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PRESCRIPCIÓN Y PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD CADUCIDAD EN EL ÁMBITO EN EL ÁMBITO DEL DERECHO DEL DERECHO LABORAL LABORAL Abog. Agostinho Miguel Da Silva

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PRESCRIPCIÓN Y PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDADCADUCIDAD

EN EL ÁMBITOEN EL ÁMBITO DEL DERECHO DEL DERECHO

LABORALLABORALAbog. Agostinho Miguel Da Silva

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PrescripciónPrescripción

DefiniciónDefinición: E: Es el medio por el cual en el s el medio por el cual en el transcurso del tiempo opera la pérdida de la transcurso del tiempo opera la pérdida de la oportunidad de hacer valer un derecho en razón de oportunidad de hacer valer un derecho en razón de la inacción de su titular. La eficiencia de dicho la inacción de su titular. La eficiencia de dicho instituto consiste en la imposibilidad de exigir el instituto consiste en la imposibilidad de exigir el cumplimiento de una obligación, dado que pierde cumplimiento de una obligación, dado que pierde su naturaleza de deber jurídico y se transforma en su naturaleza de deber jurídico y se transforma en una obligación natural. La prescripción no sustituye una obligación natural. La prescripción no sustituye a una obligación por otra, sino que suprime, en un a una obligación por otra, sino que suprime, en un vínculo existente, la potencialidad para el acreedor vínculo existente, la potencialidad para el acreedor de reclamar con vigor jurídico el objeto obtenido de reclamar con vigor jurídico el objeto obtenido

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Prescripción Prescripción

Según el Código Civil (art. 1952) es “un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y demás condiciones determinadas por la ley”

Tipos: extintiva y liberatoria

LIBERATORIA. “medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas en la ley, NO SUPONE LA POSESIÓN de una cosa, sino LA INERCIA, NEGLIGENCIA, INACCIÓN O ABANDONO del acreedor en hacer efectivo su crédito durante ese determinado tiempo” (Maduro Luyando)

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Prescripción Extintiva: Modo de extinción de una obligación proveniente de una relación jurídica preexistente, por la inercia del acreedor y el transcurso del tiempo y que suministra al obligado una excepción para rechazar la acción que el pretensor promueve contra él. Por ejemplo, un deudor se obliga al pago de una cantidad de dinero mediante la firma de una Letra de Cambio y el acreedor no solicita el pago durante el lapso de tres años, está obligación se considerará prescrita y ya el acreedor no podrá ejercer la acción del cobro de dicha obligación ya que ésta se considera prescrita según la Ley, esta es la sanción que le impone la Ley a la inercia del acreedor.

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Régimen General de la PrescripciónRégimen General de la Prescripción No puede ser suplida de oficio: Esto es que el Juez no puede decretarla si la No puede ser suplida de oficio: Esto es que el Juez no puede decretarla si la

parte a quien aprovecha la prescripción no la hace valer oportunamente en parte a quien aprovecha la prescripción no la hace valer oportunamente en juicio. Conforme al artículo 1.956 del Código Civil.juicio. Conforme al artículo 1.956 del Código Civil.

El destinatario de la Prescripción puede alegarla o renunciarla: El alegato de la El destinatario de la Prescripción puede alegarla o renunciarla: El alegato de la prescripción como defensa contra las pretensiones del actor compete a la parte prescripción como defensa contra las pretensiones del actor compete a la parte a quien favorece el efecto extintivo del nexo por obra del transcurso del tiempo o a quien favorece el efecto extintivo del nexo por obra del transcurso del tiempo o la adquisición del derecho por la conjugación de este mismo factor con la la adquisición del derecho por la conjugación de este mismo factor con la posesión legitima.posesión legitima.

La renuncia expresa resulta la manifestación directa de la voluntad de no La renuncia expresa resulta la manifestación directa de la voluntad de no aprovecharse de la prescripción.aprovecharse de la prescripción.

La renuncia tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer La renuncia tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer valer la prescripción.valer la prescripción.

La renuncia no se presume pero toda manifestación dirigida a no hacer valer la La renuncia no se presume pero toda manifestación dirigida a no hacer valer la prescripción debe velarse inequívoca y manifiesta.prescripción debe velarse inequívoca y manifiesta.

El derecho a renunciar a la prescripción se reduce a las personas que tienen El derecho a renunciar a la prescripción se reduce a las personas que tienen capacidad para disponer y está consagrado en el artículo 1.955 del Código Civil capacidad para disponer y está consagrado en el artículo 1.955 del Código Civil por cuanto la renuncia supone disposición de un derecho ya integrado al por cuanto la renuncia supone disposición de un derecho ya integrado al patrimonio.patrimonio.

Los derechos de terceros: Aunque el deudor o el titular del derecho adquirido Los derechos de terceros: Aunque el deudor o el titular del derecho adquirido renuncie a la prescripción consumada, los acreedores o cualquier otro renuncie a la prescripción consumada, los acreedores o cualquier otro interesado en hacerla valer puede oponerla, artículo 1.958 del Código Civil.interesado en hacerla valer puede oponerla, artículo 1.958 del Código Civil.

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Objeto de la PrescripciónObjeto de la Prescripción

Según lo establecido en el artículo 1.959 del Según lo establecido en el artículo 1.959 del Código Civil, la prescripción no tiene efecto Código Civil, la prescripción no tiene efecto respecto de las cosas que no estén en el respecto de las cosas que no estén en el comercio. Involucra la consolidación de un comercio. Involucra la consolidación de un estado de hecho, correspondiente al contenido estado de hecho, correspondiente al contenido de un derecho, por el transcurso del tiempo. Es de un derecho, por el transcurso del tiempo. Es necesario entender que los derechos reales necesario entender que los derechos reales posibles son por regla general susceptibles de posibles son por regla general susceptibles de ser adquiridos.ser adquiridos.

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Caducidad de la pretensiónCaducidad de la pretensión

Tradicionalmente = “perdida irreparable de un derecho por el transcurso del tiempo” (Cuenca)

Modernamente = “es la sanción que se le impone a un ciudadano, constituida por la omisión y el transcurso de un plazo dentro del cual la ley habilita a su titular para hacer valer una pretensión material por ante los órganos jurisdiccionales, verificándose con ello, una condición de inadmisibilidad por la cual la pretensión del actor carece de posibilidad jurídica por parte del Estado” (Ortiz)

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1. Caducidad = juicio de admisibilidad de la pretensión. Prescripción = juicio de procedencia de la pretensión.

1. Caducidad = puede ser declarada in limini litis. Prescripción = sólo puede ser declarada al momento de la revisión del mérito

1. Caducidad = opera de pleno derecho y puede ser declarada de oficio. Prescripción = debe ser alegada por la parte interesada (art. 1956 CCV)

4. Caducidad = no puede ser disponible ni convenida por las partes. Prescripción = irrenunciable mientras no se haya adquirido.

1. Caducidad = no se pude interrumpir el lapso de tiempo. Prescripción = si se puede interrumpir.

Plataforma objetiva -------------- transcurso del tiempoPlataforma subjetiva------------- inactividad del interesado

Características relacionales Características relacionales entre prescripción y caducidadentre prescripción y caducidad

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Prescripción en materia laboral

Casos

L.O.T.T.T

Art. 51 Reclamos por Prestaciones sociales = 10 años a partir de terminación de la prestación de servicios. Disposiciones Transitoria Cuarta, numeral 3°

El resto de las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribiran al cumplirse 5 años, contados a partir de la terminación de la prestación de los servicios.

LOPCYMAT y L.O.T.T.T.

Prestaciones por accidentes de trabajo o enfermedad profesional

Art. 8 a la Tesorería de la Seguridad Social = 5 años a partir de la certificación del INPSASEL

Art. 9 a los empleadores = 5 años a partir de la terminación de la relación o de la certificación

LOPNA

Derechos laborales del adolescente = 5 años

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Modos de interrupciónL.O.T.T.T (Art. 52):

A. Por la introducción de una demanda, aunque se haga ante un juez o una jueza incompetente.

B. Por la Reclamación ante organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de la administración pública nacional, estadal o municipal, centralizada o no.

C. Por la reclamación intentada ante la autoridad administrativa del trabajo, o por acuerdos o transacciones celebrados ante el funcionario o funcionaria competente del trabajo, que pudiera hacerse extensivos a los derechos de todos los trabajadores y las trabajadoras.

D. Por las causas del código civil (art. 1969)

Registro de la demanda judicial antes del año

Decreto o acto de embargo notificado

cualquier acto que constituya en mora al empleador (el cobro extrajudicial).

Prescripción en materia laboral

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Aspectos jurisprudencialesAspectos jurisprudencialessobre prescripción laboral.sobre prescripción laboral.

S. Const. 30/03/2012Magistrado Ponente: FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZSen# 376 Exp11-0959

Consiguientemente, en el caso sub lite y de sus autos se desprende en cuanto a la aplicación del mencionado principio, que existe una verdadera duda que asalta al juzgador por las variadas interpretaciones en distintas sentencias de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo, según se indicó supra, y de otra parte, que su aplicación no incide ni contraría la voluntad del legislador, como condiciones para su aplicación. En consecuencia, queda uniformada la doctrina en esta materia relativa al inicio de la prescripción cuando se desconoce el reenganche al trabajador y el pago de salarios caídos, acordado por la Inspectoría del Trabajo, y opta por intentar la demanda para el cobro de sus prestaciones sociales, a partir de cuya interposición comienza el cómputo de la prescripción laboral, según este fallo.Es por ello que, en atención al principio in dubio pro operarioprincipio in dubio pro operario, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de nuestra Carta Magna, debe aplicarse la interpretación más favorable al trabajador; razón por la cual, en el presente caso, debe entenderse que el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comienza a computarse desde el momento en el cual el trabajador renunció al reenganche, y ello ocurrió al ser interpuesta la demanda por cobro de prestaciones sociales. Así se establece.

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Aspectos jurisprudencialesAspectos jurisprudencialessobre prescripción laboral.sobre prescripción laboral.

S. Const. 30/05/2012Magistrado Ponente: FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZSen# 650 Exp10-0001

Aquí nos encontramos con una circunstancia que hizo necesario que la Sala de Casación Social efectuara un análisis respecto al momento a partir del cual -en ese supuesto- debía computarse la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, ya que, si bien el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que este comienza a correr “desde la terminación de la prestación de los servicios”, tal culminación, a juicio de esa Sala de Casación, debía considerarse a partir del momento en que el patrono se niega a dar cumplimiento al reenganche y persiste en el despido, ya que, antes de tal evento, las partes tienen incertidumbre con relación a la continuidad o disolución del vínculo laboral (Vid. SCS sent. N° 330 del 15/7/03).

Distinto es el caso en que el patrono se niega a cumplir con la orden de reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador cuando éste, está amparado con inamovilidad absoluta, pues, en ese supuesto, no es potestativo del patrono acatar la orden de reenganche sino que la providencia tiene carácter imperativo. De ahí que, tanto la Sala de Casación Social como esta Sala Constitucional, a través de sus fallos hayan establecido cuales son los mecanismos para que los trabajadores hagan efectivo el reconocimiento de sus derechos laborales; todo ello con el objeto de dar cumplimiento al mandato constitucional del artículo 93 de la Carta Magna, según el cual “La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado”.

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Aspectos jurisprudencialesAspectos jurisprudencialessobre prescripción laboral.sobre prescripción laboral.

SCS 28-7-05Ponencia del Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa. Exp. 05-147, dec. 823:Interpretación del artículo 64 Ley Orgánica del Trabajo: interrupción de la prescripciónLo anterior resulta acorde con una interpretación lógico sistemática de las normas que regulan la institución de la prescripción en materia laboral, entre las cuales, por remisión expresa del artículo 64, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, se encuentra el artículo 1969 del Código Civil, en el cual se establece que la prescripción de los créditos se interrumpe civilmente a través de cualquier acto susceptible de constituir en mora al deudor, bastando el cobro extrajudicial de la acreencia, por lo que no podría negarse el efecto de interrumpir la prescripción, a la notificación efectivamente recibida por la parte demandada de que existe en su contra una reclamación judicial de la acreencia respectiva, siendo suficiente que el alguacil efectúe las actuaciones establecidas en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –fijación de carteles y entrega de su copia en la sede de la empresa- para que la prescripción sea interrumpida, aunque la constancia en autos que debe dejar el alguacil y el Secretario del Tribunal, se realice en fecha posterior.

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Aspectos jurisprudencialesAspectos jurisprudencialessobre prescripción laboral.sobre prescripción laboral.

SCS 2-12-04Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. Exp. 05-507, dec. 1464:Renuncia a la prescripción por reconocimiento de la deudaEn virtud de lo antes expuesto, considera esta Sala de Casación Social, que el escrito presentado por la parte demandada en la etapa de informes, constituye un reconocimiento que le adeuda una cantidad al trabajador por concepto de prestaciones sociales, siendo dicho reconocimiento de fecha posterior a la consumación de la prescripción, lo cual constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, por lo tanto, debe considerarse que el demandado perdió el derecho a oponer la prescripción. Por lo que si bien, en el presente caso la recurrida infringió la norma constitucional delatada, así como el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por falta de aplicación, lo cual conllevaría ha declarar con lugar el recurso, tal declaratoria sería inútil en virtud de lo antes expuesto, pues, existe una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, antes señalada, que impide que de forma alguna pueda declararse la prescripción de la acción.

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Aspectos jurisprudencialesAspectos jurisprudencialessobre prescripción laboral.sobre prescripción laboral.

SCS 20-9-05Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz. Exp. 05-499, dec. 1172:Vigencia de prescripción laboral no obstante norma constitucional

Tal es el caso de la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, arriba transcrita, que expresamente dispone la vigencia del actual régimen de prestaciones, durante el lapso de un año, mientras se dicta la nueva Ley del Trabajo, que en cumplimiento del mandato constitucional debe establecer un lapso de prescripción de diez años; en efecto dicha regla constitucional se refiere al régimen de prestaciones sociales previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, al régimen de prestaciones en sentido amplio, en el cual está incluida la prescripción, y a pesar que luego se refiere exclusivamente a la prestación de antigüedad, para mantener la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, no es razonable pensar que al intención del Constituyente fue mantener sólo el régimen de antigüedad, sino todo el régimen de prestaciones sociales, hasta tanto se dicte la nueva ley, en el plazo de una año.(Subrayado de la Sala).

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SCSSentencia N° 138 de fecha 29 de mayo de 2000 Prescripción en materia de jubilación

Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, ha considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos de seguidas estas posiciones: Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales. Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y ex patrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social

Aspectos jurisprudencialesAspectos jurisprudencialessobre prescripción laboral.sobre prescripción laboral.

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Caducidad en Materia LaboralCaducidad en Materia Laboral

Casos

Art. 326 L.O.T.T.T. Plazo Para adquirir las invenciones libres u ocasionales ---- 90 días

Art. 82 L.O.T.T.T. Plazo para dar por terminado la relación por causa justificada

---- 30 días

LOPT Plazo para solicitar la calificación del despido

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Aspecto Jurisprudencial en materia de caducidad laboral

SCS 03-05-2001 Sentencia N° 77, ponencia de Alfonso Valbuena

El lapso de 30 días previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo en ningún caso debe considerarse como de caducidad de la acción laboral, sino de caducidad del derecho para invocar una de las causas justificadas de terminación de la relación laboral, sin obligación de preaviso, establecidos en los artículos 102 y 103 eiusdem, derecho que asiste al patrono como al trabajador y se cuenta desde el día que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituye causa justificada de dicha terminación.

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Causas que impiden, suspenden e Causas que impiden, suspenden e interrumpen la prescripción interrumpen la prescripción

La causa que impide la prescripción La causa que impide la prescripción adquisitiva se vincula a la ausencia de adquisitiva se vincula a la ausencia de posesión legítima. Cuando exista una causa posesión legítima. Cuando exista una causa típica de esta adquisición por negocio típica de esta adquisición por negocio jurídico, compraventa, arrendamiento, de jurídico, compraventa, arrendamiento, de ella se deducirá la intención y el concepto ella se deducirá la intención y el concepto posesorio, de manera objetiva. Si la posesorio, de manera objetiva. Si la adquisición tiene lugar sin la intervención adquisición tiene lugar sin la intervención de la voluntad del poseedor esta de la voluntad del poseedor esta circunstancia no influye en la calificación circunstancia no influye en la calificación del concepto posesorio.del concepto posesorio.

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Suspensión de la prescripciónSuspensión de la prescripción: La prescripción se : La prescripción se suspende cuando la Ley impide que corra a favor de suspende cuando la Ley impide que corra a favor de alguien. Su efecto consiste en que no se cuente el alguien. Su efecto consiste en que no se cuente el tiempo de la suspensión. Únicamente se cuenta el tiempo de la suspensión. Únicamente se cuenta el tiempo anterior de la suspensión, que es útil, que se tiempo anterior de la suspensión, que es útil, que se adicionará más tarde el tiempo al que corra, cuando adicionará más tarde el tiempo al que corra, cuando cese la causa de la suspensión. No elimina estas cese la causa de la suspensión. No elimina estas causas él término transcurrido antes de su verificación. causas él término transcurrido antes de su verificación. Las causas generadoras de la suspensión obedecen a: Las causas generadoras de la suspensión obedecen a: A las relaciones que vinculan a aquel en contra del cual A las relaciones que vinculan a aquel en contra del cual corre la usucapión con el usucapiente (en especial, corre la usucapión con el usucapiente (en especial, relaciones de derecho de familia). Estas causas que relaciones de derecho de familia). Estas causas que suspenden la prescripción están establecidas en los suspenden la prescripción están establecidas en los artículos 1.964 y 1.965 del Código Civil.artículos 1.964 y 1.965 del Código Civil.

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Interrupción de la Prescripción: Consiste en eliminar Interrupción de la Prescripción: Consiste en eliminar retroactivamente el tiempo transcurrido a favor del retroactivamente el tiempo transcurrido a favor del prescribiente, en forma tal que, si se iniciara nuevamente prescribiente, en forma tal que, si se iniciara nuevamente la prescripción, el plazo anterior no entraría en el cómputo. la prescripción, el plazo anterior no entraría en el cómputo. Está establecida en el artículo 1.967 del Código Civil.Está establecida en el artículo 1.967 del Código Civil.

Interrupción Natural: Esta se configura cuando el Interrupción Natural: Esta se configura cuando el poseedor, por cualquier causa, deja de estar en posesión poseedor, por cualquier causa, deja de estar en posesión de la cosa por más de un año; está establecida en el de la cosa por más de un año; está establecida en el Código Civil en su artículo 1.968. Por abandono o renuncia Código Civil en su artículo 1.968. Por abandono o renuncia o porque un tercero le sea quitada la posesión. El o porque un tercero le sea quitada la posesión. El abandono voluntario de la posesión produce la pérdida abandono voluntario de la posesión produce la pérdida definitiva del tiempo anterior.definitiva del tiempo anterior.

Interrupción Civil: Estipulada en los artículos 1.969 y 1.973 Interrupción Civil: Estipulada en los artículos 1.969 y 1.973 del Código Civil enuncia las dos formas de interrupción del Código Civil enuncia las dos formas de interrupción civil de la prescripción adquisitiva:civil de la prescripción adquisitiva:

1. La demanda judicial, aunque se intente ante un Juez 1. La demanda judicial, aunque se intente ante un Juez incompetente.incompetente.

2. El reconocimiento del derecho del titular efectuado por 2. El reconocimiento del derecho del titular efectuado por el prescribiente. El decreto y el acto de embargo y el cobro el prescribiente. El decreto y el acto de embargo y el cobro extrajudicial, son formas interruptivas aplicables a la extrajudicial, son formas interruptivas aplicables a la prescripción extintiva de los créditos prescripción extintiva de los créditos