de los efectos de las obligaciones en general

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DE LOS EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL. -Concepto. Los efectos son consecuencias. Tales consecuencias surgen de la relación obligacional y se proyectan con relación al acreedor en una serie de dispositivos tendientes a que obtenga la satisfacción del interés suyo que la sustenta y, con relación al deudor, como verdaderos derechos en torno de su deber de cumplir. Como la obligación es una relación jurídica, sus efectos son, pues, consecuencias de índole que jurídica que derivan de ella. -Distingo con los efectos de los contratos. El contrato crea obligaciones, de manera que su efecto es, precisamente, crearlas. Y las virtualidades que son consecuencia de la obligación resultan de ella misma, y no inmediatamente del contrato. -A quienes alcanzan: partes, sucesores, terceros. Carácter relativo : el art. 503 –al cual adecuan, en la regulación general del acto jurídico, el art. 953, y en la del contrato, los arts. 1195 y 1199- sienta una regla de extrema obviedad: la relación obligacional sólo produce efectos entre las partes y sus sucesores, y no puede ser opuesta ni, mucho menos aún, perjudicar a terceros. Así los terceros, es decir quienes no son parte en la relación jurídica, resultan ajenos a ella, y no son afectados por la obligación. Inversamente, deben abstenerse de perturbar el ejercicio de los derechos del acreedor, no obstante lo cual están facultados para impugnar los actos fraudulentos y los simulados, y para suplir la inacción del deudor en cobrar su propios créditos, casos en los cuales pueden inmiscuirse en una relación jurídica ajena, en defensa de sus propios derechos. Oponibilidad de los efectos : no obstante aquella regla, en ciertas circunstancias, algunos terceros tienen que admitir las virtualidades de una obligación ajena: en materia de obligaciones de dar, el Código (art. 592 y ss.), prevé que el acreedor de la entrega, pese a ser tercero de otra obligación contraída por su deudor con relación a la misma cosa, debe respetar el mejor derecho del acreedor de esta última obligación.

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Page 1: De Los Efectos de Las Obligaciones en General

DE LOS EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL.

-Concepto.

Los efectos son consecuencias. Tales consecuencias surgen de la relación obligacional y se proyec-tan con relación al acreedor en una serie de dispositivos tendientes a que obtenga la satisfacción del interés suyo que la sustenta y, con relación al deudor, como verdaderos derechos en torno de su deber de cumplir.Como la obligación es una relación jurídica, sus efectos son, pues, consecuencias de índole que jurí-dica que derivan de ella.

-Distingo con los efectos de los contratos.

El contrato crea obligaciones, de manera que su efecto es, precisamente, crearlas. Y las virtualida-des que son consecuencia de la obligación resultan de ella misma, y no inmediatamente del contra-to.

-A quienes alcanzan: partes, sucesores, terceros.

Carácter relativo: el art. 503 –al cual adecuan, en la regulación general del acto jurídico, el art. 953, y en la del contrato, los arts. 1195 y 1199- sienta una regla de extrema obviedad: la relación obliga-cional sólo produce efectos entre las partes y sus sucesores, y no puede ser opuesta ni, mucho me-nos aún, perjudicar a terceros.Así los terceros, es decir quienes no son parte en la relación jurídica, resultan ajenos a ella, y no son afectados por la obligación. Inversamente, deben abstenerse de perturbar el ejercicio de los dere-chos del acreedor, no obstante lo cual están facultados para impugnar los actos fraudulentos y los simulados, y para suplir la inacción del deudor en cobrar su propios créditos, casos en los cuales pueden inmiscuirse en una relación jurídica ajena, en defensa de sus propios derechos.

Oponibilidad de los efectos: no obstante aquella regla, en ciertas circunstancias, algunos terceros tienen que admitir las virtualidades de una obligación ajena: en materia de obligaciones de dar, el Código (art. 592 y ss.), prevé que el acreedor de la entrega, pese a ser tercero de otra obligación contraída por su deudor con relación a la misma cosa, debe respetar el mejor derecho del acreedor de esta última obligación.

Invocabilidad de los efectos: el artículo 1196 faculta a los acreedores para ejercer “derechos y ac-ciones de su deudor”, con lo cual, por medio de la acción subrogatoria, indirecta u oblicua, ciertos terceros pueden prevalerse de una relación obligacional vinculante de su deudor con otro deudor de éste.

Contratos a favor de terceros: el art. 504 prevé la figura del contrato a favor de un tercero. Para ello, conforme a la norma citada, deben concurrir estos extremos: (1) el beneficiario debe aceptar la ven-taja estipulada a su favor; (2) debe hacerlo saber al obligado, que es quien promete su comporta -miento; y (3) todo ello “antes de ser revocada”.

Contratos por terceros: los contratos por terceros involucran el fenómeno de la representación. Aho-ra bien, para que el acto del representante comprometa al representado, debe haber un acto constitu-tivo de la representación, que consiste en la autorización, o poder de representación suficiente, con-ferido al representante. Cuando faltan estos poderes, o no son bastantes, el supuesto representante se compromete personalmente, y el sindicado como dueño del negocio es ajeno a aquel acto, es decir, resulta un tercero (arts. 1161 1ª parte, 1931 y ss.).

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Pero, igualmente, puede prevalerse de lo actuado por el supuesto representante. Para ello, debe rati -ficar lo obrado por éste (arts. 1161 in fine, 1935 y ss.), aunque, lógicamente, esa ratificación, que “equivale al mandato” (art. 1936), se hace sin perjuicio de terceros (art. cit. in fine). De tal manera quien ratifica, tercero con relación al acto obrado en su nombre sin que se contara con poderes bas-tantes al efecto, puede incorporarse a la relación jurídica creada si su intervención.

-Cumplimiento voluntario: mediante su “expectativa a la prestación”, el acreedor espera el pago, o cumplimiento espontáneo, por parte del deudor. Si el deudor paga, el acreedor, investido de título para ello, se apropia del bien pagado; y a su vez, aquél, si efectúa el cumplimiento exacto de la obli -gación, adquiere el derecho de obtener la liberación correspondiente, o la facultad de repeler las acciones del acreedor, si la obligación se hallase extinguida o modificada por una causa legal.

11- El patrimonio como garantía común de los acreedores.

-Concepto.

El patrimonio, concebido económicamente por el art. 2312 como “el conjunto de los bienes de una persona”, y cuya noción jurídica aparece concretada en la nota a ese precepto, en cuanto allí se afir -ma que “es la universalidad jurídica de sus derechos reales y de sus derechos personales, bajo la relación de un valor pecuniario, es decir como bienes”, es un instituto que el Derecho regula para satisfacer sus propios fines, esto es, en miras del bien individual del titular, y del bien común.Por ello, a la persona física, como uno de sus atributos, le cabe la posibilidad de adquirir bienes que conformen su patrimonio, aunque de hecho no los tenga; y la persona jurídica debe poseer “patri-monio propio”.El patrimonio, universalidad de Derecho, presenta unidad de masa y unidad de gestión. Es una masa orgánica, tratada unitariamente por el ordenamiento jurídico, sometida al poder de su titular para satisfacer la perspectiva del bien individual. Pero, simultáneamente, garantía común para los acree-dores, a los fines de posibilitar la satisfacción de sus créditos (art. 496), en orden al bien común.

-Fundamentos legales del principio.

Nuestro Código, a diferencia de otros, no lo enuncia expresamente. Sin embargo se lo ha inducido de diversas disposiciones:

(1) El art. 505, inc. 3º permite al acreedor “obtener del deudor las indemnizaciones correspondien-tes”, en defecto del cumplimiento específico de la obligación, y desde que tales indemnizaciones se perciben en dinero, o sea, recaen sobre otros bienes que el que constituyó objeto de la obligación incumplida.

(2) “Pendiente la condición suspensiva, el acreedor puede proceder a todos los actos conservatorios, necesarios y permitidos por la ley para la garantía de sus intereses y de sus derechos” (art. 546).

(3) Las acciones reparadoras a que se refieren los arts. 955, 961 y 1196 tienen innegable fundamen-to en el mismo principio apuntado.

(4) El propio significado de “patrimonio” que fluye del art. 2312 es otro argumento.

(5) En materia sucesoria, para formar las hijuelas de cada uno de los herederos “deben separarse los bienes suficientes para el pago de las deudas y cargas de la sucesión” (art. 3474). Este precepto su-pone como preexistente el derecho de los acreedores de la sucesión de hacer efectivos sus créditos sobre el patrimonio del causante.

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(6) “Cuando la sucesión es insolvente, los legados no puede pagarse hasta que estén pagadas las deudas” (art. 3797, 1ª parte).

(7) Finalmente, si examinamos la pauta que establece el art. 3922 en materia de ejecución colectiva, en cuanto “los créditos no privilegiados se cubrirán a prorrata sobre el sobrante de la masa concur-sada”, concluimos otra vez que constituye consecuencia del principio sub examine, puesto que el cobro de los créditos quirografarios dependerá de la mayor o menor solvencia del patrimonio.

-Limitaciones.

Inembargabilidad.

La regla es que todos los bienes que componen el patrimonio del deudor son pasibles de ejecución por sus acreedores, a los fines de percibir sus créditos. Sin embargo la ley establece, en supuestos excepcionales, la inembargabilidad de ciertos bienes, que quedan excluidos de la garantía común, en resguardo de las necesidades mínimas del deudor y su familia.La nómina es numerosa y surge del Código Civil y de leyes especiales. A manera de ejemplo, seña-laremos los siguientes supuestos de inembargabilidad:

(1) La suma destinada al pago de alimentos (art. 374).

(2) Los bienes que gozan de beneficio de competencia (arts. 799 y 800).

(3) Las jubilaciones y pensiones en su totalidad, salvo por alimentos y litisexpensas.

(4) El salario mínimo y vital, en la proporción que establezca la reglamentación, salvo por deudas alimentarias.

(5) El lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos; las ropas y muebles de su “indispensable uso”; los instrumentos “necesarios” para la profesión, arte u oficio que ejerza (art. 219, inc 1º, Códi-go Procesal).

(6) El “bien de familia”.

Beneficio de competencia (concepto y régimen legal).

“Beneficio de competencia es el que se concede a ciertos deudores, para no obligárseles a pagar más de lo que buenamente puedan, dejándoles en consecuencia lo indispensable para una modesta subsistencia, según su clase y circunstancias, y con cargo de devolución cuando mejoren de fortu-na” (art. 799).A través de la definición que nos brinda el Código se advierte: a) que se trata de un favor que la ley acuerda excepcionalmente a cierta clase de deudores, cuya nómina se especifica en el art. 800; b) que se les deja lo indispensable para sobrevivir; y c) que el beneficio se les concede con cargo de devolución si mejoran su fortuna.El beneficio de competencia reduce la prestación que debe satisfacer el deudor en los límites “que buenamente pueda”; sin extinguir el saldo insoluto, y sin que se convierta en una obligación natural. Resultan aplicables a su respecto los principios que gobiernan las obligaciones sujetas a la cláusula “a mejor fortuna” pudiendo los jueces, a instancia de parte, fijar el tiempo en que deba pagarse el saldo (arg. art. 799 in fine y 620).El beneficio en estudio es personalísimo, y cesa con la muerte del deudor, sin pasar a sus herederos. El juez no puede concederlo de oficio: es el deudor quien debe reclamarlo, aportando la prueba de los recaudos necesarios para la concesión de este favor legal.

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12- Cumplimiento coactivo.

-Noción.

Mediante el cumplimiento del deudor se satisface la “expectativa a la prestación” del acreedor; aquél efectúa, espontáneamente, el comportamiento debido.Ahora bien, el acreedor tiene, también, una “expectativa a la satisfacción”, si la prestación, o com-portamiento debido, no se cumple: a tal efecto puede obtener la ejecución específica, esto es, cons-treñir al deudor a realizar dicho comportamiento (ejecución forzada) o procurar la satisfacción de su interés con intervención de un tercero (ejecución por otro).

-Modos de obrar la coacción.

A) Ejecución forzada.

La ejecución del deudor consiste en el ejercicio de los poderes del acreedor, o de la masa de acree-dores, respecto del patrimonio de aquél, para obtener forzadamente el objeto debido, o la indemni-zación. Como el acreedor está impedido de hacerse justicia por mano propia, el art. 505, inc. 1º sólo lo autoriza a “emplear los medios legales a fin de que el deudor le procure aquello a que se ha (está) obligado”.

-Procedimientos individuales y colectivos.

Cuando el acreedor singular encara a su deudor, en su propio interés, se trata de la ejecución indivi-dual. En cambio, cuando actúa la masa o conjunto de acreedores, respecto del deudor insolvente, se trata de la ejecución colectiva.Los procedimientos individuales transcurren por las siguientes etapas: a) se traba embargo, para individualizar un bien de la propiedad del deudor, el cual, de esa forma, queda afectado a la ejecu-ción. Una vez notificado el embargo (acorde a las circunstancias), se pasa a la segunda etapa: b) cuando lo embargado es dinero, el acreedor se limita a practicar liquidación y lo retira directamente (art. 559 C. Pr.). Si, en cambio, se trata de otros bienes, corresponde venderlos en remate judicial (art. 560 y ss. C. Pr.), que, en general, se lleva a cabo –salvo acuerdo de partes- por un martillero designado de oficio, previa publicación de edictos, con base si se trata de inmuebles, y sin base en los demás caso. El producido de la subasta es dinero y, una vez que ella es aprobada, el acreedor practica liquidación y puede percibir su crédito.*Sobre el embargo profundizaremos más adelante, ídem con respecto a los procedimientos colecti-vos.

-Límite de la ejecución forzada: Incoercibilidad de la conducta.

Distinguiremos las obligaciones de dar, de hacer y de no hacer.

(1) Obligaciones de dar: sólo se puede ejecutar forzadamente cuando se cumplen tres requisitos con relación a la cosa debida (conf. Llambías): a) debe existir; b) debe estar en el patrimonio del deudor; y c) el deudor debe tener la posesión de la cosa.

(2) Obligaciones de hacer: en las obligaciones de hacer el acreedor no puede ejercer “violencia contra la persona del deudor” (art. 629).

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(3) Obligaciones de no hacer: no obstante el silencio de la ley respecto de éstas, se las estima some-tidas a igual impedimento que las de hacer; no cabe, pues, obtener el cumplimiento de una obliga-ción de no hacer mediante violencia personal.

Es decir: la ejecución forzada cabe tanto en las obligaciones de hacer como en las de no hacer, pero los poderes del acreedor tienen una valla infranqueable en la prohibición de violentar “la persona del deudor”. Por lo contrario, en las obligaciones de dar, cuando la ejecución forzada es viable por concurrir los requisitos recién expresados, no hay impedimento en el ejercicio de violencia perso-nal: es el caso del desalojo por la fuerza pública del inquilino obligado a dar para restituir al dueño.

-Ejecución por un tercero.

El acreedor tiene derecho, respecto del bien que constituye el objeto de la obligación, a “hacérselo procurar por otro, a costa del deudor” (art. 505, inc. 2º).La propia naturaleza de las cosas determina que la ejecución por otro sea inconcebible en algunas hipótesis. Tal modo de ejecución no cabe:

(1) En las obligaciones de dar cosas ciertas, pues al estar determinadas desde el nacimiento de la obligación, sólo el deudor puede darlas; hay que hacer salvedad, empero, de la obligación de dar una cosa cierta fabricada “en serie”, o ajena, si el dueño de ésta –tercero respecto de la obligación del caso- la entrega al acreedor.

(2) En las obligaciones de hacer intuitus personae (art. 626).

(3) En las obligaciones de no hacer, pues la abstención debida es personal del deudor.

En todos los demás casos el acreedor tiene derecho a obtener la ejecución por un tercero, cuestión en la que incide su interés en que hubiera habido, o no, cumplimiento del propio deudor (doc. art. 730).En principio, y toda vez que la justicia por mano propia está excluida, el acreedor debe obtener au-torización judicial para hacer efectiva la ejecución por otro (doc. arts. 630 y 633). Dicha autoriza-ción se requiere mediante un mecanismo sencillo: una audiencia, que se celebra con quienquiera de los interesados concurra, y en la que debe producirse toda la prueba (doc. arts. 807 y 125, inc 3º).Ahora bien, si promedia urgencia, el acreedor está eximido de requerir tal autorización; más aún, deberá prescindir directamente de ella si, con la demora, agrava innecesariamente los daños.

B) Medios de compulsión.

-Diversos medios de compulsión y su clasificación.

1) Astreintes .

-Concepto.

Son condenaciones conminatorias de carácter pecuniario, que los jueces aplican a quien no cumple un deber jurídico impuesto en una resolución judicial (conf. art. 666 bis).

-Evolución.

La cuestión relativa a cómo compeler al deudor para que cumpla, sobre todo cuando la ejecución forzada está impedida, ha preocupado a los sistemas jurídicos.

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El juez anglosajón, estimando que la inejecución de la sentencia de condena importa un menospre-cio al tribunal (contempt of Court), lo sanciona disciplinariamente. El juez alemán puede ir más allá: a petición del acreedor, puede compeler al deudor mediante pena pecuniaria o de prisión. Los tribunales franceses, por su parte, idearon la ingeniosa solución de las Astreintes, que constituyen un modo de coerción de tipo económico. Si bien sus antecedentes parecen remontarse hasta el Dere-cho romano, la fuente inmediata de la figura es la jurisprudencia francesa, que comenzó a aplicarla –no obstante el silencio de la ley- a poco de sancionado el Código de Napoleón, en dos conocidos fallos de 1809 y 1811.Cuando no había, en nuestro régimen, texto legal que diera lugar a la aplicación de Astreintes, hubo sin embargo pronunciamientos judiciales que las impusieron.En 1921 la Cám. Civ. 2ª dispuso el pago de 100$ m/n mensuales a quien causaba ruidos molestos, hasta que realizara las obras necesarias para que ellos cesaran aunque –se ha observado- en realidad se trató de una fijación de indemnización por un daño futuro cierto. En 1952 la Cám. Nac. Civ. “A” revocó una sentencia del juez Anzoátegui, que había fijado Astreintes en una cuestión de régimen de visitas de hijos, cuyos padres estaban en trance de divorcio, considerando que se trataba de una institución exótica, ajena a nuestro sistema legal. Pero pocos años después, hacia fines de la década del 50, los tribunales comenzaron a aplicar Astreintes con suma frecuencia, sobre todo en cuestiones propias del Derecho de familia.El III Congreso Nacional de Derecho Civil (Córdoba, 1961), propugnó expresamente su incorpora-ción al Código Civil.Así las cosas, el 1 de febrero de 1968 entró en vigor el nuevo Código Procesal, cuyo art. 37 regula las Astreintes y, a partir del 1 de julio de ese año, rige el art. 666 bis del Código Civil, introducido por decreto-ley 17.711/68.

-Régimen legal.

El artículo 666 bis dispone: “Los jueces podrán imponer en beneficio del titular del derecho, conde-naciones conminatorias de carácter pecuniario a quienes no cumplieron deberes jurídicos impuestos en una resolución judicial. Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y serán dejadas sin efecto o reajustadas si aquél desiste de su resistencia y justifi -ca total o parcialmente su proceder”.El artículo 37 del Código Procesal establece: “Los jueces y tribunales podrán imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos, cuyo im-porte será a favor del litigante perjudicado por el incumplimiento. Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder”.

-Exigibilidad.

Para determinar su exigibilidad, procederemos a un examen analítico de las antedichas normas lega-les:

(1) Son discrecionales, toda vez que los jueces tienen la facultad de imponerlas o no, según las cir -cunstancias y, aún, pueden dejarlas sin efecto o reajustarlas. Además, las gradúan de acuerdo con el caudal económico del obligado a satisfacerlas.

(2) Provisionales, esto es, no definitivas. Como vimos, pueden ser dejadas sin efecto, o reducidas, si se verifican los extremos legales.

(3) Conminatorias, lo cual denota su propia finalidad de vencer la resistencia de un deudor recalci-trante, mediante el incentivo económico.

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(4) Pecuniarias, pues sólo pueden consistir en una suma de dinero.

(5) Ejecutables, lo cual es una derivación de su propia naturaleza; el acreedor debe poder, en deter-minado momento, liquidar la deuda por astreintes y ejecutarla, pues de otro modo, tal imposición sería ilusoria.

(6) Pronunciables a favor del acreedor, y a su pedido. Lo primero surge de la ley, y lo segundo es una derivación de ello mismo: no se podría imponer al acreedor la titularidad de otro crédito anexo por astreintes, si no lo peticiona concretamente.

-Comparación con otras figuras afines.

Relación con la indemnización: en tanto la indemnización corresponde a un daño efectivamente sufrido por el acreedor, y guarda equivalencia con él, las astreintes responden a otras ideas: no se precisa la existencia de daño para que sea impuestas y, si lo hay, se independizan de su cuantía.Por otra parte las astreintes se relacionan con la fortuna del destinatario de la imposición, la cual, en principio, es ajena a la determinación del daño. Y la indemnización comporta, para el acreedor, un derecho adquirido en los términos del art. 17 de la Constitución Nacional, en tanto las astreintes son, por su propia naturaleza, provisionales, no definitivas.No obstante que las astreintes y la indemnización responden a distintas características, no son acu-mulables; es decir, el acreedor no puede pretender el cobro de la indemnización y, además, el de las astreintes.Esto exige, sin embargo, algunas precisiones: a) si el monto del daño es superior al de la astreinte, el acreedor puede reclamar el total de la indemnización; y b) si, a la inversa, la astreinte es mayor que el daño, el acreedor podrá reclamar el total de aquélla.

2) Multas.

Las multas civiles constituyen una especie de las poco frecuentes sanciones civiles represivas o re-tributivas. Se clasifican del modo que sigue:

(1) Legales: son las dispuestas por la ley, como en el caso en que sancionan al locador que obtiene indebidamente el desalojo de su inquilino y lo priva del derecho ala prórroga legal de la locación.

(2) Convencionales: se pactan mediante la cláusula penal (art. 652 y ss.).

(3) Judiciales: están contempladas por los arts. 465 y 622, y por el Código Procesal. Se trata induda-blemente de multas civiles, y así lo expresó Vélez en la nota el art. 43: “las multas que pueden im-ponerse en un proceso... no son verdaderas penas, sino gastos, partes esenciales del mecanismo de los procedimientos judiciales”.

3) Prisión por deudas: supresión del instituto.

Es el caso en que el deudor, por la sola circunstancia de serlo, puede ser sometido a prisión. Históri-camente tuvo gran difusión, inclusive entre nosotros a través de lo previsto por los arts. 322/325 de la ley 50 (del año 1863), derogados por la ley 514 (del año 1872); es de advertir que la prisión por deudas, consiguientemente, coexistió durante cierto tiempo con la vigencia del Código Civil, que entró a regir el 1º de enero de 1871 (art. 1, ley 340).En la actualidad la tendencia universal es adversa a la prisión por deudas. Entre nosotros, cuando un deudor es puesto en prisión, lo es a causa de haber cometido un delito penal (p. ej. defraudación, art. 172 y ss. del Código Penal), no por la mera circunstancia de ser deudor.

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4) Derecho de retención.

-Concepto.

Originado en Roma, a través de la exceptio doli mali que facultaba al Pretor para proteger al tenedor que había hecho gastos en la cosa, pasó al antiguo Derecho francés y al Código Napoleón.Nuestro Código Civil lo define como “la facultad que corresponde al tenedor de una cosa ajena, para conservar la posesión de ella hasta el pago de lo que le es debido por razón de esa misma cosa” (art. 3939).Un ejemplo servirá para ilustrar el concepto de la ley: si llevo mi automóvil a que le cambien ciertas piezas del motor, el tallerista tiene derecho de retención en tanto no le pague el precio respectivo.

-Naturaleza jurídica.

Existe disputa entre varias teorías.

(1) Derecho real: defendida por Salvat, es criticada, puesto que el Código Civil no lo enumera entre los derechos reales (arts. 2502/2504), y tiene fundamento en un crédito.

(2) Derecho personal: sostenida por Lafaille, fundándose en que el derecho de retención accede a un crédito que es, por definición, un derecho personal. Llambías lo critica con acierto, ya que la acce-soriedad trasunta una relación de dependencia que no implica la identidad de naturaleza de los dere-chos ligados por ella.

(3) Privilegio: es la posición de Fernández, desvirtuada por la jurisprudencia.

(4) Derecho sui generis o mixto: defendida por Acuña Anzorena, es susceptible de las críticas de hibridez que las teorías sui generis reciben en otros campos del Derecho.

(5) De la excepción procesal: es la más compartible: el retenedor goza de una excepción dilatoria por la cual se resiste a ser desapoderado de la cosa que se le reclama, hasta ser desinteresado (Llam-bías, Vázquez, etc.).

-Caracteres.

(1) Es accesorio de una obligación, en seguridad de cuyo cumplimiento se otorga.

(2) No es subsidiario, ya que puede, p. ej., coexistir con la prenda.

(3) Es ejercitable como excepción.

(4) Es indivisible.

(5) Es transmisible, en sentido general.

-Requisitos.

(1) Que el retenedor tenga la posesión actual, o mera tenencia de la cosa.

(2) Que se ejercite en virtud de un crédito cierto, civilmente exigible contra el propietario de la cosa retenida.

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(3) Que se trate de una cosa mueble, o aun inmueble, para algunos autores.

(4) Que se trate de una cosa ajena.

(5) Debe haber conexidad entre el crédito y la cosa: debitum cum re junctum.

-Efectos.

Con relación al deudor y acreedor retenedor: el retenedor tiene a su cargo derechos y obligaciones. Puede rehusarse a entregar la cosa; pero no puede usarla, y debe mantenerla, respondiendo respecti-vamente por el uso indebido que hiciera, o por falta de cuidado.A su vez, el propietario está obligado a dejar la cosa en manos del retenedor y de pagar los gastos de conservación; pero una vez pagado el crédito del retenedor, tiene derecho a pedir la restitución. El ejercicio del derecho de retención no lo priva de sus derechos de propietario.

Con relación al sucesor particular: el derecho de retención es oponible al deudor y sus sucesores universales o singulares en el dominio de la cosa.

Con relación a los privilegios: el derecho de retención es distinto de los privilegios y no impide el ejercicio de éstos (art. 3946 y nota a los arts. 3939 y 3913). “El derecho de preferencia tiene lugar en todos los casos, es decir, aunque la cosa gravada por el privilegio se haya convertido en dinero... pero no así el derecho de retención” (nota al art. 3939).Sin embargo, en la actualidad, a través de la reforma de 1968, el derecho de retención confiere al retenedor una suerte de “súper-privilegio”.En efecto, al art. 3946 le fueron agregados dos párrafos que desvirtúan su significado: “El derecho de retención prevalece sobre los privilegios especiales, inclusive el hipotecario, si ha comenzado a ejercitarse desde antes de nacer los créditos privilegiados. El derecho de retención o la garantía otorgada en sustitución, subsiste en caso de concurso o quiebra”.

-Concurso civil y quiebra (ley 19.551).

Contrariamente a lo dispuesto en el párrafo anterior, la Ley de Concursos Nº 19.551 establece en su art. 135: “La quiebra suspende el ejercicio del derecho de retención sobre bienes susceptibles de desapoderamiento, los que deben entregarse al síndico... Cesada la quiebra antes de la enajenación del bien continúa el ejercicio del derecho de retención, debiéndose restituir los bienes al acreedor a costa del deudor”.Por lo demás, se consolida, en el régimen de las ejecuciones colectivas, el carácter de “súper-privi-legio” del que hablábamos, ya que el crédito del retenedor sólo es desplazado por los gastos de jus-ticia y otros asimilados.

-Substitución.

La jurisprudencia admitía la sustitución del derecho por sumas dadas a embargo, hipoteca u otras garantías. La ley 17.711 agregó al art. 3943 el siguiente párrafo: “El Juez podrá autorizar que se sustituya el derecho de retención por una garantía suficiente”.

-Extinción.

Se produce: a) cuando se extingue el crédito principal; o b) cuando se renuncia al derecho de reten-ción; o se entrega voluntariamente la cosa, caso en el cual “no renace aunque la misma cosa volvie -se por otro título a entrar en su poder” (art. 3943 in fine).

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13- Preferencia en el cobro de los créditos.

A) Privilegios.

-Concepto.

El artículo 3875 concreta el sentido que debe asignársele al vocablo en Derecho: “El derecho dado por la ley a un acreedor para ser pagado con preferencia a otro, se llama en este Código privilegio”.

-Fundamento.

Es Molinario quien sostiene que se trata de evitar cierta desigualdad de hecho que, a veces, trae aparejada la igualdad jurídica. Trata de demostrar que los privilegios han sido establecidos no sólo en beneficio del acreedor, sino también del deudor: así si, por ejemplo, una persona tiene que reali-zar una serie de gastos para levantar una cosecha, y por tratarse de un pequeño agricultor no obtiene un préstamo para hacer frente a dichas erogaciones, la ley, en tal caso, le concede al prestamista un privilegio que fortalece el derecho de crédito, permitiendo al agricultor, de se modo, dedicarse a su actividad.

-Naturaleza jurídica.

Aquí la doctrina no logra llegar a un criterio uniforme. Seguimos a Llambías en este punto, para quien: “los privilegios no son derechos reales ni personales, porque no constituyen derechos subjeti-vos contra el deudor. Son simplemente calidades de ciertos créditos, modos de ser de ellos que les atribuyen determinada prelación de cobro sobre los bienes del deudor, en general, o sobre algún bien particular” (de acuerdo: Alterini, Borda y Ponssa; en contra: Salvat y Lafaille, entre otros).

Caracteres. Fuentes legales.

(1) Tienen fuente legal exclusiva; el art. 3876 establece que “el privilegio no puede resultar, sino de una disposición de la ley”.

(2) Son excepcionales, porque se conceden para ciertos créditos, y lo normal es que el crédito no goce de privilegio alguno. Atento dicho carácter, corresponde interpretarlos restrictivamente, estan-do vedada la analogía a dichos efectos.

(3) Son accesorios, desde que sólo se concibe un privilegio en razón de un crédito determinado, y se transmiten con él (art. 3877).

(4) Son indivisibles. Afectan íntegramente el bien o bienes en que se asienta el privilegio, subsis-tiendo la preferencia hasta la total extinción del crédito.

-Asiento.

Los privilegios se asientan sobre una cosa determinada, o conjunto de cosas que quedan afectadas al cobro preferente del acreedor que lo detenta.

B) El régimen de los privilegios en el Código Civil Argentino.

-Clasificación.

Pueden clasificarse en a) generales y b) especiales.

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Los generales pueden recaer sobre todos los bienes (muebles e inmuebles; art. 3879), o sobre todos los muebles (art. 3880). Los especiales, sobre ciertos inmuebles (art. 3923 y ss.), o sobre ciertos muebles (art. 3883 y ss.). No hay, pues, privilegios sobre la generalidad de los inmuebles, salvo el caso en que recaigan sobre la generalidad de los bienes, muebles e inmuebles, del deudor.Como ejemplo de lo dicho, a) gozan de privilegio general sobre la totalidad de los bienes ciertos gastos de justicia y los créditos del Fisco en razón de impuestos; b) tienen privilegios sobre todos los muebles, los gastos funerarios, los de última enfermedad durante 6 meses, los salarios por cierto plazo, los alimentos por cierto plazo, también los créditos del Fisco, en el orden sucesivo dicho; c) se concede privilegio especial sobre ciertos muebles: a favor del acreedor de alquileres impagos u otras obligaciones derivadas del arrendamiento, a favor de posadero, por las obligaciones comunes de los viajeros sobre los efectos introducidos en la posada, etc; d) ciertos inmuebles gozan de privi-legio: el vendedor por el saldo, de precio impago y otros accesorios, o quien prestó dinero para su compra, etc.

-Orden de prelación.

El ordenamiento de los privilegios constituye un tema de singular complejidad. Los acreedores con privilegio de igual rango concurren a prorrata, eso es, cobran en proporción a sus créditos (arts. 3920 del Código Civil y 274 de la ley 19.551), y si no se puede cubrir la totalidad del crédito, “pa -sarán por el déficit entre los créditos no privilegiados” (art. 3921).El art. 592 del Código Procesal dispone que “mientras el ejecutante no esté totalmente desinteresa-do, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las cosas de la ejecución, o del pago de otro acreedor preferente o privilegiado”.

C) El régimen de los privilegios en la Ley de Concursos número 19.551.

-Clasificación de los acreedores. Diversas preferencias.

Acreedores del concurso

Art. 264 – Son pagados con preferencia a los acreedores del deudor exceptuando a quienes tengan privilegios especiales, los acreedores cuyos créditos provienen de gastos necesarios para la seguri-dad, conservación y administración de los bienes y para diligencias judiciales o extrajudiciales de beneficio común.Se entiende que quedan comprendidos:

1. los honorarios del síndico; los del abogado y del procurador del deudor en su concurso preventi-vo o en la petición de su quiebra; los del abogado y procurador del acreedor que solicitó e hizo de-clarar esta última; los de los funcionarios designados para la vigilancia del cumplimiento del acuer-do preventivo o resolutorio y sus letrados, en su caso; los de los coadministradores; los del letrado del síndico y los del inventariador;

2. los créditos originados con motivo de la continuación de la empresa del fallido, aplicándose a los causados en relaciones laborales el art. 267 de la Ley de Contrato de Trabajo (Ley 20.744, modifi-cada por ley 21.297);

3. los créditos por la contraprestación cumplida después de la apertura del concurso, en los contra-tos celebrados por el deudor y continuados en las condiciones de los arts. 21 y 148. En el caso del art. 158 se comprende la prima íntegra;

4. los créditos por costas judiciales impuestas por la actuación del síndico;

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5. los daños y perjuicios ocasionados por bienes o empleados del concurso;

6. los alquileres devengados después de la declaración de quiebra, cuando se siga utilizando el bien locado. Salvo el caso de continuación de la empresa, el juez debe fijar prudencialmente los gastos asignados a esta erogación;

7. los impuestos, tasas, contribuciones u otros tributos y las multas, recargos e intereses respectivos, posteriores a la quiebra, que recaigan sobre los bienes determinados del fallido, sin perjuicio de la responsabilidad del síndico. Los acreedores de esta categoría en el concurso en que se homologue un acuerdo preventivo o resolutorio conservan este carácter en la quiebra que se decrete posterior-mente por la parte no satisfecha de sus acreencias.

Acreedores con privilegio especial.

Art. 265 - Tienen privilegio especial sobre el producido de los bienes que en cada caso se indica:

1. lo adeudado al retenedor por razón de la cosa retenida a la fecha de la sentencia de quiebra. El privilegio se extiende a la garantía establecida por el art. 3943 del Código Civil;

2. los gastos hechos para la construcción, mejora o conservación de una cosa, sobre ésta, mientras exista en poder del concursado por cuya cuenta se hicieron los gastos;

3. el precio de la semillas y los demás gastos de la cosecha, sobre su producido;

4. los créditos por remuneraciones debidas al trabajador por seis meses y los provenientes de indem-nizaciones por accidente de trabajo, antigüedad o despido, falta de preaviso y fondo de desempleo, y los intereses de todos ellos por el plazo de dos (2) años desde la fecha de la mora, gozan de privi -legio especial sobre las mercaderías, materias primas y maquinarias que integren el establecimiento donde haya prestado sus servicios o que sirvan para la explotación de la que aquél forma parte.El mismo privilegio recae sobre el precio del fondo de comercio, el dinero, títulos de crédito o de-pósitos en cuentas bancarias o de otro tipo que sean directo resultado de la explotación, salvo que hubiesen sido recibidos a nombre y por cuenta de terceros;

5. los impuestos y tasas que se aplican particularmente a determinados bienes sobre éstos;

6. los arrendamientos vencidos, hasta los tres períodos anteriores a la apertura del concurso, sobre bienes de propiedad del deudor que existan en el fundo arrendado, incluso la cosecha. El privilegio se extiende a los daños causados en el inmueble, reparaciones que sean por cuenta del locatario y todo lo que se refiere al cumplimiento del contrato;

7. los créditos garantizados con hipoteca, prenda, anticresis, “warrant” y los correspondientes a de-bentures con garantía especial o flotante, en la extensión prevista en los respectivos ordenamientos.

La enumeración precedente no excluye los privilegios creados por leyes especiales.

Créditos con privilegio general.

Art. 270 - Son créditos con privilegio general y se pagan una vez liquidados los privilegios especia-les y los acreedores mencionados en el art. 264, los siguientes:

1. los créditos por remuneraciones y subsidios familiares debidos al trabajador por seis meses y los provenientes de indemnizaciones por accidente de trabajo, por antigüedad o despido y por falta de preaviso, vacaciones y sueldo anual complementario, los importes por fondo de desempleo y cual-

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quier otro derivado de la relación laboral. Se incluyen los intereses por el plazo de dos años a contar de la fecha de la mora y las costas judiciales, en su caso;

2. el capital por retenciones y aportes adeudados a organismos integrantes de los sistemas nacional, provincial o municipal de Seguridad Social;

3. el capital por retenciones y aportes adeudados a los organismos de sistemas de subsidios familia-res y fondos de desempleo;

4. el capital por impuestos y tasas adeudados al Fisco nacional, provincial o municipal;

5. los gastos funerarios y de última enfermedad, si la apertura del concurso ha tenido lugar después del fallecimiento. Cuando el deudor hubiese muerto después de la apertura, sólo tienen privilegio si se han hecho por el síndico con autorización del juez o, en su defecto, en la medida en que se deter-mine como prudente, habida cuenta de las circunstancias del caso y el estado del concurso;

6. los provenientes de alimentos y demás necesarios para el consumo diario de la casa del deudor y las personas que viven con él, por los seis meses anteriores a la apertura del concurso.

Créditos comunes o quirografarios.

Art. 273 - Los créditos a los que no se reconoce privilegio son comunes o quirografarios.

-Orden de prelación.

Los “acreedores con privilegio especial” son los primeros en cobrar. En caso de concurrencia de privilegios entre dos o más acreedores, se decidirá acorde al orden de los incisos del artículo 265 de la ley 19.551, pues éstos tienen prelación entre sí, siendo los primeros más importantes que los se-gundos. En el supuesto de que dos o más privilegios coincidan en el mismo presupuesto de un inci-so, el cobro se hará a prorrata.Los segundos en cobrar son los “acreedores del concurso”.En tercer lugar, cobran aquellos acreedores que cuenten con un crédito con privilegio general. Los privilegios generales sólo pueden afectar hasta el cincuenta por ciento (50%) del producto líquido de los bienes, una vez descontadas las sumas destinadas a satisfacer privilegios especiales, los crédi-tos a que se refiere el art. 264 y el capital emergente de sueldos, salarios y remuneraciones. En lo que excedan de esa proporción, los demás créditos enumerados en el artículo anterior participan a prorrata con los comunes o quirografarios, por la parte que no perciban como privilegiados.Por último cobran los “acreedores quirografarios”, es decir, aquellos que tienen créditos comunes. En caso de que los fondos correspondientes no alcancen a cubrir el monto total de sus créditos, la distribución se hace a prorrata entre ellos.

D) Privilegios previstos en otras leyes.

Código Penal: el art. 30 prevé la preferencia de la obligación de indemnizar a cargo del delincuente respecto de “todas las que contrajere el responsable después de cometido el delito, y al pago de la multa”.

Código de Minería: el art. 295 concede al aviador de minas –esto es, a quien se obliga a suministrar lo necesario para su explotación- “preferencia sobre todo otro acreedor”.

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Código aeronáutico: la ley 17.285 prevé privilegios especiales “preferidos a cualquier otro privile-gio general o especial” (art. 58) que recaen: “sobre la aeronave sus partes componentes”, y sobre la carga y el flete sólo respecto de gastos por “búsqueda, asistencia y salvamento de la aeronave”, si han resultado directamente beneficiosos para éstos (art. 62).

Ley de seguros: la ley 17.418 trae, en su art. 118, un importante dispositivo en materia de seguro de responsabilidad civil: “El crédito del damnificado tiene privilegio (especial) sobre la suma asegura-da y sus accesorios, con preferencia sobre el asegurado y cualquier acreedor de éste, aun en caso de quiebra o concurso civil”.

Ley de prenda con registro: la ley 15.348 prevé en su art. 43 –modificado, a su vez, por ley 6810- un orden de privilegios en la ejecución prendaria. Esta ejecución importa la formación de un “con-curso especial” en relación con la cosa prendada (art. 34), de manera que aquellas preferencias ri-gen, exclusivamente, respecto de ella.

Ley 9643 de warrants : en su art. 22 prevé un privilegio especial sobre los frutos o productos com-prendidos en ese derecho real de garantía, acordando al acreedor un privilegio superior a cualquier otro, salvo los gastos derivados de la venta de los bienes afectados y un impuesto especial (art. 22).

E) Otras causas de preferencia.

-La preferencia del embargo.

El embargo consiste en la individualización de un bien de propiedad del deudor, que queda afectado a la ejecución.El embargante “tendrá derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores, salvo en caso de concurso” (art. 218, Código Procesal) Se trata, como se ve, de una preferencia a favor del embargante, que se establece por el orden de traba de embargo, en el caso de haber varios: “los embargo posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare des-pués de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores” (art. cit. in fine).

-La preferencia de la inhibición.En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no cono-cerse bienes del deudor, o por no cubrir estos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante. No concederá prefe-rencia sobre las anotadas con posterioridad (art. 228, Código Procesal).

-Acción de separación de patrimonios.“Todo acreedor de la sucesión, sea privilegiado o hipotecario, a término, o bajo condición, o por renta vitalicia, sea su título bajo firma privada, o conste de instrumento público, puede demandar contra todo acreedor del heredero, por privilegiado que sea su crédito, la formación de inventario, y la separación de los bienes de la herencia de los del heredero, con el fin de hacerse pagar con los bienes de la sucesión con preferencia a los acreedores del heredero. El inventario debe ser hecho a costa del acreedor que lo pidiere” (art. 3433; conc. art. 3434).Debe tenerse especialmente en cuenta que los únicos acreedores que pueden reclamar la llamada separación de patrimonios son los acreedores de la sucesión, del causante, no los acreedores de los herederos.La mayoría de la doctrina nacional considera la separación de patrimonios como un privilegio (conf. Llambías, Borda, Goyena Copello, Díaz de Guijarro, etc.), razón por la cual entendemos que tal privilegio sólo es ejercible frente a otro acreedor en conflicto.