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Documento Andesco Decreto 2820 de 2010 sobre Licencias Ambientales Agosto de 2010

Decreto 2820 de 2010 sobre Licencias AmbientalesEn la tabla siguiente encuentran en rojo las diferencias entre el Decreto 1220 de 2005 y el Decreto 2820 de 2010.

Decreto 1220 de 2005Artculo 1, Definiciones. Para la correcta interpretacin de las normas contenidas en el presente Decreto, se adoptan las siguientes definiciones: Alcance de los proyectos, obras o actividades: Un proyecto, obra o actividad incluye la planeacin, emplazamiento, instalacin, construccin, montaje, operacin, mantenimiento, desmantelamiento, abandono y/o terminacin de todas las acciones, usos del espacio, actividades e infraestructura relacionados y asociados con su desarrollo.

Decreto 2820 de 2010Articulo 1, Definiciones. Para la correcta interpretacin de las normas contenidas en el presente decreto, se adoptan las siguientes definiciones: Alcance de los proyectos, obras o actividades: Un proyecto, obra o actividad incluye la planeacin, emplazamiento, instalacin, construccin, montaje, operacin, mantenimiento, desmantelamiento, abandono y/o terminacin de todas las acciones, usos del espacio, actividades e infraestructura relacionados y asociados con su desarrollo. Contingencia ambiental: Evento o situacin en donde un contaminante es descargado de manera accidental, intencional o por negligencia, alterando y perjudicando la calidad de algn recurso natural. Explotacin minera: En lo que respecta a la definicin de explotacin minera se acoger lo dispuesto en la Ley 685 de 2001, o la que la modifique, sustituya o derogue.

Impacto ambiental: Cualquier alteracin en el sistema ambiental bitico, abitico y socioeconmico, que sea adverso o beneficioso, total o parcial, que pueda ser atribuido al desarrollo de un proyecto, obra o actividad. Medidas de compensacin: Son las acciones dirigidas a resarcir y retribuir a las comunidades, las regiones, localidades y al entorno natural por los impactos o efectos negativos generados por un proyecto, obra o actividad, que no puedan ser evitados, corregidos, mitigados o sustituidos. Medidas de correccin: Son las acciones dirigidas a recuperar, restaurar o reparar las condiciones del medio ambiente afectado por el proyecto, obra o actividad. Medidas de mitigacin: Son las acciones dirigidas a minimizar los impactos y efectos negativos de un proyecto, obra o actividad sobre el medio ambiente. Medidas de prevencin: Son las acciones encaminadas a

Impacto ambiental: Cualquier alteracin en el sistema ambiental bitico, abitico y socioeconmico, que sea adverso o beneficioso, total o parcial, que pueda ser atribuido al desarrollo de un proyecto, obra o actividad. Medidas de compensacin: Son las acciones dirigidas a resarcir y retribuir a las comunidades, las regiones, localidades y al entorno natural por los impactos o efectos negativos generados por un proyecto, obra o actividad, que no puedan ser evitados, corregidos, mitigados o sustituidos. Medidas de correccin: Son las acciones dirigidas a recuperar, restaurar o reparar las condiciones del medio ambiente afectado por el proyecto, obra o actividad. Medidas de mitigacin: Son las acciones dirigidas a minimizar los impactos y efectos negativos de un proyecto, obra o actividad sobre el medio ambiente. Medidas de prevencin: Son las acciones encaminadas a

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evitar los impactos y efectos negativos que pueda generar un proyecto, obra o actividad sobre el medio ambiente. Plan de Manejo Ambiental: Es el conjunto detallado de actividades, que producto de una evaluacin ambiental, estn orientadas a prevenir, mitigar, corregir o compensar los impactos y efectos ambientales que se causen por el desarrollo de un proyecto, obra o actividad. Incluye los planes de seguimiento, monitoreo, contingencia, y abandono segn la naturaleza del proyecto, obra o actividad.

evitar los impactos y efectos negativos que pueda generar un proyecto, obra o actividad sobre el medio ambiente. Plan de Manejo Ambiental: Es el conjunto detallado de medidas y actividades que, producto de una evaluacin ambiental, estn orientadas a prevenir, mitigar, corregir o compensar los impactos y efectos ambientales debidamente identificados, que se causen por el desarrollo de un proyecto, obra o actividad. Incluye los planes de seguimiento, monitoreo, contingencia, y abandono segn la naturaleza del proyecto, obra o actividad. El Plan de Manejo Ambiental podr hacer parte del Estudio de Impacto Ambiental o como instrumento de manejo y control para proyectos obras o actividades que se encuentran amparados por un rgimen de transicin. Puertos martimos de gran calado: Son aquellos terminales martimos, su conjunto de elementos fsicos y las obras de canales de acceso cuya capacidad para movilizar carga es igualo superior a un milln quinientas mil (1.500.000) ton/ao y en los cuales pueden atracar embarcaciones con un calado igual o superior a 27 pies. Articulo 2. Autoridades ambientales Competentes. Son autoridades competentes para otorgar o negar licencia ambiental, conforme a la ley y al presente decreto, las siguientes: 1. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. 2. Las Corporaciones Autnomas Regionales y las de Desarrollo Sostenible. 3. Los municipios, distritos y reas metropolitanas cuya poblacin urbana sea superior a un milln de habitantes dentro de su permetro urbano. 4. Las autoridades ambientales creadas mediante la Ley 768 de 2002. Las Corporaciones Autnomas Regionales y las de Desarrollo Sostenible podrn delegar el ejercicio de esta competencia en las entidades territoriales, para lo cual debern tener en cuenta especialmente la capacidad tcnica, econmica, administrativa y operativa de tales entidades para ejercer las funciones delegadas.

Puertos martimos de gran calado: Son aquellos terminales martimos cuya capacidad para movilizar carga es igual o superior a un milln quinientas mil (1500.000) toneladas al ao y que adems cuenten con un calado igual o superior a 27 pies.

Artculo 2. Autoridades Ambientales Competentes. Son autoridades competentes para otorgar o negar Licencia Ambiental, conforme a la ley y al presente Decreto, las siguientes: 1. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, 2. Las Corporaciones Autnomas Regionales y las de Desarrollo Sostenible, 3. Los municipios, distritos y reas Metropolitanas cuya poblacin urbana sea superior a un milln de habitantes dentro de su permetro urbano, 4. Las autoridades ambientales creadas mediante la Ley 768 de 2002, y 5. Las entidades territoriales delegatarias de las Corporaciones Autnomas Regionales, salvo cuando se trate de la realizacin de proyectos, obras o actividades ejecutadas por la misma entidad territorial.

Para efectos de la delegacin, las corporaciones autnomas regionales tendrn en cuenta especialmente, la capacidad tcnica, econmica, administrativa y operativa de las entidades territoriales para ejercer las funciones delegadas.

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Artculo 3. Concepto y alcance de la licencia ambiental. La Licencia Ambiental, es la autorizacin que otorga la autoridad ambiental competente para la ejecucin de un proyecto, obra o actividad, que de acuerdo con la Ley y los Reglamentos pueda producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje; la cual sujeta al beneficiario de sta, al cumplimiento de los requisitos, trminos, condiciones y obligaciones que la misma establezca en relacin con la prevencin, mitigacin, correccin, compensacin y manejo de los efectos ambientales del proyecto, obra o actividad autorizada. La Licencia Ambiental llevar implcitos todos los permisos, autorizaciones y/o concesiones para el uso, aprovechamiento y/o afectacin de los recursos naturales renovables, que sean necesarios para el desarrollo y operacin del proyecto, obra o actividad.

Artculo 3. Concepto y alcance de la licencia ambiental. La Licencia Ambiental, es la autorizacin que otorga la autoridad ambiental competente para la ejecucin de un proyecto, obra o actividad, que de acuerdo con la ley y los reglamentos pueda producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje; la cual sujeta al beneficiario de sta, al cumplimiento de los requisitos, trminos, condiciones y obligaciones que la misma establezca en relacin con la prevencin, mitigacin, correccin, compensacin y manejo de los efectos ambientales del proyecto, obra o actividad autorizada. La Licencia Ambiental llevar implcitos todos los permisos, autorizaciones y/o concesiones para el uso, aprovechamiento y/o afectacin de los recursos naturales renovables, que sean necesarios por el tiempo de vida til del proyecto, obra o actividad. El uso aprovechamiento y/o afectacin de los recursos naturales renovables, debern ser claramente identificados en el respectivo Estudio de Impacto Ambiental.

La Licencia Ambiental deber obtenerse previamente a la iniciacin del proyecto, obra o actividad. Ningn proyecto, obra o actividad requerir ms de una Licencia Ambiental.

La Licencia Ambiental deber obtenerse previamente a la iniciacin del proyecto, obra o actividad. Ningn proyecto, obra o actividad requerir ms de una Licencia Ambiental. Pargrafo. Las Corporaciones Autnomas Regionales y dems autoridades ambientales no podrn otorgar permisos, concesiones o autorizaciones ambientales, cuando stos formen parte de un proyecto cuya licencia ambiental sea de competencia privativa del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

Artculo 4. Licencia Ambiental Global. Es la autorizacin otorgada por la autoridad ambiental competente para las obras y actividades relacionadas con los proyectos de explotacin minera y de hidrocarburos.

Artculo 4. Licencia Ambiental Global. Para el desarrollo de obras y actividades relacionadas con los proyectos de explotacin minera y de hidrocarburos, la autoridad ambiental competente otorgar una licencia ambiental de carcter global, que abarque toda el rea de explotacin que se solicite. En este caso, para el desarrollo de cada una de las actividades y obras definidas en la etapa de hidrocarburos ser necesario presentar un Plan de Manejo Ambiental, conforme a los trminos, condiciones y obligaciones establecidas en la licencia ambiental global. Dicho Plan de Manejo Ambiental no estar sujeto a evaluacin previa por parte de la autoridad ambiental competente; por lo

Para el desarrollo de cada una de las actividades y obras definidas en la etapa de la explotacin es necesario presentar un Plan de Manejo Ambiental, conforme a los trminos, condiciones y obligaciones establecidas en la Licencia Ambiental Global. Dicho Plan de Manejo Ambiental no estar sujeto a

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evaluacin previa por parte de la autoridad ambiental competente; por lo tanto el interesado, una vez presentado ste, iniciar la ejecucin de las obras y actividades, que sern objeto de control y seguimiento ambiental.

que una vez presentado, el interesado podr iniciar la ejecucin de las obras y actividades, que sern objeto de control y seguimiento ambiental. La Licencia Ambiental Global para la explotacin minera, comprender la construccin, montaje, explotacin, beneficio y transporte interno de los correspondientes minerales o materiales. Artculo 5. La licencia ambiental frente a otras licencias. La obtencin de la licencia ambiental, es condicin previa para el ejercicio de los derechos que surjan de los permisos, autorizaciones, concesiones, contratos y licencias que expidan otras autoridades diferentes a las ambientales. La licencia ambiental es prerrequisito para el otorgamiento de concesiones portuarias. As mismo, la modificacin de la licencia ambiental, es condicin previa para el ejercicio de los derechos derivados de modificaciones de permisos, autorizaciones, concesiones, contratos, ttulos y licencias expedidos por otras autoridades diferentes de las ambientales siempre y cuando estos cambios varen los trminos, condiciones u obligaciones contenidos en la licencia ambiental.

Artculo 5. La licencia ambiental frente a otras licencias. La obtencin de la Licencia Ambiental, es condicin previa para el ejercicio de los derechos que surjan de los permisos, autorizaciones, concesiones y licencias que expidan otras autoridades diferentes a las ambientales.

Artculo 6. Trmino de la licencia ambiental. La Licencia Ambiental se otorgar por la vida til del proyecto, obra o actividad y cobijar las fases de construccin, montaje, operacin, mantenimiento, desmantelamiento, abandono y/o terminacin. Artculo 7. Proyectos, obras y actividades sujetos a licencia ambiental. Estarn sujetos a Licencia Ambiental nicamente los proyectos, obras y actividades que se enumeran en los artculos 8 y 9 del presente Decreto.

Articulo 6. Trmino de la licencia ambiental. La licencia ambiental se otorgar por la vida til del proyecto, obra o actividad y cobijar las fases de construccin, montaje, operacin, mantenimiento, desmantelamiento, restauracin final, abandono y/o terminacin. Artculo 7, Proyectos, obras y actividades sujetos a licencia ambiental. Estarn sujetos a licencia ambiental nicamente los proyectos, obras y actividades que se enumeran en los artculos 8y 9 del presente decreto. Las autoridades ambientales no podrn establecer o imponer Planes de Manejo Ambiental para proyectos diferentes a los establecidos en el presente decreto o como resultado de la aplicacin del rgimen de transicin.

Artculo 8. Competencia del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, otorgar o negar de manera privativa la Licencia Ambiental para los siguientes proyectos, obras o actividades: 1. En el sector hidrocarburos: a. Las actividades de exploracin ssmica que requieran

Artculo 8, Competencia del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, otorgar o negar de manera privativa la licencia ambiental para los siguientes proyectos, obras o actividades: 1. En el sector hidrocarburos: a. Las actividades de exploracin ssmica que requieran

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la construccin de vas para el trnsito vehicular;

b.

c.

Los proyectos de perforacin exploratoria, por fuera de campos de produccin de hidrocarburos existentes, de acuerdo con el rea de inters que declare el peticionario; La explotacin de hidrocarburos que incluye las instalaciones propias de la actividad y obras complementarias incluidas el transporte interno del campo por ductos y su almacenamiento interno, las vas y dems infraestructura asociada;

b.

c.

d.

e.

El transporte y conduccin de hidrocarburos lquidos que se desarrollen por fuera de los campos de explotacin que impliquen la construccin y montaje de infraestructura de lneas de conduccin con dimetros iguales o superiores a 6 pulgadas (15.24 cm), y el transporte de hidrocarburos gaseosos que se desarrollen por fuera de los campos de explotacin y que renan las siguientes condiciones: longitudes mayores de diez (10) kilmetros, dimetros mayores a seis (6) pulgadas y presin de operacin superior a veintiocho (28) bares (400 psi), incluyendo estaciones de bombeo y/o reduccin de presin y la correspondiente infraestructura de almacenamiento y control de flujo; Los terminales de entrega y estaciones de transferencia de hidrocarburos lquidos, entendidos como la infraestructura de almacenamiento asociada al transporte por ductos; La construccin y operacin de refineras y los desarrollos petroqumicos que formen parte de un complejo de refinacin.

d.

la construccin de vas para el trnsito vehicular y las actividades de exploracin ssmica en las reas marinas del territorio nacional cuando se realicen en profundidades inferiores a 200 metros; Los proyectos de perforacin exploratoria por fuera de campos de produccin de hidrocarburos existentes, de acuerdo con el rea de inters que declare el peticionario; La explotacin de hidrocarburos que incluye, la perforacin de los pozos de cualquier tipo, la construccin de instalaciones propias de la actividad, las obras complementarias incluidas el transporte interno de fluidos del campo por ductos, el almacenamiento interno, vas internas y dems infraestructura asociada y conexa; El transporte y conduccin de hidrocarburos lquidos y gaseosos que se desarrollen por fuera de los campos de explotacin que impliquen la construccin y montaje de infraestructura de lneas de conduccin con dimetros iguales o superiores a 6 pulgadas (15.24crn), incluyendo estaciones de bombeo y/o reduccin de presin y la correspondiente infraestructura de almacenamiento y control de flujo; salvo aquellas actividades relacionadas con la distribucin de gas natural de uso domiciliario, comercial o industrial;

e.

f.

f.

Los terminales de entrega y estaciones de transferencia de hidrocarburos lquidos, entendidos como la infraestructura de almacenamiento asociada al transporte de hidrocarburos y sus productos y derivados por ductos; La construccin y operacin de refineras y los desarrollos petroqumicos que formen parte de un complejo de refinacin.

2. En el sector minero: La explotacin minera de: a. Carbn: cuando la explotacin proyectada sea mayor o igual a 800.000 toneladas/ao; b. Materiales de Construccin: Cuando la explotacin de mineral proyectada sea mayor o igual a 600.000 toneladas/ao;

c.

Metales y piedras preciosas: Cuando la explotacin de material removido proyectado sea mayor o igual a

2. En el sector minero: La explotacin minera de: a. Carbn: Cuando la explotacin proyectada sea mayor o igual a 800.000 ton/ao; b. Materiales de construccin y arcillas o minerales industriales no metlicos: Cuando la produccin proyectada sea mayor o igual a 600.000 ton/ao para las arcillas mayor o igual a 250.000 m3/ao para otros materiales de construccin o para minerales industriales no metlicos; c. Minerales metlicos y piedras preciosas y semipreciosas: Cuando la remocin total de material

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2.000.000 de toneladas/ao; d. Otros minerales: Cuando la explotacin de mineral proyectada sea mayor o igual a 1.000.000 toneladas/ao. d.

til y estril proyectada sea mayor o igual a 2.000.000 de ton/ao; Otros minerales y materiales: Cuando la explotacin de mineral proyectada sea mayor o igual a 1.000.000 ton/ao.

3. La construccin de presas, represas o embalses con capacidad mayor de 200 millones de metros cbicos de agua. 4. En el sector elctrico: a. La construccin y operacin de centrales generadoras de energa elctrica con capacidad instalada igual o superior a 100 MW; b. Los proyectos de exploracin y uso de fuentes de energa alternativa virtualmente contaminantes; c. El tendido de las lneas de transmisin del sistema nacional de interconexin elctrica, compuesto por el conjunto de lneas con sus correspondientes mdulos de conexin (subestaciones) que se proyecte operen a tensiones iguales o superiores a 220 KW.

3. La construccin de presas, represas o embalses, cualquiera sea su destinacin con capacidad mayor de 200 millones de metros cbicos de agua. 4. En el sector elctrico: a. La construccin y operacin de centrales generadoras de energa elctrica con capacidad instalada igualo superior a 100 MW; b. Los proyectos de exploracin y uso de fuentes de energa alternativa virtualmente contaminantes con capacidad instalada superior a 3MW; c. EI tendido de las lneas de transmisin del sistema nacional de interconexin elctrica, compuesto por el conjunto de lneas con sus correspondientes mdulos de conexin (subestaciones) que se proyecte operen a tensiones iguales o superiores a 220 KV. 5. Los proyectos para la generacin de energa nuclear. 6. En el sector martimo y portuario: a. La construccin o ampliacin y operacin de puertos martimos de gran calado. b. Los dragados de profundizacin de los canales de acceso a puertos martimos de gran calado y los de mantenimiento cuyo volumen sea superior a 1'000.000 de m3/ao, c. La estabilizacin de playas y de entradas costeras. 7. La construccin y operacin de aeropuertos internacionales y de nuevas pistas en los mismos. 8. Ejecucin de obras pblicas: 8.1. Proyectos de la red vial nacional referidos a: a. La construccin de carreteras, incluyendo puentes y dems infraestructura asociada a la misma; b. La construccin de segundas calzadas; c. La construccin de tneles con sus accesos; 8.2. Ejecucin de proyectos en la red fluvial nacional referidos a: a. La construccin y operacin de puertos pblicos; b. Rectificacin de cauces, cierre de brazos, meandros y madreviejas; c. La construccin de espolones;

5. Los proyectos para la generacin de energa nuclear. 6. En el sector martimo y portuario: a. La construccin o ampliacin y operacin de puertos martimos de gran calado; b. Los dragados de profundizacin de los canales de acceso a los puertos martimos de gran calado.

7. La construccin y operacin de aeropuertos internacionales y de nuevas pistas en los mismos.

8. Proyectos de la red vial nacional referidos a: a. La construccin de carreteras; b. c. La construccin de segundas calzadas; La construccin de tneles con sus accesos.

9. Obras pblicas en la red fluvial nacional: a. b. c. La construccin de puertos; El cierre de brazos y madreviejas activos; Los dragados de profundizacin en canales navegables

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y en reas de deltas. 10. La construccin de vas frreas y variantes de la red frrea nacional.

d.

Desviacin de cauces en la red fluvial;

8.3. La construccin de vas frreas y/o variantes de la red frrea nacional tanto pblica como privada; 8.4. La construccin de obras martimas duras (rompeolas, espolones, construccin de diques) y de regeneracin de dunas y playas;

11. La construccin y operacin de distritos de riego y/o de drenaje con coberturas superiores a 20.000 hectreas. 12. La importacin y produccin de pesticidas y de aquellas sustancias, materiales o productos sujetos a controles por virtud de tratados, convenios y protocolos internacionales. La importacin de plaguicidas qumicos de uso agrcola, se ajustar al procedimiento sealado en la Decisin Andina 436 del Acuerdo de Cartagena y sus normas reglamentarias

9. La construccin y operacin de distritos de riego y/o de drenaje con coberturas superiores a 20.000 hectreas; 10. La produccin de pesticidas y la importacin de los mismos en los siguientes casos: a. Pesticidas o plaguicidas para uso agrcola, con excepcin de los plaguicidas de origen biolgico elaborados con base en extractos naturales. La importacin de plaguicidas qumicos de uso agrcola se ajustar al procedimiento establecido en la Decisin Andina 436 de 1998, o la norma que la modifique o sustituya; b. Pesticidas o plaguicidas veterinarios, con excepcin de aquellos de uso tpico para mascotas y los accesorios de uso externo tales como orejeras, collares, narigueras, etc; c. Pesticidas o Plaguicidas para uso en salud pblica; d. Pesticidas o plaguicidas para uso industrial; e. Pesticidas o plaguicidas de uso domstico, con excepcin de aquellos plaguicidas para uso domestico en presentacin o empaque individual. 11. La importacin y/o produccin de aquellas sustancias, materiales o productos sujetos a controles por virtud de tratados, convenios y protocolos internacionales de carcter ambiental, salvo en aquellos casos en que dichas normas indiquen una autorizacin especial para el efecto. Tratndose de Organismos Vivos Modificados - OVM, para lo cual se aplicar en su evaluacin y pronunciamiento nicamente el procedimiento establecido en la Ley 740 de 2002, y en sus decretos reglamentarios o las normas que lo modifiquen, sustituyan o deroguen.

13. Los proyectos que afecten las reas del Sistema de Parques Nacionales Naturales.

12. Los proyectos que afecten las reas del Sistema de Parques Nacionales Naturales: a. Los Proyectos, obras o actividades que afecten las reas del Sistema de Parques Nacionales Naturales por realizarse al interior de stas, en el marco de las actividades all permitidas; b. Los proyectos, obras o actividades sealados en los artculos 8 y 9 del presente decreto, localizados en las

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zonas amortiguadoras del Sistema de Parques Nacionales Naturales previamente determinadas, siempre y cuando sean compatibles con el Plan de Manejo Ambiental de dichas zonas. 13. Los proyectos, obras o actividades a realizarse al interior de las reas protegidas pblicas nacionales de que trata el decreto 2372 del 1 de julio de 2010, distintos a los enunciados en el numeral anterior, siempre que el uso sea permitido de acuerdo a la categora de manejo respectiva e impliquen la construccin de infraestructura en las zonas de uso sostenible y general de uso pblico, o se trate de proyectos de agroindustria, a excepcin de las unidades habitacionales, siempre que su desarrollo sea compatible con los usos definidos. 14. Los proyectos que adelanten las Corporaciones Autnomas Regionales a que hace referencia el inciso segundo del numeral 19 del artculo 31 de la Ley 99 de 1993. 15. Los proyectos que requieran trasvase de una cuenca a 3 otra con corrientes de agua que excedan de 2 m /segundo durante los perodos de mnimo caudal. 16. La introduccin al pas de parentales, especies, subespecies, razas o variedades silvestres forneas con fines de reproduccin y comercializacin para establecerse o implantarse en medios naturales o artificiales, que puedan afectar la estabilidad de los ecosistemas o de la vida silvestre. 14. Los proyectos que adelanten las Corporaciones Autnomas Regionales a que hace referencia el inciso segundo del numeral 19 del artculo 31 de la Ley 99 de 1993. 15. Los proyectos que requieran trasvase de una cuenca a 3 otra con corrientes de agua que excedan de 2 m /seg durante los perodos de mnimo caudal. 16. La introduccin al pas de parentales, especies, subespecies, razas, hbridos o variedades forneas con fines de cultivo, levante, control biolgico, reproduccin y/o comercializacin, para establecerse o implantarse en medios naturales o artificiales, que puedan afectar la estabilidad de los ecosistemas o de la vida silvestre. La Licencia Ambiental contemplar la fase de investigacin o experimental y la fase comercial. La fase de investigacin involucra las etapas de importacin del pie parental y de material vegetal para la propagacin, la instalacin o construccin del zoocriadero o vivero y las actividades de investigacin o experimentacin del proyecto. Para autorizar la fase comercial se requerir modificacin de la Licencia Ambienta Pargrafo 1. Para los proyectos de hidrocarburos en donde el rea de inters de explotacin corresponda al rea de inters de exploracin previamente licenciada, el interesado podr solicitar la modificacin de la licencia de exploracin para realizar las actividades de explotacin. En este caso se aplicar lo dispuesto en el artculo 4 del presente decreto. Pargrafo 2. En lo que respecta al numeral 12 del

La Licencia Ambiental contemplar la fase de investigacin o experimental y la fase comercial. La fase de investigacin involucra las etapas de importacin del pie parental, la instalacin o construccin del zoocriadero y las actividades de investigacin o experimentacin del proyecto. Para autorizar la fase comercial se requerir modificacin de la Licencia Ambiental.

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Pargrafo 1. Se entiende que un proyecto afecta las reas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, cuando se realiza dentro de stas o en la zona amortiguadora correspondiente, previamente definida por la autoridad. Los senderos de interpretacin, los destinados a la investigacin y aquellos de control y vigilancia, requerirn solamente de la autorizacin de la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales.

presente decreto, previamente a la decisin sobre la licencia ambiental, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial contar con el Concepto de la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales. Los senderos de interpretacin, los utilizados para investigacin y para ejercer acciones de control y vigilancia, as como los proyectos, obras o actividades adelantadas para cumplir las funciones de administracin de las reas protegidas que estn previstas en el plan de manejo correspondiente, no requerirn Licencia Ambiental. Pargrafo 3. Los zoocriaderos de especies forneas a los que se refiere el numeral 16 del presente artculo, no podrn adelantar actividades comerciales con individuos introducidos, ni con su produccin, en ninguno de sus estadios biolgicos, a menos que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, los haya autorizado como predio proveedores y solamente cuando dichos especmenes se destinen a establecimientos legalmente autorizados para su manejo en ciclo cerrado. Pargrafo 4. No se podr autorizar la introduccin al pas de parentales de especies, subespecies, razas o variedades forneas que hayan sido declaradas como invasoras o potencialmente invasoras por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial con el soporte tcnico y cientfico de los Institutos de Investigacin Cientfica vinculados al Ministerio.

Pargrafo 2 Los zoocriaderos de especies exticas o forneas a los que se refiere el numeral 16 del presente artculo, no podrn adelantar actividades comerciales con individuos introducidos, ni con su produccin, en ninguno de sus estadios biolgicos, a menos que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial los haya autorizado como predios proveedores y solamente cuando dichos especmenes se destinen a establecimientos legalmente autorizados para su manejo en ciclo cerrado. Pargrafo 3. No se podr autorizar la introduccin al pas de parentales de especies, subespecies, razas o variedades exticas o forneas que hayan sido considerados como invasoras o potencialmente invasoras por entidades cientficas, acadmicas u organismos ambientales de carcter internacional o nacional y declaradas como tal por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial con el soporte tcnico y cientfico de los Institutos de Investigacin Cientfica vinculados al Ministerio. Pargrafo 4.- El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial sealar las especies exticas o forneas que a la fecha de expedicin de este Decreto, hayan sido introducidas irregularmente al pas y puedan ser objeto de actividades de cra en ciclo cerrado. Lo anterior sin perjuicio de la imposicin de las medidas preventivas y sancionatorias a que haya lugar. Artculo 9. Competencia de las Corporaciones Autnomas Regionales. Las Corporaciones Autnomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y las autoridades ambientales creadas mediante la Ley 768 de 2002, otorgarn o negarn la Licencia Ambiental para los siguientes proyectos, obras o actividades, que se ejecuten en el rea de su jurisdiccin.

Pargrafo 5. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, podr sealar mediante resolucin motivada las especies forneas, que hayan sido introducidas irregularmente al pas y puedan ser objeto de actividades de cra en ciclo cerrado. Lo anterior sin perjuicio de la imposicin de las medidas preventivas y sancionatorias a que haya lugar. Artculo 9. Competencia de las Corporaciones Autnomas Regionales. Las Corporaciones Autnomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y las autoridades ambientales creadas mediante la Ley 768 de 2002, otorgarn o negarn la licencia ambiental para los siguientes proyectos, obras o actividades, que se ejecuten en el rea de su jurisdiccin.

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1. En el sector minero La explotacin minera de: a. Carbn: Cuando la explotacin proyectada sea menor a 800.000 toneladas/ao; b. Materiales de construccin: Cuando la explotacin proyectada de mineral sea menor a 600.000 toneladas/ao;

c.

d.

Metales y piedras preciosas: Cuando la explotacin proyectada de material removido sea menor a 2.000.000 de toneladas/ao; Otros minerales: Cuando la explotacin de mineral proyectada sea menor a 1.000.000 de toneladas/ao.

1. En el sector minero La explotacin minera de: a. Carbn: Cuando la explotacin proyectada sea menor a 800.000 ton/ao; b. Materiales de construccin y arcillas o minerales industriales no metlicos: Cuando la produccin proyectada de mineral sea menor a 600.000 ton/ao para arcillas menor a 250.000 m3/ao para otros materiales de construccin o para minerales industriales no metlicos; c. Minerales metlicos, piedras preciosas y semi preciosas: Cuando la remocin total de material til y estril proyectada sea menor a 2.000.000 de ton/ao; d. Otros minerales y materiales: Cuando la explotacin de mineral proyectada sea menor a 1.000.000 ton/ao. 2. Siderrgicas, cemente ras y :elantas concrete ras fijas cuya produccin de concreto sea superior a 10.000 m /mes

2. La construccin de presas, represas o embalses cualquiera sea su destinacin con capacidad igual o inferior a 200 millones de metros cbicos de agua. 3. En el sector elctrico: a. La construccin y operacin de centrales generadoras con una capacidad mayor o igual a 10 MW y menor de 100 MW; b. El tendido de lneas del sistema de transmisin conformado por el conjunto de lneas con sus equipos asociados, que operan a tensiones menores de 220 KV y que no pertenecen a un sistema de distribucin local.

3. La construccin de presas, represas o embalses con capacidad igualo inferior a 200 millones de metros cbicos de agua. 4. En el sector elctrico: a. La construccin y operacin de centrales generadoras con una capacidad mayor o igual a 10 y menor de 100 MW, diferentes a las centrales generadoras de energa a partir del recurso hdrico; b. El tendido de lneas del sistema de transmisin conformado por el conjunto de lneas con sus equipos asociados, que operan a tensiones menores de 220 KVW que no pertenecen a un sistema de distribucin local; c. La construccin y operacin de centrales generadoras de energa a partir del recurso hdrico con una capacidad menor a 100 MW; exceptuando las pequeas hidroelctricas destinadas a operar en Zonas No Interconectadas (ZNI) y cuya capacidad sea igualo menor a 10 MW; 5. En el sector martimo y portuario: a. La construccin, ampliacin y operacin de puertos martimos que no sean de gran calado; b. Los dragados de profundizacin de los canales de acceso a los puertos que no sean considerados como de gran calado. c. La ejecucin de obras privadas relacionadas con la construccin de obras duras (rompeolas, espolones,

4. En el sector martimo y portuario: a. La construccin, ampliacin y operacin de puertos martimos que no sean de gran calado; b. Los dragados de profundizacin de los canales de acceso a los puertos que no sean considerados como de gran calado; c. Construccin de rompeolas, tajamares, canales y rellenos hidrulicos;

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d. e.

La estabilizacin de playas y entradas costeras; La creacin de playas artificiales y de dunas.

construccil1 de diques) y de regeneracin de dunas y playas. 6. La construccin y operacin de aeropuertos del nivel nacional y de nuevas pistas en los mismos. 7. Proyectos en la red vial secundaria y terciaria: a. La construccin de carreteras; incluyendo puentes y dems infraestructura asociada a la misma; b. La construccin de nuevas calzadas; c. La construccin de tneles con sus accesos. 8. Ejecucin de obras de carcter privado en la red fluvial nacional: a. La construccin y operacin de puertos; b. Rectificacin de cauces, cierre de brazos, meandros y madreviejas; c. La construccin de espolones; d. Desviacin de cauces en la red fluvial; e. Los dragados de profundizacin en canales y en reas de deltas. 9. La construccin de vas frreas de carcter regional y/o variantes de stas tanto pblicas como privadas. 10. La construccin y operacin de instalaciones cuyo objeto sea el almacenamiento, tratamiento, aprovechamiento, recuperacin y/o disposicin final de residuos o desechos peligrosos, y la construccin y operacin de rellenos de seguridad para residuos hospitalarios en los casos en que la normatividad sobre la materia lo permita. 11. La construccin y operacin de instalaciones cuyo objeto sea el almacenamiento, tratamiento, aprovechamiento (recuperacin/reciclado) y/o disposicin final de residuos de aparatos elctricos y electrnicos (RAEE) y de residuos de pilas y/o acumuladores. Las actividades de reparacin y reacondicionamiento de aparatos elctricos y electrnicos usados no requieren de licencia ambiental. 12. La construccin y operacin de plantas cuyo objeto sea el aprovechamiento y valorizacin de residuos slidos orgnicos biodegradables mayores o iguales a 20.000 toneladas/ao.

5. La construccin y operacin de aeropuertos del nivel nacional y de nuevas pistas en los mismos. 6. Proyectos en la red vial secundaria y terciaria: a. La construccin de carreteras; b. c. La construccin de nuevas calzadas. La construccin de tneles con sus accesos.

7. Ejecucin de obras de carcter privado en la red fluvial nacional: a. La construccin y operacin de puertos; b. El cierre de brazos y madreviejas en la red fluvial; c. d. La construccin de espolones; Los dragados de profundizacin en canales navegables y en reas de deltas

8. La construccin de vas frreas regionales y variantes de stas. 9. La construccin y operacin de instalaciones cuyo objeto sea el almacenamiento, tratamiento, aprovechamiento, recuperacin y/o disposicin final de residuos o desechos peligrosos.

10. La construccin y operacin de rellenos sanitarios.

13. La construccin y operacin de rellenos sanitarios; no obstante la operacin nicamente podr ser adelantada por las personas sealadas en el artculo 15 de la Ley 142

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de 1994. 11. La construccin y operacin de sistemas de tratamiento de aguas residuales que sirvan poblaciones iguales o superiores a 200.000 habitantes. 12. La industria manufacturera para la fabricacin de: a. Sustancias qumicas bsicas de origen mineral. b. Alcoholes c. cidos inorgnicos y sus compuestos oxigenados 13. Los proyectos cuyo objeto sea el almacenamiento de sustancias peligrosas, con excepcin de los hidrocarburos. 14. La construccin y operacin de distritos de riego y/o drenaje para reas mayores o iguales a 5.000 hectreas e inferiores o iguales a 20.000 hectreas. 15. Los proyectos que requieran transvase de una cuenca a otra de corrientes de agua igual o inferior a 2 3 m /segundo durante los perodos de mnimo caudal. 16. La caza comercial y el establecimiento de zoocriaderos con fines comerciales. 14. La construccin y operacin de sistemas de tratamiento de aguas residuales que sirvan a poblaciones iguales o superiores a 200.000 habitantes. 15. La industria manufacturera para la fabricacin de: a. Sustancias qumicas bsicas de origen mineral; b. Alcoholes; c. cidos inorgnicos y sus compuestos oxigenados; 16. Los proyectos cuyo objeto sea el almacenamiento de sustancias peligrosas, con excepcin de los hidrocarburos. 17. La construccin y operacin de distritos de riego y/o drenaje para reas mayores o iguales a 5.000 hectreas e inferiores o iguales a 20.000 hectreas. 18. Los proyectos que requieran trasvase de una cuenca a otra de corrientes de agua igualo inferior a 2 m3/seg durante los perodos de mnimo caudal. 19. La caza comercial y el establecimiento de zoocriaderos con fines comerciales. 20. Los proyectos, obras o actividades a realizarse al interior de las reas protegidas pblicas regionales, de que trata el decreto 2372 del 1 de julio de 2010, siempre que el uso sea permitido de, acuerdo a la categora de manejo respectiva e impliquen la construccin de infraestructura en las zonas de uso sostenible y general de uso pblico, o se trate de proyectos de agroindustria, a excepcin de las unidades habitacionales, siempre que su desarrollo sea compatible con los usos definidos. Pargrafo 1. Las Corporaciones Autnomas Regionales ejercern la competencia a que se refiere el numeral 50 del presente artculo, sin perjuicio de las competencias que corresponden a otras autoridades ambientales sobre las aguas martimas, terrenos de bajamar y playas. As mismo, dichas autoridades debern en los casos contemplados en los literales b y c del citado numeral, solicitar concepto al INVEMAR sobre los posibles impactos ambientales en los ecosistemas marinos y costeros que pueda generar el proyecto, obra o actividad objeto de licenciamiento ambiental. Pargrafo 1. Para los efectos del numeral 16 del presente artculo, la Licencia Ambiental contemplar las fases Pargrafo 2. Para los efectos del numeral 19 del presente artculo, la licencia ambiental contemplar las fases

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experimental y comercial. La fase experimental incluye las actividades de caza de fomento, construccin o instalacin del zoocriadero y las actividades de investigacin del proyecto. Para autorizar la fase comercial se requerir modificacin de la Licencia Ambiental. Cuando las actividades de caza de fomento se lleven a cabo fuera del rea de jurisdiccin de la entidad competente para otorgar la Licencia Ambiental, la autoridad ambiental con jurisdiccin en el rea de distribucin del recurso deber expedir un permiso de caza de fomento de conformidad con lo establecido en la normatividad vigente. De igual forma, no se podr autorizar la caza comercial de individuos de especies sobre las cuales exista veda o prohibicin.

experimental y comercial. La fase experimental incluye las actividades de caza de fomento, construccin o instalacin del zoocriadero y las actividades de investigacin del proyecto. Para autorizar la fase comercial se requerir modificacin de la licencia ambiental previamente otorgada para la fase experimental. Cuando las actividades de caza de fomento se lleven a cabo fuera del rea de jurisdiccin de la entidad competente para otorgar la licencia ambiental, la autoridad ambiental con jurisdiccin en el rea de distribucin del recurso deber expedir un permiso de caza de fomento de conformidad con lo establecido en la normatividad vigente. De igual forma, no se podr autorizar la caza comercial de individuos de especies sobre las cuales exista veda o prohibicin. Pargrafo 3. Las Corporaciones Autnomas Regionales solamente podrn otorgar licencias ambientales para el establecimiento de zoocriaderos con fines comerciales de especies exticas en ciclo cerrado, para tal efecto, el pie parental deber provenir de un zoocriadero con fines comerciales que cuente con licencia ambiental y se encuentre debidamente autorizado como predio proveedor. Pargrafo 4. Cuando de acuerdo con las funciones sealadas en la ley, la licencia ambiental para la construccin y operacin para los proyectos, obras o actividades de que trata este articulo, sea solicitada por las Corporaciones Autnomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible y las autoridades ambientales a que se refiere el artculo 66 de la Ley 99 de 1993 y el artculo 13 de la. Ley 768 de 2002, sta ser de competencia del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. As mismo, cuando las mencionadas autoridades, manifiesten conflicto para el otorgamiento de una licencia ambiental, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial podr asumir la competencia del licenciamiento ambiental del proyecto, en virtud de lo dispuesto en el numeral 31 del artculo 5 de la citada ley.

Pargrafo 2. Las Corporaciones Autnomas Regionales solamente podrn otorgar Licencias Ambientales para el establecimiento de zoocriaderos con fines comerciales de especies exticas en ciclo cerrado, para tal efecto, el pie parental deber provenir de un zoocriadero con fines comerciales que cuente con Licencia Ambiental y se encuentre debidamente autorizado como predio proveedor. Pargrafo 3. Cuando de acuerdo con las funciones sealadas en la ley, la Licencia Ambiental para la construccin y operacin para los proyectos, obras o actividades de que trata este artculo, sea solicitada por las Corporaciones Autnomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible y las autoridades ambientales a que se refiere el artculo 66 de la Ley 99 de 1993 y el artculo 13 de la Ley 768 de 2002, sta ser de competencia del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

Pargrafo 4 Las Corporaciones Autnomas Regionales y dems autoridades ambientales no tendrn las competencias sealadas en el presente artculo, cuando los proyectos, obras o actividades formen parte de un proyecto cuya Licencia Ambiental sea de competencia privativa del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

Pargrafo 5. Las Corporaciones Autnomas Regionales y dems autoridades ambientales no tendrn las competencias sealadas en el presente artculo, cuando los proyectos, obras o actividades formen parte de un proyecto cuya licencia ambiental sea de competencia privativa del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

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Pargrafo 5 Las Licencias Ambientales de los proyectos relacionados con el numeral 10 y 11 del presente artculo, de conformidad con el artculo 15 de la Ley 142 de 1994, solamente podrn ser solicitadas y otorgadas a: a. Empresas de servicios pblicos debidamente registradas, b. Personas naturales o jurdicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios pblicos, c. Municipios cuando asuman en forma directa, a travs de su administracin central, la prestacin de los servicios pblicos, conforme a lo dispuesto a la Ley 142 de 1994, d. Organizaciones autorizadas conforme a Ley 142 de 1994 para prestar servicios pblicos en municipios menores, en zonas rurales y en reas o zonas urbanas especficas, e. Entidades autorizadas para prestar servicios pblicos durante perodos de transicin previstos en la Ley 142 de 1994. Pargrafo 6 Cuando el aprovechamiento y/o el almacenamiento temporal de residuos slidos requieran del uso y aprovechamiento de los recursos naturales, debern contar con los permisos, concesiones y/o autorizaciones necesarias. As mismo, la disposicin final de los subproductos no aprovechables que se generen en desarrollo de estas actividades, deber realizarse en un sistema de disposicin final autorizado por la autoridad ambiental competente. Artculo 10. De los ecosistemas especiales. Cuando los proyectos a que se refiere el artculo 9 del presente Decreto, pretendan intervenir humedales incluidos en la lista de humedales de importancia internacional, la autoridad ambiental competente, deber solicitar concepto previo al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Pargrafo.- Igualmente cuando los proyectos a que se refieren los artculos 8 y 9 del presente Decreto, pretendan ser desarrollados en ecosistemas de pramos, humedales y/o manglares, las autoridades ambientales debern tener en cuenta las determinaciones que sobre la materia se hayan adoptado en relacin con la conservacin y el uso sostenible de dichos ecosistemas a travs de los diferentes instrumentos administrativos de manejo ambiental. Artculo 10. De los ecosistemas especiales. Cuando los proyectos a que se refiere el artculo 9 del presente decreto, pretendan intervenir humedales incluidos en la lista de humedales de importancia internacional, pramos o manglares, la autoridad ambiental competente deber solicitar concepto previo al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. De igual manera, las autoridades ambientales debern tener en cuenta las determinaciones que sobre la materia se hayan adoptado a travs de los diferentes actos administrativos en relacin con la conservacin y el uso sostenible de dichos ecosistemas.

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Artculo 11. De los proyectos, obras o actividades que requieren sustraccin de las reservas forestales nacionales. Corresponde al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial evaluar las solicitudes y adoptar la decisin respecto de la sustraccin de las reservas forestales nacionales para el desarrollo de actividades de utilidad pblica e inters social, de conformidad con las normas especiales dictadas para el efecto. Artculo 11. Definicin de competencias. Cuando el proyecto, obra o actividad se desarrolle en jurisdiccin de dos o ms autoridades ambientales, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, designar la autoridad ambiental competente para decidir sobre el otorgamiento de la Licencia Ambiental. En el acto de otorgamiento de la misma, la autoridad designada precisar, la forma de participacin de cada entidad en el proceso de seguimiento. En todo caso, una vez otorgada la Licencia Ambiental, el beneficiario deber cancelar las tasas ambientales a la autoridad ambiental en cuya jurisdiccin se haga el uso, aprovechamiento y/o vertimiento respectivo. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artculo 66 de la Ley 99 de 1993. Pargrafo. Para los efectos de lo dispuesto en este artculo, la autoridad ambiental a la cual se formule la solicitud de Licencia Ambiental o el interesado, si considera que existe colisin o concurrencia de competencias sobre el proyecto, obra o actividad, pondr en conocimiento del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, dicha situacin, para que ste designe dentro de los quince (15) das hbiles siguientes a una de las autoridades ambientales competentes, como responsable de adelantar el procedimiento para el otorgamiento de la Licencia Ambiental. Artculo 12. Definicin de competencias. Cuando el proyecto, obra o actividad se desarrolle en jurisdiccin de dos o ms autoridades ambientales, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, designar la autoridad ambiental competente para decidir sobre la licencia ambiental. En el acto de otorgamiento de la misma, la autoridad designada precisar la forma de participacin de cada entidad en el proceso de seguimiento. En todo caso, una vez otorgada la Licencia Ambiental, el beneficiario de sta deber cancelar las tasas ambientales a la autoridad ambiental en cuya jurisdiccin se haga la utilizacin directa del recurso objeto de la tasa. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artculo 66 de la Ley 99 de 1993. A efecto de lo dispuesto en el presente artculo, la autoridad ambiental ante la cual se formula la solicitud de licencia ambiental, si considera que existe colisin o concurrencia de competencias sobre el proyecto, obra o actividad, pondr en conocimiento del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, dicha situacin, anexando la siguiente informacin: a) Descripcin del proyecto (objetivo, actividades y caractersticas de cada jurisdiccin y localizacin georeferenciada); b) Consideraciones tcnicas (descripcin general de los componentes ambientales de cada jurisdiccin, descripcin y localizacin de la infraestructura general en cada jurisdiccin e impactos ambientales significativos); y c) Demanda de recursos y permisos o concesiones ambientales requeridos en cada jurisdiccin. Recibida la informacin el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, dentro de los quince (15) das hbiles siguientes designar la autoridad ambiental competente, para adelantar el procedimiento de licenciamiento ambiental.

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Artculo 12. De los estudios ambientales. Los estudios ambientales a los que se refiere este ttulo son el Diagnstico Ambiental de Alternativas y el Estudio de Impacto Ambiental que debern ser presentados ante la autoridad ambiental competente. Los estudios ambientales son objeto de emisin de conceptos tcnicos, por parte de las autoridades ambientales competentes. Artculo 13. De los trminos de referencia. Los trminos de referencia son los lineamientos generales que la autoridad ambiental seala para la elaboracin y ejecucin de los estudios ambientales que deben ser presentados ante la autoridad ambiental competente. Los estudios ambientales se elaborarn con base en los trminos de referencia que sean expedidos por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. La autoridad ambiental competente podr adaptarlos a las particularidades del proyecto, obra o actividad. El solicitante de la Licencia Ambiental deber utilizar los trminos de referencia, de acuerdo con las condiciones especficas del proyecto, obra o actividad que pretende desarrollar. Conservarn plena validez los trminos de referencia proferidos por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, con anterioridad a la entrada en vigencia de este Decreto. No obstante, dentro del plazo de seis (6) meses contados a partir de la publicacin del presente Decreto, este Ministerio, deber expedir o actualizar aquellos que se requieran. Mientras el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial expide tales trminos de referencia, las autoridades ambientales los fijarn de forma especfica para cada caso dentro de los quince (15) das siguientes a la presentacin de la solicitud.

Artculo 13. De los estudios ambientales. Los estudios ambientales a los que se refiere este ttulo son el Diagnstico Ambiental de Alternativas y el Estudio de Impacto Ambiental que debern ser presentados ante la autoridad ambiental competente. Los estudios ambientales son objeto de emisin de conceptos tcnicos, por parte de las autoridades ambientales competentes. Artculo 14. De los trminos de referencia. Los trminos de referencia son los lineamientos generales que la autoridad ambiental seala para la elaboracin y ejecucin de los estudios ambientales que deben ser presentados ante la autoridad ambiental competente. Los estudios ambientales se elaborarn con base en los trminos de referencia que sean expedidos por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. La autoridad ambiental competente podr adaptarlos a las particularidades del proyecto, obra o actividad. El solicitante de la licencia ambiental deber utilizar los trminos de referencia, de acuerdo con las condiciones especficas del proyecto, obra o actividad que pretende desarrollar. Conservarn plena validez los trminos de referencia proferidos por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, con anterioridad a la entrada en vigencia de este decreto. No obstante, dentro del plazo de seis (6) meses contados a partir de la publicacin del presente decreto, este Ministerio, deber expedir o actualizar aquellos que se requieran. Cuando el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial no haya expedido los trminos de referencia para la elaboracin de determinado Estudio de Impacto Ambiental las autoridades ambientales los fijarn de forma especfica para cada caso dentro de los quince (15) das siguientes a la presentacin de la solicitud. No obstante la utilizacin de los trminos de referencia, el solicitante deber presentar el estudio de conformidad con la Metodologa General para la Presentacin de Estudios Ambientales, expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la cual ser de obligatorio cumplimiento.

No obstante la utilizacin de los trminos de referencia, el solicitante deber presentar el estudio con el cumplimiento de la metodologa general para la presentacin de estudios ambientales, que para el efecto expedir este Ministerio y que sern de obligatorio cumplimiento. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo

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Territorial, expedir esta metodologa en un plazo de seis (6) meses contados a partir de la publicacin del presente Decreto, la cual podr ser actualizada cuando se considere pertinente. Artculo 14. Participacin de las comunidades. En los casos en que se requiera, deber darse cumplimiento a lo dispuesto en el artculo 76 de la Ley 99 de 1993, en materia de consulta previa con comunidades indgenas y negras tradicionales, y al Decreto 1320 de 1998 o al que lo sustituya o modifique. Articulo 15. Participacin de las comunidades. Se deber informar a las comunidades el alcance del proyecto, con nfasis en los impactos y las medidas de manejo propuestas y valorar e incorporar en el Estudio de Impacto Ambiental, cuando se consideren pertinentes, los aportes recibidos durante este proceso. En los casos en que se requiera, deber darse cumplimiento a lo dispuesto en el artculo 76 de la Ley 99 de 1993, en materia de consulta previa con comunidades indgenas y negras tradicionales y al Decreto 1320 de 1998 o al que lo sustituya o modifique. Artculo 15. Del manual de evaluacin. Para la evaluacin de los estudios ambientales, las autoridades ambientales adoptarn los criterios generales definidos en el manual de evaluacin que expedir el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicacin de este Decreto. Artculo 16. Del Manual de Evaluacin de Estudios Ambientales de Proyectos. Para la evaluacin de los estudios ambientales, las autoridades ambientales adoptarn los criterios generales definidos en el Manual de Evaluacin de Estudios Ambientales de Proyectos expedido por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Articulo 17. Objeto del Diagnstico Ambiental de Alternativas. El Diagnstico Ambiental de Alternativas DAA, tiene como objeto suministrar la informacin para evaluar y comparar las diferentes opciones que presente el peticionario, bajo las cuales sea posible desarrollar un proyecto, obra o actividad. Las diferentes opciones debern tener en cuenta el entorno geogrfico, las caractersticas biticas, abiticas y socioeconmicas, el anlisis comparativo de los efectos y riesgos inherentes a la obra o actividad; as como las posibles soluciones y medidas de control y mitigacin para cada una de las alternativas. Lo anterior con el fin de aportar los elementos requeridos para seleccionar la alternativa o alternativas que permitan optimizar y racionalizar el uso de recursos y evitar o minimizar los riesgos, efectos e impactos negativos que puedan generarse. Articulo 18 Exigibilidad del Diagnstico Ambiental de Alternativas. Los interesados en los proyectos, obras o actividades que se describen a continuacin debern solicitar pronunciamiento a la autoridad ambiental competente sobre la necesidad de presentar el

Artculo 16. Objeto del diagnstico ambiental de alternativas. Tendr como objeto suministrar la informacin para evaluar y comparar las diferentes opciones que presente el peticionario, bajo las cuales sea posible desarrollar un proyecto, obra o actividad. Las diferentes opciones debern tener en cuenta el entorno geogrfico y sus caractersticas ambientales y sociales, anlisis comparativo de los efectos y riesgos inherentes a la obra o actividad, y de las posibles soluciones y medidas de control y mitigacin para cada una de las alternativas.

Lo anterior con el fin de aportar los elementos requeridos para seleccionar la alternativa o alternativas que permitan optimizar y racionalizar el uso de recursos y evitar o minimizar los riesgos, efectos e impactos negativos que puedan generarse. Artculo 17. Exigibilidad del diagnstico ambiental de alternativas. El interesado deber solicitar pronunciamiento respecto de s el proyecto, obra o actividad que se pretende realizar requiere de la presentacin del diagnstico ambiental de alternativas, en

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los siguientes casos: 1. Los proyectos, obras o actividades cuya competencia est atribuida al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Lo anterior salvo lo dispuesto por la Ley 685 de 2001 Cdigo de Minas. Los proyectos, obras o actividades de competencia de las Corporaciones Autnomas Regionales a que se refieren los numerales 2, 3 literal a), 7 literal a) y 10, del artculo 9 del presente Decreto.

2.

Diagnstico Ambiental de Alternativas -DAA: 1. La exploracin ssmica de hidrocarburos que requiera la construccin de vas para el trnsito vehicular; 2. El transporte y conduccin de hidrocarburos lquidos o gaseosos, que se desarrollen por fuera de los campo de explotacin que impliquen la construccin y montaje de infraestructura de lneas de conduccin con dimetros iguales o superiores a 6 pulgadas (15.24cm), excepto en aquellos casos de nuevas lneas cuyo trayecto se vaya a realizar por derechos de va o servidumbres existentes; 3. Los terminales de entrega de hidrocarburos lquidos, entendidos como la infraestructura de almacenamiento asociada al transporte por ductos; 4. La construccin de refineras y los desarrollos petroqumicos; 5. La construccin de presas, represas o embalses; 6. La construccin y operacin de centrales generadoras de energa elctrica; 7. Los proyectos de exploracin y uso de fuentes de energa alternativa virtualmente contaminantes con capacidad instalada superior a 3MW; 8. El tendido de lneas nuevas de transmisin del sistema nacional de interconexin elctrica; 9. Los proyectos de generacin de energa nuclear; 10. La construccin de puertos; 11. La construccin de aeropuertos; 12. La construccin de carreteras, los tneles y dems infraestructura asociada de la red vial nacional, secundaria y terciaria; 13. La construccin de segundas calzadas cuando no se encuentren adosadas a las vas existentes o cuando consideren la construccin de variantes, par vial o pasen por centros poblados; 14. La ejecucin de obras en la red fluvial nacional, salvo los dragados de profundizacin; 15. La construccin de vas frreas y variantes de stas; 16. Los proyectos que requieran trasvase de una cuenca a otra. Articulo 19. Contenido bsico del Diagnstico Ambiental de Alternativas. El Diagnstico Ambiental de Alternativas deber ser elaborado de conformidad con la Metodologa General para la Presentacin de Estudios Ambientales de que trata el artculo 14 del presente decreto y los trminos de referencia expedidos para el efecto y contener al menos lo siguiente: 1. Objetivo, alcance y descripcin del proyecto, obra o actividad.

Artculo 18. Contenido bsico del diagnstico ambiental de alternativas. El diagnstico ambiental de alternativas deber contener:

1. 2.

Objetivo y alcance del proyecto, obra o actividad. La descripcin del proyecto, obra o actividad

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3.

4.

La descripcin general de las alternativas de localizacin del proyecto, obra o actividad caracterizando ambientalmente el rea de inters e identificando las reas de manejo especial, as como tambin las caractersticas del entorno social y econmico para cada alternativa presentada. La informacin sobre la compatibilidad del proyecto con los usos del suelo establecidos en el POT. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto 2201 de 2003, o la norma que lo modifique o sustituya. La identificacin y anlisis comparativo de los potenciales riesgos y efectos sobre el medio ambiente y los recursos naturales renovables para las diferentes alternativas estudiadas. Identificacin de las comunidades y de los mecanismos utilizados para informarles sobre el proyecto, obra o actividad. Seleccin y justificacin de la mejor alternativa. Un anlisis costo beneficio ambiental de las alternativas.

2.

3.

5.

4.

6.

5.

7. 8.

6. 7.

La descripcin general de las alternativas de localizacin del proyecto, obra o actividad caracterizando ambientalmente el rea de inters e identificando las reas de manejo especial, as como tambin las caractersticas del entorno social y econmico para cada alternativa presentada. La informacin sobre la compatibilidad del proyecto con los usos del suelo establecidos en el Plan de Ordenamiento Territorial o su equivalente. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto 2201 de 2003, o la norma que lo modifique o sustituya. La identificacin y anlisis comparativo de los potenciales riesgos y efectos sobre el medio ambiente; as como el uso y/o aprovechamiento de los recursos naturales requeridos para las diferentes alternativas estudiadas. Identificacin de las comunidades y de los mecanismos utilizados para informarles sobre el proyecto, obra o actividad. Un anlisis costo-beneficio ambiental de las alternativas. Seleccin y justificacin de la mejor alternativa.

Artculo 19. Verificacin. Para la revisin y evaluacin del diagnstico ambiental de alternativas, la autoridad ambiental competente deber verificar que ste cumple con el objeto y contenido establecidos en los artculos 13, 16 y 18 del presente Decreto, y que presente claramente las diferentes alternativas del proyecto con un anlisis comparativo de los diferentes impactos ambientales de cada una de ellas, especificando cules de stos no se pueden evitar o mitigar.

Artculo 20. Criterios para la evaluacin del Diagnstico Ambiental del Alternativas -DAA. La autoridad ambiental revisar el estudio con base en el Manual de Estudios Ambientales de Proyectos del artculo 16 del presente decreto. As mismo evaluar que el Diagnstico Ambiental de Alternativas -DAA, cumpla con lo establecido en los artculos 14, 17 Y 19 del presente decreto, y adems, que el interesado haya presentado para cada una de las alternativas del proyecto, el correspondiente anlisis comparativo de los impactos ambientales, especificando cules de estos no se pueden evitar o mitigar. Se debe revisar y evaluar que la informacin del diagnstico sea relevante y suficiente para la seleccin de la mejor alternativa del proyecto, y que presente respuestas fundamentadas a las inquietudes y observaciones de la comunidad. Artculo 21. Del Estudio de Impa.cto Ambiental -EIA. El Estudio de Impacto Ambiental es el instrumento bsico para la toma de decisiones sobre los proyectos, obras o actividades que requieren licencia ambiental y se exigir en todos los casos en que de acuerdo con la ley y el presente reglamento se requiera. Este estudio deber ser elaborado de conformidad con la Metodologa General para la Presentacin de Estudios Ambientales de que trata

Se debe revisar y evaluar que la informacin del diagnstico sea relevante y suficiente para la seleccin de la mejor alternativa del proyecto, y que presente respuestas fundamentadas a las inquietudes y observaciones de la comunidad. Artculo 20. Del estudio de impacto ambiental. El estudio de impacto ambiental es el instrumento bsico para la toma de decisiones sobre los proyectos, obras o actividades que requieren Licencia Ambiental y se exigir en todos los casos en que se requiera Licencia Ambiental de acuerdo con la ley y este reglamento. Este estudio deber corresponder en su contenido y profundidad a las caractersticas y entorno del proyecto, obra o actividad, e

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incluir lo siguiente:

1. 2. 3.

Objeto y alcance del estudio. Un resumen ejecutivo de su contenido. La delimitacin del rea de influencia directa e indirecta del proyecto, obra o actividad. 4. La descripcin del proyecto, obra o actividad, la cual incluir: localizacin, etapas, dimensiones, costos estimados, cronograma de ejecucin, procesos, identificacin y estimacin bsica de los insumos, productos, residuos, emisiones, vertimientos y riesgos inherentes a la tecnologa a utilizar, sus fuentes y sistemas de control. 5. La informacin sobre la compatibilidad del proyecto con los usos del suelo establecidos en el POT. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto 2201 de 2003. 6. La informacin sobre los recursos naturales renovables que se pretenden usar, aprovechar o afectar para el desarrollo del proyecto, obra o actividad. 7. Identificacin de las comunidades y de los mecanismos utilizados para informarles sobre el proyecto, obra o actividad. 8. La descripcin, caracterizacin y anlisis del medio bitico, abitico, socioeconmico en el cual se pretende desarrollar el proyecto, obra o actividad. 9. La identificacin y evaluacin de los impactos ambientales que puedan ocasionar el proyecto, obra o actividad, indicando cules pueden prevenirse, mitigarse, corregirse o compensarse. 10. La propuesta de Plan de Manejo Ambiental del proyecto, obra o actividad que deber contener lo siguiente: a. Las medidas de prevencin, mitigacin, correccin y compensacin de los impactos ambientales negativos que pueda ocasionar el proyecto, obra o actividad en el medio ambiente y/o a las comunidades durante las fases de construccin, operacin, mantenimiento, desmantelamiento, abandono y/o terminacin del proyecto obra o actividad. b. El programa de monitoreo del proyecto, obra o actividad con el fin de verificar el cumplimiento de los compromisos y obligaciones ambientales durante la implementacin del Plan de Manejo Ambiental, y verificar el cumplimiento de los estndares de calidad ambiental establecidos en las normas vigentes. As mismo, evaluar mediante

el artculo 14 del presente decreto y los trminos de referencia expedidos para el efecto, el cual deber incluir como mnimo lo siguiente: 1. Informacin del proyecto, relacionada con la localizacin, infraestructura, actividades del proyecto y dems informacin que se considere pertinente; 2. Caracterizacin del rea de influencia del proyecto, para los medios abitico, bitico y socioeconmico; 3. Demanda de recursos naturales por parte del proyecto; se presenta la informacin requerida para la solicitud de permisos relacionados con la captacin de aguas superficiales, vertimientos, ocupacin de cauces, aprovechamiento de materiales de construccin, aprovechamiento forestal, levantamiento de veda, emisiones atmosfricas, gestin de residuos slidos, exploracin y explotacin de aguas subterrneas. 4. Informacin relacionada con la evaluacin de impactos ambientales y anlisis de riesgos; 5. Zonificacin de manejo ambiental, definida para el proyecto, obra o actividad para la cual se identifican las reas de exclusin, las reas de intervencin con restricciones y las reas de intervencin; 6. Evaluacin econmica de los impactos positivos y negativos del proyecto; 7. Plan de manejo ambiental del proyecto, expresado en trminos de programa de manejo, cada uno de ellos diferenciado en proyectos y sus costos de implementacin; 8. Programa de seguimiento y monitoreo, para cada uno de los medios abitico, bitico y socioecon6mico; 9. Plan de contingencias para la construccin y operacin del proyecto; que incluya la actuacin para derrames, incendios, fugas, emisiones y/o vertimientos por fuera de los lmites permitidos; 10. Plan de desmantelamiento y abandono, en el que se define el uso final del suelo, las principales medidas de manejo, restauracin y reconformacin morfolgica; 11. Plan de inversin del 1%, en el cual se incluyen los elementos y costos considerados para estimar la inversin y la propuesta de proyectos de inversin, cuando la normatividad as lo requiera.

20

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c.

d.

indicadores el desempeo ambiental previsto del proyecto, obra o actividad, la eficiencia y eficacia de las medidas de manejo ambiental adoptadas y la pertinencia de las medidas correctivas necesarias y aplicables a cada caso en particular. El plan de contingencia el cual contendr las medidas de prevencin y atencin de las emergencias que se puedan ocasionar durante la vida del proyecto, obra o actividad. Los costos proyectados del Plan de Manejo en relacin con el costo total del proyecto obra o actividad y cronograma de ejecucin del Plan de Manejo. Pargrafo. El Estudio de Impacto Ambiental para las, actividades de perforacin exploratoria de hidrocarburos deber adelantarse sobre el rea de inters geolgico especfico que se declare, siendo necesario incorporar en su alcance, entre otros aspectos, un anlisis de la sensibilidad ambiental del rea de inters, los corredores de las vas de acceso, instalaciones de superficie de pozos tipo, pruebas de produccin y el transporte en carro tanques y/o lneas de conduccin de los fluidos generados. Articulo 22. Criterios para la evaluacin del Estudio de Impacto Ambiental. La autoridad ambiental competente evaluar el estudio con base en los criterios generales definidos en el Manual de Evaluacin de Estudios Ambientales de Proyectos. As mismo deber verificar que este cumple con el objeto y contenido establecidos en los artculos 14 y 21 del presente decreto; contenga informacin relevante y suficiente acerca de la identificacin y calificacin de los impactos, especificando cules de ellos no se podrn evitar o mitigar; as como las medidas de manejo ambiental correspondientes.

Pargrafo. El estudio de impacto ambiental para las actividades de perforacin exploratoria deber adelantarse sobre el rea de inters geolgico especfico que se declare, siendo necesario incorporar en su alcance entre otros aspectos, un anlisis de la sensibilidad ambiental del rea de inters, los corredores de las vas de acceso, instalaciones de superficie de pozos tipo, pruebas de produccin y el transporte en carro tanques y/o lneas de conduccin de los fluidos generados. Artculo 21. Criterios para la evaluacin del estudio de impacto ambiental. Para la revisin y evaluacin del Estudio de Impacto Ambiental, la autoridad ambiental competente deber verificar que ste cumple con el objeto y contenido establecidos en los artculos 13 y 20 del presente Decreto; contenga informacin relevante y suficiente acerca de la identificacin y calificacin de los impactos, especificando cules de ellos no se podrn evitar o mitigar, as como las medidas de manejo ambiental correspondientes. De igual manera se debe evaluar y verificar que el Plan de Manejo Ambiental presente las medidas adecuadas para la mitigacin, correccin, prevencin y/o compensacin de los impactos ambientales identificados, as como los recursos (tcnicos y financieros) requeridos; presente un plan de contingencia consistente con el anlisis de riesgos y vulnerabilidad del proyecto, obra o actividad, y presente un plan de monitoreo con indicadores que faciliten la verificacin del cumplimiento de los compromisos y obligaciones ambientales. Artculo 22.- De la evaluacin del diagnstico ambiental de alternativas. En los casos en que se requiera pronunciamiento sobre la exigibilidad o no de Diagnstico Ambiental de Alternativas, se surtir el siguiente

Artculo 23. De la evaluacin del Diagnstico Ambiental de Alternativas - DAA. En los casos contemplados en el artculo 18 del presente decreto, se surtir el siguiente procedimiento:

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procedimiento: 1. El interesado en obtener Licencia Ambiental deber formular peticin por escrito dirigida a la autoridad ambiental competente, en la cual solicitar que se determine si el proyecto, obra o actividad requiere o no de la elaboracin y presentacin de Diagnstico Ambiental de Alternativas. 2. Dentro de los quince (15) das siguientes a la presentacin de la solicitud, la autoridad ambiental mediante acto administrativo se pronunciar sobre si el proyecto requiere o no de la presentacin de Diagnstico Ambiental de Alternativas. En el evento de no requerirse, expedir los trminos de referencia para la elaboracin del Estudio de Impacto Ambiental, cuando stos no hayan sido previamente establecidos para el sector. En este caso se continuar con el procedimiento sealado en el Artculo 23 de este Decreto. 3. En caso de que se requiera la presentacin de Diagnstico Ambiental de Alternativas, y dentro del mismo trmino antes sealado, la autoridad ambiental expedir los trminos de referencia para su elaboracin, cuando stos no hayan sido previamente establecidos para el sector. 4. Presentado el Diagnstico Ambiental de Alternativas, la autoridad ambiental competente expedir en un trmino de diez (10) das hbiles siguientes a la radicacin del mismo, el acto de iniciacin de trmite, que se notificar y publicar en los trminos del artculo 70 de la Ley 99 de 1993, y proceder a la evaluacin del mismo.

1.

El interesado en obtener licencia ambiental deber formular peticin por escrito dirigida a la autoridad ambiental competente, en la cual solicitar que se determine si el proyecto, obra o actividad requiere o no de la elaboracin y presentacin de Diagnstico Ambiental de Alternativas - DAA, adjuntando para el efecto, la descripcin, el objetivo y alcance del proyecto y su localizacin mediante coordenadas y planos. Dentro de los quince (15) das hbiles siguientes a la radicacin de la solicitud, la autoridad ambiental se pronunciar mediante oficio acerca de la necesidad de presentar o no DAA, adjuntando Ion trminos de referencia para elaboracin del DAA del EIA segn el caso.

2.

5.

La autoridad ambiental competente, en un plazo de treinta (30) das hbiles, contados a partir de la expedicin del auto de iniciacin de trmite, elegir la alternativa o las alternativas sobre las cuales debe elaborarse el correspondiente Estudio de Impacto Ambiental y fijar los trminos de referencia para la elaboracin del mismo.

3.

En caso de requerir DAA, el interesado deber radicar el estudio de que trata el artculo 19 del presente decreto, junto con una copia del documento de identificacin y el certificado de existencia y representacin legal, en caso de ser persona jurdica. Recibida la anterior informacin, la autoridad ambiental competente dentro de los cinco (5) das siguientes a su presentacin dictar un acto administrativo de inicio de trmite de evaluacin de Diagnstico Ambiental de Alternativas DAA, auto que ser publicado en los trminos del artculo 70 de la Ley 99 de 1993. Para proyectos hidroelctricos, se deber presentar copia del registro correspondiente expedido por la Unidad de Planeacin Minero Energtica -UPME; as mismo la autoridad ambiental competente solicitar a esta entidad concepto tcnico relativo al potencial energtico de las diferentes alternativas. En este caso se suspendern los trminos que tiene la autoridad ambiental para decidir, mientras dicha entidad realiza el respectivo pronunciamiento. Ejecutoriado el auto de inicio de trmite, la autoridad ambiental competente en un plazo de treinta (30) das hbiles, evaluar el DAA y elegir la alternativa sobre la cual deber elaborarse el correspondiente Estudio de Impacto Ambiental y fijar los trminos de referencia respectivos, mediante acto administrativo que se publicar en los trminos del artculo 71 de la Ley 99 de 1993.

Artculo 24. Del formato nico nacional de solicitud de licencia ambiental. El Formato nico Nacional de Solicitud

Artculo 24. De la solicitud de Licencia Ambiental y sus requisitos. En los casos en que no se requiera

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de Licencia Ambiental a que se refiere el artculo 22, contendr los datos del solicitante, la relacin de los recursos naturales renovables que requiere utilizar para el desarrollo del proyecto, la manifestacin de afectacin o no al Sistema de Parques Nacionales Naturales, sus zonas de amortiguacin, cuando stas estn definidas, o a otras reas de manejo especial. Adicionalmente deber anexar la siguiente documentacin: a. Plano de localizacin del proyecto, obra o actividad, en base cartogrfica del Instituto Geogrfico Agustn Codazzi - IGAC. Poder debidamente otorgado cuando se acte por medio de apoderado Autoliquidacin y dos (2) copias de la constancia de pago por los servicios de evaluacin de la Licencia Ambiental, para las solicitudes radicadas ante el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Certificado de existencia y representacin legal para el caso de persona jurdica. Certificado del Ministerio del Interior y Justicia sobre comunidades indgenas y/o negras tradicionales. Informacin sobre la presencia de comunidades localizadas en el rea de influencia directa del proyecto, obra o actividad propuesta.

pronunciamiento sobre la exigibilidad del Diagnstico Ambiental de Alternativas DAA o una vez surtido dicho procedimiento, el interesado en obtener Licencia Ambiental deber radicar ante la autoridad ambiental competente, el Estudio de Impacto Ambiental de que trata el artculo 21 del presente decreto y anexar la siguiente documentacin: 1. 2. Formulario nico de Licencia Ambiental; Plano de localizacin del proyecto, obra o actividad, con base en la cartografa del Instituto Geogrfico Agustn Codazzi, IGAC; Costo estimado de inversin y operacin del proyecto; Poder debidamente otorgado cuando se acte por medio de apoderado; Constancia de pago para la prestacin del servicio de evaluacin de la licencia ambiental. Para las solicitudes radicadas ante el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, se deber realizar la autoliquidacin previo a la presentacin de la solicitud de licencia ambiental; Documento de Identificacin o certificado de existencia y representacin legal, en caso de personas jurdicas; Certificado del Ministerio del Interior y de Justicia sobre presencia o no de comunidades tnicas en el rea de influencia del proyecto; Certificado del INCODER sobre la existencia o no de territorios legalmente titulados a resguardos indgenas o ttulos colectivos pertenecientes a comunidades afrocolombianas en el rea de influencia del proyecto; Copia de la radicacin ante el Instituto Colombiano de Arqueologa e Historia ICANH del Programa de Arqueologa Preventiva, en los casos en que sea exigible dicho programa de conformidad con la Ley 1185 de 2008;

b. h.

3. 4. 5.

c.

6.

g.

7.

f.

8.

d.

e.

h.

Descripcin explicativa del proyecto, obra o actividad, que incluya por lo menos su localizacin, dimensin y costo estimado de inversin y operacin. Descripcin de las caractersticas ambientales generales del rea de localizacin del proyecto, obra o actividad. El estudio de impacto ambiental en original y medio magntico.

9.

Pargrafo 3. En los casos relacionados con actividades mineras que requieran de Licencias Ambientales se estar al procedimiento sealado en el artculo 282 de la Ley 685 del 2001 - Cdigo de Minas o la norma que lo modifique

Pargrafo 1. Los interesados en la ejecucin de proyectos mineros debern allegar copia del ttulo minero y/o el contrato de concesin minera debidamente otorgado e inscrito en el Registro Minero Nacional. As mismo los interesados en la ejecucin de proyectos de hidrocarburos debern allegar copia del contrato respectivo. Pargrafo 2. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial dentro de los tres (3) meses

Pargrafo 1. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial determinar dentro de los tres (3)

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meses siguientes a la publicacin del presente Decreto, el Formato nico Nacional de Solicitud de Licencia Ambiental.

siguientes a la publicacin del presente decreto, actualizar el Formato nico Nacional de Solicitud de Licencia Ambiental. Pargrafo 3. Una vez, entre en operacin la Ventanilla Integral de Trmites Ambientales en Lnea -VITAL de que trata el artculo 46, se indicar la documentacin que deber ser adjuntada o diligenciada a travs de dicho aplicativo.

Pargrafo 2. Cuando se trate de proyectos, obras o actividades de competencia del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el peticionario deber igualmente radicar una copia del estudio de impacto ambiental ante las respectivas autoridades ambientales regionales con el fin de que stas emitan el pronunciamiento de su competencia. De la anterior radicacin se deber allegar constancia a este Ministerio dentro de los cinco (5) das hbiles siguientes con destino al expediente.

Pargrafo 4. Cuando se trate de proyectos, obras o actividades de competencia del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el peticionario deber igualmente radicar una copia del Estudio de Impacto Ambiental ante las respectivas autoridades ambientales regionales. De la anterior radicacin se deber allegar constancia al Ministerio en el momento de la solicitud de Licencia Ambiental.

Pargrafo 5. Las solicitudes de Licencia Ambiental para proyectos de explotacin minera de carbn, debern incluir los estudios sobre las condiciones del modo de transporte desde el sitio de explotacin de carbn hasta el puerto de embarque del mismo, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 3083 de 2007 o la norma que lo modifique o sustituya. Artculo 23. De la evaluacin del estudio de impacto ambiental. En los casos en que no se requiera pronunciamiento sobre la exigibilidad de Diagnstico Ambiental de Alternativas, o una vez surtido el procedimiento sealado en el artculo anterior, el interesado deber presentar el Estudio de Impacto Ambiental acompaado con el Formato nico Nacional de Solicitud de Licencia Ambiental, a que se refiere el artculo 24 de este Decreto, segn lo dispuesto a continuacin: 1. A partir de la fecha de radicacin del Estudio de Impacto Ambiental, la autoridad ambiental contar con diez (10) das hbiles para verificar que la documentacin est completa, expedir el auto de iniciacin de trmite en los casos a que se refiere el numeral 2 del artculo anterior, y comprobar que el valor cancelado por concepto del servicio de evaluacin est conforme a las normas vigentes. 2. Cumplido este trmino, dentro de los veinte (20) das hbiles siguientes, la autoridad ambiental podr solicitar al interesado la informacin adicional que se considere indispensable. En este caso se suspendern los trminos que tiene la autoridad para decidir. Artculo 25. De la evaluacin del Estudio de Impacto Ambiental. Una vez realizada la solicitud de Licencia Ambiental se surtir el siguiente procedimiento:

1.

2.

A partir de la fecha de radicacin del Estudio de Impacto Ambiental con el lleno de los requisitos establecidos para el efecto en los artculos 21 y 24 del presente decreto, la autoridad ambiental competente, contar con cinco (5) das hbiles para expedir el auto de inicio de trmite de Licencia Ambiental el cual deber publicarse en los trminos del artculo 70 de la Ley 99 de 1993. Ejecutoriado el auto de inicio de trmite, dentro de los quince (15) das hbiles siguientes la autoridad ambiental, solicitar a otras autoridades o entidades los conceptos tcnicos o informaciones pertinentes, que deben ser remitidos en un plazo no superior a

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3.

4.

Allegada la informacin requerida, la autoridad ambiental dispondr de quince (15) das hbiles para solicitar a otras autoridades o entidades los conceptos tcnicos o informaciones pertinentes que deben ser remitidos en un plazo no superior a treinta (30) das hbiles, contados desde la fecha de radicacin de la comunicacin correspondiente. Recibida la informacin o vencido el trmino de requerimiento de informaciones a otras autoridades o entidades, se expedir el auto de trmite que declare reunida toda la informacin requerida para decidir.

3.

4.

5.

La autoridad ambiental competente decidir sobre la viabilidad ambiental del proyecto, obra o actividad y otorgar o negar la respectiva Licencia Ambiental, en un trmino no mayor a quince (15) das hbiles, contados a partir de la expedicin del citado auto. Contra la resolucin por la cual se otorga o se niega la Licencia Ambiental procede el recurso de reposicin ante la misma autoridad ambiental que profiri el acto. Para los efectos de la publicidad de las decisiones que pongan fin a la actuacin, se observar lo dispuesto en el artculo 71 de la Ley 99 de 1993.

5.

6.

6.

veinte (20) das hbiles, contados desde la fecha de radicacin de la comunicacin correspondiente. Recibida la informacin o vencido el trmino de requerimiento de informaciones a otras autoridades o entidades, la autoridad ambiental podr solicitar al interesado dentro de los veinte (20) das hbiles siguientes mediante el correspondiente acto administrativo, la informacin adicional que se considere pertinente. En este caso se suspendern los trminos que tiene la autoridad para decidir de conformidad con lo establecido en el artculo 12 y 13 del C.C.A Allegada la informacin por parte del interesado, la autoridad ambiental en un trmino de cinco (5) das hbiles expedir el auto de trmite que declare reunida toda la informacin requerida para decidir. As mismo, el interesado podr hasta antes de la expedicin del citado auto, aportar nuevos documentos o informaciones relacionados con el proyecto, obra o actividad, caso en el cual l