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- í r l' A _ 1 7 11 OCT nig 1 -t. ,r( 175 „. 1 ,‘ PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Bogotá, D.C., 1 0 OCT 20 19 Honorables MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL E. S. D. REF: Demanda de inconstitucionalidad contr I artículo 19 (parcial) y el artículo 20 (parcial) de la Ley 1816 d 2016 "Por la cual se fija el régimen propio del monopolio rentísklco de licores destilados, se modifica el impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, y se dictan otras disposiciones." Actores: Andrea Ospina García y otro Magistrado Ponente: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Expediente: D-13406 0 0 6 6 6 7 De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2, y 278, numeral 5, de la Constitución Política, rindo concepto en relación con la demanda instaurada por los ciudadanos Andrea Ospina García y David Andrés Riscos Vargas, quienes en ejercicio de la acción pública prevista en los artículos 40, numeral 6, y 242, numeral 1, ibídem, solicitan que se declare la inexequibilidad contra los artículos 19 (parcial) y 20 (parcial) de la Ley 1816 de 2016, cuyos textos se transcriben a continuación y se subraya lo demandado: "LEY 1816 DE 2016 (diciembre 19) Diario Oficial No. 50.092 de 19 de diciembre de 2016 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por la cual se fija el régimen propio del monopolio rentistico de licores destilados, se modifica el impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, y se dictan otras disposiciones. EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ARTÍCULO 19. Modifíquese el artículo 49 de la Ley 788 de 2002 el cual quedará así: "Articulo 49. Base gravable. El impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos similares está conformado por un componente específico y uno ad valórem. La base gravable del componente especifico es el volumen de alcohol que contenga el producto, expresado en grados alcoholimétricos. La base gravable del componente ad valórem es el precio de venta al público por unidad de 750 cc, sin incluir el impuesto al consumo o la participación, certificado anualmente por el DANE, garantizando la individualidad de cada producto." Estas bases gravables aplicarán igualmente para la liquidación de la participación, respecto de los productos sobre los cuales los departamentos estén ejerciendo el monopolio como arbitrio rentístico de licores destilados. PARÁGRAFO lo. El grado de contenido alcoholimétrico deberá expresarse en la publicidad y en el envase. Esta disposición estará sujeta a verificación técnica por parte de los departamentos, quienes podrán realizar la verificación directamente o a través de empresas o

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- í r l'A

_ 1 7 11 OCT nig

1 -t.

,r(175 „.1,‘ PROCURADURIA

GENERAL DE LA NACION

Bogotá, D.C., 1 0 OCT 20 19

Honorables MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL E. S. D.

REF: Demanda de inconstitucionalidad contr I artículo 19 (parcial) y el artículo 20 (parcial) de la Ley 1816 d 2016 "Por la cual se fija el régimen propio del monopolio rentísklco de licores destilados, se modifica el impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, y se dictan otras disposiciones." Actores: Andrea Ospina García y otro Magistrado Ponente: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Expediente: D-13406

0 0 6 6 6 7 De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2, y 278, numeral 5, de la Constitución Política, rindo concepto en relación con la demanda instaurada por

los ciudadanos Andrea Ospina García y David Andrés Riscos Vargas, quienes en ejercicio de la acción pública prevista en los artículos 40, numeral 6, y 242, numeral 1, ibídem, solicitan que se declare la inexequibilidad contra los artículos 19 (parcial) y 20 (parcial) de la Ley 1816 de 2016, cuyos textos se transcriben a continuación y se subraya lo demandado:

"LEY 1816 DE 2016 (diciembre 19)

Diario Oficial No. 50.092 de 19 de diciembre de 2016 CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Por la cual se fija el régimen propio del monopolio rentistico de licores destilados, se modifica el impuesto al consumo de licores,

vinos, aperitivos y similares, y se dictan otras disposiciones. EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA: ARTÍCULO 19. Modifíquese el artículo 49 de la Ley 788 de 2002 el cual quedará así: "Articulo 49. Base gravable. El impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos similares está conformado por un componente específico y uno ad valórem. La base gravable del componente especifico es el volumen de alcohol que contenga el producto, expresado en grados alcoholimétricos. La base gravable del componente ad valórem es el precio de venta al público por unidad de 750 cc, sin incluir el impuesto al consumo o la participación, certificado anualmente por el DANE, garantizando la individualidad de cada producto." Estas bases gravables aplicarán igualmente para la liquidación de la participación, respecto de los productos sobre los cuales los departamentos estén ejerciendo el monopolio como arbitrio rentístico de licores destilados. PARÁGRAFO lo. El grado de contenido alcoholimétrico deberá expresarse en la publicidad y en el envase. Esta disposición estará sujeta a verificación técnica por parte de los departamentos, quienes podrán realizar la verificación directamente o a través de empresas o

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Concepto Nro. O fi entidades especializadas. En caso de discrepancia respecto al dictamen proferido, la segunda y definitiva instancia corresponderá al Instituto . Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima)". PARÁGRAFO 2o. Para efectos de la certificación de que trata el presente artículo, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) se encuentra facultado para desarrollar directa o indirectamente a través de terceros, todas las qestiones indispensables para determinar anualmente el precio de venta al público de los productos sujetos al impuesto de consumo. Esta certificación deberá expedirse antes del lo de enero de cada año. El DANE deberá certificar la base gravable para cada uno de los productos específicos sujetos al impuesto al consumo o participación. Las personas naturales o jurídicas, de cualquier orden o naturaleza, domiciliadas o residentes en el territorio nacional, están obligadas a suministrar al Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), los datos solicitados para efectos de determinar el precio de venta al público de los productos sujetos al impuesto al consumo. Las personas naturales o jurídicas que incumplan u obstaculicen los requerimientos de información del DANE estarán sujetas a las sanciones y multas señaladas en el artículo 6o de la Ley 79 de 1993. ARTÍCULO 20. Modifíquese el artículo 50 de la Ley 788 de 2002 el cual quedará así: "Artículo 50. Tarifas del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares. A partir del lo de enero de 2017, el impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares se liquidará así:

Componente Especifico. La tarifa del componente específico del impuesto al consumo de licores, aperitivos y similares por cada grado alcoholimétrico en unidad de 750 centímetros cúbicos o su equivalente, será de $220. La tarifa aplicable para vinos y aperitivos vínicos será de $150 en unidad de 750 centímetros cúbicos o su equivalente.

Componente ad valórem. El componente ad valórem de/impuesto al consumo de licores, aperitivos v similares, se liquidará aplicando una tarifa del 25% sobre el precio de venta al público, antes de impuestos vio participación, certificado por el DANE. La tarifa aplicable para vinos y aperitivos vínicos será del 20% sobre el precio de venta al público sin incluir los impuestos, certificado por el DANE. PARÁGRAFO lo. Tarifas en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. El impuesto al consumo de que trata la presente ley no aplica a los productos extranjeros que se importen al territorio del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, salvo que estos sean posteriormente introducidos al resto del territorio nacional, evento en el cual se causará el impuesto, por lo cual, el responsable previo a su envío, deberá presentar la declaración y pagar el impuesto ante el Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros, aplicando la tarifa y base general señalada para el resto del país. Para los productos nacionales que ingresen para consumo al departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por cada unidad de 750 centímetros cúbicos o su equivalente, solamente se liquidará la tarifa treinta y cinco ($35,00) por cada grado alcoholimétrico.

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Concepto Nro.1-1 O 6 6 6 7 Los productos que se despachen al departamento deberán llevar grabado en un lugar visible del envase y la etiqueta y en caracteres legibles e indelebles, la siguiente leyenda: "Para consumo exclusivo en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina", y no podrán ser objeto de reenvío al resto del país. Los productores nacionales y los distribuidores seguirán respondiendo ante el departamento de origen por los productos que envíen al Archipiélago, hasta tanto se demuestre con la tomagula respectiva, guía aérea o documento de embarque, que el producto ingresó al mismo. PARÁGRAFO 2o. Todos los licores, vinos, aperitivos y similares, que se despachen en los Depósitos Francos autorizados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y los destinados a la exportación y zonas libres y especiales deberán llevar grabado en un lugar visible del envase y la etiqueta y en caracteres legibles e indelebles la siguiente leyenda: "Para exportación". PARÁGRAFO 3o. Cuando los productos objeto de impuesto al consumo tengan volúmenes diferentes a 750 centímetros cúbicos, se liquidará el impuesto proporcionalmente y se aproximará al peso más cercano. PARÁGRAFO 40. Las tarifas del componente específico se incrementarán a partir del primero (lo) de enero del año 2018, con la variación anual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE al 30 de noviembre y el resultado se aproximará al peso más cercano. La Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público certificará y publicará antes del lo de enero de cada año, las tarifas así indexadas."

1. Planteamientos de la demanda

Los accionantes solicitan que se declare la inexequibilidad de algunos apartes de los artículos 19 y 20 de la Ley 1816 de 2016, porque consideran que desconocen el derecho de defensa y contradicción (art. 29 C.P.) y los principios tributarios de legalidad, certeza, seguridad jurídica y equidad tributaria (arts. 150-12 y 338 C.P.).

Señalan que de conformidad con el artículo 338 de la Constitución, la facultad de fijar tributos está en cabeza del Congreso de la República, de las asambleas departamentales y de los concejos distritales y municipales. Igualmente, el artículo 150 numeral 12 establece la facultad del Congreso de fijar contribuciones fiscales y parafiscales, razón por la cual el legislador desconoció estos principios porque facultó al DANE para certificar la base gravable del contenido ad valórem del impuesto al consumo de licores, aperitivos y similares, sin establecer criterios o estándares para su establecimiento, y sin que se pueda garantizar la certeza y seguridad jurídica en el proceso de fijación de la base gravable del impuesto.

Adicionalmente, sostienen que de conformidad con el artículo 363 constitucional el sistema tributario está fundado en la "equidad, eficiencia y progresividacf', principios

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GENERAL DE U NACO Concepto Nro. 00 5667

que deben gobernar la creación de impuestos en el modelo de Estado de Derecho. Bajo esta consideración general, argumentan que la fórmula para determinar el componente ad valórem de la base gravable el impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos similares implica la imposición de una carga desproporcionada contraria a los principios que guían el sistema tributario.

Asimismo señalan que la metodología utilizada por el DANE para efectos de determinar el componente ad valorem del impuesto al consumo de licores, no es homogéneo en relación con los parámetros sobre los productos sujetos al impuesto, así como tampoco se contempló una figura o procedimiento a través del cual se pueda presentar cualquier reclamación al respecto, razón por la cual se desconoce al derecho de defensa y contradicción como componentes del derecho al debido proceso, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución.

2. Concepto del Ministerio Público

3.1 Análisis de la aptitud sustantiva de la demanda

El artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 establece los requisitos que deben contener las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad, entre otros, la de expresar las razones por las cuales los textos demandados se consideran violatorios de la Constitución Política. Si bien la Corte Constitucional ha reiterado que la acción pública de inconstitucionalidad no está sometida a mayores rigorismos, y que en su trámite debe prevalecer la informalidad, también ha sostenido que para que esta pueda ser estudiada por el juez constitucional debe satisfacer unos requisitos y contenidos mínimos que permitan proferir un pronunciamiento de fondo. En la sentencia C-1052 de 2001, la Sala Plena señaló que es necesario que el demandante "cumpla con una carga mínima de comunicación y argumentación que ilustre a la Corte sobre la norma que se acusa, los preceptos constitucionales que resultan vulnerados, el concepto de dicha violación y la razón por la cual la Corte es competente para pronunciarse sobre la materia".

En este contexto, las razones que se proponen como respaldo de los cargos de constitucionalidad deben ser ciertas, esto es "que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente 'y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita' e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda. Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; 'esa técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el

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Concepto Nro. 00 6 6 6 7 legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden' ".

En el presente caso, los accionantes sostienen que la decisión legislativa de facultar al DANE para certificar la base gravable del contenido ad valórem del impuesto al consumo de licores, aperitivos y similares, sin establecer criterios o estándares para su establecimiento, y sin que se pueda garantizar la certeza y seguridad jurídica en el proceso de fijación de la base gravable del impuesto, desconoce el principio de legalidad del tributo. Adicionalmente, argumentan que la fórmula para determinar el componente ad valórem de la base gravable el impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos similares implica la imposición de una carga desproporcionada contraria a los principios de equidad, eficiencia y progresividad, como bases del sistema tributario.

Por otra parte, aducen que el legislador no contempló una figura o procedimiento a través del cual se pueda presentar cualquier reclamación al respecto, razón por la cual se desconoce al derecho de defensa y contradicción como componentes del derecho al debido proceso, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución.

El Ministerio Público constata que el primer cargo es idéntico al que debe estudiar la Corte en el expediente D-13115 (M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo). En efecto, en ese expediente el demandante solicitó la inexequibilidad de los mismos segmentos normativos acusadas, contenidos en los artículos 19 y 20. En síntesis, el demandante sostiene que se desconoce el principio de legalidad porque la determinación de la base gravable corresponde al Legislador y no al DANE, y que los segmentos acusados también violan este principio porque no se establecen métodos, parámetros, acciones o criterios para efectos de la determinación del impuesto al consumo de licores.

Así las cosas, los cargos en los dos procesos tienen identidad sustancial con los, por lo que es pertinente que el Ministerio Público reitere los argumentos jurídicos expuestos dentro del expediente D-13115, en el que sostuvo que los cargos parte de una interpretación equivocada de los segmentos normativos acusados.

En síntesis, el Ministerio Público sostuvo que la certificación del DANE sobre el precio de venta al público por unidad de 750 cc, no significa una determinación del impuesto o gravamen al consumo de licores, vinos y aperitivos similares, puesto que el precio es un elemento que determinó el legislador como necesario para definir la base gravable del impuesto.

En efecto, el legislador definió el tributo al establecer los dos componentes del impuesto al consumo de las bebidas alcohólicas, así: i) el componente específico, cuya base objeto de gravamen es el volumen de alcohol, y ii) el componente ad

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Concepto Nro. 0 0 6 6 5 7 valorem, que significa "según el precio de la mercancía", cuya base gravable como lo dice su nombre es el precio de venta al público. Para ello, es el legislador quien le da la facultad al DANE para que certifique dicho precio de venta, y a partir de ese valor se integre el segundo componente del impuesto y su base gravable, razón por la cual la demanda, igual que en este caso, parte de un supuesto equivocado que carece del requisito de pertinencia.

Por estas razones y otras similares, el Ministerio Publico solicitó la Corte Constitucional que se declarara inhibida para pronunciarse de fondo y, en subsidio, que declara la exequibilidad de los segmentos normativos acusados.

Ahora bien, y con respecto al cargo por violación al debido proceso, el Ministerio Público advierte que en la demanda no se desarrolla adecuadamente el concepto de violación. En la demanda se m'atizan consideraciones generales sobre el fundamento del derecho al debido proceso y se sostiene que a lo largo de la demanda se explicará la forma como se vulneran las garantías del derecho de defensa y contradiccióh. Sin embargo, no hay un desarrollo específico del cargo en la demanda, lo que carece de los requisitos de claridad y de suficiencia. Adicionalmente, el cargo se construye a partir de la misma lectura equivocada de la disposición, esto es, que viola el derecho al debido proceso porque se otorgó al DANE la fijación de uno de los elementos del tributo sin pautas criterios, o estándares, razón por la cual el cargo carece del requisito de pertinencia.

3. Solicitud

En mérito de lo expuesto, el Ministerio Público le solicita a la Corte Constitucional que se declare INHIBIDA y, en subsidio, que declare EXEQUIBLE los segmentos acusados de los artículos 19 y 20 de la Ley 1816 de 2016, en los mismos términos del expediente D-1315, que cursa en ese mismo Despacho.

Atentamente,

ei)Dym/GMRR

18 FERNANDO CARRILLO FLORE y Procurador General de ía Nación

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