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PROCURADIJRIA GENERAL PE LA RAM Bogotá D.C., - 6 FaB 2320 Señores MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL E.S.D. REF: Demanda de inconstitucionalidad contra el Cód4ho Civil, artículos 19 Numeral 2 (parcial), 61 último inciso (parcial), 745 (parcial), 1025 numeral 2 (parcial), modificado por el artículo 1 de la Ley 1893 de 2018, 1026 (parcial), modificado por el artículo 12 del Decreto 772 de 1975; 1068 numeral 13; 1119 (parcial), 1125 (parcial), 1161 (parcial), 1165 (parcial), 1195 (parcial), 1196 (parcial), 1266 (parcial) y 1488 (parcial). Actor: Martín Alonso Álvarez Bermúdez y otro. Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Expediente No. D-13553 Concepto Lo_ 6 7 0 0 De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 artículo 242 y el numeral 5 del artículo 278 de la Constitución Política, en mi calidad de Viceprocurador General de la Nación con funciones de Procurador General'', rindo concepto en relación con la demanda instaurada por los ciudadanos Martín Alonso Álvarez Bermúdez y Luisa Fernanda Correa Rodas, quienes en ejercicio de la acción pública prevista en el numeral 6 del artículo 40 Constitucional y en el numeral 1 del artículo 242 ibídem, solicitan que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 19 numeral 2 (parcial), 61 último inciso (parcial), 745 (parcial), 1025 numeral 2 (parcial), modificado por el artículo 1 de la Ley 1893 de 2018, 1026 (parcial), modificado por el artículo 12 del Decreto 772 de 1975; 1068 numeral 13; 1119 (parcial), 1125 (parcial), 1161 (parcial), 1165 (parcial), 1195 (parcial), 1196 (parcial), 1266 (parcial) y 1488 (parcial), cuyo texto se trascribe a continuación: "LEY 84 DE 1873 (26 de mayo), Diario Oficial No. 2.867 del 31 de mayo de 1873. Código Civil de los Estados Unidos de Colombia. Código Civil de la Unión El Congreso de los Estados Unidos de Colombia. DECRETA: (—) ARTÍCULO 19. EXTRATERRITORIALIDAD DE LA LEY. Los colombianos residentes o domiciliados en país extranjero, permanecerán sujetos a las disposiciones de este Código y demás leyes nacionales que reglan los derechos y obligaciones civiles: lo) En lo relativo al estado de las personas y su capacidad para efectuar ciertos actos que hayan de tener efecto en alguno de los territorios administrados por el gobierno general, o en asuntos de la competencia de la Unión. 1 De conformidad con el Decreto 0075 de 2020, del que se anexa copla. 1

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Page 1: GENERAL PE LA RAM 6 FaB 2320 - Procuraduria General de

PROCURADIJRIA GENERAL PE LA RAM

Bogotá D.C., - 6 FaB 2320

Señores MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL E.S.D.

REF: Demanda de inconstitucionalidad contra el Cód4ho Civil, artículos 19 Numeral 2 (parcial), 61 último inciso (parcial), 745 (parcial), 1025 numeral 2 (parcial), modificado por el artículo 1 de la Ley 1893 de 2018, 1026 (parcial), modificado por el artículo 12 del Decreto 772 de 1975; 1068 numeral 13; 1119 (parcial), 1125 (parcial), 1161 (parcial), 1165 (parcial), 1195 (parcial), 1196 (parcial), 1266 (parcial) y 1488 (parcial). Actor: Martín Alonso Álvarez Bermúdez y otro. Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Expediente No. D-13553 Concepto Lo_ 6 7 0 0

De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 artículo 242 y el numeral 5 del artículo 278 de la Constitución Política, en mi calidad de Viceprocurador General de la Nación con funciones de Procurador General'', rindo concepto en relación con la demanda instaurada por los ciudadanos Martín Alonso Álvarez Bermúdez y Luisa Fernanda Correa Rodas, quienes en ejercicio de la acción pública prevista en el numeral 6 del artículo 40 Constitucional y en el numeral 1 del artículo 242 ibídem, solicitan que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 19 numeral 2 (parcial), 61 último inciso (parcial), 745 (parcial), 1025 numeral 2 (parcial), modificado por el artículo 1 de la Ley 1893 de 2018, 1026 (parcial), modificado por el artículo 12 del Decreto 772 de 1975; 1068 numeral 13; 1119 (parcial), 1125 (parcial), 1161 (parcial), 1165 (parcial), 1195 (parcial), 1196 (parcial), 1266 (parcial) y 1488 (parcial), cuyo texto se trascribe a continuación:

"LEY 84 DE 1873 (26 de mayo),

Diario Oficial No. 2.867 del 31 de mayo de 1873. Código Civil de los Estados Unidos de Colombia.

Código Civil de la Unión El Congreso de los Estados Unidos de Colombia.

DECRETA: (—)

ARTÍCULO 19. EXTRATERRITORIALIDAD DE LA LEY. Los colombianos residentes o domiciliados en país extranjero, permanecerán sujetos a las disposiciones de este Código y demás leyes nacionales que reglan los derechos y obligaciones civiles: lo) En lo relativo al estado de las personas y su capacidad para efectuar ciertos actos que hayan de tener efecto en alguno de los territorios administrados por el gobierno general, o en asuntos de la competencia de la Unión.

1 De conformidad con el Decreto 0075 de 2020, del que se anexa copla.

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PROCURADURIA

GENERAL DE LA NACION _ 6700 20) En las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia, pero sólo respecto de sus cónyuges y parientes en los casos indicados en el inciso anterior. ARTÍCULO 61 ORDEN EN LA CITACION DE PARIENTES. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> En los casos en que la ley dispone que se oiga a los parientes de una persona, se entenderá que debe oírse a las personas que van a expresarse y en el orden que sigue:

Los descendientes legitimes. Los ascendientes legitimes, a falta de descendientes legítimos.

El padre y la madre naturales que hayan reconocido voluntariamente al hijo, o éste a falta de descendientes o ascendientes legítimos.

El padre y la madre adoptantes, o el hijo adoptivo, a falta de parientes de los números lo, 2o y 3o.

Los colaterales legítimos hasta el sexto grado, a falta de parientes de los números lo, 2o, 30 y 4o.

Los hermanos naturales, a falta de los parientes expresados en los números anteriores.

Los afines legítimos que se hallen dentro del segundo grado, a falta de los consanguíneos anteriormente expresados. Si la persona fuere casada, se oirá también en cualquiera de los casos de este artículo a su cónyuge y si alguno o algunos de los que deben oírse, no fueren mayores de edad o estuvieren sujetos a potestad ajena, se oirá en su representación a los respectivos guardadores, o a las personas bajo cuyo poder y dependencia estén constituidos. ARTICULO 745. TITULO TRASLATICIO DE DOMINIO. Para que valga la tradición se requiere un título traslaticio de dominio, como el de venta, permuta, donación, etc. Se requiere, además, que el título sea válido respecto de la persona a quien se confiere. Así el título de donación irrevocable no transfiere el dominio entre cónyuges. ARTÍCULO 1025. INDIGNIDAD SUCESORAL. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1893 de 2018. El nuevo texto es el siguiente> Son indignos de suceder al difunto como heredero o legatarios:

El que ha cometido el crimen de homicidio en la persona del difunto o ha intervenido en este crimen por obra o consejo, o la dejó perecer pudiendo salvada.

El que cometió atentado grave contra la vida, el honor o los bienes de la persona de cuya sucesión se trata, o de su cónyuge o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes, con tal que dicho atentado se pruebe por sentencia ejecutoriada.

El consanguíneo dentro del sexto grado inclusive que en el estado de demencia o destitución de la persona de cuya sucesión se trata no la socorrió pudiendo.

El que por fuerza o dolo obtuvo alguna disposición testamentaria del difunto o le impidió testar.

El que dolosamente ha detenido u ocultado un testamento del difunto, presumiéndose dolo por el mero hecho de la detención u ocultación.

Ei que abandonó sin justa causa a la persona de cuya sucesión se trata, estando obligado por ley a suministrarle alimentos. Para los efectos de este artículo, entiéndase por abandono: la falta absoluta o temporal a las personas que requieran de cuidado personal en su crianza, o que, conforme a la ley, demandan la obligación de proporcionar a su favor habitación, sustento o asistencia médica.

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PROCURADURIA MIDE IA HACION 600

Se exceptúa al heredero o legatario que habiendo abandonado al causante, este haya manifestado su voluntad de perdonado y de sucederlo, lo cual se demostrará por cualquiera de los mecanismos probatorios previstos en la ley, pero previo a la sentencia judicial en la que se declare la indignidad sucesoral y el causante se encuentre en pleno ejercicio de su capacidad legal y libre de vicio.

El que hubiese sido condenado con sentencia ejecutoriada por la comisión de alguno de los delitos contemplados en el Título VI Capítulo Primero del Código Penal, siendo el sujeto pasivo de la conducta la persona de cuya sucesión se trata.

Quien abandonó sin justa causa y no prestó las atenciones necesarias al causante, teniendo las condiciones para hacerlo, si este en vida se hubiese encontrado en situación de discapacidad. ARTICULO 1026. INDIGNIDAD POR OMISION DE DENUNCIA DE HOMICIDIO. <Artículo subrogado por el artículo 57 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> Es indigno de suceder quien siendo mayor de edad no hubiere denunciado a la justicia, dentro del mes siguiente al día en que tuvo conocimiento del delito, el homicidio de su • causante, a menos que se hubiere iniciado antes la investigación. <Inciso modificado por el artículo 12 de/Decreto 772 de 1975. El nuevo texto es el siguiente:> Esta indignidad no podrá alegarse cuando el heredero o legatario sea cónyuge ascendiente o descendiente de la persona por cuya obra o consejo se ejecutó el homicidio, o haya entre ellos vínculos de consanguinidad hasta el cuarto grado, o de afinidad o de parentesco civil hasta el segundo grado, inclusive. ARTICULO 1068. INHABILIDAD DE LOS TESTIGOS. No podrán ser testigos en un testamento solemne, otorgado en los territorios: lo.) <Numeral derogado por el artículo 4o. de la Ley 8a. de 1922>. 2o.) Los menores de dieciocho años. 3o.) <Numeral derogado por el artículo 61 de la Ley 1996 de 2019> 40.) Todos los que actualmente se hallaren privados de la razón. 5o.) <Numeral inexequible> Los ciegos 60.) <Numeral inexequible> Los sordos 7o.) <Numeral inexequible> Los mudos. 80.) Los condenados a alguna de las penas designadas en el artículo 315, número 4o, y en general, los que por sentencia ejecutoriada estuvieren inhabilitados para ser testigos. 9o.) Los amanuenses del notario que autorizare el testamento.

Los extranjeros no domiciliados en el territorio. Las personas que no entienden el idioma del testador, sin perjuicio

de lo dispuesto en el artículo 1081. Los ascendientes, descendientes y parientes dentro del tercer

grado de, consanguinidad, o segundo de afinidad del otorgante o del funcionario público que autorice el testamento.

<Numeral modificado por el artículo 59 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> El cónvuae del testador.

Los dependientes o domésticos del testador, de su consorte, del funcionario que autorice el testamento y de las otras personas comprendidas en los números 12 y 17.

Los que tengan con otro de los testigos el parentesco o las relaciones de que habla en los números 12 y 14.

El sacerdote que haya sido el confesor habitual del testador, y el que haya confesado a éste en la última enfermedad.

Los herederos y legatarios, y en general, todos aquéllos a quienes resulte un provecho directo del testamento.

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Dos, a lo menos, de/os testigos deberán estar domiciliados ene/lugar en que se otorga el testamento y uno, a lo menos, deberá saber leer y escribir, cuando sólo concurran tres testigos, y dos cuando concurrieren cinco. ARTICULO 1119. INVALIDEZ DE DISPOSICIONES A FAVOR DEL NOTARIO Y TESTIGOS. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> No vale disposición alguna testamentaria a favor del notario que autorizare el testamento o del funcionario que haga veces de tal, o del cónyuge de dicho notario o funcionario, o de cualquiera de los ascendientes, descendientes, hermanos, cuñados o sirvientes asalariados del mismo. Lo mismo se aplica a las disposiciones en favor de cualquiera de los testigos. ARTICULO 1125. ASIGNACION REHUSADA. Si el cumplimiento de una asignación se dejare al arbitrio de un heredero o legatario, a quien aprovechare rehusarla, será el heredero o legatario obligado a llevada a efecto, a menos que pruebe justo motivo para no hacerlo así Si de rehusar la asignación no resultare utilidad al heredero o legatario, no será obligado a justificar su resolución, cualquiera que sea. El provecho de un ascendiente o descendiente, de un cónyuge o de un hermano o cuñado, se reputará, para el efecto de esta disposición, provecho de dicho heredero o legatario. ARTICULO 1161. ACCION DE REFORMA. Las disposiciones de este título se entienden sin perjuicio de la acción de reforma que la ley concede a los legitimarios y al cónyuge sobreviviente. ARTICULO 1165. <LEGADO NULO DE COSA AJENA>. El legado de especie que no es del testador, o del asignatario a quien se impone la obligación de darla, es nulo; a menos que en el testamento aparezca que el testador sabia que la cosa no era suya o del dicho asignatario; o a menos de legarse la cosa ajena a un descendiente o ascendiente legitimo del testador, o a su cónyuge; pues en estos casos se procederá como en el del inciso lo. del articulo precedente. ARTICULO 1195. VALIDEZ DE LAS DONACIONES REVOCABLES. No valdrá como donación revocable sino aquella que se hubiere otorgado con las solemnidades que la ley prescribe para las de su clase, o aquella a que la ley da expresamente este carácter. Si el otorgamiento de una donación se hiciere con las solemnidades de las entre vivos, y el donante en el instrumento se reservare la facultad de revocarla, será necesario, para que subsista después de la muerte del donante, que este la haya confirmado expresamente en un acto testamentario; salvo que la donación sea del uno de los cónyuges al otro. Las donaciones de que no se otorgare instrumento alguno, valdrán como donaciones entre vivos, en lo que fuere de derecho; menos las que se hicieren entre cónyuges, que podrán siempre revocarse. ARTICULO 1196. DONACIONES REVOCABLES NULAS. Son nulas las donaciones revocables de personas que no pueden testar o donar entre vivos. Son nulas, así mismo, las entre personas que no pueden recibir asignaciones testamentarias o donaciones entre vivos una de otra. Sin embargo, las donaciones entre cónyuges valen como donaciones revocables. ARTICULO 1266. CAUSALES DE DESHEREDAMIENTO. Un descendiente no puede ser desheredado sino por alguna de las causas siguientes:

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N! 6700 la.) <Palabra tachada INEXEQUIBLE> Por haber cometido injuria grave contra el testador en su persona, honor o bienes, o en la persona, honor o bienes de su cónyuge o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes kgíSles. 2a.) Por no haberle socorrido en el estado de demencia o destitución, pudiendo. 3a.) Por haberse valido de fuerza o dolo para impedirle testar. 4a.) Por haberse casado sin el consentimiento de un ascendiente, o sin el de la justicia en subsidio, estando obligado a obtenerlo. 5a.) <Inciso INEXEQUIBLE> Per-liaber-semetide-un-~lie-se

Los ascendientes podrán ser desheredados por cualquiera de las tres primeras causas. ARTICULO 1488. <DONANTE IMPEDIDO PARA EJERCER LA ACCION REVOCATORIA>. Cuando el donante, por haber perdido el juicio, o por otro impedimento, se hallare imposibilitado de intentar la acción que se le concede por el artículo 1485, podrán ejercerla a su nombre mientras viva, y dentro del plazo señalado en el artículo anterior, no sólo su guardador, sino cualquiera de sus descendientes o ascendientes legítimos o su cónyuge.

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1. Planteamientos de la demanda

Los demandantes solicitan que se declare la exequibilidad de los enunciados normativos acusados "...siempre y cuando se entienda que las expresiones normativas contenidas en ellas, esto es, "cónyuges", "casada", "cónyuge" son aplicables en igualdad de condiciones a los compañeros permanentes de las

uniones maritales de hecho de las parejas heterosexuales y del mismo sexo" y, como pretensión subsidiaria, solicitan declarar su inexequibilidad, porque desconocen la igualdad (art. 13 C.P.) y el concepto constitucional de familia (arts. 5

y 42 C.P.). Como consecuencia de estas pretensiones, solicitan exhortar al Congreso, para que en un plazo razonable legisle sistemáticamente sobre las uniones maritales de hecho y parejas del mismo sexo, en desarrollo de la sentencia 0-283 de 2011. Para sustentar el concepto de violación exponen, en síntesis, los siguientes argumentos.

Como cuestión previa, los demandantes analizan la sentencia C-174 de 1996, en la que se juzgaron los artículos 1025 numeral 2, modificado por el artículo 1 de la Ley

893 de 2018, 1026 inciso 2, modificado por el artículo 12 del Decreto 772 de 1975 y el numeral 1° del artículo 1266, y de la Sentencia 0-065 de 2003, en la que la Corte juzgó el artículo 1068 del Código Civil, para concluir que no se configura la cosa juzgada constitucional.

PROCURADURIA 6ENERA1 DE LA NICION

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En cuanto a la sentencia C-174 de 1996, los demandantes aducen que el contexto normativo empleado para juzgar dichas disposiciones cambió y la argumentación de la Corte para resolver los cargos es diferente a la planteada en la demanda.

Sobre la sentencia C-065 de 2003, indican que el parámetro de control es diferente, pues el problema que resolvió la Corte giraba en torno a determinar si la disposición desconocía la presunción de inocencia por cuenta de la inhabilidad del cónyuge para ser testigo del testador, mientras que en este caso se cuestiona que las disposiciones sobre esta materia no se extendieron a las uniones maritales de hecho.

Para formular los cargos, los demandantes indican las semejanzas estructurales entre el matrimonio y la unión marital de hecho, el precedente jurisprudencial al respecto, y posteriormente establecen la oposición entre cada uno de los preceptos acusados y los artículos 5,13 y 42 de la C.P.

Así, los accionantes señalan que existen semejanzas esenciales entre ambas instituciones, y en virtud de la protección a la familia originada tanto en vínculos naturales como jurídicos, contemplada en el artículo 42 de la Constitución, el régimen establecido en favor de los cónyuges debe extenderse a los compañeros permanentes.

En este sentido, sostienen que ambos tipos de uniones suponen los deberes de cohabitación, comunidad de vida permanente, fidelidad, singularidad marital, socorro y ayuda mutua. Señalan que la procreación constituye una de las finalidades de los dos tipos de familia, razón por la cual producen efectos patrimoniales determinados con su conformación.

Igualmente, los demandantes aducen que tanto el matrimonio como la convivencia permanente generan un nuevo estado civil y aluden a varios fallos de la Corte Constitucional que han reconocido la necesidad de equiparar, para todos los efectos, ambos tipos de uniones.

De acuerdo con las similitudes expuestas, los demandantes manifiestan que el hecho de que las disposiciones demandadas contemplen derechos, prohibiciones, inhabilidades y deberes entre los cónyuges, pero no se extiendan a los compañeros permanentes, vulnera la protección constitucional a la familia y el derecho a la igualdad.

Consideran que las disposiciones acusadas tienen la finalidad de brindar protección al matrimonio. No obstante, sostienen que las restricciones en su aplicación no son necesarias para alcanzar ese objetivo, puesto que para proteger la familia originada en el matrimonio no es necesario excluir de dicha protección a la familia derivada de la unión marital de hecho. Por la misma razón, consideran desproporcionadas las normas impugnadas, dado que la ausencia de cargas, obligaciones y

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- 6 7 0 0 responsabilidades i entre compañeros permanentes no representa ningún beneficio concreto para los miembros casados, y, por el contrario, desconoce una realidad social.

Problema Jurídico

De acuerdo con los planteamientos de la demanda, corresponde a la Corte Constitucional resolver el siguiente problema jurídico:

¿La previsión de derechos, prohibiciones, inhabilidades y deberes establecidos por los enunciados normativos acusados únicamente para los cónyuges, vulnera los artículos 5, 13 y 42 de la Constitución Política en la medida en que excluye de su ámbito de aplicación a las uniones maritales de hecho entre parejas heterosexuales y entre parejas del mismo sexo?

Concepto del Ministerio Público

3.1 Cuestión previa: configuración de la cosa juzgada constitucional en el presente caso

Antes de conceptuar sobre el problema que le corresponde resolver a la Corte Coristitucional, el Ministerio Público rendirá concepto sobre la configuración de cosa juzgada en el presente caso.

La Corte Constitucional2 ha sostenido que de la revisión de constitucionalidad de un precepto no se configura de forma automática la cosa juzgada, puesto que se requiere la concurrencia de dos requisitos: (i) identidad normativa, que implica un análisis no solo de la formalidad del precepto, sino del contexto en que fue analizada la disposición; y (ii) la identidad de cargos, es decir, debe realizarse una confrontación entre la argumentación empleada por la Corte para resolver la acusación y la que se presenta en la nueva demanda para fundamentar la presunta vulrieración de la Constitución.

Respecto de algunas de las normas aquí demandadas ya la Corte se pronunció en la Sentencia C- 174 de 1996, donde juzgó la constitucionalidad de los artículos 1025 numeral 2, el inciso 2 de artículo 1026, modificado por el artículo 12 del Decreto 772 de 1975 y el numeral 1 del artículo 1266, por vulnerar la igualdad, puesto que el demandante sostenía que la disposición obligaba a las personas a contraer matrimonio para entrar en el ámbito de aplicación de estos segmentos normativos, caso en el que la Corte declaró su exequibilidad.

2 Sentencia C-283 de 2011. M.P Jorge Ignacio Pretelt. Consideración jurídica 2.3.

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MI 1111 II I 11Mil •1

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No obstante lo anterior, para la Procuraduría no opera la cosa juzgada constitucional, pues no se trata del mismo contexto normativo y tampoco del mismo parámetro de control, es decir, no se puede concluir que se trata de los mismos cargos.

Esta tesis se sostiene en primer lugar, bajo el argumento según el cual el contexto normativo ha variado3, dado que la jurisprudencia constitucional ha extendido en forma gradual el régimen jurídico del cónyuge al compañero permanente, de manera que el contexto social y normativo actual no es el mismo que existía en la época en que se dictó la Sentencia C-174 de 1996.

Por ejemplo, en la Sentencia C-577 de 2011, se sostuvo, entre otras cosas, que "C..) el carácter maleable de la familia se corresponde con un Estado multicultural y pluriétnico que justifica el derecho de las personas a establecer una familia de acuerdo a sus propias opciones de vida, siempre y cuando respeten los derechos fundamentales, pues, en razón de la variedad, la familia puede tomar diversas formas según los grupos culturalmente diferenciados, por lo que no es constitucionalmente admisible el reproche y mucho menos el rechazo de las opciones que libremente configuren las personas para establecer una familia".

En segundo lugar, el parámetro de control es diferente, puesto que la Sentencia C-174 de 1996, comparó la forma como surgen a la vida jurídica las instituciones del matrimonio y la unión marital, así como las normas a las que se sujetan4, razón por la cual no se pronunció sobre el análisis finalístico de las causales de indignidad sucesoral y de desheredamiento a las que se refieren las dispósiciones acusadas en esta oportunidad.

En el mismo sentido, la sentencia no revisó la diferencia de trato que existe entre las uniones maritales de hecho y el matrimonio en relación con las causales de indignidad sucesoral, y desheredamiento previstas por la legislación civil, esto es, si son predicables únicamente del matrimonio, en virtud de las formalidades. que este exige para su nacimiento a la vida jurídica. Asimismo, no estudió la naturáleza jurídica de las causales de indignidad y desheredamiento censuradas y los motivos por los cuales las mismas podían o no ser aplicables al compañero o compañera permanente.

Por estas razones, el Ministerio Público considera que no hay cosa juzgada respecto de artículos 1025 numeral 2, el inciso 2 de artículo 1026, modificado por el artículo 12 del Decreto 772 de 1975 y el numeral 1 del artículo 1266.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con la Sentencia C-065 de 2003, tampoco se configura la cosa juzgada constitucional, porque no existe identidad de cargos,

3 Sentencia C-283 de 2001. Consideración jurídica 3.2.3.2 4 Sentencia C-283 de 2001. Consideración jurídica 3.2.3.1

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puesto que la Corte juzgó la constitucionalidad del artículo 1068 del Código Civil por violación al principio de buena fe (art. 83 C.P), razón por la cual sostuvo que la inhabilidad para ser testigo de un testamento solemne que se establece para el cónyuge del testador, tiene como finalidad garantizar la autonomía e independencia de quien ejerce actos de disposición de sus bienes para que tengan efecto después de su muerte y para efectos de garantizar la imparcialidad del testigo.

Por el contrario, en el presente caso se cuestiona la expresión "cónyuge" contenida en el numeral 13 de del artículo 1068 del Código Civil, por vulneración de los artículos 5,13 y42 de la Constitución, al excluir de esta inhabilidad a los compañeros permanentes de parejas heterosexuales y de parejas del mismo sexo.

Como el parámetro de control es diferente, el Ministerio Público considera que no opera la cosa juzgada constitucional, y que es procedente un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional.

3.2 Análisis de las disposiciones acusadas

Los demandantes sostienen que las expresiones demandadas "cónyuge", "casada" y "cónyuges", contenidas en las disposiciones acusadas, excluyen a las uniones maritales de hecho de heterosexuales y de parejas del mismo sexo, a pesar de las semejanzas estructurales entre el matrimonio y la unión marital de hecho, lo que resulta irrazonable y desproporcionado.

Pues bien, la Corte Constitucional5 ha sostenido que ambas uniones son opciones vitales protegidas por la Constitución, pero que se distinguen en razón a su conformación y efectos jurídicos. Sin embargo, ha precisado que existe una equivalencia sustancial consistente en que los dos modelos dan origen a una familia, razón por la cual, merecen igual protección constitucional y demandan del legislador un trato similar en cuanto a aspectos que derivan de la relación de pareja: la relación con los hijos y los efectos patrimoniales, entre otros.

La Corte ha establecidoe que para dar un tratamiento igual entre una y otra unión, debe acreditarse que la situación es equiparable, pues de conformidad con los artículos 5 y 13 de la Constitución, el legislador debe impartir un trato idéntico a estos tipos de familia con el fin de proteger a sus integrantes. Asimismo, el Tribunal Constitucional7 ha sostenido que siempre que se pretenda la equiparación entre parejas heterosexuales y del mismo sexo, debe verificarse que son asimilables en la situación específica de que se trate. Ahora bien, la equiparación entre estos tipos de familia no parte de la consideración de ser iguales, sino de su equivalencia en la

5 Sentencia C- 283 de 2011. Consideración Jurídica 3.2.3.2 6 Sentencia C-283 de 2011. Consideración Jurídica 3.5.2 7 Sentencia C- 238 de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza martelo. Consideración Jurídica 6.

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41! _ 6 7 O P calidad de "sujetos que han optado por una convivencia de ayuda, socorro y apoyo mutuos, deben ser tratados de la misma forma.

Al respecto se observa, de acuerdo al contenido de las disposiciones acusadas, que estas tienen como finalidad la protección de la familia y de los cónyuges como miembros de esta.

En efecto, el numeral 2 del artículo 19 del Código Civil establece la aplicación de la ley nacional a quienes residen en el extranjero, en lo que tiene que ver con derechos y obligaciones que surgen de las relaciones de familia. Por su parte, el último inciso del numeral 7 del artículo 61 establece que si la persona fuese casada se oirá en a su cónyuge, en el marco de la regulación del orden en la citación de parientes. El artículo 745 del Código Civil, se refiere a la invalidez de la donación irrevocable entre cónyuges, como título traslaticio de dominio° para que opere la tradición.

En el caso del numeral 2 del artículo 1025 y del artículo 1026 del Código Civil la ley determina dos causales de indignidad para suceder al difunto como heredero, esto es, el atentado grave contra los bienes jurídicos del cónyuge del causante, como lo son la vida, el activo patrimonial y la honra de este, y la omisión de la denuncia del homicidio del causante.

El numeral 13 del artículo 1068 del Código Civil regula la inhabilidad de los testigos del testamento solemne por motivos de parentesco, y establece que es aplicable al cónyuge por cuenta de una pérdida de imparcialidad en el testimonio. Por su parte, el artículo 1119 se refiere a la invalidez de disposiciones testamentarias a favor de la pareja del notario que autoriza el testamento.

El artículo 1125 regula la asignación rehusada y dispone que el provecho de un cónyuge se reputará como provecho del heredero o el legatario. Asimismo, se encuentra que el artículo 1161 del Código Civil se refiere a la aplicación de las normas sobre asignaciones testamentarias, sin perjuicio de la acción de reforma que la ley concede a los legitimarios y al cónyuge sobreviviente10.

El artículo 1165 del Código Civil establece las excepciones a la nulidad del legadoll de cosa ajena, y determina que cuando el legado sea hecho a favor de personas determinadas como el cónyuge del testador, los asignatarios o herederos tienen la obligación de adquirir la cosa ajena legada, y si el dueño no la vende o exige un precio excesivo deben cumplir cancelando el justo precio de la especie.

8Ibídem. 9 Ejemplo de títulos inválidos, los articulos 1196 y 1852 del Código Civil. 10 Sobre la reforma al testamento se pueden consultar los artículos 1274 a 1278 del Código Civil. 11 Es importante precisar que en los legados el titular es sucesor a titulo particular, en objetos, en cosas limitadas por la cantidad, la calidad ola situación. Al respecto, se pueden consultar los artículos 1011 Y 1162 del Código Civil.

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Por su parte, el artículo 1195 Código Civil regula la validez de las donaciones revocables, y el artículo 1196 regula las donaciones revocables nulas.

El numeral 1° del artículo 1266 establece una causal de desheredamiento por cuenta de actos u omisiones reprochables realizados contra el causante o sus cercanos consanguíneos, y se concreta en despojar a un legitimario de todo o parte de lo que le corresponda12. Para el caso del mencionado numeral se observa que los hechos que describe la ley, como constitutivos de la causal, son la injuria grave contra el honor, la persona y bienes del cónyuge.

El artículo 1488 consagra la facultad del cónyuge del donante, para ejercer en nombre de este mientras viva, la acción revocatoria de la donación13 por ingratitud del donatario, para lo cual el artículo 1485 señala que ingratitud es "cualquier hecho ofensivo del donatario que le hiciere indigno de heredar al donante", es decir, que tanto el heredero como el donatario quedan sometidos a las mismas causales de indignidad, y que operan sobre la posibilidad de heredar y sobre la de merecer la donación.

Así las cosas, el Ministerio Público encuentra que las disposiciones acusadas establecen cargas, obligaciones y responsabilidades que surgen de las relaciones familiares que tienen implicaciones en la pareja, razón por la cual los compañeros permanentes se encuentran en las mismas condiciones que los cónyuges, como consecuencia de la existencia de solidaridad, apoyo mutuo y comunidad de vida y no del origen del vínculo que no cuenta con la formalidad y solemnidad del matrimonio.

Ahora bien, como el argumento principal del cargo es la vulneración al derecho a la igualdad, con fundamento en que el trato es discriminatorio y carece de justificación, dado que las disposiciones atacadas otorgan un trato diferenciado a los miembros de uniones maritales de hecho ya sean heterosexuales y del mismo sexo, se procederá a desarrollar el juicio de igualdad.

Al respecto, es pertinente señalar que la Corte" ha precisado que del derecho a la igualdad se desprenden dos mandatos básicos: (i) otorgar el mismo trato a supuestos de hecho equivalentes y (ii) otorgar un trato diferente a situaciones de hecho disímiles15.

12 Consultar articulo 1265 del Código Civil. 13 Consultar el articulo 1443 del Código Civil. 14 Sentencia C-571 de 2017. MP. Alejandro Linares Cantillo 15 De los mencionados mandatos básicos sobre igualdad, esa Corporación ha especificado cuatro reglas, así: yo debe darse un tratamiento distinto a situaciones de hecho que no tienen ningún elemento en común; (i) debe darse el mismo trato a situaciones de hecho idénticas; (iii)debe darse un trato paritario a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las similitudes sean más relevantes que las diferencias; y (iv) debe darse un trato diferente a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las diferencias sean más relevantes que las similitudes.". Al respecto, se pueden consultar las sentencias C-138 de 2019 y C-571 de 2017, entre otras.

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6 7 0 0 Además, con el propósito de determinar cuándo se presenta alguna de las hipótesis mencionadas, la Corte Constitucional" ha desarrollado un juicio a partir de tres etapas de análisis: (I) se debe establecer el criterio de comparación, (II) se debe definir si en el plano fáctico y en el plano jurídico existe realmente un trato igual o diferenciado y (III) si las personas o grupos pueden ser asimilados, se debe determinar si la diferencia de trato se encuentra constitucionalmente justificada, análisis que varía, pues puede hacerse en intensidades distintas".

Pues bien, de acuerdo con lo anotado, los compañeros permanentes y los cónyuges se encuentran en la misma situación de hecho en relación con los asuntos que regulan las disposiciones acusadas, puesto que ambas uniones son modalidades de una familia, pero la característica que los diferencia es la formalidad y solemnidad del vínculo que le da origen, ya que en el caso del matrimonio se encuentra a plenitud y en el caso de las uniones maritales de hecho no.

En efecto, el (I) criterio de comparación o patrón de igualdad que se plantea es la circunstancia de proporcionar la misma protección constitucional a los miembros de la familia independientemente de su origen, en los aspectos que desarrollan los preceptos acusados.

En cuanto a (II) si en el plano fáctico y en el plano jurídico existe un trato desigual entre iguales, el Ministerio Público encuentra que en principio se confrontan sujetos comparables frente a las obligaciones y derechos que regulan las normas acusadas, y dichas disposiciones se limitan a la familia que se constituye por vínculos jurídicos.

En consecuencia, como las familias originadas en vínculos naturales se encuentran en igualdad de condiciones frente a los contenidos de los preceptos demandados, se debe analizar (III) la justificación de la medida, para establecer si se vulnera el derecho a la igualdad.

Para este fin, se debe determinar si las medidas analizadas son proporcionadas, en función de los tres niveles de intensidad. A pesar de que estas, hacen referencia a derechos y obligaciones para los cónyuges, el Ministerio Público estima que los preceptos acusados discriminan por razones de origen familiar" a los compañeros permanentes, por lo que en este caso se debe aplicar un test estricto.

Con relación al test estricto, la jurisprudencia constitucional" ha señalado que el primer aspecto que se debe determinar, es si la distinción prevista en la medida

16 Sentencia 0-138 de 2019. MP. Alejandro Linares Cantillo 17 Corte Constitucional, Sentencia C-104 de 2016, MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 18 Sentencia C -138 de 2019. Consideración jurídica 27C. 19 La Corte Constitucional, ha señalado que el test estricto de igualdad implica determinar "(i) si la distinción prevista en la medida analizada persigue una finalidad imperiosa, urgente o inaplazable; (II) si dicha distinción es efectivamente conducente para lograr esa finalidad; (iii) si la distinción es necesaria, en el sentido de que es el medio menos gravoso para lograr con el mismo nivel de eficacia la finalidad perseguida; y (iv). si es

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_ 6 7 0 0 analizada (i) persigue una finalidad legítima, importante e imperiosa, lo cual se puede comprobar, dado que las disposiciones censuradas pretenden proteger a los miembros de la familia, ámbito de protección que a partir de la Constitución de 1991 abarca un espectro mucho más amplio que aquel establecido por el legislador al momento de expedición de la norma.

Adicionalmente, las disposiciones son necesarias, pues está justificado constitucionalmente que los derechos y deberes de los cónyuges se rijan por la ley civil, de acuerdo a lo previsto en el inciso 8 del artículo 42 de la Constitución.

Sin embargo, no son unas medidas adecuadas e idóneas para alcanzar el fin perseguido, pues la finalidad de la norma es brindar una protección a la familia, y esta no se limita al modelo de familia señalado en las disposiciones del Código Civil, que parte del supuesto según el cual la única manera de constituir una familia es a través del matrimonio, lo cual, a partir del nuevo orden constitucional pierde sustento.

Tampoco es proporcional en sentido estricto, pues no existe proporcionalidad entre los costos y los beneficios que se obtienen con la aplicación de la medida desde el punto de vista constitucional. En este sentido, el Ministerio Público considera que la norma supone un costo mayor al beneficio obtenido, porque la aplicación de la norma implica una protección fragmentaria de la familia, lo que no se corresponde con el fin perseguido y tampoco es sostenible desde la perspectiva de la igualdad.

En estricto análisis de proporcionalidad los principios contrapuestos son: de un lado el derecho a la igualdad y de otro el privilegio fundado en la filiación matrimonial como expresión de la forma más tradicional de conformar una familia. De este modo, el peso abstracto de la igualdad es superior al de una distinción que ya no tiene cabida en el ordenamiento jurídico colombiano, esto es, el origen familiar (art. 13 C.P.).

Corno resultado de la vulneración al derecho a la igualdad, se desconoce la protección de la familia en igualdad de condiciones, independientemente de su origen. (arts. 5 y 42 de la C.P.).

Con fundamento en las razones expuestas, y en virtud del principio de preservación del derecho, el Ministerio Público estima que la interpretación de las expresiones acusadas que se ajusta a la Constitución, es la que determina que estas cobijan por igual a los cónyuges y a los compañeros permanentes de parejas heterosexuales y del mismo sexo.

proporcional en sentido estricto, es decir, si los beneficios de adoptar la medida analizada exceden las restricciones impuestas sobre otros principios y valores constitucionales." Sentencia C-138 de 2019. Consideración juridica 27C.

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_ G 7 0 0 No obstante lo anterior, y atendiendo la íntima conexión de las uniones maritales de hecho de parejas de mismo sexo y de parejas heterosexuales, con el principio de igualdad, la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad, la protección a la familia y las facultades constitucionales del legislador en esta materia, el Ministerio Público solicitará a la Corte Constitucional que considere exhortar al Congreso de la República para que legisle de manera sistemática y ordenada sobre las materias relacionadas con las uniones maritales de hecho y parejas del mismo sexo, como la Corte lo hizo mediante sentencia C-283 de 2011.

4. Solicitud

Por las razones expuestas, el Ministerio Público solicita a la Corte Constitucional:

PRIMERO: Que declare EXEQUIBLES las expresiones "cónyuges", "casada" y "cónyuge" contenidas en los artículos 19 Numeral 2, 61 último inciso, 745, 1025 numeral 2, modificado por el artículo 1 de la Ley 1893 de 2018, 1026, modificado por el artículo 12 del Decreto 772 de 1975; 1068 numeral 13; 1119, 1125, 11161, 1165, 1195, 1196, 1266 y 1488, del Código Civil, bajo el entendido que . son aplicables, en igualdad de condiciones, a los compañeros permanentes de parejas heterosexuales y del mismo sexo.

SEGUNDO: Que EXHORTE al Congreso de la República, para que legisle de manera sistemática y ordenada sobre las materias relacionadas con las uniones maritales de hecho y parejas del mismo sexo.

Atentamente,

JUAN CARL Viceproc orGeneral de la Nación con funciones de Procurador General

de la Nación

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PROCURADURIA GENERAIDELMUCION,

DECRETO No. yo- 7 5 Tt 2020

( 30 ENE. 2020 ) Por medio del cual se hace un encargo de funciones

EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

DECRETA:

ARTÍCULO PRIMERO: ENCARGAR, desde el >6 y hasta el 9 de febrero de 2020, inclusive, a JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79.483.031, Viceprocurador General de la Nación, Código OPV, Grado EA, de las funciones de Procurador General de la Nación, Código OPG, Grado EA, mientras duran las vacaciones de su titular.

ARTÍCULO SEGUNDO: El presente decreto rige a partir de la fecha de su comunicación.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá, D.C., a 30 ENE. 2020

FERNANDO C RILL LO Procurador General ata Naci

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