infromacion prescripcion

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La conclusión arribada respecto del Tema 1 sobre “Competencia de los jueces de paz letrado en materia civil y/o comercial” en el documento “Conclusiones del Pleno Jurisdiccional Distrital de los Juzgados de Paz Letrados de la Corte Superior de Justicia de Lima”, establece lo siguiente: “Los procesos de prescripción adquisitiva de dominio (…) no pueden ser conocidos por los Jueces de Paz Letrado, ya que de conformidad con el artículo 5 del Código Procesal Civil, dichas materias deben ser conocidas por los Jueces Especializados.” Razón por la cual la presente demanda se interpone ante un Juez especializado civil. II.- DEMANDADO Y DIRECCIÓN Como parte material del presente proceso, la AUTORIDAD AUTONOMA DE MAJES (AUTODEMA), debidamente representado por su Gerente General (…), a quien se le deberá de notificar en Av. La Marina E-8, distrito de Cayma, Arequipa. III.- EMPLAZADOS Y DIRECCIÓN PARA NOTIFICACIÓN Como emplazados, indicamos a los ocupantes de los bienes inmuebles colindantes a las siguientes personas: a.- (…), con lugar de notificación en (…) b.- (…), con lugar de notificación en (…) IV.- PETITORIO Como pretensión principal, solicito se me declare propietaria del bien inmueble ubicado en la calle Rímac, manzana X-1, Lote 5, Pedregal, distrito de Majes, provincia de Caylloma, Departamento de Arequipa, P06113931, Registros públicos por haber operado la prescripción adquisitiva de dominio.

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DERCHO

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Page 1: infromacion prescripcion

La conclusión arribada respecto del Tema 1 sobre “Competencia de los jueces de paz letrado

en materia civil y/o comercial” en el documento “Conclusiones del Pleno Jurisdiccional Distrital

de los Juzgados de Paz Letrados de la Corte Superior de Justicia de Lima”, establece lo

siguiente: “Los procesos de prescripción adquisitiva de dominio (…) no pueden ser conocidos

por los Jueces de Paz Letrado, ya que de conformidad con el artículo 5 del Código Procesal

Civil, dichas materias deben ser conocidas por los Jueces Especializados.” Razón por la cual la

presente demanda se interpone ante un Juez especializado civil.

II.- DEMANDADO Y DIRECCIÓN

Como parte material del presente proceso, la AUTORIDAD AUTONOMA DE MAJES

(AUTODEMA), debidamente representado por su Gerente General (…),  a quien se le deberá

de notificar en Av. La Marina E-8, distrito de Cayma, Arequipa.

III.- EMPLAZADOS Y DIRECCIÓN PARA NOTIFICACIÓN

Como emplazados, indicamos a los ocupantes de los bienes inmuebles colindantes a las

siguientes personas:

a.- (…), con lugar de notificación en (…)

b.- (…), con lugar de notificación en (…)

IV.- PETITORIO

Como pretensión principal, solicito se me declare propietaria del bien inmueble ubicado en la

calle Rímac, manzana X-1, Lote 5, Pedregal, distrito de Majes, provincia de Caylloma,

Departamento de Arequipa, P06113931, Registros públicos por haber operado la prescripción

adquisitiva de dominio.

Como pretensión accesoria, solicito se disponga la inscripción de la propiedad en los Registros

Públicos de Arequipa y la cancelación del asiento registral respecto del anterior propietario

(AUTODEMA).

V.- DATOS GENERALES

1.- Tiempo de posesión del demandante      : 23 años con tres (3) meses.

2.- Fecha de adquisición                               : 03-03-1990

3.- Forma de adquisición                               : Minuta de Contrato de compraventa.

4.- Persona que tiene inscritos derechos sobre el bien: AUTODEMA

VI.- FUNDAMENTOS DE HECHO

Page 2: infromacion prescripcion

1.- La AUTORIDAD AUTÓNOMA DE MAJES (AUTODEMA) tiene inscritos en Registros

Públicos derechos de propiedad sobre la HABILITACIÓN URBANA CENTRO POBLADO DE

SERVICIOS BÁSICOS EL PEDREGAL MZ. X-1, LOTE 5, Partida Registral PO6113931

2.- Es del caso que el tres (3) de marzo de 1990, por Minuta de Compra venta de terreno

urbano, el Sr. GABINO AGRAMONTE MIRANDA transfiere en venta real y enajenación

perpetua, a favor de la demandante el bien inmueble de un terreno urbano de su propiedad sito

en la irrigación de Majes sector del Pedregal ubicado en la Manzana XI, Lote 05, este terreno

fue adjudicado a este vendedor por AUTODEMA, siendo que en registros públicos sigue

figurando como propietario AUTODEMA.

3.-  En dicho contrato de compraventa, quinta cláusula, se indica que “el vendedor continuará

las gestiones de su registro legal u otra causa”, esto no pudo ser debido al fallecimiento del

vendedor Sr. GABINO AGRAMONTE MIRANDA.

4.- Asimismo, la demandante ha venido ostentando la posesión desde el 03 de marzo de 1990,

habiendo realizado a la fecha construcciones sobre el bien inmueble adquirido, por lo que

desde marzo de 1990 hasta la actualidad han transcurrido más de diez años de posesión.

VII.- FUNDAMENTOS DE DERECHO

Como fundamento de derecho indico el artículo 950 del Código Civil que indica “La propiedad

inmueble se adquiere por prescripción mediante la posesión continua, pacífica y pública como

propietario durante diez años.”

En el presente caso mi posesión ha sido:

a.- Continua, por más de 23 años ininterrumpidos

b.- Pacífica, no existe ninguna acción antijurídica.

c.- Pública, los testigos que se ofrecen dan fe de esta situación.

VIII.- VIA PROCEDIMENTAL

Conforme al art. 504 del TUO del CPC se establece que “Se tramita como proceso abreviado

la demanda que formula: (…) 2.- El poseedor par que se le declare propietario por

prescripción.” Dentro de este contexto, a la presente demanda le corresponde la vía del

proceso abreviado.

IX.- MONTO DEL PETITORIO

No es cuantificable en dinero debido a la naturaleza de la pretensión.

X.- MEDIOS PROBATORIOS.

A.- Medios probatorios sobre la descripción del bien inmueble.

1.- Planos de ubicación y perímetros con descripción de edificaciones debidamente suscritos

por el profesional competente y visados por la autoridad municipal, con lo que acreditaremos la

existencia del bien inmueble en la actualidad.

Page 3: infromacion prescripcion

2.- Constancia de posesión emitida por el Juez de Paz que acredita la posesión constante del

bien.

B.- Medios de prueba sobre la inscripción del inmueble

3.- Copia literal de los asientos respectivos de los últimos diez años por tratarse de bien

inmueble urbano, para acreditar quien es el actual propietario del bien según Registros

Públicos.

C.- Medios de prueba testimoniales (no menos de tres ni más de seis personas y

mayores de 25 años)

4.- La Declaración en la calidad de testigo de (…), edad (…), ocupación (…), dirección para

citación en (…), para acreditar la posesión continua, pacífica y pública, conforme al pliego

cerrado que se adjunta.

5.- La Declaración en la calidad de testigo de (…), edad (…), ocupación (…), dirección para

citación en (…), para acreditar la posesión continua, pacífica y pública, conforme al pliego

cerrado que se adjunta.

6.- La Declaración en la calidad de testigo de (…), edad (…), ocupación (…), dirección para

citación en (…), para acreditar la posesión continua, pacífica y pública, conforme al pliego

cerrado que se adjunta.

D.- Medios de prueba adicionales.

7.- La Inspección judicial de la bien inmueble materia de prescripción, para acreditar a través de

los sentidos del ejercicio de propiedad.

8.- Fotografías actuales del bien inmueble que acreditan el estado actual de la propiedad.

9.- Copia certificada de Documento de Compra venta de terreno urbano de 03 de marzo de

1990, con lo que acreditamos la causa que motivó la posesión del bien inmueble por más de 23

años.

10.- Copia certificada de Recibos de Agua y Luz por el periodo de posesión.

11.-  Copia certificada de documentos de pago de IMPUESTO AL VALOR DEL PATRIMONIO

PREDIAL.

XI.- ANEXOS

1-A Copia de mi Documento Nacional de Identidad.

1-B  Planos de ubicación y perímetros debidamente suscritos por el profesional competente y

visados por la autoridad municipal con descripción de edificaciones, con lo que acreditaremos

la existencia del bien inmueble en la actualidad.

1-C Constancia de posesión emitida por el Juez de Paz.

1-D Copia literal de los asientos respectivos de los últimos diez años por tratarse de bien

inmueble urbano

1-E Pliegos cerrados para las preguntas a los testigos

1-F Fotografías actuales del bien inmueble.

1-G Copia certificada de Documento de Compra venta de terreno urbano de 03 de marzo de

1990

Page 4: infromacion prescripcion

1-H Copia certificada de Recibos de Agua y Luz por el periodo de posesión.

1-I  Copia certificada de documentos de pago de IMPUESTO AL VALOR DEL PATRIMONIO

PREDIAL (AUTOVALUO).

POR LO EXPUESTO:

A UD. pido admitir a trámite la presente demanda.

PRIMER OTROSI.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 506 del TUO del CPC, solicito que

admitida la demanda, se disponga que el extracto del auto admisorio se publique por tres

veces, en la forma prevista en los artículos 167 y 168 del Código Procesal Civil.

Arequipa, 06 de junio de 2013. Prescripción Adquisitiva de Dominio

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CAS. N°  Prescripción Adquisitiva de Dominio. .- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA;, en Audiencia Pública llevada a cabo en la

fecha; luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.

 RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas cuatrocientos

once por Clotilde Vicenta De La Cruz Berrocal, contra la sentencia de vista obrante a fojas

trescientos setenta y cuatro, su fecha treinta de junio del año dos mil once, expedida por la

Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que revoca la sentencia apelada

obrante a fojas trescientos nueve, su fecha veintisiete de setiembre del año dos mil diez que

declara fundada la demanda y reformándola la declara infundada; en los seguidos por Andrés

De La Cruz Gómez y otros con la urbanizadora Santa Rosa Del Palmar Sociedad Anónima

Cerrada, sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio.

 

FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, el recurso de casación fue declarado procedente por

resolución de fecha nueve de noviembre del año dos mil once, que corre a fojas veinticuatro del

cuadernillo formado en este Supremo Tribunal por la causal prevista en el artículo trescientos

Page 5: infromacion prescripcion

ochenta y seis del Código Procesal Civil alegando que no se ha efectuado una debida y

correcta aplicación del artículo novecientos cincuenta del Código Civil, toda vez que, si bien se

ha reconocido que vienen ejerciendo la posesión del bien inmueble por más de diez años; sin

embargo, se señala que no ha sido ejercida de manera pacífica, ya que en el año dos mil cinco,

han sido demandados por desalojo por ocupante precario por la Empresa demandada. En

efecto, si bien es cierto fueron demandados por la Urbanizadora Santa Rosa del Palmar

Sociedad Anónima Cerrada en el año dos mil cinco, y que dicho hecho interrumpió la

pacificidad de la posesión, también es cierto que antes de dicha fecha ya se habían cumplido

en demasía los diez años de posesión pacífica, continua y pública que exige el artículo

novecientos cincuenta del Código Civil a efectos que se les declare propietarios. De otro lado,

en lo que respecta a que no se ha ejercido la posesión como propietario, también ha existido

una errónea interpretación de los hechos de parte del Colegiado Superior, ya que si bien es

cierto, la posesión fue entregada por José Bertello Másperi, quien fue dueño de dicho predio,

persona con quien su padre mantuvo vínculo laboral, empero, esta relación laboral terminó en

el año mil novecientos ochenta y nueve, al jubilarse su padre, tal como lo reconoce y ha

señalado la Empresa demandada en su escrito de demanda en el Expediente número dos mil

cinco —dos mil setenta y uno sobre desalojo, habiendo efectivamente cesado en sus

actividades laborales su fallecido progenitor el uno de

setiembre del año mil novecientos ochenta y nueve, conforme es de verse de la Resolución de

Jubilación número trescientos sesenta y nueve-DP-GDI-noventa de fecha treinta de marzo del

año mil novecientos noventa, mediante la cual le otorgaron pensión de jubilación a partir del

uno de setiembre de mil novecientos ochenta y nueve, por lo que desde la citada data a la

fecha de interposición de la demanda, han transcurrido más de dieciocho años, excediendo el

requisito de diez años de poseedores que señala el artículo novecientos cincuenta del Código

Civil. Finalmente, no se ha tenido en cuenta que la propietaria del predio materia de litis desde

el año mil novecientos setenta y dos, conforme es de verse de la copia literal expedida por la

Oficina Registral de Ica, es la Urbanizadora Santa Rosa del Palmar Sociedad Anónima

Cerrada, persona jurídica, con quien nunca su padre ni la recurrente, han tenido vínculo

laboral alguno, no dándose por lo tanto la supuesta posesión inmediata que señala el

Colegiado Superior, puesto que han ejercido directamente la posesión siempre como

propietarios del bien en litigio, habiendo incluso hecho uso de uno de los atributos de la

propiedad, como es el de haber explotado económicamente el predio, instalando un

pequeño establo en la parte posterior del bien dedicado a la crianza de ganado vacuno y

aves de corral.

 

cabe advertir que la posesión debe ejercerse como propietario, esto es, se posea el bien con

animus domini.

Page 6: infromacion prescripcion

Es poseedor inmediato el poseedor temporal en virtud de un título. Corresponde la posesión

mediata a quien confirió el título

Leer más: http://www.monografias.com/trabajos68/codigo-civil-peru/codigo-civil-

peru7.shtml#ixzz3afeCFf2v

Leer más: http://www.monografias.com/trabajos82/prescripcion-adquisitiva-dominio-inmueble/

prescripcion-adquisitiva-dominio-inmueble2.shtml#ixzz3afaV0Iax

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, del examen de los autos se advierte que a fojas sesenta y cuatro, subsanada a

fojas setenta y ocho, Andrés De La Cruz Gómez interpone demanda contra la Urbanizadora

Santa Rosa del Palmar Sociedad Anónima Cerrada para que se le declare propietario por

prescripción adquisitiva de dominio del inmueble ubicado en la avenida Melchorita Saravia Lote

número dos de la Urbanización Santa Rosa del Palmar en Ica, con un área de setecientos

cinco punto sesenta y tres metros cuadrados, el cual forma parte del predio denominado La

Palma Chica; en consecuencia, se ordene su inscripción en el Registro de la Propiedad

Inmueble de la Oficina Registral de Ica. Refiere haber ingresado a trabajar, con servicios

personales y directos a favor de su empleador José Bertello Másperi el día once de febrero de

mil novecientos cincuenta y nueve en un período laboral que se disolvió el año mil novecientos

ochenta y nueve a causa de su jubilación proveniente de treinta años en dicha actividad

remunerada. Que al tercer año de haber laborado -mil novecientos sesenta y dos- el Ingeniero

José Bertello Másperi le entregó la posesión del bien materia de litis, A partir de dicho año fue

construyendo por etapas su vivienda en la medida de sus posibilidades económicas, instalando

su hogar convivencial con Petronila Berrocal Antaya y más tarde regularizar su relación

conyugal al haber contraído matrimonio civil con fecha treinta de noviembre de mil novecientos

ochenta y cuatro. Agrega que con el trascurrir del tiempo, procedió a consolidar su posesión,

por más de cuarenta y siete años, tiempo en el que instaló un pequeño establo en la parte

posterior dedicado a la crianza de ganado vacuno y aves de corral, a fin de procurar un

sustento. Que su posesión pacífica y pública la ha venido ejerciendo a título de propietario, lo

cual prueba con las facturas de compra venta de artefactos y muebles, en las que aparece

como su domicilio el predio materia de litis, asimismo, su tarjeta de propiedad vehicular, pagos

de los servicios de agua, desagüe y electricidad, pago de las declaraciones juradas de

autoavaluo, constancia de posesión expedida por el Gobierno Municipal Provincial de Ica,

cuyas fechas acreditan que el accionante en toda la evaluación histórica comprendida entre mil

novecientos cincuenta y seis a la fecha que interpone la demanda en el año dos mil siete, ha

sido posesionario del predio en cuestión, además presenta el testimonio de testigos, quienes

declararan sobre la posesión pacífica y pública que viene ejerciendo desde hace más de treinta

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años sobre el predio materia de litis. Informa que en circunstancias de tramitar

administrativamente y conseguir la documentación que le asiste, la demandada le interpuso

demanda de desalojo por ocupación precaria ante el Tercer Juzgado Civil, Expediente número

dos mil cinco —dos mil setenta y uno, siendo que mediante sentencia de fecha veintiocho de

julio del año dos mil tres, se declaró infundada la misma.

 

Segundo.- Que, admitida a trámite la demanda, la Urbanizadora Santa Rosa Del Palmar Sociedad Anónima Cerrada se apersona al proceso y mediante escrito obrante a fojas ciento cinco contesta la demanda señalando básicamente que el petitorio de la misma y la descripción del bien materia de litis, no resultan claros, específicos, ni coincidentes, ya que no indica dónde se encuentra inscrito el mencionado inmueble ni en qué manzana de la urbanización se encuentra inscrito. Que el actor entró a prestar servicios como trabajador de la empresa demandada desde el año mil novecientos setenta y dos hasta el año mil novecientos ochenta y cuatro y antes de eso trabajó en la hacienda de propiedad del gerente de la empresa llamada la Palma Chica. Durante los años que el actor trabajó en la hacienda y luego para la Empresa demandada como obrero de campo, se le proporcionó un área dentro de la propiedad para que viviera, como se hacía con todos los trabajadores que tenían. El hecho de que algunos familiares directos del demandado hayan nacido en la Urbanización Santa Rosa del Palmar, no es prueba alguna de que el demandante haya ocupado como poseedor de buena o mala fe el inmueble cuya prescripción se pretende; el actor nunca ocupó tierras de la parte recurrente como propietario, sino como obrero de campo, por lo que nunca ha corrido plazo alguno de prescripción a su favor. Los testigos ofrecidos son los vecinos que tiene el demandante en su domicilio ubicado en el asentamiento humano Confraternidad, que es donde realmente reside y ha residido durante muchos años, lo que demuestra que el actor no puede haber poseído como propietario y en forma pacífica y continua otra propiedad, ya que vive en dicho asentamiento humano. Refiere que es cierto que ha promovido una demanda de desalojo por ocupación precaria contra el demandante, proceso que se encuentra en trámite ante el Juez del Tercer Juzgado Civil de Ica, al haberse declarado nula su sentencia que declaró infundada la demanda. Agrega que la propietaria del predio sub litis es la de la Urbanizadora Santa Rosa del Palmar de Cachiche, la cual se encuentra inscrita en la Partida Electrónica número cero dos cero cero cinco dos cuatro uno, con un área de casi seiscientos mil metros cuadrados, en lo que era el ex fundo "La Palma Chica" y tal como aparece de los asientos registrales correspondientes a su propiedad se denomina Urbanizadora Santa Rosa del Palmar de Cachiche; asimismo su propiedad ha sido lotizada por manzanas, con aprobación del Consejo Provincial de Ica, mediante resoluciones que han sido inscritas en Registros Públicos.

 

Tercero.- Que, valoradas las pruebas y compulsados los hechos expuestos por las partes, por sentencia de primera instancia de fecha veintisiete de setiembre del año dos mil diez se declara fundada la demanda sobre prescripción adquisitiva de dominio por cuanto: a) De los certificados obrante de fojas treinta y cuatro a treinta y seis, se acredita que el demandante y su cónyuge son los poseedores del bien materia de litis desde hace más de treinta años, tiempo de posesión que conforme al memorial obrante a fojas diecinueve, es corroborado por los moradores del Asentamiento Humano Confraternidad de la calle Melchorita Saravia que suscriben dicho documento. De otro lado, con las partidas de nacimiento y defunción de los hijos y nietos del demandante, las cuales datan de los años mil novecientos sesenta y seis, mil novecientos setenta y cinco, mil novecientos ochenta y siete, mil novecientos noventa y dos y demás, en donde se señalan los domicilios de las personas que allí se indican, el ubicado en el bien inmueble materia de litis, resulta evidente que quien en vida fuera el demandante se ha encontrado en posesión del inmueble materia de sub litis por más de treinta años, en forma pública, continua y pacífica; incluso con los documentos de recibos de compra de bienes muebles, tarjeta de propiedad y recibos de servicios básicos, declaración jurada, constancia expedida por la Municipalidad de Ica y Parte Policial, se demuestra que el accionante desde el año mil novecientos sesenta y dos siempre ha señalado como su domicilio el ubicado en el

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inmueble materia de prescripción, por lo que se corrobora que en efecto el actor ha sido posesionario del inmueble materia de sub litis por los años que manifiesta; b) De las diligencias de Inspección Judicial e Informe Pericial, se acredita que el área real del predio materia de sub litis es de seiscientos noventa y ocho punto sesenta y ocho metros cuadrados y que en el mismo el demandante ha edificado su vivienda cuya construcción tiene una antigüedad de más de cuarenta años. Además de la declaración de testigos en la continuación de la audiencia de actuación de pruebas obrante a fojas doscientos ochenta y ocho, todos ellos manifiestan que les consta que el actor se ha encontrado en posesión del inmueble materia de sub litis por muchos años, específicamente el testigo Javier Felipe Pedrazas Rosas refiere que conoce al demandante desde el año mil novecientos ochenta y cinco, fecha en que llegó a vivir al Pueblo Joven Confraternidad, por lo que se concluye que hasta el año mil novecientos noventa y cinco se cumple el plazo de diez años para ganar la prescripción, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el año dos mi siete; c) De la copia literal de la Partida número cero dos cero uno seis siete ocho nueve, se acredita que el lote de terreno materia de litis que forma parte del Fundo la Palma Chica es de exclusiva propiedad de la demandada; d) De autos está acreditada la posesión del demandante en forma continua, pacífica, pública y por más de diez años y por tanto acreditado su derecho adquirido para declarársele propietario conforme al artículo novecientos cincuenta del Código Civil; e) De los documentos expedidos por la Municipalidad Provincial de Ica referidos a los autoavalúos que ha estado pagando el demandante; de los diversos recibos y documentos relacionados al servicio de energía eléctrica, de agua y alcantarillado a favor del demandante, dichas pruebas documentales corroboran que el accionante ha ejercido el derecho de posesión en el inmueble sub litis y lo ha hecho como si fuera propietario; f) Con el mérito del informe pericial, se demuestra que el bien materia de usucapión se encuentra dentro de la Partida Registral número cero dos uno seis siete ocho nueve y efectuando las medidas reales arroja un área de setecientos cinco punto sesenta y tres metros cuadrados, verificándose que las construcciones existentes efectuadas por el demandante datan de más de cuarenta años. En tal sentido, la demanda debe ampararse, más aún si la parte demandada no ha desvirtuado con medio de prueba idóneo los fundamentos de la demanda y prueba aportada por el actor.

 

Cuarto.- Que, apelada que fuera la sentencia de primera instancia, la Sala Superior mediante resolución de vista de fecha treinta de junio del año dos mil once revoca la sentencia apelada y reformándola declara infundada la demanda, por cuanto: a) Del expediente acompañado dos mil

cinco — cero dos cero siete uno, aparece que la Urbanizadora Santa Rosa del Palmar Sociedad Anónima siguió un proceso de desalojo por ocupación precaria contra Andrés De la Cruz Gómez, demanda que se interpuso el veintitrés de agosto del año dos mil cinco; la cual fue desestimada en primera instancia y al ser apelada fue anulada; luego de reanudado el proceso, en fecha posterior se declaró concluido el mismo sin declaración sobre el fondo del asunto, al haberse declarado el abandono del proceso; b) Posteriormente, con fecha dieciséis de enero del año dos mil siete, Andrés de la Cruz Gómez interpone el presente proceso de prescripción, respecto a la misma propiedad involucrada en el proceso de desalojo. Siendo ello así, la posesión del demandante carece de pacificidad como presupuesto para acreditar la presente acción, desde que la posesión de quien pretende ser declarado propietario por prescripción; debe transcurrir sin generar ningún conflicto con los derechos de los demás, que dicho precepto se vulnera cuando aparece de autos que la posesión ha sido cuestionada a través del proceso judicial de desalojo por ocupación precaria instaurado en su contra al margen de que aquél haya sido declarado en abandono, y en el cual se discutió respecto del bien sub litis, es decir la posesión pacífica se ha visto interrumpida por dicho proceso judicial; c) Si bien la posesión del predio materia de litis, alegada por el actor data desde hace más de treinta años, sin embargo, su posesión no es pacífica, toda vez que el actor ha sido demandado sobre desalojo por ocupación precaria, y qué a la fecha de interposición de la demanda de prescripción — dieciséis de enero del año dos mil siete- ya tenía conocimiento del aludido proceso de desalojo, motivo por el cual la posesión invocada en autos no puede ser considerada pacífica, incumpliéndose las exigencias previstas en la ley; d) De otro lado, si bien el demandante era poseedor del inmueble materia de litigio, también lo es que su posesión era en calidad de poseedor inmediato o servidor de la posesión, pues él mismo reconoce en su

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demanda que la posesión la entregó el dueño del predio donde laboraba, dicha situación fáctica es a su vez corroborada por los mismos testigos propuestos, quienes señalan que efectivamente el actor era trabajador de José Bertello Másperi propietario del predio. Por consiguiente, la posesión que ejercía era la de poseedor inmediato por lo mismo no puede usucapir el predio, por carecer de ésa calidad, esto es, comportarse como propietario y no creerse propietario; e) La pretensión del actor es que se le declare propietario de un área de setecientos cinco punto sesenta y tres metros cuadrados, conforme a los planos perimétricos y memoria descriptiva anexados a la demanda; sin embargo, al efectuarse el peritaje se determinó que el área y perímetro, era de setecientos veinticuatro punto noventa y cinco metros cuadrados, pero en sus conclusiones se determinó que abarcaba un área de seiscientos noventa y ocho punto sesenta y ocho metros cuadrados, por lo que al exigirse aclaración en la Audiencia obrante a fojas doscientos cuarenta y uno, el perito se limitó a señalar que el área era de seiscientos noventa y ocho punto sesenta y ocho metros cuadrados y respecto a la diferencia con lo pretendido por el actor indicó que, es cierta la variación aproximada de seis metros cuadrados y ese error es permitido, por cuanto puede tratarse de un error en la medición de las coordenadas UTM que se miden con el GPS; es decir, dada la inexactitud del área y la deficiencia en la explicación de la pericia, el Juez no ha exigido un análisis técnico adecuado a la materia; f) Además la sentencia apelada también contiene una incongruente redacción, pues en su cuarto considerando señala que el área era de seiscientos noventa y ocho punto sesenta y ocho metros cuadrados, en cambio en el quinto considerando, punto tres, precisa que el área es de setecientos cinco punto sesenta y tres metros cuadrados y para consolidar la irregularidad anotada, en el fallo declara que el área posesionada por el actor es de setecientos veinticuatro punto noventa y cinco metros cuadrados; asimismo, no se ha adjuntado a la demanda copia literal de los asientos respectivos de los últimos diez años o certificación que acredite que no se encuentra inscrito, respecto al predio ubicado en la Avenida Melchorita Saravia lote número dos de la Urbanización Santa Rosa del Palmar — Ica, con lo que se verifica que en dicho extremo tampoco ha cumplido con un anexo o requisito especial previsto en el inciso tercero del artículo quinientos cinco del Código Procesal Civil.

 Quinto.- Que, la prescripción adquisitiva de dominio constituye una forma originaria de adquirir la propiedad de un bien, basada en la posesión del bien por un determinado lapso de tiempo cumpliendo con los requisitos exigidos por la Ley, lo que implica la conversión de la posesión continua en propiedad.  

Sexto.- Que, la posesión a la que se refiere el artículo novecientos cincuenta del Código Civil, en sus dos supuestos, dispone que la propiedad inmueble se adquiere por prescripción mediante la posesión continua, pacífica y pública como propietario durante diez años; que la posesión sea continua significa que ésta se ejerza de manera permanente, sin que exista interrupción natural o jurídica; el primer caso se presenta cuando el poseedor pierde la posesión o es privado de ella mediante actos perturbatorios o desposesorios del uso del bien, y el segundo caso se presenta cuando se interpela judicialmente al poseedor.  

Séptimo.- Que, la pacificidad, como presupuesto para acreditar la presente acción, significa que la posesión de quien pretende ser declarado propietario por prescripción debe transcurrir sin generar ningún conflicto con los derechos de los demás; siendo de considerar que dicho precepto legal se vulnera cuando aparece de autos que la posesión ha sido cuestionada a través de algún proceso judicial que se haya instaurado en su contra y en el cual se discuta respecto del bien sub litis.

 Octavo.- Que, cabe indicar que en los presentes autos de Prescripción Adquisitiva, el demandante -en su caso sus sucesores legales- pretende se le declare propietario del bien sub-litis, alegando la posesión continua, pacífica y pública del referido predio desde el año mil novecientos sesenta y dos, fecha en que según refiere, le fue entregado en posesión por José Bertello Másperi fecha a partir del cual fue construyendo por etapas su vivienda en la medida de sus posibilidades económicas, instalando su hogar convivencial; asimismo, agrega que dicho profesional con anterioridad fue su empleador desde el once de febrero de mil novecientos cincuenta y nueve hasta el año mil novecientos ochenta y nueve en que su vínculo laboral se disolvió por motivos de jubilación.  

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Noveno.- Que, en el presente caso, debe precisarse que si bien la Sala Superior ha establecido que la posesión pacífica en que se ampara el demandante se ha visto interrumpida por la instauración de un proceso judicial existente entre las mismas partes procesales, como lo es el proceso sobre desalojo por ocupante precario -Expediente dos mil setenta y uno - dos mil cinco-, no obstante, no se ha analizado debidamente el hecho que a la fecha de interposición de dicha demanda; esto es, el veintitrés de agosto del año dos mil cinco, el demandante habría cumplido con los requisitos de posesión continua, pacífica y pública para usucapir el predio sub materia conforme lo exige el artículo novecientos cincuenta del Código Civil.

 

Décimo.-

 Décimo  Primero.- Que, al respecto, es menester precisar que la Sala Superior igualmente ha omitido analizar el hecho que el propio accionante ha señalado en su demanda, que si bien ingresó a laborar efectuando servicios personales y directos para el referido empleador a partir del once de mayo de mil novecientos cincuenta y nueve, no obstante, dicho vínculo laboral se disolvió en el año mil novecientos ochenta y nueve a causa de su jubilación, argumento que por lo demás no se connota que hubiese sido desvirtuado por la demandada y que por la misma razón importa analizar acabadamente estando a los fines del presente proceso dado que se trata de un presupuesto esencial para pretender usucapir el inmueble sub materia.

 

Décimo Segundo.- Que, finalmente, en cuanto al incumplimiento de los aspectos formales de la demanda por prescripción adquisitiva establecida por la Sala Superior,  .........

Décimo Tercero.- Que, las anotadas deficiencias probatorias y de razonamiento limitan que esta Sede Suprema pueda pronunciarse debida y motivadamente respecto de la denuncia por infracción normativa del artículo novecientos cincuenta del Código Civil, y con ello definir la prescriptibilidad o no del área en litigio, por lo que debe disponerse de manera extraordinaria el reenvío de la causa a la instancia respectiva para efectos de que el Juzgador analice detenidamente los aspectos antes señalados y, de ser el caso, con la facultad que le asiste en virtud a lo dispuesto en el artículo ciento noventa y cuatro del Código Procesal Civil, ordene, la actuación de los medios probatorios adicionales que considere convenientes; labor que es ajena a esta Sede Casatoria y que corresponde realizar a las instancias de mérito, las que deben emitir pronunciamiento respectivo en salvaguarda del principio de doble instancia previsto en el artículo Décimo del Título Preliminar del Código Procesal Civil.

 Décimo Cuarto.- Que, por consiguiente, se verifica que el Colegiado Superior contraviene la disposición que contiene el artículo ciento veintidós, incisos tercero y cuarto del Código Procesal Civil, los cuales determinan que la resolución debe contener los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan su decisión, según el mérito de lo actuado; y la expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena respecto de los puntos controvertidos, por lo que se acredita que la Sala Superior ha contravenido las normas que garantizan el derecho a un debido proceso.

 Décimo Quinto.- Que, en consecuencia, configurándose la causal prevista en el artículo trescientos ochenta y seis del Código Procesal Civil y en aplicación del inciso Primero del artículo trescientos noventa y seis del acotado Código Procesal, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Clotilde Vicenta De La Cruz Berrocal mediante escrito obrante a fojas cuatrocientos once; en consecuencia, NULA la sentencia de vista, corriente a fojas trescientos setenta y cuatro de fecha treinta de junio del año dos mil once, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de lea. ORDENARON que los presentes actuados sean devueltos a la indicada Sala Superior, para que a la brevedad posible expida nueva resolución conforme a Ley; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los autos seguidos por Clotilde Vicenta De La Cruz Berrocal y otros con la Urbanizadora Santa Rosa del Palmar Sociedad Anónima Cerrada, sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio

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Sobre la posesión pacifica para adquirir por prescripción.

 

Nulidad de acto jurídico.

 

Se solicita se declare la nulidad del acto jurídico consistente en la declaración de prescripción adquisitiva de dominio (notarial) de la Escritura Pública respectiva y de la inscripción registral.

 

No se ha  cumplido los requisitos legales, la posesión no habría sido pacífica.

 

El tema central radica en la alegación del impugnante relativa a la falta del elemento de pacificidad en la posesión a que se contrae el artículo 950 del Código Civil

 

Se declara la nulidad del proceso al no haberse tratado debidamente el tema de la posesión pacifica, requisito para adquirir por prescripción.

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Sumilla:   “…se ha incurrido en infracción de la norma prevista en el artículo 950 del Código Civil al no analizarse adecuadamente el elemento relativo a la pacificidad de la posesión al no tenerse a la vista el citado Expediente número 465-96 cuya preexistencia está acreditada en autos. No obstante, aun cuando, de conformidad con el artículo 396, primer párrafo, del Código Procesal Civil, correspondería emitir un fallo en sede de instancia, en el caso de autos no resulta posible, por cuanto la resolución del proceso importa la valoración de los hechos y medios probatorios, lo cual es facultad de las instancias de mérito, razón por la cual debe procederse a un reenvío excepcional…”

 

“…las alegaciones expuestas por las partes no han sido debidamente compulsadas por los órganos de instancia, teniendo a la vista los expedientes acompañados y los medios probatorios aportados al proceso, los mismos que deben ser evaluados en forma conjunta, si se tiene en cuenta la existencia de una constatación policial de folios veinte efectuada a solicitud de los mismos demandados en la cual dejan constancia que Lalo Herrera Rodríguez (causante de los demandantes) y la codemandante Aurora Pecart Ayala estuvieron residiendo en el bien materia de autos hasta el año dos mil dos y asimismo de la constatación policial de folios veintiuno de fecha diecinueve de octubre del año dos mil seis formulada por esta última codemandante, sin perderse de vista que según el Testimonio de Escritura Pública de Prescripción Adquisitiva de Dominio materia de autos el trámite de la solicitud notarial data del veintisiete de febrero del año dos mil seis…”

 

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“…debe analizarse el cumplimiento de los requisitos esenciales para acceder a la prescripción adquisitiva de dominio a la luz de lo previsto en el acotado artículo 950 del Código Civil que es el fundamento esencial de la demanda…”

 

 “…se alega que en la Declaración de Prescripción Adquisitiva de Dominio (notarial), la Escritura Pública que lo contiene y la Inscripción Registral, respecto del inmueble ubicado en el Jirón Guido número setecientos dieciocho, interior tres, Distrito y Provincia de Huancayo, inscrito en la Partida Electrónica número 11056060 de los Registros Públicos de Huancayo, resulta nula por cuanto ha sido obtenida ilegalmente sin haberse cumplido con los requisitos esenciales previstos en el acotado artículo 950 del Código Civil, básicamente porque no ha concurrido el elemento relativo a la pacificidad de la posesión por haberse sostenido entre ambas partes diversos procesos judiciales…”

 

 

 “…merece destacarse la Casación número 1676-96, en la misma se ha precisado "para que se adquiera la propiedad por prescripción adquisitiva se requiere, entre otros requisitos, que la posesión sea pacífica, entendiéndose por ésta que no se adquirió por la fuerza, que no está afectada por violencia y que no es objetada judicialmente en su origen". Asimismo, cabe tener en cuenta lo expresado en la Casación número 2992-99-Lambayeque, cuando en el noveno considerando se precisa "que, conforme a la mejor doctrina, posesión pacífica es aquélla que se obtiene sin violencia alguna (nec vi), esto es que no es adquirida por vías de hecho, acompañadas de violencias materiales o morales, o por amenazas de fuerza. En consecuencia, la posesión deja de ser pacífica, cuando judicialmente se requiere la desocupación".

 

 

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. EL HECHO

Don Rafael Lluncór Castellanos en el año de 1943 entró en posesión del inmueble ubicado en la entonces calle María Izaga núm. 126, la misma que ahora se identifica con la numeración 769; ello debido a que la posesión del referido inmueble le fue entregado por María Eugenia Izaga de Pardo, quien a la fecha falleció, en arrendamiento. Desde aquel momento a la fecha mantiene la posesión de dicho bien conduciéndolo como propietario en forma continua, quieta, pacífica y de buena fe por más de cuarenta años. Durante su posesión don Rafael ha realizado innovaciones en el predio a raíz de la ampliación de la Calle María Izaga, teniendo en la actualidad un área total de 31.51 metros cuadrados. En aquel lugar nació Gladys Filomena Lluncór Moloche, una de las hijas de don Rafael.

II. LA DECISIÓN

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Dada la antigüedad de su posesión don Rafael decide demandar la prescripción adquisitiva de dominio del citado inmueble, lo propio hace Gladys, pues, recuerda que desde que ha nacido ha vivido en aquel lugar y dado el tiempo ya era oportuno el que formalizaran su posesión.

Sentenciada la causa el A quo declara infundada la demanda al considerar que:

El ahora demandante reconoció que ocupaba el inmueble… como inquilino, precisando que ello ocurre desde hace cuarenta años. Siendo así, no concurre el requisito de poseer como dueño, toda vez que el demandante reconoció a un titular dador de la posesión.

De este modo, la demandante Gladys Filomena Lluncór Moloche en su condición de hijas es en realidad una servidora de la posesión.   

No conforme con esta decisión, Gladys interpone recurso de apelación contra la referida sentencia, concedida la misma fue elevada a la Primera Sala Civil de Lambayeque, colegiado que declaró nula la sentencia respecto a la apelante, ello debido a que el A quo se había pronunciado por un punto que no era objeto de controversia; devuelto los autos al juzgado de origen él A quo declara infundada la demanda considerando esta vez que:

Quien tenía la condición de poseedor era don Rafael y no la demandante quien vivía en el inmueble en su condición de hija.

Como era de esperarse, doña Gladys interpone recurso de apelación, resuelta la causa por la Primera Sala Civil de Lambayeque la sentencia es confirmada en todo sus extremos, acotando el Colegiado que:

El acto de posesión, como propietario, debe ser de manera exclusiva y con el carácter de excluyente, por lo que no puede concurrir en paralelo otro acto de posesión también como propietario del otro peticionante.

Posteriormente, la actora interpone recurso de casación contra la aludida resolución, la que resuelta por el Pleno de la Corte Suprema [mediante Cas. núm. 2229-2008 Lambayeque] es declarada infundada, siendo sus fundamentos entre otros, los siguientes:

De lo considerado se tiene que si bien es cierto que el señor Rafael Llúncor es poseedor del inmueble materia de litigio, también lo es que su posesión es en calidad de poseedor inmediato puesto reconoce una posesión superior a la de él, al haber aceptado su condición de arrendatario del predio, como ya se indicó antes, razón por la cual no puede pretender usucapir al no haberse conducido como propietario del mismo, conforme emerge de la prohibición contenida en el artículo 912° del Código Civil. En síntesis, se colige que no estuvo gozando del derecho de habitación, sino que el inmueble le fue entregado en arrendamiento.

En cuanto a la hija, Gladys Llúncor Moloche, la misma no tiene calidad de poseedora, toda vez que viene ocupando el inmueble en virtud a la extensión del derecho de Uso del que goza su señor padre, en mérito a lo dispuesto por el artículo 1028° del Código Civil, habida cuenta que por el arrendamiento se da en bien a favor del arrendatario, por lo que al margen de que si se vino pagando o no la renta por dicho contrato, la cuestión es que la señora Gladys Llúncor no viene poseyendo el inmueble como propietaria.

De acuerdo a lo señalado y viendo que ninguno de los accionantes (padre e hija) vienen conduciéndose como poseedores a título de propietarios del predio materia de litigio, no se da la figura del litisconsorte necesario (en ninguna de sus clases: propio o impropio), dado que el primero es poseedor inmediato a título de arrendatario y la segunda no es poseedora sino que se le extiende el derecho de uso del padre, en mérito a lo cual ocupa el inmueble.

III. COMENTARIO

1. Premisa.

La posesión, decía Jhering, nace puramente de hecho sin presuponer un derecho, es decir, la posesión no es más que un puro hecho que desaparece ante el derecho. Sin embargo, ello no quiere decir que la posesión en sí no sea un derecho. La posesión, señala nuestro autor, es un derecho diferente a todos los demás, pues, la posesión constituye la condición de la utilización

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económica del bien, por ende representa un  interés como pura relación de hecho al cual el derecho le añade la protección jurídica.

Para Messineo la posesión nace como relación de hecho, pero apenas nacida, se convierte en una relación de derecho en cuanto es inmediatamente productora de efectos jurídicos.

El artículo 896° del Código Civil define a la posesión como “el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad”. Comentando la citada norma Gonzales Barrón señala que no bastaría el poder de hecho sobre el bien, sino que es necesario que el poseedor la ejerza en forma análoga a como lo haría el propietario. De allí que, la definición contenida en nuestro código, refiere, ha sido elaborada en términos de Savigny, ya que para determinar si el poder de hecho se ejerce como propietario o como arrendatario es necesario conocer la causa de la posesión, esto es, el animus.   

Como sabemos para Savigny la posesión se compone de dos elementos: el corpus y el animus domini.

El corpus implicaba la posibilidad física que tenía el sujeto de actuar sobre la cosa [léase bien], de disponer de ella y de defenderla de cualquier acción extraña; es decir, la posibilidad material de hacer de la cosa lo que se quiera, impidiendo toda injerencia extraña. Por ello, se dice que el corpus requería de un animus, esto es la voluntad de tener y mantener el contacto físico con la cosa.

El animus domini evidenciaba la intención de poseer la cosa como propietario, por ello quien era poseedor no reconocía en cabeza de otro un mejor derecho. De este modo, para Savigny eran poseedores: el dueño, el que actuaba como si fuera dueño, el ladrón y el usurpador.

Para Jhering a la teoría de Savigny se le podían oponer las siguientes objeciones: el corpus no está caracterizado por la posibilidad material de disponer de la cosa, pues no siempre es concurrente dicha posibilidad; al ser el animus domini un elemento eminentemente volitivo era imposible de probar; finalmente, decía, las leyes reconocen como poseedores a quienes no son propietarios. Al decir de Jhering, con la posesión no se hace alusión a un simple contacto físico entre el sujeto y el bien, sino de un contacto con ánimo de poseer; ser poseedor implica comportarse respecto al bien como lo haría el propietario o las personas a las cuales la ley reconoce un derecho de posesión; en otros términos, se trataba de una voluntad materializada en la relación fáctica.

Ahora bien, como acertadamente ha dicho Gonzales Barrón, nuestro Código Civil define a la posesión en términos de Savigny, más ello, como también lo recuerda nuestro autor, no implica que para ser poseedor en el Perú se requiera de animus domini, pues, de las demás normas que conforman el Libro de Derecho Reales, claramente puede colegirse que para ser poseedor basta el ejercicio del poder de hecho sobre el bien, eso sí, la injerencia sobre el bien debe de ser el resultado de un acto voluntario.  

Hemos dicho que para ser poseedor no se requiere la existencia del animus domini, sin embargo, a efectos de que la posesión con el transcurrir del tiempo pueda dar origen a la propiedad sobre el bien, no basta con ser un mero poseedor, sino que además se requiere que la posesión sea ejercida como propietario, esto es, sin reconocer en otro un mejor derecho sobre el bien.

De allí que, podemos afirmar que no todo poseedor puede demandar la prescripción adquisitiva de dominio, sino únicamente aquel poseedor que posea el bien como si fuera propietario: poseedor con animus domini.

2. Posesión mediata y posesión inmediata: ¿puede el poseedor inmediato adquirir la propiedad de un bien por prescripción?

Para autorizada doctrina nacional la distinción entre posesión mediata e inmediata se desprende de la teoría de Jhering, para quien habría posesión cuando existe el corpus o sea

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cuando se tiene el bien, sin que haga falta el animus domini. Así “para que se pueda hablar de poseedor mediato, es necesario que exista un poseedor “inmediato”, literalmente en el medio, que esté en posesión de la cosa y además que entre el poseedor inmediato y el mediato exista un vinculo jurídico”. 

V. g.: Ticio [poseedor mediato] es propietario de un inmueble, cierto día en mérito a un contrato de arrendamiento cede el poder de hecho sobre dicho bien a efectos de que Marcus [poseedor inmediato] lo use y controle temporalmente, comprometiéndose éste a devolverlo al vencimiento de la relación contractual.

En este sentido, posesión inmediata es la posesión de quien en virtud a un vinculo jurídico controla o usa el bien temporalmente. Mientras que la posesión mediata es la posesión de aquel que entrego a otro el poder de hecho sobre el bien.

En buena cuenta, la posesión inmediata tiene su fundamento en la existencia de una relación jurídica, la cual, como dice Gonzales Barrón, es el elemento clave de la mediación; pues, existe una pretensión de restitución del bien oponible al poseedor inmediato.

El Código Civil señala que: “es poseedor inmediato el poseedor temporal en virtud de un título. Corresponde la posesión mediata a quien confirió el título” [artículo 905°]. Es decir, la posesión mediata es la que se tiene a través de otra posesión correspondiente a persona distinta con la que el poseedor mediato tiene un vínculo jurídico. Por ello, resulta de suma importancia “el modo en que el poseedor inmediato se comporta con relación al poseedor mediato, quien se reserva la capacidad de influir sobre el bien por encima de la voluntad del poseedor inmediato”.

La distinción, como señala Lucrecia Maisch Von Humboldt, es muy importante, puesto que el poseedor inmediato no adquiere por prescripción como si lo puede hacer el poseedor mediato. Igualmente el poseedor inmediato no transmite su derecho, como si lo hace el mediato. Además el poseedor mediato tiene derecho a reclamar el bien y a reasumir la posesión una vez que termina el contrato respectivo. Por último, si el poseedor mediato está en proceso de prescribir, de usucapir, continuará haciéndolo por intermedio del poseedor inmediato, quien prescribe para él.  

3. La coposesión.

Usualmente se entiende que el poder de hecho sobre el bien es ejercido a título exclusivo. Así, nos encontramos ante una posesión exclusiva “cuando en un mismo grado posesorio se encuentra un solo poseedor, aunque hayan otros que posean en grados superiores o inferiores”.

De este modo, la exclusividad en la posesión sienta la prohibición de que existan dos posesiones iguales y de la misma naturaleza que concurran sobre un mismo bien. Y es que como dice Borda, “no se concibe que dos personas puedan ejercer la posesión de una cosa simultáneamente, pretendiendo al mismo tiempo, que es exclusiva”.

La coposesión, de acuerdo con nuestro Código Civil, se da cuando dos o más personas poseen un mismo bien conjuntamente. Es decir, en términos de Wolff, cuando varias personas dominan la misma cosa como poseedores inmediatos, o como poseedores mediatos del mismo grado.

Como señala Ramírez Cruz, no toda pluralidad de sujetos implica la existencia de coposesión, sino que se requiere que dichos sujetos se encuentren en un mismo rango o grado.

La coposesión, en palabras de Borda, es la “posesión que dos o más personas ejercen simultáneamente sobre la misma cosa, reconociendo que lo hacen conjuntamente, a nombre de todos”. Es decir, cada uno de los coposeedores no posee una parte del bien, sino todo.

Por consiguiente, existen dos notas esenciales para configurar la coposesión, a saberse: la unidad del objeto sobre el que ostentan el poder los coposeedores y la homogeneidad del poder. De allí que, no habrá coposesión si el objeto aparece dividido en partes materiales.

4. Sin animus domini no hay prescripción: ¿puede variar el título posesorio?

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La usucapión, como dicen los Mazeaud, es la adquisición, por el poseedor de un bien, del derecho de propiedad u otro derecho real sobre ese bien, por el efecto de la posesión prolongada.

Para Álvarez Caperochipi “la usucapión puede definirse como una investidura formal mediante la cual una posesión se transforma en propiedad. Es, pues, algo más que un mero medio de prueba de la propiedad o un mero instrumento al servicio de la seguridad del tráfico, es la identidad misma de la propiedad como investidura formal ligada a la posesión”.

Así la usucapión es un medio de prueba de la propiedad y de los derechos reales por la conjugación de dos elementos: la posesión y el tiempo. De esta manera, hay quien refiere que, “la usucapión nace como un mecanismo de prueba definitiva de la propiedad, con lo cual se evitan indefinidas controversias respecto a las transmisiones sucesivas del bien, y se logra dotar de una relativa seguridad a la atribución y circulación de la riqueza”.  

La prescripción, apunta Lucrecia Maisch Von Humboldt, “es un modo derivado de adquirir el dominio algunos derechos reales por la posesión continua, a título de propietario, por el tiempo fijado por la ley”.

Después de todo lo dicho, queda claro que la usucapión es un medio para adquirir la propiedad de un bien por la posesión continúa de este.

Ahora debemos preguntarnos: ¿Quiénes pueden adquirir la propiedad de un bien por prescripción? ¿Cuál es la posesión que va investirse formalmente como propiedad mediante el transcurso del tiempo?

Hemos dicho que no todo poseedor puede demandar la prescripción adquisitiva de dominio, sino únicamente aquel poseedor que posea el bien como si fuera propietario: poseedor con animus domini. Es decir, se trata de una posesión a título de dueño, conocida como possessio ad usucapionem; pues, “nunca puede adquirirse la propiedad por los poseedores en nombre de otro (como los arrendatarios o depositarios), cualquier reconocimiento expreso o tácito del derecho del dueño interrumpe la prescripción por faltar el título de dueño, dado que los actos meramente tolerados no aprovechan a la posesión”.

Para Diez Picazo, “hay una posesión en concepto de dueño cuando el poseedor se comporta según el modelo o estándar de comportamiento dominical y cuando el sentido objetivo y razonable derivado de este comportamiento suscite en los demás la apariencia de que el poseedor es dueño”.

Abundando en la condición del poseedor, Hernández Gil señala que, la posesión en concepto de dueño tiene un doble significado, por un lado, el poseedor debe comportarse como propietario de la cosa, bien porque lo es, bien porque tiene la intención de serlo [en sentido estricto]. Mientras que por el otro, poseedor en concepto de dueño es el que se comporta con la cosa como titular de un derecho susceptible de posesión [en sentido amplio].

Ahora bien, en la coposesión existen dos o más personas que ejercen el poder de hecho sobre un mismo bien, es decir, la posesión es compartida por una pluralidad de sujetos, sin embargo, la existencia de varios individuos no implica que la posesión se divida respecto a cada uno de ellos, sino que la posesión se efectúa sobre todo el bien y de manera conjunta, en este sentido, los coposeedores pueden usucapir, ya que nada obsta para que ejerzan su posesión a título de dueños. Y es que como afirmaba autorizada doctrina, “la coposesión es la figura análoga al condominio”. 

En este sentido, en la sentencia materia de análisis el Pleno de la Corte Suprema, acertadamente, señala que: “nada obsta para que dos o más coposeedores homogéneos puedan usucapir, puesto que de ver amparada su pretensión devendrían en copropietarios, figura jurídica que está prevista en nuestra legislación”.

¿Puede variar el título posesorio?

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De los hechos demandados se advierte que, don Rafael Lluncór Castellanos entró en posesión del inmueble, cuya usucapión demandaba, en 1943, posesión que le habría sido otorgada en mérito a un contrato de arrendamiento, asimismo se tiene que habría estado en posesión del bien por un tiempo mayor a cuarenta años y que la persona quien le cedió la posesión del bien a la fecha ha fallecido.

Conforme a la sentencia casatoria número 2229-2008-Lambayeque, durante los cuarenta años don Rafael ha poseído el inmueble como un poseedor inmediato, es decir, sin animus domini. Sin embargo, el poseedor mediato a quien don Rafael debía restituir el bien ha fallecido, así también a raíz de la ampliación de la Calle María Izaga, donde se ubica el inmueble, el actor habría efectuado innovaciones sobre el bien [ampliación del área total], pregunto: ¿Dichos hechos no implican una variación del título posesorio? ¿Puede el poseedor sin animus domini convertirse en poseedor con animus domini?

Si nos atenemos a lo dicho por el Pleno de la Corte Suprema, prima facie, significaría que no importa el transcurso del tiempo ni la variación de las circunstancias que rodean a la posesión, pues, si se entro en posesión como arrendatario esa será la condición con la cual nos mantendremos, se entiende, hasta cuando se nos pida la restitución del bien. Es decir, si desde un inicio la posesión la hemos ejercido sin animus domini, dicho ánimo se mantendrá hasta el fin de nuestra posesión.

Al respecto, dice Álvarez Caperochipi, “el título de la posesión puede alterarse. El poseedor en nombre de otro puede presentarse como poseedor a título de dueño, y la posesión violenta, clandestina o precarista puede transformarse en pacífica, pública y a título de dueño”. Es decir, se trata de una inversión posesoria.

Para que el poseedor sin animus domini pase a tener animus domini, no basta con un cambio psicológico meramente interno, sino que se requiere de actos expresos, esto es, “actos notorios concluyentes e inequívocos que impliquen “despojo” en contra del titular; verbigracia: rechazo del pago de la renta, actos positivos de dominio que sean conocibles por el propietario”.

Según el Código Civil el poseedor inmediato no podría oponer la presunción posesoria de propiedad al poseedor mediato [artículo 912°], de allí que, como anota Gonzales Barrón, “el poseedor inmediato no puede auto titularse poseedor en concepto de dueño”. No obstante la literalidad de la norma, esta es susceptible de otra interpretación: así si “el poseedor inmediato no puede hacer uso de la presunción de propiedad, mientras siga teniendo esa calidad, pero si por actos concluyentes la rechaza y se convierte en un “poseedor en concepto de propietario”, entonces la presunción posesoria dejará de funcionar a favor del mediato, pero sí a su favor”.

Conviene, para finalizar, resaltar lo siguiente: si alguien inicia la posesión de un bien en determinado concepto, resulta razonable el que se presuma que continúa manteniendo dicha calidad. De este modo, quien pretenda negar tal condición tendrá que asumir la carga de probar lo contrario, ello en atención al artículo 196° del Código Procesal Civil.   

Por otro lado, si existen actos externos que evidencian una transformación en el concepto posesorio,  también es razonable entender que el título de la posesión ha variado, de esta manera, si en un inicio se ejercía la posesión sin animus domini es posible entender que ahora se efectúa con tal calidad.

5. Conclusiones. 

       El Código Civil define a la posesión en términos de Savigny, lo cual no significa que para ser poseedor en el Perú se requiera de animus domini, pues del resto de normas claramente puede colegirse que para ser poseedor basta el ejercicio del poder de hecho sobre el bien. 

   No todo poseedor puede demandar la prescripción adquisitiva de dominio, sino únicamente aquel poseedor que posea el bien como si fuera propietario: poseedor con animus domini.

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       Posesión inmediata es la posesión de quien en virtud a un vinculo jurídico controla o usa el bien temporalmente. Mientras que la posesión mediata es la posesión de aquel que entrego a otro el poder de hecho sobre el bien.

    El poseedor inmediato no adquiere por prescripción el bien que posee como si lo puede hacer el poseedor mediato.

.   Existen dos notas esenciales para configurar la coposesión: la unidad del objeto sobre el que ostentan el poder los coposeedores y la homogeneidad del poder.

       No habrá coposesión si el objeto aparece dividido en partes materiales.

       En la coposesión existen dos o más personas que ejercen el poder de hecho sobre un mismo bien, posesión que se efectúa sobre todo el bien y de manera conjunta, en este sentido, los coposeedores pueden usucapir, ya que nada obsta para que ejerzan su posesión a título de dueños.

    Si existen actos externos que evidencian una transformación en el concepto posesorio, es razonable entender que el título de la posesión ha variado, de esta manera, si en un inicio se ejercía la posesión sin animus domini es posible entender que ahora se efectúa con tal calidad.

Publicado en: Segundo Pleno Casatorio, Fondo Editorial del Poder Judicial, Lima, 2012, pp. 141-156.  en Dialogo con la Jurisprudencia, Año 14, Nº 126, Octubre 2009, Gaceta Jurídica, Lima, 2009.   

LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO DEL POSEEDOR MEDIATO (Héctor Enrique LAMA MORE(*))

“Quien posee un bien como poseedor mediato se encuentra en aptitud para adquirir el bien por prescripción, pues en tal situación puede poseer como propietario. Similar situación presenta quien posee un bien sin título alguno. (…) El ejercicio de la posesión mediata respecto de un bien permite al poseedor hacer evidente que posee como propietario”.

RESOLUCIÓN

CASACIÓN Nº 1907-2004 Juliaca(**)

Lima, veinticuatro de mayo de dos mil seis.- La Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República: VISTOS; de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; integrada por los señores Vocales Supremos Vásquez Cortez, Gazzolo Villata, Pachas Ávalos. Sahua Jamachi y Salas Medina; se emite la siguiente sentencia: 1.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Agricultura a fojas doscientos noventiocho contra la sentencia de vista de fecha diecinueve de julio de dos mil cuatro corriente a fojas doscientos ochentisiete que revocando la sentencia de primera instancia su fecha veintinueve de octubre de dos mil tres corriente a fojas doscientos treintiuno que declara infundada la demanda sobre prescripción adquisitiva de dominio: la declara fundada, en consecuencia declara a don Darío Rodríguez Nina como propietario del predio rústico Toro Ccocha lote uno y Toro Ccocha lote dos, inmuebles ubicados en el distrito de Cabana, Provincia de San Román, Departamento de Puno; constituido el inmueble rústico Toro Ccocha lote uno con un área total del diez punto uno hectáreas y Toro Ccocha lote dos con un área total de una hectárea cuyos linderos y medidas perimétricas se encuentran descritos a fojas ciento setentiuno a ciento setenticuatro corroborante con la diligencia de inspección judicial de fojas doscientos tres; en los seguidos por don Darío

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Rodríguez Nina contra el Ministerio de Agricultura sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio. 2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Que, mediante resolución de fecha veintinueve de noviembre de dos mil cuatro corriente a fojas treintisiete del cuadernillo de casación se ha declarado procedente el recurso por la causal de interpretación errónea del primer párrafo del artículo 950 del Código Civil sustentado en que no se ha demostrado la posesión continua como propietario del accionante, dado que esta es el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad y para que surta efecto la figura de la prescripción adquisitiva la posesión debe ser continua, pacífica y pública como propietario, para ello se

requiere demostrar una posesión directa que conlleve actividades de explotación económica de los predios sublitis, lo que no se ha configurado en autos dado que el demandante radica en otro lugar que no es el predio Toro Ccocha, siendo la interpretación correcta que el elemento configurativo de la posesión continua para la adquisición de un bien inmueble a través de la prescripción debe haberse ejercido con animus domini no resultando suficiente el hecho de haber construido canchones y haber realizado actividades de cultivo y crianza de animales hecho que no acredita el actuar como propietario al demandante dado que estas actividades puede realizarlas cualquier persona. 3.- CONSIDERANDO: Primero.- Que, la prescripción adquisitiva de dominio constituye un modo de adquirir la propiedad de un bien ajeno mediante la posesión ejercida sobre dicho bien durante un plazo previamente fijado por ley es en este contexto que el primer párrafo del artículo 950 del Código Civil establece que la propiedad inmueble se adquiere por prescripción adquisitiva mediante la posesión continua, pacífica y pública como propietario durante diez años.

Segundo.- Que, de este modo queda claro que uno de los requisitos para adquirir la propiedad de un bien inmueble por prescripción es haber poseído “como propietario” es decir haberse comportado como tal cumpliendo las obligaciones y ejerciendo los derechos inherentes que de tal estado se deriva, con lo cual se alude al animus domini como elemento subjetivo de este derecho que equivale a la intencionalidad de poseer como propietario. Tercero.- Que, así si la posesión es el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad no queda duda que a la luz de lo preceptuado en forma concordada en los artículos 896 y 905 del Código Civil su ejercicio puede efectuarse en forma inmediata o mediata en el primer caso cuando lo ejerza la misma persona y en el segundo cuando lo haga a través de un poseedor inmediato –que cuenta con un título otorgado por el poseedor mediato– o de un tercero cumpliendo sus órdenes. Cuarto.- Que, en el presente caso, la Sala Superior ha establecido, a partir de la valoración conjunta y razonada de lo actuado en el proceso, que en el predio que es objeto de la demanda el actor construyó canchones para ganado, se dedicó a la crianza de animales de diversas especies y desarrolló labores de naturaleza agrícola lo cual sin lugar a dudas son signos irrefutables del ejercicio de hecho de las facultades y atribuciones propias de quien detenta un derecho de propiedad sobre un bien, explotándolo económicamente y comportándose en consecuencia como tal, conclusión que en modo alguno puede verse enervada por el hecho de que sus labores agrícolas las haya desarrollado por intermedio de terceros como lo postula la emplazada pues como se ha destacado precedentemente también esta es una forma de ejercicio del derecho de propiedad vía la posesión mediata que en el caso incluso se ve ratificada con el propio reconocimiento público del demandante como propietario. Quinto.- Que, también en la sentencia recurrida se ha delimitado que el accionante viene poseyendo el bien sublitis desde el año de mil novecientos ochentiocho y no desde el diecinueve de julio de mil novecientos noventiuno como lo pretende sostener la emplazada, a partir del mérito de la sentencia expedida por el Segundo Juzgado Mixto de San Román - Juliaca recaída en el expediente número quinientos ocho - mil novecientos noventiocho sobre Interdicto de Retener y otros que en su tercer considerando se concluye que los demandantes venían poseyendo los terrenos desde hace más de diez años, la que es confirmada por la sentencia de vista de fecha siete de julio de mil novecientos noventinueve obrante a fojas cuarentinueve. Sexto.- Que, en consecuencia, de lo expuesto se evidencia que la Sala Superior al amparar la demanda de prescripción adquisitiva de dominio por haberse presentando los requisitos del artículo 950 del Código Civil ha hecho una interpretación correcta de la norma en mención, por lo que la denuncia debe ser declarada infundada de conformidad con el artículo 397 del Código Procesal Civil. 4.- DECISIÓN: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas doscientos

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noventiocho por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Agricultura contra la sentencia de vista de fecha diecinueve de julio de dos mil cuatro corriente a fojas doscientos ochentisiete; CONDENARON al recurrente al pago de una multa de una Unidad de Referencia Procesal, y DISPUSIERON la publicación de la presente Resolución en el diario oficial El Peruano; en los seguidos por don Darío Rodríguez Nina contra el Ministerio de Agricultura sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio; y los devolvieron.

SS. VÁSQUEZ CORTEZ, GAZZOLO VILLATA, PACHAS ÁVALOS, SAHUA JAMACHI, SALAS MEDINA

COMENTARIO

I. INTRODUCCIÓN

La prescripción adquisitiva de dominio es uno de los cinco modos de adquirir la propiedad que nuestro sistema jurídico prevé. Pareciera que estamos ante una institución respecto de la cual no habría mayor complicación; sin embargo, tal apreciación no resulta coherente con lo que sucede en nuestra doctrina local y la jurisprudencia.

Solo como referencia es bueno aludir a algunas de las inquietudes que, sobre este tema, comúnmente se presentan en comentarios y debates tanto en sede judicial como en el ámbito académico:

- ¿Se adquiere la propiedad por prescripción con el solo cumplimiento objetivo de los requisitos de posesión que prevé la ley o será necesaria la sentencia judicial que así lo declare?; o expresada dicha preocupación en palabras propias del Derecho Procesal Civil: ¿la sentencia que declara propietario al demandante por usucapión es meramente declarativa o es constitutiva? Un sector mayoritario –a la que el suscrito se adhiere– sostiene que habiendo el poseedor adquirido el bien antes de ir al juez, la sentencia que este dicte será de mera declaración.

- El poseedor que habiendo cumplido los requerimientos que prevé la ley para adquirir el bien por prescripción: ¿puede oponer válidamente su derecho –de haber adquirido el bien por usucapión– al demandante en un proceso de reivindicación a efecto de que la pretensión sea desestimada o requiere, para ello, de sentencia que formalmente lo declare propietario? Una tendencia no poco numerosa sostiene que en tal supuesto el demandado requiere sentencia declarativa, mientras otra corriente –a la que el suscrito se adhiere– sostiene que si el demandado acredita –sin formular reconvención– haber adquirido por prescripción –sin contar con sentencia declarativa de propiedad–, la demanda de reivindicación resulta improcedente.

- ¿Puede adquirir un bien por prescripción quien lo posee como precario? Un sector –y con él cierta jurisprudencia– sostiene que no; otro, en el que se incluye el suscrito, sostiene que en nuestro país, quien posee sin título alguno –poseedor precario–, se encuentra en aptitud para usucapir el bien que posee

- ¿Puede una aso

ciación –persona jurídica- adquirir un bien por prescripción? Aunque parezca extraño, cierta jurisprudencia ha señalado que no. Vinculado a este punto surge otra inquietud: ¿Pueden las personas jurídicas tener animus domini?

- ¿Quién adquirió la propiedad de un bien, en virtud de un contrato celebrado con su anterior

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propietario, pero que tiene dificultades para acceder al Registro Público, puede ser declarado judicialmente propietario por usucapión? La doctrina –en abrumadora mayoría– sostiene que no; sin embargo, no poca jurisprudencia sostiene que sí.

- Existen ideas diversas respecto de los requisitos para usucapir un bien; así por ejemplo: si el poseedor es emplazado judicialmente por quien invoca derechos posesorios sobre el bien, ¿se interrumpe el plazo prescriptorio o simplemente se pierde el requisito de posesión pacífica?; ¿qué es “justo título”?, ¿es el llamado “título putativo” el “justo título”?, etc.

- ¿Puede el arrendador –no propietario– adquirir por prescripción el bien arrendado?, o expresado en otras palabras: ¿puede el poseedor mediato adquirir el bien –que está en poder el poseedor inmediato– por prescripción?

Se pueden encontrar otras inquietudes, no obstante, en esta oportunidad centraremos nuestra atención en la última de las indicadas líneas arriba, es decir, en la prescripción adquisitiva del poseedor mediato. Veamos.

II. JURISPRUDENCIA VINCULADA AL TEMA

En la Casación N° 1907-2004-Juliaca, publicada en el diario oficial El Peruano el 31 de agosto del 2006, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, ha expedido pronunciamiento respecto de la pretensión propuesta por el demandante con el objeto de que se le declare propietario por prescripción de un fundo que al parecer había entregado a otra persona, calificando al accionante como poseedor mediato; en el cuarto considerando de dicha ejecutoria señala que: “en el predio que es objeto de la demanda, el actor construyó canchones para ganado, se dedicó a la crianza de animales de diversas especies y desarrolló labores de naturaleza agrícola, lo cual sin lugar a dudas son signos irrefutables del ejercicio de hecho de las facultades y atribuciones propias de quien detenta un derecho de propiedad sobre un bien, explotándolo económicamente y comportándose en consecuencia como tal, conclusión que en modo alguno puede verse enervada por el hecho de que sus labores agrícolas las haya desarrollado por intermedio de terceros como lo postula la emplazada pues como se ha destacado precedentemente también esta es una forma de ejercicio del derecho de propiedad vía la posesión mediata, que en este caso incluso se ve ratificada con el propio reconocimiento público del demandante como propietario” (resaltado nuestro).

Antes del análisis de fondo, resulta necesario realizar algunas precisiones sobre el texto y contenido del citado fundamento casatorio. Si se afirma que el demandante desarrolló sus labores agrícolas “por intermedio de terceros”, no estaríamos en estricto frente a la denominada concurrencia horizontal de posesiones(1), pues si la referida labor agrícola expresa el interés económico del demandante respecto del bien materia de usucapión, resulta evidente que los citados terceros no serían en realidad poseedores, sino instrumentos de la posesión(2)

respecto del bien entregado por el demandante, que nuestro sistema jurídico(3) denomina servidores de la posesión –tenedores o detentadores–, pues su actividad en el predio se habría hecho siguiendo instrucciones del demandante; en tal caso solo estaríamos frente a un solo poseedor, que sería el demandante, quien, como es lógico, podría de igual forma adquirir el bien por prescripción.

Por otro lado, si los mencionados terceros han desarrollado actividades económicas de labores agrícolas en el predio materia del proceso, en interés propio, en virtud a la entrega del predio que recibieron del demandante, quien en todo caso obtendría los provechos económicos del predio por fuente diversa –frutos civiles u otro medio previsto en título conferido–, en tal caso estaremos frente a la presencia de mediadores posesorios, es decir, poseedores inmediatos; en tal supuesto el demandante sería el denominado poseedor superior o poseedor mediato.

Normalmente se tiene la idea de que la adquisición de la propiedad por prescripción solo puede ser viable cuando el poseedor tiene el bien en su poder físicamente, es decir, cuando se sirve del bien en forma directa. Tal idea no resulta del todo exacta o compatible con nuestro sistema civil patrimonial en materia posesoria pues, como se expresa líneas arriba, es posible que alguien ejerza la posesión con voluntad de dueño y haya conferido, de modo temporal, la

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posesión del bien a otra persona en virtud de un título(4).

III. IMPORTANCIA DE ESTABLECER LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA POSESIÓN

La definición que nuestra norma civil tiene sobre la posesión –ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes de la propiedad– no resulta suficiente para explicar algunos fenómenos que se presentan en esta materia. Es preciso además indicar que la posesión, en nuestro sistema civil, es un derecho subjetivo(5) que permite al poseedor de un bien el derecho a no ser perturbado ni privado de la relación posesoria por actos de particulares, hasta que el órgano jurisdiccional determine la legitimidad del ejercicio de tal derecho en caso que alguien invoque similar derecho.

Por otro lado debe entenderse que –con relación a la posesión–, se trata del ejercicio relativamente estable de un derecho –aun cuando fuere temporal–, no puede ser circunstancial, accidental o momentáneo; así, no es poseedor de la carpeta el alumno que la usa en la Universidad para escuchar la clase; tampoco posee la revista el que la recibe solo para ser leída en un lugar determinado –compañero de viaje, en consultorio médico, etc.–.

Además el poseedor debe tener el bien –para usarlo o disfrutarlo– en interés propio, es decir, como lo refiere SALEILLES(6), para su aprovechamiento económico, debiendo tener en cuenta la circunstancia de conducirse u obrar como dueño. No se trata del animus domini que postulaba SAVIGNY, ni el animus tenendi de IHERING, el verdadero poseedor debe contar con animus possidendi; es decir, la posesión es la realización consciente y voluntaria de la apropiación económica de las cosas.

La idea que SALEILLES expone sobre la posesión, dentro del marco de la teoría objetiva de la posesión que expuso IHERING, en mi opinión, la que mejor permite una idónea y más completa comprensión del fenómeno posesorio. Con tal idea se descartan como poseedores quienes ejercen de hecho poderes sobre bienes pero en interés de otro, quienes, obviamente, no serán poseedores, no porque el legislador lo señale, sino porque no corresponde a su naturaleza. Con ello se supera la deficiente calificación expuesta por Ihering sobre la posesión(7).

Nuestro sistema civil vigente, en materia posesoria, se ha afiliado, desde el Código Civil de 1936, a la teoría objetiva de la posesión, al igual que el Código Civil brasilero y el del D.F. de México. Precisamente, solo en un sistema como el nuestro en esta materia es posible explicar la existencia del fenómeno denominado mediación posesoria, también conocido como concurrencia horizontal de posesiones. Similares reglas en asuntos vinculados al derecho posesorio aparecen en el Derecho Civil alemán vigente. Tal fenómeno posesorio no es posible concebirlo en los sistemas afiliados a teoría del animus domini de Savigny.

IV. LA MEDIACIÓN POSESORIA EN NUESTRO PAÍS

Nuestro Código Civil, en su artículo 905, ha establecido que “es poseedor inmediato el poseedor temporal en virtud de un título. Corresponde la posesión mediata a quien confirió el título”. Tal figura tuvo una regulación similar en el artículo 825 del Código Civil de 1936; en aquella norma se señaló: “el poseedor temporal en virtud de un derecho es poseedor inmediato, correspondiendo la posesión mediata a quien le confirió el derecho”.

La diferencia no es meramente formal o didáctica; contiene un cambio significativo que permite un concepto preciso sobre la figura de la mediación posesoria. El uso de la palabra título en la actual norma sustantiva, en vez de la de derecho que aparece en la anterior, despeja cualquier duda sobre la naturaleza de la relación jurídica existente entre el mediador posesorio –poseedor inmediato– y el poseedor superior –poseedor mediato–.

La relación posesoria que se produce entre ambos –poseedor mediato y poseedor inmediato– no tiene que ser necesariamente válida respecto del propietario o titular del bien; puede existir sin que exista autorización de este; sin embargo, el vínculo jurídico que se produzca entre ellos debe ser de aquellos compatibles con nuestro sistema jurídico; así el que posee un bien en

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virtud de un contrato de arrendamiento, será poseedor inmediato, en virtud del título posesorio conferido por el arrendador, emanado del arrendamiento; este último será poseedor mediato; existirá, sin lugar a dudas mediación posesoria entre ambos, aun cuando el arrendador no sea el propietario ni tenga autorización alguna de su titular para celebrar contrato alguno respecto del bien. En tal caso la posesión del arrendatario será –obviamente– ilegítima y el título posesorio recibido del poseedor mediato no podrá serle opuesto al propietario o al titular del derecho.

El poseedor inmediato no recibe –necesariamente– el bien del poseedor mediato en virtud de un derecho, pues como se ha indicado quien entrega el bien –poseedor superior– puede no tener derecho alguno; no obstante estaremos frente a una mediación posesoria regulada por el derecho; la posesión que ejerce el poseedor inmediato, como se ha indicado, no tiene que ser una posesión legítima, es decir, arreglada a derecho, puede no serlo, pese a ello tendrá una obligación de entrega –devolución– del bien al poseedor mediato.

Esto resulta ser relevante para el caso que nos ocupa, pues si quien entrega el bien lo hace como si fuera el dueño y sin contar con autorización alguna, entabla con quien lo recibe una relación posesoria en la que ambos son poseedores, con la diferencia que quien entrega el bien puede estar imbuido de la voluntad del propietario –animus domini– mientras que quien lo recibe –poseedor inmediato– carece por completo de tal animus, no pudiendo por ello oponerle al otro la presunción de propiedad, como lo dispone el artículo 912 del actual CC peruano.

Significa ello que, entre ambos, solo el poseedor mediato está en condiciones de usucapir a su favor el bien materia de posesión.

HERNÁNDEZ GIL, con sutil precisión ha señalado que la dicotomía posesión mediata/inmediata es propia del derecho alemán vigente; refiere, con razón, que en ella puede apreciarse la influencia del régimen romano y de la gewere(8) germánica. Asimismo, reconoce que esta figura de la concurrencia horizontal de posesiones no tiene cabida en el Derecho Civil español.

Wolff(9), comentando el Derecho Civil alemán, sostiene que la posesión mediata es la que se tiene por mediación de la posesión de otro; agrega que entre el poseedor mediato y la cosa media aquel que –en contraposición al servidor de la posesión– tiene la posesión misma. Asimismo, sostiene que la posesión mediata es susceptible de varios grados, por ejemplo, se considerarán series de la posesión: arrendador, subarrendador; subarrendatario; en este caso habrán dos poseedores mediatos y un poseedor inmediato, ello en razón de que –como lo refiere Albaladejo– la posesión mediata siempre es una posesión de derecho, nunca de hecho. La doctrina reconoce una serie mayor de grados.

Arias-Schreiber(10) señala que así a quedado claramente establecido en la doctrina germánica; efectivamente Wolff(11) sostiene que el poseedor mediato es quien tiene una pretensión válida de entrega. No hace falta –agrega– que dicha pretensión sea incondicional ni que esté exenta de excepciones; ni tampoco necesaria, finalmente, la validez de la relación de arrendamiento, usufructo, porque la ley no presupone que el mediador sea arrendatario, usufructuario, sino solo que posea como arrendatario o como usufructuario.

Las reglas que se conocen como mediación posesoria no resultan compatibles con los sistemas jurídicos que se adhieren, en materia posesoria, a la teoría del animus de Savigny; en los países donde impera este sistema(12), si una persona entrega a otro el bien de su propiedad, en usufructo, arrendamiento o comodato, estos no son poseedores, son tenedores, y se encuentran privadas o restringidas en su derecho de hacer uso de las acciones de defensa posesoria; en este caso el propietario –que entrega el bien– es el único poseedor del bien, y posee a través del usufructuario, arrendatario o comodatario. Por el contrario, en un sistema como el que rige en nuestro país, en tales casos estaremos frente a una concurrencia de posesiones, pues es tan poseedor el que entrega el bien como el que lo recibe.

V. LA POSESIÓN MEDIATA Y LA PRUEBA DE LA POSESIÓN COMO PROPIETARIO (ANIMUS DOMINI)

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Una de las dificultades que tiene quien concurre al juez para que se le declare propietario por prescripción del bien que ha venido poseyendo, es la prueba del animus domini, es decir, que ejerció la posesión como propietario.

Normalmente la prueba del ejercicio de hecho de uno de los poderes inherentes a la propiedad –por ejemplo usar o disfrutar el bien–, no reviste mayor complicación por tratarse de un asunto objetivo de fácil verificación documental o testimonial. Para acreditar el animus domini se recurre comúnmente a la prueba del pago del impuesto al patrimonio predial –autoavalúo–, que como se sabe es una obligación del propietario del bien. Tal prueba resulta en la actualidad cada vez mas difícil, debido a la existencia de sistemas informáticos con los que cuentan los municipios, y a la identificación –en el catastro municipal– de los propietarios del bien, a efectos de editar los formatos para el pago del citado impuesto consignando en ellos el nombre del titular del predio.

Precisamente, quien teniendo un bien en su poder, y sin ser propietario, lo entrega a otro para que lo posea temporalmente en virtud a un título, mantiene la posesión del bien, pero además –y esto es lo más importante– realiza una actividad que solo es atribuida al propietario. Con ello resulta relativamente sencilla la acreditación del requisito arriba citado.

En la casación citada líneas arriba, se aprecia que el demandante quedó identificado como poseedor mediato, en la medida que acreditó que en el bien se realizaron labores agrícolas por terceros –a quien identificó como poseedores inmediatos– y que en tal situación el demandante

había poseído el fundo como propietario.

VI. CONCLUSIONES

a) Quien posee un bien como poseedor mediato se encuentra en aptitud para adquirir el bien por prescripción, pues en tal situación puede poseer como propietario. Similar situación se presenta quien posee un bien sin título alguno.

b) Quien posee un bien como poseedor inmediato no se encuentra en aptitud para adquirir el bien por prescripción; pues nadie que se encuentra vinculado jurídicamente a otro con una obligación de entrega del bien, o abonando alguna suma por el uso, puede poseer como propietario.

c) El ejercicio de la posesión mediata respecto de un bien, permite al poseedor hacer evidente que posee como propietario.

d) La mediación posesoria o concurrencia horizontal de posesiones es una figura que solo es compatible con los sistemas jurídicos que se han adherido a la teoría objetiva de la posesión postulada por Ihering y mejorada por Saleilles; tal figura es incompatible con los sistemas que postulan la teoría del animus de Savigny.

NOTAS

(1) HERNÁNDEZ GIL, Antonio. La posesión, primera edición, editorial Civitas S.A., Madrid 1980, pp. 134-135. El autor español denomina “fenómeno de la concurrencia horizontal de posesiones” a la posesión superpuesta, es decir, a la que se ejercen dos personas sobre un mismo bien, figura que nuestro código reconoce como posesión mediata y posesión inmediata, y que el autor reconoce como propia del Derecho Civil alemán vigente.

(2) OVEJERO, Daniel. La posesión, Compañía Impresora Argentina, S.A., Buenos Aires, 1942, p. 95. El ilustre jurista argentino citando a Saleilles –quien comenta el artículo 855 del CC alemán– refiere que los criados y los empleados de la industria y el comercio están al servicio de la posesión de otro, que son los que Bekker llamó “servidores”, Besitzdiener denominó “empleados de la posesión” o los “gerentes de la posesión” de Endemann.

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(3) Artículo 897 del CC - 84: “No es poseedor quien, encontrándose en relación de dependencia respecto a otro, conserva la posesión en nombre de este y en cumplimiento de órdenes e instrucciones suyas”.

(4) LAMA MORE, Héctor Enrique. “El título posesorio en el Derecho Civil peruano”, artículo publicado en la revista N° 107, del mes de agosto del 2007, de Diálogo con la Jurisprudencia, editada por “Gaceta Jurídica”, p. 89.

(5) En el debate producido en el siglo XIX entre Savigny y Ihering sobre la naturaleza jurídica de la posesión, en primero de ellos, siguiendo a las fuentes romanistas, sostuvo que la posesión era hecho –un quid facti–, mientras que el otro, por el contrario, sostuvo que la posesión era un derecho –un quid iuris-; según OVEJERO, existe un tercer grupo que distingue la tenencia de la posesión civil, señala que la primera es un hecho y la segunda un derecho. Según MESSINEO –citado por Díez-Picazo en la p. 556, del tomo III de la obra “Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial”, editorial Civitas, cuarta edición, 1995– “la vieja disputa (que no tiene razón de ser) sobre si la posesión es un hecho o un derecho subjetivo se resuelve observando que esta nace como relación de hecho (aprehensión, uso o entrega), mas apenas nacida se convierte en relación de derecho, en cuanto es súbitamente productoras de efectos jurídicos, toda vez que el poseedor como tal, es admitido a continuar poseyendo, y es tutelado (si bien en forma provisional), aun cuando no esté asistido de un título de adquisición de la posesión”. El mismo autor refiere que Savigny luego de esta evolución de su pensamiento en esta materia, llegó a sostener, finalmente, a partir de la sexta edición de su obra “Tratado de la posesión”, que la posesión no es solo un hecho, es además un derecho, por las consecuencias legales que de ella derivan. En la actualidad DOMENICO BARBERO, autor italiano, y mucho juristas argentinos, mantienen la idea que la posesión no puede ser reconocida más que como un hecho, nunca como un derecho.

(6) OVEJERO, Daniel, Ob. cit, p. 49. Citando a Saleilles, el autor gaucho refiere: “En una palabra, obrar como dueño no es únicamente realizar actos de dominio, pretender el señorío de la cosa; no es solamente disfrutar, sino hacerlo de un modo independiente”.

(7) Ihering al exponer su famosa expresión algebraica, que le permitía una didáctica comparación entre la teoría objetiva de la posesión, que él postulaba, y la teoría subjetiva que postulaba Savigny, sostuvo que en su opinión no hay diferencia entre poseedor y tenedor, pues ambos tienen corpus y animus, la diferencia la establece la ley y ella es la que señala en qué caso quién tiene un bien en su poder será tenedor y no poseedor.

(8) Con relación a la gewere, Pérez-Prendes Muñoz-Arraco señala que se trata de una institución que constituye uno de los fundamentos básicos del régimen germánico de derechos sobre las cosas; agrega que tal figura evolucionó desprendiéndose progresivamente del principio de materialidad, y llegó a establecerse que la gewere puede ser “corporal” como “ideal”, la primera cuando se disfruta materialmente de la cosa, y la segunda cuando representa ella misma un derecho.

(9) WOLFF, Martin. Tratado de Derecho Civil, tercer tomo, “Derecho de Cosas”, volumen I, Editorial Bosch, Casa Editorial Barcelona, 1970, p. 55.

(10) ARIAS-SCHREIBER PESET, Max. Ob. cit., p. 140.

(11) ENNECCERUS, Ludwing; KIPP, Theodor; WOLFF, Martin. Ob. cit., p. 58.

(12) En Argentina, el Código Civil de Vélez Sársfield, al igual que la mayoría de los códigos civiles de la época, se afilió a la teoría subjetiva de la posesión. OVEJERO –Ob. cit., pp. 92 y 93–, comentando las diferencias existentes entre el sistema posesorio argentino, y el que se inspira en la doctrina de Ihering, señala, refiriéndose a una propuesta de modificación legislativa que pretendía introducir la figura de la posesión mediata y posesión inmediata en el Derecho Civil argentino, lo siguiente: “Todas las personas que, de acuerdo con el Código actual (argentino), se denominan tenedores, y que en calidad de tales se encuentran privadas o restringidas en su derecho a valerse de las acciones posesorias, se declaran –en la propuesta–

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titulares de la posesión, verdaderos poseedores”; agrega que el jurista argentino que “los principios doctrinarios en que se inspira esta disposición se encuentran en la teoría de Ihering. Recordemos que para este hay posesión en donde quiera que se encuentre el corpus, sino existe un obstáculo de orden legal que impida a aquella surtir sus efectos propios. Según esta manera de encarar el asunto, la protección posesoria comprende a todos los que se encuentran de hecho en la tenencia de la cosa. Suprimido el animus domini como factor constitutivo de la relación posesoria, desaparece toda diferencia esencial y de principio entre el tenedor y el poseedor”.

Modos de adquirir la propiedad.

Aquellos hechos o negocios jurídicos que le otorgan a un sujeto, los derechos inherentes a la propiedad en un patrimonio determinado se les considera modos de adquirir la propiedad.

Los modos de adquirir la propiedad pueden clasificarse en originarios o derivativos, singulares o universales, onerosos o gratuitos, entre vivos o por causa de muerte.

La tradición. Es un modo bilateral de adquirir la propiedad y consiste en la entrega material y voluntaria de la cosa a otra persona que la recibe del mismo modo. Se opera entre dos sujetos, uno llamado tradente y el otro adquirente.  

La ocupación.  La ocupación es, en el derecho civil, un modo de adquirir la propiedad de las cosas que carecen de dueño, y consiste en su aprehensión material unida al ánimo de adquirir el dominio.

La accesión.  Es un derecho, que tiene atribuido el propietario del suelo, y que le permite hacer suyo todo aquello que quede unido a dicho suelo, ya sea en forma natural o artificial.

La usucapión o prescripción adquisitiva.  La usucapión es un modo de adquirir la propiedad o cualquier otro derecho real, mediante el ejercicio de la posesión durante el tiempo y con los requisitos exigidos en la ley.

La sucesión por causa de muerte.  La sucesión por causa de muerte, es un modo de adquirir derechos y obligaciones de una persona difunta o de una parte de ellos.

La ley. La ley señaña otras formas para adquirir la propiedad como es el caso de los contratos.

El fundamento de la usucapión, desde el punto de vista del sujeto activo, responde a la necesidad de poner fin a un estado de incertidumbre de derechos (los generados por la posesión apta para usucapir, y los de propiedad que le asisten al titular del dominio), en tanto que centrada la atención en el sujeto pasivo, la prescripción adquisitiva descansa en la inercia del auténtico propietario del bien, quien lo abandonó o dejó en manos de otro poseedor, inercia que da lugar a la usucapión, que constituirá la sanción impuesta al propietario negligente

Posesion originaria