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EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES La doctrina de los efectos de las obligaciones está constituida por la triple teoría de la inejecución de la obligación y la protección que la ley otorga al acreedor. Los efectos de las obligaciones se pueden analizar desde distintos puntos de vista: Desde el punto de vista del incumplimiento Del cumplimiento (modo de extinguir las obligaciones) Derechos auxiliares del acreedor, que son el conjunto de facultades que la ley confiere al acreedor y que sirven para: 1. Mantener integro el patrimonio del deudor. 2. Que ingresen al patrimonio del deudor, bienes que deben estarlo. 3. Que no salgan bienes del patrimonio del deudor, en perjuicio de sus intereses. El efecto normal y principal en caso de cumplimiento de las obligaciones es el pago, es decir, que el deudor realice la prestación a la cual se obligó al contraer la obligación. Aunque en nuestro código el pago esté tratado junto con los demás modos de extinguir las obligaciones, la generalidad de la doctrina lo considera el principal efecto de las obligaciones. Efectos de las obligaciones desde el punto de vista del cumplimiento Andrés Bello confunde los efectos de las obligaciones, con los efectos de los contratos. El contrato es fuente de derechos y obligaciones y estos son sus efectos, en cambio los efectos de las obligaciones se refiere a la prestación debida, que consiste en dar – hacer – no hacer, vale decir, el pago 1

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Page 1: 2.-Efectos de las Obligaciones[1]

EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES

La doctrina de los efectos de las obligaciones está constituida por la triple teoría de la

inejecución de la obligación y la protección que la ley otorga al acreedor.

Los efectos de las obligaciones se pueden analizar desde distintos puntos de vista:

Desde el punto de vista del incumplimiento

Del cumplimiento (modo de extinguir las obligaciones)

Derechos auxiliares del acreedor, que son el conjunto de facultades que la ley confiere

al acreedor y que sirven para:

1. Mantener integro el patrimonio del deudor.

2. Que ingresen al patrimonio del deudor, bienes que deben estarlo.

3. Que no salgan bienes del patrimonio del deudor, en perjuicio de sus intereses.

El efecto normal y principal en caso de cumplimiento de las obligaciones es el pago, es decir,

que el deudor realice la prestación a la cual se obligó al contraer la obligación.

Aunque en nuestro código el pago esté tratado junto con los demás modos de extinguir las

obligaciones, la generalidad de la doctrina lo considera el principal efecto de las obligaciones.

Efectos de las obligaciones desde el punto de vista del cumplimiento

Andrés Bello confunde los efectos de las obligaciones, con los efectos de los contratos.

El contrato es fuente de derechos y obligaciones y estos son sus efectos, en cambio los efectos

de las obligaciones se refiere a la prestación debida, que consiste en dar – hacer – no hacer,

vale decir, el pago

El deudor al obligarse, pone a disposición del acreedor todo su patrimonio en virtud del

Derecho de Prenda General o Garantía General de los acreedores.

Puede ocurrir que el deudor no cumpla voluntariamente la obligación contraída. En este caso

surgen ciertos efectos de las obligaciones en caso de incumplimiento:

Efectos de las obligaciones en caso de incumplimiento del deudor

1º efecto: Derecho del acreedor para exigir el cumplimiento forzado de la obligación.

No siempre es posible para el acreedor obtener el cumplimiento forzado de la obligación. En los

casos en que el acreedor no puede obtener el cumplimiento forzado de la obligación o cuando

el cumplimiento forzado de la obligación después de la época prefijada en el contrato ya no

presta utilidad para el acreedor surge un 2º efecto de las obligaciones en caso de

incumplimiento:

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2º efecto: Derecho del acreedor a obtener un cumplimiento por equivalencia a través de la

indemnización de perjuicios.

La indemnización de perjuicios se traduce en el pago de una suma de dinero, que viene a

significar lo que para el acreedor habría valido el cumplimiento íntegro, exacto y oportuno de la

obligación. Equivale a un cumplimiento por equivalencia.

Como el deudor por regla general responde con su patrimonio a sus deudas, el acreedor goza

del dº de prenda general o derecho de garantía general, el que le permite perseguir su crédito

sobre todos los bienes presentes y futuros, raíces o muebles del deudor, con la sola excepción

de los inembargables, para poder pagarse con el producto de la realización de su crédito,

intereses y costos de la cobranza.

Por lo tanto al acreedor le interesa que el patrimonio del deudor se mantenga, que no sufra

menoscabo que pueda disminuir su garantía. Por esto surge un tercer efecto de las

obligaciones en caso de incumplimiento:

3º efecto: Derechos auxiliares o complementarios del acreedor, aquellos que la ley otorga al

acreedor para obtener que el patrimonio del deudor se mantenga y constituya una garantía

suficiente del pago de su crédito.

Entre los derechos auxiliares encontramos:

a) Las medidas conservativas

b) La acción Pauliana o revocatoria: tiene por objeto dejar sin efecto los actos o contratos del

deudor ejecutados o celebrados con fraude y en perjuicio de sus acreedores para que

vuelvan al patrimonio del deudor bienes que salieron de él.

c) La acción oblicua o subrogatoria: dº que tiene el acreedor para sustituirse a su deudor en el

ejercicio de acciones y derechos que el deudor tiene en contra de terceros y que es remiso

en ejercitar, para que ingresen al patrimonio del deudor bienes que no estaban en él y que

le pertenecen.

La regla general es que la persona del deudor no responda del cumplimiento de sus obligaciones

con penas privativas de libertad, sino que el deudor responda con su patrimonio, ya que en

nuestro derecho la prisión por deudas fue suprimida en 1868, sin embargo subsisten ciertos casos

de excepción:

Caso de prisión por deuda la quiebra fraudulenta y culpable.

En el juicio ejecutivo en las obligaciones de hacer: El acreedor puede pedir al tribunal que

se apremie al deudor para la ejecución del hecho convenido. Entre los apremios que se

puede pedir y que el tribunal puede decretar esta el arresto hasta por 15 días o multa

proporcional. El tribunal puede repetir estas medidas cuantas veces estime convenientes.

cuando se condena a una persona por sentencia judicial a pagar alimentos a otra, y el

alimentante deja de efectuar el pago de una cuota.

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Por giro doloso de cheques o giro fraudulento de cheques.

Incumplimiento de las obligaciones

Concepto:

Es la inejecución íntegra y oportuna de la obligación que puede consistir en una acción

o en una abstención, dependiendo de si la obligación es dar, de hacer o de no hacer.

El incumplimiento, sea que consista en una acción o en una abstención, que comprende todos

los casos de inejecución de la obligación, cualquiera sea su naturaleza, forma y cuantía, puede

ser de dos clases:

1) Incumplimiento definitivo.

2) Incumplimiento por retardo.

1.-) Incumplimiento definitivo: Es aquel cuando el deudor ha dejado de cumplir la obligación y

ya no es posible para el acreedor obtener el cumplimiento en naturaleza de la obligación, ni

voluntaria ni forzadamente, o bien siendo materialmente posible el cumplimiento de la

obligación con posterioridad a la época fijada en el ctto, ya no presta utilidad al acreedor, en

este último caso estamos frente al incumplimiento jurídicamente definitivo.

El incumplimiento definitivo puede ser:

- Total.

- Parcial.

El incumplimiento definitivo es total, cuando el deudor deja de cumplir íntegramente la obligación.

El incumplimiento definitivo es parcial, cuando el deudor ha dejado de cumplir en parte la

obligación. Puede haber un incumplimiento parcial sólo cuando el acreedor acepta un pago

parcial, porque el acreedor no está obligado a aceptar un pago parcial.

El incumplimiento parcial puede ser:

- Cuantitativamente parcial.

- Cualitativamente parcial.

El incumplimiento es cuantitativamente parcial, cuando el deudor no entregó todo lo que debía

entregar o cuando el deudor no ejecutó todo lo que debía ejecutar, y el acreedor aceptó el pago

parcial.

El incumplimiento es cualitativamente parcial, cuando el deudor ejecutó todo lo que debía

ejecutar o cuando el deudor entregó todo lo que debía entregar, pero ejecutó el hecho o

entregó cosas defectuosas para el fin que las partes tuvieron en vista al contratar o la ley.

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2.-) Incumplimiento por retardo: Cuando transcurre la época fijada para el pago sin que el

deudor cumpla, pero existe la posibilidad para el acreedor de obtener el cumplimiento en

naturaleza de la obligación en un tiempo posterior.

El incumplimiento por retardo no tiene cabida respecto de todas las obligaciones, sino que sólo

tiene cabida tratándose de obligaciones positivas (obligaciones de dar o de hacer).

Tratándose de obligaciones negativas (obligaciones de no hacer), no cabe el incumplimiento

por retardo, porque una vez que no se cumplió con la obligación, el incumplimiento es

definitivo. Las obligaciones de no hacer se cumplen o se contravienen en forma total y

absoluta.

El incumplimiento por retardo está ligado a la idea de mora.

La mora es el retardo imputable al deudor en el cumplimiento de la obligación, retardo que se

prolonga más allá de la interpelación por parte del acreedor.

La indemnización de perjuicio compensatoria, que equivale al cumplimiento en equivalencia de

la obligación (lo que hubiera significado para el acreedor el cumplimiento íntegro y oportuno de

la obligación), tiene su fundamento en el incumplimiento definitivo.

La indemnización de perjuicio moratoria, que repara el perjuicio experimentado por el acreedor

con motivo del retardo del deudor en el cumplimiento de la obligación, tiene su fundamento en

el incumplimiento por retardo.

Es posible demandar el cumplimiento forzoso de la obligación y la indemnización de perjuicios

moratoria.

También es posible demandar la indemnización de perjuicios compensatoria y la indemnización

de perjuicios moratoria, para que el acreedor pueda obtener la reparación del daño causado

con motivo del incumplimiento y con motivo del retardo.

La indemnización de perjuicios, compensatoria o moratoria, que viene a equivaler al

cumplimiento íntegro, exacto y oportuno de la obligación, consiste siempre en el pago de una

suma de dinero.

En las obligaciones de dinero no procede la indemnización de perjuicios compensatoria, porque

la indemnización de perjuicio consiste en el pago de una suma de dinero, por lo que la

indemnización de perjuicio equivaldría al cumplimento en naturaleza de la obligación y no al

cumplimiento por equivalencia.

Pero, en las obligaciones de dinero sí tiene cabida la indemnización de perjuicios moratoria,

que es representado por los intereses.

Derecho de Prenda General de los Acreedores 2465 CC.

Toda obligación personal da derecho al acreedor a perseguir su ejecución sobre todos los

bienes raíces y muebles del deudor, sean presentes o futuros, o para exigir que se vendan

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todos los bienes del deudor hasta la concurrencia de sus créditos, incluso intereses y gastos de

cobranza para que con el producto de la subasta se le satisfaga íntegramente la obligación, y si

estos bienes no son suficientes a prorrata, cuando no hay casos especiales para preferir

ciertos créditos (prelación de créditos 2469CC.) Este es el llamado derecho de prenda o

Garantía General de los Acreedores.

Del derecho de prenda general se exceptúan los bienes Inembargables (1618CC), como por

ejemplo:

El lecho del deudor, de su cónyuge, e hijos que viven con él y a sus expensas, y la ropa

necesaria apara el abrigo.

Los libros necesarios y relativos a la profesión del deudor a elección del mismo y hasta

cierto monto (veinte centésimos de escudo).

Uniformes y equipos militares, según su arma y grado.

Instrumentos del deudor artesano o trabajador del campo, necesario para su trabajo

individual.

Alimentos, combustibles necesarios para un mes.

Propiedad fiduciaria (como el usufructo del marido sobre los bienes de la mujer).

Derechos personales como el uso habitación.

Las dos terceras partes del salario de empleados públicos y pensiones alimenticias.

Algunos autores critican el calificar de Prenda al Derecho de Garantía general de los

Acreedores por lo siguiente:

1. La prenda es un derecho real, la cual da preferencia al acreedor prendario, y en la garantía

general la regla general es la igualdad de los acreedores.

2. La prenda es una garantía sobre bienes muebles, y la garantía general se ejerce sobre

todo el patrimonio del deudor (bienes muebles e inmuebles corporales e incorporales).

3. La prenda supone la entrega de muebles, lo que llevaría al absurdo de que cada vez que

una persona se obligue debería entregar sus bienes al acreedor.

4. La prenda da el derecho de preferencia para el pago (es un crédito de la segunda clase), y

en la prenda general los acreedores están en un mismo pie de igualdad, si el patrimonio del

deudor es suficiente, y si no lo es concurren a prorrata de sus créditos en proporción de

sus créditos.

Los autores convienen en denominarlo Derecho de garantía general de los acreedores.

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Características del Derecho de Garantía General (Prenda General):

a) Recae sobre todo el patrimonio del deudor, y no solo sobre bienes determinados, y es por

eso que el deudor puede administrar libremente su patrimonio, puede donar, vender su

automóvil en donde ingresara el precio de la venta al patrimonio del deudor por lo tanto

nadie podría oponerse a este acto (principio de subrogación).

b) Hay un pie de igualdad entre los acreedores, pues son los créditos los que están en

situación de privilegio, pues por regla general la ley al dar la preferencia no mira la calidad

del acreedor, sino que la naturaleza del crédito, por lo tanto, si vendo un crédito

preferente, lo transfiero con la preferencia que es inherente al crédito.

Primer efecto de las obligaciones en caso de incumplimiento: Ejecución forzada en las

obligaciones

En el caso que el deudor no cumpla su obligación, el acreedor podrá exigir que forzadamente el

deudor proceda a dar cumplimiento a su obligación

La ejecución forzada se traduce en la aplicación de un procedimiento de ejecución o de

apremio. La aplicación de este procedimiento corresponde a los tribunales de justicia

Para que proceda la ejecución forzada debe concurrir los siguientes requisitos:

1.-) Que exista un titulo ejecutivo: La obligación debe constar en un título que de constancia

fehaciente, en forma clara e indudable, de que existe una obligación.

Son títulos ejecutivos (por ej):

- La sentencia judicial firme o ejecutoriada, aquella sentencia que no admite revisión.

- La copia autorizada de escritura pública.

- Art 434 CPC: lista de títulos que reúnen la calidad de título ejecutivo.

2.-) Que la obligación sea líquida o determinada: Si la obligación es de dar se requiere que

sea líquida, que la cosa que se debe se encuentre perfectamente determinada en su especie o

en su género y cantidad. Si la obligación consiste en hacer, se requiere que el hecho que se

debe sea determinado, que se sepa en qué consiste el hecho debido. Si la obligación es de no

hacer, se requiere que producido el incumplimiento de la obligación se pueda deshacer lo

hecho

3.-) Que la obligación sea actualmente exigible: que al momento de ejercer la acción

ejecutiva, no se encuentre sujeta a una modalidad

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4.-) Que la acción ejecutiva no se encuentre prescrita: La prescripción de la acción ordinaria

se produce a los 5 años, la prescripción de la acción ejecutiva, de aquella que permite ejercer o

exigir el cumplimiento forzado de una obligación se produce a los 3 años.

Transcurridos los 3 años en que se puede ejercer la acción ejecutiva, la acción queda como

ordinaria por los 2 años restantes que faltan para cumplir los 5 años, para que el acreedor

pueda acudir a los tribunales para que le reconozcan su Dº.

Cumplidos estos requisitos procederá la ejecución forzada de la obligación.

El procedimiento que se seguirá en cada caso dependerá de cuál sea la naturaleza de la

obligación en atención a su objeto, es decir, dependerá de si la obligación es de dar, de hacer

o de no hacer.

1.-) Ejecución forzada en las obligaciones de dar:

Una obligación de dar es la que tiene por objeto transferir el dominio o constituir un derecho

real o bien la simple entrega de una cosa, ya que la mayoría de la doctrina incluye en la

obligación de dar, la entrega.

La cosa debida puede ser:

a) Una especie o cuerpo cierto

b) Una cosa indeterminada dentro de un género determinado

c) Una cantidad líquida de dinero.

a) Si se debe una especie o cuerpo cierto hay que distinguir:

i.-) Si la especie o cuerpo cierto se encuentra en poder del deudor

ii.-) Si la especie o cuerpo cierto no se encuentra en poder del deudor.

i.-) Si la especie o cuerpo cierto se encuentra en poder del deudor, al acreedor le interesa

recibir esa cosa y no otra.

El hecho que la cosa esté en poder del deudor facilita las cosas, porque a través del juicio

ejecutivo se puede requerir al deudor para que entregue la cosa y si no la entrega, se le

embarga la especie o cuerpo cierto debida y no otra cosa, para que se le entregue esa misma

cosa al acreedor.

ii.-) Si la especie o cuerpo cierto no se encuentra en poder del deudor el procedimiento cambia,

porque requerido de pago, el deudor no la va a poder entregar, por lo que se le embargarán

otros bienes para que se rematen y con su valor se pague el crédito del acreedor.

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b.-) Si se debe una cosa indeterminada de un género determinado opera el mismo

procedimiento. Se requiere al deudor para que entregue la cosa indeterminada de género

determinado y si el deudor no lo hace se le embargarán otros bienes para que se rematen y

con su valor se pague el crédito del acreedor.

c.-) Si se debe una cantidad líquida de dinero, se requiere al deudor para que pague y si no

paga se embargan bienes para poder pagar el crédito del acreedor. Si se embarga dinero no es

necesario el remate, pero si se embargan otros bienes, se rematan para que se pague la

cantidad de dinero debida al acreedor.

Presentada una demanda ejecutiva, el juez deba examinar el título y ver si se cumple con

los requisitos (líquida, actualmente exigible y no prescrita), despacha el mandamiento de

ejecución y embargo, con la orden de requerir de pago, y se procede al embargo si el pago no

es verificado.

El demandado o ejecutado puede defenderse por medio de las excepciones legales.

Rechazadas las excepciones se dicta sentencia de pago o de remate.

Si no se defiende, se omite la sentencia, y el solo mandamiento basta para proceder al

pago o la realización de bienes necesarios para efectuarlo.

Verificado el remate se hace pago al acreedor en los términos legales.

Embargo

El embargo es una medida cautelar orientada a sacar del comercio algunos bienes del deudor

o afectar algunos bienes del deudor, a fin de que éstos se mantengan en su patrimonio y se

pueda hacer efectivo el crédito sobre ellos.

Debido a que el procedimiento ejecutivo permite al acreedor, en caso que el deudor requerido

no pague, hacer efectivo su crédito en el patrimonio del deudor (bienes muebles e inmuebles),

es importante que los bienes del deudor, durante el juicio se mantengan en el patrimonio del

deudor.

A través del embargo se afectan determinados bienes del deudor, los cuales son entregados

real o simbólicamente a un depositario, que puede ser el mismo deudor. Los bienes se

sustraen del comercio y el deudor queda privado de la facultad de administración y de la

facultad de disposición de los bienes.

Efectos del embargo

1.-) Privar al deudor de la facultad de disposición de los bienes embargados: los bienes

embargados no dejan de ser propiedad del deudor. El deudor sigue siendo dueño, y dejará de

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serlo si llegado el remate, estos bienes forzadamente se venden y posteriormente se hace la

respectiva transferencia.

2.-) El deudor queda privado de la administración de sus bienes: la administración de los bienes

del deudor pasa a un depositario, que suele ser el mismo deudor, pero sujeto a

responsabilidad, incluso penal.

La regla general es que los bienes sean embargables, es decir, que sean susceptibles de esta

medida cautelar.

Existen excepciones en que los bienes son inembargables (art.445 C.P.C.)

En las obligaciones de dar hay que distinguir:

a) Si la obligación de dar emana de un contrato bilateral, opera la regla general del art. 1489

(condición R. Tácita), teniendo el acreedor un derecho alternativo, pedir a su arbitrio la

resolución del ctto. con indemnización de perjuicios o el cumplimiento forzado más

indemnización de perjuicios moratoria.

b) Si la obligación de dar emana de un ctto. unilateral, hay que subdistinguir:

i.-) Si se ha estipulado pacto comisorio simple, el acreedor podrá pedir a su arbitrio la

resolución del contrato con indemnización de perjuicios o el cumplimiento forzado más

indemnización de perjuicios moratoria.

ii.-) Si se ha estipulado cláusula penal, constituido en mora el deudor, el acreedor puede

demandar el cumplimiento forzado de la obligación o la pena.

iii.-) Si no se ha estipulado ni pacto comisorio, ni cláusula penal, se dice que el acreedor debe

pedir el cumplimiento forzado de la obligación y si no le es posible obtener el cumplimiento

forzado, solo entonces puede demandar la indemnización de perjuicios.

2.-) Ejecución forzada en las obligaciones de hacer algo (1553 CC.)

A través de las obligaciones de hacer se persigue una prestación que consiste en la realización

de un hecho.

El código se ocupa de la ejecución de las obligaciones de hacer en el Art 1553. “Si la obligación es

de hacer y el deudor se constituye en mora, podrá pedir el acreedor, junto con la indemnización de

la mora, a elección suya”:

- Que se apremie al deudor para ejecutar el hecho convenido, o

- Que se autorice al acreedor para ejecutar lo convenido por un tercero a expensas del

deudor.

- Demandar la indemnización de perjuicios resultantes de la infracción del contrato

(indemnización Compensatoria y moratoria)

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Para determinar el procedimiento ejecutivo en las obligaciones de hacer se distingue:

a) Si la obligación de hacer consiste en un hecho jurídico. Por ej: suscribir un documento, un

instrumento o constituir una obligación o celebrar un contrato.

b) Si la obligación de hacer consiste en una obra material. Por ej: construir una casa, un

camino, etc.

a) La ejecución forzada en las obligaciones de hacer cuando esta consiste en suscribir

un instrumento o en constituir una obligación:

Presentada la demanda ejecutiva, el tribunal ordenará requerir al deudor para que dentro

del plazo que se le señale, suscriba el documento o celebre el contrato, o constituya la

obligación, bajo el apercibimiento de proceder el juez en su lugar.

b) La ejecución forzada en las obligaciones de hacer consistentes en la realización de

una obra material:

Presentada la demanda ejecutiva, si reúne todos los requisitos, el tribunal ordenará requerir al

deudor para que cumpla con la realización de la obra y le señalará un plazo prudente para que

el deudor comience las obras.

Si el deudor no comienza las obras en el plazo determinado por el tribunal, el acreedor tiene

dos posibilidades:

- Solicitar que se le apremie (Art 1553), a través de un arresto hasta por 15 días, para que

pague una determinada multa en beneficio fiscal.

- Solicitar que se le apremie para que la obra sea realizada por un tercero a expensas del

deudor, caso en el que el deudor asumirá el costo de esa obra.

En este caso el acreedor deberá presentar un presupuesto. Si el deudor se opone a ese

presupuesto tendrá que ser determinado por un perito designado por el tribunal.

Si el deudor no consigna el dinero necesario para financiar estas obras, el procedimiento de

hacer se transforma en un procedimiento ejecutivo por una obligación de dar y en

consecuencia se le embargarán bienes al deudor para que con el remate se obtenga el dinero

necesario para ejecutar las obras.

3.-) Ejecución forzada en las obligaciones de no hacer:

Las obligaciones de no hacer, son aquellas en que el deudor se ha obligado a no realizar

un hecho, que de no mediar la obligación le sería lícito realizarlo.

Se pueden dar las siguientes hipótesis (1555CC).

a) Que se pueda deshacer lo hecho y es necesaria su destrucción.

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Se obliga al deudor a destruir lo hecho o se autoriza al acreedor para que lo destruya a

expensas del deudor. Aquí la obligación de no hacer se transforma en una obligación de hacer.

Ejemplo, no plantar árboles que me quiten vista al mar, el deudor incumple, por lo tanto es

obligado a cortar los árboles.

b) No es necesario deshacer lo hecho.

Será oído el deudor por el juez, al cual se le expondrá que no es necesario deshacer lo

hecho pues el acreedor igual tiene vista al mar o bien la perdió puesto que le construyeron un

edificio, por lo tanto, con árboles o sin ellos, igualmente no tendría vista al mar.

c) No se puede deshacer lo hecho, o es imposible deshacerlo.

Se pide la indemnización de perjuicios, se convierte en una obligación de dar, pues se tiene

que indemnizar.

Ejemplo, un canal de televisión, contrato a un artista, para que en forma exclusiva actúe en

el programa de TV “La mañana del 13” (obligación de no hacer), pero el artista también lo hizo

en el programa “Buenos días a todos”, por lo tanto, ya no puede deshacer lo hecho, pues ya

actuó.

2. Indemnización de Perjuicios (segundo efecto en caso de incumplimiento)

Es la suma de dinero que representa el beneficio que el acreedor hubiera obtenido del

cumplimiento integro, exacto y oportuno de la obligación del deudor.

La palabra indemnización proviene de Indemne, que significa dejar sin perjuicio alguno o

en las mismas condiciones anteriores. Por lo que sería más exacto hablar de Reparación de

Perjuicios.

Dentro del campo de la responsabilidad contractual, puede nacer del incumplimiento de un

contrato, cuasicontrato o la ley.

En la responsabilidad extracontractual, queda limitada a los hechos ilícitos civiles (delitos y

cuasidelitos).

La indemnización de perjuicios es una sanción civil, que es la forma de compensar el

incumplimiento, o sea es el cumplimiento por subsidiario, por equivalencia o subrogación.

Entonces, cumple una doble función: es una sanción civil y es un medio para que el

acreedor pueda obtener el cumplimiento por equivalencia.

Es un derecho subsidiario en las obligaciones de dar. En las obligaciones de hacer y no

hacer la ley faculta que se demande derechamente la indemnización de perjuicios. 1553, 1555

CC.

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Clases de indemnización

La indemnización de perjuicios puede ser:

a.-) Compensatoria: es la cantidad de dinero a que tiene derecho el acreedor para repararle

el perjuicio que le reportó el incumplimiento total o parcial de la obligación

Su monto debe regularse considerando el valor de la cosa debida. Si es una obligación de

hacer, se atenderá a lo que representaría económicamente la ejecución del hecho.

b.-) Moratoria: es aquella que tiene por objeto reparar al acreedor el perjuicio sufrido por el

incumplimiento tardío de la obligación.

En ambos casos la indemnización se paga en dinero, por ser la común medida de los valores.

Como la indemnización compensatoria equivale al cumplimiento de la obligación, no se puede

demandar conjuntamente el cumplimiento más indemnización compensatoria, porque

importaría un doble pago. Pero sí se puede pedir el cumplimiento e indemnización moratoria,

porque esta última sólo resarce los perjuicios provenientes del atraso, Esto está permitido

expresamente en el art 1553, y fluye también de los artículos 1502, 1555 y 1672 CC.

Por excepción en la cláusula penal, se puede acumular el cumplimiento de la obligación y la

pena (1537 CC).

Y también se pueden demandar ambas indemnizaciones, compensatoria y moratoria, porque

se refieren a perjuicios diferentes (se pueden acumular).

Requisitos de la indemnización de perjuicios.

1) Incumplimiento proveniente de una obligación preexistente

2) Que el incumplimiento sea imputable al deudor (dolo o culpa)

3) Que el incumplimiento haya causado perjuicios al acreedor

4) Relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño

5) Que el deudor se encuentre en mora (obligaciones positivas - de dar y hacer -). En las

obligaciones de no hacer desde el momento de la contravención.

6) Que no exista una cláusula de exención de responsabilidad

Incumplimiento proveniente de una obligación preexistente

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Debe incumplirse una obligación derivada de un contrato, cuasicontrato o de la ley para que

estemos frente a la responsabilidad contractual. Además, es necesario que se trate de un

contrato válido, pues declarada la nulidad desaparece el contrato (en virtud de su efecto

retroactivo).

Ámbito de aplicación de estas normas

Estas normas constituyen el derecho común en materia de indemnización de perjuicios. No se

aplican en los siguientes casos:

a.-) Cuando la ley ha dado reglas distintas: esto ocurre en materia de responsabilidad

extracontractual

b.-) Cuando las partes se han dado reglas especiales, en virtud del principio de la autonomía de

la voluntad.

Argumentos para sostener que constituyen el derecho común:

i.- La culpa extracontractual no se gradúa, y el código civil gradúa la culpa en materia de

responsabilidad legal, por ejemplo: el derecho legal de goce (256 cc)

ii.- Lo esencial en materia de responsabilidad contractual es el incumplimiento de una

obligación preexistente, requerimiento que se da en la responsabilidad legal y cuasicontractual.

Esto no se da en materia extracontractual, pues la obligación se genera producto del dolo o

culpa.

Que el incumplimiento sea imputable al deudor (dolo o culpa)

Para que se genere la obligación de indemnizar perjuicios, el incumplimiento debe ser

imputable al deudor, es decir, debe provenir de su dolo o culpa.

Dolo como causal de incumplimiento de la obligación por parte del deudor

El dolo está tratado en el párrafo V del Título preliminar, que define palabras de uso frecuente

en las leyes.

Art 44 inc. Final: el dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a una persona

o propiedad de otro.

El dolo, en materia civil, puede presentarse en tres oportunidades distintas:

- En la formación del consentimiento: caso en el que constituye o puede constituir un vicio

del mismo. 1458, 1459 CC.

- En la fase de cumplimiento de los contratos: caso en el que produce el efecto de agravar la

responsabilidad del deudor.

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- Como elemento del delito civil: caso en el cual es fuente de una obligación que antes no

existía, es fuente de la obligación de indemnizar el daño causado.

La mayoría de los autores, sigue la teoría unitaria del Dolo y en nuestro concepto tampoco hay

diferencia entre el dolo penal y el dolo civil.

Razones para postular la teoría unitaria del dolo

1) El CC contiene una sola definición de dolo

2) Hay un mismo estatuto jurídico para las tres formas en que se puede presentar el dolo

3) Los efectos del dolo son los mismos: el dolo produce el efecto de agravar la

responsabilidad. El deudor doloso va a responder no sólo de los perjuicios previstos, sino

también de los imprevistos, siempre que tengan el carácter de directo, y si son varios los

deudores que dejan de cumplir una obligación simplemente conjunta, la obligación de

indemnizar perjuicios será solidaria

Normalmente se dice que el deudor es doloso en el incumplimiento de su obligación cuando

deja de cumplir la obligación, con la intención de perjudicar al acreedor.

En nuestro concepto el deudor es doloso en el incumplimiento de su obligación cuando no

cumple voluntaria y deliberadamente, cuando no cumple conscientemente su obligación,

cuando no cumple la obligación lisa y llanamente, porque no quiere cumplirla.

Giorgio pone un ej.: un tenor es contratado para cantar en la Scala de Milán y a los pocos días

de celebrado el ctto, recibe una oferta para cantar en el Carnegie Hall por cuatro veces más. El

sujeto piensa, y después de deliberar llega a la conclusión de que a él le conviene más cantar

en el Carnegie Hall y escribe a la Scala diciendo que él no va a poder cantar, pero que les va a

proponer otro tenor para que lo reemplace.

Este sujeto es doloso porque no cumplió deliberadamente, pero no tuvo la intención de

perjudicar a la escala sino que persiguió obtener un beneficio ilícito para sí mismo.

Requisitos del deudor para que sea considerado doloso en el incumplimiento de la obligación

1) Que el deudor sepa positivamente que está ligado por un vínculo jurídico obligacional con

el acreedor:

2) Que de parte del deudor exista la conciencia de que esta incumplimiento su obligación

Es perfectamente posible limitar la responsabilidad del deudor doloso mediante una cláusula

limitativa de responsabilidad.

Art 1558 inciso final: las disposiciones de las partes pueden modificar estas reglas.

Estas cláusulas son válidas, siempre y cuando no se llegue a suprimir la responsabilidad del

deudor doloso, porque se estaría condonando el dolo futuro.

14

Page 15: 2.-Efectos de las Obligaciones[1]

Es perfectamente posible renunciar al dolo presente y al dolo pretérito, y cometido el dolo es

perfectamente posible que el acreedor renuncie a su dº de solicitar indemnización de

perjuicios. En este caso la condonación debe ser expresa.

El dolo se aprecia en concreto. Lo anterior significa que en cada caso deberá el tribunal

resolver si la conducta del hechor resulta o no dolosa.

El dolo no se presume, sino en los casos expresamente establecidos por las leyes. En los

demás casos debe probarse. 1459 CC

Hay casos de excepción en que el dolo se presume:

-Art 1301: se prohíbe al albacea llevar a efecto disposiciones testamentarias contrarias a la ley,

so pena de nulidad y de considerársele culpable de dolo.

-Art 968 Nº 5: es indigno de suceder como heredero o legatario el que dolosamente a detenido u

ocultado el testamento, presumiéndosele dolo por el sólo hecho de la detención u ocultación

-Art 2261: en la apuesta, cuando se sabe que se va a verificar o se ha verificado el hecho de que

se trata

-Art 94 N° 6: en la muerte presunta, al haber sabido y ocultado la verdadera muerte del

desaparecido, su existencia

-Art 280 CPC: cuando se solicita una medida precautoria en el carácter de prejudicial y no se

demanda en el plazo fijado por la ley

Culpa como causal de incumplimiento de la obligación por parte del deudor

La culpa es la falta de diligencia o cuidado en el cumplimiento de una obligación, o

en la ejecución de un hecho cualquiera.

La culpa se puede clasificar en contractual y extra contractual;

A) culpa contractual, es la falta de diligencia o cuidado en el cumplimiento de una

obligación (hay un vínculo jurídico previo) y admite graduaciones: 44 CC

i.- Culpa grave o lata: consiste en no manejar los negocios ajenos, con el cuidado que aun

las personas negligentes y de poca prudencia suelen emplear en sus propios negocios.

Esta culpa en materia civil equivale el dolo. La culpa lata es la que impone el mínimo de diligencia

al deudor, supone una negligencia burda, grosera. Por eso la ley equipara la culpa lata al dolo, a la

mala fe, a la mala intención.

ii.- Culpa leve: es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean

ordinariamente en sus propios negocios (la del padre de familia).

La culpa leve supone la infracción a la regla de conducta normal (constituye la regla general).

15

Page 16: 2.-Efectos de las Obligaciones[1]

iii.- Culpa levísima: falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en

la administración de sus negocios importantes.

La culpa levísima es la que impone un mayor grado de responsabilidad (es donde se tiene la

mayor obligación de cuidado), mientras que la culpa grave es la que impone el menor grado de

responsabilidad al deudor.

B) culpa extracontractual, (no se gradúa), se le conoce también con el nombre de

delictual o aquilina; y es aquella en que no hay un vinculo jurídico previo, y la obligación emana

de la ejecución de un hecho doloso o culpable. Es la fuente de los delitos y cuasi delitos civiles.

Desde el punto de vista técnico jurídico la culpa es una sola, es siempre la falta de diligencia o

cuidado. Cuando la falta de diligencia o cuidado ocurre en el incumplimiento de una obligación

preexistente se habla de culpa contractual y cuando esta falta de diligencia o cuidado ocurre

en la ejecución de un hecho hablamos de culpa extracontractual y existe una diferencia de

régimen jurídico entre la culpa contractual y la culpa extracontractual o cuasi-delictual.

Diferencias entre el régimen jurídico de la culpa contractual y la culpa extracontractual.

1.-) La culpa contractual se presume; la culpa extracontractual no

2.-) La contractual supone un vínculo previo entre las partes, la extracontractual no

3.-) La culpa contractual es susceptible de graduación, en cambio la culpa extracontractual no

admite graduación.

4.-) En la extracontractual no se requiere la constitución en mora

Grados de culpa de los cuales responde el deudor

La primera regla que debe aplicarse es que responde de la culpa a que se haya obligado (1547-F

CC).

Si las partes nada dicen, entra a operar lo dispuesto en el art 1547. Para ver de qué grado de

culpa responde el deudor debemos distinguir:

-si el contrato es oneroso.

-si el contrato es a título gratuito.

Si el contrato es oneroso, el deudor responde de culpa leve a menos que se estipule que el

deudor va a responder de otro grado de culpa

Si el contrato es a título gratuito hay que subdistinguir:

- Si el contrato es gratuito y tiene por objeto la sola utilidad del deudor, el deudor responde

de culpa levísima. (comodato).

16

Page 17: 2.-Efectos de las Obligaciones[1]

- Si el contrato es gratuito y tiene por objeto la sola utilidad del acreedor, el deudor responde

de culpa lata. (depósito).

Estas reglas se pueden cambiar:

1.-) Las estipulaciones de las partes pueden modificar las reglas mediante cláusulas

modificatorias de responsabilidad, porque estas reglas son supletorias de la voluntad de las

partes. Se puede estipular:

a.-) Que se responda de un mayor o menor grado de culpa

b.-) Que el deudor responda del caso fortuito

c.-) Se puede limitar el monto de la indemnización (se diferencia a la cláusula penal en que

aquí debe probarse el perjuicio).

d.-) Que el deudor responda en todo caso de los perjuicios imprevistos

e.-) Pueden limitarse los plazos de prescripción (se estima que es posible, pues no es contrario

al orden público y el mismo CC lo permite en ciertos casos: 1880, 1885)

f.-) Se pueden alterar las reglas del onus probandi.

2.-) Estas reglas también pueden ser modificadas por disposición de la ley. Por ej.: art. 2222

CC: las partes podrán estipular que el depositario responda de toda especie de culpa. A falta

de estipulación responderá solamente de la culpa grave.

Pero el depositario será responsable de la culpa leve en los siguientes casos:

-Si se ha ofrecido espontáneamente o ha pretendido se le prefiera a otra persona para depositario:

en este caso el depósito es en pro de ambas partes por lo que se vuelve a la regla general del Art.

1547.

-Si tiene algún interés personal en el depósito, sea porque se le permita usar de él en ciertos

casos, sea porque se le conceda remuneración.

La culpa contractual se presume

Este principio se desprende del art 1547-3 CC. Si corresponde al deudor probar que ha

empleado el cuidado debido, es porque la ley está presumiendo que si incumple es porque es

porque no empleó el cuidado a que estaba obligado, que actuó con culpa.

En el art 2158 (mandato) se encuentra una excepción a esta regla.

17

Page 18: 2.-Efectos de las Obligaciones[1]

Apreciación de la culpa

Existen dos sistemas de apreciación de la culpa:

1-Sistema de apreciación de culpa en concreto: hay que atender a si el deudor en el

cumplimiento de la obligación ha empleado o no la diligencia que él suele normalmente

emplear.

Si el deudor en el cumplimiento de su obligación ha empleado la diligencia con que él

normalmente actúa no ha incurrido en culpa.

Si el deudor en el cumplimiento de su obligación no ha empleado la diligencia o el cuidado con

que normalmente actúa, sí ha incurrido en culpa.

2-Sistema de apreciación de culpa en abstracto (seguido por nuestra legislación): para

determinar si el deudor ha incurrido o no en culpa que hay que comparar la actitud del deudor

con la actitud que emplearía un tipo de hombre abstracto colocado en la misma situación en

que se encuentra el deudor.

Dependiendo del tipo de hombre abstracto va a ser del grado de culpa que responda el

deudor.

Si el deudor responde de culpa lata, significa que el tipo abstracto es un hombre normalmente

negligente.

Si el deudor responde de culpa leve, significa que el tipo abstracto es un buen padre de familia.

Si el deudor responde de la culpa levísima, significa que el tipo abstracto es un hombre

extraordinariamente diligente.

En nuestro país no hay duda con respecto a la equiparación de la culpa grave con el dolo, pero

sí se ha presentado un problema en cuanto al alcance de la equiparación.

La mayoría de la doctrina y la jurisprudencia de la corte suprema, sostiene que la culpa grave y el

dolo se equiparan en cuanto a sus efectos, es decir el deudor que incurre en culpa grave responde

no solo de los perjuicios previstos, sino también de los perjuicios imprevistos, siempre que tengan

el carácter de directos.

Si son varios los deudores que incurren en culpa lata la obligación de indemnizar perjuicios

será solidaria.

No puede condonarse anticipadamente la culpa grave, porque hay objeto ilícito en la

condonación del dolo futuro y como la culpa grave en materia civil equivale al dolo, no puede

condonarse anticipadamente los efectos de la culpa lata.

Al equipararse la culpa lata y el dolo a nivel efectos, surge un problema respecto de la prueba.

18

Page 19: 2.-Efectos de las Obligaciones[1]

El dolo no se presume, sino en los casos expresamente establecidos por la ley, en los demás

casos debe probarse.

En cambio la culpa se presume.

La generalidad de la doctrina sostiene que la culpa grave se equipara al dolo en cuanto a los

efectos, pero la equiparación no alcanza a la prueba. El dolo debe probarse, en cambio la culpa

grave se presume.

En concepto de una opinión minoritaria y en nuestro concepto (Somarriva y Fernando Mujica):

la equiparación de la culpa lata al dolo, también alcanza a la prueba. Tanto el dolo como la

culpa grave deben ser probados por quien la alega. La razón fundamental para sostener esto

es que si se acepta la opinión mayoritaria, en el sentido de que el dolo debe probarse y la

culpa grave presumirse, el deudor doloso estaría colocado por la ley deliberadamente en mejor

situación que el deudor culpable, ya que debe probársele el dolo y al deudor culpable se le

presume la culpa.

Culpa por hechos de terceros

Los artículos 1579 y 1590-1 y 3 CC, hacen responsable al deudor por el hecho de terceros

que dependen de él.

En el caso de hechos de terceros por quienes no responde el deudor, el acreedor sólo

podrá exigir que se le ceda la acción que tenga su deudor contra el tercero autor del daño

(1590-F, 1677 CC).

Causales de exención de responsabilidad

En doctrina no son todas aceptadas. Son:

a.-) Fuerza mayor o caso fortuito

b.-) Ausencia de culpa

c.-) Cláusulas de irresponsabilidad

d.-) Estado de necesidad

e.-) El hecho o culpa del acreedor (mora del acreedor)

f.-) La teoría de la imprevisión

a.-) Caso Fortuito o fuerza mayor; art. 45CC.

Es el imprevisto imposible de resistir como un naufragio un terremoto o un acto de autoridad.

Alessandri, dice que el caso fortuito y la fuerza mayor, son sinónimos

19

Page 20: 2.-Efectos de las Obligaciones[1]

Otros, dicen que el caso fortuito tiene su origen en un hecho de la naturaleza, que no interviene

el hombre.

La fuerza mayor, es un hecho del hombre imprevisto e insuperable, generalmente proveniente

de la autoridad.

Requisitos del caso fortuito

- Tiene que ser Imprevisto; que no haya razón alguna para creer en su realización.

- Irresistible; o sea imposible evitar sus consecuencias. Significa que impide al deudor Ej.

Que caiga un rayo.

- Extraño a la voluntad del deudor, vale decir que le sea inimputable, que no haya culpa del

deudor ni de las personas de quien es responsable en el acaecimiento del hecho

Efecto del caso fortuito o la fuerza mayor

Es eximir de responsabilidad al deudor, a menos que este en mora; 1547-2, 1558 CC

Excepción: el deudor responde del caso fortuito o fuerza mayor en los siguientes casos:

1. Por estipulación expresa de las partes que se responderá de caso fortuito.

2. Cuando el deudor está en mora, o durante la mora (ya que la mora es imputable a culpa, y

como sabemos, la culpa y el caso fortuito son incompatibles).

3. Cuando el caso fortuito sobreviene por culpa del deudor. 1547-2, 1590-1, 1672-2 CC

4. Cuando por ley, se responde del caso fortuito. (arts. 1550, 1676)

Casos en que la Ley ha excluido el caso fortuito en forma expresa

- Ley de energía nuclear.

- Ley de aviación, existe responsabilidad objetiva, pues el volar aeronaves es riesgoso.

- Daños causados por el animal fiero (animal inútil y peligroso) ej. Tener un león en mi casa,

si este gruñe y le da un ataque a una persona, no se podría alegar caso fortuito. Este es un

caso de responsabilidad extracontractual).

Siempre debe tenerse en cuenta, que todo es variable en cada caso particular, ej. La lluvia en

Calama es improbable, no así en Valdivia.

Prueba del caso fortuito

La prueba del caso fortuito corresponde a quien lo alega; 1457-3, 1674 CC

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Page 21: 2.-Efectos de las Obligaciones[1]

La prueba del caso fortuito comprende los siguientes aspectos:

a.-) Efectividad del suceso al cual se le atribuye esa calidad

b.-) Relación de causa a efecto entre el suceso y los resultados: nexo de causalidad

c.-) Concurrencia de los requisitos que caracterizan al suceso como caso fortuito

d.-) La diligencia o cuidado que ha debido emplear el deudor, especialmente el de especie o

cuerpo cierto

Constituye una excepción a la regla de que el caso fortuito debe probarse el art 539 Cód.

de Comercio: el siniestro en el contrato de seguro se presume ocurrido por caso fortuito.

Teoría de los riesgos

Sólo opera en los contratos bilaterales. Siempre se habla del riesgo de la cosa y del riesgo del

contrato.

a) Riesgo de la cosa: El riesgo de la cosa es una cuestión que no presenta mayores

problemas, porque el riesgo de la cosa lo soporta el dueño (las cosas producen y perecen

para su dueño). Consiste en que las cosas están expuestas al peligro de deteriorarse o

perecer por caso fortuito o fuerza mayor.

b) Riesgo del contrato bilateral: Desde un punto técnico jurídico, el riesgo del contrato lo

soporta el deudor (aquel cuya obligación se extingue por imposibilidad en la ejecución),

porque en los contratos bilaterales existe una verdadera simetría obligacional, hay

reciprocidad e interdependencia entre las obligaciones de las partes. Consiste en que los

derechos y obligaciones que emanan de un contrato están expuestos a perderse a

consecuencia de una imposibilidad sobreviniente y fortuita de la obligación. Pero si se trata

de una obligación de dar una especie o cuero cierto, corresponde soportarlo al acreedor.

El riesgo del contrato unilateral lo soporta el acreedor, porque no podrá demandar la prestación

debida ni la indemnización de perjuicios (caso de un contrato unilateral en que la obligación se

extinga por imposibilidad en la ejecución).

Entonces, en un contrato bilateral hay que distinguir:

i.- Si la obligación de una de las partes se extinguió por imposibilidad en la ejecución, y el

contratante cuya obligación se extinguió puede exigir a su contraparte la prestación a que se

obligó, el riesgo lo soportaría el acreedor.

ii.- Si no se puede exigir el cumplimiento, lo soporta el deudor (aquel cuya obligación se

extinguió por imposibilidad en la ejecución). Esta es la regla general y lógica.

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Page 22: 2.-Efectos de las Obligaciones[1]

Según el art. 1550 CC, el riesgo de la especie o cuerpo cierto cuya entrega se debe, es

siempre a cargo del acreedor.

Art. 1550. El riesgo del cuerpo cierto cuya entrega se deba es siempre a cargo del acreedor;

salvo que el deudor se constituya en mora de efectuarla, o que se haya comprometido a

entregar una misma cosa a dos o más personas por obligaciones distintas; en cualquiera de

estos casos, será a cargo del deudor el riesgo de la cosa, hasta su entrega.

Esta regla es contraria a lo que hemos dicho, se aplica única y exclusivamente a las

obligaciones de dar una especie o cuerpo cierto y sólo tiene cabida en la compraventa no

condicional, en la permuta y en el pacto de retroventa.

Esta regla está tomada del CC. Francés del art. 1138 y que a su vez fue tomado del Derecho

Romano. En Francia, esta regla tiene justificación, ya que el sólo contrato transfiere el dominio,

y lo que sería por tanto una cuestión de riesgo de la cosa. La justificación que tiene esta norma

en el Derecho Romano, es que la compraventa estaba formada por una doble estipulatio, una

estipulatio que obligaba al vendedor a entregar la cosa y otra estipulatio que obligaba al

comprador a pagar el precio. Pero en nuestro Derecho no es justificable, es una regla injusta

que viene a romper con el sistema de riesgos que establece el Código Civil, por lo que

debemos ser lo más estrictos en su aplicación, aplicándola sólo a la compraventa no

condicional, a la permuta y al pacto de retroventa.

Excepciones al art. 1550 CC y vuelta a la regla general

i) El riesgo de la especie o cuerpo cierto, pendiente la condición suspensiva: 1486 CC. Si la

cosa se destruye o se pierde, se extingue la obligación (contrato) del deudor de entregar

la cosa y la del comprador de pagar el precio. El art. 1820 CC que trata de la compraventa

sujeta a condición, llega a la misma conclusión.

ii) En el contrato de arrendamiento (art. 1950), si la cosa se destruye o se pierde, se extingue

la obligación del arrendador de proporcionar el goce y la del arrendatario de pagar la

renta, porque el riesgo lo soporta el arrendador, o sea el deudor.

iii) En el contrato de arrendamiento para la confección de una obra material (art. 2000 CC). la

pérdida de la materia pertenece al dueño. Aquí estamos frente al riesgo de la cosa y no al

riesgo del contrato., pero para que sea una excepción al art. 1550 CC, es necesario que la

materia la proporcione al artífice, porque si es así estamos frente a un verdadero contrato

de compraventa. Art. 1996 CC.

iv) En los demás casos, como en las obligaciones de hacer o no hacer, el riesgo del contrato

lo soporta el deudor, como lo establece la regla general

b.-) Cláusula de irresponsabilidad

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Page 23: 2.-Efectos de las Obligaciones[1]

Se conviene en que el deudor no va a responder de una determinada situación. Esta tiene valor

siempre que se trate de un daño que afecte una cosa y no a una persona. Además, si no se

condona el dolo futuro y no se pasen a llevar el orden público y las buenas costumbres. Ej. Los

estacionamientos que se eximen de responder por los robos a los vehículos.

Bello en el Art. 2015 lo establece para el caso del acarreador que es responsable de la

destrucción de la carga, a menos que se estipule lo contrario.

El incumplimiento puede ser imputable a Culpa o a Dolo, casos en los cuales se responde del

incumplimiento de una obligación.

c.-) Ausencia de culpa

La doctrina no es uniforme en aceptar esta causal. Abeliuk sostiene que es suficiente con que

el deudor pruebe la ausencia de culpa. Razones:

a.-) La redacción del art 1547-3 CC, que contrapone la prueba de la diligencia o cuidado y

la prueba del caso fortuito. Explica que si el deudor no se libera sino ante ese último, carecería

de objeto que probara su diligencia o cuidado.

b.-) El art 1670 establece, sin hacer distinción alguna, que si la cosa perece, se extingue la

obligación del deudor. Más adelante, en el art 1672, está la excepción al señalar que si ello ha

ocurrido por culpa o durante la mora del deudor, la obligación subsiste, pero varía de objeto.

Luego, si no ha habido culpa o mora, no hay excepción y se aplica la regla del art 1670,

quedando la obligación extinguida

c.-) Si en conformidad al art 1678, cuando la cosa debida se destruye por un hecho

voluntario del deudor, que inculpablemente ignoraba la obligación, sólo se lo obliga a pagar el

precio sin indemnización de perjuicios, con mayor razón si hay un hecho involuntario y no

culpable del deudor, éste debe quedar exento de responsabilidad

La Corte Suprema sostiene que esta causal no procede, por tanto, debe probarse tanto la

debida diligencia como el caso fortuito.

d.-) El Estado de Necesidad

También es una causa liberatoria de responsabilidad

Consiste en una situación de conflicto de intereses, en la cual es necesario tomar una decisión

de sacrificar un bien jurídico en post de otro, Ej. Aligerar la Nave en caso de naufragio.

e.-) El hecho o culpa del acreedor (mora del acreedor)

23

Page 24: 2.-Efectos de las Obligaciones[1]

Nuestro CC no ha reglamentado en forma orgánica la mora del acreedor (mora accipiendi).

Pero se refiere a ella en varias disposiciones para exonerar de responsabilidad al deudor; arts.

1548, 1680, 1827.

f.-) La teoría de la imprevisión

El caso fortuito crea una imposibilidad absoluta de cumplir la obligación, y por ello la extingue.

En un contrato legalmente celebrado, a consecuencias de acontecimientos que hagan más difícil

u oneroso el cumplimiento de la obligación, nace esta doctrina en plena elaboración que

pretende otorgar derecho al deudor a solicitar una modificación de las condiciones del contrato

para restaurar el equilibrio económico de las prestaciones. El Código Italiano habla de la

excesiva onerosidad sobreviniente.

Puede definirse la imprevisión como la facultad del deudor de solicitar la resolución o revisión del

contrato de ejecución postergada cuando un imprevisto ajeno a la voluntad de las partes ha

transformado su obligación en exageradamente onerosa.

La imprevisión se ha relacionado con el problema de la revisión judicial del contrato, porque de

acogerse esta doctrina se otorgará al juez la facultad de intervenir en la economía del contrato,

a fin de restablecer la igualdad de las prestaciones, rota por un imprevisto posterior a su

celebración.

Como tantas otras doctrinas lindadas en la equidad, se ha encontrado el origen de esta

institución en el Derecho Canónico; en él en toda convención va normalmente envuelta,

tácitamente, al igual que la condición resolutoria para el caso de no cumplirse por la otra parte

lo pactado, la cláusula rebus sic stantibus, en cuya virtud las partes están forzadas a cumplir

las obligaciones emanadas de la convención siempre que subsistan las circunstancias bajo las

cuales ésta se celebró.

Requisitos de esta teoría

a) El acontecimiento debe ser imprevisible

b) El acontecimiento debe ser ajeno a la voluntad de las partes

c) El acontecimiento debe causar graves perturbaciones a las condiciones generales de la vida

económica

d) Debe hacerse considerablemente más oneroso el cumplimiento de la obligación por parte

del deudor, es decir consistir en un desembolso exagerado

e) El contrato debe ser de ejecución diferida o de tracto sucesivo (que no sea de ejecución

instantánea)

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Page 25: 2.-Efectos de las Obligaciones[1]

Soluciones a que llegado la doctrina

Hay quienes piensan que debe dársele el mismo efecto del caso fortuito: extinguir la obligación y

con iguales consecuencias (teoría del riesgo del contrato bilateral).

En otros casos se puede autorizar al juez para suspender temporalmente el cumplimiento,

mientras subsistan las circunstancias que imponen la extrema onerosidad, o para ir lisa y

llanamente a la revisión del contrato, modificando las prestaciones de las partes hasta eliminar

el desequilibrio producido.

La imprevisión en la legislación chilena

El Código Civil choca con su estructura, pero ha sido acogida en leyes especiales.

Art. 332. Los alimentos que se deben por ley se entienden concedidos para toda la vida del

alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda.

Es por esta razón que en materia de alimentos la sentencia que recae en ellos produce cosa

Juzgada sustancial provisional

También hay otras instituciones en que vemos cabida a esta teoría:

- Caducidad del plazo (Art. 1469).

Circunstancias externas hacen exigible la obligación antes del vencimiento del término.

- Art. 2180 en el comodato.

Facultad para pedir la restitución anticipada en los casos que señala: muerte del comodatario,

necesidad imprevista y urgente del comodante, etc.

- Art. 2227 en el depósito.

El depositario puede anticipar la entrega cuando peligre el depósito en su poder, o le cauce

perjuicios.

- Art. 2348, regla 3a, en la fianza.

El acreedor puede exigirle fianza al deudor cuya ausencia del territorio con ánimo de

establecerse en otra parte se teme, si no deja bienes suficientes para la seguridad de sus

obligaciones.

El Art. 7° de la Ley 16.282, de 28 de julio de 1965, que faculta a los tribunales en los casos de

sismos u otras catástrofes a suspender las subastas públicas en la zona que según Decreto del

Presidente de la República se encuentra afectada, hasta por un año. O sea, se paraliza la

ejecución forzada.

Hay disposiciones del CC que rechazan la imprevisión:

-En el arrendamiento de predios rústicos (1983 CC)

25

Page 26: 2.-Efectos de las Obligaciones[1]

-En el mutuo (el antiguo 2199 –hoy derogado- que atendía al principio nominalista, no se tomaba

en cuenta ni las pérdidas ni aumentos del valor de la moneda en el lapso entre el nacimiento y el

pago de la obligación

-En el contrato de promesa (2003 regla 1° CC –la regla 2° la acoge).

Por último, en nuestro concepto la imprevisión no puede tomarse como de orden general, pero

se acepta sujeta a condiciones, de manera de evitar que se convierta en un pretexto para los

deudores inescrupulosos, a fin de eludir o postergar el cumplimiento en largos pleitos.

Entonces, en los casos no previstos, el juez no está facultado para modificar el contrato cuando

se ha hecho excesivamente onerosa la prestación de una de las partes (1545, 1546 CC).

Perjuicios ocasionados como requisito de la responsabilidad contractual

Para que el deudor sea responsable de la indemnización de perjuicios no basta que el

incumplimiento le sea imputable, sino que se requiere que el incumplimiento ocasione perjuicios al

acreedor.

La indemnización de perjuicios tiene por objeto reparar los daños que ha experimentado el

acreedor con motivo del incumplimiento de la obligación por parte del deudor

Perjuicios

El C.C no define el daño o perjuicio.

Para los efectos de nuestra ley son conceptos sinónimos

De acuerdo al diccionario de la R.A.E perjuicio o daño es todo detrimento o lesión que se

experimenta en los bienes o en la persona física, intelectual, moral o afectiva.

Si hay incumplimiento pero no perjuicios, no hay indemnización.

Requisitos del daño

a.-) El daño debe ser cierto en cuanto a su existencia y extensión, y además debe existir

certeza en cuanto al monto del perjuicio experimentado

b.-) Para que el daño sea indemnizable es necesario que exista una relación de causalidad

entre el incumplimiento y el daño.

Prueba de los perjuicios

La prueba de los perjuicios corresponde al actor; 1698 CC. Por excepción, en algunos de estos

casos no es necesario probarlos:

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a.-) Cuando existe una cláusula penal; 1542 CC

b.-) Tratándose de una indemnización moratoria en el incumplimiento de una obligación de

dinero; 1559 N° 2 CC.

Clases de perjuicios

1.-) Art. 1556: la indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y el lucro cesante

ya provengan de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente o

de haberse retardado en su cumplimiento.

El daño emergente es la pérdida o el daño que el acreedor ha experimentado con motivo del

incumplimiento de la obligación por parte de su deudor

El lucro cesante es la ganancia que el acreedor ha dejado de obtener con motivo del

incumplimiento de la obligación por parte del deudor. El lucro cesante es un daño futuro y toda

vez que nuestros tribunales han acogido la indemnización del daño futuro lo han hecho

basándose en este articulo.

2.-) De la relación de causalidad que existe entre el incumplimiento de la obligación por parte

del deudor y el daño, surge la clasificación de los perjuicios en:

- Perjuicios directos: son los de consecuencia necesaria y lógica del incumplimiento.

- Perjuicios indirectos: Son aquellos en que la relación de causalidad no existe, o a la ley le

es indiferente. El daño no es consecuencia del incumplimiento.

La regla general, o lo normal es responder de los perjuicios directos, y no de los indirectos,

pero se puede pactar agravar la responsabilidad del deudor haciéndolo responder de los

perjuicios indirectos.

3.-) Los perjuicios directos, a su vez, se pueden clasificar directos previstos y directos

imprevistos (art. 1558 CC)

- Previstos: se previeron o pudieron preverse al tiempo de la celebración del ctto siempre

que tengan el carácter de directos;

- Imprevistos: no se previeron o no pudieron preverse al momento de la celebración del ctto,

Según el Art 1558 el deudor que es culpable de su incumplimiento, responde solamente de los

perjuicios previstos. De los perjuicios imprevistos responde el deudor doloso.

El deudor que incurre en culpa lata responde de los perjuicios imprevistos directos, porque en

virtud del Art. 44 la culpa grave en materia civil equivale al dolo.

4.-) Daño patrimonial y moral.

- Daño patrimonial: cuando a consecuencia del incumplimiento de la obligación por parte del

deudor, el acreedor experimenta un empobrecimiento o deja de obtener una ganancia

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Page 28: 2.-Efectos de las Obligaciones[1]

- Daño moral: está constituido por el dolor físico o moral que experimenta una persona

No se discute, ni en la doctrina ni en la jurisprudencia que el daño moral experimentado con

motivo de la comisión de un delito o de un cuasidelito civil es indemnizable.

Lo que si se discute es si el daño moral que experimenta el acreedor con motivo del

incumplimiento de la obligación por parte del deudor es o no indemnizable.

La doctrina parece haberse uniformado en el sentido que el daño moral que se experimenta el

acreedor con motivo del incumplimiento de una obligación es indemnizable, y la jurisprudencia

de nuestros tribunales se ha pronunciado en este sentido en los últimos años

En Chile, hoy en día, frente al art 19 N°s 1 y 4, que asegura a todas las personas tanto el

derecho a la integridad física y psíquica, como el respeto a la intimidad y vida privada, y el

honor, nos parece insostenible seguir negando la indemnización al daño moral. En estas

disposiciones constitucionales y no en el art 1556 CC deben fundarse las demandas por daño

moral.

Estimamos porque se indemnice el daño moral, pero creemos que se debe exigir una prueba

clara y concluyente de su existencia. Además, creemos que cualquier incumplimiento no puede

ser fuente de este daño, debe ser relevante a la persona. Y pensamos que para su regulación

el tribunal debe tener facultades amplias, semejantes a las que la jurisprudencia ha reconocido

para la responsabilidad extracontractual.

Relación de causalidad (nexo causal) entre el incumplimiento y los perjuicios

Los perjuicios que se indemnizan son los que provienen del incumplimiento.

En el CC, esta exigencia se desprende de los arts. 1556 y 1558.

Consecuencia importante de lo que venimos diciendo es que no se indemnizan los perjuicios

indirectos ni aun en el caso de haberse incumplido con dolo.

El requisito nexo causal no sólo se exige en la responsabilidad contractual, sino también en la

extracontractual. Sólo se indemniza el daño proveniente del hecho ilícito.

Constitución en mora del deudor como requisito de la responsabilidad contractual

Cuando no se cumple una obligación, estamos hablando de un simple retardo, es

necesario reclamar, pues si no se reclama, se entiende que es un hecho revelador que el

incumplimiento de la obligación no le causa perjuicios al acreedor.

La Mora es el retardo en el cumplimiento de una obligación, imputable al deudor (culpa,

dolo, o hecho suyo) que persiste después del requerimiento o interpelación judicial del acreedor

(notificación de la demanda).

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Page 29: 2.-Efectos de las Obligaciones[1]

La mora sólo es requisito para la indemnización de perjuicio en las obligaciones de dar y de

hacer. Esto porque sólo en las obligaciones de dar y de hacer, es posible un cumplimiento de la

obligación con retardo. En las obligaciones de no hacer, no cabe un cumplimiento con retardo,

debido a que la obligación de no hacer se cumple o se contraviene en forma total y

absolutamente definitiva. 1557 CC.

Requisitos para quedar constituido en mora

1.-Que exista retardo en el cumplimiento de la obligación por parte del deudor

2.-Que el retardo sea imputable al deudor

3.-Que el deudor haya sido requerido o interpelado por el acreedor

4.-Que el retardo se prolongue más allá del requerimiento del acreedor

5.-Si se trata de un contrato bilateral, el acreedor debe haber cumplido o estar llano a cumplir

con su obligación, en la oportunidad y tiempo debido

1.-) Retardo en el cumplimiento:

Se debe distinguir entre exigibilidad, retardo y mora:

a.-) La obligación es exigible cuando no se haya sujeta a modalidades suspensivas, a saber:

-Si la obligación es pura y simple, se hace exigible en el momento en que se contrajo.

-Si la obligación está sujeta a condición suspensiva, se hace exigible cuando la condición se

cumple.

-Si la obligación está sujeta a plazo suspensivo, se hace exigible cuando el plazo se cumple.

b.-) Se retarda cumplimiento de la obligación cuando no se cumple en la oportunidad debida,

pero el solo retardo no implica mora (que exige otros requisitos: imputabilidad e interpelación).

c.-) La mora supone el retardo imputable del deudor más allá de la interpelación hecha por el

acreedor (1551, 1558-1 CC).

El art 1537, en materia de cláusula penal, distingue con mucha claridad entre mora y simple

retardo.

2.-) Que el retardo sea imputable al deudor:

Es decir que provenga del dolo, de un hecho, o culpa suya, puesto que la mora producida por

caso fortuito o fuerza mayor, no da lugar a indemnización de perjuicios, salvo estipulación en

contrario.

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Page 30: 2.-Efectos de las Obligaciones[1]

3.-) Que el deudor haya sido requerido o interpelado por el acreedor

Se define como el acto por el cual el acreedor hace saber al deudor que su retardo le causa

perjuicios.

En nuestro sistema jurídico la interpelación puede ser:

a.-) Interpelación extracontractual: es siempre judicial. Constituye la regla general.

Art 1551 Nº3: “El deudor está en mora:

3ºEn los demás casos, cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor”.

Se ha entendido que cualquier gestión judicial destinada a que el acreedor haga efectivo sus

derechos para el caso de que el deudor incumpla es suficiente requerimiento judicial. Así

satisface este objeto una demanda en que se pida el cumplimiento del contrato o su resolución;

o si se demandan perjuicios, etc.

Entendemos que el deudor está constituido en mora desde el momento en que se le notifica

válidamente la demanda.

b.-) Interpelación Contractual:

Art 1551 Nºs 1 y 2: El deudor está en mora:

1º Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado, salvo que la ley en casos

especiales exija que se requiera al deudor para constituirle en mora: En este caso la

exigibilidad, el retardo y la mora coinciden, porque se hace la obligación exigible, el deudor

incurre en retardo y queda constituido en mora.

Es un caso de interpelación contractual, porque el deudor ha sido interpelado en el contrato. Es

expresa.

2º Cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto espacio de tiempo,

y el deudor lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla: En este caso no se está frente a un plazo

expreso (como en el caso del Nº1), sino que se está frente a un plazo tácito, que emana de la

naturaleza de la obligación. Es tácita.

Por ej. Una persona arrienda una casa de veraneo por el mes de febrero y se la entregan en

marzo

Hay casos en que no obstante haberse estipulado un plazo para el cumplimiento de la

obligación, el deudor no queda constituido en mora, por la sola circunstancia de no haber

cumplido dentro del plazo estipulado, sino que la ley exige que se requiera judicialmente al

deudor para constituirlo en mora.

Estos casos dicen relación con el contrato de arrendamiento:

Art 1949: Obligación de restituir la cosa arrendada

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Page 31: 2.-Efectos de las Obligaciones[1]

Art 1977: Obligación de pagar la renta

En estos casos no obstante de haberse estipulado un plazo, la ley exige que se requiera

judicialmente al deudor, para constituirlo en mora.

Según la generalidad de la doctrina, también constituye una excepción el art 1538, ubicado al

tratar la cláusula penal.

4.-) Que el retardo se prolongue más allá del requerimiento del acreedor

5.-) Si se trata de un contrato bilateral, el acreedor debe haber cumplido o estar llano a

cumplir con su obligación en la oportunidad y tiempo debido: Esto porque en los contratos

bilaterales tiene cabida la excepción del contrato no cumplido (la mora purga la mora).

Art 1552: En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de

cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumple por su parte, o no se allana a cumplirlo en la

forma y tiempo debido.

La expresión “allanarse a cumplir” significa que su intención debe manifestarse por hechos

reales y positivos que importen, a lo menos, un principio de ejecución.

El fundamento jurídico de la excepción del contrato no cumplido, es el mismo que el de la

condición resolutoria tácita.

El fundamento de la excepción del contrato no cumplido es la equidad, en la interpretación de

la voluntad de las partes y en la reciprocidad que existe entre la obligación de las partes en un

contrato bilateral.

Es el demandado el que debe acreditar que el demandante no ha cumplido o no se allana a

cumplir, porque es el demandado el que debe acreditar el fundamento de su excepción.

Efectos de la constitución en mora del deudor

1.- Da lugar a la indemnización de perjuicios

2.- El deudor pasa a ser responsable por caso fortuito desde que se constituye en mora

3.- El riesgo de la especie o cuerpo cierto cuya entrega se debe, pasa a ser de cargo del deudor

1.-) Da lugar a la indemnización de perjuicios: la mora es uno de los presupuestos para que

proceda la indemnización de perjuicios.

Art.1557 CC. Se debe la indemnización de perjuicios desde que el deudor se ha constituido en

mora, y si se tratare de una obligación de no hacer, desde la contravención.

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Page 32: 2.-Efectos de las Obligaciones[1]

No puede pedirse el cumplimiento de la obligación y la indemnización de perjuicios

compensatoria, porque se estaría pidiendo dos veces lo mismo y se estaría produciendo un

enriquecimiento sin causa.

Si se puede pedir el cumplimiento de la obligación y la indemnización de perjuicio moratoria, y

también se puede pedir la indemnización de perjuicio compensatoria junto con la indemnización

de perjuicio moratoria.

La mora constituye un requisito de existencia de la indemnización de perjuicio moratoria, sin

mora no puede haber perjuicios moratorios, porque los perjuicios moratorios se causan con

motivo de la mora, nacen de la constitución en mora.

En cambio respecto de la indemnización de perjuicio compensatoria, la mora es un requisito de

exigibilidad, porque para pedir la indemnización de perjuicio se requiere la constitución en mora

del deudor, pero constituido en mora el deudor, pueden pedirse perjuicios compensatorios

ocasionados por el incumplimiento, antes de la constitución en mora del deudor.

Art. 1559 CC. Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de

perjuicios por la mora está sujeta a las siguientes reglas:

a) Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al

legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en caso contrario, quedando sin

embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de intereses

corrientes en ciertos casos.

b) El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando solo cobra intereses, basta el

hecho del simple retardo.

c) Los intereses atrasados no producen intereses.

d) Las reglas anteriores se aplican a toda especie de rentas, cánones y pensiones periódicas.

2.-) El deudor pasa a ser responsable por el caso fortuito, desde que se constituye en

mora: Esto ocurre cuando el caso fortuito, es de aquellos, que no hubiera dañado la cosa

debida, si ésta hubiera sido entregada al acreedor.

El deudor no responde si el caso fortuito es de aquellos, que hubiera dañado a la cosa

debida, si hubiere sido entregada al acreedor. 1457-2, 1672-2, 1590, 1674-2 CC.

3.-) El riesgo de la especie o cuerpo cierto cuya entrega se debe, pasa a ser de cargo del

deudor. 1550 CC

La mora de acreedor

Concepto: Es la resistencia ilegitima de parte del acreedor respecto del cumplimiento del

deudor.

No es una materia regulada orgánicamente por el legislador. 1548, 1552, 1680, 1827, 1559 CC.

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Page 33: 2.-Efectos de las Obligaciones[1]

Requisitos para estar en presencia de la mora del acreedor:

a) El acreedor se resista a recibir la prestación del deudor, incurriendo en retardo.

b) El deudor haya ofrecido efectuar el pago al acreedor.

La doctrina más aceptada estima que basta cualquier ofrecimiento del deudor, incluso

extrajudicial, para constituir en mora al acreedor.

Efectos de la mora del acreedor:

1) Atenúa la responsabilidad del deudor, incluso puede exonerarlo en forma total y absoluta:

1680 y 1827 CC. Esto, porque sólo va a responder de la culpa grave o dolo en el cuidado de la

cosa. Además queda relevado de los perjuicios moratorios.

2) Impone responsabilidad al acreedor: El acreedor debe indemnizar al deudor los perjuicios que

se siguen de no haber recibido la cosa. 1827 CC

3) El acreedor debe reembolsar al deudor los gastos en que haya incurrido por la conservación

de la cosa

4) Si el deudor tuvo que pagar por consignación, debe pagar las expensas de la oferta o

consignación válidas (1604 CC).

Avaluación de los Perjuicios

Puede ser legal, judicial o convencional.

La regla general es la judicial, puesto que la convencional se limita a la Cláusula Penal, y la

legal, se da solo en las operaciones de crédito de dinero Ley 18.010, en donde la

indemnización se traduce en el pago de intereses sobre la suma debida (el interés pena

tampoco puede ser mayor al máximo legal).

Art. 1556 CC. La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y el lucro cesante,

ya provengan de no haberse cumplido la obligación, o haberse cumplido imperfectamente, o de

haberse retardado en el cumplimiento. Exceptuasen los casos en que la ley los limita

expresamente al daño emergente.

Las partes pueden convenir en que no se pague el lucro cesante.

A) Avaluación judicial: es la que hace el juez, cuando no hay convenio sobre

indemnizaciones, o bien la ley no regula los perjuicios. A la avaluación judicial se refieren los

arts. 1556, 1558 del CC y el art. 173 del C.P.C.

El juez debe pronunciarse sobre tres cosas:

i.-) Determinar si procede el pago de la indemnización

ii.-) Determinar los perjuicios que deben indemnizarse

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Page 34: 2.-Efectos de las Obligaciones[1]

iii.-) Fijar el monto de los perjuicios

Perjuicios que deben indemnizarse:

a.-) compensatorios y/o moratorios

b.-) ciertos (los eventuales no)

c.-) directos (los indirectos no)

d.-) daños materiales y morales

e.-) daño emergente y lucro cesante

f.-) sólo los previstos (los imprevistos sólo si existe dolo o culpa grave)

Las partes pueden alterar las reglas sobre los perjuicios a indemnizar. 1558 CC

Entonces, el cálculo o evaluación debe ser completo, y comprende:

1. Daño Emergente: es la disminución o menoscabo que el acreedor sufre en su patrimonio

por el incumplimiento. Son los perjuicios reales y efectivos, son emergentes pues es el

daño que sale o emerge del patrimonio. Es esencial a toda indemnización, y como es real,

no es difícil medirlo y acreditarlo. Ej. Contrato un artista, pago el arriendo del local, contrato

músicos e iluminación. El artista incumple al no venir a Chile porque no quiere, por lo tanto

me bastaría con sumar el precio del arriendo del local, los músicos y la iluminación y

estaría determinado el daño emergente.

2. Lucro Cesante: es la legítima ganancia que le habría reportado el cumplimiento de la

obligación.

Tiene que ser cierto, y no fundarse en simples conjeturas, puede ser futuro, pero real,

como el caso del taxista que gana quince mil pesos diarios, y que por efecto del choque

queda privado.

Es la privación de una ganancia real.

-Art 1558:

El juez para realizar la determinación del monto de los perjuicios, debe considerar si el deudor

ha incurrido en dolo o culpa lata.

Si el deudor ha incurrido en dolo o culpa lata, el deudor responderá de los perjuicios previstos e

imprevistos (no se previeron o no se pudieron prever al, tiempo de celebrarse el contrato),

siempre que tengan el carácter de directos.

Si el deudor incurre en culpa leve o levísima, el deudor responde sólo de los perjuicios

previstos, de aquellos que se previeron o pudieron preverse al momento de celebrarse el

contrato, siempre que tengan el carácter de directos.

- Art 173 C.P.C.:

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Page 35: 2.-Efectos de las Obligaciones[1]

“Cuando una de las partes haya de ser condenada a la indemnización de perjuicio y se ha

litigado sobre especie y monto del perjuicio, la sentencia determinará la cantidad líquida que

por esta causa debe pagarse o declarará sin lugar el pago si no resultare probado el monto y

la especie del perjuicio. En el caso que no se haya litigado sobre el monto y especie del

perjuicio, el tribunal dejará a las partes el Dº a discutir esta cuestión, en la ejecución del fallo o

en un juicio posterior.

Si se ha litigado, el acreedor debe acreditar los perjuicios en su especie, en su naturaleza y en

su monto, en su extensión, o por lo menos deberá acreditar las bases que sirvan para liquidar

los perjuicios en la ejecución del fallo.

Esto porque si el demandante (acreedor) no logra acreditar la especie y monto de los perjuicios

o a lo menos las bases que sirvan para acreditarlos, la sentencia debe rechazar la demanda.

Si no se ha litigado, el juez reservará esta cuestión para la ejecución del fallo o para un juicio

posterior.

Hay casos en que la Ley limita la indemnización del lucro cesante, y solo opera el daño

emergente Ej. En el arrendamiento, arriendo mi casa y el techo esta en malas condiciones por

lo que se dañan los muebles del arrendatario, este sería un daño emergente, por lo que habría

que pagarlo. Pero si el arrendatario subarrienda a su vez, y no pude subarrendar por el mal

estado del tejado de la casa, este no sería lucro cesante, puesto que no se puede subarrendar.

Diferencia entre daño emergente y lucro cesante:

El daño emergente es el perjuicio real y efectivo que el acreedor experimenta, desde ya, con

motivo del incumplimiento de la obligación por parte del deudor, en cambio, el lucro cesante es

la ganancia que el acreedor deja de obtener con motivo del incumplimiento de la obligación por

parte del deudor.

B.-) Determinación Legal de los perjuicios:

Está establecida en el art 1559 CC, que se limita exclusivamente a la indemnización moratoria

que se genera por el incumplimiento de una obligación de dinero. Esto, porque al ser en dinero

la suma que se paga no “equivale” al cumplimiento íntegro, sino que “es” el cumplimiento

íntegro.

Características de la liquidación legal

1.-) El art 1559 es una disposición supletoria y excepcional. Supletoria, porque rige sólo a falta

de pacto entre las partes; y excepcional, porque se refiere sólo al cumplimiento de una

obligación de dinero y únicamente a la indemnización moratoria.

2.-) Cuando sólo se cobran intereses, los perjuicios se presumen. Esto, porque representan el

perjuicio que el acreedor experimenta.

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Page 36: 2.-Efectos de las Obligaciones[1]

3.-) El acreedor, aparte de los intereses puede cobrar otros perjuicios, pero para ello deberá

probarlos de acuerdo a las reglas generales.

Reglas del 1559 CC

Art 1559: “Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicio por la

mora está sujeta a las reglas siguientes...”

Regla 1ª Art 1559:

1º”Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al

legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo,

en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en

ciertos casos.”

Hoy en día no existen los intereses legales.

La ley 18.010 del 27 de julio de 1981, sobre operaciones de crédito de dinero, estableció que

los intereses pueden ser corrientes y comisionados.

Ley 18.010

Operaciones de crédito de dinero: Art.1 aquella por las cuales una parte entrega o se obliga

a entregar una cantidad de dinero y la otra a pagarla en un momento distinto del que se celebra

la convención. También el descuento de documentos representativos de dinero.

Se supone la existencia de plazo.

Ej. Mutuo de dinero es oneroso por naturaleza, por lo tanto el deudor sabe que tiene que

pagar intereses.

Si nada se ha dicho, se pagan los intereses corrientes fijados por la superintendencia de

bancos e instituciones financieras.

Si el banco me dice que no me cobra intereses y la ley los presume, por lo tanto tiene que

hacerlo por escrito, y el mutuo sigue siendo un contrato real y no degenera en uno solemne por

el hecho de su escrituración.

Si no consta por escrito, no hay prueba, por lo que si me quiere prestar dinero con un interés

menor al convencional, debe hacerlo por escrito.

El interés convencional tiene el límite de no exceder el cincuenta por ciento del interés

corriente, por lo que si el corriente es de 4%, el convencional no puede exceder de 6%, por lo

que si las partes convienen fijarlo en 7%, como sanción, la ley lo rebaja al interés corriente o

sea 4%. Por lo tanto, el interés máximo convencional, no puede ser superior al 50% del interés

corriente al momento de la convención, excepto para el banco central e instituciones

financieras y bancarias.

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Page 37: 2.-Efectos de las Obligaciones[1]

El interés corriente es el interés promedio cobrado por los bancos e instituciones financieras en

cada mes. Este se publica en el diario oficial, la primera quincena de cada mes.

El mutuo de dinero por lo tanto, es oneroso por naturaleza (se presume) y solo se puede pactar

su gratuidad por pacto expreso que debe constar por escrito (único medio de prueba que se

acepta).

Regla 2ªArt 1559:

2º ”El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicio, cuando sólo cobra intereses; basta el

hecho del retardo.”

Cuando la ley habla de retardo se debe entender que habla de mora, no de simple retardo,

porque el art 1559 está reglamentando la indemnización de perjuicios por mora.

Los perjuicios en las obligaciones de dinero, están representados por los intereses, que son los

frutos civiles del capital.

Regla 3º Art 1559:

Los intereses atrasados no producen interés:

El Anatocismo consiste en el cobro de intereses sobre intereses, hoy es aceptado por la ley

18.010, siempre que se pacten.

Puede pactarse el pago de interés sobre interés, pero si la obligación es a plazo inferior a

treinta días, no hay capitalización.

¿La Ley puede recurrir a cualquier valor para la reajustabilidad? Si, por ejemplo, la variación del

valor del trigo, la UF, o en moneda extranjera.

Art. 10 de la Ley, el deudor puede anticipar su pago, aun sin la venia del acreedor, pero los

intereses corren hasta el último día.

Los intereses se devengan día a día, un mes comprende 30 días, un año comprende 360 días.

La obligación se puede pactar en moneda extranjera o nacional.

Toda obligación de dinero lleva implícita la reajustabilidad, por lo que si me chocan el auto y

demando por un millón, la sentencia ordenara pagar un millón reajustado al día del pago y no el

de la sentencia, para que la víctima quede indemne de todo perjuicio y se pueda comprar un

auto igual al que tenia, no uno mejor, ni menos uno peor, sino que uno igual.

Regla 4ª Art 1559:

La regla anterior se aplica a toda especie de rentas, cánones y pensiones periódicas:

Por lo tanto, no habría ningún inconveniente que se pactara, por ej., entre arrendador y

arrendatario, que la renta atrasada va a producir interés.

C.-) Avaluación convencional de los perjuicios

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Page 38: 2.-Efectos de las Obligaciones[1]

Los propios contratantes hacen una evaluación anticipada de los perjuicios, por medio de una

Cláusula Penal.

Clausula penal: (art. 1535 CC) es la cláusula en que una persona, para asegurar el

cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena que puede consistir en dar, hacer o no

hacer, para el evento de no ejecutar o retardar la obligación principal.

Características:

1) Constituye una avaluación convencional y anticipada de los perjuicios que

experimentará el acreedor con motivo del incumplimiento de la obligación por parte del

deudor, por lo que libera al acreedor de la necesidad de acreditar perjuicios

La cláusula penal puede ser compensatoria o moratoria.

2) La cláusula penal constituye una pena civil: cuando se ha estipulado expresamente, el

acreedor puede demandar el cumplimiento de la obligación principal y la pena, que tiene

carácter de indemnización de perjuicio compensatoria.

3) La cláusula penal también constituye una caución o garantía: Art 1542:

Cuando se ha estipulado una cláusula penal, el acreedor puede demandar la pena aún cuando

el incumplimiento de la obligación no hubiere ocasionado perjuicio al acreedor y aún cuando le

haya reportado beneficio.

4) Constituye una obligación accesoria: Extinguida la obligación principal, se extingue la

obligación accesoria que emana de la cláusula penal: debido a que lo accesorio sigue la

suerte de lo principal.

La nulidad de la obligación principal acarrea la de la cláusula penal, pero la nulidad de ésta no

acarrea la de la obligación principal. 1536 CC

Por último, prescrita la acción que emana para exigir el cumplimiento de la obligación principal,

prescribe la acción que emana para exigir el cumplimiento de la obligación que emana de la

cláusula penal

5) Constituye una obligación condicional: porque depende de un hecho futuro e incierto,

depende del incumplimiento de la obligación principal.

6) Es consensual: Es más, puede ser expresa o tácita.

7) Puede garantizar una obligación civil o natural

Funciones u objetivos de la cláusula penal:

Que el acreedor se libere de la prueba de perjuicios.

Se evite la discusión sobre la evaluación de los perjuicios.

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Page 39: 2.-Efectos de las Obligaciones[1]

Es eficaz, al impulsar al deudor a cumplir la obligación.

Otorga al acreedor una acción que no tenía.

La cláusula penal se paga a todo evento, aunque el incumplimiento no cause perjuicios al

acreedor, o incluso si le causare un beneficio.

La cláusula penal es una garantía personal, al igual que la solidaridad y la fianza, pues se

ejerce sobre todo el patrimonio del acreedor, y no sobre bienes determinados como la prenda o

la hipoteca.

La cláusula puede ser una simple cláusula de un contrato, pero nada impide que se convenga

con posterioridad al nacimiento de la obligación principal.

A esta pena puede sujetarse el deudor o un tercero, en virtud del art. 46CC cuando define lo

que es caución.

Se puede asegurar por medio de cláusula penal cualquier clase de obligación, de dar, hacer o

no hacer, pura y simple determinada, civil etc.

Pero se debe tener en cuenta que si se va a caucionar una obligación natural, deberá ser

constituida por un tercero, y no por el deudor en virtud del principio de la accesoriedad, puesto

que respecto del tercero la cláusula penal será una obligación civil y no natural.

El origen de la obligación puede ser cualquiera, contractual, cuasicontractual o hecho ilícito.

Paralelo entre Cláusula penal y la Fianza.

Semejanzas;

Tanto la fianza como la cláusula penal, ambas pueden asegurar por medio de un tercero, el

cumplimiento de la obligación principal (en el caso de la fianza, siempre es un tercero).

Diferencias;

1) La cláusula penal puede consistir en dar-hacer-no hacer una cosa; En la fianza, la

prestación siempre consiste en pagar una suma de dinero.

2) En la fianza, no puede el fiador constituirse en términos más gravosos que el deudor ej.

A Pedro le prestan cien pesos sin interés, y yo fiador de Pedro, no podría pagar los cien

mas intereses, si es que Pedro no cumple; En la cláusula penal, el tercero que se obliga

por la pena, si puede obligarse en términos más gravosos, incluso, hasta el doble del

importe de la obligación principal. Siguiendo con el ejemplo, hasta doscientos peses se

puede obligar el tercero en virtud de la cláusula penal que garantiza el cumplimiento de la

obligación de Pedro.

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Page 40: 2.-Efectos de las Obligaciones[1]

Diferencias de la cláusula penal con la indemnización de perjuicios ordinaria

1.-) Difieren en cuanto a la oportunidad en que se fija, pues estamos frente a una

indemnización establecida antes del incumplimiento

2.-) Los perjuicios no se reparan necesariamente en dinero (como en la avaluación legal y

judicial), pues la pena puede consistir en dar o hacer algo, o en un no hacer.

3.-) No es necesario probar los perjuicios. Junto a la avaluación legal son las excepciones a la

regla general de que los perjuicios deben probarse (1542 CC)

Efectos de la Cláusula Penal.

Si la obligación es positiva, para que el acreedor pueda demandar la pena es necesario que el

deudor se haya constituido en mora. Antes de la constitución en mora del deudor, el acreedor

puede demandar la obligación principal.

Si la obligación es negativa, procede la indemnización de perjuicio por el hecho de la

contravención.

Entonces, para que el acreedor pueda cobrar la pena debe:

1.-) Incumplimiento de la obligación principal

2.-) Se debe desde la constitución en mora, al igual que los perjuicios, puesto que es una

estimación anticipada de estos.

Según lo dispuesto por el 1538 CC se necesitaría siempre de una interpelación judicial. La

doctrina estima que puede quedar constituido en mora por cualquiera de las formas que señala

el art 1551.

Art. 1537CC. Antes de constituirse el deudor en mora, no puede el acreedor cobrar o demandar

a su arbitrio la obligación principal o la pena, sino solo la obligación principal.

Ni constituido en mora el deudor, puede el acreedor pedir a un tiempo el cumplimiento de la

obligación principal y la pena, sino cualquiera de las dos a su arbitrio. Excepción:

a) Cuando aparezca haberse estipulado la pena por el simple retardo

b) Cuando se estipule que con el pago de la pena, no se entiende extinguida la obligación

principal.

c) En el contrato de transacción: cuando se haya estipulado una pena en el caso de que no

se cumpla el contrato de transacción. Por disposición de la ley, no se requiere de una

estipulación expresa

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Page 41: 2.-Efectos de las Obligaciones[1]

3.-) El incumplimiento debe ser imputable al deudor, puesto que si fue caso fortuito, no

cabe hablar de incumplimiento o mora. El 1542 puede inducir a error.

Se puede cobrar, la obligación principal y la pena al mismo tiempo, a menos que la cláusula se

haya pactado por el simple retardo, o que con el pago de la pena no se entiende extinguida la

obligación principal.

Ver arts. 1537 y 1543 CC

El acreedor no puede demandar la indemnización de perjuicios ordinaria y la pena, salvo que

se haya estipulado expresamente, lo que se justifica por el carácter de pena civil y caución o

garantía que tiene la cláusula penal.

Siempre quedará al arbitrio del acreedor, pedir la indemnización de perjuicio ordinaria o la

pena.

Si el acreedor demanda la pena, no tiene necesidad de acreditar los perjuicios.

Si el acreedor demanda la indemnización de perjuicios ordinaria, deberá acreditar los

perjuicios.

Si la obligación en negativa o de no hacer, se incurre en la pena desde la contravención de la

obligación.

Si la obligación es positiva, desde que se constituye en mora. Si se pacto plazo, igualmente hay

que constituir en mora al deudor.

Si el deudor cumple solo una parte de la obligación, y el acreedor acepta esa parte, tiene

derecho el deudor a que se rebaje proporcionalmente la pena, por falta de cumplimiento de la

obligación principal. 1539 CC

Art 1540:

Este Art se pone en el caso de que fallezca el deudor y deje varios herederos, es decir, se pone

en el caso de una pluralidad derivativa

1ª hipótesis: La obligación principal y la pena son divisibles.

El acreedor sólo puede demandar al deudor que contravino la obligación su parte o cuota en la

deuda, y a los que no infringieron la obligación no puede pedirles nada.

2ª hipótesis: La obligación principal es divisible y la pena es indivisible.

Que la pena sea indivisible implica que se ha estipulado que no puede ser pagada por

parcialidades.

El acreedor puede demandar la totalidad de la pena al deudor infractor, y a los demás deudores

sólo puede demandarlos por su parte o cuota en la deuda, sin perjuicio del Dº que tienen estos

deudores a repetir en contra del infractor, por la parte o cuota que les corresponda.

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Page 42: 2.-Efectos de las Obligaciones[1]

3ª hipótesis: La obligación principal y la pena son indivisibles.

Art 1537:

El acreedor puede demandar la totalidad de la pena a cualquiera de los deudores.

4ª hipótesis: La obligación principal es solidaria.

Si la obligación principal es solidaria, la pena también lo es, debido a que lo accesorio sigue la

suerte de lo principal.

Caso en que el pago de la pena se garantiza con hipoteca

Art. 1541 CC si la pena estuviere afecta hipotecariamente a un inmueble, podrá perseguirse

toda la pena en el, todo esto debido a la indivisibilidad de la hipoteca. Salvo el recurso de

indemnización contra quien hubiere lugar.

Cobro de la cláusula penal cuando hay pluralidad de acreedores

No está resuelta esta situación por la ley. De acuerdo a las reglas generales, cada acreedor

sólo podrá demandar su parte en la cuota, salvo que la pena fuere de cosa indivisible o hubiere

solidaridad activa.

La Cláusula Penal Enorme.

Es la que impone una pena desproporcionada en relación importe de la obligación principal.

El código civil contiene 3 clases de obligaciones en lo tocante a la reducción de la pena cuando

ésta tiene el carácter de enorme:

1. Art 1544 inc. 1º:

Caso en que la pena se estipule en un contrato conmutativo, que la obligación de una de las

partes consista en pagar una suma de dinero, y que la pena consista en pagar una suma de

dinero:

Requisitos

Debe tratarse de un contrato conmutativo

Que la obligación de una de las partes sea pagar una cantidad de dinero

Concurriendo estos requisitos, podrá pedirse que se rebaje de la pena, todo lo que exceda en

el duplo de la obligación principal, incluyendo la pena en el duplo.

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Page 43: 2.-Efectos de las Obligaciones[1]

2. Art 1544 inc. 2º

Caso en que la pena se estipule en un contrato de mutuo y que la pena tenga el carácter de

enorme.

En el contrato de mutuo, se podrá rebajar la pena en lo que exceda al máximo de interés que

es permitido estipular.

- Art 8 ley 18.010, tratándose de mutuo de dinero, establece que todo interés que exceda al

máximo convencional se rebaja al interés corriente al tiempo de la convención.

- Art 1544, establece que si se estipula en el contrato de mutuo un interés superior al máximo

convencional, se rebaja al máximo convencional.

Surge el problema de cuál de las dos disposiciones prima en el mutuo de dinero.

En nuestro concepto, en el mutuo de dinero, el art 1544 CC, se encuentra modificado por el art 8

ley 18.010. Porque la ley 18.010 tuvo por objeto evitar el delito de usura, y no sólo puede

cometerse el delito de usura al pactar intereses por el uso del dinero, sino que también pude

cometerse usura al pactarse intereses penales.

Porque la ley 18.010 tuvo por objeto evitar el delito de usura, y no sólo puede cometerse el

delito de usura al pactar intereses por el uso del dinero, sino que también pude cometerse

usura al pactarse intereses penales.

3. Art 1544 inc. final:

Caso en que la pena se estipule en una obligación de valor inapreciable o indeterminable, y que la

pena tenga el carácter de enorme:

En este caso no puede haber una pauta matemática. El juez puede reducir, moderar la pena al

límite que le parezca equitativo, considerando el monto de los perjuicios experimentados por el

acreedor

El deudor no puede renunciar al Dº que tiene de solicitar la reducción de la pena, cuando la

pena tiene el carácter de enorme, porque si se pudiera renunciar anticipadamente al Dº a

solicitar la reducción de la pena cuando esta tiene el carácter de enorme, esta cláusula sería

una cláusula de estilo en todos los contratos.

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Page 44: 2.-Efectos de las Obligaciones[1]

Cláusulas modificatorias de responsabilidad del deudor

Concepto: Son convenciones que alteran o suprimen la responsabilidad del deudor.

1) Cláusulas que agravan la responsabilidad del deudor:

Convenciones que pueden tener por objeto, hacer que el deudor responda de un grado mayor de

culpa, modificando el Art 1547que permite a las partes alterar el grado de culpa del que responde

el deudor y alterar las reglas sobre el peso y carga de la prueba

Por ej. En un contrato gratuito, establecido en beneficio del acreedor, en el que normalmente el

deudor responde por culpa grave, se podría estipular que el deudor va a responder por culpa

leve o levísima.

2) Cláusulas que disminuyen la responsabilidad del deudor:

Puede estipularse que el deudor responda de un grado menor de culpa.

Por ej. En un contrato oneroso, en el que normalmente el deudor responde de culpa leve, se

podría estipular que el deudor va a responder de culpa grave.

3) Cláusulas que eximen de responsabilidad al deudor:

Convenciones mediante las cuales se libera al deudor de toda responsabilidad en caso de

incumplimiento de la obligación.

Estas cláusulas son válidas, pero con ciertas limitaciones, por lo que no tienen valor en 3

casos:

a) Cuando la ley las prohíbe: La ley las prohíbe en materia laboral

b) En cuanto al daño causado a las personas: Debido a que la persona humana está al fuera

del comercio jurídico.

c) Cuando condonan al dolo futuro o a la culpa lata: Porque la condonación del dolo futuro no

vale (Art 1465) y la culpa lata en materia civil, corresponde al dolo.

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