efectos de las obligaciones y de los contratos (ucasal)

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Unidad III - Efectos de las obligaciones y de los contratos NOCIONES GENERALES Los efectos de las obligaciones son las consecuencias de las mismas , consisten en la necesidad jurídica de que se cumpla la obligación . todos sus efectos se resumen en una sola palabra: EJECUCIÓN. Las obligaciones se constituyen para ser cumplidas: tienden a su realización, sea voluntariamente por la parte obligada o por los medios que la ley proporciona para compeler a su cumplimiento. EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES Y EFECTOS DE LOS CONTRATOS En la nota del Art. 505 de nuestro código civil dice Vélez que el Código Civil Francés confunde los efectos de las obligaciones con los efectos de los contratos, lo que no ocurre con el código civil Argentino. EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES: consiste en: provocar la necesidad de su cumplimiento. EFECTOS DE LOS CONTRATOS: consiste en : Producir, Transferir y modificar obligaciones hasta crear derechos reales. El cumplimiento de los contratos no se hace por si mismos sino a través de las obligaciones. EL PRINCIPIO DE LA BUENA FE : El principio de la Buena Fe es de neta procedencia canónica. El deber de prestación del deudor e incluso la total conducta de los interesados en la relación obligatoria, en cuanto se refiere a esta, se rige según el principio de la Buena Fe. El principio de la Buena Fe significa : “CADA UNO DEBE GUARDAR FIDELIDAD A LA PALABRA DADA Y NO DEFRAUDAR LA CONFIANZA O ABUSAR DE ELLA YA QUE ESTA FORMA LA BASE DE TODAS LAS RELACIONES HUMANAS”

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Page 1: Efectos de Las Obligaciones y de Los Contratos (Ucasal)

Unidad III - Efectos de las obligaciones y de los contratos

NOCIONES GENERALES

Los efectos de las obligaciones son las consecuencias de las mismas , consisten en la

necesidad jurídica de que se cumpla la obligación. todos sus efectos se resumen en

una sola palabra: EJECUCIÓN.

Las obligaciones se constituyen para ser cumplidas: tienden a su realización, sea

voluntariamente por la parte obligada o por los medios que la ley proporciona para

compeler a su cumplimiento.

EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES Y EFECTOS DE LOS CONTRATOS

En la nota del Art. 505 de nuestro código civil dice Vélez que el Código Civil Francés

confunde los efectos de las obligaciones con los efectos de los contratos, lo que no

ocurre con el código civil Argentino.

EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES: consiste en: provocar la necesidad de su

cumplimiento.

EFECTOS DE LOS CONTRATOS: consiste en: Producir, Transferir y modificar

obligaciones hasta crear derechos reales.

El cumplimiento de los contratos no se hace por si mismos sino a través de las

obligaciones.

EL PRINCIPIO DE LA BUENA FE:

El principio de la Buena Fe es de neta procedencia canónica. El deber de prestación del

deudor e incluso la total conducta de los interesados en la relación obligatoria, en

cuanto se refiere a esta, se rige según el principio de la Buena Fe.

El principio de la Buena Fe significa:

“CADA UNO DEBE GUARDAR FIDELIDAD A LA PALABRA DADA Y NO DEFRAUDAR

LA CONFIANZA O ABUSAR DE ELLA YA QUE ESTA FORMA LA BASE DE TODAS

LAS RELACIONES HUMANAS”

Algunos autores afirman que los efectos obligatorios del contrato lo mismo que la

cesación de estos dependen de dos elementos: 1) La Voluntad de las Partes y 2) la

Buena Fe.

Hay códigos que han elevado este principio al carácter de una formula del derecho

positivo. Nuestro Código Civil recién después de la reforma 17.711/68 incorporo el

principio de la buena fe en uno de sus artículos, lo que hace que este principio sea una

exigencia ineludible en todo el proceso obligacional, ya sea en el momento de la

formación del vinculo o así también en el momento de la ejecución.

Page 2: Efectos de Las Obligaciones y de Los Contratos (Ucasal)

El Decreto Ley 17711/68 modifico el Art. 1198 donde lo incorpora al principio de la

Buena Fe de forma fehaciente y no deja lugar a duda:

ART. 1198: LOS CONTRATOS DEBEN CELEBRARSE, INTERPRETARSE Y

EJECUTARSE DE BUENA FE Y DE ACUERDO CON LO QUE VEROSÍMILMENTE

LAS PARTES ENTENDIERON O PUDIERON ENTENDER, OBRANDO CON CUIDADO

Y PREVISIÓN”

Sobre este principio de la Buena Fe, por los demás, la Doctrina y la Jurisprudencia han

asentado importantes construcciones jurídicas, tanto en el derecho comparado como en

el derecho nacional.

La teoría de la Imprevisión y la teoría de la culpa in contrahendo son aplicaciones del

mismo. El principio de la Buena Fe tiene una importancia como lo es la higiene en la

medicina.

Es necesario hace notar que La Buena Fe de la que estamos hablando tiene carácter

objetivo. Es decir no es la de carácter subjetivo que es la que tiene que ver con las

partes que intervienen en la relación obligacional sino la que debe tener todos los

hombres honrados, razonable y prudente.

EFECTO CON RESPECTO A LAS PARTES Y A TERCEROS:

Las obligaciones no producen efectos sino entre Acreedor y Deudor, o los sucesores a

quienes se transmitiesen (Art. 503 Cod. Civ.). No tienen efecto, en cambio, con relación

a tercero. El efecto de las obligaciones solamente alcanza a las partes y sus sucesores,

pero en estos últimos hay que distinguir entre sucesores a titulo singular y universal:

A) SUCESORES UNIVERSALES: son los que continúan la personalidad del causante

y en consecuencia son acreedor y deudor de lo que su antecesor era acreedor y

deudor. Hay sin embargo, un tipo de derechos y obligaciones que no se transmiten

y son los llamados Derechos Inherentes a la persona.

B) SUCESORES SINGULARES: el principio general es que los efectos de las

obligaciones no alcanzan a los sucesores singulares. Si se ha comprado a Juan un

inmueble de su propiedad es evidente que las deudas comunes que él tenga no

pueden afectar al comprador. Aun cuando se tratara de obligaciones que se refieran

en cierta medida al objeto transmitido, no por ello tendrían, en principio, efectos

contra quien es, solamente un sucesor singular. Esto ultimo es lo que dice la Nota

del Art. 3268 que dice: “… Así el comprador de un terreno no tiene acción contra el

empresario, para hacerle cumplir la obligación de una construcción en el terreno que

el empresario hubiese contratado con el comprador” . Hay dos Excepciones al

especto: a) las Obligación PROPTER REM y b) las obligaciones que se transmite

convencionalmente.

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C) TERCEROS: Las obligaciones no pueden afectar a terceros. Suele indicarse como

excepción. la estipulación a que se refiere el ART 504 del código: “ Si en la

obligación se hubiese estipulado alguna ventaja a favor de un tercero podrá exigir el

cumplimiento si la hubiese aceptado y hecholo saber al obligado antes de ser

revocada” la verdad que no hay excepción porque al aceptar el tercero la ventaja

convenida en su beneficio se incorpora a la obligación.

EFECTO ENTRE LAS PARTES

El ART: 505 del Código Civil contempla los efectos de las obligaciones con relación al

acreedor y deudor.

EFECTOS CON RELACIÓN AL ACREEDOR:

Los efectos de la obligación en cuanto al acreedor, consiste en darle derecho para

reclamar el cumplimiento de la prestación. Esta ejecución puede ser obtenida por el

sujeto activo de dos maneras:

A) EJECUCIÓN VOLUNTARIA : es el caso mas frecuente. Llegado el momento del

vencimiento, el deudor paga, sin necesidad de coacción alguna. Este es el

cumplimiento en sentido estricto. Se produce el efecto extintivo por la conducta del

obligado. Podría decirse que aquí la obligación muere de muerte natural.

B) EJECUCIÓN FORZADA : es la que se opera con intervención judicial, ante el

incumplimiento del deudor. El ART 505 del Código Civil, contempla dos situaciones

al respecto: a) Ejecución Directa: de la obligación vale decir el cumplimiento IN

NATURA, ya sea con intervención del deudor o de terceros. b) Ejecución Indirecta:

por medio de la indemnización de los daños y perjuicios, en cuyo caso el

cumplimiento no se obtiene en forma especifica sino por medio de su equivalente en

dinero.

a) EJECUCIÓN FORZADA DIRECTA: este tipo de ejecución puede lograrse con

intervención del deudor y de terceros.

1) Por el DEUDOR : la ejecución forzada directa con intervención del deudor

presenta variantes dignas de consideración según se trate de obligaciones de

Dar, Hacer y No Hacer.

a) Obligaciones de DAR : son estas las que mas se prestan para el cumplimiento

compulsivo directo. Si la cosa mueble o inmueble que ha de entregarse está en

el patrimonio del obligado una vez obtenida la sentencia condenatoria firme

contra el mismo, se pone en posesión del bien debido al acreedor, por medio del

oficial de justicia y si fuera necesario, con el auxilio de la fuerza pública. Si la

cosa hubiera desparecido del patrimonio del obligado o si ya no existiera,

quedarían libres las otras vías de ejecución, sea por terceros o por la

indemnización de daños y perjuicios. Cuando las obligaciones consiste en dar

Page 4: Efectos de Las Obligaciones y de Los Contratos (Ucasal)

sumas de dinero se procede al embargo, en juicio, de los bienes del deudor y, si

este no efectúa el pago, en la primera oportunidad procesal se procede a la

venta de los bienes embargados y con lo producido se paga al acreedor.

b) Obligaciones de HACER : en estas obligaciones, la ejecución forzada directa

suele encontrar dificultades insuperables, si el deudor se resiste a cumplir la

prestación. Es un principio de derecho que no puede ejercerse violencia sobre la

persona para que cumpla una actividad, este principio s encuentra consagrado

en el ART. 629 del Código Civil. Las vías compulsivas directas deben

abandonarse, pues ante la resistencia del deudor será necesario recurrir a otros

medios que la ley acuerda: La ejecución por terceros, en caso de ser posible o la

indemnización de daños y perjuicios.

c) Obligaciones de NO HACER : su régimen legal es muy similar al que acabamos

de ver pero tiene mayor flexibilidad. El panorama ha sido bien apreciado por Galli

que recomienda distinguir: a) Si la persona del obligado es esencial para el

cumplimiento de la abstención, se aplican las normas que aplicamos en las

obligaciones de hacer, es decir no puede ejercerse violencia sobre la persona

del deudor, y tendría que recurrir a otros medios de cumplimiento. Ejemplo: Si

Juan a vendido el derecho de fabricación de un producto, comprometiéndose a

no hacer público el secreto de su elaboración, en caso de cumplimiento de esta

obligación de esta obligación es evidente que no podemos taparle la boca a la

fuerza. b) Si la persona del deudor no es indispensable para el cumplimiento del

no hacer, puede entonces pedirse el empleo de la fuerza pública para obtener la

abstención que constituye el objeto de la relación obligatoria. Ejemplo: Si Pedro

ha vendido un negocio comprometiéndose a no establecer dentro de un radio

determinado con otro negocio igual, puede requerirse judicialmente el auxilio de

medidas coactivas para la clausura del comercio que aquel hubiera instalado en

contravención a lo pactado.

ASTREINTES:

No tiene traducción exacta al castellano, Couture la tradujo como: “CONSTRICCIÓN”.

CONCEPTO: “SON CONDENACIONES CONMINATORIAS DE CARÁCTER

PECUNIARIO”.

Ejemplo: En el tribunal de Gray, se condenó a un litigante a restituir una documentación

a su cliente y como se negara se le aplicaron diez francos de multa por día, hasta que

entregara la documentación.

CARACTERES: las astreintes presentan los siguientes caracteres:

a) Son JUDICIALES: es decir solo la pueden imponer los tribunales de justicia.

b) Son CONMINATORIAS: osean que importan una presión sobre la voluntad del

obligado.

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c) Son ARBITRARIAS: en el sentido de que el juez puede en cualquier momento

aumentarlas o disminuirlas, de acuerdo a la conducta que observe del obligado y

asimismo porque su montón no tiene por que guardar proporción con la prestación.

es este el carácter que las torna mas eficaces.

d) Son PROVISORIAS: el juez puede prolongarlas o disminuirlas o hacerlas cesar o

dejarlas sin efectos según el caso.

e) Son PECUNIARIAS: pues consisten en el pago de una suma de dinero.

f) Son SUBSIDIARIAS: pues solamente se pueden aplicar astreintes, cuando no hay

otro medio previos para obtener el cumplimiento de la prestación.

NATURALEZA JURÍDICA: tenemos que distinguir las posturas de los autores Antiguos

y Modernos. :

a) AUTORES ANTIGUOS : confundían a las Astreintes con los Daños y Perjuicios,

pero entre los dos institutos jurídicos hay diferencias sustanciales:

1)Los daños y perjuicios tienen por objetivo reemplazar el cumplimiento in natura de la

prestación. Las Astreintes tienden por el contrario es conseguir dicho cumplimiento.

2) Los daños y perjuicios son definitivos y se limitan al monto de la perdida sufrida y la

ganancia dejada de percibir, mientras que las astreintes son provisorias y son

arbitrarias, en el sentido de que pueden ser dejadas de percibir en cualquier

momento y su monto puede disminuir o aumentar según lo que el juez observe de la

conducta del obligado.

b) AUTORES MODERNOS : para ellos las Astreintes son : ”una Medida Procesal de

Ejecución”.

ÁMBITO DE APLICACIÓN: se aplica en cuestiones generalmente de derecho de

familia, etc.

FUNDAMENTO: al ser normas procesales son de convivencia y han de ser

interpretadas lo mas liberalmente posible. Nunca pueden ser obstáculo para que se

frustre el derecho material de las partes.

Las astreintes son medidas procesales ejecutables pues de no ser asi pierden su

sentido y eficacia.

EJECUCIÓN INDIRECTA: en el supuesto e que el deudor no cumpla voluntariamente

la prestación y no sea posible compelerlo al cumplimiento forzado, ni tampoco hacerla

ejecutar por terceros, la ley otorga al acreedor una perspectiva mas para la satisfacción

de su interés vulnerado y es el medio que el Art. 505 Inc. 3 contempla: “ … Obtener del

deudor las indemnizaciones correspondientes” , es esta la ejecución forzada de la

obligación.

Page 6: Efectos de Las Obligaciones y de Los Contratos (Ucasal)

CARÁCTER: a la ejecución indirecta se la ha considerado SUBSIDIARIA. Sin embargo

se ha dado excepciones que casi han invertido a situación.

a) En la redacción del Art. 1204 del Código Civil, antes de la reforma 17.711/68, se

reconocía que cuando las partes habían pactado expresamente una cláusula resolutoria

o pacto comisorio, si mediaba incumplimiento del deudor, el afectado podía reclamar

directamente el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados. Si por el contrario

no había mediado ese pacto expreso, el acreedor debía pedir ante todo el

cumplimiento. En la actualidad con la reforma de esa ley 17.711/68, el Art. 1204 , lo que

antes era una excepción paso a ser una regla general. El régimen que se ha

establecido es el siguiente:

Caso en que NO HAY Cláusula Resolutoria expresa: la parte que no haya incurrido

en incumplimiento puede optar: 1°) Podrá exigir a la parte incumplidora la ejecución

de la obligación con daños y perjuicios. 2°) Por demandar la resolución del contrato

y la indemnización de los daños y perjuicios correspondientes.

Para que la parte que no haya incurrido en incumplimiento pueda demandar la

resolución del contrato, deberá requerir previamente al obligado la ejecución de la

prestación en un plazo no inferior a quince días con los daños y perjuicios derivados

de la demora: transcurrido el plazo sin que la prestación haya sido cumplida,

quedarían resuelta sin mas, las obligaciones emergentes del contrato, con derecho

para el acreedor al resarcimiento de los daños y perjuicios compensatorios y

moratorios.

Casos en que HAY Cláusula Resolutoria expresa: cuando las partes hubieran

pactado expresamente que la resolución se opere en caso de que alguna de las

obligaciones no sean cumplidas con las modalidades convenidas, no es necesario el

requerimiento previo aludido en el inciso anterior y la resolución se operara desde el

momento en que la parte interesada comunique a la incumplidora, en forma

fehaciente, su voluntad de resolver.

b) Cuando se ha entregado una seña al celebrar un contrato, en cuya hipótesis se

permite a las partes arrepentirse de lo convenido, perdiendo la seña, si se trata del

obligado, y devolviéndola, mas otro tanto si es el acreedor quien se arrepiente. En los

Contratos comerciales la seña actúa como confirmatoria y por consiguiente no autoriza

al arrepentimiento de las partes.

c) En las obligaciones de dar cosas inciertas no fungibles y de dar cantidad de cosas, el

código civil aun antes de la reforma autorizaba al acreedor a demandar por la

resolución del contrato mas los daños y perjuicios correspondientes.

Page 7: Efectos de Las Obligaciones y de Los Contratos (Ucasal)

NATURALEZA: se ha discutido mucho en doctrina, si el deber del deudor de resarcir

los daños ocasionados por el incumplimiento de la obligación, es una obligación nueva

que sustituye a la obligación preexistente, o es la misma obligación originaria que

cambia de objeto.

MAZEAUD - TUNC : opinan que cuando se celebra un contrato nace una primera

obligación para cada una de las partes (la de cumplir la prestación prometida)

cuando esta obligación se cumple mal o no se cumple, cuando existe un

incumplimiento total o parcial del contrato se forma un nuevo vinculo de derecho la

obligación para el autor del daño de reparar el perjuicio sufrido. Y esas dos

obligaciones sucesivas son al menos teóricamente muy distintas una de otra.

MESSINEO : dice que la obligación del resarcimiento del daño, aun ocupando el

puesto del deber de prestación que ha quedado incumplido constituye una

obligación autónoma también desde el punto de vista del contenido, puesto que es

el equivalente en dinero de la prestación incumplida.

MORELLO : enseña que la prestación del resarcimiento sigue estando en la

obligación solo convierte el contenido de lo que se debe.

REQUISITOS: los requisitos de la Ejecución Indirecta son:

1) INEJECUCIÓN RELATIVA O ABSOLUTA DE LA OBLIGACIÓN.

2) MORA

3) IMPUTABILIDAD (Dolo o Culpa)

4) DAÑO.

MORA: Solo es exigible cuando media un RETARDO en el cumplimiento de la

obligación. Puede deberse tanto por parte del deudor como del acreedor.

MORA DEL DEUDOR:

DEFINICIÓN: El Art. 508 del Código Civil, no define a la mora solo se limita a

determinar sus consecuencias: “ El Deudor es igualmente responsable por los daños e

intereses que su morosidad causare al acreedor en el cumplimiento de la obligación”.

ELEMENTOS:

1) RETARDO : para que este elemento exista es necesario que medie una obligación

exigible y que no se la hay cumplido a tiempo. Si la Obligación es a PLAZO, este

tiene que estar vencido, Si la obligación esta sometida a una CONDICIÓN

SUSPENSIVA habrá que esperar que esta se cumpla para que se produzca la mora.

Cuando es una Obligación de OBJETO INDETERMINADO es necesario concretar

con que prestación se va a cumplir.

2) IMPUTABILIDAD : la mora tiene que ser inexcusable vale decir producto de dolo o

culpa del obligado. Este requisito no estaba exigido expresamente por la ley, pero la

doctrina y la jurisprudencia concordaban en que era imprescindible, por estas

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razones: El Art. 513 Código Civil al tratar los efectos de la mora en relación al caso

fortuito se refiere a la mora imputable. Es decir la mora que se debe a dolo o culpa.

Sin embrago Dr. Borda disiente al respecto con la doctrina y dice: “la culpa o dolo

del deudor no constituyen un elemento de la mora, que es un concepto puramente

objetivo. Distinto es el problema de la responsabilidad derivada de la mora: allí si

juega la idea de imputabilidad y es solo con relación a este problema que interesa

indagar si existe dolo o culpa”. La reforma del articulo 509 del C. C expresa: “Para

eximirse de las responsabilidades derivadas de la mora, el deudor debe probar que

no le es imputable”. Evidentemente se siguió la opinión de Borda.

3) CONSTITUCIÓN EN MORA : en algunos regimenes jurídicos y en determinadas

situaciones, no basta el retardo para que el deudor quede constituido en mora. Es

necesario que medie un requerimiento previo, es una exigencia concreta del

acreedor al deudor en el sentido de que le sea cumplida la prestación. en realidad

esto ultimo era antes de la reforma 17.711, después de la reforma, la constitución en

mora era automática, es decir basta con el solo vencimiento de la obligación para

que el deudor se encuentre en mora.

ANTIGUO ART. 509 Y ART. 509 REFORMADO:

ANTIGUO ART. 509: El Código Civil Argentino, como principio general exigía la

“INTERPELACIÓN PREVIA” para que se opere la constitución en mora. Tal es así que

el Anterior art. 509 decía en su primera parte: “Para que el deudor incurra en mora debe

mediar requerimiento judicial o extrajudicial por parte del acreedor”. La Doctrina había

advertido en nuestro régimen legal tres situaciones distintas:

1) Mora Convencional: es la hipótesis considerada por el Art. 509. en su Primera

Parte, cuando dice: “CUANDO SE HAYA ESTIPULADO EXPRESAMENTE QUE EL

MERO VENCIMIENTO DEL PLAZO PRODUZCA”. Es necesario, el acuerdo expreso de

las partes en el sentido de que el solo el vencimiento del plazo coloque al deudor en

estado de mora, sin necesidad de requerimiento previo alguno. Pero si bien se exige

pacto expreso, ello no significa que sea preciso el uso de fórmulas sacramentales:

basta con que surja claramente de la cláusula del convenio la voluntad de las partes al

respecto.

Es frecuente encontrar cláusulas de mora convencional , en los contratos hipotecarios,

en los contratos de locación y en los boletos de compraventa.

2) Mora Ex Rem: Es la que surge de la propia naturaleza y circunstancia de la

obligación y a ella se refiere el Art. 509 en su segunda parte: La doctrina pone un

ejemplo: “los servicios de una orquesta para una boda”. “Un taxista cuyos servicios se

encargan para viajar a una estación de ferrocarril a la hora de salida del tren”. Estas son

obligaciones que están sometidas a un plazo esencial. Explica la doctrina que en estos

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casos hay una “Convención Tacita” acerca de que es innecesaria la interpelación

previa.

La ley no exige que el deudor conozca o deba conocer la circunstancia de que el tiempo

de cumplimiento de la obligación es un motivo determinante para el acreedor. Sin

embrago, la doctrina ha estimado necesario que el deudor esté en antecedentes de tal

situación.

3)Mora Legal: tiene lugar en las hipótesis expresamente previstas por el ordenamiento

juridico. Hay una serie de situaciones en que la ley constituye en mora al obligado por la

sola razón del incumplimiento en tiempo oportuno:

a) El poseedor de mala fe, que responde por la perdida de la cosa, aún en caso fortuito,

pues lo considera en mora de pleno derecho (Art. 2435 y 2439).

b) Las obligaciones Impositivas.

c) el socio que no hace el aporte prometido a la sociedad debe intereses desde el dia

indicado, sin necesidad de interpelación. (Art. 1721).

d) el tenedor de mala fe de una herencia, según nota del Art. 3426, debe restituirla

inmediatamente al legítimo heredero y se lo considera en mora desde el primer

momento de la ocupación de las cosas hereditarias.

ARTICULO 509 REFORMADO: a partir de la ley 17.711/68 el sistema de constitución

en mora ha sufrido un cambio fundamental:

1) OBLIGACIONES CON PLAZO EXPRESO: en estas obligaciones la mora se produce

con su solo vencimiento. El primer problema que crea a interpretación del texto legal es

el de determinar a que plazo se refiere, si se trata de Plazo CIERTO o de Plazo

INCIERTO, este ultimo plazo puede ser determinado o indeterminado.

El Plazo CIERTO (Certus An Certus Quando): se sabe inicialmente cuando ocurrirá el

vencimiento, ejemplo: la obligación de pagar $1000 el día 01 de Junio del 2008.

En el Plazo INCIERTO (Certus An Incertus Quando) se supedita el vencimiento a un

hecho que necesariamente debe ocurrir pero no se sabe cuando, ejemplo: te pagaré mi

deuda el día que Pablo muera.

En el Plazo INCIERTO INDETERMINADO: es necesaria la realización de algunos

tramites previos para que se sepa en que momento se producirá el vencimiento,

ejemplo: cuando se conviene en pagar una deuda cuando se mejore de fortuna.

Se entiende que para que funcione la Mora Automática es necesario que se trate de un

plazo determinado, ya que de ser indeterminado es necesario la determinación previa.

La reforma del ART. 509 se merece dos observaciones:

1) La mora automática se aplica a las obligaciones que tengan plazo cierto de

cumplimiento, ya sean de fuente contractual o de fuente legal.

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2) Al establecer el principio de la mora automática para las obligaciones de

plazo cierto, quedan comprendido los casos de la mora ex rem y la mora

legal.

2)OBLIGACIONES CON PLAZO TÁCITO: el Art. 509 en su segunda parte,

establece: “SI EL PLAZO NO ESTUVIERE EXPRESAMENTE CONVENIDO, PERO

RESULTARE TÁCITAMENTE DE LA NATURALEZA DE LA OBLIGACIÓN, EL

ACREEDOR DEBERÁ INTERPELAR AL DEUDOR PARA CONSTITUIRLO EN

MORA”. Es necesario aclarar una confusión con relación a este párrafo, por cuanto

esta hipótesis es la misma situación contemplada antes de la reforma, pero dándole

una solución opuesta. Es decir en el anterior articulo 509 contemplaba una

obligaciones sometidas a plazo esencial o perentorio, en el que la prestación debe

ejecutarse en la oportunidad señalada porque lo que se opera no es un retardo sino

un verdadero incumplimiento. Es decir en caso de incumplimiento no se consideraba

la posibilidad de intimar al deudor para constituirlo en mora sino que operaba

automáticamente. Ahora después de la reforma contempla la situación de un plazo

tácito, el que ha sido definido como el que no esta fijado por las partes, pero que se

deduce del mismo compromiso que asumen las partes. Es decir que la misma índole

de la prestación nos esta indicando la necesidad de un tiempo adecuado para

realizarla. Ejemplo: en un contrato de transporte se entiende que las partes

entienden que ese viaje tiene un tiempo estipulado.

Es decir, antes de la reforma no se contemplaba la interpelación previa para este

tipo de plazo , mientras que después de la reforma se considera indispensable la

interpelación previa al deudor para las obligaciones de plazo tácito.

3) OBLIGACIONES INMEDIATAMENTE EXIGIBLES: son las obligaciones de

ejecución inmediata las que no están sujetas a ninguna modalidad y cuya

exigibilidad es coetánea con su nacimiento, entendiéndose que las mismas pueden

satisfacerse en cualquier momento: cuando lo requiera el acreedor, o cuando el

deudor quisiera liberarse aún sin previo reclamo del titular del crédito. Ejemplo: la

obligación del vendedor de entregar la cosa al comprador cuando este lo exija

(Art.1409). Respecto a estas obligaciones se ha sostenido por algunos autores, que

nuestro código civil disponía una arbitraria intervención judicial para la fijación del

plazo de su cumplimiento. Para la doctrina mayoritaria dice que en este tipo de

obligación deben considerarlas “sin plazo”, no correspondiendo la previa fijación

judicial de un termino y su ulterior vencimiento.

4) OBLIGACIONES SIN PLAZO FIJADO: en esta hipótesis, cuando ni expresa ni

tácitamente se lo ha establecido pese a tratarse de una obligación a plazo el nuevo

texto del Art. 509 exige la previa fijación judicial y una vez que ella se haya hecho el

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deudor quedara constituido en mora, de pleno derecho desde el momento exigido

en la sentencia.

EFECTOS DE LA MORA: son los siguientes:

1) Obliga al deudor a indemnizar los daños y perjuicios causados al acreedor por el

retardo incurrido (Art. 508). Si la obligación es dar sumas de dinero, comienza el

curso de los intereses.

2) Pone a cargo del deudor los riesgos del contrato. Es lo que se llama “La perpetuatio

obligatione”, de tal manera que aun cuando la prestación se torne de cumplimiento

imposible por caso fortuito y fuerza mayor, el deudor no queda liberado de

responsabilidad.

Hay una excepción a este ultimo punto: “Si el deudor por estar constituido en mora

fuera responsable del caso fortuito, queda exonerado de pagar daños e intereses se la

cosa que esta en la imposibilidad de entregar a consecuencia del caso fortuito hubiese

igualmente perecido en poder del acreedor” Art. 892 Código Civil. (IMPORTANTE

SABER)

CESACIÓN DE LA MORA : se da en los siguientes casos:

1) Cuando el deudor cumple con la prestación, cesa su estado de mora pero debe

pagar los daños e intereses moratorios hasta ese momento.

2) en el supuesto de que sobrevenga la imposibilidad de cumplir la prestación, cesan

los efectos de la mora, pero el obligado debe pagar los daños e intereses moratorios

hasta el dia de ocurrir la imposibilidad.

3) en el caso de que el acreedor renuncie a los derechos que le asisten por la mora

incurrida.

4) cuando el estado de mora a incurrido a raíz de una demanda judicial del acreedor,

una parte de la doctrina a entendido que si opera la perención de la instancia por la

inactividad de las partes, se extingue los efectos de la mora producida a

consecuencia de la acción promovida. Borda opina al contrario dice que la perención

de la instancia no hace desaparecer los efectos de la mora provocados por la

iniciación del juicio. Llambias opina que la perención de a instancia provoca la

anulación de todos los procedimientos.

MORA DEL ACREEDOR: consiste en el retardo del cumplimiento de la obligación

debido a la conducta del acreedor, cuando este omite la cooperación indispensable de

su parte o su aceptación de pago.

REQUISITOS:

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1) El deudor debe hacer una oferta real de cumplimiento de la prestación al

acreedor.

2) falta de cooperación del acreedor.

NOTA: se agregan los otros requisitos para la mora del deudor.

IMPUTABILIDAD : este elemento de exigir la imputabilidad en la mora del acreedor,

existen distintas posiciones:

a) AUBRY y RAU, BAUDRY y BARDE, BUSSO, PLANIOL, COLMO, LLAMBIAS,

etc: exigen la concurrencia del elemento mora en la conducta del acreedor. La

culpa en la parte credictoria se presume si este no prueba una casual

excusatoria.

b) VON THUR, De GASPERI, ENNECCERUS, SALEILLE, MESSINERO, etc: no

supeditan la mora del acreedor a la necesidad de culpa o dolo del acreedor.

Para que la negativa a recibir se estime injustificada basta que el acreedor no

pueda invocar ninguna razón objetiva en abono de su conducta, como por

ejemplo: cuando el deudor intenta cumplir la prestación fuera de oportunidad.

Nos adherimos a la primera de las posturas doctrinarias, se basan en que no existe a

cargo del acreedor el deber de procurar al deudor su liberación. En nuestro código civil

tal deber existe y surge del Articulo 505 del Código Civil en su ultima parte dice:

“Respecto del deudor, el cumplimiento exacto de la prestación le confiere el derecho de

obtener la liberación correspondiente”. Por esta razon el acreedor tiene la carga de

contribuir a la liberación del deudor y le son aplicables las mismas exigencias que a la

mora de este.

EFECTOS: los efectos de la mora del acreedor son los siguientes:

1) Impone al acreedor el deber de resarcir los daños y perjuicios ocasionados al

deudor.

2) el deudor queda liberado de los riesgos del contrato que pasan a cargo del

acreedor.

3) si se trata de obligaciones dinerarias cesa el curso de los intereses.

4) impide que el deudor se constituya en mora.

CESACIÓN DE LA MORA DEL ACREEDOR: acaece cuando:

La aceptación del cumplimiento de la prestación por parte del acreedor.

la renuncia expresa o tacita de deudor de reclamar las consecuencias de la mora al

acreedor.

Page 13: Efectos de Las Obligaciones y de Los Contratos (Ucasal)

la imposibilidad de cumplimiento de la prestación, pero sin que el deudor pierda la

posibilidad de reclamar del acreedor los daños que su morosidad el acreedor le

haya ocasionado.

MORA EN LAS OBLIGACIONES RECIPROCAS:

El Art. 510 dice: “EN LAS OBLIGACIONES RECIPROCAS, EL UNO DE LOS

OBLIGADOS NO INCURRE EN MORA SI EL OTRO NO CUMPLE O NO SE ALLANA A

CUMPLIR LA OBLIGACIÓN QUE LE ES RESPECTIVA”.

3) IMPUTABILIDAD EN LA INEJECUCIÓN: la inejecución sea absoluta o relativa,

debe ser imputable al obligado, es decir que tiene que ser la consecuencia de ka culpa

o dolo del deudor.

DOLO: implica una idea de mala fe.

DISTINTAS ACEPCIONES: Hay sin embrago en el derecho civil tres acepciones

específicas de esta palabra:

El dolo como VICIO DE LA VOLUNTAD : es el Ardid, La Astucia, el artificio, por

medio del cual alguien se propone sorprender, defraudar, engañar a otro. de este

concepto de dolo se ocupa el Art. 931. Art 931.-Acción dolosa para conseguir la

ejecución de un acto, es toda aserción de lo que es falso o disimulación de

lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee con ese

fin.

El dolo como ELEMENTO DEL ACTO ILICITO denominado DELITO: a este

sentido se refiere el Art. 1072, que dice: ART. 1072.El acto ilícito ejecutado a

sabiendas y con intención de dañar la persona o los derechos de otro, se llama

en este código "delito". No siempre es necesario para que haya delito, especifica

intención de dañar, que es propia del delito de daño, sino que basta el

conocimiento de que con la conducta ilícita observada se esta causando un daño

a la persona o los derechos de otro.

El dolo en la INEJECUCIÓN DE LAS OBLIGACIONES: aquí el dolo significa el

incumplimiento deliberado del deudor , es decir no cumple porque no quiere. Es

decir el deudor se representa la conducta mentalmente que va a observar sus

resultados y la acepta.

Hay sin embrago, en doctrina dos posiciones distintas en cuanto a la concepción del

dolo:

1) Salvat, Mazeaud, De Gasperi, etc: consideran al dolo como “el incumplimiento

deliberado cometido con intención de dañar, es decir, un propósito perverso.

2) Borda, Llambias, Colmo, Busso, etc : el dolo vendría a ser como la conciencia

Page 14: Efectos de Las Obligaciones y de Los Contratos (Ucasal)

de la infracción al deber.

En la opinión mayoritaria se inclinan por la segunda postura. Por cuanto, exigir la

intención dañina para constituir la figura del dolo en el incumplimiento de la

obligación es confundirlo con el delito.

EFECTOS DEL DOLO: El Art. 506 del Código Civil impone al deudor la

responsabilidad hacia el acreedor por los daños e intereses derivados del

incumplimiento.

Art. 506. El deudor, es responsable al acreedor de los daños e intereses que a éste

resultaren por dolo suyo en el cumplimiento de la obligación.

DISPENSA DEL DOLO: el Art. 507 del código “Prohíbe” la dispensa del dolo del

deudor, en estos términos: “el dolo del deudor no podrá ser dispensado al contraerse la

obligación” se dan dos razones como fundamento:

a) Permitir de antemano la dispensa de la conducta dolosa significa una tolerancia

inadmisible par con la mala fe.

b) implicaría dejar en las manos del deudor que se cumpla o no la prestación, con

lo que se afectaría la propia noción del vinculo obligatorio.

En resumen, el dolo no puede dispensarse anticipadamente o contemporáneamente a

la formación de la obligación, pero después de que esta se haya constituido y una vez

que el incumplimiento ha sucedido, el acreedor puede renunciar a los daños e intereses

que el comportamiento doloso del deudor le hubiese causado.

PRUEBA DEL DOLO: la prueba del dolo le incumbe al acreedor, por su gravedad, por

su carácter excepcional, el dolo no puede presumirse y debe ser probado por quien lo

alega.

DOLO DEL ACREEDOR: puede ocurrir que el dolo sea del acreedor quien no cumpla

con los deberes de cooperación para facilitarle al deudor el cumplimiento de la

prestación. El acreedor debe pagar al deudor los daños e intereses que su

comportamiento doloso le cause.

DOLO DE REPRESENTANTE: en nuestro código no ay una norma especifica al

respecto, pero el Art. 506 habla del “Dolo Suyo” parecería dar la idea de que

solamente se computa el dolo de la parte.

Coincide la doctrina en la procedencia de la responsabilidad indirecta del principal por el

dolo de sus representantes, pues actuando este en su lugar de la misma manera que

tiene ventajas actuando en su nombre también debe responder por su inconducta. El

dolo del representante repercute sobre el representado.

Page 15: Efectos de Las Obligaciones y de Los Contratos (Ucasal)

DOLO DE AMBAS PARTES: aquí las consecuencias se “Neutralizan Recíprocamente y

se Compensan”. Ejemplo: se ha vendido mercaderías y deliberadamente el vendedor

entrega en condiciones que no se ajustan a lo pactado y el comprador las paga

endosando a sabiendas, un cheque sin fondos.

CULPA:

La culpa en un sentido amplio significa: “el quebrantamiento de un deber juridico”. Sin

embrago hay un concepto mas estricto de culpa, en el sentido de “negligencia,

descuido, imprudencia, desidia, falta de precaución, cometidos sin intención”

En doctrina hay una subdivisión de este concepto de culpa, donde se distingue:

a) CULPA CONCIENTE : entendida como la incurrida por el autor de hecho que ha

previsto las posibles consecuencias dañosas, pero actua con la esperanza de que

alguna favorable causalidad ajena a su hacer, determine que el daño no acontezca.

b) CULPA CON PREVISIÓN : es en la que el autor ha previsto las posibles

consecuencias dañosas, pero a diferencia de la anterior espera evitar las

consecuencias dañosas con su habilidad.

c) CULPA INCONSCIENTE : aquí no media la previsión de las posibles consecuencias

dañosas por cuanto no ha empleado la debida atención.

DERECHO ROMANO: aquí se expone la TEORIA DE LOS GRADOS DE LA CULPA,

(importante saberlo). En el derecho romano se había concebido un sistema muy rígido

de la culpa, es el llamado sistema de la clasificación de la culpa en grados. Se conocía

en el derecho romano dos grado de la culpa:

a) CULPA LATA O GRAVE : es la culpa gruesa la falta de prudencia

desusadamente grande. es la culpa que se equipara al Dolo. Ejemplo: el hombre

que deja abierta la puerta de seguridad de su casa.

b) CULPA LEVE : esta culpa esta subdividida en:

1) Culpa Leve IN ABSTRACTO : consistía en no observar los deberes de um buen

padre de familia. Es decir se recurre al modelo del hombre prudente.

2) Culpa Leve IN CONCRETO : consiste en no poner el cuidado que cada uno pone

en sus propios asuntos. La responsabilidad del deudor variaba según que

obtuviera o no provecho de la obligación. Cuando el deudor obtenía ventajas en

el contrato respondía tanto por la culpa grave como por la culpa leve in abstracto,

como por ejemplo en la compraventa.

3) Culpa LEVISIMA : esta fue incorporada por los glosadores, es la que

corresponde a la omisión de los cuidados de un muy buen padre de familia. esta

culpa respondía el deudor solamente en los contratos hechos en su exclusivo

beneficio.

Page 16: Efectos de Las Obligaciones y de Los Contratos (Ucasal)

DERECHO FRANCES: se controvierte entre los autores franceses acerca de si el

código civil ha mantenido o no el sistema del derecho romano en materia de culpa.

Dicho Código trata el tema en los artículos 1137 con motivo del deber conservar la cosa

objeto de una obligación de dar; y 1147 al referirse a la indemnización de los daños

resultantes de la inejecución de la obligación. Algunos tratadistas creen que tiene un

ámbito diferente: el Art. 1137 se aplicaría en cuanto “a la conservación del objeto de las

obligaciones de dar” y el Art. 1147“ en todas las demás obligaciones”. La discusión

acerca de si se ha seguido o no el sistema romano en el código francés se ha

concentrado en el articulo 1137.

La verdad parece no estar ni en un extremo ni en otro. Es cierto que el código francés

intento apartarse del sistema romano y buena prueba de ello son las criticas que al

mismo dirigió Bigot de Preameneu, que Velez reproducir en la nota del Art. 512 del

Código Civil Argentino, pero también es verdad que no se logro independizarlo

definitivamente de dicho sistema como lo evidencian los resabios de clasificación de

culpa in abstracto e in concreto, típicamente romanas que se encuentran en el código

civil francés.

LEGISLACIÓN ARGENTINA: la mayor parte de los autores nacionales coinciden en

que nuestro código se ha apartado de todo sistema de tipificación anticipada y abstracta

de la culpa, tanto del sistema bipartito como del tripartito. En el Art. 512 se define la

culpa como:

ART. 512: LA CULPA ES LA OMISIÓN DE LAS DILIGENCIAS QUE EXIGIERA LA

NATURALEZA DE LA OBLIGACIÓN Y QUE CORRESPONDIEREN A LAS

CIRCUNSTANCIAS DE PERSONA, TIEMPO Y LUGAR”

El criterio seguido por Vélez es flexible y amplio y se adapta a las múltiples situaciones

concretas que pueden presentarse en la vida de relación. En la nota del Art. 512 Vélez

explica las razones que lo orientaron y dice: “La división de las culpas es mas ingeniosa

que útil en la practica pues a pesar de ella será necesario en cada culpa que ocurra,

poner en claro si la obligación del deudor es mas o menos estricta, cual es el interés de

las partes, cual ha sido la intención al obligarse, cuáles son las circunstancias todas del

caso.

A pesar de esta definida toma de posición contraria a la división de la culpa en grados

en el código existe resto del sistema romano, ejemplo: El Art. 413 trata de las

obligaciones del tutor, se toma como tipo de comparación el del buen padre de familia.

Lo mismo que en la nota del Art. 3965 al tratar la renuncia anticipada a la prescripción;

en el Art. 461 se menciona la culpa grave del autor. etc.

UNIDAD Y PLURALIDAD DE LA CULPA: este es un tema muy discutido:

Page 17: Efectos de Las Obligaciones y de Los Contratos (Ucasal)

a) Para algunos autores como AUBRY y RAU, BORDA, DE GASPERI, COLINS Y

CAPITAN, etc, el concepto e la culpa NO ES UNITARIO, sino DUAL, y deben

conciderarse dos clases de culpa:

1)Culpa CONTRACTUAL : es la que se comete por las partes por incumplimiento de

un contrato, por negligencia, imprudencia o imprevisión.

2)Culpa EXTRACONTRACTUAL: llamada también “aquiliana” es la violación de un

derecho ajeno, cometida por negligencia del agente, fuera de toda relación contractual.

Los argumentos de los partidarios de esta posición son los siguientes: 1) en la culpa

contractual la conducta reprochable del obligado significa la violación de una obligación

preexistente. La culpa es uno de los elementos del deber de indemnizar, precisamente

el que torna imputable la inejecución. En la culpa extracontractual no hay obligación

preexistente , la culpa es la fuente de la obligación de resarcir. Es a raíz de la conducta

del agente es que nace la obligación. 2) la culpa contractual se presume que existe no

es necesaria que sea probada mientras que la culpa extracontractual si.. 3) el carácter

indemnizatorio en la culpa contractual es resarcitorio y en la culpa extracontractual es

sancionatorio

b) Para otros autores como LEFEVRE, PLANIOL, la culpa no es plurar sino

UNITARIA: . pues significa el incumplimiento de una obligación preexistente, conla

consiguiente responsabilidad. Ahora bien, ambas se configuran tanto en la culpa

contractual como en la extracontractual, tanto en una como en la otra hay

incumplimiento de una obligación contractual y en el otro un deber legal y en los dos

casos existe el deber de resarcir. La diferencia que pueda haber en el regimen juridico

de una o de otra no altera la naturaleza de ambas. Se trata solo de variaciones en las

apreciaciones practicas perfectamente posibles en un instituto juridico sin que ello altere

su esencia.

c) Bonnecasse: dice que ha podido conciliar ambas posiciones, argumentando que la

teoría de la UNIDAD de la culpa es exacta si se la juzga teóricamente, mientras que la

teoría de la PLURALIDAD es exacta si se la juzga en la practica, es decir para

aplicaciones concretas.

CULPA CIVIL Y PENAL:

VON THUR, MAZEAUD, GALLI, sostienen que no hay diferencia entre la culpa civil y la

culpa penal, en los llamados delitos culposos (homicidio y lesiones por culpa o

imprudencia) siendo el concepto de culpa único en ambos sectores, nada mas que

juzgado en ambas jurisdicciones.

Tanto la Culpa Civil como la Penal consisten sustancialmente en una negligencia,

imprudencia o falta de precaución. Es decir, para la Doctrina, NO HAY DIFERENCIA

en cuanto a NATURALEZA, puede si haber DIFERENCIA en cuanto a los EFECTOS y

Page 18: Efectos de Las Obligaciones y de Los Contratos (Ucasal)

atribuírsele algunas consecuencias en la jurisdicción penal que no hay en la civil, esto

es porque al poder publico le ha dado un tratamiento distinto a la culpa en una u otra

jurisdicción teniendo en cuenta los fines de protección social que debe ejercitar.

La corte Suprema de Justicia de a Nación , al contrario ha declarado que la culpa

civil y la culpa penal es distinta en grado y naturaleza.

DISPENSA DE LA CULPA: En el Art. 507 del Código Civil Argentino prohíbe la

dispensa anticipada del Dolo, ¿pero que ocurre en la culpa?

En la doctrina Francesa ha respondido que la Culpa Grave no puede ser dispensada la

contraerse la obligación porque tal especie de culpa en el derecho romano ha sido

asimilada al dolo. Lo que si consideran posible es la dispensa de la Culpa Leve.

En nuestra doctrina nacional no existe ninguna norma parecida al Art. 507 en cuanto a

la culpa y al haberse borrado toda distinción de graduación de culpa consideran que si

es posible la dispensa de la culpa. Pero esto no debe interpretarse en el sentido de que

el código haya eliminado las diferencias de intensidad de la culpa, examinada en

concreto, de acuerdo a la naturaleza de la obligación y las circunstancias de persona,

tiempo y lugar. Basta detenerse en la nota del Art. 512 para convencerse de que lo que

el codificador entendió superar fue la clasificación en grados, en abstracto y

anticipadamente, pero no después de juzgarse el caso en concreto. Para una mejor

claridad hay que tener en cuenta que hay culpas que por razón de las circunstancias,

de la posición de las partes, etc, son mas graves y mas ligeras. La gravedad de la culpa

esta en relación con las circunstancias en que se produce, si se valora a la culpa de

esta manera después del examen concreto del hecho es perfectamente posible graduar

su importancia a los efectos de la dispensa, y en los casos de culpa grave la posibilidad

de su eximición anticipada debe ser rechazada, y las razones son las siguientes:

a) la dispensa de una conducta negligente, descuidada, imprudente del obligado,

tratándose de faltas graves, atenta contra el propio concepto de obligación.

b) la excusa de la culpa grave significa un ataque directo a la buena fe.

c) al amparo de una dispensa indiscriminada de la culpa, puede encubrirse fácilmente

un comportamiento doloso.

En suma, y por las razones expuestas, puede ser dispensada solo si se trata de

CULPA LEVE, pero no juzgada en abstracto sino en el caso concreto y de acuerdo a

las circunstancias del hecho como bien lo apunta el Art. 512.

La eximición de la responsabilidad por culpa leve, no merece reparas porque hay que

tener en cuenta la imperfección humana, es decir se puede dispensar faltas leves que

no lesionan el concepto de buena fe.

CULPA DEL ACREEDOR:

Page 19: Efectos de Las Obligaciones y de Los Contratos (Ucasal)

La obligación puede haber sido incumplida por culpa del acreedor porque este ultimo

por negligencia o imprudencia no ha prestado la colaboración necesaria para que el

deudor cumpla con su obligación. Tal conducta del acreedor tiene como consecuencia

indemnizar al deudor por los daños y perjuicios que su proceder le causo. Incluso si la

conducta del acreedor torno imposible que el deudor cumpla la obligación para el se

extingue.

CULPA CONCURRENTE:

En este caso tanto la culpa del deudor como del acreedor debe ser soportada por

amabas partes. La doctrina coincide en que aquí el Juez puede valorar la culpa de cada

uno y atribuir a cada uno su responsabilidad. Esta culpa puede ser contractual como

extracontractual.

CULPA DE SUBORDINADO:

aquí se adhiere al Art. 1113 que dice: “LA OBLIGACIÓN DEL QUE HA CAUSADO UN

DAÑO SE EXTIENDE A LOS DAÑOS QUE CAUSAREN LOS QUE ESTÁN BAJO SU

DEPENDENCIA”, se refiere únicamente a las obligaciones que nacen de los actos

ilícitos.

Ejemplo: el electricista que ha contratado la instalación de una araña, responde si su

empleado la coloca mal y cae y daña los muebles del propietario.

En la doctrina han surgido varias soluciones:

a) el principal debe considerarse como que hace asunción de la garantía de los

hechos de su dependiente.

b) el principal debe ser responsable de lo que pasa dentro de la esfera de sus

intereses.

c) la ponderación de los intereses del principal lo hace responsable de los daños

que ocasionan sus subordinados.

Después de la reforma 17.711/68, no deja duda de que el principal es responsable de

los daños que ocasionan sus subordinados.

CULPA DE REPRESENTANTES:

También las partes de la obligación deben responder por la culpa cometida por sus

representantes. No hay al respecto una disposición expresa del código pero esto puede

interpretarse del Art. 1929 y del Art. 43.

El fundamento de esta responsabilidad se encuentra en la identidad que existe entre

representante y representado.

NOCIONES SOBRE CULPA IN CONTRAHENDO, PRECONTRACTUAL,

POSTCONTRACTUAL:

CULPA IN CONTRAHENDO:

Page 20: Efectos de Las Obligaciones y de Los Contratos (Ucasal)

En nuestro código civil se reglamenta el problema de la culpa contractual y

extracontractual . Pero la declaración de voluntad común, que constituye el núcleo del

acto jurídico convencional generalmente no es el resultado de un acuerdo instantáneo

entre las partes, sino la culminación de una serie de acuerdos previos (conversaciones,

tanteos, exploraciones, acuerdos parciales, etc.) a través de los cuales los futuros

sujetos de la relación contractual han expresado sus distintos puntos de vista sobre el

negocio hasta llegar al acuerdo definitivo.

En esta época de preparación del negocio jurídico existen dos etapas:

Primera etapa: es la de los tratos preliminares es decir son meras propuestas.

Segunda etapa: es un acto juridico que realiza la exteriorización del acuerdo definitivo.

De ahí es que se distingue la CULPA PRECONTRACTUAL y la CULPA IN

CONTRAHENDO: es decir la primera seria la que esta vinculada a la ruptura de los

acuerdos preparativos y la segunda a la ruptura del acuerdo definitivo.

En la etapa de gestación el contrato puede generar una responsabilidad civil si es que

el contrato se anula o no llega a perfeccionarse por culpa de alguna de las partes, pues

si no existira esa responsabilidad la vida practica de los contratos perdería seriedad.

En el derecho Romano, la responsabilidad durante el periodo a la formación del

contrato no podía fundarse en la responsabilidad extracontractual porque consideraban

que el contrato no se había perfeccionado o era nulo.

El fundamento de la responsabilidad : la culpa in contrahendo consiste en la violación

de la obligación de diligencias que los contratantes deben observar no solo en el

cumplimiento del contrato sino también durante el transcurso de las relaciones

anteriores al mismo. La culpa In Contrahendo es la zona limítrofe de la culpa

extracontractual.

CULPA PRECONTRACTUAL:

Es la culpa anterior a la formación del contrato, pero a diferencia de la Culpa In

contrahendo, se refiere a un periodo incluso anterior al de la existencia de un contrato

en vías de conclusión, a una etapa de tramites meramente preparatorios. Se divide en

dos etapas :

Primera etapa : consta de dos etapas intermedias: primera etapa intermedia:

una de las negociaciones preliminares que no crea todavía vínculos

contractuales (culpa precontractual) y segunda etapa intermedia: la otra de la

que tiene por efecto concretar la oferta definitiva (culpa in contrahendo).

Segunda etapa : tiene por efecto concretar la oferta en forma definitiva.

Durante esos tres periodos o etapas, se derivan consecuencias negativas y positivas:

los resultado negativos son derivación del principio de la autonomía de la voluntad y se

traducen especialmente en el derecho de revocación o retractación de las ofertas y

Page 21: Efectos de Las Obligaciones y de Los Contratos (Ucasal)

contraofertas hechas que las partes conservan a travez de todo el periodo

precontractual; los resultados positivos se refieren a la responsabilidad emergente de

los hechos realizados por las partes en ese periodo precontractual.

El limite de la indemnización en el supuesto de la culpa precontractual esta dado por el

monto de los gastos invertidos en las tratativas, por la parte no culpable. Es un

resarcimiento mucho menor al de la culpa in contrahendo.

CULPA POSTCONTRACTUAL:

es la que puede cometerse después de concluido el contrato. Pérez Vives hablo de

este tema en los siguientes términos: “un ingeniero, un empleado, un obrero,

concluido su contrato, son libres de reanudar trabajos nuevos donde mejor les

parezca, si no hay una cláusula que lo prohíba en el contrato. No obstante cuando

estas personas han sido depositarias de secretos de su amigo patrón, no pueden

sin incurrir en responsabilidad, entrar al servicio de un competidor directo de

este”.

RESPONSABILIDAD OBJETIVA: TEORÍA DEL RIESGO CREADO:

La teoría de la prestación de la culpa la responsabilidad tiene un fundamento subjetivo,

que esta en la conducta del obligado, según esta teoría sin culpa no hay

responsabilidad. Pero las exigencias del mundo moderno pusieron en tela de juicio la

suficiencia de esta concepción. Existen situaciones creadas por la complejidad y el

ritmo acelerado de las actuales formas de vida, ocasionadas por la difusión del

maquinismo, la mecanización de las actividades, los nuevos descubrimiento científicos,

el progreso industrial, el empleo de explosivos, de energía eléctrica, la velocidad de

locomoción que traen aparejado, frecuentemente daños que en apariencia no obedecen

a ninguna conducta culposa y de aplicarse la teoría tradicional deberían ser soportados

por las victimas. Se tratan de hechos anónimos. Sin embargo ocurre que en estos

supuestos tampoco tienen culpa las victimas y parece injusto que carguen con las

consecuencias.

La noción de riesgo creado, que significa asentar los fundamentos del deber de

resarcir sobre un principio objetivo: por el solo hecho de causarse un daño se tiene la

obligación de indemnizarlo. Parten de la base de que si bien puede no haber culpa de

quien en cierto tipo de actividades causa un daño tampoco la hay de parte de la victima

y es por lo tanto mas lógico que quien obtiene ventajas de la empresa en cuyo seno

acaece el evento dañoso sea responsable de las consecuencias. En ella se reemplaza

a la culpa como base de la responsabilidad por el riesgo creado.

Hay autores que dicen que esta teoría deshumaniza y mecaniza el concepto de

responsabilidad: responde tanto el prudente como el imprudente destruyendo así el

mismo concepto de responsabilidad. Las leyes de accidentes de trabajo están

inspirados en esta teoría.

Page 22: Efectos de Las Obligaciones y de Los Contratos (Ucasal)

Existen dos concepciones distintas al respecto:

a) LA CULPA OBJETIVA : la culpa no estaría constituida por una conducta humana

reprochable, sino que se configuraría por el solo hecho de cometer un acto

dañoso. La responsabilidad debe incidir “no sobre la pureza que el acto cometido

tiene en la conciencia del autor del perjuicio, sino sobre la conformidad a las

reglas que son propias de la paz social y del mantenimiento del orden social. El

criterio de culpa debe ser objetivado”.

b) LA TEORÍA DEL PRINCIPIO DE PREVENCIÓN : la prevención es el principio no

solamente en la represión penal sino también de la represión civil. “tanto la pena

como la reparación son medios iguales de la misma política legislativa y sirven al

mismo fin social, a la defensa del orden juridico, luchando contra la injusticia”.

CONCLUSIONES: podría sintetizarse en los siguientes términos: el principio de la culpa

sigue siendo reconocido como básico en la responsabilidad civil, por la legislación , la

doctrina y la jurisprudencia, con las adaptaciones que a este concepto se le han hecho,

afinando su sentido y exigiendo una mayor prudencia y previsión, en las actividades

que entrañan peligro”.

LA REFORMA DEL ARTICULO 1113 DEL CÓDIGO CIVIL Y LA TEORÍA DEL

RIESGO CREADO:

En la reforma de nuestro código, por decreto ley 17.711/68, en el agregado introducido

al texto del Art. 1113, se alude al riesgo creado en los siguientes términos: “en los

supuestos de daño causado con las cosas, el dueño o guardián para eximirse de

responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa; pero si el daño

hubiera sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o

parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la victima o de un tercero por

quien no debe responder”.

RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL POR EL HECHO DE LAS COSAS:

el incumplimiento de un contrato puede ser provocado por el hecho de una cosa, sea

por un daño causado a la persona de aquel de los contratantes en cuyo poder se

encuentra aquella o por el perjuicio provocado a otras cosas de su propiedad o incluso

lesionándolo indirectamente al obligarlo en calidad de “guardián” de la cosa a satisfacer

daños y perjuicios a un tercero, etc. Nuestro código civil no contiene ninguna norma de

carácter general sobre responsabilidad contractual por el hecho de las cosas

inanimadas, pero contempla ciertos supuestos especiales:

“El mutuante es responsable de los perjuicios que sufra el mutuario por la mala calidad,

o vicios ocultos de la cosa prestada” (Art. 2247). “el comodante que conociendo los

vicios o defectos ocultos de la cosa prestada, no previno de ellos al comodatario,

responde a este de los daños que por esa causa sufriere” (Art. 2286).

Page 23: Efectos de Las Obligaciones y de Los Contratos (Ucasal)

De todas estas disposiciones particulares puede inducirse a priori un sistema general

de responsabilidad contractual por el hecho de las cosas, basado en un implícito deber

de seguridad o garantía a cargo de quien haya entregado una cosa o se valga de ella

para el cumplimiento de la prestación a su cargo, si de la misma se deriva después un

daño que este relacionado o vinculado con las obligaciones del contrato.