(006) obligaciones (2) efectos

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  • (006)Obligaciones. EfectosProfesor Carlos Lpez DazVersin 2012

  • *Efectos de las obligacionesSE CUMPLEObligacinNO SE CUMPLERESOLUCINCUMPLIMIENTO FORZOSOPAGOINDEMNIZACIN DE PERJUICIOS El Cdigo Civil tiende a los efectos de las obligaciones desde la perspectiva del deudor.Hoy en cambio existe una tendencia legal y doctrinaria que pone nfasis en la perspectiva de la satisfaccin de la pretensin del acreedor, denominado CONJUNTO DE REMEDIOS, y que privilegia el cumplimiento in natura

  • El cambio de paradigma que implicaConjunto de remedios del acreedorLa Convencin de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderas, efectuada en Viena el 11 de abril de 1980 se encuentra en vigor en sesenta y un estados en el mundo, y en doce de los quince estados de la Unin Europea, INCLUIDO CHILEConcepto de remedios del acreedor. Los remedios son un conjunto de pretensiones y facultades, de origen legal o convencional, y de ejercicio judicial o extrajudicial, que tiene en comn que permiten al acreedor obtenga la satisfaccin que no le proporcion el deudor, ya sea en naturaleza o por equivalencia, y pudiendo el acreedor libremente optar por cualquiera de ellas. Los remedios propuestos por la Convencin son La pretensin de cumplimiento especfico, sea por reparacin o sustitucin, La resolucin, La indemnizacin de daos, y La rebaja del precio; Adems de la facultad del acreedor de conferir un plazo razonable para cumplir o subsanar el incumplimiento. LOS REMEDIOS DEL ACREEDOR EN LA CONVENCIN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERAS Importancia Tiene su origen en la necesidad de uniformar el derecho europeo de contratos en materia de compraventa de mercaderas Su valor radica en unificar derechos tan distintos como el continental europeo y el anglosajn, en una especie de cdigo de obligaciones comn a Europa.Implica un cambio en la visin del derecho de obligaciones, al verlo como un conjunto de remedios del acreedor.(1) Claramente moderniza el derecho de obligaciones, al incorporar el incumplimiento defectuoso, no contemplado en el Cdigo Civil chileno(2) Cambia el paradigma obligacional al centrarlo en la bsqueda de la satisfaccin de las pretensiones del acreedor por sobre los mecanismos coercitivos contra el patrimonio del deudorClases de incumplimiento Falta de cumplimiento Cumplimiento imperfecto Cumplimiento defectuoso (NOVEDOSO)

  • *Efectos de la condicin resolutoria cumplidaFECHA DE LA OBLIGACINSE VERIFICA LA CONDICINREGLA GENERAL: La condicin opera de manera retroactivaEXCEPCIONES: frutos y enajenacionesParalelo con nulidad

  • *ENTRELAS PARTESEFECTOS DE LA CONDICION RESOLUTORIA Restitucin de la cosaRESPECTODE TERCEROSDe buena feDe mala feNo afectaFrutosEnajenacionesArt. 1490. Si el que debe una cosa mueble a plazo, o bajo condicin suspensiva o resolutoria, la enajena, no habr derecho de reivindicarla contra terceros poseedores de buena fe.

    Art. 1491. Si el que debe un inmueble bajo condicin lo enajena, o lo grava con hipoteca, censo o servidumbre, no podr resolverse la enajenacin o gravamen, sino cuando la condicin constaba en el ttulo respectivo, inscrito u otorgado por escritura pblica. Excepciones Efectos de la condicin resolutoria cumplida

  • *Efectos de las obligacionesEjecucin forzadaEfectos de las obligacionesIndemnizacin de perjuiciosDerechos auxiliares Artculo 1489En los contratos bilaterales va envuelta la condicin resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podr el otro contratante pedir a su arbitrio o la resolucin o el cumplimiento del contrato, con indemnizacin de perjuicios.

  • *Fundamento EjecucinforzadaProcedimientosPrelacin de crditosDerecho de prenda generalCrticasmuebles / inmueblespresentes / futurosDenominacinslo derechos personales?Ver grfico siguienteI. Ejecucin forzadaQu incluyeQu excluyeNo embargablesCiviles uordinariosEspecialesProcedimiento ordinario de mayor cuantaProcedimiento ejecutivoCesin de bienesQuiebraTiposRequisitosProcedimientoDar / hacer / no hacergeneral / especialTtulo ejecutivoobligacin lquida / actualmente ex.No prescritacuaderno ejecutivocuaderno de apremioConceptoEfectosDeudasDeudorAcreedoresVencidas y exigiblesFallido (rehabilitacin)nombramiento sndicoVerificacin y prelacin de crditosconveniosArtculo 2465. Toda obligacin personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecucin sobre todos los bienes races o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptundose solamente los no embargables, designados en el artculo 1618.

  • *Cumplimiento forzosoObligaciones de darObligaciones de hacerI. Ejecucin forzadaObligaciones de no hacer Obligaciones de especie o cuerpo cierto. Recaer sobre la especie o cuerpo cierto que se deba y que exista en poder del deudor. Artculo 438 N 1 CPC.

    Obligacin de dinero. Embargo, depsitoEn cuanto a la indemnizacin moratoria Puede apremiarse al deudor para que la cumpla Que se autorice a ejecutar la obligacin por un tercero, a expensas del deudor Que se le indemnicen los perjuicios compensatoriosEn cuanto a la obligacin misma. Artculo 1553Caso en que puede deshacerse lo hecho y es necesarioDeudor ser obligado a ella o autorizado el acreedor para que la lleve a efecto a expensas del deudor. Por ejemplo, una inscripcin puede cancelarseCaso en que no es necesario deshacer lo hechoSi hay algn otro medio, el deudor ser odo para que se allane a prestarlosCaso en que no se puede deshacer lo hechoIndemnizacin de perjuiciosSiempre tiene derecho. Obligacin de constituir moraArtculo 1555Artculo 1438

  • *Regla general: igualdadExcepcin:causas de preferenciaI. Ejecucin forzada. Prelacin de crditos1a clase privilegiohipoteca2a clase 4a clase 3a clase Artculo 2472. 1. Las costas judiciales; 2. Las expensas funerales del deudor difunto; 3. Los gastos de enfermedad del deudor.4. Los gastos de la quiebra;5. Las remuneraciones de los trabajadores y las asignaciones familiares6. Las cotizaciones adeudadas;7. Los artculos de subsistencia;8. Las indemnizaciones laborales;9. Los crditos del fisco por impuestos.Artculo 2474.1 El del posadero sobre los efectos depositados por el deudor;2 El del empresario de transportes sobre los efectos transportados;3 El acreedor prendario sobre la prenda.Artculo 2477.La tercera clase de crditos comprende los hipotecarios.Artculo 2481.1 Los del Fisco contra los recaudadores y administradores; 2 Los de los ciertos establecimientos contra recaudadores y administradores; 3 Los de las mujeres casadas;4 Los de los hijos sujetos a patria potestad;5 Personas bajo tutela o curadura; 6 Los del pupilo contra el que se casa con su tutor.Artculo 2489.La quinta y ltima clase comprende los crditos que no gozan de preferencia.5a clase

  • *1a clase privilegio2a clase EnumeracinI. Ejecucin forzada. Prelacin de crditosCaractersticas Artculo 2472. 1. Las costas judiciales; 2. Las expensas funerales del deudor difunto; 3. Los gastos de enfermedad del deudor.4. Los gastos de la quiebra;5. Las remuneraciones de los trabajadores y las asignaciones familiares6. Las cotizaciones adeudadas;7. Los artculos de subsistencia;8. Las indemnizaciones laborales;9. Los crditos del fisco por impuestos.Artculo 2474.1 El del posadero sobre los efectos depositados por el deudor;2 El del empresario de transportes sobre los efectos transportados;3 El acreedor prendario sobre la prenda.EnumeracinCaractersticas El privilegio es general. El privilegio es personal. Se pagan en el orden enumerado Los de cada categora concurren a prorrata Prefieren a todos los dems crditos El privilegio es especial. Por el saldo no gozan de preferencia y pasan a la quinta clase. Por regla general no pasan contra terceros. Se pagan con preferencia a los dems crditos, con excepcin de los de primera clase

  • *I. Ejecucin forzada. Prelacin de crditoshipoteca3a clase La tercera clase de crditos comprenden: Los hipotecarios. Los censos debidamente inscritos. El derecho legal de retencin que recae sobre bienes races, judicialmente declarado e inscritoConcurso especial de acreedores hipotecariosCaractersticas La preferencia es especial. Se pagan con preferencia a todo otro crdito, con excepcin de los de primera clase.Art. 2479. Los acreedores hipotecarios no estarn obligados a aguardar las resultas del concurso general para proceder a ejercer sus acciones contra las respectivas fincas: bastar que consignen o afiancen una cantidad prudencial para el pago de los crditos de la primera clase en la parte que sobre ellos recaiga, y que restituyan a la masa lo que sobrare despus de cubiertas sus acciones. Art. 2477.2. A cada finca gravada con hipoteca podr abrirse, a peticin de los respectivos acreedores o de cualquiera de ellos, un concurso particular para que se les pague inmediatamente con ella, segn el orden de las fechas de sus hipotecas.

  • *I. Ejecucin forzada. Prelacin de crditos4a clase 5a clase EnumeracinCaractersticas EnumeracinCaractersticas Artculo 2481.1 Los del Fisco contra los recaudadores y administradores; 2 Los de los ciertos establecimientos contra recaudadores y administradores; 3 Los de las mujeres casadas;4 Los de los hijos sujetos a patria potestad;5 Personas bajo tutela o curadura; 6 Los del pupilo contra el que se casa con su tutor. Corresponden a ciertas personas contra los administradores de sus bienes.El privilegio es general El privilegio es personal Se pagan despus de pagados los crditos de las tres primeras clases. Prefieren unos a otros segn las fechas de sus causas.Artculo 2489.La quinta y ltima clase comprende los crditos que no gozan de preferencia. Se pagan luego de los dems crditos, con el sobrante. Se cubren a prorrata, sin consideracin a su fecha. Pueden subordinarse unos a otros (reforma Ley N 20.190, junio de 2007)

  • *II. Indemnizacin de perjuiciosSentido amplio. "La ganancia lcita que se deja de obtener o los gastos que ocasiona una accin u omisin ajena culpable o dolosa; a diferencia del dao o mal efectivamente causado en los bienes existentes y que debe ser reparado" (CABANELLAS DE LA TORRE)Indemnizacin de perjuicios Sentido estricto. "Toda disminucin del patrimonio del acreedor, as como la prdida de la legtima utilidad que deba reportarle el contrato, y de que el incumplimiento le priva" (MEZA BARROS).Daos y perjuicios. "Si bien en el lenguaje de nuestro Cdigo, dao y perjuicio quedan englobados en un solo trmino perjuicio, la doctrina universal, y algunos Cdigos, hacen clara distincin entre ambos. Definiendo estos conceptos, IGNACIO DE CASSO y otros dicen con acierto: `Dao es el mal padecido por una persona o causado en una cosa a consecuencia de una lesin directa que recae sobre ella, y perjuicio es la ganancia o beneficio, cierto y positivo, que ha dejado de obtenerse". (FUEYO)

  • *II. Indemnizacin de perjuiciosAlcancesIndemnizacin de perjuicios FundamentoClasesClasificacinProcedenciaCompensatoriaMoratoriaReglaExcepcionesClusula penal (1535)Transaccin (2463)Una u otra, a su arbitrio (1537)RequisitosEvaluacinimputabilidadmoraperjuiciosGrfico 1Grfico 2Grfico 3Grfico 3Subrogacin real dentro del patrimonio del deudor (el objeto debido se reemplaza por dinero)

  • *II. Indemnizacin de perjuicios. Grfico 1Procedencia(1)Imputabilidad RiesgosCulpaDoloImprocedenciaCasofortuitoClusulas modificatorias de responsabilidadImprevisinEstado de necesidad

  • *La culpaCulpaConceptoClasesContractualExtracontractualDiferenciasTiposGrave o lataLeveLevsimaFalta de diligencia o cuidado en el cumplimiento de una obligacin, o en la ejecucin de un hecho cualquiera. La culpa contractual presume una obligacin previa, la otra no. La culpa contractual admite graduaciones, la otra no, es nica. La culpa contractual se presume, la otra hay que probarla.

  • *La prestacin de culpasArtculo 44.

    Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes y de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo.

    Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificacin, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia es responsable de esta especie de culpa.

    Culpa o descuido levsimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administracin de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. Artculo 1547. El deudor no es responsable sino de la culpa lata en los contratos que por su naturaleza slo son tiles al acreedor; es responsable de la leve en los contratos que se hacen para beneficio recproco de las partes; y de la levsima, en los contratos en que el deudor es el nico que reporta beneficio.

    Culpa grave(menos culpa)beneficia acreedordepsito2211Culpa levebeneficia amboscompraventa1793Culpa levsima(ms culpa)beneficia deudorcomodato2174

  • *El doloDoloConceptoAlcancesAcreditacinCarga de la pruebaCulpa grave se equipara al doloReglaExcepcinActo jurdico (vicio del consentimiento)Responsabilidad contractualResponsabilidad extracontractualArtculo 44 inciso final. El dolo consiste en la intencin positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro.Hay que probar el doloEn ciertos casos la ley lo presume El que ha ocultado o detenido el testamento del difunto (968 N 5) El albacea que lleva a cabo disposiciones testamentarias contrarias a las leyes (1301)

  • *En el acto jurdico como vicio del consentimientoComo agravante de la responsabilidad del deudor en materia contractualComo elemento constitutivo de la responsabilidad extracontractualDolo

  • *II. Indemnizacin de perjuicios. Grfico 1CasofortuitoArtculo 45. Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario pblico, etc.RequisitosAlteracinPruebaAjenoImprevistoImposible de resistir Estipulacin en contra Culpa Mora Cuando la ley lo dispone, por ejemplo artculo 1676Debe ser probada por quien la alega, esto es, el deudor: artculo 1547 inciso 3, la prueba del caso fortuito [incumbe] al que lo alega.Numeracin no taxativa: 934: avenida, rayo 788 : epidemiaEfectoEl deudor no es responsable del caso fortuito. 1547.2

  • *II. Indemnizacin de perjuicios. Grfico 1ImprocedenciaClusulas modificatorias de responsabilidadImprevisinSon aquellas que alteran convencionalmente la responsabilidad contractual. Fundamento: libertad contractualClasesLimitantesQue agravan la responsabilidadQue atenan la responsabilidadConceptoProblema que presentaSolucinQue eximen de responsabilidad Condonacin del dolo futuro. Artculo 1465 Dao en las personas (est fuera del comercio humano)Implica el acaecimiento de un evento imprevisto que hace mucho ms onerosa la prestacin al deudor, pero sin llegar a extinguirlaImplica conflicto entre valores: justicia y pacta sunt servanda Carece de solucin en el Cdigo Civil Hay normas aisladas que lo contemplan Solucin por va de principios, por ejemplo la buena feEstado de necesidad Consiste en que el deudor deja de cumplir la obligacin para evitar un mal mayor, y ello implica una imposibilidad relativa de cumplir una obligacin En el Cdigo Civil nicamente reconocido en el N 3 del artculo 2178.4 (comodato)

  • *II. Indemnizacin de perjuicios. Grfico 1ProcedenciaImputabilidad ImprocedenciaRiesgosReglasFundamentoRegla general: acreedorExcepciones: deudorFundamentoSistema romanoSistema francs Cuando est en mora Compromiso de entregar una misma cosa a dos o ms personas por obligaciones distintas Estipulacin en contrario1550 - 1820Artculo 1550. El riesgo del cuerpo cierto cuya entrega se deba es siempre a cargo del acreedor ().

    Artculo 1820. La prdida, deterioro o mejora de la especie o cuerpo cierto que se vende, pertenece al comprador, desde el momento de perfeccionarse el contrato, aunque no se haya entregado la cosa ()

  • *Teora de los riesgos

    DEUDORVENDEDOR

    ACREEDOR (1550)COMPRADOR (1820)Sistema romanoSigue siendo dueo hasta la tradicintransfiere

  • *II. Indemnizacin de perjuicios. Grfico 2concepto(2)Mora MoraRetardoMora deldeudorMora delacreedorProcedenciaEfectosReglaExcepcionesArtculo 1551, N 3. El deudor est en mora: 3. En los dems casos, cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor. Artculo 1551, N 1. Cuando no ha cumplido la obligacin dentro del trmino estipulado, salvo que la ley en casos especiales exija que se requiera al deudor para constituirle en mora.

    Artculo 1551, N 2. Cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto espacio de tiempo, y el deudor lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla.Mora recprocaMora: es el retardo en el cumplimiento de la obligacin, imputable al deudor, que persiste despus de la interpelacin del acreedor. Impone al deudor la obligacin de indemnizar perjuicios (artculo 1557 y 1537). Hace al deudor responsable del caso fortuito que sobreviene durante la mora (artculos 1547 y 1672). Pone a cargo del deudor el riesgo de la especie o cuerpo cierto cuya entrega se deba (artculo 1550).Artculo 1551

  • *II. Indemnizacin de perjuicios. Grfico 2concepto(2)Mora Mora deldeudorMora delacreedorMora recproca En cuanto a la responsabilidad. La atena En cuanto a la indemnizacin. Procede No justifica el incumplimiento del deudor. Debe efectuarse el pago por consignacinArtculo 1552. En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes est en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumple por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos.Texto legalAlcances Se ha sostenido que impide pedir la resolucin o el cumplimiento forzoso, mientras la otra parte no cumple o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debido. Correctamente se refiere solamente a la imposibilidad de solicitar indemnizacin de perjuicios, al no proceder la mora. Cdigos modernos los contemplan como una resciliacin tcitaLa mora purga la mora

  • *II. Indemnizacin de perjuicios. Grfico 3Concepto(3)Perjuicios AvaluacinLegalJudicialConvencional Consiste en toda disminucin del patrimonio del acreedor, as como la prdida de la legtima utilidad que deba reportarle el contrato, y de que el incumplimiento le priva Dao y prejudicio son SINNIMOS Cuando se diferencian, DAO se asimila a dao emergente y PERJUICIO a lucro cesanteEs la regla general

  • *Avaluacin legal de los perjuiciosAvaluacin legalProcedenciaMonto de los interesesAnatocismoINTERS CORRIENTELa indemnizacin se llama INTERSSancin en caso de sobrepasarloJustificacinINTERS MXIMO CONVENCIONALOperaciones de crdito de dinero, regidas por la ley N 18.010 Es un fruto civil En una indemnizacin moratoria (no compensatoria) Se presumen Admite otros perjuicios, los que deben probarse Es el cobro de intereses sobre intereses Sinnimo en un tiempo de usura Permitido en la actualidad Se rebaja al inters corriente Excepcin al artculo 10 CCPrincipio de libre circulacin

  • *Avaluacin judicial de los perjuiciosAvaluacin judicialAlcancesDao emergenteLucro cesanteDao moralProcedencia perjuiciosIndirectosDirectosPrevistosImprevistosCULPADOLOPACTOFundamento legalAlcancesArtculo 1556 inciso 1. La indemnizacin de perjuicios comprende el dao emergente y lucro cesante, ya provengan de no haberse cumplido la obligacin, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento. Es la disminucin o menoscabo que el acreedor sufre en su patrimonio. Es la privacin de la legtima ganancia que le habra reportado el cumplimiento de la obligacin. Siempre procede, y excepcionalmente la ley lo limita: artculo 1556 inciso 2: Exceptanse los casos en que la ley la limita expresamente al dao emergente. Por ejemplo, artculos 1930, 1933.Hoy plenamente aceptado, especialmente en contratos que involucren tratamientos corporales (medicina, tratamientos estticos, odontologa) o en que haya un elemento emocional especialmente involucrado (agencias de viajes)

  • *Avaluacin judicial de los perjuiciosProcedencia perjuiciosPerjuicios indirectos. Son aquellos en que el incumplimiento es slo una causa remota y directamente provienen de otras causas extraas. Se responde de ellos con pacto expreso.Perjuicios directos. Son aquellos que constituyen una consecuencia inmediata o/y directa del incumplimiento de la obligacin. El incumplimiento y el dao estn ligados por una inmediata relacin de causalidadPerjuicios directos previstos. Son aquellos que las partes previeron o pudieron prever al tiempo del contrato. Se responde de ellos con culpa.Perjuicios directos imprevistos. Son aquellos que las partes no previeron ni pudieron razonablemente prever cuando la obligacin se contrajo. Se responde de ellos con dolo.Determinar si un perjuicio es previsto o imprevisto es cuestin de hecho, dependiente fundamentalmente de las circunstancias.

  • *Avaluacin judicial de los perjuiciosEjemplo de Pothier

    Supngase que se vende una vaca enferma; sta contagia la enfermedad a los dems animales del comprador; falto de animales, el comprador no cultiva sus tierras; carente de recursos no puede pagar sus compromisos y su propiedad es vendida a vil precio. El vendedor del animal enfermo, responder de esta catstrofe?

    El vendedor es responsable de la muerte del animal enfermo y de los dems animales a que se contagi la enfermedad; pero la falta de cultivo de las tierras, la incapacidad de satisfacer el agricultor sus compromisos y la enajenacin de su predio a precio vil son perjuicios indirectos, que tienen slo como causa remota la enfermedad del animal objeto de la venta.

    Es indispensable detenerse en esta serie de deducciones. De otro modo, como observa con ingenio Colmet de Santerre, si al cabo de estos desgraciados acontecimientos el comprador se suicida, habra que declarar al vendedor culpable de homicidio...No se indemnizan los perjuicios indirectos, ni aun por el deudor doloso, porque la indemnizacin comprende solamente los daos de que se es real y verdaderamente autor (MEZA BARROS).

  • *II. Indemnizacin de perjuicios. Grfico 3Avaluacin convencionalAlcancesObligacin accesoriaObligacin condicionalAvaluacin convencionalRequisito En los contratos en general En la promesa de hecho ajeno En la estipulacin a favor de otroDefinicinArtculo 1535. La clusula penal es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligacin, se sujeta a una pena, que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o de retardar la obligacin principal.ObjetivosEn cuanto a la nulidad (lo accesorio sigue la suerte de lo principal)Mora del deudor Regla Excepcin: clusula penal enorme Perjuicios ordinarios?Clausula penal enorme En contratos conmutativos. 1544 En el mutuo. Ley 18.010, artculo 16 En obligaciones de valor inapreciable o indeterminado Avaluacin ms precisa Se exime al acreedor de la prueba de los perjuicios Impulsa al deudor a cumplir oportuna y exactamente la obligacin Permite garantizar el cumplimiento de una obligacin natural

  • *III. Derechos auxiliaresFundamentoDerechosauxiliares Impedir disminucin patrimonialAcrecentar patrimonioEnumeracinMedidasconservativasAccin oblicua o subrogatoriaAccin pauliana o revocatoriaConceptoBeneficio deseparacin

  • *III. Derechos auxiliares. Grfico 1EnumeracinMedidas conservativas Cdigo CivilCdigo de Procedimiento CivilFundamentoLey de Quiebras Guarda y aposicin de sellos. Artculo 1222. Declaracin de herencia yacente. Artculo 1240. Faccin de inventario de acreedor hereditario. Artculo 1255. Providencias conservativas del fideicomisario (artculo 761), del asignatario (artculo 1078) y del acreedor bajo condicin (artculo 1492). Embargo y derecho legal de retencin. Varios casos.1) El secuestro de la cosa que es objeto de la demanda;2) El nombramiento de uno o ms interventores; 3) La retencin de bienes determinados; y 4) La prohibicin de celebrar actos o contratos sobre bienes determinados. (artculo 290)

  • *III. Derechos auxiliares. Grfico 2RequisitosAccin oblicua o subrogatoria GeneralesAutorizacin legalEfectosConceptoAutorizacin judicialConsiste en el ejercicio por los acreedores de acciones y derechos que competen al deudor para incorporar al patrimonio de ste bienes en qu hacer efectivos sus crditos. Necesidad de un texto legal expreso. Crdito exigible. Pasividad del deudor. Perjuicio a acreedores. Artculo 1238. Repudiacin de asignaciones. Artculo 1394. Repudiacin herencia, legado o donacin. Artculo 1677. Prdida de la cosa debida. Artculo 2466. Derechos de usufructo, prenda e hipoteca. Derecho de retencin. Arrendamiento. Aumenta masa patrimonial. Beneficia a todos los acreedores.

  • *III. Derechos auxiliares. Grfico 3RegulacincivilAccin pauliana o revocatoria Perjuicio acreedoresDisminucin patrimonialRegulacin comercialConceptoEfectosPrescripcinFraude o mala fedel deudor y tercerosEn cuanto a los actos ejecutados antes de la cesin de bienes o la apertura del concurso, se observarn las disposiciones siguientes: 1. Los acreedores tendrn derecho para que se rescindan los contratos onerosos, y las hipotecas, prendas y anticresis que el deudor haya otorgado en perjuicio de ellos, estando de mala fe el otorgante y el adquirente, esto es, conociendo ambos el mal estado de los negocios del primero. 2. Los actos y contratos no comprendidos bajo el nmero precedente, inclusos las remisiones y pactos de liberacin a ttulo gratuito, sern rescindibles, probndose la mala fe del deudor y el perjuicio de los acreedores. 3. Las acciones concedidas en este artculo a los acreedores expiran en un ao contado desde la fecha del acto o contrato.Artculo 2468 Es aquella accin que es concedida a todo acreedor para demandar la revocacin de los actos o contratos celebrados o ejecutados por el deudor en perjuicio o fraude de sus derechos. Es la ACCIN DE INOPONIBILIDAD por excelencia. Ocasiona o aumenta insolvencia. Carcter subsidiario de la accin revocatoria.A ttulo oneroso. N 1A ttulo gratuito. N 2RescindirLey de Quiebras Subsiste el acto; revocacin aprovecha al acreedor. Aprovecha slo a acreedores que fueron parte.Un ao

  • *III. Derechos auxiliares. Grfico 4BeneficiariosBeneficio de separacinAcreedores hereditariosAcreedores testamentariosEfectosConceptoArtculo 1378. Los acreedores hereditarios y los acreedores testamentarios podrn pedir que no se confundan los bienes del difunto con los bienes del heredero; y en virtud de este beneficio de separacin tendrn derecho a que de los bienes del difunto se les cumplan las obligaciones hereditarias o testamentarias con preferencia a las deudas propias del heredero. Pago preferente para acreedores hereditarios y testamentarios. El sobrante pasa al heredero Si se agotan los bienes del difunto, el saldo grava los bienes del heredero

  • Derecho legal de retencinConceptoRequisitosNaturaleza jurdicaEs la facultad concedida por la ley al detentador de una cosa que debe entregar o restituir, para rehusar legtimamente la entrega o restitucin y conservar la cosa, mientras no se le satisface un crdito que tiene relacionado con ella.Derecho legal de retencin Relacionado con la compensacin Discutido si es derecho real o personal(1) Detentacin de la cosa.(2) Obligacin de restituir la cosa.(3) Crdito del detentador contra la persona a quien debe restituir(4) Conexin entre el crdito y la obligacin de restituir.(5) Necesidad de un texto legal expreso.(6) Declaracin judicial del derecho de retencin.Efectos Enumeracin Derecho de venta de los bienes retenidos para pagarse con el producto. Derecho de preferencia propio de la prenda o hipoteca. Art. 546 CPC Oponible a terceros, en caso de inmuebles previa inscripcin en RCBR(1) Caso del usufructuario. Artculo 800(2) Caso del poseedor vencido. Artculo 914(3) Caso del vendedor. Artculo 1826 incisos 3 y 4(4) Caso del arrendatario. Artculo 1937(5) Caso del arrendador. Artculo 1942(6) Caso del mandatario. Artculo 2162(7) Caso del comodatario. Artculo 2193(8) Caso del depositario. Artculos 2234 y 2235 (9) Caso del acreedor prendario. Artculo 2401(10) Caso del acreedor anticrtico. Artculo 2440

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