tipificacion penal de los delitos ambient ales
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TIPIFICACION
PENAL DE LOS
DELITOS
AMBIENTALES
18 de febrero
2011
y LIZBETH LUZ FELIX RIVAS
y ALMA NOBLECILLA ..
y LAZO CONCHE
y PACHERREZ ..

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INTRODUCCION
El delito contra el Medio Ambiente y los Recursos Naturales es el tipo la norma
jurídico-penal que permite a la humanidad, y en nuestro caso, a los
nicaragüenses: la prevención, protección, conservación, mejoramiento y
restauración del medio ambiente y los recursos naturales - renovables[5]y no
renovables[6]que lo integran, asegurando su uso racional y sostenible.
Constituyendo de esta manera una de las garantías de prevención, regulación y
control de cualquiera de las causas o actividades que originen el deterioro del
medio ambiente y la contaminación de los ecosistemas, sin perjuicio de acciones y
sanciones en materia administrativa y civil .
Podemos decir a ciencia cierta, que el Medio Ambiente y los Recursos Naturales
son el patrimonio común, no sólo de nuestra nación, sino de la humanidad,
constituyendo, por lo tanto, la base para el desarrollo sostenible del planeta y por
ende de Nicaragua. En este sentido se hace cada vez más valedero el
pensamiento filosófico de JOSÉ ORTEGA GASSET cuando nos dice "Yo soy mi
circunstancia, y si no la salvo a ella no me salvo yo". Pues, él sabiamente insiste
en lo que está en torno al ser humano, todo lo que le rodea, no sólo lo inmediato,
sino lo remoto; no sólo lo físico, sino lo histórico, lo espiritual.
Ese entorno, del que nos hace alusión ORTEGA Y GASSET, producto de una
explotación irracional por parte de los países desarrollados -en su momento
colonizadores y expancionistas, a través de las multinacionales aunadas a los
malos gobiernos, al crimen común y organizado, ha sido deteriorado y puesto en
grave peligro: afectando seriamente nuestras cuencas hidrográficas, ciclos

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hidrológicos, mantos acuíferos, recursos biológicos y la diversidad biológica
silvestre de flora y fauna, yacimientos minerales y nuestros bosques, entre otros
recursos no menos determinantes para nuestra sobrevivencia.
Se trata, pues, en primer lugar, de conocer, analizar y de ser posible recomendar
en el marco de la presente investigación jurídica, las normas de nuestro
ordenamiento jurídico, en especial las jurídico-penales que prevén, prohíben y
sancionan los delito contra el Medio Ambiente y los Recursos Naturales; y en un
segundo lugar, como complemento necesario para una mejor comprensión, el
estudio y análisis de las relaciones del Derecho ambiental con otras ramas del
Derecho en lo referente a la aplicación de medidas y sanciones de carácter
administrativo, de responsabilidad civil y como un último recurso en base al
principio de intervención mínima o subsidiariedad[9]la aplicación de penas jurídico-
penales.
En conclusión, nuestra investigación tiene como objetivo hacer comprensible el
"deber ser" de la norma jurídico-penal que regula el uso necesario de los recursos
naturales, en el entendido - parafraseando a CARLOS MARX que "producir es la
actividad esencial de los humanos, y producir significa transformar la
Naturaleza"« Es pues, en este contexto y de conformidad con nuestra legislación,
específicamente la referida al Derecho penal objetivo vigente, hemos dividido este
trabajo en "El delito contra el Medio Ambiente y los Recursos Naturales", en tres
capítulos, a saber:
En el primero, referido a las Generalidades, abordamos: la evolución del concepto
de medio ambiente, evolución del concepto de los recursos naturales; nociones y

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antecedentes del Derecho ambienta; Derecho Ambiental en el Derecho moderno y
contemporáneo; Evolución del concepto de Derecho de Recursos Naturales;
Derecho ambiental y Derecho de los recursos naturales en Nicaragua; Derecho
ecológico. Las teorías referidas a la teoría Jurídica del medio ambiente y los
recursos naturales y al bien jurídico tutelados respectivamente, para finalizar con
las relaciones del Derecho ambiental con otras ramas del Derecho -constitucional,
administrativo, civil, agrario, laboral y penal- y Derecho comparado
centroamericano.
El segundo capitulo está dedicado a los efectos jurídicos del Derecho ambiental y
del Derecho de los recursos naturales, así mismo abordamos temas referidos a la
competencia, acciones y sanciones en materia administrativas, contencioso
administrativo, acción y sanción en la vía Civil, acción y penalización en la vía
penal.
En el tercer capítulo analizamos y describimos en su caso, la naturaleza penal del
delito contra el medio Ambiente y los recursos naturales desglosado en los
acápites: Código Penal derogado -Decreto Nº 297 de 01 de abril de 1974-; Ley
559 Ley Especial de Delitos contra el Medio Ambiente; Nueva Legislación Penal
Ambiental y de los Recursos Naturales para finalizar nuestro trabajo con las
conclusiones y recomendaciones.

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ANTECEDENTES
EVOLUCIÓN DE LOS CONCEPTOS DE DERECHO MEDIO AMBIENTE Y
DERECHO DE LOS RECURSOS NATURALES
1. Evolución del Concepto de Derecho Ambiental.
"En la Roma antigua, el Emperador Julio Cesar, prohibió la circulación de
carruajes dentro de los barrios romanos, para eliminar el ruido que
producían al rodar,
emitiendo así la primera
norma netamente
ambientalista que se
conoce". Hipócrates460-
375 a. C.-, en su obra
"Aires, aguas y lugares",
resalta la importancia del
ambiente como causa de enfermedad. Thomas Sydenham-1624-1689- y
Giovanni María Lancisi-1654-1720-, formulan la " Teoría Miasmática", en la
que el miasma es un conjunto de emanaciones fétidas de suelos y aguas
impuras que son causa de enfermedad.
2. Derecho Ambiental en el Derecho Moderno y Contemporáneo.
Tres años después de finalizada, la segunda guerra mundial, tuvo lugar en
Fontainebleau, Francia-1948-, el Congreso Constitutivo de la Unión
Internacional para la Conservación de la Naturaleza, por sus siglas en

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ingles -UICN-, convocada por la República de Francia y por el Organismo
de Naciones Unidasla UNESCO, bajo la consigna de "salvar al mundo vivo
y el medio ambiente". Veinte años más tarde -1968- la Asamblea General
de la Naciones Unidas convoca a una conferencia mundial, y como
antecedente se programó una reunión de expertos, la mayoría del tercer
mundo, en Founex, Suiza, y en ella se llegó a la conclusión que en el tercer
mundo se estaba deteriorando la calidad de vida y la vida misma.
Por su parte DENNIS MEABON, quien presidía el denominado Club de
Roma, en el año 1972 publica su obra denominada "Los Limites del
Crecimiento", y en ella concluye que "el incremento de la demanda de
alimentos está determinada por el aumento de la población mundial, con la
rigidez de la oferta, disminuida por la contaminación y condicionada por la
limitación de los recursos naturales"[31]. Este mismo año se celebró la
Conferencia de Naciones Unidas, efectuada en Estocolmo, en ella se emitió
el "Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente", en él se
plantaba la posibilidad de un desarrollo que no provoque daños irreversibles
al medio ambiente.
En 1974, en la "Declaración de Cocoyoc", se estableció el carácter
estructural de los problemas ambientales. Después, en 1980, la estrategia
mundial para la conservación de la Naturaleza -UICN- hacía el llamado a la
responsabilidad en la conservación de los recursos naturales. En 1987 la
Comisión Mundial del Medio Ambiente, presidida por el Primer Ministro del
Reino de Noruega GRO HARLEM BRUNDTLAND, presentó su informe

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denominado "Nuestro Futuro Común", en que se proponen estrategias
ambientales a largo plazo en función de un desarrollo sostenible.
Son varios los tratados o convenios internacionales[34]universales,
regionales, subregionales y bilaterales destinados a proteger y regular la
explotación de recursos naturales y ecosistemas vitales como el celebrado
en Brasilia 1992, denominado "Cumbre de la Tierra", en ella los
mandatarios se comprometieron a la protección de la naturaleza, sobre todo
del ser humano, partiendo del principio de que todo persona tiene derecho a
una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza. Y en 1997,
tuvo lugar la "Cumbre de Río", que tenía como principal objetivo analizar la
ejecución del "Programa 21", aprobado en la Cumbre de 1992.
Como seguimiento a las Conferencias celebradas en Brasil, en 2002 se
llevó a cabo la "Cumbre de Johannesburgo", organizada por las Naciones
Unidas, la cual fue la reunión internacional más grande de la historia en
donde se trató el desarrollo sostenible. Su tema principal fue cómo
transformar al mundo para asegurar la conservación de la vida a largo
plazo, revisando para este fin, temas esenciales para asegurar la
sostenibilidad de la tierra. Esta Cumbre incluyó las voces, experiencias y
puntos de vista de un conjunto amplio de partes interesadas que se han
comprometido en favor del desarrollo sostenible.
Visto los antecedentes y la evolución del concepto Medio Ambiente, no
queda más que conceptualizar el Derecho, y para ello recurrimos al
concepto que nos da RAÚL BRAÑES citado por J. Francisco MORENO

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ARANA, Derecho Ambiental es el "conjunto de normas jurídicas que
regulan las conductas humanas que puedan influir de manera relevante en
los procesos de interacción, que tiene lugar entre los sistemas de los
órganos vivos y sus sistemas de ambiente, mediante la generación de
efectos de los que se espera una modificación significativa de las
condiciones de existencia".
Como toda rama del Derecho, el Derecho Ambiental se nutre de los
siguientes Principios: de interacción físico-económica de
interdisciplinariedad, del Derecho Internacional, de derecho interno,
prospectivo del Derecho ambiental, del desarrollo sostenible. Además, de
otros considerados mega principios, tales como: Ubicuidad sostenibilidad,
globalidad, subsidiaridad. Entre sus fuentes están: las formales -leyes,
costumbre y jurísprudencia-, reales - factores y elementos que determinan a
las normas- e históricas -documentos, libros, archivos oficiales y
particulares, etc. Caracterizándose por ser: multidisciplinaría, de vocación
universal, transversal y por ser un Derecho colectivo con intereses difusos
Por lo estudiado, concluimos que el Derecho Ambiental es la rama del
Derecho nutrida por otras ramas del Derecho, que incide sobre las
conductas individuales y sociales para prevenir y remediar las
perturbaciones que alteren el bien jurídico tutelado por el Estado: "El
Ambiente", tal y como la preceptúa nuestra Constitución Política en el
artículo 102 "Los recursos naturales son patrimonio nacional. La
preservación del ambiente y la conservación, desarrollo y explotación

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racional de los recursos naturales corresponden al Estado; éste podrá
celebrar contratos de explotación racional de estos recursos, cuando el
interés nacional lo
requiera"
Para el consultor legal en
Medio Ambiente Mario
PEÑA CHACÓN el
proyecto de Código
Procesal General, a
implementarse en la
República de Costa Rica crea una nueva jurisdicción: la ambiental. "Se
trata de una jurisdicción especializada que funcionará en todo el territorio
costarricense y cuya competencia, prevalecerá siempre sobre la ordinaria.
Al ser una jurisdicción especializada, en ella se deberá aplicar sólo el
derecho positivo propio, ello implica tanto el derecho nacional como
internacional ambiental, así como los principios generales y fuentes
exclusivos de este derecho humano de tercera generación".
3. Evolución del Concepto de Derecho de los Recursos Naturales
Generalmente los recursos naturales han sido jurídicamente contemplados
en diferentes leyes especificas, tanto en las ramas de lo civil,
administrativas y penales, por lo que se concibe al Derecho de los Recursos
Naturales como el "conjunto de normas e instituciones jurídicas que van

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dirigidas al consentimiento y uso adecuado de los recursos naturales y
también a la defensa contra los efectos nocivos tomando en cuenta su
beneficio social y particular.
Como apreciaremos en el acápite siguiente, los recursos naturales van
adquiriendo una categoría jurídica muy específica en el sentido de que las
leyes que las regulan adoptan un concepto filosófico de dichos recursos
destinados al uso de la humanidad. Teniéndose presente que estos
recursos tienen una interdepencia entre sí, por lo que al ser usados se debe
procurar que el uso que se haga de uno de ellos no perjudique a los demás.
Los recursos naturales, pasaron de objetos de relaciones patrimoniales
entre particulares, a recursos que están destinados al uso de todos, en
función de su naturaleza y destino. Naciendo así nuevos objetos de derecho
con características muy propia de ellos. Por ejemplo: el cuarto párrafo de
los considerando
de la ley general
de agua, dice
"ante la
inexistencia de un
marco jurídico
sobre los recursos
hídricos en
Nicaragua, se hace necesario legislar en función de establecer la
institucionalidad, el régimen legal para el uso y aprovechamiento sostenible

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del recurso, así como, las relaciones de las instituciones con los particulares
involucrados, la organización y participación ciudadana en la gestión del
recurso".
4. Nociones y antecedentes del Derecho Ambiental
Es la rama especializada del Derecho, constituyendo el instrumento
científico y técnico de donde emanan las medidas para preservar,
conservar, rescatar y recuperar los ecosistemas o conjunto formado por los
seres vivos ±biocenosis o comunidad-, el ámbito territorial en el que viven -
biotopo- y las relaciones que se establecen entre ellos, tanto bióticas -
influencias que los organismos reciben de otros de su misma especie o de
especies diferentes- como abióticas factores fisicoquímicos, como la
luminosidad, la temperatura, la humedad, etc.-. Biosistemas, Sistema
Ecológico, Sistema Natural.
5. Diferencia entre Derecho Ecológico y Derecho Ambiental
El Derecho ambiental protege el entorno, mientras que el Derecho
ecológico protege la vida en su totalidad.

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MARCO TEORICO
CODIGO PENAL (Título XIII): Decreto Legislativo N° 635
(06.abr.1991)
Delitos contra el Ambiente:
TITULO XIII
DELITOS CONTRA LA ECOLOGIA
Capítulo Unico
Delitos contra los Recursos Naturales Y el Medio Ambiente
Artículo 304°.- Contaminación. Responsabilidad Culposa
El que, infringiendo las normas sobre
protección del medio ambiente, lo contamina
vertiendo residuos sólidos, líquidos,
gaseosos o de cualquier otra naturaleza por
encima de los límites establecidos, y que
causen o puedan causar perjuicio en la flora,
fauna y recursos hidrobiológicos, será
reprimido con pena privativa de la libertad
no menor de uno ni mayor de tres años o con ciento ochenta a trescientos
sesenticinco días-multa.

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Si el agente actuó por culpa, la pena será privativa de libertad no mayor de un año
o prestación de servicio comunitario de diez a treinta jornadas.
Artículo 305°.- Contaminación Agravada
La pena será privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años y con
trescientos sesenticinco a setecientos treinta días-multa cuando:
1. Los actos previstos en el artículo 304º ocasionan peligro para la salud de las
personas o para sus bienes.
2. El perjuicio o alteración ocasionados adquieren un carácter catastrófico.
3. El agente actuó clandestinamente en el ejercicio de su actividad.
4. Los actos contaminantes afectan gravemente los recursos naturales que
constituyen la base de la actividad económica.
Si, como efecto de la actividad contaminante, se producen lesiones graves o
muerte, la pena será:
a) Privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y de trescientos
sesenticinco a setecientos días-multa, en caso de lesiones graves.
b) Privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años y de setecientos
treinta a mil cuatrocientos sesenta días-multa, en caso de muerte.
Artículo 306°.- Responsabilidad de Funcionario Público por el Otorgamiento
Indebido de Licencias o Falsedad en los Infor mes para su Otorgamiento
El funcionario público que otorga licencia de funcionamiento para cualquier
actividad industrial o el que, a sabiendas, informa favorablemente para su
otorgamiento sin observar las exigencias de las leyes y reglamentos sobre
protección del medio ambiente, será reprimido con pena privativa de libertad no

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peligrosos o tóxicos por la legislación especial sobre la materia, será reprimido con
pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y de ciento
cincuenta a trescientos días-multa.
Con igual pena se sancionará al funcionario público que autorice el ingreso a
territorio nacional de desechos calificados como peligrosos o tóxicos por los
dispositivos legales.
Artículo 308°.- Depredación de Flora y Fauna Legalmente Protegidas
El que caza, capture, recolecta, extrae o comercializa especies de flora o fauna
que están legalmente protegidas será reprimido con pena privativa de libertad no
menor de uno ni mayor de tres años.
La pena será no menor de dos ni mayor de cuatro años y de ciento ochenta a
trescientos sesenticinco días-multa cuando:
1. El hecho se comete en período de producción de semillas o de reproducción o
crecimiento de las especies.
2. El hecho se comete contra especies raras o en peligro de extinción.
3. El hecho se comete mediante el uso de explosivos o sustancias tóxicas.
1 Por el artículo único de la Ley N° 26828 del 30.jun.1997.
Dirección General de Asuntos Ambientales Ministerio de Energía y Minas
República del Perú
Artículo 309°.- Extracción Ilegal de Flora o Fauna Acuática

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El que extrae especies de flora o fauna acuática en épocas, cantidades y zonas
que son prohibidas o vedadas o utiliza procedimientos de pesca o caza prohibidos,
será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres
años.
Artículo 310°.- Depredación de Bosques o Recursos Forestales Legalmente
Protegidos
El que destruye, quema, daña o tala, en todo o en parte, bosques u otras
formaciones vegetales naturales o cultivadas que están legalmente protegidas,
será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres
anos.
La pena será no menor de dos ni mayor de cuatro años y de noventa a ciento
veinte días-multa, cuando:
1. Del delito resulta la disminución de aguas naturales, la erosión del suelo o la
modificación del régimen climático.
2. El delito se realiza en lugares donde existen vertientes que abastecen de agua
a un centro poblado o sistema de irrigación.
Artículo 311°.- Uso de Tierras Agrícolas con Fines Ur banísticos
El que utiliza tierras destinadas por autoridad competente al uso agrícola con fines
de expansión urbana, de extracción o elaboración de materiales de construcción u
otros usos específicos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de
uno ni mayor de tres años.

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El que valiéndose de anuncios en el propio terreno o a través de medio de
comunicación social, ofrece en venta para fines urbanos u otro cualquiera, áreas
agrícolas intangibles, será reprimido con la misma pena.
Artículo 312°.- Responsabilidad de Funcionario Público sobre Autorizaciones
Indebidas para Proyectos Ur banísticos
El funcionario público que autoriza un proyecto de urbanización o para otra
actividad no conforme con los planes o usos previstos por los dispositivos legales
o el profesional que informa favorablemente, a sabiendas de su ilegalidad, será
reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años e inhabilitación de
uno a dos años conforme el artículo 36º, incisos 1, 2 y 4.
Artículo 313°.- Daño al Ambiente Natural
El que, contraviniendo las disposiciones de la autoridad competente, altera el
ambiente natural o el paisaje urbano o rural, o modifica la flora o fauna, mediante
la construcción de obras o tala de árboles que dañan la armonía de sus
elementos, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y
con sesenta a noventa días-multa.
Artículo 314°.- Medidas Cautelares
El Juez Penal ordenará, como medida cautelar, la suspensión inmediata de la
actividad contaminante, así como la clausura definitiva o temporal del Dirección
General de Asuntos Ambientales Ministerio de Energía y Minas República del Perú

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establecimiento de que se trate de conformidad con el artículo 105º, inciso 1, sin
perjuicio de lo que pueda ordenar la autoridad en materia ambiental.

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ANALISIS
Uno de los conceptos cuya comprensión genera muchas dificultades es el de
³daño ambiental´. La Ley General del Ambiente, Ley Nº 28611, lo define como
³«todo menoscabo material que sufre el ambiente y/o alguno de sus
componentes, que puede ser causado contraviniendo o no disposición jurídica, y
que genera efectos negativos actuales o potenciales´ (Artículo 142.2). ¿Qué
significa esto?
En primer lugar debemos distinguir el daño ambiental del daño que se origina a
otros bienes jurídicos a través del ambiente, por ejemplo la salud, la vida, o la
propiedad. Incluso derechos colectivos como la identidad cultural pueden ser
afectados como consecuencia del daño ambiental. Pero no son parte de él.
El daño ambiental lo sufre el ambiente o sus componentes, y representa por lotanto un ³menoscabo material´. Sus efectos pueden incluir daños ³no materiales´,
pero, nuevamente, ellos no forman parte de aquel. ¿Qué es el ambiente y sus
componentes? La Ley General del Ambiente señala que lo comprenden ³«los
elementos físicos, químicos y biológicos de origen natural o antropogénico que, en
forma individual o asociada, conforman el medio en el que se desarrolla la vida´.
Pero son muchos los elementos que conforman el medio. Por ello la Ley precisa
que son ³«los factores que aseguran la salud individual y colectiva de las
personas y la conservación de los recursos naturales, la diversidad biológica y el
patrimonio cultural asociado a ellos, entre otros.´ (Artículo 2.3). Así, cuando uno

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introduce un contaminante al ambiente que tuviera la posibilidad de modificar el
medio humano y dañar su salud, está generando un daño ambiental. También lo
hará si contamina una laguna, destruyendo un ecosistema, aunque no se afecte la
salud de ninguna persona. Ahora, podría confundirse el daño con cualquier
alteración en los elementos que conforman el ambiente. Por dicha razón se debe
tomar en cuenta un elemento adicional. Los efectos (se entiende sobre los otros
bienes que protege, incluyendo la salud humana y la diversidad biológica) son
negativos. En este punto, se presenta un límite al conocimiento humano. El juicio
que puede hacer sobre el carácter negativo de muchas acciones puede verse
limitado por el factor tiempo, o incluso por la ignorancia sobre el funcionamiento de
un sistema complejo como lo es el ambiente.
Es precisamente el elemento temporal el que se introduce también en la definición
del daño ambiental. Así, los efectos negativos sobre otros bienes no deben ser
necesariamente inmediatos. Por ejemplo, ciertas enfermedades no aparecerán
sino varios años después de la exposición al contaminante medioambiental.
Finalmente, el artículo aclara que el daño ambiental es independiente del hecho
que se contravenga o no alguna disposición jurídica. En primer lugar, esta
disposición es coherente con la posibilidad de admitir la responsabilidad objetiva
frente al daño ambiental. En segundo lugar, el daño al ambiente pudiera resultar, a
pesar de su existencia, no indemnizable, debido a la inexistencia de un marco
legal que garantice dicha reparación. La historia de los pasivos ambientales en el

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país es un buen ejemplo. Sin embargo, que no se indemnice no quiere decir que el
daño ambiental no exista. En tercer lugar, porque la causa del daño ambiental no
siempre puede ser atribuida a la acción humana. Una erupción volcánica puede
lanzar, al ambiente, más contaminantes que años de producción industrial. El
daño al ambiente se habrá producido, y tendremos que enfrentarlo del mismo
modo, pero no podrá ser atribuido a acción humana alguna. Salvo que cometamos
la imprudencia de exponernos temerariamente a este tipo de riesgos. No falta
quien se anime a vivir al lado de un volcán activo.
Desde luego, un tema distinto lo constituye los instrumentos para:
a) Prevenir y mitigar el daño ambiental
b) Remediar el daño ambiental
c) Compensar el daño ambiental
Para enfrentar estas tareas, debemos realizar reformas en los instrumentos y
normas de responsabilidad civil, de tal manera que se enfrente tanto el problema
del daño ambiental propiamente dicho, como la responsabilidad frente a daños a
otros bienes jurídicos a través del ambiente.
La permanente actividad de polución del ambiente, ha sido de permanente interés desde
hace muchos años y que generó todo un movimiento denominado POW WOW de

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contestación de las formas tradicionales de intervención del hombre en el medio ambiente.
No obstante las innumerables causas de polución de la biósfera, se sugiere la clasificación :
a) Polución por los detritos industriales
b) Polución por los pesticidas
c) Polución radiactiva.
En lo que respecta a la polución por los detritos industriales, ésta es producida por las
economías industriales (circulación de vehículos motorizados, aviones a reacción), las
mismas que tienen efectos a largo plazo pudiendo preverse afecciones crónicas nuevas,
malformaciones hereditarias, mutaciones genéticas; y a corto plazo, se han podido observar
casos mortales y hospitalizaciones de numerosos individuos, pánico etc. La contaminación
de aguas, puede producirse por cualquier modificación de las características del ambiente
acuático, a través de aguas de descarga abundante, así como, de residuos industriales, a tal
punto que afectan la fauna marina.
Por pesticidas, se entienden un conjunto de productos químicos destinados a la lucha contra
los animales o los vegetales, considerados nocivos y que se utilizan para aumentar la
productividad en la economía de mercado alimentario, y por ende el lucro. Estos son
utilizados en forma indiscriminada en casi todos los ecosistemas. Entre sus efectos nocivos,
se cuentan: destruyen numerosas especies útiles o indiferentes, empobrecen los
ecosistemas, provocan la aparición de razas resistentes que son cada vez más difíciles de
eliminar y se acumulan en los ecosistemas, donde pueden perdurar durante varios años.

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La polución radiactiva, se genera como consecuencia de las precipitaciones causadas por
las explosiones nucleares y por los residuos de la industria atómica que al igual que otros
elementos contaminantes, la concentración y sus efectos nocivos se van produciendo
paulativamente.
Frente a todos los elementos de polución mencionados, se debería iniciar una tarea que
involucre no sólo a los biólogistas sino incluso a los juristas. La tarea de la conservación de
la naturaleza debe abarcar la conservación del suelo, lo que supone la reforestación de
tierras abandonadas y la utilización de técnicas avanzadas de cultivo; la conservación de las
especies y de los ecosistemas, a través de medidas dirigidas a proteger las especies cercanas
a la extinción. Ello permitirá mantener el equilibrio del ecosistema. Particularmente
consideramos que la protección debe abarcar no sólo a las especies en extinción sino el
espacio en el que se desenvuelve la vida humana como tal, pues también el ser humano
forma parte del ecosistema. Asimismo se plantea la creación de Parques Nacionales y
Reservas Naturales con la finalidad de proteger ciertas zonas naturales.
En tal medida, tratándose de conductas que afectan valores fundamentales del hombre y de
la comunidad, como la vida, la salud y otros bienes inherentes a la supervivencia de la
humanidad, la preservación constituye misión reservada al Derecho Penal de carácter
social, que ofrezca sustento y protección a los valores del hombre en el contexto de la
sociedad y que se denomina DERECHO PENAL ECOLOGICO. El profesor polaco Arnol
Gubinski, señala que lo importante no es una sanción rigurosa, sino que los autores no
queden impunes. Considera que las sanciones de orden civil y administrativo no son
suficientes, requiriéndose de sanciones de naturaleza penal, las mismas que deben consistir

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en penas privativas de la lebertad para directores y administradores, así como multas y
cierre del establecimiento por tiempo determinado tratándose de personas jurídicas.
Con respecto a la capacidad penal de las personas jurídicas, responsables del mayor índice
de polución de la biósfera, señala que no obstante la doctrina mayoritaria establece que sólo
el hombre está dotado para ser sujeto de derechos y de personalidad (Teoría de la Ficción) y
por lo tanto un persona jurídica no puede ser autor de delitos, adoptando la teoría realista,
las personas jurídicas pueden ser pasibles de sanciones como multa, disolución o
suspensión de actividades, sin dejar de reconocer que la persona jurídica es incapaz de
acción o de conducta.
El legislador peruano, ha decidido también incorporar en el Código Penal vigente los
denominados DELITOS CONTRA LA ECOLOGIA, el mismo que contiene en capítulo
único LOS DELITOS CONTRA LOS RECURSOS NATURALES Y EL MEDIO
AMIENTE.
Las normas en comentario del C. P. Peruano , constituyen leyes penales en blanco pues el
art. 304 del mismo, remite la aplicación del dispositivo a "las normas sobre protección del
medio ambiente". De otro lado, las penas establecidas para las conductas agravadas no
guardan relación con el principio de proporcionalidad, más aún si tenemos en cuenta que
para aquellos actos de perjuicio o alteración adquieran un carácter catastrófico prescritos
en el art. 305 inc 2 sólo son punible con cuatro años de pena privativa de la libertad,
mientras que la figura básica contenida en el art.304 mencionado tiene señalada una pena
no mayor de tres años.
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DICTAN PENA DE CÁRCEL A PESCADORES QUE USARON EXPLOSIVOS EN
PARACAS Dom, 21/02/2010 - 17:39
A cuatro años de prisión fueron sentenciados tres pescadores iqueños por el delitocontra los recursos naturales, en la modalidad de extracción ilegal de especies
acuáticas en la Reserva Nacional de Paracas, informó el Servicio Nacional de
Áreas Naturales Protegidas por el Estado (Sernanp).
El Sernanp destacó que se trata de un "fallo históricó", pues, por primera vez y en
aplicación al Código Penal, se sentencia a pescadores que usaron explosivos para
pescar, lo que representa un atentado contra la Reserva Nacional de Paracas,
ubicada en la provincia de Pisco (Ica).
Además de la pena privativa de la libertad, los pescadores Juan Carlos Hernández
Soto, Mario Daniel Hernández Soto y Luis Augusto Cavero Cortez deberán pagar
una reparación civil de 600 nuevos soles.
La sentencia fue anunciada por el juez Marlon Aybar Guillén en las instalaciones
del penal de Cachiche de Ica.
El acto ilegal fue descubierto el año pasado, cuando guardaparques de la Reserva
Nacional de Paracas y agentes policiales hallaron a los mencionados pescadores
trasladando seis jabas de corvina, lisa y otras especies extraídas con material
explosivo.
El hallazgo se produjo en el kilómetro 23.5 de la carretera Paracas-Puerto San
José de San Martín. Pericias técnicas determinaron que el pescado decomisado

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(más de 200 kilos) presentaba características propias del uso de explosivos.
Amenaza .- El Ministerio del Ambiente, a través del Sernanp, ha denunciado la
ilícita pesca con dinamita en dicha reserva, por representar una grave amenaza
para la biodiversidad marina.
Las ondas expansivas de los explosivos causan la muerte de toda especie viva,
desde microorganismos hasta mamíferos marinos como delfines, lobos marinos,
nutrias y otros.
Para enfrentar este delito, el Sernanp implementó acciones de control y
seguimiento teniendo como aliados a pescadores artesanales que se han
convertido en ³guardaparques voluntarios´.
El uso de explosivos es una actividad ilegal catalogada como un delito para la
extracción de peces en la Reserva Nacional de Paracas. El artículo 308º-B y 309º,
inciso 4 del Código Penal, establece una pena de cuatro a siete años de prisión
efectiva.
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BIBLIOGRAFÍA
y
³El daño ambiental y su caracterización en Brasil´
http://orbita.starmedia.com/jurifran/ajdamb2.html
y ³El daño ambiental colectivo y la nueva Ley General del Ambiente´
http://www.farn.org.ar/docs/art17.pdf
y http://www.teleley.com/contenlegal.php?idm=2045