parte especial de la ley penal colombiana

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PARTE ESPECIAL DE LA LEY PENAL En la parte especial podemos encontrar hay descripciones de conductas que su realización da lugar a los delitos, por parte especial debe entenderse una serie de descripciones de conductas en tanto prohibidas por la ley penal esa conducta cuya realización en el mundo fenomenológico o fenoménico genera consecuencias jurídicas penales, que se traduce en penas o en medidas de seguridad según el cual el sujeto activo o actor sea imputable o inimputables. según lo anterior la parte especial se compone de tipos penales porque el tipo en principio se define como una serie de descripción de conductas, en todo tipo penal subyace una norma prohibitiva y por tanto el tipo es el instrumento por el cual se vale el estado para efectos de prohibir las conductas jurídico penales. El tipo penal no es neutro al valor porque a hace mucho tiempo se dijo que el tipo era un merca descripción de una conducta; el tipo es el resultado de la valoración de la conducta que se describe porque cuando el legislador describe una conducta a través de un tipo se vale del tipo para prohibirla porque ha emitido un juicio de valor negativa porque ha considerado que esa conducta es perjudicial respecto de determinados intereses que se considera imprescindibles para la convivencia social y estos interese se convierten en bienes jurídicos. El tipo penal no es neutro al valor en tanto el tipo penal es el resultado de la valoración de la conducta que se está describiendo. ACEPCIONES DE DERECHO PENAL La alusión derecho penal tiene 3 acepciones: en un sentido subjetivo o derecho penal subjetivo en un sentido objetivo o derecho penal objetivo un sentido científico que da lugar a mirar el derecho penal como ciencia 1. DERECHO PENAL SUBJETIVO: el derecho penal subjetivo es la facultad que de castigar tiene el estado. cuando se habla del derecho penal subtipo se habla del ius puniendi, es la facultad que de punibilidad tiene el estado, según esto el derecho penal en sentido sujeto tiene por titular al estado ; esta facultad se materializa de varias formas: cuando el estado profiere las normas por vías de las cuales se dice la forma de aplicabilidad de las otras normas. NOTA: el derecho penal en sentido subjetivo es el ius puniendi que se entiende como la facultad que tiene el estado para exigirle a los ciudadanos un determinado comportamiento en la medida e que se cumpla el supuesto de hecho correspondiente. NOTA: Aunque no debe suscribirse únicamente al ius puniendi; si se da un supuesto normativo hay lugar a la aplicabilidad de la consecuencia. Si se da una causal de justificación esa consecuencia seria declarable por el estado. 2. DERECHO PENAL EN SENTIDO OBJETIVO: es un conjunto de normas penales, sin embargo, Von List dijo que el derecho penal en sentido objetivo es el conjunto de normas que asocian el delito como hecho y la pena como legitima consecuencia jurídica, esto se corresponde con la estructura de la norma jurídica es decir supuesto de hecho y consecuencia jurídica. Esta definición de von list se queda corta respecto al derecho penal colombiano porque es evidente que los inimputables también cometen delitos y si los inimputables comenten delitos se nos queda por fuera la medida de seguridad, por tanto, el derecho penal objetivo es el conjunto de nomas que afirman el delito como hecho y la pena u la media de seguridad como consecuencias jurídicas dependiendo si la persona que comete el delito es una persona imputable o inimputable. La parte especial del derecho penal se corresponde con el DERECHO PENAL EN SENTIDO OBEJTIVO. De lo anterior surge la pregunta de si los inimputables cometen delitos: Una primera posición según la cual los inimputables si podían cometer delitos y una segunda posición según la cual los inimputables no cometían delitos.

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Descripcion de la parte especial de la ley penal Colombiana, hasta los agravantes del homicidio.

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Page 1: Parte Especial de La Ley Penal Colombiana

PARTE ESPECIAL DE LA LEY PENAL

En la parte especial podemos encontrar hay descripciones de conductas que su realización da lugar a los delitos, por parte especial debe entenderse una serie de descripciones de conductas en tanto prohibidas por la ley penal esa conducta cuya realización en el mundo fenomenológico o fenoménico genera consecuencias jurídicas penales, que se traduce en penas o en medidas de seguridad según el cual el sujeto activo o actor sea imputable o inimputables.

según lo anterior la parte especial se compone de tipos penales porque el tipo en principio se define como una serie de descripción de conductas, en todo tipo penal subyace una norma prohibitiva y por tanto el tipo es el instrumento por el cual se vale el estado para efectos de prohibir las conductas jurídico penales.

El tipo penal no es neutro al valor porque a hace mucho tiempo se dijo que el tipo era un merca descripción de una conducta; el tipo es el resultado de la valoración de la conducta que se describe porque cuando el legislador describe una conducta a través de un tipo se vale del tipo para prohibirla porque ha emitido un juicio de valor negativa porque ha considerado que esa conducta es perjudicial respecto de determinados intereses que se considera imprescindibles para la convivencia social y estos interese se convierten en bienes jurídicos.

El tipo penal no es neutro al valor en tanto el tipo penal es el resultado de la valoración de la conducta que se está describiendo.

ACEPCIONES DE DERECHO PENAL

La alusión derecho penal tiene 3 acepciones:

en un sentido subjetivo o derecho penal subjetivo en un sentido objetivo o derecho penal objetivo un sentido científico que da lugar a mirar el derecho penal como ciencia

1. DERECHO PENAL SUBJETIVO: el derecho penal subjetivo es la facultad que de castigar tiene el estado. cuando se habla del derecho penal subtipo se habla del ius puniendi, es la facultad que de punibilidad tiene el estado, según esto el derecho penal en sentido sujeto tiene por titular al estado; esta facultad se materializa de varias formas: cuando el estado profiere las normas por vías de las cuales se dice la forma de aplicabilidad de las otras normas.

NOTA: el derecho penal en sentido subjetivo es el ius puniendi que se entiende como la facultad que tiene el estado para exigirle a los ciudadanos un determinado comportamiento en la medida e que se cumpla el supuesto de hecho correspondiente.

NOTA: Aunque no debe suscribirse únicamente al ius puniendi; si se da un supuesto normativo hay lugar a la aplicabilidad de la consecuencia. Si se da una causal de justificación esa consecuencia seria declarable por el estado.

2. DERECHO PENAL EN SENTIDO OBJETIVO: es un conjunto de normas penales, sin embargo, Von List dijo que el derecho penal en sentido objetivo es el conjunto de normas que asocian el delito como hecho y la pena como legitima consecuencia jurídica, esto se corresponde con la estructura de la norma jurídica es decir supuesto de hecho y consecuencia jurídica. Esta definición de von list se queda corta respecto al derecho penal colombiano porque es evidente que los inimputables también cometen delitos y si los inimputables comenten delitos se nos queda por fuera la medida de seguridad, por tanto, el derecho penal objetivo es el conjunto de nomas que afirman el delito como hecho y la pena u la media de seguridad como consecuencias jurídicas dependiendo si la persona que comete el delito es una persona imputable o inimputable. La parte especial del derecho penal se corresponde con el DERECHO PENAL EN SENTIDO OBEJTIVO.

De lo anterior surge la pregunta de si los inimputables cometen delitos:

Una primera posición según la cual los inimputables si podían cometer delitos y una segunda posición según la cual los inimputables no cometían delitos.

juan Fernández carrasquilla: decía que los inimputables sin cometen delitos porque el inimitable en cierta medida es particularmente culpables pero que la culpabilidad de ellos era sui generis y para su sentir el inimputable no existe, los inimputables tienen algo de culpables. Su conducta en tanto típica, antijurídica y particularmente se correspondió con la definición de delito y por tanto si cometían delitos.

Alfonso Ortiz Rodríguez: los inmutables si cometen delitos, sino que cometen delitos no punibles, el decir que la esencia del delito era la antijuricidad en la medida en que se lesionaba sin justa causa el derecho protegido y si un individuo realiza una conducta lesiva de un bien jurídico, ha realizado un delito independientemente si es inimputable o no.

NOTA: Según el artículo 9 del CODIGO PENAL los inimputables cometen delitos porque realizan conductas punibles.

NOTA: En Colombia hay dos clases de conductas punibles: las cometidas por los imputables y los inimputables, la de los inimputables siempre y cuando sea típica y antijurídica y que no haya causales de exclusión de responsabilidad. Tratándose de imputables debe ser culpable y tratándose de inimputables no deben existir causales excluyentes de responsabilidad.

NOTA: Para que una conducta será punible debe ser típica y antijurídica. Tratándose de imputables tiene que ser también culpable; El derecho penal el sentido objetivo es el conjunto de normas que asocian el delito como hecho y la pena como una legitima consecuencia.

Page 2: Parte Especial de La Ley Penal Colombiana

21 de enero de 2015

3. EL DERECHO PENAL COMO OBJETO CIENTÍFICO:

FUNDAMENTACION Y TELEOLOGIA DE LA PARTE ESPECIAL

Hacemos referencia a la finalidad a la parte especial del derecho penal.

La parte especial se corresponde o es inherente a los llamados sistemas de ANTJURICIDAD PENAL LEGAL porque en estos sistemas se requiere que estas conductas estén reguladas por la laye a través de su tipificación. Por tanto, no se puede predicar que una conducta se antijurídica si esa conducta no está regulada por la ley penal. También existen SISTEMAS DE ANITJURICIDAD EXTRALEGAL , según estos un juez perfectamente puede considerar como antijurídica una conducta a raíz de los cual hay imposición de una pena, aunque esa conducta no este regulada por la ley penal porque se considera que en la medida que la conducta atente contra los postulados y principios de los cuales se fundamenta el estado va en contra del mismo ordenamiento jurídico.

Es importante preguntarnos sobre el fundamento de esa parte especial y este puede ser de dos clases:

Fundamento remoto o mediato: es el PRINCIPIO DE LEGALIDAD, a efectos de poder imponer una pena se requiere que la conducta este previamente consagrada en el ordenamiento jurídico. Se dice que este es el fundamento remoto porque, aunque delimita el poder punitivo del estado este principio de legalidad es demasiado genérico y no se corresponde con el principio de proporcionalidad que debe existir entre la gravedad de la conducta y la entidad de la penal, porque este principio de legalidad si bien delimita el poder punitivo del estado, lo hace en forma muy genérica desconociendo la relación de proporcionalidad que debe existir entre la gravedad de la conducta y la pena.

Ernest von beling, este sujeto afirma que no hay delito sin tipicidad y genero la TEORIA DEL TIPO PENAL.

Fundamento inmediato: no hay delito sin tipicidad, es decir el fundamento inmediato es el principio de tipicidad.

FORMA COMO NACE LA APRTE ESPECIAL DEL DERECHO PENAL

Es la misma forma como nacen los tipos penales, y en principio hechos dicho que el tipo penal es la descripción de una conducta en tanto prohibida por la ley penal cuya realización genera consecuencias jurídicas penales que se traducen en penas o medidas de seguridad.

proceso genético del tipo:

vamos a partir del presupuesto de que el tipo penal no existe, todo lo que veremos respecto a la creación del tipo penal se relaciona con la conducta que se va a prohibir mediante su tipificación.

Esta creación del tipo penal se da a partir de 4 momentos o fases:

1. EL MOMENTO COGNITIVO O DE COGNICIÓN: este momento se da respecto de la conducta se da por parte del órgano de criminalización formal que vendría siendo el legislador. En conocimiento de la conducta es imprescindible para su tipificación. Y este conocimiento puede ser de varias clases:

a) conocimiento a posteriori en relación con la ocurrencia de la conducta: es decir primer ocurre la conducta en el mundo fenomenológico y una ves de ha dado esa conducta se conoce por parte del legislador.

b) Conocimiento coetáneo: se conoce en la medida en que va ocurriendo la conducta. c) Conocimiento apriorístico: que el legislador se anticipe intelectualmente antes de ocurrida la conducta, pero para esto se requiere que el

legislador sea medianamente inteligente.

2. MOMENTO AXIOLOGICO: consiste en la emisión de un juicio de valor por parte del legislador en relación con la conducta que ya ha conocido. El legislador disvalora la conducta porque considera que esa conducta es lasciva, dañina, perjudicial respecto de determinado interés que se consideran imprescindibles para la posibilitación de la convivencia social, y se deben proteger prohibiendo el interés que al protegerse se convierten en BIENES JURDICOS. Tiene importancia en relación con la ley penal en la adecuación típica de las conductas. Este se relaciona con el principio de lesividad. Este juicio de disvalor que hace el legislador debe estar fundada en la escala de valores de la comunidad. En la medida en que las normas jurídicas son el trasunto de la escala de valores de una comunidad…

NOTA: las bases ideológicas de la reforma penal en argentina, socialismo, comunismo.

En la medida de un debe ser general el juicio de valor que hace el legislador debe corresponder con la escala de valores axiológica que hace la comunidad, porque si no es así encontraremos un conflicto entre la normatividad penal y lo que se regula.

NATURALEZA DEL JUICIO DE VALOR NEGATIVO O DISVALOR

Page 3: Parte Especial de La Ley Penal Colombiana

Este es un juicio de valor de NATURALEZA POLÍTICA, este juicio de disvalor no es un juicio de antijurídica en sentido estricto, sino que más bien es un juicio de anti sociabilidad o juicio político en relación con determinados interese para que se genere la convivencia social.

Los profesores Frasisco Blasco, Mariano Jiménez Huerta, Manuel de Ribacoba, decían que ese juicio de anti sociabilidad era un juicio de antojuricidad, pero no de antijuricidad en sentido estricto sino de antijurícidad den sentido genérico en tanto se considera la conducta como lasciva de os derechos de las personas.

La prohibición de una conducta penalmente hablando a través de su tipificación no debe ser una prohibición caprichosa, debe tener una razón de ser, debe tener un fundamento que amerite la prohibición de la conducta y el fundamento es que esa conducta debe ser dañina lo lesiva de determinados intereses que son imprescindibles para la posibilitación de la vida en comunidad. Este momento es el que amerita la razón de ser por la cual se prohíbe la conducta y el instrumento por el cual se típica la conducta es el tipo penal.

Es importante desde el punto de vista de la interpretación de la ley penal sobre todo en lo que tiene que ver en los procesos de adecuabilidad típica de la conducta en relación con la interpretación de la normatividad penal porque puede ocurrir que se lleve a cabo una conducta y que esa conducta sea igual a un tipo penal formalmente, y no obstante esa igualdad la conducta sea atípica.

NOTA: legítima defensa de pánico, inducción a la prostitución, concierto para delinquir.

NOTA: Algunas veces la conducta no se corresponde con la razón de ser del tipo penal porque con esa conducta no se afecta la seguridad pública, igual al tipo penal formalmente hablando. Para que haya concierto para delinquir es necesario que se arme una organización para la realización de delitos. Y por tanto la conducta si no se corresponde es atípica.

27 de enero de 2016

MOMENTO ANALITICO DEL TIPO PENAL

Dos conductas pueden ser externamente iguales, pero internamente distintas y si son así vamos a decir que son conductas diferentes, aunque sean internamente iguales.

MOMENTO SINTETICO: es la síntesis de lo anterior y esta síntesis se traduce o se materializa en el tipo en la descripción de la conducta que ha sido conocida, disvalorada, descompuesta en sus elementos integrativos con base a los cual se arma en el tipo penal. Y este proceso es de capital importancia teniendo en cuenta.

NOTA: Prohibir para proteger bienes jurídicos: finalidad del tipo penal.

TIPO PENAL

El tipo es la descripción objetiva de lo objetivo subjetivo de una conducta, es la descripción objetiva de lo objetivo y lo subjetivo de una conducta, es la descripción objetiva de la parte externa e interna de una conducta.

Por descripción objetiva hace referencia a una descripción clara de las conductas en lo que tiene que ver con su parte externa (objetiva), como lo que tiene que ver con su parte interna(subjetiva) ART 10 del Código Penal. La parte especial se compone de tipos penales

RESOLIDIFACION CONCEPTUAL PARA LA POSIBILITACION DE LA COMPRENSION DE LOS TIPOS PENALES

1. ELELEMTNOS ESTRUCTUALES DEL TIPO PENAL: a) Elementos genéricos de los tipos penales: genéricos en tanto son comunes a la generalidad de los tipos, pero no a todos. Sujeto activo del tipo penal: es la persona natural que realiza el verbo rector del tipo o el núcleo rector del tipo, este sujeto puede ser de

varias clases: Sujeto común: “el que” …. Matare a otro… Sujeto calificado: el servidor público que realice tal conducta…. Sujeto mono personal Sujeto pluripersonal: como el concierto para delinquir. Sujeto pasivo del tipo penal: es la persona natural o jurídica titular del bien jurídico que se protege mediante el tipo. A diferencia del sujeto

activo puede ser también una persona jurídica y ellos porque las personas jurídicas son titulares de bienes jurídicos que son vulnerables. El objeto:

Objeto material: Perona o cosa sobre la que recae fenomenológicamente o factico de la conducta. Si la conducta se lleva a cabo sobre una cosa el objeto material será real y si recae sobre una persona el objeto material será personal. Es distinta la consideración de la persona en cuanto sujeto pasivo que en cuanto al objeto material, aunque conceptualmente son distintos.

Objeto jurídico: es un elemento estructural del tipo penal, la palabra objeto puede tener distintas acepciones entendiéndose objeto como finalidad, el objeto jurídico es la relación de protección que existe entre el tipo y el bien jurídico es decir el objeto jurídico es la finalidad del tipo penal que será la protección de bienes jurídicos y se relaciona este objeto con el momento AXIOLOGICO. El objeto jurídico es un elemento estructural del tipo penal. Este objeto jurídico puede ser de dos clases:

Page 4: Parte Especial de La Ley Penal Colombiana

Genérico: relación de protección que existe entre el tipo y bien jurídica mirada desde el punto de vista del interés de la comunidad y de la sociedad. Re relaciona con la fuerza moral subjetiva.

Específico: se puede entender como la relación que de protección existe entre el tipo y la bien jurídica mirada esa relación desde la perspectiva del interés de la persona en tal sentido. Se relaciona con el daño.

Las fuerzas del delito propuestas por Francesco carrara afirmaba que “el delito es a infracción de la ley del estado promulgada para la seguridad común de los ciudadanos resultante de un acto externo del hombre positivo o negativo que resulta moralmente imputable y políticamente dañoso” él decía que el delito estaba compuesto por unas fuerzas que son en total:

Fuerza física subjetiva: es el movimiento corporal o su ausencia en los casos de omisión del cual se puede derivar un resultado real o potencial.

Fuerza moral subjetiva: podía entenderse como el dolo es decir la intencionalidad de realización de una conducta teniendo en cuenta un fin. El dolo es la intención más o menos perfecta de realizar algo contrario a la ley. Para carrara el dolo comportaba la fuerza moral subjetiva.

Fuerza moral objetiva: es la reacción o la perturbación psicológica en las personas como consecuencia de la realización de un delito.

La fuerza física objetiva: se traduce en el daño que se da particularmente como consecuencia de la realización de la conducta.

La conducta: puede ser de 3 clases en sentido naturalistico:

conducta de resultado material conducta de resultado psicológico la mera conducta.

02 de febrero de 2016

NOTA: Nociones sobre conducta de RESULTADO MATERIAL, de RESULTADO PSICOLÓGICO y de MERA CONDUCTA.

Mera conducta Conducta de resultado material

Conducta de resultado psicológico

Son aquellas constituidas por el despliegue de la fuerza física subjetiva o movimiento corporal o su ausencia sin consideración sin derivación ninguna en el mundo fenoménico o en la psiquis de la persona por ejemplo la calumnia.

Las conductas de resultado material son aquellas que están constituidas, estructuradas o compuestas del despliegue de la fuerza física subjetiva o movimiento corporal o su ausencia (omisión) o de lo que ello se deriva en el mundo fenomenológico y eso que se deriva en el mundo fenomenológico es el resultado.

Son aquellas que están integradas por el despliegue de la fuerza física subjetiva o movimiento corporal y lo que de ello se deriva en la psiquis de otra persona. Estas conductas de resultado psicológico se pueden dar por medios de convicción o de engaño (inducción) o constreñimiento. Describen la conducta en tal sentido por ejemplo el que constriña a otro o el que determine a otro, el que obligue a otro, el que engañe a otro, amenazar.

b) Elementos específicos de los tipos penales: le dan especificidad al tipo es decir individualidad al tipo, estos elementos específicos los denominada el maestro Echandia INGREDIENTES DEL TIPO PENAL. Se pueden mirar con la ausencia delictual o pueden constituir aspectos por vía de los cuales la conducta se agrava o se atenúa, esos elementos se clasifican en:

Elementos subjetivos diferentes del dolo Elementos descriptivos Elementos normativos

Son aquellos contenidos psíquicos particulares, individuales o emocionales de la misma índole

Page 5: Parte Especial de La Ley Penal Colombiana

que por hacer parte de la conducta hacen parte de su descripción y estos pueden ser:

De contenido psíquico: miran con la finalidad, con el propósito, con el fin, con lo que pretende el sujeto. Este de contenido psíquico este expreso en el tipo.

De contenido emocional: tiene un contenido emocional por ejemplo el homicidio por piedad.

03 de febrero de 2016

c) Elementos descriptivos: aquellas circunstancias dentro de las cuales ha de realizarse el verbo rector que atienden a factores de modo (modal), tiempo (temporal) o lugar (espacial):

Ej. Factor Modal: mira la esencia de la delictuosidad misma del comportamiento. Por ejemplo, la violencia como calificativa del hurto o homicidio poniendo a la víctima en estado de indefensión.

Ej. Factor Temporal: circunstancias dentro de las cuales debe realizarse el verbo rector que tienen a un factor de tiempo. Por ejemplo, ART 108 C.P, homicidio de hijo de fruto carnal violento dentro de los primeros ocho días (atenuante).

EJ. Factor Espacial: se dan en aquellas circunstancias donde se debe realizar un verbo rector que atienden a un factor de espacio por ejemplo hurto a viajero en terminales, etc. También el hurto en lugar despoblado (agravante).

d) Elementos normativos: los elementos normativos están constituidos por aquellas palabras, términos o locuciones que entrañan un contenido valorativo o de carácter axiológico como cuando se dice el que arbitrariamente o el que injustamente. La noción de los elementos normativos son aquellas palabras, términos o locuciones que requieren un mayor desentrañamiento de su significado bien sea que se trate de algo valorativo y esos elementos normativos pueden ser de carácter jurídico o de carácter extrajurídico(la ley no nos dice que es), lo son de carácter jurídico cuando el ordenamiento jurídico dice que significa el termino o da lugar al desentrañamiento de su contenido, y es el ordenamiento penal o procesal penal el que nos dice se trata de un elemento normativo de carácter penal.ART 20 C.P DELITO DE LOS SERVIDORES PUBLICOS.

09 de febrero de 2016

NOTA: averiguar sobre la vida y su trascendencia en el derecho penal.

NOCIOES DE LA VIDA EN EL DERECHO PENAL

La vida es posibilidad de permanecer orgánicamente en funcionamiento por razón de los tejidos celulares correspondientes somatofisicamnete hablando.

La vida en tanto derecho o en tanto interés jurídicamente protegido constituye el principal de los derechos y el principal de los intereses del ser humano en la medida de que los diferentes derechos se dan de cara a los intereses humanos. Por eso se dice que la vida es el derecho fundante o fundamental de todos los derechos en tanto el ser humano mismo es el titular de los mismos y en cuanto a la persona se hablan de derechos fundados, y por tanto es el interés que mayor protección amerita en tanto de que si no existiese se pierde la razón de ser del derecho respecto a su titular.

El derecho principal en tanto fundamente para el derecho penal es la vida. Esta vida en lo que al ser humano como titular respecta se puede mirar en varios sentidos:

1. La vida en un sentido amplio: esta comprende dos clases de vida:a) Vida en sentido independiente o sentido estricto: esta se protege por vía de la criminalización de conductas tales como el

homicidio en sus diversas posibilidades, la ayuda o inducción al suicidio y el abandono de personas incapaces de valerse por sí mismas o menores de edad.

b) Vida en sentido dependiente o intrauterina: se protege mediante la tipificación o criminalización de aborto.

Cuando el código se refiere a la vida como bien jurídico tutelado, el termino vida se mira en un sentido amplio, porque está comprendiendo a través de diversos capítulos, la vida en sentido independiente, la inducción eficaz y ayuda al suicidio y el abandono de personas incapaces de valerse por sí mismas, teniendo en cuenta que también está dentro del título el artículo referente al aborto que sería la vida en sentido dependiente y estas ambas clases de vida se refieren a la vida en sentido amplio, el código habla por tanto en el título del código los DELITOS CONTRA LA VIDA.

Surge la necesidad de delimitar la vía en sentido dependiente de la vida en sentido independiente para ver cuál es la adecuabilidad típica que surge en cada caso, para ver si se está en frente de un aborto o de un homicidio.

Page 6: Parte Especial de La Ley Penal Colombiana

Existen 3 criterios o teorías delimitativas de la forma de vida:

Criterio jurídico civil: según el cual hay vida independiente cuando se es persona y por ende el aniquilamiento de esa vida comporta un HOMICIDIO. Se es persona cuando el sujeto ha salido del vientre de la madre, se corta el cordón umbilical y ha sobrevivido siquiera un instante.

Criterio de la viabilidad: este criterio dice que hay vida independiente partir de los 6 meses de gestación y que se entiende que la criatura es viable. Habría a partir de los 6 meses un homicidio y antes un aborto.

Criterio obstétrico: este criterio consiste en decir o en considerar que hay vida independiente desde el momento en que se inicia el nacimiento y este nacimiento se puede generar por os vías: partir natural y parto quirujico. Si se trata de parto quirujico habría lugar a la vida impediente cuando iniciada la cesaría se le da muerte y el natura cuando se inicia la dilatación del útero y se le da muerte al sujeto habría un homicidio.

NOTA: Bajo la criminalización del homicidio se protege la vida independiente y en Colombia prima el criterio independiente.

10 de febrero de 2016

Cuando se habla de la vida como objeto de protección debe hacerse una precisión pero esta precisión debe mirarse en un sentido racional teniendo en cuenta la razón de ser de los tipos penales, el principio de lesividad, la materialización de la antijurícidad y es la siguientes: cuando se tipifican estas conductas se está protegiendo la vida y no la viabilidad pero esta afirmación debe mirarse en un sentido racional es decir con fundamento, partiendo de lo que constituye el principio de lesividad.

Para que una conducta sea punible se tiene que poner en peligro un bien jurídico tutelable cuando ya ha desaparecido ese bien jurídico. Es una actividad casualmente intrascendente.

Hay una tentativa inidónea en tanto afectar el bien jurídico no tiene sentido porque ya no hay bien jurídico que proteger.

NOTA: La tentativa inidónea no produce daño alguno.

La peligrosidad no se fundamenta en el acto de una persona o crimen que cometa. Había unas circunstancias de mayor peligrosidad.

Hay algunas veces donde la situación no es idónea., no afecta el bien jurídico desde el punto de vista de su afectación, pero si produce un daño político.

Los actos inidóneos circunstancialmente debieran ser punibles.

11 de febrero de 2016

HIPÓTESIS COMPORTAMENTAL CUYA REALIZACIÓN ATENTA CONTRA LA VIDA (HOMICIDIO)

Es importante empezar sabiendo que es el homicidio, el homicidio radica en la conducta de matar a otro, lo que implica que tiene por autor a otro ser humano. La palabra homicidio ha evolucionado. una cosa es la conducta de matar (homicidio como conducta) y otra cosa es el delito de homicidio, ya que el delito de homicidio viene a ser la misma conducta, pero con un elemento valorativo de conducta y es que la conducta sea antijurídica es decir el delito de homicidio es matar al otro injustamente y el homicidio es el matar al otro.

NOTA: elementos del tipo penal, analizar los elementos del tipo penal en relación con el homicidio.

ELEMENTOS ESTRUCTURALES DEL TIPO EN SENTIDO GENÉRICO EN RELACIÓN CON EL HOMICIDIO

Sujetos: Se trata de un sujeto común porque no se requiere de él ninguna caracterización. Es un sujeto de carácter mono-personal porque solo requiere de una persona. El sujeto pasivo debe ser una persona natural que esté viva. Mediante el homicidio se pretende proteger la vida y no la viabilidad. Esto debe mirarse en una forma racional.

Objeto: el material en el homicidio es la persona a quien se le da muerte (de carácter personal). El jurídico es la relación existente entre el tipo y el bien jurídico, que para el caso es una relación de protección que se corresponde con la finalidad del tipo penal. Por ello está constituido por la relación de protección que existe entre el tipo de homicidio entre sus diversas posibilidades y la vida que es el bien jurídico que se pretende proteger.

Conducta: tiene que ver con matar. Se está ante un tipo de resultado material en tanto esta describiendo una conducta de resultado material. Se está en frente de una relación de causalidad mientras en los tipos de comisión por omisión es una relación de condicionalidad.

La conducta homicida se compone de dos relaciones, una de carácter externo o extrínseca que es la relación de causación material y otra de carácter interno o intrínseco que se llama relación de causalidad psíquica. La primera consiste en el hecho de que el resultado muerte este originado por el despliegue de la fuerza física subjetiva o movimiento corporal en los casos de acción o por su ausencia en los casos de comisión por omisión. La segunda consiste en que el resultado muerte se corresponda a la representación intelectiva que se hizo el sujeto al desplegar su capacidad de causación o condicionabilidad. Cuando ello es así se está en frente de la relación perfecta del homicidio.

Page 7: Parte Especial de La Ley Penal Colombiana

Con las dos relaciones anteriores se pueden presentar diferentes hipótesis. Primero que el resultado se corresponda a la representación intelectiva que se hizo el sujeto y segundo, que el resultado que se da en el mundo fenomenológico se quede corto respecto de lo que se representó el sujeto intelectivamente al momento de desplegar la fuerza física subjetiva (tentativas que pueden ser inacabadas o acabadas). La tentativa inacabada se da cuando iniciado el principio de ejecución se interrumpe por circunstancias ajenas a la voluntad del agente. La acabada se da cuando subjetiva y objetivamente el sujeto activo ha realizado todo lo que era necesario a través de la ejecución para lograr el resultado, pero ese no se da por circunstancias ajenas a la voluntad del agente. La tercera posibilidad hipotética es que el resultado muerte que ocurre en el mundo fenomenológico supere lo que se representó intelectivamente el agente al momento de desplegar la fuerza física subjetiva cuando se trata de acción o por su ausencia en la omisión caso en el cual se está en frente de la preterintención. Una cuarta hipótesis es cuando el resultado no tiene nada que ver con alguna representación intelectiva que se haya hecho el agente, como en la culpa.

Lo anterior tiene que ver con los elementos estructurales del tipo básico de homicidio consagrado en el artículo 103 del C. PENAL. El tipo básico es el que no depende de otro para su estructuración, es un tipo independiente. Hay un tipo subordinado que hace referencia a que depende o que remite a un tipo principal.

17 de febrero de 2016

El tipo dice el que matare a otro lo que da a entender que hay una relación de causalidad entre el actor y el muerto.

18 de febrero de 2016

CAUSALES DE AGRAVACIÓN DEL HOMICIDIO: TIPO SUBORDINADO AGRAVADO

El homicidio se divide en:

Agravado. Atenuado. Circunstancial.

Las cirsutancias se corresponde con los elementos propios del tipo penal.

Las causales de agravación del homicidio son:

ARTÍCULO 104 N.1: EN LA PERSONA DEL ASCENDIENTE O DESCENDIENTE, CÓNYUGE, COMPAÑERO O COMPAÑERA PERMANENTE, HERMANO, ADOPTANTE O ADOPTIVO, O PARIENTE HASTA EL SEGUNDO GRADO DE AFINIDAD.

1. Que entre el sujeto activo y sujeto pasivo existan relaciones de familiaridad, de tal forma que no se circunscribe los lasos de afinidad, el código se refiere a la constitución de la familia por cualquier persona que haga parte de la unidad doméstica.

¿Surge la pregunta de si por ejemplo la niñera, el chofer, la empleada de servicio hace parte de la unidad domestica? En tanto había agravante según lo anterior si la persona que acaba de ser afectada hace parte de la unidad doméstica.

Lo que se pretende proteger es la familia, que para el caso constituye una célula de la sociedad. Inicialmente se conoció con el nombre de parricidio. Algunos dicen que el término proviene de la muerte del padre, pero se trata es de "pares", de personas que están en una posición de igualdad. Hoy se habla de parricidio impropio. Esta circunstancia de agravación se da por dos razones:

a) En una sociedad como la nuestra la familia es el núcleo dela sociedad, estos vínculos psicoactivos generan una barrera que un sujeto mate a otro que hace parte de su núcleo familiar hace que se altere la sociedad. Es connatural el hecho de que las personas que hacen parte del grupo familiar estén vinculadas por lazos de afectividad (psico afectividad). Esa psico afectividad genera el hecho de que si un miembro del grupo atenta contra la integridad de otro miembro del grupo esa actuación es más reprochable porque está sobrepasando las barreras connaturales a esa psico afectividad.

b) El legislador busca proteger la familia.

Si un individuo mata a su padre, un padre al que no quiere, se da una agravación, pero no se comparece con la razón de ser de la agravación, por tanto, sería una conducta típica. No hay psicoactividad ni un miembro de familia que proteger.

Cuando se habla de esta agravante, existen tres teorías en torno a su aplicabilidad:

Criterio de facto o criterio de hecho: según este criterio basta con que el sujeto pasivo sea el padre del sujeto activo así no haya psicoafectividad entre ellos basta que se configure el agravante.

Teoría psicafectiva: esta afirma que basta con que existiría lazos de psicafectividad significativa entre el sujeto activo y pasivo, por ejemplo,

Page 8: Parte Especial de La Ley Penal Colombiana

cuando un sujeto cría a otro. Criterio mixto: parte de un supuesto fenoménico que es la relación formal o soporte material es decir padre, hermano, etc y segundo que

haya psicoafectividad entre los dos miembros. Porque si solo se da el soporte material sin el psicoactivo solo estaremos aplicando la ley en sentido material.

NOTA: pensar en lo que es el homicidio ideológicamente conexo y el homicidio consecuencialmente conexo. Ordinal segundo de este articulo 104. Homicida de Bernal pinzón de tratado de derecho pena. Obra de Orlando Gómez López.

23 de febrero de 2016

ARTÍCULO 104 N.2: Para preparar, facilitar o consumar otra conducta punible; para ocultarla, asegurar su producto o la impunidad, para sí o para los copartícipes.

Contiene dos circunstancias de agravación del homicidio. La primera denominada homicidio ideológicamente conexo o agravado por conexidad ideológica y se da cuando el comportamiento homicida se lleva a cabo para preparar, facilitar o consumar otra conducta punible. La segunda se denomina homicidio consecuencialmente conexo o agravado por conexidad consecuencial se da cuando el homicidio se da para ocultar una conducta punible anterior, asegurar su producto o procurar la impunidad para sí o sus co-partícipes.

A. Conexidad ideológica: la conexidad une varios delitos (2 o más). Dos delitos cometidos en el mundo fenomenológico son conexos cuando están unidos por una relación de medio a fin (conexidad objetiva) por ejemplo mate para hurtar. Puede ocurrir que esa conexidad sea meramente subjetiva o que únicamente exista en la psiquis del agente activo (ideológica). Puede que no se cometan los dos delitos, pero se da una relación de medio a fin en la psiquis del individuo y esto agrava la conducta punible de homicidio en este caso no es necesario que se dé el resultado para que esa conducta se agrave; lo que agrava el homicidio es la finalidad que se tiene con ese homicidio por ejemplo Si yo mayo a juan para quitarse el reloj y mate a juan, pero no le quiete el reloj es sufiencete para que ese homicidio se agrave porque mate para tal cosa…

Si se comete el segundo delito hay un homicidio por concurso entre el homicidio agravado. Hay un concurso entre homicidio agravado y la finalidad.

Esta causal es de carácter eminentemente subjetivo y constituye el móvil del delito (la causa del dolo). Se utiliza el homicidio para medio de otro fin delictuoso. La agravante se da, aunque el otro delito no haya tenido lugar y por ello es estrictamente subjetiva. Si se comete el segundo delito se dice que hay una unidad porque el homicidio agravado absorbe la otra conducta. Esto no es cierto porque lo que agrava el homicidio no es la comisión del segundo delito ya que basta con la finalidad que se tenga con el homicidio. Realmente sería un concurso porque hay dos intencionalidades criminales materializadas a través de los actos.

El tipo complejo es aquel que está compuesto por varias conductas y vistas cada una de ellas podría ser un solo tipo, pero por disposición legal hacen un solo tipo juntas. Hay unidad porque así lo expresa la ley. En estos casos no hay un tipo complejo porque lo que agrava el homicidio es la finalidad por lo que, si se da la segunda conducta, no tiene porque no concursar con el homicidio agravado. Si fuera un tipo complejo se hubiese redactado diferente: "el que cometa una conducta punible, valiéndose para su preparación, facilitación o consumación de un homicidio, incurrirá ...". El homicidio no se agrava porque se cometió con el otro delito sino porque se realizó para cometer el otro delito (finalidad).

B. Conexidad consecuencial: El delito del homicidio se da como consecuencia de otro delito. Se trata de una agravante constituida por un elemento subjetivo que radica en el móvil del homicidio relacionado con la finalidad que es para ocultar el delito anteriormente cometido, asegurar el producto o procurar la impunidad.

24 de febrero de 2016

Para ocultar la conducta punible, asegurar su producto o procurar la impunidad para sí o para los partícipes. Lo que agrava en ese caso también es la motivación. Se trata también de un elemento subjetivo en tanto la misma radica en el móvil. Porque el sujeto activo mata con la finalidad de ocultar. Ej: P viola a María y la mata para que no cuente. Robo en una casa, un vecino se da cuenta y lo mato para asegurar el producto.

ARTÍCULO 104 N.3: cuando el homicidio se comete por medio de cualquiera de las conductas…

En esto títulos y capítulos se contiene unas conductas que entrañan peligro común como el siniestro, la inundación, etc. algunos sostienen que en el artículo el legislador fue perezoso porque allí hay conductas que no son idóneas para matar, por lo que dibió aclarar todas esas conductas en tanto idóneas para matar.El medio empleado constituye un peligro común y me valgo de ello para matar a otra persona.

ART 104 ORDINAL 4: Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o cualquiera otro motivo abyecto o fútil. Esta causal se puede dividir en 2:

Precio, promesa remuneratoria o ánimo de lucro: se hace referencia a que el agravante radica en un agravante subjetivo. Con el motivo por el cual se mata. Según lo anterior en los 3 casos hay ánimo de lucro, pero no siempre que hay ánimo de lucro hay precio o promesa remuneratoria. Porque se N mata a S sabiendo que le ha dejado un legado lo hace por ánimo de lucro, pero no por precio o promesa remuneratoria porque no ha pactado el homicidio.

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Cuando se habla del precio o promesa remuneratoria se parte como mínimo de dos sujetos que es el que espera que le pague (mandatario) y el que paga (mandate). Algunos dicen que es más grave matar por precio o que mate por su propia cuenta.

Respecto de los sicarios profesionales hay quienes dicen que el mandante no induce al mandatario a matar ya que este tiene un dolo específico de matar si tener que estar determinado frente a quien. Solo se sabrá a quien dentro del pacto criminal. Por lo que se cree que el mandante su está determinando el homicidio en relación con x o y persona.

Cualquier otro motivo abyecto o fútil: por motivo abyecto puede entenderse la venganza, pero ella puede ser entendida de dos formas: si por venganza entendemos una reacción injusta frente a un acto justo sería un motivo abyecto; pero también se considera como venganza reacciones que se les tacha de injustas y pueden ser frente a actos injustos.

Respecto de la venganza hay una figura que puede hacer confundirla y es la ira grave e intenso dolor. Para ello hay que tener en cuenta que hay personalidades asténicas (el que no reacciona de inmediato) y esténicas (el que reacciona de inmediato).

Motivo fútil: no guarda relación de proporcionalidad con la gravedad el acto que genera. Ej: el que tiene que ver con el feminicidio.

ARTÍCULO 104 N.6 Valiéndose de la actividad de inimputable: hace referencia al modo o forma en cómo se lleva a cabo el homicidio. Elementos descriptivos: carácter modal y tendira una connotación normativa y es que se hable de inimputable.

Esta causal requiere de dos precisiones en tanto requisitos para poderse aplicar:

1. Que el acto del inimputable sea necesario o trascendente para la comisión del hecho. Ej: que un inimputable coja un arma y se la pase a un imputable, ahí el acto no sería trascendente.

2. Que la inimputabilidad sea el factor causal explicativo del acto del inimputable por su inimputabilidad de la cual yo me valgo. Ejemplo: le digo a un inimputable que mate a alguien porque lo maltrata y que no pasa nada. En este caso me estoy valiendo de su inimputabilidad para que lo mate.

ARTÍCULO 104 N.6: el homicidio se agrava cuando se comete con sevicia. La sevicia: el español sbastian soler dice que la sevicia es matar despacio provocando

De la cual se derivna dos connotaciones:

1. Que al momeno de matar se tenga el propósito de sufrir2. Que la víctima sufra.

Desde el punto de vita de los elementos del TP comporta un elemento normativo porque requiere un desentrañaito de su elemento conceptual y modal en la medida en que debe matarse haciendo sufrir.

La sevicia puede ser:

Física: sufrimieto físico que se le causa a la víctima. Ejemplo: sacarle los ojos a alguien antes de matarlo. oral: hacerle presenciar al sujeto pasivo el sufrimiento de un ser querido.

25 de febrero de 2016

ARTÍCULO 104 N.7: se agrava cuando se realiza colocando a la víctima en situación de inferioridad o indefensión o aprovechándose de esa situación.

Si se mira con literalidad el ordinal se puede hablar de dos hipótesis que tienen que ver con la indefensión de la víctima.

Colocando en situación de indefensión: el sujeto activo predispone la situación de indefensión o inferioridad. Aprovechándose de la situación de indefensión: la situación de indefensión o inferioridad preexiste y el sujeto activo es

consciente de la misma pretendiendo obtener ventaja de ella.

Hay indefensión cuando se presenta la imposibilidad de defensa (carácter cualitativo) e inferioridad cuando se presenta desproporción o falta de equivalencia entre las posibilidades de ataque y defensa (carácter cuantitativo). Para que haya indefensión o inferioridad debe rebasar la indefensión connatural a todo homicidio. No en todos aquellos casos en los que hay indefensión hay aplicación del agravante. La indefensión debe tener incidencia en la posibilitación del homicidio.

Desde el punto de vista de los elementos propios del tipo penal, este numeral en sus dos hipótesis sería, en primer lugar, un elemento descriptivo de

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carácter modal (mira a la forma o manera de realización de la conducta homicida). Entonces, en principio es una causal de carácter esencialmente objetivo. Sin embargo, esta causal también tiene una connotación subjetiva, porque cuando el agente predispone la indefensión o inferioridad lo hace con una finalidad que es facilitar la comisión de la conducta homicida. Así las cosas, la causal es objetiva-subjetiva.

Cuando se habla del aspecto subjetivo de la causal se relaciona con un fenómeno importante de la teoría del delito que es la premeditación.

LA PREMEDITACIÓN es un fenómeno que se da en el comportamiento humano que en materia de delito se ha visto de dos maneras:

1. Como una atenuante: depende de la perspectiva y el contenido que se le dé. 2. Como agravante.

Según varios autores la premeditación podría considerarse de varias formas:

a) Resolución criminal con ánimo frío y tranquilo y prolongado en el tiempo. De esto se derivan tres elementos:

IDEATIVO O IDEOLÓGICO: resolución criminal. PSICOLÓGICO: tranquilidad y frialdad de ánimo. CRONOLÓGICO: prolongación en el tiempo. El tiempo se puede mirar en sentido objetivo como sucesión de instantes y como la apreciación que

cada uno tiene de esos instantes.

b) Premeditar es el propósito maduro, deliberado y constante de comer un delito, acompañado ese propósito de la pre-ordenación de los medios.

c) Jaramillo: Premeditar constituye un contenido psíquico consistente en que al momento de preordenar los medios para cometer el delito, hay una finalidad adicional que es la de dificultar la defensa y facilitar el ataque. Ello se corresponde plenamente con la causal de indefensión o inferioridad.

Hoy en día el código penal no trae la premeditación como agravante del homicidio. La premeditación hace parte integrativa de las causales de agravación, la figura no ha desaparecido.

ARTÍCULO 104 n.8: Que se haga con finalidad terrorista o por medio de una actividad terrorista. Esta agravante cabe dentro del motivo abyecto y dentro de las “otras causales” respectivamente.

En persona internacionalmente protegida y en agentes diplomáticos

Si se comete sobre persona que es servidor público, juez de paz, periodista, defensor de derechos humanos, político o religioso en razón de ello. Este numeral sobre porque estaría dentro de la causal de motivos fútiles.

Si se comete contra una mujer por el hecho de ser mujer: motivo fútil.