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7 -- - PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Bogotá, D.C., a 5 NOV 2019 Honorables MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL E. S. D. REF: Demanda de inconstitucionalidad contra el 4tíc.ilo 4 (parcial) de la Ley 1882 de 2018, "[p]or la cual se adicion , modifican y dictan disposiciones orientadas a fortalecer la Con ratación Pública en Colombia, la ley de infraestructura y se dictan otras disposiciones", que adicionó un parágrafo al artículo 2 de la Ley 1150 de 2007. Demandante: Efraín Gómez Cardona Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO Expediente: D-12637 Concepto j e 6 6 7 7 De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 242 (numeral 2) y 278 (numeral 5) de la Constitución Política, en mi condición de Viceprocurador General de la Nación y dado que la Sala Plena de la Corte Constitucional aceptó el impedimento manifestado por el Procurador General de la Nacióni, rindo concepto en relación con la demanda instaurada por el ciudadano Efraín Gómez Cardona quien, en ejercicio de la acción pública prevista en el numeral 6 del artículo 40 Constitucional y en el numeral 1 del artículo 242, ibídem, presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 4 (parcial) de la Ley 1882 de 2018, cuyo texto se transcribe a continuación y se subraya lo demandado: "LEY 1882 DE 20182 (enero 15) Por la cual se adicionan, modifican y dictan disposiciones orientadas a fortalecer la Contratación Pública en Colombia, la ley de infraestructura y se dictan otras disposiciones. El Congreso de Colombia DECRETA: (—) Artículo 4°. Adiciónese el siguiente parágrafo al artículo 2° de la Ley 1150 de 2007: Parágrafo 7°. El Gobierno nacional adoptará documentos tipo para los pliegos de condiciones de los procesos de selección de obras públicas, interventoría para las obras públicas, interventorla para consultoría de estudios y diseños para obras públicas, consultoría en ingeniería para obras los cuales deberán ser utilizados por todas las entidades sometidas al Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública en los procesos de selección que adelanten. Dentro de los documentos tipo el Gobierno adoptará de manera general v con alcance obliaatorio para todas las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública las 1 El 5 de septiembre de 2019, el Procurador General de la Nación manifestó su impedimento para rendir concepto en el presente caso, al haber intervenido en la expedición de la norma objeto de control. El 25 de septiembre de 2019, la Sala Plena de la Corte Constitucional aceptó el impedimento y ordenó correr traslado al Viceprocurador para rendir concepto, según consta en el Auto 531 de 2019. 2 Diario Oficial Nro. 50.477 de 15 de enero de 2018.

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    PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION

    Bogotá, D.C., a 5 NOV 2019 Honorables MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL E. S. D.

    REF: Demanda de inconstitucionalidad contra el 4tíc.ilo 4 (parcial) de la Ley 1882 de 2018, "[p]or la cual se adicion , modifican y dictan disposiciones orientadas a fortalecer la Con ratación Pública en Colombia, la ley de infraestructura y se dictan otras disposiciones", que adicionó un parágrafo al artículo 2 de la Ley 1150 de 2007. Demandante: Efraín Gómez Cardona Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO Expediente: D-12637 Concepto je 6 6 7 7

    De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 242 (numeral 2) y 278 (numeral 5) de la Constitución Política, en mi condición de Viceprocurador General de la Nación y dado que la Sala Plena de la Corte Constitucional aceptó el impedimento manifestado por el Procurador General de la Nacióni, rindo concepto en relación con la demanda instaurada por el ciudadano Efraín Gómez Cardona quien, en ejercicio de la acción pública prevista en el numeral 6 del artículo 40 Constitucional y en el numeral 1 del artículo 242, ibídem, presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 4 (parcial) de la Ley 1882 de 2018, cuyo texto se transcribe a continuación y se subraya lo demandado:

    "LEY 1882 DE 20182 (enero 15)

    Por la cual se adicionan, modifican y dictan disposiciones orientadas a fortalecer la Contratación Pública en Colombia, la ley de

    infraestructura y se dictan otras disposiciones. El Congreso de Colombia

    DECRETA: (—)

    Artículo 4°. Adiciónese el siguiente parágrafo al artículo 2° de la Ley 1150 de 2007: Parágrafo 7°. El Gobierno nacional adoptará documentos tipo para los pliegos de condiciones de los procesos de selección de obras públicas, interventoría para las obras públicas, interventorla para consultoría de estudios y diseños para obras públicas, consultoría en ingeniería para obras los cuales deberán ser utilizados por todas las entidades sometidas al Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública en los procesos de selección que adelanten. Dentro de los documentos tipo el Gobierno adoptará de manera general v con alcance obliaatorio para todas las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública las

    1 El 5 de septiembre de 2019, el Procurador General de la Nación manifestó su impedimento para rendir concepto en el presente caso, al haber intervenido en la expedición de la norma objeto de control. El 25 de septiembre de 2019, la Sala Plena de la Corte Constitucional aceptó el impedimento y ordenó correr traslado al Viceprocurador para rendir concepto, según consta en el Auto 531 de 2019. 2 Diario Oficial Nro. 50.477 de 15 de enero de 2018.

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    condiciones habilitantes, así como los factores técnicos y económicos de escogencia, según corresponda cada modalidad de selección y la ponderación precisa y detallada de los mismos, que deberán incluirse en los pliegos de condiciones, teniendo en cuenta la naturaleza y cuantía de los contratos. Para la adopción de esta reglamentación el Gobierno tendrá en cuenta las características propias de las regiones con el ánimo de promover el empleo local. La facultad de adoptar documentos tipo la tendrá el Gobierno Nacional, cuando lo considere necesario, en relación con otros contratos o procesos de selección. Los pliegos tipo se adoptarán por categorías de acuerdo con la cuantía de la contratación, según la reglamentación que expida el Gobierno Nacional".

    1. Planteamientos de la demanda

    El accionante solicita que se declare la inexequibilidad de las expresiones "los cuales deberán ser utilizados por todas las entidades sometidas al Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública en los procesos de selección que adelanten" y "(...) con alcance obligatorio para todas las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública", así como la expresión "[I]a facultad de adoptar documentos tipo la tendrá el Gobierno Nacional, cuando lo considere necesario, en relación con otros contratos o procesos de selección", contenidas en el artículo 4 de la Ley 1882 de 2018, porque desconoce la autonomía de las entidades territoriales (arts. 1 y 287 C.P.). Para sustentar el concepto de violación expone, en síntesis, las siguientes razones:

    Sostiene que las expresiones demandadas desconocen la autonomía de las entidades territoriales porque facultan al Gobierno Nacional para adoptar documentos tipo en los pliegos de condiciones de determinados contratos (obras públicas) que deben utilizarse por todas las entidades sujetas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Asimismo, indica que de conformidad con el inciso segundo del artículo acusado, el Gobierno no solamente tiene la facultad de adoptar documentos tipo para los pliegos de condiciones de los procesos de selección de obras públicas, interventoría para las obras públicas, interventoría para consultoría de estudios y diseños para obras públicas, consultoría en ingeniería para obras, sino que la tiene para "cualesquiera contratos, sin importar su cuantía o naturaleza, quedando de este modo los representantes legales de las entidades obligados a emplear esos pliegos tipo".

    A partir de estas consideraciones, el accionante concluye que el legislador "(...) despoja a las autoridades de las entidades territoriales de la potestad de elaborar los pliegos de condiciones en los procesos de contratación, en la medida en que atribuyen al Gobierno nacional tal competencia para cualesquiera contratos que a discreción consideren las autoridades nacionales", razón por la cual, los alcaldes

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    Concepto lb 6 5 7 7

    están obligados a utilizar estos pliegos sin analizar las necesidades de los municipios.

    Plantea que, según la Carta Política, al Congreso le corresponde expedir el estatuto de contratación nacional. Sin embargo, aduce que 1...) debe limitarse a lo general, entendiendo por tal necesidad de dejar a las autoridades de las entidades territoriales cuanto de autónomo haya en la regulación contractual, cuanto pueda ser diverso, cuento necesite ser distinto, cuanto no tenga que ser uniforme ni responder a estándares nacionales", tal y como lo disponía el Decreto 222 de 1983 al limitar la aplicación del estatuto a ciertos aspectos, respecto de las entidades territoriales.

    En este sentido, indica que, en lo relacionado con la formación, adjudicación y celebración, el asunto "quedó librado a la autonomía local (...) en consulta de las necesidades, dado que son muy diferentes las circunstancias para adelantar un proceso de selección en una gran ciudad que en un apartado municipio, empezando por la amplitud o estrechez de la oferta, la mayor cantidad de interesados en concurrir, etc.", de conformidad con lo dispuesto en el artículo 273 del Decreto 1333 de 1996.

    2. Problema jurídico

    Antes de formular el problema jurídico que le corresponde resolver la Corte Constitucional, el Ministerio Público advierte que uno de los cargos propuestos en la demanda, no cumple con los requisitos legales y jurisprudenciales para que la Corte pueda estudiarlo de fondo.

    En efecto, el accionante demanda el inciso 2 del artículo 4 de la Ley 1882 de 2018, según el cual "[I]a facultad de adoptar documentos tipo la tendrá el Gobierno Nacional, cuando lo considere necesario, en relación con otros contratos o procesos de selección", porque desconoce la autonomía de las entidades territoriales, a partir de considerar que la facultad asignada al Gobierno por el segmento normativo implica que los documentos tipo para otros contratos o procesos de selección, deben ser acatados por las entidades territoriales.

    Sin embargo, el enunciado normativo no prescribe lo aducido por el accionante sobre el deber de acatamiento de estos pliegos por parte de las entidades sujetas al Estatuto General de Contratación Pública, entre otras, las entidades territoriales, razón por la cual el cargo contra el inciso 2 del artículo 4 carece del requisito de certeza3, puesto que el cargo se construye a partir de una lectura subjetiva del

    3 La Corte ha sostenido que la certeza implica "C..) que los cargos tengan por objeto un enunciado normativo perteneciente al ordenamiento jurídico e ir dirigidos a impugnar la disposición señalada en la demanda y, de la otra, que la norma sea susceptible de inferirse del enunciado acusado y no constituir el producto de una

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    Concepto _6 6 7 7

    enunciado normativo que no se deriva de su texto, esto es, que los pliegos tipo aplicables a otros contratos o procesos de selección resultan obligatorios, cuestión que no se deriva del texto del enunciado, razón por la cual el Ministerio Público solo se pronunciará sobre el cargo contra la expresión "(...) los cuales deberán ser utilizados por todas las entidades sometidas al Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública en los procesos de selección que adelanten. Dentro de los documentos tipo el Gobierno adoptará de manera general y con alcance obligatorio para todas las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública

    Ahora bien, y de conformidad con los planteamientos de la demanda, el Ministerio Público considera que en este caso le corresponde a la Corte Constitucional resolver el siguiente problema jurídico:

    ¿La competencia atribuida al Gobierno nacional para adoptar pliegos tipo de condiciones para ciertos contratos -procesos de selección de obras públicas, interventoría para las obras públicas, interventoría para consultoría de estudios y diseños para obras públicas, consultoría en ingeniería para obras-, y el deber de aplicarlos por las entidades territoriales como sujetos del Estatuto de Contratación de la Administración Pública, de conformidad con el parágrafo 7 del artículo 4 de la Ley 1882 de 2018, vulnera el principio de autonomía territorial (arts. 1 y 287 C.P.)?

    3. Concepto del Ministerio Público

    La respuesta al problema jurídico planteado, para el Ministerio Público, es negativa, puesto que la competencia atribuida al Gobierno nacional para adoptar pliegos tipo de condiciones para ciertos contratos -procesos de selección de obras públicas, interventoría para las obras públicas, interventoría para consultoría de estudios y diseños para obras públicas, consultoría en ingeniería para obras-, y el deber de aplicarlos por las entidades territoriales como sujetos del Estatuto de Contratación de la Administración Pública, de conformidad con el parágrafo 7 del artículo 4 de la Ley 1882 de 2018, no vulneran el principio de autonomía territorial (arts. 1 y 287 C.P.), como pasa a explicarse.

    El demandante reprocha la obligatoriedad de implementar los pliegos tipo en determinadas modalidades de contratos pues, según su concepto, resulta lesiva del derecho a la autonomía de las entidades territoriales.

    construcción exclusivamente subjetiva, con base en presunciones, conjeturas o sospechas del actor Sentencia C-049 de 2018.

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  • PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION

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    De conformidad con el preámbulo y los artículos 1°, 287 y 288 constitucionales, Colombia es una república unitaria, descentralizada con autonomía de las entidades territoriales para gestionar sus intereses. Sin embargo, su autonomía4 está limitada por la Constitución y la ley, y siempre debe ejercerse de conformidad con los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, que operan como instrumentos de armonización de los principios de autonomía territorial y de Estado unitario "prima facie" contrapuestos.

    En tal sentido, la Corte Constitucional ha considerado que "(...) la autonomía debe entenderse como la capacidad de que gozan las entidades territoriales para gestionar sus propios intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley. De esa manera se afirman los intereses locales pero se reconoce la supremacía de un ordenamiento superior, con lo cual la autonomía de las entidades territoriales no se configura como poder soberano sino que se explica en un contexto unitario"6.

    Por otra parte, en reiterada jurisprudencia la Corte ha indicado que la autonomía territorial y...) no es absoluta y se relaciona en forma armónica con el principio de unidad nacional. Indefectiblemente, la autonomía de las entidades territoriales se ejerce dentro de los límites de la Constitución y la ley (C.P. artículo 287) y encuentra su límite constitucional en lo dispuesto por el artículo 288, según el cual "filas competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales serán ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca la ley"6.

    En lo que tiene que ver con la tensión que existe entre la libertad de configuración legislativa y el principio de autonomía de los entes territoriales, en la Sentencia C-579 de 2001, la Corte precisó que las regulaciones legales deben ser razonables y proporcionadas, de manera tal que respeten el núcleo esencial del principio de autonomía de las entidades territoriales, cuestión que debe definirse en cada caso concreto. En palabras de la Corte:

    "(i0 Las relaciones entre la unidad y la autonomía, en general, están constituidas por una serie de limitaciones recíprocas, en el sentido de que la autonomía habrá de ejercerse dentro de los lineamientos trazados por la ley (art. 287, C.P.), la cual, a su vez, habrá de respetar un mínimo intangible de autonomía, para no vaciar de contenido los mandatos del constituyente. Se ha admitido, en general, que ese núcleo esencial está constituido por los cuatro elementos básicos que

    4 Es importante resaltar que la Corte ha diferenciado los conceptos de autonomía, y el concepto de autarquía. Sobre el particular, en sentencia C-216 de 1994 se consideró que "(...) no hay que confundir autonomía con autarquía, la cual expresa la autosuficiencia -se basta a sí misma- plena y total. En otras palabras, la autarquía rompe con el modelo del Estado unitario y la transforma en Estado compuesto, donde ya no hay unidad legal, sino concurrencia de órdenes jurídicas en una asociación de intereses jurídico-políticos, de modo que no hay un interés general unitivo, sino compuesto". 5 Sentencia C-535 de 1996

    Sentencia C-643 de 2012.

  • PROCURADURIA GENERAL DE LA KAGION

    Concepto Nif Pi 6 7 7

    constan en el citado artículo 287 constitucional. Sin embargo, en materia presupuestal, la Corte parte de la base de que el alcance de dicho núcleo esencial es más reducido, no en el sentido de contar con menos elementos constitutivos que el de la autonomía territorial en general, sino en cuanto admite un mayor grado de intervención por parte del Legislador nacional, el cual cuenta con amplias facultades constitucionales para regular el devenir económico de la República; eso sí, tales intervenciones deben ser razonables y proporcionadas, lo cual habrá de evaluarse en cada caso concreto de conformidad con las reglas jurisprudenciales abajo señaladas".

    Adicionalmente, es importante resaltar que la centralización política de ciertas funciones del Estado, en el marco del Estado unitario, supone entre otras cosas, la "C..) uniformidad legislativa en lo que tenga que ver con el interés general nacional, puesto que la naturaleza del Estado unitario presume la centralización política, que exige unidad en todos los ramos de la legislación y en las decisiones de política que tengan vigencia para todo el territorio nacional, así como una administración de justicia común7.

    A partir de estos parámetros generales, el control de constitucionalidad de las regulaciones legislativas por desconocimiento del principio de autonomía supone, en primer lugar, la verificación de la existencia de una disposición constitucional que autorice expresamente al legislador para regular una materia con alcance general, o que su intervención esté justificada en la protección del patrimonio de la Nación, ola estabilidad económica interna o externa8.

    Asimismo, se debe analizar "G..) si la regulación que se analiza las priva de una facultad que la Constitución les asignó [a las entidades territoriales] de forma específica, por lo que debe prevalecer el reparto de competencias de rango constitucional previsto en el artículo 287 de la Constitución -autonomía territorial-" y "(...) si la asignación de una facultad a la autoridad nacional es razonable y proporcional, en el sentido de que tenga un fundamento objetivo que la sustente".

    Sobre el primer aspecto, esto es, si existe una autorización expresa de la Constitución para que el Legislador regule un asunto de manera general, en el presente caso se trata de una disposición que integra una ley en materia de contratación pública. En efecto la Constitución, en el último inciso del artículo 150, autoriza expresamente al Legislador para "G..) expedir el estatuto general de contratación de la administración pública y en especial de la administración nacional', razón por la cual se cumple el presupuesto de autorización constitucional.

    7 Sentencia C-1258 de 2001. 8 Cfr. Sentencia C-346 de 2017. 9 Sentencia C-246 de 2019.

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  • PROCURAD URIA GENERAL DE LA NACION

    Concepto go

    Esta regulación general en materia de contratación supone, entre otras cosas, que el Legislador puede establecer regulaciones en materia de contratación pública para todas las entidades sujetas en materias como: (i) los tipos de contrato y las condiciones para contratar; (ii) efecto de los contratos y su régimen jurídico; (iii) régimen de inhabilidades y responsabilidad de los servidores; (iv) régimen de las cláusulas de interpretación, modificación y terminación unilateral.

    En lo que tiene que ver con el segundo aspecto, esto es, si la disposición priva a las entidades territoriales de alguno de sus derechos, el Ministerio Público considera que la regulación no tiene este efecto, puesto que no afecta el núcleo esencial de su autonomía, como pasa a explicarse.

    El Legislador adicionó un parágrafo al artículo 2° de la Ley 1150 de 2007, que establece la obligatoriedad de los pliegos en contratos relacionados con infraestructura para los criterios habilitantes, así como los factores técnicos y económicos de escogencia, y de valoración de las ofertas para todas las entidades estatales, de conformidad con el artículo 2° de la Ley 80 de 1993.

    Por su parte, el artículo 287 de la Constitución establece que las entidades tienen autonomía para "administrarlos recursos". La Corte ha sostenido que esta facultad hace parte del núcleo de la autonomía de las entidades territoriales y supone "C..) manejar los asuntos de su jurisdicción, tales como la organización de los servicios públicos, la administración de sus bienes y la solución de todos los problemas que surjan en desarrollo de sus actividader.

    Así las cosas, existe una relación entre la administración de sus bienes y la contratación estatal, pues las entidades territoriales están facultadas para decidir sobre la adquisición de bienes y servicios que requieren para garantizar el cumplimiento de sus funciones y el cumplimiento de los fines del Estado (art. 2 C.P.). En particular, esta facultad se ejerce por medio de los Planes Anuales de Adquisiciones, que son instrumentos en los que se definen las compras públicas que la entidad va a realizar por medio de la contratación pública, de conformidad con el artículo 3 del Decreto del Decreto 1510 de 2013.

    Esto es relevante, puesto que la obligatoriedad de los pliegos tipo no altera la facultad de administrar sus recursos por medio de la contratación pública, pues la entidad territorial está facultada para realizar las compras públicas que estime convenientes para la ejecución de sus funciones, es decir, que estas pueden seguir ejecutando su presupuesto y creando su Plan Anual de Adquisiciones para realizar cualquier compra pública que estimen necesaria, lo que sin duda respeta los

    " Sentencia C-077 de 2012.

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    derechos de las entidades territoriales, de conformidad con el artículo 287 de la Constitución.

    Asimismo, es importante resaltar que la aplicación de los pliegos tipo en los contratos de infraestructura no implica, de ninguna manera, la eliminación de sus derechos, pues el Legislador solamente estandarizó ciertas condiciones de requisitos habilitantes y de selección de contratistas, razón por la cual dejó a las entidades territoriales la determinación del resto del contenido del pliego En efecto, únicamente se estandarizan condiciones habilitantes como la idoneidad, experiencia y capacidad financiera que deben acrditar los oferentes para contratar con el Estado, por lo que las demás condiciones pueden ser definidas por las entidades territoriales en ejercicio de su capacidad contractual (naturaleza, cuantía, necesidad, etc.).

    En este orden de ideas, lo que supondría una afectación de la autonomía de las entidades territoriales y, en particular, de su derecho a administrar los recursos sería una disposición de rango legal que despojara a las entidades territoriales de su capacidad para contratar, cuestión que no ocurre en el presente caso porque la disposición sub examine, no implica una modificación del artículo 2 del Estatuto

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    General de Contratación de la Administración Pública que establece las entidades estatales habilitadas para celebrar contratos, razón por la cual no se afecta su capacidad para celebrar contratos como una manifestación de su autonomía.

    En ese sentido, el núcleo esencial para el caso que nos ocupa es la capacidad de contratación de las entidades territoriales y de la autonomía que gozan para administrar sus bienes, la cual no se ve menoscabada por la determinación del Legislador de estandarizar algunos aspectos de la contratación pública. Entonces, al regular los pliegos tipo, el Legislador no desconoció el núcleo esencial de la autonomía administrativa de las entidades territoriales, pues la regulación no resulta desproporcionada respecto de la autonomía que se reconoce a las entidades territoriales por la Constitución.

    En lo que tiene que ver con el tercer aspecto, esto es, las razones que sustentan la medida, el Ministerio Público considera que el establecimiento de los pliegos tipo tiene justificación constitucional en aras del interés general y la protección del patrimonio público, principios fundantes de la contratación del Estado, como pasa a explicarse.

    El propósito de la Ley 1882 de 2018 es fortalecer la contratación pública en Colombia. Una herramienta indispensable para tal efecto es la implementación de los pliegos tipo en los procesos de contratación del Estado, esto con la finalidad de democratizar las condiciones de participación, propiciar la libre competencia, la selección objetiva, la transparencia y reducir la discrecionalidad en materia de

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    Concepto Wg 6 6 7 y

    contratación pública. Al revisar la exposición de motivos del proyecto que se convirtió en esta ley, publicada en la Gaceta del Congreso Nro. 605 de 2016, se

    advierte que tiene por objeto introducir medidas para el fortalecimiento, la eficiencia y la transparencia en la gestión contractual del país.

    Sobre este particular, la exposición de motivos del proyecto sostuvo lo siguiente:

    "En Colombia, la contratación estatal constituye el instrumento de ejecución del gasto público por excelencia. A través de este medio se logran satisfacer los cometidos estatales y se alcanza la materialización de los objetivos socioeconómicos de la Administración. Tan es así que la OCDE estima que la compra y contratación pública representan más del 15% del PIB en Colombia, lo que debe llevar a concluir que cualquier medida que impacte tal volumen de recursos, sin duda tendrá una significación mayor en el contexto no solo de la Administración Pública, sino en el terreno de lo económico.

    Piedra angular de este provecto es la búsqueda de mayor transparencia en los procesos de contratación, en especial de los entes territoriales: a partir de la exitosa experiencia internacional, se ha propuesto en el articulado la estandarización de documentos contractuales, medida trascendental para evitar futuros casos de corrupción, como los tan sonados carruseles de la contratación.

    Como se puede observar, la elaboración de documentos estándar que permitan el adecuado y objetivo curso de la contratación pública, no solo garantiza la transparencia en las actuaciones, también permite el acceso de la mayoría de los proponentes de un mercado en libre competencia, en la medida en que las cláusulas, exigencias y demás componentes del proceso de selección, parten de condiciones objetivas previamente determinadas para el sector que corresponda, disminuyendo el grado de discrecionalidad, y en algunos casos arbitrariedad, que se presenta en la elección de los contratistas o en el contrato mismo a adjudicar". (subraya fuera del texto)

    Adicionalmente, en el informe de ponencia presentado para cuarto debate se analizó expresamente el tema de la estandarización, con el fin de que no se afectara a las entidades estatales, razón por la cual se propuso atender a las características propias de los procesos y de cada región, así:

    "Con el fin de que la estandarización no se convierta en una limitación para las entidades estatales al tener pliegos de carácter general que no respondan a las condiciones y necesidades del grupo al cual se encuentra dirigido, resulta necesario regular los supuestos más relevantes que se deberán tener en cuenta para la elaboración de los documentos tipo, en consecuencia, y a petición de varios Representantes que lo manifestaron en el debate de primera instancia y en las reuniones de ponentes se proponen categorías de los mismos atendiendo la cuantía del proceso y reconociendo las características particulares de cada región con lo que se promoverá el empleo local en pro del interés general y del desarrollo de las regiones.

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  • PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION

    Concepto fo 1 6 6 7 7

    Teniendo en cuenta lo expuesto resulta relevante establecer la posibilidad de que los pliegos tipo no sólo correspondan a unas modalidades de contratación específica, sino que los mismos puedan ser estructurados cuando el Gobierno Nacional evidencie que se requiere establecer criterios uniformes para adelantar determinados contratos o procesos adicionales, lo anterior en consonancia coh la observación realizada por la Contraloría General de la República, al proyecto de Ley." (Subraya fuera del texto)"

    Como se evidencia, las razones que sustentan la medida son proporcionadas para satisfacer el interés general y propiciar la protección del patrimonio público, lo que va en sintonía con la Carta Política y con la capacidad del Legislador para disponer que el Gobierno Nacional estandarice las condiciones habilitantes en algunos contratos estatales. Todo lo que evidencia una alta relevancia constitucional como búsqueda de los propósitos nacionales y que la medida es razonable y proporcional.

    Además, la habilitación que le otorga el Congreso al Gobierno para establecer pliegos tipo tiene fundamento constitucional por varias razones.

    En primer lugar, es una medida para materializar los principios de moralidad administrativa, imparcialidad y de eficacia (art. 209 C.P.), pues pretende simplificar los trámites contractuales, agilizar los tiempos de preparación de ofertas y de estructuración de proyectos y permite eliminar ciertas prácticas discrecionales y arbitrarias por parte de las entidades en los procesos de contratación ("pliegos sastre"). En este sentido, la estandarización de pliegos de condiciones y documentos tipo no es una medida aislada en la contratación estatal, sino que responde a una política de transparencia y anticorrupción cuya finalidad es satisfacer necesidades públicas en cumplimiento de los fines del Estado (art. 2 C.P.) y, además, la materialización de los principios de selección objetiva, economía y responsabilidad de la contratación estatal (arts. 13 C.P.).

    Así, la implementación de los pliegos tipo en el territorio nacional tiene fundamento constitucional en la medida en que la contratación estatal es un asunto de interés nacional, esto es, trasciende el ámbito local, lo que justifica la intervención de las autoridades del nivel central, cuyas directrices pueden contribuir a que los procesos de contratación del Estado se adelanten de manera más transparente y con parámetros estandarizados de obligatorio cumplimiento.

    En segundo lugar, la implementación de los pliegos tipo también obedece a una aplicación del principio de coordinación y subsidiariedad (art. 288 C.P.), como instrumentos de armonización de las competencias de la Nación y las entidades territoriales para efectos de articular el ejercicio de sus funciones.

    11 Gaceta 1097 de 2017.

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  • Viceprocurador General de la Nación JUAN CARLOS C R

    PROCURADIJRIA GENERAL DE U KACION

    Concepto / 6 6 7 7

    En tercer lugar, la medida está justificada en el principio de selección objetiva, dado que los pliegos tienen como finalidad "la adecuada selección del contratista para el buen desarrollo de los cometidos involucrados en la contratación estatal", razón por la cual "C..) es fundamental que la selección de los colaboradores de la administración responda a criterios objetivos, en concordancia con los principios que rigen la función administrativa'42.

    Finalmente, una de las recomendaciones de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo (OCDE) en el documento Directorate for Public Govemance and Territorial Development fue la estandarización de documentos de licitación, con requisitos proporcionales a las necesidades a satisfacer.

    4. Solicitud

    Por lo expuesto, el Ministerio Público solicita a la Corte Constitucional que se declare INHIBIDA para pronunciarse de fondo respecto del cargo contra el inciso 2 del artículo 4 de la Ley 1882 de 2018, por ineptitud sustantiva de la demanda, y que declare EXEQUIBLES las expresiones "los cuales deberán ser utilizados por todas las entidades sometidas al Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública en los procesos de selección que adelanten" y "(...) con alcance obligatorio para todas las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública", contenidas en el inciso primero del artículo 4 de la Ley 1882 de 2018, por el cargo analizado.

    Atentamente,

    4.44. DymiLlo

    12 Sentencia C-300 de 2013.

    11

  • 000000010000000200000003000000040000000500000006000000070000000800000009000000100000001100000012