fiscalizacion- mireria ilegal

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  • 7/26/2019 fiscalizacion- mireria ilegal

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    PERMinisteriodel Ambiente

    Organismo de Evaluacin yFiscalizacin Ambiental - OEFA

    Tribunal deFiscalizacin Ambiental

    Tribunal de Fiscalizacin Ambiental

    Sala Especializada en Minera

    RESOLUCIN N 055-2015-OEFA/TFA-SEM

    XP DI NT N : 015-2013-DFSAI/PAS

    PROC D NCIA : DIR CCIN D FISCALIZACIN, SANCIN Y APLICACIN D

    INC NTIVOS

    ADMINISTRADO : YANGUANG Yl

    AP LACIN : R SOLUCIN DIR CTORAL N 071-2014-Q FA-DFSAI

    SUMILLA: Se confirma la Resolucin Directoral N 071-2014-OEFA-DFSAI del 23 de

    enero de 2014, que sancion al administrado Yanguang Yi con una multa de

    cuatrocientos noventa y ocho con diecinueve centsimos (498,19) Unidades

    Impositivas Tributarias por el incumplimiento del numeral 2 del artculo 7 del

    Reglamento para la Proteccin Ambiental en la Actividad Minero-Metalrgica,

    aprobado por Decreto Supremo N 016-93-EM, el artculo 3 de la Ley del Sistema

    Nacional de Evaluacin de Impacto Ambiental, Ley N 27446 y el artculo 15 del

    Reglamento de la Ley del Sistema Nacional de Evaluacin de Impacto Ambiental

    aprobado por el Decreto Supremo N 019-2009-MINAM y le orden el cese de

    actividades".

    Lima, 25 de agosto de 2015I. ANT C D NT S

    1. El 9 de enero de 2013, la Direccin de Supervisin (en adelante, DS) del Organismo deEvaluacin y Fiscalizacin Ambiental (en adelante, O FA), remiti el Informe Tcnico

    ^Acusatorio N 002-2013-OEFA/DS (en adelante, ITA N 002-2013-O FA/DS) a lay Direccin de Fiscalizacin, Sancin y Aplicacin de Incentivos (en adelante, DFSAI) en

    y f / el que recomend iniciar un procedimiento administrativo sancionador contra el seor^ Yanguang Yi (en adelante, seor Yi), al considerar que existan medios probatorios que

    acreditaban que el administrado realizaba actividades mineras sin contar con lacertificacin ambiental emitida por la autoridad competente.

    2. En virtud de lo desarrollado en el mencionado informe, la Subdireccin de Instruccin eInvestigacin de la DFSAI emiti la Resolucin Subdirectoral N 017-2013-OEFA-DFSAI/PAS del 15 de enero de 20131, en la que se imput al seor Yi el realizaractividades mineras sin contar con la certificacin ambiental correspondiente, lo cualvulnerara lo dispuesto en el numeral 2 del artculo 7odel Reglamento para la ProteccinAmbiental en la Actividad Minero-Metalrgica, aprobado por el Decreto Supremo

    Fojas 44 a 55.

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    N 016-93-EM (en adelante, Decreto Supremo N 016-93- M)2. El 29 de enero de2013, el seor Yi present su escrito de descargos contra la imputacin realizada3.

    3. El 27 de febrero de 2013, la DS remiti a la DFSAI el Informe Tcnico AcusatorioN 22-2013-OEFA/DS (en adelante, 1TA N 22-2013-O FA/DS) que ampli el ITAN 002-2013-OEFA/DS. Sobre la base de este informe, la Subdireccin de Instruccin eInvestigacin de la DFSAI emiti la Resolucin Sub Directoral N 199-2013-OEFA-DFSAI/SDI del 18 de marzo de 2013, a travs de la cual precis que la conductaimputada, adems, vulnerara lo dispuesto en el artculo 3o de la Ley del SistemaNacional de Evaluacin de Impacto Ambiental, Ley N 27446 (en adelante, LeyN 27446)4 y el artculo 15 del Reglamento de la Ley del Sistema Nacional deEvaluacin de Impacto Ambiental aprobado por el Decreto Supremo N 019-2009-MINAM (en adelante, Decreto Supremo N 019-2009-MINAM)5.

    4. Con fecha 10 de abril de 2013, el administrado present un nuevo escrito de descargos6en el cual, adems, solicit la nulidad de la Resolucin Sub DirectoralN 199-2013-OEFA/SDI sealando que si bien el ITA N 22-2013-OEFA/DS mantenala tipificacin de la conducta (desarrollo de actividades mineras sin contar concertificacin ambiental), se haba incorporado un nuevo hecho en el procedimiento(incautacin de maquinaria en la zona de Yuyapchis).

    5. Con fecha 23 de enero de 2014, la DFSAI emiti la Resolucin Directoral N 071-2014-OEFA-DFSAI, a travs de la cual sancion al seor Yi con una multa de cuatrocientos

    D CR TO SUPR MO N 016-93- M, que aprob el Reglamento para la Proteccin Ambiental en la Actividad

    Minero Metalrgica, publicado en el diario oficial El Peruano el 1 de junio de 1993.Artcu lo 7.- Los titulares de la actividad minera debern presentar:(...)

    2. Los titulares de concesiones mineras que, habiendo completado la etapa de exploracin, proyecten iniciar la etapa deexplotacin, debern presentar al Ministerio de Energa y Minas un Estudio de Impacto Ambiental del correspondienteproyecto.

    Fojas 56 a 126.

    L Y N 27446, Ley del Sistema Nacional de valuacin del Impacto Ambiental, publicada en el diario qficial ElPeruano el 23 de abril de 2011.Artcu lo 3.- Obligatoriedad de la certificacin ambiental

    No podr iniciarse la ejecucin de proyectos ni actividades de servicios y comercio referidos en el artculo 2 y ningunaautoridad nacional, sectorial, regional o local podr aprobarlas, autorizarlas, permitirlas, concederlas o habilitarlas si nocuentan previamente con la certificacin ambiental contenida en la Resolucin expedida por la respectiva autoridadcompetente.

    D CR TO SUPR MO N 019-2009-MINAM que aprob el Reglamento de la Ley del Sistema Nacional de valuacin de Impacto Ambiental, publicado en el diario oficial El Peruano el 25 de setiembre de 2009.

    Artcu lo 15.- Obligatoriedad de la Certificacin Ambiental

    Toda persona natural o jurdica, de derecho pblico o privado, nacional o extranjera, que pretenda desarrollar un proyectode inversin susceptible de generar impactos ambientales negativos de carcter significativo, que estn relacionados conlos criterios de proteccin ambiental establecidos en el Anexo V del presente Reglamento y los mandatos sealados enel Ttulo II, debe gestionar una Certificacin Ambiental ante la Autoridad Competente que corresponda, de acuerdo conla normatividad vigente y lo dispuesto en el presente Reglamento.Para efectos de lo sealado en el prrafo anterior, como resultado del proceso de evaluacin de impacto ambiental, laAutoridad Competente aprobar o desaprobar el instrumento de gestin ambiental o estudio ambiental sometido a suconsideracin, entendindose cuando la Resolucin emitida sea aprobatoria, que sta constituye la CertificacinAmbiental.La desaprobacin, improcedencia, inadmisibilidad o cualquier otra causa que implique la no obtencin o la prdida de laCertificacin Ambiental, implica la imposibilidad legal de iniciar obras, ejecutar y continuar con el desarrollo del proyectode inversin. El incumplimiento de esta obligacin est sujeto a las sanciones, de Ley.

    Fojas 242 a 272.

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    noventa y ocho con diecinueve centsimos (498,19) Unidades Impositivas Tributarias

    (en adelante, UIT) y, en calidad de medida correctiva, se le orden el cese de actividadeshasta que cumpla con formalizar su situacin, conforme se muestra a continuacin enel Cuadro N 1:

    Cuadro N 1: Detalle de la infraccin por la que se sancion e impuso una medida correctiva al seor Yi en la

    Resoluc in Directora l N 071-2Q14-O FA-DFSAI

    Conducta

    infractora

    Norma sustantiva

    Norma tipificadora

    Sancin

    Medida correctiva

    1

    Desarrollar

    actividadesmineras sincontar concertificacinambiental.

    Inciso 2 del artculo7 del DecretoSupremo N 016-93-

    EM.Artculo 3 de la LeyN 27446.Artculo 15 delDecreto Supremo N019-2009-MINAM.

    Numeral 2.1. dei Punto 2 delCuadro de Tipificacin deInfracciones Ambientales yEscala de Multas y Sancionesaplicables a la Gran y Mediana

    Minera respecto de labores deExplotacin, Beneficio,Transporte y Almacenamiento deConcentrados de Minerales,aprobado por el DecretoSupremo N 007-2012-MINAM(en adelante, Decreto SupremoN 007-2012-MINAM)7.

    498,19 UIT

    Cese de actividadeshasta que el seorYanguang Yi cumpla conlos procedimientos,procesos, licencias,autorizaciones, u otrostrmites contenidos enlas normas que regulansu estrato de mediano ogran minero.

    Fuente: Resolucin Directoral N 071-2014-OEFA-DFSAIElaboracin: TFA

    6. La Resolucin Directoral N O71-2(D14-OEFA-DFSAI se sustent en los siguientesfundamentos:

    Sobre el real estrato minero del seor Yi

    a) La DFSAI seal que, en virtud del principio de primaca de la realidadconcordante con el artculo 17 de la Ley N 29325, Ley del Sistema Nacional deEvaluacin y Fiscalizacin Ambiental (en adelante, Ley N 29325)8, es

    D CR TO SUPR MO N 007-2012-MINAM, que aprob el Cuadro de Tipif icac in de Infracciones Amb ientales yscala de Multas y Sanciones ap licables a la Gran y Mediana Minera respecto de Labores de xplotacin,

    Beneficio, Transporte y Almacenamiento de Concentrados de Minerales, publicado en el diario oficial El Peruano el10 de noviembre de 2012.

    INFRACCINBASE NORMATIVAREFERENCIAL

    SANCINPECUNIARIA

    SANCIN NOPECUNIARIA

    CLASIFICACIN DELA SANCIN

    2

    OBLIGACIONES REFERIDAS

    AL INSTRUMENTO DEGESTIN AM BIENTAL

    2.1

    Iniciar, reiniciar o desarrollaractividades sin contar con laprevia aprobacin delcorrespondiente instrumento degestin ambiental.

    Artculos 7 Inciso 2)RPAAMM Artculo 3 LSEIAArtculo 15 RLSEIA Artculo4 y lera D.T y F del DLAMArtculo 24 LGA.

    Hasta 10000UIT.

    PA/SPLC/CTPT/DTD.

    MUY GRAVE.

    LEY N 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluacin y Fiscalizacin Ambiental publicada en el diario oficial ElPeruano el 5 de marzo de 2009.Artculo 17.- Infracciones administrativas y potestad sancionadoraConstituyen infracciones administrativas bajo el mbito de competencias del Organismo de Evaluacin y FiscalizacinAmbiental (OEFA) las siguientes conductas:a) El incumplimiento de las obligaciones contenidas en la normativa ambiental.b) El incumplimiento de las obligaciones a cargo de los administrados establecidas en los instrumentos de gestinambiental sealados en la normativa ambiental vigente.c) El incumplimiento de los compromisos ambientales asumidos en contratos de concesin.

    d) El incumplimiento de las medidas cautelares, preventivas o correctivas, as como de las disposiciones o mandatosemitidos por las instancias competentes del OEFA.e) Otras que correspondan al mbito de su competencia.

    3

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    competencia del OEFA fiscalizar la actividad realizada por el seor Yi ya que lamisma pertenece al estrato de mediana o gran minera, lo cual se verifica de la

    vinculacin existente entre el administrado, la empresa Shuanghesheng MiningGroup S.A.C. (en adelante, Shuanghesheng Mining) y la seora Wei Liu Luo(en adelante, seora Liu).

    Esta vinculacin se verific de los siguientes hechos:

    El seor Yi es Gerente General y Socio Fundador de ShuangheshengMining, por lo que cuenta con poderes de direccin y representacin talcomo se acredita de la Partida N 12921403 de la Oficina Registral de Limade la Superintendencia Nacional de los Registros Pblicos9.

    La seora Liu es Gerenta de Shuanghesheng Mining, adquiri cuatro (4)

    maquinarias para la mencionada empresa y adquiri un cargador frontal attulo personal, de lo cual se concluye que tiene el mismo objetivo econmicoque el seor Yi.

    El seor Yi y la seora Liu son concubinos con un reconocimiento de uninde hecho y un rgimen de comunidad de bienes que inici el 1 de enero de2011, los cuales se encuentran inscritos en la PartidaN 13026428 de la Oficina Registral de Lima de la SuperintendenciaNacional de los Registros Pblicos10, por lo que existe una vinculacinpersonal entre ellos.

    El seor Yi es titular de dos (2) derechos mineros denominados Shuang HeSheng Dos (en adelante, SHS 2) y Shuang He Sheng Tres (en adelante,SHS 3) que sumados comprenden 1,900 hectreas.

    El cumplimiento de las obligaciones ambientales fiscalizables antes mencionadas es obligatorio para todas las personasnaturales o jurdicas que realizan las actividades que son de competencia del OEFA, aun cuando no cuenten conpermisos, autorizaciones ni ttulos habilitantes para el ejercicio de las mismas. Esta disposicin es aplicable a todas lasEntidades de Fiscalizacin Ambiental (EFA), respecto de sus competencias, segn corresponda.Cuando el OEFA obtenga indicios razonables y verifcables del incumplimiento de las condiciones para que una actividadse encuentre en el mbito de competencias de los gobiernos regionales, y por tanto su condicin actual debiera

    corresponder al mbito de competencias del OEFA, este se encuentra facultado para desarrollar las acciones defiscalizacin ambiental a que hubiere lugar.Las acciones que ejerza el OEFA, conforme a lo sealado en el presente artculo, se realizan sin perjuicio de lascompetencias que corresponden a los gobiernos regionales y dems Entidades de Fiscalizacin Ambiental (EFA), ascomo al Organismo Supervisor de la Inversin en Energa y Minera (Osinergmin) y a otras entidades sectoriales,conforme a sus competencias.Mediante decreto supremo refrendado por el Ministro del Ambiente a propuesta del OEFA, se establecen disposicionesy criterios para la fiscalizacin ambiental de las actividades mencionadas en los prrafos anteriores.El Organismo de Evaluacin y Fiscalizacin Ambiental (OEFA) ejerce la potestad sancionadora respecto de lasobligaciones ambientales establecidas en los planes, programas y dems instrumentos de gestin ambiental quecorresponda aprobar al Ministerio del Ambiente (MINAM).Mediante resolucin de Consejo Directivo del OEFA se tipifican las conductas y se aprueba la escala de sancionesaplicables. La tipificacin de infracciones y sanciones generales y transversales ser de aplicacin supletoria a latipificacin de infracciones y sanciones que utilicen las EFA.

    Fojas 732 a 735.

    Foja 1164.

    4

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    PERMinisteriodel Ambiente

    Organismo de Evaluacin yFiscalizacin Ambiental - OEFA

    Tribunal deFiscalizacin Ambiental

    o La seora Liu es titular de dos (2) derechos mineros denominados Shuang

    He Sheng Cinco (en adelante, SHS 5) y Shuang He Sheng Siete (enadelante, SHS 7) que sumados comprenden 2,000 hectreas.

    o Finalmente, se vincula al seor Yi y a Shuanghesheng Mining porque ambostienen el mismo abogado.

    De estos hechos, la DFSAI concluy que (...) atendiendo a que el seor Yicontrola, gestiona y representa a la empresa Shuanghesheng Mining GroupS.A.C. se infiere que este tiene el control de los derechos vinculadosdenominados Shuang He Sheng Dos, Shuang He Sheng Tres, Shuang He ShengCinco y Shuang He Sheng Siete que suman un total de 3 900 hectreas11.

    Respecto a la cuestin procesal: el pedido de nulidad de la Resolucin Subdirectora l N 199-2013-O FA-DFSAI/SDI

    b) La primera instancia administrativa afirm que la Resolucin SubdirectoralN 199-2013-OEFA-DFSAI/SDI no constitua un acto definitivo que pusiera fin ala instancia. Asimismo, seal que la mencionada resolucin subdirectoral noampli la presunta conducta infractora sino, nicamente, precis la tipificacinsealando que el tipo era realizar actividades mineras sin contar con certificacinambiental.

    Sobre el an lisis de la impu tacin materia del proced imien to sancionador: realizaractividad minera en el departamento de Hunuco

    c) La DFSAI determin que, de acuerdo con el Anexo II del Decreto SupremoN 019-2009-MINAM, la actividad minera de explotacin as como suscomponentes auxiliares y complementarios, necesitan de certificacin ambientalantes de que la misma inicie.

    /

    Asimismo, la primera instancia seal del numeral 2.2. del Anexo VI del DecretoSupremo N 019-2009-MINAM12 que (...) las actividades previas o deplanificacin tales como: desbroce, desbosque, demolicin, movimiento detierras, construccin de carreteras, entre otras, deben estar identificadas comocomponentes en los estudios ambientales. En tal sentido, la actividad minera de

    explotacin est compuesta tanto por los componentes auxiliares ycomplementarios, como tambin por las acciones previas o de planificacin13.

    Considerando 46 de la Resolucin Directoral N C171-2014-OEFA-DFSAI.

    D CR TO SUPR MO N 019-2009-MINAM.

    AN XO VI

    CONT NIDO MNIMO D LA VALUACIN PR LIMINAR

    (. . . )

    2.2. Caractersticas del ProyectoToda la informacin declarada en este apartado, cuando se trate de proyectos nuevos, deber dividirse en:Etapa de planificacinDetallas las actividades previas que se desarrollarn antes de la etapa de construccin del proyecto, tales como

    desbroce, desbosque, movimiento de tierras, entre otras.

    Considerandos 69 y 70 de la Resolucin Directoral N 071-2Q14-OEFA-DFSAI.

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    e) Siendo esto as, la DFSAI precis que el seor Yi realiz actividad minera deexplotacin ya que:

    Con fecha 12 de octubre de 2012, present las Declaraciones deCompromiso respecto a los derechos SHS 2 y SHS 3, con las cuales se dioinicio al procedimiento de formalizacin de las actividades de pequeaminera y minera artesanal que, de acuerdo con el artculo 4 del DecretoLegislativo N 1105 que establece disposiciones para el proceso deformalizacin de las actividades de pequea minera y minera artesanal (enadelante, Decreto Legislativo N 1105)14, presume la realizacin deactividades mineras.

    Se verific el ingreso de maquinaria pesada en la provincia de Puerto Inca,de titularidad de Shuanghesheng Mining, cerca al derecho minero SHS 7,

    como consecuencia del contrato de arrendamiento que celebr lamencionada empresa con la Comunidad Nuevo Unidos del Tahuantisuyo,para que esta ltima construya una carretera.

    Respecto a la sancin

    f) En este punto, la DFSAI observ los siguientes criterios:

    Beneficio Ilcito, el cual se vincul al costo de elaboracin de un Estudio deImpacto Ambiental Detallado (en adelante, IA detallado) para un proyectode explotacin minera.

    El Costo Evitado se vincul a los componentes de un EIA detallado de unproyecto de explotacin de mediana minera desarrollado en la selva deldepartamento de Hunuco.

    Para el factor Probabilidad de Deteccin, se utiliz una probabilidad mediapuesto que la infraccin fue detectada por el Ministerio Pblico a pedido delmunicipio de Puerto Inca.

    Respecto a los Factores Agravantes y Atenuantes se estim que (i) existideforestacin en cuatro derechos mineros del seor Yi, (ii) la infraccinocurre en zona de influencia directa, (iii) las concesiones mineras SHS 5 y

    SHS 7 se encuentran en zonas de amortiguamiento y (iv) no se encuentranatenuantes.

    g) Finalmente, la DFSAI impuso como medida correctiva el cese de actividadesmineras.

    D CR TO L GISLATIVO N 1105 que establece disposiciones para el proceso de formalizacin de lasactividades de pequea minera y minera artesanal, publicado en el diario oficial El Peruano el 19 de abril de 2013.Artculo 4.- Pasos para la Formalizacin de la Actividad Minera de la Pequea Minera y Minera Artesanal

    La formalizacin podr ser iniciada o continuada, segn sea el caso, por aqullos que realizan la actividad cumpliendocon los pasos siguientes:1. Presentacin de Declaracin de Compromisos.(. . .)

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    PERMinisteriodel Ambiente

    Organismo de Evaluacin yFiscalizacin Ambiental - OEFA

    Tribunal deFiscalizacin Ambiental

    7. El 29 de enero de 2014, el seor Y interpuso recurso de apelacin15contra la Resolucin

    Directoral N 071-2014-OEFA-DFSAI, argumentado lo siguiente:

    a) El administrado seal como cuestin previa que en el artculo 1o de laResolucin Directoral N 071-2014-OEFA-DFSAI (...) no se sealaexpresamente el motivo de la imposicin de la multa en base a una congruente

    y razonable valorizacin de pruebas (sic) que, verosmilmente acrediten laactividad minera(...)16, siendo que (...) no existe ninguna prueba objetiva (sic)que el seor Yi haya realizado actividad minera con maquinaria pesada en lasconcesiones Estela Madre Iluminada, Altsima 1, Shuang He Sheng 2, ShuangHe Sheng 3, Shuang He Sheng 717.

    b) Respecto a la medida correctiva, el administrado seal que solo se podra

    ordenar el cese de actividades si se hubiera determinado de manera objetiva(...) el lugar donde se realiz la actividad minera, el territorio poltico concoordenadas UTM, el tipo de actividad, cantidad de personas involucradas,descripcin de la maquinaria utilizada y del dao ambiental, fotos de las labores,el Informe del perito sobre cuanto mineral se ha mov ido(...)18, lo cual no habraocurrido en el presente procedimiento ya que la DFSAI se habra (...) dedicadoa especular, a realizar interpretaciones extensivas y adjuntar en las ltimaspginas fotos de 4 mquinas cercanas a las concesiones Shuang He Sheng 2 y3 en evidente contradiccin con la especulacin que las mquinas estaban cercade las concesiones Estela Madre iluminada y A ltsima Uno19.

    Siendo que, de acuerdo con lo sealado por el recurrente, el procedimiento

    administrativo sancionador exige a las autoridades investigadoras (DFSAI) quecomprueben en base a pruebas objetivas que, como en el caso de autos, elsancionado efectivamente haya realizado actividad minera sin contar concertificacin ambiental; as, las pruebas objetivas no pueden derivarse o sersuplantadas por especulaciones o interpretaciones extensivas prohibidas por laley administrativa20, la motivacin de la Resolucin Directoral N 071-2014-)OEFA-DFSAI se encontrara viciada puesto que se sustentara - en.especulaciones y no en hechos concretos lo cual vulnerara el principio de debidoprocedimiento recogido en el numeral 2 del artculo 230 de la Ley N 27444, Leydel Procedimiento Administrativo General (en adelante, Ley N 27444).Asimismo, se habra vulnerado el principio de tipicidad al interpretarse de maneraextensiva los hechos (numeral 4 del artculo 230 de la Ley N 27444); el principiode causalidad, ya que slo se podra sancionar a una persona cuando esta hayasido la que realiz la conducta sancionable (numeral 8 del artculo 230 de la LeyN 27444); y el principio de presuncin de licitud, ya que el administrado solopodra ser sancionado cuando existan pruebas que lo demuestren, de lo

    Fojas 1267 a 1298.

    Foja 1269.

    Foja 1270.

    Foja 1271.

    Foja 1271.

    Foja 1277.

    7

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    contrario, se debe presumir su falta de responsabilidad (numeral 9 del artculo230 de la Ley N 27444).

    d) Asimismo, el administrado seal que la DFSAI habra hecho mencin al procesopenal iniciado contra el seor Yi por la comisin del supuesto delito de minerailegal y, en especfico, a la incautacin de maquinaria pesada de propiedad deShuanghesheng Mining, hecho respecto del cual existira un pronunciamiento

    judicial emitido por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Ucayalique, revocando el mandato de incautacin, orden la desafectacin y devolucininmediata de la misma.

    e) Por otro lado, el recurrente afirm que en el considerando 3 de la ResolucinDirectoral N 071-2CI14-OEFA-DFSAI, se habra hecho referencia a unacomunicacin remitida por la seora Juliane Koepcke de Diller (en adelante,

    seora Koepcke) a la Direccin Regional de Energa y Minas de Hunuco (enadelante, DR M Hunuco), informando que el seor Yi solicit la concesinminera Shuang He Sheng 8 (en adelante, SHS 8) la cual se superpone al reade conservacin privada Panguana, sin tomar en consideracin que la seoraKoepcke utiliza la asesora legal de abogados socios o con cargos directivos enla Organizacin No Gubernamental Sociedad Peruana de Derecho Ambiental(en adelante, SPDA) que, a travs de su pgina web e informativo, habraatacado y degradado sistemticamente la honorabilidad del administrado.

    f) A mayor abundamiento, el seor Yi seal que el seor Csar Augusto IpenzaPeralta (en adelante, seor Ipenza), en pleno ejercicio de sus funciones comomiembro del Consejo Directivo del OEFA, habra sido, a su vez, abogado concargo directivo en la SPDA y abogado personal de la seora Koepcke siendoque con fecha 12 de setiembre de 2013, inform oralmente en su representacinen el expediente sobre caducidad del petitorio minero SHS 8 que se habradesarrollado en el Consejo de Minera, lo cual demostrara que tena interesescontrapuestos con el seor Yi. Siendo esto as, concluye el administrado, en elpresente procedimiento no habra existido imparcialidad objetiva ya que el seorIpenza tena una influencia negativa sobre la DFSAI puesto que el Consejo

    ; Directivo del OEFA se encontrara en un plano superior.

    g) Finalmente, el seor Yi afirm que se encontrara procesado por la comisin delpresunto delito de Minera Ilegal por los mismos hechos, interpretaciones yespeculaciones desarrolladas en el presente procedimiento administrativosancionador. En este sentido, siendo el proceso penal uno de mayor rango y endonde se podra determinar una reparacin civil, la DFSAI deba abstenerse deconocer y sancionar en este caso ya que, en virtud del principio non bis in demrecogido en el numeral 10 del artculo 230 de la Ley N 27444, un administradono puede ser sancionado sucesiva o simultneamente con una pena y unasancin administrativa por el mismo hecho.

    El 25 de agosto de 2015, se llev a cabo la audiencia e informe oral solicitada por elseor Yi ante la Sala Especializada en Minera del Tribunal de Fiscalizacin Ambiental,

    8

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    P RU

    Ministerio Organismo de Evaluacin ydel Ambiente Fiscalizacin Ambiental - OEFA

    Tribunal deFiscalizacin Ambiental

    tal como consta en el acta correspondiente21, siendo que en el mencionado acto el

    representante del administrado seal los siguientes nuevos argumentos:

    a) El representante del Sr. Yi seal que la primera instancia sustent la ResolucinDirectoral N 071-2CI14-OEFA-DFSAI en el Informe de Inspeccin realizado porla DREM Hunuco del 17 de octubre de 2011, pese a que el mismo relatarahechos anteriores a la constitucin de Shuanghesheng Mining (5 de octubre de2012).

    b) Asimismo, seal que a travs de la carta de fecha 15 de noviembre de 2012,dirigida a la Alcaldesa de Puerto Inca, el seor Yi solicit el pase de dosexcavadoras para realizar actividad de cateo en las concesiones Altsima Uno yEstela Madre Iluminada pero en calidad de apoderado del seor Sergio Andr

    Aguilar Olivos quien era el titular de las mencionadas concesiones.

    c) Adems, respecto a las maquinarias incautadas, el administrado precis quetales no fueron encontradas en actividad siendo que se hallaban en Yuyapichisdebido a que en el futuro se podra operar en la zona ya que existan petitoriosen trmite, as como acuerdos con la Comunidad Nuevo Unidos Tahuantisuyo,entre otros.

    d) Respecto a los acuerdos celebrados con la Comunidad Nuevo UnidosTahuantisuyo, el representante del administrado seal que se realizaron paracontar con la autorizacin de la comunidad, siendo el siguiente paso obtener laslicencias y permisos respectivos.

    II. COMP T NCIA

    9. Mediante la Segunda Disposicin Complementaria Final del Decreto LegislativoN 1013, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Creacin, Organizacin y Funciones

    y del Ministerio del Ambiente (en adelante, Decreto Legislativo N 1013)22, se crea elC- * / \ OEFA.

    / 10. Segn lo establecido en los artculos 6 y 11 de la Ley N 2932523, el OEFA es unorganismo pblico tcnico especializado, con personera jurdica de derecho pblico

    Foja 1350.

    Cable resaltar que con fecha 17 de junio de 2014, se llev a cabo la audiencia de informe oral solicitada por el seor Yiante la Primera Sala Especializada Transitoria en Energa y Mnera del Tribunal de Fiscalizacin Ambiental (foja 1303)y el 23 de octubre de 2014, ante la Primera Sala Especializada Permanente competente en las materias de Minera yEnerga del Tribunal de Fiscalizacin Ambiental (foja 1321).

    D CR TO L GISLATIVO N 1013, que aprueba la Ley de Creacin, Organizacin y Funciones del Min ister io delAmbiente, publicado en el diario oficial El Peruano el 14 de mayo de 2008.Segunda Disposicin Complementaria Final.- Creacin de Organismos Pblicos Adscritos al Ministerio delAmbiente

    1. Organismo de Evaluacin y Fiscalizacin AmbientalCrase el Organismo de Evaluacin y Fiscalizacin Ambiental - OEFA como organismo pblico tcnico especializado,con personera jurdica de derecho pblico interno, constituyndose en pliego presupuestal, adscrito al Ministerio delAmbiente y encargado de la fiscalizacin, la supervisin, el control y la sancin en materia ambiental que corresponde.

    L Y N 29325.

    Artculo 6.- Organismo de valuacin y Fiscalizacin Ambiental (O FA)

    9

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    interno, adscrito al Ministerio del Ambiente y encargado de la fiscalizacin, supervisin,control y sancin en materia ambiental.

    11. Asimismo, la Primera Disposicin Complementaria Final de la Ley N 29325 disponeque mediante Decreto Supremo, refrendado por los sectores involucrados, seestablecern las entidades cuyas funciones de evaluacin, supervisin, fiscalizacin,control y sancin ambiental sern asumidas por el OEFA24.

    12. Mediante Decreto Supremo N 001-2010-MINAM25 se aprob el inicio del proceso detransferencia de funciones de supervisin, fiscalizacin y sancin ambiental delOsinergmin26 al OEFA, y mediante Resolucin de Consejo Directivo N 003-2010-OEFA/CD del 20 de julio de 201027, se estableci que el OEFA asumira las funciones

    l Organismo de valuacin y Fiscalizacin Ambiental (O FA) es un organismo pblico tcnico especializado, conpersonera jurdica de derecho pblico interno, que constituye un pliego presupuestal. Se encuentra adscrito al MINAM, y se encarga de la fiscalizacin, supervisin, evaluacin, control y sancin en materia ambiental, as como de la aplicacinde los incentivos, y ejerce las funciones previstas en el Decreto Legislativo N 1013 y la presente Ley. l O FA es elente rector del Sistema de valuacin y Fiscalizacin Ambiental.

    (...)

    Artculo 11.- Funciones generales

    11.1 l ejercicio de la fiscalizacin ambiental comprende las funciones de evaluacin, supervisin, fiscalizacin, y sancindestinadas a asegurar el cumplimiento de las obligaciones ambientales fiscalizables establecidas en la legislacin ambiental, as como de los compromisos derivados de los instrumentos de gestin ambiental y de los mandatos odisposiciones emitidos por el Organismo de valuacin y Fiscalizacin Ambiental (O FA), en concordancia con loestablecido en el artculo 17, conforme a lo siguiente:

    (...)

    c) Funcin Fiscalizadora y Sancionadora: comprende la facultad de investigar la comisin de posibles infracciones

    administrativas sancionables y la de imponer sanciones por el incumplimiento de obligaciones y compromisos derivados de los instrumentos de gestin ambiental, de las normas ambientales, compromisos ambientales de contratos de concesin y de los mandatos o disposiciones emitidas por el O FA, en concordancia con lo establecido en el artculo 17.Adicionalmente, comprende la facultad de dictar medidas cautelares y correctivas.

    ( . . . ) .

    L Y N 29325.

    Disposiciones Complementarias Finales

    Primera.- Mediante Decreto Supremo refrendado por los Sectores involucrados, se establecern las entidades cuyas funciones de evaluacin, supervisin, fiscalizacin, control y sancin en materia ambiental sern asumidas por el O FA,as como el cronograma para la transferencia del respectivo acervo documentario, personal, bienes y recursos, de cadauna de las entidades.

    D CR TO SUPR MO N 001-2010-MINAM, que aprueba el inic io del proceso de transferencia de funciones desupe rvisin, fisca lizacin y sanc in en materia ambiental del Osinergm in al O FA, publicado en el diario oficial lPeruano el 21 de enero de 2010.

    Artculo 1.- Inicio del proceso de transferencia de las funciones de supervisin, fiscalizacin y sancin enmateria ambiental del OSIN RGMIN al O FA

    Aprubese el inicio del proceso de transferencia de las funciones de supervisin, fiscalizacin y sancin en materiaambiental del Organismo Supervisor de la Inversin en nerga y Minera - OSIN RGMIN, al Organismo de valuaciny Fiscalizacin Ambiental - O FA.

    L Y N 28964, Ley que transfiere competencias de superv isin y fiscaliza cin de las actividades mineras alOSIN RG, publicada en el diario oficial l Peruano el 24 de enero de 2007.

    Artculo 18.- Referencia al OSIN RG

    A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, toda mencin que se haga al OSIN RG en el texto de leyes onormas de rango inferior debe entenderse que est referida al OSIN RGMIN.

    R SOLUCIN D CONS JO DIR CTIVO N 003-2010-O FA/CD, Aprueban aspectos objeto de la transferencia defunciones de supervisin, fiscalizac in y sancin ambiental en materia de minera entre el Osinergmin y el O FA,publicada en el diario oficial l Peruano el 23 de julio de 2010.

    Artcu lo 2.- Determinar que la fecha en que el O FA asumir las funciones de supervisin, fiscalizacin y sancinambiental en materia de minera, transferidas del OSIN RGMIN ser el 22 de julio de 2010.

    10

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    PERUMinisterio Organismo de Evaluacin ydel Ambiente Fiscalizacin Ambiental - OEFA

    Tribunal deFiscalizacin Ambiental

    de supervisin, fiscalizacin y sancin ambiental en materia de minera desde el 22 de

    julio de 2010.

    13. Por otro lado, el artculo 10 de la Ley N 2932528, y los artculos 18 y 19 delReglamento de Organizacin y Funciones del OEFA, aprobado por Decreto SupremoN 022-2009-MINAM (en adelante, Decreto Supremo N 022-2009-MINAM)29,disponen que el Tribunal de Fiscalizacin Ambiental es el rgano encargado de ejercerfunciones como segunda y ltima instancia administrativa del OEFA, en materias de sucompetencia.

    III. PROT CCIN CONSTITUCIONAL AL AMBI NT

    14. Previamente al planteamiento de las cuestiones controvertidas a resolver, este Tribunal

    considera importante resaltar que el ambiente es el mbito donde se desarrolla la viday comprende elementos naturales, vivientes e inanimados, sociales y culturalesexistentes en un lugar y tiempo determinados, que influyen o condicionan la vidahumana y la de los dems seres vivientes (plantas, animales y microorganismos)30.

    15. En esa misma lnea, el numeral 2.3 del artculo 2 de la Ley N 28611, Ley General delAmbiente (en adelante, Ley N 28611)31, prescribe que el ambiente comprende aquelloselementos fsicos, qumicos y biolgicos de origen natural o antropognico que, en formaindividual o asociada, conforman el medio en el que se desarrolla la vida, siendo losfactores que aseguran la salud individual y colectiva de las personas y la conservacin

    LEY N 29325.Articulo 10.- Tribunal de Fiscalizacin Ambiental

    10.1 El Organismo de Evaluacin y Fiscalizacin Ambiental (OEFA) cuenta con un Tribunal de Fiscalizacin Ambiental(TFA) que ejerce funciones como ltima instancia administrativa. Lo resuelto por el TFA es de obligatorio cumplimiento yconstituye precedente vinculante en materia ambiental, siempre que esta circunstancia se seale en la misma resolucin,en cuyo caso debe ser publicada de acuerdo a ley.(...).

    D CR TO SUPR MO N 022-2009-MINAM, que aprueba el Reglamento de Organizacin y Funciones del O FA,

    publicado en el diario oficial El Peruano el 15 de diciembre de 2009.Artculo 18.-Tribunal de Fiscalizacin Ambiental

    El Tribunal de Fiscalizacin Ambiental (TFA) es el rgano encargado de ejercer funciones como ltima instanciaadministrativa del OEFA. Las resoluciones del Tribunal son de obligatorio cumplimiento, y constituyen precedentevinculante en materia ambiental, siempre que se seale en la misma Resolucin, en cuyo caso debern ser publicadasde acuerdo a Ley.

    Artculo 19.- Funciones del Tribunal de Fiscalizacin Ambiental

    Son funciones del Tribunal de Fiscalizacin Ambiental:a) Resolver en segunda y ltima instancia administrativa los recursos de apelacin interpuestos contra las resoluciones

    o actos administrativos impugnables emitidos por la Direccin de Fiscalizacin, Sancin y Aplicacin de Incentivos.b) Proponer al Presidente del Consejo Directivo del OEFA mejoras a la normatividad ambiental, dentro del mbito de

    su competencia.c) Ejercer las dems atribuciones que correspondan de acuerdo a Ley.

    Sentencia del Tribunal Constitucional recada en el expediente N 0048-2004-AI/TC. Fundamento jurdico 27.

    LEY N 28611, Ley General del Ambiente, publicada en el diario oficial El Peruano el 15 de octubre de 2005.Artculo 2.- Del mbito

    ( . . . )

    2.3 Entindase, para los efectos de la presente Ley, que toda mencin hecha al ambiente" o a "sus componentes"comprende a los elementos fsicos, qumicos y biolgicos de origen natural o antropognico que, en forma individual oasociada, conforman el medio en el que se desarrolla la vida, siendo los factores que aseguran la salud individual y

    colectiva de las personas y la conservacin de los recursos naturales, la diversidad biolgica y el patrimonio culturalasociado a ellos, entre otros.

    11

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    de los recursos naturales, la diversidad biolgica y el patrimonio cultural asociado aellos, entre otros.

    16. En esa situacin, cuando las sociedades pierden su armona con el entorno y percibensu degradacin, surge el ambiente como un bien jurdico protegido. En ese contexto,cada Estado define cuanta proteccin otorga al ambiente y a los recursos naturales,pues el resultado de proteger tales bienes incide en el nivel de calidad de vida de laspersonas.

    17. En nuestro sistema jurdico, el primer nivel de proteccin al ambiente es formal y vienedado por la elevacin a rango constitucional del conjunto de normas que tutelan bienesambientales, lo cual ha dado origen al reconocimiento de una Constitucin Ecolgica,dentro de la Constitucin Poltica del Per, que fija las relaciones entre el individuo, lasociedad y el ambiente32.

    18. El segundo nivel de proteccin otorgado al ambiente es material y viene dado por suconsideracin (i) como principio jurdico, que irradia todo el ordenamiento jurdico;(i) como derecho fundamental33 cuyo contenido esencial lo integra el derecho a gozarde un ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida as como el derechoa que dicho ambiente se preserve34; y, (iii) como conjunto de obligaciones impuestas aautoridades y particulares en su calidad de contribuyentes sociales35.

    19. Sobre la base de este sustento constitucional, el Estado hace efectiva la proteccin alambiente, frente al incumplimiento de la normativa ambiental, a travs del ejercicio dela potestad sancionadora en el marco de un debido procedimiento administrativo, ascomo mediante la aplicacin de tres grandes grupos de medidas: (i) medidas dereparacin frente a daos ya producidos; (ii) medidas de prevencin frente a riesgosconocidos antes que se produzcan; y, (ii) medidas de precaucin frente a amenazas dedaos desconocidos e inciertos36.

    20. En tal contexto, la preservacin de un ambiente sano y equilibrado impone a iosparticulares la obligacin de adoptar medidas tendientes a prevenir, evitar o reparar los

    Sentencia del Tribunal Constitucional recada en el expediente N 03610-2008-PA/TC. Fundamento jurdico 33.

    CONSTITUCIN POLTICA D L P R D 1993.

    Artculo 2.-

    Toda persona tiene derecho:

    (...)/ 22. A la paz, a la tranquilidad, al disfrute del tiempo libre y al descanso, as como a gozar de un ambiente equilibrado y

    adecuado al desarrollo de su vida".

    Al respecto, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recada en el expediente N 03343-2007-PA/TC (fundamentojurdico 4), ha sealado lo siguiente:

    En su primera manifestacin, comporta ia facultad de las personas de disfrutar de un medio ambiente en el quesus elementos se desarrollan e interrelacionan de manera na tural y sustantiva. La intervencin del ser humanono debe suponer, en consecuencia, una alteracin sustantiva de la indicada interrelacin. (...) Sobre el segundoacpite (...) entraa obligaciones ineludibles para los poderes pblicos de mantener los bienes ambientales enlas condiciones adecuadas para su disfrute. Evidentemente, tal obligacin alcanza tambin a los particulares".

    Sobre la triple dimensin de la proteccin al ambiente se puede revisar la Sentencia T-760/07 de la Corte Constitucionalde Colombia, as como la sentencia del Tribunal Constitucional recada en el expediente N 03610-2008-PA/TC.

    Sentencia del Tribunal Constitucional recada en el expediente N 03048-2007-PA/TC. Fundamento jurdico 9.

    12

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    PERMinisteriodel Ambiente

    Organismo de Evaluacin yFiscalizacin Ambiental - OEFA

    Tribunal deFiscalizacin Ambiental

    daos que sus actividades productivas causen o puedan causar al ambiente. Tales

    medidas se encuentran contempladas en el marco jurdico que regula la proteccin delambiente y en los respectivos instrumentos de gestin ambiental.

    21. Bajo este marco normativo que tutela el ambiente adecuado y su preservacin, esteTribunal interpretar las disposiciones generales y especficas en materia ambiental, ascomo las obligaciones de los particulares vinculados a la tramitacin del presenteprocedimiento administrativo sancionador.

    IV. CU STION S CONTROV RTIDAS

    22. Las cuestiones controvertidas a resolver en el presente caso son las siguientes:

    (i) Si el presente procedimiento administrativo sancionador se desarroll de maneraimparcial.

    (i) Si la sancin impuesta por la Resolucin Directoral N O71-2C)14-OEFA-DFSAI,vulner el principio non bis in dem recogido en la Ley N 27444.

    (iii) Si se han valorado adecuadamente los medios probatorios para la determinacinde la conducta infractora sealada en el Cuadro N 1 y si se han vulnerado losprincipios de debido procedimiento, tipicidad, causalidad y presuncin de licitudrecogidos en la Ley N 27444.

    IV. ANLISIS D LAS CU STION S CONTROV RTIDAS

    IV.1. Si el presente procedim iento adm inistrativo san cionad or se desarroll de maneraimparcial

    En su recurso de apelacin, el seor Yi afirm que en el considerando 3 de la ResolucinDirectoral N C171-2014-OEFA-DFSAI, se habra hecho referencia a una comunicacinremitida por la seora Koepcke a la DREM Hunuco, informando que el seor Yi solicitla concesin minera SHS 8, la cual se superpondra al rea de conservacin privadaPanguana, sin tomar en consideracin que la seora Koepcke utilizara la asesora legalde abogados socios o con cargos directivos en la SPDA que, a travs de su pgina webe informativo, habra atacado y degradado sistemticamente la honorabilidad deladministrado.

    Al respecto, esta Sala observa que el documento sealado por el administrado ha sidomencionado nicamente en el numeral 4 de la Resolucin Directoral N 071-2014-OEFA-DFSAI37, especficamente en sus antecedentes, en los siguientes trminos:

    "/.ANTECEDENTES1.11nspeccin en diversas zonas de la provincia de Puerto Inca, departamento de Hunuco( . . . )

    4. El 11 de diciembre de 2012, Juliane Koepcke de Diller(...) remiti una comunicacin alDirector de la DREM de Hunuco, informando que el seor Yi (a travs de la seora Lili

    23.

    Foja 1230 reverso.

    13

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    Lo Gan) solicit la concesin minera Shuang He Sheng Ocho" la cual se superpone alrea de Conservacin Privada Panguana.

    25. De acuerdo con lo sealado y verificado por esta Sala, se concluye que la comunicacinremitida por la seora Koepcke no ha sido objeto de valoracin puesto que el mismo noconstituye un medio de prueba al no encontrarse vinculado a la imputacin objeto deeste procedimiento administrativo sancionador38.

    26. En efecto, como se aprecia de los considerandos 79 a 99 de la Resolucin DirectoralN 071-214-OEFA-DFSAI, en el presente procedimiento se determin que el seor Yirealiz actividad minera sin contar con la certificacin ambiental correspondiente en lospetitorios SHS 2, SHS 3, SHS 5 y SHS 7; es decir, petitorios distintos al mencionado enla comunicacin remitida por la seora Koepcke (SHS 8). En este sentido, correspondedesestimar el argumento del administrado.

    27. Asimismo, el seor Yi seal que el seor Ipenza, en pleno ejercicio de sus funcionescomo miembro del Consejo Directivo del OEFA, habra sido, a su vez, abogado concargo directivo en la SPDA y abogado personal de la seora Koepcke siendo que confecha 12 de setiembre de 2013, en el expediente sobre caducidad del petitorio mineroSHS 8 que se habra desarrollado en el Consejo de Minera, inform oralmente en surepresentacin, lo cual demostrara que tena intereses contrapuestos con el seor Yi.Siendo esto as, concluye el administrado, en el presente procedimiento no habraexistido imparcialidad objetiva ya que el seor Ipenza tena una influencia negativasobre la DFSAI puesto que el Consejo Directivo del OEFA se encontrara en un planosuperior.

    28. Conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artculo 230 de la Ley N 2744439, elprincipio del debido procedimiento exige que las entidades apliquen sancionessujetndose al procedimiento establecido, respetando las garantas del debido proceso

    LEY N 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, publicada en el diario oficial El Peruano el 11 de abrilde 2001, vigente desde el 11 de octubre de 2001.Artculo 166.- Medios de prueba

    Los hechos Invocados o que fueren conducentes para decidir un procedimiento podrn ser objeto de todos los mediosde prueba necesarios, salvo aquellos prohibidos por disposicin expresa.(...).

    Al respecto, MORON URBINA seala los medios de prueban consisten en ...el conjunto de actos realizados paratrasladar hacia el expediente los distintos elementos de conviccin producidos por los medios probatorios sobre loshechos investigados".

    MORON, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Novena Edicin. Lima: GacetaJurdica S.A., 2011, p. 492.

    L Y N 27444.

    Artcu lo 230.- Principios de la potestad sancionadora administrativa

    La potestad sancionadora de todas las entidades est regida adicionalmente por los siguientes principios especiales:( . . . )

    2. Debido procedimiento.- Las entidades aplicarn sanciones sujetndose al procedimiento establecido respetando las

    garantas del debido proceso.

    14

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    que no son slo aplicables en sede jurisdiccional, sino tambin en la va administrativa40,

    siendo una de estas garantas el derecho a ser juzgado por un juez o tribunal im parcial41.

    29. Respecto al contenido esencial de este derecho, el Tribunal Constitucional ha sealadolo siguiente en el expediente nmero 00197-2010-PA/TC:

    El derecho a un juez imparcial11. Conforme ha sido establecido por el Tribunal Constitucional (Cfr. Expediente N 6149-2006-AATC), el derecho a serjuzgado por jueces imparciales no se encuentra reconocido

    Sentencia del Tribunal Constitucional recada en el expediente N 00156-2012-HC/TC.

    2. Garantas mnimas del debido proceso2. En reiteradas oportunidades el Tribunal ha precisado cules son las garantas del derecho al debido procesoreconocidas por la Constitucin y conforme a los estndares en esta materia derivados del Derecho Internacionalde los Derechos Humanos y, en particular, de las resoluciones de los organismos internacionales de proteccinde los derechos humanos, especialmente las emanadas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (enadelante, la Corte Interamericana).Sobre este aspecto es necesario volver a destacar que las garantas mnimas del debido proceso debenobservarse no solo en sede jurisdiccional, sino tambin en la administrativa sancionatoria, corporativa yparlamentaria. As lo estableci la Corte Interamericana en la sentencia recada en el caso del TribunalConstitucional vs. Per, de fecha 31 de enero de 2001, cuando enfatiz que [s]i bien el artculo 8 de laConvencin Americana se titula Garantas Judiciales', su aplicacin no se limita a los recursos judiciales ensentido estricto, 'sino el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efecto deque las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que puedaafectar sus derechos" precisando que el elenco de garantas mnimas establecido en el numeral 2 del mismoprecepto se aplica tambin a [l]os rdenes [civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carcter: corporativo yparlamentario] y, por ende, en ese tipo de materias e l individuo tiene tambin el derecho, en general, a l debidoproceso que se aplica en materia penal.3. En sentido similar, en la sentencia del Caso Ivcher Bronstein vs. Per, de fecha 6 de febrero de 2001, la

    Corte Interamericana destac que todos los rganos que ejerzan funciones de naturaleza materialmentejurisdicciona l, sean penales o no, tienen el deber de adoptar decisiones justas basadas en el respeto pleno a lasgarantas del debido proceso establecidas en el artculo 8 de la Convencin Americana; ello debido a que lassanciones administrativas, disciplinarias o de naturaleza anloga son, como las penales, una expresin del poderpunitivo de l Estado y que tienen, en ocasiones, naturaleza sim ilar a la de stas (Cfr. CorteIDH. Caso Lpez Mendoza vs. Venezuela, sentencia de l 1 de septiembre de 2011).De modo que cualquiera que sea la actuacin u omisin de los rganos estatales o particulares dentro de unproceso o procedimiento, sea jurisdiccional, administrativo sancionatoro, corporativo o parlamentario, se deberespetar el derecho al debido proceso. En la sentencia del Caso Baena Ricardo y otros vs. Panam, de fecha 2de febrero de 2001, la Corte Interamericana enfatiz el respeto del debido proceso en sede administrativaancionatoria, al precisar que "no puede la adm inistracin dic tar actos administrativos sancionatoros sin otorgar

    a los sancionados la garanta del debido proceso", por cuanto "[ejs un derecho humano el obtener todas lasgarantas que permitan alcanzar decisiones justas, no estando la administracin excluida de cumplir con este

    ) deber".

    Al respecto, BUSTAMANTE ALARCN seala lo siguiente: 1

    "En ese sentido, consideramos que las principales caractersticas que presenta e l proceso justo o debido procesocomo derecho fundamental, y algunas de las consecuencias que se derivan de ta l naturaleza, son las siguientes:( . . . )

    15. Por tratarse de un derecho fundamental que se encuentra conformado por un conjunto de derechosesenciales, es decir, por tratarse de un derecho fundamental complejo, los derechos que integran su contenidotienen tambin las mismas caractersticas y atributos de los derechos fundamentales, en especial las del debidoproceso o proceso justo.Digamos que el contenido del proceso justo est constituido por aquellos derechos sin los cuales el proceso seraun no proceso, o si se prefiere una farsa de proceso (entre ellos podemos citar: el derecho a un juezindependiente e imparcial, predeterminado po r la ley, e l derecho a la motivacin adecuada de las resoluciones,el derecho a un emplazamiento vlido, el derecho a la prueba o a producir prueba, etc.). Se trata de un conjuntode elementos sin los cuales el proceso justo no podra cumplir con su funcin social o no sera til para tutelarlos intereses jurdicos que protege.

    BUSTAMANTE ALARCN, Reynaldo. El derecho fundamental a un Proceso Justo, llamado tambin Debido Proceso".

    En: Proceso & Justicia, Revista del Equipo de Derecho Procesal del Taller de Derecho de la Pontificia UniversidadCatlica del Per.Primera Edicin, Lima, 2000, pp. 67-81.

    15

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    expresamente en la Constitucin. Ello, sin embargo, no ha impedido a este Tribunalreconocer en l a un derecho implcito que forma parte de un derecho expreso. A saber,del derecho al debido proceso, reconocido en el inciso 3) del artculo 139 de laConstitucin, y cuyo mbito de proteccin no solo alcanza a los procesos judiciales, sinoque se extiende a los procesos administrativos disciplinarios.12. El status del derecho a un juez imparcial como uno que forma parte del debido proceso,se deriva de la Cuarta Disposicin Final y Transitoria de la Constitucin, que exige que lasdisposiciones constitucionales mediante las cuales se reconocen derechos fundamentalesse interpreten y apliquen de acuerdo a la Declaracin Universal de los Derechos Humanos

    y los tratados y acuerdos internacionales sobre las materias que hayan sido ratificadas porel Estado peruano.(...)

    15. En tanto que derecho fundamental, el derecho a un juez imparcial tiene un contenidoconstitucionalmente protegido. Ese contenido est relacionado con aquello que el Tribunalha identificado como las dos vertientes de la imparcialidad, a saber: la imparcialidad

    subjetiva y la imparcialidad objetiva.16. En lo que respecta a la imparcialidad subjetiva, sta se refiere a cualquier compromisoque pudiera tener el juez con las partes procesales o con el resultado del proceso. Desdeesta perspectiva, el derecho a un juez imparcial garantiza que una persona no seasometida a un proceso o procedimiento en el que el juez, o quien est llamado a decidirsobre la cuestin litigiosa, tenga algn tipo de compromiso con alguna de las partes o conel resultado del mismo.17. Al lado de la dimensin subjetiva, el Tribunal tambin ha destacado en el principio deimparcialidad una dimensin objetiva, referida a la influencia negativa que puede tener enel juez la estructura del sistema, restndole imparcialidad, es decir, si el sistema no ofrecesuficientes garantas para desterrar cualquier duda razonable".

    30. De acuerdo con lo sealado por el Tribunal Constitucional respecto a la vertiente objetiva

    -objeto del recurso de apelacin del seor Yi-, esta Sala considera necesario precisarque es obligacin de la Administracin garantizar que sus decisiones se produzcandentro de una estructura funcional que permita a cada uno de sus rganos de lneaejercer de manera mparcial sus competencias42.

    Al respecto, el Tribunal Constitucional ha sealado lo siguiente en el expediente nmero 04173-2010-PA/TC: - - ,

    8. Y es que en supuestos como el de autos se impone a la Administracin el deber de ejercer su potestadsancionadora dentro de ciertos mrgenes, es decir, que de producir actos de gravamen contra los administradosdebe hacerlo de manera legitima y justa, por cuanto queda claro que la Administracin no goza de plena

    discrecionalidad para ejercer su potestad sancionadora, sino que las sanciones deben guardar relacin con elhecho y las circunstancias que motivan su imposicin.9. En efecto, el ejercicio de la potestad sancionatora administrativa requiere de un procedimiento legalestablecido, pero tambin de garantas suficientes para los administrados, sobre todo cuando es la propiaAdministracin la que va a actuar como rgano instructor y decisor, lo que constituye un riesgo para suimparcialidad; y que si bien no se le puede exigir a los rganos administrativos lo misma imparcialidad eindependencia que se reclama del Poder Judicial, su actuacin y sus decisiones deben encontrarse debidamente

    justificadas, sin olvidar que los actos administrativos son fiscalizables a posteriori.10. De otro lado, sin nimo de proponer una definicin, conviene precisar que el objeto del procedimientoadministrativo sancionador es investigar y, de ser el caso, sancionar supuestas infracciones cometidas comoconsecuencia de una conducta ilegal por parte de los administrados. Si bien la potestad de dictar sancionesadministrativas a l igual que la potestad de imponer sanciones penales derivan del ius puniendi del Estado, nopueden equipararse ambas, dado que no slo las sanciones penales son distintas a las administrativas, sino quelos fines en cada caso son distintos (reeducacin y reinsercin social en el caso de las sanciones penales yrepresiva en el caso de las administrativas). A ello hay que agregar que en el caso del derecho administrativosancionador, la intervencin jurisdiccional es posterior, a travs del proceso contencioso administrativo o del

    proceso de amparo, segn corresponda".

    16

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    31. Al respecto, el numeral 1 del artculo 234 de la Ley N 27444 exige que, para el ejercicio

    de la potestad sancionadora, se debe diferenciar en la estructura de la organizacin,entre la autoridad que conduce la etapa instructora de la que decide la sancin43.

    32. Por otro lado, el artculo 231 de la Ley N 27444, seala que el ejercicio de la potestadsancionadora corresponde a las autoridades administrativas a quienes les ha sidoexpresamente atribuida por disposicin legal o reglamentaria44.

    33. Mediante Decreto Legislativo N 1013, fue creado el OEFA como organismo pblicotcnico especializado que, de acuerdo con lo establecido en la Ley N 29325, es elencargado de la fiscalizacin, supervisin, control y sancin en materia ambiental.

    34. A travs de la funcin de supervisin, el OEFA se encuentra facultado para realizar,

    entre otros, acciones de seguimiento y verificacin con el propsito de asegurar elcumplimiento de las obligaciones establecidas en la regulacin ambiental por parte delos administrados45. Asimismo, en virtud de la funcin fiscalizadora y sancionadora, laentidad se encuentra facultada para investigar la comisin de posibles infraccionesadministrativas sancionables e imponer sanciones por el incumplimiento de obligacionesy compromisos derivados de los instrumentos de gestin ambiental, de las normasambientales, compromisos ambientales de contratos de concesin y de los mandatos odisposiciones que emita46.

    L Y N 27444.

    Artculo 234.- Caracteres del proce dimiento sanc ionador

    Para el ejercicio de la potestad sancionadora se requiere obligatoriamente haber seguido el procedimiento legal oreglamentariamente establecido caracterizado por:I. Diferenciar en su estructura entre la autoridad que conduce la fase instructora y la que decide la aplicacin de lasancin, cuando la organizacin de la entidad lo permita.

    L Y N 27444.

    Artcu lo 231.- stabilidad de la competencia para la potestad sancionadora

    El ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a las autoridades administrativas a quienes le hayan sidoexpresamente atribuidas por disposicin legal o reglamentaria, sin que pueda asumirla o delegarse en rgano distinto.

    L Y N 29325.f~ Artculo 11.- Funciones generales

    1.1 El ejercicio de la fiscalizacin ambiental comprende las funciones de evaluacin, supervisin, fiscalizacin y sancindestinadas a asegurar el cumplimiento de las obligaciones ambientales fiscalizables establecidas en la legislacin

    y ambiental, as como de los compromisos derivados de los instrumentos de gestin ambiental y de los mandatos odisposiciones emitidos por el Organismo de Evaluacin y Fiscalizacin Ambiental (OEFA), en concordancia con lo

    establecido en el artculo 17, conforme a lo siguiente:( . . . )

    b) Funcin supervisora directa: comprende la facultad de realizar acciones de seguimiento y verificacin con elpropsito de asegurar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la regulacin ambiental por parte de losadministrados. Adicionalmente, comprende la facultad de dictar medidas preventivas.La funcin supervisora tiene como objetivo adicional promover la subsanacin voluntaria de los presuntosincumplimientos de las obligaciones ambientales, siempre y cuando no se haya iniciado el procedimiento administrativosancionador, se trate de una infraccin subsanable y la accin u omisin no haya generado riesgo, daos al ambiente oa la salud. En estos casos, el OEFA puede disponer el archivo de la investigacin correspondiente.Mediante resolucin del Consejo Directivo se reglamenta lo dispuesto en el prrafo anterior.

    L Y N 29325.

    Artculo 11.- Funciones generales

    II .1 El ejercicio de la fiscalizacin ambiental comprende las funciones de evaluacin, supervisin, fiscalizacin y sancindestinadas a asegurar el cumplimiento de las obligaciones ambientales fiscalizables establecidas en la legislacinambiental, as como de los compromisos derivados de los instrumentos de gestin ambiental y de los mandatos o

    disposiciones emitidos por el Organismo de Evaluacin y Fiscalizacin Ambiental (OEFA), en concordancia con loestablecido en el artculo 17, conforme a lo siguiente:( . . . )

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    35. Al respecto, a travs del Decreto Supremo N 022-2009-MINAM, se determin que la

    DS y la DFSAI son los rganos de lnea de la entidad encargados de dirigir, coordinar ycontrolar el proceso de supervisin y de fiscalizacin, sancin y aplicacin de incentivos,respectivamente47.

    36. Asimismo, el artculo 40 del Decreto Supremo N 022-2009-MINAM estableci comouna de las funciones de la DFSAI, establecer el rgano instructor a su interior,diferenciando en su estructura la autoridad que conduce la fase instructora y la quedecide la aplicacin de la sancin y/o medida correctiva48.

    37. En este sentido, a travs de la Resolucin de Consejo Directivo N 009-2012-OEFA/CDque actualiz el Manual de Organizacin y Funciones del OEFA (en adelante,Resolucin de Consejo Directivo N 009-2012-O FA/CD)49, se determin que la

    DFSAI contara con un Subdirector de Instruccin y Fiscalizacin, cuya funcin es dirigirla instruccin de los procedimientos administrativos sancionadores, a fin de determinarla comisin de posibles infracciones administrativas, recomendando l imposicin de

    c) Funcin fiscalizadora y sancionadora: comprende la facultad de investigar la comisin de posibles infraccionesadministrativas sancionables y la de imponer sanciones por el incumplimiento de obligaciones y compromisos derivadosde los instrumentos de gestin ambiental, de las normas ambientales, compromisos ambientales de contratos deconcesin y de los mandatos o disposiciones emitidos por el OEFA, en concordancia con lo establecido en el artculo 17.Adicionalmente, comprende la facultad de dictar medidas cautelares y correctivas.

    D CR TO SUPR MO N 022-2009-MINAM.

    Artculo 7.- structura OrgnicaLa Estructura Orgnica del OEFA es la siguiente:

    (. . .)f) RGANOS D LlNEA(. . .)

    * Direccin de Supervisin* Direccin de Fiscalizacin, Sancin y Aplicacin de Incentivos( . . . )

    Artcu lo 37.- Direccin de Supervisin

    La Direccin de Supervisin est encargada de dirigir, coordinar, controlar y ejecutar el proceso de seguimiento yverificacin del cumplimiento a cargo de las personas naturales o jurdicas de derecho privado o pblico, de las normasy obligaciones establecidas en la regulacin ambiental que sean de su competencia, as como de dirigir, coordinar y-ontrolar el proceso de seguimiento y verificacin del cumplimiento a cargo de las autoridades pblicas con competencias'.esupervisin o fiscalizacin ambiental, respecto al Rgimen Comn de Fiscalizacin y Control Ambiental y el Rgimen

    de Incentivos.A fin de cumplir sus funciones a nivel nacional, ste rgano podr desarrollar las mismas a travs del personal asignadoa las oficinas desconcentradas.

    Artcu lo 39.- Direccin de Fiscalizacin, Sancin y Aplica cin de Incentivos

    La Direccin de Fiscalizacin, Sancin y Aplicacin de incentivos est encargada de dirigir, coordinar y controlar elproceso de fiscalizacin, sancin y aplicacin incentivos que resulten de su competencia.A fin de cumplir sus funciones a nivel nacional, ste rgano podr desarrollar las mismas a travs del personal asignadoa las oficinas desconcentradas.

    D CR TO SUPR MO N 022-2009-MINAM.

    Artculo 40.- Funciones de la Direccin de Fiscalizacin, Sancin y Aplicac in de Incentivos

    La Direccin de Fiscalizacin, Sancin y Aplicacin de Incentivos tiene las siguientes funciones:(. . .)

    o) Determinar el rgano instructor al interior de la Direccin de Fiscalizacin, Sancin y Aplicacin de Incentivos,diferenciando en su estructura la autoridad que conduce la fase instructora y la que decide la aplicacin de la sancin y/omedida correctiva.

    La Resolucin de Consejo Directivo N 009-2012-OEFA/CD puede ser revisada en el siguiente link:http://www.oefa.qob.pe/7wpfb dl=2458.

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    a'?] PERMinisterio Organismo de Evaluacin y Tribunal de

    LJ del Ambiente Fiscalizacin Ambiental - OEFA Fiscalizacin Ambiental

    sanciones y/o medidas administrativas, as como la aplicacin de Incentivos o el archivo

    del expediente50.

    38. De conformidad con las normas citadas, a travs de la Resolucin de Consejo DirectivoN 012-2012-OEFA-CD, que aprob el Reglamento del Procedimiento AdministrativoSancionador del OEFA (en adelante, Resolucin de Consejo Directivo N 012-2012-O FA-CD), se dispuso lo siguiente respecto a las autoridades que participan delprocedimiento administrativo sancionador del OEFA:

    Artculo 6.- De las autoridades involucradas en el procedimiento administrativosancionadorLas autoridades involucradas en el procedimiento administrativo sancionador son lassiguientes:

    a) Autoridad Acusadora: Es el rgano que presenta el Informe Tcnico Acusatorio,pudiendo apersonarse al procedimiento administrativo sancionador para sustentar dichoinforme en la Audiencia de Informe Oral de primera instancia.b) Autoridad Instructora: Es el rgano facultado para imputar cargos, solicitar el dictado demedidas cautelares, desarrollar las labores de instruccin y actuacin de pruebas durantela investigacin en primera instancia, y formular la correspondiente propuesta deresolucin.c) Autoridad Decisora: Es el rgano competente para determinar la existencia deinfracciones administrativas, imponer sanciones, dictar medidas cautelares y correctivas,as como para resolver el recurso de reconsideracin interpuesto contra sus resoluciones.(...)

    39. Pues bien, de acuerdo con lo sealado en los considerandos anteriores, y con la

    finalidad de verificar si el presente procedimiento se llev a cabo dentro la estructurafuncional adecuada, corresponde observar que en el presente caso (i) la etapaacusadora fue llevada a cabo por la DS, la que emiti el ITA N 002-2013-OEFA/DS yel ITA N 22-2013-OEFA/DS; (ii) la etapa instructora fue llevada a cabo por laSubdireccin de Instruccin e Investigacin, la que emiti la Resolucin SubdirectoralN 017-2013-OEFA-DFSAI/PAS del 15 de enero de 2013, con la cual se dio Inicio alpresente procedimiento administrativo sancionador y (iii) la etapa decisora fue ejecutadapor la DFSAI, la que emiti la Resolucin Directoral N 071-2014-OEFA-DFSAI.

    40. ^De acuerdo con lo sealado, esta Sala concluye que no se aprecia incumplimientoalguno del esquema funcional de la entidad, siendo que la Resolucin Directoral N 071-2014-QEFA-DFSAI fue emitida respetando las instancias correspondientes en las

    ; etapas acusadora, instructora y decisora. lo cual implica el cumplimiento de la obligacinde la entidad de garantizar la emisin de una decisin dentro de una estructura quepermita el ejercicio imparcial de las funciones de cada rgano de lnea.

    41. Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala debe precisar que la Resolucin DirectoralN 071-2014-OEFA-DFSAI fue emitida por la DFSAI en ejercicio de sus funciones,siendo que no existe medio probatorio alguno del cual se desprenda que existi algnelemento que afectara la imparcialidad subjetiva u objetiva de la autoridad decisora.

    Pgina 121 del Manual de Organizacin y Funciones del OEFA contenido en la Resolucin de Consejo Directivo N 009-2Q12-OEFA/CD.

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    42. En cuanto a lo sealado por el seor Yi respecto a que el seor Ipenza habrainfluenciado negativamente a la DFSAI utilizando su puesto en el Consejo Directivo del

    OEFA, se debe precisar que de acuerdo con lo dispuesto en el artculo 6o de laResolucin de Consejo Directivo N 012-2012-OEFA-CD precitado, el Consejo Directivodel OEFA no es una autoridad involucrada en el procedimiento administrativosancionador51.

    43. A mayor abundamiento, es de conocimiento pblico que a travs de la ResolucinSuprema N 005-2013-MINAM, publicada en el diario oficial El Peruano el 27 de agostode 2013, se formaliz la renuncia de dicho profesional al cargo que asumi en el ConsejoDirectivo del OEFA. De lo expuesto se concluye que el seor Ipenza no formaba partede la entidad cuando se emiti la Resolucin Directoral N 071-2014-OEFA-DFSAI, taly como se aprecia en el siguiente grfico:

    Grfico N 1: Lnea de tiempo

    Inicio del procedimiento Resolucin Suprema N 005-2013-MINAMsancionador Renuncia del seor Ipenza

    15/01/2013 27/08/2013

    Resolucin Directoral N 071-2014-O FA-DFSAI

    23/01/2014

    Elaboracin: TFA

    44. En este sentido, esta Sala concluye que no es posible sostener que el seor Ipenzapodra haber ejercido una influencia negativa sobre la DFSAI va que, inclusive, elmencionado profesional no formaba parte del Consejo Directivo del OEFA cuando laprimera instancia administrativa emiti la Resolucin Directoral N 071-2014-QEFA-DFSAI.

    45. Asimismo, respecto a su participacin en un informe oral en el Consejo de Minera el 12de setiembre de 2013, se debe sealar que tal no es un hecho relevante en el presentecaso puesto que el mismo habra sido realizado por el seor Ipenza en su calidad deabogado luego de haber cesado sus funciones en el Consejo Directivo del OEFA.

    En efecto, las funciones del Consejo Directivo del OEFA son las siguientes:

    CR TO SUPR MO N 022-2009-MINAM.

    Artculo 8o.- Funciones del Consejo Directivo

    . El Consejo Directivo es el mximo rgano del OEFA. Est integrado por cinco (5) miembros, uno de los cuales lo presidir.' Son funciones del Consejo Directivo:

    a) Definir la Poltica Institucional.b) Aprobar, previa opinin favorable del MINAM, el Reglamento del Rgimen Comn de Fiscalizacin y Control Ambiental.c) Aprobar el Plan Anual de Evaluacin y Fiscalizacin Ambiental.d) Aprobar el Plan Estratgico Institucional.e) Aprobar el Proyecto de Presupuesto Institucional y proponerlo al MINAM.f) Aprobar el establecimiento de Oficinas Desconcentradas del OEFA.g) Aprobar los proyectos de Reglamento de Organizacin y Funciones (ROF), Cuadro para Asignacin de Personal (CAP)y Texto nico de Procedimientos Administrativos (TUPA), para su aprobacin conforme a la normativa vigente.h) Aprobar el Manual de Organizacin y Funciones de la Entidad.i) Aprobar la Memoria Anual, el Balance y los Estados Financieros del OEFA.

    j) Adoptar acuerdos referidos a los asuntos del OEFA que se sometan a su consideracin, dentro del mbito de suscompetencias.k) Aprobar el Reglamento Interno de funcionamiento del Consejo Directivo.I) Aprobar el Reglamento Interno del Tribunal de Fiscalizacin Ambiental,m) Otorgar licencias a los miembros del Consejo Directivon) Emitir resoluciones en el mbito de su competencia,

    o) Ejercer las dems atribuciones que correspondan de acuerdo a Ley.

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    PERUMinisterio Organismo de Evaluacin ydel Ambiente Fiscalizacin Ambiental - OEFA

    Tribunal deFiscalizacin Ambiental

    46. Por los argumentos antes expuestos, corresponde desestimar lo sealado por el

    administrado puesto que no se ha vulnerado el principio de debido procedimiento en elpresente procedimiento administrativo sancionador.

    IV.2. Si la sancin impuesta por la Resolucin Directoral N 071-214-O FA-DFSAI,vulner el principio non bis in demrecogido en la LeyN 27444

    47. El seor Yi afirm que se encontrara procesado por la comisin del presunto delito deMinera Ilegal por los mismos hechos, interpretaciones y especulaciones desarrolladasen el presente procedimiento administrativo sancionador. En este sentido, siendo elproceso penal uno de mayor rango y en donde se podra determinar una reparacin civil,la DFSAI deba abstenerse de conocer y sancionar en este caso ya que, en virtud delprincipio non bis in dem recogido en el numeral 10 del artculo 230 de la Ley

    N 27444, un administrado no puede ser sancionado sucesiva o simultneamente conuna pena y una sancin administrativa por el mismo hecho.

    48. Al respecto, debe indicarse que el principio de non bis in demprevisto en el numeral 10del artculo 230 de la Ley N 27444, establece que no podr imponerse sucesiva osimultneamente una pena y una sancin administrativa por el mismo hecho en loscasos en que se aprecie la existencia de identidad de sujeto, hecho y fundamento52.

    49. Asimismo, sobre el contenido del principio de non bis in dem, implcito en el derecho aldebido proceso contenido en el numeral 3 del artculo 139 de la Constitucin Polticadel Per53, el Tribunal Constitucional ha sealado que el mismo tiene una dobleconfiguracin54:

    L Y N 27444.

    Artculo 230.- Principios de la potestad sancionadora ad ministrativa

    La potestad sancionadora de todas las entidades est regida adicionalmente por los siguientes principios especiales:(. . .)

    10. Non bis in dem.- No se podrn imponer sucesiva o simultneamente una pena y una sancin administrativa por elmismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento.Dicha prohibicin se extiende tambin a las sanciones administrativas, salvo la concurrencia del supuesto decontinuacin de infracciones a que se refiere el inciso 7.

    CONSTITUCIN POLTICA DEL PER DE 1993.Art culo 139. Son principios y derechos de la funcin jurisdiccional:3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdiccin predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto

    > de los previamente establecidos, ni juzgada por rganos jurisdiccionales de excepcin ni por comisiones especialescreadas al efecto, cualquiera sea su denominacin.

    Sentencia del Tribunal Constitucional dictada en el expediente N 02050-2002-AA/TC. Fundamento Jurdico 19.

    Cabe mencionar que dicha perspectiva ha sido ratificada por el referido rgano constitucional en la sentencia emitida enel Expediente N 2868-2004-AA/TC (Fundamento Jurdico 3):

    "(...) Y este derecho a no ser juzgado o sancionado dos veces por ios mismos hechos se encuentrareconocido en el artculo 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos, a tenor del cual:

    Nadie podr se r juzgado n i sancionado po r un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por unasentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada pas".

    As como en el articulo 8.4 de la Convencin Americana de Derechos Humanos, segn el cual:

    (...) Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las garantas mnimas:(...)

    4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podr ser sometido a nuevo juicio por los mismoshechos.

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    (...) En su formulacin material, el enunciado segn el cual, nadie puede ser castigado

    dos veces por un mismo hecho, expresa la imposibilidad de que recaigan dos sancionessobre el mismo sujeto por una misma infraccin, puesto que tal proceder constituira unexceso del poder sancionador, contrario a las garantas propias del Estado de Derecho. Su aplicacin, pues, impide que una persona sea sancionada o castigada dos (o msveces) por una misma infraccin cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento.( . . . )

    En su vertiente procesal, tal principio significa que nadie pueda ser juzgado dos vecespor los mismos hechos, es decir, que un mismo hecho no pueda ser objeto de dosprocesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos con el mismo objeto. Conello se impide, por un lado, la dualidad de procedimientos (por ejemplo, uno de ordenadministrativo y otro de orden penal) y, por otro, el inicio de un nuevo proceso en cada unode esos rdenes jurdicos (dos procesos administrativos con el mismo objeto, porejemplo).

    50. Partiendo de ello, es vlido concluir que, como presupuesto para la configuracin delprincipio de non bis in dem en su vertiente material, se requiere que los hechosimputados hayan sido objeto de un pronunciamiento sobre el fondo, esto es, sobre laresponsabilidad del imputado por el ilcito administrativo que estos hechos configuran,sea sobre su culpabilidad o inocencia; caso contrario, dicha regla no podra operar, todavez que estos no habran sido materialmente juzgados por la autoridad. Asimismo, ensu vertiente procesal, dicho principio impide la dualidad de procedimientos (ambos conel mismo objeto) en la misma va (por ejemplo, administrativa) o en vas distintas (penaly administrativa por citar un ejemplo).

    51. Sobre la base de lo antes expuesto, es posible afirmar que el principio de non bis indemimplica que no puede haber dos procesos jurdicos de sancin contra una personaen el caso que exista identidad de sujeto, hecho y fundamento55. Asimismo, es posiblecolegir que los presupuestos de operatividad de este principio son los siguientes:

    (i) Identidad subjetiva: este presupuesto se configura cuando el administrado es elmismo en ambos procedimientos.

    Identidad objetiva: los hechos constitutivos de la infraccin deben ser los mismosen ambos procedimientos.

    Identidad causal o de fundamento: identidad entre los bienes jurdicos protegidosy los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras56.

    52. Por tanto, a fin de determinar si se ha producido la vulneracin del principio de non bisin dem,tal como lo alega el seor Yi, esta Sala considera pertinente analizar si entre elprocedimiento penal seguido contra el administrado por la supuesta comisin del delitode minera legal y el presente procedimiento administrativo sancionador existe identidadde sujeto, hecho y fundamento.

    RUBIO CORREA, Marcial. Interpretacin de la Constitucin segn el Tribunal Constitucional.Lima: Fondo Editorial de laPontificia Universidad Catlica del Per, 2010, pp. 357 y 368.

    MORN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Novena edicin. Lima:Gaceta Jurdica, 2011, p.552.

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    PERMinisteriodel Ambiente

    Organismo de Evaluacin yFiscalizacin Ambiental - OEFA

    Tribunal deFiscalizacin Ambiental

    53. Al respecto, debe indicarse que en el presente procedimiento administrativo

    sancionador se ha imputado al seor Yi haber realizado actividad minera sin contar conla certificacin ambiental correspondiente, lo cual constituye el incumplimiento del inciso2 del artculo 7o del Decreto Supremo N 016-93-EM, el artculo 3o de la Ley N 27446y el artculo 15 del Decreto Supremo N 019-2009-MINAM.

    54. En cuanto al proceso penal mencionado por el administrado, corresponde resaltar queel mismo no precis en su escrito de apelacin ni aport medio probatorio alguno quepermita identificar el nmero de expediente, juzgado, etapa en la que se encontrara elmencionado proceso y/o los hechos o materia del mencionado proceso judicial57.

    55. Sin perjuicio de lo anterior, y en el entendido que lo alegado por el administrado en surecurso de apelacin hace referencia a la Investigacin penal iniciada como

    consecuencia de la incautacin de la maquinaria hallada en la provincia de Puerto Inca,a la cual hizo mencin en su escrito de descargos58, esta Sala realizar el anlisiscorrespondiente con la finalidad de garantizar el derecho al debido procedimiento deladministrado.

    56. Respecto a la investigacin penal referida, se debe precisar que la misma se desarrollen la Carpeta Fiscal N 11-2013, en cuyo Auto de Apertura de Investigacin Preliminarde fecha 21 de enero de 2013, se orden el inicio de la investigacin por la presuntacomisin del delito de Minera Ilegal en Grado de Tentativa y Actos Preparatorios deMinera Ilegal por el traslado de maquinaria pesada en la provincia de Puerto Inca59.

    57. De lo expuesto, se desprende que el proceso judicial y el procedimiento administrativo

    sancionador fueron seguidos contra el seor Yi (identidad subjetiva).

    58. Respecto a la existencia de identidad objetiva (identidad de los hechos), esta Salaconsidera conveniente mencionar que dicho supuesto ha sido descrito por nuestra

    jurisprudencia constitucional como la estricta coincidencia entre las conductas quesirvieron de sustento tanto en una como en otra investigacin60 (es decir, debe tratarse

    Corresponde sealar que respecto a la vulneracin del principio de non bis dem, el administrado seal lo siguiente ensu escrito de apelacin (fojas 1281 y 1282):

    6.2.6. Non bis in dem:Adems del Principio que regula e l concurso de infracciones, existe tambin el Principio de Non bis in dem, que

    implica que un administrado no puede ser sancionado sucesiva o simultneamente con una pena y una sancinadministrativa por el mismo hecho.La DFSAI desarrolla dentro de las 72 pginas de la resolucin que el Sr. YI se encuentra procesado por presuntodelito de Minera Ilegal por denuncia del Procurador del Ministerio del Ambiente, siendo el proceso penal unproceso de m ayor rango donde en el negado caso se sancione al Sr. Yi, se impondr el pago de una reparacincivil, lo cual es motivo suficiente para que la DFSAI se abstenga de conocer y sancionar en este caso, puestoque la causa se lleva dentro de un proceso penal iniciado por el Procurador bajo los mismos hechos,interpretaciones y especulaciones del presente proceso administrativo, deviniendo ambos en idnticos, con lasmismas fotos inclusive, po r lo que la autoridad adm inistrativa debe abstenerse de m ultar'.

    250.

    Fojas 430 a 433.

    Al respecto, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recada en el expediente N 02110-2009-PHC/TC, acumulado conel expediente N 02527-2009-PHC/TC (fundamento jurdico 31), ha sealado lo siguiente:

    En cuanto al segundo requisito, la identidad objetiva o identidad de los hechos, no es ms que la estrictaidentidad entre los hechos que sirvieron de fundamento para la apertura tanto en una como en otra investigacin,

    23

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    de la misma conducta material). En ese sentido, el anlisis en este nivel se vinculanicamente a las acciones o las omisiones que sustentan a las infracciones o delitos

    imputados que, de acuerdo a la doctrina, debe llevarse a cabo prescindiendo de loselementos no relevantes que podran afectar la afirmacin de la existencia de un nicohecho61.

    59. Siendo esto as, esta Sala debe precisar que la actividad detectada consistente en elingreso de maquinaria pesada en la provincia de Puerto Inca, cerca al derecho mineroSHS 7, para la extraccin de mineral, es un indicio para concluir que el seor Yi realizactividad minera sin contar con certificacin ambiental, por lo que es posible sostenerque respecto a este extremo de la imputacin objeto del presente procedimiento, existeidentidad objetiva.

    60. En cuanto a la identidad de fundamento, se debe apreciar que esta "(...) consiste en la

    identidad en ambas incriminaciones, esto es, que exista superposicin exacta entre losbienes jurdicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normassancionadoras, de suerte tal que si los bienes jurdicos que se persigue resultan serheterogneos existir diversidad de fundamento, mientras que si son iguales, noproceder la doble punicin62.

    61. Sobre la identidad de fundamento entre un procedimiento administrativo y un procesopenal, el Tribunal Constitucional ha sealado lo siguiente en el expediente nmero00361-2010-PA/TC:

    3. Dentro de esta ltima identidad (de fundamento o de contenido de lo injusto), no puedenequipararse las sanciones administrativas (pertenecientes al Derecho Administrativo

    sancionador) y las sanciones penales (pertenecientes al Derecho Penal), puesambas obedecen a fundamentos jurdicos distintos. No podra equipararse el

    juzgamiento realizado a nivel jurisdiccional con el procedimiento sancionador realizadoa nivel administrativo, y menos impedirse que la sede jurisdiccional penal se veaimposibilitada de pronunciarse debido a lo resuelto en sede administrativa.Como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional en la sentencia del ExpedienteN 00012-2006-PI/TC, el Derecho Penal debe representar el medio o recurso msgravoso para limitar o restringir el derecho a la libertad de las personas y, por tanto,debe reservarse para las violaciones ms intolerables.Precisamente esta consideracin del Derecho Penal como ltima ratio lo distingue deotros rdenes sancionatorios como por ejemplo el administrativo sancionador. Por sunaturaleza, estructura y fines, ambos rdenes (administrativo y penal) no pueden serequiparados.

    (...)5. En el presente caso, (...) si bien pudiera existir identificacin de persona e identidad de

    hechos (fojas 3 y ss.), no existe identidad de fundamento o contenido de lo injusto (pues

    es decir, se debe tratar de ia misma conducta material, sin que se tenga en cuenta para ello su calificacinlegal(...).

    La idea es que se mantenga la estructura bsica de la hiptesis tctica, y no tratar de burlar esta garanta atravs de algn detalle o circunstancia, permitindose as la variacin del hecho. Dentro de este mismo contexto, se debe mirar al hecho como acontecimiento real, que sucede en un lugar y en un momento o periodosdeterminados (...)".

    Ver, MAIER, Julio B.J. Derecho Procesal Penal. Tomo I.Buenos Aires: Editores del Puerto S.R.L., pp. 606 - 607.

    MORN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.Novena edicin. Lima:

    Gaceta Jurdica, 2011, p. 730.

    %

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    Ministerio Organismo de Evaluacin ydel Ambiente Fiscalizacin Ambiental - OEFAPERU

    no existen dos sanciones administrativas, ni dos sanciones penales, sino una sancin

    administrativay una sancin penal), de modo tal que debe desestimarse la demanda.

    62. Al respecto, la doctrina ha sealado lo siguiente:

    El derecho administrativo sancionador no se rige por el principio de lesividad, se rige msbien por "criterios de afectacin general, estadstica en todo caso, por ello la sancinadministrativa no requiere la verificacin de la lesin o puesta en peligro de bienes

    jurdicos, generalmente opera como respuesta ante conductas formales o de simpledesobediencia a reglas de ordenacin, [pues] aseguran expectativas referidas alfuncionamiento global de un sector del trfico socialy tiene como finalidad nicamente queestos sectores no colapsen63.

    63. En este sentido, es correcto afirmar que como regla general no es posible determinar la

    identidad de fundamento entre un proceso penal v un procedimiento administrativosancionador ya gue ambos tienen rdenes distintos64.

    64. A mayor abundamiento, corresponde sealar que los delitos imputados al seor Yicorresponden a los denominados delitos ambientales que tienen como bien jurdicopenalmente protegido la expectativa normativa de conducta de las personas de gozarde un medio ambiente estable f...)65,motivo por el cual el delito de minera ilegal exigeque (...) la actividad minera deber produc ir un peligro concreto de perjuicio, alteracino dao al ambiente o sus componentes, o simplemente desbordar el estndarestablecido en relacin con la calidad o la salud ambientales66,situacin gue difiere conlo pertinente al presente procedimiento administrativo sancionador en el cual se protege,en estricto, el cumplimiento de la obligacin ambiental recogida en el inciso 2 del artculo7 del Decreto Supremo N 016-93-EM, el artculo 3 de la Lev N 27446 y el artculo15 del Decreto Supremo N 019-2009-MINAM.

    65. De lo expuesto, se concluye que no existe en el presente caso identidad de fundamento,motivo por el que no se ha vulnerado el principio non bis in demsiendo que correspondedesestimar los argumentos del administrado al respecto.

    CARO CORIA, Dino. "El principio de ne bis in demen la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. En: Jurisprudenciay Doctrina Penal Constitucional. Segundo Seminario.Primera Edicin, Lima: Palestra Editores, 2006, pp. 305 y 306.

    Al respecto MORON URBINA seala lo siguiente:

    En este sentido, como regla general no se excluirn el proceso penal y el procedimiento administrativo y lassanciones en los mismos rdenes sern perfectamente acumulables, salvo que se compruebe la triple identidad

    ya manifestada. Por ello, aun lo resuelto en un proceso penal o en un procedimiento administrativo no seencuentra necesariamente vinculado al primero, ya que ambos tienen rdenes distintos".

    MORN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.Novena edicin. Lima:Gaceta Jurdica, 2011, p. 730.

    GARCA CAVERO, Percy. Derecho Penal Econmico - Parte especial II.Primera edicin. Lima: Instituto Pacfico, 2015,p. 854.

    GARCIA CAVERO, Percy. Derecho Penal Econmico- Parte especial II.Primera edicin. Lima: Instituto Pacfico, 2015,p. 925.

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  • 7/26/2019 fiscalizacion- mireria ilegal

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    IV.3. Si se han valorado adecuadamente los medios probatorios para la determ inacin de la conducta infractora sealado en el Cuadro N 1 y si se han vulnerado los

    principios de debido procedimiento, tipicidad, causa