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ADAPTACION DE LOS ACTUALES CRITERIOS ORIENTATIVOS EN MATERIA DE HONORARIOS DEL REAL E ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE ZARAGOZA A LA NUEVA NORMATIVA DERIVADA DE LA DIRECTIVA COMUNITARIA CE 2006/123. La trasposición al Ordenamiento Jurídico Español de la Directiva Comunitaria –CE 2006/123-, relativa a la prestación de servicios profesionales, llevada a efecto por la Ley 17/09, de 23 de noviembre, “Sobre el Libre Acceso a las Actividades de Servicios y su Ejercicio” –BOE, número 283, de 24 de noviembre de 2009-, tiene una incidencia directa en la regulación de los Colegios Profesionales -por modificación de la Ley 2/1974 de 13 de febrero, que los regula- tal como contempla la Ley 25/2009, de 22 de diciembre de “Modificación de Diversas Leyes para su adaptación a la citada Ley 17/2009” y, en lo que ahora interesa, en la supresión de su función de fijar criterios orientativos en materia de honorarios al establecer en su artículo 14 que “Los Colegios Profesionales y sus organizaciones colegiales no podrán establecer baremos orientativos ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales”; regulación que sin duda ha de llevar a la modificación de la normativa reguladora de nuestra profesión a nivel estatal –Real Decreto 658/2001, de 22 de junio por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española (B.O.E. número 164, de 20 de julio de 2001)- y a nivel colegial del Estatuto del Real e Ilustre Colegio de Abogados de Zaragoza –aprobado por Orden de 9 de septiembre de 2002, del Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales del Gobierno de Aragón (B.O.A., de 23 de septiembre de 2002)-.

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ADAPTACION DE LOS ACTUALES CRITERIOS ORIENTATIVOS EN

MATERIA DE HONORARIOS DEL REAL E ILUSTRE COLEGIO DE

ABOGADOS DE ZARAGOZA A LA NUEVA NORMATIVA DERIVADA DE LA

DIRECTIVA COMUNITARIA CE 2006/123.

La trasposición al Ordenamiento Jurídico Español de la

Directiva Comunitaria –CE 2006/123-, relativa a la

prestación de servicios profesionales, llevada a efecto por

la Ley 17/09, de 23 de noviembre, “Sobre el Libre Acceso a

las Actividades de Servicios y su Ejercicio” –BOE, número

283, de 24 de noviembre de 2009-, tiene una incidencia

directa en la regulación de los Colegios Profesionales -por

modificación de la Ley 2/1974 de 13 de febrero, que los

regula- tal como contempla la Ley 25/2009, de 22 de

diciembre de “Modificación de Diversas Leyes para su

adaptación a la citada Ley 17/2009” y, en lo que ahora

interesa, en la supresión de su función de fijar criterios

orientativos en materia de honorarios al establecer en su

artículo 14 que “Los Colegios Profesionales y susorganizaciones colegiales no podrán establecer baremosorientativos ni cualquier otra orientación, recomendación,directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales”;regulación que sin duda ha de llevar a la modificación de

la normativa reguladora de nuestra profesión a nivel

estatal –Real Decreto 658/2001, de 22 de junio por el que

se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española

(B.O.E. número 164, de 20 de julio de 2001)- y a nivel

colegial del Estatuto del Real e Ilustre Colegio de

Abogados de Zaragoza –aprobado por Orden de 9 de septiembre

de 2002, del Departamento de Presidencia y Relaciones

Institucionales del Gobierno de Aragón (B.O.A., de 23 de

septiembre de 2002)-.

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No obstante, esa prohibición no es absoluta, pues, la

referida Ley 25/2009 en su Disposición Adicional Cuarta,

establece que “Los Colegios podrán elaborar criteriosorientativos a los exclusivos efectos de la tasación decostas y de la jura de cuentas de los abogados. Dichoscriterios serán igualmente válidos para el cálculo dehonorarios y derechos que corresponden a los efectos detasación de costas en asistencia jurídica gratuita”,evitando de esa forma una desregulación total que generaría

un incremento de conflictos que a nadie, ni a los

justiciables, ni a los profesionales, beneficiaría. En

otras palabras, la citada disposición deja a salvo las

competencias que a los Colegios de Abogados atribuye la

vigente legislación procesal -artículos 35, 241 y ss. de la

Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, en

orden a procurar a sus colegiados criterios reguladores en

materia de honorarios que permitan determinar de manera

precisa su cuantía en los procedimientos de tasaciones de

costas, juras de cuentas y no priva de contenido el tenor

del artículo 36 de la Ley 1/1996 de 10 de enero, de

Asistencia Jurídica Gratuita; entendiendo la Junta de

Gobierno que, aunque no se cita expresamente en la Ley, que

los citados criterios también son de aplicación a la

emisión de informes periciales conforme a lo dispuesto en

el artículo 340.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a los

Arbitrajes.

Pues bien, con esa única finalidad, nunca con la

intención de crear instrumentos que se puedan entender por

la Autoridades de competencia favorecedores de concertación

de precios o que infrinjan el tenor de los artículos 1 y 3

de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la

Competencia –que prohíben los acuerdos entre empresas

restrictivos de la competencia-, la Junta de Gobierno, para

dar cumplimiento a la nueva norma y a la obligación legal

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que la Ley procesal civil atribuye e impone a los Colegios

de Abogados -aunque no tiene la más mínima duda de que los

criterios actuales no conforman una normativa que imponga

precios o recomendaciones sino un conjunto de máximas de

experiencia por las que regirse al momento de valorar y

cuantificar la tarea profesional de un Abogado-, entiende

conveniente adaptar a la nueva normativa el actual

contenido y denominación de los “Criterios Orientativos en

Materia de Honorarios” aprobados por acuerdo de la Junta

General Extraordinaria de este Real e Ilustre Colegio de

Abogados, celebrada el día 19 de junio de 2001. En lo que

respecta a su contenido derogándolos, a la par de

mantenerlos vigentes de forma transitoria hasta que se

revisen y complementen, al haber quedado desfasados por

razón de diversas modificaciones legislativas –por ejemplo,

modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley de

Enjuiciamiento Criminal, Ley Concursal, etc.-,

circunstancia que impediría dar respuesta a la obligación

legal, además de seguir generando inseguridad al obligar a

acudir a criterios analógicos. En lo que respecta a la

denominación, adecuando su título a la que sugiere la nueva

normativa.

Por último, la experiencia acumulada a lo largo de los

últimos años ha puesto de manifiesto un notable incremento

de impugnaciones, hecho que no sólo ha provocado una

importante carga de trabajo para la Comisión Delegada de la

Junta de Gobierno sino también un importante incremento de

gastos que la Junta de Gobierno entiende que no debe gravar

al Colegio sino a quienes provocan la impugnación o la

formulación de minutas excesivas, en ocasiones, de forma

habitual y temeraria, lo que según nuestro Estatuto llega a

constituir infracción grave –artículo 103, apartados letras

e) y f)-, al igual que lo considera el Estatuto General de

la Abogacía –artículo 85, letra f)-. En orden a paliar ese

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gasto procederá adoptar el acuerdo de fijar los derechos a

percibir por la emisión de informes.

En consecuencia, la Junta de Gobierno adopta los

siguientes acuerdos:

Primero.- Derogar en su totalidad los actuales

Criterios Orientativos en Materia de Honorarios aprobados

por acuerdo de la Junta General Extraordinaria de 19 de

junio de 2001.

Segundo.- Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión

Delegada de Honorarios de la Junta de Gobierno del Real e

Ilustre Colegio de Abogados de Zaragoza, a requerimiento de

los Tribunales, emitirá sus informes en Tasaciones de

Costas, Juras de Cuentas, Asistencia Jurídica Gratuita,

Informes Periciales y Arbitrajes, conforme a las pautas y

reglas que en ellos se establecían.

Tercero.- Proceder durante el primer semestre del año

2010 a la revisión y complementación de los referidos

criterios con la finalidad de adecuarlos a la normativa

procesal vigente, que pasarán a denominarse “Criterios del

Real e Ilustre Colegio de Abogados de Zaragoza a efectos de

emisión de informes en Tasaciones de Costas, Juras de

Cuentas, Asistencia Jurídica Gratuita, Informes Periciales

y Arbitrajes”.

Cuarto.- Suprimir la emisión de dictámenes sobre

honorarios profesionales en todos aquellos casos en los que

su solicitud no proceda de los órganos judiciales,

exceptuando la emisión de arbitrajes cuando haya

sometimiento expreso de ambas partes.

Quinto.- Fijar los derechos colegiales a abonar por la

emisión de dictámenes e informes periciales requeridos por

los Juzgados y Tribunales en un 3% de la minuta informada

con un mínimo de 90 euros y un máximo de 600 euros.

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Sexto.- Recomendar y promover la confección de hojas de

encargo y presupuesto a la hora de fijar los honorarios

profesionales.

Séptimo.- Instar al Consejo General de la Abogacía

Española a que realice un estudio de mercado de ámbito

nacional y, en su caso, específico de cada Comunidad

Autónoma, sobre los precios usuales en los despachos de

Abogados respecto a honorarios que devenguen en distintos

procedimientos judiciales, en orden a la fijación de

precios medios que deban regir en materia de costas y juras

de cuentas.

Octavo.- Publicar en la página web del Colegio estos

acuerdos y criterios para conocimiento general.

Zaragoza a veintinueve de diciembre de dos mil nueve.