prescripcion y caducidad

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Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DE TRABAJO PROSECRETARÍA GENERAL BOLETÍN TEMÁTICO DE JURISPRUDENCIA Prescripción y Caducidad OFICINA DE JURISPRUDENCIA AGOSTO 2005 1.Prescripción. 1.2 Plazos. 1.3 Cómputo. Punto de partida. 1.4 Imposibilidad de obrar (art. 3980 C. Civil). 2.Interrupción. 3.Suspensión. 4.Constitución en mora del deudor (art. 3986 C. Civil) 5.Oportunidad del planteo. 6.Reconocimiento (art. 3989 C. Civil). 7. SECLO. 8.Demanda. 8.1 Plazo de gracia. 8.2 Al sólo efecto. 8.3 Defectuosa. 8.4 Desistimiento. 9.Honorarios. 9.1 Regulación. 9.2 Ejecución. 10.Caducidad de instancia. ________________________________________________________________ ______ 1.Prescripción. 1.2. Plazos. Fallo de Corte. El argumento de que medió en el caso una novación objetiva de las cláusulas contractuales con apoyo en el silencio del trabajador por el lapso anterior a la prescripción, conduce a admitir la 1 USO OFICIAL

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Page 1: Prescripcion y Caducidad

Poder Judicial de la Nación

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DE TRABAJO

PROSECRETARÍA GENERAL

BOLETÍN TEMÁTICO DE JURISPRUDENCIA

Prescripción y Caducidad

OFICINA DE JURISPRUDENCIA

AGOSTO 2005

1.Prescripción. 1.2 Plazos. 1.3 Cómputo. Punto de partida. 1.4 Imposibilidad de obrar (art. 3980 C. Civil).

2.Interrupción.

3.Suspensión.

4.Constitución en mora del deudor (art. 3986 C. Civil)

5.Oportunidad del planteo.

6.Reconocimiento (art. 3989 C. Civil).

7. SECLO.

8.Demanda. 8.1 Plazo de gracia. 8.2 Al sólo efecto. 8.3 Defectuosa. 8.4 Desistimiento.

9.Honorarios. 9.1 Regulación. 9.2 Ejecución.

10.Caducidad de instancia.

______________________________________________________________________

1.Prescripción.

1.2. Plazos.

Fallo de Corte.El argumento de que medió en el caso una novación objetiva de las cláusulas contractuales con apoyo en el silencio del trabajador por el lapso anterior a la prescripción, conduce a admitir la presunción de renuncias a derechos derivados del contrato de trabajo, en abierta contradicción con el principio de irrenunciabilidad que emana de los arts. 12, 58 y concordantes de la LCT; no obsta que el empleado haya esperado a la finalización de la relación laboral para efectuar su reclamo de diferencias de salarios, puesto que atento a los arts. 256,259 y 260 no estaba obligado a hacerlo hasta el agotamiento del plazo establecido en esa normativa.CSJN P 398 XX “Padín Capella, Jorge c/ Litho Formas SA” 12/3/87 Fallos 310:558.

Fallos de Cámara.

Orden público.

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Las normas relativas a la prescripción revisten el carácter de orden público, lo que determina la imposibilidad de modificar los plazos por acuerdos individuales o colectivos. En consecuencia, no podrían bajo ningún supuesto prolongarse los plazos previstos por las leyes. Esto, en el caso concreto en que se reclaman contribuciones empresarias pactadas en CCT, impediría variar los “dos años” establecidos en el art. 256 LCT de vigencia en la causa, atento tratarse de un reclamo fundado en una norma convencional.CNAT Sala VIII Expte n°8943/97 sent. 27254 9/12/98 “Unión Obreros y Empleados Plásticos” c/ Merak SA s/ cobro de aportes” (M.-B.-)

Planteo de inconstitucionalidad del art. 256 LCT. Improcedencia.

El art. 256 LCT reposa en principios de orden público. A través de la prescripción no se afecta la intangibilidad de los derechos, sino que en aras de un interés superior colectivo, se priva de reclamarlos a quien no los ejercita en el término prefijado. El planteo de inconstitucionalidad del art. citado basándose en la reducción del plazo efectuada por las autoridades de facto, no debe prosperar por cuanto la tendencia más moderna en materia de prescripción es limitar los plazos, pues se trata de un instituto generador de estabilidad en las relaciones jurídicas. Por ello, la mera abreviación no constituiría por sí sola una solución agresiva respecto de aquellos que se vean afectados por el cambio, máxime cuando la determinación de un período bienal no resulta estrecha y tiene antecedentes en la forma que regía con anterioridad a la ley de contrato de trabajo en su versión originaria.CNAT Sala I Expte n°10816/01 sent. 82854 29/7/05 “Coronel, Julio y otros c/ Telefónica de Argentina SA s/ cobro de salarios” (Pir.- V.-)

La prescripción laboral prevista por el art. 256 LCT reposa en principios de orden público. Si bien un examen somero permitiría sostener que este medio liberatorio contradice el principio de irrenunciabilidad, lo cierto es que tal incompatibilidad es sólo aparente, ya que a través de la prescripción, no se afecta la intangibilidad de los derechos, sino que, en aras de un interés superior colectivo, se priva de reclamarlos a quien no los ejercita en el término prefijado. De lo contrario se crearía una gran inseguridad en las relaciones laborales (Conf. Centeno, “La prescripción en el derecho del Trabajo” LT XXII-389; Plá Rodríguez, Principios, 2da Ed. Pág 126 y sgtes. Citados por Horacio de la Fuente en Ley de Contrato de Trabajo, comentada, anotada y concordada, Ed. Astrea pág 574 y sgtes).Desde esa perspectiva, correspondería desestimar los agravios relativos a la inconstitucionalidad del aludido art. 256 LCT.FA Dictamen 40025 12/4/05 “Oliden, Marcdelo y otros c/ Telefónica de Argentina SA s/ diferencia de salarios” Expte n° 23163/01 Sala IX.

Superposición de períodos.No existe norma alguna que permita la coexistencia de dos causales de suspensión de la prescripción. En caso de producirse tal situación, debe ser interpretada en el sentido más favorable a la subsistencia de la acción y tomarse en consideración la causal que establezca el plazo mayor y no el menor.FA Dictamen n° 34591 13/9/02 Expte n°24611/00 “Weinstein, Gabriel c/ Cablevisión SA s/ despido” Sala X.

Reconocimiento por el deudor de un plazo superior.El instituto de la prescripción tiene su fundamento en valores superiores a las meras expectativas patrimoniales de los acreedores, como lo es la seguridad jurídica, sin cuya vigencia no puede existir la paz social, presupuesto de justicia, cualquiera sea el alcance que se otorgue al contenido de esta aspiración colectiva. Ahora bien, siendo la excepción de prescripción un instituto cuya aplicación depende exclusivamente de la advertencia que efectúe el demandado, ante el reconocimiento por parte de éste, de un lapso mayor a los dos años, no hay motivo o impedimento legal que obligue a reducir el plazo de acuerdo a la normativa prevista por el art. 256 LCT.CNAT Sala VIII Expte n°10358/00 sent. 30733 30/8/02 “Perdigón, Juan c/ Telefónica de Argentina SA s/ cobro de salarios” (M.- B.-)

Responsabilidad civil extracontractual.La naturaleza jurídica del objeto de la acción es la que determina la norma a aplicar y el plazo. Si en el caso se pretenden daños y perjuicios por una conducta omisiva, en consecuencia el plazo a computar es el que dispone el art. 4037 del C. Civil, común para todas las acciones en las que se reclamen daños y perjuicios (acción de responsabilidad civil extracontractual).FA Dictamen n° 30916 12/9/00 Expte n° 6467/00 “Luna, María c/ Unión Tranviarios Automotor s/ accidente” Sala II.

Obligaciones con vencimientos periódicos.

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En una acción en la que se reclaman obligaciones con vencimientos periódicos, no importa que el primero de ellos (la causa) se encuentre fuera del plazo bienal liberatorio, mientras que al menos uno no sea alcanzado por la prescripción. Esta determinará que los que superen el plazo legal se conviertan en obligaciones naturales (no exigibles) pero obligaciones al fin, susceptibles de ser investigadas en sede judicial siempre que haya acción para al menos un período.CNAT Sala I Expte n° 20401/00 sent. 79211 12/3/02 “Blois, Ariel c/ Obra Social del Personal del Espectáculo Público s/ despido” (V.- P.-)

El plazo de prescripción de la acción referida a las obligaciones de retención y pago de las cuotas sindicales es el de cinco años, por aplicación del art. 4027 del C. Civil, inc 3°. Asimismo dicha prescripción se interrumpe por una sola vez, por constitución en mora del deudor, efectuada en forma auténtica (Conf. Art. 3986, 2° párrafo del C. Civil). La intimación efectuada en el caso, por parte de la entidad sindical al accionado a fin de que abonara las sumas adeudadas y que habían sido verificadas en el acta de inspección respectiva, suspendió el curso de la prescripción por el plazo de un año.CNAT Sala III Expte n°49612/95 sent. 79614 24/9/99 “Centro de Patrones Fluviales de Pesca y Cabotaje Marítimos c/ Bertram, Nicolás s/ cobro de aportes” (P.- E.- G.-)

Cuando se persigue el cobro de los aportes convencionales, estipulados en una Convención Colectiva de Trabajo, de pago mensual, es de aplicación el plazo prescriptivo previsto en el art. 4027, inc. 3° del C. Civil (cinco años).CNAT Sala VI Expte n° 42025/94 sent. 57737 30/12/04 “Asociación Profesionales Universitarios de Agua y Energía c/ Empresa de Transporte de Energía por Distribución Troncal del Noroeste ArgentinoSA s/ cobro de aportes” (De la F.- CF.-)

Cuando se trata de aportes sindicales, debe aplicarse el inc. 3 del art. 4027 del C. Civil que establece, a los fines de la prescripción, el lapso de cinco años para lo que deba pagarse por años o períodos más cortos, no pudiendo aplicarse el plazo prescriptivo bienal ni el decenal, pues tal reclamo no puede ser subsumido en el concepto de crédito laboral, que está contemplado por el art. 256 LCT ni existe una obligación legal de aportes sociales que justifique la aplicación de la prescripción decenal.CNAT Sala IX Expte n° 21123/97 sent. 8900 23/8/01 “Sindicato e Empleados de Comercio c/ Coles Born y Asoc. s/ cobro de aportes” (P.- Z de R.-)

Prestaciones ligadas a la seguridad social.La relación que se traba entre el dependiente y el sindicato, en cuanto éste le impone al empleador la obligación de retener ciertas sumas de los salarios para, en el caso, afrontar gastos de sepelio, no constituyen un crédito laboral ni derivan de dicha relación, por lo que son ajenas al art. 256 LCT, en todo caso, se trata de una prestación ligada a la seguridad social (Conf. Sala VI sent. 46229 del 25/3/97 “Di Mango y otros c/ AGP s/ reint. Sumas de dinero” voto del DR. Fernandez Madrid). La naturaleza de la retención, en lo que hace a la relación trabajador y sindicato, puede entenderse como de seguridad social, en tanto contiene una previsión para una contingencia futura e inevitable, que va más allá de la condición contractual del trabajador, afectando social y económicamente a sus potenciales deudos. Por ello, el plazo prescriptito que debe aplicarse no es el contemplado en el art. 256 sino el decenal, previsto en el art. 4023 del C. Civil. (Del dictamen de la Fiscal Adjunta n° 29454 del 11/5/00 al que adhiere la Sala). CNAT Sala I Expte n°22567/94 sent. 77128 26/10/00 “Abbo, Pablo y otros c/ AGP y otros s/ repetición” (V.- VV.-)

La acción por cobro de aportes correspondientes a la cobertura de sepelio y el seguro de retiro prescribe a los cinco años, de acuerdo a lo establecido en el inc. 3 del art. 4027 del C. Civil puesto que no rige en el caso el art. 256 LCT, que debe ser interpretado en relación a las cláusulas normativas que se proyectan en las relaciones individuales de trabajo. (Del dictamen de la Fiscal adjunta n° 39552, al que adhiere la Sala).CNAT Sala I Expte n° 3372/02 sent. 82356 23/2/05 “Unión Obreros y Empleados Plásticos c/ Nuva SA s/ cobro de portes” (P.- V.-)

Falta de efectivización de los aportes retenidos.Cuando la pretensión se encauza en la supuesta falta de efectivización por parte de la accionada, de aquellos aportes que retuviera en su oportunidad durante la vigencia de la relación laboral, conducta de la que derivarían los daños y perjuicios plasmados por la denegatoria del beneficio jubilatorio, cuya resarcibilidad se persigue en estas actuaciones, corresponde aplicar lo establecido por el art. 4037 el C. Civil. Esta norma abarca el supuesto del damnificado que ve frustrada su expectativa de obtener la prestación respectiva, y no debe confundirse con la norma residual y genérica del art. 4023 del cuerpo legal citado.CNAT Sala II Expte n° 6467/00 sent. 48019 7/2/01 “Luna, María c/ Unión Tranviarios Automotor s/ accidente” (B.- R.-)

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Procesos de ejecución.La prescripción ordinaria del art. 4023 del C. Civil rige para toda prerrogativa jurídica que así se pueda extinguir por la inacción de su titular durante ese lapso, en cuanto la ley no haya determinado una prescripción más breve. Tal es la norma que deba aplicarse en los procesos de ejecución de sentencia. El punto de partida de la misma es la última actuación que exteriorice la voluntad del acreedor de mantener vivo su derecho ( en igual sentido SCBA 16/2/98 “Castiglioni, Hector c/ Amado, Roberto” sent. 38918; LL 1988 C 476; CN Civil Sala B 19/4/83 “Fiori, Marcelo c/ lub Universitario de Bs As”).CNAT Sala I Expte n° 4888/85 Sent. Int. 57007 4/12/01 “Domínguez de Centurion, Erica c/ Ramirez Santa Cruz, Gilberto y otro s/ despido”.

El instituto de la prescripción tiene como objetivo básico actuar como instrumento de seguridad a fin de impedir que los conflictos humanos se mantengan indefinidamente, puesto que dicha institución de orden público ha sido creada para dar firmeza a los negocios, disipar incertidumbres del pasado y poner fin a la indecisión de los derechos (CSJN Fallos 226:77; 176:76 y 191:490, entre otros). En el caso de una ejecución de sentencia, el plazo que rige es el decenal, previsto en el art. 4023 del C. Civil.CNAT Sala II Expte n° 40040/89 sent. 52790 17/12/04 “Stivala, Salvador c/ La Estrella de Galicia SCA s/ despido” (G.- R.-

En el caso se pretendía la extensión de responsabilidad por la condena dispuesta en la causa, a varias personas jurídicas y físicas, ante la imposibilidad de hacer efectivo el crédito. El fundamento normativo invocado por el actor son los arts. 54 y 279 de la ley de sociedades comerciales. La decisión de la instancia anterior, fue aplicar la prescripción decenal establecida en el art. 4023 del C. Civil. Sin embargo no hay ninguna razón para no aplicar el plazo de dos años contemplado en el art. 256 LCT, ya que en definitiva se pretende extender la responsabilidad respecto de un crédito de naturaleza claramente laboral en una relación individual de trabajo.FA Dictamen 39351 17/11/04 Expte n° 13993/01 “Alvarez, Fernando c/ Emprendimientos 2001 SRL y otros s/ despido” Sala VII.

Sanción por incumplimiento convencional.Si lo que se persigue es el cumplimiento de una sanción pecuniaria derivada de la trasgresión de una norma convencional (en el caso la CCT 302/75 Locutores), el plazo de prescripción es el establecido por el art. 256 LCT, toda vez que la multa en cuestión no constituye una obligación que deba pagarse en plazos periódicos, por lo que no debe aplicarse el art. 4027 del C. Civil.CNAT Sala II Expte n° 19673/00 sent. 91146 22/11/02 “Sociedad Argentina de Locutores c/ Interpublic SA de Publicidad s/ Incumpl “ (B.- G.-)

De los CCT pueden surgir tres tipos de cláusulas que obliguen al empleador, a las que les corresponden distintos plazos de prescripción. A las cláusulas normativas que se proyectan en las relaciones individuales de trabajo se les aplica el plazo bienal establecido e el art. 256 LCT. A las restantes obligaciones instituidas entre los empleadores y el sindicato, le resulta aplicable el plazo quinquenal al que alude el art. 4027 del C. Civil, que en el inciso 3° se refiere a “todo lo que deba pagarse por años o plazos periódicos más cortos”, salvo que se trate de créditos pertenecientes al ámbito de la seguridad social, los que prescriben en el plazo decenal previsto en el art. 4023 del C. Civil.FA Dictamen n° 34265 10/7/02 Expte n° 25335/00 “Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios c/ Hernry Hirschen y Cía SA s/ cobro de aportes” Sala X.

Reclamos por restitución de aportes al Fondo Compensador.El reclamo realizado por el actor contra YPF procurando se le devuelvan las sumas que aportó durante la vigencia del “Fondo Compensador para jubilados de YPF” (desde 27/3/71 al 10/10/78) constituyen un crédito especial atípico, de origen convencional, que genera una acción de carácter personal, lo cual lleva a aplicar como plazo de prescripción, el establecido por el art. 4023 C. Civil para las acciones personales. Dicho lapso comenzó a correr desde la fecha del título de la obligación (art. 3956 C. Civil), que en este caso , es la fecha de liquidación del expresado Fondo Compensador (10/10/78).CNAT Sala III Expte n° 59814/90 sent.del 30/3/90 “Balestrini, Juan c/ YPF” (VV.- G.-)

Corresponde aplicar la prescripción bienal del art. 256 de la LCT a los créditos emergentes del Fondo Compensador de Ex Empleados del ACA pues el fondo demandado es una creación de la voluntad negociadora colectiva y sus disposiciones quedan comprendidas en forma expresa en la mencionada norma de la LCT.CNAT Sala V Expte n° 48346/92 sent. Del 31/8/92 “Dalton, Hector c/ Fdo Compensador Ex Empleados del ACA” (V.- M.- L.-)

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Las acciones iniciadas con la pretensión de reintegro de sumas aportadas al fondo compensador no constituyen obligaciones emergentes de las condiciones del vínculo laboral, por ello, en lo referido a la prescripción, no se hallan amparadas por lo dispuesto por el art. 256 LCT sino por lo expresado en el art. 4023 del C. Civil.CNAT Sala VI Expte n° 39880/94 Sent. 39880 14/3/94 “Uhaldegaray, Bernardo c/ Fdo Compensador de Jubilaciones y Pensiones Ex Empleados del ACA”. Seguro de vida obligatorio.En este caso, el debate gira en torno a la sucesión normativa del régimen de seguro de vida obligatorio y los alcances de la derogación del art. 78 del decreto 1549/77 y, al respecto, se considera que es aplicable el plazo anual previsto en el art. 56 de la ley 17418. En efecto, ante la derogación efectuada mediante el decreto 1158/98 del plazo prescriptivo de 10 años, rige el art. 56 de la ley 17418, en especial si consideramos que no se ha modificado en su totalidad el decreto 1588/80, cuyo art. 95 efectúa una remisión al régimen general el seguro de vida obligatorio.FG Dictamen n°38408 29/6/04 Expte n° 27061 “Quiroga Saravia, Lidia c/ Caja de Seguros de Vida SA s/seg. De vida oblig” Sala III.

Reajuste del seguro de vida obligatorio.El plazo prescriptito aplicable a la acción de reajuste del cobro de una suma de dinero proveniente del seguro de vida obligatorio legislado por la ley 13003 es de un año contado desde que la obligación es exigible, como lo determina el art. 58 de la ley 17418.CNAT Sala I Expte n° 33033/02 sent. 81327 18/12/03 “Santander, María c/ Caja de Seguros de Vida SA s/ se. Oblig” (V.- P.-)

Sistema de retiro complementario.La ley 17418 trata el contrato de seguro y en su art. 58 y establece el plazo de prescripción de un año para toda acción procedente de ese contrato. Dado que el Sistema de Retiro Complementario estructuralmente es previsional, carece de sentido aplicar al caso una norma destinada a los problemas de seguros. Como en el caso, el reclamo del actor, no surge de la relación de empleo, tampoco se puede aplicar la prescripción establecida por el art. 256 LCT. Cuando no existe un plazo especial de prescripción en materia de acción personal por deuda exigible, el mismo es de 10 años (art. 4023 del C. Civil).CNAT Sala VI Expte n°23493/00 sent. Int. 25423 17/10/02 “Federación Argentina de Empleados de Comercio c/ Arife SA s/ cobro e aportes” (CF.- FM.-)

Tratándose del aporte comprometido por el sector patronal llamado “seguro de retiro complementario” incorporado al CCT 130/75, es de aplicación el plazo de prescripción decenal que fija el art. 4023 del C. Civil. El plazo bienal establecido en el art. 256 LCT se aplica respecto de las cláusulas normativas que se proyectan sobre las relaciones individuales de trabajo. A las restantes obligaciones instituidas entre los empleadores y el sindicato les resulta aplicable el plazo quinquenal a que alude el art. 4027 del C. Civil, inc. 3° que se refiere a todo lo que deba pagarse por años o plazos periódicos más cortos, salvo que se trate de créditos pertenecientes al ámbito de la seguridad social, que prescriben en el plazo decenal aludido.CNAT Sala X Expte n° 24650/00 sent.11783 10/6/03 “Federación Argentina de Empleados de Comercio c/ Becher Lichtenstein y asoc. s/ cobro e aportes” (S.- Sc.-)

Certificado de trabajo. Constancia documentada de portes.Como posee incuestionable entidad laboral la obligación de extender el certificado de trabajo, la misma está sujeta al plazo de prescripción bianual del art. 256 LCT. Distinto es el plazo referente a la constancia documentada de los aportes a la seguridad social (art. 12 inc. G) de la ley 24241), pues excede notoriamente el ámbito del derecho del trabajo, revistiendo una indudable naturaleza previsional, lo cual conduce a excluirla del plazo bienal de la norma expresada en primer término y otorgarle el carácter de imprescriptible (art. 14 inc. E) ley 24241) (conf. Esta Sala sent. 13087 18/10/04 “Obregón, Pedro c/ Consorcio proa. Edificio Av. Libertador 250/60/70 s/ certif art. 80 LCT”). CNAT Sala X Expte n° 21431/01 sent. 11748 28/5/03 “Gaus, Silvana c/ Club Social y Deportivo Pinocho s/ despido” (Sc.- S.-)

La obligación prevista en el art. 80 de la LCT se encuentra incluida en el régimen previsto en el art. 256 del citado precepto normativo, que estipula como plazo prescriptivo el de dos años, por resultar de una naturaleza meramente contractual, no resultando ajena al dispositivo común. En ese orden de ideas, tal como lo sostuviera la Sra Fiscal Adjunto, no debe confundirse la imprescriptibilidad de los derechos previsionales, con la que puede corresponder al reclamo de determinadas pretensiones vinculadas al contrato de trabajo, por cuanto pueden tener plazos distintos para la prescripción previstos en las leyes específicas.

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CNAT Sala IXExpte n° 25891/00 sent. Int. 5307 30/11/01 “Collazo, Adelina c/ Cons. De Prop. EdificioM ontes de Oca 1050 s/ certif. de servicios” (P.- B.-)

La obligación prevista en el art. 80 LCT se encuentra incluida en el régimen genérico del art. 256 de la citada norma. Tal obligación es de inequívoca naturaleza contractual y el hecho de que se relacione, en alguna medida, con el status previsional (entrega de certificado de aportes provisionales) no permite considerarla ajena al dispositivo común.FA Dictamen n°32320 7/9/01 Expte n°25891/00 “Collazo, Adelina c/ Coons de Propietarios edificio Montes de Oca 1050 s/ certif. de aportes” Sala IX.

Rebaja salarial.Si bien se ha sostenido la invalidez de los acuerdos que imponen rebajas salariales retributivas, en el marco de la irrenunciabilidad, esto no implica que los créditos que emerjan de dicha ilegitimidad sean imprescriptibles o no estén sujetos al régimen general de los créditos laborales comprendidos en el art. 256 LCT. Cabe diferenciar entre la nulidad posible de un acuerdo peyorativo y la imprescriptibilidad de los derechos patrimoniales que podrían emerger de tal declaración. Este matiz es esencial, porque no hay ninguna razón normativa, ni jurídica que justifique considerar que no están incluidos en el régimen de la prescripción, créditos que en definitiva emergen de un alegado incumplimiento del empleador y que no serían diferentes de otras deudas que nacen del contrato de trabajo.FG Dictamen n° 40663 8/7/05 “Salto, Norberto c/ Transportes Sur Nor CISA s/ diferencias de salarios” Expte n° 1435/03 Sala V.

Tasa de justicia.“Resulta aplicable en materia de tasas judiciales la prescripción decenal prevista por el art. 59 de la ley de procedimiento fiscal, para los contribuyentes no inscriptos. De modo tal que el plazo quinquenal previsto para los contribuyentes inscritos no es aplicable por cuanto la inscripción que prevé la ley está referida a aquellos impuestos para los cuales se contempla la inscripción, lo que no sucede con la tasa judicial” (Conf CNCivil Sala B 31/3/93 “Acosta Juan c/ Espinosa, Roberto y otro” JA 1994-I-550; con similar criterio CNComercial Sala B 16/4/93 “Bounty SA s/ concurso”). Existe otra interpretación, también razonable, que arriba a la misma determinación:” En ausencia de una norma especial que regule la obligación de pago de la tasa de justicia, corresponde atenerse a la previsión general del C. Civil en materia de prescripción de acciones personales por deudas exigibles. En consecuencia, resulta aplicable a la tasa judicial el plazo decenal establecido en el art. 4023 del citado Código. Tal solución se adecua al principio de la interpretación más favorable a la perduración temporal de la acción” (Conf CNCivil Sala H 22/9/97 “S., R y P., de S., A” LL 1998-C-13; en igual sentido CNComercial Sala A 9/3/90 “Crush SACI s/ concurso”).FA Dictamen n° 27782 6/9/99 Expte n°37276 “Lescano, Manuel C/ La Segunda, Coop. Ltda. De Seguros Generales s/ accidente” Sala IV.

1.3Cómputo. Punto de partida.

Corte.Corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento que declaró prescripta la acción que perseguía el cobro del beneficio previsto por el art. 212 de la LCT atribuyendo relevancia decisiva al hecho de que el recurrente con anterioridad a su renuncia al empleo, había tomado conocimiento de su incapacidad, ya que dicha circunstancia hubiera sido determinante si el reclamo hubiera consistido en la reclamación de daños y perjuicios originados en la actividad laboral pero no cuando se demanda un beneficio derivado de la extinción del contrato de trabajo.CSJN O 19 XXXIV “Palano, Antonio c/ Obras Sanitarias Mendoza SE” 24/11/98 Fallos 321:3155.

Para el cómputo de la prescripción debe partirse del momento en que los daños fueron conocidos por el reclamante y asumieron un carácter cierto y susceptible de apreciación.CSJN H 64 XXXV “Harguyndeguy, Patricia c/ Pcia de Bs As” 16/4/02 Fallos: 325:751.

Si bien lo atinente al cumplimiento del plazo de prescripción, como también al momento en que corresponde comenzar su cómputo o a considerarlo interrumpido, constituye materia de hecho y derecho común propia de los magistrados de la causa y no revisable por la vía del recurso previsto en el art. 14 de la ley 48, corresponde hacer excepción a tal principio cuando la decisión de segunda instancia omite el debido tratamiento de las materias llevadas a su conocimiento por vía del recurso de apelación, las cuales se presentan como estrictamente conducentes para la solución de la litis. (Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la CSJN).CSJN L 560 XXXVII “Los Claveles SRL s/ quiebra” 27/5/04 .

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Si bien lo atinente al cómputo del plazo de prescripción es una cuestión de hecho, prueba y derecho común, propia de los jueces de la causa y, ajena –como regla- al remedio federal, tal principio cede cuando la sentencia ha omitido examinar cuestiones oportunamente introducidas y no ha dado un adecuado tratamiento a la controversia con arreglo a lo alegado y probado por las partes y las constancias del caso. (Disidencia del DR. Guillermo Lopez).CSJN R 16 XXXVII “Reale, Elvira y otros c/ pcia de Bs As” 21/8/03 Fallos: 326:2914.

Resultan inadmisibles los agravios vinculados con la arbitrariedad en la que habría incurrido el tribunal pues lo referente al plazo de prescripción aplicable y su cómputo remite a cuestiones de hecho y derecho común ajenos, a la instancia extraordinaria máxime cuando lo decidido por el a quo coincide con lo resuelto por la CSJN.CSJN N 125 XXXVII “Nievas, Carlos c/ Minsterio de Defensa” 28/5/02 Fallos 325:1297.

Fallos de Cámara.

En los casos de responsabilidad extracontractual el plazo de prescripción se computa, en principio, desde la producción de hecho generador del reclamo. Su vencimiento está subordinado al conocimiento por parte del acreedor de ese hecho y del daño proveniente de él, conocimiento que debe ser real y efectivo (CSJN E 145 XIX 16/12/86 “Etcheverry, Luisa c/ Pcia de Bs As”).CNAT Sala II Expte n° 6467/00 sent. 48019 7/2/01 “Luna, María c/ Unión Tranviarios Automotor s/ accidente” (B.- R.-)

La circunstancia de que el accionante se encontrara procesado penalmente por la misma causa que derivara en el despido dispuesto por la patronal, en modo alguno le impedía la iniciación del reclamo pertinente ante el juez laboral, toda vez que si bien es admisible que en la especie se da un supuesto de prejudicialidad, ello no constituye un obstáculo formal para la realización del reclamo judicial pertinente, que debió formalizarse dentro de los dos años computados a partir del hecho que dio origen al distracto. El art. 1101 del C. Civil no impide la iniciación y tramitación del proceso civil con anterioridad a que recaiga sentencia en el juicio penal, sino simplemente veda la posibilidad del dictado de la sentencia en el primero, antes de que exista condena del acusado en el segundo.CNAT Sala II Expte n° 27917/99 sent. 48347 27/4/01 “Gonzalez, Horacio c/ ENTEL en liquidación s/ despido” (G.- R.-)

El plazo de prescripción de la acción de derecho común por la incapacidad derivada de un accidente de trabajo o de una enfermedad-accidente debe computarse desde el momento en que el trabajador pudo ejercitarla, luego de haber apreciado con objetividad la real magnitud del daño sufrido. Este plazo comienza a correr desde que el daño es cierto y susceptible de apreciación (Conf. Borda, Guillermo “Tratado de Derecho Civil Argentino Obligaciones V II”; sent. 59629 28/2/90 “Camesaña, Rosa c/ Modelar SACIFIA” del registro de esta Sala).CNAT Sala III Expte n° 13549/01 sent. 85140 29/8/03 “Ibáñez, Ramon c/ Ford Argentina SA y otro s/ accidente” (G.- P.-)

El crédito por las indemnizaciones por despido nace en el mismo momento de la resolución del vínculo, independientemente de que con posterioridad se determine si el acto rescisorio fue ajustado a derecho. Consecuentemente es a partir de entonces que comienza a correr el plazo de la prescripción, pues el actor se encontraba habilitado para demandar judicialmente desde el momento en que la relación laboral se extinguió. La comunicación por parte del dependiente reclamando haberes e indemnización por despido y reservando derechos de accionar por despido arbitrario más daño moral resulta idónea para interrumpir dicho plazo prescriptito que se había iniciado con el distracto.CNAT Sala III Expte n°23352/91 sent. 72928 29/11/96 “Diaz, Raul c/ Dental Medrano SCA s/ despido” (P.- E.-)

El comienzo del plazo de prescripción supone la posibilidad de accionar, esto es, la existencia de un crédito exigible lo que se expresa en la regla actio nata praescriptio non sequitu. Según el art. 3956 del C. Civil la prescripción de las acciones personales comienza a correr desde la fecha del título de la obligación, es decir, desde la fecha del hecho o acto jurídico que constituye la causa de la obligación. Por aplicación del art. 149 LCT, el empleador goza de un plazo de gracia para el pago de las indemnizaciones, conforme lo dispuesto por el art. 128. Esto es indiscutible cuando se trata de un despido ad nutum o con mayor razón cuando fue el trabajador quien se consideró despedido. Es evidente que hasta el vencimiento de ese plazo no resulta exigible la prestación y que el acreedor carece de acción para su cobro. Pero cuando, como en el caso, el empleador ha despedido con expresión e una causa eximente del pago de las indemnizaciones, no hay razones para obligar al trabajador a dejar correr un plazo de

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gracia pues los términos de la denuncia significan inequívocamente que la intención del empleador es no pagar indemnización alguna. La acción, ha quedado expedita desde la fecha misma de la notificación del despido y desde ella corre el plazo de prescripción.CNAT Sala VIII Expte n° 33592/93 sent. 27043 30/10/98 “De Molino Torres de Regueira, María c/ Banca Nazionale el Lavoro SA s/ despido” (M.- B.-)

En el caso de responsabilidad solidaria de los socios (art. 54 de la LS), en materia de prescripción rigen los mismos principios que en los casos de responsabilidad pasiva, que se imponen a partir de la premisa de una pluralidad de sujetos deudores y, por lo tanto, si el crédito emerge de una relación individual de trabajo, rige lo dispuesto por los arts. 256 y Conc. De la LCT, y el plazo debe ser computado desde la fecha de nacimiento del crédito y no a partir de la sentencia que condena a la sociedad en la existencia de un reclamo ulterior porque no se trata de una hipótesis de garantía de excusión.FA Dictamen n° 39351 17/11/04 Expte n°13993/01 “Alvarez, Fernando c/ Emprendimientos 2001 SRL y otros s/ despido” Sala VII.

Es a partir de la fecha de verificación del crédito en el juicio universal – de conformidad con lo previsto en el art. 3998 del C. Civil- que deben calcularse los dos años que contempla el art. 256 LCT.CNAT Sala II Expte n° 19760/99 sent. 93311 3/3/05 “Caliva Estargidio c/ Fiat Argentina SA y otrs s/ despido” (R.- G.-)

La fecha que debe tenerse en cuenta a fin de computar el momento en que nació la acción no es otra que la extinción del contrato de trabajo con motivo de la quiebra del empleador. Por otra parte, debe repararse que en el cómputo del lapso de prescripción ha operado un evento interruptivo (la insinuación del crédito en la quiebra) y otro suspensivo (la formalización del reclamo administrativo ante el SECLO).FA Dictamen n° 39220 29/10/04 Expte n° 19731/99 “Di Pasquantonio, Otello c/ Fiat Argentina SA y otros s/ despido” Sala I.

Cuando los créditos reclamados se devengaron mes a mes sincrónicamente, los importes se hicieron exigibles en los respectivos vencimientos, generándose plazos prescriptitos individuales, por ser obligaciones salariales que se devengan y se abonan con esa periodicidad, tal como lo prevé el art. 4027, inc. 3° del C. Civil. La interposición de la demanda importó la interrupción de los plazos prescriptivos que hubieran iniciado su curso dentro de los cinco años posteriores a la promoción del juicio. CNAT Sala V Expte n° 27945/01 sent. 66893 19/2/04 “Spik, María c/ UBA s/ reintegro por refrigerio” (M.- R.-)

Cuando lo que se pretende son solo diferencias entre lo que se debió percibir y lo efectivamente pagado, la acción nace el día de ese pago reputado insuficiente, que es la fecha en que los trabajadores toman conocimiento de esas circunstancias, y en consecuencia, de la necesidad de accionar para su cobro.FA Dictamen n° 33486 25/3/02 Expte n°30752/93 “Córdoba, Julio y otros c/ EFA s/ diferencias de salarios” Sala I.

En materia de interrupción del curso de la prescripción y de su cómputo, el art. 11 de la ley 18694 establece que tanto la acción como la sanción emergentes de infracciones a las leyes de trabajo prescriben a los dos años, y que dichos plazos correrán desde la medianoche del día en que se compruebe la infracción o en que se notifique la resolución que imponga la sanción, interrumpiéndose la prescripción si se comprobase una nueva infracción. En tanto la ley 25212 en su art. 11 , dispone que prescriben a los dos años las acciones emergentes de las infracciones previstas en esta ley y que además sólo interrumpe su curso, la constatación de la infracción a través del acta pertinente, el auto de apertura del sumario y la comisión de nuevas infracciones.FA Dictamen n° 35959 5/5/03 Expte n° 1288/03 “Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/ Jose Antonio Pereira Construcciones s/ sumario” Sala III.

Cuando se discuten dolencias de pausada y lenta evolución, ante la falta de prueba fehaciente de la fecha de toma de conocimiento por parte del trabajador, debe presumirse que ello ocurre en forma contemporánea al cese. Ergo, para calcular el lapso de prescripción, el cese aparece como el momento más adecuado, ya que con ello indudablemente se ha puesto fin a los factores lesivos que eventualmente pudieran resultar atribuibles como relación causal.CNAT Sala VII Expte n°36251/02 sent. 37872 21/9/04 “Cingolani, Eduardo c/ Sevel Argentina SA y otros s/ accidente” (F.- RB.-)

El plazo para la prescripción de las acciones provenientes de la responsabilidad civil por enfermedades profesionales debe comenzar a contarse desde que la víctima tomó conocimiento de la certeza del daño en su verdadera dimensión, tomando para ello el plazo bienal que establece el art. 4037 del C. Civil.

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CNAT Sala IX Expte n° 55476/91 sent. 58 16/7/96 “Romero, Lidia c/ Valdenfil SA s/ accidente” (P.- B.-)

Cuando se reclama indemnización por el padecimiento de una dolencia incapacitante de pausada y prolongada evolución, para calcular el plazo de la prescripción, el momento más adecuado es, por su objetividad, aquél en que ha cesado la relación laboral, ya que con ello indudablemente se ha puesto fin a los factores lesivos que eventualmente pudieran resultar atribuibles como relación causal y/o concausal.CNAT Sala IX Sent. 7338 “Rodríguez, Abelardo c/ SOMISA y otros s/ accidente”.

En enfermedades de lenta evolución no cabe considerar los primeros síntomas de la dolencia, sino cuando la misma adquiere plena manifestación pudiendo el damnificado tener un cabal conocimiento de la incapacidad laboral que ello acarrea, ya que lo correcto, a fin de computar el plazo prescriptivo, es arrancar desde aquel hecho que, precisamente, determina la incapacidad en forma fehaciente. Esto requiere una apreciación objetiva del grado de incapacidad que ponga de manifiesto el cabal conocimiento de su invalidez por parte del accidentado, sin que pueda suplirse esta exigencia sobre bases inciertas que no demuestran de manera concluyente que la demandante dejó transcurrir los plazos legales consciente de las afecciones que la aquejaban (CSJN Fallos: 306:337; y 308:2077, entre muchos otros).CNAT Sala X Expte n° 41031/95 sent. 11406 30/12/00 “Ojuez, María c/ Atlántica Servicios SA y otro s/ accidente” (Sc.- S.-)

Es por demás evidente que en los casos de enfermedades de larga data y paulatina evolución, el trabajador conoce su incapacidad a medida que ésta se va produciendo. Ante este complejo panorama y a fin que este tipo de acciones no se tornaran imprescriptibles, la jurisprudencia ha entendido que debe tomarse la fecha en la cual el trabajador conoce que su minusvalía es irreversible y que ha sido generada por su labor. Esta Fiscalía General del Trabajo ha sostenido que la reforma introducida al art. 258 de la LCT recepta la tendencia jurisprudencial prevaleciente, que considera que el plazo de prescripción empieza a correr cuando la victima tiene conocimiento cabal de la minusvalía originada en el suceso, con el agregado que esa actitud subjetiva debe estar complementada por el dato objetivo que permita juzgar que el accidentado conocía su déficit de aptitud laboral y la vinculación causal entre ese estado y el infortunio.FA Dictamen n° 35392 30/12/02 Expte n°12826/00 “Nuñez, Olimpio c/ Alpargatas Textil SA s/ accidente” Sala IX.

En materia de accidentes del trabajo, la CSJN tiene dicho que lo correcto para el cálculo del plazo de prescripción es arrancar desde aquél hecho que precisamente determina la incapacidad en forma fehaciente (Fallos 306:337), lo que requiere una apreciación objetiva del grado de incapacidad que ponga de manifiesto el cabal conocimiento de su invalidez por parte del accidentado, sin que pueda suplirse esta exigencia sobre bases inciertas que no demuestran de manera concluyente que el recurrente dejó transcurrir los plazos legales consciente de las afecciones que lo aquejaban (Fallos 308:2077).CNAT Sala X Expte n°48092 sent. 946 31/12/96 “Valdez, Oscar c/ Erida y UTE s/ accidente” (Sc.- S.-)

1.4Imposibilidad de obrar (art. 3980 C. Civil).

El art. 3980 del C. Civil configura un supuesto de dispensa del cómputo de la prescripción, mediante el que se autoriza al juez de la causa a tener por no operada la misma cuando el vencimiento del plazo acaece mientras subsiste el impedimento. Asimismo no puede soslayarse que se ha interpretado que la mencionada norma legal remite a una compleja variedad de supuestos que en definitiva podrían relacionarse con la idea del caso fortuito o la fuerza mayor, dado que para que se configure la excepción prevista debería verificarse la existencia de dificultades o imposibilidades de hecho que impidan el ejercicio de la acción; que dicho impedimento persista al tiempo de producirse el vencimiento del plazo prescriptito y que, desaparecido el obstáculo, se haga valer el derecho en el plazo de tres meses.CNAT Sala II Expte n° 10615/00 sent. 50847 5/6/03 “Ojeda, Clemente c/ Campaña, José s/ accidente” (G.- B.-)

La situación de un trabajador que como consecuencia de una acción del empleador (en el caso amenazas por parte de empleados jerárquicos) se vio imposibilitado de hecho o con serias dificultades para ejercer una acción en su contra encuadra en la disposición el art. 3980 del C. Civil a los fines de la prescripción. Esto es así, toda vez que no correspondería considerar a los efectos de la prescripción liberatoria, el plazo durante el que existió dicho impedimento, pues ello consagraría una evidente inequidad al permitir al empleador sustraerse por su propia voluntad al cumplimiento de sus obligaciones laborales.

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CNAT Sala III Expte n° 26950/97 sent. 79464 26/8/99 “Alfano, Liliana c/ Sociedad Española de Beneficencia. Hospital Español s/ despido” (G.- P.-)

2.Interrupción.

Fallos de Corte.Es descalificable la sentencia que desestimó la excepción de prescripción opuesta por el ejecutado, sin hacerse cargo de lo alegado en torno a que los juicios previos habidos entre las partes habían carecido de efectos para interrumpir la prescripción que se hallaba en curso, pues habían finalizado por desistimiento, caducidad de instancia y rechazo de la demanda (art. 3987 del C. Civil).CSJN “Sleive, Moisés c/ Figueroa, Elías” 11/11/03 Fallos: 326: 4558.

Si bien los agravios deducidos contra la decisión que revocó la que había desestimado la defensa de prescripción se refieren a temas de hecho, prueba y derecho común, ello no resulta óbice decisivo para abrir el recurso extraordinario cuando, con menoscabo de los derechos protegidos por los arts. 17 y 18 de la CN, la alzada sustentó su decisión en acciones dogmáticas y omitió ponderar en debida forma la eficacia interruptiva de la prescripción que podrían tener las actuaciones deducidas con anterioridad a la demanda.CSJN Q 12 XXXIV “Quiroga Rondal,Julia c/ Banco Hipotecario Nacional y otro” 16/5/00 Fallos 323:1136

El reconocimiento tácito interruptivo de la prescripción resulta de todo hecho o acto que impone la admisión de la existencia del derecho invocado y se manifieste con la certidumbre exigida por el art. 917 el C. Civil, y ante la duda debe estarse por la existencia de la interrupción, así como por demanda (art. 3986 del C. Civil) debe entenderse toda presentación judicial que traduzca la intención de mantener vivo el derecho de que se trate. (Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la CSJN).CSJN L 560 XXXVII “Los Claveles SRL s/ quiebra” 27/5/04 Fallos: 327:6.

Fallos de Cámara.

Reclamo ante la Comisión Médica de la SRT.La excepción de prescripción debe ser analizada en cada caso con criterio restrictivo, pues se ha ponderado la necesidad de favorecer la conservación de los derechos (CSJN 11/5/78 LL 1978 D-137).Por ello, si el actor, en este caso, interpuso el reclamo ante la Comisión Médica de la SRT, tal actuación administrativa sustanciada en el organismo específicamente previsto por la ley 24557 es eficaz para interrumpir el plazo de prescripción de la acción que se pretende ejercer, puesto que reúne los recaudos establecidos en el primer párrafo del art. 3986 del C. Civil.CNAT Sala III Expte n° 13549/01 sent. 85140 29/8/03 “Ibáñez, Ramon c/ Ford Argentina SA y otro s/ accidente” (G.- P.-)

Reclamo administrativo.El reclamo administrativo realizado por el actor por la falta de pago del escalafón interrumpe el plazo de la prescripción (art. 3986 inc. 1° del C. Civil). El curso de la prescripción se inicia nuevamente, y en el caso, la demanda presentada, fue incoada dentro de los dos años previstos por el art. 256 LCT.CNAT Sala VII Expte n°26454/03 sent. 38617 6/7/05 “Batista, Oscar C/DNV s/ nulidad de resolución” (RD.-RB.-)

La reclamación ante la autoridad administrativa mencionada en el art. 257 LCT se refiere a reclamos formulados por el trabajador interesado tendientes a la satisfacción de derechos individuales emergentes del contrato de trabajo y no a denuncias formuladas por representantes sindicales para la sanción de hechos punibles del empleador (máxime si se repara que, en este caso, la sanción aplicada por la autoridad administrativa con fundamento en el art. 131 de la LCT ha sido revocada por la Sala V sent int. 18003 del 3/10/96 por entender que la autoridad policial ha exorbitado sus facultades).CNAT Sala VIII Expte n° 8384/98 sent. 28916 16/5/00 “Poletti, Carlos c/ TA La Estrella SA s/ diferencias de salarios” (B.- M.-)

La denuncia efectuada por el trabajador ante la Subsecretaría del Trabajo produjo la interrupción (y no la suspensión) del plazo prescriptivo siendo que tales actuaciones administrativas resultan suficientes como para producir el mencionado efecto y dicha denuncia no resulta asimilable a la presentación ante el SECLO, puesto que ésta sí produce efectos suspensivos conforme los arts. 257 LCT y 7 de la ley 24635.CNAT Sala X Expte n° 41031/95 sent. 11406 30/12/00 “Ojuez, María c/ Atlántica Servicios Saa y otro s/ accidente” (Sc.- S.-)

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La jurisprudencia de esta Cámara le ha otorgado efectos interruptivos al reclamo de los trabajadores frente a la propia empresa del Estado cuando ésta sustancie un expediente destinado a elucidar la viabilidad de la petición.FG Dictamen n°22734 3/6/97 Expte n°40699/91 “Fasoli, Arnaldo c/ Encotel s/ dif. De salarios” Sala II.

Pago insuficiente.Del juego armónico de los arts. 721 y 3989 del C. Civil se extrae que, para que el pago constituya un modo de reconocimiento de la obligación – con efecto interruptivo de la prescripción- necesariamente debe inferirse de dicho pago el reconocimiento del derecho de aquél contra quien prescribe. En el caso, no se daría este supuesto, dado que la demandada imputó el pago a la indemnización expresada en el art. 247 LCT, el actor reclama, en cambio, la prevista en el art. 245 LCT. Por ello, en este caso el pago no puede considerarse ni siquiera un reconocimiento tácito del derecho del reclamante a percibir la indemnización completa prevista para el caso de despido injustificado.(Del voto del Dr. Guibourg, en minoría).CNAT Sala III Expte n° 6228/03 sent. 86831 27/6/05 “Gomes, Liliana c/ Mercadística Consultores en Comercialización SA s/ despido” (G.- P.- E.-)

En el caso, el plazo prescriptivo había comenzado a correr cuando se perfeccionó el distracto sin expresión de causa, pero la demandada a posteriori pretendió modificar tal despido injustificado en uno asistido de justa causa (falta de trabajo) conforme lo dispuesto por el art. 247 LCT, abonándole a la trabajadora la indemnización reducida expresada en dicha norma. Por ello el plazo prescriptito se vio interrumpido por los actos que realizara la propia deudora lo que se tradujo en el reconocimiento de la obligación de abonar una indemnización por despido, aun cuando considerara que la obligación era por una suma menor (Conf. Arts. 3989, 718, 721 del C. Civil). Ante dicha interrupción, la prescripción pasada se tiene por no sucedida (art. 3998 del citado Código) y por consiguiente, el plazo de dos años que consagra el art. 256 LCT debe contarse desde la fecha del pago. (Del voto de la Dra. Porta, en mayoría).CNAT Sala III Expte n° 6228/03 sent. 86831 27/6/05 “Gomes, Liliana c/ Mercadística Consultores en Comercialización SA s/ despido” (G.- P.- E.-)

Acciones independientes.Si de un mismo título nacen dos acciones, el ejercicio de una de ellas no interrumpe el curso de la prescripción de la otra, aunque exista afinidad entre ambas (Conf “Código Civil Anotado” Salas. Trigo Represas. T III pág. 315 Ed Depalma Ba As 1991). El efecto interruptivo derivado de una demanda no se extiende de una acción a otra, cuando difieren en la causa petendi, el objeto o en ambos elementos. Y en el caso, el actor ni siquiera efectuó el reclamo en subsidio del pago de las indemnizaciones derivadas del despido incausado, en su demanda anterior, donde reclamó por diferencias de salarios. CNAT Sala VIII Expte n° 7619/94 sent. 24411 12/7/96 “Isetta, Juan c/ Banco de Corrientes SA s/ despido” (A.- P.-)

Demanda contra un tercero que no era empleador. Sin soslayar que dentro del ámbito del derecho laboral la interpretación de las normas que regulan el instituto de la prescripción debe ser aún más estricta que en el derecho común, es menester hacer hincapié en que la demanda entablada contra un tercero que no revestía el carácter de empleador, debido a un error del accionante, si bien manifiesta su accionar positivo, no interrumpe el curso de la prescripción en los términos del art. 3986 del C. Civil. Esto es así, toda vez que la situación no resulta excusable puesto que la misma no ha sido motivada en modo alguno por la reclamada, quien no ha efectuado maniobras desleales con tal finalidad.CNAT Sala VIII Expte n° 17233/89 sent. 17821 9/12/92 “Cayuqueo, Marcelino c/ Int. Municipal de Obra Social s/ accidente” (A.- P.- B.-)

Si bien las recurrentes insisten en alegar que la promoción de la demanda contra un “tercero” no interrumpe la prescripción de la acción, es dable presumir que, en este caso concreto, el actor incurrió en un error de hecho excusable al demandar inicialmente a Adelma SA, enmendado luego cuando endereza la acción contra Adhelma Soc de Hecho. En este caso las accionadas no acompañaron documentación alguna y tampoco la pusieron a disposición del experto, por lo que resulta lógico concluir que el actor incurrió en un error excusable al no saber con certeza el nombre correcto de quienes figuraban como sus verdaderos empleadores. Sentado ello, la circunstancia de que rija en el proceso laboral el impulso de oficio y atento lo dispuesto por el art. 67 de la L.O. en lo referente a enderezar la demanda con defectos de forma, corresponde considerar a la demanda defectuosa como interruptiva de la prescripción.CNAT Sala IX Expte n° 1677/94 sent. 6207 5/7/99 “Figueroa, Juan c/ Adelma SA y otro s/ accidente” (P.- Z de R.-)

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Reserva ampliación de demanda.La mera reserva de ampliación de demanda no constituye, en sí, un acto interruptivo o suspensivo de la prescripción en curso, efecto que sólo es propio de la demanda o del reconocimiento emanado del deudor, en el caso de la interrupción, y de la constitución en mora del deudor realizada en forma auténtica, para la suspensión (arts. 3986 y 3989 del C. Civil). El art. 257 LCT introdujo como un supuesto específico de suspensión el reclamo efectuado ante autoridad administrativa. Por lo menos dos razones excluyen decisivamente el efecto interruptivo o suspensivo de la reserva de ampliación de demanda. La primera es que ni el Código Civil ni la LCT acuerdan tal carácter a un acto de esa naturaleza. La segunda, y más importante, es que sólo puede ser suspensivo o interruptivo un plazo corriente de prescripción. Cuando el plazo aún no ha comenzado a correr, por tratarse de eventuales diferencias no devengadas aún, no existe plazo sobre el que pueda operar el efecto suspensivo o interruptivo.CNAT Sala VIII Expte n° 31663/93 sent. 19235 6/11/98 “Micolan, Jorge c/ Club Ciudad de Buenos Aires Asoc. Civil “ (M.- B.-)

Deudores solidarios.

Cuando se acciona contra demandados solidarios, es de aplicación el art. 3994 del C. Civil en cuanto establece que “la interrupción de la prescripción emanada de uno de los acreedores solidarios, aprovecha a los co- acreedores; y recíprocamente, la que se ha causado contra uno de los deudores solidarios puede oponerse a los otros”. Aún cuando sea tardía la ampliación de demanda contra la co demandada no autoriza tampoco a que se recepte la defensa opuesta por ésta, ya que su incorporación al proceso se asienta en la potencial responsabilidad solidaria que emergería del art. 29 de la LCT, todo lo cual torna operativa la norma del art. 3994 ya citado.CNAT Sala V sent. 16743 12/8/94 “Valente, Antonio c/ Díaz, Manuel”.

Reclamo iniciado ante otro fuero.El reclamo iniciado ante el fuero comercial no puede tener efecto interruptivo o suspensivo, cuando su objeto materializa una pretensión distinta y claramente diferenciable de la que aquí se juega. En el caso, llega firme a la Alzada que lo reclamado en dicho procedimiento comercial no guarda relación con el objeto específico de los presentes actuados, lo cierto es que el art. 2 inc. 10) de la ley 24573 dispone que no será de aplicación a las causas que tramiten ante la Justicia Nacional del Trabajo. En consecuencia, dicho trámite no sería idóneo para interrumpir y/o suspender, en principio, el curso de prescripción alguna ya que se trata de acciones de naturaleza disímil que no deben ser confundidas.FA Dictamen n° 31823 7/6/01 Expte n°19458/97 “Barilli, Ruben c/ Unimotor SRL y otros s/ despido” Sala X.

Sumarios de fallos de primera instancia.El plazo de prescripción previsto por el art. 256de la LCT comienza a correr en el momento en que nace la obligación que determina la exigibilidad del crédito (conf. Art. 3986 C. Civil). Pero constituye una causal de “interrupción” del curso de la prescripción el pedido de verificación de crédito efectuado por el trabajador en sede comercial, pues el art. 3986 ya citado dispone que “… la prescripción se interrumpe por demanda contra el poseedor o deudor, aunque sea interpuesta ante juez incompetente o fuere defectuosa y aunque el demandante no haya tenido capacidad legal para presentarse en juicio…”.JNT 44 Expte n°19719/99 sent. 8920 27/2/04 “Guzman, Julio c/ FiatArgentina SA y otros s/ despido”.

3.Suspensión.

No puede aceptarse el criterio de que la suspensión se tendrá por no operada si dentro del plazo contemplado en la norma no se inicia la acción judicial. La ley sólo habla de suspensión. Al finalizar ésta, revive el término que había comenzado antes para concluir en el tiempo previsto por la norma específica.CNAT Sala V Expte n°46049 Sent. 38848 27/4/87 “Filgueiras, Roberto c/ Santa Rosa Estancias SAAIC s/ despido” (V.- C.- M.-)

El efecto de la suspensión impide que durante un período determinado continúe corriendo el plazo prescriptivo, pero no borra el tiempo ya transcurrido, de modo que al cesar la causa – en este caso el tiempo previsto por la ley- la prescripción se reanuda inmediatamente y el nuevo plazo se une al anterior (arg. Art. 3983 del C. Civil). (Del dictamen de la Fiscal Adjunta n°40238 del 18/5/05, al que adhiere la Sala).CNAT Sala VII Expte n° 17891/03 sent. Int. 26551 30/5/05 “Sallent, Adrian c/ Banco Itaú Buen Ayre SA s/ despido” (RD.- F.-)

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La misiva enviada por el actor produjo, indudablemente, la suspensión del curso del plazo prescriptivo en los términos el 2° párrafo del art. 3986 del C. Civil, la cual finalizó al año, en este caso con posterioridad a la fecha en que fuera entablada la demanda. Como la suspensión del plazo prescriptivo inutiliza, únicamente, el tiempo que ella ha durado, pero aprovecha no sólo el posterior a la cesación de la suspensión, sino también el anterior a la misma (art. 3983 del C. Civil; Cazeaux y Trigo Represas “Derecho de las obligaciones” T II vol 2 pág 480) cabe tener por prescriptos los reclamos referidos a rubros devengados con anterioridad a los dos años de iniciada la demanda.CNAT Sala X Expte n°22480/00 sent. 11129 18/10/02 “Franco, Alicia c/ Consolidar ART SA s/ diferencias de salarios” (Sc.- C.-)

Sujetos que comprende.El art. 3981 del C. Civil establece que el beneficio de la suspensión de la prescripción no puede ser invocado sino por las personas, o contra las personas, en beneficio o en perjuicio de las cuales ella está establecida, indicando la nota del codificador que aún entre muchos deudores solidarios, si se encuentra respecto del cual la prescripción ha sido suspendida por la ley, los otros no son admitidos a prevalerse de esa suspensión. Por su parte el art. 3994 del C. Civil se encuentra dentro del capítulo de interrupción de la prescripción y es a este supuesto al cual específicamente se refiere, el cual difiere en sus efectos respecto de la suspensión.CNAT Sala I Expte n°104/00 sent. 82568 26/4/05 “Motti, Graciela c/ Sena Automotores SA s/ despido” (V.- Pir.-)

Reclamo sindical.La legitimación de una asociación sindical para actuar por los actores se encuentra reglada por el art. 31 de la ley 23551 y art. 22 del decreto 467/88, que aunque impondría la conformidad –por escrito- del trabajador, en evidente exceso reglamentario, no restringe la aptitud genérica que dimana de la directriz legal, cuando se involucran aspectos de la defensa global de sus representados, pues se configura un conflicto de los denominados atípicos que abarca tanto intereses colectivos como individuales.( En el caso se trataba de reclamos administrativos que podrían suspender el plazo de la prescripción).CNAT Sala II Expte n°14156/98 sent. 88816 24/11/00 “Fernández, Claudio y otros c/ Rod Car SA y otros s/ diferencias de salarios” (B.- G.-)

El curso de la prescripción solo puede suspenderse por los medios contemplados por el C. Civil (arts 3966 y concordantes) y por la LCT. Esta última dispone que la reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo es idónea para que opere la suspensión del plazo prescriptito. Pero carece de sustento la posición de que las medidas de acción directa sean eficaces para tal fin. Si bien el art. 31 de la ley 23551 establece que es facultad de los sindicatos con personería gremial defender y representar los intereses gremiales individuales y laborales de los trabajadores ate la justicia, la autoridad de aplicación y otros organismos del Estado, ello esa condición de que medie consentimiento por escrito por parte de aquéllos (art. 22 decreto 467/88).CNAT Sala III Expte n°27323/90 sent. 76883 30/6/98 ”Cutrera, Norberto y otros c/ YPF s/ diferencias de salarios” (P.- G.-)

Superposición de períodos.No existe norma alguna que permita la coexistencia de dos causales de suspensión de la prescripción. En caso de producirse tal situación, debe ser interpretada en el sentido más favorable a la subsistencia de la acción y tomarse en consideración la causal que establezca el plazo mayor y no el menor.FA Dictamen 34591 13/9/02 Expte n° 24611 “Weinstein, Gabriel c/ Cablevisión SA s/ despido” Sala X.

Sumarios de fallos de primera instancia.

La suspensión de la prescripción es la paralización transitoria de su curso por motivos contemporáneos o posteriores a su comienzo establecidos por la ley. El período transcurrido antes de la suspensión no se pierde ya que terminada la causal de suspensión, el lapso ulterior se suma a aquél pasando por alto el tiempo de suspensión. En cambio, la irrupción de la prescripción produce la extinción de su curso antes del término en virtud e los actos indicados al efecto por la ley. En cambio, la interrupción aniquila el lapso corrido antes del acto interruptivo pero no obsta a que, a partir del mismo, comience a contarse un nuevo plazo completo de prescripción (Arauz Castex “Derecho Civil. Parte General” Empresa Técnicojurídica Argentina Bs As, 1965, T II pág 464 Nros 1814 y 1816).JNT 44 Expte n°19719/99 sent. 8920 27/2/04 “Guzman, Julio c/ Fiat Argentina SAy otros s/ despido”.

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4.Constitución en mora del deudor (art. 3986 C. Civil)

Fallo de Corte.Si bien inicialmente la ley 17711 incorporó al art. 3986. segundo párrafo, del C. Civil una nueva causal de interrupción de la prescripción producida por la constitución en mora del deudor, efectuada en forma auténtica, luego la ley 17940 modificó el texto legal sustituyendo el verbo “interrumpe” por “suspende”, con lo cual quedó en claro que por aplicación de esa norma al vencer el plazo anual de suspensión de la prescripción, su curso se reanuda desde entonces, computándose el término anteriormente consumido.CSJN C1153 XXXV “Covelo de Uhalt, Gladis c/ Instituto Italo Argentino de Seguros Generales SA” 19/3/02 Fallos: 325:444.

Fallos de Cámara.No puede soslayarse que el art. 3986 del C. Civil establece que el curso de la prescripción liberatoria “ se suspende por una sola vez”, por constitución en mora del deudor, efectuada en forma auténtica. Por ello no pueden computarse doblemente los efectos suspensivos derivados de la actuación obligatoria ante el SECLO, por un lado, y los derivados de las intimaciones telegráficas realizadas por los actores, toda vez que ambos no son acumulables.CNAT Sala II Expte n° 10061/03 sent. 93575 16/6/05 “Leguizamon, Juan y otros c/ Los Cipreses SA s/ despido” (G.- R.-)

Las simples gestiones que un trabajador efectúa ante la empresa, aún tratándose de una empresa del Estado, no tienen la incidencia en el curso de la prescripción, que prevé el art. 3986 del C. Civil toda vez que no se trata de una demanda ni tampoco cabe asimilarlas a un reclamo ante la autoridad administrativa.CNAT Sala II Expte n° 28581/02 sent. 93250 10/2/05 “Romero, Hector c/ ENCOTEL en liquidación s/ despido” (R.- B.-)

La sola denuncia de una futura interpelación judicial no puede, en los términos del art. 3986 del C. Civil, suspender el plazo bienal establecido por el art. 256 LCT.CNAT Sala III Expte n° 17162/95 sent. 77328 11/9/98 “Jiménez, María c/ DEBO SA y otro s/ despido” (E.- G.-)

La inspección y la secuela de trámite previo a la corroboración de la deuda posee el efecto suspensivo al que alude el art. 3986 el C. Civil, ya que denota la intención clara de percibir el crédito y se contrapone a la inacción ostensible que toda prescripción exige.CNAT Sala III Expte n° 6994/03 sent. 85756 16/4/04 “Unión Personal Civil de la Nación UPCN c/ Gob de la Ciudad de Bs As s/ ejec. Fiscal” (G.- P.-)

El art. 3986 del C. Civil dispone que “la prescripción liberatoria se suspende por una sola vez, por la constitución en mora del deudor, efectuada en forma auténtica. Esta suspensión sólo tendrá efecto durante un año o el menor término que pudiere corresponder a la prescripción de la acción”. Aún cuando se entendiese que el inicio de la actuación administrativa obrase como interpelación y por lo tanto como constitución en mora del deudor, con la consiguiente suspensión del plazo en curso por el término de un año, lo cierto es que ello se refiere al anterior plazo y no al nuevo, surgido de la interrupción.CNAT Sala VI Expte n° 9649/98 sent. 55728 19/2/03 “Maidana, Miguel c/ Valentin Guitelman Hormigón Armado SA s/ accidente” (CF.- De la F.-) La intimación cursada extrajudicialmente por la actora ha producido el efecto previsto en el art. 3986 del C. Civil, suspendiendo el plazo prescriptito por el término de una año.CNAT Sala VI Expte n° 8002/04 sent. 58155 27/7/05 “Sapei, Gustavo y otro c/ Punilla Training SRL y otros s/ despido” (FM.- De la F.-)

Si el actor intimó a su empleadora para que le abonase diferencias por liquidación final, dicho despacho telegráfico mantuvo vivo y en expectativa su derecho, aún cuando no se hubiera especificado a cuánto ascendía cada uno de los conceptos reclamados. Se trata de un simple requerimiento de pago y no de una formal presentación judicial, no obstante es susceptible de ser calificado como “interpelación fehaciente” y como hecho verdaderamente interruptivo de la prescripción liberatoria en los términos del art. 3986 del C. Civil.CNAT Sala VII Expte n° 5686/97 sent. 35365 17/7/01 “Reinoso, Daniel c/ Consorcio de Prop. Club Náutico Isla Santa Mónica y otro s/ despido” (RD.- Billoch.-)

El telegrama cursado por el actor a su empleadora tiene carácter suspensivo de la prescripción, conforme al art. 3986, 2° párrafo del C. Civil con respecto a todos los rubros allí reclamados. Debe desecharse la oposición de la demandada cuando argumenta que la suspensión sólo puede hacerse mediante la individualización detallada de los créditos, ya que esto implicaría caer en un ritualismo exagerado impropio del derecho laboral y

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contrario, por otra parte a la amplitud que toda doctrina asigna a la palabra “demanda” en el primer párrafo del artículo citado. La CSJN ha dicho que lo que importa es que el acreedor haya manifestado inequívocamente la voluntad de mantener vivo su derecho.CNAT Sala V Expte n°46049 Sent. 38848 27/4/87 “Filgueiras, Roberto c/ Santa Rosa Estancias SAAIC s/ despido” (V.- C.- M.-)

El art. 256 LCT no es norma absoluta y única y se integra con lo dispuesto por el art. 3986 del C. Civil, que confiere efecto suspensivo del curso de la prescripción a la comunicación que pone en mora al presunto deudor, al menos por el plazo de un año. Tal lo que sucede cuando hay un concreto requerimiento del pago de las indemnizaciones derivadas del despido.CNAT Sala VII Expte n° 17194/91 sent. 31470 6/11/98 “Fernandez Dillon, Daniel c/ Universidad Argentina de la Empresa s/ despido” (B.- RD.-)

La intimación efectuada por el actor a su empleadora para que le abonara lo que correspondiere por su enfermedad accidente, bajo apercibimiento de ley, detallando las afecciones sufridas, y que reclama en la demanda, debe considerarse conforme lo determina el art. 3986 del C. Civil como intimación fehaciente a los efectos de la suspensión del curso de la prescripción.CNAT Sala VIII Expte n°18339/88 sent. 16170 23/5/91 “Del Arco, Adolfo c/ Suc. De Francisco Riccio y otro s/ accidente” (A.- P.-B.-)

No resulta suficiente para acreditar la existencia de un reclamo efectuado ante la autoridad administrativa (art. 257 LCT) el escrito en que se solicita una audiencia de conciliación ante el Ministerio de Trabajo. Para que tal documental tuviera valor, ante el desconocimiento expreso de la parte demandada, era necesario acreditar su autenticidad o bien la veracidad de su contenido.CNAT Sala VIII Expte n° 11655/94 sent. 25231 15/8/97 “Lopez, Cristian c/ DENEB SA y otro s/ despido” (B.- Vilela.-)

El requisito de carácter obligatorio que establece la ley 24635 de concurrir a la etapa conciliatoria previa al inicio de la demanda judicial, si bien tal como lo establece su art. 7 “suspende” el plazo prescriptivo, no puede interpretarse como válido para constituir en mora a los efectos interruptivos expresados en el art. 3986 del C. Civil.CNAT Sala IX Expte n°22950/04 sent. Int. 7651 25/2/05 “Bandic, José c/ Banco Rio SA s/ cobro de salarios”.

El telegrama en que el actor se consideró despedido e intimó a la demandada a que le abone las indemnizaciones correspondientes operó el efecto suspensivo de la prescripción, conforme lo dispone el art. 3986 del C. Civil, por un año. Esto no implica admitir una extensión del plazo prescriptito al que se refiere el art. 256 LCT, puesto que el plazo de la prescripción de los rubros indemnizatorios objeto de reclamo en esta litis, comenzó a computarse luego del término de un año a partir de la intimación cursada por el trabajador a su empleador y no a partir de la intimación misma.CNAT Sala X Expte n° 5166/03 sent. 13132 28/10/04 “Cristiano, Francisco C7 general Tomás Guido SA s/ despido” (S.- C.-)

La constitución en mora produce efectos aun cuando la interpelación se haya realizado el mismo día en que se tornó exigible la deuda (conf SCBA 18/2/86 JA 1986-683). Todo lo que se refiera a la suspensión e interrupción de los plazos prescriptivos debe merecer una interpretación amplia. Por ello, cabe señalar que el segundo párrafo del art. 3986 del C. Civil establece que la prescripción liberatoria se suspende por una sola vez, por la constitución en mora del deudor efectuada en forma auténtica, admitiendo que el acreedor en forma indubitable puede paralizar el curso de la prescripción, a través de una manifestación de voluntad que no requiere la fórmula costosa de la promoción de la demanda judicial (ver dictamen 13097 del 27/4/92, de la Sala III, Dictamen 14129 9/3/93, de la Sala IV, etc).FA Dictamen n°24094 26/12/97 Expte n°11587/95 “Valle, José c/ Cía General de Comercio e Industria SA s/ despido” Sala I.

Sumarios de fallos de primera instancia.Sin perjuicio del efecto suspensivo del curso de la prescripción que la ley confiere a la instancia administrativa previa (art. 7 de la ley 24635 y art. 257 LCT), siendo las partes contestes en cuanto a la existencia de un reclamo previo fehaciente, resulta de aplicación en la especie lo normado por el art. 3986 del C. Civil. En virtud del mismo, la constitución en mora del deudor, efectuada en forma auténtica, suspende –por única vez- el curso de la prescripción durante un año.JNT 4 Expte n° 18442/03 sent. Del 22/6/04 “Aguirre, Rogelio c/ Cons de Prop. Arenales 2702/08 s/ dif de salarios”.

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La expresión “demanda” que contiene el art. 3986 del C. Civil no tiene el sentido estricto que le asigna el derecho procesal, sino que comprende todas aquellas peticiones judiciales que importen una clara manifestación de voluntad del acreedor de mantener vivo su derecho (C.N. Civil Sala C 26/10/93 “Alfonso c/ Transporte Ideal”).Y entre los supuestos alcanzados por la acepción “demanda” en el sentido indicado precedentemente se encuentra comprendida la presentación efectuada en el concurso o quiebra (Conf. Moisset de Espanés “Actos Judiciales que tienen efecto interruptivo de la prescripción liberatoria” ED 67-662 cit en Revista de Derecho Privado y Comunitario “Prescripción Liberatoria” Ed Rubinzal Culzoni T. 22, pág. 351).JNT 44 Expte n° 19719/99 sent. 8920 27/2/04 “Guzman, Julio c/ Fiat Argentina SA y otros s/ despido”.

5.Oportunidad del planteo.

La prescripción debe oponerse al contestar demanda o en la primera presentación en juicio (art. 3962 del C. Civil). Si la empleadora, en el caso concreto, recién la opuso al apelar, pretendió introducir la cuestión, lo que está vedado por la ley, ya que el tribunal de alzada no puede fallar sobre capítulos que no han sido propuestos a la decisión del Juez de primera instancia (art. 277 del CPCCN).CNAT Sala III Expte n°6906/02 sent. 84603 12/3/03 “Bossio, Gerardo c/ SA OCA s/ despido” (P.- G.-)

Para el demandado el momento de deducir la excepción de prescripción es la audiencia donde quede trabada la litis, sin estar obligado a hacerlo antes y con imposibilidad de hacerlo después. Por ello, aún cuando en el caso se celebraron dos audiencias a fin de lograr una conciliación, recién quedó trabada la litis al momento en que ambas partes concluyeron que una conciliación no sería posible, en la tercera audiencia celebrada. En consecuencia, la defensa opuesta en dicha audiencia es correcta.CNAT Sala III Expte n°17162/95 sent. 77328 11/9/98 “Jiménez, María c/ DEBO SA y otro s/ despido” (E.- G.-)

En virtud del art. 3964 del C. Civil no puede el juez declarar la prescripción de oficio, sino solo a pedido de parte. Y el momento oportuno para deducir la excepción de prescripción es, para el demandado, cuando queda trabada la litis.CNAT Sala VIII Expte n° 8139/96 sent. 25129 11/6/97 “Embeita, Paula c/ Crown Mustang SA s/ despido” (B.- Puppo.-)

Tanto la ley de fondo (art. 3962 del C. Civil) como el ordenamiento procesal de nuestro fuero (arts 68 y 76 de la ley 24635) disponen con absoluta claridad que la prescripción debe ser opuesta al contestar demanda o en la primera presentación en juicio, mientras que el art. 3964 del Digesto Civil prohíbe al juez aplicarla de oficio.CNAT Sala X Expte n° 19793/03 sent. 13719 27/6/05 “Vidal Freyre, Raul c/ Ente Cooperador Cámara de Comercio Automotor s/ despido” (Sc.- C.-)

Litisconsorcio. La defensa de prescripción opuesta por uno de los codemandados, aprovecha al restante, habida cuenta de que se trata de una institución que interesa al orden público. No resultaría entonces coherente que opuesta la defensa por uno de los demandados prosperara a su favor, subsistiendo no obstante los derechos del acreedor inactivo contra el restante litisconsorte, cuando, además, el art. 3963 del C. Civil permite a los acreedores y a todos los interesados en hacer valer la prescripción, oponerla a pesar de la renuncia expresa o tácita del deudor o propietarios.CNAT Sala VIII Expte n°3073 sent. 2180 10/3/82 “Vallejo, Francisco c/ I. Hochman y Cía s/ despido” (B.- Nazar Anchorena.- A.-)

6.Reconocimiento (art. 3989 C. Civil).

El ofrecimiento de la empresa de extender a todo el personal que se anotase en un registro, por ella establecido, el eventual reconocimiento de derechos que surgiera de una causa iniciada contra ella por un grupo de empleados, implica un reconocimiento eventual o condicionado del derecho del actor a las diferencias que reclama. El carácter condicional no lo priva de su condición de reconocimiento, supuesto de procedencia de la interrupción de la prescripción establecida en el art. 3989 del C. Civil.CNAT Sala III Expte n° 48666/90 sent. 82983 23/11/01 “Fernandez, Carlos c/ Talleres Navales Dársena Norte SA y Naviera Tandanor SA s/ diferencias de salarios” (G.- P.-)

El reconocimiento parcial de una deuda prescripta implica una renuncia a la prescripción ya ganada que solo revitaliza la deuda en el límite de los –expresa o tácitamente- reconocido, ya que por el resto y en la medida que se haya opuesto la defensa

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pertinente, la obligación sigue siendo natural. En cambio, para que se produzca una interrupción en los términos del art. 3989 del C. Civil el plazo prescriptivo debe encontrarse en curso.CNAT Sala V Sent del 2/2/90 “Valderrama y otros c/ ENTEL” M.-V.-)

Del juego armónico de los arts. 718 y 3989 del C. Civil se infiere que el curso de la prescripción se interrumpe por el reconocimiento que haga el obligado del derecho de su acreedor. Esta circunstancia se considera configurada cuando la declaración reúne todas las condiciones y formalidades del acto jurídico y fundamentalmente la explicitación de la causa. Desde esta perspectiva, sólo puede considerarse plasmado ese comportamiento en aquellos casos en que la actitud de la deudora no deja dudas acerca de su intención. FA Dictamen n° 24905 8/5/98 Expte n° 14371/89 “Parmigiano, Oscar y otros c/ ENTEL s/ diferencias de salarios”. Sala I.

7. SECLO.

El reclamo administrativo, conforme lo dispone el art. 7 e la ley 24635, que efectúa un reenvío al art. 257 LCT, suspende el cómputo de la prescripción por el plazo de seis meses. La suspensión del plazo prescriptivo implica que a partir de un hecho determinado se impide la continuación del cómputo del plazo, pero no borra el tiempo ya corrido, por lo que al cesar la causa, la prescripción se reanuda y se suma al plazo anterior.CNAT Sala I Expte n° 27855/04 sent. Int. 55882 24/6/05 “Zuna, Viscarra c/ Lazara, Juan y otro s/ despido”

El trámite conciliatorio llevado a cabo por los trabajadores ante el SECLO no constituye una reclamación de carácter voluntario ante la autoridad administrativa, sino la activación de la instancia obligatoria establecida en la ley 24635, la que expresamente tiene previsto otro efecto que es, no ya la interrupción del plazo prescriptivo en los términos del art. 257 LCT, sino la suspensión del curso de la prescripción por el término de seis meses, más allá que la tramitación administrativa insuma menor cantidad de tiempo.CNAT Sala II Expte n°19760/99 sent. 93311 3/3/05 “Caliva Estargidio c/ Fiat Argentina SA y otros s/ despido” (R.- G.-)

Esta Sala al decidir los autos “Kustner, Alejandro c/ Daimer Chrysler Leasing Argentina SA y otros s/ despido” (SI 56098 del 23/5/05), sentó como criterio que el trámite ante el SECLO suspende el curso de la prescripción por el plazo de seis meses, ya que no puede soslayarse que el art. 3986 del C. Civil, reformado por la ley 17711, dispone que la constitución en mora del deudor suspende el curso de la prescripción por un año, por lo cual no resulta razonable que los efectos suspensivos del reclamo ante el SECLO sólo duren unos pocos días dado que no se trata de una presentación de carácter voluntario ante la autoridad administrativa sino que constituye la iniciación de una instancia obligatoria, previa a la judicial, con la debida citación de la contraparte. Tampoco puede perderse de vista que del trámite parlamentario resulta que en este punto la remisión al art. 257 se hizo con la finalidad de beneficiar al acreedor laboral ya que el proyecto de ley enviado por el PEN atribuía al reclamo ante el SECLO un efecto suspensivo de la prescripción “hasta la finalización del procedimiento de conciliación”. Sin embargo, el diputado Flores observó que, si una vez concluido el procedimiento, el trabajador no llegaba a iniciar inmediatamente las acciones judiciales, podía llegar a perder sus derechos por la prescripción y, por ello, propuso la redacción que en definitiva resultó aprobada (es decir, la que remite al “término que establece el art. 257 de la ley de contrato de trabajo”, pues de ese modo “se mantiene el plazo de seis meses que beneficia al empleado” (“Antecedentes Parlamentarios” LL 1995 n°5, pág. 1575 y 576). (Del voto de la Dra. Porta, en mayoría).CNAT Sala III Expte n° 2722/04 sent. 87027 23/8/05 “Gonzalez Suarez, Silvana c/ Almagro Construcciones SA s/ despido” (P.- G.-E.-)

El art. 3986 del C. Civil no es aplicable para dilucidar el lapso suspensivo de la prescripción referente al trámite ante el SECLO, pues tanto el art. 257 LCT como el art. 7 de la ley 24635 son posteriores y específicos para los casos a los que respectivamente se refieren, lo que conduce a pensar que la voluntad legislativa ha sido precisamente que tales casos quedaran regidos por sus propias normas. Además las normas en cuestión poseen la misma jerarquía. El art. 257 ya citado también es inaplicable, pues rige los casos de reclamo ante la autoridad administrativa, y aunque así no fuese, la sanción de la ley 24635 es posterior y específica, y para más, no establece, para la interrupción de la prescripción un término fijo, sino uno variable: el que corresponde exactamente a la duración del trámite administrativo, indicándose el lapso de seis meses sólo como límite máximo de dicha variación. El art. 7 de la ley 24635 indica con toda claridad que el trámite ante el SECLO suspende la prescripción mientras él dure, pero si tal duración se extiende más allá de seis meses, la prescripción se reanudará, hasta completar el tiempo restante, al fin de este límite máximo. Más allá de las confusiones e

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inadvertencias que surgen de los Antecedentes Parlamentarios (Ley 24635 Conciliación laboral, Bs As, LL 1996 n°5, pág 1576), parece claro que se quiso que el art. 7 de la ley de conciliación obligatoria contuviese, para suspender la prescripción, el mismo término que el art. 257 LCT dispone para interrumpirla y no otro plazo más amplio. (Del voto del Dr. Guibourg, en disidencia).CNAT Sala III Expte n° 2722/04 sent. 87027 23/8/05 “Gonzalez Suarez, Silvana c/ Almagro Construcciones SA s/ despido” (P.- G.-E.-)

En relación al trámite realizado ante el SECLO, es inequívoco que debe adoptarse el principio que específicamente dispone el párrafo 2° del art. 7 de la ley 24635, done se efectúa un reenvío al art. 257 LCT, vale decir, que el cómputo del plazo de la prescripción se suspende por el término de seis meses.CNAT Sala IV Expte n°19720/99 sent. 90586 30/6/05 “Barcena, Osvaldo c/ Fiat Argentina SA y otros s/ despido” (M.- G.-)

En cuanto al efecto que cabe dar a las actuaciones tramitadas ante el SECLO, la propia ley (en el caso la 24635 art. 7) despeja toda duda acerca de que el curso prescriptivo se suspende – no se interrumpe- y como dicha ley se remite expresamente al art. 257 LCT en cuanto al “tiempo”, es igualmente claro que la suspensión opera “durante el trámite” con un tope máximo de seis meses, según el texto de la última disposición citada.CNAT Sala V Expte N° 19756/99 Sent. 67621 17/5/05 “Ordonez, Rafael C/ Fiat Argentina Sa Y Otros S/ Despido” (GM.- B.-)

La actuación ante el SECLO constituye una interpelación extrajudicial en “forma auténtica” de los créditos que se reclaman, notificada al deudor, cuyo efecto es el de suspender los plazos prescriptos por un año (conf. Nuestro estudio publicado en Tratado de Derecho del Trabajo dirigido por Vazquez Vialard T 5 pág 689. Comparte esta posición Etala, Contrato e Trabajo edición 1998 pág 585). En consecuencia el plazo prescriptivo se extiende a tres años.CNAT Sala VI Expte n° 7343/04 sent. Int. 27840 29/3/05 “Ledesma, Natalia c/ Perino, Oscar y otro s/ despido” (De la F.- FM.-)

El art. 7 de la ley 24635 en su segundo párrafo, claramente dispone que la presentación del reclamo ante el SECLO suspende el curso e la prescripción por el término que establece el art. 257 LCT (seis meses).CNAT Sala VII Expte n° 11744/04 sent. Int. 26040 16/11/04 “García, José c/ Aerolíneas Argentinas SA s/ despido”.

De la interpretación de los arts. 7 de la ley 24635 y 257 LCT se concluye que la reclamación administrativa ante el SECLO suspende la prescripción por un plazo limitado: esto es a) por el tiempo que dura el trámite administrativo o b) por el término de seis meses, cuando el aludido trámite supera dicho plazo.CNAT Sala VIII Expte n°26278/02 sent. 32453 31/3/05 “Fantozzi, Edgardo y otros c/ Telefónica de Argentina SA s/ diferencias de salarios” (M.- L.-)

Si bien en anteriores precedentes este Tribunal ha sostenido que el reclamo ante el SECLO suspende el curso de la prescripción, y que el plazo de dicha suspensión es el tiempo de tramitación, con un máximo de seis meses, un nuevo análisis de la cuestión lleva a interpretar que el reenvío dispuesto en el párrafo 2º del art. 7 de la ley 24635, al art. 257 de la LCT, debe interpretarse en el sentido de que a partir del inicio del reclamo ante el SECLO, se suspende el cómputo del curso de la prescripción por el plazo de seis meses, más allá del tiempo que dure la citada tramitación. Esta nueva interpretación armoniza con el criterio interpretativo del instituto de la prescripción que ha efectuado la CSJN, que indica que aquél debe ser aplicado con suma prudencia y de un modo restrictivo, y debe desechárselo cuando existe la duda acerca de si la prescripción se encuentra o no cumplida, ya que aquélla trae como consecuencia la extinción de la acción, lo que sólo corresponde admitir con extrema cautela (Fallos: 315:2625; 316:132).CNAT Sala IX Expte nº 18935/03 sent. int. 7492 30/11/04 "Moscoso, Carlos c/ Siembra AFJP SA y otros s/ diferencias de salarios" .

La ley 24635 (t.o. 1996) que creó el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria, prevé en su art. 7 que la demanda de conciliación formalizada ante dicho organismo suspende el curso de la prescripción por el término al que alude el art. 257 de la LCT. De tal modo no quedan dudas acerca de la intención del legislador en cuanto al alcance del instituto, es decir su efecto suspensivo, sin perjuicio que la remisión ordenada a la norma de la LCT lo es al sólo efecto del plazo al que refiere esta última, es decir a un término máximo de seis meses.CNAT Sala X Expte n°1241/04 sent. Nt. 11180 21/9/04 “Lombardo, Hector c/ BBVA Banco Francés SA s/ dif. Prev. Art. 245 LCT”.

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El último párrafo del art. 7 de la ley 24635 se remite al “término” previsto por el art. 257 LCT en una construcción gramatical que únicamente se proyecta sobre el instituto de la “suspensión” del curso de la prescripción y que la utilización de la preposición “por” implica que el envío normativo se ciñe exclusivamente al plazo establecido por esta última norma. Adviértase que la literalidad de la disposición legal no deja lugar a dudas acerca de la conclusión descripta porque no existe una remisión genérica a todo el diseño del ya citado art. 257 de la LCT sino al período que este prevé. Para el legislador, decir “por el término que establece el art. 257 de la LCT” fue una forma elíptica y algo barroca de expresar “por el plazo de seis meses”. No hay motivos que justifiquen una interpretación distinta a la que surge de la lectura lineal de la ley, en particular si se tiene en cuenta que significaría una perspectiva de análisis amplia de una materia, como la de la prescripción, que aun en los marcos normativos no protectorios del acreedor, como el Derecho Civil o el Derecho Comercial, se aplica con carácter restrictivo y sobre la base de soluciones favorables a la subsistencia de la acción.FG Dictamen n° 40065 20/4/05 “Kustner, Alejandro c/ Daimlerchrysler Leasing Argentina SA y otros s/ despido” Sala III.

8.Demanda. 8.1Plazo de gracia.

Fallos de Corte.La demanda presentada al día siguiente de vencer el plazo de prescripción, pero dentro del plazo de gracia (art. 124 del CPCCN), cumple el efecto interruptivo sin que pueda alegarse que exista desmedro de las leyes de fondo ya que la norma procesal no amplía ni altera el sistema del C. Civil, limitándose a otorgar un plazo de compensación de aquél que, en virtud del horario de funcionamiento de los Tribunales, se ve privado el litigante para hacer efectivo su propósito de interrumpir la prescripción. CSJN 1/1/76 “Sociedad de Seguros Mutuos Fata c/ Pcia de Bs As” Fallos: 296:92.

Corresponde dejar sin efecto la sentencia que hizo lugar a la defensa de prescripción y rechazó la demanda, por entender que no correspondía meritar el plazo de gracia previsto por el art. 124 del CPCCN. Ello es así, pues si bien es materia privativa de los jueces de la causa decidir sobre el momento en que ha de comenzar el cómputo del término de aquella o ha de estimárselo cumplido, en el caso la interpretación de las normas en juego efectuada por el “a quo” vulnera el derecho de defensa en juicio, toda vez que no puede afirmarse que existe desmedro de las leyes de fondo por aplicación del art. 124 el Código procesal pues dicha norma no amplía ni altera el sistema del C. Civil, limitándose a otorgar un plazo de compensación de aquel que, en virtud del horario de funcionamiento de los tribunales, se ve privado el litigante para hacer efectivo su propósito de interrumpir la prescripción.CSJN “Kunst, Francisco c/ Amat SA” 30/6/83 Fallos 305:860).

Fallos de Cámara.Teniendo en cuenta el carácter restrictivo que debe guiar el análisis de la prescripción liberatoria y que durante el lapso comprendido entre la finalización del horario de funcionamiento de los tribunales judiciales y la medianoche del último día del plazo liberatorio, el actor se ve materialmente imposibilitado de promover eficazmente la demanda (art. 3980 del C. Civil), la interposición de la demanda dentro del plazo previsto por el art. 124 del CPCCN del día hábil judicial siguiente tiene plena eficacia interruptiva del uso de la prescripción.CNAT Sala VI Expte n° 5161/95 sent. 54555 10/12/01 “Galvan, Gabriel c/ CEPA SA s/ accidente” (CF.- De la F.-)

La demanda presentada durante el plazo de gracia, interrumpe la prescripción, pues con ello no se altera el sistema del C. Civil sino que, por el contrario, se proporciona al interesado una compensación por aquéllas últimas horas del día del vencimiento en que se vio privado de hacer efectivo su derecho a raíz de la limitación del horario tribunalicio.CNAT Sala X Expte n°25463/93 sent. 5129 30/10/98 “Musladino, Daniel c/ Diesel Frenos SRL s/ despido” (Sc.- S.-)

8.2 Al sólo efecto.

La parte actora interpuso recurso de apelación contra la resolución del juez a quo quien tuvo por presentada la demanda al sólo efecto interruptivo de la prescripción y mandó archivar las actuaciones. Dicho recurso debe desestimarse toda vez que del escrito inicial resulta que esa fue la única finalidad perseguida por el actor y el art. 3986 del C.

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Civil dispone que la prescripción se interrumpe con la mera interposición de la demanda, aún cuando ésta resultara defectuosa o interpuesta ante juez incompetente.CNAT Sala III Expte n°5059/01 sent. Int. 52030 17/7/01 “Cherry, Julio c/ Industria Metalúrgica Betka SA s/ int. De prescrip”.

La parte actora recurre la resolución de primera instancia que ante la presentación de una demanda al sólo efecto de interrumpir el plazo de la prescripción, dispuso solicitar a la parte a fin de que se expida respecto a cuál sería el plazo estimativo de presentación de la demanda de fondo. Corresponde confirmar tal decisorio aclarando que no es procedente expedirse sobre la eventual eficacia que el planteo inicial pudiera alcanzar, ya que tal cuestión deberá ser analizada por el magistrado que, en definitiva, conozca en las actuaciones principales y en la medida en que esa defensa sea opuesta por la contraria.CNAT Sala III Expte n° 14825/04 sent. 86299 25/11/04 “Vilanova, Marcelo c/ Best Market SA s/ diferencias de salarios” (E.- P.-)

En los términos del art. 3964 del C. Civil el juez no puede suplir de oficio la prescripción, extremo que queda reservado al ejercicio de la defensa del demandado en los términos del art. 76 de la L.O. Ante una demanda interpuesta al sólo efecto de interrumpir la prescripción, tampoco corresponde expedirse sobre la eventual eficacia del planteo inicial pues la cuestión deberá ser elucidada por el juez que, en definitiva, conozca en las actuaciones principales.CNAT Sala III Expte n° 26632/04 sent. 56188 22/6/05 “Svidovsky, Rubén c/ Ente Tripartito de Obras y Servicios Sanitarios ETOSS y otros s/ interrp. Prescrip”.

Carece de fundamento jurídico la pretensión de la actora para que se le notifique a la demandada la resolución que tiene por presentada la demanda al sólo efecto de interrumpir la prescripción. La pretendida notificación no se encuentra dentro de los supuestos previstos por el art. 32 de la L.O. y en el caso no se advierte causa alguna que la justifique, puesto que la eficacia de la acción entablada debe ser evaluada en oportunidad de conocer en las actuaciones principales.CNAT Sala III Expte n° 9528/05 sent. Nt. 86881 8/7/05 “Car, Yolanda c/ Best Market SA s/ despido” (G.- P.-)

El actor solicitó “se tenga por presentada la demanda a los efectos de interrumpir la prescripción de los rubros reclamados…y se archiven las presentes”. Tal petición no se ajusta a derecho, en cuanto no tiene fundamento en una norma concreta, toda vez que la interpretación del art. 3986 del C. Civil no permite la petición formulada. Por otra parte, por esa vía se intenta modificar el plazo de prescripción que fijan las respectivas normas, las que al efecto son de orden público. La demanda es una acto destinado, previa la respectiva substanciación, a lograr una sentencia que fije la situación jurídica aplicable a las partes a través de un debate en el que intervengan las partes involucradas. En el caso, la parte actora no tiene ninguna razón para solicitar que el procedimiento que inicia a través de la demanda, “hiberne” durante el tiempo que la misma considere prudente a sus intereses. Ello conspira contra el servicio de justicia. Si se inicia una demanda, la parte está obligada a sujetarse a las respectivas reglas del procedimiento que fija la ley.CNAT Sala IV Expte n° 4887/05 sent. 90550 22/6/05 “Lledo, Carlos c/ Consolidar ART SA s/ despido” (VV.- M.-)

La actora articuló una demanda al sólo efecto de interrumpir la prescripción y apeló la resolución que la intimó para que diera cumplimiento con los requisitos del art. 65 L.O., bajo apercibimiento del archivo de las actuaciones. En el caso cabe recordar que la prescripción se interrumpe por demanda aunque fuere defectuosa o articulada ante juez incompetente y – en la especie- ha sido ésta la intención del presentante. A ello se agrega que los términos de éste contribuyen a tornar abstracta la cuestión relativa a si cabe la intimación practicada, sobre todo con la latitud con que ésta ha sido efectuada. En síntesis, correspondería tener por interpuesta la demanda al sólo fin con que ha sido articulada y disponer el archivo de las actuaciones, sin que aquello importe sentar juicio alguno acerca del efecto que se le deba asignar a la misma en su oportunidad.CNAT Sala VII Expte n° 17607/04 sent. Int. 25893 6/10/04 “Filippo, Andrés c/ Siembra AFJP SA s/ diferencias salariales”.

Si en primera instancia se ha admitido tener por interrumpida la prescripción ante una demanda presentada a ese solo efecto, no se advierte que se cause algún gravamen ante la falta de traslado a la contraria de dicha resolución. Por lo que resulta inadmisible el recurso intentado.CNAT Sala X Expte n° 9509/05 sent. Int. 12315 30/6/05 “Uthurralt, Elena c/ Siembra Seguros de Retiro SA s/ despido”.

8.3Defectuosa.

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Fallo de Corte.Corresponde dejar sin efecto la sentencia que consideró que, al haberse tenido por no presentada la demanda en virtud del art. 67 de la ley 18345, debía tenerse por no sucedida la interrupción de la prescripción con arreglo al art. 3987 del C. Civil, pues encuadró un supuesto no previsto en la legislación común, bajo la figura de un instituto – caducidad de instancia- incompatible con el sistema procesal laboral, donde rige el principio de impulso de oficio: arts. 155 y 46 de la ley 18345.CSJN G 358 XXIII “García de Morales, Ofelia c/ Cavasso, Carlos y otros” 10/3/92 Fallos: 315:285.

Fallos de Cámara.El art. 67 de la ley 18345 contempla el ejercicio de una facultad saneatoria para el caso de demandas que tuvieren “defectos de forma”, “omisiones” o “imprecisiones” de modo que, de no subsanarse tales anomalías, la situación derivada del grave apercibimiento legal cae inequívocamente bajo las previsiones del art. 3986 del C. Civil que, en forma expresa atribuye virtualidad interruptiva de la prescripción a la demanda aun cuando fuera defectuosa (Cfr. fallo CSJN G-358-XXIII 10/3/92 y en idéntico sentido dictamen FGT n° 18637 21/11/95 en autos “Combis, Hugo c/ Carballo, José y otros s/ despido de la Sala III). (Del dictamen n° 33550 de la Fiscal adjunta al que adhiere la Sala).CNAT Sala I Expte n° 10808/00 sent. Int. 51753 22/4/02 “Solerez, Hector c/ Demetrio Anastopoulos SA s/ accidente”.

La situación procesal derivada de la forma de conclusión del proceso en el peculiar diseño adoptado por el art. 67 de la L.O. no puede asimilarse a un supuesto de caducidad de instancia o desistimiento, únicos tipos que contempla el art. 3987 del C. Civil como aptos para aniquilar los efectos interruptivos de la promoción de la demanda. Esta tesis ha sido sustentada por la CSJN en la causa “García de Morales, Ofelia c/ Cavasso, Carlos y otros” (10/3/92 pub en ED 2/7/93 G 358-XXIII). Solución que se compadece con la interpretación restrictiva que merece el instituto examinado.CNAT Sala II Expte n° 5309/95 sent. 86306 8/7/99”Lombardo, Hector c/ Integral de Gastronomía SRL s/ accidente” (B.- R.-)

La CSJN al expedirse en “García de Morales, Ofelia c/ Cavasso, Carlos y otro” sostuvo que el art. 67 de la ley 18345 contempla el ejercicio de una facultad saneatoria para el caso de demandas que tuvieren “defectos de forma”, “omisiones” o “imprecisiones” de modo que, e no subsanarse tales anomalías, la situación derivada del apercibimiento legal cae inequívocamente bajo las previsiones del art. 3986 del C. Civil que, en forma expresa atribuye virtualidad interruptiva a la prescripción de la demanda aún cuando fuera “defectuosa” (CSJN G 358 XXIII 10/3/92). En el caso no se trata de una deserción de la instancia como la que alude el art. 3987 del C. Civil, o de un desistimiento expreso, sino de un supuesto singular y específico como el del art. 67 L.O. que se relaciona con el defecto del escrito que materializa la acción (art. 3986 C. Civil) y no con un acto volitivo concreto de abdicación, lo que resulta relevante en materia de prescripción.CNAT Sala III Expte n° 18202/98 sent. 51139 30/6/00 “Aguilera, Ramón c/ Fernandez, Jorge s/ accidente” (P.- E.-)

La demanda nula por defectos de forma interrumpe la prescripción en los términos el art. 3986 el C. Civil, pues no se trata de un caso de desistimiento del proceso en los términos del entonces vigente art. 70 de la L.O.. Además, la CSJN tiene dicho que una demanda con deficiencias no subsanadas en el plazo otorgado por el art. 67 de la ley 18345 encuadra en las previsiones del artículo citado en primer término, que en forma expresa le atribuye virtualidad interruptiva de la prescripción aun cuando fuera defectuosa (Conf CSJN “ García Morales, Ofelia c/ Cavasso, Carlos y otros” 10/3/92 TSS 1993-125).CNAT Sala X Expte n° 18239/98 sent. 11829 26/6/03 “Burgos Navarro, Carlos c/ COMESI SA s/ accidente” (S.- C.-)

8.4Desistimiento.

La radicación anterior de una demanda desistida no interrumpe el plazo de la prescripción. Es aplicable, en el caso, el art. 3987 del C. Civil. Habiendo desistido la propia actora por su inactividad del proceso anterior (art. 70 L.O.) no puede ahora beneficiarse a expensas de tal actitud.CNAT Sala III Expte n° 15308/90 sent. 62559 25/2/92 “Santillan, Ricardo c/ Tinexco SA s/ despido” (G.- L.-)

9.Honorarios.

Fallos de Corte.

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Corresponde a la Corte conocer sobre la prescripción alegada respecto de los honorarios correspondientes a la actuación cumplida en la instancia del art. 14 de la ley 48, por tratarse de un tema de su exclusiva competencia.CSJN E 74 XXIV “Escotorin de Bosetto, Clorinda c/ Caja de Previsión Social de la Pcia de Salta” 2/12/99 Fallos: 322:2923. JA 13/12/00.

En materia de prescripción de honorarios debe distinguirse entre el derecho a cobrarlos cuando ya han sido regulados y el derecho a que se regulen, dado que en el primer supuesto se aplica la prescripción decenal y en el segundo rige la bienal (arts. 4023 y 4032, inc. 1° respectivamente).CSJN E 74 XXIV “Escotorin de Bosetto, Clorinda c/ Caja de Previsión Social de la Pcia de Salta” 2/12/99 Fallos: 322:2923. JA 13/12/00.

La prescripción para el cobro de honorarios regulados por la actuación profesional de un letrado corre “desde que feneció el pleito, por sentencia o transacción”, sin supeditar el comienzo del plazo al cumplimiento del fallo o del convenio.CSJN E 74 XXIV “Escotorin de Bosetto, Clorinda c/ Caja de Previsión Social de la Pcia de Salta” 2/12/99 Fallos: 322:2923. JA 13/12/00.

Debe admitirse la defensa de prescripción opuesta por la demandada ante el reclamo del pago de honorarios, si cuando se solicitó la regulación de los mismos, el plazo bienal de prescripción había transcurrido con exceso.CSJN E 74 XXIV “Escotorin de Bosetto, Clorinda c/ Caja de Previsión Social de la Pcia de Salta” 2/12/99 Fallos: 322:2923. JA 13/12/00.

Fallos de Cámara.

El art. 4032 del C. Civil, inc. 1°, dispone que el plazo para la prescripción corre desde que feneció el pleito por sentencia o transacción, o desde la cesación de los poderes del procurador, o desde que el abogado cesó en su ministerio. En cuanto al pleito no terminado y proseguido por el mismo abogado, el plazo será de cinco años, desde que se devengaron los honorarios o derechos, si no hay convenio entre las partes sobre el tiempo del pago. Para determinar el ámbito de aplicación de esta norma se sostiene que contempla el caso de honorarios cuyo monto no ha sido convenido ni determinado judicialmente pues si los honorarios han sido objeto de fijación judicial o convenidos de modo directo la acción para reclamar el pago prescribe dentro del plazo de diez años conforme lo dispuesto por el art. 4023 del citado Código.CNAT Sala III Expte n°29225/97 sent. Int. 54022 18/2/03”Diaz, José c/ YPF y otro s/ part. Accc. Obrero” (P.- G.-)

El plazo previsto por el art. 4032 inc. 1° del C. Civil comienza a correr cuando cesa la actuación del profesional, a partir del hecho determinante de la cesación, sea la muerte, la incapacidad, la renuncia o la revocación del mandato (en sentido análogo CN Comercial Sala B 4/10/89 “Greco Hnos SA y otro s/ quiebra s/ inc. De acción de responsabilidad y medidas cautelares por la Sindicatura de Bodegas y Viñedos Luchesi Hnos SA” LL 6/4/90). En el caso el inicio del plazo prescriptivo debe contarse desde que se revocó el mandato al profesional interviniente.CNAT Sala III Expte n°29225/97 sent. Int. 54022 18/2/03”Diaz, José c/ YPF y otro s/ part. Accc. Obrero” (P.- G.-)

Con respecto al plazo de prescripción en materia de honorarios, cabe señalar que debe distinguirse entre el derecho a cobrarlos, cuando ya han sido regulados, y el derecho a que se regulen. En el primer supuesto se aplica la prescripción decenal, mientras que en el segundo, rige la bianual (CSJN “Ford Motor Argentina c/ Fisco Nacional” 21/4/92).CNAT Sala X Expte n° 10287/95 sent. 9619 15/6/01 “Garcia Fernandez, Jorge c/ Centro Médico Obligado SRL y otro s/ ejecución de créditos laborales” (S.- Sc.-)

Peritos.No rige para los peritos el plazo señalado en el art. 4032 inc.. 1 del C. Civil, sino el de 10 años establecido en el art. 4023 del mismo Código, ya que los señores peritos no están incluidos en la enumeración que realiza el primero de los artículos citados ni cabe considerar que como tales sean empleados de la justicia, según prevé la norma analizada (sent. Int. 49800 del 30/6/99 “Ferrari, Jorge c/ Editorial Atlántida SA”, del registro de esta Sala). En materia de prescripción de los honorarios debe distinguirse entre el derecho a cobrarlos cuando ya han sido regulados y el derecho a que se regulen, pues mientras en el primer supuesto se aplica la prescripción decenal, en el segundo rige la bienal (CSJN 2/12/99 “Escotorín de Bocetto C/ Caja de Prev social de Salta” LL 26/5/00).

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CNAT Sala III Expte n° 41366/90 sent. Int. 51256 9/8/00 “Martinez, Fernando c/ Explotación Pesquera de la Patagonia SA s/ despido”.

No rige para los peritos el plazo de prescripción señalado en el art. 4032 inc. 1° del C. Civil, sino el de 10 años establecido en el art. 4023 de dicho texto legal, ya que los mismos no están incluidos en la enumeración que realiza el primero de dichos artículos, en su inc. 1°, ni cabe considerarlos como empleados de la justicia.FA Dictamen n° 32438 24/9/01 Expte n°1888/91 “Devargo, Luis c/ General Pueyrredón SA de TCEI Línea de Colectivos 110 s/ accidente”.Sala VII.

9.1Regulación.

El peticionante solicita, en atención al tiempo transcurrido sin que los profesionales actuantes en el proceso reclamaran sus honorarios, que se declare la prescripción de los mismos conforme lo dispuesto por el art. 4032 del C. Civil. La prescripción es una defensa y, como tal, es el reverso de un ataque procesal que debe ser ejercida para repeler las peticiones acerca de obligaciones extinguidas por el transcurso del tiempo, pero no existe en nuestro sistema sustento legal que habilite entablar una acción de prescripción. Cuando no hubo una petición de honorarios susceptible de causar un agravio que justifique emitir opinión sobre el tema, expedirse acerca de la prescripción como se reclama, tendría un mero interés académico o dogmático, lo cual está vedado a los magistrados cuando no existe una efectiva colisión de derechos (Conf CSJN Fallos: 250:80; 257:227 y 293:520).CNAT Sala VIII Expte n° 34177/02 sent. 23908 28/3/03 “Troiani, Laura c/ ANSES s/ jubilación” (M.- B.-)

El derecho a solicitud de regulación de honorarios se rige por el art. 4032, inc. 1° del C. Civil (plazo bienal) (Conf. CSJN Fallos 319:2648).CNAT Sala VIII Expte n° 35765/87 sent. 23665 29/11/02 “Rodella, Gustavo y otros c/ ENTEL s/ diferencias de salarios” (M.- B.-)

9.2Ejecución.La homologación de un acuerdo, obrante en autos, que contiene un reconocimiento de honorarios del 10% a favor del profesional interviniente, surte los efectos de la sentencia definitiva sobre el objeto pretendido, incluso sobre los honorarios, por lo que tal decisión implica la fijación de tales emolumentos aunque aún no se hubiese precisado cuantitativamente el monto. En consecuencia, resulta aplicable al caso la prescripción decenal en lo que respecta a la acción tendiente al cobro de los mismos porque la liquidación se refiere a la ejecutabilidad y no a la regulación, y porque conforme lo establecido en el art. 4023 del C. Civil, toda acción personal por deuda exigible, prescribe a los 10 años, salvo disposición especial.CNAT Sala III Expte n°41905/86 sent. 80263 14/2/00 ”Folino, Francisco y otros c/ OSN s/ diferencias de salarios” (E.- P.-)

La acción tendiente al cobro de los honorarios regulados a los abogados intervinientes en un proceso judicial prescribe a los 10 años desde la notificación de la regulación, pues resulta aplicable a tal supuesto lo previsto en el art. 4023 el C. Civil. El plazo bienal previsto en el art. 4032, inc. 1, del citado cuerpo normativo es aplicable a los reclamos de pago de honorarios cuando éstos aún no han sido regulados.CNAT Sala III Expte n° 1904/96 sent. 81949 28/2/01 “Bas, Patricia c/ Interclínicas SA s/ despido” (G.- P.-)

Si bien el curso decenal de la prescripción previsto por el art. 4023 del C. Civil comienza a correr, una vez notificado el acreedor de la regulación de sus honorarios, a partir de los treinta días de haber sido notificada aquella resolución a la parte obligada al pago, cabe entender que la presentación en el caso, de la demandada (en ese entonces representada por el recurrente) solicitando el rechazo del planteo de la nulidad formulado por la contraria y por ende, destinado a defender la liquidación practicada por el Juzgado, tuvo efectos suspensivos de tal plazo decenal, ya que con el traslado de dicha liquidación se intimó a las partes obligadas a depositar los montos resultantes. CNAT Sala III Expte n° 6460/88 sent. 85907 31/5/04 “Gonzalez, Stella c/ Bonafina SRL s/ despido” (G.- P.-).

Cuando se reclaman honorarios de ejecución, la prescripción opera a los cinco años desde que se devengaron los honorarios o derechos (art. 4032, inc. 1, tercer párrafo, C. Civil), esto es, desde la última actuación profesional tendiente a ejecutar el crédito reconocido por sentencia, momento a partir del cual el profesional se encuentra en condiciones de solicitar la correspondiente regulación.

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JNT 4 Expte n° 2583/88 sent. Del 10/12/04 “Corbalan, Mario y otros c/ ENTEL S7 diferencias de salarios”.

10.Caducidad .

Fallos de corte.

Cómputo de los días declarados inhábiles.El plazo de perención corre desde la fecha el acto interruptivo –no desde su notificación por ministerio de ley-, se computa desde la medianoche del mismo número de día del mes correspondiente (art. 24 del C. Civil y 311 el CPCCN) sin que se suspenda durante los días declarados inhábiles por la Corte pues ellos no se consideran como feria judicial.(Voto de los Ministros Petracchi, Belluscio, Boggiano, Maqueda y Highton de Nolasco).CSJN F 25 XL “Firme Seguridad c/ Bco de la Pcia de Bs As” 30/3/05. JA 29/6/05.

El plazo de caducidad de la instancia se computa a partir del último acto impulsorio con arreglo a lo establecido en los arts. 24 y 25 del C. Civil y corre también durante los días inhábiles y los que fueron declarados asueto judicial. (Del voto de los Ministros Nazareno, Fayt, Petracchi, Boggiano, Lopez, Bossert).CSJN B 604 XXXIII “Boyler, Claudio s/ lesiones leves” 6/8/98.

En los días en que los tribunales nacionales y federales funcionaron de manera irregular y que la Corte declaró días inhábiles, corren los plazos para el cómputo de la caducidad de la instancia y no se consideran como feria judicial.CSJN C 126 XXIII “Castro, Juan y otros c/ Liliana Renata Della Santa” 23/10/90 Fallos: 313:1081.

Fallos de Cámara.

Ejecución fiscal.El art. 19 de la ley 24635, que remite al art. 12 de dicha norma legal, establece el procedimiento de ejecución fiscal y en consecuencia desplaza el impulso de oficio contenido en el art. 46 de la ley 18345. En consecuencia, si la recurrente ha incurrido en una prolongada inacción, el supuesto encuadra en la caducidad prevista en el art. 310 del CPCCN.CNAT Sala II Expte n° 11521/99 sent. “Ministerio de Trabajo y Seguridad Social c/ DiazCarreri y Giglio SRL s/ ejec. Fiscal” (G.- B.-)

Declaración de insolvencia. Ley 24028. Art. 14.Si el instituto de la caducidad siempre es de interpretación restrictiva, debe serlo aún más en el ámbito laboral, en la medida que afecte derechos reconocidos al trabajador, de inequívoca finalidad asistencial y alimentaria y cuya subsistencia debe favorecerse (conf. Vazquez Vialard “Tratado de Derecho del Trabajo” T V pág. 718/719 y sus citas). La creación del Fondo de Garantía surge con el objetivo de evitar el desamparo del accidentado frente al empleador insolvente. (Del voto de la Dra. Porta, en minoría).CNAT Sala III Expte n° 50842/91 sent. 82605 30/8/01 “García, María c/ Telica SA y otro s/ despido” (P.- E.- G.-)

Si bien el accionante, en este caso, realizó dentro de los 90 días de aprobada la liquidación, las gestiones necesarias para ejecutar la sentencia, lo cierto es que no solicitó, dentro de los 30 días posteriores, la declaración de insolvencia de la demandada, tal como lo exigía el art. 4 ap 2) inc. A) de la ley 24028, para lo cual esperó tres años, lo que da cuenta de un claro abandono de la causa que impide acceder al beneficio, por haberse producido la caducidad del mismo.CNAT Sala III Expte n° 50842/91 sent. 82605 30/8/01 “García, María c/ Telica SA y otro s/ despido” (P.- E.- G.-)

Los plazos fijados por el art. 14 pto 2, ap. A) de la ley 24028 son de caducidad, por lo que el transcurso del tiempo allí previsto sin que la accionante haya adecuado su conducta a las disposiciones de la norma citada implica la pérdida del derecho a cobrar del Fondo de Garantía el resarcimiento del que es acreedor en juicio. Que la accionante, en este caso, haya decidido esperar el desarrollo del proceso de quiebra de la demandada no resulta justificación válida para el punto en discusión ya que tal actitud no era necesaria desde que el trámite de aquél proceso universal es independiente del procedimiento impuesto por el artículo antes citado, más allá de la importancia que corresponda atribuirle al momento de decidir respecto de la insolvencia de la condenada.CNAT Sala III Expte n° 13950/87 sent. 80188 30/12/99 “Gonzalez, Eduardo c/ Fibraco Cía Argentina de Hilados SA s/ accidente” (E.- G.-)

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Caducidad de la prueba.En el marco de un proceso de apremio, la apelación contra la resolución que decretó la caducidad de la prueba informativa ofrecida por la demandada, no se configura entre las hipótesis de excepción previstas en el art. 557 del CPCCN, para el trámite inmediato del recurso de apelación, por lo que corresponde diferir su tratamiento para la etapa prevista por el art. 247 ap. 1° del CPCCN, es decir, juntamente con el recurso contra la sentencia. CNAT Sala III Expte n° 6407/02 sent. Int. 54015 17/2/03 “Suterh c/ Consorcio de Propietarios Edificio Sanchez de Bustamate 1754 s/ ejec. Fiscal”.(P.- G.-)

Escrito que no impulsa el procedimiento.Según lo dispone el art. 310 CPCCN “la instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiera sido notificada la resolución que dispone su traslado”. La “mera presentación de la demanda impone al actor la carga de instar el procedimiento y su inacción, representada objetivamente con la no confección de la cédula de notificación, transcurridos los términos de la ley determinará la declaración de caducidad” (Fenocchietto-Arazzi:”Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado” tomo 2 pág 26). No constituye un acto susceptible de impulsar el proceso el escrito cuyo objeto se limitó a la presentación de un apoderado y al facultamiento de otras personas para realizar actos de compulsa y diligenciamiento. CNAT Sala VIII Expte n° 46789/95 sent. 20234 24/9/99 “Compañía Argentina de Servicios CASE SA c/ Sindicato de Choferes de Camiones y otro s/ acción declarativa” (B.- M.-)

Plenarios.

FALLO PLENARIO NRO. 52"DI TROILO, PEDRO A C/EMPRESA ED. HAYNES SA" - 10.6.59"La reclamación administrativa interrumpe la prescripción de las acciones judiciales por cobro de salarios"PUBLICADO: LL 95-82 - DL II-104 - JA 1959-IV-554

FALLO PLENARIO NRO. 53"CAJA DE GARANTIA, LEY 9688 C/CASA LEE ARG. SAIC" - 10.7.59"La prescripción de la acción por accidente de trabajo comienza a correr, en el caso de ser ejercitada por la Caja de Garantía desde que ésta tiene conocimiento del hecho y está en condiciones de hacer valer su derecho".PUBLICADO: LL 96-71 - DT 1959-647 - JA 1959-VI-183

FALLO PLENARIO NRO. 189"COMPAÑIA ITALO ARGENTINA DE ELECTRICIDAD SA" -2.2.73"Las obligaciones de pagar aportes a las Cajas de Subsidios Familiares prescriben a los diez años".PUBLICADO: LL 150-87 - DT 1973-270

FALLO PLENARIO N° 297. 1/9/00"VELOSO, Roberto C/ Y.P.F. Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. S/ part. accionariado obrero""El plazo de prescripción que corresponde a la acción por los créditos en favor de los trabajadores que establece el art. 13 de la ley 24145 es el previsto en el art. 4023 del C. Civil". Publicado: T y SS 2000-975.

DOCTRINA.

CADUCIDAD

Barbieri, Pablo C. Caducidad de instancia y pronto pago laboral: un precedente esclarecedor sobre la función de la sindicatura. (Nota a fallo. CNCom., sala D, 9-11-2001.- El Rápido Argentino Cia. M.O.S.A.) En: JURISPRUDENCIA ARGENTINA 2002-IV. págs. 100 a 102.

Caubet, Amanda Beatriz. Las cláusulas de caducidad y las cláusulas de exclusión en el seguro de responsabilidad civil. (Nota a fallo). En: DOCTRINA Laboral 1992 - año VII - Nº 81 - Tomo VI. págs. 558-63 Diez Selva, Manuel. Algunas reflexiones acerca de la caducidad de la instancia en el

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Page 26: Prescripcion y Caducidad

Poder Judicial de la Nación

nuevo procedimiento laboral de la Provincia de Buenos Aires. En: TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL 1997. págs. 14 a 21

Junyent Bas, Francisco ; Flores, Fernando M. Los créditos laborales en el proceso concursal. La caducidad de los incidentes concursales de créditos laborales. En: EL DERECHO 204 (2003). págs. 700 a 706

Molas, Ana M. Caducidad de instancia y defensa en juicio (Nota a fallo). En: TRABAJO y Seguridad Social 1993. págs. 125-130

Navarro, Marcelo Julio. Algunas cuestiones vinculadas con la caducidad de la instancia declarada por la Corte Suprema en los recursos de hecho deducidos en pleitos de origen laboral (Nota a fallo). En: DERECHO del Trabajo 1993-B. págs. 1070-73

Pose, Carlos. Recepción de la caducidad de instancia a nivel de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los procesos laborales (Nota a fallo). En: DERECHO del Trabajo 1992 - B. págs. 2053-4

Rivera, Fernando Manuel. De nuevo sobre la caducidad de instancia en el proceso laboral. En: Derecho del Trabajo 1997-B. págs. 1927-30.

Rubinstein, Santiago J. La caducidad de instancia en el proceso laboral. En: DERECHO DEL TRABAJO 2000-B. págs. 1944 a 1948

PRESCRIPCION

García Vior, Andrea E. La naturaleza de las multas de la ley nacional de empleo y la facultad de intimar prevista en el art. 11. Su vinculación con el instituto de la prescripción. Nota a fallo : CNac. Trab., sala 10°, 18/06/2003.-- Lucano Marcelo A. v. Asociación Mutual Trabajadores de las Universidades Nacionales. En: LEXISNEXIS LABORAL SEGURIDAD SOCIAL ,Volumen:2004-7. págs. 438 a 441

Livellara, Carlos Alberto. Contrato de temporada y las prescripción de las acciones del trabajador frente a la omisión del empleador de la notificación del reinicio de la actividad. En: DERECHO DEL TRABAJO 2003-B. págs. 1798 a 1804

Pose, Carlos. La figura de la prescripción liberatoria frente a reclamos salariales por rebaja retributiva. Nota a fallo : CNTrab., sala VII, 18/10/2004.-- Rodríguez Gauna, Martín y otros c/Consolidar AFJP SA. En: DOCTRINA LABORAL ,Volumen:XIX-235 , 2005. págs. 245 a 246

Pose, Carlos. Inaplicabilidad del artículo 3986, 2º párrafo, del Código Civil bajo el régimen prescripto por la ley de conciliación obligatoria. En: DERECHO DEL TRABAJO 2001-B. págs. 1917 a 1918. Nota a fallo. CNTrab., sala II, 31-8-2000.- Powaza, Miguel c. Atanor S.A. Pose, Carlos. La interrupción de la prescripción liberatoria por imperio del artículo 257 de la ley de contrato de trabajo (Nota a fallo. CS, 10-10-2000.- Valdéz, Rosa E. c. Provincia del Chaco). En: DERECHO DEL TRABAJO 2001-B. págs. 2101 a 2103.

Pose, Carlos. La suspensión de la prescripción liberatoria por denuncia laboral (Nota a fallo). En: DERECHO del Trabajo 1996. págs. 701-2

Pose, Carlos. Sobre la interrupción de la prescripción liberatoria por reclamo administrativo (Nota a fallo: CNTrab., sala VIII, 2000/05/16.-- Poletti, Carlos A. c. T. A. La Estrella S.A.). En: DERECHO DEL TRABAJO 2000-B. págs. 1814 a 1816

Sosa, Juan Antonio. Ley 24.557. Acciones judiciales del trabajador o sus derechos habientes. Actualización. En: DERECHO DEL TRABAJO 2000-A. págs. 324 a 333

Tosca, Diego. El instituto de la prescripción en el sistema de riesgos del trabajo. En: Ley de riesgos del trabajo - I REVISTA DE DERECHO LABORAL ,Volumen:2001-2, Buenos Aires : Rubinzal-Culzoni. págs. 329 a 346

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