general de la nacion - procuraduria

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9 q 2019 t ir rj /*ARIA 6 Bogotá, D.C., 29 NOV 2319 PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION r-tn% Honorables MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL E. S. D. REF: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1,2,3, y 4 de la Ley 1918 de 2018, "[p]or medio de/a cual se establece el régimen de inhabilidades a quienes hayan sido condenados por delitos sexuales cometidos contra menores, se crea el registro de inhabilidades y se dictan otras disposiciones". Actores: Luis Andrés Vélez Rodríguez y Jury Vanessa Marulanda Cardona. Magistrado Ponente: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Expediente: D-13458 Concepto No.1 I E 5 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2, y 278, numeral 5, de la Constitución Política, en mi condición de Procurador General de la Nación, rindo concepto en relación con la demanda instaurada por los ciudadanos Luis Andrés Vélez Rodríguez y Jury Vanessa Marulanda Cardona, quienes en ejercicio de la acción pública prevista en el numeral 6 del artículo 40 constitucional, y numeral 1 del artículo 242 ibídem, solicitan que se declare la inexequibilidad de los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley 1918 de 2018, cuyo texto se transcribe a continuación: "LEY 1918 DE 2018 Por medio de la cual se establece el régimen de inhabilidades a quienes hayan sido condenados por delitos sexuales cometidos contra menores, se crea el registro de inhabilidades y se dictan otras disposiciones EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA DECRETA: CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES. ARTÍCULO 1. Adiciónese el artículo 219-C a la Ley 599 de 2000, el cual quedará así: Inhabilidades por delitos sexuales cometidos contra menores: Las personas que hayan sido condenados por la comisión de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales de persona menor de 18 años de acuerdo con el Título IV de la presente ley; serán inhabilitadas para el desempeño de cargos, oficios o profesiones que involucren una relación directa y habitual con menores de edad en los términos que establezca el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, o quien haga sus veces. ARTÍCULO 2o. DELIMITACIÓN DE CARGOS, OFICIOS O PROFESIONES. Corresponde al Gobierno nacional a través del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), definir aquellos cargos, oficios o profesiones que teniendo una relación directa y habitual con menores de edad son susceptibles de aplicación de la inhabilidad por delitos sexuales cometidos contra menores; en un

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tirrj• /*ARIA 6

Bogotá, D.C., 29 NOV 2319

PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION

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Honorables MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL E. S. D.

REF: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1,2,3, y 4 de la Ley 1918 de 2018, "[p]or medio de/a cual se establece el régimen de inhabilidades a quienes hayan sido condenados por delitos sexuales cometidos contra menores, se crea el registro de inhabilidades y se dictan otras disposiciones". Actores: Luis Andrés Vélez Rodríguez y Jury Vanessa Marulanda Cardona. Magistrado Ponente: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Expediente: D-13458 Concepto No.1 I E 5

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2, y 278, numeral 5, de

la Constitución Política, en mi condición de Procurador General de la Nación, rindo

concepto en relación con la demanda instaurada por los ciudadanos Luis Andrés Vélez

Rodríguez y Jury Vanessa Marulanda Cardona, quienes en ejercicio de la acción pública prevista en el numeral 6 del artículo 40 constitucional, y numeral 1 del artículo 242 ibídem, solicitan que se declare la inexequibilidad de los artículos 1, 2, 3 y 4 de la

Ley 1918 de 2018, cuyo texto se transcribe a continuación:

"LEY 1918 DE 2018 Por medio de la cual se establece el régimen de inhabilidades a quienes hayan sido condenados por delitos sexuales cometidos

contra menores, se crea el registro de inhabilidades y se dictan otras disposiciones

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA DECRETA:

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 1. Adiciónese el artículo 219-C a la Ley 599 de 2000, el cual quedará así: Inhabilidades por delitos sexuales cometidos contra menores: Las personas que hayan sido condenados por la comisión de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales de persona menor de 18 años de acuerdo con el Título IV de la presente ley; serán inhabilitadas para el desempeño de cargos, oficios o profesiones que involucren una relación directa y habitual con menores de edad en los términos que establezca el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, o quien haga sus veces. ARTÍCULO 2o. DELIMITACIÓN DE CARGOS, OFICIOS O PROFESIONES. Corresponde al Gobierno nacional a través del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), definir aquellos cargos, oficios o profesiones que teniendo una relación directa y habitual con menores de edad son susceptibles de aplicación de la inhabilidad por delitos sexuales cometidos contra menores; en un

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término inferior a 6 meses contados a partir de la vigencia de la presente ley. ARTÍCULO 3o. REGISTRO DE INHABILIDADES POR DELITOS SEXUALES CONTRA MENORES DE EDAD. Corresponde al Ministerio de Defensa-Policía Nacional, administrar la base de datos personales de quienes hayan sido declarados inhabilitados por delitos sexuales contra menores de edad; el Gobierno nacional reglamentará la materia en un término inferior a 6 meses contados a partir de la vigencia de la presente ley. El certificado de antecedentes judiciales tendrá una sección especial de carácter reservado denominada Inhabilidades impuestas por delitos sexuales cometidos contra menores de edad. El Ministerio de Defensa- Policía Nacional, solo expedir el certificado de inhabilidad por delitos sexuales cometidos contra menores a solicitud de las entidades públicas o privadas obligadas previa y expresamente autorizadas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. La solicitud de certificado de inhabilidades por delitos sexuales cometidos contra menores se realizará por aplicativo virtual que deberá contener como requisitos mínimos:

La identificación de la persona natural o jurídica solicitante. La naturaleza del cargo u oficio a desempeñar por la persona sujeta

a verificación. Autorización previa del aspirante al cargo para ser consultado en las

bases de datos. Datos del consultado. La aceptación bajo gravedad de juramento que la información

suministrada será utilizada de manera exclusiva para el proceso de selección personal en los cargos, oficios, profesiones que involucren una relación directa y habitual con menores. PARÁGRAFO 1. Los despachos judiciales que profieran sentencias en última instancia deberán enviar a la entidad facultada para administrar el registro, el reporte de las personas condenadas por delitos sexuales contra menores dentro de los ocho (8) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia. ARTÍCULO 4o. DEBER DE VERIFICACIÓN. Es deber de las entidades públicas o privadas, de acuerdo a lo reglamentado por el Gobierno nacional, verificar, previa autorización del aspirante, que este no se encuentra inscrito en el registro de inhabilidades por delitos sexuales cometidos contra personas menores de edad, en el desarrollo de los procesos de selección de personal para el desempeño de cargos, oficios, profesiones que involucren una relación directa y habitual con menores previamente definidos por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Dicha verificación, deberá actualizarse cada cuatro meses después del inicio de la relación contractual, laboral o reglamentaria. PARÁGRAFO 1. El servidor público que omita el deber de verificación en los términos de la presente ley y contrate a las personas que hayan sido condenados por delitos sexuales cometidos contra menores de edad será sancionado por falta disciplinaria gravísima. PARÁGRAFO 2. El uso del registro de inhabilidades por delitos sexuales cometidos contra menores de edad, por parte de las entidades públicas o privadas obligadas a la verificación de datos del aspirante en los términos del presente artículo Deberán sujetarse a

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los principios, derechos y garantías previstos en las normas generales de protección de datos personales, so pena de las sanciones previstas por la Ley Estatutaria 1581 de 2012 por parte dele Superintendencia de Industria y Comercio".

1. Planteamientos de la demanda

Los accionantes solicitaron inicialmente la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 1918 de 2018 en su integridad. Sin embargo, y una vez corregida la demanda, la Corte Constitucionall admitió únicamente algunos de los cargos presentados y sólo contra los artículos 1, 2, 3 y 4. Como sustento del concepto de violación exponen, en síntesis, los siguientes argumentos.

Para empezar, los accionantes hacen una descripción del contexto, que según ellos demuestra los múltiples problemas políticos y sociales asociados a la norma, señalan que el régimen y el registro de inhabilidades aplicable a las personas que hayan sido condenadas por delitos sexuales cometidos contra menores, constituyen medidas regresivas que atentan contra la dignidad de los pos-penados. Aducen que en Colombia se ha ampliado la criminalización de este tipo de delitos y la legislación se caracteriza por tener mayor rigor punitivo, a partir de contenidos estigmatizantes que implican la exclusión social de quienes ya pagaron las penas.

En cuanto a los cargos, sostienen que el artículo 1 de la Ley 1918 de 2018 impone una pena adicional que no tiene límite temporal, para las conductas punibles contenidas en el título IV de la Ley 599 de 2000, cuya definición además está a cargo de una entidad administrativa (Instituto Colombiano de Bienestar Familiar—ICBF). En este sentido señalan que el legislador desconoció la prohibición constitucional de imponer penas crueles e inhumanas (art. 12 CP), el derecho al buen nombre y a la honra (arts. 15 y 21 CP), a la libertad ya la proscripción de penas imprescriptibles (art. 28 CP), así como el principio de legalidad (art. 29 CP).

En relación con el artículo 2, que regula la delimitación de los cargos, oficios o profesiones para la aplicación de la inhabilidad, exponen que es inconstitucional porque desconoce la dignidad humana como fundamento del trabajo y la solidaridad (art. 1° CP), el derecho a la igualdad (art. 13 CP), y el derecho a la intimidad personal (art. 15 CP).

En su concepto, la facultad discrecional que se otorgó al ICBF para delimitar los cargos o profesiones a los que les es aplicable la inhabilidad, atenta contra las expectativas de vida de los aspirantes en relación con un empleo, y en consecuencia, limita su posibilidad de reintegrarse nuevamente a la vida en sociedad. En el mismo sentido,

1 Mediante auto del 4 de octubre de 2019.

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consideran que en este caso se desconoce el principio de legalidad (art. 29 C.P.), puesto que se delegó al ICBF la determinación• del alcance de una medida sancionatoria de carácter penal a una autoridad administrativa y no al legislador.

Asimismo, consideran que una persona que ya cumplió su condena por la comisión de delitos contra menores de edad no se encuentra en una situación de hecho diferente a quien no los haya cometido, razón por la cual la distinción que hace la norma es contraria al derecho a la igualdad (art. 13 C.P.).

Argumentan, además, que la norma implica una intromisión injustificada e indebida en datos sensibles y personales de los pos-penados, lo que desconoce los deberes y obligaciones de las entidades públicas y privadas para el manejo de ese tipo de información.

En lo que tiene que ver con el artículo 3 de la Ley 1918 de 2018, que regula el registro de inhabilidades por delitos sexuales contra menores de edad, los accionantes argumentan que este diseño es contrario a la Constitución, porque no existen garantías de que la información que contenga sea reservada y no se vuelva de dominio público. En este orden, sostienen que el artículo mencionado vulnera la dignidad humana (art. 1° CP), la intimidad personal y familiar y el buen nombre (art. 15 CP), así como el derecho al trabajo (art. 25 CP).

Para justificar esa postura, aducen que el artículo 3 desconoce el deber establecido en la Constitución de respetar la dignidad humana, pues etiqueta a un individuo que ya cumplió una pena e implica una humillación y un desbalance en el equilibrio social que impide que se realice una elección libre de un plan de vida, dado que el registro de inhabilidades "deja una marca sobre [los individuos]" que expone su pasado y su intimidad personal.

En lo que tiene que ver con el derecho al trabajo, señalan que la medida limita las opciones laborales bajo el "argumento de la protección de/os menores", ignorando que la comisión de delitos sexuales contra ellos "no (...) demanda un control social primario" y que "ya queda poco por hacer de cara a las víctimas"; razón por la cual la norma implica una restricción a la libertad de escoger profesión u oficio porque hay actividades, empleos y profesiones que no podrían ejercer quienes hayan cometido delitos sexuales contra menores de edad.

Finalmente, en lo relacionado con el artículo 4 de la Ley 1918 de 2018, que establece el deber de verificación del registro de inhabilidades, los accionantes manifiestan que la imposición de un deber a las entidades públicas y privadas, de consulta y verificación del registro de inhabilidades por delitos sexuales contra menores de edad, implica un desconocimiento de las directrices y valores contenidos en el preámbulo de la

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Constitución Política, así como del modelo de Estado Social de Derecho, que son límites a la libertad de configuración del legislador, "(...) que no puede sobrecargar a los pospenados con exigencias que los desvinculan de la sociedad".

Problema jurídico

De conformidad con los planteamientos de la demanda, el Ministerio Público considera que el problema jurídico puede formularse de la siguiente forma:

¿Los artículos 1°, 2°, 3° y 4° de la Ley 1918 de 2018 son inconstitucionales por desconocer el principio constitucional del respeto a la dignidad humana (art. 1 CP), la proscripción de penas crueles e inhumanas (art. 12 CP), el derecho a la igualdad (art. 13 CP), el derecho a la intimidad personal y familiar y al buen nombre (art. 15 CP), el derecho a la honra (art. 21 CP), el derecho al trabajo (art. 25 CP), la libertad de escoger profesión u oficio (art. 26 CP), la prohibición de penas imprescriptibles (art. 28 CP), y el principio de legalidad (art. 29 CP), al establecer una inhabilidad para quienes hayan sido condenados por delitos sexuales en contra de menores de edad, un registro de esta circunstancia y una obligación de verificar su existencia?

Concepto del Ministerio Público

Para el Ministerio Público las disposiciones acusadas no desconocen las normas invocadas como violadas, pues no se trata del establecimiento de una pena adicional que desconozca la dignidad humana (art. 1 CP), la proscripción de penas crueles e inhumanas (art. 12 CP), el derecho a la igualdad (art. 13 CP), el derecho a la intimidad personal y familiar y al buen nombre (art. 15 CP), el derecho a la honra (art. 21 CP), el derecho al trabajo (art. 25 CP), la libertad de escoger profesión u oficio (art. 26 CP), la prohibición de penas imprescriptibles (art. 28 CP), y el principio de legalidad (art. 29 CP), como pasa a explicarse.

Para el Ministerio Público, el punto central del debate es el de la naturaleza de la inhabilidad prevista en el artículo .1 sub examine, esto es, si se trata de una pena o no, pues de ello depende la aplicación de ciertos estándares constitucionales para su evaluación, como el previsto en el artículo 28 de la Constitución. Los accionantes consideran que la inhabilidad prevista en la Ley 1918 de 2018 es una pena adicional con carácter eminentemente sancionatorio.

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La jurisprudencia ha sostenido que el régimen de inhabilidades es "(...) la exigencia de especiales cualidades y condiciones en el aspirante a un cargo o función públicos con la finalidad de asegurar la primacía del interés general, para el que aquellos fueron establecidos, sobre el interés particular del aspirante" 2 , razón por la cual "[I]a inhabilidad no es una pena sino una garantía de que el comportamiento anterior no afectará el desempeño de la función o cargo, de protección del interés general y de la idoneidad, probidad y moralidad del aspirante"3.

Para el Ministerio Público, la inhabilidad bajo análisis no tiene carácter sancionatorio, pues no tiene como propósito sancionar al infractor por una conducta determinada. En efecto, si bien la condena del sujeto opera como la causa de la inhabilidad, para el Ministerio Público esta no se impone como sanción, sino que opera como un requisito habilitante para efectos de desempeñar ciertos cargos, o ejercer determinadas profesiones u oficios que tengan relación o contacto habitual con niños, niñas y adolescentes, y como una medida preventiva.

En este sentido, y como ocurre con otras inhabilidades, su establecimiento responde a la protección de intereses de orden general como los principios de la función administrativa, el patrimonio público, o el establecimiento de requisitos para el ejercicio de los cargos, que de ninguna manera implican la de una pena.

Como consecuencia de esta postura, a la inhabilidad prevista en el artículo 1 de la Ley 1918 no se le es aplicable la regla de imprescriptibilidad de las sanciones prevista en el artículo 28 de la Constitución, pues este se refiere solo a penas y medidas de seguridad. Ahora bien, como se trata de una inhabilidad que no implica una pena, su carácter intemporal es admisible desde el punto de vista constitucional.

En efecto, la propia Constitución establece inhabilidades permanentes cuya causa es la condena previa de una persona por la comisión de ciertos delitos y como una medida de protección del interés general que no implica una pena. Por ejemplo, el artículo 122 establece que "[s]in perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la Comisión de Delitos que afecten el patrimonio del Estado".

Justamente, "[u]na característica especial de las inhabilidades de rango constitucional es su atemporalidad. Al respecto, en decisiones precedentes de la Corte Constitucional sobre el límite temporal de las inhabilidades, ha encontrado ajustado a la constitución su carácter intemporal, sin que el paso del tiempo permita que se entienda subsanadas.

2 Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 2018. M.P. Cristina Pardo S. 3 lbidem.

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En este mismo sentido, la Corte Constitucional ha reconocido que el Legislador, dentro del amplio marco de libertad de configuración legislativa, tiene la capacidad para ampliar el rango de las inhabilidades perpetuas, según las consideraciones sobre los bienes y principios constitucionales que se buscan amparar, así como la proporcionalidad que debe guardar la norma, sin que llegue a lesionar otros principios o derechos constitucionales contrapuestos 4".

De este modo, de la intemporalidad de la medida no se deriva la inconstitucionalidad de la norma, y menos cuando el parámetro constitucional invocado no es aplicable al caso, pues no se trata de una pena ni de una medida de seguridad, sino de una inhabilidad.

Finalmente, como la inhabilidad no tiene carácter de pena, el argumento que sustenta la violación del principio de legalidad, según el cual el legislador defirió al ICBF (autoridad administrativa), "la determinación de una medida sancionatoria de carácter penar, carece de sustento, puesto que parte de la misma base: considerar que la inhabilidad tiene el carácter de pena y, por ello, el legislador es el que debe fijar todos sus elementos. En efecto, el legislador determinó la inhabilidad y sus elementos constitutivos, y defirió al Gobierno la definición de un aspecto técnico propio de las funciones misionales del ICBF, como entidad administrativa, y en ejercicio de la potestad reglamentaria, dirigida "(...) a la producción de actos administrativos por medio de los cuales lo que se busca es convertir en realidad el enunciado abstracto de la ley para encauzarla hacia la operatividad efectiva en el plano de lo real" y siempre subordinada a la ley.

En cualquier caso, e incluso si se acepta el argumento de que se trata de una pena, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que los tipos en blanco son válidos desde el punto de vista constitucional, y que es admisible que el tipo remita a una norma de inferior jerarquía como el reglamentos.

Ahora bien, y como toda inhabilidad, el régimen de la Ley 1918 de 2018 implica una restricción de derechos fundamentales y, en consecuencia, su regulación debe responder a criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

Sobre el particular, la Corte ha sostenido "[q]ue la inhabilidad deba ser razonable significa que, siendo una medida adoptada por el legislador para alcanzar un fin legítimo, cual es la designación de personas idóneas y con antecedentes disciplinarios intachables para garantizar el correcto cumplimiento de la función pública, aquélla no puede ser arbitraria sino objetivamente justificable. Por consiguiente, debe existir una correspondencia adecuada entre el medio adoptado y la referida finalidad. Que sea

4 Corte Constitucional, Sentencia T-512 de 2016. 5 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-091 de 2017.

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proporcional implica que no puede ser excesiva en procura de alcanzar el fin buscado, es decir, que sea estrictamente necesaria para conseguirlo o que exista una relación justa o mesurada entre la causal de inelegibilidad adoptada y la finalidad que se pretende al impedir el nombramiento de la persona incursa en ella.6"

Pues bien, en el presente caso se satisface el criterio de razonabilidad, porque la inhabilidad que se deriva del artículo 1 de la Ley 1918 de 2018 se adoptó, en primer lugar, por el legislador y, en segundo lugar, porque la medida busca satisfacer un fin constitucionalmente legítimo, importante e incluso imperioso, esto es, la protección de los derechos fundamentales de los niños (art. 44 CP).

En efecto, el artículo 44 de la Constitución Política contiene un mandato superior que establece los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes y la obligación del Estado de garantizarlos y protegerlos y dispone su prevalencia sobre otros derechos. Asimismo, dispone que esta población goza de los demás derechos constitucionales, así como de aquellos que se consagren en instrumentos internacionales ratificados por Colombia, además señala que "Ojos derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás".

Por su parte, Colombia adoptó la "Convención sobre los derechos del niño", a través de la Ley 12 de 1991, que hace parte del bloque de constitucionalidad. En este instrumento internacional se incorporan los derechos y garantías reconocidas a través de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, entre otros. Así, a partir del reconocimiento de la calidad de sujetos vulnerables y del deber de especial protección de los Estados hacia los niños, se establecen una serie de obligaciones que buscan protegerlos y garantizar sus derechos.

El concepto de interés superior del niño constituye un criterio orientador de "todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas7", y el compromiso de adoptar las medidas administrativas y legislativas necesarias que garanticen de manera efectiva los derechos reconocidos en la Convencióne. Sobre este particular, la Corte ha sostenido que:

"De una interpretación sistemática de las disposiciones constitucionales dirigidas a la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, la Corte Constitucional ha destacado, al menos, seis (6) ámbitos de protección, que sintetizó así:

6 Corte Constitucional, Sentencia C-1212 de 2001, M.P. Jaime Araujo Renterfa. 7

Articulo 3, Convención sobre los derechos de los niños, adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989.

Ibidem. Artículo 4.

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'(1) que sus derechos son fundamentales, lo que supone una protección reforzada constitucional y el acceso a la garantía inmediata de la acción de tutela para la protección de sus derechos; (2) que sus derechos son prevalentes, lo que supone hermenéuticamente, que "en el caso en que un derecho de un menor se enfrente a/de otra persona, si no es posible conciliados" prevalezcan los derechos de los menores. A su vez, (3) la norma superior eleva a un nivel constitucional la protección de los niños frente a diferentes formas de agresión, como pueden ser el abandono, la violencia física o moral, el secuestro, la venta, el abuso sexual, la explotación laboral y económica y los trabajos riesgosos. Ello supone un compromiso constitucional en la persecución y eliminación de dichas conductas en contra de los niños.

El ámbito normativo constitucional de protección se amplía con las normas internacionales que por disposición de la propia Carta ingresan al régimen de derechos de los niños. Por lo tanto, tal como lo indica el articulo 44 de la Constitución, los niños gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales de los cuales Colombia es Estado parte.

Igualmente los infantes y adolescentes en nuestro país, dada su debilidad e indefensión con ocasión de su coda edad, vulnerabilidad y dependencia, han sido considerados sujetos de especial protección constitucional (art. 44 C.P.); lo que se traduce en el deber imperativo del Estado de garantizar su bienestar Finalmente, (6), debe entenderse que los derechos constitucionales consagrados en el articulo 44 C.P. en favor de los niños, se refieren plenamente a toda persona menor de dieciocho años"9.

Adicionalmente, existe amplia jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con el alcance de la prevalencia de los derechos de los niños sobre los demás y el interés superior del menor10.

Por ejemplo, en la sentencia de tutela T-512 de 2016, se resolvió un caso en el cual se pidió retirar del cargo al rector de un colegio que registraba antecedentes penales por

delitos sexuales contra menores de edad, por considerar que su permanencia en el cargo representaba un nivel de riesgo para los estudiantes y que este hecho ponía en evidencia la carencia de idoneidad ética para desempeñar dicho cargo. En dicha oportunidad, la Corte analizó el alcance de los derechos de los menores de edad y su prevalencia en el orden superior, así como las características propias del habeas data penal y el fin resocializador de la pena, y concluyó que el entonces rector de la

institución educativa debía ser retirado del cargo a efectos de tutelar los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes y adicionalmente, exhortó al Congreso de la República para que estableciera un régimen de inhabilidades aplicable a los docentes.

9 Corte Constitucional, Sentencia T-512 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 19 Ver por ejemplo Sentencias C-313 de 2014; 0-258 de 2015; C-262 de 2016; C-246 de 2017; T-105 de 2017, entre otras.

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Concepto Nro. É 6 _ - Así las cosas, la inhabilidad de que trata la ley demandada es razonable en tanto está sustentada en una medida progresiva que supone un estándar mayor de protección para los niños, tal como está estipulado en la Constitución Política y en la Convención sobre los Derechos del Niño que dispone claros deberes y obligaciones para los Estados firmantes, tendientes a adoptar medidas legislativas y administrativas que respeten los derechos de los niños, y garanticen su efectividad.

Por otro lado, la medida es proporcional porque no implica una limitación excesiva o que afecte el núcleo fundamental de los derechos objeto de restricción, pues no se extiende a todos los trabajos, ni tiene la virtualidad de condicionar irrestrictamente las libertades ni el plan de vida del pos-penado, sino que se limita a ciertos cargos u oficios que tengan una relación directa y habitual con los menores como medida preventiva. •

Como se dijo, los ac,cionantes sostienen que el establecimiento de la inhabilidad desconoce la dignidad humana; el derecho a la intimidad personal, familiar y al buen nombre; el derecho al trabajo; el derecho a la honra ya la libertad de escoger profesión u oficio, puesto que supone la afectación al desarrollo íntimo y personal de los pos-penados de manera tal que impide su reincorporación a la vida en sociedad con las garantías básicas.

Para el Ministerio Público la norma no afecta el núcleo esencial de los derechos de los pos-penados que de acuerdo con la demanda sub examine resultan vulnerados, razón por la cual la medida no incurre en excesos. La Corte ha sostenido que: "El núcleo esencial de los derechos fundamentales ha sido entendido como el reducto medular invulnerable que no puede ser puesto en peligro por autoridad o particular algunoll". En otras palabras es el eje básico de un derecho fundamental, por lo que es necesario, imprescindible e irreductible12.

En el caso objeto de estudio, la medida está limitada a ciertos cargos y oficios que por su naturaleza misma y sus características intrínsecas podrían poner en riesgo la integridad de los menores de edad, razón por la cual las personas que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 1 de la Ley 1918 de 2018, podrán desempeñar y escoger otros oficios o profesiones que no impliquen una relación directa y habitual con niños, niñas y adolescentes.

Lo anterior, garantiza el derecho al trabajo y las demás libertades relacionadas con la construcción del plan de vida de los pos-penados. En cualquier caso, hay prerrogativas que a pesar de que se derivan de un derecho fundamental no alcanzan esta calificación y por lo tanto pueden limitarse cuando exista una justificación constitucionalmente

" Corte Constitucional, Sentencia T-799 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 12 Cfr. Ibídem.

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válida. Tal es el caso del derecho fundamental al trabajo, cuya protección no se extiende a ocupar un cargo determinado, o a permanecer de manera indefinida en este.

Por otra parte, en lo relativo a la alegada violación al derecho al buen nombre y a la honra, la Procuraduría estima que no le asiste razón a los accionantes, pues de una interpretación sistemática de la Ley 1918 de 2018 se desprende con claridad que el registro de inhabilidades por delitos sexuales cometidos contra menores de edad es administrado por el Ministerio de Defensa bajo estrictos parámetros de confidencialidad y sólo podrá "expedir el certificado de inhabilidad [...] a solicitud de las entidades públicas y privadas obligadas previa y expresamente por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar13".

Además, de acuerdo con la Ley 1918, la información que se derive de la consulta en el registro de inhabilidades sólo se podrá usar únicamente con autorización del aspirante14, para los procesos de selección de cargos o empleos que tengan una relación directa y habitual con menores de edad", en el marco de los "principios derechos y garantías previstos en las normas generales de protección de datos persónales", en concordancia con 'la Ley Estatutaria 1581 de 201216.

Todo lo anterior, demuestra que en la norma acusada se previeron amplias garantías que permiten aplicar el régimen y el registro de inhabilidades por delitos sexuales cometidos contra menores de edad, sin que se vulneren o desconozcan derechos a las personas que han sido condenadas, pues el registro no es público ni es de acceso libre, sino que cuenta con herramientas de protección de los datos y tiene finalidades claras y precisas. Lo anterior satisface los parámetros jurisprudenciales que se han propuesto en lo relacionado con el habeas data penal, pues implica la circulación restringida de la información.

Esto se diferencia, por ejemplo, de medidas que se han declarado inconstitucionales como los llamados "muros de la infamia", que no superaron el juicio de proporcionalidad, en los que se pretendía publicar información personal de los condenados, afectando gravemente sus derechos fundamentales e impidiendo alcanzar el fin resocializador de la penan y afectando los derechos de las propias víctimas.

En relación con el cargo contra el artículo 2 de la Ley 1918 de 2018 por la presunta vulneración al derecho a la igualdad (art. 13 CP), que según los demandantes se configura porque la norma desconoce que los pos-penados no se encuentran en una

13 Artículo 3° Ley 1918 de 2018. 14 Artículo 4° Ibídem. 15 Artículo 3°, numeral 5 Ibídem. 16 Parágrafo 2, artículo 4° idem. 17 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-061 de 2008, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

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PROCURADURIA GENERAL DE LA NACO

Concepto Nro. 112 6 6 c

situación fáctica distinta a otras personas que no han cometido delitos sexuales contra menores de edad, y establece, con base en esa premisa, una inhabilidad para ejercer ciertos cargos o desempeñar ciertas profesiones, el Ministerio Público constata que los dos grupos objeto de comparación se encuentran en una situación de hecho muy distinta a quienes no tengan este tipo de condenas y por lo tanto no pueden reclamar el mismo trato. Como los sujetos no son comparables el juicio de igualdad es improcedente.

Así las cosas, el medio escogido por el legislador -establecer una inhabilidad sin carácter sancionatorio como requisito para acceder a empleos, cargos, oficios y profesiones a quienes hayan sido condenados por delitos sexuales contra menores de edad-, está justificado constitucionalmente (art. 44 C.P. y 93 C.P.), y resulta un medio idóneo y proporcionado para efectos de cumplir el fin propuesto.

4. Solicitud

Por lo expuesto, el Procurador General solicita a la Sala Plena de la Corte que declare EXEQUIBLES los artículos 1, 2, 3, y 4 de la Ley 1918 de 2018, por los cargos analizados.

Atentamente,

CT., sal 1 /f/FERNANDO Ck...R.SIL 4,W FLOR

// Procurador Gener,de la Nación

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