efectos uide las obligaciones[1]

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Los Efectos de las Obligaciones “Son los medios o derechos que la ley confiere al acreedor para exigir del deudor el cumplimiento integro, exacto y oportuno de las obligaciones.” No son los mismos efectos que los del contrato, porque los del contrato son “el conjunto de derechos y obligaciones que emanan de el.” 1. Constreñir al deudor en el cumplimiento en naturaleza de la Obligación debida, vale decir, con la misma prestación debida; 2. Constreñir 1 al cumplimiento por equivalencia, significa que cumpla con Indemnización de prejuicios; 3. Los derechos auxiliares de los acreedores. El Código Civil chileno, al igual que el Francés, comete ciertos errores, porque muchas veces confunde normas que son propias de los efectos de los contratos, así por ejemplo tenemos el artículo 1545, porque es un derecho que emana de un contrato y no de las obligaciones. El art. 1546, también es un efecto propio de los contratos. Art. 1545. Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales. Art. 1546. Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella. 1. Constreñir al deudor en el cumplimiento en naturaleza de la obligación debida: 1 Constreñir = cumplimiento forzado 1 Efectos de las Obligaciones

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Los Efectos de las Obligaciones

Los Efectos de las Obligaciones

Son los medios o derechos que la ley confiere al acreedor para exigir del deudor el cumplimiento integro, exacto y oportuno de las obligaciones.

No son los mismos efectos que los del contrato, porque los del contrato son el conjunto de derechos y obligaciones que emanan de el.

1. Constreir al deudor en el cumplimiento en naturaleza de la Obligacin debida, vale decir, con la misma prestacin debida;

2. Constreir al cumplimiento por equivalencia, significa que cumpla con Indemnizacin de prejuicios;

3. Los derechos auxiliares de los acreedores.

El Cdigo Civil chileno, al igual que el Francs, comete ciertos errores, porque muchas veces confunde normas que son propias de los efectos de los contratos, as por ejemplo tenemos el artculo 1545, porque es un derecho que emana de un contrato y no de las obligaciones. El art. 1546, tambin es un efecto propio de los contratos.

Art. 1545. Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.

Art. 1546. Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no slo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligacin, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella.1. Constreir al deudor en el cumplimiento en naturaleza de la obligacin debida:

Hay que distinguir la naturaleza de la obligacin, porque no es lo mismo una obligacin de Dar, hacer o no Hacer.

1. Obligacin de Dar:

Qu juicio tenemos que hacer, un Juicio Ordinario o uno Ejecutivo?

Para dar inicio a un Juicio Ordinario se requiere un ttulo ejecutivo, regulado en el art. 434 del CPC, adems que la deuda sea actualmente exigible, que la obligacin sea liquida o liquidable y que la accin ejecutiva no se encuentre prescrita.

2. Obligacin de Hacer:

Tiene una regulacin especial. Puede tratarse de hacer un hecho material o jurdico, y donde el jurdico consiste en la suscripcin de algn documento.

Si es un hecho material o jurdico se aplican las reglas del art. 1553 del CC. En sus 3 numerales:

Art. 1553. Si la obligacin es de hacer y el deudor se constituye en mora, podr pedir el acreedor, junto con la indemnizacin de la mora, cualquiera de estas tres cosas, a eleccin suya:

1 Que se apremie al deudor para la ejecucin del hecho convenido; 2 Que se le autorice a l mismo para hacerlo ejecutar por un tercero a expensas del deudor;

3 Que el deudor le indemnice de los perjuicios resultantes de la infraccin del contrato.2.1. N 1, puede ser con apremio y arresto por 15 das;

2.2. N 2, que el acreedor sea autorizado para que un 3 realice esa obligacin de hacer a expensas del deudor, y en ese caso la obligacin se transforma en una de Dar.

2.3. N 3, podra exigir inmediatamente que le indemnice, pero sin solicitar el cumplimiento de la obligacin.

Pero tratndose de una obligacin jurdica de hacer, cuya obligacin ms importante es la de suscribir un documento, si el deudor no cumple podr el Juez suscribir el documento o instrumento actuando en representacin del deudor, esto es importante en el contrato de promesa, sino se cumple se hace un juicio por obligaciones de hacer.

Tratndose de las obligaciones materiales, hay que distinguir si se requiere destreza o no, si requieren de una aptitud especial y se constrie al deudor para que lo cumpla, ms indemnizacin de perjuicios (moratoria y compensatoria).

3. Obligacin de No Hacer:

En el art. 1555 del CC., Hay que hacer una distincin, Se puede o no deshacer lo hecho?

3.1. No se puede deshacer lo hecho:Se deber indemnizar de perjuicios al acreedor.

3.2. Si se puede destruir la cosa hecha, y siendo su destruccin necesaria:El deudor es obligado a deshacerlo o se autoriza al acreedor a que la lleve a efecto a expensas del deudor. Pero, si se puede cumplir por otros medios el deudor ser odo.

El acreedor de cualquier forma quedar indemne.

Lo importante en materia civil son los artculos 1553 y 1555.

2. Constreir el cumplimiento por equivalencia:

Para analizar este tema hay que hacer ciertas consideraciones:

a) Indemnizacin de perjuicios:Es el reemplazo en el patrimonio del acreedor del beneficio o utilidad que le hubiere reportado el cumplimiento integro exacto y oportuno de la obligacin. Hay 2 tipos de indemnizacin:

i. Indemnizacin compensatoria:

Es el reemplazo en el patrimonio del acreedor del beneficio o utilidad que le hubiese reportado el cumplimiento integro y exacto de la obligacin.

ii. Indemnizacin moratoria:

Es el reemplazo en el patrimonio del acreedor del beneficio o utilidad que le hubiese reportado el cumplimiento oportuno de la obligacin.

b) Funciones que tiene la Indemnizacin de perjuicios:

i. Tiende a reparar el perjuicio sufrido por el acreedor, por el incumplimiento imputable al deudor y que no implica un cumplimiento igual al que debi prestarse;

ii. Es una sancin al deudor que haya actuado dolosa o culpablemente.

c) Naturaleza Jurdica de la Indemnizacin de perjuicios, Teoras.

i. 1 Teora:

Tradicionalmente se ha sealado que esta es la misma obligacin que dejo de cumplirse, pero que cambia de objeto, porque en vez de perseguirse la obligacin tal cual, se pretende una cantidad de dinero que viene a reemplazar el cumplimiento de la obligacin.

El fundamento jurdico lo podemos obtener del art. 1672 y del art. 1555.

Esta indemnizacin de perjuicios no es una novacin, puesto que es la misma obligacin la que subsiste.

ii. 2 Teora:

Los que sealan que la indemnizacin de perjuicios es una nueva obligacin que nace de un hecho ilcito y como todo hecho ilcito tiene una sancin, la indemnizacin de perjuicios, esto lo proponen quienes dicen que existe una responsabilidad unitaria en el derecho, esto quiere decir que la responsabilidad esta tratada en dos partes en el CC., el ttulo XII, artculos 1545 y ss. A propsito de la responsabilidad contractual (contratos en si), mientras que el ttulo XXXV, es de la responsabilidad extracontractual, artculos 2514 y ss.

La Jurisprudencia ha indicado que hay dos responsabilidades, pero que existe una teora nueva (moderna), en la cual tiene un solo tipo de responsabilidad, la civil y por lo tanto, ya sea por incumplimiento de un contrato o un hecho ilcito se deber indemnizar de perjuicios.

La Doctrina Tradicional, Alessandri, Somarriva, han sealado que en nuestro pas las reglas generales son las del ttulo XII del CC, (contractual) y la excepcin es el ttulo XXXV (extracontractual).

La Doctrina Moderna, Carlos Ducci, dice que la regla general es que no existan contratos, no seguimos permanentemente unidos por contratos y la excepcin es estar obligados por contratos, y para Ducci entonces lo del ttulo XXXV se aplica cuando existen delitos, cuasidelitos, cuasicontratos y la Ley, operan como fuentes de las obligaciones.

Debemos decir que en nuestro pas y en nuestro Cdigo Civil la primera teora es la correcta, acogiendo a la Jurisprudencia Clsica.

La importancia de esta distincin es que si se trata de una misma obligacin, todas las garantas que tena la obligacin incumplida, cubre la indemnizacin de perjuicios, as como tambin aqulla que afecta al vnculo como una nulidad afecta igualmente a la indemnizacin de perjuicios.

La indemnizacin es subsidiaria o derechamente puedo exigir inmediatamente el cumplimiento de la obligacin en naturaleza o la indemnizacin de perjuicios?

Naturaleza Jurdica:

Si es subsidiaria o el cumplimiento alternativo, esto se ha prestado para discusiones jurdicas, porque lo que debemos analizar es a la luz entre la distincin de las obligaciones de Dar, hacer o no Hacer.

Obligaciones de Dar:

Se ha sealado que el acreedor debe exigir el cumplimiento en naturaleza, que el deudor en principio debe cumplir en la forma convenida. Adems se dan los siguientes argumentos:

Si el acreedor tuviese un derecho alternativo entre el cumplimiento en naturaleza y la indemnizacin de perjuicios, estaramos ante una obligacin alternativa que por regle general es de cargo del deudor, su eleccin y excepcionalmente en este caso la eleccin sera del acreedor, por lo tanto no sera viable.

Es a propsito de los artculos 1553 (obligaciones de hacer) y 1537 (clusula penal), dan este derecho alternativo.

Art. 1553. Si la obligacin es de hacer y el deudor se constituye en mora, podr pedir el acreedor, junto con la indemnizacin de la mora, cualquiera de estas tres cosas, a eleccin suya:

1 Que se apremie al deudor para la ejecucin del hecho convenido;

2 Que se le autorice a l mismo para hacerlo ejecutar por un tercero a expensas del deudor;

3 Que el deudor le indemnice de los perjuicios resultantes de la infraccin del contrato.

Art. 1537. Antes de constituirse el deudor en mora, no puede el acreedor demandar su arbitrio la obligacin principal o la pena, sino slo la obligacin principal; ni constituido el deudor en mora, puede el acreedor pedir a un tiempo el cumplimiento de la obligacin principal y la pena, sino cualquiera de las dos cosas a su arbitrio; a menos que aparezca haberse estipulado la pena por el simple retardo, o a menos que se haya estipulado que por el pago de la pena no se entiende extinguida la obligacin principal.La Doctrina dice que estas son normas excepcionales, porque de no ser as habra sido necesario establecerlo expresamente.

Estos dos argumentos los da Arturo Alessandri R., otras normas las seala David Stichkin apoyando tambin esta idea.

Stichkin agrega el art. 1672 como argumento, nos pone en la situacin de que la cosa perece y cuando ya no se puede cumplir en naturaleza se puede variar a la indemnizacin de perjuicios, y si la cosa no perece no se cambia de objeto y se puede exigir su cumplimiento en naturaleza.

Art. 1672. Si el cuerpo cierto perece por culpa o durante la mora del deudor, la obligacin del deudor subsiste, pero vara de objeto; el deudor es obligado al precio de la cosa y a indemnizar al acreedor.

Sin embargo, si el deudor est en mora y el cuerpo cierto que se debe perece por caso fortuito que habra sobrevenido igualmente a dicho cuerpo en poder del acreedor, slo se deber la indemnizacin de los perjuicios de la mora. Pero si el caso fortuito pudo no haber sucedido igualmente en poder del acreedor, se debe el precio de la cosa y los perjuicios de la mora.Su 2 argumento es el art. 438 N 1 del CPC, que seala en el Juicio Ejecutivo, la ejecucin debe recaer en el objeto debido por parte del deudor. Esta es la opinin mayoritaria de la Doctrina y Jurisprudencia.

Art. 438 (460). La ejecucin puede recaer:

1 Sobre la especie o cuerpo cierto que se deba y que exista en poder del deudor;Otro argumento, lo da Fernando Fuello, sealando que aparece de manifiesto que las normas de los artculos 1553, 1557 y 1537, son excepcionales, en el mismo sentido tambin se encuentra Rene Abeliuk.

Art. 1553. Si la Obligacin es de hacer y el deudor se constituye en mora, podr pedir el acreedor, junto con la indemnizacin de la mora, cualquiera de estas tres cosas, a eleccin suya:

1 Que se apremie al deudor para la ejecucin del hecho convenido;

2 Que se le autorice a l mismo para hacerlo ejecutar por un tercero a expensas del deudor;

3 Que el deudor le indemnice de los perjuicios resultantes de la infraccin del contrato.

Art. 1555. Toda Obligacin de no hacer una cosa se resuelve en la de indemnizar los perjuicios, si el deudor contraviene y no puede deshacerse lo hecho.

Pudiendo destruirse la cosa hecha, y siendo su Obligacin necesaria para el objeto que se tuvo en mira al tiempo de celebrar el contrato, ser el deudor obligado a ella, o autorizado el acreedor para que la lleve a efecto a expensas del deudor.

Si dicho objeto puede obtenerse Obligaciones por otros medios, en este caso ser odo el deudor que se allane a prestarlo.

El acreedor quedar de todos modos indemne.Art. 1537. Antes de constituirse el deudor en mora, no puede el acreedor demandar su arbitrio la Obligacin principal o la pena, sino slo la Obligacin principal; Ni constituido el deudor en mora, puede el acreedor pedir a un tiempo el cumplimiento de la Obligacin principal y la pena, sino cualquiera de las dos cosas a su arbitrio; a menos que aparezca haberse estipulado la pena por el simple retardo, o a menos que se haya estipulado que por el pago de la pena no se entiende extinguida la Obligacin principal. Obligaciones de Hacer y No Hacer:

Tratndose de estas, ac si existe un derecho alternativo para el acreedor, el que puede indistintamente exigir el cumplimiento en naturaleza o la indemnizacin de perjuicios.

d) Clases de indemnizacin de perjuicios

i. Compensatoria

ii. Moratoria

Esta indemnizacin de perjuicios como se paga?

La mayora de la Doctrina habla de pagar una cierta cantidad de dinero. El profesor esta de acuerdo con eso, porque puede ser en cosas diferentes al dinero como:

Clusula penal, art. 1535:Presenta una naturaleza jurdica de avaluacin de perjuicios, es una pena y tiene un ribete de caucin.

Art. 1535. La clusula penal es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligacin, se sujeta a una pena, que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o de retardar la obligacin principal.

Cmo se puede fijar una clusula penal?

Se establece de comn acuerdo y en otras formas distintas al dinero.

En la indemnizacin de perjuicios puede pagarse con otras cosas distintas al dinero, pero estas deben ser valuables en dinero.

Se podr acumular el cumplimiento de la obligacin y la indemnizacin de perjuicios compensatoria?

No se puede, porque de lo contrario se estara pagando dos veces por lo mismo.

Excepcionalmente si se puede exigir en la clusula penal, porque si las partes as lo establecen de comn acuerdo o e el caso de la transaccin, porque la ley as le autoriza, porque de lo contrario se estara en el enriquecimiento sin causa.

Por ejemplo, por una transaccin se establece una transaccin y una clusula penal y su pago en naturaleza, exigir la indemnizacin de perjuicios compensatoria y la moratoria, si se pueden acumular, como lo establecen los artculos 1555, 1602, 1553 y 1672.

Art. 1555. Toda Obligacin de no hacer una cosa se resuelve en la de indemnizar los perjuicios, si el deudor contraviene y no puede deshacerse lo hecho.

Pudiendo destruirse la cosa hecha, y siendo su Obligacin necesaria para el objeto que se tuvo en mira al tiempo de celebrar el contrato, ser el deudor obligado a ella, o autorizado el acreedor para que la lleve a efecto a expensas del deudor.

Si dicho objeto puede obtenerse Obligaciones por otros medios, en este caso ser odo el deudor que se allane a prestarlo.

El acreedor quedar de todos modos indemne.

Art. 1602. Si el acreedor o su representante no tiene domicilio en el lugar en que deba efectuarse el pago, o no es habido, o hay incertidumbre acerca de la persona del acreedor, tendr lugar lo dispuesto en los nmeros 1., 3., 4., 5. y 6. del artculo 1600.

La oferta se har en este caso al tesorero comunal respectivo, quien se limitar a tomar conocimiento de ella y el deudor podr proceder a la consignacin en la forma prevenida en el artculo precedente.

Art. 1553. Si la Obligacin es de hacer y el deudor se constituye en mora, podr pedir el acreedor, junto con la indemnizacin de la mora, cualquiera de estas tres cosas, a eleccin suya:

1 Que se apremie al deudor para la ejecucin del hecho convenido;

2 Que se le autorice a l mismo para hacerlo ejecutar por un tercero a expensas del deudor;

3 Que el deudor le indemnice de los perjuicios resultantes de la infraccin del contrato.Art. 1672. Si el cuerpo cierto perece por culpa o durante la mora del deudor, la obligacin del deudor subsiste, pero vara de objeto; el deudor es obligado al precio de la cosa y a indemnizar al acreedor.

Sin embargo, si el deudor est en mora y el cuerpo cierto que se debe perece por caso fortuito que habra sobrevenido igualmente a dicho cuerpo en poder del acreedor, slo se deber la indemnizacin de los perjuicios de la mora. Pero si el caso fortuito pudo no haber sucedido igualmente en poder del acreedor, se debe el precio de la cosa y los perjuicios de la mora.e) Qu requisitos debe cumplir la indemnizacin de perjuicios?

Para que exista indemnizacin de perjuicios se deben reunir los siguientes requisitos:

i. Incumplimiento de la obligacin contrada;ii. Imputabilidad del deudor: Dolo y Culpa;iii. Perjuicios para el acreedor: Perjuicios y Daos;iv. Mora del deudor;v. Relacin de causalidad entre el incumplimiento y los perjuicios.Las reglas de los artculos 1545 y ss., se aplican a las obligaciones, Alessandri y los tradicionalistas dicen que son la regla general, son las normas comunes, por lo tanto, se aplicara cuando exista un contrato, cuasicontrato y la ley, y no se aplicara en dos casos:

Cuando existan normas especiales que primen sobre estas normas generales, as por ejemplo, el Ttulo XXXV del Libro IV, a propsito de los delitos y cuasidelitos.

Tratndose de la voluntad de las partes sometindose a las reglas que ellos establezcan y siempre y cuando no sean constituyentes de eximirse del Dolo o Culpa Grave.

Carlos Ducci opina en sentido contrario, sealando que estas normas slo se aplican en materia contractual, por lo tanto, las reglas del Ttulo XXXV del Libro IV se aplicaran para los casos de delitos, cuasidelitos, cuasicontratos y la ley como fuentes del derecho.

i. Incumplimiento de una obligacin, art. 1556, inc. 1:

Incumplimiento, es cuando no se ha cumplido con la obligacin o se ha cumplido imperfectamente o se ha retardado el cumplimiento.

Art. 1556. La indemnizacin de perjuicios comprende el dao emergente y lucro cesante, ya provengan de no haberse cumplido la obligacin, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento.Para que exista el incumplimiento de un contrato es necesario que exista un contrato y que este sea valido, porque si adolece de nulidad es como si nunca hubiese existido el contrato retrotrayndose las partes a su estado anterior.

Clasificaciones del Incumplimiento: Distinguir entre incumplimiento voluntario e involuntario, para la ley esto no es l mismo.

Incumplimiento voluntario: si el deudor no cumple voluntariamente por dolo o culpa, deber resarcir todos los perjuicios y dar lugar a la indemnizacin de perjuicios (1 razn).

Una 2 razn, puede no cumplir porque existi un acuerdo con el acreedor, por ejemplo una transaccin, novacin, etc., en este caso el deudor va a incumplir la obligacin inicial, porque existe un acuerdo con el acreedor y por lo tanto no se podr solicitar la indemnizacin de perjuicios por cambio de la 1 obligacin. (voluntaria)

La tercera razn, el deudor no cumple porque el acreedor a su vez tampoco ha cumplido, por lo tanto, opera la excepcin de contrato no cumplido. (voluntaria)

Una 4 razn, el deudor incumple, pero por acontecer un hecho imprevisto e irresistible para l ajeno a su voluntad, y en ese caso en un incumplimiento involuntario, por lo tanto, por regla general el deudor se va ha eximir de responsabilidad. (involuntaria)

La 5 razn, no se cumple la operacin por haber operado una causal liberatoria o eximente de responsabilidad, razn por la cual el deudor no cumple, entre estas podemos encontrar la prescripcin o la nulidad. (involuntaria)

Incumplimiento Total o Parcial: Incumplimiento total: cuando no se ha cumplido con parte alguna de la obligacin, as por ejemplo, debo $100.000.- y no pago nada de esa obligacin.

Incumplimiento parcial: tiene lugar en 2 casos:

Cuando el deudor no cumpla perfectamente, vale decir, no paga ntegramente, as por ejemplo debo $100.000.- y pago $50.000.-

Para que se de esta situacin el acreedor debe haber aceptado el pago imperfecto, porque contra su voluntad no se puede hacer un pago imperfecto, puesto que conforme al art. 1569, el pago debe ser integro (nadie esta obligado a recibir un pago parcial).

Art. 1569. El pago se har bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligacin; sin perjuicio de lo que en casos especiales dispongan las leyes.

El acreedor no podr ser obligado a recibir otra cosa que lo que se le deba ni aun a pretexto de ser de igual o mayor valor la ofrecida. Cuando existe retardo, vale decir la obligacin se cumple pero no es oportuna.

Incumplimiento Definitivo y Temporal: Incumplimiento Definitivo: tiene lugar cuando la obligacin no se ha cumplido y cuya obligacin ya no se puede cumplir. Por ejemplo, se debe dar una cosa determinada y una cosa determinada se ha destruido, otro ejemplo, cuando un pintor debe pintar un cuadro y l se ve imposibilitado por quedar tetraplejico.

Este incumplimiento puede ser total o parcial.

La importancia de esta clasificacin se verifica cuando el incumplimiento es definitivo por hecho o culpa del deudor, da derecho a indemnizacin de perjuicios.

Incumplimiento Temporal: una vez desaparecido el obstculo deber cumplirse con la obligacin. Por ejemplo, transporto alimentos y hay una huelga en la carretera, una vez que termina hay que cumplir la obligacin.Se deber analizar si hay indemnizacin de perjuicios por retardo.

Incumplimiento que origina responsabilidad del deudor y la que no lo origina: Culpa o Dolo (hecho o culpa) = causales de imputabilidad

Genricamente casos de extincin = Caso Fortuito, la ausencia de culpa.

La indemnizacin proceder cuando hay Dolo o Culpa.

Quin debe probar el incumplimiento? Y Quin debe probar la culpa?

Ac vamos a un problema neto del Onus Probandi (a quien le corresponde probar), art. 1698 inc. 1, incumbe probar la existencia de una obligacin o su extincin a quien alega aqullas o stas.

Art. 1698. Incumbe probar las obligaciones o su extincin al que alega aqullas o sta.Debemos distinguir quien la alega:

El acreedor debe probar la existencia de la obligacin. Los hechos negativos cuesta probarlos siempre, en este caso sera el no cumplimiento.

El deudor es quien alega la extincin, esa extincin la puede alegar por cualquier va.

Quin prueba la Culpa y el Caso Fortuito?

Tratndose del caso fortuito, la situacin es bien clara, ya que da lugar a los modos de extinguir las obligaciones y por lo tanto le corresponder probar al deudor la existencia del caso fortuito.

Pero tratndose de la culpa es diferente, porque en materia contractual la culpa se presume. Por lo tanto corresponder al deudor probar que no existi culpa. Este principio se deriva del art. 1547 inc. 3.

Art. 1547 inc. 3: La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; la prueba del caso fortuito al que lo alega.

Tanto la ausencia de culpa como la existencia de caso fortuito le corresponder al deudor.

Qu derechos tiene el acreedor en caso de incumplimiento imputable?

En un contrato unilateral, que es aquel que de las 2 partes que existen una sola se obliga para con otra. El bilateral, es aquel en que ambas partes se obligan recprocamente.

Acto jurdico unilateral, es aquel que necesita para que nazca a la vida del derecho una sola parte. El bilateral necesita de 2 o ms partes. Un ejemplo de acto jurdico unilateral es el testamento y de uno bilateral es una convencin en general. (Crea, modifica o extingue un derecho).

Todos los contratos necesitan del acuerdo de 2 o ms partes, los contratos pueden clasificarse en unilaterales y bilaterales y cuando hablamos de contratos bilaterales es cuando ambas partes se obligan recprocamente.

1 El acreedor tiene derecho a exigir el cumplimiento de la obligacin en naturaleza, vale decir, con la misma prestacin debida.

Dentro de esto, debemos decir que se tendr lugar a esto siempre que el incumplimiento no sea definitivo, porque si ha sido definitivo da lugar al 2 derecho.

2 Otro derecho del acreedor es exigir el cumplimiento por equivalencia, esto es cuando existe indemnizacin de perjuicios.

Estos son los derechos que da el incumplimiento.

En la indemnizacin de perjuicios hay que distinguir entre indemnizacin de perjuicios compensatoria (es la que reemplaza el beneficio o utilidad integro y exacto de la obligacin) y la indemnizacin de perjuicios moratoria (viene a reemplazar en el patrimonio del acreedor la utilidad que le hubiese reportado el cumplimiento de manera oportuna).

Adems debemos decir que hablando de contratos bilaterales, se puede solicitar adems la resolucin del contrato ms la indemnizacin de perjuicios. Tiene el derecho alternativo ms la indemnizacin de perjuicios.

ii. Imputabilidad del deudor: Dolo y Culpa (2 requisito de la Indemnizacin de perjuicios):

Estas son las causales por las cuales el deudor se hace responsable por el incumplimiento:

Dolo, art. 44, inc. Final:Es la intencin positiva de inferir injurias en la persona o bienes de otro.

El dolo lo podemos estudiar en diferentes mbitos.

Como vicio del consentimiento: dolo determinante y principal, es la maquinacin fraudulenta que se ejerce sobre una persona para obtener su consentimiento en la celebracin de un acto o contrato.

Es una agravante de responsabilidad contractual: es la accin u omisin por la que el deudor deliberadamente incumple una obligacin con el objeto de causar dao en el acreedor.

Como elemento de la responsabilidad extracontractual: delito civil, hecho doloso que causa dao, y este delito es un tercer mbito de aplicacin del dolo. (Dolo como delito civil y como elemento).

Como agravante de responsabilidad contractual:

Histrica y tradicionalmente se ha definido como causar dao.

Slo existira dolo cuando existe accin u omisin deliberada y en el derecho este sera lo que los penalistas diran un dolo de 1 grado (directo).

Qu ocurre con el dolo eventual?

Es aquel en el cual no existe la intencin deliberada de causar dao, pero que me puedo representar que el actuar puede traer como consecuencia un dao.

Aqu existe una discusin jurdica, porque tradicionalmente se ha entendido que el dolo eventual no tiene lugar y as se ha entendido siempre, pero existen ciertos autores como Fuello y Rodrguez que no comparten esto, diciendo que si tiene lugar el dolo eventual, porque entender slo que el dolo tendr lugar cuando exista un acto u omisin maliciosa hace imposible la prueba, an ms slo una mente o persona perversa realiza un acto u omisin con la sola intencin de causar dao, porque en la realidad o en la practica la persona incumple una obligacin no para causar dao al acreedor, sino para obtener una ventaja, un provecho o una ganancia, aun a costa del perjuicio del acreedor a quien propiamente dicho no quiere perjudicar, peor que lo hace en atencin a sus intereses.

Lo importante es saber que existen 2 visiones, Dolo Directo y Dolo Eventual.

Del concepto de dolo se dice que en materia contractual slo sera directo, pero doctrinariamente se esta optando por esta 2 opcin (eventual), una parte muy pequea de la Doctrina.

El concepto de dolo adems tiene una connotacin unitaria en nuestro sistema jurdico, vale decir, existe la teora unitaria del dolo en nuestro derecho y esto lo podemos decir por los siguientes argumentos:

Porque la definicin de dolo esta en el Ttulo preliminar, el cual es aplicable a todos los libros del CC., y a todo el derecho privado;

Siempre importa una intencin dirigida a perjudicar a otro;

El dolo siempre importa como efecto el reestablecer a las partes al estado anterior.

Por ejemplo Qu sancin tiene cuando existe dolo como vicio del consentimiento? Es la nulidad relativa, lo mismo ocurre con el dolo en el delito civil o contractual, siempre reestablece al estado anterior a las partes.

Las reglas aplicables al dolo en las diferentes materias son idnticas, por ejemplo el dolo no se presume.

La prueba del dolo

La respuesta esta dada en el art. 1459, ya que el dolo no se presume, sino que debe probarse, salvo en los casos en que la ley lo presume, como por ejemplo los artculos 1301, 968 N 5 (dentro de las indignidades); art. 2261; art. 94 N 6 (muerte presunta), otro caso es el error de derecho, se presume de mala fe y no admite prueba en contrario, artculos 706, 707, 2510 regla 3.

Art. 1459. El dolo no se presume sino en los casos especialmente previstos por la ley. En los dems debe probarse.Nadie puede alegar ignorancia de la ley, hay otro principio ms fuerte en contradiccin, es el principio del enriquecimiento sin causa, es aun ms fuerte, como figura en los artculos 2297 y 2299.

Art. 2297. Se podr repetir aun lo que se ha pagado por error de derecho, cuando el pago no tena por fundamento ni aun una obligacin puramente natural.

Art. 2299. Del que da lo que no debe, no se presume que lo dona, a menos de probarse que tuvo perfecto conocimiento de lo que haca, tanto en el hecho como en el derecho.Qu efectos produce el dolo en el incumplimiento de las obligaciones?

Es una agravante de responsabilidad contractual: aparece de manifiesto en el art. 1558. Cul es la forma de interpretar de manera correcta?Art. 1558. Si no se puede imputar dolo al deudor, slo es responsable de los perjuicios que se previeron o pudieron preverse al tiempo del contrato; pero si hay dolo, es responsable de todos los perjuicios que fueron una consecuencia inmediata o directa de no haberse cumplido la obligacin o de haberse demorado su cumplimiento.

La mora producida por fuerza mayor o caso fortuito no da lugar a indemnizacin de perjuicios.

Las estipulaciones de los contratantes podrn modificar estas reglas.Los perjuicios o los daos pueden ser de 2 tipos:

Directos: son aquellos que son una consecuencia inmediata o directa del incumplimiento dela obligacin.

Previstos: son aquellos que se previeron o pudieron preverse al momento de acto o contrato.

Imprevistos: son aquellos que no se previeron o no pudieron preverse al momento del contrato.

Indirectos: aquellos que no son una consecuencia inmediata o directa del incumplimiento de una obligacin.

Cuando existe culpa uno responde de los perjuicios directos previstos.

Mientras que cuando existe dolo, se responde de los perjuicios directos previstos e imprevistos.

Por eso es una agravante de responsabilidad y en materia contractual al actuar con dolo se responde por ms.

En el caso de un perjuicio indirecto se podra responder si las partes lo pactaron, si se pudiese hacer responsable o hacer cumplir al deudor por el principio de la autonoma de la voluntad. Por ejemplo Pottier deca, un apersona le vende a otra una vaca, pero esa vaca esta enferma y la guarda en un establo y contagia a todos los animales que estaban all, y como consecuencia de esto el comerciante cae en quiebra y no puede responder por sus obligaciones. Se puede hacer responsable al comerciante por los daos?

La Doctrina, la que seala que uno nunca se podra hacer responsable de los perjuicios indirectos, porque faltara el requisito de la indemnizacin de perjuicios la relacin de causalidad, por lo tanto, la autonoma de la voluntad no puede ir en contra de la naturaleza de las cosas. (Adhiere a esta teora el profesor).

Cundo existe dolo por dos o ms personas, son solidariamente responsables de los perjuicios causados al acreedor?Esto la doctrina tradicional nunca lo entendi, ya que es una teora ms moderna y as se desprende del artculo 2317, este artculo en sus 2 incisos dicen lo mismo, porque visto desde una perspectiva dogmtica, es ilgico, por lo tanto, las reglas del inciso 2 deberan tener una interpretacin extensiva aplicable a cualquier tipo de dolo, que se desprende del mismo texto todo fraude o dolo.

Art. 2317. Si un delito o cuasidelito ha sido cometido por dos o ms personas, cada una de ellas ser solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o cuasidelito, salvas las excepciones de los artculos 2323 y 2328.

Todo fraude o dolo cometido por dos o ms personas produce la accin solidaria del precedente inciso.Esto es de mucha importancia cuando dos personas se conciertan para no pagar.

El dolo no se puede renunciar anticipadamente, conforme al art. 1465, la condonacin del dolo futuro adolece de objeto ilcito, adems el dolo se aprecia en concreto a diferencia de la culpa que se aprecia en abstracto, por ejemplo, lo compara con lo que hubiera hecho un buen padre de familia (culpa).

Art. 1465. El pacto de no pedir ms en razn de una cuenta aprobada, no vale en cuanto al dolo contenido en ella, si no se ha condonado expresamente. La condonacin del dolo futuro no vale. La culpa, 2 causal de imputabilidad.Falta de diligencia o de cuidado en el cumplimiento de una obligacin o en la ejecucin de un hecho cualquiera.

Culpa contractual: es la falta de diligencia o cuidado en el cumplimiento de una obligacin.

Culpa extracontractual: es la falta de diligencia o de cuidado en la ejecucin de un hecho cualquiera.

La culpa en materia contractual y extracontractual es la ms usada, ya que la culpa se presume y el dolo hay que probarlo y demostrar que la persona acto de manera negligente.

Teoras que explican la culpa

Teora unitaria (Claro Solar):

Tiene como rasgo caracterstico siempre la falta de diligencia o cuidado y si bien en materia contractual se distinguen 3 tipos de culpa, mientras que en materia extracontractual slo existe una, ello se explica por la existencia de un vinculo contractual y por lo tanto se debe atender a la naturaleza del contrato.

Teora bipartidista o dualista (Alessandri)

Dice que son 2 cosas diferentes, en cuanto a la culpa extracontractual y la contractual:

La culpa contractual se presume, mientras que la culpa extracontractual hay que probarla:

La culpa contractual admite graduacin y se distingue entre la culpa grave o lata, leve y levsima; mientras que la culpa extracontractual es solo una, respondindose de la culpa leve.

La culpa contractual requiere de la existencia de un vnculo jurdico cuya obligacin incumplida acarrea como consecuencia la indemnizacin de perjuicios; mientras que en la extracontractual no existe un vinculo previo, bastando solo haber cometido el delito o el cuasidelito.

En la culpa contractual es menester la existencia de mora; mientras que en la culpa extracontractual la comisin del delito o cuasidelito basta no siendo necesaria la mora.

Grados de culpa:En el derecho romano se distinguen 2 tipos de culpa, la Lata o Grave y Leve.

En la Edad Media y Moderna los autores franceses sealaron interpretando los textos romanos un tercer tipo de culpa, la Levsima, la cual analizaban a partir de la responsabilidad extracontractual, Pottier acogi esta teora, pero el Cdigo Civil francs solo distingue entre la culpa Lata o Grave y la Leve, lo mismo hacen el Cdigo Civil Alemn, el italiano y la gran mayora de los modernos.

En nuestro pas se sigui por Andrs Bello la Teora Tripartita, lo que en opinin de Rene Abeliuk conceptualmente se puede distinguir, pero en concreto es dificultosa su aplicacin, quedando siempre en ltima instancia la interpretacin por parte del juez.

La teora tripartita esta de manifiesto en el artculo 44 del CC., Donde se encuentra la definicin de cada una de ellas.

- Culpa Grave Lata Negligencia Grave

Dolo

- Culpa Leve

Descuido Leve o

Falta de

Ligero aquella diligencia

- Culpa Levsima

Falta y esmerada negligencia

Art. 44. La ley distingue tres especies de culpa o descuido.

Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes y de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo.

Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificacin, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano.

El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia es responsable de esta especie de culpa.

Culpa o descuido levsimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administracin de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado.

El dolo consiste en la intencin positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro.La culpa se aprecia en abstracto, as aparece de manifiesto en las expresiones como el buen padre de familia, hombre juicioso. Entonces siempre de manera abstracta se deber determinar el dolo.

Qu significa que se equipare al dolo?

Dolo, se responde de los perjuicios directos previstos e imprevistos;

No se podra renunciar anticipadamente;

Existira solidaridad entre los que han actuado con culpa Lata o Grave.

La culpa Lata o Grave se presume o se deber probar al igual que el dolo?

Es distinto en uno y otro caso, la culpa grave al igual que el dolo se deber probar o se presume, son diametralmente distintas las posturas que existen.

La Jurisprudencia ha sealado que el art. 44 equipara la culpa lata o grave al dolo, es en cuanto a sus efectos. La culpa lata o grave se presume para la Jurisprudencia.

Las posturas de los que sealan que debera probarse la culpa lata o grave al igual que el dolo con los siguientes argumentos:

El art. 44 no hace distinciones, equiparndolos;

Esta norma viene de Pottier, quien daba un alcance amplio;

Sera ilgico presumir la culpa lata o grave que es asimilable a la mala fe, por lo tanto, la mala fe y el dolo se presumen expresamente en los casos que la ley los haya sealado;

Se dice que si la culpa lata o grave se presumiera, mientras que el dolo hay que probarlo, sera ms grave actuar con culpa lata o grave que se presumira siempre, mientras que el dolo hay que probarlo.

Bajo esta perspectiva opinan Somarriva, Manuel Rodrguez entre otro.

Pero la Doctrina Clsica, como Alessandri, Fernando Fuello, Claro Solar, indican que son 2 cosa distintas, en contrario de Somarriva.

Argumentos de los que dicen que son 2 cosas distintas:

La culpa lata o grave consiste en una falta de diligencia; mientras que el dolo consiste en la intencin de perjudicar a la contraparte;

Si fueran lo mismo, la culpa lata o grave y el dolo, el art. 44 no hubiera dado 2 definiciones distintas;

El art. 1547 inc. 3, al sealar que la culpa contractual se presume, no distingue a que clase de culpa se refiere.

Art. 1547 inc. 3. La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; la prueba del caso fortuito al que lo alega.De que grado de culpa se responde en cada caso?

Aqu debemos distinguir entre las siguientes reglas:

Se responder de la culpa que hayan pactado las partes. El inc. Final del art. 1547, seala esta regla;

Si las partes nada han dicho, hay que aplicar el inciso 1 del art. 1547:

Se responder de la culpa lata en aquellos actos o contratos que segn su naturaleza sean slo tiles al acreedor, por ejemplo el depsito conforme al art. 2222 del CC., El beneficio que reporta (el cuidado lo tiene el deudor, aunque este no lo puede usar).

Culpa leve, se responde por lo que un hombre juicioso o medianamente inteligente, por ejemplo en el arrendamiento, ya que va en beneficio reciproco.

Culpa levsima, hay que tener mayores cuidados o grado de responsabilidad en aquellos actos o contratos en que el deudor es el nico que reporta beneficios, as por ejemplo en el comodato, conforme al art. 2178 del CC.

La regla general es que se responde por la culpa leve, por ejemplo en el mandato, art. 2129; el padre de familia, art. 2250; curador o tutor, art. 351; agente oficioso, art. 2288; albacea del art. 1299.

Clusulas que modifican la responsabilidad de las partes

Esto fluye de 2 artculos, 1547 inc. Final ya mencionado y del art. 1588 del CC.

Art. 1547 inc. Final. Todo lo cual, sin embargo, se entiende sin perjuicio de las disposiciones especiales de las leyes, y de las estipulaciones expresas de las partes.

Art. 1588. Si no se ha estipulado lugar para el pago y se trata de un cuerpo cierto, se har el pago en el lugar en que dicho cuerpo exista al tiempo de constituirse la obligacin.

Pero si se trata de otra cosa se har el pago en el domicilio del deudor.Cules son los pactos que si pueden hacer las partes?

Las partes podrn alterar, sea para alterar o disminuir el grado de culpa del cual respondan;

Se puede hacer responder a una de las partes del caso fortuito o fuerza mayor, art. 1673.

Art. 1673. Si el deudor se ha constituido responsable de todo caso fortuito, o de alguno en particular, se observar lo pactado. Para alterar los plazos de prescripcin, fundamento jurdico-filosfico es la certeza jurdica, porque si la certeza jurdica esta dada por la prescripcin, y esta es un a norma de orden pblico, son aquellas normas que son consideradas como indispensables para el buen funcionamiento de una comunidad.

Qu pasa con los plazos de prescripcin?

Si se pueden disminuir, se da como argumento que en variadas normas el CC., Lo permite, as por ejemplo en el art. 1880 (pacto Comisorio), art. 1885 (pacto de retroventa), etc. Las partes podrn reducir el plazo.

Para ampliar el plazo, la Doctrina y la Jurisprudencia dicen que no se puede, pero hay un texto, el art. 1866 que seala que si se pueden ampliar los plazos, por lo tanto, es una norma excepcional, y el plazo mximo de ampliacin sera de 10 aos, que es el plazo mximo de consolidacin de los derechos en nuestra legislacin.

Que el deudor responda en todo caso de los perjuicios directos imprevistos.

Se puede limitar al monto de indemnizacin a pagar, pero no es una clusula penal, porque los perjuicios hay que probarlos.

Para alterar el Onus Probandi, esto se ha prestado para discusin:

La Jurisprudencia ha sealado que adolece de objeto ilcito y que por lo tanto, esa clusula adolece de nulidad y as lo estableci un fallo de la Corte Suprema, esta es la regla general.

Sin embargo, Abeliuk y Somarriva dicen que si sera valido, porque:

El art. 1547 inc. Final seala que las partes si pueden alterar las reglas sealadas.

Art. 1547 inc. Final. Todo lo cual, sin embargo, se entiende sin perjuicio de las disposiciones especiales de las leyes, y de las estipulaciones expresas de las partes. Se puede invertir en Onus Probandi, toda vez que no haya ninguna regla especial que as lo prohba.

Qu clusulas no se pueden incorporar?

No es valida la clusula que condona el dolo futuro, el art. 1465 seala que adolece de objeto ilcito.

Tampoco se puede condonar la culpa lata o grave, porque en cuanto a sus efectos son lo mismos.

Art. 1465. El pacto de no pedir ms en razn de una cuenta aprobada, no vale en cuanto al dolo contenido en ella, si no se ha condonado expresamente. La condonacin del dolo futuro no vale. Toda aquella que sea contraria a la ley, orden pblico y a la moral, as por ejemplo sera ampliar los plazos de prescripcin, con la nica excepcin ya sealada.

Se responde por los actos realizados por los dependientes?

(si ese hecho es imputable al deudor)El art. 1679 y 1590 inc, 1 y 3 establecen que se responde por la culpa de sus trabajadores.

Art. 1590. Si la deuda es de un cuerpo cierto, debe el acreedor recibirlo en el estado en que se halle; a menos que se haya deteriorado y que los deterioros provengan del hecho o culpa del deudor, o de las personas por quienes ste es responsable; o a menos que los deterioros hayan sobrevenido despus que el deudor se ha constituido en mora, y no provengan de un caso fortuito a que la cosa hubiese estado igualmente expuesta en poder del acreedor.

Si el deterioro ha sobrevenido antes de constituirse el deudor en mora, pero no por hecho o culpa suya, sino de otra persona por quien no es responsable, es vlido el pago de la cosa en el estado en que se encuentre; pero el acreedor podr exigir que se le ceda la accin que

Art. 1679. En el hecho o culpa del deudor se comprende el hecho o culpa de las personas por quienes fuere responsable.Esta misma idea se repita en el contrato de transporte del art. 2014; arrendamiento de casas art. 1941, etc.

Es una norma general, ya que yo respondo por los dependientes que tengo.

Yo soy deudor y un 3 del cual yo no respondo imposibilita el cumplimiento de la obligacin?

El art. 1677, el acreedor solicitara al deudor las acciones que tenga contra el 3, y el art. 1590 inc.3 parte final.

Art. 1677. Aunque por haber perecido la cosa se extinga la obligacin del deudor, podr exigir el acreedor que se le cedan los derechos o acciones que tenga el deudor contra aquellos por cuyo hecho o culpa haya perecido la cosa.

Art. 1590, inc. 3.- Si el deterioro ha sobrevenido antes de constituirse el deudor en mora, pero no por hecho o culpa suya, sino de otra persona por quien no es responsable, es vlido el pago de la cosa en el estado en que se encuentre; pero el acreedor podr exigir que se le ceda la accin que tenga su deudor contra el tercero, autor del dao.La culpa en materia contractual se presume conforme al art. 1547 inc. 3, pero tiene una excepcin que es la del art. 2158 inc. Final, que nos dice que el mandante no se puede excusar en que no puede cumplir porque es de la esencia del mandato que se actu a cuenta y riesgo del mandante, ya que el mandatario no se hace cargo de los riesgos a menos que se le pruebe culpa y ser el acreedor quien deber probar la culpa.

iii. Perjuicios para el acreedor: Perjuicios y Daos (causal de indemnizacin)

Perjuicios:

Es el menoscabo o detrimento que sufre una persona en sus bienes, como en su persona.

La existencia de los perjuicios es trascendental, porque para que exista indemnizacin de perjuicios debe haber perjuicios, si no hay perjuicios no hay indemnizacin.

Por ejemplo le doy 10.000.000..- a un corredor de Bolsa para que compre a mi nombre acciones de CTC. Yo me voy por 5 meses fuera del pas y a l se le olvida y no hace la compra de las acciones, las cuales se fueron a la baja, por lo tanto no hubo perjuicios, ya que yo no perd el dinero, pero si hubo mora e incumplimiento.

En materia contractual la ley seala que se pueden hacer 2 juicios para indemnizar.

Es imprescindible sealar qu es necesario que se deban pagar intereses? La Corte Suprema ha sido vacilante en decir que se deba pagar con intereses y desde cuando se pagan los intereses? Desde el momento de la presentacin de la demanda;

Desde la sentencia condenatoria, esta es la opcin por la cual van los tribunales.

La Jurisprudencia de manera reiterada ha sealado que no es aplicable a la responsabilidad extracontractual, ya que tratndose de este tipo de irresponsabilidad los perjuicios deben ser probados en el mismo juicio en el que se alega la responsabilidad aquiliana, por lo tanto, no se aplica el art. 173 del CPC.

Art. 173 (196). Cuando una de las partes haya de ser condenada a la devolucin de frutos o a la indemnizacin de perjuicios, y se ha litigado sobre su especie y monto, la sentencia determinar la cantidad lquida que por esta causa deba abonarse, o declarar sin lugar el pago, si no resultan probados la especie y el monto de lo que se cobra, o, por lo menos, las bases que deban servir para su liquidacin al ejecutarse la sentencia.

En el caso de que no se haya litigado sobre la especie y el monto de los frutos o perjuicios, el tribunal reservar a las partes el derecho de discutir esta cuestin en la ejecucin del fallo o en otro juicio diverso.

Clasificacin de los perjuicios:Se pueden clasificar de la siguiente manera:

Daos patrimoniales o extrapatrimoniales o morales

Daos o perjuicios directos e indirectos

Daos o perjuicios previstos o imprevistos

Daos o perjuicios emergente o lucro cesante

Daos compensatorios y moratorios

Daos ciertos y eventuales

Daos patrimoniales o extrapatrimoniales:

Esta clasificacin atiende a cual es el bien jurdicamente protegido al que se le ocasionan los daos. Dao patrimonial: es aquel que consiste en una prdida pecuniaria o es un detrimento en el patrimonio de una persona. Dao moral: es aquel que afecta a los atributos morales de una persona, es el dolor, angustias o molestias psquicas que sufre una persona en sus sentimientos y como consecuencia de un hecho ilcito o el incumplimiento de una obligacin. Quines pueden sufrir dao moral o extrapatrimonial? Las personas naturales y / o jurdicas?

Las naturales, por eso es que Fernando Fuello al hablar de extrapatrimonial, porque una persona jurdica no sufre dolor y angustia, pero si podra verse afectada en su crdito, que es a lo que se ven afectadas las personas jurdicas, en contraposicin con el dolor o angustia que puede sufrir una persona natural, pero tambin en el honor.

Ac en Chile se ha dicho que son los daos morales los que se les pagan a las personas naturales, mientras que en Espaa es a ambas personas.

Se puede indemnizar el dao moral en la responsabilidad extracontractual?

Hasta el ao 1994 la Jurisprudencia haba sealado de manera invariable que el dao moral solo era indemnizable en responsabilidad extracontractual, porque en este tipo de responsabilidad existe una norma, la del art. 2329, la cual seala Por regla general, todo dao..., al hablar de todo dao se esta refiriendo tanto al dao material, patrimonial y al dao moral.

Art. 2329. Por regla general todo dao que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por sta.La Jurisprudencia y los autores decan que falta una norma como aquella.

Posteriormente, la Jurisprudencia acepta de manera casustica el dao moral en ciertos casos de contrato de trabajo y de transporte.

Pero a partir del ao 1994 se acepto que en materia contractual da lugar al dao moral y al da de hoy esta plenamente aceptado el dao moral en materia contractual.

Cules eran los argumentos que se decan para que tuviera lugar slo en materia extracontractual?

El art. 2329, slo era aplicable a la responsabilidad aquiliana.

El art. 1556, en materia contractual, slo es indemnizable el dao emergente y el lucro cesante y ambos son daos patrimoniales.

El dao moral era muy difcil de avaluar.

Qu argumentos se dan?

Si bien no existe alguna norma como la del art. 2329, si se puede llegar a la misma conclusin por el art. 24, que habla de principios generales del derecho y de la equidad natural.

El art. 1556, si bien slo habla de los daos patrimoniales, tampoco prohbe los daos morales.

No es suficiente que sean difciles de avaluar y probar, porque de lo contrario tampoco se podran indemnizar en la responsabilidad extracontractual, porque existiran los mimos problemas.

De estos 3 el ms dbil es el 2, porque atendiendo a la historia fidedigna de este art. (1556), proviene desde Pottier, el que slo daba lugar al dao patrimonial en responsabilidad contractual.

Hoy en da, el dao moral tanto en responsabilidad contractual como extracontractual, se pueden buscar argumentos en la Constitucin Poltica de la Repblica, en el artculo 19 N 1 incs. 1 y 4, seala que la Constitucin asegura a todas las personas la integridad fsica y psquica, la vida privada y el honor, bajo ese prisma se enriquece su planteamiento.

Adems debemos decir que la responsabilidad contractual, para la procedencia del dao moral debe ser analizada acuciosamente por los jueces de fondo, porque no es lo mismo el incumplimiento de que no se entregue en el tiempo oportuno 100 sacos de porotos, que a una novia no se le entregue su traje en el tiempo acordado.

Daos directos o indirectos Daos directos: son consecuencia directa e inmediata del incumplimiento de la obligacin. Daos indirectos: no es una consecuencia directa e inmediata, art. 1558. Art. 1558. Si no se puede imputar dolo al deudor, slo es responsable de los perjuicios que se previeron o pudieron preverse al tiempo del contrato; pero si hay dolo, es responsable de todos los perjuicios que fueron una consecuencia inmediata o directa de no haberse cumplido la obligacin o de haberse demorado su cumplimiento.

La mora producida por fuerza mayor o caso fortuito no da lugar a indemnizacin de perjuicios.

Las estipulaciones de los contratantes podrn modificar estas reglas.Es posible responder del dao indirecto?

La Doctrina dice que si, tratndose de un pacto entre las partes, en el cual se permite este tipo de orden, pero se discute porque faltara el nexo de causalidad.

Si hay dolo se indemnizan los daos indirectos?

No, porque slo se responde de los perjuicios directos. Daos previstos e imprevistos Dao previsto: son aquellos que se previeron o pudieron preverse al tiempo de realizarse el acto o contrato. Dao imprevisto: no pudieron preverse al momento del acto o contrato.Por ejemplo en la legislacin italiana el caso del comerciante de castaas que las iba a vender al Cairo a un precio muy alto, pero el proveedor de castaas no llega y por lo tanto, el comerciante perdi esta venta, entonces el comerciante pidi que se le indemnizara por dao emergente y lucro cesante.

Se podr cobrar as?

La Corte Suprema italiana estableci que slo se poda prever o era previsible en valor dentro del territorio de Italia y no se iba a prever el valor que obtendra en el extranjero, por lo tanto, se indemnizo de lucro cesante y dao emergente del valor de Italia.

Si hubiese sido con dolo tendra que pagar realmente lo que dejo de ganar.

Dao emergente y lucro cesanteEsta clasificacin esta dentro del dao patrimonial.

Dao emergente: es la disminucin efectiva en el patrimonio del acreedor de los perjuicios ocasionados por el incumplimiento de la obligacin. Lucro cesante: es la privacin de la legitima ganancia, de la utilidad o beneficio que le hubiere reportado el cumplimiento integro y oportuno de la obligacin.

Por ejemplo una persona duea de una micro y la chocan, entonces no podr realizar su trabajo y tendr que demandar, esto requiere el dao emergente, que sera el choque, la reparacin y el lucro cesante, que se le esta privando de su legitima ganancia, lo que l hubiere obtenido legtimamente con su trabajo.

En la indemnizacin de perjuicios, por regla general incluye ambos conceptos, dao emergente y lucro cesante, pero excepcionalmente slo incluye el dao emergente, as por ejemplo, queda de manifiesto en los arts., 1930, 1932 y 1933 del CC., y los artculos 209 y 210 del Cdigo de Comercio.

Un ejemplo de responsabilidad contractual es si contrato con Ricardo Arjona para que realice un concierto y no quiere hacerlo, en ese caso la productora va a tener que pagar gastos de arrendamiento del local, devolver los tickets, etc., entonces la ganancia va a ser el lucro cesante.

Las partes pueden alterar las reglas sobre los perjuicios a analizar, as queda de manifiesto conforme al art. 1558 inc. Final. Por ejemplo se pacta que por culpa se va a indemnizar por daos directos previstos e imprevistos. Tambin por dolo se puede pactar que se indemnice por perjuicios indirectos.

Art. 1558 inc. Final. Las estipulaciones de los contratantes podrn modificar estas reglas.

En caso de incumplimiento slo se responder de dao directo y no del lucro cesante.

Cules son los eximentes de culpabilidad?

Que sea por caso fortuito o fuerza mayor Teora de los riesgos Ausencia de culpa Estado de necesidad

Teora de la Imprevisin Hecho ajeno o culpa del acreedor Caso fortuito o fuerza mayor, art.45Art. 45. Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario pblico, etc.En nuestro sistema jurdico caso fortuito o fuerza mayor es lo mismo, pero para la legislacin comparada son 2 cosas distintas.

Caso fortuito: se refiere a la existencia de actos de la autoridad.

Fuerza mayor: ser por fuerza de la naturaleza, por ejemplo una inundacin, terremoto, etc.

A la definicin que da nuestro Cdigo Civil se dice que sera incompleta, puesto que faltara a uno de los requisitos que deben concurrir, cual es el de la imputabilidad.

Inimputabilidad

Debe ser imprevisto

Que sea irresistible.

Inimputabilidad: debe producirse debido a un hecho ajeno al deudor.

Y cuando hablamos del deudor, decimos de su propia culpa o dolo o del de las personas por las cuales debe responder.

Por ejemplo un comerciante vende a plazo 50 PC marca Dell, al da 15 de agosto y el comprador le paga el precio, pero el comerciante al momento de la venta no tena los PC en sus dependencias, y una semana antes de que cumpla con su obligacin de entregarlos se produce una huelga en la empresa proveedora que impide que lleguen dichos PC, por lo tanto el comerciante incumple.

Segn los tribunales franceses ha existido culpa por parte del comerciante, porque se obliga a la venta de cosas que an no existen, por lo siguiente:

La persona vende una cosa que sabe que no tiene;

Debe prever que puede ocurrir cualquier contratiempo;

Por lo mismo puede solicitarlo con una semana de anticipacin.

En este caso si hubiese culpa por falta de diligencia.

Debe ser imprevisto, imposible de resistir: imprevisto quiere decir que un hombre medio normal dentro de sus clculos esperados no era doble esperar que ocurriera este hecho.

Lorenzo de la Maza, lo define como aquellos actos poco frecuentes que por excepcin suelen ocurrir y que no han sido tomados en cuenta por las partes al momento de contratar.Por ejemplo, el caso Chilectra que deba enviar a una empresa una alta cantidad de kilowatts para su funcionamiento, a lo cual se haba obligado, producto de la sequa que se produjo en los aos 97 y 98 en Chile no pudo cumplir, a lo cual Chilectra alego. En respuesta a esto fue que no corresponde al caso fortuito porque en nuestro pas cada cierto tiempo existe sequa.

Que sea irresistible: quiere decir que impida al deudor bajo todo respecto o circunstancia poder cumplir. Si se puede cumplir mediante otra forma, aunque sea ms gravosa no constituye caso fortuito por irresistible.

Efe

Por ejemplo, yo debo traer del sur 10 vacas hoy, desde la VII regin, hay paro de camiones pero queda la opcin del tren, se puede responder en forma alternativa aunque sea ms caro por tren.

Efectos del caso fortuito: Es un eximente de responsabilidad civil, vale decir, no se responder por la indemnizacin de perjuicios.

Pero se podr responder an cuando exista caso fortuito? Hay casos en que no se responder, casos excepcionales:

Cuando el caso fortuito sobreviene por hecho o culpa del deudor, art. 1547 inc.2, nos dice que habiendo culpa del deudor no opera el caso fortuito, lo mismo nos dice los artculos 1590 y 1672.

Art. 1547 Inc. 2. El deudor no es responsable del caso fortuito, a menos que se haya constituido en mora (siendo el caso fortuito de aquellos que no hubieran daado a la cosa debida, si hubiese sido entregada al acreedor), o que el caso fortuito haya sobrevenido por su culpa.Art. 1590. Si la deuda es de un cuerpo cierto, debe el acreedor recibirlo en el estado en que se halle; a menos que se haya deteriorado y que los deterioros provengan del hecho o culpa del deudor, o de las personas por quienes ste es responsable; o a menos que los deterioros hayan sobrevenido despus que el deudor se ha constituido en mora, y no provengan de un caso fortuito a que la cosa hubiese estado igualmente expuesta en poder del acreedor.

En cualquiera de estas dos suposiciones se puede pedir por el acreedor la rescisin del contrato y la indemnizacin de perjuicios; pero si el acreedor prefiere llevarse la especie, o si el deterioro no pareciere de importancia, se conceder solamente la indemnizacin de perjuicios.

Si el deterioro ha sobrevenido antes de constituirse el deudor en mora, pero no por hecho o culpa suya, sino de otra persona por quien no es responsable, es vlido el pago de la cosa en el estado en que se encuentre; pero el acreedor podr exigir que se le ceda la accin que tenga su deudor contra el tercero, autor del dao.

Art. 1672. Si el cuerpo cierto perece por culpa o durante la mora del deudor, la obligacin del deudor subsiste, pero vara de objeto; el deudor es obligado al precio de la cosa y a indemnizar al acreedor.

Sin embargo, si el deudor est en mora y el cuerpo cierto que se debe perece por caso fortuito que habra sobrevenido igualmente a dicho cuerpo en poder del acreedor, slo se deber la indemnizacin de los perjuicios de la mora. Pero si el caso fortuito pudo no haber sucedido igualmente en poder del acreedor, se debe el precio de la cosa y los perjuicios de la mora. Cuando se produce durante la mora del deudor; el art. 1550, se repite en el art. 1672 inc.1 regla general, inc. 2 contra excepcin.

Art. 1550. El riesgo del cuerpo cierto cuya entrega se deba, es siempre a cargo del acreedor; salvo que el deudor se constituya en mora de efectuarla, o que se haya comprometido a entregar una misma cosa a dos o ms personas por obligaciones distintas; en cualquiera de estos casos, ser a cargo del deudor el riesgo de la cosa, hasta su entrega.Art. 1672. Si el cuerpo cierto perece por culpa o durante la mora del deudor, la obligacin del deudor subsiste, pero vara de objeto; el deudor es obligado al precio de la cosa y a indemnizar al acreedor.

Sin embargo, si el deudor est en mora y el cuerpo cierto que se debe perece por caso fortuito que habra sobrevenido igualmente a dicho cuerpo en poder del acreedor, slo se deber la indemnizacin de los perjuicios de la mora. Pero si el caso fortuito pudo no haber sucedido igualmente en poder del acreedor, se debe el precio de la cosa y los perjuicios de la mora.

Las partes pactaron que el deudor se hace responsable del caso fortuito, art. 1673, aparece de manifiesto y en el art. 1547 inc. Final y el 1558 inc. final.

Art. 1673. Si el deudor se ha constituido responsable de todo caso fortuito, o de alguno en particular, se observar lo pactado.

Art. 1547 Inc. Final. Todo lo cual, sin embargo, se entiende sin perjuicio de las disposiciones especiales de las leyes, y de las estipulaciones expresas de las partes.

Art. 1558 Inc. Final. Las estipulaciones de los contratantes podrn modificar estas reglas. Cuando la ley a puesto a cargo del deudor el caso fortuito, art. 1676 aparece de manifiesto y en el art. 1893.

Art. 1676. Al que ha hurtado o robado un cuerpo cierto, no le ser permitido alegar que la cosa ha perecido por caso fortuito, aun de aquellos que habran producido la destruccin o prdida del cuerpo cierto en poder del acreedor.

Art. 1893. Perdida la cosa en poder del comprador no habr derecho por una ni por otra parte para la rescisin del contrato.

Lo mismo ser si el comprador hubiere enajenado la cosa; salvo que la haya vendido por ms de lo que haba pagado por ella; pues en tal caso podr el primer vendedor reclamar este exceso, pero slo hasta concurrencia del justo valor de la cosa, con deduccin de una dcima parte.Quin prueba el caso fortuito?

El que lo alega, conforme al Onus Probandi, los artculos 1698, 1547 inc. 3 y 1674, pero existe una excepcin en el caso del Contrato de Seguro, donde se presume que los siniestros ocurren por caso fortuito, art. 539 del Cdigo de Comercio.

Art. 1698. Incumbe probar las obligaciones o su extincin al que alega aqullas o sta.

Las pruebas consisten en instrumentos pblicos o privados, testigos, presunciones, confesin de parte, juramento deferido, e inspeccin personal del juez.

Art. 1547 inc. 3. La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; la prueba del caso fortuito al que lo alega.

Art. 1674. El deudor es obligado a probar el caso fortuito que alega.

Si estando en mora pretende que el cuerpo cierto habra perecido igualmente en poder del acreedor, ser tambin obligado a probarlo. Teora de los riesgos (2 eximente de responsabilidad)

Existe la siguiente lgica, el artculo 1550 trata la teora de los riesgos y lo explica a travs de los siguientes argumentos:

Art. 1550. El riesgo del cuerpo cierto cuya entrega se deba, es siempre a cargo del acreedor; salvo que el deudor se constituya en mora de efectuarla, o que se haya comprometido a entregar una misma cosa a dos o ms personas por obligaciones distintas; en cualquiera de estos casos, ser a cargo del deudor el riesgo de la cosa, hasta su entrega. Trata de explicar quien soporta el riesgo por caso fortuito, el deudor o el acreedor:

Entendindose que lo soporta el deudor cuando celebrado un acto jurdico, si se produce un caso fortuito destruyendo una de las cosas, la otra parte no debe cumplir con su obligacin.

Mientras que se entiende que lo soporta el acreedor, cuando celebrado el acto jurdico, en caso de destruccin de una de las cosas la otra parte de todas formas debe cumplir con su obligacin.

El artculo 1550 se analiza de la siguiente manera:

Art. 1550. El riesgo del cuerpo cierto cuya entrega se deba, es siempre a cargo del acreedor; salvo que el deudor se constituya en mora de efectuarla, o que se haya comprometido a entregar una misma cosa a dos o ms personas por obligaciones distintas; en cualquiera de estos casos, ser a cargo del deudor el riesgo de la cosa, hasta su entrega.Es totalmente injusta en el cdigo civil chileno.

Este artculo es una copia del C. Civil francs, en el cual existe esta misma regla, sin embargo, esta regla es perfectamente valida en aquel pas toda vez que en Francia los contratos por si mismos transfieren el dominio, por lo tanto, celebrado un acto jurdico y luego la cosa perece por caso fortuito, jurdicamente la cosa perece para su dueo, lo que es una regla de derecho.

Pero en Chile no ocurre lo mismo, porque se necesita de un ttulo y un modo de adquirir y mientras no ha existido tradicin el acreedor slo tiene un derecho personal para exigir el pago, por lo tanto, en nuestro pas se pone en riesgo la cosa de quien todava no es dueo, siendo contrario a todos los principios generales del derecho.

Por ejemplo, X tiene un caballo y se lo vende a Y en $300.000.- Y se va a hacer dueo con la entrega, pero justo antes de la entrega un rayo lo mata, por lo tanto, jurdicamente X es el dueo y por lo cual Y me va ha tener que pagar.

Pero esta regla por muy general que sea, slo se aplica alas compraventas y permutas no sujetas a condicin, osea, si yo hago una compraventa sujeta a condicin vuelve a los justo, de lo contrario se aplica el artculo 1550.

Requisitos para la procedencia de la Teora de los Riesgos:

Existencia de un contrato bilateral

Obligacin del deudor sea la de entregar una especie o cuerpo cierto:

Esto se aplica perfectamente, tratndose de las obligaciones de Dar.

Qu ocurre tratndose de las obligaciones de Hacer y de No Hacer? hay 2 posturas:

Aplicar por analoga el art. 1150: Si se puede cobrar y se tiene todo el derecho.

Art. 1150. Los coasignatarios conjuntos se reputarn por una sola persona para concurrir con otros coasignatarios; y la persona colectiva formada por los primeros, no se entender faltar, sino cuando todos stos faltaren.

Se entendern por conjuntos los coasignatarios asociados por una expresin copulativa como Pedro y Juan, o comprendidos en una denominacin colectiva como los Hijos de Pedro. Aplicar una regla de equidad, que sera colocar el riesgo a cuenta del deudor: es una regla excepcional y eso explica porque sera de cargo del deudor y no del acreedor.

Doctrina y Jurisprudencia estn de acuerdo con esta postura, por lo siguiente:

El art. 1550 no se puede aplicar por analoga, puesto que el fundamento histrico es para las obligaciones de dar.

Es un fundamento de derecho, las cosas perecen para su dueo, pero ese principio no es aplicable a las obligaciones de hacer o no hacer.

Seala que la regla del art. 1550 tiene ms excepciones que aplicacin de la regla general.

Por lo tanto, en las obligaciones de hacer o no hacer no se aplica el art. 1550.

La cosa se debe haber extinguido totalmente por caso fortuito:

Casos de excepcin en los cuales no se aplica la regla general del artculo 1550

Cuando el deudor se constituye en mora, por lo tanto, no se aplica la regla general del art. 1550;

Cuando el mismo objeto, especie o cuerpo cierto se haya vendido a 2 o ms personas distintas (o que se haya comprometido a entregar una misma cosa a 2 ms personas por obligaciones distintas). Por ejemplo, en el mutuo con inters en dinero.

Cuando las partes convienen o estipulan que ser el riesgo de cargo del deudor.

En los casos en que la ley expresamente lo haya sealado, y estos sern:

Ventas condicionales, art. 1820 1 parte, es de aplicacin del art. 1550.

El artculo 1820 2 parte: si la perdida es total y la venta fue bajo condicin y esta igual se cumple, el riesgo es del vendedor; si por el contrario si la cosa solo sufre dao el riesgo es del comprador.

Lo mismo dice el artculo 1486.

Art. 1820. La prdida, deterioro o mejora de la especie o cuerpo cierto que se vende, pertenece al comprador, desde el momento de perfeccionarse el contrato, aunque no se haya entregado la cosa; salvo que se venda bajo condicin suspensiva, y que se cumpla la condicin, pues entonces, pereciendo totalmente la especie mientras pende la condicin la prdida ser del vendedor, y la mejora o deterioro pertenecer al comprador.

Art. 1486. Si antes del cumplimiento de la condicin la cosa prometida perece sin culpa del deudor, se extingue la obligacin; y por culpa del deudor, el deudor es obligado al precio, y a la indemnizacin de perjuicios.

Si la cosa existe al tiempo de cumplirse la condicin, se debe en el estado en que se encuentre, aprovechndose el acreedor de los aumentos o mejoras que haya recibido la cosa, sin estar obligado a dar ms por ella, y sufriendo su deterioro o disminucin, sin derecho alguno a que se le rebaje el precio; salvo que el deterioro o disminucin proceda de culpa del deudor; en cuyo caso el acreedor podr pedir o que se rescinda

el contrato o que se le entregue la cosa, y adems de lo uno o lo otro tendr derecho a indemnizacin de perjuicios.

Todo lo que destruye la aptitud de la cosa para el objeto a que segn su naturaleza o segn la convencin se destina, se entiende destruir la cosa. Arrendamiento, art. 1950 n 1, la destruccin total de la cosa arrendada extingue el contrato de arrendamiento y extinguindose este, se extinguen tambin las obligaciones para ambas partes.

Art. 1950. El arrendamiento de cosas expira de los mismos modos que los otros contratos, y especialmente:

1. Por la destruccin total de la cosa arrendada; Artculo 1996 inc. 2, tratndose de la confeccin de una obra material, cuando los materiales los pone el artfice, el riesgo ser del artfice, puesto que jurdicamente es una venta a condicin, as lo deja en claro este artculo.

Art. 1996 inc. 2 Por consiguiente, el peligro de la cosa no pertenece al que orden la obra sino desde su aprobacin, salvo que se haya constituido en mora de declarar si la aprueba o no.Qu ocurre tratndose de la perdida parcial?

El Cdigo Civil no establece ninguna regla especial, por lo tanto, se debe aplicar el art. 1550

La ausencia de culpa (3 eximente de responsabilidad)Como eximente de responsabilidad no es aceptado unnimemente por la doctrina, ms aun existieron fallos jurisprudenciales que aumentaron la incertidumbre.

Bastar con probar que se ha empleado la diligencia necesaria o ser necesario probar que ha existido un caso fortuito?

Inicialmente la Corte Suprema, a principios de 1920, deca que haba que probar la existencia de un caso fortuito, mientras que posteriormente sealo que bastaba acreditar haber empleado la suficiente o debida diligencia.

Rene Abeliuk, fundamenta de la siguiente manera:

El artculo 1547, opone el caso fortuito a la culpa, lo que quiere decir que la ausencia de culpa es distinta al caso fortuito.

Art. 1547. El deudor no es responsable sino de la culpa lata en los contratos que por su naturaleza slo son tiles al acreedor; es responsable de la leve en los contratos que se hacen para beneficio recproco de las partes; y de la levsima, en los contratos en que el deudor es el nico que reporta beneficio.

El deudor no es responsable del caso fortuito, a menos que se haya constituido en mora (siendo el caso fortuito de aquellos que no hubieran daado a la cosa debida, si hubiese sido entregada al acreedor), o que el caso fortuito haya sobrevenido por su culpa.

La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; la prueba del caso fortuito al que lo alega.

Todo lo cual, sin embargo, se entiende sin perjuicio de las disposiciones especiales de las leyes, y de las estipulaciones expresas de las partes. Los artculos 1670 y 1672, no hacen distincin respecto de la extincin de la cosa debida, si es por caso fortuito o por haber empleado la diligencia suficiente y no obstante haberse extinguido la cosa.

Art. 1670. Cuando el cuerpo cierto que se debe perece, o porque se destruye, o porque deja de estar en el comercio, o porque desaparece y se ignora si existe, se extingue la obligacin; salvas empero las excepciones de los artculos subsiguientes.

Art. 1672. Si el cuerpo cierto perece por culpa o durante la mora del deudor, la obligacin del deudor subsiste, pero vara de objeto; el deudor es obligado al precio de la cosa y a indemnizar al acreedor.

Sin embargo, si el deudor est en mora y el cuerpo cierto que se debe perece por caso fortuito que habra sobrevenido igualmente a dicho cuerpo en poder del acreedor, slo se deber la indemnizacin de los perjuicios de la mora. Pero si el caso fortuito pudo no haber sucedido igualmente en poder del acreedor, se debe el precio de la cosa y los perjuicios de la mora. El artculo 1678, la destruccin voluntaria de una cosa de la cual se ignoraba que no se era dueo, obliga slo a pagar el precio, ni la indemnizacin por otros conceptos, con mayor razn entonces si se trata de la destruccin involuntaria de un objeto cuando se ha empleado la diligencia debida.

Art. 1678. Si la cosa debida se destruye por un hecho voluntario del deudor, que inculpablemente ignoraba la obligacin, se deber solamente el precio sin otra indemnizacin de perjuicios.En consecuencia, la ausencia de culpa si fuese una eximente de responsabilidad.

Estado de Necesidad (4 eximente de responsabilidad)Es o no una eximente de responsabilidad?, Porque sabemos que en materia penal si lo es.

En materia civil el deudor incumple una obligacin para evitar un mal mayor.

No es un caso fortuito, es distinto, porque aqu no existe un impedimento insuperable.

La Doctrina italiana encabezada por Cironi, y seguida por Fernando Fuello, sealan que debiera configurarse un caso fortuito para que eximiera de responsabilidad, Rene Abeliuk tambin opina lo mismo, porque si no se configuran los requisitos de un caso fortuito, no existe norma alguna del Cdigo Civil que seale que exima, ms aun, el nico caso que existe en el Cdigo civil sanciona a la persona que opta por este estado, artculo 2187 N 3, a propsito del comodatario que estando en una situacin de salvar una cosa suya o ha prestado y prefiere deliberadamente salvar la suya, se hace responsable del pago de la indemnizacin correspondiente.

Art. 2178 N 3. Cuando en la alternativa de salvar de un accidente la cosa prestada o la suya, ha preferido deliberadamente la suya;En nuestro derecho el estado de necesidad no es eximente de responsabilidad civil. En la legislacin comparada, en cambio se opta por aceptarla.

Teora de la Imprevisin (5 eximente de responsabilidad)Surge para resolver ciertos problemas cuando la obligacin de una de las partes se hace ms gravosa por circunstancias imprevistas, producindose una desproporcin entre las prestaciones. Cabe la siguiente pregunta Es posible la revisin del contrato?

Si se responde afirmativamente, estaramos aceptando la teora de la imprevisin.

Pero ante un problema de proporciones y a una de las partes se le hace inviable poder cumplir, ah si se puede o no revisar el contrato.

El origen histrico es que proviene del derecho cannico, en el cual existira una clusula Rebus six stantius, mediante la cual se entiende incorporada en todo contrato, que el contrato obligara siempre que las circunstancias que motivaron su celebracin permanezcan. Tambin se aplica al derecho internacional pblico, tomo ms vigencia en la I Guerra mundial para el derecho civil, derecho privado, puesto que los costos de produccin y los costos del comercio aumentaban sustancialmente las obligaciones.

Requisitos que se deben dar para que tenga lugar la teora de la imprevisin:

Que se trate de un contrato de tracto sucesivo o a lo menos de uno de ejecucin diferida (slo en contratos conmutativos, porque lo que una parte debe dar, hacer o no hacer se mira como equivalente a lo que deba hacer la otra).

Que por circunstancias sobrevinientes ajenas a las partes y no previstas se produzca un desequilibrio patrimonial en las prestaciones.

Que los hechos que producen la alteracin sean tan extraordinarios y graves que si las partes hubieren tenido a la vista al momento de contratar estos hechos no habran contratado o lo hubiesen hecho de una manera diferente.

Doctrina:

No se aplica la teora de la imprevisin tomando en consideracin que en nuestro pas como en todas las legislaciones modernas existe otro principio que choca con la teora de la imprevisin y ese principio es Pacta Sum Servanda (lo pactado obliga). Y el antecedente jurdico en nuestro cdigo civil se encuentra en el artculo 1545.

Como existe este principio Pacta sum servanda, no puede ser utilizada esta teora.

Art. 1545. Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales. Dice que si se aplica la teora dela imprevisin, porque en todos los contratos se entiende incorporado el principio Rebux six stantius.Se podr aplicar la teora de la imprevisin en Chile?

La Corte Suprema de manera reiterada a dicho que esta no se aplica en Chile, porque ac rige el art. 1545, vale decir que todo contrato legalmente celebrado es ley para las partes y por lo tanto no cabe revisin por el juez.

Pero existen ciertos casos excepcionales en los cuales si se aplicara la teora de la imprevisin, por ejemplo el art. 2003 N 2; Otro es el art. 1496 a propsito de la caducidad del plazo; el art. 2180 en el cual el comodante puede pedir; art. 2227, en el cual el depositario puede restituir anticipadamente la cosa si corre peligro en sus manos por ciertas circunstancias tambin imprevistas.

Art. 1496. El pago de la obligacin no puede exigirse antes de expirar el plazo, si no es:

1 Al deudor constituido en quiebra o que se halla en notoria insolvencia;

2 Al deudor cuyas cauciones, por hecho o culpa suya, se han extinguido o han disminuido considerablemente de valor. Pero en este caso el deudor podr reclamar el beneficio del plazo, renovando o mejorando las cauciones.

Art. 2003 N2. Si circunstancias desconocidas, como un vicio oculto del suelo, ocasionaren costos que no pudieron preverse, deber el empresario hacerse autorizar para ellos por el dueo; y si ste rehsa, podr ocurrir al juez para que decida si ha debido o no preverse el recargo de obra, y fije el aumento de precio que por esta razn corresponda.

Art. 2180. El comodatario es obligado a restituir la cosa prestada en el tiempo convenido; o a falta de convencin, despus del uso para que ha sido prestada.

Pero podr exigirse la restitucin aun antes del tiempo estipulado, en tres casos:

Art. 2227. La obligacin de guardar la cosa dura hasta que el depositante la pida; pero el depositario podr exigir que el depositante disponga de ella, cuando se cumpla el trmino estipulado para la duracin del depsito, o cuando, aun sin cumplirse el trmino, peligre el depsito en su poder o le cause perjuicio. Hay casos en que e niega la teora de la imprevisin, como por ejemplo el art. 2003 N 1, en el cual expresamente se niega; otro es el art, 1983.

Art. 2003 N 1.a El empresario no podr pedir aumento de precio, a pretexto de haber encarecido los jornales o los materiales, o de haberse hecho agregaciones o modificaciones en el plan primitivo; salvo que se haya ajustado un precio particular por dichas agregaciones o modificaciones.

Art. 1983. El colono no tendr derecho para pedir rebaja del precio o renta, alegando casos fortuitos extraordinarios, que han deteriorado o destruido la cosecha.

Exceptase el colono aparcero, pues en virtud de la especie de sociedad que media entre el arrendador y l, toca al primero una parte proporcional de la prdida que por caso fortuito sobrevenga al segundo antes o despus de percibirse los frutos; salvo que el accidente acaezca durante la mora del colono aparcero en contribuir con su cuota de frutos.Argumentos de esta teora para aceptarla.

El art. 1546, dice que todo contrato debe ejecutarse de buena fe y la buena fe contractual implicara el aceptar que circunstancias sobrevinientes pueden afectar las circunstancias pactadas.

Art. 1546. Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no slo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligacin, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella. El art. 1560, dice que conocida claramente la intencin de las partes se estar ms a ellas que a lo literal de las palabras a propsito de la interpretacin de los contratos, dice que si yo contrato, quiere decir que la voluntad de las partes es trascendental y primero que las circunstancias permanezcan y segundo que si hay circunstancias extraordinarias se puede alterar lo pactado por ellas.

Art. 1560. Conocida claramente la intencin de los contratantes, debe estarse a ella ms que a lo literal de las palabras. Art. 24, se dice que se debe aplicar la equidad natural y al ser as, en caso de variar las circunstancias debemos aceptar su posible modificacin.

Art. 24. En los casos a que no pudieren aplicarse las reglas de interpretacin precedentes, se interpretarn los pasajes obscuros o contradictorios del modo que ms conforme parezca al espritu general de la legislacin y a la equidad natural. En todo contrato existe un deber de cuidado, si no se aceptara la teora de la imprevisin y la prestacin de una de las partes se hace ms gravosa estara aumentando su deber de cuidado.

En caso de incumplimiento de una obligacin, la regla general es que se responda por los daos directos previstos y slo si existe dolo se responde de los imprevistos.

Ahora bien, si no se acepta la teora de la imprevisin, se estara haciendo responsable al deudor de los perjuicios imprevistos.

Hecho ajeno (6 eximente de responsabilidad)Si lo cometido por un tercero distinto al deudor puede imputarse o no a este ltimo? Hay que distinguir:

Si es de aquellos terceros por los cuales civilmente responde el deudor, si es imputable, art. 1679.

Art. 1679. En el hecho o culpa del deudor se comprende el hecho o culpa de las personas por quienes fuere responsable. No es de aquellos terceros por los cuales civilmente se responde, el deudor no es imputable, se aplica el art. 1677.

Art. 1677. Aunque por haber perecido la cosa se extinga la obligacin del deudor, podr exigir el acreedor que se le cedan los derechos o acciones que tenga el deudor contra aquellos por cuyo hecho o culpa haya perecido la cosa.Cules son los terceros por los cuales el deudor es civilmente responsable?

Por ejemplo los artculos 1925, 1926, 1929, 1941, 1947 inc. Final, 2000 inc. 2, 2014, 2015 inc. Final, 2242 y 2243.

Art. 1925. Si el arrendador por hecho o culpa suya o de sus agentes o dependientes se ha puesto en la imposibilidad de entregar la cosa, el arrendatario tendr derecho para desistir del contrato, con indemnizacin de perjuicios.

Art. 1929. Si fuera de los casos previstos en el artculo precedente, el arrendatario es turbado en su goce por el arrendador o por cualquiera persona a quien ste pueda vedarlo, tendr derecho a indemnizacin de perjuicios.

Art. 1941. El arrendatario es responsable no slo de su propia culpa, sino de la de su familia, huspedes y dependientes.

Art. 1947 inc. Final. En cuanto a los daos y prdidas sobrevenidas durante su goce, deber probar que no sobrevinieron por su culpa, ni por culpa de sus huspedes, dependientes o subarrendatarios, y a falta de esta prueba ser responsable.Quines son estos terceros?

Hay 3 posiciones:

Se responde por estos terceros, solamente en los casos establecidos en la ley, osea, cuando el cdigo civil lo diga y el art. 1679.

Art. 1679. En el hecho o culpa del deudor se comprende el hecho o culpa de las personas por quienes fuere responsable.

Aplicar por analoga el art. 2320, responsabilidad extracontractual y por lo tanto no sera aplicable en la responsabilidad contractual.

Art. 2320. Toda persona es responsable no slo de sus propias acciones, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado.

As el padre, y a falta de ste la madre, es responsable del hecho de los hijos menores que habiten en la misma casa.

As el tutor o curador es responsable de la conducta del pupilo que vive bajo su dependencia y cuidado.

As los jefes de colegios y escuelas responden del hecho de los discpulos, mientras estn bajo su cuidado; y los artesanos y empresarios del hecho de sus aprendices o dependientes, en el mismo caso.

Pero cesar la obligacin de esas personas si con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho. Se llega a la siguiente conclusin, se responde por todas aquellas personas que se emplean o le ayuden en el cumplimiento de una obligacin, as, responder por sus auxiliares, como sus trabajadores o a las personas que le encarga que cumplan con una obligacin, as por ejemplo, con los contratistas (esta es la solucin que se aplica en el derecho comparado).

Importancia

Porque el deudor responde por estos terceros a los cuales es como si el mismo deudor lo hubiere realizado.

La culpa se presume, por lo tanto, la culpa de estos terceros tambin se presumira y por lo tanto si no se quisiera responder debera probarse que se ocupo la diligencia necesaria.

As opina tambin Rene Abeliuk y otros autores nacionales y por lo tanto, no solo se aplicara a los casos sealados por la ley, sino tambin en todos aquellos casos que se siten en los casos planteados (en clases).

Adems, si en responsabilidad extracontractual se responde por los dependientes, con mayor razn en materia contractual.

El deudor responde por lo cometido por l mandatario?

Si el mandatario no cumple por culpa, se entiende que es el deudor e que incumpli.

Si es por dolo, no responde el mandante por el carcter de personalsimo del dolo, as lo entiende la jurisprudencia.

Hecho o culpa del acreedor (7 eximente de responsabilidad)la mora del deudor (se ver ms adelante)

iv. La mora (causal de la indemnizacin de perjuicios)Para que exista la indemnizacin de perjuicios adems debe existir mora, as se desprende de los artculos 1557 y 1538

Art. 1557. Se debe la indemnizacin de perjuicios desde que el deudor se ha constituido en mora, o si la obligacin es de no hacer, desde el momento de la contravencin.

Art. 1538. Hyase o no estipulado un trmino dentro del cual deba cumplirse la obligacin principal, el deudor no incurre en la pena sino cuando se ha constituido en mora, si la obligacin es positiva.

Si la obligacin es negativa, se incurre en la pena desde que se ejecuta el hecho de que el deudor se ha obligado a abstenerse.Para que tipo de indemnizacin se requiere mora?

La doctrina seala que tanto para la compensatoria y la moratoria se requiere de este requisito, porque ambos artculos (1557 y 1538), no hacen distincin a que tipo de indemnizacin se refiere y donde la ley no distingue no es lcito al interprete distinguir.

Slo a nivel histrico, Alfredo Barros Errazuriz, era slo requisito de la moratoria, pero hay en da no es seguido.

Sera aplicable la mora para las obligaciones de dar y hacer, tratndose de las obligaciones de no hacer, no se requerira de la mora del deudor, porque la indemnizacin se debera desde el momento de la contravencin. Pero