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DERECHO CIVIL - CONTRATOS MÓDULO ÚNICO CARRERA: ABOGACÍA CURSO: 3º AÑO AUTOR Dra. MARÍA ROSA AYALA DE YÁÑEZ PROFESOR: Dr. FULVIO GERMAN SANTARELLI SALTA - 2011

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DERECHO CIVIL - CONTRATOSMÓDULO ÚNICO

CARRERA: ABOGACÍACURSO: 3º AÑO

AUTORDra. MARÍA ROSA AYALA DE YÁÑEZ

PROFESOR: Dr. FULVIO GERMAN SANTARELLISALTA - 2011

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EducaciónA DISTANCIA

AUTORIDADES DE LA UNIVERSIDADAUTORIDADES DE LA UNIVERSIDADAUTORIDADES DE LA UNIVERSIDADAUTORIDADES DE LA UNIVERSIDADAUTORIDADES DE LA UNIVERSIDAD

CANCILLERCANCILLERCANCILLERCANCILLERCANCILLER

Su Excelencia ReverendísimaMons. MARIO ANTONIO CARGNELLO

Arzobispo de Salta

RECTORRECTORRECTORRECTORRECTOR

Pbro. Licenciado JORGE ANTONIO MANZARÁZ

VICE-RECTOR ACADÉMICOVICE-RECTOR ACADÉMICOVICE-RECTOR ACADÉMICOVICE-RECTOR ACADÉMICOVICE-RECTOR ACADÉMICO

Mg. MARÍA ISABEL VIRGILI de RODRÍGUEZ

VICE-RECTOR ADMINISTRVICE-RECTOR ADMINISTRVICE-RECTOR ADMINISTRVICE-RECTOR ADMINISTRVICE-RECTOR ADMINISTRAAAAATIVOTIVOTIVOTIVOTIVO

Ing. MANUEL CORNEJO TORINO

SECRETSECRETSECRETSECRETSECRETARIA GENERARIA GENERARIA GENERARIA GENERARIA GENERALALALALAL

Dra. ADRIANA IBARGUREN

DELEGDELEGDELEGDELEGDELEGADO RECTORADO RECTORADO RECTORADO RECTORADO RECTORALALALALALdel S.E.A.D.del S.E.A.D.del S.E.A.D.del S.E.A.D.del S.E.A.D.

Dr. OMAR CARRANZA

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Indice general

I. Fundamentacion ......................................... 11

II. Objetivos ................................................... 11

III. Programa de la asignatura ....................... 12

IV.Bibliografía ................................................ 35

V. Condición para regularizar la materia ....... 36

VI. Guía de estudios ..................................... 39

UNIDAD I

1.1. Una de las obligaciones, quizás la másimportante son los contratos .................... 39

1.2. Contrato - Pacto ..................................... 40

1.3. Naturaleza Jurídica del Contrato ............ 41

1.4. Definición del Art. 1137 CC .................... 42

1.5. Teoría en el contrato del Código CivilArgentino .................................................. 43

1.6. Requisitos para la existencia delcontrato .................................................... 47

1.7. Elementos naturales ............................... 49

1.8. Elementos accidentales ......................... 49

1.9. Actos Jurídicos Plurisubjetivos .............. 55

1.10. Actos Colectivos (colegiados ocolegiales) las voluntades se “unen”constituyendo un acuerdo que surgede la mayoría ............................................ 55

UNIDAD II

2.1. Clasificación de los contratos ................ 59

2.2. Clasificación de los contratos segúnsus funciones económicas y sociales...... 65

2.3. Contratos unilaterales y bilaterales(art.1138 CC) ............................................ 66

2.4. Contratos a Títulos Oneroso y a TítuloGratuito (ART. 1.139 CC) ......................... 67

2.5. Contratos consensuales y rerales ......... 71

2.6. Contratos formales y no formales .......... 72

2.7. Contratos nominados e innominados ..... 72

UNIDAD III

3.1. Consentimiento ...................................... 77

3.2. Proceso de formación delconsentimiento ......................................... 82

3.3. Teoría de la Punktation .......................... 82

3.4. Contratos previos ................................... 83

3.5. Contrato de opción ................................. 84

3.6. Contrato de prelación ............................. 84

3.7. Contrato Reglamentario ......................... 84

3.8. Contrato Normativo ................................ 84

3.9. Responsabilidad precontractual ............. 86

3.10. Oferta ................................................... 87

3.11. Caducidad de la oferta ......................... 91

3.12. Aceptación ........................................... 91

3.13. Consentimiento entre presentes .......... 92

3.14. Consentimiento entre ausentes ............ 92

3.15. Vicios del consentimiento ..................... 93

UNIDAD IV

4.1. Capacidad de Hecho (de obrar o deejercicio) ................................................... 97

4.2. Capacidad de Derecho: (jurídica ode goce).................................................... 98

4.3. Idoneidad: muy próxima a la incapacidadde derecho pero distinta de ella ................ 98

4.4. Capacidad Contractual ......................... 101

4.5. Legitimación para contratar .................. 102

4.6. Incapacidad del Art. 1160 ..................... 102

4.7. Los inhabilitados ................................... 104

4.8. Capacidad de la mujer y régimen deadministración de la sociedad conyugal . 105

4.9. Incapacidad relativa de derecho .......... 105

4.10. Capacidad para los pequeñoscontratos................................................. 107

4.11. Nulidad por incapacidad ..................... 107

4.12. Efectos de los contratos en razónde las distintas incapacidades................ 109

4.13. Efecto de la nulidad por incapacidad .. 109

4.14. Quien puede pedir la nulidad porincapacidad de hecho............................. 110

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UNIDAD V

5.1. Prestación ............................................ 116

5.2. Requisitos del Objeto ........................... 117

5.3.Valor patrimonial del objeto ................... 119

5.4. Existencia de la cosa ........................... 120

5.5. Pactos de institución, de renunciay de disposición ...................................... 121

5.6. Bienes futuros en la donación .............. 121

5.7. Cosas litigiosas, prendadas ................. 122

UNIDAD VI

6.1. La causa............................................... 127

6.2. Causa del acto jurídico y de laobligación................................................ 127

6.3. Presunción de la existencia de causa.. 134

6.4. Falsa causa.......................................... 134

6.5. Causa ilícita .......................................... 134

UNIDAD VII

7.1. Forma de los contratos ........................ 139

7.2. Conversión del negocio jurídico ........... 140

7.3. Documento y declaración .................... 141

7.4. Formalidad del doble ejemplar .............. 141

7.5. Análisis del Art. 1.184 del Cód. Civil .... 145

7.6. Contratos que debiendo ser hechos enesctritura pública se extendieren endocumentos privados o verbalmente ..... 146

7.7. Boleto de compraventa ........................ 149

7.8. Naturaleza jurídica del boleto decompraventa ........................................... 153

LA LEY 17.711 ............................................ 181

UNIDAD VIII

8.1. Prueba .................................................. 195

UNIDAD IX

9.1. Efecto de los contratos ........................ 205

9.2. Sucesores universales ........................ 205

9.3. Efectos de los contratos entre laspartes y terceros .................................... 212

UNIDAD X

10.1. Excepción de cumplimiento ................ 223

10.2. Señal o arras ...................................... 229

10.3. Pacto comisorio: (Ver Arts. 1203,1024 Y 1374 CC) .................................... 231

10.4. Pacto comisorio legal ......................... 234

10.5. Pacto comisorio convencional ........... 235

10.6. Evicción.............................................. 235

10.7. Vicios Redhibitorios ............................ 241

UNIDAD XI

11.1. Interpretación de los contratos ........... 247

11.2. Materia................................................ 248

11.3. Objeto ................................................. 248

11.4. Criterio del Código Civil ...................... 250

11.5. Clases de interpreación ..................... 251

11.6. Caracteres de las reglas deinterpretación .......................................... 253

11.7. Interpretación filologicas, según laspalabras .................................................. 253

11.8. El espíritu de la norma ........................ 254

11.9. Interpretación según la buena fe ........ 255

11.10. Interpretación Factica ....................... 256

11.11. Interpretación conservadora ............ 256

11.12. Interpretación a favor del deudor ...... 257

11.13. Integración del contrato .................... 259

UNIDAD XII

12.1. Extinción de los contratos .................. 289

12.2. Revocación ........................................ 291

12.3. Nulidad ............................................... 293

12.4. Desistimiento ...................................... 294

12.5. Teoría de la imprevisión (Excesivaonerosidad sobreviniente) ...................... 296

12.6. Dirigismo contractual - Crisis delcontrato .................................................. 300

12.7. Lesión ................................................. 301

UNIDAD XIII

1. Contrato de compraventa ........................ 309

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2. Críticas a la definición legal ..................... 309

3. Transmisión de dominio .......................... 310

4. Compraventa civil y comercial ................ 310

5. Caracteres del contrato de compraventa 311

6. El problema de la forma ........................... 312

7. Diferencias del contrato de compraventa conotros contratos ....................................... 314

8. Consentimiento ....................................... 318

9. Compraventas forzosas o necesarias .... 318

10. Cosas que pueden ser vendidas.Requisitos ............................................... 320

11. Venta de cosas total o parcialmenteajenas ..................................................... 324

12. Cosa futura ............................................ 325

13. Modalidades de la venta de cosasmuebles .................................................. 325

14. Efectos de la aceptación de la cosa ..... 329

15. Efectos de falla ...................................... 329

16. Venta por junto ...................................... 330

17. Venta por peso, cuenta o medida .......... 330

18. Formas usuales en la venta deinmuebles: Venta ad corpus, o sinindicación del área por un precio único .. 331

19. Venta de un inmueble con indicaciónde su área y por un precio único:(por ejemplo cuando se vende unterreno de 400 m2 por “x” $) ................... 332

20. Venta de un inmueble sin indicacióndel área a razón de un precio porunidad de medida ................................... 332

21. Venta de un inmueble por indicacióndel área a razón de un precio porunidad de medida ................................... 333

22. Venta de varios inmuebles .................... 334

23. PRECIO ................................................ 336

UNIDAD XIV

14.1. Capacidad para celebrar elContrato de Compraventa ...................... 345

14.2. Prohibición de la compraventa entrecónyuges ................................................ 345

14.3. Prohibición de contratar losrepresentantes legales con losincapaces ............................................... 346

14.4. Emancipados ..................................... 346

14.5. Incapacidades para comprar(artículo 1.361) ....................................... 347

14.6. Obligaciones y Derechos delVendedor ................................................ 350

14.7. Lugar de la entrega de la cosa ........... 352

14.8. Facultad resolutoria del vendedor decantidades de cosas .............................. 354

14.9. Régimen de los plazos ....................... 357

14.10. Obligaciones y Derechos delComprador .............................................. 357

UNIDAD XV ...................................... 361

UNIDAD XVI

Cesión de Créditos ..................................... 365

UNIDAD XVII

17.1. Locación de cosas ............................. 373

17.2. Obligaciones del locatario .................. 381

17.3. La autorización para mejoras ............. 385

17.4. Los pagos adelantados ...................... 386

17.5. Cesión y sublocación ......................... 388

17.6. Conclusión de la locación .................. 390

UNIDAD XVIII

18.1. Locación de servicio .......................... 395

18.2. Obligaciones de las partes ................. 396

18.3. Comparación con otras figuras .......... 396

UNIDAD XIX

19.1. Locación de obra ................................ 403

19.2. Sistemas de contratación de obraspúblicas y privadas................................. 404

19.3. Recepción provisional de la obra ....... 417

19.4. Recepción definitiva de la obra .......... 418

19.5. Existencia de vicios o defectos .......... 418

UNIDAD XX

20.1. Sociedad ............................................ 431

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20.2. Forma y prueba del contrato desociedad y su existencia ........................ 433

20.4. Obligaciones de los socios respectode la sociedad ........................................ 437

20.5. Son del dominio de la sociedad .......... 438

20.6. La prestación de uso y goce .............. 438

20.7. Derechos y obligaciones de lasociedad respecto de terceros ............... 438

20.8. Derechos y obligaciones de lossocios entre sí ........................................ 440

20.9. La sociedad por tiempo ...................... 441

20.10. La renuncia ....................................... 442

20.11. Derechos y obligaciones de lossocios respecto de terceros ................... 442

20.12. Las obligaciones............................... 443

20.13. Disolución de la sociedad................. 445

20.14. Liquidación de la sociedad ypartición de los bienes sociales .............. 447

20.15. Elementos de la sociedad ................ 451

20.16. Sociedades civiles y comerciales .... 451

UNIDAD XXI

21.1. Donación ............................................ 455

21.2. El Donante .......................................... 456

21.3. Capacidad .......................................... 456

21.4. Forma ................................................. 458

21.5. Prueba ................................................ 458

21.6. Donaciones hechas con cargo .......... 459

21.7. Derechos y Obligaciones del donante 460

21.8. Derechos y obligaciones del donatario460

21.9. Reversión de las donaciones ............. 462

21.10. Revocación de las donaciones ........ 462

ANEXO ....................................................... 465

Locación ...................................................... 467

UNIDAD XXII

22.1. Mandato .............................................. 489

UNIDAD XXIII

23.1. Fianza ................................................ 507

UNIDAD XXIV

24.1. Contratos aleatorios ........................... 521

24.2. Renta vitalicia ..................................... 523

UNIDAD XXV

25.1. Depósito ............................................. 531

UNIDAD XXVI

26.1. Mutuo o prestamo de consumo .......... 543

UNIDAD XXVII

27.1. Comodato ........................................... 551

UNIDAD XXVIII

28.1. Cuasi Contratos ................................. 559

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Mensaje de Bienvenida

Dentro del fascinante mundo del derecho, te encontrarás en esta materia con lariqueza del análisis y estudio del mundo de las transacciones económicas. No existe elcomercio, el intercambio de bienes, el desarrollo de sistema económico alguno sin elanálisis de las obligaciones. Aquí está el germen de la vida negocial. Aquel negociojurídico que fuera estudiado en parte general desde su necesaria visión estáticas,analizando sus elementos y sus patología, en el derecho de las obligaciones lo comen-zarás a ver en forma dinámica (desarrollo que se profundizará luego con el estudio delos contratos). Por tales razones, nunca deberás perder de vista que cuando estudiosdeterminada figura del derecho de las obligaciones, su finalidad práctica, útil.

En el sistema de estudios en el que te encontrás pone el acento en tus capacidades,no solo intelectuales –que se descuentan- sino en el empeño y continuidad en tutrabajo; tu amigo más intimo serán los textos que te podrán auxiliar en cualquier mo-mento de tu vida; luego de ellos estaremos desde la pagina web dando la asistencianecesaria y orientando desde la presencial el tilde que queremos darle a la materia.

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Carrera: AbogacíaCurso: 3º AñoMateria: Derecho Civil - ContratosProfesor: Dr. Fulvio German SantarelliAño Académico: 2011

I. Fundamentación

El universo de las transacciones negociales demuestra una innovación permanenteen materia de tipos contractuales, de conceptos, modelados constantemente por losrequerimientos prácticos de los negocios. El denominado proceso de globalización,entendido aquí, como la atenuación de las barreras fronterizas de los derechos nacio-nales, trae como consecuencia el trasvasamiento y utilización de figuras contractualesde los más diversos ordenamientos jurídicos del planeta, enriqueciendo las institucio-nes vernáculas. Así pues, en la asignatura, luego de estudiar instituciones que refierenlas vicisitudes de la vida de todo contrato (origen, formación, extinción, etc.) centra suanálisis en las figuras de los contratos en particular, debiendo, primeramenente, cap-tarse su finalidad económica para comprender mejor la regulación típica de la figura.

II. Objetivo

El objetivo final consiste en que el alumno termine la asignatura manejando lasalternativas de la vida negocial (aplicables, como se dijo, a todas la figuras contractua-les), y además pueda resolver situaciones inherentes a las reglas de los contratos másusuales en la vida cotidiana.

Para lograr aquella meta, es menester manejar las herramientas de solución, y laprimera de ellas lo constituyen las normas positivas: el código civil, normas especialesque fuera de él alcance a la institución particular bajo estudio, la opinión de los autoresque permiten analizar el alcance de las normas y nos refieren acerca del “linaje” de lasinstituciones de modo completar su comprensión. Finalmente la jurisprudencia queorienta en el correcto uso de aquellas herramientas.

Así pues, todo analisis de las instituciones contractuales debe principiar por el mar-co legal vigente y deslizarse hacia la interpretación de las normas que precisaran loscontornos aplicativos de ella. Debe advertirse aquí que la regulación legal de un tipocontractual, no constituye sino una de las posibles soluciones dadas a la figura, portanto, es menester poner en su adecuada dimensión la fuente normativa. No obstante,ello naturalmente, marca para el alumno una guia de estudio, en tanto le refiere unorden de prelación en los materiales de estudio a manejar.

Corolario de lo expuesto es la riqueza que se obtiene del estudio en grupo (sea enforma presencial o via la red) con sus compañeros, de modo que en el intercambio deideas, comentarios, aún desde el error, se aprenda el manejo de la terminología yalcance de las instituciones.

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He aquí el papel más trascendente de la jurisprudencia en esta materia, cual es delde disparador del caso práctico que busca concitar el interés del alumno, advirtiendo latrascendencia práctica del tema bajo análisis.

III. Programa de la Asignatura

UNIDAD I - UBICACIÓN Y CARACTERIZACIÓN

Ubicación del contrato en una teoría general del derecho: contrato y acto jurídico. Elcontrato como fuente de obligaciones. El contrato y los derechos reales. El contrato ylos derechos personalísimos o de la personalidad. El contrato y los actos jurídicosfamiliares. El contrato y los derechos hereditarios. Contrato, convención y pacto: ca-racterización de estos vocablos en el Dº Romano y su posterior evolución. Contrato yacuerdo. Acto colectivo, complejo y colegial.

UNIDAD II: NOCIÓN Y CLASIFICACIÓN

La metodología en materia de contratos. La teoría general del contrato, y la teoría delacto o negocio jurídico. La definición del artículo 1137. Derecho Comparado. Funcióneconómica del contrato. Elementos del contrato. Clasificación de los contratos desde elpunto de vista jurídico: a) Unilaterales y bilaterales; b) Plurilaterales; c) Onerosos ygratuitos; d) Consensuales y reales; e) Típicos y atípicos; f) Conmutativos y aleatorios;g) Formales y no formales; h) Principales y accesorios; i) De disposición y de adminis-tración; j) Constitutivos y declarativos; k) Directos, indirectos y fiduciarios; l) Regula-res e Irregulares; m) De ejecución inmediata y de ejecución diferida; n) De ejecucióninstantánea y de trato sucesivo. Clasificación de los contratos de acuerdo con susfunciones económicas y sociales.

UNIDAD III: FORMACIÓN

Formación del contrato: manifestación negocial. Modos de la manifestación negocial:directa, indirecta y presumida por la ley. El silencia como manifestación de voluntad. Elconsentimiento. Gestación del consentimiento: a) La carta de intención; b) La invitacióna ofertar; c) La minuta; d) Teoría de la puntation. La oferta o propuesta contractual: a)Concepto; b() Requisitos; c) La oferta al público; d) Especies; e) Obligatoriedad; f)Caducidad. La aceptación: a) Concepto; b) Modalidades; c) Obligatoriedad; d) Caduci-dad. Consentimiento entre presentes. Contratos por teléfono. Consentimiento entre au-sentes: a) Por agente, nuncio o mensajero; b) Por correspondencia epistolar: teorías; c)Sistema adoptado por el Código Civil argentino; c) Por telegrama.

UNIDAD IV: CONTRATO PREVIOS

Contratos previos a otro futuro o definitivo. El contrato de promesa. El contrato o deopción. El contrato de prelación. El contrato reglamentario. El contrato normativo.

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UNIDAD V: MODALIDADES

Modalidades en la formación del consentimiento. El contrato por adhesión: a) Ubica-ción; b) Concepto; c) Naturaleza jurídica: teorías; d) Nuestra postura; e) Su razón deser; f) Ventajas e inconvenientes; g) las cláusulas vejatorias; h) La situación en nuestroderecho. El contrato colectivo. El contrato por concurso.

UNIDAD VI: VICIOS

Vicios del consentimiento. Ignorancia y error. Dolo. Violencia. Temor reverencial. Es-tado de necesidad. La lesión subjetiva-objetiva.

UNIDAD VII: QUIENES PUEDEN CONTRATAR

Capacidad para contratar: principios generales. Metodología. Capacidad jurídica yde obrar. Legitimación para contratar. Incapacidades enumeradas en el artículo 1160del Código Civil: a) Los religiosos profesos; b) Los comerciantes fallidos; c) Los pena-dos. Capacidad para los pequeños contratos. Nulidad por incapacidad: a) A quién co-rresponde la acción de nulidad por incapacidad; b) Efectos de la nulidad por incapacidad.

UNIDAD VIII - CONTRATACIÓN POR Y PARA OTRO

La representación o poder de obrar. Origen de la representación. Efectos de la repre-sentación. Exceso o abuso del poder. Representación sin poder. Contrato o nombre detercero sin su autorización. Contrato por persona a designar. Contrato consigo mismo.

UNIDAD IX: LA OPERACIÓN JURÍDICA

El objeto del contrato. Ilicitud del objeto. Posibilidad del objeto. Patrimonialidad delobjeto.

UNIDAD X: EL MOTIVO DETERMINANTE

La causa del contrato: concepto. Causa del acto jurídico y de la obligación. Diferen-cias con los restantes elementos del contrato. Evolución del concepto: la concepciónclásica. a) El anticausalismo; b) El neocausalismo; c) La tesis subjetiva; el motivodeterminante; d) La tesis objetiva; finalidad económico-social; e) La tesis dualista. Lacausa en la doctrina nacional. Presunción de la existencia de causa. Falsa causa.Causa ilícita.

UNIDAD XI: SOLEMNIDADES. DEMOSTRACIÓN EN JUICIO

1- La forma del contrato: concepto. Contratos formales y no formales. La conversióndel negocio jurídico. El instrumento como concepto autónomo. Formalidad del do-ble ejemplar. Clasificación de los contratos formales: ad solemnitatem y adprobationem. Contratos que deben celebrarse en escritura pública. La obligaciónde hacer escritura pública: artículo 1185 del Código Civil.

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2- La prueba del contrato: concepto. Metodología. Medios probatorios: a) Instrumen-tos públicos; b) Documentos privados; c) Cartas misivas; d) Confesión de partes;e) Juramento judicial; f) Presunciones legales o judiciales; g) Testigos; h) Otrosmedios probatorios: La prueba de los contratos formales. Conflictos de pruebas:instrumento público e instrumento privado.

UNIDAD XII: SENTIDO Y ALCANCE

La interpretación del contratos. Criterio del Código Civil. Las reglas del Código deComercio: a) Interpretación filológica (por la expresión literal); b) Interpretación contextual;c) Interpretación subjetiva (por la intención común); d) Interpretación fáctica; e) Inter-pretación conservadora; f) Interpretación a favor del deudor. La calificación del contra-to. La integración del contrato.

UNIDAD XIII: CONSECUENCIAS, PARTES Y TERCEROS

1. Efectos de los contratos: introducción. La autonomía de la voluntad. La fuerzavinculatoria del contrato: su fundamento. Efectos del contrato en el Derecho con-temporáneo. El dirigismo contractual: la llamada crisis del contrato.

2. Efectos con relación a las personas. Los herederos o sucesores universales. Lossucesores particulares o a título singular. Los acreedores de las partes. Los ver-daderos terceros: penitus extranei. Contrato a favor de tercero: a) Concepto; b)Efectos; c) Naturaleza jurídica del Derecho en favor del tercero; d) La aceptaciónpor el tercero; e) Relaciones entre el tercero y el promitente; f) El artículo 504 ylos casos particulares. Contrato a cargo de tercero (promesa del hecho ajeno). Lacesión del contrato. El contrato derivado (o subcontrato).

UNIDAD XIV: EL VOLVER A VER. ALTERNATIVAS

1. Revisión de los contratos. Fundamentos de la revisión contractual. La excesivaonerosidad sobreviniente (teoría de la imprevisión): a) antecedentes; b) ámbito deactuación; c) requisitos; d) efectos; e) la cláusula de exclusión.

2. Vicisitudes e ineficacia del contrato. Ineficacia por invalidez del contrato. Inefica-cia por falta de presupuestos o requisitos: a) inoponibilidad; b) suspensión; c)resolución; d) arrepentimiento. Vicisitudes extintivas: a) revocación; b) rescisión.

UNIDAD XV: LA SANCIÓN REPARADORA

Responsabilidad civil. Fuentes de responsabilidad. Presupuestos de la responsabili-dad civil: a) antijuridicidad; b) imputabilidad; c) dañosidad; d) causalidad. Consecuen-cias de la responsabilidad civil. Ambito de la responsabilidad contractual. Responsabi-lidad precontractual: a) extensión del período precontractual; b) fundamento de la res-ponsabilidad. Responsabilidad postcontractual.

UNIDAD XVI: EFECTOS DE LOS BILATERALES

La excepción de incumplimiento contractual: a) noción; b) fundamento; c) naturalezajurídica; d) requisitos; e) efectos. El pacto comisorio: a) noción; b) fundamento; c) natu-

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raleza jurídica; d) ámbito de actuación; e) requisitos para su ejercicio; f) especies depactos comisorios: expresos e implícitos; g) el jus variandi. La señal o arras: a) noción;b) especies: confirmatorias y penitenciales; c) las arras penitenciales en el CódigoCivil; d) las arras confirmatorias en el Código de Comercio; e) el arrepentimiento en lasarras penitenciales; f) la cláusula "como seña y a cuenta de precio".

UNIDAD XVII: VICIOS EN EL DERECHO Y EN LA COSA

Responsabilidad por evicción y vicios redhibitorios: saneamiento. Evicción: conceptoy campo de aplicación: a) modificaciones a la responsabilidad por evicción; b) requisi-tos para el funcionamiento de la responsabilidad; c) entre quienes existe la responsabi-lidad; d) obligaciones del enajenante; e) cesación de la responsabilidad: diversas cau-sas. Vicios redhibitorios: concepto: a) campo de aplicación; b) modificaciones a laresponsabilidad; c) requisitos; d) efectos de los vicios redhibitorios.

UNIDAD XVIII: OTRAS FUENTES LICITAS. LA COOPERACIÓN SIN ENCARGO

1. El cuasicontrato: antecedentes. Su noción. Críticas a la figura. Situación en elDerecho argentino.

2. La gestión de negocios ajenos: concepto. Origen romano. Fundamentación. Natu-raleza jurídica. Presupuestos. Requisitos de la gestión: a) dar aviso al dueño delnegocio; b) utilidad de la gestión; c) continuarla y acabar el negocio. Efectos: a)obligatoriedad del gestor; b) obligaciones del dueño del negocio. Conclusión de lagestión.

UNIDAD XIX: EL DESPLAZAMIENTO PATRIMONIAL INCAUSADO

Enriquecimiento sin causa: concepto. Fuente de obligaciones: diferencias con lasrestantes fuentes. Presencia en el Código Civil. Presupuestos: a) ausencia de toda otraacción; b) falta de título convencional o legal. Requisitos: a) un hecho determinante deun desplazamiento patrimonial; b) que apareja enriquecimiento, por un lado; c) que traeaparejado empobrecimiento, por otro lado. Subsistencia del enriquecimiento al tiempode la demanda. Mala fe en el enriquecido. Buena fe en el empobrecido. Límites de laacción de restitución: deuda de valor. Empleo útil.

UNIDAD XX: COMPRAVENTA Y PERMUTA

1. Conceptos generales: concepto e importancia. Evolución; la cuestión de la trans-ferencia de la propiedad. Caracteres. Compraventa civil y comercial. Compara-ción con otros contratos: a) con la permuta; b) con la cesión de créditos; c) con lalocación de cosas; d) con la locación de obra; e) con la dación en pago; f) con ladonación con cargo. Elementos de la compraventa.

2. Capacidad: principio generala) Incapacidad de hecho: enumeración de los incapaces. Menores emancipados.

Actos celebrados por incapaces; sanción de nulidad.b) Incapacidad de derecho: enumeración: a) los esposos entre sí; b) padres, tuto-

res y curadores; c) albaceas; d) mandatarios; e) empleados públicos; f) jueces

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y empleados de la administración de justicia; g) ministros nacionales y provin-ciales; i) religiosos profesos.

3. El consentimiento: aplicación de los principios generales: remisión. Las llamadasventas forzosas; su naturaleza jurídica. a) Supuesto de expropiación; b) obligaciónde vender impuesta por testamento o contrato; c) división de condominio; d) eje-cución judicial de los bienes del deudor; e) obligación legal de vender impuesta aladministrador de bienes ajenos. Forma y prueba.

Elementos peculiares de la compraventa

1. La cosaa) Principios generales: condiciones para que la cosa pueda ser vendida: a) debe

ser una cosa en sentido propio; b) la venta no debe estar legalmente prohibida;c) debe ser determinada o determinable; d) debe tener existencia real o posible.

b) Venta de cosa ajena: el problema. Campo de aplicación del artículo 1329 ( elprincipio y sus limitaciones; casos en que la venta de cosa ajena es válida;requisitos de aplicación del artículo 1329; comparación con la venta mercantil).Efectos entre las partes distintas (distintas hipótesis; carácter de la nulidad).Efectos respecto del dueño (el principio de la inoponibilidad y sus excepciones).Consolidación de la venta (distintos modos de consolidación). Venta de cosaparcialmente ajena (carácter y extensión de la nulidad; indemnización de da-ños; consolidación de la venta).

c) Venta de cosa futura: distintos casos. Naturaleza jurídica de la venta de espe-ranza. Extensión de los riesgos tomados por el comprador.

d) Cosas sujetas a riesgos: condiciones de validez de esta venta.2. El Precio: condiciones que debe reunir. Precio en dinero. Precio determinado o

determinable: a) precio fijado por las partes; b) precio fijado por un tercero; c)efectos de la fijación por el tercero. Precio serio y vil. Precios legales.

Obligaciones del vendedor

1. Obligación de entrega:a) Conservación y custodia de la cosa: contenido de esta obligación. Riesgos y

aumentos: a) riesgos; b) acrecimientos y mejoras; c) frutos; d) productos. Ries-gos y aumentos en caso de mora del comprador.

b) La entrega: formas y modo. Extensión de la obligación de entrega. Tiempo de laentrega. Lugar de la entrega. El llamado derecho de retención del vendedor.Gastos de la entrega. Consecuencias de la falta de entrega (derechos del com-prador; el comprador opta por el cumplimiento; el comprador opta por la resolu-ción; consecuencias del ejercicio del derecho de opción; extensión de lasindemnizaciones en caso de incumplimiento del vendedor; imposibilidad de en-tregar la cosa). Privilegio del vendedor (a. del vendedor de cosas muebles; b. delvendedor de inmuebles).

2. Obligación de garantía: conceptoa) Garantía contra los hechos propios del vendedor: concepto y alcances. Sancio-

nes de la obligación de garantía. Invalidez de la cláusula de no-garantía contralos hechos personales.

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b) Evicción: remisiónc) Vicios redhibitorios: nociones generales (concepto); condiciones de existencia:

a. debe ser oculto, b. debe ser importante, c. debe existir al tiempo de la adqui-sición; Prueba; ente quienes existe la garantía). Efectos (acciones de que dis-pone el comprador: derecho de opción; acción redhibitoria; efectos entre laspartes y respecto de terceros; acción quanti minoris; venta de varias cosaconjuntamente; pérdida de la cosa; venta en remate judicial; ventas especiales:a prueba, sobre muestra, alternativa, de cosas futuras; indivisibilidad de laacción redhibitoria). Cesación de la garantía (causales). Cláusulas que modifi-can la garantía (principio general; cualidades garantizadas en el contrato). Pres-cripción de las acciones (plazos legales).

3) Obligación de recibir el precio: norma legal.

Obligaciones del comprador

1. Obligación de pagar el precioa. Reglas generales: momento en que debe pagarse. Lugar del pago. Intereses.b. Derecho de retener el precio: distintos casos. Temor fundado de ser molestado

por una acción real (concepto de temor fundado); títulos perfectos; anteceden-tes que debilitan al título; conocimiento del vicio por el comprador; oportunidadpara hacer valer el derecho de retención; renuncia al derecho de retención;recursos que la ley reconoce al vendedor). Falta de entrega de la cosa en lascondiciones debidas (ejercicio del derecho de retención).

c. Garantías del vendedor no pagado: enumeración.2. Obligación de recibir la cosa: tiempo y lugar. Sanciones para el supuesto de que

no se reciba la cosa.3. Obligación de pagar el instrumento del contrato y los gastos de recibo: disposición

legal.

Modalidades de la compraventa

1. Compraventa condicional: condición suspensiva. Condición resolutoria. Caso deduda.

2. Compraventa a término: distintos casos y remisión.3. Cláusula de no enajenar: régimen legal. a) Prohibición absoluta de enajenar; b)

Prohibición respecto de persona determinada.4. El pacto comisorio en la compraventa: el Código Civil y la ley 17711. Limitaciones

al ejercicio del pacto comisorio por razones de moral y buenas costumbres. Efec-tos entre las partes. Efectos respecto de terceros.

5. Venta con pacto de retroventa: concepto y naturaleza jurídica. Interés económicode este pacto; sus peligros.a. Condiciones de validez: enumeración.b. El derecho de rescate: quien puede ejercerlo. Pluralidad de vendedores. Contra

quiénes se ejerce. Capacidad para ejercer el derecho de rescate. Extinción delderecho de rescate.

c. Efectos del pacto: efectos del vencimiento del plazo ( con relación al compra-dor; con relación al vendedor). Efectos del ejercicio de rescate (principio gene-

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ral); obligaciones del rescatante; obligaciones del comprador; efectos respectode terceros).

6. Pacto de reventa: concepto y régimen legal.7. Venta con cláusula de arrepentimiento: concepto y régimen legal.8. Pacto de preferencia:

a. Conceptos generales: concepto y naturaleza jurídica. El derecho de preferenciaes intransmisible. Es indivisible. Plazo para ejercer la preferencia.

b. Efectos: obligación de avisar. Obligaciones del vendedor que hace uso de lapreferencia. Caso de que el comprador no haya dado aviso. Venta hecha enpública subasta.

9. Venta con pacto de mejor comprador:a. Del pacto en general: concepto y naturaleza jurídica. Es transmisible. Condicio-

nes de ejercicio.b. Efectos: obligaciones del vendedor. Derecho de preferencia del comprador. Caso

de que el comprador no haga uso de su derecho de preferencia.10. Venta con reserva del dominio: concepto. Naturaleza jurídica y régimen legal.

¿Pueden venderse las cosas muebles bajo reserva de dominio? Efectos: princi-pios generales y remisión.

11. Venta-locación: concepto y naturaleza jurídica.12. Venta ad gustum: concepto y naturaleza jurídica. Alcance de la facultad de pro-

bar. Plazo para hacer la degustación; aceptación tácita. Rechazo de la cosagustada.

13. Venta a ensayo o prueba: concepto y diferencia con la venta ad gustum.14. Venta de cosas de calidad determinada: concepto. Efectos. Venta según muestra.15. Venta por junto, o por cuenta, peso o medida: concepto.16. Modalidades de la venta de inmuebles:

a. Los casos del artículo 1344: el artículo 1344. Venta ad corpus. Venta sin indica-ción del área, a un precio por medida. Venta con indicación de área que setomará de otra mayor. Venta con indicación de área y precio por medida. Ventacon indicación de área por un precio único. Venta de varios inmuebles por unsolo precio.

b. Compraventa de inmuebles por cuotas periódicas: el problema. La ley 14005 -reformada por la ley 23266- (forma y anotación en el registro; efectos de laanotación del contrato en el Resgistro: a. con relación a las partes, b. respectode terceros).

17. Venta "en comisión": concepto y naturaleza jurídica. Condiciones de validez.Efectos.

18. Otras cláusulas usuales: ventas sobre documentos. Venta de cosas que no estána la vista. Ventas por fardos o bajo cubiertas.

Promesas de compra o de ventaBoletos de Compraventa

1. Promesas unilaterales de venta o de compra: promesa unilateral de venta. Prome-sa de compra.

2. Boletos de compraventa: concepto y naturaleza jurídica. Efectos. Poder para sus-cribir el boleto: forma. Cesión del boleto. Forma de la cesión. Acuerdo de volunta-

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des no formulado en el boleto de compraventa. La escrituración. Concurso o quie-bra del vendedor antes de la escritura. Cláusulas usuales: "como seña a cuentadel precio", "títulos perfectos".

Permuta

Concepto y régimen legal. Caracteres. Disposiciones especiales. a) Justos motivosde duda sobre el derecho del copermutante; b) nulidad; c) gastos de contrato; d) evicción.

Unidad XXI: CESIÓN DE DERECHOS

1. Nociones generales: concepto y terminología. Antecedentes históricos. Interéspráctico. Método del Código; legislación comparada. Reglas legales aplicables.Caracteres del contrato. Comparación con la novación y la subrogación.

2. Capacidada. Regla general: distintos casos.b. Incapacidad de hecho: casos especiales. Carácter de la nulidad.c. Incapacidad de derecho: principio general y reglas especiales: a) administrado-

res de establecimientos públicos o privados; b) mandatarios; c) abogados yprocuradores; d) funcionarios de la administración de justicia; e) carácter de lanulidad.

3. Objeto de la cesión:a. Regla general: el artículo 1444.b. Derechos que pueden cederse: enumeración legal.c. Derechos incesibles: incesibilidad convencional. Incesibilidad legal.

4. Forma: principio general. Casos en que se requiere escritura pública. Caso en queno se necesita la forma escrita.

Efectos de la Cesión

1. Transmisión del derechoa. Momento en que se opera: entre las partes (principio general). Respecto de

terceros, particularmente el deudor cedido (necesidad de notificación) del deu-dor; forma de la notificación; quiénes pueden hacer la notificación; forma de laaceptación; conocimiento indirecto de la cesión por el deudor).

b. Efectos de la notificación o aceptación: relaciones entre el cesionario y el deu-dor cedido (principio general y consecuencias; excepciones contra el cesiona-rio; acciones conservatorias; acción del cesionario sin notificación previa de lacesión). Relaciones entre el cedente y el deudor (derechos del cedente). Con-flictos entre varios cesionarios (solución legal). Conflicto entre el cesionario ylos acreedores embargantes (distintos casos; quiebra del cedente).

2. Contenido de la cesión: principio general y aplicaciones: a) fuerza ejecutiva; b)accesorios del crédito; c) intereses. Restricciones, cargas y vicios del derechocedido. Cesión parcial. Garantía de la legitimidad del crédito y de la solvencia deldeudor; remisión.

3. Cesión de herencia: breves nociones. Efectos.

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Unidad XXII: LOCACIÓN DE COSAS

1. Conceptos generales: definición. Importancia social. Caracteres. Comparación conotros contratos: a) con la compraventa; b) con el depósito; c) con el comodato; d)con la locación de obra y de servicios; e) con la sociedad; f) con el préstamo deconsumo. Comparación con el usufructo. Naturaleza jurídica del derecho del loca-tario: ¿es personal o es real? La ley 23091 de locaciones urbanas.

2. Elementos del contrato:a. Consentimiento: sobre qué deber recaer. Modalidades del consentimiento. Pro-

mesa de locación. Locación forzosa. Forma y prueba. Capacidad (capacidad dehecho; incapacidades de derecho; condóminos).

b. La cosa locada: cosas que pueden arrendarse: principio general. Cosas indeter-minadas. Existencia de la cosa al tiempo de contratar. Cosas futuras. Cosasfuera de comercio. ¿Puede arrendarse un fondo de comercio?. Locación decosa ajena (hipótesis en que se plantea el problema; efectos con relación a laspartes; efectos con relación al verdadero propietario). Locación de cosa par-cialmente ajena (efectos).

c. El precio: determinación del precio. ¿Debe pagarse en dinero?. Forma de pago.Modificación del alquiler convenido.

d. Causa lícita: uso lícito o deshonesto como causa-fin del contrato. Consecuen-cias de la ilicitud o inmoralidad de la causa-fin.

3. Duración del contrato: plazo máximo. Plazos mínimos. Plazos indeterminados enlas locaciones urbanas. Resolución anticipada de las locaciones destinadas avivienda. Cesación el beneficio del plazo.

4. Transmisión de los derechos y obligaciones derivados de la locación:a. Transmisión mortis causa: el principio.b. Transmisión por actos entre vivos: enajenación de la cosa locada. Condiciones

de aplicación del artículo 1498. Excepciones a la regla del artículo 1498.

Obligaciones del locador

1. Obligación de entregar la cosa: cosas comprendidas en la obligación de entrega.Cosas no comprendidas. Estado en que debe entregarse. Lugar de entrega. Tiem-po de la entrega. Gastos de la entrega. Sanciones para el caso de incumplimientode la obligación de entrega.

2. Obligación de mantener la cosa en buen estado:a. Deterioros no derivados de caso fortuito o fuerza mayor: alcances de la obliga-

ción. Supuesto del deterioro causado por el uso de la cosa. Sanciones en casode incumplimiento; reparaciones urgentes y no urgentes. Oposición del inquili-no a la realización de las reparaciones.

b. Destrucciones o deterioros derivados de caso fortuito o fuerza mayor: distintashipótesis: a) destrucción total; b) destrucción parcial; c) simples deterioros.

c. Impedimentos al uso y goce de la cosa derivados de fuerza mayor: hipótesis legal.Caso fortuito que sólo afecta el provecho. Derechos y obligaciones de las partes.

3. Obligación de garantía: concepto y fundamentosa. Hecho del locador: hechos que importan turbación. Sanciones para el caso de

incumplimiento de esta obligación. Obras de reparación hechas por el locador.Obras que no son reparaciones.

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b. Hechos de terceros: turbaciones de hecho (reglas generales; turbaciones delpropietario vecino). Turbaciones de derecho (concepto; obligación del locatariode notificar la turbación del locador; consecuencias de la garantía; situación dellocatario frente al turbador; turbaciones causadas por la autoridad pública).

c. Turbaciones por otros locatarios: distintos supuestos.d. Garantía por vicios redhibitorios: los vicios redhibitorios en la locación. Casos

en que no se debe la garantía. Efectos de la existencia de vicios redhibitorios;derechos del locatario. Modificación convencional de la garantía por viciosredhibitorios.

4. Obligación de pagar mejoras: minuciosidad de la reglamentación legal; método aseguir.a. Mejoras que el locatario puede realizar: principio general. Reglas especiales.

Autorización contractual para hacer mejoras. Mejoras prohibidas por la ley o elcontrato: sancione para el locatario.

b. Mejoras que el locador está obligado a pagar: distintos casos. Ausencia deconvención sobre el pago de mejoras (reglas generales: a. reparaciones urgen-tes, b. mejoras necesarias o útiles. c. mejoras voluntarias). Existencia de con-vención (reglas interpretativas; forma y prueba de la autorización para hacermejoras; contratos por tiempo indeterminado; seguro de la cosa arrendada).Reglas complementarias (influencia de la culpa en el pago de las mejoras: a.contrato resuelto sin culpa de las partes, b. contrato resuelto por culpa dellocador, c. contrato resuelto por culpa del locatario; cláusula de quedar lasmejoras a beneficio de la propiedad). Determinación del valor de las mejoras(distintos casos; compensación de las mejoras; derecho de retención).

5. Obligación de pagar las cargas y contribuciones: gravámenes sobre la cosa.

Obligaciones del locatario

1. Obligación de usar y gozar de la cosa conforme a su destino: concepto.a. Uso estipulado en el contrato: prohibición de alterar el destino para el cual la

cosa ha sido alquilada. Uso abusivo.b. Uso no estipulado: uso conforme a la naturaleza de la cosa y las costumbres;

uso abusivo.c. Sanciones legales: concepto y remisión.

2. Obligación de conservar la cosa en buen estado: concepto y remisión.a. Deterioro culpable de la cosa: regla general. Sanción por el incumplimiento de

esta obligación.b. Abandono de la cosa: concepto de abandono. Sanciones por el incumplimiento

de esta obligación.c. Obras o mejoras prohibidas: obras y mejoras prohibidas. Sanciones.d. Reparaciones locativas: concepto; remisión. Sanciones.e. Mejoras estipuladas: sanciones.f. Casos de exención de responsabilidad del locatario: distintas causales: a) caso

fortuito, b) vicio de la cosa. c) extinción natural de la cosa.3. Obligación de pagar los arrendamientos:

a. De la obligación en general: concepto. Epoca de pago. Lugar de pago. Pruebadel pago entre las partes y con relación a terceros. Pago anticipado de alquile-res frente a los acreedores del locatario.

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b. Garantías del pago del alquiler: enumeración. Resolución del contrato por faltade pago (norma legal; indemnización de daños). Derecho de retención (el artí-culo 1558). Privilegio del locador (breves nociones). Acción ejecutiva (garantíaprocesal; derecho de compensación).

4. Obligación de restituir la cosa: noción y remisión.5. Obligación de avisar ciertos hechos al locador: hechos que deben ser puestos en

conocimiento del locador.

Cesión de la locación y sublocación

1. Generalidades: concepto de cesión de la locación y sublocación: semejanzas ydiferencias. Caso de duda. Derecho de ceder y sublocar. Limitaciones al derechode ceder y sublocar. Derecho de prestar la cosa.a. Prohibición convencional de ceder y sublocar: cláusula prohibitiva de ceder o

sublocar. Transferencia del fondo de comercio y prohibición de ceder la loca-ción. Sanción para el caso de cesión o sublocación contra la prohibición con-tractual. Situación del cesionario o sublocatario.

b. Prohibición legal de ceder o sublocar: arrendamientos agrícolas.2. Efectos de la cesión: relaciones: relaciones entre cedente y cesionario. Relacio-

nes entre locador y locatario. Relaciones entre locador y cesionario.3. Efectos de la sublocación: relaciones entre sublocador y sublocatario. Relaciones

entre locador y locatario. Relaciones entre el locador y el sublocatario.

Conclusión de la locación

1. Causales: causales enumeradas en el Código: a) término pactado; b) plazo inde-terminado; c) pérdida de la cosa arrendada; d) imposibilidad de usar la cosa con-forme a su destino; e) vicios redhibitorios; f) caso fortuito; g) incumplimiento de laspartes. Causas no enumeradas en el artículo 1604: a) acuerdo de las partes; b)confusión; c) condición resolutoria; d) término del usufructo; e) ejecución de obras;f) quiebra del locatario. Hechos que no concluyen la locación.

2. Consecuencias de la conclusión de la locación: enumeración.a. Restitución de la cosa: plazos para restituir la cosa: a) contratos de plazo

convencional determinado; b) contratos de plazo legal determinado; c) contra-tos de plazo indeterminado; d) resolución anticipada del contrato; e) sublocación.Vía por la cual se puede exigir la restitución. Estado en que la cosa debe serrestituida. Recursos del locador si la cosa no se le entrega en buen estado.Negativa del locador a recibir la cosa. Cosa locada sin derecho. Pluralidad delocadores y locatarios.

b. Mejoras: mejoras cuyo pago corresponde al locador. Mejoras que el locador noestá obligado a pagar.

c. Conclusión de la sublocación: regla general.Régimen de promoción de las locaciones destinadas a viviendaIdea general del régimen de promoción.Arrendamientos y aparcerías rurales

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1. Arrendamientos:a. Disposiciones generales: antecedentes legislativos. Concepto y comparación

con la aparcería. Concepto de planta urbana. Contratos excluidos. Forma delcontrato. Registro de los contratos. Plazos. Incesibilidad del arrendamiento;principio y excepciones. Transmisión mortis causa. Bienes inembargables. Es-tipulaciones prohibidas:a) Cesión o sublocación;b) Explotación irracional del suelo,c) Limitaciones al derecho del arrendatario a trabajar y contratar libremente el

trabajo, recolección y venta;d) Contratos canadienses;e) Contraprestación en trabajo;f) Domicilio contractual. Desalojo por falta de pago.

b. Obligaciones del arrendador: enumeración a) Lucha contra plagas y maleza; b)Obligación de construir escuelas.

2. Aparceríasa. Efectos: concepto. Reglas del arrendamiento rural aplicables a este contrato.

Obligaciones del dador. Obligaciones del aparcero. Sanción por incumplimientode las obligaciones. Muerte e imposibilidad del aparcero. Venta del inmueble.Prescripción. Normas aplicables.

b. Reglas especiales sobre aparecerías agrícolas: distribución de los frutos. For-ma de retribución. Vivienda, huerta y pastoreo.

c. Reglas especiales para aparecerías pecuarias: porcentaje de distribución delos productos. Pérdida de animales. Disposición del plantel y sus productos.Gastos de cuidado y cría.

LEASING

1. Concepto2. Leasing de cosas muebles: leasing financiero. Leasing operativo. Requisitos lega-

les. Opción de renovación. Efectos del contrato: a) Oponibilidad frente a terceros.b) Caso de quiebra, c) Transmisión del dominio; d) Daños ocasionados por lacosa; e) Reglas legales de aplicación subsidiaria.

3. Leasing inmobiliario: fundamento legal. Disposiciones generales. Disposicionesespeciales.

UNIDAD XXIII: CONTRATO DE TRABAJO

1. Conceptos Generales: concepto. Terminología. Importancia de este contrato: límitesde nuestro estudio. Caracteres. Paralelo con otros contratos afines: a) con la locaciónde obra; b) con el mandato; c) con la sociedad; d) con el depósito; e) con la locación decosas. Contrato de aprendizaje. Empleados y funcionarios públicos. Forma y prueba.

2. Capacidad: licitud del objeto. Servicios que requieren título profesional. Derecho aretribución de los corredores de comercio no matriculados.

3. Derechos y obligaciones de las partes:a. Obligaciones del trabajador: prestación del trabajo. Deber de fidelidad. Sancio-

nes para el caso de incumplimiento.

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b. Obligaciones del empleador: pago de los servicios: a) Presunción de onerosidad;b) Excepciones al principio de la onerosidad; c) Monto de retribución. El sueldoo salario y sus complementos. Forma de pago. Momento del pago. Lugar depago. Recibo. Otras obligaciones del empleador.

4. Jornada de trabajo: duración.5. Vacaciones y otras licencias: vacaciones ordinarias. Licencias especiales. Enfer-

medades y accidentes. Reserva del empleo.6. Profesiones liberales: naturaleza jurídica.

a. Servicios de abogados y procuradores: remuneración. Pacto de cuota litis. Rup-tura del contrato por voluntad unilateral del cliente. Prescripción.

b. Servicios médicos: honorarios fijados por contrato. Determinación de honora-rios no convenidos. Ruptura del contrato por decisión unilateral de las partes.Prescripción. Responsabilidad profesional. Carácter de la responsabilidad civilde los médicos.

c. Servicios de arquitectos, ingenieros y agrimensores: naturaleza jurídica. Re-muneración. Ruptura unilateral del contrato. Prescripción.

7. Contratos deportivos: naturaleza jurídica. Remuneración. Contrato de boxeo: suvalidez; cláusulas de irresponsabilidad. Prescripción.

UNIDAD XXIV: LOCACIÓN DE OBRA

1. Conceptos generales: concepto y terminología. Caracteres. Paralelo con otroscontratos. Objeto. Los materiales; quién debe aportarlos y a quién pertenecen-a. Formación del contrato: concursos o licitaciones. Forma. Prueba. Documenta-

ción complementaria; hipótesis de contradicción entre distintas cláusulas.b. Distintos sistemas de contratación de obras: sistemas más comunes en la

ejecución de obras materiales. a) Ajuste alzado; b) Por unidad de medida; c) Porcoste y costas; d) Contratos separados; e) Subcontratos. Otras formas de con-tratación.

OBLIGACIÓN DEL EMPRESARIO Y DEL DUEÑO

1. Obligaciones del empresario: enumeración.a. Obligación de ejecutar la obra: modo de ejecución: principio general. a) Falta de

estipulación; b) Obras que deben realizarse a satisfacción del dueño. Ejecuciónde la obra por intermedio de terceros. Sanciones por incumplimiento de estaobligación. a) Derecho a no pagar el precio; b) Acción por cumplimiento delcontrato y daños y perjuicios; c) Acción por resolución del contrato; la cuestióndel pacto comisorio tácito en la locación de la obra; d) Derecho a hacer ejecutarla cosa (o repararla) por un tercero; e) Derecho a destruir la obra mal ejecutada.

b. Obligación de entregar la cosa en el plazo convenido: plazo pactado y no pacta-do. Plazo inicial. Modificación del plazo; trabajos adicionales. Término supleto-rio no contractual. Término insuficiente. Sanciones para el caso de incumplimientodel plazo. Obligación de entregar la cosa; recursos del sueño. Lugar de la entrega.

c. Obligación de permitir el control del desarrollo de la obra por el dueño: el dere-cho del control. Consecuencias de la aceptación o rechazo de los materiales ytrabajos.

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d. Responsabilidad frente al dueño: responsabilidad por destrucción o deterioro dela cosa durante la ejecución (caso en que el dueño pone los materiales: a -Destrucción o deterioro por caso fortuito, b- Destrucción por mala calidad delos materiales. c- Destrucción por vicios ocultos; Caso en que el empresariopone los materiales). Responsabilidad después de entregada la obra (ruina porvicios del suelo; regla legal; ruina de la cosa, plazo de garantía). Reglas comu-nes a la ruina anterior o posterior a la entrega (la responsabilidad del empresa-rio es contractual; la responsabilidad es de orden público; carga de la prueba;responsabilidad del arquitecto; responsabilidad común del arquitecto y del cons-tructor; distribución de la carga de la indemnización. Prescripción). Responsa-bilidad por el hecho de las personas ocupadas en la obra (disposición legal).

2. Obligaciones del dueño o comitente: enumeración.a. Obligación de cooperación: contenido. Sanciones nacidas del cumplimiento de

esta obligación.b. Pago del precio: modo de fijar el precio (distintos modos de fijar; caso en que no

se haya establecido el precio). Momento del pago (caso en que el contrato no loestablece; caso en que el contrato lo establece; consecuencias de la falta depago oportuno del precio, derecho de retención). Lugar del pago (aplicación delas reglas generales). Revisión del precio (el problema; trabajos adicionales;¿tiene derecho el dueño a ordenar trabajos adicionales? Privilegios del empre-sario (nociones generales y remisión). Prescripción (plazo legal).

c. Obligación de recibir la obra: remisión.d. Obligación condicional de pagar a los obreros y proveedores de materiales

contratados por el empresario: condiciones para el ejercicio de esta acción.Naturaleza de la acción. Quienes gozan de ella. Prueba de los pagos hechospor el dueño al empresario; recibos privados sin fecha cierta.

3. Responsabilidad de las partes ante terceros; responsabilidad del empresario.

CESIÓN Y FIN DEL CONTRATO DE OBRA

1. Cesión y subcontratación:a. Por el empresario: diferencia entre cesión y subcontratación. Cesión del contra-

to. Subcontratación. Efectos del subcontrato.b. Cesión del contrato por el comitente: principio general.

2. Fin del contrato: enumeración.a. Cumplimiento del contrato: recepción de la obra (diligencias previas; la verifica-

ción, aceptación y recepción). Efectos de la recepción (recepción de la obra sinreservas; recepción provisoria).

b. Desistimiento del dueño: derecho del dueño a desistir del contrato. Indemniza-ción que debe pagar el empresario.

c. Muerte, desaparición y falencia del empresario: muerte del empresario (resolucióndel contrato; continuación de la obra por los herederos; efectos de la resolución delcontrato). Desaparición del empresario (desaparición del empresario y abandonode la obra; efectos). Quiebra (quiebra del empresario; quiebra del comitente).

d. Imposibilidad de empresario de hacer o terminar la obra. Concepto de imposibi-lidad. Efectos de la imposibilidad. Imposibilidad temporaria; efectos.

e. Inejecución de las obligaciones por una de las partes en las obras encargadaspor piezas o medidas: solución legal.

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CONTRATOS AFINES

1. Contrato de edición:a. Naciones generales: concepto. Objeto. Naturaleza jurídica. Caracteres. Forma y

prueba.b. Efectos: derechos y obligaciones del autor (derechos; obligaciones). Derechos

y obligaciones del editor derechos; obligaciones).c. Cesión del contrato: cesión por el empresario. Cesión por el autor.d. Fin del contrato: distintas causales.

2. Contratos de representación pública-a. Generalidades: concepto. Naturaleza jurídica. Formación del contrato.b. Efectos del contrato: derechos y obligaciones del autor (derechos; obligacio-

nes). Derechos y obligaciones del empresario (derechos; obligaciones). Cesióndel contrato (el principio; retransmisión de la obra).

c. Fin del contrato: aplicación de las reglas del contrato de edición.d. El contrato con los intérpretes: naturaleza jurídica; protección del derecho del

intérprete.3. Contrato de espectáculo: concepto. Naturaleza jurídica. Forma y prueba. Dere-

chos y obligaciones del espectador. Derechos y obligaciones del empresario. Res-ponsabilidad por los daños ocurridos con motivo del espectáculo.

4. Contrato de espectáculo: concepto. Naturaleza jurídica. Obligaciones del empre-sario de publicidad. Obligaciones del anunciante. Agentes de publicidad.

UNIDAD XXV: SOCIEDAD

1- Generalidades: concepto. Naturaleza jurídica del acto constitutivo de la sociedad.Elementos: a. Utilidad apreciable en dinero; b. Participación en las ganancias ypérdidas; c. La affectio societatis. Caracteres. Paralelo con otras figuras jurídicas:a. con las asociaciones; b. con el condominio; c. con la comunidad hereditaria.Sociedades civiles y comerciales. Personería jurídica de las sociedades. Nombrede la sociedad.

2. Objeto:a. Objeto ilícito: regla general; sociedades que deben reputarse ilícitas.b. Sociedades ilícitas: nulidad del contrato (carácter de la nulidad). Efectos de la

nulidad (con relación a los socios; respecto de terceros).c. Actividades ilícitas de miembros de sociedades lícitas: consecuencias: falta de

acción.3. Formación del contrato:

a. Capacidad: capacidad de hecho. a. Incapaces bajo patria potestad, tutela ocuratela; b. Menores emancipados. Incapacidades de derecho. Nulidad de lasociedad por incapacidad de los socios.

b. Estipulaciones prohibidas: el artículo 1653. Estipulaciones permitidas.c. Forma y prueba: forma. Prueba.

4. Los aportes: naturaleza y distintas clases de aportes. Transmisión de la propiedady del uso y goce; presunción legal. Aportes en propiedad. Aportes del uso y goce.a. Riesgos y frutos; b. Disolución de la sociedad; c. Efectos frente a terceros. Aportesde créditos. Aporte de trabajo o industria; remisión. Sociedades universales.

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VIDA DE LA SOCIEDAD

1. De los socios: quiénes tienen calidad de socios. Socios aparentes. Socios ocul-tos. Herederos y legatarios. Cesionarios. Cesión autorizada por el contrato. Efec-tos de la cesión: a. Cesión autorizada por el contrato; b. Cesión prohibida. Ingresode nuevos socios.

2. Administración de la sociedad:a. Administración prevista en el contrato: principios generales. Socio administrati-

vo designado con el contrato (principio y consecuencias; irrevocabilidad delmandato de administración. a. Justas causas de remoción, b. Procedimiento deremoción; administrador judicial provisorio, c. Efectos de la remoción, Renunciadel socio administrador). Socio administrador designado por acto separado delcontrato (revocación del mandato; renuncia del administrador). Administradorno socio (revocación del poder; renuncia; modo de llenar la administración va-cante).

b. Administración no prevista en el contrato: principio legal. Derecho de oposición.Efectos respecto de terceros. Alteración del contrato social y actos contrarios asu objeto.

c. Alcance de los poderes del socio administrador: principio general. a. Negociosordinarios; b. Negocios extraordinarios; c. Negocios prohibidos o contrarios alobjeto. Actos realizados en contra de la decisión mayoritaria. Pluralidad de ad-ministración. Derechos y obligaciones de los administradores. Derecho de con-trol de los socios no administradores.

3. Obligaciones de los socios respecto de la sociedad:a. Obligación de hacer los aportes prometidos: distintas clases de aportes; remi-

sión. Cuantía de los aportes. Tiempo en que deben hacerse los aportes. Incum-plimiento de la obligación de aportar. a. aportes de bienes muebles o inmuebles;b. Aportes de créditos; c. Aporte de trabajo o industria; d. Intereses correspon-dientes a la demora en hacer los aportes. Quién tiene derecho a exigir losaportes y a demandar por incumplimiento. Nuevos aportes.

b. Garantía por evicción: aplicación de los principios generales.c. Garantía por vicios redhibitorios: reglas generales.d. Deber de fidelidad: concepto y aplicación práctica. a. Responsabilidad por ac-

tos u omisiones perjudiciales a la sociedad; b. Prohibición de realizar negociosdel mismo género de los sociales; c. Obligación de representar a la sociedad; d.Extricación de fondos sociales en provecho propio; e. Deudas de un tercero a lasociedad y a un socio; e. Deudas de un tercero a la sociedad y a un socio;imputación de su cobro; f. Insolvencia del deudor subsiguiente al pago parcialde una deuda común.

4. Derechos de los socios:a. Reembolso de los anticipos y reintegro de pérdidas: regla general.b. Beneficio de competencia: regla legal.c. Asociación de un tercero a su parte: Solución legal.d. Derecho a la exclusión del consorcio: justa causas de exclusión. Efectos de la

exclusión, remisión.e. Derecho de renunciar a la sociedad: sociedades por tiempo determinado. El

derecho de renunciar por justa causa es de orden público. sociedades por tiem-

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po indeterminado. Efectos de la renuncia de mala fe. Efectos de la renunciaintempestiva. Efectos de la exclusión o renuncia.

f. Participación en los beneficios: reglas legales.5. Derechos y obligaciones de la sociedad y de los socios respecto de terceros. idea

dominante del sistema legal.a. Derechos y obligaciones de la sociedad frente a terceros: concepto de tercero.

Créditos sociales. Deudas sociales. a. Qué deudas deben considerarse socia-les; supuesto de duda. b. Compensación. c. Concurso de la sociedad. d. Res-ponsabilidad por hechos ilícitos.

b. Derechos y obligaciones de los socios respecto de terceros: obligaciones parti-culares de los socios. Responsabilidad de los socios por la deudas sociales.Recursos entre los socios. Deudas particulares de la sociedad con uno de lossocios.

6. Disolución de la sociedad: disolución total y parcial.a. Causales: muerte de los socios (sociedades compuestas de dos personas;

sociedades compuestas de más dedos personas; cláusulas de opción paracontinuar con los herederos; subsistencia de la sociedad con exclusión de losherederos del fallecido; cláusulas relativas a los derechos de los herederos;subsistencia de la sociedad con exclusión de los herederos del fallecido; cláu-sulas relativas a los derechos de los herederos; remisión). Cumplimiento deltérmino o condición (regla legal; continuación de común acuerdo). Pérdida decapacidad social (solución legal). Imposibilidad de continuar los negocios (so-lución legal). Exclusión o renuncia de un socio (distintos supuestos legales: a.Sociedades de tiempo indeterminado, b. Sociedades de plazo determinado; in-capacidad sobreviniente de alguno de los socios). Incumplimiento de los apor-tes (regla legal).

b. Efectos de la disolución: desde qué momento se producen. Efectos de la disolu-ción total. Efectos de la disolución parcial.

7. Liquidación y partición: concepto y reglas aplicables. Forma de hacer la partición.Sociedades de capital e industria. Liquidación parcial por retiro de socio. Falleci-miento de un socio: forma de desinteresar a los herederos.

SOCIEDADES IRREGULARES O DE HECHO

1. Concepto. Prueba. Sociedad de hecho entre concubinos.

UNIDAD XXVI: DONACIÓN

1. Nociones generales: el concepto en el Código Civil. Liberalidades que no sondonaciones. Apreciación crítica; derecho comparado. El animus donandi. Negotiummixtum cum dontatione. Régimen de las liberalidades que no son donaciones. ¿Esla donación un contrato? Caracteres del contrato: a. Es un contrato a título gratui-to, b. Es formal y en algunos casos solemne; c. Es irrevocable. Promesa gratuitade bienes para después de la muerte.

2. Elementos del contrato:a. Consentimiento: requisito de la aceptación. Donación hecha a varios donatarios.

Muerte del donante o del donatario antes de la aceptación.

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b. Capacidad: capacidad de hecho (regla general: a. Menores, b. Cónyuges). Ca-pacidad de derecho (incapacidad para donar; incapacidad para recibir donaciones;poderes para donar y aceptar donaciones; donaciones entre concubinos; remi-sión). Momento en que debe existir la capacidad (reglas generales).

c. Objeto: cosas que pueden ser donadas; principio general. Prohibición de donarlos bienes futuros. Donación de cosa ajena. Donación de todos los bienes pre-sentes.

d. Forma: forma de las donaciones. Forma de la aceptación. Casos en que ladonación es un acto solemne. Forma de las donaciones de bienes muebles.

e. Prueba: prueba de las donaciones del artículo 1810: a. Entre las partes; b. Porterceros. Prueba de las donaciones de cosas muebles: a. Entre las partes; b.Por los terceros.

3. Efectos de las donacionesa. Obligaciones del donante: obligación de entregar la cosa; los frutos. Pérdida o

deterioro de la cosa. Acciones de que puede valerse el donatario. Evicción yvicios redhibitorios.

b. Obligaciones del donatario: principio. Obligaciones de gratitud, alimentos debi-dos al donante. Pago de las deudas del donante. Donación de un inmueblehipotecado.

4. Diversas clases de donaciones:a. Donaciones por causa de muerte: principio general.b. Donaciones mutuas: concepto.c. Donaciones remuneratorias: concepto. Régimen legal.d. Donaciones con cargo: concepto y régimen legal. Consecuencias de la

inejecución del cargo: a. Acción por cumplimiento; b. Acción por revocación.Cargos imposibles, ilícitos o inmorales.

5. Donaciones entre cónyuges: remisión.6. Inoficiosidad de las donaciones: al problema: remisión.7. Reversión de las donaciones: donaciones condicionales; limitaciones derivadas

del principio de la irrevocabilidad. Reversión por premoriencia del donatario (con-cepto; beneficiarios; forma de reversión; alcance de la cláusula de reversión; efec-tos de la reversión: a. Reversión pendiente, b. Condición cumplida, c. Certeza deque la condición no podrá cumplirse; renuncia a la reversión).

8. Revocación de las donaciones: casos en que el donante puede revocar la dona-ción.a. Revocación por en ejecución de los cargos: solución legal. Acción de la revoca-

ción (quienes pueden demandar la revocación; condiciones de ejercicio de laacción: a. Incumplimiento del cargo, b. Constitución en mora). Efectos de larevocación (respecto de las partes; respecto de terceros; respecto del benefi-ciario del cargo; límites de la responsabilidad del donatario).

b. Revocación por ingratitud: fundamento. Donaciones que pueden revocarse poringratitud. Causales que configuran ingratitud: a. Atentado contra la vida deldonante; b. Injurias graves; c. Negación de alimentos. Acción de revocación(quiénes pueden ejercerla; contra quiénes puede dirigirse, prescripción). Efec-tos de la revocación (entre las partes; respecto de terceros).

c. Revocación por supernacencia de hijos: solución legal. Efectos.

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UNIDAD XXVII: MANDATO

1. Nociones generales: concepto. Antecedentes históricos. Caracteres. Onerosidady gratuidad. Distinción con otros contratos o actos jurídicos; remisión. Represen-taciones a las que se aplican las reglas del mandato.

2. Formación del contrato:a. El Consentimiento: momento en que se forma el contrato; el acto de apodera-

miento y la aceptación como actos unilaterales.b. Forma y prueba: otorgamiento del mandato; forma. Mandato tácito. Casos en

que se exige escritura pública. Forma de la aceptación. Prueba del mandato.c. Capacidad: capacidad para otorgar el mandato. Capacidad para ser mandatario.

3. Objeto: principio general. Mandato de objeto imposible, ilícito o inmoral. En interésde quién puede otorgarse mandato: a. Interés exclusivo del mandante; b. Interéscomún del mandante y del mandatario; c. Interés común del mandante y de terce-ros, d. Interés exclusivo de un tercero; e. Interés exclusivo del mandatario. Contra-to consigo mismo. Representación de intereses compuestos.

4. Extensión del mandato: poderes generales y especiales. Casos en que se necesi-tan poderes especiales. Carácter de la enumeración del artículo 1881. Alcance delmandato especial.

5. Pluralidad de contratantes:a. Pluralidad de mandatarios: caso que se designen varios mandatarios: a. Man-

dato conjunto; b. Mandato separado e indistinto; c. Mandato sucesivo. Respon-sabilidad de los mandatarios.

b. Pluralidad de mandantes: responsabilidad solidaria. Responsabilidad frente aterceros.

6. Obligaciones del mandatario: desde cuándo está obligado al mandatario.a. Ejecución del mandato: cómo debe cumplirse el mandato: a. Ejecución más

ventajosa; b. Ejecución evidentemente dañosa; c. Imposibilidad de cumplir lasinstrucciones; d. Oposición de intereses entre mandante y mandatario.

b. Rendición de cuentas: el principio. Exención de la obligación de rendir cuentas.De qué debe rendir cuentas el mandatario. Mandato ilícito. Intereses.

c. Responsabilidad del mandatario. Principio general. Solvencia de las personascon quienes contrata el mandatario. Criterio para apreciar el alcance de la res-ponsabilidad del mandatario.

7. Sustitución del mandato: principio.a. Efectos: relaciones entre mandante y mandatario. a. Responsabilidad del man-

datario; b. Obligación de vigilancia. Relaciones entre el mandante y el sustituto.Relaciones entre el mandatario sustituyente y el sustituto. Relaciones entre lamandante y los terceros.

b. Obligaciones del mandante:a. Obligación de proporcionar los medios para la ejecución del mandato: con-

cepto. Anticipo de fondos y reintegro de gastos. Intereses sobre gastos yanticipos. Desde cuando puede le mandatario reclamar el reintegro de gastos.

b. Obligación de indemnizar las pérdidas: indemnización de las pérdidas.c. Obligación de liberar al mandatario. contenido de esta obligación.d. Obligación de retribuir el servicio: como se fija la remuneración. Remunera-

ciones excesivas. Resultado de la gestión y remuneración. Efectos de laresolución o revocación del mandato sobre la retribución del mandatario.

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e. Derecho de retención del mandatario: concepto y alcance.9. Efectos del mandato con relación a terceros: forma de ejercer el mandato.

a. Contratos realizados en nombre del mandante: actos realizados dentro de loslímites del mandato (cuándo se entiende que el mandatario ha actuado dentrode los límites de sus poderes. Efectos. Obligaciones derivadas para el mandante:a. Fecha del contrato; b. Documentos y confesión del mandatario; d. Notificacio-nes; d. Culpa y hecho ilícitos del mandatario). Actos realizados fuera de loslímites del mandato (efectos respecto del mandante; mandato aparente; contra-tos del mandante y del mandatario con terceros sobre un mismo objeto, efectosrespecto del mandatario; ratificación del mandato. a. Forma de la ratificación, b.Efectos; efectos respecto de los terceros de buena fe).

b. Mandato oculto: noción. Efectos.10. Terminación del mandato

a. Causas: enumeración. Revocación del mandato (regla general); obligación legaldel mandatario; formas de la revocación: a. Por designación de otro mandatario,b. Por intervención del mandante en el negocio; Devolución del instrumento enque consta el mandato; Casos en que el mandato es irrevocable; efectos de lairrevocabilidad). Renuncia del mandatario (principio; limitaciones al derecho derenunciar libremente al mandato). Muerte de una de las partes (principio yexcepciones). Incapacidad del mandante o mandatario (disposición legal). Casode sustitución del mandato (Cesación de los poderes del mandatario).

b. Efectos de la cesación del mandato: efecto esencial y consecuencias: a. Actoscelebrados por el mandatario después de la cesación; b. Continuación de losnegocios que no admiten demora; c. Restitución del documento en que constael poder. Efectos respecto de terceros.

UNIDAD XXVIII: FINANZAS

1. Nociones generales: concepto. Finanza unilateral. Promesa de fianza. Caracteresdel contrato: a. Es normalmente unilateral y gratuito; b. Es accesorio; c) Generauna obligación subsidiaria, d. Es consensual. Comparación con otros institutosjurídicos: a) con la obligación solidaria; b) con la delegación imperfecta; c) Con lascartas de recomendación.

2. Elementos del contrato:a. Sujeto: capacidad para ser fiador.b. Objeto: obligaciones que pueden afianzarse; principio general. a. Obligaciones

futuras; b. Obligaciones nacidas de un hecho ilícito. Prestaciones que puedenafianzarse. Nulidad de la obligación principal; afianzamiento de la obligaciónprincipal; afianzamiento de la obligación contraída por un incapaz. Límites de laobligación del deudor; principio y consecuencias. a) Duda sobre la extensión dela fianza; b) Fianza limitada por deuda de cantidad líquida; c) Intereses; d)Gastos causídicos.

c. Forma y prueba: principio.3. Distintas clases de fianzas: régimen legal.

a. Fianza convencional: fianza simple y solidaria. Cuando la fianza es solidaria.Fiador principal pagador.

b. Fianza legal y judicial: concepto. Condiciones que debe llenar el fiador. Deudorque cayere en insolvencia o mudase su domicilio.

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c. Fianza civil y comercial: importancia de la distinción.4. Efectos de la fianza

a. Entre fiador y acreedor: obligaciones y derechos del fiador. beneficio de excusión(concepto y efectos; supuesto del acreedor negligente; supuesto de deudoresprincipales solidarios; fiador del fiador; casos en que el fiador carece del bene-ficio de excusión). Beneficio de división (concepto y efectos). Excepciones quepuede oponer el fiador (principio; intervención en le juicio entre acreedor ydeudor). Fiador solidario y principal pagador (remisión).

b. Relaciones ente el fiador y el deudor: derechos anteriores al pago (enumera-ción y condiciones de ejercicio: a. Exoneración de la fianza luego de transcurri-dos cinco años. b. Exoneración por embargo y otros motivos; c. Quiebra deldeudor). Derechos posteriores al pago (subrogación en los derechos del acree-dor; pago por el fiador cuando el deudor principal es incapaz; pago anticipadopor el fiador; pago hecho por el fiador de codeudores solidario; pago hecho porel fiador sin conocimiento del deudor; negligencia del fiador).

c. Relaciones entre los cofiadores: recurso en caso de pago. Excepciones quepueden oponer los cofiadores.

d. Efectos entre deudores y acreedor: principio; caso de insolvencia del fiador.5. Extinción de la fianza: distintos supuestos.

a. Extinción por vía de consecuencia: principio; medios de extinción: a) Pago; b)Novación; c) Remisión de deuda; d) Prescripción.

b. Extinción directa: principio. Confusión. Imposibilidad de subrogación en los de-rechos del acreedor. Prórroga del plazo de la obligación. Negligencia grave delacreedor. Prescripción de la acción contra el fiador.

UNIDAD XXIX: CONTRATOS ALEATORIOS

Juego y apuesta

1. Nociones generales: concepto. El juego y su tratamiento legislativo. El juego y lasapuestas en el Código Civil; juegos que hacen nacer obligaciones civiles o pura-mente naturales. Distinción entre los juegos que originan una obligación civil(tutelados) y los quedan nacimiento a una obligación puramente natural (no prohi-bidos).

2. Efectos:a. Apuestas que confieren acción (juegos tutelados): potestad judicial.b. Apuestas que no confieren acción (juegos no prohibidos): principio general,

deudas pagadas. Promesa de pago; novación. Pago con documentos. Pago concheque; dación en pago. Compensación. Préstamos hechos a los jugadores.Mandato; gestión de negocios.

c. Juegos prohibidos: decreto ley 6618/57. Efectos civiles.d. Juegos de bolsa: operaciones diferenciales.e. Loterías y rifas: loterías. Rifas.f. Suerte no empleada como juego o apuesta: recurso para decidir una división de

condominio o cuestiones litigiosas o dudosas.

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Renta vitalicia

1. Concepto y fuentes.2. Contrato oneroso de renta vitalicia:

a. Nociones generales: elementos. Caracteres: a. Es oneroso y bilateral, b. Esaleatorio, c. es de trato sucesivo, d. es real, e. Es formal. Distinción con otroscontratos: a. Con la pensión de alimentos, b. Con el seguro de vida; c. con ladonación a cargo. Las partes (capacidad; en favor de quien puede constituirsela renta; renta constituida en favor de un tercero; incapacidad del tercero beneficia-rio; caso de que los beneficiarios sena varios; vida contemplada a los efectos de laduración de la renta; nulidad por muerte de la persona contemplada). Objeto (larenta; cláusulas de intransmisibilidad e inembargabilidad de la renta; el capital).

b. Formación del contrato: forma.c. Efectos: obligaciones del acreedor de la renta (entrega del capital; obligación de

la garantía). Obligaciones del deudor de la renta; incidencia de la inflación en larenta vitalicia; falta de pago de la renta; recursos del acreedor; obligación de darla seguridad prometidas; efectos de la resolución del contrato.

d. Fin del contrato: extinción por muerte de la persona contemplada.3. Contrato gratuito de renta vitalicia: reglas aplicables. Diferencias con la renta one-

rosa; a. Capacidad; b. forma; c: formación del contrato; d. garantías ofrecidas; e.nulidad; f. reducción y colación; g. Acción revocatoria.

UNIDAD XXX: DEPOSITO

1. Nociones generales: concepto. Caracteres. Distinción con otros contratos. Pro-mesa de depósito. Distintas categorías del depósito. El depósito comercial dedinero. Depósito no convencionales.

2. Formación del contrato:a. Capacidad: principio general. Supuesto de depositante incapaz. Supuesto de

depositario incapaz.b. Consentimiento: principio general; supuesto de error.c. Forma y prueba: forma. Prueba.

3. Efectos:a. Obligaciones del depositario en el depósito regular: enumeración. Obligación de

guarda (alcance y contenido; caso fortuito o fuerza mayor; gastos de conserva-ción; depósito de documentos que devengan intereses). Obligación de guardarsecreto (alcance). Obligación de no hacer uso de la cosa (alcance). Obligaciónde restitución (cómo debe hacerse la restitución; responsabilidad de los here-deros del depositario que han enajenado la cosa; a quién debe hacerse la res-titución. Lugar y gastos de la restitución. Tiempo de la restitución: a. el contratofija el término, b. el contrato no fija el término. Prescripción de la acción derestitución. Compensación. Derecho de retención del depositario).

b. Obligaciones del depositario en el depósito regular: obligación de restitución.Derecho de compensación.

c. Obligaciones del depositante: enumeración.4. Fin del depósito: distintas causas.5. Depósito necesario: concepto. Régimen legal.

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6. Depósitos en hoteles o posadas: lineamientos del régimen legal. Concepto deposadero y de viajero. Objetos por los cuales responde le hotelero. Personas decuyos hechos responde el hotelero. Cláusulas de no responsabilidad. Prueba decontratos. Derecho de retención.

7. Contrato de garaje: naturaleza jurídica. Obligaciones emanadas del contrato. Res-ponsabilidad del garajista.

UNIDAD XXXI: PRESTAMOS

1. Distintas clases de préstamos.

Mutuo o préstamo de consumo

1. Nociones generales: concepto. Transmisión de la propiedad. Caracteres del con-trato. Promesa de préstamo. Comparación con otros contratos: a. con el comodato.b. Con la locación. c. Con la sociedad. d. Con la compraventa. Préstamos civil ycomercial. Forma y prueba.

2. Efectos:a. Obligaciones del mutuante o prestamista. entrega de la cosa. Responsabilidad

por mala calidad o defectos ocultos de la cosa.b. Obligaciones del mutuario.

Obligación de restitución. Fecha de la restitución. Préstamo de dinero con inte-reses. a- Tasa del interés. b- Acumulación de intereses; amortización. c- Intere-ses moratorios. d- pago de intereses y prórroga del término. e- Falta de pago delos intereses. Los intereses en el mutuo mercantil.

Comodato o Préstamo de Uso

1. Nociones generales: concepto. Caracteres del contrato: a) Es un contrato real; b)Es un contrato gratuito; c) Es un contrato celebrado intuitae personae; d) Se dis-cute si es unilateral, bilateral imperfecto o bilateral. Promesa de comodato. Com-paración con otros contratos y con el usufructo.

2. Formación del contrato: quiénes pueden ser comodantes. Capacidad. Objeto. For-ma y prueba.

3. Efectos:a. Obligaciones del comodante: obligación de permitir el uso de la cosa durante el

tiempo convenido. Responsabilidad por vicios o defectos ocultos de la cosa.Obligación de pagar los gastos extraordinarios. No hay derecho de retención.

b. Derechos y obligaciones del comodatario: derechos (derecho de uso: frutos yacrecimientos). Obligación de conservar y cuidar la cosa prestada (deteriorosy pérdidas de la cosa; alcance de la responsabilidad del comodatario). Obliga-ción de restituir la cosa (estado en que debe restituirse; tiempo de la restitu-ción; a. Caducidad del plazo contractual, necesidad imprevista y urgente delcomodante, b- Fallecimiento del comodatario; c- Falta de cuidados o uso abusi-vo de la cosa; caso de que el contrato no estipule plazo; duda sobre la existen-cia del plazo; derecho de restitución del comodatario; lugar de la restitución; aquién debe hacerse la restitución; restitución de armas ofensivas; consecuen-

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cias de la falta de restitución por el comodatario; recuperación de la cosa perdi-da; restitución por los herederos del comodatario; pluralidad de comodatarios).

4. Fin del comodato: diversas causas: a- Por pérdida de la cosa; b- Por vencimientodel plazo expreso o tácito; c- Por voluntad unilateral del comodatario; d- Por volun-tad unilateral del comodante.

UNIDAD XXXII: CONTRATO DE FIDEICOMISO

1. Nociones generales: concepto. Las partes del contrato. Fideicomiso testamenta-rio. Distintos tipos de fideicomiso. Requisitos legales. Efectos del fideicomiso. Obli-gaciones contraídas en la ejecución del fideicomiso. Registro del fideicomiso. Res-ponsabilidad por los daños ocasionados por las cosas.

2. Derechos y obligaciones del fiduciario: disposiciones legales. Cesación de la ges-tión del fiduciario. Sustitución del fiduciario.

3. Extinción del fideicomiso: causales. Destino de los bienes.4. Fideicomiso financiero: breve noción.

IV. Bibliografía

Para estudiar la asignatura el alumno deberá consultar en forma permanente lossiguiente materiales:

La Guía de Estudios contenida en los Módulos.

La bibliografía básica obligatoria:

Parte General:

- ALTERINI, Atilio Anibal. “Contratos, civiles, comerciales, de consumo” - EditorialAbeledo Perrot - 1999.

- MOSSET ITURRASPE, Jorge. “Contratos” - Editorial Rubinzal Culzoni -2000.

Parte Especial:

- “Tratado de los Contratos” Guillermo Borda, Abeledo Perrot.

El alumno dispondrá, además de los siguientes recursos pedagógicos:

1. Foro Académico-Consultas: Donde podrá plantear consultas académicas. El foroserá contestado por el profesor durante el período de clases (abril a junio) los díasmartes y viernes. Durante los restantes meses del año académico (febrero, mar-zo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre) los días miércoles.Las consultas del mes de enero y las del receso de julio serán respondidas alreinicio de la actividad académica.

2. Foro Académico-Actividades: Durante el período de clases se platearán debates yactividades de integración y aplicación de conocimientos.

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3. Materiales adicionales: A publicarse como archivos de documentación en el botón“Módulos” de la página web.

4. Clases satelitales. Espacios de interacción entre el profesor y el alumno.

V. Condición para regularizar la materia

IMPORTANTE!!

Los requisitos para regularizar la materia serán informados por el docente através de los canales pertinentes de comunicación (tanto para alumnos re-gulares como libres):

• Tablón de anuncios• Foro de la materia• Cuadros de regularización publicados en la página web

Manténgase atento!!!

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DIAGRAMA DE CONTENIDOS - UNIDAD I

Actos JurídicosPlurisubjetivos

ActosColectivos

Teoría del contratodel Código Civil

ArgentinoPrincipios fundamentales

ElementosAccidentales

ElementosNaturales

EL CONTRATO

NaturalezaJurídica

Acto Jurídico: bilateral, en-tre vivos, patrimonialDefinición del art. 1137 C.C:

NociónConcepciónArt. 1137 C.C. - CríticaDiferencia y analogía con:Convención, Pacto

RequisitosDe existenciaDe validez

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VI. Guía de estudios

1.1. UNA DE LAS OBLIGACIONES, QUIZÁS LA MÁSIMPORTANTE SON LOS CONTRATOS

Esta introducción debe guiar nuestro estudio a modo de tener bien claro el ámbito deactuación jurídica de cada uno (no son pocos los casos donde se confunden las esfe-ras de cada uno, por ejemplo, cuando tratemos el tema del objeto de los contratos).

El Contrato en general es un acuerdo de voluntades que tiene porobjeto reglar derechos entre las partes.

En este punto cabe señalar que, es la más de las veces, fuente de las obligacionesmotivo por el cual, con este último y solo alcance jurídico se lo ha reglado en algunaslegislaciones positivas considerándolo como una especie de convención, la que, evi-dentemente, tiene un alcance jurídico más amplio; (así el Cód. Civil de El Salvador (art.1309), de Puerto Rico (art.1202) y de Colombia (art. 1495).-

En tal sentido, el art. 1101 del Cód. Civil Francés lo establece cuando expresa:“Contrato es una convención en virtud de la cual, una o varias personas se obligan conrelación a una u otras a dar, hacer o no hacer una cosa" Entonces en el Cód. CivilFrancés el contrato es la convención que origina obligaciones.

La convención es el género y el contrato la especie

Pero tal limitación de la esfera propia del contrato no ha merecido el asentimiento detoda la doctrina ni de la legislación positiva, ya que otras lo consideran, no solamenteteniendo como único fin generar obligaciones, sino también el de modificar, transferir,conservar y aniquilar derechos. Siguiendo a Savigny, Vélez Sársfield le da un alcancemás amplio al contrato que el de crear solamente obligaciones, destinándole a reglarlos derechos de las partes, lo que se acerca más a la idea de lo que es una conven-ción, sin que pueda decirse que ésta se agote con el contenido del contrato.

Si bien la convención es un término más genérico y el contrato es una convenciónespecífica destinada a reglar ciertos derechos determinados de las partes, el uso deambos términos a veces se los utiliza como sinónimos y el mismo Vélez Sársfield, endistintas disposiciones así los utiliza (ej.: art.1197).

UNIDAD I

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1.2. CONTRATO - PACTO

Si nos remontamos al Derecho Romano vemos que el contrato era un acuerdo so-lemne entre las partes al que se le reconocía eficacia jurídica otorgándole acción; elpacto por el contrario, carecía de formalidades y no tenía acción, aunque en ciertoscasos se los invocaba como defensa. Con el correr del tiempo el contrato en su evolu-ción histórica, dejó de ser solemne paulatinamente, y los pactos -a su vez- fueron adqui-riendo por obra del pretor, validez a través de la teoría de los contratos innominados y otrosrecursos técnicos, reconociéndoseles las acciones que podían emerger de los mismos.

Siguiendo a Lafaille podemos decir que, en nuestro Derecho no es ese el sentido quedebemos darle al “pacto” ya no tiene razón de ser tal diferenciación). Para nuestroCódigo y las modernas legislaciones:

El pacto se aplica tan solo a las cláusulas accesorias que producen -noobstante- consecuencias de importancia, susceptibles de modificar los

efectos normales de la relación principal.

Podemos decir que contrato y pacto son términos equivalentes, LOS PACTOS SONCONTRATOS INSERTOS EN OTRO CONTRATO PARA MODIFICAR LOS EFECTOSPROPIOS DE ESTE ULTIMO.

Son cláusulas que las partes convienen para subordinar a condiciones o modificar,como lo juzguen conveniente, las obligaciones que nacen de los contratos (cláusulasque les son permitidas a los contratantes ver: art. 1363 en la compraventa).

Sufre el contrato en nuestros días el fuerte embate de la teoría del acto o negociojurídico, en plena expansión. Como consecuencia de tal enfrentamiento se perfilan dosposturas extremas y una intermedia:

1a.) Aquella que, sintiendo el peso de la tradición jurídica legisla sobre los actos engeneral, abarcando disposiciones que son comunes a los negocios jurídicos,genéricamente considerados(1).

2a.) Contraria a la anterior, la otra posición extrema dice que para armonizar con laevolución social y económica a la cual asistimos, y para evitar el riesgo deestampar fórmulas vacías de sentido y sustancia, (dada la importancia quetiene hoy en día el acto jurídico), debe invertirse la fórmula de la anterior posi-ción y declarar que las reglas generales, convenientes a la formación, ejecucióny extinción de los actos jurídicos, son aplicables a los contratos, a menos que locontrario surja de la voluntad de las partes o la disposición de la ley. Podemosseñalar que esta tesis no tiene consagración legislativa hasta la fecha peroavanza notablemente en el ámbito doctrinario (2).

1. Se origina moderadamente en el derecho francés, en el código civil francés recibiendo consagraciónexpresa en el código civil suizo.

2. Hay autores que al hablar de los contratos omiten referirse a la parte general remitiéndose a la teoríadel acto o negocio jurídico y entrando directamente a las figuras especiales.

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3a.)La postura intermedia parte del reconocimiento de la utilidad y conveniencia deambas teorías; el contrato como especie de mayor importancia en la vida econó-mica y de más frecuente celebración y el acto o negocio jurídico, que es elgénero de una muy grande variedad de figuras (este es el criterio de Freitasseguido por nuestro codificador y por la gran mayoría de los códigos modernos).

Quienes participan de esta teoría intermedia (la más acertada a nuestro criterio ),aún disienten acerca de como dividir el material que es común a los actos o negociosjurídicos y al contrato. Algunos, como nuestro codificador, ubican en la teoría del actojurídico un número exiguo de preceptos; otros prefieren extender al máximo esta teoríaincluyendo temas como la “declaración negocial” o declaración de voluntad, modalida-des de esa declaración, forma, interpretación e integración, representación, etc., quetoman -por lo común- de la teoría del contrato (es lo que ocurre con el código dePortugal). Aún cuando sea acertado legislar sobre el negocio jurídico, pensando en losdestinatarios de los códigos y su función eminentemente práctica, parece más adecua-do no hacerlo así.

Similarmente ocurre en el plano docente, institutos modalidades o efectos que, aveces, no son captados cuando se los explica dentro de la teoría general del derechocivil, pero cobran vida cuando se los inserta en algo real y practico como es el contra-to.

1.3. NATURALEZA JURÍDICA DEL CONTRATO

El contrato es UN ACTO JURíDICO QUE TIENE POR EFECTO PRINCIPAL RE-GLAR DERECHOS DE LAS PARTES, tiende a producir un resultado de derecho, CREAN-DO MODIFICANDO, TRANSFIRIENDO, CONSERVANDO O ANIQUILANDO DERECHOS.

1- Es un ACTO JURIDICO BILATERAL porque requiere para su configuración elconsentimiento unánime de dos o más partes (art.944 y 946).

2- Es un acto jurídico entre vivos porque no depende para su eficacia de la muertede aquellos de cuya voluntad emanan (art. 947).

3- Es un acto jurídico de carácter patrimonial porque tiene un contenido económico(art. 1167) y éste puede ser de disposición, administración o de conservaciónsegún la mayor o menor amplitud de sus efectos.

Según Orgáz, será:

4- de disposición aquel acto que tiende a disminuir o modificar sustancialmente loselementos que forman parte del patrimonio o que sin estos caracteres, compro-meten su porvenir por largo tiempo (a éstos suelen llamárselos actos extraordina-rios de administración) por ej.: venta, donación, alquiler por largos años.

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5- de administración: cuando tienen por objeto producir a los bienes los beneficiosque normalmente pueden obtenerse de ellos, respetando su naturaleza y destino,por ej. locación de cosa.

6- de conservación: el acto que simplemente tiene por fin preservar un bien patri-monial de un inminente peligro de perderse por ej. depósito.

7- El contrato puede ser acto jurídico gratuito u oneroso según que existan venta-jas correlativas o no.

8- Será acto jurídico solemne formal o no, según que se exijan o no, al momento desu celebración, ciertas solemnidades.

9- Es un acto jurídico declarativo o constitutivo según que se creen situacionesjurídicas nuevas (por ej. la compraventa ).

10-Es un acto jurídico directo cuando se consigue un resultado de inmediato con elcontrato; indirecto: cuando el contrato es un medio o procedimiento oblicuo paraconseguir un resultado querido (por ej. negocio fiduciario).

De todo esto resulta que el CONTRATO ES UNA ESPECIE DE ACTO JURIDICO, elcual es el género; todo lo que se disponga sobre éste es de aplicación a aquél. Asíexpresamente lo dispone el Cód. Civ, cuando habla del objeto de los contratos, art.1166.

1.4. DEFINICION DEL ART. 1137 CC

Según el art. 1137 ”habrá contrato cuando varias personas se pongan de acuerdosobre una declaración de voluntad común destinada a reglar sus derechos “. Esteartículo, copiado íntegramente de Savigny, identifica el contrato con el acto o negociojurídico bilateral.

El aspecto objetivo de la definición “reglar sus derechos“ nos da la idea de un amplí-simo contenido (patrimonial, o familiar; obligacional o real; excluyendo solo a los “acuerdos que no tienen por objeto una relación de derecho “, sobre la base de Savignycitado por Vélez en la nota).

No cualquier acuerdo destinado a producir efectos jurídicos o reglar derechos es uncontrato; ES NECESARIO QUE SU OBJETO SEA SUSCEPTIBLE DE UNA APRECIA-CION PECUNIARIA; art. 1169 que lo limita al campo patrimonial en el ámbito obligacional(art. 1168) con la amplitud de crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar talesrelaciones jurídicas creditorias (art. 577 y concordantes).

Algunos códigos como el civil alemán, el suizo, el civil soviético, el de Portugal yotros, evitan definir el contrato sin perjuicio de señalar su alcance.

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El proyecto de modificación de 1.936 no definió al contrato limitándose a dar lasiguiente regla general: “Salvo precepto expreso de la ley, la constitución o modifica-ción de obligaciones por los actos jurídicos entre vivos, solo puede tener lugar median-te contrato”.

Otros códigos definen el contrato, la mayoría siguiendo de los lineamientos del Códi-go Civil francés cuando en su art. 1.101, dice que: “El contrato es la convención por lacual una o más personas se obliga, con una u otras, a dar, hacer o no hacer algunacosa”.

1.4.1. Crítica

La crítica fundamental que se le hace a la definición contenida en el art. 1137, (almargen de la genérica relacionada a que no es conveniente que en un código contengadefiniciones), ésta referida a que en realidad no son “personas” varias personas, sinoque específicamente se trata de “partes”, al margen de cada parte pueda estar integra-da por más de una persona.

1.5. TEORÍA EN EL CONTRATO DEL CÓDIGO CIVIL ARGENTINO

El contrato tal como se encuentra legislado en el Código, asienta sus bases sobredos principios fundamentales:

1) el de la autonomía de la voluntad, y

2) el de la libertad de las formas contractuales.

1) Autonomía de la voluntad: se consagra en la propia definición del art. 1137 y enlo dispuesto por el 1197.

La autonomía de la voluntad presupone:

a) que el individuo es libre tanto para celebrar contratos como para no hacerlo (ej.art. 1324);

b) dispuesto a celebrar contratos es libre para discutir, dentro de un plano de igual-dad con su co-contratante, el contenido del contrato reglando sus derechos comolo crean conveniente (ej. el art. 1336).

c) que tiene la libertad de contratar sin conformar el contrato a las formas tiposprevistas por el Cód. Civil.

d) que pueden darle a los contratos los efectos que ellas crean convenientes (art.1197);

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e) que pueden, libremente, dejar sin efecto el vínculo jurídico creado por el contratoy convenir libremente cómo pueden quedar desobligados (art. 1200); y, por último,

f) pueden adoptar al momento de la celebración del contrato, en principio, las formasque crean más convenientes para sus intereses (art. 973).

Esta facultad reconocida a toda persona capaz de contratar no es absoluta. Sulimitación está dada por la propia ley y sus límites son: el orden público y las buenascostumbres.

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a) Elabore el siguiente glosario:

Obligaciones:Contrato:Convención:Pacto:

b) Relacione los conceptos definidos en A.

c) Elabore distintas definiciones de CONTRATO, de acuerdo a las tres posicionesvistas en el módulo.

d) A través de ejemplos explique las características del contrato.

e) ¿Cómo define el art. 1137 C.C. al contrato?.

f) Elabore su propia definición de CONTRATO.

Actividad Nº 1

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asienta sus bases

en

LIMITESarts. 21 y953 C.C.

arts. 1.137 y1.197 C.C.

Autonomíade la

Voluntad

Libertadde lasformas

CONTRATO

ordenpúblico

buenascostumbres

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1.6. REQUISITOS PARA LA EXISTENCIA DEL CONTRATO

Para la existencia del contrato hay requisitos que hacen a su “existencia” y otros quehacen a su “validez”.

1.6.1. Requisitos de existencia del contrato son aquellos que no puedenfaltar, si faltara alguno de ellos no existiría el negocio jurídico; son tres

a) Pluralidad de partes: según la definición del 1137 hay contrato “cuando variaspersonas se ponen de acuerdo”. Para que en la relación jurídica contrato, se llegue alacuerdo de declaración de voluntad común, se exige que concurran en ambos lados,personas distintas, por lo menos dos. Personas en el sentido de entes capaces deemitir una declaración de voluntad; ya sea -esta declaración- la exteriorización de la

las partes pueden celebrar el contrato con lassolemnidades que crean convenientes (ver-balmente, tácitamente, por escrito, etc.).

el i

nd

ivid

uo

es

LIB

RE

LA AUTONOMIADE LA

VOLUNTADpresupone

que

Excepcionalmente(cuando así lo dispone el

Código Civil o leyesespeciales)

LALIBERTAD

DE LASFORMAS(art. 954)

El principiogeneral es

debe cumplirse con ciertas solemnidadesy su omisión es sancionada de diversasformas.

1) para celebrar o no el contrato;2) para discutir el contenido del contrato;3) para no conformar el contrato a las formas

tipo previstas en el Cód. Civil.4) para dar a los contratos los efectos que pre-

tenden;5) para disponer dejar sin efecto el vínculo jurí-

dico creado y disponer cómo pueden quedardesobligados;

6) para adoptar “al momento de la celebración”las formas que crean más convenientes.

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voluntad de una sola persona, ya sea la exteriorización de varias personas unidas porun mismo interés o propósito, que constituyan en conjunto una de las partes del contra-to; pudiendo la otra parte, a su vez, ser una sola o varias personas que emitan tambiénsu declaración de voluntad coincidente. (Ver fallo publicado en La Ley tomo 124 pág.1.173). Esta sería la concepción clásica psicológica de la formación del contrato dondelos contratantes son los que emiten la declaración de voluntad. La opinión contraria uopuesta admite que :

- la declaración de la voluntad tendiente a la formación del contrato, no tiene que sernecesariamente, emitida por las partes contratantes sino que puede serlo pormedio de otro u otros (por ej. mandatario),

- que el acuerdo de voluntad común se emita a través de una sola persona, querepresente intereses contrapuestos, y de la que emanan dos declaraciones devoluntades (caso del mandatario).

Pero es necesario que esas partes que se ponen de acuerdo tengan interesescontrapuestos, encontrados, intereses que regulan con la declaración de voluntadcomún.

b) Declaración de voluntad común: es una composición voluntaria de intereses,en la que dos o más partes con intereses contrapuestos se ponen de acuerdo parareglar sus derechos.

Sin la existencia de esa declaración de voluntad común no hay contrato (Ver fallospublicados en: L.L. 104 pág. 197 y 297).

Si las partes no se ponen de acuerdo sobre la declaración de voluntad común queregla la totalidad de intereses contrapuestos, no hay contrato (Ver fallos publicados enL.L. 129 pág. 1015; L.L 101 pág. 391; L.L. 115 pág. 785). En otras legislaciones sólo esnecesario que la coincidencia sobre los puntos esenciales, aún cuando haya discre-pancia sobre puntos secundarios o accesorios; nuestro Cód. en el art. 1152 expresaque cualquier modificación que se hiciere a la oferta, al aceptarla, significará la pro-puesta de un nuevo contrato.

c) Destinada a reglar sus derechos: según este tercer elemento de existencia delcontrato, la declaración de voluntad común, que tiene exteriorización propia, debe ten-der a reglar derechos de las partes; si no tiene esa finalidad no hay contrato.

1.6.2. Requisitos de validez del contrato:

Estos requisitos no están reflejados en normas conjuntas del Código Civil sino dis-persas en distintos capítulos. Estos elementos son:

- la capacidad

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- objeto lícito- forma- causa

En realidad, aún cuando no hay coincidencia entre los autores, lo cierto es que, porlo general, la capacidad es considerada como presupuesto del consentimiento. La for-ma entendida como exteriorización de la voluntad o expresión de la misma, no puedefaltar en ningún contrato y como tal, es también presupuesto del consentimiento.

A su vez, los contratos típicos o tipos (aquéllos previstos en el código civil o leyesespeciales que les dan un régimen jurídico específico) para que sean tales, debenreunir ciertas exigencias, es decir, deben contener los elementos esenciales de cadauno de ellos (por ej. en la compraventa se requiere que haya cosa vendida y precio endinero).

1.7. ELEMENTOS NATURALES

Aquellas consecuencia que surgen de la propia naturaleza de cada clase de contratosin necesidad de que las partes las prevean expresamente (por ej. la evicción y viciosredhibitorios en los contratos onerosos). Los contratantes pueden aumentar o disminuiro bien suprimir, las consecuencias de estos elementos naturales, mientras no se afec-te el orden público o las buenas costumbres pero si nada dicen al respecto, estoselementos integran el contrato en la forma prevista en la ley.

1.8. ELEMENTOS ACCIDENTALES

Aquellas “ Cláusulas especiales” que las partes pueden incluir antes, en el momento,o después de la celebración del contrato, para condicionar las obligaciones que de élemergen o modificar como lo juzguen conveniente sus efectos propios (por ej. pacto deretroventa, cláusula de no enajenar, pacto comisorio expreso, etc.).

Sintetizando:

Delimitaciones del concepto del contrato en el Código Civil = Límites doctrinas:romana y francesa.

Patrimonial- creditorio1) Derecho Privado

no Derecho Público (como lo sostiene Savigny)

2) No extinción de las obligaciones; solo nacimiento y modificación (para extinción:distracto).

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3) Obligaciones (arts. 1167 y 1169, no 953) leer nota: exceso, porque los juecesromanos “debían hacer la condenación que pronunciaban sobre una suma de di-nero” ——> intereses y bienes que tengan valor pecuniario.

CONTRATO= principio de organización autónoma de la vida.

Ihering = condena pecuniaria para todos los interese que el Derecho reconocíacomo necesitados y dignos de protección.

Papiniano = otros bienes que el hombre les concede valor y son protegidos por elDerecho.

Art. 1169 = en vez de “apreciación pecuniaria” que haya un interés digno de serprotegido.

Así = 1) Especie de convención, da lugar a nacimiento o modificación de obligación(extinción ——> distracto).

2) Derecho Privado; patrimonial, creditorio.

3) También obligaciones del Código, el simple interés de afección, a otros bienes elhombre concede valor.

Convención = género

Contrato = especie

esenciales

Elementos del contrato naturales

accidentales

Requisitos del contrato:

a) Pluralidad de partesb) Declaración voluntad comúnc) Destinada a reglar derechos de los interesados.

- declaración de voluntad de coincidente.- intereses contrapuestos.

Declaración de voluntad común = debe haber acuerdo total de consentimiento.

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Teorías modernas:

- acto interno

- manifestación de la voluntad (teoría del consentimiento tradicionalmente consi-derada base y esencia del contrato).

Alemanes: la base del contrato está en la coincidencia de las voluntades “declara-das y exteriorizadas” aún cuando fueren diferentes las voluntades reales de las partes.

Consentimiento: esencia del contrato.

Concepto amplio: acuerdo de voluntades de las partes.

Concepto restringido: conformidad, adhesión de cada una a las condiciones delcontrato.

Freitas: contrato: abarca también el Derecho Público. contrato: nacimiento o modificación de obligaciones creditorias;

extinción de las obligaciones —-> convención jurídica

acuerdo sobre relaciones no regidas por el Código —-> convención

Maynz: según Vélez toma al contrato asimilándolo a la convención, pero no es así(el error surge por dificultades idiomáticas).

Domat: contrato especie de la convención.

Aubry y Rau: contrato especie de la convención.

Savigny:

a) que exista ACUERDO;

b) referible a MUCHAS PERSONAS (idea general de pluralidad);

c) que tal consentimiento o acuerdo se manifieste o EXTERIORICE;

d) que la relación de derecho sea personal de las partes;

contrato: acto jurídico bilateral

contrato: también extinguir obligaciones

contrato: convenciones constitutivas de derechos reales, la tradición

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contrato: relaciones de derecho de familia

contrato: ciertas relaciones de Derecho Público (tratados internacionales y natu-ralización)

autonomía de la voluntad

Teoría en el contrato en el Código Civil Argentino

libertad de las formas

Savigny: Contrato en el Derecho Privado, incluye también al Derecho de familia, aldistracto también. Es un sentido amplio semejante al de:

- convención: mero acuerdo de voluntades exteriorizado sin coacción jurídica.

- convención jurídica: produce efectos en el Derecho (crea modifica - extingue).

Autonomía de la voluntad: aquel principio que confiere a la voluntad jurídica laatribución de crear negocios jurídicos sin ultrapasar el ordenamiento jurídico coactivo,brindándoles su contenido y su eficacia jurídica.

a) Capacidad de las partesb) Objeto lícito (derecho regulado o forma convenida)c) formas (solemnidades)d) causa del contrato ( la función jurídica - económi-

ca que se persigue a través del negocio jurídico).Existe impuesta por la ley o el ordenamiento jurídi-co y es un elemento común a todo contrato.-

Requisitos de validez

NATURALEZAJURIDICA

* Acto jurídico* bilateral* entre vivos* patrimonial (contenido económico)

de disposición* puede ser de administración

de conservación

* gratuito u oneroso* formal o no solemne* directo o indirecto (negocio judiciario)* declarativo (transacción) o constitutivo(compraventa).

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Voluntad de los participantes: supuesto de hecho para que la ley actúe brindandofuerza obligatoria a lo pactado.

igualdad jurídicaParte de dos postulados básicos

libertad de las formas

* igualdad jurídica: frente a la desigualdad económica,

* libertad económica: frente a la dependencia o subordinación; (exagerado individua-lismo frente a las exigencias de la solidaridad social y funcionalismo).

Legislador —-> restablecer el camino roto por desigualdades de hecho

dirigismo contractual publicización publificación (3).

3. NOTA: Imprescindible leer el artículo del Dr. Sánchez Urite titulado: “Noción y delimitación delconcepto de contrato en nuestro Cód. Civil”, publicado en E.D tomo 26 págs. 866 a 874.

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PARA INVESTIGAR

a) Importancia del Contrato.

b) Crisis del contrato

¿Por qué se habla tanto de la crisis del contrato?

¿En qué se basa tal afirmación?

¿De dónde surge?

Fundamentos legislativos en nuestro derecho.

Actividad Nº 2

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1.9. ACTOS JURÍDICOS PLURISUBJETIVOS

Los actos jurídicos plurisubjetivos (o pluripersonales) siempre hablando dentro delámbito del campo patrimonial, no deben confundirse con el acto plurilateral, ya queéste se enfrenta al contrato, no pudiéndose decir lo mismo del acto plurisubjetivo quees ajeno a la noción de contrato por no existir partes en este acto plúrimo.

Los actos plurisubjetivos son actos en los cuales las voluntades de los participantesen el acuerdo pueden: unirse o fundirse; en los actos plurilaterales las voluntades se“contraponen” o se “cruzan”.

a) Igualitario: implica una declaración de varias volun-tades que se funden en una sola voluntad, pero ac-tuando todos sin prevalencia frente a otros(4)

b) Desigualitario: aquel en que las voluntades de va-rias personas se funden pero actuando unas conprevalencias frente a otras(5).

1.10. ACTOS COLECTIVOS (colegiados o colegiales) lasvoluntades se “unen” constituyendo un acuerdo

que surge de la mayoría

(Ej: actos de los consorcios). Al no haber fusión sino unión podemos saber cuálvoluntad ha sido convergente y cuál divergente, existe un solo acto pero son reconocibleslas voluntades de cada uno de sus integrantes.

Las voluntades"funden" es

el acto complejo

4. Ej. acuerdo de los condóminos para dar en arriendo el inmueble común.5. Por ej. el caso del cónyuge emancipado por matrimonio que pretende enajenar un bien

recibido a título gratuito, que según el art. 135 necesita autorización judicial, salvo quemedie asentimiento del cónyuge mayor de edad, en tal supuesto, cuando cuente con elasentimiento, hay un acto plurisubjetivo complejo desigual.

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Elabore otros ejemplos de Actos:

- plurisubjetivos

- plurilaterales

- colectivos.

Actividad Nº 3

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DIAGRAMA DE CONTENIDOS - UNIDAD II

CLASIFICACIÓNDE LOS

CONTRATOS

Código CivilUnilaterales y bilateralesOnerosos y gratuitosConsensuales y realesNominados innominados

Utilidad

Según sus funcioneseconómicas y sociales

Otras clasificacionesConmutativos y aleatoriosSimples, mixtos y complejosDiscrecionales y de adhesiónPrincipales y accesoriosIndividuales y colectivos

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2.1. CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS

En este punto del programa deben los alumnos detener su atención ya que por logeneral, no perciben su importancia, cometiendo luego errores a lo largo del programacuando tienen que analizar los distintos contratos. Debe vincularse la clasificación delos contratos a los problemas prácticos que se derivan de cada uno de los tipos con-tractuales, es decir, relacionarlo con los efectos derivados de cada clasificación.

Partimos del concepto de contrato determinado por el art. 1137 del Código Civil:

“Hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaraciónde voluntad común, destinada a reglar sus derechos.”

Este concepto debe ser recordado a lo largo de este módulo. Pasa el Código a daruna clasificación técnica o jurídica, inspirada en un afán didáctico. Es que los contra-tos como todo acto jurídico, pueden clasificarse en distintos grupos o categorías ydesde distintos puntos de vista.-

Se ha discutido como primera cuestión si la clasificación de los contratos es algoque atañe a la doctrina o debe ser también materia de la legislación positiva. En uno yotro sentido hay opiniones opuestas.

- Hay quienes mantienen el criterio de que la clasificación de los contratos pertene-ce solamente al ámbito de la doctrina.

UNIDAD II

UNILATERALES

BILATERALES

GRATUITOS

ONEROSOS

REALES

TÍPICOS

ATÍPICOS

CONSENSUALES

COMBINAR

CLASIFICACIÓNDE LOS

CONTRATOS

CONTRATOS

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- Otros opinan que pertenecen a la legislación positiva.

- Una tercera opinión entiende que si bien es algo propio de la elucubración doctrinaria,también pueda ser objeto de la legislación positiva cuando la clasificación tenga uncarácter normativo; es decir cuando la ley diga concretamente en qué momento uncontrato determinado se perfecciona, cuándo surge a la vida jurídica y qué efectos sonprotegidos por la ley (por ej. los contratos contractuales y reales).

Si tenemos en cuenta los contratos que clasifica el Código vemos que éstos son:

- Art. 1139 a título oneroso y gratuito;- 1140 a 1142 consensuales y reales y;- 1143 nominados e innominados.(6)

Ya en la nota al art. 495 nuestro legislador -citando a Freitas-, expresa conceptosacertados sobre la labor legislativa en cuanto “solo pueden admitirse aquellas defini-ciones que estrictamente contengan una regla de conductas por la mediata aplicaciónde sus vocablos o por su influencia en las disposiciones de una materia especial”...” nodebe extenderse la ley sino a lo que dependa de la voluntad del legislador, por ello debeser IMPERATIVA, Y SEA QUE MANDE O PROHIBA, SOLO DEBE EXPRESAR LAVOLUNTAD DEL LEGISLADOR, de ahí deriva la consecuencia de que la ley nada tengaen común con un tratado científico de derecho. Vélez Sarsfield se ha olvidado de esto yabocándonos específicamente a la clasificación de los contratos, cabe preguntarse sicuando Vélez nos dice que: habrá contratos bilaterales cuando dos partes se obliganrecíprocamente y unilaterales cuando una parte se obliga frente a la otra, sin quedarésta obligada, nos está dando una definición con contenido normativo (o sea, si surgede ella una prohibición o mandato). La repuesta es negativa por lo que algunos autoreshan entendido que resulta impropia una clasificación en un Código por ser ésta unatarea doctrinaria, reservando únicamente el criterio a favor, respecto a la clasificaciónde los contratos consensuales y reales.

Proyectos de modificación del Código como el de Bibiloni expresan que son defini-ciones exclusivamente doctrinarias de orden didáctico cuando se limitan a reproducircorrientes de la doctrina sin modificarlas y sin establecer precepto alguno legislativo.

A esto se añade que los distingos doctrinales quedan sometidos al avance y cons-tante perfeccionamiento de la ciencia jurídica (la ley que emprende un camino que no leatañe pretendiendo sustituirse al libro de enseñanza así como a la obra jurídica, prontoqueda superada).

Siempre el avance de la legislación nos enfrentará ante clasificaciones que debenser analizadas como útil valor doctrinal por su significación jurídica, y porque nos

6. Cabe preguntarse si esta clasificación legal tiene alcance normativo (y decimos que tiene alcancenormativo una norma de derecho cuando esta cuenta con contenido imperativo, prohibitivo opermisivo, es decir, que implica mandatos del legislador o autorizaciones que confiere al regular oreglamentar una materia jurídica

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ofrecen medios valiosos para conocer mejor el alcance de las figuras contractuales dela personas, en ejercicio de su libertad contractual, pueden dar vida con aquella fuerzaobligatoria a la que se refiere el art. 1197 del C.C.

De ahí que remarcamos:

NO SOLO ES IMPROPIO DEL LEGISLADOR EMBARCARSE EN ESTA TAREADOCTRINAL, DEBIENDO ABSTENERSE DE RECORRER TAL CAMINO

CARENTE DE NORMATIVIDAD, si no que también, AL SEGUIR ESTA SENDACORRE EL RIESGO DE INCURRIR EN OMISIONES, o , lo que es peor, EN

AFIRMACIONES QUE LA CIENCIA JURIDICA LLEGUE A DESECHAR.

Lo cierto es que nos ocuparemos de la clasificación de los contratos, en primer lugarporque es una labor doctrinal mediante la cual apreciamos cómo aquellos se puedenagrupar en categorías jurídicas y luego, porque el propio Código Civil, en sus art. 1138a 1143 se encarga de formular distintas clasificaciones, siendo importante ampliar elconcepto mero de la clasificación, relacionándolo con los efectos derivados de la mis-ma en cada caso.

Se señala que la única excepción respecto a la no necesidad de incluir clasificacio-nes en el Código, y refiriéndonos concretamente al nuestro, son los contratos consen-suales y reales donde la clasificación legal asume carácter normativo.

La ley indica que para que un contrato real se perfeccione (surja a la vida jurídica yproduzca efectos) es necesario que medie, además del consentimiento, la tradición dela cosa. Los art. 1140 a 1142 son, por lo tanto, *PERCEPTIVOS, imponen una condi-ción, un requisito legal (de ahí que el Proyecto de Reforma al Código Civil de 1.936suprima todas las clasificaciones de los contratos, pero mantiene esta). Los Códigosmodernos suprimen las clasificaciones de los contratos (así el Cód. portugués, elitaliano de 1942, el alemán, el Código Federal de las Obligaciones suizo). Cabe señalarque, el Proyecto de 1.936 habla también de los contratos nominados e innominadospero no incurriendo en la inocua definición del art. 1143 del C.C, sino que establece unadirectiva legal para interpretar los contratos innominados o atípicos, norma ésta que, apesar de contener una directiva por demás diminuta (es que, a veces es necesario unexamen comprensivo de la finalidad socio - económica que no concuerda con el resul-tado de la extensión analógica), tiene un indudable propósito normativo.-

En sustancia, LA MATERIA DE LA CLASIFICACION DE LOS CONTRATOS DEBEQUEDAR SOMETIDA A LA INVESTIGACION DOCTRINAL Y ESCAPA A LA ESFERADE LA COMPETENCIA DEL LEGISLADOR, SI QUEREMOS SEPARAR LO NORMATI-VO DE LO DOCTRINAL Y DIDACTICO.

Pero fuera cual fuere la posición que tomemos y su concreción legislativa alrespecto, nosotros estudiaremos la clasificación de los contratos conforme lo ha hechoel Código Civil y como esta determinación no es taxativa, sino enumerativa (no adop-tando lo que la doctrina y jurisprudencia han elaborado) debe verse en el desarrollo deltema tanto unas como otras.

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Es innegable que, con un CRITERIO ESTRICTO en cuanto a la técnica legislativa,RESULTA IMPROPIO DE UN CODIGO (que debe limitarse a lo preceptivo) QUE CON-TENGA CLASIFICACIONES, pero NO DEBE PERDERSE DE VISTA LA CONVENIEN-CIA DE UN ORDENAMIENTO EN MATERIA DE TANTA VASTEDAD ( así mantienen laclasificación otros códigos modernos como el venezolano, el mexicano y el Proyectofranco - italiano de las obligaciones y contratos).

Resulta obligación destacar que el ESTUDIO DE LA CLASIFICACION DE LOSCONTRATOS NO TIENE SOLAMENTE UN INTERES DOCTRINARIO SINO

TAMBIEN PRACTICO, por ej.: POR LOS DIFERENTES EFECTOS NATURALESQUE PUEDEN RESULTAR DE LOS CONTRATOS.

Según que configuren una u otra categoría dentro de la clasificación determinada.Tendrá efectos naturales que, como sabemos, tienen vigencia entre ellos por imperiode la ley, en los casos en que las partes nada hayan convenido sobre el particular. Otraconsecuencia práctica es la MAYOR O MENOR VULNERABILIDAD DEL CONTRATOSEGUN QUE SE CONSIDERE GRATUITO U ONEROSO. O la exigencia de una MA-YOR CAPACIDAD DE LOS CONTRATANTES si el contrato es de administración o dedisposición y dentro de éstos, si es título oneroso o gratuito.

Consideramos de fundamental importancia para la comprensión de la materia loatinente al orden o disposición por clases, por lo que habremos de detenernos en ella,tratando de sumar a las categorías previstas por el legislador, otras, que la doctrina hadistinguido y que alimentan día a día.

Esquematizando:

CLASIFICACION LEGAL

- contratos unilaterales.Art. 1138 C.C.

- contratos bilaterales (sub-especie o 3ª categ.= plurilaterales.

C.C.

fueraC.C.

Art

. 1.

139

C.C

.

- contratos gratuitos

- contrato oneroso

conmutativosaleatorios (def. art. 2.051)

juegooneroso de renta vitalicia vta.aleatoria:

seguro préstamo a la gruesa:

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63

Art

. 1.

140/

1142

formales- contratos consensuales

no formales- contratos reales

compraventapermutamandatolocación

ejs. C.C. arts. 1143 y 1493 garage, hospe-daje, publicidad, exposición, espectáculo, deeducación, de lactancia, etc.

- contratos típicos(nominados)

Art

. 11

43 C

.C.

- contratosatípicos

(innominados)

OTRAS CLASIFICACIONES

conmutativasaleatorias

principalesaccesorios

simplesmixtoscomplejos

de ejecución instantáneasucesivaescalonada

discrecionalesde adhesión

individualescolectivos

etc.

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a) ¿Qué posturas fundamentales surgen a partir de la clasificación de los contratos?

b) La clasificación presentada en el C.C., ¿es de carácter normativo o imperativo?

c) Explique el rol que juega el avance de la ciencia jurídica respecto a la elaboraciónde clasificaciones.

Actividad Nº 4

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2.2. CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS SEGÚN SUSFUNCIONES ECONÓMICAS Y SOCIALES

Según Betti: “la ley tutela los intereses típicos que se asientan en los contratosporque satisfacen típicas funciones de colaboración en la vida social”:

Existe una ubicación en el CódigoCivil no sin un orden, primeroaquellos que más significaciónhan tenido y tienen en la vidaeconómica y social del pueblo.Distinguimos:a) función social de CAMBIO (circulación de

bienes por enajenación o disposición o con-cesión de uso temporario de esos bienes).

b) función de CREDITOc) función de GARANTIAd) función de COOPERACION (en el resulta-

do o en la gestión o intermediación)e) función de COOPERACIÓN: recurriendo al

trabajo personal.f) función de COOPERACIÓN sobre la preva-

lencia del título gratuito.

contratos que importanmutaciónde bienes.

mutuocomodatorenta vitaliciadepósito irregular

depósitocontenido de garageCaja de Seguridad en Banco

fianzaconstitución de derechos reales

mandatolocación de obralocación de serviciossociedad

CRITERIOTELEOLOLOGICO(desde el punto de

vista de sufinalidad en la

vida social)

Contratos de CAMBIO

CONTRATOSDE

PRESTAMO

CONTRATOS DECUSTODIA

CONTRATOSDE GARANTÍA

CONTRATOS DECOLABORACIÓN

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renta vitalicia

- sobre hechos del asegurado seguros - sobre riesgos de las personas

- sobre riesgos de las cosas.

juego

apuestasuerte

CONTRATOS GRATUITOS Y LIBERALIDADES donación

2.3. CONTRATOS UNILATERALES Y BILATERALES (art.1138 CC)

Debe atenderse a QUIEN QUEDA OBLIGADO EN EL MOMENTO DE LA CELEBRA-CION DEL CONTRATO (tener en cuenta que para la clasificación en general de loscontratos debe atenderse al momento de la celebración). Si sólo se obliga una parte: esun contrato unilateral. Si se obligan ambas partes: bilateral.

Según la nota al art. 1138 la unilateralidad y la bilateralidad es perfecta cuando se daal momento de celebrarse el contrato; sino la bilateralidad es imperfecta (aquelloscontratos que nacen con obligaciones para una sola de las partes y durante el trans-curso de la vida del contrato, surgen obligaciones para la otra parte, dan surgimientoque lo que se llama bilateralidad imperfecta. No es al momento de la celebración y porlo tanto no es un contrato bilateral sino de bilateralidad imperfecta).

Los contratos unilaterales sólo dan acción a favor de la parte acreedora, los bilatera-les tienen dos acciones para garantizar ambas obligaciones.

La bilateralidad puede resultar de la convención de las partes.

No confundir la bilateralidad del contrato con la bilateralidad del acto (porque elcontrato es acto jurídico bilateral por ser necesaria la concurrencia de dos o másvoluntades para su formación).

En los bilaterales:

- Una obligación es causa de la otra obligación recíproca; hay obligacionesinterdependientes, se explican mutuamente.

CONTRATOS DEPREVISIÓN

de azarde destreza

CONTRATOS DE DISPLICENCIA(función de recreación,

entretenimiento o recrea-tivos)

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- A los fines de la prueba, deben redactarse en tantos originales como partes hayancon un interés distinto (art. 1201 CC).

- Una parte no puede demandar el cumplimiento si no prueba ella haberlo cumplido,ofrece cumplirlo o que su obligación sea a plazo (art. 1201 CC).

- El incumplimiento de una de las obligaciones puede dar lugar a demandar la reso-lución del contrato, mediante pacto comisorio expreso o tácito (art. 1.204 C.C.); enlos unilaterales puede no darse este derecho.

La teoría de la lesión (art. 954 C.C) y de la imprevisión (art. 1198 C.C) siempre esposible en los bilaterales.

Mora recíproca: uno de los contratantes no incurre en mora si el otro no cumple o nose allana a cumplir con la obligación (art.510 C.C).

Ejemplos: son contratos unilaterales: depósito, mutuo, donación, mandato gratuito yrenta vitalicia. Bilaterales: compraventa, permuta, locación, mutuo oneroso, cesión decréditos, sociedad.

2.4. CONTRATOS A TÍTULOS ONEROSO YA TÍTULO GRATUITO (ART. 1.139 CC)

“...son a título oneroso cuando las ventajas que procuran a una u otra de las partes,no le es concebida si no por una prestación que ella le ha hecho, o que se obliga ahacerle. Son a título gratuito cuando aseguran a una u otra de las partes alguna ventajaindependiente de toda prestación de su parte”.

TODOS LOS CONTRATOS BILATERALES SON ONEROSOS peroNO TODOS LOS UNILATERALES SON GRATUITOS.

Estos pueden ser unilaterales o bilaterales según que la ventaja que una de laspartes recibe, le es debida a la ventaja que ya proporcionó o se obliga a proporcionar ala otra (por ej. depósito oneroso, el mutuo, según que el mutuario esté obligado a pagarintereses o no).

Importancia práctica de la clasificación:

En cuanto a la teoría del error: el error de las personas en los contratos a títulogratuito es esencial y causa de nulidad (art. 925), no así en los contratos a títulooneroso.

La acción revocatoria o pauliana: Cuando se dirige contra un contrato a títulogratuito exige menos condiciones que cuando la acción se dirige para atacar un contra-to a título oneroso (art. 967 / 968).

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La garantía de evicción y de los vicios redhibitorios: se da como elemento naturalde los contratos onerosos (arts. 2.089 y 2.097 CC) no así en los contratos a títulogratuito (a. 2145, 2.146).

Las consecuencias de la revocación del acto, se extienden a las trasmisiones porcontratos a título gratuito y no a los a título oneroso (a. 970 CC).

La acción de reivindicación se otorga más fácilmente en los contratos a título gratui-to que en los a título oneroso (art/ 2.778 CC).

Lo mismo en el caso de petición de herencia (a. 3.470 CC)

Los a título gratuito son atacables por acción de colocación y reducción, no así lostítulo oneroso (a. 1.831 CC ).

Cuando se sujeta un contrato oneroso a condición ilícita es nulo el contrato (art. 530CC), cuando es a título gratuito se anula la cláusula.

La ley exige mayor capacidad a las partes para los contratos a título gratuito.

Las formas se exigen con mayor rigor para los contratos a título gratuito que en los atítulo oneroso.

Los gravámenes fiscales son mayores para los contratos gratuitos.

Los actos de los comerciantes nunca se presumen gratuitos.

Ejemplos: dentro del código el depósito y el comodato son gratuitos; el mutuo y elmandato pueden ser onerosos o gratuitos, así también la renta vitalicia; la donación esgratuita y la cesión de créditos puede ser onerosa o gratuita.

Como una subespecie de los contratos onerosos se ve a los CONTRATOSCONMUTATIVOS Y ALEATORIOS:

El art. 2051 habla de los contratos aleatorios como aquellos en que los que lasVENTAJAS o PERDIDAS para una o ambas partes contratantes, dependen de un ACON-TECIMIENTO INCIERTO.

Por el contrario, son conmutativos cuando las ventajas o pérdidas para una o am-bas partes contratantes, no dependen de ningún acontecimiento incierto previsto en elcontrato como parte integrante de él. Las VENTAJAS en este caso son inmediatas yciertas.

Los contratos aleatorios sujetan las ventajas a un acontecimiento incierto que puedeser pasado o futuro (lo que diferencia de la condición porque en la condición, ademásde incierto, necesariamente debe ser futuro).

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El elemento aleatorio del contrato puede ser convenido entre las partes en formasuspensiva (juego) o puede tener los efectos de la condición resolutoria (renta vitali-cia onerosa).

El carácter aleatorio puede ser a favor de una o de ambas partes a la vez.

Importancia práctica de la clasificación:

- Aplicación de la acción de resolución por lesión: siempre está permitida en elconmutativo, no así en el aleatorio.

- Aplicación de la teoría de las imprevisión: sólo procede en los aleatorios cuando laexcesiva onerosidad se produzca por causa extraña al riesgo propio del contrato.

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a) ¿Cómo se clasifican los contratos desde el punto de vista de su finalidad en lavida social?

b) A través de ejemplos concretos explique las características de los contratos uni-laterales y bilaterales.

c) Explique la siguiente afirmación: “Todos los contratos bilaterales son onerosospero no todos los unilaterales son gratuitos”.

Actividad Nº 5

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2.5. CONTRATOS CONSENSUALES Y REALES

Según los arts. 1140/1143 CC son consensuales “sin perjuicio de lo que se dispusieresobre las formas”.

Cuando los contratos quedan concluidos para producir sus efectos propiosdesde que las partes hubiesen recíprocamente manifestado su consentimiento.

Los contratos reales para producir sus efectos:

Quedan concluidos desde qué una de las partes hayan hecho a la otra, tradición dela cosa sobre la que versare el contrato.

Esta clasificación agrupa a los contratos según el momento en que quedan perfec-cionados.

Consensuales: PERFECCIONADOS desde que las partes se ponen de acuerdosobre la declaración de voluntad común la que desde ese momento tiene fuerza obliga-toria entre ellos y el contrato entra a producir sus efectos propios.

Reales: no quedan perfeccionados sino desde el momento en que las partes hagantradición de la cosa que es objeto del contrato, hasta ese momento no queda concluidoel contrato para producir sus efectos propios (aún cuando hay entre las partes unacuerdo sobre una declaración de voluntad común tal acuerdo, de por sí, no perfeccio-na el contrato. El solo acuerdo de las partes no da a las mismas derecho para exigirseel cumplimiento del contrato).

Esta clasificación no tiene relación con la forma de los contratos, es decir, con lassolemnidades exigidas por la ley en el momento de la celebración del acto, a menosque la entrega de la cosa sea considerada como una solemnidad; en cuyo caso ellohace a la existencia y esencia del contrato, y de no cumplirse, no queda concluido elmismo ni las partes pueden exigirse mutuamente el cumplimiento de tal solemnidad. Elacto queda como una simple promesa que no da derecho alguno para exigir la forma-ción del contrato. El simple acuerdo en los contratos reales -lo que constituye la prome-sa recíproca según el Código Civil- no da acción para exigir su cumplimiento mientrasla cosa no sea entregada. Así lo establece el CC respecto al comodato (art. 2256),mutuo (2190), donación manual (1816), contrato oneroso de renta vitalicia (a. 2071);constitución de prenda (a. 3205), anticresis (art. 3240).

El art. 1142 enumera los contratos reales: mutuo, comodato, depósito, constituciónde prenda y anticresis. Aún cuando dicha norma no menciona al contrato oneroso derenta vitalicia (art. 2071) y a la donación manual (art. 1816), también lo son por disposi-ción de las respectivas normas citadas.

No debe confundirse los contratos reales con los contratos con efectos reales, porejemplo, algunos contratos como el depósito irregular, el mutuo, tienen efectos reales

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porque perfeccionados con la entrega de la cosa, ésta pasa a propiedad de la otra.

No confundir contratos reales con derechos reales, estos se contraponen a losderechos personales, y aquellos a los contratos consensuales.

2.6. CONTRATOS FORMALES Y NO FORMALES

Cabe mencionar aquí los CONTRATOS FORMALES Y NO FORMALES ya quedijimos que son consensuales “ sin perjuicio de las formas “ es decir que los contratosconsensuales se dividen, a su vez, en contratos formales y no formales. Esta clasifica-ción apunta a las solemnidades que deben cumplir en el momento de la celebración delcontrato.

No formales la ley no exige solemnidad alguna

* "ad solemnitatem"; la solemnidadhace a la

para su celebraciónla ley exige:esencia del acto.algunas solemnidades:

* "ad probationem": lasólo hace ala pruebade la existencia del acto.

Importancia práctica de la clasificación: Está dada por los efectos que la ley asigna ala omisión en el cumplimiento de las solemnidades.

2.7. CONTRATOS NOMINADOS E INNOMINADOS

Según el art. 1143 del CC son nominados aquellos contratos a los que la leyasigna una denominación especial e innominados aquellos que no la tienen asig-nada.

Ello no agota el concepto de uno y otro.

NOMINADOS: son los que aparte de tener una denominación especial tienen en elCódigo Civil o en las leyes especiales, un tratamiento que regla su formación y efectos,es decir un régimen particular. Son los contratos tipo o típicos (están tipificados).

Formales

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Contienen una disciplina propia. La ley establece sus elementos esenciales y efectosnaturales (en razón de que son los más comunes en el orden de las relaciones huma-nas).

La tipicidad no resulta de la denominación que las partes asignen a la relaciónjurídica sino de que en ella, se den todos los elementos esenciales del contrato típico.Los efectos naturales del contrato típico, los que no han sido modificados por lascláusulas insertas por las partes, se reglan por las normas establecidas de antemanopor la ley.

INNOMINADOS: las partes reglan sus derechos conforme al principio de autonomíade la voluntad y por la fuerza obligacional de los contratos (art. 1197 CC ) según locrean más conveniente.

Dentro de lo que la ley les permite, elige la forma contractual atípica.

Los efectos de los contratos en ausencia de una norma especial válida convenidapor la parte, se reglan por las disposiciones de los contratos típicos que resulten másanálogas por aplicación del art. 16 CC, los principios generales del contrato o losprincipios generales del orden jurídico.

El Código Civil trae ejemplos en los arts. 1143 y nota en el 1493.-

A los contratos innominados se los denomina “Contratos de confección “ por oposi-ción a los contratos “ de medida”. En los primeros hay una variedad infinita como lasnecesidades a las que dan satisfacción. No sólo son el resultado de "la facultad creado-ra” del intelecto humano sino también de las necesidades sociales que en su continuodevenir, exigen en las relaciones interhumanas nuevas formas de contratación.

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a) Establezca la diferencia entre:

- contratos reales y contratos con efectos reales.

- contratos reales con derechos reales.

b) Enumere ejemplos de contratos nominados e innominados.

Actividad Nº 6

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DIAGRAMA DE CONTENIDOS - UNIDAD III

OfertaRequisitos

ClasesCaducidad

AceptaciónModalidades

ObligatoriedadCaducidad

CONSENTIMIENTO

ConsentimientoEntre presentesEntre ausentes

Entre vicios

Los TérminosOfertas y aceptaciónRequisitos de validez

y eficacia jurídica

AcepcionesComo manifestación

unilateral de la voluntad.Como acuerdo de dos

o más voluntades

Formación delconsentimiento

Responsabilidadcontractual

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3.1. CONSENTIMIENTO

La palabra “consentimiento” tiene dos acepciones:

- a) como manifestación unilateral de voluntad

- b) como acuerdo de dos o más voluntades sobre un mismo punto sobre los ele-mentos estructurales del contrato (junto al objeto y la causa ). El estudio de lavoluntad común que ocurre a la formación del contrato debe ir precedido del aná-lisis de la manifestación negocial.

Se entiende por manifestación negocial al conjunto de actos exteriores (decla-raciones o comportamiento de hecho) dirigidos a la consecución de un fin e idó-neos para producir tal efecto.

Según lo entiende Aguilar, la voluntad que concurre a la formación del contrato, lavoluntad jurídica, (Aguiar, Henoch, “Hechos y actos jurídicos”, tomo 1 pág. 46) no ha deaparecer desorientada y a la deriva, sino concretada a un fin.(7)

Para Barbero, la intención puede definirse como “ la preordenación de un hechovoluntario por el sujeto que lo realiza, a la consecución de un fin”, siendo ese fin “ lapersecución de efecto jurídicos a través de su representación práctica en el sujeto”

LAS VOLUNTADES QUE CONCURREN A FORMAR EL CONSENTIMIENTO TIE-NEN QUE EXISTIR CON UNA DIRECCION DETERMINADA + intención+ Y HABERSIDO EXTERIORIZADAS, solo entonces podemos hablar de manifestación negocial.

La exteriorización implica el hecho de la aparición de la intención negocial desde elinterior al exterior del sujeto.- Siendo el contrato un acuerdo de voluntad, lógicamente,se llega a ese resultado mediante la exteriorización de las voluntades de las partescontratantes; quien pretende celebrar un contrato debe exteriorizar su voluntadhaciéndoselo saber a la otra.(8)

UNIDAD III

7. Se discutía entre una parte de doctrina que la voluntad negocial se dirige a obtener los efectosjurídicos del negocio - entre Windscheid y Savigny- y la otra parte de la doctrina, los llamadoscorifeos, afirmaban que la voluntad negocial se dirige a los fines prácticos o empíricos que resultantutelados por el derecho; dan el ejemplo de quien compra pan no busca contratar ni sabe que lo estáhaciendo sino que pretende sencillamente satisfacer su apetito.

8. Según el art. 913 ningún hecho tendrá el carácter de voluntario , sin un hecho exterior por el cual,la voluntad se manifiesta; hecho anterior que, se considerará voluntario si fue ejecutado condiscernimiento, intención y voluntad según lo dispuesto por el art. 897, los que no fueron ejecutadoscon esos requisitos no producen por sí obligación alguna, tal como se dispone el art. 900. A su vez,la manifestación de esa voluntad puede consistir en la ejecución de un hecho material consumadoo comenzado, o simplemente en la expresión positiva o tácita de la voluntad - art. 914.

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La expresión de la voluntad puede ser :

- a) Positiva: verbalmente, por escrito o por signos inequívocos con referencia adeterminados objetos (art. 917).

- b) Tácita: Cuando la voluntad resulta de actos por los cuales se puede conocercon certidumbre la existencia de ella (siempre que no se requiera una expresiónpositiva o cuando no haya una propuesta o declaración expresa contraria o pro-testa- art.918).

El silencio opuesto a actos o a una interrogación no es considerado como manifesta-ción de voluntad sino en los casos en los que haya una obligación de explicarse por laley, o por las relaciones de familia o a causa de una relación entre el silencio actual y ladeclaración precedente (art. 919).

Puede resultar de presunción de la ley en los casos que expresamente lo disponga.(art.920).

Las manifestaciones de voluntad que concurren a la formación de un contrato, “ delacuerdo sobre una declaración de voluntad común” según el art. 1.137, puede exteriori-zarse de muy diversos modos, siempre que, según lo depuesto por el art. 916, “sueficacia no dependa de observancia de las formalidades exclusivamente admitidascomo expresión de voluntad”.

Así, diciéndolo con otras palabras pero en el sentido apuntando al comienzo, losmodos de expresión de esa voluntad, según el art. 1.145 y en concordancia con losarts. 917 y 918 son:

* expreso: verbalmente, por escrito o por signos inequívocos.

* tácito: resulta de hechos o actos que presupongan el consenti-miento o que autoricen a presumirlo.

La moderna doctrina habla de:

* Manifestación directa: cuando determinada intención negocial se infiere inmedia-tamente de un comportamiento que según la común experiencia está destinada a sersocialmente reconocida de modo tal, que cualquiera tenga al instante su exacta per-cepción;

* Manifestación indirecta: cuando determinada intención negocial se infieremediatamente de un comportamiento que considerado, por sí mismo, no tiene como sudestino común y normal, la función de hacer socialmente reconocible dicha intención,sino reseñar otra más inmediata, pero que sin embargo, por una ilación necesaria yúnivoca permite inferir la existencia de la intención de que se trata.

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Ambos modos de exteriorizar la voluntad pueden producirse mediante una declara-ción o comportamiento declaratorio o bien mediante un comportamiento no declarativo.Será comportamiento declarativo el que recurre como medio de comunicación al len-guaje por símbolos (fonéticos, gráficos o mímicos, así tenemos la palabra hablada, laescritura y los gestos). En la manifestación directa de la declaración resulta excepcio-nal (por ej. la enajenación de la cosa legada revela la inteción de revocar el legado).

Se llamará comportamiento no declarativo: a una actuación del sujeto que seexterioriza mediante actos de ejecución (entonces tenemos una manifestación directa)o se infiere de una actuación o conducta (y estamos ante una manifestación indirecta ).

Vemos de esto que la correspondencia entre las manifestaciones expresa y directa -por un lado- y la tácita e indirecta -por otro- no es total, dado que todo comportamientodeclarativo es necesariamente expreso y puede ser un medio directo o indirecto.

Declaración presunta (o presumida): se da cuando la ley atribuye a un acto, unaconsencuencia, prescindiendo de la real voluntad del otorgante. Es una declaración“ficta”, el legislador se adelanta al juez y extrae una declaración interpretando loshechos fundados, no sólo en la verosimilitud de la voluntad contractual, sino también,en consideraciones de conveniencia, justicia y equidad (Ver: arts. 1.146 relaciónándolocon el 920). Se ha entendido que el 1146 crea una presunción legal que se distingue dela mera presunción de hecho del 1145, presunción que necesita prueba en contrariopara destruirla.

Silencio: según el principio general consagrado en el art. 919 el que calla no conce-de nada; por excepción, vale como manifestación de voluntad afirmativa en la materiacontractual (prescindiendo de las relaciones de familia y los casos en que la ley leimpone expedirse) cuando el marco de las circunstancias que lo acompañen, asume lasignificación segura de la voluntad del sujeto. “a causa de una relación entre el silen-cio actual y las declaraciones precedentes”.

Los fallos de jurisprudencia al respecto, aluden acerca de que para que el silenciovalga como manifestación tácita de voluntad, debe resultar de él, con certidumbre, lainequívoca voluntad de quien calla en un sentido coherente con los intereses en juego(Sala A CNacCiv en E.D. tomo 57 pág. 335). Barbero nos habla de una disposición legalen el Estado de Nebraska, EE.UU., por la cual ninguna persona que reciba diarios orevistas por correo ante su silencio, pueda considerarse que admitió la suscripción,aún en contra de lo que expresamente se consigne en las revistas remitidas.

Según Messineo el consentimiento es un quid complejo. Las manifestaciones queemanan de dos o más partes, es decir, de dos o más centros de intreses distintos, nosólo deben ser dirigidas a la contraparte -de allí que se las denomine “recepticias”- sinoque, deben ser cruzadas o intercambiadas entre sí, a los fines del mutuo conocimiento.

Para lograr el acuerdo sobre una declaración de voluntad común, al decir del art.1137, se requiere una resultante que es la integración recíproca de esas voluntades enun negocio unitario.

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Consentimiento será EL ACUERDO DE DOS DECLARACIONES DE VOLUNTADQUE PARTIENDO DE DOS SUJETOS DIVERSOS, SE DIRIGEN A UN FIN COMUN,FUNDIENDOSE.

No confundir porque, no es que al fundirse o fusionarse dos manifestaciones devoluntad se engendre una voluntad superior, distinta de la voluntad común que conten-dría las voluntades singulares. Es pensar que el acuerdo tampoco sobre una declara-ción de voluntad común importe una coincidencia o concordancia plena, tanto sobre loselementos del contrato como sobre el significado y alcance del mismo.

Es común que la voluntad psicológica concuerde con la exteriorizada, pero puedeser que ello no ocurra (ya sea por divergencia intencionada o por inconsciencia). Cuan-do tales divergencias ocurren debemos entender que la declaración de voluntad válidadno existe o bien, se hará prevalecer a una voluntad sobre la otra, así se han expuesto alrespecto distintas teorías:

a) Teoría cláisica de la voluntad: prevalece la voluntad interna o real sobre laefectivimente expresada (Savigny, Winscheid). Protege el elemento subjetivo, elquerer interno o intención.

b) Teoría moderna de la declaración: prevalece la voluntad que ha sido declarada(Betti, Danz). Prevalece el elemento objetivo.

c) Teoría mixta: como regla general debe prevalecer la voluntad interna o real, peropor excepción prevalece la declarada en dos supuestos: 1) cuando la divergenciaes imputable a la culpa de quien emite la declaración; 2) cuando la parte destina-taria de la declaración haya procedido de buena fe y así lo exija la seguridad delcomercio, siendo el negocio oneroso (Proctección de la buena fe y la seguridadjurídidad).

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a) Defina el concepto de consentimiento.

b) Elabore el siguiente glosario.

- Voluntad positiva:

- Voluntad psicológica:

- Voluntad tácita:

- Comportamiento no declarativo:

- Declaración presunta:

Actividad Nº 7

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3.2. PROCESO DE FORMACIÓN DEL CONSENTIMIENTO

a) Carta intención: no constituye un instrumento de acuerdo ni obliga a quien laemite. Para algunos el alcance es simplemente el de una carta de presentación yenunciación de propósitos, para otros, es la conclusión de un proceso de tratativasfijándose las bases de un primer acuerdo general conforme al cual se negociará elfuturo contrato.

b) Invitación a ofertar: le faltan requisitos de la oferta. Es una mera invitación aentrar en tratativas, a formular una verdadera oferta, es decir, una declaración queunida a la aceptación pueda originar el consentimiento.

c) Minuta: constituye un mero pro-memoria o mero proyecto redactado en base alas tratativas efectuadas hasta entonces. Tienden a fijar por escrito el resultadoparcial de las negociaciones y predisponer el esquema del futuro contrato. A lasllamadas “minutas perfectas” contienen el propósito de obligarse y les falta algúnelemento para el contrato buscado. Tiene importancia a los fines de la eventualresponsabilidad precontractual para demostrar la importancia de las tratativas yel estado de las mismas.

3.3. TEORÍA DE LA PUNKTATION

Para que el consentimiento se considere existente encontrándose presentes los res-tante elementos estructurales, se requiere un acuerdo total sobre todos y cada uno delos puntos en discusión (esenciales y secundarios). El acuerdo parcial no implicacontrato.

Si resulta difícil determinar cuáles son los puntos o cuestiones en discusión, paraapreciar la existencia de una conformidad total o parcial, deberá recurrirse a la oferta opropuesta de contrato y comparar sus cláusulas con la minuta -si existe esta-; en laduda debe estarse a la no existencia de contrato, o sea que las partes no entendie-ron aún estar vinculadas.

Esta doctrina se infiere en nuestro ordenamiento del carácter autosuficiente quetiene la oferta, en especial del art. 1.152, “cualquier modificación que se hiciere en laoferta al aceptarla, implicará la propuesta de un nuevo contrato”.

Para la teoría de la punktation -en cambio- la coincidencia sobre las cláusulas esen-ciales, aunque no exista acuerdo en las secundarias, hace que el contrato quede con-cluido.

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3.4. CONTRATOS PREVIOS

El contrato preliminar es aquel en el cual UNA DE LAS PARTES, O BIEN LASDOS, SE OBLIGAN A CELEBRAR EN UN MOMENTO ULTERIOR OTRO CONTRATOQUE, por contraste, SE LLAMA DEFINITIVO.

El contrato preparatorio se realiza previendo la celebración de un contrato o serie decontratos futuros dando las bases, condiciones o modalidades de dichos contratos.

Los contratos preliminares obligan a la celebración del contrato futuro (son la prome-sa y opción: los preparativos reglamentarios o normativos) no obligan a esta celebra-ción. Tienen en común su función de preparar la concertación de otro u otros contratosque serán los definitivos.

Promesa es el supuesto en cuya virtud las partes se obligan a la celebración de uncontrato futuro. Respecto a ella existen distintas corrientes:

a) corriente negativa: niega la posibilidad conceptual del contrato de promesa (en-tienden que no es posible o admisible que las partes se obliguen a prestar un consen-timiento futuro dado que la voluntad contractual no admite coerción ni suplencia).

b) vinculada a la anterior doctrina está la corriente que le niega toda utilidad práctica.

c) corrientes positivas:

1) Obligación de hacer un contrato futuro: las partes se obligan a prestar en untiempo futuro un nuevo acuerdo de voluntades que en caso de incumplimiento,hará pasible su reclamo judicial.

2) Obligación de hacer que se resuelve en daños y perjuicios: (variante de laanterior ) entiende que como la obligación de hacer es infungible por no poderser prestada por terceros ni compulsivamente, siendo que la promesa generauna obligación de hacer, ésta no puede ser cumplida compulsivamente .

3) Obligación de hacer un contrato de segundo grado o de cumplimiento: elsegundo contrato es una mera ejecución de lo ya convenido.

4) Obligación de hacer que es cooperación o colaboración en el contratodefinitivo: hay un contrato preliminar que crea obligaciones y uno principal quelas extingue. Ambos contratos crean obligaciones, la promesa obliga a coope-rar en el contrato definitivo y éste produce sus efectos típicos.

Los que adhieren a este postura dejan a salvo que la concepción debe limitarse alcampo de actuación de las promesas bilaterales, estos contratos preliminares sólopueden existir como previos a contratos consensuales no a los contratos reales respecto alos cuales su existencia no es jurídicamente posible; ni frente a los formales absolutos.

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3.5. CONTRATO DE OPCIÓN

Es el contrato preliminar por el cual una de las partes se obliga a la celebración deun contrato futuro (concedente) si la otra parte (optante) manifiesta su voluntad deperfeccionarlo.

3.6. CONTRATO DE PRELACIÓN

Se llama contrato de prelación o preferencia al contrato mediante el cual una de laspartes se obliga frente a la otra, para el caso de que llegara a decidirse a celebrar uncontrato futuro, a preferirla respecto de otros eventuales interesados en el contrato ocontratación.

La prelación, a diferencia de la opción, no otorga al titular de la preferencia un dere-cho perfecto sometido a su voluntad, que puede o no ejercer sino un derecho condicio-nado a un evento futuro e incierto, que es la decisión del promitente de celebrar elcontrato futuro.

El promitente es libre de concluir o no el contrato definitivo, no queda obligado a sucelebración- pero sí, se resuelve a realizarlo surge su obligación de conceder preferen-cia al beneficio de ese derecho, en paridad de condiciones con los terceros interesa-dos.

3.7. CONTRATO REGLAMENTARIO

Pertenece a la categoría de los contratos preparatorios y se celebra con la finalidadde reglamentar ciertos contratos particulares a concertar en el futuro, estipulando lasnormas o principios a que deberán atenerse. Las partes formulan el esquema de losfuturos contratos. Se trata de una reglamentación bilateral susceptible de ser discutiday destinada a aplicarse en el futuro. Implica -con esta limitación- contratos tipos, exte-riorizados en formularios o modelos. Las partes no se comprometen a contratar sinoque, en caso de hacerlo deberán ajustarse a estas líneas o condiciones rectoras pre-establecidas.

3.8. CONTRATO NORMATIVO

Acuerdos destinados a dar origen a futuros contratos tipo, en base a una reglamen-tación de carácter imperativo por estar de por medio el orden público, de la cual laspartes no pueden separarse bajo pena de nulidad. Constituyen fuente creadora denormas jurídicas. (Spota afirma que en nuestro derecho tan sólo se lo puede considerarcontrato normativo al contrato de trabajo.)

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Complete el siguiente cuadro:

TIPOS DE CONTRATOS

CONCEPTO FUNCIONES

Actividad Nº 8

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3.9. RESPONSABILIDAD PRECONTRACTUAL

Cuando ambas partes coinciden sobre una declaración de voluntad común destina-da a reglar sus derecho, el contrato queda perfeccionado y desde entonces nace paraellos, la responsabilidad contractual. Pero puede ocurrir que antes de coincidir laspartes en esa declaración de voluntad común, inicien una serie de tratativas tendientesa obtener ese resultado, es lo que se denomina tratativas previas (pour parler para losfranceses).

En este proceso previo se establece una relación entre las partes donde cada unaguarda una conducta determinada. Si el proceso concluye con el contrato, se origina laresponsabilidad contractual pertinente, pero si no se obtiene el contrato pretendidoporque no ha habido acuerdo de las partes, en un proceso desarrollado normalmente,los intervinientes no tienen ninguna responsabilidad. Si por culpa de uno de ellos sellega una resultado negativo o a un contrato nulo, nace para aquel una responsabilidadprecontractual o extracontractual.

Para Ihering (antes de él no se la había estudiado sistemáticamente) hay una culpaen quien ha originado un daño en el período previo a la formación del contrato, culpaque debe ser denominada “culpa in contrahendo”. El daño debe ser satisfecho por quienfue culpable, no debiéndose satisfacer los daños positivos, como si el contrato fueraválido, sino solamente los negativos, es decir, los del interés negativo o de confianzaque consisten en los daños sufridos a raíz de haber creído en la validez del negocio yque, por lo tanto, no hubiera padecido de haber sabido que no era válido.

Ihering afirma que es una responsabilidad contractual (descarta la extracontractual),entiende que hay una culpa contractual que deriva de un contrato tácito que desde quese emite la oferta, las partes se comprometen las partes a prestar las diligenciasnecesarias para concretar el contrato.

Culpa in contrahendo no es otra cosa que una culpa contractual en una espe-cial dirección: la de la formación de un contrato válido.

De esta teoría se deriva:

- Tanto la contractual como la culpa in contrahendo son culpas de la misma natura-leza pero que apuntan a direcciones distintas;

- En el período de formación del contrato como en el de ejecución del mismo, debeponerse la misma diligencia por existir iguales motivos para ello;

- Solo los contratantes pueden incurrir en un hecho de esa naturaleza;

- La acción derivada de la culpa in contrahendo se extiende a los herederos y seextingue por la acción derivada de la culpa contractual;

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- Para que haya culpa in contrahendo debe haberse emitido una oferta (las merastratativas anteriores a la promesa no son susceptibles de originar responsabilidadbasada en esa especie de culpa).

Fagella, posteriormente, opina que la responsabilidad in contrahendo es también unaresponsabilidad contractual por basarse en la violación del acuerdo concluído. No sóloexiste el momento en que se emite la oferta, sino desde antes de ella, si es que se hanmantenido conversaciones previas en las cuales, las partes discuten, preordenanideas, conciben las cláusulas, entendiendo que esta etapa del proceso de formacióndel contrato también merece protección jurídica por no diferenciarse cualitativamente,de la creada a partir de la emisión de la oferta, sino cuantitativamente. La suspensiónintempestiva de las tratativas previas origina responsabilidad -al entender de Fagella-,más allá de la idea de culpa dolo o negligencia, basta una separación arbitraria, sinmotivos, para que ello ocurra.

El resarcimiento por la ruptura intempestiva de las negociaciones debe limitarse alos gastos realizados con motivo de ellas debiendo descartarse las ganancias dejadasde obtener, es decir, se resarce sólo el daño negativo.

La corriente contractualista de la responsabilidad no ha sido admitida por la totalidadde la doctrina, que si bien la admiten la fundan en otras razones, por ej. para Windscheidla basa en una obligación legal; Pothier la hace derivar de un acto ilícito compartiendoentre nosotros, tal idea, Busso, Colmo, Lafaille; Josserand habla de que la obligación deresarcir se funda en el abuso del derecho. Legislaciones positivas como la de Alema-nia, Suiza, México, Brasil, Perú se basan en la teoría de la declaración unilateral devoluntad (admitiendo a ésta como fuente de obligaciones).

Lo cierto es que la responsabilidad pre-contractual o in contrahendo es admitidacomo una realidad jurídica, la responsabilidad nace no sólo desde que se emite laoferta sino desde que las partes entran en tratativas para la formación del contrato y envirtud de esa relación recíproca, nacen derechos y obligaciones entre sí impuestas porla convivencia, el respeto de la responsabilidad humana, la seriedad de los negocios yla buena fe.

En nuestro derecho positivo tenemos disposiciones concretas referidas a la respon-sabilidad in contrahendo o pre-contractual: arts. 1.156, 1.172, 1.056, 1.071, 1.198, re-sultando claro que tal responsabilidad no es contractual sino extracontractual,resultándole aplicables los principios de aquella.

3.10. OFERTA

Declaración de voluntad unilateral, recepticia, dirigida a la formación del con-trato.

Para que haya oferta los requisitos son:

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a) Debe ser dirigida a persona o personas determinadas (requisito que enuncia elart. 1148 del C.C. y que es coincidente con el art. 454 del Código de Comercio,como así también con el Proyecto de Reforma del 1.936, art. 795). las declaracio-nes dirigidas al público en general o a un grupo de personas constituyen - enrealidad-, una invitación a ofertar.

b) Debe ser completa o autosuficiente: requisito que surge también del art. 1148 yha sido interpretado como el primero de los recaudos que debe contener la oferta.De él se deriva que la mera aceptación basta para formar el consentimiento.

3.10.1. Oferta al público

La moderna doctrina admite la validez de las ofertas al público, es decir, de lasofertas hechas a personas indeterminadas, cuando ellas reúnen los restantes requisi-tos de la oferta, como un modo de proteger la buena fe del público (gran incidencia en eltema de la fuerza de los hechos económicos).

3.10.2 Clases de oferta

El art. 1.153 legisla sobre dos especies de ofertas:

a) Las alternativas, que tiene por objeto uno entre varios contratos independientes ydistintos, o cosas que pueden separarse dentro de un mismo contrato, en cuyocaso la aceptación de uno de los términos sirve para formar el consentimiento.

b) Y la oferta conjunta, en términos que aparecen inseparablemente unidos entre sí,de tal modo que la aceptación parcial tan sólo importa una contra oferta.

3.10.3 Obligatoriedad de la oferta

Según el art. 1150 las ofertas pueden ser retractadas mientras no hayan sido acep-tadas, a no ser que el que las hubiere hecho, renuncie a la facultad de retirarlas, o seobliga al hacerlas, a permanecer en ellas hasta una época determinada.

La regla es, entonces, la no obligatoriedad de la oferta, concepción que reconoce lapoderosa influencia de la que asienta la obligación en la bilateralidad del consentimien-to.

El principio de la revocabilidad de la oferta mientras no haya sido aceptada reconoce(según el art. 1150) dos excepciones:

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a) cuando el oferente hubiese renunciado a la facultad de revocarla,

b) cuando se hubiere obligado a permanecer en ella hasta una época determinada(debe haberse obligado al momento de hacer la oferta).

La crítica que se le hace a la primera excepción es la falta de determinación deltiempo de duración de la renuncia, lo que le resta valor por no poder concebirse unainmutabilidad tal, en las relaciones creditorias que por su naturaleza son de caráctertemporario.

La doctrina moderna dejando de lado los precedentes romanos, consagra comonecesidad impuesta por el principio de la buena fe, el mantenimiento de la oferta por untiempo razonable. El lapso de este mantenimiento variará según la mayor o menorcomplejidad del contrato a celebrar y según la distancia que medie entre los contratan-tes. Se ha dicho al respecto que no estando determinado en la ley este lapso, quedarásu fijación o estimación, en caso de litigio, sometida a decisión del juez.

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a) Explique el concepto de Responsabilidad Precontractual.

b) ¿En qué consiste la culpa in contrahendo?

c) Enumere los requisitos de la oferta y clases de la misma.

Actividad Nº 9

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3.11. CADUCIDAD DE LA OFERTA

Según lo dispone el art. 1149 la oferta quedará sin efecto alguno si alguna delas partes falleciere o perdiere su capacidad para contratar.

La autonomía de la oferta complementa el principio de la obligatoriedad así como lacaducidad armoniza con la oferta revocable.

3.12. ACEPTACIÓN

Es una declaración unilateral de voluntad recepticia, destinada al oferente ydirigida a la celebración del contrato.

Debe coincidir en todo y cada unos de los puntos de la oferta para que se puedaconsiderar formado el acuerdo de voluntades, cualquier modificación implicará la pro-puesta de un nuevo contrato.

3.12.1 Modalidades de la acepción

Rige la libertad de las formas. Pero puede ser que el oferente, para asegurar lavalidez del contrato, imponga a la aceptación, determinadas modalidades (por ej. quese haga por escrito, por carta certificada, etc.).

3.12.2 Obligatoriedad de la aceptación

El aceptante puede retractarse antes de que llegue a conocimiento del ofertante (art.1155). Si pretende retractarse cuando ya ha llegado a conocimiento del ofertante incu-rrirá en responsabilidad civil (el art. 1155 2ª parte habla de pérdidas e intereses).

3.12.3 Caducidad de la aceptación

La muerte o incapacidad del aceptante ocurrida con posterioridad al envío de laaceptación no producen la caducidad porque no extinguen dicha declaración de volun-tad (art. 1154). Es que el consentimiento se encuentra formado y el momento posterioral conocimiento de la aceptación es tenido en cuenta a los fines de la retractación perono a los fines de la caducidad.

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3.13. CONSENTIMIENTO ENTRE PRESENTES

El código habla del consentimiento entre presentes al referirse a las declaracioneshechas verbalmente (art. 1151) indicando que en tal caso, la oferta no se consideraráaceptada si no es inmediatamente, de donde surge que cualquier demora en la acepta-ción importará el rechazo de la oferta.

La oferta por escrito implica -necesariamente- que el oferente ha acordado un plazoprudencial que está implícito en el modo de proponer la oferta (por escrito).

Contrato por teléfono: El consentimiento prestado por teléfono se considera entrepresentes. Distinta solución se imponen lo que respecta al lugar, puesto que estandolas partes distantes se considera contrato entre ausentes, perfeccionándose en ellugar donde se encontraba el aceptante cuando emitió su declaración (art. 1154).

3.14. CONSENTIMIENTO ENTRE AUSENTES

En este caso el proceso de gestación del consentimiento muestra con nitidez lapresencia de dos voluntades cuyos contenidos, lugares y momentos de exteriorizaciónson distintos.

a) Por agente, nuncio o mensajero: el mensajero será un vehículo de la declara-ción ajena, un instrumento material (según Messineo) desarrollando una actividadque equivale a la carta, es el portavoz.

La oferta hecha por agente no se considerará aceptada si volviese sin la acepta-ción, es decir que es el encargado de llevar la oferta y traer la aceptación, admi-tiéndose la respuesta inmediata únicamente, (ver art. 1151).

El consentimiento se entiende (compartiendo la opinión de Mosset Iturraspe) cuandoel destinatario de la oferta manifiesta al agente su aceptación, razones de seguri-dad jurídica y de armonización con las restantes normas del Código así lo impo-nen (a nuestro entender).

b) Por correspondencia epistolar: se han expuesto varias teorías siendo las cuatroprincipales:

b.1.) la de la declaración o agnición: el contrato se considera perfeccionado cuan-do el destinatario de la oferta la acepta (se la critica en cuanto deja al propo-nente en una total inseguridad). EXTREMA.

b.2) Exige el efectivo conocimiento de la aceptación por el oferente, se la llamateoría de la información o recognición (se la consideró por un tiempo como laúnica racional; se la critica si es que exige la efectiva lectura de la carga o

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telegrama por parte del oferente pero se la puede completar con la presun-ción que la recepción de la aceptación importa la información). EXTREMA.

b.3) De la expedición o envío: juzga perfeccionado el contrato cuando la acepta-ción o la declaración aceptando la oferta es enviada al oferente. INTERME-DIA.

b.4) De la recepción: exige que el oferente reciba o esté a su alcance recibir, eldocumento donde consta la aceptación ya declarada y remitida por elaceptante. INTERMEDIA.

Sistema adoptado por el Código Civil Argentino. Atento las necesidades del tráficojurídico nuestro codificador adoptó un sistema mixto sobre la base de la teoría de laemisión, moderando el rigor de sus consecuencias con la teoría de la información.

Principio general: o núcleo es el art. 1.154 la aceptación hace perfecto el contratodesde que ella haya sido enviada al oferente. Excepciones: caducidad de la oferta pormuerte o incapacidad del oferente, art. 1149 donde se toma en cuenta el conocimientode la aceptación (la muerte o incapacidad ocurrida antes del conocimiento de la acep-tación hace caducar la oferta); y el caso de retractación de la oferta, art. 1.155, laretracción de la oferta puede realizarse válidamente antes de que la aceptación hayallegado al conocimiento del ofertante.

3.15. VICIOS DEL CONSENTIMIENTO

El consentimiento exteriorizado debe ser la consecuencia de una voluntad jurídicacapaz, emitida con discernimiento, intención y libertad por lo que, todo lo referente alos vicios del consentimiento dispuesto en el Título de los Hechos del Libro Segundo seaplica a los contratos, porque el contrato es un acto jurídico cuyas declaraciones devoluntad que tienden a formarlo son hechos voluntarios lícitos, y porque así lo disponeel art. 1157.

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a) Complete el siguiente cuadro:

ACEPTACION

Concepto

Modalidades

Obligatoriedad

Caducidad

b) Enumere las distintas formas que puede adoptar al consentimiento entre presen-tes.

c) ¿Qué dice el Código respecto al consentimiento entre ausentes?

Actividad Nº 10

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DIAGRAMA DE CONTENIDOS - UNIDAD IV

InhabilitadosConcepto

Contratos celebrados

por incapaces

Legitimaciónpara contratar

CapacesAbsolutosRelativos

por detracciónpor adición

CapacidadContractual

Idoneidad

CAPACIDAD DEHECHO

IncapacesAbsolutosRelativos

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4.1. CAPACIDAD DE HECHO (de obrar o de ejercicio)

Es “LA GENERICA APTITUD DE OBRAR POR SI”

Los incapaces son:

a) absolutos, los enumerados en el art. 54 C.C., también las personas de existenciaideal que deben obrar por medio de personas físicas consideradas como “repre-sentantes” de las mismas (no como órgano).

b) relativos (en otra época esta categoría abarcaba a los menores adultos y a lasmujeres casadas) luego de la 17.711 son los menores adultos (art. 55 C.C.).

El menor a partir de los 18 años de edad adquiere capacidad para celebrar contratode trabajo (art. 128 segunda parte C.C.) e independientemente de la edad (por lo que lateoría abarca también al menor impúber incapaz absoluto), si ha obtenido un títulocapacitante: adquiere capacidad con la idoneidad para el ejercicio de su profesión (art.128 3ª parte C.C.) formándose con el producido de su trabajo un peculio propio quepuede administrar y disponer libremente.

Los capaces pueden ser agrupados en dos categorías:

a) Absolutos: los que no entran en algunos de los casos de capacidad absoluta oincapacidad relativa,

b) Relativos: para ciertos casos son incapaces de obrar.

La diferencia entre esta categoría y la de los incapaces relativos es que, mientrasque los últimos la incapacidad es la regla, para aquellos es la excepción.

López de Zavalía establece además subgrupos:

1) Capaces relativos por detracción: los que habiendo sido capaces absolutos sevieron privados de parte de la capacidad, por ej. los inhabilitados y los incapacita-dos por condena.

2) Capaces relativos por adición: incapaces que ascendieron a la capacidad sinalcanzarla en su plenitud, por ej. los emancipados por matrimonio o emancipa-ción.

UNIDAD IV

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4.2. CAPACIDAD DE DERECHO: (jurídica o de goce)

“APTITUD PARA SER TITULAR DE UN DERECHO”

La civilística Argentina dio a este concepto una gran amplitud quedando absorbidoslos problemas del art. 1361 C.C. como incapacidades de derecho (para López de Zavalíase trata de problemas de legitimación). López de Zavalía le da un concepto restringidoestimando a la capacidad de derecho como una aptitud genérica y medida “in abstrac-to” y viendo en la incapacidad su contrapartida exacta. Admite sólo una real incapaci-dad de derecho cuando una persona en razón de ciertas cualidades, se ve privada inabstracto del goce de un derecho, por ej. la prohibición dirigida a los padres de comprarlos bienes de sus hijos in potestas, (art. 1361 inc. 1º C.C.) no constituye para este autoruna incapacidad de derecho pues a ese padre no se le priva del derecho de comprarotros bienes a otras personas, sino sólo del derecho de comprar esos bienes determi-nados. No es la calidad de la persona lo decisivo sino la particular relación en que éstase encuentra con respecto a otra propietaria de los bienes.

TODA PERSONA ES CAPAZ DE DERECHO

No hay incapacidades absolutas de derecho porque ello implicaría la negación de lapersonalidad. Hay INCAPACIDADES REFERIDAS A CIERTOS DERECHOS:

a) Los supuestos que exceden el ámbito de la personalidad reconocido a las perso-nas por nacer (arts. 64, 70 a contrario) o el admitido para las personas jurídicas(arts. 35 y 41 a contrario).

b) Todos los supuestos de actos que al no ser susceptibles de conclusión por unrepresentante legal conllevan con el incapaz de hecho también una incapacidadde derecho (algunos autores como Ferrara consideran equívoco ver aquí un su-puesto de incapacidad jurídica) tal el caso del reconocimiento de hijosextramatrimoniales.

c) La incapacidad de clérigos de órdenes sagradas para ser fiadores (art. 2011 inc. 6).

4.3. IDONEIDAD: muy próxima a la incapacidadde derecho pero distinta de ella

1. Mientras la capacidad es la aptitud para un acto que se realiza por sí o por mediode otro, la idoneidad es aptitud para una función o cargo en cuyo ejercicio serealizan actos. Así son supuestos de falta de idoneidad y no de incapacidad, losdel art. 398 (que indica quiénes no pueden ser tutores); el menor es incapaz dehecho pero es hábil para actuar como apoderado voluntario (art. 1897).. El mayores capaz para actuar por sí pero en algunos casos no es idóneo para hacerlo por

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otros, cuando la ley confiere atribuciones especiales para determinada clase depersonas (art. 1896).

2. Mientras la incapacidad es causa de nulidad del acto la falta de idoneidad afecta ala asunción en sí del cargo, pero no necesariamente los actos cumplidos dondeentra a jugar la teoría del error comunis y de la apariencia.

Mosset Iturraspe entiende que la capacidad no es un elemento del contratosino un PRESUPUESTO DE VALIDEZ DEL CONSENTIMIENTO.

Para formar el consentimiento no es suficiente que las voluntades hayan cumplidocon el proceso interno caracterizado por el discernimiento, la intención, la libertad yposterior exteriorización. Es preciso que los sujetos del negocio jurídico tengan unaespecial aptitud denominada CAPACIDAD.

Piantoni entiende que se trata de un elemento de validez del contrato juntamente conel objeto lícito y la forma. Define la capacidad como LA APTITUD O GRADO DE APTI-TUD QUE TIENE TODA PERSONA PARA SER TITULAR Y EJERCER, POR SI O POROTROS, DERECHOS Y DEBERES.

La capacidad de derecho es la aptitud o grado de aptitud para ser titular de dere-chos y deberes, y la capacidad de hecho, la aptitud o grado de aptitud para ejercerderechos y deberes.

Se ha criticado la metodología seguida por Vélez en el tratamiento del tema, se hablaen el Código de “capacidad de disponer”, “capacidad de administrar” sin dar base ciertade distinción, “la capacidad de contratar” que no existe como categoría autónoma.Mucho se hubiera ganado exponiendo el punto con motivo de los hechos y actos jurídi-cos, tampoco existen como categorías autónomas las capacidades de “obligarse” de laque se habla en el contrato de compraventa, de “hacer pagos válidos” o de “hacerempréstitos”, de las que se habla en los contratos típicos. Podemos decir que el méto-do de Vélez es de conciliación entre Freitas y el Código Francés (donde sólo se refierea la capacidad de contratar).

Carnelutti dice que la Capacidad Jurídica, entendida como APTITUD PARA ADQUI-RIR DERECHOS O CONTRAER OBLIGACIONES QUE ESTE CODIGO REGLA ENLOS CASOS, POR EL MODO Y EN LA FORMA QUE EL DETERMINA, (art. 31 C.C.) es“la medida de la personalidad”, el índice de participación que se da al hombre en elordenamiento jurídico. Ambos conceptos de personalidad y capacidad se hallan vincu-lados, ligados y de allí también, que la capacidad jurídica general sea la regla y laslimitaciones a esa capacidad la excepción.

Las limitaciones a la capacidad jurídica general importan ausencia de aptitud paraser titular de derechos subjetivos o deberes jurídicos y configura la INCAPACIDADJURIDICA que en nuestro derecho es siempre relativa. Las incapacidades de derechoo jurídicas relativas dependen de la especial posición de una persona respecto a otra, o

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respecto a un objeto determinado, que impide establecer una relación jurídica “contra-tar”, porque la ley lo prohibe de una manera expresa.

La capacidad jurídica admite grados, desde la mínima aptitud de las personas pornacer hasta la máxima de las personas físicas, pasando por la intermedia de las perso-nas jurídicas.

En las limitaciones a la capacidad jurídica se halla interesado el orden público inter-no e internacional impidiendo la aplicación de toda norma extranjera que lesione losprincipios fundamentales de nuestra organización jurídica, social o económica.

La capacidad de obrar, llamada capacidad de hecho es LA APTITUD DE LAS PER-SONAS DE EXISTENCIA FÍSICA O VISIBLE PARA EJERCER POR SI LOS ACTOS DELA VIDA CIVIL.

Esa aptitud para el ejercicio de los derecho por sí mismo se refiere al cuidado de losintereses propios y no debe confundirse con el poder de obrar para cuidar interesesajenos, que puede recaer incluso en una persona que sea incapaz de obrar.

Atribuimos la capacidad de obrar a la persona de existencia física o visible porcuanto la persona jurídica, según la doctrina predominante en nuestro derecho, noactúa por sí misma sino que es dirigida o administrada por el ministerio de sus repre-sentantes.

En principio toda persona es capaz tanto de derecho como de hecho, la REGLA ESLA CAPACIDAD, la excepción es la incapacidad. Se es incapaz en la medida que la leylo declare expresamente, siendo la incapacidad la excepción no puede aplicarse poranalogía una norma jurídica, además la interpretación debe ser restrictiva.

La incapacidad de derecho no puede ser nunca absoluta sino relativa para ciertos ydeterminados actos, tampoco se puede afirmar que una persona sea absolutamentecapaz de derecho, pues no se puede concebir persona alguna que sea capaz de sertitular de todos los derechos existentes o a existir.

La incapacidad de hecho puede ser absoluta o relativa:

1) Incapacidad de hecho absoluta: cuando por sí no puede realizar ningún acto ohecho jurídico ni cumplir con ninguna obligación.

2) Incapacidad de hecho relativa: quien está impedido por la ley de realizar por sídeterminados actos o hechos jurídicos o una serie de ellos.

Las causas por las cuales la ley determina las incapacidades de derecho son ajenasa la capacidad intelectual de la persona, mientras que la incapacidad de hecho se fundaen el grado de madurez del sujeto, en su madurez mental porque siempre el acto ohecho jurídico, son actos voluntarios, que para poder ser ejecutados válidamente, re-quieren que se realicen con intención, discernimiento y libertad y sólo pueden hacerlo

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quienes tengan la madurez psíquica-mental que les permita querer, discernir o ejecutarlibremente el acto o hecho jurídico concreto.

4.4. CAPACIDAD CONTRACTUAL

El C.C. en el capítulo II del Título I de la Sección III, bajo el rubro “De los que puedencontratar” enumera en el art. 1160 los que no pueden hacerlo válidamente (el títulodebería decir “de los que no pueden contratar” ya que la capacidad general se presumesalvo disposición expresa en contrario).

Art. 1160: “No pueden contratar los incapaces por incapacidad absoluta, ni los inca-paces por incapacidad relativa en los casos en los que les es expresamente prohibido,ni los que les es expresamente prohibido con personas determinadas, o respecto decosas especiales, ni aquellos a quienes les fuese prohibido en las disposiciones relati-vas en cada uno de los contratos, ni los religiosos profesos de uno u otro sexo sinocuando comprasen bienes muebles a dinero de contado, o contratasen por sus conven-tos, ni los comerciantes fallidos sobre bienes que correspondan a la masa del concur-so, si no estipularen concordatos con sus acreedores”.

La moderna doctrina distingue en la capacidad de obrar o de hecho, de ejercicio, unacapacidad general y una capacidad especial. La capacidad general puede ser a su vez,plena y atenuada.

4.4.1. Capacidad general plena: capacidad que se adquiere a la mayoría de edadpara realizar por sí todos los actos que interesen a la vida jurídica del sujeto.

4.4.2. Capacidad especial: la referida a determinados actos singulares, incluso endefecto de las condiciones de la capacidad general. Así la capacidad para testar acor-dada a los menores desde los 18 años.

A semejanza de la capacidad jurídica la capacidad de obrar puede ser limitada, todalimitación determina recíprocamente una incapacidad de obrar.

Las limitaciones y por ende las incapacidades de obrar pueden ser absolutas orelativas -general o limitada- según que abarque todos los actos o una determinadaesfera de ellos. Puede ser plena cuando excluya toda actividad del sujeto para el cum-plimiento relevante del acto o atenuada cuando se hace necesaria la intervención deotras personas.

Causas de incapacidad:

- minoridad- interdicción- inhabilitación

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Art. 54 C.C. “Tienen incapacidad absoluta: 1) las personas por nacer, 2) los menoresimpúberes, 3) los dementes, 4) los sordomudos que no saben darse a entender porescrito”.

Art. 55 C.C. “Los menores adultos sólo tienen capacidad para los actos que las leyesles autorizan otorgar”.

A diferencia de la incapacidad jurídica a la cual no se le puede encontrar un remedio,la ley presta remedios la incapacidad de obrar que no importa ineptitud para asumir latitularidad de una relación sino solamente para ejercerla, modificarla o perderla me-diante un acto propio. Para proteger a los incapaces de obrar o de hecho el Código lespreve representantes necesarios y la representación promiscua del Ministerio de Me-nores (art. 59). Las limitaciones impuestas a la capacidad de obrar son establecidaspara la protección de un interés particular, no está de por medio el orden público.

4.5. LEGITIMACIÓN PARA CONTRATAR

Spotta la define como “la posición en que una persona se halla con respecto a unpatrimonio ajeno, en cuya virtud la declaración de voluntad de aquel sujeto tiene conse-cuencias jurídicas respecto al titular de dicho patrimonio”.

Entre los supuestos de legitimación para contratar estudia Spotta los que le brinda elmandato representación, la gestión de negocios y los contratos sobre cosas ajenas.

4.6. INCAPACIDAD DEL ART. 1160

- Incapaces por incapacidad absoluta:

1º) las personas por nacer;2º) los menores impúberes;3º) los dementes;4º) los sordomudos que no saben darse a entender por escrito.

Todos ellos son absolutamente incapaces de hecho para celebrar por sí algún con-trato, deben actuar por medio de sus representantes legales.

- Incapacidad relativa: el art. 1160 continua “... los incapaces por incapacidad rela-tiva, en los casos que les es expresamente prohibido...”. Según Piantoni aquí elartículo se refiere a la incapacidad relativa de hecho, casos que el viejo art. 55enumeraba. La ley 17.711 ha sustituido el art. 55 por el siguiente: “los menoresadultos sólo tienen capacidad para los actos que las leyes les autorizan otorgar”.En la forma que está redactado este nuevo artículo 55 se invierten los términos: laincapacidad de los menores adultos es la regla, la capacidad la excepción.

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El menor adulto es el mayor de 14 años y menor de 21 años (art. 127) por lo que paraanalizar la capacidad contractual de los mismos hay que ver las disposiciones referen-tes en la parte general sobre los menores adultos.

“El menor puede administrar y disponer libremente los bienes que adquiera con elproducto de su trabajo y estar en juicio penal o civil por acciones vinculadas a ellos”. Elmenor adulto tiene capacidad para celebrar por sí contrato de trabajo en actividadeshonestas, es decir, locaciones de servicios. Como la ley no distingue sobre qué bienestienen la libre administración y disposición, resulta que pueden ser bienes mueblescomo inmuebles siempre que los haya adquirido con el producto de su trabajo. Comotampoco la ley discrimina sobre qué actos de disposición pueden realizarse debe en-tenderse que se trata de actos de disposición a título gratuito como a título oneroso. Laúnica dificultad que tiene el menor es acreditar el origen de los bienes.

El art. 128 también establece que, “El menor adulto se infiere (puesto que el menorimpúber es incapaz absoluto de hecho) que hubiere obtenido título habilitante para elejercicio de previa autorización”. Al igual que en el caso anterior este menor adultopuede administrar y disponer libremente de los bienes adquiridos con el producto de suprofesión y estar en acción penal o civil por acciones vinculadas a ellas. Puede cele-brar con terceros contratos de locación de obras y servicios, de lo que se desprendeque este menor de 21 años y mayor de 14 posee más capacidad que el anterior, menorde 21 y mayor de 18 que sólo puede celebrar contrato de locación de servicios.

Queda por dilucidar la capacidad del menor de 18 y mayor de 14 años sin títulohabilitante. La capacidad general de los mismos comprende lo dispuesto por los arts.280, 281, 283 y 284 C.C. en virtud de los cuales, los padres requieren del asentimientode ellos para contratar en su nombre locaciones de servicios, los menores necesitanautorización de los padres para celebrar esos contratos, autorización que se presumesi ejercieren algún empleo público, alguna profesión o industria, si el menor estuviereausente de la casa paterna con autorización del padre, en el extranjero o en algún lugarremoto de la República Argentina -y tuviere necesidad de recursos para su alimenta-ción u otras necesidades urgentes.

Quedan comprendidos también en esta categoría de incapaces relativos de hecho,mencionados por el art. 1160, los menores adultos emancipados por matrimonio oemancipación dativa.

Los primeros emancipados por matrimonio, no pueden:

1) Aprobar cuentas de sus tutores ni darles finiquito,

2) hacer donaciones de bienes que hubieran adquirido a título gratuito,

3) afianzar obligaciones.

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Los emancipados que adquieren capacidad para administración y disposición de susbienes respecto a los bienes adquiridos a título gratuito, antes o después de la emanci-pación, no pueden disponer de ellos sin previa autorización judicial.

La capacidad de hecho del menor emancipado por matrimonio la tiene desde elmomento de la celebración del matrimonio es irrevocable, no cesando aún cuando elmatrimonio se disuelva en su menor edad, por muerte de uno de ellos, tenga o no hijos;pero caduca si el matrimonio fue anulado por sentencia que pase en autoridad de cosajuzgada, subsistiendo en caso de matrimonio putativo la emancipación respecto alcónyuge de buena fe. La capacidad por emancipación por matrimonio se encuentrarestringida en parte si el menor ha contraído nupcias sin autorización paterna, en talcaso no tendrá la libre disposición y administración de los bienes adquiridos a títulogratuito hasta que llegue a los 21 años, salvo ulterior habilitación.

También se encuentran entre los incapacitados relativos de hecho que menciona elart. 1160.

4.7. LOS INHABILITADOS

Situación intermedia entre la plena capacidad de las personas físicas y la interdic-ción o incapacidad absoluta de los insanos mentales.

Un elemento tuitivo persigue esta institución, se le aplica un régimen de asistenciaque reemplaza a los representantes legales o necesarios. Para los actos de disposi-ción es indispensable la anuencia o consentimiento del curador, pero el inhabilitado noes sustituido o reemplazado por él.

Según el art. 152 bis “Podrá inhabilitarse judicialmente:

1) a quienes por EMBRIAGUEZ HABITUAL O USO DE ESTUPEFACIENTES esténexpuestos a otorgar actos jurídicos perjudiciales a su persona o patrimonio.

2) a los DISMINUIDOS EN SUS FACULTADES, cuando el juez estime que el ejerci-cio de su plena capacidad pueda resultar daño a su persona o patrimonio (sinllegar al supuesto del art. 141).

3) a quienes por su prodigalidad expusieran a su familia a la pérdida del patrimonio(sólo procede la prodigalidad cuando la persona tuviere cónyuge, ascendiente odescendiente y hubiere dilapidado parte de su patrimonio). Se les nombre curadory sin la conformidad del mismo, no puede el inhabilitado disponer de sus bienespor actos entre vivos.

Por lo tanto, todo contrato de disposición les está vedado hacerlo sin la conformidaddel curador, sólo pueden realizar contratos de administración, salvo aquellos expresamenteprohibidos en la sentencia de inhabilitación por las especiales circunstancias del caso.

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Paintoni entiende que si bien la protección a estos enfermos mentales es una aspira-ción de nuestra doctrina que concuerda con la corriente de la moderna legislaciónpositiva, estima que la forma como se ha previsto en la ley 17.711 adolece de gravesdeficiencias que deberán ser revisadas oportunamente.

4.8. CAPACIDAD DE LA MUJER Y REGIMEN DEADMINISTRACION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL

El art. 1276 C.C. establece luego de la reforma de la 17.711 que “Cada uno de loscónyuges tiene la libre administración y disposición de sus bienes propios y de losgananciales adquiridos con su trabajo personal o por cualquier otro título, con la salve-dad prevista en el art. 1277. Si no se puede determinar el origen de los bienes o laprueba fuera dudosa, la administración y disposición corresponde al marido, salvotambién lo dispuesto en el artículo siguiente. Uno de los cónyuges no podrá administrarlos bienes propios o los gananciales cuya administración le está reservada al otro sinmandato expreso o tácito conferido por éste. El mandatario no tendrá obligación derendir cuenta.

El régimen adoptado por la reforma es el de PARIDAD DE LOS CONYUGES, endonde ambos tienen igual participación en la administración y disposición de los bienespropios y gananciales. Cada uno administra independientemente sus propios y losgananciales adquiridos con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, sinque ninguno de ellos sea administrador o representante legal del otro. Los bienes pro-pios o los gananciales que adquiera cada uno no responde por las deudas del otro, y síresponden con los frutos de estos bienes por las obligaciones contraídas por el otrocuando lo sean para atender las necesidades del hogar, la educación de los hijos, etc.

4.9. INCAPACIDAD RELATIVA DE DERECHO

El art. 1160 C.C. continúa diciendo: “... No pueden contratar ... los que están exclui-dos de poder hacerlo con personas determinadas o con respecto a cosas especiales,ni aquellos a quienes les fuese prohibido en las disposiciones relativas a cada uno delos contratos”.

Supuestos de incapacidad relativa de derecho:

1. Los padres no pueden contratar con los hijos que están bajo su patria potestad,igual prohibición de los tutores y curadores respecto a sus pupilos;

2. Los padres, tutores y curadores no pueden adquirir cosas de sus hijos y pupilos;

3. Los que tienen orden sagrada, cualquiera sea su jerarquía no pueden ser fiadoresa no ser que los sean por sus iglesias, por otros religiosos o personas desvalidas.

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Sigue el art. 1160 diciendo: “No pueden contratar... ni los religiosos profesos de uno uotro sexo, sino cuando comprasen bienes muebles a dinero de contado o contratasenpara sus conventos...”.

Los religiosos profesos son aquellos que ingresan a una orden sagrada haciendovotos de castidad, obediencia y pobreza. La orden constituye una comunidad dotada decapacidad jurídica y habilitada para contratar en la forma que establecen sus estatutos.Los religiosos profesos constituyen el clero regular, diferente del clero secular, estosúltimos, desde el punto de vista jurídico son plenamente capaces, -sin perjuicio de serincapaces de derecho por su condición de religiosos en determinados casos.

Los religiosos profesos o regulares tienen su capacidad jurídica absorbida por lacomunidad a la que pertenecen y por tanto son incapaces de derecho, pero esa incapa-cidad cesa cuando adquieren bienes muebles a dinero de contado o cuando contratanpor sus conventos.

Freitas ubicaba a los religiosos profesos entre los incapaces relativos de hecho y lesdesignaba representante necesario en la persona de los superiores de los claustros oconventos. El Código suprime el régimen de incapacidad relativa general y reduce laincapacidad del religioso profeso al ámbito contractual, contado y contratar por susconventos.

Para algunos autores la incapacidad consagrada en este caso es incapacidad jurídi-ca de derecho e implica una limitación en la idoneidad de ser titular de derechos me-diante contrato. Mosset Iturraspe, siguiendo a Lafaille, entiende que se trata de una“imposibilidad para contratar emergente de los votos formulados”.

Comerciantes fallidos: El art. 1160 concluye diciendo: “No pueden contratar... ni loscomerciantes fallidos sobre los bienes que corresponden a la masa del concurso si noestipularen concordatos con sus acreedores”.

Según Piantoni, esta disposición no traduce una incapacidad ni de hecho ni de dere-cho sino una imposibilidad, por cuanto el comerciante fallido, desde el momento en quees declarado en quiebra, es desposeído de los bienes que pertenecen al concurso, esdecir, a la masa de acreedores, anotándose su inhibición general con respecto a ellos.Luego, habiendo desapoderamiento, hay una imposibilidad de contratar respecto a esosbienes y no una incapacidad de hecho o de derecho.

Mosset Iturraspe explica que, ese desapoderamiento de los bienes, transmitidos a lamasa de manera fiduciaria, es el que impide a los comerciantes fallidos contratar sobreesos bienes.

Se discute en doctrina cuál es la situación jurídica del fallido o concursado,

- se trata de una incapacidad relativa de hecho (Freitas)- se trata de una incapacidad de derecho (Saravia)- es una imposibilidad en razón del desapoderamiento (Piantoni, Mosset Iturraspe).

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- Spota sostiene que el quebrado es un incapaz de contratar, sin perjuicio de quesus actos jurídicos resulten inoponibles a la masa de acreedores en la medida en quepretenda dañarla activa o pasivamente y no se trate de aquellos supuestos de excep-ción que autoriza la misma inoponibilidad.

- para Barbero la situación o condición del fallido no es la de un incapaz puesto queno se ha hecho inidóneo para ningún tipo de acto, pero es despojado de la legitimaciónpara realizar actos singulares que tengan por objeto bienes y relaciones concretamen-te comprendidos en la situación de quiebra. (Posteriormente Mosset Iturraspe se ad-hiere a esta tesis).

Los penados: (Art. 12 C.P.) Para Piantoni y Mosset Iturraspe se trata de una incapa-cidad de hecho la de los penados, ya que no pueden celebrar contratos de administra-ción ni de disposición sobre sus bienes, sometiéndose a la curatela. Esta incapacidadsubsiste mientras dure la condena y siempre que haya sido penado por más de tresaños de prisión o reclusión.

Se trata de una institución tuitiva a favor del penado.

Esta incapacidad de hecho cesa cuando cesa la causa de ella, su razón, es decir,cuando el penado recobra legítimamente la libertad.

4.10. CAPACIDAD PARA LOS PEQUEÑOS CONTRATOS

No obstante las prescripciones legales, el menor impúber actúa en la escena jurídi-ca. El menor impúber que para la ley civil carece de toda capacidad de obrar (art. 54inc. 2º - 1040 y 1041), en la realidad de la vida celebra a diario negocios jurídicos,compraventa, transporte, etc.

Celebra en especial los denominados pequeños contratos es decir, aquellos contra-tos referidos a la adquisición de cosas muebles, destinadas a la alimentación o elvestido, o bien contratos de transporte y algunos otros siempre “a dinero de contado”.Siempre que el contrato se celebre en equilibrio, sin aprovechamiento por la partecapaz, de la falta de experiencia o de la ligereza del menor impúber, el pequeño negocioserá válido por haber actuado el menor dentro de la esfera de su capacidad de obrar.Dice Spota que “debe presumirse que el menor, adulto o impúber con un mínimo deaptitud volitiva, cuenta con tácita aprobación de su representante legal para efectuartodas aquellas adquisiciones comunes de la esfera doméstica” no obstante el silenciode la ley en esa materia.

4.11. NULIDAD POR INCAPACIDAD

El contrato es NULO cuando su NULIDAD ES MANIFIESTA.

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Es el caso de: -contratos otorgados por incapaces de obrar.

- contratos celebrado sin autorización del juez o representante necesario,

- contratos otorgados o celebrados por quienes padecen una incapacidad jurídica ode derecho.

Son ANULABLES, cuando su nulidad, por NO SER MANIFIESTA se halla dependien-te de juzgamiento. Es el caso de los contratos celebrados por quienes obrasen conincapacidad natural o accidental: a) los otorgados por insanos no interdictos

b) los sordomudos que no supiesen darse a entender por escrito no interdictos.

c) los celebrados en estado de delirio febril, con sonambulismo, hipnotismo y em-briaguez completa, también son anulables los contratos en que interviene unapersona en violación del precepto que consagra una incapacidad jurídica, cuandola incapacidad resulta desconocida al tiempo de celebración del contrato.

NULO: cuando la causa de nulidad es ostensible, manifiesta, no se precisa paradescubrirla de ninguna diligencia previa.

ANULABLE: cuando la causa de la nulidad está oculta, no surge de las constan-cias del acto mismo sino que es necesario ponerla de manifiesto mediante unaconstatación previa.

Ahora bien, existe NULIDAD ABSOLUTA cuando se trasgrede el orden público (uninterés cuya guarda está confiada a la ley por una razón de seguridad jurídica o de biencomún), esta nulidad fundada en el orden público, en la moral y buenas costumbres noes confirmable, ni susceptible de prescripción, tampoco es renunciable.

Hay NULIDAD RELATIVA cuando está de por medio un interés particular. Esta nuli-dad está dada en interés exclusivo de la parte y por ello es confirmable, prescriptible ysubsanable por confirmación.

Los contratos celebrados por incapacidad de obrar, sean absolutos o relativos, re-visten nulidad meramente relativa. Los efectuados en violación de la prohibición legal,en los supuestos de incapacidad jurídica o de derecho, serán de nulidad absoluta enrazón del fundamento de la incapacidad y del interés tutelado sin perjuicio de encontrarsupuestos de nulidad meramente relativa.

Por lo tanto, no debe confundirse incapacidad absoluta o relativa de hecho o dederecho con nulidad absoluta no relativa. Hay incapacidad absoluta de hecho o dederecho cuando la parte no puede realizar por sí o ser titular de ningún acto jurídico ohechos jurídicos. Incapacidad de hecho o de derecho relativa es cuando el sujeto nopuede realizar por sí o ser titular de uno o determinados actos o hechos jurídicos.

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4.12. EFECTOS DE LOS CONTRATOS EN RAZÓNDE LAS DISTINTAS INCAPACIDADES

1. Si el acto es realizado por una persona absolutamente incapaz de hecho, éstepuede ser de una nulidad absoluta o relativa, está dado en protección de él. Puedeser nulo si la incapacidad es ostensible o anulable si se requiere una investigaciónprevia para conocerla.

LA NULIDAD ABSOLUTA O RELATIVA DE UN INCAPAZ DE HECHO SIEMPREESTA DADA EN BENEFICIO DEL INCAPAZ DE HECHO.

2. Si el acto es realizado por una persona relativamente incapaz de derecho el actoes nulo anulable si la incapacidad resulta ostensible o no, pero podrá ser de unanulidad absoluta o relativa.

3. Si el acto es realizado por una persona que necesita para actuar ya sea por sí opor otro, de una autorización o de la asistencia de otro, el acto será nulo o anulablesi resulta ostensible el vicio o no.

4.13. EFECTOS DE LA NULIDAD POR INCAPACIDAD

“La nulidad pronunciada por los jueces -dice el art. 1050 vuelve las cosas al mismo oigual estado a que se hallaban antes del acto anulado” Una de las consecuencias másimportantes del principio es la consagrada por el art. 1052 “la anulación del acto obligaa las partes a restituirse mutuamente lo que han recibido o percibido en virtud o porconsecuencia del acto anulado”.

Respecto de los incapaces se consagra una importante excepción por el art. 1165que condiciona la restitución de lo dado o el reembolso de lo pagado o gastado, a laprueba de la subsistencia en el patrimonio del incapaz al tiempo de iniciación de lademanda, o a la prueba de que redundó en su provecho de manera manifiesta. Pruebaque corre por cuenta de la parte capaz.

La ley consagra un verdadero “privilegio” a favor del incapaz que se justifica sólo amedias, si restringimos su alcance a los incapaces de obrar, excluyendo a la incapaci-dad jurídica a mérito de su inferioridad física o mental. Se ha querido evitar así que lasanción de nulidad provocara el empobrecimiento del incapaz y que tal situación obstaraa la demanda de nulidad a la que tiene derecho.

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4.14. QUIEN PUEDE PEDIR LA NULIDAD PORINCAPACIDAD DE HECHO

Siguiendo los principios generales, cuando la nulidad es RELATIVA pueden alegarlaaquellos en cuyo beneficio lo han establecido las leyes, o sea el incapaz, y no puedeser alegada por la persona capaz, sea nulo o anulable el acto de resultar ostensible elvicio o no.

Cuando la nulidad sea absoluta, la pueden alegar todos los que tenga interés enhacerlo, incluido el Ministerio Público excepto el que ha ejecutado el acto, sabiendo odebiendo saber el vicio que lo invalidaba, y si es nulo por ser ostensible, puede y debeser declarada por el Juez.

Cuando la incapacidad de hecho genera una nulidad relativa, pueden alegar la nuli-dad del contrato:

a) la persona incapaz (cuando llega a ser capaz)

b) sus representantes (mientras la persona sigue siendo incapaz) es decir, los pa-dres, tutores o el Ministerio de Menores.

c) o sus herederos (cuando el incapaz ha fallecido).

Cuando la incapacidad de hecho genera una nulidad absoluta, pueden alegar la nuli-dad del contrato:

a) incapazb) sus representantesc) herederosd) terceros interesadose) Ministerio Públicof) el Juez de oficio (admitido por la jurisprudencia).

Excepción: “Si el incapaz hubiese procedido con dolo para inducir a la otra parte acontratar, ni él ni sus representantes o sucesores tendrán derecho para anular el con-trato”.

Sin embargo, el incapaz puede alegar la nulidad aún cuando obró con dolo cuando eldolo consistiese en la mera ocultación de la incapacidad o cuando el incapaz fueremenor impúber.

QUIEN PUEDE ALEGAR LA NULIDAD POR INCAPACIDAD DE DERECHO

Cuando el acto es nulo, de nulidad absoluta en razón de la falta de capacidad dederecho de una de las partes, éste no puede alegarla.

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JURISPRUDENCIA DE CONSULTA NECESARIA

- Principio de autonomía de la voluntad: L.L. 1979-D-578; L.L. 1982-A 133; L.L. 1983-B218 con nota de Manuel Antonio Laquis; L.L. 1985-C-508.

- Consentimiento: Rep. L.L. XLIV, A-I, 453 sum 124.

- Precontrato: Rep. L.L. XLII, A-I, 466-sum.1, sum.2, sum.3; L.L. 1985-C-508; Rep.L.L. XLIII, A-I, 466 7, sum. 8; L.L. 1985-C-508; Rep. L.L. XXXIX, A-I, 389 sum. 17;Rep. L.L., A-I, 605 sum. 25.

- Formación del consentimiento: Oferta: Rep. L.L. XLIV, A-I, 440 su.6; Rep. L.L. XLI,A-I, 603 sum. 10.

Rep. LL XLI, A-I, 603 su.9; Rep. L.L. XL, A-I, 470 sum. 5; Rep. L.L. XXXIX, A-I, 389su. 18; L.L. 1980-B-420; L.L. 1984-B-422; L.L. 1981-C 345; L.L. 1981-B-223; L.L.1984-C-217 (aceptación tácita) con nota de Fernando Highton; L.L. 1979-C-489con nota de Federico Fleitas Ortiz de Rozas; L.L. 1979-D-322.

L.L. 62-72; L.L. 130-836; L.L. 45-807; L.L. 127-1204; L.L. 122-1140 L.L. 64-222(“Los límites de la autonomía de la voluntad” Antonio Orgaz)

L.L. 35-773; L.L. 25-989.

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- A través del análisis de la jurisprudencia citada anteriormente (por los menos 2),realice la transferencia de los contenidos conceptuados.

- Compártalo con su tutor antes del examen parcial.

Actividad Nº 11

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DIAGRAMA DE CONTENIDOS - UNIDAD V

OBJETIVOS DELOS CONTRATOS

Lícito Posible

REQUISITOS

VALORPATRIMONIAL

EXISTENCIADE LA COSA

InstituciónRenunciaDesposesión

PACTOS

COSASLITIGIOSAS

PRESTACIÓN

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OBJETO DE LOS CONTRATOS

EL objeto, consentimiento y causa son los elementos estructurales del contrato, losque se encuentran íntimamente relacionados entre sí, a punto tal que el concepto quese tenga de uno de ellos condiciona los restantes (Veremos que algunos autores am-plían el concepto de objeto abarcando a la causa y otros, por el contrario, en el concep-to de causa abarcan lo que otros entienden por objeto).

Ha habido quienes afirman que del análisis jurídico surge que un contrato no tieneobjeto sino que tiene efectos y tales efectos consisten en la producción de obligacio-nes, siendo esas obligaciones las que tienen un objeto (Ripert y Boulanger).

Según lo entiende Piantoni:

El contrato es un acto jurídico que tiene por fin inmediato reglar derechosentre las partes, adquirirlos, modificarlos, transferirlos o extinguirlos.

Por ello, no puede exceder de la esfera de acción de todo acto jurídico, y siendo unaespecie de acto jurídico, el objeto de los contratos es una especie de los objetos de losactos jurídicos; de allí que las normas generales que reglan el objeto de los actosjurídicos se aplican a los contratos; disponiéndolo así, expresamente, el art. 1167 C.C.

Además, al decir de este mismo autor, siendo el contrato una de las principalesfuentes de las obligaciones, todo lo reglado sobre las obligaciones en general, rigerespecto de los contratos (principio también sentado por el art. 1167).

En consecuencia, para Piantoni el objeto de los contratos en general, son:

Los derechos de índole patrimonial que las partes reglan poniéndosede acuerdo sobre declaración de voluntad común.

Cabe puntualizar que el objeto del contrato no debe identificarse con los efectos, asícomo tampoco es admisible sostener que el contrato y la obligación tienen un mismoobjeto. El contrato es fuente de relaciones jurídicas obligacionales. La obligación tienepor objeto la prestación: de dar, hacer o no hacer; y la prestación, finalmente, tiene porobjeto las cosas o servicios debidos.

Así, los arts. 1.168 del C.C. confunden el objeto de la obligación -la prestación- conel objeto del contrato (leer atentamente dichos artículos). Por otra parte, los arts. 1.170y concordantes de igual cuerpo legal, hablan de “las cosas objeto de los contratos”,cuando -como se dijo- las cosas, junto con los servicios, constituyen el objeto de lasprestaciones.

UNIDAD V

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Siguiendo a Mosset Iturraspe (quien sigue los lineamientos de los Mazeaud) dire-mos que el objeto de los contratos es:

El contenido concreto e integral de la cuerdo, variable hasta el infinitogracias al principio consensualista; la operación jurídica considerada.

Si sostenemos que el objeto del contrato son las obligaciones que de él nacen,incurrimos en el equívoco entre los efectos y el objeto del instituto jurídico examinado.

Diciendo que el objeto es la operación jurídica considerada, identificamosel objeto con el contenido del contrato.

Ahora bien, cabe tener presente que la libertad de las partes para contratar sobre elobjeto -operación jurídica destinada a la creación, modificación, trasmisión o extinciónde relaciones jurídicas obligacionales- que más convenga a sus intereses, “autonomíade la voluntad”, se encuentra limitada en consideración a los particulares que concu-rren a la celebración del negocio y en atención al interés de la comunidad.(1)

Contestando la teoría de Spota se dice que, tanto el objeto (que responde a la pre-gunta “quid debetur”) como la causa (que responde al cui debetur) indagan el por quéde la formación del vínculo contractual y ambos, admiten una consideración individualy otra social, pero no justifica que identifiquemos uno con otro.

Como el contrato generalmente origina obligaciones y éstas tienen como objeto a lasprestaciones, el art. 1.168 establece que: toda especie de prestación puede ser objetode un contrato, sea que consista en la obligación de hacer, sea que consista en laobligación de dar alguna cosa y, en este último caso, sea que se trate de una cosapresente, o de una cosa futura, sea que se trate de la propiedad, del uso o de laposesión de la cosa.

5.1 PRESTACIÓN

En el análisis de la prestación como una de las formas de exteriorizarse el objeto delcontrato, no se debe confundir la prestación con la cosa dada o el servicio sobre el querecae el deber del deudor, y el correlativo derecho del acreedor.

La prestación es el comportamiento a que el vínculo obligatorio sujetaal deudor y que tiene derecho a exigirle al acreedor.

Y como este comportamiento a su vez se refiere a cosas, servicios y abstencionesque vienen a ser objeto de la prestación según Castán Tobeñas, no le parece desacer-

1. Según la teoría de Spota esos dos aspectos salientes del objeto del contrato serán el “objeto finindividual” y el “objeto fin social” con la particularidad de que dicho autor, aún cuando hace unimportante aporte en cuanto a la concepción solidarista del derecho, da un sentido amplísimo delobjeto aprehendiendo en él la idea de la causa-fin, entendida ésta como motivo determinante.

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tado distinguir un objeto inmediato de la obligación constituida por la prestación y unobjeto mediato, constituido por la cosa, el hecho del deudor o su abstención.

5.2 REQUISITOS DEL OBJETO

5.2.1 Objeto Lícito

La operación jurídica que las partes quieren celebrar puede ser lícita o ilícita, confor-me con el ordenamiento jurídico o contraria a él.

Tratándose de una operación típica, como puede ser la compraventa, la permuta,etc. se descarta la ilicitud.

El contrato ilícito por razón del objeto comprende tres supuestos:

a) Contrato ilegal o contrario a normas imperativas

b) Contrato prohibido, o contrario al orden público

c) Contrato inmoral, o contrario a las buenas costumbres.

Así como el pacto sobre “herencia futuras” encuadra dentro del supuesto enunciadocon a), por ser una operación jurídica contractual vedada por la ley, la violación alorden público (inc. b anteriormente detallado), no se halla subordinada a la violación deningún texto en particular, sino que contradice los principios fundamentales e interesesgenerales sobre los cuales descansa el ordenamiento jurídico. En cuanto a las buenascostumbres, cuya trasgresión vuelve inmoral el contrato, se identifican con la moral.

La moralización del contrato como el imperio del orden público se logra, más quecon reglas destinadas a señalar uno a uno los objetos que contrarían aquella finalidad,con preceptos, que -como el art. 953 C.C.-, se limitan a contener un standard o prototi-po de conducta.

Nuestra jurisprudencia da numerosos ejemplos donde se determinó el objeto inmoraldel contrato refiriéndose a supuestos de usura, pactos comisorios abusivos, etc. (Verfallo publicado en E.D. tomo 15 págs. 463 y ss.)

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1) Establezca la relación entre obligaciones y contrato.

2) Investigue casos de jurisprudencia donde se haya considerado el objeto del con-trato ilícito en cualquiera de los tres aspectos relacionados precedentemente.

3) Observar cómo en muchos supuestos se incurre en imprecisiones o equivocacio-nes como, cuando en contratos relativos a “casas de tolerancia” (compra o loca-ciones con destino a tal fin), la ilicitud proviene de la causa y no del objeto ilícito,puesto que la operación jurídica típica -como dijimos anteriormente- no es sus-ceptible de ser considerada ilícita.

Actividad Nº 12

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5.2.2 Objeto Posible

Nuevamente cabe destacar que no debe confundirse lo relativo a los bienesy comportamientos humanos que pueden ser objeto de las prestaciones

de dar, hacer y no hacer, con lo atinente al objeto del contrato, osea, la operación jurídica considerada.

Según lo dice el art. 1.148 C.C. (en la parte referida a la oferta), no puede habercontrato si el objeto no es una operación jurídica determinada. Por su parte, los arts.1.170 y 1.171 se refieren a la determinación con relación al objeto de la prestación: losbienes.(2)

El requisito de la posibilidad surge del art. 953 C.C. volviendo al tema los arts. 1.172,1.173, 1.174, 1.177, 1.178 y 1.179.

Parte de la doctrina distingue entre la posibilidad material y la jurídica. Otros entien-den que la imposibilidad jurídica se da dentro del terreno de la ilicitud, por lo quereservan únicamente la imposibilidad material, para el supuesto que estamos viendo laposibilidad del objeto.

En una opinión muy interesante y precisa, Mosset de Espanés entiende que, desdeel punto de vista del objeto del contrato y no desde el punto de vista del objeto de laprestación, la posibilidad del objeto es lo relativo a la idoneidad de la cosa o la conductapara ser objeto de un tipo de negocio, o sea, con relación a cada negocio singular enconcreto. Por ej., las cosas ajenas no pueden ser objeto del contrato de compraventapero pueden darse en locación, depósito, etc. Las cosas futuras pueden ser objeto delos contratos, pero no pueden donarse. La locación de cosas, el depósito regular y elcomodato no pueden darse sobre cosas fungibles o consumibles, ocurriendo lo contra-rio respecto al mutuo. Las cosas fuera del comercio pueden darse en arrendamiento.

5.3 VALOR PATRIMONIAL DEL OBJETO

Tratándose las relaciones jurídicas obligacionales del objeto-contenido del contrato,la cuestión referida a la valoración pecuniaria debe ser considerada al analizar losrequisitos de la prestación. No obstante ello, su estudio dentro del objeto del contratotiene interés puesto que, no debe olvidarse que Vélez consagró un criterio dual admi-tiendo el contenido no pecuniario en las obligaciones extracontractuales, pero negán-dolo al exigir valor pecuniario a las obligaciones contractuales. Su criterio respecto alas obligaciones nacidas del contrato surge del art. 1.169 CC.

Para algunos seguidores de esta tesis no era suficiente para acordar acción al acreedorde una obligación, que el objeto fuera en sí mismo susceptible de apreciación pecunia-

2. En este punto autores como Piantoni confunde el objeto de las obligaciones con el de los contratos.

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ria, sino que exigían además, que presentara para aquél, una ventaja apreciable endinero. Debía darse la patrimonialidad en el objeto de la prestación y el interés delacreedor.(3)

Un criterio totalmente opuesto es el que sostenía Ihering para quien, un interés serioy legítimo debía ser suficiente para que el derecho amparara al acreedor, prescindiendo dela patrimonialidad o no del objeto. (siguieron esta tesis en nuestro país Babiloni y Colmo)

Modernamente se hace la distinción entre:

- El contenido de la prestación obligatoria que ha de ser siempre susceptible devaloración pecuniaria.

- El interés del acreedor en el cumplimiento de la obligación, el que puede serextrapatrimonial, moral, etc.

5.4 EXISTENCIA DE LA COSA

La existencia de la cosa influye sobre la suerte del contrato. El contrato puede enca-rar la cosa como existente o prever su existencia para el futuro.

Cuando el contenido contractual afirma la cosa como existente, si de hecho ésta noexistiere, el contrato es nulo (conf. art. 1.172) y en consonancia con los principiosgenerales, quien hubiera permitido la existencia de la cosa deberá indemnizar a la otraparte del daño que le causare (arts. 1.056 y 1.172), puesto que quien promete la dacióntiene el deber jurídico de diligencia. Con esto no se significa que la indemnización delart. 1.172 sea automática, puesto que la mala fe de la contraparte la excluye, pudiéndo-se decir lo mismo de los supuestos en que ésta no actuó con el razonable cuidado yprevisión. (art. 1.198)

Este caso es diferente al supuesto donde se contrata aclarando que la cosa esexistente pero sujeta a un riesgo, en cuyo caso la promesa de entregar la cosa se hallasujeta a la condición de “si ella existiere”, en cuyo caso:

a) Si el contrato es oneroso, si la condición domina sólo la promesa de entregar lacosa, de tal forma que la otra parte asume el riesgo y obras en firme, el contratovale como aleatorio. Sólo podrá ser anulado a título de dolo si la parte perjudicadaprobara que la otra parte no ignoraba el resultado del riesgo (doctrinas que surgende los arts. 1.406 y 1.407).

b) Cuando el contrato es gratuito no puede ser aleatorio y la incertidumbre lo dominaintegralmente, por lo que debe ser tratado como condicional. Lo mismo cuandosiendo oneroso la otra parte no asumiera el riesgo.

3. No era suficiente un simple interés de afección -ver nota al art. 1169.

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Similar razonamiento cabe cuando las cosas futuras son objeto de una promesa dedar la que queda sujeta al hecho “si llegase a existir” (art. 1.173):

a) Cuando el contrato es oneroso y la otra parte asume el riesgo de que la cosa nollegase a existir, vale como aleatorio (art. 1.173 in fine) constituyendo un pactumde spes. (pacto de esperanza)

b) Fuera de esta hipótesis el acontecimiento domina todo el contrato y éste es condi-cional; siendo un “pactum de re sperata”. (pacto de cosa esperada)

También es posible la combinación entre lo aleatorio y lo condicional. Es lo queacontece cuando la condición versa sobre la existencia de la cosa (actual, sujeta a unriesgo o futura) y el álea, sólo sobre la cantidad. (doctrina del art. 1.405)

5.5 PACTOS DE INSTITUCIÓN, DE RENUNCIA Y DE DISPOSICIÓN

Una importante limitación a la posibilidad de contratar sobre bienes futuros deriva delos arts. 1.175/1.176 que combinados con otras disposiciones constituye un sistemaque prohibe:

I.- Los pactos de institución: es decir, las convenciones por las cuales los contra-tantes persiguen instituir o designar legatarios a un tercero, a uno de ellos o hacerlorecíprocamente (art. 3.618).

II.- Los llamados pactos de renuncia: de los que se derive una abdicación a unaherencia futura, prescripto por la doctrina que surge de los arts. 3.311, 3.312 (esteprincipio, extensivo a la legítima, encuentra una excepción en el art. 3.604).

III.- Los pactos de disposición que implican una aceptación actual de una herenciafutura y al mismo tiempo negociación sobre ella (prohibidos por las disposiciones delos arts. 1.175 y 1.176).

5.6. BIENES FUTUROS EN LA DONACIÓN:

Se trata de otra prohibición legal dictada en virtud de motivos determinados, elartículo 1.800 dispone que la donación no puede comprender sino los bienes presentesdel donante, si comprendiera también bienes futuros, serán nula a este respecto. Sonbienes futuros en el sentido de bienes no incorporados al patrimonio del donante almomento de la donación, y que dependen para su incorporación, de un hecho o un actodel donante.(4)

4. Es que la cosa donada no puede una vez aceptada la donación, quedar a la suerte de la voluntaddel donante de incorporarla o no a su patrimonio; sería una facultad que desvirtuaría la donaciónpuesto que el donante podría dar y quitar, lo que no es admitido ya que la donación es actual eirrevocable.

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5.7. COSAS LITIGIOSAS, PRENDADAS:

De los arts. 1.174 y 1.179 surge que las cosas litigiosas dadas en prenda o enanticresis, hipotecadas o embargadas, pueden ser objeto de la obligación, contenidomaterial de la prestación a que se obliga a cumplir el deudor en virtud del contrato.Entre las partes es válido ese contrato pero el que dispone de esa cosa, responde detodas las pérdidas e intereses que el contrato irrogue al tercero, contraparte en el litigioo titular de la prenda, de la anticresis, de la hipoteca, del embargo, ya no sólo por elhecho propio, sino también, por el hecho que provenga de su contratante. Todo ello, si elcontrato ha sido sobre esas cosas en las condiciones mencionadas y con el plenoconocimiento de ambas partes sobre las condiciones sujetas de la cosa. Pero si se hadispuesto de la cosa como si fuera libre, actuando de mala fe y la otra parte lo haaceptado de buena fe, el que dispuso de mala fe como si fuera libre comete el delito deestelionato (estafa del Cód. Penal art. 179 inc. 9º) respondiendo también por los dañosy perjuicios que sufra su contratante.

El contrato no es nulo porque el objeto es permitido. El contrato es válido con rela-ción a las partes contratantes, pero el que obró con mala fe, ocultando el carácterlitigioso o los gravámenes, responde por los daños que sufre como consecuencia delcontrato, el contratante de buena fe.

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1) Explique los conceptos de posibilidad material y jurídica.

2) Sintetice las distintas posturas sobre el valor patrimonial del objeto.

3) Complete el siguiente cuadro.

PACTOS

De Instituciones De Renuncia De Disposición

Actividad Nº 13

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DIAGRAMA DE CONTENIDOS - UNIDAD VI

CAUSAILICITA

EvoluciónConcepción clásicaEl AnticausalismoDoctrina Nacional

CONCEPTO

DEL ACTO JURIDICOY DE LA OBLIGACION

PRESUNCIÓNDE EXISTENCIA

FALSACAUSA

LA CAUSA

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6.1 LA CAUSA

Al decir de López de Zavalía el tema de la causa es apasionante y enigmático. Todolo que es tiene su razón de ser (principio de razón suficiente) y no conocemos plena-mente algo, mientras no encontramos respuesta al por qué de ese algo que lo explica en elorden real o en el lógico. Preguntar por la causa de algo, es inquirir por su razón de ser.(5)

Así, el concepto de causa es siempre el mismo aún cuando se pueda hablar de“muchas” causas en particular. Al preguntar el “por qué” de algo frente a algo se recibiráuna respuesta de tipo causal, pero como los “algos” que sirven de punto de referenciason variables, la “causa” concreta que se señale lo será también.

Según Mosset Iturraspe causa es:

El Motivo determinante del Contrato

Aparece así la causa como subjetiva, concreta y variable en cada negocio jurídico,aún en los de la misma especie.

Subjetiva: porque se vincula con la FINALIDAD que guía a los contratantes.

Concreta: porque atiende a cada negocio en particular.

Variable: porque tratando de apreciar el móvil que ha guiado a las partes será distin-ta en cada contrato.

El motivo determinante ha de ser común a los contratantes. Siendo individual elmóvil se vuelve común, se bilateraliza, cuando se lo declara, cuando llega a conoci-miento de la otra parte o haya debido conocerse normalmente.

La causa no constituye una mera elucubración doctrinaria sino un elemento aptocomo el que más para la moralización del contrato.

6.2 CAUSA DEL ACTO JURÍDICO Y DE LA OBLIGACIÓN

Más que hablar de causa del contrato corresponde aludir a la “causa del acto jurídi-co” en general, pues, concebida como la razón que determinó la voluntad del otorgante,

UNIDAD VI

5. Se entiende como mala fe el conocimiento del enajenante de la condición de la cosa vendida y lacontratación como si fuera libre. Buena fe es el desconocimiento de la condición en que se hallabala cosa adquirida.

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es aplicable a todos los negocios jurídicos, con prescindencia del número de partesintervinientes y de tratarse de actos entre vivos o de última voluntad.

Los arts. 500, 501 y 502 que legislan con respecto a la causa -fin lo hacen conreferencia al contrato (según Mosset de Espanés eso no debe extrañarnos si tenemosen cuenta el carácter de categoría invasora que reviste en el Cód. Civil).

En la teoría general de las obligaciones, por el contrario, sólo cabe la noción decausa-fuente o causa eficiente referida al acto o contrato que genera la relación jurídicaobligacional, es decir, el art. 499 del Cód. Civil.

La causa eficiente está en la raíz u origen de la obligación, es el antecedente expli-cativo o título en que se funda. La causa-fin, en cambio, no puede ser elemento de laobligación porque existen relaciones jurídicas creditorias nacidas al margen de la in-tención de las partes.

Distinguiendo la causa de los restantes elementos de los contratos diremos que:

- Mientras el consentimiento es el acuerdo de voluntades, que trasunta el querer delas partes, la causa es el motivo determinante, el por qué del querer.

- Mientras el objeto es la operación jurídica considerada con su finalidad económi-ca y jurídica, la causa es la razón subjetiva por la cual se la ha querido.

No podemos identificar la causa con los motivos puramente personales, por lo co-mún numerosos, variables hasta el infinito y las más de las veces, reservados en lamente de las partes. Causa y motivo, aún siendo de la misma sustancia psicológica, nose confunden.

La causa es el motivo determinante o decisivo que se exterioriza.

La exteriorización diferencia y juridiza el motivo que sirve de causa. El motivo esirrelevante, en tanto la causa es trascendente.

6.2.1 Evolución del concepto de causa

Concepción clásica: Expuesta por Domat en el XVII sistematizando ideas que yatenían aplicación en su tiempo, por haberse desarrollado en el pensamiento medieval yen los primeros tiempos de la Edad Moderna. Expuso una concepción unitaria referidamás a la causa de las obligaciones que a la de los contratos distinguiendo entre contra-tos:

Onerosos: el compromiso de una de las partes es el fundamento del compromiso dela otra. La causa se halla en la interdependencia o reciprocidad de las obligaciones.

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Reales: la causa equivale a la prestación que se anticipa y acepta y deja fundado elderecho a exigir otra prestación en correspondencia a la primera.

Gratuitos: el compromiso del que da tiene su fundamento en algún motivo, razona-ble y justo, como un servicio del donatario o por el solo placer de hacer bien.

Estas enseñanzas fueron recogidas por el Cód. Civil de 1.804, incluyendo a la causaentre los elementos esenciales del contrato.

Los juristas exegetas desarrollan la noción clásica manteniendo la confusión entrecausa de la obligación y del contrato, centrado su preocupación en distinguir la causade los motivos personales o móviles de los contratantes. Demolombe afirma que lacausa impulsiva (los motivos de cada uno de los contratantes) ninguna influencia tienesobre la formación y validez del contrato, siendo indiferente que sea lícita o ilícita.

Bonnecase sintetiza el concepto expuesto por la doctrina clásica diciendo que: “lacausa es el fin abstracto, idéntico en todos los actos jurídicos pertenecientes a lamisma categoría, que persiguen fatalmente al autor o autores de un acto jurídico deter-minado”.

El anticausalismo: Se levanta contra la doctrina clásica. Fue expuesta por primeravez en 1.826 por el jurista belga Ernst, quien decía: “si la causa en los contratosonerosos es lo que cada una de las partes debe respectivamente a la otra, se confun-den con el objeto de la convención y por tanto de nada sirve hacer de una sola y mismacosa dos elementos distintos y exigir cuatro condiciones: voluntad, capacidad, objeto ycausa cuando en realidad solo existen tres. Si en los contratos a título gratuito la causareside en la liberalidad del benefactor tampoco es cierto que ésta sea por sí misma,una condición exterior de la existencia de tales contratos. No pueden separarse elsentimiento que anima al donante de la voluntad que expresa para hacer de él unelemento del contrato”.

Planiol atacó a la doctrina clásica aduciendo que era:

a) Falsa: porque en los contratos onerosos una de las prestaciones no pueden ser lacausa de la otra porque la causa precede naturalmente al efecto y las dos obliga-ciones nacen al mismo tiempo; en los contratos reales la entrega de la cosa no esla causa de la obligación de restituir sino que es la causa eficiente, generadora; enlos a títulos gratuitos se basa en una confusión entre la causa y los motivos.

b) Inútil: porque en los contratos reales, siendo la entrega un requisito para laformación de los contratos, de nada sirve firmar si la cosa no se entrega, elcontrato carece de causa; en los gratuitos la falta de intención se confunde con lafalta de consentimiento y sin consentimiento no se perfecciona el contrato; en losonerosos, la falta de causa implica la falta de objeto de la otra obligación y ello essuficiente para quitar validez al negocio.

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Freitas se muestra contrario al concepto de causa en los contratos.

Los anticausalistas coinciden en afirmar que la idea de causa es artificial, escolásti-ca, que no constituye un elemento de los contratos distinto del consentimiento o delobjeto (Giorgi la llamó quinta rueda del carro o cuarto lado del triángulo).

El neocausalismo: Son varias las posturas anticausalistas y se debe a ellos elhaber despertado a la consideración de los juristas, el tema de la causa que aparecíacomo una “vieja cuestión” pacíficamente aceptada por unos y repudiada por otros,sobre la cual nada nuevo había para decir.

Los comunes denominadores que presentan estas posturas son:

a) Superación de la teoría clásica de Domat.

b) Afirmación de la causa como elemento estructural del negocio jurídico, entendidacomo finalidad.

c) Esfuerzo por distinguir la causa de los demás elementos.

Para Capitant (llamado el precursor de estas teorías por la proximidad con la doctri-na clásica, algunos piensan que por ello se detuvo a mitad del camino) la causa delcontrato residía en la causa de las obligaciones definiéndola como la “consideracióndel fin” a cumplir por el negocio. En algunos contratos, como la compraventa, la causaes siempre la misma, la voluntad de obtener la ejecución de la obligación asumida porel otro contratante o sea de lograr el cumplimiento. En las donaciones la causa es laintención de efectuar una liberalidad, el motivo determinante, y será lícita cuando am-bas partes lo han tomado en consideración y han manifestado tal circunstancia.

Tesis subjetiva: el motivo determinante: la causa se ubica en el ámbito de la puravoluntad. Es el motivo determinante que al exteriorizarse o declararse se vuelve co-mún. Se distingue entre causa y objetivo.

Tesis objetiva: finalidad económico-social: la causa aparece como un elemento ma-terial, objetivo del negocio. Es la finalidad económico-social que éste cumple y que esreconocida por el ordenamiento jurídico. En la compraventa, por ej., la causa es, entodos los casos, el cambio de la cosa vendida por el precio, cualquiera sea el destino adar por el vendedor al dinero que obtiene con la venta y por el comprador a la cosa queadquiere. Las recientes tendencias de la economía dirigida parecen resumidas en lateoría de la función económico-social del contrato.

Tesis dualista: contiene a su vez conceptos objetivos y subjetivos; afirman queteniendo la causa un carácter proteiforme no se niega la unidad de concepto que hace asu esencia misma.

Videla Escalada la define como: “finalidad o razón de ser del negocio jurídico,entendida en el doble sentido de la causa categórica de la figura en cuestión y de los

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motivos psicológicos relevantes, admisibles para el derecho, que en la hipótesis con-creta, hayan impulsado a las partes a concluir el acto”.

6.2.2 Doctrina nacional

Segovia y Llerena dan a la causa mencionada en el art. 499 CC el significado decausa eficiente sin distinguirlo de los conceptos que pudieran desprenderse de arts.como los 500, 501 y 502.

Machado y Colmo distinguen con nitidez la causa eficiente del art. 499 de la causafin de los arts. 500/02, enrolándose en el causalismo clásico de Domat y Demolombe.

Salvat es anticausalista (expone su opinión al referirse a las obligaciones).

Para Risolía el concepto de causa fin estaría ubicado dentro del concepto de con-sentimiento o en el objeto.

Llambías sigue similar concepto para su consideración del derecho vigente peropropugna apartarse de quienes compenetran objeto y causa en el anteproyecto de1.954.

Spota afirma la inutilidad del concepto de causa-fin entendiendo que todo lo que sepredica sobre él cabe perfectamente dentro de la noción de objeto del acto jurídico, ypor tanto de la obligación, sea el objeto fin individual o el objeto fin social.

Lafaille es neocausalista subjetivista, afirma que no sería correcto equiparar elcontenido de un acto (objeto) con la causa del mismo, o sea el propósito que se tuvo enmira, particularmente dentro de la tesis finalista. Es posible que el primero sea lícito yla inmoralidad o la violación a la ley se revele por el ánimo del agente. Entiende que lasteorías neocausalistas colaboran en el movimiento que tiende a espiritualizar la cienciajurídica.

“El bien y el mal no se presentan ya ajenos a las reglas de un código,aislados de ellas, a manera de comportamientos estancos”.

Para López Olaciregui, la causa constituye un elemento de la voluntad real de losotorgantes que deben ser investigados en cada caso.

Fontanarrosa es neocausalista objetivista para quien:

“La causa del contrato ha de entenderse como finalidad económico-socialque éste, considerando objetivamente, cumple, y que es reconocida

por el ordenamiento jurídico”.

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La concepción neocausalista dualista es sostenida por Borda y Videla Escalada.Borda afirma que comparte el criterio subjetivo de la causa pero, “nos guardamos biende caer en subjetivismos estériles -afirma- que no hacen sino que desprestigiar estateoría” agrega que “la causa está integrada por todo lo que ha, sido determinante de lavoluntad del sujeto, siempre que esta finalidad esté incorporada expresa o implícita-mente al acto mismo, comprendiendo:

a) La contraprestación, o sea el objeto del contrato,

b) Los fines o motivos mediatos o personales, y por tanto eminentemente subjetivos,con tal que estos motivos integren expresa o implícitamente la declaración devoluntad o sean conocidos por la otra parte y atentas las circunstancias, debanser tenidos como fundamento da la violación”.

López de Zavalía indica que está con los causalistas en cuanto sostienen la utilidady necesidad lógica -a su entender- del concepto de causa, pero mientras ellos sólo seocupan de la causa de algunos fenómenos y con referencia a la obligación sólo inquie-ren por la causa fuente, la causa fin y la ocasional, él entiende que el tema abarcatodos los fenómenos y que las causas concretas pueden ser tantas, que su estudiodesborde de todas las clasificaciones conocidas. Alude a que cada vez que nos encon-tremos con la palabra “causa” en algún artículo del Cód. Civil, tendremos que verificarespecial análisis para indagar a qué problema concreto se está aludiendo. Y está conlos anticausalistas en tanto entiende que muchos de los problemas que los causalistasentienden resolver con la causa, se solucionan directamente con los preceptos concre-tos que la ley trae en ciertos temas, como por ej. el objeto y el consentimiento.

Discrepa con ellos en cuanto piensa que no usar la palabra no equivale a renunciaral concepto; si un problema concreto se decide según las reglas de la ley sobre elobjeto, no es porque la causa carezca de interés sino porque se ha llamado “objeto” auna de las causas constitutivas del acto.

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1) Establezca las diferencias entre causa y motivo.

2) Elabore los cuadros sinópticos siguientes:

Concepciónsobre el Doctrinaconcepto Nacionalde causa

Actividad Nº 14

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6.3 PRESUNCIÓN DE LA EXISTENCIA DE CAUSA

Según el art. 500 del CC: “Aunque la causa no esté expresada en la obligación (actojurídico o contrato), se presume que existe, mientras el deudor no pruebe lo contrario”.

Entendida la causa como motivo determinante no puede pensarse que un contratopueda carecer de ella, aún el celebrado por un demente responde a una finalidad. Peroel motivo determinante debe haberse incorporado al contrato, sea por mención expresao por común intención de los otorgantes, de donde surge que pueda ocurrir que lacausa no se haya expresado o mencionado en el contrato y no obstante ello, se presu-me su existencia así como su licitud, mientras no se pruebe lo contrario.

Ello tiene especial importancia en cuanto al error sobre la causa principal del contra-to, puesto que uno de los contratantes es susceptible de equivocarse sobre la existen-cia o móvil que le hace obrar, en cuyo caso la inexistencia del móvil entraña la nulidaddel contrato por falta de causa. (art. 926)

6.4 FALSA CAUSA

“La obligación (acto jurídico o contrato) será válida aunque la causa expresada enella sea falsa, si se funda en otra causa verdadera”.

Esta cuestión planteada por una causa que oculta otra existente, real o lícita sevincula con el problema de la simulación. Interesa la real y no la aparente (simulaciónrelativa) pero hay que tener en cuenta que el art. 459 dice que: “Los que hubierensimulado un acto -el motivo determinante- con el fin de violar las leyes o de perjudicara un tercero, no pueden ejercer acción alguna el uno contra el otro, sobre la simulación, salvo que la acción tenga por objeto dejar sin efecto el acto y las partes no puedanobtener ningún beneficio con la anulación”.

6.5 CAUSA ILÍCITA

“La obligación (acto jurídico o contrato) fundada en una causa ilícita es de ningúnefecto. La causa es ilícita cuando es contraria a las leyes o al orden público”.

Aún siendo lícito el objeto, por ej. la compraventa, o locación de inmuebles, la nuli-dad puede provenir de la causa ilícita -la finalidad perseguida- e igualmente, un objetoilícito como puede ser el contrato sobre herencias futuras, puede estar motivado enuna causa lícita como lo sería el evitar dificultades o litigios entre los futuros herede-ros.

Estando de por medio un interés público la nulidad acarreada por la causa ilícita noes susceptible de confirmación, es absoluta (Explicación: si es absoluta es inconfirmable

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y ello ocurre cuando está de por medio un interés público. Es anulable, porque senecesita descubrir el fin perseguido). La necesidad de descubrir el fin perseguidopermite calificar al contrato de anulable.

La jurisprudencia de nuestros tribunales muestran numerosos casos en los queanalizando la causa, o sea, el motivo determinante, se ha declarado la licitud o ilicituddel negocio en cuestión. Así, la donación es válida si responde a un sentimiento deafecto por la ex concubina y no tiene en mira el mantenimiento de la unión concubinaria;será también válida -al entender de los tribunales- si constituye la reparación de losdaños causados por la cesación del concubinato.

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7.1 FORMA DE LOS CONTRATOS

La terminología en materia de forma es imprecisa y anárquica, pero no es una mera cuestión de vocabulario sino que por detrás se ocultan diferencias conceptuales.

El contenido es lo que se dice en el contrato, la forma COMO se lo dice. Forma ycontenido son inseparables. Forma es la palabra hablada, la escrita, la mímica,

forma es el silencio mismo. Toda manera de expresar algo es una forma.

Se clasifican los contratos en formales y no formales no porque estos últimos notengan forma sino ya que la forma es la exteriorización del acto, la visibilidad abstraídade su contenido, y ningún acto tiene el carácter de voluntario sin un significado exteriorpor el cual la voluntad se manifieste. Cuando se dice que los contratos son formales ono formales, se emplea la palabra en un sentido específico, llamando “forma” a unaclase especial de manifestación exterior.

En sentido genérico podemos decir que la palabra “forma” designa a cualquier medioexteriorizante de la voluntad, en tal sentido podemos decir que todo contrato tiene unaforma, a la que llamaríamos “forma esencial”.

En sentido específico, con la palabra “forma” se designa a algunas manerasexteriorizantes de la voluntad. De todas las formas esenciales se elige una que es laforma impuesta.

De acuerdo con esto y teniendo presente que todos los contratos tienen forma,habría que decir que son contratos formales los que tienen una forma impuesta y noformales los que no la tienen.

A diferencia de lo que acontecía en el Derecho Romano la regla es la libertad de lasformas, la libre elección por las partes de los modos de exteriorizar la voluntad, laforma comenzó a ser gesto o rito y con la alfabetización de los pueblos se racionalizó yse convirtió en escrito.

La finalidad del formalismo de los pueblos antiguos era producir en los contratantesuna impresión profunda, herir sus sentidos para hacer más duradero el recuerdo delcontrato. La forma estaba impuesta en beneficio de las partes.

El derecho moderno, con la consagración del principio consensualista, recurre a laformalidad en consideración a la importancia social de los actos, medida por los efec-tos que de ella pueden seguirse. A mayor importancia corresponde -en general- mayorrigor de la forma. Sin subestimar los beneficios que se siguen de las formalidades(mayor reflexión sobre las consecuencias, mayor certeza en los hechos y determina-

UNIDAD VII

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ción de las circunstancias, aseguramiento de la prueba) tiene en cuenta sus inconve-nientes: lentitud en la conclusión de los negocios, onerosidad, nulidades pronunciadasen razón de la omisión de formas, etc.

En el derecho contemporáneo se habla del resurgimiento o renacimiento del forma-lismo pero el moderno además de ser muy atenuado resulta muy diferente, por suespíritu y técnica, al antiguo.

Ya la función de publicidad que cumplían antiguamente las formas la cumplen en laactualidad los registros. Se atiende más que a las formas “ad solemnitatem” a la forma“ad probationem”, requerida para la prueba en juicio y persigue fundamentalmente laseguridad de los terceros.

Son ejemplos de formas impuestas por la ley la escritura, que el acto sea realizadopor oficial público o por escribano público, con el concurso del juez del lugar. En cuantoa las formas libres las partes pueden acudir y utilizar las que consideren más conve-nientes.

La necesidad de formas, la formalidad de un acto, puede derivar de la imposiciónlegal (del precepto de la ley) o bien de la voluntad de las partes que, incluso, puedenconvertir en formal un negocio o negocios que por la ley no lo son, ello en uso de laautonomía de la voluntad. Lo que no pueden hacer es dejar de lado solemnidadesimpuestas por la ley “ad solemnitatem”. Pero para que la voluntad de las partes dé lugara una forma prescripta por acuerdo de ellas, tal acuerdo debe figurar expresamente ycon claridad.

7.2 CONVERSIÓN DEL NEGOCIO JURÍDICO

Cuando por defecto de forma prescripta “ad substantiam” no surge un negocio jurídi-co sino que se engendra otro diferente, con efectos parcialmente distintos, ocurre loque se denomina “conversión del negocio jurídico”.

Al entender de Barbero, ello encuentra fundamento en el principio de carácter prácti-co de que “lo útil no se vicia por lo inútil”. El fundamento próximo lo encontramos en elprincipio de la buena fe que preside la celebración, interpretación y ejecución contrac-tual.

En nuestro derecho encontramos ejemplos como el art. 1.185 que respecto a loscontratos que debiendo ser hechos por escritura pública fuesen hechos por instrumen-tos particulares, prescribiendo que:

“No quedan concluidos como tales pero quedarán concluidos como contratos en quelas partes se han obligado a hacer escritura pública. En el ámbito del contrato desociedad (arts. 1184 inc. 3º y 1.663 y ss) permite convertir en sociedad irregular o dehecho, el negocio social celebrado con omisión de la escritura públicas dispuesta por la

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ley. En la donación, cuando no es actual sino condicionada al fallecimiento del donante,será nulo como contrato y sólo valdrá como testamento cuando esté hecha con lasformalidades de estos actos jurídicos”.

7.3 DOCUMENTO Y DECLARACIÓN

El instrumento es un hecho distinto de la declaración documentada. El sentido deuna intención se encuentra en la declaración y la documentación es una operaciónrepresentativa de esa revelación.

En algunos supuestos bastará la declaración cuando la ley no exige una forma deter-minada.

En otros casos puede requerirse de la documentación para que la declaración tengavalidez pero, probada la documentación aunque falte el documento por haberse perdi-do, extraviado, o destruido, puede procederse a la demostración por otros medios pro-batorios del contenido, a su tiempo documentado.

Por último, si la documentación se exige “ad probationem”, la prueba no podrá darsemás que por ese documento.

7.4 FORMALIDAD DEL DOBLE EJEMPLAR

Según el art. 1.021 CC. los actos que contengan convenciones bilaterales deben serredactados en tantos ejemplares, como partes hayan con un interés distinto.

La finalidad de tal exigencia es poner a las partes en igualdad de condiciones res-pecto a la prueba del contrato; caso contrario, el que guarda un documento único seencuentra en situación de superioridad respecto a la otra.

La finalidad es exigida “ad substantiam”, o sea, para la validez del contrato, peroprobada la documentación, puede probarse o demostrarse por otros medios, el conte-nido a su tiempo documentado.

Omitido el requisito del doble ejemplar, se vuelve ineficaz el documento único (aúncuando mantengan validez las declaraciones en él contenidas. El contrato podrá pro-barse por otros medios pudiendo servir el documento de principio de prueba por escrito(art. 1.092 C.C.)

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CONTRATOS FORMALES

Ejemplo 1 Ejemplo 2

La doctrina argentina en general, -siguiendo a Salvat- clasifica a los contratos forma-les según lo expuesto precedentemente.

En rigor, según la definición de contrato formal sólo serían “formales” las “adsolemnitatem”.

Entre las “ad probationem” se incluyen a “las que tengan por objeto una cantidadsuperior a los diez mil pesos” (art. 1.193) y a la fianza (art. 2.006). La doctrina tradicio-nal incluye en esta categoría a los contratos que, pese a tener dispuesta una forma(art. 1.184), cuando ella es omitida, producen los efectos del art. 1.185; ejemplificandocon la compraventa de inmuebles.

* ABSOLUTOS: aquellas en las que, omitida la forma reque-rida por la ley, quedan privados de sus efectos propios y dela producción de obligaciones civiles, engendrando sólo obli-gaciones naturales. Ej. art. 1.810 CC., art. 838 CC.

* RELATIVOS: aquellos en los que, omitida la exterioriza-ción requerida, quedan privados de sus efectos propios peroengendran la “obligación de escriturar”, según lo indicadopor el art. 1.185.

La reforma de la ley 17.711 eliminó la sanción de nulidad, suprimiendo la frase “bajopena de nulidad” en los arts. 1.184; 1.454; 2.071), encontrándonos con formas impues-tas sin sanción dispuesta (art. 1.184) otras, donde subsiste la pena de nulidad.

Parte de la doctrina interpreta que si en la parte especial destinada a los contratosen particular, se exige una forma determinada bajo pena de nulidad, asimila estossupuestos a los tratados en el art. 1.810, y ubica a todos en la categoría de ambosabsolutos.

* AD SOLEMNITATEM: la forma osolemnidad se requiere para la validez delcontrato. La exteriorización es requeridabajo pena de nulidad. La forma tiene valorconstitutivo; omitida la forma el contratoqueda privado de sus efectos propios. (sinperjuicio de producir otros efectos diferen-tes)

* AD PROBATIONEM: la forma o solem-nidad se requiere para la prueba delcontrato. (Un contrato requiere una formaimpuesta para su demostración en juicio,cuando no puede ser probado en el mismo-si se lo contesta- sino exhibiendo aquelladeterminada forma.

CONTRATOSFORMALES

AD SOLEMNITATEM

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Otros autores (Mosset Iturraspe por ej.) piensan que: “lo que permite ubicar a loscontratos solemnes en una u otra categoría es la expresa referencia legal a la privaciónde todo efecto civil o del efecto dispuesto por el art. 1.185”.

Dice Piantoni que la modificación introducida al art. 1.185 por la ley 17.711, al supri-mir la frase “bajo pena de nulidad”, implica que el artículo exige la escritura públicacomo requisito formal pero sin determinar la consecuencia jurídica para el caso deomisión. Por esto debe entenderse que los efectos de tal omisión deberán buscarse enla parte que el Código dispone el tratamiento especial de cada uno de los contratos queallí se enumeran, para saber si la ley exige la forma “ad solemnitatem” o “ad probationem”,conforme se la sancione con nulidad o no.

De lo que se desprende de la redacción del art. 1.184 surge que se exige escriturapública para los actos y contratos allí enumerados, salvo que fuesen celebrados ensubasta pública. Ahora bien, no todos los actos o contratos enumerados en dichanorma se pueden celebrar por remate judicial.

Además, siendo la subasta pública una forma de contratación, no todo contrato quese celebre por este medio está eximido de la formalidad de la escritura pública (por ej.la subasta pública privada) porque la especie de subasta pública a la que se refiere elart. 1.184 es el remate judicial, realizado con intervención de la justicia con las forma-lidades de la ley de procedimientos, siendo prueba de tal contrato, (remate judicial) lascopias del expediente debidamente autenticadas o las constancias del mismo.

Es así que, la excepción relativa a la subasta pública, aunque colocada en el enca-bezamiento del artículo, abarcando al parecer todos sus incisos, sólo corresponde, -enrigor- a las ventas inmobiliarias que forman el núcleo del inciso 1º.(6)

6. Por lo que algunos entienden que debería haberse colocado la salvedad al finalizar el inc. 1º y habíaun error de redacción o transcripción.

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1) ¿La forma, puede ser causa de nulidad?

2) Establezca la relación entre forma y contenido.

3) Explique las características de las formas “ad probationem”.

Actividad Nº 15

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7.5 ANALISIS DEL ART. 1.184 DEL COD. CIVIL

Abarca distintos actos jurídicos, contratos, pero todos referidos a derechos realessobre inmuebles. En tales supuestos la forma es exigida en algunos supuestos “adsolemnitatem” y en otros “ad probationem”. Para saber cuándo es un caso u otro aducePiantoni que debe estarse a lo que alude cada contrato en particular. Por ej. en elcontrato de compraventa nada se dispone al respecto, luego la escritura se requiere“ad probationem”; en el contrato de donación de inmuebles el art. 1.810 dispone la penade nulidad, en cuyo caso la formalidad es “ad solemnitatem”.

Inciso 2º: luego de la reforma de la ley 17.711 no hay duda que las particionespueden hacerse extrajudicialmente en instrumento privado presentado al juez de lasucesión, quien podrá exigir ratificación ante el mismo o la autenticidad de la firma delos intervinientes. (Se discute si, por analogía, se aplica igual solución para el caso dedesistimiento que lo dispuesto en el art. 838.)

Inciso 3º: también reformado por la ley 17.711, exige en todos los contratos desociedad civil y sus prórrogas la escritura pública; exigencia “ad probationem”.

Celebrado por instrumento privado o verbalmente no valdrá como sociedad regularcon efectos plenos para el pasado y el futuro, sino como sociedad irregular o de hechoque sólo autoriza a las partes a demandar la liquidación y partición sin perjuicio de suexistencia frente a terceros (arts. 1.663 y sgts.)

Inciso 4º: referido a las convenciones matrimoniales y constitución de dote (la ley17.711 eliminó la última parte referida a “que pase de mil pesos”). El art. 1.223 sancionacon nulidad y el art. 1.241 declara que la promesa de dote no puede probarse más quecon escritura pública; por la que la forma es exigida “ad solemnitatem”.

Inciso 5º: se refiere al contrato de renta vitalicia, entendiendo Piantoni que, como enel art. 2.071 se dispone para los contratos onerosos de renta vitalicia la nulidad; laescritura pública, es exigida “ad solemnitatem”. Mosset Iturraspe, coincidente con sucriterio, entiende que relacionando ambos artículos (el 1.184 y el 2.071) celebrado estecontrato por escrito o verbalmente, vale como promesa o “boleto” que obliga a cumplircon la escrituración según el art. 1.185.

Inciso 6º: se refiere a la:

- cesión: acto por el cual un heredero transmite a otros los derechos que le corres-ponden en una sucesión;

- repudiación: acto por el cual la persona llamada a recoger una herencia rehusasu aceptación; y

- renuncia: cuando una persona hace abandono o abdica derechos hereditarios quehabía aceptado.

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Ha interpretado la jurisprudencia que la escritura pública no puede ser suplida por elacto judicial ni por la protocolización de un instrumento privado.

Inciso 7º: se refiere a los poderes generales o especiales para ser presentados enjuicio, los poderes para administrar, y cualquier otro que tenga por objeto un actoredactado o que deba redactarse en escritura pública.

En el contrato de mandato autoriza a celebrar el mismo en forma verbal y hastatácitamente, siendo la regla la no formalidad. Ahora bien, no puede confundirse el con-trato de mandato con el “poder” o “procura” que es siempre formal.

El art. 1.876 dispone la vigencia de las normas de procedimiento provinciales paralas procuraciones judiciales y “en todo lo que no se oponga rigen las de fondo” (por ej.carta-poder para actuar en juicios de quiebra).

No disponiéndose sanción por la omisión de las solemnidad será “ad probationem”, amenos que los derechos sean litigiosos, en cuyo caso para su validez, hace falta lapresentación ante el juez de la causa (art. 838), en tal supuesto será “ad solemnitatem”.(art. 1.455)

Inciso 9º: su omisión queda sujeta a la suerte del acto principal donde consten lasacciones o derechos cedidos, y por tanto el carácter “ad solemnitatem” o “ad probationem”.

Inciso 10: deben hacerse por escritura pública todos los actos accesorios de contra-tos redactados en escritura pública, siguiendo su suerte en cuanto a los efectos de laomisión (Por ej.: la aceptación de donación de inmueble realizada por separado debehacerse por escritura pública.)

Inciso 11: desde el momento que la obligación principal se consignó en escriturapública, y con excepción de los pagos parciales de intereses, canon o alquileres, debenser hechos por escritura pública los pagos no incluidos en la excepción, sea cual fuerela razón por la cual se hizo aquella (la obligación principal) en escritura pública (sea pordisponerlo la ley o por voluntad de las partes.)

La formalidad se exige “ad probationem” con los efectos del art. 1.185.

7.6 CONTRATOS QUE DEBIENDO SER HECHOS ENESCRITURA PÚBLICA SE EXTENDIEREN EN

DOCUMENTOS PRIVADOS O VERBALMENTE

En estos casos, si la solemnidad es exigida por la ley o por las partes “adsolemnitatem”, haciendo a la esencia del acto, serán nulos y no tendrán eficacia jurídi-ca, a menos que una disposición expresa admita su conversión.

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La conversión es la transformación de un negocio nulo en un negocio válidocon efectos más limitados que el negocio válido.

No debe confundirse la conversión del acto, permitida por la ley, con la reiteracióndel acto que las partes pueden disponerse a realizar nuevamente como si se tratara deuna nueva e independiente operación.

La conversión debe estar autorizada por la ley o las partes “ad probationem”, rige elart. 1.185 salvo que -según lo dispone el art. 1.186- las partes hayan declarado eninstrumento particular que sin la escritura el acto no valdrá.

A su vez, el artículo 1.187 dispone que la obligación de que habla el art. 1.185, serájuzgada como obligación de hacer y la parte que se resistiere a hacerlo podrá serdemandado por la otra para que otorgue la escritura pública, bajo la pena de resolversela obligación en el pago de pérdida e intereses.

Estos artículos en relación al contrato de compraventa inmobiliaria tienen ciertasparticularidades que luego se verán.

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1) Determine la forma estipulada por el art. 1.184 para los siguientes casos. (Si escon efectos “ad solemnitatem” o “ad probationem”.)

- derechos reales sobre inmuebles:

- contrato de donación:

- contratos de sociedad civil:

- constitución de la dote:

- contrato de renta vitalicia:

- poderes para administrar:

Actividad Nº 16

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7.7 BOLETO DE COMPRAVENTA

La importancia de este tema nos obliga a un análisis detallado y pormenorizado desu problemática. (7)

Pasando al análisis resulta dable destacar la IMPORTANCIA DEL BOLETO DE COM-PRAVENTA:

Se dice que el Boleto de Compraventa ha surgido de la inevitable expectativa entre laconcertación de las ventas de inmuebles y el otorgamiento de la escritura pública, sinla cual no hay título suficiente para la transmisión o constitución de derechos realessobre inmuebles; de la imperiosa necesidad que tienen las partes de dejar fijadas lascondiciones del negocio inmobiliario y sus respectivas obligaciones. Tan importante es,que suprimirlo, sería un “remedio peor que la enfermedad” (Dr. Alsina Atienza).

El Dr. Augusto Morello en “Jurisprudencia anotada”, Nº 5.025 expresa que nuestroBoleto, a despecho de los principios, se ha sabido ganar una indisputable relevanciajurídica; de algún modo institucionaliza el contrato de compraventa de acuerdo a lavoluntad de las partes y por encima de las clásicas conquista doctrinarias. Es unproducto de la reacción de las necesidades económicas y jurídicas contra la superadarigidez y estatismo del viejo esquema contractual (con frase de Ramón López Vilas, Elsubcontrato, Tecnos. Madrid.)

El Boleto de compraventa trasciende el campo de lo meramente jurídico para llegaral campo de lo económico-social, y es por esto que los tribunales, muchas veces enmiras de encontrar una solución justa al caso concreto, han tratado de forzar la letra dela Ley; y muchas veces se han visto en la disyuntiva de aplicar la ley, arribando a unasolución injusta, o forzar la ley para llegar a una solución justa en el caso concreto.

Debemos reconocer que la importancia primigenia en nuestro medio, asignada alBoleto de Compraventa, es que tiende a satisfacer una necesidad acuciante en sumomento: la situación de los compradores de lotes por cuotas periódicas y por boletos.

SPOTA, con claridad expresa: “El Boleto de compraventa responde a una necesidadeconómica, una necesidad argentina. No es un círculo inútil. El boleto es un institutonuestro, argentino. Hasta el nombre es nuestro, argentino. Los maestros se absteníande emplear la palabra Boleto. Hablaban de la promesa bilateral de compraventa. Hablarde Boleto era incorrecto. Hoy nuestra ley ha superado esos escrúpulos. Se habla deBoleto, implicando una terminología legal, dos veces, en el art. 1.185 bis y en el art.2.355.

7. Se omiten aspectos de suma trascendencia para el curso superior cuando en Reales se estudie eltema; reservándose para tal oportunidad, lo relativo a los efectos del boleto compraventa, laposesión derivada del boleto de compraventa y el boleto en relación a la Ley 14.005.

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Lo cierto es que compramos con simples Boletos sin interesarnos los Registros dela propiedad, sin interesarnos la inmediata escrituración (por lo demás imposible deobtenerla al instante) y, después vienen los problemas. Es la conducta argentina, unpoco desordenada. Pero, un jurista francés, JEAN CRUET, en “La vida del derecho y laimpotencia de la Ley”, decía que mucho desorden es anarquía, pero un poco de desor-den es progreso. Dentro de estas disposiciones hay progreso. Se quiere poner un pocode justicia en éstas adquisiciones”.

Tan importante se vislumbra el tema que nos ocupa, que la Ley 17.711, al reformar elcódigo, coloca como art. 1.185 bis en desigualdad de situación a los distintos acreedo-res de un determinado sujeto que ha caído en quiebra o concurso. Ya que si por igual-dad de condiciones nos debiéramos regir deberíamos colocar al comprador por Boletojunto a los demás acreedores quirografarios del fallido.

Tan es así, que autores como SAJON Y LEO GOMEZ han tildado de inconstitucionalla norma por ir contra el principio de igualdad de los acreedores. Claro que en defensade tal acusación se levantaron voces como la de AUGUSTO MORELLO considerandoque tal distinción obedece a razones de interés general y no al mero arbitrio del legisla-dor. Al respecto, la Corte Nacional tiene reiteradamente resuelto que el precepto delart. 16 de la Constitución Nacional no impone una rígida igualdad (Fallos v. 238, p. 60) niresponde a un propósito de hostilidad contra determinada persona o grupo de personas(Fallos v. 205 p. 68.)

Al principio, el Boleto de compraventa era considerado una promesa bilateral decomprar y vender, un precontrato, con el que sólo se podía exigir la escritura pública,no así obtener la tradición de la cosa ni el pago del precio, obligaciones éstas, que sólopodían ser exigidas cuando mediaba Compraventa y escritura pública.

Pero la “realidad del tráfico transita” por otras sendas, y así posteriores exigenciassocio-económicas traen por consecuencia división de la tierra por fraccionamiento y suventa en lotes y a plazos. Nace la propiedad horizontal, toma auge la contratación y eltráfico jurídico. Demora más el proceso notarial de escrituración por el aumento dedeberes fiscales, y ello trae aparejado dotar al Boleto de Compraventa de la extraordi-naria vigencia con que hoy cuenta como instrumento del tráfico jurídico (cita de MARIOZINNY.)

El Dr. ORGAZ, considera al Boleto de compraventa como un verdadero acto dedisposición (ya que modifica o altera sustancialmente los elementos que componen elcapital o al menos compromete su porvenir por largo tiempo) y no de administración.Señalando además que sería necesario agregar esta situación en el código por lasconsecuencias que trae aparejadas, entre ellas la referida al art. 1.277, que preocupan-do a GUSTAVINO expresa: “La celebración de Boletos de compraventa de inmueblesgananciales constituye acto de disposición”.

Sin olvidar, por supuesto, la opinión contraria que no consideran la celebración de unBoleto de Compraventa como acto de disposición, basados en el hecho de que en rigor,la transmisión del dominio, la concertación de la venta, la disposición del bien, se

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realiza o materializa con el acto escrituario y el posterior cumplimiento de otros requi-sitos legales, relativos a la publicidad de la enajenación.

Cabe acotar, en respaldo de la tesis del Dr. ORGAZ que califica a un acto de dispo-sición como aquel que ... compromete su porvenir -del capital- por largo tiempo. Tantoque llegó a considerar en doctrina, en tiempos de leyes de emergencia de locación, quedar en alquiler o arrendamiento una finca, local o viviendo por largo tiempo, implicabaun acto de disposición.

También demuestra importancia este tema, en cuanto en la aplicación de las leyesse deberá vislumbrar, por ejemplo, desde cuándo se determinará los impuestos, sicorresponde aplicar una ley referida a la “compraventa” a los boletos que se hayancelebrado. Si por ejemplo se exime de impuestos la adquisición de tierras determina-das, y los adquirentes lo han hecho mediante Boletos con el pago de la mayoría ototalidad del precio, cabe preguntarse si esa exención será desde el momento de lafirma del Boleto o de la realización de la escritura. Y así otras tantas circunstancias.

Otro tema de importancia es la determinación del carácter de ciertos bienes adquiri-dos con anterioridad al matrimonio mediante Boleto de compraventa, cuyo pago total ola parte restante del mismo fue abonado con posterioridad a la celebración del matri-monio, o cuando la posesión del inmueble o la escrituración del mismo se producedespués de celebrado el matrimonio. La Suprema Corte de Buenos Aires, con el votode los Dres. BAGNASCO, MARTINES, IZQUIERDO, y en palabras de éste último resol-vió:

“El Boleto de Compraventa, con el sólo pago de la seña, es el título que determina lanaturaleza del bien, según la fecha de su adquisición. Las fechas de posesión y deescrituración son inoperantes para determinarla. Siempre quedará a favor de la socie-dad conyugal un crédito, por el dinero que perteneciéndole se hubiera invertido en elpago del saldo del dinero”.

Otro punto importante es que la Corte Nacional, en el caso Berraondo de Posadas,María, juzgó que a los fines impositivos se computarán el precio de venta, tanto en lasoperaciones perfeccionadas con escritura pública, como en los que se exteriorizanmediante Boleto de Compraventa, aún sin otorgamiento de escritura, adecuando así eltributo a la verdad objetiva, ya que la 17.711 reconoce al Boleto de compraventa, en lascircunstancia que determina el 1.185 bis la calidad de acto jurídico eficaz para producirla enajenación (CSN 31 - 7- 68, L.L. v. 132, p. 974.)

Es dable destacar que en el día de hoy son tantos y tan frecuentes los problemasque ha suscitado el Boleto de Compraventa que nadie puede permanecer ajeno a suimportancia trascendental. Y digo trascendental porque en el caso que me ocupa elBoleto de compraventa inmobiliaria, se está poniendo en juego uno de los bienes quemayor importancia tiene en la riqueza del hombre de nuestros días. Con él se pone enjuego las más de las veces la vivienda de un sujeto.

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1) ¿Qué es un Boleto de Compraventa?

2) Especifique las causas que generan el surgimiento y las consecuencias que pro-duce el Boleto de Compraventa.

Actividad Nº 17

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7.8 NATURALEZA JURÍDICA DEL BOLETO DE COMPRAVENTA

7.8.1 Introducción

Es uno de los temas más intrincados en el cual la doctrina no se pone de acuerdo yquizás, no lleguen a una solución pacífica, conforme a lo que hasta hoy se puedeapreciar.

El Dr. LOPEZ DE ZAVALIA en una conferencia dictada en la Universidad Católica deSalta consideró que: “la verdad es que nos encontramos profundamente divididos en eltema del Boleto de Compraventa, que está carcomiendo al Derecho Civil, sembrando laanarquía, el desconcierto”.

Lo grave es, al decir de este autor, que todos tienen al respecto su posición tomaday nadie está dispuesto a escuchar nada, no hay diálogo, a menos que pueda llamarsetal, al que se entabla entre sordos.

De manera que tendremos que enfocar este tema desde las distintas posturas de losautores -y que son muchos-, apreciando conjuntamente sus argumentos, fundamen-tos, y las críticas que han merecido.

1) POSTURA DEL Dr. LOPEZ DE ZAVALIA

Para comenzar este tema vamos a tratar la posición sostenida por este autor en sulibro: “Teoría de los contratos, Parte General”.

Concibe que el Boleto de Compraventa es una compraventa nula pordefecto de forma. Pero es al mismo tiempo un preliminar válido.

Encuadra el tema de la siguiente manera: “Antes que nada -se pregunta- debemossaber cuál es el código que nos rige. Por ello nos dice que existen dos escuelas:

a) La encabezada por Llambías que sostiene que la Ley 17.711 ha sustituido algu-nos artículos, modificados otros, agregado algunos y derogado expresamentemuy pocos artículos del Código Civil.

b) La encabezada por Borda que sostiene que además, la ley ha derogado tácita-mente todo el resto del CC. que no entre en armonía con la reforma.

La primera es la tesis de la derogación expresa, la segunda la de la derogacióntácita”.

Considerando que nuestro CC. ha experimentado ya tantas reformas que no admiteni un “parche” más, cree que es imprescindible una reforma integral, “pero no unareforma de la noche a la mañana” como fue la reforma de la ley 17.711. Critica a ambas

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posiciones acerca de la derogación que sufre el CC. con la reforma. Expresa: “Espreferible que los jueces nos juzguen por las leyes y no con las convicciones íntimas”,con lo que ya está tomando partido en una teoría formalista.

Indica que acerca del boleto de compraventa existen dos teorías:

A.TESIS FORMALISTA B. TESIS AFORMALISTA

Para la Tesis Formalista:

La Compraventa Inmobiliaria es un Contrato Formal que exige Escritura Pública.

En consecuencia, el Boleto de Compraventa no puede ser una compraventa, porqueno es lo mismo el instrumento privado que la escritura pública. La consecuencia lógi-ca de la ausencia de forma es la nulidad del acto como contrato de compraventa.El Boleto de Compraventa es una compraventa nula. Pero siempre los actos nulosalgún efecto han producido. Y en este caso la teoría formalista dice que el Boleto deCompraventa que no es una compraventa válida, queda convertido por mandato de laley en una promesa de comprar y de vender. EL BOLETO DE COMPRAVENTA ESNULO COMO CONTRATO DE COMPRAVENTA PERO VALIDO COMO PROMESA DECONTRATO.

Para la Tesis Aformalista:

El Boleto de Compraventa Inmobiliaria es una Compra Venta Válida

Antes de la Reforma, la Tesis aformalista no tenía en su apoyo ni un sólo texto legal ytodas sus argumentaciones eran puramente de juicio. La tesis formalista que predica lanulidad como compraventa del Boleto de Compraventa, tenía todo el CC. en su apoyo.El argumento que daba la tesis formalista eran dos artículos: 1.184 inc. 1º y el 1.185.

El 1.184, inc. 1º decía “bajo pena de nulidad”, en consecuencia si no se hacía porescritura pública era nulo.

El 1.185 decía que si deben ser hechos por escritura pública y esto no se cumplía,no quedan concluidos como tales contratos y el valor que tienen, es dar acción paraobtener la escrituración.

La Tesis formalista tenía más argumentos pero creía que con esos dos artículos tanexpresos era bastante. (“Cándida inocencia la de los partidarios de la tesis formalista,porque los aformalistas eran igualmente sencillos en su razonamiento”).

Los aformalistas consideraban que a pesar de lo que decía el 1.184, en realidad noera “bajo pena de nulidad”, y en cuanto al 1.185 decían que era así en tanto y en cuantovalían como promesa de venta y como la doctrina francesa nos dice que la promesa deventa vale venta, y esta doctrina ha entrado en nuestro CC. a través de García Goyena,entonces hay que receptarla. Como conclusión la promesa de venta vale venta.

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Con la Ley 17.711 se quita la frase “bajo pena de nulidad” con lo cual parece triunfarlos aformalistas. Pero en lugar de ese argumento los formalistas esgrimieron otrosnuevos y la disputa sigue igual.

Recurre a las fuentes, diciendo que nuestro arts. 1.184 y ss, están tomados del1.929 del Esbozo de Freitas, no de García Goyena. Nos dice, sí, que la promesa deventa vale venta, pero agrega: “Siempre que la promesa esté revestida de las formali-dades exigidas para la venta”. Es decir que para que nuestra promesa de venta, segúnGarcía Goyena, valiera venta, tendría que estar revestida también de escritura pública.Entonces ya el Boleto de Compraventa no vale absolutamente nada.

Cita la nota expresa de Vélez al art. 4.012, donde pone como ejemplo de título nulo alactual boleto de compraventa.

Por ello expresa que hay que buscar la voluntad que vive autonóma en el seno de laLey, interpretar la Ley y no las fuentes.

Parafraseando a ALL ROSS dice: “Uno de los más preciosos elementos para inter-pretar las leyes son los antecedentes y las fuentes, cuando nos dan la razón losinvocamos y sino los ocultamos. Pero cuando se quiere hacer ciencia del derecho hayque decir la verdad, y las fuentes no tienen valor ni cuando nos niegan la razón nicuando nos la dan”.

LOPEZ DE ZAVALIA defiende la tesis formalista a través de dos tipos de argumen-tos: negativos y positivos. Los primeros tienden a destruir la tesis opositora, los positi-vos a afirmar la tesis que comparte.

La tesis aformalista dice que Boleto de Compraventa es igual a Compraventa válida,porque afirma que la compraventa es un contrato no formal que no requiere formaalguna especial. En consecuencia, también tiene que admitir esta tesis que se puedehacer en forma oral, ya que si exigimos la escritura somos formalistas. Entonces:

Contrato general es = a Boleto de Compraventa es = a compraventa válida.

Pero vemos que el Boleto de Compraventa y la contratación oral son distintas. El1.185 y el art. 2.355 se refieren a los Boleto de Compraventa hechos por escrito. Lacontratación oral tiene un régimen y efectos distintos a la contratación escrita porinstrumento privado. El Boleto de Compraventa ya es un contrato formal, porque sifuera informal bastaría la oralidad. Además estos contratos orales no llegan a tribuna-les por la dificultad de la prueba.

El Boleto de Compraventa obliga a escriturar, sin embargo en los 111 arts. que tieneel CC, sobre el contrato de compraventa a partir del art. 1.323, no se establece laobligación de escriturar como emergente de la compraventa, sino que emerge del con-trato por instrumento privado o Boleto de Compraventa Entonces, la tesis aformalistaequipara la promesa de venta a la venta, pese a un texto expreso de la ley (CC.) queestablece la distinción (1.324 inc. 2º)

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A pesar de que se sacó la expresión “bajo pena de nulidad” del texto del art. 1.184,sigue siendo argumento. No hace falta que un texto sancione expresamente con lanulidad, si de su redacción surge un mandato legal; “Deben ser hechos ...”. Y quien nocumple con el mandato legal en materia civil sobre las formas de realización de un actotiene como sanción la nulidad.

En segundo lugar porque este art. sigue estando en el Cap. IV de “las Formas de losContratos”, y sabemos que la inobservancia de las formas acarrea la nulidad.

En tercer lugar porque siguen estando los arts. 1.182 y 1.183 que legislan expresa-mente sobre las consecuencias que se siguen de la inobservancia de las formas y queremiten a las disposiciones generales de “Las formas de los Actos Jurídicos”.

Los que invocan la modificación del 1.184 borran con el codo lo que escriben con lamano, ya que aún está el 1.810 que al hablar de las donaciones que deben ser hechaspor escritura pública “bajo pena de nulidad”, y que respecto a los casos allí previstos,no regirá el 1.185. Es decir que mencionan aquí al contrato que es nulo pero que no seconvierte.

Hace la aclaración que el art. 1.185 al decir “no quedan concluidos como tales ...” serefiere al momento de la concertación y no al momento de la ejecución que es elcumplimiento del contrato.

Critica otro de los argumentos aformalistas de la siguiente manera: los aformalistasdicen que por el boleto uno dice vender y otro comprar, le dan el nombre de compraven-ta. Con ello se olvidan un texto expreso del CC. que es el art. 1.326:

"El Contrato así no será juzgado como compra y venta, aunque las partes así loestipulen, si para ser tal, le faltase algún requisito esencial".

No depende de la voluntad de los sujetos la calificación del contrato sino de reunirlos elementos de hecho a los que la norma le adjudica consecuencias jurídicas.

En su “Teoría de los contratos Parte Especial” el Dr. Lopez de Zavalía considera que“Boleto de Compraventa es el contrato parcialmente típico, concluido por escrito,que según su contenido impuesto o declarado, obliga recíprocamente a las partesa escriturar una compraventa inmobiliaria y que entre tanto, sólo genera por sí,obligaciones naturales de dar la cosa y pagar el precio”.

De tal manera que para este autor la naturaleza jurídica del Boleto de Compraventarevestiría una doble esencia; participaría del carácter de compraventa nula pordefecto de forma y de preliminar válido bilateral. El Boleto de Compraventa esUNA COMPRAVENTA NULA POR DEFECTO DE FORMA pero UN PRELIMINARBILATERAL VALIDO.

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1) Sintetice las posturas de los formalistas y aformalistas respecto al Boleto deCompraventa.

2) ¿Cuál es la postura del Dr. López de Zavalía?

Actividad Nº 18

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2) POSTURA DEL Dr. DALMIRO ALSINA ATIENZA

“La solución que me propongo exponer aspira a distinguirse por una interpretaciónfinalista del CC. que respetando por igual sus normas y la finalidad práctica de loscontratantes, las armonice dentro de un prudente eclecticismo (pues cada día más meconvenzo de que nadie puede aspirar al monopolio de la verdad”.)

El razonamiento que este autor hace es el siguiente: La voluntad es el alma de todonegocio jurídico, ese querer debe exteriorizarse en cualquier actividad negocial, paraque trascienda al mundo jurídico. Y que si bien en nuestro ordenamiento rige el principiode la libertad de formas, los actos jurídicos para gozar de validez, requerirán la formaprescripta por la ley para algunos de ellos, en cuyo supuesto la imposición de esaforma legal los constituirá en actos formales (art. 973 C.C.)

En el contrato de compraventa rige, en principio, la libertad de formas del art. 974CC. Para la venta de inmuebles el art. 1.184 inc. 1º prescribe la forma de la “escriturapública”. Su texto originario la exigía “bajo de nulidad”. Interpreta la mayoría que laomisión por la reforma de dicha frase es intrascendente y continúan siendo los mismosefectos, por la falta de explicación de quienes realizaron la Reforma.

La remisión de los otorgantes del boleto al régimen del contrato de compraventa, nopuede apuntar al contrato especial de compraventa de inmuebles, sino en todo caso ala compraventa común, por su carácter informal. Ya que no se puede aplicar el régimende la compraventa de inmuebles pues para ésta se exige expresamente la escriturapública y no sólo el consentimiento como en la compraventa común.

En Derecho no siempre “querer es poder”; entonces, no importa lo que las partesquisieron frente a normas inderogables.

La exigencia de la “escritura pública” es para que los contratos queden concluidoscomo tales (1.184 y 1.185) pero por aplicación de la doctrina de la conversión -que esprincipio general del derecho- son contratos que obligan a hacer escritura pública.

La finalidad de la “escritura pública” es para el “título de dominio” que haya de servirde base a la tradición traslativa de dominio (2.601 a 2.603 CC.) y tiene en miras lasproyecciones de aquél -Boleto de Compraventa- al campo de los derechos reales.

Será, entonces aplicable el régimen de la compraventa común e informal, pero aúnasí, no cabe una identificación total entre ésta y el Boleto de Compraventa Porque lafalta de escritura pública al obstar a la constitución del título de dominio, repercute enciertos aspectos sobre las reacciones obligatorias entre las partes, impidiendo el cum-plimiento inmediato de la principal obligación del vendedor: hacer tradición traslativa dedominio. Tampoco le será aplicable las normas de la venta común en operaciones decontado.

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Expone las distintas tesis sobre el Boleto de Compraventa:

- Las que lo consideran promesa bilateral de venta o antecontrato o preliminar.

- Las que lo consideran un supuesto de venta forzosa.

Hace un análisis de la doctrina y jurisprudencia muy exhaustivo, dividiendo una tesisclásica y una realista a la que tiende la jurisprudencia. Da como solución:

El Boleto de Compraventa lleva en sí, en potencia, un contrato de compraventacomún, consensual e informal, como resulta del “vendo” y “compro”.

Que la frustración del contrato, como compraventa de inmueble consensual y formalsólo apunta a su conclusión con el alcance propio de éste último y de constitución del“Título de dominio” del art. 2.602 (apto para fundar una tradición traslativa de dominio).Que nos frustra, en cambio, estipulaciones expresas o implícitas del Boleto, indepen-dientes de la formación de aquel “título de dominio”, que regulen las obligaciones entrelas partes del boleto dentro de los límites del orden público. Y que por vía de conversiónno sólo genera la obligación de escriturar, que si se cumple constituirá el contratoespecial, formal, de “compraventa de inmueble” y el “título de dominio” antes menciona-do, sino las demás obligaciones propias del contrato común de compraventa consen-sual e informal.

Pero no todas las obligaciones serán exigibles inmediatamente -salvo convención encontrario- como lo son en la venta común al contado, sino que serán exigibles en elmomento de escrituración (las obligaciones de entregar la cosa y pagar el precio). Locual podrá ser modificado interpartes.

Propone: entre las dos posiciones siguientes se coloca en el medio:

Boleto de Compraventa = venta definitiva o en firme

Boleto de Compraventa = promesa de contrato de venta

Sobrepasando generosamente la segunda (respecto a la extensión de la fuerzavinculante del boleto) pero sin llegar a la total identificación con la primera.

Considera que la omisión de la reforma sobre el “bajo pena de nulidad” del art. 1.184es intrascendente. Y que el 1.185 posibilita la conversión del contrato de venta deinmuebles inconcluso e inválido como tal, en un contrato que genere la obligación deescriturar.

Por ello el art. 1.185 distingue entre dos figuras jurídicas distintas el Boleto de Com-praventa y el contrato formal de venta de inmuebles. Con ello refuta las tesis queadmiten una total igualdad entre ambos ya que una cosa no se puede convertir en otracosa que es igual a ella.

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El art. 1.184 inc. 1º exige la forma notarial pues esos contratos aspiran a transmitir eldominio o a constituir cualquier derecho real, sobre inmuebles. (9)

Según este autor: De los artículos 1.184 inc. 1 y 1.185 resulta de modo irrefutable,que el simple Boleto de Compraventa no es el “contrato de venta de inmuebles”, y quetanto éste último como el título de dominio, sólo quedan concluidos mediante laescrituración.

Critica a los autores que pretenden una total identificación entre Boleto de Compra-venta y compraventa de inmuebles, rebatiendo todos sus argumentos.

Considera que del Boleto de Compraventa nace la obligación de escriturar, de ésta laescrituración, de ésta o con ésta el contrato de venta de inmueble, y de ésta a su vezlas obligaciones que el Código Civil le imputa (transmitir el dominio, conservar, pagar elprecio, etc). Cuadro éste que es revertido en la tesis que él critica.

Hace hincapié especialmente en la equivocación de las tesis que no advierten quepara la transmisión del derecho real de dominio se requiere el título suficiente paraesos fines y tratándose de inmuebles la escritura como “forma” del “título” y no de la“tradición” para la que se requiere actos materiales.

Rebate la tesis de los que sostienen que la escritura pública es exigida “adprobationem”, ya que la escritura pública se exige en el art. 1.184 inc. como “forma delcontrato”, que es el acto jurídico instrumentado, y no como forma del acto instrumentante.Si no hay escritura es nulo “como tal”, es una forma legal y no una forma para la prueba.

Calificación de la forma exigida en el art. 1.184 inc. según Alsina Atienza:

No se trata de un “forma legal que de ocurrir su inobservancia se transforma en nuloe inconvertible” sino en una forma legal que es condición de validez del acto, para elfin a que éste aspiraba, pero que por vía de conversión se constriñe a otorgar elacto en la forma omitida. También se la ha denominado solemnidad relativa, peronunca sería una forma legal del acto probatorio.

Finalidad de la forma exigida en el art. 1.184 inc. 1 según este autor:

Explica que no tiende a proteger a las partes, pues -uno de sus tantos argumentos-sino no admitiría la conversión.

Tiende únicamente a la CONSTITUCION DE LOS TITULOS DE DERECHOS REA-LES SOBRE INMUEBLES.

No apunta a la publicidad pues ésta sólo se cumpliría con la inscripción en registrospúblicos. Pero si atiende a: la autenticidad de los títulos, al buen orden de sus formas, ya la conservación material de los títulos.

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Considera que la forma del art. 1.184, inc. 1 no obsta a que las partes estipulen susobligaciones recíprocas (precio, entrega de la posesión, escrituración, etc).

Analiza los regímenes propuestos en doctrina para el boleto

a) El de las obligaciones de hacer: si se considera que el Boleto de Compraventaes una promesa de contrato de venta de inmueble que sólo genera una obligaciónde escriturar, o la obligación de concertar el contrato de venta de inmueble porvía de conversión.

b) El de la compraventa común, consensual e informal: si se considera que esun contrato innominado para regir las obligaciones entre las partes, conforme a lafinalidad práctica de ambas, la una que “vende” y la otra que “compra”.

c) El de la compraventa común, consensual e informal, pero sólo en formaparcial: porque la exigibilidad inmediata al boleto, de las obligaciones principalesde la compra venta común, las sustrae temporariamente -al menos- al régimende ésta última.

Explica el porqué de la aplicación de la teoría de la conversión en el art. 1.185, yaque es un principio general del derecho, y desconociéndola no se explicaría el por quéde la redacción del art. citado, ni del proceder de las partes en una contratación que afin de resultado no valdría nada.

Para Dalmiro Alsina Atienza:

El Boleto de Compraventa se identifica con el contrato de compraventa de inmueble,ni con el título del dominio, pues ambos requieren por igual la forma de la escriturapública, incluso ante el agregado del art. 2.355 por la ley 17.711.

El Boleto de Compraventa (salvo expresión contraria de partes) genera la obligaciónde escriturar y de concluir el contrato de venta de inmueble, siendo en relación a ésteúltimo una PROMESA DE CONTRATO.

Pero su fuerza vinculante entre partes no se reduce a valer como tal “promesa decontrato”, sino que tiene para ellas un alcance aproximado al de un contrato de ventacomún (consensual e informal), en cuanto les impone las obligaciones recíprocas pro-pias de éste último.

No todas las obligaciones son exigibles inmediatas sino que en ausencia de conve-nio al respecto se difieren al tiempo de la escrituración la de pagar el precio y entregarel inmueble.

Aún entre partes el Boleto de Compraventa no es igual a la venta común pues sólopor estipulaciones accesorias se le asemeja.

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Se rige:a.- Por su cláusulas

b.- Por el contrato común de compraventa por analogía,

c.- Por las obligaciones de hacer en lo que respecta a la obligación deescriturar y concluir el contrato.

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Sintetice la postura del Dr. Alsina Atienza.

Actividad Nº 19

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3) POSTURA DE LOS DRES. GATTI Y ALTERINI

Esgrimen una tercera posición doctrinal. No considera al Boleto de Compraventa nicomo promesa de contrato que sólo genera obligación de hacer escritura pública, nicomo contrato de venta acabado y firme.

Opina al igual que Molinario, que el art. 1.185 significa que el Boleto de Compraventaimporta un contrato en el que las partes se obligan válidamente a celebrar un contratode compraventa de inmuebles. Es un contrato verdadero firme, serio, definitivo y per-fecto, pero no como contrato de compraventa, sino como contrato que obliga a concluirel de compraventa. Tiene importantes efectos propios distintos a los de la compraventa(pagar el precio, entregar el inmueble), y se presenta con respecto al de compraventacomo un contrato puro, intermedio, como un antecontrato.

Como el Boleto de Compraventa configura un contrato por el cual el vendedor secompromete a vender, aparece un caso típico de VENTA FORZOSA, según la modali-dad del art. 1.324 inc. 2.

El Boleto de Compraventa no genera la obligación de transferir el dominio (de hacertradición traslativa de dominio) pues lo impide el art. 2.602 CC. que impone comopresupuesto de ella “el título suficiente” a esos efectos, no revistiendo tal carácter elBoleto de Compraventa. (1.184 inc 1)

El efecto propio del boleto para ambas partes, consiste en la obligación de otorgar laescritura pública, o sea, de conformar el título suficiente para transmitir el dominio, unaverdadera obligación de hacer con la eficacia del art. 1.187 CC. El promitente de com-pra tampoco esta sujeto a la obligación de pagar el precio.

Pero no obsta para que si las partes lo convienen, expresa o tácitamente, se agre-guen a aquella otras obligaciones, como la del promitente de venta de hacer tradiciónde las cosas (tradición traslativa de tenencia o posesión) o del promitente de comprade pagar todo o parte del precio.

Su naturaleza después de la ley 17.711:

No es conmovida en lo más mínimo por la supresión efectuada por la reforma de laexpresión “bajo pena de nulidad” que contenía el art. 1.184 C.C.

EL Boleto de Compraventa ES NULO COMO CONTRATO DE COMPRAVENTAPERO CONFORMA UN CONTRATO VALIDO DE PROMESA DE COMPRAVENTA QUEDA LUGAR A UNA VENTA FORZOSA. Esta tesis ha sido robustecida por el art. 150 dela ley de concurso 19.551, que se refiere a las “promesas de contratos” y como un casoespecial de ellas contempla el Boleto de Compraventa.

Opinión del Dr. ALTERINI en el caso “P de Giampietro, en Arcuri, Oscar P. v. Balbarani R”.

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I. Esquema de Vélez: El punto importante es el art. 1.184 inc. 1 al exigir la escriturapública. El art. referido junto a otros -975 a 978 y 1.140 CC.- desvirtúa la opinión que laescritura pública es una mera formalidad “ad probationem”. Refuta esto en cuanto no essusceptible de ser suplido por otras formas de prueba. Considera que se trata de unasolemnidad intermedia, una forma “ad solemnitatem” según los distintos ángulos en quenos coloquemos, según que apuntemos a la no producción de efectos propios delcontrato de compraventa, o la producción de efectos intermedios que conducirán forzo-samente a los definitivos y típicos de la compraventa.

Niega que se trate de un contrato verdadero firme y perfecto, como contrato decompraventa.

Reitera su posición anteriormente expuesta.

Fundamento del art. 1.185:

Está dado por la presunción del legislador de que quienes suscriben un Boleto deCompraventa tienen en mira que se concrete finalmente la compraventa a la que aspi-ra, y como esa voluntad es presumida, no interesa que sepan o no que el objetoperseguido sólo se alcanzará con el posterior contrato de compraventa que, para sertal, ha menester de la escritura pública, máxime que no es invocable aquí el error dederecho.

Esto se corrobora con la previsión del art. 1.186 CC., normas cuyas proyeccionesgeneralmente omite meritar la doctrina, en función del cuál la voluntad tácita de la leypuede desaparecer mediante una expresa declaración de voluntad contraria.

Reitera que se trata de una venta forzosa, siendo su fuente (la del art. 1.324 inc. 2) elart. 1.972 inc. 2 del Esbozo que remite al art. 1.730, el que se corresponde con nuestroart. 438 inc. 6 CC, si la venta es forzosa por el incapaz por haberla prometido suantecesor con mayor razón lo sería para este último.

II. Esquema de la Reforma: No se conmueve la naturaleza jurídica del Boleto deCompraventa por la omisión del art. 1.184, ya que subsiste el anterior (art. 1.183),haciendo lugar también los siguientes arts.: 976, 977, 978, 1.140. Si los reformadoresse propusieron convertir la forma del contrato de compraventa de inmuebles en meraformalidad “ad probationem” sin requerir ni escritura pública ni otro instrumento público,la permanencia de los otros textos comparados lleva al fracaso del intento.

La autonomía de la voluntad, con su soberana autorregulación de los intereses enjuego, no es apta para superar los vallados con que la ley condiciona y precisamenteuna de las importantes limitaciones estriba para algunos actos jurídicos en la obligato-riedad de determinadas formas para expresar la voluntad. Entonces aunque nos quera-mos atener al derecho vivo (las partes dicen “compro y vendo”) no se puede dejar delado los mandamientos de la ley.

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El art. 1.323 define al contrato de compraventa del que nace la obligación de transfe-rir la propiedad de una cosa, pero esa obligación consiste en la tradición de la cosa yno en el otorgamiento de la escritura y NO PUEDE HABER TRADICION TRASLATIVADE DOMINIO SIN QUE EXISTA ESCRITURA PUBLICA. Se descarta que pueda habercontrato de compraventa de inmuebles sin escritura pública.

Crítica la posición del Dr Cifuentes (también del mismo fallo) quien sostiene que “laescritura pública transfiere la propiedad”, es la “transferencia dominial”. Sostiene quepor el art. 577 CC no es posible sostener tal posición, sólo aceptable en el derechofrancés en donde no se exige la tradición constitutiva del derecho real.

Recordando a Felipe Sánchez Roman, dice que el “modo” y el “título” se diferencia enel que el modo produce de una manera inmediata, y sin el no se origina, el derecho real;el título sirve sólo para dar ocasión y pretexto a su adquisición.

La causa próxima de la adquisición del dominio es el modo, y la causa remota el título.

Entonces, cuando el art. 1.323 se refiere a la obligación de transferir la propiedad, seentiende inequívocamente “obligación” de hacer tradición de la cosa, pues con la escri-tura “per se” no se transmite el dominio. Y es indudable que para que exista obligaciónde hacer tradición traslativa del dominio, si de inmuebles se trata, el título tiene queestar formalizado por escritura pública (arts. 1.184 inc. 1 y 2.602 C.C.)

Considera que a pesar de la ley 17.711 hable de “vendedor” y “comprador” y no de“promitente de venta o compra”, ello no es óbice a su postura en cuanto el texto no estécnicamente correcto. Además la ley 19.551 se refiere a las promesas de contrato.

Crítica del Dr Augusto Morello a la tesis de Gatti y Alterini

Funcionalmente no responde a la realidad del tráfico ni en definitiva representa unavance sobre el esquema básico, en tanto el contenido de ese acto, el negocio del art.1.185, quedaría emplazado en el territorio de la promesa de contrato, que originaría unaventa forzosa.

El Boleto de Compraventa legitima a las partes a exigirse todas y cada una de lasobligaciones de “comprador” y “vendedor”, y no sólo la de otorgar escritura pública.Pues las mayorías de las compraventas nacidas con Boleto de Compraventa desem-bocan en la escrituración y el resto no da lugar a contienda sobre su validez, aunque sísobre su eficacia, o tramos de ejecución.

En los hechos y resultados prácticos no tiene sentido bifurcar el negocio de la com-praventa del de la adquisición del dominio que es el resultado esperado y finalidadjurídica económica que persigue el comprador.

La misma situación de la venta forzosa, como lo indica NAZI, demuestra el valorunitario del consentimiento y que la voluntad negocial no puede desdoblarse en unprecontrato y un contrato definitivo.

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Crítica del Dr CALATAYUD (Cam. nac. civ., E, 28-9-73, Der. v. 53 fallo Nº 24.054):

“No corresponde distinguir entre contrato de compraventa y promesa de compraven-ta, no sólo porque en el caso Boleto de Compraventa reúne los recaudos del art. 1.323CC. sino porque la escrituración es una obligación de hacer que si bien es complemen-taria o necesaria no quita al contrato el carácter de tal”.

4) POSTURA DEL Dr. BORDA

La distinción entre contrato definitivo y promesa bilateral de compraventa sólo seexplica en las legislaciones que como la francesa y la italiana confieren a la compra-venta efecto traslativo de propiedad, pero no en nuestro derecho en que la compraven-ta no es mas que la promesa de transferir a otro la propiedad de una cosa a cambio dela promesa de pagarla (art. 1.323). Ni aún en el derecho francés se explica la diferenciaya que el Código en su art. 1.859 establece categóricamente el principio de que lapromesa de venta, vale venta.

Desde que los tribunales han resuelto que el comprador por Boleto de Compraventatiene derecho a exigir el cumplimiento del contrato de venta, debiendo otorgar el juez laescritura en caso de resistencia del vendedor, carece de sentido considerar al Boleto priva-do como una simple promesa y no como un contrato definitivo y perfecto de compraventa.

En nuestro derecho positivo y pese a lo dispuesto es el art. 1.184 inc. 1, la escriturano es ya un requisito formal del contrato de compraventa, sino solamente uno de losrequisitos de la transmisión de la propiedad.

Cumplida la escrituración, sea por el dueño, sea por el juez, el dominio queda trans-ferido, de tal modo que no es necesaria una nueva demanda de cumplimiento del con-trato como lo sería si la escritura fuera sólo un requisito formal para tener por concluidoel contrato.

La concepción del boleto como simple promesa, implica escindir el proceso delconsentimiento en dos etapas; en la primera se consentiría sólo en escriturar; en lasegunda, se consentiría en vender.

Pero ello sería artificioso. Cuando dos personas suscriben un boleto privado entien-de la una vender y la otra comprar. No tienen en mira la escritura sino la cosa y elprecio. La escritura es el cumplimiento mismo, como que a partir de su otorgamiento sehabrá operado la transferencia del dominio.

Justifica la omisión del “bajo pena de nulidad” del anterior art. 1.184, con el argumen-to de que a su entender era “equivoco” porque el art. 1.185 -que subsiste hasta hoy- lesreconocía validez a los contratos comprendidos en aquel art. 1.184. De ahí deduce quela forma requerida era “ad probationem” y que la referida omisión quiso dar a entenderesto último y nada más.

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RESUMEN: El Boleto de Compraventa se trata de un contrato definitivo y perfecto decompraventa, siendo la escritura pública un requisito de la transmisión de la propiedad.

5) POSTURA DEL Dr. CIFUENTES (caso P. de G., L. en A., O. v B., R)

Cataloga al Boleto de Compraventa como verdadero contrato de compraventa, endonde las partes convencionalmente y, por la forma de desarrollar su conducta con-tractual, tiene la convicción y la intención común de celebrar un contrato de ese tipo, noobstante que para su cumplimiento deba otorgarse la escritura traslativa de dominio.

No comparte la idea de que ese instrumento privado significara una simple promesa,precontrato o contrato preliminar de compraventa, siendo conscientes de que sus obli-gaciones nacen de ese contrato que es el que quisieron realizar y no otro preparatorio.

El Boleto de Compraventa juega un papel fundamental: la concreción definitiva delconsentimiento. Y esto se proyecta. Firmado el Boleto de Compraventa hay entendi-miento recíproco, saben las partes a qué atenerse.

Nacen con la compraventa, las obligaciones de transferir la propiedad, recibirla ypagar el precio. En la compraventa no se transfiere, se obliga a transferir la propiedad.Y es justamente lo que ocurre con el Boleto de Compraventa sobre inmuebles. Laescritura pública transfiere la propiedad. Entonces, LA ESCRITURA ES UNA FORMADE DAR CUMPLIMIENTO A LA OBLIGACION DE LA COMPRA Y VENTA NACIDA CONEL BOLETO.

Entiendo que la interpretación que considera que es con la escritura pública dondese celebra el contrato de compraventa, desnaturaliza el concepto del art. 1.323, puesen verdad con ella se ejecuta el contrato pero no se celebra.

El Boleto no es más que la manifestación concreta del art. 1.323 CC. lo que noimpide sostener que, acorde con otras disposiciones, para la ejecución de las obliga-ciones concertadas en él, deba cumplirse con formalidades prescriptas por la ley.

La forma exigida por el art. 1.184 es “ad probationem” o “ad solemnitatem relativa”,entonces el contrato que no cumple con la forma del art. 1.184 tiene validez.

Apoyado en la omisión del art. 1.184 con la reforma, opina que a los efectos delcontrato, en nuestro caso transmitir el dominio del bien inmueble, debe otorgarse laescritura pública, pero no para la esencia del acto como contrato. La escritura públicaes forma requerida para el cumplimiento de la obligación que asumió en el contrato.

Pero al no observársela, su omisión no ataca la validez del acto, sino que operasobre la producción de los efectos de ese mismo acto, o para la necesidad de suprueba. Para dar ejecución al acto se requiere el “instrumento público de transferenciadominial”. Se apoya en la interpretación que da al art. 1.185, al opinar que no quedan

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“concluidos como tales”. O sea, por voluntad de las partes no es posible eludir lasformas que la ley exige para transferir la propiedad inmueble, lo que no importa soste-ner que la ley exige esa forma para celebrar el contrato de compraventa.

El contrato no es nulo, sería nula la transferencia en documento particular del domi-nio del inmueble.

Sostiene, apoyado en el art. 1.186 que si las partes se han obligado a que el contratono valdrá sin escritura pública, allí será el acto nulo como contrato, valiendo sólo comopromesa de contrato de compraventa, pero si nada dijeron, el contrato vale como tal.

Tanto es así que la ley en el art. 1.185 bis no habla de promitentes sino de comprado-res y vendedores, quedando aquella expresión para la antología teórica.

Resumiendo la postura de este autor:

El boleto es el contrato, el anudamiento propiamente dicho de las voluntades paracomprar y vender; y la escritura simplemente la formalidad exigida para su cumplimien-to parcial: transferencia del dominio

6) POSTURA DEL Dr AUGUSTO MORELLO

I.- Antes de 1.968: El Boleto de Compraventa no era título traslativo de propiedad nicreaba una obligación de dar, la cosa al comprador. Era un antecontrato o contratopreliminar, que sólo acordaba el derecho de exigir una obligación de hacer escriturapública. Se transfiere la propiedad cuando materializada la posesión se firma la escritu-ra. Sólo confiere facultades personales. El acreedor por Boleto de Compraventa no sepuede oponer a terceros que hayan constituido derechos reales sobre el inmueble.Tendrá un “derecho a la cosa” pero no un “derecho en la cosa”.

Los actos de disposición que realice el promitente después de la firma del Boleto sonen principio inatacables, salvo simulación o fraude.

Aquél continua siendo propietario hasta que se perfeccione o consume la venta conla escrituración. El promitente no se despoja de ninguno de sus derechos reales. Siguesiendo promesa aunque se entregue la posesión.

Se diferencian dos actos: el Boleto: compromiso de vender, y la venta: transferenciade dominio.

Mientras no haya escritura pública, las demás obligaciones no son exigibles entrelas partes, ni podrá demandarse al respecto. Si no se escritura en el plazo que da lasentencia, se resuelve el contrato aunque haya entrega de posesión.

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Reconoce que hay arts. del CC. que sólo le son aplicables al contrato de compraven-ta perfecto, pero que la jurisprudencia aplica tales pautas a los Boleto de Compraventa.

7) OPINIÓN DEL Dr. QUIJANO

Haciéndose valer una promesa regida por los arts. 1.185 y 1.187 y no una compra-venta de inmueble celebrada por escritura pública, hasta que esa escritura no se sus-criba la compraventa no queda concluida y sólo existe para las partes una mera obliga-ción de hacer, de suerte que aplicar los arts. 1.412 y 1.413 antes que el negocio seconsume definitivamente es un contrasentido. (LL t. 38 p. 960)

Aduce que la actuación diaria a cargo de nuestros Tribunales de éstas nuevas figu-ras -cláusula resolutoria implícita y teoría de la imprevisión- al caso de compraventasdocumentadas a través de B. privados, no importa sino un reconocimiento cabal destatus de verdaderos y propios contratos que aquellos revisten.

La firma del Boleto no es necesaria pues puede realizarse oralmente.

8) OPINIÓN DEL Dr. BARRAQUERO

No debe confundirse la tradición que realiza el propietario a objeto de transmitirsolamente la posesión (art. 2.454 CC), con el instrumento público de enajenación,seguido de la tradición. Pero ésta es la regla general, ya que nadie se opone a que elvendedor al firmar el Boleto de Compraventa realice la tradición del inmueble. En estecaso -aún no mediando la escritura pública traslativa de dominio- el comprador incor-pora a su patrimonio un derecho: la posesión de la finca, regida por disposicionespropias a esta relación jurídica y distinta, cuando no independientes, a las del dominio.

Recuerda que para la transferencia del dominio se requiere título y modo. Tambiénexpresa que la forma requerida con la escritura pública es “ad probationem”, por lo queel acto subsistirá independientemente del instrumento. Pero para la adquisición deldominio, la escritura pública es constitutiva, como elemento que concurre a caracteri-zar el modo de adquisición, aunque sea meramente “ad probationem” respecto del títuloo dato de instrumentación del contrato de compraventa inmobiliaria.

Para su oponibilidad erga omnes la transferencia del dominio debe estar inscripta enlos Registros de Propiedad (para un sector, ya que otros opinan lo contrario conside-rando inconstitucionales los registros provinciales al respecto). Por ello es que en elTercer Congreso Nacional de Derecho Civil reunido en Córdoba se aprobó, con fecha11 de Octubre de 1.961, la siguiente recomendación: que mientras se realice la revisióngeneral del CC, se sancione una ley que disponga agregar el siguiente artículo: Art.4.052 “La tradición requerida para la adquisición o transmisión de derechos realessobre inmuebles, solamente se juzgará perfeccionada mediante la inscripción de losrespectivos títulos en los registros inmobiliarios de la jurisdicción que corresponda, y

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en todos los demás casos, esas adquisiciones o transmisiones no serán oponibles aterceros mientras no estén registradas....”.

Señalan los efectos de considerar al Boleto de Compraventa como una promesarespecto a la posesión insuficiente para fundar una tercería, que lo único que se puedeexigir es la escrituración, que el acreedor de esa obligación de escriturar no tieneningún derecho real sobre la cosa, etc.

El acreedor por Boleto era meramente quirografario frente a la quiebra del deudor.

Indica que es falsear la realidad y la verdadera voluntad e intención de las partescontratantes considerar que con el Boleto no han querido todavía obligarse como ver-daderos comprador y vendedor, que sólo los facultaba para exigir una obligación dehacer, y que después, al escriturar, venderían y comprarían en firme.

Pondera la teoría que considera al Boleto de Compraventa como contrato preliminar,y luego la critica. Considera inútil dar rodeos absurdos.

En su opinión el Boleto de Compraventa es un verdadero contrato de compraventa, yque la exigencia de la escritura pública es requisito formal que hace al modo de adqui-sición del dominio, con independencia de la compraventa en sí. Es un verdadero con-trato de compraventa en firme, serio y definitivo, perfecto en sí mismo.

Critica la teoría del Boleto de Compraventa como contrato preliminar porque ya conel Boleto las partes han quedado enlazadas como verdaderos comprador y vendedor,en razón de haberse dado expresa y recíproca conformidad respecto de la cosa y elprecio. El otorgamiento de la escritura pública no hace sino ejecutar el contrato decompraventa ya concluido el que, para nuestro sistema positivo, aún tratándose deinmuebles no deja de ser consensual.

Realiza un cuadro comparativo de derechos que posee el comprador por Boleto deCompraventa en relación al propietario.

TIENE

1.Título suficiente (contrato causal:compraventa definitiva)

2.Si hubo tradición: Modo legal para ad-quirir la posesión (1.185 bis)

3.Presunción de buena fe de la adqui-sición (referida a la CV).

4.El derecho de poseer. La posesiónlegitima.

NO TIENE

1. El dominio (es título insuficiente paraadquirir derechos reales).

2. Justo título (falta legalidad formalpara alegar prescripción decenal.

3. Legitimación para oponer la acciónreivindicatoria (aunque a veces pue-da accionar por tercería de dominio.

4. Dominio perfecto ni imperfecto

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Y además agrega otros tantos hitos importantes.

FORMA: Sea que la promesa bilateral de compraventa contenga un verdadero con-trato de esa especie o sólo constituya un mero precontrato, lo cierto es que ella generaobligaciones de carácter convencional que deben regirse por las reglas del contratorespectivo.

El contrato de compraventa inmobiliaria es consensual.

Cuando el valor del bien vendido supera los 10.000 $, el contrato ha de revestirse deforma escrita. Tal formalidad es “ad probationem”.

La escritura pública es un requisito esencial o constitutivo para que el compradoradquiera el dominio.

Ello rige también para las compraventas de inmuebles sujetas a la ley 13.512.

Opinión del Dr Barraquero:

El Boleto de Compraventa es un verdadero contrato de compraventa, serio, definiti-vo, firme y perfecto, siendo la exigencia de la escritura pública un requisito formal quehace al modo de adquisición del dominio, con independencia de la compraventa en sí.

9) POSTURA DEL Dr. BUSTAMANTE ALSINA

Desde que la estipulación que obliga a comprar y vender está contenida en el Boleto,estamos en presencia de un contrato de compraventa. Sostiene que quien suscribe elboleto, no ha pensado jamás que ha hecho nada provisorio, ni sujeto a una ulteriorvoluntad ni a la posibilidad de retraer esa voluntad.

10) POSTURA DEL Dr. SALVAT

Tratándose de la transmisión de inmuebles la adquisición en propiedad requiere es-critura pública, pero se afirma que tal exigencia formal es meramente ad probationem yno ad solemnitatem.

La compraventa es en principio un contrato consensual, que se concluye por elacuerdo de voluntad de los contratantes, pero que cuando tiene por objeto un bieninmueble, reviste un carácter formal y no queda perfecto hasta que no se extienda lacorrespondiente escritura pública.

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11) POSTURA DEL Dr. SPOTA

Califica al Boleto de Compraventa como contrato preliminar que obliga al otorga-miento de un contrato de segundo grado o de cumplimiento. Es contrato preliminar decompraventa pero contiene la esencia de ese contrato consensual, o sea, el consenti-miento de ambos contratantes que autoriza a cualquiera de ellos a exigir que se brindeal negocio jurídico la forma legal y los demás actos de ejecución inherentes al contratode segundo grado o cumplimiento.

12) POSTURA DEL Dr. LAJE

El Boleto o documento privado de compraventa, esté o no complementado con laposesión dada al comprador, solo confiere al mismo un derecho personal, es decir, unavocación jurídica para obtener el cumplimiento de la formalidad faltante, necesaria paraque nazca el derecho real. Sin escritura pública e inscripción en el registro, el adquirenteno es dueño frente a los terceros.

El Boleto de Compraventa no constituye un requisito esencial para la concertacióndel contrato, sólo se requiere consentimiento prestado de cualquier manera. Lo que siresulta indispensable es la escritura pública.

13) POSTURA DEL Dr. SANCHEZ DE BUSTAMANTE

El contrato de compraventa es consensual. Ello no se contradice con la otra directi-va de que la transmisión de inmuebles en propiedad requiere la escritura pública. Peroesto último vale con referencia a la adquisición del dominio, porque la norma específicanos dice que habrá compraventa cuando una de las partes se obliga a transferir a laotra la propiedad de una cosa y ésta a recibirla y a pagar por ella un precio cierto endinero, con lo que se tipifica un verdadero contrato consensual que al margen de lasdificultades de la prueba, puede hacerse inclusive verbalmente. Se obliga a una obliga-ción de hacer.

No asimila precontrato a contrato de compraventa.

14) POSTURA DEL Dr. FUNES

La forma notarial no es determinante del precontrato, sino el consentimiento. Laforma es solo un medio para obtener ese resultado jurídico.

Con el papel de Compraventa hay consentimiento y acción para obtener la escriturapública.

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15) POSTURA DEL Dr. MACHADO

Cuando por instrumento privado se ha vendido un inmueble, se ha concluido uncontrato, la venta se ha realizado y las partes deben cumplirla. La escritura pública,forma “ad probationem” en el caso, es elemento de su eficiencia última del acto, pero node la esencia del consentimiento. El fin perseguido está siempre dentro de una sola yúnica voluntad jurídica establecida por el “consensus”.

16) POSTURA DEL Dr. HERNAN RACCIATI

Acreditado el contrato de compraventa, que no es otra cosa que el instrumentofirmado por las partes, dicho ante acto resulta suficiente para que sobrevenga el nego-cio de cumplimiento, donde se observe la forma legal a fin de que el adquirente puedaalegar que el “dominio” se ha establecido a su favor. Es indudable que el contrato decompraventa se perfecciona desde que las partes hubieran quedado vinculadas por surecíproco consentimiento y que tal contrato existe desde ese momento y no reciéndesde que se firme la escritura traslativa de dominio.

En el caso de los negocios de compraventa previstos en el art. 1184 inc. 1º, dondeno obstante tratarse de contratos consensuales, en cuanto a su formación, no quedan“concluidos como tales”; esto es, en cuanto a sus efectos, como acto constitutivo delderecho real, sino desde que el requisito de forma se hubiere cumplido.

17) POSTURA DEL Dr. COLOMBO

El Boleto de Compraventa entraña para sus firmantes una promesa recíproca deperfeccionar el acto a que ellos aluden, en esos contratos privados los contratantes seponen de acuerdo sobre las bases y condiciones a que supeditarán la operación defini-tiva, que en materia de inmuebles no se formaliza mientras la escritura pública no seafirmada. Hasta que esa escritura no se suscriba la compraventa no quedará concluida,y solo existirá para las partes una mera obligación de hacer.

18) POSTURA DEL Dr. LAFAILLE

Dos categorías de convenciones pueden presentarse como previas a la compraven-ta revestidas de todas las formalidades legales. Vendrán a constituir sus efectos verda-deros ante contratos, en el sentido de aquellos actos que nos ocupamos dentro de laparte general. En primer lugar tenemos las llamadas promesas bilaterales de compra-venta, donde tanto el futuro comprador como el vendedor se ponen de acuerdo sobrelas condiciones o requisitos de la operación a celebrarse, y se comprometen recípro-camente a llevarla a cabo.

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¿Qué efectos produce un antecontrato? Algunas situaciones son muy claras, comola del art. 1185, en que se produce la consecuencia de que obligan a las partes a llenarlas formalidades o el compromiso. Entonces son verdaderos contratos que conducen, aotros contratos. En la negociación sobre la compra de un inmueble se habría pasadopor dos etapas perfectamente deslindadas. La primera en que el interesado hace firmary suscribir a su vez un boleto, un anteacto perfecto en que se determinan todas lascondiciones de la venta y se comprometen a escriturar dentro de determinado plazo; yla segunda sería cuando en cumplimiento de ese contrato se reduce a escritura públicao se paga la indemnización si no se quiere firmar.

Los Boleto de Compraventa pertenecen igualmente al mismo tipo de antecontratos ycomo lo expresan los arts. 1185 y 1187, obligan a las partes cuando tienen por objetoun inmueble, a formalizar la operación por medio de la escritura pública.

19) POSTURA DEL Dr. FEDERICO QUINTEROS

La promesa bilateral de compraventas de inmuebles, pese a que fue concertada conun acuerdo sobre la cosa, (cuya propiedad el comprador se obliga a recibir y a pagar elprecio, y el vendedor a entregar la propiedad), dado lo dispuesto por el art. 1185 C.C. nose la debe considerar contrato de compraventa, sino contrato preliminar, que se dife-rencia del definitivo en que aquel solo se imputa a las partes la obligación de otorgar laescritura pública, a la par que éste imputa obligaciones de dar. Este contrato preliminartiene en miras al definitivo, y su cumplimiento consiste precisamente en dar existencialegal a la compraventa.

20) POSTURA DEL Dr. LLAMBIAS

La concepción del Boleto como simple promesa implica escindir el proceso en dosetapas; en la primera sólo se consentirá en escriturar en la segunda, se consentirá envender. Pero ésta es una escisión artificiosa, que no responde a la realidad ni a laverdadera intención de las partes. Cuando dos personas suscriben un Boleto, entien-den la una vender, la otra comprar. No tienen en mira la escritura sino la cosa y elprecio. Asumen, “actualmente”, el compromiso de hacerse la entrega de las prestacio-nes recíprocas. La escritura no es para ellas el paso previo que les permitirá exigir elcumplimiento de las obligaciones contraídas, sino el “cumplimiento mismo”, como quea partir de su otorgamiento se habrá operado la transferencia del dominio.

21) POSTURA ADOPTADA POR LA CATEDRA DE DERECHOSREALES DE LA UNIVERSIDAD CATOLICA DE SALTA

Para lograr comprender la evolución que ha sufrido el Boleto de Compraventadebemos realizar la siguiente metodología:

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a) Hasta la Sanción del Código de Vélez.b) Desde la vigencia del Código hasta el plenario Cazes de Francisco c/Rodríguez

Conde.c) Desde el plenario hasta la Ley 17.711.d) Desde la vigencia de la ley hasta la fecha.

A.- HASTA LA SANCION DEL CODIGO DE VELEZ SARSFIELD

En esta primera etapa no pretende dar un concepto de lo que era el Boleto de Com-praventa en el derecho patrio, sino analizar las distintas fuentes que tuvo en cuenta elcodificador;

A.1. En el Derecho Romano: La aparición de la moneda pone fin al trueque, enton-ces comienza a distinguirse claramente lo que es compraventa y lo que es entrega dela cosa.

La compraventa era considerada contrato consensual y verbal. En la época clásicase decidió que las partes podían convenir que la compraventa no existiría hasta tantoella no se instrumente por escrito.

Eso que originariamente, era costumbre, con Justiniano se transforma en regla, osea que en el Derecho Romano hay dos clases de venta:

a) La simplemente verbal y consensual, que se perfeccionaba con el simple acuerdode las partes; y

b) La que era escrita, es decir, aquella que no existía hasta tanto no se instrumentepor escrito, hasta que suceda esa instrumentación, las partes podían retractarse.

Se distingue el “pactum de contrahendo”, que es el contrato preliminar, por el cuallas partes convienen celebrar el contrato definitivo. Su incumplimiento da origen a laactio estipulata, que es una acción de daños y perjuicios.

Se distingue el contrato preliminar del contrato definitivo.

A.2. En el derecho francés: Se distingue “pactum de contrahendo” o contrato preli-minar, del contrato definitivo. Y comienzan a generarse discrepancias acerca de lasconsecuencias del incumplimiento de ese contrato preliminar.

Parlamento de LYON: Siguiendo al derecho romano, considera que el incumplimien-to del contrato preliminar, acarrea como consecuencia las pérdidas e intereses.

Parlamento de PARIS: No cumpliéndose con el contrato preliminar, se puede exigirel cumplimiento en forma específica judicialmente. Esta solución es receptada por elCODIGO DE NAPOLEON, y en el art. 1.559 se establece que “la promesa de venta,vale venta y da derecho a obtenerla judicialmente”.

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Los comentadores posteriores la siguen y sostienen que si bien la promesa de ventano es la compraventa, equivale a ella.

Se comienza a distinguir aquellos casos en que la forma es necesaria solamentepara la prueba, entonces, cuando faltaba, no era nulo el acto, y aquellos casos en quela forma es exigida como requisito esencial para la constitución del contrato, y faltandola forma era nulo el acto.

El contrato de compraventa siempre fue consensual, pero este a su vez puede serformal o a-formal.

A.3. En el derecho patrio: Somellera sostiene que la compraventa es un contratopor el cual una de las partes entrega una cosa y va a recibir a cambio de ella, un precioen dinero.

Es un contrato consensual, a menos que las partes convengan en otorgar escriturade venta, en este caso, la compraventa no existe hasta tanto no se otorgue la misma. Yello es así porque el consentimiento se difiere al momento de otorgarse la escriturapública, o escritura de venta.

La compraventa es un contrato consensual y verbal que se perfecciona cuando laspartes se han puesto de acuerdo en cuanto al consentimiento y en cuanto al objeto.

A.4. En el Esbozo de Freitas: Sigue la línea del derecho romano, distingue la prome-sa de venta del contrato definitivo, y en el art. 951, ap. 3, sostiene que en caso de quealguna de las partes se niegue a cumplir con la promesa de venta, a la otra parte“solamente” le queda una acción para resarcirse de las pérdidas e intereses.

Hace remisión a las obligaciones de hacer, personalísimas que no pueden ser cum-plidas por personas distintas del deudor.

B. EL CÓDIGO DE VÉLEZ

El art. 1323 define el contrato de compraventa. La compraventa es un contrato con-sensual que existe desde que las partes se ponen de acuerdo sobre la cosa y el precio.

Vélez, en esta misma sección, en el Título I, legisla “De los contratos en general”,tratando: consentimiento, capacidad, objeto, forma, prueba, efectos.

El art. 1.140 define a los contratos consensuales y reales. Los primeros se perfec-cionan con el mero consentimiento de las partes, los segundos con la entrega de lacosa. Estos contratos consensuales pueden ser a su vez: formales o no formales. Si noson formales, el mero consentimiento perfecciona el contrato, pero si son formales senecesita el consentimiento de las partes y la forma requerida por la ley.

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De acuerdo al art. 1.184 inc. 1, la compraventa inmobiliaria es un contrato consen-sual formal, “bajo pena de nulidad”. Si no se hace mediante escritura pública, el contra-to es nulo, porque tiene esa expresión: “bajo pena de nulidad”. Sanción que es reafirma-da en los arts. 1.183, 1.182, 976, 977, 978.

En el art. 1.185 establece que si se hiciesen de otra forma no van a valer como talcontrato, pero si van a valer, como un contrato en que las partes se obligan a celebrarel contrato formal. La compraventa inmobiliaria celebrada en instrumento privado no escompraventa inmobiliaria, pero vale como contrato en que las partes se obligan aotorgar escritura pública.

El art. 1.187 determina que si no dan cumplimiento a esa obligación de hacer, loúnico que queda es una reparación de daños y perjuicios, sin poder exigir el cumpli-miento en forma específica.

A raíz del problema que se presenta con la venta de lotes a largo plazo y en cuotasperiódicas (si el vendedor no escritura lo único que podía pedirse eran daños y perjui-cios a pesar de las mejoras introducidas) es que los tribunales buscan dentro denuestro CC una solución mas justa, comenzando COLMO, sosteniéndola BIBILONI ensu ante-proyecto y finalmente las cámaras civiles en pleno, en los autos CAZES DEFRANCINO c/RODRIGUEZ CONDE la mayoría triunfa. Con Vélez Boleto es pre-con-trato.

C. CAZES DE FRANCINO CONTRA RODRIGUEZ CONDE

Esta nueva mayoría sostiene que en un juicio por escrituración el juez va a poderotorgar la escritura pública por el obligado renuente. Por el juego de los arts.: 1.185,1.187, 505, 629, 630, 631, el consentimiento por escrituración, y en cuanto a laescrituración misma, el juez la firma por el obligado.

Por el art. 1.187 y 505, el acreedor puede en primer lugar, procurar que el deudorotorgue la prestación; si no lo consigue, debe procurarla de un tercero a costa deldeudor; y en última instancia, pedirá la indemnización de daños y perjuicios.

En el esquema de Vélez la opción de escriturar o pagar daños era del deudor, des-pués del plenario se la dan al acreedor: o la hace escriturar por el juez o pide daños yperjuicios.

Sus fundamentos son: De los arts. 1.185 y 1.187 resulta que la COMPRAVENTA ESUN CONTRATO CONCLUIDO que obliga a hacer la escritura pública.

A partir de este fallo surge una nueva postura que comienza a identificar al Boleto deCompraventa con la compraventa en sí. También distinguen lo que es la compraventainmobiliaria, de lo que es la traslación de dominio. Dicen que la traslación del dominioes una consecuencia de la compraventa inmobiliaria, por lo tanto la escritura pública no

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hace al contrato, sino que hace a la traslación del dominio. El Boleto de Compraventaes el verdadero contrato de compraventa, firme serio y definitivo.

Los problemas de la venta de lotes por mensualidades fueron solucionados por la ley14.005, de la que nos interesan los arts. 4 y 6.

La inscripción del Boleto en los registros inmobiliarios genera una oponibilidad yentramos así en el campo de los derechos reales. Inscribiendo el Boleto de Compra-venta, ese primer adquirente con B. inscripto va a se preferido contra cualquier otroadquirente. En cuanto a los embargos e inhibiciones sobre esa propiedad y contra elvendedor, van a poder hacerse efectivas únicamente sobre las cuotas impagas pero nosobre el todo. Este registro de la ley 14.005 posteriormente se fue aplicando a otrasclases de ventas, por ej. el régimen de la propiedad horizontal.

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- Elija la postura cuyo criterio comparta y busque las que se le asemejen en cuantoa la naturaleza jurídica del Boleto de Compraventa.

Actividad Nº 20

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LA LEY 17.711

Introduce reformas en los arts. 1.185 bis, un agregado al 2.355 una modificación enel 1.184 y el nuevo art. 2.505.

El art. 1185 bis hace oponible a la quiebra del vendedor por Boleto, este instrumento,y que antes no podía oponerse al mismo, solución que era injusta.

El agregado al art. 2.355 viene a romper un poco todo el esquema normativo deVélez, que era claro y coherente.

En cuanto al art. 1.184, la supresión de la frase “bajo pena de nulidad”, carece deimportancia, por que ella era sobreabundante, ya que actualmente subsisten los arts.1.182, 976, 977 y 978.

De las nuevas teorías que han surgido a partir de la reforma de la ley y que tiendeotra vez a diferenciar el Boleto de Compraventa con la compraventa inmobiliaria, lasmás importantes son las de GATTI Y ALTERINI, la de ALSINA ATIENZA, la de SPOTA yla de LOPEZ DE ZAVALIA.

CONCEPTO DE BOLETO: Es un acto bilateral, consensual, informal y oneroso envirtud del cual una persona se obliga a vender una cosa inmueble a otra por un ciertoprecio de dinero, que en caso de incumplimiento está obligación puede ser exigidajudicialmente, y no reviste el carácter de intuito personae, por esto es que el juez puedeescriturar por el obligado renuente.

III)ESCRITURACIÓN POR EL JUEZ

El principio general está dado en el art. 1.187

1. POSICION DE MORELLO

Es evidente, como la jurisprudencia lo había terminado por reconocer en forma uni-forme y reiterada, que siendo el objeto de esa obligación una prestación de hacer, nadaimpide que el acreedor obtenga su cumplimiento mediante la actuación de un tercero, eljuez por cuenta del deudor. (LL. v. 19, p. 619; JA. v. 71 p. 590.)

Es una obligación que pesa por igual sobre ambas partes, quienes se deben lealtaden todo lo referente al cumplimiento del contrato.

Es una solución que a más de la jurisprudencia, la habían tomado el derogado códigode procedimientos de la provincia de Bs. As. del año 1.905. Lazcano en su proyecto decódigo procesal de 1.935, admite también esa solución, considerando en la Exposiciónde Motivos: “la obligación de hacer escritura pública, es la que se presta a una inmedia-ta y fácil realización por el juez”.

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También se asemeja la posición de uno de los más modernos códigos procesalesargentinos, el de la provincia de Santa Fe, y la del Anteproyecto de código procesal civilpara la provincia de Bs. As. 1.961.

Considera que se trata de una obligación indivisible, por lo consiguiente deben ac-tuar todos los que compran y todos los que venden formándose un litisconsorcio nece-sario.

Sostiene que el escribano puede válidamente citar y requerir a las partes a concurrira otorgar la escritura y que, además, tal requerimiento (el que se formula a las partespara que otorguen la escritura en fecha cierta y determinada) valía por interpelación delacreedor y por tanto constitutiva de mora extrajudicial.

Puede también, el escribano, exigir la comparencia de las partes.

También interesa que el requerimiento constitutivo de la mora es un acto informalque el acreedor puede hacer por sí y por representante, sin que sea necesario, en esteúltimo caso, poder especial a tal efecto.

2. CASO “PESSIA c/ DEL VALLE”, 1.922 (JA. T IX p. 391 T SS)

1. Voto del Dr. Pera: Sostiene que en caso de incumplimiento de la obligación dehacer escritura pública, ha de resolverse en el pago de daños y perjuicios, conforme alas disposiciones expresas de la Ley, a la jurisprudencia constante en materia y a losresuelto en el caso “Byrne c/ Posse” con fecha 22/12/1.921.

En el caso Byrne c/ Posse el Dr. Pera apoya la sentencia que hace lugar a la deman-da, fijando plazo para la escrituración, pero no el apercibimiento que pide el actor deque en caso de incumplimiento la otorgue el juzgado, ya que sólo puede darse en esecaso en daños y perjuicios conforma al art. 1.187. El voto del COLMO en el mismocaso BYRNE sostiene que no importa que haya sentencia de primera instancia deter-minando daños y perjuicios por la negativa del deudor a cumplir, ya que la manifesta-ción de voluntad de demandado, en forma posterior, acerca de su no negativa a escritu-rar, deja sin efecto tal resolución. Repudia la jurisprudencia según la cual el incumpli-miento de un Boleto de Compraventa, en que no hay seña ni pacto resolutorio conveni-do, como en el caso, se resuelve en la indemnización de daños. Si la parte pide que laescritura se otorgue por el juez así debe ser. Jamás se podrá hacer decir al CC. queuna obligación que no sea personal, como la del caso, no cumplida por el deudor nodebe ser cumplida por un tercero a costa de éste. Ni que se puede liberar el deudordando daños y perjuicios, ni que la última posibilidad que da el CC. es los daños.Además los pactos se cumplen. El art. 1.187 se explica -dice el Dr. COLMO- en el casode imposibilidad de cumplimiento de la obligación de escriturar. Además la opción nopuede ser para el deudor.

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El Dr. REPETTO, en el caso BYRNE c/POSSE sostiene, recordando a Freitas y aGarcía Goyena, que la obligación de hacer del art. 1.187 es una obligación “sui generis”,y que por consiguiente sólo puede ser cumplida por el deudor, y sino se resuelve endaños y perjuicios.

Cita también la doctrina y legislación francesa en su apoyo. Dice: “Nada podía sermás terminante para demostrar que la obligación de hacer escritura pública, en labuena doctrina jurídica no es susceptible de cumplimiento en especie. Sostiene que elsistema quedaría falseado en su esencia, pues, so color de cumplir una obligación dehacer escritura pública, se estaría cumplimentando por el juez una obligación de darnula por declaración de la misma ley (art. 1.183)”.

2. VOTO DEL Dr. COLMO: Coincide con el orden en que están expuestos en laréplica, para criticarlos. Sostiene que la fuente de Freitas no es tan palmaria, quenuestro CC. tiene su diferencias. Además la obligación de hacer escritura pública NUN-CA puede ser personal. También: “no sé cómo se puede razonar sobre la base de unsistema legislativo y jurídico tan distinto del nuestro” (se refiere al francés.)

Reitera argumentos vertidos en el caso Byrne c/Posse, y aludiendo a legislacióncomparada, cita que en Francia a pesar de la literalidad del art. 1.142 del CC. francésque no reconozca que a pesar de ello se puede pedir escrituración al juez. Cita tambiénen su favor la doctrina y legislación italiana, de Austria, Alemania e Inglaterra.

Otro argumento en su favor es la ley procesal. Dice que “la obligación de hacer delart. 1.187 no tiene por qué correr otra suerte; puede, y debe, ser cumplida en especie”.

3. CASO SAZES DE FRANCIANO, MALIA C. C.RODRíGUEZ CONDE, MANUEL. 1.951.

A. Voto del Dr. SANCHEZ DE BUSTAMANTE: Considera al Boleto de Compraventaun problema actual. El problema que le plantean los arts. 1.185 y 1.187 del CC. no esnuevo, su origen ya se vería en el derecho romano y francés.

En primer lugar no había compraventa, ya que no había moneda, había trueque ypermuta. Se distingue acuerdo y tradición de la cosa. Se concibe que hasta el contratofirmado sólo había precontrato. Luego con Justiniano lo que fue excepción se hizoregla. Se conocen dos tipos de ventas, la que se realiza por escrito y la que es verbal.Si se pacta que la compraventa debe ser hecha por escrita estamos en presencia delpacto de contrahendo, cuyo incumplimiento trae aparejado los daños y perjuicios. (De-recho romano)

Señala las posiciones en el derecho francés (Parlamento de Lyon y París) y la solu-ción del código de Napoleón. Se refiere a las discusiones previas del mismo.

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Muestra las distintas posturas, además de las anteriores, con que se enfrenta Vélezal tiempo de redactar su código (opiniones de Marcadé, Troplong, Toullier, Demante).Considera que los autores citados llegaron erróneamente a sus conclusiones influidospor la tradición histórica, pues en el antiguo derecho francés, la promesa no transferíala propiedad, y la discusión era determinar si era obligatoria su ejecución o si seresolvía en daños e intereses.

Las fuentes de Vélez fueron el derecho romano y el antiguo derecho francés, seapartó de García Goyena, toma a Freitas.

Después de citar a variados autores, y considerar que lo que se precisa es unareforma al Código, concluye en que si se condena a escriturar la compraventa volunta-ria y el emplazado no realiza el hecho la obligación SE RESUELVE EN DAÑOS YPERJUICIOS.

B. VOTO DEL Dr. PODETTI: Sostiene que la sentencia que condena a escriturar,como obligación de hacer, puede ser cumplida por el juez. Considera el asunto desde laóptica del derecho procesal. El Boleto de Compraventa cuya firma ha sido reconocidaes un título ejecutivo.

Es necesario que triunfe el imperio de la autoridad judicial. Sanchez de Bustamantelo critica diciendo que no puede ser que en un lugar el Boleto de Compraventa seaprecontrato y en el otro sea contrato, y que el Código Procesal no puede variar unasolución de fondo.

La opinión del Dr. Podetti es sostenida en forma similar por Alsina, Chiovenda, Jofré.

En los Boleto de Compraventa la escrituración constituye solamente una etapa deperfeccionamiento formal de lo querido, resuelto y estipulado.

Cita algunos arts. del CC, pero su razonamiento es totalmente procesalista, conclu-yendo en la posibilidad de escrituración por el juez.

4. POSTURA DEL Dr. JOSE MARIA LOPEZ OLACIREGUI

La condena de escrituración bajo apercibimiento de escrituración judicial contiene,por de pronto, un acto de autoridad (sentencia).

La jurisprudencia, primero se elimina el apercibimiento, luego se lo recepta (CasoByrne C. Posse -Caso Pessia c. del Valle y Caso Cazes de Francino C. RodriguezConde).

Fija los argumentos de cada una de las posiciones sostenidas fundamentalmentepor Repetto, Colmo y Sanchez de Bustamante, y luego Podetti.

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La sentencia por de pronto no sería a nuestro juicio, una verdadera condena. Es laproposición aparentemente subordinada (“bajo apercibimiento de escriturar el juzga-do”) la que contiene en realidad el elemento fundamental. La escrituración por el deudordeja de ser el centro o foco de la nueva situación y pasa a constituirse en una alterna-tiva eventual y sin trascendencia. La no escrituración posterior a la sentencia no com-portaría respecto del deudor la comisión de un delito de desobediencia a la autoridad(art. 239 C. Penal) tal como sucedería si el real contenido de la orden judicial estuvieradirigido a imponer y conminar la actividad escrituraria. Y todo esto es así porque laresolución judicial se integra con una segunda parte que la transforma (si el deudor noescriturara, escriturará el juzgado) en cuya virtud la efectiva escrituración por la manodel deudor ha perdido antijuricidad substancial.

Las sentencias no habrían de redactarse como condenas subjetivas (“condeno a NNa escriturar”) sino como disposiciones objetivas (“dispongo que tal cosa sea escriturada”)complementadas con una referencia a las dos vías o caminos por los cuales el resulta-do deberá producirse (“escrituración que otorgará el juzgado en caso de no hacerlo elvencido”.)

La sentencia aparece como un ACTO ATRIBUTIVO DE LA COSA que altera su con-dición dominial. La sentencia contiene virtualmente la escritura, entonces para que seopera la transmisión del dominio se requiere la tradición.

La sentencia bajo apercibimiento de escrituración judicial es acto desapoderativoque modifica la condición dominial de la cosa y no simple condena personal que impo-ne al vencido determinada actividad.

A nuestro juicio hay que ir más allá que Colmo y Podetti, la sentencia confiere alganador derechos actuales “sobre” la cosa aunque no sean todavía derecho de domi-nio. El vencedor tiene un título que emana de acto de autoridad y no de simple conven-ción privada: es adjudicatario de ella en los términos del art. 2.610 y ser adjudicatarioes más que ser simple acreedor. Similares razones respecto al 2.610 dan: Machado,SEGOVIA, SALVAT, LAFAILLE.

Concluye:

1. En las ventas inmobiliarias la escrituración no hace a la formación del vínculo sinoa su prueba y (en la etapa del cumplimiento) a la producción del efecto traslativoque es consecuencia del acto.

2. El Boleto privado de Compraventa asigna al adquirente la facultad de demandar laescrituración del bien. Se trata de la escrituración misma como resultado objetivo.Es de recomendar que la demanda no requiera “se condene al demandado aescriturar” sino que peticione “la escrituración del bien a otorgarse por el deman-dado o por el juzgado en los términos del art. 2.610 del CC.”

3. La sentencia deberá ajustarse a lo que se de mandó y en consecuencia nodeberá condenar a escriturar al demandado sin disponer directamente la escrituración.

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4. Los actos materiales de escrituración son tan poco personales como los actosmateriales de entrega de la cosa. Así como estos se desapodera al deudor y seentrega la cosa en su nombre, nada impide que en la escrituración se lo sustituyay se la otorgue en su nombre.

5. La sentencia es en sí misma acto que modifica la condición dominial de la cosa enlos términos del art. 1.610. Se la puede calificar de acto atributivo con efectooperativo inmediato. No transfiere el dominio porque falta la tradición, pero asignala cosa en forma irrevocable que no podría ser desconocida por acto alguno deldeudor ni tampoco por resolución de otra resolución judicial.

6. Los derechos del comprador quedan amparados por la fuerza de la cosa juzga-da. Por derecho adquirido en los términos de la Constitución Nacional.

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- Analizando las fallas referidas, elabore una opinión crítica acerca de la posibilidadde escriturar por el juez, códigos procesales vs. código civil. ¿Hay inconstitucionalidad?

Actividad Nº 21

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IV) OPONIBILIDAD DEL BOLETO A LA MASA DE ACREEDORES

1. POSICIÓN DEL Dr. SANTIAGO CARLOS FASSI

Presenta el problema que trajo aparejado el B. en el caso de la venta de inmueblesloteados en cuotas periódicas.

Se buscó remedio en el decreto 9032/63 pero pese a ello, en la Capital Federalterminó por sentarse la doctrina que privaba de derecho a la escrituración del Boleto deCompraventa al futuro comprador, si ella no había tenido lugar al tiempo de declararsela quiebra, igual postura sustentada en un fallo plenario de la Cámara Comercial de laCapital.

Del juego de los arts. 1.185 bis y 150 de la ley 19.551, determina que sólo esaplicable al caso de inmuebles destinados a vivienda.

Establece que dependerá del arbitrio del juez el que determine si se escriturará o nopor la facultad dada en la expresión “podrá” del art. 1.185 bis CC. El juez se fundará enrazones de equidad, por ejemplo, si el inmueble tiene un destino doble: lucro y vivienda,si predomina el primero, podrá negar la escrituración.

Debe tratarse de un adquirente de buena fe, la que debe existir al tiempo de lacontratación y pago que complete el 25%. La buena fe se presume y lo contrario seráprobada por quien la alega. El 25% debe ser pagado antes de dictarse el auto deapertura del concurso del enajenante.

No se exige fecha cierta. No se requiere la posesión del adquirente para gozar de laposibilidad legal de escriturar.

2. POSICIÓN DEL Dr. ALBERTO SPOTA

El art. 1.185 bis del CC. exige el pago de la cuarta parte del precio y la buena fe. Noexige fecha cierta.

3. Nuestra opinión:

A)Esquema de Vélez: En el único caso que es oponible a la masa del concurso, escuando se trata de un B. de fecha anterior a la cesación de pagos, con posesiónanterior.

B)Esquema de la Reforma: El art. 1.185 bis tiene de positivo que protege a losadquirentes por B., pero sus aspectos negativos son:

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- Significa un retroceso en el régimen previsto por Vélez, porque:

- Debió exigirse posesión en vez del 25%, pues la posesión es un medio depublicidad.

- Es criticable la total ausencia de publicidad, cuando ello se impone para todoslos derechos reales por el nuevo art. 2.505.

- Es absurdo:

- Porque se priva de oponibilidad respecto a ciertos tercero, a aquellos derechosreales que no se inscribieron, aún cuando hubiera habido publicidad posesoria.

- Se da oponibilidad a derechos personales adquiridos sin ningún tipo de publicidad.

En síntesis, los Boleto de Compraventa son oponibles a la masa de acreedores delconcursado, y debe atenderse que esa oponibilidad implica convertir al crédito delpromitente de compra, en un verdadero crédito contra la masa.

El acreedor por B. no es un acreedor privilegiado sino quirografario, porque es titularde una obligación de hacer. Normalmente estos cobran después de que se satisfacen alos acreedores privilegiados, los gastos y honorarios del juicio, y con lo que queda delpatrimonio del fallido, a prorrata si no alcanza.

En las Segundas Jornadas de Derecho Civil en Corrientes en 1.965 se distinguesegún ese adquirente por boleto tenga o no posesión. Si había posesión, la masa debíarespetar su crédito, si no el contrato quedaba rescindido, y era acreedor quirografario.

El Dr. Borda, apoyado por el Dr. Brevia no advierten la diferencia en que haya o noposesión, pues de cualquier manera, ese crédito es oponible a la masa.

Se dijo que la masa no puede reconocer o desconocer mejores ni mayores derechosque los que tenía el deudor.

También se sostuvo que en la quiebra sólo se equiparán los acreedores de unaobligación de dar pero no de hacer como la que tratamos, y que en este caso, la masadebía actuar conforme lo haría el deudor, y sólo en el caso de imposibilidad se transfor-maría esa obligación de hacer en una de daños y perjuicios.

Además se distinguía el contrato realizado por un comerciante y el realizado por elhombre común que sólo compraba vivienda. Se va imponiendo el criterio de la oponibi-lidad del B. a la quiebra del vendedor.

Las Cámaras Comerciales consideran inoponible el B. a la masa. Se mantieneeste criterio en un fallo plenario de 1.967. Halperín sostiene esta postura en contra deRossi, Abelardo.

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Halperín considera que el Boleto de Compraventa es un precontrato, mientras queROSSI, lo considera un contrato de Compraventa perfecto, en el que lo único que estápendiente es la ejecución de un contrato que ya está celebrado.

Esta es la situación hasta la ley 17.711. Mientras tanto, Spota opina que el Boleto nosólo es oponible a la quiebra, sino también a un acreedor hipotecario. Prevalece laopinión de Borda.

Con el art. 1.185 bis se presenta la cuestión de quien tiene la posesión pero le falta el25% del precio, haya o no posesión. No requiere fecha cierta, requisito incluido por lajurisprudencia.

Con el art. 150 de la ley 19.551 se restringe el ámbito del 1.185 bis a los inmueblesdestinados a vivienda.

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Complete el siguiente cuadro:

OPONIBILIDAD DEL BOLETO DE COMPRAVENTA ALA QUIEBRA DEL VENDEDOR

Art.150 Art.1185 Ley bis Jurisprudencia19551 Cod.Civil

Actividad Nº 22

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DIAGRAMA DE CONTENIDOS - UNIDAD VIII

CONCEPTO INSTRUMENTOSPÚBLICOS

PRUEBA

Dirigidos a la demos-tración del hechoDe exclusión de lacarga de pruebas

CLASIFICACIÓNDE LOS MEDIOSPROBATORIOS

Capaces de demostrarplena prueba.Valen como principiode prueba.Excluye la prueba.Desplazan la carga depruebas.

JERARQUÍA

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8.1. PRUEBA

La producción de un efecto jurídico está condicionada, por la norma a la existenciade determinada situación de hecho. El hecho jurídico constituye el fundamento de larelación jurídica: del hecho nace el derecho. Pero, siendo un acontecimiento pasajero,es necesario probarlo.

Probar significa: dar la demostración de la que se afirma. Según Couture la pruebacivil es un método jurídico de verificación de las proposiciones que los litigantes formu-lan en el proceso.

Probar un contrato es demostrar la existencia de una relación jurídica entre partes;establecer la naturaleza y contenido exactos de los derechos y obligaciones emergen-tes del mismo.

El derecho sustancial estudia lo relativo a los medios probatorios, su disciplina yeficacia probatoria.

El derecho procesal estudia la las modalidades con que cada uno de los mediosdebe y puede ser prácticamente actuado en el curso del proceso.

Vélez -siguiendo a Freitas- incorporó a la teoría del contrato un capítulo destinado ala “prueba de los contratos”; habiendo legislado luego del tema de la forma, sobre losinstrumentos públicos (arts. 979 y 996), las escrituras públicas (997 a 1.011) y losinstrumentos privados (arts. 1.012 a 1.036). Disposiciones relativas a la prueba engeneral se encuentran dispersas en los distintos lugares del Código, como también enla reglamentación de cada uno de los contratos típicos.

La línea de separación entre la legislación de fondo (se ocupa de los medios) y la deforma (se ocupa de los modos probatorios) a veces es difícil de precisar, existenmuchas leyes sustanciales que avanzan consagrando modalidades de la prueba (porej. la ley de locaciones urbanas); y códigos procesales que incorporan medios probatorios.

La actividad probatoria hace a la vigencia del contrato.

El interés en probar que es fundamental, se refleja en el tema “carga de la prueba”, osea, lo referente a saber cuál de las partes en el proceso tiene la obligación de realizarla prueba.

Rigen en la parte de los contratos los principios clásicos:

a) Al demandante incumbe la carga de la prueba;b) El demandado representa el papel de actos cada vez que invoca una excepción.

UNIDAD VIII

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De esta surge que quien alega la existencia de un contrato, el incumplimiento de unao más obligaciones de él nacidas, tiene la carga de probarlo. Si el demandado reconocela vigencia de la relación pero afirma que el incumplimiento no le es imputable o que seencuentra liberado, debe demostrar lo hechos en que se funda.

El art. 1.190 contiene una enumeración de los medios probatorios por los cuales sedemuestra la existencia del contrato, respetando los modos que dispongan los códigosprocesales de las provincias.

La enumeración es enunciativa no excluyendo la posibilidad de que los contratossean probados por otros medios dispuestos por los códigos de procedimientos o noincluidos en ellos, medios que la técnica moderna ha hecho surgir con posterioridad ala sanción del Código Civil (grabaciones, fotografía, análisis químicos y biológicos,etc.)

a) Aquellos cuyos fundamento está en el“experimento” por ej. las pericias).

b) Aquellos cuyo fundamento está en laconfianza o credibilidad -prueba histó-rica- (por ej. documentos, testimonios.)

c) Presunción, confesión, juramento.

a) Capaces de demostrar plena prueba(instrumentos públicos y privados re-conocidos);

b) Valen como principio de prueba -art.1192 2ª parte;

c) Excluyen la prueba (presunciones le-gales -iure et de iure- confesión, jura-mento);

d) Desplazan la carga de probar (presun-ciones legales iuris tantum o presun-ciones judiciales).

Instrumentos Públicos: (ver arts. 1.109; 979 a 996; 997 a 1.011). Medio preconstituidocuyo fundamento está en la confianza, proporcionan plena prueba. La confianza derivade la presencia del funcionario y el cumplimiento de las formas exigidas por la ley. Lafuerza probatoria emanada de ellas puede destruirse por acción civil o criminal.

Instrumentos privados: se denominan así por no requerir la presencia de oficialpúblico. Condicionan su eficacia probatoria al reconocimiento de firma y, frente a terce-ros, al logro de fecha cierta. Son también preconstituidas y basados en la credibilidad.

Medios deexclusión de lacarga de probar

Medios dirigidosa la demostración

del hechoCLASIFICACIÓNDE LOS MEDIOSPROBATORIOS

DESIGUAL EFICACIAO JERARQUÍA

DE LOS MEDIOSPROBATORIOS

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El Código se ocupa de ellos desde el art. 1012 al 1036.

Cartas misivas: exteriorizan una manifestación confidencial. No ha sido compuestay entregada con la intención de constituir una prueba que pueda ser invocada en sucontra.

La jurisprudencia ha dicho: que el propietario de la carta es el destinatario; el remi-tente conserva el derecho moral de autor; el propietario tiene sobre la carta todos losderechos derivados de su carácter pero adaptándolos a la índole de la cosa que obligaa respetar el derecho de autor y la índole confidencial.

Tienen valor probatorio variable. Para que tengan o hagan:

- Plena prueba los términos- Principio de prueba depende de y- Desprovistas de toda quien lo haga valer prueba

Ello así porque tramitan una declaración unilateral. Entre las partes (destinatario yremitente) ambos pueden ofrecerla como prueba (entre los corresponsales no haysecretos) y hacen plena prueba.

Si el destinatario quiere hacerla valer en un juicio tramitado con un tercero, la pruebaes similar a la testimonial. Siendo confidencial no puede agregarse la carta sin laconformidad del autor, de lo contrario se violaría el secreto de la correspondenciaprivada garantizada por el art. 18 de la Constitución Nacional.

Las cartas dirigidas a terceros no pueden hacerse valer contra el remitente. Seprotege la confianza existente entre ellos los corresponsales (art. 1.036), no obstantelo cual la jurisprudencia ha interpretado que ello es así únicamente si el contenido esconfidencial, lo que depende de su contenido y debe ser analizado por el juez.

Nadie puede valerse de una carta obtenida por un medio doloso o fraudulento.

Confesión de partes: se entiende por confesión a la “declaración que una partehace de la verdad de hechos desfavorables a ella y favorables a la otra parte”.

La moderna doctrina ubica a la confesión entre los medios que excluyen la pruebapuesto que si la necesidad de probar proviene del contraste entre afirmaciones dis-puestas y discrepantes y con la confesión desaparece el contraste o la controversia;se supera la necesidad de suministrar prueba.

La confesión judicial es la suministrada dentro del proceso, según el procedimientode los códigos provinciales, pudiendo ser espontánea o provocada, expresa o ficta.

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La confesión extrajudicial es la hecha fuera del juicio, por escrito o verbalmente,frente a la parte contraria o a quien la represente. Hace plena prueba siempre que seaacreditada por los medios establecidos por la ley.

Juramento judicial: más que medio de prueba es un medio de superación y exclu-sión de la prueba, en la medida que constituye una reafirmación, en forma solemne, delo antes afirmado.

En la actualidad tiene predicamento el “juramento supletorio”, cuando se completa laprueba cuando la demanda o excepciones no son suficientemente probadas, pero noestán absolutamente desprovistas de prueba.

Presunciones legales o judiciales: dan por admitida la realidad de los hechos an-tes de cualquier demostración de ahí que, en cierta medida, excluyen la carga probato-ria o modifican la carga ordinaria; o bien, remiten al discernimiento del juez que puedeponerlas como base de su convicción en defecto de pruebas directas.

La apreciación de las presunciones la hace el juez sobre la base de cómo acaecennormalmente ciertos hechos. El hecho del que se infieren las presunciones, denomina-do “indicio” debe estar suficientemente comprobado.

Testigos: se funda en la retención sensorial de los hechos por seres inteligentes ysu posterior reproducción en juicio del modo dispuesto por los Códigos Procesales.

El art. 1.193 no admite la prueba por testigos -ni por presunciones- para demostrar laexistencia de contratos cuyo objeto tenga un valor superior a los diez mil pesos.

Las excepciones a este principio se encuentran contenidas en los arts. 1.191 y1.192, o sea:

a) Imposibilidad de obtener prueba por escrito: cuando por las circunstancias delos hechos acaecidos al momento de celebrar del contrato, hubiese habido imposibili-dad de obtener la prueba asignada por la ley (no están contemplados en esta expresiónlos solemnes ad solemnitatem) ni aquellos que deben realizarse por escritura públicadentro del régimen de los arts. 1.185, 1.186, 1.187 y 1.188).

Debe entenderse que contempla la imposibilidad moral (cuando existen motivos,de índole ético; por ej. antes de practicar una operación quirúrgica de urgencia.

No debiendo confundírsela con la mera delicadeza o conveniencias de las partes -y también la imposibilidad física que es una situación de hecho que debe analizarse encada caso; por ej. cuando concurren en el momento de la celebración del contratoacontecimientos como incendios, ruinas, saqueos, etc. que hacen imposible que laspartes otorguen la prueba exigida por la ley.

b) Imposibilidad de presentar la prueba por escrito: hecho referido al momen-to (no de la celebración del contrato) sino de la presentación de la prueba. Si bien la

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prueba pudo obtenerse al momento de la celebración no puede presentársela por lapérdida o destrucción del instrumento.

Para que valga la excepción, debe acreditarse:

1º) La existencia de la prueba por escrito.

2º) El hecho de su pérdida o destrucción por caso fortuito.

Principio de prueba por escrito: puede probase por cualquier medio un contrato cuandohubiere “principio de prueba por escrito”. Según el art. 1.192 es “cualquier documentopúblico o privado que emane del adversario, de su causante o de parte interesada en elasunto y que tendría interés si viviera, y que haga verosímil el hecho litigioso”.

Se aplica a los contratos que puedan hacerse por instrumento privado y es un medioindirecto, presuncional de la existencia del contrato.

El documento debe ser reconocido por el otorgante o que se lo declare conocido envirtud de las normas procesales.

El interés con el que se alude a “personas interesadas” es el interés económico.

Existencia de vicios: según el art. 1.121 si la cuestión versare sobre los vicios deerror, dolo o violencia, fraude, simulación o falsedad de los instrumentos donde constaren,pueden probarse por cualquier medio. En realidad, de la lectura de la excepción vemosque no corresponde a la materia de prueba de los contratos sino a vicios del consenti-miento y a actos simulados o falsos.

Principio de ejecución: la existencia del contrato se prueba por los hechos realiza-dos en cumplimiento de las obligaciones que surgen del mismo.

Los hechos que importen un principio de ejecución deben ser de tal naturaleza quepueda deducirse verosímilmente de ellas la existencia del contrato. Se da mucho en loscasos de locaciones. Es una cuestión de hecho que debe resolverse según las modali-dades propias de cada caso.

Conflicto de pruebas: instrumento público e instrumento privado:

El art. 1.194 (concordante con lo dicho por el art. 996) establece que el documentoprivado que alterare lo que se hubiere convenido en un instrumento público, no produci-rá efectos contra terceros.

Se ha dicho que la inoponibilidad del contradocumento sólo puede invocarse por losterceros de buena fe, es decir, quienes no conocían su existencia o la de la simulación.

El sentido de ambos arts. (996 y 1.194) es de protección a los terceros que confíanen el instrumento de mayor jerarquía, tendiendo a darles seguridad, de allí que nada

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obsta a que esos terceros, sucesores a título singular o no, invoquen a su favor losdocumentos privados que modifiquen lo convenido en el instrumento público.

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a) INVESTIGUE:

1) ¿Existe discrepancia entre los artículos 1012 y 1190 inc.2º C.C.?, ¿Cómo solu-cionaríamos la misma?

2) ¿Qué es la “carga probatoria” según los códigos procesales? ¿Qué deben pro-bar el acto y qué el demandado?

3) Cite otros principios procesales aplicables a la prueba de los contratos.

4) Si un contrato no puede ser probado en juicio, ¿qué efectos tendrá?

5) ¿Qué otros medios probatorios conoce?

6) ¿Qué es la “confesión ficta”?

Actividad Nº 23

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1) Defina el objeto de los contratos.

2) Elabore un concepto de causa.

3) Realice un cuadro sinóptico en el que puedan visualizarse las distintas posturascon respecto al boleto de compra venta.

4) Busque material jurisprudencial sobre el tema de "La prueba". Selecciónelo y agrú-pelo por temas.

Actividad Nº 24

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DIAGRAMA DE CONTENIDOS - UNIDAD IX

EFECTOS DE LOSCONTRATOS

ExcepcionesTercetos

Aspecto objetivoAspecto subjetivo

Autonomía de la voluntadDirigismo contractual

SUCESORESUNIVERSALES

Contrato a fovor de tercerosA cargo de tercerosCesión del Contrato

ENTRE PARTESY TERCEROS

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9.1. EFECTOS DE LOS CONTRATOS

Como pauta de orientación en este tema, relativo al efecto de los contratos, pode-mos señalar que existe un PRINCIPIO DE EFECTO RELATIVO (el principio y suslimitaciones arts. 903 y 1195 C.C.). Los contratos no obligan sino a las partes y notienen efectos contra terceros.

No se ve por qué razón una declaración de voluntad emanada de una o devarias ersonas puede crearle obligaciones a un tercero extraño al acto.

Pero, es de señalar que en la práctica, esta regla sufre numerosas limitaciones oexcepciones, a tal punto que no ha faltado quien se pregunte si realmente puede hablar-se de la existencia de este principio.

Antes de continuar en el tema debe también aclararse el concepto de PARTEconceptualizándoselo en el sentido de que:

“Partes de un contrato son aquellas personas, ya sea que por sí o porintermedio de un representante, se han obligado a cumplir ciertas

prestaciones y han adquirido ciertos derechos”.

Se las llama también otorgantes del acto. No debe confundírselos con los “signata-rios”. El signatario puede ser el otorgante (ello ocurre siempre que actúe directamentey en su propio derecho), pero puede ser también un representante suyo, suscribe elacto sin ser tocado por sus efectos jurídicos.

9.2. SUCESORES UNIVERSALES

También se considera como si fueran parte los sucesores universales de los otor-gantes, que a la muerte de éstos vienen a ocupar su lugar. Los efectos de los contratosse extienden activa y pasivamente a ellos (art. 1195 C.C.).

9.2.1. Excepciones

a) Los derechos y obligaciones no se extienden a los sucesores universales cuandoasí lo dispone la ley, o cuando esa transmisión no sea compatible con la naturale-za de la obligación (obligaciones intuito personae);

b) Tampoco se extienden los efectos de los contratos a los sucesores universales siasí lo hubieran dispuesto las partes;

UNIDAD IX

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c) Si la aceptación de la herencia goza de beneficio de inventario, la responsabilidadde los herederos por las deudas del causante se limita al monto de los bienesdejados por éste, no responde ilimitadamente como la parte.

Los sucesores universales ocupan el lugar del causante desde el mismo momentodel fallecimiento. Tiene importancia decisiva la llamada “posesión hereditaria”. Estaposesión hereditaria la tienen los herederos forzosos “ipso jure” desde el mismo mo-mento del fallecimiento; en cambio, los otros herederos la tienen si son legítimos desdela declaratoria de herederos que les reconoce el carácter de tales; si son designadospor testamento, por el auto judicial que lo aprueba en cuanto a sus formas. Mientras noostentan la posesión hereditaria los herederos no pueden demandar a terceros ni serdemandados por éstos (carecen hasta ese momento de legitimación tanto activa comopasiva).

9.2.2. Terceros

Tercero es toda persona que no es parte en el acto. Sucesores a título particular osingular, no se trata aquí de la sucesión universal, sino de la sucesión en un derecho ocosas singulares. Ocurre a veces que la cosa trasmitida está íntimamente ligada a untercero, el sucesor quedará ligado a los efectos de ese contrato.

El desarrollo de este tema se centra en el cuadro sinóptico que sigue:

Fuerza vinculatoria: se basa en la autoridad de la vo-luntad

- Canonistas: imperativo- Ripert: moral- Grocio: la razón humana- Puffendorf: la fidelidad a la pala-

bra empeñada.- Kant: imperativo categórico- Bethaw: el interés individual.- Demogue: el interés social.- Messineo: la aceptación por las

partes del contenido contractual.

- Dirigismo: Josserand

- Publicación: Lambert

ASPECTOOBJETIVO

En quéconsisten los

contratos

Fundamento de laautonomía de la

voluntad

Crísis delContrato

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Son alcanzados en forma plena porlos efectos de los contratos.

Universales: (Art. 1195 C.C.) conti-núan la persona del causante (art.3417) salvo los derechos inheren-tes a las personas (arts. 498 3.263a 3.279, 3.417).

Particulares: no continúan a la per-sona del causante. Sólo los afectanlas obligaciones protem rem (arts.3.266/3.267) y se benefician con losderechos accesorios de la cosa(Nota al art. 2.019 y 1.498 c.c.).

* Emplear medidas conservatoriasdel patrimonio del deudor.

* Ejercer acciones de integración ydeslinde.

* Ejecutar los bienes del deudor.

Nada tienen que ver en la relación.

El tema relativo a los efectos de los contratos abarca dos aspectos:

- El referido a los efectos en general y- Los efectos en particular (al tratar cada uno de los contratos en particular estudia-

remos los efectos de cada contrato).

Los contratos son acuerdos sobre una declaración de voluntad común destinada areglar los derechos de las partes. Mediante esa declaración de voluntad común -que esla esencia del contrato- se establecen vínculos jurídicos obligacionales entre los con-tratantes, con la finalidad de reglar los derechos patrimoniales de ellas. Esos vínculosjurídicos obligacionales tienen fuerza de ley entre ellos, así lo dispone el art. 1.197C.C..

La declaración de voluntad común, entonces, es una regla, una norma a la cual laspartes quedan sometidas como a la ley misma. Alguna jurisprudencia destaca que noes idéntica la norma convencional a la ley, evidentemente, pero la fuerza que surge deambas, en el caso de los contratos, es similar en orden a sus efectos precisamenteporque así lo dispone la ley, (art. 1.198 C.C.).

a) Las partes

b) Los sucesores

c) Los acreedorespueden

d) Los terceros

A quienesalcanzan

los efectosdel

contrato

ASPECTOOBJETIVO

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Como norma jurídica que es, a semejanza de la norma legal, obliga a las partesintervinientes, en todo lo expresamente establecido y las consecuencias que puedanconsiderarse que hubiesen sido virtualmente comprendidas en ellas (1).

9.2.3. La autonomía de la voluntad

El rol acordado a la voluntad en la creación del negocio jurídico ha sufrido importan-tes mutaciones en el tiempo.

La voluntad es autónoma cuando se gobierna desde adentro y heterónoma cuandoes dirigida desde afuera.

Más allá de los significados etimológicos debemos admitir que la autonomía o sobe-ranía de la voluntad nace de una delegación del orden jurídico. El derecho objetivoconvierte el poder de hecho, en poder jurídico, en poder de generar normas jurídicas opoder jurigenético de la voluntad. El (el acuerdo de las partes obliga), resumen deldogma consensualista, acuerda fuerza vinculatoria a la sola palabra empeñada, ha-ciendo privar el aspecto ético o moral en el tráfico jurídico.

Sabemos que la era de la codificación iniciada con el código prusiano de 1794 y elCódigo Napoleón de 1804 aparece bajo el signo del individualismo. Nuestro CódigoCivil respondió al influjo de estas ideas y fue aún más rígido que el Código Civil, ya queno admitió algunas atemperaciones que tenía el Código de 1804 (el Código Napoleón).

Vélez consagró la autonomía del poder creador de la voluntad y es la libertad decontratar el primer aspecto de la autonomía de la voluntad. Consiste en que el hombrees libre de contratar o no, incluso es libre para elegir con quién va a contratar, pero sicontrata deja de ser libre, existe libertad para entrar en la convención pero no para salirde ella.

Una vez que se ha decidido a contratar y ha elegido con quién es igualmente librepara elegir sus cláusulas, según la conveniencia de sus intereses, la satisfacción desus necesidades, pudiendo dictarlas con plena soberanía. Es la libertad contractual,que integra el concepto de autonomía de la voluntad.

Pero la autonomía de la voluntad aún en la concepción individualista de nuestroCódigo, tiene como límites infranqueables: una prohibición de la ley, el orden público olas buenas costumbres (arts. 19, 21 y 953 del C.C.).

La fuerza vinculatoria del contrato ha encontrado en los autores distintos fundamen-tos y no faltan quienes, colocándose en una postura de jurista práctico, restan impor-

(1)El art. 1.198 que fuera sustituido por la ley 17.711 hacía expresa alusión a ello al decir que los“contratos obligan no sólo a lo que está formalmente establecido sino a todas las consecuenciasque puedan considerarse que hubiesen sido virtualmente comprendidas en ellos”, aún a pesar dela sustitución podemos decir que tal afirmación tiene implícitamente aplicación en la actualidad.

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tancia al problema argumentando que “no ha de averiguarse cuál sea ese fundamentoen términos absolutos, pues en la realidad no hay ningún problema que espere soluciónen este sentido” (2).

Para los autores del derecho canónico priva un criterio de orden moral.

Para Ripert el respeto a la palabra empeñada es una de las bases del orden social.

Según Grocio (quien secularizó el derecho natural) y buscó apoyo sólo en la razónhumana) la obligatoriedad de los contratos se fundaría en un “supuesto convenio, primi-tivo y tácito otorgado contemporáneamente a la constitución de la vida social, y por elcual los hombres se habrían obligado a ser fieles a sus promesas”.

Para Kant el hombre dicta su propia ley, (a la coacción exterior se sustituye lainterior).

Benthan indica que interesa más al hombre, la observancia de los acuerdos quellega a celebrar, que su inobservancia, ya que al producirse ésta decae la confianzaque merece a sus semejantes y es él mismo quien se perjudica.

Según Demogue los pactos son aceptados por la ley en cuanto implican la colabo-ración a la realización de los intereses colectivos y son irrevocables porque así loexige la seguridad social.

La buena fe -lealtad y creencia- son pilares de la fuerzavinculatoria de los contratos.

Ahora bien, a través del tiempo el derecho contemporáneo ha ido dando diferentetinte a los efectos del contrato. Está en el signo de los tiempos -dice Mosset Iturraspe-que el cauce legal por el que transita la autonomía de la voluntad, sea cada vez másestrecho. Así lo preconiza una tendencia socializadora cada día más arraigada (3).

La conducta de los contratantes trasciende los límites de lo privado para incidir muyhondo en lo social. No resulta exagerado afirmar que, al igual que la propiedad, elcontrato está en función social debiendo los contratantes o celebrantes, atender alobjeto fin individual cuanto al social (tesis de Spota). Se habla por ello de “civismocontractual”.

La Exposición de Motivos del Código Civil mexicano indica que “el principio de laautonomía de la voluntad con su correlativa fuerza vinculante, va siendo sustituido enel derecho contemporáneo por el de la sujeción de la actividad humana a los imperati-vos de la interdependencia y solidaridad social, creados por la división del trabajo y lacomunidad de necesidades”.

(2)Puig Brutau.(3)Ya Ihering, autoridad insospechada en la materia, en 1875 advertía sobre los peligros que

amenazaban a la sociedad el egoísmo individual libre de toda traba.

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9.2.4. Dirigismo contractual

El Estado se ha vuelto en la actualidad marcadamente intervencionista, dirigiendolas negociaciones por medio de la ley o la potestad de los jueces, es que ve en elderecho un medio de regulación de los fenómenos económicos.

Lo característico del dirigismo es la calidad de las normas que lo componen. Porobra del legislador, el Estado con leyes de emergencia, locaciones urbanas, moratoriasen préstamos hipotecarios, control de precios y todos los ejemplos de la actual políticaArgentina, o por obra de los jueces con facultades de revisar el contrato invocando lalesión, la imprevisión, abuso del derecho, etc., dirige el contrato (usando la terminolo-gía de Josserand) y el contrato deja de ser una obra exclusiva de las partes para ser,de ahora en más, una obra realizada en cooperación entre las partes y el Estado,quehacer que se inspira en una apreciación más social y menos individualista delcontrato.

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a) Explique el principio del efecto relativo de los contratos.

b) Enumere algunas excepciones al principio de que los efectos de los contratos seentiendan a los sucesores universales.

c) Relacione los conceptos de: autonomía de la voluntad, orden jurídico y contrato.

d) Complete el siguiente cuadro:

Fuerza Vinculatoria de los Contratos

Puig- Derecho Ripert Grocio Kant Benthan Demoque Brutau Canónico

Actividad Nº 25

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9.3. EFECTOS DE LOS CONTRATOS ENTRELAS PARTES Y TERCEROS

Los efectos de los contratos se llaman “efectos relativos” porque sólo alcanzan a lossujetos de la relación, es decir, a las partes.

Son partes quienes se han puesto de acuerdo sobre una declaración de voluntadcomún, concurriendo a la formación del consentimiento y celebración del contrato.

En cuanto a los sucesores universales valga lo dicho en cuanto al art. 1195 del CCque, a su vez, no es más que una consecuencia de lo prescripto por el art. 3263 ysiguientes de igual cuerpo legal.

Los sucesores particulares o a título singular son aquellas personas a las cuales seles trasmite un sólo bien que sale de los bienes de otra parte. El sucesor singularrecibe sólo bienes determinados que se desmembran del todo ideal que forma parte delpatrimonio del autor, lo que lo diferencia del sucesor universal; así también por el hechode que, por lo común, se trata de actos entre vivos o por actos de última voluntad (casode testamento).

También son terceros (englobados dentro de la categoría de sucesores particulareso singulares) los acreedores de las partes. Al respecto cabe recordar el principio deque “quien se obliga compromete lo suyo” por aquello de que el patrimonio es la prendacomún de los acreedores. Ahora bien, por el hecho de estar obligado el deudor noqueda privado de las facultades ordinarias referentes a la administración y explotaciónde sus bienes, puede celebrar los más variados contratos (mientras actúe de buena fe)porque no existe contralor por el acreedor de la actividad del deudor. Cuando el deudoractúa de mala fe, entonces los acreedores tienen derecho a intervenir para preservarla garantía de sus créditos.

Los acreedores, en este caso pueden:

- Utilizar medidas precautorias para la conservación de la garantía previniendo larealización por parte del deudor de actos que puedan disminuir su solvencia;

- Ejercer acciones de integración y deslinde del patrimonio del deudor;

- Ejecutar y liquidar los bienes para cobrar sus créditos.

9.3.1. ¿Quiénes son los verdaderos terceros a los que serefiere la última parte del art. 1195 CC?

Los terceros no pueden exigir el cumplimiento de la obligación nacida del contrato nipueden quedar sujetos a satisfacerla. Pero debe precisarse que al decirse que los

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contratos “no pueden perjudicar a terceros” (o sea, la relatividad de los efectos de loscontratos) no significa que el contrato no existe frente a ellos, o que no les es oponible;ya que el contrato es oponible frente a todos (4).

Los terceros pueden invocar la existencia del contrato, las obligaciones engendra-das, su incumplimiento, etc., y no tienen derecho a desconocer tales vínculos, a pre-tender ignorarlos o interferir en el derecho de crédito.

9.3.2. Contrato a favor de tercero (también llamadoestipulación por otro o estipulación a favor de otro)

Existe contrato a favor de tercero cuando una parte denominada “estipulante”, con-viene en su propio nombre y a mérito de un interés digno de tutela que la contraparte“promitente”, quede obligada hacia un tercero, designado como beneficiario, a cumpliruna prestación que aceptada se estabiliza a su favor.

Una primera relación une al estipulante con el promitente y una segunda relación alpromitente con el tercero beneficiario. Siendo que el estipulante actúa a su nombre ypara sí mismo, actuando en su nombre y con interés personal, su quehacer escapa alde un mero representante, al menos en sentido estricto o directo. El beneficiario es untercero ajeno al contrato entre estipulante y promitente al que se busca beneficiar ofavorecer, al margen de toda intervención suya en el negocio base.

(4)No en los términos de los derechos reales sino porque toda relación jurídica debe ser respetada porlos terceros y su violación apareja responsabilidad.

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- Investigar la tres teorías que se dan respecto a la naturaleza jurídica del derechodel beneficiario.

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La sola aceptación por el tercero de la ventaja estipulada en el contrato a su favorantes de ser revocada, le da derecho a exigir su cumplimiento; pero es necesario que laaceptación se haya hecho saber al obligado, es decir, al prominente.

¿Por qué es fundamental la importancia de la aceptación? Por dos motivos:

- Porque el beneficiario puede rechazar la estipulación hecha a su favor y- Porque el estipulante puede, hasta la aceptación del beneficio, proceder a la revoca-

ción. En ambos casos la estipulación queda a beneficio del estipulante, salvo que seconvenga otra cosa por las partes.

Una vez aceptada la estipulación y conocida esta voluntad, podrá el beneficiarioexigir el cumplimiento del contrato. Pero siendo un tercero que no es parte, no puede,por ejemplo pedir la resolución del contrato por el art. 1204 C.C.. El promitente, a suvez, podrá oponer al tercero todas las excepciones que podría hacer valer contra elestipulante, nacidas del contrato en el cual, se originó el beneficio, pero no las funda-das en otras relaciones frente al estipulante, (su incapacidad para contratar, la nulidaden razón del objeto o de la causa, etc.).

Son ejemplos de la estipulación a favor de tercero la donación con cargo a favor depersona distinta del donante, la renta vitalicia en beneficio a un tercero ajeno al consti-tuyente.

9.3.3. Contrato a cargo de tercero (o promesa del hecho ajeno):

Es cuando una de las partes promete el hecho de untercero, en su nombre propio.

Evidentemente que si el beneficio que surge de un contrato a favor de un tercero nopuede concretarse sin la aceptación del tercero, de igual modo y con mucho mayormotivo, no puede obligarse a un tercero sin su ratificación. Así, a lo que se obliga quienen nombre propio promete el hecho ajeno surge del art. 1163 CC. última parte “debesatisfacer pérdidas e intereses si el tercero se negare a cumplir con el contrato”.

La solución dada por el código ha sido criticada puesto que es distinto el caso en queel que promete el hecho ajeno garantice o no el resultado, el éxito de la promesa, quede garantía del éxito o bien se límite a asegurar la ratificación de la promesa.

Cabe tener presente aquí lo dicho por el art. 1177 CC referido a las cosas ajenascomo objeto de los contratos.

Si no ha habido garantía, la promesa de prestación a cargo de un tercero no producepara el estipulante otra obligación que la de emplear los medios necesarios para que eltercero cumpla. Es una obligación de medios.

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El sólo hecho de prometer la prestación de un tercero, sin constituirse en garante noobliga al promitente.

9.3.4. Cesión del contrato

En este caso se transfiere la calidad de parte contratante en un contrato con presta-ciones recíprocas, lo que la diferencia con la cesión del crédito o de la deuda, nacidasde un contrato. Importa la sustitución de la parte por un extraño en su mismo rango.

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- Investigue las teorías que fundamentan la cesión del contrato.

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Las partes en la cesión de contrato son cedente y cesionario, el contratante cedidono es parte, limitándose a dar su asentimiento expreso o tácito, el que sirve para hacereficaz la cesión respecto del cedido.

Cuando la aceptación de la cesión se produce, el cedente es liberado de las obliga-ciones nacidas del contrato y pierde, a la vez, los derechos engendrados a su favor. Siel cedido no acepta la cesión no se verifica la liberación del cedente, pero como elnegocio ha tenido efecto entre las partes, ambos, cedente y cesionario quedan obliga-dos frente al cedido (ver arts. 1584, 1596 y 1599 2ª parte del CC referido a la locaciónde cosas).

Nuestro código no ha reglado la figura de la cesión del contrato pero la amplitud delart. 1444 acoge en su seno una serie de figuras típicas de cesión o trasmisión de laposición contractual. Donde más se siente la falta de una regulación es en la compra-venta, especialmente en lo relativo a las promesas bilaterales de compraventa.

9.3.5. El sub-contrato (contrato derivado)

El sub-contrato es un nuevo contrato, por el cual una persona extraña a la relacióncontractual asume las facultades que atañen a la posición de una de las partes, por víade sucesión constitutiva sin que se extinga la primitiva relación.

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Complete las siguientes afirmaciones:

- Los sucesores particulares son ............................... a las cuales se les transmi-

ten ......... ................... que sale de los bienes de otra parte.

- Los terceros ................. pueden exigir el ...................... de la obligación nacida

del contrato.

- Los terceros .................. la existencia del contrato y................. tienen derecho a

desconocerlo.

- Una ................... relación une al estipulante con ....................

- Una ................... relación ....................... al promitente con.................

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10.1. EXCEPCIÓN DE CUMPLIMIENTO

Esta institución se aplica sólo en los contratos bilaterales donde, unaprestación debe ser causa o motivo común determinante de la otra prestación.

Una prestación es la causa determinante de su contraprestación. Entre ambas obli-gaciones existe una perfecta correlación y el cumplimiento de la una exige la corres-pondencia de la otra. Una es la determinante de la otra y esa correlación no lo es sóloen cuanto al contenido de cada prestación sino también, salvo disposición legal oconvencional en contrario, en cuanto a la época y lugar de cumplimiento (Ejs. en lacompraventa son los arts. 1408 a 1410 y 1424 CC).

Como consecuencia del acuerdo de voluntad nacen los derechos correlativos paraexigirse, recíprocamente, el cumplimiento de cada prestación. Por ello, ante el incum-plimiento, la partes pueden recurrir a los medios legales para que el otro le procureaquello a lo que se ha obligado, para hacérselo procurar por otro a costa del deudor y/o para obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes.

El art. 1201 CC establece que “en los contratos bilaterales una de las partes nopodrá demandar su cumplimiento si no probase ella haberlo cumplido u ofreciesecumplirlo, o que su obligación es a plazo”.

Ello importa decir que, cuando así no lo hiciese y ejercitara la acción persiguiendo elcumplimiento de la prestación a cargo de la otra parte, ésta puede enervar esa preten-sión alegando incumplimiento del accionante, con respecto a su obligación correlativa.A esta norma de enervar aquella acción es a lo que se ha dado en denominar “exceptionon adimpleti contractus” o excepción de incumplimiento.

A pesar del nombre dado, no es romano su origen; en realidad, aún cuando el dere-cho de alegarse el cumplimiento fue bastante aceptado en materia de contratossinalagmáticos, el principio general nunca fue expuesto allí. Fueron los canonistas losque las dedujeron del principio de la correlación entre las obligaciones recíprocas,nacidas de una misma relación jurídica y los postglosadores los que construyeron lateoría de la excepción a la cual dieron ese nombre.

Esta teoría subsistió entre los germanos, no así en el antiguo derecho francés.Nuestro Código Civil se inspiró en este punto en la obra de Freytas, en el Código deChile y los principios de Domat, sancionándose el art. 1201. Con posterioridad a nues-tro código la incluyeron el Código Civil alemán, el brasilero, el peruano, el francoitalianoy el italiano, manteniéndolo Bibiloni y el Anteproyecto de 1936.

Entre las diversas causas dadas para fundar la excepción se destaca la interdepen-dencia o causalidad recíproca de las prestaciones; en la injusticia que sería permitir

UNIDAD X

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que una parte reclame el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la otra parte, sinque por su lado cumpla las que el contrato ha puesto a su cargo. Otro fundamento deimportancia es simplemente, la voluntad de las partes. Es que, las partes al contratarcelebrando un contrato bilateral, sin concertar cláusula expresa, condicionan el res-pectivo cumplimiento al cumplimiento simultáneo de la otra.

Por ello, si una de las partes cuando pretende exigir el cumplimiento de la otra sinhaber ella cumplido, ofrecido cumplir, o demostrado que su obligación es a plazo, nocondiciona la acción a lo que fue voluntad de ambas. La ley al reconocer el derecho dela demandada para paralizar la acción del reclamante mediante esta excepción no hacemás que darle fuerza legal a esa voluntad condicionada.

La condición a la que nos estamos refiriendo interesa sólo a las partes por lo que elJuez no puede aplicarla de oficio. Puede ser renunciada táctica o expresamente por laspartes.

10.1.1. Naturaleza jurídica: hay dos corrientes iniciales

- La excepción es -en rigor- un requisito necesario de la acción en cuanto no sepuede demandar el cumplimiento sin antes haber cumplido (interpretación literaldel art. 1201 CC);

- Es una verdadera excepción o defensa que debe ser opuesta por el demandadopor cumplimiento, accionado, pudiendo el actor -mientras tanto- guardar silenciosobre su propia obligación.

Es predominante la consideración del instituto como una excepción sustancial o dederecho sustantivo, cuya cualidad propia es la de ser un derecho contrapuesto al pre-tendido por el actor, un contra-derecho. Por su naturaleza y por su destino se diferenciade las excepciones del derecho procesal.

El demandado por cumplimiento puede optar por oponer la excepción sustancialparalizando la acción -demorando el cumplimiento de su obligación hasta que se cum-pla o se ofrezca cumplir la obligación correlativa y simultánea que el contrato impone ala otra parte, o bien aceptar la contienda haciendo uso de sus defensas de fondo.

Aún a pesar de su índole de excepción sustancial dilatoria, la doctrina y jurispruden-cia admiten que pueda ser opuesta por vía reconvencional, motivando unacontrademanda destinada a que el actor haga efectiva su prestación incumplida (Salvat).

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10.1.2. Requisitos de procedencia:

* Que las obligaciones de actory demandado sean de cumpli-miento simultáneo;

* Que el incumplimiento por par-te del actor sea de gravedadsuficiente.

* Que no pueda imputarseincumplimiento alexcepcionante.

El incumplimiento por el actor de la obligación a su cargo lleva a distinguir entre laexcepción de incumplimiento total y parcial, defectuoso o irritual (exceptio non riteadimpleti contractus). En la primera excepción procede frente al incumplimiento de laobligación principal, en el sentido de obligación que guarda equivalencia o correlacióncon la que se demanda. Nuestro Código nada dice -en cambio- acerca del incumpli-miento parcial, o del inexacto o defectuoso (no conforme con los requisitos objetivosdel cumplimiento: identidad e integridad de la prestación). La dificultad estriba, frente alincumplimiento de esta índole, en fijar pautas o criterios que permitan al juzgadordecidir razonablemente cuándo la excepción interpuesta es admisible y cuándo no lo es.

La excepción no puede ser alegada cuando quien la opone ha motivado el incumpli-miento de la otra parte, o ha faltado él mismo a sus obligaciones. Si el demandado noha prestado al actor la colaboración necesaria para posibilitarle el cumplimiento de laobligación a su cargo o no ejecuta por su culpa las obligaciones que le competenincurriendo en mora, no puede invocar el art. 1202 CC.

10.1.3. Efectos

Quien demanda por cumplimiento debe demostrar haber satisfecho las obligacionesa su cargo, impuestas por el contrato bilateral. El accionado que opone la excepción deincumplimiento debe acreditar exclusivamente la existencia del contra productor de lasobligaciones recíprocas.

Acogida la excepción por el juzgador la sentencia a dictar puede:

a) Rechazar la acción (sin que se prejuzgue sobre los derechos en cuestión que eldemandante podrá hacer valer en otro procedimiento, una vez cumplida la presta-ción);

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b) Acoger la acción, previo pago de la prestación pendiente a cargo del actor.

La primera de estas soluciones es la más tradicional, receptada por los tribunalescuando la excepción juega como verdadera excepción dilatoria, cuando se hace valercomo demanda o contrademanda nada impide que el sentenciante admita ambas pre-tensiones.

La segunda, más novedosa, importa un tipo de sentencia condicional o de futurodebiéndose reconocer que se satisface la simultaneidad del cumplimiento a la vez quese logra una importante economía procesal.

10.1.4. Diferencia entre la “exceptio non adimpleticontractus” y el pacto comisorio

El pacto comisorio es la facultad legal o convencional que reconoce a una de laspartes el poder de resolver un negocio de prestaciones recíprocas si la otra no cumpleinjustificadamente con su obligación. Es una acción que se da a la parte cumplidoracontra la parte incumplidora y que procura desatar el vínculo contractual, mientras quela excepción que tratamos es una defensa que trata de paralizar temporariamente, laacción de cumplimiento interpuesta por quien no ha cumplido, o no promete cumplir, laobligación correlativa que debe satisfacer antes o simultáneamente a la del demanda-do. Esta no persigue desatar el vínculo contractual sino simplemente paralizar susefectos hasta tanto se cumpla esta condición y la facultad se otorga a la parteincumplidora para justificar su incumplimiento.

10.1.5. Diferencia de la “exceptio non adimpleti contractus”con el derecho de retención

En la retención lo que se rehusa es la entrega de una cosa que es propiedad del otro(art. 3030 C.C), se exige la condición de conexión entre la deuda y la cosa; en laexcepción basta que la obligación derive de un contrato bilateral y la correlación oconexión que se exige es de las obligaciones y su cumplimiento simultáneo que confi-guran una relación sinalagmática; en el derecho de retención se rehusa la entrega aúnen el caso de contratos unilaterales. La defensa de incumplimiento es una excepción, elderecho de retención puede ejercerse como acción. El derecho de retención suponecréditos recíprocos y/o conexos pero éstos son independientes entre sí, por cuanto noes el uno la causa jurídica del otro, en cambio, en la excepción además de relaciónsinalagmática, un crédito es la causa jurídica del otro, si entre los créditos faltase larelación de causalidad no se daría la relación sinalagmática y la excepción careceríade fundamento.

El que ejercita el derecho de retención se aprovecha de un beneficio que le haotorgado la ley y que no sería una consecuencia del derecho de crédito que se asegura

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de ese modo, en cambio, el que recurre a la excepción de incumplimiento, se aprove-cha de un defecto del contrato y, por ende, de una consecuencia de su crédito.

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a) Explique el contenido del art. 1.201 del C.C.

b) ¿Cuáles son los efectos de la excepción de incumplimiento?

c) A través de ejemplos explique:

c1. La diferencia entre “exceptio non adimpleti contractus" y el pacto comisorio.

c2. La diferencia de la "exceptio non adimpleti contractus" y el derecho de reten-ción.

Actividad Nº 29

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10.2. SEÑAL O ARRAS

Es la suma de dinero o la cosa fungible que entrega una partecontratante a la otra en el momento de la celebración del contrato.

Esa dación o entrega puede hacerse con dos finalidades distintas:

a) Reforzar el cumplimiento ejerciendo una presión o coacción sobre ambaspartes, tanto sobre quién la da como sobre quién la recibe;

b) Permitir el arrepentimiento de cualquiera de los contratantes, el retiro uni-lateral, actuando como indemnización de daños y perjuicios.

Es un efecto accidental que puede ser incorporado a los contratos bilaterales yplurilaterales, y también a los contratos preliminares. El momento para la efectivizaciónde la seña es el de la celebración del negocio o uno posterior, pero siempre previo alcumplimiento del mismo.

10.2.1. Especies

* Conformatoria: se denomina de ese modo a la señal o arras que tiende a reforzarel cumplimiento.

* Penitencial: Se denomina así cuando se dirige a permitir el arrepentimiento.

Constituido un contrato con señal o arras, la finalidad de la seña o el arras, comoprueba de la existencia del contrato, como forma de reforzar el vínculo contractual paraasegurar el cumplimiento de la obligación o como medio de debilitarlo, facultando suarrepentimiento, está dada por la voluntad de las partes, es a ellas que quedan libradossu forma y alcances.

Es una cuestión de hecho interpretativa de la voluntad de las partes que puedaresultar de los términos del contrato o de las circunstancias del caso.

En el Código Civil no hay una disposición concreta como en el Código de Comerciosobre este punto. En éste (art. 475 del Código de Comercio), salvo pacto expreso encontrario, la seña o arras es confirmatoria y no penitencial.

El sistema del Código Civil es contrario al de Comercio (ver art. 1202 CC). La normageneral es la seña penitencial que faculta al arrepentimiento, la excepción -salvo prue-ba en contrario- es la seña confirmatoria o de prueba de la existencia del contrato.

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Convenida la seña como penitencial, debilita el vínculo contractual, porque cualquie-ra de las partes puede arrepentirse tanto el que dio la seña como el que la recibió, elprimero perdiendo lo que dio y el segundo devolviendo lo recibido con otro tanto igual,ello como total y única indemnización por arrepentimiento (al igual que las cláusulaspenales).

El arrepentimiento puede ejercerse por ambas partes, salvo existencia de una cláu-sula especial en el contrato que estableciera la facultad para una sola de ellas.

Si el arrepentimiento se limitó a un tiempo determinado, a él deben someterse laspartes, y tal derecho podrá ejercerse sólo dentro de ese período determinado. Si nadase hubiera dicho con respecto al tiempo, el momento hasta el cual se puedan arrepentirdependerá:

a) Si después de celebrado el contrato hay principio de ejecución del mismo, hastaese mismo momento podrá ejercerse el derecho de arrepentimiento;

b) Si no hay principio de ejecución, hasta que se lo ponga en mora al deudorextrajudicial;

c) En defecto de ambas situaciones anteriores, hasta el momento que contesta lademanda si hubiera sido demandado por incumplimiento.

El principio de ejecución y lo que debe entenderse por él es una situación fácticaobjetiva y subjetiva que debe ser determinada por el Juez en cada caso, un ejemploclásico es la entrega de la posesión.

10.2.2. Arras penitenciales

En el Código civil (art. 1202) la estipulación de una seña comporta un acto de displi-cencia, que autoriza a ambas partes a ejercer la facultad de arrepentirse, privando alcontrato de sus efectos. La seña, además de enervar la eficacia del contrato, por elpacto de displicencia que implica, equivale a una indemnización convencional fijadaanticipadamente por las partes, tendiente a resarcir los daños sufridos por la contrariaen caso de mediar arrepentimiento.

Los daños quedan delimitados por el valor de la seña si se arrepiente o quien laentregó o por el doble de ella si el arrepentido es quien la recibió, no siendo admisiblepretender:

a) Que no existiendo perjuicio o menoscabo alguno, la seña no debe perderse o devol-verse doblada;

b) Que siendo los daños superiores al valor de la seña -o al doble- debe abonarse ladiferencia a fin que la indemnización sea integral.

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Ahora bien, si no media arrepentimiento sino incumplimiento de la obligación, laindemnización, no obstante existir señal o arras en el contrato se rige por los principiosgenerales, sin limitarse al importe de la seña.

La voluntad de arrepentirse no ha menester de palabras sacramentales ni de formasolemnes, pudiendo extravertirse de manera expresa o tácita sobre la base de uncomportamiento declarativo o de un comportamiento de hecho. Siendo de interpreta-ción restrictiva, no cabe admitir el arrepentimiento por implicancia o presuntivamente.

10.2.3. Cláusula “como seña y a cuenta de precio”

La seña penitencial (según la especie adoptada por el art. 1202 CC) permite a laspartes arrepentirse y con ello separarse del contrato, la dación o entrega a cuenta deprecio, al significar un principio de ejecución, constituye, por el contrario, un obstáculoal retiro unilateral y una confirmación del negocio celebrado.

Luego, entre las expresiones “como seña” y “a cuenta de precio” existe un claroantagonismo cuando se usan en forma conjuntas amalgamadas en la frase del acápite.Dicha cláusula resulta contradictoria conceptual y jurídicamente.

Pese a ello, ante la vulgarización de tales cláusulas, la jurisprudencia abocada a lanecesidad de interpretarlas de acuerdo con el principio de conservación y respecto a lafinalidad económica perseguida por los contratantes, ha tratado de armonizar y flexibilizarsu contenido llegando -no sin algunas discrepancias- a acordarle una función sucesiva,vale como pacto de displicencia hasta el comienzo de la ejecución del contrato ydurante ese período cabe el arrepentimiento con la pérdida de la seña o su restitucióndoblada; después del principio de ejecución del contrato cesa esa virtualidad de laseña, que queda como pago parcial a cuenta de la prestación debida.

Si la cláusula se la indica como “a título de seña, a cuenta de precio y comienzo deejecución” no se le acuerda la doble función sucesiva antes mencionada, sino que lareferencia al cumplimiento del contrato se ha juzgado decisiva para impedir el arrepen-timiento, calificándosela como seña confirmatoria.

10.3. PACTO COMISORIO: (VER ARTS. 1203, 1024 Y 1374 CC)

Es la facultad que emerge de la ley o de una convención, en virtud dela cual se reconoce a una de las partes el derecho de resolver el

contrato frente al incumplimiento injustificado de la otra.

Puede tener como fuente la ley o una convención. La facultad se concede a la partecumplidora frente a la incumplidora una vez producido el incumplimiento injustificadode la obligación. Presupone la existencia de un contrato válido con prestaciones recí-procas.

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Tal facultad nace desde que la parte incumplidora incurre en mora y tiene por finali-dad no cuestionar la validez o existencia del contrato sino resolver el vínculo contrac-tual válido, de hacer volver las cosas al estado anterior al momento de la celebracióndel contrato, con la obligación por parte de la incumplidora de satisfacer daños y perjui-cios.

10.3.1. Fundamento: (manifestación mayor del sinalagma funcional según Dalmartello).Es innegable que los contratos se hacen para ser cumplidos, de donde lo natural, frenteal incumplimiento de una de las partes es demandar el respeto a la palabra empeñada,la prestación específicamente prometida, pero como muchas veces la acción por cum-plimiento no brindará al acreedor la satisfacción de su derecho subjetivo (por insolven-cia del deudor, por inconvenientes de una ejecución tardía o por lo que fuere), de allíque el derecho le conceda la posibilidad de optar como una u otra vía -cumplimiento oresolución- atendiendo a su exclusiva conveniencia, y siempre con la posibilidad deadicionar daños y perjuicios emergentes del incumplimiento.

10.3.2. Naturaleza jurídica: Constituye una medida de autodefensa dirigida, al igualque la exceptio non adimpleti contractus, a tutelar la condición de respectiva igualdad oparidad entre las partes, salvaguardando el equilibrio contractual.

No se trata de una sanción ante la conducta antijurídica del deudor porque no requie-re la imputabilidad moral o subjetiva y procede incluso ante un incumplimiento no cul-poso.

10.3.3. Sistema del Código Civil: Resulta interesante en este punto observar laantigua redacción del art. 1204 CC y la modificación introducida por la Ley 17.711. Estaley distingue entre pacto comisorio legal y pacto comisorio contractual; el art. 1204 CCfue tomado íntegramente del art. 216 del Código de comercio (modif. por Dec.Ley 4777/63).

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a) Elabore el siguiente glosario:

confirmatoria1) señal

penitencial

2) pacto comisorio

b) ¿Cuál es el principio y cuál la excepción en el Código Comercial respecto a laseñal o arrar?

c) ¿Cuál es el fundamento del pacto comisorio?

Actividad Nº 30

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10.4. PACTO COMISORIO LEGAL

LA PRIMERA PARTE DEL ART. 1204 ESTABLECE QUE: “En los contratos con pres-taciones recíprocas se entiende implícita la facultad de resolver las obligaciones”.

Al decirse contratos con prestaciones recíprocas se entiende implícita la facultad deresolver la obligación”. Se abarca un concepto más amplio que si se dijera “contratosbilaterales” (5). Obsérvese que la última parte de la expresión del artículo es incorrecta,puesto que no se resuelven las obligaciones sino el contrato, se rompe el vínculocontractual volviendo las cosas a su estado anterior.

Celebrado un contrato con prestaciones recíprocas, el sólo vencimiento del plazohace incurrir en mora a la parte incumplidora, desde ese momento la cumplidora tienedos acciones: la acción de cumplimiento (exigir el cumplimiento de la obligación con losdaños y perjuicios derivados de la demora) o la acción de resolución (resolver la obli-gación debiendo pagar daños y perjuicios por el incumplimiento).

Si el acreedor elige la primera acción puede después desistirla y demandar la reso-lución. Si elige la de resolución, no puede luego reclamar el cumplimiento.

Si opta por la resolución puede hacerla valer por dos vías: judicial o extrajudicial. Siprefiere la judicial la resolución del contrato se produce recién cuando se dicta lasentencia. Si quiere llegar a la resolución por vía extrajudicial, la parte cumplidora tieneque conminar a la incumplidora extrajudicialmente para que cumpla con la obligación,dentro de un plazo que nunca podrá ser menor de quince días (salvo que los usos o unaconvención expresa fijara un plazo menor).

Hecha la conminación del cumplimiento la suerte del contrato queda a cargo deldeudor que puede:

- Aceptar la resolución del contrato que en tal caso seproduce de pleno derecho, respondiendo el deudor porlos daños y perjuicios por el incumplimiento.

- Cumplir la obligación dentro del término de quince díasde la intimación (o el menor si correspondiere) en cuyocaso purga la mora y sólo paga daños y perjuicios por lademora en el cumplimiento.

- Oponerse cuestionando el requerimiento por no estar enmora, por haber cumplido, por resultar imposible mate-rial y jurídicamente su cumplimiento por caso fortuito ofuerza mayor, por invocar la lesión, etc.

(5)Estos son únicamente los bilaterales perfectos y contratos con prestaciones recíprocas incluyetambién los bilaterales imperfectos.

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Es claro que -como dijimos- la suerte del contrato está a la voluntad del deudorpuesto que, aún cuando lo que se pretenda sea conminar para el cumplimiento, eligien-do la vía extrajudicial, si el deudor no lo prefiere así, el contrato se resolverá de plenoderecho porque así lo prefirió el deudor que optó por la resolución.

10.5. PACTO COMISORIO CONVENCIONAL

Está previsto en la tercera parte del artículo. Esta facultad está reglada en formadistinta a la legal. Se puede llegar a la resolución de pleno derecho, extrajudicialmente,sin que la parte cumplidora emplace a la deudora que cumpla dentro del término antesdicho de quince días (o menor si correspondiere), con sólo comunicarle en forma feha-ciente su voluntad de resolver el contrato.

Pero la ley no prevé dentro de qué término debe el acreedor formular la declaración,de ahí que se hayan originado dos corrientes contradictorias. La una que sostiene quepuede hacerlo antes de que se prescriba la obligación, la otra que entiende que debehacerlo dentro de un término prudencial para que no se presuma su renuncia.

De esto resulta que la resolución de pleno derecho en el caso del pacto comisoriolegal se produce en distinta forma y en distinto tiempo que la resolución de plenoderecho en el pacto comisorio expreso. En el primer caso no basta la mora y el reque-rimiento sino que debe vencer el plazo de quince días después de la intimación (o elmenor si corresponde). En el caso de la facultad resolutoria expresa, recién cuando elacreedor comunique al incumplidor en forma fehaciente su voluntad de resolverlo. Enambos le corresponde al deudor el derecho de oposición, en cuyo caso, alegando la oposi-ción, la resolución deberá resolverse por vía judicial, declarándose su procedencia o no.

10.6. EVICCIÓN

A todos los que dividen bienes comunes con otro, o que a título oneroso trasmitederechos, la ley impone el beneficio del copartícipe o adquirente, la obligación deasegurarle la existencia, legitimidad y ejercicio del derecho; el goce y la posesión delbien dividido o trasmitido, conforme lo que como objeto del acto de división o trasmi-sión, y los responsabiliza por los perjuicios que aquéllos sufran como consecuencia delas pretensiones de derecho de un tercero por los que la turbe o prive total o parcial-mente, de esos bienes en razón de un vicio inherente del derecho o de una carga que lograve, lo que existía con anterioridad o concomitantemente al momento de la celebra-ción del acto y cuya existencia, entonces, era desconocida por el copartícipe o adquirente.

De lo dicho se desprende el concepto de la garantía de evicción como que:

Es la garantía legal a cargo del copartícipe o adquirente cuando esturbado o privado del derecho de división o adquirió a consecuencia:

de un hecho futuro e incierto consistente en la pretensión de derecho o una

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carga que lo grava cuya existencia era anterior y desconocida por elturbado en el momento de la celebración del acto de división o trasmisión.

La palabra “evicción” utilizada por el Código o tiene un alcance estrictamenteetimológico (como lo señala Vélez en la nota al art. 2089, no se utiliza en el sentidorestringido de desposesión a consecuencia de una sentencia judicial, sino en uno másamplio para designar toda especie, de turbación o de perjuicio que sufra el que adquirióla cosa.

Siendo el instituto de la evicción jurídica perfectamente delimitada por el codificador,el distinto empleo conceptual de la palabra evicción no produce confusión, (ni aúncuando en el art. 2109 se habla de evicción y saneamiento).

En consecuencia:

Todo adquirente a título oneroso es responsable frente al adquiriente de lasconsecuencias dañosas emergente de la evicción y de los vicios redhibitorios.

Normalmente la responsabilidad se presenta como una consecuencia del incumpli-miento de los deberes del deudor, posteriores a la entrega de la cosa cierta con lafinalidad de constituir sobre ella derechos reales. Pero indudablemente el incumpli-miento es un hecho posterior al contrato que toma origen en la no ejecución de lasprestaciones que provengan del contrato; en cambio, el vicio que da lugar a la eviccióno a los vicios redhibitorios. El “germen patógeno” es coetáneo a la negociación misma,por ello se afirma que la responsabilidad originada no es cuestión de incumplimientosino de falta de legitimidad; y es una responsabilidad objetiva, no derivada necesaria-mente de la imputabilidad subjetiva, de la culpa o del dolo.

Mosset Iturraspe estima más adecuado hablar de responsabilidad que de garantíalegal impuesta como elemento natural y fundar esa responsabilidad en la contrataciónilegítima y no en el incumplimiento de una obligación u obligación de garantía.

Por evicción se entiende la turbación o privación que sufre el adquirenteen todo o en parte del derecho trasmitido a título oneroso. Así, evicción

significa “vencido” o, con más precisión, “vencido en juicio”.

La evicción es un elemento natural impuesto por la ley que se hizo obligatorio comoconsecuencia de la frecuente repetición del pacto de garantía que las partes concerta-ban para conseguir la finalidad del acto, no para garantizar el cumplimiento sino paragarantizar el negocio que se realiza. A tal punto que la garantía así concebida por la leyno se pone en movimiento por el incumplimiento sino por un evento futuro que consisteen la pretensión del derecho de un tercero que turba o priva al adquirente en razón deque el derecho que ejerce es preferente al derecho del turbado, a raíz de un vicioinherente del derecho trasmitido, anterior o concomitante al acto de la trasmisión ydesconocido por el adquirente.

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10.6.1. Naturaleza jurídica de la evicción

Es un elemento natural dado en interés de una de las partes que preserva la identi-dad del negocio que se tuvo en mira celebrar siendo de interés de una de las partes,cae dentro de la órbita de lo que puede ser materia del principio de autonomía de lavoluntad que consagra el art. 1197 CC con las limitaciones impuestas por el ordenpúblico, la moral y las buenas costumbres.

10.6.2. Condiciones exigidas para que se dé la garantíade la garantía de evicción (ver art. 2901 CC)

1º) Existencia de un negocio jurídico válido que tenga por objeto la trasmisión de underecho o la división de derechos comunes.

2º) Que el negocio sea a título oneroso.

3º) Que el adquirente o copartícipe sufra una turbación de derecho en la propiedad,goce o posesión de la cosa adquirida, o fuese privado total o parcialmente, delderecho que adquirió o dividió, o cuando fuese obligado a sufrir cargas ocultascuya existencia el enajenante no le hubiere declarado y de las cuales el adquirenteno tenía conocimiento.

4º) Que es privación total o parcial del bien lo sea en virtud de una sentencia.

5º) Que esa sentencia se funde en causa anterior o contemporánea a la adquisicióny desconocida por el adquirente antes de la adquisición.

6º) Que la turbación o privación o se haya originado por causa del adquirente ocopartícipe.

7º) Que la especie de evicción sufrida no haya sido exceptuada por cláusula especialo expresa en el acto de transferencia o división.

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- Analice cada una de estas condiciones en forma pormenorizada.

Actividad Nº 31

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10.6.3. Quién debe la garantía: El que trasmitió el derecho o lo dividió con otro, yase trate de una persona física o jurídica, obligación que se extiende a sus herederos ocontinuadores en la persona del enajenante o copartícipe.

10.6.4. A quién se debe la garantía: La garantía se debe al adquirente o copartícipeque, por la enajenación o división pasó a ser el titular del derecho trasmitido o divididoy se extiende esta garantía a favor de los herederos y sucesores singulares de aque-llos. a su vez, estos titulares de la garantía se constituyen en garantes frente a sussucesores singulares, de modo que el último titular del derecho, turbado por un terceroque pretenda un derecho sobre el derecho trasmitido o dividido, tiene una acción direc-ta contra cualquiera de sus antecesores con dos únicas limitaciones en este procesoretrospectivo:

- La fecha de la causa que determina la turbación (más allá de esa fecha no sepuede buscar antecesor pues no se está obligado sino por causas anteriores oconcomitantes al acto de enajenación o división);

- Que la adquisición haya sido a título oneroso (el donante, salvo casos de excep-ción frente a los subsiguientes adquirentes). Ver art. 2096 CC..

10.6.5. En qué medida se debe esta garantía: Esta garantía se debe en la medidadel derecho trasmitido, salvo convención especial. Tal derecho es el que pone límite aldeber de garantía. (Ej.; si trasmitió el derecho pleno de propiedad, se responde porcualquier turbación de derecho sobre su existencia, legitimidad, ejercicio pleno delderecho y libertad de cargas ocultas. Si se enajenó un derecho de propiedad menospleno, con un vicio que no puede servir de causa para la turbación de derecho, porqueno reúne las condiciones de tal, por lo que se trasmitió un inmueble sometido a servi-dumbre pasiva, se garantiza sobre toda turbación de un tercero menos la que puedaprovenir del ejercicio de dicha servidumbre).

10.6.6. Con qué clase de obligaciones se integra la garantía: Se integra con tresclases de obligaciones

10.6.7. Obligaciones de no hacer: estas obligación del que debe garantía compren-de el deber de abstenerse de realizar cualquier acto que turbe o prive al adquirente delderecho trasmitido o dividido. Esta obligación se extiende a los herederos del garante, yse la denomina “garantía por los hechos personales del vendedor”.

10.6.8. Obligación de hacer: Consiste en la defensa del derecho trasmitido cuandoel adquirente es turbado o privado de ese derecho en la medida que se le transmitió(art. 2108 CC). Esta obligación está condicionada a la citación que el eviccionado debehacer al enajenante en el término que determine la ley de procedimiento. El citado tienela obligación no sólo de salir en defensa, al ser citado, sino también el derecho dehacerlo por impulso propio y en salvaguarda de sus obligaciones futuras.

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Esta obligación de hacer es de carácter indivisible y si fueren varios los herederosdel enajenante, cualquiera de ellos tiene el deber y puede ejercer el derecho de salir endefensa por la totalidad del derecho trasmitido o dividido, (art. 2107 CC).

La omisión de la citación trae consecuencias jurídicas perjudiciales para el adquirente,pero hay algunos casos donde a pesar de ello, se ha admitido por la jurisprudencia queel adquirente haga valer la garantía demostrando que era inútil la citación por no haberoposición justa que hacer al derecho del vencedor.

10.6.9. Obligación de dar: Consiste en general, en devolver el precio de la adquisi-ción y pagar los daños y perjuicios cuando se trata de una adquisición a título oneroso;la de soportar en proporción los daños y perjuicios en las transferencias a título gratui-to en los casos en que la ley, expresamente, así sanciona la garantía. Su determinaciónconcreta en cuanto a lo que se debe dar y su monto está claramente especificado en elCódigo Civil desde el Capítulo I al VI inclusive del Título XIII - Sección II - Libro II.

10.6.10. Modificaciones a la responsabilidad por evicción: Siendo una responsa-bilidad que no compromete el orden público puede ser excluida, aumentada o disminui-da por acuerdo de partes (art. 2097 y 2098 CC).

Las cláusulas restrictivas tienden por lo común a excluir la responsabilidad en cier-tos casos concretos o a limitar el importe del resarcimiento.

Aún cuando es difícil imaginar la utilidad y alcance de las cláusulas extensivas de laobligación que nace de la evicción (según Josserand), podemos dar como ejemplo deellas aquéllas que establecen de antemano el quantum indemnizatorio.

10.6.11. Requisitos para el funcionamiento: La evicción sólo es concebible en losactos de trasmisión de un derecho (art. 2089 CC) y en la división entre comuneros,partición de un condominio o adjudicación de derechos hereditarios (arts. 2089 y 2140y SS CC).

No es admisible en aquellos donde meramente se declaran o reconocen derechosque fueron ignorados por el legislador.

1. Privación o turbación de un derecho.2. Causa anterior o contemporánea.3. Sentencia judicial.

1. No turbar al adquirente.2. Acudir en defensa del adquirente ante el reclamo

judicial (promovido por un tercero titular de un su-puesto mejor derecho de la cosa trasmitida).

3. Indemnizar los gastos y perjuicios.

Para que funcione laresponsabilidad se

necesita:

Son obligacionesdel

enagenante:

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10.6.12. Cesación de la responsabilidad

- Si el adquirente no lo cita al enajenante y luego es vencido en juicio o lo cita luegode los términos procesales, cesa la garantía según el art. 2110 (recordar lo dichorespecto a la interpretación jurisprudencial cuando demuestra que era inútil lacitación).

- Cesa también la responsabilidad si el adquirente, continuando en la defensa delpleito, deja de oponer las defensas convenientes, (art. 2112 CC).

- Si no apeló la sentencia de primera instancia o no prosiguió la apelación (es decir,si se le declaró desierto o desistido el recurso o la caducidad de la segundainstancia) Art. 2112.

- Cuando el adquirente, sin consentimiento del enajenante, comprometiese el nego-cio en árbitros y estos laudos en contra el derecho adquirido.

10.7. VICIOS REDHIBITORIOS

Según el art. 2164 CC son vicios redhibitorios los “defectos ocultos de la cosa cuyodominio, uso o goce, se trasmitió por título oneroso, existentes al tiempo de la adquisi-ción que la hagan impropia para su destino, si de tal modo disminuyen el uso de ellaque de haberlos conocido el adquirente no la habría adquirido o habría dado menos por ella”.

El vicio o defecto debe ser de tal entidad que se traduzca en la posibilidad de “dejarsin efecto el contrato” volviendo la cosa al enajenante y restituyéndole éste el preciopagado.

10.7.1. Requisitos

a) Que se trate de un defecto oculto.b) Que sea grave.c) Que fuera existente al tiempo de la adquisición.

10.7.2. Campo de aplicación: Los vicios redhibitorios funcionan en los contratosonerosos y no en los gratuitos.

10.7.3. Modificaciones a la responsabilidad: Constituye una responsabilidad obje-tiva sin culpa, que obliga al enajenante a restituir las cosas a su estado primitivo, sea ono de buena fe. Si el enajenante conocía o debía conocer, por razón de su oficio o arte,los vicios o defectos ocultos de la cosa y no los manifestó al adquirente, respondeademás de los daños y perjuicios ocasionados (art. 2176 CC).

El conocimiento de los defectos por el adquirente al momento de la compra, comoasí también si conocía o debía conocerlos en razón de su oficio o arte, libera deresponsabilidad al enajenante.

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Se puede restringir, renunciar o ampliar la responsabilidad por vicios redhibitorios.

Se llaman “vicios redhibitorios convencionales” los que se desprenden de la afirma-ción del enajenante de una cierta cualidad en la cosa o que ella estaba exenta dedefectos; sea que asuma el carácter de una garantía prometida o de una exteriorizaciónexpresa.

10.7.4. Efectos: Los vicios originan dos acciones:

a) La redhibitoria, que priva al contrato de sus efectos al provocar la rescisión;b) La quanti minoris, para la compraventa que consiste en reducir el precio (de

conformidad con el art. 2172 -acción estimatoria-).

El comprador (art. 2175) podrá intentar una u otra acción pero no tendrá derechopara intentar una de ellas después de haber sido vencido o de haber intentado la otra.

En los módulos respectivos se verá cómo funcionan los vicios redhibitorios en loscontratos en particular, en especial en la locación de obra donde cabe tener presenteque no se puede dispensar totalmente la responsabilidad por ruina total o parcial y quela recepción de la obra de conformidad obsta a cualquier reclamo por vicios “aparentes”y respecto a los ocultos, el término varía según que se trate de edificios u obras eninmuebles destinados a larga duración (art. 1646) o de otras especies de obras (art.1677 bis).

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a)Explique el contenido de la 1ª parte del art. 1.204.

b)Analice la 3ª parte del mismo art.

c)A través de un ejemplo explique el concepto de evicción.

d)Complete el siguiente cuadro:

Evicción

Naturaleza Condiciones Requisitos Jurídica

5)¿Qué son los vicios redhibitorios?

Actividad Nº 32

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DIAGRAMA DE CONTENIDOS - UNIDAD XI

Concepto de InterpretarMateriaObjetoCriterio del C.C.

Legales

DoctrinariaClases Judicial

Auténtica

La cuestiónde la

Jurisprudencia

El Problema enla Legislación

Nacional

INTERPRETACIÓNDE LOS

CONTRATOS

Doctrina sobreInterpretación

Proceso deDeclaración

Caracteres de la Regla deInterpretación

Interpretación a favor del deudorInterpretación Conservadora

Interpretación FácticaInterpretación FilosóficaEl espíritu de la Norma

Interpretación de Buena Fe

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11.1. INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS

Interpretar

Significa “ESCRUTAR UN HECHO PARA RECONOCER SU VALOR”.

Interpretar un contrato es observar las manifestaciones negociales, las cláusulas oestipulaciones para determinar su sentido o alcance.

Es captar el sentido de una manifestación de voluntad. Toda interpretación suponeun esfuerzo que puede llegar a un máximo o reducirse al mínimo.

La interpretación no es atributo exclusivo del contrato sino de todos los actos onegocios jurídicos. Resulta un procedimiento indispensable para conocer cuáles sonlos derechos y las obligaciones que emanan del negocio, y por ende, para su cumpli-miento. Al margen de todo litigio o diferendo entre partes y prescindiendo de la claridadu oscuridad de las cláusulas.

Se ha sostenido que las manifestaciones claras no necesitan interpretación, la cualpor ende, se circunscribiría a las oscuras y ambiguas. En esto hay un error, la interpre-tación en cuanto captación de un sentido, existe siempre, por diáfana que sea la mani-festación de voluntad. Será preciso algún esfuerzo, alguna aplicación de conocimientosy de experiencia con los cuales no se nace. A ello cabe añadir que “claro”, “oscuro” y“ambiguo”, son términos relativos, pues ninguna manifestación es tan clara que equi-valga a la luz inmediata. Incluso la palabra hablada, se capta según el contexto y lascircunstancias.

También se ha sostenido que la necesidad de interpretar cesa si el sentido de unamanifestación no es discutido por las partes. López de Zavalía entiende que esto estambién un error desde que el contrato existe, se independiza de las partes a las quegobierna como una ley. Las partes, cuando no discuten su sentido es porque están deacuerdo de darle una determinada interpretación, pero el acto de interpretar, que puedetraducirse en un convenio de determinación, es distinto del contrato mismo.

Ahora bien, si las partes no discuten el sentido de una manifestación de voluntad, eljuez debe recoger la interpretación dada por ellas, aunque estuviera convencido de queotro es el sentido real y ello porque las partes son señoras de sus derechos sustancia-les. De tal modo que aún cuando lo que presentaren de común acuerdo, so color deinterpretación, fuera una modificación del contrato, el magistrado tendría que acogerlo,así como no podría rechazar (salvo las limitaciones del orden público) los efectos deuna transacción.

UNIDAD XI

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La interpretación no es un atributo exclusivo del contrato sino de todos los actos onegocios jurídicos. Resulta un procedimiento indispensable para conocer cuáles sonlos derechos y las obligaciones que emanan del negocio, y por ende, para su cumpli-miento. Al margen de todo litigio o diferendo entre partes y prescindiendo de la claridadu oscuridad de las cláusulas.

Interpreta quien se ve en la necesidad de captar el sentido de una declaración devoluntad. El juez es el último y supremo de los intérpretes cuando se somete unacontienda a su examen.

11.2. MATERIA

El juez puede verse en la necesidad de interpretar el contrato como un todo o cadauna de las declaraciones destinadas a formarlo.

La interpretación de cada una de las declaraciones de voluntad, esto es de la ofertay de la aceptación tomándolas como actos jurídicos unilaterales, tiene importanciasiempre que se encuentre en discusión si se ha formado o no algún contrato. Para sihay o no coincidencia entre ambas debe verificarse previamente una labor interpretativa.Superado este primer problema llega el momento de interpretar el contrato como untodo, es decir, captar el sentido de la declaración común, tomando no ya la oferta yaceptación unilaterales sino como actos bilaterales, partes de un todo, de una recípro-ca acción.

a) Esto es fácil en las declaraciones que instrumentalmente se presentan comocomunes, por ejemplo un contrato escrito haciendo hablar primero al vendedor yluego al comprador. La interpretación debe recaer sobre la declaración comúncomo un todo orgánico, las cláusulas que aparecen redactados por el vendedordeben interpretarse teniendo en cuenta las que se presentan redactadas por elcomprador y recíprocamente.

b) Este análisis también es trasladable a aquellos casos en que hay una neta sepa-ración entre la declaración de oferta y la de aceptación. Cuando la aceptaciónpuede consistir en algo más que un “sí”, el sentido del contrato deberá desentrañarsecombinando las frases de la oferta con las de la aceptación. Cuando ésta últimasólo consista (o sea reductible) a un “sí”, bastará con interpretar la oferta.

11.3. OBJETO

Con la interpretación se trata de conocer una voluntad, pero ¿cuál voluntad? la delos contratantes o la que vive autónoma en el seno del contrato. Lo primero es el finperseguido por las doctrinas subjetivistas o voluntaristas, lo segundo la meta de lasdoctrinas objetivistas o declaracionistas.

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López de Zavalía dice que:

1) Es absolutamente imposible conocer la voluntad psicológica de los contratantes,

2) También constituye una ilusión el suponer que las palabras y la conducta tienenun sentido unívoco según los usos del tráfico.

Existe el fenómeno de la pluris significación, de ahí que toda palabra, toda frase y engeneral toda conducta, deba ser interpretada conforme al contexto general. Juegan eltiempo y el lugar, y un cúmulo de otras exterioridades que permiten fijar un sentido a ladeclaración.

Descartadas las ilusiones de un extremo subjetivismo y de un extremo objetivismo,todavía queda en las doctrinas que navegan por unas y otras aguas una diferencia deperspectiva, consistente en que unos toman un mayor número de datos que los aproxi-me tanto como sea posible a la voluntad psicológica, en tanto que otros seleccionanalgunos en el intento de encontrar, también dentro de lo posible, un sentido según losusos del tráfico.

Las pautas o criterios interpretativos pueden existir o no en el Código, a falta detextos que los condensen se ha de recurrir a principios más generales, como son losrelativos a la voluntad de las partes y su respeto, la consideración de la buena fecontractual, la conservación del contrato, la liberación del deudor, el equilibrio en losonerosos, etc.

Cuando las normas sobre la interpretación son receptadas en la ley se plantean,liminarmente, dos cuestiones:

a) Saber quién es el destinatario de tales preceptos, si las partes o el juez, yb) Decidir si revisten el carácter de normas coercitivas o de simples consejos.

Danz opina que las reglas van dirigidas al juez y pone de resalto la estrecha vincula-ción entre las normas de interpretación.

Para Messineo son normas dirigidas, en primer término, a las partes que son susúnicos destinatarios y quienes formularán una “interpretación auténtica” y sólo cuandosurja algún diferendo entre ellas y el contrato sea llevado ante la justicia, el destinatarioserá el juez.

Acerca del carácter de las normas, si coercitivas o simples consejos se encuentradividida la doctrina y la jurisprudencia. Mientras hay coincidencia entre los autoresitalianos y alemanes que las consideran normas positivas y obligatorias, la doctrinafrancesa y la Corte de Casación las estiman “más que verdaderas reglas de derecho,como máximas de orden interno (consejos) dados al Juez”.

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11.4. CRITERIO DEL CÓDIGO CIVIL

Vélez no estampó en su código ninguna regla interpretativa. En el afán de encontraruna explicación a esta omisión algunos juristas han afirmado que el Codificador locreyó innecesario, teniendo presente las cláusulas interpretativas contenidas en elCódigo de Comercio de 1862. Otros piensan que el silencio fue intencionado, por juzgara tales reglas como impropios de un cuerpo de leyes, destinado a contener normaspreceptivas y no meros consejos.

El derogado art. 1198 C.C. no contenía una regla de interpretación, pese a lo afirma-do en contrario por doctrina y jurisprudencia -afirma Mosset de Iturraspe-, el nuevo art.1198 expresa “Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe... “Se incorpora así de modo expreso y a la vez con la máxima amplitud, la buena fecomo norma fundamental en la interpretación del contrato. Antes de la reforma tanto ladoctrina como la jurisprudencia nacional estimaban implícito en el ordenamiento jurídi-co el “principio rector de la buena fe”.

El mencionado principio de la buena fe encierra algo más que una referencia a lacorrección en las relaciones entre deudor y acreedor que un llamado al fiel cumplimien-to de la obligación pactada. La buena fe es como el eje sobre el cual se mueve lareforma de la ley 17.711 en la temática de las relaciones patrimoniales.

Esa amplitud del concepto de buena fe está dada en primer lugar, por la admisión deldistingo entre buena fe objetiva. Lealtad y probidad y buena fe subjetiva, creencia oconfianza, relacionada con los múltiples supuestos de derecho aparente. Debe esti-marse que en la materia de los contratos el derecho ampara la buena fe en uno comoen otro significado.

La buena fe objetiva recibe amparo cuando se la considera tanto en el aspectocompromisorio -reclamando del deudor el fiel cumplimiento de la obligación- como enel eximente o absolutorio, cuando concurre en auxilio del deudor frente a un acreedorusuario a un acreedor que pretende desconocer el cambio de circunstancias al estadode necesidad que aflige a su deudor, a un acreedor en fin, que pretende ejercitar suderecho de manera abusiva.

La buena fe subjetiva logra amparo cuando se protege a los adquirentes que obranen base a la confianza que suscita un derecho aparente, cuando se protege a losadquirentes que obran en base a la confianza que suscita un derecho aparente, cuandose protege a quien no puede advertir un error no reconocible, cuando para la formacióndel consentimiento y la interpretación del contrato se atiende a los términos que sedesprenden de la declaración y no a los que permanecen guardados en la concienciade los celebrantes.

11.4.1. Las reglas del Código: Entiende Mosset Iturraspe que, en virtud de lopreceptuado por el art. 16 del Cód. Civil, las reglas de interpretación de los contratosestablecidas por el art. 218 -también 217- del Código de Comercio (repetición de las

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contenidas en el Código de Comercio del estado de Bs. As. vigente a la época de lasanción del Código Civil) son aplicables para la interpretación de los contratos civiles(J.A. 1955 - II pág. 452).

Tales reglas constituyen una repetición de los principios expuestos por Pothier queinspiraron las normas del Código Napoleón y ejercieron notable influencia sobre lascodificaciones del siglo XIX.

Así, expresa López de Zavalía que, antes de la reforma la doctrina que entendía queexistía en nuestro Código Civil una laguna en materia de interpretación de los contra-tos, y sólo veían alguna norma aislada de este tipo, como el art. 1198 C.C., invocandoel art. 16 del C.C. los llevaba a aplicar a la interpretación de los contratos civiles lasnormas que el Código de Comercio en su art. 218 traía para los contratos comerciales.

El mencionado autor sostiene que, a su entender, la regla del art. 1197 es decisiva.Ella implica la consagración del CARACTER NORMATIVO DEL CONTRATO, el cualdebe ser interpretado del mismo modo que la ley. Indica que no hay que tomar el art. 16como punto de partida e ir al Código de Comercio, sino como PUNTO DE LLEGADA, elart. 16 no es una norma remisiva sino la norma a la cual remite el art. 1197. En elanálisis de nuestro sistema -expresa- veremos que, en definitiva encontramos directi-vas similares a las del Código de Comercio, pero que son similares las reglas quegobiernan la interpretación de todos los actos y por ende, tanto de los legislativoscomo de los contractuales.

Afirma que después de la reforma el art. 1198 tiene una redacción que da una preci-sa directiva en materia de interpretación contractual.

11.5. CLASES DE INTERPRETACIÓN

Atendiendo a los sujetos que la verifican, la interpretación puede ser:

A) DOCTRINARIA: es la que verifican los técnicos del derecho cuando se les pidesu parecer sobre un contrato. Su actitud equivale a una predicción de lo que losjueces puedan fallar si el caso llega a su conocimiento.

B) JUDICIAL: es la que verifican los jueces.

C) AUTENTICA: la que realizan las partes, ha sido llamada la “reina de las interpre-taciones (la forma más común de interpretación auténtica es la que realizan laspartes cuando concluyen un negocio de fijación o determinación, donde estable-cen de común acuerdo la interpretación de un contrato anterior).

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Elabore el siguiente cuadro:

concepto:

Interpretación objeto:

clases:

Actividad Nº 33

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11.6. CARACTERES DE LAS REGLAS DE INTERPRETACIÓN

1.- Los que consideran que las reglas de interpretación sólo implican pautas, conse-jos, dirigidos al juez, se ven naturalmente inclinados a considerar los juicioshermenéuticos del mismo modo que los juicios de valoración de la prueba que seemiten en un sistema de libre convicción. Unos y otros envuelven una “questio facti”ajena al recurso de casación, en cuanto dependientes del libre arbitrio del juez.

Los tribunales que la recogen admiten sin embargo una relevante excepción: se abreel recurso tratándose la materia como cuestión de derecho cuando lo impugnado es lacalificación jurídica verificada por los jueces de los hechos. (Los tribunales francesesadmiten una segunda excepción cuando ha mediado desnaturalización del contrato, loque acontece cuando el juez se ha apartado de una cláusula del contrato clara yprecisa).

2.- Quienes, por el contrario, sostienen que las reglas sobre interpretación constitu-yen verdaderas normas jurídicas, no vacilan en sostener que la interpretación puedeser revisable en casación siempre que se afirme una violación de ellas.

3.- López de Zavalía piensa que los artículos de una ley que contengan directivassobre hermenéutica de los contratos, son como cualesquiera otros objetos de interpre-tación. Sólo del análisis concreto de cada cuerpo legal podrá concluirse si un determi-nado texto envuelve un consejo o un precepto normativo. Al mismo tiempo sostiene quelos problemas sobre interpretación constituye una “questio juris” revisable por casa-ción.

Comparando las tesis enunciadas se advierte la diferencia:

a) Si las reglas de interpretación son simples consejos el tema hermenéutico nodebiera constituir nunca una questio juris (cuando las casaciones francesa e in-glesa lo admiten por excepción, incurren en una desviación de la lógica de losprincipios.

b) Si las normas interpretativas son verdaderas normas jurídicas, el recurso decasación es admisible siempre que se afirme una violación a dichas normas.

c) Sean o no las reglas interpretativas normas jurídicas, la interpretación de loscontratos implica una questio juris.

11.7. INTERPRETACIÓN FILOLOGICAS, SEGÚN LAS PALABRAS

Por la primera regla de hermenéutica, para captar el sentido hay que fijarse en laspalabras del contrato. Sobre el modo de interpretar las palabras el Código de Comerciocontiene dos reglas las que, siendo aplicables a la ley lo son también a los contratosciviles. Por el art. 217 las palabras “deben entenderse en el sentido que les da el usogral., aunque el obligado pretenda que las ha entendido de otro modo” y por el art. 218

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inc. 1º “habiendo ambigüedad en las palabras, debe buscarse más bien la intencióncomún de las partes que el sentido literal de los términos”.

El punto de partida está dado por la interpretación literal contra la que no cabe elsentido divergente de una de las partes pero sí el sentido divergente de ambas partes.

a) Para fijar el sentido literal hay que tener en cuenta el uso gral. de los vocablos y delas frases, lo que depende del contexto y las circunstancias.

b) Fijado ese sentido literal no tiene interés alguno para la interpretación el probarque una de las partes lo entendió en modo diferente. Distinto es el caso en quetodos los contratantes hayan entendido la declaración en un sentido común distin-to, aquí sobre el sentido literal prevalece la intención común.

2) Las palabras y frases deben interpretarse según el contexto donde se articulan.

3) Por “uso gral.” debe entenderse el corriente en la vida de relación según lascircunstancias (en el ámbito contractual deberá atenderse primeramente al léxico con-tractual). De entre los usos prevalece el regional, esto es, el practicado en el lugardonde debe ejecutarse el contrato.

Quien afirme que las cláusulas, pese a su claridad, no traducen la voluntad real,deberá producir la prueba pertinente; lo mismo sucede con quien pretenda dar a lostérminos empleados en el contrato un significado distinto del que se desprende de suacepción común y gral.

En los contratos redactados en formularios o que contengan “condiciones reales”, seotorga prevalencia a las cláusulas manuscritas sobre las impresas a las condicionesparticulares sobre las grales. (Norma fundamental para los contratos de adhesión L.L.63-589 LL 67-425, L.L. 93-410).

11.8. EL ESPIRITU DE LA NORMA

La segunda regla que dimana del art. 16 lleva a tener en cuenta el “espíritu de la ley”contractual. La redacción de la norma no establece preeminencia entre la palabra y elespíritu. El espíritu del contrato trasunta las palabras y éstas se explican por el espíritudel mismo. No debe independizarse ambas normas para hacer funcionar una despuésde otras sino que pueden aplicarse ambas o tomarlas conjuntamente.

Esta en el espíritu del contrato estatuir algo, el tener algún efecto, y está en suespíritu establecer un ordenamiento justo.

a) El contrato algo estatuye. De allí que las cláusulas susceptibles de dos sentidosde uno de los cuales resultaría la validez y del otro la nulidad del acto, debenentenderse en el primero (Cód. Com. art. 218 inc. 3º primer precepto).

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b) El contrato estatuye con justicia. De ello, si las significaciones posibles llevarantodas a la validez del acto, debe elegirse “aquella que más convenga a la naturale-za de los contratos y a las reglas de la equidad” (C. Com. art. 218 inc. 3º segundoprecepto).

El contrato establece un orden normativo que en cuanto tal deroga otro anterior. Alser las normas contractuales individuales, presentan un carácter de excepción quellevan -en la duda- a una interpretación en contra del cambio.

a) Cuando la libertad debe trocarse en sujeción, en la duda de interpretación debeser a favor del deudor, o sea en el sentido de la liberación.

b) Cuando la sujeción debe trocarse en libertad, la regla es la misma y en la duda lahermenéutica está en contra del cambio.

Está en el espíritu del contrato no ser un fin en sí, sino medio para la obtención de unfin ulterior. Corresponde en consecuencia dar a su contenido aquél significado quemejor convenga a los fines prácticos que persiguen las partes. Entran aquí en juego lasllamadas interpretaciones especificadora, restrictiva y extensiva.

a) Especificadora o declarativa: cuando entre los varios sentidos admisibles seelige, en base a consideraciones pragmáticas, aquél que más o mejor convenga ala consecución de los fines prácticos que persiguen las partes, a las finalidadesprácticas, atendiendo la naturaleza del negocio.

b) Restrictiva: cuando las partes han empleado términos que abarcan mayores si-tuaciones que las que corresponda. Se reduce o restringe la amplitud de casosque abarca el término (o cláusulas) teniendo en cuenta todo el contexto y lascircunstancias.

c) Extensiva: (o por analogía) Cuando la cuestión no pueda resolverse ni por laspalabras ni por el espíritu, hay que acudir a la analogía (leyes análogas art. 16)Cuándo y en qué casos será legítima depende de consideraciones pragmáticas.

Hay quienes rechazan que la analogía tenga valor en la interpretación de los contra-tos, pero para defenderla nos basta recordar que las leyes supletorias son susceptiblesde aplicación analógica. Si recordamos que la legislación supletoria queda incorporadaal contrato como parte de él, se deberá concluir que el contrato mismo recibiría aplica-ción analógica y no tan sólo en la parte que se limita a repetir la letra de la legislaciónsupletoria, sino en todo su contexto pues aquélla por éste se explica.

11.9. INTERPRETACIÓN SEGÚN LA BUENA FE

El nuevo art. 1198 C.C. establece que “los contratos deben interpretarse de buena fey de acuerdo con lo que la partes verosímilmente entendieron o pudieron entenderobrando con cuidado y previsión”. Se trata aquí de la buena fe en la interpretación:

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1.- Al interpretar un contrato debe operarse con él como con la ley, conceptualmentemás justo, más sabio que sus autores concretos.

a) Porque es más justo el juez debe interpretarlo razonando hipotéticamente como sifuera la obra de quienes actuaron sujetándose a las normas de honestidad, co-rrección, lealtad, que constituyen la buena fe objetiva.

b) Porque es más sabio, la ley imputa a las voluntades de las partes lo que“verosímilmente entendieron o debieron entender obrando con cuidado y previ-sión” en todos los puntos en que ellas no se han explicado suficientemente princi-pio éste que estaba ya contenido en su sustancia en el anterior art. 1198 y cuyaredacción refleja la influencia subsistente del art. 541.

2.- La interpretación según la buena fe recibe una poderosa ayuda de la presuncióngral. de buena fe subjetiva, según la cual debe partirse de la base de que las partesignoran los vicios que afectan a sus situaciones.

Pero su color de la buena fe no puede llegarse hasta determinar un sentido comoquerido, otorgándole eficacia, cuando la ley niega efectos al acto de buena fe no sepuede querer lo que la ley no permite querer.

11.10. INTERPRETACIÓN FACTICA

Art. 218 C.Com. inc. 4º “Los hechos de los contrayentes, subsiguientes al contrato,que tengan relación con lo que se discute, serán la mejor explicación de la intención delas partes al tiempo de celebrar el contrato”. Proviene de los hechos de los propioscontratantes, por ello es llamada interpretación auténtica. Sólo podrá recurrirse a ellaevidentemente debiendo ambigüedad en las palabras.

No sólo los hechos posteriores interesan a estos fines, también los anteriores y lossimultáneos o coetáneos interesan a la interpretación.

11.11. INTERPRETACIÓN CONSERVADORA

El art. 218 del C. de Com. en su inc. 3º consagra el principio de “conservación delcontrato”. En caso de ambigüedad debe estarse por la producción de los efectos jurídi-cos, no siendo dable interpretar que las partes han hecho algo inútil o ilusorio. Lomismo ocurre cuando la cláusula es equívoca acerca de la extinción o no del negocio:debe estarse por el mantenimiento de los efectos.

La conservación del contrato permitirá a su vez, a las partes lograr el fin económicoperseguido.

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En segunda parte del inciso apunta a una interpretación acorde con la naturaleza delcontrato y las reglas de la equidad. Por medio de la calificación del contrato se determi-nará la naturaleza jurídica y se la clasificará tanto del punto de vista jurídico comoeconómico entre las categorías jurídicas existentes. La interpretación debe tomar encuenta la índole del contrato, si es oneroso o gratuito, etc. El juez verá en cada casocuál es la interpretación que -según su prudente arbitrio- se acomoda mejor con lanaturaleza del contrato y las reglas de la equidad.

11.12. INTERPRETACIÓIN A FAVOR DEL DEUDOR:

El art. 218 en su inc. 7º establece que “en los casos dudosos que no puedan resol-verse según las bases establecidas, las cláusulas ambiguas deben interpretarse siem-pre en favor del deudor, o sea, en el sentido de liberación”.

Es una reproducción de la regla de Pothier, de conformidad con la máxima romana.

La interpretación en favor del deudor traduce diversas máximas romanas que seinclinaban en la duda, por el mantenimiento del estado de libertad considerando que larestricción a la misma, por medio de la obligación, era la excepción.

Las interpretaciones que tienden a limitar el derecho de las personas enmateria contractual, deben ser restrictivas y fundadas en disposiciones legales.

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a) Elabore un ejemplo de interpretación filológica.

b) Explique el concepto de Interpretación según la buena fe.

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11.13. INTEGRACIÓN DEL CONTRATO

Interpretar es captar el sentido de un contrato, fijando su contenido; integrarlo, inter-pretar integrando es agregar algo a ese contenido, integrarlo es añadir algunos efectosque no están en el contenido ni son incorporados a él. López de Zavalía entiende queintegración es siempre interpretación del mismo modo que interpretación es siempreintegración.

Mosset Iturraspe expresa que, para conocer cuáles son los efectos que nacen de uncontrato así como para interpretarlo cabalmente es preciso integrarlo.

La integración dirigida a señalar las consecuencias jurídicas que emergen del nego-cio, sea por voluntad de las partes, sea por voluntad del voluntad del legislador a méritode los elementos estructurales y de los efectos naturales, resulta también una tareafundamental.

No hay que perder de vista que, además de lo que las partes ponen en el contrato, loque allí se dice, existe lo que las partes presuponen pero que no expresan; ello no seencuentra fuera de la voluntad sino en su voluntad del legislador a mérito de los ele-mentos estructurales y de los efectos naturales, resulta también una tarea fundamen-tal.

No hay que perder de vista que, además de lo que las partes ponen en el contrato, loque allí se dice, existe lo que las partes presuponen pero que no expresan, ello no seencuentra fuera de la voluntad sino en su fondo y en su raíz, es el subsuelo del contra-to. Son las consecuencias que pueden considerarse virtualmente comprendidas en elcontrato.

El legislador integra el contrato con normas imperativas, como las destinadas aseñalar los elementos estructurales comunes y propios de cada figura, y además, connormas dispositivas o supletorias que componen los efectos naturales destinados acompletar figuras típicas. Tratándose contratos atípicos los usos los integran con fuer-za normativa según el art. 17 C.C..

RESUMIENDO tenemos que:

Interpretación del contrato:

En el Código. las manifestaciones de voluntad son recepticias, están dirigidas a laotra parte y ello determina que su contenido no se rige atendiendo sólo la voluntadinterna depositada en la declaración sino valorándola “como un título con vida propia”que despertó la confianza y cuyo alcance ha de ser aquel que razonablemente se lepodía atendiendo a las circunstancias en que se formulaban.

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Pautas o criterios generales:

- Respecto a la voluntad de las partes “alma del contrato”- Buena fe contractual- Conservación del contrato- Liberación del deudor.

Concepto de interpretación del contrato: desentrañar la voluntad de la partes através de declaración.

Es decisiva la voluntad cuando su contenido puede reconocerse pero no ser así, labuena fe exige que se interprete la manifestación por sí misma conforme al posibleentendimiento de las partes y los usos y la conciencia social.

En nuestro Código Civil no hay ninguna regla interpretativa Freytas: buena fe. Losfranceses: una sección del tema en el Cód. Napoleón (con Pothier en sus famosasreglas, influencia codificaciones S.XIX).

Vélez: se piensa que su silencio que intencional por juzgar las reglas como merosconsejos, e innecesario ponerlas porque ya las llevaban el Cód. de Com. (que ya sonrepetición de las cláusulas vigentes en el Cód. de Comercio de la Provincia de Bs. As.vigente a la sanción del Cód. Civil. Su traslación del C. Com. de la Prov. luego Cód. deCom. de la Nación Argentina arts. 217-218).

Interpretación filosófica: expresión literal de uso gral.

Ambigüedad de términos:

a) Buscar la intención común;b) Hechos posteriores.

Dos sentidos: por la conservación del contrato.

A favor del deudor (interpretación restrictiva).

A quién se dirigen, a las partes o el juez? Messineo: normas dirigidas en primertérmino a las partes que son sus únicos destinatarios si surge diferencia, justicia ojuez.

Carácter de las normas de interpretación de los contratos: si son meros conse-jeros o normas imperativas como cualquier otra:

Italianos y alemanes: imperativas (Lafaille, Spota).

Franceses: consejos dados al juez, normas procesales dadas al juez Doctrina dife-rencia las dos.

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Voluntad interna y voluntad declarada:

- Doctrina subjetiva: teoría clásica -voluntad partes que hay que interpretar- pala-bras, gestos, escritos, mera cuestión formal accidental.

- Doctrina objetiva: declaración un todo indisoluble con la voluntad, así -exteriori-zación- obligatoriedad exigencia vida social.

El art. 1198 del C.C. de Vélez y su aplicación a la interpretación del cont.:

Normas interpretativas de integrativas:

- Las partes han celebrado un contrato y están en desacuerdo sobre el significadode sus términos, dos problemas:

* 1) La interpretación: las partes a lo mismo atribuyen distinto significado de los términos, 2 problemas:

* 2) La integración: cuando aparece algo no previsto.

Juez integra:

- Con leyes supletorias integra cada contrato (si no está la situación)

- Con la voluntad presunta de las partes, pero siempre dentro de los márgenes dela voluntad expresa o declarada.

1198: - contrato debe celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe- Acuerdo de partes, previsiblemente entendieron o pudieron entender- Obrando, cuidado y previsión - básicamente lo exteriorizado o declarado.

Iniciarse, concretarse, realizarse de buena fe de acuerdo a la voluntad declaradaobrando cuidadosamente.

A continuación se transcribe lo que la Enciclopedia jurídica Omeba dice sobre eltema, por lo explícito, completo y bien desarrollado del texto integral.

INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS.

SUMARIO: I. Objeto de la interpretación. II. Consideraciones generales. III. Doctri-nas sobre la teoría de la interpretación de los contratos. IV. Proceso de la declaración.V. El problema en la legislación nacional. VI. La cuestión en la jurisprudencia. VII. Con-clusiones.

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I. OBJETO DE LA INTERPRETACIÓN

El acto jurídico importa por sí una declaración de voluntad emanada de una o máspersonas según se trate de un acto jurídico unilateral o bilateral. La voluntad negocialpara que tenga relevancia jurídica, debe exteriorizarse, manifestarse. Sólo así puedeaprehenderla el derecho objetivo como acto jurídico.

El contenido de un crédito se determina en las disposiciones de derecho y por losnegocios jurídicos en que se basa. Pero también por lo que respecta a cómo ha derealizarse la prestación y por consiguiente cómo debe ser exigida, en cuanto a lamedida, lugar y tiempo y otras modalidades. Es menester establecer el qué de laprestación, o que el contenido de la deuda y el cómo de la prestación, la manera de laprestación o procedimiento que trata de descubrir el verdadero sentido de las cláusulasde un acto jurídico bilateral para establecer el qué y el cómo de un contrato, paraposibilitar su actuación es la interpretación contractual.

Toda declaración de voluntad, unilateral, bilateral, recepticia o no recepticia (es decirdirigida o no a un destinatario), requiere ser objeto de un proceso de comprensión quefije su significado y en caso necesario que integre para salvar una omisión de quien yquienes la formularon y aún ser motivo de rectificación para ajustar lo expresado total-mente querido, pero siempre a través de lo declarado. Este concepto de interpretacióncomo determinación del sentido en que las partes han querido regular un extremodeterminado, es general en la doctrina. Así Planiol, Lafaille, Salvat, Von Thur, expresanque se llama interpretación al esclarecimiento del sentido que una declaración encierray para Giorgi, con este término fija la extensión de los efectos de el contrato, medianteel esclarecimiento de la voluntad de las partes que se manifiesta por los signos oformas que usan los contratantes. La interpretación del contrato tiende, pues, a reconstruirel pensamiento y la voluntad de las partes considerados en su combinación, es decir, elcontenido perseguido por las partes. De la misma manera que en el caso de interpretaciónde la norma, la interpretación se dirige a reconstruir el pensamiento y la voluntad de la ley.

Como dice Messineo, interpretar el contrato significa y vale como indagar la inten-ción común, efectiva, eso es, concreta de la partes.

O más exactamente: La sustancia o el contenido efectivo de la voluntad común. Nobasta la indagación del sentido en que las partes han entendido producirse. La interpre-tación tiene que averiguar el sentido que es decisivo para el Derecho. Es decir: se hade fijar, como explica Ennecrus, el contenido de la declaración. El problema no essencillo en cuanto se repare que ese sentido puede ser deducido de diferentes fuentes.¿Tiene que extraerse de lo que pensó el declarante? ¿O de lo que entendió o tuvo queentender el destinatario de la declaración? ¿Qué circunstancias, qué usos del tráficopueden ser consideradas en la interpretación? ¿Pueden considerarse también las cir-cunstancias o uso que no conozcan una u otra parte? ¿O en su aso que no pudieranconocer las dos por ser sobrevivientes? Estos y otros múltiples problemas que seplantean en la peripecia hermenéutica reciben distintas soluciones según los autores,los legisladores y los tribunales.

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II. CONSIDERACIONES GENERALES

A)Fundado en la similitud de los procedimientos a seguirse, no ha faltado quienpostulara la posibilidad de una teoría unitaria en la interpretación de la ley y del negociojurídico. Señalemos que existen algunas diferencias, por ejemplo: la exclusión de lainterpretación del contrato no puede ser adoptada, como señala Colagrosso, aunque larecepción de la equidad puede permitir un procedimiento similar. Como recuerda eldoctor Dassen, algunos autores como por ejemplo Douglas Hogg ante la Corte de LaHaya, equiparan la interpretación de la ley a la interpretación del documento escritodonde se concreta la voluntad contractual. Y se señala la similitud entre la ley y el actojurídico en cuanto a las reglas admitidas para interpretar la voluntad del autor o losautores de los mismos. La opinión de Gény es en el mismo sentido.

B)La interpretación suele clasificarse en auténtica y doctrinal, dividiéndose ésta endeclarativa, extensiva o restrictiva. La primera es aquella que emana de las propiaspartes. Como señala Giorgi, es la primera regla que debe seguir el intérprete: averiguarsi las partes no han interpretado ellas mismas su propia voluntad. Ello surge no sólo delas palabras sino también de los hechos. La declarativa es aquella que surge directa-mente de los términos del contrato. La extensiva promedia cuando el contrato ha dichomenos que lo que las partes se propusieron hacer. La restrictiva cuando se ha dichomás de lo que las partes se proponían realizar.

Otros autores (Danz) hablan de interpretación filológica en oposición a interpreta-ción jurídica.

C)Corresponde también que distingamos entre interpretación, calificación e integra-ción del contrato.

La interpretación de la voluntad de las partes va seguida del análisis jurídico delcontrato. Este consiste en incluir atendiendo su contenido, en una de las categoríascontractuales y que el Código señala. En el análisis jurídico del contrato no es funda-mental ni decisivo el nombre que las partes le dan (art. 1326, C.C.). La calificacióndebe hacerse atendiendo a la voluntad real de las partes del como se desprende de ladeclaración. Muchas veces el intérprete llega a resultados en que el nombre elegidopor las partes no se ajusta a la realidad. Las partes no están obligadas a conocerDerecho, aparte de que en muchos contratos hay propensión a utilizar términos jurídi-cos técnicos. La clasificación y análisis del contrato han de atenderse a los elementosesenciales. Interpretación y calificación del contrato, no son necesariamente la mismacosa. A menudo, sin la interpretación no se puede llegar a la exacta calificación delcontrato, pero no por eso las dos operaciones deben identificarse. La interpretaciónsirve para establecer qué se ha querido efectivamente decir con las palabras utilizadaspor las partes, y es una investigación que versa sobre el hecho. La calificación sirve encambio para establecer, mediante una investigación que es de Derecho la naturalezadel contrato y qué normas jurídicas ha de aplicarse y mediatamente, qué efectos derivade la voluntad de las partes. Por lo tanto, la calificación tiene función instrumentalrespecto a la aplicación de la ley pero no es un punto de pasaje indispensable a esos fines.

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En esta obra de calificación y de interpretación se roza un punto muy importante yque lo sería aún más. Se refiere al tema de la cuestión de hecho y de derecho en temade casación sobre la interpretación del contrato que más adelante veremos.

Otra operación que es análoga a la interpretación pero se distingue de la misma, esla integración del contrato. Hay que precisar también un concepto intermedio: La inter-pretación integrativa o supletoria del contrato. Esta es la que sirve para poner en evi-dencia elementos del contenido del contrato. Esta es la que sirve para poner en eviden-cia elementos del contenido del contrato de lo que ésta ya virtualmente capaz si se loentiende de conformidad con el ordenamiento jurídico. Con ella no se atribuye a loscontratantes una intención común más extensa que la que ellos tendrían sino que se leagrega lo que por voluntad extraña pero ineliminable debe considerarse incluido en ella(las normas que establecen las disposiciones del jus cogens, del derecho imperativo,que no puede ser apartado. Las cláusulas impuestas que se insertan automáticamenteen el contrato forman lo que puede llamarse las cláusulas de uso.

De la interpretación integradora se distingue la integración del contrato. Se ejercitano tanto sobre el contenido de éste como sobre sus efectos.

Se trata en último caso de colmar lagunas del contrato y no de establecer hasta quépunto puede llegar por su íntima virtud la voluntad de las partes. Mediante la integra-ción del contrato se hace surgir de éste efectos que no podía producir por la merainterpretación ni siquiera por la integradora. Se trata como señala Von Tuhr, de unproblema de lagunas del contrato, problemas que las partes no pudieron prever niresolver. La frontera lógica que separa la integración y la interpretación no es muynítida, pero impera la tendencia de imputar a las partes, como obra de su voluntadtácita, las decisiones a que llega el juez aplicando los principios de la equidad, general-mente. Colagrosso añade a la referencia de Von Tuhr que en la hetero-integración delcontrato pueden llenarse los claros dejados por las partes por intermedio de la ley, losusos y finalmente la equidad. A este particular puede librarse la implicancia de la teoríade la imprevisión, que resulta no de lo puesto sino de los presupuesto por las partes, enel sentir de Orgaz.

D)Plantéase también el problema de establecer quién es el destinatario de las nor-mas de interpretación del contrato. La mayoría sostiene que el destinatario es el juezcomo apunta Bett en su obra especial, ya que en última instancia corresponde el mis-mo pronunciarse sobre la intención contractual. En el mismo sentido Planiol se refieredirectamente a la interpretación con referencia a los litigios. No hay duda de que endefinitiva, la última palabra corresponde al juez. Eso no puede bastar para afirmar queel juez sea el exclusivo destinatario de las normas. Las normas, en general, tienencomo destinatarios a los que están obligados a observarlas. La tesis general contraria(Thon) según las cuáles todas las normas estarían dirigidas al juez, ya ha perdidoautoridad. Lo mismo acontece con las normas de interpretación del contrato. Ellastienen como destinatarios a las partes. Estas pueden o no estar de acuerdo sobre lainterpretación concreta del contrato, la inteligencia de una o de varias de sus cláusulasy también ocurre que el recurso de uno de los contratantes a las reglas de interpreta-ción puede no ser decisivo por lo cual podrá intervenir el juez. Pero esto no pasa

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solamente en materia de interpretación del contrato: el juez le corresponde interveniren toda cuestión de derecho. Al igual que las otras normas hay que considerar que lasrelativas a la interpretación contractual va dirigidas en primer lugar a las partes y luegoal juez.

Se admite sin discusión que las partes pueden dar la interpretación auténtica delcontrato; la que será motivo de un negocio denominado de determinación (negozio diacertamento), que tiende precisamente a establecer en qué sentido debe entenderse elcontrato. Las partes entonces recurren en primer lugar al cuerpo de normas que regu-lan la interpretación.

III. DOCTRINAS SOBRE LA TEORÍA DE LAINTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS

Aparte de matices singulares que no han hecho fortuna, dice Puig Peña, hay dosimportantes tendencias que han pretendido conquistar el campo de la interpretación.Una la clásica, asentada firmemente en el dogma de la autonomía de la voluntad, y otramoderan, de esencia germana, que pretende dar un nuevo sesgo al asunto.

Para la primera la interpretación no tiene otra finalidad que descubrir la verdaderaintención de las partes contratantes. Indagar lo que ellas han querido en un determinoasunto, pues si la voluntad concordada fue la que dio vida al negocio contractual esa esla común intención a la que debe atenderse. La segunda tendencia, que arranca de laexposición hecha por Danz y tiene su asiento en la forma en que fue entendida la teoríaen el B.G.B. por parte de la doctrina alemana, se llama también teoría objetiva. Danz,dice, más o menos, lo siguiente: Es simplista pretender encontrar lo que las partesquisieron. Algunas veces ello es imposible, pues no existe la común intención. Máscomún y más conforme con la lógica y los principios de la razón, es indagar cómo laconducta de las partes reflejada en el contrato es entendida por la generalidad de lasgentes. En vez de ver sólo las partes, el juez debe colocar en su lugar a dos hombresrazonables, preguntándose cómo éstos habrían comprendido e interpretado la conduc-ta que constituye la declaración de la voluntad. Es decir: qué prestación habrían reali-zado esos hombres en aquel caso. De esa manera se objetiviza en aquel caso. De esamanera se objetiviza la llamada declaración de voluntad. En el prólogo lo dice Danz:Hasta ahora la interpretación del negocio jurídico se ha entendido como una funciónmás o menos análoga a la interpretación filológica, cuy finalidad es descubrir lo quequiso decir, lo que pensó la persona al emitir una declaración de voluntad. Nada másfalso. El juez en su función de intérprete sólo tiene que preocuparse cómo entiende lageneralidad de la gente una determinada conducta, ya consista ésta en pronunciarpalabras, o en ejecutar ciertos actos o en guardar silencio. Su misión es ver quésentido atribuye el comercio jurídico a ese modo de conducirse. El juez ha de ampararel fin económico a que según ese análisis aspiran los hombre, fallando que se ejecutela obligación que resulte de eso. Y si así procede, el efecto jurídico que decrete seajustará fielmente a los fines económicos perseguidos por las partes.

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La tesis de Danz fue sostenida en su libro clásico, que apareció pocos meses des-pués de la sanción del Código alemán. La segunda edición, aparecida treinta añosdespués, señala la recepción de muchos de sus corolarios en la jurisprudencia. Latesis fundamental se mantiene: la interpretación no tiene por qué preocuparse en deter-minar las intenciones internas. Su misión es sólo aclarar las declaraciones de voluntad.Y la interpretación es siempre la que determina los efectos jurídicos. En cierta medidaesta distinción entre las dos corrientes extremas (ya veremos luego que se ha abiertocamino una posición intermedia), responde al agrupo de ideas que se hallan en comba-te en la clásica distinción de la doctrina alemana entablada en torno a la cuestión desaber si el derecho objetivo acoge la teoría de la voluntad o la teoría de la declaraciónde la voluntad (Wille and Willeserklarung theorie). Asimismo podemos decir que losdistintos grupos de legislación han seguido con algunas atenuaciones los dos gruposde ideas. Es decir: la teoría clásica, la teoría asentada en el dogma de la autonomía dela voluntad, ha venido sosteniendo la necesidad de incluir normas o preceptos referen-tes a la interpretación. Ese criterio subjetivista arranca del Código francés, que incor-pora las reglas de Pothier, que a su vez son las del Digesto, y es seguido por la mayoríade sus códigos que siguieron sus aguas: el español y el italiano de 1865, entre otros.En cambio, entre los códigos contemporáneos, el Código alemán fundamentalmente,ha innovado sobre el sistema consagrando sólo dos reglas: los párrafos 133 y 157 sintener normas o preceptos formales. Representa una importantísima excepción el Códi-go Italiano de 1942 que, pese a su fecha, sigue la corriente tradicional, si bien en susreglas acoge también criterios objetivos (art. 1362 y ss.).

a) De igual manera los redactores del Código Civil Francés, dan prevalecencia a lainvestigación de la voluntad interna, psicológica, antes que a la expresión material de lavoluntad. Que es lo que recomiendan Demo’ombe, Aubry y Rau, Baudry-Lacantinerie yBarde y demás expositores. En cambio, en la tendencia de los Códigos alemán y Suizode las obligaciones, se sigue el sistema opuesto, tendencia que se observa también enel Código brasileño peruano venezolano. El mexicano sigue fiel al criterio tradicional.En el primer grupo, entonces (es decir, en el grupo de la orientación clásica o subjetivista,figuran en primer término el Código civil francés art. 1156). Este texto expresa: “En loscontratos deberá investigarse cuál ha sido la común intención de las partes contratan-tes más bien que atenerse al significado o al sentido literal de las palabras”. La fórmulaempleada puede ser confusa o ambigua, puede existir contradicción. El Código trae,entonces, una serie de reglas tomadas de Pothier.

“Las diversas cláusulas deben interpretarse unas por otras”.

La intención de las partes puede investigarse fuera de las fórmulas del contrato, enlos actos de cumplimiento, en los otros convenios y aún en cualquier otro acto entre lasmismas personas.

Cuando una cláusula es susceptible de distintos sentidos, hay que descartar aquélque la prive de defectos o que anule el contrato aún cuando éste sea su sentido literal.En caso de duda, el contrato se interpretará en contra del estimulante y en favor delque hubiera contraído la obligación.

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El 1602 va más lejos: todo pacto oscuro o ambiguo se interpretará en contra delvendedor sin distinguir entre las disposiciones que lo hagan deudor o acreedor.

Las cláusulas dudosas deben interpretarse por la que es de uso en el lugar en que elcontrato pasó.

En el Código civil español, el principio general es que en materia de interpretación decontratos es absolutamente necesario operar sobre la intención de las partes. La inten-ción de los contratantes se descubre por una cantidad de reglas que el mismo Códigoregula (arts. 1282 y ss.):

a) La conducta de las partes en la celebración y vida del contrato.b) El engarce de todas las cláusulas contractuales entre sí (interpretación sistemáti-

ca).c) La práctica consuetudinaria.d) La finalidad del negocio.

Señalemos seguidamente que el Código Civil italiano de 1942, mantiene esta ten-dencia (arts. 1362 a 1371). Las normas pueden distribuirse en varios grupos según queoriente a la investigación de la intención común de las partes o que ayude a eliminardudas o ambigüedades. El segundo grupo comprende los artículos 1365 a 1370 y 1371está en posición independiente y supone que el contrato ha quedado ininteligible. Losdos grupos están en posición jerarquizada, en subordinación lógica del segundo oprimero. El intérprete puede recurrir a las reglas de interpretación objetiva cuando seaimposible establecer la intención común, concreta de acuerdo con la primera serie denormas.

Aquí corresponde reflexionar sobre lo que expresa Messineo: Una cosa es inter-pretar el contrato y otra interpretar las normas de interpretación contractual. Todo trata-do o una interpretación doctrinaria de las normas que disciplinan el contrato en generaly sólo luego de ser cumplida esta interpretación pude entrarse a la interpretación delas disposiciones contractuales, que pasa si a ser una interpretación de segundo gra-do.

b) Dentro del segundo grupo de codificaciones, figura en primer término el CódigoCivil alemán. Contiene el artículo 133, que es la base general de la doctrina de interpre-tación:

“En la interpretación de una declaración de voluntad ha de investigarse la voluntadreal y no atender al sentido literal de la expresión”. El artículo 157 también establece:“Los contratos han de interpretarse como exigen la fidelidad y la buena fe de atención alos usos del tráfico” (Treu uni Glauben: Buena fe de comportamiento).

Danz objetiva la declaración de voluntad lo que dos personas rectas entienden alrespecto. Ennecerus, variando su opinión anterior, en la 39º edición, establece que bajola expresión “voluntad real” tiene que entenderse la voluntad interna, pues la voluntadque sólo existe en apariencia en la declaración, la voluntad que no existe internamente,

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no es voluntad real. Pero de esta voluntad real interna no se dice que su descubrimien-to, constituya la finalidad de la interpretación, sino sólo que debe ser investigada en lainterpretación. Se designa como objeto de la interpretación la declaración de voluntad,no una voluntad interna que no haya llegado a tener expresión. pero en la interpretaciónde la declaración no debe desatenderse a la voluntad real, sino ser investigada o seatomarse también en consideración. Así, pues, el intérprete, partiendo de la declaracióny las demás circunstancias que interesan para la interpretación, ha de investigar lavoluntad real pero sólo puede considerarla decisiva en tanto en cuanto haya tenidoexpresión en la declaración. En términos mucho más concretos lo dice Pollock, citadopor Dassen: “La interpretación debe buscar no la intención supuesta sino la intenciónmanifiesta”.

El Código civil argentino, señala Salvat, no contiene una reglamentación directasobre interpretación de los contratos. Solamente ha establecido como una regla funda-mental el artículo 1198, aunque no falten autores, como Orgaz, que descartan esepapel y para quien el 1198 significa que el deudor no sólo está obligado a realizar elacto a que sea ha comprometido, sino también a todos los otros actos que sean nece-sarios para la realización debida de aquél.

Para Lafaille, la omisión de aquellas reglas es un acierto de Vélez, pero, en realidad,el apartamiento del sistema general vigente en la época puede haber respondido a lacircunstancia de que el Código de comercio del estado de Buenos Aires las contenía enlos artículos dedicados a la materia de obligaciones (más de un centenar) y la remisióndel art. 16 a las leyes análogas podía cubrir toda dificultad.

IV. PROCESO DE LA DECLARACIÓN

Por declaración no solamente se entienden las palabras empleadas sino todo aquelloa través de lo cual -sea por sí solo, sea con otras circunstancias- la voluntad hayallegado a tener expresión. Evidentemente, la interpretación parte en primer término delas palabras expresadas.

Puede leerse generalmente que las expresiones claras no necesitan interpretación.Sin embargo, así como la idea de que la ley clara no necesita ser interpretada ha caídoen descrédito (in claris non fit interpretatio), lo mismo acontece en materia de negociojurídico. La declaración de voluntad, precisa, terminante e inequívoca, siempre requie-re un proceso de interpretación, como lo dicen González y Alguer. Afirmar que unacláusula es clara, presupone ya una interpretación, una valoración de congruenciaentre las palabras y la voluntad.

No ha de creerse que todo reduce a inclinarse ante lo aparentemente claro y precisoy hacer privar el principio de que no procede la interpretación. No es lo gramatical loque decide; es el sentido o significado de la declaración lo decisivo, de acuerdo con loque en el contrato las partes realmente quisieron y expresaron. Por otra parte, laspalabras toman a veces vida propia y se independizan de sus autores (el Quijote,

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según Unamuno; la creación poética, según Radbruch; los personajes de Pirandello,que cita Orgaz, van más allá de lo que sus autores pensaron).

Las pautas en la materia serían las siguientes: en primer lugar hay que suponer queel declarante ha empleado las palabras -y el destinatario los ha entendido- en el sentidoque les asigna la generalidad. Pero es posible que también nos encontremos en pre-sencia de un lenguaje especial, de un determinado lugar, o rama de los negocios. Si setrata de declaraciones recepticias puede valer precisamente este concepto. Si resultade las circunstancias que la significación especial admitida por una de las partes tieneque se considerada decisiva también por la otra, el negocio se ha concluido válidamen-te en el sentido de esa significación.

Además del tenor literal, la interpretación debe tener en cuenta otros factores quepermiten inferir el sentido de la declaración: así, la total conducta de las personas alconcluir el negocio y las circunstancias de toda especie que acompañaron la contrata-ción (las tratativas preliminares); el modo habitual de obrar de los interesados, a vecessu situación patrimonial pero muy especialmente, la finalidad del negocio, la situaciónde los intereses y la conexión con otros negocios o con otras partes del mismo nego-cio.

Tiene gran importancia, al igual que en la interpretación de la ley, la ponderación delresultado a alcanzar. En los casos dudosos habrá de interpretarse de modo que resulteen un sentido racional, conforme con la situación económica y los demás intereses delas partes.

Pero no se agota aquí el material. No basta analizar lo puesto; a veces deberáestimarse lo presupuesto. Sobre este particular cobra subido valor la consideración dela teoría de la presuposición de los actos jurídicos y el desenvolvimiento contemporá-neo en torno a la cláusula rebus sic stantibus, para todo lo cual remitimos a nuestroexamen hecho en otra oportunidad (El cambio de circunstancias y el contrato, en “D. J.A.”, núms. 189 y 190).

V. EL PROBLEMA EN LA LEGISLACIÓN NACIONAL

El acto jurídico importa una declaración de voluntad de una o más personas, segúnsea unilateral o bilateral. Orgaz lo define como el conjunto de circunstancias en que secontienen una o varias declaraciones de voluntad privada que deben producir determi-nadas consecuencias jurídicas de conformidad con la ley y el querer de los otorgantes.Sabido es que el artículo 944 del Código civil contiene la definición legal, de acuerdocon el concepto de Ortolán, que cita la nota. Si definimos el acto jurídico como todadeclaración de voluntad que de acuerdo con el derecho objetivo tiene por si relevancialegal para hacer surgir, transmitir, reconocer, modificar o extinguir derechos subjetivos,nos plantearemos el pórtico de nuestra investigación.

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Evidentemente, la voluntad es un requisito fundamental, esencial del acto jurídico,conforme a la definición del artículo 944 del Código Civil. Ese acto voluntario ejecutadoconforme con las pautas del artículo 897 del Código Civil, sólo puede tener relevanciaen tanto se manifieste exteriormente la voluntad negocial. En tal sentido, el artículo 913parte de ese principio. La exteriorización de la voluntad que el mismo exige es elelemento material a que se refería Freytas, ya que sin él sólo estaríamos ante un hechointerior que nadie puede conocer mientras no se traduce en signo sensible. Los hechosexteriores, por otra parte, se establecen en el artículo 904 en su alcance legal.

Aparte de la expresión positiva o tácita, incluso la ejecución de un hecho material -como puede serlo la prestación de un servicio o de una obra- puede poner de manifies-to aquella manifestación de voluntad que, en los ejemplos dados, conducirá a la pruebadel contrato de servicios o de locación de obra. Esa exteriorización de voluntad es,entonces, un requisito general para todo hecho voluntario.

He aquí, pues los dos elementos que han de tenerse en cuenta: voluntad y exteriori-zación de la voluntad. Gráficamente lo establece Butera al enunciar los tres casoslógicamente posibles en que media disociación de dichos elementos: un querer intensosin declaración de voluntad; una declaración de voluntad sin querer interno y un quererinterno y una declaración de voluntad en íntima armonía. Tales son los supuestoscomputables.

¿Qué sistema ha prevalecido en nuestro derecho positivo? Adelantemos que noexiste una afiliación absoluta a ninguno de ellos.

a) Vamos a considerar en primer término cuáles son las consagraciones de la teoríavolitiva. El artículo 897 del Código Civil considera voluntarios los hechos ejecutadoscon discernimiento, intención y libertad. El acto jurídico es un hecho voluntario lícito(art. 944). Además, sobre los hechos humanos practicados con vicio de la voluntaddepende una causal de posible invalidez o ineficacia. Podemos recordar también lapreponderancia de la voluntad en el derecho matrimonial y testamentario.

b) Pero también existen aplicaciones legales de la voluntad declarada. Así, por ejem-plo, aún los actos jurídicos que adolecen de vicios de la voluntad (error, dolo o violen-cia) o de simulación o fraude, subsisten mientras no sobrevengan la declaración deinvalidez (arts. 1045 y 1046: además no se está frente a nulidad sino a anulabilidad.Como recuerda Orgaz, predomina lo declarado frente a lo realmente querido en esossupuestos de reserva mental; de error inexcusable, de dolo recíproco y de simulaciónrelativa a los terceros a que se refieren los artículo 923, 929, 932, 959 y 996. Otro delos supuestos donde se reconoce la prevalencia indicada se halla en el artículo 1154 alestablecerse que el contrato se perfecciona con la aceptación de la oferta remitidaproponente a pesar de que la intención de éste ya no concuerde con su propuesta, loque es aún más patente el supuesto de la oferta irrevocable por haber renunciado eloferente a ese derecho o porque se obliga a mantenerla durante un cierto plazo (art.1150). Todo esto indica, como señala Spota cómo la voluntad se enquista en la declara-ción, vive indisolublemente con ella.

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¿Cuál es, entonces, nuestro sistema legal?. El derecho vigente en nuestro país noconduce a una de las teorías exclusivamente. Ninguna de ellas ha sido aceptada en suaspecto más extremo. Si bien la voluntad integra la definición legal del acto jurídico ensu exteriorización o declaración la que la torna relevante a los fines jurígenos. Estadeclaración de voluntad perdura mientras no medie un vicio esencial de la voluntad,aunque existen éstos, no pueden ser alegados por quien haya incurrido en error noreconocible o inexcusable, o entorpezca al haber obrado con dolo o violencia ni tampo-co por quien dio motivo a que la otra parte sufriera el error. La interpretación de laintención de los que han declarado la voluntad de los actos jurídicos bilaterales debeorientarse a conservar la seguridad jurídica que vive de buena fe-creencia. En cambio,la voluntad interna o real es relevante en los actos jurídicos por causa de muerte (arts.3606, 3607, 3615, 3616 y 3619).

Nuestro derecho objetivo sigue así un camino intermedio: Por una parte afirma elpapel preponderante de la voluntad en el nacimiento de los actos jurídicos y, por otra,propende a la seguridad jurídica a través de la declaración de esa voluntad.

En el derecho contractual, el artículo 1137 define al contrato como el acuerdo devoluntades, puesto de resalto a través de una declaración. Por ello, en los contratosconsensuales, el vínculo jurídico surge desde que las partes hubieren manifestadorecíprocamente su consentimiento (art. 1140). En los contratos reales, se requiereademás la tradición de la cosa (art. 1141). El consentimiento contractual debe manifes-tarse por ofertas o propuestas de una de las partes y aceptarse por la otra (art. 1144).Cuando la aceptación importa un consentimiento indirecto tácito, resultará de hechos oactos que lo presupongan o autoricen a presumirlo, salvo que por disposición legal oconvencional se exija un consentimiento directo o expreso (art. 1145). La intención esuno de los elementos del acto, pero debe deducirse de un hecho exterior. La prueba dela divergencia interna no la proporcionará una investigación psicológica, una lectura delpensamiento en la mente del declarante (Spota), sino que se realizará siempre sobre labase de hechos y circunstancias que demuestren tal oposición. Es necesario que esoshechos y circunstancias hayan trascendido a los interesados y destinatarios.

De manera que a los fines de la interpretación del contrato, si bien el consentimientoresulta decisivo para establecer su nacimiento, aquél consentimiento debe ser puestode resalto a través de la declaración que sea efecto de aquella voluntad común. Esto noimplica abrazar la teoría volitiva: La intención debe ser común, es decir, que el destina-tario de la declaración recepticia conoció -o sin negligencia, debió conocer- el verdade-ro alcance de la declaración que la otra parte formulaba.

La doctrina nacional señala al Código civil como deficitario respecto a normas deinterpretación. No obstante, una consideración más cercana nos impone apreciar laexistencia de disposiciones que pueden permitirnos una construcción, utilizando tam-bién las decisiones judiciales para formular los standars jurídicos del caso.

La investigación que nos proponemos nos advertirá de la existencia de reglas lega-les y directivas jurisprudenciales en materia de interpretación contractual, que permi-ten sostener que contamos con standars jurídicos aptos para la tarea hermenéutica en

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la materia. El concepto de standard jurídico, como dice Bielsa, es el de una especie demódulo técnico formado al margen de la regla de derecho. Couture, entiende por él unalínea de conducta general suscriptible de abarcar numerosas situaciones representati-vas en cierta medida de comportamientos sociales. El concepto no traduce una solu-ción revolucionaria, ni siquiera contemporánea; el Derecho romano nos ha legado nu-merosos standars (el de buen padre de familia, de insolvencia notoria, de incapacidadnotoria, de diligencia) y en el sistema anglo-americano se ha estructurado uno de losmás preciosos: el de la razonabilidad. El Derecho procesal también ha construido conel mismo criterio el concepto de las reglas de la sana crítica. Como expresara Bielsa, elstandard es la exteriorización y solución concreta en una cuestión de derecho querevela un estado de conciencia jurídica, incluida del Derecho en vigor, pero con unelemento nuevo que es el que le da su verdadero carácter. Ese elemento refleja en laeducación jurídica y en el concepto moral del intérprete; surge el standars de un estadode conciencia jurídica, de valoración del fenómeno jurídico que pide la solución noprevista en la regla del Derecho positivo.

En este tema de la interpretación contractual, también podemos apreciar la existen-cia de standars, directivas y subdirectivas, para emplear la terminología de Hauriou: labuena fe contractual, la apariencia jurídica, la irrelevancia del error no reconocible en ladeclaración de voluntad y la serie que se ha ido construyendo en los casos especiales.

1. En primer término, nos referiremos a las directivas generales que pueden serutilizadas en la interpretación. Comenzaremos por referirnos al principio de la buena fecontractual.

El punto de partida es el artículo 1198, cuya nota cita a Domat, Toullier, Marcadé,Aubry et Rau, tres leyes de la Partida 5ª y los artículos 1135 y 1124 de los Códigosfrancés e italiano, respectivamente. Lafaille señala que la fuente son Aubry et Rau y elCódigo francés porque ni el Código italiano ni las otras fuentes han sido modelosinmediatos. Como destaca Segovia, el estudio comparativo del precepto con los auto-res del “Cours”, destaca que los referidos maestros fueron más explícitos, ya queagregaron la referencia a la equidad, el uso o a ley. Pero aunque nuestra ley civil nocontenga una referencia expresa a la buena fe en el artículo 1197, a diferencia del 1134del Código Napoleón, de ello no debe seguirse la exclusión de ese importante elemento.El artículo 1198, extiende los deberes contractuales a todas las consecuencias quepueden considerarse que hubieran sido virtualmente comprendidos en los acuerdos yen ello es pacífica la doctrina, con la importante excepción de Orgaz. Tanto el artículo1135 del Código francés como el 1124 del Código italiano de 1865, han sido interpreta-dos como incluyendo las consecuencias que según la equidad, el uso o la ley debanser considerados como habiendo sido virtualmente comprendidas en los contratos;puede verse la obra especial de Grassetti sobre el Código italiano. Por otra parte, lasopiniones de Salvat, Fernández, Tobal. Sporta y otros autores destacan que la buena fe-presunción básica de todo Derecho- importe un postulado implícitamente contenido entoda la economía de nuestra ley. Ello no obstante, debe apoyarse la inclusión expresaque hace el Proyecto de 1936, siguiendo la vibrante orientación de Bibiloni.

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Lo cierto es que el principio de la buena fe vive en nuestro Derecho a través denumerosas aplicaciones. No sólo se halla ínsito en el artículo 1198, sino que resultaconsecuencia del 953: resultaría contrario al objeto fin social de los actos jurídicosprescindir de ese importante elemento, ya que importaría sostener que la ley pudecolocarse al servicio de móviles reñidos con los fines sociales y económicos en vistade los cuales el Derecho subjetivo y las facultades jurídicas son tuteladas por el orde-namiento jurídico.

Agreguemos aquí que también se ha sostenido que la exclusión de los usos en laformulación del artículo 1198 ha querido explicarse invocando el artículo 17 del Códigocivil. Es menester hacer aquí una doble distinción: en primer término, los usos -comoha dicho la jurisprudencia- no se invocan como fuente de Derecho, sino como medio deinterpretación. Por otra parte, en diferentes textos, la ley se refiere expresamente a losusos en toda la materia contractual (arts. 1424, 1504, 1556, 1627, 1628, 1632, 2268 y2285 C.C.).

2. Nos haremos cargo ahora de las disposiciones especiales de la ley civil queimplican especiales de la ley civil que implican directivas legales para interpretar lavoluntad declarada.

En materia de obligaciones, el artículo 533 establece de qué manera deben cumplir-se las condiciones, remitiendo a lo que las partes verosímilmente quisieron y entendie-ron. En el artículo 570 se fija una directiva para la interpretación del plazo, establecien-do una presunción a favor de ambas partes, salvo que resultare haberse puesto a favorde una de ellas, por el objeto de la obligación u otra circunstancias. Típica regla deinterpretación es la contenida en el 835, al establecer que las transacciones deben seraprehendidas restrictivamente.

En el derecho de los contratos nos hallamos con muchas disposiciones que intere-san a nuestro propósito:

Compraventa: En el 1354 se fija la presunción sobre el precio cuando hubiera sidoindeterminado o mediaren dudas. El tiempo y lugar del pago se fija por la ley en defectode convenio en el artículo 1424.

Locación: En el artículo 1504 se establecen las directivas para determinar el uso noexpresado en el contrato, regla que debe completarse con lo dispuesto en el artículo1554. La reforma introducida por la ley 11.156 al artículo 1507 no alteró la presuncióndel texto primitivo para el supuesto de arrendamiento de casas o piezas amuebladascuyo precio se hubiere fijado por años, meses, semanas o días, sin indicación detiempo. El 1627, establece también orientaciones en lo atinente al precio de los servi-cios que no se hubieran ajustado previamente, remitiéndose al de costumbre. Estamisma pauta figura en el 1632 al referirse al contrato de obra, estableciéndose en el1635 el standard de razonabilidad para apreciar el tiempo en que debe ser concluida laobra, a falta de su ajuste previo.

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En el artículo 1818, se establecen supuestos de presunción delcontrato en cuatro incisos que constituyen otras tantas directivasde interpretación.

Por el artículo 1871 se fijan las presunciones de gratuidad yonerosidad haciendo remisión a circunstancias a ponderar. El artí-culo 1880 también señala una pauta interpretativa para juzgar elalcance del mandato concebido en términos generales y en el artí-culo 1905 se determina que la naturaleza del negocio es la que fijala extensión de los poderes para conseguir el objeto del mandato,lo cual constituye otra regla a ponderar por el intérprete.

Los artículos 2206 y 2221 fijan preceptos para interpretar la volun-tad de las partes respecto a la autorización para abrir la caja obulto cerrado y al uso del depósito.

El artículo 2248 establece la suposición de gratuidad en defecto deconvención expresa sobre intereses.

En el artículo 2268 se recibe el precitado de la naturaleza de lacosa o costumbre del país para establecer el uso de la cosa a faltade convención expresa.

Existen otras normas que también representan directivas para el intérprete. Así porejemplo, en el artículo 2323 se suministra el concepto de “muebles de una casa” esta-bleciéndose las exclusiones a computar.

También presenta nuestra ley civil normas integrativas, de conformidad a la termino-logía que ya hemos explicado antes. Así por ejemplo en materia de locación de cosaslos artículos 1.508, 1.514 y 1.616; en la locación de obra de los artículos 1.633 y 1.634;en el deposito el artículo 2.205. Por otra parte, las leyes de precio máximos con refe-rencia al contrato de compraventa, los salarios convencionales (ley 14.250) en orden ala locación de servicios y toda la legislación llamada de emergencia sobre la locaciónurbana y rural, presentan ejemplos bastantes en lo que toca esa categoría de precep-tos.

También incluye el Código civil, normas calificadoras, pudiendo citarse al efecto elartículo 1.326 en materia de compraventa. Por otra parte, la tarea de calificación seauxilia con las definiciones legales (verbigracia: la del artículo 2.182).

3. La jurisprudencia, basada en la disposición del artículo 16 C.C., ha hecho aplica-ción en esta materia de las normas contenidas en el Código de Comercio. La ley mer-cantil, en los artículos 217, 218 y 219, contiene bases de hermenéutica, de las que seha hecho fecundo uso.

El artículo 217 establece que las palabras en los contratos y convenciones debenextenderse en el sentido que les da el uso general, aunque el obligado pretenda que las

Donación

Mandato

Depósito

Mutuo

Comodato

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ha entendido de otro modo. Los tribunales han aplicado el texto (“J.A.”, 39-512) y espe-cificado en muchas ocasiones sus alcances (J.A., 34-1.455 Y L.L., 46-26).

El artículo 218 contiene 7 incisos que establecen las bases de interpretación de lascláusulas de un contrato que así lo requiera. Se trata de reglas similares a las delCódigo francés, que trasvasará las directivas de Pothier:

1º Habiendo ambigüedad en las palabras, debe buscarse más bien la intención co-mún de las partes que el sentido literal de los términos.

2º Las cláusulas equívocas o ambiguas, deben interpretarse por medio de los tér-minos claros y precisos empleados en otra parte del mismo escrito, cuidando dedarles no tanto el significado que en general les pudiera convenir, cuanto el quecorresponde por el contexto general.

3º Las cláusulas susceptibles de dos sentidos, del uno de los cuales resultaría lavalidez y del otro la nulidad del acto, deben entenderse en el primero. Si ambosdieran igualmente validez al acto, deben tomarse en el sentido que más conven-ga a la naturaleza de los contratos y a las reglas de equidad.

4º Los hechos de los contrayentes, subsiguientes al contrato, que tengan relacióncon lo que se discute, serán la mejor explicación de la intención de las partes altiempo de celebrar el contrato.

5º Los actos de los comerciantes nunca se presumen gratuitos.

6º El uso y práctica generalmente observados en el comercio, en casos de igualnaturaleza, y especialmente la costumbre del lugar donde debe ejecutarse elcontrato, prevalecerán sobre cualquiera inteligencia en contrario que se pretendadar a las palabras.

7º En los casos dudosos que no puedan resolverse según las bases establecidas,las cláusulas ambiguas, deben interpretarse siempre en favor del deudor o seaen el sentido de liberación.

No todas las directivas pueden conducir al mismo resultado. Existe una jerarquíaentre esas disposiciones interpretativas de la declaración de voluntad; Spota señalaque el juez no puede brindar igual valor al favor debitoris que al principio de conserva-ción del contrato o al del máximo significado útil. El orden de prelación sería el siguien-te:

1º La intención común de los declarantes, que debe aprehenderse a través de lavoluntad declarada y utilizando los elementos objetivos (tratativas o preliminaresinclusive).

2º El significado que más conviene al contexto general del contrato.3º El de su máximo significado útil.4º El significado que más convenga a la naturaleza del acto jurídico.

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5º Las reglas de la equidad.6º El favor debitoris. Las directivas del máximo significado útil y del favor debitoris,

en el caso que una conduzca a la validez de la cláusula ambigua y la otra a suineficacia, no pueden aplicarse coetáneamente, salvo que la interpretación en elsentido de la validez traiga aparejada la liberación. El favor debitoris sólo procedeen los casos dudosos que no pueden resolverse por las bases establecidas.

Para Lafaille el artículo 218 Código comercial, implica una serie de consejos para eljuez. Pero en realidad, entendemos que va mucho más allá, imponiéndole reglas deconducta para su cometido, cuya inobservancia puede fundar la impugnación de lasentencia. Esto se advierte singularmente en la jurisprudencia de la Suprema Corte dela provincia de Buenos Aires, donde la transgresión de ese precepto puede dar lugar ala apertura del recurso de inaplicabilidad de ley.

4º En esta revista dogmática corresponde agregar lo que disponen otras leyes nocodificadas. Por ejemplo, la ley derogada 13.581 sobre locaciones urbanas de-claraba en su artículo 2º que a los fines de su interpretación, la locación deinmuebles se hallaba subordinada a la función social de la propiedad. La ley 7501/2 de Telégrafos Nacionales expresa que “Las dificultades que se suscitaren conmotivo de la redacción de los telegramas, serán resueltas por las mismas reglasde interpretación gramatical o lógica que rigen a las escrituras en general (serefiere a las contenidas en el Código Com., entonces en vigor)”.

5º Las cláusulas tipo. En el ámbito de los contratos suele presentarse un problemade interés cuando promedian las llamadas “cláusulas tipo”, emanadas de losformularios (Cahier des charges-type, de la doctrina francesa). En ocasionesdichas cláusulas van unidas a otras que revelan una voluntad diferente de loexpresado en letra impresa. Frente a la desarmonía se plantea el problema de lapreferencia a darse a las cláusulas manuscritas o agregadas.

Es evidente que la voluntad común surge más nítida de la consideración de lascláusulas que se apartan del pliego de condiciones. El formulario no recibe la voluntadcomún, desde que una de las partes ha sido extraña a su redacción y la obra comúnaparece manifiesta en las cláusulas independientes del cuerpo impreso. Por otra parte,en materia de contratos de adhesión -que es donde generalmente surge este problema-debe hacerse prevalecer el objeto -fin- social de los actos jurídicos, en especial res-pecto a las cláusulas limitativas de responsabilidad o que impidan a la parte económi-camente más débil oponer excepciones, causales de nulidad o de rescisión.

En la legislación italiana, el artículo 1.341 C.C. soluciona adecuadamente estos pro-blemas. Son las circunstancias de cada caso y las directivas legales o jurisprudencialeslas que deben aprehenderse para alcanzar una interpretación adecuada. Este principioha sido también aceptado en un fallo de la Justicia de Paz de la Capital (L.L. 73-589),dando preferencia a la convención que surge de las cláusulas manuscritas frente a lasimpresas.

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6º Aunque no sea Derecho positivo, señalemos que en el proyecto de reforma de1.936 se recoge en cierto modo el aporte de la elaboración doctrinaria yjurisprudencial, estableciéndose en el artículo 820 que las convenciones inclui-das en los contratos son obligatorias para las partes y deben ser cumplidas debuena fe. Ellas obligan a lo que está expresado y a todas las consecuenciascomprendidas teniendo en cuenta los usos del lugar.

Se han refundido los artículos 1.197 y 1.198 habiendo sido esa formulación elogiadapor la doctrina. Es ilustrativa la discusión del artículo por la Comisión, que refiereRisolia.

VI. LA CUESTIÓN EN LA JURISPRUDENCIA

La consideración de la jurisprudencia en la interpretación contractual aporta nutridomaterial. Justamente por eso Acuña Anzorena, en su actualización de la obra de Salvat,se refiere a las grandes dificultades que representa hallar una adecuada sistematiza-ción de tan ingente cantidad de fallos.

Nosotros hemos intentado el ordenamiento atendiendo a los distintos problemas queplantea la interpretación.

a) Generalidades. La apreciación de la voluntad de las partes, el respeto a la buenafe y la sanción del abuso en resguardo de las honestidad de las costumbres, sonfactores que deben pesar decididamente en la orientación de los pronunciamien-tos judiciales (C. Nacional Apelativa Com. Cap., Sala A, J.A., 1.958-I-121).

El peligro de la deshumanización del derecho debe ser evitado sin violar ni deformarla ley y ante las consecuencias excesivas que se pretenden deducir del principio de laautonomía de la voluntad que consagra el artículo 1.197 C.C., el 953 del mismo sirvede correctivo (C. Civ. 1º, La Plata, J.A. 67-12).

En la interpretación de los contratos es necesario contemplar la intención y lospropósitos de las partes y la ejecución de las obligaciones que han asumido debeefectuarse de acuerdo con los dictados de la buena fe, pudiendo apartarse el juez de larigidez estricta de las estipulaciones para fijarle el alcance más adecuado a la finalidadque han tenido en vista los contratantes (C.Civ. 1º Cap., J.A., 64-832).

En la interpretación de los contratos debe tratarse, dentro de la ley y de la justicia,de llegar a la equivalencia de las prestaciones colocando a las partes en la situaciónmás aproximada a la igualdad (C.Civ. 1º, Cap., J.A., 64-832).

De los contratos nacen para las partes obligaciones expresas o implícitas y entrelas últimas está la de imponer un cumplimiento normal dentro del curso natural de lascosas y no uno totalmente excepcional, ajeno a la intención que tuvieron los contratan-tes al celebrarlo. (Cámara Civil 2º, Cap., 54-466).

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b) Aplicación analógica del Código de Comercio en materia civil. Las bases quepara interpretar los contratos establece el Código comercial, especialmente en suartículo 218, deben aplicarse por analogía en materia civil (C. Nacional Apelativo,Civil, Cap., Sala “A”, J.A., 1.957-III-403).

Es aplicable en materia civil la regla general de interpretación de los contratos con-signadas en el artículo 218, Código comercial. (Cámara Federal, La Plata, J.A., 50-41).

c) Pacta sunt servanda. Los contratos, por constituir una regla a la cual las partesdeben someterse como a la ley misma, se formalizan para ser cumplidos. (Cáma-ra Nacional Apelativa Com. Cap., Sala “A”, J.A., 1.954-IV-195).

Los contratos se hacen para ser cumplidos y es necesario contemplar la situaciónde los contratantes para que la intención puesta de manifiesto en las capitulaciones,pueda conciliar el derecho de cada una de las partes (Cámara Criminalistas y Correc-cional, Cap., J.A., 32-481).

d) Objeto de la interpretación. Para apreciar judicialmente una declaración de vo-luntad, no basta con analizar la acepción literal de las palabras empleadas, sinoque debe indagarse cuál ha sido la voluntad e intención de las partes; a la luz de laforma y de la circunstancia del caso (Cámara Apelativa Com., J.A., 1.951-IV-177).

El magistrado debe penetrar en la esencia misma de los contratos para indagar lavoluntad de las partes, no constituyendo el artículo 1.197 del C.C. un óbice a la inves-tigación judicial (Cámara Civil, 1º, Cap., J.A., 64-832).

El indagar la intención de las partes tiene un significado en la teoría de la voluntad,según la cual son ellas las que dan a la declaración de voluntad, es decir, a las pala-bras habladas o escritas, la virtud de engendrar efectos jurídicos (Cámara FederalParaná, J.A., 63-432).

Al interpretar cualquier contrato, la investigación debe dirigirse especialmente a des-cubrir la voluntad de las partes, así como las consecuencias que aquellas entendierondebieron tener (Cámara Civil, 2º, Cap., J.A., 54-466).

En la interpretación de la declaración de voluntad contenida en un contrato, es nece-sario investigar la voluntad real de las partes sin atenerse al sentido literal de lasexpresiones empleadas, ya que aquella no se compone sólo de los términos que laexteriorizan sino de todos esos factores externos con los cuales ha podido contar elautor para regular el sentido exacto de su declaración (Cámara Apelativa, Mercedes,J.A., 48-655).

Para fijar la extensión y alcance de un acto, corresponde estar a la intención que laparte ha tenido al formularlo, si está revelada con claridad por las circunstancias queha mediado y la han determinado y deben prevalecer siempre aquella sobre el textoescueto y aislado de su expresión (Cámara Civil, 2º, Cap., J.A., 19-865).

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e) Buena fe. Los contratos deben interpretarse y cumplirse de buena fe. (Cámara 2º Civily Com., La Plata, J.A., 1.956-III-76), 1953-IV-107, Cámara Civil 1º (Cap., 75-51).

Conforme a lo dispuesto en los artículos 1.197 y 1.198 Código Civil, los contratosdeben ejecutarse de buena fe y obligan a lo que se entienda previsto de acuerdo a laequidad, el uso o la ley. El interprete, al valorar las cláusulas de los contratos, debehacerlo con arreglo a la equidad y a la justicia, porque de lo contrario se llegaría aamparar situaciones inmorales o contrarias a las buenas costumbres o al orden públi-co, lo que indudablemente no es el fin querido por la ley (Cámara Civil, 2º, Cap., J.A.,1.949-I-693).

Porque las convenciones deben interpretarse conforme a los dictados de la buena felos jueces pueden llegar hasta a apartarse de la letra escrita de los contratos paraasignarles un significado razonable (Just. Paz, Cap., J.A., 1.943-I-203).

Aunque no ha sido incluido expresamente en el Código civil el principio de que loscontratos deben interpretarse y cumplirse de acuerdo a los dictados de la buena fe, noes aceptable que el pensamiento del legislador se haya apartado de la norma clásicadel artículo 1.135 C. Napoleón, lo que importaría prescindir de una de las reglas funda-mentales de la convivencia social, fuera de que nuestro Código contiene preceptos queson consecuencias de ese principio (Cámara Civil 1º, Cap., J.A., 61-39).

La buena fe y la equidad impiden que en un contrato se interpreten términos como larenuncia de toda acción judicial, dejando librado el cumplimiento de aquel a la voluntadde una de las partes (Cámara Federal, Cap., J.A., 31-446).

f) Interpretación auténtica. La constante interpretación dada por las partes a uncontrato en un largo período de tiempo, es la que mejor se ajusta al espíritu y a laletra de la ley (Corte Suprema Nacional, J.A., 1.945-III-69).

Aún cuando no se haya establecido expresamente el lugar del cumplimiento delcontrato suscripto por correspondencia, las cartas firmadas por el deudor a requeri-miento del acreedor prometiendo efectuar el pago en el domicilio de éste, constituye lamejor explicación de la intención de las partes al celebrar el contrato (Corte SupremaNacional, J.A., 31-62).

g) Interpretación filológica. La interpretación de los contratos no procede cuandolas palabras de los contratantes son claras y conforme con las exigencias legalesrespectivas (Corte Suprema Nacional, 33-709).

En la interpretación de los contratos los jueces deben atenerse a las cláusulasexpresas e inequívocas que traducen la voluntad de las partes y analizar además siesa expresión de voluntad afecta algún principio jurídico o si por el contrario, el vínculocreado por los interesados encuadran en el régimen legal de esa relación (Cámara Civil1º, Cap., J.A., 51-91).

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Si de los términos en que está concebido un contrato surge clara y expresa laintención de los contratantes corresponde dar a las palabras el sentido usual aunquelas partes interesadas pretendan que las han empleado en otro (Cámara Com. Cap.,J.A., 39-512).

Corresponde al juez apreciar el valor o significado de las palabras usadas en unaconvención interpretándolas con arreglo al principio de que los contratos deben cum-plirse de la manera que verosímilmente entendieron obligarse las partes, evitando deeste modo que por un juego de palabras la gente sencilla sea víctima de la mala fe deaquellos en quienes ha confiado al redactarla (Cámara Apelativa, Mercedes, J.A., 48-655).

No corresponde interpretar cuál ha podido ser la intención de las partes sino en elcaso en que los términos de la convención sean oscuros o ambiguos (Cámara FederalCap., J.A., 28-54) O presenten dudas o vacíos en su redacción no bastando que sealegue la existencia de oscuridad o lagunas si los términos de la convención son clarosy precisos (Cámara La Plata, J.A., 54-763; Cámara Apelativa, Rosario, 1.945-III-709).

Cuando la redacción de un documento es gramatical y jurídicamente confusa, es eljuez quien debe determinar su alcance frente a la plenitud jurídica con finitud lógica(Cámara 1º Apelativa, Corrientes, J.A., 1.949-IV-596).

El hecho de que un documento presentado en juicio adolezca de fallas idiomáticasconsistentes en barbarismos de analogía y sintaxis, no autoriza al juzgado a ordenarsu traducción en forma legal; en caso de discrepar las partes sobre su significado, lacuestión entraría en las previsiones del Código civil, artículo 218 (Cámara Com. Cap.,J.A., 1.946-IV-822).

La palabra extranjera Royalty empleada en un contrato celebrado en nuestro idiomapor personas residentes en el país, sobre bienes e intereses argentinos y para tenerefectos en el país, debe tener interpretada según la acepción que tiene en nuestroléxico (regalía), con prescindencia de las diversas acepciones que se le adjudiquen eel idioma de origen; lo contrario importaría autorizar un confusionismo inadmisible enlos contratos, en cuanto se refiere al interés público que éstos puedan afectar (CámaraFederal, Cap., J.A., 58-37).

La disposición del artículo 218, inciso 2º, C. Com., permite en general concederprevalencia a la expresión de una cantidad escrita en letras sobre la consignada enguarismos (Cámara Com., Cap., J.A., 50-272).

h) Interpretación contextual. El contrato, la ley y la constitución, en cuanto puedentener entre sí una vinculación más o menos directa, forman un conjunto indivisiblede preceptos que deben consultarse u observarse en su integridad para llegar a lasolución del caso sometido a decisión, sea de la justicia ordinaria, federal o arbi-tral desde que no es posible interpretar el primero sin referirlo a la ley ni ésta sinreferirlo a la Constitución. Aplicando a aquella con prescindencia de ésta, podríallegar a conclusiones parciales, incompletas y tal vez contradictorias (Corte Su-prema Nacional, J.A., 51-389).

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Las cláusulas ambiguas de un contrato de obra deben interpretarse relacionándolascon los términos predominantes de la convención (Cámara Com., Cap., J.A., 76-521).

En la interpretación de los contratos, para apreciar cuál fue la mente de las partes,es preciso estar a lo que resulta de su texto general y no de una parte del mismo(Cámara Civil, Cap., J.A., 1.949-IV-596). El alcance de las cláusulas no es el queresulta de cada una de las cláusulas aisladamente sino del estudio correlacionado detodas ellas (Cámara Civil 2º, Cap., J.A., 61-693).

Para interpretar adecuadamente cláusulas contractuales ambiguas debe consultarseel espíritu del acuerdo, no solamente su forma; a ese fin es menester relacionar lostérminos predominantes con los antecedentes y el contexto general del convenio (C.Com., Cap., J.A., 1.943-II-502).

El testimonio del escribano que otorgó una escritura donde figura una cláusula desentido equívoco es hábil para contribuir a esclarecer su alcance y la intención de laspartes (C. Civil 2º, Cap., J.A. 40-174).

Para aclarar la verdadera voluntad de las partes expresada ambiguamente en laescritura de venta de un campo, es factor utilizable en la interpretación el examen delos términos del boleto privado en que se concertó la operación donde aquella voluntadestá expresada claramente (Cámara Civil 1º, Capital, J.A., 39-121).

i) Interpretación fáctica. La conducta de las partes observada con posterioridad ala celebración del contrato, constituye un elemento de juicio de gran valor parainterpretar el alcance de las cláusulas del mismo (Cámara Apelativa, Rosario, J.A., 1.958-I-10); (Cámara Nacional Apelativa Civil, Cap., Sala “A”, J.A., 1.957-III-405; Cámara Nacional Apelativa Civil, Cap., Sala “B”, J.A., 1.57-II-154; CámaraCom. Cap., La Plata, J.A., 1.945-I-536; Cámara 1ª Civil, Cap., J.A., 64-832; Cáma-ra Civil 2ª, Cap., 51-961; Suprema Corte, Tucumán, J.A., 51-746).

Para conocer la intención de las partes a tiempo de celebrar el contrato, atendiendolos hechos de las mismas, no debe darse más importancia a los “subsiguientes” que alos simultáneos o a los anteriores que están vinculados al acuerdo de voluntad (Cáma-ra Nacional Apelativa Com., Sala B, J.A., 1.957-I-9).

La actitud de reserva o de tolerancia aparente de uno de los contratantes, con moti-vo de las ingerencias dadas a terceros en el curso de la operación por la otra parte, noimporta aquiescencia del primero ni supone renuncia de derechos cuando existe uncontrato que define la operación con toda claridad (Cámara Com., Cap., J.A., 22-529).

La inacción de una de las partes para conseguir la ejecución de un contrato, puedefundar la presunción, en caso de deuda sobre la inteligencia de sus cláusulas, de que elvínculo era insubsistente (Cámara Com., Cap., J.A., 14-243).

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j) Principio de conservación del contrato. Contraria reglas elementales de herme-néutica jurídica la interpretación de una cláusula contractual en el sentido de queanula a otra anterior (Cámara Civil 1ª, Cap., J.A., 43-151).

Los actos no pueden interpretarse en forma tal que autoricen a suponer que laspartes han hecho algo inútil o abusivo (Cámara Federal, Cap., J.A., 1.945-I-35).

k) Interpretación en favor o en contra de una de las partes. Las exposiciones dudo-sas de los contratos deben interpretarse en contra del que los redacto (CámaraFederal, La Plata, J.A., 34-763).

En la duda sobre la interpretación de una convención debe estarse en favor del queha contraído la obligación o sea el deudor (Cámara Federal, Cap., J.A., 63-432 Y 29-623; Cámara 2ª Civil y Com., La Plata, J.A., 55-306; Cámara Com., Cap., J.A., 2-280;Cámara Criminalista y Correccional, Mendoza, J.A., 1.951-2-368).

Las deudas en la interpretación de un contrato deben resolver en favor de quien losprestó por imponerlo así un elemental sentido de justicia y de respeto por el trabajohumano, (Cámara Nacional Apelativa, Civil, Cap., Sala A, J.A., 1.957-III-403).

A falta de contrato escrito la duda para elucidar a nombre de quien se contrató comolo dispone el artículo 1.490 Código civil, debe ser interpretada a favor de quien alega laexistencia de contrato, por cuanto los terceros que contratan con el mandatario sólodeben juzgar la órbita aparente que resulta de los poderes y hasta ese punto el repre-sentante es tal (Cámara Nacional Apelativa, Resistencia, J.A., 1.956-IV-43).

Cuando en los contratos se estipula un término prorrogable por un tiempo determi-nado, a falta de convenio acerca de la parte a quien corresponde la facultad de prorro-garlos puede en general interpretarse a favor de una de ellas, atendiendo a la naturale-za del contrato y a la voluntad presunta de los contratantes (Cámara Civil 1ª, Cap.,J.A., 58-128).

El principio de la buena fe debe aplicarse cuando sea dudoso el sentido de la decla-ración de voluntad interpretándola como lo harían las personas correctas: por ello,cuando se trata de establecer el significado de cláusulas penales o que conduzcan a lapérdida de un derecho, la cuestión debe decidirse contra quien las hace valer o haredactado el contrato. A tal efecto, es indiferente que haya o no proceder doloso, esdecir, que una de las partes haya inducido a la otra a contratar mediante engaño, puesen tal caso, la incorrección consiste en emplear expresiones oscuras (Cámara Apelativa,Rosario, J.A., 1.945-IV-66).

l) Interpretación restrictiva. Las interpretaciones que tienden a limitar los dere-chos de las personas en materia de contratación deben ser restrictivas y fundarseen disposiciones expresas de la ley (Cámara Com., Cap., J.A., 32-364).

Toda cláusula que autorice la resolución o desistimiento del contrato debe ser inter-pretada restrictivamente (Cámara 1ª Civil y Com., La Plata, J.A. 1.949-I-693).

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La intención de renunciar a las responsabilidades estipuladas por incumplimiento deun contrato no se presumen y la interpretación de los actos que induzcan a probarladebe ser restrictiva (Cámara Civil 2ª, Cap., J.A., 23-895).

La pérdida o el cercenamiento de un derecho acordado o reconocido no puede resul-tar de meras diferencias de cláusulas contractuales oscuras, ambiguas o deficientes opor implicancia de textos legales interpretados aisladamente o mal concordados entresí, sino del texto expreso, claro y categórico del contrato o de la ley (Cámara Federal,Cap., J.A., 50-29).

Por generales que sean los términos de un contrato, ellos no comprenden las cosasen que las partes no han pensado, sino aquellas por las cuales entendió convenir(Cámara Apelativa Civil., Sala A., J.A., 1.957-III-403).

ll) Interpretación finalista. Los contratos deben interpretarse de manera que laspartes alcance los fines económicos perseguidos, debiendo el juez colmar losvacíos, remediar los defectos de sus declaraciones de voluntad y determinar loque aquellas hayan omitido (Cámara Nacional, Apelativa Paz, Sala 3º, J.A., 1.957-I-193).

Toda decisión judicial tendiente a declarar el alcance o los efectos de una conven-ción debe tomar como punto de partida el propósito inicial de los contratantes, porqueconstituye en realidad el antecedente inequívoco para determinar la naturaleza jurídicadel acto (Cámara Com., Cap., J. A. 12-373 en nota).

m)Usos. No mediando silencio u oscuridad en las normas que voluntariamente sehan impuesto las partes para fijar los derechos y obligaciones derivadas del nego-cio que las vincula, no cabe recurrir a los usos y costumbres para determinar suintención (Cámara Com., Cap., 1.946-I-939).

Los usos y costumbres tienen eficacia en la interpretación de los contratos, pero nocomo fuente de obligaciones (Cámara Nacional Apelativa Com., Cap., J. A., 1.953-I-419).

En la interpretación acerca del cumplimiento de un contrato de venta de una máqui-na, debe entenderse que la obligación del vendedor era entregar una nueva, de acuerdoa los usos comerciales, ya que de los antecedentes no resulta que se hubiera vendidouna usada (Cámara Nacional Apelativa Com., Cap., Sala B, J.A., 1.958-II-237).

n) Calificación El nombre que le den las partes a un contrato no lo desnaturaliza(Corte Suprema Nacional, J.A., 1-10).

La calificación jurídica de los contratos no deben ser necesariamente la que laspartes den, sino la que resulta de los hechos que el Juez debe desentrañar (CámaraNacional Apelativa Civil, Cap., Sala A, J.A., 1.955-II-404); (Cámara Com., Cap., J.A.,32-373) y de las disposiciones de la ley que los define y caracteriza (Cámara Federal,Cap., J.A., 28-373; 35-711; 41-773; 76-63).

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o) La interpretación contractual y el recurso de inaplicabilidad de ley en la pro-vincia de Buenos Aires. En la interpretación de la voluntad contractual (artículo119), son soberanos los jueces de los hechos. La Suprema Corte, que no estribunal de tercera instancia, no puede suplantar su criterio al de aquellos paradecidir cuestiones de la naturaleza mencionada (Sup. Corte, Buenos Aires, J.A.,65-433).

La interpretación de un contrato no compromete ninguna disposición legal y en estepunto los jueces de primera y segunda instancia gozan de una libertad de apreciaciónabsoluta salvo que se incurra en violación de las leyes de la prueba (Sup. Corte,Buenos Aires, J.A., 32-736).

VII. CONCLUSIONES

El análisis efectuado nos ha impuesto de la existencia de directivas y standardjurídicos, que emanan ya de la ley, ya del tráfico, ya de la actividad jurisprudencial.

Todas estas directivas, sanamente interpretadas y sanamente aplicadas, con crite-rio y perspicacia y no con espíritu meramente mecánico, conjugadas con el fecundoprincipio de la buena fe, deberán funcionar como reveladora de la declaración de volun-tad de las partes y aún autorizar al juez un prudente poder moderador.

De esta suerte, las valoraciones contenidas en nuestro ordenamiento jurídico serántambién observadas en el ámbito de los negocios jurídicos bilaterales.

JURISPRUDENCIA.- La citada en el texto

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DIAGRAMA DE CONTENIDOS - UNIDAD XII

Condiciones deaplicaciónCláusulas deexclusión

Crisis delContrato

Resolución

AutomáticoFacultativoOpcional

BilateralUnilateral previstaLegal

Rescisión

Revocación

SentidoPrimordialTraslaticioHistórico

Nulidad

Desistimiento

Crisis delContrato

Lesión

EXTINCIÓN DELOS CONTRATOS

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12.1. EXTINCIÓN DE LOS CONTRATOS

Los contratos se extinguen, normalmente, por el cumplimiento acordado según laautonomía de la voluntad. Ello precisamente porque los contratos tienden a ser cumpli-dos.

Ya vimos que los contratos deben interpretarse atendiendo al principio de que, endefinitiva, por aplicación del principio de la buena fe se entiende que las partes seobligaron en el entendimiento y con la intención de cumplir. Lo otro, el incumplimiento,debe entenderse que es la excepción.

Ahora bien, existen algunas vicisitudes respecto a los contratos y su cumplimientoque deben analizarse y que se refieren a:

a) RESCISIÓN:

Acuerdo de voluntades por el cual se deja sin efecto un contrato, se denomina tam-bién DISTRACTO. Ya que el acuerdo de voluntades puede crear un vínculo jurídico,también puede aniquilarlo o extinguirlo.

Es una forma de extinción de los contratos que opera para el futuro y depende decausa sobreviniente.

Se entiende que existen tres clases:

a.1. BILATERAL: Se opera a través del “distracto” (en el sentido estricto dela palabra), o sea, un contrato en virtud del cual se deja sin efecto , sincumplirlo, un contrato anterior.

a.2. UNILATERAL PREVISTA: Supone que las partes hayan previsto, porcláusula especial, que cualquiera de ellas puede dejar sin efecto el con-trato (Es el ejemplo de la llamada “rescisión unilateral” en el caso de lanueva Ley de Locaciones Urbanas 23.901, mal llamada porque no hayrescisión unilateral ya que se acordó la cláusula o se sometieron a ellalas partes, lo que ocurre es que una de las partes es la que está facultadapara hacerla valer, pero hubo un acuerdo previo entre ellas).

a.3. LEGAL: es la misma ley la que autoriza a una de las partes a dejar sinefecto el contrato (ejs. 1.638, 1.767 CC).

En el supuesto del distracto o rescisión bilateral la misma fuente que da la vida alcontrato lo anula y tiene efectos para el futuro y para el pasado. Es que, el hecho de

UNIDAD XII

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rescindir o hacer un distracto implica la cesación y tiene efectos hacia el futuro porqueel contrato no existe, y hacia el pasado porque las partes deben entregarse todo lo quecon motivo del contrato anulado han recibido, hay una acción de devolución, de retro-traer el efecto.

Cabe tener presente que todos los actos que impliquen la ineficacia de un contrato,su frustración o su disolución tienen una sola regla de orden: los efectos respecto aterceros son siempre hacia el futuro (ex nunc), nunca afectar a los terceros que porregla son “res inter alios acta”.

El artículo 1.200 del Código Civil alude al distracto.

b) RESOLUCIÓN:

Es una causa de extinción bilateral y consensual. Un contrato se resuelve cuandolas dos partes se han puesto de acuerdo en que la existencia de una causa que lesobreviene al contrato va a causar esa resolución. Una vez operado ese acontecimien-to futuro e incierto que puede o no llegar, la condición opera unilateralmente.

Es decir, se necesita acuerdo de voluntades para la elección de la causa que va aoperar la resolución pero una vez acordada la causa que va a provocar la resolución ycomo consecuencia de ello la disolución del contrato, su acontecimiento produceunilateralmente la ruptura de la relación contractual.

El artículo 1.204 del Código Civil define la resolución. Hay acuerdo de voluntadespara determinar qué tipo de condiciones deben acontecer (obligación) y si acontecenfuncionan unilateralmente, siempre que la parte quiera hacerla valer porque es faculta-tiva.

No es el resultado de un nuevo contrato sino que supone la extinción del contrato envirtud de un hecho posterior a la celebración.

Este hecho puede ser imputable a la otra parte (por ejemplo el incumplimiento) obien extraño a la voluntad de ambas.

La resolución deja sin efecto retroactivamente el contrato porque su consecuenciaes volver las cosas al estado en que se encontraban antes de la celebración del contra-to. Sus efectos son similares a la nulidad con la diferencia de que, el hecho que provocala resolución del contrato debe ser posterior a la celebración de éste y no concomitanteo posterior como en el caso de la nulidad.

A consecuencia de la resolución la extinción provocada se opera con efectos retro-activos (ex tunc).

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Puede darse la siguiente clasificación:

b.1. AUTOMATICA: Depende del advenimiento de una condición, se produ-ce sin el concurso de una nueva declaración de voluntad (Condiciónresolutoria).

b.2. FACULTATIVA: Exige además la producción de un evento, una declara-ción de voluntad a favor de la resolución (Pacto comisorio).

b.3. OPCIONAL: El mismo evento es producido por la parte que pide laresolución (pacto de retroventa).

12.2. REVOCACIÓN

A diferencia de los anteriores casos es unilateral. Es la facultad que tiene una de laspartes de provocar unilateralmente la ruptura del contrato. Es una facultad que le vienede la ley (nunca puede ser pactada).

Importa un acto de voluntad por el cual se deja sin efecto una liberalidad. Por ellodecimos que la idea de revocación está unida (se revoca una donación, un testamento)de liberalidad. Necesita una causa jurídica que la justifique, por ello no opera ipso juresino que necesita, por ejemplo, que el donante, fundado en esa causa, pida la revoca-ción.

Deja sin efecto el contrato retroactivamente (regla legal para ambas partes). Por ello,cuando se habla de revocación del mandato en realidad es rescisión unilateral puestoque no tiene efectos retroactivos, (los actos realizados por el mandatario en ejerciciode su poder son válidos, las responsabilidades que surjan es otro problema).

El término “revocación” tiene un sentido:

• Primordial: Revocar es extinguir un acto unilateral mediante otro actounilateral (testamento).

• Traslaticio: Se emplea con doble uso el término, ya como “rescisión” enforma unilateral (ejemplo donación en el supuesto del artículo 1.848 Códi-go Civil); ya como “resolución” caso del mandato “artículo 1.963 inciso1º).

• Histórico: La emplea en este sentido el Código Civil en el artículo 961 alreferirse a la acción pauliana.

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1) De los conceptos de “rescisión”; “resolución”, “revocación”.

a) Indique los efectos de cada instituto.

b) En base a los resultados de los puntos anteriores destaque semejanzas y dife-rencias entre los tres modos de concluir los contratos.

c) Clasifique la rescisión y la resolución.

d) Indique los sentidos del término “revocación”.

2) Indique con una “V” o con una “F” según que cada una de las afirmaciones poste-riores sea verdadera o falsa:

1. A la rescisión bilateral se la llama “distracto”. ( )

2. En la rescisión no hay acuerdo de voluntades. ( )

3. La resolución es una causal de extinción unilateral prevista. ( )

4. La resolución es una causal de extinción bilateral y contractual. ( )

5. La resolución no tiene efectos retroactivos. ( )

Actividad Nº 35

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12.3. NULIDAD

Sanción prevista por la ley que priva a los contratos de sus efectos por un viciooriginario (anterior o concomitante con la celebración del contrato).

Ya hemos hablado de los contratos nulos y anulables y del problema de la conver-sión del negocio nulo, instrumento de conservación del negocio concedido por la ley, paraatribuir una eficacia distinta reducida o en todo caso compatible, con el intento negocial.

Los contratos nulos o anulables de nulidad relativa pueden ser expurgados por con-firmación.

Ahora bien, se discute en doctrina si la “nulidad” puede equipararse a la “inexisten-cia”, y se discute también si esto tiene gran trascendencia práctica o simplemente esuna discusión doctrinaria.

Pero existe coincidencia en la formulación del siguiente distingo:

El contrato inexistente es un “no contrato” por faltarle la “materia” necesaria para superfeccionamiento; el contrato “nulo”, por el contrario reúne esa “materia” pero convicios o defectos.

Cabe acotar en este punto que la INOPONIBILIDAD implica un contrato eficaz entrelas partes pero que no puede serlo frente a terceros. La eficacia establecida por la leypara proteger a terceros asume el nombre de “inoponibilidad” (por ejemplo la venta dela cosa embargada es válida entre las partes pero inoponible al acreedor embargante;la cesión de un crédito, válida y eficaz entre las partes por el sólo consentimiento yentrega del título, respecto a terceros que tengan interés legitimo resulta inoponiblehasta la notificación al deudor cedido. La revocación del mandato no produce efectosfrente a terceros de buena fe que ignoraban la revocación del poder).

En aras de precisar algunos conceptos relacionados con este tema diremos que, laPRESCRIPCION no extingue el contrato pero sí la acción derivada de él. Y la CADUCI-DAD es causa extintiva del derecho subjetivo o potestativo por sobrevenir su hechoimpeditivo durante el término fijado por la ley o por la convención (en cambio la pres-cripción es un medio legal de extinción de los derechos por la inacción o no ejerciciopor su titular durante el tiempo establecido por el derecho objetivo)

Es así que vemos que la prescripción no extingue el derecho en sí porque éstesubsiste como obligación natural, sino la acción. En cambio, la caducidad implica laextinción del derecho subjetivo o prerrogativa jurídica. La prescripción sólo podríahacérsela valer -en principio- como excepción. Son distintos las valoraciones e intere-ses socio-económicos que se tienen en cuenta para declarar producida una caducidado sobrevenida una suscripción. Un ejemplo de caducidad sería el pacto de retroventaestipulado legalmente en tres años. Caducidad y prescripción -entonces- se diferen-cian en efectos y régimen legal además de la esencia jurídica de ambas instituciones.

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12.4. DESISTIMIENTO

Es una forma de provocar la disolución contractual, es unilateral igual que la resolu-ción pero con un detalle distintivo, existe responsabilidad, (por ejemplo el artículo 1.638del Código Civil relativo a la locación de obra en que el dueño de la obra puede desistirunilateralmente de la misma indemnizando al empresario todos los gastos, trabajo yutilidad que pudiera obtener del contrato.

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a) Elabore los conceptos de: “nulidad”, “inexistencia” e “inoponibilidad”.

b) ¿Qué diferencia existiría entre "contrato inexistente" y "contrato nulo"?

c) Defina: prescripción, caducidad. ¿Son iguales? ¿en caso contrario, diga en qué sediferencian?

Actividad Nº 36

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12.5.TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN(Excesiva onerosidad sobreviniente)

Muchas veces, después de celebrado un contrato se produce una alteración profun-da de las circunstancias, principalmente las de orden económico existentes en el mo-mento de la celebración (por ejemplo una guerra, una profunda crisis, una inflación muysuperior a lo normal) y como consecuencia de ello -a pesar de que no es totalmenteimposible cumplir, el cumplimiento se hace sumamente gravoso para una de las partespor lo que es de toda evidencia la justicia de reajustar las cláusulas del contrato encaso de considerarlo subsistente.

Su origen es la cláusula del derecho romano “rebus sic stantibus” que significa quelos contratos se entienden concluidos bajo la condición tácita de que subsistan lascondiciones bajo las cuales se concretó y cuando ello no ocurre y se produce unatransformación de tales circunstancias, los jueces están autorizados a revisar el con-trato.

No se trata de un caso fortuito porque éste implica imposibilidad y en la imprevisiónlo que hay es grave dificultad para cumplir.

En un comienzo, no habiéndose producido circunstancias de hondas convulsioneseconómicas, nuestros jueces fueron un tanto reticentes en la aplicación de la imprevi-sión. La ley 12.910 de obras públicas fue la primera que la receptó legislativamente.

12.5.1. Condiciones de aplicación

a) Que se trata de contratos bilaterales conmutativos o unilaterales, onerosos yconmutativos. Los aleatorios no son atacables por vía de imprevisión mientras laonerosidad sobreviniente sea la consecuencia del álea asumida, pero si es supe-rior a dicho riesgo, la teoría de la imprevisión es aplicable.

b) Que se trate de contratos de ejecución diferida o continuada no se concibe en loscontratos instantáneos o de breve plazo.

c) Que se produzca una alteración grave del equilibrio de las prestaciones tornándo-se una de ellas excesivamente onerosa.

d) Que la alteración grave del equilibrio de las prestaciones tornándose una de ellasexcesivamente onerosa.

e) Deben ser acontecimientos graves de carácter general o social.

f) Que el perjudicado no hubiere obrado por culpa o estuviese en mora.

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La parte perjudicada puede pedir la resolución del contrato, no alcanzando dicharesolución en los contratos de ejecución continuada los efectos ya cumplidos. Pero sebrinda al demandado (beneficiado con la alteración de las prestaciones) la posibilidadde mantener la vigencia del contrato ofreciendo mejorar equitativamente los efectos delmismo, en cuyo caso el juez determinará cuáles son las prestaciones equitativas quepermitan la subsistencia del mismo.

Se trata, pues, de un “acontecimiento imprevisto en el momento de celebración delcontrato” y, de allí le viene el nombre de “teoría de la imprevisión” (pero no se trata deque se este protegiendo o beneficiando a una persona imprevisora o a una persona quecelebra un contrato sin tomar las previsiones del caso, sino que hablamos de la imposi-bilidad de prever las circunstancias, el acontecimiento que es futuro pero incierto).

Esta teoría deriva de una pregunta base: ¿es justo exigir el cumplimiento de obliga-ciones con un alcance que no puede preverse y que hace extraordinariamente gravososu cumplimiento. La teoría de la imprevisión contesta negativamente a esta preguntasosteniendo que si entre la celebración del contrato y su cumplimiento acontece unhecho imprevisto al momento de concretarse el contrato, que hace tremendamentegravoso -oneroso- para el deudor el cumplimiento de la prestación, hay que reajustarlos términos del contrato para recuperar el equilibrio que se perdió ante ese graveacontecimiento.

La excesiva onerosidad sobreviniente acuerda al deudor perjudicado una acción porrevisión del contrato que puede conducir a su modificación o a su resolución, siendosusceptible de esgrimirse por vía de excepción.

De los términos de la redacción del artículo 1.198 del Código Civil algunos hanentendido que acuerda al perjudicado en manera exclusiva una acción o excepción porresolución del contrato y que, por el contrario, la revisión sea un derecho que sólopuede ejercer el contratante beneficiado (Llambías, Masnatta).

Otros autores (Mosset Iturraspe) dicen que los argumentos vertidos para negar laopción al perjudicado no le parecen suficientes y si bien es cierto que la ley habla de“resolución” únicamente no niega la revisión o modificación y, más aún, se la concedeal “beneficiado”.

Indica que la extinción del contrato por la vía de la resolución, importa un remediomayor que debe ser, por lógica, encerrar otro menor como es la modificación y si en unsupuesto mayor como es la lesión (artículo 954 del Código Civil) se le concede alperjudicado la opción de demandar la “nulidad o la modificación”, conceder la resolu-ción y negar la modificación contradice el principio superior del contrato y, por último,no resulta aceptable ni razonable colocar al “beneficiado” como arbitro de la subsisten-cia o extinción del contrato y negar igual derecho al perjudicado, puede éste últimotener interés en que el contrato vuelva a la equidad y no en que se extinga.

Los argumentos dados por Mosset Iturraspe son atendibles y parecen razonables,de todos modos es de señalar que la mayoría de los autores entienden que la opción

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está dada al beneficiario demandado por resolución y es él quien puede optar porofrecer el reajuste que haga volver las contraprestaciones equivalentes.

La ley habla de “resolución” y el vocablo es correcto, por cuanto la extinción seproduce ante el devenir de un hecho futuro e incierto como es la excesiva onerosidad,y actúa con efectos retroactivos o sea ex tunc, salvo en los contratos de ejecucióncontinuada, en los cuales no alcanzará a los efectos ya cumplidos.

12.5.2. La cláusula de exclusión

Se discute si es válida o no lo es la cláusula por la cual las partes de un contratoexcluyen la posibilidad de accionar por revisión.

Para Llambías es incuestionable la validez de tal pacto de renuncia a la eventualrescisión del contrato, también para Masnatta Mosset Iturraspe la admite con las si-guientes condiciones:

- Si las partes aluden concretamente a los posibles hechos configurativos de laexcesiva onerosidad quiere decir que son previsibles y en consecuencia no es deaplicación el artículo 1.198 del Código Civil, y la cláusula es válida.

- Si las partes aluden genéricamente a los hechos desencadenantes de la onerosidad“cualquiera sea la causa” o bien “provenientes de cualquier hecho”, etc. o selimitan a excluir la revisión, lisa y llanamente, no se aplicará a este contrato lodispuesto en la segunda parte del artículo 1.198, la cláusula de exclusión no tienevalor alguno.

12.5.3. Depreciación monetaria

La excesiva onerosidad sobreviniente proveniente de la inflación fue motivo de im-previsión en los términos señalados precedentemente en épocas como las del famoso“Rodrigazo” donde los efectos de la depreciación inflacionaria fueron de un tenor quesuperó la normal previsión. Con el correr del tiempo este tema se ha ido adentrandotanto en la Argentina que se tornó previsible la inflación y hasta la hiperinflación porcuya circunstancia no aparecía como posible solicitar la resolución de los contratospor tal motivo.

Hoy en día, aún en momentos como el presente en que rige la Ley de Convertibilidadque ha generado una cierta estabilidad monetaria y se ha prohibido específicamente elcálculo de la depreciación a los fines de evitar los efectos de la inflación, no podemosdecir que resulte imprevisible un estallido económico que vuelva a hacer procedente loque ahora está prohibido por ley. En tal caso, no siendo imprevisible por las caracterís-ticas económicas de nuestro país, la partes deben tomar los recaudos necesarios quelas protejan de tal eventualidad y, en caso de producirse, no implicaría un supuestocomprendido en la teoría de la imprevisión.

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a) En qué consiste la teoría de la imprevisión.

b) Detalle los requisitos de procedibilidad de esta teoría.

c) ¿Considera Ud. que la resolución por la excesiva onerosidad sobreviniente o bienla modificación del contrato, es una opción acordada únicamente al beneficio?¿Por qué? ¿Qué opina la doctrina?

d) Indique en qué condiciones puede acordarse la exclusión de esta teoría?

Actividad Nº 37

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12.6. DIRIGISMO CONTRACTUAL - CRISIS DEL CONTRATO

Ya he adelantado al comienzo del programa que estamos en un momento en el cualse habla mucho del tema de la crisis del contrato, referido lógicamente a que la prima-cía total de la autonomía de la voluntad se ha dado en llamar el “dirigismo contractual”.

El Estado se vuelve, en los tiempos que corren, francamente intervencionista, diri-giendo las negociaciones por medio de la ley o la potestad de los jueces. Así se hablade la intervención legislativa y la judicial de este Estado que ve en el derecho un modode regulación de los fenómenos económicos.

Ahora bien, este nuevo rol del Estado, inspirado en la “idea social no tiene por únicafinalidad la realización de una política económica sino que alienta el deseo de protegera los económicamente débiles y de ese modo lograr una más justa distribución de lariqueza.

Lo característico del dirigismo es la calidad de las normas que lo componen, normasimperativas que se imponen a los particulares sin posibilidad alguna de ser desconoci-das o violadas.

La intervención del Estado se da por obra del legislador (leyes de emergencia, loca-ciones urbanas, moratorias en préstamos hipotecarios) o bien por medio de los jueces(con facultades para revisar lo acordado por las partes en los contratos invocando lalesión, imprevisión, abuso de los derechos, etc.). Por ellos hay quienes aluden a quelos contratos han dejado de ser obra de las partes para ser de aquí en más, una obrarealizada en cooperación entre las partes y el Estado, quehacer que se inspira en unaapreciación menos individualista y más social del contrato.

Para quienes afirman y añoran una concepción liberal del contrato altamente indivi-dualista, la que se encuentra en decadencia, afirman que tal crisis se da tanto en laformación cuanto en los efectos del contrato y repercute en los dos grandes principiosque rigen a la institución:

a) La libertad contractualb) La fuerza obligatoria del vínculo.

Entiende que la crisis del contrato es también crisis del derecho de propiedad y ladecadencia de ambas figuras jurídicas que se traduce en una crisis de la libertad.

No es tan así, sino que la concepción acerca del contrato responde a una nuevaconcepción del derecho más atenta a la “idea social” que no implica -en modo alguno-menoscabo o destrucción de la institución.

La crisis podrá existir en lo que respecta a los postulados o técnicas clásicas, perola institución en lo que se refiere a ser molde apto para satisfacer necesidades indivi-duales, no se encuentra con crisis.

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Así, el intervencionalismo del Estado, cuando va dirigido a restablecer el equilibrioentre las partes y los patrimonios, sustituyendo a la igualdad jurídica por una igualdadreal, cumple un papel moralizador benefactor, distribuidor de justicia.

(Leer los fundamentos dados por la Corte Suprema de Justicia en Fallos tomo 202página 456).

12.7. LESIÓN

Los canonistas elaboran la noción de Lesión enorme, es decir de la lesión que espuramente objetiva, es decir, cuando existe una desigualdad de prestaciones equiva-lentes a más de 51% por parte de una de las partes; en estos casos se hacía lugar a laanulación d los actos que estaban sometidos a esa equivalencia de prestaciones. Peroaquí no se tenía en cuenta el aspecto subjetivo, ni la explotación de la necesidad, laligereza o la inexperiencia de la otra parte; ante la simple constatación de la desigual-dad se hacía procedente la medida. El Código Francés de 1.804 recepciona esta solu-ción del Der. Romano. Y el Der. Europeo posterior caso en su totalidad toma, tambiénesta noción de lesión, pero a partir del siglo XX sufre una transformación no es ya lasimple, y la sola inequivalencia de las prestaciones lo que va a configurar la figura de lalesión, sino que también se necesita un elemento subjetivo de una de las partes, quese beneficia, con una de estas tres cosas:

a) La necesidad (cuando ésta es grave), de una de las partes.

b) La inexperiencia cuando ésta es realmente muy inexperta, y es asimilable a lo quepodría ser una de las personas de las que habla el artículo 144 -es decir que de ser unpródigo, una persona que no tiene noción concreta de lo que está haciendo, etc., no esuna simple inexperiencia de los negocios de una persona cualquiera que está en susentido común, ni que está en perfecto ejercicio de sus facultades mentales; tiene queser una inexperiencia seria, salvo cuando se refiere a un tipo de negocio que la otra síconoce con profundidad pero si no, la inexperiencia requerida, es una inexperienciaobjetiva, es decir importante en cuanto al tipo del negocio que se celebra esta modifi-cación aparece en el Der. Germánico y se plasma en el artículo 138 C. Alemán; ydespués es elaborado con mucho más refinamiento por el Código Suizo de las obliga-ciones (Año 1.942) que consagra ya una forma muy parecida a lo que va a ser nuestroartículo 954. En nuestro Der. hay una nota en el artículo 943 donde Vélez Sársfield serefiere al tema de la lesión. Vélez Sársfield, tomaba un concepto totalmente individua-lista y no admitía la figura de la lesión, basándose en que esto implicaría hacernospoco responsables por los actos que celebramos.

La lesión subjetiva, en cambio, exige que una de las partes se haya valido de algu-nas de las situaciones mencionadas. En nuestro Derecho ningún tratadista hizo hinca-pié para tratar de aplicar o de implantar la lesión objetiva. (Bibiloni recepciona la con-cepción del Der. Germánico y se acerca mucho a la figura de la lesión subjetiva queaporta el Código Suizo de las obligaciones; pero de ninguna manera esto quiere decir

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que se haya dado lugar en el anteproyecto a la posibilidad de entronizar la lesiónobjetiva). En ese estado de discusión, los dos principales civilistas que tenía el país,se oponían a la adopción de esta figura; sin embargo por la obra de la jurisprudenciaque más o menos a partir del año 1.952 comenzó a hacer aplicación a través del artículo953, que se refiere al objeto de los actos jurídicos, la teoría de la lesión subjetiva(6).

En la lesión se invierte el “onus probandi”, es decir, el cargo de la prueba quedainvertido y es a la otra parte quién decide sostener la validez del acto a la que lecorresponde probar que no ha habido abuso de la necesidad, inexperiencia o ligereza.Finalmente se exige que los cálculos deberán hacerse según al tiempo del acto, esto esobvio y más en nuestro país que tenemos un proceso de inflación agudo.

Otra de las exigencias es que la prestación todavía continúe siendo inequitativa almomento de plantearse la demanda. Después, la última parte del artículo señala quetambién puede plantearse subsidiariamente la posibilidad de sostener la validez delacto, ofreciendo un reajuste. Esa posibilidad la puede hacer tanto uno como otro, si elvendedor, por ejemplo, quisiera mantener la validez del acto, en el caso de que fuera elcomprador el perjudicado él debe ofrecer el reajuste de la prestación al contestar lademanda y viceversa(7).

(6)Uno de los primeros casos fue un caso referido a honorarios profesionales sobre una sucesión; quese cobraron en un acuerdo extralegal, al margen incluso del juicio, por un monto varias vecessuperior al que debía ser adeudado a través de la justicia. El juez en ese caso fue el D. Borda; quienhizo repetir el pago a los profesionales que los habrían cobrado. Otro caso fue la anulación de uncontrato de compraventa que habían celebrado unos individuos de campo con respecto a unapropiedad muy importante en Avellaneda, se había vendido la propiedad en un monto de tresmillones de pesos cuando el monto estimado al tiempo de la operación era más o menos de nueve;entonces Borda que también fue el juez en esa oportunidad, aplicó un poco la siguiente teoría quenace de la prescripción del Código Suizo de las obligaciones (en ese Código se hace jugar unapresunción legal de que cuando existe una marcada inequitatividad entre las prestaciones de unay otra parte, se presume que ha habido aprovechamiento de la necesidad, ligereza o inexperienciade la otra parte. Borda señaló que por eso es que el objeto de esa liquidación había sido ilícito, porquehabía sido contrario a la moral y a las buenas costumbres. A partir de allí la jurisprudencia empezóa elaborar soluciones parecidas, Borda falló como camarista junto con el voto de Llambías otrocaso: un profesional que había atendido a una señora de 71 años, semiciega, en un momento dadola convence que le transfiera la nuda propiedad a cambio de una renta vitalicia. Renta vitalicia esun contrato aleatorio, por el cual una de las partes se compromete a dar una cuota alimentaria a laotra parte mientras viva. La renta vitalicia pactada, era realmente risible con respecto al valor de lapropiedad transferida: si bien es cierto que la señora conservaba el usufructo; en posterioridad, dosaños después, este profesional consigue obtener el usufructo también con un aumento bastanteirrisorio de la cuota, entonces los parientes de esta mujer la convencieron de que iniciase la acciónpor rescisión de ese convenio, en tal supuesto se juzgó que efectivamente había habido lesión yobjeto ilícito y se anuló por el 953. Este caso fue de los que se presentó en el tercer congreso deDerecho Civil que se celebró en Córdoba de donde salió la propuesta concreta de la fórmula quehoy constituye el artículo 953 del Código Civil, de allí prácticamente salió la fórmula del 954 tal comoestá concebida, sin embargo hubo que esperar hasta el año 1.968 en que se sancionó esta reforma,que elabora una fórmula muy cercana a la del Código Suizo que consagra la figura de la lesiónsubjetiva, es decir no sólo se necesita que haya inequivalencia de las prestaciones sino queademás haya explotación de un estado sobre todo de necesidad. El plazo corto de prescripción, esdecir cinco años, es algo común en todas las legislaciones que admiten esta figura.

(7)En otros Códigos esta posibilidad no existe, se la da solamente al comprador o al vendedor ennuestro Derecho, es bastante equitativo porque cualquiera puede ofrecer la posibilidad del reajuste.

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a) ¿La concepción liberal del contrato se opone al dirigismo contractual?

b) ¿En qué repercute la crisis del contrato?

c) ¿A través de qué se advierte le intervencionismo estatal?

d) Elabore un concepto de “lesión subjetiva” e indique cuáles son sus requisitos deprocedencia.

e) ¿Por qué la lesión es un ejemplo de intervencionismo estatal?

Actividad Nº 38

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UNIDAD XIII

1. Contrato de compraventa

El artículo 1.323 del Código de Comercio que inicia la extensa regulación del contra-to expresa: “habrá compra y venta cuando una de las partes se obligue a transferira la otra, la propiedad de una cosa, y ésta se obligue a recibirla y a pagar por ellaun precio cierto en dinero”

Vemos que habla del contrato de “compra y venta”, al igual que códigos de otraslegislaciones. El Código de Comercio habla de “compra y venta” lo mismo que losproyectos de reforma nacionales que han preferido unánimemente tal denominación de“compra y venta” (la que se encuentra ampliamente difundida).

2. Críticas a la definición legal

Al margen de repetir la inconveniencia de contener definiciones dentro del código, sehan apuntado algunas deficiencias del concepto que nos brinda el mismo:

Dice Spota que no es siempre conveniente utilizar el término “transferir”, ya queexistiendo la venta de cosas futuras, ha de hablarse también de “conferir el dominio”.

Según Segovia y López de Zavalía es inconveniente la inclusión de la obligacióndel comprador de recibir la cosa, ya que se trata de una obligación accesoria que nohace a la esencia del contrato.

Se ha puesto de resalto la incongruencia legal que significa el concepto que limita elobjeto del contrato a las “cosas”, entendidas éstas, en la concepción restringida delartículo 2.311 y la nota del artículo 1.327, conforme a la cual, la palabra “cosa” se tomaen el sentido más extenso, abrazando todo lo que pueda ser parte de un patrimonio,cosas corporales o derechos, con tal que sean susceptibles de enajenación y de sercedidos (así opina Acuña Anchorena). Conforme a ello, Bibiloni en su Anteproyecto,extendió el objeto del contrato a los derechos, mientras que la Comisión Reformadoraproyectó un título especial para la cesión de derechos, a continuación de la compra-venta, sin reconocerle carácter de convención independiente, con el objeto de agruparen él, lo referente a los distintos efectos de la compraventa, permuta o donación, segúnque hubieran tenido por objeto derechos y no cosas.

Es de destacar que el Código de Comercio incluye dentro de la compraventa mer-cantil las cosas muebles con intención de lucrar, comprendiendo en la categoría lamoneda metálica, títulos de fondos públicos, acciones de compañías y papeles decréditos comerciales, y ese cuerpo legal carece de un capítulo destinado a la cesión decréditos.

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3. Transmisión de dominio

El contrato de compraventa no constituye, ni tampoco transmite, derechos reales,pudiendo servir sólo como un “título”, requiriéndose el “modo” para que efectivamentese produzca la mutación real. En el Código original, el “modo” lo constituía la tradiciónque debía estar precedida por la firma del instrumento público continente del contratoque le sirve de causa, si se trataba de cosas inmuebles. A partir de la reforma de 1.968para que la mutación de derechos reales sea ponibles a terceros debe cumplirse con lainscripción registral (artículo 2.505).

Conforme este contrato, surgen para el vendedor la obligación de dar para transmitirel dominio, para el comprador, la obligación de dar dinero para satisfacer el precio. Laspartes tienen obligaciones accesorias de colaboración para inscribir en el Registro, y sila venta se ha celebrado por instrumentos privado o verbalmente, nace la obligación deelevar a escritura pública.

4. Compraventa civil y comercial

La compraventa sobre muebles pertenece a la categoría de actos de comercio “na-turales” (artículo 8 inciso 1 del Código Comercial) de tal modo que su realización enforma habitual y profesional, hace adquirir la calidad de comerciante (artículos 1 y 2 delCódigo de Comercio).

La necesidad de distinguir entre compraventas comerciales y civiles se sustenta enalgunas cuestiones singulares y en el distinto sistema de prescripción. El Código deComercio contiene un plexo de normas relativo a los plazos que son aplicables a lacompraventa, en particular los artículos 847 inciso 1º y 849. Conforme a los cualesprescriben a los 4 años las deudas justificadas por cuentas de ventas aceptadas,liquidadas o que se presumen liquidadas y en dos años, el precio de mercaderíasfiadas, sin documento escrito.

El concepto integral de la compraventa mercantil debe abarcar necesariamente unacompra hecha con el propósito de vender, permutar o locar, persiguiendo en la dobleoperación un lucro calculado.

Esta intención de vender o de revender en realidad, debe ser contemporánea oinicial, esto es, existir en el momento en que se adquiere la cosa con el propósito deenajenarla, aunque después se cambie o abandone; principal: esto es, debe perseguircomo móvil primordial la intención de lucro, el que debe resultar de la diferencia devalores existente entre la doble operación, y no por un proceso de elaboración en el queel trabajo del adquirente transforme el objeto en otro completamente distinto; y serreconognoscible en el contrato cuando ella no surja de la misma calidad del compra-dor.

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4.1. Compraventa unilateralmente comerciales

Una compraventa puede ser civil para una de las partes y comercial para la otra; así,la compra de cosas muebles hecha para el consumo personal hecha en un estableci-miento cualquiera. Es civil para quien compra y comercial para quien vende.

5. Caracteres del contrato de compraventa

Caracteres delcontrato de

compraventa

a) BILATERAL: Las partes quedan obligadas recíprocamen-te, de modo tal que las obligaciones contraídas soninterdependientes, se explican mutuamente, aún en el su-puesto de ventas aleatorias.

b) ONEROSO: ambas partes hacen sacrificios y obtienen be-neficios.

c) GENERALMENTE CONMUTATIVO: en ciertos casos laventa puede ser aleatoria.

d) Es un NEGOCIO DE CAMBIO: lo que tiene trascendenciaen el ámbito de la capacidad de quienes lo pueden efec-tuar (por ejemplo no pueden otorgarlo los cónyuges entresí).

e) Es un NEGOCIO ENTRE VIVOS: por lo que apunta que esde aplicación a la compraventa este criterio propio de ladonación: si alguno promete bienes a títulos oneroso, conla condición de no producir efectos sino después del falle-cimiento, tal declaración de voluntad será nula como con-trato, y valdrá sólo como testamento, si está hecha conlas formalidades de esos actos jurídicos.

f) Es ACTO DE DISPOSICION: si se trata de compraventasobre inmuebles. lo que tendrá relación directa con la ca-pacidad de los otorgantes.

g) Es de EJECUCION INSTANTANEA: aún cuando el cum-plimiento de algunas prestaciones (sobre todo el pago delprecio) se pueda diferir en el tiempo lo que no basta a quepueda jugar a su respecto la imprevisión.

h) CONSENSUAL: se perfecciona con el mero acuerdo delas partes.

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Según Molinario hay algunas compraventas que serían reales, como la compraven-ta manual o natural (la que se realiza mano a mano) considerada por este autor comodoblemente real, porque sólo se perfecciona cuando se han realizado las dos tradicio-nes, de la cosa y del precio.

Según López de Zavalía en estos casos la entrega no es impuesta por la ley sinolibremente elegida, y un contrato es formal o no formal, real o consensual, no por lamanera como de hecho se ha concluido, sino por la manera que debe concluirse. Otrode los ejercicios de Molinario de las ventas reales sería el de la “venta dejación”, esdecir, la realizada por medio de máquinas para expender el producto al depositarse unamoneda o cospel.

Al respecto dice Mosset Iturraspe que la categoría de los contratos reales no entradentro de la compraventa, es de origen legal y constituye una serie cerrada que seintegra con los mencionados en el artículo 1.142 del Código de Comercio.

6. El problema de la forma

La compraventa inmobiliaria no es formal (sin perjuicio de las precisiones que sedeben hacer respecto de las cosas muebles registrables). Respecto de la compraventade inmuebles, el tema gira alrededor de la naturaleza y eficacia de las promesas bilate-rales de ventas efectuadas en instrumento privado, tema que se refiere a los artículos1.184 y 1.185, al que me he referido en módulo anterior al tratar del boleto de compra-venta en toda extensión, al que me remito.

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Actividad Nº 39

a) Elabore un concepto de compraventa.

b) ¿Qué amplitud tiene el término “cosa” en esta definición?

c) A través de un ejemplo explique los caracteres del contrato de compraventa.

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7. Diferencias del contrato de compraventa con otros contratos

1) Con la locación de cosas: En los casos normales no existe inconvenientes parala distinción entre ambos contratos, puesto que mientras la compraventa tiende a latransmisión del dominio, la locación sólo busca exclusivamente la entrega del uso ygoce de la cosa.

Sin embargo, la doctrina ha planteado algunas cuestiones cuando se trata de deter-minar qué contrato es aquél en el cual se transmite un inmueble para que quien lorecibe, extraiga productos o frutos, en tal caso hay distintas opiniones, Vélez en la notaal 1.493, habla de que hay venta de frutos; si al mismo tiempo se tramite el uso de lacosa que los produce, hay locación, si ese uso no se tramite existe venta de frutos oproductos. Según Borda, en la venta de frutos o cosechas en pie, entiende que loesencial es indagar si el contrato confiere o no, el disfrute de la cosa; si se hubieraotorgado el disfrute habrá locación y no venta, aunque el dueño se hubiera reservadopara sí, algunos frutos (por ejemplo, caza y pesca) inclinándose a firmar que existelocación y no venta, cuando el disfrute concedido excede de lo indispensable pararecoger la cosecha.

Para Mosset Iturraspe la verdadera naturaleza jurídica se desprende de las faculta-des conferidas al “comprador” de frutos, si éste tiene que producir frutos con su trabajoy para ello dispone del predio que usa por un tiempo determinado, el contrato será dearrendamiento.

Otros casos que pueden dar lugar a confusión son los de la venta-locación y leasing,(lo veremos en detalle al desarrollar el tema de la locación).

2) Locación de obra: la distinción conceptual es sencilla, pues mientras lo quecaracteriza a la compraventa es la existencia de obligaciones de dar, en la locación deobra la prestación de una de las partes, consiste en una obligación de hacer, pues loque tipifica a ésta es el suministro de energía o trabajo por parte del deudor, medianteuna prestación positiva que, sustancialmente, consiste en una actividad y correlativa-mente a la obligación de hacer en general, corresponde el derecho del acreedor deobtener un cierto resultado. Sin embargo, la situación se complica en algunos supues-tos en particular cuando el que realiza la obra provee la materia prima (artículo 1.626)dispositivo éste que ha llevado a gran parte de la doctrina a afirmar que en talessupuestos, lo que existe siempre es locación de obra.

La cuestión no es puramente doctrinaria porque la determinación del contrato delque se trata tiene gran trascendencia práctica, porque si es compraventa rige la garan-tía por vicios redhibitorios, sometida al plazo de prescripción del artículo 4.041, sinembargo, si es locación de obra el constructor está sometido a la responsabilidad porruina, que prevé el artículo 1.646 y por vicios ocultos, del 1.647. Por lo demás, losprivilegios dentro del Código Civil son distintos y otra diferencia (según Rezzónico)apunta a la posibilidad de desistimiento de la obra sujeta al régimen del artículo 1.638.

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Ahora bien, la idea de que siempre, quien ejecuta la obra pone la materia primaconstituye locación de obra, es cuestionada por la doctrina, por los menos en algunoscasos; por ejemplo si se encarga a una fábrica un artículo standard donde la labor delartesano es indiferente.

Según Borda y López de Zavalía el artículo 1.629 no constituye un principio absolu-to, por lo que será compraventa cuando el valor del material es superior al del trabajo.De modo tal, que la desproporción de los valores haga chocante prevalecer el elementotrabajo sobre la cosa. La jurisprudencia ha dicho que es compraventa y no locación elnegocio jurídico por el que se transmite el dominio de una cosa, cuyo proceso internode fabricación es indiferente para el contratante.

Es claro que del artículo 1.629 no se sienta una regla absoluta y que siempre seaplica cuando el empresario suministra el material y así el contrato deba ser conside-rado como de obra; más bien tal contrato debería ser considerado como de venta puessu objeto principal es la transmisión del dominio de la cosa, mientras que en los su-puestos en que la materia principal es proporcionada por el comitente, el objeto princi-pal es la obra (ver E.D. 73-55 voto Dr. Alterini) es que, en tales casos no se tiene encuenta la obra creadora del artífice o artesano.

No pueden darse reglas de pretensión de validez universal sino que será necesarioanalizar cada caso en particular y las situaciones de hecho que en cada supuestos sepresentan.

3) Cesión de créditos: la tesis predominante sostiene que existe compraventa siempreque se pretende trasmitir el derecho real de dominio, condominio o propiedad horizontalsobre una cosa; si lo que se trasmite es un crédito o un derecho real sobre cosa ajena(de disfrute, puesto que los de garantía sólo pueden trasmitirse como accesorio de uncrédito), existe cesión.

Es que sustancialmente, puede decirse que la compraventa encierra la trasmisiónde un derecho pues su finalidad es obviamente la trasmisión del dominio de una cosa.No puede dejarse de apreciar que el derecho del comprador no es un derecho a laentrega de un bien cualquiera sino de una cosa, y que la entrega apunta a la trasmisióndel derecho real de dominio y no de otros derechos en la cosa. Inicialmente Colmo dijoque hay venta, si el derecho transferido es absoluto, oponible erga omnes y hay cesión,si se transfiere un derecho relativo, sólo oponible a persona o personas determinadasque son los deudores.

4) Donación con cargo: venta y donación con cargo pueden dar lugar a cierta con-fusión cuando consisten en el pago de una suma de dinero, la cual absorbe la totalidado mayor parte de la cosa donada. Para saber si hay venta o donación Salvat busca lasolución en el beneficiario de los cargos: si es propio donante parecería que hay venta;si es un tercero la donación debe ser admitida. Según Llambías si el cargo es de laentidad mencionada el contrato se hace oneroso cualquiera fuere la calificación que sele haya dado (en igual sentido Mosset Iturraspe) sin que varíe la calificación del contra-to porque el beneficiario sea un tercero (en tal supuesto es muy posible que se haya

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empleado un medio indirecto o fiduciario y ese verdadero donatario resulte ese tercero,ver E.D. 60-895 nota de Rivera “Acción de simulación”.

5) Contrato estimatorio: se celebra cuando se entrega a la otra parte una o máscosas muebles y ésta se obliga a pagar el precio cierto establecido, salvo que serestituya las cosas en el tiempo fijado. Algunas teorías (Borda) han pretendido asimilareste contrato a una compraventa pura y simple o condicional, bajo condición suspensivao resolutoria, pero la mayoría entiende que es un contrato atípico y la jurisprudencia hadeslindado nítidamente ambos contratos.

6) Contrato de suministro: ésta como la anterior son figuras del Derecho Italiano,definiéndose a éste como el contrato por medio del cual una parte se obliga medianteun precio a ejecutar, a favor de otra, prestaciones periódicas o continuadas de cosas,disponiendo en seguida que se apliquen a los suministros, en cuanto sea compatibles,las reglas que disciplinan el contrato a que correspondan las prestaciones singulares.Sus clases son:

a) Suministro traslativo por enajenación: en el cual las cosas pasan a ser directa-mente de propiedad del suministrado.

b) Suministro traslativo por consumo: en el que las cosas son puestas a disposi-ción del suministrado quien se apropia de ellas según su voluntad - suministro defluidos, electricidad, gas, etc.

c) Suministro de goce por locación: cuando el suministrado debe usar la cosacomo locatorio.

d) Suministro de goce por uso: cuando existe un destino concreto como puede serel vestuario en una representación teatral.

En principio, los suministros por enajenación y por consumo podrían ser subsumidosen las reglas de la compraventa (los segundos por cuanto a partir de la reforma de la17.711 las disposiciones sobre las cosas son aplicables a la energía y fuerzas natura-les susceptibles de apropiación) ello, sin perjuicio de que uniéndoseles otras prestacio-nes, podría llevar a la aplicación de las reglas sobre los contratos atípicos.

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Actividad Nº 40

- Elabore un cuadro comparativo entre el Contrato de Compraventa y los otros tiposde Contratos vistos en el módulo.

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8. Consentimiento

Los elementos de lacompraventa son:

La cosaEl precioEl consentimiento

Dado que éste último es presupuesto de todos los contratos, podemos decir que losotros dos, precio y cosa, son los elementos propios de este contrato.

Cualquier calificación que se le de al consentimiento sea como elemento o comopresupuesto, lo cierto es que él no aparece regulado expresamente en materia decompraventa, por lo que se le aplican los principios generales. De allí que el consenti-miento deba recaer sobre la cosa, el precio y la naturaleza del acto, ya que la carenciade cualquiera de estos aspectos obsta a la concertación del contrato.

9. Compraventas forzosas o necesarias

Las enumera el artículo 1.324 en cinco incisos, y han constituido reacciones departe de la doctrina. Así, algunos las aceptan limitándose al desarrollo de los incisoscomo casos enunciados por la ley y otros han llegado a cuestionar que constituyancontratos.

Para algunos (Lafaille entre ellos) la cuestión entra dentro de los llamados contra-tos necesarios siendo sus efectos civiles, idénticos a la compraventa, sin que puedanser denominados contratos por faltar el consentimiento (Spota).

Otros niegan que pueda hablarse de compraventas forzosas pues ello implica unacontradicción evidente en los términos, ya que si es compraventa no puede ser forzo-sa, si es forzosa no puede ser compraventa (Borda), por lo que, como en algunos delos supuestos de los artículos 1.324, no existe ni asomo de voluntad negocial (sólo elremanido recurso de echar mano al contrato para explicar las más variadas institucio-nes) sólo el apego a las ficciones (Mosset Iturraspe) justificaría este dispositivo legal,sin perjuicios de las distinciones que caben para algunos de los casos enumerados.

Se les ha dicho a estos autores que la existencia de coacciones jurídicas no vicia lavoluntad, de modo que, partiendo de la idea de que no deben existir coacciones en lacontratación, la ley se encarga de marcar las excepciones pertinentes; así, no seencuentra en juego el problema de lo voluntario del acto, sino de la extensión que debedarse a las libertades contractuales (López de Zavalía).

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1) Expropiación: Aún cuando en algunas obras se la incluya como paradigma de lascompraventas forzosas, hoy aparece abandonada la idea de que la expropiación pudie-ra constituir intregralmente una institución del Derecho privado. Se afirma la tesis deque se trata de una institución de Derecho Público, en la que si bien el efecto primordiales el desplazamiento del dominio de la cosa del particular al expropiante, no existeprecio sino “indemnización” y en la que no puede considerarse al nuevo titular, unsucesor particular del expropiado.

2) Compraventa impuesta por un negocio jurídico antecedente: El inciso 2 delartículo 1.324 considera forzosa la compraventa impuesta por convención o testamen-to.

Con respecto a la compraventa impuesta por convención, Salvat explicaba que sehacía referencia con ello al contrato preliminar o precontrato de compraventa celebradoen instrumento privado (boleto de compraventa). Ya vimos la tesis que considera que elcontrato de compraventa celebrado por instrumento privado es un instrumento perfectopero no de compraventa, sino un contrato por el cual las partes se obligan válidamentea celebrar un contrato de compraventa con la forma exigida por la ley, por lo que seencuentran constreñidas jurídicamente a otorgarlo; aparece así como una compraven-ta forzosa en los términos del artículo 1.324 del Código de Comercio (Alterini - Gatti).

Borda, por el contrario, sostiene que el inciso se refiere al adquirente de un bien quese compromete en el mismo acto de venderlo a un tercero, o al mismo enajenante(pacto de retroventa).

En lo que hace a la venta impuesta por un testamento o legado, puede considerarsecomo carga de la institución o legado (Salvat) que será válida en cuanto no afecte lalegítima (Borda) y que no constituye un caso de venta forzosa, (Mosset Iturraspe)pues al aceptarse la institución o legado se asume la obligación (Rezzónico).

3) Liquidación del condominio: EL inciso 3º se refiere a la venta en remate exigidapor uno de los comuneros. Es la venta en remate público ordenado en los juicios dedivisión de condominio por el juez en los sucesorios, o cuando se trata de enajenarbienes de incapaces y se rige por las reglas de la compraventa.

Según Borda lo forzoso no es la venta en sí, sino la liquidación del condominio, a loque aduce Mosset de Iturraspe que a pedido de cualquiera de los interesados el juezdecreta la venta.

4) Subasta por ejecución judicial: este supuesto ha suscitado más de una teoría.Algunos dicen que se trata de un caso de compraventa forzosa, lisa y llanamente quese explica porque el consentimiento del deudor ha sido dado al momento de contraer laobligación (anticipadamente); así opina Salvat. Quienes critican esta postura, comoBorda, aducen que el consentimiento debe ser actual.

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Aún cuando en la venta judicial no existe evicción, este no es un elemento esencialen la compraventa por lo que no sería suficiente este argumento, no de la esencia de laventa (López de Zavalía) por lo que se afirma que quien vende es el ejecutado porquela existencia de coacciones jurídicas no vicia el consentimiento.

Hay quienes enfatizan que en su regulación integral el instituto es un híbrido sustan-cial procesal.

Hay otro sector de la doctrina que sostiene que quien vende es el órgano público,actuando por sí en ejercicio de poderes propios y ejercitando a la vez poderes ajenos(Borda - Mosset Iturraspe).

5) Otros casos de ventas forzosas: Rezzónico resume la teoría de Spota en elsentido de que la facultad del propietario lindero de adquirir la medianería (artículo2.736 del Código de Comercio) configura un supuesto de venta forzosa (Spota en suobra posterior afirma que se trata de una restricción al dominio).

Jurisprudencia

Ver: J.A. 1.950-II Secc. Doctrina Página 45. L.L. 58-294- E.D. 55-658 - CSJN Fallos238:335 - E.D. 59-558 Nº 15 - E.D. 23-529 - L.L. 55 - 125 - E.D. 50 - 563 - E.D. 80-452 -E.D. 86-191 Nº 600.-

10. Cosas que pueden ser vendidas. Requisitos

Los requisitos en cuanto al objeto de la compraventa son:

1) Posibilidad física y jurídica.2) Determinación o determinabilidad (artículos 1.333/1.335).3) Existencia (artículo 1.328).

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Actividad Nº 41

a) Explíque por lo menos 2 casos de compraventa forzosa.

b) Ejemplifique los requisitos de las cosas que pueden ser vendidas.

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10.1. Posibilidad

La compraventa exige que su objeto mediato sea una COSA, es decir, “un objetomaterial susceptible de tener valor”. Los bienes inmateriales no pueden ser objeto dela compraventa (en caso de transmisión de un derecho inmaterial por acto entre vivosse acude a la cesión).

Sin embargo, la reforma de la 17.711 introdujo la modificación al artículo 2.311 segúnel cual “las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a lasfuerzas susceptibles de apropiación”, por lo cual ellas en la actualidad, pueden serobjeto mediato de compraventa.

Según el artículo 1.327 “pueden verse todas las cosas que pueden ser objeto delos contratos”, es decir que rigen los preceptos de los artículos 1.167b y subsi-guientes y 31.953. Y el mismo artículo 1.327 exceptúa las cosas que no puedenser vendidas por cuanto su enajenación está prohibida, lo que implica adentrarnosen la división de las cosas según que estén dentro o fuera del comercio (artículos2.336 a 2.338).

Están dentro del comercio las cosas cuya enajenación no fuera expresamente prohi-bida o dependiente de una autorización pública; éstas pueden ser objeto de los contra-tos y tienen aptitud para ser objeto de la compraventa.

Están fuera del comercio, con inalienabilidad absoluta, aquellas respecto de las cua-les la prohibición de enajenar depende de una prohibición legal o prohibición voluntaria.Entre las cosas cuya venta o enajenación fuere expresamente prohibida por la ley, seencuentran las cosas del dominio público del Estado (artículo 2.340), el inmueble afec-tado a bien de familia (artículo 37 ley 14.394), etc.

Entre las cosas cuya enajenación se hubiere prohibido por actos entre vivos o dispo-siciones de última voluntad (cuando el Código permita tales prohibiciones) están lasdonadas o legadas con cláusula de no enajenar en un plazo máximo de 10 años (artícu-los 2.613 y 51 de la ley 14.394) las sujetas a condominio con cláusula de indivisiónforzosa por un plazo máximo de 5 años (artículo 2.693); o las cosas en comunidadhereditaria con pacto de indivisión hasta 10 años, renovables en la hipótesis del artícu-lo 52 de la ley 14.394.

Están fuera del comercio por inalineabilidad relativa las cosas que necesitan autori-zación previa para su enajenación (artículo 2.338); por ejemplo las cosas del dominioprivado del Estado, las cosas de los incapaces de hecho, los inmuebles en zona deseguridad.

La transgresión de la prohibición del objeto es la nulidad de los artículos 1.042 y1.044.

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10.2. Determinación

El requisito de determinación aparece cumplido en estas situaciones:

a) Cuando es cosa “cierta” (artículo 1.333), es decir, cuando está individualizada enel contrato.

b) Cuando se tratare de cosa incierta y “su especie y cantidad hubieren sido deter-minadas” (artículo 1.333). Es suficiente precisar el género (por ejemplo caballos)y la cantidad, aunque con respecto a ésta, es suficiente que pueda determinarsede conformidad con el artículo 1.170. La constancia de género y cantidad sonindispensables.

c) La cosa vendida se juzgará indeterminable cuando se vendiesen todos los bienespresentes o futuros o una parte de ellos (artículo 1.334). Se ha dicho que debeentenderse que el Código se refiere a “cosas” y no “bienes” como expresa elartículo. (Ver artículo 1.840 referido a la donación).

d) Será, no obstante, “válida la venta de una especie de bienes designados, aunqueen la venta se comprenda todo lo que el vendedor posea” (artículo 1.335 nueva-mente se refiere a bienes aunque se ha entendido que debe entenderse que setrata de cosas). Unicamente cabe la venta.

10.2.1. Sanción por indeterminabilidad

Cuando la cosa es indeterminable “no habrá cosa vendida” y la sanción que le cabees la nulidad por carencia de idoneidad en el objeto.

10.3. Existencia de la cosa

Tal exigencia sólo es propia de las compraventas conmutativas puesto que lasaleatorias están sometidas a otros preceptos.

La segunda parte del artículo 1.328 prevé el caso de inexistencia parcial de la cosa,en cuyo caso sólo regirán las disposiciones del Código en el caso que la pérdidaparcial se haya consumado al tiempo de contratar, puesto que si tal pérdida es ulterior,rigen los artículos 888 y subsiguientes.

La inexistencia parcial sólo tiene relevancia jurídica en los casos de compraventa decosas ciertas, pues en las inciertas rige el principio según el cual la cantidad y elgénero nunca perecen.

Ante la pérdida parcial de la cosa al tiempo de contratar el comprador dispone de lassiguientes opciones:

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- Dejar sin efecto el contrato: sería un caso de nulidad por falta de objeto (lainexistencia parcial tiene que ser de relevancia).

- Demandar la parte que existiese, reduciéndose el precio en proporción deesta parte a la cosa entera: queda obligado el comprador a pagar únicamente la“proporción” del valor de la cosa existente.

En caso de venta de cosas en conjunto se pueden dar distintas soluciones; si se hapactado un único precio la pérdida de una de las cosas hace aplicable la facultad delcomprador de dejar sin efecto la venta (si se establece que el comprador no habríaadquirido una cosa sin las otras). Si se han pactado diferentes precios, se presume -enprincipio- la existencia de contratos independientes, el comprador carece de derecho adejar sin efecto el contrato ante la pérdida de una de las cosas vendidas en conjunto.

11. Venta de cosas total o parcialmente ajenas

El artículo 1.329 sienta la regla de que “las cosas ajenas no pueden venderse”, sinembargo, confrontada tal regla con la amalgama del Derecho argentino debe reempla-zarse por otra diametralmente opuesta, “las cosas ajenas pueden venderse” (Risolía).

En efecto, es que la norma del artículo 1.329 ha sido tomada del Derecho Francésdonde sí tiene sentido de ser la prohibición de venta de cosas ajenas, puesto que latransmisión del dominio se opera con el mero consentimiento. Pero en un Derechocomo el nuestro en que rige la existencia de la tradición para la transmisión del dominio(artículos 577 y 3.265), la invalidez de la venta de cosa ajena es inadmisible puestoque normalmente el vendedor -sin acudir a estipulaciones extraordinarias- puede ad-quirir el dominio y transferirlo al comprador luego del contrato; (recordar que en ladefinición de compraventa se dice que una de las partes “se obliga a transferir...”).

A pesar de lo dicho en el artículo 1.329 la venta de cosas ajenas es válida en lossiguientes supuestos:

- Compraventa de cantidad de cosas: la prohibición no rigen en los casos en quesólo se ha precisado el género y la cantidad.

- Compraventas mercantiles: el artículo 453 del Código de Comercio declara ex-presamente que la compraventa de cosas ajenas es válida (concordante con lodicho en el 450 cuando expresa que el vendedor puede ser propietario de la cosao no serlo). Como la mayoría de las compraventas de cosas muebles están suje-tas a la ley mercantil sólo quedará la prohibición del artículo 1.329 para el caso deventa de inmuebles (recordando que la promesa de venta de inmuebles es válida).

- Compraventa a plazo: la venta en la cual el vendedor dispone de un plazo para laentrega está convalidada con lo dispuesto por el artículo 1.330, es decir, cuandola hubiese adquirido antes de la entrega.

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- Comprador que conoce que la cosa es ajena: en tal caso se entiende que elvendedor asume la obligación de entregarla al comprador luego de adquirirla.

- Venta hecha por el heredero aparente: la venta hecha por el heredero aparentea quien ignora la existencia de sucesores con mejor derecho es también válida.

Como consecuencia de lo dicho vemos que el ámbito de aplicación del artículo 1.329queda reducido y coincide con la regla de los artículos 1.177 y 1.178. Las cosas ajenaspueden ser vendidas como ajenas pero no como propias.

Reducido a ese el campo de aplicación del artículo 1.329 ¿qué sanción cabe cuandose da un supuesto de venta de cosa ajena como propia?.

Debe ser la nulidad puesto que se necesita de una investigación de hecho y relativapuesto que protege intereses de índole privada.

Con relación a la acción por invalidez, cuando el comprador y el vendedor ignorabanque la cosa era ajena, se da el supuesto de error esencial y la acción le compete acualquiera de las partes que el vendedor no puede ejercerla después de haber entrega-do la cosa. Cuando únicamente el vendedor lo sabe se da el supuesto del artículo 1.178configurativa del delito civil de estelionato. El comprador puede ejercer la acción denulidad únicamente si ignoraba que la cosa era ajena.

Cuando el comprador es de mala fe carece de derecho para ejercer la acción denulidad, tampoco tiene derecho a exigir que se le restituya el precio si lo ha pagado. Siambas partes son de mala fe ninguno de los dos puede pedir la anulación del acto.

12. Cosa futura

Según el artículo 1.332 cuando se venden cosas futuras tomando el compradorsobre sí, el riesgo de que no llegaren a existir en su totalidad, o en cualquier cantidad,o cuando se venden cosas existentes, pero sujetas a algún riesgo, tomando el compra-dor sobre sí ese peligro, la venta será aleatoria.

13. Modalidades de la venta de cosas muebles

El artículo 1.336 contempla los supuestos de:

a) Venta a ensayo o prueba: caso análogo al del artículo 455 del Código de Comer-cio de reserva de “probar el género convenido”.

b) Venta ad gustum: el caso de las cosas que es costumbre gustar o probar antesde revisarlas, los usos y costumbres a tomar en cuenta son los del lugar delcontrato.

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En cuanto a las facultades del comprador para rehusar la compra, si tiene derecho ono a guiarse por su propio arbitrio, se ha dicho que aún cuando se asuma la posturaextrema, esto es, la que enarbola la pura potestad del comprador (el derecho a guiarsepor su propio arbitrio sin sujeción a límite alguno e incluso abusivamente), se conside-ra que no existe una condición puramente potestativa. La jurisprudencia tiene dicho queel comprador puede rehusar la cosa según su arbitrio, sin incurrir en abuso del derecho(L.L. 30-265) y que no puede rechazarla si tiene cualidades suficientes (L.L. 15-328).

El vendedor no tiene derecho a exigir el pago del precio por el sólo hecho de haberpuesto la cosa a disposición del comprador, pudiendo únicamente competirlo a realizarla degustación. Una vez que el vendedor ha ofrecido las mercaderías, si el compradorno se conforma con ellas, no puede obligarlo a presentarle otras y tal circunstancia nocompromete la responsabilidad del vendedor, a menos que haya garantizado la existen-cia de ciertas cualidades que no existían.

La condición no se cumple y, por lo tanto, no existe venta, si el comprador rehusa lacosa luego del ensayo, o éste es imposible por haberse perdido la cosa.

13.1. Degustación

El modo de realizarla surge del artículo 1.336 y el tiempo para realizar la prueba esel de entrega de la cosa (artículo 1.410).

La aceptación de la cosa por el comprador puede resultar de:

a) Si renunció a la prueba (aún en este caso se ha entendido que no está obligadoa aceptar cualquier calidad de mercadería por aplicación de la regla de buena fedel artículo 1.198).

b) Hay aceptación tácita cuando transcurre el plazo fijado para la degustación sinque se la haya hecho.

c) El artículo 2.389 presupone que hubo degustación cuando el comprador recibióla cosa.

d) Degustación no comunicada: cuando el comprador degusta la cosa pero nocomunica su resultado al vendedor, no hay aceptación tácita a menos que existanotros actos que impliquen lo contrario (por ejemplo el consumo o la venta a terce-ros de esa cosa).

13.1.1. Mora en la degustación

De conformidad con el artículo 1.337 vemos que la venta se tiene por concluidaporque la degustación se tiene por hecha cuando el comprador fuere moroso en gustar

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o probar la cosa. Esta disposición legal trae inconveniente porque, de no haberseconvenido plazo para la degustación, es menester acudir al procedimiento de fijaciónjudicial del artículo 509 3º párrafo. Por el contrario, el Código de Comercio trae un plazoal establecer en el artículo 455 que retardándose el comprador el acto de examen oprueba más de tres días después de la interpelación hecha por el vendedor, se consi-derará el acto sin efecto. (De cualquier modo este procedimiento no es común en losinmuebles y, la venta de cosas muebles -por lo general- es mercantil, aún unilateral-mente, por lo que la cuestión queda resuelta por el plazo legal comercial).

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Actividad Nº 42

a) En qué consisten los problemas de posibilidad y determinación de la cosa?

b) Explíque la diferencia entre cosas y bienes y sus efectos en los contratos decompraventa.

c) Elabore un cuadro sinóptico sobre las ventas de cosas parciales o totalmenteajenas.

d) ¿Existen plazos para la degustación?

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14. Efectos de la aceptación de la cosa

Cuando el comprador acepta la cosa tácita o expresamente, se producen los efectosretroactivos propios de la condición (artículo 543).

14.1. Venta de calidad determinada

Es el caso de la cosa vendida que debe responder a especificaciones pre-estableci-das de calidad. La cláusula en el orden civil es accidental, es decir, debe estipularsepor las partes; en el Código de Comercio se trata de una cláusula natural que rigeindependientemente de la voluntad de las partes en el caso de la venta de “cosas queno están a la vista”.

Para algunos autores esta venta se trataría de una “venta condicional” (Segovia,Machado, Rezzónico). Otros autores (Borda, López de Zavalía) descartan la existen-cia de una condición: la adecuación a la calidad no es un acontecimiento futuro eincierto, (en los términos del artículo 528) sino un presupuesto del contrato, una cir-cunstancia que concierne a su objeto mediato y que consiste, precisamente, en deter-minada calidad de la cosa.

15. Efectos de falla

Los efectos de la falla en la calidad son:

- El comprador puede resolver la venta con las correspondientesindemnizaciones (es la solución del artículo 468 del Código de Comercio).

- Puede reclamar la entrega de la cosa de la calidad estipulada (Borda).

- Puede aceptar la mercadería ofrecida con reducción del precio e indem-nización de los daños (Borda).

15.1. Prueba del defecto de la calidad

El Código de Comercio nada dice al respecto, en el artículo 456 determina que eldictamen pericial es indispensable. La discrepancia surge respecto a si los expertosactúan realizando un juicio pericial vinculante para el juez o si se trata de peritos cuyodictamen debe ser apreciado de acuerdo con los parámetros de la sana crítica.

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16. Venta por junto

Según el artículo 1.339 la venta es por junto, en masa o en bloque cuando sonvendidas en masa, formando un sólo todo y por un sólo precio.

Son dos los requisitos:

a) Que la venta se haga por un todo.b) Que se realice por un sólo precio (“a forfait”).

Dice el artículo 1.341 que en la venta hecha por junto el contrato es perfecto desdeque las partes estén convenidas en el precio y en la cosa. La perfección del contrato decompraventa no significa que las pérdidas, deterioros o aumentos de la cosa benefi-cien o perjudiquen al acreedor (comprador) sino que se aplica el sistema genérico delas obligaciones de dar para transferir derechos reales, según el cual, antes de laentrega es el deudor (vendedor) quien soporta las pérdidas o deterioros y se beneficiacon los aumentos.

17. Venta por peso, cuenta o medida

La venta es por peso, cuenta o medida cuando necesita hacerse algunas de estasoperaciones para determinar la cosa vendida y correlativamente, el precio de la com-praventa.

Se considera que hay este tipo de venta según el artículo 1.340, en las siguienteshipótesis:

a) Cuando las cosas no se venden en masa o por un sólo precio (por ejemplo en laventa de 100 kg. de harina a “x” $ el kg.).

b) Cuando siendo uno el precio no hubiese unidad de objeto (por ejemplo cuando sevenden en “x” $ 100 kg. de harina).

c) Cuando no hay unidad en el precio, aunque las cosas sean indicadas en masa (porejemplo la venta de todo el trigo de un galpón a “x” $ el kilo, en este caso laoperación de contar el trigo que hay es indispensable para determinar el preciototal que debe pagarse).

17.1. Efectos

Esta venta queda perfecta ni bien las cosas están contadas, pesadas o medidas(artículo 1.342). Pero, en realidad, y atento el carácter consensual de la compraventa,el perfeccionamiento del contrato se da cuando existe acuerdo sobre la cosa y el

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precio; la posibilidad de determinación de la cosa y del precio que queden pendientes,concierne no al perfeccionamiento del contrato, sino su validez (según lo previsto porlos artículos 1.133 y 1.334).

Según el artículo 1.343 el comprador está autorizado a exigir del vendedor que“pese, mida o cuente y le entregue la cosa” y, a su vez, el vendedor puede obligar alcomprador a que reciba la cosa contada, pesada o medida y satisfaga el precio de ella.

Conforme el artículo 2.389 la recepción de la cosa por el comprador hace presumirque ha sido “contada, pesada o medida”.

18. Formas usuales en la venta de inmuebles: Venta ad corpus, osin indicación del área por un precio único

La venta ad corpus (como cuerpo) de un inmueble es la que se realiza “sin dedica-ción de su área y por un sólo precio”. Son requisitos de esta venta ad corpus:

- Que no se haya indicado la superficie, o que habiéndosela indicado simultánea-mente, se haya quitado trascendencia a su mención.

- Que haya un precio único o a forfait.

Consecuentemente el vendedor no está obligado a realizar la mensura del terreno.

18.1. Aplicación

* La expresión “ad corpus” ha de entenderse que se independiza el contrato de lasmedidas reales del inmueble.

* La expresión “o lo que en más o en menos haya entre límites o entre muros”, esdemostrativa de una venta ad corpus.

* La expresión “o lo poco más o menos que haya entre límites o entre muros”, esindicativo de que no se ha realizado la venta ad corpus

* La expresión “siempre que no se salga de la tolerancia legal”, implica admitir lasdiferencias de medida sólo en cuanto no excedan del 5% que se refiere el artículo1.346, vale decir que se excluye la venta de ad corpus.

Cuando la venta es efectuada ad corpus las diferencias de medida resultan irrele-vantes aunque excedan del 5% previsto en el artículo 1.346 sean ellas en más o enmenos. Es que el objeto es el inmueble en sí, independientemente de sus medidas. Porello no cabe la pretensión resolutoria derivada de las diferencias de medida, a menosque éstas fueran tan reducidas que lo hagan inepto para su destino. Podría, en su caso,caber la anulación por la teoría del error esencial.

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19. Venta de un inmueble con indicación de su área y por unprecio único: (por ejemplo cuando se vende un

terreno de 400 m2 por “x” $)

Son requisitos:

* Que se haya indicado la superficie (venta a superficie designada) lo que la diferen-cia de la venta ad corpus.

* Que haya un precio único.

* Incumbe al vendedor entregar el inmueble medido y amojonado, los gastos estána su cargo.

19.1. Aplicación

a) Exceso o faltante inferior al vigésimo: en cuyo caso no da derecho a suplemen-to de precio a favor del vendedor ni a su disminución respecto al comprador,(salvo el supuesto de frustración de la finalidad al que nos referimos anteriormen-te).

b) Exceso o faltante de un vigésimo o superior: corresponde el ajuste de precioen más o en menos. El exceso o la demasía del vigésimo son suficientes, esincorrecto entender la norma legal diciendo “más” del vigésimo.

19.2. Sentido del concepto vigésimo

Porcentualmente “vigésimo” es la veinteava parte y significa un 5% (Lafaille, Lópezde Zavalía, Spota). En sentido contrario se oponen a esta determinación y entiendenque debe hablarse de un 20% otros autores (Borda, Salvat).

20. Venta de un inmueble sin indicación del áreaa razón de un precio por unidad de medida

(Venta ad mensuram): Se trata de venta ad mensuram o ad quantitatem porqueúnicamente se individualiza el inmueble y se pacta un precio unitario (por 2m, por Ha),siendo menester realizar una mensura para determinar la superficie de dicho inmuebley, multiplicando la superficie por el precio unitario, obtener el precio de la compraventa.Los requisitos de esta venta son:

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* Que se haya indicado la superficie (situación paralela a la de la venta ad corpus).

* Que sólo se haya fijado el precio de la unidad de medida, por lo cual el precio de lacompraventa exige la previa mensura.

21. Venta de un inmueble por indicación del áreaa razón de un precio por unidad de medida

Son requisitos de esta modalidad de venta:

* Que se haya indicado la superficie, esto es, que se trate de un supuesto de ventaa superficie designada.

* Que se haya dado un precio por la unidad de medida.

21.1. Exceso de superficie

El comprador tiene derecho a tomar el exceso abonado el precio correspondiente, siresultare una superficie mayor.

21.2. Falta de superficie

Si la superficie resultante es menor a la prevista, el comprador tiene derecho a undisminución en el precio si todavía no lo pagó o a que se le devuelva una parte propor-cional del precio si ya lo abonó. También tiene derecho a dejar sin efecto el contrato siel faltante es del vigésimo o más.

21.3. Venta de un área de un inmueble mayor

La situación se subsume en los supuestos anteriores según que se haya convenidola venta ad corpus, ad mensuram o a superficie designada; sometiéndose a las reglasseñaladas precedentemente.

21.4. Requisitos (artículos 1.344 inciso 3º):

* Que no hayan sido señalados los límites.

* Que se haya indicado el área vendida, perteneciente al inmueble mayor.

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Si el terreno de mayor extensión del cual debe tomarse la superficie vendida noalcanza a ésta área, no hay propiamente venta de parte de un inmueble. En los demáscasos, cuando el inmueble al que pertenece al área vendida sea superficie para cum-plir el objeto del contrato, sólo cabe darle ejecución. El vendedor no está obligado acercar la superficie vendida.

22. Venta de varios inmuebles

El artículo 1.344 inciso 6º: se trata de una forma de venta ad corpus sometida a lasreglas que hemos enunciado precedentemente.

El artículo 1.348: trata de la venta de dos o más inmuebles por un sólo precio, condesignación del área de cada uno de ellos, en la hipótesis de encontrar “menos área enuno y más en otro”: la venta en bloque por un precio único legal, significa tanto comotratar al bloque como unidad, y del mismo modo que el artículo 1.346 promedia áreas osuperficies para el caso de venta del inmueble unitario, corresponde promediar áreas osuperficies del bloque de varios inmuebles.

Se discute si la compensación del artículo 1.348 debe hacerse sobre áreas o sobrevalores. Los proyectos de reforma se decidieron por compensar valores.

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Actividad Nº 43

a) Enumere los efectos de la aceptación de la cosa.

b) Elabore el siguiente glosario:

- Venta por junto:

- Venta por peso:

- Venta ad corpus:

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23. PRECIO

Es el valor común de cambio de las cosas traducido al equivalente en dinero, papelmoneda o metálico. Es la suma de dinero que el comprador entrega al vendedor acambio de la cosa que recibe; es la causa fin de la contraprestación del vendedor.

Debe ser en dinero -o primordialmente dinerario-, cierto -determinado o determina-ble- y serio.

23.1. Precio en dinero

Si el precio se pacta en moneda extranjera no hay compraventa sino permuta. Cons-tituyen contratos innominados aquellos en los que la propiedad de una cosa se transmi-te a cambio de cuidados o alimentos, o un crédito o cualquier hecho de trabajo.

23.2. Precio serio

No existe precio serio cuando el precio es irrisorio, ficticio o simulado cuando no selo entregó realmente o cuando se lo fija sin que el vendedor tenga interés alguno enexigirlo, ni el comprador de entregarlo.

23.3. Precio vil

Es el que no guarda relación con el verdadero valor de la cosa (tiene trascendenciaal admitirse la lesión como vicio de los actos jurídicos).

23.4. Precio irrisorio

Es el que resulta despreciable, que mueve a risa; por contraposición al precio vil noexiste precio y por ende, no hay compraventa -aún cuando podría existir otro actojurídico encubierto, por ejemplo donación. Pero no siempre es fácil determinar la fronte-ra entre el precio vil y el irrisorio.

23.5. Precio cierto

El precio debe ser cierto, esto es, determinado o determinable; ello es cuando seencuentra fijado en el contrato en una suma en dinero específica o cuando se lo deja enarbitrio de un tercero (determinable) o cuando se lo fija en relación con el valor de otracosa cierta (determinable).

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23.6. Precio fijado por las partes en el contrato

Es el caso más frecuente y no ofrece problema alguno. La inflación ha dado lugar aalgunos mecanismos para la fijación del precio que pueden dar lugar a dudas, como lascláusulas de estabilización y el denominado “precio al costo” pero en general, se coin-cide que el empleo de estas fórmulas no impide la existencia de precio cierto, sinperjuicio de que el vendedor al costo, debe justificar adecuadamente el monto, natura-leza y causa de los incrementos, pues de lo contrario, se borraría la garantía jurídicaque significa el requisito del precio cierto y el comprador quedaría indefenso.

23.7. Precio fijado con referencia a cosa cierta

Siempre debe tratarse de un precio conocido (por ejemplo el precio por el que sevendió la casa vecina) o corresponder a cosas de idéntica naturaleza.

23.8. Precio fijado en moneda extranjera

Se cumple pagando en moneda nacional al cambio del día fijado para el pago; si éldifiere, se cumple pagando al cambio vigente al día del efectivo pago (Salvat, Borda,Cám. Com. en pleno).

Otra postura afirma que si se produce la mora en el pago lo mismo debe satisfacerseen moneda nacional al cambio del día del vencimiento de la obligación (artículo 619),pudiendo el comprador reclamar el pago de daños y perjuicios (Colmo).

Otros autores hacen distinciones, por ejemplo Mosset Iturraspe separa los casosen que el deudor deba pagar moneda extranjera o el precio así fijado funcione comocláusula de estabilización. En el primer caso debe pagar en moneda nacional al cambiodel día fijado para el pago y si hay mora debe los daños y perjuicios; en el segundo delos supuestos debe pagar el pago en moneda nacional debe hacerse el cambio del díadel efectivo pago. López de Zavalía entiende que el acreedor tiene opción para exigir elcambio al día del efectivo pago o al día del vencimiento, aduciendo que el deudor puedeliberarse pagando en moneda nacional, siempre que exista cláusula de pago efectivo oen moneda extranjera (ello según el artículo 44 del Decreto-Ley 5.965); solución éstaque critica Spota por cuanto si no existe moneda extranjera en el lugar de pago eldeudor siempre puede liberarse pagando en moneda extranjera, según los artículos610/615 del Código de Comercio. Es que, la diferencia radica en que para el Derechocomún la obligación de entregar moneda extranjera es de dar cantidades de cosas, enel ordenamiento cambiario, que es excepcional, la moneda extranjera es dinero.

Según Llambías debe tenerse en cuenta el valor de las cantidades de cosas (mone-da extranjera) al tiempo de la mora, pero tratándose de una deuda de valor incide enella, la depreciación de la moneda nacional hasta el día del pago; vale decir, el tipo de

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cambio es el vigente al momento de la mora y el valor así obtenido debe ser reajustadoconforme a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda nacional hasta el día del pago;lo cual es bien distinto del valor que tenga ese día la moneda extranjera (Alterini -López de Cabana).

Es clara la trascendencia de este criterio en situaciones en la que alza de la cotiza-ción de la moneda extranjera no sigue a igual ritmo que la depreciación de la monedanacional.

Debe relacionarse este tipo con lo dispuesto por la actual Ley de Convertibilidad Nº23.828 que nacionalizó el dólar en el sentido de que se tiene por moneda de curso legaly en cuanto prohibió la actualización monetaria para reajuste de los efectos producidospor la inflación, en cuyo caso cabe tener presente que la jurisprudencia ha interpretadoque corresponde la aplicación de intereses a la tasa pasiva de los Bancos oficiales.

23.9. Error en el precio

En principio el error en el precio hace que éste no exista y, por lo tanto, la venta no seforma ni puede ser sustituido tal precio por la fijación judicial. Algunos casos puedensolucionarse por la doctrina que surge del artículo 927: si el que debe dar el precio hacreído que era mayor, el contrato es válido por la cantidad menor; si entendió que eramenor que lo que la otra parte lo exigía, no hay contrato.

23.10. Precio fijado por tercero

Según el artículo 1.349 se admite que existe precio cierto cuando se difiere sudeterminación al arbitrio de una persona determinada. Este artículo es incongruentecon el dispuesto por el 1.171 que reputa que la cantidad se reputa determinable cuandosu determinación se deja al arbitrio de un tercero pero si éste no quisiere no pudiere ono llegare a determinarla, el juez podrá hacerlo por sí o por medio de peritos si fuerenecesario a fin de que se cumpla la convención. Tal solución no es factible para lacompraventa, de conformidad con el artículo 1.350, por el cual si el tercero no determi-na el precio la venta queda sin efecto, siendo imposible su sustitución por la determina-ción o estimación que pudiere hacer el juez. Algunos autores entienden que como esteprecepto (artículo 1.350) no es de orden público, puede ser dejado de lado por laspartes contratantes y someterse éstas a lo dispuesto por el 1.171. Se sostiene que silas partes establecieron en forma inequívoca las bases para la determinación del pre-cio, nada obsta para que la negativa del tercero encuentre remedio en la sentenciajudicial ya que no se trata más que de la legítima integración de voluntad de las partes(Piantoni, Spota) y no sólo del arbitrio de ese tercero.

Siendo que los artículos 1.349 y 1.350 hablan de “persona determinada” no es válidoque el contrato en que los terceros serían individualizados posteriormente.

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Si uno de los contratantes se niega a realizar los actos necesarios para designar al olos terceros, incurre en culpa in contrahendo o precontractual (Lafaille) por lo quedeberá satisfacer daños y perjuicios (Salvat, Borda).

Naturaleza jurídica de este tipo de contrato; una parte de la doctrina entiende que esuna compraventa sujeta a condición suspensiva (Borda, López de Zavalía) y otraparte de la doctrina afirma que siendo el precio un elemento esencial de la compraven-ta, hasta tanto esa determinación no haya sido hecha, la compraventa no existe y setrata de un contrato innominado tal convención.

23.10.1. Función del tercero

Hay quienes afirman que se trata de un arbitrador (Lafaille) pues actúa como juez,fija el precio según su criterio y una vez fijado no es objeto de recurso alguno. La mayorparte de la doctrina lo entiende como mandatario, pero se trataría de un mandato denaturaleza muy especial puesto que no obra en interés de ninguna de las partes, niresponde a sus instrucciones y debe obrar conforme a su ciencia y conciencia por loque cumple una función mixta de peritaje y arbitraje. Una vez aceptado el mandato elmandatario debe cumplirlo sobre la pena de incurrir en responsabilidad (pese a ello, siel mandatario no fija el precio, a pesar de la responsabilidad en que incurre, según elartículo 1.350 el contrato queda sin efecto).

23.10.2. Ley de prehorizontalidad

Según el artículo 15 de la Ley 19.724 “es nula toda cláusula que deje librado elreajuste del precio a la voluntad del propietario, vendedor, constructor o a tercerosvinculados a ellos, aunque actúen en calidad de arbitrios”.

23.10.3 Inimpugnabilidad del precio fijado por el tercero

La doctrina más antigua considera que la solución establecida por el Código en elsentido de que la estimación es irrevocable, es correcta, sin perjuicio de que la estima-ción del tercero será anulable cuando medien vicios de la voluntad (dolo, violencia) ohaya un exceso en el mandato.

Ya en época de Segovia consideraba que la solución del Código era irritante cuandoun tercero fijaba el precio en forma exagerada o abusiva (el Código no contemplaba elvicio de lesión); Borda sostiene ahora que, admitiéndose la lesión, basta probar ladesproporción.

Mosset Iturraspe y López de Zavalía entienden que una interpretación inteligentedel artículo 1.351 implica desechar los recursos siempre que el arbitrador se hayaajustado a las reglas condicionantes de la decisión: equidad y buena fe, pues no setrata de un simple arbitrio sino de equidad.

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23.11. Efecto de la fijación del precio

Fijado el precio por el tercero los efectos del contrato se retrotraen al tiempo en quese celebró.

23.12. Entrega de la cosa sin determinación del precio

El artículo 1.354 dispone que si la cosa hubiere sido entregada al comprador sindeterminación de precio, o hubiere duda sobre el precio determinado, se presume quelas partes se sujetaron al precio corriente del día, en el lugar de entrega de la cosa. Esque si el vendedor ha cumplido con la principal obligación que es la tradición de lacosa, se supone que hay acuerdo sobre el precio, aunque no aparezca expresado.

Es una presunción relativa puesto que cualquiera de los contratantes está habilitadopara acreditar que el precio ha sido convenido expresa o tácitamente y que su quantumpuede ser distinto del corriente, admitiéndose todo medio de prueba.

Nada dice el artículo mencionado respecto a la fecha que se toma en cuenta, pero seentiende que se refiere al día de la entrega.

Con respecto a las cosas a las que se aplica se entiende que sólo se refiere a lascosas muebles puesto que son las únicas susceptibles de tener “precio corriente”.

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Actividad Nº 44

a) Elabore el siguiente cuadro sinóptico:

Precio en dinero:Precio serio:

PRECIO Precio vil:Precio irrisorio:Precio cierto:

b) ¿Qué efectos produce el error en el precio?

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14.1. Capacidad para celebrar el Contrato de Compraventa

El artículo 1.357 pretende distinguir entre la capacidad para vender y la capacidadpara comprar, exigiendo para la primera, la aptitud para disponer, y en la segunda laidoneidad para obligarse.

Se ha señalado que este precepto es innecesario, además de difuso e inexacto, puesno sólo se puede vender las cosas de las que uno es propietario y la mención de lacapacidad de disponer tampoco es rigurosa. Queda en pie la necesidad de remitirse alos principios generales sobre capacidad civil y consagrar en cada caso las inhabilidadesexigidas por la especie.

Habida cuenta del principio general de capacidad, se trata no de examinar quienespueden contratar, comprar y vender, sino quiénes soportan alguna incapacidad para ello.

14.2. Prohibición de la compraventa entre cónyuges

Su fundamento se encuentra en que el matrimonio da lugar al nacimiento de lasociedad conyugal que cuenta con un régimen patrimonial imperativo, con comunidadde adquisiciones que no resulta apto para que el dominio de un bien pase de un cónyu-ge a otro. También tiene una finalidad cautelar, se pretende por ésta vía impedir lasdonaciones disfrazadas y la posible sustracción de los bienes al poder de agresión delos acreedores.

14.2.1. Excepciones: Atemperando la rigidez aparente del precepto legal

UNIDAD XIV

EXCEPCIONES

a) Adquisición de los bienes de uno de los cónyuges en subastajudicial (se aceptó en el caso de remate ordenado por deuda dealimentos por el otro cónyuge).

b) Venta del bien de uno de los cónyuges a una sociedad en la queparticipe el otro (pues la sociedad constituye una persona jurí-dica distinta).

c) Disolución y liquidación de la sociedad conyugal.d) Liquidación de condominio (se supone que se refiere al condo-

minio en el que participen otros sujetos además de los cónyu-ges, no obstante es criticable salvo que se proceda a la ventaen subasta).

e) Adquisición en subasta decretada a los fines de hacer cesar lacomunidad hereditaria.

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14.2.2. Cónyuges divorciados

La prohibición subsiste aún cuando medie separación judicial de bienes y en elrégimen de la anterior ley 2.393.

Con la introducción del divorcio vincular, el divorcio así logrado autoriza a los cónyu-ges a celebrar compraventas entre sí (ex-cónyuges).

Matrimonio celebrado en el extranjero en fraude a la ley argentina: les es inaplicablela incapacidad del artículo 1.358.

14.2.3. Sanción

La violación al precepto legal que analizamos acarrea la nulidad manifiesta yabsoluta del acto, siendo el acto inconfirmable aún después del divorcio y la acciónimprescriptible. La nulidad puede ser pedida por los herederos o por los acreedores delos esposos pero no por ellos mismos, denunciada por uno de ellos el juez debe decla-rarla de oficio.

14.3. Prohibición de contratar los representantes legales con losincapaces

Es una verdadera incapacidad de derecho inspirada en la necesidad de tutelar a losincapaces representados y de evitar el posible aprovechamiento de la situación desuperioridad que tiene el representante legal, lo que condice con el fundamento de lasincapacidades de derecho. La prohibición tiene carácter absoluto.

Como excepción, la doctrina admite que siendo condóminos el representante legal yel incapaz, uno de ellos puede adquirir el bien vendido en subasta pública.

La sanción es la nulidad absoluta (Salvat, Spota) para quienes entienden que nosólo está en juego los intereses del incapaz sino también valoraciones de contenidoético. Otro sector de la doctrina (Borda, Llambías) afirma que la nulidad es meramenterelativa, por cuanto el interés que primordialmente persigue la ley es la tutela de losintereses del menor, por lo que si el acto es conveniente para él nada impide que loconfirme a la mayoría de edad.

14.4. Emancipados

Al incorporarse el Código la emancipación dativa se estableció un régimen decapacidad plena (artículo 133) con las limitaciones establecidas en la ley (artículos

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134 y 135). Sistema de capacidad discernido para los emancipados por matrimonio yextendido a la emancipación por edad.

Acorde con ello los emancipados se encuentran sometidos al régimen de asistencia,consistente en la necesidad de autorización judicial o del cónyuge cuando fuere mayorde edad, sólo para los inmuebles adquiridos a título gratuito. Esta disposición implicauna cierta incompatibilidad con el artículo 1.360 por lo que se ha llegado a sostener queéste artículo ha quedado derogado con lo dispuesto por los artículos 133 y 135 refor-mados. Otros afirman que queda subsistente pero dejando a salvo que el artículo 1.360está vigente en cuanto a los bienes ingresados a título gratuito y que, el artículo 135 haincorporado la posibilidad de sustitución de la autorización judicial por la del otro cón-yuge cuando fuere mayor de edad.

14.5. Incapacidades para comprar (artículo 1.361)

* Los incisos 1 a 5 comprenden administradores o mandatarios y su fundamentoradica en impedir que el propio interés de los mandatarios o administradorespudieran encontrarse en conflicto con el interés de las personas cuyos bienesadministran o a quienes representan.

* Padres.

* Tutores y curadores: comprende dos tipos de prohibiciones, por un lado comprarpara sí, los bienes de los pupilos; por otro, comprar para esto, lo que sólo puedenhacer en los casos y forma establecidos en la ley.

* Albaceas: el albacea es considerado una especie de mandatario del testador.

* Mandatarios: aplicable a toda clase de mandatos, sean legales o convenciona-les o judiciales. Quedan comprendidos los síndicos, liquidadores ycoadministradores designados en las quiebras. La prohibición funciona aunque sehaya sustituido el mandato.

* Empleados públicos: la prohibición se refiere a los bienes de cuya enajenación elagente está directamente encargado. Para alguna doctrina funciona la prohibiciónaún cuando la venta se haga en subasta pública. También alcanza a los funciona-rios superiores encargados de autorizar la venta, aún cuando ellos no estén direc-tamente encargados de su administración.

* Bienes en litigio: de indudable contenido moralizador. Cuando se refiere a losescribanos se trata de los Secretarios de Juzgado pues tal función la cumplíanantiguamente los escribanos. Comprenden también, además de los enunciados, alos árbitros y amigables componedores.

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Al referirse la norma a los “bienes en litigio” para una tesis comprende todos losbienes sometidos a litigio sea voluntario o contencioso. Otros entienden que debe dis-tinguirse según el funcionario de que se trate, así para los jueces y funcionarios judi-ciales la prohibición comprende los bienes en litigio contencioso o voluntario y, si setrata de los auxiliares de la justicia como abogados, procuradores, peritos, la prohibi-ción debe limitarse al caso de que exista litigio propiamente dicho.

La prohibición subsiste aún cuando el juez hubiere dejado de intervenir en el procesopor cualquier causa (recusación, excusación, ascenso, cuestiones de competencia,etc) y aún cuando hubiera dejado de ejercer su función en forma definitiva (por ejemplopor renuncia o jubilación).

* Ministros: se trata de evitar las negociaciones incompatibles con la función quese desempeña -al igual que en el caso anterior-.

La incapacidad se extiende aún en los casos en que la venta ha sido ordenada por unministerio distinto al que se ejerce (Borda).

En el Anteproyecto de 1.954 se eliminó la prohibición relativa a los bienes de corpo-raciones civiles o religiosas pues en este caso se entiende que la disposición de la leycarece de fundamento.

Los actos celebrados en violación de las prohibiciones del artículo 1.361 solucionesdistintas según la sanción que se entienda aplicable de conformidad a la teoría de laque se participe. Así:

- Nulidad absoluta

(criterio extremo), se desdeña tal argumento puesto queel precepto se funda en razones de moral que impidena la parte causante de la nulidad peticionar su declara-ción (Lafaille).

- Nulidad relativa (segundo criterio extremo, Segovia, Machado).

- Tesis intermedia deSalvat

los incisos 1 a 5 generan nulidades relativas, los actosen que sean violadas son confirmables y la acción denulidad prescriptible. En los incisos 6 y 7 la nulidad seríaabsoluta, el acto incorfimable y la acción imprescriptible.

- Borda:

la nulidad generada por los incisos 1 a 4 es relativa. Laacaecida por violación al inciso 5 es absoluta haciendo ladistinción de que cuando ha sido realizado por magistra-dos o funcionarios judiciales la nulidad es absoluta y cuan-do se trata de auxiliares de la justicia, es relativa. Encuanto al inciso 6 cuando se trate de bienes del Estadonacional o provincial la nulidad es absoluta, y es sólorelativa cuando la compraventa versó sobre bienes per-tenecientes a corporaciones civiles o religiosas

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Actividad Nº 45

a) Complete el siguiente cuadro:

INCAPACIDADES PARA NULIDADES CELEBRAR CONTRATOS

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14.6. Obligaciones y Derechos del Vendedor

14.6.1. Obligaciones del vendedor; fundamentalmente son éstas

Obligaciones del vendedor:

a) Conservar la cosa (artículo 1.408).b) Entregarla (artículo 1.409).c) Recibir el precio (artículo 1.411) y extender recibo (doctrina del artícu-

lo 505 in fine).d) Pagar los gastos de entrega (artículo 1.415).e) Garantizar por evicción (artículo 1.414).f) Garantizar por vicios redhibitorios (artículo 1.414).

Derechos del vendedor:

a) Exigir la recepción de la cosa y, en caso de demora del comprador en recibirla,reclamarle los gastos en que hay incurrido y consignar judicialmente la cosa ven-dida, así como resolver la venta si se trata de cosa inmueble (artículos 1.430 y1.431).

b) Exigir el pago del precio (artículo 505 inciso 1º). Si no le es pagado puede reivindi-car la cosa vendida (artículo 3.923); es acreedor privilegiado por el precio impago(artículos 3.983 y 3.924); y en su caso tiene derecho a resolver el contrato (artí-culo 1.203, 1.423 y 1.432).

c) Rehusar la entrega de la cosa vendida al contado en tanto no le sea pagado elprecio (artículos 1.418 y 1.428) o el comprador no le ofrezca pagarlo contra laentrega o en el plazo que disponga (artículos 1.201) y también cuando el compra-dor a plazo se halle en estado de insolvencia (artículo 1.419).

14.6.2. Obligación de conservar la cosa

El vendedor debe conservar la cosa hasta el momento de la entrega al comprador,tal como se hallaba el día del contrato, sin cambiar su estado.

Se aplica a las cosas ciertas (las inciertas ya individualizadas son asimilables) y alas cosas comprendidas en un género limitado.

Debe mantener la cosa como se encontraba al momento de celebrar el contratopero, como es el propietario de la cosa tiene -sin embargo- derecho a usarla en calidadde tal, siempre que se trate de un uso normal, salvo que el uso esté impedido por laspropias circunstancias del contrato (por ejemplo si se trata de un automóvil 0 km.).

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14.6.3. Obligación de entregar la cosa

Según el artículo 1.417 lo dispuesto sobre la tradición en general de las cosas seaplica a la tradición de las cosas vendidas. Pero la tradición también se produce enestas situaciones particulares:

- Si el vendedor remite la cosa a un tercero designado por el adquirente.- Si el vendedor lo pone en un lugar en que esté a la exclusiva disposición del

comprador.- Si el vendedor entrega al comprador la llave del lugar en que se halla guardada.- Para las cosas muebles que no están presentes, cuando se entrega la factura,

carta de porte, etc..- Si hay declaración o asiento en el libro o despacho de las oficinas públicas a favor

del comprador, de acuerdo de ambas partes.

Cuando hay traditio breve manu (supuesto en que el comprador tenía la cosa delvendedor y la compra, o si un tercero -por ejemplo un locatario- tenía la cosa comotenedor a nombre del vendedor y principia a tenerla a nombre del comprador por razónde la compraventa.

Si se trata de cosa inmueble la trasmisión del dominio no se produce sólo por latradición sino que es necesario la escritura pública (artículo 1.184 inciso 1º).

14.6.4. Identidad de pago

De acuerdo con el artículo 1.409 el vendedor debe entregar “la cosa vendida”, lo quese condice con el principio de identidad del pago del artículo 740. Si el comprador seconforma con una cosa distinta de la vendida funciona el mecanismo extintivo de ladación en pago.

14.6.5. Integridad del pago

El pago debe ser íntegro (artículo 742) por lo que el vendedor tiene que entregar lacosa que todos sus accesorios aunque en los títulos no se los mencione o se encuen-tren separados momentáneamente de ellas. No procede imponer una entrega parcial.

La cosa debe ser entregada “libre de toda ocupación”. Concepto éste que comprendela posesión stricto sensu, la tenencia -lo que implica que no debe haber inquilinos olocatarios- y servidores de la posesión -caso del cuidador del campo-.

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14.6.6. Deberes complementarios

El vendedor queda obligado a ciertos complementarios, en cuanto estén razonable-mente incluidos en el ámbito de la razonable inteligencia del contrato de compraventa,por aplicación de la regla de buena fe consagrada por el artículo 1.198. En consecuen-cia, está obligado a realizar todos los trámites, incluso administrativos, para posibilitarque el comprador goce de la cosa conforme a su destino.

Excepciones a la obligación de entregar la cosa:

a) Entrega imposible: cuando hay imposibilidad de pago definitiva se extingue laobligación de entregar la cosa vendida (artículo 724 in fine). Compromete o no laresponsabilidad del vendedor según haya habido culpa suya o caso fortuito.

b) Falta de pago del precio en la venta al contado.

c) Comprador insolvente que debe el precio.

14.6.7. Tiempo de la entrega de la cosa

La regla es la de ejecución inmediata (la parte final del artículo 1.427 cubre la hipóte-sis en que no hay plazo para cumplir).

La primera excepción es el caso de plazo convenido, la segunda excepción es elplazo de uso y la tercera excepción es el reclamo del comprador y plazo legal.

Cuando el plazo es indeterminado corresponde que el juez fije el tiempo de cumpli-miento (artículo 509 3er párrafo y doctrina artículo 576) debiendo considerarse que elplazo es indeterminado cuando resulta imprescindible su fijación por autoridad judicialen virtud que no hay plazo convenido ni de uso (plazo expreso) ni procede su determi-nación por la sola autoridad del acreedor (plazo tácito). Se estima que antes de acudiral juez para la determinación es conveniente invitar al deudor (vendedor) a realizar laentrega en un plazo prudencial a modo de evitar la actuación jurisdiccional.

14.7. Lugar de la entrega de la cosa

De la compaginación de los artículos 1.410 con los 747, 748 y 1.212 se determina laexistencia de una regla general y varias excepciones.

La regla general es el domicilio actual del vendedor, y las excepciones son:

1) Lugar convenido.2) Lugar de uso.

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3) Cosa cierta.4) Compraventa contraída en el domicilio del vendedor (aquél que tenía en el

momento del contrato, domicilio histórico).

El vendedor que no entrega la cosa al tiempo fijado puede ocasionar la resolución delcontrato por el comprador (artículo 1.412).

Si tal falta de entrega en tiempo es ocasionada por imposibilidad el comprador nodebe esperar la cesación de la imposibilidad, dejándole el derecho de exigir la devolu-ción del precio (artículo 1.413).

El vendedor hasta la tradición de la cosa queda sometido por los peligros y frutos alas reglas de las obligaciones de dar (artículos 1.416 y 1.417).

Cuando el vendedor de cosa mueble no haga la tradición, deja al comprador quepagó todo o parte del precio a plazo, el derecho de devolver el contrato y pedir larestitución del precio con intereses o exigir la cosa con perjuicios (artículos 1.420).Cuando se trate de cosa fungible o de cantidades de cosas, deja al comprador elderecho de pedir una cantidad correspondiente de misma especie y calidad, con dañosy perjuicios (1.421).

El vendedor de inmueble comprado a crédito sin fijar plazo, o que no hizo tradiciónvencido el plazo, deja al comprador la facultad única de exigir la entrega, depositandojudicialmente el precio, en éste último caso (artículo 1.422).

El vendedor no está obligado a entregar la cosa vendida si el comprador no le hubierepagado el precio. Este principio contenido en el artículo 1.418 es una aplicación parti-cular de la “exceptio non adimpleticontractus” y supone una facultad correlativa delcomprador (artículos 1.425 y 1.426 que consagran aplicaciones de la doctrina del artí-culo 1.201). Ahora bien, el artículo 1.418 no agota todas las hipótesis posibles puestoque:

a) Si se ha previsto un plazo para el pago del precio (artículo 1.424) el compradortiene derecho a exigir la entrega inmediata de la cosa, sin que pueda oponérsele laexceptio, a menos que el comprador se halle en estado de insolvencia (artículo1.419). En éste último supuesto se establece que el vendedor está obligado aentregar la cosa aún cuando haya concedido plazo para el pago si después de laventa el comprador se halla en estado de insolvencia, salvo que afianzase depagar en el plazo convenido.

b) Si el comprador “ofreciese cumplir” el pago del precio cuando fuese exigible, o ensu caso, contra entrega de la cosa, tampoco podrá resistirla el vendedor (artículo1.201).

Resumiendo los derechos que tiene el comprador respecto a quien no le ha entrega-do debidamente la cosa vendida tenemos:

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Resumiendo losderechos

- La ejecución del contrato.- Su resolución.- Obtener la cosa de un tercero a costa del vendedor.- Devolver la cosa recibida si no reúne las especificaciones es-

tipuladas.- Exigir la inmediata devolución de lo que hubiere pagado.

A su vez, la ejecución forzada tiene tres excepciones:

a) Si la cosa ha dejado de existir porque la imposibilidad de pago repercute en ladisolución del contrato que ha generado la obligación y la entrega de la cosa porparte del vendedor carece por parte del vendedor carece así de causa.

b) Si la cosa no está en el patrimonio del vendedor porque la compraventa -comotodo contrato- no afecta a terceros como es el dueño de la cosa.

c) Si el vendedor no tiene la posesión de la cosa pues, en tal situación, si bien esdueño de ella y la cosa está por lo tanto en su patrimonio, por hipótesis hay untercero que la posee, el cual no puede ser desposeído por el comprador sin venti-lar en juicio quién tiene mejor derecho.

14.8. Facultad resolutoria del vendedor de cantidades de cosas

Antes de la individualización de las cosas el comprador disfruta de los derechos quele otorga el artículo 604, de manera que si la elección corresponde al vendedor y éstees remiso en llevarla a cabo, el comprador está autorizado para “reclamar la ejecuciónde lo debido” embargando una cosa que sea del género estipulado, de calidad media yque pertenezca al patrimonio del vendedor. Por consiguiente, lo prescripto en el artícu-lo 1.421 en cuanto a que el comprador tiene la facultad de “exigir una cantidad corres-pondiente de la misma especie y calidad, y la indemnización de perjuicios es congruen-te con su derecho de proceder a la ejecución forzada”. Queda a salvo el de obtener lasatisfacción de un tercero a costa del deudor.

Obviamente, cuando la individualización le corresponde al comprador, antes de ella,el vendedor no se libera por caso fortuito y le basta al comprador con llevarla a cabopara que se aplique el régimen de las cosas ciertas.

Luego de la individualización, el régimen de la normativa de las obligaciones de darcosas ciertas que rige el caso, conduce a igual solución: la obligación es ejecutable y elcomprador tiene así derecho a constreñir al vendedor a entregarle la cantidad de cosasa que se obligó: sin perjuicio -claro está- de poder obtenerlas de un tercero a costa delvendedor, y de las indemnizaciones de rigor.

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El artículo 1.421 -en síntesis- rige antes de que las cantidades de cosas haya sidoindividualizadas, y después de haber sido llevada a cabo la individualización y despuésde haber sido llevada a cabo la individualización (al no innovar sobre las reglas genera-les dadas en materia de obligaciones es un precepto sobreabundante, al entender devarios autores). El derecho resolutorio del comprador de esta categoría de cosas surgeasí mismo como alternativa a su favor, del artículo 1.412.

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Actividad Nº 46

a) Complete el siguiente cuadro:

VENDEDOR

OBLIGACIONES DERECHOS DEBERES COMPLEMENTARIOS

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14.9. Régimen de los plazos

Dice el artículo 1.423 que lo dispuesto sobre la “mora” y sus efectos en el cumpli-miento de las obligaciones es aplicable al comprador y vendedor, cuando no cumplie-sen a tiempo las obligaciones del contrato o las que especialmente hubiesen estipula-do.

Recordando el régimen de los plazos en la actualidad es el siguiente:

OBLIGACIONESSIN PLAZOCON PLAZO

ESENCIALACCIDENTAL

DETERMINADOEXPRESO

CIERTOINCIERTO

TACITO(O DETERMINABLE)

INDETERMINADO

14.10. Obligaciones y Derechos del Comprador

Son obligaciones del comprador:

a) Recibir la cosa y extender recibo.b) Pagar el precio.c) Pagar el instrumento de la venta y los costos de recibo de la cosa.

Son derechos del comprador:

a) Exigir la entrega de la cosa, estando facultado en caso negativo o resolver elcontrato, aún en la hipótesis que el vendedor se halle imposibilitado de realizar laentrega.

b) Rehusarse a pagar el precio en el supuesto anterior, (es decir, si no la entrega lacosa conforme lo convenido); así como cuando tiene motivos fundados para sermolestado en pleno ejercicio de su propiedad sobre la cosa, sin perjuicio de losderechos que resultan de la garantía por evicción.

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En consecuencia:

14.10.1. EL COMPRADOR DEBE

a) Pagar

a.1.) El precio en el lugar y a la época determinada, si no es determinada, a laépoca de la entrega.

a.2.) El instrumento de la venta y las costas del recibo.

b) Recibir la cosa en el término fijado o el del uso local, e inmediatamente despuésde la compra, si no hay término.

Que tiene motivos: fundados de reivindicación o de acción real puede suspender elpago si no da fianza al vendedor (artículo 1.425).

Puede rehusar el pago si la entrega: no es conforme al contrato, si no se entreganlas dependencias o accesorios:

* Es de cosas de especie y calidad diversas de lo convenido, o si es parte y no porjunto como se hubiese convenido.

Al contado: de mueble no paga el precio, el vendedor puede negarse a la entrega.

SI EL COMPRADOR: de mueble no paga, el vendedor podrá cobrar intereses por lamora sin derecho a resolución:

- De inmueble:

1) ha hecho el pago total o parcial, antes de vencer el plazo, y sise niega a recibirlo, el vendedor podrá pedir las costas de laconservación y los perjuicios y depositar judicialmente a riesgoy cuenta del comprador.

2) no paga, el vendedor podrá sólo cobrarlos intereses de la mora,sin resolución, salvo pacto comisorio expreso, con la salvedaddel artículo 1.204.

Encuentra el inmueble hipotecado: no puede negarse a pagar en el caso que lahipoteca pueda ser redimida inmediatamente por él o su vendedor.

De mueble no lo recibe, el vendedor constatada la mora, puede:

- Cobrarle las costas de conservación y pérdidas e intereses y depositar.

- Demandar el pago o la resolución.

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El estudio de esta unidad debe centrarse en el desarrollo del siguiente cuadro sinóp-tico:

La permutación es la obligación de transferir a otro la propiedad de un cosa encambio de otra (artículo 1.485).

Sigue las reglas de la venta para la capacidad y su objeto (artículos 1.490/91/92).

Se puede anular:

1) Por la parte que ha recibido la cosa y que tiene justos motivospara creer que no es propia del que se la dio, sin que pudieseser obligado a entregar lo que ofreció, aunque no fuese moles-tado en la posesión (artículo 1.486).

2) Aún contra los terceros poseedores del inmueble entregado ala parte contra la cual se ha pronunciado la nulidad (artículo1.487). Debe tenerse presente el artículo 1.051.

El copermutante:

Que hubiere enajenado la cosa dada en cambio siendo de mala fe, no podrá anular elcontrato hasta que el tercer poseedor demande contra él la nulidad del contrato deadquisición (artículo 1.488).

Vencido en la propiedad de la cosa recibida por él, puede reclamar la restitución desu cosa o el valor de lo que se hubiere dado en cambio, con daños (artículos 1.459).

UNIDAD XV

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Actividad Nº 47

Complete el siguiente cuadro:

COMPRADOR

DEBERES DERECHOS

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Cesión de Créditos

La cesión de créditos es la obligación por una parte de transferir a la otra el derechoque le compete contra su deudor, entregando el título si existe (artículo 1434).

Puede ser hecha:

- Por un precio en dinero, remate, dación en pago o adjudicación por ejecución,según las reglas de la venta (artículo 1.435).

- Por otra cosa con valor en sí u otro crédito, a título de permutación (artículo1.436).

- Gratuitamente como donación (artículo 1.437).

La cesión puede ser consentida y aceptada por los que tienen derecho de adquirir ycomprar si no hay prohibición de la ley (artículo 1.439) o de comprar o vender entre sí(artículo 1.441).

Puede ser realizada:

- Si es de derecho incorporal, derecho o acción sobre cosa en el comercio, si nohay prohibición legal, y si no lo prohibe el título de crédito (artículo 1.446).

- Si es de créditos eventuales, condicionales, exigibles, aleatorios, a plazo o litigiosos(artículo 1.446).

- Si es de derechos sobre cosas futuras, tales como frutos naturales o civiles de uninmueble, o de créditos resultando de convenciones concluidas o no (artículo1.448), aún con anticipación (artículo 1.447).

No puede ser hecha:

- En las letras de cambio, pagarés a la orden, acciones al portador, derechos cuyastransferencias sigue reglas especiales (artículo 1.438).

- Y consentida por los menores emancipados, sino en los términos de los artículos133 y 135.

- A favor:

* De administradores públicos o de corporaciones, si son de créditos contra lomismos establecimientos (artículo 1.442).

UNIDAD XVI

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* De particulares si son de sus mandantes.

* De abogados y procuradores si son deducidos de los pleitos a ellos confiados.

* De funcionarios judiciales de acciones litigiosas de su competencia.

* De ministros del Estado o empleados municipales, de créditos contra el Go-bierno, municipalidades o establecimientos públicos (artículo 1.443).

* Si es de una acción fundada sobre derechos inherentes a la persona orelativa a ellos (artículo 1.445).

- Si son derechos de uso, habitación, esperanza de sucesión, montepíos, pensio-nes militares y civiles, salvo la parte embargable por la ley (artículo 1.449).

- Por el marido, de las rentas públicas inscriptas a nombre de la mujer sin consen-timiento de ella, si es mayor de edad, o del juez si es menor (artículo 1.450).

- Por los padres de las rentas de sus hijos, sin autorización del juez (artículo 1.451).

- Por los tutores, curadores o albaceas, como se expresa en el título de la venta(artículo 1.452).

- Sobre derechos a alimentos futuros o el pacto de preferencia (artículo 1.453).

La cesión de créditos debe ser hecha por escrito bajo pena de nulidad:

1) Aunque el crédito sea verbal o por cualquier valor (artículo 1.454) salvo los títulosal portador que pueden ser cedidos por tradición.

2) Con instrumento público si se trata de acciones litigiosas (artículo 1.454) o de uncrédito, resultando de escritura pública.

3) Puede tener forma de endoso, pero no tendrá los efectos normales de un endosocomercial, si no son créditos a la orden (artículo 1.456).

La cesión de créditos transmite:

* La propiedad por sí misma, con entrega del título, si no hay (artículo 1.457) y lafuerza ejecutiva por sí, si existe, aún bajo forma privada.

* Los accesorios, las garantías, los intereses y los privilegios que no sean persona-les (artículo 1.458).

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Vale:

Respecto a los terceros que tengan interés en contestarla sólo por la notificación aldeudor cedido o su aceptación (artículo 1.459).

La notificación o aceptación:

Es válida si se hace:

a) Saber al deudor el convenio o su sustancia, sin el instrumento de la cesión (artí-culo 1.460).

b) Después de la cesión de pago en caso de quiebra del excedente.

No vale respecto a:

a) Los acreedores de la masa fallida si es hecha después de la quiebra cuando hayaembargo del crédito, pero vale respecto a los otros acreedores (artículo 1.464) delcedente o a otros cesionarios que no hubiesen pedido el embargo (artículo 1.465).

b) Otros interesados que el cesionario, si no se hace por acto público (artículo 1.467).

No se puede reemplazar: por el conocimiento indirecto de la cesión y, en este caso,es excepcionable (artículo 1.461).

De una misma cesión: en el mismo día, de muchos cesionarios, da igualdad dederechos sin tener en cuenta la hora (artículo 1.466).

Causa del embargo: a favor del cesionario, aparte de la entrega de título, aún si elcesionario anterior posee el título.

Hecha después de un embargo: importa la oposición al que ha pedido el embargo(artículo 1.471).

Aún sin reserva: deja al deudor el derecho de oponer todas las excepciones salvo lacompensación contra el cesionario y cedente (artículo 1.474) o presunción de pago(artículo 1.469).

Antes de la notificación o aceptación:

1) El deudor cedido queda libre por el pago al cedente (artículo 1.468), y los acree-dores del cedente pueden embargar el crédito.

2) El cedente conserva contra todos el derecho a los actos conservatorios (artículo1.473) y el cesionario puede requerirlo respecto a un tercero (artículo 1.472).

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Si hay concurrencia: entre dos cesionarios, tiene preferencia el que justifica laprimera notificación o aceptación, aunque el traspaso sea posterior (artículo 1.470).

El cesionario parcial: no tiene preferencia contra el cedente, si no se expresa o sino es garantido el cobro (artículo 1.475).

El cedente:

De deuda existente: y no pagada a tiempo, responde de la restitución del preciorecibido y de los gastos (artículo 1.479) si la cesión no es gratuita (artículo 1.484).

De buena fe:

- Es responder de la existencia y legitimidad del crédito, al momento de la cesióncon restitución y pérdidas (artículo 1.481) si no ha sido cedido como dudoso,después de la exclusión del deudor y del garante.

- No es responsable de la solvencia del deudor o de los fiadores, si la insolvenciano es anterior a la cesión y pública y si el cesionario, por su culpa o por falta de lasmedidas conservatorias, ha causado la pérdida del crédito y de las garantías(artículo 1.482).

- No debe la diferencia entre el valor nominal del crédito cedido y el precio de lacesión, pero debe restituir el precio si el crédito no existía (artículo 1.477).

De mala fe:

Responde de la diferencia entre el valor nominal y el precio (artículo 1.478) si elcrédito no es incobrable y de todos los perjuicios (artículo 1.480) salvo insolvenciaacaecida después de la exigibilidad si el cesionario ha acordado una prórroga simple(artículo 1.483) o si el crédito no existe (artículo 1.476).

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Actividad Nº 48

- Elabore un cuadro sinóptico sobre la cesión de créditos.

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17.1. Locación de cosas

El concepto de la locación de cosas está contenido en el art. 1.493 el que ha mereci-do diversas críticas, en razón de que contiene disposiciones generales referidas a lostres tipos de locación:

-de cosas

-de servicios

-de obra

Entre esos contratos median importantes diferencias. A esta crítica, referida en rea-lidad a todo el título VI, se agrega el hecho de que contiene artículos que se los consi-dera inútiles por ser en algunos casos, demasiado casuistas, a la par de carecer denormas generales, y ha sido elaborado mediante una ordenación defectuosa.

Todo lo referido a la locación de inmuebles ha sido objeto de numerosas leyes que sesucedieron en el tiempo durante más de medio siglo, con la común denominación de“legislación de emergencia” en materia locativa urbana. Estas leyes, muchas veces noderogaron el Código Civil sino que tenían una vigencia paralela reservada para deter-minadas locaciones. Incidieron sobre dos elementos del contrato de locación de cosasel precio y el tiempo de duración. Sobre tales bases se modificaron las causales dedesalojo o modos de conclusión de la locación.

Dicha legislación congeló los alquileres por tiempo a veces tan largo, que se llegó apensar que más que un contrato de administración, entregar en locación implicaba unacto de disposición. Por otra parte, se prorrogaron los alquileres, con lo cual no sevencía sino hasta que una ley nacional así lo disponía. Esta situación creó una graninseguridad en el mercado de las locaciones y se veía con cierta preocupación elsostenimiento del régimen a pesar de lo cual, se sucedieron distintas leyes de emer-gencia en materia locativa, por espacio de más de medio siglo en nuestro país.

Llegamos así a la ley 21.342 que volvió las locaciones urbanas al régimen del Códi-go Civil paulatinamente, puesto que existían muchos años de prórroga y congelamiento,los contratos fueron venciendo según el tiempo de las locaciones y se fue normalizan-do este regreso al sistema del Código Civil. El art. 6º de esa ley garantizaba la librecontratación y que las condiciones pactadas no serían alteradas por el poder público niéste, aplicaría medidas que deban ser cumplidas a expensas de una sola de las partes.

UNIDAD XVII

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Próximos a un nuevo período constitucional, en 1.983, se creó un clima de incerti-dumbre y expectativas en el país, puesto que nada habían dicho con certeza los parti-dos políticos acerca de la política económica que emplearían, respecto al grave proble-ma de escasez de viviendas (que en definitiva, fue el que motivó el dictado de las leyesde emergencia anteriores).

Así surgían las dudas y se tejían toda clase de versiones sobre una nueva vuelta a lalegislación de emergencia. Por esta inseguridad es que se observó en ese momentouna gran recesión en el mercado de las locaciones, la gente no se atrevía a arriesgarsehasta no saber a ciencia cierta qué es lo que iba a pasar.

Surge así la Ley 23.091 -actualmente vigente- que superó las expectativas ante lagran tensión existente. Esta ley optó por el sistema de la incentivación para promoverel crecimiento del mercado de las locaciones, y tal incentivo deviene de una política dedesgravaciones impositivas muy importantes para que se active el mercado y además,para construir inmuebles y entregar en locación, puesto que en este último caso, ladesgravación es mucho más importante. Es loable el camino utilizado, puesto queanteriores legisladores optaron por obligar a entregar en locación. Aparece más ade-cuado y menos compulsivo el sistema de esta ley.

La ley de referencia modifica sustancialmente el Código Civil en algunos aspectosque señalaré más adelante, y que marcan modificaciones permanentes.

17.1.1. Caracteres del contrato de locación de cosas

a) Bilateral: la obligación que tiene el locador de efectuar la tradición de la cosa ymantener su uso y goce, es correlativa de la del locatario de pagar el precio porello.

Como consecuencia de este carácter se aplica el pacto comisorio tácito (arts.1204) y el juicio de desalojo concluye el contrato de locación si se verifican lascausales de procedencia. También se sigue de este carácter la necesidad deldoble ejemplar como requisito probatorio.

b) Consensual.

c) Formal: puesto que la ley 23.091 requiere la forma escrita para su confección.

d) No solemne.

e) A título oneroso.

f) Conmutativo.

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g) De tracto sucesivo: es de ejecución permanente, continuada o sucesiva, de du-ración o generador de derechos fluyentes (en realidad sólo respecto a las obliga-ciones de 1 locador puesto que el locatario puede pagar de una sola vez, el precioen dinero por lo general, es lo que ocurre en las locaciones de muebles).

h) Temporario.

i) Trasmisible mortis causa.

j) Típico o nominado.

k) De administración.

l) De cambio.

m) Está sujeto a resolución por lesión y por excesiva onerosidad.

17.1.2. La locación

Es la obligación recíproca de uno (locador) de conceder el uso y goce de una cosa ypor la otra (locatario, arrendatario, inquilino) de pagar un precio en dinero.

Se perfecciona como contrato por mutuo consentimiento con las reglas de la venta.

Comprende, si no hay reserva expresa, todas las servidumbres activas y los frutosy productos ordinarios. No comprende los frutos extraordinarios, los terrenos acrecidospor aluvión, salvo si el locatario hiciere un acrecimiento proporcional del alquiler orenta.

Es trasmisible a los herederos de las partes y no se rescinde por el locador pornecesitar o por vender la cosa.

17.1.3. Cosas objeto de la locación. Pueden arrendarse

* Las cosas muebles no fungibles, los inmuebles y las cosas indeterminadas(1499-1500).

* Las cosas fuera del comercio que no son nocivas al orden público y ofensivas a lamoral, las cuales pueden ser enajenadas o que son inenajenables sin licencia.

* Los bienes públicos o de corporaciones o de utilidad pública (serán sometidos alderecho administrativo y en subsidio al Código Civil).

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* El uso debe ser honesto y moral, bajo pena de nulidad del contrato. Puede serespecificado, sin otro uso posible, por el locador; si no lo es, debe conformarse ala naturaleza de la cosa y a la costumbre local. Será nula toda cláusula por la quese pretenda excluir a los menores que se hallen bajo la patria potestad o guardadel locatario o sublocatario.

Son capaces de alquilar o arrendar los que pueden administrar, salvo excepciones.También son capaces como locadores los administradores de cosas ajenas, salvolimitaciones legales.

Son incapaces:

- Como locador, el copropietario de una cosa indivisa aún para su parte, sin con-sentimiento de los condóminos.

- Como locatarios, los que no pueden comprar ciertos bienes, aún con autorizaciónjudicial.

- Los administradores de bienes ajenos sin el consentimiento expreso del dueño.

17.1.4. Relaciones con otras figuras

* Arrendamiento rural: el objeto de este contrato es un inmueble fuera del radio deciudades o pueblos, es decir en la campaña; también pueden serlo las tierrassuburbanas, siempre que sean de explotación agropecuaria. El de locación encambio, puede tener como objeto tanto inmuebles urbanos como rurales y tam-bién muebles.

El destino del arrendamiento rural debe ser la explotación agrícola, ganadera o mix-ta. Puede ser pagado en especie (en la locación la regla es el pago en dinero de cursolegal). La ley de arrendamientos rurales requiere para que continúe el contrato respectoa los herederos, que los parientes del arrendatario hayan participado directamente enla explotación; requisito éste no exigible para la trasmisión del derecho locativo urbano.

La ley de arrendamientos rurales prevé como causal de deshaucio el abandono de laexplotación, lo que no coincide con la locación urbana.

Para los arrendamientos rurales se prevé la tácita reconducción, prohibida para laslocaciones urbanas.

* Compraventa: la compraventa es un acto de disposición mientras que la locaciónlo es de administración.

En la compraventa el contrato es de ejecución instantánea, la cosa debe entregarseen el estado que se encuentra al tiempo del contrato. Esto da lugar a la relación real de

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posesión, el comprador tiene derecho a asignarle a la cosa el uso que quiera, despuésde la tradición los riesgos de la cosa los asume el comprador, las cosas fuera delcomercio no pueden ser vendidas y los efectos que genera la compraventa no estánsujetos a plazos final a resolutorio. En la locación, en cambio, es un contrato de ejecu-ción permanente o de duración, al locatario se lo debe mantener en el uso y goce de lacosa asegurándole el disfrute. La cosa debe ser entregada en buen estado, acuerdasólo la tenencia, los riesgos de la cosa están siempre a cargo del locador, las cosasfuera del comercio pueden ser locadas, como las ajenas, los efectos a que da lugar lalocación están sujetos a plazo final o resolutorio.

* Contratos de espectáculo y de transporte: se trataría de contratos de locaciónde obra entre espectador y empresario y entre pasajero y transportista, en loscuales la ubicación en un asiento determinado es sólo secundaria y destinada afacilitar la prestación principal.

* Contrato de exposición: se trata de un contrato en el que confluyen el depósito,locación de servicios y de cosas.

* Hospedaje: también confluyen diversos contratos, locación de servicios, de co-sas, depósito.

* Comodato: esta distinción se hizo de mucha importancia en la época de las leyesde emergencia. El comodato es un contrato real por lo que la promesa de comodatocarece de valor legal, y además es gratuito.

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Actividad Nº 49

a) Lea el artículo 1.493 y elabore un concepto de “Locación de cosas”.

b) Explique con sus propias palabras por lo menos 4 caracteres del Contrato deLocación de Cosas.

c) Complete el siguiente cuadro:

LOCACIÓN DE COSAS

CAPACES INCAPACES USO

d) Establezca la diferencia entre Locación y Compraventa.

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17.1.5. Tiempo de la locación

Máximo: la duración máxima del contrato de locación se estipula en 10 años. Estetérmino se establece en virtud de que se trata de un contrato temporario y un tiempomayor hablaría más, de un acto de disposición que de administración además de queparecería un desmembramiento de la propiedad.

Mínimo: el tiempo mínimo para las locaciones urbanas con destino a vivienda lo fijala 23.091 en 2 (dos) años y para los inmuebles destinados a comercio o industria en 3(tres) años.

Este tiempo mínimo está dado por la ley con carácter de orden público, esto es, nopuede ser alterado por las partes.

En ambos plazos, máximo y mínimo, sin perjuicio de posteriores prórrogas o reno-vaciones, establece la ley que la renovación debe instrumentarse por escrito.

El tiempo mínimo rige para el primer contrato, es decir, si se acuerda una prórroga orenovación, ya no corre nuevamente el plazo mínimo legal.

Por excepción, no se computan estos términos mínimos cuando se trata de locacio-nes de viviendas amobladas o por temporada.

Tácita reconducción: está prohibida por el Cód. Civil y enfatiza en ello la 23.091. Todaprórroga del contrato de locación debe darse por escrito es decir, no se consideraráque existe tácita renovación del contrato si vencido el tiempo de la locación del inquili-no, permanece en el inmueble con anuencia del locador, y los pagos que se realicen tansólo importan el pago de los alquileres por el tiempo de permanencia en el inmueble. Lalocación subsiste con las mismas características originarias hasta tanto el locadordesaloje al locatario sin ninguna obligación de respetarle ningún tiempo mínimo en elinmueble.

17.1.6. Desalojo por falta de pago

Aquí también introduce una modificación de trascendental importancia la nueva leypuesto que, tal como lo indica el Código Civil, la falta de pago de dos períodos consecu-tivos habilita la promoción de desalojo por falta de pago. Ahora bien, la 23.091 haintroducido el requisito de la necesidad de la previa intimación para poder proceder aldesalojo. En el art. 5º se establece que en forma previa deberá intimarse al locatariofehacientemente, a fin de que en un término no menor de diez días abone lo adeudadoen cuyo caso, enervará la acción de desalojo. Es decir que si el inquilino paga, ya nopuede procederse a su desalojo.

Este requisito formal ha sido atemperado por la jurisprudencia de modo tal, que si seha omitido y no se ha advertido en el curso del proceso, o bien no se ha cumplido con

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todos los requisitos formales de la intimación (como indicación expresa y determinadade los montos adeudados debidamente discriminados), sólo será admisible y proce-dente la excepción que articule a su respecto el locatario si juntamente manifiesta suvoluntad de pagar y así lo hace; es decir, que no se lo admite como un mero recaudodilatorio.

Los períodos adeudados deben ser consecutivos para que proceda esta causal dedesalojo.

La ley 23.091 prohibía las locaciones en dólares como así también que se requieranperíodos adelantados, aceptando únicamente el mes adelantado y el mes de garantía.Esto debe correlacionarse con la actual ley de Convertibilidad que estableció al dólarestadounidense como moneda de curso legal en Argentina, por cuya circunstancia seha entendido que debe admitirse el pacto de locaciones en dólares. Es más, se utilizaesta moneda como paliativo indexatorio puesto que también se han prohibido las actua-lizaciones en base a índices.

A los fines de que proceda la mora automática debe indicarse el día del vencimientoen el pago del canon locativo, así establecer por ejemplo, que los alquileres venceránentre el 1º y el 5 de cada mes, por período adelantado; o entre el 1 al 10 de cada mespor mes adelantado. Si así no se hace no puede darse la mora automática. La indica-ción del mes adelantado obedece a que, en caso contrario, se interpreta que es pormes vencido.

* Si por caso fortuito durante el contrato:

- Se destruya: en totalidad la cosa, rescindir el contrato.

En parte, pedir la disminución del precio o la rescisión, según la importancia delo destruido.

- Se deteriore: la cosa, obligar al locador a reparar y subsistirá el contrato (1521).

- O fuerza mayor que afecte la cosa misma y fuese privado del uso o goce, pedirla rescisión o cesación de pago por el tiempo del daño (1522).

* Reclamar: la disminución de precio, si el locador es vencido sobre parte de lacosa.

- La rescisión del contrato, si es parte principal con daños y perjuicios (1531) sino ha conocido la evicción posible al celebrar el contrato (1532).

* Hacer mejoras para su utilidad y conveniencia, salvo prohibición en el contrato(sin posibilidad de prohibición ulterior), pero no alterar la forma, y no lo puede si hasido citado en restitución (1533-1537).

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* No puede hacer mejoras: sin autorización posterior, si el contrato prohibe todaso determinadas mejoras (1538).

* Debe avisar al locador lo más pronto posible toda usurpación o acción contra lapropiedad o el uso, bajo pena de daños y privación de la garantía del locador(1530).

* En las casas y predios urbanos o edificios de predios rústicos:

- No puede hacer obras que perjudiquen la solidez y romper paredes maestrascon puertas y ventanas.

- Puede mudar o quitar divisiones interiores con obligación de restituir en elestado en que recibió, a facultad del locador (1534).

* En los terrenos:

- De ciudad o pueblo, puede edificar, siendo de cuenta del locador las mejorasnecesarias o útiles (1535).

- Incultos, puede hacer cultivos o mejoras rústicas (1536)

17.2. Obligaciones del locatario

17.2.1. El locatario debe

* Limitarse al uso estipulado, ordinario o de costumbre, sin cambiar el destino de lacosa, aún sin perjuicio al locador (1554,1555).

* Pagar el precio al locador en el tiempo convenido, según los usos locales (sinderecho -en los predios rústicos- de pedir remisión total o parcial por pérdida odeterioro de las cosechas).

* Conservar la cosa en buen estado y restituirla así (1556).

* Reparar los deterioros menores causados por el hecho de habitar (1573).

Responder:

* Del deterioro causado por su culpa, la de su familia, empleados o huéspedes(1561 con el ejemplo del art. 1562).

* De la pérdida o deterioro si no es notoria la fuerza mayor o no prueba el casofortuito (1570).

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17.2.2. Obligaciones del locador

El locador DEBE ENTREGAR LA COSA al locatario con sus accesorios al tiempodel contrato, para el uso convenido, salvo estipulación contraria. Respecto a los edifi-cios arruinados se presume de que se toma posesión sin exigir reparación.

El locador debe, DESPUES DE LA ENTREGA:

* Mantener el locatario en el goce pacífico.

* Conservar la cosa en buen estado.

* Hacer las reparaciones para evitar el deterioro, aunque estuviesen causadas:

- Por caso fortuito, culpa de terceros y aún, odio al locatario (art. 1517).

- Por fuerza mayor (como guerra o pillaje), por calidad de ella, vicio o defecto delgoce estipulado (1529).

- Por culpa del locador o de sus agentes (1516).

* Pagar:

- Las reparaciones urgentes, los seguros (1540) las cargas y contribuciones(1553) las mejoras de los incs. 5º y 6º del art. 1539, aún cuando se hayaestipulado que ellas quedan a beneficio de la cosa y no serán indemnizadas(1545).

- Unicamente las mejoras hechas por el locatario:

Si la locación hubiese decontinuar : el locatariocompnesará con alquileresvencidos sucesivamentecon los a vencer, sin per-juicio de pedir pago inme-diato (1546).Estas mejoras se pagaránal precio de costo, si ésteno se prueba, por árbitrios.

1º) Si por el contrato o posteriormente ha sido autorizadoa hacerlas, siendo o no obligatorias para el locatariocon constancia expresa de esta obligación, salvo enlos supuestos de los números 4, 5 y 6 del artículo1539 (1540).

2º) Si la obligación de pagar ha sido posterior a la autori-zación y al hecho (habiéndose el locador expresamenteobligado a pagarlas con designación del máximum degastos y de los alquileres afectados, bajo pena denulidad) (1541).

3º) Si son reparaciones urgentes con peligro e imposibili-dad de avisar -impuestos- (1544).

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4º) Di son útiles y necesarias en caso que se resolvieseel contrato, sin culpa del locatario no siendo el loca-dor obligado a pagarlas o no habiéndolas autorizado.

5º) Si son voluntarias y por culpa del locador se resol-viese el contrato.

6º) Si se pide la restitución de la cosa arrendada portiempo indeterminado, habiendo el locatario disfruta-do de ellas (1539).

Si existen, por el precio deavalúo, no obstante el cos-to

- Todas las mejoras: resolviéndose la locación por culpa suya, salvo las que notenía derecho a hacer el locatario (1551).

* No debe pagar las mejoras, resolviéndose la locación:

- Por culpa del locatario que no se ha obligado a pagar o las urgentes (1552)

- Sin culpa del locador:

1º) Las del nº 4 del 1539 si se estipuló que debían quedar a beneficio de la cosasin indemnización.

2º) Las mejoras que hizo el locatario por haberse obligado a hacerlas, aunqueno conste que recibió alguna cantidad o rebaja de precio.

3º) Las mejoras voluntarias, que autorizó o no, si no se obligó a pagarlas (1550).

* Es responsable:

- De los impedimentos al uso por fuerza mayor o por terceros (1526).- De los vicios y defectos graves de la cosa aún de buena fe, que impiden el

goce o que sean eventuales.- De los derechos de propiedad o servidumbre reclamados por terceros y

debe defender e indemnizar al locatario (1527)

* No responde: de las vías de hecho de los terceros que no pretendan la propie-dad, uso o servidumbre de la cosa, sin acción del locatario contra él por lasinsolvencia de los autores de los hechos (1528).

* No puede cambiar: la forma de la cosa, aún cuando no cause perjuicio (1523).

* Puede cambiar: la forma de los accesorios, si no causa perjuicio.

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Actividad Nº 50

a) ¿Qué condiciones deben darse para realizar el desalojo por falta de pago?

b) Señale las consecuencias de las siguientes situaciones en un contrato:

- Se destruye la cosa:- Se deteriora:- El locatario hace mejoras:

c) Complete el siguiente cuadro:

PARTES OBLIGACIONES SE HACERESPONSABLE

LOCATARIO

LOCADOR

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17.3. La autorización para mejoras

* Se limita a las generales que no requieren autorización especial (1541).

* Especiales, debe designarlas expresamente, so pena de nulidad (1542).

* Con obligación de pagarlas, si se obliga o no a hacerlas el locatario, no estásometida a otra prueba que la escrita (1543).

El locatario puede:

* Si hay vicios: pedir disminución del precio o rescisión, salvo si los hubiese cono-cido (1525).

* Oponerse o demandar la demolición de las innovaciones hechas por el locadorcontra su voluntad o restituir la cosa con daños e intereses (1524).

* Retener la parte del precio correspondiente al costo de los trabajos que incumbenal locador y que éste no hace o retarda y si son urgentes, ejecutarlos de cuentadel locador (1518).

* Exigir, según circunstancias, o la cesación del alquiler o una rebaja proporcionalal tiempo de los trabajos, si el locador hace trabajos e interrumpe así el goce totalo parcial, o incomoda mucho, o si un vecino trabaja en las paredes divisorias(1520) y si no se conforma el locador puede resolver el contrato.

No responde: si abandona la cosa por motivos derivados de ella o del lugar.

No tiene culpa por pérdida total o parcial:

- O imposibilidad al destino motivada por fuerza mayor,caso fortuito o por su propia calidad o defecto;

- De cosa destinada a extinguirse por extracción desus productos.

Puede:

* Oponer a terceros obligados a respetar la locación, los recibos de alquileres ade-lantados, aunque la exigibilidad sea fijada por contrato o uso local, si no haymala fe (1574).

* Pedir indemnización de las mejoras que no ha disfrutado, si la locación está hechapor tiempo indeterminado o que haya desalojado (1577).

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Que no paga:

- Dos períodos consecutivos, puede ser demandado por resolución, pérdidas einterés (1579).

- No será condenado a pagar si tuviese que compensarse mejoras, aunque elvalor de ellas depende de una liquidación (1580).

Tiene acción: ejecutiva (como sus herederos o representantes) para la locación ysus derivados, contra el subarrendatario o sus sucesores, sin autorización del locador(1581).

Los FIADORES están obligados a los alquileres y a todas las obligaciones del con-trato, si no hay limitación expresa (1582).

El incendio se reputará caso fortuito hasta prueba por el perjudicado de la culpa delos locatarios o de los suyos (1572).

17.4. Los pagos adelantados

* No se presumen de buena fe, aunque conforme al contrato:

- Si son hechos por arrendamiento de mayor tiempo el que el locador puedecontratar

- Si el locatario los hizo:

* Y no obstante la prohibición de subarrendar, hubiese arrendado y recibido poradelantado.

* Después de la publicación de la falencia del locador (respecto a los acreedores noobligados por el contrato, hipotecarios del locador; o los adjudicatarios de la cosaarrendada.

* Después de embargadas las rentas, respecto a los acreedores quirografarios dellocador, no obligados por el contrato sabiendo el locatario la insolvencia del loca-dor.

- Respecto a los adquirentes por enajenación voluntaria de la cosa, o de loscesionarios voluntarios de las rentas, si se prueba que el locatario los hizosabiendo o debiendo saber la enajenación o la cesión.

* No pueden ser anulados por fraude: por los acreedores del locatario o los adminis-tradores de su masa fallida, salvo restitución de ellos en caso de rescindirse elcontrato.

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EL LOCADOR puede:

* Pedir pérdidas e intereses. Empleaba la cosa* Suprimir las causas del per Si el locatario en destino distinto.

juicio. Abusa del uso* Rescindir el contrato. (ejs. del 1560).

* Impedir las mejoras prohibi De las que sean acabadas o exigir, al fin de la das y demandar demolición. locación, la restitución en el estado en que se

recibió.

De las obras nocivas, que mudan el destino, exigir la restituciónen el estado o resolver.

* Emplazar al Locador Si no ha recibido ventaja, con conminación de resolución para

que haga en el término fijado las mejoras obligatorias.

Si ha recibido ventaja o cantidad y conminarle a que devuelva conintereses (1567).

EL LOCADOR debe hacer la prueba:

De la culpa del locatario si no es notoria y probada la fuerza mayor del accidente(1.571).

EL LOCADOR tiene acción ejecutiva:

Para el cobro de los alquileres, con embargo de los bienes sujetos a su privilegio,aún con fianza de pago (1.578).

De la locación nacen distintas acciones: la de desalojo cuando se den las distintascausales (falta de pago de dos meses consecutivos o dos períodos consecutivos,cambio de destino, vencimiento del contrato, etc.); prepara la vía ejecutiva y posteriorejecutivo o bien, en su caso, el sumario por cobro de pesos, para el cobro de losalquileres adeudados; y la de daños y perjuicios si es que se ha producido daños en lacosa. Estas acciones tramitan por separado sin perjuicio de que, llegado el caso, sedecida dictar sentencias únicas (en casos excepcionales puesto que tienen distintafinalidad cada una de las acciones y procedimientos diferentes).

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17.5. Cesión y sublocación

Son lícitas, en todo o en parte, si no hay prohibición expresa en el contrato o la ley.No pueden elevarse a más de un 20 % el precio del subarriendo o de los subarriendosen conjunto sobre el alquiler originario, con constancia en el recibo (1.583).

Se presumen hechas por el locatario con condición de gozar conforme al destino,aún si el contrato originario no lo estipula (1.603).

En relación al locador pasan al cesionario todo o parte de los derechos del locatariocon la calidad de que, si demanda al locador, debe probar que su cedente se hallaexonerado de sus obligaciones como locatario u ofrecerse a cumplirlas.

También en relación al locador, pasan al cesionario todo o parte de las obligacionesdel locatario sin que el cedente quede exonerado.

El subarriendo:

* Es una nueva locación sometida a las reglas este contrato (1.585) y debejuzgarse por éste nuevo convenio y no por el originario.

* Constituye al subarrendatario en la obligación directa:

- De indemnizar el daño que causare el locador en el goce total o parcial.

- De pagar todos los alquileres que el locatario dejare de pagar y cuyo pagofuese demandado, hasta la concurrencia de lo que debe (1601) (es decir queel locador originario tiene acción directa contra el sublocatario por lo que ledebe el sub-locador a él, claro que el sub-inquilino debe pagar hasta el montoque él le deba al sub-locador).

* Impide al subarrendatario oponer al locador los pagos adelantados que hubierehecho al locatario, sino en virtud del contrato.

La prohibición de subarrendar importa la de ceder y recíprocamente la de cederimporta la de subarrendar.

El artículo 1.598 establece que:

“El locatario no puede subarrendar o ceder el arriendo sin el consentimientodel locador”.

Importando ello una cláusula de prohibición relativa, habiéndose entendido por lajurisprudencia, a tenor del texto del artículo, que las facultades de locador de negarse aprestar el consentimiento debe limitarse a situaciones muy claras de insolvencia, puestoque dicha norma preve a continuación, que ello:

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“No impedirá al locatario ceder o subarrendar, si el cesionario o sublocatariopropuesto ofreciese todas las condiciones de solvencia y buen crédito”.

Ante el rechazo del locador de dar el consentimiento el futuro sublocatario o cesio-nario tanto como el locatario, tienen acción para controlar las razones de tal negativa,entendiéndose que si es infundada es un caso de abuso del derecho (Eafaille, Spota).

Sólo la prohibición de hacer sublocación o cesión, que puede ser total o parcial, nopuede ser soslayada judicialmente aunque el candidato reuniera las mejores condicio-nes (según la mayoría de la doctrina, aún cuando Spota entiende que también puedeaplicarse aquí el artículo 1.071).

El cedente no tiene por el precio de la cesión, el derecho al privilegio del arrendadorsobre las cosas introducidas.

El cesionario o subarrendatario no puede negarse a recibir la cosa por ser prohibidala cesión o sublocación, si ha contratado sabiendo esta prohibición, y los contratosvalen hasta la oposición del locador.

El cesionario tiene acción directa contra el arrendador para obligarle a cumplir con loque debía al locatario. Y tiene obligación directa para el cumplimiento del contratorespecto al arrendador.

El sublocador, respecto al subarrendatario, contrae las obligaciones y adquieren losderechos del locador (1.600). Posee por el precio del subarriendo, los privilegios delarrendador sobre las cosas introducidas.

El sublocador o el cedente no puede liberarse de sus obligaciones con el locador sinel consentimiento de éste.

El subarrendatario puede demandar al sublocador la cosa en buen estado y exigirdirectamente del arrendador el cumplimiento.

El subarrendatario no puede oponer al locador originario los pagos anticipados si noson conformes al contrato de sublocación o al uso local.

El arrendador originario tiene acción directa contra el subarrendatario; y derecho alprivilegio sobre las cosas introducidas por el subarrendatario hasta la concurrencia delas obligaciones de éste.

El arrendador originario debe admitir los pagos hechos al locatario por los alquileresvencidos.

El arrendador originario, si hay prohibición de ceder o subarrendar, puede hacercesar el goce prohibido, con indemnización de pérdidas (1.602).

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17.6. Conclusión de la locación

La locación termina:

* Por la conclusión del tiempo convenido por pérdida de la cosa o imposibilidad deldestino especial.

* Si el tiempo es indeterminado, después del plazo del 1.507 (plazo mínimo de lalocación), por voluntad de las partes.

* Por los vicios redhibitorios que existiesen al momento del contrato o sobrevinie-sen después, si no son aparentes al contratar, causados o debiendo serlo por ellocatario.

* Por los casos fortuitos que hubiesen imposibilitado principiar o continuar la loca-ción.

* Por las culpas del locador o locatario que autoricen la rescisión (1.604).

Si la conclusión de la locación sucede por falta de pago, se resuelve o puedenresolverse los subarriendos no concluidos. Si sucede por confusión de la calidad delocador y locatario en la misma persona no se resuelve el subarriendo.

Después de la conclusión se debe devolver la cosa como ha sido recibida, salvo loperecido o deteriorado por el tiempo o por causas inevitables (1.615).

Después de la conclusión el locatario no tiene derecho a retener, ni por mejoras, si ellocador afianza o deposita el pago de ellas.

Después de la conclusión el locador no puede abandonar la cosa por eximirse de losgastos y mejoras a su cargo (1.619).

Las mejoras que debe pagar el locador serán reputadas accesorio de la cosa y nopodrán ser separadas por el locatario, si la separación hace algún daño, o si el locadorquiere pagar su valor como fuesen separadas (1.620). Podrán ser separadas en otroscasos si se restituye la cosa en el estado en que se recibió.

La TÁCITA RECONDUCCIÓN no existe por permanecer en el uso el locatario y lalocación se continúa en las mismas condiciones hasta la demanda de resoluciones encualquier tiempo (artículo 1.622 y normas del actual régimen legal, ley 23.901). Aúncuando se extienda recibo por el pago de alquileres, tal comprobante no implica másque el recibo por el pago del alquiler por permanecer en el uso del inmueble, puesto queno se puede renovar la locación o prorrogar la misma más que por pacto expreso de laspartes, no existe tácita renovación.

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Actividad Nº 51

a) Elabore un ejemplo sobre autorización especial para mejoras.

b) ¿Cuáles son las acciones que nacen como consecuencia de la locación?

c) Elabore el siguiente glosario:

- Sublocación:- Subarriendo:- Cesión:

d) Elabore un cuadro sinóptico con los deberes y derechos del sublocador y elsubarrendatario.

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18.1. Locación de servicio

El artículo 1.623 define a la locación de servicios como el con-trato en el cual una de las partes se obligare a prestar un servi-cio, y la otra a pagarle por ese servicio un precio en dinero.

Es locatario, arrendatario o inquilino quien paga el servicio y locador o arrendadorquien lo presta.

Esta terminología no se adecua al derecho moderno, es de Roma de donde proviene.El servicio era prestado por un esclavo, de manera que su dueño lo alquilaba, igual quese alquila una cosa; pero hoy en día tal denominación se considera anacrónica y basa-da en circunstancias históricas desaparecidas. Hay una tendencia a abandonar el crite-rio criminológico seguido por Vélez Sársfield (que siguió el Código francés) y ello condicecon las trascendencia social del trabajo.

La ley 20.774 de Contrato de Trabajo regula el régimen del contrato de trabajo queabsorbe lo que el Código reguló como locación de servicios o buena parte de ello.Coherentemente con las legislaciones modernas, Spota, tomando las directivas de lamencionada ley (modificada por la 21.297) ensaya una definición de contrato de trabajoen los siguientes términos:

“Convención por la cual una de las partes, llamada trabajador, se obliga a prestar porun tiempo determinado, no superior a cinco años o indeterminado, su fuerza -intelectualo material- de trabajo, o sea a cumplir una obligación de medios, con subordinación odependencia jurídica, tendiente a alcanzar un resultado -material o intelectual- pero noel resultado mismo; y la otra parte, el empleador, se obliga a ejercer funcionalmente(sin abuso de derecho) su poder de dirección y a pagar un precio determinado o deter-minable en dinero argentino que satisfaga, para todo trabajador mayor de 18 años, elsalario mínimo vital, sin perjuicio de la prestación en especie o comisión, habilitación,gratificación, o participación que se convenga conforme a la ley”.

Inversamente, no hay contrato de trabajo cuando alguien “trabaja por su cuenta”.

El anteproyecto de 1.954 entendió que la locación de servicios está destinada areglar principalmente la actividad intelectual, mientras que, por oposición, el contratode trabajo, se refiere principalmente a la actividad material.

UNIDAD XVIII

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18.1.1. Caracteres del contrato de locación de servicios

- Consensual- Bilateral oneroso: nacen obligaciones recíprocas y no se presume la gratuidad

del trabajo.- Conmutativo- No formal: se aplica el régimen de la libertad de las formas.- De duración: la ejecución del trabajo tiene cierta perdurabilidad en el tiempo.- Intuito personae: consagra para el prestador del trabajo una obligación de hacer

“infungible”.- Civil o comercial: (la material laboral tiene su regulación propia y su fuero especial).

18.2. Obligaciones de las partes

El LOCATARIO está obligado a:

- Pagar los servicios.- Responder de los daños que sufra el prestador de los servicios.

El LOCADOR de servicios está obligado a:

- Prestar el servicio comprometido.- Abstenerse de actos dañosos al locatario.

18.3. Comparación con otras figuras

a) Con la locación de obra: su deslinde con la locación de obra es sumamentearduo y difícil en algunos casos, siendo de fundamental importancia por la diferen-te regulación de ambas locaciones.

La ley 20.744 no es aplicable a la locación de obra. El trabajo o servicio es comple-tamente independiente de su resultado, mientras que en la locación de obra el empre-sario no puede reclamar ningún estipendio, si se destruye la obra por caso fortuitoantes de la entrega de la misma.

Cuando se rompe el contrato de trabajo el empleador debe remunerar solamente lossalarios devengados, mientras que si el dueño de la obra desiste de ella debe pagar alempresario sus gastos, trabajo y utilidad frustrada. El empleador responde frente aterceros por sus dependientes, en tanto el dueño de la obra no es responsable frente aello por los hechos del empresario. El privilegio del trabajador es de alto rango. Laacción del locador de obra para obtener el pago del precio prescribe a los 10 años, entanto que en la 20.744 se establece un plazo de prescripción de dos años para lasacciones derivadas del contrato de trabajo.

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Existe un criterio que distingue por el modo de remuneración: así, si el precio esproporcional al tiempo de la prestación de la actividad, habrá locación de servicios, si,en cambio, se lo pagara en relación a la obra, habrá locación de obra. Se le critica aesta distinción que la proporcionalidad no tipifica ni a una ni a otra figura pero lo ciertoes que normalmente cuando se paga salario o sueldo (mensual, quincenal) se trata delocación de servicios, mientras que la locación de obra normalmente es un trabajoconcluido y entregado. Así, si el abogado es remunerado mensualmente hay relaciónde dependencia y hay locación de servicios y sino hay locación de obra, lo mismo conlas otras profesiones liberales (arquitectos, ingenieros, contadores, etc.).

Criterio que atiende a la subordinación jurídica: la importancia estaría en la exis-tencia o inexistencia de la subordinación jurídica: en el contrato de trabajo el empleadodebe seguir las instrucciones, órdenes, o directivas del empleador principal; mientrasque en la locación de obra el empresario asume por sí el riesgo técnico de la obra y, enprincipio, su riesgo económico (Salvat y Borda).

Criterio que considera el objeto mediato del contrato: el objeto mediato del contrato,esto es, “la cosa o el hecho positivo o negativo que constituye el interés del acreedor”puede consistir en medios o en un resultado: en el primer caso el trabajador compro-mete su actividad diligente, pero no asume concreción alguna, en tanto en el segundo,el contenido de su prestación consiste en la obtención de un resultado y opus concreto.Consecuentemente, cuando el contenido de la prestación son medios, habría locaciónde servicios; cuando es un resultado u opus, es locación de obra.

Para Llambías la diferencia más resaltante es que en la locación de obra el contra-tista no queda bajo la subordinación o dependencia del dueño de la obra, lo que estípico de la locación de servicios.

El Anteproyecto de 1.954 -dirigido por Llambías- señalaba como caracteres propiosde la locación de servicios:

9.1. Relación de dependencia de duración continuada.

9.2. Actividad de índole principalmente intelectual por oposición a la material quedistingue al contrato de trabajo.

9.3. Precio en dinero.

9.4. Proporcionado a la duración del trabajo prestado.

b) Con la locación de cosas: tienen en común el elemento precio pero en la loca-ción de cosas éste corresponde al “uso y goce de una cosa y en la locación deservicios a la realización de un trabajo”. Pero la locación de cosas subsiste aúndespués de la muerte del locatario, en tanto en la de servicios, por su carácterintuito personae, se extingue con la muerte del prestador del trabajo.

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c) Con el mandato: el rasgo característico y distintivo del mandato es la funciónrepresentativa del mandatario. Asimismo, cuando el mandatario obra el acto re-presentativo, no está subordinado jurídicamente al mandante. Hay algunas situa-ciones especiales en que ciertos empleados sujetos a contratos de trabajo, tienenrepresentación, como sería el caso de gerentes y algunos dependientes, pero elcriterio de diferenciación en esos supuestos extremos deriva de la causa de larealización de las actividades de que se trata: el ejercicio de cierta representaciónpor quien presta un servicio no lo constituye en mandatario, y la realización dedeterminadas tareas por el mandatario, no lo transforma por ello sólo es un em-pleado.

d) Con el depósito: el criterio distintivo entre ambas figuras deviene de la presta-ción que constituye el objeto de la obligación contraída: si tal es la mera guarda yconservación, se trata de depósito, si en cambio, el cumplimiento de la obligaciónexige la realización de ciertos servicios como prestación principal, habrá locaciónde servicios aunque también se incluyan la guarda y conservación de la cosa.

e) Contrato de trabajo: todo lo relativo al contrato de trabajo es objeto de estudioespecial en una rama jurídica autónoma donde tiene clara vigencia la noción decontrato normativo que es una especie de los contratos preparatorios, los que sonuna consecuencia de la contratación en esa, y responden a exigencias de unifor-midad suministrando la base de una contratación futura: el sujeto individual noestá obligado a contratar, pero si lo hace se debe someter a dicho contrato prepa-ratorio. El convenio colectivo, celebrado en el área laboral por los representantesde los empleadores y de los sindicatos de trabajadores, es un contrato normativoinfluido visceralmente por la noción de orden público.

La locación de servicios de domésticos de uno u otro sexo se juzgará por las orde-nanzas municipales y policiales.

De aprendices y discípulos se rige por disposiciones especiales.

De agentes de transporte, por el Código de Comercio y por el Código Civil para lasresponsabilidades.

La locación de servicios imposibles, ilícitos o inmorales no puede motivar una de-manda, prestación, ni de restitución del precio fijado.

Una aplicación de este principio sentado por el artículo 1.626 explica que cuando setrata de profesionales legalmente reglamentadas, son exigibles para su ejercicio eltítulo habilitante y, en ciertas ocasiones la matriculación y la colegiación. La carenciade alguno de estos requisitos subsume el ejercicio de que se trate en el artículo 1.626,con la consiguiente carencia de derecho a la remuneración (en el Anteproyecto de1.954 se decía expresamente que el pago de los servicios profesionales prestados porpersonas carentes de habilitación constituye la satisfacción de una obligación natural).

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La locación de servicios origina el derecho al precio: si no es de la profesión y modode vivir únicamente si por las circunstancias se presume que no hubo intención debeneficiar a aquél a quien se hacía el servicio, por ejemplo, cuando no ha sido solicita-do o que el que lo prestó habitaba en casa de la otra parte.

El pago de sueldo no es obligatorio para los servicios prestados hasta la edad dequince años del prestador, puesto que en tal caso la gratuidad se presume también. Deigual modo, no serán obligados a pagar sueldos los tutores que conserven en su com-pañía a los menores de quince años por no poderles dar acomodo (es que, según losartículos 429 y 430 la guarda del pupilo puede ser desmembrada, precisamente en lossupuestos en que la desmembración no se da y los tutores conservan a los pupilosconsigo dándoles los cuidados de un padre, rige el artículo 1.625 in fine que indica quelos tutores estaban facultados para emplearlos a los pupilos en el servicio personal,según la calidad de la persona.

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Actividad Nº 52

a) Señale las diferencias de la locación de servicios con:

- Locacion de obra:- Locación de cosas:- Mandato:- Depósito:- Contrato de trabajo:

b) Explique los caracteres del contrato de locación de servicios.

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19.1. Locación de obra

Es el contrato en virtud del cual una de las partes se compromete a realizar unaobra y la otra a pagar por esa obra un precio en dinero (artículo 1.493). En elderecho moderno se llama contrato de obra o empresa.

19.1.1. Sujeto del contrato

Se llama locador o ARRENDADOR O EMPRESARIO a quien ejecuta la obra; yLOCATARIO O ARRENDATARIO O COMITENTE al que paga la obra.

19.1.2. Caracteres del contrato

a) Es bilateral porque locador y locatario contraen obligaciones recíprocas.

b) Es oneroso y conmutativo porque se supone que la prestaciones guardan equi-valencia.

c) Es consensual porque se concluye por mero consentimiento después de tratativasdirectas; aunque también es frecuente en obras importantes el llamado a concur-so o licitación.

d) Es un contrato de tracto sucesivo ya que sus efectos se prolongan en el tiempo.

19.1.3. Objeto

El contrato de obra es mucho más amplio y alude a obras más diversas que sólo laconstrucción u obra material, reglamentadas en el código.

El objeto debe ser lícito, posible, acorde con la moral y buenas costumbres y deter-minado (artículo 953).

19.1.4. Forma y prueba

La ley no exige formalidad alguna, sólo por excepción algunos contratos de obradeben llenar exigencias formales por ejemplo, el contrato de obras públicas que deberedactarse por escrito.

UNIDAD XIX

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19.2. Sistemas de contratación de obras públicas y privadas

Las públicas pueden ser contratadas por:

1) Administración2) Contrato

Las primeras son las que ejecuta la propia repartición.

Las segundas están a cargo de terceros que construyen la obra con un documentolegal que es el contrato de locación de obras EXCLUSIVAMENTE y NO el de locaciónde servicios.

Las privadas también se hacen por:

1) Administración2) Contrato

Tipos de obras ejecutadas por contrato:

Obras: Públicas Ejecutadas a) Por ajuste alzado Privadas por contrato b) Por unidad de medida

c) Por Coste y Costasd) Por sistemas de excepción (mixtos)

19.2.1. Obras Públicas por Contratos

Contrato por ajuste alzado o Monto Global: hay dos tipos de contratos por AjusteAlzado:

a) Ajuste Alzado Absolutob) Ajuste Alzado Relativo

Sistemas de contratación de obras:

a) Por administración o economía: El o los propietarios de la obra (sea el Estado oparticulares) administran su ejecución sin intervención de terceros, es decir, queprescinden del empresario. Se realiza sin intervención de contratos la obra, “sincontrato”. El coste de la obra quedará determinado al concluirla, liquidar y pagartodas las deudas.

b) Por Coste y Costas: se hace cargo de la obra un empresario al que se le pagaráuna retribución, ya sea una suma preestablecida o un porcentaje convenido sobre

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los gastos y erogaciones que cada rendición de cuentas o planillas o resumen degastos o cuenta general de la obra, vaya poniendo de manifiesto (“coste de laobra”). Se paga la “conclusión” de la obra al profesional “coste y costas” (porcen-tajes de gastos generales y beneficios) son de precio indeterminado, el coste finalpuede subir o bajar.

c) Sistemas por unidad: entre el propietario o comitente y el empresario se estable-ce un vínculo jurídico contractual en virtud del cual el 2º se compromete a irejecutando unidades de obra, y el 1º se compromete a ir pagando periódicamentesegún convenio, los precios asignados a esas unidades.

Unidad de medida simple: El propietario o el empresario puede resolver el contrato,es decir, darlo por terminado con lo que hasta ese momento haya sido realizado, con lasola obligación del comitente de pagar las unidades concluidas; pero, el propietario notiene la seguridad de que el empresario lo acompañe hasta la total terminación (por elprecio total a pagar) y el empresario no tiene la seguridad del número de unidades quedeberá ejecutar (la utilidad que le presentará los preparativos y disposiciones).

Unidad de Medida con Cantidad: el precio unitario y la obra total están predetermi-nados pero total el número de unidades a ejecutar para lograr “la obra están predeter-minadas”. El contratista se obliga a ejecutar tantas unidades como sean necesarias, yel comerciante a pagar un precio (invariable) por cada una de esas unidades.

d) Por Ajuste Alzado: el empresario se compromete a entregar una cierta cantidadde obra consumada y perfecta, mediante el pago de un precio total y único acepta-do por el propietario, que lo resguarda de algún aumento.

Ajuste Absoluto: las obligaciones de cada una de las partes están estrictamentedeterminadas, sin previsión contractual alguna que permita la posibilidad de cam-bios.

Ajuste Alzado Relativo: mediante convenciones contractuales se concede alcomitente derecho de introducir cambios sin variar las condiciones generales delcontrato, fijando límites en más y en menos por el monto de tales cambios.

e) Sistemas Mixtos: el comitente subdivide la obra en partes contratando la ejecu-ción de cada una de ellas con un contratista distinto, que puede presentar siste-mas distintos de contratación.

f) Subcontratistas: el comitente encarga la obra a una sola empresa y ésta contratapor su cuenta, distintos aspectos de la construcción.

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Obligaciones:

del empresario:

- Ejecutar la obra en forma debida, con cuidado y diligencia, deacuerdo a las reglas del arte.

- Entregarla en tiempo pactado.- Permitir el contralor de la marcha de los trabajos por el dueño.- Responder ante el dueño por la solidez de la obra.- No puede desviar ni interrumpir las obligaciones contraídas.

Por incumplimiento de las obligaciones el locatario tiene las siguientes acciones:

Del dueño oComitente:

- Derecho a no pagar el precio si la obra ha sido realizada demanera distinta (no sólo detalles) a la que indica el contrato, ocon vicios aparentes.

- Acción por cumplimiento del contrato y daños y perjuicios.- Acción por resolución del contrato.- Derecho a hacer ejecutar la casa o repararla por un 3º a costa

del empresario. Si el contrato permite la sustitución, y si secuenta con la autorización judicial previa por proceder.

- Cooperar lealmente con el empresario para facilitarle la realiza-ción de la obra.

- Pagar el precio.- Recibir la cosa.- Pagar a las personas que han trabajado en la obra o suminis-

trado los materiales, si no lo hace el empresario y hasta lasuma que éste les adeude.

19.2.2. Trabajos imprevistos

El Código Civil establece es el artículo 1.633 que: “aunque encarezca el valor de losmateriales y de la mano de obra, el locador bajo ningún pretexto puede pedir aumentoen el precio, cuando la obra ha sido contratada por una suma determinada, salvo lodispuesto en el artículo 1.198 que otorgará a la parte perjudicada por la excesivaonerosidad sobreviniente la facultad de demandar la resolución del contrato, pudiendola parte demandada impedirla si ofrece mejorar equitativamente su contenido”.

Ante la convicción casi unánime de la necesidad, se le adosó a ese artículo por laley 17.711, la contemplación de una excepción llamada teoría de la imprevisión quesostiene que la equidad se opone a que el acceder pretenda hacer efectiva una deuda,cuando circunstancias extraordinarias intervienen de improviso. Estos acontecimientosanormales permiten recién, su aplicación; por lo que no atenta contra la estabilidad delos contratos.

Los requisitos necesarios para que el locador de obra pueda pedir aumento en elprecio fundado en la teoría de la imprevisión son:

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a) Acontecimiento extraordinario e imprevisible: Este acontecimiento o hechojurídico debe ser extraordinario (no es normal que se verifique) y a la vez imprevi-sible (el juzgado valorará las condiciones personales del locador, la naturaleza delcontrato y las circunstancias del medio ambiente) para que el locador esté facultadopara pedir una revisión en el precio. El acontecimiento tiene que escapar a lahabitual, prudente y racional previsibilidad debe ser sobreviniente, es decir, ocu-rrir con posterioridad a la perfección del contrato de obra.

b) Ausencia de culpa del Locador: No puede ampararse en está teoría si no haprevisto el aumento de costos o esto a ocurrido por negligencia suya o por unaacción u omisión dolorosa. Lo mismo si el empresario se ha retardado en el cum-plimiento de una obligación.

c) Prestación excesiva y onerosa: La excesiva onerosidad se traduce en un des-equilibrio económico entre precio convenido y la prestación que está obligado acumplir el empresario, es una grave despreocupación entre las utilidades que unoy otra parte tuvieron con miras al celebrarse el contrato de obra. Se origina alconstructor una grave pérdida por lo que es lógico que la ley lo proteja, permitién-dole pedir una revisión del precio pactado.

d) Dificultad del Locador para cumplir con su obligación: El locador se hallafrente a una dificultad de prestación y no ante una imposibilidad de cumplimiento,implicando ello un quebranto por el supuesto de que el precio convenido no seaaumentado.

e) El contrato no debe estar plenamente cumplido: Si el contrato de locación deobra está totalmente agotado, al empresario le está impedido solicitar una modifi-cación del precio.

Modificaciones al Proyecto

Para considerar las modificaciones en el proyecto se crea el artículo 1.633 bis, queen su 1º parte reafirma lo establecido por el artículo 1.197: “las convenciones hechasen los contratos forman para las partes una regla, a la cual debe someterse como a laley misma”. Si la norma permitiera al contratista variar según su voluntad este principiose echaría por tierra.

Por ello, se requiere 2 condiciones para que el locador pueda modificar el proyecto:

1) Que las alteraciones sean imprescindibles para conseguir el cumplimiento delcontrato de obra, debidos a cualquier hecho jurídico: exterior, natural (causageológicas) o humanas (defecto del plano o una ordenanza nueva).

2) Que dichas alteraciones no hayan podido ser previstas (que escapen a la habitualy prudente previsibilidad) al tiempo del perfeccionamiento del contrato.

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Las variaciones serán comunicadas al comitente, lo mismo que su incidencia sobreel precio fijado en forma fehaciente, sin pérdida de tiempo y con la diligencia pertinente.

Si el dueño presta conformidad a la modificación del precio y por consiguiente, a lasalteraciones, es necesario que medie de su una constancia escrita, respecto de éstas.

Si las variaciones tienen que ser necesarias para el cumplimiento del contrato deobra y el comitente no está de acuerdo, el juez quien debe fallar luego de un procedi-miento sumario, podrá dictar sentencia constitutiva al modificar el contenido del contra-to y declarar la absoluta necesidad de las alteraciones, la falta de negligencia delempresario, y la incidencia de tales modificaciones en el precio.

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Actividad Nº 53

a) Elabore el siguiente cuadro:

LOCACIÓN DE OBRA

CONCEPTO SUJETOS CARACTERES OBJETO

b) A través de ejemplos, explique por lo menos dos de los sistemas de contrataciónde obras.

c) Elabore un listado de alteraciones imprevistas que permiten al locador modificarel proyecto.

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19.2.3. Rescisión de Contrato

Puede ocurrir- Por cumplimiento de la obra y pago del precio, después de ha

sido aceptado y recibida- Por desistimiento del dueño.

El artículo 1.638 del Código Civil le concede al comitente una facultad excepcional,la de apartarse por su sola voluntad del contrato; esto constituye una excepción aldistracto por mutuo consentimiento (artículo 1.200) y el principio de que las convencio-nes hechas en los contratos forman para las partes, una regla a la cual deben someter-se como la ley misma (artículo 1.197).

El fundamento de la disposición que permite al dueño rescindir unilateralmente elcontrato, lo encontramos en la propia naturaleza de la locación de la obra, ya que elinterés del locatario es que se ejecute la obra, pero desaparecido tal interés seríatotalmente ilógico y contrario a la equidad, forzarlo a continuarla. Se entenderá comodueño a todo comitente, a sus herederos o al adquirente de la casa, que al adquirir losderechos correspondientes también puede desistir, ya que es un derecho personalfacultativo de contenido netamente patrimonial y por lo tanto, renunciable; aunque nadaprohibe que las partes limiten o deroguen el derecho del comitente. El dueño puededesistir expresa o tácitamente, dándole a conocer al empresario, en cualquier instantea partir desde el perfeccionamiento del contrato y aún cuando la obra no haya sidoiniciada, sea en el transcurso de su ejecución o en el instante próximo a su cumpli-miento, siempre y cuando se le pague al locador por los trabajos, en la medida en quese hubieren realizado.

El derecho de desistir existirá siempre y cuando “no exceda los límites impuestospor la buena fe, la moral y las buenas costumbres” (artículo 1.071), por lo que si eldueño desiste de la obra no teniendo otro interés que la intención de dañar al locador,estará ejerciendo en forma abusiva su derecho y podrá ser demandado por el empresa-rio por los daños y perjuicios ocasionados.

- Por muerte, desaparición o falencia del empresario.

- Por imposibilidad del empresario de hacer o terminar la obra, será objetiva cuandoderive de actas o acontecimientos externos a las partes y subjetiva cuando serefiera a la persona misma del empresario.

- Por enajenación de las obligaciones por una de las partes.

- Por voluntad unilateral de las partes en las obras encargadas por piezas o medi-das (debiéndose pagar la obra ya concluida).

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19.2.4. La Recepción de la obra

La aceptación puede efectuarse previamente a la entrega material de la obra pres-tando su conformidad el dueño, y también ser posterior a la entrega material, como enel supuesto de que las partes pacten una recepción provisional acordando un plazo degarantía o prueba, a fines de facilitar la entrega de la obra para que el dueño puedagozar de ella y el empresario quede liberado por los riesgos provenientes del casofortuito. La aceptación definitiva se produce después de vencido ese plazo y siempreque no aparezca con vicios. Ambas producen los mismos efectos (artículo 1.647 bis):liberan al empresario por los vicios aparentes y la falta de conformidad del trabajo conlo pactado, quedando obligado por los defectos ocultos y por las diferencias que nopudieren ser advertidas en el instante de la aceptación.

El comitente tiene el derecho y la obligación de verificar la obra antes de recibirla,para llegar a establecer si se realizó conforme a lo estipulado y a las reglas del arte dela construcción, si así no fuere deberá hacérselo conocer al locador y negarse a recibirla obra, pero si no se realizó la verificación o lo hizo en forma negligente no tienederecho de alegar luego.

La falta de conformidad con lo estipulado, los vicios aparentes (se pueden descubrircon un examen minucioso y profundo) o los vicios ocultos (no se perciben con unainvestigación cuidadosa y atenta, no son necesariamente graves y el empresario es elculpable), deben ser indicados por el comitente antes de la recepción de la obra, enton-ces podrá hacer valer sus derechos.

El artículo 1.647 bis otorga al propietario una garantía de 10 años después de recibi-da la obra, durante los cuales se está en condiciones de descubrir el vicio oculto,prescribiendo la acción a los 60 días del descubrimiento.

La denuncia debe realizarse al responsable de la locación de obra, por un medio queconstituya prueba fehaciente y dentro del plazo establecido; si este caduca pierde elderecho de que la ley le otorga; sino, se resuelve con la indemnización de daños yperjuicios o con la reconstrucción salvando el vicio oculto.

19.2.5. Responsabilidades

El artículo 1.646 dispone que: “la responsabilidad del empresario puede extenderseal director de la obra y al proyectista, sin perjuicio de las acciones de regreso pertinen-tes; sobre los 2 últimos pesa la garantía decenal cuando han celebrado un contrato delocación de obra con el comitente o aún con el empresario en calidad de subcontratistas,pero cuando son empleados de aquel como el contrato de trabajo es con relación dedependencia, la responsabilidad contractual no se aplica”.

El artículo 1.647 bis, prevé una responsabilidad general y se aplica a toda clase deobras mientras que el artículo 1.646, se refiere a una garantía especial, que comprende

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únicamente a las construcciones de edificios o trabajos en inmuebles destinados alarga duración.

La norma determina, para que nazca la garantía decenal (es la caducidad, no estásometida a suspensión ni interrupción, que el edificio o la obra pertinente hayan sidorecibidas o aceptadas) por el que las encargó, constituyéndose la recepción, un requi-sito indispensable para que existencia de la responsabilidad del constructor, estandoprohibida su dispensa, aunque sea pactada, por la ruina total o parcial de la obra; yproducida ésta existe un plazo de 1 año para que prescriba la acción. Si la obra no hasido pagada, no es que el constructor “no sea responsable” sino que gozará del dere-cho de interponer la excepción de incumplimiento de contrato.

La recepción de un edificio u obra en inmueble destinado a la larga duración libera alconstructor por los vicios aparentes que no ocasionen ruina (no sólo es el derrumbe odestrucción sino la “degradación gradual que comprometa la existencia de la obra”)pero su responsabilidad por la ruina que generen los siguientes vicios continúa hasta elvencimiento del término impuesto por la ley:

a) Vicios de construcción y de mala calidad de los materiales: un edificio, a pesarde su construcción defectuosa, puede mantenerse en pie durante un lapso, arrui-nándose posteriormente por la rotura de ciertas piezas o por el deterioro de losmateriales no adecuados. Estos vicios recaen sobre la obra misma, comprendenno sólo esos defectos (de ejecución), sino también las violaciones a las ordenan-zas municipales o códigos de edificación, dando lugar a la intervención de lasautoridades administrativas.

b) Vicios del plano: tienen elementos y caracteres comunes con los de la construc-ción y con los del suelo; son sus más frecuentes expresiones, deficiencias en lasestructuras incapaces de soportar las cargas, o las indicaciones del modo deejecutar la obra.

c) Vicio del suelo: la calidad del suelo es incapaz de soportar determinada cons-trucción, sea por no tener debida resistencia o por su composición química.

- Del empresario: es siempre responsable por los vicios de la construcción, dela mala calidad de los materiales y del suelo, cuando ellos son causa de la ruinadel edificio. En cuanto al vicio del plano, si fue realizado por él o por sussubcontratistas tiene que responder, pero si le son impuestos por el comitentesurge la incertidumbre. Si es el constructor de una obra mueble y observa al dueñode la mala calidad de los elementos que se le entregan, en este caso, no es respon-sable de su ruina ni antes de la terminación del trabajo, ni después de su recepción.

- El Proyectista: si es quien ha preparado las especificaciones técnicas relati-vas a materiales, es el responsable por las fallas de ellas. También lo es la ruinadel edificio causada por errores del plano y de aquellos que cometen en laejecución y que derivan del proyecto.

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Asume la garantía por vicio del suelo, ya que antes de dibujar el plano hay queestudiar el terreno.

- El director Técnico: incide sobre él los vicios de los materiales cuando noactúa con la vigilancia a que está obligado, debiendo negarse a recibir materia-les defectuosos o inadecuados. También le son imputables los vicios de laconstrucción cuando falta el deber de vigilancia y dirección a que está obligado.

- La Responsabilidad por ruina del edificio: comprende todos los contratos(por ajuste Alzado, por unidad de medida, por coste y costas), al empresario queprevea o no los materiales, o ejecute la obra en terreno de propiedad del comitente.

- Se puede interpretar del artículo 1.646 que, producida la ruina del edificio seimpone al constructor, al proyectista y al director técnico una responsabilidadque genera una obligación convergente, según la cual el comitente tiene elderecho de exigir de cualquiera de las obligadas al pago íntegro de la obliga-ción, pero que constituyen entre sí deudas independientes fundadas cada unaen forma autónoma, aunque se originan en un mismo hecho (la ruina).

19.2.6. Recibo de la obra

La obligación de hacer que incumbe al empresario (artículo 1.623) consiste en laejecución de la obra (1.629) y en definitiva debe “hacerse la entrega de ella” al comiten-te (1.636). En los casos de locación de obra material, la obligación del empresario seconcreta en una cosa (2.311); tal sucede en muchos casos de locación de obra intelec-tual, aunque dicha cosa sea accesoria porque la tarea intelectual tenga “mayor valor eimportancia que la materia en que se ha ejercido” (2.335).

Esa suerte de “cosificación de la obra” implica para el empresario una obligación dedar cosa cierta, de la cual es acreedor el comitente. No obstante ser el pago un actojurídico unilateral, es indudable que la cosa que da el empresario debe ser “recibida”por el comitente a quien incumbe el pertinente deber de colaboración o cooperaciónpara posibilitar aquel cumplimiento (en materia de compraventa el Código, habla de queel vendedor está obligado a entregar la cosa, y correlativamente el comprador estáobligado a recibir la cosa; el artículo 1.646 en materia de locación de cosa menciona elcaso de ser “recibida la obra”.

Por consiguiente, el empresario debe hacer tradición de la obra “cosificada” al comi-tente con sus accesorios, mediante la entrega y recepción voluntarias, o de otra mane-ra autorizada por el Código. La obra se incorpora por accesión a la cosa en la cual esrealizada. De allí que en algunos casos la finalidad de la obligación de dar del empresa-rio puede ser:

a) Transferir el dominio (lo que sucede cuando proveyó también la “materia princi-pal”).

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b) Restituir (si, por el contrario, el empresario sólo puso su trabajo o industria enuna cosa de propiedad del comitente o de un tercero, habiendo sido un merotenedor de la cosa mientras realizó la obra).

19.2.7. Aceptación de la obra por el comitente

Habida cuenta del principio de identidad del pago, la obra debe ser adecuada a lo queel empresario estaba obligado a realizar, es decir, debe ser “de recibo”.

Pero puede haber en ella defectos, esto es, faltantes o vicios, vale decir, alteracio-nes. El artículo 1.647 emplea como sinónimos los conceptos de “defectos” y “vicios” sinefectuar distingos entre ellos.

Ante la existencia de defectos o vicios el comitente tiene derecho a:

a) Rechazar la recepción definitiva, que significaría la extinción por pago de la obli-gación del empresario.

b) Aceptarla sin reservas, con lo cual promediaría una dación en pago cancelatoriode su derecho a reclamo.

c) Recibir la obra definitivamente sin aceptarla, esto es, con reserva del derecho aobtener la indemnización del daño que le cause ese defecto de cumplimiento.

No debe confundirse el mero hecho material del recibo de la obra con la virtualidadjurídica de aceptación de ella que, puede o no resultar de ese recibo. Es que, única-mente la aceptación de la obra por el comitente es lo que libera de responsabili-dad por los defectos o vicios.

El locatario tiene derecho a examinar la obra antes de recibirla, para determinar siella es o no de recibo; es lo que se llama “verificación”. Esta verificación puede serrealizada por un tercero indicado a tal efecto por el comitente, si éste ha designado undirector de obra, la verificación que realice es vinculante para él. A fin de posibilitar laverificación el empresario debe poner a disposición del locatario la obra por un tiempoprudencial, a cuyo vencimiento tiene derecho a exigirle la recepción de la obra.

19.2.8. Oportunidades para aceptar

a) Antes del recibo de la obra (por ejemplo si manifiesta su conformidad con ellaantes de serle entregada o si realiza aceptaciones parciales de tramos separa-bles de la obra).

1) Simultáneamente con la recepción de la obra.2) Con posterioridad a la recepción de la obra.

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19.2.9. Modos de manifestar la aceptación

a) Aceptación expresa: cuando el comitente acepta mediante “signos inequívocos”(por ejemplo suscribiendo recibo).

b) Aceptación tácita: resulta de actos del comitente por los cuales se puede inferircon certidumbre la conformidad, la voluntad de aceptar. No es viable cuando laspartes previeron la necesidad de aceptación expresa o el comitente formula unaprotesta o declaración expresa contraria. La recepción definitiva por el comitentees el modo común de aceptación tácita, la mera recepción provisional excluye,por sí sola, que puede inducirse la aceptación tácita de la obra defectuosa.

c) Aceptación inducida por el silencio: con respecto a los vicios ocultos la leyimpone al comitente la obligación de denunciarlos dentro de los sesenta días desu exteriorización, lo cual otorga el silencio durante ese lapso la virtualidad dehacer caducar su derecho a reclamar por ellos.

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Actividad Nº 54

a) Enumere las cosas de rescisión de contrato.

b) Respecto a la aceptación de la obra, especifique:

- Plazos:- Verificación:- Falta de conformidad:- Defectos:

c) Elabore un cuadro sinóptico con los tipos de vicios que puede presentarse en unaobra.

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19.3. Recepción provisional de la obra

Comúnmente el comitente recepciona la obra en forma provisional. En las obras decierta magnitud se presume que la recepción es provisional durante cierto tiempo queresulta de los usos, por ejemplo por 6 meses. En el tiempo que va desde la recepciónprovisional a la recepción definitiva, tiene oportunidad de revisar prolijamente la obra,ensayar su funcionamiento, ponderar los defectos o vicios ocultos, etc.

A los fines de establecer si el cumplimiento del empresario fue oportuno se toma encuenta el momento de la recepción provisional, claro que si la obra resulta “de recibo”.

El plazo que corre desde la recepción provisoria y la definitiva se denomina “degarantía”. También es plazo de garantía el que otorga el empresario respecto al buenfuncionamiento de lo que ha reparado (aquí a empleado el término en otro sentido).

19.3.1. Efectos de la recepción provisional

1.- Extingue el derecho del comitente a reclamar por los “vicios aparentes”; es decir,por todas deficiencia de la obra que pudo ser advertida en el momento de laentrega, siempre que haya hecho aceptación expresa de la obra defectuosa.

2.- En principio la recepción provisional no induce la aceptación tácita de la obra quetiene esos vicios o defectos aparentes. En la oportunidad de la recepción provi-sional es por lo tanto exigible una expresión positiva de aceptación de las defi-ciencias, aunque sean aparentes al momento de la entrega, porque el comitenteposterga su listado de quejas hasta el final del plazo de garantía que da el empre-sario por los defectos o vicios aparentes de la obra, al acudirse al mecanismo derecepción provisional (admitir lo contrario sería forzar la realidad de los hechos).Con mayor motivo aún el mismo criterio debe ser extendido a los vicios que sólopueden tener exteriorización luego del uso de la cosa que sigue a su recepciónprovisional (por ejemplo deficiencias en los desagües, en cañerías de agua ca-liente, etc..).

3.- Queda intacto el derecho del comitente a reclamar por los vicios ocultos.

4.- La aceptación -expresa o tácita- de las deficiencias de la obra que efectúe elcomitente en la oportunidad de la recepción provisional de la obra, no libera alempresario en caso de ruina del edificio.

5.- El comitente tiene derecho a conservar el fondo de garantía que haya retenido delos pagos hechos al empresario, el cual debe ser liberado sólo al producirse larecepción definitiva.

6.- Si el comitente entra en posesión de la cosa, como derivación de ello corre consus riesgos.

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19.4. Recepción definitiva de la obra

Pasando el plazo de garantía nacido con la recepción provisional y subsanando losvicios o defectos que se hayan hecho ostensibles durante su transcurso, la obra setiene por definitivamente recibida.

19.4.1. Efectos de la recepción definitiva

1.- El comitente acepta tácitamente la obra con sus deficiencias aparentes a menosque se formule protesta o declaración expresa contraria (artículos 918, 779 y1.647); si hubo una recepción provisoria previa, deben ser consideradas aparen-tes al tiempo de la recepción definitiva las deficiencias que se hayan exterioriza-do a partir de ella.

2.- El comitente conserva el derecho a reclamar por los vicios ocultos que se exte-rioricen con posterioridad.

3.- La recepción tardía realizada sin reservas por el comitente purga la mora delempresario.

4.- El empresario tiene derecho a que se le pague lo que haya sido retenido comofondo de garantía.

5.- Subsiste la responsabilidad del empresario en caso de ruina.

19.5. Existencia de vicios o defectos

19.5.1. Vicios de la obra

El Código entiende por vicios los defectos de la cosa que le hagan impropia para sudestino, si de tal modo disminuyesen el uso de ella que de haberlos conocido, el adquirenteno lo habría adquirido o habría dado menos por ella; exigiéndose, por lo tanto, que seangraves o importantes, porque los vicios pequeños no son vicios redhibitorios.

19.5.2. Vicios aparentes

El carácter aparente resulta de la fácil comprobación (estado de la pintura, calidaddel soldado, etc..) de que ella no exige conocimientos especiales de las reglas del arte,de que se advierten con la simple diligencia ordinaria. No cabe requerir una diligencia nipreocupación, acorde con la que debe caracterizar a todo contratante normal en lavigilancia y defensa de sus intereses en juego, esto es la que corresponde a las cir-

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cunstancias de tiempo, lugar y personas, entre lo que se deberá evaluar -claro está laeventual capacitación técnica del comitente, vicios que el adquirente conocía o debíaconocerlos por su profesión u oficio. Además, la posibilidad de la existencia del vicio, loque denota su aparencia, depende de cada caso: hay obras cuyo examen es imposiblepor parte del comitente (limpieza de cloacas, reparación de tejados, etc.).

Si el comitente recibe la obra con vicios aparentes pero incurre en error inducido porla mala fe o dolo del empresario, subsiste su derecho a reclamar por tales defectos noobstante su apariencia.

Aunque el vicio sea aparente el empresario es responsable en caso de ruina.

19.5.3. Vicios ocultos

El artículo 1.647 bis agregado por la Ley 17.711 puso fin a una cuestión entoncescontrovertida, disponiendo que la liberación por los vicios aparentes no regirá cuandola diferencia no pudo ser advertida al momento de la entrega o los defectos eran ocul-tos.

Como no se puede dar conformidad a algo que no se conoce, el carácter oculto delos vicios autoriza al comitente a reclamar por ellos una vez que se exteriorizan, estan-do a su cargo la prueba de que el “vicio existía al tiempo de la adquisición” y que no“sobrevino después”.

19.5.4. Caducidad

El artículo 1.647 bis in fine dispone que el dueño tiene de sesenta días para denun-ciar esos vicios ocultos “a partir de su descubrimiento”, pasado ese plazo su derechocaduca.

La “denuncia” a que se alude en la norma no implica la necesidad de una demandajudicial, basta una declaración de voluntad haciendo constar la existencia de esosdefectos que se hicieron ostensibles, la que debe ser dirigida al empresario, esto es,ser recepticia o tener -por lo menos- fecha cierta.

Una opinión aislada que no comparte la mayoría de la doctrina es la de Spota, quienentiende que el plazo de caducidad de sesenta días rige para el caso en que el viciooculto se descubra entre la recepción provisional y la definitiva y que si el vicio ocultoaparece después de la recepción definitiva no es alegable. Esto no surge en modoalguno ni del texto expreso de la norma (artículo 1.647 bis) ni de la economía delCódigo con relación a los vicios ocultos.

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19.5.5. Duración de la garantía por vicios ocultos

El artículo 1.647 bis no específica dentro de qué plazo desde el recibo y la acepta-ción de la obra debe exteriorizarse el vicio oculto para el comitente tenga acción contrael empresario.

Se considera que rige el plazo decenal del artículo 4.023, lo cual significa que dentrode su transcurso el empresario garantiza al comitente por la aparición de vicios ocultosde la obra, pues la prescripción decenal absorbe y purga todo.

19.5.6. Prescripción de la acción

Tampoco establece el artículo 1.647 bis cuánto tiempo dispone el comitente parademandar desde la aparición del vicio oculto, cabe señalar al respecto que la denunciaque le impide la ley para evitar la caducidad de su derecho no tiene efecto interruptivode la prescripción, de manera que el plazo debe ser contado desde que el vicio seexteriorizó, y que si el comitente denunció el vicio al empresario y lo constituyó “enmora” disfruta de la suspensión del plazo de prescripción prevista por el artículo 3.9862º parte.

Las soluciones que se dan son:

- Aplicar el mismo plazo de caducidad de sesenta días, lo cual choca con el carác-ter excepcional de las caducidades.

- Aplicar el plazo trimestral que el artículo 4.041 prevé específicamente para lacompraventa (Piantoni).

- Establecer el plazo anual por analogía con el artículo 1.646 (Borda).

- Considerar vigente la regla general del artículo 4.023, o sea, el plazo decenal,porque como el artículo 4.041 sólo se refiere a la compraventa las accionesredhibitorias propias de los demás contratos prescribirán a los 10 años (Colmo).

Ante la lamentable omisión en que ha incurrido la Ley 17.711 y no rigiendo el caso elartículo 4.041 específico de la compraventa, esta solución adecua el criterio según elcual “la prescripción del 4.023 es aplicable a toda clase de acciones prescriptibles queno estén sujetas a distinto plazo” (Llambías).

19.5.7. Acción del comitente por cumplimiento del contrato

El artículo 2.172 excluye literalmente que ante la exteriorización de los vicios ocul-tos, el comitente tenga derecho a otra acción que la redhibitoria, lo cual significaría que

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sólo podría reclamar la restitución del precio poniendo la obra a disposición del empre-sario (doctrina del 2.174, 1º parte).

Sin embargo, es compatible la opinión que concede igualmente al comitente la ac-ción por cumplimiento de contrato que “es una consecuencia inevitable del principiogeneral según el cual el hacedor tiene siempre derecho a reclamar el cumplimientoexacto de la obligación”; por lo tanto, siendo el vicio eliminable, tiene derecho a exigirdel empresario la eliminación a su costa, bajo apercibimiento de hacerlo el comitente acosta de aquél.

Esquemas de las garantías debidas por el empresario conforme a los artículos1.646 y 1.647 bis:

60

R 1 año P v días d

P

10 años

A 10 años B

A: es el momento de la aceptación de la obra.

A - B: es el segmento que abarca 10 años.

R: es el momento en que se produce la ruina, la cual genera la responsabilidad delempresario si sucede en el plazo decenal del segmento A-B.

P: es el momento de la prescripción anual por ruina (1.646).

v: es el momento en que se exterioriza el vicio oculto que hace responsable alempresario siempre que ocurra dentro del plazo decenal del segmento A-B.

d: es el momento límite para exteriorizar el vicio oculto exteriorizado, pues de otromodo caduca el derecho, el segmento v-d abarca 60 días (1.647 bis).

p: es el momento de la prescripción decenal de la acción del comitente que surgecon la exteriorización del vicio oculto (doctrina artículo 4.023); el segmento v-p abarcadiez años.

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Ruina

En caso de ruina el empresario es responsable, en los términos del 1.646, aúncuando el comitente haya omitido la denuncia previa en el 1.647 bis, con tal que la ruinasuceda dentro de los diez años de recibida y aceptada la obra.

19.5.8. Diferencia de calidad en la cosa

En esta hipótesis, la diferencia en la calidad de la cosa en que se traduce las obrasufre un desmedro cualitativo. En tal caso los derechos del comitente son:

a) Si ha sido víctima de error o de dolo en la formación del contrato, tiene derecho ademandar su anulación.

b) En caso contrario, la falla de calidad lo autoriza a reclamar la ejecución forzada opor un tercero, y aún a resolver el contrato con indemnizaciones.

La aceptación sin reservas de la obra de mala calidad tiene efecto confirmatorio dela nulidad y cancela -en su caso- cualquier reclamo fundado en ella.

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Actividad Nº 55

a) Elabore el siguiente cuadro:

RECEPCION DE LA OBRA

PLAZOS EFECTOS

PROVISIONAL

DEFINITIVA

b) ¿Qué plazo se estipula para la autorización del vicio oculto?

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19.5.9. Modelos de contratos de locación de obra

CONTRATO DE LOCACION DE OBRA-con provisión de materiales-

En la ciudad de...., a los.... días del mes.... de mil novecientos...., entre el señor....,de nacionalidad...., documento de identidad nº...., profesión.... domiciliado en la calle....nº.... de la localidad de.... en adelante llamado “EL COMITENTE”, y el señor...., docu-mento de identidad nº.... en su carácter de gerente (o Presidente) de la empresa...., condomicilio en la calle.... nº.... de la localidad de...., en adelante llamado “LA CONTRATIS-TA”, convienen en celebrar el presente contrato de Locación de Obra que estará sujetoa las siguientes cláusulas:

PRIMERA: El Comitente contrata los servicios de la empresa Contratista, y ésta losacepta, para realizar la construcción de un edificio en.... de conformidad con el planopreparado por el arquitecto, señor...., y con el pliego de condiciones aprobado por laspartes, que deben ser considerados partes integrantes de este contrato.

SEGUNDA: La Contratista ejercerá las tareas de dirección y de ejecución, suminis-trará los materiales necesarios según las estipulaciones previstas en el pliego de con-diciones y utilizará sus propias maquinarias y demás elementos que la construcciónexija.

“Por ajuste alzado”

TERCERA: El contrato se celebra “por ajuste alzado” y el precio total de la obra esde $...., propuesto por la Contratista y aceptado por el Comitente. El primero recibirámensualmente en calidad de anticipo cuotas proporcionales a los trabajos efectuados yadheridos al suelo con carácter definitivo, mediante la presentación de planillas alArquitecto para el libramiento de los certificados a que se refiere la cláusula quinta deeste contrato.

CUARTA: En garantía del cumplimiento de este Contrato por La Contratista, el Comi-tente retendrá de las cuotas citadas en la cláusula anterior el....%, sumas que serándevueltas al efectuarse la recepción y liquidación definitivas de la obra. La formación deeste Fondo de Garantía no limita la responsabilidad de la Contratista.

QUINTA: A los efectos de la cláusula Tercera la contratista presentará al arquitectoentre los días.... al.... de cada mes y por triplicado, una planilla detallada de las cantida-des de los trabajos realizados en cada rubro desde el comienzo de la obra. Dentro delos.... días de esta presentación el arquitecto labrará al pie del original y del duplicadoel certificado arriba mencionado y dentro de los.... días de ser presentado éste, laContratista abonará el anticipo a que se refiere.

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SEXTO: Los precios estipulados en este contrato son invariables y no se podrápretender modificación alguna, a excepción de lo dispuesto por el Artículo 1.198 delCódigo Civil.

“A coste y costas”

TERCERA: El contrato se celebra por el sistema “a coste y costas”. Por lo tanto, laContratista pagará las cantidades que corresponda, por materiales, artefactos, estruc-turas, etc., acopiados en el recinto de la obra, como así también los de mano de obra ylos pagos a sub-contratistas autorizados, y el Comitente realizará los reembolsos a laContratista de las cantidades pagadas, en la forma y bajo las condiciones que surgende las cláusulas siguientes.

CUARTA: El total de los reembolsos que por todo concepto deberá efectuar El Comi-tente no excederá la cantidad de pesos.... ($....). En consecuencia cuando la suma delos reembolsos llegara a ese tope, si no hubiese acuerdo de partes para su ampliación,el contrato será considerado cumplido.

QUINTA: Tanto a los fines de la determinación del costo total, como de los reembol-sos antes citados, La Contratista, cada.... presentará al arquitecto las planillas derendición de cuentas con las constancias respectivas.

SEXTA: Sobre la base de la citada rendición de cuenta, el arquitecto librará loscertificados correspondientes para el pago por el Comitente a la Contratista, de losreembolsos y porcentajes convenidos en concepto de compensación por el uso demaquinarias y demás elementos utilizados en la construcción y por los demás gastosrealizados en la obra. El Arquitecto librará estos certificados dentro de los.... díasrecibida la rendición de cuentas y El Comitente hará efectiva el pago a La Contratistadentro de los.... días de la fecha de los certificados.

“Por unidad simple”

TERCERA: Este contrato se realiza “por unidad simple”. La Contratista ofrece, y ElComitente acepta, una lista de precios unitarios para ser aplicados a las unidadestécnicas de los diversos trabajos a realizarse de acuerdo a los planos mencionados enla cláusula.... de este mismo contrato. Las partes celebrantes han convenido que lasunidades técnicas a utilizar y las normas y métodos de mensura sean los que al efectoha establecido la Secretaría de Obras Públicas de la Nación para sus obras de arqui-tectura. La Contratista recibirá cada.... (tiempo) .... en carácter de anticipo sobre elprecio total que resulte de la obra, la cantidad que el arquitecto mencione en los certifi-cados a que hace referencia la cláusula.... de este contrato.

“Por unidad de medida”

TERCERA: Este contrato se realiza por el sistema de “unidad de medida”. Por lotanto, La Contratista se obliga a la realización de todos los trabajos necesarios paraentregar completo el edificio que constituye el objeto de este contrato, según lo dis-

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puesto en la cláusula.... del mismo. La Contratista ofrece, y El Comitente acepta....(igual que por unidad simple).

“Cláusulas válidas para todos los sistemas”

SEPTIMA: La Contratista comenzará la construcción de la obra dentro de.... días dela fecha, debiendo terminarla....; salvo razones de fuerza mayor que no le sean imputa-bles. En caso de incumplimiento -doloso o culpable) La Contratista deberá pagar alComitente la suma de pesos.... ($....) por cada día de demora, en concepto de multa.

OCTAVA: El Comitente, o quien éste designe, podrá inspeccionar los trabajos sinque La Contratista pueda oponerse.

NOVENA: La Contratista será responsable del cumplimiento de las disposicionesmunicipales y administrativas, y tendrá a su cargo, además, el pago de sueldos yjornales, como así también, de las leyes sociales y seguro del personal que trabaje enla obra.

DECIMA: El Comitente tendrá derecho a rescindir el presente contrato cuando LaContratista no cumpliera con la cláusulas previstas en este contrato y, de igual maneraLa Contratista podrá rescindir el contrato si El Comitente no le pagara los importesconvenidos, sin perjuicio de los daños y perjuicios que además pudieren corresponder.

DECIMOPRIMERA: Para todos los efectos legales, las partes fijan sus domicilios enlos lugares citados precedentemente, y se someten a los Tribunales Ordinarios de....De común acuerdo se firman.... ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto, en ellugar y fecha precedentemente indicados.

Firmas

CONTRATO DE LOCACION DE OBRA-sin provisión de materiales-

En la ciudad de...., a los.... días del mes.... de mil novecientos...., entre el señor....,de nacionalidad...., documento de identidad nº...., profesión...., domiciliado en la ca-lle.... nº.... de la localidad de...., en adelante llamado “EL COMITENTE”, y el señor....documento de identidad nº...., en su carácter de gerente (o Presidente) de la empre-sa...., con domicilio en la calle.... nº.... de la localidad de...., en adelante llamado “ELDIRECTOR DE LA OBRA”, convienen en celebrar el presente contrato de Locación deObra que estará sujeto a las siguientes cláusulas:

PRIMERA: El Comitente contrata los servicios del Director de Obra, y éste lo acep-ta, para dirigir la construcción de un edificio en el terreno ubicado en....; debiendo elDirector de Obra ajustarse al plano preparado por el Arquitecto, señor.... y al pliego decondiciones que, si bien obra por separado, deben considerarse partes integrantes deéste mismo contrato.

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SEGUNDA: El Director de Obra pondrá únicamente sus conocimientos y su trabajoal servicio de la construcción a realizarse, vigilando que éste realice de conformidadcon el plano y el pliego de condiciones citados en la cláusula anterior, y responderáante los organismos nacionales, provinciales y municipales por el debido cumplimientode las disposiciones vigentes, aplicables a la construcción.

TERCERA: El Comitente asume todos los gastos que demande la realización de laobra y por toda obligación emergente de la relación laboral con los obreros que trabajenen ella. Estará también a su cargo el suministro de los materiales, la contratación deseguros y demás gastos que la construcción exija.

Las cláusulas que siguen pueden ser las mismas a que se hizo referencia en elcontrato de locación de obra “con” provisión de materiales.

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20.1. Sociedad

20.1.1. Condiciones esenciales para la existencia de sociedad

La sociedad existe:

* Cuando dos o más personas se obligan mutuamente a dar (capital) o hacer (in-dustrial) (1.649), a fin de obtener una utilidad apreciable y divisible (1.648).

La sociedad es nula:

* Cuando un socio no concurre más que con su crédito o influencia, aún soportandolas pérdidas.

* Si es de todos los bienes presentes y futuros, o de todas las ganancias queobtengan.

* Si se estipula que en socio no participa en los beneficios.

La sociedad es válida:

* Si es de todos los bienes presentes, designándolos, o de las ganancias de ciertosy determinados negocios.

Son nulas las cláusulas que expresan que:

* Ningún socio puede renunciar a la sociedad o ser excluido de ella aún con justacausa.

* cualquier socio puede retirar su parte en la sociedad cuando quisiera.

* Se debe restituir las partes de los capitalistas con un premio determinado, o consus frutos, o con una cantidad adicional haya o no haya ganancias.

* Se asegura a los capitalistas su capital y las ganancias eventuales.

* Se pagará al industrial una cantidad fija por su trabajo, haya o no haya ganancias.

Son válidas

* Las ganancias serán iguales, aún para el socio cuya prestación sea igual o mayor.

UNIDAD XX

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* Cualquier socio tenga derecho alternativo a una cantidad anual o a una cuota delas ganancias eventuales.

* La totalidad de las ganancias y aún de las prestaciones, pertenecerá a los sobre-vivientes.

* Los herederos del socio fallecido percibirán como cuota de sus ganancias, unacuota determinada.

* El socio o socios sobrevinientes podrán quedar con todo el activo pagando, sinafectarse la legítima de los herederos, una cantidad determinada, pudiendoinvocarse el artículo 1.198.

* La pérdida de los bienes de la sociedad quedará sólo a cargo de los otros socios,si uno a prestado el uso y goce de una cosa.

* Cualquiera de los socios no soportará las pérdidas en la misma proporción que laque tendrá en las ganancias.

El objeto de la sociedad debe ser lícito (1.655).

Los SOCIOS no pueden: exigir que sus consocios les comuniquen los que hubiesenadquirido por medios prohibidos, obrando por la sociedad o a su nombre (1.656).

No deben:

* Ser demandados en restitución de lo llevado a la sociedad en este caso (1.658) opor dolo.

* Partir las pérdidas proviniendo del dolo de uno, aún administrador, por ser perso-nales (1.657).

Los socios que forman sociedades ilícitas:

* No tienen acción entre ellos ni contra los terceros, alegando la existencia de lasociedad (1.659).

* Son solidarios de los daños que resulten de los actos ilícitos practicados en co-mún.

* Pueden ser demandados por los terceros de buena fe, en razón de la existencia dela sociedad sin tener derecho a oponer la nulidad, de mala fe en razón de lamisma y pueden oponer la nulidad (1.660).

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20.2. Forma y prueba del contrato de sociedad y su existencia

El contrato de sociedad puede ser hecho verbalmente o por escrito, público o priva-do o por correspondencia, con prueba como la de los actos jurídicos.

Si la existencia de la sociedad no se puede probar por falta de documentos u otracausa, los socios pueden alegarla entre sí para pedir la restitución de las prestaciones.

En las mismas circunstancias, los socios pueden alegarlas entre sí para pedir: -Laliquidación y partición de las ganancias y de lo adquirido en común, a los terceros lasobligaciones que con la sociedad hubiesen contraídos.

En ambos supuestos sin que los demandados puedan oponer la no existencia onulidad.

Si hay dificultad de alegar la existencia de la sociedad:

* Los terceros que han con + Cartas firmadas por los sotratado con los socios pue cios y escritas en el inteden hacerlo contra ellos rés común.por:

* Se puede probar por los he + Circulares en nombre de lachos de donde ella resulta sociedad.aunque de valor mayor a latasa legal (1.665) comopor:

+ Todos los documentos enlos cuales los firmantesse califican socios.

+ Sentencias pronunciadas entre los socios como tales,sin que la sentencia en favor de terceros pueda serprueba a favor de los socios entre sí (1.666).

LOS SOCIOS figuran en el contrato primitivo o pueden entrar en la sociedad:

a) Por contrato posterior entre todos los socios.

b) Por cláusula del contrato social.

c) Por admisión de los administradores debidamente autorizados.

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Los socios ostensibles, por haber prestado su nombre aunque con algún interés:

* No son socios con relación a los verdaderos.

* Son socios en relación a terceros con derecho contra los verdaderos, para serindemnizados de lo que pagasen a los acreedores de la sociedad.

Los socios no ostensibles:

* Serán juzgados socios en relación a las personas con quienes contratarán socie-dad.

* No serán tales en relación a terceros aunque éstos concurran al contrato.

Los herederos o legatarios de los socios no son socios sin el consentimiento detodos los otros socios, o si la sustitución no ha sido convenida con el fallecido yaceptada por el heredero (1.670).

Los cesionarios de los socios:

* En totalidad o en parte, no son socios sin el consentimiento unánime o si esafacultad no ha sido reservada en el contrato (1.671).

* Por su admisión, quedan obligados para con la sociedad y para con los socios ylos acreedores como el cedente (1.675), cualquiera sea la forma de la cesión.

Si la cesión:

* Es facultativa: a socios y extraños, los cedentes deben participar a los otrossocios de las ofertas de los extraños (1.673).

* Es prohibida virtual o especialmente:

- No es obligatoria para la sociedad y los cedentes no pierden su calidad.

- Produce sus efectos entre las partes, quedando el cesionario mandatario delcedente (1.674).

La mayoría de los socios no puede sin unanimidad:

- Alterar el contrato social respecto a su objeto o a su modo de existencia.

- Facultar actos opuestos al fin de la sociedad o susceptibles de destruirla (1.672).

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Actividad Nº 56

a) Elabore un concepto de sociedad.

b) Especifique respecto a la sociedad:

- Validez:- Nulidad:- Existencia:

c) Enumere las formas y pruebas del contrato de sociedad.

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20.3. La administración

* Corresponde: a todos los socios y se reputa ejercida por ellos si no hay mandata-rios, socios o no (1.676).

* No siendo determinada:

- Lo que hace cada socio obliga a la sociedad como si fuese mandatario.

- Cada socio puede:

+ Oponerse a lo hecho por los demás antes de que tenga efecto legal (1.677).

+ Obligar a los demás a costear con él los gastos de conservación de losbienes comunes.

Dada:

+ No es revocable sin causa legítima (por ejemplo dejando el administrador demerecer la confianza por motivo grave o impedimento eventual (1.682).

+ Si se niega la causa legítima puede ser revocada (1.683) judicialmente apetición de cualquier socio (1.685) nombrando un administrador provisorio sihay peligro (1.684).

* Por el contrato social:

+ Facultad de administrar a pesar de la oposición de los socios (1.681).

+ O por convenio a otros que no sean socios, es revocable, pero la revocaciónno da derecho a pedir la disolución (1.690).

+ Una vez revocada o renunciada, autoriza a pedir la disolución de la sociedadpor cualquier socio y las pérdidas e intereses contra el administrador si nose justifica (1.686-1.687).

* Por convenio posterior o adicional en cualquier forma:

* Es revocable como todo mandato pero sólo por la mayoría (1.688).* Es renunciable sin responsabilidad.* Es renunciable sin derecho de disolución, si el administrador no es socio (1.689).* Sin determinación expresa, se extiende a los poderes y actos determinados por el

objeto y el fin de la sociedad (1.691).* Se reputa un mandato general con derechos y obligaciones del mandatario (1.700)

para los negocios que no exige poder especial (1.694) sin poder innovar sobre losinmuebles ni modificar el objeto de la sociedad (1.695).

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Confiadas a dos o más socios (sin determinación):

* Sin la expresión de la imposibilidad de obrar uno sin los otros, da a cada unotodos los poderes separadamente con derecho a cada uno a oponerse a los actosde los otros antes de su efecto legal (1.692).

* Y con la expresión de esta imposibilidad: requiere el concurso de todos para lavalidez de los actos, sin excusa de ausencia y de imposibilidad, salvo peligroinminente y grave (1.693).

Con prohibición: legal o convencional de ingerencia de los socios, no priva a cualquierade ellos de examinar el estado de los negocios y exigir libros y documentos (1.696).

Para negocios: extraordinarios quedan suspendida hasta la entrega de poderesespeciales por la mayoría (1.697).

Para actos: prohibidos en el contrato, no podrá ser autorizada aún por voto unánime (1.698).

Cada socio divergente contra la mayoría puede ejecutar a su cuenta el acto des-aprobado por provecho personal de las ganancias (1.699).

El nombre de la sociedad:

Puede ser:

* El de uno o más de los socios, con o sin adición de compañía (1.678).

* Usado después por los herederos o sucesores de los socios si tiene relacionesfuera de la República, con aviso a los que lo prestan, si viven (1.680).

No puede ser:

* El de uno que no sea socio, salvo para una sociedad establecida fuera de laRepública que pueda usar en ella el nombre adoptado (1.679).

20.4. Obligaciones de los socios respecto de la sociedad

Los SOCIOS:

* Responden de la evicción y vicios redhibitorios de los bienes aportados (1.701).

* Trasmiten el dominio de los bienes aportados, en propiedad, sin derecho a restitu-ción de los mismos, aún existentes en la masa, al disolverse (1.702).

* Se juzgan trasmitir el dominio si no manifiestan aportar sólo el uso y goce (1.703).

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20.5. Son del dominio de la sociedad

* Las cosas fungibles y las no fungibles deteriorables por el uso (en la sociedad decapital e industria la prestación del capital es sólo para usar y gozar (1.705).

* Las cosas muebles e inmuebles aportadas para venderlas o estimadas en elcontrato y otro documento (1.704).

* Los créditos aportados después de la tradición y si la prestación consta en elcontrato social con estimación del valor nominal y de los premios vencidos hastala cesión salvo convención expresa de garantía de cobranza, y en este caso, conestimación de lo cobrado (1.707).

20.6. La prestación de uso y goce

Deja al socio propietario y responsable de pérdida total o parcial, sin culpa de lasociedad o de un socio y aquél puede exigir la restitución al disolverse (1.706).

EL SOCIO INDUSTRIAL quien:

* No prestó el servicio prometido:

- Sin culpa, puede resolver la sociedad y es sometida a la regla de las obligacio-nes de hacer.

- Con culpa, podrá motivar la resolución o su exclusión.

* Interrumpió el servicio:

- Sin culpa suya, no debe soportar otra pena que una disminución proporcionalde sus ganancias.

Ningún socio: puede ser obligado a una nueva prestación sin promesa en el contra-to, aún con decisión de la mayoría, salvo si no se puede conseguir el objeto social sinella, y el socio que la rehuse puede retirarse o debe retirarse, si sus conocidos loexigen (1.716).

20.7. Derechos y obligaciones de la sociedad respecto de terceros

Son TERCEROS en relación a la sociedad y a los socios, las personas que no sonsocios, los socios mismos en sus relaciones con la sociedad y entre sí, cuando noderivan de la calidad de socios o administradores (1.711).

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Los deudores de los socios no son deudores de la sociedad y no pueden compen-sar lo que debe a la sociedad con su crédito contra un socio aún administrador (1.712).

Las deudas sociales:

* Son las contraídas:

- Por los administradores como tales, indicando su calidad y obligándose por lasociedad (1.715).

* Se presumen:

- Obligaciones particulares de los administradores, si hay duda.

- En los límites del mandato si hay duda sobre este punto.

* Contraídas: de buena fe, no perjudican a los acreedores:

- Si hay excusa o privación del ejercicio del mandato por un socio (1.718).

- Que ignoran estas circunstancias, salvo prueba contraria (1.719) (es decir, dela buena fe).

Los ACREEDORES DE LA SOCIEDAD:

* Son, al mismo tiempo, acreedores de los socios.

* Que cobrasen sus créditos con los bienes:

- Sociales, no compensan lo que les debiera la sociedad con lo que ellos debe-rían a los socios, aún administradores.

- Particulares, dejan compensar el socio que pagó con lo que ellos le debiesen ocon lo que debiesen a la sociedad.

En el CONCURSO DE LOS ACREEDORES sobre los bienes:

* Sociales, habrá preferencia de los acreedores sociales sobre los acreedores par-ticulares.

* Particulares entre los acreedores particulares y los de la sociedad, no hay prefe-rencia si los acreedores son meramente personales.

La RESPONSABILIDAD DE LA SOCIEDAD en el caso de los daños causados porlos administradores será regida por las disposiciones del título: “De las personas jurídi-cas” (1.720).

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20.8. Derechos y obligaciones de los socios entre sí

El Socio

* Que no aporta a la sociedad:

- El dinero prometido, debe los intereses desde la exigibilidad, sin requerimientojudicial.

- Otra cosa prometida, debe las pérdidas e intereses (1.721).

* Que toma dinero: de la caja social para sus usos propios, debe los interesesdesde el día que lo hizo y las pérdidas de lo que ha dejado de ganar la sociedad(1.722).

* Industrial:

+ Que no cumple, debe a la sociedad lo que hubiera ganado con la industriapuesta (1.727).

+ No puede ser excluido por quiebra (1.736).

* Autorizado para administrar:

+ Que cobra una cantidad exigible a él debido particularmente por una personaque debía también a la sociedad una cantidad exigible, debe imputar lo cobradoproporcionalmente al importe de los créditos aunque sea el cobro a cuentasobre el crédito particular, si el recibo:

. Está a favor de la sociedad, se imputará a favor de ella (1.728).

. Ha sido imputado a pedido del deudor a la deuda más gravosa, será válido.

+ Particularmente su parte en un crédito social debe, si el deudor cae en insol-vencia, traer a la masa social lo cobrado, a pesar del recibo (1.729).

LOS SOCIOS DEBEN:

* Y pueden administrar la sociedad:

- Entre sí, si no hay administrador nombrado.

- Como negocios suyos (1.724) y son responsables de los perjuicios causadospor su culpa sin compensación con las ganancias obtenidas en otros negocios(1.725).

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* Si hay oposición: de interés con el administrador, representar la sociedad entresí.

* Si hay demanda: contra alguno de los socios o contra terceros, y que el adminis-trador fuese omiso en la defensa, defender la sociedad o interponer recursos(1.726).

CADA SOCIO:

* Puede:

+ Reclamar el reembolso:

- De las sumas adelantadas a la sociedad con conocimiento de ella.

- De las pérdidas sufridas por eso, si no es por una ocasión puramenteaccidental (1.732).

- Con responsabilidad de todos y división de la responsabilidad de losinsolventes a prorrata del interés de cada solvente (1.731).

+ Asociar un tercero a sí mismo, en su parte social (1.730), pero no puede incor-porar a un tercero en la sociedad sin el consentimiento de los otros.

* No puede ser excluido: por los otros sin justa causa (1.734), por ejemplo, cesiónde derechos prohibidos, falta de cumplimiento con o sin culpa, capacidad even-tual, pérdida de confianza, insolvencia, fuga, crimen, mala conducta, provocaciónde discordia, etc. (1.735).

* Tiene el beneficio: de competencia para sus deudas a la sociedad, pero no paralas deudas entre sí (1.733).

20.9. La sociedad por tiempo

* Determinado: no puede renunciarse por los socios sin justa causa, por ejemplo,recusación del administrador, renuncia o exclusión inaplicada de un socio (1.738).

* Indeterminado: puede renunciarse por cualquier causa, salvo si hay:

- Mala fe (por ejemplo intención de provecho exclusivo de un socio).

- Intempestividad, y en caso de no ser consumado el objeto de la sociedad (1.740).

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20.10. La renuncia

* De mala fe, es nula respecto de los socios, con entrada a la sociedad del prove-cho que se quisiera realizar por la renuncia y pérdidas e intereses, si hay, contrael renunciante.

* Intempestiva, motiva indemnización de perjuicios.

EL SOCIO RENUNCIANTE o excluido en cuanto a:

* Los negocios:

+ Concluidos, participará de las ganancias sólo hasta el día de su salida.

+ Pendientes, continuará hasta la terminación.

* Las deudas pasivas de la sociedad:

+ Podrá ser obligado a satisfacer a los acreedores hasta el día de su salida,cualquiera sean las estipulaciones entre los socios, si no le descargan expre-samente y por escrito los acreedores.

+ Posteriores a la salida:

. No será obligado, si no ignorasen la salida los acreedores al contratar.

. Será obligado si no publica su salida o da aviso (1.742).

20.11. Derechos y obligaciones de los socios respecto de terceros

LOS SOCIOS respecto a los terceros:

* Serán juzgados como si no hubiera sociedad sin que su calidad pueda ser opues-ta e invocada por terceros (1.743).

* No son obligados solidariamente por las deudas sociales, sin estipulación expre-sa (1.747).

Son TERCEROS LOS SOCIOS que fuesen acreedores:

* Particulares, los unos de los otros.

* De otra sociedad de que sea socio alguno de los socios con otras personas(1.757).

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20.12. Las obligaciones

* Indivisibles: constituyen a cada socio responsable por el todo.

* Contraídas:

+ Por uno de los socios:

- En su nombre personal, no dan a los terceros ninguna acción directa contralos otros socios, a pesar de ser útiles a ellos (1.744).

- En nombre de la sociedad no obligan a los otros consocios, si no es en virtudy en los límites del poder expreso o presunto que ha recibido o que se juzgatal (1.746).

- Por todos juntos o por uno en virtud de poder constituyen cada socio respon-sable por una porción viril, aún si tienen intereses desiguales y si hay en elcontrato estipulación de pagos desiguales, y que sea probado que el acree-dor conocía esto (1.747).

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Actividad Nº 57

a) Explique las características de la administración en una sociedad en los siguien-tes casos:

- No es determinada:- Es determinada por contrato social:

b) En un cuadro sinóptico señale las obligaciones de los socios respecto a:

- La sociedad:- Terceros:- Los otros socios:

c) ¿Cómo se procede ante la renuncia de un socio?

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* De la sociedad: cobradas sobre los bienes particulares de los socios se dividen:entre ellos por partes iguales, sin derecho de reclamar o de recibirlas de otromodo (1.750), y en caso de insolvencia de uno se observarán las reglas delartículo 1.731 (1.751).

* Particulares de los socios:

+ No podrán ser cobradas sobre los bienes sociales salvo si la sociedad no haadquirido el dominio o un derecho real sobre ellos (1.754).

+ Podrán cobrarse:

. Sobre las ganancias que el deudor podía retirar de la sociedad (1.755).

. Sobre la cuota eventual que la participación le atribuiría, pudiendo embargar-la y rematar sin embarazar la administración (1.756).

NINGÚN SOCIO que no fuese administrador, representante o autorizado, podrá co-brar los créditos de la sociedad ni demandar a los deudores (1.748).

EL SOCIO QUE HUBIESE PAGADO: todo o más que su porción viril en las deudas,será indemnizado por los otros, proporcionalmente a la repartición de las pérdidas(1.752).

LOS DEUDORES DE LA SOCIEDAD: no son librados si pagasen a un socio noautorizado, aún en cuanto a la parte de la deuda de él (1.749).

EL SOCIO ACREEDOR: por una deuda que no derive de su calidad de socio, nopodrá reclamarla sino proporcionalmente a los derechos de cada uno (1.753).

20.13. Disolución de la sociedad

Se disuelve la sociedad:

* De dos personas: por la muerte de uno, pero no así la de más de dos personas(1.758).

* Por la muerte: del administrador, del socio industrial o de un socio de importan-cia, impidiendo continuar con éxito, a solicitud de cualquiera (1.759).

* Por el transcurso:

+ Del tiempo fijado, implícito como explícito.

+ De la condición estipulada.

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+ Aún no concluidos los negocios (1.764).

* Por la salida de un socio: por exclusión, renuncia, abandono (1.769) o incapaci-dad y el curador del incapaz debe pedir al juez autorización de disolver, renunciaro continuar (1.770).

* Por la pérdida:

- Total del capital, o la pérdida parcial que imposibilite conseguir el objeto (1.771).

- De la propiedad o del uso del fundo o de una parte tan principal que no se puedallenar sin ella el fin proyectado (1.772).

* Si un socio no realiza su prestación cuando los otros socios no quieren conti-nuar con exclusión del socio que no cumple (1.773).

* Por motivo que tenga su origen en los socios u otra causa externa, como la guerra(1.774).

* Por sentencia ejecutoriada (1.775) con efecto retroactivo al día de la causa(1.776).

* Constituida por tiempo limitado:

+ A voluntad de un socio sin que los otros puedan continuar (1.767).

+ Y se juzgará tal en relación a terceros por la publicación con aviso a los intere-sados (1.768).

La SOCIEDAD, concluido el tiempo fijado puede continuar sin nuevo contrato yprobarse por hechos notorios (1.766).

SI LA SOCIEDAD CONTINUA después de la muerte de un socio:

* La partición con los herederos tiene como base el día de la muerte, sin partici-pación en los negocios ulteriores que no sean consecuencia de un negocioentablado antes (1.760), aún si el contrato estipula continuación con los here-deros, si los herederos y los socios no convienen continuar (1.761).

* Los negocios pendientes se prosiguen con los herederos (1.762).

Si los administradores ignoran la muerte del socio, las operaciones que hicieronson obligatorias para los herederos (1.763).

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20.14. Liquidación de la sociedad y partición de los bienessociales

20.14.1. La Liquidación de la sociedad

* Comercial, se rige por el Código de Comercio (1.777).

* Civil, por las reglas de las herencias, salvo prescripción contraria (1.788).

* Realizada en forma parcial, se determinará salvo estipulación en contrario delcontrato social, computando los valores reales del activo y el valor llave, si existiere(1.788 bis).

LAS PERDIDAS Y GANANCIAS se reparten:

+ Según convenio y si no hay para las pérdidas, se repartirán como las ganan-cias.

+ Proporcionalmente a lo aportado, a falta de convenio (1.778).

Los Socios Industriales:

* No perderán otra cosa que su industria, si se ha obligado con los otros socios adividir las ganancias y pérdidas (1.779).

* Tendrán partes en las ganancias:

+ Iguales a los otros:

- Si hay dos o más socios capitalistas con prestaciones iguales, salvo conve-nio (1.780).

- Si el socio industrial ha puesto un capital inferior al de los capitalistas (1.782).

- Si todos son industriales con capitales, siendo o no iguales los aportes (1.785).

+ Determinables por árbitros si no hay acuerdo cuando los capitalistas tienenprestaciones desiguales (1.781).

+ Proporcionales a un capital adicionado con valor:

- Igual al aporte del socio o socios capitalistas, si han aportado los industria-les igual o superior capital al de los capitalistas (1.783).

- Mediano entre los capitales de los otros, si éstos tienen aportes desiguales yque el capital de los industriales fuese igual o superior al menor de los otros(1.784).

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SI LOS SOCIOS APORTAN cosas para venderlas:

* Recibirán el precio de la venta y si no son vendidas, el precio de la cosa por lo quevale, a la entrega.

* Si fuesen estimadas, recibirán la estimación (1.786) sin tener en cuenta el valorde la disolución.

División de la sociedad, régimen mercantil: El artículo 447 del Código de Comer-cio hacía aplicables a las particiones entre socios las reglas relativas a la partición deherencia, la forma de la partición y las obligaciones que de ellas resultan a los herede-ros, con lo que el texto resultaba más preciso que el artículo 1.788. Tal sistema ha sidosustituido por el de la ley 19.550 que en su artículo 109 dispone que, extinguido elpasivo social, los liquidadores confeccionarán el balance final y el proyecto de distribu-ción, reembolsarán las partes del capital y, salvo disposición en contrario del contrato,el excedente se distribuirá en proporción a la participación de cada socio en las ganan-cias; ese balance final y cuenta de distribución -también llamada plan de partición- hande ser comunicados a los socios, quienes pueden impugnarlos en el plazo de quincedías, y hacerlo judicialmente en sesenta días más (artículo 110).

Valor llave: Spota ha caracterizado el “valor llave” como la idoneidad de un estable-cimiento civil o comercial para producir lucros futuros; la mayoría de la doctrina laconceptúa como la posibilidad del establecimiento de producir superutilidades, esto es,que el capital invertido produzca rentas mayores que las que pueden esperarse de unainversión común.

Sobre esta última idea se elaboraron métodos tendientes a la determinación delvalor llave, más allá de que existen otro, tales como el de compra de un número deaños de utilidades, y el de compra de ingresos brutos.

Se discute en doctrina si el valor llave constituye un elemento o una cualidad delfondo del comercio, sin perjuicio de tal discusión doctrinaria el artículo 1º de la ley11.867 lo considera un elemento del fondo de comercio.

Sociedad civil, personalidad jurídica: las discusiones acerca de la si la sociedadcivil es o no una persona jurídica dejaron de tener cierta trascendencia y devinieronabstractas como consecuencia de la reforma al artículo 33 del Código Civil realizadapor la ley 17.711, pues no existe duda de que la sociedad, tanto civiles como comercia-les, constituyen personas jurídicas privadas. De allí que resulten aplicables las conse-cuencias que dimanan de la personalidad jurídica, esto es, la distinción entre la perso-nalidad de la sociedad y de sus integrantes; el régimen de la responsabilidad queemana del artículo 43 ref. por la 17.711; el régimen de capacidad restringida o reducidareconocido para las personas jurídicas; la distinción del patrimonio de los socios y dela sociedad por el cual los acreedores particulares de los socios no pueden atacar losbienes de la sociedad.

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Debe apuntarse -sin embargo- que la diferenciación de la responsabilidad patrimo-nial entre la sociedad y el socio se diluye en materia de sociedad civil, pues el artículo1.713 dispone que los acreedores de la sociedad, son el mismo tiempo acreedores delos socios; en cambio, los deudores de la sociedad no son deudores de los socios(1.712).

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Actividad Nº 58

a) Enumere las causas que pueden producir la disolución de la sociedad.

b) Explique el procedimiento en la liquidación de la sociedad.

c) ¿Qué es el “valor llave”?

d) En un gráfico señale los elementos de una sociedad.

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20.15. Elementos de la sociedad

Para que exista sociedad son necesarias pluralidad de partes, la formación de unfondo común mediante el aporte de los socios, la finalidad de obtener una utilidadapreciable en dinero, la participación en las ganancias y las pérdidas y lo que se hadado en llamar la “affectio societatis”.

20.16. Sociedades civiles y comerciales

Antes de la sanción de la 19.550 la distinción entre unas y otras sociedades se hacíapor el objeto. Si el objeto de la sociedad era la realización de actos de comercio artículo8 Código Comercial, ésta quedaba sometida al régimen mercantil; si por el contrario, elobjeto era civil quedaba sujeta al Código Civil, ella más allá de que existían sociedadesque eran comerciales por su forma que por lo tanto, eran siempre mercantiles, no encuanto a los actos que realizaba sino en cuanto a su forma, constitución, funcionamien-to, disolución y liquidación.

La diferenciación por el objeto queda superada a partir de la sanción de la ley 19.550pues ésta considera mercantiles, y por lo tanto, sujetas a su régimen, a todas lassociedades que se constituyen de acuerdo con uno de los tipos establecidos por la ley,con lo cual se adopta definitivamente el principio de tipicidad en materia societaria,sancionando con la nulidad la constitución de las sociedades que no respondan a lostipos previstos por la ley.

El principio encuentra una excepción en el caso de las sociedades irregulares o dehecho siendo las primeras aquéllas que, si bien adoptaron un tipo de los previstos en laley, no han sido debidamente inscriptas; las sociedades de hecho son aquéllas quecarecen de contrato social. Las que tienen un objeto comercial quedan comprendidasen el capítulo 1º sección 4a. de la ley 19.550; de manera que, tratándose de sociedadesde hecho o irregulares, el carácter distintivo radica en el objeto.

Diferencias de régimen:

* La sociedad civil debe constituirse por escritura pública, la comercial basta quesea por escrito.

* La sociedad comercial debe registrarse y, en algunos supuestos, publicarse, mien-tras que la civil no.

* La sociedad mercantil está obligada a llevar el sistema de contabilidad estableci-do por el Código de Comercio (43 y subsiguientes) y por la ley 19.550 (artículos61 y subsiguientes); nada de ello se pide para las sociedades civiles.

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* En las sociedades civiles regulares en materia de responsabilidad de los sociosno existe solidaridad, salvo pacto en contrario; existiendo solidaridad en las deno-minadas sociedades comerciales de interés.

* En las sociedades comerciales, aún en aquellas donde la responsabilidad de lossocios es solidaria, ella siempre es subsidiaria; en cambio en las sociedadesciviles los acreedores de la sociedad son al mismo tiempo acreedores de lossocios (artículo 1.713).

Subsistencia de las sociedades civiles

Pese a la innegable amplitud que tiene el artículo 1º de la ley 19.550, y de lacomercialidad de las sociedades en virtud de la tipicidad, no es descartable la subsis-tencia de la sociedad civil pues existen todavía algunos ámbitos de actividad que lacomprenden (por ejemplo las sociedades para constituir derechos reales sobre inmueblesy darlos o tomarlos en locación; la explotación agrícola, ganadera o forestal, el ejerciciode profesiones liberales o en el trabajo de artesanos; los institutos educativos; la explo-tación minera o de aguas comunes, minerales o termales).

Sin perjuicio de ello conviene dejar constancia de que aún las sociedades que tieneneste objetos suelen hoy en día constituirse como sociedades comerciales (S.A., S.R.L.,etc.) pues el grave sistema de responsabilidad por las obligaciones societarias que espropio de las sociedades civiles hace que los interesados en llevar a cabo los negociosque hemos enumerado precedentemente, adopten también las formas de las sociedadescomerciales, especialmente aquéllas en las que se limita la responsabilidad del socio.

Aplicabilidad de las disposiciones de la ley 19.550

Según criterio jurisprudencial las disposiciones de la ley 19.550 no son aplicablesespecíficamente a las sociedades civiles.

CARACTERES DEL CONTRATO DE SOCIEDAD

* Pluralidad: debe ser celebrado entre dos o más partes (este carácter es impor-tante puesto que no siempre la nulidad del vínculo jurídico atinente a una de laspartes torna nulo el contrato íntegro).

* Oneroso: los socios deben realizar aportes a los efectos de la formación delfondo común, lo que hace oneroso el contrato.

* Consensual

* Conmutativo: cada uno de los socios conoce la proporción determinada que va acorresponderle sea en las ganancias o en las pérdidas lo contingente será elrendimiento económico del acto, pero ello ocurre en todos los contratos sin excep-ción (Pont dijo que no hay en la sociedad, como en otros contratos, una transmi-sión recíproca de valores equivalentes).

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21.1. Donación

Las donaciones:

Son transferencias entre vivos de la propiedad de las cosas (1.789).

* No pueden: contener la promesa gratuita de dar bienes con la condición de novaler sino después del fallecimiento del donante, valdrán como testamento si cum-plen con las formas legales del caso (1.790).

* Deben ser aceptadas:

- Personalmente, por poder especial para administrar o por el representante legal(1.797).

- Por los donatarios, expresa o tácitamente por la recepción (1.792).

- Por cada uno de los donatarios, si son hechas a varios separadamente, conefecto para los aceptantes solos.

- Por uno sólo si son hechas a varios solidarios, pero si la aceptación de los unoses imposible, se aplican a los aceptantes (1.794).

* Pueden ser revocadas: antes de la aceptación expresa o tácita por la venta,hipoteca o donación a otros (1.793).

* Hechas a varios juntos: no trasmiten el derecho de acrecer, si no es expresado(1.798).

No hay donación:

* En la omisión de cumplir una condición para adquirir un derecho con mira debeneficiar a otro.

* En el hecho de dejar:

- Perder una servidumbre.

- De interrumpir una prescripción con mira de beneficiar a otro.

* En la renuncia de una hipoteca o fianza de una deuda no pagada, aún siendoinsolvente el deudor.

UNIDAD XXI

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* En la prestación de un servicio personal gratuito (1.791).

* En todos los actos de entrega y recepción gratuita sin traslación de dominio.

* La muerte:

- Del donante: deja a los herederos del donatario el derecho a aceptarla y obli-garse.

- Del donatario, antes de aceptarla, deja la donación sin efecto (1.796).

21.1.2. Cosas que pueden ser donadas y bajo qué condiciones

Pueden ser donados:

* Las cosas que pueden ser vendidas (1.799).

* Los bienes presentes, con exclusión de los futuros y nulidad para éstos últimos.

* Todos los bienes presentes, a condición de que el donante se reserve el usufructoo una porción suficiente para sus necesidades, salvo derecho de los acreedores yherederos legítimos en línea recta (1.800).

21.2. El Donante

* Puede reservarse el usufructo o disponer de él a favor de un tercero.

* Puede imponer condiciones posibles y lícitas.

* No puede, sobre pena de nulidad, subordinar la donación a la condición potestati-va para así, de revocar, neutralizar o extinguir la donación.

* Las donaciones por causa de muerte deben contener la condición de que donata-rio restituirá los bienes si el donante no falleciere en un término previsto osobreviviere al donatario.

21.3. Capacidad

Son capaces de hacer y aceptar donaciones los que pueden contratar, salvo excep-ciones expresas.

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21.3.1 No pueden hacer donaciones

* Los esposos, el uno al otro, durante el matrimonio (1.807).

* Uno de los esposos a los hijos del otro de diverso matrimonio o a las personas deque éste sea presunto heredero al tiempo de la donación.

* El marido, sin autorización de la mujer, de los bienes raíces del matrimonio (estaprohibición ha quedado subsumida en la disposición genérica del artículo 1.277).

* Los padres, de los bienes de sus hijos bajo patria potestad, sin expresa autoriza-ción judicial.

* Los tutores, de los bienes de sus pupilos, sino para alimentos, pequeñas dádivasy presentes usuales.

* Los curadores, de los bienes que les son confiados.

* Los mandatarios, salvo con poder especial, designando los bienes que puedendonar.

* Los hijos de familia, sin licencia del padre salvo de los bienes que adquieren porprohibición o industria.

21.3.2. No pueden aceptar donaciones

* Los tutores, en nombre de sus pupilos, sin autorización expresa del juez.

* Los curadores, en nombre de sus representados, sin autorización expresa deljuez.

* Los tutores y curadores de los bienes de las personas a su cargo, antes de larendición de cuentas y pagos del saldo.

* Los mandatarios, sin poder general o especial para aceptar donaciones.

Se juzgará la capacidad:

- Del donante, el momento de la promesa de entrega.

- Del donatario, al momento de la aceptación.

El padre, la madre o ambos juntos pueden donar a sus hijos de cualquier edad y sepresume la donación adelanto de herencia (adelanto de la legítima) salvo estipulación.

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El donatario ha de existir civil o naturalmente pero puede ser una corporación queno tenga personería, al efecto de fundarla.

21.4. Forma

Las donaciones deben:

* Ser hechas por escritura Si se refieren a inmueblespública.

* Ser aceptadas en la misma Pudiendo acreditarse conescritura o en escritura las constancias de actuaexpresa si está ausente el ciones administrativas sidonatario. se tratase de donaciones

al Estado.

21.5. Prueba

* La prueba de las donaciones anteriores no pueden hacerse sin escribir la escritu-ra.

* La prueba de las otras donaciones, en juicio, se hará por:

- El instrumento público, con la aceptación por los medios indicados, salvo ladonación en el matrimonio.

- El instrumento privado, o la confesión judicial del donante.

21.5.1. Las donaciones de inmuebles o de títulos al portador

- Pueden ser hechas por la simple entrega al donatario (1.815) como contrato y contradición efectiva (1.816).

- Son sometidas a toda clase de prueba para establecer que no hubo donación.

No hay presunción de donación salvo:

* Si hay un deber de beneficiar al donatario, si el donatario es descendiente o her-mano.

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* Si se ha dado a pobres cosas de poco valor o a un establecimiento de caridad.

Las donaciones mutua o en un mismo acto, son prohibidas entre esposos (1.819-1820).

Las donaciones mutuas anuladas por vicios de forma o de capacidad:

+ Anulan la donación hecha por la otra parte.

+ No la anulan si son revocadas por ingratitud o inejecución de las condiciones.

Son donaciones remunerativas las hechas en recompensa de servicios estima-bles en dinero y susceptibles de demanda judicial (1.822).

Las donaciones remunerativas se juzgan:

* Gratuitas:

- Si no consta del contrato la designación de lo que se trata de remunerar.

- Si obedecen a un deber moral de gratitud por servicios que no dan lugar aacción judicial, a pesar de su nombre (1.834).

* A título oneroso: si no exceden una equitativa remuneración.

21.6. Donaciones hechas con cargo

Los cargos:

* Pueden ser en el interés del donante o de un contrato:

- Sea el cargo relativo al empleo o al destino de lo dado.

- Sea el cargo de una prestación impuesta al donatario.

* O prestaciones apreciables en dinero:

- Siguen las reglas de los actos:

+ A título oneroso, en cuanto a la porción de lo dado, representada o absorbidapor los cargos, si la importancia de los cargos iguala más o menos a lo dado(1.828).

+ A título gratuito en cuanto a lo excedente (1.827).

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- Permiten a los terceros la acción para exigir el cumplimiento, pero no a favor deldonante o sus herederos por cargos a favor de terceros (1.829).

Donaciones inoficiosas:

Son las que exceden lo disponible o que resulten tales del inventario de los bienesdel donante fallecido serán reductibles hasta cubrir la legítima a solicitud de los herede-ros forzosos que existían al tiempo de la donación (1.831-1.832). Empero, si existierendescendientes que tuvieren derecho a ejercer la acción, también competerá el derechode obtener la reducción a los descendientes nacidos después de la donación.

21.7. Derechos y Obligaciones del donante

21.7.1. El donante

* Que no hay hecho tradición:

- Debe entregar la cosa con los frutos de la demora.

- No se considera como poseedor de mala fe.

* Responde: de la evicción y de los vicios redhibitorios (1.835).

* De una parte determinada de sus bienes presentes puede, antes de ejecutar ladonación, reservar lo suficiente para pagar sus deudas, en proporción lo donadocon lo que queda en su poder y las deudas, al tiempo de la donación (1.840).

21.8. Derechos y obligaciones del donatario

21.8.1. El donatario

* Debe:

- Alimentar al donante sin medios, si no hubo cargo o devolución de bienes, o desu valor si los enajenó.

- Cumplir con las cargas a favor del donante o de un tercero.

* Puede pedir el valor de los bienes perecidos por culpa o mora del donante o desus herederos.

* No debe pagar las deudas del donante si no hay estipulación aún en la donaciónde parte determinada de bienes, con la salvedad de lo dispuesto por el artículo1.840 para este último caso.

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Actividad Nº 59

a) Elabore el siguiente cuadro:

DONACIONES

CONCEPTO COSAS QUE CAPACIDAD FORMA PRUEBA PUEDEN SER DONADAS

b) En un listado señale los derechos y obligaciones del donante y del donatario.

c) Mencione ejemplos de personas que no pueden hacer donación y las que nopueden aceptarla.

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21.9. Reversión de las donaciones

a) Puede ser reservada:

* Expresamente por el donante en caso de muerte del donatario y herederos.

* Es renunciable antes de producirse el caso.

* Sólo a favor del donante, considerándose no escrita toda reversión a favor deterceros.

b) Reservada en caso de muerte del donatario:

* Antes del donante, tiene lugar antes de la muerte aún sobreviviendo hijos deldonatario.

* De sus hijos o descendientes, principia a favor del donante por la muerte de todos.

* Sin hijos, es extinguida por la existencia de hijos del donatario a su muerte y norevive, aún por la muerte de ellos antes del donante.

El consentimientodel donante:

A la venta de lo donado, vale renunciar a la revocación respec-to al donatario y al comprador.A la hipoteca hecha por el donatario, no vale renuncia sino afavor del acreedor hipotecario.

21.10. Revocación de las donaciones

21.10.1. Puede ser revocadas las donaciones aceptadas

* Aún las remuneratorias o con cargos en la parte gratuita, cuando hay mora deldonatario para los cargos y condiciones, a solicitud del donante.

* Por inejecución:

- De las obligaciones impuestas al donatario por cualquier motivo, aunque hayasucedido imposible el cumplimiento por circunstancias independientes de suvoluntad, salvo si fue eso ante de la mora (1.850).

- De las cargas y:

+ Es únicamente relativa al donatario, sin perjudicar a los terceros beneficia-dos con las cargas.

+ Si es de muebles, anula la enajenación cuando el adquirente conocía lascargas y las sabía sin cumplir.

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+ Si es de inmuebles, con instrumento público expresándolas, anula las enaje-naciones y gravámenes consentidos por el donatario.

Revocadas, si no se ejecutan las donaciones:

* Los terceros beneficiarios tienen sólo una acción personal contra el donatario(1.853) y poseedores de lo donado, pueden ofrecer cumplir si las cargas no sonprecisas y personales.

* El donatario responde de las cargas con lo donado sólo y no con sus bienes.

+ Puede sustraerse a la ejecución abandonando lo donado.

+ Es desobligado por la pérdida de lo donado en caso fortuito.

21.11. La revocación

* No puede ser pedida por inejecución sino por el donante y sus herederos, seaque las cargas fueren en interés del donante o de un tercero, o que consistiesenen prestaciones apreciables en dinero.

* Por ingratitud del donatario:

- Puede ser pedido por el donante o sus herederos, contra el donatario sólo ocontra sus herederos si la demanda ha sido entablada contra éste.

- No tiene efectos contra terceros por las enajenaciones o gravámenes consenti-dos antes de la notificación de la demanda.

- Entre el donatario y el donante, remonta al día de la donación y el donatariodebe restituir lo que posee y el valor de lo enajenado e indemnizarlo de loscargos reales e hipotecas.

- Se justifica si el donatario:

+ Ha atentado contra la vida del donante.

+ Ha inferido injurias graves contra la persona o el honor del donante o hechodelitos graves contra sus bienes, siendo suficientes si son moralmente im-putables al donatario, sin que la menor edad sea excusa si hay discernimien-to y voluntad.

* No tiene lugar por supernacencia de hijos al donante, si no hay estipulaciónexpresa (1.868).

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ANEXO

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Locación

- Configuración del contrato de locación - Falta de determina-ción del precio. Improcedencia de la demanda de desalojo.

Cuestión previa y esencial en todo juicio de desalojo - máxime cuando una de lascausales por las que se pide el desahucio es la falta de pago-, es investigar si laspartes han convenido un verdadero contrato de locación. La falta de precio, elementoesencial previsto por el art. 1493 C.C., impide la tipificación lisa y llana del contrato delocación de cosas. Al no haberse convenido el precio del arrendamiento no puedeconsiderarse como causal de desalojo la falta de pago.

C. Apel. C.C., Sala IV, Tomo V, fol. 361/66; 30/9/83.

LOCACIÓN. Plazo

REBELDÍA: Alcances. Apreciación de prueba.

1.- Si en el contrato se estableció que el bien locado será utilizado para confiteríabailable, el plazo mínimo de la locación es de tres años, pues no se encuentradentro de las excepciones previstas en el art. 2º inc. a),b),c),d) y e) de la ley23.091.

2.- Debiendo la sentencia definitiva reflejar un contenido único - para todos, aquellosque actúen en la misma situación procesal las pruebas aportadas por el litisconsorte que se presentó a juicio, forzosamente no pueden ser desconocidas porel juez por resolver de manera diferente de la situación contumaz por su solaincomparecencia, ya que se generaría de este modo una desigualdad agravián-dose al arribarse a conclusiones diferentes partiendo de una misma situaciónfáctica.

C. Apel. S. IV, Salta, 23-11-92. Fl. 816/19.

LOCACIÓN: Interpretación del contrato: buena fe (art. 1198 C.C.). Inquilino que adeudaaproximadamente tres años de alquiler, adopta una actitud insincera enel juicio e invoca argumentaciones meramente rituales para permane-cer en el inmueble.

Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe (art. 1198C.C.). Y no puede, en virtud de este principio, protegerse la conducta de l inquilino quese encuentra ocupando el inmueble alquilado a pesar de adeudar al presente aproxima-damente tres años de alquiler; que ha adoptado en la contestación de demanda unaconducta insincera si negar la suscripción del contrato presentado y la duda de alquile-res lo que luego fue desmentido: que pretende continuar en la ocupación del inmueblesin haber tratado de cumplir sus obligaciones contractuales e invocando sin haber

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tratado de cumplir sus obligaciones contractuales e invocando argumentaciones mera-mente formales y rituales (improcedentes, por otra parte), que no alcanzan a ocultar lainiquidad de la situación. (1)

LOCACIÓN: Prueba del contrato; locatario que alega la realización de un nuevo con-trato verbal; permanencia del locatario en el inmueble luego del venci-miento del contrato escrito y recibido de pagos por el locador de alqui-leres; no importa tácita reconducción (art. 1622 Código Civil).

1) Esta Sala ya tuvo oportunidad de expresar que “El art. 1622 del Cód. no admite latácita reconducción, siguiendo en ello al Código de Prusia, pues es muy arbitrariocrear una reconducción (un nuevo contrato por la continuación del arrendamientoen el uso de la cosa) ya que las más de las veces sucede por una mera condes-cendencia del locador” (LLAMBIAS ALTERINI: “Cód. Civ. Anot.”, Abelardo-Perrot, t.III-B, pág. 331, ap. 1), Edic. 1985).

De ello cabe concluir que necesariamente la accionada ante la prohibición legal delart. 1622 debió acreditar, con todo lo que ello presupone, os extremos de su defensa”(C. Apel, C.C. Salta, Sala II, 1988, pág. 279) “Estando prohibida la tácita reconducciónen las locaciones es necesaria una manifestación positiva de voluntad del locador paraque se opere la prórroga de una locación de plazo vencido” (Clº C.C. y de Minas,Mendoza, Rep. L., t. 25, pág. 1002, nº 439).

El hecho de que con posterioridad al vencimiento del contractual el inquilino hayacontinuado viviendo en el inmueble alquilado y abonado el precio del alquilar pone enevidencia que el contrato continuó con todos los afectos después de su vencimiento,situación ésta cuyos efectos no puede interpretarse como configurativos de la REALI-ZACIÓN DE UN NUEVO CONTRATO por no corresponder a disposiciones expresasdel art. 1622 del Cód. Civ.. Según esta norma si el locador permanece en goce y uso dela cosa arrendada no se juzgará que hay tácita reconducción, sino la continuación de lalocación concluida bajo sus mismos términos hasta que el locador pida la devoluciónde la cosa” (C. Apel. C.C. Salta, Sala III, 1986, pág. 173).

Entonces si “el demandado no probó su alegación de que se convino una renovaciónverbal del contrato y siendo tal circunstancia EL FUNDAMENTO DE SU DEFENSA,era a su cargo la prueba de tal renovación” (C. Apel. C.C. Salta, Sala III, 1986, pág.229).

Lo anterior tiene connotaciones especiales en nuestro caso porque si el primitivocontrato fue por escrito existe la presunción de que sus prórrogas también lo serán.Ante esto era dable reclamar mayor precisión y prueba den la demandada. “Cuando laspartes han concertado por escrito el contrato original de locación la circunstancia deno haberse acudido al mismo MEDIO para la presunta prórroga constituye una PRE-

(1) Referencias.CONTRATOS. Interpretación: buena fe (art. 1198 C.C.). LOCACION: Inquilino que adeuda...Idem.Capel C.C. Salta, Sala III 1991-599 (Tuma c/Zirpolo) 7-11-91.

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SUNCIÓN ADVERSA A QUIEN LA INVOCA” (doc. Jur. Rev. 13 de set. de 1989) (delvoto del Dr. Boschero).

2) Tal como se señala en la sentencia de grado y según reiterada jurisprudencia deeste Tribunal, el hecho que el locatario haya permanecido en el inmueble alquiladocon posterioridad al vencimiento del contrato de locación y que el locador hayarecibido pagos de alquileres por tales períodos, no implica que haya existido tácitareconducción, sino la continuación de la locación concluida bajo sus mismos tér-minos hasta que el locador pida la circunstancia de que hayan sido 4 años los queha permanecido el inquilino en el inmueble luego del vencimiento del contrato,dado que, en todo caso, ello ha significado una gran tolerancia del locador. Peronada en la causa permite inferir que haya existido un acuerdo verbal de prorrogarla locación por 6 años: ninguna existe prueba en tal sentido; sólo la mera alegacióndel demandado (del voto del Dr. Loutayf).(2)

LOCACIÓN: Prueba del contrato: instrumento público certificadas las firmas porescribano público.

Negar la firma cuando ésta está certificada por Escribano no releva al demandadode la carga probatoria, porque el propio oficial público da cuenta de que las mismasfueron insertadas en su presencia, y éste es instrumento público, por lo que la actorano debía contribuir con ningún otro elemento para generar la credibilidad que son pro-pias de esa clase de instrumentos.

Como vemos en el segmento probatorio nadie ha gestado actividad acreditativa, porello lo perjudica al demandado, esto así a más de la doctrina invocada por jurispruden-cia de la Sala que integró cuando dijo: La certificación extendida por un escribano al piede un instrumento privado dando fe de la autenticidad de las firmas de quienes suscri-ben, acto cumplido en ejercicio de las atribuciones que la ley la confiere, constituye ensí mismo instrumento público en los términos del art. 979 inc. 2º del CC. y hace plena fede los hechos que el oficial público anuncia como que han pasado en su presencia(conf. COSalta, Sala III fallo publicado en Boletín Judicial. 1975, nº 14, pág. 125: CNCiv.Sala A en ED 46-139: Sala C en ED 50-420; Sala F en CD 50-355: PELOSI en Revistadel Notariado, nº 730, pág. 1570: C. Apel CC. Salta, Sala III. Fallos año 1982, pág. 413)(3)

LOCACIÓN:Obligaciones del locador y del locatario de mantener la cosa en buenestado; reparaciones a cargo del locatario; DAÑOS Y PERJUICIOS:Indemnización a cargo del inquilino.

En un fallo de esta misma Sala en anterior integración (C. Apel. CC. Salta, Sala III,20-4-81, en Fallos año 1981, pág. 303), parafraseando a Borda se ha dicho que elinquilino está obligado a indemnizar al propietario de todos los daños sufridos en lafinca que no sea una consecuencia del desgaste natural (BORDA: “Contratos”, Bs. As.,

(2) Referencias: LOCACION: Conclusión; tácita reconducción: inexistencia (art. 1622 Cód. Civil); permanenciadel locatario en el inmueble luego de vencido el contrato; recibo por el locador de alquileres; no importatácita reconducción.Capel. CC. Salta, Sala III - Tomo 1991 - fl. 170 - (Zannier-va-Tanjilevich 13-05-91).

(3) Capel CC. Salta, Sala III 1991-326 (Daud c/Split) 12-09-91.

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Edit. Perrot, 1974, I, pág. 512); el “locatario es responsable de todo daño o deterioro quese causare por su culpa o por el hecho de las personas de su familia, de sus domésti-cos, trabajadores, huéspedes y subarrendatarios” (art.. 1561 Cód. Civ.) (Borda: Op.cit., pág. 572). “Todo daño o deterioro que exista al tiempo de la restitución de la cosa,se presume originado en la culpa del locatario, siendo de cuenta suya la prueba de quelos deterioros se deben al vicio o defecto de la cosa, o a fuerza mayor o que son deaquellos que se producen normalmente por el uso correcto de la Cosa” (Borda: op. cit.,pág. 572).

(del voto del Dr. Loutayf)C. Apel. CC. Salta, Sala III - tomo 1988 - fl. 615 - (Zandanel c/Cía. Ind.) 15-7-88.

LOCACIÓN. Derechos y obligaciones de las partes. Derecho de locatario deretener parte del precio para reparaciones o trabajos urgentes. (art.1518 C. Civil): requisitos.

1) El inquilino demandado reconoce que adeuda los alquileres que detalla pero pre-texta a favor del incumplimiento el que el locador procedió a cortarle la luz, el aguay a realizar todo tipo de amenazas.

Colocándonos en la hipótesis más favorable a este reclamante y suponiendo queexistió el corte de servicio preanotado y sobre todo que estos -fueron anteriores adicho corte suministrado por la propietaria, cabe decir que por la preceptiva del 1518 alpropietario se le obliga a mantener en el uso, goce de la cosa a favor del contratante, ycuando existe algún defecto éste propietario debe cargar con “las reparaciones o lostrabajos que le incumbe hacer”; ante el no cumplimiento de esto “el locatario estáautorizado a retener la parte del precio correspondiente al costo de las reparacio-nes o trabajo, y si estos fuesen urgentes puede ejecutarlos por cuenta del loca-dor” (art. 1518).

“A falta de convenio expreso deben considerarse trabajos comprendidos en esteartículo (art. 1518) y cuya realización incumbe al locador, aquellos que afecten el uso ygoce de la cosa locada, conforme a sus destino normal o contractual” (Cam. I Mar delPlata, J.A., 1965 - III - 426).

“Así lo son los realizados por el locatario para proveer de agua al local alquila-do...” (C. Apel Mar del Plata, Diario de Rev. Jurisp. de Bs. As., T. 16, pág. 417). Citadopor Salas y Trigo Represas, Cód. Civ. Anotado, t. II, Ed. Depalma, pág. 246).

“Entonces sabemos que el dispositivo legal del 1518 otorga al inquilino - ante situa-ciones de urgencia, tales como la que denuncia el corte de luz y de agua, para retenerel monto a oblar de alquiler siendo imprescindible determinados recaudos porque elderecho se hace operable para preservar el valor a la tenencia del inquilino; de todosmodos cabe computar - que el derecho al no pago no se integra en la concepción de un“bill”, sino es una herramienta para posibilitar el goce de la cosa locada.

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“Por esto “el inquilino tiene derecho a no pagar el precio cuando el locador debida-mente intimado, omite realizar las reparaciones urgentes, y esta son llevadas a cabopor aquel” (Cam. Espec. C.C., Salta II, Rep. L.L., 1.975, pág. 1087, nro. 50; C.A esp.C.C., Salta VI, E.D., t. 85, pág. 580). “Así como a efectuarlas él por cuenta del locador”(Cam. Espec. C.C., Salta IV, Rep. L.L., 1974, pág. 1009, nro. 51). “O encargarlas a untercero a costa del locador, a menos que éste pruebe que estaba dispuesto a realizar-los, vale decir que no se negó a ejecutarlos” (ST La Pampa - L.L. t., 116, pág. 536).

“Pero el inquilino carece de derecho para negarse a pagar el alquiler como anticipode reparaciones futuras” (CAP Letrada, Sala I, L.L., t. 39, pág. 183, C. Esp. C.C., SaltaVI, E.D., t. 85, pág. 580.

“Ni cabe hacerlo si, pese a haber requerido sin existo al locador, no realizó por silos arreglos” (C. Esp. C.C. Sala V, L.L. 1.977 - C.- 350.

“Cuando el locatario hubiere hecho mejoras que debe pagarlas el locador el derechode retención que le otorga el Cód. Civ. se hace efectivo sobre el alquiler en lugar deserlo sobre la cosa misma, pudiendo el locatario suspender su pago hasta que seliquide el crédito, para lo cual deberá acompañar los comprobantes que acreditenque ejecuto los trabajos por cuenta del locador, aplicando para esa finalidad losalquileres retenidos”. (Salas - Trigo Represas, op. cit. pág. 247). (del voto del Dr.Boschero).

“Entonces la apelante sólo ha conformado la retención de los alquileres pero no hatraído al debate el tema de que esa retención fue para lograr la reconexión de luz yagua, en consecuencia, no le asiste el derecho para proceder como lo hizo y, más allá,lo reiteramos, de que sean o no ciertas estas circunstancias, su defensa al carecer delos comprobantes de que los montos retenidos sirvieron para las reconexiones no soncapaces de generar o enervar la actitud de la actora". (del voto del Dr. Boschero).

“Considero que el demandado no ha aportado a la causa prueba suficiente de susalegaciones; o al menos, que para subsanar el corte de los servicios que señala hubie-ra sido necesario dejar de pagar los alquileres por un período tan largo (dos años y seismeses hasta la audiencia de fs. 30). Tampoco ha aportado pruebas de haber realizadolos trabajos para subsanar los cortes alegados. Por el contrario, la intención reiteradade querer pagar los alquileres expresada en la citada audiencia confesional está indi-cando que a pesar de las circunstancias alegadas por el locatario, existía la obligaciónde pago del canon locativo".

“No habiendo el demandado aportado la prueba que hiciera a su derecho (lo queconstituía carga suya hacerlo de conformidad al art. 377 C.P.C.C., y por tratarse dehechos que tendían a impedir la procedencia de la reclamación del actor (Palacio: Der.Proc. Civil, Bs. As., Abeledo-Perrot, 1.984, IV, pág. 164) y estando debidamente acredi-tada la falta de pago de los alquileres corresponde acoger la demanda de Desalojo"(arts. 1507 y c.c. Cód. Civil). (voto del Dr. Loutayf).

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C. Apel S.III. Olarte vs. Barbery. 8/8/90. Fl. 395.

LOCACIÓN: Fianza: cobro del precio contra el fiador “principal pagador”. Re-quisitos; posibilidad de demandar directamente al fiador. Necesi-dad de preparar la vía ejecutiva previamente contra el inquilino encaso que deba determinarse la deuda. LITISCONSORCIO: no cons-tituye litisconsorcio necesario que obligue a de mandar al locata-rio y al fiador.

Siendo que la fiadora se constituyó en “fiadora solidaria, lisa y llana principal paga-dora, renunciando a los beneficios de división y escisión” resulta de aplicación el art.2005 del C.C. que establece que en tal caso será deudor solidario y se le aplicarán lasdisposiciones sobre los co-deudores solidarios.

No se conforma en el caso un litisconsorcio necesario por cuanto quien reviste lacalidad de codeudor solidario principal pagador puede ser demandado con independen-cia del “deudor principal" no siendo imprescindible la intervención de éste último en eljuicio promovido, a menos que el crédito sea indeterminado, en cuyo caso, para lafijación de su monto debe hacerse con la participación de dicho deudor principal.

Cuando la pretensión ejecutiva se interponga frente al fiador incluso siendo liso yllano pagador preparar la vía ejecutiva mediante el requerimiento previo al inquilinopara determinar la cantidad líquida y exigible.

C. Apel C.C. Salta, Sala III - tomo 1993 - fl. 590 - (Sabag - vs - Navarro) - 30-7-93.

LOCACIÓN: Mejoras en el inmueble; autorización a realizarlas con obligaciónde pagarlas el locador; forma de la autorización (arts., 1543 y 1542Cód. Civ.); carga de la prueba cuando ello se opone a una demandade desalojo como fundamento de la defensa (art. 377 CPCC).

La Cámara ha sostenido que: “si bien es posible que la autorización para hacermejoras se haga en el contrato de locación o posteriormente por separado (art. 1539inc. 1) y 1541), la misma debe realizarse por escrito si además contiene un compro-miso de pagarlas el locador (art. 1543, 1542 del C. Civ.)” (BORDA: “Contratos”, Bs. As.,Edit. Perrot, 1974, pág. 554). Y en el caso de autos a pesar de la negativa de la locadorasobre la existencia, a pesar que ello era carga de la demandada dado que tal circuns-tancia constituía el presupuesto de hecho de su defensa (art. 377 CPCC) (C. Apel. CCSalta, Sala III, Fallos año 1987, pág. 391).

C. Apel. CC. Salta, Sala III - t. 1991 - fl. 170 - (Zannier - vs - Tanjilevich) 13-5-91.

LOCACIÓN: Daños y Perjuicios. Estado en que se encontraba el inmueble almomento de celebrarse el contrato de locación, no habiéndose pro-bado cuál era el estado en que se encontraban los demás locatariosresponden por los daños que, por sus características no puedenatribuirse al deterioro propio del normal uso de la cosa.

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Puesto que los demandados no han alegado ni probado cuál era el estado en que sehallaba el inmueble al momento de la ocupación por ellos y, siendo cosa común que enmateria de contratos de locación que los inmuebles se entreguen en buenas condicio-nes de uso, corresponde imputarles la responsabilidad por daños constatados en lafinca alquilada ya que por sus características no pueden atribuirse a los deteriorospropios de la cosa ni ser la consecuencia del uso normal que por su destino tienen losinmuebles (arg. art. 1561 CC.).

CACC. - SALA II - 15/8/89- “MANZUR vs. BRIONES” - Dit. Jud. Norte. F1. 317/218 -1989-

LOCACIÓN DE OBRA:Actuación del abogado con relación a un cliente que nootorgó poder, pero que encomendó la promoción de unjuicio. Concausación, el incumplimiento contractual.Quantum de la indemnización: chance perdida.

La naturaleza de las relaciones jurídicas que se configuran entre los abogados y elcliente, cuando no existe poder otorgado, ha dividido a la doctrina y jurisprudenciapues en algunos casos ha hablado de locación de servicios y en otras de una locaciónde obra.

Se entiende que trátase de una locación de obra, dicha relación, (el actor requirió losservicios profesionales al demandado para que inicie un juicio por daños y perjuicioscontra terceras personas, sin que conste que el actor haya otorgado poder al abogadoa los fines de que éste actuara en sede judicial), fundada en el hecho de que la modali-dad común de los servicios que presta el abogado, consiste en asistir jurídicamente asu patrocinado, considerando en su individualidad y totalidad (no en la suma de actosrespectivos), percibiendo un precio determinado por el trabajo concluido, en atención asu calidad e importancia, y no al tiempo utilizado en su ejecución con prescindencia,desde luego, de toda clase de subordinación entre locatario y locador.

Concausación: la hay tanto en el obrar del cliente (no intentar firmar la demanda)como en el abogado (no confeccionarla que ha motivado el incumplimiento contractual,pero al haber corresponsabilidad se produce una moderación de dicha responsabilidadcivil.

El tema de la concausación es común al sector de los actos ilícitos y al del incumpli-miento obligacional, pues también el acreedor puede coadyuvar con su conducta a lainsatisfacción a su derecho a la prestación, de su acreencia.

En autos se da una situación de simple retardo sin mora, en que han incurrido ambaspartes, que no han cumplido con sus obligaciones mutuas, y que no está prevista por elCód. Civil. No obstante como debe darse una solución jurídica, se impone consideraraplicable y por analogía (art. 16 Cód. Civil) la situación prevista por el art. 510 del C.Civil, en cuanto a falta de colaboración del acreedor (actor) quede a salvo en parte laresponsabilidad del deudor (abogado), porque el cumplimiento específico ha resultadoimposible. Idem art. 1644 Cód. Civil.

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Por ello la pretensión de indemnizar por daños y perjuicios respecto de la indemniza-ción total de la “chance” no es procedente, pero sólo es parte.

Por “chance” se entiende la posibilidad de ganancia que resultan frustradas a raíz deincumplimiento de la obligación o del hecho ilícito. En principio, la pérdida de una posi-bilidad de ganancia, constituye, por sí mismo, un daño cierto resarcible por el autor delhecho que lo frustró; pero la indemnización no es el beneficio dejado de percibir, sino lasuma que determine el juez con arreglo a las circunstancias del caso.

La obligación del letrado patrocinante, incumplida, consagra la frustración de la pro-babilidad de éxito en el reclamo judicial, frustración que debe medirse a los efectos de“quantum” del resarcimiento de acuerdo con la “chance” pérdida, ya que la causa podíahaberse ganado o perdido, era una mera “chance” y por ello no es la suma que debióreclamarse en la causa no iniciada la que a título de “chance” deberá otorgarse comoindemnización, sino que conforme a las particularidades del caso se recurre a la normadel art. 165 3er. pfo. del Cód. Procesal, teniendo presente de modo destacado que acáhay una corresponsabilidad del propio cliente, que no dio ni prestó su colaboración parainiciar la demanda.

C. Apel. CC. Sala IV, T., fl. 15/20; 09-02-88 (Benítez c/Macietti - ordinario: daños yperjuicios - Juzg. 2ª Nom. Orán).

LOCACIÓN: Daños y perjuicios; retención indebida del inmueble; indemniza-ción.

El locador tiene derecho de reclamar daños e intereses al locatario por el uso y gocela cosa locada, posterior al vencimiento del contrato y al pedido de restitución (CN Esp.C. y C., en fallo plenario, comentado por CESAR ARIAS; “Normas regulatorias de laslocaciones urbanas. Ley 21.342”, Bs. As., Córdoba, Lerner, 1976, pág. 291). Y la indem-nización que en concepto de daños y perjuicios debe el locatario que ha permanecidoindebidamente en el inmueble debe ser apreciada sobre la base del valor actual que laprivación de la cosa tiene para el propietario (C2º CC La Plata, Sala I, en ED 83-172). Ytratándose de un inmueble, el resarcimiento debe consistir, en principio, en el pago delposible valor locativo que hubiera podido obtener durante el tiempo que duró laindisponibilidad (CN Esp. C. y C. Sala IV, en ED 82-712, nº 87); pero sin dejar deanalizar las circunstancias particulares de la causa, tanto para la determinación de losdaños y perjuicios como para la determinación del posible valor locativo (CN Esp. C. yC., Sala V, en ED 82-712, nº 85 y 86) (CP Letrada, Sala I, T. 14, año 1980, pág. 194/196).

C. APEL-Sala III - 1981-Fs.1121-1128 14-10-81. (Rivero, Jorge vs. Guzmán, Calixto- Cobro de pesos)

LOCACION: Conclusión; inexistencia de tácita reconducción; permanencia delinquilino con posterioridad al vencimiento del contrato, abonandoalquiler: aplicación del art. 1622 Cód. Civil. Necesidad de manifes-tación de voluntad positiva del propietario para que se configureun nuevo contrato.

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Conforme ya lo tiene señalado esta Sala (C. Apel. C.C. Salta, Sala III, Fallos año1986, pág. 67), el hecho que con posterioridad al vencimiento del plazo contractual elinquilino haya continuado viviendo en el inmueble alquilado y abonando el precio delalquiler, pone en evidencia que el contrato continuó con todos sus efectos después desu vencimiento, situación ésta, cuyos efectos no pueden interpretarse comoconfigurativos de la realización de un nuevo contrato, por no corresponder a la disposi-ción expresa del art. 1622 del Cód. Civil. Según esta norma, si el locatario permaneceen el uso y goce de la cosa arrendada, no se juzgará que hay tácita reconducción sinola continuación de la locación concluida y bajo sus mismos términos, hasta que ellocador pida la devolución de la cosa.

C. Apel. CC. Salta, Sala III - Tomo 1986 - fl. 179 - (Toledo -vs- García) - 12-3-86.

LOCACION: Tácita reconducción y continuación en la locación.

De los términos del art. 1622 Cód. C. surge que no se acepta la tácita reconducción,aunque sí preve la continuación de locación vencido por un lapso que no define puestoque lo deja librado hasta que la voluntad del locador le ponga término. Es así que lacontinuación del locatario por período dado, no es sino la simple condescendencia delpropietario que no hace uso de su derecho.

Prohibida la tácita reconducción en las locaciones, es necesario una manifestaciónpositiva de voluntad del locador para que se opere la prórroga de una de plazo vencido.

CACC. Sala I - 4/9/86 - Rocabado Vallejos vs. Vallejos - C.C. 12ª Nom. Fs. 286/87-1986.

LOCACION: TÁCITA RECONDUCCIÓN: inasistencia (art. 1622 C.C.). El cobrode alquileres con posterioridad al vencimiento del contrato no im-porta tácita reconducción.

El cobro de alquileres por períodos posteriores al vencimiento del contrato de loca-ción y que el locador los haya percibido no implica la existencia de tácita reconducciónsino la continuación de la locación concluida bajo sus mismos términos hasta que ellocador pida la devolución de la cosa, no variando la cuestión la circunstancia de quehayan sido varios años los que ha permanecido el inquilino en el inmueble luego delvencimiento del contrato.

Si el vencimiento del contrato el inquilino permanece en el uso y goce de la cosaarrendada, las obligaciones de las partes se rigen por el contrato originario, excepto encuanto al término pues la locación no tiene ya plazo determinado, el que fallece almomento en que el locador solicite la restitución de la cosa.

Estando prohibida la tácita reconducción en las locaciones (art. 1622 C.C.) es nece-saria una manifestación positiva de voluntad del locador para que se opere la prórrogade una locación de plazo vencido.

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C. Apel CC Salta, Sala III 1992-8/11 (Medina c/Colorito) 6-02-92.

LOCACION: Conclusión; tácita reconducción: inexistencia (art. 1622 Cód. Civ.)permanencia del locatario en el inmueble luego de vencido el con-trato; recibo por el locador de alquileres; no importa tácitareconducción.

1) Esta Sala ya tuvo oportunidad de expresar que “El art. 1622 del Cód. Civ. noadmite la tácita reconducción, siguiendo en ello al Código de Prusia, pues es muyarbitrario crear una reconducción (un nuevo contrato por la continuación del arrenda-miento en el uso de la cosa) ya que las más de las veces sucede por una meracondescendencia del locador” (LLAMBIAS-ALTERINI: “Cód. Civ. Anot.”, Abeledo Perrot,t. III - B, pág. 331, ap. 1), Edic. 1985).

De ello cabe concluir que necesariamente la accionada ante la prohibición legal delart. 1622 debió acreditar, con todo lo que ello presupone, los extremos de su defensa”(C. Apel. CC. Salta, Sala III, 1988, pág. 279). “Estando prohibida la tácita reconducciónen las locaciones es necesaria una manifestación positiva de voluntad del locador paraque se opere la prórroga de una locación de plazo vencido” (ClºCC. y de Minas, Mendoza,Rep. L. L., t. 25, pág. 1002, nº 439).

El hecho de que con posterioridad al vencimiento del plazo contractual el inquilinohaya continuado viviendo en el inmueble alquilado y abonado el precio del alquiler poneen evidencia que el contrato continuó con todos los efectos después de su vencimiento,situación ésta cuyos efectos no puede interpretarse como configurativos de la Realiza-ción de un nuevo contrato por no corresponder a disposiciones expresas del art. 1622del Cód. Civ.. Según esta norma si el locador permanece en goce y uso de la cosaarrendada no se juzgará que hay tácita reconducción, sino la continuación de la loca-ción concluida bajo sus mismos términos hasta que el locador pida la devolución de lacosa” (C. Apel. CC. Salta, Sala III, 1986, pág. 173).

Entonces si “el demandado no probó su alegación de que se convino una reno-vación verbal del contrato y siendo tal circunstancia el fundamento de su defensa,era a su cargo la prueba de tal renovación” (C. Apel. CC. Salta, Sala II, 1986, pág.229).

Lo anterior tiene connotaciones especiales en nuestro caso porque si el primitivocontrato fue por escrito existe la presunción de que sus prórrogas también lo serán.Ante esto era dable reclamar mayor precisión y prueba en la demandada. “Cuando laspartes han concertado por escrito el contrato original de locación de circunstancia deno haberse acudido al mismo medio para la presunta prórroga constituye una presun-ción adversa a quien la invoca”. (doc. Jur. Rev. 13 de set. de 1989). (del voto del Dr.Boschero).

Lo anterior tiene connotaciones especiales en nuestro caso porque si el primitivocontrato fue por escrito existe la presunción de que sus prórrogas también lo serán.Ante esto era dable reclamar mayor precisión y prueba en la demandada. “Cuando las

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partes han concertado por escrito el contrato original de locación la circunstancia deno haberse acudido al mismo medio para la presunta prórroga constitutiva una pre-sunción adversa a quien la invoca” (doc. Jur. Rev. 13 de set. de 1989) (del voto del Dr.Boschero).

2) Tal como se señala en la sentencia de grado y según reiterada jurisprudencia deeste Tribunal, el hecho que el locatario haya permanecido en el inmueble alquilado conposterioridad al vencimiento del contrato de locación y que el locador haya recibidopagos de alquileres por tales períodos, no implica que haya existido tácita reconducción,sino la continuación de la locación concluida bajo sus mismos términos hasta que ellocador pida la devolución de la cosa (art. 1622 del Cód. Civil). Y no cambia la cosa lacircunstancia de que hayan sido cuatro años los que ha permanecido el inquilino en elinmueble luego del vencimiento del contrato, dado que, en todo caso, ello ha significadouna gran tolerancia del locador. Pero nada en la causa permite inferir que haya existidoun acuerdo verbal de prorrogar la locación por seis años: ninguna prueba existe en talsentido; sólo la mera alegación del demandado (del voto del Dr. Loutayf).(4)

DESALOJO: Causales, falta de pago; intimación exigida por el art. 5 de la ley23.091, el pago realizado luego del plazo exigido por tal norma nopuede impedir el desalojo.

Si el inquilino en el juicio por desalojo ha depositado la suma requerida por pago de loadeudado (la que por otra parte resulta incompleta) luego de vencido el plazo estableci-do por el art. 5º de la ley 23.091 ello no puede impedir la procedencia del desalojo porfalta de pago. La jurisprudencia ha establecido que una vez cumplida con la intimacióny si no se efectúa el pago dentro del plazo de los 10 días establecido por el art. 5 de laley 23.091, queda expedita la acción judicial. Interpretando el art. 1507 CC. se ha dichoque procede el desalojo si al accionar el inquilino adeudaba dos períodos de alquiler,aún cuando ulteriormente hubiese dado en pago los meses debidos.

C. Apel. CC. Salta, Sala III - tomo 1993 - fl. 598 - (Sales -vs- López) - 3-8-93.

DESALOJO: Vencimiento de contrato.

Debe hacerse lugar al desalojo por vencimiento de contrato si ya se encontrabavencido el plazo de contratación.

C.A.C.C. SALA V-T.XI-fs. 1185/1189 (“LEONCIO MONTAÑEZ s. SUCESION vs. NORAFLORES - Desalojo por vencim. de contrato”, Expte. Nº 2B-17.794/91 del Juzg. C. y C.11a. Nom.) - 06-12-91.

DESALOJO: Causales; tenencia precaria: concepto.

(4) Referencias: Locación: Prueba del contrato: locatario que alega la realización de un nuevo contrato verbal;permanewncia del locatario en el inmueble luego del vencimiento del contrato escrito y recibo de pagos porel locador de alquileres; no importa tácita reconducción (art. 1622/Cód. Civil).

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De conformidad con el art. 2352 CC., la inserción del tenedor precario dentro delalcance de la acción de desalojo se refiere al tenedor que ha entrado a ocupar elinmueble por efecto de la tradición, como consecuencia de un contrato que le acuerdala tenencia sobre la cosa (art. 2460 CC.).

C. Apel. CC. Salta, Sala III - tomo 1993 - fl. 16 - (Pagani -vs- Romero) - 1-2-93.

DESALOJO:Causales: falta de pago. Requisitos: intimación del art. 5º de laLey 23.091; inutilidad de la intimación.

No puede esgrimirse la falta o deficiencia de la intimación previa exigida por el art. 5ºde la ley de Locaciones Urbanas para negar la procedencia de la demanda de desalojosi la misma resulta irrelevante frente a la actitud asumida por la demandada que niegaadeudar sumas alguna en concepto de alquileres y se opone a la entrega del inmuebleporque, exista o no intimación previa, en nada hubiera cambiado la situación y exigir laintimación resultaría un mero ritualismo inconducente a la solución del juicio.

C. Apel. CC. Salta, Sala III - Tomo 1993 - fl. 108 - (Alemán -vs- Garbal) - 23-2-93.

DESALOJO: Causales; modificación de la causal de desalojo invocada en lademanda; demandada que invoca una situación fáctico jurídica queno le da derecho a permanecer en el uso de la cosa; actor queconsiente en que se decrete el desalojo por tal causal. PRINCI-PIOS PROCESALES: Iura Novit curia; concepto no puedemodificarse la “causa” de la pretensión ni la pretensión deducida;SITUACION ESPECIAL - RITUALISMO EXAGERADO.

El ppio. “iura novit curia” autoriza al juez a calificar la relación sustancial en litis ydeterminar la norma jurídica que rige el caso, sin parar mientras que en los contradictorespudieran haber efectuado un encuadre diverso. Pero les esta vedado a los jueces cam-biar la acción interpuesta, no pudiendo el juzgador cambiar la causa o el objeto porqueello importaría una modificación de la demanda, debiendo guardar toda sentencia elppio. de confluencia.

En el supuesto particular de autos la demandada niega la relación locativa peroafirma ser “comodato precario” pidiendo se imprima a la causa el carácter de precarista,pidiendo la actora en presentación posterior, que habiendo admitido el carácter detenedora precaria, implica admitir que no tiene derecho a proseguir ocupándolo, pidien-do que se ordene el desalojo por tenedor precario.

Es decir que, si bien la actora no invocó tal causal, la demandada lo introdujo y esofue aceptado por la accionante, y no habiéndose alegado ninguna circunstancia quejustificara su derecho a permanecer en la ocupación de la cosa y que obstara a laprocedencia del desalojo, y siendo que la relación jurídica invocada (comodato preca-rio) obliga a la restitución del inmueble ante el pedido de restitución que se haga encualquier momento; rechazar la demanda deducida en tales circunstancias sería incu-rrir en exagerado ritualismo.

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C. Apel C.C. Salta, Sala III. “Vásquez c/Serrano”, fs. 514/17 - 25/9/92.

DESALOJO: Causales; falta de pago; intimación exigida por el art. 5º de la Ley23.091; interpretación de buena fe, (no es necesaria si en autos seadvierte la inutilidad de la misma).

No puede esgrimirse la falta o deficiencia de la intimación previa exigida por el art. 5de la Ley 23.091 para negar la procedencia de la demanda de desalojo si en autos no seha pagado ni ofrecido pagar de donde exigir una intimación que no hubiera cambiado lasituación resultaría un ritualismo inconducente a la solución del litigio. La intimación depago debe interpretarse de acuerdo a las reglas de la buena fe, en lo que a sus requisi-tos se refieren sino implicaría la simple prevalencia de un recuadro formal sobre laverdad jurídica objetiva que constituye el ideal del derecho y la justicia.

Cuando se advierte la inutilidad de la intimación porque se advierte la determinacióndel locatario de no pagar lo que debía, cualquiera sean los defectos de que adolezca laintimación y aún cuando ésta no haya sido practicada, no corresponde por este motivoel rechazo de la acción.

C. Apel. CC. Salta, Sala III - tomo 1993 - fl. 4 - (Dib. Ashur -vs- Arteada) 1-2-93.

DESALOJO: Legitimación para deducirlo o continuarlo. Vendedor que ha enaje-nado el inmueble luego de presentada la demanda y ha asumido elcompromiso de continuar el juicio hasta su finalización para en-tregar el inmueble libre de personas y cosas al comprador.

C. Apel. CC. Salta, Sala III - tomo 1993 - fl. 16 - (Pagani -vs- Romero) - 1-2-93.

DESALOJO: Causales: falta de pago; requisitos; intimación previa exigida porel art. 5 Ley 23.091, inutilidad cuando el demandado al contestar lademanda afirma la existencia del pago (que no probó) y se opone ala entrega del inmueble. Carga de la prueba del PAGO, inexistenciade recibo.

Es inútil exigir la intimación del art. 5 en legal forma si ello resultaría irrelevantefrente a la actitud asumida por el demandado que niega adeudar la suma y se opone ala entrega del inmueble ya que no vale otorgar excesivo valor a los errores de laintimación cuando aún se mantiene la voluntad de no pago pudiéndose llegar al abusode la simple prevalencia de un recaudo formal sobre la verdad jurídica objetiva.

El criterio de apreciación de la prueba referente al pago cuando no se presentórecibo debe ser apreciada con criterio riguroso, volviéndose contra quien dice haberhecho el pago cualquier duda, puesto que él pudo recabar el recibo (prueba por exce-lencia del pago).

C. Apel. CC. Salta, Sala III - tomo 1992 - fl. 490 - (Cadar -vs- Hemsy) - 22-9-92.

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DESALOJO: Notificación de la sentencia.

La circunstancia de que se haya ordenado notificar la sentencia en el domicilio realde la demandada cuando la actora solicitó el lanzamiento, no importa darle una nuevaoportunidad al demandado de apelar una sentencia que ya había sido notificada enlegal formal en su domicilio procesal.

C.A.C.C. SALA V- T. XI- fs. 229/233 (“HERRERA: MORUCCHI MAMANI; ESCOBARAPAZA Y ESCOBAR, José vs. ALBISTRO, Laura - Desalojo;” Expte. Nº A-99.406/88 delJuzg. C. y C. 2ª Nom.) - 18-04-91.

DESALOJO: Causales; falta de pago. Intimación art. 5º ley 23.091.

No puede esgrimirse la falta o deficiencia de la intimación previa contemplada por elart. 5º de la Ley 23.091 para negar la procedencia de la demanda de oponerse a laentrega del inmueble sin negar la deuda por alquileres. Exista o no intimación previa, ennada hubiera cambiado la situación y requerirla en este supuesto resultaría un meroritualismo inconducente a la solución del juicio llegando a la prevalencia de un recaudoformal sobre la verdad jurídica objetiva que constituye el ideal del derecho y la justicia.

C. Apel. CC. Salta, Sala III - tomo 1993 - fl. 392 - (Arano -vs- Rangel) - 21-5-93.

DESALOJO: Excepción de falta de legitimación.

Acreditada la calidad de propietario y poseedor por parte del actor, la excepción defalta de legitimación para obrar debe rechazarse.

CACC. - SALTA II - 23/11/90 “SURITA vs. SARACHO” fl. 374/376 - 1990.

LOCACIÓN DE SERVICIOS: Competencia. Rebeldía. Farmacéutica.

No tratándose de un contrato de trabajo, puesto que el arrimado a autos se ajusta ala figura del art. 1623 CC. esta Sala resulta competente para entender en el caso.

Los rubros reclamados en conceptos de aguinaldo y medio bloqueo son procedentesno así los peticionados respecto de los días trabajados en feriado y retroactividad.

El Juzgador, pese a la rebeldía del demandado debe analizar las pretensiones deldemandante con arreglo a los hechos, de acuerdo a las pruebas y aplicando el derechosin perjuicio de que en materia probatoria puede partir de la presunción de verosimilitudacerca de los hechos lícitos afirmados por quien obtiene la declaración.

SALA II - CACC. - T. III, fl. 103 (12-3-82).

LOCACION DE OBRA: Prueba de sus términos, obra financiada con dinerosuministrado por el B.H.N. contratista autorizado para

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cobrar directamente del Bco. conforme con los certifi-cados de avance de la obra.

Si la obra se financiaba con dinero suministrado por el Bco. Hipot. Nacional, a faltade contrato escrito cabe inferir que las partes se remitieron a los términos del mutuohipotecario entre el actor y el Bco. ya que el demandado tenía poder para cobrar direc-tamente del Bco., conforme con los certificados de avance de la obra.

SALA II - CACC - 1986 - Fl. 629 (CAÑAZARES, Hor. vs. GALLI, Manuel - ORD.:Resc. Cont. y D. y P.) - 26-11-86.

LOCACIÓN DE OBRA: Prueba.

Se consideran probados los trabajos realizados por el demandante mediante la peri-cia técnica si se demuestra que un tercero fue el continuador de la obra iniciada por eldemandante y quien expidió una constancia del estado en que se encontraba la obra alrecibirla.

C.A.C.C. SALA V T.V Fl. 1033 (CARI, Esperanzo vs. MEDRANO, Dora - Sum. Indem-nización de Daños y Perjuicios) 9-10-85.

LOCACION DE OBRA. PRUEBA: Trabajos no contemplados en el presunto. Ré-gimen de la prueba.

Respecto de los trabajos no contemplados en el presupuesto y cuya efectiva ejecu-ción sostiene el actor, cabe señalar que cuando son ejecutados a iniciativa del empre-sario requieren una prueba calificada, es decir, el permiso por escrito del dueño, deacuerdo a lo preceptuado por el art. 1633 bis del Cód. Civ.. Pero tal prueba calificada noes exigible cuando la iniciativa de ejecutar esas labores “extras” proviene del mismodueño de la obra, como en el que el régimen de las pruebas admisibles queda sometidoa los arts. 1191 a 1193 y 1627.

CACC. - SALA I - 28/11/84 - Benicio vs. Lávaque - C.C. 10ª Nom. - Fs. 368/72-1984.

LOCACIÓN DE OBRA. Falta de contrato escrito. Las modalidades del contratoal igual que su existencia no se prueban por testigos siexceden la tasa legal.

No es valedero distinguir a los fines probatorios entre la existencia misma del con-trato y las modalidades y obligaciones nacidas del mismo. La limitación probatoriaestablecida en el art. 1197 del C.C., rige para ambos casos. Conforme a una interpreta-ción armónica de los preceptos contenidos en la ley de fondo sobre esta materia, taldistinción no es válida, ya que de aceptarla se estaría violando el principio generalcontenido en el art. 1193.

C. Apel. CC. Sala IV. tomo IX, fol. 115/17: 10-4-87. cis.

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LOCACION DE OBRA: 1) Nulidad de la sentencia. 2) Prueba de la existencia delcontrato. 3) Interpretación previa.

1) No procede la nulidad si se impugna el fallo y el acto por el que el perito explica sudictamen a requerimiento del juez sin control de partes, cuando no se expresacual es la violación y las defensas que se vio privado de oponer el nulidicente.

2) La existencia y extensión del contrato ha sido demostrado por la propia confesiónde uno de los socios y el reconocimiento previo de deuda, ya que la voluntaddeclarada no es sólo la palabra hablada o escrita no todo proceder que permitainferir la existencia de la voluntad de obligarse (ED. 26-101).

3) La intimación practicada en la persona de uno de los socios de la sociedad dehecho, es idónea ya que el mismo representa suficientemente a ella (art. 24 Ley19.550 y 1676 del CC.; N.A. Piantini en “Soc. de hecho e irreg..., pág. 82, Nº 120;J.I. Romero en Sociedades irregulares y de hecho, p. 114 y sgtes.; diario de JA. Nº5271 del 8/9/82, p. 11/12). La interpelación no está sujeta a forma alguna, ni exigetérminos sacramentales, no lo impide entonces, que faltara la referencia a la sumalíquida adeudada (LLambías en Obligaciones, t. 1, pág. 131 Nº 103 bis; Salvat -Galli en Obligaciones, t.1, p. 439).

SALA II - CACC. - T. III, fl. 823.

LOCACIÓN:Prueba de la prestación de obra o de servicio.

La prestación de obra o de servicio efectuados sin convención anterior es un hechomaterial que puede ser probado por testigos, lo que armoniza con el principio deonerosidad que rige tal relación y se vincula con las reglas generales en materia deprueba y los supuestos de excepción señalados por los arts. 1193 y 1191 del C.C..

CAM. APEL. C.C. - Salta I- 6/3/84 - Ferreyra vs. Club Atlético N.O.B.- Tartagal- 1984- Fs. 23/25.

LOCACIÓN:De obra. Deber de colaboración del locatario.

El deber de colaboración del locatario o competente surge del carácter bilateral delcontrato de obra, y éste no sólo debe abonar el precio en la forma y plazos convenidos,sino que también la obligación de hacer lo que de él depende para que el empresarioesté en condiciones de empezar la obra, por lo que cuando se encuentra a su cargo laprovisión de materiales debe proporcionarlos en tiempo oportuno (Art. 1644 CC.). Eldeber de cooperación comprende tanto al momento inicial de ejecución de los trabajos,como todo el período de ejecución de la obra.

CACC. - SALA I.- 1985 - Fs. 56/9—27/3/85- Soria vs. Biñabal - CC. 11a. Nom.

LOCACIÓN DE OBRA. Retribución por dirección técnica y uno de herramientas.

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La retribución por la dirección técnica y el uso de herramientas son improcedentes,porque en la forma que ha sido celebrado el contrato, poniendo el empresario los mate-riales y la obra de mano, se entiende que en el precio fijado, si bien sujeto a reajuste, sehalla incluido el precio de la dirección técnica, es decir, los honorarios profesionalespertinentes.

CACC. - Sala I- 18.12.82 - Peralta vs. López - Distr. Norte - 1982 - Fs. 353-55.

LOCACIÓN DE OBRA - Resolución del contrato por el locatario.

El incumplimiento a que se refiere el art. 1204, 3er. pfo. del C. Civil, debe referirse a laomisión de una obligación fundamental del negocio cuya importancia compromete elequilibrio económico o jurídico, y es por ello que para evitar un ejercicio abusivo ycontrario a la buena fe del pacto comisorio, ha de establecerse que el incumplimiento,además de estar debidamente probado, debe afectar el contenido esencial del contrato,dificultando o disminuyendo el exacto cumplimiento de la obligación.

C. Apel. CC., Sala IV, tomo III, fol. 337/41; 6/7/81.

LOCACIÓN DE OBRA: Demanda de Rescisión, improcedencia.

Si la ejecución de la obra se suspendió por falta de suministro de los fondos quedebía entregar el actor al demandado, resulta verosímil que en esa coyuntura las par-tes hayan convenido dejar sin efecto el contrato; en consecuencia la demanda de resci-sión y daños y perjuicios es improcedente.

SALA II - CACC- 1986 - Fl. 584 (CLAROS, Flor. vs. AIZAMA, E. - Emb. Prev.) 12-11-86.

DONACIÓN: Nulidad de acto jurídico. Carga probatoria.

De acuerdo con lo establecido por el art. 1.800 del Código Civil, al donante el corres-ponde demostrar que existió donación de todos sus bienes, careciendo de medios quele permitan gozar de la debida subsistencia.

CACC. - SALA II- 31-10-90 “HINOJOSA vs. HINOJOSA” fl. 348/349 - 1990.

DONACIÓN:

Escritura pública exigida “ad solemnitatem” por el art. 1.810. Oferta y aceptación.Retractación, oportunidad. Nulidad de los actos Jurídicos: Nulidad de la donación deinmuebles si no existe escritura pública.

“La ley sustantiva ve en la donación la formalidad solemne como un requisito claveineludible, por lo que la promesa de donación, en la actualidad - no tiene sustento. Elart. 1810 requiere la escritura pública, bajo pena de nulidad, para las donaciones debienes inmuebles forma exigida en este caso “ad solemnitatem” de modo que no cum-

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plida la formalidad no tiene eficacia legal ni constituye un pre contrato en el que laspartes se obligan a celebrar el contrato por escritura pública. Para descartar todaposibilidad de duda al respecto el propio art. 1810 en su segundo párrafo establece ensu segundo párrafo que en tales casos no regirá lo dispuesto por el art. 1185, siendo laúnica excepción admitida por la ley de donaciones al estado que pueden acreditarse yquedar perfeccionadas como tales con las constancias de las actuaciones administra-tivas.

La figura exigida por el art. 1.810 es ad solemnitate, o ad solemnitatem absoluto, laescritura pública en estos casos es un requisito de “forma constitutiva” o esencial osolemne o visceral. Forma requerida para la validez del acto de tal modo que sin laforma el acto es nulo, el negocio carece de valor. Esta es la forma por excelencia y loscontratos que la requieren reciben el nombre de “formales”.

“El carácter solemne de la donación propone proteger al donante, la mala atenciónrespecto del acto que va a realizar y evitarle los perjuicios que le puede resultar de unimpulso reflexivo y generoso". Es natural que la ley cuide de un modo especial transmi-siones de dominio que no son el resultado de una negociación ni un cambio de valoresy que importan una amputación líquida del patrimonio del donante, no es lo mismo lapromesa de una donación que la de una compraventa o permuta donde la ley debe suprotección por igual a ambas partes, en tanto en la donación debe proteger principal-mente al autor de ella.

“Carece de legitimación para exigir el cumplimiento de una donación el condonanteno habiéndose presentado al receptor de la misma.”

“Las donaciones del art. 1810 deben ser aceptadas por el donatario en la mismaescritura, si estuviese ausente por otra escritura de aceptación. Mientras la donaciónno sea aceptada no existe sino una promesa que puede retirarse conforme con lasreglas que gobiernan la oferta”.

C. Apel. S. III. - Salta, 20-9-90 - Fl. 460/65.

DONACIÓN:Forma; donaciones al Estado; pueden acreditarse por las constan-cias de las actuaciones administrativas (art. 1810 C.C. reformadopor ley 17.711). Oferta de donación. La aceptación. Donación porMANDATO (art. 1807 inc. 6º C.C. Revocación de la donación; revoca-ción por mandatario; mandato suficiente; actitudes que significanrevocación (art. 1793 C.C.); derecho del contratante de exigir laexhibición del poder (art. 1938); efectos en caso de no haberlo he-cho.

1) Para la solución del presente asunto debe tenerse en cuenta que el art. 1810 delCód. Civil, reformado por ley 17.711, establece en su última parte que “Las donacionesal Estado podrán acreditarse con las constancias de actuaciones administrativas”; esdecir, esas donaciones no requieren forma notarial, resultando suficientes las actuacio-nes administrativas para acreditar la donación (SPOTA: “Contratos”, Bs. As., Edicio-

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nes, Depalma, 1982, vol. VII, pág. 283; 1975, vol. III, pág. 118, f, y pág. 110 a) BORDA:“Contratos”, Bs. As., Edit. Perrot, 1974, pág. 352/353).

Por tal circunstancia, entonces, las distintas constancias y situaciones ocurridas enel expte. administrativo resultan de vital importancia para desentrañar las vicisitudesde la contratación y su real contenido, como así también la voluntad e intención de loscontratantes.

2) Las donaciones al Estado no están incluidas entre aquellas que requieren escritu-ra pública para su realización o aceptación (art. 1810 y 1811); se pueden acreditar conlas constancias de actuaciones administrativas (art. 1810 in fine), lo que significa quela aceptación puede acreditar de tal forma; y como no se trata de las donacionescomprendidas en el art. 1810 del Cód. Civil, pueden ser aceptadas de cualquier forma,sea expresa o tácita (BORDA: “Contratos”, Bs. As., Edit. Perrot, 1974, II, pág. 353).

3) La donación de un bien es una situación distinta al desistimiento de una donación;mientras para donar es necesario un “poder especial para el caso, con designación delos bienes determinados que puedan donar” (art. 1807, inc. 6º Cód. Civil), para desistirde una donación resulta suficiente el poder general de administración de bienes y paracomprar y vender bienes muebles e inmuebles que detentaba al mandatario; lógica-mente, si el mandatario podía adquirir bienes a título oneroso, con mayor razón cabereconocerle facultad para adquirirlos a título gratuito, que es lo que implica en ciertamanera el desistimiento o revocación de la donación; y más aún, de conformidad al art.1792 ni siquiera había llegado a existir donación al no haber existido aceptación por eldonatario (SPOTA: “Contratos”; Bs. As., Depalma, 1982, VII, pág. 231 y 260).

Pero aún prescindiendo del desistimiento expreso realizado por el mandatario, debetenerse en cuenta también que de conformidad al art. 1793 del Cód. Civil, antes “que ladonación sea aceptada, el donante puede revocarla expresa o tácitamente, vendiendo,hipotecando, o dando a otro las cosas comprendidas en la donación”; es decir, una delas formas de revocación se produce “vendiendo” o “dando a otro las cosas comprendi-das en la donación” se trata de una de las formas indirectas de manifestación de lavoluntad (SPOTA: “Contratos”, 1982, VII, pág., 264, nº 1587).

C. Apel. CC. Salta, Sala III - tomo 1987 - fl. 237 - (Durán -vs- Municipalidad) 13/3/87.

DONACIÓN: Prescripción de la acción del art. 1800 del C.C.

El término de prescripción de la acción por invalidez de la donación del art. 1800 delC.C. es el establecido en la t. 4023 y no el 4030 que trata la nulidad por violencia, dolo,intimidación o falsa causa.

SALA II - CACC- 1986-Fl. 535 (Hinojosa, Manuel vs. Hinojosa, Hugo- Med. Prec.Nulidad de acto Jurídico) 22-10-86.

DONACIÓN: Cargo contenido en la donación. Naturaleza: es temporario y noperpetuo. Corresponde a los jueces dar cumplida o no la manda

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según las pautas de razonabilidad. VOTO EN DISIDENCIA. El in-cumplimiento del cargo determina la revocación de la donación.

En función de su naturaleza el cargo siempre es temporario y nunca puede conside-rarse perpetuo, sea que el plazo esté fijado por el disponente en el acto constitutivo,sea que no lo esté y se trate de una manda que no se agote en una ejecución única sino de cargas que se prolongan en el tiempo o que deben cumplirse de manera conti-nuada o reiterada. Corresponde al magistrado judicial dar por cumplida o no la mandasegún las pautas de razonabilidad. Si el donante no ha previsto de modo expreso en elacto de la donación que los terrenos donados deben estar totalmente afectados almatadero municipal y si éste fue construido y funcionó para beneficio de la poblaciónde la ciudad de Salta, se ha cumplido con su deseo traducido en la imposición delcargo. La realización de parte del terreno no significa traicionar la carga, mientras elestablecimiento ha cumplido la función que le fue destinada (E.D. 111-263).

VOTO EN DISIDENCIA. El cargo no es prestación o precio, sino obligación acceso-ria y su incumplimiento se convierte en condición resolutoria. Es un hecho futuro eincierto (art. 553). Es un hecho futuro e incierto (art. 553). Al efectivizarse el incumpli-miento, vale decir no hacer o cumplir el cargo, se cumple la condición resolutoria y seresuelve el contrato (art. 554).

C. Apel. CC. Sala IV, tomo IX, fol. 80/98; 27-3-87. cia.

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22.1. Mandato

Según el art. 1869 C.C. el mandato, como contrato, tiene lugar:

Cuando una parte da a otra, el poder que ésta acepta pararepresentarla, al efecto de ejecutar en su nombre y por su cuen-ta, un acto jurídico o una serie de actos de esa naturaleza.

Es necesario que haya representación del mandato por el mandatario. La idea deque el mandato implica “necesariamente” representación ha sido atacada por la doctri-na que ha marcado la distinción entre ambos conceptos. Puede haber representaciónsin mandato (representantes legales de los incapaces, curador de los bienes, admi-nistrador judicial de una herencia) y mandato sin representación (caso del mandatooculto).

Se dice que el mandato es simplemente el encargo de realizar ciertos actos jurídi-cos por cuenta del mandante y aunque “normalmente” esa actuación está acompañadade representación, puede ocurrir que no sea así.

Aunque todo esto sea cierto, comparto plenamente la opinión de Borda, en que quizáhaya alguna exageración en la insistencia con que hoy se destaca la diferencia entrerepresentación y mandato.

El mandato es siempre representativo y aún en los casos en los queno lo es, la gestión que realiza el mandatario debe ser de una índoletal que pueda ser objeto de representación, lo que pone de relievela idea de que la representación está siempre presente en el man-dato, sea ostensible u oculto.

Los elementos del contrato son, entonces, dos:

a) Es necesario que haya representación del mandante por el mandatario;

b) Es menester que el mandato tenga por objeto la realización de un acto jurídico ode una serie de actos de esa naturaleza.

El mandato no pierde la naturaleza de tal por la circunstancia de que el mandatariose obligue a ciertas prestaciones que no son propiamente actos jurídicos, en tantoesas prestaciones sean accesorias y subordinadas a la principal, que es el acto o losactos jurídicos.

UNIDAD XXII

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22.1.1. Caracteres

* Es un contrato que no lleva a un fin en sí mismo, sino que se celebra como mediopara la realización de acto o contrato.

* Puede ser oneroso o gratuito (en este último caso será unilateral porque nacenobligaciones sólo para el mandatario).

* A veces debe ser otorgado por escritura pública, pero normalmente es consen-sual.

El mandato se presume gratuito cuando no se ha pactado que el mandatario perci-be retribución. Se presume oneroso cuando las funciones son conferidas por la ley(representaciones legales) o son trabajos propios de profesión lucrativa o del modo devivir (abogados, inmobiliarias).

Puede ser expreso o tácito. Será tácito cuando resulte de hechos positivos o deinacción o silencio del mandante (art. 1874).

Puede darse por instrumento público o privado, por cartas o verbalmente; prevé elart. 1.873. En realidad aquí se está haciendo referencia, no al contrato de mandato sinoal acto de apoderamiento, como acto unilateral por el cual, el mandante apodera, dapoder al mandatario para que lo represente y la forma como puede dar ese poder, essegún lo indicado en esta norma.

La aceptación también puede ser expresa o tácita, en el primer supuesto será laresultante de hechos positivos, actos, firmas del mandatario (1875) y en el segundosupuesto, será la resultante de un hecho o del silencio mismo (art. 1876).

El mandato se presume aceptado entre presentes si el poder ha sido entregado sinprotesto (art. 1877).

Por el contrario, entre ausentes, no se presume aceptado sino:

a) Si se ha entregado y recibido sin protesta (art. 1875).

b) Si se ha conferido por carta y relativo no negocios del oficio del mandatario y síéste no contestó a las cartas (art. 1878).

Será mandato general si comprende todos los negocios del mandante y especial sicomprende uno o ciertos negocios determinados (1879).

Si es concebido en términos generales sólo comporta los actos de pura administra-ción.

Se aplican las reglas del mandato a las representaciones:

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a) Necesarias o públicas de establecimientos de utilidad pública o corporacionespara administrar o liquidar sociedades;

b) Por dependientes (como hijos de familia, sirvientes);

c) Por gestores oficioso, procuradores judiciales, albaceas.

Se necesita poder especial para:

* Hacer pagos que no sean de administración;* Aceptar obligaciones y cumplirlas si se ha entregado la cosa;* Hacer novaciones que extinguen obligaciones existentes al tiempo del mandato;* Transigir y comprometer en árbitros (sin extensión tácita del uno al otro);* Prorrogar jurisdicciones;* Renunciar a apelación y a prescripción cumplidas;* Renunciar gratuitamente o remitir, quitar deudas, salvo en caso de falencia del

deudor;* Reconocer hijos naturales;* Otorgar mandato sobre bienes raíces de dominio o cesión de derechos reales, sin

extensión de la venta a la hipoteca y viceversa (el poder para vender no implicaque está facultado a hipotecar y viceversa), sin que se pueda hipotecar por deu-das anteriores al contrato o recibir precios a plazo;

* Aceptar herencias, sin que el poder para vender bienes de una herencia impliqueque comprenda el poder para cederla antes de haberla recibido;

* Hacer donaciones (salvo pequeñas gratificaciones a los empleados);* Prestar dinero o tomarlo prestado, salvo para actos de administración y conser-

vación; fiar, arrendar inmuebles por más de seis años, formar sociedades, consti-tuir depósitos que no sean de administración;

* Prestar servicios gratuitos o como locador;* Reconocer obligaciones anteriores.

El poder especial es limitativo, sin extensión a contratos análogos, aunque seanconsecuencias.

El poder especial para cobrar deudas no comprende el de demandar, recibir otracosa, remitir o quitar.

22.1.2. Objeto

El mandato puede tener por objeto:

a) Todo acto lícito de adquisición, modificación o extinción de derechos.

b) Uno o más negocios del interés exclusivo del mandante o de un tercero, del inte-rés conjunto de mandante y mandatario, del interés conjunto de mandante y terce-

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ro, o del interés conjunto de mandatarios y terceros; pero nunca del interés exclu-sivo del mandatario.

El mandato no puede ser una representación prohibida por el Código y las leyes,como los actos de última voluntad o entre vivos prohibidos (art. 1889).

El objeto del mandato debe ser entonces lícito y posible. Si fuere ilícito, imposible oinmoral, el mandante no tiene acción contra el mandatario por la inejecución; y elmandatario no tiene acción contra el mandante salvo en el caso de ignorancia motivada(art.1892).

22.1.3. Capacidad

El mandato debe ser conferido por persona capaz de administrar si es de administra-ción y de disponer si es de disposición.

Puede conferirse en el mismo instrumento a varias personas (dos o más) en cuyocaso se juzgará aceptado si no solo aceptó, en caso de no haber sido nombrados paraactuar juntos o bien con prohibición de aceptación separada; o todos juntos; o alternati-vamente (uno en falta de otro por no querer o no poder aceptar o cumplir). O bien, si lagestión ha sido dividida o con facultad de dividirla lo que se supone en casos denombramientos numéricos (con derecho en el orden) no pudiendo el segundo nombra-do aceptar sino a falta del primero.

El mandatario puede ser:

- Persona capaz de contratar, salvo atribuciones especiales;

- Un incapaz de obligarse y en este caso el mandante está obligado por la ejecuciónrespecto a éste y a terceros.

El mandatario incapaz puede oponer la nulidad del mandato ante el reclamo porrendición de ventas realizada por el mandante quien carece de acción para reclamar lela rendición de cuentas, salvo la acción que le compete al mandante sobre lo que se haconvertido en provecho del mandatario, puesto que de lo contrario habría un enriqueci-miento sin causa.

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Actividad Nº 60

a) Complete el siguiente cuadro:

MANDATO

Concepto Elementos Caracteres Objeto

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22.1.4. Obligaciones del mandatario

El mandatario, después de la aceptación debe:

* Cumplir, so pena de daños y perjuicios por la ejecución total o parcial;

* Limitarse a sus poderes, sin hacer menos (ni más), según el objeto del mandato;

* Abstenerse de cumplir lo que es manifiestamente dañoso al mandante;

* Dar cuenta y entregar:

- Lo recibido (aunque no se debiese lo recibido al mandante).- Todo lo confiado que no se hubiera dispuesto.- Lo que recibió de terceros.- Las ganancias, los documentos (salvo las cartas e instrucciones particulares

que pueden ser la principal prueba de que actuó dentro de los límites del objetodel mandato);

- Las ganancias ilícitas que resulten de su abuso en un mandato lícito;- Los intereses: de lo que aplicó a su uso propio desde el día del uso, de lo que

queda debiendo desde su constitución en mora;

* Tomar las providencias conservatorias urgentes requeridas si el negocio es de suoficio y lo aceptó, aún con excusa en el encargo (a. 1917).

El mandatario, después de su aceptación:

Puede:

a) Por un acto especial, constituirse garante de la solvencia de los deudores, de lasincertidumbres y embarazos del cobro y será principal deudor responsable decasos fortuitos y fuerza mayor (a. 1914).

b) Prestar al interés corriente el dinero que está encargado de tomar prestado (a.1919).

c) Sustituir a otro, respondiendo por la persona sustituida en caso de que no hayarecibido poder para sustituirlo o cuando, teniéndolo, elige un individuo notoriamen-te incapaz o insolvente.

d) Revocar la sustitución y debe vigilarla, las relaciones del mandatario con el susti-tuido serán las mismas que las del mandante con el mandatario.

e) Contratar en nombre propio y así no obliga al mandante respecto a terceros, peroel mandante puede:

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- Exigir una subrogación judicial de las acciones que nazcan de los actos.- Ser obligado por los terceros acreedores que ejerciesen los derechos del man-

datario al cumplimiento de los actos (art. 1929).

f) Contratar en nombre del mandante y si hay conformidad con el mandato o queobtuvo ratificación:

- No es responsable con los terceros con los que contrató.- No tiene derechos contra ellos.

En el caso de duda sobre el nombre con que contrato, será juzgado según la natura-leza del negocio o el mandato si trajo una ventaja mayor.

El mandatario, después de la aceptación, que ha traspasado sus derechos y noobtuvo ratificación:

* Origina la nulidad del contrato si la parta con quien convino conoce los poderesdados (a. 1931).

* Quedará obligado por pérdidas e intereses si dicha parte no los conoce (1.933).

* Si por escrito se obligó por sí mismo o prometió la ratificación, quedará sóloobligado (a. 1932).

* Será juzgado obligado según los términos del poder y no según los actos (art.1934).

El mandatario es responsable de la pérdida de los valores en dinero aún por casofortuito o fuerza mayor, si no están contenidos en cajas o bolsas cerradas sobre lascuales recaiga el accidente (art. 1915).

El mandatario imposibilitado de obrar según sus instrucciones no está obligado aconstituirse en agente oficioso, debe únicamente tomar las medidas conservatorias delcaso (art.1916).

Se considerará infiel al mandatario que, teniendo intereses contrapuestos con losdel mandante, de prioridad a los suyos.

No puede comprar directa o indirectamente las cosas que tiene para vender, nivender de lo suyo al mandante.

Tampoco puede vender lo que el mandante le ha ordenado comprar, sin convenioexpreso.

Si estuviere autorizado para dar dinero a interés, tomarlo prestado para sí sin autori-zación.

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Estas prohibiciones surgen del hecho evidente que en tales casos se encuentran encolisión los intereses del mandatario con los del mandante, en cuyo caso se estimaque el mandatario daría prioridad a los primeros. No obstante, se entenderá que elnegocio es válido si no hay perjuicio para el mandante, es decir, si se trata de un caso-por ej.- donde el mandatario actuó dentro de los topes que tenía para hacerlo -comosería si tenía que vender entre tal y tal precio y al comprar no se excedió de taleslímites.

El mandante no puede, si el mandato es ilícito, demandar las ganancias al manda-tario.

Tiene una acción directa contra el sustituto si por su culpa fuere responsable dedaños y perjuicios.

Cuando se ha otorgado un mandato a varias personas, ello no origina una presun-ción de solidaridad entre ellas puesto que, sin estipulación, su responsabilidad es pura-mente personal.

Si se ha estipulado la solidaridad, ello origina la responsabilidad de cada uno de ellospor las consecuencias de la inejecución y las faltas, sin responsabilidad por los exce-sos de los otros (porque ello ya implica que actuaron fuera del mandato en cuyo casono deben responder los que solidariamente se obligaron dentro del mandato.

Tratándose de un mandato dado a varias personas conjuntamente, puede originarpor la inejecución daños y perjuicios que se imputarán, a cada uno por su porción viril obien, sólo al que se negó si el contrato estipula que no pueden obrar uno sin el otro.

La ratificación tácita del mandatario resulta de cualquier hecho que implique acep-tación, o del silencio del mandante si ha sido avisado de lo hecho.

Esta ratificación tácita equivale allanando con efecto retroactivo al día del acto, sinperjuicio de los derechos conferidos a terceros antes de la ratificación por el mandante.

Los terceros no pueden oponer el exceso a la inobservancia del mandato una vezratificado o si se manifestó el deseo de ratificar.

Los terceros con quienes el mandatario quiere contratar a nombre del mandantepueden exigir la producción del instrumento de poder, las cartas e instrucciones relati-vas al mandato, sin tener en cuenta las instrucciones secretas.

El contrato por escritura pública debe observarse como público si los otorgantes sonrepresentantes por procuradores o representantes necesarios.

El contrato por escritura privada de derecho a exigir el original o una copia auténticapor el contratante.

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22.1.5. Obligaciones del Mandante

Los mandantes que constituyen en común un mandato para un negocio en común,no son solidarios, sin estipulación expresa, respecto a terceros pero sí respecto almandatario.

Está considerado como obligado personalmente por todos los actos del mandatario(lícitos) en los límites del poder.

El mandante debe:

* Anticipar al mandatario que lo reclama, lo necesario para la ejecución;

* Reembolsar al mandatario lo que éste ha anticipado con los intereses desde lafecha de entrega, aún si no es favorable el resultado o si hay excesos, si no puedellegar a demostrar falta o exceso real.

* Liberar al mandatario de las obligaciones que hubiere contraídos en su nombrerespecto de terceros para la ejecución y proveerle de lo necesario para exonerarse;

* Satisfacer con dinero o parte de lo adquirido, al mandatario, la retribución de susservicios (salvo lo establecido para abogados y procuradores judiciales);

* Indemnizarse de las pérdidas que ha sufrido por sus gestiones sin culpa.

El mandante no debe pagar:

- Retribución a los sustitutos, si no fuese indispensable su intervención;

- Los gastos hechos contra su expresa prohibición, aún si quiere aprovecharse delas ventajas resultantes de ello ocasionados por culpa del mandatario;

- Los gastos hechos aún con orden si el mandatario tuviere conciencia del malresultado;

- Los gastos que han de ser por cuenta el mandatario, según convenio o que pasenlo determinado.

La concurrencia de dos personas sobre el mismo objeto, contratando uno con elmandante, otro con el mandatario:

* Da preferencia al contrato de fecha anterior;

* Origina responsabilidad del mandante al tercero cuyo contrato no subsiste, si elmandatario fue de buena fe;

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* Origina responsabilidad del mandatario solo si éste fue de mala fe;

La sustitución del mandatario:

- No autoriza, ni ratificada por el mandante, no lo obliga respecto de terceros porlos actos del sustituto.

El mandatario no puede reclamar:

- Personalmente la ejecución de sus obligaciones, ni ser demandado personalmen-te para cumplirlas.

Puede:

- Exigir adelantos o el pago de sus gastos antes de rendir cuentas o concluir elmandato;

- Retener los bienes o valores del mandante suficientes para los adelantos, gastos,retribución o comisión.

El perjuicio sufrido por la ejecución del mandato es solo que no habría sufrido elmandatario si no hubiese aceptado el mandato.

Si el mandato se resuelve sin culpa del mandatario o por revocación del mandante,éste debe satisfacer la retribución correspondiente al trabajo hecho; y no puede exigirdevolución de la retribución adelantada.

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Actividad Nº 61

- Elabore un cuadro sobre las obligaciones del mandatario y del mandante.

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22.1.6. Cesación del Mandato

El mandato cesa:

* Por cumplimiento del negocio;

* Por expiración del tiempo fijado (art. 1960)

* Respecto al sustituido, por la cesación de los poderes del mandatario (art. 1962).

* Por la revocación, o voluntad del mandante, con obligación al mandatario de de-volver el instrumento (art. 1970).

* Por la renuncia del mandatario, con aviso al mandante, salvo daño y perjuicio sinrenuncia en tiempo inoportuno o sin causa suficiente, con obligación de continuarsi no hay imposibilidad absoluta hasta que el mandante pueda tomar sus disposi-ciones.

* Por fallecimiento del mandante si los herederos son incapaces (art. 1981) y si soncapaces y el negocio objeto del contrato no debe continuarse después de la muer-te; o bien si el negocio comenzado no ofrezca peligro a ser demorado (art. 1980).

* Por fallecimiento del mandatario.

* Por incapacidad total o parcial de mandante o mandatario.

* Por el nombramiento, notificado al mandatario, de su sucesor (desde el avisoaunque fuere sin efecto por fallecimiento del segundo o incapacidad, o nulo porvicio de forma del instrumento (art. 1973).

* Por la intervención directa del mandante en el negocio y el hecho de ponerse enrelación con los terceros sin manifestar que no revoca (art. 1972).

Por la revocación de cada uno de los mandantes, si fuesen dos o más, sin dependen-cia de los otros (art. 1974).

No cesa el mandato: por la muerte del mandante si ha sido dado en el interéscomún de éste y del mandatario o en el interés de un tercero (art. 1982).

La cesación respecto al mandatario y a los terceros con que contrató hace indispen-sable que ellos hayan sabido o podido saberlo para extinguir el mandato (art. 1964).

Obliga al mandatario o sus herederos o representantes a continuar por sí o por otroslos negocios empezados que no admiten demora, bajo su responsabilidad, hasta que elmandante o sus sucesores, dispongan sobre ellos.

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Si cesa el mandato, el mandante, herederos o representantes:

a) No están obligados por lo hecho si la cesación es conocida por causa imputableal mandatario;

b) Están obligados: - si la cesación es ignorada sin culpa, salvo:

* Los derechos del mandante contra los mandatarios de mala fe;

* Voluntad de los terceros y sin reciprocidad contra ellos:

- Por lo hecho, en relación al mandatario y a terceros, ignorando la cesaciónsin culpa, aunque los terceros lo hubiesen conocido.

El mandante debe estar a las fechas de los actos privados ejecutados, tiene a sucargo la prueba de las fechas antidatadas.

El mandato:

* General, es sólo derogado excepcionalmente por la procuración especial dada aotro mandatario;

* Especial, no es derogado por la procuración general ulterior, salvo si la generali-dad comprende el negocio encargado anteriormente.

* Puede ser irrevocable, siempre que sea para negocios especiales, limitado en eltiempo y en razón del interés legítimo de los contratantes o un tercero, mediantejusta causa podrá revocarse (art. 1977).

* Puede ser irrevocable cuando un socio es administrador de la sociedad por elcontrato social sin justa causa.

* Destinado a cumplirse después de la muerte del mandante es nulo si no tienevalor como disposición de última voluntad (art. 1983).

La incapacidad del mandante o del mandatario que hace cesar el mandato, tienelugar siempre que alguno de ellos pierde total o parcialmente el ejercicio de sus dere-chos (art. 1984).

22.1.7. Mandato Oculto

En el mandato ejercido normalmente, el mandatario actúa a nombre del mandante,pero a veces éste tiene interés en ocultar su interés en el negocio. El mandatarioactuará -entonces- a nombre propio simulando adquirir para sí los derechos que enrealidad adquiere para su mandante.

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Es un recuerdo del que las personas pueden valerse para eludir las prohibicionesque pesan sobre ellas (por ejemplos el tutor respecto a los bienes del pupilo que quierecomprar) o bien para eludir disposiciones fiscales (se adquiere a nombre de un terceropara disimular un aumento patrimoniales) o para hacer posible la adquisición que elpropietario no quiere vender al mandante.

Se trata de una simulación, el acto simulado en los ejemplos anteriores es el contra-to de compraventa porque se transmiten derecho a personas interpuestas que no sonlas verdaderas destinatarias de esos derechos, sólo que la simulación no es urdida enestos casos para engañar a terceros sino entre una de las partes y un tercero paraengañar a la otra parte.

Son aplicables las reglas generales sobre simulación: el empleo de testaferro serálícito o ilícito según que la simulación tenga o no por destino burlar la ley perjudicar aterceros; en los ejs. anteriores, es ilícita en los dos primeros casos y lícita en el último.

El mandatario actúa a nombre propio, respecto del tercero él es el único responsablepor las obligaciones contraídas -en principio- (el contrato se supone celebrado en suinterés y no podrá eludir las obligaciones contraídas). Si el tercero se entera despuésque quien contrató con él lo hizo por mandato de otro, podrá reclamar al mandante elcumplimiento de sus obligaciones por vía de la acción subrogatoria.

El mandante, también puede accionar contra el tercero por incumplimiento del con-trato por vía de la acción subrogatoria.

No obstante, aún cuando lo diga la ley, en realidad no es acción subrogatoria puestoque para que se de el supuesto de la acción oblicua no es acreedor el mandante queacciona contra el tercero ni el tercero que acciona contra el mandante, pero hay quereconocer que la acción no es directa sino indirecta y establecida a través de unapersona interpuesta.

En el mandato representativo el mandatario queda eliminado de la relación contrac-tual, mientras que en el oculto permanente vivo en ella.

Las partes en esta relación triangular se encuentran en la siguiente situación:

a) El mandante tiene acción contra el mandatario por cumplimiento de contrato, ren-dición de cuentas, daños y perjuicios, etc. como si se tratara de un mandatorepresentativo u sostenible y tiene además, contra el tercero por cumplimiento decontrato, acción indirecta.

b) El mandatario tiene acción contra el mandante para obligarlo a que lo libere de lasobligaciones contraídas por él (art. 1951) y para que cumpla las obligacionesderivadas del mandato representativo; y contra el mandatario y (probado el man-dato oculto) contra el mandante.

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Actividad Nº 62

a) Enumere las causas de cesación del mandato.

b) Elabore un ejemplo concreto de mandato oculto.

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23.1. Fianza

Según el art. 1980 habrá fianza.

Cuando una de las partes se hubiere obligado accesoriamentepor un tercero y el acreedor de ese tercero aceptase su obliga-ción accesoria.

De donde surge que la fianza es un contrato, pues exige acuerdo de voluntades entreel fiador y el acreedor, cuyo crédito es garantizado. No se requiere, en cambio, elconsentimiento del deudor afianzado, aunque él es -por lo común- el principal interesa-do en la fianza, ya que sin ella la otra parte no se avendrá a contratar, y no interesa suconsentimiento ni su misma oposición, porque la relación obligatoria se establece entrefiador y acreedor.

23.1.1. Promesa de fianza

Según los dicho, el art. 1986 exige para la fianza consentimiento del fiador y elacreedor, pero a continuación el art. 1987 agrega que también puede constituirse lafianza como acto unilateral, antes de que sea aceptada por el acreedor. Esta aparentecontradicción -criticada por gran parte de la doctrina- es explicada por Acuña Anzorenarecurriendo a la fuente que es Freitas quien, luego de definir a la fianza contractual (art.3285 del Esboco), agrega en el artículo siguiente que habrá fianza unilateral antes desu aceptación por el acreedor, cuando fuere “legal o judicial”.

Así la idea queda aclarada:

La fianza requiere siempre el consentimiento del acreedor, a menosque fuere legal o judicial, en cuyo caso el consentimiento del acree-dor es innecesario.

En consecuencia, ¿qué valor tiene la promesa de fianza? Si es unilateral tiene elvalor de cualquier promesa de contrato, revocable en tanto no haya sido aceptada,salvo que quien la formule se haya comprometido a mantenerla durante un tiempodeterminado.

23.1.2. Caracteres

* Es normalmente unilateral y gratuito, sólo crea obligaciones para el fiador;

UNIDAD XXIII

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* Es accesorio, pues supone la existencia de una obligación principal, a la cual estásubordinada la del fiador;

* Genera una obligación subsidiaria que sólo puede hacerse efectiva cuando se hahecho infructuosamente excusión de los bienes del deudor principal, salvo que elfiador haya renunciado a este beneficio (no confundir este carácter con el anteriorpuesto que la accesoriedad se da siempre aún cuando se haya obligado solidaria-mente con el deudor principal, en cuyo no tiene el beneficio de excusión por loque su obligación dejará de ser subsidiaria);

* Es consensual, no está tampoco sujeto a formas (art. 2006).

Comparación con otros institutos jurídicos:

a) Con la delegación imperfecta: hay delegación imperfecta (delegación de duda)cuando una persona asume la deuda de otra que no es liberada por el acreedor(art. 814). La distinción es clara porque el acreedor podrá demandar el cumpli-miento al que asumió la deuda de otro sin necesidad de hacer excusión de losbienes de ése.

b) Con la obligación solidaria: La fianza es una obligación accesoria y subsidiaria,establecida como garantía de la principal, la obligación solidaria, aunque frecuen-temente funciona en el plano económico como garantía, es directa y principalrespecto de todos los obligados (art. 699).

c) Con las cartas de recomendación: Las cartas de recomendación en las que seasegura la probidad y solvencia de alguien, no constituyen fianza (art. 2008), nihacen recaer sobre el recomendante ninguna responsabilidad a menos que éstehubiera dado de mala fe afirmando falsamente la solvencia del recomendado, encuyo caso responderá por los daños que de la insolvencia resulten al destinatarioque hizo fe en la recomendación (art. 2009). La mala fe del recomendante consisteen el conocimiento de la insolvencia y debe ser probado por quien lo alega. Elrecomendante siempre podrá eludir la responsabilidad probando que no fue surecomendación la que indujo al destinatario a contratar con su recomendado, oque la insolvencia de ésta sobrevino después de la suscripción de la carta.

23.1.3. Elementos del contrato

Capacidad: Según el art. 2.011 tienen capacidad para obligarse como fiadores todoslos que son capaces para contratar empréstitos. La crítica principal que se le hace esque no hay en el código ninguna norma que hable de la capacidad para contratar em-préstitos, por lo que la remisión resulta innecesaria e inútil. Además, no es cierto quetodos los que pueden contratar empréstitos pueden ser fiadores, ya que los menores,sean o no emancipados y los administradores de las corporaciones pueden contratarempréstitos pero no ser fiadores.

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Como principio general hay que señalar que para otorgar fianzas basta la capacidadpara contratar, sujeto a las excepciones contenidas en el art. 2.011 según el cual, nopueden ser fiadores:

a) Los menores emancipados, aunque tengan licencia judicial y aunque la fianza noexceda de quinientos pesos (prohibición rigurosa);

b) Los administradores de bienes de corporaciones en nombre de las personas jurí-dicas que representan (se alude a las personas jurídicas de derecho público y alos establecimientos de utilidad pública; es decir a las que no persiguen un propó-sito de lucro sino solo de bien común. En cambio las personas jurídicas y socie-dades lucrativa pueden prestar fianzas);

c) Los tutores, curadores y todo representante necesario en nombre de sus repre-sentantes, aunque sean autorizados por el juez;

d) Los administradores de sociedades, si no tuvieren poderes especiales (de dondese deduce que las sociedades pueden ser fiadores, sólo que sus administradoresno pueden prestar fianzas a su nombre sin poderes especiales);

e) Los mandatarios a nombre de sus constituyentes si no tuvieren poderes especia-les;

f) Los que profesan ordenes religiosas, a no ser por sus iglesias, por otros clérigoso por personas desvalidas.

Según Borda esta enumeración resulta innecesaria puesto que hubiera bastado consentar el principio general de que no pueden prestar fianzas quienes no pueden hacerdonaciones.

Uno de los cónyuges puede ser fiador de las obligaciones contraídas por el otro,porque el contrato de fianza se concreta entre el cónyuge y el tercer acreedor.

Un socio puede afianzar la sociedad de que forma parte y recíprocamente.

23.1.4. Objeto

En principio todas las obligaciones pueden ser afianzadas sean civiles o naturales,accesorias o principales, deriven de un contrato, de la ley o de un hecho ilícito, cual-quiera sea el acreedor y deudor y aunque el acreedor sea persona incierta. No interesaque la deuda sea de valor determinado indeterminado, líquido o ilíquido, inmediatamen-te exigible o a plazo, o condicional, finalmente tampoco importa la forma del acto princi-pal. Esta regla amplia requiere de precisiones:

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a) Obligaciones futuras: la fianza puede ser otorgada en garantía de una obligaciónfutura (art. 1988) y en ese caso, el fiador puede comprometerse hasta una ciertacantidad o ilimitadamente por el total de la obligación que eventualmente resulte,cualquiera sea su monto. Pero si bien el crédito futuro puede ser incierto y decantidad indeterminada, la fianza debe tener siempre un objeto determinado, debeconstar claramente cuál es la obligación que se garantiza (art. 1989).

El deudor de obligaciones futuras puede retractar la fianza mientras no haya nacidola obligación principal (art. 1990), sin perjuicio de que es responsable ante el terceroque contrató con el afianzado ignorando la retractación.

b) Obligaciones nacidas de un hecho ilícito: según el art. 1993 pueden afianzarseinclusive las obligaciones cuya causa sea un hecho ilícito. Por ej. si como conse-cuencia de un delito o cuasidelito se condena al culpable al pago de una suma dedinero a la víctima. Caso diferente de que pretende afianzarse obligaciones que“eventualmente” pudiera surgir de un hecho ilícito futuro, en que según la opiniónmayoritaria ese contrato sería nulo (Según Borda habrá que distinguir el caso deobligaciones derivadas de delitos civiles que no son afianzables porque no sepuede legitimar un contrato condicionado a la realización de un delito; pero no seven razones morales ni legales serias para negar validez al afianzamiento de lasobligaciones que pudieran nacer de un cuasi-delito).

23.1.5. Prestaciones que pueden afianzarse

- Obligaciones de dar sumas de dinero;- Obligaciones de entregar cosas ciertas o inciertas;- Obligaciones de hacer o no hacer (art. 1.992).

La fianza no puede tener por objeto una prestación diferente de la que forma lamateria de la obligación principal (art. 1991) (así: por ej., si el deudor se obligó a pagaruna suma de dinero, no puede el garante comprometerse a entregar una cosa cierta encaso de incumplimiento del deudor, en tal caso habrá un contrato innominado pero nouna fianza. Sin embargo, cuando la obligación principal consistiere en entregar cosasciertas o en hechos del deudor, la obligación del fiador se limitará a satisfacer losdaños y perjuicios que deriven de la inejecución de la obligación (art. 1992); lo que noimplica contradicción con el principio sentado por el art. 1191 sino que se comprometea pagar los mismos daños y perjuicios que debe el deudor para caso de incumplimien-to).

23.1.6. Nulidad de la obligación principal

Como la fianza exige el sustento de una obligación principal válida, si éste carece devalidez la fianza también.

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Se reputará nula si la obligación principal es inexistente o está extinguida o el contra-to del que deriva es nulo, o ha sido ya anulado. Será anulable si la obligación principalderiva de un acto anulable (aplicación del principio de accesoriedad).

La obligación principal señala el límite máximo de la fianza, el fiador puede obligar-se a menos pero no a más que el deudor principal (art. 1995). Si se hubiere obligado amás su obligación queda reducida a dicho máximo.

23.1.7. Forma y prueba

Según el art. 2.006 la fianza puede contratarse en cualquier forma: verbalmente, porescritura pública o privada, pero si fuere negada en juicio sólo podrá ser probada porescrito.

23.1.8. Clases de fianza

Cuando la fianza es resultante de la libre contratación de las partes se llama fianzaconvencional, cuando es impuesta por la ley, es fianza legal, donde la aceptación delfiador no corresponde al acreedor sino al juez.

Fianza convencional: puede ser simple o solidaria. En la simple (típica) el fiadorgoza de los beneficios de excusión y, si existen varios fiadores, de división de la deudaentre ellos (art. 2024). Pero si el fiador asume la garantía con carácter solidario quedaprivado de dichos beneficios.

La fianza es solidaria (el principio es que es simple salvo los supuestos que enunciael art. 2003).

a) Cuando se estipulare así en el contrato, debiendo ser clara la estipulación, encaso de duda se presume que es simple;

b) Cuando el fiador renuncia al beneficio de excusión;

c) Cuando el acreedor fuere la hacienda nacional o provincial.

Fiador principal pagador: si el fiador se ha obligado como principal pagador, se loreputa deudor solidario y se le aplican las disposiciones relativas a los codeudoressolidarios (art. 2005).

La obligación del fiador ya deja de ser accesoria, se establece un vínculo directoentre fiador y acreedor con entera independencia del que vincula a éste con el deudorprincipal.

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Fianza legal y judicial: no se trata de dos categorías diferentes, una impuesta por laley u otra por los jueces, (éstos no podrían imponerla sino fundados en la ley) se trata-en realidad- de denominaciones distintas de una misma cosa.

Es el caso, por ej. de la contracautela o sea, la garantía (que puede ser real opersonal) que exigen los jueces para hacer lugar a medidas precautorias como embar-go, inhibición, etc. El fiador es siempre voluntario, la ley no exige jamás que alguienpreste su propia fianza contra su voluntad, la exigencia se refiere al deudor a quien leimpone el ofrecimiento de un fiador que se presta voluntariamente a servir de garantíay cuya aceptación corresponde al juez, no al acreedor.

Si la fianza es legal o judicial el fiador debe estar domiciliado en el lugar del cumpli-miento de la obligación principal, (art. 1998) debe tener bienes raíces conocidos ogozar de un crédito indisputable de fortuna.

Fianza civil y comercial: la fianza será civil o comercial según sea la obligaciónprincipal (art. 478 C. Com.). Es una aplicación al principio de que lo accesorio tiene lanaturaleza jurídica de lo principal.

La distinción es importante en tanto la fianza comercial tiene siempre carácter soli-tario, de moto tal que el fiador no tiene los beneficios de excusión y división.

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Actividad Nº 63

a) Complete el siguiente cuadro:

FIANZA

Concepto Caracteres Elementos Objeto Nulidad

b) Elabore un cuadro sinóptico con las clases de fianza.

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23.1.9. Efectos de la fianza

Entre el fiador y el acreedor:

El fiador:

* No puede:

- Ser reconvenido por más que lo insoluto, si la excusión no alcanzó sino a unpago parcial que debe siempre aceptar el acreedor (art. 2017).

- Ser compelido a pagar sin excusión de todos los bienes del deudor.

* No tiene el beneficio de excusión:

- Si lo ha renunciado expresamente, si es solidario, si se obliga como principalpagador (art.2013).

- Si es heredero del principal deudor, si el deudor ha quebrado o está ausente alcumplimiento;

- Si es fiador judicial o si el deudor no puede ser demandado dentro de la Repú-blica,

- Si se trata de obligaciones puramente naturales o deudas a la hacienda provin-cial o nacional.

- Si los bienes del deudor estuvieran fuera de la jurisdicción del juez, estuvieranembargados por otro acreedor o sometidos a otro juicio.

* Aún reconvenido:

- Puede requerir al acreedor que proceda contra el deudor principal desde laexigibilidad;

- No es responsable de la insolvencia sobrevenida durante el retardo en hacerlo(art. 2015).

- Que garante la deuda de uno o varios deudores principales solidarios, si esreconvenido puede pedir que se rematen los bienes de todos:

* Del fiador goza de la excusión tanto contra el fiador como contra el deudor princi-pal (art. 2019).

* Solidario con el deudor, puede oponer todas la excepciones propias y las quepuede oponer el deudor en la fianza simple, salvo su incapacidad (art. 2020).

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* Puede oponer en su nombre personal:

- Todas las excepciones del deudor, aún contra la voluntad de éste;

- La prescripción, la liberación, la nulidad o la rescisión aún renunciadas por eldeudor;

- Las excepciones juzgadas en las instancias en que no hubiese intervenido (art.2023).

* Puede intervenir en las instancias entre el acreedor y el deudor, sobre la existen-cia o validez de la obligación.

La división de la fianza se produce por partes iguales como de las obligacionesmancomunadas entre los varios fiadores no solidarios (art. 2024).

Entre el deudor y el fiador:

El fiador:

* Puede: - pedir al deudor la exoneración de la fianza después de cinco años, salvosi la obligación principal no puede concluirse en un tiempo determinado o si tieneun plazo mayor;

- Se admitido preventivamente en el pasivo concursado si quebrase el deudor antesdel pago de lo afianzado;

- Repetir lo pagado contra el deudor, aunque no hubiese sido demandado o no lohubiese puesto en su conocimiento, si del pagano resulta ningún perjuicio al deu-dor (art. 2036).

* De muchos deudores solidarios: puede repetir de cada uno la totalidad de lo paga-do;

* De uno de los deudores solidarios: queda subrogado en el todo pero no puedepedir a los otros sino lo que en su caso correspondiese repetir contra ellos aldeudor afianzado (art. 2032).

* Quien se ha obligado en contra de la voluntad expresa del deudor puede pedir elembargo de los bienes del deudor o la exoneración de la fianza (art. 2027):

- Si fuese judicialmente demandado en pago;- Si vencida la deuda, el deudor no ha pagado;- Si desaparecen sus bienes o emprende negocios peligrosos;- Si diese sus bienes en seguridad de otras obligaciones;- Si quisiere ausentarse de la República sin dejar bienes raíces libres suficientes

(art. 2026).

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* Quien paga:

- La deuda afianzada, aún siendo obligado contra la voluntad del deudor essubrogado en todos los derechos, acciones, privilegios y garantías anterioresen todos los derechos, acciones, privilegios y garantías anteriores o posterio-res a la fianza del acreedor contra el deudor, sin necesidad de cesión (art.2029), y puede exigir todo lo pagado en principal, intereses, costas y los intere-ses legales desde el pago, así como indemnización de todo perjuicio (art. 2030).

- Sin el consentimiento del deudor, y si éste, por ignorancia, pagase también, notiene acción contra el deudor y sólo recurso contra el acreedor (art. 2033).

- Antes del vencimiento, no puede cobrar la deuda sino después del plazo.

- Sin dar conocimiento al deudor, es impugnable por él con todas las excepcio-nes válidas contra el acreedor.

- No puede exigir del deudor el reembolso de lo pagado:

* Si no opusiese todas las excepciones que las personas que conoció a favor deldeudor (art. 2034).

* Si no produjere las pruebas y no interpusiese los recursos.

* Sin ser demandado y sin avisar al deudor, no puede repetir lo pagado, si el deudorprobare que, al tiempo del pago, tenía excepciones para extinguir la deuda (art.2035).

Entre los cofiadores:

El cofiador quien paga:

* La deuda: queda subrogada en las acciones del acreedor contra los otros paracobrar la parte que a cada uno corresponde.

* Más de lo que le corresponda: es subrogado por el exceso y puede exigir unaparte proporcional de cada uno (art. 2038).

* Puede ser impugnado con los otros:

- Con las acciones que el acreedor podía oponer al deudor principal.

- Pero no con la que fuesen meramente personales a éste (art. 2039) o al fiadorque paga contra el acreedor (art. 2040).

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El subfiador, en caso de insolvencia de un fiador, queda responsable a los otroscofiadores como lo estaba el fiador (art. 2041).

23.1.10. Extinción de la fianza

La fianza se extingue:

* Por la extinción de la obligación principal y por las mismas causas que para lasobligaciones principales y accesorias;

* Cuando la subrogación a los derechos del acreedor se ha hecho imposible por unhecho positivo o por negligencia del acreedor (art. 2043) pero sólo respecto a lasseguridades constituidas antes de la fianza y en el mismo acto y no a las ulterio-res (art. 2044) y si la imposibilidad ha sido parcial, el fiador sólo queda libreproporcionalmente a esa parte (art. 2045).

* Por la prórroga de plazo acordada por el acreedor sin consentimiento del fiador(art. 2047).

* Por la novación de la obligación entre acreedor y deudor aún con reserva de lafianza.

* Por la renuncia gratuita u onerosa del acreedor a favor del deudor principal, si larenuncia no está hecha en acuerdo de acreedores con rescisión de la deuda y aúnsin reserva expresa de los acreedores (art. 2049).

* Por aceptar en pago, el acreedor otra cosa que lo debido, aunque lo pierda porevicción ulterior (art. 2050).

La fianza no se extingue: ni de las hipotecas y seguridades por la reunión en unasola persona de la calidad de deudor y fiador (art. 2048).

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Actividad Nº 64

a) Enumere los efectos de la fianza.

b) ¿Cuáles son las principales causas de extinción de la fianza?

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24.1. Contratos aleatorios

Los contratos son aleatorios cuando su resultado depende poruna parte o ambas de un acontecimiento incierto (art.2051).

No son demandables en justicia, salvo los ejercicios de fuerza, corridas o análogos,pero éstos originan deudas moderables para los juegos (arts. 2055-2056), (destrezafísica).

No producen deudas compensables ni novables de una obligación civil eficaz (arts.2057).

No son aleatorios si son deudas contraídas para procurar los medios de jugar oapostar.

Hay juego cuando dos o más personas se obligan a pagar al que gane (ganante)dinero o cosa determinada (art. 2052).

Hay apuesta cuando personas de opinión contraria sobre una cosa, convienenen que la persona cuya opinión prevalece recibirá dinero u otra cosa (art. 2053).

La obligación aleatoria puede excepcionarse por imposibilidad de compensarla onovarla con obligación civil eficaz y admite toda prueba (art. 2058). Con título a laorden, debe abonarse al portador de buena fe, salvo repetición contra el beneficio (art.2059).

Surge que el juego requiere la participación personal en los ejercicios de destrezafísica o mental, sobre cuyo resultado se arriesga una postura; la apuesta -en cambio-recae sobre hecho o circunstancias que son extrañas a los contratantes, como ocurrecuando los espectadores apuestan sobre el resultado de un partido de fútbol.

Otros encuentran la distinción en el motivo que inspira a las partes; la apuesta tiendea robustecer una afirmación, el juego tiene por objeto una distracción o una ganancia.

Para Furno, el juego en sí mismo es un concepto ajeno al derecho, consiste en unpasatiempo, una competencia, una emulación, una satisfacción del apetito de culturafísica, lo que carece de interés para el derecho, que sí se interesa, en la apuesta quealgunas veces acompaña al juego.

En realidad, es una disquisición inútil porque en todo el mundo, juego y apuestatienen un régimen jurídico común, están sujetos a idénticas normas legales.

UNIDAD XXIV

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Por ello, la definición será común señalando que habrá apuestas o juego cuando unade las partes promete a otra una prestación si las circunstancias aleatorias que inter-vienen no le son favorables (Borda).

La ley tiene respecto al juego, una política compleja y hasta contradictoria:

a) Algún tipo de apuestas (las que derivan de los juegos tutelados) originan obliga-ciones similares a las nacidas de cualquier otro contrato, el vencedor puede de-mandar judicialmente el pago de la apuesta;

b) Otras, no confieren acción al vencedor (obligación natural) pero pagada la apues-ta no se puede demandar su repetición (juegos no prohibidos).

c) La ley guarda cierta severidad con los juegos de azar (lotería, ruleta, etc.) decla-rando punibles a los dueños y empleados de casas de juego. Pero el Estadoexplota él mismo el juego abriendo casinos.

El tercero que hizo adelantos a los jugadores puede demandar al jugador, aún sipierde, salvo si el prestamista participa en el riesgo.

El tercero que ha recibido mandato de pagar sumas pérdidas en el juego o apuesta,puede exigir del mandante reembolso (art. 1061).

El tercero que paga sin mandato una deuda de juego o apuesta no tiene accióncontra el deudor (art. 2062).

El tercero que ha recibido mandato de jugar por cuenta del mandante no puede exigirel reembolso.

El jugador que pagó voluntariamente deudas de juego o apuesta no puede repetir lopagado, aún en los juegos prohibidos (art. 2063) salvo, si hubo dolo o fraude del ganante(art. 2064) certeza de ganar o artificio (art. 2065).

El dolo del que perdió no se toma en cuenta (art. 2066).

Los representantes del jugador incapaz de efectuar pago válido, pueden repetir lopagado de los ganantes y de los dueños de casas de juego solidariamente (art. 2067).

La suerte para dividir cosas comunes o terminar cuestiones no es juego (art. 2068)pero es contrato aleatorio si a ella se recurre como apuesta o juego (art. 2054).

Las loterías o rifas son regidas por reglamentos especiales.

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24.2. Renta vitalicia

En su forma onerosa típica, el contrato de renta vitalicia:

Obliga a una de las partes a entregar a otra, un capital (dineroo bienes muebles o inmuebles) a cambio de lo cual, ésta asu-me el compromiso de pagarle una renta de por vida.

Nada se opone a la constitución de renta gratuita en cuyo caso se configura unadonación (art. 1810, inc. 2).

24.2.1. Contrato oneroso de renta vitalicia

De acuerdo con lo dicho precedentemente, el contrato de renta vitalicia en su ver-sión onerosa, requiere de los siguientes requisitos:

a) Entrega de un capital por el deudor de la renta al acreedor (art. 2070) sea dinero,bienes muebles o inmuebles. Se entrega en propiedad de modo que hay una trans-ferencia de dominio en favor del deudor de la renta.

b) El pago de una renta vitalicia, normalmente se paga a la persona que entregó elcapital, pero nada se opone que el beneficiario sea un tercero (art. 2072).

En su versión típica la renta está referida a la vida del beneficiario, pero puedeestarlo también a la vida del deudor y aún a la de un tercero.

Aún cuando el art. 2070 habla de renta anual es lícito pactar una renta mensual,trimestral, etc.

24.2.2. Caracteres

* Oneroso* Bilateral* Aleatorio* De tracto sucesivo real formal (requiere escritura pública)

24.2.3. Distinción con otros contratos

a) Con la obligación por alimentos: en este caso normalmente es una obligaciónex lege, pero puede ser un contrato de alimentos de todos modos, este contratode alimentos subsisten mientras subsista la necesidad del alimentado, mientras

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que el contrato de renta vitalicia no se vincula al estado de fortuna del acreedor dela renta.

b) Con el seguro de vida: en la renta vitalicia el acreedor entrega un capital acambio de una renta ad vitam; en el seguro, el asegurado entrega de por vida, ohasta cumplir determinados años, una cierta prima o cuota, a cambio de lo cual elasegurador se compromete a pagar a las personas designadas en el contrato, uncierto capital cuando el asegurado fallezca (o a pagarlo al asegurado después detranscurrido cierto número de años sin que se produzca el deceso).

c) Con la donación con cargo: una es una liberalidad mientras que la otra es unacto oneroso.

24.2.4. Capacidad

Si el capital consistiese es una suma de dinero, el que la entrega debe tener capaci-dad para prestar dinero y el que se obliga a la renta, debe tener capacidad para contra-tar préstamos. Si fueran bienes, el que la entrega debe tener capacidad para vender yel que la recibe y promete la renta, capacidad para comprar.

24.2.5. En favor de quien puede constituirse la renta

Ordinariamente se constituye a favor de la parte contratante que entrega el capital,pero nada se opone a que el beneficiario sea un tercero o que lo sean varias personas.

Renta constituida en favor de un tercero: las relaciones entre la parte que entregóel capital y el beneficiario, se rigen por las normas de los actos gratuitos, pero lasrelaciones entre el constituyente y el deudor de la renta, tienen el carácter de contratooneroso, por lo que el acto no está sujeto a las formalidades extrínsecas de lasdonaciones.

El tercero beneficiario puede ser incapaz, puede ser que el tercero beneficiario nopueda recibir liberalidades del constituyente de la renta (como ocurre entre cónyuges)no por ello, el contrato es nulo, ni puede negarse el deudor a pagar la renta, sino quedebe hacerlo a favor del que la constituyó o sus herederos, hasta el momento prescriptoen el contrato para su extinción. Igual solución cabe cuando el beneficiario se niega aaceptar la renta.

Puede ser que el contrato de renta designe varios beneficiarios; salvo estipulaciónen contrario debe entenderse que son simultáneos y no sucesivos. Si la renta seconstituye sucesivamente, el segundo beneficiario la recibirá al fallecimiento del prime-ro, el tercero a la muerte del segundo, y así sucesivamente, según el orden designadoen el contrato.

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En el supuesto que los beneficiarios sean simultáneos, la renta se divide entre ellospor partes iguales, si el contrato no estableciera otra proporción.

Si alguno de los beneficiarios muere, la renta cesa en la proporción que correspon-día al fallecido, salvo que el contrato establezca el derecho de acrecer.

La vida contemplada en el contrato, es ordinariamente la del beneficiario de la rentay así debe interpretarse el contrato que no tenga disposición expresa al respecto.

Es de ningún efecto, el contrato, cuando la persona cuya vida sirvió de base parafijar la duración del contrato, no existía al día de su formación (art. 2078).

Asimismo, es nula la renta vitalicia cuando la persona cuya vida ha sido la base delcontrato, estaba atacada en el momento de su otorgamiento de una enfermedad de laque falleciere dentro de los 30 días siguientes, aunque las partes hayan tenido conoci-miento de la enfermedad (art. 2.078).

La renta debe convenirse en dinero y si el contrato fijase frutos naturales o enservicios, será siempre pagadero en dinero, (art. 2074) o sea que la fijación de la rentade otra manera, no genera la nulidad del contrato sino que autoriza al deudor a conver-tir su deuda en dinero.

La fijación de la renta es libre, sin perjuicio de lo cual, si fuere claro que bajo laapariencia de renta vitalicia se esconde un préstamo usuario, los tribunales puedendeclarar simulado el contrato y aplicar las reglas relativas al mutuo.

Según el art. 2076 la renta alimentaria no es empeñable ni embargable.

Puede constituirse la renta en cabeza de cualquier persona y creada a favor demuchos conjunta o sucesivamente.

La renta se adquiere por días de vida de la cabeza indicada y cesa por muerte, yqueda adquirido el pago adelantado íntegro si ha sido estipulado (art. 2081).

La renta se extingue por la muerte de la persona en cuya cabeza se constituye (art.2083).

El deudor está obligado a dar las seguridades prometidas a conservarlas so penade resolución y restitución y a pagar en el tiempo fijado (arts. 2090-2087).

El acreedor debe justificar la existencia de la cabeza indicada por cualquier prueba(art. 2082) y no puede pedir resolución por falta de pago si no hubo pacto comisorio(art. 2088).

Contrato gratuito de renta vitalicia: le son aplicables por analogía las reglas rela-tivas a la renta onerosa, al no estar reglamentado en el Código el contrato gratuito derenta vitalicia.

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Capacidad: necesita el deudor de este contrato la capacidad para donar y el acree-dor la capacidad para recibir donaciones.

Forma: se requiere la escritura pública con carácter solemne.

El contrato es puramente consensual no siendo aplicable el art. 2071, por el que seestipula que el contrato no queda concluido sino por la entrega del capital, puesto queen esta hipótesis no hay tal entrega.

No juegan tampoco las garantías ofrecidas, puesto que difícilmente el autor de unaliberalidad prometa garantías de cumplimiento de su promesa a más, de que en todocaso carecería de sentido reconocer el acreedor el derecho a demandar la resolucióndel contrato, derecho de cuyo ejercicio sería él el único perjudicado.

Tampoco juega la nulidad del art. 2078.

Esta renta queda sometida a las acciones de reducción y colación por tratarse deuna liberalidad.

Por su parte, la acción revocatoria de un contrato gratuito de renta vitalicia no exigela prueba del conocimiento por el acreedor de la insolvencia del deudor.

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Actividad Nº 65

a) Investigue la política nacional sobre los juegos de azar.

b) En un ejemplo concreto de renta vitalicia señale sus elementos y caracteres.

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25.1. Depósito

Hay muchos contratos donde se obliga a una de las partes a aguardar y conservar lacosa de otro, pero en todos esos casos, la obligación de guarda es accesoria de otraprincipal. En el contrato de depósito la finalidad esencial es precisamente la guarda dela cosa, habrá -por lo tanto- depósito cuando:

Una de las partes entrega a otra una cosa con la sola finalidadde custodiarla hasta que aquella la reclame.

Las cosas objeto del depósito puede ser mueble o inmueble. Dice el art. 2182 que eldepósito tiene lugar cuando hay una obligación de guardar y restituir idéntica cosamueble o inmueble.

25.1.1. Caracteres del contrato

a) Es en principio gratuito, pero puede ser oneroso si las partes así lo convienen.

La no muy clara redacción del art. 2183 al decir: “una remuneración espontánea-mente ofrecida por el depositante al depositario o la concesión a éste del uso de lacosa al celebrar el contrato, o después de celebrado, no quita el depósito el carác-ter de gratuito”, debe interpretarse en el sentido de destacar que el depósito espor naturaleza gratuito y que las obligaciones del depositario no varían (aún cuan-do ello no sea del todo exacto) porque se le haya prometido alguna remuneración.

b) Siendo gratuito es también Unilateral, ya que las obligaciones recaen únicamentesobre el depositario que debe cuidar de la cosa y luego restituirla al depositante(si bien el depositante debe restituirle los gastos, si los hubo, tal obligación esmeramente eventual). Será Bilateral si tiene carácter oneroso.

c) Es un contrato Real que no queda concluido sino con la entrega de la cosa.

d) Es un Acto de Confianza del depositante en el depositario. Carácter éste, queestá en la raíz del contrato y gobierna sus efectos de manera permanente.

25.1.2. Diferencias con otros contratos

* Con el préstamo de uso o comodato: En el comodato la cosa se entrega paraque la use el comodatario, tiene que cuidarla, pero lo esencial, es el uso; la dife-rencia se hace más borrosa cuando el depositante autoriza al depositario al uso

UNIDAD XXV

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de la cosa que le va a guardar. De todos modos, el depósito tiene, principalmente,en mora, el interés del depositante y el comodato tiene en mira el interés delcomodatario. El comodato es necesariamente gratuito, el depósito puede ser one-roso. El depositario puede ser obligado a devolver la cosa en cualquier momento,en el comodato se debe esperar el tiempo acordado en el contrato, salvo que elcomodante funde su necesidad de reintegro en una causa urgente e imprevista.

* Con el mutuo o préstamo de consumo: En este caso la diferencia es más clara,en el mutuo la transferencia de la cosa lleva envuelta la transferencia de la propie-dad al propietario, en tanto, que el depositante conserva intacto el dominio. Sinembargo, esta diferencia tajante desaparece en el depósito irregular puesto queallí el depositario adquiere el dominio y debe restituir una cosa equivalente. Noobstante, hay otras diferencias, ya que el depósito se celebra principalmente eninterés del depositante y el préstamo principalmente en interés del prestatario; enel depósito, el que paga la retribución (siendo oneroso) es el que entrega la cosa,mientras que en el mutuo (también oneroso) el que paga, es el que recibe la cosa;el depositante puede exigir en cualquier momento la devolución de la cosa, mien-tras que el prestamista debe someterse a los plazos estipulados.

25.1.3. Promesa de depósito

Siendo el depósito un contrato real (art. 2180) que se perfecciona sólo con la entregade la cosa y atento que nada impide a las partes que se prometan la entrega de unacosa en depósito, por cuanto juega aquí la voluntad de las partes, plenamente autóno-ma para obligarse en término lícito; formalizada una promesa de depósito ésta seráválida pero en caso de incumplimiento la única acción que hay es por daños y perjui-cios.

25.1.4. Clases de depósito

* Voluntario o forzoso: según que resulte del libre acuerdo de las partes o comoconsecuencia de algún desastre como incendio, saqueo, etc.

* El depósito voluntario puede ser regular o irregular: siendo regular el de lascosas que se pueden individualizar e irregular el de las cosas fungibles oconsumibles que una vez entregadas, no se pueden individualizar; el depositarioirregular adquiere la propiedad de la cosa y puede disponer de ella, lo que noocurre en el depósito regular o típico.

Según el art. 2188 el depósito es regular:

1) Cuando la cosa depositada fuere inmueble o mueble no consumible, aunque eldepositante hubiere concedido al depositario el uso de ella; es decir, que si bien en

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su forma típica el depositario no puede usar la cosa, la circunstancia de que eldepositante se lo permita, no altera el carácter regular del depósito.

2) Cuando fuere dinero o una cantidad de cosas consumibles, si el depositante lasentregó al depositario en saco o caja cerrada con llave, no entregándole ésta; ofuera algún bulto sellado o con algún signo que lo distinga (en todos estos casos,aunque la cosa que se entrega es fungible, está individualizada por el saco o cajaque lo encierra).

3) Cuando representase el título de un crédito de dinero o de cantidad de cosasconsumibles, si el depositante no hubiera autorizado al depositario para la cobran-za; porque si lo hubiera autorizado, el dinero que el depositario recibe en pago y esun bien típicamente fungible y consumible.

4) Cuando representase el título de un derecho real o de un crédito que no sea endinero.

Según el art. 2189 será irregular el depósito:

1) Cuando la cosa depositada fuere dinero o una cantidad de cosas consumibles, siel depositante concede al depositario el uso de ellas o se las entrega sin lasprecauciones del inc. 2 del art. 2188, aunque no le concediere el uso o se loprohibiere (la disposición es razonable porque lo único que le interesa al deposi-tante es que le entreguen otras cosas en igual cantidad y calidad).

2) Cuando representare crédito de dinero o de cantidad de cosas consumibles, si eldepositante autorizó al depositario para su cobranza, porque el dinero cobrado esconsumible.

25.1.5. Depósitos no convencionales

Son los depósitos judiciales, los constituidos por disposición de última voluntad, losde masas de bienes de los concursos y quiebras, los bancarios (art. 2185) a los quelas reglas sobre el depósito se les aplica sólo en forma subsidiaria.

Capacidad: Tanto depositante como depositario deben tener capacidad para contra-tar.

No se requiere que el depositante sea dueño de la cosa, puede depositar toda perso-na que tenga interés en el cuidado de la cosa (mandatario, transportador, empresariode obra, etc.).

Según el art. 2193 si una persona capaz acepta el depósito hecho por otra incapaz,el depósito es plenamente válido respecto al depositario capaz, quien no puede preten-der la nulidad del contrato.

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El representante del depositante incapaz, o este mismo si deviene capaz, tiene lasiguiente opción:

a) Exigir el cumplimiento del contrato (art.2193).

b) Reclamar su nulidad, quedando el depositante sometido a la acción propia de lagestión de negocios, que permite al depositario capaz reclamar los gastos útilesque hubiere hecho, en la conservación de la cosa (art. 2196).

El supuesto de depositario incapaz da lugar a la siguiente situación de las partes: elrepresentante legal del depositario incapaz (o éste mismo si recobra capacidad) pue-den accionar la nulidad del contrato y sustraerse así, a la acción de daños y perjuiciosque pretendiere intentar el depositante, estando siempre obligado el incapaz a la resti-tución de la cosa y al enriquecimiento que hubiere logrado (el que puede derivar de doscosas, o por haber usufructuado la cosa o por haberla enajenado por título oneroso, enambos casos el depositante tiene contra él la acción in rem verso).

25.1.6. Consentimiento

Tiene el código una disposición específica relativa al error al señalar en su art. 2184que el error sobre la identidad de los contratantes o sobre la sustancia, calidad ocantidad de la cosa recibida no invalida el contrato.

Prefirió Vélez la solución práctica pues dispone en el 2º apartado de ese artículo queel depositario que ha padecido error en la persona del depositante o que advierte que lacosa es peligrosa, puede restituir inmediatamente el depósito.

Esta disposición no tiene referencia alguna respecto al error del depositante puestoque éste tiene siempre el derecho a pedir la restitución de la cosa.

Según Borda el derecho a restituir la cosa que se concede al depositario cuando hasufrido error en la persona del depositante sólo se justifica si el depósito es gratuito,puesto que en el oneroso no puede argüir que la única cosa que lo movió a contratar esla persona del depositante pues sin duda también tuvo en cuenta la retribución que sele prometía.

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Actividad Nº 66

a) A través de un ejemplo concreto de contrato de depósito, explique:

- Sus caracteres:

- Clases:

- Requisitos:

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25.1.7. Prueba

Según el art. 2201 el contrato de depósito no puede ser probado por testigos amenos que el valor de la cosa depositada, no exceda de doscientos pesos (la reformadel 68 que modificó elevando a 10.000 el monto del art. 1191, no alteró esta disposi-ción). En el caso del depósito no juega pues el principio general del art. 1191 según elcual, ejecutado el contrato, puede admitirse la prueba de testigos cualquiera sea elvalor de la prestación. Si se aplicara al depósito, una vez entregado, podría probarsepor testigos, pero el art. 2201 ha seguido un sistema más severo destinado a evitarreclamaciones en casos de supuestos depósitos, intentados sobre la base de testigoscomplacientes o dudosos.

En la práctica, el depositario que quisiera asegurarse la prueba de su depósito debe-rá munirse de un instrumento escrito.

No se requiere el doble ejemplar cuando el depósito es gratuito. Si fuera oneroso elejemplar único sirve de principio de prueba por escrito que hace viable la prueba testi-monial (por ej. se ha considerado que el ticket del guardarropa sirve de principio deprueba por escrito y quien lo presenta en juicio, puede probar por cualquier medio,incluso testigos, en que consistía el depósito).

Recordar que la prueba testimonial no es la única a utilizar, sirve de gran utilidadprocesal la prueba confesional (con las implicancias si es prestada en rebeldía).

25.1.8. En el depósito regular el depositario debe

* Guardar la cosa con el mismo cuidado que si fuese suya (art. 2202) y efectuar losgastos urgentes, so pena de pérdida e intereses (art. 2204).

* Responder de los casos fortuitos o de fuerza mayor únicamente si son de suculpa y si está en mora de restituir (art. 2203).

* Avisar al depositante de los gastos necesarios para la conservación de la cosa.

* Restituir la cosa:

- En su estado exterior con accesorios y frutos, sin responder de los deteriorossin culpa de él (art. 2210).

- Al depositante o a la persona indicada, a los herederos, y si éstos no se acuer-dan para recibir, al juez (art. 2211).

- A la persona bajo representación legal, una vez que se acabe o al representan-te del depositante declarado incapaz (arts. 2213-2214).

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- En el lugar del depósito o en el lugar indicado con gastos de transporte a cargodel depositante (art. 2216).

* Informar al dueño si descubre que la cosa ha sido hurtada (art. 2215) y si éste nola reclama, devolverla al depositante.

No debe:

- Divulgar el secreto sobre el contenido del depósito, so pena de responder por eldaño causado, a menos que la cosa lo exponga a penas y multas (art. 2207).

- Abrir la caja cerrada o bulto sin autorización (art. 2205) o si no hay presunciónde esa, por la posesión de la llave, salvo si debe hacerlo para cumplir (art.2206).

- Usar o servirse de la cosa sin autorización (art. 2208) so pena de pagar elalquiler e intereses desde el contrato (art. 2209).

* Puede retener la cosa hasta el pago de los gastos del depósito.

* No puede:

- Retener por causa de su remuneración, de perjuicios o de cualquier otra causaextraña (art. 2218).

- Compensar la obligación de devolver con ningún crédito o con otro depósito,aún más importante (art. 2219).

- Exigir la prueba del derecho del depositante (art. 2215).

Los herederos del depositario que hubiesen vendido la cosa de buena fe no debenotra cosa que el precio (art. 2212).

El depositante puede exigir la restitución, aún antes del término fijado (art. 2217).

Obligaciones del depositario en el depósito irregular:

El depositario irregular:

* Debe pagar en todo y no por parte la cantidad depositada u otro tanto de lasmismas cosas, como especie (art. 2220).

* Pagar los intereses desde el día del depósito, si hubo prohibición de uso y mora desu parte (art. 2222).

* No está obligado a justificar su derecho de usar y cobrar si no hubo prohibición(art. 2221).

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* Puede retener la cosa por una cantidad concurrente debida por depósito pero nopuede sufrir el embargo por un cesionario del depositante (art. 2223).

Obligaciones del depositante:

a) El depositante debe reembolsar al depositario los gastos de conservación y losperjuicios ocasionados (art. 2224).

b) Indemnizar al depositario por los perjuicios que le ha ocasionado el depósito.c) Pagarle la remuneración pactada.d) Recibir la cosa que le restituye el depositario en tiempo oportuno; si constituyen-

do en mora no la recibiese, debe los daños y perjuicios consiguientes.

Cesación del depósito:

Cesa el depósito:

* Hecho por tiempo determinado: por la conclusión del tiempo.

* Hecho por tiempo indeterminado: por la voluntad de cada parte.

* Por la pérdida de la cosa o si la enajena el depositante (art. 2226).

No cesa el depósito voluntario: por fallecimiento de una u otra parte (art. 2225).

25.1.9. Depósito Necesario

El depósito necesario:

* Se ocasiona: por incendio, ruina, saqueo, naufragio, guerra, necesidad u hospeda-je (art. 2227)

* Puede ser:

- A cargo de incapaces adultos y éstos responden a pesar de la falta de autoriza-ción del representante (art. 2228).

- Probado por toda clase de prueba (art. 2238) y es asimilable al voluntario paralo no previsto (art. 2239).

La responsabilidad de los posaderos:

* Se origina: por la introducción en sus casas o dependencias (art. 2231) de efectoso carruajes, aunque no fuesen expresamente entregados a ellos o a los suyos yaunque tengan las llaves de la piezas (art. 2229).

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* A pesar de todo aviso contrario (art. 2232) obliga a reparar todo perjuicio, aúncausado por culpa de los dependientes o de las personas alojadas.

* No se produce:

- Cuando hay fuerza mayor, como ladrones con armas y escalamiento (art. 2237)o culpa del reclamante (art. 2238).

- Cuando hay culpa o hurto de las familias o visitantes de los alojados (art. 2233).

- Contra los administradores de fondos, cafés, baños, etc. para los viajeros queno se alojan (art. 2233).

- A favor de las personas:

- Que entran en las posadas sin alojarse en ellas (art. 2234);

- Que poseyendo efectos de gran valor no lo declaran al posadero y si no se losmuestran, si lo exige (art. 2235);

- Que pudiendo vivir en los pueblos, alquilan piezas en las posadas (art. 2236);

- A favor de los locatarios de piezas que no son viajeros o huéspedes.

El hotelero responde por sus propios actos, los de sus dependientes y los de terceros.

Son nulas todas las cláusulas de no responsabilidad, las disposiciones contractua-les en virtud de las cuales, el hotelero limite la responsabilidad que la ley le atribuye.Son limite la responsabilidad que la ley le atribuye. Son ineficaces los avisos o letrerospuestos en lugar visible con el mismo propósito. Ello, porque la ley considera que eldeposito tiene el carácter de necesario y el viajero no tiene oportunidad de discutirlibremente sus cláusulas.

La prueba de la pérdida y de la cantidad, calidad y valor de los objetos perdidos,puede hacerse por cualquier medio, sin limitación alguna (art. 2238).

De conformidad con el art. 223 (aplicable al caso por disposición del art. 2239), elpasadero u hotelero tenía derecho de retención sobre todos los efectos introducidos enel hotel hasta ser pagado su crédito. Pero la ley 12.296 art. 1º introdujo una limitación aldisponer que no puede hacerse recaer el derecho de retención sobre bienes de indis-pensable uso y los instrumentos necesarios para su profesión, arte u oficio, pero sub-siste el derecho de retención sobre dinero, joyas, valores, etc. e igualmente, sobre ropasi por su cantidad y calidad reviste el carácter suntuario, aún la ropa corriente si por sucantidad, excede de las necesidades normales y razonables del deudor.

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Actividad Nº 67

a) Busque un reglamento hotelero y analícelo de acuerdo a lo estudiado para eldepósito necesario.

b) ¿Cuáles son las pruebas aceptables en el contrato de depósito?

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26.1. Mutuo o prestamo de consumo

El art. 2240 define al mutuo diciendo que:

Habrá mutuo o empréstito de consumo cuando una parte en-tregue a la otra una cantidad de cosas que esta última estáautorizada a consumir, devolviendo en el tiempo convenido,igual cantidad de cosas de la misma especie y calidad.

El art. 2241 agrega que la cosa objeto de este contrato debe ser consumible ofungible aunque no sea consumible.

Esta es la médula del contrato, todo préstamo se presume de uso, sólo que en el usode las cosas consumibles se produce su perecimiento, por lo que el mutuario no puedecumplir con su obligación de restitución más que con igual cantidad de cosas de igualcalidad.

La circunstancia de que la cosa sea consumible es lo que tipifica el contrato demutuo.

El compromiso de devolver una cantidad mayor o menor de cosas que la recibida nodesnaturaliza el contrato de mutuo.

Por razón de la naturaleza de la cosa prestada, la propiedad de ella se transmite delmutuario por el mutuante. Por ello, en principio, es necesario que el mutuario sea elpropietario, pero no siéndolo, el mutuo será válido si el mutuario ha venido a adquirir lapropiedad de la cosa por efecto de su buena fe.

26.1.1. Caracteres del contrato

a) UNILATERAL: porque entregada la cosa en el momento de celebración del con-trato no quedan obligaciones pendientes de cumplimiento más que para el mutuario(algunos autores lo califican como bilateral imperfecto).

b) Puede ser GRATUITO u ONEROSO; en defecto de convención expresa al respec-to, se presume gratuito (art. 2243)

c) Es un contrato REAL que solo se perfecciona con la entrega de la cosa (art.2242).

Promesa de préstamo: La promesa aceptada de hacer un préstamo gratuito no daacción para exigirlo al promitente (razonable en la medida que se trata tan sólo de una

UNIDAD XXVI

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promesa de liberalidad). La promesa de préstamo oneroso no da acción para exigir elcumplimiento, sino solamente para reclamar daños y perjuicios (legislaciones másmodernas dan a la promesa de mutuo los efectos propios de los contratos y particular-mente, la de reclamar su cumplimiento).

26.1.2. Comparación con otros contratos

a) Con el comodato: La diferencia esencial consiste en la naturaleza de la cosaprestada puesto que en el mutuo la cosa es necesariamente consumible o fungibley en el comodato es no consumible y no fungible. Además, en el mutuo hay trans-ferencia de propiedad y en el comodato no; los riesgos de la cosa que son a cargodel propietario en el mutuo, se transfieren al mutuario, en el comodato no; el mutuopuede ser gratuito u oneroso, el mutuo sólo gratuito.

b) Con la locación: si el mutuo es gratuito la confusión es imposible puesto que lalocación es siempre onerosa, pero si el mutuo es oneroso la diferencia esencialrecae sobre la naturaleza de la cosa sobre la que recae el contrato, ya que lascosas consumibles o fungibles no pueden ser objeto de locación (art. 1499).

c) Con la sociedad: La semejanza que puede llevar a confusión en dos contratosque son tan disímiles. El mutuo se da cuando una persona facilita dinero a otrocon destino a un negocio social en cuyo caso surge la pregunta cerca de si ¿hayaporte a la sociedad o préstamo a los socios? Si el que entrega el dinero noparticipa de las pérdidas y se le asegura el reintegro de su capital contra todoevento hay préstamo y no sociedad; caso contrario habrá sociedad.

d) Con la compraventa: la similitud estaría únicamente para los casos en que lacompraventa con pacto de retroventa en realidad, encubra un préstamo con inte-reses usuarios donde se garantice al prestamista de ese modo, el cumplimientode lo acordado (en realidad ofrece mayores garantías la constitución de garantíahipotecaria).

e) Préstamo civil o comercial: Será comercial el préstamo, cuando la cosa presta-da pueda ser considerada del género comercial, esté destinada al uso comercial ypor lo menos el deudor sea comerciante (no basta que el prestamista lo sea paraconsiderarse comercial).

La diferencia es sustancial puesto que el civil se presume gratuito. El mutuo civil ycomercial es real pero habrá diferencia en la competencia (en las provincias dondeestá separada la civil de la comercial).

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26.1.3. Forma y prueba

El mutuo no requiere formalidad alguna, puede efectivizarse incluso, en forma verbal(art. 2246), si se ha celebrado por escrito no se requiere el doble ejemplar puesto queesta formalidad no se requiere mientras una de las partes cumpla con todas sus obliga-ciones al momento de elevar el contrato.

Respecto a la prueba, el art. 2246 dispone que el mutuo no podrá probarse sino porinstrumento público o privado de fecha cierta, si el empréstito pasa del valor de diez milpesos. Obviamente, esta disposición es de aplicación, respecto de terceros pero noentre las partes (art. 1193).

La confesión del demandado de que recibió el dinero no prueba el mutuo si alega quelo recibió por otra causa, corresponde al actor, la prueba de que se trata de un mutuo,en cuyo caso puede valerse de cualquier medio de prueba.

26.1.4. Obligaciones del mutuante o prestamista

a) Entrega de la cosa: se cumple simultáneamente con la celebración del acto, (secumple después en la promesa de empréstito). La entrega puede ser real o ficta, cuan-do la cosa se encontraba en poder del mutuario por otro título. La entrega de la cosasignifica la transferencia del dominio.

El mutuante responde por los vicios ocultos de la cosa y por su mala calidad (art.2247).

Obligaciones del mutuario:

Obligación de restitución: el mutuario debe devolver al prestamista en términoconvenido, una cantidad igual de cosas de la misma especie y calidad que la prestada,(art. 2250) no pudiendo eximirse de hacerlo con pretexto de que la cosa se perdió porfuerza mayor, ya que con la transmisión de la propiedad pasaron a él los riesgos de lacosa.

Si no fuera posible la restitución de igual cantidad y calidad, el mutuario deberápagar el precio de la cosa o cantidad recibida calculado por el que la cosa tenía en ellugar y fecha de restitución (art. 2251).

La restitución debe hacerse en el plazo convenido.

En el mutuo oneroso el plazo acordado se presume convenido en beneficio de am-bas partes, salvo pacto en contrario. Si es gratuito se presume en beneficio del mutuarioquien podrá restituir el capital antes de su vencimiento.

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Si el contrato no tiene plazo de restitución el plazo es indeterminado y el mutuantepuede demandar en cualquier momento la restitución.

Recibir intereses adelantados de los préstamos en dinero importa concesión tácitade plazo, y el plazo se entiende entonces prorrogado por todo el tiempo cubierto por losintereses.

26.1.5. Préstamo con intereses

La forma típica y más frecuente del mutuo es el préstamo de dinero. Pueden o nopactarse intereses si no se los pacta se presume gratuito.

Nota: Recordar en el punto todo lo relativo a las distintas clases de intereses:compensatorios, moratorios y punitorios. La tasa aplicable y lo dispuesto por la Ley deConvertibilidad 23.928 a cuyos fines me remito a lo dicho en el módulo respectivo deDerecho Comercial.

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Actividad Nº 68

- Complete el siguiente cuadro:

MUTUO

Concepto Caracteres Obligaciones del Contrato de las partes

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27.1. Comodato

Según el art. 2255:

Habrá comodato cuando una persona entrega gratuitamente aotra una cosa inmueble o mueble no fungible ni consumiblepara que éste la use devolviéndole luego la misma cosa.

A diferencia del mutuo no hay en el comodato transferencia de la propiedad, el pres-tatario sólo adquiere un derecho personal de uso de la cosa, además el uso debe serGRATUITO (si se paga algo por él deja de ser comodato para pasar a ser locación).

27.1.1. Caracteres del contrato

a) Es un contrato REAL que se perfecciona con la entrega de la cosa (art. 2256).

b) Es GRATUITO (art. 2255)

c) INTUITO PERSONAE

d) Una parte de la doctrina (Salvat, Acuña Anzorena) dicen que es UNILATERAL;otros (Aubry y Rau, Ennecerus, Puig Brutau) dicen que es BILATERAL IMPER-FECTO y, por último, otros dicen (Larenz, Touiller, Borda) que es BILATERALporque ambas partes tienen obligaciones: el comodante permitir el uso de la cosay el comodatario devolverla.

27.1.2. Promesa de contrato de comodato

El comodato es más que un contrato gratuito, se ha dicho que es una prestación decortesía, en su esencia económico-social hay un espíritu de complacencia, un serviciode amistad, un acto de buena voluntad y solidaridad humana por lo que el art. 2256dispone que la promesa de hacer un empréstito de uso no da acción alguna contra elpromitente (lo que ha sido criticado).

27.1.3. Diferencia con el usufructo

El usufructo es un derecho real y el comodato personal; el usufructo puede sergratuito u oneroso, el comodato sólo gratuito; el usufructo se adquiere con contrato, por

UNIDAD XXVII

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testamento, por disposición de última voluntad o por prescripción, en tanto que el co-modato sólo se constituye por contrato.

Para entregar en comodato no es imprescindible ser propietario, hasta tener sobre lacosa un derecho real o personal de uso y goce, por lo que pueden dar en comodato elusufructuario, el usuario y el locatario.

Si el contrato de locación prohibe la sublocación se entiende que está prohibido darlaen comodato.

Un nudo propietario no puede dar la cosa en comodato puesto que se ha desprendidodel uso y goce.

Tampoco pueden hacerlo quienes se encuentran en posesión de la cosa con derechode usarla cuando la posesión les ha sido entregada no con la finalidad de que la gocen,sino con uno distinto como por ej. en el caso del comprador en la venta a prueba, delempresario de una obra, del mandatario, del administrador, etc.

27.1.4. Capacidad

Se discute si es necesario capacidad de disponer o solo de administrar, para dar unacosa en comodato. Teniendo presente que en nuestro derecho se prohibe a los emanci-pados disponer de los bienes recibidos a título gratuito, o a los cónyuges disponer delos inmuebles o muebles registrales sin autorización del otro cónyuge; es obvio que enambos casos lo que se intenta, es evitar la enajenación sin que se pueda extender larestricción a casos no previstos donde -como en el comodato-, la libre administraciónes un principio que debe jugar plenamente.

Los tutores y curadores no pueden prestar los bienes de sus pupilos (art. 2262)debiendo entenderse la prohibición para préstamos de cosas importantes, pero los quesolo impliquen pequeños servicios usuales permitidos.

Está prohibido a los administradores de bienes ajenos públicos o privados dar encomodato los bienes que les hayan sido dados en administración, a menos que estuvierenautorizados con poderes especiales.

Si el comodante era incapaz para contratar o estaba bajo incapacidad accidental,puede demandar por nulidad del comodatario (sea éste capaz o incapaz) y exigir larestitución de la cosa antes del tiempo convenido; pero el comodatario capaz no puedeoponerle la nulidad del contrato (art. 2257).

El comodante capaz no puede demandar la nulidad al comodatario incapaz, más elcomodatario incapaz puede oponerle la nulidad al comodante capaz o incapaz (art.2258).

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El art. 2259 agrega una excepción al principio de que el incapaz puede alegar lanulidad del contrato al disponer que carece de este derecho. El incapaz no menorimpúber que hubiera inducido con dolo a la otra parte a contratar, en tal caso, estaráobligado a respetar el contrato, salvo el derecho de la otra parte a demandar la nulidadpor dolo y a reclamar la devolución de la cosa prestada (evidentemente se refiere estanorma a los adultos incapaces de derecho).

El comodato debe tener un objeto lícito, según el art. 2261 está prohibido prestarcualquier cosa para un uso contrario a las leyes o buenas costumbres o prestar cosasque están fuera del comercio por nocivas al bien público.

27.1.5. Forma y prueba

Basta el mero consentimiento verbal, no se requiere formalidad alguna (art. 2263).

El art. 2263 admite todo medio de prueba aunque exceda de la tasa legal de 10.000pesos, ya que tratándose de un contrato real en que la cosa se supone entregada alcelebrarlo, juegan los principios generales del art. 1192, según el cual se admite todomedio de prueba cuando una de las partes hubieses recibido alguna prestación.

Según el art. 2264 son aplicables al comodato las disposiciones sobre la prueba enla locación, disposición que carece de sentido en tanto no hay disposiciones relativas ala prueba de la locación.

27.1.6. Obligaciones del comodatario

El comodatario:

* Debe:

- Vigilar la conservación (art. 2266)

- Responder de los deterioros originados por su culpa, por el valor total si se haimposibilitado el uso ordinario y pagándola la puede conservar (art. 2267).

- Abstenerse de usar la cosa contra lo expresado o se destino so pena de resti-tuir inmediatamente y reparar el daño (art. 2268).

- Suspender la restitución de armas ofensivas o de cosas de uso criminal yentregarlas al juez (art. 2280). El procedimiento judicial de consignación sejustifica cuando además, el comodatario tiene conocimiento del uso que le va adar el comodante.

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* Es sometido a la solidaridad si varios han contrato conjuntamente (art. 2281).

* No responde:

- De los casos fortuitos y fuerza mayor si cumplió sin culpa y sin mora con larestitución, si no ha dejado de salvar la cosa empleando en ello una cosa suya(art. 2269).

- De los deterioros de la calidad propia, vicio o defecto de la cosa (art. 2270).

* Que no restituye la cosa:

- Pérdida por su culpa o la de sus agentes, debe pagar por ella el valor;

- Destruida por su culpa o disipada será imputado por abuso de confianza anteso después de la acción civil (art. 2274);

* No puede:

- Suspender la restitución alegando que la cosa no es del comodante, salvo si esperdida o robado (art. 2277).

- Retener la cosa, aún por expensas (art. 2278) o repetir los gastos hechos paraaprovechar el uso (art. 2282).

* Quien sabe que la cosa es robada y que no avisa al dueño en un plazo razonable,responde de los daños y el dueño no puede exigir la devolución sin autorizacióndel comodante o del juez (art. 2279).

* Que hubiere pagado una cosa perdida y que la recuperarse después, el comodatariono puede obligar al comodante a recibirla con devolución del precio (pero elcomodante puede exigir la restitución contra devolución del precio (art. 2275).

Los herederos del comodatario que hubiesen enajenado la cosa mueble:

* De buena fe, pueden ser demandados por el comodante en pago de la venta si nohubiera reivindicación posible o si no quisiere entablarla (art. 2272).

* De mala fe: deben pagar el valor de la cosa más el perjuicio, aparte de la accióncriminal (art. 2273).

El comandante incapaz que ha prestado sin permiso de su representante pues acep-tar válidamente la restitución (art. 2276).

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27.1.7. Obligaciones del comodante

El comodante:

* Debe:

- Dejar el uso al comodatario hasta el plazo fijado o el servicio concluido y a susherederos si el préstamo no ha sido personal o profesional (art. 2283).

- Responder del daño si, de mala fe, no ha indicado los vicios ocultos (art. 2286).

- Pagar las expensas extraordinarias hechas para conservar la cosa si le dioaviso el comodatario antes de hacerlas, salvo las urgentes (art. 2287).

* Puede pedir la restitución:

- Antes del plazo si precisa la cosa por imprevista y urgente necesidad (art.2284).

- Cuando quiere si el préstamo fuere precario, con prueba de lo contrario a cargodel comodatario (art. 2285).

27.1.8. Cesación del comodato

El comodato cesa:

a) Por pérdida de la cosa;

b) Por vencimiento del plazo expreso tácito;

c) Por voluntad unilateral del comodatario;

d) Por voluntad unilateral del comodante:

- Si no hay tiempo fijado.- Si el comodatario falleció.- Si el comodatario cae en una inca-

pacidad que le impide usar la cosa.- Si le sobreviene al comodante una

necesidad urgente e imprevista dela cosa.

- Si el comodatario usa la cosa abusi-vamente.

- Si el comodatario no cumple con suobligación de cuidar la cosa.

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Actividad Nº 69

a) Elabore un ejemplo concreto y explique, a través de él, las características delcomodato.

b) ¿Qué opiniones existen sobre el tema de la capacidad en caso de comodato?

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28.1. Cuasi Contratos

Los romanos observaron que algunas obligaciones legales tenían alguna similitudcon otras contractuales expresando tal afinidad diciendo, que eran como derivadas delcontrato, pero no hubo una categoría reconocida de obligaciones cuasicontractualeshasta que en las Instituciones Justineanas se menciona como fuente de las obligacio-nes: contratos, cuasicontratos, delitos y cuasidelitos y se ejemplifican los cuasicontratoscon la gestión de negocios el empleo útil, el pago de lo indebido.

Los modernos autores se inclinan por la idea de que los llamados “cuasicontratos”en realidad, son obligaciones ex lege o bien actos de voluntad unilateral.

28.1.1. Gestión de Negocios

Hay gestión de negocios cuando alguien no obligado por ley nipor representación legal realiza espontáneamente una gestiónútil para otro.

Se ve en la regulación legal del instituto una doble preocupación: necesidad de evitaruna intromisión molesta o dañosa en los negocios ajenos, necesidad de no perjudicar aquien ha realizado una gestión útil para otra persona.

Se advierte una analogía notoria entre gestión de negocios y mandatos pero en unohay orden del dueño de realizarla y en el otro no.

En algunos casos gestión y mandato se confunden:

- La ratificación de la gestión equivale a mandato (art. 2304).

- La extralimitación en el mandato produce los efectos de la gestión.

En otros casos la distinción aparece muy difícil y hasta sutil, por ej. en el caso demandato tácito.

La gestión de negocios típica es la que se lleva a cabo sin conocimiento del dueño,pero por disposición del art. 2288 es perfectamente posible que éste la conozca sin quepor ello pierda su carácter. Por otro lado, el mandato tácito consiste en dejar obrar aquien está realizando algo no a nombre del dueño (art. 1874).

La distinción desde el punto de vista teórico se da en que el mandato es un contrato,un acto de apoderamiento que requiere también instrucciones, que aunque no estén

UNIDAD XXVIII

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documentadas por no ser necesario hacerlo, la ley tiene como prueba suficiente de queel mandatario obra por orden del mandante, el silencio guardado por éste ante los actosostensibles de la gestión del mandatario.

Pero la distinción práctica es muy sutil porque ante una persona que está obrandopor otra con conocimiento de ésta ¿qué criterio debe seguirse para saber si es gestiónmandato tácito? Las soluciones propuestas son diversas:

a) Si el dueño del negocio está enterado de la realización de la gestión desde elcomienzo hay mandato, si se entera luego de empezada, hay gestión de negocios(Salvat, Segovia, Colombo);

b) Hay mandato tácito cuando el gestor ha obrado en nombre de otro, y habrá gestióncuando se ha obrado para otro pero sin invocar su nombre (Acuña Anzorena) (lacrítica es lógica puesto que tanto en el mandato tácito como en la gestión denegocios, se puede obrar a nombre propio o invocando el del dueño del negocio).

c) El criterio de distinción está dado por el art. 1874 según el cual habrá mandatotácito cuando el dueño del negocio, pudiendo impedir lo que otro está haciendo porél, guarda silencio; si lo sabe pero no puede impedirlo habrá gestión (caso de losincapaces, los ausentes) (Borda).

Agreguemos a esto que el mandato tiene que tener por objeto la realización de actosjurídicos mientras que la gestión puede referirse a actos puramente materiales.

28.1.2. Requisitos para la gestión de negocios

a) Que no haya mandato ni se trate del ejercicio de una representación legal; elloporque la gestión debe ser espontánea;

b) Que el gestor se proponga hacer un negocio de otro y obligarlo eventualmente, porlo que no habrá gestión cuando creyendo el gestor hacer un negocio suyo hiciereel de otro, pero si el gestor ha obrado en el interés común con el dueño del negociosi hay gestión;

c) Que se trata de un acto o una serie de actos, jurídicos o simplemente materiales;

d) Que no haya oposición del dueño del negocio (art. 2303) oposición que es ineficazcuando el gestor tiene un interés legítimo en la gestión (art. 2303) o cuando sin larealización del negocio no habría podido cumplirse oportunamente un deber im-puesto al dueño por razones de interés público;

e) Que la gestión haya sido útil (arts. 2977 y s.s.), la utilidad se juzga al momento dela iniciación de la gestión (art. 2301) no interesando que el beneficio persista almomento de concluirla (art. 2297) (aquí surge la diferencia con el enriquecimiento

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sin causa donde la medida de la última etapa dada por el beneficio experimentadopor el dueño);

f) Que se trata de un asunto lícito, de lo contrario el acto jurídico sería nulo;

g) Que no se trate de un acto personalísimo porque en tal caso nadie puede sustituirselegítimamente al propio interesado;

h) La gestión no debe ser hecha con ánimo liberal (art. 2289 in fine) aún cuando debeprecisarse que en realidad toda gestión supone un ánimo liberal en la medida queno tiene derecho a retribución (art. 2300) pero no se aplican estas reglas cuandoel gestor tuvo intención de beneficiar al dueño inclusive en lo que respecta a losgastos que se propone no cobrarle;

Las obligaciones del gestor surgen de su propio acto voluntario y las del dueño sonimpuestas por la ley, a quien se le imponen obligaciones por motivos de equidad y paraestimular el sano espíritu de solidaridad social que pone de manifiesto quien se encar-ga espontáneamente de un negocio ajeno, sin retribución, con el solo deseo de evitarleun daño.

28.1.3. Capacidad

El gestor de negocios necesita capacidad para contratar porque sino no puede obli-garse válidamente por las consecuencias de su gestión (art. 2288). Pero, si de lagestión hecha por un incapaz le resultare a éste algún beneficio, responde en la medidadel beneficio recibida, y responde de los hechos ilícitos cometidos en perjuicio deldueño que le sean imputables.

El dueño de un negocio realizado por un incapaz de obligarse no está obligado por sugestión salvo en la medida de su enriquecimiento.

El dueño del negocio no necesita ser capaz para resultar obligado por las conse-cuencias de la gestión (art. 2297) ello es lógico puesto que si para la gestión no serequiere su consentimiento, las obligaciones a su cargo no nacen de un acto de volun-tad sino de la ley.

28.1.4. Obligaciones del gestor

En principio está sometido a todas las obligaciones que la ley impone al mandatario(art. 2288), pero ello es sólo una analogía. Son obligaciones suyas:

a) Continuar y concluir el negocio, a menos que el dueño o sus herederos se encuen-tren en condiciones de atenderla (arts. 2290-2296).

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b) Responde por toda culpa en el ejercicio de su gestión no pudiendo excusarsediciendo que ha puesto en el negocio toda la diligencia que le es habitual en lascosas propias (arts. 2291); se apreciará la culpa con criterio objetivo.

c) En principio el caso fortuito libera de responsabilidad al gestor salvo que: hayahecho operaciones arriesgadas que el dueño no tenía costumbre de hacer, si haobrado más en interés propio que del dueño, si no tenía aptitudes para el negocioo si por su intervención impidió que se le encargara el negocio a persona másapta. En todos estos casos media imprudencia grave del gestor.

d) Si el gestor hubiera encomendado la realización de la gestión a otra persona,responderá de las faltas del sustituto aunque hubiera escogido persona de suconfianza (art. 2294).

28.1.5. Gestión conjunta

La responsabilidad de los gestores no es solidaria sino simplemente mancomunada.

28.1.6. Rendición de cuentas

Según el art. 2296 no concluye la gestión hasta tanto el gerente haya dado cuenta desu administración (el gestor permanece obligado hasta ese momento sin excluirse quela gestión puede concluir por otras causas como puede ser asunción del negocio porlos interesados, muerte de gestor, etc.).

28.1.7. Obligaciones del dueño del negocio

En principio está obligado como el mandante (art. 2297) regla suficiente pero elcodificador aclaró que el gestor puede repetir del dueño del negocio todos los gastosque la gestión le hubiere ocasionado, con sus intereses desde el día en que los hizoestando el dueño del negocio -además- obligado a liberarlo o indemnizarle las obliga-ciones personales que hubiere contraído.

Responde no como dueño sino en la medida del enriquecimiento en los casos en queel negocio no se emprendió útilmente o la gestión era incierta; o si el gesto hizo unnegocio común a él y otro. En ninguno de los casos hay gestión propiamente dicha porlo que la responsabilidad en la medida del enriquecimiento se impone.

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28.1.8. Pluralidad de dueños

Su responsabilidad es simplemente mancomunada (art. 2299).

28.1.9. Ratificación de la gestión

Si el dueño del negocio ratifica la gestión las reglas del mandato regirán las obliga-ciones de las partes. La ratificación produce efectos retroactivos al día en que la ges-tión comenzó.

En tanto el dueño no realice la ratificación los terceros sólo están vinculados jurídi-camente con el gestor, no tienen acción contra el dueño salvo la subrogatoria en lamedida en que el gestor pueda accionar contra él (art. 2305).

La obligación personal del gestor respecto a terceros es independiente de que hayaobrado a nombre propio o del dueño (art. 2305).

28.2. Empleo útil

Hay empleo útil cuando alguien sin ser mandatario o gestor denegocios hiciese gastos en utilidad de otra persona (art. 2306).

No interesa la intención con la que se haya realizado el gasto, aunque se lo hicieracreyendo que se trata de obligación propia o negocio propio, lo mismo hay acción porempleo útil.

Se refiere solamente a gastos en dinero y no a servicios realizados.

28.2.1. Hipótesis previstas en el Código Civil

a) Gastos funerarios (art. 2307) es menester tener en cuenta su posición social, suactuación pública, la fortuna del causante y si es menor, de él y su familia. Elorden de reintegro es el siguiente:

1) Los gastos funerarios son una carga de la sucesión de modo tal que deben serafrontados por los sucesores en proporción a sus porciones hereditarias;

2) Si no hay bienes los gastos son debidos por el esposo supérstite, y si tampocoéste tiene bienes, por las persona que tenían obligación de alimentar al muertocuando vivían (art. 2308).

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b) Gastos en beneficio de la cosa de otro (art. 2309) mera aplicación del principiogral. de empleo útil agregando que quien realizó el gasto perdería su acción si lautilidad cesó por su culpa.

c) Transmisión de los bienes mejorados a un tercero (art. 2310) puede demandarlosde quien lo tiene hasta el valor de la cosa al tiempo de su adquisición distinguien-do la ley si la transferencia fue a título oneroso en que no tiene acción contra eladquirente (se supone que si la cosa se benefició con el gasto el adquirente habrápagado el mayor valor) o a título gratuito, donde es equitativo que quien recibe unaliberalidad pague el empleo útil que lo beneficia, pero su responsabilidad no puedesuperar el valor que la cosa tenía al momento de la transferencia de dominio.

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Actividad Nº 70

a) Explique el concepto de cuasi-contratos.

b) Realice a través de un caso, las diferencias entre gestión de negocios y mandato.

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FICHA DE EVFICHA DE EVFICHA DE EVFICHA DE EVFICHA DE EVALALALALALUUUUUAAAAACIÓNCIÓNCIÓNCIÓNCIÓNMÓDULO ÚNICOMÓDULO ÚNICOMÓDULO ÚNICOMÓDULO ÚNICOMÓDULO ÚNICO

Sr. alumno/a:

El Instituto de Educación Abierta y a Distancia, en su constante preocupación por mejorar lacalidad de su nivel académico y sistema administrativo, solicita su importante colaboración pararesponder a esta ficha de evaluación. Una vez realizada entréguela a su Tutoría en el menortiempo posible.

1) Marque con una cruz

MÓDULO En gran medida Medianamente Escasamente

1. Los contenidos de los módulos fueronverdadera guía de aprendizaje (punto 5del módulo).

2. Los contenidos proporcionados me ayu-daron a resolver las actividades.

3. Los textos (anexos) seleccionados mepermitieron conocer más sobre cadatema.

4. La metodología de Estudio (punto 4 delmódulo) me orientó en el aprendizaje.

5. Las indicaciones para realizar activida-des me resultaron claras.

6. Las actividades propuestas fueron acce-sibles.

7. Las actividades me permitieron una re-flexión atenta sobre el contenido

8. El lenguaje empleado en cada módulo fueaccesible.

CONSULTAS A TUTORIAS SI NO

1. Fueron importantes y ayudaron resolver mis dudas y actividades.

2) Para que la próxima salga mejor... (Agregue sugerencias sobre la línea de puntos)

1.- Para mejorar este módulo se podría ................................................................................................................................

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3) Evaluación sintética del Módulo.

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Evaluación: MB - B - R - I -

4) Otras sugerencias.............................................................................................................................................................

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