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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2670/2019 QUEJOSA: **********. PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA SECRETARIA: CLAUDIA MENDOZA POLANCO Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al V I S T O S; Y R E S U L T A N D O: PRIMERO. Por escrito presentado el veintiocho de agosto de dos mil dieciocho, en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, **********, por su propio derecho promovió juicio de amparo contra el acto de la Primera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, consistente en la sentencia definitiva del doce de julio de dos mil dieciocho, en el expediente **********. SEGUNDO. La quejosa estimó como derechos fundamentales violados, los consagrados en los artículos 14, 16, 17 y 31 fracción IV de la Constitución Federal. TERCERO. Como antecedentes del asunto se aprecian los siguientes: La actora y quejosa **********, demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio PF/DCF/RR/1782, del nueve de febrero de dos mil dieciocho, emitido por el

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2670/2019 QUEJOSA: **********.

PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA SECRETARIA: CLAUDIA MENDOZA POLANCO

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al

V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Por escrito presentado el veintiocho de agosto

de dos mil dieciocho, en la Oficialía de Partes de las Salas

Regionales de Occidente del Tribunal Federal de Justicia

Administrativa, **********, por su propio derecho promovió juicio

de amparo contra el acto de la Primera Sala Regional de

Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa,

consistente en la sentencia definitiva del doce de julio de dos mil

dieciocho, en el expediente **********.

SEGUNDO. La quejosa estimó como derechos

fundamentales violados, los consagrados en los artículos 14, 16,

17 y 31 fracción IV de la Constitución Federal.

TERCERO. Como antecedentes del asunto se aprecian

los siguientes:

La actora y quejosa **********, demandó la nulidad de la

resolución contenida en el oficio PF/DCF/RR/1782, del

nueve de febrero de dos mil dieciocho, emitido por el

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Procurador Fiscal del Estado de la Secretaría de

Planeación, Administración y Finanzas, del Gobierno del

Estado de Jalisco, en el expediente interno **********, a

través de la cual confirmó la diversa contenida en el oficio

07555/2017 del veintiuno de noviembre de dos mil

diecisiete, dictada por el Director de Auditoría Fiscal de la

Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas de

dicha entidad federativa, en la que determinó un crédito

fiscal por $********** (**********), por concepto de impuesto

sobre la renta, impuesto al valor agregado, multas,

actualización y recargos.

La Primera Sala Regional de Occidente del Tribunal

Federal de Justicia Administrativa determinó, por lo que

respecta a la resolución contenida en el oficio

PF/DCF/RR/1782, que la autoridad demandada había

fundado de manera correcta, suficiente y completa su

competencia; lo mismo que la que dictó el diverso fallo

determinante del crédito fiscal en comento.

Por otro lado, la Sala del conocimiento declaró inoperante

lo relativo a que la Dirección de Auditoría Fiscal de la

Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas del

Estado, carecía de facultades para realizar el cambio de

régimen, al considerar que de enero a febrero de dos mil

quince, las obligaciones se revisaron y las contribuciones

se determinaron conforme al Régimen de Incorporación

Fiscal y posteriormente, de mayo a diciembre de ese año,

se comprobaron atendiendo al régimen de personas físicas

con actividades empresariales, ya que la actora se ubicó

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en el supuesto del artículo 112, antepenúltimo párrafo, de

la Ley del Impuesto sobre la Renta, al exceder de los dos

millones de ingresos que permite el Régimen de

Incorporación Fiscal, por lo que automáticamente le

correspondía cumplir con las obligaciones del diverso de

actividades empresariales y profesionales, razón por la

cual, se determinaron contribuciones actualizadas, con

recargos y multas, partiendo de que tributó en otro régimen,

pero no fue tal funcionario quien realizó el cambio del

mismo.

Se consideró que el funcionario emisor sí cuenta con

facultades para determinar las referidas contribuciones

tanto por el impuesto sobre la renta, como por el impuesto

al valor agregado, actualizaciones, recargos y multas, por

ambos regímenes fiscales según el aplicable al

contribuyente, atendiendo al convenio de Colaboración

Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado entre

la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Estado de

Jalisco, concretamente en las cláusulas segunda,

fracciones I, II y VII, tercera, octava, fracciones I y II,

novena, cuarto párrafo y sexto, fracción I, inciso a), así

como el anexo 19, publicado en el Diario Oficial de la

Federación el quince de abril de dos mil catorce, cláusula

segunda, fracción III y cláusula cuarta.

La Sala fiscal enfatizó que la opción de la contribuyente

para adherirse a los derechos y obligaciones que rigen el

Régimen de Incorporación Fiscal, está supeditada a que

acredite ciertos supuestos y, a su vez, que no actualice

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alguna causa de excepción; por ende, si el actor excedió

de los $2’000,000.00 (dos millones de pesos 00/100

moneda nacional) de ingresos que establece el artículo 111

de la Ley del Impuesto sobre la Renta; entonces, resulta

evidente que dejó de reunir los requisitos para tributar en

el régimen de incorporación fiscal y en consecuencia, no

existe para la actora, la posibilidad de elegir si desea

tributar en el mismo o no.

En relación con lo aducido en torno a que el abandono del

régimen de incorporación fiscal debía acontecer hasta el

dos mil dieciséis porque en el ejercicio fiscal dos mil quince

no existía el procedimiento para llevar a cabo el cambio de

régimen de manera que desconocía el tratamiento que

debía darle a los ingresos percibidos en exceso a los

$2,000,000.00 (dos millones de pesos), fijados como tope

para el régimen de incorporación fiscal, señalados en el

artículo 111 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la Sala

fiscal lo declaró infundado, con base en que las

disposiciones fiscales son claras en establecer que una vez

excedido dicho importe de ingresos, no puede seguir

tributando en el régimen de incorporación fiscal; sin

embargo, la actora permaneció en dicho régimen por todo

el ejercicio fiscal dos mil quince, no obstante que sus

ingresos rebasaron esa cantidad desde mayo de la referida

anualidad.

También se consideró que lo argumentado en relación a

que existía confusión respecto a la forma de enterar el

excedente del importe en el mes que se presentó el

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supuesto de mérito, sólo podía implicar que la actora

pudiera calcular en forma errónea el impuesto al mes de

mayo de dos mil quince, pero no implica falta de certeza

jurídica de que al rebasar los ingresos permitidos en el

régimen de incorporación fiscal, debía salir y seguir

tributando en el correspondiente, en el caso, el de personas

físicas con actividades empresariales y profesionales.

Pese a lo anterior, la Sala fiscal determinó que los

conceptos de impugnación expresados contra los

recargos, resultaban parcialmente fundados y procedía

declarar la nulidad para efectos de las resoluciones

impugnadas, al resultar ilegal el cálculo de la

actualización de recargos por los pagos provisionales

no efectuados, ya que éstos se realizaron sin conocer cuál

era el entero del impuesto definitivo, en virtud de que aún

no había concluido el ejercicio fiscal de dos mil quince.

Contra esa sentencia se promovió juicio de amparo directo,

planteando la inconstitucionalidad del artículo 112,

antepenúltimo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la

Renta vigente en dos mil quince.

CUARTO. Por auto del siete de septiembre de dos mil

dieciocho, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa

del Tercer Circuito, a quien por razón de turno correspondió

conocer del asunto, admitió la demanda de amparo con el

número ********** y dio vista al Agente del Ministerio Público

de la Federación adscrito, quien no formuló pedimento.

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Previos los trámites correspondientes, el órgano colegiado

pronunció resolución el doce de marzo de dos mil diecinueve, en

la que determinó:

“Único. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra el acto de la Primera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, consistente en la sentencia de doce de julio de dos mil dieciocho, pronunciada en el juicio contencioso **********.”

En las consideraciones relativas, en relación con aspectos

de constitucionalidad, se determinó:

- El artículo 112 de la Ley del Impuesto sobre la Renta

respeta el principio de legalidad, en virtud de que

especifica qué sucede cuando se rebasa el monto de los

dos millones de los ingresos del contribuyente al prever

que se deja de tributar en el Régimen de Incorporación

Fiscal y se cambia al Régimen General a partir del mes

siguiente al que se rebasó el monto; es decir, a partir del

mes siguiente al que rebasó el monto indicado, el sujeto

obligado deberá tributar en el Régimen de Personas

Físicas con Actividades Empresariales y Profesionales

y cumplir con las exigencias de este régimen, de

acuerdo a los artículos 100 al 110 del ordenamiento

legal de que se trata.

- El Régimen de Personas Físicas con Actividades

Empresariales y Profesionales previsto en el capítulo II,

de los ingresos por actividades empresariales y

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profesionales, sección I, de las personas físicas con

actividades empresariales y profesionales de la Ley del

Impuesto sobre la Renta, regula cómo se determina el

entero del impuesto relativo, es decir, si se deben

realizar o no pagos provisionales, cómo determinar la

utilidad fiscal del ejercicio y cómo determinar la

participación de las utilidades del ejercicio fiscal, motivo

por el cual, es evidente que el contribuyente plenamente

tiene conocimiento de cuáles obligaciones son las que

debe cumplir y cómo hacerlo, por tanto, resulta

infundado lo que argumenta la quejosa, debido a que el

Régimen de Personas Físicas con Actividades

Empresariales y Profesionales –conocido como régimen

general- especifica de manera clara las obligaciones

que deben cumplirse, pues el artículo 106 establece que

sí deben realizarse pagos provisionales mensuales a

cuenta del ejercicio, a más tardar el día diecisiete del

mes inmediato posterior a aquél que corresponda el

pago y el diverso 109 dispone cómo determinar el entero

del impuesto sobre la renta y la utilidad del ejercicio,

asimismo regula el cálculo de la participación de los

trabajadores.

- En ese contexto es evidente que el artículo 112 de la

Ley de Impuesto sobre la Renta respeta el principio de

legalidad y seguridad jurídica, porque la contribuyente,

aquí quejosa, plenamente tuvo conocimiento del

momento en que debía cumplir determinadas

obligaciones y cómo hacerlo en el citado régimen fiscal.

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- En esa tesitura, no resulta aplicable la jurisprudencia

2a./J. 149/2004, que cita la quejosa de rubro: “RENTA.

EL ARTÍCULO 14, FRACCIÓN I, ÚLTIMO PÁRRAFO,

DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE

HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2003, QUE PREVÉ

EL PROCEDIMIENTO PARA REALIZAR EL CÁLCULO

DEL COEFICIENTE DE UTILIDAD, VIOLA EL

PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA”.

- Por lo que respecta al argumento tocante a que la Regla

3.13.9 de la Resolución Miscelánea fiscal para dos mil

dieciséis no regula cuál es el procedimiento a seguir, lo

cierto es que los artículos 100 al 112 de la Ley del

Impuesto sobre la Renta regulan de manera clara y

específica las obligaciones de cada régimen, y la citada

Regla únicamente facilita la aplicación de la ley, pero no

establece nada que no esté señalado en los artículos

antes citados, pues el hecho de que el artículo 112 de la

Ley del Impuesto sobre la Renta no estipule el

procedimiento a seguir cuando se cambie de régimen,

no implica que éste sea contrario al principio de

legalidad, toda vez que de una interpretación

sistemática a los artículos de la citada ley, se aprecia

que los contribuyentes tienen certeza de cuáles son las

obligaciones a las que están sujetos tanto en el Régimen

de Incorporación Fiscal como en el Régimen de las

Personas Físicas con Actividades Empresariales y

Profesionales.

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- En cuanto a lo que indica la quejosa que la Procuraduría

de la Defensa del Contribuyente en dos mil quince,

reconoce a través del Análisis Sistemático 14/2015, la

falta de normatividad y procedimiento para el cambio de

régimen en cuestión, ese criterio no resulta obligatorio,

porque no se trata de una jurisprudencia de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, que sea obligatoria para

los Tribunales Colegiados de Circuito, acorde con el

artículo 217 de la Ley de Amparo, como tampoco de un

criterio obligatorio para las Salas del Tribunal Federal de

Justicia Administrativa.

QUINTO. Inconforme con la resolución anterior, la parte

quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito

presentado el cuatro de abril de dos mil diecinueve, en la Oficialía

de Partes del Primer Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Tercer Circuito.

SEXTO. El doce de abril de la misma anualidad, el

Magistrado Presidente del citado órgano colegiado ordenó remitir

el asunto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

SÉPTIMO. Mediante acuerdo del veinticuatro de abril de

dos mil diecinueve, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó

formar y registrar el asunto, admitiéndolo con el número de

expediente 2670/2019 y lo turnó a la Ministra Yasmín Esquivel

Mossa para que formulara el proyecto de resolución respectivo.

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OCTAVO. Por auto del ----------- de ------- de dos mil

diecinueve, el Presidente de la Segunda Sala tuvo por recibidos

los autos, determinó que ésta asumiera el conocimiento del

asunto, ordenó hacer el registro de ingreso correspondiente, y

devolver los autos a la Ministra ponente.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 184

de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil

trece, el proyecto de resolución se publicó en la misma fecha en

que se listó para verse en sesión; y,

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para

conocer y resolver el presente recurso de revisión, de

conformidad con las siguientes disposiciones:

Artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, el cual establece los requisitos

de procedencia del recurso de revisión en amparo directo;

Artículo 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación, que establece la facultad del

Pleno de este Alto Tribunal para remitir para su resolución

los asuntos de su competencia a las Salas a través de

acuerdos generales;

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Artículo 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación; que establece la facultad de la

Sala para conocer de los demás asuntos que establezcan

las leyes;

Artículo 81, fracción II de la Ley de Amparo, que establece

la procedencia del recurso de revisión en los casos a que

se refiere la norma constitucional antes citada;

Puntos Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015,

publicado en el Diario Oficial de la Federación, el doce de

junio de dos mil quince; que pormenorizan los supuestos

de importancia y trascendencia de la revisión en amparo

directo; y

Punto Segundo, fracción III, del Acuerdo General 5/2013,

publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno

de mayo de dos mil trece; el cual establece la posibilidad

de que las Salas conozcan de los amparos directos en

revisión que no requieran la intervención del Tribunal

Pleno.

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación del recurso de

revisión. El recurso de revisión se presentó oportunamente

conforme lo siguiente:

a) La sentencia recurrida se notificó a la parte quejosa por

lista, el lunes veinticinco de marzo de dos mil diecinueve.

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b) Dicha notificación surtió efectos al día siguiente, esto es, el

martes veintiséis de marzo de dos mil diecinueve;

c) El plazo de diez días hábiles a que se refiere el artículo 86

de la Ley de Amparo, transcurrió del miércoles veintisiete

de marzo al martes nueve de abril;

d) Del plazo anterior deben descontarse los sábados treinta

de marzo y seis de abril, así como los domingos treinta y

uno de marzo y siete de abril, por ser inhábiles, en términos

de los artículo 19 de la Ley de Amparo;

e) El escrito de agravios se presentó el jueves cuatro de abril

de dos mil diecinueve, en la Oficina de Correspondencia

Común de los Tribunales Colegiados en Materia

Administrativa del Primer Circuito, por lo que resulta

oportuna su presentación.

Por otra parte, el recurso de revisión se promovió por parte

legitimada para ello, toda vez que el escrito lo signó **********,

autorizado en amplios términos por la parte quejosa.

TERCERO. Agravios de la revisión principal. En su

escrito de agravios, la recurrente esgrime:

El Tribunal Colegiado realiza una inexacta

interpretación del artículo 112 de la Ley del Impuesto

sobre la Renta, al vincularlo y soportarlo en forma

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inexacta, con lo previsto en los artículos 106 y 109 de

la misma ley.

El artículo 106 citado no establece el mecanismo de

transición del régimen de pequeños contribuyentes a

régimen general de ley, pues establece como

mecánica para el cálculo del pago provisional, que se

determinará restando de la totalidad de los ingresos

a que se refiere la Sección obtenidos en el periodo

comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el

último día del mes al que corresponde el pago, las

deducciones autorizadas correspondientes al mismo

periodo y la participación de los trabajadores en las

utilidades de las empresas pagadas en el ejercicio,

en los términos del artículo 123 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos; sin

embargo, este precepto es inaplicable, atendiendo a

que la contribuyente **********, en el ejercicio fiscal de

dos mil quince hasta el mes de abril, tenía ingresos

exentos por estar en el régimen de incorporación

fiscal (así lo reconoce expresamente la Dirección de

Auditoría Fiscal de la Dirección General de Ingresos

de la Secretaría de Planeación, Administración y

Finanzas del Gobierno del Estado de Jalisco, en el

oficio 07555/2017, de fecha veinte de septiembre de

dos mil diecisiete), por lo que sería contravenir el

principio de capacidad tributaria, en virtud de que al

pretenderse que el cálculo del pago provisional se

realice sobre la totalidad de los ingresos desde el

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inicio del ejercicio, hasta el período en que se vaya a

realizar el pago, se estarían considerando ingresos

exentos de los meses de enero a abril.

Además, el artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre

la Renta tampoco establece el mecanismo de

transición del régimen de pequeños contribuyentes a

régimen general de ley y por lo tanto resulta

inaplicable a la quejosa, tomando en consideración

que en el ejercicio fiscal de dos mil quince hasta el

mes de abril tenía ingresos exentos por estar en el

régimen de incorporación fiscal , y sería violatorio del

principio de proporcionalidad tributaria pretender que

el cálculo del pago anual se realice sobre la totalidad

de los ingresos desde el inicio del ejercicio hasta el

último mes de éste, puesto que se estarían

considerando ingresos exentos de los meses de

enero a abril.

El Tribunal Colegiado del conocimiento fue omiso en

analizar todos los argumentos de inconstitucionalidad

hechos valer, en cuanto a la falta de procedimiento

en el año dos mil quince, para que un contribuyente

del régimen de incorporación fiscal pueda pasar al

régimen general a que alude la Ley del Impuesto

sobre la Renta; luego, se debe declarar la

inconstitucionalidad del artículo 112 de este

ordenamiento legal, por no establecer el

procedimiento para que los contribuyentes que están

migrando del régimen de incorporación fiscal al

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régimen general de ley, paguen el impuesto

respectivo.

La ilegalidad de la sentencia de amparo radica en que

el Tribunal de Circuito no señaló el fundamento para

determinar el entero del tributo por los ingresos que

rebasen los dos millones de pesos; tampoco explicó

si deben realizarse o no los pagos provisionales y el

plazo para hacerlo; ni el precepto que especifique

cómo debe determinarse la utilidad fiscal, motivos por

los cuales debe concederse la protección

constitucional solicitada.

El Tribunal Colegiado no consideró como hecho

notorio jurídico, el criterio normativo emitido por la

Procuraduría de la Defensa del Contribuyente,

denominado Análisis Sistemático 14/2015, del ocho

de septiembre de dos mil quince, que realizó la

recomendación consistente titulada; “Ausencia de

Normatividad para que las personas físicas dejen de

tributar en el “RÉGIMEN DE INCORPORACIÓN

FISCAL”, pues tal criterio concluyó en el sentido de

sostener que no existe precepto alguno que regule el

tratamiento que se le dará a los ingresos que

perciban los contribuyentes que dejen de tributar en

el régimen de incorporación fiscal, de conformidad

con lo señalado en el antepenúltimo párrafo del

artículo 112 de la citada ley; y que resulta indudable

que actualmente tanto la Ley del Impuesto sobre la

Renta como la normatividad del Servicio de

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Administración Tributaria no tiene definida la forma

en que los contribuyentes que abandonan ese

régimen cumplirán con sus obligaciones fiscales una

vez que se ubiquen en alguno de los supuestos por

los cuales ya no les sea posible seguir tributando bajo

ese esquema, situación que los deja en un completo

estado de inseguridad e incertidumbre jurídica, pues

fue hasta dos mil dieciséis cuando a través de reglas

de carácter general, se colma este vacío legal (Regla

3.13.9., de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos

mil dieciséis).

CUARTO. Requisitos generales de procedencia del

recurso de revisión. De conformidad con los artículos 107,

fracción IX, de la Constitución General de la República y 81,

fracción II, de la Ley de Amparo, así como con los Puntos Primero

y Segundo del Acuerdo General 9/2015 del Tribunal Pleno, la

procedencia del recurso de revisión en amparo directo, está

condicionada a la satisfacción de los siguientes supuestos:

a) Que en la sentencia recurrida se haya decidido sobre la

constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma

general, o establecido la interpretación directa de un

precepto constitucional o de los derechos humanos

establecidos en los tratados internacionales de los que el

Estado Mexicano sea parte, o bien si en dichas sentencias

se omitió el estudio de las cuestiones antes mencionadas,

cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo;

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y,

b) Que el problema de constitucionalidad referido en el inciso

anterior entrañe la fijación de un criterio de importancia y

trascendencia.

El citado Acuerdo General 9/2015, en el Punto Segundo

establece que, se entenderá que la resolución de un amparo

directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y

trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del

inciso a) del Punto Primero, se advierta que aquélla dará lugar a

un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden

jurídico nacional.

También se considerará que la resolución de un amparo

directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y

trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida

pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la

Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna

cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en

contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.

Por tanto, deberá considerarse que no se surten los

requisitos de importancia y trascendencia, entre otros supuestos,

cuando los agravios expresados sean ineficaces, inoperantes,

inatendibles o insuficientes.

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A continuación se examina si en la especie se satisfacen

los requisitos a que se refiere el presente considerando.

QUINTO. Existencia de una cuestión de

constitucionalidad. Se cumple con esta exigencia, tomando en

consideración que desde la demanda de amparo la parte quejosa

cuestionó el artículo 112, antepenúltimo párrafo, de la Ley del

Impuesto sobre la Renta, el Tribunal Colegiado de Circuito

desestimó lo argumentado sobre el particular, y en el escrito de

agravios se combate tal decisión.

SEXTO. Importancia y trascendencia. Este requisito se

cumple, en la medida en que no existe jurisprudencia ni

precedentes que resuelvan la problemática relativa a si el

precepto impugnado transgrede los principios de legalidad y

seguridad tributaria, al no establecer el procedimiento para

tributar en el régimen general cuando se rebasa el monto de

ingresos previsto en el régimen de incorporación fiscal.

SÉPTIMO. Estudio. Para dar respuesta a los motivos de

inconformidad expresados, debe partirse de lo previsto en el

artículo 6 del Código Fiscal de la Federación que prevé:

“Las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran. (REFORMADO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1982) Dichas contribuciones se determinarán conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su causación,

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pero les serán aplicables las normas sobre procedimiento que se expidan con posterioridad. Corresponde a los contribuyentes la determinación de las contribuciones a su cargo, salvo disposición expresa en contrario. Si las autoridades fiscales deben hacer la determinación, los contribuyentes les proporcionarán la información necesaria dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su causación. Las contribuciones se pagan en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas. A falta de disposición expresa el pago deberá hacerse mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas, dentro del plazo que a continuación se indica: (REFORMADA, D.O.F. 20 DE DICIEMBRE DE 1991) I. Si la contribución se calcula por periodos establecidos en Ley y en los casos de retención o de recaudación de contribuciones, los contribuyentes, retenedores o las personas a quienes las leyes impongan la obligación de recaudarlas, las enterarán a más tardar el día 17 del mes de calendario inmediato posterior al de terminación del periodo de la retención o de la recaudación, respectivamente. (REFORMADA, D.O.F. 30 DE ABRIL DE 1986) II. En cualquier otro caso, dentro de los 5 días siguientes al momento de la causación. III. (DEROGADA, D.O.F. 30 DE ABRIL DE 1986) En el caso de contribuciones que se deben pagar mediante retención, aun cuando quien deba efectuarla no retenga o no haga pago de la contraprestación relativa, el retenedor estará obligado a enterar una cantidad equivalente a la que debió haber retenido. (REFORMADO, D.O.F. 15 DE DICIEMBRE DE 1995) Cuando los retenedores deban hacer un pago en bienes, solamente harán la entrega del bien de que se trate si quien debe recibirlo provee los fondos necesarios para efectuar la retención en moneda nacional.

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(REFORMADO, D.O.F. 5 DE ENERO DE 2004) Quien haga pago de créditos fiscales deberá obtener de la oficina recaudadora, la forma oficial, el recibo oficial o la forma valorada, expedidos y controlados exclusivamente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o la documentación que en las disposiciones respectivas se establezca en la que conste la impresión original de la máquina registradora. Tratándose de los pagos efectuados en las oficinas de las instituciones de crédito, se deberá obtener la impresión de la máquina registradora, el sello, la constancia o el acuse de recibo electrónico con sello digital. (ADICIONADO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1987) Cuando las disposiciones fiscales establezcan opciones a los contribuyentes para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales o para determinar las contribuciones a su cargo, la elegida por el contribuyente no podrá variarla respecto al mismo ejercicio.”

En lo que interesa al presente estudio, el precepto legal

señala, expresamente, que las contribuciones se causan

conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho

previstas en las leyes fiscales; que corresponde a los

contribuyentes la determinación de las contribuciones a su cargo

salvo disposición expresa en contrario; que las contribuciones se

pagan en la fecha o dentro del plazo señalado en las

disposiciones respectivas; que a falta de disposición expresa el

pago deberá hacerse mediante declaración que se presentará

ante las oficinas autorizadas, dentro del plazo que ahí se explica,

y que cuando las disposiciones fiscales establezcan opciones a

los contribuyentes para el cumplimiento de sus obligaciones

fiscales o para determinar las contribuciones a su cargo, la

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elegida por el contribuyente, éste no podrá variarla respecto al

mismo ejercicio.

Sin embargo, lo referido en cuanto a la imposibilidad de

cambiar en un mismo ejercicio la opción elegida para el

cumplimiento de obligaciones fiscales o determinar

contribuciones está sujeta, indefectiblemente, a la prevalencia de

las condiciones del régimen fiscal en que se ubique el

contribuyente, pues en caso de que sean diferentes, el régimen

deberá ser distinto aun en el mismo ejercicio fiscal, ya que como

se señaló, las contribuciones se causan conforme se realizan las

situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales

vigentes durante el lapso en que ocurran.

Sobre esas premisas, es preciso conocer el texto de las

disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta que aluden

al régimen de incorporación fiscal y al régimen general, que

establecen:

“Artículo 111. Los contribuyentes personas físicas que realicen únicamente actividades empresariales, que enajenen bienes o presten servicios por los que no se requiera para su realización título profesional, podrán optar por pagar el impuesto sobre la renta en los términos establecidos en esta Sección, siempre que los ingresos propios de su actividad empresarial obtenidos en el ejercicio inmediato anterior, no hubieran excedido de la cantidad de dos millones de pesos. Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior que inicien actividades, podrán optar por pagar el

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impuesto conforme a lo establecido en este artículo, cuando estimen que sus ingresos del ejercicio no excederán del límite a que se refiere el mismo. Cuando en el ejercicio citado realicen operaciones por un periodo menor de doce meses, para determinar el monto a que se refiere el párrafo anterior, dividirán los ingresos manifestados entre el número de días que comprende el periodo y el resultado se multiplicará por 365 días; si la cantidad obtenida excede del importe del monto citado, en el ejercicio siguiente no se podrá tributar conforme a esta Sección. También podrán aplicar la opción establecida en este artículo, las personas físicas que realicen actividades empresariales mediante copropiedad, siempre que la suma de los ingresos de todos los copropietarios por las actividades empresariales que realicen a través de la copropiedad, sin deducción alguna, no excedan en el ejercicio inmediato anterior de la cantidad establecida en el primer párrafo de este artículo y que el ingreso que en lo individual le corresponda a cada copropietario por dicha copropiedad, sin deducción alguna, adicionado de los ingresos derivados de ventas de activos fijos propios de su actividad empresarial del mismo copropietario, en el ejercicio inmediato anterior, no hubieran excedido del límite a que se refiere el primer párrafo de este artículo. No podrán pagar el impuesto en los términos de esta Sección: I. Los socios, accionistas o integrantes de personas morales o cuando sean partes relacionadas en los términos del artículo 90 de esta Ley, o cuando exista vinculación en términos del citado artículo con personas que hubieran tributado en los términos de esta Sección. II. Los contribuyentes que realicen actividades relacionadas con bienes raíces, capitales inmobiliarios, negocios inmobiliarios o actividades

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financieras, salvo tratándose de aquéllos que únicamente obtengan ingresos por la realización de actos de promoción o demostración personalizada a clientes personas físicas para la compra venta de casas habitación o vivienda, y dichos clientes también sean personas físicas que no realicen actos de construcción, desarrollo, remodelación, mejora o venta de las casas habitación o vivienda. III. Las personas físicas que obtengan ingresos a que se refiere este Capítulo por concepto de comisión, mediación, agencia, representación, correduría, consignación y distribución, salvo tratándose de aquellas personas que perciban ingresos por conceptos de mediación o comisión y estos no excedan del 30% de sus ingresos totales. Las retenciones que las personas morales les realicen por la prestación de este servicio, se consideran pagos definitivos para esta Sección. IV. Las personas físicas que obtengan ingresos a que se refiere este Capítulo por concepto de espectáculos públicos y franquiciatarios. V. Los contribuyentes que realicen actividades a través de fideicomisos o asociación en participación. Los contribuyentes a que se refiere este artículo, calcularán y enterarán el impuesto en forma bimestral, el cual tendrá el carácter de pago definitivo, a más tardar el día diecisiete de los meses de marzo, mayo, julio, septiembre, noviembre y enero del año siguiente, mediante declaración que presentarán a través de los sistemas que disponga el Servicio de Administración Tributaria en su página de Internet. Para estos efectos, la utilidad fiscal del bimestre de que se trate se determinará restando de la totalidad de los ingresos a que se refiere este artículo obtenidos en dicho bimestre en efectivo, en bienes o en servicios, las deducciones autorizadas en la Ley que sean estrictamente indispensables para la obtención de los

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ingresos a que se refiere esta Sección, así como las erogaciones efectivamente realizadas en el mismo periodo para la adquisición de activos, gastos y cargos diferidos y la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio, en los términos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Cuando los ingresos percibidos, sean inferiores a las deducciones del periodo que corresponda, los contribuyentes deberán considerar la diferencia que resulte entre ambos conceptos como deducibles en los periodos siguientes.

Para los efectos de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, en términos de esta Sección, la renta gravable a que se refieren los artículos 123, fracción IX, inciso e) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 120 y 127, fracción III de la Ley Federal del Trabajo, será la utilidad fiscal que resulte de la suma de las utilidades fiscales obtenidas en cada bimestre del ejercicio.

Para la determinación de la renta gravable en materia de participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, los contribuyentes deberán disminuir de los ingresos acumulables las cantidades que no hubiesen sido deducibles en los términos de la fracción XXX del artículo 28 de esta Ley.

Para determinar el impuesto, los contribuyentes de esta Sección considerarán los ingresos cuando se cobren efectivamente y deducirán las erogaciones efectivamente realizadas en el ejercicio para la adquisición de activos fijos, gastos o cargos diferidos.

A la utilidad fiscal que se obtenga conforme al quinto párrafo de este artículo, se le aplicará la siguiente:

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El impuesto que se determine se podrá disminuir conforme a los porcentajes y de acuerdo al número de años que tengan tributando en el régimen previsto en esta Sección, conforme a la siguiente:

Contra el impuesto reducido, no podrá deducirse crédito o rebaja alguno por concepto de exenciones o subsidios. Los contribuyentes que opten por aplicar lo dispuesto en esta Sección, sólo podrán permanecer en el régimen que prevé la misma, durante un máximo de diez ejercicios fiscales consecutivos. Una vez concluido

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dicho periodo, deberán tributar conforme al régimen de personas físicas con actividades empresariales y profesionales a que se refiere la Sección I del Capítulo II del Título IV de la presente Ley.”

Es de precisarse que el artículo transcrito se encuentra

ubicado en el Título IV “DE LAS PERSONAS FÍSICAS”, Capítulo

II “DE LOS INGRESOS POR ACTIVIDADES EMPRESARIALES

Y PROFESIONALES”, Sección II “RÉGIMEN DE

INCORPORACIÓN FISCAL”, de la Ley del Impuesto sobre la

Renta publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de

diciembre de dos mil trece.

Del contenido del precepto de referencia se advierte que

pueden optar por tributar bajo el régimen de incorporación fiscal,

los contribuyentes1 que cumplan con los siguientes requisitos:

Sean personas físicas.

Que realicen únicamente actividades empresariales,

enajenen bienes o presten servicios por los que no se requiera

para su realización título profesional.

Los ingresos propios de su actividad empresarial

obtenidos en el ejercicio inmediato anterior, que no hubieran

excedido de la cantidad de dos millones de pesos.

Entre las principales características del régimen se

encuentran las que enseguida se citan:

Se calcula y entera el impuesto en forma bimestral,

aplicando la tarifa prevista para ello, mediante declaración y bajo

el carácter de pago definitivo.

1 Salvo los expresamente señalados en las fracciones I a V del propio artículo.

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Para determinar el impuesto, los contribuyentes de

este régimen considerarán los ingresos cuando se cobren

efectivamente y deducirán las erogaciones efectivamente

realizadas en el ejercicio para la adquisición de activos fijos,

gastos o cargos diferidos. En otras palabras, se tributa bajo un

esquema de flujo de efectivo.

Una vez determinado el impuesto y solo durante un

lapso de diez años consecutivos, es aplicable una reducción del

tributo a pagar, la cual corresponderá al 100% en la primer

anualidad, disminuyéndose esa proporción de reducción en un

10% por cada uno de los años subsecuentes, hasta llegar a un

10% en el último de los años del periodo en comento.

Los contribuyentes que opten por aplicar el régimen

de incorporación fiscal sólo podrán permanecer en éste durante

un máximo de diez ejercicios fiscales consecutivos. Una vez

concluido dicho periodo, deberán tributar conforme al régimen de

personas físicas con actividades empresariales y profesionales a

que se refiere la Sección I del Capítulo II del Título IV de la propia

Ley del Impuesto sobre la Renta.

De lo anterior se advierte que sólo las personas físicas que

—además— cumplan con los requisitos antes referidos, podrán

tributar bajo el régimen de incorporación fiscal y gozar de sus

beneficios, entre ellos, la reducción del tributo en un periodo de

diez años consecutivos, bajo la proporción de aminoración que

corresponda a cada una de esas anualidades.

Por otro lado, el artículo 112 de la ley en comento, que

ahora se impugna, prevé:

“Artículo 112. Los contribuyentes sujetos al

régimen previsto en esta Sección, tendrán las obligaciones

siguientes:

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I. Solicitar su inscripción en el Registro Federal

de Contribuyentes.

II. Conservar comprobantes que reúnan

requisitos fiscales, únicamente cuando no se haya emitido

un comprobante fiscal por la operación.

III. Registrar en los medios o sistemas

electrónicos a que se refiere el artículo 28 del Código Fiscal

de la Federación, los ingresos, egresos, inversiones y

deducciones del ejercicio correspondiente.

IV. Entregar a sus clientes comprobantes fiscales.

Para estos efectos los contribuyentes podrán expedir dichos

comprobantes utilizando la herramienta electrónica de

servicio de generación gratuita de factura electrónica que se

encuentra en la página de Internet del Servicio de

Administración Tributaria.

Tratándose de operaciones con el público en

general cuyo importe sea inferior a $250.00 (doscientos

cincuenta pesos 00/100 m.n.), no se estará obligado a

expedir el comprobante fiscal correspondiente cuando los

adquirentes de los bienes o receptores de los servicios no

los soliciten, debiéndose emitir un comprobante global por

las operaciones realizadas con el público en general

conforme a las reglas de carácter general que para tal efecto

emita el Servicio de Administración Tributaria.

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29

V. Efectuar el pago de las erogaciones relativas a

sus compras e inversiones, cuyo importe sea superior a

$5,000.00 (cinco mil pesos 00/100 m.n.), mediante

transferencia electrónica de fondos desde cuentas abiertas

a nombre del contribuyente en instituciones que componen

el sistema financiero y las entidades que para tal efecto

autorice el Banco de México; cheque nominativo de la

cuenta del contribuyente, tarjeta de crédito, débito, de

servicios, o de los denominados monederos electrónicos

autorizados por el Servicio de Administración Tributaria.

Tratándose de la adquisición de combustibles

para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, el pago

deberá efectuarse en la forma señalada en el párrafo

anterior, aun cuando la contraprestación de dichas

adquisiciones no exceda de $5,000.00 (cinco mil pesos

00/100 m.n.).

Las autoridades fiscales podrán liberar de la

obligación de pagar las erogaciones a través de los medios

establecidos en el primer párrafo de esta fracción, cuando

las mismas se efectúen en poblaciones o en zonas rurales

que no cuenten con servicios financieros. Durante el mes de

enero del ejercicio de que se trate, el Servicio de

Administración Tributaria deberá publicar, mediante reglas

de carácter general, las poblaciones o zonas rurales que

carecen de servicios financieros, liberando a los

contribuyentes del Régimen de Incorporación Fiscal de la

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obligación de pagar las erogaciones a través de los medios

establecidos en el primer párrafo de esta fracción cuando se

encuentren dados de alta en las citadas poblaciones o zonas

rurales.

VI. Presentar, a más tardar el día 17 del mes

inmediato posterior a aquél al que corresponda el pago,

declaraciones bimestrales en las que se determinará y

pagará el impuesto conforme a lo dispuesto en esta Sección.

Los pagos bimestrales a que se refiere esta fracción, tendrán

el carácter de definitivos.

VII. Tratándose de las erogaciones por concepto

de salarios, los contribuyentes deberán efectuar las

retenciones en los términos del Capítulo I del Título IV de

esta Ley, conforme a las disposiciones previstas en la

misma y en su Reglamento, y efectuar bimestralmente, los

días 17 del mes inmediato posterior al término del bimestre,

el entero por concepto del impuesto sobre la renta de sus

trabajadores conjuntamente con la declaración bimestral

que corresponda. Para el cálculo de la retención bimestral a

que hace referencia esta fracción, deberá aplicarse la tarifa

del artículo 111 de esta Ley.

VIII. Pagar el impuesto sobre la renta en los

términos de esta Sección, siempre que, además de cumplir

con los requisitos establecidos en ésta, presenten en forma

bimestral ante el Servicio de Administración Tributaria, en la

declaración a que hace referencia el párrafo sexto del

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artículo 111 de esta Ley, los datos de los ingresos obtenidos

y las erogaciones realizadas, incluyendo las inversiones, así

como la información de las operaciones con sus

proveedores en el bimestre inmediato anterior.

Cuando no se presente en el plazo establecido la

declaración a que se refiere el párrafo anterior dos veces en

forma consecutiva o en tres ocasiones durante el plazo de 6

años contados a partir de que se incumpla por primera vez

con dicha obligación, el contribuyente dejará de tributar en

los términos de esta Sección y deberá tributar en los

términos del régimen general que regula el Título IV de esta

Ley, según corresponda, a partir del mes siguiente a aquél

en que debió presentar la información.

Los contribuyentes que habiendo pagado el

impuesto conforme a lo previsto en esta Sección, cambien

de opción, deberán, a partir de la fecha del cambio, cumplir

con las obligaciones previstas en el régimen

correspondiente.

Cuando los ingresos propios de la actividad

empresarial obtenidos por el contribuyente en el periodo

transcurrido desde el inicio del ejercicio y hasta el mes de

que se trate, excedan de la cantidad señalada en el primer

párrafo del artículo 111, o cuando se presente cualquiera de

los supuestos a que se refiere el segundo párrafo de la

fracción VIII de este artículo, el contribuyente dejará de

tributar conforme a esta Sección y deberá realizarlo en los

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términos de la presente Ley en el régimen correspondiente,

a partir del mes siguiente a aquél en que se excedió el monto

citado o debió presentarse la declaración a que hace

referencia el párrafo sexto del artículo 111 de esta Ley,

según sea el caso.

Cuando los contribuyentes dejen de tributar

conforme a esta Sección, en ningún caso podrán volver a

tributar en los términos de la misma.

Los contribuyentes que tributen en los términos

de esta Sección, y que tengan su domicilio fiscal en

poblaciones o en zonas rurales, sin servicios de Internet,

podrán ser liberados de cumplir con la obligación de

presentar declaraciones, y realizar el registro de sus

operaciones a través de Internet o en medios electrónicos,

siempre que cumplan con los requisitos que las autoridades

fiscales señalen mediante reglas de carácter general.”

El precepto reproducido establece, en la porción normativa

cuestionada, que cuando los ingresos propios de la actividad

empresarial obtenidos por el contribuyente en el periodo

transcurrido desde el inicio del ejercicio y hasta el mes de que

se trate, excedan de la cantidad señalada en el primer párrafo

del artículo 111 previamente analizado (dos millones de pesos),

el contribuyente dejará de tributar conforme a la Sección II

(“RÉGIMEN DE INCORPORACIÓN FISCAL”) y deberá realizarlo

en los términos de la ley en el régimen correspondiente, a

partir del mes siguiente a aquél en que se excedió el monto

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33

citado o debió presentarse la declaración a que hace referencia

el párrafo sexto del artículo 111, según sea el caso.

Se explica, tributar en el régimen de incorporación

fiscal es una opción para el cumplimiento de obligaciones

fiscales; sin embargo, aunado a que la decisión se toma estando

conscientes de que sólo se podrá permanecer en éste durante

un máximo de diez ejercicios fiscales consecutivos, pues como

se evidenció, así lo establece en forma expresa el artículo 111

de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no queda lugar a dudas

que los beneficios que implican tributar en ese régimen terminan

si la declaración respectiva no se presenta en el plazo

establecido, dos veces en forma consecutiva o en tres ocasiones

durante el plazo de seis años contados a partir de que se

incumpla por primera vez con dicha obligación; o bien, si los

ingresos propios de la actividad obtenidos en el ejercicio

inmediato anterior, exceden la cantidad de dos millones de

pesos, porque en esas hipótesis, como se expuso, el

contribuyente dejará de tributar en el régimen de incorporación

fiscal y deberá realizarlo en el régimen correspondiente.

En la especie, el origen de la problemática planteada

se basó en la decisión tocante a que la recurrente tributaría en el

régimen de actividades empresariales y profesionales por haber

rebasado el monto de ingresos antes referido, y sobre el

particular, la inconforme esgrime que el artículo 112,

antepenúltimo párrafo del ordenamiento legal en cita, transgrede

el principio de legalidad tributaria.

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34

En el escrito de agravios se hace valer que los

artículos 106 y 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta,

invocados por el Tribunal Colegido de Circuito, son inaplicables,

tomando en consideración que en el ejercicio fiscal de dos mil

quince hasta el mes de abril, la promovente tenía ingresos

exentos por estar en el régimen de incorporación fiscal, y por ese

motivo, sería violatorio del principio de proporcionalidad tributaria

pretender que el cálculo del pago anual se realizara sobre la

totalidad de los ingresos desde el inicio del ejercicio hasta el

último mes de éste; que dicho órgano colegiado fue omiso en

analizar todos los argumentos de inconstitucionalidad hechos

valer, en cuanto a la falta de procedimiento en el año dos mil

quince para que un contribuyente del régimen de incorporación

fiscal pueda pasar al régimen general a que alude la Ley del

Impuesto sobre la Renta; que la ilegalidad de la sentencia de

amparo radica en que el órgano colegiado no señaló el

fundamento para determinar el entero del tributo por los ingresos

que rebasen los dos millones de pesos; tampoco explicó si deben

o no realizarse pagos provisionales y el plazo para hacerlo; ni el

fundamento para determinar la utilidad fiscal; y, que no se tomó

en cuenta como hecho notorio, el criterio normativo emitido por

la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, denominado

Análisis Sistemático 14/2015, del ocho de septiembre de dos mil

quince, que realizó la recomendación consistente titulada;

“Ausencia de Normatividad para que las personas físicas dejen

de tributar en el “RÉGIMEN DE INCORPORACIÓN FISCAL”.

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35

Resulta inoperante lo que se aduce en relación con

la inaplicabilidad de los numerales 106 y 109 de la Ley del

Impuesto sobre la Renta, así como lo expresado respecto a que

debió resolverse con base en el análisis que realizó la

Procuraduría de la Defensa del Contribuyente respecto del

artículo 112 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

En efecto, la recurrente pretende que se declaren

inaplicables las normas legales en comento expresando que los

pagos provisionales y el pago anual que debió realizar (pues no

lo hizo) no deben considerar la totalidad de sus ingresos por todo

el ejercicio fiscal de dos mil quince, porque estuvo exento en los

meses de enero a abril; argumento de legalidad que no puede

ser analizado en esta instancia, pues lo resuelto por el Tribunal

Colegiado del conocimiento respecto de la situación particular,

constituye cosa juzgada.

Sirve de apoyo a esta consideración, la siguiente

jurisprudencia:

“Época: Novena Registro: 195743 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VIII, agosto de 1998 Materia(s): Común Tesis: 2a./J. 53/98 Página: 326

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REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS

AGRAVIOS DE LEGALIDAD SON INOPERANTES.

Conforme a los artículos 107, fracción IX,

constitucional y 83, fracción V, de la Ley de

Amparo, que regulan el recurso de revisión en

amparo directo, la Suprema Corte de Justicia de

la Nación en esta instancia deberá examinar las

cuestiones propiamente constitucionales; por

consiguiente, si en el recurso se plantean, al lado

de agravios sobre constitucionalidad de normas

generales o de interpretación directa de un

precepto de la Constitución, argumentos de mera

legalidad, éstos deben desestimarse por

inoperantes.”

De igual forma, es inoperante el motivo de inconformidad

en el cual la ilegalidad de la sentencia de amparo se sustenta en

la no sujeción de ésta, a lo determinado por la Procuraduría de

la Defensa del Contribuyente en el Análisis Sistemático 14/2015,

en virtud de que pese a que se invoque como hecho notorio, lo

cierto es que no se trata de un criterio que resulte obligatorio; de

un precepto legal, o de un noma general, que indefectiblemente

debiera ser tomada en consideración, pues lo cierto es que

constituye un análisis que concluyó con observaciones y

sugerencias que podía o no servir de apoyo al juzgador al

momento de resolver; de este modo, su no aplicación al caso

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concreto implica una cuestión de mera legalidad, de ahí la

inoperancia que se destaca.

Por otro lado la recurrente esgrime que el Tribunal

Colegiado de Circuito no analizó todo lo que se hizo valer, y que

éste debió indicar el fundamento legal para el cálculo y entero del

impuesto sobre la renta en el régimen general, en el año de dos

mil quince.

Son infundados esos planteamientos.

Tal afirmación encuentra sustento en el hecho de que en

el escrito inicial de demanda la quejosa estimó inconstitucional el

artículo 112 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (en esencia el

antepenúltimo párrafo que le fue aplicado) vigente en dos mil

quince, bajo el argumento de que no queda claro cómo

determinar el entero del tributo por los ingresos que rebasen los

dos millones de pesos; se desconoce si deben realizarse pagos

provisionales y el plazo para hacerlo, así como también si debe

considerarse la utilidad fiscal; y, por esos motivos, afirmó que

resultaba violatorio del principio de legalidad tributaria.

En la sentencia de amparo el Tribunal Colegiado de

Circuito dio respuesta puntual a lo esgrimido, señalando que a

partir del mes siguiente al que rebasó el monto indicado, el

contribuyente deberá tributar en el Régimen de Personas Físicas

con Actividades Empresariales y Profesionales y cumplir con las

obligaciones de este régimen, de acuerdo a los artículos 100 al

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110 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Que una vez que

pasa a tributar al Régimen de Personas Físicas con Actividades

Empresariales y Profesionales previsto en el capítulo II, de los

ingresos por actividades empresariales y profesionales, sección

I, de las personas físicas con actividades empresariales y

profesionales de la Ley del Impuesto sobre la Renta, éste regula

cómo se determina el entero del impuesto relativo, indicando que

si se deben realizar pagos provisionales mensuales a cuenta del

ejercicio a más tardar el diecisiete del mes inmediato posterior a

aquél que corresponda el pago; cómo debe determinarse la

utilidad fiscal del ejercicio, y la participación de las utilidades del

ejercicio fiscal, motivo por el cual, concluyó que el contribuyente

tiene conocimiento pleno de cuáles obligaciones son la que debe

de cumplir y cómo hacerlo.

Lo anterior denota que contrario a lo sostenido por la

inconforme, el órgano colegiado sí dio respuesta a sus

argumentos.

Con independencia de lo anterior, en el recurso se insiste

en la inconstitucionalidad del artículo 112 de la Ley del Impuesto

sobre la Renta previamente transcrito, bajo los mismos

argumentos; los cuales resultan infundados, pues como se ha

venido explicando al inicio del presente considerando, es

innegable que la opción de la contribuyente para optar por los

derechos y obligaciones del Régimen de Incorporación Fiscal,

está supeditada a que acredite encontrarse en alguno de los

supuestos referidos en el precepto legal cuestionado y en el

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diverso numeral 111, y que no actualice alguna causa de

excepción; razón por la cual si se excede de los dos millones de

pesos de ingresos que establece este último, se incumplen los

requisitos para tributar en el régimen de incorporación fiscal y en

consecuencia, no existe para la contribuyente la posibilidad de

elegir si desea tributar en éste o no; es decir, no existe

incertidumbre alguna en cuanto a que al rebasar los ingresos

permitidos en dicho régimen, debe salir de éste y tributar en el

correspondiente, en la especie, el de personas físicas con

actividades empresariales y profesionales.

Ahora, la inseguridad que se invoca radica en que de

acuerdo a la recurrente, se desconoce la forma en que calculará

el impuesto bajo el nuevo régimen, y el momento en que debe

hacerlo; sin embargo, es preciso tener en cuenta lo enfatizado al

inicio del presente estudio en el sentido de que las contribuciones

se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de

hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso

en que ocurran; y, en esas condiciones, el artículo 112,

antepenúltimo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta es

claro en establecer que cuando los ingresos propios de la

actividad empresarial obtenidos por el contribuyente desde el

inicio del ejercicio y hasta el mes de que se trate excedan la

cantidad señalada en el párrafo primero del artículo 111, el

contribuyente dejará de tributar conforme al régimen de

incorporación fiscal y deberá realizarlo en los términos de la ley

en el régimen correspondiente, a partir del mes siguiente a

aquél en que se excedió el monto citado; esto es, se

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reconocen los derechos de haber optado por el régimen de

incorporación fiscal, y es sólo a partir del mes siguiente a aquél

en que los ingresos hayan rebasado la cantidad referida, cuando

se debe hacer el cálculo y entero del tributo por el periodo

restante del ejercicio fiscal de que se trate bajo el régimen

respectivo, en el caso, el régimen general.

Es decir, sólo hasta el mes que se actualice el supuesto

para que no pueda permanecer en el régimen de incorporación

fiscal, el sujeto pasivo debe empezar a tributar bajo los

lineamientos y exigencias de uno diverso, pues así lo señala

expresamente la porción normativa impugnada.

Teniendo presente esa premisa, es preciso tener presente

que el principio de legalidad tributaria exige que el legislador

establezca los elementos constitutivos de las contribuciones, con

un grado de claridad y concreción razonable, a fin de que los

gobernados tengan certeza sobre la forma en que deben atender

sus obligaciones tributarias; es decir, que los elementos

esenciales del impuesto, como pueden ser el sujeto, objeto,

base, tasa y época de pago, estén consignados de manera

expresa en la ley, para que así no quede margen para la

arbitrariedad de las autoridades exactoras, ni para el cobro de

impuestos imprevisibles o a título particular, lo que encuentra

apoyo en las siguientes jurisprudencias:

“Época: Novena Registro: 174070

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Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, octubre de 2006 Materia(s): Constitucional, Administrativa Tesis: P./J. 106/2006 Página: 5

LEGALIDAD TRIBUTARIA. ALCANCE DE DICHO

PRINCIPIO EN RELACIÓN CON EL GRADO DE

DEFINICIÓN QUE DEBEN TENER LOS

ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL IMPUESTO.

El principio de legalidad tributaria contenido en el

artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, exige que sea

el legislador, y no las autoridades

administrativas, quien establezca los elementos

constitutivos de las contribuciones, con un grado

de claridad y concreción razonable, a fin de que

los gobernados tengan certeza sobre la forma en

que deben atender sus obligaciones tributarias,

máxime que su cumplimiento defectuoso tiende a

generar actos de molestia y, en su caso, a la

emisión de sanciones que afectan su esfera

jurídica. Por ende, la jurisprudencia de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación,

tratándose de la definición de alguno de los

componentes del tributo, ha declarado violatorios

del principio de legalidad tributaria aquellos

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conceptos confusos o indeterminables para

definir los elementos de los impuestos; de ahí que

el legislador no pueda prever fórmulas que

representen, prácticamente, la indefinición

absoluta de un concepto relevante para el cálculo

del tributo, ya que con ellos se dejaría abierta la

posibilidad de que sean las autoridades

administrativas las que generen la configuración

de los tributos y que se produzca el deber de

pagar impuestos imprevisibles, o bien que se

origine el cobro de impuestos a título particular o

que el contribuyente promedio no tenga la certeza

de la forma en que debe contribuir al gasto

público.”

“Época: Séptima Registro: 232796 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Volumen 91-96, Primera Parte Materia(s): Constitucional, Administrativa Tesis: Página: 172

IMPUESTOS, ELEMENTOS ESENCIALES DE LOS.

DEBEN ESTAR CONSIGNADOS EXPRESAMENTE

EN LA LEY. Al disponer el artículo 31

constitucional, en su fracción IV, que son

obligaciones de los mexicanos "contribuir para

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los gastos públicos, así de la Federación como

del Estado y Municipio en que residan, de la

manera proporcional y equitativa que dispongan

las leyes", no sólo establece que para la validez

constitucional de un tributo es necesario que,

primero, que esté establecido por ley; sea

proporcional y equitativo y, tercero, sea

destinado al pago de los gastos públicos, sino

que también exige que los elementos esenciales

del mismo, como pueden ser el sujeto, objeto,

base, tasa y época de pago, estén consignados

de manera expresa en la ley, para que así no

quede margen para la arbitrariedad de las

autoridades exactoras, ni para el cobro de

impuestos imprevisibles o a título particular, sino

que a la autoridad no quede otra cosa que aplicar

las disposiciones generales de observancia

obligatoria dictadas con anterioridad al caso

concreto de cada causante y el sujeto pasivo de

la relación tributaria pueda en todo momento

conocer la forma cierta de contribuir para los

gastos públicos de la Federación, del Estado o

Municipio en que resida.”

En ese sentido, si la Ley del Impuesto sobre la Renta

vigente en dos mil quince, dispone en el Título IV “DE LAS

PERSONAS FÍSICAS”, Capítulo II “DE LOS INGRESOS POR

ACTIVIDADES EMPRESARIALES Y PROFESIONALES,

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SECCIÓN I “DE LAS PERSONAS CON ACTIVIDADES

EMPRESARIALES Y PROFESIONALES” en los artículos 100 al

110, los elementos esenciales del tributo; luego, resulta

incuestionable que no puede argumentarse que lo previsto en el

antepenúltimo párrafo del artículo 112 de dicho ordenamiento

legal sea violatorio del principio de legalidad tributaria por la

simple razón de que este último sólo dispone la consecuencia de

rebasar cierto monto de ingresos, que implican cambio de

régimen, e informa que al mes siguiente a aquél en que se

excedió la cantidad de dos millones de pesos de ingresos, debe

tributar conforme al correspondiente; sin embargo, no hay razón

para que establezca cómo debe determinarse el entero del

impuesto, si debe o no realizar pagos provisionales, cómo

determinar la utilidad fiscal, ni tampoco tendría porqué establecer

lo relativo a la determinación de la participación de las utilidades

del ejercicio fiscal, porque evidentemente, a fin de cumplir con

las nuevas obligaciones debido al cambio de régimen, el

contribuyente debe acudir al capítulo correspondiente al régimen

en el que debe tributar, en el que figuran claramente los

elementos esenciales del tributo.

En otras palabras, la regla general de cómo pagar el

impuesto sobre la renta, está contenido en la ley; si optas por el

régimen de incorporación fiscal es porque constituye un

privilegio, pero previamente el sujeto acepta que sólo es por un

tiempo específico y siempre que no rebases cierto monto de

ingresos o dejes de presentar declaraciones, pues de lo contrario

debes contribuir bajo el régimen general; es decir, el

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contribuyente decide ubicarse en un régimen de excepción, pero

eventualmente o por incumplimiento de requisitos, debe remitirse

a la regla general; razón por la cual es incorrecto aducir

inseguridad jurídica o transgresión al principio de legalidad

tributaria, dado que el artículo 112 de la Ley del Impuesto sobre

la Renta no tiene por qué regular la determinación del impuesto

de un régimen diferente al de incorporación fiscal, ya que su

antepenúltimo párrafo sólo prevé el cambio de régimen.

Sirve de apoyo, en lo conducente, la siguiente tesis, que

la segunda Sala comparte y señala:

“Época: Novena Registro: 172354 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXV, mayo de 2007 Materia(s): Administrativa Tesis: 1a. C/2007 Página: 801

RENTA. LA ESTRUCTURA CEDULAR DEL

TÍTULO IV DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO

NO TRASCIENDE PARA LA DEFINICIÓN DEL

HECHO IMPONIBLE DEL GRAVAMEN. En función

de la estructura cedular del Título IV de la Ley del

Impuesto sobre la Renta -correspondiente a las

personas físicas-, los ingresos percibidos por

éstas se encuentran, en lo general, comprendidos

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dentro del ámbito más amplio de los artículos 1o.

y 106 de dicha Ley y, en lo particular, conforme a

las previsiones específicas de cada Capítulo. Por

lo anterior, la delimitación de ingreso que dispone

cada Capítulo es únicamente para la

identificación del régimen aplicable, y no para

efectos de la definición del hecho imponible del

impuesto sobre la renta. Así, las previsiones

específicas de cada Capítulo del aludido Título IV

determinan las consecuencias jurídicas que

corresponden a cada tipo de ingreso, es decir,

para la identificación del régimen aplicable, no

para la delimitación conceptual del hecho

imponible del tributo, y mucho menos para la que

correspondería a impuestos particulares por cada

Capítulo de dicho Título, pues ello implicaría una

indebida interpretación en lo que concierne al

objeto del gravamen. Por tanto, dado que las

personas físicas residentes en México están

obligadas al pago del impuesto sobre la renta

respecto de "todos sus ingresos" -definición

amplia del hecho imponible en términos del

artículo 1o. de la Ley de la materia-, la única

conclusión que podría desprenderse de la no

ubicación en los términos de determinado

Capítulo de un concepto específico, es que el

ingreso respectivo debe gravarse en los términos

de un Capítulo diverso del Título IV de la Ley

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señalada, pero no que no se trata de un "ingreso"

para efectos del impuesto, o que el legislador se

extralimitó desde el punto de vista constitucional,

al gravar un concepto que no guarda relación con

el objeto del impuesto.”

En esa tesitura, si el principio de legalidad tributaria

contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos exige que los tributos se

prevean en la ley y, de manera específica, sus elementos

esenciales, para evitar que quede a la arbitrariedad de las

autoridades exactoras la fijación del gravamen, el cobro de

impuestos imprevisibles o a título particular, y para que el

particular pueda, en todo momento, conocer la forma cierta de

contribuir al gasto público, al ser el legislador y no otro órgano

quien los precise; y, tomando en cuenta que al atender a la

interacción de dicho principio tributario con la garantía de

seguridad jurídica, en su vertiente de certeza manifestada en un

suficiente desarrollo normativo, el legislador no debe prever

fórmulas que representen, prácticamente, la indefinición de un

concepto relevante para el cálculo del tributo, ya que con ello se

dejaría abierta la posibilidad de que sean las autoridades

administrativas quienes generen la configuración de los tributos,

o bien, que el contribuyente promedio no tenga la certeza de la

forma en que debe contribuir al gasto público; luego, se concluye

que no existe la violación que la recurrente atribuye al artículo

112 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, toda vez que en el

antepenúltimo párrafo establece expresamente que cuando los

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ingresos propios de la actividad empresarial obtenidos por el

contribuyente en el periodo transcurrido desde el inicio del

ejercicio y hasta el mes de que se trate, excedan de la cantidad

señalada en el primer párrafo del artículo 111 (dos millones de

pesos), o cuando se presente cualquiera de los supuestos a que

se refiere el segundo párrafo de la fracción VIII del propio

numeral 112, el contribuyente dejará de tributar conforme al

régimen de incorporación fiscal y deberá realizarlo en los

términos de la ley en el régimen correspondiente, a partir del

mes siguiente a aquél en que se excedió el monto citado o

debió presentarse la declaración; determinación que implica que

la determinación y entero del impuesto bajo el nuevo régimen,

sólo deberán reflejarse a partir del mes siguiente a que se

excedieron los ingresos; y, se determinará y enterará el tributo

en relación y desde este último periodo del ejercicio fiscal, en

términos de lo establecido en la sección correspondiente, en la

especie, la SECCIÓN I “DE LAS PERSONAS FÍSICAS CON

ACTIVIDADES EMPRESARIALES Y PROFESIONALES” que

como se ha venido exponiendo, en sus artículos 100 a 110

dispone quienes son las personas obligadas; a qué se considera

ingreso acumulable; qué deducciones pueden efectuarse; y los

requisitos para considerarse como tales; la obligación de efectuar

pagos provisionales mensuales, la fecha para hacerlo y la

manera de determinarlos; la forma de determinar el entero del

impuesto considerando la utilidad fiscal y la manera de calcularla;

el procedimiento para la determinación de la renta gravable en

materia de participación de los trabajadores en las utilidades; así

como las demás obligaciones a cumplir; cuestiones que de

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manera incorrecta la parte recurrente afirmó no estar previstas y

sobre ello basar la inconstitucionalidad planteada.

En efecto, como lo sostuvo el Tribunal Colegiado de

Circuito, el régimen de personas físicas con actividades

empresariales y profesionales –conocido como régimen general-

especifica de manera clara las obligaciones que deben

cumplirse, particularmente en los artículos 106 y 109 de la Ley

del Impuesto sobre la Renta, que establecen:

“Artículo 106. Los contribuyentes a que se refiere esta

Sección, efectuarán pagos provisionales mensuales a

cuenta del impuesto del ejercicio, a más tardar el día 17 del

mes inmediato posterior a aquél al que corresponda el pago,

mediante declaración que presentarán ante las oficinas

autorizadas. El pago provisional se determinará restando de

la totalidad de los ingresos a que se refiere esta Sección

obtenidos en el periodo comprendido desde el inicio del

ejercicio y hasta el último día del mes al que corresponde el

pago, las deducciones autorizadas en esta Sección

correspondientes al mismo periodo y la participación de los

trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el

ejercicio, en los términos del artículo 123 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos y, en su caso, las

pérdidas fiscales ocurridas en ejercicios anteriores que no

se hubieran disminuido.

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50

Al resultado que se obtenga conforme al párrafo

anterior, se le aplicará la tarifa que se determine de acuerdo

a lo siguiente:

Se tomará como base la tarifa del artículo 96 de esta

Ley, sumando las cantidades correspondientes a las

columnas relativas al límite inferior, límite superior y cuota

fija, que en los términos de dicho artículo resulten para cada

uno de los meses del periodo a que se refiere el pago

provisional de que se trate, y que correspondan al mismo

renglón identificado por el mismo por ciento para aplicarse

sobre el excedente del límite inferior. Las autoridades

fiscales realizarán las operaciones aritméticas previstas en

este párrafo para calcular la tarifa aplicable y la publicará en

el Diario Oficial de la Federación.

Contra el pago provisional determinado conforme a

este artículo, se acreditarán los pagos provisionales del

mismo ejercicio efectuados con anterioridad.

Cuando los contribuyentes presten servicios

profesionales a las personas morales, éstas deberán

retener, como pago provisional, el monto que resulte de

aplicar la tasa del 10% sobre el monto de los pagos que les

efectúen, sin deducción alguna, debiendo proporcionar a los

contribuyentes comprobante fiscal y constancia de la

retención las cuales deberán enterarse, en su caso,

conjuntamente con las señaladas en el artículo 96 de esta

Ley. El impuesto retenido en los términos de este párrafo

será acreditable contra el impuesto a pagar que resulte en

los pagos provisionales de conformidad con este artículo.”.

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51

“Artículo 109. Los contribuyentes a que se refiere esta

Sección, deberán calcular el impuesto del ejercicio a su

cargo en los términos del artículo 152 de esta Ley. Para estos

efectos, la utilidad fiscal del ejercicio se determinará

disminuyendo de la totalidad de los ingresos acumulables

obtenidos por las actividades empresariales o por la

prestación de servicios profesionales, las deducciones

autorizadas en esta Sección, ambos correspondientes al

ejercicio de que se trate. A la utilidad fiscal así determinada,

se le disminuirá la participación de los trabajadores en las

utilidades de las empresas pagada en el ejercicio, en los

términos del artículo 123 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos y, en su caso, las pérdidas

fiscales determinadas conforme a este artículo, pendientes

de aplicar de ejercicios anteriores; el resultado será la

utilidad gravable.

La pérdida fiscal se obtendrá cuando los ingresos a

que se refiere esta Sección obtenidos en el ejercicio sean

menores a las deducciones autorizadas en el mismo. Al

resultado obtenido se le adicionará la participación de los

trabajadores en las utilidades pagada en el ejercicio a que se

refiere el párrafo anterior. En este caso se estará a lo

siguiente:

I. La pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio podrá

disminuirse de la utilidad fiscal determinada en los términos

de esta Sección, de los diez ejercicios siguientes, hasta

agotarla.

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52

Para los efectos de esta fracción, el monto de la

pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio, se actualizará

multiplicándola por el factor de actualización

correspondiente al periodo comprendido desde el primer

mes de la segunda mitad del ejercicio en el que ocurrió y

hasta el último mes del mismo ejercicio. La parte de la

pérdida fiscal de ejercicios anteriores ya actualizada

pendiente de aplicar contra utilidades fiscales se actualizará

multiplicándola por el factor de actualización

correspondiente al periodo comprendido desde el mes en el

que se actualizó por última vez y hasta el último mes de la

primera mitad del ejercicio en el que se aplicará.

Para los efectos del párrafo anterior, cuando sea

impar el número de meses del ejercicio en que ocurrió la

pérdida fiscal, se considerará como primer mes de la

segunda mitad, el mes inmediato posterior al que

corresponda la mitad del ejercicio.

Cuando el contribuyente no disminuya en un ejercicio

la pérdida fiscal ocurrida en ejercicios anteriores,

pudiéndolo haber hecho conforme a este artículo, perderá el

derecho a hacerlo posteriormente hasta por la cantidad en

que pudo haberlo efectuado.

II. El derecho de disminuir pérdidas fiscales es

personal del contribuyente que las sufre y no podrá ser

transmitido por acto entre vivos ni como consecuencia de la

enajenación del negocio. En el caso de realizarse

actividades empresariales, sólo por causa de muerte podrá

transmitirse el derecho a los herederos o legatarios, que

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2670/2019

53

continúen realizando las actividades empresariales de las

que derivó la pérdida.

Las pérdidas fiscales que obtengan los

contribuyentes por la realización de las actividades a que se

refiere esta Sección, sólo podrán ser disminuidas de la

utilidad fiscal derivada de las propias actividades a que se

refiere la misma.

Para los efectos de esta Sección, para la participación

de los trabajadores en las utilidades de las empresas, la

renta gravable a que se refieren los artículos 123, fracción

IX, inciso e) de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, 120 y 127, fracción III de la Ley Federal

del Trabajo, será la utilidad fiscal que resulte de conformidad

con este artículo.

Para la determinación de la renta gravable en materia

de participación de los trabajadores en las utilidades de las

empresas, los contribuyentes deberán disminuir de los

ingresos acumulables las cantidades que no hubiesen sido

deducibles en los términos de la fracción XXX del artículo 28

de esta Ley.

En el caso de que el contribuyente obtenga ingresos

por actividades empresariales y servicios profesionales en

el mismo ejercicio, deberá determinar la renta gravable que

en términos de esta Sección corresponda a cada una de las

actividades en lo individual; para estos efectos, se aplicará

la misma proporción que se determine en los términos del

artículo anterior.”.

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Y, concluyó de manera correcta, que el primer numeral

indica que sí deben realizarse pagos provisionales mensuales a

cuenta del ejercicio, a más tardar el día diecisiete del mes

inmediato posterior a aquél que corresponda el pago; y, el

segundo precepto establece cómo determinar el entero del

impuesto sobre la renta y la utilidad del ejercicio, asimismo regula

el cálculo de la participación de los trabajadores.

Las consideraciones precedentes conllevan a declarar

infundados los agravios que se expresan en la revisión y

confirmar la sentencia recurrida, pues el artículo 112 de la Ley de

Impuesto sobre la Renta no vulnera el principio de legalidad y

seguridad jurídica, ya que los contribuyentes que por las razones

señaladas en el antepenúltimo párrafo de esa disposición, dejan

de tributar en el régimen de incorporación fiscal, deben remitirse

a las reglas previstas para el régimen general que explican con

detalle cuáles son las obligaciones que se deben cumplir y cómo

hacerlo.

No representa obstáculo lo sostenido por la inconforme en

el sentido de que el precepto legal cuestionado debía ser

específico para los contribuyentes que estuvieran migrando del

régimen de incorporación fiscal al general, y que la

inconstitucionalidad del artículo 112 se evidencia porque el

veintitrés de diciembre de dos mil quince se emitió la Regla

3.1.3.9 de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil dieciséis

que destacó las obligaciones a cumplir para los contribuyentes

que cambiaran de régimen; toda vez que la emisión de una Regla

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no implica la inconstitucionalidad de la ley, ni tampoco reconocer

un vacío legal si, como se ha venido resaltando, los elementos

esenciales de la contribución y las obligaciones del sujeto pasivo,

están claramente contenidos en la Ley del Impuesto sobre la

Renta; de tal manera que la facultad de la autoridad para explicar

un procedimiento ya previsto por el legislador, de ningún modo

implica un violación al principio de legalidad o al derecho a la

seguridad jurídica si, se reitera, los elementos del tributo se

contienen en las disposiciones legales referentes al régimen

general.

Por tanto, lo procedente es confirmar la sentencia

recurrida y negar a ********** la protección constitucional

solicitada contra la sentencia del doce de julio de dos mil

dieciocho, emitida por la Primera Sala Regional de Occidente del

Tribunal Federal de Justicia Administrativa.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. En la materia de la revisión, se confirma la

sentencia recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege

a la quejosa contra el acto y autoridad señalados en el resultando

Primero de esta ejecutoria.

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Notifíquese; con testimonio de esta resolución,

devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado de origen y, en su

oportunidad, archívese este asunto como concluido.

En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.