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TEMAS SELECTOS DE DERECHO CORPORATIVO Tema No.4 Sesión 3: Patentes, marcas y derecho de autor

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TEMAS SELECTOS DE

DERECHO CORPORATIVO  

Tema No.4

Sesión 3: Patentes, marcas y derecho de autor

 

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Temas Selectos de Derecho Corporativo

Objetivo de la Sesión: El alumno conocerá las características principales de los procedimientos relativos

a patentes, marcas y derecho de autor, así como sus implicaciones.

Contextualización Durante el desarrollo del presente tema, el alumno conocerá el régimen jurídico

aplicable a la administración de los recursos técnicos y materiales de la

empresa.

El alumno comprenderá que los bienes que integran la

hacienda pueden ser de carácter material e inmaterial y

aquellos que están constituidos por bienes muebles e

inmuebles. Analizará que el título jurídico que le

corresponde al empresario no es necesariamente el de

propiedad, ya que dichos bienes puedan ser ajenos y

estar vinculados a la empresa en virtud de estipulaciones

de distintos contratos.

Como resultado de las relaciones jurídicas que se establecen estudiaremos los

derechos reales y personales que se generan, los derechos que recaigan sobre la

llamada propiedad inmaterial, como es el caso de la patente, el derecho de uso

exclusivo del nombre comercial y de la marca, entre otros.

El objetivo de este tema es analizar y explicar los derechos y las relaciones jurídicas

que genera la administración de los recursos técnicos y materiales de la empresa.

Al concluir el presente tema el alumno podrá determinar la forma en que se realiza

la administración de recursos técnicos de la empresa relacionados con la propiedad

industrial, así como la adquisición, gestión y destino de sus recursos materiales.

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Temas Selectos de Derecho Corporativo

Introducción al tema Ahora bien, es importante determinar los derechos de nombre de la empresa,

denominación autorizada, nombre de las marcas, productos, emblemas, logotipos,

eslóganes, son únicamente a favor de quien los produce o crea, mismos que se

deben hacer respetar a través de la figuras jurídicas existentes, toda vez que los

mismos pueden ser objeto de copia, sin el pleno de hacerlo.

Como quedó

asentado desde el

principio, para

funcionar la empresa

necesita bienes,

entre ellos se cuentan

los corpóreos que son

los tangibles, tales

como maquinaria,

mobiliario, inmuebles

y los incorpóreos como son los derechos de autor, de propiedad intelectual, de

propiedad industrial, como patentes, marcas, nombre comercial, denominaciones

de origen, etcétera.

Algunos bienes incorpóreos son los derechos de autor y de propiedad

intelectual, cuyo contenido corresponde a este capítulo.

La importancia del estudio de esta materia radica en la protección jurídica que el

legislador establece a favor de la creatividad humana, al regular en diferentes leyes

tanto la propiedad industrial como el derecho de autor, es decir, la Ley de Propiedad

Industrial y la Ley Federal de Derecho de Autor, así como los tratados

internacionales relacionados y suscritos por México.

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Temas Selectos de Derecho Corporativo

Explicación 4. Patentes, Marcas y Derecho de Autor

El tema de la propiedad intelectual cobra relevancia en este curso porque forma

parte de los activos de una empresa, y resulta de gran importancia el conocer los

medios disponibles para proteger dicha propiedad, así como las instituciones

encargadas de tal protección.

La propiedad intelectual puede dividirse en industrial y autoral:

La propiedad industrial comprende la protección de las patentes de

invenciones, registro de diseños y modelos, marcas, avisos comerciales y

denominaciones de origen, entre otros, que serán analizados en las

lecciones 4.1 y 4.2. de esta sesión. Este tipo de propiedad está regulada

en la Ley de Propiedad Industrial.

La propiedad autoral protege los derechos de autor y se analizará en la

lección 4.3. Este tipo de propiedad está regulada en la Ley del Derecho de

Autor.

Si bien, en virtud de la propiedad intelectual se concede a inventores y autores

ciertos derechos exclusivos de uso y explotación, así como determinados

privilegios, en términos del artículo 28 constitucional, noveno párrafo, los mismos

no constituyen monopolios. Para pronta referencia, se cita la parte conducente del

referido precepto:

…Tampoco constituyen monopolios los privilegios que

por determinado tiempo se concedan a los autores y

artistas para la producción de sus obras y los que para

el uso exclusivo de sus inventos, se otorguen a los

inventores y perfeccionadores de alguna mejora….

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4.1 Patentes, diseños. Modelos de inversión y mejoras

Como se señaló anteriormente, una de las ramas de la propiedad intelectual es la

propiedad industrial, la cual comprende las patentes de invenciones, y registro de

diseños y mejoras, las cuales se revisan en el presente apartado. Su importancia

radica en que las patentes de invenciones, así como el registro de diseños y

modelos pueden constituir importantes activos de las empresas y, en consecuencia,

es importante entender su naturaleza.

De acuerdo con la Ley de Propiedad Industrial (LPI):

Se considera invención a toda creación humana que

permita transformar la materia o la energía que existe

en la naturaleza, para su aprovechamiento por el

hombre y satisfacer sus necesidades concretas

(artículo 15).

En ese sentido, dicho ordenamiento establece que:

Serán patentables las invenciones que sean nuevas [producto o

proceso], resultado de una actividad inventiva y susceptibles de

aplicación industrial (…), excepto

I. Los procesos esencialmente biológicos para la producción, reproducción y

propagación de plantas y animales

II. El material biológico y genético tal como se encuentran en la naturaleza;

III. Las razas animales;

IV. El cuerpo humano y las partes vivas que lo componen, y

V. Las variedades vegetales (artículo 16; las negritas son nuestras).

Patentes de Invenciones

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A diferencia de las invenciones, los diseños

industriales no son objeto de patentes, sino de

registros. Esto en términos de lo dispuesto en los

artículos 9 y 10 de la LPI:

Artículo 9o.- La persona física que realice una

invención, modelo de utilidad o diseño

industrial, o su causahabiente, tendrán el derecho exclusivo de su

explotación en su provecho, por sí o por otros con su consentimiento, de

acuerdo con las disposiciones contenidas en esta Ley y su reglamento.

Artículo 10.- El derecho a que se refiere el artículo anterior se otorgará a

través de patente en el caso de las invenciones y de registros por lo que hace

a los modelos de utilidad y diseños industriales.

En este sentido, en el artículo 31 de la Ley en cita se consigna que los diseños

industriales son registrables.

Artículo 32 del mismo ordenamiento establece que los diseños industriales

comprenden:

I. Los dibujos industriales, que son toda combinación de figuras, líneas

o colores que se incorporen a un producto industrial con fines de

ornamentación y que le den un aspecto peculiar y propio.

II. Los modelos industriales, constituidos por toda forma tridimensional

que sirva de tipo o patrón para la fabricación de un producto

industrial, que le dé apariencia especial en cuanto no implique

efectos técnicos.

Registro de diseños industriales

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Como se señaló en el apartado anterior, otro tipo de

propiedad industrial registrable es aquélla que recae

sobre modelos de utilidad y en cuanto a éstos:

El artículo 27 de la LPI señala que son

registrables siempre y cuando sean nuevos y

susceptibles de aplicación industrial.

El artículo 28 de la Ley de la materia, establece

que: Se consideran modelos de utilidad los objetos, utensilios, aparatos o

herramientas que, como resultado de una modificación en su disposición,

configuración, estructura o forma, presenten una función diferente respecto

de las partes que lo integran o ventajas en cuanto a su utilidad.

Como puede advertirse, un modelo de utilidad implica la mejora sobre algo ya

existente y quien las haya llevado a cabo goza de derechos de exclusividad sobre

su uso y explotación.

4.1.1 Procedimiento para su

obtención

Para obtener una patente deberá

presentarse una solicitud escrita ante el

Instituto Mexicano de la Propiedad

Industrial (IMPI), organismo

descentralizado (artículo 6 de la Ley de

Propiedad Industrial).

En la solicitud, debe indicarse el nombre

y domicilio del inventor y del solicitante;

La nacionalidad de este último,

Registro de Modelos de Utilidad

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La denominación de la invención y demás datos que prevengan esta Ley y

su reglamento,

y deberá exhibirse el comprobante del pago de las tarifas correspondientes,

incluidas las relativas a los exámenes de forma y fondo.

De acuerdo con el artículo 57 de la Ley que estamos revisando, cuando proceda el

otorgamiento de la patente, el IMPI debe comunicarlo por escrito al solicitante para

que, en un plazo de dos meses, cumpla los “requisitos necesarios para su

publicación y presente ante el Instituto el comprobante del pago de la tarifa

correspondiente a la expedición del título”.

El procedimiento para obtener el registro de modelos de utilidad y diseños

industriales, de conformidad con la LPI, es similar al de la obtención de una patente

y debe seguirse ante el IMPI.

4.1.2.- Protección que ofrecen a su

titular

“La patente tiene una vigencia de 20 años

improrrogables, contada a partir de la fecha de

presentación de la solicitud y estará sujeta al pago

de la tarifa correspondiente”, se indica en el

artículo 23 de la LPI.

Por su parte, el artículo 29 consigna:

El registro de los modelos de utilidad tiene

una vigencia de diez años improrrogables, contada a partir de la fecha de

presentación de la solicitud y estará sujeto al pago de la tarifa

correspondiente.

El artículo 36:

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El registro de los diseños industriales tiene una vigencia de quince años

improrrogables a partir de la fecha de presentación de la solicitud y estará

sujeto al pago de la tarifa correspondiente.

Ahora bien, la misma ley indica en su artículo 25 que:

El derecho exclusivo de explotación de la invención patentada confiere a su

titular las siguientes prerrogativas:

I. Si la materia objeto de la patente es un producto, el derecho de impedir

a otras personas que fabriquen, usen, vendan, ofrezcan en venta o

importen el producto de que se trate, sin su consentimiento.

II. Si la materia objeto de la patente es un proceso, el derecho de impedir a

otras personas que utilicen el proceso de que se trate, lo usen, vendan,

ofrezcan en venta o importen el producto obtenido directamente de ese

proceso, sin su consentimiento.

Como puede advertirse de la anterior cita, el derecho de exclusividad en la

explotación de las invenciones protegidas por las patentes implica que un tercero

no podría explotar tales invenciones sin el consentimiento del titular de las patentes

correspondientes. Esto significa que la explotación por parte de terceros sí podría

llevarse a cabo siempre y cuando medie el consentimiento del titular de las patentes,

el cual pudiera otorgarse a cambio de alguna contraprestación.

Lo anterior también resulta aplicable respecto de los diseños industriales y los

modelos de utilidad, según los artículos 29 y 36, respectivamente, de la LPI. En

otras palabras, personas distintitas a los titulares de los registros correspondientes

podrían explotar los diseños y modelos de que se trate, siempre y cuando obtengan

el consentimiento del titular de los registros.

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4.2 Marcas, avisos comerciales, logotipos, denominación de origen,

anuncios y “slogans”

De acuerdo con el artículo 87 de la LPI:

“Los industriales, comerciantes o prestadores de servicios, podrán hacer uso de

marcas en la industria, en el comercio o en los servicios que presten (…)”

Aquí se advierte que una marca, además de distinguir productos, distingue

servicios.

Por su parte, el artículo 88 de la Ley en cita precisa que por marca se entiende:

“(…) todo signo visible que distinga productos o servicios de otros de su misma

especie o clase en el mercado”.

La definición de marca “todo signo visible que distinga productos o servicios”

resulta bastante genérica. No obstante, en el artículo 89 se acota el término,

estableciéndose que pueden constituir una marca los siguientes signos:

En esta cita se advierte que una marca puede ser desde el nombre propio de una

persona hasta una figura.

Como se señaló en la introducción de esta sesión, una de las ramas de la propiedad 

intelectual es la industrial; dentro de ésta se encuentra la correspondiente a las marcas, avisos comerciales, logotipos, denominación 

de origen, anuncios y “slogans”.

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Temas Selectos de Derecho Corporativo

Por otro lado, en relación con el aviso comercial, el artículo 100 de la LPI

señala lo siguiente:

Se considera aviso comercial a las frases u oraciones que tengan por objeto

anunciar al público establecimientos o negociaciones comerciales,

industriales o de servicios, productos o servicios, para distinguirlos de los de

su especie.

Aquí se observa que un aviso comercial es una frase distintiva que se utiliza para

anunciar, establecimientos, productos o servicios.

En cuanto a la denominación de origen, en el artículo 156, la Ley en cita señala

que:

Se entiende por denominación de origen, el nombre de una región geográfica

del país que sirva para designar un producto originario de la misma, y cuya

calidad o característica se deban exclusivamente al medio geográfico,

comprendido en éste los factores naturales y los humanos.

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De aquí entendemos que se habla de una denominación de origen cuando el

nombre de una región geográfica identifica un producto de la misma y cuya calidad

se debe precisamente a la región geográfica de que se trate.

“La declaración de protección de una denominación de origen, se hará

de oficio o a petición de quien demuestre tener interés jurídico”.

(Artículo 158 de la LPI).

“El Estado Mexicano será el titular de la denominación de origen, la

cual sólo podrá usarse mediante autorización que expida el instituto

[IMPI]”. (Artículo 167 de la LPI).

En conclusión, tanto las marcas, como los avisos comerciales y las denominaciones

de origen sirven para identificar productos y servicios o establecimientos

comerciales. Además, permiten a las empresas distinguirse en un determinado

mercado.

4.2.1. – Procedimiento para su obtención

Para obtener el registro de marca y avisos comerciales debe presentarse una

solicitud ante el IMPI, autoridad competente para pronunciarse al respecto; es

indispensable satisfacer los requisitos legales y reglamentarios.

Una vez que concluya el trámite de la solicitud, y satisfechos los requisitos legales

y reglamentarios, se expedirá un título por cada marca, como constancia de su

registro.

En el título se hará constar:

En caso de que el IMPI negara el registro de la marca, lo comunicará por

escrito al solicitante, fundando y motivando su resolución. (Artículos 113, 125

y 126 de la LPI). Para mayor referencia sobre este procedimiento, puedes

consultar el artículo 104 en relación con los artículos 113 a 127 de la LPI.

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La vigencia de tales registros es de diez años contados a partir de la fecha

de presentación de la solicitud y podrá renovarse por períodos de la misma

duración. (arts. 95 y 103 de la LPI).

En cuanto a la denominación de origen, el procedimiento para su

declaración por parte del IMPI se encuentra previsto en los artículos 158 a

166 de la LPI, por lo que se remite a los mismos.

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Ahora bien, en cuanto a la autorización para el uso de una denominación de

origen, el artículo 169 de la LPI establece que deberá solicitarse ante el IMPI y

se otorgará a toda persona física o moral que cumpla los siguientes requisitos:

I. Que directamente se dedique a la extracción, producción o elaboración,

de los productos protegidos por la denominación de origen;

II. Que realice tal actividad dentro del territorio determinado en la

declaración;

III. Que cumpla con las normas oficiales establecidas por la Secretaría de

Comercio y Fomento Industrial conforme a las leyes aplicables, respecto

de los productos de que se trate, y

IV. Los demás que señale la declaración.

En cuanto al procedimiento de autorización en comento, el procedimiento se

encuentra previsto en los artículo 160 a 161 de la LPI, mismos que se citan a

continuación para pronta referencia:

Artículo 160.- Recibida la solicitud por el Instituto y enterado el pago

de las tarifas correspondientes, se efectuará el examen de los datos y

documentos aportados.

Si a juicio del Instituto, los documentos presentados no satisfacen los

requisitos legales o resultan insuficientes para la comprensión y

análisis de cualquiera de los elementos de la solicitud, se requerirá al

solicitante para que haga las aclaraciones o adiciones necesarias,

otorgándole al efecto un plazo de dos meses.

Si el solicitante no cumple con el requerimiento dentro del plazo

otorgado, la solicitud se considerará abandonada, pero el Instituto

podrá continuar de oficio su tramitación en los términos del presente

capítulo si lo considera pertinente.

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Artículo 161.- Cuando los documentos presentados satisfagan los

requisitos legales, el Instituto publicará en el Diario Oficial un extracto

de la solicitud.

Si el procedimiento se inicia de oficio, el Instituto publicará en el Diario

Oficial un extracto de las menciones y requisitos establecidos en las

fracciones III a la VII del artículo 159 de esta Ley.

En ambos casos el Instituto otorgará un plazo de dos meses, contados

a partir de la fecha de publicación para que cualquier tercero que

justifique su interés jurídico, formule observaciones u objeciones y

aporte las pruebas que estime pertinentes.

4.2.2.- Protección que ofrecen a su titular

Aquellos que obtengan el registro de su marca,

aviso comercial, tienen derecho a su uso

exclusivo, según los artículos 87 y 99 de la LPI.

En cuanto a las denominaciones de origen, según

los artículos 172 y 173 de la LPI, los efectos de

la autorización para usar una denominación de

origen durará diez años, contados a partir de la

fecha de presentación de la solicitud en el IMPI,

podrán renovarse por períodos iguales, y el

usuario de una denominación de origen deberá

usarla tal y como aparezca protegida en la declaración.

4.3 Derechos de autor de obras artísticas, literarias, lúdicas, didácticas,

programas de cómputo y modelos

En este sentido, en la presente lección se abundará al respecto.

De acuerdo con la LFDA, el derecho de autor:

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Es el reconocimiento que hace el Estado en

favor de todo creador de obras literarias y

artísticas, en virtud del cual otorga su protección

para que el autor goce de prerrogativas y

privilegios exclusivos de carácter personal y

patrimonial. Los primeros integran el llamado

derecho moral y los segundos, el patrimonial

(artículo 119).

Dicho ordenamiento establece, en el artículo 12, que autor es:

“La persona física que ha creado una obra literaria y artística”.

Los derechos de autor tutelados en la Ley en cita se reconocen respecto de las

obras de las siguientes ramas, según el artículo 13:

Literatura

Musical, con o sin letra

Dramática

Escultórica y de carácter plástico

Pictórica o de dibujo

Danza

Cinema

ArquitectónicaCariatura e Historieta

Radio y television

Programa de computo

FOTO

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Temas Selectos de Derecho Corporativo

Además incluye:

Obras de arte aplicado que incluyen el diseño gráfico o textil, y

De compilación, integrada por las colecciones de obras, tales como las

enciclopedias, las antologías, y de obras u otros elementos como las bases de

datos, siempre que dichas colecciones, por su selección o la disposición de su

contenido o materias, constituyan una creación intelectual.

Las demás obras que por analogía puedan considerarse obras literarias o

artísticas, se incluirán en la rama que les sea más afín a su naturaleza.

Como puede advertirse, los derechos de autor protegen la creación de obras

literarias y artísticas, cuyas ramas se encuentran desglosadas en el artículo 13

antes citado.

4.3.1.- Procedimiento para su obtención

De acuerdo con el artículo 5 de la LFDA:

El reconocimiento de los derechos de autor y de los derechos conexos no

requiere registro ni documento de ninguna especie ni quedará subordinado

al cumplimiento de formalidad alguna.

Así, se advierte que las obras literarias y artísticas, y los derechos conexos

quedarán protegidos aun cuando no sean registrados.

No obstante, existe el Registro Público del Derecho de Autor, el cual tiene

por objeto, según lo consigna la ley:

Garantizar la seguridad jurídica de los autores, de los titulares de los

derechos conexos y de los titulares de los derechos patrimoniales

respectivos y sus causahabientes, así como dar una adecuada publicidad a

las obras, actos y documentos a través de su inscripción. (Artículo 162 de

la LFDA).

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Cabe señalar que el Registro Público del Derecho de Autor está a cargo del

Instituto Nacional del Derecho de Autor, autoridad administrativa en materia de

derechos de autor y derechos conexos, que es órgano desconcentrado de la

Secretaría de Educación Pública.

4.3.2.- Protección que ofrecen a su titular

Los derechos de los autores pueden clasificarse como morales y patrimoniales.

En cuanto a los derechos morales, la Ley Federal de Derecho de Autor

destaca lo siguiente en sus artículos 18-21, respectivamente:

-El autor es el único, primigenio y perpetuo titular de los derechos morales

sobre las obras de su creación.

-El derecho moral se considera unido al autor y es inalienable,

imprescriptible, irrenunciable e inembargable.

-Corresponde el ejercicio del derecho moral, al propio creador de la obra

y a sus herederos.

Los titulares de los derechos morales podrán en todo tiempo:

I. Determinar si su obra ha de ser divulgada y en qué forma, o la de

mantenerla inédita.

II. Exigir el reconocimiento de su calidad de autor respecto de la obra

por él creada y la de disponer que su divulgación se efectúe como

obra anónima o seudónima.

III. Exigir respeto a la obra, oponiéndose a cualquier deformación,

mutilación u otra modificación de ella, así como a toda acción o

atentado a la misma que cause demérito de ella o perjuicio a la

reputación de su autor.

IV. Modificar su obra.

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Temas Selectos de Derecho Corporativo

V. Retirar su obra del comercio.

VI. Oponerse a que se le atribuya al autor una obra que no es de su

creación.

Aquí se advierte que los derechos morales de los autores se refieren al

reconocimiento que se le debe a éstos en tanto creadores de las obras de que

se trate, así pueden exigir el respeto a su obra, oponiéndose a la modificación

de la misma, o inclusive decidir retirar del comercio su obra si así lo desean.

En cuanto a los derechos patrimoniales, el artículo 24 de la Ley Federal del

Derecho de Autor establece que: En virtud del derecho patrimonial,

corresponde al autor el derecho de explotar de manera exclusiva sus obras, o

de autorizar a otros su explotación en cualquier forma (…)

Asimismo, en el artículo 25, se precisa que “es titular del derecho patrimonial

el autor, heredero o el adquirente por cualquier título”.

La Ley en cita precisa en el artículo 26 que “el autor es el titular originario del

derecho patrimonial y sus herederos o causahabientes por cualquier título

serán considerados titulares derivados”.

Y en el artículo 26 bis, se agrega que: “el autor y su causahabiente gozarán

del derecho a percibir una regalía por la comunicación o transmisión pública

de su obra por cualquier medio”.

En este orden de ideas, tenemos que respecto de los derechos patrimoniales se

puede hablar de titulares originarios y titulares derivados,

Los originarios son los autores

Los derivados, los herederos o causahabientes de los autores.

Tanto unos como otros podrán recibir regalías por la difusión de la obra de

que se trate.

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Por otro lado, en el artículo 27 de la Ley en comento se señala que:

Los titulares de los derechos patrimoniales podrán autorizar o prohibir:

I. La reproducción, publicación, edición o fijación material de una

obra en copias o ejemplares, efectuada por cualquier medio ya

sea impreso, fonográfico, gráfico, plástico, audiovisual,

electrónico, fotográfico u otro similar.

II. La comunicación pública de su obra (…).

III. La transmisión pública o radiodifusión de sus obras, en cualquier

modalidad, incluyendo la transmisión o retransmisión de las

obras (…).

IV. La distribución de la obra, incluyendo la venta u otras formas de

transmisión de la propiedad de los soportes materiales que la

contengan, así como cualquier forma de transmisión de uso o

explotación. Cuando la distribución se lleve a cabo mediante

venta, este derecho de oposición se entenderá agotado

efectuada la primera venta.

V. La importación al territorio nacional de copias de la obra hechas

sin su autorización.

VI. La divulgación de obras derivadas, en cualquiera de sus

modalidades, tales como la traducción, adaptación, paráfrasis,

arreglos y transformaciones.

VII. Cualquier utilización pública de la obra salvo en los casos

expresamente establecidos en esta Ley.

Como puede observarse, los derechos patrimoniales confieren a su titular el poder

de controlar la difusión de su obra.

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Temas Selectos de Derecho Corporativo

De acuerdo con el artículo 29 de la Ley en comento,

“los derechos patrimoniales estarán vigentes durante la vida del autor y, a

partir de su muerte, cien años más”. Se agrega en el mismo artículo que

“cuando la obra le pertenezca a varios coautores los cien años se contarán

a partir de la muerte del último, y cien años después de divulgadas”. Y

sigue:

Si el titular del derecho patrimonial distinto del autor muere sin

herederos la facultad de explotar o autorizar la explotación de la

obra corresponderá al autor y, a falta de éste, corresponderá al

Estado, quien respetará los derechos adquiridos por terceros con

anterioridad.

Pasados los términos previstos en las fracciones de este artículo,

la obra pasará al dominio público.

Así, se advierte que a diferencia de la propiedad industrial, la autoral tiene vigencia

durante toda la vida del autor y más allá aún, aunque una vez concluidos los plazos

antes mencionados, las obras terminan siendo del dominio público.

A manera de conclusión podemos destacar que tanto la propiedad industrial como

la autoral resultan de vital importancia para evitar la falsificación y la piratería,

actividades ilícitas que van en detrimento de la innovación y la creación, elementos

que permiten el desarrollo de las sociedades y representan en muchas ocasiones

activos de gran importancia en las empresas.

 

 

 

 

 

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Temas Selectos de Derecho Corporativo

Conclusión

En la sociedad del conocimiento se considera a la propiedad intelectual como una

herramienta para promover la creación de riqueza, así como para impulsar el

desarrollo económico, social y cultural.

Por lo anteriormente expuesto, la propiedad intelectual abarca dos vertientes:

Los derechos de autor, propios de las obras literarias musicales,

artísticas, fotográficas y audiovisuales.

La propiedad industrial, que comprende las invenciones, marcas

registradas, modelos industriales, dibujos y denominaciones de

origen, entre otros.

 

 

La propiedad intelectual recién ha adquirido granpreeminencia en las relaciones comercialesinternacionales: en la actualidad se encuentranen vigor más de 3.7 millones de patentes, 11millones de marcas registradas y 1.3 millones dedibujos o modelos industriales registrados.Asimismo, cada año se producen un millón delibros y 5,000 películas de largometraje, ademásde 3,000 millones de discos y cintas que sonvendidos.

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Temas Selectos de Derecho Corporativo

Para aprender más

Propiedad intelectual (protección a la creatividad)

Vertientes Derecho de autor Propiedad industrial

Objeto de protección Producción literaria o 

artística 

Innovación  tecnológica  o 

industrial 

Características  Originalidad 

Novedad (patentes) 

Distintividad (marcas) 

Autenticidad (certificado de 

origen) 

Legislación aplicable 

Ley Federal del Derecho de 

Autor 

 

Ley de Propiedad Industrial 

Autoridad 

Instituto Nacional del 

Derecho de Autor 

(INDAUTOR) 

Instituto  Mexicano  de  la 

Propiedad Industrial (IMPI) 

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Actividad de Aprendizaje 1.- Investiga 20 inventos que hayan sido patentados en México y 5 inventos

mexicanos que hayan sido replicados en otros países.

2.- Agrega la información en un documento y acomoda en forma de tabla que

contenga las siguientes columnas:

a. Invento: Cuál es el producto patentado

b. Inventor: ¿Quién lo invento? ¿Quién tiene la patente?

c.- Descripción.- De qué se trata, cómo se inventó, etc.

d.- País que lo replica.- Que país lo replicó y cómo es utilizado el producto en

ese otro país. (Se coloca la información solo si el producto es replicado, de lo

contrario se dejara en blanco)

Ejemplo de la tabla:

Invento Inventor/Autor Descripción País que lo

replica

3.- Al final de la tabla agrega una sección con tus conclusiones tomando en cuenta

la información vista en esta sesión y en la investigación realizada.

4.- Agrega un apartado de bibliografía que muestre las fuentes de donde proviene

la información de tu trabajo.

Esta actividad representa el 5% de tu calificación y se tomará en cuenta lo siguiente:

Datos generales

Título

Investigación

Contenido de la tabla

Organización de la información

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Veracidad de los datos

Ortografía y redacción

Referencias bibliográficas

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Bibliografía  Fernández Vargas, B. (2003) Análisis jurídico de la patentabilidad de secuencias

genéticas humanas en el ámbito internacional. Cap. III Propiedad intelectual:

Nociones básicas del sistema de patentes. Tesis profesional, Universidad de

las Américas Puebla. Obtenido de

http://catarina.udlap.mx/u_dl_a/tales/documentos/ledi/fernandez_v_b/capitul

o3.pdf

Ley de Propiedad Industrial.

Ley Federal de Derecho de Autor.

Pérez, D. y Noroña, A. (2006) Propiedad intelectual, Diccionario jurídico mexicano.

Tomo IV, México: Porrúa-UNAM.

Pérez, M. R. y otros. (1983) Tecnología y Derecho económico: Régimen jurídico de

la apropiación y transferencia de tecnología. México: Ed. Porrúa, S.A.

ONU. (s.f.) Propiedad intelectual. Naciones Unidas – Centro de información.

Obtenido de

http://www.cinu.org.mx/temas/desarrollo/desecon/prop_intelec.htm