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TRIBUNAL "INISTRArIVO . UU. ItiAGOALp4A „ li t 13 -0C 411 FiCHA. itolk C' el) r ? (15 PIRA*: .• "r3 Tribunal Administrativo 01 - Magdalena WaBADO De: Notificaciones Santa Marta <[email protected] > Enviado el: lunes, 23 de octubre de 2017 16:17 Para: Tribunal Administrativo 01 - Magdalena CC: cabreraa nal uz@hotma il.com Asunto: CONTESTACIÓN DEMANDA 2017-00179 Datos adjuntos: OFICIOS CECILIA AREVAL023102017_1.pdf; CONTESTACION CECILIA AREVALO DE GARCIA MUERTE A AUC CADUCIDAD.docx; RESOLUCION No. 8615 Deñlegan funciones - PODERES.pdf; CERTIFICACION GENERAL 2017..jpg; PODER CECILIA AREVAL023102017_1.pdf CORDIAL SALUDO, POR MEDIO DE LA PRESENTE REMITO LA CONTESTACIÓN Y SUS ANEXOS DEL RADICADO DE LA REFERENCIA LOS CUALES REMITIRE EN FISICO A SU DESPACHO, DE ANTEMANO GRACIAS POR LA ATENCION, 1

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TRIBUNAL "INISTRArIVO

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PIRA*: .• "r3

Tribunal Administrativo 01 - Magdalena

WaBADO

De: Notificaciones Santa Marta <[email protected]> Enviado el: lunes, 23 de octubre de 2017 16:17 Para: Tribunal Administrativo 01 - Magdalena CC: cabreraa nal uz@hotma il.com Asunto: CONTESTACIÓN DEMANDA 2017-00179 Datos adjuntos: OFICIOS CECILIA AREVAL023102017_1.pdf; CONTESTACION CECILIA AREVALO DE

GARCIA MUERTE A AUC CADUCIDAD.docx; RESOLUCION No. 8615 Deñlegan funciones - PODERES.pdf; CERTIFICACION GENERAL 2017..jpg; PODER CECILIA AREVAL023102017_1.pdf

CORDIAL SALUDO,

POR MEDIO DE LA PRESENTE REMITO LA CONTESTACIÓN Y SUS ANEXOS DEL RADICADO DE LA REFERENCIA

LOS CUALES REMITIRE EN FISICO A SU DESPACHO,

DE ANTEMANO GRACIAS POR LA ATENCION,

1

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H.M.:

MARIA VICTORIA QUÑONES TRIANA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

E. S. D.

RADICADO: 2017-00179-00

PROCESO: REPARACIÓN DIRECTA

ACTOR: CECILIA AREVALO DE GARCIA

ASUNTO: CONTESTACION

DEMANDA CONTIENE

EXCEPCIONES.

ANA CABRERA MARTÍNEZ, identificada con la cédula de ciudadanía

No. 45.537.416 de Cartagena, abogada en ejercicio portadora de la

Tarjeta Profesional No. 142.200 del Consejo Superior de la Judicatura,

obrando como apoderada de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional

— Fuerzas Militares, según poder debidamente conferido el cual anexo,

dentro del término legal oportuno me permito contestar la demanda de

la referencia así:

DOMICILIO

La demandada y su representante legal tienen su domicilio principal

en la ciudad de Bogotá D.C, Avenida El Dorado con carrera 52 CAN y

la suscrita apoderada Judicial de la Nación Ministerio de Defensa —

Fuerzas Militares, tiene su domicilio en ésta ciudad de Santa Marta,

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CONTESTACIÓN DE DEMANDA CECILIA AREVALO DE GARCIA

'

Magdalena en la Cra. 4 vía Rodadero, Acción Social Oficina

Contencioso Constitucional, Batallón Córdova, y en la dirección de

correo notificaciones.s.antamartannindefensaktov.co.

OPOSICIÓN

FRENTE A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA

En calidad de apoderado judicial de la parte demandada NACION —

MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL me opongo a

todas y cada una de las pretensiones, declaraciones y condenas

formuladas en la demanda, hasta tanto np se alleguen al proceso las

copias auténticas de los documentos• y del material probatorio

solicitado por las partes; del cual se pueda llegar a deducir

indefectiblemente la responsabilidad que puedan tener mi representada

en los hechos que dan origen al presente medio de control de

Reparación Directa.

Se extrae del cuerpo de la demanda que la señora CECILIA

AREVALO DE GARCIA Y UN GRUPO DE FAMILIARES, pretenden

que se les indemnice por parte del Ministerio de Defensa Nacional, por

la muerte de su hijo ANDRES GARCIA AREVALO, quien

presuntamente murió a manos de miernbros de las AUC, CLAN

ROJAS.

Nos permitimos oponernos a las prete

consideración a:

siones de la demanda en a

1. A la fecha, no se le puede atribu r responsabilidad alguna al

Ministerio de Defensa Nacional por los hechos narrados en la

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CONTESTACIÓN DE DEMANDA CECILIA AREVALO DE GARCIA

demanda, ya que no existe una prueba legal de la

responsabilidad.

2. Se configuran las excepciones de

Caducidad de la Acción por la muerte del señor ANDRES

GARCIA AREVALO.

Hecho de un tercero.

EXCEPCION DE CADUCIDAD DE LA ACCION.

EXCEPCION PREVIA DENOMINADA: CADUCIDAD DE LA ACCION

(Artículo 97 inciso final del C.P.C, en concordancia con lo

dispuesto en los Art. 164 literal i, Art. 180 numeral 6 del CPACA).

Señor Juez, sea lo primero y en aras de ilustrar la excepción que

enlisto, traer a colación la fecha de los hechos, la cuál fue del 1 DE

NOVIEMBRE DE 1990; convirtiéndose esta en la fecha base para

determinar la caducidad de la acción.

Frente a la caducidad de la acción el H. Consejo de Estadol ha

señalado:

CADUCIDAD DE LA ACCION / CADUCIDAD - Diferente a prescripción / PRESCRIPCION - Diferente a caducidad / CADUCIDAD DE LA ACCION - Características

Consejo de Estado — Sección tercera. Expediente (33372). Sentencia del 26 de marzo del 2007.

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1101005 POR ILAINI isa o:Evo :PAÍS

CONTESTACIÓN DE DEMANDA CECILIA AREVALO DE GARCIA

Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador colombiano instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales, no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley, y de no hacerlo en tiempo perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. El fenómeno de la caducidad busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso. Por esta razón, la efectividad del derecho sustancial que se busca con su ejercicio puede verse afectada. La doctrina ha desarrollado las características propias de esta figura para intentar delimitarla y diferenciarla con la prescripción extintiva de corto plazo. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no admite suspensión salvo la excepción consignada con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, consagrada en las leyes 446 de 1998 y 640 de 2001. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.

ACCION DE REPARACION DIRECTA Cómputo

— Término de caducidad.

La ley consagra entonces, un término de dos años contados desde el día siguiente al acaecimiento de la causa del daño por el cual se demanda indemnización, para intentar la acción de reparación directa, vencido el cual no será posible solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, porque habrá operado el fenómeno de la caducidad.

Frente a los hechos que nos ocupan,

exactamente para la fecha de los hechos

daño antijurídico2, razón por la cual

para el año de 1990, más

ya se había configurado el

los aquí demandantes si

consideraron que se les había causado un daño por parte del Estado

debieron en aquella época haber instaurado demanda de reparación

directa, lo cual no se hizo hasta el año 2017, es decir 27 años

después.

En el caso de marras, y tratándose de una reparación directa, derivada

de una actuación de terceros, en este caso, al parecer de miembros de

2 Ad 90 de la Carta Política.

MIN DEFENSA

4

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TCPEI/CP

"" umvcs IPAIS o r

CONTESTACIÓN DE DEMANDA CECILIA ARE VALO DE GARCIA

las AUC, de conformidad con lo dispuesto en elrArt. 164 del literal (i) del

CPACA; la persona que se crea lesionada en su derecho, puede pedir

que se le repare.

No obstante, dicha reclamación debe ejercerla dentro del término

de dos (2) años, siguientes a la fecha en que se causó el daño, o de

cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo

si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de

haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

Señor Juez, si echamos un ligero vistazo a los mismos hechos de la

demanda no es otra la fecha a tener en cuenta para hablar de caducidad

que el mismo 1 de noviembre 1990; pues obra en la demanda, registro

de defunción NO. 820162, lo que de por hecho que la familia conocía la

muerte de su familiar, además porque así lo manifiestan en escrito de

demanda, de esta manera, porque no instauraron la respectiva acción?,

no es permisible que entonces luego de 15 años se instaure el medio de

control que nos ocupa; aceptar eso, seria tal como perpetuar los

términos para quien si a bien lo tiene, acuda a la jurisdicción; aspecto

que sin lugar a equívocos nos pondría frente a una inseguridad jurídica,

frente a hechos que no están en gracia de discusión, en cuanto a su

ocurrencia, modo y fecha.

En este Sentido Honorable Magistrada, no se Iposible dar cabida a la

maniobra que por cierto bastante sagaz presenta la parte actora,

queriendo revivir términos basados en la ciertos pronunciamientos del H.

Consejo de Estado; pero única y exclusivamente, frente a casos que

por una u otra circunstancia fue catalogados como de lesa

humanidad, y que de una u otra forma, no han sido castigados;

5

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(C. 1r011305 IP011 sin NIIL1IEW0 1:19415

CONTESTACIÓN DE DEMANDA CECILIA AREVALO DE GARCIA

aspectos uno y otro que no toca con el caso y frente al demandante que

hoy nos ocupa.

De otro lado, El H. Consejo de Estado en auto del 10 de febrero del

20163 señaló:

SOBRE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVA CUANDO SE BASA EN UN DAÑO

CATALOGADO COMO UN DELITO DE LESA HUMANIDAD.

Precisado lo anterior, se recuerda que el segundo cargo de la censura

propuesta por la parte actora, se dirige a que se declare la

"imprescriptibilidad" de la acción contencioso administrativa por

tratarse, de un delito de lesa humanidad, situación que exige, para

determinar si en el sub lite ocurrió o no el fenómeno jurídico de la

caducidad, realizar las siguientes consideraciones:

DEFINICIÓN DEL DELITO DE LESA HUMANIDAD.

La noción de delito de lesa humanidad se encuentra "en el preámbulo

de la Convención de .la Haya de 1907 concerniente a las normas y

costumbres de la guerra y del territorio, en cuya cláusula Martens hace

referencia a 'los derechos de la humanidadm4.

3 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del

050012333000201500934 01 (AG)

O de febrero del 2016. Expediente

4 HWANG, Phylilis, "Defining Crimes Against Hum nity in the Rome Matute of fue International Criminal Court", en Fordham International Law Journal, V.22, Issue 2, 1998, pág. 458 y 459.

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ro nos IPOIR a Pi rae4T•noi naís

CONTESTACIÓN DE DEMANDA CECILIA AREVALO DE GARCIA

El Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nüremberg5, en su

artículo 6-C, estableció la existencia de unos crímenes que se

consideraron eran dirigidos contra la humanidads, estos comprendían

los que se ejecutaran 1) contra población civil, ji) con indiferencia de si

corresponde a actos ejecutados dentro de la guerra o fuera de ella y iii)

que la motivación de ejecución de estos delitos sean móviles políticos,

raciales o religiosos'.

Además, la Resolución* nro. 827 del Consejo- de Seguridad de las

Naciones Unidas de 25 de mayo de 1993, estableció que los crímenes

contra la humanidad son definidos como aduellos que "han sido

cometidos en el curso de un conflicto armado, de carácter internacional

o interno, y dirigido contra cualquier población c'iviln8 y que comprenden

conductas como el asesinato, la exterminación, expulsión, tortura, entre

otros9.

HWANG, Phylilis, "Defining Crimes Against Humanity in the Rome Statute of the International Criminal Court", ob., cit., pág. 459 y 460. • 6 "el asesinato, la exterminación, esclavización, deportación y otros actos inhumanos cometidos contra la población civil antes de la guerra o durante la misma, o la persecución por motivos políticos, raciales o religiosos en ejecución de o en conexión con cualquier crimen que sea de competencia del Tribunal o •en re/ación con los mismos, constituyan o no una vulneración de la legislación interna de país donde se perpetraron". 7 Anota al respecto Kai Ambos: "A pesar de ello, un reposo histórico al desarrollo de los crímenes de lesa humanidad permite demostrar que la Carta de Núremberg no constituyó una base legislativa para el degarrollo de un nuevo delito, sino que simplemente articuló un crimen que ya estaba integrado en la estructura del derecho internacional consuetudinario. Esto se evidencia parlo menos en tres instrumentos: la 'Cláusula Martens' de las Convenios de La Haya de 1899 y 1907, en referencia a las 'leyes de humanidad': la ya mencionada Declaración Conjunta del 28 de mayo de 105, que censura los 'crímenes contra la humanidad y la civilización': así como el Informe de ¡919 de la Comisión sobre la Responsabilidad de los Autores de la Guerra, que sostiene la responsabilidad penal individual por 'violaciones a las leyes de humanidad'. Es digno de anotar que respecto al reconocimiento histórico de las 'leyes de humanidad' y los 'crímenes de !esa humanidad', el alcance de estos principios fue potencialmente muy amplio, tal vez tanto como el de los derechos humanos. Se trataron una amplia gama de conductas, ya sea realizadas por actores estatales o no estatales, ya sea en tiempos de guerra o de paz". AMBOS, KAI. Crímenes de lesa humanidad y la Corte Penal Internacional. Revista General de Derecho Penal. No. 17 (2012), pág. 1-30. 8 Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. "Compilación de Derecho Penal Internacional. El Estatuto de Roma y otros instrumentos de la Corte Penal internacional", Bogotá, 2003, pág. 285, en http://www.hchr.oraco/publicaciones/libros/NU%20Derecho'7020Penal%201.pdf • consultado el 21 de septiembre de 2015. 9 Además, el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Tokio, de 1946, consagró en el artículo 5° que los crímenes :de lesa humanidad comprendían "muerte, exterminio, esclavitud, deportación y otros actos inhumanos cometidos antes o durante la guerra, o las

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TC013.05 non oii INI 1E~ manís

CONTESTACIÓN DE DEMANDA CECILIA AREVALO DE GARCIA

En todo caso, el delito de lesa humanidad no requiere, para su

configuración, que se ejecute dentro del contexto de un conflicto

armado internacional o interno, basta, a diferencia del crimen de

guerra, que se compruebe la configuración de una modalidad

específica de ejecución en el marco de una actuación masiva o

sistemátical°.

Ahora bien, para el presente caso, resulta

conducta de ejecución extrajudicial, la

necesario hacer alusión a la

cual ha sido definida por

organismos no gubernamentales, como Amnistía Internacional, como la

privación "de la vida de forma arbitraria o indiscriminada" que

constituye "un homicidio ilegítimo y deliberado perpetrado u ordenado

por alguna autoridad, sea nacional, estatal o local, o llevado a cabo con

su aquiescencia"".

De conformidad con el Informe del relator especial sobre las

ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias de Naciones Unidas,

estos crímenes cometidos en Colombia cumplen con los requisitos de

los delitos de lesa humanidad, pues constituyen un ataque sistemático

y a gran escala contra la población civil12.

persecuciones por motivos políticos o raciales en ejecución o en conexión con cualquier otro crimen bajo la jurisdicción del tribunal, en violación o no del derecho interno del país donde se perpetraron". HWANG, Phylilis, "Defining Crimes Against Humanity in the Rome Statute of the International Criminal Court", ob., cit., pag. 461. 10 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas. 1996. Volumen II Segunda Parte. Informe de lb Comisión a la Asamblea General sobre la labor realizada en su cuadragésimo octavo periodo de sesiones, pág. 52. 11 Esta ONG también ha señalado que se trata de Una conducta que comporta varios elementos importantes: O es un acto deliberado, no accidental, 10 infringe leyes nacionales como las que prohiben el asesinato, o las hormas internacionales que prohiben la privación arbitraria de la vida, o ambas. Sobre el temo consultar sentencia de 29 de otubre de 2012, exp. 21377.

12 El informe de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos ACNUDH, consideró que las ejecuciones ex rajudiCiales constituían un "Delito de lesa humanidad por cuanto constituye un ataque "generalizado" en varias unidades militares, especialmente a nivel de brigada sobre una superficie extensa del país."

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11,01113105 IFNOFt UPA - P4 1LJ EMIC) 13̂ 15, . .

CONTESTACIÓN DE DEMANDA CECILIA ARE VALO DE GARCIA

Todo lo anterior, sin perjuicio de lo que se logre probar dentro del

proceso, en concordancia con las circunstancias narradas en la

demanda, lleva a la Sala a concluir que la muerte del señor Oscar

Mario Corrales Roldán podría enmarcarse en una presunta ejecución

extrajudicial —ataque sistemático contra la población civil- que, a la luz

del artículo 135 del Código Penal Colombiano":y el artículo 7(1)(a) del

Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional", ha de entenderse

como un homicidio en persona protegida —población civil-, lo que

constituye una infracción al Derecho Internacional Humanitario (DIH) 1

por tratarse de un delito de lesa humanidad.

Por lo anterior, procede la Sala a estudiar si, por tratarse de un delito

de lesa humanidad, es factible entender que la acción indemnizatoria

de perjuicios incoada en contra del Estado no caduca.

LA IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS DELITOS EN CONTRA DEL

DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO Y DE LESA

HUMANIDAD.

3

Con base en la naturaleza de la infracción que en este caso se debate,

-delito contra el Derecho Internacional Humanitario-, la parte actora en

13 "TÍTULO II. DELITOS CONTRA PERSONAS Y BIENES PROTEGIDOS POR EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO. CAPÍTULO ÚNICO: Artículo 135. Homicidio en persona protegida. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, ocasione la muerte de persona protegida conforme a- los Convenios Internacionales sobre Derecho Humanitario ratificados por Colombia, incurrirá en prisión de treinta (30) a :cuarenta (40) años, multa de dos mil (2.000) a cinco mil, (5.000) salarios mínimos legples mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de quince (15) a veinte (20) años. Parágrafo. Para los ,efectos de este artículo y las demás normas del presente título se entiende por personas protegidas conforme al derecho internacional humanitario: 1. Los integrantes de la población civil. 2. Las personas que no participan en hostilidades y los civiles en poder de la parte adversa. 3. Los heridos, enfermos o náufragos puestos fuera de combate. 4. El personal sanitario o religioso. 5. Los periodistas en misión o corresponsales de guerra acreditados. 6. Los combatientes que hayan depuesto las armas por captura, rendición u otra causa análoga. 7. Quienes antes del comienzo de las hostilidades fueren considerados como apátridas o refugiados. 8. Cualquier otra persona que tenga aquello condición en virtud de los Convenios 1, II, /II y IV de Ginebra de 1949 y los Protocolos Adicionales I y II de 1977 y otros que llegaren a ratificarse".

14 Adoptado por Colombia mediante la Ley 742 de 2002.

N*)

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bar -tonos non ton INDLIIIEWC» PAIS c- - nn, r pul nAn rnticAc pc.n.

CONTESTACIÓN DE DEMANDA CECILIA AREVALO DE GARCIA

su recurso de apelación consideró que no era posible que se diera

aplicación al término de caducidad previsto en la Ley 1437 de 2011,

argumentación que realizó a partir de una interpretación extensiva de la

jurisprudencia y algunos instrumentos de derecho internacional, así

como de los principios de ius cogens, humanidad, pro damato y pro

actione.

Toda vez que el Estado Colombiano adoptó el Estatuto de Roma

mediante la Ley 742 de 2002, su contenido le resulta vinculante, es

decir que las conductas sometidas a su jurisdicción, entre ellas, los

delitos de lesa humanidad, cuando se trate de la acción penal, son

imprescriptibles.

Se sigue de lo antes visto que, se hace necesario remitirse también a

lo dispuesto en el Estatuto de la Corte Penal Internacional que en lo

referente a las conductas punibles de su

son imprescriptibles. Así expresamente lo

estatuto al decir: "Imprescriptibilidad. Los

de la Corte no prescribirán"l

competencia, establece que

recoge el artículo 29 de ese

crímenes de la competencia

La competencia de la Corte Penal Internacional recae sobre aquellos

delitos que atentan de manera gravísima contra los derechos del

hombre y tienen trascendencia global, entre los cuales se encuentran

los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra15.

Así mismo, la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes

de guerra y crímenes de lesa humanidad r/968- señala las conductas

constitutivas de actos de lesa humankbad y de guerra que son

15 Estatuto Corte Penal Internacional, artículo 5 "Crímenes de la competencia de la Corte: 1. La competencia de la Corte se limitará a /os críni enes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto. La Corte tendrá competencia, de conformidad con el presente Estatuto, respecto de lo siguientes crímenes: a) El crimen de genocidio; b) Los crímenes de lesa humanidad; c) Los crímenes de guerra; d) El crimen de agresión" (Se destaca).

10

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y)

roniosnonun NILO winal nais

CONTESTACIÓN DE DEMANDA CECILIA AREVALO DE GARCIA

kk\'`

imprescriptibles16 y, en su artículo 2° establece esas disposiciones les

resultan aplicables a los representantes de la átoridad del Estado y a

los particulares que participen como autores o cómplices o que inciten

directamente a la perpetración de alguno de esos crímenes, o que

conspiren para cometerlos, cualquiera que sea su grado de desarrollo,

así como a los representantes de la autoridad del Estado que toleren

su perpetración.

Para estos efectos, se debe vincular a la acción penal al agente estatal

presuntamente involucrado en la comisión del delito investigado, pues

la imprescriptibilidad de un crimen de guerra lo de lesa humanidad

hace que la responsabilidad penal —interna e internacional- pueda ser

investigada en cualquier tiempo, bien sea por la Fiscalía General de la

Nación o por la Corte Penal Internacional17.

Como bien se dijg, las normas tran,scritas declaran la

imprescriptibilidad de los delitos calificados como de lesa humanidad y

de guerra —Derecho Internacional Humanitario; para que se pueda

16 Resolución 2391 (XXIII) de 26 de noviembre de 1968: "Artículo I Los crímenes siguientes son imprescriptibles, cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido: a) Los crímenes de guerra según la definición dada en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg, de 8 de agosto de 1945, y confirmada por las cesoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unida:s 3 (I) de 13 de febrero de 1946 y 95 (1) de 11 de diciembre de 1946, sobre todo las "infracciones graves" enumeradas en los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 para la protección de las víctimas de ja guerra; b) Los crímenes de lesa humanidad cometidos tato en tiempo de guerra como en tiempo de paz, según la definición dada en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg, de 8 de agosto de 1945, y confirmada por /as resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas 3 (I) de 13 de febrero de .1946 y 95 (I) de 11 de diciembre de 1946, así como la expulsión por ataque armado u ocupación y los actos inhumanos debidos a la política de apartheid ye! delito de genocidio definido en la Convención.de 1948 para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio aun si esos actos no constituyen una violación del derecho interno del país donde fueron cometidos". 17 La Comisión de Derechos Humanos en su 61 sesión de Naciones Unidas de 8 de Febrero de 2005 aprobó los Principios Generales para combatir la impunidad (Principio I). Entre ellos destaca el derecho inalienable a la verdad, en los casos de crímenes como los que aquí se investigan (Principio II); el derecho de la víctima a saber (Principio IV), como un derecho imprescriptible a conocer las circunstancias en las que se produieron la violencia la muerte o las desapariciones; el derecho a la justicia (Principio XIX) y en particular la justicia penal; el derecho a la jurisdicción universal (Principio XXI); a la imprescriptibilidad cuando se refiera a crímenes que según el derecho internacional son imprescriptibles (Principio XXIII); el derecho a la restricción y otros medios relacionados con la amnistía (Principio XXIV).

11

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Tonos non or4 cr munid> manis

CONTESTACIÓN DE DEMANDA CECILIA ARE VALO DE GARCIA

adelantar la acción penal en contra de los presuntos autores, a fin de

evitar graves violaciones a los derechos

que la acción investigativa del estado

humanos y para garantizar

se lleve a cabo pero no

establecen la inoperancia de la caducidad de la acción

contencioso administrativa, tendiente a que se declare la

responsabilidad patrimonial del Estado.

Sobre este punto, estima la Sala que el recurrente ha aludido de

manera equivocada a "la imprescriptibilidad de la acción contencioso

administrativa", cuando, a la luz de lo señalado expresamente en el

Estatuto de Roma, en el Estatuto de la Corte Penal Internacional y en

la Convención sobre la innprescriptibilidad

crímenes de lesa humanidad, en realidad

de los crímenes de guerra y

lo imprescriptible es el delito

o el crimen de lesa humanidad y, como consecuencia de ello, el

Estado conserva la potestad de investigarlo.

Ahora bien, no pueden confundirse la caducidad y la prescripción",

pues son dos figuras muy diferentes: La caducidad es un fenómeno

procesal, mientras que la prescripción es de carácter sustancial. La

caducidad se refiere •a la extinción de la acción, mientras que la

prescripción a la del derecho —y en este caso del crimen de lesa

humanidad-; la primera debe ser alegada, mientras que la caducidad

opera ipso iure; la prescripción es reyunciable, mientras que la

caducidad no lo es, en ningún caso, y Mientras que los términos de

prescripción pueden ser suspendidos o interrumpidos, los de

caducidad no son susceptibles de suspensión, salvo lo consagrado de

manera expresa en el Decreto 1069 de 2015, frente al trámite de

conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad19.

18 Sobre este punto ver sentencia de la Corte Constitucional C- 574 del 14 de octubre de 1998, M.P.: Antonio Barrera Carbonell, Expediente: D-2026. 19 Sentencia del 11 de abril de 2012, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez, Expediente: 20134. Si bien es cierto, el mencionado fallo hace alusión a las leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, así como, el Decreto 1716 de 2009, dicho pronunciamiento es perfectamente aplicable al Decreto 1069 de 2015 que recogió e integró las normas anteriormente enunciadas.

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IrCBCPCIS F•0112 ini INIUNEW) Fmais

CONTESTACIÓN DE DEMANDA CECILIA AREVALO DE GARCIA

Así entonces, las normas de derecho internacional que el actor señala

como vulneradas se refieren exclusivamente a la imprescriptibilidad de

las conductas antes relacionadas excluyéndose en ellas cualquier

mención a las acciones indemnizatorias frente al Estado, por lo que

mal podría entenderse, por vía de analogía, que tal imprescriptibilidad

resulte extensible a las demandas interpuestas en ejercicio tanto de la

reparación directa como de la pretensión de grupo, máxime cuando

internamente existe norma expresa que regula el tema de la caducidad,

esto es, el artículo 164 del CPACA.

Ahora bien, cabe destacar que, en un caso sirinilar en donde también

se alegaba la configuración de un delito de iesa humanidad y, en

consecuencia, la inexistencia de caducidad, esta Subsección mediante

auto del 21 de noviembre de 201220, concluyó que no le era aplicable,

a manera de analogía, la "imprescriptibilidad dé la acción penar a la

acción indemnizatoria. Dicha providencia fue objeto de acción de tutela,

por considerarse errada la interpretación de la norma jurídica que

establecía el término de 'caducidad de la acción de reparación directa21,

pues, a juicio del accionante, la decisión de :rechazar la demanda

desconocía que el daño sufrido era el resultadá de un crimen de lesa

humanidad, que era irriprescriptible de acuerdo con la Constitución

Política22.

Surtidas las instancias correspondientes, la Corte Constitucional

seleccionó dicho asunto para revisión y mediante sentencia T-490 de

2014 resolvió confirmar las providencias que negaron el amparo de los

derechos invocados, para lo cual expuso los siguientes argumentos:

20 Auto del 21 de noviembre de 2012, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Expediente: 41377. 21 Era un caso del que conoció esta Corporación en vigencia del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto 01 de 1984. 22 Este criterio fue reiterado por esta Subsección en Auto' de 13 de mayo de 2015, Expediente: 51576.

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pr 110111305 IPOIR ma :unta Pseds

CONTESTACIÓN DE DEMANDA CECILIA AREVALO DE GARCIA

"(...) también ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado que aun cuando el dañó antijurídico que se pretenda reclamar por medio de á acción de reparación se dé como consecuencia de una grave violación a los derechos humanos o un crimen de lesa humanidad, el término de caducidad será el mismo al contemplado en el numeral 8 del artículo 136 C.C.A., pues la imprescriptibilidad de la acción penal derivada de crímenes de lesa humanidad if contra el derecho internacional humanitario no es extensiva en sus efectos a las acciones de carácter indemniiatorio.

Lo anterior, por cuanto la legislación nacional consagra varias posibilidades para restablecer el derecho a la reparación de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos y tiene como finalidad promover la justicia, tales como acciones Civiles y contencioso administrativas para que puedan satisfacer su derecho a la verdad y la reparación; inclusó el sistema penal prevé una reparación para el tercero civilmente responsable, así, la prescripción que pueda darse respecto a las primeras acciones de carácter indemnizatorioho debe ser extensiva a la posibilidad de demandar al autor Penalmente responsable del daño, ni excluye al Estado dé la responsabilidad de investigar y sancionar a los respon¿ables de las violaciones graves de los derechos humanos (...)

Por último, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dispuesto que cuando el daño antijurídico que se pretenda reclamar por medio de la acción de reparación, haya sido acaecido como consecuencia de una grave violación a los derechos huir' anos o al derecho internacional humanitario, el término de caducidad será el mismo al contemplado en el numeral 8 del artículo 136 C.C.A. Lo anterior, en la medida én que es diferenciable la imprescriptibilidad de la acción', penal de crímenes de lesa humanidad, que busca resguardar el derecho a la verdad y la justicia de las víctimas, a las acciones de carácter indemnizatorio que pretenden garantizar el derecho a la reparación.

5.6.1. Sin embargo, tal como se mencionó en la parte considerativa de esta providencia las acciones civiles• y contencioso administrativas cuyo fin es buscar la

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ronos IPCI1Ft tui NUEVO PAIS s="kr roukry,,, rnur,nctn,

CONTESTACIÓN DE DEMANDA CECILIA AREVALO DE GARCIA

reparación económica, están sujetas al fenecimiento de un término perentorio fijado por la ley para el ejercicio de éstas y, en todo caso, no excluye la posibilidad de que en el interior de un proceso penal se pueda solicitar a través del incidente de reparación, al (patrimonialmente responsable del daño causado.

5.7. En este orden de ideas, considera la Sala que las autoridades judiciales accionadas actuaron de conformidad con la autonomía judicial e interpretó (sic) de manera razonable el alcance de la normatividad descrita, no actuaron de manera desproporcionada, arbitraria o caprichosa, razón por la dial no vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia" (Se destaca).

Cabe señalar que, la Sección Tercera de esta Corporación razonó de

modo similar cuando consideró inadecuado hacer extensiva a acciones

diferentes a la penal, la imprescriptibilidad conáagrada en el artículo 7

de la Convención Interamericana sobre Deáaparición Forzada de

Personas. En efecto indicó: "Ahora, si bien la Ley 707 de 2007, por la

cual se aprobó la convención interamericana sobre desaparición

forzada de personas, en su artículo VII dispuso que la acción penal

derivada de la desaparición forzada de personas y la pena que se

imponga judicialmente al responsable de la misma no estarán

sujetas a prescripción, es claro que esta previsión no puede

hacerse extensiva por vía de interpretación a otro tipo de

acciones23" (Se destaca).

Una vez dicho lo anterior, es forzoso concluir que las demandas

interpuestas, bien sean de reparación directa o en el marco de la

pretensión grupo, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sí

son susceptibles del fenómeno de la caducidad, aun en los casos

23 Auto de 10 de diciembre de 2009. Consejera Ponente Ruth Stella Correa Palacio, Radicación número: 50001-23-31-000-2008-00045-01(35528). Actor: Miller Andrés Rodríguez Ortiz y otros.

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WICIOCIS POR ILJNI ami ZEI/C11 PAÍS

roiiinAn

CONTESTACIÓN DE DEMANDA CECILIA ARE VALO DE GARCIA

relacionados con delitos de lesa humanidad, por lo que la Sala

procederá a realizar la contabilización del término aplicable el presente

asunto. (subrayado fuera de texto)

Por lo anterior consideramos que el H. Despacho debe decretar la

caducidad dentro de este proceso.

2. CAUSAL DE EXCULPACION HECHO DE UN TERCERO.

De los hechos narrados en la demanda s

señor GARCIA AREVALO, es atribuible a

evidencia que la muerte del

personas ajenas a la Fuerza

Pública, por lo cual se configura la eximente de responsabilidad de

hecho de un tercero.

3. SE CONFIGURA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN

POR ACTIVA,

LOS DEMANDANTES MARIA TERESA GARCIA GARCIA, PEDRO

CELIA NIGRINIS, ANDRES GUERRA MURCIA, ALFREDO DE JESUS

LIEVANO Y ALBA SACHEZ TAPIA,

documentos que permiten determinar las

Luego de analizados los

alidades en las que actúan

los demandantes dentro del presente proceso podemos afirmar que

respecto de estas personas no se encuentra acreditada su legitimación

en la causa por activa dentro del presente proceso, quienes se

presentan como tios, sobrino, cuñado y madrastra de la victinna, pues

no aportan ninguna prueba legalmente valida que realmente

acreditelos lazos de afectos, cariño y dolor con la ausencia de la

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CONTESTACIÓN DE DEMANDA CECILIA ARE VALO DE GARCIA

nbkL\

víctima, así como la conyivencia con el desaparecido, esta claro que no

es con el Registro Civil•que se demuestra el sufrimiento sufrido por la

muerte del señor GARCIA AREVALO .

HA MANIFESTADO EL CONSEJO DE ESTADO,

(ler. Grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes

o estables). A este nivel corresponde el tope indemnizatorio de 100

SMLMV. Nivel No. 2. Donde se ubica la relación 'afectiva propia del

segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos).

A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 50% del

tope indemnizatorio. Nivel No. 3. Está comprendido por la relación

afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. A este nivel

corresponde una indemnización equivalente al, 35% del tope

indemnizatorio. Nivel No. 4. Aquí se ubica la relación afectiva propia del

cuarto grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una

indemnización equivalente al 25% del tope indemniza todo. Nivel No. 5.

; Curso de Derecho Administrativo. Tomo II, páginas 378 y 379.

Comprende las relaciones afectivas no familiares (terneros

damnificados). A este nivel corresponde una indemnización equivalente

al 15% del tope indemnizatorio. (...) Así las cosas, para los niveles 1 y

2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los

compañeros. Para los niveles 3y 4, además, se requerirá la prueba

de la relación afectiva, y finalmente, para el nivel 5 deberá ser

probada la relación afectiva.

De esta manera solicito a la Honorable Magistrada se declare la falta

de legitimación en la causa por activa con relación a las anteriores

personas

HECHOS

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11113CbCfrs PiCiFt LJfl INI O EO 113"15,

En relación a lo hechos, tenemos,

CONTESTACIÓN DE DEMANDA CECILIA ARE VALO DE GARCIA

DEL PRIMERO AL SEXTO, Son apreciaciones que realiza la parte

actora de la vida del fallecido ANDRES GARCIA AREVALO, y la

actividad que realizaba, y se aportan con la demanda certificados

laborales.

DEL SEPTIMO AL DECIMO PRIMERO, No me constan y conforman el "

cuerpo de esta Litis, del cual corresponde a la parte accionante probar la

responsabilidad de la entidad que represento.

DECIMO SEGUNDO AL DECIMO QUINTO, No me constan y son

afirmaciones que deben ser probadas dentro del proceso.

DECIMO SEXTO AL VIGESIMO, Obra de tro de las pruebas aportadas

con la demanda en copia simple certificación expedida por la Fiscalía

General de la Nación.

VIGESIMO PRIMERO AL VIGESIMO

deberán probarse.

ERCERO, No me constan

VIGESIMO TERCERO AL VIGESIMO SEPTIMO, No son hechos son

apreciaciones personales que narra el accionante.

VIGÉSIMO OCTAVO Y VIGESIMO NOVENO, En cuento a estos hechos

corresponde a la parte accionante probar y demostrar legalmente que

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11141t!ESVAP nis CONTESTACIÓN DE DEMANDA CECILIA AREVALO DE GARCIA

además de su señora madre y hermanos, su cuñado, sobrino y

madrastra dependían efectivamente de los ingresos del occiso, ya

que dentro de las pruebas aportadas no se encuentra probado.

RAZONES DE DEFENSA

ME OPONGO A TODAS LAS PRETENSIONES INCOADAS EN EL

ESCRITO DE DEMANDA POR LAS SIGUIENTES RAZONES:

Los hechos enunciados en la demanda, deben. ser demostrados por la

parte actora, sin que a lá fecha exista material probatorio que respalde

los argumentos esbozados por esta, es decir un fallo que demuestre la

responsabilidad de los miembros del Ejército Nacional.

POSICIÓN DEL ENTE DEMAIVDADO

Del análisis de las pruebas compiladas en el 'expediente se observa

que no se en ANDRES2 GARCIA AREVALO (q.e.p.d.), haya muerto a

manos del Ejército Nacional, o con intervención de alguno de sus

miembros, pues a la fecha dentro de este traslado no reposa en el

expediente documento idóneo para demostrar cada uno de los hechos

narrados en la demanda, en otras palabras, no hay prueba de que el

fallecimiento del mencionado señor se .haya producido a consecuencia

de una falla del servicio, una acción u omisión por parte de la Entidad.

En consecuencia, no se encuentran probados los daños y

perjuicios reclamados por parte del apoderado de la parte actora.

Es decir, en el presente caso, el daño, no rteúne los requisitos o

condiciones para que sea un daño resarcible:

N1)\

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1r010.135 IPOIR on INI !MEMO Fpaís

CONTESTACIÓN DE DEMANDA CECILIA AREVALO DE GARCIA

DEL DAÑO

El concepto de daño antijurídico está contenido en el mandamiento

constitucional del artículo 90, pues sobre él en tanto afecta a la víctima

se edifica la responsabilidad del Estado, a condición de que le sea

imputable.

El daño, en "su sentido natural y obvio", es

detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o

un hecho, consistente en "el

molestia causado a alguien

en su persona, bienes, libertad, honor, afectos, creencias, y demás, el

cual supone la destrucción o disminución de ventajas o beneficios

patrimoniales o extrapatrimoniales de que oza un individuo.

Para el honorable Magistrado y Presidente de la Corte

Constitucional JUAN CARLOS HENAO, El Daño "Es la aminoración de

los intereses lícitos de una persona, trátese de derechos pecuniarios o

no pecuniarios, de derechos individuales o colectivos que se presentan

como lesión definitiva de un derecho o como alteración de su goce

pacifico y que por medio de una acción judicial o conciliación es objeto

de reparación si los otros elementos de la responsabilidad se

encuentran reunidos". Los otros elementos de la responsabilidad son la

imputación, es decir que el daño pueda ser atribuido a una persona

distinta a la víctima y el fundamento, que es el deber de reparar el

daño del imputado.

Además la condición necesaria para que desencadene la

reparación es que el daño sea antijurídico, calificación que se obtiene

de constatar que el ordenamiento jurídico no' le ha impuesto a la

víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carezca de

"causales de justificación." Este punto lo explica así el profesor García

de Enterría: "la calificación de un perjuicio en justo o injusto depende

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fc TOrtiOs P.Oft ara r!",.

CONTESTACIÓN DE DEMANDA CECILIA AREVALO DE GARCIA

de la existencia o no ¿fe causas de justificación (civil) en la acción

personal del sujeto a quien se impute el perjuicio. La causa de

justificación ha de ser expresa y concreta y consistirá siempre en un

título que legitime el perjuicio contemplado: por ejemplo la exacción de

un impuesto, el cumplimiento de un contrato, una ejecución

administrativa o procesal. Fuera de esta hipótesis, todo perjuicio o

detrimento patrimonial imputable a un sujefii será una lesión, un

perjuicio injusto." Adviértase como, entendido así el daño antijurídico

frente al cual la Constitución impone la obligación reparatoria a cargo

del Estado, si bien puede revestir modalidades diversas (material,

moral, fisiológico, etc.), Constituye una constante, razón por la cual, al

tiempo que constituye 'un elemento indispenlable para declarar la

responsabilidad patrimonial del Estado, se sitúa en la base misma de la

institución jurídica proveyéndola de fundamento.

Quien pretenda la acción resarcitoria por responsabilidad

extracontractual de Estado, según reiterada jurisprudencia de

Honorable Consejo de Estado24, debe demostrar los siguientes

elementos axiológicos: :

1. "Un mal fundionamiento del servicio que corresponde a la

administración incluyendo dentro de este concepto el

funcionamiento tardío, el deficiente y su no prestación.

Que se causó un perjuicio.

3. Que existe uña relación de causalidad entre el perjuicio y el

mal funcionamiento.:'

24 Sentencia 1638 de noviembre 24' de 1989. Sala de lo contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejero Ponente: Doctor GUSTAVO DE GREIFF RESTREPO. Exped!ente: 5573. Actor: FELIX CELIS PALENCIA y otros.

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21

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'te TOCIPIOS IPOIR on MUEVO ImAiS

CONTESTACIÓN DE DEMANDA CECILIA AREVALO DE GARCIA

Tenemos que decir que no se observa dentro de los documentos

aportados por el demandante prueba que acredite acción u omisión por

parte de la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-

EJERCITO NACIONAL, lo que como consecuencia produce la

IMPUTABILIDAD DEL DAÑO frente a la entidad que represento. No se

encuentran decisiones penales y disciplinarias u otras pruebas certeras

que den cuenta de responsabilidades por los hechos que aquí se

debaten, por lo cual no se encuentra probado que sea atribuible al ente

militar accionado.

Frente al elemento IMPUTACIÓN, e

dicho:

H. Consejo de Estado25 ha

"La imputación es el elemento de la responsabilidad que

permite atribuir jurídicamente

determinado. En la responsabilidad

un daño a un sujeto

del Estado la imputación no

se identifica con la causalidad material, pues la atribución de la

responsabilidad puede darse también en razón de criterios

normativos o jurídicos. Una vez se define que se está frente a una

obligación que incumbe al Estado, se determina el título en razón

del cual se atribuye el daño causado por el agente a la entidad a la

cual pertenece, esto es, se define el factor de atribución (la falla

del servicio, el riesgo creado, la igualdad de las personas frente a

las cargas públicas). Atribuir el daño causado por un agente al

servicio del Estado 'significa que éste se hace responsable de su

reparación, pero esta atribución sólo es posible cuando el daño ha

25 Sentencia de fecha dieciséis (16) de septiembre de mil novecientos oyente y nueve (1999), CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE, Radicación número: 10922.

22

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ele tonos non Long hl MUEVO PAÍS r.,

CONTESTACIÓN DE DEMANDA CECILIA ARE VALO DE GARCIA

tenido vínculo con el servicio. Es decir, que las actuaciones de

los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las

entidades públicas cuando las misma tienen algún nexo o

vínculo con el servicio público. La silnple calidad de funcionario

público que ostente el autor del hecho no vincula necesariamente

al Estado, pues dicho funcionario puede actuar dentro su ámbito

privado separado por completo de toda actividad pública. Para

determinar cuándo el hecho tiene o no vínculo con el servicio se

debe examinar la situación concreta para establecer si el

funcionario actuó frente a la víctima prevalido de su condición de

autoridad pública, es decir, que lo que importa examinar no es la

intencionalidad del sujeto, su motivación interna sino la

exteriorización de' su comportamiento. En otros términos lo que

importa para atribuir al Estado, por ejemplo, el hecho del policía

que agrede a una persona es establecer "si a los ojos de la víctima

aquel comportamiento lesivo del policía nacional aparecía como

derivado de un poder público, si quiera en la vertiente del

funcionamiento anormal de un servicio público". En tanto el

agente se valga de, su condición de autoridad pública y utilice los

bienes de dotación oficial para cometer él hecho, su actuación

tiene vínculo con el servicio y en esa medida le es imputable al

Estado. Pero, se reitera, la responsabilidad ríe la administración no

deviene del hecho :de que el autor esté vinculado a una entidad

pública. Si el funcionario incurre en una conducta delictiva ajena a

la prestación del servicio, debe acreditarselque la entidad incurrió

en una falla para imputarle el hecho, pues esta falla no se

presume."

INIMiDUTABILIDAD DEL DAÑO

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11001135 PCIIPFt !Sri NIIIJIEI/C) &anis — ro„,„„„

CONTESTACIÓN DE DEMANDA CECILIA AREVALO DE GARCIA

La procedencia del derecho a la responsabilidad del Estado bajo la

teoría de la falla del servicio, exige la acreditación de los siguientes

requisitos:

La existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la

entidad demandada de realizar la acción con la cual se habrían

evitado los perjuicios.

La omisión de poner en funcionamiento los recursos de que dispone

el Estado para el adecuado cumplimiento de su deber legal,

atendidas las circunstancias particulares del caso.

La producción de un daño antijurídico.

La existencia de relación de causalidad

el daño.

entre la obligación omitida y

Las informaciones del libelo y los medios de prueba anexos a la

demanda no permiten evidenciar ninguno de los presupuestos que

estructuran la responsabilidad estatal.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

En relación con la carga probatoria el Honorable Consejo de Estado ha

manifestado:

24

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WeiCes 11:»Cirt 11"1 pa o nrc» nais CONTESTACIÓN DE DEMANDA CECILIA AREVALO DE GARCIA

"En este sentido, y respecto a la carencia de pruebas que establezcan

la veracidad de los hechos alegados en la demanda, la Sala observa

que en el presente caso la parte actora no asumió la carga probatoria

que le correspondía. No debe olvidarse, que es un principio de derecho

probatorio, el que para lograr que el juez dirima una controversia de

manera favorable a las pretensiones o favorable a las razones de

defensa del ente demandado, es menester demostrar en forma plena y

completa los .actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho, o

nace la obligación, máxime si ninguna de las partes goza en el proceso

colombiano de un privilégio especial, de que Se tengan por ciertos los

hechos simplemente enunciados en su escrito,; sino que cada una de

éstas deberá acreditar sus propias aseveraciones. Todo esto en virtud

también deque el Art. 177 del C. de P. Civil, que consagra el principio

de la carga de la prueba, terminantemente nos dice que: "Incumbe a

las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el

efecto jurídico que ellas persiguen...".

En el presente caso, en el expediente no hay prueba suficiente que

permita precisar de Manera clara y concreta la manera como f; •

sucedieron los hechos, elas circunstancias de tiempo, modo y lugar en

que estos se desarrollaron, ni mucho 'menos la causa de ellos. Pues,

se repite, nada hay en concreto que haga pensar que miembros

efectivos de la Policía Nacional acantonada en el Municipio de Peque

Antio quia hayan sido los autores de los disparos que causaron la

muerte de SERGIO AICARDO VASQUEZ. En el proceso si bien se

demostró su muerte, no hay elementos de juicio suficientes que

conduzcan inequívocamente a establecer la responsabilidad de la

entidad demandada, pues únicamente se tiene conocimiento de

hechos aislados que culminaron desafortunadamente con la muerte

violenta de la víctima.

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C 11,0113435 IPIC/Ft Oil . mann:» 11:»AiS

CONTESTACIÓN DE DEMANDA CECILIA AREVALO DE GARCIA

Siendo así las cosas, por deficiencia probatoria no es posible atribuir

responsabilidad alguna a la Administración Pública, pues es necesario

demostrar cuál fue la actividad del ente demandado que guarde

estrecho nexo de causalidad con el daño antijurídico, y la razón misma

de la imputación del daño.

Bajo esta perspectiva, aunque en el recurso de apelación se asegura

que en el expediente obra prueba indirecta constitutiva de indicios que

conducen a la certeza sobre la existencia del hecho irregular de la

administración, la Sala considera que no existe prueba alguna, ni

directa ni indirecta que permita concluir que miembros de la Policía

Nacional hubieran dado muerte al señor SERGIO AICARDO. "26

Esta tesis ha venido siendo reiterada por la misma Corporación así:

"Al respecto, no debe olvidarse que la carga de la prueba es una regla

de nuestro derecho probatorio consagrada en el artículo 177 del C. de

P. Civil, de acuerdo con el cual "Incumbe a las partes probar el

supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que

ellas persiguen... "; dicho en otras palabras: para lograr que el juez

diríma una controversia de manera favorable a las pretensiones, le

corresponde al interesado, esto es, al derrlandante, demostrar en forma

plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el

derecho o nace la obligación, máxime si ninguna de las partes goza en

el proceso colombiano de un privilegio especial que permita tener por

ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que

cada una de ellas deberá acreditar sus propias aseveraciones...

26 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 21 de abril Ramiro Saavedra Becerra.

el 2004. Expediente 1994-02283. M.P.

26

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111013405 §:»012 UNI

IC..,ni ILJEWO rivals -- ---

CONTESTACIÓN DE DEMANDA CECILIA AREVALO DE GARCIA

Cabe recordar que la carga de la prueba consiste en una regla de

juicio, que le indica a las partes la responsabilidad que tienen para que

los hechos que sirven de sustento a las pretensiones o a la defensa

resulten probados; en este sentido, en relación, con los intereses de la

parte demandante, debe anotarse que quien prepara la demanda, sabe

de antemano cuáles hechos le interesa que aparezcan demostrados en

el proceso y, por tanto, sabe de la necesidad de que así sea, más aún

tratándose del sustenta mismo de la demanda y de los derechos que

solicita sean reconocido's...

Siendo así las cosas, por deficiencia probatoria no es posible

atribuir responsabilidad alguna a la Administración Pública, pues

es indispensable demostrar, por los medios legalmente

dispuestos para ello, todos los hechos que sirvieron de fundamento

táctico de la demanda y no solo el deceso del la víctima, para poder

establecer cuál fue la actividad del ente derriandado que guarde el

necesario nexo de causalidad con el daño y que permita imputarle la

responsabilidad a aquel, situación que no se dio, en el sub lite... '

En consecuencia, ésta Corporación no comparte los fundamentos de la

decisión del Tribunal de Instancia para conde'nar al Estado, cuando

afirma que en el presente caso existió una falla en el servicio por

omisión en la prestación del servicio de protección y vigilancia al

agente estatal asesinada pues, no hay en el plenario ninguna prueba

que demuestre tal circunstancia...

En tales condiciones, teniendo en cuenta las circunstancias que atrás

se precisaron y las pruebas allegadas y practicadas en el proceso, ésta

Corporación habrá de revocar la sentencia dictada por el Tribunal

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111011,05 F•Chrt 11-111NI naluelicr IPAIS

CONTESTACIÓN DE DEMANDA CECILIA ARE VALO DE GARCIA

Contencioso Administrativo del Meta... ...' 7 (negrilla y subrayado fuera

de texto)

De esta manera para concluir debe quedar claro que para declarar la

responsabilidad de la entidad demandada se deben acreditar los

siguientes requisitos:

La existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de

la entidad demandada de realizar la acción con la cual se habrían

evitado los perjuicios.

La omisión de poner en funcionam ento los recursos de que se

dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal,

atendidas las circunstancias particulares del caso.

Un daño antijurídico y

La existencia de relación de ca

omitida y el daño.

salidad entre la obligación

La imputación es el elemento de la responsabilidad que permite atribuir

jurídicamente en daño a un sujeto determinado.

Pero la aplicación del artículo 90 de la c nstitución política impone la

obligación de analizar la responsabilidad del estado, desde la

perspectiva de la víctima y desde allí determinar, sil) el daño sufrido

27 Consejo de Estado- Sección Tercera. Sentencia del 19 de agosto del 2004 —Exp 15032 M.P: Ramiro Saavedra

28

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11C7C„

tellIDIDIS PICOR Ora MUEVO PAIS

CONTESTACIÓN DE DEMANDA CECILIA AREVALO DE GARCIA

por la víctima fue causado por la entidad demandada; 2) si le es

imputable a dicha entidad; y 3) si tiene el carácter de antijurídico, esto

es, si la víctima no debe soportarlo.

En el presente caso existe rompimiento de la, relación de causalidad,

por lo que se debe exonerar a la Entidad que representó; porque, la

presunta falla del servicio no fue causa eficiente en la producción del

daño, fue la conducta contraria a la ley de la víctima la causa de los

hechos cuya responsabilidad se endilga a mi demandada.

La determinación de la relación de causalidad, en su acepción jurídica,

debe hacerse, como generalmente lo ha hecho la jurisprudencia,

acudiendo a la teoría de la causalidad adecuada.

De acuerdo con ella„ no basta la participación del sujeto en la

producción del daño para que ella se considere como su causa sino

que se requiere que su intervención sea determinante en la producción

de dicha consecuencia.

Sobre este requisito el Honorable Consejo de Estado se ha

manifestado así:

"En relación con el problema de la causdlidad se han elaborado

en la doctrina varias de las teorías, de las cuales se destacan las

más utilizadas por la jurisprudencia. La primera, denominada

equivalencia de las condiciones, según la cual todos los factores

determinantes en la realización de un resultado tienen la misma

importancia, pues sólo la conjunción de tales factores lo hace

posible y la segunda, denominada teoría de la causalidad

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ti.1r4,1005 P,Cat Oré NI t' Evo upals _._

CONTESTACIÓN DE DEMANDA CECILIA ARE VALO DE GARCIA

adecuada o eficiente, de acuerdo con al cual /a causa

jurídicamente relevante de un hecho la constituye sólo el evento

que suprimido mentalmente conduce a la desaparición del

resultado.

En consecuencia, en términos de la teoría de la equivalencia de

las condiciones, un comportamiento constitutivo de falla del

servicio es causa del daño, en todo evento en el que ella esté

presente como parte del conjunto de condiciones que

intervinieron en su realización; en tanto que de acuerdo con la

teoría de la causalidad adecuada o eficiente, sólo será causa del

daño, la falla del servicio que se realiza en el resultado, esto

es, la falla que al ser

teóricamente suprimida, hace imposible explicar el resultado

jurídicamente relevante.

La primera teoría ha sido rechazada por la jurisprudencia ya que

no resulta útil para establecer en casos concretos a quien puede

atribuirse la comisión de un hecho, pues por ejemplo, en relación

con un homicidio, desde el punto de

la conducta de quien causa la lesión

vista causal es tan relevante

omo de aquel que fabricó el

arma o la vendió y aun de los mismos padres del homicida que le

dieron vida.

Por el contrario, la teoría de la causalidad eficiente tiene mayor

acogida, especialmente en los eventos en los cuales se conoce la

causa inmediata del hecho, pues en estas condiciones es Posible

realizar el ejercido teórico de suprimirla para establecer cuál es la

relevancia jurídica de las demás causa p; que intervinieron en su

realización...." (Consejo de estado, sección tercera, sentencia de

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CONTESTACIÓN DE DEMANDA CECILIA AREVALO DE GARCIA

octubre 12 de 2001. Expediente 2652. Consejero Ponente: Dr.

Reinaldo Cha varro Buriticá)

El análisis de la responsabilidad estatal, conlleva la comprobación de la

conducta o comportamiento de las víctimas o perjudicados, por cuanto

su valoración determina los alcances de su compromiso social, esto es,

del alcance de las cagas a que son sometidas y el deber y la

capacidad para soportarlas.

FALTA DE CONFIGURACIÓN Y ESTRUCTURACIÓN DE LOS

ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD EXTRÁCONTRACTUAL DEL

ESTADO.

No se vislumbra AQCIÓN Y/0 OMISIÓN por parte de la entidad

que represento frente a la muerte del señor , ANDRES GARCIA

AREVALO (Q.E.P.D.),r en consecuencia no se demuestra la

configuración y la consecuente estructuración. de los elementos de

responsabilidad extracoptractual del estado en el caso que nos

convoca, pues entre otras no existe un fallo penal que demuestre la

responsabilidad de los miembros del Ejército Nacional.

Al respecto de la 'responsabilidad del estado, 'el H. Consejo de

Estado ha manifestado: t

"El artículo 90 constitucional dispone que ael Estado responderá

patrimonialmente :por los daños antijurídicos que le sean

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CONTESTACIÓN DE DEMANDA CECILIA ARE VALO DE GARCIA

imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades

públicas. Esta norma, que se erige como el punto de partida en la

estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, hunde sus

raíces en los pilares fundamentales de la conformación del Estado

Colombiano, contenidos en el artículo 1 superior, a saber, la

dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de las personas que la

integran y en la prevalencia del interés general. La responsabilidad

del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual

deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que

lo sufre no tiene el deber jurídico de

sido definido por la jurisprudencia de

la ocurrencia de un daño, surge

oportar el daño, tal como ha

esta Corporación. Verificada

el deber de indemnizarlo

plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad

ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional

al daño sufrido. Los elementos que sirven de fundamento a la

responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su

imputación a la administración!'

Como bien lo estima el máximo T ibunal de lo Contencioso

Administrativo, cuando no se encuentren reunidos y probados los

elementos que conforman la responsabilidad del estado, a saber,

Daño. Imputación y Fundamento de Responsabilidad no hay lugar a

declaración de responsabilidad extracontractual del estado alguna.

28 Sentencia de fecha quince (15) de noviembre de dos mil once (2011)! Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE LA HOZ, Radicación número: 23001-23-31-000-1997-08934-01(21768), Actor: PETRONA SIERRA DE FUENTES Y OTROS, Demandado: LA NACION- INPEC, Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA

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CONTESTACIÓN DE DEMANDA CECILIA ARE VALO DE GARC1A

OQI

Así las cosas, está claro que No aporta el demandante prueba alguna

que comprometa la responsabilidad por acción u omisión de la

NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- EJERCITO

NACIONAL, en consecuencia no hay lugar :a realizar análisis de

responsabilidad .alguna por falla del servicio como lo pretende la parte

accionante.

Igualmente, manifiesta Ha parte actora que los hechos ocurridos se

dieron por una falla en el servicio por parte de las Fuerzas Militares en

este caso Ejercito Nacional, debido a que el, deber del Estado es

brindar alto grado de protección a todos los ciudadanos, en

especial a aquellas personas que por las actividades que realizan

exponen su vida, de esta manera queda claro que el Ejército Nacional

no es responsable de los hechos ocurridos, y por ello no podemos

afirmar que mi defendida fue negligente con la protección de los

mismos, como lo asegura la parte actora, si bien es cierto uno de los

fines del Estado es garantizar la salvaguarda de los Derechos

Constitucionales entre ellos el Derecho a la Vida, que por el fuerte

accionar del conflicto armado es vulnerado, también es cierto que

dentro de las funciones encargadas por la Constitución a las Fuerzas

Militares, no se encuentra la de servir de escoltas, por lo cual es

deducible que en el casó que nos ocupa nos ericontramos frente a una

de esas situaciones o circunstancias que se escapan al control total o

absoluto por parte de la¿ Fuerzas Militares.

En conclusión de conformidad con los argumentos jurídicos

expuestos anteriormente comedidamente solicito a la Honorable

Magistrada se nieguen las pretensiones de la demanda en

consideración a que contrario a lo afirmado por la parte

accionante y como consecuencia de una valoración en conjunto

de la totalidad del material probatorio allegado, debe concluirse

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(Cr WIC/05 on ILJITNE raiunEaárcs 'anís

CONTESTACIÓN DE DEMANDA CECILIA AREVALO DE GARCIA

que en el presente medio de control OPERA EL FENOMENO DE LA

CADUCIDAD, además que no se probó que el daño fuera atribuible

a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- EJERCITO NACIONAL, y

que este daño es atribuible a HECHO DE UN TERCERO tal como lo

narran en escrito de demanda.

PRUEBAS

De las pruebas solicitadas por el accionante me opongo al

INTERROGATORIO DE PARTE, en atención a lo siguiente:

EL Código General del proceso establece Artículo 168. Rechazo de

plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas

ilícitas, las notoriamente impertinentes

manifiestamente superfluas

las inconducentes y las

o inútiles.

La conducencia está 'referida a si el

jurídicamente para probar determinado

medio probatorio es apto

hecho (la manera -como el

derecho exige la prueba de ciertos hechos). A su vez, la pertinencia se

puede definir frente a los hechos alegados en el proceso respecto de

los cuales gira verdaderamente el tema del proceso y la utilidad o

eficacia, la constituye el efecto directo dentro del juicio que informa al

juzgador sobre los hechos o circunstancias pertinentes y que de alguna

manera le imprimen convicción al fallador.

Me opongo a que se llame a interrogatorio de parte al Ministro de

Defensa Nacional, atendiendo a que de acuerdo a los oficios que

aporto como pruebas, estos son,

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-nonos ..... l ILJI PO PAIS

l`n rovionn rot,CAnon.

CONTESTACIÓN DE DEMANDA CECILIA AREVALO DE GARCIA

Oficio suscrito pori el Juzgado 19 y 17 de Justicia Penal Militar, en

el cual se lee que no se adelantó investigación Penal por la

muerte del señor ANDRES GARCIA AREVALO.

Oficio suscrito por el oficial de operacione's. del Batallón Córdova,

donde informa que revisados los archivo operacionales no reposa

solicitud de protección o denuncias de amenazas por parte del

señor ANDRES GARCIA AREVALO, igualmente no reposa

denuncia o queja por la muerte del mismo.

Oficio suscrito por el Ejecutivo y Segundo Comandante del

Batallón Córdova, .donde se lee que una yez revisado el archivo

jurídico de la Unidad Táctica, no se encontró información

referente con estos hechos,.

De esta manera honorable magistrada tenemps que la entidad que

represento no tenía previo conocimiento de estos hechos, pues nunca

se solicitó protección por parte de la familia o de la victima, ni se

denunció la muerte de) mismo ante esta entidad, es así, que el

interrogatorio de parte se constituye en una: prueba inconducente,

impertinente y que no es útil para decidir de fondo el asunto.

Documentales.

Aporto las siguientes,

Oficio radicado Nó: 7225 de fecha 19 de octubre de 2017.

Oficio No. 695 de fecha 19 de octubre de 2017.

Oficio No.1432 de fecha 20 de octubre de 2017.

Oficio radicado No. 7215 de fecha 20 de oetubre.

ANEXOS.

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WICies PCIPIFt 1314 tu ti 1E%/0 naís

CONTESTACIÓN DE DEMANDA CECILIA AREVALO DE GARCIA

. Poder para actuar y sus anexos.

El señor Ministro de Defensa Nacional, las recibirá en la Secretaria

General del Ministerio de Defensa NaciLnal, ubicada en el Centro

Administrativo Nacional CAN, en la ciudad de Bogotá D.C, como

apoderado las recibiré en la Secretaria de su despacho o en la Oficina

Jurídica del Ministerio de Defensa Nacional, sede Santa Marta, situada

en la Cra. 4 vía Rodadero, Acción Social Oficina Contencioso

Constitucional, Batallón Córdova

[email protected] sede Santa Marta

Magdalena. Teléfono No. 3017826860.

PERSONERIA

Respetuosamente solicito a la Honorable Magistrada, reconocerme

personería en los términos del poder que me ha sido conferido.

Atentamente:

ANA CABRERA MARTÍNEZ

C.C. 45.537.416 de Cartagena

T.P. 142.200 del C.S. de la J.

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SECRETO

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL COMANDO GENERAL FUERZAS MILITARES TODOS POR UN

BATALLÓN DE INFANTERÍA MECANIZADO No. 5 C. NUEVO PAÍS 10V.P•0 COOlitiOn

EJERCITO NACIONAL

"General JOSÉ MARÍA CORDOVA" ,1 r

Radicado No. 72 4

3 ..._/MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMOP-DIV01-BRO2-BICOR-S3-0P-1.9

Santa Marta, Magdalena 20 de octubre de 2017

Señora ANA CABRERA MARTINEZ Abogada Ministerio de Defensa Nacional Santa Marta — Magdalena

Asunto: Respuesta Requerimiento 2017-00179-00

Con toda atención me permito dar respuesta al requerimiento No 2017-00179-00 manifiesto que revisados los archivos operacionales no reposa solicitud de protección o denuncias de amenazas por parte del séñor ANDRES GARCIA AREVALO (Q.E.P.D.), igualmente no reposa denuncia o queja por la muerte del

- , • mismo. :

1

Atentamente;

Capitán.JOHAN . 14,1DEZ MARIÑO Oficial Oper cio Batallón Córdova (E)

ELABORO: S AL SOCARRAS C_S

Auxiliar Archi leo Operacional BICOR

REVISÓ: JOH DEZ MARIÑO Oficial Operaciones (E)

HÉROES MULTIMISIÓN NUESTRA MISIÓN ES COLOMBIA

Fe en la causa Calle 33 Carrera 4 vía al Rodadero - Teléfono: 4230716 Correo: BICOReejerelto.naco

SECRETO

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o

Revssa ST. ' Coordinada Ju

CONFIDENCIAL

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL COMANDO GENERAL FUERZAS MILITARES EJERCITO NACIONAL BATALLON DE INFANTERIA MECANIZADO No..5 "GENERAL JOSE MARIA CORDOVA"

Radicado No. 7225 /4DN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMOP-DIV01-BRO2-BICOR-CJM-1.9

Santa Marta, 19 de Octubre de 2017

Señora ANA CABRERA MARTINEZ Abogada Ministerio de Defensa Nacional — Magdalena Grupo Contencioso Constitucional Santa — Marta

Asunto: Respuesta de oficio N°2017-00179-00

Con toda atención me permito dar respuesta al oficio citado en el asunto el cual solicitan in rmación y/o documentación referentá a los hechos ocurridos el 1 de Noviembre 1990, por la muerte del señor ANDRES GARCIA AREVALO, una vez revisádo I archivo jurídico de esta Unidad Táctica, no se encontró información referente cop 'stos hechos.

Mayo

Ejecutivo y Se ASTOQUE MURILLO

do Comandante Batallón de nizado No. 5

FIÉRCES MIU11_,TIMISIO NI NUESTRA MISIÚN ES COLOMBIA

Fe en la causa Calie 33 Carrera 4 vía al Rodadero - Teléfono: 4230716 Correo: [email protected]

CONFIDENCIAL

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TODOS POR UN NUEVO PAÍS PAZ (QUIDAD IDUCACION

MINDEFENSA

1JUZGADO 19 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR]

Santa Marta D.T.C.H. Veinte (20) de octubre de 2017

1432 MD-DEJPMDGDJ-J19IPM 41.12

DOCTORA:

ANA CABRERA MARTINEZ

ABOGADA MINISTERIO DE DEFENSA

ASUNTO: RAD: 2017-00179-00 ACTOR CECILIA AREVALO DE GARCIA

En atención a su solicitud me permito informar que revisado los libros radicadores

de este despacho, no se encontró registro de investigación penal en este juzgado

instrucción, por la muerte del señor ANDRES GARCIA AREVALO, hechos del 1 de

noviembre de 1990.

"AVANZAR CON JUSTICIA, AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA ES NUESTRO OBJETIVO"

FUERTE MILITAR SAN FERNANDO - BATALLÓN DE INFANTERIA N° 5 "GENERAL JOSÉ MARIA CORDOVA"-

SANTA MARTA D.T.C.H. -MK 017239- FIJO (05) 4230716 E-MAILJ19IPMaGMAILCOM.

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• - TODOS POR UN

UEVO PAÍS

Santa Marta, 19 de octubre de 2017

No. 695 -MDN -DEJUM-J171PM-742

ASUNTO: Información

Doctora ANA CABRERA MARTINEZ Abogada Ministerio de Defensa Nacional Ciudad

RAD: 201 7-001 79-00

De manera atenta me permito informarle que revisados los libros radicadores, que se llevan en este despacho no se encontró constancia alguna de haber adelantado, investigación penal por la muerte del señor ANDRES GARCIA AREVALO ocurrida el día 01 de noviembre de 1990.

Cordial saludo,

EL CNZAMSS CADA JUEZ

JUZGADO 17 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR "AVANZAR CON JUSTICIA, AUTONOMIA E INDEPENDENCIA ES NUESTRO OBJETIVO"

BATALLON DE INFANTERIA MECANIZADO No. 5 "Cardova" Carrera 43. Via al Rodadero Santa Marta

E-mail 117iomehvahoo con* Y 117deIPM1Musticiamilitaralov.co