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TEORIA GENERAL DE LAS OBLIGACIONES JUAN PABLO LEAL RICO

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TEORIA GENERAL DE LAS OBLIGACIONES

JUAN PABLO LEAL RICO

NOCIÓN

El Código Civil no define el concepto de obligación.

“Sin embargo se puede entender como un vínculo jurídico entre dos o más personas determinadas, en virtud del cual una parte queda ligada respecto de la otra, para dar, hacer o no hacer alguna cosa. “

J. Josserand. Teoría del Acto Jurídico.

ELEMENTOS CONSTITUTIVOS• UNO O VARIOS SUJETOS ACTIVOS = Acreedor. En el reside

el derecho personal y la acción correspondiente.

• UNO O VARIOS SUJETOS PASIVOS = DEUDOR. Quien tiene a cargo la prestación de dar, a hacer o no hacer.

• UN OBJETO = ELEMENTO REAL = PRESTACION. El hecho del cual el acreedor tiene derecho a exigir del deudor.

• CLASE DE OBJETO:– POSITIVO = como la dación y la acción = crédito.– NEGATIVO = como la abstención = deuda

• TRADICIONAL = el hecho o hechos que la generan Art. 1494 del C.C :

ContratosDelitosCuasicontratos. Cuasidelitos. La ley.

FUENTES DE LAS OBLIGACIONES:

• B. PLANIOL:El contrato y la ley = crítica a la teoría general de la obligación.

• JOSSERAND: – El acto jurídico = manifestación de la voluntad humana hecha con el

fin de producir un efecto en derecho. – El hecho ilícito = delitos y cuasidelitos. – El enriquecimiento sin causa = La causa de la equidad; rechaza el

enriquecimiento de una parte a expensas de otra y sin causa. – Arts. 5o. y 8o. L. 153/87. – La ley = el deber legal. Padres, hijos, etc.

• ALVARO PEREZ VIVES:– Los actos jurídicos. – El enriquecimiento sin causa. – La responsabilidad civil: Precontractual, contractual y

extracontractual – La ley.

CLASIFICACION DE LA OBLIGACIONES• A-SEGÚN LA NATURALEZA DE SU OBJETO:

Positiva las que imponen al deudor una prestación. vgr. Arrendamiento, Obligación de goce y de pago.

Negativa: Las que tienen por objeto una abstención .vgr arriendo con prohibición de subarrendar.

De dar: tienen por objeto constituir un derecho legal en una cosa del deudor a favor del acreedor, o a entregar una o más cosas del deudor a favor del acreedor.

De hacer: cuando el deudor se compromete a hacer una cosa material o jurídica. vgr construcción casa, promesa de contrato.

De no hacer: impone al deudor la prohibición de ejecutar un hecho de que no mediar pacto alguno podría ejecutarse libremente.

B-SEGÚN LA DETERMINACIÓN DE SU OBJETO:

– Especie o cuerpo cierto en las que el objeto esta individualmente determinado. Vgr. caballo tal, de color, tal sitio, en tal parte etc.

– Cuando se debe a un individuo de una clase o cantidad determinada vgr. 100 grms de trigo (Art. 65)

Importancia: en cuanto el cumplimiento de las

obligaciones determinadas; en cuanto la extinción los géneros se someten al principio (Genera non pere art. 1567), la perdida de la cosa genérica no extingue la Obligación

• C- EN RAZÓN AL NÚMERO DE COSAS:

– De simple objeto múltiple: implica en la entrega de varios objetos de venta de un radio y un piano

– Alternativa: en las que el deudor debe varias cosas de tal manera, que la ejecución de una de ella exonera de la ejecución de las otras. Elección que puede corresponder bien al acreedor o bien al deudor. (art.1557)

– Facultativas: Las que tiene por objeto una cosa determinada pero se le concede al deudor

• D- SEGÚN LAS PERSONAS QUE INTERVIENEN EN SU CONSTITUCIÓN:

1 De sujeto simple cuando hay un solo deudor y un solo acreedor.

2 De pluralidad de sujetos: varios deudores y un solo acreedor o un solo deudor y varios acreedores, o varios deudores y varios acreedores. y pueden ser:

1. Simplemente conjuntas: Originaria y

Derivada:2. Solidaria. 3. Indivisible

SIMPLEMENTE CONJUNTAS: es la regla general. Es la unión de acreedores o deudores en una misma Obligación.

ORIGINARIA: Cuando la pluralidad de deudores y acreedores existen desde que nace la Obligación

DERIVADA; Cuando por un hecho posterior se conduce a la conjunción

SOLIDARIA: cuando puede exigirse a cada uno de los deudores o a cada uno de los acreedores el total de la duda.( a.1568) la

solidaridad puede ser expresa o legal. no se presume en los negocios civiles sino en los casos previstos en la ley; ver artículos 235,418,508,599,637,983,1338,583,2121,2214,2344. y 472 de C.Co

INDIVISIBLE: Cuando la prestación no es susceptible de división física, intelectual o de cuota. (art. 1581)

E- EN CUANTO A LA FORMA EN QUE EXISTEN:

1 Principales: Tienen vida propia y subsisten por si solas independientemente

2 Accesorias: Las que están subordinadas a otras y constituyen para asegurar una Obligación principal. Vgr. hipoteca prenda fianza.

Cuando hay nulidad de la Obligación principal también la hay en los accesorios pero no en el caso contrario

• F- SEGÚN LAS MODALIDADES QUE OFREZCAN:

1 Puras y simples: producen sus efectos sin restricción alguna, desde el primer momento y para siempre.

2 Modales si se encuentran sometidas a ciertas situaciones como las condicionales que penden de un acontecimiento futuro e incierto, o de un plazo para su cumplimiento

G. SEGÚN SU FUERZA OBLIGATORIA:

1 Naturales: las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento pero cumplidas autorizan para retener lo dado o pagado en razón de ella

2 Civiles la que dan derecho para exigir su CUMPLIMIENTO art.1527

• H- SEGÚN SU RESPONSABILIDAD:

1. Contractuales y extracontractuales: tesis de Demoge: que pueden ser determinadas precisas o de resultado y generales de prudencia y diligencia.

2. De resultado: los actos que el deudor debe realizar están determinados expresamente en el contrato. La prestación el fin perseguido vgr. mutuo en un día

determinado 3. De prueba o diligencia: el deudor se compromete poner toda su diligencia necesarias para llegar a un

determinado resultado el que se puede no ser alcanzado a pesar de la prudencia y diligencias empleadas vgr. Ejercicio profesional

DE LAS OBLIGACIONES

• DE LAS OBLIGACIONES NATURALES:

Propiedad esencial: toda Obligación natural implica un deber de conciencia, o vale decir, es de la esencia de las obligaciones naturales de ser conformes con la equidad.

(RODRIGO NOGERA- ESTUDIO DE LAS OBLIGACIONES NATURALES EDITH. TENIS. BOGOTA, 1980)

CLASES: • 1o Contractuales: que nacen directamente de la voluntad del hombre o

de la ley; y dado su origen no han tenido nunca pleno valor civil. Vgr. las contraídas por personas que no tienen suficiente juicio o discernimiento, los incapaces de obligasen, las deudas de fuego etc. art.1527-1

• 2o No contractuales: la que provienen de la ley sin inmediación alguna como las que preceden de actos a los que le faltan las solemnidades que la ley exige para que produzcan efectos civiles. vgr. Las constituidas en un legado en estamento revocado, las que sobreviven a la prescripción a las cosas juzgadas.

• 3o Civiles desvirtuadas: aquellas que en principio fueron obligaciones civiles pero perdieron su carácter merced a diversas circunstancias. Son estas entre otras las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción y las que no han sido reconocidas en juicio por falta de pruebas.

DE LAS OBLIGACIONES MODALES O SUJETAS A MODALIDADES

• Son aquellas que están sometidas a ciertas restricciones que modifican su eficacia incluyendo su consentimiento, su exigibilidad, la manera de cumplirlas, o su extinción. Las modalidades constituyen una excepción, pues generalmente las obligaciones son puras y simples, por tanto, las modalidades no se presumen y debe ser objeto de estipulación expresa.

• Tales restricciones son: LA CONDICION, EL PLAZO Y EL MODO

• DE LAS OBLIGACIONES A PLAZO

El plazo es un hecho futuro y cierto y el cumplimiento de una obligación, afecta por tanto su exigibilidad. Es entonces, la época que se fija para el cumplimiento de la obligación (art.1551)

• DIFERENCIAS DE LA CONDICION:

Plazo hecho futuro pero cierto. La Condición; hecho futuro pero incierto.Plazo: suspende la exigibilidad y ejercicio de un derecho, la condición suspende el nacimiento del derecho.Plazo: No produce efectos retroactivos. La Condición: Produce efectos retroactivos.Plazo el riesgo lo sufre el acreedor. La Condición: El riesgo de la cosa es

el deudor.Plazo cuando se paga antes de cumplir no es susceptible de repetición.

La Condición: Si se paga antes de su cumplimiento puede repetirse.

• DE LAS OBLIGACIONES MODALES

EL MODO: Se refiere principalmente al contenido mismo de la obligación. No suspende la adquisición de la cosa que es objeto de ella. El propietario modal, entra en ejercer sus derechos en el acto de perfeccionamiento de la obligación, sin que para ello este obligado a prestar fianza o caución de restitución en el evento de no cumplirse el modo. (arts. 1147,1149). Ver asignaciones modales.

Efectos: – Es necesario para que proceda la restitución en una obligación modal, que se

haya estipulado expresamente la correspondiente Cláusula Resolutoria. (a. 1148).

– Si el modo de constituye en beneficio de un asignatario exclusivamente, no impone obligación alguna salvo que lleve cláusula resolutoria (art. 1150).

– Si el modo es imposible, o ilegal, o inmoral, o concebido en términos ininteligibles, no vale lo dispuesto en el (art. 1151

DE LAS OBLIGACIONES ALTERNATIVAS. (Ver, C. de Co. arts. 870,911).

Alternativa es aquella obligación por la cual se deben varias cosas, de manera que la ejecución de una de

ellas, exonera de la ejecución de las otras.

En este tipo de obligación la elección puede ser bien del acreedor o bien del deudor. (arts. 1556,1624)

• EFECTOS:

El deudor queda libre de su obligación pagando o efectuando en su totalidad una de las cosas que alternativamente debe; pero no

puede obligar al acreedor que acepte parte de una y de otra. (1557 inc 1o).

El deudor puede a su arbitrio enajenar o destruir cualquiera de las cosas alternativa que debe mientras subsista una de ellas.

El acreedor no puede demandar determinadamente una de las cosas que se le deben, sino bajo la alternativa en que se deben (a. 1553).

Si hay varios deudores y la elección pertenece a estos, deberán hacerla todos ellos de consuno y recíprocamente la harán de

consuno los acreedores cuando estos sean varios y la elección corresponda a ellos.

Si la elección es del acreedor y alguna de las cosas que alternativamente se deben perece por culpa del deudor, puede el acreedor a su arbitrio pedir el precio de ella y su indemnización, o cualquiera de las restantes. (a. 1583-6)

DE OBLIGACIONES FACULTATIVAS: (a. 1562)

– Aquellas que tienen por objeto una cosa determinada, pero, concediéndose al deudor la facultad de pagar con estas cosa o con otra que se designa. Vgr. Pedro debe un caballo, pero se conviene que pague con un buey.

– El acreedor no tiene derecho para pedir otra cosa que aquella que el deudor es indirectamente obligado. La multiplicidad del objeto es apenas subsidiaria.

• DIFERENCIAS CON LAS ALTERNATIVAS:

ALTERNATIVAS = Objeto son varias cosas. FACULTATIVAS = Objeto una cosa; la otra es subsidiaria de pago.

ALTERNATIVAS = La cosa debida, se determina en el momento de hacer el pago. FACULTATIVAS = La cosa debida, se determina en el momento de constituirse la obligación.ALTERNATIVAS = El acreedor solo puede demandar el pago en la

forma alternativa. FACULTATIVAS = El acreedor solo puede demandar la única cosa debida.

ALTERNATIVAS = No se extingue la obligación por la pérdida de la cosa debida. FACULTATIVAS = La perdida de la cosa produce la extinción de la obligación, aunque subsista la que pueda reemplazarla, pues no es la obligación del deudor.

• En caso de duda entre alternativas y facultativas, se tendrá por alternativa

(a. 1564), esto en beneficio del deudor para efectos de su cumplimiento

• DE LAS OBLIGACIONES SOLIDARIAS

Llamadas también in solidum, son aquellas en que, existiendo pluralidad de acreedores o de deudores y siendo el objeto de la obligación divisible, pueden en virtud del contrato, de la ley, o del testamento, exigirse por cada uno de los acreedores el total del crédito; o a cada uno de los deudores, el total de la deuda; de tal manera que el pago efectuado a uno de los acreedores o por cada uno de los deudores, extingue la obligación respecto a los demás.

Fuentes: (a.1568) El contrato, el testamento y la ley.La solidaridad no se presume (a.1511), en materia civil, es necesario que en el contrato, o en el testamento quede expresamente declarada.La ley la establece entre otros artículos en los siguientes; 235, 418, 508, 637, 983, 1138, 1583, 1694, 1896, 2121, 1344.

Elementos:Pluralidad de deudores y acreedores, modalidad propia de esta obligación.Unidad de prestación que esta se refiera a una cosa divisible (a. 1569)Que exista una disposición legal que establezca la solidaridad, o que sea el producto de una declaración expresa de voluntad. contrato o testamento.La solidaridad civil no se presume. CLASES: Activa y Pasiva, y cada una con efectos distintos.

• DE LAS OBLIGACIONES DIVISIBLES E INDIVISIBLES

• Son aquellas que tienen por objetivo una cosa susceptible de división o no, ya sea física, intelectual o de cuota. Vgr. el pago de una suma de dinero = divisible; el reconocimiento de una servidumbre de tránsito = indivisible.

• Objeto: Determinar la forma de su cumplimiento.

Si la obligación es divisible, cada uno de los codeudores es obligado al pago de su cuota y cada uno de los acreedores solo puede exigir la suya (a. 1583). Si la obligación es Indivisible, cada uno de los deudores es obligado al total, y cada uno de los acreedores puede exigir el total (a.1584).

La Divisibilidad puede ser:

Física: La que separa una cosa de otra real y materialmente, vgr. un terreno.

Intelectual: La que no separa las cosas real y materialmente cuota, por no ser posible sin que la cosa se dañe o pierda su valor, sino

por cuotas que puedan valorarse. Vgr. Un semoviente.

• La Indivisibilidad puede ser:

Natural o absoluta: La que resulta de la naturaleza misma de las cosas. Vgr. servidumbre.Relativa o contractual: Aquella que tiene lugar cuando la cosa o

el hecho considerado en su forma natural es indivisible, aunque pueda concebirse que se entregue o ejecute por parte. Vgr. construcción de una casa.

• La divisibilidad o Indivisibilidad: no puede darse, cuando hay un solo acreedor y un sol deudor, aunque la cosa sea por naturaleza divisible, debe ejecutarse como si fuera indivisible (a. 1649) El deudor no puede obligar al acreedor a que reciba por partes la cosa que se debe.

• Clases de Invisibilidad: Activa, pasiva y mixta.