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Corte Superior de Justicia de Ucayali SEGUNDO JUZGADO PENAL DE INVESTIGACION PREPARATORIA DE CORONEL PORTILLO --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 1 EXPEDIENTE : 0405-2013-7-2402-JR-PE-03 ESPECIALISTA : RAUL MEDINA GAMBOA IMPUTADO : LORENZA NINA CONDORI DELITO : PARRICIDIO AGRAVIADO : NESTOR HUAMAN ESTRADA AUTO DE PRISION PREVENTIVA RESOLUCION NÚMERO DOS Pucallpa, diecinueve de Abril del año Dos Mil trece.- I. PARTE EXPOSITIVA : AUTOS Y VISTOS, Y OIDOS: En audiencia pública, el Representante del Ministerio Publico que sustenta su solicitud para determinar la procedencia de la Prisión Preventiva de la ciudadana LORENZA NINA CONDORI, en el proceso que se le sigue por el presunto delito contra La Vida, el Cuerpo y la Salud – Parricidio, en agravio de NESTOR HUAMAN ESTRADA, ilícito penal previsto y sancionado por el artículo 107º del Código Penal. II. PARTE CONSIDERATIVA : 1. Hechos Materia de Investigación Los hechos materia de investigación se resumen de la siguiente manera: Néstor Huamán Estrada mantenía una relación sentimental paralela de aproximadamente once meses con Nataly Céspedes Nunta, siendo que su conviviente Lorenza Nina Condori, se entera de dicha relación en el mes de Noviembre del 2012; En el mes de Diciembre del mismos año, Néstor Huamán Estrada adquiere con conocimiento de su conviviente un seguro de vida por la suma de ciento veinticinco mil dólares ($125,000.00), dejando como únicas beneficiarias de dicho seguro de vida a su conviviente Lorenza Nina Condori y a su menor hija. Siendo que el día domingo 20 de Enero del 2013, entre las 20:00 y 20:30 horas aproximadamente, Lorenza Nina

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SEGUNDO JUZGADO PENAL DE INVESTIGACION PREPARATORIA DE

CORONEL PORTILLO

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EXPEDIENTE : 0405-2013-7-2402-JR-PE-03 ESPECIALISTA : RAUL MEDINA GAMBOA IMPUTADO : LORENZA NINA CONDORI DELITO : PARRICIDIO AGRAVIADO : NESTOR HUAMAN ESTRADA

AUTO DE PRISION PREVENTIVA

RESOLUCION NÚMERO DOS Pucallpa, diecinueve de Abril del año Dos Mil trece.- I. PARTE EXPOSITIVA:

AUTOS Y VISTOS, Y OIDOS: En audiencia pública, el Representante del Ministerio Publico que sustenta su solicitud para determinar la procedencia de la Prisión Preventiva de la ciudadana LORENZA NINA CONDORI, en el proceso que se le sigue por el presunto delito contra La Vida, el Cuerpo y la Salud – Parricidio, en agravio de NESTOR HUAMAN ESTRADA, ilícito penal previsto y sancionado por el artículo 107º del Código Penal.

II. PARTE CONSIDERATIVA:

1. Hechos Materia de Investigación

• Los hechos materia de investigación se resumen de la

siguiente manera: Néstor Huamán Estrada mantenía una relación sentimental paralela de aproximadamente once meses con Nataly Céspedes Nunta, siendo que su conviviente Lorenza Nina Condori, se entera de dicha relación en el mes de Noviembre del 2012; En el mes de Diciembre del mismos año, Néstor Huamán Estrada adquiere con conocimiento de su conviviente un seguro de vida por la suma de ciento veinticinco mil dólares ($125,000.00), dejando como únicas beneficiarias de dicho seguro de vida a su conviviente Lorenza Nina Condori y a su menor hija.

• Siendo que el día domingo 20 de Enero del 2013, entre las 20:00 y 20:30 horas aproximadamente, Lorenza Nina

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Condori, acude en varias oportunidades a la bodega de Lita Esther Tuesta Vda. de Estrada, con la Intención de comprar un "Sporade" y un "Maltín Power" siendo que logra adquirirlos recien a la cuarta vez que toca la puerta.

• Luego retorna a su domicilio ubicado en la Av. Centenario No. 650-Callería, lugar donde se encontraba Néstor Huamán Estrada, con la intención de mezclar el veneno de (plaguicidas órgano fosforado) con las bebidas recientemente compradas.

• En esas circunstancias, Lorenza Nina Condori mezcló el veneno con la bebida comprada y se lo dió de beber a su conviviente Néstor Huamán Estrada, luego se dirigió en compañía de su menor hija Alison Huamán Nina ( 4 años de edad) a los juegos mecánicos ubicados en el parque Bolognesi, pero al regresar a su domicilio al cabo de dos horas aproximadamente y mientras su menor hija dormía, encontró aún con vida a Néstor Huamán Estrada, por lo que, lo golpeó en la cabeza hasta en dos oportunidades con un objeto contuso, ocasionándole exposición de masa encefálica y la consiguiente muerte.

• Posteriormente, Lorenza Nina Condori, con la intención de evadir su responsabilidad en los hechos altera la escena del crimen, y comienza a deshacerse de todos los objetos (objeto contuso, veneno, botella, vaso) utilizados para dar muerte a su conviviente Néstor Huamán Estrada, con la intención de hacer creer que habían sido víctimas de un robo y que éstos delincuentes eran causantes de la muerte de su conviviente.

• Con ese mismo fín desarma las gavetas de su cómoda, con la intención de aparentar un supuesto robo y luego se dirige al cuarto continuo donde dormía su menor hija, y se ata los pies luego se amordaza la boca y se amarra las manos, Luego a pesar de tener la puerta abierta y que fuera de la casa se encontraban personal de seguridad privada, decide llamar por teléfono a la línea 105 y comunicarles que habían entrado a su casa para robar, brindándoles la dirección de su domicilio, por lo que, personal policial se constituyó a la escena del crimen, encontrando a la imputada Lorenza Nina Condori aún dentro del domicilio amordazada y en la habitación contigua el cadáver de Néstor Huamán Estrada, em cual yacía en una cama,

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procediendo en presencia del representante del Ministerio Público, a realizar el levantamiento del cadáver.

• Después de los hechos ocurridos el día 21 de Enero del 2013, Lorenza Nina Condori, comienza a desalojar a los familiares de su conviviente del domicilio, luego comienza a gestionar los trámites para el cobro del seguro de vida, así mismo, empezó los trámites de la sucesión intestada.

2. La Prisión Preventiva • Peña Cabrera señala: “la Prisión Preventiva debe constituir

una medida de última ratio, que sólo debe aplicarse ante circunstancias plenamente justificadas. Circunstancias que deben condecirse con un estado de cosas que revele graves indicios de criminalidad, criminalidad referida a injustos graves, y tomando en consideración a un imputado que por sus particulares características, no esté dispuesto a someterse libremente a la coacción estatal o que manifiesta una conducta poco colaboradora para el esclarecimiento de los hechos, es decir, obstruccionista con respecto a las pruebas1”

• El Tribunal Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que la detención judicial comporta una medida provisional que como última ratio limita la libertad física, pero no por ello puede ser inconstitucional, en tanto no comporta una medida punitiva ni afecta la presunción de inocencia que asiste a todo procesado, pues la prisión preventiva es una medida provisional por la que puede optar un juez para asegurar la presencia del imputado en el proceso y el éxito del proceso penal, en la medida en que legalmente se encuentra justificada cuando existen motivos razonables y proporcionales para su dictado2.

3. Los Presupuestos de la Prisión Preventiva

1 PEÑA CABRERA FREYRE Alonso Raúl. Derecho Procesal Penal Tomo II. Pág. 59.

2 EXP. N.° 01014-2011-PHC/TC

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• El artículo 268.1.a del CPP prescribe que: “1. El Juez, a solicitud del Ministerio Público, podrá dictar mandato de prisión preventiva, si atendiendo a los primeros recaudos sea posible determinar la concurrencia de los siguientes presupuestos: a) Que existen fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo. b) Que la sanción a imponerse sea superior a cuatro años de pena privativa de libertad; y c) Que el imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular, permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización).”

4. CONCEPTUALIZACION DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES

• Fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule la imputada como autor o partícipe del mismo.- Referido al presupuesto del fumus boni iuris, es decir la apariencia del buen derecho. Es necesario precisar conforme lo señala A. Calderón J.A. CHOCLAN que: “La apreciación de indicios razonables de criminalidad en la fase de investigación no significa, por si sola, el establecimiento de una presunción de culpabilidad del imputado, sino que únicamente implica la existencia de motivos razonables que permitan afirmar la posible comisión de un delito por el eventual destinatario de la medida. Siendo que el Juez debe verificar un juicio provisional respecto a la comisión del delito y la vinculación del sujeto activo con el mismo.

• Que la sanción a imponerse sea mayor a 4 años de pena privativa de la libertad.- En este estadio el Juez no sólo debe revisar la pena conminada, sino que además, debe analizar la pena probable; por lo que este presupuesto debe ser analizado desde la perspectiva del riesgo de fuga.

• Que la imputada en razón a sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la

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justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización). Sobre este punto, es necesario señalar que el peligrosísimo procesal, está referido a las condiciones personales a partir de las cuales se pueda presumir o sospechar que el imputado puede constituir un agente portador de riesgos, entendiendo esto como proximidad a un acontecimiento nocivo que puede surgir de un eventual comportamiento del imputado, o de terceros afines o interesados que busquen o intenten frustrar una investigación preparatoria o el proceso en su conjunto. El Peligro Procesal tiene dos vertientes: a) Peligro de Fuga y, b) Peligro de Obstaculización. a. El Peligro de Fuga (art. 269° del CPP) “Para calificar el

peligro de fuga, el Juez tendrá en cuenta: 1. El arraigo en el país de la imputada, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La gravedad de la pena que se espera como resultado del procedimiento; 3. La importancia del daño resarcible y la actitud que el imputado adopta, voluntariamente, frente a él; 4. El comportamiento de la imputada durante el procedimiento o en otro procedimiento anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal”.

§ El arraigo: entendido como el establecimiento de una

persona en un lugar por su vinculación con otras personas o cosas. La falta de arraigo no comporta por si misma un peligro de sustracción de la imputada a la acción de la justicia, pero si permite presumirlo cuando se combina con la gravedad del delito y otros factores relevantes, como por ejemplo medios económicos.

§ La gravedad de la pena: lo que debe evaluarse en el análisis de este criterio es si constituye un supuesto idéntico al regulado por el art. 268°.1.b, o un criterio especifico que obliga al juez a evaluar la gravedad de la pena, independientemente de la prognosis de la pena superior a los 4 años de pena privativa de la libertad. Es el resultado de cómo es que – a juicio del juez – la “amenaza de pena” influye en uno u otro

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sujeto.

§ La importancia del daño resarcible y la actitud que la imputada adopta, voluntariamente, frente a él: refiere a la actitud que la imputada adopte frente al resarcimiento. En la medida que ello debe ser tenido en cuenta siempre a favor de la imputada y no interpretarse en un sentido negativo. Si la imputada adopta una posición negativa para reparar el daño ocasionado, debe interpretarse como un criterio que desincentiva el riesgo de huida, debe ser valorado como un elemento a favor en el análisis de su conducta procesal. Este criterio no se sustenta en una causa en abstracto (daño resarcible) sino en una valoración especifica de la conducta del imputado durante el procedimiento.

§ El comportamiento de la imputada durante el procedimiento o en otro procedimiento anterior: cuando se evalúa el comportamiento de la imputada durante el procedimiento, debe analizarse cual ha sido su disposición frente al proceso. Es posible evaluar si la imputada ha asistido a las diligencias para las que se ha requerido su presencia, pero ello en ningún caso obliga a considerar como conducta procesal indebida el hecho que este no confiese, no declare, no diga la verdad o no “colabore” con la Administración de Justicia.

b. El Peligro de Obstaculización (art. 270° del CPP) “Para calificar el peligro de obstaculización se tendrá en cuenta el riesgo razonable de que la imputada: 1. Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba. 2. Influirá para que, testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente. 3. Inducirá a otros a realizar tales comportamientos”. § Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará

elementos de prueba: en este supuesto la imputada es portador de elementos de prueba importantes para acreditar la imputación delictiva.

§ Influirá para que, testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o

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reticente: esto constituye el complemento del

supuesto anterior. El peligro de obstaculización implica evitar aquellas acciones positivas e ilícitas destinadas a frustrar el desarrollo y resultado del proceso. Siempre que no obligue a la imputada a “colaborar”, se le debe impedir que influya negativamente en testimonios que son indispensables para una valoración que el juez debe realizar desde una perspectiva neutral.

§ Inducirá a otros a realizar tales comportamientos: este supuesto regula la posibilidad de que la destrucción, ocultación y alteración de fuentes de prueba puedan ser realizadas por terceras personas a solicitud de la imputada.

5. Principios y Finalidad de las Medidas de Coerción Personal –

El Principio de Proporcionalidad • El artículo 253.2° del CPP sobre los preceptos generales de

las medidas de coerción procesal prescribe que la restricción de un derecho fundamental requiere expresa autorización legal, y se impondrá con respecto al principio de proporcionabilidad y siempre que, en la medida y exigencia necesaria, existan suficientes elementos de convicción. El principio de proporcionabilidad constituye el parámetro para examinar la constitucionalidad de las intervenciones en los derechos fundamentales. Se compone de tres subprincipios. Los subprincipios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto o de prohibición de exceso.

• El sub-principio de idoneidad: como regla de juicio tiene

una doble exigencia. En primer lugar que la medida restrictiva de derecho tenga un fin que sea constitucionalmente valido, y en segundo lugar, que la medida en si misma sea idónea para alcanzar el fin propuesto3. Se trata del análisis de una relación medio – fin.

3 CASTILLO CORDOVA, Luis. Criterios de interpretación para evaluar la constitucionalidad del mandato

de detención. Tomo 140. Revista Actualidad Jurídica. Pág. 164.

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La idoneidad comporta así una adecuación cuantitativa, esto es, que la duración, prolongación e intensidad de la medida de coerción procesal debe ser capaz de sujetar al imputado al proceso en la misma medida que sea requerido. La prisión preventiva no puede ser indefinida y tampoco puede ser igual en todo el proceso, toda vez que cumplida la finalidad de la misma o cambiando las condiciones que inicialmente sustentaron su imposición, es deber del juzgador variarla, por otra que lesione en menor medida la libertad o de ser el caso suprimirla. En su ámbito cualitativo, la medida cautelar debe ser la única entre todas las posibles capaz de lograr los fines del proceso4. La prisión preventiva cumple en abstracto un objeto constitucionalmente valido, cual es la de evitar el peligro de fuga u obstaculización de la averiguación de la verdad como se desprende del articulo 268.1.c del CPP.

• El sub-principio de necesidad: analiza si existen medios

alternativos al optado por el juez que sea menos gravoso o, al menos, que lo sea en menor intensidad. Se trata del análisis de una relación medio – medio, esto es, de una comparación entre medios; el optado por el juez y el o los hipotéticos que hubiera podido adoptar para alcanzar el mismo fin. Exige la justificación objetiva de la medida coercitiva, tanto de los supuestos materiales que lo posibiliten, como de la inexistencia de medida alternativa menos gravosa a la libertad.

• El sub-principio de proporcionabilidad en sentido estricto o

ponderación: exige que la decisión jurisdiccional guarde proporción entre la medida y el fin que persigue, conectándola con el hecho imputado. El juez debe evaluar los beneficios y daños que se generen y de adoptar una medida restrictiva de derechos, a fin de establecer si entre ambos existe una adecuada relación de equilibrio. Así una medida será desproporcionada, si con ella genera una restricción mayor que los posibles beneficios a obtener5. La

4 CACERES JULCA, Roberto E. Las medidas de coerción procesal. Idemsa. Lima, 2006, Pág. 233.

5 CASTILLO CORDOVA, Luis. Ob. Cit. Pág. 166.

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violencia que se ejerce como medida de coerción nunca puede ser mayor que la violencia que se podrá eventualmente ejercer mediante la aplicación de la pena, en caso de probarse el delito en cuestión6.

6. Fundamentos debatidos en audiencia

Argumentos del fiscal

• Respecto al primer presupuesto con relación al imputado el

Fiscal expuso los siguientes elementos de convicción: a. Acta de Intervención Policial No. 025-REGPOL-

ORIENTE/DITERPOL-U-DIVEME. Fs.2 b. Acta de Levantamiento de cadaver de Nestor

Huamán Estrada. Fs. 3/5 c. Declaración de Lorenza Nina Condori de Fs. 8/11. d. Informe Pericial de Necropsia médico legal No. 000019-

2013. Fs. 26/32 e. Informe de diligencia especial de levantamiento de

cadaver y restos humanos a fs. 34/35 f. Informe pericial de necropsia medico legal No. 019-

2013 Fs. 36/41 g. Consultas de línea de RENIEC de la persona de Lorenza

Nina Condori y de la persona que en vida fué Nestor Huamán Estrada Fs. 12/13

h. Declaración de Eloy Huamán Estrada de Fs. 48/52 i. Copia certificada de póliza de seguros de accidentes

personales, accidentes reembolso (accidente plus) Fs. 56/59

j. Copia certificada de seguros vida, inversión oro(premium life max) Fs. 60/63

k. Informe Pericial N° 005-2013-REGPOL-ORIENTE/DIRTEPOL-U-DIVICAJ-OFICRl, a Fs. 106/113.

l. Declaración testimonial de Elvis Alain Espinoza Terreros Efectivo policial que constato primero la escena del crimen, a fs. 131/133.

6 BRINDER, Alberto. Introducción al Derecho Procesal Penal. editorial Ad hoc, Buenos Aires, 1993. Pág.

200.

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m. Acta de Declaración testimonial de Roy Gilmar Huerto Canchari " efectivo policial que acompaña al efectivo policial Elvis Alain Espinoza Terreros a Fs. 134/135.

n. Declaración testimonial de Joaquín Huamán Estrada " Hermano del Occiso" a Fs. 136/139.

o. Copia Certificada de Denuncia Policial a Fs. 141. p. Dictamen Pericial N° 2013002005118 sobre análisis de

dosaje de alcohol etílico realizado a Huamán Estrada Néstor a Fs. 143.

q. Ampliación de la declaración de Lorenza Nina Condori a Fs. 146/152.

r. Declaración Testimonial de Ignacio Huamán Mamani padre del occiso a fojas 155/157.

s. Declaración Testimonial de Jhofren Danny Huamán Olano a Fs. 158/160.

t. Declaración testimonial de Cesar Daniel Rodríguez Castillo a Fs. 161/163.

u. Declaración Testimonial de Estenio Agüero Flores a Fs. 164/167.

v. Protocolo de Pericia Psicologica N° 000797-2013-PSC a Fs. 168/172.

w. Declaración Testimonial de Miguel Villacorta Bardales a Fs. 173/175.

x. Declaración de Nataly Milagros Céspedes Nunta a Fs. 176/180.

y. Paneux Fotográfico -3 fotos a Fs. 181. z. Acta de Reconstrucción de los hechos a Fs. 185/189. aa. Paneux fotográfico de reconstrucción de los hechos a

fs. 190-194. bb. Continuación de acta de reconstrucción de los hechos

a fs. 195/199. cc. Paneux fotográfico de continuación de reconstrucción

de los hechos a fs. 200/202. dd. Copia Certificada de Denuncia Policial a fs. 208. ee. Citación Policial a fs. 209. ff. Citación Policial a fs. 210. gg. Citación Policial a fs. 211. hh. Citación Policial a fs. 212. ii. Informe Policial N° 061-2013-REGPOL-

ORIENTE/DIRTERPOL-U-DIVICAJ-DEPINCRI a fs. 215/218. jj. Declaración de la persona de Lita Esther Tuesta Vda.

de Estrada vecina del agraviado occiso a fs. 325/238.

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kk. Declaración de Marisol Milagros Berna Macedo- Gerente de agencia en la empresa de Seguro Pacifico Vida a fs. 240/242.

ll. Acta de visualización y transcripción de video periodístico a fs. 245/251.

mm. Dictamen Pericial N° 2013001000890, de análisis tricologico- homologación a fs. 288/288 vuelta.

nn. Dictamen Pericial N° 2013002012928, examen químico toxicologico a fs. 291.

oo. Dictamen Pericial N° 2013002012928, examen químico toxicologico a fs. 292.

pp. Dictamen Pericial N° 2013002012930, examen químico toxicologico a fs. 293.

qq. Dictamen Pericial N° 2013002012931, examen químico toxicologico a fs. 294.

rr. Copia simple de partida registral N° 19005741 a fs. 299/301.

ss. Constancia de Posesión N° 2142-2012-MDY-SGIDU-DDU a fs. 302.

tt. Contrato privado de compra venta de derechos de posesión y mejoras a fs. 303-304.

uu. Constancia de posesión de lote de terreno urbano a fs. 305.

vv. Factura 001 N° 001102 a fs. 306. ww. Inscripción de Industrias Maquinas E.I.R.L. a fs. 309/311. xx. Escritura Pública N° 2016 a fs. 312/316. yy. Copia Simple de la carta de contador Público

colegiado A. Núñez Montecillo a fs. 317/321. zz. Copia Simple de Anotación Preventiva de Sucesión

Intestada a fs. 295. aaa. Copia Simple de copia certificada de denuncia

policial a fs. 323/324.

• Respecto a la prognosis de la pena, el fiscal argumento que el delito que se le imputa a la persona de Lorena Nina Condori es contra la Vida el Cuerpo y la Salud en la modalidad de PARRICIDIO tipificado en el artículo 107 del código penal, es castigado con una pena no menor de los QUINCE años, por lo que la pena probable será mayor a cuatro años.

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• Respecto al peligro procesal, el fiscal argumento que la investigada puede fugarse por contar con medios económicos de solvencia, ya que la misma cuenta con un negocio que maneja en una de sus propiedades ubicado en Av. Saenz Peña 120 Calleria, refiriendo además que la investigada proviene de la Región Cuzco, siendo mas fácil su fuga; y tomando en consideración la gravedad de la pena a imponerse que sería efectiva, resultando ser una razón de temor y de posible fuga, y teniendo en consideración que el occiso solo tenía 30 años de edad, es decir, tenía un proyecto de vida de largo plazo situación que no le importo a la investigada y realizo los hechos materia de la presente investigación, asimismo el fiscal refiere, que la investigada a estado dilatando la investigación por cuanto viene postergando las diligencia por motivo de salud, pese a que los ciudadanos han presentado un memorándum en la que manifiestan que la investigada no se encontraría mal de salud y que por el contrario atiende en su negocio de manera normal, y pese a que se le ha notificado a fin de que pase con el Médico Legista del Ministerio Publico, la investigada no ha acudido a la citación, realizando con ello actos de ocultamiento y obstaculización a la actividad del proceso.

Argumentos de la defensa

• Respecto al primer presupuesto, la defensa técnica de la

imputada cuestiono los hechos y argumento que los elementos de convicción no son suficientes e idóneos para vincular a su patrocinada con la comisión del delito contra la vida el cuerpo y la salud en la modalidad de Parricidio, por lo que se esta ante un caso atípico, asi mismo, se dice que compró el veneno para mezclarlo y darle a ingerir, pero a Fs. 16 la conclusión del certificado de necropsia dice que murió el occiso por golpe.

• Respecto a la prognosis de la pena la defensa del

imputado argumento que al encontrarse un delito atípico, no se puede precisar la pena probable.

• Respecto al peligro de fuga, la defensa del imputado

argumento que su patrocinado no registra antecedentes,

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ha tratado de colaborar dando a conocer los hechos ocurridos por el robo del cual fué agraviada. También expuso que su patrocinada cuenta con domicilio conocido y vive con su hija menor de edad y tiene bajo su administración los negocios de su conviviente. Asimismo en el acto de la audiencia se presento: - Unos boletos de pasajes aereos de su hija la imputada y el occiso. - Certificado domiciliario de Lorenza Nina Condori - Contrato privado de arrendamiento de local comercial. - Constancia fiscal. - Recibo de Luz del local comercial alquilado pagado por la imputada. - Licencia de funcionamiento. - Declaración jurada de ingresos -Acta de entrega de documentos de la industria maquines E.IR.L. - Boleta de venta de Industria Maquines E.I.R.L. que viene siendo utilizada pese haber sido dado de baja el RUC. -Ecografía abdominal del centro diagnóstico de imágenes donde se demuestra el embarazo de la imputada. - Imágenes de la gestación de la imputada. - Documentos que demuestran estar en deuda con los bancos de parte de la imputada y el occiso. - Partida de nacimiento de la menor Alison Nicol Huamán Nina. - DNI de la menor Alison Nicol Huamán Nina. -DNI de Lorenza Nina Condori -Carnet de control materno perinatal otorgado por el Ministerio de Salud. * Todos en copia legalizada, excepto los estados de cuenta en deuda del Banco de crédito y otros documentos del banco.

7. Solución al caso

Cuestiones preliminares a tenerse en cuenta

• La Prisión Preventiva, acudiendo a MILANS DEL BOSCH, puede definirse como la privación de libertad mediante encarcelamiento, ordenada por la autoridad judicial, de un

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imputado incurso en unas diligencias judiciales por delito, antes de que se haya dictado un fallo condenatorio que contenga una pena privativa de la libertad, siempre que el mismo no tenga carácter de firme, adoptada a los presupuestos recogidos en la ley. Esta privación de libertad, como apunta GIMENO SENDRA, tiene carácter provisional y ser de una duración limitada debiendo estar relacionada con un delito de especial gravedad7.

• El artículo 9°.3 del PIDCP – Pacto Interamericano de

Derechos Civiles y Políticos - , luego de enfatizar que la prisión preventiva no debe ser regla general, condiciona la libertad del imputado al aseguramiento procesal del mismo a los efectos de su asistencia al proceso y, en su caso, para la ejecución del fallo; esto es, incorporar expresamente el denominado “peligro de fuga”. En concordancia con lo anterior el articulo 5°.3, apartado c), de la CEDH – Corte Europea de Derechos Humanos - autoriza la privación de la libertad cuando existan indicios racionales de que el imputado ha cometido una infracción, o cuando se estime necesario para impedirle que cometa una infracción o que huya después de haberla cometido.

• La existencia, del peligro procesal debe determinarse a

partir del análisis de una serie de circunstancias concurrentes antes o durante el desarrollo del proceso, y que están ligadas, fundamentalmente, con las actitudes y valores morales del procesado, lo mismo que con su ocupación, sus bienes, sus vínculos familiares y todo factor que permita concluir, con un alto grado de objetividad, que la libertad de la inculpada, previa a la determinación de su eventual responsabilidad, pone en serio riesgo el correcto desenvolvimiento de la labor de investigación y la eficacia del proceso. La ausencia de un criterio razonable en torno a la perturbación de la investigación judicial o a la evasión de la justicia por parte del procesado, terminarían convirtiendo a la detención judicial preventiva o, en su

7 SAN MARTIN CASTRO Cesar. Derecho Procesal Penal, Tomo II. Pág. 1113.

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caso, a su mantenimiento, en arbitraria por no encontrarse razonablemente justificada.

• La circunstancia de la gravedad del delito y de la pena

para la evaluación de los riesgos de fuga y, con ello, de frustración de la acción de la administración de justicia, resulta innegable tanto por el hecho de que a mayor gravedad más intensa cabe presumir la tentación de la huida, cuanto por el hecho de que a mayor gravedad de la acción cuya falta de enjuiciamiento se teme, mayor será el perjuicio que, en el caso de materializarse la fuga, sufrirían los fines perseguidos por la justicia8.

• Un dato fundamental que es de tener en cuenta en la

valoración de los criterios establecidos por los artículos 269° y 270° del mencionado Código, es que se está ante lo que se puede denominar "tipologías referenciales", destinadas a guiar el análisis del riesgo de fuga u obstaculización (peligro procesal). No se está frente a causales de tipo taxativo, ni frente a presupuestos materiales de la prisión preventiva. Por lo tanto, es necesaria una valoración de conjunto de todas las circunstancias del caso para evaluar la existencia o inexistencia del peligrosísimo procesal, en consecuencia el arraigo no sería un concepto o requisito fijo que pueda evaluarse en términos absolutos, es decir, la expresión "existencia" o "inexistencia" de arraigo es, en realidad, un enunciado que requiere de serios controles en el plano lógico y experimental9.

Respecto al primer presupuesto (fumus bonis iuris)

• Respecto a la existencia de fundados y graves elementos

de convicción, el representante del Ministerio Público ha ofrecido los siguientes elementos de convicción:

• Acta de Intervención Policial No. 025-REGPOL-ORIENTE/DITERPOL-U-DIVEME. Fs.2

8 Exp. 2008-01750-15-2301-JR-PE-3. Tacna

9 RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA N° 325-2011-P-PJ

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• Acta de Levantamiento de cadaver de Nestor Huamán Estrada. Fs. 3/5

• Declaración de Lorenza Nina Condori de Fs. 8/11. • Informe Pericial de Necropsia médico legal No. 000019-2013. Fs.

26/32 • Informe de diligencia especial de levantamiento de cadaver y

restos humanos a fs. 34/35 • Informe pericial de necropsia medico legal No. 019-2013 Fs. 36/41 • Consultas de línea de RENIEC de la persona de Lorenza Nina

Condori y de la persona que en vida fué Nestor Huamán Estrada Fs. 12/13

• Declaración de Eloy Huamán Estrada de Fs. 48/52 • Copia certificada de póliza de seguros de accidentes personales,

accidentes reembolso (accidente plus) Fs. 56/59 • Copia certificada de seguros vida, inversión oro(premium life

max) Fs. 60/63 • Informe Pericial N° 005-2013-REGPOL-ORIENTE/DIRTEPOL-U-DIVICAJ-

OFICRl, a Fs. 106/113. • Declaración testimonial de Elvis Alain Espinoza Terreros Efectivo

policial que constato primero la escena del crimen, a fs. 131/133. • Acta de Declaración testimonial de Roy Gilmar Huerto Canchari "

efectivo policial que acompaña al efectivo policial Elvis Alain Espinoza Terreros a Fs. 134/135.

• Declaración testimonial de Joaquín Huamán Estrada " Hermano del Occiso" a Fs. 136/139.

• Copia Certificada de Denuncia Policial a Fs. 141. • Dictamen Pericial N° 2013002005118 sobre análisis de dosaje de

alcohol etílico realizado a Huamán Estrada Néstor a Fs. 143. • Ampliación de la declaración de Lorenza Nina Condori a Fs.

146/152. • Declaración Testimonial de Ignacio Huamán Mamani padre del

occiso a fojas 155/157. • Declaración Testimonial de Jhofren Danny Huamán Olano a Fs.

158/160. • Declaración testimonial de Cesar Daniel Rodríguez Castillo a Fs.

161/163. • Declaración Testimonial de Estenio Agüero Flores a Fs. 164/167. • Protocolo de Pericia Psicologica N° 000797-2013-PSC a Fs. 168/172. • Declaración Testimonial de Miguel Villacorta Bardales a Fs.

173/175. • Declaración de Nataly Milagros Céspedes Nunta a Fs. 176/180. • Paneux Fotográfico -3 fotos a Fs. 181.

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• Acta de Reconstrucción de los hechos a Fs. 185/189. • Paneux fotográfico de reconstrucción de los hechos a fs. 190-194. • Continuación de acta de reconstrucción de los hechos a fs.

195/199. • Paneux fotográfico de continuación de reconstrucción de los

hechos a fs. 200/202. • Copia Certificada de Denuncia Policial a fs. 208. • Citación Policial a fs. 209. • Citación Policial a fs. 210. • Citación Policial a fs. 211. • Citación Policial a fs. 212. • Informe Policial N° 061-2013-REGPOL-ORIENTE/DIRTERPOL-U-

DIVICAJ-DEPINCRI a fs. 215/218. • Declaración de la persona de Lita Esther Tuesta Vda. de Estrada

vecina del agraviado occiso a fs. 325/238. • Declaración de Marisol Milagros Berna Macedo- Gerente de

agencia en la empresa de Seguro Pacifico Vida a fs. 240/242. • Acta de visualización y transcripción de video periodístico a fs.

245/251. • Dictamen Pericial N° 2013001000890, de análisis tricologico-

homologación a fs. 288/288 vuelta. • Dictamen Pericial N° 2013002012928, examen químico

toxicologico a fs. 291. • Dictamen Pericial N° 2013002012928, examen químico

toxicologico a fs. 292. • Dictamen Pericial N° 2013002012930, examen químico

toxicologico a fs. 293. • Dictamen Pericial N° 2013002012931, examen químico

toxicologico a fs. 294. • Copia simple de partida registral N° 19005741 a fs. 299/301. • Constancia de Posesión N° 2142-2012-MDY-SGIDU-DDU a fs. 302. • Contrato privado de compra venta de derechos de posesión y

mejoras a fs. 303-304. • Constancia de posesión de lote de terreno urbano a fs. 305. • Factura 001 N° 001102 a fs. 306. • Inscripción de Industrias Maquinas E.I.R.L. a fs. 309/311. • Escritura Pública N° 2016 a fs. 312/316. • Copia Simple de la carta de contador Público colegiado A.

Núñez Montecillo a fs. 317/321. • Copia Simple de Anotación Preventiva de Sucesión Intestada a fs.

295.

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• Copia Simple de copia certificada de denuncia policial a fs. 323/324.

Respecto al segundo presupuesto (prognosis de la pena)

• Como se ha desarrollado en considerandos precedentes, el

segundo presupuesto material de la prisión preventiva nos señala que el Juez no sólo debe revisar la pena conminada, sino que además, debe analizar la pena probable; por lo que este presupuesto debe ser analizado desde la perspectiva del riesgo de fuga. Por tanto, a continuación se realizara la graduación de la pena probable, a fin de determinar la existencia de dicho presupuesto.

• El delito atribuido a la imputada que es contra la vida el

cuerpo y la salud – Parricidio, en agravio de Nestor Huaman Estrada, ilícito penal previsto, y sancionado por el artículo 107º del Código Penal, esta sancionado con una pena conminada no mayor de quince años de pena privativa de la libertad.

• El autor nacional Víctor Prado Saldarriaga, nos ilustra que el

Juez para graduar la pena, debe dividir el espacio punitivo de la pena básica en tres partes, y en base a ello tomar los siguientes criterios: i) cuando no concurran atenuantes ni agravante o concurran únicamente circunstancias atenuantes, la pena deberá determinarse dentro del tercio inferior; ii) cuando concurran circunstancias de agravación y atenuación, la pena concreta deberá determinarse dentro del tercio intermedio; iii) cuando concurran

únicamente circunstancias agravantes la pena deberá determinarse dentro del tercio superior.

• Partiendo de lo establecido precedentemente, y estando a la pena conminada del delito contra la vida el cuerpo y la salud en la modalidad de parricidio sobre pasan los cuatro años

• Haciendo un análisis de las circunstancias que a la actualidad revisten al caso se tiene lo siguiente:

a. Circunstancias agravantes: i) la imputada tenía

conocimiento de la ilicitud de su conducta, por su mínimo conocimiento y formación moral ii) el delito quedó consumado.

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b. Circunstancias atenuantes: i) la imputada no cuenta con antecedentes; ii) esta embarazada de ocho meses.

• Estando a lo expuesto precedentemente, tenemos que en

el presente, existen mas circunstancias atenuantes que agravantes, por lo que la pena concreta podría graduarse en el tercio intermedio; por lo tanto en el caso in examine si se cumple el segundo presupuesto exigido por el artículo 268°.1.b del CPP.

Respecto al peligro de fuga

• Respecto a la existencia del peligro de fuga, el artículo 269°

del CPP refiere que se debe tener en cuenta lo siguiente: a. El arraigo en el país del imputado, determinado por el

domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto: respecto a este criterio, en el caso de autos se tiene que la imputada con las documentales presentadas ha acreditado tener arraigo laboral por los negocios de su conviviente pero noi de manera personal .

b. La gravedad de la pena que se espera como resultado del procedimiento: respecto a este criterio, debemos

remitirnos a lo fundamentado en los considerados que desarrollan la prognosis de la pena, en los cuales se determina que la probable pena en caso de ser condenado la imputada fluctuaría entre más de quince años de pena privativa de la libertad es decir, que es una pena efectiva.

• De lo expuesto precedentemente, esta judicatura llega a la

conclusión que si bien la imputada tiene domicilio y arraigo familiar, sin embargo se debe indicar que esto no evita que esta judicatura pueda soslayar la gravedad de la pena probable, la misma que tendría carácter de efectiva debido al cuantum de la pena probable pronosticada por esta judicatura, por lo que recurriendo a la máxima de la experiencia, tenemos que las personas que afrontan un proceso penal, en la cual corren el riesgo de ser condenadas a penas privativas de la libertad de carácter

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efectivo, tienden a actuar de manera evasiva hacia la justicia, llegándose en la mayoría de casos a sustraerse de la acción de la justicia.

• Por lo expuesto procedentemente, en el caso in examine

existe un inminente peligro de fuga por parte de la imputada, por lo que si se cumple con el presupuesto establecido en los artículos 268°.1.c y 269° del CPP.

Respecto al principio de proporcionabilidad

• Estando a lo expuesto en el considerando referido al

Principio de Proporcionabilidad y haciendo un análisis de las circunstancias y el contexto en los que se ejecutara la medida cautelar personal de prisión preventiva se colige que en esta si concurren los tres subprincipios expuestos en el referido considerando para el imputado. i) La prisión preventiva que se podría dictar contra la imputada es constitucionalmente validad e idónea para asegurar la presencia del investigado durante el desarrollo del proceso.

ii) La privación de libertad de la imputada será necesaria y no debe ser tomada como arbitraria, porque es función de esta judicatura garantizar y asegurar el normal desarrollo del proceso penal.

iii) La prisión preventiva resulta ser una medida proporcional en el presente caso porque concurren los tres presupuestos materiales establecidos en el CPP.

• Asimismo, se debe tener en cuenta que la prisión preventiva

es una medida cautelar sujeta a un plazo razonable, es decir no es de carácter indefinida, por lo que no es perenne; por tanto la prisión preventiva en el presente caso sería una medida cautelar personal ajustada al Principio de Proporcionabilidad.

Plazo de duración de la prisión preventiva

• Respecto a la duración de la medida de coerción procesal,

el primer párrafo del artículo 272° del CPP señala el límite de plazo máximo de la prisión preventiva en nueve meses para procesos comunes, este plazo constituye un parámetro

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objetivo respecto de la permanencia del imputado en reclusión. Se trata de un “(…) límite de tiempo (que) tiene como objeto proteger al acusado en lo que se refiere a su derecho básico de libertad personal, así como su seguridad personal frente a la posibilidad de que sea objeto de un riesgo de procedimiento injustificado. El Estado debe probar la culpa dentro de un plazo razonable para asegurar e institucionalizar la confianza en la imparcialidad procesal del sistema”10.

• En esa línea argumental, se tiene que el plazo de la prisión

preventiva requerida por el representante del Ministerio Público resulta excesiva, ello en razón a la gravedad del delito, a las diligencias que deben actuarse y que se debe asegurar la presencia de la imputada en la etapa intermedia y juicio oral, por tanto el plazo de cuatro meses guarda armonía con los principios de proporcionabilidad y razonabilidad.

• Asi mismo, conforme lo dispuesto por el Artículo 290 del Código Procesal Penal, cuando a la imputada le correspondiera prisión preventiva, el inciso uno literal "D2 señala que debemos otorgar detención domiciliaria, si se tratara de una imputada en estado de gestación, los mismos que son corroborados por los documentos adjuntados por la defensa de la imputada, tales como la ecografía, el carnet de control de embarazo del ministerio de salud y la ecografía abdominal del centro de diagnóstico por imágenes; asi como es corroborado haberse suspendido en horas de la mañana la audiencia por el estado delicado que presenta la imputada.

En conclusión de lo desarrollado precedentemente se tiene que en el caso in examine si concurren copulativamente los presupuestos materiales establecidos en los artículos 268° y 269° del CPP, para el imputado.

Por lo expuesto por las partes intervinientes, y a los artículos 253°.2, 268°, 269°, 271°, 272°.2, 287º y 288º.2 del Código Procesal Penal, y

10 CÁCERES JULCA, ROBERTO E. Las Medidas Cautelares en el Nuevo Código Procesal Penal. Pág. 239.

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dada la naturaleza jurídica de la labor del Juez de Investigación Preparatoria, resulta amparable el requerimiento del Ministerio Publico de dictar Prisión Preventiva contra la investigada.

III.- PARTE RESOLUTIVA:

Por estas consideraciones, estando la naturaleza jurídica de la labor del Juez de Investigación Preparatoria como contralor y garantizador de los derechos fundamentales de las personas intervinientes en el proceso y a las atribuciones que confiere los artículos 138° y 139°, inciso 1 de la Constitución Política del Estado y el artículo 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, impartiendo justicia a nombre del Pueblo, RESUELVO:

1) Declarar INFUNDADO el requerimiento fiscal de Prisión

Preventiva contra la imputada LORENZA NINA CONDORI, en el proceso que se le sigue por el presunto delito contra la vida el cuerpo y la salud – Parricidio, en agravio de Nestor Huamán Estrada, ilícito penal previsto y sancionado por el artículo 107º del Código Penal.

2) DECLARAR la detención domiciliaria de LORENZA NINA CONDORI, por el termino de CUATRO MESES, periodo que se computara desde el día de su detención, es decir desde el día diecinueve de abril del año dos mil trece hasta el dieciocho de agosto del año dos mil trece.

3) ORDENO se gire oficio a la Policía Nacional con tal fín, debiendo mantenerse en custodia policial durante el periodo antes indicado.

4) DANDO por notificados con lo resuelto la presente.-