naturales, o para el control de emergencias fitosanitarias y la prevención de riesgos, y en general, en aquellos casos en los cuales se ponga en peligro la vida y bienes de las personas, previa autorización impartida por parte de la CAR.

Artículo 5°. Parámetros para los usos condicionados. La implementación de los usos condicionados enunciados en el artículo anterior, se sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos y parámetros:

a) Otorgamiento previo de los permisos ambientales y urbanísticos a que haya lugar;

b) Autorización previa por parte de la Corporación Autónoma Regional de Cundi-namarca (CAR);

c) No generar fragmentación de vegetación nativa o de los hábitats de la fauna y su integración paisajística al entorno natural;

d) La incorporación de vertimientos implica la conducción y descarga de los mis-mos, previo otorgamiento del permiso respectivo;

e) El desarrollo de los usos previstos en el artículo anterior puede conllevar, en algunos casos, la intervención dentro del cauce del cuerpo hídrico.

Artículo 6°. Zonas de alto riesgo no mitigable. Bajo ninguna circunstancia se permitirá la continuidad de las actividades económicas, asentamientos y ocupaciones de predios localizados en zonas de alto riesgo no mitigable, aspecto que será objeto de control por la Administración Municipal Cota y Tenjo, perteneciente a la cuenca con la colaboración de las autoridades e instancias establecidas en el ordenamiento jurídico vigente sobre la materia.

Artículo 7°. Aumento de cobertura boscosa. Los propietarios y poseedores de los inmuebles localizados en la ronda de protección de la quebrada La Chucua, deberán desarrollar proyectos de restauración y/o paisajismo, orientados a la recuperación ambiental. Para tal fin, además, se deberán facilitar las labores de seguimiento, control y vigilancia por parte de las autoridades competentes, so pena de las sanciones a que haya lugar. La sustitución de los usos no forestales contará con el apoyo de la CAR, principalmente en lo concerniente a la asesoría técnica, dirigidas a la reconversión de actividades compatibles con el régimen de usos previsto en el presente acto.

Artículo 8°. Determinante ambiental. De conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 388 de 1997, este acto constituye una determinante ambiental de obligatoria inclusión en los respectivos procesos de elaboración y revisión de los planes de ordenamiento territorial de los municipios localizados en el ámbito espacial del mismo.

Artículo 9°. Limitación. La presente resolución conlleva una afectación del derecho de propiedad sobre los predios localizados en el ámbito de la ronda de protección de la quebrada La Chucua, pero únicamente respecto del atributo del uso, en el sentido de que estos inmuebles deben orientarse a garantizar el cumplimiento de los propósitos de conservación definidos en el artículo 3º.

De conformidad con lo anterior, la definición de la ronda de protección de la quebrada La Chucua no acarrea una prohibición para que tales predios puedan ser vendidos, hipotecados, arrendados, cedidos, donados, rematados y, en general, para que puedan ser objeto de cualquier otro acto o negocio permitido en el ordenamiento jurídico vigente.

Artículo 10. Sanciones. Sin perjuicio de los demás procedimientos y sanciones a que haya lugar, la violación de las disposiciones establecidas en la presente resolución dará lugar a la imposición de las sanciones y medidas preventivas de carácter ambiental previstas en la Ley 1333 de 2009 y demás normas concordantes sobre la materia.

Artículo 11. Inscripción. Solicitar a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos correspondientes, realizar la inscripción de la decisión adoptada mediante el presente acto, en los folios de matrícula inmobiliaria de los predios localizados en la ronda de protección de la quebrada La Chucua.

Artículo 12. Comunicaciones. Comunicar el contenido del presente acto administrativo a la Gobernación de Cundinamarca y la alcaldía del municipio en el cual se localiza el área objeto de la presente resolución, para el caso el municipio de Cota y Tenjo.

Artículo 13. Publicación. Publicar el presente acto administrativo en el Diario Oficial y en el Boletín de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR).

Artículo 14. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.El Director General,

Néstor Guillermo Franco González.(C. F.).

RESOLUCIÓN NÚMERO 3108 DE 2018(octubre 4)

por medio de la cual se determina la zona de protección del río Juan Viejo.El Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR),

en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las establecidas en el artículo 29 (numeral 12) de la Ley 99 de 1993, y el artículo 42 (numerales 1 y 27) de la Resolución número 703 de 2003, expedida por el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, por medio de la cual se aprobaron los Estatutos de la CAR,

CONSIDERANDO:Que los artículos 8° y 79 de la Constitución Política establecen que es obligación del

Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación; Que el artículo 80 del mismo ordenamiento, determina que el Estado planificará

el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; además deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental;

Que el artículo 95 (numeral 8) de la Constitución Política, consagra el deber de toda persona de proteger los recursos culturales y naturales del país, y velar por la conservación de un ambiente sano;

Que según lo establecido en el artículo 31 (numerales 2, 9, 12 y 19) de la Ley 99 de 1993, corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales ejercer la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, en virtud de lo cual deben desarrollar labores orientadas a la evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables, otorgar permios, concesiones y autorizaciones para el uso y aprovechamiento de las aguas y propender por la protección de fuentes hídricas, entre otras;

Que el artículo 2.2.3.3.2 del Decreto número 1077 de 2015, “por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector vivienda ciudad y territorio” (antes artículo 17 del Decreto número 1504 de 1998), dispone que las Corporaciones Autónomas Regionales y las autoridades ambientales de las entidades territoriales, tendrán a su cargo el manejo de los recursos naturales, y la definición de las normas técnicas para la conservación, preservación y recuperación de los elementos naturales del espacio público;

Que el artículo 2.2.3.1.5 ibídem, ordinal I (elementos constitutivos), numeral 1.1 (elementos constitutivos naturales), incluye en su numeral 1.1.2, dentro de las áreas para la conservación y preservación del sistema hídrico, a los elementos naturales relacionados con corrientes de agua, tales como las rondas hídricas;

Que el artículo 1º del Decreto número 2811 de 1974, Código Nacional de Recursos Naturales, establece que el ambiente es patrimonio común, y que el Estado y los particulares deben participar en su preservación y manejo; así mismo, dispone que la preservación y manejo de los recursos naturales renovables son de utilidad pública e interés social;

Que el artículo 42 del Decreto número 2811 de 1974, establece que pertenecen a la nación los recursos naturales renovables y demás elementos ambientales regulados por dicha norma, que se encuentren dentro del territorio Nacional, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por particulares y de las normas especiales sobre baldíos;

Que así mismo, el artículo 47 del Código de Recursos Naturales Renovables, señala que sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros o de las normas especiales de dicho ordenamiento, podrá declararse reservada una porción determinada o la totalidad de los recursos naturales renovables de una región o zona, entre otros fines, para adelantar programas de restauración, conservación o preservación de esos recursos, o cuando el Estado resuelva explotarlos;

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Viernes, 26 de octubre de 2018

Que el artículo 83 del mismo ordenamiento, establece que: “salvo derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e imprescriptibles del Estado: (a) el álveo o cauce natural de las corrientes; (b) el lecho de los depósitos naturales de agua, (c) las playas marítimas, fluviales y lacustres; y (d) una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos hasta de 30 metros de ancho...”;

Que en concordancia con lo previsto en el artículo 83 del Código de Recursos Naturales Renovables, el artículo 2.2.1.1.1.8.2 del Decreto número 1076 de 2015 (antes artículo 3º del Decreto número 1449 de 1977), establece las siguientes obligaciones a los propietarios de predios:

“…Artículo 3º. En relación con la protección y conservación de los bosques, los propietarios de predios están obligados a: 1. Mantener en cobertura boscosa dentro del predio las áreas forestales protectoras.

Se entiende por áreas forestales protectoras:(…)b) Una faja no inferior a 30 metros de ancha, paralela a las líneas de mareas

máximas, a cada lado de los cauces de los ríos, quebradas y arroyos, sean per-manentes o no, y alrededor de los lagos o depósitos de agua…”;

Que la anterior disposición, establece una obligación de conservación de los recursos naturales, cuyo alcance y efecto vinculante coincide plenamente con el objeto del presente acto administrativo, en relación con el efecto protector que se busca sobre la ronda hídrica del río Juan Viejo;

Que el artículo 2.2.3.2.3.4 del Decreto número 1076 de 2015 (antes artículo 14 del Decreto número 1541 de 1978) dispone que para efectos de la aplicación del artículo 83 (literal d) del Decreto número 2811 de 1.974, y tratándose de terrenos de propiedad privada situados en las riberas de los ríos, arroyos o lagos, en los cuales no se ha delimitado la línea de mareas máximas, cuando por mermas, desviación o desecamiento de las aguas ocurridos por causas naturales, queden permanentemente al descubierto todo o parte de sus cauces o lechos, los suelos que los forman no accederán a los predios ribereños, sino que se tendrán como parte de la zona o franja a que alude el artículo 83 mencionado;

Que el artículo 2.2.3.2.13.18. del citado decreto, establece que, para proteger determinadas fuentes o depósitos de aguas, las autoridades ambientales podrán alindar zonas aledañas a ellos, en las cuales se prohíba o restrinja el ejercicio de actividades, tales como: vertimiento de aguas negras, uso de fertilizantes o pesticidas, cría de especies de ganado depredador y otras similares;

Que según el artículo 2.2.3.2.1.1. de dicho decreto, para cumplir los fines del artículo 2º del Decreto-ley 2811 de 1974, las Corporaciones Autónomas Regionales deben adoptar las decisiones de su competencia en lo correspondiente al manejo de las aguas, cauces, riberas, ocupación de cauces, declaración de reserva y agotamiento del recurso, en orden a asegurar la preservación cualitativa del recurso y proteger los demás recursos que dependen del mismo;

Que igualmente el Artículo 2.2.3.2.20.3 de la norma citada, respecto de las obligaciones sobre práctica de conservación de aguas, bosques protectores y suelos, determina que los propietarios, poseedores o tenedores de fundos en los cuales nazcan fuentes de aguas o predios que están atravesados por corrientes o depósitos de aguas o sean aledaños a ellos, deberán cumplir todas las obligaciones sobre práctica de conservación de aguas, bosques protectores y suelos de acuerdo con las normas vigentes;

Que el Plan de Acción 2016-2019 de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), estableció como meta 4.1 Realizar anualmente veinte (20) campañas de monitoreo a las cuencas de segundo orden con cálculo del Índice de Calidad del Agua (ICA) y definir o delimitar las zonas de ronda de noventa y seis (96) corrientes priorizadas. Actividad 4.1.6: Definir y delimitar mediante informe técnico las zonas de ronda hídrica en corrientes hídricas priorizadas;

Que dada la gran importancia de evaluar los eventos extremos de crecidas de ríos y quebradas, y tomando en cuenta las experiencias vividas en las emergencias invernales de los años 1979, 2006 y 2010 en la Sabana de Bogotá y la cuenca del río Suárez, la CAR consideró necesario contar con una guía metodológica para definir y delimitar las zonas de ronda de cuerpos hídricos, que involucrara la evaluación de dichos eventos, y que se constituyera en una herramienta para aislar estas áreas y darles un uso de protección y recuperación, además de contar con sistemas que generaran alertas antes del desencadenamiento de tales eventos;

Que según los artículos 2.2.3.1.5.2 y 2.2.3.1.8.4 del Decreto número 1076 de 2015 (antes correspondientes a los artículos 19 y 46 del Decreto número 1640 del dos de agosto de 2012, “por medio del cual se reglamentan los instrumentos para la planificación, ordenación y manejo de las cuencas hidrográficas y acuíferos”), la delimitación y acotamiento de las rondas hídricas, obtenidas de la labor anteriormente enunciada, constituirá un insumo fundamental para el proceso de elaboración y ajuste de los planes de ordenación y manejo de cuencas hidrográficas;

Que conforme al artículo 31 de la Ley 1523 de 2012, “por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres”, las Corporaciones Autónomas Regionales son integrantes del sistema nacional de gestión del riesgo, y además de las funciones establecidas por la Ley 99 de 1993 y la Ley 388 de 1997 o las leyes que las modifiquen, “apoyarán a las entidades territoriales de su jurisdicción ambiental en todos los estudios necesarios para el conocimiento y la reducción del riesgo y los integrarán a los planes de ordenamiento de cuencas, de gestión ambiental, de ordenamiento territorial y de desarrollo”;

Que en concordancia con lo anterior, el artículo 189 del Decreto-ley 19 de 2012 dispuso que la elaboración y revisión de los contenidos de mediano y largo plazo de los planes de ordenamiento territorial, solo procederá: “cuando se garantice la delimitación y zonificación de las áreas de amenaza y la delimitación y zonificación de las áreas con condiciones de riesgo además de la determinación de las medidas específicas para su mitigación, la cual deberá incluirse en la cartografía correspondiente”;

Que en tal sentido, y en virtud de lo prescrito en el artículo 40 de la Ley 1523 de 2012, la delimitación de las rondas hídricas es un aspecto fundamental dentro de la incorporación de la gestión del riesgo en los planes de ordenamiento territorial respectivos, ya que permite evitar la generación de asentamientos humanos en zonas que son literalmente de los ríos y quebradas, las cuales son invadidas en veranos prolongados por actividades diferentes a las de protección y mantenimiento de la conectividad ecosistémica propia de estas zonas;

Que el artículo 10 de la Ley 388 de 1997 dispone que son determinantes para el ordenamiento del territorio, las normas y directrices para el manejo de las cuencas hidrográficas, expedidas por las Corporaciones Autónomas Regionales; así como aquellas emanadas de las autoridades ambientales para la conservación de las áreas de especial importancia ecosistémica, dentro de las cuales se incluyen la definición de las zonas de ronda y sus correspondientes regímenes de usos. Tales disposiciones, en virtud de su carácter de determinante para el ordenamiento territorial, constituyen normas de superior jerarquía, que deben ser acogidas por los municipios y distritos al momento de formular y adoptar los correspondientes planes de ordenamiento territorial;

Que en este sentido, según el numeral 3.2 del artículo primero del Acuerdo número 16 de 1998, expedido por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), “por el cual se expiden determinantes ambientales para la elaboración de los planes de ordenamiento territorial municipales”, las “áreas periféricas a nacimientos, cauces de ríos, quebradas, arroyos, lagos, lagunas, ciénagas, pantanos, embalses y humedales en general” se deben sujetar al siguiente régimen de usos en la formulación de dichos instrumentos:

“Uso principal: Conservación de suelos y restauración de la vegetación adecuada para la protección de los mismos.

Usos compatibles: Recreación pasiva o contemplativa.Usos condicionados: Captación de aguas o incorporación de vertimientos, siempre

y cuando, no afecten el cuerpo de agua ni se realice sobre nacimientos y/o construcción de infraestructura de apoyo para actividades de recreación, embarcaderos, puentes y obras de adecuación, desagüe de instalaciones de acuicultura y extracción del material de arrastre.

Usos prohibidos: Usos agropecuarios, industriales, urbanos y suburbanos, loteo y construcción de viviendas, minería, disposición de residuos sólidos, tala y rocería de la vegetación”;

Que igualmente, en cuanto a la determinación de las rondas de protección y sus regímenes de usos, el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, mediante Radicación número 1200-E2-101521 del veinticuatro (24) de noviembre de 2005, manifestó: “…estas deben estar dirigidas a la conservación y protección del cuerpo de agua y de los demás recursos naturales asociados, entre ellos el componente forestal, la fauna, los recursos hidrobiológicos, el suelo, etc. En este orden de ideas, se debe prohibir y restringir actividades que no tengan esa finalidad”;

Que en virtud de lo expuesto, la Dirección General de la CAR expidió la Resolución número 0608 del 18 marzo de 2014, por medio de la cual se adoptó la guía metodológica para la delimitación de zonas de ronda en la jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), la cual soporta técnicamente la delimitación del cauce natural o cauce permanente del río, con la siguiente definición: la faja de terreno que ocupan las aguas de una corriente al alcanzar sus niveles máximos, por efecto de las crecientes ordinarias, correspondiendo estos niveles máximos por efecto de las crecientes ordinarias a las cotas naturales promedio (líneas o niveles ordinarios) más altas de los últimos quince (15) años;

Que dando alcance a lo consignado como Meta 4.1 y la actividad 4.1.6. del Plan de Acción CAR 2016-2019, la Dirección de Recursos Naturales (DRN), conformó un equipo técnico de profesionales especializados en las áreas de topografía, hidrología, hidráulica, ingeniería catastral, geografía y biología, con el fin de determinar y delimitar las zonas de ronda consignadas en dicha meta, con base a lo establecido en la Resolución número 0608 del 18 de marzo de 2014;

Que dicho grupo elaboró “Informe Técnico DRN número 048 de 15 de febrero de 2018” denominado “Por medio de la cual se determina la zona de protección del Rio Juan Viejo Pasca - Cundinamarca“, donde se, determinaron los niveles máximos anuales presentados en los últimos quince (15) años, se detallaron la morfología del lecho, las orillas y las franjas inundables del cuerpo hídrico, en las Veredas Juan Viejo, Costa Rica, La Argentina, La Esperanza, Lázaro Fonte, Saldua, y La Mesa del municipio de Pasca, determinando secciones transversales espaciadas según los cambios de sinuosidad del cauce principal. Esta información fue procesada y analizada para generar modelos digitales de elevación de terreno, que constituyeron un insumo fundamental, además de los caudales generados, para el siguiente paso en el proceso, que fue el modelamiento hidráulico y la respectiva generación de las cotas de inundación del Rio Juan Viejo, a partir de los cuales se generó la ronda hídrica de protección de 30 metros, según lo establecido en la normatividad ambiental vigente;

Que la cuenca del río Juan Viejo por ser de cuarto orden, y dada su importancia geográfica, económica y social en el área de jurisdicción de la CAR, requiere para

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su adecuada protección y mantenimiento, la mayor área legalmente posible para el establecimiento de su ronda, tanto en el río como en su valle de inundación y sus afluentes;

Que en consideración a todo lo anterior, y una vez conocidos y analizados los estudios mencionados, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) procederá a determinar la zona de ronda de protección del río Juan Viejo buscando su articulación con los planes de ordenamiento territorial del municipio de Pasca, perteneciente a la cuenca; y por supuesto, con el proceso de ordenación de la cuenca;

Que no obstante lo anterior, en virtud de lo establecido en el artículo 58 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 4°, 47 y 83 del Código Nacional de Recursos Naturales, la delimitación de la ronda de protección del río Juan Viejo, realizada mediante el presente acto, no desconoce los derechos adquiridos con justa causa al interior de la misma, ni las situaciones particulares y concretas consolidadas, las cuales se deben respetar según los preceptos mencionados;

Que, sin perjuicio de la protección constitucional y legal anteriormente señalada, se deberá dar aplicación a lo establecido en el artículo 28 de la Ley 153 de 1887, conforme al cual: “todo derecho real adquirido bajo una ley y en conformidad con ella, subsiste bajo el imperio de otra; pero en cuanto a su ejercicio y cargas, y en lo tocante a su extinción, prevalecerán las disposiciones de la nueva ley”. Así las cosas, los usos y actividades existentes en la ronda de protección del río Juan Viejo, que cumplan las condiciones establecidas en el precepto mencionado, deberán orientarse hacia los propósitos de conservación consagrados en el presente acto;

En virtud de lo expuesto,RESUELVE:

Artículo 1°. Determinar como zona de ronda de protección del río Juan Viejo, la franja comprendida entre la línea de niveles promedios máximos de los últimos 15 años y una línea paralela a esta última, localizada a 30 metros, a lado y lado del cauce, con un área total de ochocientos ochenta y cinco mil uno punto veintitrés (885001,23) metros cuadrados, aproximadamente. Dicha franja está limitada por las siguientes coordenadas:

Borde X Y Borde X YDerecho 980910,884 957768,090 Izquierdo 980851,470 957752,046Derecho 980907,967 957777,647 Izquierdo 980848,130 957761,471Derecho 980904,680 957787,091 Izquierdo 980844,789 957770,896Derecho 980901,393 957796,535 Izquierdo 980840,968 957780,110Derecho 980897,528 957805,742 Izquierdo 980836,268 957788,937Derecho 980892,879 957814,596 Izquierdo 980831,567 957797,763Derecho 980888,230 957823,450 Izquierdo 980826,958 957806,638Derecho 980883,555 957832,290 Izquierdo 980821,100 957814,335Derecho 980878,852 957841,115 Izquierdo 980812,536 957819,497Derecho 980874,082 957849,900 Izquierdo 980804,086 957824,837Derecho 980867,710 957857,531 Izquierdo 980797,182 957831,997Derecho 980859,746 957863,570 Izquierdo 980793,100 957841,069Derecho 980853,512 957870,628 Izquierdo 980791,918 957850,966Derecho 980852,767 957880,225 Izquierdo 980787,704 957859,847Derecho 980852,124 957890,157 Izquierdo 980785,407 957869,520Derecho 980848,234 957899,311 Izquierdo 980783,473 957878,719Derecho 980842,043 957907,155 Izquierdo 980777,035 957886,371Derecho 980835,605 957914,807 Izquierdo 980771,462 957894,632Derecho 980829,167 957922,459 Izquierdo 980768,318 957904,111Derecho 980829,238 957931,875 Izquierdo 980765,561 957913,723Derecho 980830,077 957941,787 Izquierdo 980763,586 957923,495Derecho 980828,281 957951,620 Izquierdo 980763,487 957932,744Derecho 980826,271 957961,416 Izquierdo 980754,706 957937,377Derecho 980823,794 957971,085 Izquierdo 980747,267 957944,053Derecho 980818,590 957979,553 Izquierdo 980740,476 957951,353Derecho 980815,295 957988,765 Izquierdo 980736,197 957960,321Derecho 980810,279 957997,350 Izquierdo 980735,108 957970,194Derecho 980802,701 958003,801 Izquierdo 980735,320 957979,894Derecho 980795,428 958009,282 Izquierdo 980733,977 957989,786Derecho 980793,958 958019,167 Izquierdo 980732,975 957999,736Derecho 980790,177 958028,358 Izquierdo 980725,924 958005,947Derecho 980784,617 958036,666 Izquierdo 980716,622 958009,619Derecho 980778,976 958044,922 Izquierdo 980707,744 958014,153Derecho 980772,585 958052,566 Izquierdo 980698,749 958014,537Derecho 980764,183 958057,887 Izquierdo 980688,804 958013,999Derecho 980754,897 958061,591 Izquierdo 980678,820 958014,565Derecho 980745,593 958065,259 Izquierdo 980668,963 958016,050Derecho 980737,220 958070,589 Izquierdo 980660,092 958020,540Derecho 980729,224 958076,594 Izquierdo 980652,314 958026,653Derecho 980720,854 958082,015 Izquierdo 980642,538 958028,735Derecho 980711,284 958084,692 Izquierdo 980632,820 958031,095Derecho 980701,368 958084,095 Izquierdo 980623,292 958034,050Derecho 980692,082 958080,487 Izquierdo 980615,023 958039,601Derecho 980683,826 958082,924 Izquierdo 980607,529 958046,221Derecho 980674,637 958086,728 Izquierdo 980600,034 958052,842Derecho 980664,804 958088,528 Izquierdo 980593,388 958060,265Derecho 980655,042 958090,673 Izquierdo 980588,709 958068,389

Borde X Y Borde X YDerecho 980651,191 958097,838 Izquierdo 980578,711 958068,504Derecho 980648,631 958107,436 Izquierdo 980568,927 958070,527Derecho 980643,070 958115,670 Izquierdo 980559,222 958072,939Derecho 980635,898 958122,633 Izquierdo 980549,536 958075,414Derecho 980627,735 958128,339 Izquierdo 980540,561 958079,693Derecho 980618,158 958131,027 Izquierdo 980533,436 958086,630Derecho 980608,168 958131,337 Izquierdo 980527,693 958094,815Derecho 980598,169 958131,417 Izquierdo 980521,985 958103,026Derecho 980588,169 958131,496 Izquierdo 980516,278 958111,237Derecho 980578,293 958132,801 Izquierdo 980510,654 958119,503Derecho 980572,543 958140,946 Izquierdo 980505,498 958128,072Derecho 980566,836 958149,158 Izquierdo 980500,170 958136,469Derecho 980561,469 958157,590 Izquierdo 980491,632 958141,675Derecho 980556,314 958166,159 Izquierdo 980483,095 958146,882Derecho 980551,159 958174,727 Izquierdo 980475,501 958153,332Derecho 980544,729 958182,336 Izquierdo 980466,171 958155,439Derecho 980536,398 958187,853 Izquierdo 980456,966 958159,262Derecho 980527,859 958193,057 Izquierdo 980448,136 958163,956Derecho 980519,565 958198,559 Izquierdo 980439,586 958169,102Derecho 980512,806 958205,930 Izquierdo 980432,930 958176,488Derecho 980505,955 958213,209 Izquierdo 980428,830 958185,569Derecho 980497,747 958218,823 Izquierdo 980425,591 958195,029Derecho 980488,117 958221,298 Izquierdo 980423,626 958204,805Derecho 980484,536 958228,576 Izquierdo 980422,048 958214,541Derecho 980481,743 958238,123 Izquierdo 980416,572 958222,908Derecho 980476,537 958246,652 Izquierdo 980406,988 958222,683Derecho 980471,062 958255,020 Izquierdo 980397,060 958221,822Derecho 980465,197 958263,103 Izquierdo 980387,256 958223,689Derecho 980458,641 958270,654 Izquierdo 980377,686 958226,524Derecho 980451,742 958277,867 Izquierdo 980369,246 958231,825Derecho 980443,088 958282,764 Izquierdo 980361,368 958237,981Derecho 980433,342 958284,853 Izquierdo 980354,871 958245,511Derecho 980423,425 958286,141 Izquierdo 980350,782 958254,614Derecho 980413,480 958287,113 Izquierdo 980343,615 958261,027Derecho 980404,513 958287,820 Izquierdo 980334,659 958265,475Derecho 980399,131 958296,190 Izquierdo 980326,018 958270,458Derecho 980391,627 958302,792 Izquierdo 980319,216 958277,713Derecho 980383,926 958309,170 Izquierdo 980313,881 958286,169Derecho 980375,315 958314,200 Izquierdo 980308,593 958294,656Derecho 980366,600 958318,875 Izquierdo 980304,791 958303,854Derecho 980363,246 958328,134 Izquierdo 980302,816 958313,655Derecho 980361,335 958337,950 Izquierdo 980300,908 958323,471Derecho 980358,501 958347,514 Izquierdo 980295,753 958331,561Derecho 980354,717 958356,770 Izquierdo 980289,046 958338,907Derecho 980350,329 958365,726 Izquierdo 980285,056 958348,014Derecho 980343,547 958373,007 Izquierdo 980281,915 958357,312Derecho 980340,239 958382,300 Izquierdo 980276,015 958365,377Derecho 980334,737 958390,612 Izquierdo 980272,584 958374,716Derecho 980332,810 958400,098 Izquierdo 980271,677 958384,668Derecho 980332,147 958410,076 Izquierdo 980271,049 958394,649Derecho 980331,469 958420,053 Izquierdo 980270,405 958404,628Derecho 980329,933 958429,899 Izquierdo 980266,465 958413,353Derecho 980325,502 958438,792 Izquierdo 980261,668 958422,117Derecho 980319,270 958446,607 Izquierdo 980257,098 958431,012Derecho 980317,920 958454,622 Izquierdo 980252,794 958440,031Derecho 980325,586 958461,043 Izquierdo 980251,188 958449,850Derecho 980331,969 958468,676 Izquierdo 980252,539 958459,728Derecho 980335,507 958477,968 Izquierdo 980254,626 958469,508Derecho 980335,966 958487,917 Izquierdo 980257,076 958479,191Derecho 980335,259 958497,892 Izquierdo 980262,128 958487,759Derecho 980334,360 958507,846 Izquierdo 980267,977 958494,687Derecho 980331,222 958517,281 Izquierdo 980262,982 958503,274Derecho 980325,172 958525,185 Izquierdo 980260,045 958512,829Derecho 980318,626 958532,502 Izquierdo 980257,257 958522,432Derecho 980315,710 958542,067 Izquierdo 980251,810 958530,648Derecho 980312,586 958551,562 Izquierdo 980245,524 958538,425Derecho 980307,227 958559,959 Izquierdo 980240,653 958547,102Derecho 980302,409 958568,103 Izquierdo 980238,844 958556,879Derecho 980304,192 958577,942 Izquierdo 980239,979 958566,789Derecho 980305,182 958587,861 Izquierdo 980241,733 958576,633Derecho 980303,792 958597,754 Izquierdo 980243,319 958586,479Derecho 980302,058 958607,603 Izquierdo 980241,627 958596,335Derecho 980303,623 958617,466 Izquierdo 980240,299 958606,237Derecho 980305,268 958627,330 Izquierdo 980241,342 958616,160Derecho 980306,909 958637,194 Izquierdo 980242,966 958626,027Derecho 980306,828 958647,146 Izquierdo 980244,589 958635,895Derecho 980303,986 958656,716 Izquierdo 980242,825 958645,488

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Viernes, 26 de octubre de 2018

Borde X Y Borde X YDerecho 980300,716 958666,166 Izquierdo 980238,415 958654,268Derecho 980297,446 958675,617 Izquierdo 980231,870 958661,829Derecho 980293,072 958684,562 Izquierdo 980225,410 958669,458Derecho 980286,717 958692,278 Izquierdo 980220,676 958678,200Derecho 980280,521 958699,991 Izquierdo 980219,005 958688,008Derecho 980280,623 958709,991 Izquierdo 980219,125 958698,007Derecho 980280,725 958719,990 Izquierdo 980219,250 958708,006Derecho 980280,796 958729,989 Izquierdo 980219,374 958718,005Derecho 980279,015 958739,774 Izquierdo 980217,139 958727,497Derecho 980274,995 958748,924 Izquierdo 980212,917 958736,562Derecho 980270,788 958757,996 Izquierdo 980208,586 958745,570Derecho 980266,581 958767,069 Izquierdo 980203,573 958754,223Derecho 980262,074 958775,986 Izquierdo 980198,560 958762,876Derecho 980257,035 958784,624 Izquierdo 980193,201 958771,241Derecho 980251,997 958793,262 Izquierdo 980185,069 958777,033Derecho 980246,958 958801,900 Izquierdo 980178,040 958784,055Derecho 980241,439 958810,214 Izquierdo 980172,246 958791,648Derecho 980234,099 958816,989 Izquierdo 980163,732 958796,786Derecho 980228,125 958824,531 Izquierdo 980157,452 958804,496Derecho 980223,726 958833,458 Izquierdo 980153,281 958813,579Derecho 980216,679 958840,471 Izquierdo 980149,318 958822,760Derecho 980207,748 958844,843 Izquierdo 980145,354 958831,941Derecho 980203,055 958853,224 Izquierdo 980141,390 958841,122Derecho 980199,070 958862,395 Izquierdo 980137,427 958850,303Derecho 980195,084 958871,566 Izquierdo 980133,463 958859,483Derecho 980191,098 958880,738 Izquierdo 980130,811 958869,106Derecho 980188,980 958890,501 Izquierdo 980128,733 958878,887Derecho 980186,950 958900,293 Izquierdo 980126,655 958888,669Derecho 980184,920 958910,085 Izquierdo 980123,342 958897,908Derecho 980182,314 958919,714 Izquierdo 980117,537 958906,051Derecho 980177,214 958928,278 Izquierdo 980111,733 958914,194Derecho 980171,377 958936,398 Izquierdo 980106,165 958922,490Derecho 980165,541 958944,518 Izquierdo 980102,603 958931,823Derecho 980160,267 958952,925 Izquierdo 980099,447 958941,312Derecho 980157,133 958962,421 Izquierdo 980096,291 958950,801Derecho 980153,999 958971,917 Izquierdo 980093,134 958960,290Derecho 980150,865 958981,413 Izquierdo 980089,978 958969,778Derecho 980147,731 958990,910 Izquierdo 980085,798 958978,850Derecho 980143,834 959000,105 Izquierdo 980081,431 958987,846Derecho 980139,458 959009,097 Izquierdo 980077,063 958996,843Derecho 980135,082 959018,088 Izquierdo 980072,696 959005,839Derecho 980130,706 959027,080 Izquierdo 980068,453 959014,890Derecho 980126,329 959036,071 Izquierdo 980065,203 959024,344Derecho 980122,925 959045,458 Izquierdo 980062,062 959033,837Derecho 980119,790 959054,954 Izquierdo 980058,921 959043,331Derecho 980116,654 959064,449 Izquierdo 980055,780 959052,825Derecho 980113,519 959073,945 Izquierdo 980052,051 959061,957Derecho 980110,383 959083,441 Izquierdo 980044,978 959069,026Derecho 980106,618 959092,675 Izquierdo 980037,906 959076,095Derecho 980100,401 959100,457 Izquierdo 980030,833 959083,165Derecho 980093,317 959107,515 Izquierdo 980023,760 959090,234Derecho 980086,233 959114,573 Izquierdo 980017,196 959097,747Derecho 980079,149 959121,631 Izquierdo 980012,610 959106,625Derecho 980072,065 959128,689 Izquierdo 980008,249 959115,624Derecho 980066,279 959136,671 Izquierdo 980003,887 959124,623Derecho 980061,924 959145,674 Izquierdo 979999,526 959133,622Derecho 980057,570 959154,676 Izquierdo 979995,164 959142,620Derecho 980053,216 959163,678 Izquierdo 979990,803 959151,619Derecho 980048,862 959172,681 Izquierdo 979986,441 959160,618Derecho 980044,508 959181,683 Izquierdo 979980,964 959168,895Derecho 980040,154 959190,685 Izquierdo 979974,546 959176,564Derecho 980035,340 959199,427 Izquierdo 979968,129 959184,233Derecho 980029,032 959207,183 Izquierdo 979962,197 959192,255Derecho 980022,629 959214,863 Izquierdo 979958,819 959201,616Derecho 980017,086 959222,963 Izquierdo 979956,818 959211,413Derecho 980014,989 959232,741 Izquierdo 979950,867 959218,743Derecho 980012,617 959242,450 Izquierdo 979942,944 959224,844Derecho 980007,671 959251,081 Izquierdo 979936,247 959232,202Derecho 980000,357 959257,854 Izquierdo 979932,289 959241,320Derecho 979992,478 959264,011 Izquierdo 979930,350 959251,126Derecho 979988,827 959272,732 Izquierdo 979928,545 959260,962Derecho 979987,012 959282,566 Izquierdo 979925,849 959270,386Derecho 979984,837 959292,313 Izquierdo 979919,525 959278,132Derecho 979980,079 959301,052 Izquierdo 979912,286 959284,680Derecho 979973,768 959308,808 Izquierdo 979902,727 959287,009Derecho 979967,426 959316,539 Izquierdo 979892,744 959287,581Derecho 979961,083 959324,271 Izquierdo 979882,809 959288,589

Borde X Y Borde X YDerecho 979954,294 959331,579 Izquierdo 979873,624 959292,406Derecho 979945,731 959336,667 Izquierdo 979865,621 959298,391Derecho 979936,578 959340,693 Izquierdo 979856,647 959302,504Derecho 979927,408 959344,680 Izquierdo 979847,340 959306,119Derecho 979917,709 959346,922 Izquierdo 979838,520 959310,831Derecho 979907,726 959347,504 Izquierdo 979829,701 959315,544Derecho 979898,602 959350,351 Izquierdo 979820,881 959320,257Derecho 979890,075 959355,497 Izquierdo 979812,061 959324,970Derecho 979880,716 959359,013 Izquierdo 979803,241 959329,683Derecho 979871,505 959362,852 Izquierdo 979794,422 959334,396Derecho 979862,678 959367,551 Izquierdo 979785,602 959339,109Derecho 979853,851 959372,250 Izquierdo 979776,782 959343,822Derecho 979845,023 959376,949 Izquierdo 979767,962 959348,535Derecho 979836,196 959381,647 Izquierdo 979759,142 959353,248Derecho 979827,369 959386,346 Izquierdo 979750,770 959358,668Derecho 979818,542 959391,045 Izquierdo 979743,062 959365,039Derecho 979809,714 959395,744 Izquierdo 979734,980 959368,562Derecho 979800,887 959400,443 Izquierdo 979725,509 959365,477Derecho 979792,060 959405,141 Izquierdo 979715,539 959365,166Derecho 979783,857 959410,764 Izquierdo 979705,648 959366,364Derecho 979776,204 959417,201 Izquierdo 979696,614 959370,501Derecho 979768,242 959423,211 Izquierdo 979689,421 959377,361Derecho 979759,182 959427,421 Izquierdo 979683,665 959385,535Derecho 979749,979 959431,334 Izquierdo 979679,014 959394,340Derecho 979740,327 959433,775 Izquierdo 979676,107 959403,904Derecho 979731,199 959434,263 Izquierdo 979673,315 959413,507Derecho 979728,397 959443,863 Izquierdo 979664,731 959416,306Derecho 979724,737 959453,134 Izquierdo 979655,158 959419,030Derecho 979718,393 959460,790 Izquierdo 979646,545 959424,099Derecho 979710,307 959466,665 Izquierdo 979638,061 959429,392Derecho 979701,886 959472,044 Izquierdo 979629,577 959434,686Derecho 979692,311 959474,800 Izquierdo 979621,076 959439,949Derecho 979682,388 959476,038 Izquierdo 979612,062 959444,280Derecho 979673,331 959479,714 Izquierdo 979603,049 959448,611Derecho 979664,851 959485,014 Izquierdo 979594,035 959452,942Derecho 979656,371 959490,313 Izquierdo 979585,109 959457,441Derecho 979647,715 959495,305 Izquierdo 979577,543 959463,927Derecho 979638,692 959499,617 Izquierdo 979570,133 959470,348Derecho 979629,670 959503,929 Izquierdo 979560,456 959472,658Derecho 979620,647 959508,240 Izquierdo 979550,490 959473,484Derecho 979613,371 959514,959 Izquierdo 979540,826 959472,528Derecho 979606,102 959521,793 Izquierdo 979531,691 959468,460Derecho 979597,218 959526,277 Izquierdo 979522,556 959464,392Derecho 979587,652 959529,191 Izquierdo 979513,466 959460,225Derecho 979578,085 959532,102 Izquierdo 979504,450 959455,900Derecho 979568,213 959533,578 Izquierdo 979495,434 959451,574Derecho 979558,248 959534,415 Izquierdo 979486,418 959447,249Derecho 979548,284 959535,252 Izquierdo 979477,402 959442,923Derecho 979538,307 959535,875 Izquierdo 979468,346 959438,689Derecho 979528,559 959533,895 Izquierdo 979458,684 959436,365Derecho 979519,387 959529,919 Izquierdo 979448,795 959437,319Derecho 979510,253 959525,848 Izquierdo 979439,294 959440,424Derecho 979501,120 959521,776 Izquierdo 979429,841 959443,684Derecho 979491,989 959517,699 Izquierdo 979420,387 959446,944Derecho 979482,973 959513,373 Izquierdo 979410,570 959446,484Derecho 979473,960 959509,041 Izquierdo 979400,663 959445,117Derecho 979464,947 959504,709 Izquierdo 979390,757 959443,750Derecho 979455,934 959500,377 Izquierdo 979380,851 959442,384Derecho 979446,502 959502,989 Izquierdo 979370,945 959441,017Derecho 979437,033 959506,205 Izquierdo 979361,039 959439,648Derecho 979427,474 959509,118 Izquierdo 979351,134 959438,274Derecho 979417,522 959509,396 Izquierdo 979341,229 959436,899Derecho 979407,616 959508,024 Izquierdo 979331,324 959435,525Derecho 979397,711 959506,652 Izquierdo 979321,419 959434,151Derecho 979387,806 959505,279 Izquierdo 979311,514 959432,777Derecho 979377,900 959503,907 Izquierdo 979301,582 959431,723Derecho 979367,995 959502,535 Izquierdo 979291,598 959432,192Derecho 979358,089 959501,163 Izquierdo 979281,618 959432,821Derecho 979348,184 959499,791 Izquierdo 979271,638 959433,450Derecho 979338,278 959498,419 Izquierdo 979261,657 959434,079Derecho 979328,373 959497,048 Izquierdo 979251,709 959434,997Derecho 979318,468 959495,676 Izquierdo 979241,967 959437,231Derecho 979308,562 959494,304 Izquierdo 979232,252 959439,602Derecho 979298,644 959493,286 Izquierdo 979222,596 959442,181Derecho 979288,664 959493,922 Izquierdo 979213,885 959446,981Derecho 979278,684 959494,559 Izquierdo 979207,178 959454,352Derecho 979268,704 959495,196 Izquierdo 979201,301 959462,443

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Borde X Y Borde X YDerecho 979258,811 959496,394 Izquierdo 979195,624 959470,669Derecho 979255,803 959503,960 Izquierdo 979192,242 959480,021Derecho 979253,242 959513,567 Izquierdo 979185,953 959484,505Derecho 979247,717 959521,862 Izquierdo 979176,016 959485,536Derecho 979241,383 959529,600 Izquierdo 979166,830 959489,369Derecho 979234,638 959536,951 Izquierdo 979159,410 959495,989Derecho 979226,040 959541,932 Izquierdo 979154,555 959504,660Derecho 979221,886 959546,383 Izquierdo 979151,786 959514,263Derecho 979226,083 959555,392 Izquierdo 979149,201 959523,923Derecho 979227,039 959565,290 Izquierdo 979146,616 959533,583Derecho 979226,159 959575,250 Izquierdo 979144,261 959543,295Derecho 979225,230 959585,206 Izquierdo 979144,315 959553,241Derecho 979224,255 959595,157 Izquierdo 979147,657 959562,613Derecho 979221,489 959604,711 Izquierdo 979153,918 959570,341Derecho 979216,362 959613,288 Izquierdo 979161,904 959576,349Derecho 979210,986 959621,720 Izquierdo 979161,948 959584,453Derecho 979205,610 959630,152 Izquierdo 979156,537 959592,863Derecho 979200,234 959638,584 Izquierdo 979151,127 959601,272Derecho 979194,858 959647,016 Izquierdo 979145,716 959609,682Derecho 979191,080 959656,104 Izquierdo 979140,306 959618,092Derecho 979188,978 959665,881 Izquierdo 979135,221 959626,687Derecho 979186,877 959675,658 Izquierdo 979132,452 959636,269Derecho 979184,775 959685,434 Izquierdo 979130,371 959646,050Derecho 979182,673 959695,211 Izquierdo 979128,290 959655,831Derecho 979180,572 959704,987 Izquierdo 979126,209 959665,612Derecho 979178,470 959714,764 Izquierdo 979124,127 959675,393Derecho 979176,368 959724,541 Izquierdo 979122,046 959685,174Derecho 979174,267 959734,317 Izquierdo 979119,965 959694,955Derecho 979172,165 959744,094 Izquierdo 979117,884 959704,736Derecho 979170,063 959753,871 Izquierdo 979115,803 959714,517Derecho 979167,907 959763,634 Izquierdo 979113,722 959724,298Derecho 979163,965 959772,768 Izquierdo 979111,641 959734,079Derecho 979158,357 959781,046 Izquierdo 979109,495 959743,832Derecho 979152,705 959789,296 Izquierdo 979103,794 959752,048Derecho 979147,054 959797,545 Izquierdo 979098,093 959760,264Derecho 979141,402 959805,795 Izquierdo 979092,392 959768,480Derecho 979136,696 959814,449 Izquierdo 979086,691 959776,696Derecho 979135,279 959824,028 Izquierdo 979081,198 959785,045Derecho 979142,772 959830,649 Izquierdo 979078,016 959794,481Derecho 979150,234 959837,307 Izquierdo 979076,083 959804,293Derecho 979157,673 959843,990 Izquierdo 979074,150 959814,104Derecho 979165,112 959850,672 Izquierdo 979072,437 959823,952Derecho 979171,913 959857,958 Izquierdo 979073,348 959833,855Derecho 979177,022 959866,548 Izquierdo 979076,384 959843,380Derecho 979181,967 959875,240 Izquierdo 979079,683 959852,816Derecho 979186,205 959884,261 Izquierdo 979084,999 959861,218Derecho 979187,536 959894,107 Izquierdo 979092,284 959868,061Derecho 979185,786 959903,914 Izquierdo 979099,710 959874,759Derecho 979183,087 959913,543 Izquierdo 979107,159 959881,430Derecho 979180,388 959923,172 Izquierdo 979114,655 959888,049Derecho 979180,611 959933,067 Izquierdo 979122,151 959894,668Derecho 979183,306 959942,470 Izquierdo 979121,953 959903,915Derecho 979188,208 959951,186 Izquierdo 979119,209 959913,531Derecho 979193,110 959959,902 Izquierdo 979118,212 959923,434Derecho 979197,631 959968,808 Izquierdo 979118,994 959933,403Derecho 979199,364 959978,603 Izquierdo 979119,803 959943,370Derecho 979198,009 959988,474 Izquierdo 979120,825 959953,313Derecho 979195,647 959998,191 Izquierdo 979124,176 959962,682Derecho 979193,284 960007,908 Izquierdo 979129,094 959971,389Derecho 979192,086 960017,628 Izquierdo 979134,012 959980,096Derecho 979194,392 960027,358 Izquierdo 979134,615 959989,391Derecho 979196,698 960037,089 Izquierdo 979132,209 959999,098Derecho 979197,393 960047,016 Izquierdo 979129,937 960008,831Derecho 979195,246 960056,760 Izquierdo 979129,760 960018,765Derecho 979192,562 960066,393 Izquierdo 979131,867 960028,534Derecho 979189,465 960075,884 Izquierdo 979134,170 960038,265Derecho 979184,141 960084,323 Izquierdo 979133,953 960047,955Derecho 979178,331 960092,462 Izquierdo 979128,655 960056,335Derecho 979172,520 960100,601 Izquierdo 979122,832 960064,465Derecho 979166,710 960108,740 Izquierdo 979117,010 960072,595Derecho 979163,835 960118,144 Izquierdo 979111,214 960080,743Derecho 979161,907 960127,956 Izquierdo 979107,020 960089,761Derecho 979159,815 960137,732 Izquierdo 979104,914 960099,532Derecho 979157,337 960147,421 Izquierdo 979102,969 960109,341Derecho 979154,859 960157,109 Izquierdo 979101,023 960119,150Derecho 979152,316 960166,780 Izquierdo 979098,683 960128,870Derecho 979150,101 960176,419 Izquierdo 979096,256 960138,571

Borde X Y Borde X YDerecho 979154,209 960185,535 Izquierdo 979093,673 960148,231Derecho 979156,572 960195,195 Izquierdo 979090,962 960157,856Derecho 979155,841 960205,129 Izquierdo 979088,251 960167,482Derecho 979154,053 960214,968 Izquierdo 979086,584 960177,306Derecho 979152,188 960224,791 Izquierdo 979088,112 960187,133Derecho 979158,483 960231,301 Izquierdo 979092,108 960196,294Derecho 979164,803 960238,984 Izquierdo 979093,458 960205,746Derecho 979168,201 960248,332 Izquierdo 979091,332 960215,507Derecho 979168,587 960258,288 Izquierdo 979088,754 960225,168Derecho 979168,000 960268,271 Izquierdo 979086,365 960234,873Derecho 979165,756 960277,967 Izquierdo 979086,245 960244,805Derecho 979161,662 960287,088 Izquierdo 979089,403 960254,225Derecho 979160,475 960295,220 Izquierdo 979095,489 960262,082Derecho 979166,892 960302,853 Izquierdo 979091,802 960270,557Derecho 979170,768 960312,008 Izquierdo 979087,897 960279,744Derecho 979171,457 960321,931 Izquierdo 979086,755 960289,625Derecho 979168,883 960331,558 Izquierdo 979087,617 960299,582Derecho 979165,197 960340,854 Izquierdo 979090,480 960309,106Derecho 979161,511 960350,150 Izquierdo 979096,257 960317,208Derecho 979160,902 960359,536 Izquierdo 979103,251 960324,356Derecho 979164,036 960369,033 Izquierdo 979102,630 960333,024Derecho 979166,977 960378,585 Izquierdo 979098,917 960342,309Derecho 979167,508 960388,514 Izquierdo 979096,345 960351,937Derecho 979164,906 960398,136 Izquierdo 979097,093 960361,859Derecho 979161,412 960407,506 Izquierdo 979100,112 960371,387Derecho 979156,629 960416,243 Izquierdo 979097,166 960378,814Derecho 979149,240 960422,905 Izquierdo 979090,562 960386,273Derecho 979140,139 960426,957 Izquierdo 979084,685 960394,364Derecho 979139,407 960436,414 Izquierdo 979079,948 960403,127Derecho 979139,418 960446,414 Izquierdo 979078,246 960412,936Derecho 979139,430 960456,414 Izquierdo 979078,196 960422,936Derecho 979138,420 960466,331 Izquierdo 979078,146 960432,936Derecho 979134,244 960475,362 Izquierdo 979078,095 960442,936Derecho 979128,251 960483,363 Izquierdo 979075,034 960451,934Derecho 979128,672 960492,962 Izquierdo 979069,248 960460,083Derecho 979130,201 960502,845 Izquierdo 979065,494 960469,283Derecho 979131,646 960512,737 Izquierdo 979064,949 960479,208Derecho 979131,245 960522,688 Izquierdo 979066,344 960489,107Derecho 979129,523 960532,537 Izquierdo 979067,820 960498,998Derecho 979126,046 960541,854 Izquierdo 979067,502 960508,149Derecho 979119,746 960549,542 Izquierdo 979059,487 960514,130Derecho 979111,294 960554,784 Izquierdo 979051,473 960520,110Derecho 979102,180 960558,782 Izquierdo 979044,024 960526,729Derecho 979095,712 960565,691 Izquierdo 979038,940 960535,265Derecho 979094,287 960575,589 Izquierdo 979036,677 960544,968Derecho 979091,871 960585,253 Izquierdo 979035,263 960554,868Derecho 979086,611 960593,685 Izquierdo 979028,385 960561,534Derecho 979079,061 960600,199 Izquierdo 979020,446 960567,611Derecho 979071,065 960606,204 Izquierdo 979013,918 960575,110Derecho 979064,494 960613,284 Izquierdo 979009,845 960584,215Derecho 979060,766 960622,559 Izquierdo 979006,323 960593,575Derecho 979059,011 960631,767 Izquierdo 979001,920 960602,535Derecho 979061,206 960641,516 Izquierdo 978997,347 960611,423Derecho 979060,703 960651,452 Izquierdo 978994,842 960621,041Derecho 979057,058 960660,724 Izquierdo 978995,590 960630,961Derecho 979052,221 960669,471 Izquierdo 978996,955 960640,361Derecho 979046,076 960677,334 Izquierdo 978990,230 960647,763Derecho 979039,485 960684,854 Izquierdo 978983,611 960655,257Derecho 979032,883 960692,365 Izquierdo 978977,215 960662,937Derecho 979030,279 960701,714 Izquierdo 978973,126 960672,004Derecho 979031,612 960711,625 Izquierdo 978971,179 960681,809Derecho 979032,927 960721,538 Izquierdo 978969,393 960691,648Derecho 979032,509 960731,486 Izquierdo 978968,526 960701,575Derecho 979030,208 960741,213 Izquierdo 978969,728 960711,499Derecho 979025,625 960750,064 Izquierdo 978970,875 960721,357Derecho 979020,160 960758,438 Izquierdo 978965,426 960729,742Derecho 979015,595 960767,150 Izquierdo 978960,082 960738,190Derecho 979014,042 960777,028 Izquierdo 978956,641 960747,521Derecho 979011,829 960786,752 Izquierdo 978952,221 960754,635Derecho 979006,840 960795,347 Izquierdo 978942,416 960756,577Derecho 978999,424 960801,997 Izquierdo 978933,487 960760,955Derecho 978991,321 960807,857 Izquierdo 978925,664 960767,180Derecho 978982,512 960812,506 Izquierdo 978917,918 960773,504Derecho 978972,674 960814,085 Izquierdo 978911,246 960780,889Derecho 978963,139 960815,787 Izquierdo 978905,838 960789,163Derecho 978957,187 960823,669 Izquierdo 978896,768 960793,365Derecho 978951,083 960831,537 Izquierdo 978888,916 960799,494

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Viernes, 26 de octubre de 2018

Borde X Y Borde X YDerecho 978943,529 960838,079 Izquierdo 978881,737 960806,455Derecho 978934,887 960843,043 Izquierdo 978873,449 960811,839Derecho 978927,295 960849,160 Izquierdo 978864,466 960816,231Derecho 978920,763 960856,727 Izquierdo 978855,913 960821,348Derecho 978912,812 960862,708 Izquierdo 978849,311 960828,781Derecho 978903,869 960867,181 Izquierdo 978845,476 960837,964Derecho 978900,895 960876,408 Izquierdo 978843,204 960847,703Derecho 978898,531 960886,125 Izquierdo 978840,932 960857,441Derecho 978896,168 960895,842 Izquierdo 978838,660 960867,180Derecho 978893,804 960905,558 Izquierdo 978836,388 960876,918Derecho 978891,441 960915,275 Izquierdo 978834,116 960886,656Derecho 978889,032 960924,979 Izquierdo 978831,844 960896,395Derecho 978884,976 960934,077 Izquierdo 978828,625 960905,741Derecho 978879,704 960942,574 Izquierdo 978823,349 960914,236Derecho 978874,431 960951,071 Izquierdo 978818,073 960922,731Derecho 978869,158 960959,567 Izquierdo 978812,797 960931,226Derecho 978863,885 960968,064 Izquierdo 978807,521 960939,721Derecho 978860,658 960977,392 Izquierdo 978803,196 960948,693Derecho 978858,509 960987,159 Izquierdo 978800,865 960958,415Derecho 978856,361 960996,925 Izquierdo 978798,649 960968,167Derecho 978854,213 961006,692 Izquierdo 978796,433 960977,918Derecho 978852,064 961016,458 Izquierdo 978794,216 960987,669Derecho 978849,916 961026,225 Izquierdo 978792,000 960997,421Derecho 978847,768 961035,991 Izquierdo 978789,784 961007,172Derecho 978845,619 961045,758 Izquierdo 978787,567 961016,923Derecho 978844,668 961055,591 Izquierdo 978785,351 961026,674Derecho 978845,719 961065,536 Izquierdo 978783,135 961036,426Derecho 978846,770 961075,480 Izquierdo 978781,090 961046,211Derecho 978847,820 961085,425 Izquierdo 978781,392 961056,172Derecho 978848,871 961095,370 Izquierdo 978782,647 961066,093Derecho 978848,232 961105,303 Izquierdo 978783,902 961076,014Derecho 978845,039 961114,772 Izquierdo 978785,156 961085,935Derecho 978841,567 961124,150 Izquierdo 978785,030 961095,712Derecho 978838,094 961133,528 Izquierdo 978781,753 961105,159Derecho 978833,803 961142,523 Izquierdo 978775,559 961112,789Derecho 978827,242 961150,041 Izquierdo 978768,518 961119,890Derecho 978820,267 961157,206 Izquierdo 978761,501 961127,013Derecho 978813,291 961164,371 Izquierdo 978755,915 961135,247Derecho 978808,185 961172,771 Izquierdo 978751,994 961144,444Derecho 978804,333 961182,000 Izquierdo 978748,134 961153,669Derecho 978800,481 961191,228 Izquierdo 978744,273 961162,894Derecho 978800,236 961200,999 Izquierdo 978740,413 961172,119Derecho 978801,202 961210,953 Izquierdo 978737,361 961181,605Derecho 978802,169 961220,906 Izquierdo 978737,114 961191,563Derecho 978803,135 961230,859 Izquierdo 978737,862 961201,535Derecho 978804,101 961240,812 Izquierdo 978738,611 961211,507Derecho 978805,067 961250,765 Izquierdo 978739,359 961221,479Derecho 978805,984 961260,722 Izquierdo 978740,108 961231,451Derecho 978805,531 961270,700 Izquierdo 978740,857 961241,423Derecho 978804,748 961280,670 Izquierdo 978741,605 961251,394Derecho 978803,965 961290,639 Izquierdo 978742,354 961261,366Derecho 978803,182 961300,608 Izquierdo 978741,939 961271,344Derecho 978804,037 961310,260 Izquierdo 978741,284 961281,322Derecho 978808,488 961319,215 Izquierdo 978740,629 961291,301Derecho 978812,939 961328,170 Izquierdo 978739,974 961301,279Derecho 978817,390 961337,125 Izquierdo 978739,319 961311,258Derecho 978822,337 961345,802 Izquierdo 978740,250 961321,165Derecho 978827,628 961354,288 Izquierdo 978744,000 961330,409Derecho 978832,623 961362,942 Izquierdo 978748,326 961339,424Derecho 978835,036 961372,599 Izquierdo 978752,653 961348,440Derecho 978834,119 961382,506 Izquierdo 978756,979 961357,456Derecho 978830,688 961391,892 Izquierdo 978761,305 961366,471Derecho 978826,984 961401,180 Izquierdo 978766,189 961375,184Derecho 978822,642 961410,157 Izquierdo 978764,834 961383,426Derecho 978816,763 961418,242 Izquierdo 978758,967 961391,524Derecho 978810,787 961426,260 Izquierdo 978753,101 961399,622Derecho 978804,811 961434,277 Izquierdo 978747,234 961407,720Derecho 978798,835 961442,295 Izquierdo 978739,396 961413,453Derecho 978792,859 961450,313 Izquierdo 978730,531 961418,062Derecho 978786,293 961457,814 Izquierdo 978723,366 961424,965Derecho 978784,166 961464,959 Izquierdo 978718,805 961433,798Derecho 978788,977 961473,721 Izquierdo 978717,022 961443,612Derecho 978791,801 961483,245 Izquierdo 978715,859 961453,543Derecho 978791,358 961493,170 Izquierdo 978716,415 961463,485Derecho 978787,695 961502,406 Izquierdo 978719,678 961472,929Derecho 978782,189 961510,749 Izquierdo 978723,282 961482,256Derecho 978776,919 961519,231 Izquierdo 978721,199 961491,260

Borde X Y Borde X YDerecho 978772,803 961528,229 Izquierdo 978716,504 961500,089Derecho 978776,618 961535,628 Izquierdo 978712,476 961509,210Derecho 978785,774 961539,636 Izquierdo 978711,050 961519,079Derecho 978794,449 961544,607 Izquierdo 978710,331 961529,053Derecho 978803,086 961549,646 Izquierdo 978709,991 961539,034Derecho 978811,724 961554,686 Izquierdo 978712,306 961548,729Derecho 978820,361 961559,725 Izquierdo 978715,575 961558,179Derecho 978828,999 961564,764 Izquierdo 978718,901 961567,608Derecho 978837,636 961569,803 Izquierdo 978723,904 961576,201Derecho 978846,274 961574,843 Izquierdo 978731,438 961582,683Derecho 978854,732 961580,164 Izquierdo 978740,370 961587,164Derecho 978861,353 961587,593 Izquierdo 978749,419 961591,421Derecho 978865,163 961596,779 Izquierdo 978758,368 961595,870Derecho 978866,636 961606,664 Izquierdo 978767,033 961600,861Derecho 978867,869 961616,587 Izquierdo 978775,698 961605,853Derecho 978872,376 961625,242 Izquierdo 978784,363 961610,844Derecho 978878,153 961633,405 Izquierdo 978793,028 961615,836Derecho 978883,930 961641,567 Izquierdo 978801,693 961620,828Derecho 978889,707 961649,730 Izquierdo 978807,121 961627,963Derecho 978894,746 961658,327 Izquierdo 978808,466 961637,869Derecho 978896,958 961668,020 Izquierdo 978811,953 961647,180Derecho 978896,258 961677,976 Izquierdo 978817,618 961655,416Derecho 978895,043 961687,902 Izquierdo 978823,428 961663,555Derecho 978893,827 961697,828 Izquierdo 978829,237 961671,695Derecho 978892,612 961707,754 Izquierdo 978833,198 961680,306Derecho 978891,396 961717,679 Izquierdo 978832,000 961690,234Derecho 978890,181 961727,605 Izquierdo 978830,802 961700,162Derecho 978891,570 961736,958 Izquierdo 978829,604 961710,090Derecho 978896,239 961745,771 Izquierdo 978828,406 961720,018Derecho 978898,141 961755,537 Izquierdo 978827,208 961729,946Derecho 978898,434 961765,533 Izquierdo 978826,199 961739,890Derecho 978898,727 961775,529 Izquierdo 978827,617 961749,730Derecho 978899,019 961785,524 Izquierdo 978831,987 961758,692Derecho 978901,779 961794,809 Izquierdo 978836,636 961767,424Derecho 978906,709 961803,504 Izquierdo 978836,890 961777,421Derecho 978909,586 961813,021 Izquierdo 978837,144 961787,418Derecho 978910,600 961822,967 Izquierdo 978837,397 961797,414Derecho 978911,473 961832,926 Izquierdo 978838,826 961807,272Derecho 978910,397 961842,808 Izquierdo 978842,969 961816,348Derecho 978906,325 961851,899 Izquierdo 978847,648 961825,186Derecho 978901,327 961860,560 Izquierdo 978843,084 961832,876Derecho 978895,252 961868,463 Izquierdo 978836,011 961839,946Derecho 978888,352 961875,702 Izquierdo 978828,939 961847,016Derecho 978881,453 961882,941 Izquierdo 978821,867 961854,086Derecho 978874,554 961890,180 Izquierdo 978814,795 961861,156Derecho 978867,654 961897,418 Izquierdo 978807,722 961868,226Derecho 978860,755 961904,657 Izquierdo 978800,650 961875,296Derecho 978853,856 961911,896 Izquierdo 978793,578 961882,366Derecho 978846,956 961919,135 Izquierdo 978786,557 961889,484Derecho 978840,057 961926,373 Izquierdo 978781,074 961897,792Derecho 978834,721 961934,682 Izquierdo 978776,817 961906,840Derecho 978830,468 961943,733 Izquierdo 978772,560 961915,889Derecho 978826,216 961952,784 Izquierdo 978768,303 961924,938Derecho 978821,963 961961,834 Izquierdo 978764,047 961933,986Derecho 978817,710 961970,885 Izquierdo 978756,545 961940,056Derecho 978812,590 961979,436 Izquierdo 978749,125 961946,670Derecho 978809,122 961985,897 Izquierdo 978744,235 961955,330Derecho 978817,366 961991,558 Izquierdo 978741,026 961964,799Derecho 978825,609 961997,219 Izquierdo 978738,014 961974,329Derecho 978833,853 962002,880 Izquierdo 978737,182 961984,230Derecho 978841,498 962009,269 Izquierdo 978738,490 961994,139Derecho 978846,821 962017,665 Izquierdo 978739,964 962004,029Derecho 978849,131 962027,345 Izquierdo 978743,172 962013,445Derecho 978849,756 962037,326 Izquierdo 978749,204 962021,356Derecho 978850,236 962047,311 Izquierdo 978757,247 962027,282Derecho 978848,507 962057,103 Izquierdo 978765,489 962032,945Derecho 978844,289 962066,165 Izquierdo 978773,731 962038,608Derecho 978839,869 962075,135 Izquierdo 978781,973 962044,271Derecho 978835,450 962084,106 Izquierdo 978779,463 962052,767Derecho 978831,031 962093,076 Izquierdo 978775,080 962061,755Derecho 978826,612 962102,047 Izquierdo 978770,698 962070,744Derecho 978823,853 962111,650 Izquierdo 978766,527 962079,827Derecho 978821,126 962121,269 Izquierdo 978762,628 962088,521Derecho 978816,656 962130,150 Izquierdo 978753,439 962092,464Derecho 978809,552 962137,100 Izquierdo 978744,387 962096,695Derecho 978800,666 962141,620 Izquierdo 978736,785 962103,113Derecho 978791,796 962145,737 Izquierdo 978731,703 962111,675

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Borde X Y Borde X YDerecho 978791,078 962155,711 Izquierdo 978729,719 962121,439Derecho 978789,524 962165,566 Izquierdo 978729,205 962131,426Derecho 978787,045 962175,254 Izquierdo 978728,692 962141,413Derecho 978784,455 962184,909 Izquierdo 978728,008 962151,370Derecho 978779,959 962193,773 Izquierdo 978721,866 962158,597Derecho 978772,833 962200,707 Izquierdo 978713,691 962164,356Derecho 978764,478 962206,198 Izquierdo 978705,517 962170,116Derecho 978756,091 962211,644 Izquierdo 978697,342 962175,876Derecho 978747,704 962217,091 Izquierdo 978689,167 962181,636Derecho 978739,318 962222,537 Izquierdo 978681,571 962188,088Derecho 978736,011 962230,817 Izquierdo 978676,300 962196,524Derecho 978735,133 962240,752 Izquierdo 978674,060 962206,234Derecho 978731,408 962249,972 Izquierdo 978672,936 962216,171Derecho 978725,186 962257,780 Izquierdo 978668,930 962224,820Derecho 978718,615 962265,319 Izquierdo 978661,417 962231,117Derecho 978712,045 962272,857 Izquierdo 978652,094 962231,587Derecho 978705,335 962280,266 Izquierdo 978642,564 962228,556Derecho 978697,147 962285,917 Izquierdo 978633,035 962225,524Derecho 978688,054 962290,077 Izquierdo 978623,258 962223,622Derecho 978678,959 962294,234 Izquierdo 978613,357 962224,792Derecho 978669,760 962298,137 Izquierdo 978603,570 962226,846Derecho 978659,913 962299,543 Izquierdo 978593,783 962228,900Derecho 978650,120 962297,707 Izquierdo 978584,112 962231,385Derecho 978640,565 962294,755 Izquierdo 978575,604 962236,535Derecho 978631,010 962291,804 Izquierdo 978569,083 962244,066Derecho 978621,426 962289,345 Izquierdo 978563,363 962252,269Derecho 978612,545 962292,672 Izquierdo 978557,643 962260,471Derecho 978606,581 962300,699 Izquierdo 978551,923 962268,674Derecho 978600,617 962308,726 Izquierdo 978543,231 962272,671Derecho 978594,654 962316,753 Izquierdo 978533,663 962275,556Derecho 978587,522 962323,708 Izquierdo 978525,116 962280,627Derecho 978578,517 962327,971 Izquierdo 978518,694 962288,216Derecho 978568,941 962330,854 Izquierdo 978513,801 962296,934Derecho 978562,802 962338,038 Izquierdo 978508,967 962305,689Derecho 978568,188 962346,087 Izquierdo 978504,134 962314,443Derecho 978574,071 962354,168 Izquierdo 978499,300 962323,197Derecho 978578,158 962363,225 Izquierdo 978494,581 962332,008Derecho 978579,054 962373,118 Izquierdo 978491,839 962341,561Derecho 978577,547 962382,996 Izquierdo 978492,348 962351,488Derecho 978575,796 962392,841 Izquierdo 978496,058 962360,721Derecho 978573,633 962402,593 Izquierdo 978502,618 962368,218Derecho 978568,766 962411,274 Izquierdo 978510,201 962374,737Derecho 978561,759 962418,399 Izquierdo 978508,382 962381,681Derecho 978554,524 962425,302 Izquierdo 978501,258 962388,699Derecho 978547,289 962432,205 Izquierdo 978494,861 962396,350Derecho 978541,289 962440,152 Izquierdo 978489,275 962404,644Derecho 978535,686 962448,435 Izquierdo 978483,689 962412,939Derecho 978530,082 962456,718 Izquierdo 978478,103 962421,233Derecho 978524,479 962465,000 Izquierdo 978472,517 962429,527Derecho 978518,876 962473,283 Izquierdo 978466,501 962437,429Derecho 978512,652 962481,069 Izquierdo 978458,744 962443,740Derecho 978504,993 962487,490 Izquierdo 978449,173 962445,312Derecho 978497,221 962493,783 Izquierdo 978439,814 962448,656Derecho 978489,449 962500,076 Izquierdo 978431,860 962454,664Derecho 978481,016 962505,374 Izquierdo 978424,373 962461,294Derecho 978471,325 962507,615 Izquierdo 978417,611 962468,614Derecho 978469,674 962516,346 Izquierdo 978413,450 962477,660Derecho 978470,185 962526,333 Izquierdo 978410,541 962487,227Derecho 978470,696 962536,320 Izquierdo 978407,633 962496,795Derecho 978470,194 962546,268 Izquierdo 978406,065 962506,624Derecho 978466,665 962555,556 Izquierdo 978406,495 962516,613Derecho 978460,500 962563,391 Izquierdo 978407,012 962526,600Derecho 978455,097 962571,536 Izquierdo 978402,235 962534,820Derecho 978452,198 962581,106 Izquierdo 978397,815 962543,736Derecho 978449,142 962590,623 Izquierdo 978394,800 962553,271Derecho 978444,054 962599,157 Izquierdo 978390,567 962561,985Derecho 978441,110 962607,285 Izquierdo 978384,139 962569,577Derecho 978441,879 962617,194 Izquierdo 978379,104 962578,217Derecho 978439,502 962626,864 Izquierdo 978375,156 962587,360Derecho 978435,975 962636,221 Izquierdo 978374,274 962597,261Derecho 978434,429 962645,973 Izquierdo 978376,361 962607,015Derecho 978434,103 962655,968 Izquierdo 978375,772 962616,449Derecho 978433,777 962665,962 Izquierdo 978372,354 962625,830Derecho 978433,190 962675,939 Izquierdo 978371,535 962635,764Derecho 978429,981 962685,353 Izquierdo 978371,640 962645,764Derecho 978424,043 962693,358 Izquierdo 978371,745 962655,763Derecho 978417,390 962700,823 Izquierdo 978366,086 962663,613

Borde X Y Borde X YDerecho 978411,371 962708,670 Izquierdo 978359,678 962671,280Derecho 978414,531 962717,184 Izquierdo 978355,141 962680,157Derecho 978420,291 962725,359 Izquierdo 978351,264 962689,374Derecho 978425,639 962733,788 Izquierdo 978347,387 962698,592Derecho 978428,302 962743,369 Izquierdo 978343,802 962707,921Derecho 978427,708 962753,289 Izquierdo 978342,963 962717,834Derecho 978424,144 962762,596 Izquierdo 978345,387 962727,475Derecho 978419,805 962771,606 Izquierdo 978350,595 962735,975Derecho 978415,466 962780,616 Izquierdo 978356,474 962744,064Derecho 978411,127 962789,625 Izquierdo 978359,201 962752,438Derecho 978406,789 962798,635 Izquierdo 978354,862 962761,447Derecho 978402,450 962807,645 Izquierdo 978350,523 962770,457Derecho 978398,111 962816,654 Izquierdo 978346,184 962779,467Derecho 978393,772 962825,664 Izquierdo 978341,846 962788,477Derecho 978389,433 962834,674 Izquierdo 978337,507 962797,486Derecho 978384,266 962843,193 Izquierdo 978332,328 962805,910Derecho 978377,353 962850,414 Izquierdo 978325,373 962813,095Derecho 978370,345 962857,548 Izquierdo 978316,961 962818,327Derecho 978363,178 962864,514 Izquierdo 978307,686 962822,064Derecho 978354,725 962869,798 Izquierdo 978298,410 962825,800Derecho 978345,859 962874,421 Izquierdo 978289,134 962829,537Derecho 978336,631 962878,268 Izquierdo 978279,923 962833,417Derecho 978327,369 962882,040 Izquierdo 978271,824 962839,175Derecho 978318,108 962885,812 Izquierdo 978265,779 962847,106Derecho 978310,772 962892,021 Izquierdo 978260,289 962855,463Derecho 978304,962 962900,160 Izquierdo 978254,798 962863,821Derecho 978304,562 962909,575 Izquierdo 978249,307 962872,179Derecho 978306,121 962919,453 Izquierdo 978244,002 962880,650Derecho 978306,963 962929,388 Izquierdo 978240,957 962890,116Derecho 978305,680 962939,299 Izquierdo 978241,061 962900,081Derecho 978304,169 962949,184 Izquierdo 978242,173 962910,019Derecho 978302,662 962959,070 Izquierdo 978243,286 962919,957Derecho 978301,476 962968,999 Izquierdo 978243,804 962929,895Derecho 978300,291 962978,929 Izquierdo 978242,681 962939,831Derecho 978298,687 962988,786 Izquierdo 978241,558 962949,768Derecho 978299,296 962997,939 Izquierdo 978240,063 962959,655Derecho 978303,050 963007,147 Izquierdo 978238,536 962969,538Derecho 978304,960 963016,961 Izquierdo 978236,446 962979,305Derecho 978306,612 963026,819 Izquierdo 978233,958 962988,991Derecho 978305,873 963036,750 Izquierdo 978232,258 962998,813Derecho 978303,946 963046,562 Izquierdo 978233,544 963008,679Derecho 978302,019 963056,375 Izquierdo 978238,009 963017,590Derecho 978299,794 963066,116 Izquierdo 978243,284 963026,049Derecho 978295,156 963074,911 Izquierdo 978242,623 963035,747Derecho 978288,901 963082,710 Izquierdo 978239,240 963044,971Derecho 978282,587 963090,464 Izquierdo 978233,117 963052,878Derecho 978277,614 963098,803 Izquierdo 978226,994 963060,784Derecho 978281,488 963107,938 Izquierdo 978221,188 963068,915Derecho 978283,020 963117,761 Izquierdo 978217,936 963078,334Derecho 978284,563 963126,918 Izquierdo 978216,128 963088,169Derecho 978288,945 963135,878 Izquierdo 978214,321 963098,004Derecho 978292,617 963145,177 Izquierdo 978214,185 963107,953Derecho 978294,316 963154,962 Izquierdo 978213,496 963117,272Derecho 978297,110 963164,390 Izquierdo 978210,814 963126,859Derecho 978300,720 963173,716 Izquierdo 978211,433 963136,798Derecho 978303,704 963183,232 Izquierdo 978215,268 963145,983Derecho 978303,757 963193,173 Izquierdo 978221,824 963153,482Derecho 978301,754 963202,966 Izquierdo 978227,597 963160,776Derecho 978299,640 963212,740 Izquierdo 978228,620 963170,663Derecho 978304,348 963220,966 Izquierdo 978232,841 963179,671Derecho 978308,307 963230,090 Izquierdo 978239,397 963187,201Derecho 978309,006 963240,010 Izquierdo 978239,281 963196,858Derecho 978307,504 963249,892 Izquierdo 978237,351 963206,669Derecho 978305,844 963259,753 Izquierdo 978236,802 963216,648Derecho 978303,966 963269,569 Izquierdo 978236,680 963226,643Derecho 978299,830 963278,612 Izquierdo 978238,716 963236,373Derecho 978292,956 963285,813 Izquierdo 978243,655 963244,917Derecho 978284,993 963291,862 Izquierdo 978235,905 963251,237Derecho 978277,030 963297,911 Izquierdo 978228,659 963258,102Derecho 978269,990 963304,978 Izquierdo 978220,265 963262,918Derecho 978263,080 963312,199 Izquierdo 978211,742 963268,101Derecho 978254,787 963317,684 Izquierdo 978203,519 963273,791Derecho 978245,218 963320,359 Izquierdo 978195,508 963279,756Derecho 978237,889 963326,949 Izquierdo 978189,268 963287,535Derecho 978232,156 963335,143 Izquierdo 978183,630 963295,795Derecho 978225,816 963342,836 Izquierdo 978176,772 963302,921Derecho 978218,142 963349,243 Izquierdo 978168,951 963309,152

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Viernes, 26 de octubre de 2018

Borde X Y Borde X YDerecho 978216,832 963358,363 Izquierdo 978161,964 963316,250Derecho 978214,607 963368,045 Izquierdo 978157,254 963325,043Derecho 978210,438 963377,131 Izquierdo 978154,034 963334,477Derecho 978206,170 963386,174 Izquierdo 978152,445 963344,348Derecho 978201,753 963395,142 Izquierdo 978152,537 963354,266Derecho 978195,378 963402,770 Izquierdo 978146,061 963361,374Derecho 978187,357 963408,737 Izquierdo 978138,918 963368,302Derecho 978180,678 963416,081 Izquierdo 978131,671 963373,521Derecho 978173,254 963422,752 Izquierdo 978121,730 963373,973Derecho 978165,232 963428,688 Izquierdo 978112,155 963376,839Derecho 978155,957 963432,357 Izquierdo 978102,646 963379,934Derecho 978146,408 963435,318 Izquierdo 978093,618 963384,144Derecho 978136,514 963436,355 Izquierdo 978086,394 963390,988Derecho 978131,223 963444,517 Izquierdo 978081,879 963399,853Derecho 978125,417 963452,620 Izquierdo 978079,259 963409,315Derecho 978118,583 963459,615 Izquierdo 978071,712 963415,805Derecho 978114,186 963468,593 Izquierdo 978066,504 963424,304Derecho 978108,065 963476,420 Izquierdo 978059,881 963431,096Derecho 978099,707 963481,799 Izquierdo 978052,412 963437,659Derecho 978094,166 963489,924 Izquierdo 978047,246 963446,184Derecho 978087,769 963497,610 Izquierdo 978042,366 963454,862Derecho 978082,304 963505,982 Izquierdo 978036,103 963462,646Derecho 978075,713 963513,438 Izquierdo 978029,938 963470,317Derecho 978070,996 963521,973 Izquierdo 978022,808 963477,260Derecho 978065,904 963530,522 Izquierdo 978018,160 963486,074Derecho 978058,486 963537,183 Izquierdo 978012,787 963494,124Derecho 978053,242 963544,498 Izquierdo 978005,454 963500,886Derecho 978054,255 963554,387 Izquierdo 977999,749 963509,049Derecho 978052,015 963564,082 Izquierdo 977992,368 963515,715Derecho 978046,617 963572,441 Izquierdo 977987,571 963524,419Derecho 978038,910 963578,755 Izquierdo 977985,878 963534,209Derecho 978031,204 963585,100 Izquierdo 977984,401 963543,207Derecho 978023,717 963591,729 Izquierdo 977976,371 963549,083Derecho 978019,500 963600,010 Izquierdo 977968,625 963555,343Derecho 978017,905 963609,725 Izquierdo 977962,973 963563,565Derecho 978018,132 963619,282 Izquierdo 977958,242 963572,353Derecho 978023,038 963627,876 Izquierdo 977956,243 963582,094Derecho 978028,550 963636,174 Izquierdo 977953,364 963591,597Derecho 978031,118 963645,788 Izquierdo 977952,970 963601,533Derecho 978030,968 963655,780 Izquierdo 977951,161 963611,297Derecho 978030,501 963665,769 Izquierdo 977952,251 963621,184Derecho 978028,851 963675,589 Izquierdo 977955,646 963630,584Derecho 978024,218 963684,380 Izquierdo 977959,229 963639,920Derecho 978017,150 963691,410 Izquierdo 977962,813 963649,256Derecho 978009,560 963697,922 Izquierdo 977961,982 963657,460Derecho 978004,655 963706,498 Izquierdo 977955,839 963665,292Derecho 978000,628 963715,622 Izquierdo 977951,243 963674,171Derecho 977998,109 963725,299 Izquierdo 977946,694 963683,077Derecho 977995,591 963734,977 Izquierdo 977942,322 963692,065Derecho 977992,095 963744,307 Izquierdo 977939,621 963701,676Derecho 977985,905 963752,097 Izquierdo 977934,961 963709,687Derecho 977977,483 963757,422 Izquierdo 977927,801 963716,585Derecho 977973,560 963766,608 Izquierdo 977923,186 963725,416Derecho 977972,916 963776,500 Izquierdo 977919,410 963734,676Derecho 977972,778 963786,499 Izquierdo 977915,635 963743,936Derecho 977971,589 963796,395 Izquierdo 977912,125 963753,291Derecho 977968,758 963805,985 Izquierdo 977911,023 963763,204Derecho 977965,903 963815,569 Izquierdo 977910,656 963773,197Derecho 977961,912 963824,698 Izquierdo 977908,192 963781,124Derecho 977955,147 963831,993 Izquierdo 977898,205 963781,640Derecho 977946,409 963836,739 Izquierdo 977888,305 963782,843Derecho 977936,869 963839,729 Izquierdo 977879,044 963786,559Derecho 977927,197 963842,198 Izquierdo 977869,971 963790,765Derecho 977917,226 963842,916 Izquierdo 977860,899 963794,971Derecho 977907,244 963843,509 Izquierdo 977851,826 963799,177Derecho 977897,888 963846,682 Izquierdo 977842,870 963803,613Derecho 977888,746 963850,735 Izquierdo 977835,457 963810,243Derecho 977881,217 963856,413 Izquierdo 977830,378 963818,820Derecho 977876,997 963865,476 Izquierdo 977826,020 963827,821Derecho 977871,001 963873,427 Izquierdo 977820,333 963835,802Derecho 977864,114 963880,677 Izquierdo 977811,715 963840,874Derecho 977856,553 963886,973 Izquierdo 977803,473 963846,489Derecho 977856,944 963896,965 Izquierdo 977797,279 963854,261Derecho 977857,335 963906,957 Izquierdo 977793,938 963863,624Derecho 977857,725 963916,950 Izquierdo 977793,516 963873,590Derecho 977858,116 963926,942 Izquierdo 977793,703 963883,589Derecho 977858,507 963936,935 Izquierdo 977794,013 963893,584

Borde X Y Borde X YDerecho 977858,897 963946,927 Izquierdo 977794,323 963903,579Derecho 977859,100 963956,920 Izquierdo 977794,633 963913,574Derecho 977857,318 963966,735 Izquierdo 977794,942 963923,569Derecho 977854,946 963976,450 Izquierdo 977795,252 963933,565Derecho 977852,574 963986,164 Izquierdo 977795,562 963943,560Derecho 977850,016 963995,826 Izquierdo 977795,434 963953,510Derecho 977845,565 964004,743 Izquierdo 977793,090 963963,231Derecho 977840,377 964013,292 Izquierdo 977790,746 963972,953Derecho 977835,338 964021,925 Izquierdo 977786,464 963981,929Derecho 977832,063 964031,292 Izquierdo 977781,343 963990,498Derecho 977829,788 964041,030 Izquierdo 977775,711 963998,756Derecho 977826,880 964050,578 Izquierdo 977772,367 964008,142Derecho 977823,051 964059,815 Izquierdo 977770,051 964017,871Derecho 977819,221 964069,053 Izquierdo 977767,531 964027,533Derecho 977816,843 964078,719 Izquierdo 977763,734 964036,784Derecho 977815,045 964088,556 Izquierdo 977759,938 964046,036Derecho 977813,246 964098,393 Izquierdo 977756,733 964055,488Derecho 977810,979 964108,114 Izquierdo 977754,915 964065,320Derecho 977806,473 964117,028 Izquierdo 977753,109 964075,156Derecho 977801,586 964125,753 Izquierdo 977751,304 964084,992Derecho 977796,699 964134,478 Izquierdo 977746,593 964093,786Derecho 977791,812 964143,202 Izquierdo 977741,739 964102,529Derecho 977786,925 964151,927 Izquierdo 977736,885 964111,272Derecho 977781,041 964159,998 Izquierdo 977731,829 964119,879Derecho 977774,785 964167,800 Izquierdo 977725,571 964127,678Derecho 977768,528 964175,601 Izquierdo 977720,411 964119,725Derecho 977762,272 964183,402 Izquierdo 977713,284 964112,715Derecho 977757,624 964192,221 Izquierdo 977706,028 964105,835Derecho 977753,253 964201,215 Izquierdo 977698,699 964099,037Derecho 977748,594 964210,054 Izquierdo 977690,173 964093,931Derecho 977741,801 964217,320 Izquierdo 977680,450 964091,880Derecho 977733,000 964221,963 Izquierdo 977670,454 964091,911Derecho 977723,159 964223,470 Izquierdo 977660,457 964092,100Derecho 977713,362 964221,671 Izquierdo 977650,710 964094,080Derecho 977704,471 964217,114 Izquierdo 977642,128 964099,095Derecho 977696,630 964214,381 Izquierdo 977634,707 964105,794Derecho 977693,277 964223,787 Izquierdo 977627,198 964112,395Derecho 977687,411 964231,818 Izquierdo 977619,567 964118,858Derecho 977679,908 964238,423 Izquierdo 977612,049 964125,444Derecho 977672,305 964244,919 Izquierdo 977606,196 964133,473Derecho 977667,277 964252,882 Izquierdo 977603,281 964142,974Derecho 977665,565 964262,735 Izquierdo 977603,624 964152,915Derecho 977663,148 964272,407 Izquierdo 977606,848 964162,364Derecho 977657,995 964280,913 Izquierdo 977610,524 964171,664Derecho 977650,593 964287,612 Izquierdo 977614,200 964180,964Derecho 977643,311 964294,240 Izquierdo 977618,040 964190,192Derecho 977641,164 964304,007 Izquierdo 977623,967 964198,174Derecho 977639,017 964313,773 Izquierdo 977624,477 964204,633Derecho 977636,730 964323,504 Izquierdo 977616,840 964211,083Derecho 977632,422 964332,472 Izquierdo 977610,791 964218,977Derecho 977625,403 964339,544 Izquierdo 977607,644 964228,425Derecho 977617,575 964345,767 Izquierdo 977605,788 964238,251Derecho 977609,072 964350,941 Izquierdo 977602,458 964247,228Derecho 977603,632 964355,995 Izquierdo 977594,891 964253,765Derecho 977605,961 964365,707 Izquierdo 977588,603 964261,477Derecho 977605,465 964375,641 Izquierdo 977584,923 964270,738Derecho 977602,896 964385,302 Izquierdo 977582,082 964280,326Derecho 977600,209 964394,934 Izquierdo 977579,241 964289,914Derecho 977597,522 964404,567 Izquierdo 977571,060 964293,172Derecho 977594,835 964414,199 Izquierdo 977561,547 964296,082Derecho 977592,148 964423,831 Izquierdo 977553,461 964301,871Derecho 977588,860 964433,247 Izquierdo 977547,329 964309,751Derecho 977582,960 964441,245 Izquierdo 977541,524 964317,894Derecho 977575,375 964447,755 Izquierdo 977536,182 964326,323Derecho 977567,672 964454,131 Izquierdo 977533,546 964335,909Derecho 977559,968 964460,507 Izquierdo 977534,174 964345,826Derecho 977552,264 964466,883 Izquierdo 977536,999 964355,414Derecho 977545,512 964473,936 Izquierdo 977539,989 964364,956Derecho 977542,015 964483,304 Izquierdo 977538,691 964374,584Derecho 977538,518 964492,673 Izquierdo 977536,080 964384,237Derecho 977535,021 964502,041 Izquierdo 977533,470 964393,890Derecho 977530,574 964510,970 Izquierdo 977528,991 964402,327Derecho 977525,317 964519,477 Izquierdo 977521,219 964408,618Derecho 977520,061 964527,984 Izquierdo 977513,446 964414,910Derecho 977514,805 964536,491 Izquierdo 977505,673 964421,201Derecho 977509,549 964544,998 Izquierdo 977497,900 964427,492Derecho 977504,292 964553,505 Izquierdo 977491,299 964434,937

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Borde X Y Borde X YDerecho 977497,794 964561,056 Izquierdo 977487,206 964444,027Derecho 977489,419 964566,506 Izquierdo 977483,857 964453,450Derecho 977480,842 964571,648 Izquierdo 977480,507 964462,872Derecho 977472,266 964576,790 Izquierdo 977477,158 964472,294Derecho 977463,689 964581,933 Izquierdo 977472,929 964481,290Derecho 977456,350 964588,489 Izquierdo 977467,607 964489,756Derecho 977450,116 964596,308 Izquierdo 977462,284 964498,222Derecho 977443,283 964603,565 Izquierdo 977456,962 964506,688Derecho 977435,123 964609,337 Izquierdo 977450,955 964514,460Derecho 977426,865 964614,976 Izquierdo 977442,411 964519,655Derecho 977418,607 964620,616 Izquierdo 977433,866 964524,849Derecho 977413,470 964629,075 Izquierdo 977425,321 964530,044Derecho 977408,697 964637,862 Izquierdo 977416,922 964535,458Derecho 977403,925 964646,650 Izquierdo 977410,112 964542,746Derecho 977399,153 964655,438 Izquierdo 977403,842 964550,536Derecho 977394,693 964664,367 Izquierdo 977397,043 964557,780Derecho 977391,236 964673,750 Izquierdo 977389,064 964563,808Derecho 977387,779 964683,134 Izquierdo 977381,084 964569,836Derecho 977384,322 964692,517 Izquierdo 977373,192 964575,970Derecho 977383,734 964702,460 Izquierdo 977366,822 964583,606Derecho 977383,412 964712,455 Izquierdo 977361,993 964592,360Derecho 977383,089 964722,450 Izquierdo 977357,213 964601,144Derecho 977382,452 964732,422 Izquierdo 977352,433 964609,927Derecho 977379,230 964741,842 Izquierdo 977347,654 964618,711Derecho 977373,034 964749,634 Izquierdo 977342,874 964627,495Derecho 977364,980 964755,549 Izquierdo 977338,303 964636,383Derecho 977356,739 964761,212 Izquierdo 977334,778 964645,738Derecho 977348,497 964766,875 Izquierdo 977331,334 964655,126Derecho 977340,255 964772,538 Izquierdo 977327,890 964664,514Derecho 977332,013 964778,201 Izquierdo 977324,446 964673,902Derecho 977323,771 964783,864 Izquierdo 977322,233 964683,613Derecho 977316,229 964790,422 Izquierdo 977321,812 964693,601Derecho 977310,582 964797,943 Izquierdo 977321,470 964703,595Derecho 977313,251 964807,398 Izquierdo 977317,886 964711,827Derecho 977316,974 964816,679 Izquierdo 977309,683 964717,546Derecho 977320,680 964825,967 Izquierdo 977301,480 964723,266Derecho 977322,706 964835,715 Izquierdo 977293,277 964728,985Derecho 977323,053 964845,709 Izquierdo 977285,095 964734,733Derecho 977323,248 964855,702 Izquierdo 977277,485 964741,216Derecho 977321,307 964865,448 Izquierdo 977269,972 964747,815Derecho 977316,300 964874,036 Izquierdo 977262,459 964754,415Derecho 977308,764 964880,536 Izquierdo 977255,210 964761,292Derecho 977299,647 964884,624 Izquierdo 977250,216 964769,909Derecho 977290,380 964888,381 Izquierdo 977248,300 964779,686Derecho 977281,089 964892,073 Izquierdo 977247,894 964789,678Derecho 977271,308 964893,906 Izquierdo 977247,488 964799,670Derecho 977261,360 964892,986 Izquierdo 977247,554 964809,651Derecho 977255,663 964900,048 Izquierdo 977250,278 964819,239Derecho 977255,196 964909,916 Izquierdo 977253,887 964828,565Derecho 977255,249 964919,916 Izquierdo 977246,009 964829,077Derecho 977255,301 964929,916 Izquierdo 977236,046 964829,150Derecho 977254,816 964939,901 Izquierdo 977226,642 964832,393Derecho 977254,183 964949,881 Izquierdo 977218,842 964838,560Derecho 977253,543 964959,860 Izquierdo 977213,245 964846,806Derecho 977251,313 964969,577 Izquierdo 977208,356 964855,530Derecho 977248,093 964979,044 Izquierdo 977203,467 964864,253Derecho 977249,738 964988,740 Izquierdo 977198,578 964872,977Derecho 977253,717 964997,630 Izquierdo 977194,276 964881,975Derecho 977260,165 965005,274 Izquierdo 977192,804 964891,809Derecho 977266,612 965012,918 Izquierdo 977193,241 964901,798Derecho 977273,058 965020,563 Izquierdo 977193,740 964911,785Derecho 977278,093 965029,154 Izquierdo 977194,239 964921,773Derecho 977280,042 965038,911 Izquierdo 977194,250 964931,737Derecho 977278,692 965048,762 Izquierdo 977192,803 964941,632Derecho 977274,301 965057,701 Izquierdo 977190,255 964951,212Derecho 977268,807 965066,056 Izquierdo 977186,255 964960,377Derecho 977263,312 965074,411 Izquierdo 977182,486 964969,634Derecho 977257,742 965082,715 Izquierdo 977181,223 964979,498Derecho 977251,034 965090,127 Izquierdo 977183,131 964989,279Derecho 977244,233 965097,458 Izquierdo 977186,050 964998,843Derecho 977237,303 965104,661 Izquierdo 977188,968 965008,408Derecho 977228,982 965110,093 Izquierdo 977191,952 965017,950Derecho 977219,340 965112,520 Izquierdo 977196,699 965026,693Derecho 977209,359 965113,097 Izquierdo 977203,023 965034,437Derecho 977199,372 965113,618 Izquierdo 977209,384 965042,153Derecho 977189,386 965114,138 Izquierdo 977203,044 965049,458Derecho 977180,782 965118,581 Izquierdo 977193,836 965051,772

Borde X Y Borde X YDerecho 977172,754 965124,465 Izquierdo 977183,856 965052,403Derecho 977175,049 965134,196 Izquierdo 977173,876 965053,035Derecho 977175,507 965144,130 Izquierdo 977164,097 965054,923Derecho 977172,853 965153,731 Izquierdo 977155,389 965059,770Derecho 977169,128 965163,011 Izquierdo 977147,203 965065,514Derecho 977165,402 965172,291 Izquierdo 977139,017 965071,258Derecho 977161,677 965181,572 Izquierdo 977130,831 965077,002Derecho 977157,952 965190,852 Izquierdo 977122,675 965082,785Derecho 977154,062 965200,058 Izquierdo 977115,785 965089,957Derecho 977148,260 965208,121 Izquierdo 977111,556 965098,960Derecho 977140,775 965214,744 Izquierdo 977109,908 965108,818Derecho 977133,170 965221,237 Izquierdo 977108,621 965118,732Derecho 977125,565 965227,730 Izquierdo 977109,397 965128,656Derecho 977117,816 965234,044 Izquierdo 977111,211 965138,407Derecho 977108,951 965238,653 Izquierdo 977107,559 965147,716Derecho 977099,945 965243,000 Izquierdo 977103,908 965157,026Derecho 977091,868 965248,344 Izquierdo 977100,256 965166,335Derecho 977086,890 965257,017 Izquierdo 977093,075 965173,155Derecho 977081,913 965265,690 Izquierdo 977085,530 965179,718Derecho 977086,561 965274,395 Izquierdo 977076,949 965184,667Derecho 977091,481 965283,101 Izquierdo 977067,842 965188,798Derecho 977096,401 965291,807 Izquierdo 977058,735 965192,929Derecho 977100,520 965300,882 Izquierdo 977050,180 965198,027Derecho 977102,582 965310,662 Izquierdo 977043,649 965205,512Derecho 977103,788 965320,561 Izquierdo 977038,813 965214,260Derecho 977102,014 965330,340 Izquierdo 977034,102 965223,080Derecho 977097,340 965339,139 Izquierdo 977029,390 965231,900Derecho 977091,861 965347,505 Izquierdo 977024,678 965240,721Derecho 977085,680 965355,323 Izquierdo 977019,967 965249,541Derecho 977077,440 965360,897 Izquierdo 977016,094 965258,724Derecho 977067,814 965363,473 Izquierdo 977015,194 965268,631Derecho 977057,919 965364,924 Izquierdo 977017,693 965278,260Derecho 977052,470 965369,009 Izquierdo 977022,331 965287,113Derecho 977056,341 965378,180 Izquierdo 977027,133 965295,885Derecho 977057,707 965388,079 Izquierdo 977031,935 965304,657Derecho 977058,776 965398,022 Izquierdo 977024,555 965307,741Derecho 977059,844 965407,964 Izquierdo 977014,747 965309,691Derecho 977060,913 965417,907 Izquierdo 977005,225 965312,612Derecho 977061,982 965427,850 Izquierdo 976997,084 965318,303Derecho 977063,050 965437,793 Izquierdo 976990,337 965325,677Derecho 977063,957 965447,746 Izquierdo 976983,713 965333,167Derecho 977062,695 965457,599 Izquierdo 976977,681 965341,105Derecho 977058,279 965466,497 Izquierdo 976974,308 965350,450Derecho 977051,348 965473,655 Izquierdo 976974,174 965360,384Derecho 977043,780 965480,191 Izquierdo 976977,294 965369,816Derecho 977036,212 965486,727 Izquierdo 976982,350 965378,439Derecho 977028,644 965493,264 Izquierdo 976987,524 965386,996Derecho 977020,496 965498,990 Izquierdo 976992,699 965395,553Derecho 977023,489 965506,492 Izquierdo 976994,785 965405,222Derecho 977029,266 965514,654 Izquierdo 976996,249 965415,114Derecho 977035,043 965522,817 Izquierdo 976997,714 965425,006Derecho 977040,821 965530,979 Izquierdo 976998,716 965434,705Derecho 977046,598 965539,141 Izquierdo 976990,643 965440,607Derecho 977052,284 965547,364 Izquierdo 976981,096 965443,392Derecho 977056,536 965556,395 Izquierdo 976971,485 965446,133Derecho 977060,390 965565,623 Izquierdo 976962,877 965451,126Derecho 977062,952 965575,252 Izquierdo 976956,464 965458,734Derecho 977062,204 965585,175 Izquierdo 976952,722 965467,967Derecho 977058,262 965594,303 Izquierdo 976950,011 965477,592Derecho 977051,702 965601,800 Izquierdo 976948,504 965487,435Derecho 977044,406 965608,639 Izquierdo 976948,901 965497,423Derecho 977037,126 965615,492 Izquierdo 976949,422 965507,410Derecho 977031,310 965623,627 Izquierdo 976951,137 965517,226Derecho 977025,494 965631,761 Izquierdo 976955,892 965525,979Derecho 977022,573 965640,877 Izquierdo 976961,787 965534,057Derecho 977022,246 965650,872 Izquierdo 976967,681 965542,135Derecho 977021,920 965660,866 Izquierdo 976973,575 965550,213Derecho 977021,593 965670,861 Izquierdo 976979,469 965558,292Derecho 977019,635 965680,625 Izquierdo 976985,364 965566,370Derecho 977014,646 965689,247 Izquierdo 976985,204 965574,102Derecho 977008,461 965697,104 Izquierdo 976979,704 965582,448Derecho 977002,276 965704,962 Izquierdo 976974,347 965590,892Derecho 976996,090 965712,820 Izquierdo 976968,991 965599,336Derecho 976989,905 965720,677 Izquierdo 976963,634 965607,781Derecho 976982,815 965727,665 Izquierdo 976958,835 965616,525Derecho 976974,818 965733,185 Izquierdo 976956,776 965626,257Derecho 976975,800 965743,136 Izquierdo 976956,499 965636,253

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Viernes, 26 de octubre de 2018

Borde X Y Borde X YDerecho 976975,691 965753,130 Izquierdo 976956,245 965646,249Derecho 976975,355 965763,124 Izquierdo 976955,992 965656,246Derecho 976975,020 965773,118 Izquierdo 976951,442 965664,497Derecho 976974,685 965783,113 Izquierdo 976944,650 965671,836Derecho 976974,350 965793,107 Izquierdo 976937,219 965678,424Derecho 976974,014 965803,101 Izquierdo 976928,879 965683,941Derecho 976977,438 965812,026 Izquierdo 976920,538 965689,458Derecho 976982,988 965820,344 Izquierdo 976913,250 965696,239Derecho 976988,537 965828,663 Izquierdo 976908,581 965705,017Derecho 976994,872 965836,340 Izquierdo 976907,021 965714,832Derecho 977001,834 965843,513 Izquierdo 976907,659 965724,806Derecho 977007,137 965851,915 Izquierdo 976908,462 965734,774Derecho 977009,408 965861,587 Izquierdo 976909,265 965744,742Derecho 977008,397 965871,473 Izquierdo 976909,356 965754,728Derecho 977004,482 965880,645 Izquierdo 976909,089 965764,725Derecho 976999,938 965889,553 Izquierdo 976908,822 965774,721Derecho 976995,379 965898,453 Izquierdo 976908,555 965784,718Derecho 976990,791 965907,338 Izquierdo 976908,287 965794,714Derecho 976986,204 965916,224 Izquierdo 976908,020 965804,711Derecho 976983,773 965925,722 Izquierdo 976907,753 965814,707Derecho 976985,798 965934,621 Izquierdo 976908,724 965824,621Derecho 976994,713 965938,197 Izquierdo 976912,764 965833,718Derecho 977004,565 965939,912 Izquierdo 976918,310 965842,039Derecho 977014,416 965941,627 Izquierdo 976923,856 965850,360Derecho 977024,268 965943,342 Izquierdo 976929,403 965858,681Derecho 977033,697 965946,528 Izquierdo 976934,949 965867,002Derecho 977041,697 965952,470 Izquierdo 976933,617 965875,784Derecho 977049,085 965959,209 Izquierdo 976929,228 965884,769Derecho 977056,380 965966,043 Izquierdo 976924,840 965893,755Derecho 977062,038 965974,211 Izquierdo 976920,608 965902,811Derecho 977064,724 965983,777 Izquierdo 976918,570 965912,553Derecho 977065,383 965993,751 Izquierdo 976917,919 965922,531Derecho 977065,922 966003,737 Izquierdo 976917,268 965932,510Derecho 977064,874 966013,633 Izquierdo 976916,617 965942,489Derecho 977060,836 966022,743 Izquierdo 976917,208 965952,437Derecho 977055,895 966031,437 Izquierdo 976921,045 965961,617Derecho 977050,851 966040,071 Izquierdo 976927,503 965969,206Derecho 977045,456 966048,484 Izquierdo 976934,688 965976,161Derecho 977038,176 966055,262 Izquierdo 976941,874 965983,116Derecho 977029,047 966059,211 Izquierdo 976949,095 965990,031Derecho 977019,958 966062,082 Izquierdo 976957,438 965995,438Derecho 977014,897 966070,707 Izquierdo 976967,053 965998,054Derecho 977008,507 966078,338 Izquierdo 976976,907 965999,752Derecho 977000,365 966084,132 Izquierdo 976986,414 966001,483Derecho 976992,064 966089,708 Izquierdo 976977,465 966005,835Derecho 976983,763 966095,284 Izquierdo 976970,483 966012,914Derecho 976975,462 966100,861 Izquierdo 976965,545 966021,601Derecho 976967,161 966106,437 Izquierdo 976960,860 966030,436Derecho 976958,580 966111,541 Izquierdo 976953,011 966036,407Derecho 976949,054 966114,568 Izquierdo 976944,686 966041,947Derecho 976939,792 966118,045 Izquierdo 976936,361 966047,487Derecho 976931,809 966124,068 Izquierdo 976928,036 966053,027Derecho 976923,827 966130,090 Izquierdo 976918,493 966055,992Derecho 976915,406 966135,432 Izquierdo 976909,064 966059,280Derecho 976905,894 966138,486 Izquierdo 976900,758 966064,804Derecho 976896,700 966141,750 Izquierdo 976892,824 966070,890Derecho 976892,234 966150,697 Izquierdo 976884,861 966076,921Derecho 976889,307 966160,220 Izquierdo 976875,278 966079,778Derecho 976886,806 966169,903 Izquierdo 976865,694 966082,635Derecho 976884,306 966179,585 Izquierdo 976856,346 966086,108Derecho 976881,806 966189,267 Izquierdo 976848,433 966092,135Derecho 976878,292 966198,593 Izquierdo 976842,910 966100,423Derecho 976871,981 966206,279 Izquierdo 976838,467 966109,382Derecho 976863,605 966211,681 Izquierdo 976834,024 966118,341Derecho 976854,745 966216,318 Izquierdo 976829,701 966127,354Derecho 976845,885 966220,955 Izquierdo 976826,843 966136,922Derecho 976837,025 966225,591 Izquierdo 976824,313 966146,597Derecho 976827,966 966229,807 Izquierdo 976821,783 966156,272Derecho 976821,484 966235,596 Izquierdo 976815,335 966162,819Derecho 976820,868 966245,577 Izquierdo 976806,461 966167,430Derecho 976820,252 966255,558 Izquierdo 976797,437 966171,718Derecho 976819,636 966265,539 Izquierdo 976788,213 966175,580Derecho 976819,019 966275,520 Izquierdo 976778,988 966179,441Derecho 976818,403 966285,501 Izquierdo 976770,101 966183,958Derecho 976817,787 966295,482 Izquierdo 976763,003 966190,913Derecho 976817,027 966305,449 Izquierdo 976758,568 966199,803Derecho 976814,156 966314,969 Izquierdo 976757,048 966209,649

Borde X Y Borde X YDerecho 976808,343 966323,047 Izquierdo 976756,442 966219,631Derecho 976801,325 966330,172 Izquierdo 976755,836 966229,613Derecho 976795,017 966337,825 Izquierdo 976755,230 966239,594Derecho 976790,184 966346,579 Izquierdo 976754,624 966249,576Derecho 976785,351 966355,334 Izquierdo 976754,018 966259,558Derecho 976780,518 966364,089 Izquierdo 976753,412 966269,539Derecho 976775,589 966372,788 Izquierdo 976752,806 966279,521Derecho 976770,434 966381,357 Izquierdo 976749,441 966288,264Derecho 976765,279 966389,926 Izquierdo 976742,591 966295,540Derecho 976762,283 966399,167 Izquierdo 976736,385 966303,382Derecho 976761,664 966409,148 Izquierdo 976730,180 966311,224Derecho 976761,097 966419,123 Izquierdo 976723,975 966319,066Derecho 976763,732 966428,770 Izquierdo 976717,770 966326,908Derecho 976766,367 966438,416 Izquierdo 976711,887 966334,976Derecho 976769,002 966448,063 Izquierdo 976708,240 966344,259Derecho 976771,638 966457,709 Izquierdo 976705,263 966353,806Derecho 976773,387 966467,519 Izquierdo 976702,285 966363,352Derecho 976772,334 966477,430 Izquierdo 976699,432 966372,933Derecho 976770,485 966487,258 Izquierdo 976697,593 966382,759Derecho 976768,636 966497,086 Izquierdo 976695,872 966392,610Derecho 976766,787 966506,913 Izquierdo 976694,152 966402,461Derecho 976764,938 966516,741 Izquierdo 976692,432 966412,312Derecho 976763,089 966526,568 Izquierdo 976691,454 966422,233Derecho 976761,240 966536,396 Izquierdo 976693,330 966432,014Derecho 976758,439 966545,960 Izquierdo 976696,296 966441,564Derecho 976752,807 966554,155 Izquierdo 976699,262 966451,114Derecho 976744,852 966560,157 Izquierdo 976702,228 966460,664Derecho 976736,286 966565,317 Izquierdo 976704,783 966470,237Derecho 976727,720 966570,477 Izquierdo 976702,884 966480,055Derecho 976719,154 966575,637 Izquierdo 976700,984 966489,873Derecho 976710,588 966580,797 Izquierdo 976699,085 966499,691Derecho 976701,911 966585,765 Izquierdo 976696,633 966509,167Derecho 976693,176 966590,634 Izquierdo 976688,684 966515,233Derecho 976684,442 966595,504 Izquierdo 976680,734 966521,300Derecho 976675,708 966600,374 Izquierdo 976672,695 966527,221Derecho 976666,974 966605,243 Izquierdo 976663,682 966531,551Derecho 976661,298 966612,648 Izquierdo 976654,668 966535,882Derecho 976660,863 966621,916 Izquierdo 976645,655 966540,213Derecho 976665,491 966630,780 Izquierdo 976636,641 966544,544Derecho 976668,535 966640,262 Izquierdo 976627,628 966548,875Derecho 976668,346 966650,222 Izquierdo 976618,638 966553,251Derecho 976666,598 966660,068 Izquierdo 976610,672 966559,207Derecho 976664,849 966669,914 Izquierdo 976605,036 966567,402Derecho 976663,043 966679,747 Izquierdo 976601,808 966576,861Derecho 976659,716 966689,151 Izquierdo 976598,829 966586,407Derecho 976655,724 966698,320 Izquierdo 976595,849 966595,952Derecho 976651,732 966707,489 Izquierdo 976592,870 966605,498Derecho 976647,740 966716,657 Izquierdo 976590,089 966615,098Derecho 976643,748 966725,826 Izquierdo 976589,629 966625,038Derecho 976639,756 966734,994 Izquierdo 976592,484 966634,585Derecho 976634,646 966743,544 Izquierdo 976596,502 966643,743Derecho 976627,030 966749,942 Izquierdo 976599,276 966653,189Derecho 976618,164 966754,558 Izquierdo 976599,576 966663,151Derecho 976609,226 966759,044 Izquierdo 976595,054 966672,070Derecho 976600,315 966763,566 Izquierdo 976590,532 966680,989Derecho 976593,140 966770,531 Izquierdo 976586,009 966689,908Derecho 976585,964 966777,496 Izquierdo 976579,493 966696,814Derecho 976578,788 966784,461 Izquierdo 976570,533 966701,256Derecho 976571,612 966791,426 Izquierdo 976561,653 966705,842Derecho 976564,437 966798,391 Izquierdo 976553,882 966712,075Derecho 976557,261 966805,355 Izquierdo 976546,729 966719,064Derecho 976550,085 966812,320 Izquierdo 976539,577 966726,052Derecho 976546,460 966820,995 Izquierdo 976532,425 966733,041Derecho 976545,488 966830,947 Izquierdo 976525,272 966740,030Derecho 976544,517 966840,900 Izquierdo 976518,120 966747,019Derecho 976543,297 966850,819 Izquierdo 976510,967 966754,007Derecho 976539,700 966860,093 Izquierdo 976503,815 966760,996Derecho 976533,246 966867,677 Izquierdo 976496,662 966767,985Derecho 976525,689 966874,226 Izquierdo 976489,640 966775,098Derecho 976518,132 966880,775 Izquierdo 976484,475 966783,596Derecho 976510,547 966887,290 Izquierdo 976482,306 966793,324Derecho 976501,929 966892,256 Izquierdo 976481,144 966803,257Derecho 976492,174 966894,216 Izquierdo 976479,982 966813,189Derecho 976482,182 966894,619 Izquierdo 976478,525 966822,973Derecho 976472,190 966895,021 Izquierdo 976470,119 966827,118Derecho 976462,198 966895,423 Izquierdo 976460,125 966827,473Derecho 976452,206 966895,825 Izquierdo 976450,132 966827,829

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Borde X Y Borde X YDerecho 976447,597 966903,211 Izquierdo 976440,138 966828,185Derecho 976447,810 966913,128 Izquierdo 976430,156 966828,703Derecho 976448,531 966923,102 Izquierdo 976420,584 966831,400Derecho 976449,253 966933,076 Izquierdo 976412,147 966836,742Derecho 976449,849 966943,055 Izquierdo 976403,932 966842,443Derecho 976448,331 966952,889 Izquierdo 976395,875 966848,358Derecho 976445,259 966962,405 Izquierdo 976389,787 966856,228Derecho 976442,187 966971,922 Izquierdo 976386,248 966865,551Derecho 976439,115 966981,438 Izquierdo 976383,357 966875,124Derecho 976435,999 966990,938 Izquierdo 976380,466 966884,697Derecho 976431,144 966999,618 Izquierdo 976378,095 966894,390Derecho 976423,734 967006,240 Izquierdo 976378,243 966904,366Derecho 976414,976 967011,056 Izquierdo 976378,973 966914,340Derecho 976406,128 967015,716 Izquierdo 976379,703 966924,313Derecho 976397,806 967021,011 Izquierdo 976380,433 966934,286Derecho 976391,571 967028,829 Izquierdo 976378,227 966943,916Derecho 976385,337 967036,648 Izquierdo 976375,212 966953,450Derecho 976379,102 967044,466 Izquierdo 976368,411 966959,796Derecho 976372,867 967052,285 Izquierdo 976359,527 966964,387Derecho 976370,778 967061,689 Izquierdo 976351,091 966969,695Derecho 976370,206 967071,672 Izquierdo 976344,422 966977,107Derecho 976369,633 967081,656 Izquierdo 976338,272 966984,993Derecho 976369,061 967091,639 Izquierdo 976332,123 966992,879Derecho 976368,488 967101,623 Izquierdo 976325,973 967000,764Derecho 976367,916 967111,607 Izquierdo 976319,824 967008,650Derecho 976367,344 967121,590 Izquierdo 976313,674 967016,535Derecho 976366,632 967131,561 Izquierdo 976307,741 967024,577Derecho 976363,835 967141,095 Izquierdo 976304,038 967033,813Derecho 976358,260 967149,355 Izquierdo 976303,073 967043,759Derecho 976351,975 967157,132 Izquierdo 976302,432 967053,739Derecho 976345,689 967164,910 Izquierdo 976301,792 967063,718Derecho 976339,404 967172,688 Izquierdo 976301,152 967073,698Derecho 976332,446 967179,825 Izquierdo 976300,511 967083,677Derecho 976323,621 967184,407 Izquierdo 976299,871 967093,657Derecho 976313,912 967186,780 Izquierdo 976299,230 967103,636Derecho 976304,155 967188,974 Izquierdo 976298,590 967113,616Derecho 976294,399 967191,167 Izquierdo 976292,645 967121,395Derecho 976286,259 967196,596 Izquierdo 976282,826 967123,289Derecho 976283,669 967205,630 Izquierdo 976273,007 967125,182Derecho 976284,538 967215,280 Izquierdo 976263,313 967127,561Derecho 976289,068 967224,195 Izquierdo 976254,755 967132,621Derecho 976293,597 967233,110 Izquierdo 976247,491 967139,487Derecho 976298,126 967242,026 Izquierdo 976240,338 967146,475Derecho 976302,656 967250,941 Izquierdo 976233,185 967153,464Derecho 976307,185 967259,857 Izquierdo 976226,159 967160,573Derecho 976311,714 967268,772 Izquierdo 976221,006 967169,077Derecho 976316,243 967277,688 Izquierdo 976218,793 967178,796Derecho 976319,671 967287,038 Izquierdo 976217,498 967188,712Derecho 976319,998 967296,972 Izquierdo 976216,204 967198,628Derecho 976318,306 967306,824 Izquierdo 976214,910 967208,544Derecho 976316,516 967316,662 Izquierdo 976214,306 967218,497Derecho 976314,726 967326,501 Izquierdo 976216,674 967228,148Derecho 976312,936 967336,339 Izquierdo 976221,121 967237,100Derecho 976311,147 967346,178 Izquierdo 976225,713 967245,983Derecho 976309,357 967356,016 Izquierdo 976230,305 967254,866Derecho 976307,567 967365,855 Izquierdo 976234,898 967263,749Derecho 976305,777 967375,693 Izquierdo 976239,490 967272,632Derecho 976303,772 967385,486 Izquierdo 976244,083 967281,515Derecho 976299,294 967394,368 Izquierdo 976248,675 967290,399Derecho 976293,033 967402,161 Izquierdo 976250,474 967299,694Derecho 976286,684 967409,887 Izquierdo 976248,640 967309,524Derecho 976280,335 967417,614 Izquierdo 976246,806 967319,354Derecho 976273,986 967425,340 Izquierdo 976244,972 967329,185Derecho 976267,638 967433,066 Izquierdo 976243,139 967339,015Derecho 976261,289 967440,792 Izquierdo 976241,305 967348,846Derecho 976254,750 967448,351 Izquierdo 976239,471 967358,676Derecho 976246,804 967454,401 Izquierdo 976234,366 967366,980Derecho 976238,640 967460,177 Izquierdo 976228,011 967374,701Derecho 976230,476 967465,952 Izquierdo 976221,656 967382,422Derecho 976222,313 967471,728 Izquierdo 976215,301 967390,143Derecho 976214,149 967477,503 Izquierdo 976208,938 967397,855Derecho 976205,986 967483,278 Izquierdo 976200,799 967403,665Derecho 976197,822 967489,054 Izquierdo 976192,660 967409,475Derecho 976189,658 967494,829 Izquierdo 976184,521 967415,285Derecho 976181,495 967500,604 Izquierdo 976176,382 967421,095Derecho 976176,703 967508,961 Izquierdo 976168,243 967426,906Derecho 976173,260 967518,349 Izquierdo 976160,104 967432,716

Borde X Y Borde X YDerecho 976169,817 967527,738 Izquierdo 976151,965 967438,526Derecho 976166,374 967537,127 Izquierdo 976143,826 967444,336Derecho 976162,931 967546,515 Izquierdo 976135,687 967450,146Derecho 976159,446 967555,887 Izquierdo 976128,163 967456,679Derecho 976154,306 967564,400 Izquierdo 976122,997 967465,175Derecho 976147,448 967571,674 Izquierdo 976119,484 967474,535Derecho 976140,494 967578,860 Izquierdo 976116,014 967483,914Derecho 976133,540 967586,046 Izquierdo 976112,545 967493,293Derecho 976126,586 967593,232 Izquierdo 976109,076 967502,672Derecho 976119,632 967600,418 Izquierdo 976105,606 967512,051Derecho 976112,594 967607,516 Izquierdo 976102,137 967521,430Derecho 976104,306 967612,996 Izquierdo 976095,326 967528,673Derecho 976094,884 967616,325 Izquierdo 976088,270 967535,759Derecho 976085,374 967619,418 Izquierdo 976081,214 967542,845Derecho 976075,864 967622,511 Izquierdo 976074,158 967549,931Derecho 976066,355 967625,603 Izquierdo 976065,314 967554,023Derecho 976058,618 967630,944 Izquierdo 976055,729 967556,874Derecho 976054,854 967640,096 Izquierdo 976046,144 967559,724Derecho 976054,730 967650,029 Izquierdo 976036,559 967562,575Derecho 976055,142 967660,021 Izquierdo 976026,974 967565,426Derecho 976055,555 967670,012 Izquierdo 976017,952 967569,632Derecho 976055,967 967680,004 Izquierdo 976010,798 967576,539Derecho 976056,380 967689,995 Izquierdo 976005,273 967584,869Derecho 976056,504 967699,988 Izquierdo 975999,866 967593,282Derecho 976053,855 967709,578 Izquierdo 975994,786 967601,874Derecho 976048,277 967717,810 Izquierdo 975991,373 967611,264Derecho 976041,168 967724,839 Izquierdo 975988,251 967620,764Derecho 976034,006 967731,819 Izquierdo 975985,192 967630,282Derecho 976026,845 967738,798 Izquierdo 975984,027 967640,156Derecho 976019,339 967745,378 Izquierdo 975985,084 967650,095Derecho 976010,270 967749,466 Izquierdo 975986,307 967660,020Derecho 976000,361 967750,462 Izquierdo 975987,531 967669,945Derecho 975990,367 967750,127 Izquierdo 975987,061 967678,233Derecho 975980,372 967749,792 Izquierdo 975978,519 967673,336Derecho 975970,429 967748,937 Izquierdo 975970,215 967667,764Derecho 975961,193 967745,258 Izquierdo 975961,912 967662,191Derecho 975952,901 967739,675 Izquierdo 975953,608 967656,619Derecho 975944,680 967733,981 Izquierdo 975945,305 967651,046Derecho 975936,460 967728,286 Izquierdo 975937,001 967645,474Derecho 975928,240 967722,591 Izquierdo 975928,697 967639,903Derecho 975920,020 967716,897 Izquierdo 975919,574 967635,931Derecho 975911,800 967711,202 Izquierdo 975909,665 967635,048Derecho 975903,482 967705,817 Izquierdo 975899,712 967636,010Derecho 975895,297 967710,316 Izquierdo 975889,760 967636,989Derecho 975888,076 967717,235 Izquierdo 975879,808 967637,967Derecho 975880,856 967724,154 Izquierdo 975870,150 967640,370Derecho 975873,636 967731,072 Izquierdo 975861,773 967645,732Derecho 975866,415 967737,991 Izquierdo 975854,514 967652,608Derecho 975859,195 967744,910 Izquierdo 975847,290 967659,523Derecho 975851,320 967751,012 Izquierdo 975840,066 967666,438Derecho 975841,960 967754,389 Izquierdo 975832,842 967673,353Derecho 975831,985 967754,995 Izquierdo 975825,618 967680,267Derecho 975821,989 967755,280 Izquierdo 975818,394 967687,182Derecho 975811,993 967755,566 Izquierdo 975808,782 967688,852Derecho 975801,997 967755,852 Izquierdo 975798,823 967689,762Derecho 975792,352 967757,824 Izquierdo 975788,865 967690,671Derecho 975783,071 967761,547 Izquierdo 975779,108 967692,667Derecho 975777,154 967768,149 Izquierdo 975769,898 967696,549Derecho 975774,907 967777,894 Izquierdo 975760,746 967700,578Derecho 975772,156 967787,488 Izquierdo 975751,593 967704,607Derecho 975766,797 967795,885 Izquierdo 975742,441 967708,636Derecho 975760,287 967803,475 Izquierdo 975733,680 967713,391Derecho 975753,776 967811,065 Izquierdo 975726,750 967720,527Derecho 975747,266 967818,656 Izquierdo 975722,545 967729,558Derecho 975740,702 967826,198 Izquierdo 975719,516 967739,088Derecho 975732,845 967832,303 Izquierdo 975716,487 967748,618Derecho 975723,981 967836,931 Izquierdo 975713,407 967758,121Derecho 975715,106 967841,539 Izquierdo 975707,262 967766,011Derecho 975706,231 967846,146 Izquierdo 975701,118 967773,901Derecho 975697,356 967850,754 Izquierdo 975693,624 967780,168Derecho 975688,481 967855,362 Izquierdo 975684,749 967784,777Derecho 975679,737 967860,192 Izquierdo 975675,874 967789,386Derecho 975671,427 967865,755 Izquierdo 975667,000 967793,994Derecho 975663,118 967871,318 Izquierdo 975658,125 967798,603Derecho 975654,808 967876,882 Izquierdo 975649,312 967803,323Derecho 975646,498 967882,445 Izquierdo 975640,948 967808,804Derecho 975638,189 967888,008 Izquierdo 975632,600 967814,309

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44 DIARIO OFICIALEdición 50.758

Viernes, 26 de octubre de 2018

Borde X Y Borde X YDerecho 975629,867 967893,552 Izquierdo 975624,252 967819,814Derecho 975621,109 967898,375 Izquierdo 975615,903 967825,319Derecho 975612,299 967903,107 Izquierdo 975607,555 967830,824Derecho 975603,490 967907,838 Izquierdo 975599,207 967836,329Derecho 975594,642 967912,495 Izquierdo 975590,586 967841,387Derecho 975585,086 967915,244 Izquierdo 975581,863 967846,277Derecho 975575,152 967916,386 Izquierdo 975573,140 967851,167Derecho 975565,215 967917,508 Izquierdo 975563,407 967852,870Derecho 975559,031 967918,206 Izquierdo 975553,460 967853,902

Izquierdo 975551,604 967854,094Parágrafo. La determinación de la zona de ronda de protección, a que hace referencia

el presente artículo, se encuentra soportada en el documento técnico (Informe Técnico DRN número 048 de 15 de febrero de 2018) y en los planos anexos de determinación con sus correspondientes coordenadas (Anexo 2), los cuales forman parte integral de la presente resolución.

Artículo 2°. Ámbito de aplicación espacial. La zona determinada como ronda de protección del río Juan Viejo que aquí se anuncia, se delimita en el Anexo 2, que forma parte integral de la presente resolución, y tiene efecto sobre todos los predios ubicados dentro de la zona de afectación.

Artículo 3°. Objeto. El objetivo fundamental de la zona de ronda de protección, cuya determinación se hace mediante la presente resolución, es la conservación, restauración y uso sostenible del recurso hídrico superficial y subterráneo, así como la protección del paisaje forestal y las coberturas naturales presentes en la zona.

De conformidad con lo anterior, y en armonía con las situaciones particulares y concretas consolidadas, la zona determinada como ronda de protección en la presente resolución queda sujeta a mantener el efecto protector, para garantizar la sostenibilidad de los recursos naturales.

Artículo 4°. Régimen de usos de la zona de ronda de protección. El régimen de usos de la zona de ronda de protección determinada por el presente acto es el siguiente:

Uso principal: Conservación de suelos y restauración de la vegetación adecuada para la protección de los mismos.

Usos compatibles: Recreación pasiva o contemplativa.Usos condicionados: Captación de aguas o incorporación de vertimientos, siempre y

cuando no afecten el cuerpo de agua ni se realice sobre nacimientos y/o construcción de infraestructura de apoyo para actividades de recreación, embarcaderos, puentes y obras de adecuación, desagüe de instalaciones de acuicultura y extracción del material de arrastre.

Usos prohibidos: Agropecuarios, industriales, urbanos y suburbanos, loteo y construcción de viviendas, minería, disposición de residuos sólidos, tala y rocería de la vegetación.

Parágrafo 1º. Dentro de los usos principales de conservación y restauración contemplados en el régimen enunciado, se enmarcan aquellos orientados a mejorar las condiciones y conocimiento de la zona, siempre y cuando tales actividades se asocien a la conservación y recuperación del medio ambiente, tales como la investigación científica y la instalación y operación de equipos de monitoreo ambiental.

Parágrafo 2º. La instalación de infraestructura necesaria para la prestación de servicios públicos domiciliarios solo se permitirá previa autorización de la CAR, e imposición de las medidas de compensación correspondientes.

Parágrafo 3º. La tala a la cual se refiere el presente artículo dentro de los usos prohibidos, hace referencia a la vegetación nativa, pues esta actividad se permitirá tratándose de vegetación exótica (pino, eucalipto, acacia, ciprés, retamo, entre otras); aprovechamiento de árboles aislados, cuando se encuentren caídos o muertos por causas naturales, o para el control de emergencias fitosanitarias y la prevención de riesgos, y en general, en aquellos casos en los cuales se ponga en peligro la vida y bienes de las personas, previa autorización impartida por parte de la CAR.

Artículo 5°. Parámetros para los usos condicionados. La implementación de los usos condicionados enunciados en el artículo anterior, se sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos y parámetros:

a) Otorgamiento previo de los permisos ambientales y urbanísticos a que haya lu-gar;

b) Autorización previa por parte de la Corporación Autónoma Regional de Cundi-namarca (CAR);

c) No generar fragmentación de vegetación nativa o de los hábitats de la fauna y su integración paisajística al entorno natural;

d) La incorporación de vertimientos implica la conducción y descarga de los mis-mos, previo otorgamiento del permiso respectivo;

e) El desarrollo de los usos previstos en el artículo anterior puede conllevar, en algunos casos, la intervención dentro del cauce del cuerpo hídrico.

Artículo 6°. Zonas de alto riesgo no mitigable. Bajo ninguna circunstancia se permitirá la continuidad de las actividades económicas, asentamientos y ocupaciones de predios localizados en zonas de alto riesgo no mitigable, aspecto que será objeto de control por la Administración Municipal de Pasca, perteneciente a la cuenca con la colaboración de las autoridades e instancias establecidas en el ordenamiento jurídico vigente sobre la materia.

Artículo 7°. Aumento de cobertura boscosa. Los propietarios y poseedores de los inmuebles localizados en la ronda de protección del río Juan Viejo, deberán desarrollar proyectos de restauración y/o paisajismo, orientados a la recuperación ambiental. Para tal fin, además, se deberán facilitar las labores de seguimiento, control y vigilancia por parte de las autoridades competentes, so pena de las sanciones a que haya lugar.

La sustitución de los usos no forestales contará con el apoyo de la CAR, principalmente en lo concerniente a la asesoría técnica, dirigidas a la reconversión de actividades compatibles con el régimen de usos previsto en el presente acto.

Artículo 8°. Determinante ambiental. De conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 388 de 1997, este acto constituye una determinante ambiental de obligatoria inclusión en los respectivos procesos de elaboración y revisión de los planes de ordenamiento territorial de los municipios localizados en el ámbito espacial del mismo.

Artículo 9°. Limitación. La presente resolución conlleva una afectación del derecho de propiedad sobre los predios localizados en el ámbito de la ronda de protección del Rio Juan Viejo, pero únicamente respecto del atributo del uso, en el sentido de que estos inmuebles deben orientarse a garantizar el cumplimiento de los propósitos de conservación definidos en el artículo 3º.

De conformidad con lo anterior, la definición de la ronda de protección del río Juan Viejo no acarrea una prohibición para que tales predios puedan ser vendidos, hipotecados, arrendados, cedidos, donados, rematados y, en general, para que puedan ser objeto de cualquier otro acto o negocio permitido en el ordenamiento jurídico vigente.

Artículo 10. Sanciones. Sin perjuicio de los demás procedimientos y sanciones a que haya lugar, la violación de las disposiciones establecidas en la presente resolución dará lugar a la imposición de las sanciones y medidas preventivas de carácter ambiental previstas en la Ley 1333 de 2009 y demás normas concordantes sobre la materia.

Artículo 11. Inscripción. Solicitar a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos correspondientes, realizar la inscripción de la decisión adoptada mediante el presente acto, en los folios de matrícula inmobiliaria de los predios localizados en la ronda de protección del río Juan Viejo.

Artículo 12. Comunicaciones. Comunicar el contenido del presente acto administrativo a la Gobernación de Cundinamarca y la alcaldía del municipio en el cual se localiza el área objeto de la presente resolución, para el caso el municipio de Pasca.

Artículo 13. Publicación. Publicar el presente acto administrativo en el Diario Oficial y en el Boletín de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR).

Artículo 14. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.El Director General,

Néstor Guillermo Franco González.(C. F.).

Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca

Resoluciones

RESOLUCIÓN 0100 No. 0500-0486 2018 DE 2018(julio 9)

por la cual se delimita el vaso o cauce permanente y la faja paralela del humedal Charco de Oro y se adoptan otras determinaciones.

El Director General de la Corporación Autónoma Regional del Valle de Cauca (CVC), en uso de sus facultades constitucionales, legales y estatutarias, en especial de las conferidas y atribuidas por la Ley 99 de 1993, Ley 357 de 1997, Ley 388 de 1997, Ley 1450 de 2011, Ley 1523 de 2012, Decreto número 1504 de 1998, Decreto número 019 de 2012, Decreto número 1076 de 2015, Resoluciones 0157 de 2004 y 196 de 2006 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, Resolución CVC 0100 número 0500-0574 de 2015, Acuerdo CVC CD número 072 de 2016 y demás normas reglamentarias, y

CONSIDERANDO:Que los artículos 8° y 79 de la Constitución Política establecen que es obligación del

Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación.Que el artículo 80 del mismo ordenamiento, determina que el Estado planificará

el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental.

Que el numeral 8 del artículo 95 de la Constitución Política, consagra el deber de toda persona de proteger los recursos culturales y naturales del país, y velar por la conservación de un ambiente sano.

Que en su artículo 58, la citada constitución establece la función social en la propiedad privada que implica obligaciones y, como tal, le es inherente una función ecológica.

Que según lo establecido en los numerales 2 y 11 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993, corresponde a las corporaciones autónomas regionales ejercer la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, en virtud de lo cual deben desarrollar

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45Edición 50.758Viernes, 26 de octubre de 2018 DIARIO OFICIAL

labores orientadas a la evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables.

Que el artículo 17 del Decreto número 1504 de 1998, “por el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial” dispone que las Corporaciones Autónomas Regionales y las autoridades ambientales de las entidades territoriales, establecidas por la Ley 99 de 1993, tendrán a su cargo la definición de las políticas ambientales, el manejo de los elementos naturales, las normas técnicas para la conservación, preservación y recuperación de los elementos naturales del espacio público.

Que el Decreto número 1504 de 1998, en su artículo 5° ordinal I (elementos constitutivos), numeral 1 (elementos constitutivos naturales), incluye en su literal b), dentro de las áreas para la conservación y preservación del sistema hídrico, a los elementos naturales relacionados con corrientes de agua, tales como los humedales.

Que el artículo 1° del Decreto número 2811 de 1974, Código Nacional de Recursos Naturales Renovables, establece que el ambiente es patrimonio común, y que el Estado y los particulares deben participar en su preservación y manejo; así mismo, dispone que los recursos naturales renovables son de utilidad pública e interés social.

Que el artículo 83 del mismo ordenamiento, establece que: “salvo derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e imprescriptibles del Estado: (a) el álveo o cauce natural de las corrientes: (b) el lecho de los depósitos naturales de agua, (c) las playas marítimas, fluviales y lacustres; y (d) una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos hasta de 30 metros de ancho...”.

Que así mismo, el artículo 47 del Código de Recursos Naturales Renovables, señala que sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros o de las normas especiales de dicho ordenamiento, podrá declararse reservada una porción determinada o la totalidad de los recursos naturales renovables de una región o zona, entre otros fines, para adelantar programas de restauración, conservación o preservación de esos recursos, o cuando el Estado resuelva explotarlos.

Que el artículo 2.2.3.2.3.4 del Decreto número 1076 de 2015, dispone que para efectos de aplicación del artículo 83 (literal d) del Decreto número 2811 de 1974, cuando el (otrora) Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER) (Hoy Agencia Nacional de Tierras (ANT)), pretenda titular tierras aledañas a ríos o lagos, la autoridad ambiental competente deberá delimitar la franja o zona a que se refiere Este artículo, para excluirla de la titulación. Tratándose de terrenos de propiedad privada situados en las riberas de los ríos, arroyos o lagos, en los cuales no se ha delimitado la línea de mareas máximas, cuando por mermas, desviación o desecamiento de las aguas ocurridos por causas naturales, queden permanentemente al descubierto todo o parte de sus cauces o lechos, los suelos que los forman no accederán a los predios ribereños, sino que se tendrán como parte de la zona o franja a que alude el artículo 83 mencionado. (Subrayas fuera de texto).

Que el artículo 2.2.3.2.13.18 del Decreto número 1076 de 2015, establece que, para proteger determinadas fuentes o depósitos de aguas, la autoridad ambiental competente podrá alindar zonas aledañas a ellos, en las cuales se prohíba o restrinja el ejercicio de actividades, tales como vertimiento de aguas servidas o residuales, uso de fertilizantes o plaguicidas, cría de especies de ganado depredador y otras similares. (Subrayas fuera de texto)

Que según el artículo 2.2.3.2.1.1., del Decreto número 1076 de 2015, para cumplir los fines del artículo 2° del Decreto-ley 2811 de 1974, las corporaciones autónomas regionales deben adoptar las decisiones de su competencia en lo correspondiente al manejo de las aguas, cauces, riberas, ocupación de cauces, declaración de reserva y agotamiento del recurso, en orden a asegurar la preservación cualitativa del recurso y proteger los demás recursos que dependen del mismo.

Que dicha potestad se encuentra relacionada con el numeral 3 del artículo 284 del Decreto número 1541 de 1978, conforme al cual las autoridades ambientales competentes tendrán a su cargo la determinación de la faja paralela al cauce permanente de los ríos y lagos, a la cual se refiere el artículo 83 (literal d) del Decreto-ley 2811 de 1974.

Que en concordancia con lo anterior, el artículo 206 de la Ley 1450 de 2011, “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014”, dispone que corresponde a las corporaciones autónomas regionales: “efectuar, en el área de su jurisdicción y en el marco de sus competencias, el acotamiento de la faja paralela a los cuerpos de agua a que se refiere el literal d) del artículo 83 del Decreto-ley 2811 de 1974, y el área de protección o conservación aferente, para lo cual deberán realizar los estudios correspondientes”. (Subrayas fuera de texto)

Que la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC), expidió la resolución 0100 No. 0500 0574 del 2 de septiembre de 2015, por la cual se expiden las determinantes ambientales a escala departamental en estructura ecológica y amenazas y riesgos para los procesos de planificación territorial en el área de jurisdicción de la CVC.

Que según el artículo 2.2.3.1.5.2., del Decreto número 1076 de 2015, la delimitación de los humedales, se hará teniendo en cuenta el carácter especial de conservación de estas áreas de especial importancia ecológica, obtenidas de la labor anteriormente enunciada, constituirá un insumo fundamental para el proceso de elaboración y ajuste de los planes de ordenación y manejo de cuencas hidrográficas.

Que conforme al artículo 31 de la Ley 1523 de 2012, “por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres”, las Corporaciones Autónomas Regionales son integrantes del sistema nacional de gestión del riesgo, y además de las funciones establecidas por la Ley 99 de 1993 y la Ley 388 de 1997 o las leyes que las modifiquen, “apoyarán a las entidades territoriales de su jurisdicción ambiental en todos los estudios necesarios para

el conocimiento y la reducción del riesgo y los integrarán a los planes de ordenamiento de cuencas, de gestión ambiental, de ordenamiento territorial y de desarrollo”.

Que en concordancia con lo anterior, el artículo 189 del Decreto número 019 de 2012 dispuso que la elaboración y revisión de los contenidos de mediano y largo plazo de los planes de ordenamiento territorial, solo procederá: “cuando se garantice la delimitación y zonificación de las áreas de amenaza y la delimitación y zonificación de las áreas con condiciones de riesgo además de la determinación de las medidas específicas para su mitigación, la cual deberá incluirse en la cartografía correspondiente”.

Que en tal sentido, y en virtud de lo prescrito en el artículo 40 de la Ley 1523 de 2012, la delimitación de los humedales es un aspecto fundamental dentro de la incorporación de la gestión del riesgo en los planes de ordenamiento territorial respectivos, ya que permite evitar la generación de asentamientos humanos en zonas que son literalmente de los ríos, quebradas y lagunas, las cuales son invadidas en veranos prolongados por actividades diferentes a las de protección y mantenimiento de la conectividad ecosistémica propia de estas zonas.

Que es función de las Corporaciones a la luz de la Ley 99 de 1993 numeral 23, realizar actividades de análisis, seguimiento, prevención y control de desastres, en coordinación con las demás autoridades competentes, y asistirlas en los aspectos medioambientales en la prevención y atención de emergencias y desastres; adelantar con las administraciones municipales o distritales programas de adecuación de áreas urbanas en zonas de alto riesgo, tales como control de erosión, manejo de cauces y reforestación.

Que la Ley 388 de 1997 define en su artículo 1, Objetivo 3, que “Se debe garantizar que la utilización del suelo por parte de sus propietarios se ajuste a la función social de la propiedad y permita hacer efectivos los derechos constitucionales a la vivienda y a los servicios públicos domiciliarios, y velar por la creación y la defensa del espacio público, así como por la protección del medio ambiente y la prevención de desastres”.

Que el artículo 10 de la Ley 388 de 1997 dispone que son determinantes para el ordenamiento del territorio, las normas y directrices para el manejo de las cuencas hidrográficas, expedidas por las corporaciones autónomas regionales; así como aquellas emanadas de las autoridades ambientales para la conservación de las áreas de especial importancia ecosistémica, dentro de las cuales se incluyen la definición de las zonas de humedales y sus correspondientes regímenes de usos.

Tales disposiciones, en virtud de su carácter de determinante ambiental para el ordenamiento territorial, constituyen normas de superior jerarquía, que deben ser acogidas por los municipios y distritos al momento de formular y adoptar los correspondientes planes de ordenamiento territorial.

Que el artículo 8° de la Resolución número 0157 de 2004, del entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, ordena que la delimitación de los humedales se debe hacer con base en “La determinación de la línea de marea máxima y la del cauce permanente de los humedales, así como las dimensiones y el acotamiento de la faja paralela de los humedales, a que se refiere los artículos 83 literal d) del Decreto-ley 2811 de 1974 y 14 del Decreto número 1541 de 1978 (Compilado hoy en el decreto número 1076 de 2015), se realizará teniendo en cuenta criterios biofísicos, ecológicos, geográficos y socioeconómicos y los que para el efecto defina el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial en la Guía Técnica a que se refiere el artículo 5° de la presente resolución”. (Subrayas fuera de texto)

Que el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial expidió los Criterios para la Identificación y Delimitación de Humedales” a través de la Resolución 196 del 1 febrero de 2006, “por la cual se adopta la Guía Técnica para la formulación de planes de manejo para humedales en Colombia”.

Que la CVC, en cumplimiento de su responsabilidad, desarrolló entre los años 2012 a 2015, un ejercicio de Planificación Regional Integrada el cual define medidas de corto, mediano y largo plazo para la gestión integral de inundaciones en el Corredor del Río Cauca (CoRC).

Que la construcción del modelo para la gestión de inundaciones es el resultado de un proceso integral, en el cual se combinaron elementos geomorfológicos, hidrológicos, hidráulicos, ecosistémicos y socio-económicos.

Que en el proceso se realizó el Inventario y Evaluación de los Ecosistemas a lo largo del corredor para la conservación del equilibrio ecológico; y además un levantamiento detallado de información con tecnología LIDAR que fue utilizado para el análisis espacial y la modelación hidráulica, a partir de lo cual fue posible analizar en detalle los humedales asociados al río Cauca.

Que este complejo de humedales, -madreviejas, ciénagas, lagunas y zonas bajas identificado, presta los servicios ecosistémicos de aprovisionamiento, regulación, culturales y de soporte.

Que como resultado se tiene un inventario y se definieron las huellas de los humedales en el corredor del río Cauca. Entendiendo por huella del humedal un área que abarca la totalidad de la zona baja asociada a los humedales lénticos, identificada a partir del modelo digital de elevación.

Que es importante aclarar que en los humedales del corredor del río Cauca, si bien no fue posible determinar un contorno único para el vaso, por las características geomorfológicas, si se puede concluir que el área de la zona baja identificada contiene el o los vasos del humedal, más el área que por desviación o desecamiento de las aguas queda al descubierto, pero hace parte de la franja a que alude el artículo 83, Literal d), del Decreto-ley 2811 de 1974.

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46 DIARIO OFICIALEdición 50.758

Viernes, 26 de octubre de 2018

Que en consecuencia el área de la huella del humedal contiene los dos primeros círculos a que hace referencia la guía para la formulación de los planes de manejo de humedales del entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, mediante la Resolución 0196 de 2006 y es el punto de partida para que la Agencia Nacional de Tierras inicie el proceso de deslinde de los humedales.

Que el resultado de este estudio se publicó en el libro Inventario de humedales lenticos, clasificados como madreviejas, zonas bajas, lagunas o ciénagas, en el corredor del río Cauca, CVC 2015. En total son 106 humedales identificados a lo largo del corredor, desde Salvajina hasta La Virginia, de los cuales 91 están en el Valle del Cauca.

Que mediante Oficio número 20183200100281 del 27 de febrero de 2018, recibido con radicado CVC No. 200802018 el 12 de marzo de 2018, la Agencia Nacional de Tierras (ANT) solicita a la CVC formalizar a través de acto administrativo la línea de cauce y la faja paralela de hasta 30 metros que debe rodear el cauce a que hace alusión el literal d) del artículo 83 del Decreto-ley 2811 de 1974, para los diferentes lagos y ciénagas de su jurisdicción, tales como los humedales El Pital o La Graciela, Bocas del Palo 1, Bocas del Palo 2 y Bocas del Palo 3, La Nubia, Agua Salada, Charco de Oro, Guinea de Jamundí, Madrigal y Zapata, por ser este un asunto de interés público, además de ser un factor de protección ambiental, de gestión de riesgo de desastres y de definición y protección de los bienes públicos y el uso comunal, propios de la función y competencia de la CVC como autoridad ambiental regional.

Que mediante Acuerdo número CVC CD 038 de septiembre 25 de 2007, se declaró el humedal natural Charco de Oro, localizado en el municipio de Andalucía, departamento del Valle del Cauca, como reserva de recursos naturales renovables.

Que en virtud de lo establecido en el artículo 58 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 4°, 47 y 83 del Código Nacional de Recursos Naturales – Decreto-ley 2811 de 1974, la delimitación del cauce permanente y la faja paralela de un humedal, no desconoce los derechos adquiridos al interior de la misma, ni las situaciones particulares y concretas consolidadas, las cuales se deben respetar teniendo en cuenta los preceptos mencionados, siempre y cuando estas no sean contrarias a la respectiva reglamentación.

Que en consideración a lo anteriormente expuesto, el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC),

RESUELVE:Artículo 1°. Huella del humedal charco de oro. Se delimita la huella del humedal

Charco de Oro, localizado en el municipio de Andalucía, en el corregimiento El Salto, entre las coordenadas Norte: 954574,66 y 954390,78; Este: 1093058,05 y 1093315,23 (Coordenadas, Gauss Kruger, Magna Sirgas, Origen de proyección Oeste), con área de 2,24 hectáreas. El área así definida contiene el vaso, más la faja paralela a que hace referencia el artículo 83d del Decreto número 2811 de 1974. Alrededor de esta huella debe existir un área de protección establecida de acuerdo con la normatividad vigente.

Parágrafo. Durante la construcción del modelo conceptual para la gestión integrada de inundaciones, para identificar la huella del humedal Charco de Oro, se realizó un análisis técnico del modelo digital de terreno, de la información geomorfológica, la vegetación hidrófila, la información histórica de las crecientes y la envolvente de los espejos de agua de fotografías históricas.

Artículo 2°. Coordenadas. La huella está limitada por coordenadas que se listan en el cuadro a continuación.

Parágrafo. Para la localización de estas coordenadas se considera como sistema de referencia horizontal el Datum oficial de Colombia Magna –Sirgas (Marco Geocéntrico Nacional de Referencia), para la jurisdicción de la CVC se deberá acoger el sistema de coordenadas con origen de proyección Oeste y para las alturas el geoide local Geovalle.

Artículo 3°. Estructura ecológica principal. De conformidad con la Resolución 0100 número 0500 0574 del 2 de septiembre de 2015, expedida por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC), los humedales hacen parte de la estructura ecológica principal que dan sustento a procesos ecológicos esenciales y, por tanto, el vaso y su faja paralela, establecidas como la huella del humedal, se constituyen en área de protección y conservación ambiental.

ID ESTE NORTE33 1093249,08 954464,5934 109324230 954464.0635 109323539 954464,0636 1093226,06 954465,3937 1093213,10 954465,3938 109320334 954461.6839 1093189,02 954449,5140 1093184,52 954440,2541 1093182,14 954424,6442 1093182,14 954415,9143 1093179,23 954405,3344 109317238 954396,6045 1093161,77 954392,8946 109315439 954393,4247 1093151,45 954393,1648 1093146,42 954391,5749 109314133 954390,7850 109313630 954391,0451 109313035 954392,1052 109312439 954395,5453 1093119,44 954396,8654 1093109,65 954401,8955 1093105,41 954406,3956 1093096,15 954409,3057 1093087,16 954418,29

Coordenadas del límite de la huella del humedal Charco de Oro

ID ESTE NORTE1 1093184,79 954526,772 1093192,99 954536,303 1093195,90 954537,354 1093200,66 954538.415 1093204,63 954538,946 1093211,51 954539,477 1093216,01 954540,268 1093223,95 954542,129 1093228,18 954544,2310 1093233,47 954547,94

11 ‘ 1093236,65 954553,2312 1093237,18 954555,3513 1093237,97 954561,1714 1093240,88 954568,8415 109324435 954573,0716 1093255,43 954574,66

ID ESTE NORTE17 109326337 954572,2818 109327031 954565,6619 1093284,01 954548,4720 1093291.42 954536,3021 109329839 954526,2422 1093305,44 954515,9223 1093310,73 954506,6624 109331436 954496,3425 109331533 954490,2626 1093308,61 954482,8527 1093294,06 954470,9428 109328434 954467,7729 109328030 954467,7730 109327131 954468,0331 1093264,16 954467,5032 109325731 954466,45

ID ESTE NORTE58 1093078,43 954424,9159 109307439 954429,6760 109307238 954437,6161 109306830 954442,6362 109306734 954448,1963 1093065¿0 954451,8964 109306231 954457,7165 109305838 954474,6566 1093058,05 954483,3867 109306036 954489,2068 109306331 954494,4969 109307238 954496,3470 1093074,72 954495,0271 109308338 954495,2972 109309238 954495,5573 1093102,77 954497,4074 109311339 954497,4075 1093124,73 954503,2276 1093132,66 954506,4077 109314030 954507,7278 109314933 954510,9079 1093160,71 954514,0780 1093171,03 954516,4581 1093178,70 954519,6382 1093184,79 954526,77

Artículo 4°. Sostenibilidad ambiental. Los propietarios y poseedores de los predios colindantes con el vaso o cauce permanente y en la faja paralela deberán desarrollar proyectos de restauración con herramientas de manejo del paisaje, orientados a la sostenibilidad del ecosistema.

Artículo 5°. Determinante ambiental. De conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 388 de 1997, el presente acto administrativo constituye una determinante ambiental de obligatoria inclusión en los respectivos procesos de elaboración y revisión de los planes de ordenamiento territorial de los municipios localizados en el ámbito espacial del mismo.

Artículo 6°. Comunicaciones. Por parte de la Dirección Ambiental Regional Centro Norte de la CVC, comunicar y enviar copia del contenido del presente acto administrativo a la Gobernación del Valle del Cauca, a la alcaldía del municipio de Andalucía, en la cual se localiza el área objeto de la presente resolución y a la Agencia Nacional de Tierras (ANT) para que lleve a cabo los trámites a que haya lugar.

Artículo 7°. Publicación. Por parte de la Secretaría General de la CVC, publicar el presente acto administrativo en el Diario Oficial y en el Boletín de actos administrativos de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC).

Artículo 8°. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y en el Boletín de actos administrativos de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC).

Dada en Santiago de Cali, a 9 de julio de 2018.Publíquese, comuníquese y cúmplase.El Director General,

Rubén Darío Materón Muñoz.(C. F.)

RESOLUCIÓN 0100 NÚMERO 0500-0488 2018 DE 2018(julio 9)

por la cual se delimita el vaso o cauce permanente y la faja paralela del humedal La Nubia y se adoptan otras determinaciones.

El Director General de la Corporación Autónoma Regional del Valle de Cauca (CVC), en uso de sus facultades constitucionales, legales y estatutarias, en especial de las conferidas y atribuidas por la Ley 99 de 1993, Ley 357 de 1997, Ley 388 de 1997, Ley 1450 de 2011, Ley 1523 de 2012, Decreto 1504 de 1998, Decreto 019 de 2012, Decreto 1076 de 2015, Resoluciones 0157 de 2004 y 196 de 2006 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, Resolución CVC 0100 número 0500-0574 de 2015, Acuerdo CVC CD número 072 de 2016 y demás normas reglamentarias, y

CONSIDERANDO:Que los artículos 8° y 79 de la Constitución Política establecen que es obligación del

Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación.Que el artículo 80 del mismo ordenamiento, determina que el Estado planificará

el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental.

Que el numeral 8 del artículo 95 de la Constitución Política, consagra el deber de toda persona de proteger los recursos culturales y naturales del país, y velar por la conservación de un ambiente sano.

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47Edición 50.758Viernes, 26 de octubre de 2018 DIARIO OFICIAL

Que en su artículo 58, la citada constitución establece la función social en la propiedad privada que implica obligaciones y, como tal, le es inherente una función ecológica.

Que según lo establecido en los numerales 2 y 11 del artículo 31 de la Ley 99 de1993, corresponde a las corporaciones autónomas regionales ejercer la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, en virtud de lo cual deben desarrollar labores orientadas a la evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables.

Que el artículo 17 del Decreto 1504 de 1998, “por el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial” dispone que las corporaciones autónomas regionales y las autoridades ambientales de las entidades territoriales, establecidas por la Ley 99 de 1993, tendrán a su cargo la definición de las políticas ambientales, el manejo de los elementos naturales, las normas técnicas para la conservación, preservación y recuperación de los elementos naturales del espacio público.

Que el Decreto 1504 de 1998, en su artículo 5°, ordinal I (elementos constitutivos), numeral 1 (elementos constitutivos naturales), incluye en su literal b), dentro de las áreas para la conservación y preservación del sistema hídrico, a los elementos naturales relacionados con corrientes de agua, tales como los humedales.

Que el artículo 1° del Decreto 2811 de 1974, Código Nacional de Recursos Naturales Renovables, establece que el ambiente es patrimonio común, y que el Estado y los particulares deben participar en su preservación y manejo; así mismo, dispone que los recursos naturales renovables son de utilidad pública e interés social.

Que el artículo 83 del mismo ordenamiento, establece que: “salvo derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e imprescriptibles del Estado: (a) el álveo o cauce natural de las corrientes: (b) el lecho de los depósitos naturales de agua, (c) las playas marítimas, fluviales y lacustres; y (d) una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos hasta de 30 metros de ancho...”.

Que así mismo, el artículo 47 del Código de Recursos Naturales Renovables, señala que sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros o de las normas especiales de dicho ordenamiento, podrá declararse reservada una porción determinada o la totalidad de los recursos naturales renovables de una región o zona, entre otros fines, para adelantar programas de restauración, conservación o preservación de esos recursos, o cuando el Estado resuelva explotarlos.

Que el artículo 2.2.3.2.3.4., del Decreto 1076 de 2015, dispone que para efectos de aplicación del artículo 83 (literal d) del Decreto 2811 de 1974, cuando el (otrora) Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), (Hoy Agencia Nacional de Tierras (ANT)), pretenda titular tierras aledañas a ríos o lagos, la autoridad ambiental competente deberá delimitar la franja o zona a que se refiere este artículo, para excluirla de la titulación. Tratándose de terrenos de propiedad privada situados en las riberas de los ríos, arroyos o lagos, en los cuales no se ha delimitado la línea de mareas máximas, cuando por mermas, desviación o desecamiento de las aguas ocurridos por causas naturales, queden permanentemente al descubierto todo o parte de sus cauces o lechos, los suelos que los forman no accederán a los predios ribereños, sino que se tendrán como parte de la zona o franja a que alude el artículo 83 mencionado. (Subrayas fuera de texto).

Que el artículo 2.2.3.2.13.18., del Decreto 1076 de 2015, establece que, para proteger determinadas fuentes o depósitos de aguas, la autoridad ambiental competente podrá alindar zonas aledañas a ellos, en las cuales se prohíba o restrinja el ejercicio de actividades, tales como vertimiento de aguas servidas o residuales, uso de fertilizantes o plaguicidas, cría de especies de ganado depredador y otras similares. (Subrayas fuera de texto).

Que según el artículo 2.2.3.2.1.1., del Decreto 1076 de 2015, para cumplir los fines del artículo 2° del Decreto-ley 2811 de 1974, las corporaciones autónomas regionales deben adoptar las decisiones de su competencia en lo correspondiente al manejo de las aguas, cauces, riberas, ocupación de cauces, declaración de reserva y agotamiento del recurso, en orden a asegurar la preservación cualitativa del recurso y proteger los demás recursos que dependen del mismo.

Que dicha potestad se encuentra relacionada con el numeral 3 del artículo 284 del Decreto 1541 de 1978, conforme al cual las autoridades ambientales competentes tendrán a su cargo la determinación de la faja paralela al cauce permanente de los ríos y lagos, a la cual se refiere el artículo 83 (literal d) del Decreto-ley 2811 de 1974.

Que en concordancia con lo anterior, el artículo 206 de la Ley 1450 de 2011, “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014”, dispone que corresponde a las corporaciones autónomas regionales: “efectuar, en el área de su jurisdicción y en el marco de sus competencias, el acotamiento de la faja paralela a los cuerpos de agua a que se refiere el literal d) del artículo 83 del Decreto-ley 2811 de 1974, y el área de protección o conservación aferente, para lo cual deberán realizar los estudios correspondientes”. (Subrayas fuera de texto).

Que la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC), expidió la resolución 0100 número 0500 0574 del 2 de septiembre de 2015, por la cual se expiden las determinantes ambientales a escala departamental en estructura ecológica y amenazas y riesgos para los procesos de planificación territorial en el área de jurisdicción de la CVC.

Que según el artículo 2.2.3.1.5.2., del Decreto 1076 de 2015, la delimitación de los humedales, se hará teniendo en cuenta el carácter especial de conservación de estas áreas de especial importancia ecológica, obtenidas de la labor anteriormente enunciada, constituirá un insumo fundamental para el proceso de elaboración y ajuste de los planes de ordenación y manejo de cuencas hidrográficas.

Que conforme al artículo 31 de la Ley 1523 de 2012, “por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión

del Riesgo de Desastres”, las Corporaciones Autónomas Regionales son integrantes del sistema nacional de gestión del riesgo, y además de las funciones establecidas por la Ley 99 de 1993 y la Ley 388 de 1997 o las leyes que las modifiquen, “apoyarán a las entidades territoriales de su jurisdicción ambiental en todos los estudios necesarios para el conocimiento y la reducción del riesgo y los integrarán a los planes de ordenamiento de cuencas, de gestión ambiental, de ordenamiento territorial y de desarrollo”.

Que en concordancia con lo anterior, el artículo 189 del Decreto 019 de 2012 dispuso que la elaboración y revisión de los contenidos de mediano y largo plazo de los planes de ordenamiento territorial, solo procederá: “cuando se garantice la delimitación y zonificación de las áreas de amenaza y la delimitación y zonificación de las áreas con condiciones de riesgo además de la determinación de las medidas específicas para su mitigación, la cual deberá incluirse en la cartografía correspondiente”.

Que en tal sentido, y en virtud de lo prescrito en el artículo 40 de la Ley 1523 de 2012, la delimitación de los humedales es un aspecto fundamental dentro de la incorporación de la gestión del riesgo en los planes de ordenamiento territorial respectivos, ya que permite evitar la generación de asentamientos humanos en zonas que son literalmente de los ríos, quebradas y lagunas, las cuales son invadidas en veranos prolongados por actividades diferentes a las de protección y mantenimiento de la conectividad ecosistémica propia de estas zonas.

Que es función de las Corporaciones a la luz de la Ley 99 de 1993 numeral 23, realizar actividades de análisis, seguimiento, prevención y control de desastres, en coordinación con las demás autoridades competentes, y asistirlas en los aspectos medioambientales en la prevención y atención de emergencias y desastres; adelantar con las administraciones municipales o distritales programas de adecuación de áreas urbanas en zonas de alto riesgo, tales como control de erosión, manejo de cauces y reforestación.

Que la Ley 388 de 1997 define en su artículo 1°, Objetivo 3, que “Se debe garantizar que la utilización del suelo por parte de sus propietarios se ajuste a la función social de la propiedad y permita hacer efectivos los derechos constitucionales a la vivienda y a los servicios públicos domiciliarios, y velar por la creación y la defensa del espacio público, así como por la protección del medio ambiente y la prevención de desastres”.

Que el artículo 10 de la Ley 388 de 1997 dispone que son determinantes para el ordenamiento del territorio, las normas y directrices para el manejo de las cuencas hidrográficas, expedidas por las corporaciones autónomas regionales; así como aquellas emanadas de las autoridades ambientales para la conservación de las áreas de especial importancia ecosistémica, dentro de las cuales se incluyen la definición de las zonas de humedales y sus correspondientes regímenes de usos.

Tales disposiciones, en virtud de su carácter de determinante ambiental para el ordenamiento territorial, constituyen normas de superior jerarquía, que deben ser acogidas por los municipios y distritos al momento de formular y adoptar los correspondientes planes de ordenamiento territorial.

Que el artículo 8° de la Resolución 0157 de 2004, del entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, ordena que la delimitación de los humedales se debe hacer con base en “La determinación de la línea de marea máxima y la del cauce permanente de los humedales, así como las dimensiones y el acotamiento de la faja paralela de los humedales, a que se refiere los artículos 83 literal d) del Decreto-ley 2811 de 1974 y 14 del Decreto 1541 de 1978 (Compilado hoy en el Decreto 1076 de 2015), se realizará teniendo en cuenta criterios biofísicos, ecológicos, geográficos y socioeconómicos y los que para el efecto defina el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial en la Guía Técnica a que se refiere el artículo 5° de la presente resolución”. (Subrayas fuera de texto).

Que el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial expidió los Criterios para la Identificación y Delimitación de Humedales a través de la Resolución 196 del 1° febrero de 2006, “por la cual se adopta la Guía Técnica para la formulación de planes de manejo para humedales en Colombia”.

Que la CVC, en cumplimiento de su responsabilidad, desarrolló entre los años 2012 a 2015, un ejercicio de Planificación Regional Integrada el cual define medidas de corto, mediano y largo plazo para la gestión integral de inundaciones en el corredor del río Cauca (CoRC).

Que la construcción del modelo para la gestión de inundaciones es el resultado de un proceso integral, en el cual se combinaron elementos geomorfológicos, hidrológicos, hidráulicos, ecosistémicos y socioeconómicos.

Que en el proceso se realizó el Inventario y Evaluación de los Ecosistemas a lo largo del corredor para la conservación del equilibrio ecológico; y además un levantamiento detallado de información con tecnología Lidar que fue utilizado para el análisis espacial y la modelación hidráulica, a partir de lo cual fue posible analizar en detalle los humedales asociados al río Cauca.

Que este complejo de humedales, -madreviejas, ciénagas, lagunas y zonas bajas- identificado, presta los servicios ecosistémicos de aprovisionamiento, regulación, culturales y de soporte.

Que como resultado se tiene un inventario y se definieron las huellas de los humedales en el corredor del río Cauca. Entendiendo por huella del humedal un área que abarca la totalidad de la zona baja asociada a los humedales lénticos, identificada a partir del modelo digital de elevación.

Que es importante aclarar que en los humedales del corredor del río Cauca, si bien no fue posible determinar un contorno único para el vaso, por las características geomorfológicas, sí se puede concluir que el área de la zona baja identificada contiene el o los vasos del humedal, más el área que por desviación o desecamiento de las aguas

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48 DIARIO OFICIALEdición 50.758

Viernes, 26 de octubre de 2018

queda al descubierto, pero hace parte de la franja a que alude el artículo 83, Literal d), del Decreto-ley 2811 de 1974.

Que en consecuencia el área de la huella del humedal contiene los dos primeros círculos a que hace referencia la guía para la formulación de los planes de manejo de humedales del entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, mediante la Resolución 0196 de 2006 y es el punto de partida para que la Agencia Nacional de Tierras inicie el proceso de deslinde de los humedales.

Que el resultado de este estudio se publicó en el libro Inventario de Humedales Lénticos, clasificados como madreviejas, zonas bajas, lagunas o ciénagas, en el corredor del río Cauca, CVC 2015. En total son 106 humedales identificados a lo largo del corredor, desde Salvajina hasta La Virginia, de los cuales 91 están en el Valle del Cauca.

Que mediante oficio número 20183200100281 del 27 de febrero de 2018, recibido con radicado CVC número 200802018 el 12 de marzo de 2018, la Agencia Nacional de Tierras (ANT), solicita a la CVC formalizar a través de acto administrativo la línea de cauce y la faja paralela de hasta 30 metros que debe rodear el cauce a que hace alusión el literal d) del artículo 83 del Decreto-ley 2811 de 1974, para los diferentes lagos y ciénagas de su jurisdicción, tales como los humedales El Pital o La Graciela, Bocas del Palo 1, Bocas del Palo 2 y Bocas del Palo 3, La Nubia, Agua Salada, Charco de Oro, Guinea de Jamundí, Madrigal y Zapata, por ser este un asunto de interés público, además de ser un factor de protección ambiental, de gestión de riesgo de desastres y de definición y protección de los bienes públicos y el uso comunal, propios de la función y competencia de la CVC como autoridad ambiental regional.

Que mediante Acuerdo CVC CD 038 de septiembre 25 de 2007, se declaró el humedal natural La Nubia, localizado en el municipio de Yotoco, departamento del Valle del Cauca, como reserva de recursos naturales renovables.

Que en virtud de lo establecido en el artículo 58 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 4°, 47 y 83 del Código Nacional de Recursos Naturales Decreto-ley 2811 de 1974, la delimitación del cauce permanente y la faja paralela de un humedal, no desconoce los derechos adquiridos al interior de la misma, ni las situaciones particulares y concretas consolidadas, las cuales se deben respetar teniendo en cuenta los preceptos mencionados, siempre y cuando estas no sean contrarias a la respectiva reglamentación.

Que en consideración a lo anteriormente expuesto, el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC),

RESUELVE:Artículo 1°. Huella del humedal La Nubia. Se delimita la huella del humedal La

Nubia, localizado en el municipio de Yotoco, en el corregimiento Mediacanoa, entre las coordenadas Norte: 925567,80 y 925339,61; Este: 1082017,40 y 1082453,59 (coordenadas, Gauss Kruger, Magna Sirgas, Origen de proyección Oeste), con área de 5,21 hectáreas. El área así definida contiene el vaso, más la faja paralela a que hace referencia el artículo 83d del Decreto 2811 de 1974. Alrededor de esta huella debe existir un área de protección establecida de acuerdo con la normatividad vigente.

Parágrafo. Durante la construcción del modelo conceptual para la gestión integrada de inundaciones, para identificar la huella del humedal La Nubia, se realizó un análisis técnico del modelo digital de terreno, de la información geomorfológica, la vegetación hidrófila, la información histórica de las crecientes y la envolvente de los espejos de agua de fotografías históricas.

Artículo 2°. Coordenadas. La huella está limitada por coordenadas que se listan en el cuadro a continuación.

Parágrafo. Para la localización de estas coordenadas se considera como sistema de referencia horizontal el Datum oficial de Colombia Magna–Sirgas (Marco Geocéntrico Nacional de Referencia), para la jurisdicción de la CVC se deberá acoger el sistema de coordenadas con origen de proyección Oeste y para las alturas el geoide local Geovalle.

Artículo 3°. Estructura ecológica principal. De conformidad con la Resolución 0100 número 0500 0574 del 2 de septiembre de 2015, expedida por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC), los humedales hacen parte de la estructura ecológica principal que dan sustento a procesos ecológicos esenciales y, por tanto, el vaso y su faja paralela, establecidas como la huella del humedal, se constituyen área de protección y conservación ambiental.

Coordenadas del límite de la huella del humedal La Nubia

Artículo 4°. Sostenibilidad Ambiental. Los propietarios y poseedores de los predios colindantes con el vaso o cauce permanente y en la faja paralela deberán desarrollar proyectos de restauración con herramientas de manejo del paisaje, orientados a la sostenibilidad del ecosistema.

Artículo 5°. Determinante Ambiental. De conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 388 de 1997, el presente acto administrativo constituye una determinante ambiental de obligatoria inclusión en los respectivos procesos de elaboración y revisión de los planes de ordenamiento territorial de los municipios localizados en el ámbito espacial del mismo.

Artículo 6°. Comunicaciones. Por parte de la Dirección Ambiental Regional Centro Sur de la CVC, comunicar y enviar copia del contenido del presente acto administrativo a la Gobernación del Valle del Cauca, a la alcaldía del municipio de Yotoco, en la cual se localiza el área objeto de la presente resolución y a la Agencia Nacional de Tierras (ANT) para que lleve a cabo los trámites a que haya lugar.

Artículo 7°. Publicación. Por parte de la Secretaría General de la CVC, publicar el presente acto administrativo en el Diario Oficial y en el Boletín de actos administrativos de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC).

Artículo 8°. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y en el Boletín de actos administrativos de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC).

Publíquese, comuníquese y cúmplase.Dada en Santiago de Cali, a 9 julio de 2018.El Director General,

Rubén Darío Materón Muñoz.(C. F.).

ID ESTE NORTE1 1082017,99 925352,942 1082017,80 925361,763 1082017,40 925399,204 1082018,06 925425,135 1082020,18 925449,216 1082031,42 925476,727 1082038,34 925493,308 1082041,52 925497,129 1082057,22 925511,9110 1082099,29 925539,0311 1082115,30 925548,9512 1082154,72 925562,0513 1082165,83 925564,83

ID ESTE NORTE14 1082181,81 925567,8015 1082201,84 925563,9816 1082233,59 925559,2217 1082282,80 925545,9918 1082320,37 925520,0619 1082343,66 925492,0220 1082362,71 925474,5521 1082389,69 925458,6822 1082436,92 925434,7323 1082453,59 925419,6524 1082413,90 925363,3025 1082384,93 925372,9526 1082348,42 925392,00

ID ESTE NORTE27 1082325,14 925405,7628 1082297,09 925430,1029 1082276,45 925451,2730 1082253,17 925468,2031 1082223,54 925474,0232 1082196,02 925472,9733 1082179,61 925467,1434 1082169,03 925450,7435 1082171,15 925435,3936 1082171,15 925416,87

ID ESTE NORTE37 1082170,09 925402,0638 1082157,92 925374,0139 1082139,40 925353,3740 1082122,99 925347,5541 1082104,47 925342,2642 1082068,49 925339,6143 1082030,92 925339,6144 1082020,86 925347,5545 1082017,99 925352,94

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49Edición 50.758Viernes, 26 de octubre de 2018 DIARIO OFICIAL

RESOLUCIÓN 0100 NÚMERO 0500-0489 2018 DE 2018 (julio 9)

por la cual se delimita el vaso o cauce permanente y la faja paralela del humedal Bocas del Palo 3 y se adoptan otras determinaciones.

El Director General de la Corporación Autónoma Regional del Valle de Cauca (CVC), en uso de sus facultades constitucionales, legales y estatutarias, en especial de las conferidas y atribuidas por la Ley 99 de 1993, Ley 357 de 1997, Ley 388 de 1997, Ley 1450 de 2011, Ley 1523 de 2012, Decreto 1504 de 1998, Decreto 019 de 2012, Decreto 1076 de 2015, Resoluciones 0157 de 2004 y 196 de 2006 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, Resolución CVC 0100 número 0500-0574 de 2015, Acuerdo CVC CD número 072 de 2016 y demás normas reglamentarias, y

CONSIDERANDO:Que los artículos 8° y 79 de la Constitución Política establecen que es obligación del

Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación.Que el artículo 80 del mismo ordenamiento, determina que el Estado planificará

el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental.

Que el numeral 8 del artículo 95 de la Constitución Política, consagra el deber de toda persona de proteger los recursos culturales y naturales del país, y velar por la conservación de un ambiente sano.

Que en su artículo 58, la citada constitución establece la función social en la propiedad privada que implica obligaciones y, como tal, le es inherente una función ecológica.

Que según lo establecido en los numerales 2 y 11 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993, corresponde a las corporaciones autónomas regionales ejercer la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, en virtud de lo cual deben desarrollar labores orientadas a la evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables.

Que el artículo 17 del Decreto 1504 de 1998, “por el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial” dispone que las corporaciones autónomas regionales y las autoridades ambientales de las entidades territoriales, establecidas por la Ley 99 de 1993, tendrán a su cargo la definición de las políticas ambientales, el manejo de los elementos naturales, las normas técnicas para la conservación, preservación y recuperación de los elementos naturales del espacio público.

Que el Decreto 1504 de 1998, en su artículo 5°, ordinal I (elementos constitutivos), numeral 1 (elementos constitutivos naturales), incluye en su literal b), dentro de las áreas para la conservación y preservación del sistema hídrico, a los elementos naturales relacionados con corrientes de agua, tales como los humedales.

Que el artículo 1° del Decreto 2811 de 1974, Código Nacional de Recursos Naturales Renovables, establece que el ambiente es patrimonio común, y que el Estado y los particulares deben participar en su preservación y manejo; así mismo, dispone que los recursos naturales renovables son de utilidad pública e interés social.

Que el artículo 83 del mismo ordenamiento, establece que: “salvo derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e imprescriptibles del Estado: (a) el álveo o cauce natural de las corrientes: (b) el lecho de los depósitos naturales de agua, (c) las playas marítimas, fluviales y lacustres; y (d) una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos hasta de 30 metros de ancho...”.

Que así mismo, el artículo 47 del Código de Recursos Naturales Renovables, señala que sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros o de las normas especiales de dicho ordenamiento, podrá declararse reservada una porción determinada o la totalidad de los recursos naturales renovables de una región o zona, entre otros fines, para adelantar programas de restauración, conservación o preservación de esos recursos, o cuando el Estado resuelva explotarlos.

Que el artículo 2.2.3.2.3.4 del Decreto 1076 de 2015, dispone que para efectos de aplicación del artículo 83 (literal d) del Decreto 2811 de 1974, cuando el (otrora) Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), (Hoy Agencia Nacional de Tierras (ANT), pretenda titular tierras aledañas a ríos o lagos, la autoridad ambiental competente deberá delimitar la franja o zona a que se refiere este artículo, para excluirla de la titulación. Tratándose de terrenos de propiedad privada situados en las riberas de los ríos, arroyos o lagos, en los cuales no se ha delimitado la línea de mareas máximas, cuando por mermas, desviación o desecamiento de las aguas ocurridos por causas naturales, queden permanentemente al descubierto todo o parte de sus cauces o lechos, los suelos que los forman no accederán a los predios ribereños, sino que se tendrán como parte de la zona o franja a que alude el artículo 83 mencionado. (Subrayas fuera de texto).

Que el artículo 2.2.3.2.13.18 del Decreto 1076 de 2015, establece que, para proteger determinadas fuentes o depósitos de aguas, la autoridad ambiental competente podrá alindar zonas aledañas a ellos, en las cuales se prohíba o restrinja el ejercicio de actividades, tales como vertimiento de aguas servidas o residuales, uso de fertilizantes o plaguicidas, cría de especies de ganado depredador y otras similares. (Subrayas fuera de texto).

Que según el artículo 2.2.3.2.1.1., del Decreto 1076 de 2015, para cumplir los fines del artículo 2° del Decreto-ley 2811 de 1974, las corporaciones autónomas regionales deben adoptar las decisiones de su competencia en lo correspondiente al manejo de las aguas, cauces, riberas, ocupación de cauces, declaración de reserva y agotamiento del recurso, en orden a asegurar la preservación cualitativa del recurso y proteger los demás recursos que dependen del mismo.

Que dicha potestad se encuentra relacionada con el numeral 3 del artículo 284 del Decreto 1541 de 1978, conforme al cual las autoridades ambientales competentes tendrán a su cargo la determinación de la faja paralela al cauce permanente de los ríos y lagos, a la cual se refiere el artículo 83 (literal d) del Decreto-ley 2811 de 1974.

Que en concordancia con lo anterior, el artículo 206 de la Ley 1450 de 2011, “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014”, dispone que corresponde a las corporaciones autónomas regionales: “efectuar, en el área de su jurisdicción y en el marco de sus competencias, el acotamiento de la faja paralela a los cuerpos de agua a que se refiere el literal d) del artículo 83 del Decreto-ley 2811 de 1974, y el área de protección o conservación aferente, para lo cual deberán realizar los estudios correspondientes”. (Subrayas fuera de texto).

Que la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC), expidió la resolución 0100 número 0500 0574 del 2 de septiembre de 2015, por la cual se expiden las determinantes ambientales a escala departamental en estructura ecológica y amenazas y riesgos para los procesos de planificación territorial en el área de jurisdicción de la CVC.

Que según el artículo 2.2.3.1.5.2., del Decreto 1076 de 2015, la delimitación de los humedales, se hará teniendo en cuenta el carácter especial de conservación de estas áreas de especial importancia ecológica, obtenidas de la labor anteriormente enunciada, constituirá un insumo fundamental para el proceso de elaboración y ajuste de los planes de ordenación y manejo de cuencas hidrográficas.

Que conforme al artículo 31 de la Ley 1523 de 2012, “por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres”, las Corporaciones Autónomas Regionales son integrantes del sistema nacional de gestión del riesgo, y además de las funciones establecidas por la Ley 99 de 1993 y la Ley 388 de 1997 o las leyes que las modifiquen, “apoyarán a las entidades territoriales de su jurisdicción ambiental en todos los estudios necesarios para el conocimiento y la reducción del riesgo y los integrarán a los planes de ordenamiento de cuencas, de gestión ambiental, de ordenamiento territorial y de desarrollo”.

Que en concordancia con lo anterior, el artículo 189 del Decreto 019 de 2012 dispuso que la elaboración y revisión de los contenidos de mediano y largo plazo de los planes de ordenamiento territorial, solo procederá: “cuando se garantice la delimitación y zonificación de las áreas de amenaza y la delimitación y zonificación de las áreas con condiciones de riesgo además de la determinación de las medidas específicas para su mitigación, la cual deberá incluirse en la cartografía correspondiente”.

Que en tal sentido, y en virtud de lo prescrito en el artículo 40 de la Ley 1523 de 2012, la delimitación de los humedales es un aspecto fundamental dentro de la incorporación de la gestión del riesgo en los planes de ordenamiento territorial respectivos, ya que permite evitar la generación de asentamientos humanos en zonas que son literalmente de los ríos, quebradas y lagunas, las cuales son invadidas en veranos prolongados por actividades diferentes a las de protección y mantenimiento de la conectividad ecosistémica propia de estas zonas.

Que es función de las Corporaciones a la luz de la Ley 99 de 1993 numeral 23, realizar actividades de análisis, seguimiento, prevención y control de desastres, en coordinación con las demás autoridades competentes, y asistirlas en los aspectos medioambientales en la prevención y atención de emergencias y desastres; adelantar con las administraciones municipales o distritales programas de adecuación de áreas urbanas en zonas de alto riesgo, tales como control de erosión, manejo de cauces y reforestación.

Que la Ley 388 de 1997 define en su artículo 1, Objetivo 3, que “Se debe garantizar que la utilización del suelo por parte de sus propietarios se ajuste a la función social de la propiedad y permita hacer efectivos los derechos constitucionales a la vivienda y a los servicios públicos domiciliarios, y velar por la creación y la defensa del espacio público, así como por la protección del medio ambiente y la prevención de desastres”.

Que el artículo 10 de la Ley 388 de 1997 dispone que son determinantes para el ordenamiento del territorio, las normas y directrices para el manejo de las cuencas hidrográficas, expedidas por las corporaciones autónomas regionales; así como aquellas emanadas de las autoridades ambientales para la conservación de las áreas de especial importancia ecosistémica, dentro de las cuales se incluyen la definición de las zonas de humedales y sus correspondientes regímenes de usos.

Tales disposiciones, en virtud de su carácter de determinante ambiental para el ordenamiento territorial, constituyen normas de superior jerarquía, que deben ser acogidas por los municipios y distritos al momento de formular y adoptar los correspondientes planes de ordenamiento territorial.

Que el artículo 8° de la Resolución 0157 de 2004, del entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, ordena que la delimitación de los humedales se debe hacer con base en “La determinación de la línea de marea máxima y la del cauce permanente de los humedales, así como las dimensiones y el acotamiento de la faja paralela de los humedales, a que se refiere los artículos 83 literal d) del Decreto-ley 2811 de 1974 y 14 del Decreto 1541 de 1978 (Compilado hoy en el Decreto 1076 de 2015), se realizará teniendo en cuenta criterios biofísicos, ecológicos, geográficos y socioeconómicos y los que para el efecto defina el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial en la Guía Técnica a que se refiere el artículo 5º de la presente resolución”. (Subrayas fuera de texto).

Que el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial expidió los Criterios para la Identificación y Delimitación de Humedales a través de la Resolución 196 del 01 febrero de 2006, “por la cual se adopta la Guía Técnica para la formulación de planes de manejo para humedales en Colombia”.

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Viernes, 26 de octubre de 2018

Que la CVC, en cumplimiento de su responsabilidad, desarrolló entre los años 2012 a 2015, un ejercicio de Planificación Regional Integrada el cual define medidas de corto, mediano y largo plazo para la gestión integral de inundaciones en el corredor del río Cauca (CoRC).

Que la construcción del modelo para la gestión de inundaciones es el resultado de un proceso integral, en el cual se combinaron elementos geomorfológicos, hidrológicos, hidráulicos, ecosistémicos y socioeconómicos.

Que en el proceso se realizó el Inventario y Evaluación de los Ecosistemas a lo largo del corredor para la conservación del equilibrio ecológico; y además un levantamiento detallado de información con tecnología Lidar que fue utilizado para el análisis espacial y la modelación hidráulica, a partir de lo cual fue posible analizar en detalle los humedales asociados al río Cauca.

Que este complejo de humedales, -madreviejas, ciénagas, lagunas y zonas bajas- identificado, presta los servicios ecosistémicos de aprovisionamiento, regulación, culturales y de soporte.

Que como resultado se tiene un inventario y se definieron las huellas de los humedales en el corredor del río Cauca. Entendiendo por huella del humedal un área que abarca la totalidad de la zona baja asociada a los humedales lénticos, identificada a partir del modelo digital de elevación.

Que es importante aclarar que en los humedales del corredor del río Cauca, si bien no fue posible determinar un contorno único para el vaso, por las características geomorfológicas, sí se puede concluir que el área de la zona baja identificada contiene el o los vasos del humedal, más el área que por desviación o desecamiento de las aguas queda al descubierto, pero hace parte de la franja a que alude el artículo 83, Literal d), del Decreto-ley 2811 de 1974.

Que en consecuencia el área de la huella del humedal contiene los dos primeros círculos a que hace referencia la guía para la formulación de los planes de manejo de humedales del entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, mediante la Resolución 0196 de 2006 y es el punto de partida para que la Agencia Nacional de Tierras inicie el proceso de deslinde de los humedales.

Que el resultado de este estudio se publicó en el libro Inventario de Humedales Lénticos, clasificados como madreviejas, zonas bajas, lagunas o ciénagas, en el corredor del río Cauca, CVC 2015. En total son 106 humedales identificados a lo largo del corredor, desde Salvajina hasta La Virginia, de los cuales 91 están en el Valle del Cauca.

Que mediante oficio número 20183200100281 del 27 de febrero de 2018, recibido con radicado CVC número 200802018 el 12 de marzo de 2018, la Agencia Nacional de Tierras (ANT), solicita a la CVC formalizar a través de acto administrativo la línea de cauce y la faja paralela de hasta 30 metros que debe rodear el cauce a que hace alusión el literal d) del artículo 83 del Decreto-ley 2811 de 1974, para los diferentes lagos y ciénagas de su jurisdicción, tales como los humedales El Pital o La Graciela, Bocas del Palo 1, Bocas del Palo 2 y Bocas del Palo 3, La Nubia, Agua Salada, Charco de Oro, Guinea de Jamundí, Madrigal y Zapata, por ser este un asunto de interés público, además de ser un factor de protección ambiental, de gestión de riesgo de desastres y de definición y protección de los bienes públicos y el uso comunal, propios de la función y competencia de la CVC como autoridad ambiental regional.

Que mediante Acuerdo CVC CD 038 de septiembre 25 de 2007, se declaró el humedal natural Bocas del Palo 3, localizado en el municipio de Jamundí, departamento del Valle del Cauca, como reserva de recursos naturales renovables.

Que en virtud de lo establecido en el artículo 58 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 4°, 47 y 83 del Código Nacional de Recursos Naturales Decreto-ley 2811 de 1974, la delimitación del cauce permanente y la faja paralela de un humedal, no desconoce los derechos adquiridos al interior de la misma, ni las situaciones particulares y concretas consolidadas, las cuales se deben respetar teniendo en cuenta los preceptos mencionados, siempre y cuando estas no sean contrarias a la respectiva reglamentación.

Que en consideración a lo anteriormente expuesto, el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC),

RESUELVE:Artículo 1°. Huella del humedal Bocas del Palo 3. Se delimita la huella del humedal

Bocas del Palo 3, localizado en el municipio de Jamundí en el corregimiento Bocas del Palo, entre las coordenadas Norte: 852643,24 y 852446,28; Este: 1066209,36 y 1066337,03 (Coordenadas, Gauss Kruger, Magna Sirgas, Origen de proyección Oeste), con área de 1,00 hectárea. El área así definida contiene el vaso, más la faja paralela a que hace referencia el artículo 83d del Decreto 2811 de 1974. Alrededor de esta huella debe existir un área de protección establecida de acuerdo con la normatividad vigente.

Parágrafo. Durante la construcción del modelo conceptual para la gestión integrada de inundaciones, para identificar la huella del humedal Bocas del Palo 3, se realizó un análisis técnico del modelo digital de terreno, de la información geomorfológica, la vegetación hidrófila, la información histórica de las crecientes y la envolvente de los espejos de agua de fotografías históricas.

Artículo 2°. Coordenadas. La huella está limitada por coordenadas que se listan en el cuadro a continuación.

Parágrafo. Para la localización de estas coordenadas se considera como sistema de referencia horizontal el Datum oficial de Colombia Magna–Sirgas (Marco Geocéntrico Nacional de Referencia), para la jurisdicción de la CVC se deberá acoger el sistema de coordenadas con origen de proyección Oeste y para las alturas el geoide local Geovalle.

Artículo 3°. Estructura ecológica principal. De conformidad con la Resolución 0100 número 0500 0574 del 2 de septiembre de 2015, expedida por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC), los humedales hacen parte de la estructura ecológica principal que dan sustento a procesos ecológicos esenciales y, por tanto, el vaso y su faja paralela, establecidas como la huella del humedal, se constituyen área de protección y conservación ambiental.

Coordenadas del límite de la huella del humedal Bocas del Palo 3

Artículo 4°. Sostenibilidad Ambiental. Los propietarios y poseedores de los predios colindantes con el vaso o cauce permanente y en la faja paralela deberán desarrollar proyectos de restauración con herramientas de manejo del paisaje, orientados a la sostenibilidad del ecosistema.

Artículo 5°. Determinante ambiental. De conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 388 de 1997, el presente acto administrativo constituye una determinante ambiental de obligatoria inclusión en los respectivos procesos de elaboración y revisión de los planes de ordenamiento territorial de los municipios localizados en el ámbito espacial del mismo.

Artículo 6°. Comunicaciones. Por parte de la Dirección Ambiental Regional Suroccidente de la CVC, comunicar y enviar copia del contenido del presente acto administrativo a la Gobernación del Valle del Cauca, a la alcaldía del municipio de Jamundí, en la cual se localiza el área objeto de la presente resolución y a la Agencia Nacional de Tierras (ANT) para que lleve a cabo los trámites a que haya lugar.

Artículo 7°. Publicación. Por parte de la Secretaría General de la CVC, publicar el presente acto administrativo en el Diario Oficial y en el Boletín de actos administrativos de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC).

Artículo 8°. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y en el Boletín de actos administrativos de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC).

Publíquese, comuníquese y cúmplase.Dada en Santiago de Cali, a 9 julio de 2018.El Director General,

Rubén Darío Materón Muñoz.(C. F.).

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51Edición 50.758Viernes, 26 de octubre de 2018 DIARIO OFICIAL

RESOLUCIÓN 0100 NÚMERO 0500-0490 2018 DE 2018( julio 9)

por la cual se delimita el vaso o cauce permanente y la faja paralela del humedal Bocas del Palo 2 y se adoptan otras determinaciones.

El Director General de la Corporación Autónoma Regional del Valle de Cauca (CVC), en uso de sus facultades constitucionales, legales y estatutarias, en especial de las conferidas y atribuidas por la Ley 99 de 1993, Ley 357 de 1997, Ley 388 de 1997, Ley 1450 de 2011, Ley 1523 de 2012, Decreto 1504 de 1998, Decreto 019 de 2012, Decreto 1076 de 2015, Resoluciones 0157 de 2004 y 196 de 2006 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, Resolución CVC 0100 número 0500-0574 de 2015, Acuerdo CVC CD número 072 de 2016 y demás normas reglamentarias, y

CONSIDERANDO:Que los artículos 8° y 79 de la Constitución Política establecen que es obligación del

Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación.Que el artículo 80 del mismo ordenamiento, determina que el Estado planificará

el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental.

Que el numeral 8 del artículo 95 de la Constitución Política, consagra el deber de toda persona de proteger los recursos culturales y naturales del país, y velar por la conservación de un ambiente sano.

Que en su artículo 58, la citada Constitución establece la función social en la propiedad privada que implica obligaciones y, como tal, le es inherente una función ecológica.

Que según lo establecido en los numerales 2 y 11 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993, corresponde a las corporaciones autónomas regionales ejercer la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, en virtud de lo cual deben desarrollar labores orientadas a la evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables.

Que el artículo 17 del Decreto 1504 de 1998,”por el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial”, dispone que las corporaciones autónomas regionales y las autoridades ambientales de las entidades territoriales, establecidas por la Ley 99 de 1993, tendrán a su cargo la definición de las políticas ambientales, el manejo de los elementos naturales, las normas técnicas para la conservación, preservación y recuperación de los elementos naturales del espacio público.

Que el Decreto 1504 de 1998, en su artículo 5°, ordinal I (elementos constitutivos), numeral 1 (elementos constitutivos naturales), incluye en su literal b), dentro de las áreas para la conservación y preservación del sistema hídrico, a los elementos naturales relacionados con corrientes de agua, tales como los humedales.

Que el artículo 1° del Decreto 2811 de 1974, Código Nacional de Recursos Naturales Renovables, establece que el ambiente es patrimonio común, y que el Estado y los particulares deben participar en su preservación y manejo; así mismo dispone que los recursos naturales renovables son de utilidad pública e interés social.

Que el artículo 83 del mismo ordenamiento, establece que: “salvo derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e imprescriptibles del Estado: (a) el álveo o cauce natural de las corrientes: (b) el lecho de los depósitos naturales de agua, (c) las playas marítimas, fluviales y lacustres, y (d) una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos hasta de 30 metros de ancho...”.

Que así mismo, el artículo 47 del Código de Recursos Naturales Renovables, señala que sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros o de las normas especiales de dicho ordenamiento, podrá declararse reservada una porción determinada o la totalidad de los recursos naturales renovables de una región o zona, entre otros fines, para adelantar programas de restauración, conservación o preservación de esos recursos, o cuando el Estado resuelva explotarlos.

Que el artículo 2.2.3.2.3.4 del Decreto 1076 de 2015, dispone que para efectos de aplicación del artículo 83 (literal d) del Decreto 2811 de 1974, cuando el (otrora) Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), (hoy Agencia Nacional de Tierras (ANT), pretenda titular tierras aledañas a ríos o lagos, la autoridad ambiental competente deberá delimitar la franja o zona a que se refiere este artículo, para excluirla de la titulación. Tratándose de terrenos de propiedad privada situados en las riberas de los ríos, arroyos o lagos, en los cuales no se ha delimitado la línea de mareas máximas, cuando por mermas, desviación o desecamiento de las aguas ocurridos por causas naturales, queden permanentemente al descubierto todo o parte de sus cauces o lechos, los suelos que los forman no accederán a los predios ribereños, sino que se tendrán como parte de la zona o franja a que alude el artículo 83 mencionado. (Subrayas fuera de texto).

Que el artículo 2.2.3.2.13.18 del Decreto 1076 de 2015, establece que, para proteger determinadas fuentes o depósitos de aguas, la autoridad ambiental competente podrá alindar zonas aledañas a ellos, en las cuales se prohíba o restrinja el ejercicio de actividades, tales como vertimiento de aguas servidas o residuales, uso de fertilizantes o plaguicidas, cría de especies de ganado depredador y otras similares (Subrayas fuera de texto).

Que según el artículo 2.2.3.2.1.1, del Decreto 1076 de 2015, para cumplir los fines del artículo 2° del Decreto-ley 2811 de 1974, las Corporaciones Autónomas Regionales deben adoptar las decisiones de su competencia en lo correspondiente al manejo de las aguas, cauces, riberas, ocupación de cauces, declaración de reserva y agotamiento del recurso, en orden a asegurar la preservación cualitativa del recurso y proteger los demás recursos que dependen del mismo.

Que dicha potestad se encuentra relacionada con el numeral 3 del artículo 284 del Decreto 1541 de 1978, conforme al cual las autoridades ambientales competentes tendrán a su cargo la determinación de la faja paralela al cauce permanente de los ríos y lagos, a la cual se refiere el artículo 83 (literal d) del Decreto Ley 2811 de 1974.

Que en concordancia con lo anterior, el artículo 206 de la Ley 1450 de 2011, “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014”, dispone que corresponde a las corporaciones autónomas regionales: “efectuar, en el área de su jurisdicción y en el marco de sus competencias, el acotamiento de la faja paralela a los cuerpos de agua a que se refiere el literal d) del artículo 83 del Decreto-ley 2811 de 1974, y el área de protección o conservación aferente, para lo cual deberán realizar los estudios correspondientes” (Subrayas fuera de texto).

Que la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC), expidió la Resolución 0100 número 0500 0574 del 2 de septiembre de 2015, por la cual se expiden las determinantes ambientales a escala departamental en estructura ecológica y amenazas y riesgos para los procesos de planificación territorial en el área de jurisdicción de la CVC.

Que según el artículo 2.2.3.1.5.2, del Decreto 1076 de 2015, la delimitación de los humedales, se hará teniendo en cuenta el carácter especial de conservación de estas áreas de especial importancia ecológica, obtenidas de la labor anteriormente enunciada, constituirá un insumo fundamental para el proceso de elaboración y ajuste de los planes de ordenación y manejo de cuencas hidrográficas.

Que conforme al artículo 31 de la Ley 1523 de 2012, “por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres”, las Corporaciones Autónomas Regionales son integrantes del sistema nacional de gestión del riesgo, y además de las funciones establecidas por la Ley 99 de 1993 y la Ley 388 de 1997, o las leyes que las modifiquen, “apoyarán a las entidades territoriales de su jurisdicción ambiental en todos los estudios necesarios para el conocimiento y la reducción del riesgo y los integrarán a los planes de ordenamiento de cuencas, de gestión ambiental, de ordenamiento territorial y de desarrollo”.

Que en concordancia con lo anterior, el artículo 189 del Decreto 019 de 2012 dispuso que la elaboración y revisión de los contenidos de mediano y largo plazo de los planes de ordenamiento territorial, solo procederá: “cuando se garantice la delimitación y zonificación de las áreas de amenaza y la delimitación y zonificación de las áreas con condiciones de riesgo además de la determinación de las medidas específicas para su mitigación, la cual deberá incluirse en la cartografía correspondiente”.

Que en tal sentido, y en virtud de lo prescrito en el artículo 40 de la Ley 1523 de 2012, la delimitación de los humedales es un aspecto fundamental dentro de la incorporación de la gestión del riesgo en los planes de ordenamiento territorial respectivos, ya que permite evitar la generación de asentamientos humanos en zonas que son literalmente de los ríos, quebradas y lagunas, las cuales son invadidas en veranos prolongados por actividades diferentes a las de protección y mantenimiento de la conectividad ecosistémica propia de estas zonas.

Que es función de las Corporaciones a la luz de la Ley 99 de 1993 numeral 23, realizar actividades de análisis, seguimiento, prevención y control de desastres, en coordinación con las demás autoridades competentes, y asistirlas en los aspectos medioambientales en la prevención y atención de emergencias y desastres; adelantar con las administraciones municipales o distritales programas de adecuación de áreas urbanas en zonas de alto riesgo, tales como control de erosión, manejo de cauces y reforestación.

Que la Ley 388 de 1997 define en su artículo 1°, Objetivo 3, que “Se debe garantizar que la utilización del suelo por parte de sus propietarios se ajuste a la función social de la propiedad y permita hacer efectivos los derechos constitucionales a la vivienda y a los servicios públicos domiciliarios, y velar por la creación y la defensa del espacio público, así como por la protección del medio ambiente y la prevención de desastres”.

Que el artículo 10 de la Ley 388 de 1997 dispone que son determinantes para el ordenamiento del territorio, las normas y directrices para el manejo de las cuencas hidrográficas, expedidas por las Corporaciones Autónomas Regionales; así como aquellas emanadas de las autoridades ambientales para la conservación de las áreas de especial importancia ecosistémica, dentro de las cuales se incluyen la definición de las zonas de humedales y sus correspondientes regímenes de usos.

Tales disposiciones, en virtud de su carácter de determinante ambiental para el ordenamiento territorial, constituyen normas de superior jerarquía, que deben ser acogidas por los municipios y distritos al momento de formular y adoptar los correspondientes planes de ordenamiento territorial.

Que el artículo 8° de la Resolución 0157 de 2004, del entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, ordena que la delimitación de los humedales se debe hacer con base en “La determinación de la línea de marea máxima y la del cauce permanente de los humedales, así como las dimensiones y el acotamiento de la faja paralela de los humedales, a que se refieren los artículos 83 literal d) del Decreto-ley 2811 de 1974 y 14 del Decreto 1541 de 1978 (Compilado hoy en el Decreto 1076 de 2015), se realizará teniendo en cuenta criterios biofísicos, ecológicos, geográficos y socioeconómicos y los que para el efecto defina el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en la Guía Técnica a que se refiere el artículo 5° de la presente resolución” (Subrayas fuera de texto).

Que el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial expidió los Criterios para la Identificación y Delimitación de Humedales, a través de la Resolución 196 del 1° febrero de 2006, “por la cual se adopta la Guía Técnica para la formulación de planes de manejo para humedales en Colombia”.

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52 DIARIO OFICIALEdición 50.758

Viernes, 26 de octubre de 2018

Que la CVC, en cumplimiento de su responsabilidad, desarrolló entre los años 2012 a 2015, un ejercicio de Planificación Regional Integrada el cual define medidas de corto, mediano y largo plazo para la gestión integral de inundaciones en el corredor del río Cauca (CoRC).

Que la construcción del modelo para la gestión de inundaciones es el resultado de un proceso integral, en el cual se combinaron elementos geomorfológicos, hidrológicos, hidráulicos, ecosistémicos y socioeconómicos.

Que en el proceso se realizó el Inventario y Evaluación de los Ecosistemas a lo largo del corredor para la conservación del equilibrio ecológico; y además un levantamiento detallado de información con tecnología LIDAR que fue utilizado para el análisis espacial y la modelación hidráulica, a partir de lo cual fue posible analizar en detalle los humedales asociados al río Cauca.

Que este complejo de humedales, -madreviejas, ciénagas, lagunas y zonas bajas identificado, presta los servicios ecosistémicos de aprovisionamiento, regulación, culturales y de soporte-

Que como resultado se tiene un inventario y se definieron las huellas de los humedales en el corredor del río Cauca. Entendiendo por huella del humedal un área que abarca la totalidad de la zona baja asociada a los humedales lénticos, identificada a partir del modelo digital de elevación.

Que es importante aclarar que en los humedales del corredor del río Cauca, si bien no fue posible determinar un contorno único para el vaso, por las características geomorfológicas, sí se puede concluir que el área de la zona baja identificada contiene el o los vasos del humedal, más el área que por desviación o desecamiento de las aguas queda al descubierto, pero hace parte de la franja a que alude el artículo 83, literal d), del Decreto-ley 2811 de 1974.

Que en consecuencia el área de la huella del humedal contiene los dos primeros círculos a que hace referencia la guía para la formulación de los planes de manejo de humedales del entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, mediante la Resolución 0196 de 2006 y es el punto de partida para que la Agencia Nacional de Tierras inicie el proceso de deslinde de los humedales.

Que el resultado de este estudio se publicó en el libro Inventario de Humedales Lénticos, clasificados como madreviejas, zonas bajas, lagunas o ciénagas, en el corredor del río Cauca, CVC 2015. En total son 106 humedales identificados a lo largo del corredor, desde Salvajina hasta La Virginia, de los cuales 91 están en el Valle del Cauca.

Que mediante oficio número 20183200100281 del 27 de febrero de 2018, recibido con radicado CVC número 200802018 el 12 de marzo de 2018, la Agencia Nacional de Tierras (ANT), solicita a la CVC formalizar a través de acto administrativo la línea de cauce y la faja paralela de hasta 30 metros que debe rodear el cauce a que hace alusión el literal d) del artículo 83 del Decreto-ley 2811 de 1974, para los diferentes lagos y ciénagas de su jurisdicción, tales como los humedales El Pital o La Graciela, Bocas del Palo 1, Bocas del Palo 2 y Bocas del Palo 3, La Nubia, Agua Salada, Charco de Oro, Guinea de Jamundí, Madrigal y Zapata, por ser este un asunto de interés público, además de ser un factor de protección ambiental, de gestión de riesgo de desastres y de definición y protección de los bienes públicos y el uso comunal, propios de la función y competencia de la CVC como autoridad ambiental regional.

Que mediante Acuerdo CVC CD 038 de septiembre 25 de 2007, se declaró el humedal natural Bocas del Palo 2, localizado en el municipio de Jamundí, departamento del Valle del Cauca, como reserva de recursos naturales renovables.

Que en virtud de lo establecido en el artículo 58 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 4°, 47 y 83 del Código Nacional de Recursos Naturales Decreto-ley 2811 de 1974, la delimitación del cauce permanente y la faja paralela de un humedal, no desconoce los derechos adquiridos al interior de la misma, ni las situaciones particulares y concretas consolidadas, las cuales se deben respetar teniendo en cuenta los preceptos mencionados, siempre y cuando estas no sean contrarias a la respectiva reglamentación.

Que en consideración a lo anteriormente expuesto, el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC),

RESUELVE:Artículo 1°. Huella del humedal Bocas del Palo 2. Se delimita la huella del

humedal Bocas del Palo 2, localizado en el municipio de Jamundí en el corregimiento Bocas del Palo, entre las coordenadas Norte: 852871,50 y 852519,61; Este: 1066586,26 y 1067154,62 (Coordenadas, Gauss Kruger, Magna Sirgas, Origen de proyección Oeste), con área de 3,99 hectáreas. El área así definida contiene el vaso, más la faja paralela a que hace referencia el artículo 83d del Decreto 2811 de 1974. Alrededor de esta huella debe existir un área de protección establecida de acuerdo con la normatividad vigente.

Parágrafo. Durante la construcción del modelo conceptual para la gestión integrada de inundaciones, para identificar la huella del humedal Bocas del Palo 2, se realizó un análisis técnico del modelo digital de terreno, de la información geomorfológica, la vegetación hidrófila, la información histórica de las crecientes y la envolvente de los espejos de agua de fotografías históricas.

Artículo 2°. Coordenadas. La huella está limitada por coordenadas que se listan en el cuadro a continuación.

Parágrafo. Para la localización de estas coordenadas se considera como sistema de referencia horizontal el Datum oficial de Colombia Magna–Sirgas (Marco Geocéntrico Nacional de Referencia), para la jurisdicción de la CVC se deberá acoger el sistema de coordenadas con origen de proyección Oeste y para las alturas el geoide local Geovalle.

Artículo 3°. Estructura ecológica principal. De conformidad con la Resolución 0100 número 0500 0574 del 2 de septiembre de 2015, expedida por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC), los humedales hacen parte de la estructura ecológica principal que dan sustento a procesos ecológicos esenciales y, por tanto, el vaso y su faja paralela, establecidas como la huella del humedal, se constituyen área de protección y conservación ambiental.

Coordenadas del límite de la huella del humedal Bocas del Palo 2.

Artículo 4°. Sostenibilidad ambiental. Los propietarios y poseedores de los predios colindantes con el vaso o cauce permanente y la faja paralela deberán desarrollar proyectos de restauración con herramientas de manejo del paisaje, orientados a la sostenibilidad del ecosistema.

Artículo 5°. Determinante ambiental. De conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 388 de 1997, el presente acto administrativo constituye una determinante ambiental de obligatoria inclusión en los respectivos procesos de elaboración y revisión de los planes de ordenamiento territorial de los municipios localizados en el ámbito espacial del mismo.

Artículo 6°. Comunicaciones. Por parte de la Dirección Ambiental Regional Suroccidente de la CVC, comunicar y enviar copia del contenido del presente acto administrativo a la Gobernación del Valle del Cauca, a la Alcaldía del municipio de Jamundí, en la cual se localiza el área objeto de la presente resolución y a la Agencia Nacional de Tierras (ANT), para que lleve a cabo los trámites a que haya lugar.

Artículo 7°. Publicación. Por parte de la Secretaría General de la CVC, publicar el presente acto administrativo en el Diario Oficial y en el Boletín de actos administrativos de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC).

Artículo 8°. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, y en el Boletín de Actos Administrativos de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC).

Publíquese, comuníquese y cúmplase.Dada en Santiago de Cali, a 9 julio de 2018.El Director General,

Rubén Darío Materon Muñoz.(C. F.).

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53Edición 50.758Viernes, 26 de octubre de 2018 DIARIO OFICIAL

RESOLUCIÓN 0100 NÚMERO 0500-0491 2018 DE 2018( julio 9)

por la cual se delimita el vaso o cauce permanente y la faja paralela del humedal Bocas del Palo 1 y se adoptan otras determinaciones.

El Director General de la Corporación Autónoma Regional del Valle de Cauca (CVC), en uso de sus facultades constitucionales, legales y estatutarias, en especial de las conferidas y atribuidas por la Ley 99 de 1993, Ley 357 de 1997, Ley 388 de 1997, Ley 1450 de 2011, Ley 1523 de 2012, Decreto 1504 de 1998, Decreto 019 de 2012, Decreto 1076 de 2015, Resoluciones 0157 de 2004 y 196 de 2006 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, Resolución CVC 0100 número 0500-0574 de 2015, Acuerdo CVC CD número 072 de 2016 y demás normas reglamentarias, y

CONSIDERANDO:Que los artículos 8° y 79 de la Constitución Política establecen que es obligación del

Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación.Que el artículo 80 del mismo ordenamiento, determina que el Estado planificará

el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental.

Que el numeral 8 del artículo 95 de la Constitución Política, consagra el deber de toda persona de proteger los recursos culturales y naturales del país, y velar por la conservación de un ambiente sano.

Que en su artículo 58, la citada Constitución establece la función social en la propiedad privada que implica obligaciones y, como tal, le es inherente una función ecológica.

Que según lo establecido en los numerales 2 y 11 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993, corresponde a las corporaciones autónomas regionales ejercer la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, en virtud de lo cual deben desarrollar labores orientadas a la evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables.

Que el artículo 17 del Decreto 1504 de 1998, “por el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial”, dispone que las Corporaciones Autónomas Regionales y las autoridades ambientales de las entidades territoriales, establecidas por la Ley 99 de 1993, tendrán a su cargo la definición de las políticas ambientales, el manejo de los elementos naturales, las normas técnicas para la conservación, preservación y recuperación de los elementos naturales del espacio público.

Que el Decreto 1504 de 1998, en su artículo 5°, ordinal I (elementos constitutivos), numeral 1 (elementos constitutivos naturales), incluye en su literal b), dentro de las áreas para la conservación y preservación del sistema hídrico, a los elementos naturales relacionados con corrientes de agua, tales como los humedales.

Que el artículo 1° del Decreto 2811 de 1974, Código Nacional de Recursos Naturales Renovables, establece que el ambiente es patrimonio común, y que el Estado y los particulares deben participar en su preservación y manejo; así mismo, dispone que los recursos naturales renovables son de utilidad pública e interés social.

Que el artículo 83 del mismo ordenamiento, establece que: “salvo derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e imprescriptibles del Estado: (a) el álveo o cauce natural de las corrientes: (b) el lecho de los depósitos naturales de agua, (c) las playas marítimas, fluviales y lacustres; y (d) una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos hasta de 30 metros de ancho...”.

Que así mismo, el artículo 47 del Código de Recursos Naturales Renovables, señala que sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros o de las normas especiales de dicho ordenamiento, podrá declararse reservada una porción determinada o la totalidad de los recursos naturales renovables de una región o zona, entre otros fines, para adelantar programas de restauración, conservación o preservación de esos recursos, o cuando el Estado resuelva explotarlos.

Que el artículo 2.2.3.2.3.4 del Decreto 1076 de 2015, dispone que para efectos de aplicación del artículo 83 (literal d) del Decreto 2811 de 1974, cuando el (otrora) Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), (hoy Agencia Nacional de Tierras (ANT), pretenda titular tierras aledañas a ríos o lagos, la autoridad ambiental competente deberá delimitar la franja o zona a que se refiere este artículo, para excluirla de la titulación. Tratándose de terrenos de propiedad privada situados en las riberas de los ríos, arroyos o lagos, en los cuales no se ha delimitado la línea de mareas máximas, cuando por mermas, desviación o desecamiento de las aguas ocurridos por causas naturales, queden permanentemente al descubierto todo o parte de sus cauces o lechos, los suelos que los forman no accederán a los predios ribereños, sino que se tendrán como parte de la zona o franja a que alude el artículo 83 mencionado. (Subrayas fuera de texto).

Que el artículo 2.2.3.2.13.18 del Decreto 1076 de 2015, establece que, para proteger determinadas fuentes o depósitos de aguas, la autoridad ambiental competente podrá alindar zonas aledañas a ellos, en las cuales se prohíba o restrinja el ejercicio de actividades, tales como vertimiento de aguas servidas o residuales, uso de fertilizantes o plaguicidas, cría de especies de ganado depredador y otras similares (Subrayas fuera de texto).

Que según el artículo 2.2.3.2.1.1., del Decreto 1076 de 2015, para cumplir los fines del artículo 2° del Decreto-ley 2811 de 1974, las Corporaciones Autónomas Regionales deben adoptar las decisiones de su competencia en lo correspondiente al manejo de las aguas, cauces, riberas, ocupación de cauces, declaración de reserva y agotamiento del recurso, en orden a asegurar la preservación cualitativa del recurso y proteger los demás recursos que dependen del mismo.

Que dicha potestad se encuentra relacionada con el numeral 3 del artículo 284 del Decreto 1541 de 1978, conforme al cual las autoridades ambientales competentes tendrán a su cargo la determinación de la faja paralela al cauce permanente de los ríos y lagos, a la cual se refiere el artículo 83 (literal d) del Decreto Ley 2811 de 1974.

Que en concordancia con lo anterior, el artículo 206 de la Ley 1450 de 2011, “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014”, dispone que corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales: “efectuar, en el área de su jurisdicción y en el marco de sus competencias, el acotamiento de la faja paralela a los cuerpos de agua a que se refiere el literal d) del artículo 83 del Decreto-ley 2811 de 1974, y el área de protección o conservación aferente, para lo cual deberán realizar los estudios correspondientes” (Subrayas fuera de texto).

Que la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca CVC, expidió la Resolución 0100 número 0500 0574 del 2 de septiembre de 2015, por la cual se expiden las determinantes ambientales a escala departamental en estructura ecológica y amenazas y riesgos para los procesos de planificación territorial en el área de jurisdicción de la CVC.

Que según el artículo 2.2.3.1.5.2, del Decreto 1076 de 2015, la delimitación de los humedales, se hará teniendo en cuenta el carácter especial de conservación de estas áreas de especial importancia ecológica, obtenidas de la labor anteriormente enunciada, constituirá un insumo fundamental para el proceso de elaboración y ajuste de los planes de ordenación y manejo de cuencas hidrográficas.

Que conforme al artículo 31 de la Ley 1523 de 2012, “por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres”, las Corporaciones Autónomas Regionales son integrantes del sistema nacional de gestión del riesgo, y además de las funciones establecidas por la Ley 99 de 1993 y la Ley 388 de 1997, o las leyes que las modifiquen, “apoyarán a las entidades territoriales de su jurisdicción ambiental en todos los estudios necesarios para el conocimiento y la reducción del riesgo y los integrarán a los planes de ordenamiento de cuencas, de gestión ambiental, de ordenamiento territorial y de desarrollo”.

Que en concordancia con lo anterior, el artículo 189 del Decreto 019 de 2012 dispuso que la elaboración y revisión de los contenidos de mediano y largo plazo de los planes de ordenamiento territorial, solo procederá: “cuando se garantice la delimitación y zonificación de las áreas de amenaza y la delimitación y zonificación de las áreas con condiciones de riesgo además de la determinación de las medidas específicas para su mitigación, la cual deberá incluirse en la cartografía correspondiente”.

Que en tal sentido, y en virtud de lo prescrito en el artículo 40 de la Ley 1523 de 2012, la delimitación de los humedales es un aspecto fundamental dentro de la incorporación de la gestión del riesgo en los planes de ordenamiento territorial respectivos, ya que permite evitar la generación de asentamientos humanos en zonas que son literalmente de los ríos, quebradas y lagunas, las cuales son invadidas en veranos prolongados por actividades diferentes a las de protección y mantenimiento de la conectividad ecosistémica propia de estas zonas.

Que es función de las Corporaciones a la luz de la Ley 99 de 1993 numeral 23, realizar actividades de análisis, seguimiento, prevención y control de desastres, en coordinación con las demás autoridades competentes, y asistirlas en los aspectos medioambientales en la prevención y atención de emergencias y desastres; adelantar con las administraciones municipales o distritales programas de adecuación de áreas urbanas en zonas de alto riesgo, tales como control de erosión, manejo de cauces y reforestación.

Que la Ley 388 de 1997 define en su artículo 1°, Objetivo 3, que “Se debe garantizar que la utilización del suelo por parte de sus propietarios se ajuste a la función social de la propiedad y permita hacer efectivos los derechos constitucionales a la vivienda y a los servicios públicos domiciliarios, y velar por la creación y la defensa del espacio público, así como por la protección del medio ambiente y la prevención de desastres”.

Que el artículo 10 de la Ley 388 de 1997 dispone que son determinantes para el ordenamiento del territorio, las normas y directrices para el manejo de las cuencas hidrográficas, expedidas por las Corporaciones Autónomas Regionales; así como aquellas emanadas de las autoridades ambientales para la conservación de las áreas de especial importancia ecosistémica, dentro de las cuales se incluyen la definición de las zonas de humedales y sus correspondientes regímenes de usos.

Tales disposiciones, en virtud de su carácter de determinante ambiental para el ordenamiento territorial, constituyen normas de superior jerarquía, que deben ser acogidas por los municipios y distritos al momento de formular y adoptar los correspondientes Planes de Ordenamiento Territorial.

Que el artículo 8° de la Resolución 0157 de 2004, del entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, ordena que la delimitación de los humedales se debe hacer con base en “La determinación de la línea de marea máxima y la del cauce permanente de los humedales, así como las dimensiones y el acotamiento de la faja paralela de los humedales, a que se refieren los artículos 83 literal d) del Decreto-ley 2811 de 1974 y 14 del Decreto 1541 de 1978 (Compilado hoy en el Decreto 1076 de 2015), se realizará teniendo en cuenta criterios biofísicos, ecológicos, geográficos y socioeconómicos y los que para el efecto defina el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial en la Guía Técnica a que se refiere el artículo 5° de la presente resolución” (Subrayas fuera de texto).

Que el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial expidió los Criterios para la Identificación y Delimitación de Humedales”, a través de la Resolución 196 del 1° febrero de 2006, “por la cual se adopta la Guía Técnica para la formulación de planes de manejo para humedales en Colombia”.

Que la CVC, en cumplimiento de su responsabilidad, desarrolló entre los años 2012 a 2015, un ejercicio de Planificación Regional Integrada el cual define medidas de corto,

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54 DIARIO OFICIALEdición 50.758

Viernes, 26 de octubre de 2018

mediano y largo plazo para la gestión integral de inundaciones en el corredor del río Cauca (CoRC).

Que la construcción del modelo para la gestión de inundaciones es el resultado de un proceso integral, en el cual se combinaron elementos geomorfológicos, hidrológicos, hidráulicos, ecosistémicos y socioeconómicos.

Que en el proceso se realizó el Inventario y Evaluación de los Ecosistemas a lo largo del corredor para la conservación del equilibrio ecológico; y además un levantamiento detallado de información con tecnología LIDAR que fue utilizado para el análisis espacial y la modelación hidráulica, a partir de lo cual fue posible analizar en detalle los humedales asociados al río Cauca.

Que este complejo de humedales, -madreviejas, ciénagas, lagunas y zonas bajas identificado, presta los servicios ecosistémicos de aprovisionamiento, regulación, culturales y de soporte.

Que como resultado se tiene un inventario y se definieron las huellas de los humedales en el corredor del río Cauca. Entendiendo por huella del humedal un área que abarca la totalidad de la zona baja asociada a los humedales lénticos, identificada a partir del modelo digital de elevación.

Que es importante aclarar que en los humedales del corredor del río Cauca, si bien no fue posible determinar un contorno único para el vaso, por las características geomorfológicas, sí se puede concluir que el área de la zona baja identificada contiene el o los vasos del humedal, más el área que por desviación o desecamiento de las aguas queda al descubierto, pero hace parte de la franja a que alude el artículo 83, literal d), del Decreto-ley 2811 de 1974.

Que en consecuencia el área de la huella del humedal contiene los dos primeros círculos a que hace referencia la guía para la formulación de los planes de manejo de humedales del entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, mediante la Resolución 0196 de 2006 y es el punto de partida para que la Agencia Nacional de Tierras inicie el proceso de deslinde de los humedales.

Que el resultado de este estudio se publicó en el libro Inventario de Humedales Lénticos, clasificados como madreviejas, zonas bajas, lagunas o ciénagas, en el corredor del río Cauca, CVC 2015. En total son 106 humedales identificados a lo largo del corredor, desde Salvajina hasta La Virginia, de los cuales 91 están en el Valle del Cauca.

Que mediante oficio número 20183200100281 del 27 de febrero de 2018, recibido con radicado CVC número 200802018 el 12 de marzo de 2018, la Agencia Nacional de Tierras (ANT), solicita a la CVC formalizar a través de acto administrativo la línea de cauce y la faja paralela de hasta 30 metros que debe rodear el cauce a que hace alusión el literal d) del artículo 83 del Decreto-ley 2811 de 1974, para los diferentes lagos y ciénagas de su jurisdicción, tales como los humedales El Pital o La Graciela, Bocas del Palo 1, Bocas del Palo 2 y Bocas del Palo 3, La Nubia, Agua Salada, Charco de Oro, Guinea de Jamundí, Madrigal y Zapata, por ser este un asunto de interés público, además de ser un factor de protección ambiental, de gestión de riesgo de desastres y de definición y protección de los bienes públicos y el uso comunal, propios de la función y competencia de la CVC como autoridad ambiental regional.

Que mediante Acuerdo CVC CD 038 de septiembre 25 de 2007, se declaró el humedal natural Bocas del Palo 1, localizado en el municipio de Jamundí, departamento del Valle del Cauca, como reserva de recursos naturales renovables.

Que en virtud de lo establecido en el artículo 58 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 4°, 47 y 83 del Código Nacional de Recursos Naturales Decreto-ley 2811 de 1974, la delimitación del cauce permanente y la faja paralela de un humedal, no desconoce los derechos adquiridos al interior de la misma, ni las situaciones particulares y concretas consolidadas, las cuales se deben respetar teniendo en cuenta los preceptos mencionados, siempre y cuando estas no sean contrarias a la respectiva reglamentación.

Que en consideración a lo anteriormente expuesto, el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC),

RESUELVE:Artículo 1°. Huella del humedal Bocas del Palo 1. Se delimita la huella del humedal

Bocas del Palo 1, localizado en el municipio de Jamundí en el corregimiento Bocas del Palo, entre las coordenadas Norte: 853698,84 y 853085,73; Este: 1066687,50 y 1067273,36 (Coordenadas, Gauss Kruger, Magna Sirgas, Origen de proyección Oeste), con área de 9,99 hectáreas. El área así definida contiene el vaso, más la faja paralela a que hace referencia el artículo 83d del Decreto 2811 de 1974. Alrededor de esta huella debe existir un área de protección establecida de acuerdo con la normatividad vigente.

Parágrafo. Durante la construcción del modelo conceptual para la gestión integrada de inundaciones, para identificar la huella del humedal Bocas del Palo 1, se realizó un análisis técnico del modelo digital de terreno, de la información geomorfológica, la vegetación hidrófila, la información histórica de las crecientes y la envolvente de los espejos de agua de fotografías históricas.

Artículo 2°. Coordenadas. La huella está limitada por coordenadas que se listan en el cuadro a continuación.

Parágrafo. Para la localización de estas coordenadas se considera como sistema de referencia horizontal el Datum oficial de Colombia Magna –Sirgas (Marco Geocéntrico Nacional de Referencia), para la jurisdicción de la CVC se deberá acoger el sistema de coordenadas con origen de proyección Oeste y para las alturas el geoide local Geovalle.

Artículo 3°. Estructura ecológica principal. De conformidad con la Resolución 0100 número 0500 0574 del 2 de septiembre de 2015, expedida por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC), los humedales hacen parte de la estructura ecológica

principal que dan sustento a procesos ecológicos esenciales y, por tanto, el vaso y su faja paralela, establecidas como la huella del humedal, se constituyen área de protección y conservación ambiental.

Coordenadas del límite de la huella del humedal Bocas del Palo 1

Artículo 4°. Sostenibilidad ambiental. Los propietarios y poseedores de los predios colindantes con el vaso o cauce permanente y la faja paralela deberán desarrollar proyectos de restauración con herramientas de manejo del paisaje, orientados la sostenibilidad del ecosistema.

Artículo 5°. Determinante ambiental. De conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 388 de 1997, el presente acto administrativo constituye una determinante ambiental de obligatoria inclusión en los respectivos procesos de elaboración y revisión de los planes de ordenamiento territorial de los municipios localizados en el ámbito espacial del mismo.

Artículo 6°. Comunicaciones. Por parte de la Dirección Ambiental Regional Suroccidente de la CVC, comunicar y enviar copia del contenido del presente acto administrativo a la Gobernación del Valle del Cauca, a la Alcaldía del municipio de Jamundí, en la cual se localiza el área objeto de la presente resolución y a la Agencia Nacional de Tierras (ANT), para que lleve a cabo los trámites a que haya lugar.

Artículo 7°. Publicación. Por parte de la Secretaría General de la CVC, publicar el presente acto administrativo en el Diario Oficial y en el Boletín de Actos Administrativos de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC).

Artículo 8°. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y en el Boletín de Actos Administrativos de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC).

Publíquese, comuníquese y cúmplase.Dada en Santiago de Cali, a 9 julio de 2018.El Director General,

Rubén Darío Materon Muñoz.(C. F.).

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55Edición 50.758Viernes, 26 de octubre de 2018 DIARIO OFICIAL

v a r i o s

Contraloría General de la República

Resoluciones Organizacionales

RESOLUCIÓN ORGANIZACIONAL NÚMERO

OGZ-0676-2018 DE 2018(octubre 24)

por la cual se delegan unas funciones en materia de administración del personal.El Contralor General de la República, en ejercicio de sus facultades constitucionales y

legales, en especial las contenidas en los Decreto-ley 267 de 2000, yCONSIDERANDO:

Que de conformidad con el artículo 6° del Decreto-ley 267 de 2000, la Contraloría General de la República, en ejercicio de su autonomía administrativa, debe definir todos los aspectos relacionados con el cumplimiento de sus funciones, en armonía con los principios consagrados en la Constitución política y la ley.

Que el artículo 45 del Decreto-ley número 268 de 2000 señala lo siguiente:“Administración de Personal de la Contraloría General de la República. Las normas

con base en las cuales se administrará el personal de la Contraloría serán las contenidas en las normas generales que rigen para la rama ejecutiva en el ámbito nacional, cuando ello sea necesario y en todo lo que no contradiga lo dispuesto en el presente decreto y demás normas especiales propias de la Contraloría General de la República.

Para su aplicación se tomará de las normas vigentes lo concerniente y se integrarán al sistema de administración de personal de la Contraloría General de la República, para lo cual se determinarán las instancias y autoridades que resulten equivalentes en las actuaciones respecto del régimen general.

Parágrafo. Cuando el sistema de administración de personal de la rama ejecutiva del nivel nacional, determine en quién está la decisión de actuar o decidir en sus diferentes materias, para el sistema de administración de personal de la Contraloría General de la República se entenderá que las competencias equivalentes estarán en cabeza del señor Contralor General de la República, quien podrá delegarlas en alguno de los empleados del nivel directivo o asesor, excepto las materias que sean competencia del Consejo Superior de Carrera Administrativa.” (Resaltado fuera de texto)

Que en concordancia con lo anterior, los artículos 26 y 28 del Decreto-ley 267 de 2000 dispone lo siguiente:

“Artículo 26. Facultades de delegación. El Contralor General de la República, mediante acto administrativo, podrá delegar las facultades de ejecución presupuestal, ordenación del gasto, contratación y otras competencias administrativas, técnicas o jurídicas, en los términos de los actos de delegación y de lo dispuesto en el presente decreto. Esta delegación podrá recaer en los servidores públicos del nivel directivo de la Contraloría General de la República. Para el caso de la contratación, la delegación procederá en los términos autorizados por la Ley 80 de 1993.

(…)Artículo 28. Competencia y responsabilidad en la delegación. La delegación de que

tratan los artículos pertinentes del presente decreto, exime de responsabilidad al delegante y, por lo tanto, corresponderá exclusivamente al delegatario. El funcionario delegante podrá en cualquier tiempo reasumir la competencia y la responsabilidad delegada, y en virtud de ello, revisar, reformar o revocar los actos administrativos expedidos por el delegatario, con sujeción a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo”.

Que el artículo 69 del Decreto-ley 267 de 2000 señala, como funciones de la Gerencia del Talento Humano, las de dirigir y diseñar, de acuerdo con lo que disponga el Contralor General de la República, las políticas, planes y programas que se deben implantar en materia del talento humano.

Que los artículos 2.2.5.4.2, 2.2.5.4.3 y 2.2.5.4.6 del Decreto número 1083 de 2015, Reglamentario Único del Sector de la Función Pública, modificados y/o adicionados por el Decreto número 648 e 2017, definen y reglamentan el traslado de servidores y la reubicación de empleos en el sector público y resultan aplicables a la Contraloría General de la República conforme a lo señalado en el artículo 45 del Decreto-ley 268 de 2000.

Que con el propósito de optimizar la administración del talento humano y contar con información oportuna y confiable de los movimientos de personal al interior de la entidad, se hace necesario delegar en el Gerente del Talento Humano la facultad de efectuar traslados y reubicaciones en la planta global de la entidad.

En mérito de lo expuesto,RESUELVE:

Artículo 1°. Delegar en el Gerente del Talento Humano la función de trasladar servidores en la planta global de la Contraloría General de la República.

Artículo 2°. Delegar en el Gerente del Talento Humano la función de reubicar empleos en la planta global de la Contraloría General de la República.

Artículo 3°. El traslado o la reubicación serán procedentes previa consulta a la Comisión de Personal, en los eventos en que impliquen cambio de sede territorial, al tenor de lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto número 271 de 2000.

Artículo 4°. Delegar en el Gerente del Talento Humano la función de asignar al personal de las Gerencias Departamentales en los grupos que las integran.

Parágrafo. La solicitud de asignación deberá ser efectuada por el Gerente Departamental, detallando la necesidad del servicio que la soporta, la cual será evaluada por el Gerente de Talento Humano quien tomará la decisión que corresponda. En todo caso, la asignación únicamente tendrá efectos luego de ser debidamente comunicada.

Artículo 5°. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación, deroga la Resolución número OGZ-0639 de 2017 y las disposiciones que les sean contrarias.

Comuníquese, publíquese, y cúmplase.El Contralor General de la República,

Carlos Felipe Córdoba Larrarte.(C. F.).

Internacional Compañía de Financiamiento S. A. en Liquidación

Resoluciones

RESOLUCIÓN NÚMERO 046 DE 2018(octubre 24)

por medio de la cual se adiciona un nuevo bien al inventario de activos de Internacional Compañía de Financiamiento S. A. en Liquidación.

El Liquidador de Internacional Compañía de Financiamiento S. A. en Liquidación, en ejercicio de sus facultades legales especialmente de las que le confiere el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, actualizado y modificado por el Decreto número 663 de 1993, por la Ley 510 de 1999 y por el Decreto número 2555 de 2010 y demás normas concordantes, y

CONSIDERANDO:Primero. Que, la Superintendencia Financiera de Colombia mediante Resolución

número 1585 del 18 de noviembre de 2015, ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de Internacional Compañía de Financiamiento S. A. identificada con NIT 860.065.913-9, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, con el fin de proceder a su liquidación forzosa administrativa, en los términos del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (E.O.S.F.) y posteriores normas modificatorias del mismo.

Segundo. Que, en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 91312 del Decreto número 2555 de 2010, la Superintendencia Financiera de Colombia precedió a publicar la Resolución número 1585 de 2015, el día 20 de noviembre de 2015 en el Boletín Informativo número 358 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público Capítulo Superintendencia Financiera de Colombia y el día 20 de noviembre de 2015 en el diario La República edición de circulación nacional, por medio de la cual ordenó la toma de posesión para la liquidación de Internacional Compañía de Financiamiento S. A.

Tercero. Que, en desarrollo del proceso liquidatorio, se expidió la Resolución número 007 del 17 de junio de 2016, mediante la cual “se determina, valora y aprueba el inventario de los activos de Internacional Compañía de Financiamiento S. A. en Liquidación”.

Cuarto. Que, Internacional Compañía de Financiamiento S. A. en Liquidación ubicó una Excavadora Komatsu P200-8 de su propiedad, que había sido entregada a un tercero en desarrollo de una operación de leasing, bien que no se incorporó en el inventario inicial por lo que procede su inclusión en el inventario de activos de la entidad financiera en Liquidación.

Quinto. Que, de conformidad con los artículos 9.1.3.3.2 y 9.1.3.3.4 del Decreto número 2555 de 2010, se procede a determinar el valor del bien mencionado en el considerando cuarto que se incorpora al inventario de activos de Internacional Compañía de Financiamiento S. A. en Liquidación con base en el avalúo de fecha 22 de octubre de 2018, realizado por la firma Avalúos Salazar Giraldo Ltda., como se indica en el Anexo número 01 de la presente resolución.

Sexto. Que, conforme a la anterior valoración, se procederá a la aceptación, inclusión y actualización del activo relacionado en el Anexo número 01 de la presente resolución, aceptando la suma de veintisiete millones novecientos noventa y un mil ciento veintisiete pesos ($27.991.127,00) moneda corriente, como valor total del mismo, la cual deberá ser incorporada al inventario de activos de la concursada.

En mérito de lo expuesto, el Liquidador de Internacional Compañía de Financiamiento S. A. en Liquidación.

RESUELVE:Primero. Adicionar el activo señalado en el considerando cuarto al inventario

de activos de Internacional Compañía de Financiamiento S. A. en Liquidación, en los términos contenidas en el Anexo número 01 de la presente resolución.

Segundo. Aprobar el avalúo del mencionado activo, conforme a lo indicado en los considerandos quinto y sexto, en los términos contenidos en el Anexo número 01 de la presente resolución.

Tercero. Ordenar que se realicen los ajustes contables conforme a lo dispuesto en la presente resolución una vez la misma cobre fuerza ejecutoria.

Cuarto. Notificar el contenido de la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.1.3.3.3 del Decreto número 2555 de 2010 y el artículo 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Quinto. Advertir que contra las decisiones contenidas en la presente resolución procede el recurso de reposición, el cual debe interponerse personalmente por el

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56 DIARIO OFICIALEdición 50.758

Viernes, 26 de octubre de 2018

interesado o su apoderado mediante escrito dirigido al Liquidador el cual se radicará en la oficina principal de la intervenida en la carrera 12 N° 93-30 de la ciudad de Bogotá, D. C., dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación y con el lleno de los requisitos señalados en el artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Sexto. Advertir que en los términos del artículo 9.1.3.3.3 del Decreto número 2555 de 2010, en lo no objetado o impugnado, el inventario valorado quedará en firme para todos los efectos legales conforme a lo previsto en el artículo 9.1.3.4.1 del Decreto número 2555 de 2010. La parte objetada o impugnada quedará en firme cuando las objeciones presentadas sean resueltas por el Liquidador para lo cual se notificarán al recurrente y a los demás interesados en la forma prevista en el artículo 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Notifíquese y cúmplase.Dada en la ciudad de Bogotá, D. C., a 24 de octubre de 2018.El Liquidador,

Hollman E. Ortiz González.Imprenta Nacional de Colombia. Recibo Banco Davivienda 1474664. 25-X-2018.

Valor $307.300.

Logística Colombiana Transportadora de Carga Ltda.

EdictosInformo que el título correspondiente de Prestaciones Sociales del señor Eber Wilson Cárdenas

Torrecilla, identificado con cédula de ciudadanía número 85204703 de Santa Ana (Magdalena); correspondió por reparto al Juzgado Segundo Municipal Pequeñas Causas Laborales. Con el fin de que se acerque a la empresa toda persona que tenga derecho sobre acreencias laborales.

Informa la Empresa Logística Colombiana Transportadora de Carga Ltda. NIT 830.085.933-2.

Agradezco la atención a la presente.Cordialmente,El Gerente,

William Roncancio M.Imprenta Nacional de Colombia. Recibo Banco Davivienda 1504665. 24-X-2018.

Valor $56.700.

Martha Camargo M. Odontóloga - Ortodoncista - Universidad Javeriana

Avisos

Imprenta Nacional de Colombia. Recibo 21801475. 25-X-2018. Valor $56.700.

c o n t e n i D oMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Resolución número 0031 de 2018, por la cual se modifica el Presupuesto de Gastos del Centro Dermatológico Federico Lleras Acosta – Empresa Social del Estado para la vigencia fiscal de 2018. .................................................... 1

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Resolución número 00765 de 2018, por la cual se hace un nombramiento ordinario. ... 1SUPERINTENDENCIAS

Superintendencia Nacional de SaludResolución número 10250 de 2018, por la cual se clasifican los sujetos de super-

visión y control objeto de liquidación de la tasa vigencia 2018 a favor de la Superintendencia Nacional de Salud. ....................................................................... 2

Resolución número 010359 de 2018, por la cual se determinan las fe-chas y lugares para la liquidación y el pago de la cuota anual de la tasa vigencia 2018 a cargo de las entidades sometidas a la Inspección, Vigilancia y Control de la Superintendencia Nacional de Salud. .............................................. 2

UNIDADES ADMINISTRATIVAS ESPECIALESComisión de Regulación de Energía y Gas

Resolución número 118 de 2018, por la cual se aprueban los términos y con-diciones de una subasta de capacidad disponible primaria en el gasoducto Sincelejo-Cartagena del sistema de transporte de Promigas S. A. E.S.P. ................. 3

CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALESCorporación Autónoma Regional de Cundinamarca

Resolución número 3103 de 2018, por medio de la cual se determina la zona de protección de la quebrada La Cruz. .......................................................................... 4

Resolución número 3104 de 2018, por medio de la cual se determina la zona de protección de la quebrada Miña. ............................................................................... 9

Resolución número 3105 de 2018, por medio de la cual se determina la zona de protección del río Cañas. .......................................................................................... 17

Resolución número 3106 de 2018, por medio de la cual se determina la zona de protección de la quebrada La Chucua. ...................................................................... 28

Resolución número 3108 de 2018, por medio de la cual se determina la zona de protección del río Juan Viejo. .............................................................................. 33

Corporación Autónoma Regional del Valle del CaucaResolución 0100 No. 0500-0486 2018 de 2018, por la cual se delimita el vaso o

cauce permanente y la faja paralela del humedal Charco de Oro y se adoptan otras determinaciones. .............................................................................................. 44

Resolución 0100 número 0500-0488 2018 de 2018, por la cual se delimi-ta el vaso o cauce permanente y la faja paralela del humedal La Nubia y se adoptan otras determinaciones. ......................................................................... 46

Resolución 0100 número 0500-0489 2018 de 2018, por la cual se delimita el vaso o cauce permanente y la faja paralela del humedal Bocas del Palo 3 y se adoptan otras determinaciones. ...................................................................... 49

Resolución 0100 número 0500-0490 2018 de 2018, por la cual se delimita el vaso o cauce permanente y la faja paralela del humedal Bocas del Palo 2 y se adoptan otras determinaciones. ......................................................................... 51

Resolución 0100 número 0500-0491 2018 de 2018, por la cual se delimita el vaso o cauce permanente y la faja paralela del humedal Bocas del Palo 1 0y se adoptan otras determinaciones. ....................................................................... 53

V A R I O SContraloría General de la República

Resolución ORGANIZACIONAL número OGZ-0676-2018 de 2018, por la cual se delegan unas funciones en materia de administración del personal. .................... 55

Internacional Compañía de Financiamiento S. A. en Liquidación

Resolución número 046 de 2018, por medio de la cual se adiciona un nuevo bien al inventario de activos de Internacional Compañía de Financiamiento S. A. en Liquidación. ......................................................................................................... 55

Logística Colombiana Transportadora de Carga Ltda.Informo que el título correspondiente de Prestaciones Sociales de Eber Wilson

Cárdenas Torrecilla, identificado con cédula de ciudadanía número 85204703 de Santa Ana (Magdalena); correspondió por reparto al Juzgado Segun-do Municipal Pequeñas Causas Laborales. Con el fin de que se acerque a la empresa toda persona que tenga derecho sobre acreencias laborales. ...................... 56

Martha Camargo M. Odontóloga - Ortodoncista - Universidad Javeriana

Informa a los pacientes atendidos en el consultorio que deben acercarcen a recoger sus histiras clínicas ................................................................................................... 56

Págs.

IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA - 2018