inasistencia caducidad

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TEMAS: CADUCIDAD DE LA QUERELLA EN DELITOS DE TRACTO SUCESIVO, CALCULO DE PERJUICIOS MATERIALES EN EL DELITO DE INASISTENCIA ALIEMENTARIA. REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR Juzgado Primero Penal Municipal Agosto cuatro (4) del año dos mil (2000) El JUZGADO en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tramites previstos en el Código de Procedimiento Penal, procede en desarrollo del proceso seguido contra R. R. D por el ilícito de INASISTENCIA ALIMENTARIA, ha proferir la siguiente, SENTENCIA R. R. D, mayor de edad, Colombiano, hijo de E. R. D y de A. D. D., nació en bucaramanga el 21 de Septiembre del año de 1954, casado con F. A. M., padre de las menores LEYDIS TATIANA R. A., LILIANA, YENNY KATERI, PAOLA ANDREA y LESETH JOHANA, se identifica con la cédula de ciudadanía número 00.000.000 expedida en Bucaramanga. HECHOS Y ANTECEDENTES

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Page 1: inasistencia caducidad

TEMAS: CADUCIDAD DE LA QUERELLA EN DELITOS DE TRACTO SUCESIVO, CALCULO DE PERJUICIOS MATERIALES EN EL

DELITO DE INASISTENCIA ALIEMENTARIA.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO

DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR

Juzgado Primero Penal Municipal

Agosto cuatro (4) del año dos mil (2000)

 

El JUZGADO en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y

de los requisitos y tramites previstos en el Código de Procedimiento

Penal, procede en desarrollo del proceso seguido contra R. R. D por el

ilícito de INASISTENCIA ALIMENTARIA, ha proferir la siguiente,

SENTENCIA

R. R. D, mayor de edad, Colombiano, hijo de E. R. D y de A. D. D.,

nació en bucaramanga el 21 de Septiembre del año de 1954, casado

con F. A. M., padre de las menores LEYDIS TATIANA R. A., LILIANA,

YENNY KATERI, PAOLA ANDREA y LESETH JOHANA, se identifica con la

cédula de ciudadanía número 00.000.000 expedida en Bucaramanga.

HECHOS Y ANTECEDENTES

Por el incumplimiento de sus obligaciones alimentarias para con su

hija LEYDIS TATIANA R. A. fue denunciado por la representante legal

de la menor, Señora E. A. M, el padre de aquella, R. R. D.

Ha expresado la denunciante que:

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Convivió por espacio de dos años con R. R. D y producto de esa unión,

nació el 18 de mayo de 1986 la menor LEYDIS TATIANA R. A. en la

ciudad de Barrancabermeja.

Afirma que se separó de R. D. por razón de que éste no

proporcionaba alimentos a su menor hija; tal omisión la compelió -

dice- a presentar demanda de alimentos ante el -para entonces-

Juzgado Promiscuo de Menores de Barrancabermeja, a fin de se le

fijara una cuota alimentaria a aquel.

Manifiesta que trasladó su domicilio y residencia a esta ciudad, por

razones de orden estrictamente económico. Que superado algunos

contratiempos para conseguir recursos, se desplazó a la ciudad de

Barrancabermeja (Habrá de observarse que solo aproximadamente

once años después, el 14 de Mayo de 1998, volvió a la ciudad de

Barrancabermeja), con el propósito de cobrar los depósitos judiciales,

que debía haber oportunamente consignado el padre de su menor

hija R. R. D, con arreglo a lo dispuesto por el referido Juzgado

Promiscuo de Menores.

Anota que en la mencionada oportunidad ante el -para ahora- Juzgado

Primero Promiscuo de Familia de Barrancamermeja, solicitó se le

expidiera copia de la sentencia correspondiente, pero que había sido

informado por un funcionario del despacho que "...el proceso no tuvo

sentencia que allí solo se había adelantado el proceso para que se

hicieran las consignaciones pero que no entregaba las copias por ese

motivo".

Explica que en aquella oportunidad fue informada que R. R. D había

advertido al Juzgado no solo que el dinero consignado por él lo

disfrutaba era la madre de la menor, sino que ésta última

"supuestamente estaba muerta". Se lamenta por la información

recibida porque no correspondía a la verdad y ciertamente le

extrañaba mucho, por cuanto provenía precisamente del Padre de la

menor LEYDIS TATIANA R. A..

Page 3: inasistencia caducidad

Solicitó la intervención de la Fiscalía General de la Nación, no solo

para que se averiguara por qué no se le quiso expedir copias del

proceso de alimentos que adelantaba ante el Juzgado Primero

Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, sino para que se indagara

si era cierto o no, que R. D. hubo de haber informado que la "niña

estaba muerta" y que se le exigiera el pago de las cuotas alimentarias

dejadas de consignar.

2. La Fiscalía 20 Delegada, de la Unidad Local de Fiscalías, ordenó

por resolución del 30 de Mayo de 1998, la apertura de la instrucción

y, vinculó a R. R. D por medio de indagatoria de fecha 24 de Junio de

1998; definiéndole la situación jurídica el 14 de Agosto de 1998 y

profiriendo en su contra medida de aseguramiento de caución

prendaria. 

3. El 24 de Diciembre de 1998, la Fiscalía 20 Delegada, de la

Unidad Local de Fiscalías, profirió en contra de R. R. D, Resolución de

Acusación, por el punible de INASISTENCIA ALIMENTARIA.

LA ACUSACIÓN

El Señor Fiscal 20 Delegado, para acusar al procesado R. R. D,

expuso:

"Con el material probatorio anteriormente relacionado, se demuestra

claramente en los autos la existencia del Delito de Inasistencia

Alimentaria, el cual se configuró desde el primer momento en que el

sindicado de marras comenzó a sustraerse sin justa causa al deber

legal de proporcionarle los alimentos necesarios a su hija menor,

atentando lógicamente sin razón alguna contra su Familia (Hija),

como bien jurídico legalmente tutelado por el Estado en esta clase de

ilícitos"

Y agregó:

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"Igualmente debemos concluir que la actuación criminosa del

mencionado Sujeto Agente fué desplegada en una forma dolosa, en

vista que previó y quizo el resultado dañoso posible y hasta la fecha

no ha hecho nada para evitarlo"

Para finalmente concluir:

"Así sucedidas las cosas, tenemos que considerar a R. R. D, como

probable autor material responsable de la comisión del Delito de

Inasistencia Alimentaria, en consecuencia, teniendo en cuenta que se

reúnen probatoriamente hablando los requisitos que exige el artículo

441 del Código de Procedimiento Penal, procederemos a proferir

Resolución de Acusación en su contra por ese mismo hecho punible y

por ende una vez en firme la presente Resolución se deben remitir

estas Sumarias al Juzgado Penal Municipal (Reparto) de esta ciudad,

para efectos del Juicio, no sin ordenar el embargo del Sueldo del

Señor R. R. D, como Empleado de Ecopetrol, hasta la quinta (5) parte

del mismo, según lo preceptuado en el artículo 52 y subsiguientes de

nuestro Código de Procedimiento Penal, en consecuencia, para tal fin

debe librarse el Oficio correspondiente".

LA AUDIENCIA PUBLICA

El debate público y oral, se llevó a cabo el once (11) de Julio del año

2.000. Y se sucedieron las siguientes,

INTERVENCIONES.-

1.- Intervención del Señor Fiscal 20 Delegado de la Unidad de

Fiscalías Locales de Valledupar.

Considera el Señor Fiscal 20 Delegado, que el JUZGADO debe proferir

una sentencia de carácter condenatoria por las razones que

enseguida se resumen:

Page 5: inasistencia caducidad

1A) Que conforme la pruebas recogidas en la instrucción (las cuales

enuncia), se tiene por probado que el procesado R. R. D se ha

sustraído -sin justa causa- de proporcionar a su menor hija "alimentos

congruos", con lo cual su comportamiento se subsume en la hipótesis

punible, advertida en el artículo 263 del Código Penal, con su

modificación punitiva señalada por el artículo 270 del Código del

Menor.

1B) Explica que se alcanza mayor fundamento para asumir esa

postura, con el hecho cierto de ser R. D. un empleado de una

importante compañía estatal. Y que bajo esa misma perspectiva, no

observa en el expediente que en favor del procesado, concurra

ninguna de las causales de inculpabilidad prevista en el artículo 29

del Código Penal.

1C) Finalmente, señala que R. D. muy a pesar de que tener pleno

conocimiento de que se ha estado sustrayendo del deber legal de

suministrar alimentos a su menor hija, continua haciéndolo, "...motivo

por los cuales muy respetuosamente le solicito al despacho que al

momento de tomar la determinación de fondo lo haga condenando al

encausado de autos y lo obligue a través de los medios legales a

colocarse en un termino prudencial a paz y salvo con los alimentos

adeudados a su hija menor".

2.- Intervención del Señor Apoderado de la Parte Civil.

El vocero especial, quien actúa como apoderado de la Parte Civil,

solicita se emita por el JUZGADO una sentencia de naturaleza

condenatoria. Estas las razones en las que apoya su petición:

2A) Menciona de entrada, que el procesado R. R. D durante más de

diez (10) años, se ha sustraído de proporcionar alimentos a su hija

LEYDIS TATIANA R. A.. Y ello no obstante, que la madre de la menor

Page 6: inasistencia caducidad

hubo en su oportunidad de instaurar -contra él- demanda por

alimento en un Juzgado de Familia de la ciudad de Barrancabermeja.

2B) Afirma que la omisión de no proporcionar alimentos por el

procesado R. D. no tiene justificación alguna, no solo porque éste

conocía -como viene dicho- de la existencia de un proceso por

alimentos, impetrado en su contra, donde se le fijó cuotas

provisionales alimentarias, sino porque hizo uso del subsidio familiar

que le correspondía por concepto de su menor hija R. A., pagado por

la empresa donde trabajaba.

3C) Anota que no corresponde a la verdad, la afirmación del

procesado R. D. en punto de no saber donde se encontraba la menor

LEYDIS TATIANA R. A. como pretendido argumento para soslayar su

deber de proporcionarle alimentos, cuando por el contrario ha

narrado que en alguna ocasión estuvo buscándola en casa de sus

abuelos maternos. Y si sabía -como el mismo lo ha señalado- que la

menor estaba pasando necesidades, no se comprende por el Señor

Apoderado de la Parte Civil ¿por qué no la auxilió o socorrió?, máxime

-dice- cuando era trabajador de una empresa de prestigio como

ECOPETROL.

3D) El corolario de argumentos, en materia de petición de

indemnización de perjuicios, lo expuso -el Señor Apoderado de la

Parte Civil- de la manera que sigue:

"(...) queremos manifestar al despacho que al momento de proferir la

sentencia tenga en cuenta que lo que se reclama en el proceso penal

que nos ocupa es el monto total de lo dejado de pagar por el señor R.

D., desde 1987 hasta mediado de 1999, pues solo hasta esa fecha o

partir de esa fecha final es cuando el padre de la menor LEYDI

KATIANA R. ha suministrado alimento y ello ha sido producto de un

proceso que se adelanta en el juzgado tercero de familia de

Valledupar, debe tenerse claro que lo conciliado allí solo hace

referencia al monto de la cuota que le descontaría al señor R. D. a

Page 7: inasistencia caducidad

partir del año 1999, como en este sentido la corte suprema de justicia

sala de casación penal ha hecho diferentes pronunciamientos

manifestando que el hecho de haber puesto de acuerdo para cumplir

en adelante la pensión de alimentos no exonera al procesado de que

pague la obligación de que tenía en mora solicitando con todo respeto

a la señora juez que lo condene obligándolo a pagar la indemnización

por perjuicios materiales y que igualmente se le condene por los

perjuicios morales que le ha causado a la menor producto del total

abandono a que la mantuvo sometida durante más de diez años"

3.- Intervención del Procesado

El procesado R. R. D no hizo uso del derecho de intervención en

la audiencia pública, como faceta del derecho material de defensa.

4. Intervención del Señor Defensor técnico.

Quien actuó como defensor técnico, intervino para exponer sus

razones de defensa togada. Son estos los argumentos en que se

fundamenta su resguardo jurídico:

4A) Expresa que toda la problemática derivada entre su defendido y

la madre de la menor R. A., Señora E. A. M, data desde el año de

1986, cuando con la intervención del Instituto de Bienestar Familiar,

se alcanza la comprobación de la paternidad de R. R. D frente a su

hija LEYDIS TATIANA R. A..

4B) Bajo ese mismo propósito, destaca que encontrándose la menor

LEYDIS TATIANA R. A. en la situación irregular de abandono o peligro,

en su oportunidad, por el Instituto de Bienestar Familiar le fue

otorgada la custodia y cuidado de la mencionada menor a su Padre R.

R. D y a la esposa de éste.

5B) Comenta que posterior e igualmente con la intervención del

Instituto de Bienestar Familiar, se regularon las visitas, para que la

madre de la menor, Señora E. A. M pudiera ver a su menor hija.

Page 8: inasistencia caducidad

Menciona que en desarrollo de la primera visita, ésta

intempestivamente desapareció con su hija.

5C) Alude que como lo ha dicho el propio procesado R. D., éste

posteriormente no ejerció acción alguna, contra la madre de la

menor, para no hacer más gravosa la situación de ésta última. Que el

Padre de la menor R. A. lo que precisamente quería era la custodia y

protección de la misma.

6C) Expone que de manera injusta y temeraria, la Señora E. A. M no

solo en dos oportunidades y en Juzgados de ciudades distintas ha

impetrado demanda por alimentos contra su defendido, sino que

igualmente denunció penalmente a R. D. y otorgó poder a un

abogado para que se constituyera en parte civil. Que observa que ese

accionar es no solo irregular, sino desproporcionado y solo tiene

propósitos malsanos de perjudicarlo y no de propender por el

bienestar de su hija, que solo lo obtendría si la menor se le dejara

vivir con su Padre, a quien se le había legalmente dado la custodia.

7C) A continuación la defensa técnica, se dedica a ofrecer

cuestionamientos de orden sustancial y procesal, frente a la

Resolución de Acusación que en su oportunidad fuere proferida en

contra de su defendido. Y de ese recorrido, habrá que destacarse por

el JUZGADO solo los apartes siguientes:

Que la resolución de acusación no fue proferida conforme los

presupuestos formales y sustanciales, advertidos en el código de

procedimiento penal.

Para el JUZGADO deviene preciso -a esta altura de la decisión de

fondo que se adopta- destacar que no obstante que la defensa

técnica no ha sido explícito ni expreso en lo que aspira con la

afirmación, en el punto ciertamente ha operado EL PRINCIPIO DE

CONVALIDACIÓN, pues, es evidente que no solo no impugnó la pieza

Page 9: inasistencia caducidad

acusatoria, sino que en su oportunidad reglada, tampoco propugnó

por su anulación (art. 446 CPP).

Lo anterior obviamente sin perjuicio del deber propio del JUZGADO de

decretar de oficio las nulidades que observe motu propio que, dicho

sea de paso, sin ser cierto un modelo que imitar, la resolución de

acusación que fuere emitida acá por la Fiscalía General de la Nación,

cumple con los requisitos formales y sustanciales previstos en la ley

del rito penal.

Lo anterior amén -y esto se repite- de advertir que contra la

Resolución de Acusación, por la defensa técnica ni siquiera se intentó

los recursos legales a su alcance, para pretender en oportunidad

debida derrivarla.

Que no hubo despliegue de una investigación integral.

La defensa técnica en el punto no ofrece una -así fuere- mínima pero

adecuada sustentación de este reproche, lo que la torna de

naturaleza abstracta e imprecisa.

Que la inspección judicial de que da cuenta el expediente, comprueba

que la Señora E. A. M "abandonó" el proceso de alimentos y, que ese

abandono lo hizo precisamente cuando se llevó a la menor hija de la

custodia de su Padre.

Que como bien lo viene reclamando su defendido, éste no se

encuentra incurso en el delito de INASISTENCIA ALIMENTARIA ya que

ha explicado que no ha cancelado las cuotas alimentarias debidas,

por cuanto había sido despojado por vía de hecho de la custodia de la

menor y que no sabía de su paradero.

7D) Arguye que la conducta de su defendido se encuentra

justificada en cuanto no tenía información acerca donde se

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encontraba su menor hija, razón por la cual no le proporcionaba

alimentos. Ni mucho menos la Señora madre, se lo hubo

oportunamente de informar.

7E) Finalmente ante una posible condena, solicita se le otorgue a su

defendido el subrogado de la condena de ejecución condicional,

conforme lo regula el artículo 68 del Código Penal.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

DEL JUZGADO

Tal como su texto transcrito lo revela, la connotación típica del delito

de inasistencia alimentaria, se describe así:

Art. 263. - Inasistencia alimentaria. El que se substraiga sin justa

causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus

ascendientes, descendientes, adoptante o adoptivo o cónyuge,

incurrirá en arresto de seis (6) meses a tres (3) años y multa de un

mil a cien mil pesos.

Y por su parte el artículo 270 del Código del Menor (Decreto 2737 -

Noviembre 27- de 1989), estatuye:

Art. 270. Cuando el delito de inasistencia alimentaria se cometa

contra un menor, la pena será de prisión de uno (1) a cuatro (4) años

y multa de uno (1) a cien (100) días de salario mínimos legales.

Además de lo previsto por el artículo 443 del Código de Procedimiento

Penal, el Juez, al otorgar la libertad provisional, determinará las

garantías que deban constituirse para el cumplimiento de la

obligación alimentaria.

Pues bien:

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Con arreglo a lo que haya de fondo decidirse en la presente casuística

penal, el JUZGADO considera conveniente hacer las siguientes

precisiones:

Conocido es que la doctrina jurisprudencial tiene por establecido que

la inasistencia alimentaria es un delito de carácter permanente y de

tracto sucesivo en cuanto su proceso consumativo, comienza con el

incumplimiento de la primera mesada debida (requisito para que

nazca la obligación alimentaria). Pero para iniciar proceso penal por el

punible de inasistencia alimentaria no es necesario -como requisito de

procedibilidad- que se haya adelantado previamente acción civil de

alimentos, como lo tiene decantado la doctrina (Antonio Vicente

Arenas. Comentarios al nuevo código penal. Decreto 100 de 1980.

Tomo II, volumen II ) y la jurisprudencia. No obstante, cuando se ha

adelantado proceso civil de alimentos "el juez penal deberá atenerse

a la determinación tomada por la jurisdicción civil o de menores,

según el caso, porque son las llamadas preferencialmente a decidir

sobre estas cuestiones (CSJ. Sala de Casación Penal. Sentencia del 3

de Abril de 1990)".

Conforme lo establece el artículo 271 del Código del Menor -Decreto

2737 (noviembre 27) de 1989- la investigación por el delito de

inasistencia alimentaria es de carácter oficiosa y desistible por una

sola vez, sin embargo, la CORTE ha dicho "Adviértase que en cuanto a

que la investigación por ese delito sea de iniciación oficiosa, como

dice el copiado artículo, el nuevo Código de Procedimiento penal

(Decreto 2700 de 1991) derogó ese mandato, pues en el artículo 33

trae expresamente entre los delitos que requieren querella de parte

el de inasistencia alimentaria a que se refieren los artículos 263, 264

y 265 del Código Penal (CSJ. Sala de Casación Penal. Auto del 1º de

Abril de 1993. M.P. Dr. Guillermo Duque Ruiz)."

Se comparte por el JUZGADO que dentro de la clasificación de los

tipos penales, en la división en relación con su contenido, se habla de

Page 12: inasistencia caducidad

tipos penales de conducta permanente y la importancia de tal

clasificación, radica en la trascendencia para el operador del derecho

de fijar el momento desde el que ha de comenzar a contarse el

término para la presentación de la querella en los delitos que como

requisito de procedibilidad la exigen, lapso que es de un año contados

a partir de la comisión del delito.

En la presente casuística penal la comisión del delito, comenzó

cuando el procesado R. R. D empezó a abstenerse conscientemente

de cumplir sus obligaciones alimentarias, frente a su menor hija

LEYDIS TATIANA R. A. y ciertamente se prolonga durante todo el

tiempo que esa situación persista por voluntad del agente delictual.

Empero, el artículo 32 del C. de P. P., establece como lapso de

caducidad de la querella un año, contado desde el momento de la

comisión del hecho punible. La representante Legal de la menor

LEYDIS TATIANA R. A., Señora E. A. M presentó la denuncia-querrella

contra el Padre de la menor, el 22 de Mayo de 1998 (Fl.1).

Lo anterior indica al JUZGADO que desde el mes de Mayo de 1997,

hacía atrás la querella ha caducado, en consecuencia, deviene una

causal objetiva de cesación de procedimiento por cuento siendo el

ilicito de inasistencia alimentaria de carácter permanente y de tracto

sucesivo, la acción penal no podía iniciarse respecto el acontecer

delictual ocurrido hasta el 27 de Mayo de 1997 por pregonarse frente

a ese lapso retroactivo, la caducidad de la querella que extingue la

acción penal, ni puede proseguirse, lo que al tenor del artículo 36 del

ordenamiento procesal penal impone la cesación de todo

procedimiento, porque el tiempo abatió el ius puniendi de que es

titular el Estado.

No obstante, no ocurre lo mismo, en relación con la consumación de

la conducta delictuosa, desde el 27 de Mayo de 1997 hacía adelante,

en cuanto -se repite- la infracción penal es de carácter permanente y

de tracto sucesivo y, habiéndose formulado la querella el 27 de Mayo

Page 13: inasistencia caducidad

de 1998, en consecuencia, la caducidad de la querella que se ha

detectado por el JUZGADO no opera desde el lapso mencionado hacía

adelante.

Pero habrá de advertirse que a partir del 27 de Enero de 1999, el

procesado R. R. D, éste judicialmente se comprometió a cancelar

como cuota alimentaria la suma de $90.0000.oo y el 10 por ciento de

las primas de junio y diciembre de cada año. Compromiso que asumió

"a partir del mes de Febrero" de 1999.

Ante todas las razones anteriores, no se compartirá, con el Señor

Apoderado de la Parte Civil su aseveración y aspiración de que ".... al

momento de proferir la sentencia tenga en cuenta que lo que se

reclama en el proceso penal que nos ocupa es el monto total de lo

dejado de pagar por el señor R. D., desde 1987 hasta mediado de

1999, pues solo hasta esa fecha o partir de esa fecha final es cuando

el padre de la menor LEYDIS TATIANA R. A. ha suministrado

alimento...". Habrá de cuidadosamente reparse que -como en el lugar

adecuado se dirá- la demandante E. A. M ciertamente abandonó la

primera demanda de alimentos propuesta por ella a través de vocero

jurídico en la ciudad de Barrrancabermeja y ese proceso verbal

sumario de alimentos fue por el despacho judicial suspendido por esa

particular circunstancia, de ahí que no resulte acertado que ahora se

pretenda una especie de fijación retroactiva de alimentos o cobro

atrasadas de mesadas, porque conforme el artículo 421 del Código

Civil "los alimentos se deben desde la primera demanda" y si esta

resultó fallida no puede pretenderse acudir a su fuente. Alrededor del

punto la doctrina advierte: "Debe, entonces, ser desterrado el

malentendido, muy difundido en el país, atinente a que si no se

demandan los alimentos ni se ha celebrado pacto al respecto, dejar

pasar el tiempo conlleva un ahorro, pues el lapso transcurrido sin

haberlos solicitado presume que hasta tanto no se hizo no eran

necesarios y precluyó la posibilidad de solicitarlos respecto de las

mesadas atrasadas (Hernán Fabio López Blanco, Instituciones de

Page 14: inasistencia caducidad

Derecho Procesal Civil Colombiano, Tomo II, parte especial, sexta

edición, 1993, pág. 248)".

Obsérvese, principalmente por el Señor Apoderado de la Parte Civil,

que su ahora apoderada E. A. M, otorgó poder el 24 de septiembre de

1987 (Fl. 27) a un profesional del derecho para que instaurara en esa

oportunidad demanda de alimentos en la jurisdicción de

Barrancabermeja; la actuación que aparece en el expediente,

demuestra que solo volvió a percatarse del proceso que se menciona

hasta el 14 de Mayo de 1998 -aproximadamente once años después-

para solo solicitar copia de la sentencia. Tampoco hay evidencia en el

presente proceso que aquella haya estado requiriendo a su

apoderado especial para que le informara respecto del desarrollo del

proceso, para que impulsara el mismo o siquiera para ir a reclamar -

así fuese una sola vez- las mesadas provisionales que

presumiblemente hubiesen sido consignadas. Lo que comprueba el

absoluto abandono del mismo. Posteriormente, para 1998 aparece

formulando una querella penal y postulando en su propio nombre una

demanda de alimentos en la jurisdicción de Valledupar. Sin duda, esto

comprueba más la absoluta poca seriedad que le imprimió a su

primera demanda y la deserción absoluta del primer proceso que

propuso contra el procesado R. R. D.

Si no deviene insólita tal equivocadisima pretensión, por lo menos es

notoriamente injusta, extemporánea e inequitativa.

Para el JUZGADO no puede, pues, pasarse por desapercibido la

conducta de la representante legal de la menor, Señora E. A. M, que

refracta el expediente. Obsérvese que en su oportunidad otorgó un

poder especial a un profesional del derecho (fl.8) para que iniciara

proceso de alimentos, contra el procesado R. R. D ante la jurisdicción

Page 15: inasistencia caducidad

de Barrancabermeja, esto se repite. Posteriormente, formula en su

propio nombre demanda de alimento ante la jurisdicción de

Valledupar (Fl. 141)

4.1. La primera demanda fue admitida por el Juzgado Promiscuo de

Menores de Barrancabermeja el 22 de Octubre de 1987 (fl. 12). Y en

esa oportunidad judicial, se decretaron alimentos provisionales,

equivalentes al 10 por ciento del sueldo básico mensual y de las

prestaciones legales y extralegales del procesado R. R. D en la

empresa donde trabajaba.

4.1.1. Durante el tramite del procedimiento, se produjo una actuación

de audiencia, donde participó el apoderado especial de la Señora E.

A. M y el propio demandado R. R. D (ver folio 9). Al día siguiente,

esto es, el 26 de Marzo de 1988, el Juzgado Promiscuo de Menores,

profirió un auto interlocutorio, donde SUSPENDÍA EL PROCESO, bajo

los siguientes términos: "Así las cosas no se puede continuar el

trámite normal hasta tanto se conozca el lugar de residencia de la

menor, en consecuencia déjese en suspenso en secretaría hasta

cuando los interesados se presenten a activarlo". El anterior auto

aparece notificado (fl. 11) a la Señora Defensora de Menores y al

Apoderado de la demandante, Señora E. A. M.

A folio 12 se avista, memorial de fecha Mayo 14 de 1998,

signado por la Señora E. A. M solicitando se le expida copia de la

sentencia, que se hubiese emitido en el proceso de alimentos por ella

instaurado a través de apoderado especial.

4.2. La segunda demanda la formuló en su propio nombre ante un

Juez de Familia de Valledupar. Durante el tramite, se llevó a cabo el

27 de Enero de 1999, audiencia de conciliación. Se llegó a un

acuerdo, y la autoridad judicial impartió aprobación al mismo. Y en el

numeral segundo, se dispuso: "En consecuencia el señor R. R. D se

compromete a suministrarle alimentos a su menor hija a partir del

mes de febrero del año en curso la suma de $90.000.oo mensuales,

Page 16: inasistencia caducidad

más el 10% de las primas de junio y diciembre, también se

compromete hacerle llegar al valor del subsidio familiar a la menor

Leydis Tatiana R. y los servicios médicos corren por cuenta de la

empresa Ecopetrol donde la tiene afiliada y el carnet médico se hizo

entrega en esta diligencia. Los estudios los cubrirá el plan

educacional de Ecopetrol y para ello se compromete a autorizar a la

Empresa y por su parte la demandante se compromete a hacerle

llegar la documentación completa, la ropa se la suministrará dos

veces al año en junio y diciembre como también le será enviada la

niña a pasar vacaciones en junio y diciembre".

Ciertamente el comportamiento de la querellante E. A. M no ha sido

de lealtad procesal, al formular dos demandas de alimentos en

jurisdicciones distintas en épocas diferentes, no obstante, no se

comprende como el procesado R. R. D estando al tanto de las dos

demandas y asistido por apoderado, no ejerció las acciones o

excepciones legalmente procedentes, para enervar una u otra.

Igualmente, resulta bien extraño que el Juzgado Primero Promiscuo

de Familia de Barrancabermeja, haya como que muy recientemente

(año 2.000) reactivado el proceso de alimentos, iniciado el 22 de

Octubre de 1987, movido quizá por el conocimiento de la presente

actuación penal y la inspección judicial que en el tramite de la

investigación se llevó a cabo. Y resulta absolutamente bien

improcedente la revisión al proceso de alimentos, en cuanto no se

conoce si por decisión judicial se reinició la actuación judicial, sobre la

que al rompe, no solo ha operado manifiestamente una perención

como forma anormal de terminación de los procesos, sino que

seguramente no ha sido reimpulsado por la demandante o su

apoderado. E igualmente, revisada nuevamente la actuación traída a

autos, el mencionado despacho no dio cumplimiento a lo estatuido

por el artículo 151 del Código del Menor, como instrumento para

asegurar el cumplimiento de la satisfacción alimentaria.

Page 17: inasistencia caducidad

Alrededor de lo mismo, en uno u otro caso, de cara a esta particular

circunstancia fáctica nunca dejará de comprederse -tampoco- por el

JUZGADO por qué en aquella actuación procesal no se dio aplicación a

que "si por cualquier motivo el demandado no cumple la obligación

de pagar la mensualidad fijada de manera provisional, se podrá

dentro del mismo expediente, y en cuaderno separado, cobrar las

mensualidades atrasadas (y las que se vayan causando) por la via

propia del ejecutivo de mínima cuantía sin que importe cuál es la

suma fijada,... (Hernán Fabio López Blanco, ob. cit., pág. 250)"

Se dedica a continuación el JUZGADO a determinar si en el presente

protocolo penal existe el acopio probatorio suficiente para afirmar en

términos del artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, que

existe certeza sobre la existencia del hecho punible y la

responsabilidad del procesado R. R. D.

La conducta delictiva

La conducta objetiva o externa en el delito de INASISTENCIA

ALIMENTARIA consiste en sustraerse, sin justa causa, a la prestación

de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes,

adoptante o adoptivo o cónyuge.

Las pruebas recogidas en la investigación penal, comprueban que la

menor LEYDIS TATIANA R. A. es hija extramatrimonial del procesado

R. R. D con la querellante EDILMA A. B.. Por manera, el procesado R.

D.tiene el deber legal de suministrar o prestar alimentos, entre otros,

a su menor hija R. A. y se ha probado que aquel se ha sustraído de

ese deber legal, núcleo rector del tipo que significa eludir, incumplir

apartarse del deber que se tiene.

Es decir, el procesado R. D.legalmente obligado a prestar alimentos a

su menor hija R. A. se ha sustraído de cumplir con ese deber, con lo

cual subsume su comportamiento en el ilícito de inasistencia

alimentaria, típicamente descrito en el artículo 263 del Código Penal.

Page 18: inasistencia caducidad

Un elemento normativo que impone la condición modal predicable de

la omisión, es que la sustracción debe hacerse "sin justa causa". El

propio procesado R. R. D ha planteado -igualmente su defensor

técnico- como justificación de no prestar alimentos a su menor hija, la

siguiente circunstancia fáctica: que una vez -ha afirmado el

procesado y lo repite su defensa letrada- que por el Instituto de

Bienestar Familia se le entregó su menor hija LEIDYS TATIANA R. A.

para su custodia, en una de las visitas, su madre E. A. M

abruptamente se la llevó y desapareció con ella, no sabiendo él

finalmente donde se encontraba, si viva o muerta, durante largo

años. Empero, para el JUZGADO es probatoriamente claro que el

procesado R. R. D adecuadamente conocía que la madre de su hija,

había instaurado una demanda de alimentos contra él en un Juzgado

de Familia de la ciudad de Barrancabermeja y que el despacho

judicial había decretado alimentos provisionales, tanto es así que en

Marzo 23 de 1988 contestó personalmente la demanda

correspondiente. Y a folio 15 vuelto del expediente se comprueba que

el auto admisorio de la demanda respectiva le fue personalmente

notificado al procesado D. R. .

La inspección judicial y sus anexos, visible a folio 26 a 40 del presente

protocolo penal, comprueban que en ninguna oportunidad el Juzgado

de Familia de Barrancabermeja, ordenó embargo o retención en

porción alguna del salario y/o de las prestaciones sociales del

procesado en la Empresa, donde el procesado trabajaba; en alguna

ocasión solo se solicitó por esa oficina judicial al Jefe de Nominas de

Ecopetrol, El Centro Santander, se certificara salarios y prestaciones

del demandado R. R. D (fl. 13). En consecuencia, el procesado D.R.

debió consignar por su propia cuenta o iniciativa los alimentos

provisionales decretados en su contra, por lo menos hasta el 26 de

Marzo de 1988, cuando por el Juzgado Promiscuo de Menores, se

ordenó la suspensión de la actuación procesal.

Page 19: inasistencia caducidad

Comportamiento como el acabado de anotar , como posteriormente

haber dejado claramente advertido ante el Juzgado mencionado su

imposibilidad de continuar consignando cuota de alimentos debidos,

ante la ausencia y desconocimiento del paradero de su menor hija R.

A., hubiesen servido atendiblemente de "justa causa" de sus

sustracción de prestar alimentos, conforme la exigencia normativa

del tipo penal de inasistencia alimentaria.

Igualmente, desde cuando rindió el 24 de Junio de 1998 su

indagatoria en el presente proceso penal, debió preocuparse por

suministrar los alimentos debidos a su menor hija R. A., pero no lo

hizo.

Es verdad atendible que la querellante A. M., después de otorgar

poder a un abogado para presentar una demanda de alimentos en la

ciudad de Barrancabermeja, no se le conocía su paradero, por eso no

solo por el Juzgado correspondiente, adoptó la determinación judicial

de suspender la actuación procesal, sino que su apoderado asintió o

convalidó la decisión, cuando habiéndose notificado no impugnó la

misma, ni posteriormente hizo gestión procesal alguna, ni siquiera

para impulsar el proceso. Empero, esa comprobada circunstancia

fáctica, no justificaba, que cuando de nuevo el procesado R. D. R.

reanudo contacto con la Señora Madre de la menor, se preocupara

por suministrar alimentos a su menor hija, sin perjuicio de que fuere

valido o no la aspiración de él pretender que se le entregara su hija,

para directamente suministrarle alimentos y proporcionarle la

atención debida. Sin vacilación debió iniciar las consignaciones del

caso, para comprobar objetivamente su anuencia de prestar

alimentos a su menor hija. Su preocupación de que la menor, no era

adecuadamente atendida por su Madre o que esta se aprovechaba de

los recurso entregados para su alimentación, además de ser solo una

afirmación sin comprobación alguna, no justifica su comportamiento

de abstención y, solo realmente llevado a cabo el suministro de

alimentos, lo hubiese exonerado del cargo que se le imputa.

Page 20: inasistencia caducidad

Nótese, que por la doctrina se afirma que la sustracción de un deber

no consiste en separarse de él, en abandonarlo, sino en eludirlo,

esquivarlo, en librarse de ese deber, en no ejecutarlo estando

precisado a ello (Luis Carlos Pérez, Derecho Penal, partes general y

especial, Tomo IV, Temis, 1985, pág. 348), comportamiento éste que

fue el asumido por el procesado R. R. D como lo refleja el expediente

y su acervo probatorio.

La antijuridicidad de la conducta.

La lesión o exposición a peligro del interés tutelado por la ley, que lo

es la solidaridad familiar, se compromete cuando no se suministra

alimentos debidos, por quien esta legalmente obligado a hacerlo. Tal

estado antijurídico, socava la estructura familiar y eventualmente

arriesga la vida.

Con criterio tautológico, el interés jurídico tutelado, frente al delito de

INASISTENCIA ALIMENTARIA es el de la solidaridad familiar que se

trasunta en la prestación de alimentos. El incumplimiento del deber

de prestar alimentos debidos, compromete la denominada justicia

distributiva. El acusado R. R. D, sin duda ha incumplido su obligación

alimentaria, frente a su menor hija R. A..

De la culpabilidad

Para el JUZGADO no cabe duda que el acusado R. R. D actuó

dolosamente, porque conocía su deber de prestar alimentos y tuvo

voluntad de sustraerse de suministrarlo, por cuanto conociendo su

obligación se abstenía de hacerlo. La conducta típicamente

antijurídica de no proporcionar alimentos a su menor hija R. A., fue

ejecutada por el procesado R. R. D dolosamente. Se recalca, conocía

su omisión y quiso libremente la realización de la conducta omisiva.

Por todo lo que viene dicho, se encuentra comprobado en el

expediente, los presupuestos para proferir una sentencia de carácter

Page 21: inasistencia caducidad

condenatoria, esto es, el JUZGADO ha alcanzado certeza sobre el

hecho punible y la responsabilidad del acusado R. R. D, conforme los

lineamientos del artículo 247 del Código de Procedimiento Penal.

PUNIBILIDAD

En virtud de que el procesado R. R. D, carece de antecedentes, que

su conducta anterior es buena, y que el modo de ejecución del hecho

punible describen a una persona que delinque por primera vez y

teniendo en cuenta los parámetros de los articulo 61 del código

penal, esto es, las circunstancias o modalidades que rodearon el

hecho punible, grado de culpabilidad del sujeto agente, su

personalidad, en concordancia con los arts 64, 66 y 67 ejusdem, esta

agencia judicial considera que se le debe imponer al sentenciado de

marras la pena DE UN (1) AÑO DE PRISIÓN Y MULTA DE UN DÍA DE

SALARIO MÍNIMO LEGAL.

Como la pena de prisión hace procedente la accesoria de interdicción

de Derechos y Funciones Publicas, por el mismo tiempo que dure la

pena principal, al tenor de lo preceptuado por el articulo 52 del

Código represor, a ésta se hará acreedor el procesado R. R. D.

En el sub examine, el JUZGADO encuentra reunidos los requisitos

exigidos por el articulo 68 ibídem, para suspender la ejecución de la

sentencia condenatoria, por un periodo de prueba de dos años, ya

que la pena impuesta no excede de tres años de prisión, y su

personalidad, la naturaleza y modalidades del hecho punible,

permiten a la judicatura suponer que el condenado no requiere de

tratamiento penitenciario. Por lo anterior se suspenderá la ejecución

de a pena por el anotado lapso y se le impondrán las obligaciones

contempladas en el articulo 69 del C.P, las cuales deberá garantizar

mediante caución prendaria de cincuenta mil pesos ($50.000,oo), que

se consignara a órdenes de éste juzgado. Para lo anterior se instruirá

al procesado en todo lo que resultare necesario.

Page 22: inasistencia caducidad

El procesado R. R. D debe presentarse al Juzgado, cada tres meses,

para efecto del control del subrogado de la condena de ejecución

condicional.

Hágasele saber al condenado, igualmente el contenido del articulo 70

del Código de Procedimiento Penal.

INDEMNIZACION DE PERJUICIOS

La comisión de un delito genera para el responsable la obligación de

reparar los daños tanto materiales como morales que de el se

desprendan, como lo sustentan los artículos 1613, 1614 y 1616 del

Código Civil.

El acusado R. R. D, al ser responsable del delito de INASISTENCIA

ALIMENTARIA, se haya obligado a indemnizar a la menor víctima de

los perjuicios por ésta sufridos, como consecuencia de la conducta

reprochable y punible de aquel.

En atención a lo anterior, se tasaran los perjuicios materiales, así:

PERJUICIOS MATERIALES

La reiterada conducta antijurídica desplegada por el procesado R. R.

D para todo efecto del reproche penal, se ha escindido, por efecto de

la caducidad de la querrella, desde Mayo de 1997 hasta el 27 de

Enero de 1999, esto es, por un lapso de 20 meses.

El salario diario devengado por el procesado R. R. D en la Empresa

ECOPETROL era de $19.497,oo en 1997; en 1998 fue de $23.718,oo;

en 1999 fue de $27.679,oo y en el año 2.000 lo es de $31.139,oo.

(ver folio 181).

Por este concepto el JUZGADO hace el siguiente cuadro resumen:

SALARIOS

Page 23: inasistencia caducidad

Año Salario Diario Salario

Mensual

10% * Meses o

Días

Valor

1997 $19.497.oo $584.910.o

o

$58.491.oo 7 meses $409.437.oo

1998 $23.718.oo $711.540.o

o

$71.154.oo 12

meses

$853.848.oo

1999 $27.679.oo $830.370.o

o

$83.037.oo 12

meses

$996.444.oo

2000 $31.139.oo $996.444.o

o

$99.644.oo 27 $84.075.oo

        Subtotal $2.343.804.

oo

* (Tómese en cuenta que conforme el artículo 151 del Código del

Menor, la oportuna satisfacción de la obligación alimentaria, se

ordena el descuento y la consignación de hasta un 50% de lo que

legalmente corresponde al demandado, y hasta el mismo porcentaje

de sus prestaciones sociales, luego de las deducciones de ley)

PRESTACIONES SOCIALES

Las prestaciones sociales (El JUZGADO participa del criterio de que la

prima de vacaciones no es una prestación social ) recibidas por el

procesado R. R. D en el lapso de la comisión del delito que se le ha

decido, se descrimina así:

Año Prima

convenciona

l

10% Prima de

Servicios

10% Cesantía 10%

1997 $927.896.oo $92.789.oo $1.114.316.

oo

$111.431.

oo

$4.500.000.

oo

$450.000.oo

Page 24: inasistencia caducidad

1998 $1.101.293.

oo

$110.129.o

o

$1.089.959.

oo

$108.995.

oo

$7.414.000.

oo

$741.440.oo

1999 $1.356.349.

oo

$136.534.o

o

$1.324.985.

oo

$132.498.

oo

$5.212.889.

oo

$521.288.oo

  Subtotal $339.452.o

o

  $352.924.

oo

  $1.712.728.

oo

 

SUBSIDIO FAMILIAR

El procesado recibió el subsidio familiar correspondiente, a su menor

hija LEYDIS TATIANA R. A., así:

Año Cuota ordinaria Cuota extraordinaria

1997 $19.300.oo $17.300.oo

$23.400.oo

1998 $25.100 $14.000.oo

$16.000.oo

1999 $30.800.oo

$32.100.oo

$14.500.oo

$14.500.oo

Subtotal 107.300.oo 99.700.oo

 

RESUMEN, el procesado R. R. D en el lapso de la comisión del hecho

punible, debe deducírsele a favor de su menor hija R. A. los siguientes

valores: por concepto de salarios $2.343.804.oo; por concepto de

prestaciones sociales, $2.065.991.oo y por subsidio familia

$205.000.oo.

Page 25: inasistencia caducidad

Con todo, por concepto de perjuicios materiales, el procesado debe

pagar la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS ONCE MIL

SETESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL PESOS ($4.611.795.oo),

pagaderos a favor de su menor hija LEYDIS TATIANA R. A.,

representada por su madre la señora E. A. M.

A titulo de perjuicios morales, autorizados por los preceptos del

articulo 106, y teniendo en cuantía de lo allí dispuesto, se le fija

prudencialmente por este concepto una indemnización del

equivalente en moneda nacional de cinco (5) gramos oro.

Al sentenciado R. R. D, se le concede un plazo de seis (6), meses para

pagar los perjuicios generados con su comportamiento punible.

En mérito de lo expuesto, el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE

VALLEDUPAR, CESAR, administrando justicia en nombre de la

República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO.- DECLARAR, a R. R. D, de condiciones civiles y personales

conocidas en la foliaturas, AUTOR RESPONSABLE del delito de

INASISTENCIA ALIMENTARIA, cometido en las circunstancias de modo,

tiempo y lugar de que se da cuenta en el cuerpo de esta sentencia.

SEGUNDO.- CONDENAR, en consecuencia, a R. R. D, a la pena

principal de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, y MULTA DE UN (1) DÍA DE

SALARIO MÍNIMO LEGAL, y a la pena accesoria de Interdicción de

Derechos y Funciones Publicas, por un tiempo igual al de la pena

principal.

TERCERO.- SUSPENDER la ejecución de la condena por un periodo de

prueba de dos años, por lo que se le impondrán las obligaciones

previstas en el articulo 69 del C.P., las cuales garantizara mediante el

pago de una caución prendaria de Cincuenta Mil Pesos ($50.000,oo),

que se consignara a ordenes de éste Juzgado.

Page 26: inasistencia caducidad

CUARTO.- CONDENAR, a R. R. D a indemnizar a la víctima del delito

de inasistencia alimentaria, con la suma de CUATRO MILLONES

SEISCIENTOS ONCE MIL SETESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL PESOS

($4.611.795.oo) por concepto de perjuicios materiales, y por concepto

de perjuicios morales, el equivalente en moneda nacional de cinco

(5), gramos oro, para lo cual se le otorga un plazo de seis (6) meses,

para pagar el monto de las estas indemnizaciones.

QUINTO.- DECLARAR que la acción penal se extinguió por caducidad

de la querella, desde el 22 de Mayo de 1997, hacía tras, motivo por el

cual se ordena la CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO, en relación con la

comisión del delito por ese lapso.

SEXTO.- ORDENAR, que por Secretaria, se le de cumplimiento al

articulo 501 del C.P.P, y se libren las demás comunicaciones de ley,

una vez ejecutoriada la sentencia.

SEPTIMO.- ORDENAR, que por Secretaria, una vez ejecutoriada esta

sentencia, se envíe la actuación al Juzgado de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad, de esta ciudad, para lo de su competencia, y

en caso de incumplimiento de lo aquí ordenado por parte del

sentenciado R. R. D.

OCTAVO.- Ejecútese lo de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

CECILIA LEONOR OLIVELLA ARAUJO

Juez Primera Penal Municipal de Valledupar

 

XENIA OÑATE COTES

Secretaria

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