titulos valores en el perú ley nº 27287 (prescripción y caducidad)

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Facultad de derecho y Ciencias Políticas “Universidad Nacional Pedro Ruíz Gallo” .

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Prescripción y Caducidad de los Títulos Valores e el Perú

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Page 1: Titulos Valores en el Perú Ley Nº 27287 (Prescripción y Caducidad)

Facultad de

derecho y Ciencias Políticas

“Universidad Nacional Pedro Ruíz Gallo”

.

Page 2: Titulos Valores en el Perú Ley Nº 27287 (Prescripción y Caducidad)

Prescripción y Caducidad de los Títulos Valores.

.

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3

Alumno: Victor Delgado BautistaAño : 3ro “A”Curso : Derecho Comercial

Lambayeque, 2011

Page 4: Titulos Valores en el Perú Ley Nº 27287 (Prescripción y Caducidad)

INDICE

Tema Página

Introducción 4

Planteamiento del problema 5

Objetivos: General y específicos 5

Capítulo I: Generalidades 6

1. Definición de Prescripción 7

2. Definición de Caducidad 7

3. Diferencias Entre Caducidad Y Prescripción en los Títulos valores 8

4

Prescripción y Caducidad de los Títulos Valores

Page 5: Titulos Valores en el Perú Ley Nº 27287 (Prescripción y Caducidad)

Capítulo II: Prescripción y caducidad de las acciones derivadas de los títulos valores 10

4. Formalidades para el ejercicio de la acción cambiaria 11

5. Plazos de prescripción Y proceso judicial o arbitral 12

6. Plazos de prescripción de las acciones cambiarias 12

6.1. Plazos de prescripción de las acciones cambiarias en el derecho

comparado 16

6.2. Interrupción de la prescripción 18

7. Prescripción en caso de prorroga y renovación 19

8. Caducidad del derecho de suspensión 21

9. Las causales de caducidad 23

10 Prescripción de la acción de enriquecimiento sin causa 25

10.2. Diferencias entre prescripción de acciones cambiarias y caducidad

del derecho de suspensión de pago 27

11. Caducidad y prescripción de la acción causal 28

12. ¿Prescripción o caducidad de la acción cambiaria? 30

Conclusiones 34

Bibliografía 35

5

Page 6: Titulos Valores en el Perú Ley Nº 27287 (Prescripción y Caducidad)

INTRODUCCIÓN

Los títulos valores, constituyen instrumentos destinados a la circulación y

especulación comercial, y comúnmente ejecutados por sujetos que no formaron

parte de la relación negocial primigenia o que no formaron parte en sus

suscripción, en virtud que hayan adquirido la condición de beneficiarios o

acrededores de las obligaciones señaladas en el título con posterioridad a

dicho acto, a través de endosos, cesiones de derechos u otros medios de

transmisión según la naturaleza de cada título.

Por tal razón, es que en ocasiones surgen algunos problemas derivados

de la ejecución de los títulos valores, como lo son la prescripción y la caducidad

de las acciones cambiarias, lo cual, con mayor detalle se desarrollará a lo largo

de este presente trabajo.

6

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En la doctrina, se le hace crítica a la prescripción que es aplicada en el

derecho cartular, porque algunos autores señalan que se asemeja a la

caducidad identificada en el ámbito civil, porque establece efectos jurídicos

similares.

Por estos motivos, es que desarrollaré un análisis de las dos

instituciones antes mencionadas en dos capítulos, los cuales son: 1)

Generalidades y 2) Prescripción y caducidad de las acciones derivadas de los

títulos valores; con la finalidad de dar mayor precisión estas acerca de las

mismas y poder resolver las dudas que generan ambas figuras.

Con lo anteriormente anotado, daré inicio al desarrollo de la presente

investigación sobre Medidas cautelares, a fin de poder extender los

conocimientos jurídicos a todos nuestros compañeros de Derecho de las

distintas universidades y público en general, deseando que en algún momento

este texto les pueda servir de ayuda.

PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

Se discute en la doctrina, sobre si la institución de la prescripción

en el derecho comercial es la apropiada para determinar la

extinción de las acciones cambiarias, ya que se asemeja mucho a

lo que se conoce como caducidad en nuestro Código Civil

peruano. De acuerdo a esto, ¿a caso es apropiado hablar de

prescripción, sin importar que pueda generar confusión con

caducidad, o sería más conveniente eliminar esta figura?.

OBJETIVO GENERAL

7

Page 8: Titulos Valores en el Perú Ley Nº 27287 (Prescripción y Caducidad)

Determinar si la institución de la prescripción que está señalada

en la Nueva Ley de Títulos Valores es la más pertinente para

determinar la extinción de la acción cambiaria.

OBJETIVOS ESPECÍFICOS

Señalar las diferencias entre prescripción y caducidad

Indicar qué efectos procesales produce el transcurso del tiempo

para el ejercicio de una acción cambiaria

8

CAPÍTULO I

Generalidades

Page 9: Titulos Valores en el Perú Ley Nº 27287 (Prescripción y Caducidad)

CAPÍTULO I

1. DEFINICION DE PRESCRIPCION

En derecho común, el término prescripción se utiliza para denotar la

adquisición o pérdida de derechos que se origine por el transcurso del tiempo,

pudiendo ser prescripción adquisitiva o extintiva. Será adquisitiva si en virtud del

transcurso de un plazo determinado, un poseedor se conviene en propietario de un

bien; y será extintiva cuando el transcurso de un lapso determinado de tiempo origina

que el titular de un derecho pierda la exigibilidad jurídica de este, es decir, que si bien

puede demandar el cumplimiento de la obligación, el deudor puede eximirse del pago.

Asimismo, en el derecho común se habla de caducidad cuando el transcurso

del tiempo tiene como consecuencia la extinción total del derecho de una persona, por

lo tanto, la imposibilidad de ejercitar válidamente una acción dirigida contra su deudor

a fin de obtener el pago de su acreencia.1

Otra de las definiciones de prescripción extintiva, según Marcial Rubio Correa,

es que “(…) por el transcurso de un determinado lapso, se extingue la acción que el

sujeto tiene para exigir un derecho ante los tribunales”; sin embargo en opinión de

Javier García Locatelli2, el decurso del tiempo precluye únicamente la pretensión

11 MONTOYA MANFREDI ULISES, “DERECHO COMERCIAL” TOMO II, EDITORA GRIJLEY, UNDECIMA EDICIÓN, 2004, LIMA - PERÚ 139

22 GARCÍA LOCATELLI Javier, La prescripción y caducidad de los títulos valores

9

Page 10: Titulos Valores en el Perú Ley Nº 27287 (Prescripción y Caducidad)

procesal de un determinado sujeto, mas no la acción, a pesar del error observado en

el artículo 1989 del Código Civil.

En cambio, la prescripción adquisitiva constituye una institución distinta, en

mérito a la cual se adquiere la condición de propietario a través del transcurso de un

cierto periodo y la existencia de una determinada calidad de posesión sobre un bien

determinado.

2. DEFINICIÓN DE CADUCIDAD

La caducidad produce la extinción total del derecho y por ende la acción que

de él deriva (art.2003 CC) .En cambio la prescripción viene a ser un modo legal de

extinción, no del derecho mismo sino de la acción que lo sanciona, dejando, por lo

tanto, subsistencia una obligación de carácter natural con cargo al deudor (art. 1998º

CC).3

Es un plazo de caducidad el establecido en el artículo 98 de la nueva Ley de

Títulos Valores, en el cual se hace referencia al caso de la suspensión del pago

extrajudicial, el cual no surtirá efecto y produce una pérdida del derecho si el obligado

no es notificado del inicio del proceso de ineficacia del respectivo título valoro el

peticionario no ie hace entrega de la copia de la respectiva demanda presentada ante

la autoridad judicial, dentro de los siguientes quince días de su petición extrajudicial de

suspender el pago.4

Lucrecia Maish Von Humbolt opina más bien que la caducidad priva de una

acción ya concedida, lo que puede verse claramente en el dispositivo que sanciona

con la caducidad de la acción cuando no se ha interpuesto demanda de cobro dentro

de los respectivos términos de prescripción.

33 MONTOYA MANFREDI ULISES, “Derecho Comercial” TOMO II, EDITORA GRIJLEY, UNDECIMA EDICIÓN, 2004, LIMA - PERÚ. Pág. 139

44 MONTOYA, ALBERTI, Hernando, “Ley de títulos valores - Comentarios” Gaceta Jurídica, Lima, Junio del 2000, Pág. 72

10

Page 11: Titulos Valores en el Perú Ley Nº 27287 (Prescripción y Caducidad)

3. DIFERENCIAS ENTRE PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD EN TÍTULOS

VALORES

Las diferencias existentes en el derecho común, es decir el extra cambiario

entre la caducidad y la prescripción extintiva son varias: así se dice que la prescripción

extingue la acción pero no el derecho mismo, mientras que en la caducidad extingue

tanto el derecho como la acción; asimismo, el pago realizado por el deudor cuando ha

prescrito la acción, se considera un pago válido porque se entiende que la prescripción

no ha extinguido el derecho, mientras que el pago realizado por el deudor cuando el

derecho ha caducado es un pago indebido; también se dice que los plazos de

prescripción están sujetos a suspensión e interrupción, lo que no ocurre con los plazos

de caducidad; y que, la prescripción solo puede ser alegada por la parte beneficiada,

mientras que la caducidad también puede ser declarada de oficio, es decir, por el

juez.5

Sin embargo, en materia de títulos valores debemos tener claro que la

regulación efectuada por la Nueva Ley de Títulos Valores, se ha apartado no en pocos

casos a lo previsto en el derecho común. Así, como primera y evidente diferencia

tenemos que el término prescripción ha sido reservado a las acciones cambiare,

mientras que el termino caducidad, al derecho de suspensión de pago. Así mismo, se

observa que, a diferencia de lo que ocurre en el derecho común, los plazos de

prescripción de las acciones cambiarias no están sujetos a suspensión o interrupción.

En todo caso, es importante resaltar la fundamental importancia que tiene el

estudio del tema de la prescripción de las acciones cambiarias, habida cuenta que es

imprescindible que el tenedor ejercite su derecho de cobro de la obligación contenida

en el título valor en los plazos previstos en la ley para accionar judicialmente contra su

deudor. De no hacerlo así, es decir, si dejara pasar dichos plazos, la demanda

ejecutiva que interponga para obtener el pago de lo adeudado podría no tener los

resultados esperados debido a que el deudor demandado podría oponer la excepción

de prescripción, la misma que de ser declarada fundada daría por concluido el proceso

y nulo todo lo actuado. Por ello, la diligencia, del tenedor es fundamental para obtener

el pago del importe señalado en el documento cambiario.

55 HUNDSKOFF Oswaldo, “Guía rápida de preguntas y respuestas de la Nueva Ley de Títulos Valores”, 1ra Edición, Gaceta Jurídica, Lima, Perú, Diciembre del 2000, Pág. 120

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La prescripción es una institución capaz de poderse suspenderse o interrumpir,

pero no se extingue ipso iure, sino que ella concede al demando la excepción de cosa

prescriptiva para realizar cualquier acción. Surte efectos a instancia de parte y no de

oficio, ocurriendo lo contrario con la caducidad, que funciona de pleno derecho y

puede ser deducida de oficio por el juez.

Por otra parte e la caducidad el tiempo no se detiene ante nada, pues el plazo

es perentorio y su transcurso es fatal. No admite causales de suspensión ni de

interrupción, lo que no ocurre respecto al plazo prescriptorío.6

En relación con los títulos valores, ambos caminos son medios que permiten al

deudor hacer de caer los derechos del tenedor del titulo.

Quedaría por decidir si los derechos afectados por la caducidad o por la

prescripción, originan la perdida sobre la obligación fundamental o básica, que dio

origen a la emisión del documento.

66 MONTOYA MANFREDI ULISES, Ob. Cit. Pág. 142

12

CAPÍTULO II

Prescripción y Caducidadderivadas de los Títulos Valores

Page 13: Titulos Valores en el Perú Ley Nº 27287 (Prescripción y Caducidad)

4. FORMALIDADES PARA EL EJERCICIO DE LA ACCION CAMBIARIA

La acción cambiaria tiene su fundamento en la tenencia legítima del título y no

en el negocio o relación causal, a diferencia de lo advertido en las acciones no

cambiarias, en las que el único legitimado para ejercer una acción es el titular del

derecho en virtud del cual se promueve la acción.7

Para poder exigir la acción cambiaria una vez cumplidos los requisitos

señaladas en el art. 918 se requiere que la misma sea presentada dentro de los plazos

que señala el art. 96 Se trata, en el fondo, de una causa de prescripción referida a las

acciones típicas emergentes de los títulos valores.

La corte suprema ha resuelto que:

* No tienes merito ejecutivo las letras de cambio y cheques reconocidos

judicialmente si ha operado la prescripción, y que el reconocimiento no los

77 MONTOYA, ALBERTI, Hernando, Ob. Cit. Pág. 42

88 Artículo 91º de la Nueva Ley de Títulos Valores (Nº 27287) - Requisitos para ejercitar las acciones cambiarias: Salvo disposición distinta de la presente Ley, para ejercitar las acciones cambiarias señaladas en el artículo 90, constituye requisito obligatorio:

a) En los títulos valores sujetos a protesto, haberse verificado el mismo; b) En los títulos valores que sean’ objeto de formalidad que sustituya al protesto, haber logrado la constancia de la, falta de cumplimiento de la obligación conforme al Artículo 82°; o, de ser el caso, el protesto conforme a los Artículos 73" y 83"; c) En los títulos valores no sujetos a protesto, la tenencia del título cuyo plazo este vencido o resulte exigible la obligación según texto del documento o, en su caso, de la constancia de la que trata el último párrafo del Artículo 18“. Además, en estos casos se requiere haber cursa-

do información a la Cámara de Comercio respectiva del incumplimiento, salvo que ello se cumpla conforme al último párrafo del Artículo 87°

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Page 14: Titulos Valores en el Perú Ley Nº 27287 (Prescripción y Caducidad)

convalida (Ej. De 28 de octubre de 1968, El Peruano, de 11 de noviembre de

1968).

* Las letras pierden su merito ejecutivo transcurrido mas de tres años de la

fecha de su vencimiento, sin que su reconocimiento en diligencia preparatorio

interrumpa el término para la prescripción (Ej. De 6 de mayo de 1970; Revista

De Jurisprudencia Peruana Nº317, de junio de 1970, p.716).

* La acción ejecutiva tratándose de títulos valore, se extingue a los tres años

de su vencimientos (Ej. De 6 de Mayo de 1973, Revista de Jurisprudencia

Peruana Nº354 de julio de 1973, p 835).

5. PLAZOS DE PRESCRIPCION Y PROCESO JUDICIAL O ARBITRAL

Para el artículo 95 inciso 2, el vencimiento de los plazos de prescripción no

opera si se trata de un proceso judicial o arbitral en curso, salvo que este sea

declarado en abandono. El abandono del proceso se da cuando permanece en

primera instancia durante cuatro meses sin que se realice acto que lo impulse (art

346, CPC).

La prescripción de las acciones cambiarias se interrumpe con la presentación

de la demanda.

6. PLAZOS DE PRESCRIPCION DE LAS ACCIONES CAMBIARIAS

En lo que refiere a los plazos se distinguen los de extinción de las acciones

directa, de regreso y ulterior regreso.

La acción cambiaria directa, aquella que se presenta contra el obligado

principal y/o sus garantes, se extingue a los tres años a partir de la fecha del

vencimiento del titulo. Si el titulo se perjudica por inactividad del obligado principal,

acción puede ser revivida mediante el reconocimiento judicial dentro del lapso de tres

años no interrumpiéndose se la prescripción.9 Esto significa que - pese a que se

hayan efectuado todas las formalidades correspondientes para evitar que el título se

9

9

MONTOYA MANFREDI ULISES, Ob. Cit. PÁG. 143

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perjudique (como el protesto o la formalidad sustitutoria) - si su tenedor no ejercitara

las acciones de cobro correspondientes dentro de los tres años de vencido el título

valor, operará a favor del obligado principal y su garante la prescripción de la acción

cambiaria directa.10

Pongamos un ejemplo: “A” es beneficiario y “B” aceptante de una letra de

cambio con fecha de vencimiento del 05 de mayo del año 2000. Como no fue pagada

en dicha oportunidad, su tenedor la protesta. Al cumplir con dicha formalidad queda

expedito para ejercitar la acción cambiaria correspondiente hasta el 05 de mayo del

año 2003. Pero si pretendiera hacerlo el 06 de mayo del 2003, “B” podría oponer la

excepción de prescripción, evitando de esta manera el pago del título valor.

Puede ocurrir que al solicitar el reconocimiento judicial en el caso que el título

no haya sido protesto el obligado niegue el contenido y la firma del documento. En

este caso procede la acción contenciosa para obtener el pago del titulo. No tendría

por que esperase que se produzca la prescripción del titulo para iniciar la acción

causal que origino su emisión, cuando se puede interponer la acción ordinaria y

debatirse la procedencia de la misma, probándose en el curso del juicio si la firma

negada es la del demandado, si el documento fue alterado o si fue pagado. Todo esto

es posible mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción de tres años.

La acción de regreso, es decir, la que el tenedor de3l título puede ejercitar

contra los endosantes, los garantes de éstos y demás obligados en el título valor,

distintos de obligado principal y/o garantes de éste, prescribe en el plazo de un año,

contando a partir de la fecha de vencimiento del título valor.

En cuanto al plazo de prescripción que corresponde a la acción de regreso

contra los obligados solidarios o sus garantes, el art. 91º ,1 inc. “b” de la Nueva Ley

de títulos valores (Ley Nº 27287) considera el plazo de un año.

Grafiquemos la prescripción de regreso con un ejemplo: Con fecha de

vencimiento del 05 de mayo del 2000, “B” acepta una letra de cambio en la que “A”

figura como beneficiario. Luego de un mes, “A” endosa el título valor a “C”. El día de su

vencimiento la letra de cambio no es pagada por “B”, por lo que “C” la protesta. Esto

10

1

HUNDSKOFF Oswaldo, Ob. Cit. Pág. 122

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quiere decir que tendrá hasta el 05 de mayo del 2001 para dirigirse en vía de regreso

contra su endosante, o sea “A”. En consecuencia si “C” ejercita la acción cambiaria

para cobrar el monto de la deuda el 05 de mayo del 2002, en dicha fecha ya no podrá

dirigirse válidamente contra “A”, porque la acción de regreso contra este ya hubiera

prescrito el 05 de mayo del 2001. Sin embargo, tendrá expedito el camino para exigir

el pago de la deuda a “B”, pues la acción directa recién prescribirá el 05 de mayo del

2003.

La acción de ulterior regreso, es decir aquella que puede ser ejercitar quien ha

cumplido con el pago de un título valor en vía de regreso contra los demás obligados

que hayan intervenido en el título antes que él, prescribe a los seis meses contados a

partir de la fecha de efectuado el pago en vía de regreso.

En el ejemplo anterior, si “C” hubiera ejercitado la acción cambiaria antes del 05

de mayo del 2001, sí pudo haberse dirigido válidamente contra A porque la acción de

regreso aún no hubiera prescrito. En este caso, si “A” hubiese pagado la letra el mismo

05 de mayo estaría facultado para dirigirse en vía de ulterior regreso contra el

aceptante “B”, a fin de que este último le devuelva el importa pagado a “C”, hasta el 05

de noviembre. Después de esta fecha habrá operado la prescripción de la acción de

ulterior regreso, por lo que “B” podrá negarse a pagar la letra de cambio.

Este mismo plazo deberá observarse para ejercitar contra el obligado principal la

acción de repetición que corresponda al garante de éste, que ha pagado al tenedor el

monto del importe contenido en el título valor.

Es importante señalar el art. 96º inc. “c”, el obligado de regreso que cumplió la

prestación tiene derecho a exigir el reembolso a aquellos que le antecedieron en la

tenencia del título. Esto quiere decir que el titular de la acción también esta expuesta a

la prescripción de la misma si no ejercita su derecho oportunamente contra quienes

estaban obligados. Es evidente que si es demandado judicialmente y si espera las

resultas del juicio entablado contra el para después exigir el pago a los demás

obligados en regreso, el termino puede vencerse, perdiendo así la acción de

reembolso.

Si se quiere hacer valer cualquier acción de naturaleza civil vencido el año de

plazo, el titulo no servirá ni siquiera como elemento de prueba, tal como ocurre

tratándose de la acción directa cuando ha vencido el plazo de tres años.

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Page 17: Titulos Valores en el Perú Ley Nº 27287 (Prescripción y Caducidad)

Estos plazos precriptorios de las acciones cambiarias, a diferencia de lo que

sucede en derecho común, no se encuentran sujetos a interrupción o suspensión. En

otras palabras, el transcurso del plazo de prescripción para el ejercicio de las acciones

cambiarias resulta indefectible, esto es, no admite paralización alguna.11

En lo que se refiere al computo del plazo para la acción directa y de regreso,

este es en forma general a partir del vencimiento, excepto para los casos del cheque y

de los títulos valores con vencimiento a la vista. En el caso de la acción de ulterior

regreso, es a partir de la fecha de pago en vía de regreso.

Tratándose de los cheques, la acción directa puede plantearla el tenedor del

cheque contra el emitente y sus avalistas, pero no es este el criterio de la mayor parte

de la doctrina, que no reconoce la existencia de la acción directa tratándose del

cheque.

En este sentido, con referencia a la acción directa y regreso, hay que tener en

cuenta que (art 96º,2) el plazo de representación del cheque es de treinta días

contados desde la fecha de emisión y que el plazo para la extinción de la acción es de

tres años mas los treinta días de presentación. Por esto no tiene mayor importancia

la fecha en que el cheque sea representado al cobro, pero siempre y cuando sea

dentro del mencionado plazo de presentación.

Empero, como no se toma en consideración el diez a quo, sino el diez ad

quem, dicho plazo para la extinción comenzara a correr el día siguiente del

vencimiento al plazo de presentación. Además si este venciese en día inhábil, no se

entenderá prorrogado hasta el primer día hábil siguiente, pues la facultad que se

otorga al tenedor del cheque para cobrarlo en cualquier día comprendido dentro del

plazo de presentación debe entenderse como una facilidad que por lo mismo no puede

ser objetivo de prorroga.

En lo respecta a los títulos valores con vencimiento a la vista, será a partir del

día de su presentación a cobro, conforme a Ley. Sin embargo, sino se deja constancia

de ello, será a partir del ultimo día de su protesto o formalidad sustitutoria. De no estar

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1

HUNDSKOFF Oswaldo, Ob. Cit. Pág. 122

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sujeto a ello a partir del último día para su presentación al pago, según se indique en

su defecto, dentro del plazo de un año desde la fecha de su giro (art 141º,5).

En la acción causal debe invocarse el negocio jurídico que origino la

expediente de las cambiales.

En lo referente a los de la Ley establece que las acciones cambiarias derivadas

de los títulos valores prescriben a los tres años a partir de la fecha del respectivo

vencimiento.

La acción directa contra el obligado principal y/o sus garantes, al año, a partir

de la fecha de su vencimiento, la acción de regreso contra los obligados solidarios y/o

garantes de estos; Ta los seis meses, a partir de la fecha de pago en vía de regreso a

la -acción de ulterior regreso contra los obligados y/o garantes de estos, antera– á

quien lo ejercita. Asimismo refiere que dentro de este mismo plazo debe ejercitarse la

acción de repetición que corresponda al garante de obligado principal contra este.

Ahora bien, en cuanto a las reglas especiales para el cómputo de los plazos, el

numeral 96.2: señala que en el caso de los cheques, los plazos de prescripción

señalados en los incisos a) y b) se computan a partir del último día del plazo de

presentación a cobro señalado en esta Ley; y, en el caso de los demás títulos valores

con vencimiento a la vista, el cómputo se hará a partir del día de su presentación a

cobro o, de no haberse dejado constancia de ello, a partir del día de su respectivo

protesto o de la formalidad sustitutoria; y, de no estar sujeto a ello, a partir del último

día para su presentación al pago conforme a lego del señalado para ello en el mismo

título.

De otro lado, el numeral 96.3. del artículo comentado establece que los años

de prescripción/aludidos como: perentorios. y no admiten interrupción, ni suspensión, e

igualmente señala que el reconocimiento judicial del título valor vencido no interrumpe

los plazos en cuestión para el ejercicio de las acciones cambiarlas.

Según el art. 96º, 3 los plazos de prescripción son perentorios y no admiten ni

interrupción ni suspensión. Por otro parte la solicitud de reconocimiento judicial del

titulo valor vencido no interrumpe los plazos de prescripción señalados en la Ley.

6.1 PLAZOS DE PRESCRIPCION DE LAS ACCIONES CAMBIARIAS EN EL

DERECHO COMPARADO

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Así también, el Código de Comercio colombiano, establece preceptos similares

respecto de la prescripción de la acción cambiaria, según se advierte de lo dispuesto

por los artículos 789, 790 y 791 detallados a continuación:

'Prescripción de la acción cambiaria directa

Artículo 789.- La acción cambiaria directa prescribe en tres años partir del día

del vencimiento.

Prescripción de la acción cambiaria de regreso del último tenedor

Artículo 790:- La acción cambiaria de regreso del último tenedor prescribir en

un año contado dese la fecha .e protesto o, si el titulo fuere sin protesto a

fecha del vencimiento; y, en su caso, desde que concluyan los plazos de

presentación.

Prescripción de la acción del obligado de regreso contra les anteriores

Artículo 791.- La acción del obligado de regreso contra los demás obligados

anteriores prescribe en seis meses, contados a partir de la fecha del pago

voluntario o de la fecha en que se le notifique la demanda".

Por su parte, en España la Ley Cambiarla y del Cheque - Ley 19/1985 del 19

de julio de 1985, regulando las acciones cambiarlas aplicables a los pagarés y letras

de cambio establece como institución aplicable a la prescripción, para las acciones

directa y de regreso, e igualmente para el caso de los cheques hace referencia a la

misma, según se advierte en los artículos 88, 89, 157 y 158, transcritos parcialmente a

continuación:

"Artículo 88. Las acciones cambiarlas contra el aceptante prescriben a los tres

años, contados desde la fecha del vencimiento.

Las acciones del tenedor contra los endosantes y contra el librador prescribirán

al año, contado desde la fecha del protesto o declaración equivalente,

realizados en tiempo hábil, o de la fecha del vencimiento en las letras con

cláusula sin gastos.

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Las acciones de unos endosantes contra los otros y contra el librador

prescribirán a los seis meses a partir de la fecha en. que el endosatario hubiere

pagado la letra, o de la fecha en que se le hubiere dado traslado de la

demanda interpuesta contra él.

Artículo 89. La interrupción de la prescripción solo surtirá efecto contra aquel

respecto del cual se haya efectuado el acto que la interrumpa. Serán causas de

interrupción de la prescripción las establecidas en el artículo 1973 del Código

Civil"

Artículo 157.Las acciones que corresponden al tenedor contra los endosantes,

el librador y los demás obligados prescriben a los seis meses, contados desde

la expiración del plazo de presentación. ´

Las acciones que corresponden entre sí a los diversos obligados al pago de un

cheque prescriben a los seis meses a contar desde el día en que el obligado ha

reembolsado el cheque o desde el día en que se ha ejercitado una acción

contra él.

Articulo 158. La interrupción de la prescripción solo surtirá efecto contra aquel

respecto del cual se haya efectuado el acto que la interrumpa. Será causa de

interrupción de la prescripción las establecidas en el artículo 1973 del Código

Civil"

En este orden de ideas, y según manifestáramos anteriormente, en nuestra

opinión, y luego del análisis de los efectos de la institución jurídica de la

"prescripción" en la nueva Ley de Títulos Valores y en las regulaciones:

colombiana y española antes citadas, podemos concluir que en realidad nos

encontramos ante supuestos de caducidad, por las consecuencias extintivas

que conlleva su invocación frente al ejercicio de las acciones cambiarlas.

6.2 INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN

El artículo 203 de la Ley N° 16587 establecía que la interrupción de la

prescripción tiene efecto solo respecto a la persona con relación a la cual se

hubiese producido el hecho que la determine. Los plazos de prescripción

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Page 21: Titulos Valores en el Perú Ley Nº 27287 (Prescripción y Caducidad)

establecidos en el artículo 96 de la nueva Ley de Títulos Valores, son

perentorios y no admiten interrupción, ni suspensión.

La nueva Ley de Títulos Valores en su artículo 96.3 establece que el

reconocimiento judicial del título vencido no interrumpe la prescripción de las

acciones derivadas de él. La prescripción se interrumpe solo con la demanda

dentro del plazo prescriptorio, relativo a cada acción (artículo 95.2), con lo que

se excluye terminantemente la posibilidad de interrumpir la prescripción por

otro acto que no sea la interposición de la demanda. A diferencia del artículo

205 de la Ley anterior, que establecía que "la prescripción se interrumpe solo

cuando el obligado es notificado con la demanda dentro del plazo prescriptorio

de la acción derivada del respectivo título valor"; la Ley vigente en su artículo

95.2 señala que el plazo de prescripción se interrumpe con la presentación de

la demanda12

7. DE LA PRESCRIPCION EN CASO DE PRÓRROGA Y RENOVACION

El artículo 97 de la Ley establece el régimen de prescripción de acciones

cambiarias de títulos prorrogados y renovados.

En los títulos valores puede insertarse la cláusula de prórroga, la misma que

permite al tenedor a su libre albedrío prorrogar la fecha de vencimiento del título valor.

Igualmente, los títulos valores pueden ser renovados, esto es, se pueden modificar las

condiciones originales de un título valor, llámese fecha de vencimiento, importe, lugar

de pago, etc., por acuerdo expreso entre tenedor y obligado principal.

Pues bien, tratándose de títulos valores que llevan inserta desde su emisión la

cláusula de prórroga, el plazo de prescripción se computará desde la fecha de su

último vencimiento, extendiéndose sus efectos a todas las personas que intervengan

en el título valor.

121 Ley de Títulos Valores, articulo 95.2: "El proceso judicial o arbitral cuya demanda haya sido presentada ante la respectiva autoridad judicial o arbitral antes que venzan los plazos de prescripción no será afectado por la conclusión de dichos plazos en el curso del respectivo proceso; salvo que éste sea declarado en abandono".

21

Page 22: Titulos Valores en el Perú Ley Nº 27287 (Prescripción y Caducidad)

Por otro lado, si se hubiera acordado renovar el título valor una o más veces, el

plazo prescriptorío para cada acción cambiaria volverá a ser computado desde la

fecha del nuevo vencimiento acordado por el tenedor y el obligado principal. Sin

embargo, el plazo de prescripción para las personas que no hayan intervenido

expresamente en la renovación se computará desde la misma fecha en que ocurrió la

renovación del título valor.13

En cuanto a este aspecto, la doctrina considera que en general las clausulas

renovadoras pueden tener las siguientes modalidades:

a) La renovación facultativa (que vendría a ser la prórroga), por la cual en el

titulo y en la fecha de su suscripción se autoriza al tenedor a efectuar la

renovaciones de manera unilateral.

b) La renovación denominada clausula convencional, por la cual las partes

intervinientes en la relación cambiaria, en cada oportunidad en que s e renueve

el titulo, lo autorizan expresamente, procediendo a su inscripción, poniéndose

de manifiesto en el titulo valor o en hoja adherida de acurdo a lo permitido en

el art 4º de la LTV.

Tanto en la prorroga como en la renovación, las partes intervinientes en la

relación cambiaria acuerdan renovar la obligación del documento cartular

manteniendo los aspectos propios de la relación cambiaria, teniendo presente el

principio de la literalidad, contenido en el art 2º de la Ley. El texto del documento

determina los alcances y modalidades de los derechos y obligaciones indicados en

los títulos valores. Se requiere, en consecuencia, la constancia de la renovación.

En el caso de la prórroga, se autoriza al tenedor a modificar el plazo de

vencimiento de la obligación en forma unilateral. En el caso de la renovación en cada

vencimiento, la modificación del plazo requiere que los sujetos de la obligación tengan

que expresar su aceptación y suscripción, debiendo constar en el titulo valor

respectivo o en hoja adherida a él.

131 HUNDSKOFF Oswaldo, Ob. Cit. Pág. 124

22

Page 23: Titulos Valores en el Perú Ley Nº 27287 (Prescripción y Caducidad)

En lo que respecta a los títulos valores con clausula de prórroga, el computo

del plazo de prescripción de la acción cambiaria se reinicia a partir de la fecha de

vencimiento de cada una de las prorrogas (art 49º), surtiendo efecto respecto a todas

las personas que intervengan en titulo valor.

La prórroga es automática y no requiere de intervención, porque la misma se

pacta de antemano; es por eso que el plazo de prescripción se reinicia en la fecha de

su último vencimiento.

La renovación debe ser pactada en cada vencimiento, reconociéndose el plazo

de prescripción a partir del nuevo vencimiento. En este sentido, el art.92º.1 considera

respecto a los plazos de prescripción dos situaciones: la primera, para aquellos que

acordaron la renovación, corriendo el plazo de prescripción a partir de la fecha del

nuevo vencimiento; y la segunda, referente a los que no han participado en la

renovación, como podría ser el avalista; para estos el plazo de prescripción de las

acciones cambiarias corre a partir de la misma fecha de la renovación.

La prescripción en el caso de la prórroga afecta a todos los que intervienen en

el titulo valor, mientras en la renovación sus efectos recaen sobre las personas que no

han intervenido expresamente en está.

Por otro parte, la renovación debe haber sido insertado después de vencido el

titulo y no antes. Si la clausula fuere anterior al vencimiento, se produciría

incertidumbre en cuanto a este hecho, contrariándose el principio de la certeza en

referencia a la oportunidad en que la obligación cambiaria debe ser exigible. El

documento tendría en tal caso dos vencimientos el originario y el renovado

anticipadamente.

De otro lado si el plazo de prescripción hubiese transcurrido, no es posible

renovar el titulo, ya que se estaría privando de valor a la prescripción producida.

Pongamos un ejemplo: supongamos que “A”, endosa una letra de cambio cuya

fecha de vencimiento es el 08 de junio del 2000, a “B” y éste a su vez a “C”. Luego, el

09 de julio, el aceptante de la letra de cambio “X”, acuerda con “C” renovar la letra de

cambio y fijar como nueva fecha de vencimiento el día 20 de julio del 2000. Por tanto,

el cómputo de prescripción para “X” (acción cambiaria directa) comienza a correr a

partir del día 20 de julio del 2000, fecha del nuevo vencimiento. No ocurre lo mismo

23

Page 24: Titulos Valores en el Perú Ley Nº 27287 (Prescripción y Caducidad)

con los anteriores endosantes a “C” (acción cambiaria de regreso), pues para ellos la

prescripción se computa desde el mismo día en que se renovó el título valor, es decir,

desde el 09 de julio del 2000.

8. CADUCIDAD DEL DERECHO DE SUSPENSIÓN

De conformidad con lo establecido en el artículo 98º de la Nueva Ley de títulos

valores, en los casos de la suspensión del derecho de pago, si el obligado no es

notificado del inicio del proceso de ineficacia del respectivo título valor o el peticionario

no le hace entrega de la copia respectiva de la demanda presentada ante la autoridad

judicial; dentro de los siguientes quince días de su petición extrajudicial de suspender

el pago, caduca tal derecho de suspensión quedando el obligado liberado de toda

responsabilidad por el pago que realice transcurrido dicho plazo de suspensión.14

En este caso, se trata de un plazo de caducidad (los plazos de caducidad los

pone la Ley), art 2004º, CC, en el cual se hace referencia a la suspensión del pago

extrajudicial (art 107º) (el que no surtirá efecto y produce una perdida del derecho si el

obligado no es notificado del inicio del proceso de ineficacia del respectivo titulo valor o

el peticionario no le hace entrega de la copia de la respectiva demanda presentada

ante la autoridad judicial, dentro de los siguientes quince días de su petición

extrajudicial se suspender el pago.

¿Cuándo caduca el derecho de suspensión de pago de los T.V.?

Como ya hemos mencionado, tratándose de títulos valores, el término

caducidad está restringido al derecho de suspensión de pago, el mismo que puede

ser ejercitado por quién tenga legítimo interés sobre un título valor para solicitar

extrajudicialmente al obligado la suspensión del pago del título, cuando se presente

alguna de las siguientes circunstancias:

− Que haya desaparecido cualquier dato necesario para la identificación o

determinación de los derechos que representen el título valor.

− Que el título valor haya sido extraviado.

− Que el título valor haya sido sustraído.

Cuando se presenten estas circunstancias, cualquier interesado deberá

comunicar al obligado principal que debe suspender el pago de la obligación

141 GARCÍA LOCATELLI Javier, Ob. Cit. Pág. 328

24

Page 25: Titulos Valores en el Perú Ley Nº 27287 (Prescripción y Caducidad)

contenida en el título valor, sin que ello lo haga incurrir en mora. En consecuencia, si

una persona intentase exigirle el cobro de la deuda, el obligado deberá entregarle una

copia de la comunicación remitida por el interesado, en la que se le insta a suspender

el pago del título valor. Lo mismo debe hacer si es que recibe la notificación de protesto

del título valor, en cuyo caso entregará al notario una copia de la solicitud de

suspensión de pago. Si el obligado no cumple con retener el pago, es decir, si lo

efectúa pese a estar válidamente notificado, será el único responsable por las

consecuencias del pago efectuado en estas condiciones.15

Ahora bien, cuando se ejerce el derecho de suspensión de pago, quien lo haya

pedido deberá además interponer una acción judicial de ineficacia del título. En ese

sentido, si dentro de los quince días de habérsele comunicado la suspensión del pago,

el obligado no es notificado del inicio del proceso judicial de ineficacia del título valor o,

en su defecto, el peticionario no le hace entrega de la copia de la demanda presentada

ante la autoridad judicial, el referido derecho de suspensión de pago caducará. En otras

palabras, el obligado quedará liberado de toda responsabilidad por el pago que realice

al tenedor del titulo valor si, desde que le es comunicado el ejercicio del derecho de

suspensión de pago, transcurren quince días sin que se le notifique la demanda de

ineficacia del título valor o sin que el peticionario le haya rernitido copia de dicha

demanda.

De conformidad con lo establecido por el artículo 93 de la Ley bajo comentario,

en los casos de la suspensión del derecho de pago a que se refiere el artículo 1071`1,

si el obligado no los notificado del inicio del proceso de ineficacia del respectivo título

valor o .el peticionario no le hace entrega de la copia de la respectiva demanda

presentada ante la autoridad judicial dentro de los siguiente tres días de su petición

extrajudicial de suspender el pago, caduca tal derecho de suspensión, quedando el

obligado liberado de toda responsabilidad por el pago que realice transcurrido dicho

plazo de suspensión.16

Como consecuencia de ello, el pago que hubiere realizado el mencionada

obligado en circunstancias en las que desconocía el inicio y tramitación de una

demanda destinada a declarar la ineficacia del título por su deterioro total,' extravío o

sustracción, será plenamente válido. Obviamente este plazo de caducidad opera

151 HUNDSKOFF Oswaldo, Ob. Cit. Pág. 125

161 GARCÍA LOCATELLI Javier, Ob. Cit. Pág. 328

25

Page 26: Titulos Valores en el Perú Ley Nº 27287 (Prescripción y Caducidad)

únicamente respecto de los títulos valores vencidos y que hubieren sido objeto de la

acción de ineficacia, sin mediar notificación al obligado, y no en aquellos supuestos en

los que el demandante requiera un duplicado del título.

9. LAS CAUSALES DE CADUCIDAD

Son las siguientes:

* No haber sido presentado el titulo valor en tiempo para su aceptación o para

su pago.

* No haber sido levantado el protesto conforme a ley.

Señala el mismo autor que la prescripción, solo requiere del mero transcurso

del tiempo. A diferencia de la caducidad, que precisa, además, de la realización o de la

no realización de ciertos hechos o formalidades.

El art. 1989 del C.C. establece que la prescripción extingue la acción pero no el

derecho mismo; y el artículo 2003, que la caducidad extingue el derecho y la acción

correspondiente.

A su vez, la prescripción puede ser adquisitiva y extintiva. La prescripción

adquisitiva, es un modo de adquisición de la propiedad que se constituye por el

transcurso de un cierto lapso y la existencia de una determinada calidad de posesión

sobre el bien materia del caso. La prescripción extintiva es una institución jurídica

según la cual, el transcurso de un determinado lapso extingue la acción que el sujeto

tiene, para exigir un derecho ante los tribunales.

Destaca Marcial RUBIO CORREA, las siguientes diferencias entre prescripción

y caducidad:

* La prescripción extingue la acción dejando subsistente el derecho al que ella

se refiere, en tanto que la caducidad extingue simultáneamente acción y

derecho (arts. 1989 y 2003 C.C.).

* La prescripción solo opera a invocación de parte como excepción, en tanto

que la caducidad puede ser declarada de oficio o a petición de parte (art. 2006

C.C). En la prescripción una vez ganada, opera el arbitrio de parte interesada

para lograr sus efectos.

26

Page 27: Titulos Valores en el Perú Ley Nº 27287 (Prescripción y Caducidad)

* La prescripción puede ser suspendida (art. 1994 C.C.) e interrumpida (art.

1996 C.C.) por diversos motivos. En cambio, la caducidad solo puede ser

suspendida cuando es imposible reclamar el derecho ante un tribunal Peruano

(art. 2005 C.C).

* El término final de la prescripción se rige por las normas generales del plazo

establecidas en el art. 183 del C.C, en la medida que el art. 2002 del mismo

cuerpo legal, no trae excepción expresa. Esto equivale a decir que cuando el

vencimiento del plazo se produce en día inhábil, en realidad se verifica el

primer día hábil siguiente. En cambio, según el art. 2007 del C.C, la caducidad

se produce transcurrido el último día hábil del plazo, aunque este sea inhábil.

* A diferencia de la caducidad, la prescripción debe ser invocada para que

produzca sus efectos. Normalmente, la prescripción será planteada por la vía

de la excepción.

10. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA

Como se ha visto en su oportunidad, de los títulos valores emergen las

acciones cambiarias (directa, de regreso y de ulterior regreso). Sin embargo, detrás de

todo título valor existe un negocio (un préstamo, una deuda, etc.) que precisamente da

origen a la emisión o circulación del título. De este negocio derivan las acciones

extracartulares, conocidas como acción causal y de enriquecimiento indebido.

La acción causal es aquella que se fundamenta en la relación subyacente que

originó la emisión del título valor; mientras que la acción de enriquecimiento sin causa

es aquella que puede ejercitar el tenedor contra los que se hubieren enriquecido sin

motivo justo en detrimento suyo, cuando no pueda ejercitar contra el emisor y los otros

obligados del título ni las acciones cambiarias ni la acción causal.17

Pues bien, la acción de enriquecimiento sin causa prescribe a los dos años de

extinguida la respectiva acción cambiaria derivada del título valor. Por su parte, la

17

1

HUNDSKOFF Oswaldo, Ob. Cit. Pág. 127

27

Page 28: Titulos Valores en el Perú Ley Nº 27287 (Prescripción y Caducidad)

acción causal prescribe o caduca conforme a las reglas del derecho común, previstas

en los artículos 2001° y 2004° del Código Civil.

Conforme se ha expresado la acción de enriquecimiento sin causa se sustenta

en principios de equidad y justicia. Constituye una figura jurídica que trata de

restablecer el equilibrio en las relaciones intersubjetivas, bajo el imperio de normas

normales.

Dicha solo puede ejercerse, señala el art. 99º, dentro de los dos años de la

extinción de la correspondiente acción cambiaria, aspecto que guarda concordancia

con lo dispuesto por el art. 1955 del Código Civil que indica que esta acción no es

procedente “cuando la persona que ha sufrido el perjuicio puede ejercitar otra acción

para obtener la respectiva indemnización”. En este sentido, se sostiene que no es

propiamente una acción indemnizatoria sino supletoria de otras acciones.

Se requiere, para que proceda la acción, que el demandado haya obtenido un

provecho, que el demandado se haya empobrecido y que exista una relación causal

entre el empobrecimiento, de uno y otro.

Las causas que pueden originar la relación entre el perjuicio y el provecho

pueden derivar de hechos del empobrecido, de hechos del enriquecido, de hecho de

un tercero, o de hechos de la naturaleza. Todas estas posibilidades están contenidas

en la formula del artº1954º del Código Civil.

Estas situaciones pueden darse en distintos ámbitos del derecho y, desde

luego, en el derecho mercantil y en el campo especifico de los títulos valores. No se

trata, en consecuencia, de una acción de naturaleza cambiaria derivadas del titulo

valor respectivo.

La acción de enriquecimiento sin causa es aquella que procede una vez

extinguidas las acciones derivadas de los títulos valores, y pérdida la acción causal

contra el emisor o los otros obligados. En tal caso el tenedor podrá accionar contra los

que se hubieren enriquecido sin causa en detrimento suyo, por la vía procesal

respectiva. Es requisito en este tipo de acciones que se demuestre que el

enriquecimiento de uno es propiciado por el enriquecimiento del otro, y que exista una

relación jurídica sustancial entre ambos. Esta acción prescribe a los dos años de

extinguida la correspondiente acción cambiaria derivada del título valor. El plazo

28

Page 29: Titulos Valores en el Perú Ley Nº 27287 (Prescripción y Caducidad)

máximo de extinción de las acciones cambiarias de los títulos valores es de tres años

para la acción directa. Se trata de una acción-no cambiaria

Procede. la acción causal, en primer lugar, si las calidades, de tenedor y

obligado principal del título valor, correspondieren al acreedor y deudor de la relación

causal que originó el titulo, y el documento no hubiere sido endosado a tercera

persona. En tal caso, el tenedor podrá promover alternativamente la acción cambiaria

o la causal. Este supuesto presupone varias condiciones, que los vincula `y dos con la

relación causal o negocio subyacente-sean los mismos sujetos activos y pasivos de la

letra de cambio; que no se haya trasmitido el título por endoso; y, naturalmente que

existe negocio subyacente, porque., en caso contrario, cuando la letra ha sido

aceptada por liberalidad o acto unilateral, no existe posibilidad de acción causal.

Subsiste la acción causal al vencimiento del título no pagado, a menos que se

pruebe que hubo novación

El artículo 100º de la nueva Ley de Títulos Valores expresa que la caducidad y

prescripción de las acciones causales correspondientes a los actos jurídicos que

dieron lugar a la emisión, aceptación, garantía o transferencia de los títulos valores

operan en los plazos que les correspondan según la naturaleza de las relaciones

jurídicas de las que ellas se deriven, conforme a la ley de la materia.

10.2. DIFERENCIAS ENTRE PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES CAMBIARIAS Y

CADUCIDAD DEL DERE CHO DE SUSPENSION DE PAGO

Para que sean más comprensibles las diferencias existentes entre prescripción

de las acciones cambiarias (entiéndase, prescripción extintiva) y caducidad del

derecho de suspensión de pago, presentamos el siguiente cuadro que compara ambas

figuras:

PRESCRIPCIÓN CADUCIDAD

Prescriben las acciones cambiariasSolamente caduca el derecho de suspensión de pago

Se puede oponer la prescripción de las acciones cambiarias en todos los casos en que se verifique el transcurso de los plazos previstos en la ley.

La caducidad opera únicamente en los casos en que se haya solicitado previamente la suspensión del pago del título valor y su correspondiente declaración de ineficacia por deterioro, sustracción o extravío.

La acción cambiaria directa prescribe a El derecho de suspensión de pago

29

Page 30: Titulos Valores en el Perú Ley Nº 27287 (Prescripción y Caducidad)

los tres años a partir de la fecha de vencimiento del título valor; la acción de regreso prescribe al año de vencido el título valor; y la acción de ulterior regreso prescribe a los seis meses de efectuado el pago en vía de regreso.

caduca a los quince días de haberse solicitado la suspensión del pago y la ineficacia del título valor, sin que el obligado haya sido notificado de la demanda o que no se le haya entregado copia de esta.

Los plazos de prescripción de las acciones cambiarias no se suspenden ni interrumpen, salvo caso en que se haya interpuesto una demanda judicial en la que se exija el pago del título valor.

Los plazos de caducidad no se interrumpen.

11. CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAUSAL

El artículo 100 de la nueva Ley de Títulos Valores establece que la caducidad y

prescripción de las acciones causales correspondientes a los actos jurídicos que

dieron lugar a la emisión,' aceptación, garantía o transferencia de los títulos valores,

operan en los plazos que les corresponda según la naturaleza-de las relaciones

jurídicas de tas que ellas se deriven, conforme a la ley de la materia.

En tal sentido, y estando a que todo titulo valor contiene un negocio jurídico

originario y subyacente que motivó su emisión, para efectos de analizar los alcances

del derecho a invocarse deben revisarse los artículos 2001 y 2004 del Código Civil,

que específicamente establecen en el primer caso, relativo a la prescripción: un

término de 10 años para la acción personal, la acción real; la que nace de una

ejecutoria y la de nulidad del acto jurídico; siete anos para el ejercicio de la acción de

daños y perjuicios derivados de las partes de la violación de un acto simulado; tres

años para los asuntos relacionados al pago de remuneracionesl9l por servicios

prestados como consecuencia de vínculo no laboral; y dos críos para ejercer la acción

de anulabilidad, la acción revocatoria, la que proviene de pensión alimenticia, la acción

indemnizatoria por responsabilidad extracontractual y la que corresponda contra los

representantes de incapaces derivada del ejercicio del cargo; y finalmente respecto a

la caducidad, deberán tomarse en cuenta los plazos específicos establecidos por la

ley, según sea el caso.18

181 GARCÍA LOCATELLI Javier, Ob. Cit. Pág. 329

30

Page 31: Titulos Valores en el Perú Ley Nº 27287 (Prescripción y Caducidad)

Como se ha expuesto al examinar el art 1º de la Ley, los títulos valores, tanto

los abstractos como los causales, obedecen a una motivación, en los primeros no se

revela externamente las causas en el titulo mismo, mientras que en los segundos sí

aparece expresada en ele documento.

Quiere decir que el negocio jurídico que originó la emisión de un titulo valor

esta latente éste. Si las obligaciones que de él emergen no se cumplen, pueden

hacerse valer las derivadas del negocio que origino su emisión.

Esto ocurre porque el titulo valor no produce novación de la obligación

fundamental o básica. Por esto, si el documento cambiario no se cumple, o si ha

prescrito la acción emergente del mismo, puede recurrirse a la acción causal dentro

del plazo de prescripción que corresponde a esta canción.19

A diferencia delo expresado por el art 99º, en relación con la acción

enriquecimiento indebido, no expresa el art 100º si la causal debe interponerse antes o

después de extinguidas las acciones cartulares, o después de las de enriquecimiento

indebido; de modo que no precisa cuando comienza a correr el termino de

prescripción.

El art 94º permite al tenedor del título valor promover alternativamente la

acción derivada del titulo o la acción causal, si las calidades de tenedor y obligado

principal corresponden al acreedor y al deudor de la relación fundamental, Semejante

situación se reconoce en relación con el endosante y el endosatario.

Parece que termino de la prescripción de la acción causal comienza a correr

desde que se celebro el negocio fundamental o básico que origina la emisión del titulo

valor. Pero el art 20º puede conducir a otra conclusión cuando expresa: “Extinguidas

las acciones derivadas de los títulos valores, sin tener acción causal contra el emisor

o los otros obligados, el tenedor podrá accionar…”, lo que haría suponer que la acción

causal solo puede interponerse extinguidas las acciones cartulares.

De este modo, la prescripción de las acciones documentales hacer revivir las

acciones del derecho común que la cambiaria había absorbido; el tenedor accionara

191 MONTOYA MANFREDI ULISES,, Ob. Cit. . PÁG. 146

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contra su cedente por el pago de las prestaciones que con el documento se había

pretendido cancelar, o tratara de reembolsarse por el precio pagado por descuentos de

documentos privados de valor; y así, remontándose de una garante a otro, se

encontrara ante su cedente en ejercicio de la acción nacida del crédito que representa

el titulo valor; a su vez, el girador se dirigirá. Cada una de estas acciones revivirá

jurídicamente y será ejercitada por las vías que le son propias y dentro de los plazos

que a ellas corresponden.

El tenedor habrá perdido las ventajas que le proporciona el derecho cambiario

pero la emisión del titulo no entraña novación habrá conservado el derecho de obtener

el pago de su crédito, haciendo valer las acciones de derecho común que la acción

cambiaria había provisionalmente aletargado, lo que permite concluir que el plazo de

prescripción de la acción causal comienza a correr desde que se convino en la

relación básica, pues mientras que tratándose de la acción de enriquecimiento sin

causa, el art 99º señala como punto de iniciación del plazo de prescripción la extinción

de las acciones derivadas de los títulos valores, en el caso de la acción causal las

remite al negocio o fundamental que origino la creación del titulo valor.

En cuanto al plazo de la acción causal, la parte final del art 100º, refiere que el

mismo, le corresponde según la naturaleza de las relaciones jurídicas de las que ellas

se derivan, conforme a ley de la materia.

En este sentido, se estará a lo dispuesto en el art 2001º del código civil que

establece un plazo de prescripción de diez años para la acción personal.

12. ¿PRESCRIPCIÓN O CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CAMBIARIA?

Según manifestáramos, la prescripción aplicada en el derecho cartular, de

acuerdo a lo establecido por los artículos 95 y siguientes de la Ley de Títulos Valores,

se asemeja a la caducidad identificada en el ámbito civil, pues establece efectos

jurídicos similares. Considerarnos por ello que por la modificación de las reglas de esa

caducidad consagradas en la anterior Ley de Títulos Valores, hemos involucionado

hacia un sistema cartular de extinción de acciones cambiarlas técnicamente deficiente

y que merece una pronta rectificación.

Ahora bien, tomando en cuenta ello y para efectos de advertir los problemas

derivados de la aplicación práctica de dichas instituciones en los tribunales,

32

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corresponde hacer referencia a los requisitos exigidos a los tenedores legítimos de los

títulos valores, a fin de determinar los plazos aplicables en uno u otro caso para el

ejercicio de la acción cambiaria, su consecuente prescripción o caducidad.

En lo concerniente a la naturaleza de la acción cambiara: debe resaltarse por

ejemplo que respecto de las letras de cambio, el cesionario que hubiese obtenido

dicha titularidad a través de una cesión de derechos formalizada' ante un asistente

judicial y que no hubiere recibido la cambial por la vía del endoso, tampoco podrá

apersonarse a un proceso ejecutivo en trámite para ejercer el derecho de cobro porta

vía ejecutiva, en vista que su participación no se encuentra sustentada en el propio

título, según lo exige el principio de incorporación.

Por esta razón, su intervención de un proceso ejecutivo destinado al cobro.' del

título valor resultaría irregular o inviable, según sea el caso, al no cumplir el cesionario

con la calidad necesaria –entiéndase la condición de endosatario para promover el

mismo por la vía de la sucesión procesal. En efecto, resultan de aplicación al caso

comentado los artículos 26, 27 y 45 de le Ley de Títulos Valores - Ley N° 27287, que

literalmente establecen lo siguiente:

"Artículo 26: Título Valor a la Orden

26.1. Título valor a la orden es el emitido con la cláusula "a la orden", con indicación

del nombre de persona determinada, quien es su legítimo titular. Se transmite por

endoso y consiguiente entrega del título (...)".

"Artículo 27.- Transmisión por medio distinto al endoso

27.1. El título valor a la orden transmitido por cesión u otro medio distinto al endoso,

transfiere, al cesionario o adquirente todos los derechos que represente; pero lo sujeta

a todas las excepciones personales y medios de defensa que el obligado habría

podido oponer al cedente o transferente antes de la transmisión".

"Artículo 45.-. Legitimidad en la tenencia

45.1. El poseedor de un titulo valor transmisible por endoso es considerado como

tenedor legítimo si justifica su derecho por una seria ininterrumpida de endosos"

Cómo se puede apreciar, las citadas normas establecen los requisitos para

adquirir la condición de tenedor legítimo de un titulo valor a la orden transmisible por

endoso. En atención a ello, la ley establece claramente que cualquier transferencia

33

Page 34: Titulos Valores en el Perú Ley Nº 27287 (Prescripción y Caducidad)

por vía de endoso concede al adquirente los derechos incorporados a él, pero lo sujeta

a las condiciones y excepciones personales del negocio jurídico subyacente, es decir,

aquellas propias de la acción causal, extinguiéndose con ello la acción cambiarla

operando su caducidad.

el mismo modo, según refiere Solís Ortega1 °1, "por la cesión se transmite al

cesionario el crédito inalterablemente; es decir, con reserva de las excepciones

personales que podría oponer el deudor al cedente; de modo que, se cumple el

principio neme plus in aliurn transferé potest quanl ipse haber. Este principio es ajeno

a la materia cartular, porque en una letra de cambio, por el aceptante con respecto al

primer tenedor de la cambial, resultando en realidad de aplicación las mismas al

resultar necesaria su ejecución por la acción causal.

Por su parte, Sagástegui Urteaga que "la acción ejecutiva compete al acreedor

que tiene el titulo lo apareja su demanda contando con los otros requisitos, que son:

obligación exige canal igual para ceder legitimo(n) y deudor obligado. Solo así se

enlaza la normativa edad sustantiva con el inicio de lo que concierne a la acción

judicial propiamente dicha".'

Como recuerda Rolando Easurto el principio de legitimación (primordial para el

análisis del ejercicio de la acción cambiarla), reviste dos posiciones a examinar: la

activa. la pasivo., siendo que la primera concierne a la posición del titular cohabilitado

para exigir el cumplimiento de la obligación, o para transmitir válidamente el documento

y la pasiva a quien debe cumplir con las obligaciones incorporadas en este. Por ello,

el cobró judicial de una letra de cambio transferida por la vía de la cesión de derechos,

debe ser promovido a través de un proceso de conocimiento, identificando la relación

causal que sustentó el negocio primigenio.

La cesión de derechos no resulta relevante ni debe ser materia de discusión

respecto del ejercicio dele acción cambiarla, en vista que por el mérito de dicho acto

jurídico al tenedor de una letra de cambio,–cesionario–no se encontrará facultado

legítimamente a promover un proceso ejecutivo, al no estar incorporación del Derecho

cambiarlo, apreciados en los artículos 4 y 18 de la referida Ley sustantiva, los mismos

que se detallan a continuación:

"Artículo 4.-Principio de literalidad

4.1. El texto del documento determina los alcances y modalidad de los derechos y

obligaciones contenidos en el título valor, o, en su casó, en hoja adherida a él.

34

Page 35: Titulos Valores en el Perú Ley Nº 27287 (Prescripción y Caducidad)

Artículo 18.- Principio de incorporación

"18.1. Los títulos valores tienen mérito ejecutivo, si reúnen los requisitos formales

exigidos ponla presente Ley, según su clase.

18.2. El tenedor podrá ejercitar las, acciones derivadas del título valor en proceso

distinto al ejecutivo, observando la ley procesal”.

Del mismo modo, en lo concerniente a la caducidad de la acción cambiada, rnal

denominada "prescripción", resulta aplicable la siguiente resolución expedida respecto

del Expediente N° 505-96-Lima, a través de la cual la Corte Superior de Justicia de la

República establece que "los títulos valores, entre ellos la letra de cambio, están

investidos de los principios jurídicos de incorporación del derecho subjetivo en el

documento, literalidad, legitimación activa y pasiva, y la buena fe del tenedor como

condición de la legitimación".

Por ello, puede deducirse que al cederse los derechos de los títulos valores

presentados a cobro a un tercero y no mantenerse este en la aptitud legal para ejercer

la titularidad de la relación jurídica procesal activa, en vista que no cuenta con la

calidad de endosatario, procede a los tribunales rechazar in limine la pretensión del

accionante, resultando igualmente imposible un pronunciamiento respecto del fondo

de la pretensión

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CONCLUSIONES

Se ha podido determinar que la prescripción señalada en la Nueva

Ley de Títulos valores no es la más pertinente para determinar la

extinción de la acción cambiaria.; debido a que esta institución el

derecho cartular no encuentra justificación, por cuanto su aplicación,

en estricto, se asemeja al de la caducidad identificada en el ámbito

civil, pues establece efectos jurídicos similares.

.

También se ha podido concluir, durante el desarrollo del trabajo, que

prescripción y caducidad, son instituciones distintas que producen

efectos diferentes, por ejemplo, las acciones cambiarias prescriben,

mientras que en caducidad, solamente puede caducar el derecho de

suspensión de pago; la acción cambiaria directa prescribe a los tres

años, mientras que la suspensión del pago a los quince días de

haberse solicitado la suspensión del mismo. Sin embargo, como ya

había mencionado antes, la prescripción señalada en la ley de títulos

valores tiene efectos similares a la caducidad del derecho civil.

En cuanto a los efectos procesales derivados del transcurso de los plazos establecidos

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en el artículo 96 para el ejercicio de la acción cambiarla, debe tornarse en cuenta que por

imperio de la ley, si un título valor no se presenta a cobro judicial por la vía del proceso

ejecutivo en este lapso, se extinguirá la acción ejecutiva respecto del mismo, no dando lugar a

renuncia alguna de dicho beneficio por parte del deudor. Asimismo, estimamos que el

transcurso del tiempo, aunando al no ejercicio de una pretensión o acción de cobro

oportuna, .debe ser sancionada legalmente con la caducidad de la acción, cambiaria,

quedando subsistente la acción causal, de acuerdo a la naturaleza del derecho invocado.

BIBLIOGRAFÍA

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GRIJLEY, UNDECIMA EDICIÓN, 2004, LIMA - PERÚ

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Ley Nº 27287 “Nueva Ley de Títulos Valores”

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