facultades de fiscalizacion de la administracion tributaria sunat

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FACULTADES DE FISCALIZACION DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA ÍNDICE 1. INTRODUCCIÓN................................................3 2. LA FACULTAD DE FISCALIZACIÓN................................3 2.1 CONCEPTO DE FISCALIZACIÓN................................3 3. CARACTERÍSTICAS DE LA FACULTAD DE FISCALIZACIÓN.............4 3.1 LA EHXIBICIÓN Y/O PRESENTACIÓN DE LIBROS, REGISTROS Y/O DOCUMENTOS................................................... 5 3.2 SI SE REGISTRAN OPERACIONES CONTABLES CON SISTEMAS DE PROCESAMIENTO ELECTRÓNICO DE DATOS O SISTEMAS DE MICRO ARCHIVOS..................................................... 6 3.3 REQUERIR A TERCEROS INFORMACIONES Y EXHIBICIÓN Y/O PRESENTACIÓN DE SUS LIBROS, REGISTROS, DOCUMENTOS, EMISIÓN Y USO DE TARJETAS DE CRÉDITO O AFINES Y CORRESPONDENCIA COMERCIAL RELACIONADA CON HECHOS QUE DETERMINEN TRIBUTACIÓN. .7 3.4 SOLICITAR LA COMPARECENCIA DE LOS DEUDORES TRIBUTARIOS O DE TERCEROS.................................................. 7 Información debe contener como mínimo la citación emitida por la administración tributaria................................8 3.5 EFECTUAR LAS TOMAS DE INVENTARIO DE BIENES...............8 3.6 REALIZAR LA INMOVILIZACIÓN DE LOS LIBROS Y REGISTROS CONTABLES.................................................... 8 Plazo que puede proceder la intervención de la contabilidad.9 3.7 REALIZAR LA INCAUTACIÓN DE LOS LIBROS Y REGISTROS CONTABLES.................................................... 9 ¿Se requiere autorización judicial para realizar la incautación?................................................9 ¿La documentación incautada se devuelve?....................9 ¿Si se trata de bienes incautados?.........................10

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Documento que aborda el tema de las facultades de fiscalización que posee la administración tributaria en el Perú.La información que se presenta no es producción mía, sino es solamente recopilación de diversas fuentes.

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FACULTADES DE FISCALIZACION DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA

ÍNDICE1. INTRODUCCIÓN...............................................................................................................3

2. LA FACULTAD DE FISCALIZACIÓN............................................................................3

2.1 CONCEPTO DE FISCALIZACIÓN...............................................................................3

3. CARACTERÍSTICAS DE LA FACULTAD DE FISCALIZACIÓN..............................4

3.1 LA EHXIBICIÓN Y/O PRESENTACIÓN DE LIBROS, REGISTROS Y/O DOCUMENTOS.....................................................................................................................5

3.2 SI SE REGISTRAN OPERACIONES CONTABLES CON SISTEMAS DE PROCESAMIENTO ELECTRÓNICO DE DATOS O SISTEMAS DE MICRO ARCHIVOS.............................................................................................................................6

3.3 REQUERIR A TERCEROS INFORMACIONES Y EXHIBICIÓN Y/O PRESENTACIÓN DE SUS LIBROS, REGISTROS, DOCUMENTOS, EMISIÓN Y USO DE TARJETAS DE CRÉDITO O AFINES Y CORRESPONDENCIA COMERCIAL RELACIONADA CON HECHOS QUE DETERMINEN TRIBUTACIÓN.7

3.4 SOLICITAR LA COMPARECENCIA DE LOS DEUDORES TRIBUTARIOS O DE TERCEROS...........................................................................................................................7

Información debe contener como mínimo la citación emitida por la administración tributaria..............................................................................................................................8

3.5 EFECTUAR LAS TOMAS DE INVENTARIO DE BIENES........................................8

3.6 REALIZAR LA INMOVILIZACIÓN DE LOS LIBROS Y REGISTROS CONTABLES.........................................................................................................................8

Plazo que puede proceder la intervención de la contabilidad.....................................9

3.7 REALIZAR LA INCAUTACIÓN DE LOS LIBROS Y REGISTROS CONTABLES..9

¿Se requiere autorización judicial para realizar la incautación?.................................9

¿La documentación incautada se devuelve?................................................................9

¿Si se trata de bienes incautados?...............................................................................10

¿Qué sucede si el interesado no se apersona para realizar el retiro de la documentación incautada?............................................................................................10

3.8 PRACTICAR INSPECCIONES EN LOCALES OCUPADOS POR LOS DEUDORES TRIBUTARIOS O EN LOS MEDIOS DE TRANSPORTE.......................11

Tratamiento de locales cerrados...................................................................................11

3.9 REQUERIR EL AUXILIO DE LA FUERZA PÚBLICA PARA EL DESEMPEÑO DE SUS FUNCIONES...............................................................................................................11

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3.10 SOLICITAR INFORMACIÓN A LAS EMPRESAS DEL SISTEMA FINANCIERO...............................................................................................................................................11

3.11 INVESTIGAR LOS HECHOS QUE CONFIGURAN INFRACCIONES TRIBUTARIAS.....................................................................................................................12

3.12 REQUERIR A LAS ENTIDADES PÚBLICAS O PRIVADAS PARA QUE INFORMEN O COMPRUEBEN EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS.....................................................................................................................13

3.13 SOLICITAR A TERCEROS INFORMACIONES TÉCNICAS O PERITAJES.....13

3.14 DICTAR LAS MEDIDAS PARA ERRADICAR LA EVASIÓN TRIBUTARIA........14

3.15 EVALUAR LAS SOLICITUDES PRESENTADAS Y OTORGAR, EN SU CASO, LAS AUTORIZACIONES RESPECTIVAS AL DEUDOR TRIBUTARIO......................15

3.16 FACULTAD DE AUTORIZACIÓN DE LIBROS DE ACTAS LIBROS Y REGISTROS CONTABLES U OTROS LIBROS Y REGISTROS VINCULADOS A ASUNTOS TRIBUTARIOS.................................................................................................15

3.17 COLOCAR SELLOS, CARTELES Y LETREROS OFICIALES, PRECINTOS, CINTAS, SEÑALES Y DEMÁS MEDIOS UTILIZADOS O DISTRIBUIDOS POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.....................................................................................16

3.18 EXIGIR A LOS DEUDORES TRIBUTARIOS QUE DESIGNEN, EN UN PLAZO DE QUINCE (15) DÍAS HÁBILES CONTADOS A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE DE LA NOTIFICACIÓN DEL PRIMER REQUERIMIENTO EN EL QUE SE LES SOLICITE LA SUSTENTACIÓN DE REPAROS HALLADOS COMO CONSECUENCIA DE LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA, HASTA DOS (2) REPRESENTANTES.........................................17

Información no comprendida..........................................................................................17

3.19 SUPERVISAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS REALIZADAS POR LOS DEUDORES TRIBUTARIOS EN LUGARES PÚBLICOS. .18

3.20 LA SUNAT PODRÁ UTILIZAR PARA EL CUMPLIMIENTO DE SUS FUNCIONES LA INFORMACIÓN CONTENIDA EN LOS LIBROS, REGISTROS Y DOCUMENTOS DE LOS DEUDORES TRIBUTARIOS.................................................18

4. PLAZO DE FISCALIZACIÓN........................................................................................19

4.1 PLAZO E INICIO DE CÓMPUTO:..............................................................................19

4.2 PRÓRROGA:.................................................................................................................19

4.3 EXCEPCIONES AL PLAZO:.......................................................................................19

4.5 EFECTOS DEL PLAZO:..............................................................................................19

4.6 VENCIMIENTO DEL PLAZO:......................................................................................20

4.7 SUSPENSIÓN DEL PLAZO:.......................................................................................20

5. CONCLUSIÓN DEL PROCESO DE FISCALIZACIÓN.............................................20

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1. INTRODUCCIÓN

A través de un proceso de fiscalización, la Administración Tributaria realiza una serie de tareas que están destinadas a verificar la correcta determinación de la obligación tributaria por parte del contribuyente. Para ello se vale de la inspección, la investigación y el control de cumplimiento de las obligaciones tributarias.

El Estado dota a la Administración Tributaria de facultades para poder ejercer esta función, por ello le otorga un margen de discrecionalidad, la cual está expresada en el texto del artículo 62º del Código Tributario.

El motivo del presente informe es revisar cada una de las facultades señaladas en el mencionado artículo, indicando de manera expresa que el ejercicio de la discrecionalidad debe tener los límites que el legislador determine, ya que si se excede de esos parámetros sería considerado una arbitrariedad.

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2. LA FACULTAD DE FISCALIZACIÓN

2.1 CONCEPTO DE FISCALIZACIÓN

La fiscalización viene a constituir un conjunto de actos y actividades dirigidas a determinar el real y adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias.

El ejercicio de las facultades de fiscalización debe respetar los derechos fundamentales de los deudores tributarios y efectuarse acorde con el procedimiento legal establecido.

Al efectuar una revisión de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 4555-2-2002, se aprecia que se menciona con respecto a la fiscalización lo siguiente:

“De lo expuesto, se tiene que la fiscalización es un procedimiento, cuya finalidad es la determinación de la obligación tributaria, la que se traduce en el valor respectivo, de determinarse crédito o deuda tributaria.

El Código Tributario en el Capítulo II del Título II del Libro Segundo sobre las facultades de Determinación y Fiscalización de la Administración Tributaria, se refiere tácita y en forma no organizada a los actos que constituyen el procedimiento de fiscalización.

No se puede negar que las facultades de fiscalización de la Administración se ejercen dentro de un procedimiento y los actos que realiza no pueden analizarse de forma independiente, sino en forma conjunta como parte del Procedimiento Tributario.”

En la doctrina apreciamos la opinión de SAINZ DE BUJANDA quien señala que “puede decirse que la inspección tributaria es aquel procedimiento a través del cual, en virtud de una serie de actos concatenados, la Administración pública da efectividad en la fase liquidatoria a las normas que imponen obligaciones tributarias (sea mediante la comprobación de hechos imponibles declarados, sea mediante la investigación de los que permanecen ocultos) y tiene informes y datos necesarios para la adopción fundada de resoluciones que, sin referirse directamente a operaciones liquidatorias, se producen, no obstante, en el ámbito de aplicación del tributo”.

3. CARACTERÍSTICAS DE LA FACULTAD DE FISCALIZACIÓN

La facultad de fiscalización de la Administración Tributaria se ejerce en forma discrecional, de acuerdo a lo establecido en el último párrafo de la Norma IV del Título Preliminar. La discrecionalidad no es un supuesto de plena libertad

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en la actuación de la Administración Tributaria, está se encuentra sometida a la ley y al derecho.

Discrecionalidad implica:

Seleccionar a los deudores tributarios que serán fiscalizados. Definir los tributos y periodos que serán materia de revisión. Determinar los puntos críticos que serán revisados. Fijar el tipo de actuación que llevará a cabo (simple requerimiento o

fiscalización integral.

Discrecionalidad no implica:

Arbitrariedad. Violación de derechos de los deudores tributarios.

El ejercicio de la función fiscalizadora incluye la inspección, investigación y el control del cumplimiento de obligaciones tributarias, incluso de aquellos sujetos que gocen de inafectación, exoneración o beneficios tributarios.

3.1 LA EHXIBICIÓN Y/O PRESENTACIÓN DE LIBROS, REGISTROS Y/O DOCUMENTOS

En este punto es pertinente precisar que de conformidad con lo señalado por el numeral 1 del artículo 62º del Código Tributario, se indica que la Administración Tributaria tiene la posibilidad de exigir a los deudores tributarios la exhibición y/o presentación de:

a) Sus libros, registros y/o documentos que sustenten la contabilidad y/o que se encuentren relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, los mismos que deberán ser llevados de acuerdo con las normas correspondientes.

Cuando hace referencia a las normas correspondientes se está refiriendo a la Resolución de Superintendencia Nº 234-2006/SUNAT, la cual aprueba la normatividad relacionada con el uso de los libros y/o registros vinculados a asuntos tributarios.

b) Su documentación relacionada con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias en el supuesto de deudores tributarios que de acuerdo a las normas legales no se encuentren obligados a llevar contabilidad.

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Puede ser el caso de los contribuyentes que se encuentran en el Régimen Único Simplificado – RUS. Ello puede verificarse en el artículo 20º del Decreto Legislativo Nº 937, el cual señala que los sujetos de este régimen no se encuentran obligados a llevar libros y registros contables.

c) Sus documentos y correspondencia comercial4 relacionada con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias.

Sólo en el caso que, por razones debidamente justificadas, el deudor tributario requiera un término para dicha exhibición, la Administración Tributaria deberá5 otorgarle un plazo no menor de dos (2) días hábiles.

También podrá exigir la presentación de informes y análisis relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias en la forma y condiciones requeridas, para lo cual la Administración Tributaria deberá6 otorgar un plazo que no podrá ser menor de tres (3) días hábiles.

3.2 SI SE REGISTRAN OPERACIONES CONTABLES CON SISTEMAS DE PROCESAMIENTO ELECTRÓNICO DE DATOS O SISTEMAS DE MICRO ARCHIVOS

Conforme con lo establecido por el numeral 2) del artículo 62º del Código Tributario, se indica que en aquellos casos en los cuales los deudores tributarios o terceros registren sus operaciones contables mediante sistemas de procesamiento electrónico de datos o sistemas de microarchivos, el fisco podrá exigir lo siguiente:

a) Copia de la totalidad o parte de los soportes7 portadores de microformas grabadas o de los soportes magnéticos u otros medios de almacenamiento de información utilizados en sus aplicaciones que incluyan datos vinculados con la materia imponible, debiendo suministrar a la Administración Tributaria los instrumentos materiales a este efecto, los que les serán restituidos a la conclusión de la fiscalización o verificación.

Esto implica que el fisco debe contar con los instrumentos o elementos que permitan revisar el contenido de los soportes magnéticos, los cuales deben ser facilitados por parte del deudor tributario.

En caso el deudor tributario no cuente con los elementos necesarios para proporcionar la copia antes mencionada la Administración Tributaria, previa autorización del sujeto fiscalizado, podrá hacer uso de

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los equipos informáticos, programas y utilitarios que estime convenientes para dicho fin.

b) Información o documentación relacionada con el equipamiento informático incluyendo programas fuente, diseño y programación utilizados y de las aplicaciones implantadas, ya sea que el procesamiento se desarrolle en equipos propios o alquilados o, que el servicio sea prestado por un tercero.

c) El uso de equipo técnico de recuperación visual de microformas y de equipamiento de computación para la realización de tareas de auditoría tributaria, cuando se hallaren bajo fiscalización o verificación.

La Administración Tributaria podrá establecer las características que deberán reunir los registros de información básica almacenable en los archivos magnéticos u otros medios de almacenamiento de información. Asimismo, señalará los datos que obligatoriamente deberán registrarse, la información inicial por parte de los deudores tributarios y terceros, así como la forma y plazos en que deberán cumplirse las obligaciones dispuestas en este numeral.

3.3 REQUERIR A TERCEROS INFORMACIONES Y EXHIBICIÓN Y/O PRESENTACIÓN DE SUS LIBROS, REGISTROS, DOCUMENTOS, EMISIÓN Y USO DE TARJETAS DE CRÉDITO O AFINES Y CORRESPONDENCIA COMERCIAL RELACIONADA CON HECHOS QUE DETERMINEN TRIBUTACIÓN

De acuerdo con lo señalado por el numeral 3) del artículo 62º del Código Tributario, se faculta a la Administración Tributaria para que pueda requerir a terceros informaciones y exhibición y/o presentación de sus libros, registros, documentos, emisión y uso de tarjetas de crédito o afines y correspondencia comercial relacionada con hechos que determinen tributación, en la forma y condiciones solicitadas, para lo cual la Administración Tributaria deberá otorgar un plazo que no podrá ser menor de tres (3) días hábiles.

Esta facultad incluye la de requerir la información destinada a identificar a los clientes o consumidores del tercero.

3.4 SOLICITAR LA COMPARECENCIA DE LOS DEUDORES TRIBUTARIOS O DE TERCEROS

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De acuerdo con lo señalado por el numeral 4 del artículo 62º del Código Tributario se establece que la Administración Tributaria podrá solicitar la comparecencia de los deudores tributarios o terceros para que proporcionen la información que se estime necesaria, otorgando un plazo no menor de cinco (5) días hábiles, más el término de la distancia de ser el caso. Las manifestaciones obtenidas en virtud de la citada facultad deberán ser valoradas por los órganos competentes en los procedimientos tributarios.

Información debe contener como mínimo la citación emitida por la administración tributaria.

La citación deberá contener como datos mínimos los siguientes:

1. El objeto y asunto de ésta.2. La identificación del deudor tributario o tercero.3. La fecha y hora en que deberá concurrir a las oficinas de la

Administración Tributaria.4. La dirección de esta última.5. El fundamento y/o disposición legal respectivos.

3.5 EFECTUAR LAS TOMAS DE INVENTARIO DE BIENES

En concordancia a lo señalado por el numeral 5) del artículo 62º del Código Tributario, le compete a la Administración Tributaria el poder efectuar tomas de inventario de bienes o controlar su ejecución, efectuar la comprobación física, su valuación y registro; así como practicar arqueos de caja, valores y documentos, y control de ingresos.

Esta facultad le permitirá al fisco identificar situaciones en las cuales pueden existir ventas no declaradas o también compras realizadas sin contar con el sustento de la emisión de un comprobante de pago, con lo cual se puede llegar a determinar la existencia de faltantes o sobrantes de existencias, con la posibilidad adicional que el fisco aplique la denominada base presunta.

Debemos precisar que las actuaciones indicadas serán ejecutadas en forma inmediata con ocasión de la intervención. Ello será posible a través de los denominados “fedatarios fiscalizadores”.

Recordemos que según lo señala el literal a) del artículo 1º del Reglamento del Fedatario Fiscalizador, aprobado por el Decreto Supremo Nº 086-2003-EF, el Fedatario Fiscalizador es un tipo de agente fiscalizador que, siendo trabajador de la SUNAT se encuentra autorizado por ésta para efectuar la inspección, control y/o verificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias de los

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administrados, en los términos previstos en el presente Decreto Supremo, en concordancia con lo establecido en el artículo 165 del Código Tributario9.

3.6 REALIZAR LA INMOVILIZACIÓN DE LOS LIBROS Y REGISTROS CONTABLES

En función a lo dispuesto por el numeral 6) del artículo 62º del Código Tributario, solo cuando la Administración Tributaria presuma la existencia de evasión tributaria, podrá inmovilizar los libros, archivos, documentos, registros en general y bienes, de cualquier naturaleza, por un período no mayor de cinco (5) días hábiles, prorrogables por otro igual.

Plazo que puede proceder la intervención de la contabilidad

Tratándose de la SUNAT, el plazo de inmovilización será de diez (10) días hábiles, prorrogables por un plazo igual. Mediante Resolución de Superintendencia la prórroga podrá otorgarse por un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles.

La Administración Tributaria dispondrá lo necesario para la custodia de aquello que haya sido inmovilizado.

3.7 REALIZAR LA INCAUTACIÓN DE LOS LIBROS Y REGISTROS CONTABLES

Según lo faculta el numeral 7) del artículo 62º del Código Tributario, cuando la Administración Tributaria presuma la existencia de evasión tributaria, podrá practicar incautaciones10 de libros, archivos, documentos, registros en general y bienes, de cualquier naturaleza, incluidos programas informáticos y archivos en soporte magnético o similares, que guarden relación con la realización de hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, por un plazo que no podrá exceder de cuarenta y cinco (45) días hábiles, prorrogables por quince (15) días hábiles.

¿Se requiere autorización judicial para realizar la incautación?

La Administración Tributaria procederá a la incautación previa autorización judicial. Para tal efecto, la solicitud de la Administración será motivada y deberá ser resuelta por cualquier Juez Especializado en lo Penal, en el término de veinticuatro (24) horas, sin correr traslado a la otra parte.

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La Administración Tributaria a solicitud del administrado deberá proporcionar copias simples, autenticadas por Fedatario, de la documentación incautada que éste indique, en tanto ésta no haya sido puesta a disposición del Ministerio Público. Asimismo, la Administración Tributaria dispondrá lo necesario para la custodia de aquello que haya sido incautado.

¿La documentación incautada se devuelve?

Al término de los cuarenta y cinco (45) días hábiles o al vencimiento de la prórroga, se procederá a la devolución de lo incautado con excepción de aquella documentación que hubiera sido incluida en la denuncia formulada dentro de los mismos plazos antes mencionados.

¿Si se trata de bienes incautados?

Tratándose de bienes, al término del plazo o al vencimiento de la prórroga a que se refiere el párrafo anterior, la Administración Tributaria comunicará al deudor tributario a fin de que proceda a recogerlos en el plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de efectuada la notificación de la comunicación antes mencionada, bajo apercibimiento de que los bienes incautados caigan en abandono. Transcurrido el mencionado plazo; el abandono se producirá sin el requisito previo de emisión de resolución administrativa alguna. Será de aplicación, en lo pertinente, las reglas referidas al abandono contenidas en el Artículo 184°.

En este tema las reglas del artículo 184° del Código Tributario precisan que Para efectos de los bienes declarados en abandono o aquéllos que deban rematarse, donarse o destinarse a entidades públicas, se deberá considerar lo siguiente:

a) Se entienden adjudicados al Estado los bienes que se encuentren en dicha situación. A tal efecto, la SUNAT actúa en representación del Estado.

b) El producto del remate será destinado conforme lo señalen las normas presupuestales correspondientes.

También se entenderán adjudicados al Estado los bienes que a pesar de haber sido acreditada su propiedad o posesión y haberse cumplido con el pago de la multa y los gastos vinculados al comiso no son recogidos por el infractor o propietario que no es infractor, en un plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente en que se cumplieron con todos los requisitos para su devolución.

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¿Qué sucede si el interesado no se apersona para realizar el retiro de la documentación incautada?

En el caso de libros, archivos, documentos, registros en general y soportes magnéticos u otros medios de almacenamiento de información, si el interesado no se apersona para efectuar el retiro respectivo, la Administración Tributaria conservará la documentación durante el plazo de prescripción de los tributos. Transcurrido éste podrá proceder a la destrucción de dichos documentos.

3.8 PRACTICAR INSPECCIONES EN LOCALES OCUPADOS POR LOS DEUDORES TRIBUTARIOS O EN LOS MEDIOS DE TRANSPORTE

El numeral 8) del artículo 62º del Código Tributario faculta a la Administración Tributaria a poder practicar inspecciones en los locales ocupados, bajo cualquier título, por los deudores tributarios, así como en los medios de transporte.

Tratamiento de locales cerrados

Para realizar las inspecciones cuando los locales estuvieren cerrados o cuando se trate de domicilios particulares, será necesario solicitar autorización judicial, la que debe ser resuelta en forma inmediata y otorgándose el plazo necesario para su cumplimiento sin correr traslado a la otra parte.

La actuación indicada será ejecutada en forma inmediata con ocasión de la intervención.

En el acto de inspección la Administración Tributaria podrá tomar declaraciones al deudor tributario, a su representante o a los terceros que se encuentren en los locales o medios de transporte inspeccionados.

3.9 REQUERIR EL AUXILIO DE LA FUERZA PÚBLICA PARA EL DESEMPEÑO DE SUS FUNCIONES

El numeral 9) del artículo 62º del Código Tributario considera como una de las facultades de la Administración Tributaria, el requerir el auxilio de la fuerza pública para el desempeño de sus funciones, que será prestado de inmediato bajo responsabilidad.

Se entiende por fuerza pública al cuerpo de agentes de la autoridad encargados de mantener el orden. En nuestro país quienes mantienen el orden

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interno es la Policía Nacional a diferencia de las Fuerzas Armadas, cuya función resulta ser la de seguridad nacional.

Bajo esta prerrogativa la Administración Tributaria puede solicitar el auxilio de la fuerza pública por ejemplo en los procesos de fiscalización, incautación de documentación, en los procesos de embargos, entre otros.

3.10 SOLICITAR INFORMACIÓN A LAS EMPRESAS DEL SISTEMA FINANCIERO

De conformidad con lo dispuesto por el numeral 10) del artículo 62º del Código Tributario, el legislador ha facultado a la Administración Tributaria para que pueda solicitar información a las Empresas del Sistema Financiero sobre:

a) Operaciones pasivas con sus clientes, en el caso de aquellos deudores tributarios sujetos a fiscalización, incluidos los sujetos con los que éstos guarden relación y que se encuentren vinculados a los hechos investigados. La información sobre dichas operaciones deberá ser requerida por el Juez a solicitud de la Administración Tributaria. La solicitud deberá ser motivada y resuelta en el término de setenta y dos (72) horas, bajo responsabilidad. Dicha información será proporcionada en la forma y condiciones que señale la Administración Tributaria, dentro de los diez (10) días hábiles de notificada la resolución judicial, pudiéndose excepcionalmente prorrogar por un plazo igual cuando medie causa justificada, a criterio del juez.

Tengamos presente que la Administración Tributaria a través del Impuesto a las Transacciones financieras tiene la posibilidad de verificar los movimientos en las cuentas que son aperturadas en el Sistema Financiero Nacional, lo cual implica que se puedan verificar tanto las acreditaciones (depósitos ) como los débitos en las mismas (retiros).

b) Las demás operaciones con sus clientes, las mismas que deberán ser proporcionadas en la forma, plazos y condiciones que señale la Administración Tributaria.

3.11 INVESTIGAR LOS HECHOS QUE CONFIGURAN INFRACCIONES TRIBUTARIAS

Según el numeral 11) del artículo 62º del Código Tributario, el legislador ha señalado que la Administración Tributaria pueda investigar los hechos que

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configuran infracciones tributarias, asegurando los medios de prueba e identificando al infractor.

Cabe recordar que conforme lo determina el texto del artículo 164º del Código Tributario, Es infracción tributaria, toda acción u omisión que importe la violación de normas tributarias, siempre que se encuentre tipificada como tal en el Título Cuarto del Código Tributario o en otras leyes o decretos legislativos.

En la doctrina apreciamos la opinión de LINO CASTILLO que menciona sobre la infracción tributaria lo siguiente:

La infracción tributaria es cualquier comportamiento antijurídico que impide o disminuye la detracción de un impuesto, o la dificulta, cuando la ley asigna a tal comportamiento el efecto jurídico de infracción; que la característica esencial del ilícito tributario es la violación de una norma que dé lugar a sanción, sanción que es lo que califica jurídicamente al comportamiento y al ilícito. De ahí que no haya infracción ni sanción sin ley.

Tengamos presente que en la infracción tributaria se aprecia que esta solo debe verificar la comisión de actuaciones que tratan de hechos ilícitos leves, es decir que no sean calificados como graves.

3.12 REQUERIR A LAS ENTIDADES PÚBLICAS O PRIVADAS PARA QUE INFORMEN O COMPRUEBEN EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS

El numeral 12) del artículo 62º del Código Tributario menciona que la Administración Tributaria tiene la facultad discrecional de requerir a las entidades públicas o privadas para que informen o comprueben el cumplimiento de obligaciones tributarias de los sujetos sometidos al ámbito de su competencia o con los cuales realizan operaciones, bajo responsabilidad.

Las entidades a las que hace referencia el párrafo anterior, están obligadas a proporcionar la información requerida en la forma, plazos y condiciones que la SUNAT establezca.

La información obtenida por la Administración Tributaria no podrá ser divulgada a terceros, bajo responsabilidad del funcionario responsable.

Bajo este numeral se observa que el fisco podrá solicitar información básicamente a terceros, para efectos de verificar posteriormente si existen hechos imponibles que deben estar gravados con el pago de tributos.

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3.13 SOLICITAR A TERCEROS INFORMACIONES TÉCNICAS O PERITAJES

De acuerdo a lo señalado por el numeral 13) del artículo 62º del Código Tributario, se otorga como facultad discrecional al fisco, el poder solicitar a terceros informaciones técnicas o peritajes.

En el caso de los peritajes, es pertinente mencionar que de acuerdo a lo señalado por el texto del artículo 126º del Código Tributario “su costo estará a cargo de la Administración Tributaria cuando sea ésta quien la solicite a las entidades técnicas para mejor resolver la reclamación presentada. Si la Administración Tributaria en cumplimiento del mandato del Tribunal Fiscal solicita peritajes a otras entidades técnicas o cuando el Tribunal Fiscal disponga la realización de peritajes, el costo de la pericia será asumido en montos iguales por la Administración Tributaria y el apelante”.

3.14 DICTAR LAS MEDIDAS PARA ERRADICAR LA EVASIÓN TRIBUTARIA

El numeral 14º del artículo 62º del Código Tributario otorga como facultad discrecional a la Administración Tributaria el poder dictar las medidas para erradicar la evasión tributaria.

VILLEGAS al referirse a la evasión tributaria manifiesta que es toda eliminación o disminución de un monto tributario producido dentro del ámbito de un país por parte de quienes están jurídicamente obligados a abonarlo y que logran tal resultado mediante conductas violatorias de disposiciones legales.

En cuanto al término Evasión, podemos mencionar que dicha situación se presenta cuando determinados agentes buscan reducir – a como dé lugar – costos tributarios, utilizando para ello medios ilícitos y vedados por las leyes, tales como el contrabando, el fraude, las actividades informales destinadas a la fabricación clandestina o también la comercialización clandestina de bienes, entre otros.

Las medidas que la Administración Tributaria dicte para combatir la evasión pueden manifestarse de distintas formas, como por ejemplo:

a. La emisión de Resoluciones de Superintendencia que regulen aspectos de procedimientos relacionados con el combate contra la evasión.

b. Programar operativos de fiscalización masiva.c. Crear una conciencia del riesgo en el contribuyente a través de la

publicación de spot publicitarios.

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d. Penalizar las conductas ilícitas y otorgar facilidades e incentivos de descuentos en las multas cuando exista la subsanación voluntaria de parte de los contribuyentes, antes de cualquier notificación de parte del fisco.

Combatir la evasión y el contrabando resulta hoy en día prioritario ya que ellos constituyen mecanismos que determinan distorsiones en el mercado y anulan la recaudación en determinadas zonas del país. Estas distorsiones también se presentan cuando existen zonas que gozan de beneficios tributarios que fueron creados para dar apoyo al desarrollo a las mismas y en la actualidad éste no se aprecia, verificándose que los beneficios son mal utilizados por terceros.

3.15 EVALUAR LAS SOLICITUDES PRESENTADAS Y OTORGAR, EN SU CASO, LAS AUTORIZACIONES RESPECTIVAS AL DEUDOR TRIBUTARIO

Conforme lo determina el numeral 15) del artículo 62º del Código Tributario, la Administración Tributaria tiene la facultad discrecional para evaluar las solicitudes presentadas y otorgar, en su caso, las autorizaciones respectivas en función a los antecedentes y/o al comportamiento tributario del deudor tributario.

Este numeral es amplio en el proceder de la Administración Tributaria y puede abarcar distintos supuestos como por ejemplo el caso de una solicitud de fraccionamiento presentada por el deudor tributario, ya que el fisco puede rechazarla por los antecedentes de incumplimiento de obligaciones tributarias.

Otra solicitud que puede ser rechazada en función a los antecedentes y/o comportamiento del deudor tributario es una de compensación de deuda tributaria.

Lo mismo puede presentarse en el caso de una solicitud de aplazamiento del pago de una deuda tributaria.

Igual caso sucede en el caso de una solicitud de cambio de domicilio fiscal cuando el deudor tiene múltiples incumplimientos de obligaciones de pago, con lo cual la Administración Tributaria determina una restricción domiciliaria, lo cual se traduce en la imposibilidad de variar el domicilio fiscal mientras no regularice su situación tributaria.

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3.16 FACULTAD DE AUTORIZACIÓN DE LIBROS DE ACTAS LIBROS Y REGISTROS CONTABLES U OTROS LIBROS Y REGISTROS VINCULADOS A ASUNTOS TRIBUTARIOS

En concordancia con lo señalado por el numeral 16) del artículo 62º del Código Tributario, la SUNAT podrá autorizar los libros de actas, los libros y registros contables u otros libros y registros exigidos por las leyes, reglamentos o Resolución de Superintendencia, vinculados a asuntos tributarios.

El procedimiento para su autorización será establecido por la SUNAT mediante Resolución de Superintendencia. A tal efecto, podrá delegarse en terceros la legalización de los libros y registros antes mencionados.

Asimismo, la SUNAT mediante Resolución de Superintendencia señalará los requisitos, formas, condiciones y demás aspectos en que deberán ser llevados los libros y registros mencionados en el primer párrafo, salvo en el caso del libro de actas, así como establecer los plazos máximos de atraso en los que deberán registrar sus operaciones.

Tratándose de los libros y registros a que se refiere el primer párrafo del presente numeral, la SUNAT establecerá los deudores tributarios obligados a llevarlos de manera electrónica o los que podrán llevarlos de esa manera.

En cualquiera de los dos casos señalados en el párrafo precedente, la SUNAT, mediante resolución de superintendencia, señalará los requisitos, formas, plazos, condiciones y demás aspectos que deberán cumplirse para la autorización, almacenamiento, archivo y conservación, así como los plazos máximos de atraso de los mismos.

Resulta pertinente señalar que conforme lo precisa el numeral 2.1 del artículo 2º de la Resolución de Superintendencia Nº 234-2006/SUNAT “Los libros y registros vinculados a asuntos tributarios serán legalizados por los notarios o, a falta de éstos, por los jueces de paz letrados o jueces de paz, cuando corresponda, de la provincia en la que se encuentre ubicado el domicilio fiscal del deudor tributario, salvo tratándose de las provincias de Lima y Callao, en cuyo caso la legalización podrá ser efectuada por los notarios o jueces de cualquiera de dichas provincias”.

3.17 COLOCAR SELLOS, CARTELES Y LETREROS OFICIALES, PRECINTOS, CINTAS, SEÑALES Y DEMÁS MEDIOS UTILIZADOS O DISTRIBUIDOS POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

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El numeral 17) del artículo 62º del Código Tributario precisa como una facultad discrecional por parte del fisco el hecho de colocar sellos, carteles y letreros oficiales21, precintos22, cintas, señales y demás medios utilizados o distribuidos por la Administración Tributaria con motivo de la ejecución o aplicación de las sanciones o en el ejercicio de las funciones que le han sido establecidas por las normas legales, en la forma, plazos y condiciones que ésta establezca.

Este tipo de medidas forma parte de una política de generar riesgos en los deudores tributario, ello por el hecho que la colocación de algún tipo de carteles o cintas, entre otros medios identifica la comisión de una infracción, como es el caso de la omisión de entrega de comprobantes de pago (tipificada como una infracción tributaria en el numeral 1 del artículo 174º del Código Tributario), frente a lo cual el fisco ordena el cierre del establecimiento por un número de días (que dependerá de la frecuencia con la cual se haya cometido la infracción) y coloca carteles indicando la comisión de la infracción y la sanción respectiva.

Otra forma de manifestar esta facultad la encontramos en una de las funciones del Ejecutor Coactivo, precisamente el numeral 6) del artículo 116º del Código Tributario menciona que dentro de las funciones del Ejecutor Coactivo está el hecho de “Disponer en el lugar que considere conveniente, luego de iniciado el Procedimiento de Cobranza Coactiva, la colocación de carteles, afiches u otros similares alusivos a las medidas cautelares que se hubieren adoptado, debiendo permanecer colocados durante el plazo en el que se aplique la medida cautelar, bajo responsabilidad del ejecutado”.

3.18 EXIGIR A LOS DEUDORES TRIBUTARIOS QUE DESIGNEN, EN UN PLAZO DE QUINCE (15) DÍAS HÁBILES CONTADOS A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE DE LA NOTIFICACIÓN DEL PRIMER REQUERIMIENTO EN EL QUE SE LES SOLICITE LA SUSTENTACIÓN DE REPAROS HALLADOS COMO CONSECUENCIA DE LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA, HASTA DOS (2) REPRESENTANTES

El numeral 18º del artículo 62º del Código Tributario considera como una facultad discrecional en favor del fisco, el poder exigir a los deudores tributarios que designen, en un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación del primer requerimiento en el que se les solicite la sustentación de reparos hallados como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia, hasta dos (2) representantes, con el fin de tener acceso a la información de los terceros independientes utilizados como comparables por la Administración Tributaria.

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El requerimiento deberá dejar expresa constancia de la aplicación de las normas de precios de transferencia.

Los deudores tributarios que sean personas naturales podrán tener acceso directo a la información a la que se refiere el párrafo anterior.

Información no comprendida

La información a que se refiere este inciso no comprende:

1. Secretos industriales.2. Diseños industriales.3. Modelos de utilidad.4. Patentes de invención.5. Cualquier otro elemento de la propiedad industrial protegidos por la ley

de la materia. 6. Información confidencial relacionada con procesos de producción y/o

comercialización.

La Administración Tributaria, al facilitar el acceso a la información a que se refiere este numeral no podrá identificar la razón o denominación social ni el RUC, de ser el caso, que corresponde al tercero comparable.

La designación de los representantes o la comunicación de la persona natural que tendrá acceso directo a la información a que se refiere este numeral, deberá hacerse obligatoriamente por escrito ante la Administración Tributaria.

Los representantes o el deudor tributario que sea persona natural tendrán un plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados desde la fecha de presentación del escrito al que se refiere el párrafo anterior, para efectuar la revisión de la información.

Los representantes o el deudor tributario que sea persona natural no podrán sustraer o fotocopiar información alguna, debiéndose limitar a la toma de notas y apuntes.

3.19 SUPERVISAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS REALIZADAS POR LOS DEUDORES TRIBUTARIOS EN LUGARES PÚBLICOS

En cumplimiento de lo señalado por el numeral 19) del artículo 62º del Código Tributario, se reconoce como facultad discrecional a favor del fisco el hecho de supervisar el cumplimiento de las obligaciones tributarias realizadas por los deudores tributarios en lugares públicos a través de grabaciones de video.

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Tengamos presente que un video representa hasta un medio probatorio que contiene información en imágenes. En nuestro país los videos han adquirido una importancia tal que son utilizados en todos los ámbitos de investigación periodística y como materia de pruebas de denuncias a partir del año 2001, cuando se empezó a develar la corrupción política23.

La información obtenida por la Administración Tributaria en el ejercicio de esta facultad no podrá ser divulgada a terceros, bajo responsabilidad.

3.20 LA SUNAT PODRÁ UTILIZAR PARA EL CUMPLIMIENTO DE SUS FUNCIONES LA INFORMACIÓN CONTENIDA EN LOS LIBROS, REGISTROS Y DOCUMENTOS DE LOS DEUDORES TRIBUTARIOS

En aplicación del numeral 20) del artículo 62º del Código Tributario, la SUNAT podrá utilizar para el cumplimiento de sus funciones la información contenida en los libros, registros y documentos de los deudores tributarios que almacene, archive y conserve.

4. PLAZO DE FISCALIZACIÓN

4.1 PLAZO E INICIO DE CÓMPUTO:

El procedimiento de fiscalización que lleve a cabo la SUNAT debe efectuarse en un plazo de un (1) año, computado a partir de la fecha en que el deudor tributario entregue la totalidad de la información y/o documentación que fuera solicitada por la SUNAT, en el primer requerimiento notificado en ejercicio de su facultad de fiscalización De presentarse la información y/o documentación solicitada parcialmente no se tendrá por entregada hasta que se complete.

4.2 PRÓRROGA:

Excepcionalmente dicho plazo podrá prorrogarse por uno adicional cuando:

a) Exista complejidad de la fiscalización, debido al elevado volumen de operaciones del deudor tributario, dispersión geográfica de sus actividades, complejidad del proceso productivo, entre otras circunstancias.

b) Exista ocultamiento de ingresos o ventas u otros hechos que determinen indicios de evasión fiscal.

c) Cuando el deudor tributario sea parte de un grupo empresarial o forme parte de un contrato de colaboración empresarial y otras formas asociativas.

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4.3 EXCEPCIONES AL PLAZO:

El plazo señalado no es aplicable en el caso de fiscalizaciones efectuadas por aplicación de las normas de precios de transferencia.

4.5 EFECTOS DEL PLAZO:

Una vez transcurrido el plazo no se podrá notificar al deudor tributario otro acto de la SUNAT en el que se requiera información y/o documentación adicional a la solicitada durante el plazo del referido procedimiento por el tributo y período materia del procedimiento, sin perjuicio de los demás actos o información que la SUNAT pueda realizar o recibir de terceros o de la información que ésta pueda elaborar.

4.6 VENCIMIENTO DEL PLAZO:

Tiene como efecto que la SUNAT no podrá requerir al contribuyente mayor información de la solicitada en el plazo a que se refiere el artículo; sin perjuicio de que luego de transcurrido éste pueda notificar los actos a que se refiere el primer párrafo del artículo 75° dentro del plazo de prescripción para la determinación de la deuda.

4.7 SUSPENSIÓN DEL PLAZO:

El plazo se suspende:

a. Durante la tramitación de las pericias.

b. Durante el lapso que transcurra desde que la SUNAT solicite información a autoridades de otros países hasta que dicha información se remita.

c. Durante el plazo en que por causas de fuerza mayor la SUNAT interrumpa sus actividades.

d. Durante el lapso en que el deudor tributario incumpla con la entrega de la información solicitada por la SUNAT.

e. Durante el plazo de prórrogas solicitadas por el deudor tributario.

f. Durante el plazo de cualquier proceso judicial cuando lo que en él se resuelva resulta indispensable para la determinación de la obligación tributaria o la prosecución del procedimiento de fiscalización o cuando ordena la suspensión de la fiscalización.

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g. Durante el plazo en que otras entidades de la Administración Pública o privada no proporcionen la información vinculada al procedimiento de fiscalización que solicite la SUNAT.

5. CONCLUSIÓN DEL PROCESO DE FISCALIZACIÓN

De acuerdo al Artículo 75º del código Tributario, la fiscalización del periodo i tributo específico concluye con la emisión de un acto administrativo tributario (resolución de determinación).

La expedición del acto administrativo tributario tiene como correlato necesario el reconocimiento de veracidad, fehaciencia y suficiencia de las operaciones (revisados o que debieron revisarse) y los documentos y pruebas en general (presentados o puestos a disposición por el deudor tributario en la fiscalización).