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8/4/2019 Historia Constitucional Argentina Apendice ucasal argentina http://slidepdf.com/reader/full/historia-constitucional-argentina-apendice-ucasal-argentina 1/99 1  APÉNDICE DOCUMENTAL DE HISTORIA CONSTITUCIONAL ARGENTINA Dr. FERNANDO SARAVIA TOLEDO Dr. HORACIO MARCELO DE LA SERNA Dra. MARCELA VON FISCHER SALTA 

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  APÉNDICE DOCUMENTAL DE HISTORIA 

CONSTITUCIONAL ARGENTINA 

Dr. FERNANDO SARAVIA TOLEDO

Dr. HORACIO MARCELO DE LA SERNA 

Dra. MARCELA VON FISCHER 

SALTA 

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UNIVERSIDAD CATOLICA CDE SALTAINSTITUTO DE EDUCACION ABIERTA Y A DISTANCIA

APENDICE DOCUMENTAL

DE

HISTORIA

CONSTITUCIONAL ARGENTINA

Dr. FERNANDO SARAVIA TOLEDODr. HORACIO MARCELO DE LA SERNA

Dra. MARCELA VON FISCHER

PROFESORES DE LA CATEDRA DEHISTORIA CONSTITUCIONAL ARGENTINA

SALTA

PARA USO EXCLUSIVO DE LA U.C.S.

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INDICE GENERAL

1. Reglamento del día 24 de Mayo de 1810 ................................................................................. 7

2. Reglamento del día 25 de Mayo de 1810 ................................................................................. 8

3. Reglamento del 28 de Mayo para ejercicio de la autoridad de la Junta .................................. 9

4. Circular del 27 de Mayo .......................................................................................................... 10

5. Reglamento de supresión de honores ...................................................................................... 12

6. Creación de Juntas Provinciales ............................................................................................. 147. Reglamento sobre la libertad de imprenta ............................................................................... 17

8. Decreto sobre libertad de imprenta ......................................................................................... 19

9. Creación del Triunvirato Ejecutivo .............................................................................................. 20

10. Reglamento fijando las atribuciones, prerrogativas y deber de los Poderes Legislativo, Eje-

cutivo y Judicial ....................................................................................................................... 20

11. Estatuto Provisional del Gobierno Superior de las Provincias Unidas del Río de la Plata, a

nombre del Señor Don Fernando VII ........................................................................................ 23

12. Disposiciones generales sobre seguridad individual .............................................................. 24

13. Reglamento que da forma a la Asamblea Provisional del Río de la Plata, anunciada en el

Estatuto de gobierno, del 23 de noviembre de 1811 ................................................................ 25

14. Disolución de la Asamblea ...................................................................................................... 2815. Creación de un gobierno provisorio (Segundo Triunvirato) ....................................................... 29

16. Convocación para las elecciones de diputados a la Asamblea General. .................................. 30

17. Instrucciones federales del 5 de abril de 1813 ......................................................................... 31

18. Proyecto de Constitución para las Provincias del Río de la Plata, formado por la Comisión

especial nombrada en 4 de diciembre de 1812 ......................................................................... 33

19. Reforma del Estatuto Provisorio del Supremo Gobierno (establecimiento de un poder ejecu-

tivo unipersonal). ....................................................................................................................... 37

20. Estatuto Provisional de 1815 .................................................................................................. 39

21. Acta de la Independencia .......................................................................................................... 55

22. Reglamento Provisorio de 1817 ................................................................................................ 57

23. Constitución de 1819 ................................................................................................................. 5924. Convención entre las Provincias de Buenos Aires, Santa Fe y Entre Ríos (Tratado del Pilar) .... 65

25. Tratado de Paz entre Santa Fe y Buenos Aires (Tratado de Benegas) ...................................... 67

26. Tratado del Cuadrilátero celebrado entre las Provincias de Buenos Aires, Santa Fe, Entre

Ríos y Corrientes ....................................................................................................................... 68

27. Ley Fundamental de 1825. Ratificación por el Congreso con que se ligaron las Provincias

Unidas de la dominación española. Medidas preliminares de reorganización nacional ............ 70

28. Pacto Federal de 1831 ............................................................................................................. 71

29. Constitución Unitaria de 1826. ................................................................................................ 75

30. Pronunciamiento de Urquiza .................................................................................................... 77

31. Protocolo de Palermo del 6 de abril de 1852. ........................................................................... 78

32. Acuerdo de San Nicolás de los Arroyos. ................................................................................. 80

33. Constitución del Estado de Buenos Aires ................................................................................ 84

34. Tratados entre la Confederación y el Estado de Buenos Aires ................................................... 84

35. Pacto de San José de Flores .................................................................................................... 86

36. Reforma de la Constitución sancionada en Santa Fe el 1º de mayo de 1853 ............................. 88

37. Acordada de la Corte Suprema de Justicia del 10 de Septiembre de 1930 ................................ 91

38. Modificaciones a la Constitución sancionada por la Convención Nacional Constituyente, reu-

nida en Buenos Aires, a los once días del mes de marzo de 1949 ............................................ 92

39. Evolución del Poder Ejecutivo Nacional desde 1810 ................................................................. 93

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1.- REGLAMENTO DEL DIA 24 DE MAYO

LO PRIMERO: Que continúe en el mando el Excelentísimo Señor Virrey D. BaltasarHidalgo de Cisneros, asociado a los señores: el Dr. D. Juan Nepomuceno de Solá, Curarector de la Parroquia de nuestra señora de Monserrat, de esta ciudad; el Dr. D. Juan José

Castelli, abogado de esta Real Audiencia Pretorial; D. Cornelio Saveedra, Comandante del

Cuerpo de Patricios, y D. José Santos de Inchaurregui, de este vecindario y comercio; cuyacorporación o junta ha de presidir el Excmo, Señor Virrey con voto en ella, conservando enlo demás su renta y altas prerrogativas de su dignidad, mientras se elige la junta General delVirreinato.

LO SEGUNDO: Que los señores que forman la precedente corporación, comparezcan

sin pérdida de momentos en esta Sala capitular, a prestar juramento de usar bien y fielmen-te sus cargos, conservar la integridad de esta parte de los dominios de América a nuestroamado Soberano el señor D. Fernando VII y sus legítimos sucesores, y observar puntual-mente las leyes del reino.

LO TERCERO: Que luego que los referidos señores presten el referido juramento sean

reconocidos por depositarios de la autoridad superior del Virreinato por todas las corpora-ciones de esta Capital y su vecindario respetando y obedeciendo todas sus disposiciones,bajo las penas que imponen las leyes a los contraventores: todo hasta la congregación de la

 junta General del Virreinato.

LO CUARTO: Que faltando algunos de los referidos señores que han de componer la  junta de esta Capital, por muerte, ausencia o enfermedad grave, se reserva este Cabildo

nombrar el que haya de integrarla.

LO QUINTO: Que aunque se haya plenísimamente satisfecho de la honrosa conductay buen procedimiento de los señores mencionados, sin embargo para satisfacción del pue-blo, se reserva también estar muy a la mira de sus operaciones, y caso no esperado quefaltasen a sus deberes, proceder a una deposición, reasumiendo para este sólo caso, laautoridad que le ha conferido el pueblo.

LO SEXTO: Que los referidos señores, inmediatamente después de recibidos en susempleos, publiquen una general amnistía en todos los sucesos ocurridos el día 22, en ordena las opiniones sobre la estabilidad del gobierno; y para mayor seguridad, este Excmo.Cabildo toma desde ahora bajo su protección a todos los vocales que han concurrido al

Congreso General ofreciendo que contra ninguno de ellos se procederá directa o indirectametecontra sus opiniones, cualesquiera que hayan sido.

LO SEPTIMO: Que con el mismo objeto de consultar la seguridad pública, quedaránexcluidos los referidos sujetos, que componen la junta Provisional, de ejercer el poder judi-ciario, el cual se refundirá en la Real Audiencia, a quien se le pasarán todas las causascontenciosas que no sean de gobierno.

LO OCTAVO: Que esta misma Junta ha de publicar todos los días primeros del mes unestado en que se de razón de Administración de la Real Hacienda.

LO NOVENO: Que no pueda imponer pensiones, pechos ni contribuciones, sin previaconsulta y conformidad de este Excmo. Cabildo.

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LO DECIMO: Que no se obedezca ninguna orden o providencia del Excmo. Sr. Virrey,

sin que vaya rubricada por todos los demás individuos que deban componer la Junta.

LO UNDECIMO: Que los referidos señores despachen sin pérdida de tiempo órdenescirculares a los Jefes de interior, y además a quienes corresponda, encargándoles muyestrechamente, y bajo de responsabilidad, hagan que los respectivos Cabildos de cada unoconvoquen, por medio de esquelas la parte principal y más sana del vecindario para que

formado un Congreso de solos los que en aquella forma hubieren sido llamados, elijan susrepresentantes y estos hayan de reunirse a la mayor brevedad en esta Capital, para estable-cer la forma de Gobierno que se considere más conveniente.

LO DUODECIMO: Que elegido así el representante de cada ciudad o villa; tanto loselectores como los individuos capitulares le otorguen poder en pública forma, que deberánmanifestar cuando concurran a esta capital a fin de que se verifique su constancia, jurando

en dicho poder no reconocer otro soberano que el señor D. Fernando VII y sus legítimossucesores según el orden establecido por las leyes, y estar subordinado al gobierno quelegítimamente los represente.

LO DECIMOTERCERO: Que cada uno de los señores de la Junta tenga el tratamientode EXCELENCIA, reservándose a la prudencia de ella misma la designación de honoresque se le hayan de hacer, y distinciones que deban usar.

2.- REGLAMENTO DEL DIA 25 DE MAYO

LO PRIMERO: Se erigiese una nueva Junta de Gobierno, compuesta de los señores

expresados en la representación a que se ha hecho referencia (Cornelio de Saavedra, Co-mandante de Armas; el Dr. Juan Manuel Castelli; el Dr. Manuel Belgrano; D. Miguel deAzcuénaga; Dr. Manuel Alberti; D. Domingo Matheu; y D. Juan Larrea; y secretarios los Dres.Juan José Paso y Mariano Moreno) y en los mismo términos que de ellas aparece, mientrasse erige la Junta General del Virreinato.

LO SEGUNDO: Que los señores que forman la precedente corporación, comparezcansin pérdida de momentos en esta Sala Capitular, de usar bien y fielmente sus cargos, con-servar la integridad de esta parte de los dominios de América a nuestro amado soberano, elSr. D. Fernando VII y sus legítimos sucesores, y observar fielmente las leyes del reino.

LO TERCERO: Que luego que los referidos señores presten el juramento sean reco-nocidos por depositarios de la autoridad Superior del Virreinato por todas las corporacionesde esta Capital y su vecindario respetando y obedeciendo todas sus disposiciones hasta lacongregación de la Junta General del Virreinato; bajo las penas que imponen las leyes a loscontraventores.

LO CUARTO: Que la Junta ha de nombrar quien deba ocupar cualquier vacante porrenuncia, muerte, ausencia, enfermedad o remoción.

LO QUINTO: Que aunque se haya plenísimamente satisfecho de la honrosa conducta

y buen procedimiento de los señores mencionados, sin embargo para satisfacción del pue-blo, se reserva también estar muy a la mira de las operaciones, y caso no esperado que

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faltase a sus deberes, proceder a la deposición con causa bastante injustificada, reasumiendo

el Excmo. Cabildo, para este solo caso, la autoridad que le ha conferido el pueblo.

LO SEXTO: Que la nueva Junta ha de velar por el orden y la tranquilidad pública, yseguridad individual de todos los vecinos, haciéndosele, como desde luego se le hace,responsable de lo contrario.

LO SEPTIMO: Que los referidos señores que componen la Junta Provisoria quedanexcluidos de ejercer el poder judiciario, el cual se refundirá en la Real Audiencia a quien sele pasarán todas las causas contenciosas que no sean de gobierno.

LO OCTAVO: Que esta misma Junta ha de publicar todos los días primeros del mes unestado en que se de razón de la administración de Real Hacienda.

LO NOVENO: Que no pueda imponer contribuciones, ni gravamen al pueblo o susvecinos, sin consulta y previa conformidad de este Excmo. Cabildo.

LO DECIMO: Que los referidos señores despachen sin pérdida de tiempo órdenescirculares a los Jefes de lo Interior y además a quienes corresponde, encargándoles muyestrechamente, y bajo responsabilidad, hagan que los respectivos cabildos de cada unoconvoquen por medio de esquelas la parte más sana principal del vecindario, para que,

formados un Congreso de solo los que en aquella forma hubiesen sido llamados, elijan susrepresentantes, y estos hayan de reunirse a la mayor brevedad en esta Capital para estable-cer la forma de gobierno que se considere más conveniente.

LO UNDECIMO: Que elegido así el representante de cada ciudad o villa tanto loselectores como los individuos capitulares, le otorguen poder en pública forma, que deberán

manifestar cuando concurran a esta Capital, a fin de que se verifique sus constancia, juran-do en dicho poder no reconocer otro soberano que el señor D. Fernando VII y sus legítimosherederos, según el orden establecido por las leyes, y estar subordinado al gobierno quelegítimamente les represente.

3.- REGLAMENTO DEL 28 DE MAYO PARA EJERCICIODE LA AUTORIDAD DE LA JUNTA

La Junta Provisional Gubernativa de las provincias del Río de la Plata en nombre delSeñor D. Fernando VII:

1º) La Junta se congregará todos los días en la Real Fortaleza, donde será la posadadel Sr. Presidente, y durará su reunión desde las nueve de la mañana hasta las dos de latarde y desde las cinco hasta las ocho de la noche.

2º) Todos los asuntos gubernativos y de hacienda se girarán ante ella por las oficinasrespectivas.

3º) El departamento de Hacienda, en la secretaria, conocerá a cargo del Dr. Juan JoséPaso, y el departamento de gobierno y guerra, a cargo del Dr. Mariano Moreno.

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4º) En los decretos de substanciación, contestaciones dentro de la capital, asuntos

leves y de urgencia despacho, bastará la firma del Presidente autorizada por el respectivosecretario.

5º) En los negocios que deban decidirse por la Junta, la formarán cuatro vocales con elPresidente; pero en los asuntos interesantes, de alto gobierno, deberán concurrir todos.

6º) En las representaciones y papeles de oficio se dará a la Junta el tratamiento deExcelencia pero los vocales no tendrán tratamiento alguno en particular.

7º) Las Armas harán a la Junta los mismos honores que a los excelentísimos señoresVirreyes, y en las funciones de Tabla se guardará con ella el mismo ceremonial.

8º) El señor Presidente recibirá en su persona el tratamiento y honores de la Junta,

como presidente de ella, los cuales se le tributarán en toda situación.

9º) Los asuntos del Patronato se dirigirán a la Junta en los mismos términos que a los

señores virreyes, sin perjuicio de las extensiones a que legalmente conduzca el sucesivoestado de la península.

10º) Todo vecino podrá dirigirse por escrito o de palabra a cualesquiera de los vocales,

o a la Junta misma cuando sea conducente a la seguridad pública y felicidad del estado.

4.- CIRCULAR DEL 27 DE MAYO

La Junta Provisional Gubernativa de la Capital de Bs. As. -Los desgraciados sucesosde la Península, han dado más ensanches a la ocupación bélica de los franceses sobre suterritorio, hasta aproximarse a las murallas de Cádiz y dejar desconcertado el cuerpo repre-sentativo de la soberanía, por falta del señor rey D. Fernando VII: pues que, dispersada deSevilla, y acusada de malversación de sus deberes por aquel pueblo pasó en el discurso desu emigración y dispersión a constituir, sin formalidad y autoridad, una Regencia, de la que

nadie puede asegurar que sea centro de la unidad nacional, depósito firme del poder delMonarca sin exponerse a mayores convulsiones que las que acerban el movimiento viciosoy arriesgado de su instalación. No es necesario fijar la vista en el término en que puedanhaber llegado las desgracias de los pueblos de la Península, tanto por la fortuna de lasarmas invasoras, como por la falta o incertidumbre de un gobierno legítimo y supremo al que

se deban referir subordinar los demás de la Nación, por la dependencia forzosa que losestrecha al orden y seguridad de la asociación, tienen su tendencia a la felicidad presente,y a la precaución de los funestos afectos de la división de las partes del Estado, que temencon razón todo lo que pueda oponerse a la mejor suerte en los dominios de América. Elpueblo de Bs. As., bien cierto del estado lastimoso de los dominios europeos de S. M. C. elseñor D. Fernando VII; por lo menos incierto del gobierno legítimo soberano en la represen-tación de la Suprema Junta Central disuelta ya, y más en la Regencia que se dice constitui-da por aquella, sin facultades, sin sufragios de la América, y sin instrucción de otras forma-

lidades que debían acceder al acto; y sobre todo, previendo que no anticipándose las medi-das que deben influir en la confianza y opinión pública de los dominios de América, faltaría

el principio de un gobierno indudable por su origen, estimó desplegar la energía que siem-pre ha mostrado para interesar su lealtad, celo y amor por la causa del rey Fernando, remo-viendo los obstáculos que la desconfianza, incertidumbre y desunión de opiniones podrían

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crear en el momento más crítico que amenaza, tomando a la América desapercibida de la

base sólida del Gobierno que pudiese determinar su suerte en el continente americanoespañol. Manifestó los deseos más decididos porque los pueblos mismos recobrasen losderechos originarios de representar el poder, autoridad y facultades del monarca, cuandoeste falta, cuando este no ha previsto de Regente y cuando los mismos pueblos de la Matrizhan calificado de deshonrado al que formaron, procediendo a sustituirle representacionesrivales que disipan los tristes restos de la ocupación enemiga. Tales conatos son íntimamen-

te unidos con los deseos honrosos de su seguridad y felicidad, tanto interna como externa,alejando la anarquía y toda dependencia de poder ilegítimo, cual podía ser sobre ineficazpara el instituto social, cualquiera que se hubiese levantado en el tumulto y convulsiones dela Península, después de la emigración y la dispersión de los miembros de la Junta Central.Cuando estas discusiones se hacen en sesiones de hombres desencontrados, son expues-tas a las consecuencias de una revolución, y exponen a que quede acéfalo el cuerpo políti-co: pero si se empeñan por el orden u modo rotular de los negocios gravísimos , no pueden

menos que conducir como por la mano, a la vista del efecto que se desea. Tal ha sido laconducta del pueblo de Bs. As. en propender ha examinarse si en el estado de las ocurren-cias de las Península, debía subrogarse el mando superior del gobierno en las Provincias

del Virreinato en una Junta Provisional, que asegurase la confianza de los pueblos y velasesobre su conservación contra cualquier acechanza hasta reunir los votos de todos ellos, enquienes recae la facultad de proveer la representación del Soberano.

El Excmo.. Cabildo de la Capital, con la anuencia del sr. Virrey, quien informó de lageneral agitación, agravada con el designio de retener el poder del gobierno, aún notariadaque fuese la pérdida total de la provincia Península y su Gobierno, como expresa la procla-ma del 18 del corriente, convocó la más sana parte del pueblo en Cabildo General abierto,donde se discutió y votó públicamente el negocio más importante por su fundamento, parala tranquilidad, seguridad, y felicidad general resultando de la comparación de sufragios, la

mayoría con exceso por la subrogación del mando del Excmo.. Virrey en el Excmo.. Cabildo,interino se ordenaba una Junta Provisional de Gobierno, hasta la congregación de la gene-ral de las provincias: voto que fue acrecentado y aumentado con la aclamación de las tropasy numerosos restos de habitantes. Ayer se instaló la Junta de una firma y modo que hadejado fijada la base fundamental sobre que debe elevarse la obra de la conservación deestos dominios al señor D. Fernando VII. Los ejemplares impresos de los adjuntos bandos,y la noticia acreditada en bastante forma, que el Excmo.. Cabildo y el Excmo.. Virrey que fue

D. Baltasar Hidalgo de Cisneros, dan ha Ud., no dejan duda a esta Junta de que será miradapor todos los jefes corporaciones, funcionarios públicos y habitantes de todos los pueblosdel Virreinato, como dentro de la unidad, para formar la barrera inexpugnable de la conser-vación íntegra de los dominios de América a la dependencia del Sr. D. Fernando VII, o de

quien legítimamente le represente. No menos espera que contribuirán los mismos a que,cuanto más antes sea posible, se nombre y vengan a la Capital los diputados que se enun-cian, para el fin expresado, en el mismo acto de instalación ocupándose con el mayor es-

fuerzo, en mantener la unión de los pueblos, y consultar la tranquilidad y seguridad indivi-dual; teniendo consideración a que la conducta de Bs. As., muestra que, sin desorden y sinvulnerar la seguridad, puede obtenerse el medio de consolidar la confianza pública y sumayor felicidad. Es de esperar que cimentado este paso, si llega el desgraciado momento desaberse sin duda alguna la pérdida absoluta de la Península, se haye el distrito del Virreinatode Bs. As., sin los graves embarazos que por la incertidumbre y falta de legítima represen-

tación del soberano de España a la ocupación de los franceses, la pusieron en desventaja

para sacudirse de ellos: puesto que tanto como el enemigo descubierto invasor, debe temer-se y precaverse el que desde lo anterior promueve la desunión, proyecta la rivalidad ypropende a introducir el conflicto de la suerte política, no prevenido. Cuente Ud. con todo lo

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que penda de los esfuerzos de esta Junta, cuyo develo por la conservación del orden y

sistema nacional se mostrará por los efectos. Este ha sido el concepto de proponer el puebloal Excmo.. Cabildo la expedición de quinientos hombres para lo interior, con el fin de propor-cionar auxilios militares para hacer observar el orden, si se teme que sin él no se harían librey honradamente las elecciones de vocales diputados, conforme a lo prevenido en el art. 10del bando citado, sobre que hace esta Junta los más eficaces encargos por su puntualobservancia y la del art. II. Asimismo importa que Ud. quede entendido, que los diputados

han de irse incorporando en esta Junta conforme y por orden de su llegada a la Capital, paraque así se hagan de la parte de confianza pública que conviene al mejor servicio del Rey ygobierno de los pueblos; imponiéndose, por cuanta anticipación conviene a la formación dela General, de los graves asuntos que tocan al gobierno. Por lo mismo se habrá de acelerarel envío de Diputados: entiendo debe ser uno por cada ciudad o villa de las provincias,considerando que la ambición de los extranjeros puede excitarse a aprovechar la dilación enla reunión, para defraudar a su Majestad los legítimos derechos que se trata de preservar.

Servirá a todos los pueblos del Virreinato de la mayor satisfacción al saber, como se loasegura la Junta que todos los Tribunales, Corporaciones, Jefes y Ministros de la Capital, sinexcepción han reconocido la Junta, y prometido su obediencia para la defensa de los augustos

derechos del rey en estos dominios: por lo cual es tanto más interesante que este ejemploempeñe los deseos de Ud. para contribuir en estrecha unión a salvar la patria de las convul-siones que la amenazan, si no se prestasen las provincias. a la unión y armonía que debereinar entre ciudadanos de un mismo origen, dependencia e intereses. A esto se dirigen los

connatos de esta Junta; a ellos los ruegos del pueblo principal del Virreinato, y a lo mismo sele escita, con franqueza de tantos auxilios y medios pendan de su arbitrio, que serán dispen-sados prontamente en obsequio del bien y concentración de los pueblos.

Real Fortaleza de Buenos Aires, a 27 de mayo de 1810 Cornelio de Saavedra - JuanJosé Castelli - Manuel Belgrano-Miguel de Azcuénaga - Manuel Alberti - Juan José Paso -

Mariano Moreno.

5.- REGLAMENTO DE SUPRESION DE HONORES

1º) El art. octavo de la orden del día de 28 de Marzo de 1810, queda revocado yanulado en todas sus partes.

2º) Habrá desde este día absoluta, perfecta e idéntica igualdad entre el presidente y

los demás vocales de la Junta, sin más diferencia que el orden numerario y gradual de losasientos.

3º) Solamente la Junta reunida en actos de etiqueta y ceremonia tendrá los honoresmilitares, escolta y tratamientos que están establecidos.

4º) Ni el presidente ni ningún otro individuo de la Junta en particular revestirán carácterpúblico ni tendrán comitiva, escolta o aparato que lo distinga de los demás ciudadanos.

5º) Todo decreto, oficio y orden de la Junta, deberán ir firmado de ella debiendo concu-

rrir cuatro firmas cuando menos, con la del respectivo secretario.

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6º) Todo empleado, funcionario público o ciudadano que ejecute órdenes que no vayan

suscriptas de la forma prescripta en el anterior artículo será responsable al gobierno de suejecución.

7º) Se retirarán todos los centinelas de palacio, dejando solamente las de las puertasde la Fortaleza y sus bastiones.

8º) Se prohibe todo brindis, viva o aclamación pública en favor de los individuos parti-culares de la Junta. Si estos son justos, vivirán en el corazón de sus conciudadanos: ellos noaprecian bocas que han sido profanadas con los elogios de los tiranos.

9º) No se podrá brindar sino por la Patria, por sus derechos, por la gloria de nuestrasarmas y por objetos generales concernientes a la pública felicidad.

10º) Toda persona que brindase por algún individuo particular de la Junta será deste-rrado por seis años.

11º) Habiendo echado un brindis D. Atanasio Duarte, con que ofendió la probidad delPresidente, y atacó los derechos de la Patria; debía perecer en un cadalso; por el estado deembriaguez en que se hallaba se le perdona la vida, pero se destierra perpetuamente deesta ciudad, porque un habitante de Bs. As., ni ebrio ni dormido, debe tener impresiones

contra la libertad de su país.

12º) No debiendo confundirse nuestra milicia nacional con la milicia mercenaria de lostiranos, se prohibe que ningún centinela impida la libre entrada en toda función o concurren-cia pública a los ciudadanos decentes que la pretendan; el oficial que quebrante esta reglaserá depuesto de su empleo.

13º) Las esposas de los funcionarios públicos, políticos y militares no disfrutarán loshonores de armas ni demás prerrogativas de sus maridos: estas distinciones las concede elEstado a los empleos, y no pueden comunicarse sino a los individuos que la ejercen.

14º) En las diversiones públicas de toros, ópera, comedia, etc., no tendrá la Juntapalco ni lugar determinado: los individuos de ella que quieran concurrir, comprarán lugar

como cualquier ciudadano; el Excmo.. Cabildo a quien toca la Presidencia y gobierno deaquellos actos por medio de los individuos comisionados para el efecto, será el que única-mente tenga una posición de preferencia.

15º) Desde este día queda concluido todo el ceremonial de Iglesia con las autorida-des civiles: estas no concurren al templo a recibir inciensos, sino a tributarlos al Ser Supre-mo. Solamente subsiste el recibimiento en la puerta por los canónigos y dignidades en la

forma acostumbrada. No habrán cojines, sitial ni distintivo entre los individuos de la Junta.

16º) Este reglamento se publicará en la Gazeta, y con esta publicación se tendrá porcirculado a todos los jefes políticos, militares, corporaciones y vecinos, para su puntual ob-servancia. Dado en Bs. As., en la Sala de la Junta, a 6 de diciembre de 1810.

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6.- CREACION DE JUNTAS PROVINCIALES

Orden del día.- Los mismos motivos que obligaron a substituir una autoridad colectivaa la individualidad de los Virreyes, debieron, también, introducir una nueva forma en losgobiernos subalternos. El justo temor de no arriesgar unos primeros pasos que debían deci-

dir de nuestra suerte, en la premura de un tiempo en que esta Junta no tenía una confianza

entera de los pueblos, la puso en la necesidad de no alterar el sistema antiguo, depositandolos gobiernos en mano de una fidelidad a prueba de peligros. Por lo demás, la Junta haestado siempre persuadida de que el mejor fruto de esta resolución, debía consistir enhacer gustar a los pueblos las ventajas de un gobierno popular. Así es, que aun quedando ala suerte algún influjo, previno en las instrucciones reservadas de la expedición militar, con-descendiese con los pueblos inclinados a los gobiernos de Juntas. Para pensar así, tenía

muy presente que sin esta novedad, no habrían hecho otra cosa los pueblos que continuaren ser infelices. En efecto, la autoridad que no es contenida por la atención inquieta y celosade otros colegas, rara vez deja de corromper las mejores intenciones. Después de haberseensayado un magisterio en hacer usurpaciones, es preciso hacerse absoluto para asegurar

la impunidad. Del quebrantamiento de las leyes al despotismo, el camino es corto. Entonceslos súbditos esclavos no tienen ni patria, ni amor al bien público, y el Estado lánguido ofrece

a todo enemigo una presa fácil. Por el contrario sucedería hallándose el gobierno en manosde muchos. De aquel continuo flujo y reflujo de autoridad se formarán costumbres públicas,que templen la acrimonia del poder y la bajeza de la obediencia. Esta clase de gobierno noofrecerá magistrados poderosos, pero esclavos de las leyes, ciudadanos libres, pero quesaben que no hay libertad para el ciudadano que no ama las leyes, virtudes cívicas, virtudespolíticas, amor de la gloria, amor de la patria, disciplina austera, y en fin, hombres destina-dos a sacrificarse por el bien del Estado. Para que esta grande obra tenga su perfección,

cree también la Junta, que será de mucha conducencia que los individuos de estas Juntas

Gubernativas sean elegidos por los pueblos. Por este medio se conseguirá que, teniendolos elegidos en su favor la opinión pública, sólo el mérito eleve a los empleos y que el talentopara el mando sea el único título para mandar. En esta inteligencia ha creído esta JuntaSuperior, hacer las siguientes declaraciones, a saber:

1.- Que en la Capital de toda provincia, comprendida la de Charcas, se formará una

Junta compuesta de cinco individuos, que por ahora serán el presidente o el gobernadorintendente que estuviese nombrado, como Presidente, y los cuatro colegas que se eligiesenpor el pueblo.

2.- Que en esta Junta residirá in solidum toda la autoridad del gobierno de la provincia,

siendo de su conocimiento todos los asuntos que por las leyes y ordenanzas pertenezcan alpresidente o al gobernador intendente; pero sea con entera subordinación a esta JuntaSuperior.

3.- Que el sueldo asignado al presidente o a los gobernadores intendentes, lo percibi-rán por entero los que actualmente se hallan nombrados, sirviendo sin asignación algunalos colegas.

4.- La Junta tendrá tratamiento de V.S. El Presidente de la Junta, el que le correspon-diese por su grado militar, si acaso lo es, o por el empleo de la República, y los Vocales

ninguno en particular como tales vocales, pero sí el que les fuese debido por otros títulos.

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5.- Que en la vacante del Presidente de la Junta, se dé noticias a esta Junta Superior,quien deliberará lo que convenga, procediendo a nueva elección para reemplazar a losdemás vocales que vacasen, y dando cuenta a esta Superioridad de haberlo ejecutado.

6.- Que en cada ciudad y villa de las que tengan ó deban tener Diputados en ésta, seformarán también sus Juntas respectivas, las que se compondrán de tres individuos, és á

saber: el Comandante de Armas que actualmente lo fuese, y los dos socios que se eligiesen.

7.- Que á esta Junta corresponderá el conocimiento de todo aquello en que entendíanlos Subdelegados de Real Hacienda, cuyo empleo por separado queda abolido.

8.- Que lo dicho en orden á vacantes de las Juntas Provinciales, se observe tambiénen ésta.

9.- Que estas Juntas reconocerán á sus respectivas Capitales la subordinación enque han estado las ciudades de lo que son.

10.- Que las Juntas Provinciales se congregarán diariamente en las posadas de susPresidentes para el despacho de los negocios, y durará su reunión desde la diez de lamañana hasta la una de la tarde y desde las cinco hasta las ocho de la noche.

11.- Que las horas de despacho en las Juntas subalternas, será según la ocurrenciade los negocios, bien que deberá ser diaria.

12.- Que estas Juntas velarán incesantemente en la tranquilidad, seguridad y unión delos pueblos encargados á su cuidado y en mantener y fomentar el entusiasmo á favor de la

causa común.

13.- Pondrán particular esmero en la disciplina é instrucción de las milicias, para quesirviendo a conservar el orden interior, estén también prontas y espeditas para cualquierauxilio exterior en favor de la defensa general.

14.- A este fin meditarán y calcularán los recursos de cada ciudad, en razón de los

auxilios de que sean capaces y propondrán los medios y arbitrios extraordinarios que po-drán tocarse al efecto.

15.- Entenderán igualmente en los alistamientos y reclutas que se ordenen por las

Juntas Provinciales ó por esta Superior, como asimismo en la ejecución y puntual cumpli-miento de todas las órdenes que se les comuniquen.

16.- Se abstendrán de todo acto de jurisdicción contenciosa ó administración que nosea de los asuntos comprendidos en estas declaraciones dejando obrar libremente y aunauxiliando á las justicias, cabildos y funcionarios públicos en lo que corresponderá a suconocimiento y autoridad respectiva.

17.- Que por punto general, si la elección recayere en los asesores de Provincia, en

algunos de los Alcaldes ordinarios ó en los dos, no podrán éstos ejercer ambas funciones

simultáneamente, debiendo en tal caso elegir uno de los empleos, y si se prefiriese el devocal, se hará nueva elección de Alcalde ordinario.

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18.- Que para estas elecciones se ponga la mira en sujetos de las más recomendablescalidades, y principalmente la de haber probado de un modo indeficiente, pero razonable, sudecidida adhesión al sistema actual, de manera que no podrá recaer en ninguno que hubie-se sido causado, que se halle ligado por alguna relación íntima con los que hayan sido, ni dequien se pueda recelar alguna fundada sospecha.

19.- Que los empleos de vocales ó asociados a las Juntas de Provincia, y de las subor-dinadas de cada pueblo sufragáneo, no puedan recaer por ningún título, causa ni motivo, eneclesiásticos seculares ó regulares, considerándose en ellos el mismo impedimento quecon la antigua Constitución los ha separado de los cargos consejiles en los Cabildos yAyuntamientos.

20.- Que del mismo motivo se declara incompatible el empleo de vocales con el de

Oidor de la Real Audiencia de Charcas y de Ministros de la Real Hacienda.

21.- Que se proceda a la elección de vocales en la forma siguiente: se pasará orden

por el Gobernador o por el Cabildo en las ciudades donde no lo haya, á todos los Alcaldesde Barrio, para que citando á todos los vecinos españoles de sus respectivos cuarteles áuna hora señalada, concurran todos á prestar libremente su voto para el nombramiento deun elector que asista con su sufragio á la elección de los colegas que han de componer la

Junta; advertencia de que á escepción del Presidente de Charcas ó Gobernador, en laciudad donde lo hubiere, deberán concurrir al nombramiento de electores todos los indivi-duos del pueblo, sin escepción de empleos y ni aun de los Cabildos eclesiásticos y secula-res, pues los individuos que constituyen estos cuerpos deberán asistir a sus respectivoscuarteles en calidad de simples ciudadanos al indicado nombramiento. Y por cuanto habránciudades que no estén divididas en cuarteles, ó si lo están sean de muy reducido número,

se subdividirán éstos, ó se repartirán donde no los haya absolutamente, en seis cuartelescuando menos para este y demás casos ocurrentes; pudiendo hacerse dicha subdivisión yreparto por el Cabildo de los pueblos que los exijan, y nombrándose para cada barrio de losque no tengan alcalde designado, la persona de mejor nota y crédito del cuartel, para que enclase de Presidente asista á la elección; pero sin que este ni ningún otro, alguno, por máscondecorado que sea, limite o prevenga la voluntad general de los concurrentes al predichonombramiento.

22.- Que el nombramiento de electores se haga en el mismo día, y si es posible en unamisma hora, en todos los cuarteles, y que en el mismo se congreguen en la Sala Capitulardel Ayuntamiento, en la que se procederá á pluralidad de votos a la elección de colegas,

sirviéndose del Escribano del Ayuntamiento para la autorización de los sufragios.

23.- Que en caso de empatarse por igualdad de votos, por ser pares los electores, se

pase la elección a esta Junta Superior, para dirimir en acuerdo la discordia.

24.- Que este establecimiento de Junta y su arreglo es solamente provisorio, hasta lacelebración del Congreso, quién con maduro acuerdo deliberará lo que más convenga albien de la patria.

Buenos Aires, 10 de febrero de 1811. Cornelio de Saavedra - Miguel de Azcuénaga - DomingoMatheu - Juan Larrea - Doctor Gregorio Funes - Juan Francisco Tarragona - Doctor José García deCossio - Antonio Olmos - Francisco de Gurruchaga - Doctor Manuel Felipe de Molina - Manuel IgnacioMolina - Doctor Juan Ignacio de Gorriti - Doctor José Julián Pérez - Marcelino Plobet - José IgnacioMaradona - Doctor Juan José Paso, Secretario - Hipólito Vieytes, Secretario - (Gazeta, número 26).

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7.- REGLAMENTO SOBRE LA LIBERTAD DE IMPRENTA

Atendiendo a que la facultad individual de los ciudadanos, de publicar sus pensamien-tos e ideas políticas, es no solo un freno de la autoridad de los que gobiernan, sino tambiénun medio de ilustrar a la Nación en general y el único camino de llegar al conocimiento de la

verdadera opinión pública; decretamos lo siguiente:

Art.1º.- Todos los cuerpos y personas particulares, de cualquiera condición y estadoque sean, tienen libertad de escribir, de imprimir, y de publicar sus ideas políticas, sin nece-sidad de licencia, revisión y aprobación alguna anteriores a la publicación, bajo las restric-ciones y responsabilidades que se expresarán en el presente decreto.

Art.2º.- Por tanto, quedan abolidos todos los actuales juzgados de imprenta y la cen-sura de las obras políticas, precedente a su impresión.

Art.3º.- Los autores o impresores, será responsables, respectivamente, del abuso de

esta libertad.

Art.4º.- Los libelos infamatorios, los escritos calumniosos, los licenciosos y los contra-rios a la decencia pública y buenas costumbres, serán castigados con la pena de la ley y lasque aquí se señalarán.

Art.5º.- Los jueces y tribunales respectivos entenderán de la averiguación, calificacióny castigo de los delitos que se cometan por el abuso de esta libertad, arreglándose a lodispuesto por las leyes y en este reglamento.

Art.6º.- Todos los escritos en materia de religión quedan sujetos a la previa censura delos ordinarios eclesiásticos, según lo establecido en el Concilio de Trento.

Art.7º.- Los autores, bajo cuyo nombre quedan comprendidos el editor y los que hayanfacilitado el manuscrito original, no estarán obligados a poner su nombre en los escritos quepubliquen, aunque no por eso dejan de quedar sujetos a la misma responsabilidad. Por

tanto, deberá constar al impresor quien sea el autor o editor de la obra, pues de lo contrariosufrirá la pena que se impondría al autor o editor, si fuesen conocidos.

Art.8º.- Los impresores están obligados a poner su nombre y apellido y el lugar y elaño de la impresión en todo impreso, cualquiera que sea su volumen teniendo entendido

que la falsedad de alguno de estos requisitos se castigará como la omisión absoluta deellos.

Art.9º.- Los autores o editores que abusando, de la libertad de imprenta, contravinie-sen a lo dispuesto, no solo sufrirán las penas señaladas, por las leyes según la gravedad deldelito, sino que este y el castigo que se le imponga, se publicará con sus nombres en laGazeta del gobierno.

Art.10º.- Los artículos o escritos que se declaran inocentes o no perjudiciales, seráncastigados con cincuenta pesos de multa, en caso de omitir en ellos sus nombres o algún

otro de los requisitos, indicados en el art. 8º.

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Art.11º.- Los impresores de los escritos prohibidos en el artículo 4º, que hubierenomitido sus nombres u otras de las circunstancias ya expresadas, sufrirán además de lasmultas ya expresadas que se estime correspondiente, la misma pena que los autores deellos.

Art.12º.- Los impresores de escritos de materia de religión, sin la previa licencia de los

ordinarios, deberán sufrir la pena pecuniaria que se les imponga, sin perjuicio de las que, enrazón de los excesos en que incurran, tengan ya establecidas en las leyes.

Art.13º.- Para asegurar la libertad de imprenta y contener, al mismo tiempo su abuso,se nombrará una Junta Suprema de Censura, que deberá residir cerca del gobierno, com-puesta por cinco miembros, y a solicitud de ellos otra en la capital de cada provincia, com-puesta de tres.

Art.14º.- Serán eclesiásticos dos de los individuos de la Junta Suprema de Censura yuno de los de las Juntas de Provincias, y los demás serán seculares; y unos y otros sujetos

instruidos y que tengan virtud y probidad y el talento necesario para el grave encargo que seles encomiende.

Art.15º.- Será de su cargo examinar las obras que se hayan denunciado al Poder

Ejecutivo o justicias respectivas y si la Junta Censora de Provincia, juzgase, fundando sudectámen, que deben ser detenidas, lo harán así los jueces y recogerán los ejemplaresvendidos.

Art.16º.- El autor o impresor podrá pedir copia de la censura y contestar a ella; si laJunta confirmase su primera censura, tendrá acción el interesado a exigir que pase el expe-

diente a la Junta Suprema.

Art.17º.- El autor o impresor podrá solicitar a la Junta Suprema que se vea primera ysegunda vez su expediente, para que se le entregue cuando se hubiese actuado. Si la últimacensora de la Junta fuese contra la obra, será esta detenida sin mas exámen, pero si laaprobase, quedará expedito su curso.

Art.18º.- Cuando la Junta Censora de Provincia o la Suprema, según lo establecido,declaren que la obra no contiene sino injurias personales, será detenida y el agraviadopodrá seguir el juicio de injurias en el Tribunal correspondiente con arreglo a la ley.

Art.19º.- Aunque los libros de religión no puedan imprimirse sin licencia del ordinario,no podrá esta negarla sin previa censura y audiencia del interesado.

Art.20º.- Pero si el ordinario insistiese en negar su licencia, podrá el interesado acudircon copia de la censura a la Junta Suprema, la cual deberá examinar la obra, y si la hallasedigna de aprobación, pasar su dictamen al ordinario, para que más ilustrado sobre la mate-ria, conceda la licencia, si le pareciese, a fin de excusar recursos ulteriores.

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8.- DECRETO SOBRE LIBERTAD DE IMPRENTA

Art.1º.- Todo hombre puede publicar sus ideas libremente y sin censura previa. Lasdisposiciones contrarias a esta libertad, quedan sin efecto.

Art.2º.- El abuso de esta libertad es un crimen. Su acusación corresponde a los intere-

sados, si ofende derechos particulares; y a todos los ciudadanos, si compromete la tranqui-

lidad pública, la conservación de la religión católica o la constitución del Estado. Las autori-dades respectivas impondrán el castigo según las leyes.

Art.3º.- Para evitar los efectos de la arbitrariedad en la calificación y graduación deestos delitos, se creará una Junta de nueve individuos con el título de Protectora de laLibertad de Imprenta. Para su formación el Exmo. Cabildo presentará una lista de cincuenta

ciudadanos honrados, que no estén empleados en la administración de gobierno; se haráde ellos la elección a pluralidad de sufragios. Serán electores natos el prelado eclesiástico,alcalde de primer voto, síndico procurador, prior del consulado, el fiscal de S. M. y dosvecinos de consideración, nombrados por el Ayuntamiento. El escribano del pueblo autori-

zará el acto y los respectivos títulos, que se librarán a los electos sin pérdida de instantes.

Art.4º.- Las atribuciones de la autoridad protectora se limitan a declarar de hecho, sihay o no crimen en el papel que da mérito a la reclamación. El castigo del delito, después dela declaración, corresponde a las justicias. El ejercicio de sus funciones cesará al año de sunombramiento, en que se hará nueva elección.

Art.5º.- La tercera parte de los votos en favor del acusado, hace sentencia.

Art.6º.- Apelando algunos de los interesados, la Junta Protectora sorteará nueve indi-

viduos de los cuarenta restantes de la lista de presentación; se reveerá el asunto y susresoluciones, con la misma calidad en favor del acusado, serán irrevocables. En caso de justa recusación, se sustituirán los recusados por el mismo arbitrio.

Art.7º.- Se observará igual método en las capitales de provincia, sustituyendo al priordel consulado, el diputado de comercio y al fiscal de S. M., el promotor fiscal.

Art.8º.- Las obras que tratan de religión, no pueden imprimirse sin previa censura deleclesiástico. En caso de reclamación se reveerá la obra por el mismo diocesado, asociadode cuatro individuos de la Junta Protectora, y la pluralidad de votos hará sentencia irrevoca-ble.

Art.9º.- Los autores son responsables de sus obras, o los impresores, no haciendoconstar a quien pertenecen.

Art.10º.- Subsistirá la observancia de este decreto hasta la resolución del Congreso.

Buenos Aires. 26 de octubre de 1811. Feliciano Antonio Chiclana - Manuel de Sarratea - Juan José Paso- José Julián Pérez, secretario.

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9.- CREACION DEL TRIUNVIRATO EJECUTIVO

La Junta Provisional Gubernativa de las Provincias del Río de la Plata, a nombre delseñor Don Fernando VII. Teniendo consideración a la celeridad y energía con que debengirar los negocios de la Patria, y las trabas que ofrece al efecto la multitud de los vocales, por

la variedad de opiniones, que frecuentemente se experimentan, ha acordado constituir un

poder ejecutivo compuesto de tres vocales y tres secretarios sin voto; y debiendo ser lossujetos en quienes recayese la elección, de probidad y pública aceptación, se procuró ex-plorar la voluntad general de esta ciudad, por no estar en ejercicio sus Diputados electos; yhabiéndola conocido, por unánime votación, se elegieron los siguientes; para vocales, losseñores Coronel Doctor Feliciano Chiclana, Don Manuel de Sarratea y el Doctor D. JuanJosé Paso, y para secretarios, sin voto los señores Dr. D. José Julián Pérez, de Gobierno; Dr.

D. Bernardino Rivadavia de Guerra; y el Dr. D. Vicente López, de Hacienda; los cuales toma-rán el gobierno bajo las reglas o modificaciones que deberá establecer la Corporación oJunta Conservadora que formarán los Sres. diputados de los Pueblos y Provincias, en con-sorcio de los dos suplentes que elegirá esta Capital por impedimento de los dos propieta-

rios, que están constituidos vocales; debiendo entenderse que los miembros que componenel Poder Ejecutivo son responsables de sus acciones a la Junta Conservadora. Y para que

así se tenga entendido, se publicará por Bando en la forma ordinaria, fijándose parajes enlos lugares de estilo.

Bs. As., 23 de Septiembre de 1811- Domingo Matheu- Juan de Alargon- José Antonio Olmos - Dr. JuanIgnacio de Gorriti- Francisco Antonio Ortiz de Ocampo - Por mandato de la Exma. Junta, Don JoséRamón de Basavilbaso.

10.- REGLAMENTO FIJANDO LAS ATRIBUCIONES,PRERROGATIVAS Y DEBERES DE LOS PODERES

LEGISLATIVO, EJECUTIVO, Y JUDICIAL

SECCION PRIMERA

La Junta Conservadora

Art.1º - Los Diputados de las Pcias. Unidas que existen en la Capital, componen unaJunta, con el título de Conservadora de la soberanía del Sr. D. Fernando Séptimo y la de lasleyes nacionales en cuanto no se oponen al derecho supremo de la libertad civil de lospueblos americanos.

Art.2º - Serán incorporados a esta Junta los Diputados que lleguen después de la

formación de este Reglamento.

Art.3º - Tendrá un presidente cuyo empleo turnará de mes en mes en cada uno de sus

vocales, empezándolo por el orden de sus nombramientos.

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Art.4º - La declaración de la guerra, la paz, la tregua, tratados de límites, de comercio,

nuevos impuestos, creación de tribunales o empleos desconocidos en la Administraciónactual y el nombramiento de individuos del Poder Ejecutivo, en caso de muerte o renunciade los que le componen, son asuntos de su privativo resorte, precediendo el informe yconsulta del Poder Ejecutivo.

Art.5º - La Junta Conservadora tendrá el tratamiento de Alteza, con los honores co-

rrespondientes y celebrará sus sesiones en los días Martes y Viernes de la semana en laReal Fortaleza.

Art.6º - Asistirá a las funciones públicas el día de San Fernado, Reconquista, Defensa,25 de mayo y otras que se celebrasen con motivo de algún acaecimiento extraordinario;presidirá en ella, ocupando el lugar que llevaba el anterior gobierno; y el poder ejecutivo elque tenían los Virreyes como presidentes de la Real Audiencia.

Art.7º - Las personas de los diputados son inviolables y en caso de delitos serán juzgados por una comisión interior, que nombrará la Junta Conservadora.

Art.8º - Cesarán todas sus funciones, en el momento de la apertura del Congreso.

SECCION SEGUNDA

Del Poder Ejecutivo

Art.1º - El Poder Ejecutivo, compuesto de los individuos que anunció el decreto de 23

de Septiembre es independiente.

Art.2º - La defensa del Estado, la organización de los ejércitos, el sosiego público, lalibertad civil, la recaudación e inversión de los fondos del Estado, el cumplimiento de lasleyes y la seguridad real y personal de todos los individuos, forman el objeto del ejercicio desu autoridad.

Art.3º - El Poder Ejecutivo conferirá todos los empleos militares y civiles de los ramosde la adiministración pública, suprimirá los inútiles y hará las reformas convenientes a lautilidad común y compatibles con el sistema de la actual administración.

Art.4º - El Poder Ejecutivo acordará las providencias necesarias para la reunión de losdiputados, elección de los que faltan y celebración del Congreso a la mayor brevedad posi-ble y en los términos que permitan el estado de las circunstancias; a cuyo importante fin leauxiliará la Junta Conservadora con todo el influjo de su autoridad; el sueldo de los secreta-rios queda reducido a dos mil pesos, desde el día de su nombramiento.

Art.5º - El Poder Ejecutivo corresponde al nombramiento y remoción de sus secreta-rios y el juzgamiento de su conducta pública.

Art.6º - Los parientes de los individuos del Poder Ejecutivo, hasta el tercer grado inclu-

sive, no podrán ser secretarios de Gobierno, ni serán provistos para empleos, sin previaconsulta y aprobación de la Junta Conservadora.

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Art.7º - El Poder Ejecutivo no podrá conocer de negocio alguno judicial avocar causas

pendientes ni ejecutoriadas, ni mandar abrir nuevamente los juicios: no podrá alterar elsistema de la Administración de Justicia, ni conocer de las causas de los magistrados supe-riores ni inferiores, ni demás jueces subalternos y funcionarios públicos, quedando reserva-do al Tribunal de la Real Audiencia o a la Comisión que en su caso nombrará la JuntaConservadora.

Art.8º - Al Poder Ejecutivo corresponde el conocimiento de las causas de contrabandoy de aquellas en que se persiguiese el cobro de los caudales adeudados por los derechosestablecidos de aduana y otros reglamentos. Las demás que no sean de este género, seránremitidas por el Poder Ejecutivo a la Real Audiencia, y las sentencias contra el Fisco no seejecutarán sin consulta del Poder Ejecutivo, quien en este caso podrá suspender los libra-mientos, si el pago fuese incompatible con otros objetos preferentes por su urgencia y utili-dad hacia el bien común.

Art.9º - El Poder Ejecutivo no podrá tener arrestado a ningún individuo en ningún caso,más que 48 hs., dentro de cuyo término deberá remitirlo al Juez competente con lo que se

hubiese obrado. La infracción de este artículo se considerará como un atentado contra lalibertad de los ciudadanos, y cualquiera, en este caso, podrá elevar en queja a la JuntaConservadora.

Art.10º- Para el conocimiento de cada uno de los recursos de segunda suplicaciónque antes se dirigían al consejo de Indias, nombrará el Poder Ejecutivo una comisión judicialde tres ciudadanos de probidad y luces.

Art.11º- El Poder Ejecutivo tendrá el tratamiento de Excelencia y los honores militaresde que antes gozaba la Junta Gubernativa.

Art.12º- La presidencia del Poder Ejecutivo turnará entre sus individuos cada cuatromeses, por el orden de sus nombramientos.

Art.13º- El Poder Ejecutivo será responsable ante la Junta Conservadora de su con-ducta pública.

Art.14º- Su autoridad es provisoria y durará por el término de un año.

SECCION TERCERA

Del Poder Judicial

Art.1º - El Poder Judicial es independiente y a él sólo toca juzgar a los ciudadanos.

Art.2º - Las Leyes generales, las municipales y bandos de buen gobierno, serán laregla de sus resoluciones.

Art.3º - El Poder Judicial será responsable del menor atentado que cometa en la subs-

tancia o en el modo, contra la libertad y seguridad de los súbditos.

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Art.4º - Subsistirá este reglamento hasta que el Congreso deslinde constitucionalmente las

atribuciones y facultades del poder judicial.

Art.5º - La Junta Conservadora se reserva el derecho de explicar las duda que puedanocurrir a la ejecución u observancia de los artículos del presente reglamento. Dado en laReal Fortaleza a 22 de octubre de 1811.

11.- ESTATUTO PROVISIONAL DEL GOBIERNO SUPERIOR DE LASPROVINCIAS UNIDAS DEL RIO DE LA PLATA,A NOMBRE DEL SEÑOR DON FERNANDO VII

Art.1º - Siendo la amabilidad de los que gobiernan el obstáculo más poderoso contralas tentativas de la arbitrariedad y de la tiranía los vocales del Gobierno se removerán alter-nativamente cada seis meses, empezando por el menos antiguo en el orden de la nomina-

ción; debiendo turnar la presidencia en igual período, por orden inverso. Para la elección delcandidato que debe sustituir al vocal saliente se creará una Asamblea General compuestadel Ayuntamiento, de las representaciones que nombren los pueblos, y de un número consi-derable de ciudadanos elegidos por el vecindario de esta capital, según el orden, modo yforma que prescribirá el gobierno, en un reglamento que se publicará a la posible brevedad:en las ausencias temporales, supliran los secretarios.

Art.2º - El Gobierno no podrá resolver sobre los grandes asuntos del Estado, que porsu naturaleza tengan un influjo directo sobre la libertad y existencia de las Provincias Uni-das, sin acuerdo expreso de la Asamblea General.

Art.3º - El Gobierno se obliga de un modo público y solemne, a tomar todas las medi-das conducentes para acelerar, luego que lo permitan las circunstancias, la apertura del

Congreso de las Pcias. Unidas, al cual serán responsables, igualmente que los secretariosde su conducta pública, o a la Asamblea General después de diez y ocho meses, si aún nose hubiere abierto el Congreso.

Art.4º - Siendo la libertad de imprenta y la seguridad individual, el fundamento de lafelicidad pública, los decretos en que se establecen, forman parte de este reglamento. Losmiembros del gobierno, en el acto de su ingreso al mando, jurarán guardarlos y hacerlos

guardar religiosamente.

Art.5º - El conocimiento de los asuntos de Justicia corresponde, privativamente, a lasautoridades judiciarias con arreglo a las disposiciones legales. Para resolver en los asuntosde segunda suplicación, se asociará el Gobierno de dos ciudadanos de probidad y luces.

Art.6º - Al Gobierno corresponde velar sobre el cumplimiento de las leyes y adoptar

cuantas medidas crea necesarias para la defensa y salvación de la Patria, según lo exija elimperio de la necesidad y las circunstancias del momento.

Art.7º - En caso de renuncia, ausencia, o muerte de los Secretarios, nombrará el

gobierno a los que deben sustituirlos, presentando el nombramiento en la primera asambleasiguiente.

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Art.8º - El gobierno se titulará Gobierno Superior Provisional de las Provincias Unidas

del Rio de la Plata, a nombre del Señor Don Fernando VII. Su tratamiento será el de Exce-lencia, que ha tenido hasta aquí en cuerpo y Vmd. llano a cada uno de sus miembros enparticular. La presente forma existirá hasta la apertura del Congreso, y en caso que el Go-bierno considerase de absoluta necesidad hacer alguna variación lo propondrá a la Asam-blea General, con expresión de las causas, para que recaiga la resolución que convenga alos intereses de la patria.

Art.9º - La menor infracción de los artículos del presente reglamento, será un atentadocontra la libertad civil. El gobierno y las autoridades constituidas jurarán solemnemente supuntual observancia, y con testimonio de esta diligencia y agregación del decreto de libertadde imprenta, de 26 de octubre último, y de la seguridad individual, se circulará a todos lospueblos, para que se publique por bando, se archive en los registros y se solemnice el

 juramento en la forma acostumbrada.

Dado en la Real Fortaleza de Buenos Aires, a 22 de noviembre de 1811- Feliciano Antonio Chiclana-Manuel de Sarratea- Juan José Paso- Bernardino Rivadavia, secretario.

12.- DISPOSICIONES GENERALES SOBRE SEGURIDAD INDIVIDUAL

Si la existencia civil de los ciudadanos se abandonase a los ataques de la arbitrarie-dad, la libertad de imprenta publicada en 26 de Octubre del presente año, no sería más queun lapso contra los incautos y un medio indirecto para consolidar las bases del despotismo.Todo ciudadano tiene un derecho sagrado a la protección de su vida, de su honor, de su

libertad y de sus propiedades. La posesión de este derecho, centro de la libertad civil yprincipio de todas las instituciones sociales, es lo que se llama seguridad individual. Una vezque se haya violado esta posesión, ya no hay seguridad, se adormecen los sentimientosnobles del hombre libre y sucede la quietud funesta al egoismo. Solo la confianza pública escapaz de curar esta enfermedad política, la mas peligrosa de los Estados, y una garantíaafianzada en una ley fundamental es capaz de restablecerla. Convencido el gobierno de laverdad de estos principios, y queriendo dar a los pueblos americanos otra prueba positiva y

real de la libertad que preside a sus resoluciones y de la libertad que les prepara su inde-pendencia civil, si saben sostenerla gloriosamente y con honor contra los esfuerzos de latiranía, ha venido en sancionar la Seguridad Individual por medio del siguiente DECRETO:

Art.1º - Ningún ciudadano puede ser penado ni expatriado, sin que preceda forma deproceso y sentencia legal.

Art.2º - Ningún ciudadano puede ser arrestado sin prueba, al menos semiplena oindicios vehementes de crimen, que se hará constar en proceso informativo dentro de lostres días perentorios. En el mismo término se le hará saber al reo la causa de su detencióny se remitirá con los antecedentes al juez respectivo.

Art.3º - Para decretar el arresto de un ciudadano, pesquisa de sus papeles, o embargo

de sus bienes, se individualizará en el decreto u orden que se expida, el nombre o señalesque distinguen su persona, y objetos sobre que deben ejecutarse las diligencias, tomandoinventario que formará el reo y dejándole copia autorizada para su resguardo.

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Art.4º - La casa de un ciudadano es un sagrado cuya violación es un crimen: sólo en el

caso de resistirse el reo refugiado a la convocación del Juez podrá allanarse: su allanamien-to se hará con la moderación debida y personalmente por el Juez de la causa. Si algúnmotivo urgente impide su asistencia, dará al delegado la orden por escrito y con la especifi-cación que contiene el antecedente artículo, dando copia de ella al aprendido y al dueño dela casa si la pide.

Art.5º - Ningún reo estará incomunicado después de su confesión y nunca podrá estadilatarse más alla del término de diez días.

Art.6º - Siendo las cárceles para seguridad y no para castigo de los reos, toda medidaque a pretexto de precaución solo sirva para mortificarlos, será castigada rigurosamente.

Art.7º - Todo hombre tiene libertad para permanecer en el territorio del Estado o aban-

donar cuando guste su residencia.

Art.8º - Los ciudadanos habitantes del distrito de la jurisdicción del gobierno y los que

en adelante se establezcan, están inmediatamente bajo su protección en todos sus dere-chos.

Art.9º - Solo en el remoto y extraordinario caso de comprometerse la tranquilidad pú-

blica o la seguridad de la Patria, podrá el gobierno suspender este decreto, mientras dure lanecesidad, dando cuenta inmediatamente a la Asamblea General con justificación de losmotivos, y quedando responsable, en todos tiempos, de esta medida.

Bs. As. 23 de noviembre de 1811. Chiclana - Sarratea - Paso - B. Rivadavia, secretario.

13.- REGLAMENTO QUE DA FORMA A LA ASAMBLEA PROVISIONALDE LAS

PROVINCIAS UNIDAS DEL RIO DE LA PLATA, ANUNCIADA EN ELESTATUTO DE GOBIERNO, DE 23 DE NOVIEMBRE DE 1811.

Art.1º.- El Ayuntamiento de esta Capital, los apoderados de las ciudades de las Pro-

vincias Unidas y cien ciudadanos compondrán la Asamblea. El Ayuntamiento será su presi-dente.

Art.2º.- Los ciudadanos se elegirán de los de esta capital y de los otros pueblos de lasProvincias que se hayaren aquí, aunque sea de paso. La elección se hará en la formasiguiente: Precediendo el aviso del gobierno, se dividirá la ciudad en cuatro secciones, y elayuntamiento elegirá cuatro regidores, uno por cada una de ellas. Los regidores en sus

casas y en un término prefijo que se anunciará de un modo público, recibirán de cada vecinouna cédula firmada y cerrada, en que manifiesten su voto a favor de dos ciudadanos de lamisma sección, para que desempeñen el cargo de electores. Cumplido el término se lleva-rán las cédulas al Ayuntamiento y se abrirán con separación de las correspondientes a cada

sección por el escribano en sala pública, para los que quieran concurrir a cerciorarse delacto. Los dos individuos que reunan mas votos serán diputados electores por su respectivo

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departamento. Acto continuo se les pasará aviso por el ayuntamiento, para que asistan sin

demora alguna a la Sala Capitular. Reunidos los ochos electores, nombrarán con el Ayunta-miento, trescientos ciudadanos cuyos nombres se escribirán en papeles separados, se echa-rán en un saco, y serán miembros de la Asamblea los cien primeros que salgan a la suerte,debiendo ejecutarse el acto con la misma publicidad que el anterior. En el caso de notorioimpedimento de alguno de los electores, le sustituirá el que le siga en la mayoria de votos.Siendo estos iguales, decidirá la suerte.

Art.3º.- Las personas que se hallen criminalmente procesadas, las que hayan sufridopena infamatoria, los fallidos, los extranjeros, los menores de 21 años, los que no tenganarraigo o giro conocido, y una decidida adhesión a la causa de la libertad de las Pcias.Unidas, no puede ser electores ni electos. El que use de seducción o intriga para ganarvotos en la Asamblea, será expatriado y para siempre privado de los derechos de ciudada-no.

Art.4º.-Para evitar el influjo del Gobierno en las deliberaciones de la Asamblea y con-sultando el sistema que han adoptado constantemente los pueblos libres de las naciones

cultas, se declara que los militares del ejército y los empleados de las ramas de la Adminis-tración Pública, bajo la inmediata dependencia del gobierno, quedan excluidos de intervenirde modo alguno en la Asamblea como se determinó con respecto a la Junta Protectora de laLibertad de Imprenta.

Art.5º.-Verificada la elección, se pasará una relación de los electos al Gobierno, concuyo conocimiento librará este el decreto de apertura de la asamblea. En su virtud, pasará elayuntamiento los avisos oportunos a los vocales, con expresión del día, hora y lugar a quedeben asistir: el mismo aviso se comunicará a los apoderados de los pueblos cuyos podereshayan sido aprobados por el Ayuntamiento, a quienes deberán presentarlos al efecto con la

necesaria anticipación. Ningún vocal podrá excusarse de asistir sin un impedimento legítimoy calificado a juicio del ayuntamiento, bajo la pena de mil pesos de multa y privación de losderechos de ciudadano. Los impedidos legalmente se sustituirán de los insaculados por elarbitrio de la suerte.

Art.6º.- Reunida la Asamblea, jurarán los vocales en mano del jefe y este en la deldecano del Ayuntamiento, el fiel desempeño de sus deberes y que sus votos no tendrán otro

objeto que la libertad y felicidad de los pueblos de las Pcias. Unidas. Inmediatamente senoticiará la apertura de la Asamblea al Gobierno, y éste remitirá una nota de los negociosque han motivado la convocación. Empezará sus tareas y la elección del vocal para el go-bierno, según lo prevenido en el Estatuto Provisional de 23 de noviembre, es el primer

asunto que resolverá con preferencia de todos los demás.

Art.7º.- Solo el Gobierno puede convocar la Asamblea y deberá hacerlo cada seis

meses. La Asamblea no es una corporación permanente. En ella no se tratarán otros nego-cios diferentes de aquellos para que ha sido convocada, ni podrá permanecer en secciónmás término que el de ocho días, a no ser que el Gobierno juzgue conveniente prorrogarla.Pasado el término cuando se actue sin este requisito será nulo.

Art.8º.- El gobierno podrá asistir a la Asamblea en los casos en que lo exija el interés

mismo de los negocios que deben resolverse, y en que su presencia no pueda comprometer

la libertad de las votaciones; en estos casos tendrá la presidencia.

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Art.9º.- Para la formación de aquellas causas del conocimiento de la asamblea, cuya

sustanciación y fallo exige más tiempo que el designado para sus sesiones, nombrará éstauna comisión de Estado, compuesta de once de sus miembros, de los cuales cuatro serándel Ayuntamiento. La comisión formará los procesos, sustanciará y resolverá definitivamen-te las causas que le deleguen.

Art.10º.- La apelación de sus sentencias se otorgarán para la primera Asamblea si-

guiente. En los casos expresos en el antecedente artículo se nombrará una comisión desiete vocales, dos de los cuales serán precisamente del Ayuntamiento. Esta nueva comisión

 juzgará y sus sentencias serán irrevocables.

Art.11º.- Los individuos de ambas comisiones pueden ser recusados sin causa y poruna sola vez antes de abrirse el juicio, después de abierto, sólo podrá verificarse por motivoexpreso y calificado. Si los recusados son miembros del Ayuntamiento, se sustituirán por

medio de la suerte, con otros de la misma corporación; siendo de los otros vocales, se harála sustitución también a la suerte, de los otros miembros que compusieron la Asamblea. Si larecusación fuera general o de más de la mitad de los individuos de la Comisión, se hará el

sorteo por el Ayuntamiento con citación de los interesados y si es parcial, por la mismacomisión.

Art.12º.- En ambos juicios la pluralidad de votos hace sentencia.

Art.13º.- El Ayuntamiento designará el lugar en que ha de reuniese la Asamblea. Du-rante sus sesiones, ninguna persona armada podrá acercarse a él en una manzana decontorno. El teniente Aguacil mayor, con los ministros de justicia en los puntos correspon-dientes, velarán sobre la observancia de este artículo. Si la Asamblea llegase a entenderque se reune gente con el fin de prevenir sus deliberaciones, suspenderá la sesión y se dará

cuenta al Gobierno. En caso de omisión será nulo cuanto en ella se determine, quedandoautorizado el gobierno para disolverla; si lo exige la tranquilidad y seguridad pública. Los quepor estos medios indirectos comprometan la libertad de las resoluciones de la Asamblea,son reos de esa patria.

Art.14º.- Luego que esté reunida, la Asamblea nombrará entre sus vocales un secreta-rio que autorizará sus actas. El alcalde de primer voto, por impedimento de gobernador de

provincia según el art. 4º llevará la voz o nombrará un vocero para que en la asamblea seguarde silencio, orden y decoro. Solo hablará el vocal que haya pedido la palabra, sin permi-tir que se le interrumpa, concluido su discurso no volverá a hablar en la materia, y otrotomará la palabra, a no ser que se considere necesario, para la mayor inteligencia y esclare-

cimiento del negocio que se discute. Cuando le parezca al Jefe se votará si el punto esta ono suficientemente discutido; y en caso de afirmativa por la pluralidad, se procederá a lavotación del negocio principal. Los votos serán públicos y se escribirán y leerán públicamen-

te por el secretario. Antes de estar acordado un negocio, no se permitirá tratar de otrodiferente. Se hará la correspondiente prevensión al que en su discurso se separe del asuntoprincipal. Se prohibirá con el mayor cuidado toda discusión acalorada, insultos personales, ycuanto puede de algún modo alterar el orden, la moderación y el decoro. Si algún vocal seolvidase del caracter que representa, desobediendo a las insinuaciones que se le hagan, sele mandará salir de la Asamblea y no podrá optar a ella en lo sucesivo.

Art.15º.- Concluida la resolución del negocio para que se ha convocado la Asamblea,pasará al gobierno una nota de sus decisiones, firmada del Presidente y del secretario. ElGobierno avisará el recibo y si la asamblea se prorroga o disuelve. En el primer caso, conti-

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nuará sus sesiones; en el segundo, se retirarán los vocales, extendiéndose antes la corres-

pondiente acta de quedar concluida y cerrada la asamblea. Todas sus actas se escribirán enun libro, autorizadas competentemente el cual se pasará y custodiará en la Arca del Ayunta-miento, con las precauciones y formalidades acostumbradas.

Art.16º.- El tratamiento de la asamblea será el de su Presidente y Vm. llano el de cadauno de sus miembros. Solo el Ayuntamiento como presidente tendrá lugar de preferencia.

Con respecto a los vocales, no habrá asientos de distinción, cada uno podrá colocarsedonde le parezca.

Art.17º.- Concluida la Asamblea queda enteramente disuelta y sus vocales en la clasede simples ciudadanos. Para formar la segunda Asamblea nombrarán los pueblos nuevosapoderados, esta capital, nuevos diputados electores y estos con el Ayuntamiento nuevosvocales en los mismos términos en que se hizo la primera, observándose este método en

todas las que se celebren en adelante.

Art.18º.- Las ejecuciones de las resoluciones de la Asamblea corresponde al Gobier-

no.

Art.19º.- En caso que se considere necesario alterar, derogar o modificar algunos delos artículos de este reglamento, lo verificará el Gobierno precedente consulta de la Asam-

blea.

Art.20º.- El presente reglamento se circulará a las autoridades a quienes corresponday se publicará en la Gazeta, archivándose el original en la secretaría de gobierno.

Bs.As. 19 de febrero de 1812 - Chiclana - Sarratea - Paso - Rivadavia, secretario.

14.- DISOLUCION DE LA ASAMBLEA

Notas cambiadas entre el Gobierno y la Asamblea sobre el caracter de Suprema que

esta se atribuye y el nombramiento de un suplente elegido por la segunda para integrar elprimero.

Número 5- Exmo. Señor: Habiendo tratado esta Asamblea sobre el caracter que re-

viste, ha sancionado que le corresponde la autoridad suprema, sobre toda otra constituidaen las Pcias. Unidas del Rio de la Plata y se lo comunica a V. E. para su inteligencia y paraque, circulando las correspondientes órdenes, se haga notorio a todos, para los objetos y

fines que pueda interesar a la salud del Estado.

-Dios guarde a Ud. muchos años-.Sala de la Asamblea, Abril 6 de 1812.

Número 6- Exmo. Señor: consecuente a la declaratoria que se avisa a V.E. en oficio

que acompaña a esta, sobre el caracter y autoridad suprema que constituye a las Pcias.

Unidas, espera que vuestra V.E. ponga en posesión inmediatamente al Dr. José Miguel DiazVelez, como suplente del vocal Coronel Juan Martín de Pueyrredón- Dios guarde a V. E.muchos años-.

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Sala de la Asamblea, Abril 6 de 1812.

Número 7- Exmo. Señor: Siendo nula, ilegal y atentatoria contra los derechos sobera-nos de los pueblos y contra el Estatuto Constitucional jurado, reconocido y sancionado porla voluntad popular de las Pcias. Unidas, la atribución de autoridad suprema, que se haabrogado indebidamente y por si mismo la Asamblea, comprometiendo de un modo criminallos intereses sagrados de la Patria, ha determinado el gobierno, en virtud de sus altas facul-

tades, y para evitar las consecuencias de tan extraño atentado, disolver como disuelve, laAsamblea y suspender a V.E. de las funciones particulares de su autoridad ordinaria, sinperjuicio de tomar las providencias que convengan para asegurar la tranquilidad pública yevitar la disolución del Estado, a que camina aquella escandalosa resolución, lo que secomunica a V.E. como su presidente para que en el acto haga entender a la Asamblea queestá disuelta y a sus vocales que se retiren sin otro caracter que el de simple ciudadanos,son las penas establecidas en le Bando de 3 del corriente, avisando a V.E. el puntual cumpli-

miento de ésta disposición en todas sus partes - Dios guarde a V. E. muchos años-.

Bs. As., Abril 6 de 1812. Sarratea- Chiclana- Rivadavia- Nicolás de Herrera, Secretario.

15.- CREACION DE UN GOBIERNO PROVISORIO (2º Triunvirato)

Los señores del Exmo. Cabildo, justicia y regimiento de esta capital, Don Miguel deAzcuénaga, Gobernador Intendente de esta Capital, D. José Pereyra de Lucena, alcaldeordinario de segundo voto, y los regidores D. Manuel Mansilla, aguacil mayor;  D. Manuel

Lezica, D. Fermín de Tocornal, D. Juan José Cristobal de Anchorena, José María Yevenez,Carlos José Gomez y Dr. Don Ventura Diaz de Bedoya.

... Proceder a la elección de los individuos que deben constituir el gobierno provisorio, y laha realizado en las personas de los señores Dr. D. Juan José de Paso, D. Nicolas de la Peñay Dr. D. Antonio Alvarez de Jonte, que fue aprobada a pluralidad de votos por el inmensopueblo que ocupaba los corredores y galerias de las Casas Consistoriales, depositándoles

la autoridad bajo las condiciones siguientes:

 1º- Que los señores electos comparezcan sin pérdida de momentos en esta sala Ca-pitular, a prestar el juramento de usar bien y fielmente de la confianza con que les ha honra-

do el pueblo.

2º- Que los referidos señores sean reconocidos como depositarios de la Autoridad

Superior de las Pcias. Unidas del Rio de la Plata, por todas las corporaciones de esta ciu-dad, su vecindario y cuerpo militar, respetando y obedeciendo todas sus disposiciones,hasta la reunión de una Asamblea General que se verificará dentro de tres meses, precisa eindispensablemente, procediendo en cualquier caso de acuerdo con el Exmo. Ayuntamien-to.

3º- Que los poderes para esta Asamblea sean con toda la extensión que quieran darle

los pueblos.

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4º- Que la Asamblea sea el Supremo Tribunal de residencia de todos los que hayan

ejercido el Poder Ejecutivo desde el 25 de mayo de 1810.

5º- Que la Asamblea formará una constitución provisoria, y que entre tanto el nuevogobierno observará inviolablemente el Estatuto Provisional, a excepción de los arts. que sehayan derogado, cumpliendo con especialidad, con los decretos de seguridad individual ylibertad de imprenta.

6º- Que el presente gobierno nombrará los secretarios que crea convenientes, siendoél responsable de su conducta.

7º- Que haya de ejercer el cargo de vocal suplente D. Francisco Belgrano durante laausencia de D. Nicolas de la Peña, a consecuencia de habérselo elegido al efecto, porunanimidad de votos.

8º- Que en caso de enfermedad, ausencia o fallecimiento de alguno de los vocales delGobierno Provisorio, quede a cargo del Ayuntamiento el nombrar a quien lo subrogue.

9º- Que haya de instruir eficazmente a los pueblos de la necesidad de justicia y conve-niencia de tan importante medida como la que se ha tomado; reservándose el Ayuntamientoproponer las ideas que juzgue convenientes y a que por ahora no da lugar la premura del

tiempo; publicándose esta determinación inmediatamente por Bando, para que llegue a no-ticias de todos, y fijándose en los lugares acostumbrados.

Sala Capitular de Buenos Aires, 8 de octubre de 1812.

16.- CONVOCACION PARA LAS ELECCIONES DE DIPUTADOS A LAASAMBLEA GENERAL

1º.- Se pasará orden por los Gobernadores o Tenientes, de acuerdo con los Ayunta-mientos, a todos los alcaldes de barrio, para que citando estos a todos los vecinos libres ypatriotas de sus respectivos cuarteles, concurran a una hora señalada a la casa de cadaalcalde o donde estos designaren y a su consecuencia, luego que se hallen reunidos nom-brarán a cada cuartel un elector a pluralidad de votos.

2º.- Las ciudades que no estuviesen divididas en cuarteles, o que su número seareducido, se repartirán, en el primer caso, en ocho cuarteles, cuando menos, y en el segun-do se subdividirán los barrios de modo que cuenten en el mismo número indicado,comisionando el jefe del pueblo los sujetos de reconocida imparcialidad y patriotismo quehayan de presidir el nombramiento de electos en cada cuartel si tampoco hubiese alcaldeque desempeñen estas funciones.

3º.- El nombramiento de electores se hará en un mismo día, y si es posible, en unamisma hora en todos los cuarteles, debiendo concurrir acto continuo a congregarse en laSala Capitular del Ayuntamiento del lugar, para proceder inmediatamente en consorcio de

este y su presidente a la elección del diputado o diputados para la Asamblea, sirviéndosedel escribano de Cabildo para la autorización de los sufragios.

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4º.- Todas las personas libres y de reconocida adhesión a la justa causa de la América,

sin excepción de empleados civiles o militares podrán ser electores o electos diputados, nosiendo preciso que estos sean naturales o residentes en los mismos pueblos que vayan arepresentar.

5º.- Las votaciones serán públicas y en voz alta, de un modo digno de un pueblovirtuoso y libre, así como deben ser las sesiones de la asamblea, circunstancia indispensa-

ble que comprenderán los poderes e instrucciones.

6º.- Esta capital tendrá 4 diputados, por su mayor población e importancia política; lasdemás capitales de provincia nombrarán 2, y uno cada ciudad de su dependencia, a excep-ción de Tucumán, que podrá a discreción, concurrir con dos diputados a la Asamblea.

7º.- Concluida la votación y hecho el escrutinio, se hará saber inmediatamente al pue-

blo el ciudadano que resulte electo diputado a pluralidad de votos, en la inteligencia quedebe reunir las más recomendables cualidades; principalmente estar acreditado de un modoindeficiente su fervorosa adhesión a la libertad del país y una virtuosa imparcialidad que lo

ponga a cubierto de la nota escandalosa de faccioso o de algún otro vicio que desdiga detan alto ministerio, circunstancias que encarga sobremanera el Gobierno, como que de lafelicidad o desacierto de la elección, resultará evidentemente o el felíz destino o el másultrajante infortunio de los pueblos.

8º.- Como el motivo poderoso que induce la celebración de la Asamblea tiene porobjeto principales la elevación de los pueblos a la existencia y dignidad que no han tenido, yla organización general del estado, los poderes de los diputados serán concebidos sin limi-tación alguna, y sus instrucciones no conocerán otros límites que la voluntad de lospoderdantes, debiendo aquellos ser calificados en la misma asamblea, antes de su apertu-

ra, en una sesión preliminar.

9º.- Bajo este principio, todo ciudadano podrá legítimamente indicar a los electoresque extiendan los poderes e instrucciones de los diputados, lo que crea conducente albienestar general y a la felicidad común y territorial.

10º.- Debiendo, precisa e indispensablemente, verificarse la apertura de la Asamblea,

en todo el mes de Enero del año próximo entrante, el cuerpo de electores, con su presiden-te, entenderán breve y sumariamente sobre cualquier vicio de la elección o calificación de lapersona electa, sin que de su pronunciamiento haya lugar a recurso alguno, ni aun a estegobierno, procediéndose, en caso de evidente nulidad, a una nueva elección en la forma

prescripta, para evitar de este modo cualquier entorpecimiento que haga trapasar el tiempoprefijado. A cuyo efecto, y para aplicar dignamente las reglas que en general deben obser-varse, se estará a lo que previene el art. 3º del Reglamento de 23 de noviembre de 1811,

que da forma a la Asamblea Provisional.

Dada en esta fortaleza de Bs. As. a 24 de Octubre de 1812. Paso- Francisco Belgrano- Alvarez Jonte.

17.- INSTRUCCIONES FEDERALES DEL 5 DE ABRIL DE 1813

«Copia de las instrucciones que dieron Los Pueblos Orientales a sus representantespara la Soberana Asamblea Constituyente en 5 de abril de 1813 y que fueron incorporadosa las anteriores:

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«1ª.- Pedirán la declaración absoluta de la independencia de la Corona de España, y

familia de los Borbones.»

«2ª.- No admitirán otro sistema que el de la Confederación para el pacto recíproco conlas Provincias que formen nuestro Estado.»

«3ª.- La Religión Católica Apostólica Romana será la preponderante, y así no admiti-

rán otra.»

«4ª.- Como el objeto y fin del Gobierno debe ser conservar la libertad, igualdad yseguridad de los ciudadanos, y los Pueblos, cada Provincia, formará su Gobierno bajo esasbases a más del Gobierno Supremo de la Nación.»

«5ª.- Así éste como aquél se dividirá en Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial.»

«6ª.- Estos tres resortes jamás podrán estar unidos entre sí, y serán independientesen sus facultades.»

«7ª.- El Gobierno Supremo entenderá solamente en los negocios generales del Esta-do. El resto es peculiar al Gobierno de cada Provincia.»

«8ª.- El despotismo militar será precisamente aniquilado con trabas Constitucionales,que aseguren inviolable la soberanía de los Pueblos.»

«9ª.- Que esta Provincia retiene su soberanía, libertad e independencia; todo poder, jurisdicción y derecho, que no es delegado expresamente por la Confederación a las Provin-cias Unidas, que decidirán juntas en Congreso.»

«10ª.- Que estas Provincias por la presente entrarán separadamente en una firme ligade amistad con cada una de las otras para su defensa común, seguridad de su libertad, ypara la mutua y general felicidad, obligándose a asistir a cada una de las otras contra todaviolación, o ataques hechos sobre ellas, o sobre alguna de ellas, por motivo de religión,soberanía, tráfico o algún otro pretexto, cualquiera que sea.»

«11ª.- El sitio de Gobierno no será Buenos Aires.»

«12ª.- La Constitución garantirá la soberanía, libertad e independencia de los Pueblos,su felicidad y prosperidad con estatutos de la fuerza competente.»

«13ª.- Sólo a los Pueblos será reservado sancionar la Constitución General.»

«14ª.- Que el Poder Ejecutivo de las Provincias Unidas se compondrá de un solo indi-viduo, ejerciendo éste su oficio por el término de un año, debiendo ser elegido por los Pue-blos, y sorteado de entre los que nombre, a fin de que turne por todos los individuos de lasProvincias Unidas el tal empleo, y no se haga hereditario a los de una sola, que exija lapreferencia, pues todas deberán ser iguales.»

«15ª.- Que los individuos que compongan la Sala del Senado, y Sala de Representan-

tes de las Provincias Unidas, serán también elegidos por los Pueblos libres, y no por laAsamblea Constituyente.»

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«16ª.- Que ninguna traba o derecho se imponga sobre los artículos exportados de una

Provincia a otra, ni que ninguna preferencia se dé por cualquiera regulación de comercio, orenta, a los puertos de una Provincia sobre la de otra, ni los barcos destinados de esta Pro-vincia a otra será obligados a entrar, a anclar o pagar derechos en otra.»

«17ª.- Que todos los dichos derechos, impuestos y sisas que se impongan a las intro-ducciones extranjeras serán iguales en todas las Provincias Unidas, debiendo ser recarga-

das todas aquellas que perjudiquen nuestras artes o fábricas, a fin de dar fomento a laindustria en nuestro territorio.»

«18ª.- Que esta Provincia tendrá su Constitución territorial; y que todos los habitantesde ella teniendo aquellas cualidades que se establecieren en la forma de gobierno, tienenun derecho igual para los empleos, y oficios, y ser elegidos en ellos.»

«19ª.- No se presentará en la Asamblea Constituyente como Diputado de la Nación,sino como representante de este Pueblo porque no aprobamos el decreto de ocho de Mar-zo, que se halla inserto en el Redactor del Sábado trece del mismo.»

«20ª.- No se extenderán sus facultades a las de legislar, pues tan sólo las damos paraformar la Constitución de Gobierno que debe regirnos, activar la fuerza del Ejército de lasProvincias Unidas a fin de libertar los Pueblos oprimidos, y residenciar los anteriores gobier-

nos.»

«21ª.- Prestará toda su atención, honor, fidelidad y religiosidad a todo cuanto crea o juzgue necesario para preservar a esta Provincia las ventajas de la libertad, y mantener ungobierno libre, de piedad, justicia, noderación, templanza, industria y frugalidad; asimismoprocurará tener sus conferencias particulares con los otros Diputados de este territorio, con

el fin de hermanarse en estas mismas ideas, y caminar de acuerdo al logro de la felicidad deesta Provincia y bien común.»

«Así lo esperamos los habitantes de ella, y desde luego lo hacemos responsable de-lante de nosotros, y de la Patria, de cualquiera deliberación que directa o indirectamente lessea opuesta.»

Original del documento en Archivo del Dr. Juan G. Maciel - Santa Fe.

18.- PROYECTO DE CONSTITUCION PARA LAS PROVINCIASDEL RIO DE LA PLATA,

FORMADO POR LA COMISION ESPECIAL NOMBRADA EN 4DE DICIEMBRE DE 1812

Capítulo I

Art. 1º.- Las Provincias del Río de la Plata forman una República libre e independiente.

Art. 2º.- La soberanía del Estado reside esencialemente en el pueblo.

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Art. 3º.- El pueblo es la reunión de todos los hombres libres de la República.

Capítulo VIII

Del Cuerpo Legislativo

Art.1º.- El cuerpo legislativo es el Congreso de las Provincias que se compondrá de un

Senado y de una Sala de Representantes.

Art.2º.- La Sala de Representantes se compondrá de ciudadanos elegidos cada 2años, por las Asambleas de las provincias.

Art.3º.- El Senado de la República se compondrá de un Senador de cada provincia,

elegido por la Asamblea electoral de ella por 6 años.

Art.4º.- Juntos los senadores depués de la primera elección, se dividirán lo más igual-mente que pueda ser, en tres clases.

Art.5º.- Los asientos de los senadores de la primera clase, vacaran a los dos años, los

de la segunda a los cuatro, y los de la tercera a los seis. De manera que una tercera parte delsenado se renovará cada dos años.

Capítulo IX

De las facultades de la Sala de Representantes.

Art.2º.- Ella sólo tendrá el poder de acusación contra los empleados públicos, sin

excepción.

Art.3º.- Ella sólo podrá proponer los proyectos de contribuciones, o los aumentos enlas ya impuestas.

Capítulo X

De las facultades del Senado.

Art.1º.- El Senado elegirá su presidente y oficiales subalternos. Solo el Senado tendrápoder para procesar los acusados por la Sala de Representantes.

Art.2º.- Cuando el Presidente y miembro del Directorio ejecutivo sean procesados, el jefe del Supremo Tribunal de Justicia presidirá el Senado.

Art.3º.- El juicio en causas de acusación no se extenderá más que a remover de oficioy declarar la capacidad de ejercer y obtener algún empleo de honor, de confianza o prove-cho en la república. Pero los convencidos del delito, quedarán, no obstante, sujetos a acusa-ción, juicio, proceso y castigo conforme a la ley.

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Capítulo XVII

Del Poder Ejecutivo.

Art.1º.- El Poder Ejecutivo residirá en un Directorio compuesto de tres individuos elegi-dos por seis años y amovibles por tercias partes cada 2 años.

Art.2º.- Por la primera vez, se nombrarán distintamente primer, segundo y tercero miem-bro del Directorio: el primero será removido a los dos años, el segundo a los cuatro y eltercero a los seis.

Art.3º.- La Presidencia turnará entre ellos por el orden de su antiguedad y durará pordos años.

Art.4º.- El Senado y la Sala de Representantes elegirán los miembros del directorioejecutivo de la manera siguiente.

Capítulo XIX

Del Consejo de Estado.

Art.1º.- Habrá un Consejo de Estado compuesto de 10 individuos de orden, ilustracióny mérito: uno por cada provincia.

Art.2º.- Serán nombrados por el Cuerpo legislativo de entre la lista nacional de elegi-bles: dos de ellos serán eclesiásticos, tres militares y cinco ciudadanos.

Art.3º.- El Congreso podrá aumentar este número cuando la población y circunstan-cias del país lo hagan oportuno.

Art.4º.- Todos los obispos del territorio de la República son Consejeros honorarios delEstado.

Art.5º.- El Directorio Ejecutivo oirá el dictamen del consejo en todos los asuntos gra-ves de gobierno y también para prestar su consentimiento a los proyectos de ley.

Capítulo XXI

Del Poder Judiciario

Art.1º.- El orden judicial es independiente.

Art.2º.- La facultad de juzgar y de aplicar las leyes, pertenece exclusivamente a los jueces y Tribunales, según las formas que ellos establezcan.

Art.3º.- Los jueces deben juzgar por el texto de la ley. Toda interpretación o arbitrarie-

dad es un crimen de que responderá personalmente.

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Art.4º.- La justicia se administrará a nombre del pueblo americano de la Pcias. Unidas

del Río de la Plata.

Art.5º.- El orden judicial en lo civil y criminal será uniforme en todo el Estado.

Art.6º.- Los jueces permanecerán en sus empleos mientras obren bien. No pueden serremovidos sino en virtud de sentencia legal; pero pueden ser suspendidos con justas cau-

sas por el Supremo Tribunal de Justicia, con calidad que deberá formalizarse su proceso enel preciso término de ocho días después de su remoción.

Art.7º.- Al Fiscal General del Estado corresponde promover la acusación y fenecimien-to del negocio.

Art.8º.- El Congreso señalará las dotaciones de los jueces.

Art.9º.- Estos en el acto de tomar posesión, jurarán observar la Constitución, ser fielesal Estado, obedientes a las leyes y restos administradores de Justicia.

De los Tribunales

Art.10º.- Habrá una Corte Suprema de Justicia para todo el Estado: un Tribunal supe-rior en cada pcia.: jueces letrados en cada partido y alcaldes en todos los pueblos.

Art.11º.- Los miembros de la Corte Suprema de Justicia serán elegidos por el Congre-so de la lista nacional: los de los tribunales superiores por el Poder Ejecutivo a propuestasdel Consejo del Estado, de la lista provincial: los jueces letrados de Partido; de la lista de

partido: los alcaldes inmediatamente por sus pueblos.

Art.12º.- Habrá también, juzgados en todos los Partidos y Provincias para los asuntoscriminales, cuya calidad determine la ley.

Art.13º.- El Congreso formará, por una ley, el Reglamento que prescriba el método yduración de las sesiones de cada juzgado, el número de subalternos y sus funciones.

Capítulo XXII

De los Ayuntamientos

Art.1º.- En todas las ciudades, villas y cabezas de partido que tengan trescientosvecinos, habrá ayuntamiento, compuestos de alcalde y regidores nombrados por los pue-blos anualmente.

Art.2º.- Nadie puede exusarse del cargo sin causa denominada por la ley.

Art.3º.- La ley prescribirá la forma de la elección, el número de los individuos, lascalidades que se requieren para ser elegidos y los motivos que legitimen la excusa.

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Art.4º.- Los objetos de su institución son: primero, velar por la sanidad, comodidad,

abundancia, prosperidad y ornato de los pueblos; segundo, sobre la educación pública; ter-cero, sobre los establecimientos de beneficencia; cuarto, sobre la conservación del ordenpúblico, en el modo y forma y con la extensión que prescriba la ley.

19.- REFORMA DEL ESTATUTO PROVISORIODEL SUPREMO GOBIERNO

(Establecimiento de un poder ejecutivo unipersonal)

De la Suprema Potestad Ejecutiva

Art.1º.- La Asamblea General ordenada que en la persona en quien se encontrase lasuprema potestad ejecutiva, recaigan todas las facultades y preeminencias acordadas alSupremo Gobierno por el Estatuto de 27 de Febrero de 1813, y demás decretos posteriores.

Art.2º.- Ella será distinguida por la denominación de Director Supremo de las Pcias.Unidas: tendrá el tratamiento de excelencia y la escolta competente.

Art.3º.- Llevará una banda bicolor, blanca al centro y azul a los costados, terminada enuna borla de oro, como distintivo de su elevada representación.

Art.4º.- Residirá en la Fortaleza de esta Capital, y la duración de su cargo será de 2años.

Art.5º.- En caso de muerte, renuncia o absoluta imposibilidad del Supremo Directorpara continuar en le gobierno se procederá a la elección del que deba sucederle.

Art.6º.- Disfrutará una pensión competente, que baste a sostener el decoro de la su-prema autoridad.

Del Consejo de Estado

Art.7º.- La prudencia, sabiduría y acierto que deben presidir a todas las deliberaciones

del Gobierno, y hacen la felicidad de las Pcias. de su mando, exigen la creación de unconsejo de Estado, cual por este decreto se establece, compuesto de nueve vocales, inclu-so el Presidente y secretario, facultándose al Supremo Director para que pueda nombrar porsi dos supernumerarios para el Consejo, siempre que por las circunstancias lo halle conve-nir al mejor servicio del Estado.

Art.8º.- En las enfermedades graves que impidan al Supremo Director el desempeño

de sus funciones, suplirá el Presidente del Consejo, con las mismas facultades y preeminen-cias; por lo tanto su nombramiento se hará siempre por el Poder Legislativo, y el del Secre-tario y demas consejeros por el Supremo Director.

Art.9º.- El Presidente y secretario continuarán en le desempeño de sus respectivasfunciones por todo el tiempo de su duración en el Consejo.

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Art.10.- Los secretarios del despacho universal, se considerarán consejeros natos, e

integrarán el número designado en el art. 7º.

Art.11º.- Cada dos años cesarán los Consejeros: los de primera creación por el ordende su posteridad en sus nombramientos, y por el orden inverso, los que fueren sucesiva-mente provistos: pueden ser reelegidos, si interesa al bien de la Patria.

Art.12º.- No son comprendidos en el art. anterior los secretarios de Estado.

Art.13º.- Las obligaciones y facultades del Consejo, consistirán en abrir al SupremoDirector los dictámenes que estuviese a bien pedirles en los negocios de mayor gravedad, yelevar a su consideración aquellos proyectos que concibiere de utilidad y conveniencia delEstado.

Art.14º.- El Supremo Director deberá consultar indefectiblemente con su Consejo so-bre las negociaciones que hubiese entablado, de paz, guerra y comercio con las cortesextranjeras.

Art.15º.- Jurarán los consejeros en manos del Supremo Director, al ingreso de susrespectivas plazas, ser fieles a la Patria, sacrificar sus desvelos a su felicidad, aconsejar alSupremo Gobierno con sabiduria y justicia, y guardar secreto inviolable sobre los negocios

de su inspección.

Art.16º.- Cinco ministros formaran consejo; sus deliberaciones se centrarán en un li-bro, firmado por los presentes. El que tuviere opinión especial, podrá estamparla en el mis-mo libro.

Art.17º.- El Presidente llevará la voz y hará guardar el reglamento de su interior econo-mía, que formará el mismo consejo, con aprobación del Supremo Director.

Art.18º.- Se reunirán dos días a la semana, o más si fueren convocados por el Supre-mo Director, o lo exigiere la urgencia de los negocios .

Art.19º.- El Consejo tendrá el tratamiento de Señoría y sus individuos el de Usted

llano. En las asistencias públicas acompañará al Supremo Director, presidiendo a las demásautoridades.

Art.20º.- Ocuparán los secretarios de Estado los asientos inmediatos al del Presiden-

te, y los demás los que correspondan a su antiguedad.

Art.21.- Por ausencia del Presidente, llevará la voz el más antiguo. Ningún Consejero

podrá ausentarse a distancias de cinco leguas sin licencia del Supremo Director, ni a me-nos, sin aviso del Presidente.

Art.22º.- Disfrutará de una pensión competente.

VALENTIN GOMEZ, Presidente

HIPOLITO VIEYTES, Diputado-Secretario

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20.- ESTATUTO PROVISIONAL DE 1815

Estatuto provisional para la dirección y administración del Estado,formado por la Junta de Observación, nuevamente establecida en

Buenos Aires, á 5 de mayo de 1815.

La Junta de Observación encargada de formar un Estatuto Provisional para el régimeny Gobierno del Estado, que adoptando las medidas más exactas para proporcionar la felici-

dad común, precava igualmente á aquél del escandaloso desórden á que le había conduci-do la impropiedad de los anteriores Reglamentos, poniéndole á cubierto del criminal abusoque se ha hecho de ellos, en razón de la indiscreta franqueza que otorgaron á los adminis-tradores del sagrado depósito de los intereses públicos, y cuyos fatales forzosos resultadosha manifestado en todos tiempos una dolorosa experiencia que no ha muchos días llegó ávos, ¡oh pueblo virtuoso de Buenos Aires!, y arrancó de vuestra noble sensibilidad las lágri-mas con que todavía humedeceis la ara augusta del altar del desengaño; deseando corres-

ponder y dignamente á la honrosa confianza con que se ha distinguido, y penetrada de lanecesidad de reforzar  lo eslabones de la cadena que debe ligar los robustos brazos deldespotismo, para que no pueda internarse al sagrado recinto donde se custodian la LIBER-TAD, la IGUALDAD, la PROPIEDAD y la SEGURIDAD, que hacen el precioso vellocino, larica herencia y los más interesantes derechos del hombre; y teniendo en consideración lasinsuperables dificultades que ofrece el necio propósito de formar una Constitución sin defec-

tos, después de las horrorosas desvastaciones que ha hecho en el espíritu humano el mons-truo de la ambición que se agita furiosamente por transpasar los límites que le ha prefijadola justicia: que las innumerables y diversas constituciones que hoy hacen el imponente obje-to del estudio y asidua meditación de los sabios, son otros tantos desgraciados monumen-tos de aquellas desgraciada impotencia, y que la observación y la esperiencia son los más

rígidos resortes que puedan dar al espíritu esa fuerza bastante para estender la esfera desus conocimientos, ha creido que para satisfacer los votos del pueblo y acercarse á la senda

que conduce á la felicidad común, según que lo permite su actual estado y la premura deltiempo y de sus circunstancias, debe establecerse, como se establece, las reglas siguien-tes.

SECCION PRIMERA

DEL HOMBRE DE LA SOCIEDAD

CAPITULO I

De los derechos que competen á todos los habitantes del Estado.

Art. I. Los derechos de los habitantes del Estado, son: la vida, la honra, la libertad, laigualdad, la propiedad y la seguridad.

Art. II. El primero tiene un concepto tan uniforme entre todos, que no necesita de másexplicación. El segundo resulta de la buena opinión que cada uno se labra para con losdemás, por la integridad y rectitud de sus procedimientos. El tercero es la facultad de obrar

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cada uno á su arbitrio, siempre que no viole las leyes ni dañe los derechos de otro. El cuarto

consiste en que la ley, bien sea perceptiva, penal o tuitiva, es igual para todos y favoreceigualmente al poderoso que al miserable para la conservación de sus derechos. El quinto esel derecho de gozar de sus bienes, rentas y productos. El sexto es la garantía que concedeel Estado á cada uno, para que no se le viole la posesión de sus derechos, sin que primerose verifiquen aquellas condiciones que estén señaladas por la ley para perderla.

Art.III. Todo hombre gozará de estos seis derechos en el territorio del Estado, seaamericano ó extranjero, sea ciudadano ó no.

CAPITULO II

De la religión del Estado

Art. I. La Religión Católica, Apostólica, Romana, es la religión del Estado.

Art. II. Todo hombre deberá respetar el culto público y la religión santa del Estado; lainfracción de este artículo será mirada como una violación de las Leyes fundamentales delpaís.

CAPITULO III

De la ciudadanía

Art. I. Todas las Municipalidades formarán un resgistro público de dos libros: en uno, seinscribirán indispensablemente todos los ciudadanos con expresión de sus edad y origen,sin cuyos requisitos no podrán sufragar en los actos públicos de que adelante se tratará; yen el otro, los que hayan perdido el derecho de ciudadanía, ó se hallen suspensos de ella.

Art. II. Todo hombre libre, siempre que haya nacido y resida en el territorio del Estado,

es ciudadano, pero no entrará al ejercicio de este derecho, hasta que haya cumplido 25años ó sea emancipado.

Art. III. Todo extranjero de la misma edad, que haya residido en el país por más de

cuatro años, y se haya hecho propietario de algún fundo, al menos de cuatro mil pesos, ó ensu defecto ejerza arte ú oficio útil al país, gozará de sufragio activo en la Asamblea y comiciospúblicos, con tal que sepa leer y escribir.

Art. IV. A los diez años de residencia tendrá voto pasivo, y podrá ser elegido para losempleos de la República no para los del Gobierno. Para gozar ambos sufragios, debe renun-ciar, antes, toda otra ciudadanía.

Art. V. Ningún español europeo podrá disfrutar del sufragio activo ó pasivo, mientras

los derechos de estas Provincias no sean reconocidos por el Gobierno de España.

Art. VI. Los españoles, sin embargo, decididos por la libertad del Estado y que hayanhecho servicios distinguidos á la causa del país, gozarán de la ciudadanía; pero deben

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obtener la correspondiente carta, que espedirá por ahora, hasta el Congreso General, el

Jefe respectivo de la Provincia asociado del Ayuntamiento ó de su Capital.

Art. VII. Los nacidos en el país que sean originarios por cualquier línea de Africa,cuyos mayores hayan sido esclavos en este continente, tendrán sufragio activo, siendo hijosde padres ingenuos; y pasivo, los que ya ésten fuera del cuarto grado respecto de dichossus mayores.

CAPITULO IV

Prerrogativas del ciudadano

Art. I. Cada ciudadano es miembro de la soberanía del pueblo.

Art. II. En esta virtud tiene voto pasivo y activo en los casos y forma que designa esteReglamento provisional.

CAPITULO V

De los modos de perderse y suspenderse la ciudadanía

Art. I. La ciudadanía se pierde: por la naturalización en país extranjero; por aceptarempleos; pensiones ó distinciones de nobleza de otra Nación; por la imposición legal depena aflictiva ó infamante y por el estado de deudor dolosamente fallido, si no se obtiene

nueva habilitación después de purgada la nota.

Art. II. La ciudadanía se suspende: por ser deudor a la hacienda del Estado, estandoejecutado; por ser acusado de delito, siempre que éste tenga cuerpo justificado y por sunaturaleza merezca pena corporal, aflictiva o infamante; por ser doméstico asalariado; porno tener propiedad ú oficio lucrativo y útil al país; por el estado de furor o demencia.

Art. III. Fuera de estos casos, cualquiera autoridad ó magistrado que prive á un ciuda-dano de sus derechos cívicos, incurre en la pena del Talión.

Art. IV. Los Jueces que omitan pasar á las respectivas Municipalidades nota de los que

deben ser borrados de los registros cívicos, por haber sido condenados en forma legal,serán privados de voto activo y pasivo en dos actos consecutivos.

CAPITULO VI

Deberes de todo hombre en el Estado

Art. I. Todo hombre en el Estado, debe, primero, sumisión completa á la ley, haciendo

el bien que ella prescribe, y huyendo el mal que prohibe.

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Art. II. Obediencia, honor y respeto á los magistrados y funcionarios públicos, como

ministros de la ley y primeros ciudadanos.

Art. III. Sobrellevar gustosos cuantos sacrificios demande la patria en sus necesidadesy peligros, sin que se axceptúe el de la vida, sino que sea para el extranjero.

Art. IV. Contribuir, por su parte, al sostén y conservación de los derechos de los ciuda-

danos, y la felicidad pública del Estado.

Art. V. Merecer el grato y honroso título de hombre de bien, siendo buen padre defamilia, buen hijo, buen hermano y buen amigo.

CAPITULO VII

Deberes del cuerpo social

Art. I. El cuerpo social debe garantizar y afianzar el goce de los derechos del hombre.

Art. II. Aliviar la miseria y la desgracia de los ciudadanos, proporcionándoles los me-dios de prosperar e instruirse.

Art. III. Toda disposición ó Estatuto contrarios á los principios establecidos en los artí-

culos anteriores, será de ningún efecto.

SECCION SEGUNDA

DEL PODER LEGISLATIVO

Capítulo y artículo único

El poder legislativo reside en los pueblos originariamente; hasta determinación delCongreso General de las Provincias; la Junta de Observación sustituirá, en vez de Leyes,Reglamentos Provisionales en la forma que éste prescribe, para los objetos necesarios yurgentes.

SECCION TERCERA

DEL PODER EJECUTIVO

CAPITULO I

De la elección y facultades del Director del Estado

Art. I. El Director del Estado ejercerá el Poder Ejecutivo en todo su territorio; su edadserá la de treinta y cinco años cumplidos; su elección ya está verificada, según las circuns-

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tancias que han ocurrido en el presente tiempo; en lo sucesivo, se practicará según el Regla-

mento particular y que deberá formarse, sobre el libre consentimiento de las Provincias y lamás exacta conformidad á los derechos de todos.

Art. II. Recaerá precisamente la elección en persona de reconocido patriotismo, inte-gridad, concepto público, buenas costumbres y aptitud par el cargo.

Art. III. Podrá ser vecino y natural de cualquiera de los pueblos del Estado, con resi-dencia dentro de él, al menos de cinco años inmediatos á su elección, aunque éstos hayansido interrumpidos por un año intermedio de ausencia.

Art. IV. Durará el mando solo un año, contado desde el día de su recepción.

Art. V. Su sueldo será el de doce mil pesos anuales, sobre los fondos del Estado.

Art. VI. No disfrutará de ningún otro emolumento no derecho, bajo cualquier pretesto ócausa.

Art. VII. No tendrá más tratamiento que el de Esce-lencia.

Art.VIII. Su gurdia y honores los de Capitán General de Ejército, con entera sujeción á

los títulos primeros y sesto, tratado tercer, de las Ordenanzas Militares, guardándose elceremonial que se formará, para las concurrencias públicas.

Art. IX. Al ingreso de su cargo deberá prestar juramento ante el Excmo. Cabildo y laJunta de Observación, con asistencia de las demás corporaciones civiles y militares, en laforma siguiente:

«Yo, N., juro por Dios nuestro Señor y estos Santos Evangelios, que desempeñaré fiel ylegalmente el cargo de Director del Estado, para el que he sido elegido; que cesaré en elmando luego que sea requerido por la Junta de Observación y el Exmo. Ayuntamiento; queobservaré el Reglamento Provisional formado por dicha Junta, establecida por la voluntad delpueblo; que defenderé la Patria y sus derechos, de cualquier agresión. Si así lo hiciere, Diosme ayude, y sino, él y la patria me hagan cargo».

Art. X. La protección de la Religión del Estado, su defensa y felicidad; el puntual cum-plimiento y ejecución de las leyes que actualmente rigen; el mando y organización de los

ejércitos, armada, milicias nacionales; el sosiego público; la libertad civil; la recaudación y

económica, arreglada inversión de fondos públicos, y la seguridad real y personal de todoslos que residen en el territorio del Estado, son otras tantas atribuciones de su autoridad.

Art. XI. Nombrará los embajadores, cónsules y enviados para las demás naciones ypotencias estranjeras, y recibirá todos los que de esta clase vinieren de las mismas á este

Estado, dando inmediatamente aviso instruido á la Junta de Observación, bajo grave res-ponsabilidad, de los motivos y objetos de su misión en ambos casos, igualmente que de suscontestaciones.

Art. XII. Vigilará particularmente sobre el aumento de la población, agricultura y co-mercio: arreglo de minería, correos, postas, caminos y represalias: concederá los pasapor-tes para fuera y dentro de las Provincia del Estado, por mar y tierra y las licencias para la

carga y descarga, entrada y salida de las embarcaciones.

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Art.XIII. Nombrará los tres Secretarios de Gobierno, Guerra y Hacienda y sus respecti-

vos oficiales, siendo responsable de la mala elección de los primeros, sin que en maneraalguna puedan ser electos los Parientes del Director, hasta el tercer grado inclusive, ni pro-vistos en otro cualquier empleo, sin noticia y aprobación de la Junta de Observación.

Art. XIV. La provisión de empleos en el ramo de Hacienda, de cualquier clase y que noestán esceptuados en este Reglamento, la hará, á propuesta de los respectivos jefes del

ramo á que correspondan, por escala de antiguedad y servicios, publicándose dicha pro-puesta en la oficina ó Departamento respectivo, ocho días antes de encaminarla al Director,quedando así a los agraviados franco el recurso de sus derechos á la autoridad que corres-ponda, espresándose en el despacho ó nombramiento la indispensable calidad de propues-ta, sin la cual ni se tomará razón de él en el Tribunal de cuantas y Oficinas, ni se acudirá conel sueldo al que de otro modo fuese provisto.

Art. XV. Los funcionarios públicos que deban tener la calidad de letrados, serán nom-brados por el Director, á propuesta que harán las respectivas Cámaras de Apelaciones.

Art. XVI. La duración de todo empleado será la de su buena y exacta comportación, yserá removido siendo inepto ó delincuente, con causa probada y audiencia suya, á no ser delos esceptuados en el presente Reglamento.

Art.XVII. Los recursos de esta naturaleza y los de que habla el Art. XIV de éste Capí-tulo, se harán por los interesados á la Junta que debe establecerse, compuesta del Presi-dente de la Cámara, el Decano del Tribunal de Cuentas, el Ministro de Cajas más antiguo yel Fiscal de dicha Cámara, quedando concluída, con la determinación de dicha Junta, todainstancia, sin más recurso, y procediéndose en ellos sumariamente.

Art.XVIII. Esta misma Junta conocerá en grado de apelación y primera suplicación, delos pleitos sobre contrabando y demás ramos de hacienda.

Art. XIX. Teniendo el Director la Superintendencia General en todos los ramos y fondosdel Estado, de cualquiera clase y naturaleza que sean, se arreglará, por ahora, á las dispo-siciones de la Ordenanza de Intendentes, escepto en cuanto á la Junta Superior, que sigueabolida, sin alterar el método de cuenta y razón que actualmente se observa en las oficinas

públicas.

Art. XX. Sin embargo de la supresión de dicha Junta Superior, no podrá por esto elDirector disponer por sí solo á su arbitrio, los gastos, obras, aprestos y erogaciones

estraordinarias, sino asociado en una Junta que formarán, con voto decisivo, el mismo Di-rector, el Decano del Tribunal Mayor de Cuentas, el Ministro más antiguo de la Caja princi-pal, el Alcalde de primer voto, el Prior del Consulado, el Fiscal de la Cámara, y el Procurador

General de la ciudad, estendiéndose los acuerdos ante el Escribano de Hacienda y debien-do tener voto solo informativo en dicha Junta, el Secretario de ella.

Art. XXI. Cuidará con particularidad, de mantener el crédito de los fondos del Estado,consultando eficazmente su recaudación, y el que se paguen con fidelidad las deudas, encuanto lo permita la existencia de caudales y atención públicas.

Art.XXII. Remitirá a la Junta de Observación, cada tres meses, una prolija razón quedemuestre, por clases y ramos, los ingresos, las inversiones y existencias.

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Art.XXIII. Conocerá privativamente en las causas de contrabando y demás de Hacien-

da: las que no fueren de esta clase, serán remitidas á los Tribunales de Justicia á quecorrespondan; pero las sentencias contra el Fisco no serán ejecutadas sin mandato espe-cial del Director, quien podrá suspender los libramientos si el pago fuese incompatible conlas urgencias de utilidad común.

Art.XXIV. Entenderá en el establecimiento y dirección de las Casas de Moneda y Ban-

cos.

Art. XXV. Podrá mantener las relaciones exteriores: conducir las negociaciones, hacerestipulaciones preliminares, firmar y concluir tratados de tregua, paz, alianza, comercio,neutralidad y otras convenciones: pero todos estos graves e importantes particulares y el dela declaración de la Guerra, no podrá nunca resolverlos por si solo, si no fueren primeroacordados por la Junta de Observación, Comisión militar de guerra y Tribunal de Consulado,

en su caso.

Art.XXVI. Podrá confirmar o revocar, con arreglo a ordenanza y dictamen de su Asesor

General (que deberá ser también auditor general de guerra) en último grado, las sentenciasdadas contra militares en esta capital por la Comisión Militar que se halla establecida, y enlos demás pueblos del distrito, por los consejos de Guerra ordinaria.

Art.XXVII. Tendrá facultad de suspender las ejecuciones capitales ordenadas y conce-der perdón o conmutación en el día del aniversario de la libertad del Estado, o con ocasiónde algún insigne acontecimiento que le añada nuevas glorias; pero esta prerrogativa nopodrá ejercer con los delincuentes de traición a la patria y demás delitos esceptuados.

Art.XXVIII. En el caso de renuncia, enfermedad o muerte de este, entrará a reempla-

zar su lugar hasta que se verifique nueva elección según el art. primero de este capítulo, elque inmediatamente nombrase la Junta de Observación, unida con el Exmo. Cabildo para elpronto remedio de la ocurrencia.

Art.XXIX. En el de ausencia, que solo será en defensa de la Patria u otro impedimentolegítimo que le embarace el desempeño de sus deberes y despacho de los negocios públi-cos por más de ocho días se hará por la Junta y cabildo el mismo nombramiento.

Art. XXX. Luego que se posesione del mando, invitará con particular esmero y eficaciaa todas las Ciudades y Villas de las Provincias interiores, para el pronto nombramiento delos Diputados que hayan de formar la Constitución, los cuales deberán reunirse en la ciudad

de Tucumán, para que allí acuerden el lugar en que hayan de continuar sus sesiones, dejan-do al arbitrio de los pueblos el señalamiento de viático y sueldo a sus respectivos represen-tantes.

CAPITULO II

LIMITES DEL PODER EJECUTIVO Y AUTORIDAD DEL DIRECTOR

Art. I. No podrá, fuera de los casos que expresa este Reglamento, intervenir en nego-

cio alguno judicial, civil o criminal contra persona alguna, de cualquier clase o condición quefuese, ni alterar el sistema de administración de justicia.

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Art. II. Cuando la urgencia del caso le obligue a arrestar a algún ciudadano, deberá

ponerlo, dentro de las veinticuatro horas, a disposición de los respectivos magistrados deJusticia, con toda la independencia que corresponde al Poder Judicial, pasándoles los mo-tivos de su juzgamiento.

Art. III. No proveerá ni presentará, por hora, ninguna canongía o prebenda eclesiásti-ca.

Art. IV. No podrá disponer expedición alguna militar para fuera de esta provincia, niimponer pechos, contribuciones, empréstitos, ni aumentos de derechos de ningún tipo, sinprevia consulta y determinación de la Junta Observadora, unida con el Exmo. Cabildo yTribunal del Consulado.

Art. V. No expedirá orden ni comunicación alguna, sin que vaya suscripta del respecti-

vo secretario del Departamento a que corresponda el negocio, bajo responsabilidad de ambospor los daños que causaren.

Art. VI. No podrá conceder a ninguna persona del Estado exenciones ni privilegiosexclusivos, excepto a los inventores de artes y establecimientos de pública utilidad, conaprobación de la Junta Observadora.

Art. VII. No podrá absolutamente, en ningún caso, por si solo violar o interceptar, direc-tamente, la correspondencia epistolar de los ciudadanos, la que debe reservarse como sa-grada; y cuando por algun raro o extraño accidente, fuese preciso practicar la apertura dealguna correspondencia, lo verificará con previa noticia y consentimiento de la Junta Obser-vadora, Fiscal de la Cámara y Procurador General de la Ciudad, que en el caso tendránvoto, con juramento del secretario; como también el administrador de correos, solo consulti-

vo: cuando haya de interrumpirse, suspenderse o variarse el curso de ellos.

CAPITULO III

DE LAS SECRETARIAS DE ESTADO

Art. I. Los tres secretarios de Estado entenderán respectivamente en todos los nego-cios que se hayan deslindados en el último reglamento de Secretarios, el que por ahora

subsistirá, en lo que no estuviere en oposición con éste.

Art. II. Los expresados secretarios no podrán por si solos, en ningún caso, negocio ocircunstancias, tomar deliberaciones arbitrarias sin previo mandato y audiencia del Directordel Estado, limitando sus funciones a las de meros subalternos, y con calidad de que cuan-tas ordenes comunicaren por escrito a nombre del Director, a las corporaciones, magistra-dos, oficinas e individuos particulares, hayan de estar autorizadas con la rubrica de aquel al

margen, para certidumbre de su conocimiento, sin cuyo requisito no tendrán efecto alguno yserán desatendidas impunemente.

Art. III. Ninguno de los secretarios podrá autorizar ordenes, decretos o providencias

contrarias a este estatuto, sin que le sirva de excepción la Junta, mandato o fuerza delDirector.

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Art. IV. Serán amovibles, a la voluntad del Director, o cuando lo exija la Junta de Obser-

vación, igualmente que los oficiales de dichas Secretarias; pero esta separación no inferiránota a las persona, no siendo por causa legítima o probada en juicio formal, y deberán losseparados ser atendidos para otros destinos, conforme a la capacidad y mérito.

Art. V. El secretario de hacienda no podrá entorpecer, modificar o trabar los pagos ylibramientos decretados por el Director, que deberán cumplirse con fidelidad en la Tesorería

Principal del Estado a donde han de dirigirse, quedando rigurosamente prohibido otra vía depago.

Art. VI. El sueldo de dichos secretarios será de tres mil pesos anuales y su tratamientoel de Ud. llano.

SECCION CUARTA

DEL PODER JUDICIAL

CAPITULO IDEL EJERCICIO DEL PODER JUDICIAL

Art. I. El ejercicio del Poder Judicial, por ahora y hasta la resolución del CongresoGeneral, residirá en el Tribunal de recursos extraordinarios de segunda suplicación, nulidade injusticia notoria: en las cámaras de Apelaciones y demás Juzgados inferiores.

Art. II. No tendrá dependencia alguna del Poder Ejecutivo del Estado, y en sus princi-

pios y formas estará sujeto a las leyes de su instituto.

CAPITULO IIDE LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA

Art. I. Ninguno podrá ser nombrado en adelante, ni aun interinamente para los em-pleos de las Cámaras de Apelaciones, si no es mayor de 25 años, y letrado recibido, conseis años al menos de ejercicio público.

Art. II. El tratamiento de la Cámara de Apelaciones será el de Excelencia y el de sus

individuos en particular, de Ud. llano. Su sueldo anual, por ahora, y atentas las escasecesdel erario público, será de dos mil quinientos pesos.

Art. III. Los nombramientos de los individuos de las cámaras, se harán por el Directordel Estado, a propuesta del cuerpo de abogados residentes en la ciudad del asiento dedichas Cámaras, en la forma siguiente:

Art. IV. LLegado el caso de vacante, el Presidente de la Cámara designará día y lugaren que se reunan todos los abogados, sin excusa, citándolos previamente al efecto; y verifi-cada la reunión, nombrarán a pluralidad de votos, un presidente entre ellos, que haga guar-

dar el orden, y un secretario.

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Art. V. Inmediatamente se traerá a la vista la matricula de todos los letrados residentes

en el distrito; de ellos nombrarán, del mismo modo, tres candidatos, de los cuales uno resi-dirá en cualquier lugar del distrito, fuera de la Capital; firmada la acta de la elección, lapasarán en testimonio, por conducto del Presidente de la Cámara, al Director para el nom-bramiento.

Art. VI. Los juzgados de primera y segunda instancia conocerán de todas las causas

que hasta ahora han sido peculiares de su autoridad.

Art. VII. Las Cámaras conocerán, no solo de todas las causas de que conocían lasAudiencias extinguidas, segun las leyes, (salvo las que excluye este reglamento), sino tam-bién de las que él nuevamente les designe.

CAPITULO IIIDE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA

Art. I. Seguirá la Administración de Justicia los mismos principios que hasta el presen-te, con las reformas siguientes:

Art. II. Primera. Queda abolido en todas sus partes el Reglamento de Administraciónde Justicia de 20 de Abril de 1812, y restablecido el orden de derecho para la prosecuciónde causas criminales, con la calidad de que en estas se permite a los reos nombrar unpadrino que presencie su confesión y declaración de los testigos, cuidando que ambas sesienten por el Escribano o Juez de la Causa, clara y distintamente, en los mismos términos

en que hayan sido expresadas, sin modificaciones o alteraciones, ayudando al reo en todoaquello en que por el temor, pocos talentos u otra causa no pueda por si mismo expresarse;

entendiéndose que dicho padrino será a voluntad del reo, sin perjuicio del Abogado y Procu-rador establecidos por la ley y practica de tribunales.

Art. III. Segunda. Las causas criminales de todas clases que se hallen iniciadas al

tiempo de la publicación de este Reglamento, sin el nuevo sistema de defensa que estable-ce el Art. anterior, seguirán en sus posteriores actuaciones y orden de proceder, el mismoantiguo que han tenido en las primeras.

Art. IV. Tercera. Queda restituido el juramento en todos los casos civiles y criminalesque lo prescriben las leyes, sin innovación alguna, excepto en la confesión del reo sobrehecho o dicho propio en que no se le deberá exigir.

Art. V. Cuarta. En los recursos de segunda suplicación, nulidad e injusticia notoria, lasCámaras, terminada la substanciación del grado darán cuentas con autos al Director delEstado, quien deberá nombrar inmediatamente una comisión de 5 letrados que la determi-nen, la cual, concluido su acto, quedará disuelta; esta comisión, durante el ejercicio de susfunciones, tendrá tratamiento de Excelencia.

Art. VI. Quinta. Los recursos de nulidad e injusticia notoria de las sentencias del Tribu-nal de Alzadas de Comercio se decidirán en las Cámaras de Apelaciones.

Art. VII. Sexta. El juzgado de Alzadas turnará por un año entre los individuos de lacámara.

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Art.VIII. Séptima. Quedan restituidos los Procuradores de número en las cámaras de

Apelaciones, en la forma que prescriben las leyes y ha establecido la práctica, entendiéndo-se su intervención a los juzgados subalternos de primera instancia, excepto en el Consula-do, juzgado de Alzadas y Diputación de Comercio.

Art. IX. Octava. Los escribanos harán, personalmente, las notificaciones a las partes,suscribiéndolas éstas, y en el caso de no saber escribir, suplirá por ellos un testigo con

expresión del defecto del principal interesado, siendo responsables los escribanos de laomisión de tan interesante punto, que penará el juez de la causa, según la entidad y circuns-tancia del caso.

Art. X. Novena. Queda enteramente abolido y disuelto el tribunal de Concordia: los jueces de primera instancia  ante quienes se promuevan las demandas, deberán invitar a laspartes a la transaccion y conciliación de ellas por todos los medios posibles, antes de entrar

a conocer judicialmente.

SECCION QUINTA

DE LAS ELECCIONES PARTICULARES Y FORMA DE ELLAS

CAPITULO IDE LAS PERSONAS Y EMPLEADOS

QUE DEBEN SER ELEGIDOS POPULARMENTE

Art. UNICO. Serán nombrados por elecciones populares y en la forma que prescribe

este Reglamento: 1º.- El Director del Estado. 2º.- Los diputados representantes de las pro-vincias para el Congreso General. 3º.- Los Cabildos seculares de las ciudades y villas. 4º.-Los Gobernadores de Provincia. 5º.- Los individuos de la Junta de Observación, luego quehayan concluido su término los que actualmente la componen.

CAPITULO II

DE LAS ELECCIONES DE DIPUTADOS DE LAS PROVINCIAS PARA EL

CONGRESO GENERAL Y FORMA DE ELLA

ASAMBLEAS PRIMARIAS

Art. I. Para las asambleas primarias que han de celebrarse para la elección de Diputa-dos de Provincias, se formará antes, indispensablemente un censo puntual de todos loshabitantes de su distrito, si no estuviese ya formado por lo menos de ocho años a esta parte,con la respectiva separación de ciudades, villas y pueblos.

Art. II. Las Asambleas primarias, en las ciudades y villas donde hubiese Municipalida-

des, se harán en cuatro secciones y cada una será presidida por un miembro de la munici-palidad y dos jueces de barrio de la mayor probidad, auxiliados de un escribano, si hubiesenúmero competente de estos oficiales, y en su defecto de dos testigos.

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Art. III. En cada sección darán su voto los sufragantes, por tanto número de electores

cuantos correspondan al total de la población de suerte que resulte un elector por cadacinco mil almas; pero si la ciudad o villa no sufriese las cuatro secciones, se hará la votaciónen un solo lugar.

Art. IV. En la campaña guardará la misma proporción cada elección; pero el método delas secciones será diverso.

Art. V. En cada asamblea primaria habrá secciones de proporción y secciones de nú-mero. Cada parroquia será una sección de proporción y cada ciudad votará en ella por unelector.

Art. VI. El juez principal del curato y el cuara, con tres vecinos de probidad, nombradospor la municipalidad del distrito, se juntarán en la casa del primero y recibirán los sufragios,

según fueren llegando los cuales depositarán inmediatamente en un arca pequeña de tresllaves, que se distribuirán entre el juez, el cura y uno de los vecinos asociados.

Art. VII. El sufragio podrá darse de palabra o por escrito, abierto o cerrado, según fueredel agrado del sufragante, y en el se nombrará la persona que ha de concurrir a la asambleaGeneral con la investidura del elector.

Art.VIII. Después de entregado el sufragio, por escrito en una cédula el que se diere depalabra, se retirará el sufragante, cuidando de esto los jueces, para evitar confusión y alter-cados.

Art. IX. Si alguno dedujese en aquel acto o después, queja sobre cohecho o soborno,deberá hacerse, sin pérdida de instantes, justificación verbal del hecho ante los 5 jueces de

aquella sección, reunidos al efecto al acusado y siendo cierto, serán privados de su vozactiva y pasiva perpetuamente el sobornante y el sobornado. Los calumniadores sufrirán lamisma pena, por aquella ocasión, y de este juicio no habrá más recurso.

Art. X. Concluido el término perentorio de dos días, que durará la recepción de votos,quedarán cerrados los actos de aquella sección y al otro día el alcalde, con dos de los tresvecinos asociados, conducirán la arca cerrada a la sección de número, entregando enton-

ces el Cura su llave al que corresponda.

Art. XI. El distrito de curatos reunidos que comprendan en su territorio cinco mil almas,es la sección de número.

Art. XII. A la cabeza de la sección de número deberán conducirse las arcas de lassecciones de proporción, las que recibirán al juez, el cura y tres asociados de los de mayor

probidad e instrucción, y abriéndolas, contarán los sufragios y calificarán la pluralidad prac-ticando este acto públicamente, y a presencia de todos los que quieran concurrir a él.

Art. XIV. Al que resultare con mayor número de votos para elector, se le notificará quese traslade inmediatamente al lugar donde ha de celebrarse la Asamblea electoral.

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CAPITULO IIIDE LAS ASAMBLEAS ELECTORALES

Art. I. Las Asambleas electorales se congregarán en la cabeza de cada Provincia,donde deberán reunirse los electores el día que se señalase, según la distancia y circuns-

tancias, sin demoras, y celebrarán sus seciones en la casa de la Municipalidad.

Art. II. El jefe de la Provincia presidirá el primer acto de los electores, que será nombrarun presidente de entre ellos, para guardar el orden, y nombrado a pluralidad de votos, lecederá el lugar, retirándose inmediatamente.

Art. III. La Asamblea electora extenderá sus actas con el Escribano de la municipali-dad y podrá acordar previamente aquellas cosas que sean precisas para establecer el buenorden y validéz de su elección, sin preocuparse en esos actos más tiempo que el preciso de24 horas.

Art. IV. Procederá inmediatamente a la elección de diputados en el Congreso, para la

que han sido reunidos los electorales, y la elección, por ahora, resultará de la simple plura-lidad de votos.

Art. V. Si el caso fuese tal que por la dispersión de sufragios y la adhesión de cadasufragante al suyo, después de repetida hasta tres veces la votación, no resultase ni simplepluralidad, entonces, los que tuviesen igualdad de votos entrarán en suerte y esta decidirán.

Art. VI Ninguno de los electores puede darse el voto a si mismo, y dentro del tercer

día debe quedar indispensablemente concluida y publicada la elección, la que el Presidentede la Asamblea electoral comunicará al electo inmediatamente, con testimonio de la acta

autorizada por el Escribano.

Art. VII. Como el censo de que habla el Art. I cap. 2º, ha de ser el fundamento para elnúmero de representantes o diputados que han de asistir al Congreso General, se arreglará

de modo que por cada quince mil almas se nombre uno.

Art.VIII. Si al formarse este arreglo se hallasen algunas fracciones se observarán lasreglas siguientes:

Art. IX. Primera. Si en la elección de número que se arregla para elegir, hubiese algunafracción que no exceda de dos mil y quinientas almas solo se votará por un elector; pero si

la fracción pasa de este número en la sección, se votará por dos electores.

Art. X. Segunda. Si en el distrito de las quince mil almas, que debe representar cadadiputado, hubiese una fracción que excediese de siete mil y quinientas, se nombrará porellas, en la asamblea General, un diputado, como si llegase al número señalado; pero si lafracción fuese menor, no tendrá más representante y quedará comprendida en la represen-tación que hacen los Diputados por la provincia .

Art. XI. Si alguna de estas encontrase por ahora grandes dificultades para practicarsus elecciones por el modo que se ha prescripto para la campaña, podrá libremente sustituir

el que crea más oportuno, procurando, siempre, que el número de Diputados sea corres-pondiente a la masa de la población, según la proporción que queda establecida.

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CAPITULO IV

DE LAS ELECCIONES DE CABILDOS SECULARES

Art. I. Las elecciones de los empleos consejiles, solo se harán popularmente en lasciudades y villas donde se hallen establecidos los Cabildos.

Art. II. La ciudad o villa se dividirá en cuatro secciones y en cada una de ellas votarántodos los ciudadanos alli comprendidos, por uno o más electores, según que corresponda alnúmero de habitantes en dicha sección.

Art. III. Este acto será presidido por un Capitular, asociado de dos alcaldes de barrio yun escribano, si lo hubiese, o en su defecto dos vecinos, en calidad de testigos, y se practi-cará el 15 de noviembre.

Art. IV. Concluida la votación en las secciones, se reunirán todos los votos de ellas enla Sala Capitular, y hecho allí por los mismo regidores que la han presidido, y el alcalde de

primer voto, públicamente, el escrutiño general: serán electores los que resulten con mayornúmero de sufragios.

Art. V. Estos se juntarán en la misma sala capitular a hacer la elección para el añoentrante, el día 15 de diciembre y concluida se notificará a los efectos, a fin de que esténexpeditos para su recepción el día primero de Enero en que serán posesionados por el

Cabildo saliente.

CAPITULO V

DE LAS ELECCIONES DE LOS GOBERNADORES DE PROVINCIA

Art. I. Los gobiernos de las provincias serán nombrados por los respectivos electoresde ellas.

Art. II. Para este nombramiento, elegirán dichos electores, seis ciudadanos de las ca-lidades necesarias, cuyos nombres serán insaculados, y los tres primeros que salgan porsuerte, serán otros tantos candidatos, de los cuales elegirán a pluralidad de sufragios, el

que haya de ser gobernador de la Provincia.

Art. III. Hecho el nombramiento, se comunicará al efecto y al Cabildo de la ciudad

capital de su residencia, para que lo reciba luego que el anterior haya cumplido su tiempo.

Art. IV. Durarán los Gobernadores en su empleo el término de 3 años su sueldo será elque le señale la Provincia.

Art. V. Los tenientes gobernadores serán nombrados por el Director, a propuesta en

ternario del Cabildo de su residencia.

Art. VI. Los subdelegados serán nombrados por los gobernadores de la Provincia, aigual propuesta que hará el cabildo de la capital de ella.

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SECCION VII

SEGURIDAD INDIVIDUAL Y LIBERTAD DE IMPRENTA

CAPITULO IDE LA SEGURIDAD INDIVIDUAL

Art. I. Las acciones privadas de los hombres, que de ningún modo ofenden el ordenpúblico ni perjudican a un tercero, están solo reservados a Dios y exentas de la autoridad delos magistrados.

Art. II. Ningún habitante del Estado será obligado a hacer lo que no manda la ley, claray expresamente, ni privado de lo que ella del mimo modo no prohibe.

Art. III. El crimen es sólo la infracción de la ley que están entera observancia y vigor;pues sin este requisito debe reputarse sin fuerza.

Art. IV. Ningún habitante del Estado puede ser penado ni confinado sin que precedaforma de proceso y sentencia legal.

Art. V. Toda sentencia en causas criminales para que se repute valida, ha de ser pro-nunciada por el texto expreso de la ley, y cualquiera infracción de esta, es un crimen en elmagistrado, que será corregido con el pago de costas, daños y perjuicios causados.

Art. VI. Todos los mandamientos, ordenes, decretos y acuerdos, que en uso legítimode su autoridad expidan los magistrados, como el Director de Estado, la Cámara de Apela-

ciones, Gobernadores Intendentes de Provincia y Tenientes gobernadores, para el buenorden de los pueblos y dirección de los negocios de su instituto, deberán ser por escritoexpresando con claridad la pena en que incurren los infractores.

Art. VII. Se exceptuan del antecedente art. las ordenes relativas al ejército...

Art. IX. Ningún individuo podrá ser arrestado sin prueba al menos semiplena o indicios

vehementes de crimen, que se harán constar en proceso informativo dentro de tres diasperentorios si no hubiese impedimento; pero habiéndolo, se pondrá constancia de el en elproceso.

Art. X. En el mismo término se hará saber al reo la causa de su prisión, y no siendo elJuez aprehensor el que deba seguirla, lo remitirá, con los antecedentes, al que fuere nato ydeba conocer.

Art. XI. Para decretar prisión contra cualquiera habitante del Estado, pesquisa de suspapeles o embargo de bienes se individualizará en el decreto el nombre o señales quedistingan su persona, con el objeto de las diligencias, formándose en el acto de embargo,prolijo inventario, a presencia del reo, que deberá firmarlo, del cual se le dejará copia auto-rizada para su resguardo, poniendo en seguridad los bienes, con fe del escribano de la

causa o en su efecto, del mismo juez y dos testigos.

Art. XV. La casa de un ciudadano es un sagrado que no puede violarse sin crimen, ysolo en caso de resistirse a la convocación del juez podrá allanarse. Esta diligencia se hará

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con la moderación debida, personalmente por el mismo juez; y en caso que algun urgente

motivo se lo impida, dará al delegado orden por escrito, con las especificaciones convenien-tes, dejando copia de ella al individuo que fuese aprendido y al dueño de la casa si lopidiere.

Art. XVI. Ningún reo estará incomunicado después de su confesión, y nunca podrádilatarse ésta por más de diez días sin justo motivo del que se pondrá constancia en el

proceso, y se hará saber al reo el embarazo al fin de dicho término, y sucesivamente de tresen tres días, si continuase el motivo de la retardación.

Art.XVII. Siendo las carceles para seguridad y no para castigo de los reos, toda medi-da que, a pretexto de precaución, solo sirva para modificarles maliciosamente, deberá sercorregida por los Juzgados y Tribunales Superiores, indemnizando a los agraviados de losmales que hayan sufrido por el abuso.

Art.XVIII. Todo hombre tiene derecho a resistir, hasta con la fuerza, la prisión de supersona y embargo de sus bienes, que se intente hacer, fuera del orden y formalidades

prescriptas en los respectivos artículos de este capítulo; el ayudar o cooperar a esta resis-tencia, no podrá reputarse un crimen.

Art. XIX. Todo hombre tiene libertad para permanecer en el territorio del estado o

retirarse, siempre que por esto no se exponga la seguridad del País, o sean perjudicadossus intereses públicos.

Art. XX. Todo habitante del estado y los que en adelante se establezcan, están bajo lainmediata protección del Gobierno y de sus magistrados en todos sus derechos.

Art. XXI. Todas las anteriores disposiciones, relativas a la seguridad individual, jamáspodrá suspenderse: y cuando por un muy remoto y extraordinario acontecimiento que com-prometa la tranquilidad pública o la seguridad de la patria, no pueda observarse cuanto en else previene, las autoridades que se viesen en esta fatal necesidad, darán razón de su con-ducta a la Junta de Observación y Exmo. Cabildo, que deberán examinar los motivos de lamedida y el tiempo de su duración.

CAPITULO II

DE LA LIBERTAD DE IMPRENTA

Art. I. Se restablece el decreto de la libertad de la imprenta, expedido en 26 de octubrede 1811...

Art. II. Para facilitar el uso de esta libertad, se declara que todo individuo natural delpaís o extranjero, puede poner libremente imprentas públicas en cualquier ciudad o villa delEstado, con solo la calidad de previo aviso al Gobernador de la Provincia, teniente goberna-dor, y cabildos respectivos, y que en los impresos lleven el nombre del impresor y lugar

donde exista la imprenta.

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Art. III. Con el mismo objeto deberá el Cabildo de esta ciudad disponer que de sus

fondos se costee la compra y establecimiento de una imprenta pública además de la queexiste en el día.

Art. IV. Toda municipalidad podrá disponer libremente cada año de 200 pesos de susfondos, para costear la impresión de sus papeles que tenga a bien público.

Art. VI. Se establecerá un periódico, encargado a un sujeto de instrucción y talento,pagado por el Cabildo, el que en todas las semanas dará al público un pliego o más, con eltítulo de Censor. Su objeto principal será reflexionar sobre todos los procedimientos y opera-ciones injustas de los funcionarios públicos y abusos del país, ilustrando a los pueblos ensus derechos y verdaderos intereses.

Art. VII. Habrá también otro periódico, encargado del mismo modo a sujeto de calidad

necesarias, pagado por los fondos del Estado, cuyo encargo es dar todas las semanas unaGazeta, noticiando al pueblo los sucesos interesantes y satisfaciendo a la censuras, discur-sos o reflecciones del censor.

Art.VIII. El gobierno y el ayuntamiento cuidarán, con particular celo, que en ambosperiódicos se hable con la mayor moderación y decoros posibles, exponiendo, sin exceder,los abusos que notasen, con los remedios que consideren oportunos, sin faltar el respeto

debido a los magistrados, al público y a los individuos en particular, y en el caso que algunode los periodistas infrinja estos precisos deberes, cualquiera de las dos antedichas autori-dades, sin perjuicio de los derechos del ofendido, lo manifestará al Tribunal de la libertad deimprenta, que deberá obrar en el examen del hecho con toda escrupulosidad, conforme a suinstituto.

21.- ACTA DE LA INDEPENDENCIA

En la benemérita y muy digna ciudad de San Miguel de Tucumán á nueve días del mes

de Julio de mil ochocientos dieciseis, terminada la sesión ordinaria, el Congreso de lasProvincias-Unidas continuó sus anteriores discusiones sobre el grande y augusto objeto dela independencia de los pueblos que lo forman. Era Universal, constante y decidido el cla-mor del territorio entero por su emancipación solemne del poder despótico de los reyes deEspaña; los representantes sin embargo consagraron á tan arduo asunto toda la profundi-

dad de sus talentos, la rectitud de sus intenciones é intereses que demanda la sanción de lasuerte suya, pueblos representados y posteridad, A su término fuéron preguntados ¿si que-rían que las Provincia de la Unión fuesen una nación libre é independiente de los reyes deEspaña y su metrópoli? Aclamaron primero, llenos de santo órden de la justicia, y uno á unoreiteraron suscesivamente su unánime y espontáneo decidido voto por la independencia delpaís, fixando en su virtud la determinación siguiente.

DECLARACION

Nos los representantes de las Provincias-Unidas en Sud- América, reunidos en con-greso general, invocando al Eterno que preside el universo, en nombre y por la autoridad de

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los pueblos que representamos, protestamos al cielo, á las naciones y hombres todos del

globo la justicia que regla nuestros votos, declaramos solemnemente a la faz de la tierra,que es voluntad unánime é indubitable de estas provincias romper los violentos vínculosque la ligaban á los reyes de España, recuperar los derechos de que fuéron despojadas, éinvestirse del alto carácter de una nación libre é independiente del rey Fernando 7., sussucesores y metrópoli, quedar en consecuencia de hecho y de derecho con amplio y plenopoder para darse las formas que exija la justicia é impere el cúmulo de sus actuales circuns-

tancias. Todas, y cada una de ellas, así lo publican, declaran y ratifican, comprometiéndosepor nuestro medio al cumplimiento y sosten de esta su voluntad baxo del seguro y garantíade sus vidas, haberes y fama. Comuníquese á quienes corresponda para su publicación, yen obsequio del respeto que se debe á las naciones, detállense en un manifiesto losgravísimos fundamentos impulsivos de esta solemne declaración.

Dada en la Sala de sesiones, firmada de nuestra mano, sellada con el sello del Congreso yrefrendada por nuestros diputados secretarios.

Francisco Narciso de Laprida Mariano BoedoDiputado por San Juan, vice- presidente, diputadoPresidente. por Salta.

Dr. Antonio Saenz, Dr. José DarregueyraDiputado por Buenos-Ayres Diputado por Buenos-Ayres

Dr. Pedro Medrano Fray Cayetano José RodriguezDiputado por Buenos-Ayres Diputado por Buenos-Ayres

Dr. Manuel Antonio Acevedo Dr. José Ignacio de GorritiDiputado por Catamarca Diputado por Salta

Dr. José Andres Pacheco Melo Dr. Teodoro Sánchez de BustamanteDiputado por Chichas Diputado por la ciudad y territorio de Jujuy.

Eduardo Perez Vulnes Tomás Godoy Cruz

Diputado por Córdova Diputado por MendozaPedro Miguel Araoz Dr. Esteban Agustín GazconDiputado por la Capital del Diputado por Buenos-Ayres.Tucumán.

Pedro Francisco de Uriarte Pedro León GalloDiputado por Santiago del Estero Diputado de Santiago del Estero.

Pedro Ignacio Ribera Dr. Mariano Sanchez de LoriaDiputado de Mizque Diputado por Charcas

Dr. José Severo Malavia Dr. Pedro Ignacio de Castro Barros.Diputado por Charcas Diputado por la Rioja.

L. Gerónimo Salguero de Cabrera Dr. José ColombresDiputado por Córdova Diputado por Catamarca

Dr. José Ignacio Tames Fr. Justo de Sta. María deDiputado por Tucumán Oro. Diputado por San Juan

José Antonio Cabrera Dr. Juan Agustín MazaDiputado por Córdova Diputado por Mendoza

Tomás Manuel de Anchorena José Mariano SerranoDiputado de Buenos-Ayres Diputado por Charcas, Secretario

Juan José Paso - Diputado por Buenos-Ayres, Secretario.

Es copia —————Dr. Serrano, Diputado secretario

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22.- REGLAMENTO PROVISORIO DE 1817

CAPITULO III

DE LA CIUDADANIA

Art. I. Todas las municipalidades de las provincias formarán inmediatamente un regis-tro público de dos libros; en uno de los cuales se inscribirán indispensablemente todos los

ciudadanos con expresión de su edad y de su origen; y en el otro los que hayan perdido elderecho de ciudadania, o se hayen suspensos de ella.

Art. II. Cada ciudadano deberá obtener una boleta firmada por el alcalde ordinario deprimer voto, autorizada por el escribano de la municipalidad, que acredite su inscripción elregistro civico, sin cuya manifestación no podrá sufragar en los actos públicos de que en

adelante se tratarán.

Art. III.Todo hombre libre, siempre que haya nacido y resida en el territorio del estado,es ciudadano; pero no entrará en el ejercicio de este derecho hasta que haya cumplido 25

años o sea emancipado.

Art. IV. Todo extranjero de la misma edad, que se haya establecido en el país con

ánimo de fijar en el domicilio, y habiendo permanecido por 4 años, se haya hecho propietariode algún fundo al menos de cuatro mil pesos, o en su defecto ejerza arte u oficio útil al paísgozará de sufragio activo en las asambleas civiles, con tal que sepa leer y escribir.

Art. V. A los 10 años de residencia tendrá voto pasivo, y podrá ser elegido, para losempleos de la república, más no para los de gobierno: para gozar de ambos sufragios debe

renunciar ante toda otra ciudadania.

Art. VI. Ningún español europeo podrá disfrutar del sufragio activo o pasivo, mientrasla independencia de estas Provincias no sea reconocida por el Gobierno de España.

Art. IX. Los españoles y demás extranjeros que soliciten ser ciudadanos acreditaránsu buena comportación pública.

Art. XI. No se concederá carta de ciudadania al que no haya residido 4 años en elterritorio del estado, a menos que un mérito relevante, servicios distinguidos o la utilidad de

la Nación exija dispensar este término: cuyo descernimiento queda por ahora al prudente juicio del supremo director.

SECCION SEGUNDA

DEL PODER LEGISLATIVO

CAPITULO I

Art. I. El poder legislativo reside originariamente en la Nación: su ejercicio permanente,

modo y términos, lo fijará la Constitución del Estado el que en el entretanto se gobernará por

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las reglas del presente reglamento, que no se reformará, interpretará, ni adicionará sino por

el Soberano Congreso, cuando causas y circunstancias muy graves así lo exijan, a juicio delmismo, por un voto sobre las dos terceras partes.

Art. II. Hasta que la Constitución determine lo conveniente, subsistirán todos los códi-gos legislativos, cédulas, reglamentos y demás disposiciones generales y particulares delantiguo gobierno español, que no estén en oposición directa o indirecta con la libertad e

independencia de estas Provincias, ni con este reglamento y demás disposiciones que nosean contrarias a él, libradas desde el 25 de mayo de 1810.

Art. III. El Director Supremo del Estado, tribunales, jueces y funcionarios públicos decualquier clase y denominación podran representar y consultar al Congreso las dudas queles ocurran en la inteligencia y aplicación de las expresadas leyes, reglamentos o disposicio-nes, en casos generales o particulares, siempre que las consideren en conflicto con los

derechos explicados y sistema actual en el estado; y sus resoluciones se avisarán al poderejecutivo.

SECCION TERCERA

DEL PODER EJECUTIVO

Art. I. El Supremo Poder Ejecutivo reside originariamente en la Nación y será ejercido

por un Director del Estado.

Art. II. Entre tanto se sanciona la Constitución, el Congreso nombrará privativamentede entre todos los habitantes de las Provincias al que fuere mas digno y de las calidades

necesarias para tan alto encargo.

Art. III. En los casos de ausencia del Director, en defensa del Estado, u otro legítimo

impedimento que embarace su ejercicio, el Congreso proveerá lo conveniente.

SECCION QUINTA

CAPITULO I

ELECCION DE GOBERNADORES INTENDENTES,TENIENTES GOBERNADORES Y SUBDELEGADOS DE PARTIDO

Art. I. Las elecciones de Gobernadores Intendente, tenientes gobernadores y subde-legados de partido, se harán al arbitrio del Supremo Director del Estado, de las listas de

personas elegibles de dentro o fuera de la Provincia, que todos los Cabildos en el primermes de su elección formarán y le remitirán.

Art. V. La duración de estos empleos será por el término de tres años, y concluidos

quedarán sujetos a residencia.

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23.- CONSTITUCION DE 1819

SECCION PRIMERARELIGION DEL ESTADO

Art. I. La Religión Católica, Apostólica, Romana es la religión del Estado. El Gobierno

le debe la más eficáz y poderosa protección; y los habitantes del territorio todo respeto,cualquiera que sean sus opiniones privadas.

Art. II. La infracción del artículo anterior será mirada como una violación de las leyesfundamentales del país.

SECCION SEGUNDA

PODER LEGISLATIVO

Art. III. El Poder Legislativo se expedirá por un Congreso Nacional compuesto de doscámaras, una de Representantes y otra de Senadores.

CAPITULO ICAMARA DE REPRESENTANTES

Art. IV. La Cámara de Representantes se compondrá de Diputados elegidos en pro-

porción de uno por cada veinte y cinco mil habitantes, o una fracción que iguale el númerode diez y seis mil.

Art. V. Ninguno podrá ser elegido representante sin que tenga las calidades de sieteaños de ciudadano antes de su nombramiento, veinte y seis años de edad cumplidos, unfondo de cuatro mil pesos al menos, o en su defecto arte, profesión u oficio útil. Que sea delfuero cumún, y no esté en dependencia del Poder Ejecutivo por servicio a sueldo.

Art. VI. Durarán en su representación cuatro años, pero se renovarán por mitad al fin

de cada bienio. Para verificarlo los primeros representantes, luego que se reunan, sortearán

los que deban salir en el primer bienio. El reemplazo de estos se hará por los que con laanticipación conveniente, elijan los pueblos a quienes corresponda.

Art. VII. La Cámara de Representantes tiene exclusivamente la iniciativa en materia decontribuciones, tasas e impuestos, quedando al Senado la facultad de admitirlos, rehusarlos

u objetar los reparos.

Art.VIII. Ella tiene el derecho privativo de acusar de oficio o instancia de cualquierciudadano, a los miembros de los tres grandes poderes, a los Ministros del Estado, enviadosa las cortes extranjeras, Arzobispos u Obispos, Generales de los ejércitos, Gobernadores y

 jueces de las provincias y demás empleados de no inferior rango a los nombrados, por losdelitos de traición, concusión, maversación de los fondos públicos, infracción de constitu-

ción u otros que según las leyes merezcan pena de muerte o infamia.

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Art. IX. Los representantes serán compensados por sus servicios con la cantidad y del

fondo que señale la Legislatura, siendo su distribución del resorte exclusivo de dicha cáma-ra.

CAPITULO IISENADO

Art. X. Formarán el Senado los Senadores de Provincia, cuyo número será igual al delas Provincias; tres senadores militares, cuya graduación no baje de Coronel mayor; unObispo y tres eclesiásticos; un Senador por cada Universidad; y el Director del Estado,

concluído el tiempo de su gobierno.

Art. XI. Ninguno será nombrado senador que no tenga la edad de treinta años cumpli-dos, nueve de ciudadano antes de su elección, un fondo de ocho mil pesos, una rentaequivalente, o una profesión que lo ponga en estado de ser ventajoso a la sociedad.

Art. XII. Durarán en el cargo por el tiempo de doce años, renovándose por terceraspartes cada cuatro. La suerte decidirá quienes deban salir en el primero y segundo cuatrienio.

Art.XIII. El ex Director permanecerá en el Senado hasta que sea reemplazado por elque le sucediese en el mando.

Art. XIV. Los Senadores de las Provincias se eligirán en la forma siguiente: cada muni-cipalidad nombrará un capitular y un propietario, que tengan un fondo de diez mil pesos al

menos, para electores. Reunidos estos en un punto en el centro de la provincia, que desig-nará el poder ejecutivo, eligirán tres sujetos de la clase civil, de los que uno al menos sea de

afuera de la provincia. Esta terna se pasará al Senado (la primera vez al Congreso) contestimonio integro del acta de elección. El Senado, recibidas todas las ternas y publicadaspor la prensa, hará el escrutinio y los que tuvieren el mayor número de sufragios, computa-dos por provincias serán senadores. Si no resultase pluralidad, la primera vez el Congreso,

y en lo sucesivo el Senado, hará la elección de entre los propuestos.

Art. XV. Los senadores militares serán nombrados por el Director de Estado.

Art. XVI. Será senador por la primera vez el Obispo de la Diocesis donde reside elCuerpo Legislativo. En lo sucesivo se elegirá el Obispo senador por los Obispos del territo-rio, remitiendo sus votos al senado. Publicados por la prensa, se hará el escrutinio, y el que

reuniese el mayor número, será senador: no resultando pluralidad, decidirá la elección elsenado.

Art.XVII. Los cabildos eclesiásticos, reunidos por el prelado Diocesano, curas rectoresdel Sagrario de la Iglesia Catedral y redactores de los colegios (cuando estos sean eclesiás-ticos) elegirán tres individuos del mismo estado, de los cuales uno al menos sea de otraDiócesis. Remitidas y publicadas las ternas con sus actas, los tres que reunan mayor núme-

ro de sufragios computados por las iglesias, serán Senadores; en caso de igualdad el Con-greso o Senado decidirá la elección.

Art.XVIII. Al Senado corresponde juzgar en juicio público a los acusados por la sala deRepresentantes.

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Art. XIX. La concurrencia de dos terceras partes de sufragios harán sentencia contra el

acusado, únicamente al efecto de separarlo del empleo, o declararlo inhábil para obtenerotro.

Art. XX. La parte convencida quedará no obstante sujeta a acusación juicio y castigoconforme a la ley.

CAPITULO IIIATRIBUCIONES COMUNES A AMBAS CAMARAS

Art. XXI. Ambas cámaras se reunirán por la primera vez en esta capital, y en lo suce-sivo en el lugar que ellas mismas determinen; y tendran sus sesiones en los meses demarzo, abril y mayo, setiembre, octubre y noviembre.

Art.XXII. Cada sala será privativamente el juez para calificar la elección de sus miem-

bros, con mayoria de un voto sobre la mitad.

Art.XXIII. Nombrará su presidente, vice presidente y oficiales; señalará el tiempo de laduración de unos y otros, y prescribirá el orden para los debates y para facilitar el despachode sus deliberaciones.

Art. 24. Ninguna de las salas podrá deliberar mientras no se hallen reunidas ambasrespectivamente en el lugar de las sesiones, al menos en las dos terceras partes de sus

miembros; pero un número menor podrá compeler a los ausentes a la asistencia en lostérminos y bajo los apremios que cada sala proveyese.

Art. 25. Cada sala llevará un diario de sus procedimientos que se publicará de tiempoen tiempo, exceptuando aquellas partes que a su juicio requieren secreto. Los votos deaprobación o negación, de los miembros de una y otra sala; se apuntarán en el diario, si lo

exigiese así una quinta parte de ellos.

Art. 26. Los senadores y representantes no serán arrestados ni procesados durante suasistencia a la legislatura, y mientras van y vuelven de ella: excepto el caso de ser sorpren-didos in fraganti en la ejecución de algún crimen que merezca pena de muerte, infamia uotra aflictiva, de los que se dará cuenta a la Sala respectiva con la sumaria información delhecho.

Art. 27. Los senadores y representantes, por sus opiniones, discursos o debates enuna u otra Sala, no podrá ser molistados en ningún lugar; pero cada sala podrá castigar asus miembros por desorden de conducta, y con la concurrencia de las dos terceras partes,expeler a cualquiera de su seno.

Art. 28. En el caso que expresa el art. 26, o cuando se forme querella por escrito contra

cualquier senador o representante, por delitos que no sean del privativo conocimiento delSenado, examinado el mérito del sumario en juicio público, podrá cada sala con dos terciosde votos separar al acusado de su seno, y ponerlo a disposición del Supremo Tribunal de

Justicia, para su juzgamiento.

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Art. 29. Ningún senador o representante podrá ser empleado por el Poder Ejecutivo sin

su consentimiento y el de la Cámara a que corresponda.

Art. 30. Cada una de las Cámaras podrá hacer comparecer en su sala a los ministrosdel Poder Ejecutivo para recibir los informes que estime conveniente.

CAPITULO IVATRIBUCIONES DEL CONGRESO

Art. 31. Al Congreso corresponde privativamente formar las leyes que deben regir enel territorio de la unión.

Art. 32. Decretar la guerra y la paz.

Art. 33. Establecer derechos; y, por un tiempo que no pase de dos años, imponer para

las urgencias del Estado, contribuciones proporcionalmente iguales en todo el territorio.

Art. 34. Fijar a propuesta del Poder Ejecutivo la fuerza de linea de mar y tierra para elservicio del Estado en tiempo de paz; y determinar por si el número de tropas que haya deexistir en el lugar donde tenga sus sesiones.

Art. 35. Mandar construir y equipar una marina nacional.

Art. 36. Recibir empréstitos sobre los fondos del Estado.

Art. 37. Reglar la forma de todos los juicios y establecer Tribunales inferiores a la AltaCorte de Justicia.

Art. 38. Crear y suprimir empleos de toda clase.

Art. 39. Reglar el comercio exterior e interior.

Art. 40. Demarcar el territorio del Estado, y fijar los límites de las provincias.

Art. 41. Habilitar puertos nuevos en las costas del territorio, cuando lo crea convenien-te, y elevar las poblaciones al rango de villas, ciudades o provincias.

Art. 42. Formar planes uniformes de educación pública, y proveer de medios para elsosten de los establecimientos de esta clase.

Art. 43. Recibir anualmente del Poder Ejecutivo la cuenta general de las rentas públi-cas, examinarlas y juzgarlas.

Art. 44. Asegurar a los autores inventores de establecimientos útiles, privilegios exclu-sivos por tiempos determinados.

Art. 45. Reglar la moneda, los pesos y las medidas.

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SECCION TERCERAPODER EJECUTIVO

CAPITULO INATURALEZA Y CALIDADES DE ESTE PODER

Art. 56. El Supremo Poder Ejecutivo de la Nación se expedirá por la persona en quienrecaiga la elección de Director.

Art. 57. Ninguno podrá ser elegido Director del Estado que no tenga las calidades deciudadano nacional del territorio de la Unión, con seis años de residencia en él, inmediata-mente antes de la elección, y treinta y cinco de edad cuando menos.

Art. 58. Tampoco podrá ser elegido el que se halle empleado en el Senado o en la

Cámara de Representantes.

Art. 59.Antes de entrar al ejercicio del cargo, hará el director electo en manos delPresidente del Senado, en presencia de las dos Cámaras reunidas, el juramento siguiente:

Yo N. juro por DIos Nuestro Señor y estos Santos Evangelios que desempeñaré fielmen-te el cargo de Director que se me confia: que cumpliré y haré cumplir la Constitución delEstado: protegeré la religión Católica; y conservaré la integridad e independencia delterritorio de la Unión.

Art. 60. Durará en el cargo por el tiempo de cinco años.

Art. 61. En caso de enfermedad, acusación o muerte del Director del Estado, adminis-

trará provisionalmente el Poder Ejecutivo del Estado el presidente del Senado, quedandoentretanto suspenso de las funciones de senador.

CAPITULO IIFORMA DE LA ELECCION DE DIRECTOR DEL ESTADO

Art. 62. El Director del Estado será elegido por las dos Cámaras reunidas.

Art. 63. Presidirá la elección el Presidente del Senado, y hará en ella de Vice Presiden-te el presidente de la cámara de Representantes.

Art. 64. Los votos se entregarán escritos y firmados por los vocales y se publicarán consus nombres.

Art. 65. Una mayoria de un voto sobre la mitad de cada cámara, hará la elección.

Art. 66. Si después de tres votaciones ninguno obtuviese la expresada mayoria, sepublicarán los tres sujetos que hayan obtenido el mayor número, y por ellos, decidirá la

suerte el que haya de ser excluido, quedando solamente dos.

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Art. 68. Por uno de estos se votará de nuevo.

Art. 69. Si repetida tres veces la votación, no resultase la mayoría expresada, se saca-rá por suerte el Director de entre dos.

Art. 70. Todo esto deberá verificarse acto continuo desde que se de principio a laelección.

Art. 71. Se procederá a ella treinta días antes de cumplir su término el Director queconcluye: en caso de muerte deberá hacerse la elección dentro de 15 días.

Art. 72. Entre tanto se posesiona del cargo el nuevamente nombrado, subsistirá en elgobierno el que lo esté ejerciendo; pero al electo se le contarán los cinco años, desde el díaen que aquel haya cumplido su término.

Art. 73. El director del Estado sólo podrá ser reelegido por una vez con un voto sobrelas dos terceras partes de cada cámara.

SECCION CUARTAPODER JUDICIAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Art. 92. Una Alta Corte de Justicia, compuesta de siete jueces y dos fiscales, ejerceráel Supremo Poder Judicial del Estado.

Art. 93. Ninguno podrá ser miembro de ella sino fuese letrado recibido, con ocho añosde ejercicio público, y cuarenta de edad.

Art. 94. Los miembros de la Alta Corte de Justicia, serán nombrados por el Director delEstado, con noticia y consentimiento del Senado.

Art. 95. El Presidente será electo cada cinco años a pluralidad de sufragios, por losmiembros de ella y sus fiscales.

Art. 96. La Alta Corte de Justicia, nombrará los oficiales de ella, en el número y forma

que prescribirá la ley.

Art. 97. Conocerá exclusivamente de todas las causas concernientes a los enviados ycónsules de las naciones extranjeras; de aquellas en que sea parte una provincia, o que sesusciten entre provincia y provincia, o pueblos de una misma provincia sobre límites u otrosderechos contenciosos; de las que tengan su origen de contratos entre el Gobierno supre-mo y un particular; y ultimante de las de aquellos funcionarios públicos de que hablan los

artículos 20 y 28.

Art. 98. Conocerá en último recurso de todos los casos que descienden de tratadoshechos bajo la autoridad del gobierno; de los crímenes cometidos contra el derecho público

de las naciones, y de todos aquellos en que según las leyes haya lugar a los recursos desegunda suplicación, nulidad o injusticia notoria.

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Art. 99. Los juicios de la Alta Corte y demás tribunales de Justicia serán públicos: pro-

duciéndose en la misma forma los votos de cada juez para las resoluciones o sentenciasde cualquiera naturaleza que ellas sean.

Art. 100. Informará de tiempo en tiempo, al cuerpo legislativo de todo lo convenientepara las mejoras de la administración de justicia, que seguirá gobernándose por las leyesque hasta el presente en todo lo que no sea contrario a esta Constitución.

Art. 101. Cada seis meses recibirá de las Cámaras de Justicia una razón exacta de lascausas y asuntos despachados en ellas, y de las que quedan pendientes, su estado, tiempode duración y motivos de demora, instruida en el diario de despacho que deben llevar losescribanos de Cámara a fin de que estando a la mira de que la justicia se administre conprontitud, provea lo conveniente a evitar retardaciones indebidas.

Art. 102. Los individuos de esta corte ejercerán el cargo por el tiempo de su buenacomportación; y no podrán ser empleados por el Poder Ejecutivo en otro destino sin suconsentimiento y el de la misma Corte.

Art. 103. El Cuerpo Legislativo les designará una compensación por sus servicios, queno podrá ser disminuida mientras permanezcan en el oficio.

24.- CONVENCION ENTRE LAS PROVINCIAS DE BUENOS AIRES,SANTA FE Y ENTRE RIOS (TRATADO DEL PILAR)

Convención hecha y concluida entre los Gobernadores Don Manuel de Sarratea, de laProvincia de Buenos Aires, de la de Santa Fe, Don Estanislao Lopez y el de Entre Rios DonFrancisco Ramirez el dia 23 de febrero del año del Señor 1820, con el fin de poner términoa la guerra suscitada entre dichas provincias, de proveer a la seguridad ulterior de ellas, y de

concentrar sus fuerzas y recursos en un gobierno federal, a cuyo efecto se han convenidoen los artículos siguientes:

Art. 1º. Protestan las partes contratantes, que el voto de la Nación y muy en particularel de las provincias a su mando, respecto al sistema de Gobierno que debe regirlas, se hapronunciado a favor de la federación, que de hecho admiten. Pero que debiendo declararsepor diputados nombrados por la libre elección de los pueblos, se someten a sus deliberacio-

nes. A este fin, elegido que sea por cada Provincia popularmente su respectivo representan-te, deberán los tres reunirse en el Convento de San Lorenzo de la Provincia de Santa Fe, alos sesenta días contados desde la ratificación de esta convención. Como están persuadi-dos que todas las Provincias de la Nación aspiran a la organización de un gobierno central,se compromete cada una de por si de dichas partes contratantes a invitarlas y suplicarlasconcurran con sus respectivos Diputados, para que acuerden cuanto puediere convenirles yconvenga al bien general.

Art. 2º. Allanados como han sido todos los obstáculos que entorpecian la amistad ybuena armonia entre las Provincias de Buenos Aires, Entre Rios y Santa Fe, en una guerra

cruel y sangrienta, por la ambición y criminalidad que habían usurpado el mando de laNación, o burlado las instrucciones de los pueblos que representaban en Congreso, cesa-

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rán las hostilidades desde hoy retirándose las divisiones beligerantes de Santa Fe y Entre

Rios a sus respectivas Provincias.

Art. 3º. Los Gobiernos de Santa Fe y Entre Rios, por si y a nombre de sus provincias,recuerdan a la heroica provincia de Buenos Aires, cuna de la libertad de la Nación, el estadodifícil y peligroso a que se ven reducidos aquellos pueblos hermanos por la invasión con quelos amenaza una potencia extranjera, que con respetables fuerzas oprime la Provincia alia-

da de la Banda Oriental. Dejan a la reflexión de unos ciudadanos tan interesados en laindependencia y felicidad nacional, el calcular los sacrificios que costará a los de aquellasprovincias atacadas el resistir un ejército imponente, careciendo de recursos, y aguardar desu generosidad y patriotismo, auxilios proporcionados a lo arduo de la empresa, ciertos dealcanzar cuanto quepa en la esfera de lo posible.

Art. 4º. En los ríos Uruguay y Paraná navegarán unicamente los buques de las provin-

cias amigas cuyas costas sean bañadas por dichos ríos. El comercio continuará en lostérminos que hasta aqui, reservándose a la decisión de los Diputados en Congreso, cual-quiera reformas que sobre el particular solicitasen las partes contratantes.

Art. 5º. Podrán volver a sus respectivas provincias aquellos individuos que por diferen-cias de opiniones políticas hayan pasado a la de Bs. As. o de esta a aquella, aun cuandohayan pasado a la de Bs. As. o de esta a aquella, aun cuando hayan tomado armas y

peleado en contra de sus compatriotas, serán repuesto al goce de sus propiedades en elEstado que se encontraren y se echará un velo a todo lo pasado.

Art. 6º. El deslinde de territorio entre las Provincias, se remitirá en caso de deudas a laresolución del Congreso general de Diputados.

Art. 7º. La deposición de la antecedente administración ha sido obra de la voluntadgeneral por la repetición de crimenes con que comprometía la libertad de la Nación, conotros excesos de una magnitud enorme; ella debe reponder en juicio público ante Tribunalque al efecto se nombre; esta medida es muy particularmente del interes de los jefes delejército federal que quieren justificarse de los motivos poderosos que le impelieron a decla-rar la guerra contra Bs. As. en noviembre del próximo pasado y conseguir con la libertad dela provincia de Bs. As., la garantía más segura de las demás unidas.

Art. 8º. Será libre el comercio de armas y municiones de guerra de todas clases en lasProvincias Federales.

Art. 9º. Los prisioneros de guerra de una y otra parte serán puestos en libertad des-pués de ratificada esta convención, para que se restituya a sus respectivos ejércitos o Pro-vincias.

Art. 10º. Aunque las partes contratantes estén convencidas de que todos los artículosarriba expresados son conformes con los sentimientos y deseos del Exmo. Sr. Capitan Ge-neral de la Banda Oriental Don José Artigas; según lo ha expuesto el Sr. gobernador deEntre Rios que dice hallarse con instrucciones privadas de dicho Sr. Exmo. para este caso,no teniendo suficientes poderes en forma, se ha acordado remitirle copia de esta acta, para

que siendo de su agrado entable desde luego las relaciones que puedan convenir a los

intereses de la provincia de su mando, cuya incorporación a las demás federadas se mira-rían como un dichoso acontecimiento.

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Art. 11º. A las 48 horas de ratificados estos tratados por la Junta de electores, dará

principio su retirada el ejército federal hasta pasar el arroyo del Medio, pero atendiendo alestado de desvastación a que ha quedado reducida la provincia de Bs. As. por el continuopaso de diferentes tropas, verificará dicha retirada por divisiones de 200 hombres, para queasí sean mejor atendidas de víveres y cabalgaduras, y para que los vecinos experimentenmenos gravamenes. Queriendo que los Sres. Generales no encuentren inconvenientes niescaseces en su tránsito, para si o para sus tropas, el Gobernador de Bs. As. nombrará un

individuo que con este objeto les acompañe hasta la linea divisoria.

Art. 12º. En el término de dos días, o antes si fuere posible, será ratificada esta con-vención por la muy Honorable Junta de Representantes.

Hecho con la Capilla del Pilar, a 23 de febrero de 1820. Francisco Ramirez - EstanislaoLopez.

25.- TRATADO DE PAZ ENTRE SANTA FE Y BUENOS AIRES(TRATADO DE BENEGAS)

DESEOSOS de transar las desavenencias desgraciadamente suscitadas, poniendotérmino a una guerra destructora entre pueblos hermanos, los infrascriptos ciudadanos, deuna parte los Dres. Mariano Andrade y Matías Patron, Diputado por Bs. As. y de la otra el Dr.Juan Francisco Seguí y Pedro Tomás de Larrachea, Diputados por Santa Fe, han acordadoy convenido en los artículos que subsiguen, canjeados previamente los respectivos pode-

res.

Art. 1º. Habrá paz, armonia y buena convivencia entre Bs. As., Santa Fe y sus gobier-nos, quedando aquellos y estos en el estado que actualmente se hallan sus respectivasreclamaciones y derechos salvo ante el próximo Congreso Nacional.

Art. 2º. Los mismos promoverán eficazmente la reunión de un Congreso dentro de dos

meses, remitiendo sus diputados a la ciudad de Córdoba por ahora, hasta que en unidadelijan el lugar de su residencia futura.

Art. 3º. Será libre el comercio de armas, municiones y todo artículo de guerra entre laspartes contratantes.

Art. 4º. Se pondrán en plena libertad todos los prisioneros que existiesen recíproca-mente pertenecientes a los respectivos territorios con los vecinos hacendados extraidos deellas.

Art. 5º. Son obligados los gobiernos a remover, cada uno en su territorio, todos losobstáculos que pudieran hacer infructuosa la paz celebrada, cumpliendo exactamente lasmedidas de precaución, con que deben estrecharse los vínculos de su conciliación y eterna

amistad.

Art. 6º. El presente tratado obtendrá la aprobación de los sres. Gobernadores en el día

y dentro de ocho siguientes será ratificado por las respectivas Honorables Juntas Represen-tativas.

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Art. 7º. Queda garante de su cumplimiento la provincia mediadora de Córdoba, cuya

calidad ha sido aceptada y en su virtud suscriben los Sres, que la representan, que tantohan contribuido con su oportuno influjo a realizarlo.

Hecho y sancionado en la estancia del finado D. Tiburcio Benegas; a las márgenes delArroyo del Medio, el día 24 de noviembre del año del Señor de 1820.

26.- TRATADO DEL CUADRILATERO, CELEBRADO ENTRE LASPROVINCIAS DE BS. AS., SANTA FE, ENTRE RIOS Y CORRIENTES

1º. Queda sancionada una paz firme, verdadera amistad y unión entre las cuatro pro-

vincias contratantes, cuya recíproca libertad, independencia, representación y derechos, sereconocen y deben guardarse entre si en igualdad de términos como estan hoy de hechoconstituidas, sin que por este acto solemne se graduen reununciados los que defiende San-ta Fe sobre el territorio de Entre Rios, por documentos legítimos y amparos superiores, cuya

reclamación legal, como las competentes a las demás de los suyos y respectivos, son elsoberano legítimo Congreso General, de todas las provincias en la oportunidad que presen-

te el orden de los sucesos americanos en su perfecta tranquilidad y absoluta cesación deoscilaciones políticas, cuyas innovaciones convenientes serán obedecidas, como emana-das de la Soberanía Nacional.

2º. Si los españoles, protugueses o cualquier otro poder extranjero invadiese o dividie-se la integridad del territorio nacional, todas inmediatamente pondrán en ejercicio su podery recursos para arrojarlo de él, sin perjuicio de haber oficialmente al gobierno agresor las

reclamaciones que estimo justas y oportunas.

3º. Subsiste la misma liga contra cualquier poder de los designados que incida en igualdefecto contra el territorio particular o jurisdicción que cada una de las cuatro provinciasdisfruta de buena fe, en pacífica posesión, según las demarcaciones y términos respectivos,quedando divisorios provisoriamente de la del Entre Rios y Corrientes, los arroyos GuayquiraróMiriñay, y Tranquera de Loreto, con el territorio de Misiones, sin perjuicio del derecho que

defiende Santa Fe, de las cincuenta leguas que su representante dice corresponderle porsu fundación, y fueron deslindados hasta los mojones, o al menos hasta el río Corrientes,como los que tenga esta provincia a su favor, cuya decisión queda al Soberano CongresoGeneral.

4º. Ligan los mismos deberes contra todo poder americano que pretende usurpar porlas armas los derechos detallados en el artículo 1º. En cuya virtud, si alguna o todas lasdemás provincias de la Nación atacaren con fuerzas a cualquiera de las cuatro amigas, seles harán por todas en unión las más serias y formales protestas sobre su agresión, y casode ser desatendidas, irán en su auxilio las otras tres, facilitando mas a la invadida todos losrecursos que necesite, que deberán satisfacerse por ésta, concluida la guerra, a los plazosque se estipulen.

5º. Si la provincia invadida huebiese dado mérito a ello, en juicio de las tres éstasentonces interpondrán su mediación para con la agresora, a fin de que se evite la guerra, y

si esta se prestase en conformidad, estará obligada a darle la satisfacción necesaria, sinócorrerá la suerte que ella misma a provocado; mas si este caso fuese a la inversa, obraránlas tres provincias consecuentes a lo acordado en el artículo anterior.

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6º. Ninguna de las provincias contratantes podrá declararse guerra u hostilidad, ni a

otra cualquiera del territorio de la Nación sin acuerdo y consentimiento de las otras tres, pormedio de diputados autorizados a ese objeto, que a presencia y exámen de las causalesque puedan ocurrir, la decida, y sin que antes de verificarse un suceso tan funesto se pidansatisfacciones correspondientes a las que se sospechen haber faltado a sus deberes res-pectivos.

7º. La de Bs. As. facilitará en cuanto permite su estado y recursos el armamento, muni-ciones y demás artículos de guerra a cualquiera de las otras que los necesite y pida, cuyoimporte de los renglones que se suministrasen, será satisfecho en la especie, modo y tipoque contratasen los respectivos Gobiernos quedando a más libre el comercio de aquellosentre las cuatro provincias.

8º. Queda igualmente libre el comercio marítimo en todas las direcciones y destinos en

buques nacionales, sin poder ser obligados a mandarlos abonar derechos, descargar paravender sus mercaderías o frutos por pretexto alguno por los Gobiernos de las cuatro provin-cias, cuyos puertos subsisten habilitados en los mismos términos; sólo si, por obviar el

perjudicial abuso del contrabando, podrán ser reconocidos por los Guardas costas respecti-vos, como sus licencias guias y demás documentos con que se deban navegar, siendodecomiso lo que venga fuera de ellos.

9º. Buenos Aires por un principio de generosidad y buena correspondencia con elactual gobernador de Entre Rios y el de Corrientes, da por condenados, sucedidos y cance-lados, cuantos cargos puede hacer y reclamaciones justas, por los enormes gastos que leobligó causar la temeraria invasión del finado Ramirez, consagrando gustosos todos sussacrificios al inestimable ídolo de la paz entre hermanos americanos, unidos con tan íntimascomo sagradas relaciones, y esperando sólo la paga de la gratitud a los esmeros que ha

prodigado a su logro.

13º. No considerando útil el estado de indigencia y desvastación en que están envuel-tas las provincias de Santa Fe, Entre Rios y Corrientes, por dilatadas guerras civiles que hansoportado a costa de sangre, desembolsos, ruinas y sacrificios de todo género, su concu-rrencia a diminuto Congreso reunido en Córdoba, menos convenientes a las circunstanciaspresentes nacionales, y al de separarse Bs. As. única en regular aptitud respectiva para

sostener los enormes gastos de un congreso, sus empresas marciales y en sosten de susnaciente autoridad, quedan mutuamente ligadas a seguir la marcha política adoptada poraquella en el punto de no entrar en Congreso por ahora, sin previamente arreglarse, debien-do en consecuencia la de Santa Fe retirar su Diputado de Córdoba.

14º. Si consiguiente a la mercha política que se adopta, alguna de las provincias con-tratantes creyere después ser llegada la oportunidad de instalarse el Congreso General, se

harán entre si las invitaciones correspondientes.

15º. El territorio de Misiones queda libre para fomarse su Gobierno y para reclamar laprotección de cualquiera de las provincias contratantes.

17º. Los presentes artículos serán ratificados por los Gobiernos de Santa Fe y Entre

Rios, en el término de dos días, y en el de veinte, por los de Bs. As. y Corrientes.

Acordados y sancionados en la ciudad capital de la Provincia de Santa Fe de la Vera Cruz desde el15 de enero hasta hoy 25 del mismo año del Señor de 1822, trece de la libertad del Sud.

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27.- LEY FUNDAMENTAL DE 1825RATIFICACION POR EL CONGRESO DEL PACTO CON QUE SE LIGA-RON LAS PROVINCIAS UNIDAS AL SACUDIR EL YUGO DE LA DOMI-

NACION ESPAÑOLA. MEDIDAS PRELIMINARES DEREORGANIZACION NACIONAL

Departamento de gobierno- Bs. As., Enero, 24 de 1825- El Congreso General Consti-tuyente de las Provincias Unidas del Rio de la Plata, tiene el honor de comunicar al Exmo.

Gobierno de Bs. As., que reunidas ellas en Congreso, han reproducido con fecha de ayer,por medio de sus Diputados y del modo más solemne, el pacto con que se ligaron desde elmomento en que, sacudiendo el yugo de la antigua dominación española se constituyeronen Nación independiente. Las bases de este pacto son las que se contienen en la ley adjun-ta. El Presidente, al comunicarla, según en ella misma se dispone, al Exmo. Gobierno de Bs.As., tiene la satisfacción de repetir a S. E. las consideraciones de respeto que le merece

Alejo Villegas, Secretario. Exmo. Gobierno de la Provincia de Bs. As..

LEY

Bs. As., -Enero 23 de 1825- Congreso General Constituyente de las Provincias Unidasdel Rio de la Plata, ha acordado y decreta lo siguiente:

Art. 1º. Las Provincias del Rio de la Plata reunidas en congreso, reproducen por mediode sus diputados y del modo más solemnes el pacto con que se legaron las provinciasdesde el momento en que, sacudiendo el yugo de la antigua dominación española, se cons-

tituyeron en Nación independiente y protestan de nuevo emplear todas sus fuerzas y todossus recursos para afianzar su Independencia Nacional y cuanto pueda contribuir a la felici-dad general.

Art. 2º. El Congreso General de las Provincias Unidas del Rio de la Plata, es y sedeclara Constituyente.

Art. 3º. Por ahora, y hasta la promulgación de la Constitución que ha de reorganizar elEstado, las Provincias se regirán interiormente por sus propias instituciones.

Art. 4º. Cuando concierne a los objetos de la independencia, integridad, seguridad,

defensa y prosperidad nacional, es del resorte privativo del Congreso General.

Art. 5º. El Congreso expedirá progresivamente las disposiciones que se hecieren in-

dispensables sobre los objetos mencionados en el artículo anterior.

Art. 6º. La constitución que sancionare el Congreso será ofrecida a la consideración delas Provincias y no será promulgada, ni establecida en ellas hasta que haya sido aceptada.

Art. 7º. Por ahora, y hasta la elección del Poder Ejecutivo Nacional, queda este

provisoriamente encomendado al Gobierno de Bs. As., con las facultades siguientes:

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Primera.- Desempeñar todo lo concerniente a negocios extranjeros: nombramiento y

recepción de ministros y autorización de los nombrados.

Segunda.- Celebrar tratados, los que no podrán ratificar sin obtener previamente auto-rización del Congreso.

Tercera.- Ejecutar y comunicar a los demás Gobiernos todas las resoluciones que el

Congreso expida en orden a los objetos mencionados en el artículo cuarto.

Cuarta. - Elevar a la consideración del Congreso las medidas que conceptue conve-niente para la mejor expedición de los negocios del Estado.

Art. 8º. Esta ley se comunicará a los Gobiernos de las Provincias Unidas por el Presi-dente del Congreso.

Manuel Antonio de Castro, Presidente - Alejo Villegas, Secretario.

28.- PACTO FEDERAL DE 1831

Deseando los gobiernos de Bs. As., Entre Rios y Santa Fe estrechar cada vez más losvínculos que felizmente los unen, y creyendo que así lo reclaman sus intereses particularesy los de la República, han nombrado para este sus respectivos diputados, a saber: el gobier-no de Bs. As., al Sr. Don José Rojas y Patron, el de Entre Rios al Sr. Don Antonio Crespo, elde Santa Fe, al Sr. Don Domingo Cullen; quienes después de haber canjeado sus respecti-

vos poderes, que se hallaron extendidos en buena y debida forma y teniendo presente el

tratado preliminar celebrado en la ciudad de Santa Fe el veintetres de febrero último, entrelos gobiernos de dicha provincia y la de Corrientes, teniendo también presente, así como eltratado celebrado el 3 de marzo último en la capital de Entre Rios, entre su gobierno y el deCorrientes, y finalmente considerando que la mayor parte de los pueblos de la Repúblicahan proclamado del modo más libre y espontáneo la forma de gobierno federal, han conve-nido en los artículos siguientes:

Art. 1º. Los gobiernos de Bs. As., Entre Rios y Santa Fe, ratifican y declaran en su vigory fuerza todos los tratados anteriores celebrados entre los mismos gobiernos, en la parteque estipulan paz, libertad, independencia, representación y derecho.

Art. 2º. Las provincias de Bs. As., Entre Rios y Santa Fe, se obligan a resistir cualquierinvasión extranjera que se haga, bien en el territorio de cada una de las tres provinciascontratantes o de cualquiera de las otras que componen el Estado Argentino.

Art. 3º. Las provincias de Bs. As., Entre Rios y Santa Fe, se ligan y constituyen enalianza ofensiva contra toda agresión o preparación de parte de cualquiera de las demásprovincias de la República (lo que Dios no permita), que amenace la integridad e indepen-dencia de sus respectivos territorios.

Art. 4º. Se comprometen a no oir ni hacer proposición, ni celebrar tratado alguno par-

ticular, una provincia por si sola con otra de las litorales, ni con ningún otro gobierno, sinprevio avenimiento expreso de las demás provincias que forman la presente federación.

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Art. 5º. Se obligan a no rehusar su consentimiento expreso para cualquier tratado que

alguna de las tres provincias litorales quiera celebrar con otra de ellas o de las demás quepetenecen a la República, siempre que tal tratado no perjudique a otra de las mismas tresprovincias o a los intereses generales de ella o de toda la república.

Art. 6º. Se obligan también a no tolerar que persona alguna de su territorio ofenda acualquiera de las otras provincias, a sus respectivos gobiernos, y a guardar la mejor armonia

posible con todos los gobiernos amigos.

Art. 7º. Prometen no dar asilo a un criminal que se acoja a una de ellas, huyendo de lasotras dos por delito, cualquiera que sea, y ponerlo a disposición del gobierno respectivo quelos reclame como tal. Entendiéndose que el presente artículo solo regirá con respecto a losque se hagan criminales después de la ratificación y publicación de este tratado.

Art. 8º. Los habitantes de las tres provincias litorales gozaran recíprocamente la fran-queza y seguridad, de entrar y transitar con sus buques y cargas en todos los puertos, ríosy territorios de cada una, ejerciendo en ella su industria con la misma libertad, justicia y

protección que los naturales de la Provincia en que residan, bien sea permanente o acci-dentalmente.

Art. 9º. Los frutos y efectos de cualquier especie que importen o exporten del territorio

o puertos de una provincia a otra, por agua o por tierra, no pagarán más derechos que sifuesen importados por los naturales de la Provincia a donde se exportan o importan.

Art. 10º. No se concederá en una provincia, derecho, gracia, privilegio o exención, alas personas y propiedades de los naturales de ella, que no se conceda a los habitantes delas otras dos.

Art. 11º. Teniendo presente que alguna de las Provincias contratantes ha determinadopor ley que nadie puede ejercer en ella la primera magistratura sino sus hijos, respectiva-mente, se exceptua dicho caso y otros de igual naturaleza que fuesen establecidos porleyes especiales. Entendiéndose que en caso de hacerse por una Provincia alguna excep-ción, ha de extenderse a los naturales y propiedades de las otras dos aliadas.

Art. 12º. Cualquier Provincia de la República que quiera entrar en la liga que formanlas litorales, será admitida con arreglo a lo que establece la segunda base del artículo prime-ro de la citada convención preliminar celebrada en Santa Fe, a 23 de febrero del presenteaño; ejecutándose este acto con el expreso y unánime consentimiento de cada una de las

demás provincias federales.

Art. 13º. Si llegase al caso de ser atacada la libertad e independencia de alguna de las

tres provincias litorales, por alguna otra de las que no entran al presente en la Federación, opor otro cualquier poder extraño, la auxiliarán las otras dos provincias litorales con cuantosrecursos y elementos estén en la esfera de su poder, según la clase de la invasión, procu-rando que las tropas que envien las provincias auxiliares sean bien vestidas, armadas ymunicionadas, y que marchen con sus respectivos jefes y oficiales. Se acordará por separa-do la suma de dinero con que para este caso debe contribuir cada Provincia.

Art. 14º. Las fuerzas marítimas y terrestres que, según el artículo anterior, se envienen auxilio de la provincia invadida, deberán obrar con sujeción al gobierno de ésta, mientraspisen su territorio y naveguen sus ríos en clase de auxiliares.

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Art. 15º. Interin dure el presente estado de cosas y mientras no se establezca la paz

pública de todas las provincias de la República residirá en la Capital de Santa Fe una Comi-sión compuesta de un diputado por cada una de las tres provincias litorales, cuya denomina-ción será: «Comisión Representantiva de los gobiernos de las provincias litorales de la Re-pública Argentina» cuyos diputados podrán ser removidos al arbitrio de sus respectivosgobiernos, cuando lo juzguen conveniente, nombrando otros inmediatamente en su lugar.

Art. 16º. Las atribuciones de esta Comisión serán:

1º. Celebrar tratados de paz a nombre de las expresadas tres provincias, conforme alas instrucciones que cada uno de los diputados tenga de su respectivo gobierno, y con lacalidad de someter dichos tratados a la ratificación de cada una de las tres provincias.

2º. Hacer declaración de guerra contra cualquier otro poder, a nombre de las tres pro-

vincias litorales, toda vez que estas estén acordes en hacer tal declaración.

3º. Ordenar se levante el ejército en caso de guerra ofensiva o defensiva, y nombrar el

general que deba mandarlo.

4º. Determinar el contingente de tropas con que cada una de las provincias aliadasdeba contribuir, conforme al tenor del artículo 13.

5º. Invitar a todas las demás provincias de la República, cuando esten en plena paz ytranquilidad, a reunirse en federación con las tres litorales; y a que por medio de un congre-so General Federativo, se arregle la administración general del país, bajo el sistema federalsu comercio interior y exterior, su navegación, el cobro y distribución de las rentas genera-les, y el pago de la deuda de la república consultando del mejor modo posible la seguridad

y engrandecimiento general de la República, su crédito interior y exterior, y la soberanía,libertad e independencia de cada una de las provincias.

Art. 17º. El presente tratado deberá ser ratificado a los tres días por el gobierno deSanta Fe, a los seis por el de Entre Rios, y a los treinta por el gobierno de Bs. As.

Dado en la ciudad de Santa Fe, a cuatro días del mes de enero del año de nuestro Señor,de mil ochocientos treinta y uno. José Maria Rojas y Patron - Antonio Crespo - DomingoCullen.

ARTICULO ADICIONAL

Siendo de la mayor urgencia la conclusión del presente tratado, y no habiendo concu-

rrido la provincia de Corrientes a su celebración, por haber renunciado el señor general donJosé Ferré la comisión que se le confirió al efecto, y teniendo muy fundados y poderososmotivos para creer que accederá a el en los mismos términos que está concebidos, se leinvitará por los tres comisionados que suscriben a que, adhiriendo a el, lo acepte y ratifiqueen todas y cada una de sus partes, del mismo modo que si hubiese sido celebrado conformea instrucciones suyas con su respectivo comisionado.

Dado en la ciudad de Santa Fe, a cuatro días del mes de Enero del año de Nuestro Señor,de mil ochocientos treinta y uno. José María Rojas y Patron - Antonio Crespo - DomingoCullen.

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ARTICULO ADICIONAL RESERVADO

Siendo notorio a todos lo gobiernos de la liga que los de Santa Fe y Entre Rios nopueden por ahora en manera alguna hacer frente a los gastos de guerra, toda vez que ellase haga necesaria, ambos gobiernos quedan obligados a contribuir con sus respectivoscontingentes, según lo establecido en el artículo 13 del tratado público celebrado en esta

ciudad de Santa Fe, y en este día, entre las tres provincias litorales, Santa Fe, Buenos Aires

y Entre Rios; y el Gobierno de Bs. As. se obliga a proporcionarles cuantos recursos pecunia-rios le sean posibles, según sus atenciones y circunstancias, para fomentar el equipo yapresto de las fuerzas con que cada uno de ellos debe contribuir conforme a la designacióndel contingente que previamente haya hecho la comisión representativa de los tres gobier-nos litorales.

Dado en la ciudad de Santa Fe a cuatro dias del mes de Enero del Año del Señor de milochocientos treinta y uno. Domingo Cullen - José María Rojas y Patron - Antonio Cres-po.

Nos, el Gobernador y Capitan general de la Provincia de Santa Fe habiendo obtenidola competente autorización de la Representación de la Provincia, aceptamos, aprobamos yratificamos el presente tratado de alianza ofensiva defensiva y nos obligamos a cumplir yhacer cumplir todos y cada uno de los artículos estipulados en él; a cuyo efecto lo firmamos

con nuestra mano, sellado con el escudo de armas de la provincia, y refrendado por nuestrosecretario, en Santa Fe, a los seis días del mes de enero del año de Nuestro Señor, de milochocientos treinta y uno.

  (L S)- Estanislao LopezPedro de Larrechea

Paraná, enero 10 de 1831

En virtud de la honorable resolución de 9 del corriente y de las facultades que en ellasse confieren al gobierno, ratificase en todas sus partes el presente tratado celebrado por los

comisionados de las provincias litorales.

  (L S) Pedro BarrenecheaCalixto de Vera

Secretario

Nos, el Gobernador y Capitan general delegado de la Provincia de Bs. As. en virtud de

especial autorización de la honorable Sala de Representantes, por decreto del 29 de enerodel presente año, aprobamos, aceptamos y ratificamos el presente tratado, que fue celebra-do en la ciudad de Santa Fe, a cuatro días del mismo mes y año, en 18 artículos, y noscomprometemos solemnemente a guardar, cumplir y ejecutar cuanto se haya estipulado entodos y cada uno de ellos, a cuyo efecto, damos el presente instrumento de ratificación,firmado con nuestra mano, sellado con el sello del gobierno de la Provincia y refrendado porel ministro secretario en el departamento de redacciones exteriores, en Bs. As., a primero

del mes de febrero del año del Señor, de mil ochocientos treinta y uno.

(L S) Juan Ramon BalcarceTomas de Anchorena

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29.- CONSTITUCION UNITARIA DE 1826

Art. 7. La Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa, republi-cana consolidada en unidad de régimen.

El Poder Legislativo nacional estaba envestido en dos cámaras: una llamada de repre-

sentantes, compuesta de diputados elegidos directamente por el pueblo y a pluralidad desufragios, en proporción de uno por cada 15000 habitantes o fracción de 8000; y otra cáma-ra llamada Senado formada por dos senadores de cada provincia y de la Capital, designa-dos por Juntas electorales de once individuos, que a su vez serían elegidos directamentepor el pueblo. En cada caso uno de los dos senadores no debería ni ser natural ni vecino dela Provincia que le correspondiera, con el objeto que el alto cuerpo tuviera carácter nacional

y no federal, como ahora.

El mandato de los diputados duraba cuatro años y el de los senadores nueve. En otrocapítulo se reglamentaban los principios conocidos de derecho parlamentario - periodos

legislativos, privilegios e inmunidades.

Las atribuciones del Congreso eran, en gran parte, las que le pertenecen según laconstitución vigente.

El Poder Ejecutivo se confiaba a una sola persona, bajo el Título de «Presidente de laRepública Argentina». Duraría en el cargo por el término de 5 años y no podría ser reelectoa continuación. Remplazaríale interinamente, en caso de enfermedad o ausencia o mien-tras se procediera a nueva elección en caso de muerte, renuncia o destitución, el presidente

del Senado.

La elección presidencial era indirecta, por colegios electorales (quince miembros decada provincia y la capital) los que serían elegidos por el pueblo. Las atribuciones del PoderEjecutivo eran, mas o menos, las que hoy le están asignadas. Creábanse cinco ministerioscuyos titulares debían autorizar las resoluciones del Presidente, sin cuyo requisito no ten-drían efecto.

Los ministros podrían ser llamados por las Cámaras a recibir las informaciones queestimaran convenientes. Ellos, lo mismo que el presidente, quedaban sujetos a juicio políti-co, que podía promover la cámara de representantes y decidir el Senado. Todas estas inno-vaciones que se produjeron en la organización del poder ejecutivo, obedecían al propósito

de subsanar deficiencias graves de la Constitución del 1819, tomada como modelo por lacomisión redactora de la de 1826, y son antecedentes literarios de la actual en esa parte.

El Poder Judicial sería ejercido por una Alta Corte de Justicia, Tribunales superiores ydemás juzgados establecidos por la ley.

La primera se compondría de 9 jueces y dos fiscales, nombrados por el presidente dela República con noticia y consentimiento del Senado. El Presidente de la Alta Corte - nom-

brado especialmente para ese cargo- desempeñaría sus funciones durante cinco años; perotodos estos magistrados conservarían sus puestos mientras observasen buena conducta.

Quedaban sujetos a juicio político. Sus atribuciones eran: conocer originaria y exclusiva-mente en todos los asuntos en que fuera parte una provincia, o dos, pueblos de una provin-

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cia, que discutieran límites y otros derechos contenciosos; en las causas que fuera parte el

poder ejecutivo con motivos de contratos o negociaciones del mismo o de sus agentes; enlas concernientes a embajadores ministros plenipotenciarios o cónsules; en las de almiran-tazgo; de todos los negocios de hacienda contenciosos; y de los crimenes cometidos contrael derecho de gentes. Dirimiría las cuestiones de competencia entre los demás tribunalessuperiores de la Nación; examinaría los breves y bulas, asesorando al poder ejecutivo; cono-cería de los recursos de fuerza de los tribunales eclesiásticos.

La «Administración Provincial» se encomendaba a los gobernadores y «Consejos deadministración». Los primeros estarían bajo la inmediata dependencia del presidente de larepública, quien tendría la facultad de nombrarlos a propuesta en terna de los consejos deadministración. En 3 años se fijaba el período de sus funciones. Los consejos se establece-rían en cada capital de provincia y el número de sus miembros no excedería de quince nisería menor de siete. Serían elegidos directamente por el pueblo, en los mismos términos y

bajo las mismas formas que los representantes nacionales. Durarían dos años renovándosepor mitad cada año. El Presidente de la República quedaba facultado para establecer elreglamento que determinará los períodos de reunión, el orden de los debates y la policía

interior de estos consejos. Las atribuciones de tales cuerpos administrativo eran: reglar todolo concerniente a establecer la prosperidad y el adelanto de las provincias, su policía inte-rior, la educación primaria, obras públicas y cualesquiera establecimientos costeados y sos-tenidos por sus propias rentas, crear empleos, que proveería el gobernador: acordar anual-

mente el presupuesto de los gastos que demandara el servicio interior de las provincias,establecer las rentas particulares y reglar su recaudación. Los presupuestos provincialesasí como las rentas particulares que arbitraran los consejos, debían ser aprobados, paratener efecto por el Congreso y el Presidente de la Nación. Los consejos, en fin tendrían elderecho de peticionar a estas autoridades naciones cuanto juzgaran conveniente a la pros-peridad de la Provincia, o para exigir la reforma de los abusos que se introdujeran en su

régimen y administración.

La sección VIII de la Constitución contenía varias declaraciones de derechos y garan-tías de la libertad civil y política, análogas a las que se encuentran en la que ahora nos rige.

La reforma constitucional podía hacerla el mismo congreso ordinario con la colabora-ción del poder ejectivo, del cual dependía en definitiva, porque su oposición o veto sólo

podía contrarrestarse con las tres cuartas partes al menos de cada una de las cámaras.

«DERECHO CONSTITUCIONAL ARGENTINO», J. GONZALEZ CALDERON, Buenos Ai-

res, 1927.

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31.- PROTOCOLO DE PALERMO DEL 6 DE ABRIL DE 1852.

Los infrascriptos, Gobernador provisorio de la provincia de Buenos Aires, Camarista,doctor Vicente López; Gobernador y Capitán General de la provincia de Entre Rios, Generaldon Justo José de Urquiza; Gobernador y Capitán General de la provincia de Corrientes,Mayor General de dicho ejército, General don Benjamín Virasoro y el doctor don Manuel

Leiva revestido de pleno poderes para representar al Exmo. Señor Gobernador y Capitán

General de la provincia de Santa Fé, ciudadano don Domingo Crespo, reunidos en confe-rencia en Palermo de San Benito, residencia actual del señor Gobernador y Capitán Gene-ral de la provincia de Entre Rios, Brigadier don Justo José de Urquiza, para considerar lasituación de la República, después de la caída del Poder dictactorial ejercido por el ex-Gobernador don Juan Manuel de Rosas, y ocurrido a la necesidad más urgente de organi-zar la autoridad que, en conformidad a los pactos y leyes fundamentales de la Confedera-

ción, la represente en las relaciones exteriores con las demás potencias amigas, con lasque tiene que mantener y cultivar los vínculos de amistad que la unen y además promoverotros arreglos proficuos a esas mismas relaciones, contrayendo compromisos útiles que lacimenten, y

CONSIDERANDO:

1º) Que el derecho público argentino, desde que se instaló el Congreso General en laProvincia de Tucumán y declaró la Independencia Nacional de todo otro poder extraño,hasta la celebración del Tratado del 4 de enero de 1831 sobre el punto a la autoridad com-petente para la dirección de ese importante asunto, había variado, según las diversas fasesque había tenido la dirección de la República;

2º) Que esta parte del derecho público constitucional de la República pareció asumir

un carácter más definido desde que el Congreso General Constituyente promulgó la LeyFundamental de 23 de enero de 1825, porque se le encomendó provisoriamente, hasta laelección del Poder Ejecutivo Nacional Permanente, al Gobierno de Buenos Aires, entreotras facultades, la del desempeño de todo lo concerniente a los negocios extranjeros, nom-bramientos de ministros y la de celebrar tratados, quedando su ratificación sujeta a la auto-rización del Congreso;

3º) Que al disolver el Congreso Nacional y con él la Presidencia de la República, reem-plazándolo con una autoridad provisional hasta la reunión de una convención nacional, laley del 7 de julio de 1827 declaró que las funciones de esa autoridad se limitarían a loconcerniente a la paz, guerra, relaciones exteriores y hacienda nacional, y que posteriomente,

por la ley provincial de Buenos Aires de 27 de agosto de 1827, se dispuso que hasta laresolución de las provincias, quedaba el gobierno de Buenos Aires, encargado de todo loque concernía a la guerra nacional y relaciones exteriores;

4º) Que aún cuando desde esa fecha hasta el 4 de enero de 1831, las provinciasconfederadas estipularon entre sí diversos tratados, no se fijó en ellos de una manera unifor-me la autoridad que debía seguir cultivando esas relaciones y estipulando en nombre de la

República con los Poderes Extranjeros y que el mencionado pacto, denominado común-mente de la Liga Litoral, a que adhirieron todas las provincias de la República, se confirió ala Comisión reunida en Santa Fe, las atribuciones que el Congreso General tenía en la

época de sus existencia, detallándolas por su artículo 16, y que esa comisión dejó al gobier-no de Buenos Aires la dirección de los negocios exteriores, sometiendo sus actos a la apro-bación de ellas mientras permaneció reunida;

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5º) Que posteriormente a su disolución y en la primera época de la administración del

dictador don Juan Manuel de Rosas, los pueblos y los gobiernos confederados que habíanaceptado expresamente ese tratado encargaron nuevamente al gobierno de Buenos Airesla dirección de los negocios exteriores de la República, como consta en las comunicacionesque obran en los archivos del Departamento de Relaciones Exteriores del Gobierno deBuenos Aires, que han tenido a la vista, con cuya facultad ha seguido sin interrupción hastaque fue modificada por la casi totalidad de los mismos gobiernos confederados a quienes él

les arrancó la concesión de esa prerrogativa fuese delegada a la persona del Dictador; y noya en el gobierno de Buenos Aires, que no existía de hecho ni de derecho, pues que aquélhabía conculcado todas sus leyes y arrebatado todos los poderes públicos, en cuyo estadofue sorprendido por la gloriosa victoria de Monte Caseros, el tres de febrero último;

6º) Que la desaparición de la escena política de don Juan Manuel de Rosas anuló dehecho esa facultad, que se había abrogado su persona, y restituyó a los pueblos sus res-

pectivas partes de soberanía nacional, pudiendo en tal virtud, delegarla en el gobierno con-federado que gustase y estuviese en mejor aptitud de representar y defender sus derechosrespecto del extranjero;

7º) Que el ejercicio de este derecho desde luego fue puesto en práctica por los gobier-nos de Entre Ríos y Corrientes, autorizando plenamente a éste en mayo de 1851, al Excmo.Gobernador y Capitán General de la Provincia de Entre Ríos, para que los representase en

todo cuanto pudiere tener relación con los intereses políticos de la misma provincia y de laConfederación Argentina, autorización que fue puesta en ejercicio en dos convenios cele-brados en mayo y en noviembre del mismo año con el Brasil, la República Oriental y lasmencionadas provincias.

8º) Que Santa Fe, de acuerdo con las demás signatarias del tratado del 4 de enero de

1831, pacto fundamental de la Confederación Argentina, autorizó al Gobierno de la Provin-cia de Buenos Aires, para que continuase en la dirección de sus negocios, hasta un acuerdoposterior, en vista de los respectivos pronunciamientos de las demás provincias, a conse-cuencia del gran suceso ocurrido por la victoria del Grande Ejército en los Campos de Morón,lo que dicho gobierno ha verificado hasta el presente, con la aprobación de todas;

9º) Que habiéndose pronunciado ya la voluntad de las Provincias Confederadas adhi-

riéndose a la política pacífica y de orden inaugurada por el Excmo. Señor General don JustoJosé de Urquiza, como resulta de las notas de sus respectivos Gobiernos y de las autoriza-ciones que han recibido, confiando la dirección de los asuntos exteriores de la República yhasta la reunión del Congreso Nacional Constituyente a la persona del Excmo. Señor Gene-

ral don Justo José de Urquiza.

RESUELVEN:

Que para dejar establecido este importante poder nacional y alejar todo motivo deduda y ansiedad, dando garantías positivas a los poderes extranjeros que se hallan o pue-dan hallarse en relaciones con la República y que sus compromisos y estipulaciones revis-tan carácter obligatorio para la misma Confederación, queda autorizado el expresado Excmo.Gobernador y Capitán General de la provincia de Entre Ríos, General en Jefe del Ejército

Aliado Libertador, Brigadier don Justo José de Urquiza, para dirigir las relaciones exteriores

de la República, hasta tanto que, reunido el Congreso Nacional, se establezca definitiva-mente el poder a quien competa el ejercicio de ese cargo.

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Acordaron enseguida, que cada uno de los gobiernos signatarios del tratado del 4 de

enero de 1831 procediese inmediatamente al nombramiento de Plenipotenciario que debeconcurrir a formar la Comisión Representativa de los Gobiernos, para que reunida esta en laProvincia de Santa Fé entre desde luego en el ejercicio de las atribuciones que le corres-ponde, según el artículo 16 del mismo tratado.

Y finalmente, que la presente resolución, firmada por los Gobernadores y Plenipoten-

ciarios infrascriptos, sea circulada a los gobiernos confederados para su conocimiento yaprobación y que hasta que esta se haya obtenido, los poderes signatarios de este protoco-lo y los gobiernos de Salta y Córdoba reasuman toda responsabilidad y trascendencia deeste acto, obligándose como se obligan a cumplir por sí los compromisos que celebraroncon las Naciones y Gobiernos extranjeros amigos, a cuyos agentes, así como a todos losgobiernos con quienes la Confederación estuviese en relación, se le comunicará en debidaforma.

Para cuya validez y firmeza firman este protocolo en cuatro ejemplares en Palermo deSan Benito, a seis días del mes de abril del año del Señor de mil ochocientos cincuenta y

dos.

Fdo.: Justo José de Urquiza - Benjamín Virasoro - Vicente López - Manuel Leiva.

Terminada esta Conferencia y firma del protocolo de ella, los Excmo. señores Gober-nador y Plenipotenciarios de los Gobiernos signatarios de la Liga del Litoral de 1831, toman-do en consideración los medios de atender a los gastos que demanda el entretenimiento delas relaciones exteriores de la Confederación Argentina, acordaron que por ahora y hasta laresolución del Congreso Nacional, el Gobierno de Buenos Aires continuará sufragando lascantidades necesarias al efecto, en las mismas formas que lo ha hecho hasta el presente,

según las órdenes que librare sobre el tesoro de la expresada Provincia el Excmo. SeñorEncargado de las Relaciones Exteriores.

En virtud de los cual los mismos Excmos. señores Gobernadores y Plenipotenciariossuscribieron el presente acuerdo en Palermo de San Benito, a los seis días de abril del añodel Señor de mil ochocientos cincuenta y dos.

Fdo.: Justo José de Urquiza - Vicente López - Benjamín Virasoro - Manuel Leiva.

32.- ACUERDO DE SAN NICOLAS DE LOS ARROYOS

Los infrascriptos, gobernadores y capitanes generales de las provincias de la Confe-deración Argentina, reunida en San Nicolás de los Arroyos, por invitación especial del Excmo.señor encargado de las Relaciones Exteriores de la República, Brigadier general don JustoJosé de Urquiza, a saber: el mismo excelentísimo general Urquiza como Gobernador de laprovincia de Entre Rios, y representando a Catamarca, por ley especial de esa provincia elexcmo. señor don Vicente López, gobernador de la provincia de Buenos Aires; el Excmo.

señor general don Benjamín Virasoro, gobernador de la provincia de Corrientes; el excmo.

señor don Pablo Lecero, gobernador de la provincia de San Luis; el excmo. señor generaldon Nazario Benavides, gobernador de la provincia de San Juan; el excmo. señor general

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don Celedonio Gutierrez, gobernador de la provincia de Tucumán; el excmo. señor don Pe-

dro Pascual Segura, gobernador de la provincia de Mendoza; el excmo. señor don ManuelTablada, gobernador de la provincia de Santiago del Estero; el excmo. señor don ManuelVicente Bustos, gobernador de la provincia de La Rioja; el excmo. señor don Domingo Cres-po, gobernador de Santa Fé.

Teniendo por objeto acercar el día de la reunión de un Congreso General que con

arreglo a los tratados existentes y al voto unánime de todos los pueblos de la República, hade sancionar la Constitución política que regularice las relaciones que deben existir entretodos los pueblos argentinos como pertenecientes a una misma familia, que establezca ydefina los altos poderes nacionales y afiance el orden y prosperidad interior y la respetabili-dad exterior de la Nación.

Siendo necesario allanar previamente las dificultades que pueden ofrecerse en la prác-

tica para la reunión del Congreso, proveer a los medios más eficaces de mantener la tran-quilidad interior, la seguridad de la República y la representación de su soberanía durante elperíodo constituyente. Teniendo presente las necesidades y los votos de los pueblos que

nos han confiado su dirección, e invocando la protección de Dios, fuente de toda razón y detoda justicia. Hemos acordado y adoptado las resoluciones siguientes:

1º. Siendo una ley fundamental de la República el tratado celebrado el 4 de enero de

1831 entre las provincias de Buenos Aires, Santa Fé y Entre Rios, por haberse adherido a éltodas las demás provincias de la Confederación, será religiosamente observado en todassus cláusulas, y para mayor firmeza y garantía queda facultado el excmo. señor encargadode las Relaciones Exteriores para ponerlo en ejecución en todo el territorio de la República.

2º. Se declara que estando, en la actualidad, todas las provincias de la República en

plena libertad y tranquilidad, a llegado el caso previsto en el artículo 16 del precitado trata-do, de arreglar por medio de un congreso general federativo la administración general delpaís bajo el sistema federal, su comercio interior y exterior, su navegación, el cobro y distri-bución de las rentas generales, el pago de la deuda de la República, consultando del mejormodo posible la seguridad y engrandecimiento de la República, su crédito interior y exteriory la soberanía, libertad e independencia de cada una de las provincias.

3º. Estando previsto en el ar tículo 9 del tratado referido los arbitrios que deben mejorarla condición del comercio interior y recíproco de las diversas provincias argentinas y habién-dose notado por una larga experiencia los funestos efectos que produce el sistema restric-tivo seguido en algunas de ellas, queda establecido: que los artículos de producción o fabri-

cación nacional o extranjera así como los ganados de toda especie que pasen por territoriode una provincia a otra serán libre de los derechos llamados de tránsito, siéndolo tambiénlos carruajes, buques o bestias en que se transportan y que ningún derecho podrá

imponérseles en adelante, cualquiera sea su denominación, por el hecho de transitar en elterritorio.

4º. Queda establecido que el Congreso General Constituyente se instalará en todo elmes de agosto próximo venidero; y para que esto pueda realizarse se mandará hacer desdeluego, en las respectivas provincias, elección de diputados que deban formarlo, siguiendo

en cada una de ellas las reglas establecidas por la ley de elecciones para diputados de las

legislaturas provinciales.

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5º. Siendo todas las provincias iguales en derechos como miembros de la Nación,

queda establecido que el Congreso Constituyente se formará con dos diputados por cadaprovincia.

6º. El Congreso sancionará la Constitución Nacional a mayoría de sufragios; y comopara lograr ese objeto sería un obstáculo insuperable que los diputados trajeran instruccio-nes especiales que retringieran sus poderes , queda convenido que la elección se hará sin

condición ni restricción alguna, fiando a la conciencia, al saber y al patriotismo de los dipu-tados, el sancionar con su voto lo que creyera más justo y conveniente, sujetándose a lo quela mayoría resuelva, sin protestas ni reclamaciones.

7º. Es necesario que los diputados estén penetrados de pensamiento puramente na-cionales para que las preocupaciones de localidad no embaracen la gran obra que empren-den; que estén persuadidos que el bien de los pueblos no se ha de conseguir por exigencias

encontradas y parciales, sino por la consolidación de un régimen nacional, regular y justo;que estime la calidad de ciudadanos argentinos antes que la de provincianos y para queesto se consiga los infrascriptos usarán de todos sus medios para infundir y recomendar

estos principios y emplearán toda su influencia legítima a fin de que los ciudadanos elijan alos hombres de más probidad y de un patriotismo más puro e inteligente.

8. Una vez elegidos los diputados e incorporados al Congreso no podrán ser juzgados

por sus opiniones ni por ningún motivo, ni por autoridad alguna hasta que no esté sanciona-da la Constitución. Sus personas serán inviolables durante este período. Pero cualquiera delas provincias podrá retirar sus diputados cuando lo creyera oportuno, debiendo, en estecaso, sustituirlos inmediatamente.

9. Queda a cargo del encargado de las Relaciones Exteriores de la Confederación, el

proveer a los gastos de viáticos y dietas de los diputados.

10. El encargado de las Relaciones Exteriores de la Confederación instalará y abrirálas sesiones del Congreso por sí, o por su delegado en caso de imposibilidad; proveerá a laseguridad y libertad de sus discusiones; librará los fondos que sean necesarios para laorganización de su despacho; y tomará todas aquellas medidas que creyese oportunadaspara asegurar el respeto de la corporación y de sus miembros.

11. La convocatoria del Congreso se hará para la ciudad de Santa Fé, hasta que,reunido e instalado, él mismo determine el lugar de su residencia.

12. Sancionada la Constitución -y las leyes orgánicas que fueren necesarias para po-nerla en práctica- será comunicada por el presidente del Congreso al encargado de lasRelaciones Exteriores de la Confederación y éste la promulgará inmediatamente como ley

de la Nación, haciéndola cumplir y observar. En seguida será nombrado el presidente cons-titucional de la República y el Congreso Constituyente cerrará sus sesiones dejando a cargodel Ejecutivo poner en ejercicio las leyes orgánicas que hubiere sancionado.

13. Siendo necesario dar al orden interior de la República, a su paz y respetabilidadexterior todas las garantías posibles, mientras se discute y sancione la Constitución Nacio-

nal, los infrascriptos emplearán por sí cuantos medios estén en la esfera de sus atribuciones

para mantener en sus respectivas provincias la paz pública y la concordia entre los ciudada-nos de todos los partidos, previniendo o sofocando todo elemento de desorden o de discor-

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dia y propendiendo al olvido de los errores pasados y estrechamiento de la amistad de los

pueblos argentinos.

14. Si, lo que Dios no permita, la paz interior de la República fuese perturbada porhostilidades abiertas entre una u otra provincia, queda autorizado en encargado de lasRelaciones Exteriores para emplear todas las medidas que su prudencia y acendrado pa-triotismo le sugieran para restablecer la paz sosteniendo las autoridades legalmente

constituídas; para lo cual los demás gobernadores prestarán su cooperación y ayuda enconformidad con el Tratado del 4 de enero de 1831.

15. Siendo de la atribución del encargado de las Relaciones Exteriores representar lasoberanía y conservar la individualidad nacional, mantener la paz interior, asegurar las fron-teras durante el período constituyente, defender la República de cualquier pretensión ex-tranjera y velar por el exacto cumplimiento del presente acuerdo, es una consecuencia de

estas obligaciones el que sea investido de las facultades y medios adecuados para cumplir-las. En su virtud queda acordado que el excmo. señor general don Justo José de Urquiza, enel carácter de general en jefe de los ejércitos de la Confederación, tenga el mando efectivo

de todas las fuerzas militares que actualmente tenga en pie cada provincia, las cuales seránconsideradas desde ahora como partes integrantes del ejército nacional. El general en jefedestinará estas fuerzas del modo que crea conveniente al servicio nacional, y si para llenarsus objetos creyera necesario aumentarlas podrá hacerlo pidiendo contingentes a cualquie-

ra de las provincias: así como podrá también disminuirlas si las juzgase excesivas en sunúmero u organización.

16. Será de las atribuciones de encargado de las Relaciones Exteriores: reglamentarla navegación de los ríos interiores de la República, de modo que se conserven los interesesy regularidad del territorio y de las rentas fiscales; y lo será igualmente la administración de

correos, la creación y mejora de los caminos públicos y de posta de bueyes para transportede mercaderías.

17. Conviniendo para la mayor respetabilidad y acierto de los actos del encargado delas Relaciones Exteriores, en la dirección de los negocios nacionales, durante el períodoconstituyente, el que haya establecido cerca de su persona un consejo de estado con el cualpueda consultar las casos que parezcan graves, queda facultado el excmo. señor para cons-

tituirlo, nombrando a los ciudadanos argentinos que por su saber y prudencia puedan des-empeñar dignamente su elevado cargo, sin limitación de número.

18. Atendidas las importantes atribuciones que por este convenio recibe el excmo.

señor encargado de las Relaciones Exteriores, se resuelve que su título sea de directorprovisorio de la República Argentina.

19. Para sufragar los gastos que demande la administración de los negocios naciona-les declarados en este Acuerdo, las provincias concurrirán proporcionalmente con el pro-ducto de sus aduanas exteriores hasta la instalación de las autoridades constitucionales, aquienes exclusivamente competirá el establecimiento permanente de los impuestos nacio-nales.

Artículo Adicional.- Los gobiernos y provincias que no hayan concurrido al Acuerdo

celebrado en esta fecha, o que no hayan sido representadas en él, serán invitados a adherirpor el director provisorio de la Confederación Argentina, haciéndoles a este respecto lasexigencias a que da derecho el interés y los pactos nacionales.

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Dado en San Nicolás de los Arroyos a los treinta y un día del mes de mayo del año mil

ochocientos cincuenta y dos.

Fdo.: Justo J. de Urquiza, por las Provincias de Entre Ríos y Catamarca. Vicente López -Benjamín Virasoro - Pablo Lucero - Nazario Benavidez - Celedonio Gutierrez - Pedro P.Segura - Manuel Taboada - Manuel Vicente Bustos - Domingo Crespo.

33.- CONSTITUCION DEL ESTADO DE BUENOS AIRESSancionada el 8 de abril de 1854 por la Sala de Representantes

Art. 1º. Establecía que «Buenos Aires es un Estado con el libre ejercicio de su Sobera-

nía interior y exterior mientras no la delegue expresamente en un Gobierno General».

Establecía la división tripartita de los poderes; el sistema bicamarista para el legislati-vo; establecía el régimen de la Asamblea General para elegir Gobernador, fijar impuestos y

presupuesto, examinar y pronunciarse sobre las cuentas de la administración - crear y supri-mir empleos - conceder indultos y amnistías - crear Tribunales de justicia - fijar las divisionesterritoriales - fijar el ejército permanente (arts. 49 al 61).

Creó una comisión permanente de tres senadores y cuatro representantes para queactuara en receso la Asamblea General, como guardián de la constitución y las leyes (arts.62 al 69).

El poder ejecutivo estaba investido en un Gobernador elegido por tres años por laAsamblea General, no siendo reelegido sino después de un período; debía ser nativo del

Estado o hijo de nativo nacido en el extranjero mientras su padre desempeñase cargo diplo-mático o consular (arts. 81, 82, 85, 86 y 87).

El poder judicial estaba deficientemente organizado en cuanto no fijaba número nicomposición de los tribunales, ni término de sus mandatos, ni sus facultades, ni la intangibilidadde sus emolumentos (Arts. 119 a 123). El régimen municipal estaba indicado o preceptuado

sin definición ni previsiones (art. 170).

El art.171. curándose en salud, establecía: «El Estado de Buenos Aires no se reuniráal Congreso General sino bajo la base de la forma federal y con la reserva de revisar yaceptar libremente la Constitución General que se diere».

Hacía una declaración de derechos y garantías más o menos acorde con las de las

Constituciones de 1819 y 1826.

34.- TRATADOS ENTRE LA CONFEDERACIONY EL ESTADO DE BUENOS AIRES

Tratado del 20 de diciembre de 1854

Art. 1º. Ambas partes convenían en prescindir de la cuestión política, reconocer elestado de cosas existentes y comprometerse a no hacer uso de las armas para «dirimir lacuestión de la reunión de Buenos Aires con las demás provincias argentinas».

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Art. 2º. Establecía el cese de los aprestos militares.

Art. 3º. Determinaba que la negociación no implicaba renunciar a que por mediospacíficos se tratase de apresurar la incorporación de Buenos Aires al resto de la Confedera-ción, estableciéndose «una paz firme y durable... sin la necesidad fatal de buscarla con elpoder de las armas».

Tratado del 8 de enero de 1855

Art. 1º. Ambos gobiernos se obligaban a no consentir desmembración alguna del terri-torio nacional, comprometiéndose a unir sus esfuerzos en caso de que fuese amenazada laintegridad de la República.

Arts. 2º y 3º. Se establecía la mutua colaboración en la lucha contra los indios y seaceptaba el principio de que la separación de Buenos Aires no alteraba las leyes de laNación «sobre la remisión a las jurisdicciones competentes de los reos políticos en la forma

que ella lo prescriben, ni la fuerza de los actos públicos pasados en uno y otro territorio, ni laejecución y cumplimiento debido a las sentencias o actos judiciales, de los tribunales de uno

y otro Estado».

Art. 4º. Quedaba reconocida la igualdad de banderas para todos los buques matricula-dos en Buenos Aires o en la Confederación.

Art. 5º. «Los buques de cabotaje del estado de Buenos Aires y los de la Confederaciónserán admitidos como hasta aquí, en los respectivos puertos, cualquiera sea su tonelaje, sin

imponerles otro derecho que los que paguen los buques de cada estado en su propio terri-

torio».

Art. 6º a 8º. Los productos naturales de cada estado: metales en pasta o acuñados,animales vacunos, caballares, lanares y mulares, se introducirán o circularán libremente enambas jurisdicciones.

Art. 9º. Las mercaderías extranjeras que saliesen de los puertos del estado de BuenosAires para los de la Confederación, o de ésta para Buenos Aires, no pagarán otros mayoresderechos que los que fueran impuestos a los que procediesen de otros mercados.

Art. 10º. El tránsito de mercaderías podía efectuarse por agua o por tierra.

Art. 11º. Ambos gobiernos comprometíanse a designar sobre la frontera el lugar don-de se establecería la Oficina de Registro.

Arts. 12º y 13º. Fijaban las normas para mejor facilidad de las comunicaciones entretodos los pueblos de la República Argentina, estableciendo, tanto para los particulares comopara los correos de ambas partes contratantes, la libertad de elegir la ruta que les convinie-se. En cuanto a los correos ordinarios seguían como hasta entonces, pero el franqueo de las

correspondencias se haría en las oficinas de origen, siendo entregadas las cartas en ellugar de destino libre de portes.

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35.- PACTO DE SAN JOSE DE LAS FLORES

El Exmo. Sr. Presidente de la Confederación Argentina, Capitán General del EjércitoNacional en Campaña y el Exmo. Gobierno de Bs.As., habiendo aceptado la mediaciónoficial a favor de la paz interna de la Confederación Argentina, ofrecida por el Exmo. Gobier-

no de la República del Paraguay, dignamente representado por el Exmo. Señor Brigadier

General Francisco S. Lopez, Ministro Secretario de Estado en el departamento de Guerra yMarina de dicha República, decididos a poner término a la deplorable desunión en que hapermanecido la República Argentina, desde 1852, y a resolver definitivamente la cuestiónque ha mantenido a la provincia de Bs.As., separada del gremio de las demás que constitu-yeron y constituyen la Rep. Argentina las cuales unidas por un vínculo federal, reconocenpor ley fundamental, la constitución sancionada por el Congreso Constituyente en 1º de

Mayo de 1853 - acordaron nombrar Comisionados por ambas partes plenamente autoriza-dos para que discutiendo entre sí, ante el mediador, con ánimo tranquilo, y bajo la solainspiración de la paz y del decoro de cada una de las partes, todos y cada uno de los puntosen que hasta aquí hubiere disidencia entre Bs.As. y las Provincias Confederadas, hasta

arribar a un convenio de perfecta y perpetua reconciliación, quédase resuelta la incorpora-ción inmediata y definitiva de Bs.As. a la Confederación Argentina, sin mengua de ninguno

de los derechos de la Soberanía Local, reconocidos como inherentes a las pcias. confedera-das, y declarados por la propia Constitución Nacional; y al efecto nombraron a saber: porparte del Presidente de la Confederación Argentina a los Sres. Brigadier Gral. D. TomasGuido, ministro plenipotenciario de la Confederación Argentina, cerca de S.S.M. el Empera-dor de Brasil y del Estado Oriental; Brigadier Gral. Juan Esteban Pedernera, gobernador dela pcia. de San Luis y comandante de la circunscripción del Sur; y Dr. Daniel Araoz, diputadoal Congreso Nacional por la pcia. de Jujuy; y por la del Gob. de Bs.As., a los señores Dr.

Carlos Tejedor y D. Juan Bautista Peña, quienes canjeados sus respectivos poderes, y halla-

dos en forma convenieron en los artículos siguientes:

1º) Bs. As. se declara parte integrante de la Confederación Argentina y verificará suincorporación por la aceptación y jura solemne de la Constitución Nacional.

2º) Dentro de 20 días de haberse firmado el presente convenio, se convocará una

convención Provincial que examinará la Constitución de Mayo de 1853, vigente en las de-más pcias. argentinas.

3º) La elección de los miembros que formaran la Convención se hará libremente por elpueblo y con sujeción a las leyes que rigen actualmente en Bs.As..

4º) Si la Convención Provincial, aceptase la Constitución sancionada en mayo de 1853,y vigente en las demás pcias. Argentinas, sin hallar nada que observar a ella, la jurará Bs.As.solemnemente en el día y en la forma que esa convención provincial designare.

5º) En el caso que la convención provincial manifieste que tiene que hacer reformas enla constitución mencionada, esas reformas serán comunicadas al Gobierno Nacional paraque, presentadas al Congreso federal legislativo, decida en convocación de una Convención

ad hoc que las tome en consideración, y a la cual la Pcia. de Bs.As. se obliga a enviar susdiputados con arreglo a su población, debiendo acatar lo que esta convención así integrada

decida definitivamente, salvándose la integridad del territorio de Bs.As., que no podrá serdividido, sin el consentimiento de su legislatura.

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6º) Interin llega la mencionada época Bs. As. no mantendrá relaciones diplomáticas de

ninguna clase.

7º) Todas las propiedades de las provincias que le dan sus leyes particulares, comosus establecimientos públicos de cualquier clase y género que sean, seguirán correspon-diendo a la Pcia. de Bs.As. y serán gobernadas y legisladas por la autoridad de la Provincia.

8º) Se exceptúa del art. anterior, la Aduana, que, como por la Constitución Federalcorresponden las Aduanas exteriores a la Nación, que da convenido en razón de ser casi ensu totalidad las que forman las rentas de Bs.As., que la Nación garante a la Pcia. de Bs.As.su presupuesto de 1859 hasta 5 años después de su incorporación, para cubrir sus gastosinclusive su deuda interior y exterior.

9º) Las leyes actuales de Aduanas de Bs.As. sobre el comercio exterior, seguirán ri-

giendo hasta que el congreso nacional, revisando las tarifas de Aduana de la Confederacióny Bs.As., establezcan la que ha de regir para todas las aduanas exteriores.

10º) Quedando establecido por el presente pacto, un perpetuo olvido de todas lascausas que han producido nuestra desgraciada desunión, ningún ciudadano argentino serámolestado por hechos u opiniones políticas durante la separación temporal de Bs.As., niconfiscados sus bienes por las mismas causas conforme a las Constituciones de ambas

partes.

11º) Después de ratificado este convenio, el ejército de la Confederación, evacuará elterritorio de Bs.As., dentro de 15 días y ambas partes contratantes reducirán sus armamen-tos al estado de paz.

12º) Habiéndose hecho ya en las provincias Confederadas la elección de Presidente,la provincia de Bs.As. puede proceder inmediatamente al nombramiento de electores paraque verifiquen la elección de presidente hasta el 1 de Enero próximo, debiendo ser enviadaslas actas electorales antes de vencido el tiempo señalado para el escrutinio general, si laPcia. de Bs.As. hubiese aceptado sin reserva la Constitución Nacional.

13º) Todos los generales, jefes y oficiales del Ejército de Bs.As. dados de baja desde

1852, y que estuviesen actualmente al servicio de la Confederación, serán restablecidos ensu antiguedad, rango y goce de sus sueldos, pudiendo residir en la Pcia. o en la Confedera-ción, según lo conviniere.

14º) La República del Paraguay, cuya garantía ha sido solicitada tanto por el Exmo. Sr.presidente de la Confederación Argentina, cuanto por el Exmo. Gob. de la provincia de Bs.As.garante el cumplimiento de lo estipulado en este convenio.

15º) El presente convenio será ratificado por el Exmo. Sr. Presidente de la Rep. delParaguay, para la ratificación del art. precedente en el término de 40 días o antes si fueraposible.

16º) El presente Convenio será ratificado por el Exmo Señor Presidente de la Confede-

ración y por el Exmo. Gobierno de Bs.As., dentro del término de 48 horas o antes si fuese

posible.

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En fe de lo cual el Ministro Mediador y los Comisionados del Exmo. Sr. presidente de la

Confederación y del Exmo. Gobierno de Bs.As. lo han firmado y sellado con sus sellosrespectivos. Fecho en San José de Flores, a los diez días del mes de Noviembre del año de1859.

(L.S.) Francisco S. López

Tomas Guido Carlos TejedorJuan E. Pedernera Juan Bautista PeñaDaniel Araoz (L.S.)

(L.S.)

36.- REFORMAS DE LA CONSTITUCION SANCIONADA EN SANTA FE

EL 1 DE MAYO DE 1853, ORDENADAS POR LA CONVENCIONREUNIDA EN LA MISMA CIUDAD EL23 DE SETIEMBRE DE 1860

La Convención encargada de decidir sobre las reformas propuestas por la provincia deBs.As., en la Constitución de la Confederación Argentina, de 1 de mayo de 1853, habiéndolastomado en consideración, sanciona las siguientes reformas:

1º) Al artículo 3 ésta: «las autoridades que ejercen el gobierno federal, residen en laciudad que se declare Capital de la República por una ley especial del Congreso, previa

cesión hecha por una o más legislaturas provinciales, del territorio que haya de federalizarse».

2º) Al artículo 4 ésta: Suprimir «de las aduanas», y agregar después de exportación,«hasta 1866, con arreglo a lo estatuido en el inciso I del art. 64». El número de éste artículoserá el que corresponde según la nueva redacción.

3º) Al artículo 5 ésta: Suprimir «gratuita; y las Constituciones provinciales serán revi-sadas por el Congreso antes de su promulgación».

4º) Al artículo 6 ésta: «el gobierno federal interviene en el territorio de las provinciaspara garantir la forma republicana de gobierno, o repeler invasiones exteriores, y a requisición

de sus autoridades constituidas para sostenerlas o restablecerlas, si hubiesen sido depues-tas por la sedición, o por invasión de otra provincia».

5º) Al artículo 12 ésta: Agregar al final: «sin que en ningún caso puedan concedersepreferencias a un puesto respecto de otro, por medio de leyes o reglamentos de comercio».

6º) Al artículo 15 ésta: Agregar al final: «y los esclavos que de cualquier modo se

introduzcan quedan libres por el solo hecho de pisar el territorio de la República».

7º) Al artículo 18 ésta: Suprimir «las ejecuciones a lanza y cuchillo» y colocar la

partícula «y» después de la palabra «tormento».

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8º) Al artículo 30 ésta: Suprimir, «pasados diez años desde el día en que la juren los

pueblos».

9º) Al artículo 31 ésta: Agregar al final: «salvo para la provincia de Bs.As., los tratadosratificados después del pacto de II de noviembre de 1859».

10º) Agregar después del artículo 31 los artículos siguientes con la numeración que

corresponde: «El Congreso Federal no dictará leyes que restrinjan la libertad de imprenta oestablezcan sobre ella la jurisdicción federal».

«Las declaraciones, derechos y garantías que enumera la Contitución, no serán en-tendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados, pero que nacen delprincipio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno».

«Los jueces de las Cortes federales no podrán serlo al mismo tiempo de los tribunalesde provincia, ni el servicio federal, tanto en lo civil como en lo militar, de residencia en laprovincia en que se ejerza, y que no sea la del domicilio habitual del empleado, entendién-

dose esto para los efectos de optar a empleos en la pcia. en que accidentalmente se en-cuentre».

«Las denominaciones adoptadas sucesivamente desde 1810 hasta el presente, a sa-

ber: Provincias Unidades del Río de la Plata, República Argentina, Confederación Argenti-na, serán en adelante nombres oficiales indistintamente para la designación del Gobierno yterritorio de las pcias., empleándose las palabras «Nación Argentina» en la formación ysanción de las leyes».

11º) Al artículo 34 ésta: Suprimir «por la Capital, seis» y poner por la provincia de

Bs.As., doce».

12º) Al artículo 36 ésta: Agregar al final: «y ser natural de la provincia que lo elija, ocon dos años de residencia inmediata en ella».

13º) Al artículo 41 ésta: Sustituirlo así: «Solo ella ejerce el derecho de acusar ante elSenado al presidente, vicepresidente, sus ministros y a los miembros de la Corte Suprema

y demás tribunales inferiores de la Nación, en las causas de responsabilidad que se intentencontra ellos, por mal desempeño o por delito en el ejercicio de sus funciones; o por crímenescomunes, después de haber conocido de ellos y declarado haber lugar a la formación decausa por mayoría de dos terceras partes de sus miembros presentes».

14º) Al artículo 43 ésta: Agregar al final: «y ser natural de la pcia. que lo elija, o condos años de residencia inmediata en ella».

15º) Al artículo 41 ésta: Suprimir totalmente.

16º) Al artículo 64 ésta: Reemplazar el inciso I en éstos términos: «legislar sobre lasaduanas exteriores y establecer los derechos de importación, los cuales así como las eva-luaciones sobre que recaigan, serán uniformes en toda la Nación; bien entendido que esta,

así como las demás contribuciones nacionales, podrán ser satisfechas en la moneda que

fuese corriente en las pcias. respectivas, por su justo equivalente. Establecer igualmente losderechos de exportación hasta mil ochocientos sesenta y seis, en cuya fecha cesarán comoimpuesto nacional, no pudiendo serlo provincial».

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Al inciso 9 agregarle al final: «sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales,

correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales, según que las cosaso personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones»; y después de la palabra ciudada-nía agregar: «con sujeción al principio de la ciudadanía natural; así como, etc., etc.».

Al inciso 28 suprimirle «examinar las constituciones provinciales y reprobarlas si noestuviesen conformes con los principios y disposiciones de esta Constitución» y la partícula

«y».

17º) Al artículo 83 ésta: Suprimir el inciso 20; y poner en reemplazo del inciso 23 losiguiente: «el presidente tendrá facultad para llenar las vacantes de los empleos que requie-ran el acuerdo del Senado y que ocurran durante su receso, por medio de nombramientosen comisión que expedirán al fin de la próxima legislatura».

18º) Al artículo 86 ésta: Suprimirle «sin previo mandato o consentimiento del presi-dente de la confederación».

19º) Al artículo 91 ésta: Sustituirlo por el siguiente: «El poder Judicial de la Naciónserá ejercido por una Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales inferiores que elCongreso estableciese en el territorio de la Nación».

20º) Al artículo 97 ésta: Suprimirle «de los conflictos entre los diferentes poderespúblico de una misma provincia, de los recursos de fuerza», y reemplazar la parte final delartículo, desde donde dice: «entre una provincia y sus propios vecinos y entre una pcia. unEstado o ciudadano extranjero», por esto: «y entre una provincia o sus vecinos, contra unEstado o ciudadano extranjero», y agregar además, «con la reserva hecha en el inciso II delart. 64», después de la frase «que versen sobre puntos regidos por la Constitución».

21º) Al artículo 101 ésta: Agregarle al final: «y el tiempo que expresamente se hayanreservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación».

22º) Al artículo 101 ésta: Suprimir: y antes de ponerla en ejercicio la remite al Con-greso para su examen».

Sala de Sesiones de la Convención Nacional ad hoc en Santa Fe, a veintitres de se-tiembre de mil ochocientos sesenta.

Mariano FragueiroPresidente

Lucio V. Mansilla Carlos M. SaraviaSecretario Secretario

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37.- ACORDADA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIADEL 10 DE SETIEMBRE DE 1930

En Buenos Aires, a los diez días de septiembre de 1930, reunidos en acuerdo extraor-

dinario los señores ministros de la Corte Suprema de Justicia, doctores don José FigueroaAlcorta, don Roberto Repetto, don Ricardo Guido Lavalle y don Antonio Sagarna y el procu-rador general de la Nación, doctor don Horacio Rodriguez Larreta, con el fin de tomar enconsideración la comunicación dirigida por el señor presidente del Poder Ejecutivo Provisio-nal, teniente general don José F. Uriburu, haciendo saber a esta Corte la constitución de ungobierno provisional para la Nación, dijeron:

1º) Que la susodicha comunicación pone en conocimiento oficial de esta Corte Supre-ma la constitución de un gobierno provisional emanado de la revolución triunfante en seis deseptiembre del corriente año.

2º) Que ese gobierno se encuentra en posesión de las fuerzas militares y policiales

necesarias para asegurar la paz y el orden de la Nación y, por consiguiente, para proteger lalibertad, la vida y la propiedad de las personas, y ha declarado, además, en actos públicos,que mantendrá la supremacía de la constitución y de las leyes fundamentales del país, en elejercicio del poder.

Que tales antecedentes caracterizan, sin duda, un gobierno de hecho, que la doctrinaconstitucional e internacional se uniforma en el sentido de dar validez a sus actos cualquieraque pueda ser el vicio o deficiencia de sus nombramientos o de su elección en cuanto a su

constitución y de cuya naturaleza participan los funcionarios que lo integran actualmente oque se designen en lo sucesivo, con todas las consecuencias de la doctrina de los gobier-

nos de facto, respecto de la posibilidad de realizar válidamente los actos necesarios para elcumplimiento de los fines perseguidos por él.

Que esta Corte ha declarado, respecto de los funcionarios de hecho que la doctrina

constitucional e internacional se uniforma en el sentido de dar validez a sus actos, cualquie-ra que pueda ser el vicio o deficiencia de sus nombramientos o de su elección, fundándoseen razones de policía o de necesidad y con el fin de mantener protegido al público y a losindividuos cuyos intereses puedan ser afectados, ya que no sería posible a éstos últimosrealizar investigaciones ni discutir la legalidad de las designaciones de funcionarios que sehallan en aparente posesión de sus poderes y funciones. (Constantineau, «Public Officerand the Facto Doctrine», fallos, t. 148, p. 303).

Que el gobierno provisional que acaba de constituirse en el país, es pues, un gobiernode facto, cuyo título no puede ser judicialmente discutido con éxito por las personas encuanto ejercita la función administrativa y política derivada de su posesión de la fuerza comoresorte de orden y de seguridad social.

Que ello no obstante, si normalizada la situación, en el desenvolvimiento de la acción

del gobierno de facto, los funcionarios que lo integran desconocieran las garantías indivi-duales o las de propiedad u otras de las aseguradas por la Constitución, la administraciónde justicia encargada de hacer cumplir éstas las restablecería en las mismas condiciones y

con el mismo provecho que lo habría hecho con el Poder Ejecutivo de derecho.

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Y esta última conclusión, impuesta por la propia organización del Poder Judicial se

halla confirmada, en el caso, por las declaraciones del gobierno provisional que, al asumir elcargo, se han apresurado a prestar juramento de cumplir y hacer cumplir la Constitución ylas leyes fundamentales de la Nación, decisión que importa la consecuencia de hallarsedispuesto a prestar el auxilio de la fuerza de que dispone para obtener el cumplimiento delas sentencias judiciales.

En mérito de éstas consideraciones, el tribunal resolvió acusar recibo al gobierno pro-visional, en el día, de la comunicación de referencia mediante el envío de la nota acordada,ordenando se publicase y registrase en el libro correspondiente, firmado por ante mí quedoy fe. Figueroa Alcorta - Repetto - Guido Lavalle - Sagarna - Rodriguez Larreta.

38.- MODIFICACIONES A LA CONSTITUCION SANCIONADAS POR LACONVENCION NACIONAL CONSTITUYENTE, REUNIDA EN BUENOS

AIRES, A LOS ONCE DIAS DEL MES DE MARZO DE 1949

En 1949, la Convención Nacional Constituyente reunida en la Capital federal, en cum-plimiento de la ley 13233, sancionó diversas reformas a la ley fundamental de la RepúblicaArgentina, las que pueden agruparse de la siguiente manera:

a) Supresiones - Se derogaron los arts. 38 (diputados de la primera legislatura), 39 (idde la segunda), 41 (elección de los primeros diputados), 44 (competencia exclusiva de lacámara de diputados), inc. 24 del art. 67 (milicias pciales.), 82, 83, 84, 85 (elección presiden-cial) 90 (memoria ministerial al congreso), 93 (sueldo del ministro) y 102 (juicio por jurados).

b) Modificaciones - Se introdujeron enmiendas-algunas de fondo y otras meramenteformales - al preámbulo y a los arts. 4 (tesoro nacional), 5 )garantía federal de las institucio-

nes pciales.) 11 (derechos de tránsito), 12 (tránsito interprovincial), 14 (derechos del habi-tante), 15 (abolición de la esclavitud), 16 (igualdad ante la ley y las cargas públicas), 17(propiedad privada), 18 (libertad individual), 19 (principio de reserva), 20 (derechos de losextranjeros), 21 (defensa de la patria y de la Constitución), 23 (estado de sitio), 24 (reformade la legislación, 26 (navegación de los ríos interiores), 28 (incolumidad de derechos ygarantías), 30 (reforma de la Constitución), 34 (incompatibilidad de funciones judiciales), 37(composición de la cámara de diputados), 42 (duración del mandato de diputado), 45 (fun-

ción de la cámara de diputados en el juicio político), 46 (composición del senado), 47 (elegi-bilidad de los senadores), 48 (duración del mandato de senador), 55 (reunión de las cáma-ras, 58 (facultades disciplinarias de las cámaras), 62 (desafuero), 63 (poder de informaciónde las cámaras) 67 inc.1 (importación y exportaición), inc. 2 (sistema impositivo), inc. 3(empréstitos), inc. 5 (Bancos), inc. 7 (presupuesto), inc. 9 (navegación fluvial, puertos yaduanas), inc. 10 (valor de la moneda nacional y extranjera, pesas y medidas), inc. 11 (legis-lación común y especial), inc. 12 (comercio), inc. 13 (correos), inc. 14 (límites, territorio), inc.

15 (fronteras y trato con los indios), inc. 16 (legislación tendiente al bienestar y a la prospe-ridad), inc. 18 (renuncia del poder ejecutivo, escrutinio), inc. 22 (patentes de corso, represa-lias; reglamento de presas), inc. 23 (poderes militares), inc. 25 (entrada y salida de tropas),inc. 27 (legislación en la Capital Federal y lugares adquiridos a provincias), 68 (iniciativa de

la ley), 70 (aprobación tácita de la ley), 71 y 72 (adición, corrección o rechazo de proyectoslegislativos), 73 (fórmula de sanción de la ley) 75 (acefalía del poder ejecutivo), 76 (elegibi-

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lidad de presidente y vicepresidente), 77 (duración del mandato y reelección), 79 (retribu-

ción del presidente y vice), 80 (juramento del presidente y vice), 81 (elección presidencial)86 inc. 2 (facultad reglamentaria del presidente), inc. 3 (gob. de la Capital Federal), inc. 4(facultades colegislativas), inc. 5 (nombramiento de jueces), inc. 10 (otros nombramientos),inc. 11 (apertura de sesiones del congreso), inc. 12 (prórroga de sesiones ordinarias y con-vocatorias a extraordinarias), inc. 13 (recaudación e inversión), inc. 14 (política exterior), inc.15, 16, 17, 18 (poderes militares), inc. 19 (estado de sitio), inc. 21 (ausencia del presidente),

inc. 22 (nombramiento en comisión), 87 (ministros del Poder Ejecutivo), 89 (funciones de losministros), 92 (asistencia de los ministros al Congreso), 96 (inamobilidad y retribución de los

 jueces), 97 (condiciones para ser miembro de la Corte Suprema, nombramientos), 100 (com-petencia federal), 101 (competencia originaria y exclusiva de la Corte Suprema), 108 (pode-res delegados por las provincias).

c) Agregados - Se adicionaron normas sin correlativo en el articulado anterior y que

constituyen en el nuevo texto los art. 15 (prohibición de atentar contra la libertad y de orga-nizaciones antidemocráticas), 37 (derechos del trabajador, de la familia, de la ancianidad yde la educación y de la cultura), 39 (función social del capital) 40 (intervención del Estado en

la economía, propiedad de fuentes de energía y servicios públicos), 68 inc. 28 (régimenimpositivo y presupuesto de la Capital Federal), inc. 29 (legislación electoral) y 83 inc. 23(ordenamiento y régimen de servicios públicos).

d) Disposiciones transitorias - Además se adoptaron disposiciones transitorias so-bre ministerios, vigencia y juramento de la Constitución - renovación de acuerdos - reformade las Constituciones Provinciales y unificación de mandatos legislativos.

39.- EVOLUCION DEL PODER EJECUTIVO NACIONAL DESDE 1810

1810 - 24 de mayo: Presidente: Baltasar Hidalgo de Cisneros, Vocales: JuanNepomuceno Solá, José Santos de Incháusrregui, Juan José Castelli y Cornelio Saavedra.

25 de mayo: Junta Provisional de Gobierno: Presidente: Cornelio Saavedra. Secreta-

rios: Mariano Moreno y Juan José Paso. Vocales: Manuel Belgrano, Miguel de Azcuénaga,Juan José Castelli, Manuel Alberti, Domingo Matheu y Juan Larrea.

18 de diciembre: Junta Provisional de Gobierno: La misma Junta anterior, ampliadapor Diputados del Interior: (Deán Gregorio Funes (Córdoba), Juan Ignacio Gorriti (Jujuy),

José García de Cosio (Corrientes), Juan Francisco Tarragorra (Santa Fé), Francisco deGurruchaga (Salta), José Antonio Olmos (Catamarca), José Julián Pérez (Tarija), ManuelIgnacio de Molina (Mendoza), Manuel Felipe de Molina ( Tucumán). Por renuncia de MarianoMoreno y por fallecimiento de Manuel Alberti ingresan Nicolás Rodríguez Peña e HipólitoVieytes. Posteriormente ingresan: Marcelino Poblet (San Luis), José Ignacio Maradona (SanJuan), Juan José Lami (Santiago del Estero) y Francisco Ortíz de Ocampo (La Rioja).

1811 - 23 de septiembre: Primer Triunvirato: Feliciano Chiclana, Maniel de Sarratea y

Juan José Paso. Secretarios: de Gobierno: José J. Pérez; Guerra: Bernardino Rivadavia:Hacienda: Vicente López y Planes (Juan Martín de Pueyrredón y Bernardino Rivadavia re-

emplazaron a Sarratea y Paso el 23 de marzo de 1812).

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1812 - 8 de octubre: Segundo Triunvirato: Juan José Paso, Antonio Alvarez Jonte y

Nicolás Rodríguez Peña (Gervasio Antonio de Posadas (19-8-13), Julián Pérez y Juan Larreafueron también triunviros por renuncia de los primeros en distintas fechas).

1814 - 31 de enero: Director Supremo: Gervasio Antonio de Posadas. Secretaría deGobierno: Nicolás Herrera; de Guerra: F. J. Diana; de Hacienda: Juan Larrea.

1815 - 15 de enero: Director Supremo: Carlos María de Alvear.

21 de abril: Director Supremo: José Rondeau (Ignacio Alvarez Thomas desempeñóinterinamente el cargo mientras Rondeau estuvo en campaña.

1816 - 16 de abril: Director Supremo (Interino) Antonio González Balcarce.

3 de mayo: Director Supremo: Juan Martín de Pueyrredón. Secretaría de Gobierno yRelaciones exteriores: Vicente López y Planes; de Hacienda: D. Grillo; de Guerra y Marina: J.C. de Terrada.

1819 - 9 de Julio: Director Supremo: José Rondeau.

1820 - 11 de febrero: El Cabildo de Buenos Aires por disolución de los poderes asume

momentáneamente la representación nacional.

12 de febrero: Miguel de Irigoyen (Se hace cargo de los intereses generales y de lasrelaciones exteriores por inexistencia de un gobierno nacional).

18 de febrero: Manuel de Sarratea.

6 de marzo: Juan Ramón Balcarce.

12 de marzo: Manuel de Sarratea.

2 de mayo: Idelfonso Ramos Mejía.

20 de Junio: Idelfonso Ramos Mejía, el Cabildo de Buenos Aires y Miguel EstanislaoSoler proclamado por las tropas en el campamento militar de Luján.

4 de julio: Manuel Dorrego.

28 de septiembre: Martín Rodríguez; Secretaría de Gobierno: Bernardino Rivadavia;de Hacienda: Manuel J. García; de Guerra: F.F. de la Cruz.

1824 - 2 de abril: Juan Gregorio de las Heras.

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

1826 - 8 de febrero: Presidente: Bernardino Rivadavia.

1827 - 7 de julio: Presidente Interino: Vicente López y Planes.

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GOBERNADORES DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

1827 - 12 de agosto: Manuel Dorrego (A cargo de los intereses generales del País yde las relaciones exteriores por disolución del gobierno nacional.

1828 - 7 de diciembre: Juan Galo Lavalle.

1829 - 26 de agosto: Juan José Viamonte.

8 de diciembre: Juan Manuel de Rosas.

1832 - 17 de diciembre: Juan Ramón Balcarce.

1833 - 5 de noviembre: Juan José Viamonte (Interino).

1834 - 1 de octubre: Manuel Vicente Maza (Interino).

1835 - 13 de abril: Juan Manuel de Rosas (Encargado de las relaciones exteriores pordelegación expresa de las provincias).

1852 - 4 de febrero: Vicente López y Planes (Interino)

ENCARGADO DE LAS RELACIONES EXTERIORES

6 DE ABRIL: Justo José de Urquiza, Gobernador de Entre Ríos, por convenio conoci-

do como Protocolos de Palermo.

DIRECTOR PROVISORIO DE LA CONFEDERACION

31 de mayo: Justo José de Urquiza, por acuerdo de Gobernadores en San Nicolás delos Arroyos.

PRESIDENTE DE LA CONFEDERACION ARGENTINA

1854 - 5 de marzo: Presidente: Justo José de Urquiza. Vicepresidente: Salvador Maríadel Carril.

1860 - 5 de marzo: Presidente: Santiago Derqui. Vicepresidente: Juan Esteban

Pedernera. (Derqui renuncia el 5 de noviembre de 1861 y asume la Presidencia Pederneraquien, mediante decreto del 12 de diciembre de 1861, declara en receso al Poder EjecutivoNacional).

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ENCARGADO DEL PODER EJECUTIVO NACIONAL

1862 - 12 de abril: Bartolomé Mitre.

PRESIDENTES DE LA REPUBLICA ARGENTINA

12 de octubre: Presidente: Bartolomé Mitre. Vicepresidente: Marcos Paz (Paz falleceel 1º de enero de 1868).

1868 - 12 de octubre: Presidente Domingo Faustino Sarmiento. Vicepresidente: Adol-

fo Alsina.

1874 - 12 de octubre: Presidente: Marcos Avellaneda. Vicepresidente: Mariano Acosta.

1880 - 12 de octubre: Presidente: Julio Argentino Roca. Vicepresidente: Francisco B.Madero.

1886 - 12 de octubre: Presidente: Miguel Juárez Celman. Vicepresidente: CarlosPellegrini.

1890 - 8 de agosto: Presidente: Carlos Pellegrini, por renuncia de Juárez Celman.

1892 - 12 de octubre: Presidente: Luis Sáenz Peña. Vicepresidente: José EvaristoUriburu.

1895 - 22 de enero: Presidente: José Evaristo Uriburu, por renuncia del presidente

Sáenz Peña.

1898 - 12 de octubre: Julio Argentino Roca. Vicepresidente: Norberto Quirno Costa.

1904 - 12 de octubre: Presidente: Manuel J. Quintana. Vicepresidente: José FigueroaAlcorta.

1906 - 12 de marzo: Presidente: José Figueroa Alcorta, por fallecimiento de Quintana.

1910 - 12 de octubre: Presidente: Roque Sáenz Peña. Vicepresidente: Victorino de laPlaza.

1914 - 9 de agosto: Presidente: Victorino de la Plaza, por fallecimiento de Sáenz Peña.

1916 - 12 de octubre: Presidente: Hipólito Yrigoyen. Vicepresidente: Pelagio B. Luna(Luna falleció el 25 de junio de 1919).

1922 - 12 de octubre: Presidente: Marcelo Torcuato de Alvear. Vicepresidente: Elpidio

González.

1928 - 12 de octubre: Presidente: Hipólito Yrigoyen. Vicepresidente: Enrique Martínez.

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1930 - 6 de septiembre: Presidente de Facto: José Félix Uriburu. Vicepresidente: Enri-

que Santamarina (Santamarina renunció el 23 de octubre de 1930).

1932 - 20 de febrero: Presidente: Agustín P.l Justo. Vicepresidente: Julio ArgentinoRoca (hijo).

1938 - 20 de febrero: Presidente: Roberto M. Ortíz. Vicepresidente: Ramón J. Castillo.

1942 - 27 de junio: Presidente: Ramón J. Castillo, por renuncia de Ortíz.

1943 - 4 de junio: Presidente de Facto: Arturo Rawson. Vicepresidente: Sabá H. Sueyro.

7 de junio: Presidente de Facto: Pedro Pablo Ramirez. Vicepresidente: Sabá H. Sueyro(Sueyro falleció el 17 de julio y fue reemplazado por Edelmiro J. Farrel).

1944 - 10 de marzo: Presidente de Facto: Edelmiro J. Farrel. Vicepresidente: JuanDomingo Perón.

1946 - 4 de junio: Presidente: Juan Domingo Perón. Vicepresidente: Hortensio J. Quijano.

1952 - 4 de junio: Presidente: Juan Domingo Perón. Vicepresidente: Hortensio J. Quijano

(Quijano falleció el 3 de abril de 1952, lo sucedió en el cargo el 7 de mayo de 1954 AlbertoTeissaire.

1955 - 20 de septiembre: Presidente de Facto: Eduardo Lonardi. Vicepresidente: IsaacFrancisco Rojas.

13 de noviembre: Presidente de Facto: Pedro Eugenio Aramburu. Vicepresidente: IsaacFrancisco Rojas.

1958 - 1º de mayo: Presidente: Arturo Frondizi. Vicepresidente: Alejandro Gómez.(Gómez renunció el 19 de noviembre de 1958).

1962 - 29 de marzo: Presidente Provisional: José María Guido, presidente provisional

del Senado.

1963 - 12 de octubre: Presidente: Arturo Umberto Illia. Vicepresidente: Carlos H. Perette.

1966 - 28 de junio: Presidente de Facto: Juan Carlos Onganía.

1970 - 8 de junio: Presidente de Facto: Junta de Comandantes en Jefe: Pedro A. J.

Gnavi, Presidente, Alejandro Agustín Lanusse y Carlos A. Rey.

18 de junio: Presidente de Facto: Alejandro Agustín Lanusse.

1973 - 25 de mayo: Presidente: Héctor J. Cámpora. Vicepresidente: Vicente SolanoLima.

Julio: Presidente Provisional: Raúl Lastiri, Presidente de la Cámara de Diputados porrenuncia de Cámpora y Lima.

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12 de octubre: Presidente: Juan Domingo Perón. Vicepresidente: María Estela Martínez

de Perón.

1974 - 29 de junio: Presidente: María Estela Martínez de Perón, por enfermedad dePerón.

1º de Julio: Presidente: María Estela Martínez de Perón, por fallecimiento de Perón.

1976 - 24 de marzo: Presidente de Facto: Junta de Comandantes en Jefe.

29 de marzo: Presidente de Facto: Jorge Rafael Videla.

1981 - 29 de marzo: Presidente de Facto: Roberto E. Viola.

22 de diciembre: Presidente de Facto: Leopoldo Fortunato Galtieri.

1982 - 1º de julio: Presidente de Facto: Reinaldo B.A. Bignone.

1983 - 10 de diciembre: Presidente: Raúl R. Alfonsín. Vicepresidente: Víctor H. Martínez.

1989 - 8 de julio: Presidente: Carlos Saúl Menem. Vicepresidente: Eduardo Duhalde,

por renuncia de Alfonsín y Martínez.

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EDITORIAL UNIVERSIDAD CATOLICA DE SALTA

- OPERADORAS DE TEXTO

- Norma Ramirez- Isabel Tolaba