AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2670/2019 QUEJOSA: **********.
PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA SECRETARIA: CLAUDIA MENDOZA POLANCO
Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al
V I S T O S; Y
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Por escrito presentado el veintiocho de agosto
de dos mil dieciocho, en la Oficialía de Partes de las Salas
Regionales de Occidente del Tribunal Federal de Justicia
Administrativa, **********, por su propio derecho promovió juicio
de amparo contra el acto de la Primera Sala Regional de
Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa,
consistente en la sentencia definitiva del doce de julio de dos mil
dieciocho, en el expediente **********.
SEGUNDO. La quejosa estimó como derechos
fundamentales violados, los consagrados en los artículos 14, 16,
17 y 31 fracción IV de la Constitución Federal.
TERCERO. Como antecedentes del asunto se aprecian
los siguientes:
La actora y quejosa **********, demandó la nulidad de la
resolución contenida en el oficio PF/DCF/RR/1782, del
nueve de febrero de dos mil dieciocho, emitido por el
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Procurador Fiscal del Estado de la Secretaría de
Planeación, Administración y Finanzas, del Gobierno del
Estado de Jalisco, en el expediente interno **********, a
través de la cual confirmó la diversa contenida en el oficio
07555/2017 del veintiuno de noviembre de dos mil
diecisiete, dictada por el Director de Auditoría Fiscal de la
Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas de
dicha entidad federativa, en la que determinó un crédito
fiscal por $********** (**********), por concepto de impuesto
sobre la renta, impuesto al valor agregado, multas,
actualización y recargos.
La Primera Sala Regional de Occidente del Tribunal
Federal de Justicia Administrativa determinó, por lo que
respecta a la resolución contenida en el oficio
PF/DCF/RR/1782, que la autoridad demandada había
fundado de manera correcta, suficiente y completa su
competencia; lo mismo que la que dictó el diverso fallo
determinante del crédito fiscal en comento.
Por otro lado, la Sala del conocimiento declaró inoperante
lo relativo a que la Dirección de Auditoría Fiscal de la
Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas del
Estado, carecía de facultades para realizar el cambio de
régimen, al considerar que de enero a febrero de dos mil
quince, las obligaciones se revisaron y las contribuciones
se determinaron conforme al Régimen de Incorporación
Fiscal y posteriormente, de mayo a diciembre de ese año,
se comprobaron atendiendo al régimen de personas físicas
con actividades empresariales, ya que la actora se ubicó
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en el supuesto del artículo 112, antepenúltimo párrafo, de
la Ley del Impuesto sobre la Renta, al exceder de los dos
millones de ingresos que permite el Régimen de
Incorporación Fiscal, por lo que automáticamente le
correspondía cumplir con las obligaciones del diverso de
actividades empresariales y profesionales, razón por la
cual, se determinaron contribuciones actualizadas, con
recargos y multas, partiendo de que tributó en otro régimen,
pero no fue tal funcionario quien realizó el cambio del
mismo.
Se consideró que el funcionario emisor sí cuenta con
facultades para determinar las referidas contribuciones
tanto por el impuesto sobre la renta, como por el impuesto
al valor agregado, actualizaciones, recargos y multas, por
ambos regímenes fiscales según el aplicable al
contribuyente, atendiendo al convenio de Colaboración
Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado entre
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Estado de
Jalisco, concretamente en las cláusulas segunda,
fracciones I, II y VII, tercera, octava, fracciones I y II,
novena, cuarto párrafo y sexto, fracción I, inciso a), así
como el anexo 19, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el quince de abril de dos mil catorce, cláusula
segunda, fracción III y cláusula cuarta.
La Sala fiscal enfatizó que la opción de la contribuyente
para adherirse a los derechos y obligaciones que rigen el
Régimen de Incorporación Fiscal, está supeditada a que
acredite ciertos supuestos y, a su vez, que no actualice
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alguna causa de excepción; por ende, si el actor excedió
de los $2’000,000.00 (dos millones de pesos 00/100
moneda nacional) de ingresos que establece el artículo 111
de la Ley del Impuesto sobre la Renta; entonces, resulta
evidente que dejó de reunir los requisitos para tributar en
el régimen de incorporación fiscal y en consecuencia, no
existe para la actora, la posibilidad de elegir si desea
tributar en el mismo o no.
En relación con lo aducido en torno a que el abandono del
régimen de incorporación fiscal debía acontecer hasta el
dos mil dieciséis porque en el ejercicio fiscal dos mil quince
no existía el procedimiento para llevar a cabo el cambio de
régimen de manera que desconocía el tratamiento que
debía darle a los ingresos percibidos en exceso a los
$2,000,000.00 (dos millones de pesos), fijados como tope
para el régimen de incorporación fiscal, señalados en el
artículo 111 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la Sala
fiscal lo declaró infundado, con base en que las
disposiciones fiscales son claras en establecer que una vez
excedido dicho importe de ingresos, no puede seguir
tributando en el régimen de incorporación fiscal; sin
embargo, la actora permaneció en dicho régimen por todo
el ejercicio fiscal dos mil quince, no obstante que sus
ingresos rebasaron esa cantidad desde mayo de la referida
anualidad.
También se consideró que lo argumentado en relación a
que existía confusión respecto a la forma de enterar el
excedente del importe en el mes que se presentó el
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supuesto de mérito, sólo podía implicar que la actora
pudiera calcular en forma errónea el impuesto al mes de
mayo de dos mil quince, pero no implica falta de certeza
jurídica de que al rebasar los ingresos permitidos en el
régimen de incorporación fiscal, debía salir y seguir
tributando en el correspondiente, en el caso, el de personas
físicas con actividades empresariales y profesionales.
Pese a lo anterior, la Sala fiscal determinó que los
conceptos de impugnación expresados contra los
recargos, resultaban parcialmente fundados y procedía
declarar la nulidad para efectos de las resoluciones
impugnadas, al resultar ilegal el cálculo de la
actualización de recargos por los pagos provisionales
no efectuados, ya que éstos se realizaron sin conocer cuál
era el entero del impuesto definitivo, en virtud de que aún
no había concluido el ejercicio fiscal de dos mil quince.
Contra esa sentencia se promovió juicio de amparo directo,
planteando la inconstitucionalidad del artículo 112,
antepenúltimo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la
Renta vigente en dos mil quince.
CUARTO. Por auto del siete de septiembre de dos mil
dieciocho, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa
del Tercer Circuito, a quien por razón de turno correspondió
conocer del asunto, admitió la demanda de amparo con el
número ********** y dio vista al Agente del Ministerio Público
de la Federación adscrito, quien no formuló pedimento.
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Previos los trámites correspondientes, el órgano colegiado
pronunció resolución el doce de marzo de dos mil diecinueve, en
la que determinó:
“Único. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra el acto de la Primera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, consistente en la sentencia de doce de julio de dos mil dieciocho, pronunciada en el juicio contencioso **********.”
En las consideraciones relativas, en relación con aspectos
de constitucionalidad, se determinó:
- El artículo 112 de la Ley del Impuesto sobre la Renta
respeta el principio de legalidad, en virtud de que
especifica qué sucede cuando se rebasa el monto de los
dos millones de los ingresos del contribuyente al prever
que se deja de tributar en el Régimen de Incorporación
Fiscal y se cambia al Régimen General a partir del mes
siguiente al que se rebasó el monto; es decir, a partir del
mes siguiente al que rebasó el monto indicado, el sujeto
obligado deberá tributar en el Régimen de Personas
Físicas con Actividades Empresariales y Profesionales
y cumplir con las exigencias de este régimen, de
acuerdo a los artículos 100 al 110 del ordenamiento
legal de que se trata.
- El Régimen de Personas Físicas con Actividades
Empresariales y Profesionales previsto en el capítulo II,
de los ingresos por actividades empresariales y
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profesionales, sección I, de las personas físicas con
actividades empresariales y profesionales de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, regula cómo se determina el
entero del impuesto relativo, es decir, si se deben
realizar o no pagos provisionales, cómo determinar la
utilidad fiscal del ejercicio y cómo determinar la
participación de las utilidades del ejercicio fiscal, motivo
por el cual, es evidente que el contribuyente plenamente
tiene conocimiento de cuáles obligaciones son las que
debe cumplir y cómo hacerlo, por tanto, resulta
infundado lo que argumenta la quejosa, debido a que el
Régimen de Personas Físicas con Actividades
Empresariales y Profesionales –conocido como régimen
general- especifica de manera clara las obligaciones
que deben cumplirse, pues el artículo 106 establece que
sí deben realizarse pagos provisionales mensuales a
cuenta del ejercicio, a más tardar el día diecisiete del
mes inmediato posterior a aquél que corresponda el
pago y el diverso 109 dispone cómo determinar el entero
del impuesto sobre la renta y la utilidad del ejercicio,
asimismo regula el cálculo de la participación de los
trabajadores.
- En ese contexto es evidente que el artículo 112 de la
Ley de Impuesto sobre la Renta respeta el principio de
legalidad y seguridad jurídica, porque la contribuyente,
aquí quejosa, plenamente tuvo conocimiento del
momento en que debía cumplir determinadas
obligaciones y cómo hacerlo en el citado régimen fiscal.
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- En esa tesitura, no resulta aplicable la jurisprudencia
2a./J. 149/2004, que cita la quejosa de rubro: “RENTA.
EL ARTÍCULO 14, FRACCIÓN I, ÚLTIMO PÁRRAFO,
DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE
HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2003, QUE PREVÉ
EL PROCEDIMIENTO PARA REALIZAR EL CÁLCULO
DEL COEFICIENTE DE UTILIDAD, VIOLA EL
PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA”.
- Por lo que respecta al argumento tocante a que la Regla
3.13.9 de la Resolución Miscelánea fiscal para dos mil
dieciséis no regula cuál es el procedimiento a seguir, lo
cierto es que los artículos 100 al 112 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta regulan de manera clara y
específica las obligaciones de cada régimen, y la citada
Regla únicamente facilita la aplicación de la ley, pero no
establece nada que no esté señalado en los artículos
antes citados, pues el hecho de que el artículo 112 de la
Ley del Impuesto sobre la Renta no estipule el
procedimiento a seguir cuando se cambie de régimen,
no implica que éste sea contrario al principio de
legalidad, toda vez que de una interpretación
sistemática a los artículos de la citada ley, se aprecia
que los contribuyentes tienen certeza de cuáles son las
obligaciones a las que están sujetos tanto en el Régimen
de Incorporación Fiscal como en el Régimen de las
Personas Físicas con Actividades Empresariales y
Profesionales.
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- En cuanto a lo que indica la quejosa que la Procuraduría
de la Defensa del Contribuyente en dos mil quince,
reconoce a través del Análisis Sistemático 14/2015, la
falta de normatividad y procedimiento para el cambio de
régimen en cuestión, ese criterio no resulta obligatorio,
porque no se trata de una jurisprudencia de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, que sea obligatoria para
los Tribunales Colegiados de Circuito, acorde con el
artículo 217 de la Ley de Amparo, como tampoco de un
criterio obligatorio para las Salas del Tribunal Federal de
Justicia Administrativa.
QUINTO. Inconforme con la resolución anterior, la parte
quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito
presentado el cuatro de abril de dos mil diecinueve, en la Oficialía
de Partes del Primer Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Tercer Circuito.
SEXTO. El doce de abril de la misma anualidad, el
Magistrado Presidente del citado órgano colegiado ordenó remitir
el asunto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
SÉPTIMO. Mediante acuerdo del veinticuatro de abril de
dos mil diecinueve, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó
formar y registrar el asunto, admitiéndolo con el número de
expediente 2670/2019 y lo turnó a la Ministra Yasmín Esquivel
Mossa para que formulara el proyecto de resolución respectivo.
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OCTAVO. Por auto del ----------- de ------- de dos mil
diecinueve, el Presidente de la Segunda Sala tuvo por recibidos
los autos, determinó que ésta asumiera el conocimiento del
asunto, ordenó hacer el registro de ingreso correspondiente, y
devolver los autos a la Ministra ponente.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 184
de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil
trece, el proyecto de resolución se publicó en la misma fecha en
que se listó para verse en sesión; y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para
conocer y resolver el presente recurso de revisión, de
conformidad con las siguientes disposiciones:
Artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, el cual establece los requisitos
de procedencia del recurso de revisión en amparo directo;
Artículo 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación, que establece la facultad del
Pleno de este Alto Tribunal para remitir para su resolución
los asuntos de su competencia a las Salas a través de
acuerdos generales;
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Artículo 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación; que establece la facultad de la
Sala para conocer de los demás asuntos que establezcan
las leyes;
Artículo 81, fracción II de la Ley de Amparo, que establece
la procedencia del recurso de revisión en los casos a que
se refiere la norma constitucional antes citada;
Puntos Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015,
publicado en el Diario Oficial de la Federación, el doce de
junio de dos mil quince; que pormenorizan los supuestos
de importancia y trascendencia de la revisión en amparo
directo; y
Punto Segundo, fracción III, del Acuerdo General 5/2013,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno
de mayo de dos mil trece; el cual establece la posibilidad
de que las Salas conozcan de los amparos directos en
revisión que no requieran la intervención del Tribunal
Pleno.
SEGUNDO. Oportunidad y legitimación del recurso de
revisión. El recurso de revisión se presentó oportunamente
conforme lo siguiente:
a) La sentencia recurrida se notificó a la parte quejosa por
lista, el lunes veinticinco de marzo de dos mil diecinueve.
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b) Dicha notificación surtió efectos al día siguiente, esto es, el
martes veintiséis de marzo de dos mil diecinueve;
c) El plazo de diez días hábiles a que se refiere el artículo 86
de la Ley de Amparo, transcurrió del miércoles veintisiete
de marzo al martes nueve de abril;
d) Del plazo anterior deben descontarse los sábados treinta
de marzo y seis de abril, así como los domingos treinta y
uno de marzo y siete de abril, por ser inhábiles, en términos
de los artículo 19 de la Ley de Amparo;
e) El escrito de agravios se presentó el jueves cuatro de abril
de dos mil diecinueve, en la Oficina de Correspondencia
Común de los Tribunales Colegiados en Materia
Administrativa del Primer Circuito, por lo que resulta
oportuna su presentación.
Por otra parte, el recurso de revisión se promovió por parte
legitimada para ello, toda vez que el escrito lo signó **********,
autorizado en amplios términos por la parte quejosa.
TERCERO. Agravios de la revisión principal. En su
escrito de agravios, la recurrente esgrime:
El Tribunal Colegiado realiza una inexacta
interpretación del artículo 112 de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, al vincularlo y soportarlo en forma
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inexacta, con lo previsto en los artículos 106 y 109 de
la misma ley.
El artículo 106 citado no establece el mecanismo de
transición del régimen de pequeños contribuyentes a
régimen general de ley, pues establece como
mecánica para el cálculo del pago provisional, que se
determinará restando de la totalidad de los ingresos
a que se refiere la Sección obtenidos en el periodo
comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el
último día del mes al que corresponde el pago, las
deducciones autorizadas correspondientes al mismo
periodo y la participación de los trabajadores en las
utilidades de las empresas pagadas en el ejercicio,
en los términos del artículo 123 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; sin
embargo, este precepto es inaplicable, atendiendo a
que la contribuyente **********, en el ejercicio fiscal de
dos mil quince hasta el mes de abril, tenía ingresos
exentos por estar en el régimen de incorporación
fiscal (así lo reconoce expresamente la Dirección de
Auditoría Fiscal de la Dirección General de Ingresos
de la Secretaría de Planeación, Administración y
Finanzas del Gobierno del Estado de Jalisco, en el
oficio 07555/2017, de fecha veinte de septiembre de
dos mil diecisiete), por lo que sería contravenir el
principio de capacidad tributaria, en virtud de que al
pretenderse que el cálculo del pago provisional se
realice sobre la totalidad de los ingresos desde el
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inicio del ejercicio, hasta el período en que se vaya a
realizar el pago, se estarían considerando ingresos
exentos de los meses de enero a abril.
Además, el artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre
la Renta tampoco establece el mecanismo de
transición del régimen de pequeños contribuyentes a
régimen general de ley y por lo tanto resulta
inaplicable a la quejosa, tomando en consideración
que en el ejercicio fiscal de dos mil quince hasta el
mes de abril tenía ingresos exentos por estar en el
régimen de incorporación fiscal , y sería violatorio del
principio de proporcionalidad tributaria pretender que
el cálculo del pago anual se realice sobre la totalidad
de los ingresos desde el inicio del ejercicio hasta el
último mes de éste, puesto que se estarían
considerando ingresos exentos de los meses de
enero a abril.
El Tribunal Colegiado del conocimiento fue omiso en
analizar todos los argumentos de inconstitucionalidad
hechos valer, en cuanto a la falta de procedimiento
en el año dos mil quince, para que un contribuyente
del régimen de incorporación fiscal pueda pasar al
régimen general a que alude la Ley del Impuesto
sobre la Renta; luego, se debe declarar la
inconstitucionalidad del artículo 112 de este
ordenamiento legal, por no establecer el
procedimiento para que los contribuyentes que están
migrando del régimen de incorporación fiscal al
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régimen general de ley, paguen el impuesto
respectivo.
La ilegalidad de la sentencia de amparo radica en que
el Tribunal de Circuito no señaló el fundamento para
determinar el entero del tributo por los ingresos que
rebasen los dos millones de pesos; tampoco explicó
si deben realizarse o no los pagos provisionales y el
plazo para hacerlo; ni el precepto que especifique
cómo debe determinarse la utilidad fiscal, motivos por
los cuales debe concederse la protección
constitucional solicitada.
El Tribunal Colegiado no consideró como hecho
notorio jurídico, el criterio normativo emitido por la
Procuraduría de la Defensa del Contribuyente,
denominado Análisis Sistemático 14/2015, del ocho
de septiembre de dos mil quince, que realizó la
recomendación consistente titulada; “Ausencia de
Normatividad para que las personas físicas dejen de
tributar en el “RÉGIMEN DE INCORPORACIÓN
FISCAL”, pues tal criterio concluyó en el sentido de
sostener que no existe precepto alguno que regule el
tratamiento que se le dará a los ingresos que
perciban los contribuyentes que dejen de tributar en
el régimen de incorporación fiscal, de conformidad
con lo señalado en el antepenúltimo párrafo del
artículo 112 de la citada ley; y que resulta indudable
que actualmente tanto la Ley del Impuesto sobre la
Renta como la normatividad del Servicio de
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Administración Tributaria no tiene definida la forma
en que los contribuyentes que abandonan ese
régimen cumplirán con sus obligaciones fiscales una
vez que se ubiquen en alguno de los supuestos por
los cuales ya no les sea posible seguir tributando bajo
ese esquema, situación que los deja en un completo
estado de inseguridad e incertidumbre jurídica, pues
fue hasta dos mil dieciséis cuando a través de reglas
de carácter general, se colma este vacío legal (Regla
3.13.9., de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos
mil dieciséis).
CUARTO. Requisitos generales de procedencia del
recurso de revisión. De conformidad con los artículos 107,
fracción IX, de la Constitución General de la República y 81,
fracción II, de la Ley de Amparo, así como con los Puntos Primero
y Segundo del Acuerdo General 9/2015 del Tribunal Pleno, la
procedencia del recurso de revisión en amparo directo, está
condicionada a la satisfacción de los siguientes supuestos:
a) Que en la sentencia recurrida se haya decidido sobre la
constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma
general, o establecido la interpretación directa de un
precepto constitucional o de los derechos humanos
establecidos en los tratados internacionales de los que el
Estado Mexicano sea parte, o bien si en dichas sentencias
se omitió el estudio de las cuestiones antes mencionadas,
cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo;
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y,
b) Que el problema de constitucionalidad referido en el inciso
anterior entrañe la fijación de un criterio de importancia y
trascendencia.
El citado Acuerdo General 9/2015, en el Punto Segundo
establece que, se entenderá que la resolución de un amparo
directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y
trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del
inciso a) del Punto Primero, se advierta que aquélla dará lugar a
un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden
jurídico nacional.
También se considerará que la resolución de un amparo
directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y
trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida
pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la
Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna
cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en
contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
Por tanto, deberá considerarse que no se surten los
requisitos de importancia y trascendencia, entre otros supuestos,
cuando los agravios expresados sean ineficaces, inoperantes,
inatendibles o insuficientes.
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A continuación se examina si en la especie se satisfacen
los requisitos a que se refiere el presente considerando.
QUINTO. Existencia de una cuestión de
constitucionalidad. Se cumple con esta exigencia, tomando en
consideración que desde la demanda de amparo la parte quejosa
cuestionó el artículo 112, antepenúltimo párrafo, de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, el Tribunal Colegiado de Circuito
desestimó lo argumentado sobre el particular, y en el escrito de
agravios se combate tal decisión.
SEXTO. Importancia y trascendencia. Este requisito se
cumple, en la medida en que no existe jurisprudencia ni
precedentes que resuelvan la problemática relativa a si el
precepto impugnado transgrede los principios de legalidad y
seguridad tributaria, al no establecer el procedimiento para
tributar en el régimen general cuando se rebasa el monto de
ingresos previsto en el régimen de incorporación fiscal.
SÉPTIMO. Estudio. Para dar respuesta a los motivos de
inconformidad expresados, debe partirse de lo previsto en el
artículo 6 del Código Fiscal de la Federación que prevé:
“Las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran. (REFORMADO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1982) Dichas contribuciones se determinarán conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su causación,
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pero les serán aplicables las normas sobre procedimiento que se expidan con posterioridad. Corresponde a los contribuyentes la determinación de las contribuciones a su cargo, salvo disposición expresa en contrario. Si las autoridades fiscales deben hacer la determinación, los contribuyentes les proporcionarán la información necesaria dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su causación. Las contribuciones se pagan en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas. A falta de disposición expresa el pago deberá hacerse mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas, dentro del plazo que a continuación se indica: (REFORMADA, D.O.F. 20 DE DICIEMBRE DE 1991) I. Si la contribución se calcula por periodos establecidos en Ley y en los casos de retención o de recaudación de contribuciones, los contribuyentes, retenedores o las personas a quienes las leyes impongan la obligación de recaudarlas, las enterarán a más tardar el día 17 del mes de calendario inmediato posterior al de terminación del periodo de la retención o de la recaudación, respectivamente. (REFORMADA, D.O.F. 30 DE ABRIL DE 1986) II. En cualquier otro caso, dentro de los 5 días siguientes al momento de la causación. III. (DEROGADA, D.O.F. 30 DE ABRIL DE 1986) En el caso de contribuciones que se deben pagar mediante retención, aun cuando quien deba efectuarla no retenga o no haga pago de la contraprestación relativa, el retenedor estará obligado a enterar una cantidad equivalente a la que debió haber retenido. (REFORMADO, D.O.F. 15 DE DICIEMBRE DE 1995) Cuando los retenedores deban hacer un pago en bienes, solamente harán la entrega del bien de que se trate si quien debe recibirlo provee los fondos necesarios para efectuar la retención en moneda nacional.
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(REFORMADO, D.O.F. 5 DE ENERO DE 2004) Quien haga pago de créditos fiscales deberá obtener de la oficina recaudadora, la forma oficial, el recibo oficial o la forma valorada, expedidos y controlados exclusivamente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o la documentación que en las disposiciones respectivas se establezca en la que conste la impresión original de la máquina registradora. Tratándose de los pagos efectuados en las oficinas de las instituciones de crédito, se deberá obtener la impresión de la máquina registradora, el sello, la constancia o el acuse de recibo electrónico con sello digital. (ADICIONADO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1987) Cuando las disposiciones fiscales establezcan opciones a los contribuyentes para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales o para determinar las contribuciones a su cargo, la elegida por el contribuyente no podrá variarla respecto al mismo ejercicio.”
En lo que interesa al presente estudio, el precepto legal
señala, expresamente, que las contribuciones se causan
conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho
previstas en las leyes fiscales; que corresponde a los
contribuyentes la determinación de las contribuciones a su cargo
salvo disposición expresa en contrario; que las contribuciones se
pagan en la fecha o dentro del plazo señalado en las
disposiciones respectivas; que a falta de disposición expresa el
pago deberá hacerse mediante declaración que se presentará
ante las oficinas autorizadas, dentro del plazo que ahí se explica,
y que cuando las disposiciones fiscales establezcan opciones a
los contribuyentes para el cumplimiento de sus obligaciones
fiscales o para determinar las contribuciones a su cargo, la
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elegida por el contribuyente, éste no podrá variarla respecto al
mismo ejercicio.
Sin embargo, lo referido en cuanto a la imposibilidad de
cambiar en un mismo ejercicio la opción elegida para el
cumplimiento de obligaciones fiscales o determinar
contribuciones está sujeta, indefectiblemente, a la prevalencia de
las condiciones del régimen fiscal en que se ubique el
contribuyente, pues en caso de que sean diferentes, el régimen
deberá ser distinto aun en el mismo ejercicio fiscal, ya que como
se señaló, las contribuciones se causan conforme se realizan las
situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales
vigentes durante el lapso en que ocurran.
Sobre esas premisas, es preciso conocer el texto de las
disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta que aluden
al régimen de incorporación fiscal y al régimen general, que
establecen:
“Artículo 111. Los contribuyentes personas físicas que realicen únicamente actividades empresariales, que enajenen bienes o presten servicios por los que no se requiera para su realización título profesional, podrán optar por pagar el impuesto sobre la renta en los términos establecidos en esta Sección, siempre que los ingresos propios de su actividad empresarial obtenidos en el ejercicio inmediato anterior, no hubieran excedido de la cantidad de dos millones de pesos. Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior que inicien actividades, podrán optar por pagar el
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impuesto conforme a lo establecido en este artículo, cuando estimen que sus ingresos del ejercicio no excederán del límite a que se refiere el mismo. Cuando en el ejercicio citado realicen operaciones por un periodo menor de doce meses, para determinar el monto a que se refiere el párrafo anterior, dividirán los ingresos manifestados entre el número de días que comprende el periodo y el resultado se multiplicará por 365 días; si la cantidad obtenida excede del importe del monto citado, en el ejercicio siguiente no se podrá tributar conforme a esta Sección. También podrán aplicar la opción establecida en este artículo, las personas físicas que realicen actividades empresariales mediante copropiedad, siempre que la suma de los ingresos de todos los copropietarios por las actividades empresariales que realicen a través de la copropiedad, sin deducción alguna, no excedan en el ejercicio inmediato anterior de la cantidad establecida en el primer párrafo de este artículo y que el ingreso que en lo individual le corresponda a cada copropietario por dicha copropiedad, sin deducción alguna, adicionado de los ingresos derivados de ventas de activos fijos propios de su actividad empresarial del mismo copropietario, en el ejercicio inmediato anterior, no hubieran excedido del límite a que se refiere el primer párrafo de este artículo. No podrán pagar el impuesto en los términos de esta Sección: I. Los socios, accionistas o integrantes de personas morales o cuando sean partes relacionadas en los términos del artículo 90 de esta Ley, o cuando exista vinculación en términos del citado artículo con personas que hubieran tributado en los términos de esta Sección. II. Los contribuyentes que realicen actividades relacionadas con bienes raíces, capitales inmobiliarios, negocios inmobiliarios o actividades
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financieras, salvo tratándose de aquéllos que únicamente obtengan ingresos por la realización de actos de promoción o demostración personalizada a clientes personas físicas para la compra venta de casas habitación o vivienda, y dichos clientes también sean personas físicas que no realicen actos de construcción, desarrollo, remodelación, mejora o venta de las casas habitación o vivienda. III. Las personas físicas que obtengan ingresos a que se refiere este Capítulo por concepto de comisión, mediación, agencia, representación, correduría, consignación y distribución, salvo tratándose de aquellas personas que perciban ingresos por conceptos de mediación o comisión y estos no excedan del 30% de sus ingresos totales. Las retenciones que las personas morales les realicen por la prestación de este servicio, se consideran pagos definitivos para esta Sección. IV. Las personas físicas que obtengan ingresos a que se refiere este Capítulo por concepto de espectáculos públicos y franquiciatarios. V. Los contribuyentes que realicen actividades a través de fideicomisos o asociación en participación. Los contribuyentes a que se refiere este artículo, calcularán y enterarán el impuesto en forma bimestral, el cual tendrá el carácter de pago definitivo, a más tardar el día diecisiete de los meses de marzo, mayo, julio, septiembre, noviembre y enero del año siguiente, mediante declaración que presentarán a través de los sistemas que disponga el Servicio de Administración Tributaria en su página de Internet. Para estos efectos, la utilidad fiscal del bimestre de que se trate se determinará restando de la totalidad de los ingresos a que se refiere este artículo obtenidos en dicho bimestre en efectivo, en bienes o en servicios, las deducciones autorizadas en la Ley que sean estrictamente indispensables para la obtención de los
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ingresos a que se refiere esta Sección, así como las erogaciones efectivamente realizadas en el mismo periodo para la adquisición de activos, gastos y cargos diferidos y la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio, en los términos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Cuando los ingresos percibidos, sean inferiores a las deducciones del periodo que corresponda, los contribuyentes deberán considerar la diferencia que resulte entre ambos conceptos como deducibles en los periodos siguientes.
Para los efectos de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, en términos de esta Sección, la renta gravable a que se refieren los artículos 123, fracción IX, inciso e) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 120 y 127, fracción III de la Ley Federal del Trabajo, será la utilidad fiscal que resulte de la suma de las utilidades fiscales obtenidas en cada bimestre del ejercicio.
Para la determinación de la renta gravable en materia de participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, los contribuyentes deberán disminuir de los ingresos acumulables las cantidades que no hubiesen sido deducibles en los términos de la fracción XXX del artículo 28 de esta Ley.
Para determinar el impuesto, los contribuyentes de esta Sección considerarán los ingresos cuando se cobren efectivamente y deducirán las erogaciones efectivamente realizadas en el ejercicio para la adquisición de activos fijos, gastos o cargos diferidos.
A la utilidad fiscal que se obtenga conforme al quinto párrafo de este artículo, se le aplicará la siguiente:
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El impuesto que se determine se podrá disminuir conforme a los porcentajes y de acuerdo al número de años que tengan tributando en el régimen previsto en esta Sección, conforme a la siguiente:
Contra el impuesto reducido, no podrá deducirse crédito o rebaja alguno por concepto de exenciones o subsidios. Los contribuyentes que opten por aplicar lo dispuesto en esta Sección, sólo podrán permanecer en el régimen que prevé la misma, durante un máximo de diez ejercicios fiscales consecutivos. Una vez concluido
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dicho periodo, deberán tributar conforme al régimen de personas físicas con actividades empresariales y profesionales a que se refiere la Sección I del Capítulo II del Título IV de la presente Ley.”
Es de precisarse que el artículo transcrito se encuentra
ubicado en el Título IV “DE LAS PERSONAS FÍSICAS”, Capítulo
II “DE LOS INGRESOS POR ACTIVIDADES EMPRESARIALES
Y PROFESIONALES”, Sección II “RÉGIMEN DE
INCORPORACIÓN FISCAL”, de la Ley del Impuesto sobre la
Renta publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de
diciembre de dos mil trece.
Del contenido del precepto de referencia se advierte que
pueden optar por tributar bajo el régimen de incorporación fiscal,
los contribuyentes1 que cumplan con los siguientes requisitos:
Sean personas físicas.
Que realicen únicamente actividades empresariales,
enajenen bienes o presten servicios por los que no se requiera
para su realización título profesional.
Los ingresos propios de su actividad empresarial
obtenidos en el ejercicio inmediato anterior, que no hubieran
excedido de la cantidad de dos millones de pesos.
Entre las principales características del régimen se
encuentran las que enseguida se citan:
Se calcula y entera el impuesto en forma bimestral,
aplicando la tarifa prevista para ello, mediante declaración y bajo
el carácter de pago definitivo.
1 Salvo los expresamente señalados en las fracciones I a V del propio artículo.
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Para determinar el impuesto, los contribuyentes de
este régimen considerarán los ingresos cuando se cobren
efectivamente y deducirán las erogaciones efectivamente
realizadas en el ejercicio para la adquisición de activos fijos,
gastos o cargos diferidos. En otras palabras, se tributa bajo un
esquema de flujo de efectivo.
Una vez determinado el impuesto y solo durante un
lapso de diez años consecutivos, es aplicable una reducción del
tributo a pagar, la cual corresponderá al 100% en la primer
anualidad, disminuyéndose esa proporción de reducción en un
10% por cada uno de los años subsecuentes, hasta llegar a un
10% en el último de los años del periodo en comento.
Los contribuyentes que opten por aplicar el régimen
de incorporación fiscal sólo podrán permanecer en éste durante
un máximo de diez ejercicios fiscales consecutivos. Una vez
concluido dicho periodo, deberán tributar conforme al régimen de
personas físicas con actividades empresariales y profesionales a
que se refiere la Sección I del Capítulo II del Título IV de la propia
Ley del Impuesto sobre la Renta.
De lo anterior se advierte que sólo las personas físicas que
—además— cumplan con los requisitos antes referidos, podrán
tributar bajo el régimen de incorporación fiscal y gozar de sus
beneficios, entre ellos, la reducción del tributo en un periodo de
diez años consecutivos, bajo la proporción de aminoración que
corresponda a cada una de esas anualidades.
Por otro lado, el artículo 112 de la ley en comento, que
ahora se impugna, prevé:
“Artículo 112. Los contribuyentes sujetos al
régimen previsto en esta Sección, tendrán las obligaciones
siguientes:
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I. Solicitar su inscripción en el Registro Federal
de Contribuyentes.
II. Conservar comprobantes que reúnan
requisitos fiscales, únicamente cuando no se haya emitido
un comprobante fiscal por la operación.
III. Registrar en los medios o sistemas
electrónicos a que se refiere el artículo 28 del Código Fiscal
de la Federación, los ingresos, egresos, inversiones y
deducciones del ejercicio correspondiente.
IV. Entregar a sus clientes comprobantes fiscales.
Para estos efectos los contribuyentes podrán expedir dichos
comprobantes utilizando la herramienta electrónica de
servicio de generación gratuita de factura electrónica que se
encuentra en la página de Internet del Servicio de
Administración Tributaria.
Tratándose de operaciones con el público en
general cuyo importe sea inferior a $250.00 (doscientos
cincuenta pesos 00/100 m.n.), no se estará obligado a
expedir el comprobante fiscal correspondiente cuando los
adquirentes de los bienes o receptores de los servicios no
los soliciten, debiéndose emitir un comprobante global por
las operaciones realizadas con el público en general
conforme a las reglas de carácter general que para tal efecto
emita el Servicio de Administración Tributaria.
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V. Efectuar el pago de las erogaciones relativas a
sus compras e inversiones, cuyo importe sea superior a
$5,000.00 (cinco mil pesos 00/100 m.n.), mediante
transferencia electrónica de fondos desde cuentas abiertas
a nombre del contribuyente en instituciones que componen
el sistema financiero y las entidades que para tal efecto
autorice el Banco de México; cheque nominativo de la
cuenta del contribuyente, tarjeta de crédito, débito, de
servicios, o de los denominados monederos electrónicos
autorizados por el Servicio de Administración Tributaria.
Tratándose de la adquisición de combustibles
para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, el pago
deberá efectuarse en la forma señalada en el párrafo
anterior, aun cuando la contraprestación de dichas
adquisiciones no exceda de $5,000.00 (cinco mil pesos
00/100 m.n.).
Las autoridades fiscales podrán liberar de la
obligación de pagar las erogaciones a través de los medios
establecidos en el primer párrafo de esta fracción, cuando
las mismas se efectúen en poblaciones o en zonas rurales
que no cuenten con servicios financieros. Durante el mes de
enero del ejercicio de que se trate, el Servicio de
Administración Tributaria deberá publicar, mediante reglas
de carácter general, las poblaciones o zonas rurales que
carecen de servicios financieros, liberando a los
contribuyentes del Régimen de Incorporación Fiscal de la
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obligación de pagar las erogaciones a través de los medios
establecidos en el primer párrafo de esta fracción cuando se
encuentren dados de alta en las citadas poblaciones o zonas
rurales.
VI. Presentar, a más tardar el día 17 del mes
inmediato posterior a aquél al que corresponda el pago,
declaraciones bimestrales en las que se determinará y
pagará el impuesto conforme a lo dispuesto en esta Sección.
Los pagos bimestrales a que se refiere esta fracción, tendrán
el carácter de definitivos.
VII. Tratándose de las erogaciones por concepto
de salarios, los contribuyentes deberán efectuar las
retenciones en los términos del Capítulo I del Título IV de
esta Ley, conforme a las disposiciones previstas en la
misma y en su Reglamento, y efectuar bimestralmente, los
días 17 del mes inmediato posterior al término del bimestre,
el entero por concepto del impuesto sobre la renta de sus
trabajadores conjuntamente con la declaración bimestral
que corresponda. Para el cálculo de la retención bimestral a
que hace referencia esta fracción, deberá aplicarse la tarifa
del artículo 111 de esta Ley.
VIII. Pagar el impuesto sobre la renta en los
términos de esta Sección, siempre que, además de cumplir
con los requisitos establecidos en ésta, presenten en forma
bimestral ante el Servicio de Administración Tributaria, en la
declaración a que hace referencia el párrafo sexto del
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artículo 111 de esta Ley, los datos de los ingresos obtenidos
y las erogaciones realizadas, incluyendo las inversiones, así
como la información de las operaciones con sus
proveedores en el bimestre inmediato anterior.
Cuando no se presente en el plazo establecido la
declaración a que se refiere el párrafo anterior dos veces en
forma consecutiva o en tres ocasiones durante el plazo de 6
años contados a partir de que se incumpla por primera vez
con dicha obligación, el contribuyente dejará de tributar en
los términos de esta Sección y deberá tributar en los
términos del régimen general que regula el Título IV de esta
Ley, según corresponda, a partir del mes siguiente a aquél
en que debió presentar la información.
Los contribuyentes que habiendo pagado el
impuesto conforme a lo previsto en esta Sección, cambien
de opción, deberán, a partir de la fecha del cambio, cumplir
con las obligaciones previstas en el régimen
correspondiente.
Cuando los ingresos propios de la actividad
empresarial obtenidos por el contribuyente en el periodo
transcurrido desde el inicio del ejercicio y hasta el mes de
que se trate, excedan de la cantidad señalada en el primer
párrafo del artículo 111, o cuando se presente cualquiera de
los supuestos a que se refiere el segundo párrafo de la
fracción VIII de este artículo, el contribuyente dejará de
tributar conforme a esta Sección y deberá realizarlo en los
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términos de la presente Ley en el régimen correspondiente,
a partir del mes siguiente a aquél en que se excedió el monto
citado o debió presentarse la declaración a que hace
referencia el párrafo sexto del artículo 111 de esta Ley,
según sea el caso.
Cuando los contribuyentes dejen de tributar
conforme a esta Sección, en ningún caso podrán volver a
tributar en los términos de la misma.
Los contribuyentes que tributen en los términos
de esta Sección, y que tengan su domicilio fiscal en
poblaciones o en zonas rurales, sin servicios de Internet,
podrán ser liberados de cumplir con la obligación de
presentar declaraciones, y realizar el registro de sus
operaciones a través de Internet o en medios electrónicos,
siempre que cumplan con los requisitos que las autoridades
fiscales señalen mediante reglas de carácter general.”
El precepto reproducido establece, en la porción normativa
cuestionada, que cuando los ingresos propios de la actividad
empresarial obtenidos por el contribuyente en el periodo
transcurrido desde el inicio del ejercicio y hasta el mes de que
se trate, excedan de la cantidad señalada en el primer párrafo
del artículo 111 previamente analizado (dos millones de pesos),
el contribuyente dejará de tributar conforme a la Sección II
(“RÉGIMEN DE INCORPORACIÓN FISCAL”) y deberá realizarlo
en los términos de la ley en el régimen correspondiente, a
partir del mes siguiente a aquél en que se excedió el monto
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2670/2019
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citado o debió presentarse la declaración a que hace referencia
el párrafo sexto del artículo 111, según sea el caso.
Se explica, tributar en el régimen de incorporación
fiscal es una opción para el cumplimiento de obligaciones
fiscales; sin embargo, aunado a que la decisión se toma estando
conscientes de que sólo se podrá permanecer en éste durante
un máximo de diez ejercicios fiscales consecutivos, pues como
se evidenció, así lo establece en forma expresa el artículo 111
de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no queda lugar a dudas
que los beneficios que implican tributar en ese régimen terminan
si la declaración respectiva no se presenta en el plazo
establecido, dos veces en forma consecutiva o en tres ocasiones
durante el plazo de seis años contados a partir de que se
incumpla por primera vez con dicha obligación; o bien, si los
ingresos propios de la actividad obtenidos en el ejercicio
inmediato anterior, exceden la cantidad de dos millones de
pesos, porque en esas hipótesis, como se expuso, el
contribuyente dejará de tributar en el régimen de incorporación
fiscal y deberá realizarlo en el régimen correspondiente.
En la especie, el origen de la problemática planteada
se basó en la decisión tocante a que la recurrente tributaría en el
régimen de actividades empresariales y profesionales por haber
rebasado el monto de ingresos antes referido, y sobre el
particular, la inconforme esgrime que el artículo 112,
antepenúltimo párrafo del ordenamiento legal en cita, transgrede
el principio de legalidad tributaria.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2670/2019
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En el escrito de agravios se hace valer que los
artículos 106 y 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta,
invocados por el Tribunal Colegido de Circuito, son inaplicables,
tomando en consideración que en el ejercicio fiscal de dos mil
quince hasta el mes de abril, la promovente tenía ingresos
exentos por estar en el régimen de incorporación fiscal, y por ese
motivo, sería violatorio del principio de proporcionalidad tributaria
pretender que el cálculo del pago anual se realizara sobre la
totalidad de los ingresos desde el inicio del ejercicio hasta el
último mes de éste; que dicho órgano colegiado fue omiso en
analizar todos los argumentos de inconstitucionalidad hechos
valer, en cuanto a la falta de procedimiento en el año dos mil
quince para que un contribuyente del régimen de incorporación
fiscal pueda pasar al régimen general a que alude la Ley del
Impuesto sobre la Renta; que la ilegalidad de la sentencia de
amparo radica en que el órgano colegiado no señaló el
fundamento para determinar el entero del tributo por los ingresos
que rebasen los dos millones de pesos; tampoco explicó si deben
o no realizarse pagos provisionales y el plazo para hacerlo; ni el
fundamento para determinar la utilidad fiscal; y, que no se tomó
en cuenta como hecho notorio, el criterio normativo emitido por
la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, denominado
Análisis Sistemático 14/2015, del ocho de septiembre de dos mil
quince, que realizó la recomendación consistente titulada;
“Ausencia de Normatividad para que las personas físicas dejen
de tributar en el “RÉGIMEN DE INCORPORACIÓN FISCAL”.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2670/2019
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Resulta inoperante lo que se aduce en relación con
la inaplicabilidad de los numerales 106 y 109 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, así como lo expresado respecto a que
debió resolverse con base en el análisis que realizó la
Procuraduría de la Defensa del Contribuyente respecto del
artículo 112 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
En efecto, la recurrente pretende que se declaren
inaplicables las normas legales en comento expresando que los
pagos provisionales y el pago anual que debió realizar (pues no
lo hizo) no deben considerar la totalidad de sus ingresos por todo
el ejercicio fiscal de dos mil quince, porque estuvo exento en los
meses de enero a abril; argumento de legalidad que no puede
ser analizado en esta instancia, pues lo resuelto por el Tribunal
Colegiado del conocimiento respecto de la situación particular,
constituye cosa juzgada.
Sirve de apoyo a esta consideración, la siguiente
jurisprudencia:
“Época: Novena Registro: 195743 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VIII, agosto de 1998 Materia(s): Común Tesis: 2a./J. 53/98 Página: 326
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REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS
AGRAVIOS DE LEGALIDAD SON INOPERANTES.
Conforme a los artículos 107, fracción IX,
constitucional y 83, fracción V, de la Ley de
Amparo, que regulan el recurso de revisión en
amparo directo, la Suprema Corte de Justicia de
la Nación en esta instancia deberá examinar las
cuestiones propiamente constitucionales; por
consiguiente, si en el recurso se plantean, al lado
de agravios sobre constitucionalidad de normas
generales o de interpretación directa de un
precepto de la Constitución, argumentos de mera
legalidad, éstos deben desestimarse por
inoperantes.”
De igual forma, es inoperante el motivo de inconformidad
en el cual la ilegalidad de la sentencia de amparo se sustenta en
la no sujeción de ésta, a lo determinado por la Procuraduría de
la Defensa del Contribuyente en el Análisis Sistemático 14/2015,
en virtud de que pese a que se invoque como hecho notorio, lo
cierto es que no se trata de un criterio que resulte obligatorio; de
un precepto legal, o de un noma general, que indefectiblemente
debiera ser tomada en consideración, pues lo cierto es que
constituye un análisis que concluyó con observaciones y
sugerencias que podía o no servir de apoyo al juzgador al
momento de resolver; de este modo, su no aplicación al caso
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2670/2019
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concreto implica una cuestión de mera legalidad, de ahí la
inoperancia que se destaca.
Por otro lado la recurrente esgrime que el Tribunal
Colegiado de Circuito no analizó todo lo que se hizo valer, y que
éste debió indicar el fundamento legal para el cálculo y entero del
impuesto sobre la renta en el régimen general, en el año de dos
mil quince.
Son infundados esos planteamientos.
Tal afirmación encuentra sustento en el hecho de que en
el escrito inicial de demanda la quejosa estimó inconstitucional el
artículo 112 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (en esencia el
antepenúltimo párrafo que le fue aplicado) vigente en dos mil
quince, bajo el argumento de que no queda claro cómo
determinar el entero del tributo por los ingresos que rebasen los
dos millones de pesos; se desconoce si deben realizarse pagos
provisionales y el plazo para hacerlo, así como también si debe
considerarse la utilidad fiscal; y, por esos motivos, afirmó que
resultaba violatorio del principio de legalidad tributaria.
En la sentencia de amparo el Tribunal Colegiado de
Circuito dio respuesta puntual a lo esgrimido, señalando que a
partir del mes siguiente al que rebasó el monto indicado, el
contribuyente deberá tributar en el Régimen de Personas Físicas
con Actividades Empresariales y Profesionales y cumplir con las
obligaciones de este régimen, de acuerdo a los artículos 100 al
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2670/2019
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110 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Que una vez que
pasa a tributar al Régimen de Personas Físicas con Actividades
Empresariales y Profesionales previsto en el capítulo II, de los
ingresos por actividades empresariales y profesionales, sección
I, de las personas físicas con actividades empresariales y
profesionales de la Ley del Impuesto sobre la Renta, éste regula
cómo se determina el entero del impuesto relativo, indicando que
si se deben realizar pagos provisionales mensuales a cuenta del
ejercicio a más tardar el diecisiete del mes inmediato posterior a
aquél que corresponda el pago; cómo debe determinarse la
utilidad fiscal del ejercicio, y la participación de las utilidades del
ejercicio fiscal, motivo por el cual, concluyó que el contribuyente
tiene conocimiento pleno de cuáles obligaciones son la que debe
de cumplir y cómo hacerlo.
Lo anterior denota que contrario a lo sostenido por la
inconforme, el órgano colegiado sí dio respuesta a sus
argumentos.
Con independencia de lo anterior, en el recurso se insiste
en la inconstitucionalidad del artículo 112 de la Ley del Impuesto
sobre la Renta previamente transcrito, bajo los mismos
argumentos; los cuales resultan infundados, pues como se ha
venido explicando al inicio del presente considerando, es
innegable que la opción de la contribuyente para optar por los
derechos y obligaciones del Régimen de Incorporación Fiscal,
está supeditada a que acredite encontrarse en alguno de los
supuestos referidos en el precepto legal cuestionado y en el
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2670/2019
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diverso numeral 111, y que no actualice alguna causa de
excepción; razón por la cual si se excede de los dos millones de
pesos de ingresos que establece este último, se incumplen los
requisitos para tributar en el régimen de incorporación fiscal y en
consecuencia, no existe para la contribuyente la posibilidad de
elegir si desea tributar en éste o no; es decir, no existe
incertidumbre alguna en cuanto a que al rebasar los ingresos
permitidos en dicho régimen, debe salir de éste y tributar en el
correspondiente, en la especie, el de personas físicas con
actividades empresariales y profesionales.
Ahora, la inseguridad que se invoca radica en que de
acuerdo a la recurrente, se desconoce la forma en que calculará
el impuesto bajo el nuevo régimen, y el momento en que debe
hacerlo; sin embargo, es preciso tener en cuenta lo enfatizado al
inicio del presente estudio en el sentido de que las contribuciones
se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de
hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso
en que ocurran; y, en esas condiciones, el artículo 112,
antepenúltimo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta es
claro en establecer que cuando los ingresos propios de la
actividad empresarial obtenidos por el contribuyente desde el
inicio del ejercicio y hasta el mes de que se trate excedan la
cantidad señalada en el párrafo primero del artículo 111, el
contribuyente dejará de tributar conforme al régimen de
incorporación fiscal y deberá realizarlo en los términos de la ley
en el régimen correspondiente, a partir del mes siguiente a
aquél en que se excedió el monto citado; esto es, se
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2670/2019
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reconocen los derechos de haber optado por el régimen de
incorporación fiscal, y es sólo a partir del mes siguiente a aquél
en que los ingresos hayan rebasado la cantidad referida, cuando
se debe hacer el cálculo y entero del tributo por el periodo
restante del ejercicio fiscal de que se trate bajo el régimen
respectivo, en el caso, el régimen general.
Es decir, sólo hasta el mes que se actualice el supuesto
para que no pueda permanecer en el régimen de incorporación
fiscal, el sujeto pasivo debe empezar a tributar bajo los
lineamientos y exigencias de uno diverso, pues así lo señala
expresamente la porción normativa impugnada.
Teniendo presente esa premisa, es preciso tener presente
que el principio de legalidad tributaria exige que el legislador
establezca los elementos constitutivos de las contribuciones, con
un grado de claridad y concreción razonable, a fin de que los
gobernados tengan certeza sobre la forma en que deben atender
sus obligaciones tributarias; es decir, que los elementos
esenciales del impuesto, como pueden ser el sujeto, objeto,
base, tasa y época de pago, estén consignados de manera
expresa en la ley, para que así no quede margen para la
arbitrariedad de las autoridades exactoras, ni para el cobro de
impuestos imprevisibles o a título particular, lo que encuentra
apoyo en las siguientes jurisprudencias:
“Época: Novena Registro: 174070
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2670/2019
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Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, octubre de 2006 Materia(s): Constitucional, Administrativa Tesis: P./J. 106/2006 Página: 5
LEGALIDAD TRIBUTARIA. ALCANCE DE DICHO
PRINCIPIO EN RELACIÓN CON EL GRADO DE
DEFINICIÓN QUE DEBEN TENER LOS
ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL IMPUESTO.
El principio de legalidad tributaria contenido en el
artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, exige que sea
el legislador, y no las autoridades
administrativas, quien establezca los elementos
constitutivos de las contribuciones, con un grado
de claridad y concreción razonable, a fin de que
los gobernados tengan certeza sobre la forma en
que deben atender sus obligaciones tributarias,
máxime que su cumplimiento defectuoso tiende a
generar actos de molestia y, en su caso, a la
emisión de sanciones que afectan su esfera
jurídica. Por ende, la jurisprudencia de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación,
tratándose de la definición de alguno de los
componentes del tributo, ha declarado violatorios
del principio de legalidad tributaria aquellos
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2670/2019
42
conceptos confusos o indeterminables para
definir los elementos de los impuestos; de ahí que
el legislador no pueda prever fórmulas que
representen, prácticamente, la indefinición
absoluta de un concepto relevante para el cálculo
del tributo, ya que con ellos se dejaría abierta la
posibilidad de que sean las autoridades
administrativas las que generen la configuración
de los tributos y que se produzca el deber de
pagar impuestos imprevisibles, o bien que se
origine el cobro de impuestos a título particular o
que el contribuyente promedio no tenga la certeza
de la forma en que debe contribuir al gasto
público.”
“Época: Séptima Registro: 232796 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Volumen 91-96, Primera Parte Materia(s): Constitucional, Administrativa Tesis: Página: 172
IMPUESTOS, ELEMENTOS ESENCIALES DE LOS.
DEBEN ESTAR CONSIGNADOS EXPRESAMENTE
EN LA LEY. Al disponer el artículo 31
constitucional, en su fracción IV, que son
obligaciones de los mexicanos "contribuir para
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2670/2019
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los gastos públicos, así de la Federación como
del Estado y Municipio en que residan, de la
manera proporcional y equitativa que dispongan
las leyes", no sólo establece que para la validez
constitucional de un tributo es necesario que,
primero, que esté establecido por ley; sea
proporcional y equitativo y, tercero, sea
destinado al pago de los gastos públicos, sino
que también exige que los elementos esenciales
del mismo, como pueden ser el sujeto, objeto,
base, tasa y época de pago, estén consignados
de manera expresa en la ley, para que así no
quede margen para la arbitrariedad de las
autoridades exactoras, ni para el cobro de
impuestos imprevisibles o a título particular, sino
que a la autoridad no quede otra cosa que aplicar
las disposiciones generales de observancia
obligatoria dictadas con anterioridad al caso
concreto de cada causante y el sujeto pasivo de
la relación tributaria pueda en todo momento
conocer la forma cierta de contribuir para los
gastos públicos de la Federación, del Estado o
Municipio en que resida.”
En ese sentido, si la Ley del Impuesto sobre la Renta
vigente en dos mil quince, dispone en el Título IV “DE LAS
PERSONAS FÍSICAS”, Capítulo II “DE LOS INGRESOS POR
ACTIVIDADES EMPRESARIALES Y PROFESIONALES,
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2670/2019
44
SECCIÓN I “DE LAS PERSONAS CON ACTIVIDADES
EMPRESARIALES Y PROFESIONALES” en los artículos 100 al
110, los elementos esenciales del tributo; luego, resulta
incuestionable que no puede argumentarse que lo previsto en el
antepenúltimo párrafo del artículo 112 de dicho ordenamiento
legal sea violatorio del principio de legalidad tributaria por la
simple razón de que este último sólo dispone la consecuencia de
rebasar cierto monto de ingresos, que implican cambio de
régimen, e informa que al mes siguiente a aquél en que se
excedió la cantidad de dos millones de pesos de ingresos, debe
tributar conforme al correspondiente; sin embargo, no hay razón
para que establezca cómo debe determinarse el entero del
impuesto, si debe o no realizar pagos provisionales, cómo
determinar la utilidad fiscal, ni tampoco tendría porqué establecer
lo relativo a la determinación de la participación de las utilidades
del ejercicio fiscal, porque evidentemente, a fin de cumplir con
las nuevas obligaciones debido al cambio de régimen, el
contribuyente debe acudir al capítulo correspondiente al régimen
en el que debe tributar, en el que figuran claramente los
elementos esenciales del tributo.
En otras palabras, la regla general de cómo pagar el
impuesto sobre la renta, está contenido en la ley; si optas por el
régimen de incorporación fiscal es porque constituye un
privilegio, pero previamente el sujeto acepta que sólo es por un
tiempo específico y siempre que no rebases cierto monto de
ingresos o dejes de presentar declaraciones, pues de lo contrario
debes contribuir bajo el régimen general; es decir, el
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contribuyente decide ubicarse en un régimen de excepción, pero
eventualmente o por incumplimiento de requisitos, debe remitirse
a la regla general; razón por la cual es incorrecto aducir
inseguridad jurídica o transgresión al principio de legalidad
tributaria, dado que el artículo 112 de la Ley del Impuesto sobre
la Renta no tiene por qué regular la determinación del impuesto
de un régimen diferente al de incorporación fiscal, ya que su
antepenúltimo párrafo sólo prevé el cambio de régimen.
Sirve de apoyo, en lo conducente, la siguiente tesis, que
la segunda Sala comparte y señala:
“Época: Novena Registro: 172354 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXV, mayo de 2007 Materia(s): Administrativa Tesis: 1a. C/2007 Página: 801
RENTA. LA ESTRUCTURA CEDULAR DEL
TÍTULO IV DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO
NO TRASCIENDE PARA LA DEFINICIÓN DEL
HECHO IMPONIBLE DEL GRAVAMEN. En función
de la estructura cedular del Título IV de la Ley del
Impuesto sobre la Renta -correspondiente a las
personas físicas-, los ingresos percibidos por
éstas se encuentran, en lo general, comprendidos
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dentro del ámbito más amplio de los artículos 1o.
y 106 de dicha Ley y, en lo particular, conforme a
las previsiones específicas de cada Capítulo. Por
lo anterior, la delimitación de ingreso que dispone
cada Capítulo es únicamente para la
identificación del régimen aplicable, y no para
efectos de la definición del hecho imponible del
impuesto sobre la renta. Así, las previsiones
específicas de cada Capítulo del aludido Título IV
determinan las consecuencias jurídicas que
corresponden a cada tipo de ingreso, es decir,
para la identificación del régimen aplicable, no
para la delimitación conceptual del hecho
imponible del tributo, y mucho menos para la que
correspondería a impuestos particulares por cada
Capítulo de dicho Título, pues ello implicaría una
indebida interpretación en lo que concierne al
objeto del gravamen. Por tanto, dado que las
personas físicas residentes en México están
obligadas al pago del impuesto sobre la renta
respecto de "todos sus ingresos" -definición
amplia del hecho imponible en términos del
artículo 1o. de la Ley de la materia-, la única
conclusión que podría desprenderse de la no
ubicación en los términos de determinado
Capítulo de un concepto específico, es que el
ingreso respectivo debe gravarse en los términos
de un Capítulo diverso del Título IV de la Ley
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señalada, pero no que no se trata de un "ingreso"
para efectos del impuesto, o que el legislador se
extralimitó desde el punto de vista constitucional,
al gravar un concepto que no guarda relación con
el objeto del impuesto.”
En esa tesitura, si el principio de legalidad tributaria
contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos exige que los tributos se
prevean en la ley y, de manera específica, sus elementos
esenciales, para evitar que quede a la arbitrariedad de las
autoridades exactoras la fijación del gravamen, el cobro de
impuestos imprevisibles o a título particular, y para que el
particular pueda, en todo momento, conocer la forma cierta de
contribuir al gasto público, al ser el legislador y no otro órgano
quien los precise; y, tomando en cuenta que al atender a la
interacción de dicho principio tributario con la garantía de
seguridad jurídica, en su vertiente de certeza manifestada en un
suficiente desarrollo normativo, el legislador no debe prever
fórmulas que representen, prácticamente, la indefinición de un
concepto relevante para el cálculo del tributo, ya que con ello se
dejaría abierta la posibilidad de que sean las autoridades
administrativas quienes generen la configuración de los tributos,
o bien, que el contribuyente promedio no tenga la certeza de la
forma en que debe contribuir al gasto público; luego, se concluye
que no existe la violación que la recurrente atribuye al artículo
112 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, toda vez que en el
antepenúltimo párrafo establece expresamente que cuando los
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ingresos propios de la actividad empresarial obtenidos por el
contribuyente en el periodo transcurrido desde el inicio del
ejercicio y hasta el mes de que se trate, excedan de la cantidad
señalada en el primer párrafo del artículo 111 (dos millones de
pesos), o cuando se presente cualquiera de los supuestos a que
se refiere el segundo párrafo de la fracción VIII del propio
numeral 112, el contribuyente dejará de tributar conforme al
régimen de incorporación fiscal y deberá realizarlo en los
términos de la ley en el régimen correspondiente, a partir del
mes siguiente a aquél en que se excedió el monto citado o
debió presentarse la declaración; determinación que implica que
la determinación y entero del impuesto bajo el nuevo régimen,
sólo deberán reflejarse a partir del mes siguiente a que se
excedieron los ingresos; y, se determinará y enterará el tributo
en relación y desde este último periodo del ejercicio fiscal, en
términos de lo establecido en la sección correspondiente, en la
especie, la SECCIÓN I “DE LAS PERSONAS FÍSICAS CON
ACTIVIDADES EMPRESARIALES Y PROFESIONALES” que
como se ha venido exponiendo, en sus artículos 100 a 110
dispone quienes son las personas obligadas; a qué se considera
ingreso acumulable; qué deducciones pueden efectuarse; y los
requisitos para considerarse como tales; la obligación de efectuar
pagos provisionales mensuales, la fecha para hacerlo y la
manera de determinarlos; la forma de determinar el entero del
impuesto considerando la utilidad fiscal y la manera de calcularla;
el procedimiento para la determinación de la renta gravable en
materia de participación de los trabajadores en las utilidades; así
como las demás obligaciones a cumplir; cuestiones que de
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manera incorrecta la parte recurrente afirmó no estar previstas y
sobre ello basar la inconstitucionalidad planteada.
En efecto, como lo sostuvo el Tribunal Colegiado de
Circuito, el régimen de personas físicas con actividades
empresariales y profesionales –conocido como régimen general-
especifica de manera clara las obligaciones que deben
cumplirse, particularmente en los artículos 106 y 109 de la Ley
del Impuesto sobre la Renta, que establecen:
“Artículo 106. Los contribuyentes a que se refiere esta
Sección, efectuarán pagos provisionales mensuales a
cuenta del impuesto del ejercicio, a más tardar el día 17 del
mes inmediato posterior a aquél al que corresponda el pago,
mediante declaración que presentarán ante las oficinas
autorizadas. El pago provisional se determinará restando de
la totalidad de los ingresos a que se refiere esta Sección
obtenidos en el periodo comprendido desde el inicio del
ejercicio y hasta el último día del mes al que corresponde el
pago, las deducciones autorizadas en esta Sección
correspondientes al mismo periodo y la participación de los
trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el
ejercicio, en los términos del artículo 123 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y, en su caso, las
pérdidas fiscales ocurridas en ejercicios anteriores que no
se hubieran disminuido.
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50
Al resultado que se obtenga conforme al párrafo
anterior, se le aplicará la tarifa que se determine de acuerdo
a lo siguiente:
Se tomará como base la tarifa del artículo 96 de esta
Ley, sumando las cantidades correspondientes a las
columnas relativas al límite inferior, límite superior y cuota
fija, que en los términos de dicho artículo resulten para cada
uno de los meses del periodo a que se refiere el pago
provisional de que se trate, y que correspondan al mismo
renglón identificado por el mismo por ciento para aplicarse
sobre el excedente del límite inferior. Las autoridades
fiscales realizarán las operaciones aritméticas previstas en
este párrafo para calcular la tarifa aplicable y la publicará en
el Diario Oficial de la Federación.
Contra el pago provisional determinado conforme a
este artículo, se acreditarán los pagos provisionales del
mismo ejercicio efectuados con anterioridad.
Cuando los contribuyentes presten servicios
profesionales a las personas morales, éstas deberán
retener, como pago provisional, el monto que resulte de
aplicar la tasa del 10% sobre el monto de los pagos que les
efectúen, sin deducción alguna, debiendo proporcionar a los
contribuyentes comprobante fiscal y constancia de la
retención las cuales deberán enterarse, en su caso,
conjuntamente con las señaladas en el artículo 96 de esta
Ley. El impuesto retenido en los términos de este párrafo
será acreditable contra el impuesto a pagar que resulte en
los pagos provisionales de conformidad con este artículo.”.
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51
“Artículo 109. Los contribuyentes a que se refiere esta
Sección, deberán calcular el impuesto del ejercicio a su
cargo en los términos del artículo 152 de esta Ley. Para estos
efectos, la utilidad fiscal del ejercicio se determinará
disminuyendo de la totalidad de los ingresos acumulables
obtenidos por las actividades empresariales o por la
prestación de servicios profesionales, las deducciones
autorizadas en esta Sección, ambos correspondientes al
ejercicio de que se trate. A la utilidad fiscal así determinada,
se le disminuirá la participación de los trabajadores en las
utilidades de las empresas pagada en el ejercicio, en los
términos del artículo 123 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y, en su caso, las pérdidas
fiscales determinadas conforme a este artículo, pendientes
de aplicar de ejercicios anteriores; el resultado será la
utilidad gravable.
La pérdida fiscal se obtendrá cuando los ingresos a
que se refiere esta Sección obtenidos en el ejercicio sean
menores a las deducciones autorizadas en el mismo. Al
resultado obtenido se le adicionará la participación de los
trabajadores en las utilidades pagada en el ejercicio a que se
refiere el párrafo anterior. En este caso se estará a lo
siguiente:
I. La pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio podrá
disminuirse de la utilidad fiscal determinada en los términos
de esta Sección, de los diez ejercicios siguientes, hasta
agotarla.
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Para los efectos de esta fracción, el monto de la
pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio, se actualizará
multiplicándola por el factor de actualización
correspondiente al periodo comprendido desde el primer
mes de la segunda mitad del ejercicio en el que ocurrió y
hasta el último mes del mismo ejercicio. La parte de la
pérdida fiscal de ejercicios anteriores ya actualizada
pendiente de aplicar contra utilidades fiscales se actualizará
multiplicándola por el factor de actualización
correspondiente al periodo comprendido desde el mes en el
que se actualizó por última vez y hasta el último mes de la
primera mitad del ejercicio en el que se aplicará.
Para los efectos del párrafo anterior, cuando sea
impar el número de meses del ejercicio en que ocurrió la
pérdida fiscal, se considerará como primer mes de la
segunda mitad, el mes inmediato posterior al que
corresponda la mitad del ejercicio.
Cuando el contribuyente no disminuya en un ejercicio
la pérdida fiscal ocurrida en ejercicios anteriores,
pudiéndolo haber hecho conforme a este artículo, perderá el
derecho a hacerlo posteriormente hasta por la cantidad en
que pudo haberlo efectuado.
II. El derecho de disminuir pérdidas fiscales es
personal del contribuyente que las sufre y no podrá ser
transmitido por acto entre vivos ni como consecuencia de la
enajenación del negocio. En el caso de realizarse
actividades empresariales, sólo por causa de muerte podrá
transmitirse el derecho a los herederos o legatarios, que
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continúen realizando las actividades empresariales de las
que derivó la pérdida.
Las pérdidas fiscales que obtengan los
contribuyentes por la realización de las actividades a que se
refiere esta Sección, sólo podrán ser disminuidas de la
utilidad fiscal derivada de las propias actividades a que se
refiere la misma.
Para los efectos de esta Sección, para la participación
de los trabajadores en las utilidades de las empresas, la
renta gravable a que se refieren los artículos 123, fracción
IX, inciso e) de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, 120 y 127, fracción III de la Ley Federal
del Trabajo, será la utilidad fiscal que resulte de conformidad
con este artículo.
Para la determinación de la renta gravable en materia
de participación de los trabajadores en las utilidades de las
empresas, los contribuyentes deberán disminuir de los
ingresos acumulables las cantidades que no hubiesen sido
deducibles en los términos de la fracción XXX del artículo 28
de esta Ley.
En el caso de que el contribuyente obtenga ingresos
por actividades empresariales y servicios profesionales en
el mismo ejercicio, deberá determinar la renta gravable que
en términos de esta Sección corresponda a cada una de las
actividades en lo individual; para estos efectos, se aplicará
la misma proporción que se determine en los términos del
artículo anterior.”.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2670/2019
54
Y, concluyó de manera correcta, que el primer numeral
indica que sí deben realizarse pagos provisionales mensuales a
cuenta del ejercicio, a más tardar el día diecisiete del mes
inmediato posterior a aquél que corresponda el pago; y, el
segundo precepto establece cómo determinar el entero del
impuesto sobre la renta y la utilidad del ejercicio, asimismo regula
el cálculo de la participación de los trabajadores.
Las consideraciones precedentes conllevan a declarar
infundados los agravios que se expresan en la revisión y
confirmar la sentencia recurrida, pues el artículo 112 de la Ley de
Impuesto sobre la Renta no vulnera el principio de legalidad y
seguridad jurídica, ya que los contribuyentes que por las razones
señaladas en el antepenúltimo párrafo de esa disposición, dejan
de tributar en el régimen de incorporación fiscal, deben remitirse
a las reglas previstas para el régimen general que explican con
detalle cuáles son las obligaciones que se deben cumplir y cómo
hacerlo.
No representa obstáculo lo sostenido por la inconforme en
el sentido de que el precepto legal cuestionado debía ser
específico para los contribuyentes que estuvieran migrando del
régimen de incorporación fiscal al general, y que la
inconstitucionalidad del artículo 112 se evidencia porque el
veintitrés de diciembre de dos mil quince se emitió la Regla
3.1.3.9 de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil dieciséis
que destacó las obligaciones a cumplir para los contribuyentes
que cambiaran de régimen; toda vez que la emisión de una Regla
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55
no implica la inconstitucionalidad de la ley, ni tampoco reconocer
un vacío legal si, como se ha venido resaltando, los elementos
esenciales de la contribución y las obligaciones del sujeto pasivo,
están claramente contenidos en la Ley del Impuesto sobre la
Renta; de tal manera que la facultad de la autoridad para explicar
un procedimiento ya previsto por el legislador, de ningún modo
implica un violación al principio de legalidad o al derecho a la
seguridad jurídica si, se reitera, los elementos del tributo se
contienen en las disposiciones legales referentes al régimen
general.
Por tanto, lo procedente es confirmar la sentencia
recurrida y negar a ********** la protección constitucional
solicitada contra la sentencia del doce de julio de dos mil
dieciocho, emitida por la Primera Sala Regional de Occidente del
Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. En la materia de la revisión, se confirma la
sentencia recurrida.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege
a la quejosa contra el acto y autoridad señalados en el resultando
Primero de esta ejecutoria.
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Notifíquese; con testimonio de esta resolución,
devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado de origen y, en su
oportunidad, archívese este asunto como concluido.
En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.