administracion tributaria- fiscalizacion

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1 ÍNDICE INTRODUCCIÓN..................................................... 3 CAPITULO I....................................................... 5 1. BREVE RESEÑA HISTORICA........................................5 DISCRIMINACIÓN ENTRE EL DEUDOR Y ACREEDOR TRIBUTARIO............8 EL PUNTO DE PARTIDA: EL PROBLEMA.................................9 CAPITULO II..................................................... 11 DEFINICIONES:................................................... 11 IMPORTANCIA A FAVOR DE LA DISCRECIONALIDAD ESTA FUNDADA EN LOS SIGUIENTES ASPECTOS:............................................ 12 CARACTERISTICAS DE LA FACULTAD DE DISCRECIONALIDAD..............13 LA EHXIBICIÓN Y/O PRESENTACIÓN DE LIBROS, REGISTROS Y/O DOCUMENTOS...................................................14 SI SE REGISTRAN OPERACIONES CONTABLES CON SISTEMAS DE PROCESAMIENTO ELECTRÓNICO DE DATOS O SISTEMAS DE MICRO ARCHIVOS.....................................................15 REQUERIR A TERCEROS INFORMACIONES Y EXHIBICIÓN Y/O PRESENTACIÓN DE SUS LIBROS, REGISTROS, DOCUMENTOS, EMISIÓN Y USO DE TARJETAS DE CRÉDITO O AFINES Y CORRESPONDENCIA COMERCIAL RELACIONADA CON HECHOS QUE DETERMINEN TRIBUTACIÓN-...........................16 SOLICITAR LA COMPARECENCIA DE LOS DEUDORES TRIBUTARIOS O DE TERCEROS.....................................................16 EFECTUAR LAS TOMAS DE INVENTARIO DE BIENES...................17 REALIZAR LA INMOVILIZACIÓN DE LOS LIBROS Y REGISTROS CONTABLES .............................................................17 REALIZAR LA INCAUTACIÓN DE LOS LIBROS Y REGISTROS CONTABLES. .18 PRACTICAR INSPECCIONES EN LOCALES OCUPADOS POR LOS DEUDORES TRIBUTARIOS O EN LOS MEDIOS DE TRANSPORTE....................19 REQUERIR EL AUXILIO DE LA FUERZA PÚBLICA PARA EL DESEMPEÑO DE SUS FUNCIONES................................................20 SOLICITAR INFORMACIÓN A LAS EMPRESAS DEL SISTEMA FINANCIERO. .20

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LAS FACULTADES DE LA ADMINISTRACION FINANCIERA

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1

ÍNDICE

INTRODUCCIÓN......................................................................................................................3

CAPITULO I..............................................................................................................................5

1. BREVE RESEÑA HISTORICA.........................................................................................5

DISCRIMINACIÓN ENTRE EL DEUDOR Y ACREEDOR TRIBUTARIO.........................8

EL PUNTO DE PARTIDA: EL PROBLEMA...........................................................................9

CAPITULO II...........................................................................................................................11

DEFINICIONES:......................................................................................................................11

IMPORTANCIA A FAVOR DE LA DISCRECIONALIDAD ESTA FUNDADA EN LOS SIGUIENTES ASPECTOS:....................................................................................................12

CARACTERISTICAS DE LA FACULTAD DE DISCRECIONALIDAD...............................13

LA EHXIBICIÓN Y/O PRESENTACIÓN DE LIBROS, REGISTROS Y/O DOCUMENTOS...............................................................................................................14

SI SE REGISTRAN OPERACIONES CONTABLES CON SISTEMAS DE PROCESAMIENTO ELECTRÓNICO DE DATOS O SISTEMAS DE MICRO ARCHIVOS......................................................................................................................15

REQUERIR A TERCEROS INFORMACIONES Y EXHIBICIÓN Y/O PRESENTACIÓN DE SUS LIBROS, REGISTROS, DOCUMENTOS, EMISIÓN Y USO DE TARJETAS DE CRÉDITO O AFINES Y CORRESPONDENCIA COMERCIAL RELACIONADA CON HECHOS QUE DETERMINEN TRIBUTACIÓN-..................................................16

SOLICITAR LA COMPARECENCIA DE LOS DEUDORES TRIBUTARIOS O DE TERCEROS.....................................................................................................................16

EFECTUAR LAS TOMAS DE INVENTARIO DE BIENES...........................................17

REALIZAR LA INMOVILIZACIÓN DE LOS LIBROS Y REGISTROS CONTABLES 17

REALIZAR LA INCAUTACIÓN DE LOS LIBROS Y REGISTROS CONTABLES.....18

PRACTICAR INSPECCIONES EN LOCALES OCUPADOS POR LOS DEUDORES TRIBUTARIOS O EN LOS MEDIOS DE TRANSPORTE.............................................19

REQUERIR EL AUXILIO DE LA FUERZA PÚBLICA PARA EL DESEMPEÑO DE SUS FUNCIONES...........................................................................................................20

SOLICITAR INFORMACIÓN A LAS EMPRESAS DEL SISTEMA FINANCIERO......20

INVESTIGAR LOS HECHOS QUE CONFIGURAN INFRACCIONES TRIBUTARIAS...........................................................................................................................................21

REQUERIR A LAS ENTIDADES PÚBLICAS O PRIVADAS PARA QUE INFORMEN O COMPRUEBEN EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS.........22

SOLICITAR A TERCEROS INFORMACIONES TÉCNICAS O PERITAJES..............22

2

DICTAR LAS MEDIDAS PARA ERRADICAR LA EVASIÓN TRIBUTARIA..............22

EVALUAR LAS SOLICITUDES PRESENTADAS Y OTORGAR, EN SU CASO, LAS AUTORIZACIONES RESPECTIVAS AL DEUDOR TRIBUTARIO..............................23

FACULTAD DE AUTORIZACIÓN DE LIBROS DE ACTAS LIBROS Y REGISTROS CONTABLES U OTROS LIBROS Y REGISTROS VINCULADOS A ASUNTOS TRIBUTARIOS................................................................................................................24

COLOCAR SELLOS, CARTELES Y LETREROS OFICIALES, PRECINTOS, CINTAS, SEÑALES Y DEMÁS MEDIOS UTILIZADOS O DISTRIBUIDOS POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.................................................................................25

EXIGIR A LOS DEUDORES TRIBUTARIOS QUE DESIGNEN, EN UN PLAZO DE QUINCE (15) DÍAS HÁBILES CONTADOS A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE DE LA NOTIFICACIÓN DEL PRIMER REQUERIMIENTO EN EL QUE SE LES SOLICITE LA SUSTENTACIÓN DE REPAROS HALLADOS COMO CONSECUENCIA DE LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA, HASTA DOS (2) REPRESENTANTES........................................................................................26

SUPERVISAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS REALIZADAS POR LOS DEUDORES TRIBUTARIOS EN LUGARES PÚBLICOS..27

LA SUNAT PODRÁ UTILIZAR PARA EL CUMPLIMIENTO DE SUS FUNCIONES LA INFORMACIÓN CONTENIDA EN LOS LIBROS, REGISTROS Y DOCUMENTOS DE LOS DEUDORES TRIBUTARIOS...........................................................................27

CONCLUSIONES...................................................................................................................28

BIBLIOGRAFIA......................................................................................................................29

3

INTRODUCCIÓN

El tema de la DISCRECIONALIDAD tiene suma importancia, tanto para asegurar la

estructura y operación del Estado como para quienes resultan ser sujetos.

Es común encontrar en nuestras medias opiniones totalmente contrarias a la admisión de

discrecionalidad en el Derecho Tributario. Efectivamente, se señala con bastante

frecuencia que se debe eliminar a la discrecionalidad del sistema tributario -o mantenerse

en supuestos verdaderamente residuales-, pues ésta no es más que una fuente de

arbitrariedades. Se ha llegado incluso a sostener que en el ejercicio de las potestades

discrecionales la Administración actúa al margen del ordenamiento jurídico, circunstancia

que a todas luces parece -por decir lo menos-bastante discutible.

Sin embargo, en la doctrina extranjera ya empiezan a escucharse voces -que de un modo

u otro- empiezan a reconocer y a justificar la presencia de extensos ámbitos de

discrecionales a favor de la Administración Tributaria6. Ello sin dejar de mencionar que la

Ordenanza Tributaria Alemana -¡de 1977!- ya consagra un precepto en el que lejos de

negar la presencia de facultades discrecionales, las reconoce expresamente7 con el

siguiente tenor: “cuando la autoridad financiera esté facultada para actuar discrecional-

mente, deberá ejercitar su potestad discrecional de conformidad con el fin de la

habilitación y con respecto a los límites de la discrecionalidad”.

Contribuyendo a este debate, nuestro Código Tributario se ha pronunciado sobre el tema

reconociendo desde 1996 con carácter expreso que determinadas potestades se ejercen

con carácter discrecional8, tales como la facultad de fiscalización (artículo 62°), para

aplicar las sanciones tributarias (artículo 82°), del ejecutor coactivo para ordenar las

medidas cautelares [numeral 2) del artículo 116°], para determinar y sancionar las

infracciones (artículo 166°) y para denunciar delitos tributarios (artículo 192°). Asimismo,

últimamente la Ley N° 27335 ha introducido un último párrafo a la Norma IV del Título

Preliminar del referido Código, estableciendo la forma en la que debe actuar la

Administración Tributaria cuando se encuentra facultada para actuar discrecionalmente.

Pero, ¿qué hay de cierto en todo ello?, ¿es acaso posible que el propio Derecho habilite a

la Administración a actuar contraviniendo los límites jurídicos fijados por ese mismo

Derecho que, a su vez, es la fuente de toda su actuación?, ¿es posible que el legislador

configure con carácter reglado todo el actuar administrativo, prescindiendo de toda

4

discrecionalidad?, ¿es cierto que cuando la Administración se encuentra habilitada para

actuar discrecionalmente, su decisión puede obedecer a la mera voluntad o al puro

capricho del funcionario, ausente de todo tipo de con-trol administrativo o jurisdiccional?.

En las presentes líneas el lector podrá encontrar unas brevísimas respuestas a estas

preguntas, mediante la aproximación que hagamos de nuestro tema de estudio: la

discrecionalidad tributaria. Es un objetivo que esperamos alcanzar, y sobre el que cada

uno sabrá obtener sus propias.

5

CAPITULO I

1. BREVE RESEÑA HISTORICA

En la historia peruana se han dictado numerosas normas fiscales, no solamente para

crear, modificar, inafectar o extinguir tributos, sino también se ha venido

implementando diferentes formas y denominaciones a la Administración Tributaria.

Nace en 1818, con la denominación del Departamento de Contribuciones Directas,

Correos y Papel Sellado y luego de una vigencia de treinta años en el Gobierno de

don Ramón Castilla (1848), al crearse la Dirección General de la Hacienda, cambia de

nombre de Oficina de Contribuciones, Correos y Papel Sellado; paralelamente a las

oficinas:

Oficina de Aduanas y de la Cuenta General de la República

Oficina de Crédito Público

Oficina de Moneda y Rentas de Guano

En 1855, al reorganizarse el Sector de la Hacienda y Comercio, se implementaron

cuatro Direcciones:

Dirección de Administración General

Dirección de Crédito

Dirección de Contabilidad

Dirección de Contribuciones, Para luego implementarse (en 1858) esta última Dirección en tres secciones:

Sección del Guano

Sección de Aduanas

Sección de Contribuciones

En 1876, se denominó como Departamento de Contribuciones y Bienes Nacionales

para que en 1916, después de 40 años nuevamente se categorice con el nombre de

Dirección de Aduanas y Contribuciones hasta la reforma del sector Hacienda, en

1920, en que se incrementaron sus atribuciones, simplificándose su nombre en

Dirección de Contribuciones:

Proponer al gobierno las reformas convenientes de su sector

Dar cuenta anualmente del movimiento de los impuestos

Llevar estadística del consumo de los bienes gravados

6

Al dictarse la Ley 7904 (1933), época de grandes cambios tributarios, se denominó

como Superintendencia General de Contribuciones, con una organización a nivel

nacional, estableciéndose sus oficinas departamentales y provinciales para la

administración y acotación de impuestos directos, así como la de fiscalizar los

impuestos indirectos. Más adelante en 1968, se retornó a su anterior denominación de

Dirección General de Contribuciones.

Hasta el año 1988 era un órgano de línea administrativa y económica del Ministerio de

Economía y Finanzas, hasta que mediante Ley 24829 (07/06/88) y los Decretos

Legislativos 500 y 501 (29/11/88) se crearon: La Superintendencia Nacional de

Aduanas-ADUANAS (para la administración de tributos externos: importación y

exportación) y la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria-SUNAT

(para la administración de impuestos internos), respectivamente. Según la

Constitución ambas instituciones de carácter público y con autonomía administrativa y

económica no estuvieron establecidas dentro de la estructura orgánica.

A partir de 1991 comienza la reforma estructural de la Administración Tributaria, con

implementaciones propias tanto en la logística como principalmente de los recursos

humanos, especialmente seleccionados; y ubicados en la ley laboral del sector privado

(Ley 49 10).

Participaron en su implementación: profesionales del Banco Central de Reserva del

Perú, los expertos enviados por organismos internacionales tales como el FMI (Fondo

Monetario Internacional), BID (Banco Interamericano de Desarrollo) y el CIAT (Centro

Interamericano de Administradores Tributarios), así como dotación de una

considerable logística física y de equipos.

Corresponden como recursos de la Superintendencia Nacional de Administración

Tributaria - SUNAT, los siguientes presupuestos:

2%. de la recaudación de tributos administrados por ésta.

25% del producto de los remates de bienes embargados y/o decomisados.

0.2% de la recaudación de los tributos cuya administración se le encarga, que no

constituyen rentas del Tesoro Público.

Asimismo, corresponden como recursos financieros de la Superintendencia Nacional

de Aduanas -SUNAD-ADUANAS:

3 % del total del ingreso tributario que recauda ADUANAS para el Tesoro Público.

7

50% del producto del producto del remate de mercancías, caídas en abandono legal y

comiso administrativo.

Los ingresos propios generados por los servicios que presta.

Las rentas generadas por los depósitos de sus ingresos propios en el sistema

financiero.

Los legados, donaciones, transferencias y otros recursos provenientes de

cooperación internacional.

Según la ley del Presupuesto General de la República se establece de manera

especial, con naturaleza de las empresas del Estado. Además, está normado: "Que

tanto la SUNAT y SUNAD-ADUANAS, depositarán en la cuenta principal del Tesoro

Público, solamente la diferencia entre sus ingresos y egresos trimestrales".

LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARÍA Y LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERU

Trataré de referirme solamente a las dos últimas constituciones políticas del Estado

Peruano para poder analizar la esencia Constitucional de la Tributación en el Perú:

La Constitución de 1979, promulgada por la Asamblea Constituyente del 12 de julio de

1979, establece primero la obligación del Estado para luego fijar sus atribuciones de

crear tributos; tal como reza en sus diferentes párrafos que pone en primacía los

derechos u atenciones a la sociedad y por ende a los señores contribuyentes:

Que "al Estado le corresponde promover las condiciones económicas y sociales".

"Eliminar la pobreza y asegurar por igual a los habitantes de la República".

Que "sólo por ley expresa se crean, modifican o suprimen tributos y se conceden

exoneraciones y otros beneficios tributarios".

Que la tributación se rige por los principios de legalidad, uniformidad, justicia,

publicidad, obligatoriedad, certeza y economía en la recaudación. No hay impuesto

confiscatorio ni privilegio personal en materia tributaria".

Que "también los gobiernos regionales pueden crear, modificar y suprimir tributos o

exonerar de ellos, con arreglo a las facultades que se les delegan por ley".

Así como, "los gobiernos locales pueden crear, modificar o suprimir contribuciones,

arbitrios y derechos a exonerar de ellos conforme a ley".

La Constitución Política de 1993 (vigente) considera:

Que "la defensa y la dignidad humana son fines supremos del Estado y la

Sociedad, así como a la igualdad ante la ley, que nadie puede ser discriminado".

8

Que "el Estado al ejercer la protesta tributaria debe respetar los principios de

reserva de ley y los de igualdad y respeto a los derechos fundamentales dela

persona".

No hay prisión por deudas y ningún tributo puede tener efecto confiscatorio.

Los tributos se crean, modifican o se derogan, así como se establece exoneración

exclusivamente por Ley o Decreto Legislativo.

Los aranceles y las tasas se regulan mediante Decreto Supremo.

Los gobiernos locales pueden crear, modificar y suprimir contribuciones y tasas o

exonerar de éstas con los límites que señala la ley.

La administración de la tributación nacional no está comprendida constitucionalmente

dentro de la estructura orgánica del estado, ni tampoco ubicada entre los tres poderes del

Estado, ni mucho menos en ninguna de estas constituciones "Ley de Leyes", refiere que

en el Régimen de la Administración Tributaria es acreedora y los contribuyentes siendo

los aportantes sean los deudores pero que así están implementados como tal en el

Código Tributario. Se entiende tácitamente que para cumplir las obligaciones precitadas

del Estado, la sociedad tiene la obligación de contribuir, pero está señalado primero la

obligación del Estado y el derecho de las personas. Luego, por delegación de la sociedad

personificado como ente jurídico y sufragado por los señores contribuyente está la

contraprestación del Estado.

DISCRIMINACIÓN ENTRE EL DEUDOR Y ACREEDOR TRIBUTARIOLas Normas Tributarias vigentes en el Perú discriminan relaciones entre las partes

actuantes en el Derecho Tributario Peruano, implementados a favor de la Administración

Tributaria mediante el Código y demás normas tributarias. Podemos citar:

Ley Marco del Sistema Tributario Nacional. (Decreto Legislativo 77 l). establece

que el Sistema Tributario Nacional se encuentra comprendido por el Código

Tributario y los tributos ya sea del gobierno central o de gobiernos locales, así

como las contribuciones para organismos autónomos descentralizados.

El Código Tributario (D.Leg. 816) vigente desde el 22/04/96 refiere: "Que la

obligatoriedad tributaria, que es de derecho público, es el vínculo entre el acreedor

y deudor tributario; establecido por la ley que tiene por objeto el cumplimiento de la

prestación tributaria. Siendo exigible coactivamente.

Que el gobierno central, los Gobiernos Regionales y los Gobiernos locales son

acreedores de la obligación tributaria.

9

El acreedor tributario a favor del cual debe realizarse la prestación tributaria.

Son facultades de la Administración Tributaria la recaudación, determinación y

fiscalización, aplicar medidas cautelares, inclusive con presunciones de hechos

gravables y la facultad discrecional de sancionar.

Mientras para el lado de los contribuyentes señala:

Que "las personas naturales o Jurídicas domiciliados en el Perú están sometidas

al cumplimiento de las obligaciones tributarias".

Que "el deudor tributario es la persona obligada al cumplimiento de la prestación

tributaria como contribuyente o responsable".

Que "las deudas tributarias gozan de privilegio general sobre todos los bienes del

deudor tributario y tendrán preferencia sobre las demás obligaciones".

Que "los deudores tributarios están obligados a facilitar las labores de fiscalización

y determinación que realice la Administración Tributaria".

Así, entre los precitados, como las otras normas componentes del Código Tributario

son explícitamente diferenciados, referidas a las obligaciones del deudor tributario o

contribuyente, que inclusive se le considera como delincuentes comunes al ser

castigados penalmente como es la implementación de la Ley Penal Tributaria (D.Ley.

813) y la Ley de Delito e infracción tributaria (D. Leg. 815). Mientras, para la otra parte

de la contienda tributaria o sea para la Administración Tributaria, es decir para la

Administración Tributaria se han implementado los tres poderes del Estado

(normativo, ejecutivo y jurisdiccional); haciendo cada vez más poderoso y temerario.

EL PUNTO DE PARTIDA: EL PROBLEMA

Hoy en día resulta obvio señalar que la Administración se encuentra plenamente sujeta a

la ley y al Derecho. Es decir, toda la actuación administrativa sin excepciones está

vinculada no sólo a las normas positivas, sino también al Derecho, término este último

que incluye, además de aquéllas, a los principios del Derecho. Este mandato de sujeción

de la Administración al Derecho no viene a ser otro que el principio de legalidad.

Decir que la discrecionalidad no es una excepción a este mandato, igualmente constituye

algo incuestionable. Efectivamente, si bien la discrecionalidad consiste básicamente en

una escasa regulación o programación de las actuaciones administrativas que definan con

exactitud cual es la decisión que deba adoptar la Administración en un supuesto

10

determinado, ello no obsta para que estos actos también estén sometidos al Derecho

(ante la ausencia de parámetros normativos), como sucede con toda la actuación

administrativa. Pues aún en esos casos las decisiones administrativas deben encontrarse

dentro de los límites fijados por el ordenamiento jurídic.

En ese sentido, si bien, no siempre podrá valorarse toda la actuación administrativa en

términos de estricta legalidad, pues no en todos los casos las normas ofrecen parámetros

suficientes para ello -como sucede en la discrecionalidad-, al menos siempre podrá

efectuarse dicha valoración en términos de Derecho. Por ese motivo, esta cláusula de

sometimiento pleno de la Administración a la ley y al Derecho no implica necesariamente

una habilitación normativa previa a cada actuación administrativa, ni tampoco una

densidad absoluta en las normas que establecen potestades administrativas, sino que,

por el contrario, sólo la posibilidad de valorar toda la actuación administrativa en términos

jurídicos. Es decir, que ésta sea reconducible en términos de derecho, prohibiendo

cualquier decisión contraria al ordenamiento jurídico.

Lo dicho nos lleva a una conclusión -siquiera preliminar- en ningún caso la Administración

podrá exceder los límites trazados por el ordenamiento jurídico: ni cuando aplica

potestades íntegramente tasadas por el ordenamiento jurídico, ni cuando ejercita

potestades discrecionales, pues aún en estos últimos casos la conducta elegida por la

Administración también debe encontrarse sometida al Derecho, como sucede con toda

actuación administrativa. Por esta razón, consideramos -cuando menos- censurable que

el artículo 86° del Código Tributario establezca que los funcionarios de la Administración

Tributaria deben sujetarse a las normas tributarias, para luego -a renglón seguido- añadir

que ello se hará sin perjuicio de las facultades discrecionales que señale el Código

Tributario. ¡Cómo si en estos casos lo pudiera hacer al margen del ordenamiento jurídico!.

La aplicación de éstas últimas no tiene absolutamente ninguna particularidad especial,

más que no sea la que se deriva de una escasa programación de las actuaciones

administrativas, como veremos luego. Por lo demás, este -y no otro- es el sentido del

añadido efectuado por la Ley N° 27335 a la Norma IV de nuestro Código Tributario al

reconocer que aun cuando la Administración Tributaria ejercite potestades discrecionales

lo hará dentro del marco que establece la ley.

11

CAPITULO II

DEFINICIONES:

1.- La discrecionalidad administrativa es la atribución que la norma hace a un

órgano administrativo, dotado de la necesaria calificación técnica, para que, dentro del

marco trazado por los elementos reglados y por los principios generales del derecho y

a través de un procedimiento que asegure la necesaria coherencia e imparcialidad,

elija o determine, ante un caso concreto, la actuación o la decisión que considere más

conveniente para el interés público, con base en un proceso sistemático de

construcción argumentativa, discutible o no, pero razonable, a partir de unos hechos

comprobados (Cabrera, 1998).

2.-Es necesario diferenciar cuándo estamos frente a un acto discrecional de la

administración y cuándo ante un acto de arbitrariedad. Para ello citamos las definiciones

contenidas en el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual Cabanellas-

- Discrecionalidad: Potestad o actuación caracterizada por la voluntad propia, sin

otro límite que una tácita adecuación a lo establecido como justo o equitativo.

Libertad para obrar o abstenerse; para resolver de una manera o de la opuesta.

Determinación de penas o sanciones al arbitrio, aunque no con arbitrariedad.

- Discrecional: La facultad que no se halla sujeta a reglas concretas en su ejercicio,

sino que se encomienda al buen criterio de un organismo, autoridad o jefe.

- Arbitrariedad: Acto, conducta, proceder contrario a lo justo, razonable o legal,

inspirado sólo por la voluntad, el capricho o un propósito maligno, con abuso de

poder, fuerza, facultades o influjos.

Asimismo, consultando el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española,

anotamos las definiciones que nos presenta sobre estos términos en estudio:

- Discrecional: 1. Que se hace libre y prudencialmente. 2. Se dice de la potestad

gubernativa en las funciones de su competencia que no están regladas.

12

- Arbitrariedad: Acto o proceder contrario a la justicia, la razón o las leyes, dictado

sólo por la voluntad o el capricho.

3.- Las definiciones que ofrece la doctrina sobre facultad discrecional son muchas; sin

embargo, todas confluyen en la idea de que la discrecionalidad consiste en la atribución

que tiene la Administración para adoptar una decisión de entre varias opciones que le

confiere la ley sin que esta implique una desviación maliciosa ni abusiva de poder, sino

que la decisión adoptada tenga como única finalidad alcanzar el objetivo que la

administración pública se ha trazado dentro del marco de sus funciones. En tal sentido, “la

discrecionalidad debe ser utilizada de acuerdo a los planeamientos de la Administración

Tributaria, jamás violentando garantías constitucionales ni tributarias. Es una

discrecionalidad técnica de selección de contribuyentes y tratándose del contribuyente, la

selección de cuentas, operaciones, procesos, etc., a revisar.

Sin embargo, cabe anotar que el límite entre las conceptualizaciones de discrecionalidad

y arbitrariedad no es de fácil determinación, la diferencia es sutil, sin embargo, no es

imposible de hacerlo, para ello la doctrina especializada nos ilustra diversos criterios a

tomar en cuenta para establecer en qué ocasiones estamos frente a un acto

administrativo realizado bajo las facultades discrecionales y cuándo estamos frente a uno

que es arbitrario muy lejos del ordenamiento jurídico.

IMPORTANCIA A FAVOR DE LA DISCRECIONALIDAD ESTA FUNDADA EN LOS SIGUIENTES ASPECTOS:

La configuración discrecional del actuar administrativo no se encuentra proscrita por el

texto constitucional, sino que, por el contrario, esta puede encontrar una justificación

razonable basada en el propio texto constitucional, pues el legislador puede optar

legítimamente por una regulación blanda de las decisiones administrativas, a fin de dar

preferencia a otros valores constitucionales, como el principio de eficiencia administrativa,

la división de funciones de los poderes públicos, la cláusula del Estado social y

democrático de Derecho. Por ello, la discrecionalidad, en la medida que obedezca a

razones fundadas, es imposible de eliminar.

13

El rol principal de la Administración no puede limitarse a ejecutar los mandatos de la ley

sino que, por el contrario, su finalidad esencial es servir en forma eficiente al interés

público. Efectivamente, la discrecionalidad implica un ámbito necesario de libertad de la

Administración ante el Poder Legislativo, dado que, cuando omite definir estrictamente el

contenido de la decisión administrativa, el órgano legislativo rehúsa adoptar la decisión

que le corresponde, confiando en que la Administración es la más adecuada para hacerlo.

El nivel de complejidad y ‘dinamicidad’ de los amplios sectores en los que interviene la

Administración determina que la ley que por lo demás es irrenunciablemente abstracta no

pueda programar en su totalidad las actuaciones administrativas, por lo que resulta

imprescindible remitir la última decisión a la Administración, a fin de que sea esta la que

elija la actuación que más convenga al interés público.

La propia protección de los derechos fundamentales puede exigir, en algunos casos, que

la Administración actúe de forma flexible, a fin de proveer una protección dinámica de los

derechos, sin estar sujeta a parámetros determinados (Valega, 2003).

CARACTERISTICAS DE LA FACULTAD DE DISCRECIONALIDAD

Se le atribuye las siguientes características:

Las Facultades Señaladas En El Artículo 62º Del Código Tributario

La facultad de fiscalización de la Administración Tributaria se ejerce en forma discrecional,

de acuerdo a lo establecido en el último párrafo de la Norma IV del Título Preliminar.

El ejercicio de la función fiscalizadora incluye la inspección, investigación y el control del

cumplimiento de obligaciones tributarias, incluso de aquellos sujetos que gocen de

inafectación, exoneración o beneficios tributarios.

LA EHXIBICIÓN Y/O PRESENTACIÓN DE LIBROS, REGISTROS Y/O DOCUMENTOS

En este punto es pertinente precisar que de conformidad con lo señalado por el numeral 1

del artículo 62º del Código Tributario, se indica que la Administración Tributaria tiene la

14

posibilidad de exigir a los deudores tributarios la exhibición2 y/o presentación3 de:

a. Sus libros, registros y/o documentos que sustenten la contabilidad y/o que se

encuentren relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, los

mismos que deberán ser llevados de acuerdo con las normas correspondientes.

Cuando hace referencia a las normas correspondientes se está refiriendo a la Resolución

de Superintendencia Nº 234-2006/SUNAT, la cual aprueba la normatividad relacionada

con el uso de los libros y/o registros vinculados a asuntos tributarios.

b. Su documentación relacionada con hechos susceptibles de generar obligaciones

tributarias en el supuesto de deudores tributarios que de acuerdo a las normas legales no

se encuentren obligados a llevar contabilidad.

Puede ser el caso de los contribuyentes que se encuentran en el Régimen Único

Simplificado – RUS. Ello puede verificarse en el artículo 20º del Decreto Legislativo Nº

937, el cual señala que los sujetos de este régimen no se encuentran obligados a llevar

libros y registros contables.

c. Sus documentos y correspondencia comercial4 relacionada con hechos susceptibles de

generar obligaciones tributarias.

Sólo en el caso que, por razones debidamente justificadas, el deudor tributario requiera un

término para dicha exhibición, la Administración Tributaria deberá5 otorgarle un plazo no

menor de dos (2) días hábiles.

También podrá exigir la presentación de informes y análisis relacionados con hechos

susceptibles de generar obligaciones tributarias en la forma y condiciones requeridas,

para lo cual la Administración Tributaria deberá6 otorgar un plazo que no podrá ser menor

de tres (3) días hábiles.

SI SE REGISTRAN OPERACIONES CONTABLES CON SISTEMAS DE PROCESAMIENTO ELECTRÓNICO DE DATOS O SISTEMAS DE MICRO ARCHIVOS.

Conforme con lo establecido por el numeral 2) del artículo 62º del Código Tributario, se

15

indica que en aquellos casos en los cuales los deudores tributarios o terceros registren

sus operaciones contables mediante sistemas de procesamiento electrónico de datos o

sistemas de microarchivos, el fisco podrá exigir lo siguiente:

a. Copia de la totalidad o parte de los soportes7 portadores de microformas grabadas o de

los soportes magnéticos u otros medios de almacenamiento de información utilizados en

sus aplicaciones que incluyan datos vinculados con la materia imponible, debiendo

suministrar a la Administración Tributaria los instrumentos materiales a este efecto, los

que les serán restituidos a la conclusión de la fiscalización o verificación.

Esto implica que el fisco debe contar con los instrumentos o elementos que permitan

revisar el contenido de los soportes magnéticos, los cuales deben ser facilitados por parte

del deudor tributario.

En caso el deudor tributario no cuente con los elementos necesarios para proporcionar la

copia antes mencionada la Administración Tributaria, previa autorización del sujeto

fiscalizado, podrá hacer uso de los equipos informáticos, programas y utilitarios que

estime convenientes para dicho fin.

b. Información o documentación relacionada con el equipamiento informático incluyendo

programas fuente, diseño y programación utilizados y de las aplicaciones implantadas, ya

sea que el procesamiento se desarrolle en equipos propios o alquilados o, que el servicio

sea prestado por un tercero.

c. El uso de equipo técnico de recuperación visual de microformas y de equipamiento de

computación para la realización de tareas de auditoría tributaria, cuando se hallaren bajo

fiscalización o verificación.

La Administración Tributaria podrá establecer las características que deberán reunir los

registros de información básica almacenable en los archivos magnéticos u otros medios

de almacenamiento de información. Asimismo, señalará los datos que obligatoriamente

deberán registrarse, la información inicial por parte de los deudores tributarios y terceros,

así como la forma y plazos en que deberán cumplirse las obligaciones dispuestas en este

numeral.

16

REQUERIR A TERCEROS INFORMACIONES Y EXHIBICIÓN Y/O PRESENTACIÓN DE SUS LIBROS, REGISTROS, DOCUMENTOS, EMISIÓN Y USO DE TARJETAS DE CRÉDITO O AFINES Y CORRESPONDENCIA COMERCIAL RELACIONADA CON HECHOS QUE DETERMINEN TRIBUTACIÓN-

De acuerdo con lo señalado por el numeral 3) del artículo 62º del Código Tributario, se

faculta a la Administración Tributaria para que pueda requerir a terceros informaciones y

exhibición y/o presentación de sus libros, registros, documentos, emisión y uso de tarjetas

de crédito o afines y correspondencia comercial relacionada con hechos que determinen

tributación, en la forma y condiciones solicitadas, para lo cual la Administración Tributaria

deberá otorgar un plazo que no podrá ser menor de tres (3) días hábiles.

Esta facultad incluye la de requerir la información destinada a identificar a los clientes o

consumidores del tercero.

SOLICITAR LA COMPARECENCIA DE LOS DEUDORES TRIBUTARIOS O DE TERCEROSDe acuerdo con lo señalado por el numeral 4 del artículo 62º del Código Tributario se

establece que la Administración Tributaria podrá solicitar la comparecencia de los

deudores tributarios o terceros para que proporcionen la información que se estime

necesaria, otorgando un plazo no menor de cinco (5) días hábiles, más el término de la

distancia8 de ser el caso. Las manifestaciones obtenidas en virtud de la citada facultad

deberán ser valoradas por los órganos competentes en los procedimientos tributarios.

Sobre el término de la distancia podemos observar el desarrollo de un informe emitido por

la propia Administración Tributaria, sobre el tema dela aplicación del término de la

distancia nos interesa revisar el texto del Informe Nº 224-2006/SUNAT.

¿Qué información debe contener como mínimo la citación emitida por la

Administración Tributaria?

La citación deberá contener como datos mínimos los siguientes:

(i) El objeto y asunto de ésta.

(ii) La identificación del deudor tributario o tercero.

(iii) La fecha y hora en que deberá concurrir a las oficinas de la Administración Tributaria.

(iv) La dirección de esta última.

(v) El fundamento y/o disposición legal respectivos.

17

EFECTUAR LAS TOMAS DE INVENTARIO DE BIENES

En concordancia a lo señalado por el numeral 5) del artículo 62º del Código Tributario, le

compete a la Administración Tributaria el poder efectuar tomas de inventario de bienes o

controlar su ejecución, efectuar la comprobación física, su valuación y registro; así como

practicar arqueos de caja, valores y documentos, y control de ingresos.

Esta facultad le permitirá al fisco identificar situaciones en las cuales pueden existir ventas

no declaradas o también compras realizadas sin contar con el sustento de la emisión de

un comprobante de pago, con lo cual se puede llegar a determinar la existencia de

faltantes o sobrantes de existencias, con la posibilidad adicional que el fisco aplique la

denominada base presunta.

Debemos precisar que las actuaciones indicadas serán ejecutadas en forma inmediata

con ocasión de la intervención. Ello será posible a través de los denominados “fedatarios

fiscalizadores”.

Recordemos que según lo señala el literal a) del artículo 1º del Reglamento del Fedatario

Fiscalizador, aprobado por el Decreto Supremo Nº 086-2003-EF, el Fedatario Fiscalizador

es un tipo de agente fiscalizador que, siendo trabajador de la SUNAT se encuentra

autorizado por ésta para efectuar la inspección, control y/o verificación del cumplimiento

de las obligaciones tributarias de los administrados, en los términos previstos en el

presente Decreto Supremo, en concordancia con lo establecido en el artículo 165 del

Código Tributario.

REALIZAR LA INMOVILIZACIÓN DE LOS LIBROS Y REGISTROS CONTABLES

En función a lo dispuesto por el numeral 6) del artículo 62º del Código Tributario, solo

cuando la Administración Tributaria presuma la existencia de evasión tributaria, podrá

inmovilizar los libros, archivos, documentos, registros en general y bienes, de cualquier

naturaleza, por un período no mayor de cinco (5) días hábiles, prorrogables por otro igual.

¿Cuál es el plazo que puede proceder la intervención de la contabilidad?

Tratándose de la SUNAT, el plazo de inmovilización será de diez (10) días hábiles,

prorrogables por un plazo igual. Mediante Resolución de Superintendencia la prórroga

podrá otorgarse por un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles.

La Administración Tributaria dispondrá lo necesario para la custodia de aquello que haya

sido inmovilizado.

18

REALIZAR LA INCAUTACIÓN DE LOS LIBROS Y REGISTROS CONTABLES

Según lo faculta el numeral 7) del artículo 62º del Código Tributario, cuando la

Administración Tributaria presuma la existencia de evasión tributaria, podrá practicar

incautaciones10 de libros, archivos, documentos, registros en general y bienes, de

cualquier naturaleza, incluidos programas informáticos y archivos en soporte magnético o

similares, que guarden relación con la realización de hechos susceptibles de generar

obligaciones tributarias, por un plazo que no podrá exceder de cuarenta y cinco (45) días

hábiles, prorrogables por quince (15) días hábiles.

¿Se requiere autorización judicial para realizar la incautación?

La Administración Tributaria procederá a la incautación previa autorización judicial. Para

tal efecto, la solicitud de la Administración será motivada y deberá ser resuelta por

cualquier Juez Especializado en lo Penal, en el término de veinticuatro (24) horas, sin

correr traslado a la otra parte11.

La Administración Tributaria a solicitud del administrado deberá proporcionar copias

simples, autenticadas por Fedatario, de la documentación incautada que éste indique, en

tanto ésta no haya sido puesta a disposición del Ministerio Público. Asimismo, la

Administración Tributaria dispondrá lo necesario para la custodia de aquello que haya sido

incautado.

¿La documentación incautada se devuelve?

Al término de los cuarenta y cinco (45) días hábiles o al vencimiento de la prórroga, se

procederá a la devolución de lo incautado con excepción de aquella documentación que

hubiera sido incluida en la denuncia formulada dentro de los mismos plazos antes

mencionados.

¿Si se trata de bienes incautados?

Tratándose de bienes, al término del plazo o al vencimiento de la prórroga a que se refiere

el párrafo anterior, la Administración Tributaria comunicará al deudor tributario a fin de que

proceda a recogerlos en el plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del día

19

siguiente de efectuada la notificación de la comunicación antes mencionada, bajo

apercibimiento de que los bienes incautados caigan en abandono. Transcurrido el

mencionado plazo; el abandono se producirá sin el requisito previo de emisión de

resolución administrativa alguna. Será de aplicación, en lo pertinente, las reglas referidas

al abandono contenidas en el Artículo 184°.

En este tema las reglas del artículo 184° del Código Tributario precisan que Para efectos

de los bienes declarados en abandono o aquéllos que deban rematarse, donarse o

destinarse a entidades públicas, se deberá considerar lo siguiente:

a) Se entienden adjudicados al Estado los bienes que se encuentren en dicha situación. A

tal efecto, la SUNAT actúa en representación del Estado.

b) El producto del remate será destinado conforme lo señalen las normas presupuestales

correspondientes.

También se entenderán adjudicados al Estado los bienes que a pesar de haber sido

acreditada su propiedad o posesión y haberse cumplido con el pago de la multa y los

gastos vinculados al comiso no son recogidos por el infractor o propietario que no es

infractor, en un plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente en que

se cumplieron con todos los requisitos para su devolución.

¿Qué sucede si el interesado no se apersona para realizar el retiro de la documentación

incautada?

En el caso de libros, archivos, documentos, registros en general y soportes magnéticos u

otros medios de almacenamiento de información, si el interesado no se apersona para

efectuar el retiro respectivo, la Administración Tributaria conservará la documentación

durante el plazo de prescripción de los tributos. Transcurrido éste podrá proceder a la

destrucción de dichos documentos.

PRACTICAR INSPECCIONES EN LOCALES OCUPADOS POR LOS DEUDORES TRIBUTARIOS O EN LOS MEDIOS DE TRANSPORTE.

El numeral 8) del artículo 62º del Código Tributario faculta a la Administración Tributaria a

poder practicar inspecciones en los locales ocupados, bajo cualquier título12, por los

deudores tributarios, así como en los medios de transporte.

¿Si se trata de locales cerrados?

20

Para realizar las inspecciones cuando los locales estuvieren cerrados o cuando se trate

de domicilios particulares, será necesario solicitar autorización judicial, la que debe ser

resuelta en forma inmediata y otorgándose el plazo necesario para su cumplimiento sin

correr traslado a la otra parte.

La actuación indicada será ejecutada en forma inmediata con ocasión de la intervención.

En el acto de inspección la Administración Tributaria podrá tomar declaraciones al deudor

tributario, a su representante o a los terceros que se encuentren en los locales o medios

de transporte inspeccionados.

REQUERIR EL AUXILIO DE LA FUERZA PÚBLICA PARA EL DESEMPEÑO DE SUS FUNCIONES

El numeral 9) del artículo 62º del Código Tributario considera como una de las facultades

de la Administración Tributaria, el requerir el auxilio de la fuerza pública para el

desempeño de sus funciones, que será prestado de inmediato bajo responsabilidad.

Se entiende por fuerza pública al cuerpo de agentes de la autoridad encargados de

mantener el orden13. En nuestro país quienes mantienen el orden interno es la Policía

Nacional a diferencia de las Fuerzas Armadas, cuya función resulta ser la de seguridad

nacional.

Bajo esta prerrogativa la Administración Tributaria puede solicitar el auxilio de la fuerza

pública por ejemplo en los procesos de fiscalización, incautación de documentación, en

los procesos de embargos, entre otros.

SOLICITAR INFORMACIÓN A LAS EMPRESAS DEL SISTEMA FINANCIERO

De conformidad con lo dispuesto por el numeral 10) del artículo 62º del Código Tributario,

el legislador ha facultado a la Administración Tributaria para que pueda solicitar

información a las Empresas del Sistema Financiero sobre:

a. Operaciones pasivas con sus clientes, en el caso de aquellos deudores tributarios

sujetos a fiscalización, incluidos los sujetos con los que éstos guarden relación y que se

encuentren vinculados a los hechos investigados. La información sobre dichas

operaciones deberá ser requerida por el Juez a solicitud de la Administración Tributaria.

La solicitud deberá ser motivada y resuelta en el término de setenta y dos (72) horas, bajo

21

responsabilidad. Dicha información será proporcionada en la forma y condiciones que

señale la Administración Tributaria, dentro de los diez (10) días hábiles de notificada la

resolución judicial, pudiéndose excepcionalmente prorrogar por un plazo igual cuando

medie causa justificada, a criterio del juez.

Tengamos presente que la Administración Tributaria a través del Impuesto a las

Transacciones financieras tiene la posibilidad de verificar los movimientos en las cuentas

que son aperturadas en el Sistema Financiero Nacional, lo cual implica que se puedan

verificar tanto las acreditaciones (depósitos ) como los débitos en las mismas (retiros).

b. Las demás operaciones con sus clientes, las mismas que deberán ser proporcionadas

en la forma, plazos y condiciones que señale la Administración Tributaria.

INVESTIGAR LOS HECHOS QUE CONFIGURAN INFRACCIONES TRIBUTARIAS.

Según el numeral 11) del artículo 62º del Código Tributario, el legislador ha señalado que

la Administración Tributaria pueda investigar los hechos que configuran infracciones

tributarias, asegurando los medios de prueba e identificando al infractor.

Cabe recordar que conforme lo determina el texto del artículo 164º del Código Tributario,

Es infracción tributaria, toda acción u omisión que importe la violación de normas

tributarias, siempre que se encuentre tipificada como tal en el Título Cuarto del Código

Tributario o en otras leyes o decretos legislativos.

En la doctrina apreciamos la opinión de LINO CASTILLO que menciona sobre la

infracción tributaria lo siguiente:

“… la infracción tributaria es cualquier comportamiento antijurídico que impide o disminuye

la detracción de un impuesto, o la dificulta, cuando la ley asigna a tal comportamiento el

efecto jurídico de infracción; que la característica esencial del ilícito tributario es la

violación de una norma que dé lugar a sanción, sanción que es lo que califica

jurídicamente al comportamiento y al ilícito. De ahí que no haya infracción ni sanción sin

ley”14.

Tengamos presente que en la infracción tributaria “se aprecia que esta solo debe verificar

la comisión de actuaciones que tratan de hechos ilícitos leves, es decir que no sean

calificados como graves”.

22

REQUERIR A LAS ENTIDADES PÚBLICAS O PRIVADAS PARA QUE INFORMEN O COMPRUEBEN EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS

El numeral 12) del artículo 62º del Código Tributario menciona que la Administración

Tributaria tiene la facultad discrecional de requerir a las entidades públicas o privadas

para que informen o comprueben el cumplimiento de obligaciones tributarias de los

sujetos sometidos al ámbito de su competencia o con los cuales realizan operaciones,

bajo responsabilidad.

Las entidades a las que hace referencia el párrafo anterior, están obligadas a

proporcionar la información requerida en la forma, plazos y condiciones que la SUNAT

establezca.

La información obtenida por la Administración Tributaria no podrá ser divulgada a

terceros, bajo responsabilidad del funcionario responsable.

Bajo este numeral se observa que el fisco podrá solicitar información básicamente a

terceros, para efectos de verificar posteriormente si existen hechos imponibles que deben

estar gravados con el pago de tributos.

SOLICITAR A TERCEROS INFORMACIONES TÉCNICAS O PERITAJES.

De acuerdo a lo señalado por el numeral 13) del artículo 62º del Código Tributario, se

otorga como facultad discrecional al fisco, el poder solicitar a terceros informaciones

técnicas o peritajes.

En el caso de los peritajes, es pertinente mencionar que de acuerdo a lo señalado por el

texto del artículo 126º del Código Tributario “su costo estará a cargo de la Administración

Tributaria cuando sea ésta quien la solicite a las entidades técnicas para mejor resolver la

reclamación presentada. Si la Administración Tributaria en cumplimiento del mandato del

Tribunal Fiscal solicita peritajes a otras entidades técnicas o cuando el Tribunal Fiscal

disponga la realización de peritajes, el costo de la pericia será asumido en montos iguales

por la Administración Tributaria y el apelante”.

DICTAR LAS MEDIDAS PARA ERRADICAR LA EVASIÓN TRIBUTARIA

El numeral 14º del artículo 62º del Código Tributario otorga como facultad discrecional a la

Administración Tributaria el poder dictar las medidas para erradicar la evasión tributaria.

VILLEGAS al referirse a la evasión tributaria manifiesta que es “toda eliminación o

23

disminución de un monto tributario producido dentro del ámbito de un país por parte de

quienes están jurídicamente obligados a abonarlo y que logran tal resultado mediante

conductas violatorias de disposiciones legales”

En cuanto al término Evasión, podemos mencionar que dicha situación se presenta

cuando determinados agentes buscan reducir – a como dé lugar – costos tributarios,

utilizando para ello medios ilícitos y vedados por las leyes, tales como el contrabando, el

fraude, las actividades informales destinadas a la fabricación clandestina o también la

comercialización clandestina de bienes, entre otros.

Las medidas que la Administración Tributaria dicte para combatir la evasión pueden

manifestarse de distintas formas, como por ejemplo:

a. La emisión de Resoluciones de Superintendencia que regulen aspectos de

procedimientos relacionados con el combate contra la evasión.

b. Programar operativos de fiscalización masiva

c. Crear una conciencia del riesgo en el contribuyente a través de la publicación de spot

publicita

d. Penalizar las conductas ilícitas y otorgar facilidades e incentivos de descuentos en las

multas cuando exista la subsanación voluntaria de parte de los contribuyentes, antes de

cualquier notificación de parte del fisco.

“Combatir la evasión y el contrabando resulta hoy en día prioritario ya que ellos

constituyen mecanismos que determinan distorsiones en el mercado y anulan la

recaudación en determinadas zonas del país. Estas distorsiones también se presentan

cuando existen zonas que gozan de beneficios tributarios que fueron creados para dar

apoyo al desarrollo a las mismas y en la actualidad éste no se aprecia, verificándose que

los beneficios son mal utilizados por terceros”

EVALUAR LAS SOLICITUDES PRESENTADAS Y OTORGAR, EN SU CASO, LAS AUTORIZACIONES RESPECTIVAS AL DEUDOR TRIBUTARIO

Conforme lo determina el numeral 15) del artículo 62º del Código Tributario, la

Administración Tributaria tiene la facultad discrecional para evaluar las solicitudes

presentadas y otorgar, en su caso, las autorizaciones respectivas en función a los

antecedentes y/o al comportamiento tributario del deudor tributario.

Este numeral es amplio en el proceder de la Administración Tributaria y puede abarcar

distintos supuestos como por ejemplo el caso de una solicitud de fraccionamiento

24

presentada por el deudor tributario, ya que el fisco puede rechazarla por los antecedentes

de incumplimiento de obligaciones tributarias.

Otra solicitud que puede ser rechazada en función a los antecedentes y/o comportamiento

del deudor tributario es una de compensación de deuda tributaria.

Lo mismo puede presentarse en el caso de una solicitud de aplazamiento del pago de una

deuda tributaria.

Igual caso sucede en el caso de una solicitud de cambio de domicilio fiscal cuando el

deudor tiene múltiples incumplimientos de obligaciones de pago, con lo cual la

Administración Tributaria determina una restricción domiciliaria, lo cual se traduce en la

imposibilidad de variar el domicilio fiscal mientras no regularice su situación tributaria.

FACULTAD DE AUTORIZACIÓN DE LIBROS DE ACTAS LIBROS Y REGISTROS CONTABLES U OTROS LIBROS Y REGISTROS VINCULADOS A ASUNTOS TRIBUTARIOS.

En concordancia con lo señalado por el numeral 16) del artículo 62º del Código Tributario,

la SUNAT podrá autorizar los libros de actas, los libros y registros contables u otros libros

y registros exigidos por las leyes, reglamentos o Resolución de Superintendencia,

vinculados a asuntos tributarios.

El procedimiento para su autorización será establecido por la SUNAT mediante

Resolución de Superintendencia. A tal efecto, podrá delegarse en terceros la legalización

de los libros y registros antes mencionados.

Asimismo, la SUNAT mediante Resolución de Superintendencia señalará los requisitos,

formas, condiciones y demás aspectos en que deberán ser llevados los libros y registros

mencionados en el primer párrafo, salvo en el caso del libro de actas, así como establecer

los plazos máximos de atraso en los que deberán registrar sus operaciones.

Tratándose de los libros y registros a que se refiere el primer párrafo del presente

numeral, la SUNAT establecerá los deudores tributarios obligados a llevarlos de manera

electrónica o los que podrán llevarlos de esa manera.

En cualquiera de los dos casos señalados en el párrafo precedente, la SUNAT, mediante

resolución de superintendencia, señalará los requisitos, formas, plazos, condiciones y

demás aspectos que deberán cumplirse para la autorización, almacenamiento, archivo y

conservación, así como los plazos máximos de atraso de los mismos.

En concordancia con lo antes señalado debemos precisar que la Resolución de

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Superintendencia a que hace referencia el presente numeral es la Resolución de

Superintendencia Nº 234-2006/SUNAT20, la cual establece las normas referidas a libros y

registros vinculados a asuntos tributarios. Esta norma fue publicada en el Diario oficial “El

Peruano” el 30 de diciembre de 2006.

Resulta pertinente señalar que conforme lo precisa el numeral 2.1 del artículo 2º de la

Resolución de Superintendencia Nº 234-2006/SUNAT “Los libros y registros vinculados a

asuntos tributarios serán legalizados por los notarios o, a falta de éstos, por los jueces de

paz letrados o jueces de paz, cuando corresponda, de la provincia en la que se encuentre

ubicado el domicilio fiscal del deudor tributario, salvo tratándose de las provincias de Lima

y Callao, en cuyo caso la legalización podrá ser efectuada por los notarios o jueces de

cualquiera de dichas provincias”.

COLOCAR SELLOS, CARTELES Y LETREROS OFICIALES, PRECINTOS, CINTAS, SEÑALES Y DEMÁS MEDIOS UTILIZADOS O DISTRIBUIDOS POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.

El numeral 17) del artículo 62º del Código Tributario precisa como una facultad

discrecional por parte del fisco el hecho de colocar sellos, carteles y letreros oficiales21,

precintos22, cintas, señales y demás medios utilizados o distribuidos por la Administración

Tributaria con motivo de la ejecución o aplicación de las sanciones o en el ejercicio de las

funciones que le han sido establecidas por las normas legales, en la forma, plazos y

condiciones que ésta establezca.

Este tipo de medidas forma parte de una política de generar riesgos en los deudores

tributario, ello por el hecho que la colocación de algún tipo de carteles o cintas, entre otros

medios identifica la comisión de una infracción, como es el caso de la omisión de entrega

de comprobantes de pago (tipificada como una infracción tributaria en el numeral 1 del

artículo 174º del Código Tributario), frente a lo cual el fisco ordena el cierre del

establecimiento por un número de días (que dependerá de la frecuencia con la cual se

haya cometido la infracción) y coloca carteles indicando la comisión de la infracción y la

sanción respectiva.

Otra forma de manifestar esta facultad la encontramos en una de las funciones del

Ejecutor Coactivo, precisamente el numeral 6) del artículo 116º del Código Tributario

menciona que dentro de las funciones del Ejecutor Coactivo está el hecho de “Disponer

en el lugar que considere conveniente, luego de iniciado el Procedimiento de Cobranza

26

Coactiva, la colocación de carteles, afiches u otros similares alusivos a las medidas

cautelares que se hubieren adoptado, debiendo permanecer colocados durante el plazo

en el que se aplique la medida cautelar, bajo responsabilidad del ejecutado”.

EXIGIR A LOS DEUDORES TRIBUTARIOS QUE DESIGNEN, EN UN PLAZO DE QUINCE (15) DÍAS HÁBILES CONTADOS A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE DE LA NOTIFICACIÓN DEL PRIMER REQUERIMIENTO EN EL QUE SE LES SOLICITE LA SUSTENTACIÓN DE REPAROS HALLADOS COMO CONSECUENCIA DE LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA, HASTA DOS (2) REPRESENTANTES

El numeral 18º del artículo 62º del Código Tributario considera como una facultad

discrecional en favor del fisco, el poder exigir a los deudores tributarios que designen, en

un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación

del primer requerimiento en el que se les solicite la sustentación de reparos hallados

como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia, hasta dos

(2) representantes, con el fin de tener acceso a la información de los terceros

independientes utilizados como comparables por la Administración Tributaria.

El requerimiento deberá dejar expresa constancia de la aplicación de las normas de

precios de transferencia.

Los deudores tributarios que sean personas naturales podrán tener acceso directo a la

información a la que se refiere el párrafo anterior.

¿Qué tipo de información no comprende?

La información a que se refiere este inciso no comprende:

1. Secretos industriales.

2. Diseños industriales.

3. Modelos de utilidad.

4. Patentes de invención.

5. Cualquier otro elemento de la propiedad industrial protegidos por la ley de la materia.

6. Información confidencial relacionada con procesos de producción y/o comercialización.

La Administración Tributaria, al facilitar el acceso a la información a que se refiere este

numeral no podrá identificar la razón o denominación social ni el RUC, de ser el caso, que

corresponde al tercero comparable.

La designación de los representantes o la comunicación de la persona natural que tendrá

27

acceso directo a la información a que se refiere este numeral, deberá hacerse

obligatoriamente por escrito ante la Administración Tributaria.

Los representantes o el deudor tributario que sea persona natural tendrán un plazo de

cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados desde la fecha de presentación del escrito al

que se refiere el párrafo anterior, para efectuar la revisión de la información.

Los representantes o el deudor tributario que sea persona natural no podrán sustraer o

fotocopiar información alguna, debiéndose limitar a la toma de notas y apuntes.

SUPERVISAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS REALIZADAS POR LOS DEUDORES TRIBUTARIOS EN LUGARES PÚBLICOS

En cumplimiento de lo señalado por el numeral 19) del artículo 62º del Código Tributario,

se reconoce como facultad discrecional a favor del fisco el hecho de supervisar el

cumplimiento de las obligaciones tributarias realizadas por los deudores tributarios en

lugares públicos a través de grabaciones de video.

Tengamos presente que un video representa hasta un medio probatorio que contiene

información en imágenes. En nuestro país los videos han adquirido una importancia tal

que son utilizados en todos los ámbitos de investigación periodística y como materia de

pruebas de denuncias a partir del año 2001, cuando se empezó a develar la corrupción

política.

La información obtenida por la Administración Tributaria en el ejercicio de esta facultad no

podrá ser divulgada a terceros, bajo responsabilidad.

LA SUNAT PODRÁ UTILIZAR PARA EL CUMPLIMIENTO DE SUS FUNCIONES LA INFORMACIÓN CONTENIDA EN LOS LIBROS, REGISTROS Y DOCUMENTOS DE LOS DEUDORES TRIBUTARIOS

En aplicación del numeral 20) del artículo 62º del Código Tributario, la SUNAT podrá

utilizar para el cumplimiento de sus funciones la información contenida en los libros,

registros y documentos de los deudores tributarios que almacene, archive y conserve.

28

CONCLUSIONES

1.-Como primera conclusión indico que “discrecionalidad” no es la puerta a la arbitrariedad

o abuso por parte de la autoridad administrativa, sino que significa la toma decisiones

dentro del marco y las limitaciones de la ley. Y aplicando esta precisión a la

Administración Tributaria ésta debe ejercer su facultad fiscalizadora de forma discrecional,

como le faculta el Código Tributario, pero no con poder absoluto, omnímodo e ilimitado

sino en un marco de legalidad que garantice la validez y legitimidad del acto.

2- El reforzamiento de controles sobre las potestades discrecionales de la Administración

Tributaria debe ser vinculado también con el principio de seguridad jurídica,

específicamente las facultades de reglamentación necesitan ser modificadas para que

contenga un espacio mayor entre una reglamentación que nace y aquella que la modifica.

En la misma línea, es imperativa una compilación sistemática comprensible y actualizada

anualmente, de forma que mediante el uso de un documento referenciado, se puedan

obtener todas las regulaciones emitidas por la Administración Tributaria, en pleno uso de

las facultades reglamentarias delegadas mediante ley de la República.

3.- La adecuada simplificación de los procesos de declaración y reclamos hará que la

Administración Tributaria sea más eficiente en la ejecución de las actividades sustantivas

de su función, y reducirá la excesiva especialización contable tributaria, que se ha

convertido en una segunda carga impositiva para los sujetos pasivos. En ocasiones,

resulta más oneroso para el contribuyente el impuesto en forma de servicios profesionales

que paga a los asesores, que el pago de los impuestos con todo y las cargas

sancionatorias.

4.- También se deben eliminar las omisiones arbitrarias en los procesos de fiscalización,

lo cual incluye incorporar procesos de notificación oportuna al sujeto pasivo en las

diferentes etapas del proceso: programa de auditoría por realizar, un informe de

resultados en el que se enumeren aquellos elementos de la revisión que satisfacen los

criterios de registros tributarios y los que no cumplen, y anotación del procedimiento

seguido para su confirmación. En el caso de una extensión del programa de auditoría,

necesariamente se debe cumplir con el proceso de comunicación escrita al contribuyente.

29

5.- La discrecionalidad es propia de los grupos humanos, dado que las normas legales

son incapaces de contener la variedad de escenarios, en las actividades de la sociedad.

También, la discrecionalidad es considerada por la doctrina del Derecho Administrativo,

como necesaria para la eficaz actuación administrativa. Sin embargo, su ejercicio entraña

grandes peligros de arbitrariedad en la actuación de la Administración. Por tanto, el

esfuerzo empleado en su análisis debe estar dirigido a reforzar el control de ese espacio

de libertad en la elección, usado por la Administración Tributaria en sus

actuaciones fiscalizadoras.

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BIBLIOGRAFIA

Bravo Cucci, Jorge. Fundamentos de Derecho Tributario. Primera edición. Palestra

Editores. Perú. 2003. p.114.

Cabanellas, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Tomo III. Editorial

Heliasta SRL.

Danós Ordóñez, Jorge (1994), “El Régimen Tributario en la Constitución: Estudio

Preliminar”. En: Revista THEMIS. N° 29, Lima. pp. 131 a 145.

De la Nuez Sánchez-Cascado, E y M. Ogea Martínez-Orozco (1998) Derechos y

garantías en los procedimientos tributarios, en “Estatuto del Contribuyente.

Comentarios a la Ley1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes”,

Díaz Yubero, Fernando. Aspectos más Destacados de las Administraciones Tributarias

Avanzadas. Doc. Nº 14/03. Instituto de Estudios Fiscales.

Fernández Cuevas, A. (1998) Principios generales y derechos de los

contribuyentes, en “Estatuto del Contribuyente. Comentarios a la Ley 1/1998, de

Derechos y Garantías de los Contribuyentes” Aranzadi, Pamplona.

Gamba Valega, César (2001) “Unos breves apuntes sobre la Discrecionalidad en

el Derecho Tributario” En Revista del Instituto Peruano de Derecho Tributario,

marzo N° 37, Lima. Perú.

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