prescripción y caducidad en el derecho laboral

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Prescripción y caducidad en el derecho laboral I Introducción II Plazo ordinario de prescripción III Plazo de prescripción de las reclamaciones de cantidad IV Plazos especiales de prescripción V La prescripción en el régimen sancionador VI Interrupción de la prescripción VII Plazos de caducidad VIII Cómputo de plazo de caducidad IX Suspensión de plazo de caducidad Enviar por email 28/01/13 comentarios Por Joaquín Abril Sánchez. Socio Director del Departamento del Derecho del Trabajo de AGM ABOGADOS y Albert Toledo Oms. Abogado y Graduado Social del mismo Departamento. I.- Introducción El presente trabajo encuentra su fundamento en dos artículos sobre la misma temática publicados con anterioridad en esta misma revista, concretamente en el núm. 83 del año 2004 y en el núm. 109 del año 2007. Así pues, el lapso de tiempo transcurrido desde entonces, que en el marco del siempre cambiante Derecho

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Prescripción y caducidad en el derecho laboral

I Introducción

II Plazo ordinario de prescripción

III Plazo de prescripción de las reclamaciones de cantidad

IV Plazos especiales de prescripción

V La prescripción en el régimen sancionador

VI Interrupción de la prescripción

VII Plazos de caducidad

VIII Cómputo de plazo de caducidad

IX Suspensión de plazo de caducidad

Enviar por email

28/01/13

comentarios

Por Joaquín Abril Sánchez. Socio Director del Departamento del Derecho del Trabajo de AGM ABOGADOS y Albert Toledo Oms. Abogado y Graduado Social del mismo Departamento.

I.- Introducción

El presente trabajo encuentra su fundamento en dos artículos sobre la misma temática publicados con anterioridad en esta misma revista, concretamente en el núm. 83 del año 2004 y en el núm. 109 del año 2007. Así pues, el lapso de tiempo transcurrido desde entonces, que en el marco del siempre cambiante Derecho del Trabajo constituye una eternidad, justifica que se lleve a cabo una actualización de la exposición, que ha quedado en buena parte desfasada o necesitada de los ajustes apropiados.

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Antes como ahora, se pretende que el artículo que el lector tiene en sus manos constituya una aproximación a ambas instituciones jurídicas dirigidas a la preservación de la seguridad jurídica, la prescripción (obviamente la prescripción extintiva) y la caducidad, en el ámbito del Derecho del Trabajo. Es decir, con exclusión de las especialidades que reúnen dichas figuras en otras disciplinas, como podría ser el Derecho de la Seguridad Social. Es voluntad de los autores que la citada aproximación se materialice desde un prisma eminentemente pragmático, obviando siempre que sea posible todo intento innecesario de erudición que haga perder de vista el objetivo marcado de simplicidad y de creación de un instrumento útil para el día a día del profesional. Por esa razón, la argumentación será reforzada frecuentemente por la cita de la doctrina jurisprudencial vertida en cada supuesto por los diferentes Tribunales de Justicia y por la Sala IV del Tribunal Supremo.

II Plazo ordinario de prescripción

El art. 59.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET de ahora en adelante) contiene la regulación de la que se podría denominar prescripción ordinaria en el Derecho del Trabajo. El contrato de trabajo es una fuente básica de derechos y obligaciones (art. 3.1.c ET). Pues bien, todas las acciones derivadas del contrato para su ejercicio decaen con el transcurso del tiempo, se trate de derechos irrenunciables o no. Así, desde un punto de vista del proceso laboral, la institución de la prescripción extintiva se erige en una posible excepción perentoria que requiere de la efectiva existencia del derecho: “Por constituir la prescripción un modo de extinción de los derechos o de las acciones que los protegen, como determina el párrafo 2.º del artículo 1930 del Código Civil, antes de enjuiciar dicha excepción debe, en buena lógica, analizarse y decidir sobre la realidad misma del derecho pretendido, pues si éste se niega o declara inexistente en el actor deviene irrelevante pese a caminar su posible prescripción ya que por imposible y por conducir al absurdo deviene jurídicamente inadmisible que prescriba un derecho o una acción inexistentes” (STSJ de Cataluña núm. 6564/1995, de 2 diciembre, Fundamento de Derecho Segundo). Asimismo, requiere que sea alegada por la parte interesada (por ejemplo, STS de 30 de abril de 2003, Fundamento de Derecho Segundo in fine). Y ante la falta de una regla especial en materia prescriptiva, es de aplicación la general contenida en el citado art. 59.1 ET: “Las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación”. Aunque a la prescripción estatutaria le son de aplicación asimismo las reglas generales del Código Civil (CC de ahora en adelante), al tratarse de una figura que va más allá de una rama jurídica concreta y que forma parte de la teoría general del Derecho, pero en ningún caso es de aplicación el plazo de tres años contenido en el apartado tercero del art. 1967 CC. Tampoco es de aplicación a priori el plazo de quince años que en general se establece para las acciones personales en el art. 1964 CC (STS de 12 de diciembre de 1986, Fundamento de Derecho Cuarto).

Pero el art. 59.1 ET no se limita simplemente a establecer el antedicho plazo ordinario de prescripción; sino que indica el dies a quo a partir del cual, con carácter general, comienza a

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correr dicho plazo, que queda fijado en la fecha de terminación del contrato de trabajo, siendo indiferente cual haya sido su causa de extinción. A tales efectos, el párrafo segundo del apartado primero del art. 59 ET indica que se considerará terminado el contrato, el día que expire el tiempo de duración convenido o fijado por disposición legal o convenio colectivo; o el día en que termine la prestación de servicios continuados, cuando se haya dado esta continuidad por virtud de prórroga expresa o tácita. Es decir, el precepto estatutario regula de forma compleja lo que se decía en el art. 1967 CC in fine de manera diáfana, o sea, que el tiempo para la prescripción de las acciones “se contará desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios”. Mientras persista la relación laboral no puede haber prescripción.

Sin perjuicio de que más adelante volvamos sobre ello, conviene ya desde ahora poner en comparación el contenido del art. 59.1 visto, con el del 59.2 ET, a fin de extraer las primeras conclusiones. El art. 59.2 ET reza textualmente que “si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse”. Dicho aserto viene a fijar una excepción a la excepción antes examinada, en virtud del cual el díes a quo es el de la terminación del contrato de trabajo, adelantando el inicio del plazo prescriptivo hasta la fecha en que la acción pudo ejercitarse. Se trata de la teoría de la actio nata, que encuentra su fundamento en el art. 1.969 CC: “El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse”.

Por consiguiente, la primera conclusión que podemos extraer consiste en que no hay prescripción posible de ninguna acción derivada del contrato de trabajo mientras la relación laboral subsista; salvo en el caso de que la acción se ejercite para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato. Sobre la necesidad de subsistencia de la relación laboral, puede examinarse la STS de 3 de febrero de 1991 (sobre pacto de no concurrencia, Fundamento de Derecho Quinto) o la STS de 10 de diciembre de 1992 (Fundamento de Derecho Séptimo), y que será comentada más adelante. La STSJ de Cataluña núm. 6329/2001, de 18 de julio, afirma que “el contrato de trabajo, por su propia naturaleza genera una obligación de trato sucesivo y no de trato único, por lo que todas y cada uno de los derechos inmanentes en el mismo son ejercitables y postulables, si no son reconocidos, durante la vigencia del mismo o como dice el art.59 citado en su número primero sólo prescriben transcurrido un año desde su finalización, máxime si, como en el caso de autos, se trata de una acción declarativa” (Fundamento de Derecho Único). Por su parte, diferencia los supuestos contenidos en el art. 59.1 y 59.2 ET la STSJ de Castilla y León (Valladolid), de 21 de marzo de 1995 (Fundamento de Derecho Segundo in fine).

Tenemos ya, por tanto, con carácter general un único plazo de un año, pero dos dies a quo distintos, que operarán en función del tipo de acción que se ejercite, y es ahí donde realmente

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empiezan las dificultades, ya que si bien queda totalmente claro qué significa “exigir percepciones económicas”, es evidente la necesidad de definir qué debe entenderse por “obligación de tracto único” (art. 59.2), como contraposición a “obligación de tracto sucesivo”, habida cuenta de la diferente regulación de la prescripción de las acciones tendentes a su cumplimiento que se contiene en el art. 59 ET.

Como es sabido, las obligaciones de tracto único o transitorias se definen por la doctrina civilista como aquellas en que la prestación ha de ser realizada en virtud de un acto aislado o de varios actos aislados, y que se extinguen tan pronto como dichos actos han sido cumplidos, mientras que las obligaciones de tracto sucesivo, continuo, o duraderas, son aquellas que imponen al deudor un comportamiento permanente o actos de ejecución reiterada durante cierto tiempo.

La anterior definición posee en el ámbito laboral plena vigencia. Véase por ejemplo, por todas, la STSJ de Cataluña núm. 5316/1995, de 5 de Octubre, dictada en un supuesto en el que el trabajador reclamaba una determinada antigüedad: “No hay duda de que el derecho cuyo reconocimiento se pretende no agota el contenido material que le es propio por su simple ejercicio ante los Tribunales a través de la acción que de él surge, sino que el mismo despliega unos efectos jurídicos que se proyectan sobre otros aspectos del contrato de trabajo (…). En suma, la obligación cuyo cumplimiento exige el trabajador en la demanda o, si bien se mira, el correlativo derecho que el mismo actúa en ella, no puede considerarse de tracto único, puesto que le acompaña a lo largo de todo el contrato de trabajo que vincula a los litigantes, por lo que no cabe fijar el dies a quo del plazo prescriptivo de la acción que de él dimana en el momento en que tuvo lugar el supuesto incumplimiento empresarial, sino que, por su carácter sucesivo o continuado, exige la aplicación de lo que al respecto prevé el articulo 59.1 del Estatuto Laboral (…). El cumplimiento prestatario en la litis es de tracto continuado y en manera alguna de tracto único. Pues éste parece tener proyección concreta al derecho que corresponde al trabajador, al agotarse- tracto único- con el ejercicio del derecho su propio contenido, pero no abarca a supuestos cual el presente en que la cadencia de la prestación y su intermitencia es cíclica- tracto continuado (…)” (Fundamento de Derecho Segundo).

A pesar de que la distinción teórica es clara a primera vista, los contornos de ambos tipos de obligaciones siguen oscuros en la práctica en buena medida, ya que ahora la dificultad radica en clasificar las distintas acciones posibles en su grupo correcto. Buena prueba de ello es que la sentencia comentada fue casada en unificación de doctrina por la STS de 4 de octubre de 1996: “La supuesta obligación incumplida por «RENFE» es, pues, una obligación de tracto único: reconocida y atribuida la categoría en el momento correspondiente, la obligación habría sido cumplida y dejaría de existir como tal; son diferentes, las obligaciones que habrían de surgir del cumplimiento de la primera (derechos económicos, de promoción, el propio contenido de la relación laboral, etc.). Por ello, es claro que la acción pudo haberse ejercitado por el demandante desde la fecha de su contrato y dado que la papeleta de conciliación se

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presentó el 30 de noviembre de 1993, es evidente que transcurrió con exceso el plazo de prescripción del artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores” (Fundamento de Derecho Tercero). Dicha sentencia no hacía más que reiterar la doctrina contenida en la STS de 14 de junio de 1996: “La supuesta obligación incumplida por RENFE es, pues una obligación de tracto único: reconocida y atribuida la categoría en el momento correspondiente, la obligación habría sido cumplida y dejaría de existir como tal; son diferentes, son otras, las obligaciones que habrían de surgir del cumplimiento de la primera (derechos económicos, de promoción, el propio contenido de la relación laboral, etcétera)” (Fundamento de Derecho Quinto).

El hecho de que un sector importante y muy cualificado de la doctrina haya afirmado que cuando el art. 59.2 ET habla de obligaciones de tracto único que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, se está refiriendo exclusivamente a la reclamación del derecho al disfrute de las vacaciones. Tal tesis se ratifica en la citada STSJ de Castilla y León (Valladolid), de 21 de marzo de 1995. Sin entrar en la discusión doctrinal sobre este punto, es igualmente cierto que el Tribunal Supremo y los Tribunales Superiores de Justicia, en acciones distintas a la citada, han fijado el dies a quo en el momento en que el trabajador pudo ejercitar su derecho.

Así sucede por ejemplo con la acción que asiste al trabajador para solicitar la extinción del contrato de trabajo basada en el artículo 50 ET. La STSJ de las Islas Baleares núm. 400/2002, de 18 de julio de 2002, aborda la cuestión de la prescripción concluyendo que en este tipo de acciones el plazo prescriptivo empieza a correr desde el momento en que se producen los hechos supuestamente constitutivos del grave incumplimiento contractual por parte del empresario, encuadrando por consiguiente la acción el art. 59.2 ET (Fundamento de Derecho Primero). Parece claro que la sentencia citada está dando por sentado que el trabajador tiene conocimiento inmediato del incumplimiento empresarial, lo que sin duda será la norma general, pero cabría preguntarse qué sucederá en aquellos supuestos en los que el conocimiento sea posterior. En tales supuestos parece adecuado empezar a computar el plazo desde ese momento posterior. Además, esta sentencia clarifica que para ejercitar la acción es necesario que la causa persista y que el contrato esté en vigor.

Sin embargo, en sentencias de la Sala IV del Alto Tribunal, como la STS de 22 de diciembre de 1988 (Fundamento de Derecho Quinto) o la STS de 20 de marzo de 1990 (Fundamento de Derecho Sexto), la cuestión no está tan clara. No obstante, prescindiendo de matices doctrinales y desde un punto de vista pragmático, no es conveniente considerar este tipo de acciones como imprescriptibles, que es en lo que se convertirían de aplicarse el art. 59.1 ET dada la imposibilidad de ejercitar este tipo de acción si el contrato de trabajo está ya extinguido por cualquier causa. Así pues, cabría interponer la demanda dentro del plazo de un año a contar desde que se produce el incumplimiento empresarial. Por otra parte, parece claro que estamos en presencia de una obligación (o correlativo derecho) de tracto único.

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Otro tanto podríamos decir de la acción tendente a que se reconozca el derecho del trabajador a su reincorporación tras la excelencia voluntaria. En tal supuesto parece claro que, o bien se aplica el art. 59.2 ET, o de lo contrario la acción deviene imprescriptible. Difícilmente se podrá solicitar la reincorporación a la empresa si el contrato se ha extinguido por cualquier otra causa. Tras la excedencia voluntaria se plantea un problema añadido de gran importancia, y que afecta directamente a la posible prescripción de la acción. La prescripción dependerá de la respuesta que ofrezca la empresa a la solicitud de reingreso, pues el trabajador deberá interponer demanda por despido, o por el contrario habrá de ejercitar la acción postulando su reincorporación. El tema no es baladí, ya que si el actor hierra en la elección de la acción y opta por la segunda, cuando la sentencia ponga de manifiesto la equivocación en la elección es evidente que el despido habrá caducado. El auto del TS de 24 marzo de 1997 diferencia con gran claridad cuándo procede la demanda por despido (caducidad 20 días), y cuándo la acción de reingreso (prescripción un año), amén de recordar las sentencias recaídas en la materia en unificación de doctrina.

Así, procederá la demanda por despido cuando la empresa conteste a la solicitud de reingreso con una negativa rotunda e inequívoca de la tal manera que signifique un rechazo a la existencia de algún vínculo entre las partes, mientras que procederá la acción de reingreso cuando la empresa lo niega tácitamente o rechaza de forma expresa la petición pretextando la falta de vacante, o circunstancias análogas pero sin desconocer el vínculo entre las partes. En este último caso, el plazo es el de prescripción de un año, y el dies a quo se sitúa en la fecha en que el trabajador tiene conocimiento de la existencia de la vacante que, pudiendo y debiendo ocupar, sin embargo no ha ocupado debido al comportamiento de la empresa (STS de 21 de febrero de 1992, Fundamento de Derecho Tercero). Nótese que la sentencia no se refiere al día en que efectivamente se produce la vacante, sino al día en que el trabajador tiene conocimiento de su existencia, matiz importantísimo, pues son sabidas las dificultades que tendrá la empresa para rebatir la fecha que diga el trabajador, debiendo ser aquélla quien soporte la carga de la prueba por ser quien alega la prescripción.

Un problema parecido se plantea con la acción tendente al reconocimiento de una categoría profesional determinada. La STS de 23 de junio de 1998 (Fundamento de Derecho Segundo) califica como obligación de tracto único la atribución “ab initio” de una categoría profesional determinada, lo que sitúa el dies a quo en el art. 59.2 ET, comenzando a contar el plazo prescriptivo desde el mismo momento en que se inicia la relación laboral, y cerrándose un año después. Sin embargo no podemos obviar que en este proceso se discutía la incorrecta atribución de una categoría profesional de acuerdo con el sistema reglado en la empresa, de forma que aún cuando el trabajador realizaba las funciones correspondientes a la categoría que figuraba en su contrato, lo que se discutía era la clasificación en sí misma, como acto único inicial de adscripción del trabajador a una categoría profesional.

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Por el contrario, cuando lo que se discute es una discordancia ente las funciones realizadas y la categoría profesional reconocida, los Tribunales vienen considerando que estamos ante el incumplimiento de una obligación de tracto sucesivo. En este sentido, se puede citar la STSJ de La Rioja núm. 133/1999, de 8 de junio de 1999, que a su vez cita sentencias de otros Tribunales Superiores y que afirma que “ejercitada la acción sobre reclasificación profesional, por falta de correspondencia entre las funciones realizadas y la categoría profesional reconocida, debe concluirse que nos encontramos ante una obligación de tracto sucesivo que acompaña a los recurrentes a lo largo de todo el contrato de trabajo -y en este caso particular, como se desprende del hecho probado primero, al menos desde el comienzo de la relación hasta que se giró visita de la Inspección- y por tanto el plazo de prescripción a computar para el ejercicio de la acción no es, como se razona en la Sentencia recurrida, el contemplado en el art. 59.2, esto es, de un año que comienza a computarse desde el día en que la acción pudiera ejercitarse y, en este caso, «desde la fecha de celebración del contrato de trabajo» (fundamento jurídico segundo), sino el establecido en el art. 59.1, conforme al cual «las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación» -(por todas SSTSJ Cataluña de 1-9-1995 y Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 13-1-1996, recepcionando la doctrina del TS)-; de manera que, la Sentencia recurrida incurrió en las infracciones legales denunciadas y el recurso debe ser estimado” (Fundamento de Derecho Único).

Hasta aquí se han examinado aquellas tipologías de acciones judiciales que ofrecen más dificultades a la hora de establecer el dies a quo del plazo ordinario de prescripción. Por el contrario, el resto de acciones declarativas de derechos (con las salvedades que más adelante se señalarán), tienen una respuesta jurisprudencial mucho más clara. Un ejemplo de dicha respuesta jurisprudencial se puede encontrar en la STSJ de Extremadura núm. 458/1994, de 19 de julio, en un supuesto de reclamación para el reconocimiento de una determinada antigüedad, en el que la parte demandada alegó en sede de suplicación una supuesta vulneración del art. 59.2 ET por no haber apreciado el Juzgado a quo la excepción de prescripción:“Lo que sucede en realidad es que dicho precepto no es aplicable aquí, sino lo aplicable, a efectos de una posible prescripción es lo establecido en el núm. 1 del mismo artículo ya que lo que ha ejercitado el actor es una acción declarativa de derecho que subsiste mientras el empresario desconozca el derecho de que se trata y esté vigente el contrato de trabajo (…) reiteradamente declaró el Tribunal Central de Trabajo, siguiendo doctrina jurisprudencial, que la excepción de prescripción no cabe apreciarla, mientras subsista la vigencia del contrato, respecto de las acciones declarativas” (Fundamento de Derecho Segundo).

La citada sentencia se hace eco de la doctrina contenida en la STS de 10 diciembre de 1992 que califica la antigüedad como condición personal del trabajador. A dicho argumento se añade que el derecho a reclamarla le acompaña a éste mientras subsiste el contrato de trabajo, no siendo en consecuencia susceptible de prescripción en tanto éste permanezca vivo, sin

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perjuicio de que puedan prescribir las consecuencias que de ella se deriven (Fundamento de Derecho Séptimo). Sobre este punto se volverá más adelante.

Por último, es interesante señalar que la jurisprudencia también ha analizado el plazo de prescripción respecto el derecho del empresario a descontar las vacaciones concedidas de forma anticipada y a las que finalmente no se tuviera derecho: “Si el empresario ingresa al trabajador cantidades indebidas, operará la prescripción para solicitar su devolución según prescribe el art. 59 del Estatuto de los Trabajadores; pero, en materia de vacaciones, se ha establecido por vía jurisdiccional, que no legal, que el año a tener en cuenta es el natural, por lo que, podría considerarse válido que el empresario, en este caso, hubiera descontado, antes del 31 de diciembre de 1992, las percepciones económicas correspondientes al exceso de vacaciones que disfrutó el trabajador y al que no tenía derecho durante dicho año, pero una vez transcurrida esa fecha, el tema de las vacaciones queda cerrado y se abre un nuevo año en el que se comienzan a devengar las vacaciones correspondientes al mismo. Si la prescripción de la acción para el reclamo tanto del disfrute como de la compensación económica, en su caso, prescribe en el año natural, esa misma debe jugar para el empresario respecto al descuento de las disfrutadas indebidamente; lo que, aplicado al caso de autos, implica que se debe liquidar al trabajador en julio de 1993, fecha de extinción del contrato, la parte proporcional de vacaciones correspondientes a seis meses y trece días de trabajo, sin que quepa aplicar la condena al pago del 10% anual en concepto de mora, tal y como ha hecho la juzgadora de instancia, porque tal concepto sólo será procedente cuando la realidad y cuantía de los salarios dejados de percibir conste de un modo específico e incontrovertido, es decir, se trate de una cuantía exigible, vencida y líquida, sin que la procedencia o no de su abono se discuta por los contratantes” (STSJ de Islas Canarias, Santa Cruz de Tenerife, de 14 de octubre de 1994, Fundamento de Derecho Tercero in fine).

III Plazo de prescripción de las reclamaciones de cantidad.

Como se ha expuesto con anterioridad, las reclamaciones de cantidad quedan sujetas al plazo general de un año, que se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse. El presente supuesto, que engloba normalmente la acción de reclamación de cantidades salariales, sí que ofrece una respuesta indubitada. Dado que el salario por unidad de tiempo se entrega con una periodicidad determinada, constituirá el vencimiento de cada uno de esos períodos la fecha de inicio del plazo de prescripción. Todo ello como consecuencia de lo establecido en el art. 29.1 ET, que preceptúa que la liquidación y el pago del salario se harán puntual y documentalmente en la fecha y lugar convenidos o conforme a los usos y costumbres (STS de 26 de julio de 1994, Fundamento de Derecho Tercero).

En aplicación de la antedicha teoría, a veces la acción puede ejercitarse cuando una norma convencional es publicada en el boletín oficial correspondiente. Este es el caso examinado en

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la STSJ de Castilla-La Mancha núm. 218/2007, de 8 de febrero. En dicha sentencia se analiza un caso en que analiza la posible prescripción del derecho a cobrar una paga extraordinaria de antigüedad por veinticinco años de servicios reconocida en determinado convenio colectivo. Para cobrar dicho concepto debían concurrir dos elementos: el reconocimiento del derecho en la norma convencional y que el trabajador hubiera prestado servicios durante veinticinco servicios. Como dicho requisito de antigüedad ya lo reunía el trabajador, el plazo del año empezaba a contar desde la publicación de la norma en el boletín oficial (Fundamento de Derecho Quinto).

Debe tenerse en cuenta que si bien, como ha quedado dicho, con carácter general las acciones declarativas de derechos son imprescriptibles mientras esté vivo el contrato de trabajo (art. 59.1 ET), las diferencias económicas que puedan traer su causa del derecho en litigio están sujetas al plazo de prescripción de un año en los términos el art. 59.2 ET, ya que la acción declarativa no interrumpe el plazo de prescripción de la acción de reclamación de cantidad, aunque ambas estén íntimamente ligadas. En tal sentido la STS de 8 de mayo de 1995 aclara que “el derecho a las diferencias retributivas por realización de trabajos de categoría superior no surge de la sentencia decisoria sobre la categoría, sino del hecho de la prestación de los servicios correspondientes” (Fundamento de Derecho Cuarto). Asimismo, en la misma línea doctrinal examínense las posteriores SSTS de 29 de diciembre de 1995 (Fundamento de Derecho Tercero); 20 de enero de 1996 (Fundamento de Derecho Tercero); 3 de julio de 1996 (Fundamento de Derecho Segundo); 21 de septiembre de 1999 (Fundamento de Derecho Tercero) y la muy ilustrativa de 8 de febrero de 2000 (Fundamento de Derecho Primero). Más actual es la STSJ de Castilla-La Mancha núm. 912/2006, de 30 de mayo (Fundamento de Derecho Cuarto).

La norma general explicada tiene una excepción, cual es que la previa acción declarativa se haya ejercitado en un procedimiento de conflicto colectivo, pues a éste se le reconocen efectos interruptivos de la prescripción. En tal sentido vid. SSTS de 6 de julio de 1999 (Fundamento de Derecho Segundo) o de 8 de febrero de 2000 (Fundamento de Derecho Primero).

En suma, no es suficiente con pedir al Juzgado que declare determinado derecho del trabajador; sino que es absolutamente necesario, so pena de prescripción, reclamar a la vez el pago de sus consecuencias económicas, e ir interponiendo si fuere menester, sucesivas demandas reclamando los devengos posteriores, sin esperar la firmeza de la sentencia que reconozca la existencia del derecho litigioso. Naturalmente, ello sin perder de vista el inveterado art. 1973 CC, al que se hará referencia en otro apartado.

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De acuerdo con el art. 1101 CC, capítulo aparte merece el estudio de la prescripción de la acción para reclamar una indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo o enfermedad profesional, provocados por el incumplimiento por parte del empresario del deber de protección que prima en la relación laboral (arts. 4.2.d y 19.1 ET, y art. 14.1 de la Ley 31/1995, prevención de riesgos laborales). Como es sabido, después de largas controversias tendentes a determinar qué orden jurisdiccional debería conocer de dichos pleitos, la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS de ahora en adelante), aprobada por la Ley 36/2011, de 10 de octubre, ha terminado con cualquier atisbo de duda. De esta forma, el art. 2.b) atribuye a los órganos jurisdiccionales sociales el conocimiento “en relación con las acciones que puedan ejercitar los trabajadores o sus causahabientes contra el empresario o contra aquéllos a quienes se les atribuya legal, convencional o contractualmente responsabilidad, por los daños originados en el ámbito de la prestación de servicios o que tengan su causa en accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, incluida la acción directa contra la aseguradora y sin perjuicio de la acción de repetición que pudiera corresponder ante el orden competente”. El plazo de prescripción es el ordinario de un año establecido para la reclamación de percepciones económicas ex art. 59.2 ET, si bien las dificultades se centran en determinar el dies a quo para el correcto cómputo del plazo. Así pues, hay que determinar cuándo se puede afirmar que se está en condiciones de ejercitar la acción de reclamación.

En este sentido los Tribunales aplican la prescripción con suma cautela, pues no podemos olvidar que la prescripción es una institución que debe ser interpretada de forma restrictiva y no rigurosa (STSJ de la Comunidad Valenciana núm. 986/2002, de 14 de febrero, Fundamento de Derecho Único) y en supuestos como el que nos ocupa, en los que la sensibilidad social se agudiza, repelería a toda concepción de la Justicia aplicar expansivamente la institución de la prescripción por mor de una falsa seguridad jurídica.

La STS de 4 de julio de 2008 da solución a la cuestión planteada: “no existiendo proceso penal previo, la acción exigiendo responsabilidad por los daños y perjuicios sufridos no puede iniciarse hasta que el beneficiario tiene un cabal conocimiento de las secuelas del accidente y de las mermas que tales secuelas producen, tanto en su capacidad de ganancia, como en su patrimonio biológico. Tal conocimiento no puede entenderse derivado del mero parte de alta médica, que expresará el parecer del facultativo que lo emite y cuya comprensión para la generalidad de los beneficiarios será de difícil entendimiento, dados los términos científicos que en tales documentos deben utilizarse. Es cuando se ha dictado la correspondiente resolución firme en proceso de invalidez cuando el beneficiario conoce cuales van a ser las consecuencias que las secuelas le van a producir y cuales los perjuicios que de ellas se van a derivar. Por tanto debe ser el momento de conocimiento de esta resolución el punto de partida para el ejercicio de la acción de daños y perjuicios” (Fundamento de Derecho Segundo). La solución es del todo lógica. Si no se sabe de forma segura cuál va a ser el grado de incapacidad del trabajador provocado por el accidente de trabajo o la enfermedad profesional, difícilmente se puede articular con seguridad y plenas garantías la

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correspondiente acción que englobe todas las partidas que conformarían la indemnización. Nótese también la loable preocupación del Alto Tribunal por el cabal entendimiento del trabajador del comunicado médico de alta, cuyo contenido y efectos jurídicos no son plenamente aprehendidos por la gran mayoría de los afectados por contingencias profesionales. Pero es más, existe un ulterior motivo, no menos pragmático, para optar por esta tesis: “Esta tesis viene reforzada también por el hecho de que los daños derivados de un accidente de trabajo son únicos, de modo que esta Sala ha señalado en sus sentencias de 2 de febrero de 1998 (Rec. 124/1997) y 17 de febrero de 1999 (Rec. 2085/1998) que del importe total de los daños han de deducirse las cantidades que, por prestaciones de la Seguridad Social, haya podido percibir el beneficiario y éstas cantidades no son conocidas hasta tanto sea firme la resolución que declara la invalidez del beneficiario, pues antes se ignorarán las cantidades a deducir del total importe de los perjuicios sufridos por el trabajador accidentado. Es por otra parte la tesis que aquí se mantiene la que ya se esbozaba en la sentencia de esta Sala de 20 de marzo de 2002 en supuesto cuya paridad con el de autos no es dable desconocer»”.

En definitiva, según cada supuesto, el plazo de un año para que se produzca la prescripción, empezará a correr en un momento u otro. Si por ejemplo, después de expedida el alta médica, no se inicia ningún procedimiento administrativo y/o judicial de Seguridad Social y por las circunstancias queda claro que el trabajador afectado conoce perfectamente el alcance de sus secuelas, nada impide que el cómputo del año de prescripción empiece de forma inmediata. También plantea problemas la agravación de viejas secuelas. Aquí entendemos que cualquier variación relevante del estado de salud del trabajador, reabriría el plazo de prescripción, pues la constatación de nuevos perjuicios justificaría por sí misma el ejercicio de la acción por los daños ocasionados.

Un supuesto habitual se materializa cuando se acciona ante la jurisdicción laboral cuando ha terminado el oportuno pleito penal y como consecuencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional. En este caso el plazo de prescripción de la acción de reclamación de daños y perjuicios se interrumpe hasta la finalización de aquél, momento en el que se inicia el cómputo del año. Tal es la solución dada por la STS de 10 de diciembre de 1998, dictada en Sala General; y es que “no puede hablarse que estemos en presencia de dos vías de reclamación compatibles y complementarias y al mismo tiempo independientes, en el sentido de ser autónomas para fijar el importe de la indemnización, sin tener en cuenta lo que ya se hubiera recibido con esa misma finalidad de resarcir el perjuicio, pues estamos ante formas de resolver la única pretensión indemnizatoria, aunque tenga lugar ante vías jurisdiccionales o procedimientos diversos que han de ser estimadas formando parte de un total indemnizatorio” (Fundamento de Derecho Quinto). Dicha doctrina, como no podía ser de otro modo, ha sido reiterada en posteriores sentencias, como es el caso de la STS de 12 de febrero de 1999 (Fundamento de Derecho Cuarto).

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A estas alturas, aunque pueda sorprender, no es infrecuente encontrarse en la práctica forense con muchas dudas en relación a la influencia en este tipo de procesos del recargo de prestaciones, una figura ciertamente anómala y de naturaleza jurídica eternamente discutida (art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social). Pues bien, es doctrina pacífica de la Sala IV del Tribunal Supremo (al menos en la actualidad, no en el pasado, y de ahí probablemente las confusiones) de que el capital constituido en concepto de recargo de prestaciones no constituye una partida que afecte al quantum de la indemnización (no es ningún caso detraible); por ello dicho proceso de Seguridad Social no afecta al cómputo de la prescripción. Así, la STS de 4 de julio de 2006 anteriormente comentada, razona que el procedimiento de recargo de prestaciones no influye para nada en el cómputo de la prescripción porque “la acción sobre recargo de prestaciones es diferenciada e independiente, y dirigida a obtener una compensación autónoma, y que por su carácter sancionador no es computable en el quantum indemnizatorio total (sentencia de Sala General de 2 de octubre de 2000 (Rec. 2793/99). Nótese que la actuación empresarial culposa se analiza en este propio proceso, sin necesidad de que le preceda el proceso sobre el recargo, que puede no existir en muchos casos, y en cambio es precedente necesario la determinación del daño constituido por las consecuencias que las secuelas del accidente le van a producir” (Fundamento de Derecho Segundo in fine). Cuestión muy distinta es que la práctica aconseje en muchas ocasiones suspender la vista judicial en que se ventilen los daños y perjuicios para esperar que la resolución administrativa o judicial en materia de recargo de prestaciones sea firme (por ejemplo, para que el relato fáctico sobre las circunstancias que rodean el accidente de trabajo sea ya indiscutible y así no se deba reproducir el debate en el posterior pleito por daños y perjuicios, o con el fin de establecer de forma definitiva el elemento culposo que pueda rodear la materialización de la contingencia profesional), pero en puridad no existe litispendencia, ni cosa juzgada.

IV Plazos especiales de prescripción.

Frente al art. 59 ET que prevé la prescripción ordinaria, el artículo 60 ET regula los plazos especiales de prescripción. De este modo, dicho precepto establece en su primer apartado que las infracciones cometidas por el empresario prescribirán a los tres años, salvo en materia de Seguridad Social; materia en la que existe una regulación propia de la prescripción y que desde un principio se ha dejado fuera del objeto del presente trabajo. Por su relevancia práctica, la regulación de la prescripción de las faltas de los trabajadores, que encuentra cabida en el apartado segundo del art. 60 ET, será examinada bajo el epígrafe siguiente. De este modo, aquí se analizarán otros supuestos no previstos de forma expresa ni en el art. 59 ET, ni en el art. 60 ET.

Un primer supuesto de evidente interés, aunque por cuestiones sociológicas cada vez se vea menos en la práctica, lo constituye el plazo de prescripción para instar el desahucio de vivienda ocupada en razón del contrato trabajo, acción que con matices es ejercitable ante la Jurisdicción Social. La STS de 23 de noviembre de 2000 relaciona de forma directa la

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competencia del orden jurisdiccional laboral con la prescripción de la acción. Así, extinguida la relación laboral, el empresario ha de ejercer la acción de desahucio en el orden social en el plazo de un año: “Esta acción como derivada del contrato de trabajo, ha de ser ejercitada en un plazo prudencial, que por razones de lógica no podrá superar el de un año que para la prescripción de las acciones derivadas del contrato de trabajo señala el artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores” (Fundamento de Derecho Cuarto). Si ha mediado un plazo superior a un año, que es el previsto en el precepto estatutario, entre la extinción del contrato de trabajo y el ejercicio de la acción, ya no ser podrá accionar en el orden laboral; pues se entenderá que dicho orden es incompetente al no derivarse ya dicha acción de forma directa del contrato de trabajo. Naturalmente, de dicha conclusión no se infiere que no se pueda ejercer la oportuna acción en el ámbito jurisdiccional civil. Tal doctrina ha sido seguida, a modo de ejemplo, por la STS de 17 de septiembre de 2002, que ha llevado a cabo importantes matizaciones: “Precisamente porque la competencia del orden social deriva que el contrato arrendaticio urbano tiene su causa en la relación laboral existente entre las partes, dicha competencia ha de estimarse desaparecida cuando aquella vinculación causal desaparece, y más en concreto cuando la empresa deja transcurrir el plazo del año que tiene para el ejercicio de cualquier acción de naturaleza laboral y mantiene al antiguo trabajador en el disfrute de la vivienda, pues desde entonces lo que debe estimarse producida es una novación modificativa del arrendamiento laboral en un arrendamiento civil por acuerdo tácito de los interesados al haber variado una de las condiciones principales de aquel arrendamiento anterior sin objeción por ninguna de las partes interesadas –art. 1203 del Código Civil–. Sólo en el caso de que las partes hubieran acordado que aquel arrendamiento se prolongara más allá de la propia vida del contrato laboral podría mantenerse aquella vinculación causal anterior como una mejora de las condiciones del trabajador jubilado; pero, como antes se dijo, no se ha alegado ni probado la existencia de pacto alguno de tal naturaleza entre las partes” (Fundamento de Derecho Segundo). En todo caso, hay que tener en cuenta el art. 285 LRJS, que se ocupa precisamente de regular el lanzamiento del trabajador de la vivienda por razón de trabajo.

Según una antigua línea doctrinal, quedaría sujeta al plazo de quince años regulado en el art. 1964 CC (acciones personales sin regulación propia del plazo de prescripción) la acción para exigir el cumplimiento de una oferta o promesa de contratar trabajadores; es decir, actos previos o preparatorios de un futuro contrato laboral, que participan de la naturaleza y caracteres propios del mismo, estando totalmente inmersos en el ámbito del Derecho del Trabajo. Así lo manifestó la STSJ del País Vasco de 16 de junio de 1992 (Fundamento de Derecho Tercero). Esta cuestión se plantó al socaire de unos pactos suscritos ente el Ministerio de Interior, el de Trabajo, la ONCE y FETE-UGT, para la incorporación a la ONCE de trabajadores discapacitados. Por desgracia, el Alto Tribunal no entró en el fondo por falta de contradicción en su STS de 4 de junio de 1993. Sí que entró en el fondo la STS de 30 de marzo de 1996, que rechazó que la respuesta a la controversia se encontrara fuera del ámbito del Derecho Laboral. Al tratarse de obligaciones de naturaleza laboral es menester aplicar la regulación estatutaria de la prescripción y desechar la contenida en el Código Civil: “Por ello la prescripción que ha de tenerse en cuenta en lo que respecta a las referidas obligaciones es la que rige en el ámbito del Derecho laboral y regula el art. 59 del Estatuto de los Trabajadores. Sin que esta conclusión pueda quedar desvirtuada por las expresiones que utiliza este artículo

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en el que se habla de «las acciones derivadas del contrato de trabajo», pues el término «derivadas» no puede ser interpretado con un rigor extremado, sino con un mínimo de flexibilidad y de sentido racional, debiendo ser considerado como equivalente a acciones relativas o que guardan alguna conexión con el contrato de trabajo” (Fundamento de Derecho Sexto). Como se puede apreciar, se interpreta de forma harto extensiva la noción de “acciones derivadas del contrato de trabajo”, aplicándose incluso a un momento anterior a la génesis de la relación laboral. De este modo, el Tribunal Supremo, con buen criterio, aplica la regla especial sobre la regla general de acuerdo con la máxima latina “lex specialis derogat legi generali”: “No pueden admitirse las tesis que mantienen las sentencias de contraste antes reseñadas, en las que, en relación a unas obligaciones de clara naturaleza laboral, se busca la prescripción aplicable a las mismas fuera del marco regulador propio del Derecho del Trabajo, y se acude al campo del Derecho Civil, considerando que ha de entrar en juego la prescripción genérica que para las acciones personales «que no tengan señalado término especial» fija el art. 1964 del Código Civil; de modo tal que se hace prevalecer a la Ley general sobre la Ley especial propia del caso, con vulneración manifiesta del conocido principio jurídico que prescribe, precisamente, la regla contraria”.

Por lo que respecta a las acciones ejercitables por la vía del conflicto colectivo, es constante la doctrina jurisprudencial que establece que no entra en juego el instituto de la prescripción mientras permanezca vigente el convenio colectivo, como consecuencia de la finalidad del proceso de conflicto colectivo, que no es más que la de preservar el principio de economía procesal y de evitar sentencias contradictorias, que afectarían a su vez al principio de seguridad jurídica. Del rol jugado por el proceso de conflicto colectivo, el Alto Tribunal infiere que “durante la vigencia del convenio colectivo, no nace el plazo inicial del plazo prescriptivo de la pretensión colectiva, en cuanto la aplicación e interpretación de una norma, que constituye el objeto del proceso y que afecta a un grupo genérico de trabajadores, debe extenderse al período de vigencia del convenio, pues, en otro caso, se truncaría aquella finalidad perseguida de evitar sentencias contrarias y reforzar el principio de economía procesal, evitando, en principio, una pluralidad de demandas ejercitadas por cada uno de los trabajadores afectados por la aplicación de dicha norma paccionada”.

En materia de conflicto colectivo, el Tribunal Supremo ha afirmado que si por error se acciona en el orden contencioso – administrativo y dicho orden se declara incompetente mediante, es menester interponer la acción en el orden social el plazo máximo de un mes desde la notificación del auto que declara la incompetencia: “En el presente caso, la parte actora hace caso omiso tanto a las advertencias ajustadas a la legalidad contenidas en el auto del orden jurisdiccional contencioso-administrativo en que se declaraba la incompetencia de dicho orden y se declaraba que el asunto correspondía al conocimiento del orden social, como a lo dispuesto en el citado art. 5.3 LJCA , y no efectúa actuación preprocesal o procesal alguna en el mes siguiente a la fecha de notificación del referido auto (10-marzo-2009) sino que deja transcurrir más de dos mes hasta que presenta papeleta de conciliación extrajudicial (15-mayo-2009) y no interpone la demanda objeto de las presentes actuaciones hasta meses más

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tarde (4-septiembre-2009). En interpretación del art. 5.3 LJCA en relación con el art. 1973 CC , cabe entender que la parte actora debía haber presentado la demanda ante el orden social, o al menos, como mínimo, la papeleta de conciliación extrajudicial, en el plazo de un mes desde la notificación del auto del orden contencioso-administrativa para poder considerar interrumpido el plazo de prescripción de un año para el ejercicio de la acción colectiva, lo que no efectuó, lo que, en aplicación además del principio de seguridad jurídica (art. 9 CE ) que exige certeza en la determinación de los plazos de ejercicio de acciones cuando, como acontece en el presente caso, la decisión de fondo a adoptar no afectaría exclusivamente a la empleadora que pudo haber provocado el inicial error sino también a los sindicatos codemandados y, en su caso, a muchos de los trabajadores que pudieran resultar afectados por poder cuestionarse las plazas que les fueron asignadas en el concurso parcialmente impugnado, obliga a entender prescrita la acción colectiva ejercitada” (STS de 13 de septiembre de 2010, Fundamento de Derecho Quinto).

El art. 102.3 LRJS prevé que las acciones del trabajador autónomo económicamente dependiente (TRADE) cuyo conocimiento corresponda al orden social se ejercitarán dentro del plazo de prescripción previsto en su caso para la misma o que resulte de la modalidad procesal aplicable, y en su defecto, regirá el plazo de prescripción de un año desde que pudieran ser ejercitadas.

El art. 117.3 LRJS establece un plazo de prescripción de un año según la regulación del art. 59.2 ET para reclamar al Estado del pago de salarios de tramitación en juicios por despido. Ahora bien, el precepto establece una regla especial para el cómputo del plazo: en caso de reclamación efectuada por el empresario, el cómputo se inicia desde el momento en que éste sufre la disminución patrimonial ocasionada por el abono de los salarios de tramitación y, en caso de reclamación por el trabajador, desde la fecha de notificación al mismo del auto judicial que haya declarado la insolvencia del empresario.

Para la modalidad procesal de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, el art. 138.1 LRJS prevé la aplicación a este supuesto de lo previsto en el art. 59.2 ET.

En caso de entablar el proceso de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas habrá que tener en cuenta el art. 179.2 LRJS, que lleva a cabo una remisión en el sentido de que la demanda habrá de interponerse dentro del plazo general de prescripción de la acción previsto para las conductas o actos sobre los que se concrete la lesión del derecho fundamental o libertad pública de que se trate. Al respecto, es interesante la STSJ de Asturias núm. 2035/2011, de 15 de julio, en el que se diferencia la prescripción en cuenta al derecho fundamental en sí y la reclamación de cantidad que pueda ir anudada a tal derecho: “Se puede afirmar, en definitiva, que el derecho no prescribe pero sí que prescriben las acciones para impugnar actos concretos contrarios a un derecho fundamental de conformidad con los

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criterios generales que en materia de prescripción rigen en materia de prescripción”. En base a dicha idea resuelve la controversia: “En el supuesto sometido a consideración de la Sala la vulneración del derecho fundamental se acusa con ocasión del abono de la prima de producción del mes de enero de 2009, en que los recurrentes pretenden haber sido discriminados respecto del resto de sus compañeros de trabajo que se hallaban en iguales condiciones, y por tanto, el dies a quo será aquel en que el empresario debía haber remunerado las cantidades reclamadas por tales conceptos, o mejor dicho, el día en que entregó una cantidad menor a la debida, tal como se indica en la resolución de instancia” (Fundamento de Derecho Tercero).

En cuanto a la ejecución de sentencias, los plazos de prescripción se prevén en el art. 243 LRJS con carácter general, y art. 279 LRJS para solicitar la readmisión de acuerdo con las sentencias dictadas en la modalidad procesal de despido. Dispone el art. 243.1 LRJS que, sin perjuicio del plazo especial señalado para el despido, el plazo para instar la ejecución será igual al fijado en las leyes sustantivas para el ejercicio de la acción tendente al reconocimiento del derecho cuya ejecución se pretenda. Específicamente, en su segundo apartado, señala que el plazo para reclamar el cumplimiento de las obligaciones de entregar sumas de dinero será de un año.

Por su parte, el art. 279.1 y 2 LRJS prevé para las sentencias firmes de despido en los que proceda la readmisión, tres plazos cortos de prescripción, y uno largo de prescripción:

- Plazos “cortos” de prescripción: cuando el empresario no procediere a la readmisión del trabajador, podrá éste solicitar la ejecución del fallo ante el Juzgado de lo Social:

o Dentro de los veinte días siguientes a la fecha señalada para proceder a la readmisión, cuando ésta no se hubiere efectuado (art. 279.1.a LRJS).

o Dentro de los veinte días siguientes a aquel en el que expire el de los diez días anteriormente referidos, cuando no se hubiera señalado fecha para reanudar la prestación laboral (art. 279.1.b LRJS).

o Dentro de los veinte días siguientes a la fecha en la que la readmisión tuvo lugar, cuando ésta se considerase irregular (art. 279.1.c LRJS).

- Plazo “largo” de prescripción: tres meses en todo caso, desde la fecha de firmeza de la sentencia. En este último caso no se devengarán salarios de tramitación desde el último día de cada uno de los plazos anteriores, hasta la fecha en que se solicite la ejecución (art. 279.2 LRJS). En relación a dicho plazo, la STS de 25 de diciembre de 2001 analiza un supuesto en el

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que el ejecutante (el trabajador) no acudió a la vista incidental: “La primera solicitud de ejecución es un acto interruptivo de la prescripción, en sentido legal, cuya virtualidad o eficacia no desaparece por la ulterior inasistencia del acreedor laboral, a la cual la ley enlaza necesariamente el desistimiento de tal solicitud; sin que en modo alguno el deudor (amén de que estaba ausente) no podía, como en lo civil, instar la prosecución del acto (cfr. art. 442 LECiv/2000, como norma ilustrativa). Por lo que deviene útil y eficaz la segunda solicitud presentada, dentro del plazo máximo de tres meses, a contar desde la firmeza de la sentencia, toda vez que el mismo fue interrumpido, según el detalle de fechas más arriba consignado” (Fundamento de Derecho Tercero).

El artículo 243.3 LRJS sanciona la imprescriptibilidad de la ejecución una vez haya sido solicitada: “Iniciada la ejecución, podrá reiniciarse en cualquier momento mientras no esté cumplida en su integridad la obligación que se ejecute, incluso si las actuaciones hubieren sido archivadas por declaración de insolvencia provisional del ejecutado”. Como aclara la STS de 25 de abril de 1994, en relación al antiguo art. 240.3 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL de ahora en adelante), “la imprescriptibilidad de la ejecución que ordena el artículo 240.3 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1990 y el artículo 418 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sólo puede operar una vez que la ejecución ha sido solicitada, dado que no se trata de una imprescriptibilidad de la acción ejecutiva, como se deduce sin lugar a dudas de lo dispuesto en el artículo 1971 del Código Civil, que paladinamente alude al tiempo de la prescripción de las acciones para exigir el cumplimiento de obligaciones declaradas por sentencia” (Fundamento de Derecho Quinto).

Es interesante señalar en relación a la ejecución de las sentencias en materia de despido, que si se ha iniciado la ejecución provisional de dicha sentencia por el Juzgado a quo, y la sentencia es recurrida en suplicación; cuando dicha sentencia es confirmada por el Tribunal Superior de Justicia, la acción de ejecución es imprescriptible: “Habiéndose iniciado la ejecución, provisional de la sentencia del Juzgado, posteriormente confirmada en todos sus extremos por la de esta Sala, ello determina la imprescriptibilidad de la acción una vez iniciada la fase de ejecución, pues el artículo 241.3 de la Ley procesal laboral establece que, iniciada la ejecución, no se interrumpirá la prescripción mientras no esté cumplida en su integridad la obligación que se ejecute. En suma, instada ya la ejecución de la sentencia definitiva, no cabe ya hablar de prescripción, pues nos encontramos ante la continuación de una ejecución ya iniciada y no terminada. Lo que conduce al rechazo de este motivo, como también por consecuencia necesaria el del siguiente, que denunciaba infracción del artículo 1973 del Código Civil” (STSJ de Cataluña núm. 9938/2001, de 18 diciembre, Fundamento de Derecho Segundo in fine).

Finalmente conviene hacer referencia al régimen de prescripción aplicable a la acción para reclamar las mejoras a la acción protectora de la Seguridad Social. Como regla general es unánime la doctrina al afirmar que lo primero que hay que analizar son las disposiciones o acuerdos que las hayan implantado. Dicha fuente de derechos y obligaciones puede contener

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un régimen jurídico específico en referencia a la prescripción. De este modo, la STS de 6 de octubre de 2010 confirma que “todas las mejoras se rigen por las disposiciones o acuerdos que las hayan implantado, tanto en cuanto a su reconocimiento cuanto a la anulación o disminución de los derechos reconocidos (así, entre tantas otras, SSTS 20/03/97 -rcud 2730/96-; 13/07/98 -rcud 3883/97-; 20/11/0 -rcud 3238/03-; 19/01/04 -rcud 2807/02-; 28/04/04 -rcud 2346/03-; 21/12/04 -rcud 549/04-; y 31/01/07 -rcud 5481/05-)” (Fundamento de Derecho Tercero).

En caso de que la disposición o el pacto que establezca la mejora voluntaria guarde silencio sobre el régimen de prescripción habrá que estar al régimen establecido en el art. 43.1 de la Ley General de la Seguridad Social, cuyo primer párrafo reza del siguiente modo: “El derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años, contados desde el día siguiente a aquél en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de las excepciones que se determinen en la presente Ley y de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud”. De tal forma se manifiesta la STS de 17 de enero de 2011 que, además, diferencia entre “riesgo asegurado” y “daño indemnizado”: “Significa ello que, a falta de especifica previsión al respecto en el Convenio Colectivo que instaura la mejora, el derecho - propiamente la acción- al reconocimiento de la misma prescribe a los cinco años del hecho causante para el nacimiento de la prestación, tal como dispone el art. 43.1 LGSS. Con la precisión de que debe distinguirse entre «riesgo asegurado» y «daño indemnizado», pues si bien a efectos de la cobertura ha de entenderse que el hecho causante se produce en la fecha del accidente de trabajo (aparte de las citadas en el apartado anterior, SSTS SG 01/02/00 -rcud 200/99 -... 15/12/03 -rcud 12/03- ; 24/05/06 -rcud 210/05 - ; 13/11/07 -rcud 4908/06 -; 21/09/09 -rcud 3475/08 - ; y 24/11/09 -rcud 1145/08 -, tratándose del nacimiento del derecho y -por tanto- del inicio del cómputo de la prescripción, el hecho causante al que se refiere el art. 43.1 LGSS no puede situarse sino en la fecha en que se produce el acto administrativo de reconocimiento, por cuanto que a los efectos de la decadencia del derecho el tiempo «se contará desde el día» en que la acción pudiera ejercitarse [art. 1969 CC ( LEG 1889, 27) ]; y es claro que no puede reclamarse una mejora voluntaria por IPA sino cuando la misma ha obtenido declaración en vía administrativa o judicial” (Fundamento de Derecho Segundo).

A veces, aunque no es habitual, puede existir cierta confusión en relación a la naturaleza jurídica de las cantidades adeudadas. En el atípico caso analizado en la STSJ de Cantabria núm. 335/2000, de 28 de marzo, se trata de una reclamación de cantidad por las cantidades que considera una empresa que se le adeudan al haber procedido a la entrega indebida de determinada cuantía económica en cumplimiento de un pacto privado suscrito entre empresario y trabajador como consecuencia del contrato de trabajo y que en su día tuvieron origen un contrato de seguro que cubría la incapacidad temporal. Aunque en un origen remoto pudieran tener otra naturaleza, para el Tribunal “si la entrega de las cantidades que ahora se reclaman tiene su origen en un pacto suscrito como consecuencia del vínculo laboral entre las

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partes, se trata de una acción derivada del contrato de trabajo, de modo que el plazo de prescripción anual a que se refiere el art. 59.2 del ET para las acciones que se ejercitan a los efectos de reclamar cuantías económicas es el que debe aplicarse para resolver el presente supuesto controvertido” (Fundamento de Derecho Tercero). De esta manera, el Tribunal descarta la aplicación de la prescripción prevista en el art. 43 LGSS.

El Tribunal Supremo ha diferenciado en relación al régimen jurídico de la prescripción entre el antedicho derecho a las mejoras voluntarias o prestaciones complementarias del régimen de previsión y los derechos consolidados generados antes del acaecimiento de las contingencias protegidas por el mismo. En este último caso, y en referencia a la banca privada, el Alto Tribunal ha solucionado la controversia en los siguientes términos en la STS de 27 de abril de 2006: “la cuestión controvertida debe atender de nuevo a la naturaleza de la facultad de movilización de derechos consolidados que se reconoce a los ex empleados de la Caixa en la repetidamente citada STS 31-1-2001. Tal facultad de movilización es un derecho limitado, anexo a los derechos consolidados, atribuido al partícipe o ex partícipe en supuestos muy concretos para facilitar el uso o disponibilidad de estos últimos. Esta vinculación funcional de la facultad de movilización con los derechos consolidados permite afirmar que la misma no prescribe mientras se mantengan vivos tales derechos, sin que sean de aplicación por tanto los plazos de prescripción del art. 59.1 ET o del art. 43.1 LGSS” (Fundamento de Derecho Quinto in fine).

V.- La prescripción en el régimen sancionador

La facultad del empresario de sancionar las faltas cometidas por los trabajadores está sometida igualmente a un régimen específico de prescripción. Dispone el art. 60.2 ET que faltas leves prescribirán a los diez días; las graves a los veinte días, y las muy graves a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido.

Se observa que los plazos de prescripción, de la conocida como “prescripción corta”, varían en función de la gravedad de la falta, considerándose como díes a quo aquél en el que la empresa conoce la forma indubitada y en todo su alcance y extensión la falta cometida (por todas, STSJ de Madrid de 14 de enero de 1994, Fundamento de Derecho Tercero).

La denominada “prescripción larga” (seis meses), con carácter general empieza a computarse desde que el trabajador comete la falta, si bien es conveniente puntualizar que en los supuestos de faltas continuadas (esto es, pluralidad de hechos que corresponden al mismo tipo de infracción, con unidad de propósito), el plazo empezará a correr cuando el trabajador

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cese en la conducta sancionable. O lo que es lo mismo, desde el momento en que se haya completado la entidad total de la infracción en palabras de la S.T.S. de 19 de diciembre de 1990 (Fundamento de Derecho Segundo), y que si ha existido ocultación, el dies a quo se lleva hasta el momento en el que ésta haya cesado; al considerarse en tales supuestos que la falta es una acción permanente que no adquiere carácter definitivo sino cuando cesa la posibilidad de tenerla encubierta por quien la está cometiendo (STS de 27 de enero de 1990, Fundamento de Derecho Cuarto). Resulta muy interesante la STS de 29 de septiembre de 1995 en orden a delimitar el concepto de ocultación de falta. Dicha resolución en unificación de doctrina arroja una idea de lo restrictiva que se muestra la jurisprudencia del Alto Tribunal a la hora de apreciar la prescripción de las faltas laborales: “Ahora bien, la ocultación no requiere ineludiblemente actos positivos, basta para que no empiece a computarse la prescripción que el cargo que desempeña el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, el estar de modo continuo gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de propia falta, es una falta continuada de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el cómputo de la prescripción” (Fundamento de Derecho Segundo).

Ambos tipos de prescripción, corta y larga, gozan de un fundamento diferente. La corta responde a la idea de que la inactividad del empresario presupone su renuncia a sancionarla, mientras que la larga obedece a razones de seguridad jurídica, y opera en todo caso como cláusula de cierre. Naturalmente, no es necesario agotar el plazo largo para considerar prescrita la falta, basta con que haya transcurrido el plazo de la corta, siempre que la empresa tenga completo conocimiento de su comisión y alcance.

Como quiera que se ha desarrollado una doctrina jurisprudencial propia y específica alrededor del régimen sancionador, abordaremos a continuación la problemática de la posible interrupción de la prescripción y otras cuestiones conexas de interés. Al erigirse como plazos de prescripción, son susceptibles de ser interrumpidos. Las causas más comunes son: la incoación de un expediente sancionador legal o convencionalmente obligatorio previo a la interposición de la sanción (STS de 19 de junio de 2002, Fundamento de Derecho Sexto), siempre que se utilice para constatar la realidad y alcance de los hechos acaecidos, y que sea conocido por el afectado (STS de julio de 1991, Fundamento de Derecho Sexto); y que no sufra una demora excesiva en su tramitación, imputable al empresario (STS 19 de diciembre de 1990, Fundamento de Derecho Segundo); igualmente interrumpe la prescripción la incoación de procedimiento penal hasta que se dicte sentencia de carácter firme, siempre y cuando tal resolución sea necesaria para el descubrimiento, concreción e imputación de la falta. En tal sentido se pronuncia la STS de 24 de septiembre de 1992: “Cuando se trata de hechos cuya autoría no está bien determinada, por la lógica precaución de tales autores de que su conducta no sea conocida, hasta el punto, como ocurren en el caso de autos, de que el procedimiento criminal encaminado a su averiguación hubo de ser dirigido contra varias personas, de las cuales una quedó absuelta, la actitud empresarial encaminada a obtener el conocimiento que, evidentemente, no tiene, mediante la actuación de los Tribunales del orden penal de la

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Jurisdicción, no puede valorarse, evidentemente, como desidia o abandono en el ejercicio de su facultad sancionadora en el orden laboral -desidia o abandona que, en aras de la seguridad jurídica, está en el substrato de la prescripción-. De donde se sigue, que el ejercicio de dicha acción, aunque no sea ante un Tribunal del orden social -lo cual, por otra parte, no sería posible, ya que la facultad empresarial sancionadora es directamente actuante y es el trabajador sancionado quién tiene acción para impugnar la sanción impuesta, ante la jurisdicción social, a tenor de los dispuesto en el art. 58.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores- ha de interrumpir la prescripción de que venimos hablando y así lo entendió la sentencia aportada aquí como de contraste, cuya doctrina reitera la de 21-9-1984, lo que lleva a que el nuevo cómputo no comience hasta que el proceso penal concluya, como resolvió la Sentencia de la Sala de 3-12-1985” (Fundamento de Derecho Tercero).

También interrumpe la prescripción la incoación de un expediente disciplinario potestativo, pero necesario para esclarecer los hechos, siempre que no se dilate indebidamente en el tiempo. Por ejemplo, la STS de 12 de junio de 1996 acoge dicha tesis en relación al sector bancario: “En el presente caso, comunicadas las auditorías a la Subdirección General de Recursos Humanos del Banco, y ante la complejidad y multiplicidad de las irregularidades, cuya comprobación en el ámbito bancario exige una laboriosa tarea de investigación, se inició, sin dilación alguna, expediente disciplinario. La necesidad de éste en el caso de que se trata, pese a no constituir en sí mismo exigencia legal, resalta aún más si se tiene en cuenta que muchos de los efectos financieros y clasificaciones comerciales a que se alude en los apartados c) y d) del ordinal cuarto del relato fáctico tienen vencimientos que superan la fecha del 6 de junio de 1994, que fue la de la comunicación de las auditorías, haciéndose remisión en el apartado g) de dicho ordinal a lo que se desprende o se refleja en dicho expediente. En cualquier caso, y pese a esa no exigencia legal, las sentencias de esta Sala que se aportan advierten que el momento en que se ordena su iniciación, para esclarecer el grado de intervención del empleado en la situación expuesta en un informe, no puede calificarse como instante en que se adquiere cabal conocimiento de tal conducta, porque si bien es posible que algunos de los hechos en que se manifiesta estén claramente configurados en el informe que la describe, así mismo puede darse que otros no figuren en él, e incluso que varios de los incluidos hayan de eliminarse, matizarse o modificarse; y que por ello, sólo cuando el instructor del expediente formaliza su propuesta, concretados ya unos hechos cuya autoría se atribuye al demandante, tiene conocimiento la empresa de la conducta sancionable, para, en base a la misma, decidir el despido (Sentencia de 18 diciembre 1984)” (Fundamento de Derecho Tercero). Obviamente, la prescripción no se interrumpiría si el empresario utiliza la apertura e instrucción de un expediente contradictorio, aunque estuviera prevista su obligatoriedad, si es utilizado para fines espurios o alejados de su finalidad: “si el empresario inicia las diligencias oportunas constitutivas de expediente disciplinario exigido imperativamente por Ley, está demostrando, en principio, su voluntad de despedir, aparte de que el procedimiento mismo puede y debe servir para depurar la realidad de los hechos, matizar los acontecimientos, precisar su alcance y gravedad y, en su caso, hacer desistir a la Empresa de tal medida, todo ello siempre que naturalmente no se pruebe una conducta fraudulenta en la empresa que pudiera dar lugar al correspondiente correctivo, como puede serlo el innecesario e injustificado alargamiento del

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expediente, para obtener una finalidad distinta de la perseguida por el legislador” (STS de 18 de diciembre de 1985, Fundamento de Derecho Segundo).

No interrumpe la prescripción, 1) el trámite de audiencia al interesado aunque sea convencionalmente obligado, que se trata de una institución diferenciada al supuesto de necesidad de incoar un expediente sancionador contradictorio (STS de 28 de febrero de 1995, Fundamento de Derecho Tercero); 2) la incoación de expediente sancionador innecesario (STSJ de Cataluña núm. 2379/1994, de 26 de abril, Fundamento de Derecho Segundo); 3) la suspensión del contrato de trabajo (STS de 13 de junio de 1989, Fundamento de Derecho Tercero, y STSJ de Cataluña núm. 929/1998, de 6 de febrero, Fundamento de Derecho Segundo); 4) la sucesión empresarial (STS de 27 de abril 1987, Fundamento de Derecho Tercero, STSJ de Comunidad Valenciana núm. 264/1999, de 9 de septiembre, Fundamento de Derecho Segundo); 5) la incoación del proceso penal en casos distintos al visto en el apartado anterior, es decir, cuando no sea necesario para la averiguación de hechos e imputación concreta de responsabilidades (STS de 21 de septiembre de 1984); 6) la presentación de denuncia ante la Inspección de Trabajo en relación a la acción derivada del art. 50 ET (STSJ de Galicia núm. 1243/2009, de 6 de marzo (Fundamento de Derecho Tercero).

Es necesario indicar que los días son naturales por tratarse de un plazo sustantivo y no procesal (STS de 18 de noviembre de 1989, Fundamento de Derecho Segundo in fine; STSJ de Galicia de 30 de noviembre de 1992, Fundamento de Derecho Segundo).

Finalmente, y por razones de sistemática, se hará mención al hecho de que la ley procesal ha introducido en su texto vigente alguna novedad importante que afecta a la prescripción. El art. 115.1.c) LRJS dispone que cuando la sentencia revoque en parte la sanción disciplinaria impuesta al trabajador, con pronunciamiento de condena económica al empresario al pago de los salarios que hubieran dejado de abonarse en cumplimiento de la sanción por el período de exceso, cuando la falta cometida no haya sido adecuadamente calificada, pero los hechos constituyan infracción de menor entidad según las normas alegadas por las partes, de no haber prescrito la falta de menor gravedad antes de la imposición de la sanción más grave, el juez podrá autorizar la imposición, en el plazo de los diez días siguientes a notificación de sentencia firme, de una sanción adecuada a la gravedad de la falta.

VI Interrupción de la prescripción.

Con matizaciones según cada supuesto, la prescripción se interrumpe por las causas previstas en el artículo 1973 del Código Civil: “La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de

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reconocimiento de la deuda por el deudor”. Naturalmente, sin perjuicio de los supuestos específicamente recogidos en la LRJS.

Son múltiples las causas de interrupción contenidas en la LRJS: 1) Solicitud de Abogado de Oficio (Art. 21.4 LRJS); 2) suscripción de compromiso arbitral (art. 65.3 LRJS); 3) presentación de la papeleta de conciliación o mediación, cuando proceda (art. 65.1 LRJS; por ejemplo, STSJ de Islas Canarias, Las Palmas, núm. 1484/2009, de 30 de octubre, en materia de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo). Es importante recordar que en todo caso, transcurridos treinta días, sin haberse celebrado el acto de conciliación o sin haberse iniciado mediación o alcanzado acuerdo en la misma se tendrá por terminado el procedimiento y cumplido el trámite (art. 65.2 LRJS); 4) la presentación de reclamación previa ante la administración, cuando proceda (art. 73 LRJS); la iniciación del proceso de conflicto colectivo interrumpirá la prescripción de las acciones individuales en igual relación con el objeto del referido conflicto (art. 160.6 LRJS). La STSJ de Madrid núm. 827/2009, de 15 de diciembre, habla incluso de “prejudicialidad normativa”: “La sentencia dictada en el proceso colectivo produce sobre los individuales una prejudicialidad que presenta unas connotaciones tan específicas que muy bien podría calificarse de prejudicialidad normativa; tal acción colectiva, con los contornos prefijados, y, en cuanto el órgano colectivo demandante representa a todos los trabajadores, haría desaparecer los fundamentos en que se basa la prescripción: abandono de la acción por el interesado y exigencia del principio de seguridad jurídica” (Fundamento de Derecho Único); 5) en el contexto de indemnización por los daños causados por la vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, el art. 183.4 LRJS establece que cuando se haya ejercitado la acción de daños y perjuicios derivada de delito o falta en un procedimiento penal no podrá reiterarse la petición indemnizatoria ante el orden jurisdiccional social, mientras no se desista del ejercicio de aquélla o quede sin resolverse por sobreseimiento o absolución en resolución penal firme, quedando mientras tanto interrumpido el plazo de prescripción de la acción en vía social.

Respecto a la presentación de la papeleta de conciliación como instrumento que sea apto para interrumpir la prescripción, hay que decir que en la actualidad la LRJS prevé que la prescripción efectivamente se interrumpa aunque el acto de conciliación no fuera preceptivo en un determinado supuesto: “Cuando por la naturaleza de la pretensión ejercitada pudiera tener eficacia jurídica el acuerdo de conciliación o de mediación que pudiera alcanzarse, aun estando exceptuado el proceso del referido requisito del intento previo, si las partes acuden en tiempo oportuno voluntariamente y de común acuerdo a tales vías previas, se suspenderán los plazos de caducidad o se interrumpirán los de prescripción (…)” (art. 64.3 LRJS).

La presentación de una segunda papeleta de conciliación cuantificando la reclamación cuando en una primera no se llevaba a cabo dicha cuantificación y sólo se mencionaban los conceptos por los que se reclamaba interrumpe la prescripción, según STSJ de Galicia núm. 2154/2010, de 3 de mayo (Fundamento de Derecho Único).

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El art. 23.5 LRJS establece una regla especial de interrupción de la prescripción en relación al Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) cuando es llamada a juicio e interviene junto a otras partes: “Si se apreciase interrupción de la prescripción por haber existido reclamación extrajudicial frente al empresario o reconocimiento por éste de la deuda, éstos no surtirán efectos interruptivos de la prescripción frente al Fondo de Garantía y se absolverá a éste, sin perjuicio del pronunciamiento que proceda frente al empresario, salvo que el reconocimiento de deuda haya tenido lugar ante un servicio administrativo de mediación, arbitraje o conciliación, o en acta de conciliación en un proceso judicial, en cuyo caso la interrupción de la prescripción también afectará al Fondo de Garantía”. Con anterioridad a la vigencia de dicho precepto, el Tribunal Supremo había descrito la naturaleza de la especial posición procesal del FOGASA: “En relación con la excepción de prescripción de la deuda, el Fondo en el proceso seguido por los trabajadores frente a la empresa puede oponer, evidentemente, la que favorezca a ésta de acuerdo con el art. 1973 del Código Civil. Pero también aquella que le beneficie exclusivamente a él en su específica condición jurídica, en la que participa de la facultad que concede al fiador el art. 1975 del Código Civil, conforme al cual «la interrupción de la prescripción contra el deudor principal por reclamación judicial de la deuda, surte efecto también contra el fiador; pero no perjudicara a éste la que se produzca por reclamaciones extrajudiciales del acreedor o reconocimientos privados del deudor». Esta Sala lo ha señalado así en sus sentencias de 16-3-1992 ( rec. 1198/1991 ), 13-2-1993 (rec. 1816/1992 ) y 24-4-2001 (rec. 2102/2000 )”. Tal posición es aclarada por el Alto Tribunal del siguiente modo: “Ello obedece a que, refiriéndose dicha prescripción a la deuda de la empresa (muy distinta a la que puede operar cuando los trabajadores se dirigen directamente al Fondo reclamando la deuda y éste la opone porque entre la obtención del auto de insolvencia empresarial y la reclamación ha transcurrido con exceso el plazo del año), su alegación sólo tiene acomodo en este proceso, en el que pueden y deben debatirse todas las cuestiones relacionadas con dicha deuda, ya que, de no hacerlo, entran en juego los efectos preclusivo y positivo de cosa juzgada antes aludidos. No debemos olvidar que, como ya hemos dicho, el Fondo es citado como parte, «ex». art. 23.2 LPL , con la finalidad de que «pueda asumir sus obligaciones legales o instar lo que convenga en derecho»; y es claro que, en defensa de las obligaciones legales que pueden derivarse de la sentencia que recaiga, a su derecho conviene alegar tanto las excepciones que pueden favorecer a la empresa, como aquellas otras que, referidas a la deuda objeto del litigio, sólo a él pueden beneficiar. De modo muy especial su prescripción, al amparo del art. 1975 CC. Tal posibilidad, que deriva de su atípica posición, resulta ya indudable a la luz del art. 13 de la LECiv vigente; pues si éste permite al interviniente formular pretensiones nuevas, es evidente que también le autoriza a lo menos, es decir, a oponer excepciones relativas a la propia relación jurídico-material controvertida, aunque que sólo le afecten a él” (STS de 22 de octubre de 2002, Fundamento de Derecho Noveno). La mencionada doctrina jurisprudencial es aplicada, por ejemplo, por la STSJ de Andalucía (Sevilla) núm. 607/2012, de 16 de febrero (Fundamento de Derecho Segundo). Sobre la efectiva interrupción de la prescripción frente al FOGASA cuando la solicitud de conciliación se ha presentado contra la empresa y no contra el citado organismo público puede examinarse la STSJ de Castilla y León núm. 452/2006, de 7 de abril, se manifiesta en los siguientes términos: “Establece por tanto la Sala Cuarta que la papeleta de conciliación dirigida contra la empresa deudora, aunque no se dirija contra el

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Fondo de Garantía Salarial, es medio válido de interrupción de la prescripción. Es cierto que en el supuesto contemplado en aquella sentencia la posterior demanda judicial sí se dirigió contra el Fondo de Garantía Salarial, pero ello no permite alterar la conclusión, debiendo darse desde luego efectos interruptivos de la prescripción a la demanda dirigida contra la empresa empleadora, también si, como aquí ocurre, no se ha dirigido contra el Fondo de Garantía Salarial, siempre que no sea obligatoria su llamada al proceso conforme al artículo 23.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (la cuestión relativa a estos supuestos del artículo 23.2 en los que se incumpla el llamamiento del Fondo como parte no es objeto de la presente litis y queda por completo imprejuzgada, como ya se dijo anteriormente). En definitiva el Fondo de Garantía Salarial opera como una institución aseguradora de un determinado riesgo, como es el de insolvencia del deudor y por consiguiente no es propiamente parte de la relación jurídica de la que deriva la obligación principal cuyo fallido asegura (…). Por tanto la interrupción de la prescripción frente a la empresa principal por la vía legalmente prevista (la conciliación previa y la demanda) perjudica al Fondo de Garantía, en cuanto institución aseguratoria de la eventual insolvencia del deudor, aún cuando no haya sido parte en el proceso entre quienes son los auténticos titulares de la relación jurídica obligatoria” (Fundamento de Derecho Segundo).

A continuación veremos algunos supuestos concretos sobre los que se han pronunciado los órganos jurisdiccionales en orden a la interrupción del plazo de prescripción. Para empezar, ya se ha manifestado que la presentación de solicitud de conciliación interrumpe el plazo de prescripción. El Tribunal Supremo ha confirmado que desde el día siguiente a la fecha en que se celebra el acto de conciliación empieza a correr nuevamente el plazo de prescripción: “Ello quiere decir que en un caso, como el litigioso, de prescripción, el efecto interruptivo de la misma termina cuando se celebra la conciliación sin avenencia o también, conforme el artículo 65.2, cuando, a pesar de no haberse celebrado el acto conciliatorio, han transcurrido treinta días, dado que la omisión del acto durante este plazo produce el efecto de tener «por terminado el procedimiento y cumplido el trámite». Lógica consecuencia a la terminación del acto conciliatorio sin avenencia, o por su no celebración en el plazo de 30 días, es que cesa la interrupción de la prescripción a que dio lugar la papeleta de conciliación, y que el plazo de prescripción comienza a contarse de nuevo y por entero. Y ello a diferencia de la caducidad, cuyo plazo no vuelve a iniciarse, sino que, en su cómputo, se tienen en cuenta los días transcurridos hasta la presentación de la papeleta de conciliación y se añaden únicamente, después de intentado el acuerdo, los días que resten para el cumplimiento del plazo, tal como se desprende del propio artículo 65.1, inciso último, LPL, cuando afirma que «el cómputo de la caducidad se reanudará al día siguiente de intentada la conciliación o transcurridos quince días desde su presentación sin que se haya celebrado»” (STS de 2 de diciembre de 2002, Fundamento de Derecho Segundo). Dicha doctrina es seguida, por ejemplo, por la STSJ de Madrid núm. 298/2011, de 25 de marzo: “El trámite previo (fundamentalmente artículo 66 L.P.L. y R.D. 2756/79) que se sigue ante el órgano conciliador extrajudicial ('Servicio administrativo correspondiente' u 'órgano que asume estas funciones') requiere la presentación de escritos, comparecencia e intento de conciliación, y por ello, no es de extrañar que la solicitud interrumpa la prescripción, y que esta interrupción, de una parte, termine cuando, agotados los preceptivos trámites, la conciliación intentada no ha llegado a feliz

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término, y, de otra que, una vez finalizado sin éxito el intento de conciliación, se inicie un nuevo y entero plazo de prescripción” (Fundamento de Derecho Sexto).

Interrumpe la prescripción la interposición de demanda con posterior desistimiento del actor (STS de 19 de septiembre de 1996, Fundamento de Derecho Segundo); así como la presentación de papeleta de conciliación sin presentación posterior de la demanda, al igual que la presentación de la reclamación previa no seguida de demanda judicial, o presentada fuera de plazo (STS de 24 de febrero de 1998, Fundamento de Derecho Segundo). Huelga decir que el reconocimiento de deuda tiene los mismos efectos, siempre que proceda del deudor o de la persona que pueda obligarle (STS de 30 de mayo de 1988, Fundamento de Derecho Tercero). En la STSJ de Cataluña núm. 5305/2001, de 19 de junio, se infiere el reconocimiento de deuda interruptivos de la prescripción de varios actos procesales y extraprocesales del deudor (Fundamento de Derecho Segundo). Es muy interesante el supuesto analizado en la STSJ de Aragón núm. 822/2010, de 17 de noviembre, en el que se otorga validez al reconocimiento de deuda derivada de las negociaciones entre los abogados en relación a una ejecución de sentencia. Como se observa, no son más que supuestos perfectamente encuadrables en el citado art. 1973 CC (acepta de forma indubitada la aplicación del art. 1973 CC en el ámbito de la relación laboral la STSJ de Islas Canarias, Las Palmas, núm. 770/2007, de 23 de mayo, Fundamento de Derecho Tercero).

Antes de la entrada en vigor de la nueva Ley Concursal, se entendía que la tramitación de un proceso concursal suspendía el cómputo de la prescripción de acciones, prolongándose dicha suspensión desde el inicio hasta la conclusión del expediente de suspensión de pagos. Así lo afirmaba, por ejemplo, la STS de 11 de julio de 2001 (Fundamento de Derecho Quinto). Ahora bien, la actual Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal prevé la interrupción de la prescripción en el art. 60. Así, su apartado primero enuncia que “desde la declaración hasta la conclusión del concurso quedará interrumpida la prescripción de las acciones contra el deudor por los créditos anteriores a la declaración”. Asimismo, el apartado tercero in fine advierte que “también quedará interrumpida la prescripción de las acciones cuyo ejercicio quede suspendido en virtud de lo dispuesto en esta Ley”. Y entre dichas acciones, se pueden encontrar las iniciadas en el orden social en determinadas circunstancias, según arts. 50 y siguientes. Finalmente, el apartado cuarto del citado art. 60 aclara que “el cómputo del plazo para la prescripción se iniciará nuevamente, en su caso, en el momento de la conclusión del concurso”.

Por su parte, no la interrumpe:

1) la presentación de papeleta de conciliación que resulta archivada por incomparecencia del actor (STS de 28 de mayo de 1987, Fundamento de Derecho Tercero);

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2) la extinción del contrato y la correspondiente demanda de despido en relación a una reclamación de cantidad (STSJ de Islas Baleares núm. 77/1994, de 24 de marzo, Fundamento de Derecho Tercero);

3) ni, como se ha visto anteriormente, el ejercicio de una acción declarativa en relación a sus consecuencias económicas, debiéndose añadir que, aún en el supuesto de que en tal proceso se hubieran reclamado conjuntamente las diferencias salariales procedentes, y hubieran sido estimadas, el ejercicio de tal acción no interrumpiría la prescripción de devengos posteriores de la misma naturaleza (STS de 23 de junio de 1994, Fundamento de Derecho Segundo).

Estos son algunos de los supuestos específicamente abordados por nuestros tribunales, pero conviene recordar que en el ámbito del Derecho Laboral es plenamente aplicable el art. 1.973 C.C. y la jurisprudencia que lo interpreta.

VII.- Plazos de caducidad

Lógicamente, y a diferencia de lo que sucede con la prescripción, no existe un “plazo ordinario” de caducidad, sino que en cada caso concreto la norma que la instituye cuida de fijar un plazo determinado, y normalmente también establece el dies a quo y la forma de computar el plazo. Si ello no fuera así, y la norma no especificara el momento inicial del cómputo, estaríamos a lo dispuesto en el artículo 1969 CC, es decir, el plazo correría a partir del momento en que se pudiera ejercitar la acción. Si lo que omite la norma es la forma de llevarlo a cabo, se aplicarán las normas generales del Código Civil (art. 5). En este punto, es muy importante tener presente que, dado que los plazos de caducidad no son procesales, la regla general, salvo que la ley indique lo contrario, es que en su cómputo no se excluyan los días hábiles (art. 5.2 CC).

A continuación se expone un resumen de los distintos plazos de caducidad legalmente previstos, con expresión del dies a quo, y la naturaleza de los días.

Veinte días hábiles para ejercitar la acción contra el despido y resolución de los contratos temporales a contar desde el cese en la prestación de servicios, de acuerdo con lo establecido en los arts. 59.3 ET y 103.1 LRJS. Éste último precepto ha recogido buena parte de la doctrina jurisprudencial que lo había interpretado en su versión dada por la Ley de Procedimiento Laboral. De este modo, la ley aclara en la actualidad toda duda que pudiera surgir sobre su naturaleza jurídica o cómputo: “El trabajador podrá reclamar contra el despido, dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquél en que se hubiera producido. Dicho plazo será de caducidad a todos los efectos y no se computarán los sábados, domingos y los festivos en la sede del órgano jurisdiccional”. Si se promoviese papeleta de conciliación o solicitud de

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mediación, reclamación previa o demanda por despido contra una persona a la que erróneamente se hubiere atribuido la cualidad de empresario, y se acreditase con posterioridad, sea en el juicio o en otro momento anterior del proceso, que lo era un tercero, el trabajador podrá promover nueva demanda contra éste, o ampliar la demanda si no se hubiera celebrado el juicio, sin que comience el cómputo del plazo de caducidad hasta el momento en que conste quién sea el empresario (art. 103.2 LRJS). No se puede perder de vista en esta materia la regla especial prevista en el art. 69.3 LRJS para aquellos casos en que sea necesario agotar previamente la vía administrativa. En dichos supuestos, en las acciones derivadas de despido y demás acciones sujetas a plazo de caducidad, el plazo de interposición de la demanda será de veinte días hábiles o el especial que sea aplicable, contados a partir del día siguiente a aquel en que se hubiera producido el acto o la notificación de la resolución impugnada, o desde que se deba entender agotada la vía administrativa en los demás casos, si bien la interposición de la reclamación previa suspende el plazo de caducidad. Al igual que ocurría con la prescripción, las acciones del trabajador autónomo económicamente dependiente (TRADE) cuyo conocimiento corresponda al orden social se ejercitarán a través del proceso ordinario o de la modalidad procesal adecuada a la naturaleza de las pretensiones formuladas, dentro del plazo de caducidad previsto en su caso para la misma o que resulte de la modalidad procesal aplicable, y en su defecto, regirá el plazo de prescripción de un año desde que pudieran ser ejercitadas (art. 102.3 LRJS). El mismo plazo para la impugnación de la extinción del contrato por causas objetivas, y otras causas de extinción, a contar desde el día siguiente de la fecha de extinción efectiva, sin perjuicio de que el trabajador pueda adelantar el ejercicio de su acción desde el momento en que reciba la comunicación de la extinción dentro del período de preaviso (art. 121 LRJS). Se prevé el mismo plazo para el ejercicio de acciones contra las decisiones empresariales en materia de movilidad geográfica y modificación sustancial de condiciones de trabajo. Aquí el plazo se computa desde la fecha de la notificación de la decisión (art. 138.1 LRJS). Idéntico plazo tiene el trabajador para impugnar las sanciones que le imponga el empresario (art. 114.1 LRJS). Ahora bien, tal y como se ha puesto de manifiesto al tratar de la prescripción, el art. 115.1c) ha introducido una novedad importante en la materia. Si la sentencia dictada revoca en parte la sanción impuesta, cuando la falta cometida no haya sido adecuadamente calificada, pero los hechos constituyan infracción de menor entidad según las normas alegadas por las partes, el juez podrá autorizar la imposición, en el plazo de caducidad de los diez días siguientes a notificación de sentencia firme, de una sanción adecuada a la gravedad de la falta, y la decisión empresarial será revisable a instancia del trabajador, en el plazo igualmente de caducidad de los veinte días siguientes a su notificación, por medio del incidente de ejecución de dicha sentencia. También son veinte los días de que dispone el trabajador para demandar en relación a la modalidad procesal para que sean reconocidos sus derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral reconocidos legal o convencionalmente, a contar a partir de que el empresario le comunique su negativa o su disconformidad con la propuesta realizada por el trabajador, para presentar demanda ante el Juzgado de lo Social (art. 139.1.a LRJS). Si el despido se realizara inobservando los requisitos formales, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpliese los requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que sólo surtirá efectos desde su fecha, sólo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en

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la Seguridad Social (art. 55.2 ET). Un mes para que el trabajador solicite el reingreso tras excedencia forzosa por designación o elección para un cargo público que imposibilite la asistencia al trabajo (art. 46.1 ET). No debe confundirse este supuesto con lo expuesto más arriba en relación a la prescripción para la solicitud de reingreso de excedentes voluntarios, ya que éstos ostentan tan sólo un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya, lo que justifica su distinto régimen jurídico en orden a su reincorporación y plazo de ejercicio del derecho. Treinta días naturales para que el trabajador se reincorpore tras la prestación del servicio militar, prestación social sustitutoria, ejercicio de cargo público representativo o funciones sindicales de ámbito provincial o superior, que se contarán a partir del cese en el servicio, cargo o función (art. 48.3 ET). Un mes para que el trabajador se reincorpore a la empresa tras la recuperación, si está en situación de incapacidad permanente en los grados de total o absoluta, a contar desde la declaración de aptitud emitida por el organismo correspondiente (art. 3.1 del Real Decreto 1451/1983, de 11 de mayo, que regula el empleo selectivo y las medidas de fomento del empleo de trabajadores minusválidos). En cuanto al plazo de que dispone el trabajador para optar por la extinción indemnizada de su contrato de trabajo, en los supuestos previstos en los arts. 40 y 41 ET (movilidad geográfica y modificación sustancial de condiciones de trabajo), la Ley no dice nada expresamente; pese haber tenido el legislador múltiples oportunidades para especificarlo, porque, como es sabido, dichos preceptos han sufrido varias alteraciones en los últimos tiempos. El referido derecho de opción deberá ejercitarse dentro del plazo establecido para la efectiva incorporación del trabajador al nuevo lugar de destino que, como mínimo, será de treinta días. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que, si se opta por la aceptación del traslado, el plazo para la eventual impugnación de la medida es de veinte días hábiles a contar desde la fecha de la notificación de la misma. Veinte días que deben entenderse naturales, para interponer demanda para la fijación de la fecha de disfrute de las vacaciones, cuando dicha fecha esté precisada en Convenio Colectivo, o por acuerdo entre empresario y representantes de los trabajadores, o se hubiera fijado unilateralmente por el empresario. Dicho plazo se contará a partir del día en que el trabajador tuviera conocimiento de la fecha, según el art. 125.a) LRJS. Según el apartado b) del mismo artículo, si la fecha no estuviera fijada, la demanda deberá presentarse al menos con dos meses de antelación a la fecha de disfrute pretendida por el trabajador. Por lo que respecta al derecho al disfrute de las vacaciones, caduca una vez transcurrido el año en que debieron haberse disfrutado, salvo que el Convenio Colectivo aplicable establezca otra cosa. Además, hay que tener en cuenta las reglas contenidas en el art. 38.3 ET. Según dicho precepto, cuando el período de vacaciones fijado en el calendario de la empresa coincida en el tiempo con una incapacidad temporal derivada del embarazo, el parto o la lactancia natural o con el período de suspensión del contrato de trabajo previsto en el artículo 48.4 y 48 bis ET, se tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta a la de la incapacidad temporal o a la del disfrute del permiso que por aplicación de dicho precepto le correspondiera, al finalizar el período de suspensión, aunque haya terminado el año natural a que correspondan. En el supuesto de que el período de vacaciones coincida con una incapacidad temporal por contingencias distintas a las señaladas que imposibilite al trabajador disfrutarlas, total o parcialmente, durante el año natural a que corresponden, el trabajador podrá hacerlo una vez finalice su incapacidad y siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses a partir del final del año en que se hayan originado. Treinta días hábiles, excluidos los sábados, domingos y festivos para

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impugnar el acuerdo de conciliación alcanzado ante el servicio administrativo (art. 67.2 LRJS). El dies a quo para las partes será aquél en que se celebró el acto, y para los posibles perjudicados, el día en que conocieron el acuerdo. Treinta días para impugnar la validez de la conciliación judicial, a contar desde la fecha en que se llevó a cabo (art. 84.6 LRJS). Por igual razón, se deben considerar días naturales. Para los terceros perjudicados el plazo contará desde que pudieran haber conocido el acuerdo. Diez días hábiles para instar el procedimiento arbitral en materia electoral, si se impugnan actos del día de la votación o posteriores al mismo, a contar desde el día de entrada de las actas en la oficina pública dependiente de la autoridad laboral (art. 76.5 ET). El plazo anterior se reduce a tres días hábiles si la impugnación se refiere a actos anteriores, y se contarán desde que se hubieran producido los hechos o se hubiera resuelto la reclamación de la mesa (art. 76.5 ET). Tres días para la impugnación de laudos arbitrales, también en materia electoral, contados desde la fecha en la que el recurrente tenga conocimiento del laudo (art. 127.3 LRJS). Serán días naturales ante el silencio de la ley. Diez días que deben entenderse naturales, para la impugnación de la resolución administrativa que deniegue el registro de las actas relativas a elecciones de delegados de personal y miembros del Comité de Empresa, a contar a partir de aquel en que se reciba la notificación (art. 134 LRJS).

Diez días hábiles para el ejercicio de la acción de impugnación de la resolución administrativa que deniegue el depósito de los estatutos de los sindicatos, contados a partir de aquel en que sea recibida la notificación de la resolución denegatoria expresa o transcurra un mes desde la presentación de los estatutos sin que hubieren notificado a los promotores defectos a subsanar (art. 168 LRJS).

VIII.- Cómputo del plazo de caducidad

Como ha quedado expuesto anteriormente, la regla general es la propia norma de que se trate fije el dies a quo para el cómputo de la caducidad, debiendo acudirse en caso contrario por analogía, al artículo 1969 CC.

La jurisprudencia ha ido arrojando luz sobre algunos supuestos oscuros. Ha de partirse del hecho incontestable de que el dies a quo respecto al despido se corresponde al día siguiente a aquél en que se hubiera producido (art. 59.3 ET y 103.1 LRJS), es decir, el día siguiente a aquél en que se produce la cesación en el trabajo. Así, la STS de 21 de septiembre de 1989 recuerda la doctrina jurisprudencial en la materia: “El artículo 59, número 3, del Estatuto de los Trabajadores dispone que el ejercicio de la acción contra el despido o resolución de los contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquél en que se hubiera producido. Dicho texto, suficientemente expresivo de suyo acerca de cuál debe ser el «dies a quo» para el cómputo del plazo de caducidad, ha quedado esclarecido decisivamente por la jurisprudencia de esta Sala en muy reiteradas y contestes Sentencias entre las que pueden

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citarse las de 24 de noviembre de 1982, 13 de marzo de 1986 y 22 de enero y 2 de febrero de 1987: todas ellas lo fijan en el día siguiente a aquél en que el despido se hace efectivo por la real cesación del trabajo” (Fundamento de Derecho Cuarto). Mas tal máxima admite una excepción, en concreto la del supuesto en el que el trabajador se niega a abandonar su puesto de trabajo. En tal caso el día inicial sería aquél en el que hubiera debido abandonarlo, sin que quepa llevarlo hasta la fecha del abandono efectivo. En relación a dicha idea el art. 59.3 ET ha sido interpretado el siguiente modo: “Este precepto establece que el cómputo del plazo de caducidad para el ejercicio de la acción para impugnar el despido comienza a partir del momento en que éste se haya producido. Por ello, lo que hay que determinar aquí es el momento en que se ha producido el despido: el 30 de enero, fijado en la comunicación del cese, o el día 4 de febrero, en que se produjo el desalojo. Es cierto que la doctrina de la Sala, a la que se remite la parte recurrente, aunque sin citar las sentencias en que aquélla se ha establecido, señala que el «dies a quo» para el inicio del mencionado plazo ha de fijarse, como dice la sentencia de 11 de febrero de 1984 con cita de las de 25 de noviembre de 1965 ( RJ 1965, 5649) , 17 de noviembre de 1980 , 24 de noviembre de 1982 , «no a partir del anuncio al trabajador por parte del empresario de que en un día futuro se prescindirá de sus servicios sino del día en que efectivamente se prescinde» de aquéllos. Pero este criterio, que se reitera en las sentencias de 13 de marzo de 1986, 22 de enero de 1987, 2 de febrero de 1987 y 21 de septiembre de 1989, debe entenderse referido a aquellos supuestos, en los que la propia comunicación del cese fija una fecha posterior para su efectividad o la continuidad de la prestación se produce con aceptación de ambas partes. Pero en el caso presente, con independencia de que haya podido existir una prestación de servicios de hecho, con posterioridad a la fecha en que la propia carta de despido fija para que se produzca el cese, no cabe entender que ello haya sido con conformidad de la entidad empleadora, sino, por el desconocimiento unilateral de la orden empresarial y esa vía de hecho no puede suponer ni una continuidad del vínculo, frente a la eficacia del acto extintivo empresarial, ni una ampliación del plazo de caducidad” (STS de 13 de junio de 2000, Fundamento de Derecho Tercero).

Conviene igualmente reseñar que el plazo recogido en el art. 59.3 ET no se aplica solamente a los despidos disciplinarios, sino además, para impugnar cualquier otro cese unilateralmente impuesto por el empresario al trabajador, aún fundado en causa ajena a su incumplimiento contractual grave y culpable (por todas, STS de 2 de marzo de 1994, Fundamento de Derecho Tercero); ceses contra los que hay que demandar siguiendo el proceso especial de los art. 103 y siguientes LRJS (por ejemplo, contra extinción del contrato de trabajo por supuesta finalización de su vigencia y supuestos similares).

En los despidos en los que se produce una doble comunicación, esto es, la carta del despido propiamente dicha, y una carta posterior de aclaración, ampliación o ratificación de los hechos y de la decisión extintiva, esta segunda comunicación no reabre el plazo de caducidad, al entenderse que en la primera ya se refleja la voluntad empresarial inequívoca de extinguir la

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relación laboral (SSTS de 12 de abril de 1988, Fundamento de Derecho Único; 20 de marzo de 1990, Fundamento de Derecho Único; 4 de mayo de 1990, Fundamento de Derecho Tercero).

En el despido tácito el plazo de caducidad de la acción empieza a computarse desde el momento que apunten las circunstancias acreditativas de la voluntad empresarial de ruptura de la relación laboral (STS de 2 de diciembre de 1989, Fundamento de Derecho Segundo). En muchas ocasiones en que concurre un despido tácito, es problemático el establecimiento del dies a quo en relación al cómputo de la caducidad, pues precisamente se concluye que hay despido de las circunstancias concurrentes, pero no acostumbra a existir ninguna notificación empresarial. En estos casos, es carga de la empresa acreditar los hechos que determinen el inicio y el término: “En atención a doctrina jurisprudencial que en materia de despido y analizando la regulación contenida en los artículos 59.3 del ET y 103 de la LPL , declara que la acción que se ejercita en vía judicial sujeta a un estricto plazo de ejercicio, calificado de caducidad a todos los efectos, debe ser apreciada incluso de oficio, siendo sólo susceptible de una excepcional suspensión, en los supuestos taxativamente establecidos en la Ley de presentación de la preceptiva papeleta de conciliación o reclamación previa (artículo 65 de la LPL), de ahí que se imponga una interpretación estricta de los supuestos de interrupción del denominado plazo de caducidad de 20 días hábiles desde el despido ( S. del TS de fecha 21 de julio de 1997) . Pero, en esta litis, el problema surge, no en la interrupción del plazo de caducidad con la presentación de la correspondiente papeleta de conciliación previa, sino en el momento inicial para su cómputo. Como indica la sentencia de esta Sala de fecha 8 de abril de 1999 ( Rº núm. 255/99), corresponde a la empresa probar los hechos que determinan el inicio y el término, y no puede apreciarse si no consta la fecha de notificación del despido o cese, sin que a tal concreción pueda asimilarse la presunción de que el trabajador conociese la fecha del cese de la empresa (distinto a la realidad de tal conocimiento), debiendo ponderarse para ello las circunstancias concurrentes, de las que se deduzca el conocimiento exacto y certero de la extinción de la relación laboral por el trabajador y sus efectos, momento inicial del cómputo del plazo invocado” (STSJ de Cataluña núm1286/2004, de 15 de noviembre, Fundamento de Derecho Quinto).

Otra acción que plantea importantes problemas en orden a la fijación del dies a quo del plazo de caducidad es la de reingreso del trabajador excedente voluntario. Ya se adelantó con anterioridad en qué casos procede interponer demanda por despido, y en qué casos es procedente la acción de reincorporación, debiendo señalarse ahora que, cuando proceda la demanda por despido, el plazo de caducidad empezará a correr desde que hay la evidencia por una parte de que existen plazas vacantes, y por otra, de que existe una voluntad empresarial clara e inequívoca de no readmitir al trabajador: “La doctrina de esta Sala, manifestada en la propia sentencia de contraste, ha distinguido, como se decía más arriba, dos supuestos perfectamente diferenciados, respecto de las pretensiones de reingreso que un trabajador en excedencia voluntaria puede deducir. Hay una primera situación, en que, a la petición de reincorporación, el empresario se opone de manera abierta, clara y terminante, y lo hace en términos que en realidad, equivalen a un rechazo del derecho básico del trabajador excedente,

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a una actual o futura reinserción, y con ello, lo está excluyendo o extrañando de la plantilla, en actitud que debe hacerse equivaler a un despido; por ello, juega entonces el plazo corto o perentorio de veinte días, señalado por el citado art. 59.3. Y una segunda situación, en la que el empresario da por supuesto o sobreentendido el derecho del trabajador, que como dependiente suyo sigue tratando, pero al que niega de momento la reincorporación, so pretexto de que no existe vacante, hecho a que aquélla se condiciona por el art. 45.6 del ET: en este caso, sería la producción de vacante, conocida además por el trabajador, la que pondría en marcha el «tracto» prescriptivo, cuyo plazo pasa a ser ahora el de un año que, con carácter general, establece el art. 59.2” (STS de 30 de junio de 2000, Fundamento de Derecho Tercero). En tal sentido son de gran interés las siguientes matizaciones: “no debe acogerse la alegación de caducidad de la recurrente, en base a que el silencio en su respuesta debió entenderse como una desestimación tácita, ya que no hubo falsas promesas, contestaciones ambiguas o maniobras dilatorias, sino absoluto silencio, ante el cual la actora debió demandar por despido. Es cierto que existen Sentencias del extinto Tribunal Central de Trabajo (12 septiembre y 23 octubre 1986) y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (de 4 y 16 octubre), citadas por la recurrente, que acogen tal criterio, pero la Sala insiste en separarse de él, primero, porque -como ya se dijo- estas sentencias no conforman Jurisprudencia; segundo, porque resultan divergentes en relación con la doctrina jurisprudencial antes expuesta y tercero, porque la estimación del silencio patronal como desestimación tácita necesitaría determinar el momento en el que ha de fijarse, es decir, el plazo en el que el silencio produce el efecto desestimatorio, plazo este que ni puede fijarse arbitrariamente (la recurrente lo fija, a su libre criterio, en seis meses) ni tampoco lo fija el Convenio Colectivo (su art. 166, párrafo 1.º, se refiere a uno, pero sólo cuando el excedente, postestativamente, utiliza la vía especial de ese párrafo), ni la Ley (art. 46 del Estatuto de los Trabajadores) a diferencia del Ordenamiento Administrativo, que sí lo señala (art. 43 de la Ley 30/199, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común) o de otros supuestos dentro del ordenamiento laboral, que también lo señala (art. 56.2 del Estatuto de los Trabajadores, sobre el silencio patronal en la opción legal del despido improcedente art. 56.6 del Estatuto de los Trabajadores sobre silencio de la autoridad laboral en despidos colectivos, etc.). Esta omisión legal, pues, no puede subsanarse por el Tribunal de Justicia, fijando caprichosamente un plazo para que el silencio patronal equivalga a la desestimación del reingreso, sino que, conforme con la aplicación que la Sala ha hecho de la doctrina jurisprudencial, el silencio empresarial obstaculiza el derecho del trabajador al reingreso, creando una oscuridad que sólo se despeja cuando contesta o cuando -por otro medio- el trabajador tenga cabal conocimiento de la existencia de vacante, por lo que sólo en estos dos momentos puede fijarse el «dies a quo» para el cómputo del plazo de caducidad de la acción de despido, que es la aquí ejercitada, por lo que no ha lugar analizar la posible prescripción de acción declarativa alguna” (STSJ de Islas Canarias, Las Palmas, núm. 810/1995, de 12 de diciembre, Fundamento de Derecho Segundo).

Punto y aparte merece la cuestión de la caducidad del derecho a disfrutar las vacaciones anuales. Una precisa síntesis de la doctrina jurisprudencial sobre el tema la encontramos en la STSJ de Islas Canarias (Santa Cruz de Tenerife) de 14 de octubre de 1994: “Es doctrina conocida que las vacaciones son un derecho anual y para ser titular del mismo, se precisa haber trabajado un año; que su disfrute es dentro de cada año natural, de manera que si se ha

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trabajado menos tiempo se disfrutarán las vacaciones proporcionales al tiempo trabajado (art. 4.1 Conv. 132 OIT), y que cada año caduca el derecho a su disfrute (STCT 26 enero 1989). Que es obligatorio tomar las vacaciones, no siendo posible ni la acumulación de un año para otro (STCT 13 enero 1989), ni la compensación económica (art. 38.1 ET) salvo que se extinga el contrato de trabajo, en cuyo caso se debe el importe de las vacaciones devengadas y no disfrutadas”. Y a continuación el Tribunal añade: “Del análisis de este régimen se concluye que caducando el derecho al disfrute de las vacaciones de año en año, la compensación económica de las no disfrutadas sólo procede por la parte proporcional del año natural en que se opere la extinción de la relación laboral (SSTCT 18 mayo 1988; 1 marzo 1989), esto es, no podrá reclamarse la compensación económica respecto a las no disfrutadas del año que ya transcurrió” (Fundamento de Derecho Tercero).

Queda claro por tanto que el derecho al disfrute de las vacaciones anuales está sujeto a caducidad y no a prescripción, con las consecuencias que ello comporta, y que, transcurrido el día 31 de diciembre, habrá caducado irremisiblemente el derecho al disfrute de las de ese año, sin posibilidad alguna de transportar ese derecho al año o años sucesivos, ni en forma de disfrute, ni de compensación, salvo que el Convenio Colectivo aplicable disponga lo contrario. Naturalmente, ello a salvo a las reglas especiales en relación a ciertas tipologías de suspensión del contrato de trabajo (por ejemplo, la maternidad y la incapacidad temporal) previstas en la actualidad en el art. 38.3 ET y que ya han sido aludidas con anterioridad.

Llegados a este punto es importante reseñar que alguna sentencia admite el supuesto de que en casos extremos que imposibiliten el ejercicio de la acción, el plazo de caducidad no empiece a computar hasta que desaparezca la imposibilidad. En tal sentido, la STS de 16 de enero de 1985 afirma que “(…) ya que de acuerdo con la doctrina jurisprudencial, de la que es ejemplo la Sentencia de esta Sala de 6 de junio de 1.984... superadora de la teoría de la actio nata, el Código Civil acepta la de la realización, que sostiene que la acción ha nacido cuando puede ser realizado el derecho que con ella se actúa, de forma que si el titular se encuentra en la imposibilidad de ejercitarla a consecuencia de un obstáculo cualquiera que proceda o de la Ley, o de la fuerza mayor, o hasta de la misma convicción, la posible iniciación del ejercicio de la acción, no comienza a correr contra el mismo hasta el día en que cesa o desaparece la citada imposibilidad”.

La cuestión que seguidamente se aborda también ha sido apuntada con anterioridad, y es la referida a la naturaleza de los días del plazo. Como ya se ha expuesto, habrá que estar en cada caso a lo que disponga la propia norma que lo establezca, y en caso de silencio, a lo dispuesto en el artículo 5 CC, considerando entonces que los días deben ser naturales por tratarse de plazos no procesales. Por el mismo razonamiento (plazos sustantivos), el mes de agosto es siempre hábil, lo que cobra especial importancia en los despidos, ya que si bien hoy en día nadie pone en duda tal extremo, no es menos cierto que esta cuestión resultó en el pasado polémica.

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IX.- Suspensión del plazo de caducidad

Como es sabido, el plazo de caducidad tan solo es susceptible de suspenderse (no interrumpirse) por las causas legalmente establecidas. La mayoría de causas de interrupción de la prescripción que vimos con anterioridad, suspenden el plazo, y que como recordaremos son: 1) Solicitud de Abogado de Oficio (Art. 21.4 LRJS); 2) suscripción de compromiso arbitral. En estos casos el cómputo de la caducidad se reanudará al día siguiente de que adquiera firmeza el laudo arbitral; de interponerse un recurso judicial de anulación del laudo, la reanudación tendrá lugar desde el día siguiente a la firmeza de la sentencia que se dicte. Igual efecto se producirá aun cuando en el procedimiento arbitral se apreciase la incompetencia, reanudándose el cómputo de la caducidad desde la firmeza de la resolución que pusiera fin al arbitraje (art. 65.3 LRJS); 3) presentación de la papeleta de conciliación o mediación, cuando proceda (art. 65.1 LRJS); 4) la presentación de reclamación previa ante la administración, cuando proceda (art. 73 LRJS).

Es especialmente importante la suspensión del plazo de caducidad por presentación de la papeleta de conciliación, sin perder de vista que, de acuerdo con lo establecido en el art. 65.1 LRJS, “el cómputo de la caducidad se reanudará al día siguiente de intentada la conciliación o mediación o transcurridos quince días hábiles, excluyendo del cómputo los sábados, desde su presentación sin que se haya celebrad”. Y en su cómputo no deben incluirse ni el día de presentación de la solicitud de conciliación, ni el día en que se celebra el acto, en aplicación de la máxima “dies a quo non computatur in termino, sed computatur dies ad quem”, tal y como pone de manifiesto la STS de 10 de octubre de 1989. Asimismo, vid. STS de 17 de septiembre de 1992, Fundamento de Derecho Cuarto. Tampoco debe perderse de vista que transcurridos treinta días desde la presentación de la papeleta o de la solicitud de mediación, a contar del mismo modo anteriormente indicado, sin haberse celebrado el acto de conciliación o sin haberse iniciado mediación o alcanzado acuerdo en la misma se tendrá por terminado el procedimiento y cumplido el trámite (art. 65.2 LRJS), lo que lógicamente afectará al reinicio del cómputo de la caducidad.

Igual como ocurría con la prescripción, cuando por la naturaleza de la pretensión ejercitada pudiera tener eficacia jurídica el acuerdo de conciliación o de mediación que pudiera alcanzarse, aun estando exceptuado el proceso del referido requisito del intento previo, si las partes acuden en tiempo oportuno voluntariamente y de común acuerdo a tales vías previas, se suspenderán los plazos de caducidad (art. 64.3). Es decir, el legislador ha optado por introducir un cierto margen a la autonomía de la voluntad en relación a la caducidad que puede flexibilizar sus radicales efectos.

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En relación a la apreciación de oficio de la falta de jurisdicción o competencia, el art. 5.5 LRJS prevé que “si la acción ejercitada estuviere sometida a plazo de caducidad, se entenderá suspendida desde la presentación de la demanda hasta que el auto que declare la falta de jurisdicción o de competencia sea firme”. Asimismo, la LRJS ha resuelto un problema práctico respecto al uso de la declinatoria en el orden jurisdiccional social que se daba con cierta frecuencia y a la que la doctrina jurisprudencial tuvo que hacer frente antes de la entrada en vigor de la actual ley rituaria. Así, el art. 14.2º LRJS aclara que “si se estimase la declinatoria, el demandante podrá deducir su demanda ante el órgano territorialmente competente, y si la acción estuviese sometida a plazo de caducidad se entenderá suspendida desde la presentación de la demanda hasta que la sentencia que estime la declinatoria quede firme”.

El art. 23 LRJS regula en la actualidad con gran profusión la intervención procesal del FOGASA, ya que con frecuencia sus interacciones procesales con el empresario suelen ser problemáticas, tal y como se ha analizado al tratar de la prescripción. Pues bien, su apartado quinto prevé que “la estimación de la caducidad o prescripción de la acción dará lugar a la absolución del empresario y del propio Fondo de Garantía, si hubieran alegado la prescripción o si se apreciase de oficio o a instancia de parte la caducidad”.

La LRJS ha optado por prever en su articulado la problemática que genera que un trabajador autónomo económicamente dependiente (TRADE) opte por demandar a su presunto empleador cuando existe una relación laboral encubierta. De este modo, y en relación a la acumulación de acciones, el art. 26.5 LRJS reza del siguiente modo: “En el caso de los trabajadores conceptuados por su cliente como autónomos económicamente dependientes, si se accionara por despido alegando la existencia de relación laboral, podrán acumular en una misma demanda a la acción principal de despido y, dentro del mismo plazo de caducidad que ésta, la que puedan formular contra la decisión del cliente de extinguir la relación, con carácter eventual y para el caso de desestimación de la primera. Análoga regla de acumulabilidad se seguirá cuando se alegue como principal la relación de autónomo dependiente y como subsidiaria la relación laboral, así como en el ejercicio de otro tipo de acciones cuando se cuestione la naturaleza laboral o autónoma económicamente dependiente de la relación”. A continuación, la ley procesal, vuelve a tener en cuenta la institución de la caducidad para el caso de acciones indebidamente acumuladas y establece dos supuestos:

- Cuando se trate de una demanda sometida a plazo de caducidad, a la que se hubiera acumulado otra acción, fuera de los supuestos previstos en la LRJS, aunque el actor no opte, se seguirá la tramitación del juicio por aquélla, y el juez o tribunal tendrá por no formulada la otra acción acumulada, advirtiéndose al demandante de su derecho a ejercitarla por separado (art. 27.2 LRJS).

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- Si se hubiera acumulado indebidamente una acción sujeta a plazo de caducidad y otra u otras acciones sometidas igualmente a dicho plazo de caducidad, aunque el actor no opte, se seguirá la tramitación del juicio por la primera de las pretensiones ejercitada en el suplico de la demanda, y en todo caso por la de despido si se hubiese hecho uso de ella, y el juez o tribunal tendrá por no formuladas las demás acciones acumuladas, advirtiéndose al demandante de su derecho a ejercitarlas por separado (art. 27.3 LRJS).

Se puede afirmar que las causas de suspensión del plazo de caducidad han sido interpretadas de forma restrictiva por la jurisprudencia. Así, la caducidad no es suspendida por la simple presentación de la papeleta de conciliación cuando no comparece el demandante (STS de 25 de febrero de 1985; STSJ de Comunidad Valenciana núm. 317/1998, de 6 de febrero, Fundamento de Derecho Único); cuando es innecesaria (STS de 26 de julio de 1988, Fundamento de Derecho Único); o cuando posteriormente se desiste de la demanda (STS 23 de febrero de 1985).

Tampoco se suspende el plazo de caducidad por el hecho de que el actor se halle detenido o en prisión, o en situación de incapacidad temporal, pues en estos casos el Alto Tribunal considera que hubiera sido posible que el actor ejercitara sus derechos por los medios de representación que la ley habilita (STS de 12 de marzo de 1985); ni en un procedimiento por despido otras actuaciones administrativas que no sean la presentación de solicitud de conciliación. En dicho sentido la STSJ de Castilla-La Mancha núm. 916/1994, de 20 de septiembre, reafirma que solamente la solicitud de conciliación posé efecto suspensivo: “Legalmente no tienen virtualidad suspensiva de la caducidad otras actuaciones administrativas, tales como la denuncia de no estar en alta ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, o la misma denuncia ante la Inspección de Trabajo. Igualmente carece de efecto suspensivo el documento aportado por fotocopia al folio 4 de las actuaciones en el que el Letrado mediador elabora, al margen de sus competencias, un relato que pretende justificar el retraso en la presentación de la conciliación alegando errores burocráticos de otros organismos públicos, sin ningún documento auténtico que justifique tales afirmaciones” (Fundamento de Derecho Único).