TRIBUNAL "INISTRArIVO
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Tribunal Administrativo 01 - Magdalena
WaBADO
De: Notificaciones Santa Marta <[email protected]> Enviado el: lunes, 23 de octubre de 2017 16:17 Para: Tribunal Administrativo 01 - Magdalena CC: cabreraa nal uz@hotma il.com Asunto: CONTESTACIÓN DEMANDA 2017-00179 Datos adjuntos: OFICIOS CECILIA AREVAL023102017_1.pdf; CONTESTACION CECILIA AREVALO DE
GARCIA MUERTE A AUC CADUCIDAD.docx; RESOLUCION No. 8615 Deñlegan funciones - PODERES.pdf; CERTIFICACION GENERAL 2017..jpg; PODER CECILIA AREVAL023102017_1.pdf
CORDIAL SALUDO,
POR MEDIO DE LA PRESENTE REMITO LA CONTESTACIÓN Y SUS ANEXOS DEL RADICADO DE LA REFERENCIA
LOS CUALES REMITIRE EN FISICO A SU DESPACHO,
DE ANTEMANO GRACIAS POR LA ATENCION,
1
"r1 j. & 1/5
p • -
JVrtAiilaft•liFtt
9114 .t.tt .
H.M.:
MARIA VICTORIA QUÑONES TRIANA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
E. S. D.
RADICADO: 2017-00179-00
PROCESO: REPARACIÓN DIRECTA
ACTOR: CECILIA AREVALO DE GARCIA
ASUNTO: CONTESTACION
DEMANDA CONTIENE
EXCEPCIONES.
ANA CABRERA MARTÍNEZ, identificada con la cédula de ciudadanía
No. 45.537.416 de Cartagena, abogada en ejercicio portadora de la
Tarjeta Profesional No. 142.200 del Consejo Superior de la Judicatura,
obrando como apoderada de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional
— Fuerzas Militares, según poder debidamente conferido el cual anexo,
dentro del término legal oportuno me permito contestar la demanda de
la referencia así:
DOMICILIO
La demandada y su representante legal tienen su domicilio principal
en la ciudad de Bogotá D.C, Avenida El Dorado con carrera 52 CAN y
la suscrita apoderada Judicial de la Nación Ministerio de Defensa —
Fuerzas Militares, tiene su domicilio en ésta ciudad de Santa Marta,
•
wenn ron un fil ILOIEW) mis
CONTESTACIÓN DE DEMANDA CECILIA AREVALO DE GARCIA
'
Magdalena en la Cra. 4 vía Rodadero, Acción Social Oficina
Contencioso Constitucional, Batallón Córdova, y en la dirección de
correo notificaciones.s.antamartannindefensaktov.co.
OPOSICIÓN
FRENTE A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA
En calidad de apoderado judicial de la parte demandada NACION —
MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL me opongo a
todas y cada una de las pretensiones, declaraciones y condenas
formuladas en la demanda, hasta tanto np se alleguen al proceso las
copias auténticas de los documentos• y del material probatorio
solicitado por las partes; del cual se pueda llegar a deducir
indefectiblemente la responsabilidad que puedan tener mi representada
en los hechos que dan origen al presente medio de control de
Reparación Directa.
Se extrae del cuerpo de la demanda que la señora CECILIA
AREVALO DE GARCIA Y UN GRUPO DE FAMILIARES, pretenden
que se les indemnice por parte del Ministerio de Defensa Nacional, por
la muerte de su hijo ANDRES GARCIA AREVALO, quien
presuntamente murió a manos de miernbros de las AUC, CLAN
ROJAS.
Nos permitimos oponernos a las prete
consideración a:
siones de la demanda en a
1. A la fecha, no se le puede atribu r responsabilidad alguna al
Ministerio de Defensa Nacional por los hechos narrados en la
Éttr
iC~I tonosP.CIPEt sinPI U •rcro untis ----'-' ro.: trOurnont) rtrocAcieni
CONTESTACIÓN DE DEMANDA CECILIA AREVALO DE GARCIA
demanda, ya que no existe una prueba legal de la
responsabilidad.
2. Se configuran las excepciones de
Caducidad de la Acción por la muerte del señor ANDRES
GARCIA AREVALO.
Hecho de un tercero.
EXCEPCION DE CADUCIDAD DE LA ACCION.
EXCEPCION PREVIA DENOMINADA: CADUCIDAD DE LA ACCION
(Artículo 97 inciso final del C.P.C, en concordancia con lo
dispuesto en los Art. 164 literal i, Art. 180 numeral 6 del CPACA).
Señor Juez, sea lo primero y en aras de ilustrar la excepción que
enlisto, traer a colación la fecha de los hechos, la cuál fue del 1 DE
NOVIEMBRE DE 1990; convirtiéndose esta en la fecha base para
determinar la caducidad de la acción.
Frente a la caducidad de la acción el H. Consejo de Estadol ha
señalado:
CADUCIDAD DE LA ACCION / CADUCIDAD - Diferente a prescripción / PRESCRIPCION - Diferente a caducidad / CADUCIDAD DE LA ACCION - Características
Consejo de Estado — Sección tercera. Expediente (33372). Sentencia del 26 de marzo del 2007.
3
1101005 POR ILAINI isa o:Evo :PAÍS
CONTESTACIÓN DE DEMANDA CECILIA AREVALO DE GARCIA
Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador colombiano instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales, no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley, y de no hacerlo en tiempo perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. El fenómeno de la caducidad busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso. Por esta razón, la efectividad del derecho sustancial que se busca con su ejercicio puede verse afectada. La doctrina ha desarrollado las características propias de esta figura para intentar delimitarla y diferenciarla con la prescripción extintiva de corto plazo. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no admite suspensión salvo la excepción consignada con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, consagrada en las leyes 446 de 1998 y 640 de 2001. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.
ACCION DE REPARACION DIRECTA Cómputo
— Término de caducidad.
La ley consagra entonces, un término de dos años contados desde el día siguiente al acaecimiento de la causa del daño por el cual se demanda indemnización, para intentar la acción de reparación directa, vencido el cual no será posible solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, porque habrá operado el fenómeno de la caducidad.
Frente a los hechos que nos ocupan,
exactamente para la fecha de los hechos
daño antijurídico2, razón por la cual
para el año de 1990, más
ya se había configurado el
los aquí demandantes si
consideraron que se les había causado un daño por parte del Estado
debieron en aquella época haber instaurado demanda de reparación
directa, lo cual no se hizo hasta el año 2017, es decir 27 años
después.
En el caso de marras, y tratándose de una reparación directa, derivada
de una actuación de terceros, en este caso, al parecer de miembros de
2 Ad 90 de la Carta Política.
MIN DEFENSA
4
TCPEI/CP
"" umvcs IPAIS o r
CONTESTACIÓN DE DEMANDA CECILIA ARE VALO DE GARCIA
las AUC, de conformidad con lo dispuesto en elrArt. 164 del literal (i) del
CPACA; la persona que se crea lesionada en su derecho, puede pedir
que se le repare.
No obstante, dicha reclamación debe ejercerla dentro del término
de dos (2) años, siguientes a la fecha en que se causó el daño, o de
cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo
si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de
haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
Señor Juez, si echamos un ligero vistazo a los mismos hechos de la
demanda no es otra la fecha a tener en cuenta para hablar de caducidad
que el mismo 1 de noviembre 1990; pues obra en la demanda, registro
de defunción NO. 820162, lo que de por hecho que la familia conocía la
muerte de su familiar, además porque así lo manifiestan en escrito de
demanda, de esta manera, porque no instauraron la respectiva acción?,
no es permisible que entonces luego de 15 años se instaure el medio de
control que nos ocupa; aceptar eso, seria tal como perpetuar los
términos para quien si a bien lo tiene, acuda a la jurisdicción; aspecto
que sin lugar a equívocos nos pondría frente a una inseguridad jurídica,
frente a hechos que no están en gracia de discusión, en cuanto a su
ocurrencia, modo y fecha.
En este Sentido Honorable Magistrada, no se Iposible dar cabida a la
maniobra que por cierto bastante sagaz presenta la parte actora,
queriendo revivir términos basados en la ciertos pronunciamientos del H.
Consejo de Estado; pero única y exclusivamente, frente a casos que
por una u otra circunstancia fue catalogados como de lesa
humanidad, y que de una u otra forma, no han sido castigados;
5
(C. 1r011305 IP011 sin NIIL1IEW0 1:19415
CONTESTACIÓN DE DEMANDA CECILIA AREVALO DE GARCIA
aspectos uno y otro que no toca con el caso y frente al demandante que
hoy nos ocupa.
De otro lado, El H. Consejo de Estado en auto del 10 de febrero del
20163 señaló:
SOBRE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA CUANDO SE BASA EN UN DAÑO
CATALOGADO COMO UN DELITO DE LESA HUMANIDAD.
Precisado lo anterior, se recuerda que el segundo cargo de la censura
propuesta por la parte actora, se dirige a que se declare la
"imprescriptibilidad" de la acción contencioso administrativa por
tratarse, de un delito de lesa humanidad, situación que exige, para
determinar si en el sub lite ocurrió o no el fenómeno jurídico de la
caducidad, realizar las siguientes consideraciones:
DEFINICIÓN DEL DELITO DE LESA HUMANIDAD.
La noción de delito de lesa humanidad se encuentra "en el preámbulo
de la Convención de .la Haya de 1907 concerniente a las normas y
costumbres de la guerra y del territorio, en cuya cláusula Martens hace
referencia a 'los derechos de la humanidadm4.
3 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del
050012333000201500934 01 (AG)
O de febrero del 2016. Expediente
4 HWANG, Phylilis, "Defining Crimes Against Hum nity in the Rome Matute of fue International Criminal Court", en Fordham International Law Journal, V.22, Issue 2, 1998, pág. 458 y 459.
6
ro nos IPOIR a Pi rae4T•noi naís
CONTESTACIÓN DE DEMANDA CECILIA AREVALO DE GARCIA
El Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nüremberg5, en su
artículo 6-C, estableció la existencia de unos crímenes que se
consideraron eran dirigidos contra la humanidads, estos comprendían
los que se ejecutaran 1) contra población civil, ji) con indiferencia de si
corresponde a actos ejecutados dentro de la guerra o fuera de ella y iii)
que la motivación de ejecución de estos delitos sean móviles políticos,
raciales o religiosos'.
Además, la Resolución* nro. 827 del Consejo- de Seguridad de las
Naciones Unidas de 25 de mayo de 1993, estableció que los crímenes
contra la humanidad son definidos como aduellos que "han sido
cometidos en el curso de un conflicto armado, de carácter internacional
o interno, y dirigido contra cualquier población c'iviln8 y que comprenden
conductas como el asesinato, la exterminación, expulsión, tortura, entre
otros9.
HWANG, Phylilis, "Defining Crimes Against Humanity in the Rome Statute of the International Criminal Court", ob., cit., pág. 459 y 460. • 6 "el asesinato, la exterminación, esclavización, deportación y otros actos inhumanos cometidos contra la población civil antes de la guerra o durante la misma, o la persecución por motivos políticos, raciales o religiosos en ejecución de o en conexión con cualquier crimen que sea de competencia del Tribunal o •en re/ación con los mismos, constituyan o no una vulneración de la legislación interna de país donde se perpetraron". 7 Anota al respecto Kai Ambos: "A pesar de ello, un reposo histórico al desarrollo de los crímenes de lesa humanidad permite demostrar que la Carta de Núremberg no constituyó una base legislativa para el degarrollo de un nuevo delito, sino que simplemente articuló un crimen que ya estaba integrado en la estructura del derecho internacional consuetudinario. Esto se evidencia parlo menos en tres instrumentos: la 'Cláusula Martens' de las Convenios de La Haya de 1899 y 1907, en referencia a las 'leyes de humanidad': la ya mencionada Declaración Conjunta del 28 de mayo de 105, que censura los 'crímenes contra la humanidad y la civilización': así como el Informe de ¡919 de la Comisión sobre la Responsabilidad de los Autores de la Guerra, que sostiene la responsabilidad penal individual por 'violaciones a las leyes de humanidad'. Es digno de anotar que respecto al reconocimiento histórico de las 'leyes de humanidad' y los 'crímenes de !esa humanidad', el alcance de estos principios fue potencialmente muy amplio, tal vez tanto como el de los derechos humanos. Se trataron una amplia gama de conductas, ya sea realizadas por actores estatales o no estatales, ya sea en tiempos de guerra o de paz". AMBOS, KAI. Crímenes de lesa humanidad y la Corte Penal Internacional. Revista General de Derecho Penal. No. 17 (2012), pág. 1-30. 8 Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. "Compilación de Derecho Penal Internacional. El Estatuto de Roma y otros instrumentos de la Corte Penal internacional", Bogotá, 2003, pág. 285, en http://www.hchr.oraco/publicaciones/libros/NU%20Derecho'7020Penal%201.pdf • consultado el 21 de septiembre de 2015. 9 Además, el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Tokio, de 1946, consagró en el artículo 5° que los crímenes :de lesa humanidad comprendían "muerte, exterminio, esclavitud, deportación y otros actos inhumanos cometidos antes o durante la guerra, o las
7
TC013.05 non oii INI 1E~ manís
CONTESTACIÓN DE DEMANDA CECILIA AREVALO DE GARCIA
En todo caso, el delito de lesa humanidad no requiere, para su
configuración, que se ejecute dentro del contexto de un conflicto
armado internacional o interno, basta, a diferencia del crimen de
guerra, que se compruebe la configuración de una modalidad
específica de ejecución en el marco de una actuación masiva o
sistemátical°.
Ahora bien, para el presente caso, resulta
conducta de ejecución extrajudicial, la
necesario hacer alusión a la
cual ha sido definida por
organismos no gubernamentales, como Amnistía Internacional, como la
privación "de la vida de forma arbitraria o indiscriminada" que
constituye "un homicidio ilegítimo y deliberado perpetrado u ordenado
por alguna autoridad, sea nacional, estatal o local, o llevado a cabo con
su aquiescencia"".
De conformidad con el Informe del relator especial sobre las
ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias de Naciones Unidas,
estos crímenes cometidos en Colombia cumplen con los requisitos de
los delitos de lesa humanidad, pues constituyen un ataque sistemático
y a gran escala contra la población civil12.
persecuciones por motivos políticos o raciales en ejecución o en conexión con cualquier otro crimen bajo la jurisdicción del tribunal, en violación o no del derecho interno del país donde se perpetraron". HWANG, Phylilis, "Defining Crimes Against Humanity in the Rome Statute of the International Criminal Court", ob., cit., pag. 461. 10 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas. 1996. Volumen II Segunda Parte. Informe de lb Comisión a la Asamblea General sobre la labor realizada en su cuadragésimo octavo periodo de sesiones, pág. 52. 11 Esta ONG también ha señalado que se trata de Una conducta que comporta varios elementos importantes: O es un acto deliberado, no accidental, 10 infringe leyes nacionales como las que prohiben el asesinato, o las hormas internacionales que prohiben la privación arbitraria de la vida, o ambas. Sobre el temo consultar sentencia de 29 de otubre de 2012, exp. 21377.
12 El informe de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos ACNUDH, consideró que las ejecuciones ex rajudiCiales constituían un "Delito de lesa humanidad por cuanto constituye un ataque "generalizado" en varias unidades militares, especialmente a nivel de brigada sobre una superficie extensa del país."
8
11,01113105 IFNOFt UPA - P4 1LJ EMIC) 13̂ 15, . .
CONTESTACIÓN DE DEMANDA CECILIA ARE VALO DE GARCIA
Todo lo anterior, sin perjuicio de lo que se logre probar dentro del
proceso, en concordancia con las circunstancias narradas en la
demanda, lleva a la Sala a concluir que la muerte del señor Oscar
Mario Corrales Roldán podría enmarcarse en una presunta ejecución
extrajudicial —ataque sistemático contra la población civil- que, a la luz
del artículo 135 del Código Penal Colombiano":y el artículo 7(1)(a) del
Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional", ha de entenderse
como un homicidio en persona protegida —población civil-, lo que
constituye una infracción al Derecho Internacional Humanitario (DIH) 1
por tratarse de un delito de lesa humanidad.
Por lo anterior, procede la Sala a estudiar si, por tratarse de un delito
de lesa humanidad, es factible entender que la acción indemnizatoria
de perjuicios incoada en contra del Estado no caduca.
LA IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS DELITOS EN CONTRA DEL
DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO Y DE LESA
HUMANIDAD.
3
Con base en la naturaleza de la infracción que en este caso se debate,
-delito contra el Derecho Internacional Humanitario-, la parte actora en
13 "TÍTULO II. DELITOS CONTRA PERSONAS Y BIENES PROTEGIDOS POR EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO. CAPÍTULO ÚNICO: Artículo 135. Homicidio en persona protegida. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, ocasione la muerte de persona protegida conforme a- los Convenios Internacionales sobre Derecho Humanitario ratificados por Colombia, incurrirá en prisión de treinta (30) a :cuarenta (40) años, multa de dos mil (2.000) a cinco mil, (5.000) salarios mínimos legples mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de quince (15) a veinte (20) años. Parágrafo. Para los ,efectos de este artículo y las demás normas del presente título se entiende por personas protegidas conforme al derecho internacional humanitario: 1. Los integrantes de la población civil. 2. Las personas que no participan en hostilidades y los civiles en poder de la parte adversa. 3. Los heridos, enfermos o náufragos puestos fuera de combate. 4. El personal sanitario o religioso. 5. Los periodistas en misión o corresponsales de guerra acreditados. 6. Los combatientes que hayan depuesto las armas por captura, rendición u otra causa análoga. 7. Quienes antes del comienzo de las hostilidades fueren considerados como apátridas o refugiados. 8. Cualquier otra persona que tenga aquello condición en virtud de los Convenios 1, II, /II y IV de Ginebra de 1949 y los Protocolos Adicionales I y II de 1977 y otros que llegaren a ratificarse".
14 Adoptado por Colombia mediante la Ley 742 de 2002.
N*)
bar -tonos non ton INDLIIIEWC» PAIS c- - nn, r pul nAn rnticAc pc.n.
CONTESTACIÓN DE DEMANDA CECILIA AREVALO DE GARCIA
su recurso de apelación consideró que no era posible que se diera
aplicación al término de caducidad previsto en la Ley 1437 de 2011,
argumentación que realizó a partir de una interpretación extensiva de la
jurisprudencia y algunos instrumentos de derecho internacional, así
como de los principios de ius cogens, humanidad, pro damato y pro
actione.
Toda vez que el Estado Colombiano adoptó el Estatuto de Roma
mediante la Ley 742 de 2002, su contenido le resulta vinculante, es
decir que las conductas sometidas a su jurisdicción, entre ellas, los
delitos de lesa humanidad, cuando se trate de la acción penal, son
imprescriptibles.
Se sigue de lo antes visto que, se hace necesario remitirse también a
lo dispuesto en el Estatuto de la Corte Penal Internacional que en lo
referente a las conductas punibles de su
son imprescriptibles. Así expresamente lo
estatuto al decir: "Imprescriptibilidad. Los
de la Corte no prescribirán"l
competencia, establece que
recoge el artículo 29 de ese
crímenes de la competencia
La competencia de la Corte Penal Internacional recae sobre aquellos
delitos que atentan de manera gravísima contra los derechos del
hombre y tienen trascendencia global, entre los cuales se encuentran
los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra15.
Así mismo, la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes
de guerra y crímenes de lesa humanidad r/968- señala las conductas
constitutivas de actos de lesa humankbad y de guerra que son
15 Estatuto Corte Penal Internacional, artículo 5 "Crímenes de la competencia de la Corte: 1. La competencia de la Corte se limitará a /os críni enes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto. La Corte tendrá competencia, de conformidad con el presente Estatuto, respecto de lo siguientes crímenes: a) El crimen de genocidio; b) Los crímenes de lesa humanidad; c) Los crímenes de guerra; d) El crimen de agresión" (Se destaca).
10
y)
•
roniosnonun NILO winal nais
CONTESTACIÓN DE DEMANDA CECILIA AREVALO DE GARCIA
kk\'`
imprescriptibles16 y, en su artículo 2° establece esas disposiciones les
resultan aplicables a los representantes de la átoridad del Estado y a
los particulares que participen como autores o cómplices o que inciten
directamente a la perpetración de alguno de esos crímenes, o que
conspiren para cometerlos, cualquiera que sea su grado de desarrollo,
así como a los representantes de la autoridad del Estado que toleren
su perpetración.
Para estos efectos, se debe vincular a la acción penal al agente estatal
presuntamente involucrado en la comisión del delito investigado, pues
la imprescriptibilidad de un crimen de guerra lo de lesa humanidad
hace que la responsabilidad penal —interna e internacional- pueda ser
investigada en cualquier tiempo, bien sea por la Fiscalía General de la
Nación o por la Corte Penal Internacional17.
Como bien se dijg, las normas tran,scritas declaran la
imprescriptibilidad de los delitos calificados como de lesa humanidad y
de guerra —Derecho Internacional Humanitario; para que se pueda
16 Resolución 2391 (XXIII) de 26 de noviembre de 1968: "Artículo I Los crímenes siguientes son imprescriptibles, cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido: a) Los crímenes de guerra según la definición dada en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg, de 8 de agosto de 1945, y confirmada por las cesoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unida:s 3 (I) de 13 de febrero de 1946 y 95 (1) de 11 de diciembre de 1946, sobre todo las "infracciones graves" enumeradas en los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 para la protección de las víctimas de ja guerra; b) Los crímenes de lesa humanidad cometidos tato en tiempo de guerra como en tiempo de paz, según la definición dada en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg, de 8 de agosto de 1945, y confirmada por /as resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas 3 (I) de 13 de febrero de .1946 y 95 (I) de 11 de diciembre de 1946, así como la expulsión por ataque armado u ocupación y los actos inhumanos debidos a la política de apartheid ye! delito de genocidio definido en la Convención.de 1948 para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio aun si esos actos no constituyen una violación del derecho interno del país donde fueron cometidos". 17 La Comisión de Derechos Humanos en su 61 sesión de Naciones Unidas de 8 de Febrero de 2005 aprobó los Principios Generales para combatir la impunidad (Principio I). Entre ellos destaca el derecho inalienable a la verdad, en los casos de crímenes como los que aquí se investigan (Principio II); el derecho de la víctima a saber (Principio IV), como un derecho imprescriptible a conocer las circunstancias en las que se produieron la violencia la muerte o las desapariciones; el derecho a la justicia (Principio XIX) y en particular la justicia penal; el derecho a la jurisdicción universal (Principio XXI); a la imprescriptibilidad cuando se refiera a crímenes que según el derecho internacional son imprescriptibles (Principio XXIII); el derecho a la restricción y otros medios relacionados con la amnistía (Principio XXIV).
11
Tonos non or4 cr munid> manis
CONTESTACIÓN DE DEMANDA CECILIA ARE VALO DE GARCIA
adelantar la acción penal en contra de los presuntos autores, a fin de
evitar graves violaciones a los derechos
que la acción investigativa del estado
humanos y para garantizar
se lleve a cabo pero no
establecen la inoperancia de la caducidad de la acción
contencioso administrativa, tendiente a que se declare la
responsabilidad patrimonial del Estado.
Sobre este punto, estima la Sala que el recurrente ha aludido de
manera equivocada a "la imprescriptibilidad de la acción contencioso
administrativa", cuando, a la luz de lo señalado expresamente en el
Estatuto de Roma, en el Estatuto de la Corte Penal Internacional y en
la Convención sobre la innprescriptibilidad
crímenes de lesa humanidad, en realidad
de los crímenes de guerra y
lo imprescriptible es el delito
o el crimen de lesa humanidad y, como consecuencia de ello, el
Estado conserva la potestad de investigarlo.
Ahora bien, no pueden confundirse la caducidad y la prescripción",
pues son dos figuras muy diferentes: La caducidad es un fenómeno
procesal, mientras que la prescripción es de carácter sustancial. La
caducidad se refiere •a la extinción de la acción, mientras que la
prescripción a la del derecho —y en este caso del crimen de lesa
humanidad-; la primera debe ser alegada, mientras que la caducidad
opera ipso iure; la prescripción es reyunciable, mientras que la
caducidad no lo es, en ningún caso, y Mientras que los términos de
prescripción pueden ser suspendidos o interrumpidos, los de
caducidad no son susceptibles de suspensión, salvo lo consagrado de
manera expresa en el Decreto 1069 de 2015, frente al trámite de
conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad19.
18 Sobre este punto ver sentencia de la Corte Constitucional C- 574 del 14 de octubre de 1998, M.P.: Antonio Barrera Carbonell, Expediente: D-2026. 19 Sentencia del 11 de abril de 2012, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez, Expediente: 20134. Si bien es cierto, el mencionado fallo hace alusión a las leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, así como, el Decreto 1716 de 2009, dicho pronunciamiento es perfectamente aplicable al Decreto 1069 de 2015 que recogió e integró las normas anteriormente enunciadas.
12
IrCBCPCIS F•0112 ini INIUNEW) Fmais
CONTESTACIÓN DE DEMANDA CECILIA AREVALO DE GARCIA
Así entonces, las normas de derecho internacional que el actor señala
como vulneradas se refieren exclusivamente a la imprescriptibilidad de
las conductas antes relacionadas excluyéndose en ellas cualquier
mención a las acciones indemnizatorias frente al Estado, por lo que
mal podría entenderse, por vía de analogía, que tal imprescriptibilidad
resulte extensible a las demandas interpuestas en ejercicio tanto de la
reparación directa como de la pretensión de grupo, máxime cuando
internamente existe norma expresa que regula el tema de la caducidad,
esto es, el artículo 164 del CPACA.
Ahora bien, cabe destacar que, en un caso sirinilar en donde también
se alegaba la configuración de un delito de iesa humanidad y, en
consecuencia, la inexistencia de caducidad, esta Subsección mediante
auto del 21 de noviembre de 201220, concluyó que no le era aplicable,
a manera de analogía, la "imprescriptibilidad dé la acción penar a la
acción indemnizatoria. Dicha providencia fue objeto de acción de tutela,
por considerarse errada la interpretación de la norma jurídica que
establecía el término de 'caducidad de la acción de reparación directa21,
pues, a juicio del accionante, la decisión de :rechazar la demanda
desconocía que el daño sufrido era el resultadá de un crimen de lesa
humanidad, que era irriprescriptible de acuerdo con la Constitución
Política22.
Surtidas las instancias correspondientes, la Corte Constitucional
seleccionó dicho asunto para revisión y mediante sentencia T-490 de
2014 resolvió confirmar las providencias que negaron el amparo de los
derechos invocados, para lo cual expuso los siguientes argumentos:
20 Auto del 21 de noviembre de 2012, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Expediente: 41377. 21 Era un caso del que conoció esta Corporación en vigencia del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto 01 de 1984. 22 Este criterio fue reiterado por esta Subsección en Auto' de 13 de mayo de 2015, Expediente: 51576.
13
pr 110111305 IPOIR ma :unta Pseds
CONTESTACIÓN DE DEMANDA CECILIA AREVALO DE GARCIA
"(...) también ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado que aun cuando el dañó antijurídico que se pretenda reclamar por medio de á acción de reparación se dé como consecuencia de una grave violación a los derechos humanos o un crimen de lesa humanidad, el término de caducidad será el mismo al contemplado en el numeral 8 del artículo 136 C.C.A., pues la imprescriptibilidad de la acción penal derivada de crímenes de lesa humanidad if contra el derecho internacional humanitario no es extensiva en sus efectos a las acciones de carácter indemniiatorio.
Lo anterior, por cuanto la legislación nacional consagra varias posibilidades para restablecer el derecho a la reparación de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos y tiene como finalidad promover la justicia, tales como acciones Civiles y contencioso administrativas para que puedan satisfacer su derecho a la verdad y la reparación; inclusó el sistema penal prevé una reparación para el tercero civilmente responsable, así, la prescripción que pueda darse respecto a las primeras acciones de carácter indemnizatorioho debe ser extensiva a la posibilidad de demandar al autor Penalmente responsable del daño, ni excluye al Estado dé la responsabilidad de investigar y sancionar a los respon¿ables de las violaciones graves de los derechos humanos (...)
Por último, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dispuesto que cuando el daño antijurídico que se pretenda reclamar por medio de la acción de reparación, haya sido acaecido como consecuencia de una grave violación a los derechos huir' anos o al derecho internacional humanitario, el término de caducidad será el mismo al contemplado en el numeral 8 del artículo 136 C.C.A. Lo anterior, en la medida én que es diferenciable la imprescriptibilidad de la acción', penal de crímenes de lesa humanidad, que busca resguardar el derecho a la verdad y la justicia de las víctimas, a las acciones de carácter indemnizatorio que pretenden garantizar el derecho a la reparación.
5.6.1. Sin embargo, tal como se mencionó en la parte considerativa de esta providencia las acciones civiles• y contencioso administrativas cuyo fin es buscar la
14
ronos IPCI1Ft tui NUEVO PAIS s="kr roukry,,, rnur,nctn,
CONTESTACIÓN DE DEMANDA CECILIA AREVALO DE GARCIA
reparación económica, están sujetas al fenecimiento de un término perentorio fijado por la ley para el ejercicio de éstas y, en todo caso, no excluye la posibilidad de que en el interior de un proceso penal se pueda solicitar a través del incidente de reparación, al (patrimonialmente responsable del daño causado.
5.7. En este orden de ideas, considera la Sala que las autoridades judiciales accionadas actuaron de conformidad con la autonomía judicial e interpretó (sic) de manera razonable el alcance de la normatividad descrita, no actuaron de manera desproporcionada, arbitraria o caprichosa, razón por la dial no vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia" (Se destaca).
Cabe señalar que, la Sección Tercera de esta Corporación razonó de
modo similar cuando consideró inadecuado hacer extensiva a acciones
diferentes a la penal, la imprescriptibilidad conáagrada en el artículo 7
de la Convención Interamericana sobre Deáaparición Forzada de
Personas. En efecto indicó: "Ahora, si bien la Ley 707 de 2007, por la
cual se aprobó la convención interamericana sobre desaparición
forzada de personas, en su artículo VII dispuso que la acción penal
derivada de la desaparición forzada de personas y la pena que se
imponga judicialmente al responsable de la misma no estarán
sujetas a prescripción, es claro que esta previsión no puede
hacerse extensiva por vía de interpretación a otro tipo de
acciones23" (Se destaca).
Una vez dicho lo anterior, es forzoso concluir que las demandas
interpuestas, bien sean de reparación directa o en el marco de la
pretensión grupo, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sí
son susceptibles del fenómeno de la caducidad, aun en los casos
23 Auto de 10 de diciembre de 2009. Consejera Ponente Ruth Stella Correa Palacio, Radicación número: 50001-23-31-000-2008-00045-01(35528). Actor: Miller Andrés Rodríguez Ortiz y otros.
15
WICIOCIS POR ILJNI ami ZEI/C11 PAÍS
roiiinAn
CONTESTACIÓN DE DEMANDA CECILIA ARE VALO DE GARCIA
relacionados con delitos de lesa humanidad, por lo que la Sala
procederá a realizar la contabilización del término aplicable el presente
asunto. (subrayado fuera de texto)
Por lo anterior consideramos que el H. Despacho debe decretar la
caducidad dentro de este proceso.
2. CAUSAL DE EXCULPACION HECHO DE UN TERCERO.
De los hechos narrados en la demanda s
señor GARCIA AREVALO, es atribuible a
evidencia que la muerte del
personas ajenas a la Fuerza
Pública, por lo cual se configura la eximente de responsabilidad de
hecho de un tercero.
3. SE CONFIGURA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN
POR ACTIVA,
LOS DEMANDANTES MARIA TERESA GARCIA GARCIA, PEDRO
CELIA NIGRINIS, ANDRES GUERRA MURCIA, ALFREDO DE JESUS
LIEVANO Y ALBA SACHEZ TAPIA,
documentos que permiten determinar las
Luego de analizados los
alidades en las que actúan
los demandantes dentro del presente proceso podemos afirmar que
respecto de estas personas no se encuentra acreditada su legitimación
en la causa por activa dentro del presente proceso, quienes se
presentan como tios, sobrino, cuñado y madrastra de la victinna, pues
no aportan ninguna prueba legalmente valida que realmente
acreditelos lazos de afectos, cariño y dolor con la ausencia de la
16
-1-01305 PM% Ora ta,ILTY.9 nIs
CONTESTACIÓN DE DEMANDA CECILIA ARE VALO DE GARCIA
nbkL\
víctima, así como la conyivencia con el desaparecido, esta claro que no
es con el Registro Civil•que se demuestra el sufrimiento sufrido por la
muerte del señor GARCIA AREVALO .
HA MANIFESTADO EL CONSEJO DE ESTADO,
(ler. Grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes
o estables). A este nivel corresponde el tope indemnizatorio de 100
SMLMV. Nivel No. 2. Donde se ubica la relación 'afectiva propia del
segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos).
A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 50% del
tope indemnizatorio. Nivel No. 3. Está comprendido por la relación
afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. A este nivel
corresponde una indemnización equivalente al, 35% del tope
indemnizatorio. Nivel No. 4. Aquí se ubica la relación afectiva propia del
cuarto grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una
indemnización equivalente al 25% del tope indemniza todo. Nivel No. 5.
; Curso de Derecho Administrativo. Tomo II, páginas 378 y 379.
Comprende las relaciones afectivas no familiares (terneros
damnificados). A este nivel corresponde una indemnización equivalente
al 15% del tope indemnizatorio. (...) Así las cosas, para los niveles 1 y
2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los
compañeros. Para los niveles 3y 4, además, se requerirá la prueba
de la relación afectiva, y finalmente, para el nivel 5 deberá ser
probada la relación afectiva.
De esta manera solicito a la Honorable Magistrada se declare la falta
de legitimación en la causa por activa con relación a las anteriores
personas
HECHOS
17
11113CbCfrs PiCiFt LJfl INI O EO 113"15,
En relación a lo hechos, tenemos,
CONTESTACIÓN DE DEMANDA CECILIA ARE VALO DE GARCIA
DEL PRIMERO AL SEXTO, Son apreciaciones que realiza la parte
actora de la vida del fallecido ANDRES GARCIA AREVALO, y la
actividad que realizaba, y se aportan con la demanda certificados
laborales.
DEL SEPTIMO AL DECIMO PRIMERO, No me constan y conforman el "
cuerpo de esta Litis, del cual corresponde a la parte accionante probar la
responsabilidad de la entidad que represento.
DECIMO SEGUNDO AL DECIMO QUINTO, No me constan y son
afirmaciones que deben ser probadas dentro del proceso.
DECIMO SEXTO AL VIGESIMO, Obra de tro de las pruebas aportadas
con la demanda en copia simple certificación expedida por la Fiscalía
General de la Nación.
VIGESIMO PRIMERO AL VIGESIMO
deberán probarse.
ERCERO, No me constan
VIGESIMO TERCERO AL VIGESIMO SEPTIMO, No son hechos son
apreciaciones personales que narra el accionante.
VIGÉSIMO OCTAVO Y VIGESIMO NOVENO, En cuento a estos hechos
corresponde a la parte accionante probar y demostrar legalmente que
18
Ptr 1r011305 FICI>IFt OPA
11141t!ESVAP nis CONTESTACIÓN DE DEMANDA CECILIA AREVALO DE GARCIA
además de su señora madre y hermanos, su cuñado, sobrino y
madrastra dependían efectivamente de los ingresos del occiso, ya
que dentro de las pruebas aportadas no se encuentra probado.
RAZONES DE DEFENSA
ME OPONGO A TODAS LAS PRETENSIONES INCOADAS EN EL
ESCRITO DE DEMANDA POR LAS SIGUIENTES RAZONES:
Los hechos enunciados en la demanda, deben. ser demostrados por la
parte actora, sin que a lá fecha exista material probatorio que respalde
los argumentos esbozados por esta, es decir un fallo que demuestre la
responsabilidad de los miembros del Ejército Nacional.
POSICIÓN DEL ENTE DEMAIVDADO
Del análisis de las pruebas compiladas en el 'expediente se observa
que no se en ANDRES2 GARCIA AREVALO (q.e.p.d.), haya muerto a
manos del Ejército Nacional, o con intervención de alguno de sus
miembros, pues a la fecha dentro de este traslado no reposa en el
expediente documento idóneo para demostrar cada uno de los hechos
narrados en la demanda, en otras palabras, no hay prueba de que el
fallecimiento del mencionado señor se .haya producido a consecuencia
de una falla del servicio, una acción u omisión por parte de la Entidad.
En consecuencia, no se encuentran probados los daños y
perjuicios reclamados por parte del apoderado de la parte actora.
Es decir, en el presente caso, el daño, no rteúne los requisitos o
condiciones para que sea un daño resarcible:
N1)\
19
1r010.135 IPOIR on INI !MEMO Fpaís
CONTESTACIÓN DE DEMANDA CECILIA AREVALO DE GARCIA
DEL DAÑO
El concepto de daño antijurídico está contenido en el mandamiento
constitucional del artículo 90, pues sobre él en tanto afecta a la víctima
se edifica la responsabilidad del Estado, a condición de que le sea
imputable.
El daño, en "su sentido natural y obvio", es
detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o
un hecho, consistente en "el
molestia causado a alguien
en su persona, bienes, libertad, honor, afectos, creencias, y demás, el
cual supone la destrucción o disminución de ventajas o beneficios
patrimoniales o extrapatrimoniales de que oza un individuo.
Para el honorable Magistrado y Presidente de la Corte
Constitucional JUAN CARLOS HENAO, El Daño "Es la aminoración de
los intereses lícitos de una persona, trátese de derechos pecuniarios o
no pecuniarios, de derechos individuales o colectivos que se presentan
como lesión definitiva de un derecho o como alteración de su goce
pacifico y que por medio de una acción judicial o conciliación es objeto
de reparación si los otros elementos de la responsabilidad se
encuentran reunidos". Los otros elementos de la responsabilidad son la
imputación, es decir que el daño pueda ser atribuido a una persona
distinta a la víctima y el fundamento, que es el deber de reparar el
daño del imputado.
Además la condición necesaria para que desencadene la
reparación es que el daño sea antijurídico, calificación que se obtiene
de constatar que el ordenamiento jurídico no' le ha impuesto a la
víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carezca de
"causales de justificación." Este punto lo explica así el profesor García
de Enterría: "la calificación de un perjuicio en justo o injusto depende
20
fc TOrtiOs P.Oft ara r!",.
CONTESTACIÓN DE DEMANDA CECILIA AREVALO DE GARCIA
de la existencia o no ¿fe causas de justificación (civil) en la acción
personal del sujeto a quien se impute el perjuicio. La causa de
justificación ha de ser expresa y concreta y consistirá siempre en un
título que legitime el perjuicio contemplado: por ejemplo la exacción de
un impuesto, el cumplimiento de un contrato, una ejecución
administrativa o procesal. Fuera de esta hipótesis, todo perjuicio o
detrimento patrimonial imputable a un sujefii será una lesión, un
perjuicio injusto." Adviértase como, entendido así el daño antijurídico
frente al cual la Constitución impone la obligación reparatoria a cargo
del Estado, si bien puede revestir modalidades diversas (material,
moral, fisiológico, etc.), Constituye una constante, razón por la cual, al
tiempo que constituye 'un elemento indispenlable para declarar la
responsabilidad patrimonial del Estado, se sitúa en la base misma de la
institución jurídica proveyéndola de fundamento.
Quien pretenda la acción resarcitoria por responsabilidad
extracontractual de Estado, según reiterada jurisprudencia de
Honorable Consejo de Estado24, debe demostrar los siguientes
elementos axiológicos: :
1. "Un mal fundionamiento del servicio que corresponde a la
administración incluyendo dentro de este concepto el
funcionamiento tardío, el deficiente y su no prestación.
Que se causó un perjuicio.
3. Que existe uña relación de causalidad entre el perjuicio y el
mal funcionamiento.:'
24 Sentencia 1638 de noviembre 24' de 1989. Sala de lo contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejero Ponente: Doctor GUSTAVO DE GREIFF RESTREPO. Exped!ente: 5573. Actor: FELIX CELIS PALENCIA y otros.
nu4P
21
'te TOCIPIOS IPOIR on MUEVO ImAiS
CONTESTACIÓN DE DEMANDA CECILIA AREVALO DE GARCIA
Tenemos que decir que no se observa dentro de los documentos
aportados por el demandante prueba que acredite acción u omisión por
parte de la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-
EJERCITO NACIONAL, lo que como consecuencia produce la
IMPUTABILIDAD DEL DAÑO frente a la entidad que represento. No se
encuentran decisiones penales y disciplinarias u otras pruebas certeras
que den cuenta de responsabilidades por los hechos que aquí se
debaten, por lo cual no se encuentra probado que sea atribuible al ente
militar accionado.
Frente al elemento IMPUTACIÓN, e
dicho:
H. Consejo de Estado25 ha
"La imputación es el elemento de la responsabilidad que
permite atribuir jurídicamente
determinado. En la responsabilidad
un daño a un sujeto
del Estado la imputación no
se identifica con la causalidad material, pues la atribución de la
responsabilidad puede darse también en razón de criterios
normativos o jurídicos. Una vez se define que se está frente a una
obligación que incumbe al Estado, se determina el título en razón
del cual se atribuye el daño causado por el agente a la entidad a la
cual pertenece, esto es, se define el factor de atribución (la falla
del servicio, el riesgo creado, la igualdad de las personas frente a
las cargas públicas). Atribuir el daño causado por un agente al
servicio del Estado 'significa que éste se hace responsable de su
reparación, pero esta atribución sólo es posible cuando el daño ha
25 Sentencia de fecha dieciséis (16) de septiembre de mil novecientos oyente y nueve (1999), CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE, Radicación número: 10922.
22
ele tonos non Long hl MUEVO PAÍS r.,
CONTESTACIÓN DE DEMANDA CECILIA ARE VALO DE GARCIA
tenido vínculo con el servicio. Es decir, que las actuaciones de
los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las
entidades públicas cuando las misma tienen algún nexo o
vínculo con el servicio público. La silnple calidad de funcionario
público que ostente el autor del hecho no vincula necesariamente
al Estado, pues dicho funcionario puede actuar dentro su ámbito
privado separado por completo de toda actividad pública. Para
determinar cuándo el hecho tiene o no vínculo con el servicio se
debe examinar la situación concreta para establecer si el
funcionario actuó frente a la víctima prevalido de su condición de
autoridad pública, es decir, que lo que importa examinar no es la
intencionalidad del sujeto, su motivación interna sino la
exteriorización de' su comportamiento. En otros términos lo que
importa para atribuir al Estado, por ejemplo, el hecho del policía
que agrede a una persona es establecer "si a los ojos de la víctima
aquel comportamiento lesivo del policía nacional aparecía como
derivado de un poder público, si quiera en la vertiente del
funcionamiento anormal de un servicio público". En tanto el
agente se valga de, su condición de autoridad pública y utilice los
bienes de dotación oficial para cometer él hecho, su actuación
tiene vínculo con el servicio y en esa medida le es imputable al
Estado. Pero, se reitera, la responsabilidad ríe la administración no
deviene del hecho :de que el autor esté vinculado a una entidad
pública. Si el funcionario incurre en una conducta delictiva ajena a
la prestación del servicio, debe acreditarselque la entidad incurrió
en una falla para imputarle el hecho, pues esta falla no se
presume."
INIMiDUTABILIDAD DEL DAÑO
•
23
11001135 PCIIPFt !Sri NIIIJIEI/C) &anis — ro„,„„„
CONTESTACIÓN DE DEMANDA CECILIA AREVALO DE GARCIA
La procedencia del derecho a la responsabilidad del Estado bajo la
teoría de la falla del servicio, exige la acreditación de los siguientes
requisitos:
La existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la
entidad demandada de realizar la acción con la cual se habrían
evitado los perjuicios.
La omisión de poner en funcionamiento los recursos de que dispone
el Estado para el adecuado cumplimiento de su deber legal,
atendidas las circunstancias particulares del caso.
La producción de un daño antijurídico.
La existencia de relación de causalidad
el daño.
entre la obligación omitida y
Las informaciones del libelo y los medios de prueba anexos a la
demanda no permiten evidenciar ninguno de los presupuestos que
estructuran la responsabilidad estatal.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA.
En relación con la carga probatoria el Honorable Consejo de Estado ha
manifestado:
24
WeiCes 11:»Cirt 11"1 pa o nrc» nais CONTESTACIÓN DE DEMANDA CECILIA AREVALO DE GARCIA
"En este sentido, y respecto a la carencia de pruebas que establezcan
la veracidad de los hechos alegados en la demanda, la Sala observa
que en el presente caso la parte actora no asumió la carga probatoria
que le correspondía. No debe olvidarse, que es un principio de derecho
probatorio, el que para lograr que el juez dirima una controversia de
manera favorable a las pretensiones o favorable a las razones de
defensa del ente demandado, es menester demostrar en forma plena y
completa los .actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho, o
nace la obligación, máxime si ninguna de las partes goza en el proceso
colombiano de un privilégio especial, de que Se tengan por ciertos los
hechos simplemente enunciados en su escrito,; sino que cada una de
éstas deberá acreditar sus propias aseveraciones. Todo esto en virtud
también deque el Art. 177 del C. de P. Civil, que consagra el principio
de la carga de la prueba, terminantemente nos dice que: "Incumbe a
las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el
efecto jurídico que ellas persiguen...".
En el presente caso, en el expediente no hay prueba suficiente que
permita precisar de Manera clara y concreta la manera como f; •
sucedieron los hechos, elas circunstancias de tiempo, modo y lugar en
que estos se desarrollaron, ni mucho 'menos la causa de ellos. Pues,
se repite, nada hay en concreto que haga pensar que miembros
efectivos de la Policía Nacional acantonada en el Municipio de Peque
Antio quia hayan sido los autores de los disparos que causaron la
muerte de SERGIO AICARDO VASQUEZ. En el proceso si bien se
demostró su muerte, no hay elementos de juicio suficientes que
conduzcan inequívocamente a establecer la responsabilidad de la
entidad demandada, pues únicamente se tiene conocimiento de
hechos aislados que culminaron desafortunadamente con la muerte
violenta de la víctima.
25
C 11,0113435 IPIC/Ft Oil . mann:» 11:»AiS
CONTESTACIÓN DE DEMANDA CECILIA AREVALO DE GARCIA
Siendo así las cosas, por deficiencia probatoria no es posible atribuir
responsabilidad alguna a la Administración Pública, pues es necesario
demostrar cuál fue la actividad del ente demandado que guarde
estrecho nexo de causalidad con el daño antijurídico, y la razón misma
de la imputación del daño.
Bajo esta perspectiva, aunque en el recurso de apelación se asegura
que en el expediente obra prueba indirecta constitutiva de indicios que
conducen a la certeza sobre la existencia del hecho irregular de la
administración, la Sala considera que no existe prueba alguna, ni
directa ni indirecta que permita concluir que miembros de la Policía
Nacional hubieran dado muerte al señor SERGIO AICARDO. "26
Esta tesis ha venido siendo reiterada por la misma Corporación así:
"Al respecto, no debe olvidarse que la carga de la prueba es una regla
de nuestro derecho probatorio consagrada en el artículo 177 del C. de
P. Civil, de acuerdo con el cual "Incumbe a las partes probar el
supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que
ellas persiguen... "; dicho en otras palabras: para lograr que el juez
diríma una controversia de manera favorable a las pretensiones, le
corresponde al interesado, esto es, al derrlandante, demostrar en forma
plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el
derecho o nace la obligación, máxime si ninguna de las partes goza en
el proceso colombiano de un privilegio especial que permita tener por
ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que
cada una de ellas deberá acreditar sus propias aseveraciones...
26 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 21 de abril Ramiro Saavedra Becerra.
el 2004. Expediente 1994-02283. M.P.
26
111013405 §:»012 UNI
IC..,ni ILJEWO rivals -- ---
CONTESTACIÓN DE DEMANDA CECILIA AREVALO DE GARCIA
Cabe recordar que la carga de la prueba consiste en una regla de
juicio, que le indica a las partes la responsabilidad que tienen para que
los hechos que sirven de sustento a las pretensiones o a la defensa
resulten probados; en este sentido, en relación, con los intereses de la
parte demandante, debe anotarse que quien prepara la demanda, sabe
de antemano cuáles hechos le interesa que aparezcan demostrados en
el proceso y, por tanto, sabe de la necesidad de que así sea, más aún
tratándose del sustenta mismo de la demanda y de los derechos que
solicita sean reconocido's...
Siendo así las cosas, por deficiencia probatoria no es posible
atribuir responsabilidad alguna a la Administración Pública, pues
es indispensable demostrar, por los medios legalmente
dispuestos para ello, todos los hechos que sirvieron de fundamento
táctico de la demanda y no solo el deceso del la víctima, para poder
establecer cuál fue la actividad del ente derriandado que guarde el
necesario nexo de causalidad con el daño y que permita imputarle la
responsabilidad a aquel, situación que no se dio, en el sub lite... '
En consecuencia, ésta Corporación no comparte los fundamentos de la
decisión del Tribunal de Instancia para conde'nar al Estado, cuando
afirma que en el presente caso existió una falla en el servicio por
omisión en la prestación del servicio de protección y vigilancia al
agente estatal asesinada pues, no hay en el plenario ninguna prueba
que demuestre tal circunstancia...
En tales condiciones, teniendo en cuenta las circunstancias que atrás
se precisaron y las pruebas allegadas y practicadas en el proceso, ésta
Corporación habrá de revocar la sentencia dictada por el Tribunal
27
111011,05 F•Chrt 11-111NI naluelicr IPAIS
CONTESTACIÓN DE DEMANDA CECILIA ARE VALO DE GARCIA
Contencioso Administrativo del Meta... ...' 7 (negrilla y subrayado fuera
de texto)
De esta manera para concluir debe quedar claro que para declarar la
responsabilidad de la entidad demandada se deben acreditar los
siguientes requisitos:
La existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de
la entidad demandada de realizar la acción con la cual se habrían
evitado los perjuicios.
La omisión de poner en funcionam ento los recursos de que se
dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal,
atendidas las circunstancias particulares del caso.
Un daño antijurídico y
La existencia de relación de ca
omitida y el daño.
salidad entre la obligación
La imputación es el elemento de la responsabilidad que permite atribuir
jurídicamente en daño a un sujeto determinado.
Pero la aplicación del artículo 90 de la c nstitución política impone la
obligación de analizar la responsabilidad del estado, desde la
perspectiva de la víctima y desde allí determinar, sil) el daño sufrido
27 Consejo de Estado- Sección Tercera. Sentencia del 19 de agosto del 2004 —Exp 15032 M.P: Ramiro Saavedra
28
11C7C„
tellIDIDIS PICOR Ora MUEVO PAIS
CONTESTACIÓN DE DEMANDA CECILIA AREVALO DE GARCIA
por la víctima fue causado por la entidad demandada; 2) si le es
imputable a dicha entidad; y 3) si tiene el carácter de antijurídico, esto
es, si la víctima no debe soportarlo.
En el presente caso existe rompimiento de la, relación de causalidad,
por lo que se debe exonerar a la Entidad que representó; porque, la
presunta falla del servicio no fue causa eficiente en la producción del
daño, fue la conducta contraria a la ley de la víctima la causa de los
hechos cuya responsabilidad se endilga a mi demandada.
La determinación de la relación de causalidad, en su acepción jurídica,
debe hacerse, como generalmente lo ha hecho la jurisprudencia,
acudiendo a la teoría de la causalidad adecuada.
De acuerdo con ella„ no basta la participación del sujeto en la
producción del daño para que ella se considere como su causa sino
que se requiere que su intervención sea determinante en la producción
de dicha consecuencia.
Sobre este requisito el Honorable Consejo de Estado se ha
manifestado así:
"En relación con el problema de la causdlidad se han elaborado
en la doctrina varias de las teorías, de las cuales se destacan las
más utilizadas por la jurisprudencia. La primera, denominada
equivalencia de las condiciones, según la cual todos los factores
determinantes en la realización de un resultado tienen la misma
importancia, pues sólo la conjunción de tales factores lo hace
posible y la segunda, denominada teoría de la causalidad
29
ti.1r4,1005 P,Cat Oré NI t' Evo upals _._
CONTESTACIÓN DE DEMANDA CECILIA ARE VALO DE GARCIA
adecuada o eficiente, de acuerdo con al cual /a causa
jurídicamente relevante de un hecho la constituye sólo el evento
que suprimido mentalmente conduce a la desaparición del
resultado.
En consecuencia, en términos de la teoría de la equivalencia de
las condiciones, un comportamiento constitutivo de falla del
servicio es causa del daño, en todo evento en el que ella esté
presente como parte del conjunto de condiciones que
intervinieron en su realización; en tanto que de acuerdo con la
teoría de la causalidad adecuada o eficiente, sólo será causa del
daño, la falla del servicio que se realiza en el resultado, esto
es, la falla que al ser
teóricamente suprimida, hace imposible explicar el resultado
jurídicamente relevante.
La primera teoría ha sido rechazada por la jurisprudencia ya que
no resulta útil para establecer en casos concretos a quien puede
atribuirse la comisión de un hecho, pues por ejemplo, en relación
con un homicidio, desde el punto de
la conducta de quien causa la lesión
vista causal es tan relevante
omo de aquel que fabricó el
arma o la vendió y aun de los mismos padres del homicida que le
dieron vida.
Por el contrario, la teoría de la causalidad eficiente tiene mayor
acogida, especialmente en los eventos en los cuales se conoce la
causa inmediata del hecho, pues en estas condiciones es Posible
realizar el ejercido teórico de suprimirla para establecer cuál es la
relevancia jurídica de las demás causa p; que intervinieron en su
realización...." (Consejo de estado, sección tercera, sentencia de
30
TICII/0475 PCIart UPA C... _____ rana.15y....ChniregI
CONTESTACIÓN DE DEMANDA CECILIA AREVALO DE GARCIA
octubre 12 de 2001. Expediente 2652. Consejero Ponente: Dr.
Reinaldo Cha varro Buriticá)
El análisis de la responsabilidad estatal, conlleva la comprobación de la
conducta o comportamiento de las víctimas o perjudicados, por cuanto
su valoración determina los alcances de su compromiso social, esto es,
del alcance de las cagas a que son sometidas y el deber y la
capacidad para soportarlas.
FALTA DE CONFIGURACIÓN Y ESTRUCTURACIÓN DE LOS
ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD EXTRÁCONTRACTUAL DEL
ESTADO.
No se vislumbra AQCIÓN Y/0 OMISIÓN por parte de la entidad
que represento frente a la muerte del señor , ANDRES GARCIA
AREVALO (Q.E.P.D.),r en consecuencia no se demuestra la
configuración y la consecuente estructuración. de los elementos de
responsabilidad extracoptractual del estado en el caso que nos
convoca, pues entre otras no existe un fallo penal que demuestre la
responsabilidad de los miembros del Ejército Nacional.
Al respecto de la 'responsabilidad del estado, 'el H. Consejo de
Estado ha manifestado: t
"El artículo 90 constitucional dispone que ael Estado responderá
patrimonialmente :por los daños antijurídicos que le sean
31
k:›1_ Ileon non ora rEiht13 !PAIS
CONTESTACIÓN DE DEMANDA CECILIA ARE VALO DE GARCIA
imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades
públicas. Esta norma, que se erige como el punto de partida en la
estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, hunde sus
raíces en los pilares fundamentales de la conformación del Estado
Colombiano, contenidos en el artículo 1 superior, a saber, la
dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de las personas que la
integran y en la prevalencia del interés general. La responsabilidad
del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual
deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que
lo sufre no tiene el deber jurídico de
sido definido por la jurisprudencia de
la ocurrencia de un daño, surge
oportar el daño, tal como ha
esta Corporación. Verificada
el deber de indemnizarlo
plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad
ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional
al daño sufrido. Los elementos que sirven de fundamento a la
responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su
imputación a la administración!'
Como bien lo estima el máximo T ibunal de lo Contencioso
Administrativo, cuando no se encuentren reunidos y probados los
elementos que conforman la responsabilidad del estado, a saber,
Daño. Imputación y Fundamento de Responsabilidad no hay lugar a
declaración de responsabilidad extracontractual del estado alguna.
28 Sentencia de fecha quince (15) de noviembre de dos mil once (2011)! Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE LA HOZ, Radicación número: 23001-23-31-000-1997-08934-01(21768), Actor: PETRONA SIERRA DE FUENTES Y OTROS, Demandado: LA NACION- INPEC, Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA
32
"WCIC1435, PC>Ft ara nauiEvcs 13~
coulonn voticnciev
CONTESTACIÓN DE DEMANDA CECILIA ARE VALO DE GARC1A
OQI
Así las cosas, está claro que No aporta el demandante prueba alguna
que comprometa la responsabilidad por acción u omisión de la
NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- EJERCITO
NACIONAL, en consecuencia no hay lugar :a realizar análisis de
responsabilidad .alguna por falla del servicio como lo pretende la parte
accionante.
Igualmente, manifiesta Ha parte actora que los hechos ocurridos se
dieron por una falla en el servicio por parte de las Fuerzas Militares en
este caso Ejercito Nacional, debido a que el, deber del Estado es
brindar alto grado de protección a todos los ciudadanos, en
especial a aquellas personas que por las actividades que realizan
exponen su vida, de esta manera queda claro que el Ejército Nacional
no es responsable de los hechos ocurridos, y por ello no podemos
afirmar que mi defendida fue negligente con la protección de los
mismos, como lo asegura la parte actora, si bien es cierto uno de los
fines del Estado es garantizar la salvaguarda de los Derechos
Constitucionales entre ellos el Derecho a la Vida, que por el fuerte
accionar del conflicto armado es vulnerado, también es cierto que
dentro de las funciones encargadas por la Constitución a las Fuerzas
Militares, no se encuentra la de servir de escoltas, por lo cual es
deducible que en el casó que nos ocupa nos ericontramos frente a una
de esas situaciones o circunstancias que se escapan al control total o
absoluto por parte de la¿ Fuerzas Militares.
En conclusión de conformidad con los argumentos jurídicos
expuestos anteriormente comedidamente solicito a la Honorable
Magistrada se nieguen las pretensiones de la demanda en
consideración a que contrario a lo afirmado por la parte
accionante y como consecuencia de una valoración en conjunto
de la totalidad del material probatorio allegado, debe concluirse
33
(Cr WIC/05 on ILJITNE raiunEaárcs 'anís
CONTESTACIÓN DE DEMANDA CECILIA AREVALO DE GARCIA
que en el presente medio de control OPERA EL FENOMENO DE LA
CADUCIDAD, además que no se probó que el daño fuera atribuible
a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- EJERCITO NACIONAL, y
que este daño es atribuible a HECHO DE UN TERCERO tal como lo
narran en escrito de demanda.
PRUEBAS
De las pruebas solicitadas por el accionante me opongo al
INTERROGATORIO DE PARTE, en atención a lo siguiente:
EL Código General del proceso establece Artículo 168. Rechazo de
plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas
ilícitas, las notoriamente impertinentes
manifiestamente superfluas
las inconducentes y las
o inútiles.
La conducencia está 'referida a si el
jurídicamente para probar determinado
medio probatorio es apto
hecho (la manera -como el
derecho exige la prueba de ciertos hechos). A su vez, la pertinencia se
puede definir frente a los hechos alegados en el proceso respecto de
los cuales gira verdaderamente el tema del proceso y la utilidad o
eficacia, la constituye el efecto directo dentro del juicio que informa al
juzgador sobre los hechos o circunstancias pertinentes y que de alguna
manera le imprimen convicción al fallador.
Me opongo a que se llame a interrogatorio de parte al Ministro de
Defensa Nacional, atendiendo a que de acuerdo a los oficios que
aporto como pruebas, estos son,
34
-nonos ..... l ILJI PO PAIS
l`n rovionn rot,CAnon.
CONTESTACIÓN DE DEMANDA CECILIA AREVALO DE GARCIA
Oficio suscrito pori el Juzgado 19 y 17 de Justicia Penal Militar, en
el cual se lee que no se adelantó investigación Penal por la
muerte del señor ANDRES GARCIA AREVALO.
Oficio suscrito por el oficial de operacione's. del Batallón Córdova,
donde informa que revisados los archivo operacionales no reposa
solicitud de protección o denuncias de amenazas por parte del
señor ANDRES GARCIA AREVALO, igualmente no reposa
denuncia o queja por la muerte del mismo.
Oficio suscrito por el Ejecutivo y Segundo Comandante del
Batallón Córdova, .donde se lee que una yez revisado el archivo
jurídico de la Unidad Táctica, no se encontró información
referente con estos hechos,.
De esta manera honorable magistrada tenemps que la entidad que
represento no tenía previo conocimiento de estos hechos, pues nunca
se solicitó protección por parte de la familia o de la victima, ni se
denunció la muerte de) mismo ante esta entidad, es así, que el
interrogatorio de parte se constituye en una: prueba inconducente,
impertinente y que no es útil para decidir de fondo el asunto.
Documentales.
Aporto las siguientes,
Oficio radicado Nó: 7225 de fecha 19 de octubre de 2017.
Oficio No. 695 de fecha 19 de octubre de 2017.
Oficio No.1432 de fecha 20 de octubre de 2017.
Oficio radicado No. 7215 de fecha 20 de oetubre.
ANEXOS.
35
WICies PCIPIFt 1314 tu ti 1E%/0 naís
CONTESTACIÓN DE DEMANDA CECILIA AREVALO DE GARCIA
. Poder para actuar y sus anexos.
El señor Ministro de Defensa Nacional, las recibirá en la Secretaria
General del Ministerio de Defensa NaciLnal, ubicada en el Centro
Administrativo Nacional CAN, en la ciudad de Bogotá D.C, como
apoderado las recibiré en la Secretaria de su despacho o en la Oficina
Jurídica del Ministerio de Defensa Nacional, sede Santa Marta, situada
en la Cra. 4 vía Rodadero, Acción Social Oficina Contencioso
Constitucional, Batallón Córdova
[email protected] sede Santa Marta
Magdalena. Teléfono No. 3017826860.
PERSONERIA
Respetuosamente solicito a la Honorable Magistrada, reconocerme
personería en los términos del poder que me ha sido conferido.
Atentamente:
ANA CABRERA MARTÍNEZ
C.C. 45.537.416 de Cartagena
T.P. 142.200 del C.S. de la J.
36
SECRETO
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL COMANDO GENERAL FUERZAS MILITARES TODOS POR UN
BATALLÓN DE INFANTERÍA MECANIZADO No. 5 C. NUEVO PAÍS 10V.P•0 COOlitiOn
EJERCITO NACIONAL
"General JOSÉ MARÍA CORDOVA" ,1 r
Radicado No. 72 4
3 ..._/MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMOP-DIV01-BRO2-BICOR-S3-0P-1.9
Santa Marta, Magdalena 20 de octubre de 2017
Señora ANA CABRERA MARTINEZ Abogada Ministerio de Defensa Nacional Santa Marta — Magdalena
Asunto: Respuesta Requerimiento 2017-00179-00
Con toda atención me permito dar respuesta al requerimiento No 2017-00179-00 manifiesto que revisados los archivos operacionales no reposa solicitud de protección o denuncias de amenazas por parte del séñor ANDRES GARCIA AREVALO (Q.E.P.D.), igualmente no reposa denuncia o queja por la muerte del
- , • mismo. :
1
Atentamente;
Capitán.JOHAN . 14,1DEZ MARIÑO Oficial Oper cio Batallón Córdova (E)
ELABORO: S AL SOCARRAS C_S
Auxiliar Archi leo Operacional BICOR
REVISÓ: JOH DEZ MARIÑO Oficial Operaciones (E)
HÉROES MULTIMISIÓN NUESTRA MISIÓN ES COLOMBIA
Fe en la causa Calle 33 Carrera 4 vía al Rodadero - Teléfono: 4230716 Correo: BICOReejerelto.naco
SECRETO
o
Revssa ST. ' Coordinada Ju
CONFIDENCIAL
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL COMANDO GENERAL FUERZAS MILITARES EJERCITO NACIONAL BATALLON DE INFANTERIA MECANIZADO No..5 "GENERAL JOSE MARIA CORDOVA"
Radicado No. 7225 /4DN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMOP-DIV01-BRO2-BICOR-CJM-1.9
Santa Marta, 19 de Octubre de 2017
Señora ANA CABRERA MARTINEZ Abogada Ministerio de Defensa Nacional — Magdalena Grupo Contencioso Constitucional Santa — Marta
Asunto: Respuesta de oficio N°2017-00179-00
Con toda atención me permito dar respuesta al oficio citado en el asunto el cual solicitan in rmación y/o documentación referentá a los hechos ocurridos el 1 de Noviembre 1990, por la muerte del señor ANDRES GARCIA AREVALO, una vez revisádo I archivo jurídico de esta Unidad Táctica, no se encontró información referente cop 'stos hechos.
Mayo
Ejecutivo y Se ASTOQUE MURILLO
do Comandante Batallón de nizado No. 5
FIÉRCES MIU11_,TIMISIO NI NUESTRA MISIÚN ES COLOMBIA
Fe en la causa Calie 33 Carrera 4 vía al Rodadero - Teléfono: 4230716 Correo: [email protected]
CONFIDENCIAL
•
TODOS POR UN NUEVO PAÍS PAZ (QUIDAD IDUCACION
MINDEFENSA
1JUZGADO 19 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR]
Santa Marta D.T.C.H. Veinte (20) de octubre de 2017
1432 MD-DEJPMDGDJ-J19IPM 41.12
DOCTORA:
ANA CABRERA MARTINEZ
ABOGADA MINISTERIO DE DEFENSA
ASUNTO: RAD: 2017-00179-00 ACTOR CECILIA AREVALO DE GARCIA
En atención a su solicitud me permito informar que revisado los libros radicadores
de este despacho, no se encontró registro de investigación penal en este juzgado
instrucción, por la muerte del señor ANDRES GARCIA AREVALO, hechos del 1 de
noviembre de 1990.
"AVANZAR CON JUSTICIA, AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA ES NUESTRO OBJETIVO"
FUERTE MILITAR SAN FERNANDO - BATALLÓN DE INFANTERIA N° 5 "GENERAL JOSÉ MARIA CORDOVA"-
SANTA MARTA D.T.C.H. -MK 017239- FIJO (05) 4230716 E-MAILJ19IPMaGMAILCOM.
• - TODOS POR UN
UEVO PAÍS
Santa Marta, 19 de octubre de 2017
No. 695 -MDN -DEJUM-J171PM-742
ASUNTO: Información
Doctora ANA CABRERA MARTINEZ Abogada Ministerio de Defensa Nacional Ciudad
RAD: 201 7-001 79-00
De manera atenta me permito informarle que revisados los libros radicadores, que se llevan en este despacho no se encontró constancia alguna de haber adelantado, investigación penal por la muerte del señor ANDRES GARCIA AREVALO ocurrida el día 01 de noviembre de 1990.
Cordial saludo,
EL CNZAMSS CADA JUEZ
JUZGADO 17 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR "AVANZAR CON JUSTICIA, AUTONOMIA E INDEPENDENCIA ES NUESTRO OBJETIVO"
BATALLON DE INFANTERIA MECANIZADO No. 5 "Cardova" Carrera 43. Via al Rodadero Santa Marta
E-mail 117iomehvahoo con* Y 117deIPM1Musticiamilitaralov.co