inasistencia caducidad
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TEMAS: CADUCIDAD DE LA QUERELLA EN DELITOS DE TRACTO SUCESIVO, CALCULO DE PERJUICIOS MATERIALES EN EL
DELITO DE INASISTENCIA ALIEMENTARIA.
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO
DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR
Juzgado Primero Penal Municipal
Agosto cuatro (4) del año dos mil (2000)
El JUZGADO en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
de los requisitos y tramites previstos en el Código de Procedimiento
Penal, procede en desarrollo del proceso seguido contra R. R. D por el
ilícito de INASISTENCIA ALIMENTARIA, ha proferir la siguiente,
SENTENCIA
R. R. D, mayor de edad, Colombiano, hijo de E. R. D y de A. D. D.,
nació en bucaramanga el 21 de Septiembre del año de 1954, casado
con F. A. M., padre de las menores LEYDIS TATIANA R. A., LILIANA,
YENNY KATERI, PAOLA ANDREA y LESETH JOHANA, se identifica con la
cédula de ciudadanía número 00.000.000 expedida en Bucaramanga.
HECHOS Y ANTECEDENTES
Por el incumplimiento de sus obligaciones alimentarias para con su
hija LEYDIS TATIANA R. A. fue denunciado por la representante legal
de la menor, Señora E. A. M, el padre de aquella, R. R. D.
Ha expresado la denunciante que:
Convivió por espacio de dos años con R. R. D y producto de esa unión,
nació el 18 de mayo de 1986 la menor LEYDIS TATIANA R. A. en la
ciudad de Barrancabermeja.
Afirma que se separó de R. D. por razón de que éste no
proporcionaba alimentos a su menor hija; tal omisión la compelió -
dice- a presentar demanda de alimentos ante el -para entonces-
Juzgado Promiscuo de Menores de Barrancabermeja, a fin de se le
fijara una cuota alimentaria a aquel.
Manifiesta que trasladó su domicilio y residencia a esta ciudad, por
razones de orden estrictamente económico. Que superado algunos
contratiempos para conseguir recursos, se desplazó a la ciudad de
Barrancabermeja (Habrá de observarse que solo aproximadamente
once años después, el 14 de Mayo de 1998, volvió a la ciudad de
Barrancabermeja), con el propósito de cobrar los depósitos judiciales,
que debía haber oportunamente consignado el padre de su menor
hija R. R. D, con arreglo a lo dispuesto por el referido Juzgado
Promiscuo de Menores.
Anota que en la mencionada oportunidad ante el -para ahora- Juzgado
Primero Promiscuo de Familia de Barrancamermeja, solicitó se le
expidiera copia de la sentencia correspondiente, pero que había sido
informado por un funcionario del despacho que "...el proceso no tuvo
sentencia que allí solo se había adelantado el proceso para que se
hicieran las consignaciones pero que no entregaba las copias por ese
motivo".
Explica que en aquella oportunidad fue informada que R. R. D había
advertido al Juzgado no solo que el dinero consignado por él lo
disfrutaba era la madre de la menor, sino que ésta última
"supuestamente estaba muerta". Se lamenta por la información
recibida porque no correspondía a la verdad y ciertamente le
extrañaba mucho, por cuanto provenía precisamente del Padre de la
menor LEYDIS TATIANA R. A..
Solicitó la intervención de la Fiscalía General de la Nación, no solo
para que se averiguara por qué no se le quiso expedir copias del
proceso de alimentos que adelantaba ante el Juzgado Primero
Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, sino para que se indagara
si era cierto o no, que R. D. hubo de haber informado que la "niña
estaba muerta" y que se le exigiera el pago de las cuotas alimentarias
dejadas de consignar.
2. La Fiscalía 20 Delegada, de la Unidad Local de Fiscalías, ordenó
por resolución del 30 de Mayo de 1998, la apertura de la instrucción
y, vinculó a R. R. D por medio de indagatoria de fecha 24 de Junio de
1998; definiéndole la situación jurídica el 14 de Agosto de 1998 y
profiriendo en su contra medida de aseguramiento de caución
prendaria.
3. El 24 de Diciembre de 1998, la Fiscalía 20 Delegada, de la
Unidad Local de Fiscalías, profirió en contra de R. R. D, Resolución de
Acusación, por el punible de INASISTENCIA ALIMENTARIA.
LA ACUSACIÓN
El Señor Fiscal 20 Delegado, para acusar al procesado R. R. D,
expuso:
"Con el material probatorio anteriormente relacionado, se demuestra
claramente en los autos la existencia del Delito de Inasistencia
Alimentaria, el cual se configuró desde el primer momento en que el
sindicado de marras comenzó a sustraerse sin justa causa al deber
legal de proporcionarle los alimentos necesarios a su hija menor,
atentando lógicamente sin razón alguna contra su Familia (Hija),
como bien jurídico legalmente tutelado por el Estado en esta clase de
ilícitos"
Y agregó:
"Igualmente debemos concluir que la actuación criminosa del
mencionado Sujeto Agente fué desplegada en una forma dolosa, en
vista que previó y quizo el resultado dañoso posible y hasta la fecha
no ha hecho nada para evitarlo"
Para finalmente concluir:
"Así sucedidas las cosas, tenemos que considerar a R. R. D, como
probable autor material responsable de la comisión del Delito de
Inasistencia Alimentaria, en consecuencia, teniendo en cuenta que se
reúnen probatoriamente hablando los requisitos que exige el artículo
441 del Código de Procedimiento Penal, procederemos a proferir
Resolución de Acusación en su contra por ese mismo hecho punible y
por ende una vez en firme la presente Resolución se deben remitir
estas Sumarias al Juzgado Penal Municipal (Reparto) de esta ciudad,
para efectos del Juicio, no sin ordenar el embargo del Sueldo del
Señor R. R. D, como Empleado de Ecopetrol, hasta la quinta (5) parte
del mismo, según lo preceptuado en el artículo 52 y subsiguientes de
nuestro Código de Procedimiento Penal, en consecuencia, para tal fin
debe librarse el Oficio correspondiente".
LA AUDIENCIA PUBLICA
El debate público y oral, se llevó a cabo el once (11) de Julio del año
2.000. Y se sucedieron las siguientes,
INTERVENCIONES.-
1.- Intervención del Señor Fiscal 20 Delegado de la Unidad de
Fiscalías Locales de Valledupar.
Considera el Señor Fiscal 20 Delegado, que el JUZGADO debe proferir
una sentencia de carácter condenatoria por las razones que
enseguida se resumen:
1A) Que conforme la pruebas recogidas en la instrucción (las cuales
enuncia), se tiene por probado que el procesado R. R. D se ha
sustraído -sin justa causa- de proporcionar a su menor hija "alimentos
congruos", con lo cual su comportamiento se subsume en la hipótesis
punible, advertida en el artículo 263 del Código Penal, con su
modificación punitiva señalada por el artículo 270 del Código del
Menor.
1B) Explica que se alcanza mayor fundamento para asumir esa
postura, con el hecho cierto de ser R. D. un empleado de una
importante compañía estatal. Y que bajo esa misma perspectiva, no
observa en el expediente que en favor del procesado, concurra
ninguna de las causales de inculpabilidad prevista en el artículo 29
del Código Penal.
1C) Finalmente, señala que R. D. muy a pesar de que tener pleno
conocimiento de que se ha estado sustrayendo del deber legal de
suministrar alimentos a su menor hija, continua haciéndolo, "...motivo
por los cuales muy respetuosamente le solicito al despacho que al
momento de tomar la determinación de fondo lo haga condenando al
encausado de autos y lo obligue a través de los medios legales a
colocarse en un termino prudencial a paz y salvo con los alimentos
adeudados a su hija menor".
2.- Intervención del Señor Apoderado de la Parte Civil.
El vocero especial, quien actúa como apoderado de la Parte Civil,
solicita se emita por el JUZGADO una sentencia de naturaleza
condenatoria. Estas las razones en las que apoya su petición:
2A) Menciona de entrada, que el procesado R. R. D durante más de
diez (10) años, se ha sustraído de proporcionar alimentos a su hija
LEYDIS TATIANA R. A.. Y ello no obstante, que la madre de la menor
hubo en su oportunidad de instaurar -contra él- demanda por
alimento en un Juzgado de Familia de la ciudad de Barrancabermeja.
2B) Afirma que la omisión de no proporcionar alimentos por el
procesado R. D. no tiene justificación alguna, no solo porque éste
conocía -como viene dicho- de la existencia de un proceso por
alimentos, impetrado en su contra, donde se le fijó cuotas
provisionales alimentarias, sino porque hizo uso del subsidio familiar
que le correspondía por concepto de su menor hija R. A., pagado por
la empresa donde trabajaba.
3C) Anota que no corresponde a la verdad, la afirmación del
procesado R. D. en punto de no saber donde se encontraba la menor
LEYDIS TATIANA R. A. como pretendido argumento para soslayar su
deber de proporcionarle alimentos, cuando por el contrario ha
narrado que en alguna ocasión estuvo buscándola en casa de sus
abuelos maternos. Y si sabía -como el mismo lo ha señalado- que la
menor estaba pasando necesidades, no se comprende por el Señor
Apoderado de la Parte Civil ¿por qué no la auxilió o socorrió?, máxime
-dice- cuando era trabajador de una empresa de prestigio como
ECOPETROL.
3D) El corolario de argumentos, en materia de petición de
indemnización de perjuicios, lo expuso -el Señor Apoderado de la
Parte Civil- de la manera que sigue:
"(...) queremos manifestar al despacho que al momento de proferir la
sentencia tenga en cuenta que lo que se reclama en el proceso penal
que nos ocupa es el monto total de lo dejado de pagar por el señor R.
D., desde 1987 hasta mediado de 1999, pues solo hasta esa fecha o
partir de esa fecha final es cuando el padre de la menor LEYDI
KATIANA R. ha suministrado alimento y ello ha sido producto de un
proceso que se adelanta en el juzgado tercero de familia de
Valledupar, debe tenerse claro que lo conciliado allí solo hace
referencia al monto de la cuota que le descontaría al señor R. D. a
partir del año 1999, como en este sentido la corte suprema de justicia
sala de casación penal ha hecho diferentes pronunciamientos
manifestando que el hecho de haber puesto de acuerdo para cumplir
en adelante la pensión de alimentos no exonera al procesado de que
pague la obligación de que tenía en mora solicitando con todo respeto
a la señora juez que lo condene obligándolo a pagar la indemnización
por perjuicios materiales y que igualmente se le condene por los
perjuicios morales que le ha causado a la menor producto del total
abandono a que la mantuvo sometida durante más de diez años"
3.- Intervención del Procesado
El procesado R. R. D no hizo uso del derecho de intervención en
la audiencia pública, como faceta del derecho material de defensa.
4. Intervención del Señor Defensor técnico.
Quien actuó como defensor técnico, intervino para exponer sus
razones de defensa togada. Son estos los argumentos en que se
fundamenta su resguardo jurídico:
4A) Expresa que toda la problemática derivada entre su defendido y
la madre de la menor R. A., Señora E. A. M, data desde el año de
1986, cuando con la intervención del Instituto de Bienestar Familiar,
se alcanza la comprobación de la paternidad de R. R. D frente a su
hija LEYDIS TATIANA R. A..
4B) Bajo ese mismo propósito, destaca que encontrándose la menor
LEYDIS TATIANA R. A. en la situación irregular de abandono o peligro,
en su oportunidad, por el Instituto de Bienestar Familiar le fue
otorgada la custodia y cuidado de la mencionada menor a su Padre R.
R. D y a la esposa de éste.
5B) Comenta que posterior e igualmente con la intervención del
Instituto de Bienestar Familiar, se regularon las visitas, para que la
madre de la menor, Señora E. A. M pudiera ver a su menor hija.
Menciona que en desarrollo de la primera visita, ésta
intempestivamente desapareció con su hija.
5C) Alude que como lo ha dicho el propio procesado R. D., éste
posteriormente no ejerció acción alguna, contra la madre de la
menor, para no hacer más gravosa la situación de ésta última. Que el
Padre de la menor R. A. lo que precisamente quería era la custodia y
protección de la misma.
6C) Expone que de manera injusta y temeraria, la Señora E. A. M no
solo en dos oportunidades y en Juzgados de ciudades distintas ha
impetrado demanda por alimentos contra su defendido, sino que
igualmente denunció penalmente a R. D. y otorgó poder a un
abogado para que se constituyera en parte civil. Que observa que ese
accionar es no solo irregular, sino desproporcionado y solo tiene
propósitos malsanos de perjudicarlo y no de propender por el
bienestar de su hija, que solo lo obtendría si la menor se le dejara
vivir con su Padre, a quien se le había legalmente dado la custodia.
7C) A continuación la defensa técnica, se dedica a ofrecer
cuestionamientos de orden sustancial y procesal, frente a la
Resolución de Acusación que en su oportunidad fuere proferida en
contra de su defendido. Y de ese recorrido, habrá que destacarse por
el JUZGADO solo los apartes siguientes:
Que la resolución de acusación no fue proferida conforme los
presupuestos formales y sustanciales, advertidos en el código de
procedimiento penal.
Para el JUZGADO deviene preciso -a esta altura de la decisión de
fondo que se adopta- destacar que no obstante que la defensa
técnica no ha sido explícito ni expreso en lo que aspira con la
afirmación, en el punto ciertamente ha operado EL PRINCIPIO DE
CONVALIDACIÓN, pues, es evidente que no solo no impugnó la pieza
acusatoria, sino que en su oportunidad reglada, tampoco propugnó
por su anulación (art. 446 CPP).
Lo anterior obviamente sin perjuicio del deber propio del JUZGADO de
decretar de oficio las nulidades que observe motu propio que, dicho
sea de paso, sin ser cierto un modelo que imitar, la resolución de
acusación que fuere emitida acá por la Fiscalía General de la Nación,
cumple con los requisitos formales y sustanciales previstos en la ley
del rito penal.
Lo anterior amén -y esto se repite- de advertir que contra la
Resolución de Acusación, por la defensa técnica ni siquiera se intentó
los recursos legales a su alcance, para pretender en oportunidad
debida derrivarla.
Que no hubo despliegue de una investigación integral.
La defensa técnica en el punto no ofrece una -así fuere- mínima pero
adecuada sustentación de este reproche, lo que la torna de
naturaleza abstracta e imprecisa.
Que la inspección judicial de que da cuenta el expediente, comprueba
que la Señora E. A. M "abandonó" el proceso de alimentos y, que ese
abandono lo hizo precisamente cuando se llevó a la menor hija de la
custodia de su Padre.
Que como bien lo viene reclamando su defendido, éste no se
encuentra incurso en el delito de INASISTENCIA ALIMENTARIA ya que
ha explicado que no ha cancelado las cuotas alimentarias debidas,
por cuanto había sido despojado por vía de hecho de la custodia de la
menor y que no sabía de su paradero.
7D) Arguye que la conducta de su defendido se encuentra
justificada en cuanto no tenía información acerca donde se
encontraba su menor hija, razón por la cual no le proporcionaba
alimentos. Ni mucho menos la Señora madre, se lo hubo
oportunamente de informar.
7E) Finalmente ante una posible condena, solicita se le otorgue a su
defendido el subrogado de la condena de ejecución condicional,
conforme lo regula el artículo 68 del Código Penal.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
DEL JUZGADO
Tal como su texto transcrito lo revela, la connotación típica del delito
de inasistencia alimentaria, se describe así:
Art. 263. - Inasistencia alimentaria. El que se substraiga sin justa
causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus
ascendientes, descendientes, adoptante o adoptivo o cónyuge,
incurrirá en arresto de seis (6) meses a tres (3) años y multa de un
mil a cien mil pesos.
Y por su parte el artículo 270 del Código del Menor (Decreto 2737 -
Noviembre 27- de 1989), estatuye:
Art. 270. Cuando el delito de inasistencia alimentaria se cometa
contra un menor, la pena será de prisión de uno (1) a cuatro (4) años
y multa de uno (1) a cien (100) días de salario mínimos legales.
Además de lo previsto por el artículo 443 del Código de Procedimiento
Penal, el Juez, al otorgar la libertad provisional, determinará las
garantías que deban constituirse para el cumplimiento de la
obligación alimentaria.
Pues bien:
Con arreglo a lo que haya de fondo decidirse en la presente casuística
penal, el JUZGADO considera conveniente hacer las siguientes
precisiones:
Conocido es que la doctrina jurisprudencial tiene por establecido que
la inasistencia alimentaria es un delito de carácter permanente y de
tracto sucesivo en cuanto su proceso consumativo, comienza con el
incumplimiento de la primera mesada debida (requisito para que
nazca la obligación alimentaria). Pero para iniciar proceso penal por el
punible de inasistencia alimentaria no es necesario -como requisito de
procedibilidad- que se haya adelantado previamente acción civil de
alimentos, como lo tiene decantado la doctrina (Antonio Vicente
Arenas. Comentarios al nuevo código penal. Decreto 100 de 1980.
Tomo II, volumen II ) y la jurisprudencia. No obstante, cuando se ha
adelantado proceso civil de alimentos "el juez penal deberá atenerse
a la determinación tomada por la jurisdicción civil o de menores,
según el caso, porque son las llamadas preferencialmente a decidir
sobre estas cuestiones (CSJ. Sala de Casación Penal. Sentencia del 3
de Abril de 1990)".
Conforme lo establece el artículo 271 del Código del Menor -Decreto
2737 (noviembre 27) de 1989- la investigación por el delito de
inasistencia alimentaria es de carácter oficiosa y desistible por una
sola vez, sin embargo, la CORTE ha dicho "Adviértase que en cuanto a
que la investigación por ese delito sea de iniciación oficiosa, como
dice el copiado artículo, el nuevo Código de Procedimiento penal
(Decreto 2700 de 1991) derogó ese mandato, pues en el artículo 33
trae expresamente entre los delitos que requieren querella de parte
el de inasistencia alimentaria a que se refieren los artículos 263, 264
y 265 del Código Penal (CSJ. Sala de Casación Penal. Auto del 1º de
Abril de 1993. M.P. Dr. Guillermo Duque Ruiz)."
Se comparte por el JUZGADO que dentro de la clasificación de los
tipos penales, en la división en relación con su contenido, se habla de
tipos penales de conducta permanente y la importancia de tal
clasificación, radica en la trascendencia para el operador del derecho
de fijar el momento desde el que ha de comenzar a contarse el
término para la presentación de la querella en los delitos que como
requisito de procedibilidad la exigen, lapso que es de un año contados
a partir de la comisión del delito.
En la presente casuística penal la comisión del delito, comenzó
cuando el procesado R. R. D empezó a abstenerse conscientemente
de cumplir sus obligaciones alimentarias, frente a su menor hija
LEYDIS TATIANA R. A. y ciertamente se prolonga durante todo el
tiempo que esa situación persista por voluntad del agente delictual.
Empero, el artículo 32 del C. de P. P., establece como lapso de
caducidad de la querella un año, contado desde el momento de la
comisión del hecho punible. La representante Legal de la menor
LEYDIS TATIANA R. A., Señora E. A. M presentó la denuncia-querrella
contra el Padre de la menor, el 22 de Mayo de 1998 (Fl.1).
Lo anterior indica al JUZGADO que desde el mes de Mayo de 1997,
hacía atrás la querella ha caducado, en consecuencia, deviene una
causal objetiva de cesación de procedimiento por cuento siendo el
ilicito de inasistencia alimentaria de carácter permanente y de tracto
sucesivo, la acción penal no podía iniciarse respecto el acontecer
delictual ocurrido hasta el 27 de Mayo de 1997 por pregonarse frente
a ese lapso retroactivo, la caducidad de la querella que extingue la
acción penal, ni puede proseguirse, lo que al tenor del artículo 36 del
ordenamiento procesal penal impone la cesación de todo
procedimiento, porque el tiempo abatió el ius puniendi de que es
titular el Estado.
No obstante, no ocurre lo mismo, en relación con la consumación de
la conducta delictuosa, desde el 27 de Mayo de 1997 hacía adelante,
en cuanto -se repite- la infracción penal es de carácter permanente y
de tracto sucesivo y, habiéndose formulado la querella el 27 de Mayo
de 1998, en consecuencia, la caducidad de la querella que se ha
detectado por el JUZGADO no opera desde el lapso mencionado hacía
adelante.
Pero habrá de advertirse que a partir del 27 de Enero de 1999, el
procesado R. R. D, éste judicialmente se comprometió a cancelar
como cuota alimentaria la suma de $90.0000.oo y el 10 por ciento de
las primas de junio y diciembre de cada año. Compromiso que asumió
"a partir del mes de Febrero" de 1999.
Ante todas las razones anteriores, no se compartirá, con el Señor
Apoderado de la Parte Civil su aseveración y aspiración de que ".... al
momento de proferir la sentencia tenga en cuenta que lo que se
reclama en el proceso penal que nos ocupa es el monto total de lo
dejado de pagar por el señor R. D., desde 1987 hasta mediado de
1999, pues solo hasta esa fecha o partir de esa fecha final es cuando
el padre de la menor LEYDIS TATIANA R. A. ha suministrado
alimento...". Habrá de cuidadosamente reparse que -como en el lugar
adecuado se dirá- la demandante E. A. M ciertamente abandonó la
primera demanda de alimentos propuesta por ella a través de vocero
jurídico en la ciudad de Barrrancabermeja y ese proceso verbal
sumario de alimentos fue por el despacho judicial suspendido por esa
particular circunstancia, de ahí que no resulte acertado que ahora se
pretenda una especie de fijación retroactiva de alimentos o cobro
atrasadas de mesadas, porque conforme el artículo 421 del Código
Civil "los alimentos se deben desde la primera demanda" y si esta
resultó fallida no puede pretenderse acudir a su fuente. Alrededor del
punto la doctrina advierte: "Debe, entonces, ser desterrado el
malentendido, muy difundido en el país, atinente a que si no se
demandan los alimentos ni se ha celebrado pacto al respecto, dejar
pasar el tiempo conlleva un ahorro, pues el lapso transcurrido sin
haberlos solicitado presume que hasta tanto no se hizo no eran
necesarios y precluyó la posibilidad de solicitarlos respecto de las
mesadas atrasadas (Hernán Fabio López Blanco, Instituciones de
Derecho Procesal Civil Colombiano, Tomo II, parte especial, sexta
edición, 1993, pág. 248)".
Obsérvese, principalmente por el Señor Apoderado de la Parte Civil,
que su ahora apoderada E. A. M, otorgó poder el 24 de septiembre de
1987 (Fl. 27) a un profesional del derecho para que instaurara en esa
oportunidad demanda de alimentos en la jurisdicción de
Barrancabermeja; la actuación que aparece en el expediente,
demuestra que solo volvió a percatarse del proceso que se menciona
hasta el 14 de Mayo de 1998 -aproximadamente once años después-
para solo solicitar copia de la sentencia. Tampoco hay evidencia en el
presente proceso que aquella haya estado requiriendo a su
apoderado especial para que le informara respecto del desarrollo del
proceso, para que impulsara el mismo o siquiera para ir a reclamar -
así fuese una sola vez- las mesadas provisionales que
presumiblemente hubiesen sido consignadas. Lo que comprueba el
absoluto abandono del mismo. Posteriormente, para 1998 aparece
formulando una querella penal y postulando en su propio nombre una
demanda de alimentos en la jurisdicción de Valledupar. Sin duda, esto
comprueba más la absoluta poca seriedad que le imprimió a su
primera demanda y la deserción absoluta del primer proceso que
propuso contra el procesado R. R. D.
Si no deviene insólita tal equivocadisima pretensión, por lo menos es
notoriamente injusta, extemporánea e inequitativa.
Para el JUZGADO no puede, pues, pasarse por desapercibido la
conducta de la representante legal de la menor, Señora E. A. M, que
refracta el expediente. Obsérvese que en su oportunidad otorgó un
poder especial a un profesional del derecho (fl.8) para que iniciara
proceso de alimentos, contra el procesado R. R. D ante la jurisdicción
de Barrancabermeja, esto se repite. Posteriormente, formula en su
propio nombre demanda de alimento ante la jurisdicción de
Valledupar (Fl. 141)
4.1. La primera demanda fue admitida por el Juzgado Promiscuo de
Menores de Barrancabermeja el 22 de Octubre de 1987 (fl. 12). Y en
esa oportunidad judicial, se decretaron alimentos provisionales,
equivalentes al 10 por ciento del sueldo básico mensual y de las
prestaciones legales y extralegales del procesado R. R. D en la
empresa donde trabajaba.
4.1.1. Durante el tramite del procedimiento, se produjo una actuación
de audiencia, donde participó el apoderado especial de la Señora E.
A. M y el propio demandado R. R. D (ver folio 9). Al día siguiente,
esto es, el 26 de Marzo de 1988, el Juzgado Promiscuo de Menores,
profirió un auto interlocutorio, donde SUSPENDÍA EL PROCESO, bajo
los siguientes términos: "Así las cosas no se puede continuar el
trámite normal hasta tanto se conozca el lugar de residencia de la
menor, en consecuencia déjese en suspenso en secretaría hasta
cuando los interesados se presenten a activarlo". El anterior auto
aparece notificado (fl. 11) a la Señora Defensora de Menores y al
Apoderado de la demandante, Señora E. A. M.
A folio 12 se avista, memorial de fecha Mayo 14 de 1998,
signado por la Señora E. A. M solicitando se le expida copia de la
sentencia, que se hubiese emitido en el proceso de alimentos por ella
instaurado a través de apoderado especial.
4.2. La segunda demanda la formuló en su propio nombre ante un
Juez de Familia de Valledupar. Durante el tramite, se llevó a cabo el
27 de Enero de 1999, audiencia de conciliación. Se llegó a un
acuerdo, y la autoridad judicial impartió aprobación al mismo. Y en el
numeral segundo, se dispuso: "En consecuencia el señor R. R. D se
compromete a suministrarle alimentos a su menor hija a partir del
mes de febrero del año en curso la suma de $90.000.oo mensuales,
más el 10% de las primas de junio y diciembre, también se
compromete hacerle llegar al valor del subsidio familiar a la menor
Leydis Tatiana R. y los servicios médicos corren por cuenta de la
empresa Ecopetrol donde la tiene afiliada y el carnet médico se hizo
entrega en esta diligencia. Los estudios los cubrirá el plan
educacional de Ecopetrol y para ello se compromete a autorizar a la
Empresa y por su parte la demandante se compromete a hacerle
llegar la documentación completa, la ropa se la suministrará dos
veces al año en junio y diciembre como también le será enviada la
niña a pasar vacaciones en junio y diciembre".
Ciertamente el comportamiento de la querellante E. A. M no ha sido
de lealtad procesal, al formular dos demandas de alimentos en
jurisdicciones distintas en épocas diferentes, no obstante, no se
comprende como el procesado R. R. D estando al tanto de las dos
demandas y asistido por apoderado, no ejerció las acciones o
excepciones legalmente procedentes, para enervar una u otra.
Igualmente, resulta bien extraño que el Juzgado Primero Promiscuo
de Familia de Barrancabermeja, haya como que muy recientemente
(año 2.000) reactivado el proceso de alimentos, iniciado el 22 de
Octubre de 1987, movido quizá por el conocimiento de la presente
actuación penal y la inspección judicial que en el tramite de la
investigación se llevó a cabo. Y resulta absolutamente bien
improcedente la revisión al proceso de alimentos, en cuanto no se
conoce si por decisión judicial se reinició la actuación judicial, sobre la
que al rompe, no solo ha operado manifiestamente una perención
como forma anormal de terminación de los procesos, sino que
seguramente no ha sido reimpulsado por la demandante o su
apoderado. E igualmente, revisada nuevamente la actuación traída a
autos, el mencionado despacho no dio cumplimiento a lo estatuido
por el artículo 151 del Código del Menor, como instrumento para
asegurar el cumplimiento de la satisfacción alimentaria.
Alrededor de lo mismo, en uno u otro caso, de cara a esta particular
circunstancia fáctica nunca dejará de comprederse -tampoco- por el
JUZGADO por qué en aquella actuación procesal no se dio aplicación a
que "si por cualquier motivo el demandado no cumple la obligación
de pagar la mensualidad fijada de manera provisional, se podrá
dentro del mismo expediente, y en cuaderno separado, cobrar las
mensualidades atrasadas (y las que se vayan causando) por la via
propia del ejecutivo de mínima cuantía sin que importe cuál es la
suma fijada,... (Hernán Fabio López Blanco, ob. cit., pág. 250)"
Se dedica a continuación el JUZGADO a determinar si en el presente
protocolo penal existe el acopio probatorio suficiente para afirmar en
términos del artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, que
existe certeza sobre la existencia del hecho punible y la
responsabilidad del procesado R. R. D.
La conducta delictiva
La conducta objetiva o externa en el delito de INASISTENCIA
ALIMENTARIA consiste en sustraerse, sin justa causa, a la prestación
de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes,
adoptante o adoptivo o cónyuge.
Las pruebas recogidas en la investigación penal, comprueban que la
menor LEYDIS TATIANA R. A. es hija extramatrimonial del procesado
R. R. D con la querellante EDILMA A. B.. Por manera, el procesado R.
D.tiene el deber legal de suministrar o prestar alimentos, entre otros,
a su menor hija R. A. y se ha probado que aquel se ha sustraído de
ese deber legal, núcleo rector del tipo que significa eludir, incumplir
apartarse del deber que se tiene.
Es decir, el procesado R. D.legalmente obligado a prestar alimentos a
su menor hija R. A. se ha sustraído de cumplir con ese deber, con lo
cual subsume su comportamiento en el ilícito de inasistencia
alimentaria, típicamente descrito en el artículo 263 del Código Penal.
Un elemento normativo que impone la condición modal predicable de
la omisión, es que la sustracción debe hacerse "sin justa causa". El
propio procesado R. R. D ha planteado -igualmente su defensor
técnico- como justificación de no prestar alimentos a su menor hija, la
siguiente circunstancia fáctica: que una vez -ha afirmado el
procesado y lo repite su defensa letrada- que por el Instituto de
Bienestar Familia se le entregó su menor hija LEIDYS TATIANA R. A.
para su custodia, en una de las visitas, su madre E. A. M
abruptamente se la llevó y desapareció con ella, no sabiendo él
finalmente donde se encontraba, si viva o muerta, durante largo
años. Empero, para el JUZGADO es probatoriamente claro que el
procesado R. R. D adecuadamente conocía que la madre de su hija,
había instaurado una demanda de alimentos contra él en un Juzgado
de Familia de la ciudad de Barrancabermeja y que el despacho
judicial había decretado alimentos provisionales, tanto es así que en
Marzo 23 de 1988 contestó personalmente la demanda
correspondiente. Y a folio 15 vuelto del expediente se comprueba que
el auto admisorio de la demanda respectiva le fue personalmente
notificado al procesado D. R. .
La inspección judicial y sus anexos, visible a folio 26 a 40 del presente
protocolo penal, comprueban que en ninguna oportunidad el Juzgado
de Familia de Barrancabermeja, ordenó embargo o retención en
porción alguna del salario y/o de las prestaciones sociales del
procesado en la Empresa, donde el procesado trabajaba; en alguna
ocasión solo se solicitó por esa oficina judicial al Jefe de Nominas de
Ecopetrol, El Centro Santander, se certificara salarios y prestaciones
del demandado R. R. D (fl. 13). En consecuencia, el procesado D.R.
debió consignar por su propia cuenta o iniciativa los alimentos
provisionales decretados en su contra, por lo menos hasta el 26 de
Marzo de 1988, cuando por el Juzgado Promiscuo de Menores, se
ordenó la suspensión de la actuación procesal.
Comportamiento como el acabado de anotar , como posteriormente
haber dejado claramente advertido ante el Juzgado mencionado su
imposibilidad de continuar consignando cuota de alimentos debidos,
ante la ausencia y desconocimiento del paradero de su menor hija R.
A., hubiesen servido atendiblemente de "justa causa" de sus
sustracción de prestar alimentos, conforme la exigencia normativa
del tipo penal de inasistencia alimentaria.
Igualmente, desde cuando rindió el 24 de Junio de 1998 su
indagatoria en el presente proceso penal, debió preocuparse por
suministrar los alimentos debidos a su menor hija R. A., pero no lo
hizo.
Es verdad atendible que la querellante A. M., después de otorgar
poder a un abogado para presentar una demanda de alimentos en la
ciudad de Barrancabermeja, no se le conocía su paradero, por eso no
solo por el Juzgado correspondiente, adoptó la determinación judicial
de suspender la actuación procesal, sino que su apoderado asintió o
convalidó la decisión, cuando habiéndose notificado no impugnó la
misma, ni posteriormente hizo gestión procesal alguna, ni siquiera
para impulsar el proceso. Empero, esa comprobada circunstancia
fáctica, no justificaba, que cuando de nuevo el procesado R. D. R.
reanudo contacto con la Señora Madre de la menor, se preocupara
por suministrar alimentos a su menor hija, sin perjuicio de que fuere
valido o no la aspiración de él pretender que se le entregara su hija,
para directamente suministrarle alimentos y proporcionarle la
atención debida. Sin vacilación debió iniciar las consignaciones del
caso, para comprobar objetivamente su anuencia de prestar
alimentos a su menor hija. Su preocupación de que la menor, no era
adecuadamente atendida por su Madre o que esta se aprovechaba de
los recurso entregados para su alimentación, además de ser solo una
afirmación sin comprobación alguna, no justifica su comportamiento
de abstención y, solo realmente llevado a cabo el suministro de
alimentos, lo hubiese exonerado del cargo que se le imputa.
Nótese, que por la doctrina se afirma que la sustracción de un deber
no consiste en separarse de él, en abandonarlo, sino en eludirlo,
esquivarlo, en librarse de ese deber, en no ejecutarlo estando
precisado a ello (Luis Carlos Pérez, Derecho Penal, partes general y
especial, Tomo IV, Temis, 1985, pág. 348), comportamiento éste que
fue el asumido por el procesado R. R. D como lo refleja el expediente
y su acervo probatorio.
La antijuridicidad de la conducta.
La lesión o exposición a peligro del interés tutelado por la ley, que lo
es la solidaridad familiar, se compromete cuando no se suministra
alimentos debidos, por quien esta legalmente obligado a hacerlo. Tal
estado antijurídico, socava la estructura familiar y eventualmente
arriesga la vida.
Con criterio tautológico, el interés jurídico tutelado, frente al delito de
INASISTENCIA ALIMENTARIA es el de la solidaridad familiar que se
trasunta en la prestación de alimentos. El incumplimiento del deber
de prestar alimentos debidos, compromete la denominada justicia
distributiva. El acusado R. R. D, sin duda ha incumplido su obligación
alimentaria, frente a su menor hija R. A..
De la culpabilidad
Para el JUZGADO no cabe duda que el acusado R. R. D actuó
dolosamente, porque conocía su deber de prestar alimentos y tuvo
voluntad de sustraerse de suministrarlo, por cuanto conociendo su
obligación se abstenía de hacerlo. La conducta típicamente
antijurídica de no proporcionar alimentos a su menor hija R. A., fue
ejecutada por el procesado R. R. D dolosamente. Se recalca, conocía
su omisión y quiso libremente la realización de la conducta omisiva.
Por todo lo que viene dicho, se encuentra comprobado en el
expediente, los presupuestos para proferir una sentencia de carácter
condenatoria, esto es, el JUZGADO ha alcanzado certeza sobre el
hecho punible y la responsabilidad del acusado R. R. D, conforme los
lineamientos del artículo 247 del Código de Procedimiento Penal.
PUNIBILIDAD
En virtud de que el procesado R. R. D, carece de antecedentes, que
su conducta anterior es buena, y que el modo de ejecución del hecho
punible describen a una persona que delinque por primera vez y
teniendo en cuenta los parámetros de los articulo 61 del código
penal, esto es, las circunstancias o modalidades que rodearon el
hecho punible, grado de culpabilidad del sujeto agente, su
personalidad, en concordancia con los arts 64, 66 y 67 ejusdem, esta
agencia judicial considera que se le debe imponer al sentenciado de
marras la pena DE UN (1) AÑO DE PRISIÓN Y MULTA DE UN DÍA DE
SALARIO MÍNIMO LEGAL.
Como la pena de prisión hace procedente la accesoria de interdicción
de Derechos y Funciones Publicas, por el mismo tiempo que dure la
pena principal, al tenor de lo preceptuado por el articulo 52 del
Código represor, a ésta se hará acreedor el procesado R. R. D.
En el sub examine, el JUZGADO encuentra reunidos los requisitos
exigidos por el articulo 68 ibídem, para suspender la ejecución de la
sentencia condenatoria, por un periodo de prueba de dos años, ya
que la pena impuesta no excede de tres años de prisión, y su
personalidad, la naturaleza y modalidades del hecho punible,
permiten a la judicatura suponer que el condenado no requiere de
tratamiento penitenciario. Por lo anterior se suspenderá la ejecución
de a pena por el anotado lapso y se le impondrán las obligaciones
contempladas en el articulo 69 del C.P, las cuales deberá garantizar
mediante caución prendaria de cincuenta mil pesos ($50.000,oo), que
se consignara a órdenes de éste juzgado. Para lo anterior se instruirá
al procesado en todo lo que resultare necesario.
El procesado R. R. D debe presentarse al Juzgado, cada tres meses,
para efecto del control del subrogado de la condena de ejecución
condicional.
Hágasele saber al condenado, igualmente el contenido del articulo 70
del Código de Procedimiento Penal.
INDEMNIZACION DE PERJUICIOS
La comisión de un delito genera para el responsable la obligación de
reparar los daños tanto materiales como morales que de el se
desprendan, como lo sustentan los artículos 1613, 1614 y 1616 del
Código Civil.
El acusado R. R. D, al ser responsable del delito de INASISTENCIA
ALIMENTARIA, se haya obligado a indemnizar a la menor víctima de
los perjuicios por ésta sufridos, como consecuencia de la conducta
reprochable y punible de aquel.
En atención a lo anterior, se tasaran los perjuicios materiales, así:
PERJUICIOS MATERIALES
La reiterada conducta antijurídica desplegada por el procesado R. R.
D para todo efecto del reproche penal, se ha escindido, por efecto de
la caducidad de la querrella, desde Mayo de 1997 hasta el 27 de
Enero de 1999, esto es, por un lapso de 20 meses.
El salario diario devengado por el procesado R. R. D en la Empresa
ECOPETROL era de $19.497,oo en 1997; en 1998 fue de $23.718,oo;
en 1999 fue de $27.679,oo y en el año 2.000 lo es de $31.139,oo.
(ver folio 181).
Por este concepto el JUZGADO hace el siguiente cuadro resumen:
SALARIOS
Año Salario Diario Salario
Mensual
10% * Meses o
Días
Valor
1997 $19.497.oo $584.910.o
o
$58.491.oo 7 meses $409.437.oo
1998 $23.718.oo $711.540.o
o
$71.154.oo 12
meses
$853.848.oo
1999 $27.679.oo $830.370.o
o
$83.037.oo 12
meses
$996.444.oo
2000 $31.139.oo $996.444.o
o
$99.644.oo 27 $84.075.oo
Subtotal $2.343.804.
oo
* (Tómese en cuenta que conforme el artículo 151 del Código del
Menor, la oportuna satisfacción de la obligación alimentaria, se
ordena el descuento y la consignación de hasta un 50% de lo que
legalmente corresponde al demandado, y hasta el mismo porcentaje
de sus prestaciones sociales, luego de las deducciones de ley)
PRESTACIONES SOCIALES
Las prestaciones sociales (El JUZGADO participa del criterio de que la
prima de vacaciones no es una prestación social ) recibidas por el
procesado R. R. D en el lapso de la comisión del delito que se le ha
decido, se descrimina así:
Año Prima
convenciona
l
10% Prima de
Servicios
10% Cesantía 10%
1997 $927.896.oo $92.789.oo $1.114.316.
oo
$111.431.
oo
$4.500.000.
oo
$450.000.oo
1998 $1.101.293.
oo
$110.129.o
o
$1.089.959.
oo
$108.995.
oo
$7.414.000.
oo
$741.440.oo
1999 $1.356.349.
oo
$136.534.o
o
$1.324.985.
oo
$132.498.
oo
$5.212.889.
oo
$521.288.oo
Subtotal $339.452.o
o
$352.924.
oo
$1.712.728.
oo
SUBSIDIO FAMILIAR
El procesado recibió el subsidio familiar correspondiente, a su menor
hija LEYDIS TATIANA R. A., así:
Año Cuota ordinaria Cuota extraordinaria
1997 $19.300.oo $17.300.oo
$23.400.oo
1998 $25.100 $14.000.oo
$16.000.oo
1999 $30.800.oo
$32.100.oo
$14.500.oo
$14.500.oo
Subtotal 107.300.oo 99.700.oo
RESUMEN, el procesado R. R. D en el lapso de la comisión del hecho
punible, debe deducírsele a favor de su menor hija R. A. los siguientes
valores: por concepto de salarios $2.343.804.oo; por concepto de
prestaciones sociales, $2.065.991.oo y por subsidio familia
$205.000.oo.
Con todo, por concepto de perjuicios materiales, el procesado debe
pagar la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS ONCE MIL
SETESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL PESOS ($4.611.795.oo),
pagaderos a favor de su menor hija LEYDIS TATIANA R. A.,
representada por su madre la señora E. A. M.
A titulo de perjuicios morales, autorizados por los preceptos del
articulo 106, y teniendo en cuantía de lo allí dispuesto, se le fija
prudencialmente por este concepto una indemnización del
equivalente en moneda nacional de cinco (5) gramos oro.
Al sentenciado R. R. D, se le concede un plazo de seis (6), meses para
pagar los perjuicios generados con su comportamiento punible.
En mérito de lo expuesto, el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE
VALLEDUPAR, CESAR, administrando justicia en nombre de la
República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO.- DECLARAR, a R. R. D, de condiciones civiles y personales
conocidas en la foliaturas, AUTOR RESPONSABLE del delito de
INASISTENCIA ALIMENTARIA, cometido en las circunstancias de modo,
tiempo y lugar de que se da cuenta en el cuerpo de esta sentencia.
SEGUNDO.- CONDENAR, en consecuencia, a R. R. D, a la pena
principal de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, y MULTA DE UN (1) DÍA DE
SALARIO MÍNIMO LEGAL, y a la pena accesoria de Interdicción de
Derechos y Funciones Publicas, por un tiempo igual al de la pena
principal.
TERCERO.- SUSPENDER la ejecución de la condena por un periodo de
prueba de dos años, por lo que se le impondrán las obligaciones
previstas en el articulo 69 del C.P., las cuales garantizara mediante el
pago de una caución prendaria de Cincuenta Mil Pesos ($50.000,oo),
que se consignara a ordenes de éste Juzgado.
CUARTO.- CONDENAR, a R. R. D a indemnizar a la víctima del delito
de inasistencia alimentaria, con la suma de CUATRO MILLONES
SEISCIENTOS ONCE MIL SETESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL PESOS
($4.611.795.oo) por concepto de perjuicios materiales, y por concepto
de perjuicios morales, el equivalente en moneda nacional de cinco
(5), gramos oro, para lo cual se le otorga un plazo de seis (6) meses,
para pagar el monto de las estas indemnizaciones.
QUINTO.- DECLARAR que la acción penal se extinguió por caducidad
de la querella, desde el 22 de Mayo de 1997, hacía tras, motivo por el
cual se ordena la CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO, en relación con la
comisión del delito por ese lapso.
SEXTO.- ORDENAR, que por Secretaria, se le de cumplimiento al
articulo 501 del C.P.P, y se libren las demás comunicaciones de ley,
una vez ejecutoriada la sentencia.
SEPTIMO.- ORDENAR, que por Secretaria, una vez ejecutoriada esta
sentencia, se envíe la actuación al Juzgado de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad, de esta ciudad, para lo de su competencia, y
en caso de incumplimiento de lo aquí ordenado por parte del
sentenciado R. R. D.
OCTAVO.- Ejecútese lo de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
CECILIA LEONOR OLIVELLA ARAUJO
Juez Primera Penal Municipal de Valledupar
XENIA OÑATE COTES
Secretaria